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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 78-6, de 23/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 23 de octubre de 1997 Núm. 78-6
ENMIENDAS
121/000079 Condiciones Generales de la Contratación.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
sobre Condiciones Generales de la Contratación (núm. expte. 121/000079).
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Madrid, 7 de octubre de 1997.--Luis Mardones Sevilla, Diputado del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez,
Portavozdel Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 4, apartado 2
De supresión.
Suprimir en la séptima frase de este apartado segundo desde las palabras:
«o que, de cualquier manera», hasta el final.
JUSTIFICACION
Es necesario garantizar que, en todo caso, se cumplirá la obligación de
entrega de un ejemplar de las condiciones generales de contratación, de
acuerdo con el artículo 10 de la Ley General de Consumidores y Usuarios y
el artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 5, letra b
De supresión.
Suprimir desde la palabra: «, salvo», hasta el final.
JUSTIFICACION
Parece lógico que la labor del legislador sea más bien la de arbitrar
fórmulas que impidan la eficacia de condiciones generales ilegibles,
ambiguas, incomprensibles y oscuras, aunque hayan sido aceptadas por el
adherente.
Por otra parte, parece impensable que este tipo de condiciones se ajusten
a normativa alguna.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 7
De adición.
Texto propuesto:
Añadir un nuevo apartado con el número 3.
«3. Serán nulas las condiciones generales que puedan ser declaradas
abusivas, de acuerdo con el concepto recogido en el artículo 10 bis.1 de
la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aun cuando el
contrato se haya celebrado entre profesionales.»
JUSTIFICACION
Parece conveniente extender a los profesionales el ámbito de protección
contra el uso de cláusulas abusivas por parte de otros, dándoles así una
mayor y adecuada protección jurídica.
Por otra parte, el concepto recogido en el artículo 10 bis.1 permite
tener en cuenta las características específicas de la contratación entre
empresas, excluyéndose en estos casos la aplicación de la Disposición
Adicional de la LGDC.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 8, apartado segundo
De adición.
Texto propuesto:
Añadir al final del párrafo: «, y aclarará la eficacia del contrato de
acuerdo con el artículo 9».
JUSTIFICACION
Parece conveniente establecer, en consonancia con el artículo 9 del
Proyecto, que sea la propia sentencia la que deba aclarar en qué
situación quedará el contrato después de la estimación de la acción
individual de nulidad o de declaración de no incorporación, considerando
si éste puede subsistir sin tales cláusulas e integrando la parte del
contrato afectada por la acción de cesación con arreglo a lo dispuesto
por el artículo 1258 del Código Civil.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 10
De modificación.
Texto propuesto:
«1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que
estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, conforme a
las normas de provisión previstas en la Ley Hipotecaria.
La organización del citado Registro se ajustará a las normas que dicte el
Ministerio de Justicia.
2. En dicho Registro serán objeto de anotación la interposición de las
demandas ordinarias de nulidad o de declaración de no incorporación de
cláusulas generales, así como las acciones colectivas de cesación, de
retractación y declarativa previstas en el capítulo IV.
Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a
contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del
procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga.
3. Se inscribirán las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes
estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado
anterior.
4. El Registro será público.
5. La publicidad íntegra y total de los asientos registrales se realizará
bajo la responsabilidad y control profesional del Registrador.»
JUSTIFICACION
No parece conveniente mantener el Registro en los términos planteados por
este Proyecto de Ley. Por contra, consideramos necesario reducir el
objeto del Registro limitándolo a las demandas y resoluciones judiciales
a que se refieren los apartados tercero y cuarto del artículo 10.
De esta manera se solucionarían todos los problemas que suscita la
inscripción según las previsiones de este Proyecto de Ley: el concepto de
inscripción distinto del de depósito, el carácter potestativo u
obligatorio de la misma, los efectos de la falta de depósito, la función
del Notario y Registrador de calificar la necesidad de inscripción, se
evitaría además atribuir al Registro efectos jurídicos sustantivos que
entorpecerían el tráfico jurídico contractual.
Esta solución está en consonancia con las soluciones adoptadas en Derecho
comparado, podemos así recordar
la ley alemana de 1976 y el Decreto-ley 220/1995, de 31 de enero,
portugués. Por otra parte, esta solución también sería coherente dado el
amplio margen de libertad que deja la citada Directiva comunitaria en
referencia al control judicial o administrativo de las cláusulas
generales, y estaría en la línea de las sugerencias del Consejo de Estado
y Consejo General del Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 11, apartado cuarto
De supresión.
Suprimir en la tercera fase: «, e instar su inscripción...» hasta el
final.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda número 5.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 17
De modificación.
Texto propuesto:
Sustituir la remisión al artículo 12 por el artículo 15.
JUSTIFICACION
Actualizar la remisión desfasada.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 18
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda número 5.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 19, apartado primero
De adición.
Texto propuesto:
Añadir al final del párrafo: «Por otra parte, aclarará la eficacia del
contrato.»
JUSTIFICACION
Parece conveniente establecer, en consonancia con el artículo 9 del
Proyecto, que sea la propia sentencia la que debe aclarar en qué
situación quedará el contrato después de la estimación de la acción de
cesación, considerando si éste puede subsistir sin tales cláusulas e
integrando la parte del contrato afectada por la acción de cesación con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 22, apartado segundo
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda número 5.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 23
De supresión.
Suprimir en el primer párrafo desde el comienzo hasta las palabras: «La
persistencia...» (lo demás sigue igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda número 5.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 12
A la Disposición Adicional Primera, apartado dos, por la que se regula el
apartado 6 del artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general
para la defensa de los consumidores y usuarios
De modificación.
Texto propuesto:
«Los Notarios no autorizarán aquellos contratos o negocios jurídicos en
los que estén presentes cláusulas de carácter abusivo de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa notarial...» (lo demás sigue igual).
JUSTIFICACION
De acuerdo con el artículo 145 del Reglamento Notarial los notarios
deberán negarse a autorizar los actos o contratos que en todo o en parte
sean contrarios a las leyes, la moral o las buenas costumbres o se
prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para la plena
validez de los mismos.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 13
A la Disposición Adicional Primera, apartado seis
De modificación.
Texto propuesto:
Sustituir: «tendrán el carácter de abusivas», por la expresión: «podrán
tener el carácter de abusivas».
JUSTIFICACION
Conviene dotar a esta disposición de un carácter más flexible de acuerdo
con la Directiva comunitaria.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 14
A la Disposición Adicional Segunda
De supresión.
JUSTIFICACION
La modificación de la Ley Hipotecaria mediante este Proyecto de Ley
contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que no se alcanza
a comprender qué relación tiene esta modificación con la materia de
condiciones generales o de protección al consumidor, cuando la principal
reforma que la Disposición Adicional Segunda hace es para restringir el
denominado principio de publicidad formal. Por otra parte, surgen
numerosas dudas respecto de la función calificadora que este Proyecto
pretende dar al Registrador, entrometiéndose de esta manera en la función
jurisdiccional.
Es necesario pues eliminar la descoordinación de las normas que, a
nuestro juicio y parecer, esta técnica legislativa provoca así como la
consiguiente inseguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 15
A la Disposición Transitoria, párrafo primero
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda número 5.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes
del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de condiciones
generales de contratación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 1997.--El
Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A los párrafos cuarto y quinto de la Exposición de Motivos
De modificación.
Se propone la supresión del párrafo cuarto y la supresión del adverbio
«necesariamente» que figura al final del primer inciso del párrafo
quinto.
JUSTIFICACION
Se trata de corregir la aproximación peyorativa al concepto de condición
general de la contratación que late en estos párrafos de la Exposición de
Motivos, en los que viene a partirse de la absurda idea de que toda
condición general de la contratación es sospechosa y probablemente
abusiva.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1.3
De supresión.
Se propone la supresión del número 3 del artículo 1.º
JUSTIFICACION
La regla que se recoge en este número, según la cual la empresa que
afirme que una cláusula ha sido objeto de negociación individual asume la
carga de la prueba, ya aparece en el propio Proyecto como parte del nuevo
artículo 10 bis de la Ley 26/184 (d.ad.1.ª3). Se trata de una regla
aceptable en la relación empresa-consumidor, supuesto que quedaría
cubierto con este artículo 10 bis, pero que no se justifica en el caso de
contratación entre empresas o profesionales. La regla deriva de la
Directiva, cuyo ámbito se circunscribe a los contratos con consumidores.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al inciso final del artículo 10.2
De modificación.
Se propone la supresión del inciso final del apartado (desde «no
obstante...» hasta «... contratación»).
JUSTIFICACION
Aunque el Proyecto no pretenda imponer la inscripción obligatoria de las
condiciones generales utilizadas por las empresas que actúen en
determinados sectores, sino únicamente facultar al Gobierno para que
pueda establecerla, se trata de una hipótesis que debería quedar
descartada por completo.
Un deber de depósito obligatorio de condiciones generales de la
contratación podría tener algún sentido si el Proyecto partiera de un
concepto estricto de las mismas, es decir, si considerara como tales las
condiciones pensadas para su aplicación a una pluralidad de contratos que
no forman parte del documento contractual y a las que éste remite; en tal
caso cabría pensar en la técnica del registro obligatorio como medio para
incrementar el grado de publicidad real de las condiciones generales.
Pero cuando el concepto de condición general del Proyecto es tan amplio
como el que es (toda cláusula predispuesta concebida para su
incorporación a una pluralidad de contratos), la posibilidad de que el
depósito registral se establezca con carácter obligatorio resulta
rechazable por costosa y desproporcionada.
No es razonable que pueda imponerse a las empresas de determinado sector
el depósito en el Registro de todas las cláusulas que redacten para
contratar con sus clientes, con el consiguiente deber de hacer llegar
también al Registro toda modificación que introduzcan en ellas en un
momento dado. Esta previsión del Proyecto responde a una mentalidad
burocrática y es poco sensible con la multitud de deberes formales que
recaen ya en la actualidad sobre las empresas españolas, en particular
sobre las que ejercen su actividad en sectores regulados como el
crediticio (en el que, por cierto, como en otros, es ya de aplicación una
normativa muy exigente de protección de la clientela).
