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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-1, de 30/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 30 de junio de 1997 Núm. 74-1
PROYECTO DE LEY
121/000072 General de Telecomunicaciones.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000072.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Infraestructuras.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 18 de septiembre de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Exposición de motivos
El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente
uno de los ejemplos clásicos del denominado «monopolio natural». Esta
consideración sufrió la primera quiebra como consecuencia de la
publicación en el ámbito de la Unión Europea del «Libro Verde sobre el
desarrollo del Mercado Común de los servicios y equipos de
telecomunicaciones» de 1987. En este Libro Verde se proponía una ruptura
parcial de dicho monopolio o, más bien, una separación de servicios que,
hasta entonces, se presentaban, todos ellos, asociados entre sí al
servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió comenzar a
distinguir entre redes y servicios básicos y otras redes, equipamientos y
servicios, alguno de los cuales podía prestarse en régimen de
concurrencia. Establecía, asimismo, una serie de principios y criterios
para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los
Países de la Unión Europea en años sucesivos.
En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios
recogidos en él, se aprobó en España, en el mismo año, la ley 31/1987, de
18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que, como su
propio preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango
legal en el sector de las telecomunicaciones en nuestro país y el inicio
del proceso liberalizador.
El carácter dinámico de las telecomunicaciones y la evolución del
proceso liberalizador, tanto mundialmente en el seno de la Organización
Mundial del Comercio, como en el ámbito de la Unión Europea, y de su
regulación en un entorno de mercado, con la eliminación progresiva de los
vestigios del monopolio natural, supusieron que, en un corto período de
tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario
reformarla en profundidad. En consecuencia, se llevaron a cabo sucesivas
adaptaciones, bien por medio de modificaciones expresas de la Ley, bien a
través de las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre, o por el Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, de
Liberalización de las Telecomunicaciones, o bien, finalmente, como
consecuencia de la aprobación de leyes sectoriales que han establecido un
régimen jurídico distinto para determinados ámbitos concretos, como la
Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite o la
Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
Por otro lado, la conclusión en el seno de la Unión Europea de las
deliberaciones sobre los principios básicos a aplicar en la
liberalización del sector y sobre el calendario del proceso
liberalizador, así como la clara voluntad del Gobierno español de
agilizar éste en línea con los principios comunitarios, exige la
aprobación de una nueva Ley General de Telecomunicaciones que sustituya a
la de 1987 y a sus posteriores modificaciones y que establezca un marco
jurídico global único para el sector en un entorno competitivo.
La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya
que, principalmente, lo regulado es un ámbito liberalizado, disminuyendo
el control administrativo que sobre él existía. No obstante, una de las
finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a todos, un
servicio básico a precio asequible, el denominado servicio universal.
El texto de la Ley incorpora las directrices establecidas en las
Directivas comunitarias, principalmente en la Directiva 90/387/CEE del
Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado
interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización
de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones y en la posición
común del Consejo con vista a la adopción de una Directiva del Parlamento
y del Consejo por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y
92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en
telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio
de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las
líneas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la
oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación prevé
la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el
servicio universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo;
la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que
se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de
la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la
Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un
marco común en materia de autorizaciones generales y licencias
individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la
posición común del Consejo con vista a la adopción de la Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interconexión en las
telecomunicaciones, en lo que respecta a garantizar el servicio universal
y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la
oferta de red abierta (ONP) y en la posición común con vista a la
adopción de la Diretiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a
la protección de los datos personales y de la intimidad, en relación con
el sector de las telecomunicaciones y, en particular, la red digital de
servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas.
Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:
1.ºEsta Ley persigue promover la plena competencia mediante la
aplicación de los principios de no discriminación y transparencia en la
prestación de la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo,
se establecen mecanismos de salvaguarda que suponen la introducción de
elementos de control que garanticen el correcto funcionamiento sin
distorsiones de la competencia y el otorgamiento al poder ejecutivo de
prerrogativas de servicio público que sean suficientes para garantizar
que la competencia no se ponga en marcha en detrimento del derecho de los
ciudadanos al acceso a los servicios básicos, facultándose a la
Administración para actuar en el sector con el fin de facilitar la
cohesión social y territorial.
2.ºOtras novedades importantes de la nueva regulación contenida en
esta Ley son el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales
y licencias individuales para la prestación de los servicios y el
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones (Título II),
por el que se pretende adaptar el modelo impuesto por las Directivas
comunitarias al esquema tradicional de otorgamiento de títulos
habilitantes en nuestro derecho a través de concesión o autorización
administrativa, así como la introducción de un capítulo relativo a la
interconexión de las redes, cuyo objeto fundamental es garantizar la
comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con leal
competencia, entre todos los operadores de telecomunicaciones.
3.ºLa Ley introduce un Título III sobre obligaciones de servicio
público, imponiendo éstas en general a los explotadores de redes públicas
y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el
público, y tratando así de garantizar la protección de interés público en
un entorno liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de
utilización compartida de las infraestructuras para reducir al mínimo los
impactos urbanísticos o medioambientales derivados del establecimiento de
redes de telecomunicaciones. Destaca particularmente en este Título la
regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo
acceso se garantiza a todos los ciudadanos.
La Ley recoge el contenido mínimo del servicio universal pero prevé su
ampliación y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función del
desarrollo tecnológico. Además, se introducen en este Título
disposiciones relativas al secreto de las comunicaciones, la protección
de los datos personales y el cifrado dirigidas a garantizar los derechos
fundamentales constitucionalmente reconocidos.
4.ºLa Ley adapta, también, el régimen de certificación de aparatos
de telecomunicaciones (Título IV), y el régimen de gestión del dominio
público radioeléctrico (Título V).
5.ºEn el Título VI de la Ley se regula el sistema de distribución de
competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración
General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de
unas competencias básicas en el sector de las telecomunicaciones a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones permitiendo a ésta contar
con el apoyo personal y los medios económicos adecuados.
6.ºLa Ley unifica, por otro lado, el régimen de tasas y cánones
aplicables a los servicios de telecomunicaciones en el Título VII.
7.ºEl título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y
sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre
las autoridades administrativas y respetando el principio de necesaria
tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.
8.ºPor último, es importante destacar que el cambio profundo de
filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones
que se recoge en esta Ley, se pretende implantar de forma gradual y así,
respetando rigurosamente los plazos establecidos en la normativa
comunitaria, se establece un régimen de transición para los títulos de
prestación de servicios o de explotación de redes ya existentes al amparo
de la normativa actual. Así, cierran la Ley ocho disposiciones
adicionales, once transitorias, una derogatoria y tres finales, en las
que, además de lo expuesto, entre otros extremos, se regulan la
radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de normas
derogadas y un anexo con la definición de determinados conceptos
empleados en el articulado.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto de la Ley.
1.El objeto de la presente Ley es la regulación de las
telecomunicaciones cuya competencia exclusiva corresponde al Estado, de
acuerdo con el artículo 149.1.21ª de la Constitución.
2.Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera,
se excluye de la presente Ley el régimen básico de radio y televisión que
se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al
amparo del artículo 149.1.27ª de la Constitución. No obstante, las
infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de
radiodifusión sonora y televisión estarán sujetos a lo establecido en
esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, respecto a la provisión de redes
abiertas, en el Capítulo IV del Título II sobre interconexión y acceso.
Artículo 2.Las telecomunicaciones como servicios de interés general.
Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se
prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de
servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público,
los servicios regulados en el artículo 5 y en el Título III de esta Ley.
Artículo 3.Objetivos de la Ley.
Los objetivos de esta Ley son los siguientes:
a)Asegurar las condiciones para la libre competencia entre los
operadores de redes y prestadores de servicios, con respeto al principio
de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de medidas como la
supresión de derechos exclusivos o especiales.
b)Definir y garantizar las obligaciones de servicio público, en
especial del servicio universal, en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
c)Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios y
tecnologías, en beneficio de ciudadanos y entidades e impulsar la
cohesión territorial, económica y social, mediante la promoción, para
estos fines, de nuevas redes o servicios específicos y el acceso
igualitario de todos los ciudadanos a los servicios y redes de
telecomunicaciones.
d)Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de
telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así
como la adecuada protección de éste.
e)Salvaguardar, en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, los derechos constitucionalmente protegidos, en
particular, los derechos al honor y a la intimidad, así como la
protección a la juventud y a la infancia y defender los intereses de los
usuarios de los distintos servicios de telecomunicaciones, asegurando su
derecho al acceso al servicio de calidad adecuada y al secreto de las
comunicaciones. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los
prestadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
Artículo 4.Planes y recomendaciones.
En la regulación de la prestación de los distintos servicios de
telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones
aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los
convenios y tratados en los que el Estado español sea parte.
Artículo 5.Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la
protección civil.
1.Las redes, servicios, instalaciones y equipos de
telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa
nacional integran los medios destinados a la misma, se reservan al Estado
y se rigen por su normativa específica.
2.De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de
la defensa nacional, el Ministerio de Fomento es el órgano de la
Administración Civil del Estado con competencias para desarrollar, en la
parte que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las
telecomunicaciones, bajo la coordinación del Ministerio de Defensa y de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,
corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar,
proponer y ejecutar cuantos aspectos se relacionen con su aportación a la
defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán
la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas
a fin de asegurar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los
servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación
tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación,
coordinación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios,
sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las
telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias se
constituirán los organismos interministeriales que se consideren
adecuados, con la composición y competencia que se determine
reglamentariamente.
3.En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil,
en su especifica relación con el uso de las telecomunicaciones, el
Ministerio de Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con los
órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre
las citadas materias.
4.Los centros, establecimientos y dependencias afectos a las redes y
servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las medidas y sistemas de
seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y
protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los
Ministerios de Defensa, Interior o Fomento, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, en situaciones de normalidad, de crisis así
como en los supuestos contemplados por la Ley 2/1985, de 21 de enero, de
Protección Civil y por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora
de los estados de alarma, excepción y sitio.
5.El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá decidir
la asunción por la Administración General del Estado, de acuerdo con la
Ley 13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, de la gestión directa de determinados servicios o redes de
telecomunicaciones o la intervención de los mismos, para garantizar la
seguridad pública, la defensa nacional y las obligaciones de servicio
público a las que se refiere el Título III de esta Ley, cuando no sean
cumplidas correctamente por los operadores de redes y servicios
encargados de su prestación.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS
Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION
DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6.Principios aplicables.
La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de
redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien en régimen de
autoprestación o bien en el de prestación a terceros en competencia de
acuerdo con los principios de objetividad y no discriminación, y
garantizando, en todo caso, el mantenimiento y desarrollo de las
obligaciones de servicio público de telecomunicaciones, especialmente,
del servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de
esta Ley.
Artículo 7.Títulos habilitantes y exclusiones.
1.Para la prestación de servicios y el establecimiento o explotación
de redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del
correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se
pretenda prestar o la red que se pretenda instalar o explotar, puede
consistir en una autorización general o en una licencia individual tal y
como se definen en este Título. Ambos títulos podrán permitir la
prestación de servicios de telecomunicaciones entre los Estados miembros
de la Unión Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales
provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y
para actividades de investigación. La resolución que, en su caso,
autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el
plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto,
con carácter general, para las autorizaciones generales y licencias
individuales en los Capítulos II y III de este Título.
2.No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán excluidos
del régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:
a)Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de
seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin
utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un
inmueble o a una comunidad de propietarios o se presten dentro de una
misma propiedad privada.
b)Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de
un mismo titular que no utilicen el dominio
público radioeléctrico y cuya conexión se realice exclusivamente a través
de redes públicas de terceros que dispongan de título habilitante
c)Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público
radioeléctrico, mediante su uso común general
3.La prestación de servicios o la explotación de redes de
telecomunicaciones por parte de las Administraciones Públicas o de sus
Entes Públicos, para la satisfacción de sus necesidades o por razones de
interés general,se someterá a lo dispuesto en esta Ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o
explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones
por las Administraciones Públicas y sus Entes Públicos directamente o a
través de empresas o sociedades en cuyo capital participen
mayoritariamente, requerirá la obtención del correspondiente título
habilitante de los previstos en el Título II. Dicha prestación o
explotación se realizará con la debida separación de cuentas y con
arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no
discriminación y deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, que establecerá condiciones para ello de forma que se
garantice la no distorsión de la libre competencia.
Artículo 8.Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales
para la prestación de servicios a terceros y de Titulares de
Autorizaciones Generales.
1.Se crean, en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el
Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales para prestación
de servicios a terceros y el Registro Especial de Titulares de
Autorizaciones Generales. Dichos Registros serán de carácter público, y
su regulación se hará por Real Decreto. En cada uno de ellos, deberán
inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, según proceda,
respectivamente, los datos relativos a los titulares de licencias
individuales para prestación de servicios a terceros y los que se
refieran a los titulares de autorizaciones generales, así como las
condiciones impuestas a aquéllos y éstos y sus modificaciones.
2.En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de Titulares
de Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la
prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento o
explotación de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el
párrafo segundo del artículo 12.
Artículo 9.Procedimiento de ventanilla única.
Mediante el procedimiento de ventanilla única, los interesados en
prestar servicios de telecomunicaciones o, en su caso, en establecer o
explotar redes en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra
Organización Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a tal
efecto, pueden presentar la solicitud para obtener licencias
individuales, o la notificación en el caso de autorizaciones generales,
en cualquiera de los organismos que a estos efectos designen dichos
Estados, con independencia de aquel en que pretendan prestar el servicio
o, en su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará la forma, plazo y condiciones del
procedimiento de ventanilla única.
