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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 9-12, de 20/11/2008
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


20 de noviembre de 2008


Núm. 9-12



APROBACIÓN POR EL PLENO


121/000009 Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.



El Pleno del Congreso de los Diputados, en sus sesiones de los días 10, 11 y 12 de noviembre ha aprobado, con el texto que se inserta a continuación, el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.



Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 2008.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2009 APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN SESIONES CELEBRADAS LOS DÍAS 10, 11 Y 12 DE NOVIEMBRE DE 2008


Preámbulo


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria.



El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, que está constituido por la determinación de la previsión de
ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque
estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil
interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.



Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos.
Por ello, si bien la Ley
de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.



De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.



Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás
Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.



Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 regula únicamente, junto a su


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contenido necesario aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.



Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la
confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, a ordenar sus normas de contabilidad y control y, a nivel de eficacia y eficiencia.



El cumplimiento de estos principios se hace de manera compatible con la continuidad en la orientación de la política económica, encaminada a impulsar un modelo de crecimiento, dentro del marco de estabilidad presupuestaria, con el doble
objetivo de, en primer lugar, contribuir al aumento de la productividad de la economía española y, en segundo término, reforzar el gasto social en determinadas áreas.



La Ley de Presupuestos para 2009 consolida la reorientación del gasto hacia programas para el impulso de la productividad, que se manifiesta a través de tres tipos de medidas: la inversión pública en infraestructuras, el esfuerzo en
investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como en el ámbito de la educación. En definitiva, se trata de incrementar el capital público, contribuyendo a aumentar el potencial de crecimiento de la economía española.



La presente Ley refleja también el carácter social que el Gobierno está dando a su política económica, a través del desarrollo de medidas que permiten la mejora del bienestar y de la cohesión social, asegurando que los beneficios del
crecimiento llegan a todos los ciudadanos. Por otra parte, se consolida el proceso de separación de fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento de la aportación estatal a los complementos para las pensiones
mínimas y las no contributivas.



La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria
para el período 2009-2011, fijado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, se aprobó por el Pleno del Congreso el 12 de junio y se ratificó por el mismo el 26 de junio de 2008. Este Acuerdo proyecta una senda de superávit para el
conjunto de las Administraciones Públicas que se sitúa en el 0,8 por ciento del PIB en 2011. Además, se fijó el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado en 160.158 miles de euros, un 5 por ciento más que el año anterior, por lo que,
atendiendo a las necesidades de gasto, se garantiza al mismo tiempo una política fiscal prudente, dando confianza a los agentes económicos y moderando la evolución de la inflación.



II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, 'De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones', por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica 'Créditos iniciales y financiación de los mismos' se
aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.



En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los
Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.



El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.



El Capítulo II contiene las normas sobre modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2009.



El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y
al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.



III


El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la 'Gestión Presupuestaria' se estructura en tres capítulos.



El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).



En el Capítulo II relativo a la 'Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales', se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto


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Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho
porcentaje para 2009 en un 5 por ciento, con un máximo de 175.000 miles de euros.



IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como 'De los gastos de personal', y se estructura en tres capítulos.



La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al 'Incremento de los gastos del personal al servicio del sector
público', que tras definir lo que constituye 'sector público' a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones de este personal, cifrado en un 2 por ciento.



Adicionalmente a los citados incrementos se prevé un incremento del 1 por ciento de la masa salarial que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente, en sucesivos
ejercicios, una acomodación de tales complementos, que permita su percepción en 14 pagas al año.



Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, pero incrementa las
restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el treinta por ciento de la tasa de reposición de efectivos lo que resulta congruente con la actual coyuntura, criterio que no será de aplicación en determinados
supuestos, entre los que podemos citar al Personal de la Administración de Justicia, a las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, a las Administraciones Públicas con
competencias sanitarias en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud, a las Administraciones que tengan encomendadas las funciones de control y vigilancia del
cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo y a Instituciones penitenciarias.



Por lo que respecta a las Fuerzas Armadas el límite a aplicar a la tasa de reposición será del sesenta y cinco por ciento, elevándose dicho límite al cien por cien a la seguridad aérea, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al
despliegue de efectivos de Policía Autónoma, y, en el ámbito de la Administración Local, a la policía local.



Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.



En el Capítulo II, bajo la rúbrica 'De los regímenes retributivos', se mantienen en 2009, como medida de austeridad, en los mismos términos y cuantías que en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2008, las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, y del Consejo Económico y Social y a los miembros del Tribunal de
Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad
de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de
unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, de la Seguridad Social y las relativas al
incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y el personal laboral de dicho sector público.



Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.



El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos
anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones
de mutilación.



Finalmente, en este Título III se han introducido las mínimas modificaciones que derivan de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y que, básicamente, se limitan a dar cumplimiento a lo
previsto en la Disposición transitoria Tercera en relación con el artículo 76 y la Disposición final Cuarta de la citada norma básica. Asimismo, en el artículo 22 se mantiene la equivalencia


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de los grupos de clasificación de la Ley 30/1984 con los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, de esta forma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22.Seis y 24.Uno.d), de la
presente Ley, y sin perjuicio de que, según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no figure ningún Cuerpo o Escala adscrito al Grupo B, se determinan las retribuciones, y
contribuciones individuales al plan de pensiones, correspondientes al mismo en previsión de que, por norma con rango de Ley, se creen Cuerpos o Escalas que, de acuerdo con el artículo 76 de dicha Ley, deban clasificarse en dicho Grupo.



V


El Título IV, en línea con los anteriores ejercicios, refleja el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización de las mismas derivada de la mera consideración de la evolución del
índice de precios de consumo, y ello tanto para las de la Seguridad Social como para las de Clases Pasivas del Estado.



Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica 'De las pensiones públicas', se divide en cinco capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la
determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, y cuya modificación respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las
cuantías reflejadas en él.



El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el
importe máximo.



En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2009 de un 2 por ciento, lo que garantiza el poder
adquisitivo de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de
limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2009.



El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.



El Capítulo V, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.



VI


El Título V, 'De las Operaciones Financieras', se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.



El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica 'Deuda Pública'. Estas
autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras
entidades financieras.



En materia de Deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2009 se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que
incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2009 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2009 en más de 29.929.574,55 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado
durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.



Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.



En el Capítulo II, relativo a los 'Avales Públicos y Otras Garantías' se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales
públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 3.000.000 miles de euros.



En relación con los avales a prestar por los Organismos Públicos se circunscribe la autorización a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, autorización debidamente acompañada de la determinación de la información a suministrar
por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.



Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo
de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2009 se incrementará en 2.088.330 miles de euros.



Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a
2.338.330 miles de euros.



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Finalmente, también se establece que la dotación del Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento ascenderá a 300.000 miles de euros para el año 2009.



VII


El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.



En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por
ciento.



También se modifica el artículo regulador de las normas aplicables en la tributación conjunta con el fin de que el importe a computar como mínimo del contribuyente sea el mismo en tributación individual y conjunta.



Por otra parte, se eleva el límite excluyente de la obligación de declarar aplicable a los rendimientos íntegros del trabajo cuando, entre otros supuestos, se perciban de varios pagadores, como consecuencia de la incorporación de la nueva
deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, regulada en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto.



Además, dos disposiciones transitorias regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los adquirentes de
vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente
hasta 31 de diciembre de 2006.



Por lo que se refiere al Impuesto de Sociedades, las medidas incluidas son aquellas de vigencia anual a las que se refiere la Ley de este tributo.
Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos
inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2009.



En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2 por ciento.



En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.



Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 2 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en
el año 2008. Por su parte, la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza, como media, al 1,8 por ciento. Además, se reduce la cuantía fija de las tasas por publicación de anuncios en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el
'Boletín Oficial del Registro Mercantil', así como la de la tasa aplicable al procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios; se produce una reordenación de las tasas
de la Jefatura Central de Tráfico y se incrementan las tasas del Ministerio del Interior relativas a la expedición del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y de determinados documentos en materia de inmigración y extranjería. También se
elevan, en un 3 por ciento, las tasas aeroportuarias, salvo la de seguridad aeroportuaria, cuyo aumento es de un 7 por ciento.



Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2009, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2008.



De acuerdo con los trabajos llevados a cabo por la Mesa de fiscalidad agraria, y siendo previsible que el nivel medio de los precios del gasóleo utilizado en la agricultura y ganadería en el periodo que discurre entre el 1 de octubre de 2007
y el 31 de diciembre de 2008 excederá el nivel medio alcanzado por dichos precios en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, incrementado en el índice de precios en origen percibidos por el agricultor, se
establece la previsión correspondiente en relación con la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado por los agricultores en sus adquisiciones de gasóleo en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de
2008.



VIII


El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.



Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.



El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.
Cabe destacar como
instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través
del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las Entidades Locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a


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través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades
Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.



Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las Entidades Locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las Entidades Locales de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra.



No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o
jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la
gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales.



El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas.



Su núcleo básico lo constituye la articulación del mecanismo del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común que está integrado por recursos del Estado que se transfieren a las mismas (Fondo de Suficiencia) y por la
regulación de tres de las medidas derivadas de la II Conferencia de Presidentes y aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su sesión de 13 de septiembre de 2005, como son la Dotación Complementaria para la Financiación de la
Asistencia Sanitaria, la Dotación de Compensación de Insularidad, y la Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria del año 2007.



De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, las Comunidades Autónomas de régimen común se financian también a través de la recaudación de los tributos que les ha cedido el Estado total o parcialmente y que, por
su naturaleza, no tiene reflejo en los Presupuestos Generales de éste.



También se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2009 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben
las nuevas transferencias.



Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las
Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.



IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en este Título VIII, bajo la rúbrica 'Cotizaciones Sociales', la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la
actualización de estas últimas.



El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a 'Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2009' y 'Cotización a las Mutualidades Generales
de Funcionarios para el año 2009'.



X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados en puntos anteriores.



En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, entre otras medidas, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de
la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2009 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH). Se regula igualmente la actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado. Asimismo se regula el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2009.



En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2009 y se autoriza al Gobierno para modificar las plantillas de las Fuerzas Armadas aprobadas para
el ciclo 2008-2009, en el Real Decreto 1311/2004, de 28 de mayo.



También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo.



Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal se regula la gestión directa de créditos destinados a políticas activas de empleo, así como la aportación financiera que se hace a la financiación del Plan Integral de Empleo de las
Comunidades Autónomas de Canarias, Galicia, Castilla-La Mancha y Extremadura. Se establece detalladamente la financiación de la formación profesional para el empleo.



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Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y, como en ejercicios
anteriores, se acuerda la regulación relativa de los sorteos de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española y de la Asociación Española contra el Cáncer.



Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija en un 5,5 por ciento y al interés de demora, que se fija en un 7 por ciento. Se produce la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) para 2009.



El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones
de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación.



El límite máximo de cobertura para nueva contratación, que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2009 se eleva a 4.547.280 miles de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y
Póliza Master.



La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 50.000 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 180.000 miles de euros en el Fondo
para Inversiones en el Exterior y en 15.000 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa.



También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante la concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado
beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica; mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y mediante la
instrumentación del apoyo financiero a empresas de base tecnológica.



Se regulan igualmente las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla; la dotación inicial del presupuesto de las agencias, así como los gastos por actuaciones extraordinarias de la
Unidad Militar de Emergencias.



A continuación se recogen una serie de Disposiciones transitorias entre las que destacamos las compensaciones fiscales a adquirentes de vivienda habitual en 2008, los Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos, la indemnización por
residencia del personal al servicio del sector público estatal y la absorción de los Complementos Personales y Transitorios.



