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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 225-1, de 11/09/1998
BOLETíN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY ll de septiembre de 1998 Núm. 225-l PROPOSICIÓN DE
LEY
122/000198 Para mejorar la inserción familiar de los menores en los
supuestos de adopción y acogimiento familiar.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
122/000198
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los menores en
los supuestos de adopción y acogimiento familiar.
Acuerdo:
Admitir a tramite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el «Boletín Oficial de las Cortes
Generales» y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados En nombre del Grupo
Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición de Ley para mejorar la inserción familiar de los menores en
los supuestos de adopción y acogimiento familiar, para su debate en el
Pleno.
Palacio del Congreso, a 31 de julio de 1998.-La Portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
Exposición de motivos
1
El imperativo de protección familiar del artículo 39 de la Constitución
ha derivado en un importante proceso de renovación de nuestro
ordenamiento jurídico en materia de menores. Si a ello añadimos las
transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad,
que también han provocado un cambio en el status social del niño, la
consecuencia es la reformulación de la estructura del derecho a la
protección de la infancia vigente en nuestro país.
El interés superior del menor y su integración familiar y social se
erigen en los principios rectores de todas las actuaciones de los
poderes públicos relacionadas con aquél, tanto administrativas como
judiciales. Las instituciones
2
jurídicas tendentes a su
protección se diversifican para otorgar al menor el marco jurídico más
adecuado a sus circunstancias y pasan a considerarse socialmente como
elementos importantes de integración y solidaridad.
Las necesidades de los menores se convierten, en fin, en el eje de sus
derechos y de su protección.
La legislación sociolaboral no es ajena a estos cambios y orienta sus
preceptos desde esta perspectiva de protección del menor. La maternidad,
como contingencia a proteger, pierde su carácter exclusivamente
biológico para considerarse como una situación que debe ser objeto de
atención por la entidad de la función social que representa y pasa a ser
contemplada más desde la perspectiva del cuidado del niño que desde la
óptica de la incapacidad laboral de la madre. La adopción y el
acogimiento previo se recogen, así, como situaciones protegidas a
efectos del permiso por maternidad.
No obstante, y pese al indudable avance producido, en el ámbito laboral
la aplicación de las normas ha puesto de manifiesto la necesidad de
proceder a nuevas modificaciones motivadas, en unos casos, por el
surgimiento de nuevas necesidades y demandas sociales de mayor
adaptación de los preceptos a la realidad sobre la que inciden y, en
otros, por una deficiente interpretación de la norma, que aconseja su
clarificación.
2
A ese objetivo de clarificación obedecen, en primer lugar, las
modificaciones efectuadas por la presente iniciativa legislativa, la
cual da nueva redacción al artículo 133
bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en
adelante, LGSS), así como a los preceptos de la Ley 80980, de 10 de
marzo, del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), y de la Ley 30/1984, de
2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que lo
requieran. Y ello porque se ha constatado que el INSS ha dado un giro en
el reconocimiento de la prestación por maternidad en los supuestos de
acogimiento familiar y, desde 1997, viene denegando este derecho en el
supuesto de acogimiento familiar no preadoptivo.
El artículo 133 bis de la LGSS establece que a efectos de la protección
por maternidad se consideraran situaciones protegidas la maternidad, la
adopción y el acogimiento previo durante los períodos de descanso que
por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con el número 4
del artículo 48 E.T. y el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984.
El artículo 45 del E.T. dispone, a su vez, que el contrato de trabajo
podrá suspenderse por la maternidad de la mujer trabajadora y la
adopción o acogimiento de menores de cinco anos.
De una interpretación sistemática del artículo 133 bis de la LGSS con el
artículo 45 y 48.4 del E.T. puede deducirse que cuando aquél se refiere
a «acogimiento previo» está contemplando la institución desde su faceta
de antesala de la adopción. Ahora bien, desde la promulgación de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, esta
faceta se desglosa en dos modalidades:
acogimiento familiar permanente y preadoptivo.
