Camiño de navegación

Publicacións

BOCG. Senado, apartado I, núm. 31-204, de 16/03/2011
cve: BOCG_D_09_31_204 PDF











Página
3




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Economía Social.


(621/000083)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 88



Núm. exp. 121/000088)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


PRESIDENCIA DEL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión del día 9 de marzo de 2011, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Trabajo e Inmigración sobre el
Proyecto de Ley de Economía Social, con el texto que adjunto se
publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 14 de marzo de 2011.—P.D., Manuel Cavero
Gómez, Letrado Mayor del Senado.


PROYECTO DE LEY DE ECONOMÍA SOCIAL


Preámbulo


I


El marco histórico de nacimiento del concepto moderno de Economía
Social se estructura a través de las primeras experiencias cooperativas,
asociativas y mutualistas que surgen desde finales del siglo XVIII y se
desarrollan a lo largo del siglo XIX en distintos países de Europa
(Inglaterra, Italia, Francia o España). A partir de este concepto
tradicional de origen decimonónico que engloba a las cooperativas,
mutualidades, fundaciones y asociaciones, se fueron sucediendo en la
década de los años 70 y 80 del pasado siglo y en distintos países
europeos, declaraciones que caracterizan la identificación de la economía
social en torno a distintos principios. De este modo, en Francia la
«Charte de l´économie sociale» define el término de









Página
4




economía social como «el conjunto de entidades no pertenecientes al
sector público que con funcionamiento y gestión democráticos e igualdad
de derechos y deberes de los socios, practican un régimen especial de
propiedad y distribución de las ganancias, empleando los excedentes del
ejercicio para el crecimiento de la entidad y mejora de los servicios a
la comunidad». En este mismo sentido, el «Conseil Wallon de
l´Économie sociale» hace lo propio en Bélgica.


En 1992 el Comité Económico y Social Europeo presentó tres
Propuestas de Reglamento de Estatutos de la Asociación Europea, de la
Cooperativa Europea y de la Mutualidad Europea. De estas iniciativas
llegó a término el Reglamento por el que se aprueba el Estatuto de la
Sociedad Cooperativa Europea (Reglamento CE 1435/2003 del Consejo, de 22
de julio de 2003) y la Directiva por la que se completa el Estatuto de la
Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los
trabajadores (Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio). El
Reglamento caracteriza a las cooperativas, como agrupaciones de personas
que se rigen por principios de funcionamiento específicos diferentes de
los de otros agentes económicos, caracterizados por la primacía de la
persona. Esta primacía de la persona se refleja en disposiciones
específicas relativas a las condiciones de adhesión, renuncia y exclusión
de las socias y los socios; en la regla una persona, un voto, y en la
imposibilidad de que sus integrantes ejerzan un derecho sobre el activo
de la sociedad cooperativa.


La Carta de principios de la Economía Social en 2002 de la
Conferencia Europea de Cooperativas, Mutualidades, Asociaciones y
Fundaciones (CEP-CEMAF), antecesora de la actual asociación europea de
economía social (Social Economy Europe), introduce en el acervo
comunitario un conjunto de principios que permiten plasmar una realidad
diferenciada de las entidades de la economía social, tales como la
primacía de la persona y del objeto social sobre el capital, la adhesión
voluntaria y abierta, el control democrático por sus integrantes,
conjunción de los intereses de las personas usuarias y del interés
general, defensa y aplicación de los principios de solidaridad y
responsabilidad, autonomía de gestión e independencia respecto de los
poderes públicos y el destino de los excedentes a la consecución de
objetivos a favor del desarrollo sostenible, del interés de los servicios
a sus integrantes y del interés social. Esta realidad palpable y concreta
ha trascendido posteriormente al ámbito comunitario en el propio
Parlamento Europeo, por medio del Informe 2008/2250 (INI) de 26 de enero
de 2009 o en el propio Comité Económico y Social Europeo, a través de
distintos dictámenes, como «Economía Social y mercado único» en el año
2000, o más recientemente el dictamen de «Distintos tipos de empresas»
del año 2009. A la luz de lo expuesto, el Derecho Comparado ilustra, por
lo tanto, la tendencia de los países de establecimiento de un marco
jurídico de apoyo y reconocimiento de la economía social como actividad
económica diferenciada que requiere de acciones sustantivas de apoyo y
fomento público.


