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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-8, de 18/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de abril de 1997 Núm. 28-8

ENMIENDAS

121/000026 Derechos y garantías de los contribuyentes.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de

Ley de derechos y garantías de los contribuyentes (núm. expte.


121/000026).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),

integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto

en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley de derechos y garantías de los contribuyentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--Begoña

Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco

Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).


ENMIENDA NUM. 1 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 24

Tipo de enmienda: De adición de un nuevo punto 2.


Texto que se propone: «2. Las liquidaciones provisionales de oficio no

interrumpirán el plazo de prescripción.»

JUSTIFICACION

De no ser así se prolongaría excesivamente el plazo de prescripción.


ENMIENDA NUM. 2 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 24 bis Tipo de enmienda: De adición de un nuevo artículo

después del artículo 24.


Texto que se propone:


«Artículo 24 bis. Liquidaciones provisionales de oficio

1. La Administración no podrá girar a cargo de un contribuyente más de

una liquidación provisional de oficio por el mismo tributo y ejercicio.


2. Sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión la

Administración no podrá rectificar en perjuicio del contribuyente los

elementos de derecho aplicados al practicar las liquidaciones

provisionales de oficio.»




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JUSTIFICACION

Constituyen garantías imprescindibles para la seguridad jurídica del

contribuyente y existe doctrina de los tribunales que sustentan el

artículo propuesto.


ENMIENDA NUM. 3 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 29.1.b)

Tipo de enmienda: De adición a continuación del apartado b).


Texto que se propone: «b) (...) ocultas, en cuyo caso se iniciará el

cómputo del plazo dispuesto en el párrafo primero de este apartado a

partir del descubrimiento de tales.»

JUSTIFICACION

Parece razonable no dejar un plazo indefinido por la conclusión del

expediente sino que se fija una ampliación por la forma expuesta.


ENMIENDA NUM. 4 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 29.1.c)

Tipo de enmienda: De adición a continuación del apartado c.


Texto que se propone: «c) (...) expediente, en cuyo caso se entenderá

ampliado en el párrafo primero de este apartado por el tiempo perdido

en la obtención de tales informaciones, que deberá constar justificado

en el expediente.»

JUSTIFICACION

Parece razonable no dejar un plazo indefinido por la conclusión del

expediente sino que se fija una ampliación por la forma expuesta.


ENMIENDA NUM. 5 PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y al amparo de lo dispuesto en el

artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la

siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de derechos y

garantías del contribuyente con petición de devolución al Gobierno.


El Proyecto de Ley de derechos y garantías del contribuyente debe ser

rechazado por su absoluta carencia de contenido. El Proyecto de Ley

remitido al Congreso de los Diputados constituye una simple copia

literal de los derechos que, con carácter de regulación básica, se

encuentran recogidos por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

que, por lo tanto, sobran en este Proyecto. Además de este inventario,

el Proyecto contiene, como novedad, algunos nuevos derechos y garantías

al contribuyente vacíos de contenido, a los que se añaden únicamente

algunas modificaciones menores de carácter específicamente tributario,

incluso en este último caso, las novedades se amparan en un mero

reconocimiento de la doctrina jurisprudencial en la materia que se

modifica.


El resto de las innovaciones del Proyecto se limitan a recoger aspectos

puntuales o declaraciones de voluntad sin contenido alguno. Así en

materia de valoraciones tributarias, o en materia de consultas

vinculantes, dos de los aspectos más rutilantes del texto en opinión

de sus redactores, el Proyecto, después de establecer el derecho del

contribuyente lo vacía de contenido, al menos en su aspecto innovador,

al afirmarse que estos derechos sólo se aplican cuando la normativa

propia de cada tributo lo establezca. Si esta normativa propia no

establece nada respecto de esta materia y este proyecto ni tan siguiera

contiene un compromiso para modificar la normativa propia de cada

tributo lo «establezca», ¿para qué sirve el «nuevo» derecho reconocido

en este catálogo?

Por otro lado, el proyecto vuelve a proyectar la imagen de la

«obligatoria» uniformidad del Estado, al obligar a todas las Haciendas

en él existentes a hacer suyo el contenido del Proyecto, sin respetar

las iniciativas que otras Haciendas hayan podido adoptar en esta

materia.


Debe concluirse que este Proyecto de Ley responde más al deseo del

Gobierno de incrementar el grado de cumplimiento de su programa que a

abordar de forma profunda y sincera la relación del contribuyente con

su Hacienda, por lo que debe ser rechazado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.





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Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se formula

la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley

de derechos y garantías de los contribuyentes (núm. expte. 121/000026).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--Joan Saura

Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar

Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

MOTIVACION

El Proyecto de Ley pretende relatar un conjunto de garantías y derechos

de los contribuyentes pensando que al facilitar las tareas a los

contribuyentes éstos mejorarán de forma espontánea su grado de

cumplimiento de las obligaciones tributarias. Profundo error que parte

del desconocimiento de la naturaleza del fraude fiscal, bolsas donde

se localiza y capacidad de aprovechamiento de las oportunidades legales

que está al alcance de sujetos pasivos de elevada capacidad económica

y que, como consecuencia, debería suscitar la necesidad de reforzar la

capacidad de la Administración Tributaria para perseguir los

comportamientos ilícitos.


Precisamente la garantía y respeto de los derechos del contribuyente

guarda una relación directa y principal con la eficacia de la

Administración para aplicar de forma generalizada unas normas

tributarias justas en su diseño y, por tanto, con la mejora de los

medios legales, humanos y materiales de Hacienda para perseguir las

conductas ilícitas. Ante esto carece casi de relevancia la modificación

de los plazos de prescripción que propone el proyecto de ley,

acortandolo a 4 años para los contribuyentes supuestamente buenos y

elevándolo a 6 para los malos, si no se instrumentan los medios que

permitan desarrollar las tareas de comprobación e investigación con

rapidez y efectividad.


Al hilo de esto cabe decir que las reformas tributarias operadas desde

junio del año pasado implican un retroceso en la progresividad del

sistema tributario y un perjuicio evidente para aquellos contribuyentes

de menor capacidad económica y en especial para los perceptores de

rentas del trabajo.


Además el defectuoso funcionamiento de la Agencia Tributaria, más allá

de los problemas detectados con ocasión de la actual polémica sobre la

prescripción o no de deudas por importe de 200.000 millones pesetas,

constituye un manifiesto beneficio para los sujetos defraudadores y un

perjuicio claro en términos de recaudación y financiación de las

políticas de gasto

El mal llamado estatuto del contribuyente no se inscribe en absoluto

en la línea de solucionar este problema. Antes al contrario, pretende

transmitir el mensaje de un comportamiento asfixiante y abusivo de la

Hacienda Pública cuya corrección incentivaría el mejor cumplimiento de

las obligaciones fiscales y la reducción del fraude existente. Así

queda establecido en la exposición de motivos del proyecto cuando

establece como uno de los objetivos de la Ley el equilibrio de las

posiciones jurídicas entre Hacienda y los contribuyentes, como si

partiéramos de una situación presente de abuso. Paradójicamente, hace

poco más de un año se operó una reforma de la Ley General Tributaria

(LGT) que reducía injustificadamente las facultades de la Inspección

y que contó con la oposición de IU-IC.


¿Quién puede temer la actuación de la Inspección? Obviamente no

aquellos contribuyentes que aportan más del 80% de la recaudación del

IRPF y que son aquellos que obtienen sus rentas del trabajo. Para

ellos, el trámite posible más complejo en su relación con Hacienda, al

margen de complejidades formales a la hora de rellenar el impreso de

declaración, viene constituido por las liquidaciones paralelas

formuladas por los órganos de gestión, y no de la Inspección, o los

requerimientos efectuados por aquélla para comprobar abreviadamente su

situación tributaria declarada

No es aquí donde se concentra el fraude. Los que sistemáticamente

engordan la cifra de 3 billones de pesetas de fraude (estimada por la

anterior Administración) poseen un patrimonio o ejercen otras

actividades que, diseñadas por asesores expertos en las múltiples

triquiñuelas que se abren ante las grietas de nuestra normativa --y

también conocedores de los defectos de nuestra Inspección--, agotan,

al disponer de cuantiosos medios, todos los recursos jurídicos a su

alcance con notable éxito

El proyecto adolece también de errores en cuanto a técnica legislativa.


Así la exposición de motivos es suficientemente aclaradora de la

inutilidad de esta Ley al reconocer que «la regulación en un texto

legal único dotará a los derechos y garantías en él recogidos de mayor

fuerza y eficacia --esto es absolutamente falso ya que supone el

menosprecio de otros textos legales de la misma fuerza y valor como la

LGT y además implica el desconocimiento de los numerosos derechos que

amparan al contribuyente diseminados a lo largo del ordenamiento de los

tributos y de los procedimientos de aplicación de los mismos-- y

permitirá la generalización de su aplicación al conjunto de las

Administraciones tributarias, sin perjuicio de su posible integración

en un momento ulterior en la Ley General Tributaria, en cuanto

constituye el eje vertebrador del ordenamiento tributario». Es decir,

que bastaba una simple modificación de esta última Ley para introducir

las breves reformas parciales que el proyecto contiene

Por lo demás, tanto la obligaciones y deberes como las garantías de los

contribuyentes, así como los derechos, potestades y obligaciones de la

Hacienda Pública, aparecen en nuestro Derecho diseminados entre un

conjunto de normas tributarias sustantivas o procedimentales. El

proyecto ni siquiera plantea terminar con esta situación sino que

regulando materias de muy diversa naturaleza incorpora a nuestro

ordenamiento, en algunos casos, otros «derechos» o modifica situaciones

ya existentes. Por lo que lejos de estar ante una norma que resuma




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y clarifique, sistematizando, la materia jurídica activa para el

contribuyente, viene a complicarla aún más. En este caso, el intento

ambicioso de un proyecto de estas características debería haber

empezado por plantearse su viabilidad.


La respuesta que debe darse a la posibilidad de un estatuto así es

claramente negativa si es que nos referimos a un cuerpo jurídico único.


Porque toda las normas tributarias incorporan en una u otra forma

facultades jurídicas de los contribuyentes unidas inseparablemente a

los derechos y potestades correlativos de Hacienda. Salvo que

mutiláramos de las normas de los diversos procedimientos --reglamento

de inspección, recaudación, etcétera-- o reguladoras de los diversos

tributos, para extraer supuestos derechos de los contribuyentes que

aparecerían así aislados de su contexto e imposibles de interpretar.


Otra cosa muy diferente, aunque mucho más útil, sería adaptar nuestro

obsoleto cuerpo jurídico-tributario central, la Ley General Tributaria

que data de 1963, a las nuevas circunstancias económicas y sociales

mediante una reforma global y en profundidad --las parciales son

continuas-- que podría incluir una clarificación de las posiciones de

Administración y administrados. Una ordenación más sistemática y

sencilla con vocación de integrar coherentemente las diversas fases de

la actuación de los órganos tributarios redundaría en un mejor

conocimiento de las obligaciones fiscales y haría más fácil su

cumplimentación tanto para Hacienda como para el contribuyente.


La aplicación equitativa del sistema tributario supone, como dice con

alcance general nuestro Tribunal Constitucional, un tratamiento

diferente de situaciones diferentes. Desde luego que este trato justo

debe ser más exigente con los defraudadores y facilitar las cosas a los

cumplidores y contribuyentes de menor capacidad económica. Sin embargo,

el proyecto reconoce garantías y derechos a los más poderosos,

recortando paralelamente los de la Inspección, y apenas hace referencia

de aquellos otros, la mayoría, que nada deben temer de la labor

inspectora.


Quizá la filosofía del proyecto y de quienes lo animan se resuma en ese

innecesario artículo 19: «Los contribuyentes tienen derecho, en sus

relaciones con la Administración Tributaria, a ser tratados con el

debido respeto y consideración por el personal al servicio de aquélla».


¿Acaso se referirá a los defraudadores?

Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),

integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto

en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al

Proyecto de Ley de derechos y garantías de los contribuyentes.


Palacio del Congreso de los Diputados 18 de marzo de 1997.--Begoña

Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco

Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 5

A la Disposición Adicional Segunda

Tipo de enmienda: De adición de una nueva Disposición Adicional.


Texto que se propone: «El ámbito de aplicación de lo dispuesto en la

presente Ley, se entenderá de conformidad, con las competencias que en

virtud del Concierto Económico y el Convenio Foral de Navarra,

corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad

Foral de Navarra respectivamente.»

JUSTIFICACION

Respetar las competencias propias en materia de Política Fiscal y

Tributaria que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco y

la Comunidad Foral de Navarra.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el artículo 110 ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta las siguientes enmiendas, al Proyecto de Ley de derechos y

garantías de los contribuyentes.


Madrid, 18 de marzo de 1997.--El Portavoz del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria, José Carlos Mauricio Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 37

Tipo de enmienda: De sustitución.


Se propone la sustitución del texto del Proyecto, por el siguiente:


«1. La vía económico-administrativa previa a la interposición del

recurso en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se articula sobre

los principios generales de obligatoriedad y única instancia, conforme

a las disposiciones que la regulan.


2. Los actos de gestión tributaria de las Entidades Locales serán

susceptibles de recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto

impugnado o, alternativamente, de recurso ante los órganos que para

sustanciar estas




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reclamaciones pueden constituirse por las Comunidades Autónomas

uniprovinciales o por las Administraciones Locales de carácter

supramunicipal en el resto de las Comunidades Autónomas.


La composición, organización, competencias y funciones de dichos

órganos se regularán por las Comunidades Autónomas uniprovinciales o

Entidades Locales que los establezcan con arreglo a los principios de

independencia, legalidad, gratuidad, inmediación, rapidez y economía

procesal.


La interposición de cualquiera de los dos recursos mencionados en esta

disposición, que en ningún caso podrán simultanearse, interrumpirá el

plazo de interposición del recurso ante la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa hasta el momento de su resolución, agotando

ésta la vía administrativa. Estos recursos tienen carácter previo y

necesario para la interposición del recurso que ante la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa corresponda.»

JUSTIFICACION

La solución propuesta en el proyecto aumentaría los males de la doble

instancia actual pues colapsaría aún más el TEAC, hará imposible su

funcionamiento. Favorecerá sólo al contribuyente que, sabiendo que no

tiene razón, pretende sólo retrasar el pago. Y debido al colapso

previsible del TEAC no favorecerá a nadie. Se propone además

reintroducir un recurso previo y especial para la materia en las

Haciendas Locales.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

A la Disposición Final Tercera

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Final Tercera. Procedimiento económico-administrativo

Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de

diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de

Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación

se relacionan quedarán modificados como sigue: Uno. Artículo 5

El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:


a) En única instancia, de las reclamaciones

económico-administrativas que se interpongan contra los actos

administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de

Economía y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público

vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.


b) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se

interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por

los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, cuya

cuantía exceda de 500 millones de pesetas.


c) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada

que se interpongan para unificación de criterio.


Dos. Artículo 6, apartado 1

Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales

conocerán:


a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos

de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público

vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por

los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas cuando

la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a 500 millones de

pesetas.


b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionadas

en el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea

superior a 500 millones de pesetas.»

JUSTIFICACION

La misma que en la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

A la Disposición Final Tercera

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Final Tercera. Procedimiento Económico-Administrativo

Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de

diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de

Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación

se relacionan quedarán modificados como sigue:





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Uno. Artículo 5

El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:


a) De los recursos de alzada que se interpongan contra las

resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales y Locales.


b) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada

que se interpongan para la unificación de criterio.


Dos. Artículo 6

«1. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales

conocerán:


a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos emanados de la Administración General

del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la

Administración de las Comunidades Autónomas o de las Entidades de

Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las

anteriores, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior

a 500 millones de pesetas.


b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados

en el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea

superior a 500 millones de pesetas.»

2. La competencia territorial para conocer de las reclamaciones

económico administrativas se determinará en función de la sede del

órgano que hubiere dictado el acto objeto de la reclamación.


Tratándose de órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda,

de otros Departamentos o de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria, serán también competentes los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales o Locales correspondientes al

domicilio fiscal del reclamante.»

JUSTIFICACION

La misma que para la enmienda al artículo 37.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

A la Disposición Final Quinta

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Los órganos de la Oficina Nacional de Inspección con sede en las

Delegaciones de Hacienda Especial de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, se configurarán como órganos periféricos de

la misma. La Dirección de la Agencia tomará las medidas de organización

oportunas para ello en el plazo de un mes desde la publicación de esta

Ley.»

JUSTIFICACION

La misma que para la enmienda al artículo 37.


Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, como Portavoz del Grupo Parlamentario

Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y

siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de derechos y garantías del

contribuyente.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al Proyecto de Ley.


