Camiño de navegación

Publicacións

BOCG. Senado, serie II, núm. 72-d, de 17/08/2010
PDF


parte 1 parte 2



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SENADO


IX LEGISLATURA


Serie II: PROYECTOS DE LEY


17 de agosto de 2010


Núm. 72 (d) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 81 Núm. exp. 121/000081)



PROYECTO DE LEY


621/000072 De medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio).



ENMIENDAS


621/000072


PRESIDENCIA DEL SENADO


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo (procedente del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio).



Palacio del Senado, 16 de agosto de 2010. P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.



El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 40 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente
del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio).



Palacio del Senado, 12 de agosto de 2010. El Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.



ENMIENDA NÚM. 1


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone la modificación de la última frase del párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
con el siguiente tenor literal:


«Trascurridos estos plazos, los trabajadores que hayan realizado idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo, adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa»


Página 48



JUSTIFICACIÓN


El encadenamiento de trabajadores en el mismo puesto de trabajo como patología laboral se debe circunscribir al puesto de trabajo en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



El apartado «Uno» queda redactado de la siguiente manera:


«Uno.-La letra a) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:


a) Cuando se contrate a un trabajador o trabajadora para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en
principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a dos años ampliable hasta seis meses más mediante negociación colectiva. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores
fijos de la empresa.



No podrá celebrarse un contrato de duración determinada en los casos de contrataciones realizadas al amparo del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, ni de las contrataciones ligadas a subvenciones u otras partidas extrapresupuestarias que provengan de administraciones públicas o de otras entidades.



Los convenios colectivos podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se proponen dos cambios sobre el texto original.
Por una parte, se reduce en un año la duración de los contratos temporales. Por otra banda, se establecen nuevas limitaciones para la realización de contratos de
duración determinada. En concreto, no se podrán celebrar contratos de este tipo en las subcontratas de obras y servicios, ni en contrataciones ligadas a subvenciones u otras partidas extrapresupuestarias que provengan de administraciones públicas o
de otras entidades.



ENMIENDA NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del párrafo siguiente:


«Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse
con contratos de esta naturaleza»


JUSTIFICACIÓN


La jurisprudencia está interpretando de manera muy restrictiva la posibilidad de que los convenios identifiquen los trabajos o tareas para cuya realización se admite la contratación temporal. Además, la previsión está siendo objeto de una
utilización muy limitada y es fuente de inseguridad jurídica desde el momento en el que algunos de los convenios en los que se ha hecho uso de esta facultad, han sido declarados nulos por los Tribunales. La supresión de este párrafo, por lo demás,
se situaría en la línea de ahondar en la limitación de la contratación temporal.



ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar el punto Dos del artículo 1 por el siguiente texto:


«Dos.-El apartado 5 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de
continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por


Página 49



empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.



No obstante lo anterior, las empresas podrán contratar a los trabajadores para cubrir distintos puestos de trabajo, dentro de su mismo nivel profesional y sin superar el plazo máximo previsto para estos contratos, siempre y cuando dichos
contratos estén identificados profesionalmente y su desempeño contribuya a la formación del trabajador contratado.



La sucesión o subrogación empresarial no será motivo para excepcionar la aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores.



Excepcionalmente, las empresas que acrediten que, por circunstancias vinculadas a la competitividad, registran una utilización del empleo temporal no superior al 10%, por circunstancias de producción, podrán concertar contratos de obra o
servicios determinados de duración superior a los tres años y no superior a los cinco.



Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos
trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.



Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales generados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos
temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.»


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido considerar como concatenación lo que no es tal, como se hace al incluir en el concepto la sucesión de puestos de trabajo diferentes que requieren competencias distintas aunque sea dentro de la misma empresa. El sinsentido
es aún mayor cuando se incluyen grupos de empresas en las que la diferencia de las actividades a desarrollar puede –y suele– ser radical.



La excepción del punto cuarto trata de atender a los requerimientos de empresas de gran dimensión, de carácter multinacional, y vinculadas a los requerimientos de sedes sociales en el extranjero, que por razones de productividad y
competencia pueden exigir la utilización de estos contratos.



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.



ENMIENDA


De adición.



A continuación de «… empresas de trabajo temporal», al final del tercer párrafo, se añade lo siguiente:


A falta de cláusula convencional al efecto, un mismo puesto de trabajo no podrá ser ocupado por diferentes trabajadores sometidos por contratos temporales, excepto contratos formativos o de relevo, durante un plazo de más de 24 meses.



JUSTIFICACIÓN


Además de limitarse la encadenación de contratos a un mismo trabajador, es necesario limitar dicha encadenación cuando se trata de un mismo puesto de trabajo, para de esta manera evitar posibles fraudes de ley.



ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Cinco.



ENMIENDA


De modificación.



El apartado «Cinco» queda redactado de la siguiente manera:


«La letra c) del artículo 49.1, queda redactada de la siguiente manera:


c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador o trabajadora
tendrá derecho a percibir una indemnización de cuantía equivalente al 10 por 100 del salario bruto percibido a lo largo del contrato, incluídas, en su caso, las prórrogas.



Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán
prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador o trabajadora continúe prestando servicios.



Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuará en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.



Página 50



Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días».



JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende aplicar una nueva metodología para el cálculo de la indemnización por despido en los contratos temporales, basada en el porcentaje del 10 por ciento del salario bruto percibido.



ENMIENDA NÚM. 7


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Siete.



ENMIENDA


De modificación.



El apartado Siete queda redactado de la siguiente manera:


«Siete.-El artículo 33.8 queda redactado como sigue:


En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará los costes laborales y de Seguridad Social devengados desde la solicitud de la autorización administrativa hasta la resolución de la autoridad
laboral de suspensión del contrato al amparo del artículo 47, así como las cotizaciones correspondientes al período de suspensión y a los meses inmediatamente siguientes a la misma. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, plazos y
límites temporales de esta medida.»


JUSTIFICACIÓN


Se contempla la reformulación del abono de indemnizaciones por parte del FOGASA. De esta manera se devuelve al FOGASA a los fines con los que este fue creado, liberando al Fondo de sufragar el 40 por ciento de indemnización o de 8 días por
año en determinadas indemnizaciones.



ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto Nueve al artículo 1 con el siguiente tenor literal:


«Nueve.-Se añade un nuevo punto 6 al artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente tenor literal:


Todos los contratos de carácter temporal concertados tras la vigencia de esta Ley, serán objeto de una bonificación del 50% de las cuotas empresariales previstas en el ordenamiento jurídico, si se procede a su novación trasformándolos en
contratos de duración indefinida y del 100% si dicha novación se produce durante el primer año de su vigencia»


JUSTIFICACIÓN


Promocionar la contratación indefinida.



ENMIENDA NÚM. 9


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del apartado «Uno» de este artículo.



JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir este apartado, que modifica el Estatuto de los Trabajadores en lo concerniente al despido objetivo por causas económicas. Se trata de una redacción aún más difusa y favorecedora del uso de este tipo de causa de despido.
En concreto, en el hecho de interpretar la situación económica negativa, con la redacción que propone este artículo una vez modificado en el Congreso de los Diputados, se entenderá por tal «la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos», lo que implica que prácticamente en cualquier situación, la empresa se podrá acoger a este tipo de causa.



Página 51



ENMIENDA NÚM. 10


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Cinco.



ENMIENDA


De modificación.



El punto Cinco del artículo 2 , quedará redactado como sigue:


«Cinco.-El apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:


6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, el empresario y la representación de los trabajadores se someterán a los procedimientos de mediación y composición previstos en el convenio colectivo sectorial de aplicación o de su
ámbito que deberán intentar la consecución de un acuerdo durante un plazo de siete días en el que las partes negociarán bajo el principio de buena fe. Si el procedimiento finalizara con acuerdo, a este se le dará el trámite previsto en el número
anterior.
Cuando el período de composición concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince días naturales a partir
de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la solicitud.



La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la
razonabilidad de la medida en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo. La competencia de la autoridad competente para dictar la resolución, se circunscribe a la verificación de la concurrencia de la causa alegada, la no vulneración
de derechos fundamentales de los trabajadores, y la no existencia de fraude de ley.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la regulación de los expedientes, a la voluntad de los interlocutores sociales.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir un nuevo punto Once al artículo 2 con el siguiente tenor literal:


«Once.-Se añade un nuevo párrafo final al artículo 51.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:


La competencia de la autoridad que debe autorizar el expediente de regulación de empleo se circunscribe a la verificación de la concurrencia de la causa alegada, la no vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores y la
inexistencia de fraude de ley. No será necesaria la autorización administrativa previa en los expedientes de regulación de empleo cuando medie un acuerdo de las partes. Procederá, en su lugar, una comunicación a la autoridad laboral a los efectos
de su debido conocimiento y previsión de los compromisos adquiridos respecto de las prestaciones de desempleo.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la regulación de los EREs a la voluntad de los interlocutores sociales.



ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir un nuevo punto Doce al Artículo 2, con el siguiente tenor literal:


«Doce.-Se añade un nuevo punto 15 al artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:


15. En todo caso, la empresa podrá optimizar los recursos humanos disponibles, haciendo uso de las fórmulas que, en su caso, puedan evitar la resolución de los contratos de trabajo. Particularmente, podrá:


-- Interiorizar las tareas externalizadas.



-- Organizar tareas de reparaciones y mantenimientos.



Página 52



-- Eliminar consensuadamente las horas extraordinarias.



-- Eliminar consensuadamente determinados trabajos a turnos.



-- Modificación consensuada de tareas y puestos de trabajo.



-- Intentar consensuadamente hacer coincidir las vacaciones con los tiempos de inactividad.



-- Elaboración de bolsas de trabajo con las horas no trabajadas para su utilización posterior.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de utilizar medidas diferentes a la extinción de las relaciones laborales que en ámbitos como Euskadi están resultando particularmente eficientes.



ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone cambiar la actual redacción por la siguiente:


«Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se deroga la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, lo que supone la desaparición
del contrato de fomento de la contratación indefinida. El texto original de este artículo incrementaba incluso los colectivos a los que podría extenderse esta forma contractual.



Para los colectivos que se pueden acoger a este contrato, este ha sido usado de manera abusiva, implicando el desuso del indefinido ordinario, lo que implica un abaratamiento del despido, que se intensificará de aplicarse lo dispuesto en el
texto original de este Real Decreto Ley.



ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción alternativa que se propone al párrafo sexto del artículo 4:


«En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa a una representación concreta y específica designada por ellos
mismos con la finalidad de atender los diferentes requerimientos del período de consultas a celebrarse. Si esto no es posible podrán atribuir su representación...» (resto igual).



JUSTIFICACIÓN


Ponderar adecuadamente los efectos de la mayor representatividad sindical y de la representación externa en empresas que carecen de representación legal, en ocasiones por que no la desean.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición del siguiente texto al párrafo último, del número 1, del artículo 5 que reforma el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores:


«No se iniciará el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo previstas en este artículo cuando resulten menos onerosas y sean aceptadas voluntariamente por los afectados las siguientes medidas:


-- Interiorizar las tareas externalizadas.



-- Organizar tareas de reparaciones y mantenimientos.



-- Eliminar consensuadamente las horas extraordinarias.



-- Eliminar consensuadamente determinados trabajos a turnos.



-- Modificación consensuada de tareas y puestos de trabajo.



-- Intentar consensuadamente hacer coincidir las vacaciones con los tiempos de inactividad.



-- Elaboración de bolsas de trabajo con las horas no trabajadas para su utilización posterior.»


Página 53



JUSTIFICACIÓN


Se trata de buscar fórmulas que resulten menos traumáticas que en las que en ocasiones de dificultad económica deben adoptar las empresas en relación a las condiciones de sus trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



El apartado Uno queda redactado de la siguiente manera:


«Uno.-Se modifica el apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado en los siguientes términos:


3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta nueva redacción, se reduce, simplifica y facilita la interpretación del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Las cláusulas de inaplicación del convenio no deben de ser tratadas en este
artículo del Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Uno.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado en los siguientes
términos:


«En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenios o acuerdos interprofesionales. Los convenios o acuerdos interprofesionales podrán establecer el
compromiso previo de someterse a un arbitraje vinculante para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en períodos de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley. Las empresas y los representantes de los trabajadores podrán pactar, con carácter general y en cualquier tipo de acuerdo colectivo, el establecimiento de arbitrajes
obligatorios para la resolución de los conflictos a los que se refiere este artículo, o la adhesión a un sistema previamente establecido a tal efecto en los acuerdos interprofesionales.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de ofrecer cauces de solución de las diferencias para los supuestos en los que no se produce acuerdo entre las partes.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto Tres al artículo 6 con el siguiente tenor literal:


«Tres.-Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente tenor literal:


Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos, en los supuestos de concurrencia entre los de ámbito de Comunidades Autónomas y Estatales se establecerá el siguiente orden de prelación. Se aplicará, en primer lugar, el de
ámbito provincial, en segundo lugar, el de Comunidad Autónoma y, por último, el de ámbito estatal»


JUSTIFICACIÓN


Determinación exacta del principio de concurrencia de convenios o acuerdos cuando éstos afectan simultáneamente a ámbitos territoriales, sectoriales o personales idénticos.



Página 54



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto Cuatro al artículo 6 con el siguiente tenor literal:


«Cuatro.-Se añade un nuevo párrafo tras la expresión «unidad de negociación» en el párrafo segundo del artículo 84 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
con el siguiente tenor literal:


[...] lo anterior se entenderá de forma congruente al sistema de concurrencia consistente en reconocer la prevalencia del convenio provincial al convenio de Comunidad Autónoma y la prevalencia del anterior al convenio de ámbito estatal, sin
perjuicio de las reglas de complementariedad y subsidiariedad de las partes legitimadas que para la negociación del convenio acuerden.»


JUSTIFICACIÓN


Misma que la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto Seis al artículo 6 con el siguiente tenor literal:


«Seis.-Se suprime la expresión: «así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados en los mismos« del punto b) del apartado 2 del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.»


JUSTIFICACIÓN


La fórmula del «ius sanguinis» que se propone resulta un obstáculo insuperable para el mantenimiento del principio de concurrencia consignado por la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto Cinco al artículo 6 con el siguiente tenor literal:


«Cinco.-Se añade un nuevo párrafo tras la expresión «unidad de negociación» en el párrafo segundo del artículo 84 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
con el siguiente tenor literal:


[...] lo anterior se entenderá de forma congruente al sistema de concurrencia consistente en reconceder la prevalencia del convenio de ámbito de empresa al convenio provincial, la prevalencia del convenio provincial al convenio de comunidad
autónoma y la prevalencia de este último sobre el convenio de ámbito estatal, sin perjuicio de las reglas de complementariedad y subsidiariedad de las partes legitimadas para que la negociación del convenio acuerden.»


JUSTIFICACIÓN


Misma que la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo segundo al punto 2 del artículo 7 con el siguiente tenor literal:


Página 55



«En los casos en que la reducción de jornada sea superior al 50 por ciento sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual, se procederá a complementar dicha reducción con el mismo porcentaje de la prestación de desempleo
prevista para los trabajadores en los casos de finalización del contrato de trabajo, sin que esta prestación reduzca la que eventualmente le pueda corresponder cuando efectivamente se produzca la finalización del contrato de trabajo.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de compensar la reducción de ingresos de los trabajadores afectados por estas medidas cuando esta reducción de ingresos afecta al 50% de los mismos.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto 4 al artículo 7 con el siguiente tenor literal:


«4. Durante la duración de las reducciones de jornada previstas en este artículo, se procederá a garantizar a los trabajadores afectados por estas medidas actividades formativas específicas y vinculadas a su actividad profesional ordinaria
que contribuyan al reingreso de estos trabajadores en la empresa en condiciones contractuales ordinarias.»


JUSTIFICACIÓN


La formación profesional constituye un recurso fundamentalmente para la adaptación de los trabajadores a los requerimientos de un mercado de trabajo cada vez más sofisticado.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



En el apartado Dos, la letra i) queda redactada de la siguiente manera:


«i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador o trabajadora contratada para la formación comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. A las personas desempleadas
procedentes de este tipo de contratos se les podrá exigir obligaciones formativas que se establezcan reglamentariamente, durante el periodo de la prestación por desempleo.
Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende que a los desempleados procedentes de de contratos formativos se les pueda exigir obligaciones formativas durante el periodo en el que reciban la prestación por desempleo. De esta manera se refuerza el
componente formativo en un colectivo en el que debe primar dicho componente.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del artículo 14.



JUSTIFICACIÓN


La intermediación laboral debe preservar su carácter público, por lo que se debe mejorar y potenciar los servicios públicos de empleo, justo lo contrario que se propone en este artículo, que contempla reforzar las agencias privadas de
colocación y la apertura de la «colaboración pública-privada» en esta cuestión.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del artículo 15.



Página 56



JUSTIFICACIÓN


La intermediación laboral debe preservar su carácter público, por lo que se debe mejorar y potenciar los servicios públicos de empleo, justo lo contrario que se propone en este artículo, que contempla la adaptación de la legislación laboral
para reforzar las agencias privadas de colocación y la apertura de la «colaboración pública-privada» en esta cuestión.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del artículo 16.



JUSTIFICACIÓN


La intermediación laboral debe preservar su carácter público, por lo que se debe mejorar y potenciar los servicios públicos de empleo, justo lo contrario que se propone en este artículo, que contempla la adaptación de la legislación de la
Seguridad Social para reforzar las agencias privadas de colocación y la apertura de la «colaboración pública-privada» en esta cuestión.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Siete.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión del apartado «Siete» del artículo 17.



JUSTIFICACIÓN


En la misma línea de reforzamiento de la intermediación de carácter público de enmiendas anteriores, se inscribe esta enmienda, en el cual se aboga por mantener las actuales restricciones a la actividad de las empresas de trabajo temporal.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la creación de un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


Artículo 19. Medidas para la mejora del empleo y la interlocución territorial.



La Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, queda modificada en los siguientes términos:


Uno.-El apartado tercero del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:


«3. Podrán ser beneficiarios de las bonificaciones establecidas en este Programa de Fomento del Empleo las empresas que cuenten en su plantilla con al menos el 50% de personas contratadas indefinidamente, las personas de trabajo autónomo y
sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores o trabajadoras como socios o de trabajo, siempre que estas ultimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajo por cuenta ajena.



También podrán ser beneficiarios de dichas bonificaciones las empresas, incluidos las personas de trabajo autónomo, y sociedades laborales y cooperativas a que se refiere el párrafo anterior en el caso de transformación de contratos
temporales en contratos o vínculos societarios indefinidos, en los supuestos incluidos en este Programa de Fomento del Empleo.»


Dos.-El apartado primero del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:


«1. Procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de
Seguridad Social, en los siguientes supuestos:


a) En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos.



b) En el supuesto de que la persona contratada sea despedida durante el periodo de vigencia de la bonificación o en los próximos tres años desde la finalización de dicho periodo, y el despido sea declarado judicialmente improcedente.»


Página 57



Tres.-La disposición final primera queda redactada de la siguiente manera:


«Disposición final primera. Consulta y participación de los interlocutores sociales y de las administraciones autonómicas en la definición de los objetivos y programas del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.



Las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las administraciones autonómicas serán consultadas y podrán formular propuestas sobre los objetivos y programas del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en el ámbito de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, a través de órganos de representación de carácter consultivo de composición tripartita y paritaria. A tal efecto, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
dictara, en el plazo de tres meses, las normas oportunas para la constitución del órgano correspondiente en el ámbito de la Administración General del Estado. Las Comunidades Autónomas, en función de su capacidad de autoorganización, establecerán
las correspondientes instancias de esta participación de las Organizaciones sindicales y empresariales mas representativas.»


Cuatro.-La disposición final tercera queda redactada de la siguiente manera:


«Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.



El Gobierno y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus competencias, dictaran las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley, previa consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales
más representativas, sin ningún tipo de excepción, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda, se pretende mejorar algunos aspectos de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
En concreto, se establece un nuevo requisito para los beneficiarios de las bonificaciones
establecidas en el Programa de Fomento del Empleo contemplado en dicha ley, así podrán ser beneficiarias las empresas que cuenten en su plantilla con al menos el 50% de trabajadores indefinidos.
Se añade también un nuevo supuesto ante el que
procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social. Con respecto a la mejora de la interlocución con las administraciones autonómicas, estas deberán ser consultadas y participar en la
definición de los objetivos y programas del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por último, se establece que la consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas, será sin ningún tipo de excepción,
evitando las actuales excepciones injustificadas.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.



ENMIENDA


De adición.



Se propone un nuevo artículo, el 20, con la siguiente redacción:


«Artículo 20. Abono de indemnizaciones por parte del FOGASA.



Se modifica el artículo 33.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado como sigue:


En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará los costes laborales y de Seguridad Social devengados desde la solicitud de la autorización administrativa hasta la resolución de la autoridad
laboral de suspensión del contrato al amparo del artículo 47, así como las cotizaciones correspondientes al período de suspensión y a los meses inmediatamente siguientes a la misma. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, plazos y
límites temporales de esta medida.»


JUSTIFICACIÓN


A través de esta enmienda se contempla la reformulación del abono de indemnizaciones por parte del FOGASA. De esta manera se devuelve al FOGASA a los fines con los que este fue creado, liberando al Fondo de sufragar el 40 por ciento o de 8
días de indemnización en determinados contratos. Las suspensiones y reducciones de jornada se incrementaron en el año 2009, debido en buena parte a la «ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del
empleo y la protección de las personas desempleadas». En esa línea es necesario seguir profundizando en dichas políticas, incorporando a la PYME a la cultura del mantenimiento del empleo ante situaciones de crisis. Para ello se deben apoyar las
subvenciones a la suspensión y a la reducción de la jornada en vez de la subvención al despido.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del


Página 58



Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.



ENMIENDA


De adición.



Se propone un nuevo artículo, el 21, con la siguiente redacción:


«Artículo 21. Prestación por desempleo a tiempo parcial.



Se añade un nuevo apartado, el 5., al artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando redactado de la siguiente manera:


5. En el caso de desempleo parcial, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada autorizada»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, existe una disfunción con respecto al cobro de la prestación por desempleo de los trabajadores sometidos a reducción de jornada o suspensión de contrato, puesto que no existe una correspondencia entre la percepción de la
prestación y la contabilización de su consumo. Esta enmienda corrige esta situación, de manera que, en el caso de desempleo parcial, el consumo diario de la prestación por desempleo se corresponderá con el porcentaje de reducción de la jornada a la
que está sometido el trabajador.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 1.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar el punto 1 de la Disposición Adicional primera con el siguiente texto:


«Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, a), del Estatuto de los Trabajadores se entiende sin perjuicio de lo establecido actualmente en la negociación colectiva de ámbito de empresa, territorial, autonómico o estatal con este orden de
prelación.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de la negociación colectiva a los requerimientos más ajustados de la realidad laboral que debe acotar.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se propone eliminar en el párrafo primero de la letra d) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de la siguiente expresión:
«... siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por ciento en los mismos períodos de tiempo.»


JUSTIFICACIÓN


El absentismo constituye una de las graves patologías de nuestro mercado de trabajo, que afecta tanto a las empresas como a los propios trabajadores. No debe ser tolerado mediante fórmula alguna que atempere los porcentajes de falta de
asistencia al trabajo. Los considerables niveles de absentismo que se contemplan en la norma se tienen que hacer depender exclusivamente del propio absentista y no de la plantilla de la que forma parte.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoséptima.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir, al final de párrafo, lo siguiente:


«Dicho refuerzo deberá suponer un incremento de la inversión en los servicios públicos de empleo, de manera que en el año 2015 el Estado Español alcance la media que la Unión Europea destina a estas políticas con respecto a su PIB».



Página 59



JUSTIFICACIÓN


El refuerzo de los los Servicios Públicos de Empleo debe concretarse en un incremento de de la inversión destinada a los mismos, de manera que se pueda establecer el objetivo de converger y alcanzar la media que la Unión Europea destina a
estas políticas con respecto a su PIB.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Vigésima Tercera con el siguiente tenor literal: «El Gobierno procederá en el plazo de seis meses a presentar un Proyecto de Ley regulando en su conjunto el Título III del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


La actual estructura de la negociación colectiva resulta manifiestamente anacrónica e inadecuada para afrontar los retos de la competitividad coetáneos.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional Vigésima Tercera, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Vigésima Tercera. Dotación de las bonificaciones.



El Gobierno garantizará, a través los Presupuestos Generales del Estado, la cobertura económica a la Seguridad Social, correspondiente a las previsiones para las bonificaciones de cuotas empresariales contempladas en esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda hace referencia a la dotación de las bonificaciones contempladas en esta ley. Así, esta nueva disposición contempla que el Gobierno garantizará, a través los Presupuestos Generales del Estado, la cobertura económica a la
Seguridad Social para las bonificaciones contempladas en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Vigésima Cuarta. Reposición del derecho a la prestación por desempleo.



Hasta el 31 de Diciembre de 2015, las personas que perciban una prestación por desempleo debido a una reducción de jornada o suspensión de empleo, consecuencia de un ERE, tendrán derecho a la reposición de prestaciones por desempleo, de
manera que, cuando a un trabajador se le suspenda el contrato de trabajo o reduzca su jornada como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo temporal, no sufrirá merma de sus derechos a la prestación por desempleo.»


JUSTIFICACIÓN


Esta medida pretende impulsar las reducciones o suspensiones de empleo en situaciones de ERE. Se pretende que los trabajadores mantengan intacto el derecho a la reposición de prestaciones, sin ningún límite máximo, cuando se les suspenda el
contrato de trabajo o reduzca su jornada como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo temporal


ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.



Página 60



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria tercera.



JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de esta disposición, que supone parte del pago de la indemnización ante una extinción de contrato por parte del FOGASA, en los contratos de carácter indefinido. Esta medida supone un abaratamiento del coste del
despido por parte del empresariado, ya que solo asumiría parte de la indemnización, por lo que, a efectos prácticos, el empresario tendrá mayores incentivos para el despido de trabajadores, ya que la aportación al FOGASA le supone un coste dado,
independientemente de que despida o no.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria séptima.



JUSTIFICACIÓN


No consideramos adecuado establecer una excepción hasta final de 2011 para el establecimiento de contratos formativos con jóvenes de hasta veinticinco años, ya que esto supondría ampliar un sistema que conduce a la juventud a condiciones
laborales precarias por un período más largo de tiempo.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria décima.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria décima.



JUSTIFICACIÓN


En consonancia con enmiendas anteriores, la intermediación laboral debe preservar su carácter público, por lo que se debe mejorar y potenciar los servicios públicos de empleo, por lo tanto, nos oponemos a medidas que consoliden el avance de
las agencias privadas de colocación y la apertura de la «colaboración pública-privada» en esta cuestión.



El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente
del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio).



Palacio del Senado, 13 de agosto de 2010. El Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 1,-apartado Uno.



Se modifica el redactado de la letra a) del apartado 1, del artículo 15 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedará redactado como sigue:


«a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de
duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores
fijos de la empresa.



Los convenios colectivos, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.



Mediante negociación colectiva podrá autorizarse la utilización de este contrato de trabajo para la contratación por parte de las empresas de personas trabajadoras para el lanzamiento de una nueva actividad empresarial o una nueva línea de
negocio que, por su novedad e incertidumbres, requiera de contratación flexible en sus inicios.»


Página 61



JUSTIFICACIÓN


Se suprime del redactado del Real Decreto la reserva para los Convenios Colectivos de ámbito estatal de la posibilidad de ajustar la duración de dichos contratos de trabajo. La flexibilidad laboral que debería inspirar la reforma laboral
que se acomete tiene muchas vertientes. Flexibilidad interna en las empresas. Flexibilidad en la contratación. Pero también, flexibilidad territorial en la adaptación a las peculiaridades territoriales de ciertos sectores sobre la contratación.
En el territorio del estado español, como en el contexto de la Unión Europea, no existe un único mercado de trabajo uniforme, existen diferentes mercados laborales.
Ello explica la aparición de convenios colectivos de ámbito inferior al estatal y
superior al de empresa. Y en ese contexto debe también acometerse la reforma introduciendo medidas de flexibilidad, que pasa, entre otras, y como más adelante se incidirá, por dotar a dichos convenios de la capacidad de adaptar las modalidades
contractuales a sus necesidades reales.



por otro lado se propone que en determinados supuestos se pueda utilizar la contratación mediante este tipo de contrato para el lanzamiento de nuevas actividades por parte de las empresas.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Cinco.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 1,-apartado 5.



Se modifica el redactado de la letra c) del artículo 49.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que quedará redactado como sigue;


c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la
cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.



Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán
prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.



Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.



Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.



JUSTIFICACIÓN


Si se apuesta por romper progresivamente por la dualidad del mercado entre contratación temporal e indefinida, y si en ese cometido, se penaliza la contratación temporal, o por la lectura inversa, se favorece el acceso a indemnizaciones por
parte de los trabajadores temporales a la finalización de sus contratos, parece razonable añadir la compensación/indemnización para la finalización de los contratos formativos. No se justifica que dichos contratos mantengan cotas de precariedad
laboral, y sus beneficios o fomento, deben venir a través de medidas distintas, no por la renuncia al establecimiento de derechos a las personas trabajadoras.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Siete.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 1,-apartado 7.



Se modifica el redactado de la Disposición Transitoria decimotercera, que se introduce en dicho punto en el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y que
tendrá la siguiente redacción:


«Disposición transitoria decimotercera. Indemnización por finalización de contrato temporal.



La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1 c) de esta Ley se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario:


– Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.



– Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.



Página 62



– Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.»


JUSTIFICACIÓN


La medida introducida de mejora de las indemnizaciones (o incremento de las penalizaciones en función de la lectura que pretenda dársele), de la contratación temporal debe ser coherente y consecuente con el resto de medidas introducidas.



No parece coherente que en algunas medidas de gran calado, se proponga una ejecución inmediata de su contenido y en otras no. En el sentido de esta medida, el romper con la dualidad del mercado, debe ser un objetivo a corto plazo, y en eso
podemos estar de acuerdo, y así se ha traducido en el contenido de otras medidas del Real Decreto.



Por ello, y para ser consecuente con el conjunto de pérdidas que representa este decreto para los derechos de las personas trabajadoras, que el régimen transitorio debe acortarse, para favorecer el acceso a la indemnización/compensación
máxima establecida.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 2,-apartado Uno.



Se modifica el redactado del apartado 1, del artículo 51 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que quedará redactado como sigue;


«1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la
extinción afecte al menos a:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.



Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa en forma de pérdidas, que aún siendo coyunturales, afecten involuntariamente a la viabilidad futura de la
empresa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la necesidad de la decisión extintiva y de reducir el empleo en la misma con el fin de superar dicha situación desfavorable.



Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y
métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de
alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la necesidad de la decisión extintiva y de la reducción de las necesidades de empleo en la empresa para garantizar su viabilidad futura, mejorando su situación o su evolución
negativa a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.



Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca
como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.



Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de
otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.



Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número
inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.»


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones que se proponen se dirigen a la caracterización de las causas que justifican este tipo de despidos en el sentido que la medida debe contribuir al buen funcionamiento de la empresa, pero como objetivo último, debe
contribuir a garantizar la viabilidad futura de la misma. No puede introducirse la liberalidad en nuestro mercado de que la extinción a coste reducido del contrato de trabajo sea utilizada como medida instrumental. La extinción de contratos se
justifica en situaciones de crisis empresarial, y la medida debe contribuir por ello a la


Página 63



sostenibilidad empresarial, no a la mejora de coyunturas. De hecho, cuando se habla de causas económicas, este hecho ya se pone de manifiesto. Así pues, se propone que se ponga de manifiesto el carácter finalista para el uso de esta vía de
extinción del contrato.



La reforma laboral tiende a favorecer aspectos que nuestro mercado no tenia resuelto. Su premura, la necesidad de llevarla a cabo se justifica en gran medida por la coyuntura de crisis económica severa que sufren las economías de la mayoría
de países desarrollados. Pero eso, aun cuando sea severo, es una coyuntura, que si bien tiene mayor trascendencia en nuestro caso por la existencia de problemas estructurales, no justifica que deba retrocederse en los derechos de las personas
trabajadoras como si dicha tesitura fuera permanente en el tiempo.



El despido económico, el despido a bajo coste, solo debe tener cabida en el ordenamiento jurídico español en situaciones de crisis empresarial, y el texto propuesto no lo refleja así, encubriendo una apertura al abaratamiento del despido en
general.



El contexto no puede pues justificar la introducción de una carta de naturalidad tan abierta para el uso instrumental de esta tipología de extinciones.



Por otro lado, la inconcreción de los términos «mínimamente» y «razonablemente» parece, cuanto menos una temeridad. Dejar en manos de la interpretación judicial a futuro de dichos términos, en un tema tan sensible como este de los despidos,
es una irresponsabilidad hacia las personas trabajadoras y hacia nuestros empresarios. Ambos reclaman soluciones, fundamentalmente, a partir de concreciones.



El problema del mercado de trabajo español no es el de las barreras de salida, lo es en las barreras de entrada. No es un problema de costes de despido, sino de los beneficios de la creación de empleo estable y flexible.



Es por ello que la reforma propuesta de flexibilización de este tipo de despidos, no beneficiará a la creación de empleo estable ni a la recuperación de la economía española, sino que solo favorece a la reducción de derechos, y
fundamentalmente, a las grandes empresas.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 2,-apartado Dos.



Se modifica el redactado del apartado 6, del artículo 51 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que quedará redactado como sigue :


«6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince días naturales a partir
de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá rechazada la medida extintiva. El pronunciamiento, sea expreso o tácito, será
recurrible en los términos previstos y ante la jurisdicción competente.



La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la
razonabilidad de la medida, para los fines, y en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el silencio positivo establecido en el redactado de este punto, por cuanto al tratarse de una medida extintiva, de carácter beneficioso para la empresa, y altamente gravoso para el colectivo de personas trabajadoras, no puede
operar, desde una perspectiva de razonabilidad entre supuesto de hecho y consecuencia jurídica, el silencio en perjuicio del agraviado por este. Esta lógica se traduce además en el sentido de la segunda concreción que se añade, y es que solo se
justifica la extinción por esta vía cuando se ha constatado claramente la razonabilidad de la medida, en coherencia con los fines que se persiguen.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 3.



Se modifica el redactado del punto 1 de la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de junio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que quedará redactado
como sigue


«1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse, hasta 31 de diciembre de 2011, el contrato de trabajo para el fomento de la contratación
indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma.»


Página 64



JUSTIFICACIÓN


Resulta coherente y necesario que dicha modalidad de contratación sea coyuntural y responda a necesidades puntuales de creación de empleo en el mercado. Si quiere acometerse una reforma de la indemnización por despido de forma general,
debería acometerse la reforma de otros artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.



El uso de este contrato con barreras de salida moderadas, debe ser coyuntural y para situaciones de crisis.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 3.



Se modifica el redactado del punto 2 de la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de junio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que quedará redactado
como sigue;


«2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:


a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:


Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.



Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.



Mayores de cuarenta y cinco años de edad.



Personas con discapacidad.



Parados que lleven, al menos, tres meses inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.



b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho
contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.



c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados
en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante una técnica ciertamente torticera se ha introducido de facto el carácter generalizado del contrato con indemnización tasada a 33 días. Y ello significa generalizar una reducción del coste de los despidos en el estado español. No
puede pretenderse hacer esa reforma de tanto calado mediante la técnica de no excluir del ámbito de aplicación a ninguna persona trabajadora que se incorpore a un nuevo empleo.