II


En España, resulta de interés destacar el sustrato jurídico en el
que se fundamentan las entidades de la economía social que obtiene el más
alto rango derivado de los artículos de la Constitución Española. Así
ocurre en diversos artículos que hacen referencia, de forma genérica o
específica, a alguna de las entidades de economía social como sucede en
el artículo 1.1, en el artículo 129.2 o la propia cláusula de igualdad
social del artículo 9.2, y otros artículos concretos 40, 41 y 47 que
plasman el fuerte arraigo de las citadas entidades con el texto
constitucional.


A partir del año 1990, en España, la economía social empieza a
tener un reconocimiento expreso por parte de las instituciones públicas,
con ocasión de la creación del Instituto Nacional de Fomento de la
Economía Social (INFES), por Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Dicho
Instituto sustituyó a la antigua Dirección General de Cooperativas y
Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y
entre sus objetivos, figuró el fomento de las entidades de economía
social y por ello creó en su seno el Consejo. Una vez desaparecido el
Instituto en el año 1997, sus funciones fueron asumidas por la Dirección
General del Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo. La
Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas incorpora el Consejo para el
Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo para las
actividades relacionadas con la economía social, y que fue desarrollado
por el Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y
funcionamiento del Consejo. Este Consejo, por lo tanto, se configura como
la institución que dota de visibilidad al conjunto de entidades de la
economía social.


A mayor abundamiento, y debido a la descentralización competencial
que caracteriza el sistema territorial del Estado, existen diversas
normas sustantivas de las diferentes entidades de la economía









Página
5




social cuya regulación se ubica también en el ámbito autonómico,
dando lugar a la existencia de instituciones similares en el seno de las
Comunidades Autónomas que refuerzan la visibilidad institucional de las
distintas entidades que se incardinan en el referido sector.


Las sociedades cooperativas, en sus distintas modalidades, y entre
ellas, las de trabajo asociado, consumo, vivienda, agrarias, servicios,
mar, crédito, enseñanza, sanitarias, seguros, de transporte, las
sociedades laborales, las asociaciones, fundaciones y mutualidades, las
empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las sociedades
agrarias de transformación y las cofradías de pescadores comparten los
principios orientadores de la economía social. Todas estas entidades se
ven reflejadas de forma directa o indirecta en los referidos artículos de
la Constitución Española reuniendo los principios que les otorgan un
carácter diferencial y específico respecto a otro tipo de sociedades y
entidades del ámbito mercantil. Además, existe una dinámica viva de las
entidades de la economía social que hace que confluyan distintas
entidades singulares que también participan de los mismos principios que
las anteriores.


Este rico acervo se completa con un catálogo de entidades
potenciales que pueden adscribirse a la economía social, pero siempre que
dichas figuras estén acotadas a los principios que determinan una
peculiaridad intrínseca en valores y perfectamente delimitadas en su
configuración específica.


Existen distintas iniciativas destacables que coinciden en la
necesidad de aprobar una Ley de Economía Social. Por una parte, la
demanda de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social
(CEPES) con una propuesta de texto articulado y, por otra parte, los
trabajos realizados por la Subcomisión Parlamentaria del Congreso de los
Diputados, que estuvo en funcionamiento desde marzo del año 2007 hasta el
final de dicho año, y cuyo objetivo era el estudio de la situación de la
economía social en España y proponer actuaciones para su fomento.


Por otra parte, la necesidad de aprobar una Ley de la Economía
Social conecta directamente con los principios que inspiran y los
objetivos que persigue la Ley de Economía Sostenible, en la medida que la
economía social es, en cierto modo, precursora y está comprometida con el
modelo económico de desarrollo sostenible, en su triple dimensión
económica, social y medioambiental.


