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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-8, de 18/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 18 de abril de 1997 Núm. 28-8
ENMIENDAS
121/000026 Derechos y garantías de los contribuyentes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de
Ley de derechos y garantías de los contribuyentes (núm. expte.
121/000026).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),
integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto
en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de derechos y garantías de los contribuyentes.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1997.--Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco
Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).
ENMIENDA NUM. 1 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 24
Tipo de enmienda: De adición de un nuevo punto 2.
Texto que se propone: «2. Las liquidaciones provisionales de oficio no
interrumpirán el plazo de prescripción.»
JUSTIFICACION
De no ser así se prolongaría excesivamente el plazo de prescripción.
ENMIENDA NUM. 2 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 24 bis Tipo de enmienda: De adición de un nuevo artículo
después del artículo 24.
Texto que se propone:
«Artículo 24 bis. Liquidaciones provisionales de oficio
1. La Administración no podrá girar a cargo de un contribuyente más de
una liquidación provisional de oficio por el mismo tributo y ejercicio.
2. Sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión la
Administración no podrá rectificar en perjuicio del contribuyente los
elementos de derecho aplicados al practicar las liquidaciones
provisionales de oficio.»
JUSTIFICACION
Constituyen garantías imprescindibles para la seguridad jurídica del
contribuyente y existe doctrina de los tribunales que sustentan el
artículo propuesto.
ENMIENDA NUM. 3 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 29.1.b)
Tipo de enmienda: De adición a continuación del apartado b).
Texto que se propone: «b) (...) ocultas, en cuyo caso se iniciará el
cómputo del plazo dispuesto en el párrafo primero de este apartado a
partir del descubrimiento de tales.»
JUSTIFICACION
Parece razonable no dejar un plazo indefinido por la conclusión del
expediente sino que se fija una ampliación por la forma expuesta.
ENMIENDA NUM. 4 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 29.1.c)
Tipo de enmienda: De adición a continuación del apartado c.
Texto que se propone: «c) (...) expediente, en cuyo caso se entenderá
ampliado en el párrafo primero de este apartado por el tiempo perdido
en la obtención de tales informaciones, que deberá constar justificado
en el expediente.»
JUSTIFICACION
Parece razonable no dejar un plazo indefinido por la conclusión del
expediente sino que se fija una ampliación por la forma expuesta.
ENMIENDA NUM. 5 PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la
siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de derechos y
garantías del contribuyente con petición de devolución al Gobierno.
El Proyecto de Ley de derechos y garantías del contribuyente debe ser
rechazado por su absoluta carencia de contenido. El Proyecto de Ley
remitido al Congreso de los Diputados constituye una simple copia
literal de los derechos que, con carácter de regulación básica, se
encuentran recogidos por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
que, por lo tanto, sobran en este Proyecto. Además de este inventario,
el Proyecto contiene, como novedad, algunos nuevos derechos y garantías
al contribuyente vacíos de contenido, a los que se añaden únicamente
algunas modificaciones menores de carácter específicamente tributario,
incluso en este último caso, las novedades se amparan en un mero
reconocimiento de la doctrina jurisprudencial en la materia que se
modifica.
El resto de las innovaciones del Proyecto se limitan a recoger aspectos
puntuales o declaraciones de voluntad sin contenido alguno. Así en
materia de valoraciones tributarias, o en materia de consultas
vinculantes, dos de los aspectos más rutilantes del texto en opinión
de sus redactores, el Proyecto, después de establecer el derecho del
contribuyente lo vacía de contenido, al menos en su aspecto innovador,
al afirmarse que estos derechos sólo se aplican cuando la normativa
propia de cada tributo lo establezca. Si esta normativa propia no
establece nada respecto de esta materia y este proyecto ni tan siguiera
contiene un compromiso para modificar la normativa propia de cada
tributo lo «establezca», ¿para qué sirve el «nuevo» derecho reconocido
en este catálogo?
Por otro lado, el proyecto vuelve a proyectar la imagen de la
«obligatoria» uniformidad del Estado, al obligar a todas las Haciendas
en él existentes a hacer suyo el contenido del Proyecto, sin respetar
las iniciativas que otras Haciendas hayan podido adoptar en esta
materia.
Debe concluirse que este Proyecto de Ley responde más al deseo del
Gobierno de incrementar el grado de cumplimiento de su programa que a
abordar de forma profunda y sincera la relación del contribuyente con
su Hacienda, por lo que debe ser rechazado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se formula
la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley
de derechos y garantías de los contribuyentes (núm. expte. 121/000026).
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--Joan Saura
Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar
Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
MOTIVACION
El Proyecto de Ley pretende relatar un conjunto de garantías y derechos
de los contribuyentes pensando que al facilitar las tareas a los
contribuyentes éstos mejorarán de forma espontánea su grado de
cumplimiento de las obligaciones tributarias. Profundo error que parte
del desconocimiento de la naturaleza del fraude fiscal, bolsas donde
se localiza y capacidad de aprovechamiento de las oportunidades legales
que está al alcance de sujetos pasivos de elevada capacidad económica
y que, como consecuencia, debería suscitar la necesidad de reforzar la
capacidad de la Administración Tributaria para perseguir los
comportamientos ilícitos.
Precisamente la garantía y respeto de los derechos del contribuyente
guarda una relación directa y principal con la eficacia de la
Administración para aplicar de forma generalizada unas normas
tributarias justas en su diseño y, por tanto, con la mejora de los
medios legales, humanos y materiales de Hacienda para perseguir las
conductas ilícitas. Ante esto carece casi de relevancia la modificación
de los plazos de prescripción que propone el proyecto de ley,
acortandolo a 4 años para los contribuyentes supuestamente buenos y
elevándolo a 6 para los malos, si no se instrumentan los medios que
permitan desarrollar las tareas de comprobación e investigación con
rapidez y efectividad.
Al hilo de esto cabe decir que las reformas tributarias operadas desde
junio del año pasado implican un retroceso en la progresividad del
sistema tributario y un perjuicio evidente para aquellos contribuyentes
de menor capacidad económica y en especial para los perceptores de
rentas del trabajo.
Además el defectuoso funcionamiento de la Agencia Tributaria, más allá
de los problemas detectados con ocasión de la actual polémica sobre la
prescripción o no de deudas por importe de 200.000 millones pesetas,
constituye un manifiesto beneficio para los sujetos defraudadores y un
perjuicio claro en términos de recaudación y financiación de las
políticas de gasto
El mal llamado estatuto del contribuyente no se inscribe en absoluto
en la línea de solucionar este problema. Antes al contrario, pretende
transmitir el mensaje de un comportamiento asfixiante y abusivo de la
Hacienda Pública cuya corrección incentivaría el mejor cumplimiento de
las obligaciones fiscales y la reducción del fraude existente. Así
queda establecido en la exposición de motivos del proyecto cuando
establece como uno de los objetivos de la Ley el equilibrio de las
posiciones jurídicas entre Hacienda y los contribuyentes, como si
partiéramos de una situación presente de abuso. Paradójicamente, hace
poco más de un año se operó una reforma de la Ley General Tributaria
(LGT) que reducía injustificadamente las facultades de la Inspección
y que contó con la oposición de IU-IC.
¿Quién puede temer la actuación de la Inspección? Obviamente no
aquellos contribuyentes que aportan más del 80% de la recaudación del
IRPF y que son aquellos que obtienen sus rentas del trabajo. Para
ellos, el trámite posible más complejo en su relación con Hacienda, al
margen de complejidades formales a la hora de rellenar el impreso de
declaración, viene constituido por las liquidaciones paralelas
formuladas por los órganos de gestión, y no de la Inspección, o los
requerimientos efectuados por aquélla para comprobar abreviadamente su
situación tributaria declarada
No es aquí donde se concentra el fraude. Los que sistemáticamente
engordan la cifra de 3 billones de pesetas de fraude (estimada por la
anterior Administración) poseen un patrimonio o ejercen otras
actividades que, diseñadas por asesores expertos en las múltiples
triquiñuelas que se abren ante las grietas de nuestra normativa --y
también conocedores de los defectos de nuestra Inspección--, agotan,
al disponer de cuantiosos medios, todos los recursos jurídicos a su
alcance con notable éxito
El proyecto adolece también de errores en cuanto a técnica legislativa.
Así la exposición de motivos es suficientemente aclaradora de la
inutilidad de esta Ley al reconocer que «la regulación en un texto
legal único dotará a los derechos y garantías en él recogidos de mayor
fuerza y eficacia --esto es absolutamente falso ya que supone el
menosprecio de otros textos legales de la misma fuerza y valor como la
LGT y además implica el desconocimiento de los numerosos derechos que
amparan al contribuyente diseminados a lo largo del ordenamiento de los
tributos y de los procedimientos de aplicación de los mismos-- y
permitirá la generalización de su aplicación al conjunto de las
Administraciones tributarias, sin perjuicio de su posible integración
en un momento ulterior en la Ley General Tributaria, en cuanto
constituye el eje vertebrador del ordenamiento tributario». Es decir,
que bastaba una simple modificación de esta última Ley para introducir
las breves reformas parciales que el proyecto contiene
Por lo demás, tanto la obligaciones y deberes como las garantías de los
contribuyentes, así como los derechos, potestades y obligaciones de la
Hacienda Pública, aparecen en nuestro Derecho diseminados entre un
conjunto de normas tributarias sustantivas o procedimentales. El
proyecto ni siquiera plantea terminar con esta situación sino que
regulando materias de muy diversa naturaleza incorpora a nuestro
ordenamiento, en algunos casos, otros «derechos» o modifica situaciones
ya existentes. Por lo que lejos de estar ante una norma que resuma
y clarifique, sistematizando, la materia jurídica activa para el
contribuyente, viene a complicarla aún más. En este caso, el intento
ambicioso de un proyecto de estas características debería haber
empezado por plantearse su viabilidad.
La respuesta que debe darse a la posibilidad de un estatuto así es
claramente negativa si es que nos referimos a un cuerpo jurídico único.
Porque toda las normas tributarias incorporan en una u otra forma
facultades jurídicas de los contribuyentes unidas inseparablemente a
los derechos y potestades correlativos de Hacienda. Salvo que
mutiláramos de las normas de los diversos procedimientos --reglamento
de inspección, recaudación, etcétera-- o reguladoras de los diversos
tributos, para extraer supuestos derechos de los contribuyentes que
aparecerían así aislados de su contexto e imposibles de interpretar.
Otra cosa muy diferente, aunque mucho más útil, sería adaptar nuestro
obsoleto cuerpo jurídico-tributario central, la Ley General Tributaria
que data de 1963, a las nuevas circunstancias económicas y sociales
mediante una reforma global y en profundidad --las parciales son
continuas-- que podría incluir una clarificación de las posiciones de
Administración y administrados. Una ordenación más sistemática y
sencilla con vocación de integrar coherentemente las diversas fases de
la actuación de los órganos tributarios redundaría en un mejor
conocimiento de las obligaciones fiscales y haría más fácil su
cumplimentación tanto para Hacienda como para el contribuyente.
La aplicación equitativa del sistema tributario supone, como dice con
alcance general nuestro Tribunal Constitucional, un tratamiento
diferente de situaciones diferentes. Desde luego que este trato justo
debe ser más exigente con los defraudadores y facilitar las cosas a los
cumplidores y contribuyentes de menor capacidad económica. Sin embargo,
el proyecto reconoce garantías y derechos a los más poderosos,
recortando paralelamente los de la Inspección, y apenas hace referencia
de aquellos otros, la mayoría, que nada deben temer de la labor
inspectora.
Quizá la filosofía del proyecto y de quienes lo animan se resuma en ese
innecesario artículo 19: «Los contribuyentes tienen derecho, en sus
relaciones con la Administración Tributaria, a ser tratados con el
debido respeto y consideración por el personal al servicio de aquélla».
¿Acaso se referirá a los defraudadores?
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),
integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto
en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al
Proyecto de Ley de derechos y garantías de los contribuyentes.
Palacio del Congreso de los Diputados 18 de marzo de 1997.--Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco
Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 5
A la Disposición Adicional Segunda
Tipo de enmienda: De adición de una nueva Disposición Adicional.
Texto que se propone: «El ámbito de aplicación de lo dispuesto en la
presente Ley, se entenderá de conformidad, con las competencias que en
virtud del Concierto Económico y el Convenio Foral de Navarra,
corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra respectivamente.»
JUSTIFICACION
Respetar las competencias propias en materia de Política Fiscal y
Tributaria que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco y
la Comunidad Foral de Navarra.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el artículo 110 ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas, al Proyecto de Ley de derechos y
garantías de los contribuyentes.
Madrid, 18 de marzo de 1997.--El Portavoz del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria, José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 37
Tipo de enmienda: De sustitución.
Se propone la sustitución del texto del Proyecto, por el siguiente:
«1. La vía económico-administrativa previa a la interposición del
recurso en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se articula sobre
los principios generales de obligatoriedad y única instancia, conforme
a las disposiciones que la regulan.
2. Los actos de gestión tributaria de las Entidades Locales serán
susceptibles de recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto
impugnado o, alternativamente, de recurso ante los órganos que para
sustanciar estas
reclamaciones pueden constituirse por las Comunidades Autónomas
uniprovinciales o por las Administraciones Locales de carácter
supramunicipal en el resto de las Comunidades Autónomas.
La composición, organización, competencias y funciones de dichos
órganos se regularán por las Comunidades Autónomas uniprovinciales o
Entidades Locales que los establezcan con arreglo a los principios de
independencia, legalidad, gratuidad, inmediación, rapidez y economía
procesal.
La interposición de cualquiera de los dos recursos mencionados en esta
disposición, que en ningún caso podrán simultanearse, interrumpirá el
plazo de interposición del recurso ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa hasta el momento de su resolución, agotando
ésta la vía administrativa. Estos recursos tienen carácter previo y
necesario para la interposición del recurso que ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa corresponda.»
JUSTIFICACION
La solución propuesta en el proyecto aumentaría los males de la doble
instancia actual pues colapsaría aún más el TEAC, hará imposible su
funcionamiento. Favorecerá sólo al contribuyente que, sabiendo que no
tiene razón, pretende sólo retrasar el pago. Y debido al colapso
previsible del TEAC no favorecerá a nadie. Se propone además
reintroducir un recurso previo y especial para la materia en las
Haciendas Locales.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
A la Disposición Final Tercera
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Final Tercera. Procedimiento económico-administrativo
Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de
diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de
Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación
se relacionan quedarán modificados como sigue: Uno. Artículo 5
El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a) En única instancia, de las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan contra los actos
administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de
Economía y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.
b) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se
interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por
los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, cuya
cuantía exceda de 500 millones de pesetas.
c) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada
que se interpongan para unificación de criterio.
Dos. Artículo 6, apartado 1
Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales
conocerán:
a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos
de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por
los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas cuando
la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a 500 millones de
pesetas.
b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionadas
en el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea
superior a 500 millones de pesetas.»
JUSTIFICACION
La misma que en la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
A la Disposición Final Tercera
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Final Tercera. Procedimiento Económico-Administrativo
Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de
diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de
Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación
se relacionan quedarán modificados como sigue:
Uno. Artículo 5
El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a) De los recursos de alzada que se interpongan contra las
resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales.
b) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada
que se interpongan para la unificación de criterio.
Dos. Artículo 6
«1. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales
conocerán:
a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos emanados de la Administración General
del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la
Administración de las Comunidades Autónomas o de las Entidades de
Derecho Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las
anteriores, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior
a 500 millones de pesetas.
b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados
en el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea
superior a 500 millones de pesetas.»
2. La competencia territorial para conocer de las reclamaciones
económico administrativas se determinará en función de la sede del
órgano que hubiere dictado el acto objeto de la reclamación.
Tratándose de órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda,
de otros Departamentos o de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, serán también competentes los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales o Locales correspondientes al
domicilio fiscal del reclamante.»
JUSTIFICACION
La misma que para la enmienda al artículo 37.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
A la Disposición Final Quinta
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Los órganos de la Oficina Nacional de Inspección con sede en las
Delegaciones de Hacienda Especial de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, se configurarán como órganos periféricos de
la misma. La Dirección de la Agencia tomará las medidas de organización
oportunas para ello en el plazo de un mes desde la publicación de esta
Ley.»
JUSTIFICACION
La misma que para la enmienda al artículo 37.
