Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 65-1, de 06/03/2020
cve: BOCG-14-B-65-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de marzo de 2020


Núm. 65-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000039 Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español.


Presentada por los Grupos Parlamentarios Plural, Euskal Herria Bildu, Socialista, Republicano y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Plural.


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


Grupo Parlamentario Socialista.


Grupo Parlamentario Republicano.


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta la incorporación de firma contenida en el escrito número de registro 13916, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y
notificar a los autores de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes presentan, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, la siguiente Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español, para su debate en
Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2020.-Joan Baldoví Roda y Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, Diputados.-Néstor Rego Candamil, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Plural.-Isabel Pozueta Fernández, Diputada.-Oskar
Matute García de Jalón, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.-Grupo Parlamentario Socialista.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.-Inés Sabanés Nadal y Martina Velarde Gómez, Diputadas.-Enrique
Fernando Santiago Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.-Mireia Vehí Cantenys, Diputada.-Joseba Andoni Agirretxea Urresti, Diputado.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE BEBÉS ROBADOS EN EL ESTADO ESPAÑOL


I. Exposición de motivos


Durante décadas, y hasta etapas muy próximas, en España se ha producido, amparada en la impunidad, una de las mayores atrocidades que ha vivido nuestro país. Un número inmenso de niños fueron sustraídos en cárceles, clínicas y maternidades,
y sus familias biológicas siguen sin saber su paradero a día de hoy.


En su origen, la sustracción era abiertamente política, auspiciada por el régimen franquista y sus instituciones, siguiendo la ideología de pureza racial impuesta por el doctor Vallejo Nájera: los hijos de las presas políticas eran
entregados a familias que cumplían los requisitos patrióticos indicados por las autoridades. Según el auto del Juzgado Central de Instrucción n.° 5 de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2008, fueron más de 30.000 niños los apartados de sus
madres en esta etapa.


En las décadas siguientes, la represión ideológica, moral, religiosa y de género se cebó con las mujeres pertenecientes a un sector vulnerable de la sociedad: madres de familia numerosa, pobres, solteras, la mayor parte de ellas con graves
carencias económicas, culturales y educativas, que las hacía ser un objetivo propicio. En todos estos años, la cantidad de bebés desaparecidos fue inmensa.


Las diferentes etapas de este deleznable crimen se relacionan a lo largo de una misma línea temporal cuyo hilo conductor es la impunidad en determinadas pautas criminales que llegan hasta época muy próxima.


En 2020, la impunidad continúa porque estos niños y niñas que fueron robados en cárceles, hospitales, clínicas, en cualquier centro estatal o privado de cualquier naturaleza o índole, donde las mujeres dieran a luz, continúan hoy
desaparecidos, siguen hoy despojados de su identidad y su estado civil, de su derecho a saber quiénes son.


Recordándose que el artículo 10.1 de la Constitución Española proclama el derecho a la identidad personal y al libre desarrollo de la propia personalidad, la dignidad de la persona, y los derechos inviolables que le son inherentes y son
fundamento del orden político democrático de nuestro país.


Considerando que el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos reconoce el 'derecho humano a la vida familiar', sin injerencias externas, de todas esas madres y padres, hermanos y otros familiares afectados.


Considerando que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en diciembre de 1990, contempla el derecho a la identidad como el primer
derecho humano que posibilita el correcto ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, tanto para el menor como para sus padres. Además, la expresión 'toda persona' del artículo 8 del Convenio se aplica tanto al niño como a la madre. La
violación de los derechos de la Convención de los Derechos del Niño conlleva inexorablemente la violación del derecho a conocer la propia filiación y el derecho a la exacta identidad como derecho fundamental (artículos 10 y 18 de la Constitución
española), ello por la vinculación con la dignidad personal y con el libre desarrollo de la personalidad.


La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la ONU del año 2006, y que España ratificó en febrero de 2011, establece en el artículo 25: 'Los Estados Parte tomarán las medidas
necesarias para prevenir y sancionar penalmente: a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de
su madre sometida a una desaparición forzada; b) la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra'.