Se propone suprimir a los colectivos añadidos para cubrir el objetivo que queria mantenerse oculto de generalizar una reducción del coste de los despidos en las empresas, para pasar a autorizar esta tipologia de contratación en determinados
casos.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 3.



Se modifica el redactado del apartado 5, de la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de junio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que quedará
redactado como sigue;


5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los doce meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera extinguido contratos de trabajo por
despido reconocido o declarado como improcedente o por despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la
extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.



Esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los que se refiere la
presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.



Página 65



JUSTIFICACIÓN


Se justifica la medida en el hecho de que debe darse un plazo más largo de carencia para el acceso a este tipo de contrato para evitar que algunas empresas puedan utilizar este tipo de contratación como táctica para regenerar los costes de
despidos que actualmente tienen vigentes.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 3.



Se modifica el redactado del apartado 6, de la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de junio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que quedará
redactado como sigue;


6. El Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederán a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos en la evolución de la contratación indefinida para determinar la prórroga de sus
efectos. Esta evaluación se realizará con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.



JUSTIFICACIÓN


Se justifica en el carácter coyuntural que debe tener esta medida


ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 4.



Se modifica el redactado del apartado 2, del artículo 40 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que quedará redactado como sigue :


«2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días improrrogables, cuando afecte a la totalidad
del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.



Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores
afectados.



La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.



Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.



Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría
de aquéllos.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores, a título individual, podrán atribuir su representación para la negociación con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros
integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, o bien, a aquellas otras personas que puedan acordarse; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría
de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su
representación a las organizaciones empresariales del sector. Los acuerdos que se susciten por la representación deberán ser refrendados por los trabajadores mediante los mecanismos previstos en el artículo 77 de esta Ley.



Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.



No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias económicas o sociales de la


Página 66



medida así lo justifiquen, podrá ordenar la ampliación del plazo de incorporación a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período de tiempo que, en ningún caso,
podrá ser superior a seis meses.



Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.



El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 de este
artículo.



El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo improrrogable señalado para dicho periodo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el apartado de la designación de representantes en dos sentidos. Por un lado, dicha representación debe recoger el espíritu del derecho a la libertad sindical en todas sus vertientes de afiliación y representación, por
lo que debe preverse que los trabajadores puedan designar otros representantes no sindicales, además, de representantes de organizaciones sindicales que no sean representativas pero que tengan implantación en la empresa.



Pero además, debe protegerse el derecho de las personas trabajadoras en la decisión final, que debe refrendarse en asamblea de trabajadores, utilizando el mecanismo ya previsto en el artículo 77 de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 5.



Se modifica el artículo 41 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que quedará redactado como sigue;


«Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.



1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:


a) Jornada de trabajo.



b) Horario y distribución flexible del tiempo de trabajo.



c) Régimen de trabajo a turnos.



d) Sistema de remuneración.



e) Sistema de trabajo y rendimiento.



f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.



Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su
posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.



2. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.



Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos
colectivos.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en
un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.



3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de
su efectividad.



En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 1. a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a
rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.



Página 67



Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla
ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.



Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los
umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.



4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en todos los casos de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince
días improrrogables, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.



Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de
personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores, a título individual, podrán atribuir su representación para la negociación con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros
integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, o bien, a aquellas otras personas que puedan acordarse; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría
de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su
representación a las organizaciones empresariales del sector. Los acuerdos que se susciten por la representación deberán ser refrendados por los trabajadores mediante los mecanismos previstos en el artículo 77 de esta Ley.



El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberán desarrollarse dentro del plazo máximo improrrogable señalado para dicho periodo.



5. Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos,
una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.



Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.



El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este
artículo.



6. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales, se podrá efectuar en todo momento por acuerdo entre la empresa y los
representantes legales o sindicales de los trabajadores, en cuyo caso se entenderá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría absoluta de los miembros del comité o comités
de empresa, de los delegados de personal en su caso o de las representaciones sindicales que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.



En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenio colectivo o acuerdo interprofesional. Los convenios y acuerdos interprofesionales podrán establecer
el compromiso previo de someterse a un arbitraje vinculante para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa según lo previsto en el apartado 4.



La modificación solo podrá referirse a las materias señaladas en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 y deberá tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder de la vigencia temporal del convenio colectivo cuya modificación se
pretenda.



7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.



8. Sin perjuicio de los mecanismos que colectivamente hayan podido ser acordados mediante la negociación colectiva, empresa y trabajadores, podrán utilizar para los supuestos previstos en este artículo, voluntariamente, la mediación
cualificada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los plazos y efectos de dicha mediación, serán los mismos que los previstos para el resto de mecanismos.



Página 68



JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar los supuestos de utilización de esta vía de flexibilidad interna introduciendo el término flexible en el capítulo de horario. Se ha demostrado que los horarios flexibles, la distribución irregular del tiempo de trabajo,
ayuda a amoldar las necesidades de las empresas a las exigencias del mercado, además de ser una herramienta fundamental para la conciliación de la vida personal y profesional.



Por lo que a apoderamiento de representación se refiere, se introduce lo ya citado en la enmienda anterior referida al artículo 40 del Estatuto.



Por lo que a modificaciones que alteren los derechos y obligaciones contenidos en convenios colectivos, se añade que el acuerdo del comité o comités, o delegados de personal, sea mediante un acuerdo adoptado por mayoría absoluta, dada la
trascendencia de la medida.



Se introduce la posibilidad de que las partes puedan acordar la mediación de la inspección de trabajo y seguridad social, que se considera altamente cualificada y de vital trascendencia en la fertilidad de las relaciones laborales en muchos
territorios.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 6, apartado uno.



Se modifica el redactado del apartado 3 del artículo 82 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedará redactado como sigue;


«3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.



Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en esta Ley, en situaciones de crisis empresarial que afecten a la
viabilidad futura de la empresa, y previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y
perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma.



El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la
progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de
vigencia del convenio o, en su caso, un año de duración, sin perjuicio de su posible prórroga por acuerdo expreso entre las partes.



En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenios o acuerdos interprofesionales, o potestativamente, a los previstos en el artículo 41.8 de esta Ley.
Los convenios o acuerdos interprofesionales podrán establecer el compromiso previo de someterse a un arbitraje vinculante para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los
acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores, a título individual, podrán atribuir su representación para la negociación con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros
integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, o bien, a aquellas otras personas que puedan acordarse; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría
de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su
representación a las organizaciones empresariales del sector. Los acuerdos que se susciten por la representación deberán ser refrendados por los trabajadores mediante los mecanismos previstos en el artículo 77 de esta Ley.



JUSTIFICACIÓN


Como ya se apuntó para las causas de las extinciones de contratos, la medida se justifica en situaciones de crisis empresarial, y la medida debe contribuir por ello a la sostenibilidad empresarial, no a la mejora de coyunturas. Y en ese
contexto debe apostarse por referirse a la posibilidad del descuelgue salarial en supuestos de crisis estructural, pero además, cuando ello afecte a la viabilidad, no solo a la cuenta de resultados.



En cuanto a la duración del acuerdo, este no puede extenderse más allá de un año, sin perjuicio de que pueda prorrogarse con cierta facilidad.



Por otro lado se insiste en la cuestión de la representación que ya se hizo en las anteriores enmiendas.



Página 69



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Artículo 6.



Se añade un apartado tres al artículo 6 del Real Decreto, mediante el que a su vez, se añade un punto 5 al artículo 82 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, que quedará redactado como sigue:


«Tres.-Se añade un punto 5 al artículo 82 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente redactado:


«5. Podrán definirse y alcanzarse otros acuerdos de inaplicación de lo previsto en Convenios Colectivos y que puedan afectar a otras condiciones laborales reguladas en los mismos, en los mismos términos y condiciones previstos en el
apartado 3 de éste artículo».



JUSTIFICACIÓN


Se justifica la adición por el hecho de que la flexibilidad interna en las empresas puede conseguirse de diferentes formas, y una de ellas, es la de amoldar las condiciones previstas en los convenios a la realidad de la empresa. Si se
accede a facilitar el régimen de aplicación salarial del convenio, también es asumible que se moderen o se inapliquen otras condiciones laborales con carácter previo a la aplicación del llamado «descuelgue salarial».



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.



ENMIENDA


De adición.



Artículo 7,-apartado nuevo.



Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 47 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedará redactado como sigue


«3. Las medidas previstas en los apartados 1y 2 anteriores, tendrán la duración prevista en los acuerdos adoptados, sin que en ningún caso puedan superar el año de duración, sin perjuicio de que pueda acordarse su prórroga por acuerdo entre
las partes.»


JUSTIFICACIÓN


Parece lógico que las medidas que se prevén en este artículo y que tienen marcado carácter coyuntural se limiten en el tiempo, y de forma concreta.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 10.



Se modifica el redactado del artículo 10 que quedará redactado como sigue:


Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.



1. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma indefinida a trabajadores desempleados entre 16 y 24 años, ambos inclusive, inscritos en la Oficina de Empleo, tendrán derecho a una bonificación en la cuota
empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social, del 65% durante tres años.



La contratación de trabajadores desempleados de entre 25 y 30 años, ambos inclusive, con especiales problemas de empleabilidad, inscritos en la Oficina de Empleo, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias
comunes a la Seguridad Social, del 45 %, durante tres años.



A estos efectos, se considerará que tienen especiales problemas de empleabilidad a aquellos jóvenes que lleven inscritos como desempleados al menos doce meses y que no hayan completado la escolaridad obligatoria o carezcan de titulación
profesional.



Cuando estos contratos se realicen con mujeres, las bonificaciones indicadas serán de 75 % euros y 55 % respectivamente.



2. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma indefinida a trabajadores desempleados mayores de 45 años, inscritos en la Oficina de Empleo


Página 70



durante al menos doce meses, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social, del 65 % durante tres años.



Si estos contratos se conciertan con mujeres, las bonificaciones indicadas serán del 75 %.



3. Las empresas que, hasta el 31 de diciembre de 2011, transformen en indefinidos contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a
una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social del 55 % durante tres años.



En el caso de mujeres, dichas bonificaciones serán de 60 %.



4. Será requisito imprescindible para que puedan aplicarse las bonificaciones establecidas en este artículo que las nuevas contrataciones o transformaciones, salvo las referidas a contratos de relevo, supongan un incremento del nivel de
empleo fijo de la empresa.



Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos en el periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación, calculado como el cociente que
resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación o transformación. Se excluirán del cómputo los
contratos indefinidos que se hubieran extinguido en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de
prueba.



5. Las empresas que se acojan a estas bonificaciones estarán obligadas a mantener, durante el periodo de duración de la bonificación, el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación indefinida o transformación bonificada.



No se considerará incumplida dicha obligación si se producen extinciones de contratos indefinidos en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.



En el supuesto de producirse extinciones de contratos indefinidos por otras causas y cuando ello suponga disminución del empleo fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en el mes siguiente a que se produzcan mediante la
contratación de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la transformación de contratos temporales o formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera extinguido,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.



El incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones establecidas en este apartado dará lugar al reintegro de las bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.



6. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo I y en la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su
artículo 6.2.



7. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida de
política activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.



JUSTIFICACIÓN


Se mejoran las bonificaciones introducidas por cuanto las propuestas resultan poco atractivas.



Se propone volver al sistema de porcentajes sobre la base de cotización por resultar un sistema más equitativo de bonificaciones, y además, más incentivador.



Por lo que a jóvenes se refiere debe considerarse que la situación actual requiere un plan más ambicioso al propuesto. El desempleo juvenil es muy severo, y establecer un periodo de carencia de doce meses para el acceso a los beneficios es
un requisito que limita excesivamente que las empresas puedan contratar a este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 11.



Se modifica el redactado del título del artículo 11 que quedadando redactados como sigue:


Artículo 11. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la transición juvenil al mercado de trabajo.



1. Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2011, celebren contratos de transición juvenil con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo tendrán derecho,
durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, a una bonificación del cien por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.



Asimismo, en los contratos para la transición juvenil celebrados o prorrogados según lo dispuesto en el párrafo


Página 71



anterior, se bonificará el cien por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas.



Las bonificaciones en este artículo serán aplicables asimismo a los contratos para la transición juvenil concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que sean prorrogados entre dicha fecha y el 31 de diciembre
de 2011, durante la vigencia de dichas prórrogas.



2. Para tener derecho a los incentivos establecidos en el párrafo primero del apartado anterior, el contrato para la transición juvenil deberá suponer incremento de la plantilla de la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se
aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo 10.4 de este real decreto-ley.



3. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo I y en la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su
artículo 6.2.



4. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida de
política activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.



JUSTIFICACIÓN


El desuso y desprestigio que caracteriza el contrato de formación hace que haya quedado estigmatizado en nuestro mercado de trabajo. En un mercado que pretende orientarse hacia la profesionalización, hacia el crecimiento de las personas
trabajadoras en el mismo mediante la especialización, el perfeccionamiento, la formación continuada, para dotarnos de un modelo productivo donde el valor añadido es la característica esencial, resulta des de todo punto de vista necesario recuperar
un contrato de aprendizaje en el que se garantice que el trabajador gozará de derechos en ese periodo, pero además, donde se perciba por las empresas los beneficios de dotarse de este tipo de trabajadores.



Ese es el espíritu del contrato de trabajo para la transición juvenil, que tiene esas premisas, que se concretaran por lo que se dirá en la siguiente enmienda.



En el fondo se trata de recuperar la ahora devaluada y desprestigiada figura del aprendiz, por razón de que los mecanismos son precarios y jurídicamente ineficaces.



Y el cambio debe empezar por denominar de una forma más adecuada, para desestigmatizarlo y regenerar su crédito, a dicho contrato, además por dotarlo de una denominación que responda a su verdadero espíritu.



En este artículo pues, solo se incide en la denominación, por cuanto en lo que a contenido de la modalidad de contratación se refiere, se incide en la enmienda siguiente.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 12,-apartado dos.



Se modifica el apartado Dos del artículo 12, por el que se da una nueva redacción al apartado 2 del Artículo 11 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que
quedará redactado como sigue:


«2. El contrato para la transición juvenil tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y
se regirá por las siguientes reglas:


a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas.



El límite máximo de edad será de veinticuatro años cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios.



El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.



b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar, así como
los puestos de trabajo objeto de este contrato.



Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.



Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar en función de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.



c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer otras
duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos


Página 72



formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo
o grado de discapacidad y las características del proceso formativo a realizar.



d) Expirada la duración máxima del contrato para la transición juvenil, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.



No se podrán celebrar contratos para la transición juvenil que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.



e) Será requisito necesario que con carácter previo a la formalización del contrato para la transición juvenil, el trabajador haya obtenido, de los servicios públicos de empleo, una orientación laboral, en la que además de fijar sus
objetivos profesionales, hayan sido determinadas sus competencias laborales actuales, que se tomarán como punto de partida para posteriores evaluaciones sobre su evolución formativa en el puesto de trabajo. Tanto la expedición de los certificados
de orientación laboral, como las evaluaciones formativas, serán desarrollados por los servicios públicos de empleo en la forma que reglamentariamente se determine.



Mediante la negociación colectiva podrán establecerse las competencias transversales y específicas del puesto de trabajo para la posterior evaluación del progreso formativo del trabajador.



El progreso formativo será una responsabilidad compartida entre empresa y trabajador, respondiendo cada uno de ellos de sus obligaciones. En el caso de que la evaluación del progreso formativo sea desfavorable, se analizarán las causas para
determinar las respectivas responsabilidades.



f) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso,
pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.



Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de
trabajo efectivo.



Asimismo, podrá acordarse la alternancia o concentración del tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución de existir ésta.



Cuando el trabajador contratado para la transición juvenil no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto, fundamentalmente, completar dicha educación.



Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional para el empleo adecuado al oficio o
puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.



La formación teórica podrá llevarse a cabo en el propio centro de trabajo, y por el propio empresario, en los casos en que este acredite una cualificación oficial específica – sea académica o profesional - y reconocida por la administración
competente, para el ejercicio de dicha profesión, de forma que le permita aportar un marco profesionalizado de conocimientos teóricos al trabajador. En dichos supuestos, será necesario establecer el contenido de formación teórica en un plan de
formación específico que deberá ser supervisado por los servicios públicos de empleo en la forma que reglamentariamente se determine.



Cuando el trabajador contratado para la transición juvenil sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración
correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.



Tanto la financiación como la organización e impartición de la formación teórica se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.



g) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.



h) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la transición juvenil será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin
perjuicio de lo anterior, a la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida.



i) La retribución del trabajador contratado para la transición juvenil será durante el primer año del contrato la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo. Durante el segundo año del contrato para la formación, la retribución será la fijada en convenio colectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a la formación
teórica.



j) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la transición juvenil comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la
cobertura del Fondo de Garantía Salarial.



k) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.



l) El contrato para la transición juvenil se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad las obligaciones que le correspondan en materia de formación teórica.»


Página 73



JUSTIFICACIÓN


Como se decía en la anterior enmienda, el desuso y desprestigio que caracteriza el contrato de formación hace que haya quedado estigmatizado en nuestro mercado de trabajo. En un mercado que pretende orientarse hacia la profesionalización,
hacia el crecimiento de las personas trabajadoras en el mismo mediante la especialización, el perfeccionamiento, la formación continuada, para dotarnos de un modelo productivo donde el valor añadido es la característica esencial, resulta des de todo
punto de vista necesario recuperar un contrato de aprendizaje en el que se garantice que el trabajador gozará de derechos en ese periodo, pero además, donde se perciba por las empresas los beneficios de dotarse de este tipo de trabajadores.



Ese es el espíritu del contrato de trabajo para la transición juvenil.



