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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 98-9, de 15/11/2010
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


15 de noviembre de 2010


Núm. 98-9



DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO


121/000098 Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación, en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Presupuestos sobre el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno.



Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2010.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



La Comisión de Presupuestos, a la vista del informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (núm. expte. 121/98) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del
vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Excmo. Sr. Presidente de la Cámara el siguiente


DICTAMEN


Preámbulo


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria.



El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, que está constituido por la determinación de la previsión de
ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque
estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil
interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.



Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos.
Por ello, si bien la Ley
de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.



De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.



Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás
Leyes, cuyo contenido


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resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.



Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 regula únicamente, junto a su contenido necesario aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.



Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la
confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, a ordenar sus normas de contabilidad y control y, a nivel de eficacia y eficiencia.



Desde finales de 2008, la economía española atraviesa una situación de desaceleración que se inscribe en un contexto de crisis económica generalizada a nivel mundial. Dentro de este marco, los Presupuestos Generales del Estado para el año
2011, junto con la futura Ley de Economía Sostenible, se configuran como pilares fundamentales para sentar las bases de una recuperación sólida cimentada en la transformación de nuestro modelo de crecimiento. En esta línea resulta fundamental
seguir priorizando la inversión en I+D+i, en educación y en infraestructuras, como elementos esenciales del nuevo modelo; y todo ello sin perjuicio de mantener el esfuerzo realizado en los últimos ejercicios en lo relativo al gasto social.



Los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 se caracterizan también por continuar el proceso de consolidación fiscal que garantice la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio plazo. Tras los esfuerzos de estabilización, es
necesario reconducir los ingresos y los gastos hacia una senda equilibrada, de forma que las finanzas públicas supongan un apoyo para la recuperación de nuestro potencial de crecimiento.



La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria
para el período 2011-2013, fijado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de junio de 2010, se aprobó por el Pleno del Congreso el 20 de julio y se ratificó por el mismo el 21 de julio de 2010. Este acuerdo, por lo que se refiere a la
Administración Central prevé un déficit para el año 2010 del 5,9 por 100, que se reducirá hasta el 2,3 por 100 en 2011. Por otro lado, los ingresos estimados para el próximo año en términos de Contabilidad Nacional son de 106.020 millones de euros.
Una vez efectuados los pertinentes ajustes, el límite de gasto no financiero para 2011, excluida la financiación de las Administraciones Territoriales, queda establecido en 122.022 millones de euros, lo que supone un descenso del 7,9 respecto al
presupuesto de 2010 en términos homogéneos.



II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, 'De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones', por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica 'Créditos iniciales y financiación de los mismos' se
aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.



En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los
Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.



El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.



El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2011.



El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y
al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones. Finalmente se incorpora un Capítulo IV relativo a la información que debe
proporcionarse a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público.



III


El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la 'Gestión Presupuestaria' se estructura en tres capítulos.



El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).



En el Capítulo II relativo a la 'Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales', se recogen


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competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho
porcentaje para 2010 en un 5 por ciento.



IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como 'De los gastos de personal', y se estructura en tres capítulos.



La repercusión que la estabilidad y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los 'Gastos del personal al servicio del sector público', que tras
definir lo que constituye 'sector público' a estos efectos, establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2011 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la
aplicación de lo dispuesto, en términos anuales, de la reducción de retribuciones. No obstante, las entidades del citado sector público podrán destinar hasta un 0,3% de la masa salarial a la financiación de aportaciones a planes de pensiones de
empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.



Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, y establece las restricciones a
la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el diez por ciento de la tasa de reposición de efectivos lo que resulta congruente con la actual coyuntura, y sin perjuicio de lo que en la propia ley se dispone en relación con el
número máximo de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería.



Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.



En el Capítulo II, bajo la rúbrica 'De los regímenes retributivos', se establece que en el año 2011 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 26.Uno.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010,
afectando a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del
Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los
principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario
de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público.



Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.



El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos
anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones
de mutilación.



Finalmente, en este Título III se introducen, como en leyes anteriores, las mínimas modificaciones que derivan de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y que, básicamente, se limitan a dar cumplimiento a lo
previsto en la Disposición transitoria Tercera en relación con el artículo 76 y la Disposición final Cuarta de la citada norma básica. Asimismo, en el artículo 22 se mantiene la equivalencia de los grupos de clasificación de la Ley 30/1984 con los
establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, de esta forma, y sin perjuicio de que, según lo dispuesto en su disposición transitoria tercera, no figure ningún Cuerpo o Escala adscrito al Grupo B, se
determinan las retribuciones y, en el caso de la Administración General del Estado, las contribuciones individuales al plan de pensiones, correspondientes al mismo en previsión de que, por norma con rango de Ley, se creen Cuerpos o Escalas que, de
acuerdo con el artículo 76 de dicha Ley, deban clasificarse en dicho Grupo.



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V


El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica 'De las pensiones públicas', se divide en cuatro capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases
Pasivas del Estado y especiales de guerra, respecto de las cuales, para el año 2011, se mantienen vigentes los valores y previsiones aplicables en el año 2010.



El Capítulo II establece el límite máximo de percepción y otros preceptos sobre pensiones públicas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, manteniéndose para 2011 el mismo límite que para 2010.



El Capítulo III recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.



El Capítulo IV contiene, por un lado, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, por otro, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez.



VI


El Título V, 'De las Operaciones Financieras', se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.



El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica 'Deuda Pública'. Estas
autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras
entidades financieras.



En materia de Deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2011 se autoriza a la Ministra de Economía y Hacienda para
que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2011 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2011 en más de 43.297.654,80 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado
durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.



Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.



En el Capítulo II, relativo a los 'Avales Públicos y Otras Garantías' se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales
públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 3.000 millones de euros.



En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos se circunscribe la autorización a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, autorización debidamente acompañada de la determinación de la información a suministrar
por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.



Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo
de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2011 se incrementará en 1.103.860,00.miles de euros.



Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a
1.103.860,00 miles de euros.



También se establecen la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa, que ascenderá en el año 2011 a 316.169,57 miles de euros, y la dotación del Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, de 150.000 miles de euros.
Finalmente el Capítulo IV regula los préstamos y anticipos con cargo al Capítulo 8 del Presupuesto.



VII


En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, además de las que habitualmente recoge esta norma, que constituyen un ejemplo del papel que la política fiscal puede y debe desempeñar en un contexto económico como
el que se viene padeciendo desde 2008, medidas que inciden en las principales figuras del sistema tributario.



En primer lugar, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el fin de dotar de una mayor equidad al tributo, se introduce una moderada elevación de los tipos de gravamen aplicables para las rentas superiores a 120.000 y
175.000 euros, respectivamente.



También con un objetivo de mejora de la redistribución de la renta, se modifica la tributación de las retribuciones plurianuales introduciendo un límite de 300.000 euros en la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la
reducción del 40 por ciento.



Otra modificación la constituye el gravamen como renta del ahorro de las percepciones derivadas de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones


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a los socios de las SICAV, así como en el supuesto de reparto de prima de emisión de acciones a estos últimos, corrigiéndose el actual diferimiento de la tributación en sede de aquellos. Esta medida se acompaña en el Impuesto sobre
Sociedades de un cambio normativo equivalente.



Con el fin de racionalizar las políticas de impulso del acceso a la vivienda, se modifican las deducciones fiscales por adquisición de vivienda y por alquiler de vivienda. A tal fin, con efectos desde el 1 de enero de 2011, se modifica la
deducción por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que sólo será aplicable a los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales. Se modifica también, potenciándola, la
deducción por alquiler de vivienda habitual, al objeto de equipararla a aquella.
Además, se eleva la reducción del rendimiento neto procedente del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, que pasa del 50 al 60 por ciento.



Ahora bien, con objeto de no perjudicar a aquellos contribuyentes que adquieran su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2011, se establece un régimen transitorio respetuoso con las expectativas en materia de deducción por inversión en
vivienda habitual de quienes comprometieron su inversión en vivienda con anterioridad a la introducción de las nuevas limitaciones.



En el Impuesto sobre Sociedades, la principal medida que se introduce está dirigida a las pequeñas y medianas empresas y tiene por objeto permitir que las entidades de reducida dimensión puedan seguir disfrutando del régimen especial que les
resulta aplicable durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en que se supere el umbral de 8 millones de euros de cifra de negocios que posibilita acogerse al régimen, medida que se extiende al supuesto en que dicho límite se sobrepase a
resultas de una reestructuración empresarial siempre que todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición. Esta medida se complementa con la exención por la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las ampliaciones de capital que realicen en 2011 y 2012.



Además, en el Impuesto sobre Sociedades, se procede, para adaptar la normativa interna al ordenamiento comunitario, a adecuar la regulación de la deducción del fondo de comercio financiero.



El Impuesto sobre la Renta de no Residentes se modifica también con el propósito de adecuar el ordenamiento interno a la jurisprudencia comunitaria. Para ello se equipara el porcentaje de participación exigido para que queden exentos los
dividendos distribuidos por sociedades filiales residentes en España a sociedades matrices residentes en la Unión Europea o a sus establecimientos permanentes, con el porcentaje de participación requerido por la normativa del Impuesto sobre
Sociedades en lo relativo a la aplicación de la deducción del 100 por cien para evitar la doble imposición interna en el pago de dividendos.



También son objeto de modificaciones, de carácter técnico, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en ambos casos como consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa
comunitaria.



Junto a las antedichas medidas también ha de aludirse a aquellas que, año tras año, se recogen en la Ley de Presupuestos.



Así, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al
uno por ciento. Además, se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los adquirentes de vivienda habitual y
los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre
de 2006.



Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son la fijación de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión, y la regulación de la forma de determinar los pagos
fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2011.



En materia de tributos locales, teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario, se mantienen los valores catastrales de los bienes inmuebles.



En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.



Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en
el año 2010.



Las cuantías de las tasas portuarias establecidas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, tras la modificación de la misma acontecida en el año 2010, se
aplicarán sin actualización alguna, sin perjuicio del régimen de actualización propio establecido por dicha Ley para la tasa de ocupación y la tasa de actividad.



También se mantienen, con carácter general, para el ejercicio 2011, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2010.



La tasa por expedición del pasaporte electrónico se incrementa como consecuencia del incremento de los costes del servicio.



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La tasa de aproximación, mantiene la tarifa establecida en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y se actualizan las tasas de aterrizaje, de seguridad y por prestación de servicios y
utilización del dominio público aeroportuario.



Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la
mercancía en los puertos de interés general, de acuerdo con el mandato contenido en la Ley 48/2003, de 26 noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en la redacción dada a la misma por la Ley
33/2010, de 5 agosto.



Por su parte, la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene, en términos generales, sin variación.



En fin, se modifican las tarifas de las tasas por las distintas modalidades de Propiedad Industrial, reduciéndose en términos generales respecto de las actualmente vigentes, así como se actualiza la tasa por análisis y estudio de las
operaciones de concentración.



VIII


El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a entidades locales y Comunidades Autónomas.



Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las entidades locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.



En dicho capítulo se incluye la regulación de los reintegros, a cargo de las entidades locales, que resulten de la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado correspondiente al año 2009, con elementos similares al
que se aplicará a las Comunidades Autónomas.



El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.
Cabe destacar como
instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través
del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de
carácter no psiquiátrico de las diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares.



En cuanto a la cesión de impuestos estatales indirectos se modifican, con carácter provisional, los porcentajes aplicables, para que no incida en las Entidades locales el nuevo sistema de financiación autonómica regulado en la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre. Este efecto no se produce, temporalmente, en el IRPF.



Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra.



No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o
jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la
gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las corporaciones locales.



El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.



El sistema de financiación vigente en el año 2011 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que
se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



Dado que tanto el indicado Acuerdo como la Ley 22/2009 contemplaban un régimen transitorio para los años 2009 y 2010, el Presupuesto para el año 2011 es el primero en el que se recoge el nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Los recursos financieros que el nuevo sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de
Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado


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les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.



Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 crea dos nuevos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado:
el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.



Por otra parte, en el año 2011 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2009, primera a la que resulta aplicable a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.



Al igual que a la liquidación del ejercicio 2008, también es aplicable a la liquidación del 2009 el aplazamiento y fraccionamiento de sus saldos negativos derivado del Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera y de la Ley
22/2009.



También se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2011 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben
las nuevas transferencias.



Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las
Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.