Recordando que España en enero de 2011 ha reconocido la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU 'para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre
de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención' (artículo 31.1) que ha recordado al Estado español que es su deber buscar a las personas que desaparecieron durante la Guerra
Civil y el franquismo y esclarecer su suerte, que la falta de castigo a quienes perpetraron estos crímenes ha estado amparado por una norma legal que puede ser asimilada a la ley de punto final argentina -derogada en 2006-, la Ley de Amnistía de
1977, una norma que para los expertos de la ONU no debe ni puede ser de aplicación a las desapariciones forzosas, puesto que esos delitos son 'crímenes de lesa humanidad'.



Página 3





Considerando el Protocolo de Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, hecho en Palermo el año 2000, igualmente ratificado por España desde diciembre de 2003, y habiendo sido
reconocido tanto la desaparición forzada de personas como la compra-venta de seres humanos como eventuales formas de crímenes de lesa humanidad.


En julio del año 2014, el relator de la ONU, Pablo de Greiff, volvió a decirle al Estado español que está obligado por el derecho internacional y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas de la ONU, que ratificó en 2009 'fortalecer los esfuerzos con mira a buscar e identificar a los niños y niñas que podrían haber sido víctimas de la apropiación' y garantizar un Banco Nacional de ADN que integre 'muestras genéticas de todos
los casos denunciados'.


En el Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o involuntarias, expuesto en septiembre de 2014 en el 272 período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se destaca que en los ''robos' o
'secuestros' de bebés, y niños y niñas que habrían ocurrido con posterioridad a la Guerra Civil hasta, incluso, después del retorno a la democracia, las denuncias indican que habrían existido cientos de robos de bebés de las salas de maternidad
hospitalaria y que fueron entregados ilegalmente en adopción a cambio de dinero. De acuerdo a la información recibida, en algunos casos dichos robos o secuestros podrían haberse efectuado con conocimiento y/o participación de algunas autoridades o
empleados públicos'.


En dicho Informe se expresa también que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias 'También recibió información sobre el difícil acceso a archivos pertenecientes a la Iglesia Católica. Dado que muchos cementerios
están dentro de propiedades de la Iglesia Católica, y que datos de bautismo o de defunciones constan en archivos eclesiásticos, la apertura de los mismos y la facilitación de su acceso a quienes buscan a personas desaparecidas o niños alegadamente
robados, resultaría esencial para garantizar el derecho a la verdad de las víctimas'. Y tal como se expone en el párrafo 29 del Informe: 'Los obstáculos presentes en el acceso a la información y a los archivos constituyen un problema principal
para las víctimas en el proceso de obtención de la verdad. En algunos casos ha habido una destrucción deliberada de documentos. Los archivos de seguridad todavía son de acceso difícil o casi imposible. En general hay resistencia a desclasificar o
permitir el acceso a documentos. La falta de una ley integral que regule el acceso a la información y a los archivos implica que el acceso a los archivos públicos puede estar reglamentado u operar diferentemente en función de las distintas áreas
geográficas o instituciones implicadas. Esto crea situaciones en donde es posible que el acceso a la información pueda depender de la buena voluntad y/o la interpretación normativa del funcionario que atienda la demanda'.


El Informe Anual del Defensor del Pueblo, del primer trimestre de 2017, expone que los 'Poderes públicos están obligados a dar una respuesta legal a las víctimas y hacer un esfuerzo, en el marco de sus competencias, para esclarecer los
hechos denunciados; así como darles todo el apoyo necesario para paliar la angustia que les produce el hecho de no poder conocer a su familia biológica'.


El Informe de la Misión y Recomendaciones de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, de noviembre de 2017, elaborado a raíz de la visita de inspección realizada en España del 22 al 23 de mayo de 2017, establece 31 recomendaciones
al Estado español basadas en el derecho a la verdad, la justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas por el robo de bebés.


