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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 78-6, de 23/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 23 de octubre de 1997 Núm. 78-6

ENMIENDAS

121/000079 Condiciones Generales de la Contratación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

sobre Condiciones Generales de la Contratación (núm. expte. 121/000079).


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación.


Madrid, 7 de octubre de 1997.--Luis Mardones Sevilla, Diputado del Grupo

Parlamentario de Coalición Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez,

Portavozdel Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 4, apartado 2

De supresión.


Suprimir en la séptima frase de este apartado segundo desde las palabras:


«o que, de cualquier manera», hasta el final.


JUSTIFICACION

Es necesario garantizar que, en todo caso, se cumplirá la obligación de

entrega de un ejemplar de las condiciones generales de contratación, de

acuerdo con el artículo 10 de la Ley General de Consumidores y Usuarios y

el artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 5, letra b

De supresión.


Suprimir desde la palabra: «, salvo», hasta el final.


JUSTIFICACION

Parece lógico que la labor del legislador sea más bien la de arbitrar

fórmulas que impidan la eficacia de condiciones generales ilegibles,

ambiguas, incomprensibles y oscuras, aunque hayan sido aceptadas por el

adherente.





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Por otra parte, parece impensable que este tipo de condiciones se ajusten

a normativa alguna.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 7

De adición.


Texto propuesto:


Añadir un nuevo apartado con el número 3.


«3. Serán nulas las condiciones generales que puedan ser declaradas

abusivas, de acuerdo con el concepto recogido en el artículo 10 bis.1 de

la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aun cuando el

contrato se haya celebrado entre profesionales.»

JUSTIFICACION

Parece conveniente extender a los profesionales el ámbito de protección

contra el uso de cláusulas abusivas por parte de otros, dándoles así una

mayor y adecuada protección jurídica.


Por otra parte, el concepto recogido en el artículo 10 bis.1 permite

tener en cuenta las características específicas de la contratación entre

empresas, excluyéndose en estos casos la aplicación de la Disposición

Adicional de la LGDC.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 8, apartado segundo

De adición.


Texto propuesto:


Añadir al final del párrafo: «, y aclarará la eficacia del contrato de

acuerdo con el artículo 9».


JUSTIFICACION

Parece conveniente establecer, en consonancia con el artículo 9 del

Proyecto, que sea la propia sentencia la que deba aclarar en qué

situación quedará el contrato después de la estimación de la acción

individual de nulidad o de declaración de no incorporación, considerando

si éste puede subsistir sin tales cláusulas e integrando la parte del

contrato afectada por la acción de cesación con arreglo a lo dispuesto

por el artículo 1258 del Código Civil.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 10

De modificación.


Texto propuesto:


«1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que

estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, conforme a

las normas de provisión previstas en la Ley Hipotecaria.


La organización del citado Registro se ajustará a las normas que dicte el

Ministerio de Justicia.


2. En dicho Registro serán objeto de anotación la interposición de las

demandas ordinarias de nulidad o de declaración de no incorporación de

cláusulas generales, así como las acciones colectivas de cesación, de

retractación y declarativa previstas en el capítulo IV.


Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a

contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del

procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga.


3. Se inscribirán las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes

estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado

anterior.


4. El Registro será público.


5. La publicidad íntegra y total de los asientos registrales se realizará

bajo la responsabilidad y control profesional del Registrador.»

JUSTIFICACION

No parece conveniente mantener el Registro en los términos planteados por

este Proyecto de Ley. Por contra, consideramos necesario reducir el

objeto del Registro limitándolo a las demandas y resoluciones judiciales

a que se refieren los apartados tercero y cuarto del artículo 10.


De esta manera se solucionarían todos los problemas que suscita la

inscripción según las previsiones de este Proyecto de Ley: el concepto de

inscripción distinto del de depósito, el carácter potestativo u

obligatorio de la misma, los efectos de la falta de depósito, la función

del Notario y Registrador de calificar la necesidad de inscripción, se

evitaría además atribuir al Registro efectos jurídicos sustantivos que

entorpecerían el tráfico jurídico contractual.


Esta solución está en consonancia con las soluciones adoptadas en Derecho

comparado, podemos así recordar




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la ley alemana de 1976 y el Decreto-ley 220/1995, de 31 de enero,

portugués. Por otra parte, esta solución también sería coherente dado el

amplio margen de libertad que deja la citada Directiva comunitaria en

referencia al control judicial o administrativo de las cláusulas

generales, y estaría en la línea de las sugerencias del Consejo de Estado

y Consejo General del Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 11, apartado cuarto

De supresión.


Suprimir en la tercera fase: «, e instar su inscripción...» hasta el

final.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda número 5.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 17

De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir la remisión al artículo 12 por el artículo 15.


JUSTIFICACION

Actualizar la remisión desfasada.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 18

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda número 5.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 19, apartado primero

De adición.


Texto propuesto:


Añadir al final del párrafo: «Por otra parte, aclarará la eficacia del

contrato.»

JUSTIFICACION

Parece conveniente establecer, en consonancia con el artículo 9 del

Proyecto, que sea la propia sentencia la que debe aclarar en qué

situación quedará el contrato después de la estimación de la acción de

cesación, considerando si éste puede subsistir sin tales cláusulas e

integrando la parte del contrato afectada por la acción de cesación con

arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 22, apartado segundo

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda número 5.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 23




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De supresión.


Suprimir en el primer párrafo desde el comienzo hasta las palabras: «La

persistencia...» (lo demás sigue igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda número 5.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 12

A la Disposición Adicional Primera, apartado dos, por la que se regula el

apartado 6 del artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general

para la defensa de los consumidores y usuarios

De modificación.


Texto propuesto:


«Los Notarios no autorizarán aquellos contratos o negocios jurídicos en

los que estén presentes cláusulas de carácter abusivo de acuerdo con lo

dispuesto en la normativa notarial...» (lo demás sigue igual).


JUSTIFICACION

De acuerdo con el artículo 145 del Reglamento Notarial los notarios

deberán negarse a autorizar los actos o contratos que en todo o en parte

sean contrarios a las leyes, la moral o las buenas costumbres o se

prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para la plena

validez de los mismos.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 13

A la Disposición Adicional Primera, apartado seis

De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir: «tendrán el carácter de abusivas», por la expresión: «podrán

tener el carácter de abusivas».


JUSTIFICACION

Conviene dotar a esta disposición de un carácter más flexible de acuerdo

con la Directiva comunitaria.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 14

A la Disposición Adicional Segunda

De supresión.


JUSTIFICACION

La modificación de la Ley Hipotecaria mediante este Proyecto de Ley

contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que no se alcanza

a comprender qué relación tiene esta modificación con la materia de

condiciones generales o de protección al consumidor, cuando la principal

reforma que la Disposición Adicional Segunda hace es para restringir el

denominado principio de publicidad formal. Por otra parte, surgen

numerosas dudas respecto de la función calificadora que este Proyecto

pretende dar al Registrador, entrometiéndose de esta manera en la función

jurisdiccional.


Es necesario pues eliminar la descoordinación de las normas que, a

nuestro juicio y parecer, esta técnica legislativa provoca así como la

consiguiente inseguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 15

A la Disposición Transitoria, párrafo primero

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda número 5.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes




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del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las

siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de condiciones

generales de contratación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 1997.--El

Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A los párrafos cuarto y quinto de la Exposición de Motivos

De modificación.


Se propone la supresión del párrafo cuarto y la supresión del adverbio

«necesariamente» que figura al final del primer inciso del párrafo

quinto.


JUSTIFICACION

Se trata de corregir la aproximación peyorativa al concepto de condición

general de la contratación que late en estos párrafos de la Exposición de

Motivos, en los que viene a partirse de la absurda idea de que toda

condición general de la contratación es sospechosa y probablemente

abusiva.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1.3

De supresión.


Se propone la supresión del número 3 del artículo 1.º

JUSTIFICACION

La regla que se recoge en este número, según la cual la empresa que

afirme que una cláusula ha sido objeto de negociación individual asume la

carga de la prueba, ya aparece en el propio Proyecto como parte del nuevo

artículo 10 bis de la Ley 26/184 (d.ad.1.ª3). Se trata de una regla

aceptable en la relación empresa-consumidor, supuesto que quedaría

cubierto con este artículo 10 bis, pero que no se justifica en el caso de

contratación entre empresas o profesionales. La regla deriva de la

Directiva, cuyo ámbito se circunscribe a los contratos con consumidores.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al inciso final del artículo 10.2

De modificación.


Se propone la supresión del inciso final del apartado (desde «no

obstante...» hasta «... contratación»).


JUSTIFICACION

Aunque el Proyecto no pretenda imponer la inscripción obligatoria de las

condiciones generales utilizadas por las empresas que actúen en

determinados sectores, sino únicamente facultar al Gobierno para que

pueda establecerla, se trata de una hipótesis que debería quedar

descartada por completo.


Un deber de depósito obligatorio de condiciones generales de la

contratación podría tener algún sentido si el Proyecto partiera de un

concepto estricto de las mismas, es decir, si considerara como tales las

condiciones pensadas para su aplicación a una pluralidad de contratos que

no forman parte del documento contractual y a las que éste remite; en tal

caso cabría pensar en la técnica del registro obligatorio como medio para

incrementar el grado de publicidad real de las condiciones generales.


Pero cuando el concepto de condición general del Proyecto es tan amplio

como el que es (toda cláusula predispuesta concebida para su

incorporación a una pluralidad de contratos), la posibilidad de que el

depósito registral se establezca con carácter obligatorio resulta

rechazable por costosa y desproporcionada.


No es razonable que pueda imponerse a las empresas de determinado sector

el depósito en el Registro de todas las cláusulas que redacten para

contratar con sus clientes, con el consiguiente deber de hacer llegar

también al Registro toda modificación que introduzcan en ellas en un

momento dado. Esta previsión del Proyecto responde a una mentalidad

burocrática y es poco sensible con la multitud de deberes formales que

recaen ya en la actualidad sobre las empresas españolas, en particular

sobre las que ejercen su actividad en sectores regulados como el

crediticio (en el que, por cierto, como en otros, es ya de aplicación una

normativa muy exigente de protección de la clientela).





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ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 12

De supresión.