Se propone modificar la estructura de la Ley, que constará de un

artículo único con el siguiente texto:


«Artículo único

Se añade un nuevo Título a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria, con el siguiente texto:


«Título ... Derechos y garantías del contribuyente

(articulado del Proyecto, sustituyendo los artículos por números)».»

JUSTIFICACION

Este Proyecto de Ley pretende regular la relación entre la

Administración tributaria y el contribuyente desde el punto de vista

de los derechos y garantías que asisten a este último. Pero este

catálogo de derechos y garantías tiene un mejor encaje en la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Desde la perspectiva

de la




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política legislativa, las normas de índole tributaria deben están

residenciadas en la norma tributaria por excelencia que es la Ley

General Tributaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación del artículo 4.


Se propone modificar el texto del apartado 2 del artículo 4 del

Proyecto, sustituyéndolo por el siguiente:


«2. En los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de

responsabilidad por infracción tributaria así como por los posibles

recargos e intereses de demora que se hubieren devengado, los

contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifestados

por la Administración tributaria competente en las citadas

publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas.»

JUSTIFICACION

Cuando un contribuyente ha adecuado sus actuaciones a los criterios

manifestados por la Administración Tributaria, no sólo debe quedar

exento de responsabilidad por infracción tributaría, cuando ésta

actuación ha resultado ser finalmente inadecuada, sino que debe quedar

también exento de los posibles recargos e intereses de demora que

pudieran resultar de esas actuaciones (es decir, debe quedar exento

tanto de las sanciones como de los gastos de carácter compensatorio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación del artículo 5.


Se propone modificar el texto del párrafo primero del artículo 5 del

Proyecto, sustituyéndolo por el siguiente:


«El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente la

publicación de los textos actualizados de las normas tributarias

estatales de rango legal, así como sus correspondientes Reglamentos de

desarrollo.»

JUSTIFICACION

Facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de su obligaciones

tributarias imponiendo a la Administración la obligación de publicar

anualmente los textos actualizados de las normas tributarias estatales,

tanto de rango legal como sus reglamentos de desarrollo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación del artículo 5.


Se propone modificar el texto del párrafo segundo del artículo 5 del

Proyecto y añadir un nuevo párrafo tercero, con los siguientes textos:


«Asimismo, facilitará el acceso o publicará periódicamente, por los

procedimientos que en cada caso resulten adecuados, las contestaciones

a consultas y las resoluciones económico-administrativas de mayor

trascendencia y repercusión.


La Administración y los Tribunales económico-administrativos deberán

suministrar, a petición de los solicitantes, el texto íntegro de

consultas o resoluciones concretas, suprimiendo en ellas toda

referencia a los datos que permitan la identificación de las personas

a que se refieren.»

JUSTIFICACION

Facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones

tributarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.





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ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición al artículo 9.


Se propone añadir un nuevo párrafo al artículo 9 del Proyecto con el

siguiente texto:


«El interés de demora se devengará a partir de un mes desde el momento

en el que el interesado presentó la solicitud de devolución de los

ingresos indebidos.»

JUSTIFICACION

Establecer expresamente el momento inicial del cómputo de los intereses

de demora.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación del artículo 23.


Se propone modificar el texto del apartado 1 del artículo 23 del

Proyecto, sustituyéndolo por el siguiente:


«1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión

tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije

un plazo inferior. Las dilaciones en el procedimiento por causa no

imputable a la propia Administración suspenderán el cómputo del plazo

para resolverlo durante el tiempo que duren aquéllas.»

JUSTIFICACION

Establece este apartado que el plazo máximo de resolución de los

procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la

normativa aplicable fije un plazo distinto. Este plazo debe ser máximo,

de modo que la normativa aplicable podría fijar un plazo inferior pero

nunca superior.


Además, señala este apartado que las dilaciones en el procedimiento por

causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo

del plazo para resolver los procedimientos de gestión tributaria. Ahora

bien, la interrupción de un plazo supone que comienza nuevamente el

cómputo inicial, lo que parece excesivo. El plazo debería quedar

suspendido --y no interrumpido-- durante el período en que se produzcan

las dilaciones no imputables a la Administración.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión artículo 24.


Se propone suprimir el texto del artículo 24 del Proyecto.


JUSTIFICACION

Carece del mínimo rigor técnico incorporar el contenido de este

artículo, por un lado en el articulado de este Proyecto y por otro, con

el mismo literal y por medio de una Disposición Final, modificando la

Ley General Tributaria. El camino correcto consiste mantener en todo

caso la Disposición Final modificando el artículo 68 de la Ley General

Tributaria y no incluir este artículo del Proyecto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición al artículo 28.


Se propone añadir un nuevo apartado 2 al artículo 28 del Proyecto,

pasando el texto actual a constituir el apartado 1 y el nuevo apartado

2 con el siguiente texto:


«2. Todo contribuyente podrá solicitar que se comprueben las

declaraciones tributarias que haya presentado. Si una vez presentada

la solicitud la Administración




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no inicia la actuación en el plazo de seis meses ni la concluye en el

plazo de doce meses, se entenderá que las declaraciones presentadas por

los impuestos y períodos a que se refiere la solicitud son correctas

y no podrán ser objeto de posterior rectificación.»

JUSTIFICACION

Tener seguridad de que no existen contingencias fiscales es fundamental

para poder adoptar decisiones importantes de carácter empresarial o

patrimonial, especialmente en supuestos de transmisiones, fusiones y

otras operaciones de reorganización empresarial. Por ello se considera

fundamental que se pueda solicitar que se compruebe el cumplimiento de

las obligaciones tributarias. La posible objeción de que la

Administración puede verse colapsada con este motivo es puramente

teórica, porque los contribuyentes no van a plantear espontáneamente

y sin un motivo altamente justificado una inspección a petición propia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición al artículo 29.


Se propone añadir un nuevo apartado 3 al artículo 29 del Proyecto con

el siguiente texto:


«3. A los efectos de los dos apartados anteriores, se entenderá que las

actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidaciones

derivadas de ellas, concluyen en la fecha en que se reciba por el

contribuyente la notificación del acto administrativo de liquidación

correspondiente a las mismas.»

JUSTIFICACION

Clarificar el momento de finalización de las actuaciones de

comprobación e investigación de los contribuyentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión del artículo 37.


Se propone suprimir el artículo 37 del Proyecto.


JUSTIFICACION

El derecho a recurrir en vía administrativa está reconocido en el

artículo anterior con carácter general. La enmienda pretende una mejora

técnica legislativa, trasladando el contenido del artículo que se

propone suprimir a la Disposición Final Tercera, donde se modifica el

Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación de la Disposición Final Primera (I).


Se propone modificar el texto de la Disposición Final Primera,

sustituyéndolo por el siguiente:


«El artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de la Ley 230/1963,

de 28 de diciembre, General Tributaria, quedarán redactados como sigue:


Artículo 64. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y

acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir

el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer

sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a).


d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.


(...).»

JUSTIFICACION

La existencia de un doble plazo de prescripción supone la existencia

de una nueva fuente de conflictos entre Administración tributaria y

contribuyentes, máxime cuando entre las razones para ampliar el plazo

a seis años se encuentra algo tan poco concreto como que el

contribuyente




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«haya ocultado a la Administración tributaria el ejercicio de alguna

de las actividades empresariales o profesionales.»

Además, este plazo de seis años choca de lleno con el establecido en

el artículo 131 del Código Penal para el delito fiscal. Si se mantiene

esta redacción, las actuaciones administrativas pueden originar

expedientes en materia de delito fiscal, si se efectúan dentro del

plazo de cinco años, o expedientes en materia de «delitos fiscales

prescritos» si se efectúan el sexto año.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación de la Disposición Final Primera (II).


Se propone modificar el texto de la Disposición Final Primera,

sustituyéndolo por el siguiente:


«El artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de la Ley 230/1963,

de 28 de diciembre, General Tributaria, quedarán redactados como sigue:


Artículo 64

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo cuando el

contribuyente no hubiera presentado la declaración correspondiente por

el impuesto y período impositivo de que se trate o haya ocultado a la

Administración tributaria el ejercicio de alguna de las actividades

empresariales o profesionales que realice, en cuyo caso el plazo de

prescripción será de cinco años.


b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas.


c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad

establecida en la letra a).


d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.»

JUSTIFICACION

El plazo de seis años choca de lleno con el establecido en el artículo

131 del Código Penal para el delito fiscal. Si se mantiene esta

redacción, las actuaciones administrativas pueden originar expedientes

en materia de delito fiscal, si se efectúan dentro del plazo de cinco

años, o expedientes en materia de «delitos fiscales prescritos» si se

efectúan el sexto año.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación de la Disposición Final Primera.


Se propone modificar la Disposición Final Primera del Proyecto con el

siguiente texto:


«El artículo 64, el apartado 1 del artículo 68 y el apartado 1 del

artículo 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria, quedarán redactados como sigue:


(...)

Artículo 68

1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por

compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:


a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo a que

tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por

cualquier tributo.


b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo a favor

del mismo sujeto pasivo.


c) Con las devoluciones solicitadas en las

declaraciones-liquidaciones de los distintos tributos presentadas por

los sujetos pasivos.


(...).»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda a la Disposición Final Cuarta. La

implantación de la figura de la «Cuenta Corriente Fiscal» obliga a

modificar el apartado 1 del artículo 68 de la Ley General Tributaria

con el fin de permitir la extinción de las deudas tributarias mediante

la utilización de la citada cuenta corriente fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.





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ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el número 1 de la Disposición Final Segunda del

Proyecto con el siguiente texto:


«1. El artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


«Artículo 100. Devolución de oficio

Uno. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente, las

ingresadas a cuenta y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas

al régimen de transparencia fiscal supere el importe de la cuota

resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria vendrá

obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses

siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.


Dos. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea

inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos

a cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota

pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal,

la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el

plazo de un mes, el exceso ingresado sobre la citada cuota.


Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el

plazo de seis meses establecido en el apartado uno anterior, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el mes

siguiente, el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin

perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores

que pudieran resultar procedentes.


Cuatro. Transcurrido el plazo para efectuar la liquidación provisional

a que se refiere el apartado Uno anterior sin que la devolución se haya

efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés

de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria,

sin necesidad de requerimiento al efecto.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el devengo de estos

intereses se producirá a partir del mes siguiente al término del plazo

para la presentación de la declaración, cuando se trate de

declaraciones realizadas por sujetos pasivos por obligación personal

cuyos ingresos provengan exclusivamente de las fuentes que a

continuación se detallan:


-- Trabajo personal.


-- Valores mobiliarios de renta fija o variable y cuentas corrientes

y de ahorro, imposiciones a plazo, certificados de depósito y demás

modalidades de activos financieros con rendimientos explícitos, por un

importe global inferior a 500.000 pesetas.


-- Inmuebles de naturaleza urbana y rústica.


Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma

de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere

el presente artículo».»

JUSTIFICACION

Se fija en un mes el plazo para que comience a devengarse el interés

de demora a favor del contribuyente en los supuestos más comunes de las

declaraciones-liquidaciones, y en aplicación del principio de buena fe

que debe regir la relación entre Hacienda y contribuyente. Esto supone

que Hacienda debe comprometerse a abonar en un mes el importe de estas

devoluciones o abonar el correspondiente interés de demora. Debe

añadirse que en estos casos el contribuyente ha efectuado un préstamo

a tipo cero durante meses a Hacienda.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar la Disposición Final Tercera del Proyecto con el

siguiente texto:


«Disposición Final Tercera. Procedimiento económico-administrativo

Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de

diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de

Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación

se relacionan quedarán modificados como sigue: Uno. Artículo 5.


«El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:


a) En única instancia, de las reclamaciones

económico-administrativas que se interpongan contra los actos

administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de

Economía y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público

vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así

como contra los actos dictados por los órganos superiores de la

Administración de las Comunidades Autónomas.


b) En única instancia, de las reclamaciones

económico-administrativas que se interpongan directamente ante




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ese Tribunal contra los actos administrativos dictados por los órganos

periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho

público vinculadas o dependientes de la Administración General del

Estado, o por los órganos de las Comunidades Autónomas no comprendidos

en el párrafo anterior y Entidades Locales cuando, aun pudiendo

presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal

Económico-Administrativo Regional o Local correspondiente, la

reclamación se interponga directamente ante el Tribunal

Económico-Administrativo Central.


c) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se

interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por

los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.


d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada

que se interpongan para unificación de criterio.»

Dos. Artículo 6, apartado 1.


«Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales

conocerán:


a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos

de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público

vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por

los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no

comprendidos en la letra a) del artículo anterior y Entidades Locales,

cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al valor que

se fije reglamentariamente.


b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados

en el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea

superior al valor que se fije reglamentariamente».»

JUSTIFICACION

Incorporar la posibilidad de que los actos relacionados con la gestión,

inspección o recaudación de las haciendas locales puedan ser recurridos

en vía económico-administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una Disposición Final al Proyecto con el siguiente

texto:


«Disposición Final ... Reclamaciones económico-administrativas de las

Haciendas Locales

Se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:


«4. Contra los actos de las Entidades locales sobre la aplicación y

efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo

órgano que los dictó, el recurso de reposición o potestativamente

reclamación económico-administrativa ante los Tribunales

Económico-Administrativos Locales, en el plazo de un mes, a contar

desde la notificación expresa o la exposición pública de los

correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes».»

JUSTIFICACION

Incorporar la posibilidad de que los actos relacionados con la gestión,

inspección o recaudación de las haciendas locales puedan ser recurridos

en vía económico-administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación de la Disposición Final Cuarta.


Se propone modificar la Disposición Final Cuarta con el siguiente

texto:


«Disposición Final Cuarta. Cuenta corriente fiscal

1.º Cuenta corriente fiscal

1. Se crea la cuenta corriente fiscal con el objeto de facilitar el

cumplimiento de la obligación de pago de las deudas tributarias por

parte de determinados sujetos pasivos.


A través de la citada cuenta podrán extinguirse por compensación las

deudas y créditos tributarios incluidos en esta Disposición en la forma

y condiciones en el mismo señalados. Asimismo, el titular de la cuenta

podrá realizar ingresos en la misma para el pago de deudas tributarias.





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2. La cuenta corriente fiscal referida en el párrafo anterior podrá ser

utilizada por aquellos sujetos pasivos que, estando al corriente de sus

obligaciones fiscales y manteniendo durante la vigencia de la cuenta

corriente fiscal esta situación, resulten al mismo tiempo deudores y

acreedores tributarios de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria por alguno de los siguientes tributos:


-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


-- Impuesto sobre Sociedades.


-- Impuesto sobre el Valor Añadido.


2.º Autorización

1. Los sujetos pasivos que deseen abrir una cuenta corriente fiscal

deberán presentar la solicitud de autorización en la forma y modelo que

reglamentariamente se determine.


2. La autorización determinará el período de vigencia de la cuenta

corriente fiscal, la fecha a partir de la que se realizarán las

anotaciones en la misma, los conceptos tributarios a los que se

aplicará la cuenta, las garantías que, en su caso, se exijan, el saldo

máximo que, en favor de la Administración tributaria, se autorice

alcanzar en cualquier momento de la vigencia de la misma y demás

aspectos que afecten al funcionamiento de la cuenta corriente fiscal.


En ningún caso cabrá la anotación de deudas o créditos vencidos con

anterioridad a la fecha de autorización.


3.º Deudas y créditos objeto de anotación en la cuenta corriente fiscal

1. Se extinguirán por compensación las deudas y créditos tributarios

que sean objeto de anotación en la cuenta corriente fiscal.


2. En la cuenta corriente se anotarán tanto las deudas tributarias del

sujeto pasivo como los créditos tributarios resultantes de las

declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, liquidaciones de

oficio y devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a los

tributos incluidos en la autorización de la cuenta corriente fiscal.


No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso podrán

ser objeto de anotación:


a) Las partidas que se deriven de declaraciones-liquidaciones o

autoliquidaciones que se presenten fuera de los plazos establecidos

para ello en la normativa correspondiente a cada tributo.


b) Las deudas tributarias para las que se haya concedido

aplazamiento o fraccionamiento.


c) Las deudas y créditos tributarios resultantes de liquidaciones

que hayan sido objeto de recurso o reclamación por el sujeto pasivo,

habiéndose concedido la suspensión de la ejecución del acto de

liquidación. A estos efectos se asimilará a la concesión la suspensión

automática prevista en las normas reguladoras de los procedimientos de

recurso y reclamación tributarias.