Por un lado se propone flexibilizar la formación teórica, sin perjuicio de las medidas de control que se introducen mediante la participación activa de los servicios públicos de empleo. Además de introduce la posibilidad de realizar la
formación teórica por el propio empresario, siempre que se establezca un plan de formación y se tutele el mismo.



En el fondo pues, se trata de recuperar la ahora devaluada y desprestigiada figura del aprendiz, por razón de que los mecanismos son precarios y jurídicamente ineficaces, mediante la flexibilización, la dotación de mayores garantías para los
aprendices, y mediante un tutelaje responsable de todo el proceso.



Y el cambio también, como ya se dijo, debe empezar por denominar de una forma más adecuada, para desestigmatizarlo y regenerar su crédito, a dicho contrato, además por dotarlo de una denominación que responda a su verdadero espíritu.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Cuatro.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 12,-apartado 4.



Se modifica el apartado 4 del artículo 12, por el que se da una nueva redacción a la DA sexta de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:


«La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la transición juvenil comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones de aquella, incluido el desempleo.»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las enmiendas anteriores


ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Cinco.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 12,-apartado 5.



Se modifica el apartado 5 del artículo 12, por el que se introduce una nueva Disposición adicional, la cuadragésima novena, a la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la
siguiente redacción que queda redactado como sigue:


«Disposición adicional cuadragésima novena. Cotización por desempleo en el contrato para la transición juvenil y cuantía de la prestación.



La cotización por la contingencia de desempleo en el contrato para la transición juvenil se efectuará por la cuota fija resultante de aplicar a la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales el mismo tipo de cotización y distribución entre empresario y trabajador establecidos para el contrato en prácticas.



Para determinar la base reguladora y la cuantía de la prestación por desempleo se aplicará lo establecido en el artículo 211 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo anteriormente expuesto.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Uno.



ENMIENDA


De adición.



Artículo 14,-apartado 1.



Página 74



Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre de Empleo, con la siguiente redacción;


«3. Con independencia de la forma y por las entidades en que se preste, se considera la intermediación laboral como un servicio de carácter público, que tiene por objetivo garantizar el acceso el trabajo a todos los ciudadanos en los
términos que establece el artículo 35 de la Constitución.»


JUSTIFICACIÓN


Dada la nueva regulación que se introduce, especialmente en las agencias de colocación de carácter privado, se configura como un elemento esencial el definir el servicio como público, con independencia que luego pueda prestarse de forma
privada.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 14,-apartado dos.



Se modifica el apartado dos del artículo 14 por el que se incorpora un artículo 21.bis a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, quedando redactado como sigue:


«Artículo 21.bis. Agencias de colocación.



1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el
artículo 20, bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información
profesional, y con la selección de personal.



2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo competente por razón del domicilio social de la agencia, que será única y con validez en todo el
territorio español, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado supondrá la desestimación de la solicitud por
silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.



3. Reglamentariamente se regulará un sistema que permita integrar el conjunto de la información proporcionada por las Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación autorizadas.



4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas en este capítulo y de las específicas que se determinen reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:


a) Suministrar a los servicios públicos de empleo la información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las actividades que desarrollan, así como sobre
las ofertas de empleo y los perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.



b) Elaborar y ejecutar planes específicos para la colocación de trabajadores desempleados integrantes de los colectivos mencionados en el artículo 26, que concluyan con la colocación de aquéllos, en los términos que se determinen
reglamentariamente en función de la situación del mercado de trabajo.



c) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y complementarios con los de los servicios públicos de empleo.



d) Cumplir la normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.



e) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de las personas con discapacidad.



5. Las agencias de colocación autorizadas podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la suscripción de un convenio de colaboración con los mismos, con el alcance previsto en las normas de
desarrollo de esta Ley y en los propios convenios que se suscriban.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el punto d) de las obligaciones introducidas en el sentido de que las agencias de colocación, y como más adelante se dirá, no pueden tener como cometido el hacer cumplir las normas laborales y de seguridad social a los
intermediados. Ello seria tanto como trasladar la capacidad fiscalizadora, la sancionadora a dichas entidades, siendo una barrera que no debe superarse bajo ningún concepto.



La fiscalización acerca de prestaciones por desempleo y demás cuestiones que puedan afectar a los intermediados, deben quedar, a recaudo de la actividad estrictamente administrativa, y en el ámbito de lo público.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del


Página 75



Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 16.



El contenido del artículo 16 de adaptación de la legislación de seguridad social a la regulación de las agencias de colocación, por el que se da un nuevo redactado al apartado 1 de artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado de la siguiente manera:


«1. Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:


a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia de desempleo.



b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones.



c) Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo y aceptar la colocación adecuada que le sea
ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias.



d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo.



e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas
situaciones.



f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.



g) Devolver a los servicios públicos de empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.



h) Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.



i) Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción.



Sin perjuicio de la obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo, la participación en las acciones de mejora de la ocupabilidad será voluntaria para los beneficiarios de prestaciones contributivas durante los cien primeros días de
percepción, y la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el redactado en el sentido de que las agencias de colocación, no pueden tener como cometido el hacer cumplir las normas laborales y de seguridad social a los intermediados. Ello seria tanto como trasladar la capacidad
fiscalizadora, la sancionadora a dichas entidades, siendo una barrera que no debe superarse bajo ningún concepto.



La fiscalización acerca de prestaciones por desempleo y demás cuestiones que puedan afectar a los intermediados, deben quedar, a recaudo de la actividad estrictamente administrativa, y en el ámbito de lo público.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 18.



Se modifica el redactado íntegro del artículo 18 de Adaptación de la legislación sobre infracciones y sanciones en el orden social a la regulación de las agencias de colocación y de las empresas de trabajo temporal, quedando redactado su
contenido como sigue:


«El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:


Uno.-Se modifica el encabezamiento de la subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II, que queda redactado como sigue:


«Subsección 1.ª Infracciones de los empresarios, de las agencias de colocación y de los beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general y formación profesional para el empleo.»


Dos.-El apartado 1 del artículo 16, infracciones muy graves, queda redactado como sigue:


«1. Ejercer actividades de intermediación, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa o exigir a los trabajadores precio o
contraprestación por los servicios prestados.»


Página 76



Tres.-El apartado 2 del artículo 16, infracciones muy graves, queda redactado como sigue:


«2. Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por
motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.»


Cuatro.-El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:


«1. Leves.



a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.



b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.»


Cinco.-El apartado 2 del artículo 17 queda modificado en los siguientes términos:


«2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o negarse a participar en programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o
reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo.



A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en aquellos aspectos en los que sea de aplicación a los demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo.»


Seis.-El párrafo b) del artículo 18.3 queda redactado de la siguiente manera:


«b) Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo determinados legal o convencionalmente.»


Siete.-El párrafo b) del artículo 19.3 queda redactado de la siguiente manera:


«c) La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo determinados legal o convencionalmente, entendiéndose cometida una
infracción por cada contrato en tales circunstancias.»


Ocho.-El párrafo a) del artículo 24.3 queda redactado de la forma siguiente:


«a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.»


Nueve.-El apartado 4 del artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:


«4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial:


«a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo salvo causa justificada.



b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los
servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos.



A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 231.3 y en el artículo 213.3 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el redactado en el sentido de que las agencias de colocación, no pueden tener como cometido el hacer cumplir las normas laborales y de seguridad social a los intermediados. Ello seria tanto como trasladar la capacidad
fiscalizadora, la sancionadora a dichas entidades, siendo una barrera que no debe superarse bajo ningún concepto.



La fiscalización acerca de prestaciones por desempleo y demás cuestiones que puedan afectar a los intermediados, deben quedar, a recaudo de la actividad estrictamente administrativa, y en el ámbito de lo público.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.



Página 77



ENMIENDA


De modificación.



Disposición Adicional Primera.



Se modifica el contenido íntegro de la disposición adicional primera, quedando redactada como sigue:


«Disposición adicional primera. Negociación colectiva.



Uno.-Se da nueva redacción al punto 2 del artículo 83 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado como sigue:


«2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación
colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación»


Dos.-Se da nueva redacción al artículo 84 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado como sigue:


«Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado
siguiente.



En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior
al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de
negociación.»


Tres.-Se da nueva redacción al punto 2 del artículo 87 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado como sigue:


«2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:


a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.



b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.



c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.



Cuatro.-Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1.a), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por este real decreto-ley, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la negociación colectiva de ámbito para
adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores.



Quinto.-Igualmente se entiende sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción.



JUSTIFICACIÓN


La flexibilidad de las empresas, su capacidad de adaptarse a su entorno, es interna, es de sector, pero a su vez, tiene un componente territorial importante. Es una idea de general aceptación que en la Unión Europea existen diferentes
mercados de trabajo en cada país o estado que lo compone. Y desde un punto de vista objetivo, debe aceptarse que el territorio condiciona la existencia de unas vicisitudes u otras en relación a la caracterización de los mercados de trabajo.



Por ello, el componente de flexibilidad, debe tener también su homónimo en el ámbito territorial, y debe flexibilizarse más la capacidad de adaptar lo establecido en negociación colectiva a las realidades de los distintos territorios. Por
ello se proponen diferentes medidas tendentes a posibilitar la negociación colectiva de ámbito territorial inferior al estatal, superior al de empresa.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 1.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifica el redactado del punto 1 de la Disposición Adicional Primera, que tendrá la siguiente redacción


«1. Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1.a), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por este real decreto-ley, se entiende sin perjuicio de lo establecido actualmente en la negociación colectiva para
adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores.»


Página 78



JUSTIFICACIÓN


Se suprime la reserva a la negociación colectiva de carácter estatal que se propone en el redactado de este punto, en los términos propuestos en la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.



ENMIENDA


De modificación.



Disposición adicional segunda.



Se modifica el título y el contenido de la disposición adicional segunda de formación teórica para los contratos para la formación, quedando redactada como sigue:


«Disposición adicional segunda. Formación teórica en los contratos para la transición juvenil.



1. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de flexibilización y garantía que faciliten a los empresarios la impartición de la correspondiente formación teórica a los trabajadores contratados para la transición juvenil,
especialmente en el supuesto de empresas de hasta 50 trabajadores.



2. En todo caso, las empresas podrán financiarse el coste que les suponga la formación teórica en los términos previstos en el artículo 27.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo o norma que lo modifique o sustituya. Las bonificaciones
en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste serán compatibles con las que estén contempladas para los contratos para la transición juvenil en programas de fomento de empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de la denominación del contrato de trabajo para la transición juvenil y a las medidas propuestas en anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.



ENMIENDA


De modificación.



Disposición adicional tercera.



Se modifica el título y el contenido de la disposición adicional tercera de contratos para la formación, quedando redactada como sigue:


Disposición adicional tercera. Contratos para la transición juvenil en los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo.



1. La acción protectora de la Seguridad Social en los contratos para la transición juvenil suscritos con alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, comprenderá las mismas contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones que para el resto de trabajadores contratados bajo esta modalidad, tal y como establecen el artículo 11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y la disposición adicional sexta de la Ley General de la Seguridad
Social.



2. Las bonificaciones previstas en el artículo 11 de este real decreto-ley no serán de aplicación a los contratos para la transición juvenil suscritos con los alumnos trabajadores participantes en los programas de escuelas taller, casas de
oficio y talleres de empleo.



JUSTIFICACIÓN


Adaptación de la denominación del contrato de trabajo para la transición juvenil y a las medidas propuestas en anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.



ENMIENDA


De modificación.



Disposición transitoria tercera.



Se modifica el contenido de la disposición transitoria tercera, que por naturaleza del contenido, debería pasar a ser Disposición Adicional Cuarta, quedando redactada como sigue:


«Disposición adicional cuarta. Abono de parte de la indemnización por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.



Página 79



1. En los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en
los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuando estos no sean declarados como improcedentes, una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será abonada
directamente por el Fondo de Garantía Salarial, al empresario, en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, cuando aquel acredite haber realizado el pago
efectivo de dicha indemnización al trabajador.



2. La indemnización se calculará según las cuantías por año de servicio y los límites legalmente establecidos en función de la extinción de que se trate y de su calificación judicial o empresarial. No será de aplicación en este supuesto el
límite señalado para la base del cálculo de la indemnización previsto en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.



3. El abono procederá siempre que el contrato haya tenido una duración superior a un año y cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa. En los contratos de duración inferior la indemnización establecida legalmente será
abonada totalmente y a su cargo por el empresario.



4. A los efectos previstos en esta disposición, el empresario deberá hacer constar en la comunicación escrita al trabajador el salario diario que haya servido para el cálculo de la indemnización a su cargo, en los términos que se determinen
reglamentariamente.



5. El abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, anteriores a la entrada en vigor de
este real decreto-ley, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.



6. El abono de parte de la indemnización a que se refiere esta disposición se financiará con cargo al Fondo de Garantía Salarial.



7. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización a que se refiere la disposición final segunda.



JUSTIFICACIÓN


Se justifica la modificación en dos sentidos.



Primero, que no puede pretenderse que el trabajador despedido, deba acudir a percibir parte de su indemnización al Fondo de Garantía Salarial, cuando ésta corresponde abonarla al empresario. Es más coherente, lógico y sensible incluso, que
sea el empresario que, una vez abonada la indemnización al trabajador, y previa acreditación de tal extremo, acuda al FOGASA a recobrar dichos importes.



Así pues, dados los diferentes supuestos de hechos y las vicisitudes de tramitación administrativa que subyacen entorno al Fondo de Garantía Salarial, y abundando más, por el hecho de que es el trabajador el afectado por la situación de
rescisión imprevista de su contrato, parece más adecuado que sea el empresario el que se resarza de dicho Fondo y no el trabajador que deba dirigirse al mismo. Puesto que estamos en un supuesto de hecho creado ex novo, no debería plantear mayor
complejidad administrativa. Además, ya en la actualidad se realiza el trámite por parte del empresario cuando se ha abonado la indemnización directamente al trabajador.



Por otro lado, debe concretarse que la medida se constriñe al caso de despidos no improcedentes, por cuanto de otra forma se estaría generalizando la subvención y abaratamiento del coste de los despidos. Si esa es la voluntad, debe
concretarse más explícitamente, aun cuando no parece que deba ser la línea de futuro.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.



ENMIENDA


De modificación.



Disposición transitoria séptima.



Se modifica el contenido de la Disposición transitoria Séptima quedando redactada como sigue:


«Disposición transitoria séptima. Límite de edad de los trabajadores contratados para la transición juvenil.



Hasta el 31 de diciembre de 2011 podrán realizarse contratos para la transición juvenil con trabajadores menores de veinticinco años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a)
del Estatuto de los Trabajadores para la celebración de contratos para la transición juvenil.»


Justificación


Se justifica por el cambio de denominación propuesto


ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.



Página 80



ENMIENDA


De modificación.



Disposición transitoria octava.



Se modifica el contenido de la Disposición transitoria Octava quedando redactada como sigue:


«Disposición transitoria octava. Contratos para la transición juvenil anteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley.



Los contratos para la transición juvenil vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, así como sus prórrogas, se regirán por la normativa establecida en esta Ley a partir en que ésta entre en vigor.»


JUSTIFICACIÓN


Se justifica por el cambio de denominación propuesto, y además, por cuanto no puede esperarse a futuro la entrada en vigor de una medida tan necesaria como la propuesta.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.



ENMIENDA


De modificación.



Disposición transitoria novena.



Se modifica el contenido de la Disposición transitoria Novena quedando redactada como sigue:


«Disposición transitoria novena. Contratos para la transición juvenil con trabajadores con discapacidad.



Mientras resulte de aplicación lo establecido en el artículo 11 de este real decreto-ley, las empresas que celebren contratos para la transición juvenil con trabajadores con discapacidad podrán aplicar lo establecido en el mismo o bien la
reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales a la Seguridad Social previstas para los contratos para la transición juvenil que celebren, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Estatuto de los Trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


Se justifica por el cambio de denominación propuesto


ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.



ENMIENDA


De modificación.



Disposición Final Segunda.



Se modifica el contenido de la Disposición Final Segunda, relativa al Fondo de Capitalización, quedando redactada como sigue:


Disposición final segunda. Fondo de capitalización.



El Gobierno, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento
de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar,
sin que dicho fondo, su caracterización y regulación, conlleve alterar los aspectos jurídicos y económicos de la figura del despido.



La regulación reconocerá el derecho del trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de
formación o en el momento de su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el empresario por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.



Se establecerá además en el régimen jurídico del fondo el principio de automaticidad absoluta de prestaciones que rigen en el Sistema de Seguridad Social.



El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012.»


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, la dinámica que subyazca en esta nueva figura no debe utilizarse como via para revisar la regulación de la figura del despido en el derecho laboral español, ni en sus aspectos jurídicos ni en los económicos.



Por otro lado, es necesario establecer que operará la automaticidad absoluta para una cobertura sensible como esta, en relación con lo que se produce para otras prestaciones del sistema de seguridad social español.



Página 81



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 46 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de
trabajo (procedente del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio).



Palacio del Senado, 13 de agosto de 2010. El Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 1. Contratos temporales.



Uno.-La letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente modo:


«a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de
duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo de ámbito inferior, incluidos los
convenios de empresa. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.



(resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


Posibilitar que la ampliación de la duración máxima de este contrato de los 3 a los 4 años puede llevarse a cabo también por Convenio Colectivo de Empresa, en coherencia con las previsiones contenidas en el segundo párrafo del apartado Uno
a).



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 1. Contratos temporales.



Dos.-El apartado 5 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:


«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de
continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes
modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. A estos efectos, sólo se considerara el grupo de empresas cuando haya sido declarado como empleador único por decisión judicial firme.



Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente, siempre que en este último caso así lo hubiera dispuesto
el convenio colectivo de aplicación.