JUSTIFICACION

La imposición obligada de un trámite de conciliación no se compadece con

la decadencia en que se hallan las técnicas conciliatorias en la

generalidad de nuestras leyes procesales, y lesionaría y retrasaría el

control judicial de las condiciones generales. Además no parece muy

propio de la función registral la proposición de redacciones

alternativas.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Adicional 1.º6.IV (cláusula 18.ª)

De modificación.


Se propone su supresión o, subsidiariamente, la siguiente redacción

alternativa:


«18.ª La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido,

salvo que se trate de cláusulas de contratos de financiación o garantía

prestada por entidades financieras.»

JUSTIFICACION

La actividad profesional de las entidades financieras consiste

precisamente en la evaluación de riesgos y garantías y, de conformidad

con el principio recogido en el propio Proyecto y en la Directiva, la

apreciación del carácter abusivo no puede referirse a la materia objeto

del contrato (negociada siempre individualmente), y las garantías en

préstamos, avales bancarios y operaciones similares, siempre lo son. En

la Directiva, sin duda por estas razones, no aparece ninguna cláusula

similar en el listado de cláusulas abusivas.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes en el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre condiciones

generales de la contratación, publicado en el «BOCG», serie A, número

78-01, de 5 de septiembre de 1997 (núm. expte. 121/000079).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula

aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de

esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la

conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.»

MOTIVACION

El texto propuesto coincide con el del artículo 3-2 de la Directiva

13/93/CEE, no viéndose el motivo para no transponerla totalmente.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido

negociada individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba.»

MOTIVACION

El texto propuesto coincide con el del artículo 3-2 de la Directiva

13/93/CEE, no viéndose el motivo para no transponerla totalmente.





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ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1 bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido siguiente:


«Artículo 1 bis. Ambito subjetivo

1. La presente Ley será de aplicación a los contratos celebrados entre un

profesional --predisponente-- y una persona física o jurídica

--adherente-- que en los contratos regulados en la presente Ley actúe con

un propósito ajeno a su actividad profesional.


2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional o predisponente,

a toda persona física o jurídica que en los contratos regulados en la

presente Ley, actúe dentro del mercado de su actividad profesional, ya

sea pública o privada.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3, párrafo primero

De modificación.


Se propone sustituir la expresión «a los de sociedad» por «a los de

constitución de sociedades».


MOTIVACION

La expresión utilizada en el Proyecto podía dar lugar a equívocos

mediante interpretaciones que entendiesen que estaban excluidos del

ámbito de aplicación de la Ley otros actos societarios diferentes de su

constitución, siendo así que la Directiva comunitaria que se intenta

transponer se refiere expresamente a «los contratos relativos a la

constitución y estatutos de sociedades».


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 4. Requisitos de incorporación

1. Los contratos que incorporan condiciones generales de la contratación

deberán formalizarse por escrito.


Se exceptúan:


a) Los derivados de la contratación telefónica o electrónica.


b) La compraventa de mercancías o la prestación de servicios en

establecimientos del ramo abiertos al público.


c) Los casos en que así se determine por el Gobierno, a propuesta

del departamento ministerial correspondiente, en función de la cuantía de

las transacciones y de las exigencias del tráfico mercantil.


En todo caso el profesional estará obligado a entregar un resguardo

justificativo de la contraprestación recibida.


2. Las condiciones generales de contratación pasan a formar parte del

contrato cuando su incorporación al mismo haya sido aceptada por el

adherente.


3. Tratándose de contratos que deban formalizarse por escrito la adhesión

deberá constar de modo expreso, bien insertando las condiciones generales

en el texto del documento o bien adjuntándolas, debidamente firmadas por

ambas partes, al mismo.


4. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito, la incorporación

al mismo de las condiciones generales exigirá que, con anterioridad al

momento de celebrarlo, el predisponente informe expresamente al adherente

acerca de su existencia y le facilite una posibilidad efectiva de conocer

su contenido, bien haciéndole entrega de un ejemplar de las mismas, bien

anunciándolas en un lugar visible dentro del establecimiento en que se

celebre el negocio.


5. En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario

que conste la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del

contrato.


6. En todo caso la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse

a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.»

MOTIVACION

Es necesario clarificar la confusa redacción de este precepto.


En primer lugar hay que exigir como regla general que el contrato se

celebre por escrito, lo que dará mayor seguridad al adherente,

permitiendo excepciones.





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Una vez sentada esta exigencia hay que regular de forma diferente y clara

la incorporación de las cláusulas según el contrato se deba formalizar

por escrito o no, con diferentes requisitos tendentes todos ellos a

garantizar al adherente el conocimiento de las cláusulas que han de regir

su contrato.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 5. Cláusulas no incorporadas

En ningún caso quedarán incorporadas al contrato las condiciones

generales que sean ilegibles, ambiguas o incomprensibles. Tratándose de

contratos que no deban formalizarse por escrito tampoco quedarán

incorporadas aquellas que, de acuerdo con las circunstancias y, en

especial, con la naturaleza del contrato, resulten tan insólitas que el

adherente no hubiera podido contar razonablemente con su existencia.»

MOTIVACION

Mejora técnica. Se suprime la referencia en este artículo a las cláusulas

oscuras, pues éstas sólo plantean un problema de interpretación; si son

«muy oscuras» entrarían ya en la categoría de «incomprensibles» que prevé

el precepto. Las cláusulas presuntamente «inverosímiles» sólo deben ser

excluidas cuando el contratante no ha podido ver las condiciones

generales (contratos que no se deben celebrar por escrito) pues caso

contrario la habría podido ver y presumiblemente no habría contratado.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6, apartado 1

De supresión.


Se propone suprimir del apartado primero de este artículo la expresión

«salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el

adherente que las condiciones particulares».


MOTIVACION

Si la condición particular es, lógicamente, fruto de la negociación entre

las partes no puede luego por vía interpretativa volver a imponer la

condición general desechada pues con frecuencia se observa en la práctica

que una parte prefiere empeorar una cláusula en su perjuicio a cambio de

la mejora sustancial de otra u otras cláusulas del contrato.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. En particular serán nulas las condiciones generales que sean

abusivas, entendiendo por tales, en todo caso, las definidas en el

artículo 10 bis y Disposición Adicional de la Ley General para la Defensa

de Consumidores y Usuarios Primera, aun cuando el adherente no sea un

consumidor de conformidad a la misma.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 1

De adición.


Se propone añadir al final del apartado lo siguiente:


«Extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia».


MOTIVACION

Mayor seguridad jurídica.





Página 29




ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 10

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 10. Registro de Condiciones Generales

1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que

estará a cargo del Instituto Nacional de Consumo.


La organización del citado Registro se ajustará a las normas que dicte el

Ministerio de Sanidad y Consumo.


Las distintas Comunidades Autónomas podrán tener su propio Registro para

las condiciones generales establecidas por profesionales cuyo ámbito

territorial de actuación quede circunscrito al territorio de la

respectiva Comunidad, si bien se dará cuenta de las mismas al Registro

estatal para su constancia en el mismo en la forma que reglamentariamente

se determine.


2. En dichos Registros podrán inscribirse las cláusulas contractuales que

tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con

arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán

para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se

contengan, a instancia de cualquier interesado. No obstante, será

obligatoria la inscripción en el Registro de aquellas condiciones

generales que rigen en las relaciones contractuales con los usuarios de

los sectores energéticos --agua, electricidad y gas--, financieros,

seguros y telecomunicaciones. El Gobierno, a propuesta conjunta del

Ministerio de Sanidad y Consumo y del departamento ministerial

correspondiente podrá imponer la inscripción obligatoria en el Registro

de las condiciones generales para otros sectores específicos de la

contratación.


3. Serán objeto de anotación la interposición de demandas ordinarias de

nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas generales, así

como las acciones colectivas de cesación, de retractación y declarativa

previstas en el Capítulo IV.


Dichas anotaciones estarán vigentes hasta la terminación del

procedimiento de que dimanen.


4. Serán objeto de inscripción las resoluciones judiciales por las que se

acuerde la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general,

así como las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias

de cualquiera de las acciones a que se refiere el párrafo anterior.


5. El Registro de Condiciones Generales de Contratación será público,

debiendo adoptarse reglamentariamente las medidas tendentes a facilitar

al máximo su consulta por cualquier consumidor, o entidad pública o

privada, especialmente por medios telemáticos, sin que sea exigible

requisito especial alguno.


6. Se presume el interés de cualquier solicitante de información relativa

al citado Registro, debiendo ser motivada la causa de denegación de la

información solicitada.


7. La inscripción de las condiciones generales podrá solicitarse por los

contratantes, los legitimados para ejercitar la acción colectiva y, en

caso de anotación de demanda o resolución judicial, en virtud del mismo

mandamiento que las incorpore.


8. Contra la decisión del encarado del Registro del interés del

solicitante de la inscripción de las condiciones generales o de

información sobre el contenido del Registro, podrá recurrirse ante el

Juez de Primera Instancia quien resolverá por el trámite previsto en la

Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes, debiendo informar

siempre el encargado del Registro.


9. Aun cuando el encargado del Registro apreciase la existencia de

condiciones que pudieran adolecer de nulidad deberá proceder a su

inscripción, pero, en este caso, el Instituto Nacional del Consumo deberá

interponer la acción o acciones de las previstas en el Capítulo IV de

esta Ley que corresponda.»

MOTIVACION

No tiene sentido que este Registro administrativo se atribuya a un órgano

ajeno al Ministerio que se ocupa de los temas relativos a los

consumidores. El Proyecto diseña un Registro casi secreto y sometido al

formalismo que la Ley Hipotecaria exige, que si bien están justificados

en las transmisiones inmobiliarias resultan perturbadoras en materia de

contratación en masa. Por ello se encomienda la gestión de este registro

al Instituto Nacional de Consumo, sin perjuicio de la posible existencia

de otros en las Comunidades Autónomas debidamente coordinados con el

primero. Se atribuye a esta institución la obligación de ejercitar las

acciones tendentes a la eliminación de cláusulas nulas.


Se recoge en la propia Ley la imperatividad de la inscripción registral

de aquellas condiciones generales de contratación que afectan a servicios

y actividades económicas especialmente sensibles para los usuarios en las

que históricamente, por razones de monopolio o de posiciones dominantes

de mercado no ha habido suficiente fiscalización, transparencia, ni

publicidad, virtualidades éstas que precisamente se alcanzan con la

inscripción en el Registro. También se respeta el ámbito discrecional

concedido al Gobierno para poder declarar en el futuro obligatoria la

inscripción de otros sectores de contratación.