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 12
De supresión.
JUSTIFICACION
La imposición obligada de un trámite de conciliación no se compadece con
la decadencia en que se hallan las técnicas conciliatorias en la
generalidad de nuestras leyes procesales, y lesionaría y retrasaría el
control judicial de las condiciones generales. Además no parece muy
propio de la función registral la proposición de redacciones
alternativas.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Adicional 1.º6.IV (cláusula 18.ª)
De modificación.
Se propone su supresión o, subsidiariamente, la siguiente redacción
alternativa:
«18.ª La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido,
salvo que se trate de cláusulas de contratos de financiación o garantía
prestada por entidades financieras.»
JUSTIFICACION
La actividad profesional de las entidades financieras consiste
precisamente en la evaluación de riesgos y garantías y, de conformidad
con el principio recogido en el propio Proyecto y en la Directiva, la
apreciación del carácter abusivo no puede referirse a la materia objeto
del contrato (negociada siempre individualmente), y las garantías en
préstamos, avales bancarios y operaciones similares, siempre lo son. En
la Directiva, sin duda por estas razones, no aparece ninguna cláusula
similar en el listado de cláusulas abusivas.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes en el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre condiciones
generales de la contratación, publicado en el «BOCG», serie A, número
78-01, de 5 de septiembre de 1997 (núm. expte. 121/000079).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula
aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de
esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la
conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.»
MOTIVACION
El texto propuesto coincide con el del artículo 3-2 de la Directiva
13/93/CEE, no viéndose el motivo para no transponerla totalmente.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3. El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido
negociada individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba.»
MOTIVACION
El texto propuesto coincide con el del artículo 3-2 de la Directiva
13/93/CEE, no viéndose el motivo para no transponerla totalmente.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1 bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido siguiente:
«Artículo 1 bis. Ambito subjetivo
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos celebrados entre un
profesional --predisponente-- y una persona física o jurídica
--adherente-- que en los contratos regulados en la presente Ley actúe con
un propósito ajeno a su actividad profesional.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional o predisponente,
a toda persona física o jurídica que en los contratos regulados en la
presente Ley, actúe dentro del mercado de su actividad profesional, ya
sea pública o privada.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3, párrafo primero
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «a los de sociedad» por «a los de
constitución de sociedades».
MOTIVACION
La expresión utilizada en el Proyecto podía dar lugar a equívocos
mediante interpretaciones que entendiesen que estaban excluidos del
ámbito de aplicación de la Ley otros actos societarios diferentes de su
constitución, siendo así que la Directiva comunitaria que se intenta
transponer se refiere expresamente a «los contratos relativos a la
constitución y estatutos de sociedades».
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 4. Requisitos de incorporación
1. Los contratos que incorporan condiciones generales de la contratación
deberán formalizarse por escrito.
Se exceptúan:
a) Los derivados de la contratación telefónica o electrónica.
b) La compraventa de mercancías o la prestación de servicios en
establecimientos del ramo abiertos al público.
c) Los casos en que así se determine por el Gobierno, a propuesta
del departamento ministerial correspondiente, en función de la cuantía de
las transacciones y de las exigencias del tráfico mercantil.
En todo caso el profesional estará obligado a entregar un resguardo
justificativo de la contraprestación recibida.
2. Las condiciones generales de contratación pasan a formar parte del
contrato cuando su incorporación al mismo haya sido aceptada por el
adherente.
3. Tratándose de contratos que deban formalizarse por escrito la adhesión
deberá constar de modo expreso, bien insertando las condiciones generales
en el texto del documento o bien adjuntándolas, debidamente firmadas por
ambas partes, al mismo.
4. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito, la incorporación
al mismo de las condiciones generales exigirá que, con anterioridad al
momento de celebrarlo, el predisponente informe expresamente al adherente
acerca de su existencia y le facilite una posibilidad efectiva de conocer
su contenido, bien haciéndole entrega de un ejemplar de las mismas, bien
anunciándolas en un lugar visible dentro del establecimiento en que se
celebre el negocio.
5. En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario
que conste la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del
contrato.
6. En todo caso la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse
a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.»
MOTIVACION
Es necesario clarificar la confusa redacción de este precepto.
En primer lugar hay que exigir como regla general que el contrato se
celebre por escrito, lo que dará mayor seguridad al adherente,
permitiendo excepciones.
Una vez sentada esta exigencia hay que regular de forma diferente y clara
la incorporación de las cláusulas según el contrato se deba formalizar
por escrito o no, con diferentes requisitos tendentes todos ellos a
garantizar al adherente el conocimiento de las cláusulas que han de regir
su contrato.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 5. Cláusulas no incorporadas
En ningún caso quedarán incorporadas al contrato las condiciones
generales que sean ilegibles, ambiguas o incomprensibles. Tratándose de
contratos que no deban formalizarse por escrito tampoco quedarán
incorporadas aquellas que, de acuerdo con las circunstancias y, en
especial, con la naturaleza del contrato, resulten tan insólitas que el
adherente no hubiera podido contar razonablemente con su existencia.»
MOTIVACION
Mejora técnica. Se suprime la referencia en este artículo a las cláusulas
oscuras, pues éstas sólo plantean un problema de interpretación; si son
«muy oscuras» entrarían ya en la categoría de «incomprensibles» que prevé
el precepto. Las cláusulas presuntamente «inverosímiles» sólo deben ser
excluidas cuando el contratante no ha podido ver las condiciones
generales (contratos que no se deben celebrar por escrito) pues caso
contrario la habría podido ver y presumiblemente no habría contratado.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6, apartado 1
De supresión.
Se propone suprimir del apartado primero de este artículo la expresión
«salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el
adherente que las condiciones particulares».
MOTIVACION
Si la condición particular es, lógicamente, fruto de la negociación entre
las partes no puede luego por vía interpretativa volver a imponer la
condición general desechada pues con frecuencia se observa en la práctica
que una parte prefiere empeorar una cláusula en su perjuicio a cambio de
la mejora sustancial de otra u otras cláusulas del contrato.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. En particular serán nulas las condiciones generales que sean
abusivas, entendiendo por tales, en todo caso, las definidas en el
artículo 10 bis y Disposición Adicional de la Ley General para la Defensa
de Consumidores y Usuarios Primera, aun cuando el adherente no sea un
consumidor de conformidad a la misma.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 1
De adición.
Se propone añadir al final del apartado lo siguiente:
«Extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia».
MOTIVACION
Mayor seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 10. Registro de Condiciones Generales
1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que
estará a cargo del Instituto Nacional de Consumo.
La organización del citado Registro se ajustará a las normas que dicte el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
Las distintas Comunidades Autónomas podrán tener su propio Registro para
las condiciones generales establecidas por profesionales cuyo ámbito
territorial de actuación quede circunscrito al territorio de la
respectiva Comunidad, si bien se dará cuenta de las mismas al Registro
estatal para su constancia en el mismo en la forma que reglamentariamente
se determine.
2. En dichos Registros podrán inscribirse las cláusulas contractuales que
tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con
arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán
para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se
contengan, a instancia de cualquier interesado. No obstante, será
obligatoria la inscripción en el Registro de aquellas condiciones
generales que rigen en las relaciones contractuales con los usuarios de
los sectores energéticos --agua, electricidad y gas--, financieros,
seguros y telecomunicaciones. El Gobierno, a propuesta conjunta del
Ministerio de Sanidad y Consumo y del departamento ministerial
correspondiente podrá imponer la inscripción obligatoria en el Registro
de las condiciones generales para otros sectores específicos de la
contratación.
3. Serán objeto de anotación la interposición de demandas ordinarias de
nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas generales, así
como las acciones colectivas de cesación, de retractación y declarativa
previstas en el Capítulo IV.
Dichas anotaciones estarán vigentes hasta la terminación del
procedimiento de que dimanen.
4. Serán objeto de inscripción las resoluciones judiciales por las que se
acuerde la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general,
así como las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias
de cualquiera de las acciones a que se refiere el párrafo anterior.
5. El Registro de Condiciones Generales de Contratación será público,
debiendo adoptarse reglamentariamente las medidas tendentes a facilitar
al máximo su consulta por cualquier consumidor, o entidad pública o
privada, especialmente por medios telemáticos, sin que sea exigible
requisito especial alguno.
6. Se presume el interés de cualquier solicitante de información relativa
al citado Registro, debiendo ser motivada la causa de denegación de la
información solicitada.
7. La inscripción de las condiciones generales podrá solicitarse por los
contratantes, los legitimados para ejercitar la acción colectiva y, en
caso de anotación de demanda o resolución judicial, en virtud del mismo
mandamiento que las incorpore.
8. Contra la decisión del encarado del Registro del interés del
solicitante de la inscripción de las condiciones generales o de
información sobre el contenido del Registro, podrá recurrirse ante el
Juez de Primera Instancia quien resolverá por el trámite previsto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes, debiendo informar
siempre el encargado del Registro.
9. Aun cuando el encargado del Registro apreciase la existencia de
condiciones que pudieran adolecer de nulidad deberá proceder a su
inscripción, pero, en este caso, el Instituto Nacional del Consumo deberá
interponer la acción o acciones de las previstas en el Capítulo IV de
esta Ley que corresponda.»
MOTIVACION
No tiene sentido que este Registro administrativo se atribuya a un órgano
ajeno al Ministerio que se ocupa de los temas relativos a los
consumidores. El Proyecto diseña un Registro casi secreto y sometido al
formalismo que la Ley Hipotecaria exige, que si bien están justificados
en las transmisiones inmobiliarias resultan perturbadoras en materia de
contratación en masa. Por ello se encomienda la gestión de este registro
al Instituto Nacional de Consumo, sin perjuicio de la posible existencia
de otros en las Comunidades Autónomas debidamente coordinados con el
primero. Se atribuye a esta institución la obligación de ejercitar las
acciones tendentes a la eliminación de cláusulas nulas.