3. Se incluirán en la cuenta corriente fiscal las deudas y los créditos

tributarios que venzan durante el período de vigencia de la misma. A

estos efectos, se considerará como fecha de vencimiento de los mismos:


a) En el caso de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones,

bien tengan como resultado una deuda tributaria del sujeto pasivo o

cantidad a devolver al mismo, el día en el que finalice el período de

pago voluntario o de presentación de la declaración establecido para

cada tributo.


b) En el caso de las liquidaciones practicadas por la

Administración tributaria de las cuales resulte deuda tributaria del

sujeto pasivo, el último día del período de pago voluntario.


c) En los casos de las devoluciones resultantes de liquidaciones

practicadas por la Administración tributaria y de las devoluciones por

ingresos indebidos, el día en que se reconozca el crédito a favor del

sujeto pasivo.


Las deudas y créditos tributarios objeto de anotación en la cuenta

tendrán como fecha valor en ésta el mismo día en que se produzca el

vencimiento, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos

anteriores.


4. También serán objeto de anotación en cuenta los ingresos que realice

el titular de la misma o un tercero en favor de aquél, así como

aquellas cantidades procedentes de devoluciones tributarias reconocidas

a favor de un tercero que solicite de forma expresa la aplicación de

las mismas al pago de las deudas tributarias del citado titular.


Dichos ingresos tendrán como fecha valor el mismo día en que se

produzca el ingreso o que se solicite de forma expresa la anotación en

la cuenta.


4.º Cierre de la cuenta

1. La Administración tributaria procederá a cerrar la cuenta los días

25 de abril y 25 de octubre de cada año, sin perjuicio del cierre

derivado de la finalización de la vigencia de la cuenta.


No obstante lo anterior, las anotaciones de deudas tributarias y de

créditos tributario se compensarán entre sí desde el mismo momento en

que se anotan.


2. En cada uno de los cierres que se realice se fijará el saldo

resultante de las anotaciones realizadas en el período de cómputo, que

podrá ser a favor de la Administración tributaria o del sujeto pasivo.


5.º Interés de demora

Devengarán el interés de demora establecido en el artículo 58.2.b) de

la Ley General Tributaria:


1. Las deudas tributarias que se anoten en la cuenta corriente fiscal

generando un saldo a favor de la Administración tributaria.


2. Los créditos tributarios resultantes de devoluciones tributarias

anotados en la cuenta que generen un saldo a favor del sujeto pasivo.


3. Los créditos tributarios resultantes de devoluciones por ingresos

indebidos anotados en la cuenta que generen un saldo a favor del sujeto

pasivo.





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6.º Determinación de saldos e intereses

1. A los efectos de la determinación del saldo correspondiente al

cierre de la cuenta y de la liquidación de intereses, la Administración

tributaria realizará una liquidación provisional que notificará al

interesado, dándole un plazo de 10 días para que alegue y aporte los

documentos y justificantes que considere oportunos.


2. Una vez finalizado el plazo de alegaciones, y a la vista de las

mismas, se procederá a notificar, el saldo que habrá de ser objeto de

ingreso o de devolución y la liquidación de intereses que proceda.


No obstante, transcurrido el plazo de 10 días sin que se hayan

formulado alegaciones, se comenzará a computar el plazo de ingreso o

devolución, sin necesidad de que si dicte y notifique una nueva

liquidación.


Si las alegaciones presentadas afectaren únicamente a la liquidación

del saldo o a la liquidación de los intereses, el ingreso de aquella

liquidación que no haya sido objeto de alegaciones deberá realizarse

en el plazo establecido en el párrafo anterior, ingresando la parte de

deuda objeto de alegaciones en el plazo establecido en el párrafo

primero de este apartado 2.


En todo caso, será necesario que la notificación de la liquidación

contenga la información prevista en el artículo 124 de la Ley General

Tributaria.


3. Cuando de las liquidaciones resulte cantidad a favor de la

Administración tributaria, el sujeto pasivo deberá ingresar el importe

correspondiente en el plazo establecido en el artículo 20.2 del Real

Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Recaudación.


Cuando de la liquidación resulte cantidad a favor del sujeto pasivo,

la Administración tributaria procederá de oficio a su devolución en el

plazo de 30 días a contar desde la notificación del saldo.


4. Podrá autorizarse, previa petición del interesado en el plazo

establecido para las alegaciones, que la cantidad resultante de la

liquidación del saldo y de la liquidación de intereses se anote en la

cuenta correspondiente al siguiente período o, en su caso, a la cuenta

correspondiente al período de prórroga.


5. Cuando el sujeto pasivo sobrepase el límite máximo de saldo a favor

de la Administración, establecido en la autorización, se procederá por

parte de ésta a la liquidación del exceso, debiendo el sujeto pasivo,

en tal caso, ingresar la deuda en el plazo de 10 días.


7.º Extinción de la cuenta corriente fiscal

Sin perjuicio de la finalización de la vigencia de la cuenta corriente

fiscal por término del plazo por la que se autorizó, la extinción de

la misma se producirá por las siguientes causas:


a) Por quiebra del sujeto pasivo.


b) Por muerte o incapacidad del sujeto pasivo.


c) Por disolución de la entidad sujeto pasivo.


Asimismo, la Administración podrá resolver discrecionalmente la cuenta

corriente fiscal, bien de oficio o a instancia del interesado, previa

notificación al interesado.


En estos casos se procederá a saldar la cuenta y a liquidar los

intereses de demora, según lo dispuesto en los artículos anteriores.


8.º Prórroga de la cuenta corriente fiscal

La autorización concedida para la apertura de la cuenta corriente

fiscal se entenderá tácitamente prorrogada por el mismo período que se

autorizó, cuando llegada la finalización de su vigencia, ni la

Administración tributaria ni el sujeto pasivo hubieran notificado a la

otra parte, con un plazo de antelación de un mes, su voluntad de dar

por extinguida la misma.


9.º Garantías

La autorización de la apertura de la cuenta corriente fiscal resolverá

sobre la necesidad de constituir garantía a través de hipoteca, prenda,

aval bancario u otra garantía suficiente por parte del sujeto pasivo.


10.º Gestión de los tributos afectados por la cuenta corriente fiscal

1. Las declaraciones-liquidaciones de los tributos cuyo pago o

devolución se efectúe a través de la cuenta corriente fiscal, se

presentarán en el Servicio de Recaudación y Procedimientos Especiales

del Departamento de Hacienda y Finanzas.


2. La existencia y funcionamiento de la cuenta corriente fiscal, a

excepción de lo dispuesto en este Decreto Foral, no supondrá alteración

alguna de las facultades de la Administración tributaria en la gestión,

revisión y recaudación de los tributos afectados por la Cuenta.


11.º Impugnación de las liquidaciones de saldos e intereses

Los actos de liquidación del saldo de la cuenta corriente fiscal y de

los intereses devengados en los períodos de cómputo, podrán ser

impugnados de conformidad con lo dispuesto en capítulo VII del título

III de la Ley General Tributaria.»

JUSTIFICACION

La gestión de la Hacienda moderna, concebida como una organización de

servicios, obliga a adaptar los procedimientos administrativos a nuevas

formas de relación con los contribuyentes que simplifiquen las

obligaciones formales accesorias y redunden en una gestión más eficaz,

sin conculcar los principios básico de publicidad, respecto de las

normas establecidas, y garantía de salvaguardia del interés general

como razón de ser de la propia Administración.


La presente enmienda pretende regular un procedimiento nuevo,

denominado «Cuenta Corriente Fiscal» que supone implantar una fórmula

financiero fiscal que




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permitirá a aquellos contribuyentes que se sitúan permanentemente en

posición deudora y acreedora, más o menos equilibrada, con Hacienda,

cumplir con sus obligaciones tributarias sin alterar artificialmente

su posición de tesorería.


El régimen de compensación regulado en el Reglamento de Recaudación

establece un procedimiento para la compensación de créditos tributarios

con devoluciones tributarias que, en determinados casos, resulta

insuficiente para establecer mecanismos de compensación ágiles y

sencillos.


Se hace necesario además modificar parcialmente el artículo 68 de la

Ley General Tributaria, de forma que se posibilite la utilización del

procedimiento de compensación de una forma menos compleja y más rápida,

en relación con determinados tributos que generan un volumen

importante, tanto en cuanto a su frecuencia como en cuanto a su

cuantía, de deudas tributarias y devoluciones tributarias.


Así, se crea lo que viene a denominarse como Cuenta Corriente Fiscal,

cuenta mediante la cual determinados contribuyentes, que habitualmente

generan créditos y débitos tributarios de volumen importante, puedan

ver compensados los mismos a través de apuntes en cuenta, sin necesidad

de realizar ingresos o pagos, salvo en el caso de los cierres

periódicos de la cuenta.


Hay que aclarar que la cuenta corriente fiscal está dirigida a aquellos

sujetos pasivos que, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el

Valor Añadido, originen un volumen equilibrado de deudas y devoluciones

tributarias; bien sea a través de declaraciones-liquidaciones y

autoliquidaciones practicadas por el propio contribuyente, bien por

liquidaciones giradas por la Administración tributaria.


Por lo demás, la cuenta corriente fiscal contiene todas aquellas

medidas de garantía que tanto la Ley General Tributaria como la

Administración tributaria entienden necesarias para su correcto

funcionamiento.


No cabe duda de que un sistema de pago de deudas tributarias y

devoluciones tributarias como el que se recoge, simplifica, agiliza y

facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias a aquellos

contribuyentes que tienen un nivel elevado de obligaciones en relación

con la Administración tributaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una Disposición Final Quinta al Proyecto con el

siguiente texto:


«Disposición Final Quinta. Supuestos afectos de los acuerdos de

valoración

En el plazo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley el

Gobierno determinará los supuestos a los que es de aplicación lo

dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

El apartado 1 del artículo 8, en la redacción del Proyecto, requiere

un compromiso expreso adicional de la Administración para que su

contenido suponga una mejora respecto de la situación actual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta 52 enmiendas al Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los

contribuyentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins

i Amat.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el enunciado del Capítulo I.


Redacción que se propone:


«Capítulo I. Principios Generales y Derechos de los Contribuyentes»

JUSTIFICACION

La justificación obedece a la incorporación dentro del artículo 2 de

la Ley de la lista de derechos que se reconocen a los contribuyentes,

si bien algunos de ellos son objeto de una regulación más detallada en

otros preceptos de la Ley.





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ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 1.2.


Redacción que se propone:


Artículo 1

«2. Los derechos contemplados en la presente Ley se entienden sin

perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento, en

particular de los recogidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.»

JUSTIFICACION

Subrayar que la condición de contribuyente no priva al ciudadano de

ninguno de los derechos que como tal le reconoce el ordenamiento,

evitando que pueda entenderse que la relación de garantías contenida

en el artículo 35 de la Ley 30/1992, y que el proyecto recoge en su

artículo 2 no alcanza al ciudadano-contribuyente.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 1.3.


Redacción que se propone:


Artículo 1

«3. Las referencias que en esta Ley se realizan a los contribuyentes

se entenderán aplicables, en su caso, a los demás obligados

tributarios, en los términos establecidos por la legislación

aplicable.»

JUSTIFICACION

Los artículos 30 a 41 de la Ley General Tributaria regulan con extrema

minuciosidad el régimen de derechos y obligaciones aplicables a los

obligados tributarios principales y a los responsables del tributo, por

lo que se estima inconveniente recurrir a enumeraciones cuyo carácter

taxativo o ejemplificativo no consta con claridad. Por otro lado,

conviene tratar de forma diferenciada el régimen aplicable a los

contribuyentes pues la regulación que al respecto se contiene en los

artículos 30 a 40 de la LGT no equipara dicho tratamiento al de los

demás obligados tributarios y responsables del tributo.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de suprimir el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley (desde

«A estos efectos» hasta el final) y adicionar un artículo 2.bis, cuyo

contenido es el de dicho párrafo previamente suprimido.


Redacción que se propone:


«Artículo 2.bis. Derechos generales de los contribuyentes

A los efectos de la presente Ley, se reconocen, en particular, los

siguientes derechos:


a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y

alcance de las mismas.


b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente

Ley, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de

oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el

artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de

efectuar requerimiento al efecto.


c) Derecho de ser reembolsado, en la forma prevista en esta Ley,

del coste de los avales y otras garantías aportadas para suspender la

ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada

improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.


d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los

procedimientos en los que el contribuyente sea parte.


e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas

al servicio de la Administración Tributaria, bajo cuya responsabilidad

se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga

la condición de interesado.


f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones

por él presentadas.


g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se

encuentran en poder de la Administración actuante.


h) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o

antecedentes obtenidos por la Administración tributaria.





Página 39




i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por

el personal al servicio de la Administración tributaria.


j) Derecho a que las actuaciones de la Administración que

requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte

menos gravosa.


k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán

tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la

correspondiente propuesta de resolución.


l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter

previo a la redacción de la propuesta de resolución.


ll) Derecho a ser informado, de los valores de los bienes

inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.


m) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de

comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los

Tributos, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como sobre

sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que

se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

El artículo 2, con el enunciado «Principios generales», debe incluir

exclusivamente los principios generales en que debe basarse la

ordenación del sistema tributario.


Se propone la creación de un nuevo artículo (2.bis) que recoja aquella

relación de derechos y garantías, cuya regulación más detallada se

desarrolla en los capítulos posteriores.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de adicionar un apartado cuatro al artículo 3.


Redacción que se propone:


Artículo 3

«4. Cuando una Ley que afecte a normas tributarias autorice su ulterior

desarrollo reglamentario, éste deberá ser aprobado en el plazo máximo

de seis meses, contados desde la entrada en vigor de la Ley. Mientras

no se efectúe esta publicación no se podrán imponer sanciones por

hechos regulados en los citados textos.»

JUSTIFICACION

Establecer por ley el plazo máximo en el que deben dictarse los

Reglamentos que desarrollen las leyes, fortaleciendo el principio

constitucional de seguridad jurídica y sancionando su incumplimiento

por parte de la Administración.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir un nuevo apartado 3 al artículo 3.


Redacción que se propone:


«3. Las Leyes tributarias no tendrán efecto retroactivo salvo que en

ellas se disponga lo contrario.


No obstante, las normas sancionadoras en materia tributaria, así como

las que impongan recargos, producirán efectos retroactivos siempre que

su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor. En este

último caso cuando la imposición del recargo atienda al retraso en el

ingreso o en la presentación de la correspondiente documentación se

tendrá en cuenta todo el período a contar desde el día siguiente al

vencimiento del plazo de ingreso o presentación.»

JUSTIFICACION

La seguridad jurídica de los contribuyentes requiere que el Estatuto

proclame expresamente la irretroactividad de las Leyes tributarias,

salvo las que se refieran a sanciones y recargos o a la responsabilidad

por deudas de otro.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 3.


Redacción que se propone:


«5. Las presunciones en materia tributaria sólo podrán establecerse

mediante Ley y, en todo caso, permitirán la prueba en contrario.»




Página 40




JUSTIFICACION

Los principios de capacidad económica y de equidad en la distribución

de la carga tributaria exigen siempre que en este campo se opere sobre

datos reales. A las presunciones sólo debe poder acudirse cuando no sea

posible conocer la realidad económica.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 5, párrafo primero.


Redacción que se propone:


«Artículo 5, párrafo primero

El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente la publicación

de los textos actualizados de las normas tributarias estatales en las

que se hayan producido variaciones respecto de la normativa aplicable

en el ejercicio procedente. Dicha publicación deberá efectuarse en el

primer trimestre del año.»

JUSTIFICACION

Superar la complejidad y variabilidad de la legislación fiscal con un

obligado esfuerzo informardor y clarificador por parte de la

administración. Se propone la publicación anual, con fijación de plazo,

de las normas tributarias sin necesidad de que las variaciones sean

sustanciales.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 5, párrafo segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo 5, párrafo segundo

Asimismo, publicará periódicamente, por los procedimientos que en cada

caso resulten adecuados, las contestaciones a consultas y las

resoluciones económico-administrativas de mayor trascendencia y

repercusión, así como una lista de los procedimientos de gestión

tributaria con expresa mención de los plazos para su resolución y el

efecto que el silencio administrativo tiene en cada uno de ellos.»

JUSTIFICACION

Incidir en la misma línea de seguridad jurídica mediante la información

al contribuyente de los plazos y efectos de los diferentes

procedimientos de gestión tributaria.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir un párrafo, que será el segundo, al artículo 5.


Redacción que se propone:


«Artículo 5. (nuevo párrafo que será el segundo)

La publicación se realizará, además de en castellano, en las demás

lenguas declaradas oficiales en los estatutos de autonomía.»

JUSTIFICACION

Facilitar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los

contribuyentes.