Se incluye igualmente una Disposición derogatoria, relativa al art. 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.



La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen citarse el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del
Centro Nacional de Inteligencia, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para ampliar el plazo para la
asunción por los Ayuntamientos de la competencia para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el fin de facilitar la asunción gradual de dicha competencia, la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2007 y la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. La Ley finaliza con la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.



TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.



En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2009 se integran:


a) El presupuesto del Estado.



b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.



c) El presupuesto de la Seguridad Social.



d) Los presupuestos de las Agencias Estatales.



e) Los presupuestos de los Organismos Públicos cuya normativa especifica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.



f) Los presupuestos de los Consorcios del sector público administrativo.



g) Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles.



h) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.



i) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.



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j) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.



Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII
por importe de 350.213.281,51 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:


Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe
consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:


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Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 21.876.310,48 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:


[**********página con cuadro**********]


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Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:


[**********página con cuadro**********]


Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 34.306.815,69 miles de euros cuya distribución por programas
se detalla en el Anexo I de esta Ley.



Artículo 3. De los beneficios fiscales.



Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 61.478.940 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.



Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.



Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 350.213.281,51 miles de euros se financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 301.435.203,62 miles de euros; y


b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.



Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.



Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.



Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.



Uno. Se aprueban los presupuestos de los Consorcios del sector público administrativo que se relacionan en el Anexo XIV.



Dos. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con el grupo de
empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada.
Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que
reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XIII.



Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el Anexo XIV, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos
y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.



Cinco. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.



Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.



CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios


Artículo 8. Principios Generales.



Con vigencia exclusiva para el año 2009, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:


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Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por
aquella.



Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano público a
que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.



Artículo 9. Créditos vinculantes.



Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2009, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.



Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2009 tendrá carácter vinculante el crédito 26.14.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás
fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo'.



Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2009 tendrán carácter vinculante los créditos 3591-2626 'Convenio Fondo 11-M' y 3591-4875 'Prestaciones Fondo 11M' del Presupuesto de Gastos del IMSERSO.



Cuatro. Con vigencia exclusiva para 2009 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios
consignados en el capítulo 7 'Transferencias de capital', del Presupuesto de la Sección 17 'Ministerio de Fomento', organismo autónomo 238 'Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas', programa 467B 'Investigación, desarrollo y
experimentación en el transporte e infraestructuras'.



Cinco. Con vigencia exclusiva para 2009 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios
consignados en el capítulo 7 'Transferencias de capital', del Presupuesto de la Sección 20 'Ministerio de Industria, Turismo y Comercio' para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 13 'Dirección General de Telecomunicaciones', programa 467I
'Innovación tecnológica de las comunicaciones' y Servicio 14 'Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información', programa 467G 'Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información' y programa 467I 'Innovación tecnológica
de las comunicaciones'.



Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2009, vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios
consignados en el capítulo 7 'Transferencias de capital', del presupuesto de gastos de la Sección 21 'Ministerio de Ciencia e Innovación', para los siguientes servicios y programas: Servicio 05 'Dirección General de Programas y Transferencia de
Conocimiento', programas 463B 'Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica' y 467C 'Investigación y desarrollo tecnológico-industrial'; Servicio 07 'Secretaria General de Política Científica y Tecnológica', programa 467C
'Investigación y desarrollo tecnológico-industrial'; Servicio 08 'Dirección General de Planificación y Coordinación', programas 463B 'Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica' y 467C 'Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial' y Servicio 09 'Dirección General de Cooperación Internacional', programa 463B 'Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica'.



Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.



Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2009, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén
consignados.



En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá al Ministro de Trabajo e Inmigración, salvo en el Presupuesto de INGESA, que corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo, y en el Presupuesto del IMSERSO, que
corresponderá al Ministro de Educación, Política Social y Deporte.



2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.14.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se
refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo', cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.



3. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la
Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas.



4. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal
o de los puestos de trabajo, en


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los casos previstos en el Capítulo IV del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de
aplicación.



5. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.



Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios
hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.



2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas
Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.



Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponde al Director General del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas autorizar en el Presupuesto del indicado Organismo, transferencias de crédito que afecten a las
transferencias de capital entre subsectores incluso con la creación de conceptos nuevos, cuando sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas, y se financien desde el programa 467B
'Investigación, Desarrollo y Experimentación en Transporte e Infraestructuras'.



Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponden al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las transferencias de capital entre
subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los programas 467G 'Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información' y 467I
'Innovación tecnológica de las comunicaciones'.



Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias de crédito desde la Sección 18 'Ministerio de Educación, Política Social y Deporte' a la Sección 21 'Ministerio de Ciencia e Innovación' por el importe de los remanentes que puedan resultar en los conceptos
483.05, 485.00 y 485.01 del Programa 323M 'Becas y ayudas a estudiantes', Servicio 06 'Dirección General de Cooperación Territorial', de la Sección 18, una vez finalizado el pago de las becas y ayudas universitarias del curso 2008/2009.



Dichos remanentes causarán alta en los correspondientes conceptos del mismo programa del Servicio 04 'Dirección General de Universidades' de la Sección 21 e incrementarán la financiación para la convocatoria de becas y ayudas a
universitarios y universidades del curso 2009/2010 que corresponde efectuar al Ministerio de Ciencia e Innovación.



En el caso de que los créditos consignados en la Sección 18 para finalizar el pago de becas y ayudas universitarias de la convocatoria del curso 2008/2009 resulten insuficientes, se autorizarán las transferencias de crédito por el importe
que proceda desde la Sección 21 'Ministerio de Ciencia e Innovación' a la Sección 18 'Ministerio de Educación, Política Social y Deportes', con baja y alta en los conceptos y servicios señalados anteriormente, con el fin de ajustar los créditos al
coste real de la convocatoria del curso 2008/2009.



2. Autorizar las transferencias que sean necesarias con cargo al crédito 32.18.941O.750 'Para la celebración de Convenios con las Comunidades Autónomas de Cataluña e Illes Balears en cumplimiento de lo establecido en sus respectivos
Estatutos de Autonomía en materia de inversiones', para dotar los créditos necesarios en los departamentos ministeriales competentes por razón de la materia, una vez concretados los convenios a celebrar.



Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponden al Ministro de Ciencia e Innovación las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 21.05.463B.740, 21.05.463B.750, 21.05.463B.760, 21.05.463B.770 y 21.05.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de ayudas reembolsables contempladas en la disposición
adicional trigésima tercera de esta Ley relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.



2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando


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estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los programas de investigación 463B 'Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica' y 467C
'Investigación y desarrollo tecnológico-industrial'.



Siete. Con vigencia exclusiva para el año 2009, corresponden al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como
consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido
como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de
crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha entidad.



En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.



Ocho. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y
finalidad de las mismas.



Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.



Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las
siguientes transferencias:


a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.



b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas.



c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.



Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectuarán en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 3
y 4 del artículo 10.Uno de la presente Ley.



Tres. Con vigencia exclusiva para el 2009, las generaciones de crédito que supongan incremento en los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Economía y Hacienda, requerirán informe
favorable previo de dicho Departamento.



Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2009, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en los artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y 16 del Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 15.19.923O.351.01 'Cobertura de riesgos en
avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores', cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-Ley 6/2008 y en el Real Decreto-Ley 7/2008.
Dichas ampliaciones de crédito podrán
financiarse con los ingresos derivados de las comisiones de los avales o, en su caso, con Deuda Pública.



Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto de Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho periodo de tiempo, a los efectos de
informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.



Artículo 12. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.



Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.



Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2009 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.



Artículo 13. Imputaciones de crédito.



Con vigencia exclusiva para el año 2009, podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de
procedencia sin que sea de aplicación


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el procedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito especifico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con
independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.'


Artículo 14. Modificaciones de crédito por reprogramación de actuaciones cofinanciadas con la Unión Europea.



Con vigencia exclusiva para el año 2009 y para reflejar presupuestariamente la reprogramación de actuaciones cofinanciadas con la Unión Europea podrán efectuarse las siguientes modificaciones de crédito:


1. Transferencias de crédito entre distintas Secciones presupuestarias, no siendo de aplicación en este caso la limitación establecida en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



2. Si la reprogramación de actuaciones afectase al presupuesto de un organismo o entidad del sector público estatal que no recibiera financiación del Estado, se efectuarán en dicho presupuesto las minoraciones de ingresos y gastos que
procedan en función de la indicada reprogramación.



3. La autorización de las anteriores modificaciones corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda.



Artículo 15. Autorización para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros.



Se autoriza a los Departamentos y Organismos que se relacionan en el Anexo IX de esta Ley a adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros en los términos contenidos en el mismo.



CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 16. De la Seguridad Social.



Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 209.406,99
miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 26.085,47 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 447,46 miles de euros.



Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 2.406.350 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.



Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2009 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 3.414.234,83 miles de euros y para operaciones de
capital por un importe de 36.690,46 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 57.860,19 miles de euros.



Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 51.402,15 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de
dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 23.018,44 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 3.055 miles de euros.



TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 17. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.



Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la Disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar,
a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2009 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.



A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los
módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.



Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de
formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior


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a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.



La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará
en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.



Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial o, en su caso, Programas de Garantía Social, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley, si bien, los conciertos de los
Programas de Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter singular.



Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.



Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no
suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.



Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2009, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con
fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales
negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2009. El componente del módulo destinado a
'Otros gastos' surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2009.



Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La
distribución de los importes que integran los 'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.



La cuantía correspondiente a 'Otros gastos' se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los
ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de
forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.



Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y
de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.



Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.



La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.



Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de
enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente
consignación presupuestaria.



Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.



Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.



Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el


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artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.



b) Bachillerato: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.



La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los 'Otros gastos'.



Los centros que en el año 2008 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2009.



La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de 'Otros gastos' de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente
Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.



Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Al objeto de avanzar en el proceso de equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación;
de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la citada Ley y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo
22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el importe del módulo económico por unidad
escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley.



Artículo 18. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).



Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y
servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2009 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.



CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales


Artículo 19. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar respecto de los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:


1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.



2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.



Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se podrán destinar a financiar el Presupuesto de Gastos del
Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.



CAPÍTULO III


Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 21. Agencia Estatal de Administración Tributaria.



Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2009 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será del 5 por 100, con un máximo de 175.000 miles de euros.



Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley


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31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de
Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.



TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público


Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.



Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.



b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.



c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.



d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.



e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.



f) El Banco de España.



g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir
déficit de explotación.



h) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.



Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2009, las retribuciones del personal al servicio del sector público incluidas, en su caso, las diferidas y las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo
21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008,
no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del
mismo.



Tres. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en las respectivas leyes de función pública que se dicten como consecuencia de dicha norma
básica, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por ciento, con el objeto de lograr, progresivamente, una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas
aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24 de la Ley 7/2007, o la productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios en caso de no haberse desarrollado dicha Ley, que permita su percepción en catorce pagas al
año, doce ordinarias y dos adicionales, una en el mes de junio y otra en el de diciembre.



Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en
el párrafo anterior del presente apartado.



Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.



Cuatro. Además del incremento general de retribuciones previsto en los apartados precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo podrán destinar hasta un 0,5 por ciento de la
masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido
en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo o subgrupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en
cada plan de pensiones o contrato de seguro.



La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de


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acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.



Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.



Cinco. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados Tres y Cuatro de este artículo, para el personal funcionario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y
complementarias devengadas por dicho personal; y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 25.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social,
salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Dos de este mismo artículo.



No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.