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, como Portavoz del Grupo Parlamentario
Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y
siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de derechos y garantías del
contribuyente.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al Proyecto de Ley.
Se propone modificar la estructura de la Ley, que constará de un
artículo único con el siguiente texto:
«Artículo único
Se añade un nuevo Título a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, con el siguiente texto:
«Título ... Derechos y garantías del contribuyente
(articulado del Proyecto, sustituyendo los artículos por números)».»
JUSTIFICACION
Este Proyecto de Ley pretende regular la relación entre la
Administración tributaria y el contribuyente desde el punto de vista
de los derechos y garantías que asisten a este último. Pero este
catálogo de derechos y garantías tiene un mejor encaje en la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Desde la perspectiva
de la
política legislativa, las normas de índole tributaria deben están
residenciadas en la norma tributaria por excelencia que es la Ley
General Tributaria.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación del artículo 4.
Se propone modificar el texto del apartado 2 del artículo 4 del
Proyecto, sustituyéndolo por el siguiente:
«2. En los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de
responsabilidad por infracción tributaria así como por los posibles
recargos e intereses de demora que se hubieren devengado, los
contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifestados
por la Administración tributaria competente en las citadas
publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas.»
JUSTIFICACION
Cuando un contribuyente ha adecuado sus actuaciones a los criterios
manifestados por la Administración Tributaria, no sólo debe quedar
exento de responsabilidad por infracción tributaría, cuando ésta
actuación ha resultado ser finalmente inadecuada, sino que debe quedar
también exento de los posibles recargos e intereses de demora que
pudieran resultar de esas actuaciones (es decir, debe quedar exento
tanto de las sanciones como de los gastos de carácter compensatorio).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación del artículo 5.
Se propone modificar el texto del párrafo primero del artículo 5 del
Proyecto, sustituyéndolo por el siguiente:
«El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente la
publicación de los textos actualizados de las normas tributarias
estatales de rango legal, así como sus correspondientes Reglamentos de
desarrollo.»
JUSTIFICACION
Facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de su obligaciones
tributarias imponiendo a la Administración la obligación de publicar
anualmente los textos actualizados de las normas tributarias estatales,
tanto de rango legal como sus reglamentos de desarrollo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación del artículo 5.
Se propone modificar el texto del párrafo segundo del artículo 5 del
Proyecto y añadir un nuevo párrafo tercero, con los siguientes textos:
«Asimismo, facilitará el acceso o publicará periódicamente, por los
procedimientos que en cada caso resulten adecuados, las contestaciones
a consultas y las resoluciones económico-administrativas de mayor
trascendencia y repercusión.
La Administración y los Tribunales económico-administrativos deberán
suministrar, a petición de los solicitantes, el texto íntegro de
consultas o resoluciones concretas, suprimiendo en ellas toda
referencia a los datos que permitan la identificación de las personas
a que se refieren.»
JUSTIFICACION
Facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición al artículo 9.
Se propone añadir un nuevo párrafo al artículo 9 del Proyecto con el
siguiente texto:
«El interés de demora se devengará a partir de un mes desde el momento
en el que el interesado presentó la solicitud de devolución de los
ingresos indebidos.»
JUSTIFICACION
Establecer expresamente el momento inicial del cómputo de los intereses
de demora.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación del artículo 23.
Se propone modificar el texto del apartado 1 del artículo 23 del
Proyecto, sustituyéndolo por el siguiente:
«1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión
tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije
un plazo inferior. Las dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la propia Administración suspenderán el cómputo del plazo
para resolverlo durante el tiempo que duren aquéllas.»
JUSTIFICACION
Establece este apartado que el plazo máximo de resolución de los
procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la
normativa aplicable fije un plazo distinto. Este plazo debe ser máximo,
de modo que la normativa aplicable podría fijar un plazo inferior pero
nunca superior.
Además, señala este apartado que las dilaciones en el procedimiento por
causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo
del plazo para resolver los procedimientos de gestión tributaria. Ahora
bien, la interrupción de un plazo supone que comienza nuevamente el
cómputo inicial, lo que parece excesivo. El plazo debería quedar
suspendido --y no interrumpido-- durante el período en que se produzcan
las dilaciones no imputables a la Administración.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión artículo 24.
Se propone suprimir el texto del artículo 24 del Proyecto.
JUSTIFICACION
Carece del mínimo rigor técnico incorporar el contenido de este
artículo, por un lado en el articulado de este Proyecto y por otro, con
el mismo literal y por medio de una Disposición Final, modificando la
Ley General Tributaria. El camino correcto consiste mantener en todo
caso la Disposición Final modificando el artículo 68 de la Ley General
Tributaria y no incluir este artículo del Proyecto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición al artículo 28.
Se propone añadir un nuevo apartado 2 al artículo 28 del Proyecto,
pasando el texto actual a constituir el apartado 1 y el nuevo apartado
2 con el siguiente texto:
«2. Todo contribuyente podrá solicitar que se comprueben las
declaraciones tributarias que haya presentado. Si una vez presentada
la solicitud la Administración
no inicia la actuación en el plazo de seis meses ni la concluye en el
plazo de doce meses, se entenderá que las declaraciones presentadas por
los impuestos y períodos a que se refiere la solicitud son correctas
y no podrán ser objeto de posterior rectificación.»
JUSTIFICACION
Tener seguridad de que no existen contingencias fiscales es fundamental
para poder adoptar decisiones importantes de carácter empresarial o
patrimonial, especialmente en supuestos de transmisiones, fusiones y
otras operaciones de reorganización empresarial. Por ello se considera
fundamental que se pueda solicitar que se compruebe el cumplimiento de
las obligaciones tributarias. La posible objeción de que la
Administración puede verse colapsada con este motivo es puramente
teórica, porque los contribuyentes no van a plantear espontáneamente
y sin un motivo altamente justificado una inspección a petición propia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición al artículo 29.
Se propone añadir un nuevo apartado 3 al artículo 29 del Proyecto con
el siguiente texto:
«3. A los efectos de los dos apartados anteriores, se entenderá que las
actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidaciones
derivadas de ellas, concluyen en la fecha en que se reciba por el
contribuyente la notificación del acto administrativo de liquidación
correspondiente a las mismas.»
JUSTIFICACION
Clarificar el momento de finalización de las actuaciones de
comprobación e investigación de los contribuyentes.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión del artículo 37.
Se propone suprimir el artículo 37 del Proyecto.
JUSTIFICACION
El derecho a recurrir en vía administrativa está reconocido en el
artículo anterior con carácter general. La enmienda pretende una mejora
técnica legislativa, trasladando el contenido del artículo que se
propone suprimir a la Disposición Final Tercera, donde se modifica el
Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación de la Disposición Final Primera (I).
Se propone modificar el texto de la Disposición Final Primera,
sustituyéndolo por el siguiente:
«El artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria, quedarán redactados como sigue:
Artículo 64. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y
acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir
el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer
sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a).
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
(...).»
JUSTIFICACION
La existencia de un doble plazo de prescripción supone la existencia
de una nueva fuente de conflictos entre Administración tributaria y
contribuyentes, máxime cuando entre las razones para ampliar el plazo
a seis años se encuentra algo tan poco concreto como que el
contribuyente
«haya ocultado a la Administración tributaria el ejercicio de alguna
de las actividades empresariales o profesionales.»
Además, este plazo de seis años choca de lleno con el establecido en
el artículo 131 del Código Penal para el delito fiscal. Si se mantiene
esta redacción, las actuaciones administrativas pueden originar
expedientes en materia de delito fiscal, si se efectúan dentro del
plazo de cinco años, o expedientes en materia de «delitos fiscales
prescritos» si se efectúan el sexto año.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación de la Disposición Final Primera (II).
Se propone modificar el texto de la Disposición Final Primera,
sustituyéndolo por el siguiente:
«El artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria, quedarán redactados como sigue:
Artículo 64
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo cuando el
contribuyente no hubiera presentado la declaración correspondiente por
el impuesto y período impositivo de que se trate o haya ocultado a la
Administración tributaria el ejercicio de alguna de las actividades
empresariales o profesionales que realice, en cuyo caso el plazo de
prescripción será de cinco años.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad
establecida en la letra a).
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.»
JUSTIFICACION
El plazo de seis años choca de lleno con el establecido en el artículo
131 del Código Penal para el delito fiscal. Si se mantiene esta
redacción, las actuaciones administrativas pueden originar expedientes
en materia de delito fiscal, si se efectúan dentro del plazo de cinco
años, o expedientes en materia de «delitos fiscales prescritos» si se
efectúan el sexto año.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación de la Disposición Final Primera.
Se propone modificar la Disposición Final Primera del Proyecto con el
siguiente texto:
«El artículo 64, el apartado 1 del artículo 68 y el apartado 1 del
artículo 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, quedarán redactados como sigue:
(...)
Artículo 68
1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por
compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo a que
tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por
cualquier tributo.
b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo a favor
del mismo sujeto pasivo.
c) Con las devoluciones solicitadas en las
declaraciones-liquidaciones de los distintos tributos presentadas por
los sujetos pasivos.
(...).»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda a la Disposición Final Cuarta. La
implantación de la figura de la «Cuenta Corriente Fiscal» obliga a
modificar el apartado 1 del artículo 68 de la Ley General Tributaria
con el fin de permitir la extinción de las deudas tributarias mediante
la utilización de la citada cuenta corriente fiscal.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el número 1 de la Disposición Final Segunda del
Proyecto con el siguiente texto:
«1. El artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 100. Devolución de oficio
Uno. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente, las
ingresadas a cuenta y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas
al régimen de transparencia fiscal supere el importe de la cuota
resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria vendrá
obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses
siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.
Dos. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea
inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos
a cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota
pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal,
la Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el
plazo de un mes, el exceso ingresado sobre la citada cuota.
Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el
plazo de seis meses establecido en el apartado uno anterior, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el mes
siguiente, el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin
perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores
que pudieran resultar procedentes.
Cuatro. Transcurrido el plazo para efectuar la liquidación provisional
a que se refiere el apartado Uno anterior sin que la devolución se haya
efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés
de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria,
sin necesidad de requerimiento al efecto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el devengo de estos
intereses se producirá a partir del mes siguiente al término del plazo
para la presentación de la declaración, cuando se trate de
declaraciones realizadas por sujetos pasivos por obligación personal
cuyos ingresos provengan exclusivamente de las fuentes que a
continuación se detallan:
-- Trabajo personal.
-- Valores mobiliarios de renta fija o variable y cuentas corrientes
y de ahorro, imposiciones a plazo, certificados de depósito y demás
modalidades de activos financieros con rendimientos explícitos, por un
importe global inferior a 500.000 pesetas.
-- Inmuebles de naturaleza urbana y rústica.
Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma
de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere
el presente artículo».»
JUSTIFICACION
Se fija en un mes el plazo para que comience a devengarse el interés
de demora a favor del contribuyente en los supuestos más comunes de las
declaraciones-liquidaciones, y en aplicación del principio de buena fe
que debe regir la relación entre Hacienda y contribuyente. Esto supone
que Hacienda debe comprometerse a abonar en un mes el importe de estas
devoluciones o abonar el correspondiente interés de demora. Debe
añadirse que en estos casos el contribuyente ha efectuado un préstamo
a tipo cero durante meses a Hacienda.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar la Disposición Final Tercera del Proyecto con el
siguiente texto:
«Disposición Final Tercera. Procedimiento económico-administrativo
Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de
diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de
Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación
se relacionan quedarán modificados como sigue: Uno. Artículo 5.
«El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a) En única instancia, de las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan contra los actos
administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de
Economía y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así
como contra los actos dictados por los órganos superiores de la
Administración de las Comunidades Autónomas.
b) En única instancia, de las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan directamente ante
ese Tribunal contra los actos administrativos dictados por los órganos
periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho
público vinculadas o dependientes de la Administración General del
Estado, o por los órganos de las Comunidades Autónomas no comprendidos
en el párrafo anterior y Entidades Locales cuando, aun pudiendo
presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional o Local correspondiente, la
reclamación se interponga directamente ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
c) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se
interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por
los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.
d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada
que se interpongan para unificación de criterio.»
Dos. Artículo 6, apartado 1.
«Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales
conocerán:
a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos
de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por
los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no
comprendidos en la letra a) del artículo anterior y Entidades Locales,
cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al valor que
se fije reglamentariamente.
b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados
en el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea
superior al valor que se fije reglamentariamente».»
JUSTIFICACION
Incorporar la posibilidad de que los actos relacionados con la gestión,
inspección o recaudación de las haciendas locales puedan ser recurridos
en vía económico-administrativa.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una Disposición Final al Proyecto con el siguiente
texto:
«Disposición Final ... Reclamaciones económico-administrativas de las
Haciendas Locales
Se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:
«4. Contra los actos de las Entidades locales sobre la aplicación y
efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo
órgano que los dictó, el recurso de reposición o potestativamente
reclamación económico-administrativa ante los Tribunales
Económico-Administrativos Locales, en el plazo de un mes, a contar
desde la notificación expresa o la exposición pública de los
correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes».»
JUSTIFICACION
Incorporar la posibilidad de que los actos relacionados con la gestión,
inspección o recaudación de las haciendas locales puedan ser recurridos
en vía económico-administrativa.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación de la Disposición Final Cuarta.
Se propone modificar la Disposición Final Cuarta con el siguiente
texto:
«Disposición Final Cuarta. Cuenta corriente fiscal
1.º Cuenta corriente fiscal
1. Se crea la cuenta corriente fiscal con el objeto de facilitar el
cumplimiento de la obligación de pago de las deudas tributarias por
parte de determinados sujetos pasivos.
A través de la citada cuenta podrán extinguirse por compensación las
deudas y créditos tributarios incluidos en esta Disposición en la forma
y condiciones en el mismo señalados. Asimismo, el titular de la cuenta
podrá realizar ingresos en la misma para el pago de deudas tributarias.
2. La cuenta corriente fiscal referida en el párrafo anterior podrá ser
utilizada por aquellos sujetos pasivos que, estando al corriente de sus
obligaciones fiscales y manteniendo durante la vigencia de la cuenta
corriente fiscal esta situación, resulten al mismo tiempo deudores y
acreedores tributarios de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria por alguno de los siguientes tributos:
-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-- Impuesto sobre Sociedades.
-- Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.º Autorización
1. Los sujetos pasivos que deseen abrir una cuenta corriente fiscal
deberán presentar la solicitud de autorización en la forma y modelo que
reglamentariamente se determine.
2. La autorización determinará el período de vigencia de la cuenta
corriente fiscal, la fecha a partir de la que se realizarán las
anotaciones en la misma, los conceptos tributarios a los que se
aplicará la cuenta, las garantías que, en su caso, se exijan, el saldo
máximo que, en favor de la Administración tributaria, se autorice
alcanzar en cualquier momento de la vigencia de la misma y demás
aspectos que afecten al funcionamiento de la cuenta corriente fiscal.
En ningún caso cabrá la anotación de deudas o créditos vencidos con
anterioridad a la fecha de autorización.
3.º Deudas y créditos objeto de anotación en la cuenta corriente fiscal
1. Se extinguirán por compensación las deudas y créditos tributarios
que sean objeto de anotación en la cuenta corriente fiscal.
2. En la cuenta corriente se anotarán tanto las deudas tributarias del
sujeto pasivo como los créditos tributarios resultantes de las
declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, liquidaciones de
oficio y devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a los
tributos incluidos en la autorización de la cuenta corriente fiscal.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso podrán
ser objeto de anotación:
a) Las partidas que se deriven de declaraciones-liquidaciones o
autoliquidaciones que se presenten fuera de los plazos establecidos
para ello en la normativa correspondiente a cada tributo.
b) Las deudas tributarias para las que se haya concedido
aplazamiento o fraccionamiento.
c) Las deudas y créditos tributarios resultantes de liquidaciones
que hayan sido objeto de recurso o reclamación por el sujeto pasivo,
habiéndose concedido la suspensión de la ejecución del acto de
liquidación. A estos efectos se asimilará a la concesión la suspensión
automática prevista en las normas reguladoras de los procedimientos de
recurso y reclamación tributarias.