Al igual que en años anteriores, se prevé que los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores tengan el carácter de incorporables, si bien, como novedad en el año 2011, se dotan los oportunos
créditos destinados a financiar dichas incorporaciones.



IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en este Título VIII, bajo la rúbrica 'Cotizaciones Sociales', la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la
actualización de estas últimas.



El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a 'Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2011' y 'Cotización a las Mutualidades Generales
de Funcionarios para el año 2011'.



X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados en puntos anteriores.



En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, entre otras medidas, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2011 de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Por otro lado, se regula el mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones.



En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2011, que no podrá superar los 83.000 efectivos.



Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal se regula la aportación financiera que se hace a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a la financiación de las medidas de
políticas activas de empleo previstas en el Plan para la dinamización e impulso de la zona de influencia de la central nuclear de Santa María de Garoña. Se establece detalladamente la financiación de la formación profesional para el empleo.



Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura.



Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija en un 4 por ciento y al interés de demora, que se fija en un 5 por ciento. Se produce la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) para 2011.



El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones
de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación.



El límite máximo de cobertura para nueva contratación, que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2011 se fija en 9.000.000 miles de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y
Póliza Master.



También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una doble, mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones
concertadas; y mediante la instrumentación del apoyo financiero a empresas de base tecnológica. Igualmente se regula el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas y a los jóvenes emprendedores.



La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 1.000 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar


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los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 250.000 miles de euros en el Fondo para Inversiones en el Exterior y en 25.000 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa.



Se regulan igualmente las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.



También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo.



Se aprueba la dotación del Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo
dicha actividad, con un importe para el ejercicio 2011 de 17.000 miles de euros.



Se determinan las compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares por un importe máximo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 2011 de 256.400,00 miles de euros.



Asimismo se establecen los porcentajes de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales a favor de las Entidades locales.



En materia de juegos del Estado, se procede a la reordenación de la actividad de Loterías y Apuestas del Estado que en lo sucesivo será ejercida, en cuanto a la actividad de gestión de juegos estatales, por una Sociedad Mercantil denominada
'Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado' mientras que las competencias regulatorias de mercado se integraran en el Ministerio de Economía y Hacienda. Así mismo se atribuye transitoriamente durante el año 2011 a la Sociedad Estatal Loterías
y Apuestas del Estado las obligaciones de asignación financiera a favor de la ONCE y determinadas entidades beneficiarias de los ingresos derivados de las Apuestas Deportivo Benéficas y que anteriormente eran asumidas por la entidad pública
empresarial Loterías y Apuestas del Estado.



Finalmente se regula la suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria.



A continuación se recogen una serie de Disposiciones transitorias entre las que destacamos los Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos, la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal y la
absorción de los Complementos Personales y Transitorios; y el régimen transitorio de la prestación de servicios por parte de los habilitados de Clases Pasivas. En materia de tributos locales, se amplía el plazo para la asunción por los
Ayuntamientos de la competencia para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el fin de facilitar la asunción gradual de dicha competencia.



Por otra parte, al objeto de facilitar la elaboración de las previsiones presupuestarias por las entidades locales y la correcta gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles durante el ejercicio 2011, en el que se celebrarán elecciones
municipales y deberán constituirse las nuevas corporaciones locales, se amplía el plazo de aprobación por los Ayuntamientos del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previsto por el artículo 72.6 del Texto Refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, así como el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales.



Se establece la compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2010 así como por la percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010.



Se incluyen igualmente, tres disposiciones derogatorias, destacando las relativas a la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987; y al Real Decreto 1678/1987, de 30 de
diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas.



La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen citarse la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril; la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre; la
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida; finalizando con la tradicional disposición relativa a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases
Pasivas.



TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.



En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2011 se integran:


a) El presupuesto del Estado.



b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.



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c) El presupuesto de la Seguridad Social.



d) Los presupuestos de las Agencias Estatales.



e) Los presupuestos de los Organismos Públicos cuya normativa especifica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.



f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal.



g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



h) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.



i) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.



j) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos de esta naturaleza.



Artículo 2. 1 De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.



Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII
por importe de 315.991.525,11 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:


;Miles de euros


Justicia;1.713.254,53


Defensa;6.868.197,37


Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias;8.401.959,44


Política exterior;2.747.732,88


Pensiones;112.215.755,17


Otras prestaciones económicas;13.576.364,76


Servicios sociales y promoción social;2.521.284,45


Fomento del empleo;7.325.801,82


Desempleo;30.474.059,63


Acceso a la vivienda y fomento de la edificación;1.216.914,18


Gestión y administración de la Seguridad Social;7.770.590,96


Sanidad;4.255.135,32


Educación;2.843.178,35


Cultura;1.100.224,90


Agricultura, pesca y alimentación;8.578.292,80


Industria y energía;2.800.809,85


Comercio, turismo y PYMES;1.432.139,93


Subvenciones al transporte;1.018.724,76


Infraestructuras;9.577.378,69


Investigación, desarrollo e innovación;8.582.560,64


Otras actuaciones de carácter económico;668.403,66


Alta dirección;679.554,11


Servicios de carácter general;8.001.926,41


Administración financiera y tributaria;1.410.101,99


Transferencias a otras Administraciones Públicas;42.811.178,51


Deuda Pública;27.400.000,00


Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe
consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:


[**********página con cuadro**********]


Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 34.655.841,87 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:


1 En las cifras contenidas en este artículo no se han repercutido las enmiendas transaccionales números 1004, 1009, 1158, 1187, 1193, 1305, 1308, 1312, 1318, 1607, 1767, 2193, 2195, 2197, 2317, 2318, 2323, 2325, 2335, 2665 y 2675.



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Miles de euros


[**********página con cuadro**********]


Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:


[**********página con cuadro**********]


Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 46.796.525,82 miles de euros cuya distribución por programas
se detalla en el Anexo I de esta Ley.



Artículo 3. De los beneficios fiscales.



Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 40.362.970,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.



Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.



Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 315.991.525,11 miles de euros se financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 272.363.290,70 miles de euros; y


b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.



Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.



Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las del Organismo público Instituto Cervantes.



Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.



Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en el Anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y
a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su


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caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.



Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.



Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con el grupo de
empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada.
Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que
reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XV.



Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el Anexo XIV, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos
y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.



Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.



Artículo 8. Presupuesto de los Consorcios de la Disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



De conformidad con la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en los que el porcentaje de participación del
Sector Público Estatal es igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.



CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios


Artículo 9. Principios Generales.



Con vigencia exclusiva para el año 2011, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por
aquella.



Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano público a
que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.



Artículo 10. Créditos vinculantes.



Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2011, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.



Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2011, se considerará vinculante el crédito 221.09 'Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre'.



Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2011, se considerará vinculante el crédito 16.03.132A.221.10 'A la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes'.



Cuatro. Con vigencia exclusiva para 2011 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios
consignados en el capítulo 7 'Transferencias de capital', del Presupuesto de la Sección 20 'Ministerio de Industria, Turismo y Comercio' para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 12 'Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información', programa 467G 'Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información' y programa 467I 'Innovación tecnológica de las comunicaciones' .



Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2011, vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios
consignados en el capítulo 7 'Transferencias de capital', del presupuesto de gastos de la Sección 21 'Ministerio de Ciencia e Innovación',


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para los siguientes servicios y programas: Servicio 04 'Dirección General de Investigación y gestión del Plan Nacional de I+D+i', programa 463B 'Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica', Servicio 05 'Dirección
General de Cooperación Internacional y Relaciones Institucionales', programa 463B 'Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica', Servicio 07 'Dirección General de Transferencia de la Tecnología y Desarrollo Empresarial', programa
467C 'Investigación y desarrollo tecnológico-industrial'.



Seis. Con vigencia exclusiva durante el año 2011 tendrá carácter vinculante el crédito 26.18.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás
fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo'.



Artículo 11. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.



Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2011, corresponden a la Ministra de Economía y Hacienda las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias.



1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 10. Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén
consignados.



En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá al Ministro de Trabajo e Inmigración, salvo en los Presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponderá a la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad.



2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se
refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo', cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.



3. Autorizar las transferencias de crédito que afecten a subconcepto 221.09 'Labores Fabrica Nacional Moneda y Timbre'.



4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la
Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y el Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica.



5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamento ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal
o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de
los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la
normativa que les sea de aplicación.



6. Autorizar las transferencias que resulten necesarias desde los créditos 32.01.941O.755 'A las CC.AA. de Andalucía, Castilla y León, Cataluña e Illes Balears, en cumplimiento de lo establecido en materia de inversiones en sus respectivos
Estatutos de Autonomía' y 32.01.941O.756 'Para actuaciones a realizar por la Administración General del Estado directamente o mediante Convenio, a la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de lo establecido en materia de inversiones en la
Ley 19/1994', a los correspondientes Departamentos ministeriales.



7. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 'Transferencias corrientes' y 7 'Transferencias de capital' o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente
contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.



8. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican en los apartados a), b), c), d) y e) del Anexo II. Segundo Siete.



Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2011, corresponde a la Ministra de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por
ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de
servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.



Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2011, corresponden al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las transferencias de capital entre
subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas 467G 'Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información' y 467I
'Innovación tecnológica de las comunicaciones'.



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Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2011, corresponden a la Ministra de Ciencia e Innovación las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 21.04.463B.740, 21.04.463B.750, 21.04.463B.760, 21.04.463B.770 y 21.04.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de ayudas reembolsables contempladas en la disposición
adicional vigésima de esta Ley, relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.



2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en
el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de investigación 463B 'Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica' y 467C 'Investigación y desarrollo tecnológico-industrial'.



Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2011, corresponden a la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido
como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha entidad.



En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.



Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2011, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de
gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.



Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y
finalidad de las mismas.



Artículo 12. De las limitaciones presupuestarias.



Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las
siguientes transferencias:


a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por norma con rango de Ley.



b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y del Fondo Internacional para la
Investigación Científica y Técnica.



c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas y de inversión de las
Fuerzas Armadas.



Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y
5 del artículo 11.Uno de la presente Ley.



Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2011, las generaciones de crédito que supongan incrementos en los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia de la Ministra de Economía y Hacienda, requerirán
informe favorable previo de dicho Departamento.



Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2011, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo
2/2007, de 28 de diciembre, respecto de la financiación de las siguientes modificaciones presupuestarias:


1. Las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 15.19.923O.351 'Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores', cuando sean consecuencia de las medidas
financieras contenidas en el Real Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, la disposición adicional vigésima primera de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medias para el impulso de la recuperación económica y el empleo, la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley
9/2009, de 26


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de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito y el artículo único del Real Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al
otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera.



2. Las incorporaciones de los remanentes de crédito procedentes del Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo, dotado por del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre.



Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del
cumplimiento de lo previsto en este artículo.



Artículo 13. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.



Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.



Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2011 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.



Artículo 14. Imputaciones de crédito.



Con vigencia exclusiva para el año 2011, podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulará crédito en el ejercicio de
procedencia sin que sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con
independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.



CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 15. De la Seguridad Social.



Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 209.603,58
miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 20.650,29 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 1.072,46 miles de euros.



Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 2.806.350,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.



Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2011 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.903.773,20 miles de euros y para operaciones de
capital por un importe de 19.536,38 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 57.860,19 miles de euros.



Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 3.395,83 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de
dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 14.564,42 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 2.300,00 miles de euros.



CAPÍTULO IV


Información a las Cortes Generales


Artículo 16. Información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público.



El Gobierno remitirá semestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información del grado de ejecución de la inversión, en su caso, con el detalle de la distribución territorial del Estado y de sus
Organismos Autónomos.



TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes.



Artículo 17. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.



Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la Disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del


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módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2011 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.



A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los
módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.



Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de
formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.



La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará
en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.



Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley si bien los conciertos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial
tendrán carácter singular.



Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.



Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no
suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.



Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2011, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con
fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales
negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2011. El componente del módulo destinado a
'Otros Gastos' surtirá efecto a partir del 1 de Enero de 2011.



Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La
distribución de los importes que integran los 'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.



La cuantía correspondiente a 'Otros gastos' se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los
ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de
forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.



Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y
de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.



Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.



La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.



Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de
enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento


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expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.



Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.



Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.



Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.



b) Bachillerato: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.



La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los 'Otros gastos'.



Los centros que en el año 2010 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2011.



La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de 'Otros gastos' de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente
Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.



Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional
adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V
de la presente Ley.



Artículo 18. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).



Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y
servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2011 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.



CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales


Artículo 19. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



Corresponde a la Ministra de Economía y Hacienda autorizar respecto de los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:


1) Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.



2) Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.



Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el Presupuesto de Gasto del Instituto
de Mayores y Servicios Sociales. Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.



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CAPÍTULO III


Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 21. Agencia Estatal de Administración Tributaria.



Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2011 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será del 5 por 100.



Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.
b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada
participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por la Ministra de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.



Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el
mes de diciembre de 2010 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2011, en el porcentaje establecido en el apartado Uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de
1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.



TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


De los gastos del personal al servicio del sector público


Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.



Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.



b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.



c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.



d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.



e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.



f) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir
déficit de explotación.



g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.



Dos. En el año 2011, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción
de retribuciones prevista en el artículo 22.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a
efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.



Tres. Las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo podrán destinar hasta un 0,3 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de
seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.



Cuatro. Para el cálculo del límite a que se refiere el apartado anterior, para el personal funcionario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho
personal; y, para el personal sometido a legislación laboral, el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el apartado cinco de este artículo.



No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia, la indemnización por destino en el extranjero ni los gastos de acción social.



Cinco. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2011, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2010, en
términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, y una vez aplicada en términos anuales la reducción del 5 por ciento que fija el artículo 22.Dos B).4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, sin perjuicio de las normas especiales


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previstas en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010.



Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.



b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.



c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.



d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.



Seis. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la Disposición Final Cuarta del
citado Estatuto Básico o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2011, las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


Grupo / Subgrupo Ley 7/2007;Sueldo Euros;Trienios Euros


A1;13.308,60;511,80


A2;11.507,76;417,24


B;10.059,24;366,24


C1;8.640,24;315,72


C2;7.191,00;214,80


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);6.581,64;161,64


2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2011, en concepto de sueldo y trienios, las siguientes cuantías:


Grupo / Subgrupo Ley 7/2007;Sueldo Euros;Trienios Euros


A1;684,36;26,31


A2;699,38;25,35


B;724,50;26,38


C1;622,30;22,73


C2;593,79;17,73


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);548,47;13,47


Siete. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación
previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria
tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:


Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.



Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.



Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.



Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.



Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.



Ocho. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación
del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.



Nueve. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.



Diez. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.



Once. Lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve y Diez del presente artículo será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, así como al Banco de España.



Doce. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.



Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.



Uno. Durante el año 2011, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 10 por ciento de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los
sectores, funciones y categorías


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profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñados por personal interino por
vacante, contratado o nombrado con anterioridad, excepto aquellos sobre los que exista reserva de puesto, estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización.



No se tomarán en consideración a efectos de dicha limitación las plazas que estén incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.



No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, el número de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición
adicional décima.



Dos. Durante el año 2011 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10.1.a) de la Ley 7/2007, y 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal de los Servicios de Salud y contrataciones de
personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación y, si no fuera
posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.



Tres. El Gobierno podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, a propuesta del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y
previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de
la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la
Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos,
Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial 'Loterías y Apuestas del Estado'.



En el caso de las Fuerzas Armadas, el Gobierno podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública y a propuesta de
la Ministra de Defensa, la convocatoria de las plazas vacantes de nuevo ingreso.



La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización conjunta de los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública


Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales, organismos y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de
reposición de efectivos establecida con carácter general.



Así mismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de
Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.



Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política
Territorial y Administración Pública.



Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.



CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.



Uno. En el año 2011 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos
anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 26.Uno.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías referidas a doce
mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


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; Euros


Presidente del Gobierno;78.185,04


Vicepresidente del Gobierno;73.486,32


Ministro del Gobierno;68.981,88


Presidente del Consejo de Estado;77.808,96


Presidente del Consejo Económico y Social;85.004,28


Dos. En el año 2011 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos
anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 26.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010, quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y
complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008:


;Secretario de Estado y asimilados;Subsecretario y asimilados;Director General y asimilados


;(Euros);(Euros);(Euros)


Sueldo ;12.990,72;13.054,68;13.117,44


Complemento de destino ;21.115,92;17.080,44;13.814,76


Complemento específico;32.948,67;29.316,27;23.900,13


Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en
concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:


;Secretario de Estado y asimilados;Subsecretario y asimilados;Director General y asimilados;(Euros);(Euros);(Euros)


Sueldo;655,84;703,38;751,45


Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.Uno.E de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin,
créditos que no experimentarán incremento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con los asignados a 31 de diciembre del 2010, como consecuencia de lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo
26.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.



Tres. Para el ejercicio 2011, la Ministra de Economía y Hacienda autorizará las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos
y, en su caso, la de los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, que serán las correspondientes al año 2010, una vez aplicada, en términos anuales, la
minoración establecida en el artículo 26.Tres.B) de la Ley 26/2009.



La fijación inicial de las retribuciones del personal directivo de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos, cuando les corresponda
el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, corresponderá a la Ministra de Economía y Hacienda. Las retribuciones de este personal no experimentarán en 2011 ningún incremento respecto a las de 2010 resultantes de la aplicación, en
términos anuales, de la reducción prevista en el artículo 26.Cuatro de la Ley 26/2009.



Las retribuciones de los cargos a que se refieren los dos párrafos anteriores que deban autorizarse por primera vez en 2011, lo serán por la Ministra de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren
adscritos con respeto al criterio de austeridad y contención en la fijación de retribuciones señalado en dichos párrafos.



Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados Dos y Tres de este artículo se percibirá, en catorce mensualidades, la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.



Cinco. 1. En el año 2011 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del


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Consejo de Estado no experimentan incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones previstas en el artículo 26.Siete.B) de la Ley 26/2009, de
23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, quedando establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26. Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.



; Euros


Sueldo;13.054,68


Complemento de Destino;22.817,28


Complemento Específico;35.521,60


Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se
recoge a continuación:


; Euros


Sueldo; 703,38


2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo
26.Uno.E) de la presente Ley, créditos que no experimentarán incremento, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos en relación con los asignados a 31 de diciembre del 2010, como consecuencia de lo dispuesto, con efectos de 1 de
junio de 2010, en el artículo 26.Siete.B).2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.



3. Además dichos Altos Cargos, con el límite previsto en el número 1 de este mismo apartado, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de
antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.



Artículo 25. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.



Uno. En el año 2011 continúan vigentes las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas fijadas de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional primera
del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo. A tales efectos en el siguiente cuadro se reflejan, en términos anuales, las citadas cuantías:


1. Consejo General del Poder Judicial.



1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);26.448,38 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);103.704,24 €


TOTAL;130.152,62 €


1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);28.004,20 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);84.245,40 €


TOTAL;112.249,60 €


1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);26.825,40 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);82.836,60 €


TOTAL;109.662,00 €


2. Tribunal Constitucional.



2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);41.428,10 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);87.843,36 €


TOTAL;129.271,46 €


2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);41.428,10 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);80.437,68 €


TOTAL;121.865,78 €


2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);41.428,10 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);74.764,80 €


TOTAL;116.192,90 €


2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);41.428,10 €


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Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);69.091,92 €


TOTAL;110.520,02 €


2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);34.620,04 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);62.023,56 €


TOTAL;96.643,60 €


3. Tribunal de Cuentas.



3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades);112.578,34 €


3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades);112.578,34 €


3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades);112.578,34 €


3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades);96.921,72 €


Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, con el limite previsto en el apartado anterior, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano
en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando
los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.



Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.



Uno. En el año 2011 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 22.Seis.1 de esta Ley.



B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Seis.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.



Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional.



C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Nivel;Importe Euros


30;11.625,00


29;10.427,16


28; 9.988,80


27; 9.550,20


26; 8.378,40


25; 7.433,64


24; 6.995,04


23; 6.556,92


22; 6.118,08


21; 5.680,20


20; 5.276,40


19; 5.007,00


18; 4.737,48


17; 4.467,96


16; 4.199,16


15; 3.929,28


14; 3.660,12


13; 3.390,36


12; 3.120,84


11; 2.851,44


10; 2.582,28


9; 2.447,64


8; 2.312,52


7; 2.178,00


6; 2.043,24


5; 1.908,48


4; 1.706,52


3; 1.505,04


2; 1.302,84


1; 1.101,00


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En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.



D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación en, términos anuales, de
las reducciones previstas en el artículo 28.Uno.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.Ocho de la presente Ley.



El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.



E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.



Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, que no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de lo dispuesto, con efectos de
1 de junio de 2010, en el artículo 28.Uno.B), e) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de
distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.



2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.



F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán aumento respecto a los asignados desde el 1 de
junio de 2010, en términos anuales, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B).f) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.



Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.



G) Para el año 2011, las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal funcionario serán las siguientes:


Grupo/Subgrupo;Cuantía por sueldo Euros


A1;90,68


A2;78,48


B;68,63


C1;59,39


C2;49,56


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);45,35


La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año 2011 será de 4,01 euros por trienio.



H) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/ agupaciones profesionales Ley 7/2007 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B).b) de la Ley
26/2009.



Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para
adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos
incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública especificando los criterios de concesión aplicados.



Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo
en el que esté clasificado el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario
de carrera, o bien las aprobadas por los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de Economía y Hacienda en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en los
párrafos B) y G) del apartado Uno de este artículo.



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Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública asimile sus funciones y
las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en los párrafos B) y G) del apartado Uno de este artículo.



Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen .



Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando
un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.



Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al
período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el
caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.



Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los
módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.



Artículo 27. Personal laboral del sector público estatal.



Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 22.Cinco, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y
Hacienda para cada ejercicio presupuestario.



Dos. Con efectos de 1 de enero de 2011 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Dos de la presente Ley, no podrá experimentar ningún crecimiento sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos y sociedades mercantiles
públicas del artículo 22. Uno.f) de la presente Ley, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.



Igualmente, no experimentarán incremento alguno las retribuciones del personal laboral de alta dirección, las del no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y las del resto del personal directivo resultantes
de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el artículo 22.Dos.B) 4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.



Tres. Durante el primer trimestre de 2011 el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales, demás entes públicos y
sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo al presupuesto general del Estado o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público estatal destinadas a cubrir
déficit de explotación.



La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el
comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2011.



En el caso de las sociedades mercantiles a que se refiere el presente apartado, la masa salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva de las empresas públicas presidida por el Secretario
de Estado de Economía.



Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo,
jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.



Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.



Cuatro. Para el año 2011 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal laboral serán las establecidas para el personal funcionario.
Para el personal
laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:


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Grupo/subgrupo;Grupo profesional personal laboral


A1;1


A2;2


C1;3


C2;4


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);5


Para el personal laboral no acogido al Convenio Único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos de
titulación del personal funcionario.



La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2011 será de 4,01 euros por trienio.



Cinco. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones
satisfechas y devengadas durante 2010.



Seis. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar ningún crecimiento respecto a 2010.



Artículo 28. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.



Uno. En el año 2011 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan imputando al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y
de sus organismos públicos, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 29.Uno.B) de la Ley 26/2009
de Presupuestos Generales del Estado para 2010, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por
el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no experimentarán incremento respecto de los asignados a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el
citado artículo 29.Uno.B), en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargo.



Dos. En el año 2011 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo
22.Seis.1.



B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Seis.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo en el que esté clasificado el empleo
correspondiente, y el complemento de empleo mensual que se perciba.



La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.



C) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su caso, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 29.Dos.II.B) de la Ley 26/2009, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.



D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por la Ministra de Defensa dentro de los créditos que se asignen para
cada una de estas finalidades; estos créditos no experimentarán incremento respecto al establecido a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 29.Dos.II.C) de la Ley 26/2009, de 23
de diciembre, en términos anuales.



El Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y
al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.



En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.



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E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por la Ministra de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.



Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto
1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2011, las retribuciones básicas que le corresponda y, en concepto de
retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.



Dicho personal podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y
las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.



Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2011 las retribuciones básicas correspondientes a su
empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los
términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y
condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.



Cinco. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación, en su caso, lo previsto en la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Ley, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.



Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.



Uno. En el año 2011 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 30.Uno.B) de la Ley 26/2009, sin perjuicio de la retribución
por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán
incremento respecto de los asignados a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el citado artículo 30.uno.B) en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargo.



Dos. En el año 2011 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 22.Seis.1.



B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Seis.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y
el complemento de destino mensual que se perciba.



La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.



C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de
retribuciones previstas en el artículo 30.Dos.II.b de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.