El Gobierno de la Nación, por medio del Consejo para el Fomento de
la Economía Social y con el acuerdo de CEPES, designó una Comisión
independiente de personas expertas, que en octubre de 2009 finalizó los
trabajos de elaboración de estudio de una Ley de la Economía Social.
Partiendo del informe de la referida Comisión y de la propuesta de CEPES,
se procedió a la elaboración de un texto común que cuenta con el respaldo
de gran parte del sector. Además, en el proceso de elaboración del
proyecto han sido informadas las Comunidades Autónomas, a través de la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales del día 29 de abril
de 2010, y el propio Consejo para el Fomento de la Economía Social que en
su reunión plenaria del día 29 de abril de 2010 manifestó su acuerdo
mayoritario al texto.


III


El objetivo básico de la Ley es configurar un marco jurídico que,
sin pretender sustituir las normativa vigente de cada una de las
entidades que conforma el sector, suponga el reconocimiento y mejor
visibilidad de la economía social, otorgándole una mayor seguridad
jurídica por medio de las actuaciones de definición de la economía
social, estableciendo los principios que deben contemplar las distintas
entidades que la forman. Partiendo de estos principios se recoge el
conjunto de las diversas entidades y empresas que contempla la economía
social. Asimismo, se reconoce como tarea de interés general, la
promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y
de sus organizaciones representativas. Además, se contempla la
importancia de la interlocución de los poderes públicos con las
organizaciones que representan a las distintas entidades que componen la
economía social, propias por su figura jurídica y actividad, subrayando
el papel a desempeñar por las confederaciones intersectoriales de ámbito
estatal representativas del sector y restaurando con el encaje jurídico
más acertado, el Consejo para el Fomento de la Economía Social como
órgano asesor y consultivo vinculado al Ministerio de Trabajo e
Inmigración, vinculándolo al sector mediante esta Ley, ya que
anteriormente estaba incardinado en la legislación estatal de sociedades
cooperativas.


El proyecto de Ley consta de nueve artículos, siete disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria
y cuatro disposiciones finales.


El artículo 1 marca el objeto de la ley, siendo éste el
establecimiento de un marco jurídico común para el conjunto de las
entidades que conforman el sector de la economía social y de las medidas
de fomento









Página
6




aplicables al mismo; dando cumplimiento a lo anterior, el artículo
2 versa sobre el concepto y denominación de la economía social. El
artículo 3 fija como ámbito de aplicación de la ley el de las entidades
de la Economía Social que actúen en el Estado, pero sin perjuicio de las
competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.


El artículo 4 presenta los cuatro principios orientadores y comunes
a todas las entidades de la economía social, que son aquellas que recoge
el artículo 5, bien sea mediante su denominación directa y en los
términos del apartado uno, o por medio del procedimiento recogido en el
apartado dos del citado precepto. El artículo 6 regula el Catálogo de
entidades de la economía social, que será elaborado y actualizado por el
Ministerio de Trabajo e Inmigración previo informe del Consejo para el
Fomento de la Economía Social, no teniendo en ningún caso carácter
constitutivo.


El artículo 7 recoge los principios de representación de las
entidades de la economía social, y los criterios de representatividad de
las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas.
Por su parte, el artículo 8 cumple con otro de los objetos de la ley: el
reconocimiento del fomento y difusión de la economía social.


Por último, el artículo 9 regula en esta Ley el Consejo para el
Fomento de la Economía Social, órgano asesor y consultivo en la materia,
con el establecimiento de sus funciones.


La disposición adicional primera regula la información estadística
sobre las entidades de la economía social y la disposición adicional
segunda se refiere a la financiación de las actuaciones previstas en
ámbito estatal.


La disposición adicional segunda regula los medios de financiación
de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se
refiere el artículo 8.3 y del funcionamiento del Consejo para el Fomento
de la Economía Social.


La disposición adicional tercera clarifica la naturaleza de la
Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) como corporación de
derecho público cuya normativa específica le confiere la consideración de
entidad singular de economía social.


La disposición adicional cuarta recoge la necesidad de que el
Gobierno integre a las empresas de la Economía Social en las estrategias
para la mejora de la productividad.