Seis. Las retribuciones a percibir en el año 2009 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los
términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades,
serán las siguientes:


Grupo/SubgrupoLey 7/2007;Sueldo Euros ;TrieniosEuros; A1;13.893,84;534,12; A2;11.791,68;427,44; B;10.233,72;372,48; C1;8.790,12;321,00; C2;7.187,40;214,56; E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);6.561,84;161,04;


Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007


Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007


Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007


Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007


Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007


Ocho. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación
del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.



Nueve. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo
inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.



Diez. Lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Ocho y Nueve del presente artículo será de aplicación al personal de las fundaciones del sector público.



Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes
al ejercicio 2009 recogerán los criterios señalados en el presente artículo.



Artículo 23. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.



Uno. Durante el año 2009, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 30 por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los
sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y, en especial, para el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñados por personal interino, contratado o nombrado en el ejercicio anterior al que se refiere la
letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto Básico del Empleado Público, excepto aquellos sobre los que exista reserva de puesto, o estén incursos en procesos de provisión.



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La limitación a que se hace referencia en el párrafo anterior no será de aplicación:


a) Al personal de la Administración de Justicia, para el que el número de plazas se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



b) A las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios
docentes.



c) A las Administraciones públicas con competencias sanitarias en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.



d) Al personal de las Administraciones públicas que tenga encomendadas las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de las políticas activas de empleo y de las prestaciones por
desempleo.



e) A Instituciones Penitenciarias.



No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, el número de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición
adicional decimocuarta, aplicándose un límite del sesenta y cinco por ciento de la tasa de reposición de efectivos a la cobertura de plazas de oficiales y suboficiales.



Por lo que respecta a la cobertura de las plazas correspondientes a seguridad aérea, a Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, a las correspondientes a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de
Policía Autónoma en su territorio y, en el ámbito de la Administración Local, a las correspondientes al personal de la policía local, personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y municipios con población inferior a 50.000
habitantes el limite máximo será del cien por cien de la tasa de reposición de efectivos.



Dos. Durante el año 2009 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, en el ámbito a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en
casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino por vacante
computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo
que se decida su amortización.



Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno de este artículo podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de
Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos
autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la
Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos y de la Entidad
pública empresarial 'Loterías y Apuestas del Estado'.



La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda.



Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales, organismos y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de
reposición de efectivos establecida con carácter general.



Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado Tres de este artículo, requerirá la previa autorización
conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.



Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las
Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2009 recogerán los criterios señalados en dichos apartados.



CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 24. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.



Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2009, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se


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establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:


a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el
ejercicio de 2008, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de
trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.



Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y del complemento de destino o
concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.



b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2008, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del
número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.



c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de
aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.



d) Para el año 2009, las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal funcionario serán las siguientes por grupos y/o subgrupos de titulación:


Grupo/Subgrupo;Cuantía por Sueldo Euros; A1;138,93; A2;117,92; B;102,34; C1;87,89; C2;71,87; E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);65,63;


La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año 2009 será de 6,33 euros por trienio.



Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de
2008, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno.a) de este artículo.



Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2008, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.Tres de la presente
Ley y de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal y del grado de consecución de sus objetivos.



Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.



Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal.



Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2008 por el personal laboral del sector público estatal, con el
límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.



b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.



c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.



d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.



Con efectos de 1 de enero del año 2009 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2008, comprendido en
dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres y en el tercer párrafo


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del apartado Cuatro del artículo 22 de la presente Ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación
de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.



Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo,
jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.



Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo
para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2009, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las
que se devenguen a lo largo del expresado año.



Dos. Durante el primer trimestre de 2009 el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos. La masa
salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.



Tres. Para el año 2009 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal
funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:


Grupo/Subgrupo;Grupo Profesional Personal laboral; A1;1; A2;2; C1;3; C2;4; E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007);5;


Para el personal laboral no acogido al citado Convenio Único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los
grupos de titulación del personal funcionario.



La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2009 será de 6,33 euros por trienio.



Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la
Administración General del Estado.



Artículo 26. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.



Uno. Continúan vigentes para 2009 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2008.



Dos. Continúan vigentes para 2009 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 2008.



Dichos Altos Cargos percibirán, el complemento de productividad que, en su caso y de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.E de la presente Ley, se asigne a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados
para tal fin, créditos que no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos de número y tipo de Altos Cargos, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con
lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.



Tres. Las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos y, en su caso, las de los Directores Generales y Directores de los
citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, durante el ejercicio 2009, seguirán siendo las autorizadas para 2008 por el Ministro de Economía y Hacienda.



Las retribuciones de los cargos a que se refiere el párrafo anterior que deban autorizarse por primera vez en 2009, lo serán por el Ministro de Economía y


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Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos con respeto al criterio señalado en dicho párrafo.



Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores se percibirá, en catorce mensualidades, la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, mantendrán la categoría y rango
que les corresponda de conformidad con la normativa vigente.



Cinco.1. Continúan vigentes para 2009 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Cuatro.1, de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.



2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.E
de la presente Ley, créditos que no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargos a que hace referencia este artículo 26.Cinco.



3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los números anteriores de este apartado Cinco, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de
adecuación por el concepto de antigüedad y, si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios
reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos
Acuerdos.



Artículo 27. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.



Uno. Continúan vigentes en el año 2009 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas a que hace referencia el artículo 27, apartados Uno, Dos y Tres
respectivamente de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en los mismos términos y cuantías que las establecidas en dicho artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de
antigüedad.



Dos. Retribuciones por el concepto de anti- güedad.



Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad
y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la
normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.



Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.



Uno. De conformidad con lo establecido en los artículos 22.Seis y 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos
de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin
perjuicio de la aplicación de lo previsto en la letra d) del citado artículo 24.Uno de esta Ley, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 22.Seis de esta misma Ley, referidas a 12
mensualidades.



B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La cuantía de cada una de dichas pagas
será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba.



Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional.



C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo


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con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Nivel;Importe Euros; 30;12.200,04; 29;10.943,04; 28;10.482,96; 27;10.022,64; 26;8.792,88; 25;7.801,32; 24;7.341,12; 23;6.881,16; 22;6.420,72; 21;5.961,12; 20;5.537,40; 19;5.254,68; 18;4.971,72; 17;4.688,88; 16;4.406,76;
15;4.123,56; 14;3.841,08; 13;3.558,00; 12;3.275,16; 11;2.992,44; 10;2.709,96; 9;2.568,60; 8;2.426,88; 7;2.285,64; 6;2.144,28; 5;2.002,80; 4;1.790,88; 3;1.579,44; 2;1.367,16; 1;1.155,36;


En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.



D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.a), experimentará con carácter general un incremento del 2 por ciento respecto de
la aprobada para el ejercicio de 2008.



Adicionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.Tres, primer párrafo, de la presente Ley, los complementos específicos anuales en 2009 resultantes de la operación anterior, experimentarán los incrementos lineales que se
recogen en la siguiente tabla:


[**********página con cuadro**********]


El complemento específico anual que resulte de ambos incrementos, se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre,
respectivamente.



E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.



Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de
distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.



2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.



F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.



Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.



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Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por
servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los
criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.



Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo
en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de esta Ley, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen y lo previsto en
el primer párrafo del artículo 22.Tres y en el artículo 28.Uno.D), ambos de la presente Ley, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.



Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en
que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de la presente Ley, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo,
reservado a personal eventual, que desempeñe y lo previsto en el primer párrafo del artículo 22.Tres y en el artículo 28.Uno.D), ambos de esta Ley.



Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.



Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que
esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo, les será de aplicación lo previsto en la letra
d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte
proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.



Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o
subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a
efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.



Artículo 29. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.



Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan imputando al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos, no experimentarán variación en el ejercicio 2009 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles.
Asimismo, percibirán el complemento de dedicación
especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número
y tipo de cargo.



Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2009 por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar, serán las siguientes:


A) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.



La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos


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en el ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno.a), segundo párrafo, de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá un 100 por ciento del
complemento de empleo mensual, que perciba, en cada paga.



B) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en
2008, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.Tres y del artículo 24.Uno.a) ambos de la presente Ley.



C) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de 'atención continuada' a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías
serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.



D) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la
dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.



En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.



Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto
1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones
complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.



Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo
establecido en el apartado c) del número anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de
noviembre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base
decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.



Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo
militar, de acuerdo con lo establecido en el número Dos de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas
militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.



Cinco. Así mismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.



Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.



Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.



Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos, no experimentarán variación en el ejercicio 2009 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles.
Asimismo, percibirán el complemento de dedicación
especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número
y tipo de cargo.



Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por el personal del Cuerpo de la Guardia


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Civil, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:


A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.



La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación
de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas la
cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.



B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 22.Tres y 24.Uno.a) de esta
Ley.



La cuantía del complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 28 de esta Ley.



Tres. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.



Artículo 31. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.



Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos no experimentarán variación en el ejercicio 2009 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles.
Asimismo, percibirán el complemento de dedicación
especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número
y tipo de cargo.



Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:


A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.



La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las
mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.



B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 22.Tres y 24.Uno.a) de esta
Ley.



La cuantía del complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta Ley.



Tres. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



Artículo 32. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.



Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial


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y fiscal, queda establecido para el año 2009, en las cuantías siguientes referidas a doce mensualidades:


Carrera Judicial:; Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) ;26.438,04 €; Presidente de Sala de la Audiencia Nacional(no magistrado del Tribunal Supremo) ;25.045,80 €; Presidente del Tribunal Superior de
Justicia ;25.522,92 €; Magistrado ;22.687,80 €; Juez ;19.851,24 €; Carrera Fiscal:; Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ;25.522,92 €; Fiscal ;22.687,80 €; Abogado Fiscal ;19.851,24 €;


2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.



3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de esta Ley.



Dentro de la cuantía del citado Anexo X están incluidas, actualizadas con el incremento retributivo previsto con carácter general, las cantidades a percibir en concepto de pagas extraordinarias reconocidas en la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 para este personal, así como la cuantía derivada de la aplicación del artículo 22.Tres de la presente Ley.



4.a) El complemento de destino a percibir en el año 2009 es el que se detalla en el Anexo XI de esta Ley.



El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la
cuantía global de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal respectivamente.



4.c) Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras.



5. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área
creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía
Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y las pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Audiencia Provincial.



Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial, respectivamente.



El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.



6. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.



Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las
siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.



a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2009 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


Secretarios Judiciales de primera categoría ;19.851,24 €; Secretarios Judiciales de segunda categoría ;18.433,20 €; Secretarios Judiciales de tercera categoría ;17.015,64 €;


b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de
23 de diciembre, queda establecido


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para el año 2009 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ;17.015,64 €; Gestión Procesal y Administrativa ;14.179,44 €; Tramitación Procesal y Administrativa ;11.343,72 €; Auxilio Judicial ;9.925,80 €;
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ;14.179,44 €; Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ;11.343,72 €;


c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2009 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


[**********página con cuadro**********]


Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2009 en 709,08 euros anuales, referidos a doce
mensualidades.



2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 22.Dos, se señalan en el Anexo XII, ambos de esta Ley.



3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, queda establecido para el año 2009 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


Puestos de tipo I ;16.904,40 €; Puestos de tipo II ;14.439,12 €; Puestos de tipo III ;13.786,08 €; Puestos de tipo IV ;13.681,80 €; Puestos de tipo V ;9.893,52 €;


3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Dos.1.b) de este mismo artículo, queda establecido para el año 2009
en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


[**********página con cuadro**********]


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Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.Tres cuya aplicación en cuanto a concepto y cuantía se determinará por el Gobierno, y en el artículo 24.Uno.a), ambos de esta Ley.



4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los apartados anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 y de 22 de
febrero de 2008 por los que se determinan, respectivamente, las cuantías a incluir, en las pagas de este personal, a que se refiere el artículo 31.Uno.3, de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y el artículo 32.Dos
de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.



Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Dos le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.



Tres. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, que
experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.



El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refiere el párrafo anterior serán las establecidas en el mismo, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de
aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho a la percepción, en 14 mensualidades, de la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les
corresponda, así como del devengo de las retribuciones especiales que, asimismo, les pudieran corresponder.



Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.



Artículo 33. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.



Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2009 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo
24 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Así
mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley.



Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de
destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno. A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual
del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 28.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.



A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B), de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva
también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.C).



El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio
de 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 22.Tres y 24.Uno.a) de esta Ley correspondiendo la determinación de las cuantías al Gobierno.



La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.



Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley.



Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 24.Uno de esta Ley. Así mismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del
artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



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CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo


Artículo 34. Prohibición de ingresos atípicos.



Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de
cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los
mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de
vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.



Artículo 35. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.



Uno. Durante el año 2009 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por ciento sobre las reconocidas en 2008.



Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.



Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo.



Artículo 36. Otras normas comunes.



Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2008 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 51/2007,
de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2009, las mismas retribuciones que en 2008 con un
incremento del 2 por ciento respecto de las cuantías correspondientes a dicho año, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro del artículo 22 de la presente Ley.



Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2009 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo
al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.



A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.



Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y la Entidad Pública Empresarial de Loterías y Apuestas del Estado, no podrán abonar a su personal funcionario en situación de servicio activo, por retribuciones variables en
concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.



Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.



Artículo 37. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.



Uno. Durante el año 2009 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no
funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.



b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.



c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.



d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las
características específicas de aquéllas.



Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.



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b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.



c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.



d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal
sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No
obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.



e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.



f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.



Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes.



1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos
individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.



2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se
deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2009 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su
crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.



Cuatro. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y, en su caso, actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.



Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.



No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2009 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.



Artículo 38. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.



Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2009, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de
personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.



b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.



c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.



Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las
formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal
contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de
conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



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La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.



Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.



Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la
observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.



Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado
específicamente a dicha finalidad.



En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que
versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad
pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.



Artículo 39. Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de costes del personal al servicio del sector público.



Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal de
los que deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda siendo nulos de pleno derecho los que
se alcancen sin dicho informe.



TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social


Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.



Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2009 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de
acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:


a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


Grupo/SubgrupoLey 7/2007;Haber reguladorEuros/año; A1;38.235,94; A2;30.092,64; B;26.351,01; C1;23.111,68; C2;18.285,17; E (Ley 30/1984) yAgrupaciones Profesionales ;15.589,55;


b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice;Haber reguladorEuros/año; 10;38.235,94; 8;30.092,64; 6;23.111,68; 4;18.285,17; 3;15.589,55;


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Multiplicador;Haber reguladorEuros/año; 4,75;38.235,94; 4,50;38.235,94; 4,00;38.235,94; 3,50;38.235,94; 3,25;38.235,94; 3,00;38.235,94; 2,50;38.235,94; 2,25;30.092,64; 2,00;26.351,02; 1,50;18.285,17; 1,25;15.589,55;


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Haber reguladorEuros/año; Secretario General ;38.235,94; De Letrados ;38.235,94; Gerente ;38.235,94;


CORTES GENERALES


Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1
de enero del 2009, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de
carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.



ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Multiplicador;Importe por conceptode sueldo encómputo anual--Euros; 4,75;41.858,51; 4,50;39.655,41; 4,00;35.249,25; 3,50;30.843,09;


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Multiplicador;Importe por conceptode sueldo encómputo anual--Euros; 3,25;28.640,02; 3,00;26.436,93; 2,50;22.030,78; 2,25;19.827,70; 2,00;17.624,61; 1,50;13.218,47; 1,25;11.015,39;


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Importe por conceptode sueldo encómputo anual-Euros; Secretario General ;39.655,41; De Letrados ;35.249,25; Gerente ;35.249,25;


CORTES GENERALES


Cuerpo;Importe por conceptode sueldo encómputo anual-Euros; De Letrados ;23.068,45; De Archiveros-Bibliotecarios ;23.068,45; De Asesores Facultativos ;23.068,45; De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas ;21.184,09;
Técnico-Administrativo ;21.184,09; Administrativo ;12.757,82; De Ujieres ;10.091,56;


b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en
cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice;Valor unitario del trienioen cómputo anual-Euros; 10;828,06; 8;662,45; 6;496,81; 4;331,25; 3;248,42;


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Multiplicadoresa efectos de trienios;Valor unitario del trienioen cómputo anual-Euros; 3,50;1.542,14; 3,25;1.432,01; 3,00;1.321,85; 2,50;1.101,53; 2,25;992,74; 2,00;881,24; 1,50;660,92; 1,25;550,78;


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


CORTES GENERALES


Cuerpo;Valor unitario del trienioen cómputo anual-Euros; De Letrados ;943,21; De Archiveros-Bibliotecarios ;943,21; De Asesores Facultativos ;943,21; De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas ;943,21; Técnico-Administrativo ;943,21;
Administrativo ;565,95; De Ujieres ;377,28;


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Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.



Artículo 41.- Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2009.



Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2009, al establecido como cuantía mínima
en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de
144,75 euros mensuales.



a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.724,77 euros, referida a 12 mensualidades.



b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 12.742,61 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de
cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.



2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2009, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social
para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.



Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2009 en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento de la cantidad de 8.919,83 euros, referida a 12 mensualidades.



Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2009, en el importe que resulte de
aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.660,87 euros, referida a 12 mensualidades.



Cinco. La cuantía para el 2009 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas
Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 40.



a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de 65 años.



b) En las pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.



Uno. Para el año 2009, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 4.690,14 euros íntegros anuales.



Dos. Para el año 2009, se establece un complemento de pensión, fijado en 425,00 euros anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda
alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el
complemento


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el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos.



Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento, sin perjuicio de que el mismo surta efectos económicos desde el 1 de enero de 2009,
o desde la fecha de reconocimiento de la pensión para aquellos pensionistas que vean reconocida la prestación durante 2009.



CAPÍTULO II


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas


Artículo 43. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.



Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2009 la cuantía íntegra de 2.432,21 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran
corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.



No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al
interesado alcance o no supere, durante el año 2009 el importe de 34.050,94 euros.



Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a
la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y por la disposición final segunda de esta Ley, el importe conjunto a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.



A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.432,21 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho
exceso.



No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe
íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.



Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en
el apartado Uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.



No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
solicitud de su titular, procederá efectuar la citada minoración o supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de
enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.



Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho
señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.



La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.



Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas
percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.



En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.



Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al
reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.



Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2009:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.



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b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.



c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.



d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio.



Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado Siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real
Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no
procedentes de actos terroristas.



Nueve. Cuando durante 2009 se originen situaciones de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad
Social, o entre todas éstas y, además, cualquier otra pensión pública de viudedad, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.



CAPÍTULO III


Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2009


Artículo 44. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2009.



Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2009 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con
lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 41, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de
la legislación especial de la guerra civil.



Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2009 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.



Tres. Las pensiones referidas en el artículo 42 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2008, se fijarán en el año 2009 en 4.690,14 euros íntegros anuales.



Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio,
las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2003, experimentarán el 1 de enero del año 2009 una
reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2008, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de
diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.



Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición
adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2009 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará
sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2008, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.



Artículo 45. Pensiones no revalorizables durante el año 2009.



Uno. En el año 2009 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la
disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y por la disposición final segunda de esta Ley, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su
titular, exceda de 2.432,21 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 43.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de


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Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a
las pensiones reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas,
reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio.



b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.



c) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto en los supuestos regulados en el artículo 49 de esta Ley.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de
tal Seguro en el apartado Uno del mencionado artículo 49 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia
no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.



d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2008, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.



Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de
Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones
complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 44 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse
coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.



Artículo 46. Limitación del importe de la revalorización para el año 2009 de las pensiones públicas.



Uno. El importe de la revalorización para el año 2009 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual
superior a 34.050,94 euros.



Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el
apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.



A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de
34.050,94 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.



El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:


P


L = --- x 34.050,94 euros anuales.



Siendo 'P' el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2008 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y 'T' el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.



No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere
el apartado Dos del artículo 45 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones
complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.



Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente


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la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.



La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.



En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.



Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.



b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.



c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.



d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio.



Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas
pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.



Seis. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad, contemplados en el apartado Dos del artículo 49 de esta Ley, regirá el límite
establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con
anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.



CAPÍTULO IV


Complementos para mínimos


Artículo 47. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.



Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban
durante el ejercicio de 2009 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.896,85 euros al año.



A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de
interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.



Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.



Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2008 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.761,61 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas
por la Administración.



A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.



En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en
cuenta para el reconocimiento de la pensión.



Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.



No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año
desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.



Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2009 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional


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hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.



En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.



Tres. Durante el 2009 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


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Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 41 de esta Ley,
excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las
Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.



Artículo 48. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2009.



Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.896,85 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los
rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el
pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.



Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.



No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un
complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.896,85 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase
de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y
complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.



A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.



Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún
efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.



Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2008 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.761,61 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso,
por las pruebas obtenidas por la Administración.



Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.



Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por
tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.



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b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.045,24 euros anuales.



Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.045,24 euros y de la cuantía anual de la
pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.



Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2008 ingresos de
capital o trabajo personal que excedan de 6.761,61 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2009 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.



Cinco. Durante el año 2009, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías
siguientes:


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[**********página con cuadro**********]


CAPÍTULO V


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 49. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2009, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 5.136,46 euros.



A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia
de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto
en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.



Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será el establecido en el apartado anterior, aun


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cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de
los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 50. Deuda Pública.



Uno. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2009 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2009 en más de
50.246.574,55 miles de euros.



Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.



b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.



c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.



d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.



Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.



Artículo 51. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.



Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2009 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.



Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2009 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere,
en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.



Dos. Los Organismos Públicos de Investigación, el Instituto de Astrofísica de Canarias y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables en el ámbito de las
convocatorias de ayudas del Ministerio de Ciencia e Innovación, con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.



Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional,
o a las ayudas diseñadas específicamente en la modalidad de anticipo reintegrable previo y subvención posterior para la amortización del anticipo reintegrable.



Artículo 52. Asunción de deuda del Ente Público Radiotelevisión Española.



Uno. El Estado asumirá, en la fecha de su vencimiento y por un importe máximo de 1.500.000,00 miles de euros, el nominal de la operación de endeudamiento del Ente Público Radiotelevisión Española que se relacionan en el Anexo XVI.



Dos. El Ministro de Economía y Hacienda autorizará las operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.



Artículo 53. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras
al Congreso de los Diputados y al Senado.



Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de
Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el
ejercicio.



El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones


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financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.



Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.



CAPÍTULO II


Avales Públicos y Otras Garantías


Artículo 54. Importe de los avales del Estado.



Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año 2009 no podrá exceder de 100.500.000 miles de euros.



Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reserva el importe de 100.000.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de financiación a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-Ley
7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.



El importe de los avales concedidos para garantizar operaciones de refinanciación de las señaladas en el párrafo anterior u operaciones que sustituyan a las mismas no contabilizará a efectos del límite establecido en el apartado Uno.



Tres. Dentro del importe de 500.000 miles no reservados en el apartado anterior, se establece un límite máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras
domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos,
en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.



Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.



La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del
otorgamiento del aval.



El importe avalado no podrá superar el 35 por ciento del precio total del buque Financiado.



Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, o disposiciones posteriores que lo
modifiquen.



En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.



La Comisión Delegada para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales
otorgados.



Cuatro. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de Tesorería con cargo al concepto específico que cree a
tal fin.