3. Se incluirán en la cuenta corriente fiscal las deudas y los créditos
tributarios que venzan durante el período de vigencia de la misma. A
estos efectos, se considerará como fecha de vencimiento de los mismos:
a) En el caso de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones,
bien tengan como resultado una deuda tributaria del sujeto pasivo o
cantidad a devolver al mismo, el día en el que finalice el período de
pago voluntario o de presentación de la declaración establecido para
cada tributo.
b) En el caso de las liquidaciones practicadas por la
Administración tributaria de las cuales resulte deuda tributaria del
sujeto pasivo, el último día del período de pago voluntario.
c) En los casos de las devoluciones resultantes de liquidaciones
practicadas por la Administración tributaria y de las devoluciones por
ingresos indebidos, el día en que se reconozca el crédito a favor del
sujeto pasivo.
Las deudas y créditos tributarios objeto de anotación en la cuenta
tendrán como fecha valor en ésta el mismo día en que se produzca el
vencimiento, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
anteriores.
4. También serán objeto de anotación en cuenta los ingresos que realice
el titular de la misma o un tercero en favor de aquél, así como
aquellas cantidades procedentes de devoluciones tributarias reconocidas
a favor de un tercero que solicite de forma expresa la aplicación de
las mismas al pago de las deudas tributarias del citado titular.
Dichos ingresos tendrán como fecha valor el mismo día en que se
produzca el ingreso o que se solicite de forma expresa la anotación en
la cuenta.
4.º Cierre de la cuenta
1. La Administración tributaria procederá a cerrar la cuenta los días
25 de abril y 25 de octubre de cada año, sin perjuicio del cierre
derivado de la finalización de la vigencia de la cuenta.
No obstante lo anterior, las anotaciones de deudas tributarias y de
créditos tributario se compensarán entre sí desde el mismo momento en
que se anotan.
2. En cada uno de los cierres que se realice se fijará el saldo
resultante de las anotaciones realizadas en el período de cómputo, que
podrá ser a favor de la Administración tributaria o del sujeto pasivo.
5.º Interés de demora
Devengarán el interés de demora establecido en el artículo 58.2.b) de
la Ley General Tributaria:
1. Las deudas tributarias que se anoten en la cuenta corriente fiscal
generando un saldo a favor de la Administración tributaria.
2. Los créditos tributarios resultantes de devoluciones tributarias
anotados en la cuenta que generen un saldo a favor del sujeto pasivo.
3. Los créditos tributarios resultantes de devoluciones por ingresos
indebidos anotados en la cuenta que generen un saldo a favor del sujeto
pasivo.
6.º Determinación de saldos e intereses
1. A los efectos de la determinación del saldo correspondiente al
cierre de la cuenta y de la liquidación de intereses, la Administración
tributaria realizará una liquidación provisional que notificará al
interesado, dándole un plazo de 10 días para que alegue y aporte los
documentos y justificantes que considere oportunos.
2. Una vez finalizado el plazo de alegaciones, y a la vista de las
mismas, se procederá a notificar, el saldo que habrá de ser objeto de
ingreso o de devolución y la liquidación de intereses que proceda.
No obstante, transcurrido el plazo de 10 días sin que se hayan
formulado alegaciones, se comenzará a computar el plazo de ingreso o
devolución, sin necesidad de que si dicte y notifique una nueva
liquidación.
Si las alegaciones presentadas afectaren únicamente a la liquidación
del saldo o a la liquidación de los intereses, el ingreso de aquella
liquidación que no haya sido objeto de alegaciones deberá realizarse
en el plazo establecido en el párrafo anterior, ingresando la parte de
deuda objeto de alegaciones en el plazo establecido en el párrafo
primero de este apartado 2.
En todo caso, será necesario que la notificación de la liquidación
contenga la información prevista en el artículo 124 de la Ley General
Tributaria.
3. Cuando de las liquidaciones resulte cantidad a favor de la
Administración tributaria, el sujeto pasivo deberá ingresar el importe
correspondiente en el plazo establecido en el artículo 20.2 del Real
Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Recaudación.
Cuando de la liquidación resulte cantidad a favor del sujeto pasivo,
la Administración tributaria procederá de oficio a su devolución en el
plazo de 30 días a contar desde la notificación del saldo.
4. Podrá autorizarse, previa petición del interesado en el plazo
establecido para las alegaciones, que la cantidad resultante de la
liquidación del saldo y de la liquidación de intereses se anote en la
cuenta correspondiente al siguiente período o, en su caso, a la cuenta
correspondiente al período de prórroga.
5. Cuando el sujeto pasivo sobrepase el límite máximo de saldo a favor
de la Administración, establecido en la autorización, se procederá por
parte de ésta a la liquidación del exceso, debiendo el sujeto pasivo,
en tal caso, ingresar la deuda en el plazo de 10 días.
7.º Extinción de la cuenta corriente fiscal
Sin perjuicio de la finalización de la vigencia de la cuenta corriente
fiscal por término del plazo por la que se autorizó, la extinción de
la misma se producirá por las siguientes causas:
a) Por quiebra del sujeto pasivo.
b) Por muerte o incapacidad del sujeto pasivo.
c) Por disolución de la entidad sujeto pasivo.
Asimismo, la Administración podrá resolver discrecionalmente la cuenta
corriente fiscal, bien de oficio o a instancia del interesado, previa
notificación al interesado.
En estos casos se procederá a saldar la cuenta y a liquidar los
intereses de demora, según lo dispuesto en los artículos anteriores.
8.º Prórroga de la cuenta corriente fiscal
La autorización concedida para la apertura de la cuenta corriente
fiscal se entenderá tácitamente prorrogada por el mismo período que se
autorizó, cuando llegada la finalización de su vigencia, ni la
Administración tributaria ni el sujeto pasivo hubieran notificado a la
otra parte, con un plazo de antelación de un mes, su voluntad de dar
por extinguida la misma.
9.º Garantías
La autorización de la apertura de la cuenta corriente fiscal resolverá
sobre la necesidad de constituir garantía a través de hipoteca, prenda,
aval bancario u otra garantía suficiente por parte del sujeto pasivo.
10.º Gestión de los tributos afectados por la cuenta corriente fiscal
1. Las declaraciones-liquidaciones de los tributos cuyo pago o
devolución se efectúe a través de la cuenta corriente fiscal, se
presentarán en el Servicio de Recaudación y Procedimientos Especiales
del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. La existencia y funcionamiento de la cuenta corriente fiscal, a
excepción de lo dispuesto en este Decreto Foral, no supondrá alteración
alguna de las facultades de la Administración tributaria en la gestión,
revisión y recaudación de los tributos afectados por la Cuenta.
11.º Impugnación de las liquidaciones de saldos e intereses
Los actos de liquidación del saldo de la cuenta corriente fiscal y de
los intereses devengados en los períodos de cómputo, podrán ser
impugnados de conformidad con lo dispuesto en capítulo VII del título
III de la Ley General Tributaria.»
JUSTIFICACION
La gestión de la Hacienda moderna, concebida como una organización de
servicios, obliga a adaptar los procedimientos administrativos a nuevas
formas de relación con los contribuyentes que simplifiquen las
obligaciones formales accesorias y redunden en una gestión más eficaz,
sin conculcar los principios básico de publicidad, respecto de las
normas establecidas, y garantía de salvaguardia del interés general
como razón de ser de la propia Administración.
La presente enmienda pretende regular un procedimiento nuevo,
denominado «Cuenta Corriente Fiscal» que supone implantar una fórmula
financiero fiscal que
permitirá a aquellos contribuyentes que se sitúan permanentemente en
posición deudora y acreedora, más o menos equilibrada, con Hacienda,
cumplir con sus obligaciones tributarias sin alterar artificialmente
su posición de tesorería.
El régimen de compensación regulado en el Reglamento de Recaudación
establece un procedimiento para la compensación de créditos tributarios
con devoluciones tributarias que, en determinados casos, resulta
insuficiente para establecer mecanismos de compensación ágiles y
sencillos.
Se hace necesario además modificar parcialmente el artículo 68 de la
Ley General Tributaria, de forma que se posibilite la utilización del
procedimiento de compensación de una forma menos compleja y más rápida,
en relación con determinados tributos que generan un volumen
importante, tanto en cuanto a su frecuencia como en cuanto a su
cuantía, de deudas tributarias y devoluciones tributarias.
Así, se crea lo que viene a denominarse como Cuenta Corriente Fiscal,
cuenta mediante la cual determinados contribuyentes, que habitualmente
generan créditos y débitos tributarios de volumen importante, puedan
ver compensados los mismos a través de apuntes en cuenta, sin necesidad
de realizar ingresos o pagos, salvo en el caso de los cierres
periódicos de la cuenta.
Hay que aclarar que la cuenta corriente fiscal está dirigida a aquellos
sujetos pasivos que, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el
Valor Añadido, originen un volumen equilibrado de deudas y devoluciones
tributarias; bien sea a través de declaraciones-liquidaciones y
autoliquidaciones practicadas por el propio contribuyente, bien por
liquidaciones giradas por la Administración tributaria.
Por lo demás, la cuenta corriente fiscal contiene todas aquellas
medidas de garantía que tanto la Ley General Tributaria como la
Administración tributaria entienden necesarias para su correcto
funcionamiento.
No cabe duda de que un sistema de pago de deudas tributarias y
devoluciones tributarias como el que se recoge, simplifica, agiliza y
facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias a aquellos
contribuyentes que tienen un nivel elevado de obligaciones en relación
con la Administración tributaria.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una Disposición Final Quinta al Proyecto con el
siguiente texto:
«Disposición Final Quinta. Supuestos afectos de los acuerdos de
valoración
En el plazo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley el
Gobierno determinará los supuestos a los que es de aplicación lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
El apartado 1 del artículo 8, en la redacción del Proyecto, requiere
un compromiso expreso adicional de la Administración para que su
contenido suponga una mejora respecto de la situación actual.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta 52 enmiendas al Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los
contribuyentes.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins
i Amat.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el enunciado del Capítulo I.
Redacción que se propone:
«Capítulo I. Principios Generales y Derechos de los Contribuyentes»
JUSTIFICACION
La justificación obedece a la incorporación dentro del artículo 2 de
la Ley de la lista de derechos que se reconocen a los contribuyentes,
si bien algunos de ellos son objeto de una regulación más detallada en
otros preceptos de la Ley.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 1.2.
Redacción que se propone:
Artículo 1
«2. Los derechos contemplados en la presente Ley se entienden sin
perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento, en
particular de los recogidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.»
JUSTIFICACION
Subrayar que la condición de contribuyente no priva al ciudadano de
ninguno de los derechos que como tal le reconoce el ordenamiento,
evitando que pueda entenderse que la relación de garantías contenida
en el artículo 35 de la Ley 30/1992, y que el proyecto recoge en su
artículo 2 no alcanza al ciudadano-contribuyente.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 1.3.
Redacción que se propone:
Artículo 1
«3. Las referencias que en esta Ley se realizan a los contribuyentes
se entenderán aplicables, en su caso, a los demás obligados
tributarios, en los términos establecidos por la legislación
aplicable.»
JUSTIFICACION
Los artículos 30 a 41 de la Ley General Tributaria regulan con extrema
minuciosidad el régimen de derechos y obligaciones aplicables a los
obligados tributarios principales y a los responsables del tributo, por
lo que se estima inconveniente recurrir a enumeraciones cuyo carácter
taxativo o ejemplificativo no consta con claridad. Por otro lado,
conviene tratar de forma diferenciada el régimen aplicable a los
contribuyentes pues la regulación que al respecto se contiene en los
artículos 30 a 40 de la LGT no equipara dicho tratamiento al de los
demás obligados tributarios y responsables del tributo.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de suprimir el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley (desde
«A estos efectos» hasta el final) y adicionar un artículo 2.bis, cuyo
contenido es el de dicho párrafo previamente suprimido.
Redacción que se propone:
«Artículo 2.bis. Derechos generales de los contribuyentes
A los efectos de la presente Ley, se reconocen, en particular, los
siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y
alcance de las mismas.
b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente
Ley, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de
oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el
artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de
efectuar requerimiento al efecto.
c) Derecho de ser reembolsado, en la forma prevista en esta Ley,
del coste de los avales y otras garantías aportadas para suspender la
ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los
procedimientos en los que el contribuyente sea parte.
e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas
al servicio de la Administración Tributaria, bajo cuya responsabilidad
se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga
la condición de interesado.
f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones
por él presentadas.
g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se
encuentran en poder de la Administración actuante.
h) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria.
i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por
el personal al servicio de la Administración tributaria.
j) Derecho a que las actuaciones de la Administración que
requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte
menos gravosa.
k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán
tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente propuesta de resolución.
l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter
previo a la redacción de la propuesta de resolución.
ll) Derecho a ser informado, de los valores de los bienes
inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
m) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de
comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los
Tributos, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como sobre
sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que
se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
El artículo 2, con el enunciado «Principios generales», debe incluir
exclusivamente los principios generales en que debe basarse la
ordenación del sistema tributario.
Se propone la creación de un nuevo artículo (2.bis) que recoja aquella
relación de derechos y garantías, cuya regulación más detallada se
desarrolla en los capítulos posteriores.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de adicionar un apartado cuatro al artículo 3.
Redacción que se propone:
Artículo 3
«4. Cuando una Ley que afecte a normas tributarias autorice su ulterior
desarrollo reglamentario, éste deberá ser aprobado en el plazo máximo
de seis meses, contados desde la entrada en vigor de la Ley. Mientras
no se efectúe esta publicación no se podrán imponer sanciones por
hechos regulados en los citados textos.»
JUSTIFICACION
Establecer por ley el plazo máximo en el que deben dictarse los
Reglamentos que desarrollen las leyes, fortaleciendo el principio
constitucional de seguridad jurídica y sancionando su incumplimiento
por parte de la Administración.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir un nuevo apartado 3 al artículo 3.
Redacción que se propone:
«3. Las Leyes tributarias no tendrán efecto retroactivo salvo que en
ellas se disponga lo contrario.
No obstante, las normas sancionadoras en materia tributaria, así como
las que impongan recargos, producirán efectos retroactivos siempre que
su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor. En este
último caso cuando la imposición del recargo atienda al retraso en el
ingreso o en la presentación de la correspondiente documentación se
tendrá en cuenta todo el período a contar desde el día siguiente al
vencimiento del plazo de ingreso o presentación.»
JUSTIFICACION
La seguridad jurídica de los contribuyentes requiere que el Estatuto
proclame expresamente la irretroactividad de las Leyes tributarias,
salvo las que se refieran a sanciones y recargos o a la responsabilidad
por deudas de otro.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir un nuevo apartado 5 al artículo 3.
Redacción que se propone:
«5. Las presunciones en materia tributaria sólo podrán establecerse
mediante Ley y, en todo caso, permitirán la prueba en contrario.»
JUSTIFICACION
Los principios de capacidad económica y de equidad en la distribución
de la carga tributaria exigen siempre que en este campo se opere sobre
datos reales. A las presunciones sólo debe poder acudirse cuando no sea
posible conocer la realidad económica.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 5, párrafo primero.
Redacción que se propone:
«Artículo 5, párrafo primero
El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente la publicación
de los textos actualizados de las normas tributarias estatales en las
que se hayan producido variaciones respecto de la normativa aplicable
en el ejercicio procedente. Dicha publicación deberá efectuarse en el
primer trimestre del año.»
JUSTIFICACION
Superar la complejidad y variabilidad de la legislación fiscal con un
obligado esfuerzo informardor y clarificador por parte de la
administración. Se propone la publicación anual, con fijación de plazo,
de las normas tributarias sin necesidad de que las variaciones sean
sustanciales.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 5, párrafo segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo 5, párrafo segundo
Asimismo, publicará periódicamente, por los procedimientos que en cada
caso resulten adecuados, las contestaciones a consultas y las
resoluciones económico-administrativas de mayor trascendencia y
repercusión, así como una lista de los procedimientos de gestión
tributaria con expresa mención de los plazos para su resolución y el
efecto que el silencio administrativo tiene en cada uno de ellos.»
JUSTIFICACION
Incidir en la misma línea de seguridad jurídica mediante la información
al contribuyente de los plazos y efectos de los diferentes
procedimientos de gestión tributaria.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir un párrafo, que será el segundo, al artículo 5.
Redacción que se propone:
«Artículo 5. (nuevo párrafo que será el segundo)
La publicación se realizará, además de en castellano, en las demás
lenguas declaradas oficiales en los estatutos de autonomía.»
JUSTIFICACION
Facilitar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los
contribuyentes.