La disposición adicional quinta establece que el Gobierno enviará
al Congreso de los Diputados, en un plazo de dos años desde la entrada en
vigor de la Ley, un informe sobre los efectos de ésta.


Hay dos disposiciones transitorias. La disposición transitoria
primera mantiene la aplicación de la disposición adicional segunda de la
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en tanto en cuanto no se
desarrolle reglamentariamente el artículo 9.5 de esta Ley.


La disposición transitoria segunda posibilita a las cooperativas de
viviendas enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su
propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley.


Por su parte, en la disposición final primera se determinan los
títulos competenciales de esta norma, que constituye legislación básica,
dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica», salvo lo dispuesto en los artículos 8.3 y 9,
que corresponde a la competencia de autoorganización del Estado, así como
lo previsto en la disposición adicional primera, que se ampara en la
competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.31.ª de
la Constitución, en materia de «estadística para fines estatales».


La disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias.


Por último, la disposición final cuarta prevé una «vacatio legis»
de un mes, plazo que se considera adecuado para su entrada en vigor.


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto establecer un marco jurídico común
para el conjunto de entidades que integran la economía social, con pleno
respeto a la normativa específica aplicable a cada una de ellas, así como
determinar las medidas de fomento a favor de las mismas en consideración
a los fines y principios que les son propios.









Página
7




Artículo 2. Concepto y denominación.


Se denomina economía social al conjunto de las actividades
económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo
aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el
artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien
el interés general económico o social, o ambos.


Artículo 3. Ámbito de aplicación.


Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las
Comunidades Autónomas, el ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a
todas las entidades de la economía social que actúen dentro del
Estado.


Artículo 4. Principios orientadores.


Las entidades de la economía social actúan en base a los siguientes
principios orientadores:


a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que
se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y
participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función
de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la
entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones
al capital social.


b) Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica
principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad
realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al
fin social objeto de la entidad.


c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que
favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción
de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo
estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral y la sostenibilidad.


d) Independencia respecto a los poderes públicos.


Artículo 5. Entidades de la economía social.


1. Forman parte de la economía social las cooperativas, las
mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo
actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción,
los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las
sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas
por normas específicas que se rijan por los principios establecidos en el
artículo anterior.


2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas
entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de
funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo
anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en
el artículo 6 de esta Ley.


3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán
por sus normas sustantivas específicas.


Artículo 6. Catálogo de entidades de economía social.


El Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe del Consejo
para el Fomento de la Economía Social, y en coordinación con las
Comunidades Autónomas, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de
los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social,
teniendo en cuenta los principios establecidos en la presente ley y de
forma coordinada con los catálogos existentes en el ámbito autonómico.


Los catálogos de entidades de economía social deberán ser públicos.
La publicidad se hará efectiva por medios electrónicos.


Artículo 7. Organización y representación.


1. Las entidades de la economía social podrán constituir
asociaciones para la representación y defensa de sus intereses, y éstas
podrán agruparse entre si, de acuerdo con lo previsto en su normativa
específica o, en su caso, en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del derecho de asociación.









Página
8




2. Las Confederaciones intersectoriales de ámbito estatal
representativas serán las que cumplan los siguientes requisitos:


a) Agrupar al menos a la mayoría de tipos de entidades que
contempla el artículo 5 de la presente Ley.


b) Representar, al menos, el veinticinco por ciento del total de
las empresas o entidades asociadas directamente o a través de
organizaciones intermedias a las Confederaciones Intersectoriales que
concurran al procedimiento de representatividad, siempre que dichas
Confederaciones cumplan con el requisito de la letra a).


c) Representar, en al menos la mayoría de los tipos de entidades
del artículo 5 que agrupe la correspondiente Confederación, como mínimo,
al quince por ciento del total de las entidades o empresas de cada tipo
asociadas a las confederaciones intersectoriales que concurran al
procedimiento de representatividad, entendiéndose como concurrentes a
aquellas Confederaciones que hayan cumplido los requisitos de las letras
a) y b).