Se recoge en la propia Ley la imperatividad de la inscripción registral
de aquellas condiciones generales de contratación que afectan a servicios
y actividades económicas especialmente sensibles para los usuarios en las
que históricamente, por razones de monopolio o de posiciones dominantes
de mercado no ha habido suficiente fiscalización, transparencia, ni
publicidad, virtualidades éstas que precisamente se alcanzan con la
inscripción en el Registro. También se respeta el ámbito discrecional
concedido al Gobierno para poder declarar en el futuro obligatoria la
inscripción de otros sectores de contratación.
Además se facilita la publicidad del Registro, que debe ser de fácil
acceso para cualquier persona en cualquier momento por medios como
internet u otros, y no sometido a esa «calificación del interés» del
consultante.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«/.../ ante el Instituto Nacional de Consumo que emitirá informe /.../.
El informe que emita no será vinculante.»
MOTIVACION
En concordancia a la enmienda al artículo 10.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Tal como manifiesta en su informe el Consejo General del Poder Judicial,
la norma parece no tener en cuenta que no es posible someter a
prescripción la acción de cesación y de retractación si las condiciones
generales se siguen utilizando por un empresario, por lo que sería más
conveniente no establecer regla alguna. A tal fin, la que recoge el
Proyecto plantea numerosos problemas, porque resulta difícilmente
comprensible que se pueda impedir que se ejercite una acción de cesación
contra alguien que sigue utilizando unas condiciones generales abusivas,
por el hecho de que hubieren transcurrido dos años desde la inscripción
en el Registro. Desde luego no puede sostenerse que merece protección por
la simple inscripción el que usa condiciones abusivas.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 20
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El fallo de la sentencia de cesación o retractación, una vez firme,
junto con el texto de la cláusula afectada, podrá publicarse por decisión
judicial en un periódico de los de mayor circulación en la provincia
correspondiente al Juzgado donde se hubiere dictado la sentencia.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 21
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«/.../ dictará mandamiento al Registro de Condiciones Generales /.../.»
MOTIVACION
En concordancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22, apartado 2
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2.
MOTIVACION
En concordancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22, apartado 3
De adición.
Se propone la adición al final del apartado de lo siguiente:
«Cuando así les conste».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 23
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación
el Registro regulado en el Capítulo III cuando sea obligatoria será
sancionada con multa en la cuantía que reglamentariamente se determine.
La persistencia en la utilización o recomendación de condiciones respecto
de las que ha prosperado una acción de cesación o retractación, será
sancionada con una multa del tanto al duplo de la cantidad de cada
contrato cuya celebración quede acreditada, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
La imposición de las sanciones se realizará por la Administración del
Estado, a través del Ministerio de Sanidad y Consumo.
No obstante, las sanciones derivadas de la infracción de la normativa
sobre consumidores y usuarios se regirá por su legislación específica.»
MOTIVACION
Situaciones distintas requieren un tratamiento distinto. No puede
tratarse igual a quien con un clausulado perfecto omite su inscripción
que a quien con un clausulado abusivo sigue utilizándolo pese a haber
prosperado una acción de cesación.
La competencia para la imposición de la sanción debe corresponder al
Ministerio encargado de la protección de los consumidores.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera, Dos, artículo 10, apartado 1 bis
(nuevo)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«1.bis. Se considera que una cláusula no ha sido negociada
individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no
haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de
contratos de adhesión.»
MOTIVACION
Mayor seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera, Dos, artículo 10, apartado 6,
párrafos primero y segundo
De supresión.
Se propone la supresión de los dos primeros párrafos de este apartado.
MOTIVACION
En concordancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición Adicional
MOTIVACION
Con la regulación propuesta el efecto que se conseguiría es el contrario
al que dice pretenderse, mayor protección de los consumidores, ya que el
Registro de la Propiedad prácticamente deja de ser público.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda, Uno, artículo 222
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado uno.
MOTIVACION
El sistema de publicidad registral tal y como está regulado hoy es
perfecto y cumple todas las exigencias del tráfico moderno, permitiendo a
cualquier persona con interés acceder directamente al texto de las
inscripciones para su posterior análisis por ella misma o por cualquier
otro profesional jurídico, sin las restricciones que se derivan del texto
propuesto; sobre la base de este texto puede impedirse el acceso a la
información registral directa a los profesionales del derecho y
consumidores, monopolizando los Registradores de la Propiedad el análisis
de la información que contienen los libros registrales, no ya sólo para
fines jurídicos sino también para fines estadísticos o comerciales («nota
simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento
profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de
publicidad sin intermediación...»; «se prohíbe, a estos efectos, el
acceso directo, por cualquier medio físico o telemático, a los Archivos
de los Registradores de la Propiedad ... así como la incorporación de la
publicidad registral obtenida... a bases de datos para su consulta o
comercialización»; «en ningún caso podrá consistir en el mero traslado o
reproducción xerográfica de los asientos registrales»; «sin perjuicio de
los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales a
instancia de autoridad judicial o administrativa»).
De prosperar este texto difícilmente podrá saberse ya qué dice el
Registro de la Propiedad, sino que sólo llegaremos a saber lo que el
Registrador opina que dice, salvo que lleguemos a un procedimiento
judicial.
Este artículo es materia reglamentaria y contraria a los intereses de los
consumidores a los que quiere proteger esta Ley, pues restringe sus
posibilidades de información, originando un monopolio de información y,
lógicamente, de servicios.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda, Tres, artículo 233
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado tres.
MOTIVACION
De aceptarse la propuesta recogida en el Proyecto quedará a juicio del
Registrador qué datos carecen de interés jurídico; resulta difícil de
imaginar cuáles puedan ser, pero lo cierto es que es remachar lo
pretendido en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria, cual es que sea el
Registrador el que diga lo que dice el Registro y que no pueda
comprobarse directamente.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda, Cuatro, artículo 253, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. A continuación de la nota de inscripción, certificará sobre la
libertad o gravamen del derecho inscrito, así como de las limitaciones,
restricciones o prohibiciones que afecten al derecho inscrito.»
MOTIVACION
No se ve el motivo por el cual deba limitarse el carácter de esta
información al de una nota simple. La certificación garantiza, la nota
no.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda, Cuatro, artículo 253, apartado 3
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda, Cinco, artículo 258, apartado 2
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2, del artículo 258.
MOTIVACION
En concordancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda, Cinco, artículo 258, apartado 4
De supresión.
Se propone la supresión en la línea cuarta de la expresión siguiente:
«Y de los medios para subsanarlas.»
MOTIVACION
En concordancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda, Cinco, artículo 258, apartado 5
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«5. La calificación del Registrador, en orden a la práctica de la
inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los
asientos registrales, deberá ser global y unitaria.»
MOTIVACION
El texto del Proyecto permite denegar la práctica del asiento de
presentación, trámite por el que se inicia el procedimiento de
inscripción registral. La práctica del asiento de presentación debe ser
obligatoria, cualquiera que sea el documento que se presente, sin
perjuicio de que inmediatamente, si se quiere, el Registrador deniegue,
no la presentación, sino la inscripción pues para ello la Ley fija plazos
máximos y no mínimos: al minuto de practicarse el asiento de presentación
el Registrador puede denegar la inscripción del documento presentado,
dando lugar a la posibilidad de interposición de recursos.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Tercera
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«La presente Ley entraré en vigor el mismo día al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».»
MOTIVACION
Al ser la finalidad principal de la presente Ley adaptar a nuestro
ordenamiento la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
cuyo artículo 10 impone la obligación a los Estados Miembros de que ésta
sea adaptada a nuestro Derecho antes del 31 de diciembre de 1994, parece
razonable que entre en vigor el mismo día de su publicación.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre condiciones
generales de la contratación (núm. expte. 121/000079).
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 1997.--Pablo
Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos en su apartado III
De supresión.
Se suprime desde: «Ello no obstante, las funciones calificadoras...»,
hasta: «... pueda configurar la inscripción como obligatoria.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas al articulado.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos en su apartado IV
De adición.
Se añade a continuación de «... regula las acciones colectivas...» lo
siguiente:
«... y personales...».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas al articulado y al artículo 7.2 de la
Directiva.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos en su apartado IV
De supresión.
Se suprime desde: «La Ley parte de que», hasta: «... ejercientes de
funciones públicas.»
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas al articulado.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
Se suprime: «... a los contratos administrativos, ...».
MOTIVACION
No hay motivo en la Directiva para excluirlos de la Ley, máxime cuando
puede afectar a sectores tales como la Sanidad y la Enseñanza, como
reconoce el Real Decreto 287/91, de defensa de consumidores y usuarios, y
curiosamente sí estaban incluidos en el anteproyecto en su artículo 10.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4.1
De adición.
Se añade a continuación de «... y un ejemplar de las mismas.»
«... y quede constancia de ello.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4.4
De adición.
Se añade a continuación de «... sin necesidad de firma convencional.»
«... En este supuesto, se enviará inmediatamente
al consumidor justificación escrita de la contratación
efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4.2
De adición.
Se añade a continuación de «... en el momento de la celebración.»
«... y quede constancia de ello.»
MOTIVACION
Mejora técnica. No hay forma de demostrar que el consumidor o usuario se
ha sometido a las cláusulas ni prueba de su existencia.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 5.b)
De supresión.
Se suprime desde: «... salvo...» hasta el final del apartado b).
MOTIVACION
Si la finalidad de la Ley es proteger al consumidor este artículo le hace
flaco servicio, permitiendo que por estado de necesidad pueda caer en
manos de la usura, el artículo 8 de la Directiva permite al Estado
miembro ser mucho más restrictivo. Además la transparencia contractual es
un concepto jurídico indeterminado, lo que acarrea problemas de seguridad
jurídica.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8
De adición.
Se añade un apartado 3 (nuevo):
«3. La competencia territorial será la del domicilio del demandante.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 11.2
De adición.
Se añade a continuación de «... utilizarlas en lo sucesivo.»
«... Declarada judicialmente la cesación, los consumidores y usuarios
podrán solicitar del demandado la devolución de las cantidades cobradas
en su caso, con ocasión de cláusulas nulas, así como solicitar una
indemnización por daños y perjuicios causados. Caso de no avenirse a tal
solicitud, los consumidores y usuarios podrán por los trámites de
ejecución de sentencia, solicitar la indemnización por daños y
perjuicios.»