D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 26 de esta Ley determinándose
sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades.
Dichos créditos no experimentarán incremento respecto del asignado a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de lo dispuesto,
con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 30.Dos.II.b) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, en términos anuales.



Tres. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto, en su caso, en


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la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Ley, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.



Uno. En el año 2011 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y
de sus organismos públicos no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 31.Uno. B) de la Ley 26/2009,
sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles.
Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin;
estos créditos no tendrán incremento respecto de los asignados a 31 de diciembre de 2010 como consecuencia de lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el citado artículo 31.Uno.B) en términos anuales y homogéneos de número y tipo de
cargo.



Dos. En el año 2011 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 22.Seis.1.



B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 22.Seis.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda a la categoría que se
ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.



La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.



C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de
retribuciones previstas en el artículo 31.Dos.II de la Ley 26/2009 sin perjuicio, de lo previsto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.



D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 26 de esta Ley determinándose sus cuantías por el
Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto del asignado a 31 de diciembre de 2010, como consecuencia de lo dispuesto, con efectos 1 de
junio de 2010, en el artículo 31.Dos.II.b), de la Ley 26/2009, y ello en términos anuales.



Tres. Asimismo les será de aplicación lo previsto en su caso, en la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Ley teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



Artículo 31. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.



Uno. En el año 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2011, en las cuantías siguientes
referidas a doce mensualidades:


;Euros


Carrera Judicial;


Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) ;23.937,24


Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) ;22.676,88


Presidente del Tribunal Superior Justicia ;23.108,76


Magistrado;20.541,84


Juez;17.973,60


Carrera Fiscal ;


Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ;23.108,76


Fiscal ;20.541,84


Abogado Fiscal ;17.973,60


2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.



3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios


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incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de
ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de esta Ley.



4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en
términos anuales, de lo previsto en el artículo 32.Uno.II.4 de la Ley 26/2009.



El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la
cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.



5. Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Ley, conforme a la titulación exigida para el ingreso en ambas Carreras.



6. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.



Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de
Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la
Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y las pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.



Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.



Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial,
respectivamente.



El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.



Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la
Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.



Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.



Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.



Tres. En el año 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.



a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2011 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Secretarios Judiciales de primera categoría;17.973,60


Secretarios Judiciales de segunda categoría;17.083,44


Secretarios Judiciales de tercera categoría;15.872,16


b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2011 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;15.406,20


Gestión Procesal y Administrativa;13.303,32


Tramitación Procesal y Administrativa;10.934,16


Auxilio Judicial; 9.917,88


Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;13.303,32


Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;10.934,16


c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley


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Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2011 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Cuerpo de Oficiales;532,56


Cuerpo de Auxiliares;410,52


Cuerpo de Agentes Judiciales;354,48


Cuerpo de Técnicos Especialistas;532,56


Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio;410,52


Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir;354,48


Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir;599,16


Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2011 en 642,12 euros anuales, referidos a doce
mensualidades.



2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de
esta Ley.



3. a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2011 en
las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Puestos de tipo I;16.107,48


Puestos de tipo II;13.758,36


Puestos de tipo III;13.136,16


Puestos de tipo IV;13.036,92


Puestos de tipo V;9.427,20


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos
anuales, de lo previsto en el artículo 32.Tres.B).3.a) de la Ley 26/2009 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.



Los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, que no experimentarán incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de lo previsto en el último párrafo del artículo 32.Tres.B.3.a) de la Ley 26/2009


3. b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2011 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


;Tipo;Subtipo;Euros


Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ;I;A;3.982,92;I;B;4.757,76;II;A;3.667,20;II;B;4.442,04;III;A;3.509,40;III;B;4.284,24;IV;C;3.351,60;IV;D;3.509,76


Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ;I;A;3.456,96;I;B;4.231,92;II;A;3.141,48;II;B;3.916,32;III;A;2.983,56;III;B;3.758,40;IV;C;2.825,88


Auxilio judicial ;I;A;2.715,48;I;B;3.490,44;II;A;2.399,76;II;B;3.174,72;III;A;2.241,96;III;B;3.016,92;IV;C;2.084,16


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ;I;18.808,32;II;18.565,68;III;18.322,92


Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes;5.085,96


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Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la
aplicación, en términos anuales, de lo previsto en el artículo 32.Tres.B.3.b) de la Ley 26/2009, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.



4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado
Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.



Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Tres le será de aplicación lo previsto en la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.



Cuatro. En el año 2011 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica
19/2003, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 32.Cuatro.B de la Ley 26/2009, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.



Cinco. En el año 2011 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números siguientes, no experimentarán variación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la
aplicación, en términos anuales, de lo previsto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 32.Cinco.B de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Se percibirán según las cuantías que se reflejan a continuación para cada uno de ellos:


1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;27.518,12 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);82.261,44 €


TOTAL ;109.779,56 €


Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);80.853,00 €


TOTAL ;106.922,96 €


2. Las del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.



Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);27.518,12 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);82.261,44 €


TOTAL ;109.779,56 €


Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);82.261,44 €


TOTAL ;108.331,40 €


Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y
las de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;26.069,96 €


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);80.853,00 €


TOTAL ;106.922,96 €


3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X de esta Ley.
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la
normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios


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incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.



El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicación del artículo
32.Cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3, segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010.



4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo
apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que
les correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo 32.Cinco.B) de la citada Ley 26/2009.



5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.



Artículo 32. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.



Uno. En el año 2011 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 26 de esta
Ley.



Dos. En el año 2011 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el
complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la
cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 26.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.



A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario de lo dispuesto en el artículo 26.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva
también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 26.Uno.C).



El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 33.Dos.B. de la Ley 26/2009, sin perjuicio, de lo previsto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.



La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.



Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Ley.



Tres. En el año 2011 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo, no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación,
en términos anuales, de lo previsto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 33.Tres.B) de la Ley 26/2009. Asimismo les será de aplicación lo dispuesto en la letra G) del artículo 26.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en
el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo


Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.



Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de
cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los
mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de
vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.



Artículo 34. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.



Uno. En el año 2011 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no experimentarán incremento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2010.



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Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.



Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo.



Artículo 35. Otras normas comunes.



Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2010 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 26/2009,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2011, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre
de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribuciones previstas en el artículo 36.Uno.B) de la Ley 26/2009, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22
de la presente Ley.



Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2011 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo
al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.



A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.



Tres. La Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado no podrá abonar a su personal funcionario en situación de servicio activo, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las
que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.



Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2010.



Artículo 36. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.



Uno. Durante el año 2011 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal
laboral y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.



b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.



c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.



d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las
características específicas de aquéllas.



Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.



b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.



c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.



d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal
sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No
obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública.



e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.



f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.



Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, y será emitido


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por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:


1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o
contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.



2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se
deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2011 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su
crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.



Cuatro. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública determinarán y, en su caso, actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas
de cada país.



Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.



No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2011 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.



Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.



Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2011, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de
personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.



b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.



c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.



Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.



Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la
observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.



Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha
finalidad.



En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que
versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad
pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.



Artículo 38. Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de costes del personal al servicio del sector público.



Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades
públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe,
sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones.



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TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra


Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.



Para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado Dos, del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la
reducción del déficit público, durante 2011 se mantienen vigentes los valores y previsiones aplicables en el año 2010, establecidos en el artículo 40 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.



Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.



Para la determinación inicial de las pensiones derivadas de la legislación especial de la guerra civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado Dos, del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan
medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, durante 2011 se mantienen vigentes las cuantías y previsiones aplicables en el año 2010, contempladas en el artículo 41 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2010.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe mínimo que en cada caso haya de garantizarse será el correspondiente a la cuantía de la pensión mínima establecida para 2011, según el tipo de pensión de que se trate.



CAPÍTULO II


Límite máximo de percepción y otros preceptos sobre las pensiones públicas


Artículo 41. Límite máximo de percepción y otros preceptos sobre las pensiones públicas.



Uno. El límite máximo de percepción de las pensiones públicas, tanto de las que se causen en 2011 como de las que estuvieran ya causadas a 31 de diciembre de 2010, bien se perciban solas o en concurrencia con otras, será durante 2011 el
establecido para 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.



Se mantienen vigentes, asimismo, el resto de las previsiones contenidas en los Capítulos II y III del Título IV de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en la medida que no se opongan a lo
dispuesto en el párrafo anterior.



Dos. A los efectos señalados en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2005,
experimentarán el 1 de enero del año 2011 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2010, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del Montepío de
Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.



CAPÍTULO III


Complementos para mínimos


Artículo 42. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.



Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban,
durante el ejercicio de 2011, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.923,90 euros al año.
A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.



Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.



Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2010 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas
por la Administración.



A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.



En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción


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que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.



Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.



No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de
arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.



Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2011 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.



En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.



Tres. Durante 2011 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes, a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.



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Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al
amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así
como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y
35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana.



Artículo 43. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2011.



Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.923,90 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.



Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los


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mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.



No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un
complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 6.923,90 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de
que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe
superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los
regímenes públicos básicos de previsión social.



Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún
efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.



Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2010 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su
caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.



Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.



Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por
tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.



b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.076,80 euros anuales.



Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantía anual de la
pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.



Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2010 ingresos de
capital o trabajo personal que excedan de 6.923,90 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2011 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas por el pensionista, con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.



Cinco. Durante el año 2011, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías
siguientes, a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011:


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CAPÍTULO IV


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 44. Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.



Uno. Para el año 2011, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 4.803,40 euros íntegros anuales, y tendrá carácter de a cuenta de la evolución del IPC real
en el período noviembre 2010-noviembre 2011.



Dos. Para el año 2011, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda
alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado, ni que sean cónyuge o persona con la que se constituya una unión estable y convivan con análoga relación de afectividad a la conyugal.
En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos.



Las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento serán reglamentariamente determinadas por el Gobierno en la norma que establezca las cuantías y la revalorización a
aplicar en el año 2011 a las pensiones del sistema de la Seguridad Social.



Artículo 45. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2011, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 5.313,00 euros, y tiene carácter
de a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.



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A dichos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como
consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera
persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.



Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas
pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, queda fijado, en cómputo anual, en 5.259,80 euros, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria
séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Tres. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de
Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.



Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de
la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho Seguro.



TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 46. Deuda Pública.



Uno. Se autoriza a la Ministra de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2011 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2011 en más
de 43.626.080,80 miles de euros.



Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.



b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.



c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.



d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.



Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.



Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.



Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2011 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.



Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2011 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere,
en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.



Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia e Innovación (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas;
Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo
a capítulo VIII del presupuesto del Ministerio de Ciencia e Innovación.



Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional.



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Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras
al Congreso de los Diputados y al Senado.



Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de
Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el
ejercicio.



El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.



Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.



CAPÍTULO II


Avales Públicos y Otras Garantías


Artículo 49. Importe de los avales del Estado.



Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año 2011 no podrá exceder de 59.900.000 miles de euros.



Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:


a) 5.000.000 miles de euros para garantizar, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera, apartado 9, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 21 del
Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos
financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo.



b) 53.900.000 miles de euros para garantizar las obligaciones económicas exigibles a la sociedad denominada 'Facilidad Europea de Estabilización Financiera', derivadas de las emisiones de instrumentos financieros, de la concertación de
operaciones de préstamo y crédito, así como de cualesquiera otras operaciones de financiación que realice dicha sociedad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General
del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera de los Estados miembros de la Zona del Euro.'


c) 500.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de financiación concertadas por empresas, válidamente constituidas en España, que acometan inversiones en España para el desarrollo e industrialización del
vehículo eléctrico o baterías para los mismos.



La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión del mismo y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los
avales otorgados.



Tres. Dentro del importe de 500.000 miles de euros no reservados en el apartado anterior, se establece un límite máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas
navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques
mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.



Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.



La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del
otorgamiento del aval.



El importe avalado no podrá superar el 35% del precio total del buque financiado.



Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, o disposiciones posteriores que lo
modifiquen.



En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.



Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones
posteriores que la modifiquen.



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Cuatro. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro y el apartado Dos. c) de este artículo, así como la Orden PRE/1516/2010, de 8 de junio, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, por el que se desarrolla el apartado tres del artículo 54 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en relación con la determinación del procedimiento para la concesión
de avales del Estado a operaciones de financiación concertadas por empresas fabricantes de vehículos automóviles para la realización de inversiones productivas así como de procesos de mejora de la competitividad en el contexto de actuaciones
singulares, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.



Con posterioridad a su realización, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de
cada año, que se aplicarán al presupuesto en el primer trimestre del siguiente año.