(resto igual)


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el término «diferente» a causa que su inclusión en el texto del Proyecto de Ley para delimitar el encadenamiento extiende de forma desmedida los efectos limitativos. Iguales efectos pueden derivarse de una apelación genérica a
los «Grupos de Empresa» siendo así que, en rigor jurídico, las apariencias de la existencia de Grupo no siempre conllevan una calificación como tal.



Por este motivo, la enmienda clarifica las limitaciones en la duración de los contratos temporales sin que ello suponga una inflexibilidad negativa para las nuevas contrataciones. Asimismo, se especifica en qué supuestos la sucesión o
subrogación convencional conlleva la consecuencia del encadenamiento de los contratos.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el


Página 82



artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 1. Contratos temporales.



Dos.-El apartado 5 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:


«Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, a los contratos
temporales previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, así como a los contratos temporales que sean
utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.»


JUSTIFICACIÓN


Extender la excepción del artículo 15.5 a los contratos temporales de investigación científica de acuerdo con los contratos regulados en la Ley 6/2001 y 13/1986. Asimismo, esta enmienda se complementa con la propuesta de enmienda al
apartado seis, respecto a la aplicación de los límites de duración del contrato de obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas.



La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU) modifica por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, introdujo diversas figuras de profesores contratados en régimen laboral (artículo 48.1) posibilitando, además,
que las Universidades puedan contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica (artículo 48.3). A
estos últimos contratos temporales se refiere también la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.



Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario (Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Profesores Contratados Doctores, Profesores Asociados, Profesores Visitantes y Profesores Eméritos) tienen, pues, en la
LOU una regulación especial en cuanto a duración y sucesión de contratos, normas que difieren sustancialmente del régimen general sobre contratos de duración determinada, establecido en el artículo 15 del Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), modificado por el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio.



Así, la LOU dispone, por ejemplo, que la duración de los contratos temporales de los Ayudantes no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco (artículo 49.d) al igual que el contrato temporal de los Profesores Ayudantes Doctores
(artículo 50.d). No obstante, los Ayudantes pueden ser posteriormente contratados como Profesor Ayudante Doctor, siempre que hubieren obtenido el grado de Doctor y la evaluación positiva de su actividad por parte de la ANECA (artículo 50.a) en cuyo
caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la de Ayudante, en la misma o distinta Universidad, «no podrá exceder de ocho años» (artículo 50.d, último inciso).



En parecidos términos, la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la nueva redacción dada por Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad regula también en su artículo 17 las particularidades de los contratos para obra o servicio determinados para la realización de proyecto específicos de investigación.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Cinco.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 1. Contratos temporales.



Cinco.-La letra c) del artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente manera:


«c) Por expiración del tiempo convenido, incluido el supuesto contemplado en el artículo 15 1 a), o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de
los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en
la normativa específica que sea de aplicación.



Página 83



Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y los indicados en el artículo 15 1 a), concertados por una duración inferior a la máxima
legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.



Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.



Si el contrato de trabajo de duración determinada, incluido el supuesto contemplado en el artículo 15. 1. a), es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo
con una antelación mínima de quince días.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con los cambios que introduce el Proyecto de Ley, se enumeran dos causas de extinción del contrato de obra o servicio: de un lado, la realización de la obra o servicio y, de otro, la expiración del tiempo
convenido. Sin embargo, esta doble vía no tiene un correlato preciso en el Artículo 49.1 c) y se corrige mediante esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Seis.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 1. Contratos temporales.



Seis.-La disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente manera:


Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas.



Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las
Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la
cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.



En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación
laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda al empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.



2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1 a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones
Públicas y sus Organismos públicos vinculados o dependientes, siempre que esté vinculado a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.



3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, sólo se tendrá en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos
efectos, los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, así como las Universidades públicas.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado Dos del artículo 1 de este Proyecto de Ley, en la que se propone excepcionar de la regla de concatenación de contratos y duración máxima de los contratos temporales a los realizados en proyectos de
investigación en las Administraciones Públicas y Universidades.



De esta forma, esta enmienda clarifica la aplicación de los contratos temporales en programas de investigación en las Administraciones Públicas y universidades.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Ocho.



Página 84



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con las modificaciones realizadas en el apartado Tres de este artículo (que modifica el artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores) en su trámite en el Congreso, en la que los Servicios Públicos de Empleo
son los responsables de expedir el documento justificativo sobre la relación laboral (conforme el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores), es necesario eliminar la introducción de la sanción que introduce en la LISO este apartado Ocho.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo


Uno.-El apartado 1 del artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado del siguiente modo:


«1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo … (igual)


Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de
ingresos. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deducen suficientes indicios razonables de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.



Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y
métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de
alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deducen suficientes indicios razonables de que la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de
una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.



(resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Se homogeniza el redactado para evitar contradicciones con el concepto de «posición competitiva en el mercado» (término novedoso introducido en el texto del Real Decreto Ley) y con otras mejoras, respecto al redactado
anterior del Estatuto de los Trabajadores, que introdujo el texto del Real Decreto Ley. Al mismo tiempo, se mantienen las modificaciones realizadas en el trámite del Congreso en la que se causaliza «la situación económica negativa» mediante «la
existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos».



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.



ENMIENDA


De adición. Nuevo párrafo en el apartado Uno del artículo 2 del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo


«… exigencias de la demanda.



(nuevo párrafo) Por negociación colectiva, especialmente a nivel de empresa, podrá realizarse una mayor especificación de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.



JUSTIFICACIÓN


Posibilitar que a través de la negociación colectiva, especialmente a nivel de empresa, se pueda especificar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.



Página 85



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Cuatro.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo


Cuatro.-El apartado 5 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:


«5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la solicitud, produciéndose sus efectos desde la fecha de la comunicación fehaciente a la autoridad
laboral, comunicación que se realizará a los exclusivos efectos de su registro y traslado a los organismos correspondientes.



(resto igual)


JUSTIFICACIÓN


Acelerar la aplicación efectiva de los expedientes de regulación en caso de acuerdo entre las partes, eliminando la necesidad de la autorización administrativa.



Esta enmienda se formula en coherencia con la enmienda en la que se incorpora la obligación de incluir un plan social en los expedientes de regulación de empleo tendente a mejorar disminuir los efectos del despido colectivo, mejorar la
empleabilidad de los trabajadores y fomentar la recolocación.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De modificación. apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001 que modifica el artículo 3 del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo 3. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.



4. Cuando el contrato se extinga … (igual) mensualidades.



Cuando el trabajador alegue … (igual) esta cuestión.



Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b)
de la misma Ley y la señalada en este apartado.



JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica, en coherencia con las modificaciones introducidas en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Artículo 3bis. Contrato a tiempo parcial


El apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , queda redactado en los siguientes términos :


«5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente
apartado y, en su caso, en la negociación colectiva.



La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:


a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a
tiempo parcial o con posterioridad


Página 86



al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.



b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.



c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.



El número de horas complementarias no podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Por negociación colectiva se podrá establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 60 por
100 de las horas ordinarias contratadas.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.



d) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en la negociación colectiva y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en
negociación colectiva, el trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días, excepto que por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, entendidas en el sentido del
Artículo 41, se requiera por el empresario un preaviso menor , que en todo caso no será inferior a 72 horas.



e) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4 ; 36, apartado 1 , y 37, apartado 1 , de esta Ley.



f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el
número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.



g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando aquel reduzca la jornada por atención a las responsabilidades
familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.



h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en la negociación colectiva. En
caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.»


JUSTIFICACIÓN


Elevar el porcentaje legal de horas complementarias que resultaba excesivamente limitado, a la vez que se mantiene su tratamiento por la negociación colectiva tanto en términos cuantitativos como de distribución.



Establecer algunas cautelas, y nuevos plazos, a la denuncia por el trabajador del pacto de horas complementarias, cuya amplitud ha constituido un desincentivo al uso de esta modalidad, preservando en todo caso que no resulten afectadas por
la exigencia de la prestación laboral la atención a las responsabilidades familiares.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.



ENMIENDA


De adición.



Artículo 3. Contrato a tiempo parcial


Se modifica la letra b) de la regla segunda de la D.A. séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada de la siguiente manera:


b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,75 1,5,
resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la
prestación de servicios a tiempo completo.



JUSTIFICACIÓN


Incrementar la protección social de este tipo de contratos al elevar el coeficiente multiplicador para la determinación de los períodos mínimos de cotización.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.



Página 87



ENMIENDA


De modificación. Apartado 1 del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores modificado por el artículo 5 del referido texto.



Artículo 5. Modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo


El artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


«Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.



1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:


a) Jornada de trabajo.



b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.



c) Régimen de trabajo a turnos.



d) Sistema de remuneración.



e) Sistema de trabajo y rendimiento.



f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.



Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una
más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.



JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica


ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.



ENMIENDA


De modificación. apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores modificado por el artículo 5 del referido texto.



Artículo 5. Modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo


El artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


2. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.



Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de Convenio Colectivo del Título III de la presente ley, acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una
decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo las modificaciones de las condiciones de trabajo, excepto la
indicada en el apartado a) del número anterior, contenidas en acuerdo o pacto o decisión unilateral que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.



JUSTIFICACIÓN


Especificar qué modificaciones tienen el carácter de colectivas a efectos del procedimiento a seguir, posibilitando que mediante negociación colectiva se puedan establecer supuestos y procedimientos para poder llevar a cabo tales
modificaciones.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.



ENMIENDA


De modificación. apartado 6 del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores modificado por el artículo 5 del referido texto.



Artículo 5. Modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo


Página 88



El artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


6. Cuando la modificación se refiera a condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales, se podrá efectuar en todo momento por acuerdo, de
conformidad con lo establecido en el apartado 4.



La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos podrá referirse a todas las materias recogidas en el apartado 1, salvo la señalada en el párrafo a) respecto a la modificación de condiciones establecidas en los
convenios colectivos de sector, y deberá tener como plazo máximo de vigencia la del convenio colectivo cuya modificación se pretenda.



En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenio colectivo o acuerdo interprofesional. Los convenios y acuerdos interprofesionales deberán dar
preferencia al compromiso previo de someterse a un arbitraje para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.



En caso de continuidad de desacuerdo o de no aplicación de la vía arbitral, el empresario podrá modificar las condiciones de trabajo objeto del periodo de consulta, fundamentando su decisión en la afectación que la aplicación de tales
condiciones puede o podría suponer para la competitividad de la empresa, teniendo igualmente dichas modificaciones como plazo máximo de vigencia la del convenio colectivo afectado.



En todos los casos de modificación de los convenios colectivos, el empresario deberá proceder a la notificación a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.



De igual forma, el empresario deberá notificar a la autoridad laboral competente respecto a las modificaciones efectuadas a los meros efectos de registro. Cuando las modificaciones afecten a un convenio colectivo de sector, el acuerdo
deberá ser igualmente comunicado a la comisión paritaria del mismo.



Contra las decisiones del empresario a las que se refiere este apartado que no estén basadas en el previo acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual
prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.



JUSTIFICACIÓN


Aclarar los supuestos en los que pueden articularse procedimientos de mediación o arbitraje y otras mejoras técnicas.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.



ENMIENDA


De adición. nuevo apartado 7 al artículo 41 del Estatuto de los trabajadores modificado por el artículo 5 del referido texto.



Artículo 5. Modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo


El artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


(nuevo) «7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley».



JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 6.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 10. Medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas


«6. Las empresas que se acojan a estas bonificaciones estarán obligadas a mantener, durante al menos un año, el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación indefinida o transformación bonificada.



(resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario introducir un margen de duración para el mantenimiento del empleo que sea razonable, en la


Página 89



enmienda se propone establecerla en 1 año, para no desincentivar la contratación indefinida que se pretende favorecer a través de estas bonificaciones (como podría ser el caso con el actual texto del Proyecto de Ley en que fija un plazo de
tres años). Debe tenerse en cuenta que el artículo 5 de la Ley 27/2009, que establecía bonificaciones para la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo (y que el Proyecto de Ley deroga), estableció (no
lo hacía la Ley 43/2006) la obligación de mantener la estabilidad del empleo del trabajador durante al menos 1 año


El plazo de un año es suficiente para impedir la utilización inadecuada de las bonificaciones, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en caso de uso fraudulento.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.



ENMIENDA


De adición.



(nuevo) Contrataciones interinas de un trabajador que substituya a un trabajador en situación de incapacidad temporal, en empresas de menos de 50 trabajadores.



Se aplicará a las empresas de menos de 50 trabajadores una bonificación del 100% de las cuotas de la Seguridad Social en los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a un trabajador en situación de
incapacidad temporal de más de tres meses.



Esta bonificación se aplica también a las substituciones de los trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los mismos términos.



JUSTIFICACIÓN


Fomentar la contratación interina de nuevos trabajadores en los casos de incapacidades temporales superiores a tres meses. Actualmente, muchas de estas bajas laborales no se cubren a causa del incremento de costes que supone para la
empresa, especialmente para las pymes.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.



ENMIENDA


De adición.



(Nuevo artículo) Bonificación por la contratación indefinida del primer asalariado del trabajador autónomo.



1. El trabajador autónomo que, desde la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2011, contrate indefinidamente a un desempleado que constituya su primer trabajador asalariado, y no esté en el ámbito de aplicación de las
bonificaciones por la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo establecidas en el Capítulo III de esta Ley, tendrá derecho, siempre que no haya tenido trabajadores asalariados durante los tres meses
anteriores a esta contratación, a una bonificación del 100 por ciento en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, por un periodo máximo de 24 meses de duración.



2. El trabajador autónomo beneficiario deberá mantener la estabilidad en el empleo de su primer trabajador asalariado durante, al menos, los 12 meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de
esta obligación al reintegro de las bonificaciones aplicadas, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.



No se considerará incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez del trabajador.



3. La bonificación a que se refiere este artículo será incompatible con cualesquiera otras previstas para la misma finalidad. En el caso de que la contratación de un trabajador pudiera dar lugar simultáneamente a la aplicación de otras
bonificaciones, sólo podrá aplicarse una de ellas, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social.



4. Los contratos a que se refiere este artículo se formalizarán en el modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal.



5. En lo no establecido en este artículo serán de aplicación las previsiones contenidas en el Programa de Fomento de Empleo recogido en la sección 1ª del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo.



Página 90



6. El Servicio Público de Empleo Estatal llevará a cabo un seguimiento trimestral de la bonificación establecida en este artículo, para garantizar que se cumplen los requisitos y finalidad de la misma.



7. Esta bonificación de cuotas de la Seguridad Social se aplicará por los trabajadores autónomos con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal.



8. El Gobierno, analizará la aplicación de los apartados anteriores, con objeto de analizar la procedencia de prorrogar sus medidas a partir de 31 de diciembre de 2011, ampliando su vigencia en función de su capacidad para generar empleo de
forma significativa y de su eficiencia, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, asociaciones de autónomos y organizaciones de la economía social afectadas.



JUSTIFICACIÓN


Permitir la bonificación de la totalidad de las cotizaciones empresariales para la contratación del primer asalariado por parte de un trabajador autónomo. Esta medida extraordinaria tendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 y
siempre que el nuevo trabajador se mantenga durante 12 meses.



Esta enmienda pretende dar visibilidad, adaptando su redactado, a la bonificación por la contratación indefinida del primer asalariado del trabajador autónomo regulada en el Real Decreto 1300/2009 y que ha pasado desapercibida para la gran
mayoría de trabajadores autónomos, entidades contratadas por ellos para la gestión de la contratación e incluso, para las administraciones públicas que regularmente facilitan resúmenes de las bonificaciones aplicables a la contratación.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.



ENMIENDA


De adición.



(nuevo artículo)


Se modifica la Disposición final sexta de la Ley 43/2006 con el siguiente redactado:


«Las personas con discapacidad que causen alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, mientras dure la situación de alta, de una bonificación del 75 por 100 de la
cuota, en el caso de los hombres, y del 90 por 100 en el caso de las mujeres, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.



Se entiende por trabajador con discapacidad la persona definida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar el régimen aplicable a las personas con discapacidad, dada la desigualdad que tiene este grupo social en el mercado de trabajo en relación a la población en general, menor tasa de empleo y mayor tasa de desempleo.



Se propone modificar esta regulación para:


Mejorar la bonificación, incrementándola del 50% al 75%, en el caso de hombres, y al 90% en el caso de mujeres.



Aplicar la bonificación sobre la base de cotización que realmente se aplique y no solo sobre la mínima


Hacerla indefinida (no temporal, como sucede ahora) para equipararla a los contratos de trabajo indefinidos, suprimiendo también la obligatoriedad de que sea inicial


ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.



ENMIENDA


De adición.



(Nuevo) Programa de fomento a la creación de nuevas actividades empresariales


1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto
1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:


1ª La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contribu-


Página 91



tivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas
sociedades, independientemente de su duración, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100.



En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o
participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía.



Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.



No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2ª siguiente.



Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2ª siguiente.



2ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:


a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras
modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.



b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.



3ª Lo previsto en las reglas 1ª y 2ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad de
grado igual o superior al 33 por 100, así como por la constitución de una nueva actividad empresarial, independientemente de la forma jurídica elegida.



En el caso de la regla 1ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el
límite máximo del 80 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir.



4ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1ª, 2ª y 3ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la
de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.



Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.



Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior; en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa
actividad.



2. Las personas que se acojan al abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único podrán complementar su financiación a través de los instrumentos que articule el Instituto de Crédito Oficial para la financiación de Pymes
y autónomos.



3. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.



JUSTIFICACIÓN


Ampliar a todos los colectivos la posibilidad de capitalización de la prestación de desempleo hasta el 80%, para la creación de nuevos actividades empresariales, independientemente de su forma jurídica. Esta medida debe prever la
posibilidad de financiación complementaria a través de los instrumentos de financiación de Pymes y autónomos que articule el Instituto de Crédito Oficial (ICO).



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.