CAPITULO II
Autorizaciones generales
Artículo 10.Ambito.
Se requerirá autorización general para la prestación de servicios y
para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones
que no precisen una licencia individual, de acuerdo con lo establecido en
el capítulo siguiente.
Artículo 11.Condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones
generales.
1.Las autorizaciones generales tienen carácter reglado y automático,
previa asunción por el interesado de las condiciones aprobadas mediante
Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios,
que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y previa comprobación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. Dichas
condiciones deberán garantizar los siguientes objetivos que resulten de
aplicación a cada categoría de redes o servicios:
1.ºEl cumplimiento de los requisitos esenciales exigibles para la
adecuada prestación del servicio o explotación de la red, asi como de los
requisitos técnicos y de calidad que se establezcan,
2.ºLa existencia y desarrollo de un comportamiento competitivo en
los mercados de telecomunicaciones,
3.ºLa utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica,
4.ºLa protección de los usuarios,
5.ºEl encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia,
6.ºEl acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de
personas discapacitadas o con necesidades especiales,
7.ºLa interconexión de las redes y la interoperabilidad de los
servicios.
8.ºLa protección de los intereses de la defensa nacional y la
seguridad pública
2.Igualmente, las autorizaciones generales podrán incluir las
condiciones relativas al suministro de información que sea precisa para
comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las mismas, para
satisfacer necesidades estadísticas, para el suministro de información
relativo a la guía unificada para cada ámbito territorial y para atender
a los requerimientos de información que vengan impuestos por la normativa
aplicable.
Artículo 12.Procedimiento para la obtención de las autorizaciones
generales.
Los interesados en prestar el servicio correspondiente o, en su
caso, en establecer o explotar la red de telecomunicaciones de que se
trate deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones impuestas en la
Orden a la que se refiere el artículo anterior y con aportación de toda
la información necesaria sobre la prestación del servicio o la
explotación o establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de la autorización general se harán
constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8 . En todo
caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o el
establecimiento o explotación de la red hasta el momento en que se haya
practicado de oficio la correspondiente inscripción en el plazo de 24
días desde la recepción de la notificación. A falta de inscripción
registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la
prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red. El
certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la
autorización para la prestación del servicio o el establecimiento o
explotación de la red.
Artículo 13.Incumplimiento de las condiciones impuestas a las
autorizaciones generales.
Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma
muy grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la
Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa tramitación
del correspondiente expediente de revocación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como
incumplimientos muy graves, además de los supuestos previstos en el
artículo 79, los que perjudiquen los intereses generales, las necesidades
de la defensa nacional o que, en general, supongan un perjuicio o un daño
para terceros o la lesión del contenido de los derechos fundamentales o
libertades públicas recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización determinará la prohibición de
prestar el servicio correspondiente o de establecer o explotar la red de
que se trate, así como la imposibilidad de obtener en el plazo de un año
una nueva autorización para la prestación del mismo tipo de servicio o
para la instalación o explotación del mismo tipo de red.
Artículo 14.Condiciones para la prestación de nuevos servicios.
En el caso de que la prestación de un nuevo servicio o el
establecimiento o explotación de un determinado tipo de red de
telecomunicaciones no haya sido aún objeto de regulación mediante la
publicación de la correspondiente Orden Ministerial de acuerdo con lo
señalado en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio de Fomento, una vez
recibida la solicitud o solicitudes de los interesados, establecerá las
condiciones provisionales para la prestación de dicho servicio o el
establecimiento o explotación de esa red, y otorgará o denegará
motivadamente la solicitud en el plazo de treinta y seis días desde su
entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente. A falta de resolución expresa, la solicitud deberá entenderse
desestimada.
El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las
condiciones definitivas a las que deberán ajustarse las autorizaciones
generales para esos nuevos servicios o redes, que se regirán, en cuanto a
su otorgamiento y condiciones, por lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
CAPITULO III
Licencias individuales
Artículo 15.Ambito.
Se requerirá licencia individual:
1.ºPara el establecimiento o explotación de redes públicas de
telecomunicaciones 2.ºPara la prestación del servicio telefónico
disponible para el público
3.ºPara la prestación de servicios o el establecimiento o
explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del
dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título V
Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, de conformidad con la
normativa comunitaria, podrá establecer otros supuestos para los que
pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignación de
recursos limitados, por el otorgamiento de derechos de servidumbre o
derechos de expropiación y por la imposición de las obligaciones de
servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.
Artículo 16.Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las
licencias individuales.
Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa
demostración del cumplimiento de los requisitos exigibles y asunción por
el solicitante de las condiciones generales aprobadas mediante Orden del
Ministro de Fomento, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los
objetivos señalados en el artículo 11 para las autorizaciones generales,
los relativos a:
1.ºEl cumplimiento de los planes nacionales de numeración
2.ºEl uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico,
en los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre
otros factores, la innovación que supongan los servicios para los que se
solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.
3.ºLa observancia de los requisitos específicos en materia de
protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de
urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones de ocupación del
dominio público y privado y del uso compartido de infraestructuras
4.ºEl respeto a las prescripciones en materia de servicio público,
de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley
5.ºEl cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores
que tengan una presencia significativa en el mercado.
6.ºEl establecimiento de las características, zona de cobertura y
calendario de despliegue del servicio
7.ºLa confidencialidad de las informaciones transmitidas
8.ºEl suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados
9.ºLos derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso,
de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título
10.ºEl respeto a las medidas adoptadas por razones de interés
público
11.ºEl cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en
los pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de
licencias para la prestación de determinados servicios o el
establecimiento o explotación de redes de telecomunicación
El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los
interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las
licencias exigibles a una determinada categoría de redes o servicios en
la Orden Ministerial a la que se refiere este artículo. Dicha Orden
Ministerial establecerá un plazo de adaptación de las licencias otorgadas
para esa categoría de redes o servicios antes de su entrada en vigor.
Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las
citadas licencias perderán su vigencia sin tener su titular derecho a
indemnización.
Artículo 17.Requisitos exigibles a los titulares de licencias
individuales
1.Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas
jurídicas y las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado
miembro de la Unión Europea, o que posean otra nacionalidad cuando así
esté previsto en los Acuerdos Internacionales celebrados por España. Si
el titular de la licencia fuera persona jurídica, la participación en su
capital de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas
jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea, ya sea directamente o a
través de filiales o establecimientos en la Unión Europea, no podrá
superar el 25% salvo lo que resulte de los acuerdos internacionales
celebrados por España o en aplicación del principio de reciprocidad. El
Gobierno podrá autorizar inversiones superiores y, asimismo, con carácter
general y a petición de los titulares de licencias individuales, una
participación extranjera en su capital social por encima de dicho
porcentaje y hasta el límite que al efecto se establezca.
Para los servicios de telecomunicaciones que utilicen el dominio
público radioeléctrico se estará, en cuanto a la participación de capital
extranjero, a lo que se disponga en su normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras deberán
tener un representante legal en España
2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará
preceptivamente las operaciones de concentración de empresas o de toma de
control de una o varias empresas del sector de las telecomunicaciones
cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de
acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la
competencia.
Artículo 18.Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales.
1.Los interesados en prestar un servicio o establecer o explotar una
red de telecomunicaciones presentarán sus solicitudes con la
documentación exigible, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo,
dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en función de sus respectivas competencias de acuerdo
con la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, con aportación de toda la información necesaria sobre
la red o el servicio de que se trate.
Asimismo, el solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y
económica suficiente en los términos fijados en la Orden Ministerial a la
que se refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones
resultantes de la prestación del servicio o el establecimiento o
explotación de la red.
2.Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el
artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la
asunción formal de las condiciones y garantías establecidas en la Orden a
la que se refiere el artículo 16.
3.Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el
otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis
días desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del
órgano administrativo competente, plazo que, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número
de licencias, podrá ampliarse justificadamente hasta 4 meses. Estos
plazos podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación
internacional de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzar dicha
coordinación. A falta de resolución expresa en el plazo que, en
cada caso resulte de aplicación, deberá entenderse desestimada la
solicitud.
4.Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su
caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán
resolución otorgando o denegando motivadamente al interesado la licencia
correspondiente. En función del tipo de servicio, sus destinatarios, el
ámbito de cobertura o de cualquier otra circunstancia que se establezca
reglamentariamente, dicha resolución fijará, además de las condiciones
generales aplicables, las específicas propias de cada licencia concreta
de acuerdo, en todo caso, con el principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales que lleven aparejadas obligaciones de
servicio público o que impliquen el uso del dominio público
radioeléctrico se otorgarán por el período que se establezca en la Orden
Ministerial a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso,
podrá ser superior a treinta años, plazo que será renovable por períodos
sucesivos máximos de diez años. En los demás casos, se estará al plazo
establecido en la Orden que regule las condiciones generales aplicables a
cada categoría de licencias individuales.
5.El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de
las Telecomunciaciones podrán modificar las condiciones impuestas en la
resolución de otorgamiento de cada licencia individual, respetando, en
todo caso, el principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se
establecerán en resolución motivada y estarán justificadas por razones de
interés general.
Artículo 19.Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias
individuales.
1.El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, según el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los
siguientes casos:
a)Si el interesado no facilita la información relativa al
cumplimiento de las condiciones aplicables.
b)En caso de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20
y 21, el número de licencias sea limitado y quien la solicite no haya
resultado adjudicatario del título en la correspondiente licitación.
c)Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los
requisitos que le sean de aplicación de acuerdo con esta Ley y la Orden
Ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá
interponer recurso contencioso-administrativo.
2.Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado A
del número 1 del artículo 82, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán revocar una licencia individual, previa
tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el
procedimiento establecido para los contratos de gestión de servicios
públicos en las normas reguladoras de los mismos cuando el titular no
cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden Ministerial a la
que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento de la
licencia individual.
En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias perjudiciales
por un uso inadecuado o ineficiente de las instalaciones entre un
servicio o red de telecomunicaciones que utilice radiofrecuencias y otros
servicios o redes, sean o no radioeléctricos, podrán adoptarse medidas
inmediatas para solucionar el problema de interferencias planteado.
3.La Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta
Ley o el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las
causas de revocación y extinción. A falta de previsión expresa de éstos,
se estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas en relación al contrato de gestión de servicios
públicos.
4.En cualquier caso, para los supuestos de transmisión de licencias,
se estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Adminsitraciones Públicas en relación al contrato de gestión de servicios
públicos.
Artículo 20.Limitación del número de licencias individuales.
1.Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro
radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de
licencias individuales aplicables a cualquier categoría de servicios y al
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
En tales casos, el Ministerio de Fomento señalará, en la Orden a la
que se refiere el artículo 16 de esta Ley, la decisión de limitar el
número de licencias individuales y las razones de esa limitación. Esta
decisión estará sujeta a revisión en la medida en que desaparezcan las
causas que motivaron la limitación.
2.El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte
interesada, abrir un período de información pública para conocer los
posibles interesados en la prestación del servicio, suspendiendo, en su
caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período de información
pública se iniciará con un anuncio publicado en el Boletín Oficial del
Estado y en un diario de difusión nacional, en el que se establecerá un
plazo para que los interesados en la prestación del servicio o en el
establecimiento o explotación de la red presenten sus solicitudes. El
coste de dichos anuncios será por cuenta de las personas físicas o
jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo
anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden
atenderse o no con la capacidad de frecuencias disponible. En el primer
caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado
en el artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la que se
refiere el artículo 16. En el segundo caso, tras la publicación
de dicha Orden Ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 21.Procedimiento de otorgamiento en los supuestos de limitación
del número de licencias individuales.
1.Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el
Ministerio de Fomento limite el número de licencias individuales para una
determinada categoría de redes o servicios de telecomunicaciones, se
convocarán a licitación las licencias que sea posible otorgar.
Para ello se aprobará, mediante Orden Ministerial, el pliego de
bases correspondiente a la categoría de servicios o redes sujetos a
limitación. En este caso, el plazo máximo para resolver sobre el
otorgamiento de la licencia se extenderá a 8 meses desde la convocatoria
de la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán
desestimadas las solicitudes.
2.Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas en lo relativo a la convocatoria, al pliego de
bases, a la adjudicación, a la modificación, a la extinción y a la
formalización de las concesiones para la gestión de servicios públicos.
Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en dicha Ley en relación
con las obligaciones de servicio público impuestas al concesionario,
salvo cuando se trate de licencias que lleven aparejadas obligaciones de
servicio público de acuerdo con lo establecido en el Título III de esta
Ley.
CAPITULO IV
Interconexión y acceso a las redes
Artículo 22.Principios de la interconexión.
1.Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán
obligados a facilitar la interconexión a todos los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y de servicios telefónicos disponibles
para el público que la soliciten.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta
obligación de interconexión, de forma temporal, caso por caso, cuando
existan alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión
solicitada y cuando esta interconexión resulte inadecuada en relación con
los recursos disponibles para satisfacer la solicitud. La resolución de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación
de interconexión habrá de ser motivada y publicada de acuerdo con lo
dispuesto en su normativa específica.
2.Los acuerdos de interconexión se establecerán libremente entre las
partes. El Gobierno, en el Reglamento al que hace referencia el número 6
de este artículo, podrá establecer con carácter previo un conjunto de
condiciones mínimas, en particular, las relativas a las exigencias para
el mantenimiento de los requisitos esenciales, que deberán ser incluidas
en dichos acuerdos.
Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá dictar instrucciones a las partes firmantes de un acuerdo de
interconexión, instándolas a la modificación del mismo, cuando de su
contenido se pudieran derivar prácticas contrarias a la competencia o sea
preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.