Esta enmienda es concordante con las Proposiciones no de Ley

presentadas en el Congreso de los Diputados por diversos Grupos

Parlamentarios que plantean la publicación de las leyes en cada una de

las lenguas oficiales del Estado.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías




Página 41




de los contribuyentes, a los efectos de modificar el apartado segundo

del artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7.2

La Administración tributaria deberá contestar por escrito las consultas

así formuladas en un plazo máximo de dos meses. Dicha contestación

tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.


Si se produjera la respuesta de la Administración una vez transcurrido

el plazo para la presentación de la declaración del impuesto, el

obligado tributario no incurrirá en responsabilidad a pesar de que el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias no se adecue al contenido

de la respuesta de la Administración.»

JUSTIFICACION

La modificación propuesta tiene como objetivo establecer un plazo

máximo de respuesta a las consultas planteadas así como su carácter

vinculante en todo caso, recogiéndose el efecto que el incumplimiento

del mismo puede tener en aquellos contribuyentes que, en el momento de

cumplir sus obligaciones, todavía no conocieran la respuesta a una

consulta planteada con antelación a la realización del hecho imponible.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el apartado 3 del artículo 7.


Redacción que se propone:


Artículo 7

«3. Las respuestas de la Administración, podrán ser recurribles ante

el Consejo para la Defensa del Contribuyente.»

JUSTIFICACION

El contribuyente tiene el derecho discrepar de las respuestas de la

Administración y defender sus criterios ante el Organo que

supuestamente le tiene que defender.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 8.2.


Redacción que se propone:


«Artículo 8.2

La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización del

hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la

normativa de cada tributo, debiendo acompañarse de una propuesta de

valoración formulada por el contribuyente, con descripción completa de

los elementos a valorar. Tratándose de bienes inmuebles, se podrá

exigir que se adjunte copia de la documentación catastral y, en su

caso, la cédula urbanística para su exacta identificación.»

JUSTIFICACION

Se estima conveniente que la propuesta de valoración formulada por el

contribuyente contenga, necesariamente, una descripción completa de los

elementos a valorar. Tratándose de bienes inmuebles se introduce la

posibilidad de exigir cierta documentación específica.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir un párrafo al artículo 8, apartado 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

No obstante, los contribuyentes podrán recurrir ante el Consejo para

la Defensa del Contribuyente, los acuerdos previos de valoración

regulados en este artículo.»




Página 42




JUSTIFICACION

Los contribuyentes deben tener la posibilidad de recurrir estas

valoraciones de la Administración ante el Consejo para la Defensa del

Contribuyente.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 8.7.


Redacción que se propone:


Artículo 8

«7. Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los

acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan

hacerlo contra las liquidaciones que, ulteriormente, pudieran

dictarse.»

JUSTIFICACION

El término «liquidaciones administrativas» no es propio ni usual en el

lenguaje jurídico-tributario, por lo que se propone su sustitución por

el de «liquidaciones».


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 9.


Redacción que se propone:


«Artículo 9. Devolución de ingresos indebidos

Los contribuyentes.../... Tributaria, desde la fecha en que se efectuó

el ingreso indebido hasta la fecha de su efectivo pago.»

JUSTIFICACION

Corregir la regulación actual del Real Decreto, 1163/1990, de 21 de

septiembre, donde se prevé el inicio del pago de intereses desde el día

que la Administración dicta la propuesta de pago, período en el que

fácilmente pueden haber transcurrido 2 meses.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el Título del Capítulo III, que pasará a

denominarse «Devoluciones, Reembolsos y Compensaciones» y añadir un

nuevo artículo 10 bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 10 bis. Compensación de liquidaciones tributarias

Cuando la Administración practique liquidaciones tributarias por un

mismo impuesto, incluidos los pagos a cuenta del mismo, del que

resulten cantidades a ingresar y otras a devolver, aquéllas se

compensarán con el importe de éstas, exigiéndose exclusivamente el

ingreso de la diferencia.»

JUSTIFICACION

Por razones de economía procesal y para evitar costes administrativos

y financieros innecesarios a los contribuyentes, cuando se produzcan

liquidaciones a ingresar y devolver, la Administración deberá admitir

la compensación entre ambas.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar la redacción del artículo 11 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 11. Reembolso de los costes de garantía

La administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su

importe, el coste de los avales aportados




Página 43




como garantía para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en

cuanto ésta sea anulada por resolución judicial o administrativa y

dicha resolución deba ser ejecutada por la Administración. Esta medida

se extenderá a los gastos incurridos en la prestación o no de garantías

distintas de las anteriores.


Asimismo, se deberá reembolsar, previa acreditación de su importe, los

gastos derivados de la actuación de los profesionales necesarios para

la defensa de los intereses.


2. En los supuestos en que, en una determinada instancia, se produzca

una estimación parcial de las pretensiones del contribuyente se

procederá en el plazo máximo de seis meses a la devolución de la parte

proporcional de los costes mencionados en el apartado anterior aun

cuando no haya recaído sentencia o resolución administrativa firme, por

no haber finalizado la vía jurisdiccional correspondiente.»

JUSTIFICACION

En primer lugar, eliminar expresiones que pueden confundir como los de

«improcedencia» de la deuda tributaria y la «firmeza» de la

declaración.


En segundo lugar, los costes que debe soportar el contribuyente en un

procedimiento en el que al final un Tribunal le da la razón no se

circunscriben únicamente a los puramente financieros, sino que debe

incluir todos los gastos necesarios para la obtención de la suspensión

con o sin garantías distintas del aval y los derivados de la defensa

de sus intereses.


Además, es frecuente que se produzca una estimación parcial de las

pretensiones del contribuyente, por lo que resulta completamente lógico

que el contribuyente tenga derecho a percibir de forma anticipada los

costes soportados aun cuando no haya recaído sentencia o resolución

administrativa firme, lo que permitirá continuar recurriendo el resto

de la liquidación.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el enunciado del Capítulo IV.


Redacción que se propone:


«Capítulo IV.Derechos y garantías en los procedimientos tributarios»

JUSTIFICACION

En dicho capítulo se recogen, básicamente, normas puramente

procedimentales y la incidencia en dichos procedimientos de los

derechos y garantías reconocidos con carácter general en el capítulo

primero. Asimismo, mantener el enunciado de «Derechos del

contribuyente» se presta a confusiones con el artículo 2. bis

propuesto, rubricado de forma idéntica.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir un párrafo al artículo 12.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 12.1

No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la

Administración declare que se ha producido alguna de estas

circunstancias, la Administración está obligada a resolver sobre su

petición.»

JUSTIFICACION

Asegurar que en aquellos casos que a causa de haberse producido la

prescripción, la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto,..., el

interesado pida expresamente que la administración declare la

prescripción, la Administración resolverá. Por ejemplo para obtener la

devolución de un aval.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 13.


Redacción que se propone:


«Artículo 13. Estado de tramitación de los procedimientos

El contribuyente que tenga la condición de interesado en un

procedimiento de gestión tributaria podrá conocer,




Página 44




en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del

procedimiento. Asimismo, podrá obtener, a su costa, copia de los

documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en

cuenta por el órgano competente a la hora de dictar resolución, salvo

que afecten únicamente a intereses de terceros o a la intimidad de

otras personas según la legislación aplicable, en especial, la Ley

Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento

automatizado de datos de carácter personal.»

JUSTIFICACION

Sustituir el concepto «parte», que no tiene sentido en un procedimiento

administrativo, por el de «tener la condición de interesado».


Por otra parte, se estima la conveniencia de no condicionar el derecho

a conocer el estado de tramitación del procedimiento por el

contribuyente que sea parte del mismo, al hecho de que no afecte a

intereses de terceros o a la intimidad de otras personas, pues

supondría reducir a la mínima expresión un derecho fundamental.


En cuanto a la obtención de copias de documentos, es también preferible

la remisión a la normativa específica que en esta materia se contiene,

entre otras disposiciones, en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 14.


Redacción que se propone:


«Artículo 14. Identificación de los responsables de la tramitación de

los procedimientos

Los contribuyentes podrán conocer la identidad de las autoridades y

personal al servicio de la Administración Tributaria bajo cuya

responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria

en los que tenga la condición de interesados.»

JUSTIFICACION

Evitar restricciones legislativas a un derecho que no requiere de

formalismos, tal como contempla el artículo 35 b) de la Ley 30/1992.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de suprimir el artículo 16 del referido texto.


JUSTIFICACION

Garantizar que los órganos periféricos de la Administración tributaria

del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma con

lengua cooficial propia puedan utilizar la misma en sus relaciones con

los contribuyentes. No se trata únicamente de que el contribuyente

tenga derecho a expresarse en su propia lengua sino que también la

Administración debe poder responderle en la misma lengua.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 17, párrafo primero.


Redacción que se propone:


«Artículo 17, párrafo primero

Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que no

resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de

gestión tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no

aportar aquellos documentos ya presentados y que se encuentren en poder

de la Administración actuante. Podrán rehusar, igualmente, la

presentación de los documentos indicando que obran ya en poder de la

Administración, aunque no hayan sido aportados por ellos, siempre que

se especifique el archivo o lugar donde se encuentren.»

JUSTIFICACION

Si un documento obra ya en la Administración, ésta deberá obtenerlo en

la oficina correspondiente, sin imponer al contribuyente el trabajo de

tener que aportarlo de nuevo y sin importar que haya sido aportado

directamente por el contribuyente o por un tercero.





Página 45




ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de suprimir el inciso final «y sea compatible con el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias» del artículo 20.


JUSTIFICACION

La expresión que se suprime resulta evidente y es reiterativa, a la vez

que según como se interprete podría vaciar la norma de contenido.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 22.


JUSTIFICACION

En ningún caso puede prescindirse del trámite de audiencia al

interesado.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de adicionar un nuevo artículo 22 bis).


Redacción que se propone:


«Artículo 22 bis). Notificaciones

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos

administrativos que afecten a sus derechos e intereses.


2. En cuanto a la forma, contenido y efectos de las notificaciones se

estará a lo dispuesto en el artículo 58 y siguientes de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento

Administrativo Común.


En aquellos supuestos en que, por cualquier causa, la notificación se

practique por medio de anuncios en el tablón de edictos del

Ayuntamiento, o en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad

Autónoma o de la Provincia, se remitirá por correo ordinario al

domicilio del interesado una copia del acto administrativo.»

JUSTIFICACION

Una vez agotadas las formas admitidas en derecho para practicar la

notificación de los actos administrativos, se utiliza con excesiva

frecuencia la notificación por edictos, lo que, en muchos casos,

provoca una gran indefensión en el ciudadano. Por ello, sería necesario

que, con independencia de la publicación de los indicados edictos, le

fuera remitida por correo ordinario una copia del acto administrativo

que redundaría en una mayor garantía para la defensa de los derechos

del contribuyente.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 23.1.


Redacción que se propone:


Artículo 23

«1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión

tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije

un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa

imputable al obligado tributario interrumpirán el cómputo del plazo

para resolverlo.»

JUSTIFICACION

Puesto que se trata de regular una garantía del administrado, resulta

más idóneo referirse directamente a las causas imputables al obligado

tributario.





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ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 24.


Redacción que se propone:


«Artículo 24

Prescribirán a los tres años siguientes derechos y acciones:


a) El derecho de la Administración .../..., en cuyo caso el plazo

de prescripción será de 5 años, para que la parte de deuda tributaria

correspondiente a las actividades empresariales o profesionales

ocultadas.


b) (Sin variación.)

c) (Sin variación.)

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos, así como el

derecho a la rectificación de una declaración-liquidación, salvo en

aquellos casos en que una sentencia o declaración administrativa

declare o reconozca la nulidad, rescisión o resolución del acto o

contrato que dió lugar a la realización del hecho imponible, en cuyo

caso el plazo se contará desde que dicha sentencia o declaración

administrativa adquiera firmeza, así como el derecho a la rectificación

de una declaración-liquidación.» JUSTIFICACION

Ante una presunción de actuación correcta del contribuyente no parece

acertado establecer plazos dilatados de prescripción, sino, al

contrario, asemejarlo al de otras ramas del ordenamiento jurídico.


En cuanto a la prescripción de ingresos indebidos resulta necesario

recoger aquellos supuestos en los que vía sentencia o declaración

administrativa se reconoce la nulidad, rescisión o resolución de

contratos o negocios jurídicos que dieron lugar al devengo de algún

impuesto tal como se recoge en el artículo 57 del ITP.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir una nueva letra e) al artículo 24.


Redacción que se propone:


Artículo 24

«e) El derecho de la Administración para solicitar información con

trascendencia tributaria de sus relaciones económicas, profesionales

o financieras con otras personas. El plazo de prescripción para este

derecho será en todo caso de cinco años.»

JUSTIFICACION

Establecer también un plazo para los sujetos obligados a facilitar

información tributaria respecto de terceras personas, aunque éste sea

el más amplio de los previstos en la legislación tributaria.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 24 bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 24 bis. Caducidad

En todo caso, transcurrido el plazo máximo de seis años desde el inicio

del cómputo del plazo de prescripción, se entenderá caducado cualquier

derecho de la administración para la determinación de la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de

Sucesiones donde el plazo será de diez años. También, se entenderá

caducado a los seis años el plazo para exigir el pago de las deudas de

tributación liquidada, la acción para imponer sanciones tributarias y

el derecho a la devolución de ingresos indebidos.»

JUSTIFICACION

Más allá del período de prescripción, es preciso determinar un período

de caducidad --a los seis años-- de los derechos de la administración

y de los contribuyentes en beneficio de una mayor seguridad jurídica.


La prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad, no, a

menos que el procedimiento de comprobación, investigación o liquidación

estuvieran iniciados.





Página 47




ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 25 y adicionarle un nuevo apartado.


Redacción que se propone:


«Artículo 25. Valoración de bienes

1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del

interesado, sobre los valores de los bienes inmuebles que, situados en

el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o

transmisión.


2. Dicha información no impedirá la posterior comprobación

administrativa, pero cuando el contribuyente haya seguido los criterios

manifestados por la Administración no incurrirá en ningún tipo de

responsabilidad.»

JUSTIFICACION

Además resulta importante para la seguridad jurídica del contribuyente

que se le exima de responsabilidad en aquellos supuestos en que decida

seguir el criterio manifestado por la Administración.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el segundo párrafo del artículo 27.


Redacción que se propone:


«Artículo 27

Cuando se inicien o amplien actuaciones una vez transcurrido el plazo

general de prescripción de tres años, se deberá comunicar al

contribuyente, con carácter previo, la concurrencia de las

circunstancias que determinan la aplicación del plazo de prescripción

a cinco años, dando audiencia al interesado para que pueda alegar lo

que convenga a su derecho.»

JUSTIFICACION

Ajustar los plazos de prescripción en coherencia con la enmienda al

artículo 24 y garantizar un cauce para impugnar la decisión de

prorrogar dicha prescripción.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 28.


Redacción que se propone:


«Artículo 28. Alcance de las actuaciones de comprobación e

investigación

Todo contribuyente podrá solicitar que se comprueben las declaraciones

tributarias que haya presentado. Si una vez presentada la solicitud,

la Administración no inicia la actuación en el plazo de seis meses ni

la concluye en el plazo de doce meses, se entenderá que las

declaraciones presentadas por los impuestos y períodos a que se refiere

la solicitud son correctas y no podrán ser objeto de posterior

rectificación.»

JUSTIFICACION

Tener seguridad de que no existen contingencias fiscales, es

fundamental para poder adoptar decisiones importantes de carácter

empresarial o patrimonial. Por ello se considera fundamental que se

pueda solicitar que se compruebe el cumplimiento de las obligaciones

tributarias.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 29.


Redacción que se propone:





Página 48




«Artículo 29. Plazo

1. Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación

llevadas a cabo por la Inspección de Tributos deberán concluir en el

plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al

contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, continuarán hasta

su finalización las actuaciones en que concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


a) Cuando en el curso de las mismas se descubran actividades

ocultas.


b) Cuando sean necesarias informaciones que deban proporcionar los

contribuyentes o terceros y su obtención demore la resolución del

expediente, siempre que quede justificada la trascendencia tributaria

de la información solicitada, así como su proporcionalidad con respecto

al asunto de que se trate.


2. La interrupción durante 4 meses de las actuaciones inspectoras

producida por causas no imputables al obligado tributario, o el

incumplimiento del plazo de 12 meses establecido en el apartado

anterior, determinará que no se considere interrumpido el cómputo de

la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, salvo lo

dispuesto en la letra b) del apartado 1 de este artículo.


La falta de transcendencia tributaria implicará la no interrupción de

los plazos de prescripción.