Con posterioridad a su realización, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de
cada año, que se aplicarán al presupuesto en el mes inmediato siguiente.



Artículo 55. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.



Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2009, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que
participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.



Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.



El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.



Artículo 57. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.



Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2009, de 3.000 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo
de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad
productiva empresarial.



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Los activos cedidos al Fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España.
No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de
división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al Fondo de titulización.



Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 11.000 millones de euros a 31 de
diciembre de 2009.



Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado Uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.



Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los
avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.



Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.



Seis. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.



CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial


Artículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.



Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión del sistema CARI:


El Estado reembolsará durante el año 2009 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16
de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.



Para ese propósito, la dotación, en el año 2009, al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que figure en la partida presupuestaria 20.06.431A.444.



En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2009, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el Instituto de Crédito Oficial, éstos se
ingresarán en el Tesoro.



Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2009, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de
mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2009, asciende a 480.000 miles de euros.



Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio
financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda y autorización de
la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.



Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades:


En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.



Artículo 59. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.



El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.
Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del apartado diez de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.



Artículo 60. Información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público.



El Gobierno remitirá semestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información del grado de ejecución de la inversión, en su caso, con el detalle de la distribución territorial del Estado y de sus
Organismos Autónomos.



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Artículo 61. Fondo de Ayuda al Desarrollo.



Uno. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2009 en 2.088.330 miles de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asimismo, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrán financiarse, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, aportaciones de capital y contribuciones
financieras a Organismos e Instituciones Internacionales, Programas de Desarrollo y Fondos Multilaterales de Desarrollo con los que España tenga o suscriba el oportuno convenio o acuerdo de financiación.



Dos. El incremento en la dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se hará con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias y por los siguientes importes:


12.03.143A.872 'Fondo de Ayuda al Desarrollo en materia de Cooperación', 1.478.330 miles de euros.



15.21.923P.871 'Fondo de Ayuda al Desarrollo para Instituciones Financieras Internacionales y para la Gestión de la Deuda Externa (FIDE)', 360.000 miles de euros.



20.06.431A.871 'Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización', 250.000 miles de euros.



Tres. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 2.338.330 miles de euros a lo largo del año 2009, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para
financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar los importes indicados en el párrafo anterior, con arreglo a la siguiente distribución por Departamentos:


Operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: hasta 1.478.330 miles de euros. Dentro de este límite de aprobaciones por Consejo de Ministros, las aportaciones de capital y contribuciones financieras a
Organismos e Instituciones Internacionales no Financieros tendrá un límite máximo de 300.000 miles de euros.



Operaciones a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda: hasta 360.000 miles de euros.



Operaciones a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: hasta 500.000 miles de euros.



Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o
multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.



Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para cada una de las aplicaciones del Fondo de Ayuda al Desarrollo y se aplicarán a cada una de las mismas, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico 2009 y que
tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del departamento ministerial correspondiente.



Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el punto 10 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, será efectuada por los tres Departamentos mencionados en función de las operaciones aprobadas por el Consejo de
Ministros para cada uno de ellos.



Seis. El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.



Artículo 62. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.



La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá, en el año 2009 a 100.000 miles de euros y se
destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.



El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 100.000 miles de euros a lo largo del año 2009.



El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.



Artículo 63. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.



La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento ascenderá en el año 2009 a 300.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.



El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe máximo de hasta 300.000 miles de euros a lo largo del año 2009.



El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.



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TÍTULO VI


Normas Tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 64. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.



Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2009, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:


Año de adquisición;Coeficiente; 1994 y anteriores;1,2653; 1995;1,3368; 1996;1,2911; 1997;1,2653; 1998;1,2408; 1999;1,2185; 2000;1,1950; 2001;1,1716; 2002;1,1486; 2003;1,1261; 2004;1,1040; 2005;1,0824; 2006;1,0612; 2007;1,0404;
2008;1,0200; 2009;1,0000;


No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3368.



La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.



Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el
artículo 70 de esta Ley.



Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica, se aplicarán las siguientes reglas:


1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento
neto del valor resultante de las operaciones de actualización.



2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.



Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.



3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así
determinada el importe de la depreciación monetaria.



4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.



Artículo 65. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y de determinados rendimientos de actividades económicas.



Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 20, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.



1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:


a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.



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b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.



c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.



2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:


a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.



b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento
se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.



3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.



4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.'


Dos. Se modifica el número 1.º del apartado 2 del artículo 32, que quedará redactado como sigue:


'1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2.º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las cuantías siguientes:


a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.



b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades económicas y 9.180
euros anuales.



c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.



Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales.



Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por ciento.'


Artículo 66. Mínimo personal y familiar.



Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 57, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 57. Mínimo del contribuyente.



1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros anuales.



2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.'


Dos. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 58. Mínimo por descendientes.



1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a
8.000 euros, de:


1.836 euros anuales por el primero.



2.040 euros anuales por el segundo.



3.672 euros anuales por el tercero.



4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.



A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.



Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.



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2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.



En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.'


Tres. Se modifica el artículo 59, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 59. Mínimo por ascendientes.



1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a
8.000 euros.



Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.



2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales.'


Cuatro. Se modifica el artículo 60, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 60. Mínimo por discapacidad.



El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.



1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
ciento.



Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.



2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley,
que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.



Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al
65 por ciento.



3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.



En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.'


Cinco. Se modifica el artículo 61.4.ª, que quedará redactado como sigue:


'4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.'


Artículo 67. Escalas general y complementaria del Impuesto.



Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que quedará redactado como sigue:


'1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


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[**********página con cuadro**********]


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que quedará redactado como sigue:


'1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.



Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:


[**********página con cuadro**********]


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior.'


Artículo 68. Normas aplicables en la tributación conjunta.



Con efectos desde 1 de enero de 2008, el número 2.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:


'2.º En cualquiera de las modalidades de unidad familiar, se aplicará el importe del mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 57, con independencia del número de miembros integrados en la misma.



Para la cuantificación del mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 y el apartado 1 del artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad
familiar.



En ningún caso procederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad.'


Artículo 69. Obligación de declarar.



Con efectos desde 1 de enero de 2008, los apartados 2 y 3 del artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedarán redactados como sigue:


'2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:


a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.



b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.



c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial
o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.



En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y
pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.



3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:


a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:


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1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.



2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de
acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.



b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.



c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.



d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.'


Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades


Artículo 70. Coeficientes de corrección monetaria.



Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2009, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:


[**********página con cuadro**********]


Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.



b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.



Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.



La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a
que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así
determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.



Artículo 71. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.



Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2009, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación
al sujeto pasivo.



Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.



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Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2009.



Sección 3.ª Impuestos Locales


Artículo 72. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2009, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2008.



b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2008, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.



c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se
aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de
los bienes inmuebles del municipio.



d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2009, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se
aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2008 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.



Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2002, así como los valores
resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.



Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.



CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


Sección Única. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados


Artículo 73. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.



Con efectos desde 1 de enero del año 2009, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:


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CAPÍTULO III


Otros Tributos


Artículo 74. Tasas.



Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2009 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2008, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el artículo 74.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.



Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2008.



Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27


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de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco
y por exceso, en caso contrario.



Dos. Respecto de las tasas portuarias reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, se exceptúan de la aplicación del incremento previsto en el apartado
Uno a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, al prever dicha Ley un régimen específico de actualización para la misma.



Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.



Cuatro. Se mantienen para el año 2009 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.Cuatro de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.



Artículo 75. Tasas por la expedición del Documento Nacional de Identidad y Pasaporte electrónicos, así como de determinados documentos en materia de inmigración y extranjería.



Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica la cuantía de las siguientes tasas:


Uno. Se modifica el artículo 6 de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Cuota tributaria.



La cuota tributaria exigible por la expedición del Documento Nacional de Identidad será de 10 euros. Los excesos del coste de la expedición, si existieren, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.'


Dos. El importe de la tasa por expedición del Pasaporte, regulada en el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, queda establecido en 20 euros.



Tres. Los conceptos de las tasas 4.1, 4.2, 4.5 y 5.8 del anexo de la Orden PRE/3654/2007, de 14 de diciembre, por la que se establece el importe de las tasas por concesión de autorizaciones administrativas, expedición de documentos en
materia de inmigración y extranjería, o tramitación de visados en frontera, quedarán redactados como sigue:


Importe en euros


Hecho imponibe


4.1 TIE inicial que documenta la autorización de residencia temporal


15


4.2 TIE que documenta la renovación de la autorización de residencia temporal


18


4.5 Certificado de registro de residente comunitario o Tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión


10


5.8 Autorización de regreso


10


Artículo 76. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.



Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 6 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Cuota tributaria.



Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifas:


Grupo I. Permisos de circulación


1. Expedición de permisos de circulación


2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores y cambios de titularidad de los mismos


3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: incluido en el importe de la tasa cualquier modificación de la autorización
inicial


4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera


18,60


5. Cambios de titularidad de permisos de circulación


50,00


6. Cambio de titularidad del permiso de circulación por operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades de sus titulares


Grupo II. Permisos para conducción


1. Obtención del permiso de conducción de cualquier clase previa realización de exámenes o por canje que requiera la realización de pruebas prácticas de conducción


85,00


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2. Obtención de licencias de conducción


40,00


3. Obtención de permisos o licencias de conducción por haber perdido el crédito de puntos o por canje, cuando este no requiera la realización de pruebas prácticas de conducción


26,00


Grupo III. Centros de formación y reconocimiento de conductores


1. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores


400,00


2. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de
reconocimiento de conductores: con o sin inspección


40,00


3. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos


90,20


Grupo IV. Otras tarifas


1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado, desglose de documentos y sellado de cualesquiera placas o libros


7,80


2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año)


72,20


3. Prórroga de vigencia de los permisos de conducción


22,00


Si por razón de aptitudes psicofísicas vienen obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso o autorización administrativa para conducir, con mayor frecuencia a la que normalmente les correspondería por edad, tendrán derecho a
una bonificación que varía en función del tiempo por el que se concede como se enumera a continuación.



3.1 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 1 año (80 % descuento)


4,40


3.2 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 2 años (60 % descuento)


8,80


3.3 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 3 años (40 % descuento)


13,20


3.4 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conducir (BTP) hasta 4 años (20 % descuento)


17,60


4. Duplicados de permisos y licencias de conducción y de circulación


18,80


5. Otras autorizaciones otorgados por el Organismo


9,40


6. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección


3,50


7. Prestación de servicios de escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a
velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil:


Tarifa: Euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio


30,00'


Artículo 77. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.



Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:


T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386


En donde:


T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.



N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.



V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación,


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de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.



El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad
de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:


T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386


En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de
Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.



En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.



Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la
desarrollen.



Estos cinco parámetros son los siguientes:


1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:


Número de frecuencias por concesión o autorización.



Zona urbana o rural.



Zona de servicio.



2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:


Soporte a otras redes (infraestructura).



Prestación a terceros.



Autoprestación.



Servicios de telefonía con derechos exclusivos.



Servicios de radiodifusión.



3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).



Previsiones de uso de la banda.



Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.



4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:


Redes convencionales.



Redes de asignación aleatoria.



Modulación en radioenlaces.



Diagrama de radiación.



5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:


Experiencias no comerciales.



Rentabilidad económica del servicio.



Interés social de la banda.



Usos derivados de la demanda de mercado.



Densidad de población.



Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.



A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se
aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.



Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos
inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las
cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas
geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.



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Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las


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que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en
consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este
parámetro.



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Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con
otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo.
Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la
tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.



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Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías.
Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la
hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias.
En radiodifusión se han contemplado
los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.



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Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico
o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.



En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la
emisora considerada.



Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías
durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.