Además se facilita la publicidad del Registro, que debe ser de fácil

acceso para cualquier persona en cualquier momento por medios como

internet u otros, y no sometido a esa «calificación del interés» del

consultante.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12




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De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«/.../ ante el Instituto Nacional de Consumo que emitirá informe /.../.


El informe que emita no será vinculante.»

MOTIVACION

En concordancia a la enmienda al artículo 10.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Tal como manifiesta en su informe el Consejo General del Poder Judicial,

la norma parece no tener en cuenta que no es posible someter a

prescripción la acción de cesación y de retractación si las condiciones

generales se siguen utilizando por un empresario, por lo que sería más

conveniente no establecer regla alguna. A tal fin, la que recoge el

Proyecto plantea numerosos problemas, porque resulta difícilmente

comprensible que se pueda impedir que se ejercite una acción de cesación

contra alguien que sigue utilizando unas condiciones generales abusivas,

por el hecho de que hubieren transcurrido dos años desde la inscripción

en el Registro. Desde luego no puede sostenerse que merece protección por

la simple inscripción el que usa condiciones abusivas.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 20

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El fallo de la sentencia de cesación o retractación, una vez firme,

junto con el texto de la cláusula afectada, podrá publicarse por decisión

judicial en un periódico de los de mayor circulación en la provincia

correspondiente al Juzgado donde se hubiere dictado la sentencia.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 21

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«/.../ dictará mandamiento al Registro de Condiciones Generales /.../.»

MOTIVACION

En concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 22, apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2.


MOTIVACION

En concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 22, apartado 3

De adición.





Página 31




Se propone la adición al final del apartado de lo siguiente:


«Cuando así les conste».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 23

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación

el Registro regulado en el Capítulo III cuando sea obligatoria será

sancionada con multa en la cuantía que reglamentariamente se determine.


La persistencia en la utilización o recomendación de condiciones respecto

de las que ha prosperado una acción de cesación o retractación, será

sancionada con una multa del tanto al duplo de la cantidad de cada

contrato cuya celebración quede acreditada, en los términos que

reglamentariamente se determinen.


La imposición de las sanciones se realizará por la Administración del

Estado, a través del Ministerio de Sanidad y Consumo.


No obstante, las sanciones derivadas de la infracción de la normativa

sobre consumidores y usuarios se regirá por su legislación específica.»

MOTIVACION

Situaciones distintas requieren un tratamiento distinto. No puede

tratarse igual a quien con un clausulado perfecto omite su inscripción

que a quien con un clausulado abusivo sigue utilizándolo pese a haber

prosperado una acción de cesación.


La competencia para la imposición de la sanción debe corresponder al

Ministerio encargado de la protección de los consumidores.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera, Dos, artículo 10, apartado 1 bis

(nuevo)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«1.bis. Se considera que una cláusula no ha sido negociada

individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no

haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de

contratos de adhesión.»

MOTIVACION

Mayor seguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera, Dos, artículo 10, apartado 6,

párrafos primero y segundo

De supresión.


Se propone la supresión de los dos primeros párrafos de este apartado.


MOTIVACION

En concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda

De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición Adicional

MOTIVACION

Con la regulación propuesta el efecto que se conseguiría es el contrario

al que dice pretenderse, mayor protección de los consumidores, ya que el

Registro de la Propiedad prácticamente deja de ser público.





Página 32




ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda, Uno, artículo 222

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado uno.


MOTIVACION

El sistema de publicidad registral tal y como está regulado hoy es

perfecto y cumple todas las exigencias del tráfico moderno, permitiendo a

cualquier persona con interés acceder directamente al texto de las

inscripciones para su posterior análisis por ella misma o por cualquier

otro profesional jurídico, sin las restricciones que se derivan del texto

propuesto; sobre la base de este texto puede impedirse el acceso a la

información registral directa a los profesionales del derecho y

consumidores, monopolizando los Registradores de la Propiedad el análisis

de la información que contienen los libros registrales, no ya sólo para

fines jurídicos sino también para fines estadísticos o comerciales («nota

simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento

profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de

publicidad sin intermediación...»; «se prohíbe, a estos efectos, el

acceso directo, por cualquier medio físico o telemático, a los Archivos

de los Registradores de la Propiedad ... así como la incorporación de la

publicidad registral obtenida... a bases de datos para su consulta o

comercialización»; «en ningún caso podrá consistir en el mero traslado o

reproducción xerográfica de los asientos registrales»; «sin perjuicio de

los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales a

instancia de autoridad judicial o administrativa»).


De prosperar este texto difícilmente podrá saberse ya qué dice el

Registro de la Propiedad, sino que sólo llegaremos a saber lo que el

Registrador opina que dice, salvo que lleguemos a un procedimiento

judicial.


Este artículo es materia reglamentaria y contraria a los intereses de los

consumidores a los que quiere proteger esta Ley, pues restringe sus

posibilidades de información, originando un monopolio de información y,

lógicamente, de servicios.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda, Tres, artículo 233

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado tres.


MOTIVACION

De aceptarse la propuesta recogida en el Proyecto quedará a juicio del

Registrador qué datos carecen de interés jurídico; resulta difícil de

imaginar cuáles puedan ser, pero lo cierto es que es remachar lo

pretendido en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria, cual es que sea el

Registrador el que diga lo que dice el Registro y que no pueda

comprobarse directamente.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda, Cuatro, artículo 253, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. A continuación de la nota de inscripción, certificará sobre la

libertad o gravamen del derecho inscrito, así como de las limitaciones,

restricciones o prohibiciones que afecten al derecho inscrito.»

MOTIVACION

No se ve el motivo por el cual deba limitarse el carácter de esta

información al de una nota simple. La certificación garantiza, la nota

no.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda, Cuatro, artículo 253, apartado 3

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.





Página 33




ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda, Cinco, artículo 258, apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2, del artículo 258.


MOTIVACION

En concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda, Cinco, artículo 258, apartado 4

De supresión.


Se propone la supresión en la línea cuarta de la expresión siguiente:


«Y de los medios para subsanarlas.»

MOTIVACION

En concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda, Cinco, artículo 258, apartado 5

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«5. La calificación del Registrador, en orden a la práctica de la

inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los

asientos registrales, deberá ser global y unitaria.»

MOTIVACION

El texto del Proyecto permite denegar la práctica del asiento de

presentación, trámite por el que se inicia el procedimiento de

inscripción registral. La práctica del asiento de presentación debe ser

obligatoria, cualquiera que sea el documento que se presente, sin

perjuicio de que inmediatamente, si se quiere, el Registrador deniegue,

no la presentación, sino la inscripción pues para ello la Ley fija plazos

máximos y no mínimos: al minuto de practicarse el asiento de presentación

el Registrador puede denegar la inscripción del documento presentado,

dando lugar a la posibilidad de interposición de recursos.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Tercera

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«La presente Ley entraré en vigor el mismo día al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».»

MOTIVACION

Al ser la finalidad principal de la presente Ley adaptar a nuestro

ordenamiento la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,

cuyo artículo 10 impone la obligación a los Estados Miembros de que ésta

sea adaptada a nuestro Derecho antes del 31 de diciembre de 1994, parece

razonable que entre en vigor el mismo día de su publicación.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre condiciones

generales de la contratación (núm. expte. 121/000079).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 1997.--Pablo

Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.





Página 34




ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos en su apartado III

De supresión.


Se suprime desde: «Ello no obstante, las funciones calificadoras...»,

hasta: «... pueda configurar la inscripción como obligatoria.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas al articulado.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos en su apartado IV

De adición.


Se añade a continuación de «... regula las acciones colectivas...» lo

siguiente:


«... y personales...».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas al articulado y al artículo 7.2 de la

Directiva.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos en su apartado IV

De supresión.


Se suprime desde: «La Ley parte de que», hasta: «... ejercientes de

funciones públicas.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas al articulado.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


Se suprime: «... a los contratos administrativos, ...».


MOTIVACION

No hay motivo en la Directiva para excluirlos de la Ley, máxime cuando

puede afectar a sectores tales como la Sanidad y la Enseñanza, como

reconoce el Real Decreto 287/91, de defensa de consumidores y usuarios, y

curiosamente sí estaban incluidos en el anteproyecto en su artículo 10.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4.1

De adición.


Se añade a continuación de «... y un ejemplar de las mismas.»

«... y quede constancia de ello.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4.4

De adición.


Se añade a continuación de «... sin necesidad de firma convencional.»

«... En este supuesto, se enviará inmediatamente

al consumidor justificación escrita de la contratación




Página 35




efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4.2

De adición.


Se añade a continuación de «... en el momento de la celebración.»

«... y quede constancia de ello.»

MOTIVACION

Mejora técnica. No hay forma de demostrar que el consumidor o usuario se

ha sometido a las cláusulas ni prueba de su existencia.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 5.b)

De supresión.


Se suprime desde: «... salvo...» hasta el final del apartado b).


MOTIVACION

Si la finalidad de la Ley es proteger al consumidor este artículo le hace

flaco servicio, permitiendo que por estado de necesidad pueda caer en

manos de la usura, el artículo 8 de la Directiva permite al Estado

miembro ser mucho más restrictivo. Además la transparencia contractual es

un concepto jurídico indeterminado, lo que acarrea problemas de seguridad

jurídica.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 8

De adición.


Se añade un apartado 3 (nuevo):


«3. La competencia territorial será la del domicilio del demandante.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 11.2

De adición.


Se añade a continuación de «... utilizarlas en lo sucesivo.»

«... Declarada judicialmente la cesación, los consumidores y usuarios

podrán solicitar del demandado la devolución de las cantidades cobradas

en su caso, con ocasión de cláusulas nulas, así como solicitar una

indemnización por daños y perjuicios causados. Caso de no avenirse a tal

solicitud, los consumidores y usuarios podrán por los trámites de

ejecución de sentencia, solicitar la indemnización por daños y

perjuicios.»

MOTIVACION

De poco vale declarar no ajustadas a derecho las cláusulas si los

afectados no pueden resarcirse de sus perjuicios y el demandado no sufre

las consecuencias de su acción.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 12




Página 36




De supresión.