3. A los efectos de los dos apartados anteriores, se entenderá que las

actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación

derivadas de ellas, concluyen en la fecha en la que se reciba por el

contribuyente la notificación del acto administrativo de liquidación

correspondiente a las mismas.»

JUSTIFICACION

Es necesario determinar en la Ley de manera objetiva y clara un período

máximo para instrucción de las actuaciones de inspección.


Además, resulta conveniente recoger de manera expresa en la Ley el

supuesto de interrupción de las actuaciones por inactividad de la

Administración, así como evitar la inseguridad jurídica que supone la

posibilidad de mantener abiertas indefinidamente las actuaciones de

comprobación.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 30.


Redacción que se propone:


«Artículo 30. Suspensión del ingreso

1. El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la solicitud del

aplazamiento o fraccionamiento de pago o de la interposición del

correspondiente recurso o reclamación económico administrativa, a que

se suspenda el ingreso de la deuda tributaria siempre que aporte las

garantías exigidas por la normativa vigente a menos que, de acuerdo con

la misma, proceda la suspensión sin garantía.


2. En la interposición del recurso de reposición o en la reclamación

económico administrativa se permitirá la suspensión con garantía

distinta del aval bancario o, en su caso, sin necesidad de aportar

garantía alguna.


3. Una vez acordada la suspensión en vía administrativa, aunque hubiera

sido de forma cautelar, ésta se mantendrá siempre que el interesado

interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo con

solicitud de suspensión hasta que el Tribunal no se pronuncie sobre la

misma.»

JUSTIFICACION

El procedimiento de recaudación es extensible no sólo a los recursos

o reclamaciones presentados contra las liquidaciones tributarias sino

también a la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago de

cualquier deuda tributaria.


La suspensión sin garantías o con garantías distintas del aval en vía

de recurso de reposición debería ser idéntica a la actualmente

establecida en la vía económico-administrativa para evitar los

supuestos de indefensión que se producirían por la utilización de uno

u otro recurso máxime teniendo en cuenta que ambos forman parte de la

vía administrativa.


Se trata de dar rango legal a lo ya establecido por el artículo 20.8

del Reglamento General de Recaudación y de posibilitar el ejercicio del

derecho a la tutela judicial efectiva, manteniendo la no ejecutividad

del acto administrativo en tanto no se haya pronunciado sobre la

suspensión el órgano jurisdiccional, todo ello de acuerdo con la

doctrina del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir un nuevo párrafo al artículo 30.


Redacción que se propone:





Página 49




«Artículo 30. Suspensión del ingreso (párrafo nuevo)

Procederá la suspensión sin garantía:


a) Cuando el objeto del recurso o reclamación sea una sanción, en

los términos del artículo 35 de esta Ley.


b) Cuando el recurrente o reclamante invoque un motivo de nulidad

de pleno derecho, salvo que el órgano competente para resolver el

recurso o reclamación aprecie que la invocación notoriamente temeraria.


c) Cuando el órgano competente aprecie apariencia de buen derecho

en el recurso o reclamación.


d) Cuando el órgano competente lo estime pertinente, previa

ponderación de los perjuicios invocados, de los daños que podrían

seguirse para el interés público y de la probabilidad de éstos, habida

cuenta, en su caso, de la solvencia económica y moral del

contribuyente.


e) Cuando el objeto del recurso o reclamación sea un requerimiento

de suministro de información formulado al amparo del artículo 111 de

la Ley General Tributaria y en el mismo no se contemplen los requisitos

establecidos, en especial falta de autorización de la persona

competente y falta de acreditación motivada de la trascendencia

tributaria de la información requerida.


f) En todo caso, cuando la cuantía de la deuda tributaria,

excluidas sanciones, no exceda de 500.000 pesetas.»

JUSTIFICACION

Regular una materia en la que se están produciendo discrepancias de

criterio entre los tribunales de justicia y los órganos

económico-administrativos.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir un artículo 30 bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 30 bis. Tramitación de la suspensión

La suspensión se solicitará en escrito separado y el órgano competente

para resolverlo decidirá sobre su admisibilidad a trámite en el plazo

de diez días. Durante el tiempo que medie entre la solicitud y la

decisión sobre su admisibilidad la suspensión se entenderá concedida

con carácter preventivo.»

JUSTIFICACION

El plazo de diez días es normal en los procedimientos administrativos

para subsanación de defectos y se encuentra también en los

aplazamientos, compensaciones, etc... por ello es normal que durante

este plazo, o un plazo mayor si el órgano se demora en resolver, se

entienda una suspensión con carácter preventivo pues de otra forma se

produciría indefensión: la denegación del trámite significaría apremio

de la deuda o imposición de sanciones al no haber operado nunca la

suspensión.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir una frase al artículo 32 y añadir un párrafo nuevo.


Redacción que se propone:


«Artículo 32. Derivación formal y alcance de la responsabilidad

La derivación .../... el alcance de ésta. La responsabilidad no

alcanzará en ningún caso a las sanciones.


El procedimiento de derivación deberá iniciarse en todo caso dentro del

plazo de prescripción de la deuda principal, sin que los actos

administrativos de gestión o recaudación notificados al sujeto pasivo

interrumpan la prescripción respecto de la persona a quien se derive

la responsabilidad.»

JUSTIFICACION

Por una parte, evitar la inseguridad jurídica relativa al alcance de

la responsabilidad cuando se trate de sanciones.


Por otra, regular el procedimiento de derivación al objeto de evitar

la interposición de fiduciarios.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de adicionar un apartado 2 al artículo 32.


Redacción que se propone:





Página 50




«Artículo 32

Para los casos previstos en el artículo 40.1 de la Ley General

Tributaria se requerirá que la administración pruebe la conducta

infractora del administrador para, en su caso, proceder a la apertura

de un expediente sancionador en la persona del mismo, de acuerdo con

lo previsto en el artículo 34 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Cuando una persona jurídica comete una conducta infractora la

responsabilidad recae sobre una persona física. Esto no debe suponer

que la sanción se derive sin más a los administradores ya que, se

debería abrir un expediente sancionador en la persona de los

administradores por el que se tendrá que probar la existencia de culpa

o dolo en la conducta de cada uno de ellos y sólo después de haberlo

probado imponer sanciones.


En algunos casos es posible establecer la culpabilidad no de un

administrador sino de un director o gerente y con el redactado actual

esta circunstancia no se contempla.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 34.


Redacción que se propone:


«Artículo 34

La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un

expediente distinto, posterior e independiente del instruido para la

comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto

infractor, dándose, en todo caso, audiencia al interesado. El plazo

máximo de resolución del expediente sancionador será de 6 meses.


El acto de imposición de sanción ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Al igual que en el resto de procedimientos de gestión tributaria es

necesario establecer el plazo máximo de instrucción del expediente

sancionador, que deberá iniciarse con posterioridad a la comprobación

de la situación tributaria del sujeto.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar el artículo 37.


Redacción que se propone:


«Artículo 37

Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán siempre en

única instancia.


2. El Tribunal Económico-Administrativo Central será competente para

conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se

interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos

centrales de la Administración del Estado y de las Entidades de Derecho

Público vinculadas o dependientes de ella, así como de los recursos

extraordinarios de revisión.


3. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales serán

competentes para conocer de las reclamaciones económico-administrativas

que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los

órganos periféricos de la Administración del Estado y de las Entidades

de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, y por los órganos

de la Administración de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Racionalizar la simplificación de los procedimientos. De acuerdo con

la redacción del Proyecto de Ley los Tribunales Superiores de Justicia

de la Comunidad Autónoma podrían no ser competentes para conocer sobre

las reclamaciones económico-administrativos y en cambio pueden serlo

respecto cualquier otra materia administrativa no tributaria, con

independencia de su cuantía.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir un nuevo artículo 38.





Página 51




Redacción que se propone:


«Artículo 38

La no resolución de los recursos administrativos o de las reclamaciones

económico-administrativas dentro del plazo de tres años desde su

interposición, salvo que la demora sea debida al interesado,

determinará la prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria

a que se refieren los recursos o reclamaciones, aunque la ejecución de

la misma se halle suspendida.»

JUSTIFICACION

Por razones de seguridad jurídica conviene señalar un plazo prudencial

para que se resuelvan los recursos administrativos y reclamaciones

económico-administrativas, plazo que una vez superado motivará la

prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria que se debata en

ellos.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


El Gobierno procederá a presentar un Proyecto de Ley de compensación

de deudas y créditos en materia tributaria con un mismo contribuyente.


JUSTIFICACION

De acuerdo con lo que establece el artículo 20, la Administración debe

facilitar en todo momento, al contribuyente, el ejercicio de sus

derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. A su vez, las

actuaciones de la Administración deberán llevarse a cabo de la forma

que resulte menos gravosa para el contribuyente.


Por ello y aprovechando los medios informáticos y la organización de

la AEAT parece oportuna una pronta regulación de la compensación

inmediata de deuda y créditos tributarios con un mismo contribuyente.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de adicionar un apartado 3 a la Disposición Transitoria Unica.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Unica

3. La ejecución de las sanciones tributarias ya impuestas a la entrada

en vigor de esta Ley y que no sean firmes por haber sido presentado

recurso o reclamación contra las mismas, quedará inmediatamente

suspendida con levantamiento de las medidas cautelares o devolución de

las garantías que se hubieran exigido, en su caso, en la cuantía que

afecte a las sanciones, desde la fecha de entrada en vigor de la Ley

y sin que sea necesaria una resolución expresa de los tribunales que

estén entendiendo sobre el recurso planteado.»

JUSTIFICACION

Regular con más precisión las normas transitorias de esta Ley, así como

sus efectos inmediatos sobre actos ejecutados con anterioridad a su

entrada en vigor.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar la Disposición Final Primera, artículo 64.


Redacción que se propone:


«Disposición Final

Primera. Modificación de la Ley General Tributaria

Artículo 64

Prescribirán a los tres años:


a) El derecho de la Administración.../..., en cuyo caso el plazo

de prescripción será de 5 años, para la parte




Página 52




de deuda tributaria correspondiente a las actividades empresariales o

profesionales ocultadas.


b) (Sin variación).


c) (Sin variación).


d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos, así como el

derecho a la rectificación de una declaración-liquidación, salvo en

aquellos casos en que una sentencia o declaración administrativa

declare o reconozca la nulidad, rescisión o resolución del acto o

contrato que dio lugar a la realización del hecho imponible, en cuyo

caso el plazo se contará desde que dicha sentencia o declaración

administrativa adquiera firmeza, así como el derecho a la solicitud de

rectificación de una declaración-liquidación.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 24.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir un nuevo apartado e) a la Disposición Final Primera,

artículo 64.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Primera. Artículo 64

e) El derecho de la Administración para solicitar información con

trascendencia tributaria de sus relaciones económicas, profesionales

o financieras con otras personas. El plazo de prescripción para este

derecho será en todo caso de cinco años.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 24 e).


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar la Disposición Final Primera a los efectos de

modificar los artículos 65 y 66 de la Ley General Tributaria.


Redacción que se propone:


Disposición Final Primera

«Artículo 65

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos

supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:


En el caso a), desde el día en que se presente la correspondiente

declaración o, en su defecto, desde el día en que finalice el plazo

reglamentario para presentarla; en el caso b)...» (resto igual).


«Artículo 66.1

1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a) y c) del

artículo 64 se interrumpen:


a) (Sin variación).


b) Por la interposición de reclamaciones a recursos de cualquier

clase, salvo que interpuesto el recurso o reclamación por el interesado

se anulara totalmente el acto del órgano administrativo de gestión

objeto de recurso.


c) (Sin variación).»

JUSTIFICACION

La modificación del artículo 65 evita perjudicar a quienes presentan

sus declaraciones con anterioridad a la finalización del período

reglamentario.


La modificación del artículo 66 evita la interrupción de la

prescripción en el caso de anulación total del acto del órgano

administrativo de gestión objeto de recurso.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de adicionar una Disposición Final Cuarta Bis.


Redacción que se propone:


«Disposición Final

Cuarta bis. Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.





Página 53




Se adiciona un apartado 4 al artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

procedimiento Administrativo común, que quedará redactado como sigue:


Artículo 76.4

En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de

tramitación y, en especial, los que supongan paralización del

procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites

que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.


La queja se elevará al superior jerárquico de la autoridad o

funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta. La

estimación de la queja dará lugar, si hubiere razones para ello, a la

incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable

de la infracción denunciada.»

JUSTIFICACION

Resulta necesario volver a instaurar un mecanismo que, al igual que el

establecido en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, permita

la defensa al interesado en sus derechos en la tramitación de todo

expediente administrativo, estableciendo el cauce adecuado para exigir

la depuración de las responsabilidades en que incurra cualquier

funcionario en el ejercicio de sus funciones.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de adicionar una nueva Disposición Final Cuarta bis.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Cuarta bis

Los órganos de la Oficina Nacional de Inspección con sede en las

Delegaciones de Hacienda Especial de la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria se configurarán como órganos periféricos de

la misma. La Dirección de la Agencia tomará las medidas de organización

oportunas para ello en el plazo de un mes desde la publicación de esta

Ley.»

JUSTIFICACION

Racionalizar el procedimiento económico administrativo.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de añadir una Disposición Final Tercera bis.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Tercera.bis. Vía económico-administrativa previa a

la judicial

Por convenio entre la Administración del Estado y la correspondiente

Administración autonómica, podrá crearse en el ámbito de cada Comunidad

Autónoma una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica

propia, diferenciada de ambas Administraciones, con la denominación de

Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad correspondiente, en

el que se subroguen los diversos órganos económico-administrativos

existentes en cada Comunidad. Dicho Tribunal resolverá, con carácter

preceptivo y previo a la vía judicial, y con arreglo al procedimiento

económico-administrativo, basado en la gratuidad y antiformalismo, las

reclamaciones que se interpongan contra todos los actos tributarios

emanados de órganos de gestión, inspección y recaudación de cualquier

Administración Pública radicantes en el territorio de la

correspondiente Comunidad. Y resolverá en única instancia, siendo

susceptibles sus resoluciones únicamente de recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia

correspondiente.»

JUSTIFICACION

Los tribunales económico-administrativos están integrados en la

organización de la Administración del Estado, dependiendo del

Ministerio de Economía y Hacienda; resuelve las reclamaciones

interpuestas contra actos tributarios del Estado y actos tributarios

autonómicos sobre tributos cedidos. Además el Tribunal

económico-administrativo central es competente para conocer sobre las

reclamaciones contra actos de órganos centrales y los Regionales para

conocer de las reclamaciones contra actos de órganos periféricos.


Por otra parte las administraciones autonómicas suelen tener sus

órganos económico-administrativos propios, integrados en su

administración y competentes para resolver reclamaciones contra actos

sobre tributos propios.


Sería necesario que el sistema vigente pudiera garantizar la

independencia de los tribunales, es decir tuviera una menor integración

en la organización administrativa estatal o autonómica y si se pudiese

refundir en un solo órgano económico-administrativo los diversos

órganos existentes en cada Comunidad a los efectos de posibilitar una

rápida unificación de criterios.





Página 54




Con el convenio propuesto se obtiene este objetivo sin necesidad de

modificar ni la denominación de los tribunales, ni su organización

interna, ni el procedimiento de tramitación de las reclamaciones.


Además su mayor independencia le otorgará mayores garantías de criterio

jurisdiccional ante el recurrente y eficacia ante la administración

gestora.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los

efectos de modificar la Disposición Final Sexta.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Sexta

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».»

JUSTIFICACION

El Proyecto de ley prevé dos excepciones a su entrada en vigor en el

plazo ordinario de 20 días:


El primero, para la entrada en vigor de los artículos 9 y 10 en los que

se prevé la devolución automática y el reembolso de las cantidades que

la Administración debe devolver al contribuyente con el tipo de interés

fijado para el interés de demora. No tendría sentido retrasar esta

medida hasta comienzos de 1998.


El segundo para la entrada en vigor del artículo 24. En este caso, si

el principio de prescripción en los plazos establecidos en el artículo

24 parece adecuado a los medios técnicos y organizativos de la

administración tributaria actual, tampoco parece oportuno postergar su

aplicación efectiva hasta el año 2002.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de derechos y

garantías de los contribuyentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 1997.--El

Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 2, párrafo primero

De modificación.


El párrafo primero del artículo 2 quedará redactado de la siguiente

manera:


«La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica

de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de

justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución

de la carga tributaria y no confiscatoriedad.»

JUSTIFICACION

Debe consagrarse en este artículo el principio constitucional de la no

confiscatoriedad por parte de la Administración.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 3

De adición de un nuevo apartado 3.


«3. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones

tributarias producirán efectos retroactivos cuando su aplicación

resulte más favorable para el sujeto infractor.»