Esta enmienda es concordante con las Proposiciones no de Ley
presentadas en el Congreso de los Diputados por diversos Grupos
Parlamentarios que plantean la publicación de las leyes en cada una de
las lenguas oficiales del Estado.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías
de los contribuyentes, a los efectos de modificar el apartado segundo
del artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7.2
La Administración tributaria deberá contestar por escrito las consultas
así formuladas en un plazo máximo de dos meses. Dicha contestación
tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.
Si se produjera la respuesta de la Administración una vez transcurrido
el plazo para la presentación de la declaración del impuesto, el
obligado tributario no incurrirá en responsabilidad a pesar de que el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias no se adecue al contenido
de la respuesta de la Administración.»
JUSTIFICACION
La modificación propuesta tiene como objetivo establecer un plazo
máximo de respuesta a las consultas planteadas así como su carácter
vinculante en todo caso, recogiéndose el efecto que el incumplimiento
del mismo puede tener en aquellos contribuyentes que, en el momento de
cumplir sus obligaciones, todavía no conocieran la respuesta a una
consulta planteada con antelación a la realización del hecho imponible.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el apartado 3 del artículo 7.
Redacción que se propone:
Artículo 7
«3. Las respuestas de la Administración, podrán ser recurribles ante
el Consejo para la Defensa del Contribuyente.»
JUSTIFICACION
El contribuyente tiene el derecho discrepar de las respuestas de la
Administración y defender sus criterios ante el Organo que
supuestamente le tiene que defender.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 8.2.
Redacción que se propone:
«Artículo 8.2
La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización del
hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la
normativa de cada tributo, debiendo acompañarse de una propuesta de
valoración formulada por el contribuyente, con descripción completa de
los elementos a valorar. Tratándose de bienes inmuebles, se podrá
exigir que se adjunte copia de la documentación catastral y, en su
caso, la cédula urbanística para su exacta identificación.»
JUSTIFICACION
Se estima conveniente que la propuesta de valoración formulada por el
contribuyente contenga, necesariamente, una descripción completa de los
elementos a valorar. Tratándose de bienes inmuebles se introduce la
posibilidad de exigir cierta documentación específica.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir un párrafo al artículo 8, apartado 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
No obstante, los contribuyentes podrán recurrir ante el Consejo para
la Defensa del Contribuyente, los acuerdos previos de valoración
regulados en este artículo.»
JUSTIFICACION
Los contribuyentes deben tener la posibilidad de recurrir estas
valoraciones de la Administración ante el Consejo para la Defensa del
Contribuyente.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 8.7.
Redacción que se propone:
Artículo 8
«7. Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los
acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan
hacerlo contra las liquidaciones que, ulteriormente, pudieran
dictarse.»
JUSTIFICACION
El término «liquidaciones administrativas» no es propio ni usual en el
lenguaje jurídico-tributario, por lo que se propone su sustitución por
el de «liquidaciones».
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 9.
Redacción que se propone:
«Artículo 9. Devolución de ingresos indebidos
Los contribuyentes.../... Tributaria, desde la fecha en que se efectuó
el ingreso indebido hasta la fecha de su efectivo pago.»
JUSTIFICACION
Corregir la regulación actual del Real Decreto, 1163/1990, de 21 de
septiembre, donde se prevé el inicio del pago de intereses desde el día
que la Administración dicta la propuesta de pago, período en el que
fácilmente pueden haber transcurrido 2 meses.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el Título del Capítulo III, que pasará a
denominarse «Devoluciones, Reembolsos y Compensaciones» y añadir un
nuevo artículo 10 bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 10 bis. Compensación de liquidaciones tributarias
Cuando la Administración practique liquidaciones tributarias por un
mismo impuesto, incluidos los pagos a cuenta del mismo, del que
resulten cantidades a ingresar y otras a devolver, aquéllas se
compensarán con el importe de éstas, exigiéndose exclusivamente el
ingreso de la diferencia.»
JUSTIFICACION
Por razones de economía procesal y para evitar costes administrativos
y financieros innecesarios a los contribuyentes, cuando se produzcan
liquidaciones a ingresar y devolver, la Administración deberá admitir
la compensación entre ambas.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar la redacción del artículo 11 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 11. Reembolso de los costes de garantía
La administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su
importe, el coste de los avales aportados
como garantía para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en
cuanto ésta sea anulada por resolución judicial o administrativa y
dicha resolución deba ser ejecutada por la Administración. Esta medida
se extenderá a los gastos incurridos en la prestación o no de garantías
distintas de las anteriores.
Asimismo, se deberá reembolsar, previa acreditación de su importe, los
gastos derivados de la actuación de los profesionales necesarios para
la defensa de los intereses.
2. En los supuestos en que, en una determinada instancia, se produzca
una estimación parcial de las pretensiones del contribuyente se
procederá en el plazo máximo de seis meses a la devolución de la parte
proporcional de los costes mencionados en el apartado anterior aun
cuando no haya recaído sentencia o resolución administrativa firme, por
no haber finalizado la vía jurisdiccional correspondiente.»
JUSTIFICACION
En primer lugar, eliminar expresiones que pueden confundir como los de
«improcedencia» de la deuda tributaria y la «firmeza» de la
declaración.
En segundo lugar, los costes que debe soportar el contribuyente en un
procedimiento en el que al final un Tribunal le da la razón no se
circunscriben únicamente a los puramente financieros, sino que debe
incluir todos los gastos necesarios para la obtención de la suspensión
con o sin garantías distintas del aval y los derivados de la defensa
de sus intereses.
Además, es frecuente que se produzca una estimación parcial de las
pretensiones del contribuyente, por lo que resulta completamente lógico
que el contribuyente tenga derecho a percibir de forma anticipada los
costes soportados aun cuando no haya recaído sentencia o resolución
administrativa firme, lo que permitirá continuar recurriendo el resto
de la liquidación.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el enunciado del Capítulo IV.
Redacción que se propone:
«Capítulo IV.Derechos y garantías en los procedimientos tributarios»
JUSTIFICACION
En dicho capítulo se recogen, básicamente, normas puramente
procedimentales y la incidencia en dichos procedimientos de los
derechos y garantías reconocidos con carácter general en el capítulo
primero. Asimismo, mantener el enunciado de «Derechos del
contribuyente» se presta a confusiones con el artículo 2. bis
propuesto, rubricado de forma idéntica.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir un párrafo al artículo 12.1.
Redacción que se propone:
«Artículo 12.1
No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la
Administración declare que se ha producido alguna de estas
circunstancias, la Administración está obligada a resolver sobre su
petición.»
JUSTIFICACION
Asegurar que en aquellos casos que a causa de haberse producido la
prescripción, la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto,..., el
interesado pida expresamente que la administración declare la
prescripción, la Administración resolverá. Por ejemplo para obtener la
devolución de un aval.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 13.
Redacción que se propone:
«Artículo 13. Estado de tramitación de los procedimientos
El contribuyente que tenga la condición de interesado en un
procedimiento de gestión tributaria podrá conocer,
en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del
procedimiento. Asimismo, podrá obtener, a su costa, copia de los
documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en
cuenta por el órgano competente a la hora de dictar resolución, salvo
que afecten únicamente a intereses de terceros o a la intimidad de
otras personas según la legislación aplicable, en especial, la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de datos de carácter personal.»
JUSTIFICACION
Sustituir el concepto «parte», que no tiene sentido en un procedimiento
administrativo, por el de «tener la condición de interesado».
Por otra parte, se estima la conveniencia de no condicionar el derecho
a conocer el estado de tramitación del procedimiento por el
contribuyente que sea parte del mismo, al hecho de que no afecte a
intereses de terceros o a la intimidad de otras personas, pues
supondría reducir a la mínima expresión un derecho fundamental.
En cuanto a la obtención de copias de documentos, es también preferible
la remisión a la normativa específica que en esta materia se contiene,
entre otras disposiciones, en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 14.
Redacción que se propone:
«Artículo 14. Identificación de los responsables de la tramitación de
los procedimientos
Los contribuyentes podrán conocer la identidad de las autoridades y
personal al servicio de la Administración Tributaria bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria
en los que tenga la condición de interesados.»
JUSTIFICACION
Evitar restricciones legislativas a un derecho que no requiere de
formalismos, tal como contempla el artículo 35 b) de la Ley 30/1992.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de suprimir el artículo 16 del referido texto.
JUSTIFICACION
Garantizar que los órganos periféricos de la Administración tributaria
del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma con
lengua cooficial propia puedan utilizar la misma en sus relaciones con
los contribuyentes. No se trata únicamente de que el contribuyente
tenga derecho a expresarse en su propia lengua sino que también la
Administración debe poder responderle en la misma lengua.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 17, párrafo primero.
Redacción que se propone:
«Artículo 17, párrafo primero
Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que no
resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de
gestión tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no
aportar aquellos documentos ya presentados y que se encuentren en poder
de la Administración actuante. Podrán rehusar, igualmente, la
presentación de los documentos indicando que obran ya en poder de la
Administración, aunque no hayan sido aportados por ellos, siempre que
se especifique el archivo o lugar donde se encuentren.»
JUSTIFICACION
Si un documento obra ya en la Administración, ésta deberá obtenerlo en
la oficina correspondiente, sin imponer al contribuyente el trabajo de
tener que aportarlo de nuevo y sin importar que haya sido aportado
directamente por el contribuyente o por un tercero.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de suprimir el inciso final «y sea compatible con el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias» del artículo 20.
JUSTIFICACION
La expresión que se suprime resulta evidente y es reiterativa, a la vez
que según como se interprete podría vaciar la norma de contenido.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 22.
JUSTIFICACION
En ningún caso puede prescindirse del trámite de audiencia al
interesado.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de adicionar un nuevo artículo 22 bis).
Redacción que se propone:
«Artículo 22 bis). Notificaciones
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos
administrativos que afecten a sus derechos e intereses.
2. En cuanto a la forma, contenido y efectos de las notificaciones se
estará a lo dispuesto en el artículo 58 y siguientes de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento
Administrativo Común.
En aquellos supuestos en que, por cualquier causa, la notificación se
practique por medio de anuncios en el tablón de edictos del
Ayuntamiento, o en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad
Autónoma o de la Provincia, se remitirá por correo ordinario al
domicilio del interesado una copia del acto administrativo.»
JUSTIFICACION
Una vez agotadas las formas admitidas en derecho para practicar la
notificación de los actos administrativos, se utiliza con excesiva
frecuencia la notificación por edictos, lo que, en muchos casos,
provoca una gran indefensión en el ciudadano. Por ello, sería necesario
que, con independencia de la publicación de los indicados edictos, le
fuera remitida por correo ordinario una copia del acto administrativo
que redundaría en una mayor garantía para la defensa de los derechos
del contribuyente.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 23.1.
Redacción que se propone:
Artículo 23
«1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión
tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije
un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa
imputable al obligado tributario interrumpirán el cómputo del plazo
para resolverlo.»
JUSTIFICACION
Puesto que se trata de regular una garantía del administrado, resulta
más idóneo referirse directamente a las causas imputables al obligado
tributario.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 24.
Redacción que se propone:
«Artículo 24
Prescribirán a los tres años siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración .../..., en cuyo caso el plazo
de prescripción será de 5 años, para que la parte de deuda tributaria
correspondiente a las actividades empresariales o profesionales
ocultadas.
b) (Sin variación.)
c) (Sin variación.)
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos, así como el
derecho a la rectificación de una declaración-liquidación, salvo en
aquellos casos en que una sentencia o declaración administrativa
declare o reconozca la nulidad, rescisión o resolución del acto o
contrato que dió lugar a la realización del hecho imponible, en cuyo
caso el plazo se contará desde que dicha sentencia o declaración
administrativa adquiera firmeza, así como el derecho a la rectificación
de una declaración-liquidación.» JUSTIFICACION
Ante una presunción de actuación correcta del contribuyente no parece
acertado establecer plazos dilatados de prescripción, sino, al
contrario, asemejarlo al de otras ramas del ordenamiento jurídico.
En cuanto a la prescripción de ingresos indebidos resulta necesario
recoger aquellos supuestos en los que vía sentencia o declaración
administrativa se reconoce la nulidad, rescisión o resolución de
contratos o negocios jurídicos que dieron lugar al devengo de algún
impuesto tal como se recoge en el artículo 57 del ITP.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir una nueva letra e) al artículo 24.
Redacción que se propone:
Artículo 24
«e) El derecho de la Administración para solicitar información con
trascendencia tributaria de sus relaciones económicas, profesionales
o financieras con otras personas. El plazo de prescripción para este
derecho será en todo caso de cinco años.»
JUSTIFICACION
Establecer también un plazo para los sujetos obligados a facilitar
información tributaria respecto de terceras personas, aunque éste sea
el más amplio de los previstos en la legislación tributaria.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 24 bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 24 bis. Caducidad
En todo caso, transcurrido el plazo máximo de seis años desde el inicio
del cómputo del plazo de prescripción, se entenderá caducado cualquier
derecho de la administración para la determinación de la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de
Sucesiones donde el plazo será de diez años. También, se entenderá
caducado a los seis años el plazo para exigir el pago de las deudas de
tributación liquidada, la acción para imponer sanciones tributarias y
el derecho a la devolución de ingresos indebidos.»
JUSTIFICACION
Más allá del período de prescripción, es preciso determinar un período
de caducidad --a los seis años-- de los derechos de la administración
y de los contribuyentes en beneficio de una mayor seguridad jurídica.
La prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad, no, a
menos que el procedimiento de comprobación, investigación o liquidación
estuvieran iniciados.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 25 y adicionarle un nuevo apartado.
Redacción que se propone:
«Artículo 25. Valoración de bienes
1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del
interesado, sobre los valores de los bienes inmuebles que, situados en
el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o
transmisión.
2. Dicha información no impedirá la posterior comprobación
administrativa, pero cuando el contribuyente haya seguido los criterios
manifestados por la Administración no incurrirá en ningún tipo de
responsabilidad.»
JUSTIFICACION
Además resulta importante para la seguridad jurídica del contribuyente
que se le exima de responsabilidad en aquellos supuestos en que decida
seguir el criterio manifestado por la Administración.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el segundo párrafo del artículo 27.
Redacción que se propone:
«Artículo 27
Cuando se inicien o amplien actuaciones una vez transcurrido el plazo
general de prescripción de tres años, se deberá comunicar al
contribuyente, con carácter previo, la concurrencia de las
circunstancias que determinan la aplicación del plazo de prescripción
a cinco años, dando audiencia al interesado para que pueda alegar lo
que convenga a su derecho.»
JUSTIFICACION
Ajustar los plazos de prescripción en coherencia con la enmienda al
artículo 24 y garantizar un cauce para impugnar la decisión de
prorrogar dicha prescripción.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 28.
Redacción que se propone:
«Artículo 28. Alcance de las actuaciones de comprobación e
investigación
Todo contribuyente podrá solicitar que se comprueben las declaraciones
tributarias que haya presentado. Si una vez presentada la solicitud,
la Administración no inicia la actuación en el plazo de seis meses ni
la concluye en el plazo de doce meses, se entenderá que las
declaraciones presentadas por los impuestos y períodos a que se refiere
la solicitud son correctas y no podrán ser objeto de posterior
rectificación.»
JUSTIFICACION
Tener seguridad de que no existen contingencias fiscales, es
fundamental para poder adoptar decisiones importantes de carácter
empresarial o patrimonial. Por ello se considera fundamental que se
pueda solicitar que se compruebe el cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 29.
Redacción que se propone:
«Artículo 29. Plazo
1. Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación
llevadas a cabo por la Inspección de Tributos deberán concluir en el
plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al
contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, continuarán hasta
su finalización las actuaciones en que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando en el curso de las mismas se descubran actividades
ocultas.
b) Cuando sean necesarias informaciones que deban proporcionar los
contribuyentes o terceros y su obtención demore la resolución del
expediente, siempre que quede justificada la trascendencia tributaria
de la información solicitada, así como su proporcionalidad con respecto
al asunto de que se trate.
2. La interrupción durante 4 meses de las actuaciones inspectoras
producida por causas no imputables al obligado tributario, o el
incumplimiento del plazo de 12 meses establecido en el apartado
anterior, determinará que no se considere interrumpido el cómputo de
la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, salvo lo
dispuesto en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
La falta de transcendencia tributaria implicará la no interrupción de
los plazos de prescripción.