3.Del mismo modo, cuando los titulares de las redes citados en el
apartado 1 de este artículo no hayan interconectado sus redes, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, en última
instancia, exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando
proceda, establecer las condiciones de la misma, previa audiencia de las
partes y a solicitud de los usuarios o, en su caso, de oficio, cuando el
objeto sea proteger los intereses públicos.
4.Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán
la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes,
proporcionales y basadas en criterios objetivos. Estas condiciones
deberán ser similares a las que disfruta el titular de la red para sus
propios servicios o para los de empresas de su grupo o asociadas.
5.Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que los pondrá a
disposición de otros interesados, a petición de éstos, excepto en aquéllo
que pueda afectar al secreto comercial o industrial, en los términos que
se determinen en el Reglamento al que se refiere el número siguiente de
este artículo.
6.El Gobierno fijará por reglamento las condiciones mínimas
relativas a la interconexión teniendo en cuenta la normativa comunitaria
sobre oferta de red abierta. En dicho reglamento se podrán establecer las
condiciones para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
pueda eximir de las obligaciones de los números 4 y 5 de este artículo a
los operadores, en función de su concreta posición en el mercado.
Artículo 23.Operador dominante.
1.A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de operador
dominante en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito
territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios
que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior,
una cuota de mercado superior al 25% en términos de ingresos brutos
generados por la utilización de la red o por la prestación de los
servicios. Según las condiciones del mercado y previo informe vinculante
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Gobierno podrá
variar el citado porcentaje.
No obstante lo anterior y en atención a la capacidad del titular de
la red o del servicio para influir en las condiciones del mercado, su
volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso a los usuarios
finales, su acceso a los recursos financieros, su experiencia en
suministrar productos y servicios al mercado o cualquier otra
circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la competencia, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter
individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer que no
existe posición dominante en el mercado por parte del titular de red o de
servicios que tenga una cuota superior al 25% en el mercado del ámbito
territorial de referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas
condiciones, podrá establecer que sí existe esa posición dominante por
parte de un titular de red o de servicios con una cuota inferior al 25%
del mercado en el ámbito territorial de referencia.
2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y
hará pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideran
dominantes en el mercado.
Artículo 24.Principios de acceso a las redes.
1.Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan
la consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias a todos los
usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo
soliciten.
Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y
debidamente justificadas de acceso a la red en puntos distintos a los de
terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos
efectos, las partes negociarán dichas solicitudes y, a falta de acuerdo,
se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente en cuanto a la
resolución de conflictos por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
2.En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.6 se
establecerán los requisitos para el acceso abierto a las redes de
telecomunicaciones de acuerdo con la normativa comunitaria y con los
principios recogidos en este Capítulo.
Artículo 25.Resolución de conflictos.
De los conflictos relativos a los acuerdos de interconexión y al
acceso a las redes públicas de telecomunicaciones, así como a su
interpretación, conocerá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará
resolución viculante sobre los extremos objeto del conflicto en el plazo
máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención,
sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta la
aprobación de la resolución definitiva. La resolución adoptada por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será impugnable en vía
contencioso-administrativa.
Artículo 26.Precios de interconexión.
Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la
consideración de dominantes en el mercado deberán atenerse, en la
determinación de los precios de interconexión, a los principios de
transparencia y orientación a costes.
Además, deberán justificar que los precios de interconexión se
orientan a los costes reales, así como desglosar los mismos de forma tal
que el peticionario de la interconexión no sufrague más que lo
estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares
que justifiquen plenamente los precios de interconexión que aplican y,
cuando proceda, dictar resolución motivada para su modificación.
Artículo 27.Contabilidad de costes.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los
criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes a los que
habrán de someterse los titulares de redes a los que se hace referencia
en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión,
así como el procedimiento para que dichos criterios sean accesibles a las
partes interesadas, mediante solicitud. Asimismo, corresponderá a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema
de contabilidad de costes adoptado por dichos titulares de redes se
adapta a los criterios establecidos y, en su caso, dictará instrucciones
para su modificación, preservando la confidencialidad de la información
que pueda afectar al secreto industrial o comercial.
Artículo 28.Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión.
1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que
los títulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes
publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos que
se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo 22.6, que
deberá incluir la descripción de las ofertas de interconexión desglosadas
por elementos con arreglo a las necesidades del mercado y las condiciones
técnicas y económicas, incluyendo, entre otros, los correspondientes
precios y los niveles de calidad.
Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes precios,
términos y condiciones de interconexión para las distintas categorías de
operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la
base del tipo de interconexión facilitada o por las condiciones
establecidas en la correspondiente licencia. En todo caso, dichas
diferencias no podrán provocar distorsiones a la competencia ni atentar
al principio de no discriminación.
2.Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser modificadas
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución
motivada.
Artículo 29.Normas técnicas.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que,
en los acuerdos de interconexión se tengan
en cuenta las normas comunitarias que sean de aplicación. En defecto de
éstas, fomentará la aplicación de las normas, especificaciones o
recomendaciones de organismos europeos o, a falta de éstas, de las
adoptadas por organismos internacionales de normalización. En ausencia de
todas ellas, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
CAPITULO V
Numeración
Artículo 30.Principios generales.
1.Corresponde al Estado ejercer, a través de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, la gestión y las facultades inherentes de
administración y control del Espacio Público de Numeración.
2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los
recursos públicos de numeración en la forma que reglamentariamente se
determine y en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias.
3.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de
los titulares de recursos públicos de numeración cuanta información
estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración
y el uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán obligados a
facilitar esta información en los plazos y forma que reglamentariamente
se establezca. En todo caso, la citada información deberá tratarse con
absoluta confidencialidad, siendo de aplicación a la misma lo dispuesto
en la normativa vigente sobre secreto comercial e industrial y deberá
emplearse únicamente para los fines solicitados.
Artículo 31.Planes Nacionales de Numeración.
1.Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Fomento, la aprobación de los Planes Nacionales de Numeración
y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión de los
mismos.
Los Planes establecerán, entre otros, los mecanismos de selección
del operador de red. Reglamentariamente se fijarán, en todo caso, las
condiciones para garantizar la selección del operador de acuerdo con el
principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados planes, así como las actuaciones
derivadas de su gestión, serán públicos, salvo en lo relativo a materias
que puedan afectar a la seguridad nacional.
2.A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones
internacionales, así como para garantizar la disponibilidad suficiente de
numeración, el Ministro de Fomento, por propia iniciativa o a instancia
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución
publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrá modificar la estructura
y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. A estos
efectos, se tendrán en cuenta los intereses de los afectados y, en
particular, los gastos de adaptación que de todo ello se deriven para los
operadores de redes, los prestadores de servicios y los usuarios. Las
modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas con una
antelación suficiente antes de su entrada en vigor.
3.Todos los operadores de redes, prestadores de servicios y, en su
caso, fabricantes y comercializadores estarán obligados a tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que adopte el
Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre
numeración.
4.Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración
de derecho o interés patrimonial legítimo a efectos de lo previsto en el
artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 32.Uso de los recursos públicos de numeración.
1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la
buena utilización de los recursos públicos de numeración asignados.
Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos,
salvo autorización expresa de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, y en las condiciones por ella establecidas.
2.La utilización de recursos públicos de numeración no implica el
otorgamiento de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.
Artículo 33.Conservación de los números telefónicos por los abonados.
Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en
los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen
que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido
asignados cuando cambien de operador sin modificar su ubicación física.
Los costes ocasionados se repartirán entre los operadores afectados y, a
falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, se garantizará a los abonados otras
modalidades de conservación de los diferentes tipos de números tanto para
redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.
CAPITULO VI
Separación de cuentas
Artículo 34.Separación de cuentas y suministro de información financiera.
1.Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de
servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, que tengan
la consideración de operadores
dominantes, tendrán la obligación de presentar anualmente a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas auditadas para
las actividades y servicios de telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar
directamente la comparecencia de la persona física o jurídica que haya
auditado las cuentas de un operador con el fin de que aporte las
aclaraciones y la información complementaria sobre los estados
financieros del mismo, la justificación de los precios de interconexión y
la separación de cuentas por actividades y servicios.
En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de los
servicios telefónicos disponibles para el público, de interconexión,
incluidos tanto los servicios prestados internamente como los prestados a
terceros, de alquiler de circuitos y de cualquier otro servicio que tenga
la consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la
legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos para la
prestación de servicios en cualquier sector económico, y que suministren
redes públicas de telecomunicaciones o servicios telefónicos disponibles
para el público, deberán tener una separación de cuentas auditadas para
sus actividades de telecomunicaciones.
Reglamentariamente se establecerán los términos, alcance y
condiciones de la separación de cuentas así como el volumen de negocios
anual por debajo del cual los operadores de redes públicas y de servicios
de telecomunicaciones disponibles para el público quedarán exentos de las
obligaciones a las que se refiere este artículo.
2.Reglamentariamente se regularán las condiciones en que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir información
financiera, incluidas auditorías, a los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles para el
público, así como las condiciones para la publicación de dicha
información.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO
Y OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE CARACTER PUBLICO EN LOS SERVICIOS
Y REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I Obligaciones de servicio público
SECCION I
Delimitación
Artículo 35.Delimitación de las obligaciones de servicio público.
1.Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles para
el público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para
los que se requiera licencia individual de conformidad con lo dispuesto
en el Título II se sujetarán, en su prestación o en su utilización, a las
obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este
Título.
Asimismo, en los términos contenidos en la sección cuarta de este
Capítulo, determinados servicios de telecomunicaciones para cuya
prestación se requiera una autorización general podrán estar sometidos a
obligaciones de servicio público.
2.El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones para
los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los
principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad,
adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de
calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto de
adaptaciones periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones que se
imponen en este artículo.
3.En los términos establecidos en la Disposición Adicional Segunda,
en lo que se refiere a las obligaciones de prestación del servicio, se
aplicará el régimen general concesional establecido en la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y en las normas
que la desarrollan.
Artículo 36.Categorías de obligaciones de servicio público.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las
obligaciones recogidas en el artículo 35, se establecen las siguientes
categorías de obligaciones de servicio público:
a)El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado
en los términos de lo dispuesto en la Sección II de este Título.
b)Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se prestarán
en todo o parte del territorio nacional, en los términos de lo dispuesto
en la Sección III de este Título.
c)Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de
interés general, en los términos de lo establecido en la Sección IV de
este Título.
SECCION II
Servicio universal de telecomunicaciones
Artículo 37.Concepto y ámbito de aplicación.
1.Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones un
conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad
determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su
localización geográfica y a un precio asequible.
Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de
telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que
reglamentariamente se determinen:
a)Que todos los ciudadanos puedan conectarse a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo
disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la
posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y
permitir la transmisión de voz, fax y datos.
b)Que se disponga de una guía telefónica, actualizada e impresa,
unificada para cada ámbito territorial, de carácter gratuito para los
abonados. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y
a un servicio de información nacional sobre las mismas, sin perjuicio, en
todo caso, de las normas que regulen la protección de los datos
personales y el derecho a la intimidad.
c)Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en
el dominio público, en todo el territorio nacional.
d)Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales
especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el
público en condiciones que les equipare al resto de usuarios.
Todas las obligaciones de prestación de servicios que se incluyen en
el servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación
que se establecen en el artículo 39 del presente título.
2.El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban
dentro del servicio universal de telecomunicaciones en función de la
evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado o por
consideraciones de política social o territorial. Asimismo, podrá revisar
la fijación de los niveles de calidad de los mismos y los criterios para
la determinación de los precios que garanticen el carácter asequible de
dichos servicios.
El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y
condiciones de financiación del servicio universal serán establecidos
mediante Real Decreto.
Artículo 38.Prestación del servicio universal de telecomunicaciones.
1.Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en
todo el territorio nacional cualquier operador que tenga la consideración
de dominante en una zona determinada podrá ser designado dentro de dicha
zona para prestar cualquiera de los servicios incluidos en el concepto de
servicio universal.
2.Reglamentariamente se establecerán las condiciones y
procedimientos de designación de los operadores encargados de garantizar
la prestación del servicio universal. Dichas condiciones incluirán las
zonas geográficas, servicios y período de su prestación.
3.Los términos y condiciones para la prestación del servicio
universal por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por
lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por las
condiciones específicas que se impongan por el Ministerio de Fomento en
la Orden Ministerial por la que se regule la prestación del servicio
concreto por los titulares de licencias individuales.
Artículo 39.Financiación del servicio universal de telecomunicaciones.
1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si
la obligación de la prestación del servicio universal implica una
desventaja competitiva, o no, para los operadores que lo prestan. En el
primer supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para
distribuir entre los operadores el coste neto de dicha prestación en los
términos previstos en este artículo.
El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, basándose
en el coste neto ocasionado al operador u operadores que presten el
servicio universal por el hecho de estar sujetos a esta obligación.
Su determinación se realizará por parte del operador de
telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio universal, de
acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones que deberá aprobar el resultado del
cálculo del coste neto, previa auditoría del mismo por la Comisión o por
la entidad que ésta designe.
Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones
de la auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan
a la financiación del servicio universal, previa solicitud, y de acuerdo
con el procedimiento que se establezca para acceder a dicha información.
2.La financiación del coste neto resultante de la obligación de
prestación del servicio universal será compartida por todos los
operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los
prestadores de servicios telefónicos disponibles para el público.
Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponden a cada
uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación
del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los
principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad,
teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad
de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se
aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto
no se establezcan estos criterios se tendrá en cuenta el porcentaje de
los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de
negocio total del mercado, obtenga cada operador.
Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones
especiales de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales
especiales en los términos que se determinen con arreglo al apartado d)
del artículo 37, podrá solicitar la deducción del coste neto de esta
prestación
de su aportación a los mecanismos de financiación del servicio universal.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué
operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación
de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de
incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el
desarrollo de una competencia efectiva.
Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del
Servicio Universal de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado siguiente de este artículo.
3.Se crea el Fondo Nacional del Servicio Universal de
Telecomunicaciones cuya finalidad es garantizar la financiación del
servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores
con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal
se depositarán en este Fondo, en una cuenta específica designada a tal
efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos del mismo y
los rendimientos que ella generare, si los hubiere, minorarán la
contribución de los aportantes.
En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean
realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir
desinteresadamente a la financiación de cualquier aspecto del servicio
universal.
Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de
prestación del servicio universal recibirán de este Fondo la cantidad
correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculada
según el procedimiento establecido en este artículo .
Reglamentariamente se determinará la estructura, organización y los
mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de
Telecomunicaciones, así como la forma y plazos en los que los operadores
realizarán las aportaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la
gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual
sobre los costes y aportaciones del servicio universal. A estos efectos,
podrá requerir toda la información que estime necesaria de los operadores
implicados.
En el caso de que el resultado de este informe indicara que el coste
de la prestación del servicio universal para operadores sujetos a estas
obligaciones es de una magnitud tal que no justifica los costes derivados
de la gestión del Fondo, el Gobierno podrá proceder a la supresión del
mismo y,en su caso, al establecimiento de mecanismos de compensación
directa entre operadores.
SECCION III
Servicios obligatorios de telecomunicaciones
Artículo 40.Servicios obligatorios de telecomunicaciones.
1.El Gobierno, mediante reglamento, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá declarar incluidos
determinados servicios de los previstos en el número 2 de este artículo
en la categoría de servicios obligatorios del artículo 36.b de esta Ley.
2.Podrán incluirse en esta categoría de servicios:
a)Los servicios de télex, telegráficos y aquellos otros de
características similares que afecten a la acreditación de la fe pública
documental, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el
mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas.
b)Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento, transmisión
de datos, servicios avanzados de telefonía disponible para el público y
red digital de servicios integrados y los que faciliten la comunicación
entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias
especiales y estén insuficientemente atendidos y, en especial, los de
correspondencia pública marítima, con la finalidad de garantizar una
oferta suficiente de los mismos.
3.El reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta
categoría deberá, además, establecer, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo siguiente, las Administraciones Públicas o los operadores
obligados a prestarlos en virtud de lo dispuesto en el punto 1 del
artículo 35, los procedimientos para determinarlos y las formas de
financiación del servicio.
4.En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios
de emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta
obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles para
el público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que
soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación será de
aplicación a las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención
de urgencias.
El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números
telefónicos para atención de servicios de urgencia, a los que será de
aplicación lo establecido en el párrafo anterior.
En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito
para los usuarios, cualquiera que sea la Administración Pública
responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que
se utilice.
Artículo 41.Prestación y financiación de los servicios obligatorios.
1.En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado
2.a) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:
a)El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración
Pública a la que se encomienda la obligación de prestar dichos servicios.
La Administración designada podrá suministrarlo por sí, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.3, total o parcialmente, o a través de los
operadores a los que se les encomiende su prestación mediante un
procedimiento de licitación pública.
b)El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación
económica por la adjudicación a terceros del servicio, se financiarán con
cargo a los presupuestos de la Aministración que tenga asignada la
obligación de suministro de los servicios obligatorios a los que se
refiere este número.
2.En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado
2.b) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:
A)El Gobierno, mediante reglamento, fijará los operadores obligados
para suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y
procedimientos para su designación, así como su ámbito geográfico o los
procedimientos para su delimitación. Dicho reglamento deberá tomar en
consideración las exigencias que a continuación se indican:
a)El coste será equivalente para los distintos operadores a los que
se impongan obligaciones y no se establecerán condiciones
discriminatorias entre ellos.
b)La rapidez de implantación del servicio en la mayor parte del
territorio del Estado o en la parte del mismo que se deba cubrir.
c)La situación de los operadores en el mercado.
B)La satisfacción de estas obligaciones de servicio público se
llevará a cabo por los operadores designados sin contrapartida de
financiación pública y no tendrá carácter retroactivo, siendo de
aplicación únicamente a las nuevas licencias que se otorguen tras el
establecimiento de la obligación de que se trate. No obstante, el
reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio público
podrá determinar su aplicación a los operadores ya existentes, una vez
transcurrido un plazo desde su implantación que, en ningún caso, podrá
ser inferior a 5 años, salvo que se trate de operadores dominantes, en
cuyo caso el reglamento podrá establecer plazos más cortos.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, desarrollará lo previsto en este número.
3.La imposición de las obligaciones establecidas en este artículo a
los distintos operadores o Administraciones Públicas, se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria décima.
SECCION IV
Otras obligaciones de servicio público
Artículo 42.Otras obligaciones de servicio público.
El Gobierno, por reglamento y previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá, en casos extraordinarios, por
razones de defensa nacional, seguridad pública o por razones de extensión
de los nuevos servicios y tecnologías a la sanidad y la educación,
imponer otras obligaciones de servicio público distintas del servicio
universal y de los servicios obligatorios a los titulares de licencias o
autorizaciones a que se refiere el artículo 35.1.
El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo,
el procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos
operadores y su forma de financiación.
CAPITULO II
Derechos de ocupación del dominio público,
expropiaciones, servidumbres y limitaciones
a la propiedad de los operadores
Artículo 43.Titulares de los derechos.
Los operadores titulares de licencias individuales para la
instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, les sean de
aplicación obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los
derechos de ocupación del dominio público y del régimen de expropiación
forzosa y establecimiento de servidumbres y limitaciones de acuerdo con
lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 44.Derecho de ocupación del dominio público.
1.Los titulares de licencias individuales para la instalación de
redes públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo
anterior tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida
en que ello sea necesario para la instalación de la red pública de
telecomunicaciones de que se trate.
2.La autorización de ocupación del dominio público concreto será
acordada por el órgano competente de la Administración Pública titular de
aquél. Para el otorgamiento de dicha autorización, será requisito previo
el informe favorable del órgano competente del Ministerio de Fomento
sobre la red que se pretende instalar y la aprobación del correspondiente
proyecto técnico.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las
Administraciones titulares del dominio público para la ocupación del
mismo por los operadores de redes públicas deberán ser, en todo caso,
transparentes y no discriminatorios.
3.Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de
planificación urbanística deberán recabar del órgano competente del
Ministerio de Fomento la oportuna información a efectos de establecer las
necesidades de redes públicas de Telecomunicaciones. Los diferentes
instrumentos de planificación urbanística del territorio deberán recoger
las necesidades de instalación de redes públicas de telecomunicaciones
señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.
Artículo 45.Ocupación del dominio público municipal.
En las autorizaciones de uso del dominio público municipal será de
aplicación, además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:
a)Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
b)Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se
establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente
aprobado.
En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación
del dominio público municipal tanto para la canalización subterránea de
las redes como para su financiación deberán someterse a los principios de
igualdad de trato y no discriminación entre los distintos operadores de
redes.
Artículo 46.Expropiación forzosa.
1.Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a
que se refiere el artículo 43, podrán exigir la ocupación de la propiedad
privada, cuando así sea necesario para la instalación de la red, bien a
través de su expropiación forzosa o de la declaración de servidumbre
forzosa de paso de la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones, ostentando, en ambos casos, la condición de
beneficiarios en los expedientes que se tramiten a tal efecto, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre expropiación
forzosa.
2.La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del
Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará
implícita la declaración de utilidad pública, en cada caso concreto, a
efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de
diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones.
3.En las expropiaciones que se efectúen para la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones, destinadas a la prestación de servicios
de telecomunicaciones a cuyos titulares se impongan obligaciones de
servicio público de los apartados a) y b) del artículo 36, será de
aplicación el procedimiento especial de urgencia establecido en el
artículo 52 de la citada Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga
constar en la resolución que apruebe el oportuno proyecto técnico, al que
se refiere el número anterior.
Artículo 47.Uso compartido de los bienes públicos o privados objeto de
los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores.
1.Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que,
con carácter previo a la resolución que autorice la ocupación del dominio
público o de la propiedad privada por el procedimiento de expropiación,
dictada por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 44, 45 y 46, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de
20 días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que
manifiesten su interés en la utilización compartida del bien público o
privado objeto de la resolución que, en su caso, otorgue derechos de
ocupación.
2.En el supuesto de que algún operador de redes públicas de
telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida, el
correspondiente expediente de ocupación del bien se suspenderá en su
tramitación, otorgando un plazo de 20 días a las partes para que fijen
libremente las condiciones de uso compartido. En caso de desacuerdo entre
las partes o, transcurrido el plazo otorgado, a petición de una de ellas,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará una resolución
que, en su caso, establecerá las condiciones de uso compartido.
3.La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
que establezca la obligación de uso compartido y las condiciones para
dicho uso, deberá tomar en consideración:
a)Que la utilización compartida sea económicamente viable.
b)Que no se requieran obras adicionales de importancia.
c)Que el operador que se beneficie del uso compartido abone a la
entidad a la que se otorga el derecho de ocupación por dicha utilización.
4.En la resolución del órgano competente para permitir el derecho a
la ocupación del bien público o privado deberá hacerse constar, en su
caso, la obligación de utilización compartida dictada por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y el plazo de que dispone el
beneficiario para ejercer el derecho de uso compartido.
5.A los efectos del otorgamiento de la autorización para la
ocupación del dominio público o privado y de expropiación, se deberá
tomar en consideración el adecuado uso efectuado por el solicitante de
los derechos reconocidos en este artículo.
Artículo 48.Servidumbres y limitaciones a la propiedad.
1.La protección del dominio público radioeléctrico tiene como
finalidad el aprovechamiento óptimo de dicho dominio, el mantenimiento de
un adecuado nivel de calidad de funcionamiento de los distintos servicios
de radiocomunicaciones, así como evitar cualquier actuación que pueda ser
causa de su degradación.
Las limitaciones a la propiedad y servidumbres físicas y las
limitaciones de intensidad de campo eléctrico, que resulten necesarias
para la protección radioeléctrica de las instalaciones se determinarán,
dentro de los límites que se señalan en la disposición adicional tercera,
por las normas de desarrollo de esta Ley.
2.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, las instalaciones
susceptibles de que se establezcan a su favor limitaciones y servidumbres
a las que se refiere el apartado 1 de
este artículo, con objeto de proporcionarles la adecuada protección
radioeléctrica son las siguientes:
a)Instalaciones de la Administración que se precisen para el control
de la utilización del espectro radioeléctrico,
b)Estaciones de socorro y seguridad,
c)Instalaciones de interés para la Defensa Nacional,
d)Estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites,
e)Estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra
por satélite, de radioastronomía, de astrofísica, instalaciones oficiales
de investigación o ensayos en radiocomunicaciones y otras orientadas a
cualquier finalidad análoga,
f)Cualquier otra cuya protección resulte necesaria para el buen
funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos
internacionales.
CAPITULO III
Secreto de las comunicaciones y protección
de los datos personales y otros derechos y obligaciones de carácter
público relacionados con las redes
y servicios de telecomunicaciones
Artículo 49.Secreto de las comunicaciones.
Los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios,
en la prestación de servicios o en la explotación de redes de
telecomunicaciones, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones ,
de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución, y el
cumplimiento, en su caso, de lo establecido en el artículo 55.2 de la
misma y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para
ello, deberán adoptar las medidas técnicas que se exijan por la normativa
vigente en cada momento, en función de las características técnicas de la
infraestructura utilizada.
Artículo 50.Protección de los datos personales.
Los operadores de telecomunicaciones deberán garantizar, en la
prestación de servicios de telecomunicaciones, la protección de los datos
personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de
Carácter personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las
normas reglamentarias que se deriven de la normativa comunitaria
específica en materia de protección de los datos personales en redes de
telecomunicaciones.
Artículo 51.Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios
técnicos.
Sin perjuicio de la garantía del secreto de las comunicaciones y de
la exigencia de autorización judicial para la interceptación de
contenidos, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y en el artículo 49 de esta Ley, cuando para la realización de
las tareas de control establecidas en el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones que, a los efectos de la eficaz utilización del
dominio público radioeléctrico así como para la vigilancia del empleo
adecuado de las redes y prestación de los servicios, estén encomendadas a
los servicios técnicos de la Administración de Telecomunicaciones, sea
necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones
técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general,
será de aplicación lo siguiente:
a) La Administración de Telecomunicaciones deberá diseñar y
establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma
tal que se reduzca al mínimo el riesgo de interceptación de los
contenidos de las comunicaciones, sin detrimento de las funciones
señaladas en el artículo 61.2.
b)Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas
efectuadas, se tenga conocimiento sobre contenidos, los soportes en los
que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán
inmediatamente destruidos.
Artículo 52.Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones.
1.Cualquier tipo de información que circule por redes de
telecomunicaciones podrá ser protegida mediante procedimientos de
cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de
cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.
2.Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que
utilicen cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a la
Administración General del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos
de la oportuna inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 53.Redes de telecomunicaciónes en el interior de los edificios.
1.Reglamentariamente, se determinarán las condiciones que deberán
cumplirse para el acceso de las redes y servicios al interior de los
edificios. Esta reglamentación regulará tanto el punto de interconexión
de la red interior con las redes públicas, como la propia red interior.
2.La normativa técnica que regule la infraestructura de obra civil
en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las
necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones a
que se refiere el punto anterior.