JUSTIFICACION

La Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente debe recoger el

principio general de aplicación retroactiva de las disposiciones

sancionadoras cuando resulten más favorables.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 5.1

De modificación.





Página 55




«1. El Ministerio de Economía y Hacienda acordará la publicación en el

primer trimestre de cada ejercicio de los textos actualizados de las

Leyes y Reales Decretos tributarios de carácter estatal en los que se

hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el

ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo

y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se

hayan aprobado en dicho ejercicio.»

JUSTIFICACION

La enmienda pretende concretar el alcance de la publicación de textos

actualizados en cuanto al alcance de la misma y al tiempo en el que

debe realizarse, omitiendo el calificativo de «sustanciales» y

precisando que debe ordenarse en el primer trimestre de cada ejercicio.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 6

De modificación.


El artículo 6 quedará redactado como sigue:


«La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los

criterios administrativos existentes en orden a la aplicación de la

normativa tributaria a través de los servicios de información de las

oficinas abiertas al público, facilitará la consulta a las bases

informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitirá

comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de

determinados sectores, actividades o fuentes de renta.»

JUSTIFICACION

Precisar que el acceso a las bases informatizadas de la Administración

tributaria es sólo a efectos de poder consultar su contenido.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 7

De modificación.


El artículo 7 quedará redactado de la siguiente manera:


«1. Los contribuyentes podrán formular a la Administración tributaria

consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la

clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les

corresponda. La Administración tributaria deberá contestar por escrito

las consultas así formuladas.


2. Dicha contestación tendrá carácter vinculante para la Administración

tributaria en la forma y en los supuestos previstos en la Ley General

Tributaria y en las leyes propias de cada tributo. En este supuesto el

plazo máximo para contestar por escrito las consultas será de seis

meses.»

JUSTIFICACION

Establecer un plazo para la contestación de las consultas vinculantes.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 11, párrafo primero

De modificación.


El párrafo primero del artículo 11 quedará redactado de la siguiente

manera:


«La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su

importe, el coste de los avales aportados como garantía para suspender

la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada

improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha

declaración adquiera firmeza; cuando la deuda tributaria sea declarada

parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte

correspondiente del coste de los avales. Esta medida se extenderá en

la forma que reglamentariamente se determine a otros gastos incurridos

en la prestación de garantías distintas de las anteriores.»

JUSTIFICACION

El reembolso de los avales debe producirse no sólo en los casos en que

la ejecución de una deuda tributaria sea declarada totalmente

improcedente, sino también cuando sólo lo es en parte.





Página 56




ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 11, párrafo segundo (nuevo)

De adición.


Se añade después del párrafo primero del artículo 11, con punto y

aparte, el siguiente texto:


«Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la

reclamación interpuesta, tendrá derecho el contribuyente a la reducción

proporcional de la garantía aportada, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACION

La garantía aportada por los contribuyentes para suspender la ejecución

de los actos administrativos impugnados tiene como objeto evitar un

posible perjuicio a la Hacienda Pública derivado de la suspensión de

la ejecución del acto impugnado. Por ello parece razonable que si la

cuantía de la deuda resulta disminuida como consecuencia de la

estimación parcial del recurso o reclamación interpuesto, pueda

reducirse en idéntica proporción la garantía aportada. La remisión

reglamentaria pretende exclusivamente establecer el procedimiento por

el que debe realizarse tal reducción, sin que ello implique la

anulación de la garantía anterior y la aportación de la nueva garantía.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 16, apartado 2

De modificación.


El apartado 2 del artículo 16 quedará redactado como sigue:


«2. No obstante lo anterior, los contribuyentes, en sus relaciones con

los órganos de la Administración tributaria del Estado con sede en el

territorio de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial propia,

pueden presentar en dicha lengua los documentos que les sean requeridos

y solicitar que les sean expedidos en la misma los actos dictados por

los órganos de la Administración tributaria del Estado.»

JUSTIFICACION

Mejorar la redacción del párrafo para dejar claro que cuando el

contribuyente solicita que les sean expedidos en la lengua cooficial

propia de cada Comunidad Autónoma los actos emanados de los órganos de

la Administración tributaria, el documento expedido en dicha lengua es

el original y no una mera traducción de otro documento redactado en

castellano.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo

De modificación.


El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 quedará redactado

como sigue:


«Cuantas autoridades, funcionarios, u otras personas al servicio de la

Administración tengan conocimiento de estos datos, informes o

antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo

respecto de ellos, salvo en los casos previstos en las leyes.»

JUSTIFICACION

El deber de sigilo impuesto en el apartado 1 del artículo 18 garantiza

a los contribuyentes que los datos, informes o antecedentes obtenidos

por la Administración tributaria no serán cedidos o comunicados a

terceros salvo en los supuestos previstos por las leyes. Por ello

parece necesario extender el deber de sigilo, no sólo a las autoridades

y funcionarios, sino también a cualquier otra persona al servicio de

la Administración que por razón de su cargo, o puesto de trabajo tenga

conocimiento de estos datos, informes o antecedentes.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 24.a)

De modificación.


«a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria

mediante la oportuna liquidación, salvo




Página 57




cuando el contribuyente no hubiera presentado la declaración

correspondiente por el impuesto y período impositivo de que se trate

o haya ocultado a la Administración tributaria el ejercicio de alguna

de las actividades empresariales o profesionales que realice, en los

términos que reglamentariamente se determinen, al objeto de concretar

el alcance y entidad de ésta, en cuyo caso el plazo de prescripción

será de seis años.»

JUSTIFICACION

Habilitar al reglamento para que determine la entidad y alcance de la

actividad empresarial o profesional ocultada por razones de seguridad

jurídica, con la finalidad de que el plazo no se amplíe

sistemáticamente para este tipo de contribuyentes como consecuencia de

la realización de actividades irrelevantes.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 25

De modificación y adición.


El artículo 25 quedará redactado como sigue:


«1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del

interesado, sobre los valores de los bienes inmuebles que, situados en

el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o

transmisión.


2. Dicha información no impedirá la posterior comprobación

administrativa, pero cuando el contribuyente haya seguido los criterios

manifestados por la Administración no incurrirá en ningún tipo de

responsabilidad.»

JUSTIFICACION

Se incluye en el precepto la exención de responsabilidad de los

contribuyentes que sigan los criterios y valores manifestados por la

Administración.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 28

De modificación.


El artículo 28 quedará redactado de la siguiente manera:


«Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de

comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la

Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración

tributaria que dicha comprobación tenga carácter general respecto al

tributo y ejercicio afectados por la actuación, sin que tal solicitud

interrumpa las actuaciones en curso. La Administración tributaria

deberá iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de seis

meses desde la solicitud.»

JUSTIFICACION

Precisar que el alcance general de la comprobación lo es en relación

al tributo y ejercicio afectados por la actuación parcial y no, como

podría entenderse con la redacción actual respecto de todos los

tributos y ejercicios no prescritos.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 29.1

De modificación.


El apartado 1 del artículo 29 quedará redactado de la siguiente manera:


«1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de

liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán

concluir en el plazo máximo de doce meses. A estos efectos, no se

computarán las dilaciones imputables al contribuyente. No obstante,

podrán prorrogarse, por el tiempo y con el alcance y requisitos que

reglamentariamente se determinen las actuaciones en las que concurran

alguna de las siguientes circunstancias...».


JUSTIFICACION

Acotar el plazo de la prórroga, el cual debe establecerse en la misma

y establecer una especificación técnica en lo relativo a las dilaciones

imputables al contribuyente.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 29.2




Página 58




De modificación.


El apartado 2 del artículo 29 quedará redactado como sigue:


«2. El incumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior

determinará que no se considere interrumpida la prescripción como

consecuencia de tales actuaciones, sin perjuicio de que, respecto de

los ejercicios no prescritos, las actuaciones realizadas conserven su

validez.»

JUSTIFICACION

Precisar en aras una mayor seguridad jurídica que el transcurso del

plazo de doce meses sin que concluyan las actuaciones de comprobación

e investigación no afecta a la validez de las actuaciones realizadas

respecto de los ejercicios no prescritos.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 29.3 (nuevo)

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:


«3. A los efectos de los dos apartados anteriores, se entenderá que las

actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación

concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que

resulte de dichas actuaciones.»

JUSTIFICACION

Precisar, en aras de una mayor seguridad jurídica, el momento en que

se entienden ultimadas las actuaciones.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 30, párrafo segundo (nuevo)

De adición.


Se añade un segundo párrafo al artículo 30 con el siguiente texto:


«Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo,

la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que

exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente

adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.»

JUSTIFICACION

Incorporación de esta medida en beneficio del contribuyente.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 34

De modificación.


El artículo 34 quedará redactado de la siguiente forma:


«1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un

expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación

e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor,

dándose, en todo caso, audiencia al interesado.


2. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de

seis meses.


3. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o

reclamación independiente, si bien, en el caso de que el contribuyente

impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o

reclamaciones.»

JUSTIFICACION

Establecer un plazo máximo para el procedimiento sancionador en

consonancia con lo establecido para el resto de procedimientos de

gestión tributaria.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al apartado 2 de la Disposición Derogatoria Unica

De modificación.





Página 59




Se da nueva redacción al apartado 2 de la Disposición Derogatoria

Unica:


«2. En particular, queda derogado el apartado 3 de la Disposición

Adicional Octava de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1988.»

JUSTIFICACION

Modificación técnica por la que se suprime la derogación de los

apartados 3, 4 y 5 del artículo 81 de la Ley General Tributaria, a los

que se da nueva redacción en enmienda presentada al efecto.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera, apartado 2 (nuevo)

De adición.


Se añade a la Disposición Final Primera un nuevo apartado Dos en el que

se da nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 81 de la

Ley General Tributaria y se incluye en un apartado Uno del texto actual

de la citada Disposición, con arreglo al siguiente texto:


«Primera. Modificación de la Ley General Tributaria

Uno. (Texto actual de la Disposición Final Primera.)

Dos. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la

Ley General Tributaria, se recoge en el apartado 5 el texto del vigente

apartado 6 y se suprime el apartado 6, que queda sin contenido, con

arreglo al siguiente texto:


Artículo 81, apartados 3, 4 y 5.


«3. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente

suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la prestación en

tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra

aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en

vía administrativa.


4. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su

importe, el coste de los avales aportados como garantía para suspender

la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada

improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha

declaración adquiera firmeza; cuando la deuda tributaria sea declarada

parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte

correspondiente del coste de los avales. Esta medida se extenderá en

la forma que reglamentariamente se determine a otros gastos incurridos

en la prestación de garantías distintas de las anteriores.


5. Los órganos competentes de las Haciendas Territoriales para la

imposición de las sanciones serán los que ejerzan funciones análogas

a las mencionadas».»

JUSTIFICACION

Modificación técnica que incluye en el artículo 81 de la Ley General

Tributaria lo dispuesto en los artículos 11 y 35 de la Ley de Derechos

y Garantías de los Contribuyentes, relativos a la suspensión de la

ejecución de las sanciones tributarias y al reembolso de los costes de

garantía.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Final Sexta

De modificación y adición.


Se modifica la Disposición Final Sexta, desdoblando el contenido de su

apartado 2 en dos nuevos apartados 2 y 3, y recogiendo como apartado

4 el contenido del actual apartado 3, con arreglo al siguiente texto:


«Sexta. Entrada en vigor

1. (Mismo texto.)

2. Entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 lo dispuesto en el

artículo 9 de la presente Ley y en la nueva redacción del apartado 1

del artículo 155 de la Ley General Tributaria y se aplicará a los

intereses que se devenguen a partir de dicha fecha, cualquiera que sea

la fecha en la que se hubiera realizado el ingreso indebido. Los

intereses devengados hasta dicha fecha se regirán por la normativa

vigente al inicio de su devengo.


3. Entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 lo dispuesto en el

artículo 10 de la presente Ley y en la nueva redacción del artículo 100

de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, del artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y del apartado tres del

artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre

el Valor Añadido, y se aplicará a las devoluciones que se soliciten a

partir de dicha fecha. No obstante, se aplicará el interés de demora

regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria a los

intereses que se devenguen a partir de 1 de enero de 1998,

correspondientes a devoluciones solicitadas antes de dicha fecha.


4. (Mismo texto del actual apartado 3.)»




Página 60




JUSTIFICACION

Precisar la entrada en vigor de los nuevos preceptos relativos a las

devoluciones de ingresos indebidos y a las devoluciones de oficio,

regulando expresamente la entrada en vigor de la nueva redacción del

artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, del artículo 145 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y del

artículo 115.3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. El nuevo

texto aclara que, en los supuestos de devoluciones de oficio se

aplicará a partir de 1 de enero de 1998 el interés de demora tributario

a las devoluciones solicitadas en 1997 que no hayan sido efectivamente

satisfechas en dicha fecha.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa, para el amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los

contribuyentes (núm. expte. 121/26).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos De supresión.


Se propone la supresión del inciso cuarto del párrafo 6 de la

Exposición de Motivos.


«La reducción, con carácter general, de los plazos de prescripción...»

(hasta el final).


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 24.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos De supresión.


Se propone la supresión del tercer inciso del párrafo 7 de la

Exposición de Motivos.


«La configuración de la vía económico-administrativa en una sola ...»

(hasta el final).


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 37.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos De supresión.


Se propone la supresión de la expresión: «... y los plazos de

prescripción.», contenida al final del párrafo 12 de la Exposición de

Motivos.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 24.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos De supresión.


Se propone la supresión de la expresión: «... y se configura, con

carácter general, la vía económico-administrativa en una sola

instancia.», contenida en el párrafo 16 de la Exposición de Motivos.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 37.





Página 61




ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2.h)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado h) del artículo 2:


«h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter

reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la

Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados por ésta para

la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga

encomendada.»

MOTIVACION

La finalidad de la enmienda es doble: de un lado, garantizar no sólo

el carácter reservado de la información de que disponga la

Administración tributaria sino que la misma se utilice para la efectiva

recaudación de los tributos y, de otro, prever expresamente, en

coherencia con lo previsto en el propio artículo 18.1 del proyecto, la

posibilidad de existencia de excepciones al principio de

confidencialidad, siempre que están legalmente previstas.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2.m)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado m) del

artículo 2, con la siguiente redacción:


«Iguales derechos ostentarán los contribuyentes, en los aspectos que

resulten aplicables, en relación a las liquidaciones provisionales de

oficio que pueda realizar la Administración tributaria.»

MOTIVACION

La creciente importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de las

liquidaciones provisionales de oficio que la Administración tributaria

pueda realizar, así como el progresivo proceso de asunción de funciones

y facultades de comprobación por parte de los órganos de gestión, hace

necesaria la extensión de los derechos contemplados en el apartado de

referencia a los procedimientos que dan lugar a tales liquidaciones.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 4:


«2. En los términos establecidos por las Leyes, quedarán exentos de

responsabilidad por infracción tributaria los obligados tributarios que

hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con los

criterios manifestados por la Administración tributaria competente en

sus contestaciones a las consultas formuladas.»

MOTIVACION

El precepto, tal y como está redactado, resulta de una generalidad

incompatible con el principio de seguridad jurídica. En efecto decir,

por ejemplo, que no procederá la imposición de sanciones en los

supuestos en los que los contribuyentes adecuan su actuación a los

textos actualizados de las normas tributarias resulta, o bien obvio,

o bien innecesario, por lo que es conveniente circunscribir el ámbito

de regulación del precepto a aquellos supuestos en los que se haya

producido la oportuna consulta a la Administración.


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5, primer párrafo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del artículo 5:


«El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente, dentro del

mes de enero del correspondiente año, la publicación de los textos

actualizados de las normas tributarias estatales en las que se haya

producido variaciones




Página 62




respecto de la normativa aplicable en el ejercicio precedente.»

MOTIVACION

De un lado, si se dispone tal publicación, ésta debe producirse dentro

de un plazo apto o idóneo para cumplir la función de información que

la norma prevé.


De otro, debe suprimirse el calificativo «sustancial», pues el mismo

puede ser susceptible de una amplia interpretación, incompatible,

igualmente, con la citada finalidad del precepto.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8.5

De supresión.


Se propone la supresión de la expresión «, o que varíen

significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su

valoración, ...», contenida en el apartado 5 del artículo 8.


MOTIVACION

La supresión que se propone pretende reforzar el principio de seguridad

jurídica.


En efecto, si se toma en consideración que los acuerdos de valoración

deben prever su plazo de vigencia (apartado 6 del artículo 8), parece

lógico que, si es previsible que las valoraciones afecten a supuestos

susceptibles de cambios coyunturales, lo que debe restringirse es dicho

plazo de vigencia, pero no incluir una cláusula de salvaguarda que en

la práctica desvincula a la Administración tributaria de sus propios

actos.