3. A los efectos de los dos apartados anteriores, se entenderá que las
actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación
derivadas de ellas, concluyen en la fecha en la que se reciba por el
contribuyente la notificación del acto administrativo de liquidación
correspondiente a las mismas.»
JUSTIFICACION
Es necesario determinar en la Ley de manera objetiva y clara un período
máximo para instrucción de las actuaciones de inspección.
Además, resulta conveniente recoger de manera expresa en la Ley el
supuesto de interrupción de las actuaciones por inactividad de la
Administración, así como evitar la inseguridad jurídica que supone la
posibilidad de mantener abiertas indefinidamente las actuaciones de
comprobación.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 30.
Redacción que se propone:
«Artículo 30. Suspensión del ingreso
1. El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la solicitud del
aplazamiento o fraccionamiento de pago o de la interposición del
correspondiente recurso o reclamación económico administrativa, a que
se suspenda el ingreso de la deuda tributaria siempre que aporte las
garantías exigidas por la normativa vigente a menos que, de acuerdo con
la misma, proceda la suspensión sin garantía.
2. En la interposición del recurso de reposición o en la reclamación
económico administrativa se permitirá la suspensión con garantía
distinta del aval bancario o, en su caso, sin necesidad de aportar
garantía alguna.
3. Una vez acordada la suspensión en vía administrativa, aunque hubiera
sido de forma cautelar, ésta se mantendrá siempre que el interesado
interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo con
solicitud de suspensión hasta que el Tribunal no se pronuncie sobre la
misma.»
JUSTIFICACION
El procedimiento de recaudación es extensible no sólo a los recursos
o reclamaciones presentados contra las liquidaciones tributarias sino
también a la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de pago de
cualquier deuda tributaria.
La suspensión sin garantías o con garantías distintas del aval en vía
de recurso de reposición debería ser idéntica a la actualmente
establecida en la vía económico-administrativa para evitar los
supuestos de indefensión que se producirían por la utilización de uno
u otro recurso máxime teniendo en cuenta que ambos forman parte de la
vía administrativa.
Se trata de dar rango legal a lo ya establecido por el artículo 20.8
del Reglamento General de Recaudación y de posibilitar el ejercicio del
derecho a la tutela judicial efectiva, manteniendo la no ejecutividad
del acto administrativo en tanto no se haya pronunciado sobre la
suspensión el órgano jurisdiccional, todo ello de acuerdo con la
doctrina del Tribunal Constitucional.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir un nuevo párrafo al artículo 30.
Redacción que se propone:
«Artículo 30. Suspensión del ingreso (párrafo nuevo)
Procederá la suspensión sin garantía:
a) Cuando el objeto del recurso o reclamación sea una sanción, en
los términos del artículo 35 de esta Ley.
b) Cuando el recurrente o reclamante invoque un motivo de nulidad
de pleno derecho, salvo que el órgano competente para resolver el
recurso o reclamación aprecie que la invocación notoriamente temeraria.
c) Cuando el órgano competente aprecie apariencia de buen derecho
en el recurso o reclamación.
d) Cuando el órgano competente lo estime pertinente, previa
ponderación de los perjuicios invocados, de los daños que podrían
seguirse para el interés público y de la probabilidad de éstos, habida
cuenta, en su caso, de la solvencia económica y moral del
contribuyente.
e) Cuando el objeto del recurso o reclamación sea un requerimiento
de suministro de información formulado al amparo del artículo 111 de
la Ley General Tributaria y en el mismo no se contemplen los requisitos
establecidos, en especial falta de autorización de la persona
competente y falta de acreditación motivada de la trascendencia
tributaria de la información requerida.
f) En todo caso, cuando la cuantía de la deuda tributaria,
excluidas sanciones, no exceda de 500.000 pesetas.»
JUSTIFICACION
Regular una materia en la que se están produciendo discrepancias de
criterio entre los tribunales de justicia y los órganos
económico-administrativos.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir un artículo 30 bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 30 bis. Tramitación de la suspensión
La suspensión se solicitará en escrito separado y el órgano competente
para resolverlo decidirá sobre su admisibilidad a trámite en el plazo
de diez días. Durante el tiempo que medie entre la solicitud y la
decisión sobre su admisibilidad la suspensión se entenderá concedida
con carácter preventivo.»
JUSTIFICACION
El plazo de diez días es normal en los procedimientos administrativos
para subsanación de defectos y se encuentra también en los
aplazamientos, compensaciones, etc... por ello es normal que durante
este plazo, o un plazo mayor si el órgano se demora en resolver, se
entienda una suspensión con carácter preventivo pues de otra forma se
produciría indefensión: la denegación del trámite significaría apremio
de la deuda o imposición de sanciones al no haber operado nunca la
suspensión.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir una frase al artículo 32 y añadir un párrafo nuevo.
Redacción que se propone:
«Artículo 32. Derivación formal y alcance de la responsabilidad
La derivación .../... el alcance de ésta. La responsabilidad no
alcanzará en ningún caso a las sanciones.
El procedimiento de derivación deberá iniciarse en todo caso dentro del
plazo de prescripción de la deuda principal, sin que los actos
administrativos de gestión o recaudación notificados al sujeto pasivo
interrumpan la prescripción respecto de la persona a quien se derive
la responsabilidad.»
JUSTIFICACION
Por una parte, evitar la inseguridad jurídica relativa al alcance de
la responsabilidad cuando se trate de sanciones.
Por otra, regular el procedimiento de derivación al objeto de evitar
la interposición de fiduciarios.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de adicionar un apartado 2 al artículo 32.
Redacción que se propone:
«Artículo 32
Para los casos previstos en el artículo 40.1 de la Ley General
Tributaria se requerirá que la administración pruebe la conducta
infractora del administrador para, en su caso, proceder a la apertura
de un expediente sancionador en la persona del mismo, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 34 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Cuando una persona jurídica comete una conducta infractora la
responsabilidad recae sobre una persona física. Esto no debe suponer
que la sanción se derive sin más a los administradores ya que, se
debería abrir un expediente sancionador en la persona de los
administradores por el que se tendrá que probar la existencia de culpa
o dolo en la conducta de cada uno de ellos y sólo después de haberlo
probado imponer sanciones.
En algunos casos es posible establecer la culpabilidad no de un
administrador sino de un director o gerente y con el redactado actual
esta circunstancia no se contempla.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 34.
Redacción que se propone:
«Artículo 34
La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un
expediente distinto, posterior e independiente del instruido para la
comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto
infractor, dándose, en todo caso, audiencia al interesado. El plazo
máximo de resolución del expediente sancionador será de 6 meses.
El acto de imposición de sanción ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Al igual que en el resto de procedimientos de gestión tributaria es
necesario establecer el plazo máximo de instrucción del expediente
sancionador, que deberá iniciarse con posterioridad a la comprobación
de la situación tributaria del sujeto.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar el artículo 37.
Redacción que se propone:
«Artículo 37
Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán siempre en
única instancia.
2. El Tribunal Económico-Administrativo Central será competente para
conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se
interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos
centrales de la Administración del Estado y de las Entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de ella, así como de los recursos
extraordinarios de revisión.
3. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales serán
competentes para conocer de las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los
órganos periféricos de la Administración del Estado y de las Entidades
de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, y por los órganos
de la Administración de las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Racionalizar la simplificación de los procedimientos. De acuerdo con
la redacción del Proyecto de Ley los Tribunales Superiores de Justicia
de la Comunidad Autónoma podrían no ser competentes para conocer sobre
las reclamaciones económico-administrativos y en cambio pueden serlo
respecto cualquier otra materia administrativa no tributaria, con
independencia de su cuantía.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir un nuevo artículo 38.
Redacción que se propone:
«Artículo 38
La no resolución de los recursos administrativos o de las reclamaciones
económico-administrativas dentro del plazo de tres años desde su
interposición, salvo que la demora sea debida al interesado,
determinará la prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria
a que se refieren los recursos o reclamaciones, aunque la ejecución de
la misma se halle suspendida.»
JUSTIFICACION
Por razones de seguridad jurídica conviene señalar un plazo prudencial
para que se resuelvan los recursos administrativos y reclamaciones
económico-administrativas, plazo que una vez superado motivará la
prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria que se debata en
ellos.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
El Gobierno procederá a presentar un Proyecto de Ley de compensación
de deudas y créditos en materia tributaria con un mismo contribuyente.
JUSTIFICACION
De acuerdo con lo que establece el artículo 20, la Administración debe
facilitar en todo momento, al contribuyente, el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. A su vez, las
actuaciones de la Administración deberán llevarse a cabo de la forma
que resulte menos gravosa para el contribuyente.
Por ello y aprovechando los medios informáticos y la organización de
la AEAT parece oportuna una pronta regulación de la compensación
inmediata de deuda y créditos tributarios con un mismo contribuyente.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de adicionar un apartado 3 a la Disposición Transitoria Unica.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Unica
3. La ejecución de las sanciones tributarias ya impuestas a la entrada
en vigor de esta Ley y que no sean firmes por haber sido presentado
recurso o reclamación contra las mismas, quedará inmediatamente
suspendida con levantamiento de las medidas cautelares o devolución de
las garantías que se hubieran exigido, en su caso, en la cuantía que
afecte a las sanciones, desde la fecha de entrada en vigor de la Ley
y sin que sea necesaria una resolución expresa de los tribunales que
estén entendiendo sobre el recurso planteado.»
JUSTIFICACION
Regular con más precisión las normas transitorias de esta Ley, así como
sus efectos inmediatos sobre actos ejecutados con anterioridad a su
entrada en vigor.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar la Disposición Final Primera, artículo 64.
Redacción que se propone:
«Disposición Final
Primera. Modificación de la Ley General Tributaria
Artículo 64
Prescribirán a los tres años:
a) El derecho de la Administración.../..., en cuyo caso el plazo
de prescripción será de 5 años, para la parte
de deuda tributaria correspondiente a las actividades empresariales o
profesionales ocultadas.
b) (Sin variación).
c) (Sin variación).
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos, así como el
derecho a la rectificación de una declaración-liquidación, salvo en
aquellos casos en que una sentencia o declaración administrativa
declare o reconozca la nulidad, rescisión o resolución del acto o
contrato que dio lugar a la realización del hecho imponible, en cuyo
caso el plazo se contará desde que dicha sentencia o declaración
administrativa adquiera firmeza, así como el derecho a la solicitud de
rectificación de una declaración-liquidación.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 24.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir un nuevo apartado e) a la Disposición Final Primera,
artículo 64.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Primera. Artículo 64
e) El derecho de la Administración para solicitar información con
trascendencia tributaria de sus relaciones económicas, profesionales
o financieras con otras personas. El plazo de prescripción para este
derecho será en todo caso de cinco años.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 24 e).
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar la Disposición Final Primera a los efectos de
modificar los artículos 65 y 66 de la Ley General Tributaria.
Redacción que se propone:
Disposición Final Primera
«Artículo 65
El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos
supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:
En el caso a), desde el día en que se presente la correspondiente
declaración o, en su defecto, desde el día en que finalice el plazo
reglamentario para presentarla; en el caso b)...» (resto igual).
«Artículo 66.1
1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a) y c) del
artículo 64 se interrumpen:
a) (Sin variación).
b) Por la interposición de reclamaciones a recursos de cualquier
clase, salvo que interpuesto el recurso o reclamación por el interesado
se anulara totalmente el acto del órgano administrativo de gestión
objeto de recurso.
c) (Sin variación).»
JUSTIFICACION
La modificación del artículo 65 evita perjudicar a quienes presentan
sus declaraciones con anterioridad a la finalización del período
reglamentario.
La modificación del artículo 66 evita la interrupción de la
prescripción en el caso de anulación total del acto del órgano
administrativo de gestión objeto de recurso.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de adicionar una Disposición Final Cuarta Bis.
Redacción que se propone:
«Disposición Final
Cuarta bis. Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Se adiciona un apartado 4 al artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento Administrativo común, que quedará redactado como sigue:
Artículo 76.4
En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de
tramitación y, en especial, los que supongan paralización del
procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites
que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
La queja se elevará al superior jerárquico de la autoridad o
funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta. La
estimación de la queja dará lugar, si hubiere razones para ello, a la
incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable
de la infracción denunciada.»
JUSTIFICACION
Resulta necesario volver a instaurar un mecanismo que, al igual que el
establecido en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, permita
la defensa al interesado en sus derechos en la tramitación de todo
expediente administrativo, estableciendo el cauce adecuado para exigir
la depuración de las responsabilidades en que incurra cualquier
funcionario en el ejercicio de sus funciones.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de adicionar una nueva Disposición Final Cuarta bis.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Cuarta bis
Los órganos de la Oficina Nacional de Inspección con sede en las
Delegaciones de Hacienda Especial de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria se configurarán como órganos periféricos de
la misma. La Dirección de la Agencia tomará las medidas de organización
oportunas para ello en el plazo de un mes desde la publicación de esta
Ley.»
JUSTIFICACION
Racionalizar el procedimiento económico administrativo.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de añadir una Disposición Final Tercera bis.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Tercera.bis. Vía económico-administrativa previa a
la judicial
Por convenio entre la Administración del Estado y la correspondiente
Administración autonómica, podrá crearse en el ámbito de cada Comunidad
Autónoma una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica
propia, diferenciada de ambas Administraciones, con la denominación de
Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad correspondiente, en
el que se subroguen los diversos órganos económico-administrativos
existentes en cada Comunidad. Dicho Tribunal resolverá, con carácter
preceptivo y previo a la vía judicial, y con arreglo al procedimiento
económico-administrativo, basado en la gratuidad y antiformalismo, las
reclamaciones que se interpongan contra todos los actos tributarios
emanados de órganos de gestión, inspección y recaudación de cualquier
Administración Pública radicantes en el territorio de la
correspondiente Comunidad. Y resolverá en única instancia, siendo
susceptibles sus resoluciones únicamente de recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente.»
JUSTIFICACION
Los tribunales económico-administrativos están integrados en la
organización de la Administración del Estado, dependiendo del
Ministerio de Economía y Hacienda; resuelve las reclamaciones
interpuestas contra actos tributarios del Estado y actos tributarios
autonómicos sobre tributos cedidos. Además el Tribunal
económico-administrativo central es competente para conocer sobre las
reclamaciones contra actos de órganos centrales y los Regionales para
conocer de las reclamaciones contra actos de órganos periféricos.
Por otra parte las administraciones autonómicas suelen tener sus
órganos económico-administrativos propios, integrados en su
administración y competentes para resolver reclamaciones contra actos
sobre tributos propios.
Sería necesario que el sistema vigente pudiera garantizar la
independencia de los tribunales, es decir tuviera una menor integración
en la organización administrativa estatal o autonómica y si se pudiese
refundir en un solo órgano económico-administrativo los diversos
órganos existentes en cada Comunidad a los efectos de posibilitar una
rápida unificación de criterios.
Con el convenio propuesto se obtiene este objetivo sin necesidad de
modificar ni la denominación de los tribunales, ni su organización
interna, ni el procedimiento de tramitación de las reclamaciones.
Además su mayor independencia le otorgará mayores garantías de criterio
jurisdiccional ante el recurrente y eficacia ante la administración
gestora.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes, a los
efectos de modificar la Disposición Final Sexta.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Sexta
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».»
JUSTIFICACION
El Proyecto de ley prevé dos excepciones a su entrada en vigor en el
plazo ordinario de 20 días:
El primero, para la entrada en vigor de los artículos 9 y 10 en los que
se prevé la devolución automática y el reembolso de las cantidades que
la Administración debe devolver al contribuyente con el tipo de interés
fijado para el interés de demora. No tendría sentido retrasar esta
medida hasta comienzos de 1998.
El segundo para la entrada en vigor del artículo 24. En este caso, si
el principio de prescripción en los plazos establecidos en el artículo
24 parece adecuado a los medios técnicos y organizativos de la
administración tributaria actual, tampoco parece oportuno postergar su
aplicación efectiva hasta el año 2002.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de derechos y
garantías de los contribuyentes.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 1997.--El
Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 2, párrafo primero
De modificación.
El párrafo primero del artículo 2 quedará redactado de la siguiente
manera:
«La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica
de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de
justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución
de la carga tributaria y no confiscatoriedad.»