En dicha normativa técnica básica deberá preverse que la
infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para
permitir el paso de las redes de distintos operadores, en forma tal que
se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras
por aquéllos.
Asimismo, se desarrollará la normativa que regule el régimen de
instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya
existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en los
apartados anteriores.
Artículo 54.Derechos de los usuarios.
1.Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter
sus controversias al conocimiento de Juntas Arbitrales de consumo, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre Defensa
de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.
Para el supuesto de que no se sometan a juntas arbitrales, el
Ministerio de Fomento establecerá reglamentariamente el órgano competente
de dicho Departamento para resolver, así como un procedimiento
voluntario, rápido y gratuito de resolución de los conflictos planteados
por los usuarios. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
2.Los derechos de los usuarios y las normas básicas de utilización
de los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en general,
se desarrollarán, reglamentariamente, determinando, a tal efecto:
a)La responsabilidad por daños.
b)Los derechos de información de los usuarios.
c)Los plazos de modificación de las ofertas.
d)Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa
solicitud del usuario.
e)El derecho a obtener una compensación por la interrupción del
servicio.
3.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37. b) la
publicación de las guías de abonados a los servicios de
telecomunicaciones se realizará en régimen de libre competencia,
garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho de protección de
sus datos personales, incluyendo su derecho a no figurar en dichas guías.
4.En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel
sobre los servicios y productos ofrecidos que permita un correcto uso de
los mismos y favorezca la libertad de elección.
5.El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrán introducir cláusulas de modificación de los
contratos celebrados entre los operadores y los usuarios cuando esté
justificado con objeto de evitar situaciones abusivas.
TITULO IV
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
DE EQUIPOS Y APARATOS
Artículo 55.Evaluación de la conformidad.
1.Corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, definir y aprobar las
especificaciones técnicas que, recogiendo los requisitos esenciales que
sean de aplicación, permitan garantizar el funcionamiento eficiente de
los servicios y redes de telecomunicaciones, así como la adecuada
utilización del espectro radioeléctrico, en relación con los equipos y
aparatos de telecomunicaciones para los que así se disponga en su
normativa específica o que:
a)Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas
b)Estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los
puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el
objeto de enviar, procesar o recibir señales,
c)Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de
telecomunicaciones,
2.La conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá
mediante la emisión del Certificado de Aceptación, tras la verificación
del cumplimiento de dichas especificaciones.
3.La verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas
se llevará a cabo en laboratorios de ensayos designados por el órgano
competente del Ministerio de Fomento, en la forma que reglamentariamente
se determine.
4.El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las
modificaciones necesarias del régimen aplicable a los laboratorios de la
Administración, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de la
normativa comunitaria.
5.Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las
especificaciones técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos
utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de
Defensa, debiendo ser compatibles con las redes públicas de
telecomunicaciones para que sea posible su conexión, en los términos
previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.
Artículo 56.Procedimiento para la evaluación de la conformidad.
El procedimiento para la evaluación de la conformidad se establecerá
reglamentariamente y contendrá:
a)Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación,
así como los distintos métodos y procedimientos de evaluación asociados a
ellas
b)El modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación
Artículo 57.Necesidad de la evaluación de la conformidad.
1.Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para
la venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo
o aparato de los indicados en el artículo 55, será requisito
imprescindible haber obtenido previamente el certificado de aceptación,
tras haber evaluado la conformidad por los procedimientos a los que se
refieren los artículos anteriores.
2.El certificado de aceptación expedido para los equipos y aparatos
destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de
telecomunicaciones incluye la autorización administrativa que permite la
conexión del aparato a dicha red.
Artículo 58.Competencias compartidas.
Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por
el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las que correspondan a otros
Ministerios que las tengan atribuidas en materia de normalización,
homologación y certificación. A tal fin, se establecerán los instrumentos
adecuados para asegurar la coordinación de las respectivas actuaciones
interministeriales en esta materia.
Artículo 59.Reconocimiento mutuo.
Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de
evaluación de la conformidad con normas comunes armonizadas y
Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», expedidos por
organismos designados por los Estados miembros de acuerdo con la
legislación comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de
aceptación para los equipos y aparatos de telecomunicaciones procedentes
de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados con
los que exista acuerdo sobre la materia, siempre que, además, aquéllos
estén debidamente marcados conforme se establece en las normas que
incorporen al Derecho español las Directivas Comunitarias que les sean de
aplicación.
Artículo 60.Condiciones a los instaladores.
Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios
Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las
empresas de construcción e instalación, las condiciones adecuadas a los
operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a
fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la
instalación y puesta en servicio de los equipos y aparatos citados de
forma que se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales les
fueron otorgados los certificados a los que se refieren los artículos
anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la conformidad realizada.
TITULO V
DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
Artículo 61.Gestión del dominio público radioeléctrico.
1.La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades de
administración y control de dicho dominio corresponden al Estado. Dicha
gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en
los Tratados y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte,
atendiendo a la normativa aplicable de la Unión Europea y a las
instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
2.La administración, gestión y control del espectro de frecuencias
radioeléctricas incluye, entre otras funciones, la elaboración y
aprobación de los planes generales de utilización, el otorgamiento del
derecho de uso del mismo y la comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas, la detección, localización, identificación y eliminación
de las interferencias perjudiciales y de las infracciones,
irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones.
3.La utilización del dominio público radioeléctrico a partir de
redes de satélites se encuadra en la gestión, administración y control
del espectro de frecuencias.
4.Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico a
partir de satélites de comunicaciones, necesaria para la utilización de
los recursos órbitaespectro en el ámbito de la soberanía española, queda
reservada al Estado. Su explotación, que estará sometida al derecho
internacional, se realizará en la forma que reglamentariamente se
determine en algunas de las modalidades de gestión directa o indirecta o
según se disponga en virtud de conciertos con organismos internacionales.
Artículo 62.Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público
radioeléctrico.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de
gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes
para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos
de uso de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa,
concesión demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará,
como mínimo, lo siguiente:
--El procedimiento de determinación de los niveles de emisión
radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud
pública.
--El procedimiento y competencia en la elaboración de los planes de
utilización del espectro radioeléctrico y en la elaboración del Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias. En la elaboración de dichos planes
se deberán tomar en consideración las necesidades del espectro
radioeléctrico para la defensa nacional cuyos datos tendrán el carácter
de reservados, así como las bandas de frecuencia atribuidas a servicios
de radiodifusión y televisión en los Planes Técnicos Nacionales. Dichos
planes técnicos, que serán aprobados por el Gobierno, tendrán un valor
equivalente al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
--Los procedimientos de adjudicación del dominio público tendrán en
cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés
de los servicios, las bandas y su grado de utilización y la valoración
económica del dominio público para el interesado, así como el acceso a un
recurso escaso y la posibilidad de tomar en consideración las condiciones
de las ofertas presentadas.
--La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia
individual revestirá la forma de concesión o autorización administrativa
y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común o conforme a la Ley 13/1995, de Contratos de las
Administraciones Públicas. El plazo para el otorgamiento de las licencias
individuales para servicios o redes de telecomunicaciones que impliquen
la utilización del dominio público radioeléctrico será, de conformidad
con lo señalado en el artículo 18.3, de 4 meses desde la entrada de la
solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los
supuestos de limitación del número de licencias.
Artículo 63.Títulos habilitantes por el uso del dominio público
radioeléctrico.
1.El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará,
por el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, bien como
afectación demanial o como concesión administrativa.
2.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Reglamento a
que se refiere el artículo anterior podrá establecer que la obtención del
derecho de uso no se otorgue por concesión administrativa sino por
autorización administrativa, en los siguientes supuestos:
--Reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio
público.
--Reserva del derecho de uso privativo del dominio público
radioeléctrico cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a)Que la utilización del dominio se lleve a cabo para la prestación
de servicios de telecomunicaciones distintos de los disponibles para el
público en general o para la explotación de redes de telecomunicaciones
no públicas.
b)Que exista información suficiente que permita constatar que la
oferta de dominio público supera a la demanda previsible
c)Que dicha información permita determinar que, por razón del
espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen problemas
técnicos o económicos para el uso de dicho dominio
3.En cualquier caso, tanto para los actos concretos que otorguen
bien el título concesional o la autorización se podrán establecer los
requisitos del artículo 16 del Título II.
4.En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público
radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las
solicitudes que se formulen, podrá limitarse el número de autorizaciones
o concesiones. En este supuesto, y respecto de las autorizaciones, será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Título II. El
procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros
aspectos, el relativo a las ofertas económicas de los solicitantes, de
acuerdo con el artículo 16.2º del Título II.
Artículo 64.Equipos y aparatos y servidumbres y limitaciones.
1.En relación a las especificaciones técnicas que permitan
garantizar la adecuada utilización del espectro radioeléctrico por los
equipos y aparatos, será de aplicación lo dispuesto, con carácter
general, en el Título IV. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse de
lo dispuesto en dicho Título a determinados equipos de radioaficionados
construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el
mercado, según lo dispuesto en su regulación específica.
2.Para la defensa del dominio público radioeléctrico,
reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la propiedad y las
servidumbres necesarias para la protección radioeléctrica de las
instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la
utilización del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 48 y en la disposición adicional tercera.
Artículo 65.Control, inspección y régimen sancionador.
Corresponde al Estado, a través de la Inspección de
Telecomunicaciones, el control e inspección del dominio público
radioeléctrico. Respecto de la inspección y el régimen sancionador
aplicable se estará a lo dispuesto en el Título VIII.
Con carácter previo a la utilización del dominio público
radioeléctrico, se exigirá preceptivamente la inspección o reconocimiento
de las instalaciones con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a
las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del
servicio, de la banda de frecuencias o de la importancia técnica de las
instalaciones, podrá sustituirse la inspección previa por una
certificación expedida por técnico competente.
TITULO VI
LA ADMINISTRACION
DE LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 66.Competencias de la Administración General del Estado.
La Administración General del Estado ejercerá, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Disposición Final Primera las competencias en materia de
telecomunicaciones que se establecen en la presente Ley, y que se
desarrollarán, a propuesta del Ministerio de Fomento y de otros
Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 67.Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento.
1.El Gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y
desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
2.El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la
política de desarrollo y evolución de los servicios públicos de
telecomunicaciones a los que se hace referencia en el Título III y
asegurará la ejecución de la misma.
El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de
Asuntos Exteriores, propondrá la participación y la política a seguir en
las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, así como las
relaciones con los organismos y las entidades nacionales en materia de
telecomunicaciones internacionales.
También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la
presente Ley, las competencias no atribuidas por la Ley 12/ 1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en materia de autorizaciones o
licencias.
Artículo 68.Actividades de fomento, investigación y desarrollo.
1.Con el fin de desarrollar la sociedad de la información,
corresponde al Ministerio de Fomento sin perjuicio de las competencias
que corresponden a otras Administraciones y Departamentos Ministeriales:
a)Promover la expansión del conocimiento de los nuevos servicios de
telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.
b)Colaborar con los demás Departamentos ministeriales y organismos
que dependan de ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los
servicios de telecomunicaciones.
c)Elaborar y difundir programas de utilización de nuevos servicios
de telecomunicaciones de la sociedad de la información que contribuyan a
la creación de mejores condiciones para el desarrollo económico, social y
cultural, en coordinación con otros Departamentos ministeriales y
organismos que dependan de ellos.
El Gobierno establecerá reglamentariamente instrumentos adecuados
para asegurar la coordinación de las actuaciones de los distintos
Departamentos Ministeriales en el ámbito de las competencias de la
Administración General del Estado.
2.Corresponde al Ministerio de Fomento en el ámbito de la
legislación vigente, y en coordinación con los organismos competentes en
materia de investigación y desarrollo:
a)Elaborar, gestionar y, en su caso, ejecutar los programas
sectoriales de investigación y desarrollo propios del Departamento, en
materia de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley
13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica.
b)Promover, conjuntamente con otros Departamentos, la participación
española en los programas internacionales de investigación y desarrollo
en materia de telecomunicaciones a través de la Comisión Interministerial
de Ciencia y Tecnología, en el marco de lo dispuesto en la citada Ley
13/1986.
c)Fomentar la introducción de una adecuada política de prototipos.
Artículo 69.Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación,
el personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por las
disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación
y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 70.Consejo Asesor de las Telecomunicaciones.
1.El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones, presidido por el
Ministro de Fomento o por la persona en quien él delegue, es el órgano
asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones.
Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta
en materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponderá,
igualmente, informar los asuntos que el Gobierno le solicite o los que se
aborden por su propia iniciativa. El dictamen del Consejo Asesor de
Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el
artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio
de 1958.
2.El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y
el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones,
cuyos miembros representarán a las Administraciones Públicas, a los
usuarios, a los prestadores de servicios de telecomunicación, a las
industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los
sindicatos más representativos del sector.
TITULO VII
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 71.Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales
para la prestación de servicios a terceros.
Sin perjuicio de la contribución económica que pueda establecerse a
los operadores para la prestación del servicio
universal de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en el Título
III, todo titular de una autorización general o de una licencia
individual para la prestación de servicios a terceros estará obligado a
satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que no
podrá exceder del 2 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que
estará destinada a financiar los gastos que se ocasionen, incluidos los
de gestión, para la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la
aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales
establecido en esta Ley.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por
ingresos brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de la
licencia o autorización derivados de la explotación de las redes o de la
prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su
exacción se establecerá por norma reglamentaria.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico
establecerá, tomando en consideración la relación entre ingresos y gastos
ocasionados por la expedición, el control de la aplicación y la ejecución
del régimen de licencias individuales y autorizaciones generales, el
porcentaje de ingresos brutos que hasta el límite fijado en este
artículo, será aplicable en la fijación de la tasa durante el ejercicio
siguiente.