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Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico


Servicios radioeléctricos y modalidades conside-radas


Se consideran los siguientes grupos o clasifica- ciones:


1. Servicios móviles.



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1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.



1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.



1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).



1.4 Servicio móvil marítimo.



1.5 Servicio móvil aeronáutico.



1.6 Servicio móvil por satélite.



2. Servicio fijo.



2.1 Servicio fijo punto a punto.



2.2 Servicio fijo punto a multipunto.



2.3 Servicio fijo por satélite.



3. Servicio de Radiodifusión.



3.1 Radiodifusión sonora.



Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).



Radiodifusión sonora de onda corta (OC).



Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).



Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).



3.2 Televisión.



Televisión (analógica).



Televisión digital terrenal (DVB-T).



3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.



4. Otros servicios.



4.1 Radionavegación.



4.2 Radiodeterminación.



4.3 Radiolocalización.



4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.



4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de
diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a conti- nuación.



1. SERVICIOS MÓVILES.



1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.



Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.



Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar
la tasa de una determinada reserva.



En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley
General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.



Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.



Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de
50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.



1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



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En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.



Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.



Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características
técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF
para estas aplicaciones.



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1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.



1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.



Este epígrafe únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad al uno de enero de 2007 y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos
serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.



En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.



En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.



Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:


1.3.1 Sistema de telefonía rural de acceso celular.



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.3.3 Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.3.4 Este epígrafe ha quedado suprimido.



1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).



La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).



La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.



El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.



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1.3.7 Comunicaciones móviles a bordo de aeronaves.



La superficie a considerar será de 1 Km2 por cada 200 aeronaves o fracción.



El ancho de banda a considerar será el total asignado en función de la tecnología utilizada.



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1.4 Servicio móvil marítimo.



1.4.1 Servicio móvil marítimo.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.5 Servicio móvil aeronáutico.



1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.



En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.



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1.6 Servicio móvil por satélite.



En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose
una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.



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1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.



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1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.



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1.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.



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2. Servicio fijo.



2.1 Servicio fijo punto a punto.



En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.



Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red
radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación
receptora.
Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.



Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.



2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.



La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada
dirección del radioenlace.



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2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.



La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada
dirección del radioenlace.



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2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.



Este epígrafe ha quedado suprimido.



2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.



Este epígrafe ha quedado suprimido.



2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.



La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada
dirección del radioenlace.



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2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.



En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización
efectuada de toda o parte de la banda asignada.



[**********página con cuadro**********]


2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.



Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano
autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la
emisión.



[**********página con cuadro**********]


2.1.8 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro de ámbito provincial o multiprovincial.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.



En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.



[**********página con cuadro**********]


2.2 Servicio fijo punto a multipunto.



En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.



Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se
tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.



2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.



La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.



[**********página con cuadro**********]


2.2.2 Este epígrafe ha quedado suprimido.



2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.



La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.



El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.



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[**********página con cuadro**********]


2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.



En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización
efectuada de toda o parte de la banda asignada.



[**********página con cuadro**********]


2.2.5 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectro de ámbito provincial o multiprovincial.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.



En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.



[**********página con cuadro**********]


2.3 Servicio fijo por satélite.



En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se
especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.



El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies
respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, sólo se computará el ancho de banda del mismo.



Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:


2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).



En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión
punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general,
corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.



[**********página con cuadro**********]


2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.



Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.



[**********página con cuadro**********]


2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).



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Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados.
En todos los casos
anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.



[**********página con cuadro**********]


3. Servicio de radiodifusión.



En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión):


En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la
superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y
de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para
alcanzar dicha cobertura.



La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de
televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio
considerada individualmente.



En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades
con más de 50.000 habitantes.



En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:


[**********página con cuadro**********]


Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos
usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los
criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.



Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio
fijo por satélite.



Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.



3.1 Radiodifusión sonora.



Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:


3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:


La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.



[**********página con cuadro**********]


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3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.



En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de
población nacional.



La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.



[**********página con cuadro**********]


3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.



[**********página con cuadro**********]


3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.



[**********página con cuadro**********]


3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.



[**********página con cuadro**********]


3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.



[**********página con cuadro**********]


3.2 Televisión.



Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:


3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.



[**********página con cuadro**********]


3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.



[**********página con cuadro**********]


3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



Página 64



La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



[**********página con cuadro**********]


3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.



La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.



[**********página con cuadro**********]


3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.



Las modalidades de estos servicios son las siguientes:


3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.



En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.



Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.



La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).



[**********página con cuadro**********]


3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.



Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.



En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).



[**********página con cuadro**********]


3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).



Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.



En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.



La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.



[**********página con cuadro**********]


4. Otros servicios.



Servicios incluidos en este capítulo:


4.1 Servicio de radionavegación.



La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.



[**********página con cuadro**********]


4.2 Servicio de radiodeterminación.



La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.



[**********página con cuadro**********]


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4.3 Servicio de radiolocalización.



La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.



[**********página con cuadro**********]


4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.



La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.



El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.



[**********página con cuadro**********]


4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes
criterios:


• Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.



• Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.



• Superficie cubierta por la reserva efectuada.



• Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.



Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.



Tres. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del Anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25
por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.



Artículo 78. Modificación de la Tasa por autorización y registro de otros productos zoosanitarios.



Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 104 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que queda redactada en los siguientes términos:


'd) Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 156,80 euros.'


Artículo 79. Tasas Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.



Uno. A partir del 1 de enero de 2009, las cuantías fijas de la tasa por publicación de anuncios en el 'Boletín Oficial del Estado', regulada en los artículos 12 a 18 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas
Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, serán las siguientes:


Por anuncios a publicar en las secciones IV; V.A. y V.B.:


Por línea de texto ............. 12,183071 euros.



Por anuncios a publicar en la sección V.C.:


Por línea de título ............ 10,964763 euros.



Por línea de texto ............. 12,183071 euros.



Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso,
hubiera resultado exigible.



Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.



A las cuantías fijas de la tasa se le aplicarán las actualizaciones que se establezcan para el resto de las tasas en las leyes anuales de presupuestos.



La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por la publicación de anuncios en el 'Boletín Oficial del Estado' podrá efectuarse mediante Orden
ministerial.



Dos. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el artículo 23 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público, que queda redactado en los siguientes términos:


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Los elementos para la cuantificación del importe exigible por los actos a publicar en la sección primera del 'Boletín Oficial del Registro Mercantil', se agrupan de la siguiente forma:


- Actos inscritos:


a) Actos simples


b) Actos complejos


- Otros actos publicados en el Registro Mercantil.



Tres. A partir del 1 de enero de 2009, las cuantías fijas de la tasa por los actos a publicar en la Sección Primera del 'Boletín Oficial del Registro Mercantil', regulada en los artículos 19; 20.a y 21 a 25 de la Ley 25/1998, de
modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, serán las siguientes:


- Actos inscritos:


a) Actos simples 26,000000 euros


b) Actos complejos 53,500000 euros


- Otros actos publicados en el Registro Mercantil: 9,000000 euros


- Los actos a los que se refiere el apartado segundo del artículo 392.1 del reglamento del Registro Mercantil se publicarán de oficio, no teniendo, por tanto, cargo alguno a facturar.



A las cuantías fijas de la tasa se le aplicarán las actualizaciones que se establezcan para el resto de las tasas en las leyes anuales de presupuestos.



La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por actos a publicar en la Sección Primera del 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' podrá efectuarse
mediante Orden ministerial.



Cuatro. A partir del 1 de enero de 2009, las cuantías fijas de la tasa por publicación de anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección II del 'Boletín Oficial del Registro Mercantil', regulada en los artículos 19; 20.b; 21; 24 y
25 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, serán las siguientes:


Por línea de título: 10,964763 euros.



Por línea de texto: 12,183071 euros.



Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso,
hubiera resultado exigible.



Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.



A las cuantías fijas de la tasa se le aplicarán las actualizaciones que se establezcan para el resto de las tasas en las leyes anuales de presupuestos.



La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por la publicación de actos y anuncios en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' podrá efectuarse
mediante Orden ministerial.



Artículo 80. Tasa de aproximación.



Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las cuantías exigibles en el año 2008 de la tasa de aproximación, regulada en el artículo 22 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre.



Artículo 81. Tasa de aterrizaje.



Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2008, de la tasa de
aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre.



Dos. Se modifica el párrafo D del apartado 8 del artículo 11 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:


'D) En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid Barajas, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur y Valencia para los aviones de reacción subsónicos civiles, los importes resultantes de la aplicación de las cuantías
referidas en los párrafos A y B del presente apartado se incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja horaria en que se produzca o el aterrizaje o el despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:


[**********página con cuadro**********]


La categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme a los siguientes criterios:


Categoría 1: aeronaves cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB.



Categoría 2: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB.



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Categoría 3: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 10 EPNdB y 15 EPNdB.



Categoría 4: aeronaves cuyo margen acumulado sea superior o igual a 15 EPNdB.'


A estos efectos las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del vuelo, a la Entidad Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido en el Anexo 16 al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o documento de similares características y validez expedido por el estado de matrícula de la aeronave.



Para aquellas aeronaves cuyos operadores no faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo fabricante modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga de certificado a
efectos de la clasificación acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente.



En los aeropuertos de Alicante, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria y Tenerife Sur y Valencia, los porcentajes aplicables en función de la clasificación acústica de cada aeronave se bonificarán en el ejercicio 2009 en un 65% de su
importe y en 2010 en un 35% de su importe. Se aplicarán en su integridad a partir del 1 de enero del año 2011.



Artículo 82. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.



No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2008
de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2.ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.



Artículo 83. Tasa de seguridad aeroportuaria.



Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se elevan, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035, las cuantías exigibles de la Tasa de Seguridad
Aeroportuaria, regulada en el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, manteniéndose la bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.



Dos. Por los servicios relacionados con la inspección y control de equipajes que presta en los recintos aeroportuarios la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, creada por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, las cuantías anteriores se
incrementarán en 0,13 euros por cada pasajero de salida.



A este incremento de cuantía, denominado factor de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (F), que tendrá vigencia indefinida, también le será de aplicación lo contenido en el artículo 103 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, referente a reducciones en las tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla.



La Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, una vez liquidada la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, transferirá directamente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el importe que resulte de la aplicación de la
siguiente fórmula:


N.º de pasajeros de salida x F


El factor F se actualizará acumulativamente de acuerdo con los coeficientes que para la elevación general de tasas fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.



Tres. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se modifica el porcentaje de la recaudación de la tasa de seguridad a ingresar en el Tesoro Publico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley
4/2004, de 29 de diciembre, quedando la redacción del artículo contenido en la mencionada Ley como sigue:


'Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa, disminuido en el importe transferido a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea. No obstante, el 5 por 100 de la recaudación por la tasa, o el porcentaje que se fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.'


TÍTULO VII


De los Entes Territoriales


CAPÍTULO I


Entidades Locales


Sección 1.ª Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2007


Artículo 84. Régimen jurídico y saldos deudores.



Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2007 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado,
correspondiente al ejercicio 2007, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley reguladora de


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las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 80 a 82, 85 y 86, 88 a 91 y 93 a 95 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007.



Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán
reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este
Capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo
señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.



Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán
reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la
Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a
cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado anterior.



Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 109 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.



Sección 2.ª Cesión a favor de los Municipios de la recaudación de Impuestos Estatales en el año 2009


Artículo 85. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo participarán en la recaudación líquida que
se obtenga en 2009 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


[**********página con cuadro**********]


ECIRPFm: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.



CL2006m: cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año 2006, último conocido.