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8.7

De adición.


Se propone la adición de la expresión «, en el supuesto de que la

Administración tributaria acepte los valores por ellos propuestos,»,

a continuación de «Los contribuyentes».


MOTIVACION

Por no poderse apreciar cuáles son las razones que justifican la

exclusión de la posibilidad de impugnación de los actos de la

Administración en esta materia. A estos efectos, obsérvese que el

precepto regula no sólo la aceptación o no de la propuesta formulada

por el contribuyente, sino la posibilidad de la Administración de

emitir la valoración vinculante que estime oportuna (apartado 4 del

artículo 8); en este último caso, sin duda se establecen obligaciones

para los sujetos pasivos, por lo que los mismos deben tener derecho a

su impugnación sin necesidad de esperar a la ulterior liquidación.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 9:


«Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho

a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado

en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias,

aplicándose a los mismos el interés legal.


Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior aquellos supuestos

en los que se haya reconocido el derecho a la devolución en la

resolución de un recurso o reclamación administrativa, en una sentencia

o resolución judicial o en cualquier acuerdo o resolución que suponga

la revisión o anulación de actos administrativos que hubieran dado

lugar al ingreso de una deuda tributaria en cuantía superior a la que

legalmente procedía, en cuyo caso se aplicará el interés de demora

regulado en el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria.»

MOTIVACION

Resulta necesario distinguir los supuestos en los que el ingreso

indebido puede haber sido causado por el propio contribuyente, de

aquellos otros cuya responsabilidad es de la Administración tributaria.


En el primer caso, resulta claro que no existe ningún elemento que

pueda motivar la agravación de las obligaciones de reintegro a cargo

de la Administración, por lo que establecer que en todo supuesto de

ingresos indebidos, procede la aplicación de intereses de demora, lejos

de profundizar en el equilibrio de las relaciones entre contribuyentes

y administración lo que hace es poner a esta última en una situación

de desventaja ni clara ni suficientemente justificada.





Página 63




ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 10

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo único del artículo 10:


«Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo

y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que la devolución se haya

efectuado, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de

demora regulado en el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria,

desde el momento de la finalización del plazo de presentación de la

correspondiente declaración, y sin necesidad de efectuar requerimiento

al efecto.»

MOTIVACION

Establecer que el interés de demora debe calcularse, si la devolución

no se efectúa en los plazos que señala el precepto, desde la fecha en

que finalizó el plazo de presentación de las declaraciones de que se

trate.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12.1

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... procedimientos de gestión

tributaria ...», contenida en el apartado 1 del artículo 12, por : «...


procedimientos tributarios...».


MOTIVACION

Extender la obligación de resolución a todos los procedimientos de

naturaleza tributaria.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12.1

De adición.


Se propone la adición de la expresión: «la prescripción,», a

continuación de: «... y cuando se produzca...,».


MOTIVACION

Corregir error de redacción del precepto, en coherencia con lo

dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 42 de la

Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12.2

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... ejecución de actos de gestión

tributaria...», contenida en el apartado 2 del artículo 12, por: «...


ejecución de actos de naturaleza tributaria...».


MOTIVACION

Extender la obligación de motivación a todos los actos de naturaleza

tributaria.


ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 13

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... procedimiento de gestión

tributaria...», contenida en el párrafo único del artículo 13, por:


«... procedimiento tributario...».


MOTIVACION

Extender los derechos de los contribuyentes a cualquier tipo de

procedimiento de naturaleza tributaria.





Página 64




ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 14

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... los procedimientos de gestión

tributaria...», contenida en el párrafo único del artículo 14, por:


«los procedimientos tributarios...».


MOTIVACION

Extender los derechos de los contribuyentes a cualquier tipo de

procedimiento de naturaleza tributaria.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 16.1

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... los procedimientos de gestión

tributaria...», contenida en el número 1 del artículo 16, por: «... los

procedimientos tributarios...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 16.2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 16:


«2. No obstante lo anterior, los contribuyentes, en sus relaciones con

los órganos de la Administración tributaria del Estado con sede en el

territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua

que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará

en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios

interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a

la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los

documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en

la lengua elegida por los mismos.»

MOTIVACION

Recoger correctamente, y no de forma limitada como hace el proyecto de

Ley, la previsión del artículo 36 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17, primer párrafo

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... procedimiento de gestión

tributaria...», contenida en el primer párrafo de artículo 17, por:


«... procedimiento tributario...».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17, segundo párrafo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del artículo 17:


«Dicha Administración podrá, a efectos de subsanar posibles errores en

los documentos aportados que pudieran perjudicar al contribuyente o a

terceros, requerir al interesado la ratificación de datos específicos

contenidos en dichos documentos.»




Página 65




MOTIVACION

Restringir el ámbito de aplicación del precepto, de conformidad con lo

expuesto en la propia Memoria del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18.1, primer párrafo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 1 del

artículo 18:


«Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración

tributaria tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para

la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga

encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo

en los supuestos previstos en las Leyes.»

MOTIVACION

Garantizar no sólo el carácter reservado de la información de que

disponga la Administración tributaria, sino que la misma se utilice

para la efectiva recaudación de los tributos, en coherencia con la

enmienda presentada al artículo 2.h).


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 21

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... procedimiento de gestión

tributaria...», contenida en el párrafo único del artículo 21, por:


«... procedimiento tributario...».


MOTIVACION

No restringir el ámbito de aplicación del precepto, en coherencia con

enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 21

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:


«En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de

tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción

de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que

pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.


Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a

la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.»

MOTIVACION

Por no entenderse por qué se transcribe casi literalmente el contenido

del apartado 1 del artículo 79 de la Ley 30/92, y no su apartado 2,

cuando el mismo contiene igualmente garantías básicas del contribuyente

en el desarrollo del procedimiento.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 22

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... procedimiento de gestión

tributaria...», contenida en el apartado 1 del artículo 22, por : «...


procedimiento tributario...».


MOTIVACION

No restringir el ámbito de aplicación del precepto, en coherencia con

enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 22.2




Página 66




De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del apartado

2 del artículo 22.


«.., sin perjuicio de lo previsto en el artículo 123.3 de la Ley

General Tributaria para las liquidaciones provisionales de oficio.»

MOTIVACION

Respetar lo previsto en una Ley de reciente aprobación parlamentaria

(modificación de la LGT), a instancia, fundamentalmente, del Grupo

Parlamentario Popular y CiU.


ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 23

De modificación.


Donde dice: «seis meses».


Debe decir: «tres meses».


MOTIVACION

En coherencia con lo previsto de forma general en la Ley 30/92, que,

a otros efectos, es seguida fielmente por el proyecto. En cualquier

caso, debe destacarse que tal plazo lo es sin perjuicio del que pueda

establecer la normativa específica aplicable, por lo que los casos que

deban excepcionarse quedan suficiente y razonablemente cubiertos.


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 24

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 24.


MOTIVACION

La nueva regulación del instituto de la prescripción que se contiene

en el artículo 24 introduce las suficientes incertidumbres y

desigualdades como para considerar que el mismo respeta adecuadamente

el principio de igualdad y el de seguridad jurídica de los

contribuyentes. Así, no se alcanza a comprender por qué el plazo de

prescripción se amplía a 6 años sólo en el caso de ocultación del

ejercicio de actividades empresariales o profesionales y no en los

supuestos (IRPF, IS), de ocultación de rendimientos del capital

(mobiliario e inmobiliario) o de incrementos patrimoniales; igualmente,

tampoco precisa el precepto si, en el caso de producirse tal ampliación

temporal, el derecho de la Administración para determinar la deuda

tributaria alcanza sólo a este tipo de rendimientos (empresariales y

profesionales) o si, por el contrario, es susceptible de revisión la

totalidad de la declaración del contribuyente, con independencia de la

fuente de renta de la que procedan los ingresos. Tales imprecisiones

ponen de manifiesto una cierta improvisación en la redacción de la

norma, lo que avalaría la conveniencia de mantener la actual regulación

de la materia.


ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 25

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 25:


«Cada Administración tributaria podrá informar, a solicitud del

interesado, sobre los valores de los bienes inmuebles que, situados en

el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o

transmisión. Dicha información no impedirá la posterior comprobación

administrativa de los valores.»

MOTIVACION

Posibilitar una ampliación racional y adecuada de la previsión

normativa.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 26

De modificación.





Página 67




Se propone la siguiente redacción del artículo 26:


«La Administración tributaria hará públicos, antes del 31 de diciembre,

los criterios que informan el Plan Nacional de Inspección para el

siguiente año.»

MOTIVACION

Necesidad de establecer un plazo para el cumplimiento de la función de

información que la norma prevé. En tanto el Plan Nacional de Inspección

ha de contener los criterios de actuación para el año siguiente

(artículo 18.3 del Real Decreto 939/86, de 25 de abril, Reglamento

General de la Inspección de los Tributos), parece razonable que la

publicación establecida se efectúe antes del 31 de diciembre del año

anterior a aquél en que surtirá efecto.


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 27

De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 27

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 24.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 28

De adición.


Se propone la adición de la expresión: «, en relación al impuesto y

período impositivo de que se trate, ...», a continuación de: «... que

dicha comprobación tenga carácter general,».


MOTIVACION

Necesidad de circunscribir el ámbito objetivo de la solicitud de los

contribuyentes. El precepto, tal y como está redactado, introduce una

generalidad imcompatible con el correcto y adecuado ejercicio de la

función inspectora.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 29.1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer inciso del párrafo primero

del apartado 1 del artículo 29:


«Las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por

la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de

doce meses. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo por otro período

que no exceda del legalmente previsto, cuando en las actuaciones

concurra alguna de las siguientes circunstancias:»

MOTIVACION

Necesidad de establecer una duración máxima a las ampliaciones de plazo

que puedan producirse. En este sentido, debe destacarse que la

redacción del proyecto (continuarán hasta su finalización), posibilita

mantener abiertas «sine die», las actuaciones de comprobación e

investigación, facultad o potestad contraria a las más elementales

exigencias del principio de seguridad jurídica y, desde luego, poco

respetuosa con los derechos de los contribuyentes que la norma pretende

garantizar, máxime si se toma en consideración que el tan citado

precepto no hace referencia a la necesidad de acuerdo específico para

proceder a la ampliación y consiguiente comunicación al sujeto pasivo.


Se estima igualmente necesario excluir expresamente los actos de

liquidación del ámbito de aplicación del precepto.


ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 29.1

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo, al final del apartado 1 del

artículo 29, con la siguiente redacción:





Página 68




«Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en

todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de

derecho.»

MOTIVACION

Respetar los derechos y garantías de los contribuyentes, en coherencia

con lo propuesto en la anterior enmienda.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 30

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al artículo 30, con la

siguiente redacción:


«Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el contribuyente

tendrá derecho a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin

necesidad de prestar garantía al efecto, cuando la misma hubiere de

ocasionar al recurrente daños de imposible o difícil reparación; tal

suspensión se acordará a solicitud del interesado, que contendrá las

alegaciones y razonamientos que permitan deducir, prudencial y

racionalmente, la posible producción de dichos daños o perjuicios. No

procederá la suspensión sin garantía cuando la misma pueda ocasionar

daño o perjuicio a los intereses públicos o a terceros, o cuando exista

riesgo fundado de que el contribuyente puede incumplir la prestación

tributaria que al mismo pueda corresponder.»

MOTIVACION

Permitir, en el ámbito administrativo, una mejor adaptación de las

exigencias formales a las circunstancias objetivas y subjetivas de los

recurrentes, garantizando y posibilitando el efectivo ejercicio de sus

derechos y evitando regulaciones y requisitos generalizados basados en

una desconfianza hacia el contribuyente.


ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 34

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo segundo, con la siguiente

redacción. El actual párrafo segundo pasa a ser párrafo tercero.


«Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos supuestos

en los que el contribuyente manifieste su conformidad con la propuesta

de regularización de la situación tributaria que se le formule y con

la sanción que corresponda.»

MOTIVACION

Introducir elementos de racionalidad operativa en aquellos casos en que

concurre la conformidad del contribuyente.


ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 37

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 37.


MOTIVACION

Por desnaturalizar y dejar sin sentido la competencia de los Tribunales

Económico-administrativos regionales y locales, pudiendo, tal previsión

igualmente, llegar a colapsar el funcionamiento del Tribunal

Económico-administrativo Central.


ENMIENDA NUM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Segunda, con

la siguiente redacción. La actual Disposición Adicional Unica pasa a

ser Disposición Adicional Primera.


«Disposición Adicional Segunda. Plazos de resolución de los

procedimientos

Si, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, no

existiera previsión al respecto en la normativa




Página 69




específica, se aplicará el régimen de actos presuntos previsto en la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

MOTIVACION

Posibilitar, en relación a lo previsto en el artículo 23 del proyecto,

la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, evitando el absurdo legal de no saber cuál es el

efecto de la falta de resolución si, pese al voluntarismo del citado

artículo, algún procedimiento no tiene, de hecho, regulado el régimen

de los actos presuntos.


ENMIENDA NUM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Unica

De adición.


Se propone, en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Unica, la

adición de la expresión: «, y sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo segundo del artículo 34,» a continuación de «No obstante, ...».


MOTIVACION

Para coordinar el precepto con lo previsto en la enmienda al artículo

34.


ENMIENDA NUM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica. 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del número 2 de la Disposición

Derogatoria Unica:


«2. En particular, quedan derogados los apartados 4 y 5 del artículo

81 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el

párrafo cuarto del apartado 6 del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del impuesto sobre Sociedades.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas a los artículos 8.5 y 37.


ENMIENDA NUM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera (artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28

de diciembre, General Tributaria)

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 64 de la Ley

General Tributaria.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 24.


ENMIENDA NUM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera (artículo 155, apartado 1, de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 155 de

la Ley General Tributaria:


«1. Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes

tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente

hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas

tributarias, aplicándose a los mismos el interés legal.


Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior aquellos supuestos

en los que se haya reconocido el derecho a la devolución en la

resolución de un recurso o reclamación administrativa, en una sentencia

o resolución judicial o en cualquier acuerdo o resolución que suponga

la revisión o anulación de actos administrativos que hubieran dado

lugar al ingreso de una deuda tributaria en cuantía superior a la que

legalmente procedía, en cuyo caso se aplicará el interés de demora

regulado en el artículo 58.2.c) de la presente Ley.»




Página 70




MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 9.


ENMIENDA NUM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda. 1 (artículo 100. Cuatro de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del IRPF)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado Cuatro del artículo 100

de la Ley 18/1991:


«Cuatro. Transcurrido el plazo para practicar la liquidación

provisional a que se refiere el apartado Uno anterior sin que la

devolución se haya efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de

devolución el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la

Ley General Tributaria, desde el momento de la finalización del plazo

de presentación de la correspondiente declaración, y sin necesidad de

requerimiento al efecto.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 10.


ENMIENDA NUM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda. 2 (artículo 145 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 4 del artículo 145 de

la Ley 43/1995:


«4. Transcurrido el plazo para practicar la liquidación provisional a

que se refiere el apartado 1 anterior sin que la devolución se haya

efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés

de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria,

desde el momento de la finalización del plazo de presentación de la

correspondiente declaración, y sin necesidad de requerimiento al

efecto.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 10.


ENMIENDA NUM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda. 3 (artículo 115. Tres de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo cuarto del apartado Tres

del artículo 115 de la Ley 37/1992:


«Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional referido

en el párrafo primer sin que la devolución se haya efectuado, se

aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de demora

regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el

momento de la finalización del plazo de presentación de la

correspondiente declaración, y sin necesidad de requerimiento al

efecto.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 10.


ENMIENDA NUM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Tercera. Uno (artículo 5 del Real Decreto

Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la

Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases de Procedimiento

Económico-administrativo)

De supresión.


Se propone la supresión del apartado b) del artículo 5 del Real Decreto

Legislativo 2795/1980. Los actuales apartados c) y d) pasarán a ser

apartados b) y c).


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 37.





Página 71




ENMIENDA NUM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Sexta. 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de la Disposición

Final Sexta:


«1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».»

MOTIVACION

Disponer la inmediata aplicación de la Ley, concordando igualmente la

redacción del apartado con lo propuesto en las siguientes enmiendas.


ENMIENDA NUM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Sexta. 2

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 de la Disposición Final Sexta

MOTIVACION

Por no resultar adecuada la demora en la entrada en vigor de los

preceptos a que se refiere el apartado; obsérvese que, por ejemplo,

respecto a las devoluciones en el IRPF, la previsión del citado

apartado implicaría que las modificaciones no tendrían efecto práctico

hasta el final del año 1998, lapso temporal a todas luces excesivo e

incompatible con el declarado objetivo de reforzar los derechos y

garantías de los contribuyentes.