La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y
los realmente obtenidos, será tenida en cuenta a efectos de reducir o
incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado del año siguiente, con el objeto de conseguir el equilibrio en los
ingresos y los gastos derivados de esta actividad.
Artículo 72.Tasas por numeración.
La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de bloques de numeración o números en favor de una o varias personas o
entidades se gravará con una tasa, que se ingresará en el Tesoro Público.
Dicha tasa tendrá carácter anual y el procedimiento para su exacción
se establecerá por norma reglamentaria. La cuantía de dicha exacción será
el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor
otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá ser diferente en función del número de
dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará
anualmente en la Ley de Presupuestos.
A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están
formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos,
a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se
considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras como
resulte de añadir un 1 seguido de tantos ceros como sean necesarios para
completar las nueve cifras.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa será destinado a
financiar los costes en que incurra la Administración General del Estado
en la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración,
incluida la financiación de los costes de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, cuando fueran insuficientes para su financiación los
ingresos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 73.Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
1.La reserva de cualquier frecuencia del dominio público
radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades se gravará
con una tasa anual, en los términos que se establecen en este artículo.
Para la fijación de esta tasa se tendrá en cuenta el valor de
mercado y la utilidad que pudiera obtener el beneficiario por el uso de
la frecuencia reservada.
Para la determinación del valor de mercado y de la posible utilidad
obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración,
entre otros, los siguientes parámetros:
1.ºEl grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en
las distintas zonas geográficas.
2.ºEl tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en
particular,si éste tiene las obligaciones de servicio público recogidas
en el Título III.
3.ºLa banda o sub-banda del espectro.
4.ºLos equipos y tecnología que se empleen.
5.ºEl valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio
público reservado.
2.Esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades
de reserva radioeléctrica del dominio público radioeléctrico reservado,
por el valor que se asigne a la unidad.
3.La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará en
la Orden a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando exista
limitación del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 20 y 21, en que se establecerá en la Orden Ministerial que
apruebe el pliego de bases que rija para la correspondiente licitación.
4.En los supuestos de uso especial, el importe de la tasa podrá
sustituirse bien por una cuantía fija periódica en función del tipo de
uso especial autorizado, bien por una cuantía única por el total del
tiempo de duración del titulo habilitante, que coincidirá con el tiempo
de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.
5.El pago de la tasa deberá satisfacerse tanto por los titulares de
estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las
meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica.Las
estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva
radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa.El importe de la
exacción será ingresado en el Tesoro Público.
6.El procedimiento de exacción se establecerá por norma
reglamentaria. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del
derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
7.Las Administraciones Públicas estarán exentas de esta tasa en los
supuestos de reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico
para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación
económica. A tal fin, deberán solicitar, razonadamente, dicha exención al
Ministerio de Fomento.
8.El importe de la tasa regulada en este artículo será destinado a
financiar los gastos que se ocasionen por la gestión y aplicación del
régimen de licencias previsto en esta Ley cuando las tasas y canones a
los que se refieren los artículos 71, 72 y 74 sean insuficientes.
Artículo 74.Tasas de telecomunicaciones.
1.La gestión de certificaciones registrales, de certificaciones de
cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de
telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica
que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la presente Ley o
en otras disposiciones de rango legal, así como el otorgamiento de
títulos habilitantes para la autoprestación de redes y servicios que
requieran licencia individual dará derecho a la percepción de tasas
compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con
arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
2.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las
certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones
inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior,
así como el otorgamiento de licencias individuales para redes o servicios
en autoprestación.
3.Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que
solicite la correspondiente certificación y aquélla a la que proceda
practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o pida
licencias individuales para redes o servicios en autoprestación.
4.La cuantía de la tasa será de:
a)6.000 pesetas por la expedición de certificaciones registrales
b)Por la expedición de certificaciones, 47.500 pesetas
c)Por cada acto de inspección efectuado, 50.000 pesetas
d)Por licencias para redes y servicios en autoprestación, 10.000
pesetas
La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.
El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o en la
cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.
La forma de liquidación de la tasa se establecerá
reglamentariamente.
La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento
de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público
cuando éstas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en
centros ajenos a la Administración o de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, o en centros de la Administración española, o cuando
dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que
venga obligado a ello por la normativa en vigor.
Artículo 75.Gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento.
1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las
tasas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
integran sus recursos propios. La recaudación de las tasas a las que se
refiere el artículo anterior, le corresponderá cuando su actuación sea
determinante del hecho imponible.
2.En los supuestos no incluidos en el número anterior, corresponderá
la recaudación de las tasas al órgano competente del Ministerio de
Fomento.
TITULO VIII INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 76.Funciones inspectoras y sancionadoras.
1.Será competencia del Ministerio de Fomento la inspección de las
redes y servicios de telecomunicaciones, de sus condiciones de
prestación, de los equipos, aparatos, instalaciones y sistemas civiles, y
la aplicación del régimen sancionador que no corresponda a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. El Ministerio de Fomento ejercerá
las funciones inspectoras en todos los supuestos si bien, en materias de
competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a
solicitud de ésta, prestará las actividades de inspección que le sean
requeridas.
2.Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la
Inspección de telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus
funciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a
través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los titulares o responsables de los servicios, redes o actividades a
los que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de
la Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus
instalaciones y al control de los elementos afectos a sus servicios,
redes o actividades y de cuantos documentos estén obligados a poseer o
conservar.
Artículo 77.Responsabilidad por las infracciones en materia de
telecomunicaciones.
La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas
reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
a)En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título
habilitante, al titular de éste o al que haya instalado la red.
b)En las cometidas con motivo de la prestación de servicios o el
establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones sin la
cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona física o
jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la
disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título
jurídico válido o al detentador de los mismos.
c)En las cometidas por los usuarios o, en general, por terceros que,
sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realicen actividades
que se vean afectadas por la normativa reguladora de las
telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se
halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas
correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
Artículo 78.Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones
se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 79.Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1.La realización de actividades o prestación de servicios de
telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario
o utilizando parámetros técnicos diferentes de los establecidos en el
mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente
superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de
las autorizadas que, en ambos supuestos produzcan daños graves en las
redes o servicios de telecomunicaciones.
2.La instalación de terminales o equipos conectados a redes públicas
no homologados o que carezcan del certificado de aceptación de las
especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 55 o del
título equivalente según lo dispuesto en el artículo 59, que produzcan
daños muy graves en las redes de telecomunicaciones.
3.La producción deliberada de interferencias definidas como
perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,
incluidas las producidas por estaciones de radiodifusión que estén
instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de
cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones
desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible recepción
total o parcial en éste.
4.La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no
colaboración con la inspección cuando dicha colaboración sea requerida.
5.El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de
servicio público, según lo establecido en el Título III.
6.La interceptación sin autorización de telecomunicaciones no
destinadas al público en general.
7.La divulgación del contenido o de la simple existencia, la
publicación, o cualquier otro uso sin autorización, de toda clase de
información obtenida mediante la interceptación o recibida de forma
involuntaria de telecomunicaciones no destinadas al público en general.
8. La importación y fabricación en serie, así como la
comercialización por mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de
los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones
técnicas que se establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de
los acuerdos o convenios internacionales celebrados por España sobre
normalización y homologación.
9.El uso en condiciones distintas a las autorizadas del espectro
radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta
prestación de otros servicios para los que se disponga del
correspondiente título habilitante.
10.El incumplimiento por parte de las organizaciones autorizadas
para suministrar redes públicas de telecomunicaciones o servicios de
telecomunicaciones accesibles al público, de las obligaciones en materia
de interconexión a las que estén sometidas por la normativa general.
11.El incumplimiento reiterado de los niveles de calidad
establecidos en la prestación de los servicios.
12.El incumplimiento de las condiciones de adjudicación y asignación
de los recursos de numeración contenidos en los planes de numeración
aprobados por la autoridad competente.
13.Permitir el uso de enlaces procedentes del exterior del
territorio nacional que se den a través de satélites que no hayan sido
previamente autorizados.
14.El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión
del Mercado de Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias de
salvaguardia de la libre competencia en el mercado.
15.El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones,
con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral,
previo sometimiento voluntario de las partes.
16.El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de
autorizaciones generales o de licencias individuales de las condiciones
esenciales de éstas o de los acuerdos adoptados por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de la facultad de
interpretación de sus cláusulas generales y especiales y, en su caso, de
los títulos concesionales.
17.El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información
formulados por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones o por el órgano competente de la Administración
del Estado, en el ejercicio de sus correspondientes funciones.
18.La falta de notificación a la Administración por el titular de
una red de telecomunicaciones de los servicios que se están prestando a
través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la
normativa aplicable.
19.La transmisión total o parcial de licencias individuales sin la
preceptiva autorización administrativa.
20.El incumplimiento del porcentaje de participación permitido de
capital extranjero, establecido en el artículo 17.1
21.El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los
laboratorios designados y por los de las demás entidades colaboradoras de
la Administración, de las obligaciones que reglamentariamente se
establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación
o concierto, en el proceso de evaluación de la conformidad de los
aparatos de telecomunicaciones con las especificaciones técnicas que les
sean de aplicación.
22.La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
graves sancionadas con carácter definitivo.
Artículo 80.Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1.El incumplimiento de las obligaciones relativas a servicio público
según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como
infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2.La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o
aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de
aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a
esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por España sobre normalización y homologación, así como la
falta de notificación del cambio de titularidad de los mismos cuando sea
preceptiva.
3.La instalación de terminales o equipos conectados a redes públicas
no homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de las
especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 55 o de los
títulos equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
4.La alteración, manipulación u omisión de las características
técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o
aparatos de telecomunicaciones.
5.La realización de actividades o prestación de servicios de
telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario
o utilizando parámetros técnicos diferentes de los establecidos en el
mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente
superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de
las autorizadas, siempre que no constituya infracción muy grave de
acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1.
6.El incumplimiento por las entidades colaboradoras en materia de
normalización y homologación de las prescripciones técnicas y
autorizaciones o conciertos que reglamentariamente se establezcan para su
funcionamiento.
7.La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o
autorización cuando sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora de las telecomunicaciones o de estaciones de
radiodifusión a bordo de un buque, aeronave o cualquier otro objeto
flotante o aerotransportado, que, en el mar o por encima del mar,
posibilite la transmisión de emisiones desde fuera del territorio
nacional para su recepción o posible recepción total o parcial en éste.
8.Los siguientes actos de colaboración con buques o aeronaves, ya
sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente que
posibiliten la producción de las infracciones previstas en los apartados
3 del artículo 79 y 7 de este artículo:
a)El suministro, mantenimiento o reparación del material.
b)El aprovisionamiento.
c)El suministro de medios de transporte o el transporte de personas,
de material o de abastecimientos.
d)El encargo o realización de producciones de todo tipo, incluida la
publicidad, destinada a su difusión por radio.
e)La prestación de servicios relativos a la publicidad de las
estaciones en cuestión.
f)Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una
infracción en materia de telecomunicaciones.
9.La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales
en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones que no se encuentren
comprendidas en el artículo anterior.
10.La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
11.La utilización de los servicios de telecomunicaciones para fines
distintos de aquéllos para los que se hubieren autorizado.
12.El uso, en condiciones distintas a las autorizadas o
establecidas, del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que
dificulten gravemente la correcta prestación de otros servicios para los
que se disponga del correspondiente título habilitante.
13.No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente
para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de
producción de interferencias.
14.El establecimiento de comunicaciones con estaciones no
autorizadas.
15.El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones
generales o de licencias individuales de las condiciones esenciales de
éstas, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a
lo previsto en el artículo anterior.
16.La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
leves
17.Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los
prestadores y usuarios de redes y servicios
de telecomunicaciones previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser
considerado como infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 81.Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1.La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no
autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy
grave.
2.La mera producción de interferencias, cuando no deba ser
considerada como infracción muy grave o grave.
3.El no facilitar los datos requeridos por la Administración cuando
resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de
las telecomunicaciones.
4.Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o precios cuando su
exhibición sea exigida por la normativa vigente.
5.Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones de los
prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones
previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como
infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Artículo 82.Sanciones.
1.El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las siguientes sanciones:
A.Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al
infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al
quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte
aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes cantidades
resultantes: el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la
entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de
éstos, del ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios
o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias,
podrán dar lugar a la revocación de la autorización o licencia en los
términos establecidos en los Capítulos II y III del Título II de esta
Ley.
B.Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor
multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o,
en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las
siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de
inexistencia de éstos, del ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos
totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de
pesetas.
Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán
llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que
la sanción tenga carácter firme.
C.Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor
multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas
Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán
llevar aparejada una amonestación privada.
2.Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de
servicios de radiodifusión y televisión, las infracciones leves serán
sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves hasta
50.000.000 de pesetas y las muy graves hasta 100.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto
en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:
a)El número de infracciones en relación con las características
peculiares de la actividad de que se trate, b)La repercusión social de
las infracciones,
c)El daño causado,
d)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de
sanción.
Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta también,
la situación económica del infractor derivada de su patrimonio, ingresos,
cargas familiares y demás circunstancias personales que éste acredite.
En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5
del artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor
vendrá obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en
el supuesto de estar autorizado.
3.Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este
artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
adoptar las siguientes medidas:
A.Las infracciones a que se refieren los artículos 79 y 80 podrán
dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el
precintado de los equipos o instalaciones por un plazo máximo de seis
meses.
