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BOCG. Senado, apartado I, núm. 31-207, de 16/03/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica complementaria a la Ley para la reforma de
la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del
arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.


(621/000089)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 87



Núm. exp. 121/000087)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


PRESIDENCIA DEL SENADO


Con fecha 16 de marzo de 2011, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley Orgánica complementaria a la Ley para la reforma de la
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del
arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 28 de marzo, lunes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento
del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 16 de marzo de 2011.—P.D., Manuel Cavero
Gómez, Letrado Mayor del Senado.


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA A LA LEY PARA LA REFORMA DE
LA LEY 60/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE Y DE REGULACIÓN DEL
ARBITRAJE INSTITUCIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO PARA LA
MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL


Preámbulo


La Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la
Administración General del Estado se enmarca dentro del impulso que se
pretende dar









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a los llamados sistemas alternativos de resolución de conflictos,
que no deja de tener repercusión en el ámbito de la Justicia.


Con esta reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje se pretende dotar de mayor seguridad y confianza jurídica a
esta institución, para acrecentar la celebración de procedimientos
arbitrales, sobre todo desde el plano internacional. Para ello se
modifican las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de
arbitraje. Así la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia pasará a conocer de determinadas funciones de apoyo
(nombramiento y remoción judicial de árbitros) y control del arbitraje
(acción de anulación del laudo) que fije la ley. Pero también se le
atribuye el conocimiento de las peticiones de exequátur o solicitudes de
reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros. Todas
estas atribuciones hasta ahora correspondían a los Juzgados de Primera
Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil, pero se ha considerado
conveniente trasladar al Tribunal Superior de Justicia, con un ámbito
territorial con mayor visibilidad a efectos de arbitraje internacional
que los Juzgados unipersonales y que permitirán una mayor unificación de
criterios de lo que actualmente acontece con las Audiencias Provinciales.
Lo anterior no significa que el Juzgado de Primera Instancia no conserve
sus atribuciones en materia de ayuda y apoyo al arbitraje, así como para
la ejecución de sentencias, laudos, y demás resoluciones judiciales o
arbitrales extranjeras. Pero se aprovecha para delimitar y deslindar las
atribuciones del Juzgado de lo Mercantil en materia de arbitraje, que se
reducen, en detrimento del Juzgado de Primera Instancia, con lo que se
les descarga de cuestiones no estrictamente mercantiles.


Estas nuevas competencias han de tener su reflejo en los preceptos
correspondientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.


Junto a lo anterior, se trata de resolver otros problemas
detectados en la práctica en relación con las competencias en materia
concursal de los jueces del concurso y las actuaciones de apoyo al
arbitraje, y que comportan la modificación del artículo 86 ter de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.


Uno. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 73, con
la siguiente redacción:


«c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se
establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos
o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo
acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su
conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»


Dos. Se modifica el número 5 del artículo 85 con la siguiente
redacción:


«5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias
y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o
resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo
acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su
conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»


Tres. Se modifican el número 4.º del apartado 1 y el apartado 3 del
artículo 86 ter, que quedan redactados de la siguiente forma:


«4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado,
excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos
de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas
cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento
arbitral.»


«3. Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el
reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales
extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no
ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas
internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o
Tribunal.»


Disposición derogatoria. Derogación de normas.


Se deroga la letra g) del apartado 2 del artículo 86 ter de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.









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Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias
atribuidas al Estado en materia de Administración de Justicia y
legislación procesal por el artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la
Constitución.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».