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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 227-1, de 26/02/2010
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


26 de febrero de 2010


Núm. 227-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000204 Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la recuperación del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatutos de
Autonomía o de su modificación (Orgánica).



Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.



(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.



122/000204


AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la recuperación del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatutos de Autonomía o de su
modificación (Orgánica).



Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.



En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 2010.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, para la recuperación del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatutos de Autonomía o de su modificación.



Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de febrero de 2010.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Exposición de motivos


La Constitución Española de 1978, en su artículo 147, configura los Estatutos de Autonomía como la norma institucional básica de cada comunidad autónoma que el Estado reconocerá y amparará como parte integrante del ordenamiento jurídico. De
tal suerte que los Estatutos de Autonomía comparten con la Constitución, en el ámbito respectivo de su comunidad autónoma, su conceptualización como principio inspirador y


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su condición de fundamento del orden social y la convivencia política y cívica.



Por todo ello, resulta evidente que los Estatutos de Autonomía deben estar sujetos a la Constitución como garantía de estabilidad y no fricción en la arquitectura jurídico-institucional del Estado. En este sentido, el parecer del Consejo de
Estado, en su informe sobre las reformas de la Constitución española emitido en 2006, es diáfano cuando afirma que 'este control a posteriori tal vez no resulte el más adecuado para fuentes normativas que, como los Estatutos, subordinados a la
Constitución, ocupan bajo ella el más elevado lugar en la jerarquía ordinamental. Para librarlos de la sospecha de inconstitucionalidad y, a fortiori, de la acusación explicita de incurrir en ella, podría considerarse la conveniencia de
reintroducir el recurso previo de inconstitucionalidad'.



Ciertamente, la existencia de un recurso previo de inconstitucionalidad para los proyectos de Estatutos de Autonomía no constituye una novedad desde un punto de vista histórico-jurídico. De hecho, la existencia del recurso previo de
inconstitucionalidad se encontraba instituido por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y no fue suprimido hasta la promulgación de la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio, cuando se encontraban todos -o casi todos- los
Estatutos de Autonomía en vigor.



Todo ello permite inferir que, para evitar el cuestionamiento constitucional e institucional y vertebrar con rigor jurídico y cohesión social el Estado, se torna necesario y conveniente restablecer, adaptándolo a la actual configuración del
Estado, el recurso previo de inconstitucionalidad de los Estatutos de Autonomía.



El alcance de la reforma afecta a dos preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por un lado, se modifica el artículo 2, a efectos de incluir entre las funciones del Tribunal Constitucional el control previo de
inconstitucionalidad, en los casos previstos en la Constitución (Tratados internacionales) y en la presente Ley (Estatutos de Autonomía). Por otro lado, se añade un nuevo artículo 79 (que había dejado sin contenido la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de
junio), que es el que regula el nuevo control previo de inconstitucionalidad de los Estatutos de Autonomía, señalando que el recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del proyecto de Estatuto o de la propuesta de reforma de
Estatuto tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales. Por lo demás, el procedimiento se rige por lo previsto para los recursos de inconstitucionalidad, si bien, por la naturaleza propia de este recurso, el plazo para su
interposición es extremadamente breve (tres días). El nuevo artículo 79 precisa además los efectos de la interposición del recurso -que suspende automáticamente la tramitación del proyecto-, y de la Sentencia estimatoria del mismo, que tendrá como
consecuencia la imposibilidad de seguir el procedimiento en tanto los preceptos declarados inconstitucionales no hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales. Finalmente, la Disposición Transitoria determina la inaplicabilidad de
este recurso a las reformas estatutarias que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor.



Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso presenta la siguiente


Proposición de Ley


Artículo único.



La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se modifica en los siguientes términos:


1. La letra e) del apartado 1 del artículo 2 queda redactada como sigue:


'e) Del control previo de constitucionalidad en los casos previstos en la Constitución y en la presente Ley.'


2. Se modifica la denominación del Título VI, que queda como sigue: 'Del control previo de inconstitucionalidad'.



3. Se introduce un nuevo artículo, 79, con el siguiente contenido:


'Artículo 79.



1. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía o propuestas de reforma de los mismos.



2. El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del proyecto de Estatuto tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas
propuestas por Senado.



3. Están legitimados para entablar el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con esta Ley, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía.



4. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde que el texto definitivo del proyecto recurrible hubiere concluido. Hasta transcurrido dicho plaza, no procederá su remisión a afectos de su promulgación y publicación en
el BOE.



5. La interposición del recurso suspenderá automáticamente la tramitación del proyecto y el transcurso de los plazos. Cuando la aprobación del proyecto de Estatuto o de la propuesta de reforma haya de ser sometida a referendum en el
territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales.



6. El recurso se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título de esta Ley.



7. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declarare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada,


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seguirá su curso el correspondiente procedimiento. Sí, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar esta, y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación
no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.



8. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de Ley del texto impugnado en la vía previa.'


Disposición transitoria.



La presente Ley Orgánica será de aplicación a todos aquellos Estatutos de Autonomía que inicien su tramitación parlamentaria con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



Disposición final.



La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.