JUSTIFICACION
Debe consagrarse en este artículo el principio constitucional de la no
confiscatoriedad por parte de la Administración.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 3
De adición de un nuevo apartado 3.
«3. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones
tributarias producirán efectos retroactivos cuando su aplicación
resulte más favorable para el sujeto infractor.»
JUSTIFICACION
La Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente debe recoger el
principio general de aplicación retroactiva de las disposiciones
sancionadoras cuando resulten más favorables.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 5.1
De modificación.
«1. El Ministerio de Economía y Hacienda acordará la publicación en el
primer trimestre de cada ejercicio de los textos actualizados de las
Leyes y Reales Decretos tributarios de carácter estatal en los que se
hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el
ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo
y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se
hayan aprobado en dicho ejercicio.»
JUSTIFICACION
La enmienda pretende concretar el alcance de la publicación de textos
actualizados en cuanto al alcance de la misma y al tiempo en el que
debe realizarse, omitiendo el calificativo de «sustanciales» y
precisando que debe ordenarse en el primer trimestre de cada ejercicio.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 6
De modificación.
El artículo 6 quedará redactado como sigue:
«La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los
criterios administrativos existentes en orden a la aplicación de la
normativa tributaria a través de los servicios de información de las
oficinas abiertas al público, facilitará la consulta a las bases
informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitirá
comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de
determinados sectores, actividades o fuentes de renta.»
JUSTIFICACION
Precisar que el acceso a las bases informatizadas de la Administración
tributaria es sólo a efectos de poder consultar su contenido.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 7
De modificación.
El artículo 7 quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Los contribuyentes podrán formular a la Administración tributaria
consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la
clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les
corresponda. La Administración tributaria deberá contestar por escrito
las consultas así formuladas.
2. Dicha contestación tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria en la forma y en los supuestos previstos en la Ley General
Tributaria y en las leyes propias de cada tributo. En este supuesto el
plazo máximo para contestar por escrito las consultas será de seis
meses.»
JUSTIFICACION
Establecer un plazo para la contestación de las consultas vinculantes.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 11, párrafo primero
De modificación.
El párrafo primero del artículo 11 quedará redactado de la siguiente
manera:
«La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su
importe, el coste de los avales aportados como garantía para suspender
la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha
declaración adquiera firmeza; cuando la deuda tributaria sea declarada
parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte
correspondiente del coste de los avales. Esta medida se extenderá en
la forma que reglamentariamente se determine a otros gastos incurridos
en la prestación de garantías distintas de las anteriores.»
JUSTIFICACION
El reembolso de los avales debe producirse no sólo en los casos en que
la ejecución de una deuda tributaria sea declarada totalmente
improcedente, sino también cuando sólo lo es en parte.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 11, párrafo segundo (nuevo)
De adición.
Se añade después del párrafo primero del artículo 11, con punto y
aparte, el siguiente texto:
«Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la
reclamación interpuesta, tendrá derecho el contribuyente a la reducción
proporcional de la garantía aportada, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.»
JUSTIFICACION
La garantía aportada por los contribuyentes para suspender la ejecución
de los actos administrativos impugnados tiene como objeto evitar un
posible perjuicio a la Hacienda Pública derivado de la suspensión de
la ejecución del acto impugnado. Por ello parece razonable que si la
cuantía de la deuda resulta disminuida como consecuencia de la
estimación parcial del recurso o reclamación interpuesto, pueda
reducirse en idéntica proporción la garantía aportada. La remisión
reglamentaria pretende exclusivamente establecer el procedimiento por
el que debe realizarse tal reducción, sin que ello implique la
anulación de la garantía anterior y la aportación de la nueva garantía.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 16, apartado 2
De modificación.
El apartado 2 del artículo 16 quedará redactado como sigue:
«2. No obstante lo anterior, los contribuyentes, en sus relaciones con
los órganos de la Administración tributaria del Estado con sede en el
territorio de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial propia,
pueden presentar en dicha lengua los documentos que les sean requeridos
y solicitar que les sean expedidos en la misma los actos dictados por
los órganos de la Administración tributaria del Estado.»
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción del párrafo para dejar claro que cuando el
contribuyente solicita que les sean expedidos en la lengua cooficial
propia de cada Comunidad Autónoma los actos emanados de los órganos de
la Administración tributaria, el documento expedido en dicha lengua es
el original y no una mera traducción de otro documento redactado en
castellano.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo
De modificación.
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 quedará redactado
como sigue:
«Cuantas autoridades, funcionarios, u otras personas al servicio de la
Administración tengan conocimiento de estos datos, informes o
antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo
respecto de ellos, salvo en los casos previstos en las leyes.»
JUSTIFICACION
El deber de sigilo impuesto en el apartado 1 del artículo 18 garantiza
a los contribuyentes que los datos, informes o antecedentes obtenidos
por la Administración tributaria no serán cedidos o comunicados a
terceros salvo en los supuestos previstos por las leyes. Por ello
parece necesario extender el deber de sigilo, no sólo a las autoridades
y funcionarios, sino también a cualquier otra persona al servicio de
la Administración que por razón de su cargo, o puesto de trabajo tenga
conocimiento de estos datos, informes o antecedentes.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 24.a)
De modificación.
«a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación, salvo
cuando el contribuyente no hubiera presentado la declaración
correspondiente por el impuesto y período impositivo de que se trate
o haya ocultado a la Administración tributaria el ejercicio de alguna
de las actividades empresariales o profesionales que realice, en los
términos que reglamentariamente se determinen, al objeto de concretar
el alcance y entidad de ésta, en cuyo caso el plazo de prescripción
será de seis años.»
JUSTIFICACION
Habilitar al reglamento para que determine la entidad y alcance de la
actividad empresarial o profesional ocultada por razones de seguridad
jurídica, con la finalidad de que el plazo no se amplíe
sistemáticamente para este tipo de contribuyentes como consecuencia de
la realización de actividades irrelevantes.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 25
De modificación y adición.
El artículo 25 quedará redactado como sigue:
«1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del
interesado, sobre los valores de los bienes inmuebles que, situados en
el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o
transmisión.
2. Dicha información no impedirá la posterior comprobación
administrativa, pero cuando el contribuyente haya seguido los criterios
manifestados por la Administración no incurrirá en ningún tipo de
responsabilidad.»
JUSTIFICACION
Se incluye en el precepto la exención de responsabilidad de los
contribuyentes que sigan los criterios y valores manifestados por la
Administración.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 28
De modificación.
El artículo 28 quedará redactado de la siguiente manera:
«Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de
comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la
Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración
tributaria que dicha comprobación tenga carácter general respecto al
tributo y ejercicio afectados por la actuación, sin que tal solicitud
interrumpa las actuaciones en curso. La Administración tributaria
deberá iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de seis
meses desde la solicitud.»
JUSTIFICACION
Precisar que el alcance general de la comprobación lo es en relación
al tributo y ejercicio afectados por la actuación parcial y no, como
podría entenderse con la redacción actual respecto de todos los
tributos y ejercicios no prescritos.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 29.1
De modificación.
El apartado 1 del artículo 29 quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de
liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán
concluir en el plazo máximo de doce meses. A estos efectos, no se
computarán las dilaciones imputables al contribuyente. No obstante,
podrán prorrogarse, por el tiempo y con el alcance y requisitos que
reglamentariamente se determinen las actuaciones en las que concurran
alguna de las siguientes circunstancias...».
JUSTIFICACION
Acotar el plazo de la prórroga, el cual debe establecerse en la misma
y establecer una especificación técnica en lo relativo a las dilaciones
imputables al contribuyente.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 29.2
De modificación.
El apartado 2 del artículo 29 quedará redactado como sigue:
«2. El incumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior
determinará que no se considere interrumpida la prescripción como
consecuencia de tales actuaciones, sin perjuicio de que, respecto de
los ejercicios no prescritos, las actuaciones realizadas conserven su
validez.»
JUSTIFICACION
Precisar en aras una mayor seguridad jurídica que el transcurso del
plazo de doce meses sin que concluyan las actuaciones de comprobación
e investigación no afecta a la validez de las actuaciones realizadas
respecto de los ejercicios no prescritos.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 29.3 (nuevo)
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«3. A los efectos de los dos apartados anteriores, se entenderá que las
actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación
concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que
resulte de dichas actuaciones.»
JUSTIFICACION
Precisar, en aras de una mayor seguridad jurídica, el momento en que
se entienden ultimadas las actuaciones.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 30, párrafo segundo (nuevo)
De adición.
Se añade un segundo párrafo al artículo 30 con el siguiente texto:
«Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo,
la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que
exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente
adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.»
JUSTIFICACION
Incorporación de esta medida en beneficio del contribuyente.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 34
De modificación.
El artículo 34 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un
expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación
e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor,
dándose, en todo caso, audiencia al interesado.
2. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de
seis meses.
3. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o
reclamación independiente, si bien, en el caso de que el contribuyente
impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o
reclamaciones.»
JUSTIFICACION
Establecer un plazo máximo para el procedimiento sancionador en
consonancia con lo establecido para el resto de procedimientos de
gestión tributaria.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al apartado 2 de la Disposición Derogatoria Unica
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 2 de la Disposición Derogatoria
Unica:
«2. En particular, queda derogado el apartado 3 de la Disposición
Adicional Octava de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988.»
JUSTIFICACION
Modificación técnica por la que se suprime la derogación de los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 81 de la Ley General Tributaria, a los
que se da nueva redacción en enmienda presentada al efecto.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera, apartado 2 (nuevo)
De adición.
Se añade a la Disposición Final Primera un nuevo apartado Dos en el que
se da nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 81 de la
Ley General Tributaria y se incluye en un apartado Uno del texto actual
de la citada Disposición, con arreglo al siguiente texto:
«Primera. Modificación de la Ley General Tributaria
Uno. (Texto actual de la Disposición Final Primera.)
Dos. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la
Ley General Tributaria, se recoge en el apartado 5 el texto del vigente
apartado 6 y se suprime el apartado 6, que queda sin contenido, con
arreglo al siguiente texto:
Artículo 81, apartados 3, 4 y 5.
«3. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente
suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la prestación en
tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra
aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en
vía administrativa.
4. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su
importe, el coste de los avales aportados como garantía para suspender
la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha
declaración adquiera firmeza; cuando la deuda tributaria sea declarada
parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte
correspondiente del coste de los avales. Esta medida se extenderá en
la forma que reglamentariamente se determine a otros gastos incurridos
en la prestación de garantías distintas de las anteriores.
5. Los órganos competentes de las Haciendas Territoriales para la
imposición de las sanciones serán los que ejerzan funciones análogas
a las mencionadas».»
JUSTIFICACION
Modificación técnica que incluye en el artículo 81 de la Ley General
Tributaria lo dispuesto en los artículos 11 y 35 de la Ley de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, relativos a la suspensión de la
ejecución de las sanciones tributarias y al reembolso de los costes de
garantía.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Final Sexta
De modificación y adición.
Se modifica la Disposición Final Sexta, desdoblando el contenido de su
apartado 2 en dos nuevos apartados 2 y 3, y recogiendo como apartado
4 el contenido del actual apartado 3, con arreglo al siguiente texto:
«Sexta. Entrada en vigor
1. (Mismo texto.)
2. Entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 lo dispuesto en el
artículo 9 de la presente Ley y en la nueva redacción del apartado 1
del artículo 155 de la Ley General Tributaria y se aplicará a los
intereses que se devenguen a partir de dicha fecha, cualquiera que sea
la fecha en la que se hubiera realizado el ingreso indebido. Los
intereses devengados hasta dicha fecha se regirán por la normativa
vigente al inicio de su devengo.
3. Entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 lo dispuesto en el
artículo 10 de la presente Ley y en la nueva redacción del artículo 100
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y del apartado tres del
artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, y se aplicará a las devoluciones que se soliciten a
partir de dicha fecha. No obstante, se aplicará el interés de demora
regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria a los
intereses que se devenguen a partir de 1 de enero de 1998,
correspondientes a devoluciones solicitadas antes de dicha fecha.
4. (Mismo texto del actual apartado 3.)»
JUSTIFICACION
Precisar la entrada en vigor de los nuevos preceptos relativos a las
devoluciones de ingresos indebidos y a las devoluciones de oficio,
regulando expresamente la entrada en vigor de la nueva redacción del
artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del artículo 145 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y del
artículo 115.3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. El nuevo
texto aclara que, en los supuestos de devoluciones de oficio se
aplicará a partir de 1 de enero de 1998 el interés de demora tributario
a las devoluciones solicitadas en 1997 que no hayan sido efectivamente
satisfechas en dicha fecha.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa, para el amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Derechos y garantías de los
contribuyentes (núm. expte. 121/26).
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos De supresión.
Se propone la supresión del inciso cuarto del párrafo 6 de la
Exposición de Motivos.
«La reducción, con carácter general, de los plazos de prescripción...»
(hasta el final).
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 24.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos De supresión.
Se propone la supresión del tercer inciso del párrafo 7 de la
Exposición de Motivos.
«La configuración de la vía económico-administrativa en una sola ...»
(hasta el final).
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 37.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos De supresión.
Se propone la supresión de la expresión: «... y los plazos de
prescripción.», contenida al final del párrafo 12 de la Exposición de
Motivos.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 24.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos De supresión.
Se propone la supresión de la expresión: «... y se configura, con
carácter general, la vía económico-administrativa en una sola
instancia.», contenida en el párrafo 16 de la Exposición de Motivos.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 37.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2.h)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado h) del artículo 2:
«h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter
reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados por ésta para
la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada.»
MOTIVACION
La finalidad de la enmienda es doble: de un lado, garantizar no sólo
el carácter reservado de la información de que disponga la
Administración tributaria sino que la misma se utilice para la efectiva
recaudación de los tributos y, de otro, prever expresamente, en
coherencia con lo previsto en el propio artículo 18.1 del proyecto, la
posibilidad de existencia de excepciones al principio de
confidencialidad, siempre que están legalmente previstas.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2.m)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado m) del
artículo 2, con la siguiente redacción:
«Iguales derechos ostentarán los contribuyentes, en los aspectos que
resulten aplicables, en relación a las liquidaciones provisionales de
oficio que pueda realizar la Administración tributaria.»
MOTIVACION
La creciente importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de las
liquidaciones provisionales de oficio que la Administración tributaria
pueda realizar, así como el progresivo proceso de asunción de funciones
y facultades de comprobación por parte de los órganos de gestión, hace
necesaria la extensión de los derechos contemplados en el apartado de
referencia a los procedimientos que dan lugar a tales liquidaciones.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 4:
«2. En los términos establecidos por las Leyes, quedarán exentos de
responsabilidad por infracción tributaria los obligados tributarios que
hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con los
criterios manifestados por la Administración tributaria competente en
sus contestaciones a las consultas formuladas.»
MOTIVACION
El precepto, tal y como está redactado, resulta de una generalidad
incompatible con el principio de seguridad jurídica. En efecto decir,
por ejemplo, que no procederá la imposición de sanciones en los
supuestos en los que los contribuyentes adecuan su actuación a los
textos actualizados de las normas tributarias resulta, o bien obvio,
o bien innecesario, por lo que es conveniente circunscribir el ámbito
de regulación del precepto a aquellos supuestos en los que se haya
producido la oportuna consulta a la Administración.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5, primer párrafo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del artículo 5:
«El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente, dentro del
mes de enero del correspondiente año, la publicación de los textos
actualizados de las normas tributarias estatales en las que se haya
producido variaciones
respecto de la normativa aplicable en el ejercicio precedente.»
MOTIVACION
De un lado, si se dispone tal publicación, ésta debe producirse dentro
de un plazo apto o idóneo para cumplir la función de información que
la norma prevé.
De otro, debe suprimirse el calificativo «sustancial», pues el mismo
puede ser susceptible de una amplia interpretación, incompatible,
igualmente, con la citada finalidad del precepto.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8.5
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión «, o que varíen
significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su
valoración, ...», contenida en el apartado 5 del artículo 8.
MOTIVACION
La supresión que se propone pretende reforzar el principio de seguridad
jurídica.
En efecto, si se toma en consideración que los acuerdos de valoración
deben prever su plazo de vigencia (apartado 6 del artículo 8), parece
lógico que, si es previsible que las valoraciones afecten a supuestos
susceptibles de cambios coyunturales, lo que debe restringirse es dicho
plazo de vigencia, pero no incluir una cláusula de salvaguarda que en
la práctica desvincula a la Administración tributaria de sus propios
actos.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8.7
De adición.