MOTIVACION

En consonancia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 12

De adición.


Se añade a continuación de «... que emitirá informe...».


«... en el plazo de 15 días hábiles...».


MOTIVACION

Es evidente la necesidad de poner un plazo de no retrase

indefinitivamente la vía judicial.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 14

De adición.


Se añade a continuación de: «... de cesación...».


«..., declarativa...».


MOTIVACION

La omisión de esta acción deja sin determinar la competencia territorial

de su ejercicio.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 15

De adición.


Se añade a continuación de: «... legalmente constituidas.»

«... y que tengan estatutariamente encomendada la defensa de éstos...».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 15

De adición.


Se añade un punto 5.


«5. Las personas físicas o jurídicas afectadas.»

MOTIVACION

Es elemental que las personas directamente afectadas por un contrato

puedan llevar a cabo las acciones civiles o penales oportunas, al amparo

de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución sobre el derecho

a la tutela efectiva de jueces y tribunales, y lo dispuesto en el

artículo 7.2 de la Directiva que se pretende trasponer.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye: «... artículo 12...», por:


«... artículo 15...».


MOTIVACION

Solventar lo que parece una errata.





Página 37




ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye la redacción del artículo 20 por la siguiente:


«El fallo de la sentencia de cesación o retractación una vez firme, junto

con el texto de la cláusula afectada deberá publicarse por decisión

judicial en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en, al menos, un

periódico de los de mayor circulación de la provincia correspondiente al

juzgado donde se hubiera dictado la sentencia, con los gastos a cargo del

demandado y condenado para lo cual se le dará un plazo de quince días

desde la notificación de la sentencia.»

MOTIVACION

Mejorar el propósito del artículo que es dar publicidad al fallo

contrario a la cláusula para que sirva de aviso a los ciudadanos y para

que no se produzcan nuevas inclusiones de esa cláusula en otros

contratos.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 22.2

De modificación.


Se sustituye: «... calificarán la necesidad, en su caso, ...», por:


«... informarán de la obligación...».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 23

De supresión.


Se suprime: «... cuando sea obligatoria...».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 10

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo por el siguiente:


«Artículo 10. Registro de Condiciones Generales

1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que

estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil conforme a

las normas de provisión previstas en la Ley Hipotecaria.


La organización del citado Registro se ajustará a las normas que dicte el

Ministerio de Justicia.


2. En dicho Registro deberán inscribirse las cláusulas contractuales que

tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con

arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán

para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se

contengan, a instancia de cualquier interesado.


3. Serán objeto de anotación preventiva la interposición de las demandas

ordinarias de nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas

generales, así como las acciones colectivas de cesación, de retractación

y declarativa previstas en el capítulo IV.


Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a

contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del

procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga, que se

remitirá de oficio por el órgano jurisdiccional.


4. Serán objeto de inscripción las ejecutorias en que se recojan

sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se

refiere el apartado anterior, también podrán ser objeto de inscripción

cuando se acredite suficientemente al Registrador la persistencia en la

utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas.


5. El Registro de condiciones Generales de la contratación será público,

el Registrador se someterá en materia de publicidad del mismo a lo

dispuesto en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria.


6. La inscripción de las condiciones generales deberá solicitarse por los

contratantes, los legitimados para ejercitar la acción colectiva y, en

caso de anotación de demanda o sentencia judicial, se ordenará de oficio

por el




Página 38




órgano jurisdiccional, en virtud del mismo mandamiento, que las

incorporará.


7. Las condiciones generales serán calificadas por el Registrador titular

del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, determinando si

se ajustan o no a lo dispuesto en esta Ley, caso de no ajustarse denegará

su inscripción. Cuando como consecuencia de su inscripción, se incluyan

en un contrato, las cláusulas podrán ser sometidas a lo dispuesto en el

capítulo IV, cuando cualquiera de los habilitados en el artículo 15 las

considere contrarias a lo dispuesto en esta Ley.


Cuando se haya acordado la no inscripción, los interesados podrán

solicitar del Registrador que proponga una redacción en los términos del

artículo 253 de la Ley Hipotecaria. Asimismo podrá ejercerse la acción

prevista en el punto 4 del artículo 11.»

MOTIVACION

La redacción del artículo establece un régimen contradictorio con las

redacciones que en el mismo proyecto se dan para los artículos 10.6 de la

Ley 26/84 de defensa de consumidores y usuarios y los artículos 222, 253

y 258.2 de la Ley Hipotecaria.


Este artículo y la exposición de motivos dicen que el registrador no

calificará y sin embargo las modificaciones de las otras leyes dicen que

sí debe calificar e incluso denegar su inscripción.


Por otro lado, es ridículo obligar a los consumidores al gasto que supone

a acudir a los tribunales y contribuir al colapso de éstos cuando el

trámite judicial puede evitarse con la denegación de inscripción, lo que

haría que no se pudieran incluir en los contratos.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera en el apartado dos referido al

artículo 10 bis.1.b)

De adición.


Se añade a continuación de: «... salvo renuncia expresa...», lo

siguiente:


«... por escrito...».


MOTIVACION

Mejorar la seguridad jurídica y la defensa del consumidor.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera en el apartado dos referido al

artículo 10 bis.1.c)

De modificación.


Se sustituye el texto por:


«c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las

partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas

abusivas.»

MOTIVACION

En consonancia con el propósito del articulado.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera en el apartado tres referido al

artículo 10 bis.1

De supresión.


Se suprime desde: «Tal apreciación...», hasta: «... clara y

comprensible».


MOTIVACION

El objeto principal y el precio pueden ser abusivos como es el caso de

algunos contratos de préstamo con tipos TAE de más del 30%. Hacer que el

coste no pueda ser abusivo supone una gran indefensión de los

consumidores y usuarios.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera en el apartado seis 1.2.ª en su

párrafo segundo

De supresión.





Página 39




Se suprime: «... sin previo aviso...».


MOTIVACION

Debe comunicarse siempre para que el usuario, conforme a la legislación

sobre transparencia de operaciones bancarias, pueda resolver el contrato.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera en el apartado seis, V.29.ª en su

párrafo segundo

De supresión.


Se suprime desde: «Las cláusulas abusivas...», hasta: «...


internacionales en divisas».


MOTIVACION

No hay motivo alguno para excluir de la protección de la Ley 26/84 y de

el Proyecto a los usuarios de servicios relacionados con valores o

transferencias internacionales.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 56 enmiendas al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de Contratación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir el texto «en particular a las bases de las

obligaciones contractuales», del primer párrafo de la Exposición de

Motivos.


JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con el contenido de las disposiciones del

Proyecto de Ley, concretamente, con lo dispuesto en la Disposición Final

Primera.


Asimismo, el título competencial del artículo 149.1.8.º de la

Constitución Española, en su inciso «bases de las obligaciones

contractuales» bajo el cual declara ampararse el Proyecto de Ley

(juntamente con el 149.1.6.º de la CE) no da cobertura a ningún precepto

del Proyecto de Ley ya que éste no incide sobre el ámbito material de las

referidas bases entendidas éstas, según la doctrina, como aquel conjunto

de principios normativizados contenidos en los preceptos de los Títulos I

y II del Libro IV del Código Civil.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir la palabra «necesariamente» que figura al final del

primer inciso del párrafo quinto de la Exposición de Motivos.


JUSTIFICACION

Eliminar términos que puedan conllevar recelos en el momento de

referirnos a las Condiciones Generales de la Contratación.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales




Página 40




de la Contratación, a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo

1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula, o que algunas

cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente...» (resto igual).


JUSTIFICACION

No parece adecuado condicionar la aplicación de la Ley al hecho de que se

haya negociado una cláusula aislada, excluyendo dicha aplicación a los

supuestos en que se hayan negociado dos o más cláusulas, toda vez que no

depende tanto del número como de la entidad y contenido de las cláusulas

a negociar.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 1.


JUSTIFICACION

La regla que se recoge en este apartado, según la cual la empresa que

afirme que una cláusula ha sido objeto de negociación individual asume la

carga de la prueba, ya aparece en el propio Proyecto como parte del nuevo

artículo 10 bis de la Ley 26/1984 (Disposición Adicional Primera, Tres).


Se trata de una regla aceptable en la relación empresa-consumidor,

supuesto que quedaría cubierto con este artículo 10 bis, pero que no se

justifica en el caso de contratación entre empresas o profesionales. La

regla deriva de la Directiva, cuyo ámbito se circunscribre a los

contratos con consumidores.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir la locución «domicilio o» en el segundo párrafo del

artículo 2.


JUSTIFICACION

Como afirma correctamente la Exposición de Motivos, la ley aplicable a

las obligaciones contractuales se determina en España con base en el

Convenio de Roma de 19 de junio de 1980. En el mismo, así como en toda la

doctrina más reciente y en el Derecho comparado, se utiliza

exclusivamente como fundamento del punto de conexión, la noción de

residencia habitual, noción de hecho, y no el concepto de domicilio,

concepto de derecho. La redacción del Proyecto de Ley, al hablar de

«domicilio o residencia habitual», puede tener una doble interpretación,

distorsionante en ambos casos: entender que ambos términos son sinónimos,

cuando no lo son, o introducir un doble punto de conexión para este tipo

de contratos: el domicilio en España o la residencia habitual, con las

siguientes dificultades de interpretación.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar «in fine» un texto en el primer párrafo del apartado

1 del artículo 4.


Redacción que se propone:


«Artículo 4

1. Las condiciones .../... por el adherente y éste haya sido firmado por

todos los contratantes y a las que, en todo caso, deberá hacerse

referencia expresa en el documento contractual.


No podrá...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En consonancia con lo dispuesto en la nueva redacción del artículo

10.1.a) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Disposición

Adicional Primera del Proyecto de Ley, y por entender que la aceptación

de las condiciones generales no se da cuando se firman las mismas por

todos los contratantes, sino cuando se firma el contrato en el cual las

mismas




Página 41




se incorporan, ya que el mismo debe ser considerado como un documento

único.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar un texto en el apartado 4 del artículo 4.


Redacción que se propone:


«Artículo 4

4. En los casos de contratación telefónica o electrónica, será necesario

que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la

aceptación de todas y cada una...» (resto igual).