3. Las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal
representativas tendrán representación en los órganos de participación
institucional de la Administración General del Estado que se ocupen de
las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales. Del mismo
modo, tendrán representación en los órganos de la Administración General
del Estado, las organizaciones de ámbito estatal que agrupen
mayoritariamente a las entidades de la economía social, en todas aquellas
actividades de representación que les sean propias por su naturaleza
jurídica y actividad.


4. (nuevo) Asimismo, las organizaciones, federaciones o
confederaciones representativas de cada Comunidad Autónoma tendrán
representación en los órganos de participación institucional de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas que se ocupen de las
materias que afectan a sus intereses económicos y sociales, en la forma
en que se prevea por las Comunidades Autónomas.


Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social.


1. Se reconoce como tarea de interés general, la promoción,
estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus
organizaciones representativas.


2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la
economía social, entre otros, los siguientes:


a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una
actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se
prestará especial atención a la simplificación de trámites
administrativos para la creación de entidades de la economía social.


b) Facilitar las diversas iniciativas de economía social.


c) Promover los principios y valores de la economía social.


d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito
de las entidades de la economía social.


e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y
organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social.


f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas
económicas y sociales en el marco de la economía social.


g) Involucrar a las entidades de la economía social en las
políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más
afectados por el desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga
duración.


h) Introducir referencias a la economía social en los planes de
estudio de las diferentes etapas educativas.


i) Fomentar el desarrollo de la economía social en áreas como el
desarrollo rural, la dependencia y la integración social.


3. Al Gobierno, para la aplicación de esta Ley, le corresponderá,
con carácter general, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración,
impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción,
difusión y formación de la economía social, sin perjuicio de las
facultades de otros departamentos









Página
9




ministeriales en relación con la actividad económica, empresarial y
social que desarrollen las entidades de economía social para el
cumplimiento de su objeto social.


4. En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía
social se respetarán las competencias de las Comunidades Autónomas. Desde
la Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de
cooperación y colaboración necesarios con las Administraciones
Autonómicas para el desarrollo de las actividades de fomento de la
economía social.


Artículo 9. Consejo para el Fomento de la Economía Social.


1. El Consejo para el Fomento de la Economía Social se regirá por
lo dispuesto en esta Ley, configurándose como órgano asesor y consultivo
para las actividades relacionadas con la economía social, integrado, a
través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en la Administración
General del Estado, sin participar en la estructura jerárquica de ésta.
Actuará como un órgano de colaboración, coordinación e interlocución de
la economía social y la Administración General del Estado.


2. De conformidad con las competencias atribuidas, y de acuerdo con
el ámbito de esta ley, tendrá las siguientes funciones:


a) Informar y colaborar en la elaboración de proyectos sobre
cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la
economía social.


b) Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de
Trabajo e Inmigración y demás departamentos ministeriales.


c) Evacuar informe previo, de conformidad con el artículo 6 de esta
Ley, en la elaboración y actualización del catálogo de entidades de la
economía social del Ministerio de Trabajo e Inmigración.


d) Informar los programas de desarrollo y fomento de la economía
social.


e) Realizar estudios e informes sobre cuestiones y problemas que
afecten a la economía social y en especial sobre el refuerzo del
conocimiento, presencia institucional y proyección internacional de la
economía social.


f) Velar por la promoción y el respeto a los principios
orientadores de la presente ley.


g) Emitir informe previo en la adopción de las medidas de
información estadística de las entidades de economía social en los
términos de la disposición adicional primera de la presente Ley.


h) Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por
disposiciones legales y reglamentarias.


3. El Consejo para el Fomento de la Economía Social estará
compuesto por representantes de la Administración General del Estado, de
las Administraciones autonómicas, de la asociación de entidades locales
más representativa, de las confederaciones intersectoriales
representativas de ámbito estatal, así como de las entidades sectoriales
mayoritarias de la economía social referidas en el artículo 5 de esta Ley
que no estén representadas por las citadas confederaciones
intersectoriales, de las organizaciones sindicales más representativas y
por cinco personas de reconocido prestigio en el ámbito de la economía
social designadas por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.