ENMIENDA


De adición. nuevo punto 3bis al artículo 10 del referido texto.



Artículo 10. Medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas


3 bis.-Los trabajadores desempleados con doce o más meses inscritos como demandantes de empleo en los últimos 24 meses tendrán una bonificación del 100 por ciento en la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes hasta
el 31 de diciembre de 2011.



Página 92



JUSTIFICACIÓN


Impulsar, de forma extraordinaria y hasta el 31 de diciembre de 2011, la contratación de los trabajadores desempleados de larga duración mediante la bonificación de la totalidad de las cuotas de la seguridad social.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.



ENMIENDA


De adición. nuevo apartado 3bis al artículo 10 del referido texto.



Artículo 10. Medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas


(Nuevo apartado) 3bis. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre de 2011, a tiempo parcial de forma indefinida a trabajadores desempleados entre 16 y 30 años, ambos inclusive, o a personas con cargas familiares, inscritos en la
Oficina de Empleo, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social, de 800 euros durante tres años o, en su caso, por su equivalente diario.



JUSTIFICACIÓN


Incorporar el contrato a tiempo parcial en las bonificaciones para la contratación indefinida previstas en el Proyecto de Ley, destinada a las personas jóvenes o personas con cargas familiares.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 12. Contratos formativos


Dos.-El apartado 2 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


(…)


e) El tiempo dedicado a la formación teórica … (igual) jornada máxima legal.



Respetando el límite anterior, … (igual) efectivo.



Cuando el trabajador … (igual) objetivo.



Asimismo, en el marco de los programas públicos de empleo-formación que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo desarrollados por las Comunidades Autónomas, una parte de la
formación teórica podrá impartirse por las Administraciones Públicas previamente al contrato, computando este tiempo de formación a los efectos de formación realizada y de jornada de trabajo al formalizarse el contrato, haciéndose constar
expresamente en éste. La formación teórica también podrá ser impartida en el propio centro de trabajo mediante la asignación de un tutor al trabajador contratado en formación con la capacitación y formación adecuada, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.



(resto igual)


JUSTIFICACIÓN


Se introduce la previsión que la formación teórica, o una parte, sea impartida en el propio centro de trabajo, facilitando su realización en aquellos municipios que no dispongan de un centro acreditado.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Dos.



ENMIENDA


De adición. nuevo párrafo al apartado 1 del apartado Dos del artículo 14 del referido texto.



Artículo 14. Políticas de empleo y Agencias de colocación


Dos.-Se incorpora un artículo 21 bis, que queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 21 bis. Agencias de colocación.



Página 93



«1.-A efectos de lo previsto…. (igual) y con la selección de personal.



(nuevo párrafo) Las Empresas de Trabajo Temporal, además de la puesta a disposición de trabajadores con la debida autorización, también podrán desarrollar las actividades descritas en el párrafo anterior.



JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley no contempla expresamente la posibilidad de que las Empresas de Trabajo temporal puedan desarrollar la globalidad de las funciones que el Artículo 14. Dos (en la redacción que da al artículo 21 bis de la Ley 56/2003)
prevé para las Agencias de Colocación.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Dos.



ENMIENDA


De adición. un nuevo punto en el apartado Dos del artículo 14 del referido texto.



Artículo 14. Políticas de empleo y Agencias de colocación


Dos.-Se incorpora un artículo 21 bis, que queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 21 bis. Agencias de colocación.



(nuevo punto) 6. El Gobierno, previa consulta con las comunidades autónomas y con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, fijará indicadores de eficacia de las agencias privadas de colocación. En todo caso, se
tomarán como referencia para la fijación de estos indicadores, la duración media real de los contratos de trabajo ofertados así como el esfuerzo que debe realizar el servicio de que se trate para colocar a las personas que buscan empleo atendiendo a
sus características personales o sociales.



JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario un control de la eficacia de estas agencias para impedir la dualidad en el desempleo y en la intermediación entre servicios públicos y privados.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 17. Empresas de Trabajo Temporal


Se modifican los siguientes aspectos:


- En el artículo 17, apartado Seis, en los que se refiere a la disposición adicional segunda, apartado 2 de la Ley 14/1994, de Empresas de Trabajo Temporal, donde dice: «con anterioridad al 31 de diciembre de 2010», debe decir: «con
anterioridad al 31 de marzo de 2011»


- En el artículo 17, apartado Seis, en los que se refiere a la disposición adicional segunda, apartado 3 de la Ley 14/1994, de Empresas de Trabajo Temporal, donde dice: «desde el 1 de enero de 2011», debe decir: «desde el 1 de abril de
2011».



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Artículo 17. Empresas de Trabajo Temporal


La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, queda modificada en los siguientes términos:


(nuevo apartado)-Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:


Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa


Página 94



usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los
términos previstos en esta Ley. Las empresas de trabajo temporal también podrán desarrollar las actividades propias de agencias de colocación.



Las Empresas de Trabajo Temporal con autorización administrativa definitiva, podrán solicitar una ampliación de la autorización administrativa para actuar como agencias de colocación, siempre que acrediten disponer de una estructura
organizativa adecuada, de los medios personales y materiales precisos para ello, y que éstos se adecuen positivamente al desarrollo reglamentario.



(nuevo apartado) Dos. Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 2.



(resto igual, renumerando los actuales apartados)


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 14 de agencias de colocación, para que estas empresas puedan desarrollar la globalidad de las funciones que prevé el artículo 14.Dos.



ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Artículo 17. Empresas de Trabajo Temporal


(nuevo)-Uno.bis. se adiciona un segundo párrafo al artículo 10.1, con el siguiente redactado:


Asimismo, podrán celebrarse entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador contratos en prácticas o para la formación cuando el contrato de puesta a disposición se celebre bajo esta modalidad de conformidad con lo establecido en el
artículo 6º de esta Ley, en cuyo caso, su duración habrá de ser coincidente con la del contrato de puesta a disposición.



JUSTIFICACIÓN


Posibilitar que las empresas de trabajo temporal puedan realizar contratos de formación y prácticas para ser puestos a disposición de las empresas


ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.



ENMIENDA


De adición.



(nuevo)-Artículo. Gestión y control de las prestaciones derivadas del desempleo por parte de las Comunidades Autónomas.



Uno.-La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda modificada como sigue:


a) Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:


1. En el ámbito de competencia estatal corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en el marco de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, la coordinación de la política de
empleo.



Igualmente, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y previo informe de este ministerio a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, la aprobación de los proyectos de normas con rango de Ley y la
elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias básicas en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional ocupacional y continua en el ámbito
estatal, así como el desarrollo de dicha ordenación, todo ello sin perjuicio de las competencias que en materia de extranjería corresponden al Ministerio del Interior.



En cualquier caso, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, la gestión y control de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio de las funciones que puedan asumir las Comunidades Autónomas.



b) Se modifica el párrafo primero del apartado h) del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:


h) La gestión y el control de las prestaciones por desempleo, cuando no hayan sido asumidas por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio del cometido de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre
obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que el artículo 3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.



Página 95



Dos.-El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda modificado como sigue:


a) Se modifica el apartado 1 del artículo 226 y se adiciona un nuevo apartado 1bis


1. Corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin
perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones y del apartado 1bis.



1. bis.-Las funciones de gestión y control de las prestaciones de protección por desempleo podrán ser asumidas por las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que se definan en sus respectivos decretos de traspaso.



b) Se adiciona una nueva disposición transitoria sobre el traspaso de la gestión y control de las prestaciones por desempleo, con el siguiente redactado:


Disposición transitoria. Gestión y control de las prestaciones por desempleo por parte de las Comunidades Autónomas.



El Servicio Público de Empleo Estatal garantizará la coordinación entre políticas activas y pasivas con los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas mientras la gestión y control de las prestaciones no hayan sido objeto de
transferencia a las Comunidades Autónomas.



Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas asumirán la competencia sancionadora en materia de prestaciones por desempleo a través de los respectivos decretos de traspaso de la gestión y control de las prestaciones por
desempleo.



JUSTIFICACIÓN


Posibilitar la gestión y control de las prestaciones de protección por desempleo en aquellas Comunidades Autónomas que lo deseen. Esta integración competencial de la gestión y control de las prestaciones y subsidios por desempleo y de las
políticas activas, actualmente ya transferidas a la mayoría de Comunidades Autónomas, debe permitir una mejorar la integración de las políticas activas y pasivas, así como avanzar en la ocupabilidad de los trabajadores en los períodos de desempleo.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.



ENMIENDA


De adición.



(nuevo)-Artículo. Financiación de las políticas activas de empleo.



Se adiciona un nuevo artículo 26bis a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con el siguiente redactado:


Artículo 26 bis. Financiación de las políticas activas de empleo.



1. Las fuentes de financiación de las políticas activas de empleo establecidas en los Presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal, y sin perjuicio de su gestión por las Comunidades Autónomas, serán:


-La cuota de Formación Profesional.



-La participación en los fondos procedentes de la Unión Europea.



-Los rendimientos de su patrimonio y otros ingresos generados por la actividad del Servicio Público de Empleo Estatal.



-Las aportaciones del Estado


En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente para los
programas de formación profesional para el empleo, con el signo que corresponda.



2. Anualmente se realizará una distribución territorial de los créditos destinados a las políticas activas de empleo entre las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la reserva estatal establecida en el artículo 13.e).



La reserva de créditos para la gestión directa del Servicio Público de Empleo Estatal destinados a políticas activas de empleo no podrá ser superior al 10% de los ingresos anuales previstos en concepto de cuotas de formación profesional.



JUSTIFICACIÓN


Se ha reconocido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que la reserva de créditos por parte del Estado no implica que se territorialize los fondos en aquellas comunidades con competencias de ejecución.



De esta forma, la enmienda pretende establecer un máximo global a los recursos destinados a políticas activas que gestiona directamente el Estado sin la participación de las Comunidades Autónomas, ya que la gran mayoría de programas es
posible la territorialización de los fondos para la ejecución de las Comunidades Autónomas.



Página 96



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.



ENMIENDA


De adición.



(nuevo)-Artículo. Bonificaciones fiscales a la formación.



Se adiciona un nuevo apartado en el artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, con el siguiente redactado:


8. Deducción por formación


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


El 50 % de las cantidades abonadas para la realización de formación, en los términos que se definan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 3.000 euros anuales.



JUSTIFICACIÓN


Establecer medidas de impulso a la formación continuada, en coherencia con las conclusiones del grupo de expertos sobre formación para el empleo, en la que consideran necesario un incremento de los recursos globales destinados a formación.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.



ENMIENDA


De adición.



(Nuevo) Artículo. Bonificaciones en la formación de demanda para empresas de menos de 50 trabajadores.



Se modifica el apartado Cuatro de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, con el siguiente redactado:


«Cuatro.-Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el
que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2009 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de
las empresas, se establece a continuación:


a) Empresas de 6 a 9 100 trabajadores: 100 por ciento


b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento


c) De 101 a 249 trabajadores: 60 70 por ciento


d) De 250 o más trabajadores: 50 60 por ciento


Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 800 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada
normativa, las empresas que durante el año 2010 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de
bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.



Las empresas que durante el año 2010 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido
en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos
no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.



Asimismo, el Gobierno establecerá, en el plazo de tres meses, una tramitación administrativa abreviada para el acceso a los fondos de formación profesional para el empleo de las empresas de menos de 100 trabajadores.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la financiación de la formación continua de los trabajadores de las empresas de menos de 100 trabajadores, a través de un incremento de los créditos asignados para la formación de demanda y una tramitación abreviada para el acceso a
estos fondos.



Debe tenerse en cuenta que el documento del grupo de expertos sobre la formación para el empleo encargado por


Página 97



el Gobierno hace dos recomendaciones explicitas en relación a facilitar a las Pymes el acceso a la formación para el empleo, en concreto menciona la necesidad de:


«Mejorar los procedimientos de la modalidad de Formación para el Empleo de demanda, y, en general, la reducción de las cargas burocráticas y rigideces del sistema, permitiendo la suficiente flexibilidad para atender la realidad de las
empresas en cada momento, al tiempo que se garantice siempre la calidad y el control en el uso de la misma, y facilitando la incorporación de las pymes;»


Es por lo tanto una necesidad urgente, tal y como apunta el informe 01/2009 del CES, al ser la formación una herramienta como cualquier otra infraestructura que condiciona el crecimiento económico general o regional del país, el reforzar de
forma decidida las políticas de apoyo a los sistemas de incentivos específicos para acercar la formación a las PYMES, con el objetivo de lograr generar una verdadera concienciación en los empresarios y los trabajadores de nuestra PYMES (y aún más en
micro-empresas) sobre la importancia extraordinaria que tiene el contar con el mejor capital humano, los profesionales más preparados, el talento mejor cualificado e innovador, los equipos más competitivos en suma, si se pretende hacer frente no
sólo al reto de la economía nacional o europea, sino al imparable proceso de globalización que está afectando ya a todos los sectores de nuestra economía.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.



ENMIENDA


De adición.



(nuevo artículo)


Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.



«Se adiciona un nuevo artículo 34.bis con la siguiente redacción:


«Artículo 34.bis. Bonificación por inversiones de business angels o inversores de proximidad.



1. Tendrán una bonificación del 99% por ciento de la parte de cuota íntegra que correspondan a las rentas derivadas de las sumas invertidas durante el período impositivo en el capital social de una sociedad no cotizada, ya sean para su
constitución como para la suscripción del aumento de capital, siempre que la sociedad se halle sometida al Impuesto sobre Sociedades o se encuentre domiciliada fiscalmente en España.



2. El sujeto pasivo deberá notificar a una red de business angels o inversores privados, debidamente homologada, la inversión realizada en la sociedad como máximo el 31 de diciembre del período impositivo de suscripción. A estos efectos,
la sociedad en la que se hubiera realizado la inversión expedirá al inversor un certificado relativo a:


Objeto del certificado.



Razón, objeto y asiento de la sociedad.



Identidad y dirección del suscriptor.



Numeración de los títulos suscritos, el importe y la fecha de suscripción.



3. La aplicación de las deducciones quedará supeditada a que el período de permanencia de la inversión sea o bien, como mínimo, de 5 años desde la fecha de suscripción, o igual al tiempo de duración de la sociedad, en caso de disolución con
anterioridad a dicho período.



En el caso de no cumplirse el período de tenencia previsto en el apartado anterior, el contribuyente deberá proceder al reembolso de las deducciones efectivamente practicadas, de forma proporcional al número de títulos enajenados, así como
al pago de los correspondientes intereses de demora».



JUSTIFICACIÓN


Se propone reconocer un régimen beneficioso fiscalmente para los contribuyentes que realicen inversiones en capital y favorezcan la creación y desarrollo de nuevas empresas.



Esta enmienda permite incorporar la figura de los business angels en el ordenamiento jurídico esta figura y cumplir con la disposición adicional tercera de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto
sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, que hasta el momento no ha materializado el Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.



Página 98



ENMIENDA


De adición.



(nuevo artículo)


Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



«Uno.-Se adiciona un nuevo apartado 8 al artículo 68 con la siguiente redacción:


«8.-Deducción por inversiones de business angels o inversores de proximidad.



Uno. Los contribuyentes gozarán de una deducción del 35 por ciento de las sumas invertidas durante el período impositivo en el capital social de una sociedad no cotizada, ya sean para su constitución como para la suscripción del aumento de
capital, siempre que la sociedad:


Se halle sometida al Impuesto sobre Sociedades.



Se encuentre domiciliada fiscalmente en España.



Dos.-La base de la deducción corresponderá a los desembolsos realizados en el período impositivo, con el límite de 300.000 euros anuales.



Tres.-La deducción no aplicada podrá deducirse en la cuota íntegra de los periodos impositivos que concluyan en los cuatro años sucesivos.



Cuatro.-El contribuyente deberá notificar a una red de business angels o inversores privados, debidamente homologada, la inversión realizada en la sociedad como máximo el 31 de diciembre del período impositivo de suscripción. A estos
efectos, la sociedad en la que se hubiera realizado la inversión expedirá al inversor un certificado relativo a:


Objeto del certificado.



Razón, objeto y asiento de la sociedad.



Identidad y dirección del suscriptor.



Numeración de los títulos suscritos, el importe y la fecha de suscripción.



Cinco.-La aplicación de las deducciones quedará supeditada a que el período de permanencia de la inversión sea o bien, como mínimo de 5 años desde la fecha de suscripción, o igual al tiempo de duración de la sociedad, en caso de disolución
con anterioridad a dicho período.



En el caso de no cumplirse el período de tenencia previsto en el apartado anterior, el contribuyente deberá proceder al reembolso de las deducciones efectivamente practicadas, de forma proporcional al número de títulos enajenados, así como
al pago de los correspondientes intereses de demora».



Dos.-Se modifica el apartado 1 del artículo 69 de acuerdo con la siguiente redacción:


«1. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3, 5 y 8 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10 % de la base liquidable del contribuyente».



JUSTIFICACIÓN


Se propone reconocer un régimen beneficioso fiscalmente para los contribuyentes que realicen inversiones en capital y favorezcan la creación y desarrollo de nuevas empresas.



Esta enmienda permite incorporar la figura de los business angels en el ordenamiento jurídico esta figura y cumplir con la disposición adicional tercera de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto
sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, que hasta el momento no ha materializado el Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 18.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


(Nuevo) Artículo XX. Subvenciones y ayudas para personas con discapacidad en los centros especiales de trabajo.



Se establecen las siguientes subvenciones para la creación de puestos de trabajo en centros especiales de trabajo:


Las subvenciones serán, en su conjunto, de 28.000 euros por puesto de trabajo creado con carácter estable, si el Centro Especial de Empleo supera el 51 por 100 de trabajadores discapacitados respecto del total de su plantilla. La cuantía de
la subvención por puesto de trabajo creado de carácter estable será de 36.000 euros en el caso de personas con discapacidad psíquica, parálisis cerebral, enfermedad mental o autismo con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, o personas
con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65%.