Cuando el infractor carezca de título habilitante o el equipo no
esté homologado se mantendrán las medidas cautelares previstas en el
párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la
homologación de los equipos.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones
comprendidas en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título
habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor,
podrán llevar aparejada como sanción accesoria el precintado, incautación
de los equipos o aparatos o clausura de las instalaciones en tanto no se
disponga de dicho título.
B.Las infracciones muy graves, en razón a sus circunstancias, podrán
dar lugar a la revocación definitiva del título habilitante del servicio
que preste el infractor.
Asimismo, podrá acordarse la suspensión provisional del título y la
clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis
meses, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución
definitiva que se dicte.
4.Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas
periódicamente por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo.
Artículo 83.Prescripción.
1.Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy
graves, a los 3 años; las graves, a los 2 años y las leves, a los 6
meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no
comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la
actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la
infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto de
expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede
constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.
2.Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3
años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 84.Competencias sancionadoras.
La competencia sancionadora corresponderá:
1.A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando se
trate de infracciones muy graves, graves o leves relativas al
cumplimiento de las resoluciones, instrucciones y requerimientos dictados
en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en su
normativa específica. Dentro de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones la imposición de sanciones corresponderá:
a)Al Pleno del Comisión, para las infracciones muy graves y graves
b)Al Presidente de la Comisión, para las infracciones leves.
2.Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado
anterior y, en el ámbito de competencias de la Administración General del
Estado, la imposición de sanciones corresponderá:
a)Al Consejo de Ministros, para las infracciones muy graves
cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y televisión,
b)Al Ministro de Fomento, para las infracciones graves cometidas por
prestadores de servicios de radiodifusión y televisión,
c)Al Secretario General de Comunicaciones, para las infracciones
leves cometidas por los prestadores de servicios de radiodifusión y
televisión, y muy graves para el resto de los casos
d)Al Director General de Telecomunicaciones, para las infracciones
graves y leves no cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión
y televisión Artículo 85.Procedimiento sancionador.
1.El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que
corresponde al Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 76 de
esta Ley, se regirá por lo dispuesto en las normas que, con carácter
general, rigen para las Administraciones Públicas.
2.Reglamentariamente, se regulará el procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora que corresponde a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones. Dicho procedimiento estará basado en los
principios de agilidad y eficacia, sin menoscabo de los principios
recogidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Uso especial del espectro radioelétrico por radioaficionados y
banda ciudadana.
El derecho de uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados y
otros derechos de uso sin contenido económico, tales como los de banda
ciudadana, tendrán la consideración de uso especial del dominio público.
El derecho de uso se otorgará mediante autorización administrativa
individualizada, en los términos que se establezcan mediante Orden
Ministerial.
Segunda.Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
En el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de
servicios de telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación
de redes públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual,
será de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
en lo relativo al régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio
o al establecimiento o explotación de la red cuando se impongan
obligaciones de servicio público del artículo 35, y en lo relativo al
procedimiento de adjudicación, cuando exista limitación del número de
licencias, de conformidad con el artículo 21.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de
aplicación en los restantes supuestos previstos en esta Ley, salvo que
así se disponga expresamente en la misma.
No obstante lo anterior, la Orden ministerial que establezca las
condiciones generales para las autorizaciones generales, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 11, podrá, cuando se impongan determinadas
condiciones de servicio público a ciertas autorizaciones generales,
establecer la aplicación a éstas de determinados artículos de la citada
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tercera.Limitaciones y servidumbres.
1.Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace
referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley, podrán ser de tres
tipos:
a) La altura de los edificios próximos.
b) La distancia mínima a que deberán ubicarse industrias e
instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados.
c) La distancia mínima a que deberán ubicarse transmisores
radioeléctricos.
Con excepción de la normativa legal vigente aplicable a los
intereses de la defensa nacional y servidumbres radioeléctricas de la
navegación aérea, no podrán exigirse, por vía reglamentaria, limitaciones
ni servidumbres superiores a las siguientes:
--Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la
horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas
receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un
edificio será como máximo de tres grados.
--La máxima limitación exigible de separación entre una industria o
una línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril y cualquiera
de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.
--La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades
de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
2.Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para
aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se
entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones
dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y
de astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:
--Para el caso de las estaciones de radioastronomía, la limitación
estará en función de las frecuencias de observación con unos niveles
máximos permitidos de intensidad de campo comprendidos entre los
siguientes valores:
Para la observación del continuum:
--175 dB(ÁV/m) para f=13,385 MHz y --87 dB(ÁV/m) para f = 270
Ghz.
Para la observación de las rayas espectrales:
--178 dB(ÁV/m) para f=327 MHz y
--105 dB(ÁV/m) para f=265 GHz
--Para el caso de la protección de las instalaciones de
observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo
eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (ÁV/m) en la
ubicación del observatorio.
3.Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la
Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de
aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica
entre estaciones.
Cuarta.Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo
tendrán el significado que allí se les asigna.
Quinta.Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero y de la Ley
46/1983, de 26 de diciembre.
1.El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, de
10 de enero, quedará redactado del siguiente modo: «La atribución de
frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación de los Acuerdos y
Convenios Internacionales y de las resoluciones o directrices de los
Organismos Internacionales a los que España pertenece y vinculen al
Estado Español».
2.El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, de 10 de
enero, quedará redactado del siguiente modo: «La gestión directa de los
servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerá a través del
Ente Público RTVE».
La Disposición Adicional primera de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, quedará redactada del siguiente modo: «La emisión y
transmisión de señales de tercer canal de televisión se efectuará, a
través de ondas hertzianas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2,
número 2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero».
Sexta.Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de
Televisión.
1.La Red Técnica Española de Televisión, se configura como una
Entidad Pública Empresarial, de las previstas en el artículo 43.1.b) de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Dicha Entidad queda adscrita al
Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de
Comunicaciones.
2.La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica de Televisión
tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio
propio y se regirá por lo dispuesto en esta disposición, en su propio
Estatuto, en la Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de
aplicación.
3.Constituye el objeto de la Entidad Pública Empresarial, la
gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que
integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración,
adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de
las sociedades en las cuales participe o pueda participar en el futuro,
que serán gestionadas con criterios empresariales según las reglas de
economía de mercado.
Para el cumplimiento de su objeto, la Entidad Pública Empresarial
podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición
previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar
cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionados con
dicha función y estimen conveniente sus órganos de gobierno, incluso
mediante la promoción de, o participación en otras Sociedades o Empresas.
4.El régimen de contratación, adquisiciones y enajenaciones se
acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de
lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, en lo que le sea de aplicación y en la
normativa aplicable de la Unión Europea, una vez ésta se incorpore al
ordenamiento jurídico español.
5.El régimen patrimonial de la Entidad Pública Empresarial se
ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997, salvo en lo
relativo a los actos de disposición y enajenación de los bienes que
integren su patrimonio, que se regirán por el derecho privado.
6.La contratación del personal que preste sus servicios en la
Entidad Pública Empresarial, se sujetará al derecho laboral de acuerdo
con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997,
respecto del personal laboral al servicio de las entidades públicas
empresariales.
7.El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero de la Entidad Pública Empresarial
será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera de la
Ley 6/1997.
8.La Entidad Pública Empresarial se financiará con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su
actividad.
Séptima.Coordinación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
con el Tribunal de Defensa de la Competencia.
El ejercicio de las funciones de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia atribuye a
los órganos de defensa de la competencia.
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la
existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia
prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en
conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos
los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no
vinculante de la calificación que le merecen los hechos. Ello se
entiende, sin perjuicio de las funciones que a la propia Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones le atribuye el artículo 1.Dos.2.f) de
la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones.
Octava.Modificación de la Ley 12/1997, de Liberalización de las
Telecomunicaciones.
El artículo 1.º Siete. 2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones queda redactado como sigue:
«Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por
la realización de actividades de prestación de servicios y gestión del
espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72
de la Ley General de Telecomunicaciones, y en general los derivados del
ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado
dos del presente artículo.
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se
regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior
corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera
establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda
a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho público.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en
vigor de esta Ley.
En relación con las normas en vigor a la fecha de aprobación de esta
Ley, y los derechos reconocidos y títulos otorgados al amparo de ellas,
será de aplicación lo siguiente:
1.Las normas dictadas y derechos otorgados al amparo del artículo 29
de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre y
por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta tanto no se dicten nuevas
disposiciones de conformidad con lo previsto en el Título cuarto de esta
Ley. Los títulos otorgados tanto para la acreditación del cumplimiento de
normas de los equipos y aparatos y la consiguiente autorización de
comercialización y conexión a red como para la acreditación de
laboratorios continuarán siendo válidos y podrán continuar emitiéndose
nuevos títulos al amparo de dicha normativa en tanto no exista una nueva
que la sustituya.
2.Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley
de Ordenación de las Telecomunicaciones para regular servicios de valor
añadido prestados en régimen de libre competencia, continuarán siendo de
aplicación, siempre que no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta
tanto se dicte la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 11.
Asimismo, los títulos habilitantes otorgados al amparo de dichas normas
continuarán teniendo validez y se podrán continuar otorgando nuevos
títulos al amparo de las mismas hasta que se apruebe la Orden ministerial
anteriormente citada que deberá establecer el procedimiento y plazos de
transformación de dichos títulos en autorizaciones generales.
3.Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los
artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
continuarán siendo válidos en los términos establecidos en la legislación
anterior debiendo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, solicitar del órgano que otorgó el título su transformación en
una autorización general para la instalación o explotación de una red
privada de telecomunicaciones, todo ello sin perjuicio de lo establecido
en el Título V para el espectro radioeléctrico y en el número 5 de esta
disposición transitoria.
El título habilitante transformado no amparará la instalación y
utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta
utilización tan sólo podrá efectuarse previa obtención de la
correspondiente licencia individual de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley.
4.Las redes y servicios que venían prestándose al amparo de los
artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones,continuarán prestándose como en la actualidad de
acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que dichas redes o
servicios vayan a ser explotados en el mercado deberán, en el plazo de 6
meses desde la entrada en vigor de esta Ley, solicitar y obtener la
correspondiente transformación del título habilitante en los términos y
condiciones establecidos en el artículo 7.3, párrafo segundo, de esta
Ley. Igualmente, su titular estará, en todo caso, sujeto al pago del
canon previsto en el artículo 73 de la misma.
5.En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor
de esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de
aplicación lo siguiente:
a)Las normas desarrollo de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto las de
carácter reglamentario como las de elaboración de planes de atribución de
frecuencias o las órdenes ministeriales de uso especial del mismo,
continuarán en vigor, siempre que no se opongan a esta Ley y con las
salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.
b)El uso común especial del dominio público continuará rigiéndose
por la normativa anterior a la publicación de la presente Ley. En
particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico
correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la
banda ciudadana, continuarán siendo válidos los títulos habilitantes
anteriormente existentes, pudiendo otorgarse en las mismas condiciones
nuevos títulos hasta tanto no se dicte una normativa que sustituya a la
vigente de acuerdo con la disposición adicional primera.
c)En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin
limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los
títulos otorgados continuarán en vigor con los derechos y obligaciones
que actualmente les son de aplicación. A tal efecto:
--Los títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se
regirán por la normativa anterior hasta la finalización de su plazo de
otorgamiento.
--Los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar desde
la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por los dispuesto en la
normativa anterior que le sea de aplicación hasta la finalización de su
plazo de otorgamiento. No obstante lo anterior, si con anterioridad a la
expiración de dicho plazo hubiera entrado en vigor la normativa
reguladora correspondiente, los títulos otorgados con posterioridad a la
misma se regirán por la citada normativa. En todo caso, los títulos
otorgados con posterioridad al término del citado plazo de dos años, les
será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.
En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta
Ley, deberán aprobarse las normas previstas en
la misma para el otorgamiento de las licencias individuales del uso de
dominio público radioeléctrico.
d)Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con
limitación del número de licencias, se considerará que existe limitación
de frecuencias y, en consecuencia, del número de licencias individuales
cuando así esté establecido en la normativa dictada al amparo de la
Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
actualmente vigente o en los Planes Técnicos Nacionales en vigor en
materia de radiodifusión y televisión.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta tanto se
apruebe, en un plazo máximo de dos años, la norma de carácter
reglamentario que establezca el procedimiento de transformación del
título existente al previsto con carácter general en el artículo 20, será
de aplicación la regulación aplicable anterior a esta Ley,
No podrán otorgarse nuevas licencias individuales de uso de dominio
público radioeléctrico con limitación de número hasta tanto no se apruebe
la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 20 y 21.
6.En cuanto a la normativa aplicable y a los títulos habilitantes
anteriores a la Ley en materia de derechos especiales o exclusivos,
regirán las siguientes normas:
a)A los efectos de esta disposición transitoria tendrán la
consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o
exclusivos los siguientes:
--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de los artículos 13 y
siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en materia
de servicios portadores y finales.
--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de
22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el
artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones.
--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la disposición
adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con
limitación del número de concesionarios.
--Cualesquiera otros no referidos en los apartados anteriores que
otorguen derechos de explotación de redes o servicios de
telecomunicaciones con carácter exclusivo o en los que el número de
prestadores esté limitado.
b)La normativa de desarrollo de la legislación anterior a esta Ley
tan sólo será de aplicación en aquellos aspectos que no se opongan a lo
dispuesto en ésta y, en especial, en lo relativo a la libre competencia.
c)Los títulos otorgados al amparo de la legislación anterior y sus
normas de desarrollo deberán ser transformados en nuevos títulos de
conformidad con lo previsto en esta Ley, con anterioridad al 1 de agosto
de 1999.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los titulares de
concesiones a que se refiere este apartado, deberán solicitar del órgano
que otorgó el título anterior, antes del 31 de agosto de 1998, la
correspondiente transformación de su título habilitante.
