Camiño de navegación
Navigation Menu
- Sección 1.ª De los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica (Arts. 130-132)
- Sección 2.ª Del proyecto de Ley de Presupuestos (Arts. 133-135)
- Sección 3.ª De los Estatutos de Autonomía. (Arts. 136-145)
- Sección 4.ª De la revisión y reforma constitucionales (Arts. 146-147)
- Sección 5.ª De la competencia legislativa plena de las Comisiones (Arts. 148-149)
- Sección 6.ª De la tramitación de un proyecto de ley en lectura única (Art. 150)
t5cap3sec3
I. Del procedimiento ordinario Artículo 136 1. Recibido en el Congreso un proyecto de Estatuto elaborado por el procedimiento previsto en los artículos 143, 144, 146 y Disposición transitoria primera de la Constitución, la Mesa de la Cámara procederá al examen del texto y de la documentación remitida, al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos. 2. Si la Mesa considerase cumplidos tales requisitos, el proyecto de Estatuto se tramitará como proyecto de Ley Orgánica. 3. Si la Mesa considerase que se ha incumplido algún trámite constitucionalmente exigido o que el proyecto adolece de algún defecto de forma, se comunicará a la Asamblea que lo hubiere elaborado y se suspenderá la tramitación hasta que aquél se cumpla o se subsane éste. II. Del procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución Artículo 137 1. Cuando el proyecto de Estatuto se hubiere elaborado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 151.2 de la Constitución y una vez admitido a trámite por la Mesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se abrirá un plazo de quince días para la presentación de los motivos de desacuerdo al mismo, que deberán ir respaldados al menos por un Grupo Parlamentario. 2. Al mismo tiempo, el Presidente del Congreso notificará dicha resolución a la Asamblea proponente invitándola a designar, si no lo hubiere hecho con anterioridad y a efectos de lo dispuesto en el artículo 151.2.2 de la Constitución, una Delegación que no excederá del número de miembros de la Comisión Constitucional, elegida entre los miembros de la Asamblea y con una adecuada representación de las formaciones políticas presentes en la misma. Artículo 138 1. El plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151.2.2 de la Constitución empezará a contarse a partir del día en que finalice el plazo de presentación de los motivos de desacuerdo. 2. El cómputo de dicho plazo respetará lo preceptuado en la Disposición transitoria sexta de la Constitución. Artículo 139 1. El mismo día en que deba iniciarse el cómputo del plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo anterior, la Comisión Constitucional, convocada al efecto, designará de su seno una Ponencia con representación adecuada de todos los Grupos Parlamentarios que integran la Cámara. 2. Al propio tiempo, la Delegación de la Asamblea proponente designará de entre sus miembros una Ponencia en número no superior al de los ponentes de la Comisión Constitucional. Artículo 140 1. Bajo la presidencia del Presidente de la Comisión Constitucional, ambas Ponencias procederán conjuntamente al estudio de los motivos de desacuerdo formulados al proyecto de Estatuto. 2. La Ponencia conjunta intentará alcanzar un acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde su designación, proponiendo la redacción de un texto definitivo. Este texto se someterá a la votación separada de cada una de las Ponencias. Se entenderá que existe acuerdo cuando la mayoría de cada una de ellas, expresada en voto ponderado en función al número de parlamentarios de cada Grupo Parlamentario o formación política, respectivamente, sea favorable al texto propuesto. 3. La Ponencia conjunta podrá recabar la presencia de representantes del Gobierno a efectos de que sea facilitada información que pueda contribuir a un mejor estudio del proyecto de Estatuto. Con este mismo fin podrá requerir la presencia de expertos que hayan asistido a la Asamblea proponente. 4. De las reuniones de la Ponencia conjunta se levantará Acta. Artículo 141 1. Ultimados sus trabajos y en todo caso transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la Ponencia conjunta remitirá su informe a la Comisión Constitucional y a la Delegación de la Asamblea proponente, con expresión de los textos sobre los que hubiere acuerdo, de aquellos en los que se hubiere manifestado desacuerdo y de los votos particulares, si los hubiere. 2. El informe de la Ponencia conjunta, con los textos acordados, los discordantes, en su caso, y los votos particulares, si los hubiere, serán publicados e inmediatamente sometidos a la Comisión Constitucional y a la Delegación de la Asamblea proponente, en reunión conjunta, bajo la presidencia del Presidente de la Comisión. Artículo 142 1. Reunida la Comisión conjunta a que hace referencia el artículo anterior, se concederá un turno de defensa de quince minutos, sobre cada uno de los textos acordados, los discordantes en su caso, y los votos particulares, si los hubiere. Asimismo, podrán realizarse las intervenciones de rectificación que estime pertinente la Presidencia de la Comisión. 2. Concluidas todas las intervenciones, se someterán a votación, separadamente, de la Comisión y de la Delegación de la Asamblea, cada uno de los textos y se verificará la existencia o inexistencia de acuerdos. 3. En el caso de mantenerse el desacuerdo, cada representación podrá proponer que la cuestión se traslade nuevamente a la Ponencia conjunta para que en el plazo que le sea señalado intente la consecución del acuerdo por el procedimiento previsto en el artículo140. Artículo 143 1. Una vez concluida la deliberación y la votación del artículo, se procederá a una votación de conjunto en la que se pronunciarán de nuevo separadamente la Comisión y la Delegación. Si el resultado de dicha votación evidenciara el acuerdo de ambos órganos, se considerarán superados los desacuerdos anteriores, si los hubiere, y el texto resultante se entregará a la Presidencia de la Cámara para su tramitación ulterior. 2. Si no hubiere acuerdo, se declarará así y se notificará este resultado a la Presidencia de la Cámara a efectos de lo dispuesto en el número 5º del artículo 151.2 de la Constitución. Artículo 144 Recibida la comunicación del Gobierno dando cuenta de la aprobación de un proyecto de Estatuto en referéndum, se someterá a voto de ratificación por el Pleno del Congreso, tras un debate que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. III. De la reforma de los Estatutos Artículo 145 La reforma de un Estatuto de Autonomía, tramitada conforme a las normas en el mismo establecidas, requerirá aprobación mediante Ley Orgánica. |