4. La Presidencia del Consejo para el Fomento de la Economía Social
corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de
Empleo.


5. El funcionamiento y composición del Consejo será objeto de
desarrollo reglamentario, y se ajustará a lo dispuesto sobre órganos
colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.


Disposición adicional primera. Información estadística sobre las
entidades de la economía social.


El Ministerio de Trabajo e Inmigración adoptará, en colaboración y
coordinación con los departamentos ministeriales y las Administraciones
que pudieran tener competencia en materia registral de las entidades de
la economía social, y previo informe del Consejo para el Fomento de la
Economía Social, las medidas necesarias para garantizar una información
estadística de dichas entidades así como de sus organizaciones de
representación, periódicamente actualizada y ajustada en su clasificación
al catálogo previsto en el artículo 6 de esta Ley.









Página
10




Disposición adicional segunda. Financiación.


El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a
las que se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del
Consejo para el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9,
se financiarán con los créditos que el Ministerio de Trabajo e
Inmigración tenga efectivamente disponibles para el ejercicio 2010, sin
que puedan suponer aumento neto de gasto, conforme a lo establecido en el
Plan de Acción inmediata para 2010 y, para ejercicios sucesivos, en el
Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013.


La Administración General del Estado podrá acordar con las
Comunidades Autónomas el fomento de determinadas actuaciones de
promoción, difusión o formación de la economía social estableciendo al
efecto los oportunos convenios de colaboración en los que se concretarán
los recursos que se aporten.


Disposición adicional tercera. Ordenación Jurídica de la ONCE como
Entidad Singular.


A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 5 de la
presente Ley, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una
organización singular de Economía Social, que ajusta su ordenación y
funcionamiento a lo previsto en las leyes, así como en su normativa
especifica de aplicación, constituida básicamente por el Real Decreto
358/1991, de 15 de marzo, de reordenación de la ONCE y sus vigentes
Estatutos; cuyos rasgos básicos y genuinos relativos a su actividad
económica y empresarial, así como a su naturaleza de operador de juego de
reconocido prestigio, se plasman en la presente disposición
adicional.


La ONCE es una Corporación de Derecho Público de carácter social;
que se rige por su normativa específica propia y cuyos fines sociales se
dirigen a la consecución de la autonomía personal y plena integración de
las personas ciegas y con deficiencia visual grave; mediante la
prestación de servicios sociales, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar y de autoorganización; caracterizada en su
actividad social, económica y empresarial, por los principios y valores
de la solidaridad, la ausencia de ánimo de lucro y el interés general;
que ejerce en todo el territorio español funciones delegadas de las
Administraciones Públicas, bajo el Protectorado del Estado; y que, para
la financiación de sus fines sociales, goza de un conjunto de
autorizaciones públicas en materia de juego.


Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de la
Economía Social en las estrategias para la mejora de la productividad.


El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las
empresas de la Economía Social en sus estrategias de mejora de la
productividad y la competitividad empresarial.


Disposición adicional quinta. Informe del Gobierno.


El Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
la presente Ley, remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el
que se analizarán y evaluarán los efectos y las consecuencias de la
aplicación del contenido de la misma.


Disposición adicional sexta (nueva). Ejercicio de actividades
sanitarias por titulados universitarios de licenciado en Psicología o
graduado en el ámbito de la Psicología.


1. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley que regule
la actividad de la «Psicología sanitaria» como profesión sanitaria
titulada y regulada, definiendo las condiciones de acceso a dicha
profesión y las funciones que se le reservan.


2. Transitoriamente, hasta la entrada en vigor de la Ley prevista
en el apartado anterior, quienes ostenten el título de licenciado en
Psicología o alguno de los títulos de graduado en el ámbito de la
Psicología que figuren inscritos en el registro de Universidades, centros
y Títulos como adscritos a la rama de conocimiento de Ciencias de la
Salud, podrán ejercer actividades sanitarias, siempre que acrediten haber
adquirido una formación específica a través de alguna de las siguientes
vías:


a) Por haber superado los estudios de graduado/licenciado,
siguiendo un itinerario curricular cualificado por su vinculación con el
área docente de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos, o
con la Psicología Clínica y de la Salud.