El órgano que otorgó el título anterior deberá dictar resolución
expresa transformándolo en licencia individual o autorización general
conforme a esta Ley, según proceda. En dicha resolución deberá hacerse
expresa declaración de anulación del título anterior, así como expresa
referencia a los derechos y obligaciones derivados de aquél que se
mantienen, distintos de los que emanan de la nueva regulación. En todo
caso, aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer el
mantenimiento de ventajas competitivas para los antiguos titulares que
sean incompatibles con lo establecido en esta Ley o que menoscaben las
facultades de quienes hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de
ésta. La resolución transformadora podrá otorgar la prórroga de
determinados derechos más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que no
supongan el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni
perjudiquen a otras empresas.
A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y
obligaciones de los titulares de licencias al amparo de la nueva Ley y
los que obtengan dichos derechos como consecuencia de transformación de
títulos anteriores, podrán establecerse condiciones mediante resolución
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con las
obligaciones de servicio público impuestas al amparo de la legislación
anterior, y de la nueva legislación, así como en relación con la
aplicación de tarifas asimétricas según lo previsto en el artículo 28 y
Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley.
Los derechos y obligaciones que se establezcan en los nuevos títulos
transformados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no
darán derecho a indemnización por alteración del equilibrio económico
respecto de lo establecido en los títulos de los que traiga causa.
7.Corresponderá otorgar los nuevos títulos habilitantes a que se
refiere esta Disposición Transitoria, transformando los anteriores, al
órgano que otorgase los títulos de conformidad con la legislación
anterior. El órgano competente deberá, en su caso, dar traslado de los
títulos transformados al que resulte competente de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
8.Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta
Ley continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la
normativa anterior hasta el 31 de diciembre de 1998. No podrán otorgarse
nuevos títulos al amparo de la normativa anterior a partir de esta fecha,
debiendo continuarse la tramitación de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.
Segunda.Limitación de licencias en función de la escasez del recurso
público de numeración.
Por razones de escasez del recurso público de numeración y hasta
tanto se apruebe el Plan Nacional de Numeración y se efectúen las
asignaciones y atribuciones resultantes del mismo, podrá limitarse el
número de licencias para explotación de servicios o redes que impliquen
la utilización de este recurso hasta el 1 de agosto de 1998.
Tercera.Operador inicialmente dominante.
A los efectos de la prestación del servicio universal, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 38.1, se entenderá que el opeador
inicialmente dominante es Telefónica de España, S.A. No obstante, en el
año 2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará
si desde ese año la citada sociedad conserva o no, en cada ámbito
teritorial, la consideración de operador dominante, a los efectos del
artículo 38.1 de esta Ley.
Cuarta.Fijación de precios y recargo sobre los mismos.
El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá fijar transitoriamente precios fijos, máximos y
mínimos o criterios para su fijación y mecanismos de control de los
mismos, en función de los costes reales de la prestación del servicio y
del grado de concurrencia en los mercados de los distintos servicios, de
forma tal que se garantice tanto la competencia como el control de las
situaciones de abuso de posición dominante y la accesibilidad a los
servicios públicos de telecomunicación por los ciudadanos a precios
asequibles. A estos efectos, los operadores de redes y servicios estarán
obligados a suministrar información pormenorizada sobre los costes de los
servicios, atendiendo a los criterios y condiciones a los que se refiere
el artículo 27 de esta Ley.
Igualmente, el Gobierno podrá establecer un recargo transitorio
sobre los precios de interconexión para cubrir el déficit de acceso
causado por el desequilibrio actual de tarifas hasta que éstas se
reequilibren, así como para contribuir a la financiación del servicio
universal, hasta que se constituya el Fondo Nacional del Servicio
Universal de Telecomunicaciones al que se refiere el Título III de esta
Ley. Los citados recargos deberán aparecer suficientemente desglosados y
diferenciados de los precios de interconexión.
Quinta.Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y
cánones.
Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo
de los artículos 71,73 y 74 de esta Ley seguirán siendo de aplicación las
actualmente vigentes, aprobadas en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley
32/1992, de 3 de diciembre, que establecen los procedimientos de
recaudación de las tasas y los cánones.
Sexta.Régimen de los servicios de radiodifusión y televisión.
Los artículos 25 y 26 así como la Disposición Adicional Sexta de la
Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los
servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión seguirán
vigentes hasta que se apruebe la normativa específica que los regule.
Séptima.Servicio portador soporte de los servicios de difusión.
1.Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se
refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión
Privada, continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del
servicio portador soporte de los servicios de difusión regulados por las
Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de la Televisión;
46/1986, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la
disposición adicional duodécima de la 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991, así como el resto de la
normativa dictada en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente
Público de la Red Técnica Española de Televisión continuará prestando
dichos servicios portadores hasta la finalización del indicado plazo
directamente o a través de la Sociedad RETEVISION, S.A. de acuerdo con
los contratos celebrados entre ambos.
A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión
está constituido por el transporte y distribución de las señales de
difusión de TV desde el centro de recepción de la entidad encargada de
prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión
primaria así como la emisión de las señales de esos servicios públicos de
difusión, mediante redes de difusión primaria, constituidas por centros
emisores, y secundaria, constituidas por centros reemisores, en la
correspondiente zona de servicio.
2.Corresponderá al Gobierno, hasta la finalización del plazo a que
hace referencia el número anterior de esta Disposición Transitoria, la
autorización y modificación de tarifas por la prestación de servicios
portadores soporte de los servicios de difusión de televisión
contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la
Radio y Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. En consecuencia, lo
establecido en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley para el
servicio portador de televisión, no entrará en vigor hasta el
cumplimiento del plazo a que hace referencia el número 1 de esta
Disposición Transitoria.
Octava.Aplicación de la Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas
Colectivas.
La Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas Colectivas seguirá siendo
de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones de
desarrollo a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley.
Novena.Contrato del Estado con Telefónica de España, S.A.
1.Transcurrida la fecha de 31 de agosto de 1998, establecida en el
apartado 6 de la Disposición Transitoria Primera de esta Ley para la
presentación de solicitud de transformación de título habilitante, sin
que por parte de Telefónica de España S.A. se haya solicitado la
transformación de su Contrato con el Estado de 26 de diciembre de 1991 en
las correspondientes licencias individuales, de conformidad con lo
dispuesto en dicha Disposición Transitoria, se entenderá que aquél
continúa vigente, como título habilitante, para la prestación de los
servicios objeto del mismo, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta
Ley.
2.A efectos de delimitar los derechos y obligaciones determinados en
el contrato que continúa vigente, tras la entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno, previa audiencia a Telefónica de España, S.A., informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de
Estado, adoptará la oportuna resolución.
3.De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del
Contrato de 26 de diciembre de 1991, no darán derecho a indemnización por
alteración del equilibrio económico las modificaciones derivadas de esta
Ley en las condiciones de prestación de los servicios relativas a la
alteración del régimen de derechos especiales o exclusivos a libre
competencia, igualdad de trato entre los operadores u obligaciones
impuestas al operador dominante.
Décima.Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.
1.La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará
prestando directamente, los servicios a los que se refiere el artículo
40.2 a) de esta Ley, de télex, telegráficos y otros de características
similares, en tanto se apruebe el Real Decreto al que se refiere el
apartado 3 de dicho artículo.
2.Se encomienda a la Dirección General de Marina Mercante la
prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a
los que se refiere el artículo 40.2 a). Transitoriamente, durante un
período de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la
citada Dirección General prestará dichos servicios a través de los
operadores o entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello, deberá
formalizar los correspondientes contratos que sustituirán a los
actualmente vigentes. La financiación prevista en el artículo 41.1.b)
podrá realizarse, transitoriamente, en parte, con cargo a los ingresos
previstos en los artículos 72 y 73 de esta Ley y que no estén adscritos a
la financiación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Hasta que se ponga en marcha el procedimiento de pago previsto en el
párrafo anterior, la compensación al operador o entidad a través de la
que se preste el servicio, se hará de acuerdo con lo establecido en el
número siguiente de esta disposición.
3.Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en
el artículo 40.2.b) serán prestados inicialmente por Telefónica de
España, S.A. por un período de cuatro años desde la entrada en vigor de
esta Ley. Esta prestación se tendrá en cuenta posteriormente a los
efectos de establecer los criterios a los que se refiere el artículo
41.2.a) respecto del coste a soportar por los distintos operadores a los
que se impongan obligaciones de servicio público.
Undécima.Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas
en los artículos 71, 72 y 73.
Hasta tanto se fijen en las correspondientes Leyes de Presupuestos
los valores a que se refieren los artículos 71, 72 y 73 de esta Ley, será
de aplicación lo siguiente:
--La tasa anual por autorizaciones generales y licencias
individuales para la prestación de servicios a terceros a que se refiere
el artículo 71 se fija en el 1,5 por mil de los ingresos brutos de
explotación.
--El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración
a que se refiere el artículo 72 será de 5 pesetas.
--Hasta tanto se determine el importe de la tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 73 de esta
Ley, serán de aplicación los importes fijados en la Orden del Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994,
de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de
enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público
gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos
de ella dependientes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera
de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
--La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36 apartado 2 y
disposición adicional sexta.
--La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por
Satélite, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de
televisión, en especial, lo previsto en el artículo 1.1 en la parte que
afecta a tales servicios y disposiciones adicionales tercera, quinta,
sexta y séptima.
--La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por
Cable, a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de
difusión de televisión, en especial, lo previsto en los artículos 9.2
primer párrafo, 10, 11.1, e), f) y g), 12 y apartados 1 y 2 de la
disposición adicional tercera
--Los artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
--El artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la
Constitución española, excepto lo regulado en las disposiciones
transitorias sexta y séptima que tiene la consideración de normativa
básica al amparo del apartado 1.27ª de dicho artículo.
Segunda.Competencias de desarrollo.
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y
disposiciones administrativas que requiera el desarrollo y aplicación de
esta Ley.
Tercera.Refundición de textos legales.
Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido que recoja: las
disposiciones contenidas en la presente Ley; las disposiciones contenidas
en la ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones que regulen la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y las disposiciones sobre televisión y radiodifusión
establecidas en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones;
en la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite y en la Ley
42/1995, de Telecomunicaciones por Cable.
ANEXO DEFINICIONES
--Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
--Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de
ondas radioeléctricas.
--Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando
proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la
transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante
cable, medios ópticos u otros medios.
--Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones
que se utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público.
--Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones
que se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no
disponibles para el público.
--Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación
consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de
señales por las redes de telecomunicaciones con excepción de la
radiodifusión y televisión.
--Servicio de telefonía disponible para el público: Es la
explotación comercial para el público del transporte directo y de la
conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red
pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales
tanto fijos como móviles.
--Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de
naturaleza no económica que lleven a imponer condiciones al
establecimiento o el funcionamiento de las redes públicas de
telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles
para el público. Dichos motivos son la seguridad del funcionamiento de la
red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté
justificado, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los
datos, la protección del medio ambiente y los objetivos urbanísticos así
como el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar
interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de
tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres.
La protección de los datos podrá incluir la protección de los datos
personales, la confidencialidad de la información transmitida o
almacenada y la protección de la intimidad.
--Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número limitado
de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o
administrativo que, en una determinada zona geográfica:
a)limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a
criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios;
b)designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan
entre sí; o
c)reconozca a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios,
ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad
de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en servicio o
mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma
zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
--Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios
organismos públicos o privados mediante cualquier instrumento legal,
reglamentario o administrativo que les reserva la prestación de un
servicio o la explotación de una actividad determinada.
--Interconexión: La conexión física y la programación informática de
las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes
operadores, de manera que los usuarios de los servicios de cualquiera de
ellos pueda comunicarse entre sí o acceder a servicios de los operadores.
Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por
otros que tengan acceso a la red.
La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a red
suministrados con el mismo fin por los titulares de redes públicas de
telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles
al público.
--Punto de terminación de red: Conjunto de conexiones físicas o
radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman
parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a esta red
pública y a los servicios que la utilizan como soporte. El punto de
terminación de red es aquel en el que terminan las obligaciones de los
operadores de redes y servicios y al que pueden conectarse los equipos
terminales de telecomunicaciones.
--Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden
propagarse las ondas radioeléctricas.
--Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el
funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo
con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
--Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red
pública de telecomunicaciones, esto es, estar conectado directamente a
los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones o
interfuncionar con una red pública de telecomunicaciones, estando
conectado directa o indirectamente a los puntos de terminación de dicha
red, con objeto de enviar, procesar o recibir información.
--Especificación técnica: La especificación que figura en una
documento que define las características necesarias de un producto, tales
como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad,
las dimensiones, incluidas las normas aplicables al producto en lo que se
refiere a la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba,
el empaquetado, el marcado y el etiquetado.
--Espacio público de numeración: El conjunto de recursos numéricos y
alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones.
--Usuarios: Los individuos, incluidos los consumidores y
organizaciones, que utilizan o solicitan los servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público.
--Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten conectar a
cada abonado con la central local de la que depende. Está constituida por
el punto de terminación de red, por los elementos de planta exterior y
específicos de la central local, que proporcionan al abonado la
disposición permanente de una conexión desde el punto de terminación de
red, hasta la citada central local.
--Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de acceso
no cubiertos con los ingresos derivados de su uso y disposición por los
abonados.