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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 91-28, de 13/05/2011
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de mayo de 2011


Núm. 91-28



DICTAMEN DE LA COMISIÓN


121/000091 Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley Orgánica,
complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


La Comisión de Justicia, a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Excmo. Sr. Presidente de la Cámara el siguiente


DICTAMEN


Preámbulo


La Ley del Registro Civil introduce importantes novedades en la configuración de esta institución en la que se inscribe y se da publicidad a los aspectos esenciales del estado civil de las personas. Entre estos cambios destaca la
desjudicialización de la tarea registral.


Esta nueva forma de gestión del Registro Civil exige un ajuste de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hasta ahora atribuía, en su artículo 2.2, a los Juzgados y Tribunales las funciones de Registro Civil,
atribución que en determinados aspectos era desarrollada en los artículos 86 y 100 de dicha Ley. Esta Ley revisa esas previsiones para ajustarlas con el nuevo Registro Civil.


Asimismo, se ha de tener en cuenta que en este modelo los Encargados del Registro Civil pasan a ser tanto funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o titulación universitaria que la sustituya como
secretarios judiciales. Por ello, es necesario añadir un nuevo párrafo en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica, que contemple la posibilidad de que los secretarios judiciales sean designados Encargados del Registro Civil y, en tal caso, pasen a la
situación administrativa de servicios especiales.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifican los artículos 2, apartado 2; 100, apartado 1 y 445, apartado 1, se deroga el artículo 86 y se suprime un inciso de la letra A) del apartado 3 del artículo 521 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:



Página 2





'2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.'


Dos. Se deroga el artículo 86.


Tres. El apartado 1 del artículo 100 tendrá la siguiente redacción:


'1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.'


Cuatro. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 445 con la siguiente redacción:


'Asimismo, podrán hallarse en la situación de servicios especiales los secretarios judiciales que sean designados Encargados del Registro Civil conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y sus normas de desarrollo.'


Cinco (Nuevo). Se suprime en la letra A) del apartado 3 del artículo 521 el inciso siguiente:


'El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.'


Disposición final primera. Competencia estatal.


Esta Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.6.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres años de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2011.-El Presidente de la Comisión, Álvaro Cuesta Martínez.-La Secretaria de la Comisión, Helena Castellano Ramón.