MOTIVACION
De poco vale declarar no ajustadas a derecho las cláusulas si los
afectados no pueden resarcirse de sus perjuicios y el demandado no sufre
las consecuencias de su acción.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 12
De supresión.
MOTIVACION
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 12
De adición.
Se añade a continuación de «... que emitirá informe...».
«... en el plazo de 15 días hábiles...».
MOTIVACION
Es evidente la necesidad de poner un plazo de no retrase
indefinitivamente la vía judicial.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 14
De adición.
Se añade a continuación de: «... de cesación...».
«..., declarativa...».
MOTIVACION
La omisión de esta acción deja sin determinar la competencia territorial
de su ejercicio.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 15
De adición.
Se añade a continuación de: «... legalmente constituidas.»
«... y que tengan estatutariamente encomendada la defensa de éstos...».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 15
De adición.
Se añade un punto 5.
«5. Las personas físicas o jurídicas afectadas.»
MOTIVACION
Es elemental que las personas directamente afectadas por un contrato
puedan llevar a cabo las acciones civiles o penales oportunas, al amparo
de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución sobre el derecho
a la tutela efectiva de jueces y tribunales, y lo dispuesto en el
artículo 7.2 de la Directiva que se pretende trasponer.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye: «... artículo 12...», por:
«... artículo 15...».
MOTIVACION
Solventar lo que parece una errata.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye la redacción del artículo 20 por la siguiente:
«El fallo de la sentencia de cesación o retractación una vez firme, junto
con el texto de la cláusula afectada deberá publicarse por decisión
judicial en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en, al menos, un
periódico de los de mayor circulación de la provincia correspondiente al
juzgado donde se hubiera dictado la sentencia, con los gastos a cargo del
demandado y condenado para lo cual se le dará un plazo de quince días
desde la notificación de la sentencia.»
MOTIVACION
Mejorar el propósito del artículo que es dar publicidad al fallo
contrario a la cláusula para que sirva de aviso a los ciudadanos y para
que no se produzcan nuevas inclusiones de esa cláusula en otros
contratos.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 22.2
De modificación.
Se sustituye: «... calificarán la necesidad, en su caso, ...», por:
«... informarán de la obligación...».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 23
De supresión.
Se suprime: «... cuando sea obligatoria...».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 10
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo por el siguiente:
«Artículo 10. Registro de Condiciones Generales
1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que
estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil conforme a
las normas de provisión previstas en la Ley Hipotecaria.
La organización del citado Registro se ajustará a las normas que dicte el
Ministerio de Justicia.
2. En dicho Registro deberán inscribirse las cláusulas contractuales que
tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con
arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán
para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se
contengan, a instancia de cualquier interesado.
3. Serán objeto de anotación preventiva la interposición de las demandas
ordinarias de nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas
generales, así como las acciones colectivas de cesación, de retractación
y declarativa previstas en el capítulo IV.
Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a
contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del
procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga, que se
remitirá de oficio por el órgano jurisdiccional.
4. Serán objeto de inscripción las ejecutorias en que se recojan
sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se
refiere el apartado anterior, también podrán ser objeto de inscripción
cuando se acredite suficientemente al Registrador la persistencia en la
utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas.
5. El Registro de condiciones Generales de la contratación será público,
el Registrador se someterá en materia de publicidad del mismo a lo
dispuesto en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria.
6. La inscripción de las condiciones generales deberá solicitarse por los
contratantes, los legitimados para ejercitar la acción colectiva y, en
caso de anotación de demanda o sentencia judicial, se ordenará de oficio
por el
órgano jurisdiccional, en virtud del mismo mandamiento, que las
incorporará.
7. Las condiciones generales serán calificadas por el Registrador titular
del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, determinando si
se ajustan o no a lo dispuesto en esta Ley, caso de no ajustarse denegará
su inscripción. Cuando como consecuencia de su inscripción, se incluyan
en un contrato, las cláusulas podrán ser sometidas a lo dispuesto en el
capítulo IV, cuando cualquiera de los habilitados en el artículo 15 las
considere contrarias a lo dispuesto en esta Ley.
Cuando se haya acordado la no inscripción, los interesados podrán
solicitar del Registrador que proponga una redacción en los términos del
artículo 253 de la Ley Hipotecaria. Asimismo podrá ejercerse la acción
prevista en el punto 4 del artículo 11.»
MOTIVACION
La redacción del artículo establece un régimen contradictorio con las
redacciones que en el mismo proyecto se dan para los artículos 10.6 de la
Ley 26/84 de defensa de consumidores y usuarios y los artículos 222, 253
y 258.2 de la Ley Hipotecaria.
Este artículo y la exposición de motivos dicen que el registrador no
calificará y sin embargo las modificaciones de las otras leyes dicen que
sí debe calificar e incluso denegar su inscripción.
Por otro lado, es ridículo obligar a los consumidores al gasto que supone
a acudir a los tribunales y contribuir al colapso de éstos cuando el
trámite judicial puede evitarse con la denegación de inscripción, lo que
haría que no se pudieran incluir en los contratos.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera en el apartado dos referido al
artículo 10 bis.1.b)
De adición.
Se añade a continuación de: «... salvo renuncia expresa...», lo
siguiente:
«... por escrito...».
MOTIVACION
Mejorar la seguridad jurídica y la defensa del consumidor.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera en el apartado dos referido al
artículo 10 bis.1.c)
De modificación.
Se sustituye el texto por:
«c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las
partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas
abusivas.»
MOTIVACION
En consonancia con el propósito del articulado.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera en el apartado tres referido al
artículo 10 bis.1
De supresión.
Se suprime desde: «Tal apreciación...», hasta: «... clara y
comprensible».
MOTIVACION
El objeto principal y el precio pueden ser abusivos como es el caso de
algunos contratos de préstamo con tipos TAE de más del 30%. Hacer que el
coste no pueda ser abusivo supone una gran indefensión de los
consumidores y usuarios.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera en el apartado seis 1.2.ª en su
párrafo segundo
De supresión.
Se suprime: «... sin previo aviso...».
MOTIVACION
Debe comunicarse siempre para que el usuario, conforme a la legislación
sobre transparencia de operaciones bancarias, pueda resolver el contrato.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera en el apartado seis, V.29.ª en su
párrafo segundo
De supresión.
Se suprime desde: «Las cláusulas abusivas...», hasta: «...
internacionales en divisas».
MOTIVACION
No hay motivo alguno para excluir de la protección de la Ley 26/84 y de
el Proyecto a los usuarios de servicios relacionados con valores o
transferencias internacionales.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 56 enmiendas al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de Contratación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir el texto «en particular a las bases de las
obligaciones contractuales», del primer párrafo de la Exposición de
Motivos.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con el contenido de las disposiciones del
Proyecto de Ley, concretamente, con lo dispuesto en la Disposición Final
Primera.
Asimismo, el título competencial del artículo 149.1.8.º de la
Constitución Española, en su inciso «bases de las obligaciones
contractuales» bajo el cual declara ampararse el Proyecto de Ley
(juntamente con el 149.1.6.º de la CE) no da cobertura a ningún precepto
del Proyecto de Ley ya que éste no incide sobre el ámbito material de las
referidas bases entendidas éstas, según la doctrina, como aquel conjunto
de principios normativizados contenidos en los preceptos de los Títulos I
y II del Libro IV del Código Civil.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir la palabra «necesariamente» que figura al final del
primer inciso del párrafo quinto de la Exposición de Motivos.
JUSTIFICACION
Eliminar términos que puedan conllevar recelos en el momento de
referirnos a las Condiciones Generales de la Contratación.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales
de la Contratación, a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo
1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula, o que algunas
cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente...» (resto igual).
JUSTIFICACION
No parece adecuado condicionar la aplicación de la Ley al hecho de que se
haya negociado una cláusula aislada, excluyendo dicha aplicación a los
supuestos en que se hayan negociado dos o más cláusulas, toda vez que no
depende tanto del número como de la entidad y contenido de las cláusulas
a negociar.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 1.
JUSTIFICACION
La regla que se recoge en este apartado, según la cual la empresa que
afirme que una cláusula ha sido objeto de negociación individual asume la
carga de la prueba, ya aparece en el propio Proyecto como parte del nuevo
artículo 10 bis de la Ley 26/1984 (Disposición Adicional Primera, Tres).
Se trata de una regla aceptable en la relación empresa-consumidor,
supuesto que quedaría cubierto con este artículo 10 bis, pero que no se
justifica en el caso de contratación entre empresas o profesionales. La
regla deriva de la Directiva, cuyo ámbito se circunscribre a los
contratos con consumidores.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir la locución «domicilio o» en el segundo párrafo del
artículo 2.
JUSTIFICACION
Como afirma correctamente la Exposición de Motivos, la ley aplicable a
las obligaciones contractuales se determina en España con base en el
Convenio de Roma de 19 de junio de 1980. En el mismo, así como en toda la
doctrina más reciente y en el Derecho comparado, se utiliza
exclusivamente como fundamento del punto de conexión, la noción de
residencia habitual, noción de hecho, y no el concepto de domicilio,
concepto de derecho. La redacción del Proyecto de Ley, al hablar de
«domicilio o residencia habitual», puede tener una doble interpretación,
distorsionante en ambos casos: entender que ambos términos son sinónimos,
cuando no lo son, o introducir un doble punto de conexión para este tipo
de contratos: el domicilio en España o la residencia habitual, con las
siguientes dificultades de interpretación.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar «in fine» un texto en el primer párrafo del apartado
1 del artículo 4.
Redacción que se propone:
«Artículo 4
1. Las condiciones .../... por el adherente y éste haya sido firmado por
todos los contratantes y a las que, en todo caso, deberá hacerse
referencia expresa en el documento contractual.
No podrá...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En consonancia con lo dispuesto en la nueva redacción del artículo
10.1.a) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Disposición
Adicional Primera del Proyecto de Ley, y por entender que la aceptación
de las condiciones generales no se da cuando se firman las mismas por
todos los contratantes, sino cuando se firma el contrato en el cual las
mismas
se incorporan, ya que el mismo debe ser considerado como un documento
único.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar un texto en el apartado 4 del artículo 4.
