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- Sección 1.ª De los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica (Arts. 130-132)
- Sección 2.ª Del proyecto de Ley de Presupuestos (Arts. 133-135)
- Sección 3.ª De los Estatutos de Autonomía. (Arts. 136-145)
- Sección 4.ª De la revisión y reforma constitucionales (Arts. 146-147)
- Sección 5.ª De la competencia legislativa plena de las Comisiones (Arts. 148-149)
- Sección 6.ª De la tramitación de un proyecto de ley en lectura única (Art. 150)
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Artículo 146 1. Los proyectos y proposiciones de reforma constitucional a que se refieren los artículos 166 y 167 de la Constitución, se tramitarán conforme a las normas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley, si bien éstas deberán ir suscritas por dos Grupos Parlamentarios o por una quinta parte de los Diputados. 2. El texto aprobado por el Pleno deberá someterse a una votación final en la que, parar quedar aprobado, se requerirá el voto favorable de los tres quintos de los miembros de la Cámara. 3. Si no hubiere acuerdo entre el Congreso de los Diputados y el Senado, se intentará obtenerlo por medio de una Comisión Mixta paritaria. Si ésta llegase a un acuerdo, el texto resultante será sometido a votación, en la que debe obtener la mayoría señalada en el apartado precedente. 4. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. Artículo 147 1. Los proyectos y proposiciones de ley que postularen la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte el Título Preliminar, el Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II de la Constitución, serán sometidos a un debate ante el Pleno, que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. 2. Terminado el debate, se procederá a la votación. Si votan a favor del principio de revisión las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, el Presidente del Congreso lo comunicará al del Senado. 3. Si en esta Cámara recibiera también la mayoría de las dos terceras partes de los Senadores, el Presidente del Congreso lo comunicará al del Gobierno para que someta a la sanción del Rey el Real Decreto de disolución de las Cortes Generales. 4. Constituidas las nuevas Cortes, la decisión tomada por las disueltas será sometida a ratificación. Si el acuerdo del Congreso fuera favorable, se comunicará al Presidente del Senado. 5. Una vez tomado el acuerdo por ambas Cámaras, el Congreso, por el procedimiento legislativo común, tramitará el nuevo texto constitucional, que para ser aprobado requerirá la votación favorable de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. De obtener dicha aprobación, se remitirá al Senado. 6. Aprobada la reforma constitucional por las Cortes Generales, el Presidente del Congreso de los Diputados lo comunicará al del Gobierno, a los efectos del artículo 168.3 de la Constitución. |