Las actuaciones hasta ahora desarrolladas no han sido suficientes para abordar este problema desde una perspectiva integral y reparadora. La existencia de diversas iniciativas legislativas autonómicas, con protección sobre cada uno de los
territorios respectivos, aconseja promulgar una norma con rango de ley, de carácter general que integre y ofrezca coherencia, desde el plano normativo, a la regulación e investigación de un asunto de tanta gravedad.


CAPÍTULO I


Objeto y ámbito de aplicación de la ley


Artículo 1. Objeto y finalidad.


1. La presente ley tiene por objeto proporcionar los instrumentos normativos y recursos necesarios para el reconocimiento y efectividad del derecho a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas del
denominado robo de bebés en el Estado español desde el 17 de julio de 1936, que es constitutivo de un delito de lesa humanidad, y facilitar las labores de investigación



Página 4





necesarias, regulando los procedimientos administrativos precisos, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en los convenios y tratados internacionales ratificados por España, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.


2. La presente ley se fundamenta en el respeto a los derechos básicos de las personas y se inspira de forma expresa en los tratados internaciones ratificados por España en materia de derechos humanos, declarando como principios inspiradores
de su interpretación y aplicación:


a) La búsqueda de la verdad sobre los hechos ocurridos.


b) La aplicación de la acción de la justicia sobre los hechos ocurridos.


c) La reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados.


d) El establecimiento de garantías para la no repetición de los hechos ocurridos.


Artículo 2. Ámbito subjetivo.


1. A los efectos de esta ley, se consideran víctimas de estos delitos:


a) Las personas que fueron sustraídas. Este requisito podrá alegarse, sin necesidad de prueba, mediante declaración jurada que contenga un relato verosímil de los hechos que motivan la condición.


b) Las personas que ostenten cualquier tipo de vinculación familiar, hasta el cuarto grado, con las personas que fueron sustraídas. Dada la dificultad de acreditar fehacientemente el grado de parentesco, se entenderá cumplido este requisito
con la aportación de elementos de verosimilitud suficientes, fundamentados en alguna prueba documental o testifical.


2. Tendrán la consideración de poderes públicos obligados por las disposiciones contenidas en la presente ley:


a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.


b) Los organismos públicos, cualquiera que sea su denominación y personalidad jurídica, integrados en las Administraciones Públicas territoriales incluidas en el apartado anterior o dependientes de las mismas, incluidos cualquier tipo de
Registro.


c) Las Embajadas y oficinas consulares del Reino de España en el exterior.


d) Los centros hospitalarios y de salud, cualquiera que sea su denominación y personalidad jurídica, integrados en las Administraciones Públicas territoriales incluidas en el apartado a) o dependientes de las mismas.


e) Los Encargados del Registro Civil y sus Delegados.


f) Los archivos militares e históricos y de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.


3. Quedarán asimismo obligados por las disposiciones contenidas en la presente ley los siguientes sujetos privados:


a) Los establecimientos hospitalarios o de salud, las residencias, asilos, congregaciones, confesiones religiosas reconocidas por el Estado, fundaciones, asociaciones y similares que existiesen en el momento en que se cometieron los hechos
objeto de la presente ley o hayan sucedido jurídicamente a los entonces existentes, o custodien archivos, legajos o cualquier material informativo relativo a los mismos hechos.


b) La Iglesia católica.


CAPÍTULO II


Obligaciones


Artículo 3. Obligaciones de los poderes públicos.


Los poderes públicos están obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para la búsqueda de los niños y niñas que pudieran haber sido víctimas de apropiación, desaparición forzada y/o sustitución de identidad, bien de oficio o a
instancia de las víctimas.



Página 5





Asimismo habrán de tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas en el ejercicio de los derechos contenidos en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.


Artículo 4. Obligaciones de los sujetos privados.


Los sujetos privados que resulten obligados por las disposiciones contenidas en la presente ley habrán de tramitar y resolver las peticiones formuladas por las víctimas en el plazo máximo de tres meses desde su presentación. Transcurrido
este plazo sin resolución expresa, la víctima podrá formular demanda para el ejercicio de su derecho ante los órganos competentes de la jurisdicción civil.