IA2009/2006: índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2006, último conocido, y el año 2009. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2009, por retenciones, pagos a cuenta y
pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2006, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


[**********página con cuadro**********]


ECIVAm: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2009.



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RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2009.



ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2009.



Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 85, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


[**********página con cuadro**********]


ECIIEE(h)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2009.



RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2009.



ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2009, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.



Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en
el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado
anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 88. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 85 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a
cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


[**********página con cuadro**********]


ECIIEE(k)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2009.



RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2009.



IPm (k): índice provisional, para el año 2009, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.



En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas


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Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en
el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado
anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Sección 3.ª Participación de los Municipios en los Tributos del Estado


Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación


Artículo 89. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2009, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades
Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 M.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a
2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2009 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de
las normas recogidas en los apartados anteriores.



Artículo 90. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2009 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación
Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas
contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a
2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los
apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación del resto de municipios


Artículo 91. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2009.



Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se reconocerá con


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cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M.



Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2009 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de
financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.



Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:


a. Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres,
cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en
el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:


1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes
coeficientes, según estratos de población:


[**********página con cuadro**********]


2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2007 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2009 y oficialmente
aprobado por el Gobierno.



A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2007 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


[**********página con cuadro**********]


En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2007, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto
sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.



B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:


i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan
los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible
media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la
variable población.



ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2007, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto,
en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.



iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.



iv. La suma ?a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pj, siendo éste su población de derecho deducida


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del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en
el estrato de población superior a 50.000 habitantes.



3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por
habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón
municipal vigente a 31 de diciembre de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a
2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006.



Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y
a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se
considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2008.



Seis. Para los nuevos municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2008, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, a que hace
referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2008 por el ITE 2008/2004.



Artículo 92. Entregas a cuenta.



Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2009 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del
respectivo crédito.



Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:


a. Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2009. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación
definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año
2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



b. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto
a 2004.



2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006.



Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre
las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos
impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas


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a cuenta en 2009, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 88 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.



Sección 4.ª Cesión a favor de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de Impuestos Estatales


Artículo 93. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en 2009, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


[**********página con cuadro**********]


ECIRPFp: importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.



CL2006p: cuota líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2006, último conocido.



IA2009/2006: índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2006, último conocido, y el año 2009. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2009, por retenciones, pagos a cuenta y
pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2006, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en
el concepto del IRPF.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del
artículo 137 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 94. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta
de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


[**********página con cuadro**********]


ECIVAp: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2009.



RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2009.



ICPi: índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2009.



Pp y Pi: poblaciones de la Provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 95. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que
se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación


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de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


[**********página con cuadro**********]


ECIIEE(h)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2009.



RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2009.



ICPi(h): índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2009, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo
de este apartado.



Pp y Pi: poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado
oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos
Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado
anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Artículo 96. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


[**********página con cuadro**********]


ECIIEE(k)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2009.



RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2009.



IPp (k): índice provisional, para el año 2009, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos
impositivos.



En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el
primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte
de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Sección 5.ª Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los Tributos del Estado


Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación


Artículo 97. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada


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incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente a 2009, se reconocerá con cargo al crédito 'Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del
Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas', consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa
942 M.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a
2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2009 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la
doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.



Artículo 98. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2009 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección
General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con
arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a
2004.



b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2009 respecto a 2006.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos
de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria


Artículo 99. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito 'Transferencias a las
Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares' por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas
consignado en la Sección 32, Servicio 23, Programa 942M, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, transferencias a Entidades Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad
de 565,37 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2009 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y
Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación
definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se


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transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del
Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos
créditos presupuestarios.



Artículo 100. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2009, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con
cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores
y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la
misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.



Sección 6.ª Regímenes Especiales


Artículo 101. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.



Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio
Económico, respectivamente.



Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.



Artículo 102. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.



Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.



Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la
Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.



Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la
misma proporción que los municipios de régimen común.



Artículo 103. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.



Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.



Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Sección 7.ª Compensaciones, Subvenciones y ayudas


Artículo 104. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.



Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija en 69,20 millones de euros el
crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.



Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:


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a. Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



b. Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas
censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.



c. Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia.



d. Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del
Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito territorial de las Islas Canarias y los contratos programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la
Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.



Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos
de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:


A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.



B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del
Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2008 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



C. El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:


a. El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.



b. La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:


• 1er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por ciento.



• 2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.



• 3er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.



• 4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de
dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.



• 5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.



El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada
municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º


En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la
proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.



c. El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que
tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.



d. El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en
dicho tramo.



El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con
arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:


a'. En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.



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b'. En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención.
Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.



c'. En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.



Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.



Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.



Seis. Antes del 30 de junio del año 2009, con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deberán facilitar, en la forma
que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:


1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2008, según el modelo definido
por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.



2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o
resultado real producido en el ejercicio 2008, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.



3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se
adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoría.



Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2008, y los criterios de imputación de
los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.



Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2008 y los criterios de imputación de los ingresos y gastos,
entendiendo que está auditado cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.



4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza.



5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad
Social a 31 de diciembre de 2008.



6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 106 de la Ley 51/2007, de 26
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.



A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros
por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.



Artículo 105. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.



Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos
del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.



Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el caso del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.



A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, facilitarán la intercomunicación informática con la Dirección General de Coordinación
Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.



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Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias
efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.



Artículo 106. Otras subvenciones a las Entidades locales.



Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942N, se hará efectiva una compensación equivalente al
importe de las cuotas del actual Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2009, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con
los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.



El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.



Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 N, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su
asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a compensar los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua, así como otras actuaciones para la mejora de la gestión del agua.



Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior se harán efectivas en la forma establecida en los correspondientes Convenios suscritos entre el Ministerio de Economía y Hacienda y cada una de las Ciudades mencionadas, en el marco de los
principios generales del artículo 111 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y de la normativa comunitaria.



De la anterior cuantía, dos tercios se repartirán entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio
inmediatamente anterior, que se destinará a compensar parcialmente los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras.
A la Ciudad de Ceuta le corresponden 2,80 millones de euros y a la Ciudad de Melilla 2,53 millones de euros.



El tercio restante, se destinará a la financiación de actuaciones para la mejora de la gestión del agua, con el mismo reparto entre ambas ciudades señalado en el párrafo anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 1,40 millones de euros
y a la de Melilla 1,27 millones de euros.



Artículo 107. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.



Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2009, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a
cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.



Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas
y con las Entidades Locales.



En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:


a. Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.



b. El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.



c. En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.



d. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista
en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.



e. Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de
septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.



Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido


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informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.



Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería,
anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos:


a. Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.



b. Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.



c. Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.



Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las Disposiciones incluidas en este Capítulo


Artículo 108. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.



Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2010, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2009, destinados a
satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2010. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación
de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.



Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las
Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.



Se declaran de urgente tramitación:


• Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.



• Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.



A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.



Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las
solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.



Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en
la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado,
tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones
pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.



Artículo 109. Información a suministrar por las Corporaciones locales.



Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2009, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año
2009, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:


1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2007 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.



2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2007, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y


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de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.



3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2007, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.



Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma
electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.



La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en
relación con los consignados en papel, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.



Tres. Por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información
necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.



Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso,
un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2009.



Artículo 110. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las
Entidades Locales aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.



Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se
prorrateará en función de los importes de estas.



Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del
Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.



Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de
cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la
liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.



Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:


a. al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;


b. a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;


c. a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.



En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.



No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.



En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación
financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad


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local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:


a. Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud
de la certificación;


b. Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los
que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente apartado;


c. Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso.



En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso tal reducción estará condicionada
a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.



Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya
sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de este.



Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la
normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.



Artículo 111. Financiación de instituciones del Municipio de Barcelona.



Uno. En el marco de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, con cargo al Concepto 461, Al Ayuntamiento de Barcelona para la financiación de instituciones culturales del municipio,
de acuerdo con el Convenio que se suscriba en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa, del Programa 334A, Promoción y Cooperación Cultural, del Servicio 06, Dirección General de Políticas e Industrias Culturales, de la Sección
24, Ministerio de Cultura, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, se podrán reconocer obligaciones hasta un montante global de 10,75 millones de euros para la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del
Municipio de Barcelona.



Para la materialización de las transferencias destinadas a financiar las instituciones citadas en el apartado anterior deberá suscribirse previamente el correspondiente Convenio en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa
creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.



Dos. En el mismo marco legal antes citado, se podrán reconocer obligaciones hasta un importe de 4,30 millones de euros, con cargo al Programa 942N, del Servicio 23, de la Sección 32, Entes Territoriales, de los Presupuestos Generales del
Estado para el año 2009 para la financiación de los servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona.



La contribución anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en la letra b del apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y sólo
podrá hacerse efectiva una vez creada por la correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de
Barcelona.



Tres. En el supuesto de que a uno de noviembre de 2009 no existiese posibilidad material de aprobación, dentro del mismo año, de la Ley mencionada en el apartado anterior, se podrán reconocer obligaciones hasta la cuantía citada en el mismo
para complementar la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del municipio de Barcelona que se especifiquen en el Convenio al que se refiere el apartado Uno de este artículo.



Artículo 112. Fondo especial de financiación a favor de los municipios de población no superior a 20.000 habitantes.



Uno. Como mecanismo especial de financiación de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, se dota para el año 2009, en la Sección 22, Ministerio de Administraciones Públicas, Programa 942 A, Cooperación económica local
del Estado, un fondo para atender transferencias corrientes a favor de los municipios que pertenezcan a aquel grupo de población, asignándose por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, con arreglo a
los criterios contenidos en el apartado siguiente.



Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citados en el apartado anterior que no alcancen una participación en tributos del Estado de 165 euros por habitante en concepto de entregas a cuenta correspondientes a 2009, y cuyo
coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos de la última liquidación


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liquidación definitiva practicada, sea superior a 1. La cuantía asignada por este crédito, sumada al importe que les corresponda por la aplicación del modelo descrito en los artículos 91 y 92, no superará la cuantía de 165 euros por
habitante.



A los efectos anteriores, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda, certificará la participación en tributos del Estado por habitante
correspondiente a las entregas a cuenta de dicho ejercicio de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, así como los coeficientes de esfuerzo fiscal medio por habitante citados en el párrafo anterior.



El pago de las cuantías resultantes de la distribución anterior se realizará por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas, en el primer semestre del ejercicio, no teniendo carácter de entrega a
cuenta, por lo que, en ningún caso, estará sujeto a liquidación posterior.



CAPÍTULO II


Comunidades Autónomas


Artículo 113. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia.



Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de Suficiencia, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en la Sección 32,
Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales -Entregas a cuenta por Fondo de Suficiencia- Programa 941M.



Artículo 114. Liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2007 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2007 a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección
General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Varias-, Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo de
Suficiencia-Programa 941M.



Artículo 115. Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2007.



Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales- Varias, Liquidación definitiva de la financiación de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores -Garantía de asistencia sanitaria- Programa 941M, se incluye una dotación presupuestaria, con el carácter de ampliable hasta 500 millones de euros, destinada a
apoyar a las Comunidades Autónomas cuyos ingresos asignados a la sanidad en el año 2007 evolucionen por debajo del crecimiento del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.



Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos adoptados en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el cálculo del importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad
Autónoma se realizará según las reglas contenidas en el apartado Tres siguiente.



No obstante, en el supuesto de que la suma de los importes así determinados resultara superior a 500 millones de euros, éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los
500 millones de euros se prorratearán en proporción al importe que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente, corresponda a cada Comunidad Autónoma.



Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:


1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2007 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de
asistencia sanitaria en el año 2007 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999.



2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2006, de
acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número Tres del artículo 117 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los
servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.