JUSTIFICACION

La redacción actual resulta incompleta por cuanto deja al arbitrio de las

partes determinar cuándo efectivamente ha existido la perfección del

contrato. Por lo que se considera adecuado remitir al correspondiente

desarrollo reglamentario las formas en las que de acuerdo con dichas

tecnologías se entiende efectuada la aceptación.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir el apartado c) del artículo 5.


JUSTIFICACION

La mención del término «insólitas» y la referencia al carácter razonable

de su existencia a la firma del contrato supone introducir una gran

inseguridad jurídica que, adicionalmente, no añade, un incremento de las

garantías al consumidor, ya suficiente protegido por el resto del

articulado.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el apartado 1 del artículo 6.


Redacción que se propone:


«Artículo 6

1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las

condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato,

prevalecerán...» (resto igual).


JUSTIFICACION

La referencia que en el texto original se efectúa a las condiciones puede

conllevar interpretaciones generales «específicamente previstas para el

contrato concreto» podría interpretarse, erróneamente, el conjunto del

Ordenamiento Jurídico, con lo que este texto, de no incluirse la enmienda

propuesta, resultaría incomprensible.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 6.


Redacción que se propone:


«Artículo 6

3. En todo caso serán aplicables las disposiciones del Código Civil en

materia de interpretación de contratos.»




Página 42




JUSTIFICACION

Se considera que como elemento de cierre del sistema de interpretación

que la Ley propone se hace necesario acudir al Código Civil sin perjuicio

de que ello fuera posible por la teoría general del derecho.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 2 del artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

2. La sentencia estimatoria.../... generales afectadas, o la nulidad del

propio contrato caso que la nulidad de aquéllas o su no incorporación

afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del

artículo 1.261 del Código Civil.»

JUSTIFICACION

El redactado del Proyecto es incompleto por cuanto si la declaración de

nulidad se predica en relación a una cláusula que afecta a un elemento

esencial del contrato en los términos del artículo 1.261 del Código

Civil, la consecuencia es la nulidad de dicho contrato.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 2 del artículo 9.


Redacción que se propone:


«Artículo 9

2. La parte del contrato.../... del Código Civil y disposiciones en

materia de interpretación contenidas en el mismo.»

JUSTIFICACION

Si bien por la teoría general del derecho sería aplicable lo que se

dispone en el Código Civil en materia de interpretación, consideramos que

el artículo 1.258, que se cita en el proyecto, establece el ámbito y

extensión de la interpretación, pero que ello debe ser complementado con

los criterios interpretativos que el propio Código Civil contempla.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar un texto en el apartado 2 del artículo 10.


Redacción que se propone:


«Artículo 10

2. En dicho Registro.../... a instancia de cualquier interesado conforme

a lo establecido en el apartado 8 del presente artículo. No obstante, el

Gobierno...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica en consonancia con la enmienda al artículo 10.8 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el apartado 6 del artículo 10.





Página 43




Redacción que se propone:


«Artículo 10

6. Todas las personas tienen derecho a conocer el contenido de los

asientos registrales.»

JUSTIFICACION

Carece de sentido que, tratándose de un Registro encaminado a dar

publicidad a las condiciones generales y a hacer efectivo el ejercicio de

acciones contra las no ajustadas a la Ley (Exposición de Motivos), pueda

el Registrador calificar el interés del solicitante de información, y

eventualmente denegársela, cuando esta información debe ser accesible a

todos los ciudadanos y entidades.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el apartado 8 del artículo 10.


Redacción que se propone:


«Artículo 10

8. La inscripción de las condiciones generales podrá solicitarse:


a) Por la persona que las utilice.


b) Por los contratantes y los legitimados para ejercer la acción

colectiva, si consta la autorización en tal sentido del predisponente. En

caso contrario, se estará al resultado de la acción de declaración, que

podrá ser interpuesta por el contratante no predisponente, y sustanciada

conforme a lo establecido en el Capítulo IV de esta Ley.


c) En caso de anotación de demanda o sentencia judicial, en virtud

del mismo mandamiento, que las incorporará.


El Registrador extenderá, en todo caso, el asiento solicitado, previa

calificación de la concurrencia en el solicitante de las condiciones

establecidas.»

JUSTIFICACION

Determinar el ámbito de la acción de declaración. Los importantes efectos

de la inscripción en el Registro exigen que la discrepancia del

predisponente en la calificación de una cláusula como condición general

sean resueltos en procedimiento contradictorio, por medio de la acción de

declaración ante la jurisdicción civil, y no por el Registrador, a quien

no cabe atribuir funciones judiciales. Según el Consejo de Estado en su

preceptivo informe. «No se sabe bien cómo el registrador, con el simple

examen del documento que se presenta para su depósito, puede conocer si

se dan o no los rasgos característicos de las condiciones generales, es

decir, su carácter predispuesto para ser utilizado en una pluralidad de

contratos, y la incorporación al contrato sin posibilidad de influencia

por la parte contraria». Por otra parte, concordes ambas partes o recaída

resolución judicial declarativa del carácter de condición general, el

Registrador no debe denegar su inscripción.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el apartado 9 del artículo 10.


Redacción que se propone:


«Artículo 10

9. Contra la actuación del Registrador, en sus respectivos casos, podrán

interponerse los recursos establecidos en la legislación hipotecaria.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica, pues el Proyecto refunde en uno sólo y confunde los

recursos contra la denegación de información (artículo 228 de la Ley

Hipotecaria) y contra la calificación (artículo 113 del Reglamento

Hipotecario). No habiendo razones que justifiquen apartarse de la

regulación existente, la enmienda se remite a ella, pues en caso

contrario podrían vulnerarse las competencias que al Presidente del

Tribunal Superior de Justicia le corresponden en cuanto a la resolución

de recursos gubernativos, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y

los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales




Página 44




de la Contratación, a los efectos de adicionar un texto en el apartado 1

del artículo 14.


Redacción que se propone:


«Artículo 14

1. En los juicios promovidos por la acción de cesación o retractación o

declarativa será juez...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica, enmendado el olvido de la acción declarativa, que también

afecta al artículo 17 del Proyecto de Ley por remisión.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el primer párrafo del artículo 15.


Redacción que se propone:


«Artículo 15

Las acciones previstas en el artículo 11 podrán ser ejercitadas...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Corregir el error de remisión existente en el artículo que se enmienda.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar dos apartados al artículo 15

Redacción que se propone:


«Artículo 15

Las acciones previstas.../... consumidores.


5. Los Colegios Profesionales legalmente constituidos.


6. El Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACION

Los colegios profesionales ostentan la defensa de derechos de carácter

general, por lo cual pueden verse afectados por el contenido de

determinadas condiciones generales. Y por otra parte, al Ministerio

Fiscal en los términos del artículo 124 de la Constitución le corresponde

la defensa de los intereses generales.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el apartado 1 del artículo 17.


Redacción que se propone:


«Artículo 17

1. Las entidades legitimadas de conformidad con el artículo 15 de la

presente Ley podrán personarse en los procesos promovidos por otro

cualquiera de ellas si lo estiman oportuno para la defensa de los

intereses que representan.»

JUSTIFICACION

Corregir la referencia que el Proyecto efectúa al artículo 12 cuando

debiera ser el 15, así como mejorar la redacción del mismo.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales




Página 45




de la Contratación, a los efectos de adicionar en el apartado 3 del

artículo 17.


Redacción que se propone:


«Artículo 17

3. En las acciones de cesación, retractación o declarativa, cualquiera

que sea...» (resto igual).


JUSTIFICACION

No se ve la razón de limitar el recurso de casación a las solas acciones

de cesación cuando en todas ellas se plantea la misma necesidad de

unificación de doctrina propia del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir el apartado 4 del artículo 19.


JUSTIFICACION

Carece de sentido una vinculación general de todos los jueces, aun de

instancias superiores, por la sentencia firme de uno sólo. Esta

vinculación general, por una sola decisión y cualquiera que sea el rango

del Juez, es contradictoria con nuestro sistema jurídico y

jurisdiccional, y no se compadece con el recurso de casación establecido

en el artículo 17.3, pues la sentencia firme de un Juez de 1.ª Instancia

vincularía al Tribunal Supremo en todos los casos posteriores.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el apartado 2 del artículo 22.


Redacción que se propone:


«Artículo 22

2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles advertirán

de la incorporación al contrato de las cláusulas generales, en los

términos del artículo 4.1 de esta Ley, y de la necesidad de su

inscripción en los casos legalmente establecidos.»

JUSTIFICACION

Como indica el Consejo de Estado en su preceptivo informe «no se sabe

bien cómo el registrador --y el notario--, con el simple examen del

documento que se presenta para su depósito, puede conocer si se dan o no

los rasgos característicos de las condiciones generales, es decir, su

carácter predispuesto para ser utilizado en una pluralidad de contratos,

y la incorporación al contrato sin posibilidad de influencia por la parte

contraria». La necesidad de la «previa» inscripción que Notarios deben

advertir y registradores calificar, según el Proyecto, no está

establecida en norma alguna, ni tampoco la falta de esa «previa»

inscripción se sanciona con el cierre del Registro de la Propiedad en el

artículo 21, ni se faculta a los Registradores para tal cierre en el

propuesto reformado artículo 258 de la Ley Hipotecaria. La calificación

de una cláusula como condición general es competencia de los Tribunales,

por medio de la acción declarativa creada por esta Ley, y no puede

atribuirse con carácter discrecional a Notarios y Registradores, ni

autorizar a éstos para que puedan discrecionalmente denegar la

inscripción de concretos contratos.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 3 del artículo 22.


Redacción que se propone:


«Artículo 22

3. En todo caso.../... este carácter y que consten previamente inscritas

en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la

manifestación en contrario de los contratantes.»

JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 22.2 del Proyecto

de Ley toda vez que, la calificación de una cláusula como condición

general es competencia de




Página 46




los Tribunales, por medio de la acción declarativa creada por esta Ley, y

no puede atribuirse con carácter discrecional a los Notarios, si no tan

sólo que éstos indiquen lo que resulte la inscripción ya practicada y de

las manifestaciones de los contratantes, pues no debe olvidarse que una

condición general, aún inscrita, no lo es en un concreto contrato si su

incorporación no es «exclusivamente imputable a una de las partes»

(artículo 1.1).


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir el primer y segundo párrafo del artículo 10.6 de la

Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores

y Usuarios, a que hace referencia el apartado dos de la Disposición

Adicional Primera.