Redacción que se propone:
«Artículo 4
4. En los casos de contratación telefónica o electrónica, será necesario
que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la
aceptación de todas y cada una...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La redacción actual resulta incompleta por cuanto deja al arbitrio de las
partes determinar cuándo efectivamente ha existido la perfección del
contrato. Por lo que se considera adecuado remitir al correspondiente
desarrollo reglamentario las formas en las que de acuerdo con dichas
tecnologías se entiende efectuada la aceptación.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir el apartado c) del artículo 5.
JUSTIFICACION
La mención del término «insólitas» y la referencia al carácter razonable
de su existencia a la firma del contrato supone introducir una gran
inseguridad jurídica que, adicionalmente, no añade, un incremento de las
garantías al consumidor, ya suficiente protegido por el resto del
articulado.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el apartado 1 del artículo 6.
Redacción que se propone:
«Artículo 6
1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las
condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato,
prevalecerán...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La referencia que en el texto original se efectúa a las condiciones puede
conllevar interpretaciones generales «específicamente previstas para el
contrato concreto» podría interpretarse, erróneamente, el conjunto del
Ordenamiento Jurídico, con lo que este texto, de no incluirse la enmienda
propuesta, resultaría incomprensible.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 6.
Redacción que se propone:
«Artículo 6
3. En todo caso serán aplicables las disposiciones del Código Civil en
materia de interpretación de contratos.»
JUSTIFICACION
Se considera que como elemento de cierre del sistema de interpretación
que la Ley propone se hace necesario acudir al Código Civil sin perjuicio
de que ello fuera posible por la teoría general del derecho.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 2 del artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
2. La sentencia estimatoria.../... generales afectadas, o la nulidad del
propio contrato caso que la nulidad de aquéllas o su no incorporación
afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del
artículo 1.261 del Código Civil.»
JUSTIFICACION
El redactado del Proyecto es incompleto por cuanto si la declaración de
nulidad se predica en relación a una cláusula que afecta a un elemento
esencial del contrato en los términos del artículo 1.261 del Código
Civil, la consecuencia es la nulidad de dicho contrato.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 2 del artículo 9.
Redacción que se propone:
«Artículo 9
2. La parte del contrato.../... del Código Civil y disposiciones en
materia de interpretación contenidas en el mismo.»
JUSTIFICACION
Si bien por la teoría general del derecho sería aplicable lo que se
dispone en el Código Civil en materia de interpretación, consideramos que
el artículo 1.258, que se cita en el proyecto, establece el ámbito y
extensión de la interpretación, pero que ello debe ser complementado con
los criterios interpretativos que el propio Código Civil contempla.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar un texto en el apartado 2 del artículo 10.
Redacción que se propone:
«Artículo 10
2. En dicho Registro.../... a instancia de cualquier interesado conforme
a lo establecido en el apartado 8 del presente artículo. No obstante, el
Gobierno...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica en consonancia con la enmienda al artículo 10.8 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el apartado 6 del artículo 10.
Redacción que se propone:
«Artículo 10
6. Todas las personas tienen derecho a conocer el contenido de los
asientos registrales.»
JUSTIFICACION
Carece de sentido que, tratándose de un Registro encaminado a dar
publicidad a las condiciones generales y a hacer efectivo el ejercicio de
acciones contra las no ajustadas a la Ley (Exposición de Motivos), pueda
el Registrador calificar el interés del solicitante de información, y
eventualmente denegársela, cuando esta información debe ser accesible a
todos los ciudadanos y entidades.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el apartado 8 del artículo 10.
Redacción que se propone:
«Artículo 10
8. La inscripción de las condiciones generales podrá solicitarse:
a) Por la persona que las utilice.
b) Por los contratantes y los legitimados para ejercer la acción
colectiva, si consta la autorización en tal sentido del predisponente. En
caso contrario, se estará al resultado de la acción de declaración, que
podrá ser interpuesta por el contratante no predisponente, y sustanciada
conforme a lo establecido en el Capítulo IV de esta Ley.
c) En caso de anotación de demanda o sentencia judicial, en virtud
del mismo mandamiento, que las incorporará.
El Registrador extenderá, en todo caso, el asiento solicitado, previa
calificación de la concurrencia en el solicitante de las condiciones
establecidas.»
JUSTIFICACION
Determinar el ámbito de la acción de declaración. Los importantes efectos
de la inscripción en el Registro exigen que la discrepancia del
predisponente en la calificación de una cláusula como condición general
sean resueltos en procedimiento contradictorio, por medio de la acción de
declaración ante la jurisdicción civil, y no por el Registrador, a quien
no cabe atribuir funciones judiciales. Según el Consejo de Estado en su
preceptivo informe. «No se sabe bien cómo el registrador, con el simple
examen del documento que se presenta para su depósito, puede conocer si
se dan o no los rasgos característicos de las condiciones generales, es
decir, su carácter predispuesto para ser utilizado en una pluralidad de
contratos, y la incorporación al contrato sin posibilidad de influencia
por la parte contraria». Por otra parte, concordes ambas partes o recaída
resolución judicial declarativa del carácter de condición general, el
Registrador no debe denegar su inscripción.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el apartado 9 del artículo 10.
Redacción que se propone:
«Artículo 10
9. Contra la actuación del Registrador, en sus respectivos casos, podrán
interponerse los recursos establecidos en la legislación hipotecaria.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, pues el Proyecto refunde en uno sólo y confunde los
recursos contra la denegación de información (artículo 228 de la Ley
Hipotecaria) y contra la calificación (artículo 113 del Reglamento
Hipotecario). No habiendo razones que justifiquen apartarse de la
regulación existente, la enmienda se remite a ella, pues en caso
contrario podrían vulnerarse las competencias que al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia le corresponden en cuanto a la resolución
de recursos gubernativos, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y
los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales
de la Contratación, a los efectos de adicionar un texto en el apartado 1
del artículo 14.
Redacción que se propone:
«Artículo 14
1. En los juicios promovidos por la acción de cesación o retractación o
declarativa será juez...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica, enmendado el olvido de la acción declarativa, que también
afecta al artículo 17 del Proyecto de Ley por remisión.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el primer párrafo del artículo 15.
Redacción que se propone:
«Artículo 15
Las acciones previstas en el artículo 11 podrán ser ejercitadas...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Corregir el error de remisión existente en el artículo que se enmienda.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar dos apartados al artículo 15
Redacción que se propone:
«Artículo 15
Las acciones previstas.../... consumidores.
5. Los Colegios Profesionales legalmente constituidos.
6. El Ministerio Fiscal.»
JUSTIFICACION
Los colegios profesionales ostentan la defensa de derechos de carácter
general, por lo cual pueden verse afectados por el contenido de
determinadas condiciones generales. Y por otra parte, al Ministerio
Fiscal en los términos del artículo 124 de la Constitución le corresponde
la defensa de los intereses generales.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el apartado 1 del artículo 17.
Redacción que se propone:
«Artículo 17
1. Las entidades legitimadas de conformidad con el artículo 15 de la
presente Ley podrán personarse en los procesos promovidos por otro
cualquiera de ellas si lo estiman oportuno para la defensa de los
intereses que representan.»
JUSTIFICACION
Corregir la referencia que el Proyecto efectúa al artículo 12 cuando
debiera ser el 15, así como mejorar la redacción del mismo.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales
de la Contratación, a los efectos de adicionar en el apartado 3 del
artículo 17.
Redacción que se propone:
«Artículo 17
3. En las acciones de cesación, retractación o declarativa, cualquiera
que sea...» (resto igual).
JUSTIFICACION
No se ve la razón de limitar el recurso de casación a las solas acciones
de cesación cuando en todas ellas se plantea la misma necesidad de
unificación de doctrina propia del Tribunal Supremo.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir el apartado 4 del artículo 19.
JUSTIFICACION
Carece de sentido una vinculación general de todos los jueces, aun de
instancias superiores, por la sentencia firme de uno sólo. Esta
vinculación general, por una sola decisión y cualquiera que sea el rango
del Juez, es contradictoria con nuestro sistema jurídico y
jurisdiccional, y no se compadece con el recurso de casación establecido
en el artículo 17.3, pues la sentencia firme de un Juez de 1.ª Instancia
vincularía al Tribunal Supremo en todos los casos posteriores.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el apartado 2 del artículo 22.
Redacción que se propone:
«Artículo 22
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles advertirán
de la incorporación al contrato de las cláusulas generales, en los
términos del artículo 4.1 de esta Ley, y de la necesidad de su
inscripción en los casos legalmente establecidos.»
JUSTIFICACION
Como indica el Consejo de Estado en su preceptivo informe «no se sabe
bien cómo el registrador --y el notario--, con el simple examen del
documento que se presenta para su depósito, puede conocer si se dan o no
los rasgos característicos de las condiciones generales, es decir, su
carácter predispuesto para ser utilizado en una pluralidad de contratos,
y la incorporación al contrato sin posibilidad de influencia por la parte
contraria». La necesidad de la «previa» inscripción que Notarios deben
advertir y registradores calificar, según el Proyecto, no está
establecida en norma alguna, ni tampoco la falta de esa «previa»
inscripción se sanciona con el cierre del Registro de la Propiedad en el
artículo 21, ni se faculta a los Registradores para tal cierre en el
propuesto reformado artículo 258 de la Ley Hipotecaria. La calificación
de una cláusula como condición general es competencia de los Tribunales,
por medio de la acción declarativa creada por esta Ley, y no puede
atribuirse con carácter discrecional a Notarios y Registradores, ni
autorizar a éstos para que puedan discrecionalmente denegar la
inscripción de concretos contratos.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 3 del artículo 22.
Redacción que se propone:
«Artículo 22
3. En todo caso.../... este carácter y que consten previamente inscritas
en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la
manifestación en contrario de los contratantes.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 22.2 del Proyecto
de Ley toda vez que, la calificación de una cláusula como condición
general es competencia de
los Tribunales, por medio de la acción declarativa creada por esta Ley, y
no puede atribuirse con carácter discrecional a los Notarios, si no tan
sólo que éstos indiquen lo que resulte la inscripción ya practicada y de
las manifestaciones de los contratantes, pues no debe olvidarse que una
condición general, aún inscrita, no lo es en un concreto contrato si su
incorporación no es «exclusivamente imputable a una de las partes»
(artículo 1.1).