CAPÍTULO III


Derechos de las víctimas


Artículo 5. Derecho a la verdad.


1. Las víctimas tendrán derecho al acceso a la documentación que les pueda ser de interés y que obre en los archivos y registros integrados en las Administraciones Públicas o en los organismos dependientes de las mismas.


2. Las víctimas tendrán derecho al acceso a la documentación que les pueda ser de interés y que obre en los archivos y registros pertenecientes a los sujetos privados que ostenten la condición de obligados por la presente ley.


3. El derecho de acceso comprenderá, en todo caso, la consulta y la obtención de copia, que será gratuita en los archivos públicos. En los archivos privados la consulta será gratuita, pudiendo sujetarse la obtención de documentación al
previo abono del importe de su realización por parte del solicitante.


4. En el caso del acceso a los libros de los cementerios, el derecho de acceso comprenderá, con carácter no exclusivo, la información sobre las siguientes cuestiones, en relación con sus familiares fallecidos:


a) Persona que solicitó el entierro de la persona fallecida.


b) Causas declaradas del fallecimiento.


c) Médico que certificó la defunción.


d) Entidad que se hizo cargo del sepelio.


e) Ubicación de las cenizas si las hubiera.


f) Hoja del libro de registro del entierro.


La información será extensiva a todos los datos disponibles relativos a la inhumación de fetos y de criaturas nacidas y supuestamente fallecidas dentro de las siguientes veinticuatro horas al alumbramiento.


5. Las víctimas tendrán acceso a los boletines estadísticos municipales con los que se conformaba el Padrón Municipal, en donde se encuentren consignados los nacimientos comunicados por los hospitales de las diferentes ciudades y
localidades, con identificación de los nacidos, por distrito o por hospital.


6. Las víctimas que hayan sido adoptadas y los familiares de los nacidos supuestamente sustraídos tendrán derecho al acceso a los libros de adopciones y expedientes relativos a la protección de menores. Para el ejercicio de este derecho se
exigirá prueba documental que acredite el interés legítimo de la víctima.


7. Las víctimas tendrán derecho de acceso a todos los libros de registros de ingresos, partos, prohijamientos y adopciones de residencias públicas e internados de madres solteras dependientes del desaparecido 'Patronato de Protección a la
Mujer', institución vigente desde 1904, reformada en 1952 y extinguida en 1984, y en la institución de la 'obra de protección de menores' creada en el año 1948.


8. Todos los establecimientos y organizaciones referenciados en el artículo 2.2 y 3 tendrán la obligación de conservar la integridad de los archivos donde consten nacimientos, bautizos, defunciones, abortos, inhumaciones, exhumaciones y
reducciones de restos, cremaciones, adopciones, tutelas y demás hechos que afecten al nacimiento y extinción de la personalidad y a la determinación y modificación de las relaciones paternofiliales.



Página 6





9. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior será sancionado administrativamente, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal. Un reglamento determinará las infracciones y sanciones aplicables.


Artículo 6. Derecho a la tutela judicial.


1. El Ministerio Fiscal ejercerá de oficio o a instancia de las víctimas cuantas acciones judiciales procedan, en cualquier orden jurisdiccional, para la exigencia de las responsabilidades que correspondan a los responsables de los hechos
objeto de la presente ley y para la reparación integral de las víctimas; todo ello de conformidad con la legislación procesal que resulte de aplicación.


2. Las exhumaciones que sean precisas para la efectividad de los derechos de las víctimas, tanto en terrenos de titularidad pública como privada, serán sufragadas por el Ministerio de Justicia.


3. Las pruebas de determinación del ADN u otras procedentes que sean precisas para la efectividad del derecho de las víctimas se realizarán, a instancia de parte legítima o de oficio, y siempre de forma gratuita por los órganos
especializados del Ministerio de Justicia, en concreto por el Instituto Nacional de Toxicología u órgano análogo que pudiere sustituirle en el futuro. Los restos exhumados que no sean reclamados por quienes tengan la consideración de interesados,
serán nuevamente sepultados, en las condiciones de dignidad suficientes, por parte de los Ayuntamiento en cuyo término municipal hayan sido hallados.