JUSTIFICACION

Por considerar que resulta inadmisible atribuir a Notarios y

Registradores las facultades que se establecen en el Proyecto de Ley,

pues respecto a los primeros, su apreciación en tal sentido no puede

resultar en una simple advertencia sino en negarse a la autorización de

la escritura, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento

Notarial y en cuanto a los Registradores, indica el Consejo de Estado en

su informe que «la función calificadora no puede alcanzar el rechazo de

la inscripción alegando el incumplimiento de cláusulas generales como es

el carácter contrario a la buena fe y al justo equilibrio de las

prestaciones de una determinada cláusula, porque ese modo de proceder

podría suponer una invasión en la libertad de los particulares y en la

tutela judicial de los derechos». Además por considerar tal y como

manifestó el Consejo de Estado que en los casos dudosos el control de

contenido debe corresponder, en todo caso, a los Jueces y no a los

Notarios ni a los Registradores.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (alternativa)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar un nuevo párrafo en el artículo 10.6 de la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios a que hace referencia el apartado dos de la Disposición

Adicional Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

Dos. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos.


6. Los Notarios advertirán.../... que pudieran interponerse.


Las facultades que a Notarios y Registradores de la Propiedad y

Mercantiles se atribuyen en los dos párrafos anteriores se referirán

exclusivamente a las cláusulas enumeradas en la Disposición Adicional de

la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios bajo los

números I (4.ª, 5.ª, 6.ª y 8.ª), II (11.ª, 13.ª), III (15.ª, 16.ª y 17.ª)

y V (26.ª, 27.ª, 28.ª y 29.ª).


Los Notarios, los Corredores...» (resto igual).


JUSTIFICACION

La presente enmienda se plantea como alternativa a la enmienda de

supresión del primer y segundo párrafo del artículo 10.6 de la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios en la redacción dada en la Disposición Adicional Primera del

Proyecto de Ley.


Con la misma se quiere acotar las facultades de Notarios y Registradores

a aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda determinarse de manera

objetiva, sin sombra alguna de calificación discrecional, y que por ello

no se extienda ni a los supuestos genéricos del artículo 10 bis) ni a los

concretos de la Disposición Adicional, cuando éstos dependen de una

apreciación del caso concreto propia de un juicio contradictorio, que

sólo a Jueces y Tribunales debe corresponder.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir el apartado 3 del nuevo artículo 10 bis) de la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, a que hace referencia el apartado tres de la Disposición

Adicional Primera.


JUSTIFICACION

Este nuevo texto, que pretende subrayar el carácter imperativo de las

normas de protección de los consumidores,




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induce a confusión, al entrar en contradicción con el artículo 5 del

Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la Ley aplicable a las

obligaciones contractuales. Es oportuno suprimirlo, por cuanto el citado

texto convencional ya señala cuándo y en qué casos las normas de

protección del consumidor son aplicables con independencia de la ley

elegida por las partes. No tiene pues mucho sentido formular una nueva

regla de Derecho internacional privado que no podría ser aplicada al

contradecir un Convenio internacional. Por lo demás, la limitación a los

abusos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea tampoco se

justifica.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (alternativa)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el apartado 3 del nuevo artículo 10 bis) de la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, a que hace referencia el apartado tres de la Disposición

Adicional Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

Tres. Se añade un nuevo artículo 10 bis) con la siguiente redacción:


3. Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas

abusivas serán aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan

elegido para regir el contrato, en los términos previstos en el artículo

5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones

contractuales.»

JUSTIFICACION

Como alternativa a la enmienda de supresión del apartado 3 del artículo

10 bis) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios, a que se refiere el apartado tres de la

Disposición Adicional Primera, en el caso de que se estime oportuno hacer

un recordatorio del carácter imperativo de las normas protectoras dentro

de la propia Ley española, lo correcto es hacer una remisión al Convenio

de Roma, que señala cuándo y cómo se produce tal imperatividad.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar la cláusula 2.ª del apartado I de la Disposición

Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de julio,

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace

referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

Seis. Se añade.../...


I. Vinculación del contrato.../..


2.ª) La reserva a favor.../... con plazo determinado si al consumidor no

se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo

desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación

razonable un contrato con tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del

contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que

motivaron la celebración del mismo.


En los contratos...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Incluir lo establecido para estos supuestos en el apartado f) del Anexo

de la Directiva 93/13/CEE objeto de trasposición, en el sentido de

autorizar al profesional a rescindir el contrato discrecionalmente, si al

consumidor no se le reconoce la misma facultad, al resultar evidente que

el reconocimiento de esta facultad resolutoria anticipada elimina

automáticamente el carácter abusivo de la cláusula.


Asimismo, por considerar conveniente que se recoja expresamente la

exclusión junto con los motivos graves del incumplimiento del contrato

para que no quede ninguna duda de que la resolución de los contratos por

el profesional en los casos de impago del precio es perfectamente

posible. En este sentido, debemos tener en cuenta que la ausencia de pago

por el cliente del precio del contrato rompe el equilibrio de las

prestaciones entre las partes, y se encuadra, por tanto, entre los

motivos graves que dan derecho a la resolución del mismo.





Página 48




ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar la cláusula 3.ª del apartado I de la Disposición

Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de julio.


General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace

referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

Seis. Se añade...


I. Vinculación del contrato.../...


3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando

el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición

al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización

desproporcionadamente alta.»

JUSTIFICACION

Ajustar el concepto de «vinculación incondicional del consumidor» a lo

establecido por la Directiva 93/13/CEE objeto de trasposición (Anexo,

1,0) eliminando, en cambio, la referencia a las prórrogas o preavisos que

ya están incluidos en el apartado primero de esta misma Disposición al

tratar de las prórrogas automáticas de los contratos.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar una palabra en la cláusula 4.ª del apartado I de la

Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de

julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace

referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

Seis. Se añade.../...


I. Vinculación del contrato.../...


4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente

de la voluntad del profesional...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Reproducir el tenor liberal del texto de la Directiva objeto de

trasposición cuyo Anexo, 1, c) incluye el adverbio únicamente para

calificar como abusiva la cláusula en cuestión, siendo aconsejable

mantener la mayor fidelidad posible en dicha trasposición sin desvirtuar

su contenido mediante una aplicación sistemáticamente extensiva de las

cláusulas abusivas reductora de la libertad contractual.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar la cláusula 10.ª del apartado II de la Disposición

Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de julio,

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace

referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

Seis. Se añade.../...


II. Privación de derechos básicos del consumidor.


10.ª La exclusión o limitación.../... u omisión por parte de aquél, o la

liberación de responsabilidad.../... si puede engendrar merma de las

garantías de éste.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica, con supresión del último párrafo, inconcreto, confuso y,

además, no previsto en la Directiva traspuesta.





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ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar «in fine» un texto en la cláusula 19.ª del apartado

IV de la Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984,

de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a

que hace referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

Seis. Se añade.../...


IV. Sobregarantías.../...


19.ª La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en

los casos en que conforme la legislación aplicable, debería corresponder

a la otra parte contratante.»

JUSTIFICACION

Ajustar el precepto legal al tenor literal del artículo 1,q) del Anexo de

la Directiva traspuesta, redacción que es, además, mucho más precisa e

inequívoca al dejar claro que lo que tiene naturaleza abusiva es la

inversión de la carga probatoria cuando aquélla corresponda legalmente al

profesional o empresario, pero no, naturalmente, cuando la prueba incumba

al propio consumidor.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir la locución «insuficiente o» en la cláusula 20.ª del

apartado V de la Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, a que hace referencia el apartado seis de la Disposición

Adicional Primera.


JUSTIFICACION

Se suprime la referida expresión toda vez que resulta ininteligible,

además de no figurar tampoco el supuesto legal entre las cláusulas

abusivas de la Directiva 93/13/CEE.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir la locución «directamente» en la cláusula 21.ª del

apartado V de la Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, a que hace referencia el apartado seis de la Disposición

Adicional Primera.


JUSTIFICACION

En esta cláusula abusiva, que no figura entre las enumeradas por la

Directiva se ha suprimido únicamente el adverbio «directamente» pues

pueden existir supuestos en los que los errores administrativos o de

gestión no hayan sido cometidos personalmente por el consumidor sino, por

ejemplo, por su representante, gerente o agente, sin que esta

circunstancia deba necesariamente liberarle de toda responsabilidad.


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir la cláusula 23.ª del apartado V de la Disposición

Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de julio,

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace

referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.


JUSTIFICACION

Se trata de un supuesto no incluido dentro de la enumeración de cláusulas

abusivas de la Directiva traspuesta y cuya aplicación práctica será sin

duda muy problemática, y probablemente perjudicial para la libertad

comercial y de empresa, dada la dificultad probatoria y el dificultoso

deslinde de los «bienes o servicios complementarios o




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accesorios» respecto del bien o servicio principal. Los profesionales y

las empresas deben tener plena libertad para configurar sus productos u

ofertas comerciales complejas de la forma que estimen más adecuada,

pudiendo condicionar la celebración del contrato a la aceptación íntegra

del «paquete» comercial diseñado en cada caso.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir la cláusula 25.ª del apartado V de la Disposición

Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de 19 de julio,

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que hace

referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.


JUSTIFICACION

Además de no estar incluida entre las cláusulas abusivas relacionadas en

la Directiva traspuesta, es evidente, dada su redacción, que no se trata

de una cláusula abusiva sino de un simple incumplimiento contractual por

parte del profesional o empresario que deberá ser denunciado y, en su

caso, sancionado por los Tribunales de Justicia con arreglo a las Leyes y

procedimientos comunes.


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir la locución «exclusivo» en la cláusula 27.ª del

apartado V de la Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, a que hace referencia el apartado seis de la Disposición

Adicional Primera.


JUSTIFICACION

La elección del fedatario no es un derecho exclusivo de ninguna de las

partes sino de ambas.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el segundo párrafo de la cláusula 29.ª del apartado

V de la Disposición Adicional nueva que se incorpora a la Ley 26/1984, de

19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a

que hace referencia el apartado seis de la Disposición Adicional Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

Seis. Se añade .../...


V. Otras.


29.ª La imposición .../... su ámbito.


Las cláusulas .../... contratos de compraventa de créditos, cheques de

viaje, o giros postales internacionales en divisas.»