Se propone la adición de la expresión «, en el supuesto de que la
Administración tributaria acepte los valores por ellos propuestos,»,
a continuación de «Los contribuyentes».
MOTIVACION
Por no poderse apreciar cuáles son las razones que justifican la
exclusión de la posibilidad de impugnación de los actos de la
Administración en esta materia. A estos efectos, obsérvese que el
precepto regula no sólo la aceptación o no de la propuesta formulada
por el contribuyente, sino la posibilidad de la Administración de
emitir la valoración vinculante que estime oportuna (apartado 4 del
artículo 8); en este último caso, sin duda se establecen obligaciones
para los sujetos pasivos, por lo que los mismos deben tener derecho a
su impugnación sin necesidad de esperar a la ulterior liquidación.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 9:
«Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho
a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado
en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias,
aplicándose a los mismos el interés legal.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior aquellos supuestos
en los que se haya reconocido el derecho a la devolución en la
resolución de un recurso o reclamación administrativa, en una sentencia
o resolución judicial o en cualquier acuerdo o resolución que suponga
la revisión o anulación de actos administrativos que hubieran dado
lugar al ingreso de una deuda tributaria en cuantía superior a la que
legalmente procedía, en cuyo caso se aplicará el interés de demora
regulado en el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria.»
MOTIVACION
Resulta necesario distinguir los supuestos en los que el ingreso
indebido puede haber sido causado por el propio contribuyente, de
aquellos otros cuya responsabilidad es de la Administración tributaria.
En el primer caso, resulta claro que no existe ningún elemento que
pueda motivar la agravación de las obligaciones de reintegro a cargo
de la Administración, por lo que establecer que en todo supuesto de
ingresos indebidos, procede la aplicación de intereses de demora, lejos
de profundizar en el equilibrio de las relaciones entre contribuyentes
y administración lo que hace es poner a esta última en una situación
de desventaja ni clara ni suficientemente justificada.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo único del artículo 10:
«Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo
y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que la devolución se haya
efectuado, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de
demora regulado en el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria,
desde el momento de la finalización del plazo de presentación de la
correspondiente declaración, y sin necesidad de efectuar requerimiento
al efecto.»
MOTIVACION
Establecer que el interés de demora debe calcularse, si la devolución
no se efectúa en los plazos que señala el precepto, desde la fecha en
que finalizó el plazo de presentación de las declaraciones de que se
trate.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12.1
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... procedimientos de gestión
tributaria ...», contenida en el apartado 1 del artículo 12, por : «...
procedimientos tributarios...».
MOTIVACION
Extender la obligación de resolución a todos los procedimientos de
naturaleza tributaria.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12.1
De adición.
Se propone la adición de la expresión: «la prescripción,», a
continuación de: «... y cuando se produzca...,».
MOTIVACION
Corregir error de redacción del precepto, en coherencia con lo
dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 42 de la
Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12.2
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... ejecución de actos de gestión
tributaria...», contenida en el apartado 2 del artículo 12, por: «...
ejecución de actos de naturaleza tributaria...».
MOTIVACION
Extender la obligación de motivación a todos los actos de naturaleza
tributaria.
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... procedimiento de gestión
tributaria...», contenida en el párrafo único del artículo 13, por:
«... procedimiento tributario...».
MOTIVACION
Extender los derechos de los contribuyentes a cualquier tipo de
procedimiento de naturaleza tributaria.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 14
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... los procedimientos de gestión
tributaria...», contenida en el párrafo único del artículo 14, por:
«los procedimientos tributarios...».
MOTIVACION
Extender los derechos de los contribuyentes a cualquier tipo de
procedimiento de naturaleza tributaria.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 16.1
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... los procedimientos de gestión
tributaria...», contenida en el número 1 del artículo 16, por: «... los
procedimientos tributarios...».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 16.2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 16:
«2. No obstante lo anterior, los contribuyentes, en sus relaciones con
los órganos de la Administración tributaria del Estado con sede en el
territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua
que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará
en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios
interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a
la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los
documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en
la lengua elegida por los mismos.»
MOTIVACION
Recoger correctamente, y no de forma limitada como hace el proyecto de
Ley, la previsión del artículo 36 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17, primer párrafo
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... procedimiento de gestión
tributaria...», contenida en el primer párrafo de artículo 17, por:
«... procedimiento tributario...».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17, segundo párrafo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del artículo 17:
«Dicha Administración podrá, a efectos de subsanar posibles errores en
los documentos aportados que pudieran perjudicar al contribuyente o a
terceros, requerir al interesado la ratificación de datos específicos
contenidos en dichos documentos.»
MOTIVACION
Restringir el ámbito de aplicación del precepto, de conformidad con lo
expuesto en la propia Memoria del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18.1, primer párrafo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 1 del
artículo 18:
«Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para
la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo
en los supuestos previstos en las Leyes.»
MOTIVACION
Garantizar no sólo el carácter reservado de la información de que
disponga la Administración tributaria, sino que la misma se utilice
para la efectiva recaudación de los tributos, en coherencia con la
enmienda presentada al artículo 2.h).
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 21
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... procedimiento de gestión
tributaria...», contenida en el párrafo único del artículo 21, por:
«... procedimiento tributario...».
MOTIVACION
No restringir el ámbito de aplicación del precepto, en coherencia con
enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 21
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:
«En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de
tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción
de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que
pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.
Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a
la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.»
MOTIVACION
Por no entenderse por qué se transcribe casi literalmente el contenido
del apartado 1 del artículo 79 de la Ley 30/92, y no su apartado 2,
cuando el mismo contiene igualmente garantías básicas del contribuyente
en el desarrollo del procedimiento.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... procedimiento de gestión
tributaria...», contenida en el apartado 1 del artículo 22, por : «...
procedimiento tributario...».
MOTIVACION
No restringir el ámbito de aplicación del precepto, en coherencia con
enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22.2
De adición.
Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del apartado
2 del artículo 22.
«.., sin perjuicio de lo previsto en el artículo 123.3 de la Ley
General Tributaria para las liquidaciones provisionales de oficio.»
MOTIVACION
Respetar lo previsto en una Ley de reciente aprobación parlamentaria
(modificación de la LGT), a instancia, fundamentalmente, del Grupo
Parlamentario Popular y CiU.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 23
De modificación.
Donde dice: «seis meses».
Debe decir: «tres meses».
MOTIVACION
En coherencia con lo previsto de forma general en la Ley 30/92, que,
a otros efectos, es seguida fielmente por el proyecto. En cualquier
caso, debe destacarse que tal plazo lo es sin perjuicio del que pueda
establecer la normativa específica aplicable, por lo que los casos que
deban excepcionarse quedan suficiente y razonablemente cubiertos.
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 24
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 24.
MOTIVACION
La nueva regulación del instituto de la prescripción que se contiene
en el artículo 24 introduce las suficientes incertidumbres y
desigualdades como para considerar que el mismo respeta adecuadamente
el principio de igualdad y el de seguridad jurídica de los
contribuyentes. Así, no se alcanza a comprender por qué el plazo de
prescripción se amplía a 6 años sólo en el caso de ocultación del
ejercicio de actividades empresariales o profesionales y no en los
supuestos (IRPF, IS), de ocultación de rendimientos del capital
(mobiliario e inmobiliario) o de incrementos patrimoniales; igualmente,
tampoco precisa el precepto si, en el caso de producirse tal ampliación
temporal, el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria alcanza sólo a este tipo de rendimientos (empresariales y
profesionales) o si, por el contrario, es susceptible de revisión la
totalidad de la declaración del contribuyente, con independencia de la
fuente de renta de la que procedan los ingresos. Tales imprecisiones
ponen de manifiesto una cierta improvisación en la redacción de la
norma, lo que avalaría la conveniencia de mantener la actual regulación
de la materia.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 25
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 25:
«Cada Administración tributaria podrá informar, a solicitud del
interesado, sobre los valores de los bienes inmuebles que, situados en
el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o
transmisión. Dicha información no impedirá la posterior comprobación
administrativa de los valores.»
MOTIVACION
Posibilitar una ampliación racional y adecuada de la previsión
normativa.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 26
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 26:
«La Administración tributaria hará públicos, antes del 31 de diciembre,
los criterios que informan el Plan Nacional de Inspección para el
siguiente año.»
MOTIVACION
Necesidad de establecer un plazo para el cumplimiento de la función de
información que la norma prevé. En tanto el Plan Nacional de Inspección
ha de contener los criterios de actuación para el año siguiente
(artículo 18.3 del Real Decreto 939/86, de 25 de abril, Reglamento
General de la Inspección de los Tributos), parece razonable que la
publicación establecida se efectúe antes del 31 de diciembre del año
anterior a aquél en que surtirá efecto.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 27
De supresión.
Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 27
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 24.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 28
De adición.
Se propone la adición de la expresión: «, en relación al impuesto y
período impositivo de que se trate, ...», a continuación de: «... que
dicha comprobación tenga carácter general,».
MOTIVACION
Necesidad de circunscribir el ámbito objetivo de la solicitud de los
contribuyentes. El precepto, tal y como está redactado, introduce una
generalidad imcompatible con el correcto y adecuado ejercicio de la
función inspectora.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 29.1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del primer inciso del párrafo primero
del apartado 1 del artículo 29:
«Las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por
la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de
doce meses. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo por otro período
que no exceda del legalmente previsto, cuando en las actuaciones
concurra alguna de las siguientes circunstancias:»
MOTIVACION
Necesidad de establecer una duración máxima a las ampliaciones de plazo
que puedan producirse. En este sentido, debe destacarse que la
redacción del proyecto (continuarán hasta su finalización), posibilita
mantener abiertas «sine die», las actuaciones de comprobación e
investigación, facultad o potestad contraria a las más elementales
exigencias del principio de seguridad jurídica y, desde luego, poco
respetuosa con los derechos de los contribuyentes que la norma pretende
garantizar, máxime si se toma en consideración que el tan citado
precepto no hace referencia a la necesidad de acuerdo específico para
proceder a la ampliación y consiguiente comunicación al sujeto pasivo.
Se estima igualmente necesario excluir expresamente los actos de
liquidación del ámbito de aplicación del precepto.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 29.1
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo, al final del apartado 1 del
artículo 29, con la siguiente redacción:
«Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en
todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de
derecho.»
MOTIVACION
Respetar los derechos y garantías de los contribuyentes, en coherencia
con lo propuesto en la anterior enmienda.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 30
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo al artículo 30, con la
siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el contribuyente
tendrá derecho a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin
necesidad de prestar garantía al efecto, cuando la misma hubiere de
ocasionar al recurrente daños de imposible o difícil reparación; tal
suspensión se acordará a solicitud del interesado, que contendrá las
alegaciones y razonamientos que permitan deducir, prudencial y
racionalmente, la posible producción de dichos daños o perjuicios. No
procederá la suspensión sin garantía cuando la misma pueda ocasionar
daño o perjuicio a los intereses públicos o a terceros, o cuando exista
riesgo fundado de que el contribuyente puede incumplir la prestación
tributaria que al mismo pueda corresponder.»
MOTIVACION
Permitir, en el ámbito administrativo, una mejor adaptación de las
exigencias formales a las circunstancias objetivas y subjetivas de los
recurrentes, garantizando y posibilitando el efectivo ejercicio de sus
derechos y evitando regulaciones y requisitos generalizados basados en
una desconfianza hacia el contribuyente.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 34
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo segundo, con la siguiente
redacción. El actual párrafo segundo pasa a ser párrafo tercero.
«Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos supuestos
en los que el contribuyente manifieste su conformidad con la propuesta
de regularización de la situación tributaria que se le formule y con
la sanción que corresponda.»
MOTIVACION
Introducir elementos de racionalidad operativa en aquellos casos en que
concurre la conformidad del contribuyente.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 37
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 37.
MOTIVACION
Por desnaturalizar y dejar sin sentido la competencia de los Tribunales
Económico-administrativos regionales y locales, pudiendo, tal previsión
igualmente, llegar a colapsar el funcionamiento del Tribunal
Económico-administrativo Central.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Segunda, con
la siguiente redacción. La actual Disposición Adicional Unica pasa a
ser Disposición Adicional Primera.
«Disposición Adicional Segunda. Plazos de resolución de los
procedimientos
Si, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, no
existiera previsión al respecto en la normativa
específica, se aplicará el régimen de actos presuntos previsto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
MOTIVACION
Posibilitar, en relación a lo previsto en el artículo 23 del proyecto,
la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, evitando el absurdo legal de no saber cuál es el
efecto de la falta de resolución si, pese al voluntarismo del citado
artículo, algún procedimiento no tiene, de hecho, regulado el régimen
de los actos presuntos.
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Unica
De adición.
Se propone, en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Unica, la
adición de la expresión: «, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 34,» a continuación de «No obstante, ...».
MOTIVACION
Para coordinar el precepto con lo previsto en la enmienda al artículo
34.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica. 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del número 2 de la Disposición
Derogatoria Unica:
«2. En particular, quedan derogados los apartados 4 y 5 del artículo
81 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el
párrafo cuarto del apartado 6 del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del impuesto sobre Sociedades.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas a los artículos 8.5 y 37.
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera (artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria)
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del artículo 64 de la Ley
General Tributaria.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 24.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera (artículo 155, apartado 1, de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 155 de
la Ley General Tributaria:
«1. Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes
tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente
hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas
tributarias, aplicándose a los mismos el interés legal.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior aquellos supuestos
en los que se haya reconocido el derecho a la devolución en la
resolución de un recurso o reclamación administrativa, en una sentencia
o resolución judicial o en cualquier acuerdo o resolución que suponga
la revisión o anulación de actos administrativos que hubieran dado
lugar al ingreso de una deuda tributaria en cuantía superior a la que
legalmente procedía, en cuyo caso se aplicará el interés de demora
regulado en el artículo 58.2.c) de la presente Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 9.
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda. 1 (artículo 100. Cuatro de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del IRPF)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado Cuatro del artículo 100
de la Ley 18/1991:
«Cuatro. Transcurrido el plazo para practicar la liquidación
provisional a que se refiere el apartado Uno anterior sin que la
devolución se haya efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de
devolución el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la
Ley General Tributaria, desde el momento de la finalización del plazo
de presentación de la correspondiente declaración, y sin necesidad de
requerimiento al efecto.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 10.
ENMIENDA NUM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda. 2 (artículo 145 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 4 del artículo 145 de
la Ley 43/1995:
«4. Transcurrido el plazo para practicar la liquidación provisional a
que se refiere el apartado 1 anterior sin que la devolución se haya
efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés
de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria,
desde el momento de la finalización del plazo de presentación de la
correspondiente declaración, y sin necesidad de requerimiento al
efecto.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 10.
ENMIENDA NUM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda. 3 (artículo 115. Tres de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo cuarto del apartado Tres
del artículo 115 de la Ley 37/1992:
«Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional referido
en el párrafo primer sin que la devolución se haya efectuado, se
aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de demora
regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el
momento de la finalización del plazo de presentación de la
correspondiente declaración, y sin necesidad de requerimiento al
efecto.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 10.
ENMIENDA NUM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Tercera. Uno (artículo 5 del Real Decreto
Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la
Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases de Procedimiento
Económico-administrativo)
De supresión.
Se propone la supresión del apartado b) del artículo 5 del Real Decreto
Legislativo 2795/1980. Los actuales apartados c) y d) pasarán a ser
apartados b) y c).
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 37.
ENMIENDA NUM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Sexta. 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de la Disposición
Final Sexta:
«1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».»
MOTIVACION
Disponer la inmediata aplicación de la Ley, concordando igualmente la
redacción del apartado con lo propuesto en las siguientes enmiendas.
ENMIENDA NUM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Sexta. 2
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 de la Disposición Final Sexta
MOTIVACION
Por no resultar adecuada la demora en la entrada en vigor de los
preceptos a que se refiere el apartado; obsérvese que, por ejemplo,
respecto a las devoluciones en el IRPF, la previsión del citado
apartado implicaría que las modificaciones no tendrían efecto práctico
hasta el final del año 1998, lapso temporal a todas luces excesivo e
incompatible con el declarado objetivo de reforzar los derechos y
garantías de los contribuyentes.
ENMIENDA NUM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Sexta. 3
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 3 de la Disposición Final Sexta.