4. En todo caso, las autoridades fiscales y judiciales asegurarán la cadena de custodia de los restos exhumados y trasladados para su análisis pericial e identificación, para que pueda servir de prueba material y pericial.


5. Cada administración censal pondrá a disposición de la autoridad policial y judicial, a requerimiento de la misma, los datos informatizados sobre aquellos nacimientos y defunciones ocurridos en cada una de las provincias o distritos de
los niños comprendidos entre cero y cinco años en los casos de censos quinquenales y entre cero y un año, en los casos de censos anuales. Se iniciará con el censo de 1936.


6. Asimismo, la oficina del Registro Civil o, en su caso, el Instituto Nacional de Estadística, proporcionará, también de manera informatizada, los datos sobre los nacimientos, abortos y defunciones, así como las modificaciones de filiación
por nacimiento durante esos mismos períodos citados para una efectiva investigación.


Artículo 7. Derecho a la reparación.


1. El reconocimiento de la condición de víctimas para los afectados por la sustracción de bebés y adopciones ilegales en España generará el derecho a la obtención de asistencia médica, jurídica y psicológica gratuita en los términos que se
precisen reglamentariamente.


2. Las víctimas tendrán derecho al conocimiento de su verdadera identidad y al reconocimiento de la misma a todos los efectos, pudiendo en consecuencia ejercitar las acciones de rectificación en cuantos registros, documentos y organismos
públicos o privados sea preciso.


3. Las víctimas tendrán derecho a ejercer acciones de reparación de daños y perjuicios contra las personas e instituciones responsables de la privación de sus derechos.


4. Las víctimas serán beneficiarias, de forma gratuita, de los servicios de mediación profesional para facilitar los posibles reencuentros que puedan producirse.


Artículo 8. Derecho a las garantías de no repetición.


1. Los poderes públicos promoverán las siguientes medidas, en su respectivo orden competencial, para evitar la repetición de fenómenos similares a los hechos que son objeto de la presente ley:


a) Campañas de información y sensibilización.


b) Campañas de información sobre lo ocurrido a través de los medios de comunicación públicos.


c) Exposición de los hechos objeto de la presente ley en los programas educativos de la enseñanza reglada.


d) Formación de los profesores y profesionales de la información sobre estos hechos.


e) Actos de homenaje y reconocimiento a las víctimas de estos delitos.


f) La institución de un Día en memoria de los bebes robados y sus familias.



Página 7





g) La adopción de las propuestas de reforma legal y administrativa en materia de transparencia y acceso a la información en los procesos de acogimiento, adopción y tutela, jurisdicción de menores, así como en la inspección de los
establecimientos sanitarios públicos y privados y en los Registros Civiles para introducir las garantías y procedimientos de gestión y verificación tendentes a la erradicación de las conductas constitutivas de sustracción de menores, alteración
ilícita del estado civil y tráfico de seres humanos.


CAPÍTULO IV


Actuaciones nuevas


Artículo 9. Base de datos.


1. Bajo la dirección orgánica y funcional de la Fiscalía Especial se confeccionará una 'Base de Datos Estatal de Afectados'. En su elaboración y funcionamiento participarán los representantes de las asociaciones de víctimas legalmente
constituidas.


2. El censo que genere esta base de datos no será público, a fin de salvaguardar la protección de los datos personales que contenga, pero proporcionará a las personas interesadas copia de la documentación que les afecte, pudiendo
facilitarse a los investigadores acreditados que lo demanden todas las informaciones relevantes, bajo condición de estricta confidencialidad. Tan solo se harán públicos los datos estadísticos que deriven del censo.


Artículo 10. Base de ADN.


