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BOCG. Senado, apartado I, núm. 5-14, de 14/01/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


(624/000013)


(Cong. Diputados, Serie B, núm. 283


Núm. exp. 122/000255)


DICTAMEN DE LA COMISIÓN


Al Excmo. Sr. Presidente del Senado.


Excmo. Sr.:


La Comisión Constitucional, tras deliberar sobre la Proposición de
Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General (624/000013), así como sobre las
enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el
siguiente


DICTAMEN


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA
5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL


Preámbulo


La Ley Orgánica de Partidos Políticos fue una ley de
fortalecimiento democrático y uno de los más notables ejemplos de
compromiso en defensa y consolidación de nuestro régimen de libertades,
pues estableció que los partidos políticos, habiendo sido configurados
como una pieza medular en nuestro sistema, debían respetar en su
actuación el método democrático para defender sus ideas y objetivos. Su
aplicación conllevó la ilegalización de partidos que justificaban la
violencia como método y que estaban en connivencia o servían de
instrumento a organizaciones terroristas para prolongar política y
socialmente el terror, la amenaza, la intimidación o la extorsión.


A su vez, con la finalidad de excluir durante el proceso electoral
las candidaturas fraudulentas sucesoras de partidos ilegalizados,
introdujo en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, una reforma articulada en torno a dos medidas: la
prohibición de presentar candidaturas para









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«las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o
suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente
ilegal y disuelto, o suspendido» (artículo 44.4 LOREG); y la legitimación
del Gobierno y del Ministerio Fiscal para hacer efectiva esta
prohibición, mediante el recurso contra la proclamación de tales
candidaturas ante la Sala del artículo 61 del Tribunal Supremo (artículo
49.5 LOREG).


Hoy, casi nueve años después, a la vista de la experiencia
acumulada, desde la convicción moral y política de que la democracia
puede, con los resortes del Estado de Derecho, dotarse de instrumentos
jurídicos para su defensa, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal
Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, se considera conveniente reformar determinados preceptos de la
ley electoral para evitar que formaciones políticas ilegales o quienes
justifican o apoyan la violencia terrorista puedan utilizar nuevas vías
para, fraudulentamente, concurrir a futuros procesos electorales y
obtener representación institucional.


Para ello, en primer lugar, se amplía a los partidos, federaciones
y coaliciones la prohibición de presentar candidaturas que de hecho sean
sucesoras o continuadoras de la actividad de un partido ilegalizado y, en
consonancia con ello, se amplía también la legitimación del Gobierno y
del Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-electoral para impugnar
candidaturas presentadas por partidos, federaciones o coaliciones, además
de las presentadas por agrupaciones de electores, actualmente previstas
en la Ley.


En segundo lugar, se posibilita la impugnación de candidaturas
durante la campaña electoral, ampliando, tanto el plazo de presentación
del recurso (hasta el cuadragésimo cuarto día posterior a la convocatoria
de las elecciones), como el plazo para que el Tribunal Constitucional
resuelva los eventuales recursos (que coincidirá con el último día de la
campaña electoral).


También se prevé la posibilidad de que, desde la votación hasta la
proclamación de electos, el Gobierno a través de la Abogacía del Estado y
el Ministerio Fiscal soliciten, ante la Sala Especial del Tribunal
Supremo del artículo 61 de la LOPJ, la suspensión cautelar de la
proclamación de electos pertenecientes a candidaturas presentadas por
partidos o por federaciones o coaliciones integradas por partidos contra
los que vayan a promover un procedimiento de ilegalización o un incidente
de ejecución de sentencia de ilegalización en los quince días
siguientes.


Complementariamente se introduce, en todas las modalidades de
procesos electorales, una nueva causa de incompatibilidad sobrevenida,
que concurrirá en los representantes electos de candidaturas presentadas
por partidos, o por federaciones o coaliciones de partidos declarados
posteriormente ilegales por sentencia judicial firme, salvo que
voluntariamente y de modo expreso e indubitado rechacen las causas que
motivaron la ilegalización de la formación bajo cuya lista concurrieron a
las elecciones.