A los efectos de determinar el porcentaje de trabajadores discapacitados, no se computará el personal no discapacitado dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social, así como el que preste servicios en aque-


Página 99



llas actividades o puestos de trabajo específicos que, por su propia naturaleza o complejidad, no puedan ser desempeñados por personas discapacitadas.



Se entenderá por servicios de ajuste personal y social los de rehabilitación, terapéuticos, de integración social, culturales y deportivos que procuren al trabajador discapacitado del Centro Especial de Empleo una mayor rehabilitación
personal y mejor adaptación de su relación personal.



La cuantía de las subvenciones a que se hace referencia tiene carácter de máximo, salvo en los supuestos en los que, concurriendo causas excepcionales, debidamente justificadas y acreditadas, se autorice expresamente por el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales superar dichas cuantías.



JUSTIFICACIÓN


Ampliar las cuantías de las subvenciones para personas con discapacidad en los centros especiales de trabajo.



Esta enmienda pretende dar cumplimiento al mandato del Congreso de los Diputados al Gobierno el año 2005. En concreto, el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 23 de septiembre de 2005, aprobó la Moción consecuencia de
interpelación urgente del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, relativa a las medidas que piensa adoptar el Gobierno frente a la integración laboral de las personas con discapacidad publicad, en la que se instaba al
Gobierno a «6. Actualizar las ayudas para la creación de puestos de trabajo en Centros Especiales de Empleo que permanecen en la misma cuantía desde 1985.»


ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.



ENMIENDA


De modificación. segundo párrafo de la disposición adicional décima del referido texto.



Disposición adicional décima. Fondo de capitalización


«La regulación reconocerá … (igual) actividades de formación, para la constitución de cooperativas de trabajo o en el momento de su jubilación.
(resto igual)»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la constitución de cooperativas de trabajo entre las previsiones en las que se podrá utilizar el futuro fondo de capitalización.



Debe tenerse en cuenta que la constitución de cooperativas de trabajo es una de las vías utilizadas por las personas que han perdido su trabajo y mediante la capitalización del desempleo han creado una este tipo de sociedades.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional vigésima segunda.



ENMIENDA


De modificación.



Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.



El apartado 2 del artículo 8 de la Ley por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos queda redactado de la siguiente forma:


«2. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido
doce meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener el redactado aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 21 de julio de 2010.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Disposición Adicional. Fomento de la formación profesional para el empleo en los afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REASS)


Página 100



El Gobierno, en el plazo de tres meses y en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborará un plan de medidas de fomento del acceso a la formación continua, tanto en la modalidad de oferta como de demanda, de los trabajadores
autónomos y empresarios sin asalariados afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), así como de los trabajadores afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REASS). En este Plan se adecuará la oferta formativa
a las necesidades reales del autónomo y del trabajador agrario, teniendo en cuenta los distintos perfiles existentes y sus necesidades.



JUSTIFICACIÓN


Incorporar el acceso a la formación para el empleo en el colectivo de trabajadores autónomos y los afiliados al régimen agrario, adecuando la oferta formativa a sus necesidades reales.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



(nueva).-Disposición adicional.-Profesionales sanitarios.



Los profesionales sanitarios no incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del Personal Estatuario, aprobado por la ley 55/2003, de 16 de diciembre, y que para la realización de sus actuaciones profesionales deban estar
incluidas en el Sistema de la Seguridad Social, podrán optar entre su encuadramiento en el Régimen General o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos.



A fin de cumplimentar la obligación anterior, en el caso de profesionales colegiados a los que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de supervisión y ordenación de los seguros privados, los
mismos podrán optar entre solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial o incorporarse a la correspondiente Mutualidad alternativa de las previstas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de supervisión y
ordenación de los seguros privados


JUSTIFICACIÓN


Solucionar el problema con el que en la actualidad se están encontrando los profesionales sanitarios, que ejercen su actividad en centros sanitarios pero que están cotizando al sistema de la Seguridad Social, por el Régimen Especial de
Trabajadores por cuenta propia o autónomos, o a la Mutualidad alternativa privada en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de supervisión y ordenación de los seguros privados.



La actual reglamentación deja en una situación comprometida a estos trabajadores, y por supuesto a las empresas sanitarias, al exigir la existencia de un contrato laboral y su consecuente encuadramiento en el régimen general de la seguridad
social. Muchos de ellos realizan sus actividades como profesional sanitario independiente, y por tanto pueden pasar consulta, o realizar sus actividades profesionales en más de un centro sanitario.



Resulta por tanto imprescindible, buscar una formula que permita a estos profesionales su encuadramiento en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia, sin que ello pueda suponer menoscabo de sus obligaciones ni fiscales ni en
materia de seguridad social. Máxime ello, teniendo en cuenta que ya la Disposición adicional decimoquinta de la ley 27/2009, resuelve de una forma satisfactoria el asunto para aquellas personas incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto
Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por la ley 55/2003, de 16 de diciembre, generando un agravio comparativo para el resto de los profesionales sanitarios no incluidos en los servicios públicos de salud.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


(nueva) Disposición Adicional. Centros Especiales de empleo


Uno.-Cuando el trabajador con discapacidad vinculado por la relación laboral especial regulada en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en
los centros especiales de empleo, deba ser subrogado en el empleo, en virtud de norma legal, reglamentaria o convencional, por otra empresa que no esté calificada como centro especial de empleo, se producirá la novación de su contrato de trabajo en
uno ordinario con los mismos derechos u obligaciones que el primero, a excepción de las cláusulas específicas que se amparen en la regulación de la relación laboral de carácter especial de los minusválidos en los centros especiales de empleo».



Página 101



Dos.-Se modifica el punto 3 del artículo 8 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo que queda redactado de la siguiente forma:


«En el caso de personal con discapacidad procedente de un centro especial de empleo que se subrogara, en virtud de norma legal, reglamentaria o convencional, en una empresa que no tuviera aquella calificación, ésta última se podrá bonificar
en virtud del contrato de trabajo, en los términos establecidos en esta Ley para la contratación de personas con discapacidad».



Tres.-Se modifica el artículo 42.2 de Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, que queda redactado de la siguiente forma:


«2. La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por el mayor número de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no
se computará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social, así como el personal sin discapacidad que se haya incorporado al Centro Especial de Empleo, en virtud de subrogación laboral establecida en
norma legal, reglamentaria o convencional.



JUSTIFICACIÓN


Los Centros Especiales de Empleo (CEE), cuando son adjudicatarios de contratos de servicio, tienen muchos problemas, debido a que la nueva contrata debe subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Al CEE, tanto
cuando deja de ser adjudicataria del servicio, como cuando pasa a serlo, se le plantean problemas jurídicos irresolubles.



El apartado UNO, de la enmienda aborda la problemática que se deriva cuando un CEE pierde una contrata y es sustituida por una empresa ordinaria, una línea doctrinal sentada por reiteradas Sentencias de Juzgados de los Social y de Tribunales
Superiores de Justicia ha venido interpretando que no cabe dicha obligación de subrogación laboral de los trabajadores con discapacidad pertenecientes a un centro especial de empleo y sometidos a la relación laboral especial regulada por el Real
Decreto 1368/1985, de 17 de julio. Se argumenta la imposibilidad jurídica de transformar una relación laboral de carácter especial en otra de naturaleza jurídica ordinaria, ya que la primera sólo puede tener como sujeto empresarial una entidad
calificada como centro especial de empleo.
(Por ejemplo, S. TSJ Cataluña 18-7-2000, nº 6290/2000; S. nº Autos 1015/2002 Juzgado de lo social nº 2 Avilés).



En el apartado Dos se aborda las dificultades de los CEE, que se plantea cuando una empresa ordinaria se subroga de trabajadores con discapacidad procedentes de un CEE no disfruta de los beneficios previstos para los CEE, ya que no está
calificada como tal, pero tampoco disfruta de los previstos para la empresa ordinaria.



Se precisa, también, a través del apartado Tres de la enmienda, dar una solución cuando se adjudicada una contrata a un CEE, debiendo asumir, en aplicación de las reglas sobre subrogación laboral, a los trabajadores sin discapacidad de la
anterior contrata. El problema se plantea cuando el número de dichos trabajadores subrogados de la anterior adjudicataria de la contrata, ocasiona el no respetar el porcentaje mínimo del 70% de personal con discapacidad para que el CEE conserve la
calificación como tal.



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


«Disposición adicional. Equiparación del grado de discapacidad


Las personas con capacidad intelectual límite, siempre que tengan reconocida oficialmente esta situación por el organismo con competencias en la materia, gozarán de las medidas de acción positiva y del derecho a la obtención de todo tipo de
beneficios, ayudas, bonificaciones o exenciones establecidos con carácter general para las personas con discapacidad en lo referido al acceso, mantenimiento y progresión en el empleo, público y privado, aunque no alcancen un grado de discapacidad
del 33 por ciento».



JUSTIFICACIÓN


La inteligencia límite es un término que se emplea para designar a determinadas personas que tienen ciertas limitaciones en su funcionamiento mental y en el uso de habilidades y destrezas sociales.



Suele considerarse como persona con capacidad intelectual límite al individuo que presenta un coeficiente intelectual inferior al estimado como medio y que, además, presenta dificultades de adecuación al entorno, que le ocasionan
restricciones, que a su vez dificultan su plena participación en la vida comunitaria.



El capítulo 15 del Anexo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, establece las características o rasgos en materia de
psicomotricidad-lenguaje, habilidades de autonomía personal y social, proceso educativo, proceso ocupacional


Página 102



laboral y conducta, de las personas con capacidad intelectual límite


Estas personas no entran dentro de la consideración jurídica de persona con discapacidad, al no ser frecuente que alcancen un grado de 33% en la valoración y evaluación de la discapacidad que realizan los órganos competentes.



Sin embargo, se trata de personas con problemas serios de inclusión social y de acceso a derechos, bienes y servicios, sobre todo en los aspectos laborales, que deben ser tenidos en cuenta.



Se propone modificar la regulación sobre consideración de personas con discapacidad, a efectos de que las personas con inteligencia límite, con independencia del grado concreto de discapacidad que tengan reconocido, puedan disfrutar de las
medidas de acción positiva en el orden laboral y de acceso al empleo.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



(nueva)-Disposición Adicional. Trabajadores afectados por el impago de nóminas


El Gobierno aprobará, en el plazo de tres meses, las medidas necesarias para mejorar la situación de indefensión de los trabajadores afectados por el impago de sus salarios, permitiendo el cobro de las prestaciones por desempleo desde el
inicio de la reclamación judicial de los salarios adeudados. Asimismo, se adoptarán medidas para permitir la búsqueda activa de empleo y la participación en acciones de mejora de la ocupabilidad durante el procedimiento judicial, en las mismas
condiciones que los trabajadores en situación de desempleo.



JUSTIFICACIÓN


Mandatar al Gobierno a realizar las modificaciones necesarias para mejorar la situación de indefensión de los trabajadores afectados por el impago de sus salarios.



Actualmente, en caso de impago de las nóminas, el trabajador debe reclamar las cantidades adeudadas y solicitar la extinción del contrato mediante sendas papeletas de conciliación (demanda previa a la vía judicial), pero sin dejar de acudir
a su puesto de trabajo hasta que tenga la sentencia que da por finalizado su contrato, para que no se le pueda achacar una baja voluntaria. Normalmente, en este plazo de tiempo el trabajador continua sin percibir su salario, sumando a ello los
meses anteriores en que no ha percibido su remuneración. Teniendo en cuenta que el procedimiento judicial suele resolverse en dos o tres meses, existe un período de tiempo en que el trabajador no cobra, pero tampoco puede acceder a la prestación de
desempleo ni buscar otro empleo, pues debe acudir a la empresa por la que está contratado. Son numerosas las veces en que, en la actual coyuntura económica, estos meses en las que no se tienen ingresos pueden existir numerosas dificultades para
cubrir las necesidades básicas de la familia.



En tanto que en la actual coyuntura económica se han multiplicado los casos de empresas que, por distintos motivos, dejan de pagar a sus empleados, esta enmienda propone que una de esas soluciones sea el acceso a las prestaciones por
desempleo (contributivas o asistenciales) desde el momento que se inicia la reclamación por impago de los salarios, así como permitir la búsqueda de empleo y el acceso a la formación ocupacional por parte de estos trabajadores.



Debe tenerse en cuenta que la situación anterior se puede agravar en los casos que la empresa declare la situación de concurso de la empresa, pues en estas situaciones el cobro de los salarios dependen, en numerosas ocasiones, de la
finalización del concurso. Esta situación puede dilatar por más de un año las situaciones descritas anteriormente que, a todas luces, sitúan a los trabajadores afectados en la más absoluta de las indefensiones.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
1. a.



ENMIENDA


De modificación.



Derogación derogatoria única. Alcance de la derogación disposiciones:


«a) De la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, los apartados 1 y 6 del artículo 2, el artículo 3, el apartado b) del artículo 6 y el párrafo tercero del artículo 7.1»


JUSTIFICACIÓN


La exclusión del apartado b) del artículo 6 de la Ley 43/2006 se convierte, de facto, en una limitación a que las personas que tienen una vinculación consanguínea o por afinidad con los titulares de la empresa, puedan ser beneficiarios de
bonificaciones a la contratación, afectando a las sociedades cooperativas donde éstas personas prestan el mismo servicio que cualquier trabajador de la empresa.



Página 103



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
1. d.



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


Mantener el redactado aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 21 de julio de 2010.



La disposición adicional decimotercera de la Ley que establece un sistema específico de Protección por Cese de actividad de los trabajadores autónomos incorpora una nueva prestación no contributiva para los trabajadores autónomos que no
tengan derecho a la prestación por cese de actividad, o bien al finalizar ésta no tiene unos ingresos familiares mínimos.



No parece lógico que antes de la publicación en el BOE del texto aprobado en el Congreso de los Diputados, el partido socialista quiera eliminar toda posibilidad de que tan si quiera inicie su existencia esta prestación no contributiva para
los autónomos, lo que es indudablemente un paso atrás en la protección de los autónomos y su progresiva equiparación al régimen general.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
1. Letra nueva.



ENMIENDA


De adición.



Derogación derogatoria única. Alcance de la derogación disposiciones:


(nueva letra) «La Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad».



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de ampliación del pago único de la prestación por desempleo.



El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 51 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente
del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio).



Palacio del Senado, 13 de agosto de 2010. El Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



El apartado uno del artículo 1 queda redactado como sigue:


«Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:


«a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de
duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a dos años ampliable hasta seis meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.
Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos en la empresa.



Los convenios colectivos sectoriales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con
contratos de esta naturaleza.



Queda excluida de esta modalidad de contratación la actividad laboral vinculada a la duración de contratas cuya actividad continúe a la finalización del contrato mercantil o administrativo».



JUSTIFICACIÓN


Se reduce de tres a 2 años, ampliable hasta 6 meses más por convenio, el plazo en el que se debe considerar indefinido el trabajador contratado en modalidad de obra y servicio. La modalidad de contratación por obra y servicio es


Página 104



una fuente potencial de contratación fraudulenta en tanto que muchos de los puestos de trabajo son realmente fijos, generando consecuentemente inestabilidad. Por ello parece razonable reducir a 2 años el paso de obra y servicio a contrato
indefinido, igual que con el encadenamiento de contratos temporales.



Además, se añade mayor seguridad jurídica para impedir la utilización del contrato de obra o servicio vinculado a la contrata interempresarial o con Administraciones Públicas, puesto que el contrato por obra o servicio ha de ir vinculado a
la temporalidad de la actividad con independencia de la titularidad empresarial de quien la gestiona.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 1, apartado dos


El tercer párrafo del apartado 5 del artículo 15 modificado en el apartado dos del artículo 1 queda redactado como sigue:


«Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos
trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. A falta de
cláusula convencional al efecto, un mismo puesto de trabajo no podrá se ocupado por diferentes trabajadores al amparo de contratos temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses».



JUSTIFICACIÓN


Limitar la temporalidad injustificada controlando la rotación de trabajadores temporales en un mismo puesto de trabajo.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 1, apartado tres


El apartado tres del artículo 1 queda redactado como sigue:


«Tres.-El apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


9. Trascurridos diez días desde el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 1 a) y 5, el trabajador podrá solicitar, (…)».



JUSTIFICACIÓN


La condición de fijeza ha de remitir tanto al cumplimiento de los requisitos de la duración máxima del contrato (apartado 1 a)), como a la cuestión del encadenamiento de contratos (apartado 5).



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Cinco.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 1, apartado cinco


El primer párrafo de la letra c) del artículo 49 modificado en el apartado cinco del artículo 1, queda redactado como sigue:


«c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a
recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio».



JUSTIFICACIÓN


Se propone aumentar la indemnización por finalización de un contrato temporal equiparándola a la establecida para la extinción de contratos por causas objetivas.



Página 105



ENMI ÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Siete.



ENMIENDA


De supresión.



Al artículo 1, apartado siete


Se suprime el apartado siete del artículo 1.



JUSTIFICACIÓN


El incremento de la indemnización para la extinción de los contratos temporales pretende tener un efecto disuasorio para su utilización, reforzando así la contratación fija. El actual redactado de la disposición adicional es inoperante y no
es disuasorio en ningún caso ya que pretende un incremento gradual en el horizonte del año 2015. Además es absolutamente incoherente con el resto de medidas del Proyecto de Ley que son de aplicación inmediata.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con el siguiente contenido:


«Uno pre (nuevo). Se añade un nuevo apartado 1 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:


« Estabilidad en el empleo».



JUSTIFICACIÓN


Se propone establecer como derecho básico de los trabajadores la estabilidad en el empleo.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con el siguiente contenido:


«Uno pre segundo (nuevo). El primer párrafo del apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


1. El contrato de trabajo será por tiempo indefinido con la excepción de aquellos supuestos en los que existan causas para su temporalidad. Dichas causas serán las expresamente reconocidas en esta Ley».