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir el primer y segundo párrafo del artículo 10.6 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, a que hace referencia el apartado dos de la Disposición
Adicional Primera.
JUSTIFICACION
Por considerar que resulta inadmisible atribuir a Notarios y
Registradores las facultades que se establecen en el Proyecto de Ley,
pues respecto a los primeros, su apreciación en tal sentido no puede
resultar en una simple advertencia sino en negarse a la autorización de
la escritura, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento
Notarial y en cuanto a los Registradores, indica el Consejo de Estado en
su informe que «la función calificadora no puede alcanzar el rechazo de
la inscripción alegando el incumplimiento de cláusulas generales como es
el carácter contrario a la buena fe y al justo equilibrio de las
prestaciones de una determinada cláusula, porque ese modo de proceder
podría suponer una invasión en la libertad de los particulares y en la
tutela judicial de los derechos». Además por considerar tal y como
manifestó el Consejo de Estado que en los casos dudosos el control de
contenido debe corresponder, en todo caso, a los Jueces y no a los
Notarios ni a los Registradores.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (alternativa)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar un nuevo párrafo en el artículo 10.6 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios a que hace referencia el apartado dos de la Disposición
Adicional Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera
Dos. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos.
6. Los Notarios advertirán.../... que pudieran interponerse.
Las facultades que a Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles se atribuyen en los dos párrafos anteriores se referirán
exclusivamente a las cláusulas enumeradas en la Disposición Adicional de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios bajo los
números I (4.ª, 5.ª, 6.ª y 8.ª), II (11.ª, 13.ª), III (15.ª, 16.ª y 17.ª)
y V (26.ª, 27.ª, 28.ª y 29.ª).
Los Notarios, los Corredores...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La presente enmienda se plantea como alternativa a la enmienda de
supresión del primer y segundo párrafo del artículo 10.6 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios en la redacción dada en la Disposición Adicional Primera del
Proyecto de Ley.
Con la misma se quiere acotar las facultades de Notarios y Registradores
a aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda determinarse de manera
objetiva, sin sombra alguna de calificación discrecional, y que por ello
no se extienda ni a los supuestos genéricos del artículo 10 bis) ni a los
concretos de la Disposición Adicional, cuando éstos dependen de una
apreciación del caso concreto propia de un juicio contradictorio, que
sólo a Jueces y Tribunales debe corresponder.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir el apartado 3 del nuevo artículo 10 bis) de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, a que hace referencia el apartado tres de la Disposición
Adicional Primera.
JUSTIFICACION
Este nuevo texto, que pretende subrayar el carácter imperativo de las
normas de protección de los consumidores,
induce a confusión, al entrar en contradicción con el artículo 5 del
Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la Ley aplicable a las
obligaciones contractuales. Es oportuno suprimirlo, por cuanto el citado
texto convencional ya señala cuándo y en qué casos las normas de
protección del consumidor son aplicables con independencia de la ley
elegida por las partes. No tiene pues mucho sentido formular una nueva
regla de Derecho internacional privado que no podría ser aplicada al
contradecir un Convenio internacional. Por lo demás, la limitación a los
abusos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea tampoco se
justifica.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (alternativa)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el apartado 3 del nuevo artículo 10 bis) de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, a que hace referencia el apartado tres de la Disposición
Adicional Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera
Tres. Se añade un nuevo artículo 10 bis) con la siguiente redacción:
3. Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas
abusivas serán aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan
elegido para regir el contrato, en los términos previstos en el artículo
5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones
contractuales.»
JUSTIFICACION
Como alternativa a la enmienda de supresión del apartado 3 del artículo
10 bis) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, a que se refiere el apartado tres de la
Disposición Adicional Primera, en el caso de que se estime oportuno hacer
un recordatorio del carácter imperativo de las normas protectoras dentro
de la propia Ley española, lo correcto es hacer una remisión al Convenio
de Roma, que señala cuándo y cómo se produce tal imperatividad.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar la cláusula 2.ª del apartado I de la Disposición
Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace
referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera
Seis. Se añade.../...
I. Vinculación del contrato.../..
2.ª) La reserva a favor.../... con plazo determinado si al consumidor no
se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo
desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación
razonable un contrato con tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del
contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que
motivaron la celebración del mismo.
En los contratos...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Incluir lo establecido para estos supuestos en el apartado f) del Anexo
de la Directiva 93/13/CEE objeto de trasposición, en el sentido de
autorizar al profesional a rescindir el contrato discrecionalmente, si al
consumidor no se le reconoce la misma facultad, al resultar evidente que
el reconocimiento de esta facultad resolutoria anticipada elimina
automáticamente el carácter abusivo de la cláusula.
Asimismo, por considerar conveniente que se recoja expresamente la
exclusión junto con los motivos graves del incumplimiento del contrato
para que no quede ninguna duda de que la resolución de los contratos por
el profesional en los casos de impago del precio es perfectamente
posible. En este sentido, debemos tener en cuenta que la ausencia de pago
por el cliente del precio del contrato rompe el equilibrio de las
prestaciones entre las partes, y se encuadra, por tanto, entre los
motivos graves que dan derecho a la resolución del mismo.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar la cláusula 3.ª del apartado I de la Disposición
Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de julio.
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace
referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera
Seis. Se añade...
I. Vinculación del contrato.../...
3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando
el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición
al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización
desproporcionadamente alta.»
JUSTIFICACION
Ajustar el concepto de «vinculación incondicional del consumidor» a lo
establecido por la Directiva 93/13/CEE objeto de trasposición (Anexo,
1,0) eliminando, en cambio, la referencia a las prórrogas o preavisos que
ya están incluidos en el apartado primero de esta misma Disposición al
tratar de las prórrogas automáticas de los contratos.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar una palabra en la cláusula 4.ª del apartado I de la
Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace
referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera
Seis. Se añade.../...
I. Vinculación del contrato.../...
4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente
de la voluntad del profesional...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Reproducir el tenor liberal del texto de la Directiva objeto de
trasposición cuyo Anexo, 1, c) incluye el adverbio únicamente para
calificar como abusiva la cláusula en cuestión, siendo aconsejable
mantener la mayor fidelidad posible en dicha trasposición sin desvirtuar
su contenido mediante una aplicación sistemáticamente extensiva de las
cláusulas abusivas reductora de la libertad contractual.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar la cláusula 10.ª del apartado II de la Disposición
Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace
referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera
Seis. Se añade.../...
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
10.ª La exclusión o limitación.../... u omisión por parte de aquél, o la
liberación de responsabilidad.../... si puede engendrar merma de las
garantías de éste.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, con supresión del último párrafo, inconcreto, confuso y,
además, no previsto en la Directiva traspuesta.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar «in fine» un texto en la cláusula 19.ª del apartado
IV de la Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a
que hace referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera
Seis. Se añade.../...
IV. Sobregarantías.../...
19.ª La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en
los casos en que conforme la legislación aplicable, debería corresponder
a la otra parte contratante.»
JUSTIFICACION
Ajustar el precepto legal al tenor literal del artículo 1,q) del Anexo de
la Directiva traspuesta, redacción que es, además, mucho más precisa e
inequívoca al dejar claro que lo que tiene naturaleza abusiva es la
inversión de la carga probatoria cuando aquélla corresponda legalmente al
profesional o empresario, pero no, naturalmente, cuando la prueba incumba
al propio consumidor.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir la locución «insuficiente o» en la cláusula 20.ª del
apartado V de la Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, a que hace referencia el apartado seis de la Disposición
Adicional Primera.
JUSTIFICACION
Se suprime la referida expresión toda vez que resulta ininteligible,
además de no figurar tampoco el supuesto legal entre las cláusulas
abusivas de la Directiva 93/13/CEE.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir la locución «directamente» en la cláusula 21.ª del
apartado V de la Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, a que hace referencia el apartado seis de la Disposición
Adicional Primera.
JUSTIFICACION
En esta cláusula abusiva, que no figura entre las enumeradas por la
Directiva se ha suprimido únicamente el adverbio «directamente» pues
pueden existir supuestos en los que los errores administrativos o de
gestión no hayan sido cometidos personalmente por el consumidor sino, por
ejemplo, por su representante, gerente o agente, sin que esta
circunstancia deba necesariamente liberarle de toda responsabilidad.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir la cláusula 23.ª del apartado V de la Disposición
Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace
referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.
JUSTIFICACION
Se trata de un supuesto no incluido dentro de la enumeración de cláusulas
abusivas de la Directiva traspuesta y cuya aplicación práctica será sin
duda muy problemática, y probablemente perjudicial para la libertad
comercial y de empresa, dada la dificultad probatoria y el dificultoso
deslinde de los «bienes o servicios complementarios o
accesorios» respecto del bien o servicio principal. Los profesionales y
las empresas deben tener plena libertad para configurar sus productos u
ofertas comerciales complejas de la forma que estimen más adecuada,
pudiendo condicionar la celebración del contrato a la aceptación íntegra
del «paquete» comercial diseñado en cada caso.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir la cláusula 25.ª del apartado V de la Disposición
Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace
referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.
JUSTIFICACION
Además de no estar incluida entre las cláusulas abusivas relacionadas en
la Directiva traspuesta, es evidente, dada su redacción, que no se trata
de una cláusula abusiva sino de un simple incumplimiento contractual por
parte del profesional o empresario que deberá ser denunciado y, en su
caso, sancionado por los Tribunales de Justicia con arreglo a las Leyes y
procedimientos comunes.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir la locución «exclusivo» en la cláusula 27.ª del
apartado V de la Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, a que hace referencia el apartado seis de la Disposición
Adicional Primera.
JUSTIFICACION
La elección del fedatario no es un derecho exclusivo de ninguna de las
partes sino de ambas.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el segundo párrafo de la cláusula 29.ª del apartado
V de la Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a
que hace referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera
Seis. Se añade .../...
V. Otras.
29.ª La imposición .../... su ámbito.