En otro orden de cosas, y para garantizar el funcionamiento normal
de las Entidades Locales cuando no sea posible cubrir las vacantes
generadas por fallecimiento, incapacidad o renuncia de los concejales y
sus suplentes, y ante la negativa de los ciudadanos a ocupar dichas
vacantes de acuerdo con el sistema actualmente previsto, se modifica la
Ley para encomendar la gestión ordinaria de estos municipios a los
órganos que tengan atribuida la competencia sobre régimen local según los
respectivos Estatutos de Autonomía y las leyes básicas del Estado.


Por todo ello se presenta la siguiente,


PROPOSICIÓN DE LEY


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.


La Ley Orgánica 5/1985, 19 de junio, del Régimen Electoral General,
se modifica en los siguientes términos:


Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 6 queda redactada del
siguiente modo:


2. Son inelegibles:


«b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos
de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las
Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de
inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de









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inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o
cargo público en los términos previstos en la legislación penal.»


Dos. Se incluye un apartado 4 en el artículo 6 con la siguiente
redacción:


«4. Las causas de inelegibilidad lo son también de
incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo
dispuesto para cada tipo de proceso electoral.


En todo caso serán incompatibles las personas electas en
candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de
partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial
firme, así como los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones
de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por
resolución judicial firme. La incompatibilidad surtirá efecto en el plazo
de quince días naturales, desde que la Administración Electoral
permanente comunique al interesado la causa de incompatibilidad, salvo
que éste formule, voluntariamente, ante dicha Administración una
declaración expresa e indubitada de separación y rechazo respecto de las
causas determinantes de la declaración de ilegalidad del partido político
o del partido integrante de la federación o coalición en cuya candidatura
hubiese resultado electo; o, en su caso, del partido al que se hubiera
declarado vinculada la agrupación de electores en cuya candidatura
hubiere resultado electo.


Si durante el ejercicio del mandato al que haya accedido tras haber
explicitado dicha declaración, la persona electa se retractase, por
cualquier medio, de la misma o mostrara contradicción, a través de
hechos, omisiones o manifestaciones, respecto de su contenido, quedará
definitivamente incursa en la causa de incompatibilidad regulada en este
apartado. La incompatibilidad surtirá efecto a partir de la notificación
realizada al efecto por la Administración Electoral permanente, por sí o
a instancia del Gobierno a través de la Abogacía del Estado o del
Ministerio Fiscal.


En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el
afectado y, en su caso, el Gobierno a través de la Abogacía del Estado y
el Ministerio Fiscal podrán interponer recurso ante la Sala especial del
Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en los plazos previstos en el artículo 49 de la presente
ley.


El mismo régimen de incompatibilidad se aplicará a los integrantes
de la candidatura de la formación política declarada ilegal que sean
llamados a cubrir el escaño vacante, incluidos los suplentes.»


Tres. El apartado 5 del artículo 41 queda redactado del siguiente
modo:


«5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener dentro de
los dos días siguientes a la proclamación de su candidatura una copia del
censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto
para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente
para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los
representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una
copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o
coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona
dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a
su ámbito.


Las Juntas Electorales, mediante resolución motivada, podrán
suspender cautelarmente la entrega de las copias del censo a los
representantes antes citados cuando la proclamación de sus candidaturas
haya sido objeto de recurso o cuando se considere que podrían estar
incursas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44.4 de
esta Ley.»


Cuatro. El apartado 4 del artículo 44 queda redactado del siguiente
modo:


«4. En todo caso, los partidos políticos, las federaciones o
coaliciones de partidos, y las agrupaciones de electores no podrán
presentar candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la
actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y
disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud
sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las
personas que los componen, rigen, representan, administran o integran
cada una de las candidaturas, de la procedencia de los medios de
financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias
relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el
terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.»









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Cinco. El apartado 5 del artículo 49 queda redactado del siguiente
modo:


«5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de
aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas
presentadas por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de
electores a los que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la
presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:


a) El recurso previsto en el apartado primero del presente artículo
se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso
los que lo estén para solicitar la declaración de ilegalidad de un
partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, teniendo derecho de acceso a
la documentación que obre en poder de las Juntas Electorales.


c) Si durante la campaña electoral las partes legitimadas para
interponer el recurso tuvieran conocimiento de circunstancias que, con
arreglo al artículo 44.4 de esta Ley, impiden la presentación de
candidaturas, el recurso podrá interponerse hasta el cuadragésimo cuarto
día posterior a la convocatoria, debiendo resolver la Sala especial del
Tribunal Supremo dentro del tercer día a partir de la interposición.