JUSTIFICACION

No parece lógico que se puedan llevar a cabo compraventas de cláusulas,

por lo que entendemos que las citadas compraventas deben estar referidas

a «créditos».


ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir la locución «el contenido de» del apartado 1 del

artículo 222 de la Ley Hipotecaria, a que hace referencia el apartado uno

de la Disposición Adicional Segunda.


JUSTIFICACION

Supone mantener la redacción actual del artículo 222 de la Ley

Hipotecaria, sin eliminar la publicidad mediante la exhibición de los

libros, que de establecerse, supondría una disminución de los derechos y

garantías que la vigente legislación hipotecaria reconoce a los




Página 51




usuarios del Registro, y restringir el principio de publicidad formal,

tal como indica el Consejo de Estado en su informe.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir el segundo párrafo del artículo 222.2 de la Ley

Hipotecaria a que hace referencia el apartado uno de la Disposición

Adicional Segunda.


JUSTIFICACION

Carecen de sentido las restricciones que establece este párrafo: la

supresión del acceso directo físico (las manifestaciones de los libros)

ahora existente, lo cual disminuye los derechos y garantías de los

usuarios del Registro; la información telemática, que facilitaría el

acceso a la información registral tanto por los particulares como por los

Jueces y Tribunales, como por la propia Administración, impidiendo así

una efectiva coordinación con el Catastro; y la incorporación de la

información a bases de datos, lo cual impediría sin justificación alguna

los actuales informes que las Cámaras de Comercio, asociaciones

empresariales o la propia Administración emiten sobre determinados

aspectos de coyuntura económica o sobre datos básicos de las empresas

inscritas.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (alternativa)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el segundo párrafo del artículo 222.2 de la Ley

Hipotecaria a que hace referencia el apartado uno de la Disposición

Adicional Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Segunda

Uno. El artículo 222 .../...


2. La manifestación .../... o televaciado.


Se prohíbe a estos efectos, el acceso directo, por cualquier medio,

físico o telemático, a los Archivos de los Registradores de la Propiedad,

que responderán de su custodia, integridad y conservación.»

JUSTIFICACION

Tanto en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, como en la Memoria

Justificativa del mismo, no se hace referencia alguna a los Registradores

Mercantiles. En aras a una mayor claridad normativa y una necesaria

seguridad jurídica, la referencia a los Registradores Mercantiles tiene

un difícil encaje en este artículo.


Tampoco no parece comprensible que los datos publicados por organismos

oficiales y por registros públicos cuya finalidad es facilitar la

contratación, dando seguridad a los derechos reales mediante su

publicidad, no pueden ser incorporados a bases de datos que están

sometidas a una inspección y control permanentes, según lo establecido en

la propia Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Protección de Datos

de carácter personal.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el apartado 4 del artículo 222 de la Ley Hipotecaria

a que hace referencia el apartado uno de la Disposición Adicional

Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Segunda

Uno. El artículo 222 ... /...


4. La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la

publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad.../... o

administrativa o de cualquier interesado.»

JUSTIFICACION

Como indica el Consejo de Estado, «no es claro cuáles serán esos datos,

pues todos los publicados deben tener tal carácter. Se deniega así, al

consumidor particular, la posibilidad de solicitar una certificación

literal, ... el interesado no podrá obtener traslado de los asientos del

Registro de la Propiedad, sino que tendrá que conformarse exclusivamente

con aquellos datos que el registrador considere que tiene eficacia

jurídica». La certificación literal, además, se mantiene en el artículo

232 de la Ley Hipotecaria («Las certificaciones




Página 52




se expedirán literales o en relación, según se mandaren dar o se

pidieren»), lo cual es contradictorio con el texto del Proyecto y

justifica esta enmienda para reconocer expresamente que todo interesado

tiene derecho a conocer íntegramente el contenido del Registro. En caso

contrario, como afirma el Consejo de Estado, «Los derechos y garantías

que la vigente legislación hipotecaria reconoce a los usuarios del

Registro parecen quedar disminuidos».


ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 222 de

la Ley Hipotecaria a que hace referencia el apartado uno de la

Disposición Adicional Segunda.


JUSTIFICACION

En concordancia con las anteriores enmiendas, y para continuar

permitiendo a todo interesado el acceso al conocimiento íntegro de los

asientos registrales, deben mantenerse xerocopias.


ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, a que hace

referencia el apartado uno de la Disposición Adicional Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Segunda

Uno. El artículo 222 .../...


6. Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos

registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas

aplicables sobre la protección de datos de carácter personal.»

JUSTIFICACION

No parece conforme con la legalidad vigente que el cumplimiento de las

normas aplicables en materia de protección de datos se deje en manos del

Registrador, como podría entenderse con la expresión «deberán exigir el

cumplimiento».


Esta atribución de competencia modifica y contraviene lo dispuesto por la

Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre, de Protección de Datos de carácter

personal, de manera que cabría entender que se dota al Registrador de una

potestad interpretativa propia de otro órgano.


Asimismo, parece conveniente la supresión de la previsión relativa a las

«solicitudes de publicidad en masa o indiscriminada» toda vez que la

introducción de conceptos jurídicos indeterminados no parece afortunada

y, en segundo término, porque parece más oportuno dejar a la

discrecionalidad del Registrador, en su actividad de calificación del

interés de las personas que solicitan la publicidad registral, el acceder

o no a dicha solicitud.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir el apartado 7 del artículo 222 de la Ley Hipotecaria

a que hace referencia el apartado uno de la Disposición Adicional

Segunda.


JUSTIFICACION

Según informa el Consejo de Estado respecto a esta modificación de la Ley

Hipotecaria tanto más resulta anormal por cuanto en ella se amplía la

función pública, propia de los Registradores de la Propiedad, agregándole

unas funciones profesionales de asesoramiento y emisión de dictámenes,

que pueden resultar incompatibles con la suya propia al actuar a la vez

de juez o fiscal y parte o asesor de ésta, y que podrían invadir las

funciones profesionales correspondientes a los Abogados y Notarios. El

asesoramiento registral a que se refiere el apartado séptimo del

proyectado artículo 222 podría derivar en la práctica en perjuicio del

consumidor.


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales




Página 53




de la Contratación, a los efectos de suprimir el apartado tres de la

Disposición Adicional Segunda.


JUSTIFICACION

Como indica el Consejo de Estado, «no es claro cuáles serán esos datos,

pues todos los publicados deben tener tal carácter. Se deniega así, al

consumidor particular, la posibilidad de solicitar una certificación

literal, ... el interesado no podrá obtener traslado de los asientos del

Registro de la Propiedad, sino que tendrá que conformarse exclusivamente

con aquellos datos que el registrador considere que tienen eficacia

jurídica. La certificación literal, además, se mantiene en el artículo

232 de la Ley Hipotecaria («las certificaciones se expedirán literales o

en relación, según se mandaren dar o se pidieren»), lo cual es

contradictorio con el texto del Proyecto y justifica esta enmienda de

supresión.


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir la nueva redacción del artículo 253 de la Ley

Hipotecaria, a que hace referencia el apartado cuatro de la Disposición

Adicional Segunda.


JUSTIFICACION

Según informa el Consejo de Estado respecto a esta modificación de la Ley

Hipotecaria «tanto más resulta anormal por cuanto en ella se amplía la

función pública», propia de los Registradores de la Propiedad,

agregándole unas funciones profesionales de asesoramiento y emisión de

dictámenes, que pueden resultar incompatibles con la suya propia al

actuar a la vez de juez o fiscal y parte o asesor de ésta, y que podrían

invadir las funciones profesionales correspondientes a los Abogados y

Notarios. Asimismo, se ha criticado el apartado tercero del nuevo

artículo 253; por una parte, el dictamen vinculante previsto en el mismo

revela la falta de vinculación que para el Registrador tienen las

--Observaciones-- cuando no quedan incorporadas a un dictamen de tal

carácter. Pero además, podría llevar a condicionar la subsanación a los

medios requeridos por el Registrador, en perjuicio de otros quizá más

adecuados.


ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir el apartado 1 del artículo 258 de la Ley Hipotecaria,

a que hace referencia el apartado cinco de la Disposición Adicional

Segunda.


JUSTIFICACION

Concordante con las anteriores enmiendas, y en congruencia con el Informe

del Consejo de Estado, que respecto a esta modificación de la Ley

Hipotecaria indica que en ella se amplía la función pública, propias de

los Registradores de la Propiedad, agregándose unas funciones

profesionales de asesoramiento y emisión de dictámenes, que pueden

resultar incompatibles con la suya propia al actuar a la vez de juez o

fiscal y parte o asesor de ésta, y que podrían invadir las funciones

profesionales correspondientes a los Abogados y Notarios. Este prejuicio

se concreta por el Consejo de Estado en los términos siguientes en la

hipótesis del asesoramiento previo, tanto del contrato realizado o por

realizar como de los medios de subsanación, no hay recurso alguno; en

realidad, habrá recurso si el solicitante no sigue las indicaciones del

Registrador, optando por otras vías, y éste deniega la inscripción

correspondiente, pero en la práctica, lo normal será que el usuario del

Registro se limite siempre a seguir las indicaciones del Registrador,

aunque no le sean tan favorables como otras posibles vías. Pero además,

podría llevar a condicionar la subsanación a los medios requeridos por el

Registrador, en perjuicio de otros quizá más adecuados.


ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 258 de la Ley Hipotecaria,

a que hace referencia el apartado cinco de la Disposición Adicional

Segunda.


JUSTIFICACION

Por considerar, en consonancia con el informe del Consejo de Estado, que

«la función cualificadora no




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puede alcanzar el rechazo de la inscripción alegando el incumplimiento de

cláusulas generales como es el carácter contrario a la buena fe y al

justo equilibrio de las prestaciones de una determinada cláusula, porque

este modo de proceder podría suponer una invasión en la libertad de los

particulares y en la tutela judicial de los derechos».


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar el apartado 2 del artículo 258 de la Ley

Hipotecaria, a que hace referencia el apartado cinco de la Disposición

Adicional Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Segunda

Cinco. El artículo 258 .../...


2. El Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas que sean

nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo

10.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.»