Las cláusulas .../... contratos de compraventa de créditos, cheques de
viaje, o giros postales internacionales en divisas.»
JUSTIFICACION
No parece lógico que se puedan llevar a cabo compraventas de cláusulas,
por lo que entendemos que las citadas compraventas deben estar referidas
a «créditos».
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir la locución «el contenido de» del apartado 1 del
artículo 222 de la Ley Hipotecaria, a que hace referencia el apartado uno
de la Disposición Adicional Segunda.
JUSTIFICACION
Supone mantener la redacción actual del artículo 222 de la Ley
Hipotecaria, sin eliminar la publicidad mediante la exhibición de los
libros, que de establecerse, supondría una disminución de los derechos y
garantías que la vigente legislación hipotecaria reconoce a los
usuarios del Registro, y restringir el principio de publicidad formal,
tal como indica el Consejo de Estado en su informe.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir el segundo párrafo del artículo 222.2 de la Ley
Hipotecaria a que hace referencia el apartado uno de la Disposición
Adicional Segunda.
JUSTIFICACION
Carecen de sentido las restricciones que establece este párrafo: la
supresión del acceso directo físico (las manifestaciones de los libros)
ahora existente, lo cual disminuye los derechos y garantías de los
usuarios del Registro; la información telemática, que facilitaría el
acceso a la información registral tanto por los particulares como por los
Jueces y Tribunales, como por la propia Administración, impidiendo así
una efectiva coordinación con el Catastro; y la incorporación de la
información a bases de datos, lo cual impediría sin justificación alguna
los actuales informes que las Cámaras de Comercio, asociaciones
empresariales o la propia Administración emiten sobre determinados
aspectos de coyuntura económica o sobre datos básicos de las empresas
inscritas.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (alternativa)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el segundo párrafo del artículo 222.2 de la Ley
Hipotecaria a que hace referencia el apartado uno de la Disposición
Adicional Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Segunda
Uno. El artículo 222 .../...
2. La manifestación .../... o televaciado.
Se prohíbe a estos efectos, el acceso directo, por cualquier medio,
físico o telemático, a los Archivos de los Registradores de la Propiedad,
que responderán de su custodia, integridad y conservación.»
JUSTIFICACION
Tanto en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, como en la Memoria
Justificativa del mismo, no se hace referencia alguna a los Registradores
Mercantiles. En aras a una mayor claridad normativa y una necesaria
seguridad jurídica, la referencia a los Registradores Mercantiles tiene
un difícil encaje en este artículo.
Tampoco no parece comprensible que los datos publicados por organismos
oficiales y por registros públicos cuya finalidad es facilitar la
contratación, dando seguridad a los derechos reales mediante su
publicidad, no pueden ser incorporados a bases de datos que están
sometidas a una inspección y control permanentes, según lo establecido en
la propia Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Protección de Datos
de carácter personal.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el apartado 4 del artículo 222 de la Ley Hipotecaria
a que hace referencia el apartado uno de la Disposición Adicional
Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Segunda
Uno. El artículo 222 ... /...
4. La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la
publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad.../... o
administrativa o de cualquier interesado.»
JUSTIFICACION
Como indica el Consejo de Estado, «no es claro cuáles serán esos datos,
pues todos los publicados deben tener tal carácter. Se deniega así, al
consumidor particular, la posibilidad de solicitar una certificación
literal, ... el interesado no podrá obtener traslado de los asientos del
Registro de la Propiedad, sino que tendrá que conformarse exclusivamente
con aquellos datos que el registrador considere que tiene eficacia
jurídica». La certificación literal, además, se mantiene en el artículo
232 de la Ley Hipotecaria («Las certificaciones
se expedirán literales o en relación, según se mandaren dar o se
pidieren»), lo cual es contradictorio con el texto del Proyecto y
justifica esta enmienda para reconocer expresamente que todo interesado
tiene derecho a conocer íntegramente el contenido del Registro. En caso
contrario, como afirma el Consejo de Estado, «Los derechos y garantías
que la vigente legislación hipotecaria reconoce a los usuarios del
Registro parecen quedar disminuidos».
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 222 de
la Ley Hipotecaria a que hace referencia el apartado uno de la
Disposición Adicional Segunda.
JUSTIFICACION
En concordancia con las anteriores enmiendas, y para continuar
permitiendo a todo interesado el acceso al conocimiento íntegro de los
asientos registrales, deben mantenerse xerocopias.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, a que hace
referencia el apartado uno de la Disposición Adicional Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Segunda
Uno. El artículo 222 .../...
6. Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos
registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas
aplicables sobre la protección de datos de carácter personal.»
JUSTIFICACION
No parece conforme con la legalidad vigente que el cumplimiento de las
normas aplicables en materia de protección de datos se deje en manos del
Registrador, como podría entenderse con la expresión «deberán exigir el
cumplimiento».
Esta atribución de competencia modifica y contraviene lo dispuesto por la
Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre, de Protección de Datos de carácter
personal, de manera que cabría entender que se dota al Registrador de una
potestad interpretativa propia de otro órgano.
Asimismo, parece conveniente la supresión de la previsión relativa a las
«solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada» toda vez que la
introducción de conceptos jurídicos indeterminados no parece afortunada
y, en segundo término, porque parece más oportuno dejar a la
discrecionalidad del Registrador, en su actividad de calificación del
interés de las personas que solicitan la publicidad registral, el acceder
o no a dicha solicitud.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir el apartado 7 del artículo 222 de la Ley Hipotecaria
a que hace referencia el apartado uno de la Disposición Adicional
Segunda.
JUSTIFICACION
Según informa el Consejo de Estado respecto a esta modificación de la Ley
Hipotecaria tanto más resulta anormal por cuanto en ella se amplía la
función pública, propia de los Registradores de la Propiedad, agregándole
unas funciones profesionales de asesoramiento y emisión de dictámenes,
que pueden resultar incompatibles con la suya propia al actuar a la vez
de juez o fiscal y parte o asesor de ésta, y que podrían invadir las
funciones profesionales correspondientes a los Abogados y Notarios. El
asesoramiento registral a que se refiere el apartado séptimo del
proyectado artículo 222 podría derivar en la práctica en perjuicio del
consumidor.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales
de la Contratación, a los efectos de suprimir el apartado tres de la
Disposición Adicional Segunda.
JUSTIFICACION
Como indica el Consejo de Estado, «no es claro cuáles serán esos datos,
pues todos los publicados deben tener tal carácter. Se deniega así, al
consumidor particular, la posibilidad de solicitar una certificación
literal, ... el interesado no podrá obtener traslado de los asientos del
Registro de la Propiedad, sino que tendrá que conformarse exclusivamente
con aquellos datos que el registrador considere que tienen eficacia
jurídica. La certificación literal, además, se mantiene en el artículo
232 de la Ley Hipotecaria («las certificaciones se expedirán literales o
en relación, según se mandaren dar o se pidieren»), lo cual es
contradictorio con el texto del Proyecto y justifica esta enmienda de
supresión.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir la nueva redacción del artículo 253 de la Ley
Hipotecaria, a que hace referencia el apartado cuatro de la Disposición
Adicional Segunda.
JUSTIFICACION
Según informa el Consejo de Estado respecto a esta modificación de la Ley
Hipotecaria «tanto más resulta anormal por cuanto en ella se amplía la
función pública», propia de los Registradores de la Propiedad,
agregándole unas funciones profesionales de asesoramiento y emisión de
dictámenes, que pueden resultar incompatibles con la suya propia al
actuar a la vez de juez o fiscal y parte o asesor de ésta, y que podrían
invadir las funciones profesionales correspondientes a los Abogados y
Notarios. Asimismo, se ha criticado el apartado tercero del nuevo
artículo 253; por una parte, el dictamen vinculante previsto en el mismo
revela la falta de vinculación que para el Registrador tienen las
--Observaciones-- cuando no quedan incorporadas a un dictamen de tal
carácter. Pero además, podría llevar a condicionar la subsanación a los
medios requeridos por el Registrador, en perjuicio de otros quizá más
adecuados.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir el apartado 1 del artículo 258 de la Ley Hipotecaria,
a que hace referencia el apartado cinco de la Disposición Adicional
Segunda.
JUSTIFICACION
Concordante con las anteriores enmiendas, y en congruencia con el Informe
del Consejo de Estado, que respecto a esta modificación de la Ley
Hipotecaria indica que en ella se amplía la función pública, propias de
los Registradores de la Propiedad, agregándose unas funciones
profesionales de asesoramiento y emisión de dictámenes, que pueden
resultar incompatibles con la suya propia al actuar a la vez de juez o
fiscal y parte o asesor de ésta, y que podrían invadir las funciones
profesionales correspondientes a los Abogados y Notarios. Este prejuicio
se concreta por el Consejo de Estado en los términos siguientes en la
hipótesis del asesoramiento previo, tanto del contrato realizado o por
realizar como de los medios de subsanación, no hay recurso alguno; en
realidad, habrá recurso si el solicitante no sigue las indicaciones del
Registrador, optando por otras vías, y éste deniega la inscripción
correspondiente, pero en la práctica, lo normal será que el usuario del
Registro se limite siempre a seguir las indicaciones del Registrador,
aunque no le sean tan favorables como otras posibles vías. Pero además,
podría llevar a condicionar la subsanación a los medios requeridos por el
Registrador, en perjuicio de otros quizá más adecuados.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 258 de la Ley Hipotecaria,
a que hace referencia el apartado cinco de la Disposición Adicional
Segunda.
JUSTIFICACION
Por considerar, en consonancia con el informe del Consejo de Estado, que
«la función cualificadora no
puede alcanzar el rechazo de la inscripción alegando el incumplimiento de
cláusulas generales como es el carácter contrario a la buena fe y al
justo equilibrio de las prestaciones de una determinada cláusula, porque
este modo de proceder podría suponer una invasión en la libertad de los
particulares y en la tutela judicial de los derechos».
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar el apartado 2 del artículo 258 de la Ley
Hipotecaria, a que hace referencia el apartado cinco de la Disposición
Adicional Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Segunda
Cinco. El artículo 258 .../...
2. El Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas que sean
nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo
10.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.»