En este supuesto, no resultará de aplicación la prohibición de
fabricación de las papeletas de la candidatura afectada prevista en el
artículo 71.2.»


Seis. Se incluye un apartado 4 bis en el artículo 108 con la
siguiente redacción:


«4 bis. Desde la votación hasta la proclamación de electos, el
Gobierno a través de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal podrán
presentar ante la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, un escrito motivado anunciando la
presentación, en un plazo no superior a quince días, de la demanda de
ilegalización o del incidente de ejecución previstos en los artículos 11
y 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, solicitando la
suspensión cautelar de la proclamación de los electos. La Sala resolverá
sobre la suspensión en los dos días siguientes a la presentación de dicho
escrito.


Una vez presentada la demanda o instado el incidente, la Sala, al
resolver el trámite de admisión, se pronunciará sobre la continuidad o no
de la suspensión cautelar hasta la finalización del procedimiento.
Prorrogada la suspensión, si la resolución que ponga fin al procedimiento
declarase la ilegalización del partido o su condición de sucesor de otro
ilegalizado, declarará también la no proclamación de los electos que
hubieran concurrido en sus candidaturas o en las de federaciones o
coaliciones por él integradas. El pago de las subvenciones a que se
refiere el artículo 127.2 no procederá, salvo que la resolución que ponga
fin al procedimiento judicial sea desestimatoria de la demanda de
ilegalización o del incidente de ejecución.


5. Desde la votación hasta la proclamación de electos, el Gobierno
a través de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal podrán
presentar ante la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, un escrito motivado anunciando la
presentación, en un plazo no superior a quince días, de la demanda de
ilegalización o del incidente de ejecución previstos en los artículos 11
y 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, solicitando la
suspensión cautelar de la proclamación de los electos que hubieran
concurrido en las candidaturas del partido afectado o en las de
federaciones o coaliciones por él integradas. Asimismo, podrán solicitar
la suspensión cautelar de la proclamación de los electos que hubieran
concurrido en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores que
pudieran estar vinculadas al partido contra el que se dirija la demanda
de ilegalización o el incidente de ejecución, o a un partido político
declarado ilegal por resolución judicial firme. La Sala resolverá sobre
la suspensión en los dos días siguientes a la presentación de dicho
escrito.


Una vez presentada la demanda o instado el incidente, la Sala, al
resolver el trámite de admisión, se pronunciará sobre la continuidad o no
de la suspensión cautelar hasta la finalización del procedimiento.
Prorrogada la suspensión, si la resolución que ponga fin al procedimiento
declarase la ilegalización del partido o su condición de sucesor de otro
ilegalizado, declarará también la no proclamación de los electos que
hubieran concurrido en sus candidaturas o en las de federaciones o
coaliciones por él integradas.









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El pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 127.2 no
procederá mientras subsista la medida de suspensión adoptada y sólo se
llevará a efecto si la resolución que ponga fin al procedimiento judicial
sea desestimatoria de la demanda de ilegalización o del incidente de
ejecución.


6. En cualquier momento del mandato electoral de los electos en
candidaturas presentadas por agrupaciones de electores, el Gobierno a
través de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal podrán presentar
ante la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la demanda o el incidente de ejecución
previstos en los artículos 11 y 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de
Partidos Políticos, solicitando que se declare la vinculación de dichas
agrupaciones con un partido ilegalizado o con el partido cuya
ilegalización se pretende.»


Siete. Se incluye una letra f) en el apartado 2 del artículo 155
con la siguiente redacción:


«f) Los Diputados y Senadores electos en candidaturas presentadas
por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados
ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en
candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas
vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.»


Ocho. Se incluye un apartado 5 en el artículo 155 con la siguiente
redacción:


«5. Cuando la causa de incompatibilidad sea la prevista en el
apartado 2.f), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta
Ley.»


Nueve. Se incluye una letra e) en el apartado 2 del artículo 178
con la siguiente redacción:


«e) Los concejales electos en candidaturas presentadas por partidos
o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con
posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas
presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un
partido ilegalizado por resolución judicial firme.»


Diez. El apartado 3 del artículo 178 queda redactado del siguiente
modo:


«3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los
afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el
abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el
apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad. Cuando la
causa de incompatibilidad sea la prevista en el apartado 2.e) del
presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta
Ley.»