Página
11




b) Por haber adquirido una formación complementaria de postgrado no
inferior a 400 horas (o su equivalente en créditos europeos), de las que
al menos 100, tendrán carácter práctico, vinculada a las áreas
mencionadas en la anterior letra a).


3. La acreditación de encontrarse en alguna de las situaciones
previstas en el apartado anterior, permitirá solicitar la inscripción de
consultas o gabinetes de psicologías en el correspondiente registro de
centros, servicios y establecimientos sanitarios.


4. Los psicólogos que desarrollen su actividad en centros,
establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, o concertados
con él, para hacer efectivas las prestaciones sanitarias derivadas de la
cartera de servicios comunes del mismo que correspondan a dichos
profesionales, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de
la especializada, deberán estar en posesión del título oficial de
Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al que se refiere el
apartado 3 del anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el
que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud
y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria
especializada.


Disposición adicional séptima (nueva). Programa de impulso de las
entidades de Economía Social.


El Gobierno aprobará en el plazo de 6 meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, un pograma de impulso de las entidades de Economía
Social, con especial atención a las de singular arraigo en su entorno y a
las que generen empleo en los sectores más desfavorecidos. Este programa
entre otras reflejará las siguientes medidas:


1º. Previa consulta a las entidades representativas de la economía
social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las
Comunidades Autónomas, revisará la normativa necesaria para eliminar las
limitaciones de las entidades de la economía social, de forma que estas
puedan operar en cualquier actividad económica sin trabas
injustificadas.


2º. Previa consulta a las entidades representativas de la economía
social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las
Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes un proyecto de ley que
actualice y revise la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales.


3º. Previa consulta con las entidades que realizan acción social
revisará la normativa de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones que le es de aplicación, con el objeto
de simplificar los procedimientos regulados en la misma.


Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable del
Consejo para el Fomento de la Economía Social.


Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario previsto en
el artículo 9.5 de esta Ley, el Consejo para el Fomento de la Economía
Social se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de
la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.


Disposición transitoria segunda (nueva). Cooperativas de
viviendas.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las cooperativas de viviendas
podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su
propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento de las viviendas y
sus condiciones generales deberán haber sido acordadas previamente por la
Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no
socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las
realizadas con los socios. La Asamblea General acordará también el
destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento.


Disposición derogatoria (nueva).


Se derogan los Reales Decretos Ley 1771/2010, 1773/2010, 1774/2010
y 1775/2010 de 23 de diciembre por los que se conceden permisos de
investigación de hidrocarburos en distintas zonas del Mar
Mediterráneo.









Página
12




Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del
artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado las «bases
y coordinación de la planificación general de la actividad económica». No
obstante, no tendrán carácter básico:


a) Los contenidos de esta Ley que hacen referencia a la
organización y funcionamiento de órganos del Estado o de órganos
adscritos a la Administración del Estado: Artículo 8.3 y artículo 9.


b) La disposición adicional primera que se incardina en el artículo
149.1.31.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en
materia de «Estadística para fines estatales».


Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el
ámbito de sus competencias.


Disposición final tercera (nueva). Modificación del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda
modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima
quinta, que queda redactado en los siguientes términos:


«1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de
Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan
carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales
actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las
establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición
adicional quincuagésima de esta ley o en otras disposiciones que resulten
de aplicación.»


Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 de la disposición adicional
quincuagésima, que quedan redactados en los siguientes términos:


«2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan
causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse
electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados
para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos en la sede electrónica de la
Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos
legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran
dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia
porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente
a ello o a un tercero.»


«4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido
realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el
domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados
anteriores, se practicarán exclusivamente en el Tablón de Edictos y
Anuncios de la Seguridad Social situado en dicha sede electrónica, no
procediendo su publicación por ningún otro medio.


Transcurridos 20 días naturales desde que la notificación se
hubiese publicado en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad
Social, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por
cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.


El Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social será
gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. La
práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que
se determinen por orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración».


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».