JUSTIFICACIÓN


Se propone recoger explícitamente en la Ley el principio de causalidad en la contratación temporal.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.



ENMIENDA


De supresión.



Al artículo 2


Se suprime el artículo 2.



JUSTIFICACIÓN


La modificación del despido se hace en un único sentido: hacerlo más fácil y más rápido y barato. La modificación prevista en este artículo facilita en extremo el despido dando gran disponibilidad al empresario y menor margen al control
judicial. La técnica legal de la modificación es muy deficiente y generará un alto grado de conflictividad en las empresas y en el ámbito judicial. Este artículo ahonda en que el despido sea la principal herramienta de flexibilidad externa en las
empresas, y puede facilitar la destrucción masiva de puestos de empleo.



Página 106



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 2, apartado uno


El apartado uno del artículo 2 queda redactado como sigue:


«Uno.-El apartado 1 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:


1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen mens de cien trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.



Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una progresiva evolución económica negativa que haya conducido a una situación de pérdidas. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar la
evolución negativa en los tres últimos ejercicios económicos y las pérdidas alegadas, así como justificar que la decisión extintiva permite o contribuye, junto con otras medidas, a superar la situación económica desfavorable. En el supuesto de
grupo de empresas se tomará en consideración la evolución económica de las empresas del grupo.



Para garantizar la correcta evaluación de la situación objetiva de la empresa que justifique los despidos o cambios sustanciales de las condiciones de trabajo, se proporcionará a los representantes de los trabajadores o, en su ausencia, a
los sindicatos representativos del sector, toda la información empresarial para su análisis.



Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca
como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.



Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de
otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.



Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número
inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto».



JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende introducir matices que hagan menos lesiva la reforma para los intereses de los trabajadores. Además, se pretende dotar al texto de mayor seguridad jurídica para evitar la judicialización de los procesos de extinción
de relaciones laborales y una indeseable arbitrariedad. Por ello proponemos concretar que la situación económica negativa significa presentar una progresiva evolución económica negativa que provoque pérdidas.



Se propone la eliminación de las causas técnicas, organizativas y productivas como fundamento a un mecanismo de extinción colectivo o por causas objetivas de contratos, ya que puede ser la puerta de entrada a la generalización absoluta de
este mecanismo para el despido barato con tan solo 20 días de indemnización. En una sociedad tecnológica cambiante parece de extrema facilidad alegar este tipo de causas y además el colectivo de trabajadores de mayor edad se vería amenazado con
graves consecuencias para el paro estructural y la exclusión social. En cuanto a las causas organizativas es absolutamente inadecuado cargar a los trabajadores y trabajadores con los problemas derivados por la falta de capacidad de directivos y
responsables de las plantillas para adaptarlas a las nuevas necesidades organizativas.



En ambos casos, aceptar que las causas técnicas, organizativas y productivas supondrían el abaratamiento del despido supondría un claro desincentivo a la inversión en formación y reciclaje de los trabajadores.



Por todo ello es preciso considerar elementos de garantías de formación y reconversión de los trabajadores y trabajadores para adaptarlos a las necesidades productivas sin que se opte únicamente por la vía del despido.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Siete.



Página 107



ENMIENDA


De supresión.



Al artículo 2, apartado siete


Se suprime el apartado siete del artículo 2.



JUSTIFICACIÓN


En este apartado, el Proyecto de Ley reduce el plazo de preaviso de 30 a 15 días, reduciendo, en definitiva, el número de días del periodo en el que el trabajador dispone de seis horas semanales retribuidas para buscar nuevo empleo.



Consideramos que la notificación de preaviso de 30 días ya es lo suficientemente operativa.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Ocho.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 2,-apartado ocho


El primer párrafo del apartado 4 del artículo 53 modificado en el apartado ocho del artículo 2 queda redactado como sigue:


«4. Cuando la decisión extintiva del empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se
hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio».



JUSTIFICACIÓN


Se recupera el actual redactado respecto a la necesidad de cumplimiento del apartado 1 del artículo 53, ya que el redactado del Proyecto de Ley no comporta la nulidad sino la improcedencia por el incumplimiento de requisitos formales. Que
desaparezca la obligación de cumplir los requisitos de comunicación e información coloca en situación de vulnerabilidad efectiva a los derechos de los trabajadores y trabajadoras. Los requisitos formales del despido objetivo tienen su justificación
en el hecho de que el trabajador es despedido por razones no imputables a él. El cambio propuesto por el Proyecto de Ley dificultará su defensa mediante mecanismos de protección legal-formal del trabajador frente la decisión de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Diez.



ENMIENDA


De supresión.



Al artículo 2, apartado diez


Se suprime el apartado diez del artículo 2.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otra enmienda. Se recupera el actual redactado respecto a la necesidad de cumplimiento del apartado 1 del artículo 53, ya que el redactado del Proyecto de Ley no comporta la nulidad sino la improcedencia por el
incumplimiento de requisitos formales. Que desaparezca la obligación de cumplir los requisitos de comunicación e información coloca en situación de vulnerabilidad efectiva a los derechos de los trabajadores y trabajadoras. Los requisitos formales
del despido objetivo tienen su justificación en el hecho de que el trabajador es despedido por razones no imputables a él. El cambio propuesto por el Proyecto de Ley dificultará su defensa mediante mecanismos de protección legal-formal del
trabajador frente la decisión de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Al artículo 2


Se añade un nuevo apartado en el artículo 2 con el siguiente contenido:


Página 108



El artículo 56 queda redactado como sigue:


Artículo 56. Despido improcedente.



Cuando el despido sea declarado improcedente, el trabajador, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre su readmisión, con abono de los salarios de tramitación previstos en la letra b) de este
artículo, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquella:


a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.



b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a
dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.



El empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere la letra anterior.



Cuando la opción del trabajador sea en favor de la readmisión, ésta será obligada».



JUSTIFICACIÓN


Cuando un despido es declarado improcedente por un juez en sentencia definitiva pueden ocurrir dos cosas: la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales de las que disfrutaba con anterioridad al
despido, o que el trabajador reciba una indemnización por despido improcedente fijada en 45 días por año trabajado hasta un máximo de 42 mensualidades.



Estas son las dos soluciones que establece el Estatuto de los Trabajadores para un despido considerado como improcedente. Despido así considerado porque el empresario no ha cumplido los requisitos formales o por no quedar acreditado el
incumplimiento que según el empresario justifica el despido, su gravedad y su culpabilidad.



Pero la capacidad de elección ante una u otra solución no pertenece al trabajador que ha sido despedido sin causa justificada, sino al empresario, desequilibrando la balanza aun más a favor de quien es la parte fuerte en la relación laboral.



Además, la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, modificó el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
permitiendo a efectos prácticos que el empresario pueda extinguir la relación laboral sin reconocer causa alguna a cambio del pago de una indemnización por la improcedencia del despido, evitando el proceso de mediación o conciliación y sin tener que
pagar los salarios de tramitación al trabajador.



Esta fórmula, denominada despido «express« por los sindicatos, ha sido una vía muy utilizada para extinguir la relación laboral de los trabajadores con contrato indefinido en plena crisis económica.



Se propone revisar este modelo de despido para que sea el trabajador el que pueda optar a la readmisión en su puesto de trabajo cuando es despedido sin causa justificada, y acabar con el despido «Express».



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 3


El apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001 modificada en el artículo 3, queda redactado como sigue:


«2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:


a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:


Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.



Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.



Mayores de cuarenta y cinco años de edad.



Personas con discapacidad.



Parados que lleven, al menos, seis meses inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.



b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho
contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.



c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados
en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos».



Página 109



JUSTIFICACIÓN


Se elimina la posibilidad de esta modalidad de contratación a los desempleados inscritos durante sólo un mes y a aquellos que en los dos años anteriores hubieran tenido un contrato indefinido en otra empresa o únicamente contratos
temporales. Estos requisitos suponen una universalización del despido de 33 días.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 3


El apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001 modificada en el artículo 3, queda redactado como sigue:


«4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido
disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades».



JUSTIFICACIÓN


Se propone conservar el redactado de la Ley con anterioridad a la entrada en vigor del RDL. Se elimina la referencia a la declaración unilateral del empresario. En tales casos la indemnización deberá ser la ordinaria, de 45 días por año
trabajado con un máximo de 42 mensualidades en caso que los juzgados sociales así lo decidan.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 3


El apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001 modificada en el artículo 3, queda redactado como sigue:


«5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera extinguido contratos de trabajo
por despido reconocido o declarado como improcedente o por despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la
extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo».



JUSTIFICACIÓN


Se propone una redacción más ajustada del primer párrafo y eliminar el segundo párrafo del apartado, que establece que las extinciones contractuales anteriores al 18 de junio de 2010 no computan como limitación para la utilización del
contrato para el fomento de la contratación indefinida que se firme a partir de esa fecha. Esto supone una inaceptable amnistía para todas aquellas empresas que hayan adoptado medidas en materia de despido que fueran incompatibles con las
limitaciones establecidas por la anterior normativa.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 3


El apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001 modificada en el artículo 3, queda redactado como sigue:


«6. Las condiciones y medidas desarrolladas en esta disposición adicional tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año 2012».



Página 110



JUSTIFICACIÓN


El actual redactado facilita en exceso que las medidas se conviertan en estructurales y permanentes. Se propone un redactado que garantice la excepcionalidad y coyunturalidad de las medidas.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De supresión.



Al artículo 3


Se elimina el artículo 3.



JUSTIFICACIÓN


La expansión tendente a la universalización de este tipo de contrato ahonda en la injusta dualidad del mercado laboral y supone una pérdida de derechos para los trabajadores en alguna situación de vulnerabilidad.



La reforma del contrato para el fomento de la contratación indefinida pretende incentivar a las empresas a utilizar esta modalidad contractual basándose en que bastará alegar una causa objetiva incierta y con un mero reconocimiento de
improcedencia para reducir el coste indemnizatorio del despido a 33 días en lugar de los 45 que les correspondería con la improcedencia de un contrato indefinido ordinario. Estamos delante, pues, de una reducción importante de la indemnización por
despido.



Además, se establece que las extinciones contractuales anteriores al 18 de junio de 2010 no computan como limitación para la utilización del contrato para el fomento de la contratación indefinida que se firme a partir de esa fecha. Esto
supone una inaceptable amnistía para todas aquellas empresas que hayan adoptado medidas en materia de despido que fueran incompatibles con las limitaciones establecidas por la anterior normativa.



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 4


El artículo 4 queda redactado como sigue:


«Artículo 4. Movilidad geográfica.



El apartado 2 del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:


2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no inferior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de
trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:


(…)


En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros integrada,
según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa. En este caso, la comisión se creará en plazo y forma que garantice su posición negociadora en el proceso y la defensa de
los intereses de los trabajadores en el traslado.



(…)


El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo señalado para dicho periodo».



JUSTIFICACIÓN


El período máximo de 15 días improrrogables es insuficiente para una negociación de las condiciones del traslado. Además, imposibilita el cumplimiento de la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación y arbitraje,
ya que en 15 días es imposible constituirlo en caso de complicaciones durante la negociación. Además, se propone un redactado en el que se garantice, en ausencia de representación legal de los trabajadores, la constitución de la comisión y que ésta
pueda defender los intereses de los trabajadores en el traslado.



Página 111



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 5


La letra b) del apartado 1 del artículo 41 modificado en el artículo 5, queda redactada como sigue:


«b) Horario».



JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley se incluye de forma expresa entre las condiciones de trabajo que pueden ser modificadas, la distribución del tiempo de trabajo incluyéndola en la letra b) que es la correspondiente al horario. Esto significa que la
distribución de la jornada pactada en convenio colectivo sectorial puede ser modificada en la empresa con acuerdo de la representación legal de los trabajadores, o en su caso, si estuviera pactado el arbitraje, por laudo arbitral. Es una forma de
introducir de forma encubierta el «modelo suizo» de distribución del tiempo de trabajo, que consiste básicamente en repartir todas las horas laborales en un año en función de la demanda de actividad.



Se propone suprimir de la letra b) la distribución del tiempo de trabajo por entender que la aplicación de un modelo de ese tipo necesita como «contrapartida» que se generalice la intervención de los representantes de los trabajadores en la
organización del trabajo, incrementando los mecanismos de participación de los trabajadores en las decisiones de la empresa con efectos en las condiciones de trabajo.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 5


El apartado 4 del artículo 41 modificado en el artículo 5, queda redactado como sigue:


«4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en todos los casos de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince
días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.



Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de
personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros integrada,
según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa. En este caso, la comisión se creará en plazo y forma que garantice su posición negociadora en el proceso y la defensa de
los intereses de los trabajadores en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector.



El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberán desarrollarse dentro del plazo señalado para dicho periodo».



JUSTIFICACIÓN


Los periodos máximos de 15 días improrrogables, indicados también en el artículo referente a la movilidad geográfica, únicamente limitan la actividad sindical dejando en clara situación de inferioridad a los trabajadores en estos procesos de
modificaciones sustanciales de las condiciones laborales.



En cuanto a los requisitos en el supuesto de que no existan en la empresa representantes de los trabajadores, éstos son excesivos y prácticamente inasumibles a nivel práctico.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.



Página 112



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 5


El apartado 5 del artículo 41 modificado por el artículo 5, queda redactado como sigue:


«5. Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos
colectivos, requerirá el acuerdo con los representantes legales o sindicales de los trabajadores.



Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.



El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este
artículo».



MOTIVACION


La posibilidad que se introduce en el Proyecto de Ley de modificación unilateral de condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo, pacto colectivo o por decisión del empresario con efectos colectivos, supone una
flexibilización completa de las condiciones de trabajo fijadas en los instrumentos de negociación que tienen lugar en el ámbito de la empresa.



El texto del Proyecto de Ley en este aspecto supone un duro ataque al derecho constitucional a la libertad sindical en su manifestación como derecho a la negociación colectiva, al permitir al empresario disponer, sin el acuerdo de los
representantes de los trabajadores, de condiciones laborales colectivas.



Al margen de lo regresivo que supone poner en tela de juicio la eficacia del conjunto de acuerdos que sobre materias concretas se celebran en el ámbito de la empresa, la facultad empresarial de dejar de cumplir dichos acuerdos o prácticas,
fijando unas condiciones alternativas, choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Constitucional que ha venido declarando inconstitucional la modificación unilateral de los acuerdos colectivos si no concurre el acuerdo con los representantes de
los trabajadores.



Preservar la eficacia y seguridad jurídica de la negociación colectiva y respetar el mandato constitucional en este sentido, exige introducir el requisito del acuerdo con los representantes legales o sindicales para introducir cualquier
modificación de condiciones colectivas derivadas de acuerdos, convenios o pactos colectivos alcanzados en el ámbito empresarial.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 5


El apartado 6 del artículo 41 modificado por el artículo 5, queda redactado como sigue:


«6. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales, se podrá efectuar por acuerdo entre la empresa y los representantes legales
o sindicales de los trabajadores por las causas contempladas en el apartado 1 de este artículo cuando sea necesario para garantizar la viabilidad de la empresa. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o
comités de empresa, de los delegados de personal en su caso o de las representaciones sindicales que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.



En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenio colectivo o acuerdo interprofesional. Los convenios y acuerdos interprofesionales podrán establecer
el compromiso previo de someterse a un arbitraje vinculante para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa según lo previsto en el apartado 4.



La modificación solo podrá referirse a las materias señaladas en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 y deberá tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder de la vigencia temporal del convenio colectivo cuya modificación se
pretenda».



MOTIVACION


La modificación de un Convenio Colectivo durante la vigencia del mismo, ha de estar sometida a unos requisitos más rigurosos que la modificación de condiciones laborales no reguladas por la negociación colectiva. Ello es así en mayor medida
cuando se permite que la modificación se produzca en ámbitos inferiores a los de la negociación del convenio, en los que la capacidad negociadora de los trabajadores es inferior, sobre todo en las pequeñas


Página 113



y medianas empresas, en las que las posibilidades de presión empresarial son muy altas.



El debilitamiento de la eficacia general de los convenios colectivos supone un cuestionamiento del derecho constitucional a la libertad sindical en su manifestación de negociación colectiva, por lo que, en aras a dicho derecho y a la
seguridad jurídica, no debe permitirse el incumplimiento de los convenios colectivos sin una necesidad vital clara para la empresa. Asimismo, siempre debe garantizarse la posibilidad de revisión judicial de los acuerdos adoptados con la
representación mayoritaria de los trabajadores, pues es imprescindible que se garantice que se reúnen las causas legales mínimas para las modificaciones de los convenios colectivos.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Uno.



ENMIENDA


De supresión.



Al artículo 6, apartado uno


Se suprime el apartado uno del artículo 6.



JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley amplía las causas justificativas para que pueda operar el descuelgue salarial. En esta pretendida nueva regulación, aunque se introduce la referencia a la afectación «a las posibilidades de mantenimiento del empleo», se
permite el descuelgue por un hecho de futuro incierto como es que «las perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación».



Respecto al nuevo procedimiento, las modificaciones introducidas repercuten gravemente en el convenio colectivo sectorial, en tanto que se le priva de sus competencias para establecer las condiciones y procedimientos para el descuelgue
salarial y no se reconoce ningún papel a la comisión paritaria para intervenir en caso de desacuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa.



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 8, apartado dos


El apartado dos del artículo 8 queda redactado como sigue:


«Dos.-El apartado 3 del artículo 203 queda redactado del modo siguiente:


3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.



A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo
el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo. En caso de la reducción temporal de jornada parcial, los días de prestación consumidos se calcularán en base a la suma de las diferentes reducciones parciales hasta que éstas alcancen una
jornada íntegra.»



parte 1 parte 2