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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 87-1, de 08/09/2010
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


8 de septiembre de 2010


Núm. 87-1



PROYECTO DE LEY


121/000087 Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley para la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.



(121) Proyecto de ley.



121/000087


AUTOR: Gobierno.



Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley para la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza
el día 25 de septiembre de 2010.



En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.



Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2010.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



PROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY PARA LA REFORMA DE LA LEY 60/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE Y DE REGULACIÓN DEL ARBITRAJE INSTITUCIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA
6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL


La Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado se enmarca dentro del impulso que se pretende dar a los llamados sistemas alternativos
de resolución de conflictos, que no deja de tener repercusión en el ámbito de la Justicia.



Con esta reforma de la Ley de Arbitraje se pretende dotar de mayor seguridad jurídica a esta institución, lo cual incluye una reordenación de las tareas judiciales de apoyo al arbitraje de una forma más eficaz.
De esta forma, determinadas
competencias que hasta ahora correspondían a los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil van a corresponder a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, incluido el exequátur de laudos extranjeros.



Estas nuevas competencias han de tener su reflejo en los preceptos correspondientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



Junto a lo anterior, se tratan de resolver otros problemas detectados en la práctica en relación con las


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competencias en materia concursal de los jueces del concurso y las actuaciones de apoyo al arbitraje, y que comportan la modificación del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



1. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 73, con la siguiente redacción:


'c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea,
corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.'


2. Se modifica el número 5 del artículo 85 con la siguiente redacción:


'5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro
juzgado o tribunal.'


3. Se modifican el número 4.º del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 86 ter, que quedan redactados de la siguiente forma.



'4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los
árbitros durante un procedimiento arbitral.'


'3. Los juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado
en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.'


Disposición derogatoria. Derogación de normas.



Se deroga la letra g) del apartado 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



Disposición final primera. Título competencial.



Esta ley orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de Administración de Justicia y legislación procesal por el artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución.



Disposición final segunda. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.