Artículo 50. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.



Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2011, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo
de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad
productiva empresarial.



Los activos cedidos al Fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España.
No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de
división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al Fondo de titulización.



Los Fondos de titulización de activos se podrán constituir con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regula los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de
fondos de titulización, por un período máximo de 2 años desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al Fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1 de enero de 2008.



Para la constitución de un Fondo de titulización, las entidades de crédito interesadas, deberán ceder préstamos y créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento del saldo vivo
de los préstamos y créditos cedidos, deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un año y haber sido concedidos a pequeñas y medianas empresas.



La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España, de las que,
al menos, el 80 por ciento sean pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos
efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe de los activos que la entidad cede al Fondo de Titulización en el momento de su constitución así como, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del carácter
abierto del Fondo, durante el período anteriormente indicado de dos años.



Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 12.000.000 miles de euros a 31 de
diciembre de 2011.



Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.



Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los
avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.



Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.



Seis. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos
correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de Tesorería con cargo al concepto específico que cree a tal fin.



Con posterioridad a su realización, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los


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pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.



Siete. Se faculta a la Ministra de Economía y Hacienda para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno de este artículo.



Ocho. La cobranza de los derechos derivados de la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo, así como de los otorgados en ejercicios anteriores, quedará sujeta al orden de prelación de créditos establecido
en el Folleto de cada Fondo registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.



Artículo 51. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.



Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2011, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que
participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.



Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados.



El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.



CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial


Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.



Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión del sistema CARI. El Estado reembolsará durante el año 2011 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las
instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya
incurrido.



Para este propósito, la dotación para el año 2011 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que figure en la partida presupuestaria 20.06.431A.444.



En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2011, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, ésos se ingresarán en el Tesoro.



Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2011, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de
mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2011, asciende a 480.000 miles de euros.



Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus
Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de
interés, previo informe favorable de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda y autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.



Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades:


En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.



Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.



El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.
Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del apartado diez de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.



Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.



Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2011 a 945.230,00 miles de euros con cargo a la partida presupuestaria 12.03.143A.874 'Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)', que se destinarán a
los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, reguladora del Fondo para la Promoción del Desarrollo.



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Dos. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo para la Promoción del Desarrollo por importe de hasta 945.230,00 miles de euros a lo largo del año 2011. Dentro de este límite de aprobaciones por Consejo de
Ministros, las operaciones que por su carácter no reembolsable conlleven ajuste en déficit público tendrán un límite máximo de 300.000,00 miles de euros.



Tres. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), conforme a lo estipulado en el artículo 13.2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, reguladora del Fondo para la Promoción
del Desarrollo, por los siguientes importes:


- Para las operaciones indicadas en la citada Ley, en el artículo 2.1.a), b), c) y d), por 300.000,00 miles de euros.



- Para las operaciones indicadas en la citada Ley, en el artículo 2.1.e), por 645.230,00 miles de euros.



Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico 2011 y que tengan su origen en operaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación con
cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo o con cargo al Fondo para la Concesión de Microcréditos.



Artículo 56. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).



Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalización de la empresa ascenderá en el año 2011 a 316.169,57 miles de euros con cargo a la partida presupuestaria 20.06.431A.871 'Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)', que
se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.



Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del año 2011.



Dentro de dicho máximo, se podrán autorizar operaciones de carácter no reembolsable por un importe de hasta 50.000 miles de euros en el ejercicio 2011.



Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de
renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.



Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico 2011 y que tengan su origen en operaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con cargo al Fondo
de Ayuda al Desarrollo.



Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el punto 4 del art. 11 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de Reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los
recursos del propio FIEM, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.



Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales y al Consejo Económico y Social de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones
financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del periodo contemplado.



Artículo 57. Suprimido.



Artículo 58. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.



La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en el año 2011 a
150.000,00 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición adicional.



El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 150.000,00 miles de euros a lo largo del año 2011.



El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.



CAPÍTULO IV


Capítulo 8 del Presupuesto


Artículo 59. Préstamos y anticipos concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



Uno. Será preceptivo y vinculante el informe del Ministerio de Economía y Hacienda para la concesión de préstamos y anticipos con cargo a los créditos del capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los anticipos que
se concedan al personal.



Dicho informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de los préstamos y anticipos puedan tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria a que se refiere el artículo 7 del texto
refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, y en atención a


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dichas consideraciones determinará la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.



En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado informe se emitirá en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.



Dos. Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.



Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano
competente si éste fuere una administración pública.



Tres. Mediante Orden de la Ministra de Economía y Hacienda podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.



TÍTULO VI


Normas Tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 60. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.



Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2011, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:


Año de adquisición;Coeficiente


1994 y anteriores;1,2908


1995;1,3637


1996;1,3170


1997;1,2908


1998;1,2657


1999;1,2430


2000;1,2191


2001;1,1951


2002;1,1717


2003;1,1488


2004;1,1262


2005;1,1041


2006;1,0825


2007;1,0613


2008;1,0405


2009;1,0201


2010;1,0100


2011;1,0000


No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3637.



La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.



Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el
artículo 72 de esta Ley.



Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica, se aplicarán las siguientes reglas:


1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento
neto del valor resultante de las operaciones de actualización.



2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.



Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.



3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así
determinada el importe de la depreciación monetaria.



4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.



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Artículo 61. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y de determinados rendimientos de actividades económicas.



Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 20, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.



1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:


a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.



b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.



c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.



2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:


a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.



b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento
se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.



3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.



Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.



4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.'


Dos. Se modifica el número 1.º del apartado 2 del artículo 32, que quedará redactado como sigue:


'1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2.º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las cuantías siguientes:


a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.



b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades económicas y 9.180
euros anuales.



c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.



Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales.



Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por ciento.'


Artículo 62. Mínimo personal y familiar.



Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 57, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 57. Mínimo del contribuyente.



1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros anuales.



2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.'


Dos. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue:


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'Artículo 58. Mínimo por descendientes.



1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a
8.000 euros, de:


1.836 euros anuales por el primero.



2.040 euros anuales por el segundo.



3.672 euros anuales por el tercero.



4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.



A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.



Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.



2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.



En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.'


Tres. Se modifica el artículo 59, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 59. Mínimo por ascendientes.



1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a
8.000 euros.



Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.



2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales.'


Cuatro. Se modifica el artículo 60, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 60. Mínimo por discapacidad.



El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.



1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
ciento.



Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.



2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley,
que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.



Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al
65 por ciento.



3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.



En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.'


Cinco. Se modifica el artículo 61.4ª, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 61.4ª


No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.'


Artículo 63. Escalas general y autonómica del Impuesto.



Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación


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parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que quedará redactado como sigue:


'1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


[**********página con cuadro**********]


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que quedará redactado como sigue:


'1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.



2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3
de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior.'


Artículo 64. Tipos de gravamen del ahorro.



Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que quedará redactado como sigue:


'1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:


[**********página con cuadro**********]


Dos. Se modifica el artículo 76, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.



La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en
la siguiente escala:


[**********página con cuadro**********]


Artículo 65. Supresión de la deducción por nacimiento o adopción.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se suprime el artículo 81 bis.



Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 103, que quedarán redactados en los siguientes términos:


'1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así


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como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante
de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.



Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.



2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso
sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.'


Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, la disposición adicional vigésimo sexta quedará redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional vigésimo sexta. Deducción por nacimiento o adopción en el período impositivo 2010.



Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, darán derecho en el citado período impositivo a la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81.bis de esta Ley
siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero de 2011, pudiendo igualmente, en este último caso, solicitar antes de la citada fecha la percepción anticipada de la deducción.'


Artículo 66. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.



Con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010 y vigencia indefinida, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley,
las siguientes rentas:


a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o
reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.



Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición
o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de
las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:


1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.



2.º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:


Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.



Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.



El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones
representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49
del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.



b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.



c) En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe


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de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley, con el límite de la mayor de las
siguientes cuantías:


- El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.



- Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del
capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.



El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 33.3 a) de esta Ley, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se
integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.



En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra.



d) En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones
previsto en el artículo 25.1 e) de esta Ley.



2.a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de
2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y
domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.



Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:


1.º) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.



2.º) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a).2.º anterior se entenderá referido a cada
compartimento o subfondo comercializado.



b) Lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier
limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.'


Artículo 67. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.



Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o
recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.



El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.



La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.



Sin perjuicio de la aplicación del límite señalado en el párrafo anterior, en el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre
la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación
del rendimiento.
A estos efectos, cuando se trate de rendimientos


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obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.



No obstante, este último límite se duplicará para los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos:


1.º Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra.



2.º La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.



Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.'


Artículo 68. Deducción por inversión en vivienda habitual.



Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Deducción por inversión en vivienda habitual.



1.º Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que
constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.



La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la
amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica,
y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.



También los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente cuya base
imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la
vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.



La base máxima de esta deducción será de:


a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,


b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.



2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las
cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.



Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la
que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto
de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.



3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo,
se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.



4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la


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misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:


a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con
discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.



b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.



c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.



d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de:


- cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 12.080 euros anuales,


- cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 12.080 euros menos el resultado de multiplicar por 1,8875 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.



e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.



f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.



g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar
barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la
vivienda.'


Dos. Se añade una nueva disposición transitoria decimoctava, con el siguiente contenido:


'Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual adquirida con anterioridad a 1 de enero de 2011.



1. Los contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.724,90 euros anuales que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción
de la misma, tendrán como base máxima de deducción respecto de dicha vivienda la establecida en el artículo 68.1.1.º de esta ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010, aún cuando su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros
anuales.
Igualmente, la base máxima de deducción será la prevista en el párrafo anterior respecto de las obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de
2011 y las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2015.



2. Los contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.738,99 euros anuales que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con
anterioridad a 1 de enero de 2011, tendrán como base máxima de deducción respecto de las mismas la establecida en el artículo 68.1.4.º de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010, siempre y cuando las citadas obras o instalaciones
estén concluidas antes de 1 de enero de 2015, aún cuando su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.



3. En ningún caso, por aplicación de lo dispuesto en esta disposición la base de la deducción correspondiente al conjunto de inversiones en vivienda habitual efectuadas en el período impositivo podrá ser superior al importe de la base
máxima de deducción establecida en los artículos 68.1.1.º y 4.º de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010.



4. Los contribuyentes cuya base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales no perderán el derecho a las deducciones practicadas con anterioridad a 1 de enero de 2011 por las cantidades depositadas en cuentas vivienda, siempre
que tales cantidades se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los términos que se establecen reglamentariamente.'


Artículo 69. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.



Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 7 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:


'7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.



Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta
deducción será de:


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a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,


b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.'


Artículo 70. Reducción por arrendamiento de vivienda.



Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:


'2.1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos
positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.



2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de
renta de efectos múltiples.



El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.



Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º'


Dos. Se añade una nueva disposición transitoria decimonovena, con el siguiente contenido:


'Disposición transitoria decimonovena. Reducción por arrendamientos procedentes de contratos anteriores a 1 de enero de 2011.



A efectos de la aplicación de la reducción del 100 por 100 prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de esta Ley, la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera
celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario.'


Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes


Artículo 71. Rentas exentas.



Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el apartado h) del artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5
de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:


'h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en
otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:


1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del
Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.



2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.



3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes,
modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.



Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada
participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. En este
último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.



También tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que habiendo tenido el mencionado porcentaje de participación pero, sin haberse transmitido la participación, este porcentaje tenido se haya reducido hasta un mínimo del 3
por ciento como consecuencia de que la sociedad filial haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII


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del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores.
Esta consideración se
mantendrá dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución de los dividendos no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo
exigido del 3 por ciento.



La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.



No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente
de las previstas en el anexo de la directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o el 3 por
ciento en el caso de una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o una
operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h).



Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión
Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la
adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra h).'


Dos. Con efectos desde 1 de julio de 2011 y vigencia indefinida, se añade una letra m) al apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


'm) Los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro
Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro cuando concurran los siguientes requisitos:


1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de
intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.



2.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE.



3.º Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.



4.º Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de cada
una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por ciento.



La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para
completar un año.



5.º Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.



6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén
efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.



Lo establecido en esta letra m) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados
miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra m).'


Artículo 71.bis (nuevo). Cuota tributaria.



Con efectos desde 1 de julio de 2011 y vigencia indefinida, se suprime la letra h) del apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de
5 de marzo.



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Sección 3.ª Impuesto sobre Sociedades


Artículo 72. Coeficientes de corrección monetaria.



Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2011, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:


;Coeficiente


Con anterioridad a 1 de enero de 1984 ;2,2719


En el ejercicio 1984 ;2,0630


En el ejercicio 1985 ;1,9052


En el ejercicio 1986 ;1,7937


En el ejercicio 1987 ;1,7087


En el ejercicio 1988 ;1,6324


En el ejercicio 1989 ;1,5612


En el ejercicio 1990 ;1,5001


En el ejercicio 1991 ;1,4488


En el ejercicio 1992 ;1,4167


En el ejercicio 1993 ;1,3982


En el ejercicio 1994 ;1,3730


En el ejercicio 1995 ;1,3180


En el ejercicio 1996 ;1,2553


En el ejercicio 1997 ;1,2273


En el ejercicio 1998 ;1,2114


En el ejercicio 1999 ;1,2030


En el ejercicio 2000 ;1,1969


En el ejercicio 2001 ;1,1722


En el ejercicio 2002 ;1,1580


En el ejercicio 2003 ;1,1385


En el ejercicio 2004 ;1,1276


En el ejercicio 2005 ;1,1127


En el ejercicio 2006 ;1,0908


En el ejercicio 2007 ;1,0674


En el ejercicio 2008 ;1,0343


En el ejercicio 2009 ;1,0120


En el ejercicio 2010;1,0000


En el ejercicio 2011 ;1,0000


Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.



b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.



Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.



La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a
que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así
determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.



Artículo 73. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.



Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2011, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación
al sujeto pasivo.



Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.



Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011.



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Artículo 74. Amortización fiscal del fondo de comercio financiero.



Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la
diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio
español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual
máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.



La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.



La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, realizadas a partir de
21 de diciembre de 2007.'


Artículo 75. Regla de valoración en las reducciones de capital con devolución de aportaciones.



Con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010 con independencia del periodo impositivo en el que se realicen y vigencia indefinida, se modifica el apartado 4
del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.



La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.



No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la
reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción
en la cuota íntegra.



Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en
la cuota íntegra.



Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de
grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la
que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.'


Artículo 76. Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.



Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se añade el apartado 4 al artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere al apartado
anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 8 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en
aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.



Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley acogida al
régimen fiscal establecido en dicho Capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en


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el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.'


Sección 4.ª Impuestos Locales


Artículo 77. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2011, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2010.



b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2010, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.



c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se
aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de
los bienes inmuebles del municipio.



d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2011, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se
aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2010 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.



Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2002, así como los valores
resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.



CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido


Artículo 78. Adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a la Directiva 2009/69/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación.



Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Uno. Se modifica el número 12.º del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:


'12.º Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador o su representante fiscal estuviese exenta en
virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.



La exención prevista en este número quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.'


Dos. Se modifica el artículo 86, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 86. Sujetos pasivos.



Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.



Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:


1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.



2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del Impuesto.



3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.



4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.



Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, cuando se trate de las importaciones a que se refiere el número 12.º del artículo 27 de


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esta Ley y el importador actúe mediante representante fiscal, este último quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de dichas importaciones en los términos que se establezcan reglamentariamente.'


Artículo 79. Adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común
del impuesto sobre el valor añadido.



Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Uno. Se modifica la letra h) del número 3.º del artículo 9, que queda redactada de la siguiente forma:


'h) Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción
o de refrigeración, que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a los criterios establecidos en el apartado siete del artículo 68 de esta Ley.'


Dos. Se modifica el número 1.º del apartado uno del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:


'1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.



Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.'


Tres. Se modifica el apartado nueve del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:


'Nueve. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en
los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.



En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones,
o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los
acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.'


Cuatro. Se modifica el número 7.º del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:


'7.º Las divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.'


Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 61. Importaciones de bienes destinados a organismos internacionales.



Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes efectuadas por organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los
convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.



En particular, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados
por las Comunidades a los cuales se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su
aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que dicha exención no provoque distorsiones en la competencia.'


Seis. Se modifica el número 3.º del artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:


'3.º Las importaciones de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de
calefacción o de refrigeración, con independencia del lugar en el que deban considerarse efectuadas la entregas de dichos bienes.



La exención establecida en este número resultará igualmente aplicable a las importaciones de gas natural realizadas a través de buques que lo transporten para su introducción en una red de distribución del mismo o en una red previa de
gaseoductos.'


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Siete. Se modifica el apartado siete del artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:


'Siete. Las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de
calefacción o de refrigeración, se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en los supuestos que se citan a continuación:


1.º Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, cuando este tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado territorio, siempre que dichas entregas tengan
por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.



A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional revendedor aquél cuya actividad principal respecto de las compras de gas, electricidad, calor o frío, consista en su reventa y el consumo propio de los mismos sea insignificante.



2.º Cualesquiera otras, cuando el adquirente efectúe el uso o consumo efectivos de dichos bienes en el territorio de aplicación del Impuesto. A estos efectos, se considerará que tal uso o consumo se produce en el citado territorio cuando en
él se encuentre el contador en el que se efectúe su medición.



Cuando el adquirente no consuma efectivamente el total o parte de dichos bienes, los no consumidos se considerarán usados o consumidos en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el adquirente tenga en este territorio la sede de su
actividad económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, siempre que las entregas hubieran tenido por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.'


Ocho. Se modifica la letra k) del apartado dos del artículo 69, que queda redactada de la siguiente forma:


'k) La provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a dichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o de refrigeración, y el transporte o distribución a través
de dichas redes, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.'


Nueve. Se modifica el número 4.º del apartado uno del artículo 97, que queda redactado de la siguiente forma:


'4.º La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números
2º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164
de esta Ley.



Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva
2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.'


Diez. Se modifica el apartado cuatro del artículo 99, que queda redactado de la siguiente forma:


'Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.



Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.



En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.'


Once. Se modifica el artículo 165, que queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un
tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.



Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización,
deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.



Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de la obligaciones que establece este apartado.



Dos. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado dos anterior con el fin de impedir perturbaciones en
el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.



Tres. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el apartado uno de este artículo, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a los mismos como su carga remota
y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.'


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Doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional cuarta. Delimitación de las referencias a los Impuestos Especiales.



Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.



No obstante, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, no tendrá la naturaleza de bienes objeto de los Impuestos Especiales ni la electricidad ni el gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de
cualquier red conectada a dicha red.'


Trece. Se modifica la letra a) del apartado quinto del anexo, que queda redactada de la siguiente forma:


'a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de los productos objeto de los
Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.



Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable al gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.'


Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados


Artículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.



Con efectos desde 1 de enero del año 2011, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:


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Sección 3.ª Impuesto Especiales


Artículo 81. Conceptos y definiciones del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.



Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifican los apartados 1 a 5 del artículo 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados sin transformación y estén destinados exclusivamente a ello, dadas sus propiedades y las expectativas normales de
los consumidores:


a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.



b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el
caso de los cigarros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.



Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.



2. Tendrán igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco, pero que respondan a los demás criterios del apartado anterior.



3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.



Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.



El rollo de tabaco a que refiere el párrafo anterior será considerado, a efectos de la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 8 centímetros, sin sobrepasar los 11 centímetros, y como tres
cigarrillos cuanto tenga un longitud superior a 11 centímetros, sin sobrepasar 14 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión.



Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla.



4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura:


a. El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados


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anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.



b. Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y
los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.



5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte
inferior a 1,5 milímetros.'


Artículo 81 bis. Adecuación al ordenamiento comunitario de la regulación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.



Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:


'1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten
significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea
relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.'


Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 65, que queda redactada de la siguiente forma:


'c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º y 10.º del apartado 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria en la forma que se determine
reglamentariamente. Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España la aplicación de estos supuestos de no sujeción estará condicionada, además, a que la solicitud para el referido reconocimiento previo
se presente dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d).



En los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este
párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria.'


Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la
autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la
transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la
declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.'


Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. No estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva de los medios de transporte cuya circulación o utilización haya estado sujeta al impuesto con arreglo a lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de
esta Ley, siempre que dentro de los plazos establecidos:


a) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de autoliquidación e ingreso, o bien,


b) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente, o bien,


c) la Administración Tributaria haya reconocido previamente la procedencia de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención, en los casos en que así esté previsto, o bien,


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d) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto.'


Cinco. Se modifican los apartados 1 a 3 del artículo 66, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:


a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.



b) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.



c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.



A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o
por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.



A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.



d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:


1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.



2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos 'inter vivos' durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.



e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:


1.º Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sede permanente en España, y de los agentes diplomáticos.



2.º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.



3.º Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.



4.º El personal técnico y administrativo de las Misiones diplomáticas y las Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la
nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.



No obstante lo establecido en los números 2.º y 4.º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los Acuerdos de sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán éstos los
aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su personal técnico-administrativo.



f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.



Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el
titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una
persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.



g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.



h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.



i) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje
profesional.



j) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de esta Ley.



En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100
de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.



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k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo
4 de esta Ley.



La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo
realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.



l) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento
de los siguientes requisitos:


1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.



2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas
con ocasión de su salida de dicho país.



Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos
internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.



3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.



4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.



5.º Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a
la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.



2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine
reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras
competentes.



La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.



En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda.



Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la
presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d) de esta Ley.



3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan
transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío.
El envío con carácter definitivo fuera del territorio de
aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.



En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:


a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.



b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b)
del artículo 69 de esta Ley.



c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.



d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.



e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.'


Seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 70, que quedan redactados de la siguiente forma:


'4. Cuando el devengo del impuesto haya tenido lugar en Ceuta y Melilla y el medio de transporte sea objeto de importación definitiva en la península e Illes Balears o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos
resultantes de multiplicar los tipos


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indicados en los párrafos a) o b) del apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientes siguientes:


a) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la realización del hecho imponible: 1,00.



b) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la realización del hecho imponible: 0,67.



c) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la realización del hecho imponible: 0,42.



En los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.



5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e Illes Balears, dentro del primer año siguiente a la realización del hecho
imponible, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de
introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.



Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior
al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de llles Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.'


Siete. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional primera.



1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean
residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.



2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia
del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:


a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien


b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien


c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.



3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuesto
correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente.



4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea
darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la
regularización de su situación administrativa y tributaria.
No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.'


CAPÍTULO III


Otros Tributos


Artículo 82. Tasas.



Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2011 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2010, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el artículo 81.uno de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.



Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2010.



Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano; cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se
elevará al múltiplo de 20 céntimos de euro inmediato superior a aquel.



Dos. Las cuantías de las tasas portuarias establecidas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, tras la modificación de la misma acontecida en el año 2010,
se aplicarán sin actualización alguna, sin perjuicio del régimen de actualización


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propio establecido por dicha Ley para la tasa de ocupación y la tasa de actividad.



Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.



Cuatro. Se mantienen para el año 2011 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.Cuatro de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.



Artículo 83. Tasa por la expedición del Pasaporte.



Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el importe de la tasa por expedición del Pasaporte, regulado en el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, queda establecido en 25 euros.



Artículo 84. Afectación de la recaudación de las tasas de expedición del Documento Nacional de Identidad y pasaportes.



Se afecta la recaudación de las tasas de expedición del Documento Nacional de Identidad y pasaportes a la financiación de las actividades desarrolladas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en cumplimiento de las
encomiendas de gestión realizadas por los centros del Ministerio del Interior para la expedición de los indicados documentos, en los porcentajes que se recogen a continuación:


[**********página con cuadro**********]


Artículo 85. Tasa de aproximación.



No obstante lo dispuesto en el artículo 82, se mantienen para el año 2011 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el año 2010 de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 26/2009, de 23 de
diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2010.



Artículo 86. Tasa de Aterrizaje.



Uno. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, y no obstante lo dispuesto en el artículo 82, las cuantías de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, para los vuelos del espacio
económico europeo e internacionales, serán las siguientes:


• Aeropuerto de Madrid Barajas: 7,55 € / Tm o fracción de peso.



• Aeropuerto de Barcelona: 6,65 € / Tm o fracción de peso.



• Aeropuertos de Alicante, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca y Tenerife Sur: 6,31 € / Tm o fracción de peso.



• Aeropuertos de Bilbao, Fuerteventura, Gerona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia: 5,29 €/Tm o fracción de peso.



• Aeropuertos de Almería, Asturias, Coruña, Federico García Lorca Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza: 3,88 € / Tm o fracción de peso.