JUSTIFICACION
Se presenta como alternativa a la enmienda de supresión del artículo
258.2 de la Ley Hipotecaria, a que hace referencia la Disposición
Adicional Segunda del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar un nuevo párrafo al inicio del apartado 3 del
artículo 258 de la Ley Hipotecaria, a que hace referencia el apartado
cinco de la Disposición Adicional Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Segunda
Cinco. El artículo 258 .../...
3. Los interesados en una inscripción, anotación preventiva o
cancelación, podrán exigir que antes de extenderse estos asientos en los
libros se les dé conocimiento de su minuta.
Si los interesados notaren en la minuta...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Es el actual párrafo primero del artículo 258 de la Ley Hipotecaria, que
se omite en el Proyecto cuando es condición previa para el ejercicio de
los derechos que recoge el proyectado artículo 258.3. La enmienda aclara
y completa el precepto.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 5 del artículo 258
de la Ley Hipotecaria, a que hace referencia el apartado cinco de la
Disposición Adicional Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Segunda
Cinco. El artículo 258 .../...
5. La calificación .../... global y unitaria para el solo y exclusivo
efecto de que las expresiones extendidas en el asiento de presentación no
podrán calificarse de nuevo al practicar la inscripción, y sin perjuicio
del limitado ámbito de la calificación en orden a la práctica del asiento
de presentación, que deberá extenderse aun cuando los defectos del título
presentado impidan la práctica del asiento en el libro de inscripciones.»
JUSTIFICACION
Aclarar la ambigüedad del Proyecto, que podría entenderse en el sentido
de que los defectos para la inscripción lo son también para la
presentación, y que la práctica del asiento de presentación impide al
Registrador calificar para la inscripción. Es necesario mantener la
distinción entre ambos supuestos de calificación, como hace la Ley
Hipotecaria en los artículos 9 y 249, y su Reglamento
en el artículo 420. En caso contrario, quedaría perjudicado el usuario
del Registro, que ante una denegación del asiento de presentación fundada
en defectos del título que impedirán la inscripción futura, carece de un
recurso que asegure la protección temporal y prioridad del título
mientras se resuelve el recurso.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de añadir una nueva Disposición Adicional Tercera.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Tercera
Existirá un Registro de Condiciones Generales de la Contratación al menos
en la cabecera de cada Tribunal Superior de Justicia.»
JUSTIFICACION
Es imprescindible el funcionamiento descentralizado de estos registros
para hacer efectivas las competencias de las Comunidades Autónomas en
orden a la declaración de obligatoriedad de la inscripción para
determinado sector, y a sus facultades sancionadoras; y para facilitar el
acceso y consulta por los usuarios.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de adicionar «in fine» un texto en la Disposición Final Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Segunda
Se autoriza al Gobierno .../... económicos afectados, así como para fijar
el número y la residencia de los Registros de Condiciones Generales de la
Contratación.»
JUSTIFICACION
En consonancia con la propuesta de una nueva Disposición Adicional
Tercera, así como del artículo 10.1 párrafo segundo, del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los
efectos de modificar la Disposición Transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria
Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, que
contengan Condiciones Generales, podrán inscribirse en el Registro de
Condiciones Generales de la Contratación, salvo que por norma expresa se
determine la obligatoriedad de la inscripción, en cuyo caso deberán
hacerlo en el plazo que indique esta norma.
Desde la entrada en vigor de esta Ley podrán ejercitarse las acciones de
cesación, de retractación y declarativa reguladas en las misma.»
JUSTIFICACION
Resulta poco lógico que si, después de entrar en vigor la Ley, una norma
declara obligatoria la inscripción de determinado tipo de contratos, de
conformidad con el artículo 10.2, se considere que tal inscripción
convertida después en obligatoria, sea de repente retroactivamente
exigible desde la entrada en vigor de la Ley (cuando la inscripción era
voluntaria). Por otro lado, se corrige la omisión de la acción
declarativa.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
Condiciones Generales de la Contratación.
Madrid, 17 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos, párrafo cuarto
De modificación.
El párrafo cuarto debe decir:
«Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son
condiciones generales de la contratación.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, inciso primero, párrafo quinto
De modificación.
El inciso primero del párrafo quinto debe decir:
«Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada
a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no
tiene por qué ser abusiva.»
JUSTIFICACION
Supresión del inciso «conceptos que no tienen por qué coincidir» y de la
palabra «necesariamente», que pueden dar la impresión de que se asocia el
concepto de condición general a la idea de cláusula abusiva.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, párrafo décimo
De modificación.
En el párrafo décimo, donde dice:
«En dicho artículo 10 bis», debe decir: «En el artículo 10 bis».
JUSTIFICACION
La redacción propuesta al párrafo décimo suprimiendo la palabra «dicho»
supone una mejora en su redacción, dado que el artículo 10 no aparece
referido anteriormente.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5, párrafo a)
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«a) Aquellas en las que el adherente no haya tenido oportunidad de
conocer al tiempo de redacción del contrato o cuando no hayan sido
firmadas cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo
anterior.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 10, párrafo 9
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«9. Contra la calificación por el Registrador del interés del solicitante
de la Inscripción de las condiciones generales o de información relativa
a los asientos registrales, podrá recurrirse ante el Juez de Primera
Instancia del domicilio del recurrente, quien decidirá previa audiencia
del Registrador. Contra la decisión del mismo podrá recurrirse ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado.»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción y supresión de la intervención del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia prevista en el texto del Proyecto, dado que
por tratarse el Registro de Condiciones Generales de un Registro Central
de ámbito nacional no tiene sentido la intervención de los Presidentes de
los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 12
De modificación.
El texto que se propone es el siguiente:
«Previamente a la interposición de las acciones colectivas de declaración
de condiciones generales o de cesación o de retractación, deberán las
partes someter la cuestión ante el Registrador titular del Registro de
Condiciones Generales, que emitirá informe sobre la adecuación a la Ley
de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción
alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no será vinculante.
Los profesionales que se propongan utilizar o utilicen condiciones
generales en sus contratos, así como los adherentes a tales contratos,
podrán consultar previamente ante el Registrador su adecuación a esta
Ley, en la forma que reglamentariamente se determine.»
JUSTIFICACION
Sustituir la expresión «Registrador de Condiciones Generales» por la de
«Registrador titular del Registro de Condiciones Generales», por ser esta
expresión más ajustada a la configuración de los Registradores, en la
medida que el Registrador de Condiciones Generales pertenecerá al Cuerpo
de Registradores sin mayores especialidades.
La introducción de la consulta previa, responde a la necesidad de evitar
la conflictividad en materia de condiciones generales, de manera que
aquel buen profesional (en el sentido amplio de la Directiva y de la Ley,
incluyendo al empresario) que quiera saber previamente si unas
determinadas cláusulas predispuestas por él son o no ajustadas a Derecho,
pueda asesorarse previamente a su utilización.
De la misma manera, cualquier persona que se vaya a adherir a un contrato
en el que se utilicen condiciones generales tendrá la posibilidad de una
consulta previa sobre la legalidad de tales cláusulas.
Con ello se evita acudir al cauce judicial, favorece la paz social, y se
utiliza un instrumento similar al existente en otras ramas del Derecho.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 14, párrafo 1
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente forma:
«1. En los juicios promovidos por las acciones declarativas, de cesación
o retractación, será Juez competente el de Primera Instancia del lugar
donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, de su
domicilio.»
JUSTIFICACION
Existencia de una errata en el texto del Proyecto que se había omitido la
acción declarativa.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 16, párrafos 1.º, 2.º y 3.º
De modificación.
Debe sustituirse la palabra «persona» por la de «profesional» en los
números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 16.
JUSTIFICACION
Mejora de redacción y coherencia con el párrafo cuarto.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 17, párrafo 1.º
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Las entidades legitimadas de conformidad con el artículo 15 podrán
personarse en los procesos promovidos por cualquiera de ellas, si lo
estiman oportuno, para la defensa de los intereses que presentan.»
JUSTIFICACION
La referencia al artículo 12 en el texto del Proyecto constituye una
errata.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera. Uno
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 2 queda redactada de la
forma siguiente:
La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en
particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los
contratos.»
JUSTIFICACION
Enviar remisiones innecesarias dentro de la Ley, suprimiendo el inciso «a
que hace referencia el artículo 10.bis de la presente Ley».
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera. Seis
De adición.
El texto quedará redactado como sigue:
«Seis. Se añade una Disposición Adicional con esta redacción:
Disposición Adicional. Cláusulas abusivas
A los efectos previstos en el artículo 10.bis, tendrán el carácter de
abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: (...).»
JUSTIFICACION
Mejora de redacción.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera. Seis (Cláusula Tercera)
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el
profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de
una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla
sus obligaciones.»
JUSTIFICACION
Ajustar el concepto de «vinculación incodicional al consumidor» a lo
establecido por la Directiva traspuesta (anexo 1,0), eliminando en cambio
la referencia a las prórrogas o preavisos que ya están incluidos en el
apartado primero de esta misma Disposición al tratar de las prórrogas
automáticas de los contratos.
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera. Seis (Cláusula 14)
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del
consumidor.»
JUSTIFICACION
Suprimir el inciso «reconocidos en la presente Ley» en cuanto que puede
ser restrictiva de los derechos del
consumidor, dado que existen otras disposiciones complementarias
reguladoras de tales derechos.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera. Seis (Cláusula 18)
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«18. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se
presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o
de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su
normativa específica.»
JUSTIFICACION
La actividad profesional de las entidades financieras en la evaluación de
riesgos y garantías, de manera que está justificado que exista una
presunción «iuris tantum» de que cuando se ajustan a su normativa
específica no incurren en posición abusiva.
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera. Seis (Cláusula 21)
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores
administrativos o de gestión que no le sean imputables.»
JUSTIFICACION
En esta cláusula abusiva, que no figura entre las enumeradas por la
Directiva, se ha suprimido únicamente el adverbio «directamente» pues
pueden existir supuestos en los que los errores administrativos o de
gestión no hayan sido cometidos personalmente por el consumidor sino, por
ejemplo, por su representante, gerente o agente, sin que esta
circunstancia deba necesariamente liberarle de toda responsabilidad.