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas al artículo 24 y Disposición Final
Primera (artículo 64 de la Ley General Tributaria).
ENMIENDA NUM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final con la siguiente
redacción:
«Disposición Final ... Reglamento de gestión tributaria
Antes del 31 de diciembre de 1997, el Gobierno deberá elaborar y
aprobar un Reglamento de gestión tributaria, regulador de los cauces
procedimentales para la actuación de los órganos de gestión de la
Administración tributaria.»
MOTIVACION
Necesidad de contar con un Reglamento general de gestión tributaria,
que establezca los cauces procedimentales adecuados para la actuación
de los órganos de gestión de la Administración tributaria.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se formulan
las siguientes enmiendas parciales, al Proyecto de Ley de derechos y
garantías de los contribuyentes (núm. expte. 121/000026).
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril de 1997.--Joan Saura
Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar
Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7
De supresión.
MOTIVACION
El artículo 107 de la Ley General Tributaria regula detalladamente el
régimen de consultas tributarias mientras que, comparativamente, el
artículo que se enmienda carece de contenido innovador al extremo de
remitirse al artículo 107 de la LGT.
ENMIENDA NUM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado 1
De modificación.
Sustituir: «... cuando las Leyes o Reglamentos propios de cada
tributo...», por: «... cuando las Leyes propias de cada tributo...».
MOTIVACION
Respeto al principio de legalidad.
ENMIENDA NUM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8, apartado 1
De modificación.
Sustituir el apartado por el siguiente texto:
«1. Cuando en la determinación del tributo intervengan valores
diferentes del precio efectivo los contribuyentes podrán someter a la
Administración tributaria propuestas de valoración de los elementos
constitutivos del hecho imponible, con carácter previo a la realización
del mismo y en los términos que establezcan las leyes propias de cada
tributo. El valor aceptado por la Administración tendrá carácter
vinculante para ésta y el sujeto pasivo.»
MOTIVACION
La redacción que propone el proyecto supone la implantación de un
sistema generalizado de duplicación del trámite de comprobación
administrativa de valores, ampliándolo en principio, a la fase previa
a la realización del hecho imponible. La Ley del Impuesto sobre
Sociedades ya incluyó en su artículo 16.6 la facultad del sujeto pasivo
de proponer valoraciones en operaciones vinculadas, justificándose esta
medida por tratarse de sujetos no independientes que pueden alterar el
precio real de las transacciones.
En cualquier caso, la Administración hasta ahora sólo aceptaba, en su
caso, la propuesta pero no proponía una valoración alternativa. Además
la valoración previa se limitaba a un caso muy concreto en que el valor
declarado podía alejarse del convenido entre partes independientes. La
posibilidad de extender el régimen comentado a supuestos análogos de
otros tributos puede ser positiva, pero ello es muy diferente a lo que
pretende el proyecto.
ENMIENDA NUM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 19
De supresión.
MOTIVACION
El precepto ya aparece en el artículo 35 de la Ley 30/92 con carácter
general para todas las Administraciones, al margen de valoraciones
acerca de la eficacia que tiene incluir en un texto legal la regulación
de conductas que escapan al fenómeno jurídico.
ENMIENDA NUM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 20
De modificación.
Sustituir por la siguiente redacción:
«1. El contribuyente podrá comparecer ante la Administración tributaria
asistido por asesor. Caso de carecer de medios económicos suficientes
tendrá derecho a ser asesorado gratuitamente en los términos que
establezca la Ley.
2. En los procedimientos tributarios el contribuyente podrá comparecer
mediante representante debidamente acreditado. No obstante, deberá
comparecer personalmente
en aquellas actuaciones que por su naturaleza no puedan realizarse a
través de representante y, en particular, cuando se requiera del
obligado tributario un testimonio.»
MOTIVACION
A diferencia del texto enmendado que no aporta ninguna mejora efectiva
para el ejercicio efectivo de los derechos del contribuyente, el
apartado 1 de la enmienda abre la posibilidad de asesoramiento para
aquellos contribuyentes de menor capacidad económica.
Paralelamente se intenta evitar, con el punto 2, las situaciones de
abuso que en algunos casos se producen por parte de los contribuyentes
que disponen de más medios económicos.
ENMIENDA NUM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 21
De supresión.
MOTIVACION
La misma que las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 23
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los
plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos
trámites. Cuando la normativa de procedimiento no fije plazos, el plazo
máximo de resolución será de tres meses.
2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la
caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos
pasivos para reclamar en queja.
3. Las solicitudes formuladas por los interesados en el curso de los
procedimientos tributarios se podrán entender estimadas cuando no haya
recaído resolución en plazo, conforme a la regulación de actos
presuntos establecida por la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
No obstante, los procedimientos de gestión tributaria podrán tener
regulado un régimen de actos presuntos diferente del establecido en el
párrafo anterior.»
MOTIVACION
Tanto el artículo 105 de la Ley General Tributaria como el Real Decreto
803/1993, de 28 de mayo, y supletoriamente la propia Ley 30/92, regulan
en la actualidad el régimen de plazos máximos y de efectos en ausencia
de resolución. Lo que el artículo propone, sin embargo, es un aumento
a 6 meses del plazo normal de resolución que en ausencia de regulación
tributaria específica se fija en la actualidad en tres meses. De otra
parte, todo procedimiento de gestión tributaria ya tiene regulado el
régimen de actos presuntos que le corresponde, con independencia de la
norma que lo hace, por lo que lo que prescribe el artículo no supone
ninguna innovación en derecho, al no referirse expresamente a la norma
concreta que deba hacerlo.
ENMIENDA NUM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9
De supresión.
MOTIVACION
La Disposición Final Primera del Proyecto reforma el apartado 1 del
artículo 155 de la Ley General Tributaria para establecer la unidad de
criterio sobre el tipo aplicable durante el período de demora o retraso
en la devolución. Sin embargo, el artículo que se enmienda va más allá
al referirse expresamente al interés de demora definido de acuerdo con
el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria. Todo ello conduce,
de aprobarse el proyecto en los actuales términos, a una gratuita
duplicidad de normas aplicable al mismo caso, por lo que procede
clarificar el mandato de la ley a través de su trámite más sencillo y
correcto como es la modificación del artículo 155.1 de la Ley General
Tributaria. De otra parte, aun siendo razonable y positiva la reforma,
no deja de ser ciertamente confusa al no detallarse si el interés
aplicable es el vigente a lo largo del período de cómputo o,
alternativamente, el vigente el día en que se efectuó el ingreso
indebido.
ENMIENDA NUM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera, artículo 155, apartado 1 de la Ley
General Tributaria
De modificación.
Sustituir: «... aplicándose el interés de demora.», por: «....
aplicándose el mismo régimen de interés de demora que el regulado en
el artículo 58.2.c) de esta Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 9.
ENMIENDA NUM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 10
De modificación.
Sustituir el último inciso por el siguiente texto:
«Transcurrido el plazo que las normas propias de estos tributos señalan
para practicar liquidación provisional, el contribuyente tendrá derecho
al abono del interés de demora de acuerdo con el régimen establecido
en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de
efectuar requerimiento al efecto.»
MOTIVACION
La redacción de este artículo, en los términos del Proyecto, incita a
la confusión puesto que se cita un plazo sin aclarar si se trata del
plazo para practicar liquidación provisional o el plazo siguiente de
un mes para devolver las cantidades al contribuyente.
ENMIENDA NUM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 10
De supresión.
MOTIVACION
Se solicita la supresión del artículo en razón a la ausencia de
aplicación general de la norma al conjunto del sistema tributario. Las
modificaciones se limitan a tres impuestos concretos y aparecen
recogidas en la Disposición Final Segunda, por lo que carece de
justificación la repetición en este lugar de la Ley.
ENMIENDA NUM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 24
De supresión.
MOTIVACION
Lo que se plantea como una mejora de la situación jurídica del
contribuyente cumplidor, reducción a 4 años del derecho de la
Administración, no tiene transcendencia alguna para aquellos obligados
tributarios cumplidores de sus obligaciones fiscales. Sin embargo, lo
que se propone como un régimen penalizador pretendidamente diseñado
para los sujetos incumplidores con el Fisco no abarca en su totalidad,
en los dos supuestos contemplados, los fenómenos de evasión existentes
o que se desarrollen en el futuro. De otra parte, la modificación puede
transformarse en un nuevo instrumento jurídico en manos de los
defraudadores que dispongan de asesoramiento especializado, ya que
inevitablemente surgirán complicaciones para interpretar y aplicar las
circunstancias agravantes del plazo de prescripción.
ENMIENDA NUM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la disposición final primera, artículo 64 de la Ley General
Tributaria
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 24.
ENMIENDA NUM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 16 apartado 2
De modificación.
Sustituir el apartado por el siguiente texto:
«2. No obstante lo anterior, los contribuyentes que se dirijan a los
órganos de la Administración General del Estado con sede en el
territorio de una Comunidad autónoma podrán utilizar indistintamente
cualquiera de las lenguas que sean oficiales en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por
el contribuyente entendiéndose, si éste no manifestara de forma expresa
su elección, que la lengua elegida corresponde a la utilizada por el
contribuyente en su primera comunicación con la Administración.»
MOTIVACION
Sentar el principio de que los procedimientos se tramiten en la lengua
propia del contribuyente.
ENMIENDA NUM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 16
De adición.
Añadir un nuevo apartado 3 con el siguiente texto:
«Corresponde a la Administración tributaria velar para que los
funcionarios integrados en las plantillas de los órganos radicados en
el territorio de una Comunidad Autónoma dotada de lengua cooficial,
dispongan de la formación adecuada y suficiente sobre dicha lengua que
permita el ejercicio normal del derecho reconocido en el apartado
anterior.»
MOTIVACION
El ejercicio efectivo del derecho del contribuyente a expresarse en la
lengua propia exige de la Administración una labor promocional
formativa para hacer realidad ese derecho.
ENMIENDA NUM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Nueva Disposición Adicional
De adición.
Se crea una Disposición Adicional Segunda del siguiente tenor:
«Disposición Adicional Segunda. En los planes de estudios de los cursos
para funcionarios que hayan superado las correspondientes oposiciones,
se incluirá la formación suficiente en la lengua propia de la Comunidad
Autónoma a la que hayan de ser destinados. Asimismo se habilitarán
cursos específicos de formación en las diferentes lenguas oficiales en
cada territorio para los funcionarios que vayan a prestar sus servicios
en Comunidades Autónomas que dispongan de lengua cooficial.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas al artículo 16.
ENMIENDA NUM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 26
De supresión.
MOTIVACION
No cabe entender que el conocimiento de los criterios de los planes de
inspección pueda ser un derecho de los contribuyentes. En cualquier
caso, esta medida sólo favorecería a los grandes defraudadores y a los
despachos especializados en la elusión fiscal.
ENMIENDA NUM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 26
De modificación.
Sustituir todo el artículo por el siguiente texto:
«Artículo 26. Inclusión en los planes de inspección
La comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación
e investigación requerirá la previa inclusión del contribuyente en el
plan de actuación de un
órgano administrativo competente. Una certificación de dicha inclusión
formará parte del expediente administrativo.»
MOTIVACION
El obligado tributario deber tener derecho a que las actuaciones
inspectoras respondan a un criterio objetivo de selección, así como a
tener conocimiento de esta circunstancia.
ENMIENDA NUM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 27, párrafo segundo
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 24.
ENMIENDA NUM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 28
De modificación.
Sustituir el texto del proyecto por la siguiente redacción:
«Artículo 28. Alcance de las actuaciones de comprobación e
investigación
Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de
comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la
Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración
Tributaria que dicha actuación tenga carácter general, sin que dicha
solicitud interrumpa las actuaciones en curso. La Administración
tributaria deberá contestar a esa solicitud en el plazo de un mes,
entendiéndose denegada la misma una vez transcurrido el plazo sin
contestación.»
MOTIVACION
Las actuaciones inspectoras se diseñan con el alcance adecuado a los
fines que se persiguen. El artículo que propone el proyecto de ley
supone una intromisión en los planes de trabajo de la Inspección que
pueden desviar a ésta de sus objetivos en la persecución del fraude.
ENMIENDA NUM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 34
De supresión.
MOTIVACION
La ordenación actual del procedimiento de regularización tributaria y
la inclusión de la sanción dentro de la propuesta elevada por la
Inspección comporta más garantías para el contribuyente que la
modificación que se contempla en el proyecto.
ENMIENDA NUM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica, Punto 1
De supresión.
MOTIVACION
La cláusula derogatoria general que se enmienda constituye una
contradicción manifiesta con lo preceptuado en el artículo 3.2 del
proyecto.
ENMIENDA NUM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 11
De modificación.
Sustituir la redacción del artículo por el siguiente texto:
«Artículo 11. Reembolso de los costes de garantía
La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su
importe, el coste de los avales aportados
como garantía para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en
cuanto ésta sea declarada improcedente por resolución administrativa.
Esta medida se extenderá en la forma que reglamentariamente se
determine a otros gastos incurridos en la prestación de garantías
distintas de las anteriores.»
MOTIVACION
Limitar al ámbito administrativo la responsabilidad de la
Administración, en cuanto ésta no sostenga unidad de criterio con
perjuicio para el obligado tributario.
ENMIENDA NUM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8 apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmienda presentada al apartado 1.
ENMIENDA NUM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica. Apartado 3
De adición.
Añadir entre «... 37...» y «... 77...» el número «... 43 ...».
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 20.
ENMIENDA NUM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Nueva Disposición Final
De adición.
Se crea una Disposición Final Cuarta bis con el siguiente texto:
«Disposición Final Cuarta bis. En el plazo de seis meses desde la
publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», el
Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley sobre asesoramiento
gratuito a los contribuyentes.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 20.
ENMIENDA NUM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 29
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 29. Plazo
1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su
terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.
2. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del
órgano actuante, atendiendo a las circunstancias que concurran. La
interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará
al contribuyente para su conocimiento.
Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la
suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses.
3. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras,
producida por causas no imputables al contribuyente, producirá los
siguientes efectos:
a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la
prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.
b) Los ingresos, declaraciones o comunicaciones pendientes
realizados después de la interrupción de las actuaciones inspectoras,
sin nuevo requerimiento previo, no darán lugar a un expediente
sancionador.
c) El expediente podrá reanudarse, previa notificación al sujeto
pasivo, para aquellos tributos y períodos que no estén prescritos.
MOTIVACION
La redacción que propone el proyecto puede favorecer a los posibles
defraudadores sin que se deduzca un beneficio claro para los
contribuyentes cumplidores con Hacienda.
ENMIENDA NUM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 17, párrafo 1.º
De modificación.
Sustituir el párrafo por el siguiente texto:
«Los contribuyentes tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya
presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la
Administración actuante.»
MOTIVACION
El precepto que se enmienda puede ser utilizado para limitar la
facultad de la Administración para recabar datos establecida en el
artículo 111.1 de la Ley General Tributaria.
ENMIENDA NUM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
MOTIVACION
En cuanto al punto 1, el artículo pretende que el título de las normas
que contengan preceptos tributarios mencionen expresamente esta
circunstancia en su título. Intención sin duda loable pero que
conduciría, de aplicarse estrictamente, al absurdo de que las leyes
anuales de Presupuestos dejaran de conocerse por este nombre para
denominarse «de Presupuestos Generales del Estado y de normas
tributarias».
En cuanto al segundo punto, ya aparece contemplado en el vigente
artículo 16 de la Ley General Tributaria.
Aceptando las frecuentes deficiencias en materia de sistematización
normativa, figurando normas con contenido tributario en las leyes más
inverosímiles, la solución más viable por el momento debe descansar en
el compromiso de quienes intervienen en la producción normativa de
respetar los principios de buena técnica legislativa
ENMIENDA NUM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 37
De supresión.
MOTIVACION
La reforma del procedimiento económico-administrativo que propone el
proyecto no parece pensada para situaciones que afecten a la inmensa
mayoría de los contribuyentes. Sin embargo, puede originar un aumento
de reclamaciones ante los órganos centrales que dificulte la rapidez
en su resolución.
ENMIENDA NUM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Final Tercera
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 37.
ENMIENDA NUM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica. Apartado 2
De supresión.
Suprimir desde «... Tributaria...», hasta el final del párrafo.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 37.
ENMIENDA NUM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Unica. Párrafo 2
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 34.