1. Bajo la dirección orgánica y funcional del Instituto Nacional de Toxicología y organismo que pudiere sustituirle en el futuro se creará un 'Banco único de ADN' de carácter estatal y gratuito que contenga toda la información relevante en
relación con los hechos objeto de esta ley; su actividad contará con las suficientes garantías de privacidad. En su funcionamiento participarán los representantes de las asociaciones de víctimas legalmente constituidas, que además facilitarán la
obtención de muestras dentro de su ámbito de actuación.


2. En el Banco único de ADN se conservarán las muestras de restos óseos de las distintas exhumaciones llevadas a cabo, con su secuencia de ADN.


3. Las víctimas que hayan formalizado denuncia por los hechos objeto de esta ley, podrá solicitar que le sean tomadas muestras para secuenciar su ADN y compararlas con los datos que se almacenen en este organismo sin necesidad de
requerimiento judicial o fiscal. Dichas pruebas deberán ser analizadas en un plazo de tres meses tras su solicitud, evitando el deterioro de las muestras y agilizando de este modo todo el proceso, y especialmente en el caso de personas de edad
avanzada.


CAPÍTULO V


Creación de órganos


Artículo 11. Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad.


1. Se crea la Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad, como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Esta Comisión contará con el personal técnico interdisciplinar adecuado para
cumplir con sus fines. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, garantizando la integración en la misma de representantes de las asociaciones de víctimas.


2. La Comisión aprobará y ejecutará un plan integral nacional de búsqueda de personas desaparecidas y de asistencia integral a las víctimas.


3. Corresponderá a la Comisión Estatal por el Derecho a la identidad el reconocimiento de la condición de víctima a los efectos de esta ley.


4. Corresponderá a la Comisión Estatal por el Derecho a la identidad el impulso de las actuaciones oportunas, el asesoramiento integral activo a las víctimas y el seguimiento de la correcta aplicación de la presente ley, sin perjuicio de
los controles parlamentarios y jurisdiccionales y del Defensor del Pueblo procedentes.



Página 8





5. Corresponderá a la Comisión Estatal por el Derecho a la Identidad la elaboración de un Informe anual para evaluar los resultados obtenidos e incorporar las mejoras oportunas.


Disposición adicional primera.


Las previsiones contenidas en la presente ley son compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales
suscritos por España.


Disposición adicional segunda. Habilitación al Gobierno para el reconocimiento de indemnizaciones extraordinarias.


1. Se autoriza al Gobierno a que, en el plazo de seis meses, mediante Real Decreto, determine el alcance, condiciones y procedimiento para la concesión de indemnizaciones extraordinarias en favor de quienes se les reconozca la condición de
víctima según las determinaciones de esta ley.


2. Procederá el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en esta disposición siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección
social.


3. Las indemnizaciones establecidas en esta disposición se abonarán directamente a los propios interesados y serán intransferibles.


Disposición adicional tercera. Fiscalía especial y unidad policial específicas.


1. Se crea la Fiscalía Especial sobre Bebés Robados, directamente dependiente del Fiscal General del Estado. Su implantación, organización y funcionamiento se ajustará a las previsiones del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para las
fiscalías especiales.


2. Se crea una unidad de policía judicial especializada en la búsqueda de bebés robados, cuya composición y organización se regulará reglamentariamente.


Disposición adicional cuarta. Asistencia jurídica gratuita.


Se introduce un apartado a) bis en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, con el siguiente tenor:


'A bis) Los ciudadanos españoles incluidos en el ámbito subjetivo del artículo de la Ley sobre Bebés Robados en el Estado Español.'


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y en el artículo 140.1.6.ª sobre legislación procesal y artículo 149.1.8.ª sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos.


Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.


Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley. En el proceso de elaboración de estas
disposiciones, incluidas las reglamentarias, se garantizará el trámite de audiencia a las asociaciones representantes de las víctimas.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. No obstante, las obligaciones de contenido económico derivadas de las disposiciones de esta ley no serán exigibles hasta que entre en
vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio presupuestario.