Once. Se incluye un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 182
con la siguiente redacción:


«[…]


Cuando resulte imposible conformar la comisión gestora, la
Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad
Autónoma asumirá directamente la gestión ordinaria de la Entidad Local,
no pudiendo adoptar acuerdos para los que se requiera una mayoría
cualificada.»


Doce. Se incluye una letra e) en el apartado 1 del artículo
203:


«e) Los Diputados Provinciales electos en candidaturas presentadas
por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados
ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en
candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas
vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.»


Trece. El apartado 2 del artículo 203 queda redactado del siguiente
modo:


«2. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los
afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado
Provincial o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo
establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida
incompatibilidad. Cuando la causa de incompatibilidad sea la prevista en
el apartado 1.e), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta
Ley.»









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Catorce. El artículo 209 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 209. Respeto a regímenes autonómicos y forales.


Lo regulado en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio del
respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales, siendo en todo
caso aplicable a los mismos lo dispuesto en los artículos 6.4 y 203.1.e)
de la presente Ley.»


Quince. Se incluye una letra e) en el apartado 2 del artículo 211
con la siguiente redacción:


«e) Los Diputados al Parlamento Europeo electos en candidaturas
presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos
declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los
electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores
declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial
firme.»


Dieciséis. El apartado 3 del artículo 211 queda redactado del
siguiente modo:


«3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior,
la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria
adquirida en último término. Cuando la causa de incompatibilidad sea la
prevista en el apartado 2.e), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4
de esta Ley.»


Disposición final primera. Se modifican los apartados 3 y 7 del
artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos, que tendrán la redacción siguiente:


«3. La Sala procederá inmediatamente al emplazamiento del partido
político afectado y, en su caso, a las personas electas en candidaturas
presentadas por agrupaciones de electores, dándoles traslado de la
demanda, para que puedan comparecer ante la misma en el plazo de ocho
días. Una vez comparecidos en debida forma o transcurrido el plazo
correspondiente sin haberlo realizado, la Sala analizará la admisión
inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante auto si
concurre alguna de las siguientes causas:


a) Que se hubiera interpuesto por persona no legitimada o no
debidamente representada.


b) Que manifiestamente no se cumplan los requisitos sustantivos o
de forma para su admisión.


c) Que la demanda carezca manifiestamente de fundamento.


La apreciación de la concurrencia de alguna de las causas indicadas
se pondrá de manifiesto a las partes para que puedan formular alegaciones
sobre la misma en el plazo común de diez días.»


«7. La sentencia dictada por la Sala especial del Tribunal Supremo,
que podrá declarar la disolución del partido político o desestimar la
demanda, no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva desde
el momento de su notificación. Si se decreta la disolución, la Sala
ordenará la cancelación de la correspondiente inscripción registral, y el
fallo producirá los efectos que se determinan en el artículo siguiente de
esta Ley Orgánica. En su caso, la sentencia declarará también la
existencia o no de vinculación con el partido político ilegalizado de las
candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores. Si se
desestima la demanda, ésta sólo podrá volver a reiterarse si se presentan
ante el Tribunal Supremo nuevos elementos de hecho, suficientes para
realizar valoraciones sobre la actividad ilegal de un partido diferentes
a las ya contenidas en la sentencia.»


Disposición final segunda. Modificación del Código Penal.


Se corrigen los siguientes artículos y apartados de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.


1. En el artículo 131.1, se suprime el siguiente párrafo: «Los
delitos de calumnia e injuria prescriben al año».


2. En el apartado 7 del artículo 197 se sustituye el inciso
«mencionados en el apartado 5» por «mencionados en el apartado
anterior».









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3. En el artículo 288.1 se incluye la referencia al artículo 284
entre las referencias a los arts. 282 bis y 286 bis.


4. En el apartado 1 del artículo 570 quáter, se sustituye el inciso
«este Capítulo» por «este Capítulo y el siguiente» y el inciso «del
artículo 31 bis» por «de los artículos 33.7 y 129».


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Palacio del Senado, a 11 de enero de 2011.—El Presidente de
la Comisión, Fernando López Carrasco.—La Secretaria 1.ª de la
Comisión, Saturnina Santana Dumpiérrez.