• Aeropuertos de Albacete, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, El Hierro, Huesca Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Madrid Cuatro Vientos, Madrid Torrejón, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Valladolid, Vitoria y
resto de aeropuertos o helipuertos que en fecha posterior puedan ser gestionados por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea: 2,56 €/Tm o fracción de peso.



En los aeropuertos en los que conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2010, no se preste por Aena el servicio de tránsito aéreo de aeródromo, en lugar de abonarse la tasa de aproximación, la cuantía de la
citada tasa se integrará en la tasa de aterrizaje, incrementándose ésta en el mismo importe en que viniera exigiéndose.



No obstante lo anterior, en aquellos aeropuertos en los que pase a prestarse el servicio de tránsito aéreo de aeródromo, bajo la modalidad de Servicio de Información de Vuelo (AFIS), la cuantía que de la tasa de aproximación haya de
integrarse en la de aterrizaje se minorará en un 60% respecto a la que viniera exigiéndose.



En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid Barajas, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur y Valencia para los aviones de reacción subsónicos civiles, los importes de las tarifas unitarias anteriores se incrementarán en
los siguientes porcentajes en función de la franja horaria en que se produzca o el aterrizaje o el despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:


[**********página con cuadro**********]


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La categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme a los siguientes criterios:


• Categoría 1: aeronaves cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB.



• Categoría 2: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB.



• Categoría 3: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 10 EPNdB y 15 EPNdB.



• Categoría 4: aeronaves cuyo margen acumulado sea superior o igual a 15 EPNdB.



A los efectos de determinación de la categoría acústica de la aeronave serán de aplicación las siguientes definiciones:


• Ruido certificado: nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, que figure en el certificado de ruido de la aeronave, expresado en EPNdB (ruido efectivo percibido en decibelios).



• Ruido determinado: nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, expresado en EPNdB, fruto de la aplicación de las siguientes fórmulas:


Ruido Lateral:


[**********página con cuadro**********]


Ruido Aproximación:


[**********página con cuadro**********]


Ruido Despegue:


[**********página con cuadro**********]


• Margen acumulado: Cifra expresada en EPNdB obtenida sumando las diferencias entre el nivel de ruido determinado y el nivel certificado de ruido en cada uno de los tres puntos de mediciones del ruido de referencia tal y como se definen en
el volumen 1, segunda parte, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.



• Aviones de reacción subsónicos civiles: Aviones con un peso máximo al despegue de 34.000 Kg. o más, o con una capacidad interior máxima certificada para el tipo de avión de que se trate superior a 19 plazas de pasajeros, excluidas las
plazas reservadas para la tripulación.



Las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del vuelo, copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o
documento de similares características y validez expedido por el estado de matrícula de la aeronave.



Para aquellas aeronaves cuyos operadores no faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo fabricante modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga de certificado a
efectos de la clasificación acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente.



No obstante, la cuantía mínima a pagar por operación en concepto de tasa de aterrizaje será la siguiente:


• Aeropuerto de Madrid Barajas: 151,0 €.



• Aeropuerto de Barcelona: 133,0 €.



• Aeropuertos de Alicante, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca y Tenerife Sur: 94,65 €.



• Aeropuertos de Bilbao, Fuerteventura, Gerona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia: 52,90 €.



• Aeropuertos de Almería, Asturias, Coruña, Federico García Lorca Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza: 19,40 €.



• Aeropuertos de Albacete, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, El Hierro, Huesca Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Madrid Cuatro Vientos, Madrid Torrejón, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Valladolid, Vitoria y
resto de aeropuertos o helipuertos que en fecha posterior puedan ser gestionados por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea: 10,24 €.



El mínimo por operación no será de aplicación a los vuelos de escuela y entrenamiento.



Las cuantías a aplicar en los vuelos de entrenamiento y escuela serán las siguientes:


• Aeropuerto de Madrid Barajas: 5,32 € / Tm o fracción de peso.



• Aeropuerto de Barcelona: 5,13 € / Tm o fracción de peso.



• Aeropuertos de Alicante, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca y Tenerife Sur: 4,60 € / Tm o fracción de peso.



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• Aeropuertos de Bilbao, Fuerteventura, Gerona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia: 4,60 €/Tm o fracción de peso.



• Aeropuertos de Almería, Asturias, Coruña, Federico García Lorca Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza: 4,11 €/Tm o fracción de peso.



• Aeropuertos de Albacete, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, El Hierro, Huesca Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Madrid Cuatro Vientos, Madrid Torrejón, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Valladolid, Vitoria y
resto de aeropuertos o helipuertos que en fecha posterior puedan ser gestionados por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea: 3,63 €/Tm o fracción de peso.



Para los vuelos de entrenamiento y escuela, en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso
del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:


[**********página con cuadro**********]


Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de entrenamiento y de escuela estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad
aeroportuaria normal.



En operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto, en aquellos aeropuertos en que esté autorizado el servicio, la tasa de aterrizaje a aplicar será de 28 € por tonelada o fracción de peso de la aeronave.



Artículo 87. Tasa de Seguridad aeroportuaria.



Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, y no obstante lo previsto en el artículo 82, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la tarifa unitaria por pasajero de salida de la Tasa
de Seguridad Aeroportuaria, regulada en el artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, será 2,08 € en todos los aeropuertos, manteniéndose la bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.



Por los servicios relacionados con la inspección y control de equipajes que presta en los recintos aeroportuarios la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, creada por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, las cuantías anteriores se
incrementarán en 0,13 € por cada pasajero de salida.



A este incremento de cuantía, denominado factor de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (F), que tendrá vigencia indefinida, también le será de aplicación lo contenido en el artículo 103 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, referente a reducciones en las tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla.



La Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, una vez liquidada la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, transferirá directamente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el importe que resulte de la aplicación de la
siguiente fórmula:


N.º de pasajeros de salida x F


El factor F se actualizara acumulativamente de acuerdo con los coeficientes que para la elevación general de tasas fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.



Artículo 88. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.



Uno. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, y no obstante lo dispuesto en el artículo 82, se elevan con carácter general las cuantías de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario,
regulada en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, hasta la cantidad que
resulte de la aplicación del coeficiente 1,083 a las cuantías exigibles en el año 2010.



Dos. Se añade un nuevo artículo 9 bis cinco a la Ley 25/1998, de 13 de julio, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 9 bis cinco.



Uno. No obstante lo dispuesto en el apartado Uno anterior, y de lo dispuesto en el artículo 9 bis dos de la


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Ley 25/1998, las cuantías para las tarifas B.1, E.1, F.2 y H, serán las que a continuación se expresan:


Tarifa B.1. Utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias.



La cuantía por pasajero de salida de la tarifa B.1 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por la utilización por parte de los pasajeros de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a
los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias será la siguiente:


• Aeropuerto de Madrid Barajas: 6,95 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 10,43 € en vuelos internacionales.



• Aeropuerto de Barcelona: 6,12 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 9,18 € en vuelos internacionales.



• Aeropuertos de Alicante y Málaga: 5,70 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 8,60 € en vuelos internacionales.



• Aeropuertos de Gran Canaria, Tenerife/Sur y Palma de Mallorca: 4,87€ en vuelos del Espacio económico europeo y 7,30€ en vuelos internacionales.



• Aeropuertos de Bilbao, Fuerteventura, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia: 4,87 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 7,30 € en vuelos internacionales.



• Aeropuertos de Almería, Asturias, Coruña, Federico García Lorca Granada-Jaén, Gerona, Jerez, La Palma, Murcia San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza: 3,57 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 5,36 € en vuelos internacionales.



• Aeropuertos de Albacete, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, El Hierro, Huesca Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Madrid Cuatro Vientos, Madrid Torrejón, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Valladolid, Vitoria y
resto de aeropuertos o helipuertos que en fecha posterior puedan ser gestionados por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea: 2,34 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 3,51 € en vuelos internacionales.



Las cuantías anteriores se incrementarán en 0,55 € por pasajero de salida por la prestación de los servicios de asistencia a pasajeros con movilidad reducida.



Tarifa B.2. Aparcamiento de vehículos.



Las cuantías para el año 2011 de la tarifa B.2 serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,083 a las cuantías en vigor en el año 2010, salvo las cuantías de los tramos: 'máximo diario hasta cuatro días' y 'máximo diario a
partir del quinto día', del apartado B.2.1 Aparcamiento General, que permanecerán con el importe vigente en el año 2010.



Tarifa E.1. Utilización de pasarelas telescópicas.



Las cuantías para el año 2011 de la tarifa E1 serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 0,90 a las cuantías en vigor en el año 2010.



La cuantía de la Tarifa E.2 Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancía, se minorará respecto a su cuantía actual, fijándose en 0,017062€ por cada kilogramo de mercancía cargada o
descargada en el recinto aeroportuario.



Tarifa F.2. Utilización de salas y zonas no delimitadas.



F.2.1 Tarifa para salas VIP. Las cuantías exigibles por la utilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,083 a las cuantías exigibles en el año 2010.



Las tarifas para los aeropuertos de los grupos C y D serán las siguientes:


[**********página con cuadro**********]


Tarifa H. Las cuantías para el año 2011 de la tarifa H serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,022 a las cuantías exigibles en el año 2010'.



Artículo 89. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.



Las bonificaciones previstas en el apartado 10 del artículo 10 y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, a aplicar
por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadas en el Anexo IX de esta Ley.



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Artículo 90. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.



Los coeficientes correctores previstos en el apartado 3 de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, a aplicar por las
Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:


COEFICIENTES A LAS TASAS DEL BUQUE, MERCANCÍA Y PASAJE


Autoridad Portuaria;Tasa buque;Tasa mercancia;Tasa pasaje


A Coruña Alicante Almería Avilés Bahía de Algeciras Bahía de Cádiz Baleares Barcelona Bilbao Cartagena Castellón Ceuta Ferrol-San Cibrao Gijón Huelva Las Palmas Málaga Marín y Ría de Pontevedra Melilla Motril Pasajes Santa Cruz de Tenerife
Santander Sevilla Tarragona Valencia Vigo Vilagarcía 1,15 1,00 1,20 1,10 1,00 1,18 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,30 1,00 1,00 1,00 1,20 1,04 1,10 1,30 1,30 1,25 1,20 1,00 1,10 1,00 1,17 1,00 1,10 1,20 1,10 1,20 1,10 1,00 1,18 1,00 1,00 1,00 1,00 1,10
1,30 1,00 1,00 1,00 1,03 1,20 1,20 1,30 1,30 1,10 1,30 1,00 1,10 1,00 1,15 1,14 1,20 1,00 1,00 1,20 1,00 1,00 1,10 1,00 1,00 1,00 0,90 0,80 1,30 0,92 0,90 1,00 1,30 1,08 1,00 1,30 1,30 1,00 1,30 1,00 1,10 1,00 1,00 1,00 1,00


Artículo 91. Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.



Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 23 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 23. Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.



1. La tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por la normativa general sobre tasas. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Comisión Nacional de la Competencia en los
términos que se establezcan reglamentariamente.



2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del análisis de las concentraciones sujetas a control de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley.



3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que resulten obligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 de esta Ley.



4. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo presente la notificación prevista en el artículo 9 de esta Ley. Si en el momento de la notificación se presenta la autoliquidación sin ingreso, se procederá a su exacción por la
vía de apremio, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de la Competencia instruya el correspondiente expediente.



5. La cuota de la tasa será:


a) De 5.502,15 euros cuando el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes en la operación de concentración sea igual o inferior a 240.000.000 de euros.



b) De 11.004,31 euros cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea superior a 240.000.000 de euros e igual o inferior a 480.000.000 de euros.



c) De 22.008,62 euros cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea superior a 480.000.000 de euros e igual o inferior a 3.000.000.000 de euros.



d) De una cantidad fija de 43.944 euros cuando el volumen de negocios en España del conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 de euros, más 11.004,31 euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado
volumen de negocios supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 109.860 euros.



6. Para aquellas concentraciones notificadas a través del formulario abreviado previsto en el artículo 56 de esta Ley, se aplicará una tasa reducida de 1.500 euros. En caso de que la Comisión Nacional de la Competencia, conforme a lo
establecido en dicho artículo 56, decida que las partes deben presentar el formulario ordinario, éstas deberán realizar la liquidación complementaria correspondiente.'


Artículo 92. Tasas en materia de Telecomunicaciones.



Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de


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Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:


T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B (kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386


en donde:


T = importe de la tasa anual en euros.