3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2007 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje


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porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recursos
que proporciona a cada Comunidad en el año 2007 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:


a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior.



b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2006, de acuerdo a lo recogido en el
artículo 117 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de
enero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.



c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2007 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes:


- La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año
2007. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2007 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2007 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2007 del ITE utilizado para actualizar el
Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley.



- El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2007. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad.



- El rendimiento definitivo en el año 2007 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco
y sobre la Electricidad.



- El rendimiento definitivo en el año 2007 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2007 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada
Comunidad desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no
haber ejercitado dicha potestad.



- El rendimiento definitivo en el año 2007 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2007 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida
imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese
resultado de no haber ejercitado dicha potestad.



- El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2007.



4.ª En el caso de que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2007 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad
percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999, definidas en la regla 2.ª anterior, la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el
índice de incremento entre 1999 y 2007 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.



Artículo 116. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.



Si a partir de 1 de enero del año 2009 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 'Transferencias a Comunidades Autónomas por
coste de los servicios asumidos' en conceptos específicos que serán determinados, en su momento, por la Dirección General de Presupuestos.



A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.



b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2009, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.



c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley
21/2001, de 27 de


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diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Artículo 117. Fondos de Compensación Interterritorial.



Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.353.769,80 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.



Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 1.015.352,74 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 22/2001.



Tres. El Fondo Complementario, dotado con 338.417,06 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las
inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.



Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 27,49 por ciento, de acuerdo al Artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además,
en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas es del 36,65 por ciento elevándose al 37,23 por ciento si se
incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.



Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.



Seis. En el ejercicio 2009 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunitat Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla
y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.



Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2009 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución
de los proyectos en 31 de diciembre de 2008.



Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos
efectuadas por las mismas 'a cuenta' de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.



Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.



Artículo 118. Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria.



Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O 'Otras transferencias a Comunidades Autónomas', se incluye una dotación complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria, por importe total de
600.000 miles de euros, distribuido entre las Comunidades Autónomas de conformidad con el criterio de reparto adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.



Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.



Artículo 119. Dotación de Compensación de Insularidad.



Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O 'Otras transferencias a Comunidades Autónomas', Servicios 12 'Canarias' y 15 'Illes Balears', se incluye una dotación para compensar las circunstancias derivadas
del hecho insular, por importe total de 55.000 miles de euros, distribuida entre ambas Comunidades Autónomas de conformidad con las cuantías acordadas en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de
septiembre de 2005.



Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.



TÍTULO VIII


Cotizaciones Sociales


Artículo 120. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2009.



Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2009, serán las siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.



1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2009, en la cuantía de 3.166,20 euros mensuales.



2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de


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la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2009, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.



Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.



1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada
grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:


a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2009 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2008, en el mismo porcentaje en que aumente el salario
mínimo interprofesional.



No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo
completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2009, serán de 3.166,20 euros mensuales o de 105,54 euros diarios.



2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2009, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



3. Durante el año 2009, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:


a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.



b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



4. A partir de 1 de enero de 2009, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b) del presente artículo.



5. A efectos de determinar, durante el año 2009, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.166,20 euros mensuales.



No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima
señalada.



b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere
el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.



6. A efectos de determinar, durante el año 2009, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.166,20 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos
tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a
que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.



Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.



1. Durante el año 2009, los importes de las bases mensuales de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la


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Seguridad Social, que presten servicios durante todo el mes, serán los siguientes:


- Para los grupos de cotización 1 y 2, los importes fijados como bases mínimas para los trabajadores de los mismos grupos en el Régimen General de la Seguridad Social.



- Para los grupos de cotización 3 a 11, 804 euros.



2. Durante el año 2009, los importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los resultantes de dividir entre 24 la cuantía de las bases mensuales
de cotización señaladas en el apartado anterior.



3. Durante el año 2009, los importes de las bases mensuales de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en el censo de este Régimen Especial serán, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural y para
cada grupo profesional, los fijados como bases mínimas para los trabajadores de los mismos grupos en el Régimen General de la Seguridad Social.



A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 80 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure
inscrito en el censo agrario en dicho mes.



La cotización respecto a estos periodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:


C = [(n/N)-(jr x 1,25/N)] bc x tc


En la que:


C= Cuantía de la cotización


n= Número de días en el censo agrario sin cotización por bases mensuales de cotización


N= Número de días de alta en censo agrario en el mes natural


jr= Número de Jornadas Reales realizadas en el mes natural


bc = Base de cotización mensual


tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado 4.b)


En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.



Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores que coticen con arreglo a lo establecido en el apartado 1.



4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los siguientes:


a) Durante los periodos de actividad:


- Para la cotización por contingencias comunes y respecto de los trabajadores incluidos en el censo agrario, el 20,20 por ciento, siendo el 15,50 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



- Para los trabajadores no incluidos en el censo agrario, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



- Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



b) Durante los periodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.



5. Se establecen las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Régimen Especial:


a) En la cotización respecto a los trabajadores incluidos en el censo agrario a que se refiere el apartado 1, la aportación mensual a satisfacer por la empresa se reducirá en 21 euros, en cómputo mensual.
Del importe a reducir, el 90 por
ciento se aplicará a la cotización por contingencias comunes y el 10 por ciento a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



b) En la cotización por jornadas reales respecto a los trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, que realicen un número superior a 60 jornadas al año, la reducción será de 0,70 euros por cada jornada, de los que 0,63 euros se
aplicarán a la cotización por contingencias comunes y 0,07 euros a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



6. Se autoriza al Ministerio de Trabajo e Inmigración a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los
requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de las mismas.



Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2009, los siguientes:


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1. La base máxima de cotización será de 3.166,20 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 833,40 euros mensuales.



2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2009, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.



3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2009, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 1.649,40 y 885,30 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite
del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las
cuantías de 833,40 y 1.649,40 euros mensuales.



No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:


a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.601,40 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 833,40 euros mensuales y 1.649,40 euros mensuales.



b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.601,40 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 833,40 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al del
aumento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen.



4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor en mercados y mercadillos de alimentos, bebidas y tabaco; 4782 Comercio al por menor en mercados y mercadillos de textiles, prendas
de vestir y calzado; 4789 Otro comercio al por menor en mercados y mercadillos no mencionado anteriormente y 4799 Comercio al por menor por medio de máquinas expendedoras o vendedores ambulantes) podrán elegir como base mínima de cotización durante
el año 2009 la establecida con carácter general en el punto 1, o una base de cotización equivalente con una cuantía de 714 euros mensuales.



Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799 Comercio al por menor a domicilio) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2009 la establecida con carácter general en el punto 1, o una base
equivalente al 55% de esta última.



5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no tenga cubierta en dicho Régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por
ciento.



Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1
por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulo IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.



6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de esta Ley.



7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2009, teniendo en cuenta tanto las
aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.752 euros tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso
en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.



La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en el primer trimestre del ejercicio siguiente.



8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el punto 4, párrafo primero, de este apartado.



En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo durante un máximo de tres días a la semana en mercados tradicionales o 'mercadillos', con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar
por la base mínima establecida en el punto 1 o una base equivalente al 55 por 100 de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la
base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de
esta Ley.



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Cinco. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



1. Desde el 1 de enero de 2009, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
serán los siguientes:


a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización la base mínima a que se refiere el apartado Cuatro 1 de este artículo, el tipo de cotización aplicable será del
18,75 por ciento.



Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.



b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento.



2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cuatro.6 de este artículo.



En el supuesto que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de 'invalidez, muerte y supervivencia' una cuota
resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1.a) el tipo del 1 por ciento.



3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una
cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.



Seis. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.



En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2009, los siguientes:


1. La base de cotización será de 714 euros mensuales.



2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o
discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.



3. Para la financiación de las prestaciones establecidas en los capítulos IV quater y IV quinquies, Título II, de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la
base única de cotización.



La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador.



Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.



1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo
19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por
contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por ciento.



2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto
2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del
sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.



Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo.



Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.



1. A partir de 1 de enero de 2009, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la
cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:


Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos


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de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2008, ambos inclusive.



Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.



Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en
el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo
por los días naturales del año 2009.



2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.



Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.



1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la
prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista
para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.



Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de
jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.



La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del
nacimiento del derecho.



Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de
cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.



Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al
grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.



2. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de
cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.



3. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del
trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.



4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo.



Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.



La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2009, de acuerdo con lo que a continuación se señala:


1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de
desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo.



La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter


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fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.
Asimismo, la base de cotización
para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere
el apartado Tres del presente artículo.



2. A partir de 1 de enero de 2009 los tipos de cotización serán los siguientes:


A. Para la contingencia de desempleo:


a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y
contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.



b) Contratación de duración determinada:


1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.



2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.



El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º del párrafo b) anterior, para la contratación de duración
determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.



B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.



C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.



Once. Cotización en los contratos para la formación.



Durante el año 2009, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente:


1. La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 35,39 euros por contingencias comunes, de los que 29,51 euros serán a cargo del empresario y 5,88 euros a cargo del trabajador, y de 4,06 euros por
contingencias profesionales, a cargo del empresario.



2. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,25 euros, a cargo exclusivo del empresario.



3. La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,23 euros, de la que 1,08 euros serán a cargo del empresario y 0,15 euros a cargo del trabajador.



4. Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.



Doce. Cotización de becarios e investigadores.



La cotización de los becarios e investigadores, incluidos en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo, aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto
de la cotización en los contratos para la formación, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.



El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al
Grupo Primero de cotización del Régimen General.



Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.



En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos
públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



Durante el año 2009 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 5 por ciento, del que el 4,17 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,83 por ciento a cargo del trabajador.



Catorce. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.



Quince. Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.



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Artículo 121. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2009.



Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,09 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,09, el
5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,02 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000,
de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.



2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,72 por ciento de los
haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,72, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,64 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f) de la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,08 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08, el
5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.



DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.



A partir de 1 de enero de 2009, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del
Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:


Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 500 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior a 3 años, y de 291 euros cuando el hijo o menor acogido a
cargo tenga una edad comprendida entre los 3 y 18 años de edad.



Dos. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado, serán:


a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.



b) 4.020,12 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.



c) 6.030,24 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona
para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.



Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000 euros.



Cuatro. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 188 ter será de 2.500 euros.



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Cinco. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.220 euros anuales.



El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 16.886,82 euros anuales, incrementándose en 2.735,20 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.



Segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2009, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:


Euros/mes


Subsidio de garantía de ingresos mínimos


149,86


Subsidio por ayuda de tercera persona


58,45


Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte


57,26


La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para los gastos de transporte lleva incorporados los efectos de la desviación de inflación del ejercicio 2008 y la posible revalorización para 2009.



Dos. A partir del 1 de enero del año 2009, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros
mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.



Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro
de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que
ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.



Tercera. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.



Se amplía en diez años, a partir de 2009, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.Tres de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1999.



Cuarta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.



Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a quince años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez
años con amortizaciones anuales.



Quinta. Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo.



Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social,
del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos
anteriormente señalados.



Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.



Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas
hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.



Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.



Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.



Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley
43/2006.



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Sexta. Ampliación de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad en familias numerosas.



En el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la suspensión del contrato de trabajo por paternidad tendrá una
duración de veinte días cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con
discapacidad..



La duración indicada se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad.



Esta disposición será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de 1 de enero de 2009.



Séptima. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.



En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea
destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de
la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.



Esta misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el
desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.



Octava. Limitación del gasto en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.



Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas, y que sean abonadas con cargo al concepto 130, 'Laboral Fijo', subconceptos 0 'Altos Cargos' y 1 'Otros directivos', en
su partida 0, directivos no sometidos a convenio, del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2009, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2008.



Dos. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.