Ruta de navegació

Publicacions

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 91-27, de 03/05/2011
PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


3 de mayo de 2011


Núm. 91-27



INFORME DE LA PONENCIA


121/000091 Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la
Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2011.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Comisión de Justicia


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, integrada por los Diputados don
Julio Villarrubia Mediavilla (GS), doña Pilar López Rodríguez (GS), doña Carmen Juanes Barciela (GS), doña Dolors Monserrat Montserrat (GP), don Vicente Ferrer Roselló (GP), don Jordi Jané i Guasch (GC-CiU), don Emilio Olabarría Muñoz (GV-EAJ-PNV),
don Joan Ridao i Martín (GER-IU-ICV) y doña Rosa María Díez González (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la
Comisión el siguiente:


INFORME


La Ponencia propone la incorporación de la enmienda número 1 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y la incorporación de algunas correcciones técnicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2011.-Julio Villarrubia Mediavilla, Pilar López Rodríguez, Carmen Juanes Barciela, Dolors Montserrat Monserrat, Vicente Ferrer Roselló, Jordi Jané i Guasch, Emilio Olabarría Muñoz, Joan
Ridao i Martín y Rosa María Díez González, Diputados.


ANEXO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL


Exposición de motivos


La Ley del Registro Civil introduce importantes novedades en la llevanza de este instrumento de publicidad del estado civil de las personas. Entre estos cambios destaca la desjudicialización de la tarea registral.


Esta nueva forma de gestión del Registro Civil exige un ajuste de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hasta ahora atribuía, en su artículo 2.2,



Página 2





a los Juzgados y Tribunales las funciones de Registro Civil, atribución que en determinados aspectos era desarrollada en los artículos 86 y 100 de dicha Ley. Esta Ley revisa esas previsiones para ajustarlas con el nuevo Registro Civil.


Asimismo, se ha de tener en cuenta que en este modelo los Encargados del Registro Civil pasan a ser tanto funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o titulación universitaria que la sustituya como
secretarios judiciales. Por ello es necesario añadir un nuevo párrafo en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica, que contemple la posibilidad de que los secretarios judiciales sean designados Encargados del Registro Civil y, en tal caso, pasen a la
situación administrativa de servicios especiales.


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifican los artículos 2 apartado 2, 100 apartado 1 y 445 apartado 1, se deroga el artículo 86 y se suprime un inciso de la letra A) del apartado 3 del artículo 521 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:


'2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.'


Dos. Se deroga el artículo 86.


Tres. El apartado 1 del artículo 100 tendrá la siguiente redacción:


'1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.'


Cuatro. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 445 con la siguiente redacción:


'Asimismo, podrán hallarse en la situación de servicios especiales los secretarios judiciales que sean designados Encargados del Registro Civil conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y sus normas de desarrollo.'


Cinco (Nuevo). Se suprime en la letra A) del apartado 3 del artículo 521 el inciso siguiente:


'El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.'


Disposición final primera. Competencia estatal.


Esta Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos años de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.