N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.



V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.



F (C1, C2, C3, C4, C5) = función que relaciona los cinco coeficientes Ci.
Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.



En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.



En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.



Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan.



Estos cinco parámetros son los siguientes:


1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:


Número de frecuencias por concesión o autorización.



Zona urbana o rural.



Zona de servicio.



2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:


Soporte a otras redes (infraestructura).



Prestación a terceros.



Autoprestación.



Servicios de telefonía con derechos exclusivos.



Servicios de radiodifusión.



3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).



Previsiones de uso de la banda.



Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.



4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:


Redes convencionales.



Redes de asignación aleatoria.



Modulación en radioenlaces.



Diagrama de radiación.



5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:


Experiencias no comerciales.



Rentabilidad económica del servicio.



Interés social de la banda.



Usos derivados de la demanda de mercado.



Densidad de población.



Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.



A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se
aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.



Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos
inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las
cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas
geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.



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Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de
estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.



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Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con
otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo.
Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la
tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.



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Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías.
Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la
hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias.
En radiodifusión se han contemplado
los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.



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Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico
o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.



En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la
emisora considerada.



Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías
durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.



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Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.



Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.



Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:


1. Servicios móviles.



1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.



1.2. Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.



1.3. Sistemas de telefonía móvil automática.



1.4. Servicio móvil marítimo.



1.5. Servicio móvil aeronáutico.



1.6. Servicio móvil por satélite.



2. Servicio fijo.



2.1 Servicio fijo punto a punto.



2.2 Servicio fijo punto a multipunto.



2.3 Servicio fijo por satélite.



3. Servicio de Radiodifusión.



3.1 Radiodifusión sonora.



3.2 Televisión.



3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.



4. Otros servicios.



4.1 Radionavegación.



4.2 Radiodeterminación.



4.3 Radiolocalización.



4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.



4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de
diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.



1. SERVICIOS MÓVILES.



1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.



Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.



Los cinco parámetros establecidos en el apartado 3.1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar
la tasa de una determinada reserva.



En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley
General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.



Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.



Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de
50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.



1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc.
/cualquier zona.



Se incluyen en este epígrafe los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio.



Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25, 200 kHz, etc.) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características
técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF
para estas aplicaciones.



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1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.



1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.



Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:


1.3.1 Este epígrafe ha sido suprimido.



1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.3.4 Este epígrafe ha sido suprimido.



1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda B a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).



La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.



El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



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1.3.7 Comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).



La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves, o fracción.



El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.



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1.3.8 Servicio de comunicaciones electrónicas en la banda de frecuencias de 2,6 GHz (prestación a terceros).



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, acordes con la Decisión 2008/477/CE.



La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico


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1.4 Servicio móvil marítimo.



1.4.1 Servicio móvil marítimo.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.5 Servicio móvil aeronáutico.



1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.6 Servicio móvil por satélite.



La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate que, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta para cada frecuencia será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.



1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.



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1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.



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1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.



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1.6.4 Comunicaciones móviles por satélite con componente terrenal subordinada.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite con red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias, sistemas acordes con la Decisión 2008/626/CE.



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



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1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrenales de banda ancha.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, distintas de la telefonía móvil automática, que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1
MHz y radios de coberturas superiores a 3 kilómetros.



La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.



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2. SERVICIO FIJO


2.1 Servicio fijo punto a punto.



En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.



Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos,


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individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en alguna población de más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del
radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.



Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.



2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.



El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.



La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos
sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.



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2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.



El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.



La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos
sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.



[**********página con cuadro**********]


2.1.3 Este epígrafe ha sido suprimido.



2.1.4 Este epígrafe ha sido suprimido.



2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.



El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.



La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos
sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.



[**********página con cuadro**********]


2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.



A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional,


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con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.



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2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.



Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, la superficie S a considerar por cada vano autorizado, será el resultado de multiplicar una longitud
nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto el ancho de banda según de la denominación de la emisión.



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2.1.8 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro de ámbito provincial o multiprovincial.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.



A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.



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2.2 Servicio fijo punto a multipunto.



En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.



Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.



2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.



La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.



El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.



[**********página con cuadro**********]


2.2.2 Este epígrafe ha sido suprimido.



2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima de 80
kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión.



[**********página con cuadro**********]


2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.



El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de
toda o parte de la banda asignada.



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2.2.5 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectro de ámbito provincial o multiprovincial.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.



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2.3 Servicio fijo por satélite.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso serán de aplicación las
superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.



El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies
respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.



2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).



En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el descendente se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión
punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general,
corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.



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2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.



Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados.



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2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).



Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados.
En todos los casos
anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.



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3. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN.



Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio
nacional y no se evaluará la tasa individualmente


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por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la
superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.



La anchura de banda B a considerar, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la
cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.



En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades
con más de 50.000 habitantes.



En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:


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Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos
de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una
tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.



Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.



Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.



3.1 Radiodifusión sonora.



3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:


La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.



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3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.



Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional.



La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.



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3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.



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3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas


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estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.



[**********página con cuadro**********]


3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.



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3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.



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3.2 Televisión.



3.2.1 Este epígrafe ha sido suprimido.



3.2.2 Este epígrafe ha sido suprimido.



3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



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3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



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3.2.5 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



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3.2.6 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



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3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.



3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).



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3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.



La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por


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una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda B es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).



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3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).



Se establece una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional.



La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado.



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4. OTROS SERVICIOS.



4.1 Servicio de radionavegación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.



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4.2 Servicio de radiodeterminación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.



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4.3 Servicio de radiolocalización.



La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión.



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4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.



El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.



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4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes
criterios:


• Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.



• Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.



• Superficie cubierta por la reserva efectuada.



• Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.



Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.



Tres. El importe de la tasa general de operadores establecida en el apartado 1, del Anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, será el resultado de aplicar el tipo del 1 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que
obtengan aquéllos.



Cuatro. El importe de las tasas relacionadas con el uso especial de dominio público radioeléctrico, establecidas en el apartado 4 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, será el siguiente:


Tasa por la tramitación de autorización administrativa de uso especial del dominio público radioeléctrico por aficionados: 150 €.



Tasa por la tramitación de autorización administrativa de uso especial del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27: 82€.



Queda suprimida la tasa por la expedición del diploma de operador de estación de aficionado.



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Artículo 93. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE.



Con efectos de 1 de enero de 2011, el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE, según el artículo 4.2 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de
la Corporación de Radio y Televisión Española, queda fijado en el 100%, con un importe máximo anual de 330 millones de euros.



Artículo 94. Tasas de la Propiedad Industrial: Marcas.



Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifican las tasas contenidas en el Anexo de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, quedando redactado dicho Anexo de la siguiente manera:


'TARIFA PRIMERA. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.



1.1 Tasa de solicitud de registro:


a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase solicitada: 138,94 euros. Por la segunda clase y cada una de las sucesivas: 90,00 euros.



b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase solicitada: 277,85 euros. Por la segunda clase y cada una las sucesivas: 180,00 euros.



c. De un registro internacional (tasa nacional): 41,43 euros.



d. De una marca comunitaria (tasa de recepción y transmisión): 27,61 euros.



1.2 Tasa de división. Por cada solicitud o registro divisional resultante: 52,81 euros.



1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.



1.4 Tasa de solicitud de resolución urgente: 51,11 euros.



1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 19,08 euros.



1.6 Modificaciones: por la modificación de la modalidad, distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento de uso o, en general, por cualquier modificación del expediente autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registro
de la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo por el solicitante o titular y no como consecuencia de un suspenso decretado de oficio: 22,50 euros.



1.7 Oposiciones: Por formulación de oposición: 42,00 euros.



1.8 Tasas de la renovación del registro:


a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase renovada: 160,86 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 108,00 euros.



b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase renovada: 323,10 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 216,00 euros.



1.9 Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los recargos serán del 25 %, dentro de los tres primeros meses, y del 50 %, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de
seis meses de demora.



1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 85,50 euros.



Cuando la presentación del recurso se efectúe por medios telemáticos: reducción de un 15% sobre el importe de la tasa.



1.11 Quinquenios sucesivos (régimen transitorio): 79,90 euros.



TARIFA SEGUNDA. Inscripción de cesión de derechos y otras modificaciones.



2.1 Por la inscripción o cancelación de cambios en la titularidad, licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecución. Por cada registro afectado: 32,44 [hasta un máximo de 6.768,37 euros].



2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 15,90 euros, hasta un máximo de 2.654,25 euros.



TARIFA TERCERA. Otros servicios.



3.1 Certificaciones: 16,40 euros.



3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.



3.3 Copia de los documentos obrantes en el expediente: 11,05 euros más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,10 euros.



TARIFA CUARTA. Publicaciones.



4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de signos distintivos: 138,06 euros.



4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo sobre signos distintivos: 138,06 euros.'


Artículo 95. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes.



Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifican las tasas contenidas en el Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedando redactado dicho Anexo de la siguiente manera:


'TARIFA PRIMERA. Adquisición y defensa de derechos


1.1 Solicitudes:


Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista
en el artículo 117, inclusive


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en ambos casos la inserción de la solicitud en el 'Boletín Oficial de la Propiedad Industrial': 72,00 euros


Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 10,00 euros


Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 664,51 euros


Por solicitud de examen previo: 378,31 euros


Por la presentación de un recurso o solicitud de revisión. 85,50 euros


Cuando la presentación del recurso se efectúe por medios telemáticos: reducción de un 15 % sobre el importe de la tasa.



Por solicitud de resolución urgente de un expediente: 46,00 euros


1.2 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros


1.3 Prioridad extranjera:


Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de patentes y modelos de utilidad: 19,08 euros


1.4 Modificaciones:


Por cualquier modificación del expediente presentado, ya sean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o rectificaciones de errores materiales, aritméticos o de hecho, y en general por
cualquier modificación en supuestos autorizados por la Ley: 22,50 euros


1.5 Contestación a suspensos:


Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales del expediente presentado en demanda de registro de patentes y modelos de utilidad: 40,82 euros


1.6 Oposiciones:


Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientes de patentes y modelos de utilidad: 42,00 euros


1.7 Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad: 25,43 euros


1.8 Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 458,42 euros.



TARIFA SEGUNDA. Mantenimiento y transmisión de derechos.



2.1 Anualidades:


3.ª ANUALIDAD 22,64 euros.



4.ª ANUALIDAD 28,25 euros.



5.ª ANUALIDAD 54,05 euros.



6.ª ANUALIDAD 79,77 euros.



7.ª ANUALIDAD 105,36 euros.



8.ª ANUALIDAD 131,15 euros.



9.ª ANUALIDAD 156,85 euros.



10.ª ANUALIDAD 182,59 euros.



11.ª ANUALIDAD 221,23 euros.



12.ª ANUALIDAD 259,76 euros.



13.ª ANUALIDAD 298,22 euros.



14.ª ANUALIDAD 337,03 euros.



15.ª ANUALIDAD 375,57 euros.



16.ª ANUALIDAD 428,11 euros.



17.ª ANUALIDAD 478,47 euros.



18.ª ANUALIDAD 529,97 euros.



19.ª ANUALIDAD 581,37 euros.



20.ª ANUALIDAD 632,85 euros.



2.1.1 Tasas de mantenimiento de:


CCP de duración igual o inferior a un año: 656,74 euros.



CCP de duración igual o inferior a dos años: 1.379,15 euros.



CCP de duración igual o inferior a tres años: 2.173,84 euros.



CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 3.047,95 euros.



CCP de duración igual o inferior a cinco años: 4.009,50 euros.'


2.2 Demoras:


Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y hasta
un máximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario de la siguiente anualidad, el interesado podrá regularizar el pago de la anualidad no pagada abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad.



2.3 Explotación y licencias:


Por la tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos de utilidad: 21,23 euros


Por la tramitación de cada uno de los ofrecimientos de licencias de pleno derecho o de solicitud, mediación o de obtención de alguna licencia de pleno derecho o licencia obligatoria en los casos previstos en la Ley: 19,11 euros


Por mediación aceptada por el Organismo para la obtención de una licencia contractual: 127,28 euros


2.4 Transferencias:


Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o modificaciones. Por cada registro efectuado: 12,85 euros


2.5 Por la inscripción de cambio de nombre del titular: 15,90 euros


TARIFA TERCERA Otros servicios


3.1 Por cada certificación de datos registrados relativos a patentes o modelos de utilidad, así como por