JUSTIFICACION

Se presenta como alternativa a la enmienda de supresión del artículo

258.2 de la Ley Hipotecaria, a que hace referencia la Disposición

Adicional Segunda del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar un nuevo párrafo al inicio del apartado 3 del

artículo 258 de la Ley Hipotecaria, a que hace referencia el apartado

cinco de la Disposición Adicional Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Segunda

Cinco. El artículo 258 .../...


3. Los interesados en una inscripción, anotación preventiva o

cancelación, podrán exigir que antes de extenderse estos asientos en los

libros se les dé conocimiento de su minuta.


Si los interesados notaren en la minuta...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Es el actual párrafo primero del artículo 258 de la Ley Hipotecaria, que

se omite en el Proyecto cuando es condición previa para el ejercicio de

los derechos que recoge el proyectado artículo 258.3. La enmienda aclara

y completa el precepto.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 5 del artículo 258

de la Ley Hipotecaria, a que hace referencia el apartado cinco de la

Disposición Adicional Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Segunda

Cinco. El artículo 258 .../...


5. La calificación .../... global y unitaria para el solo y exclusivo

efecto de que las expresiones extendidas en el asiento de presentación no

podrán calificarse de nuevo al practicar la inscripción, y sin perjuicio

del limitado ámbito de la calificación en orden a la práctica del asiento

de presentación, que deberá extenderse aun cuando los defectos del título

presentado impidan la práctica del asiento en el libro de inscripciones.»

JUSTIFICACION

Aclarar la ambigüedad del Proyecto, que podría entenderse en el sentido

de que los defectos para la inscripción lo son también para la

presentación, y que la práctica del asiento de presentación impide al

Registrador calificar para la inscripción. Es necesario mantener la

distinción entre ambos supuestos de calificación, como hace la Ley

Hipotecaria en los artículos 9 y 249, y su Reglamento




Página 55




en el artículo 420. En caso contrario, quedaría perjudicado el usuario

del Registro, que ante una denegación del asiento de presentación fundada

en defectos del título que impedirán la inscripción futura, carece de un

recurso que asegure la protección temporal y prioridad del título

mientras se resuelve el recurso.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de añadir una nueva Disposición Adicional Tercera.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Tercera

Existirá un Registro de Condiciones Generales de la Contratación al menos

en la cabecera de cada Tribunal Superior de Justicia.»

JUSTIFICACION

Es imprescindible el funcionamiento descentralizado de estos registros

para hacer efectivas las competencias de las Comunidades Autónomas en

orden a la declaración de obligatoriedad de la inscripción para

determinado sector, y a sus facultades sancionadoras; y para facilitar el

acceso y consulta por los usuarios.


ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de adicionar «in fine» un texto en la Disposición Final Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Segunda

Se autoriza al Gobierno .../... económicos afectados, así como para fijar

el número y la residencia de los Registros de Condiciones Generales de la

Contratación.»

JUSTIFICACION

En consonancia con la propuesta de una nueva Disposición Adicional

Tercera, así como del artículo 10.1 párrafo segundo, del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a los

efectos de modificar la Disposición Transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria

Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, que

contengan Condiciones Generales, podrán inscribirse en el Registro de

Condiciones Generales de la Contratación, salvo que por norma expresa se

determine la obligatoriedad de la inscripción, en cuyo caso deberán

hacerlo en el plazo que indique esta norma.


Desde la entrada en vigor de esta Ley podrán ejercitarse las acciones de

cesación, de retractación y declarativa reguladas en las misma.»

JUSTIFICACION

Resulta poco lógico que si, después de entrar en vigor la Ley, una norma

declara obligatoria la inscripción de determinado tipo de contratos, de

conformidad con el artículo 10.2, se considere que tal inscripción

convertida después en obligatoria, sea de repente retroactivamente

exigible desde la entrada en vigor de la Ley (cuando la inscripción era

voluntaria). Por otro lado, se corrige la omisión de la acción

declarativa.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

Condiciones Generales de la Contratación.


Madrid, 17 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.





Página 56




ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos, párrafo cuarto

De modificación.


El párrafo cuarto debe decir:


«Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son

condiciones generales de la contratación.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, inciso primero, párrafo quinto

De modificación.


El inciso primero del párrafo quinto debe decir:


«Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada

a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no

tiene por qué ser abusiva.»

JUSTIFICACION

Supresión del inciso «conceptos que no tienen por qué coincidir» y de la

palabra «necesariamente», que pueden dar la impresión de que se asocia el

concepto de condición general a la idea de cláusula abusiva.


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, párrafo décimo

De modificación.


En el párrafo décimo, donde dice:


«En dicho artículo 10 bis», debe decir: «En el artículo 10 bis».


JUSTIFICACION

La redacción propuesta al párrafo décimo suprimiendo la palabra «dicho»

supone una mejora en su redacción, dado que el artículo 10 no aparece

referido anteriormente.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5, párrafo a)

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«a) Aquellas en las que el adherente no haya tenido oportunidad de

conocer al tiempo de redacción del contrato o cuando no hayan sido

firmadas cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo

anterior.»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 10, párrafo 9

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«9. Contra la calificación por el Registrador del interés del solicitante

de la Inscripción de las condiciones generales o de información relativa

a los asientos registrales, podrá recurrirse ante el Juez de Primera

Instancia del domicilio del recurrente, quien decidirá previa audiencia

del Registrador. Contra la decisión del mismo podrá recurrirse ante la

Dirección General de los Registros y del Notariado.»




Página 57




JUSTIFICACION

Mejora de redacción y supresión de la intervención del Presidente del

Tribunal Superior de Justicia prevista en el texto del Proyecto, dado que

por tratarse el Registro de Condiciones Generales de un Registro Central

de ámbito nacional no tiene sentido la intervención de los Presidentes de

los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 12

De modificación.


El texto que se propone es el siguiente:


«Previamente a la interposición de las acciones colectivas de declaración

de condiciones generales o de cesación o de retractación, deberán las

partes someter la cuestión ante el Registrador titular del Registro de

Condiciones Generales, que emitirá informe sobre la adecuación a la Ley

de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción

alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no será vinculante.


Los profesionales que se propongan utilizar o utilicen condiciones

generales en sus contratos, así como los adherentes a tales contratos,

podrán consultar previamente ante el Registrador su adecuación a esta

Ley, en la forma que reglamentariamente se determine.»

JUSTIFICACION

Sustituir la expresión «Registrador de Condiciones Generales» por la de

«Registrador titular del Registro de Condiciones Generales», por ser esta

expresión más ajustada a la configuración de los Registradores, en la

medida que el Registrador de Condiciones Generales pertenecerá al Cuerpo

de Registradores sin mayores especialidades.


La introducción de la consulta previa, responde a la necesidad de evitar

la conflictividad en materia de condiciones generales, de manera que

aquel buen profesional (en el sentido amplio de la Directiva y de la Ley,

incluyendo al empresario) que quiera saber previamente si unas

determinadas cláusulas predispuestas por él son o no ajustadas a Derecho,

pueda asesorarse previamente a su utilización.


De la misma manera, cualquier persona que se vaya a adherir a un contrato

en el que se utilicen condiciones generales tendrá la posibilidad de una

consulta previa sobre la legalidad de tales cláusulas.


Con ello se evita acudir al cauce judicial, favorece la paz social, y se

utiliza un instrumento similar al existente en otras ramas del Derecho.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 14, párrafo 1

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


«1. En los juicios promovidos por las acciones declarativas, de cesación

o retractación, será Juez competente el de Primera Instancia del lugar

donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, de su

domicilio.»

JUSTIFICACION

Existencia de una errata en el texto del Proyecto que se había omitido la

acción declarativa.


ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 16, párrafos 1.º, 2.º y 3.º

De modificación.


Debe sustituirse la palabra «persona» por la de «profesional» en los

números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 16.


JUSTIFICACION

Mejora de redacción y coherencia con el párrafo cuarto.


ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 17, párrafo 1.º




Página 58




De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente manera:


«1. Las entidades legitimadas de conformidad con el artículo 15 podrán

personarse en los procesos promovidos por cualquiera de ellas, si lo

estiman oportuno, para la defensa de los intereses que presentan.»

JUSTIFICACION

La referencia al artículo 12 en el texto del Proyecto constituye una

errata.


ENMIENDA NUM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera. Uno

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 2 queda redactada de la

forma siguiente:


La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en

particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los

contratos.»

JUSTIFICACION

Enviar remisiones innecesarias dentro de la Ley, suprimiendo el inciso «a

que hace referencia el artículo 10.bis de la presente Ley».


ENMIENDA NUM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera. Seis

De adición.


El texto quedará redactado como sigue:


«Seis. Se añade una Disposición Adicional con esta redacción:


Disposición Adicional. Cláusulas abusivas

A los efectos previstos en el artículo 10.bis, tendrán el carácter de

abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: (...).»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera. Seis (Cláusula Tercera)

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el

profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de

una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla

sus obligaciones.»

JUSTIFICACION

Ajustar el concepto de «vinculación incodicional al consumidor» a lo

establecido por la Directiva traspuesta (anexo 1,0), eliminando en cambio

la referencia a las prórrogas o preavisos que ya están incluidos en el

apartado primero de esta misma Disposición al tratar de las prórrogas

automáticas de los contratos.


ENMIENDA NUM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera. Seis (Cláusula 14)

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del

consumidor.»

JUSTIFICACION

Suprimir el inciso «reconocidos en la presente Ley» en cuanto que puede

ser restrictiva de los derechos del




Página 59




consumidor, dado que existen otras disposiciones complementarias

reguladoras de tales derechos.


ENMIENDA NUM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera. Seis (Cláusula 18)

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«18. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se

presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o

de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su

normativa específica.»

JUSTIFICACION

La actividad profesional de las entidades financieras en la evaluación de

riesgos y garantías, de manera que está justificado que exista una

presunción «iuris tantum» de que cuando se ajustan a su normativa

específica no incurren en posición abusiva.


ENMIENDA NUM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera. Seis (Cláusula 21)

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores

administrativos o de gestión que no le sean imputables.»

JUSTIFICACION

En esta cláusula abusiva, que no figura entre las enumeradas por la

Directiva, se ha suprimido únicamente el adverbio «directamente» pues

pueden existir supuestos en los que los errores administrativos o de

gestión no hayan sido cometidos personalmente por el consumidor sino, por

ejemplo, por su representante, gerente o agente, sin que esta

circunstancia deba necesariamente liberarle de toda responsabilidad.