ENMIENDA NUM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Sexta. 3

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 de la Disposición Final Sexta.


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas al artículo 24 y Disposición Final

Primera (artículo 64 de la Ley General Tributaria).


ENMIENDA NUM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final con la siguiente

redacción:


«Disposición Final ... Reglamento de gestión tributaria

Antes del 31 de diciembre de 1997, el Gobierno deberá elaborar y

aprobar un Reglamento de gestión tributaria, regulador de los cauces

procedimentales para la actuación de los órganos de gestión de la

Administración tributaria.»

MOTIVACION

Necesidad de contar con un Reglamento general de gestión tributaria,

que establezca los cauces procedimentales adecuados para la actuación

de los órganos de gestión de la Administración tributaria.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se formulan

las siguientes enmiendas parciales, al Proyecto de Ley de derechos y

garantías de los contribuyentes (núm. expte. 121/000026).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 1997.--Joan Saura

Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar

Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7




Página 72




De supresión.


MOTIVACION

El artículo 107 de la Ley General Tributaria regula detalladamente el

régimen de consultas tributarias mientras que, comparativamente, el

artículo que se enmienda carece de contenido innovador al extremo de

remitirse al artículo 107 de la LGT.


ENMIENDA NUM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado 1

De modificación.


Sustituir: «... cuando las Leyes o Reglamentos propios de cada

tributo...», por: «... cuando las Leyes propias de cada tributo...».


MOTIVACION

Respeto al principio de legalidad.


ENMIENDA NUM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 8, apartado 1

De modificación.


Sustituir el apartado por el siguiente texto:


«1. Cuando en la determinación del tributo intervengan valores

diferentes del precio efectivo los contribuyentes podrán someter a la

Administración tributaria propuestas de valoración de los elementos

constitutivos del hecho imponible, con carácter previo a la realización

del mismo y en los términos que establezcan las leyes propias de cada

tributo. El valor aceptado por la Administración tendrá carácter

vinculante para ésta y el sujeto pasivo.»

MOTIVACION

La redacción que propone el proyecto supone la implantación de un

sistema generalizado de duplicación del trámite de comprobación

administrativa de valores, ampliándolo en principio, a la fase previa

a la realización del hecho imponible. La Ley del Impuesto sobre

Sociedades ya incluyó en su artículo 16.6 la facultad del sujeto pasivo

de proponer valoraciones en operaciones vinculadas, justificándose esta

medida por tratarse de sujetos no independientes que pueden alterar el

precio real de las transacciones.


En cualquier caso, la Administración hasta ahora sólo aceptaba, en su

caso, la propuesta pero no proponía una valoración alternativa. Además

la valoración previa se limitaba a un caso muy concreto en que el valor

declarado podía alejarse del convenido entre partes independientes. La

posibilidad de extender el régimen comentado a supuestos análogos de

otros tributos puede ser positiva, pero ello es muy diferente a lo que

pretende el proyecto.


ENMIENDA NUM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 19

De supresión.


MOTIVACION

El precepto ya aparece en el artículo 35 de la Ley 30/92 con carácter

general para todas las Administraciones, al margen de valoraciones

acerca de la eficacia que tiene incluir en un texto legal la regulación

de conductas que escapan al fenómeno jurídico.


ENMIENDA NUM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 20

De modificación.


Sustituir por la siguiente redacción:


«1. El contribuyente podrá comparecer ante la Administración tributaria

asistido por asesor. Caso de carecer de medios económicos suficientes

tendrá derecho a ser asesorado gratuitamente en los términos que

establezca la Ley.


2. En los procedimientos tributarios el contribuyente podrá comparecer

mediante representante debidamente acreditado. No obstante, deberá

comparecer personalmente




Página 73




en aquellas actuaciones que por su naturaleza no puedan realizarse a

través de representante y, en particular, cuando se requiera del

obligado tributario un testimonio.»

MOTIVACION

A diferencia del texto enmendado que no aporta ninguna mejora efectiva

para el ejercicio efectivo de los derechos del contribuyente, el

apartado 1 de la enmienda abre la posibilidad de asesoramiento para

aquellos contribuyentes de menor capacidad económica.


Paralelamente se intenta evitar, con el punto 2, las situaciones de

abuso que en algunos casos se producen por parte de los contribuyentes

que disponen de más medios económicos.


ENMIENDA NUM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 21

De supresión.


MOTIVACION

La misma que las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 23

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los

plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos

trámites. Cuando la normativa de procedimiento no fije plazos, el plazo

máximo de resolución será de tres meses.


2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la

caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos

pasivos para reclamar en queja.


3. Las solicitudes formuladas por los interesados en el curso de los

procedimientos tributarios se podrán entender estimadas cuando no haya

recaído resolución en plazo, conforme a la regulación de actos

presuntos establecida por la Ley 30/92, de 26 de noviembre.


No obstante, los procedimientos de gestión tributaria podrán tener

regulado un régimen de actos presuntos diferente del establecido en el

párrafo anterior.»

MOTIVACION

Tanto el artículo 105 de la Ley General Tributaria como el Real Decreto

803/1993, de 28 de mayo, y supletoriamente la propia Ley 30/92, regulan

en la actualidad el régimen de plazos máximos y de efectos en ausencia

de resolución. Lo que el artículo propone, sin embargo, es un aumento

a 6 meses del plazo normal de resolución que en ausencia de regulación

tributaria específica se fija en la actualidad en tres meses. De otra

parte, todo procedimiento de gestión tributaria ya tiene regulado el

régimen de actos presuntos que le corresponde, con independencia de la

norma que lo hace, por lo que lo que prescribe el artículo no supone

ninguna innovación en derecho, al no referirse expresamente a la norma

concreta que deba hacerlo.


ENMIENDA NUM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9

De supresión.


MOTIVACION

La Disposición Final Primera del Proyecto reforma el apartado 1 del

artículo 155 de la Ley General Tributaria para establecer la unidad de

criterio sobre el tipo aplicable durante el período de demora o retraso

en la devolución. Sin embargo, el artículo que se enmienda va más allá

al referirse expresamente al interés de demora definido de acuerdo con

el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria. Todo ello conduce,

de aprobarse el proyecto en los actuales términos, a una gratuita

duplicidad de normas aplicable al mismo caso, por lo que procede

clarificar el mandato de la ley a través de su trámite más sencillo y

correcto como es la modificación del artículo 155.1 de la Ley General

Tributaria. De otra parte, aun siendo razonable y positiva la reforma,

no deja de ser ciertamente confusa al no detallarse si el interés

aplicable es el vigente a lo largo del período de cómputo o,

alternativamente, el vigente el día en que se efectuó el ingreso

indebido.


ENMIENDA NUM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera, artículo 155, apartado 1 de la Ley

General Tributaria




Página 74




De modificación.


Sustituir: «... aplicándose el interés de demora.», por: «....


aplicándose el mismo régimen de interés de demora que el regulado en

el artículo 58.2.c) de esta Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 9.


ENMIENDA NUM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 10

De modificación.


Sustituir el último inciso por el siguiente texto:


«Transcurrido el plazo que las normas propias de estos tributos señalan

para practicar liquidación provisional, el contribuyente tendrá derecho

al abono del interés de demora de acuerdo con el régimen establecido

en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de

efectuar requerimiento al efecto.»

MOTIVACION

La redacción de este artículo, en los términos del Proyecto, incita a

la confusión puesto que se cita un plazo sin aclarar si se trata del

plazo para practicar liquidación provisional o el plazo siguiente de

un mes para devolver las cantidades al contribuyente.


ENMIENDA NUM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 10

De supresión.


MOTIVACION

Se solicita la supresión del artículo en razón a la ausencia de

aplicación general de la norma al conjunto del sistema tributario. Las

modificaciones se limitan a tres impuestos concretos y aparecen

recogidas en la Disposición Final Segunda, por lo que carece de

justificación la repetición en este lugar de la Ley.


ENMIENDA NUM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 24

De supresión.


MOTIVACION

Lo que se plantea como una mejora de la situación jurídica del

contribuyente cumplidor, reducción a 4 años del derecho de la

Administración, no tiene transcendencia alguna para aquellos obligados

tributarios cumplidores de sus obligaciones fiscales. Sin embargo, lo

que se propone como un régimen penalizador pretendidamente diseñado

para los sujetos incumplidores con el Fisco no abarca en su totalidad,

en los dos supuestos contemplados, los fenómenos de evasión existentes

o que se desarrollen en el futuro. De otra parte, la modificación puede

transformarse en un nuevo instrumento jurídico en manos de los

defraudadores que dispongan de asesoramiento especializado, ya que

inevitablemente surgirán complicaciones para interpretar y aplicar las

circunstancias agravantes del plazo de prescripción.


ENMIENDA NUM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la disposición final primera, artículo 64 de la Ley General

Tributaria

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 24.


ENMIENDA NUM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 16 apartado 2




Página 75




De modificación.


Sustituir el apartado por el siguiente texto:


«2. No obstante lo anterior, los contribuyentes que se dirijan a los

órganos de la Administración General del Estado con sede en el

territorio de una Comunidad autónoma podrán utilizar indistintamente

cualquiera de las lenguas que sean oficiales en ella.


En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por

el contribuyente entendiéndose, si éste no manifestara de forma expresa

su elección, que la lengua elegida corresponde a la utilizada por el

contribuyente en su primera comunicación con la Administración.»

MOTIVACION

Sentar el principio de que los procedimientos se tramiten en la lengua

propia del contribuyente.


ENMIENDA NUM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 16

De adición.


Añadir un nuevo apartado 3 con el siguiente texto:


«Corresponde a la Administración tributaria velar para que los

funcionarios integrados en las plantillas de los órganos radicados en

el territorio de una Comunidad Autónoma dotada de lengua cooficial,

dispongan de la formación adecuada y suficiente sobre dicha lengua que

permita el ejercicio normal del derecho reconocido en el apartado

anterior.»

MOTIVACION

El ejercicio efectivo del derecho del contribuyente a expresarse en la

lengua propia exige de la Administración una labor promocional

formativa para hacer realidad ese derecho.


ENMIENDA NUM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Nueva Disposición Adicional

De adición.


Se crea una Disposición Adicional Segunda del siguiente tenor:


«Disposición Adicional Segunda. En los planes de estudios de los cursos

para funcionarios que hayan superado las correspondientes oposiciones,

se incluirá la formación suficiente en la lengua propia de la Comunidad

Autónoma a la que hayan de ser destinados. Asimismo se habilitarán

cursos específicos de formación en las diferentes lenguas oficiales en

cada territorio para los funcionarios que vayan a prestar sus servicios

en Comunidades Autónomas que dispongan de lengua cooficial.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas al artículo 16.


ENMIENDA NUM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 26

De supresión.


MOTIVACION

No cabe entender que el conocimiento de los criterios de los planes de

inspección pueda ser un derecho de los contribuyentes. En cualquier

caso, esta medida sólo favorecería a los grandes defraudadores y a los

despachos especializados en la elusión fiscal.


ENMIENDA NUM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 26

De modificación.


Sustituir todo el artículo por el siguiente texto:


«Artículo 26. Inclusión en los planes de inspección

La comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación

e investigación requerirá la previa inclusión del contribuyente en el

plan de actuación de un




Página 76




órgano administrativo competente. Una certificación de dicha inclusión

formará parte del expediente administrativo.»

MOTIVACION

El obligado tributario deber tener derecho a que las actuaciones

inspectoras respondan a un criterio objetivo de selección, así como a

tener conocimiento de esta circunstancia.


ENMIENDA NUM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 27, párrafo segundo

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 24.


ENMIENDA NUM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 28

De modificación.


Sustituir el texto del proyecto por la siguiente redacción:


«Artículo 28. Alcance de las actuaciones de comprobación e

investigación

Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de

comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la

Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración

Tributaria que dicha actuación tenga carácter general, sin que dicha

solicitud interrumpa las actuaciones en curso. La Administración

tributaria deberá contestar a esa solicitud en el plazo de un mes,

entendiéndose denegada la misma una vez transcurrido el plazo sin

contestación.»

MOTIVACION

Las actuaciones inspectoras se diseñan con el alcance adecuado a los

fines que se persiguen. El artículo que propone el proyecto de ley

supone una intromisión en los planes de trabajo de la Inspección que

pueden desviar a ésta de sus objetivos en la persecución del fraude.


ENMIENDA NUM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 34

De supresión.


MOTIVACION

La ordenación actual del procedimiento de regularización tributaria y

la inclusión de la sanción dentro de la propuesta elevada por la

Inspección comporta más garantías para el contribuyente que la

modificación que se contempla en el proyecto.


ENMIENDA NUM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica, Punto 1

De supresión.


MOTIVACION

La cláusula derogatoria general que se enmienda constituye una

contradicción manifiesta con lo preceptuado en el artículo 3.2 del

proyecto.


ENMIENDA NUM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 11

De modificación.


Sustituir la redacción del artículo por el siguiente texto:


«Artículo 11. Reembolso de los costes de garantía

La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su

importe, el coste de los avales aportados




Página 77




como garantía para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en

cuanto ésta sea declarada improcedente por resolución administrativa.


Esta medida se extenderá en la forma que reglamentariamente se

determine a otros gastos incurridos en la prestación de garantías

distintas de las anteriores.»

MOTIVACION

Limitar al ámbito administrativo la responsabilidad de la

Administración, en cuanto ésta no sostenga unidad de criterio con

perjuicio para el obligado tributario.


ENMIENDA NUM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 8 apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmienda presentada al apartado 1.


ENMIENDA NUM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica. Apartado 3

De adición.


Añadir entre «... 37...» y «... 77...» el número «... 43 ...».


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 20.


ENMIENDA NUM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Nueva Disposición Final

De adición.


Se crea una Disposición Final Cuarta bis con el siguiente texto:


«Disposición Final Cuarta bis. En el plazo de seis meses desde la

publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», el

Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley sobre asesoramiento

gratuito a los contribuyentes.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 20.


ENMIENDA NUM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 29

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 29. Plazo

1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su

terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.


2. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del

órgano actuante, atendiendo a las circunstancias que concurran. La

interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará

al contribuyente para su conocimiento.


Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la

suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses.


3. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras,

producida por causas no imputables al contribuyente, producirá los

siguientes efectos:


a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la

prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.


b) Los ingresos, declaraciones o comunicaciones pendientes

realizados después de la interrupción de las actuaciones inspectoras,

sin nuevo requerimiento previo, no darán lugar a un expediente

sancionador.


c) El expediente podrá reanudarse, previa notificación al sujeto

pasivo, para aquellos tributos y períodos que no estén prescritos.


MOTIVACION

La redacción que propone el proyecto puede favorecer a los posibles

defraudadores sin que se deduzca un beneficio claro para los

contribuyentes cumplidores con Hacienda.





Página 78




ENMIENDA NUM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 17, párrafo 1.º

De modificación.


Sustituir el párrafo por el siguiente texto:


«Los contribuyentes tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya

presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la

Administración actuante.»

MOTIVACION

El precepto que se enmienda puede ser utilizado para limitar la

facultad de la Administración para recabar datos establecida en el

artículo 111.1 de la Ley General Tributaria.


ENMIENDA NUM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


MOTIVACION

En cuanto al punto 1, el artículo pretende que el título de las normas

que contengan preceptos tributarios mencionen expresamente esta

circunstancia en su título. Intención sin duda loable pero que

conduciría, de aplicarse estrictamente, al absurdo de que las leyes

anuales de Presupuestos dejaran de conocerse por este nombre para

denominarse «de Presupuestos Generales del Estado y de normas

tributarias».


En cuanto al segundo punto, ya aparece contemplado en el vigente

artículo 16 de la Ley General Tributaria.


Aceptando las frecuentes deficiencias en materia de sistematización

normativa, figurando normas con contenido tributario en las leyes más

inverosímiles, la solución más viable por el momento debe descansar en

el compromiso de quienes intervienen en la producción normativa de

respetar los principios de buena técnica legislativa

ENMIENDA NUM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 37

De supresión.


MOTIVACION

La reforma del procedimiento económico-administrativo que propone el

proyecto no parece pensada para situaciones que afecten a la inmensa

mayoría de los contribuyentes. Sin embargo, puede originar un aumento

de reclamaciones ante los órganos centrales que dificulte la rapidez

en su resolución.


ENMIENDA NUM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Final Tercera

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 37.


ENMIENDA NUM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica. Apartado 2

De supresión.


Suprimir desde «... Tributaria...», hasta el final del párrafo.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 37.





Página 79




ENMIENDA NUM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Unica. Párrafo 2

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 34.