La L.O. 1/1996 diversifica la institución del acogimiento familiar
recogiendo tres tipos: junto al acogimiento familiar simple, de
carácter transitorio y previsible retorno del menor a su familia,
introduce la posibilidad de constituirlo con carácter permanente,
dotándolo de mayor estabilidad y atribuyéndose a la familia por el Juez
aquellas facultades de tutela que faciliten el desempeño de
responsabilidades.
Este acogimiento permanente puede derivar en adopción. El tercer tipo
es el acogimiento preadoptivo, que es el constituido cuando la entidad
pública eleva la propuesta de adopción de un menor o cuando considera
necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia
antes de elevar al Juez la propuesta, período que no podrá exceder de un
año.
Una interpretación restrictiva del artículo 133 bis de la LGSS en
relación con la nueva regulación que sobre las diversas instituciones
jurídicas de protección del menor establece la L.O. 1/1996, lleva a la
Entidad Gestora a determinar que cuando el artículo 133 bis recoge el
«acogimiento previo» como situación protegida a efectos de la
prestación por maternidad, se está refiriendo al «acogimiento
preadoptivo», único al parecer que, a su modo de ver, puede derivar en
adopción, y por tanto niega el derecho en la modalidad de acogimiento
familiar permanente.
Dicha interpretación manifiesta un absoluto desconocimiento de la
realidad sobre la que inciden estas instituciones y del fin último de
cada una de las modalidades en las que se diversifica la institución del
acogimiento familiar -el acogimiento permanente ha sustituido al
preadoptivo por la dificultad de resolver un expediente de adopción en
el transcurso de un año-, y pugna con la propia esencia de la
institución de protección.
La distinción efectuada por la L.O. 1/1996, cuyo fin era otorgar mayor
flexibilidad a la institución para así poder adaptarse mejor a las
diferentes situaciones de desprotección y cumplir mejor su objetivo, no
puede llevar al intérprete y ejecutor de la norma a estimar que dicha
distinción tiene la virtualidad práctica de restringir un derecho, al
considerar que sólo se es acreedor de la prestación por maternidad
desde el supuesto de acogimiento preadoptivo, pues ello supone
desconocer la finalidad del acogimiento permanente, cual es el aportar
al menor la atención parental necesaria, y va en contra del objetivo de
mayor protección perseguido por la Ley. Implica, además, una dudosa
aplicación de las normas hermenéuticas contenidas en el artículo 3 del
Código Civil.
La nueva interpretación del artículo 133 bis de la LGSS, lejos de
acomodarse a la nueva realidad de las instituciones de protección
diseñadas por la L.O. 1/1996, desvirtúa el fundamento de ambas
disposiciones. Si las proclamaciones de la Ley Orgánica, que incluso
reconoce sobre los acogedores los mismos deberes que la patria potestad
otorga a los padres biológicos (artículo 154 del Código Civil), no son
apoyadas desde todos los ámbitos del ordenamiento jurídico que pueden
influir en la ordenación de la realidad que la misma efectúa, dicha Ley
pierde su operatividad práctica. En el tema que nos ocupa, la
consecuencia última de la nueva interpretación del artículo 133 bis es
la supresión de un derecho que venía siendo reconocido.
3
Es por ello necesario efectuar una modificación que clarifique
la dicción de la norma y la haga acorde con el espíritu y finalidad de
las instituciones de protección.
3
La introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la adopción
internacional y la apreciación de que la edad del menor en adopción o
acogimiento permanente o preadoptivo no hace desaparecer la necesidad
de un período inicial de intensa atención parental, determinan la otra
finalidad de modificación que persigue esta Proposición de Ley, que
trata de conjugar el interés del menor con los efectos laborales que se
derivan de estos tipos de acogimiento y de la adopción. Esta
modificación se dirige a los artículos 48.4 del E.T y 30.3 de la Ley
30/1984.
La modificación propuesta, en atención a la totalidad de intereses en
presencia, gradúa el tiempo de suspensión del contrato de trabajo en
relación con el interés principal de protección del menor y su
integración familiar, y, para el supuesto de adopciones
internacionales, agrega a esa suspensión el tiempo de permanencia
obligatoria mínima que se exige a los padres en el país de origen del
adoptando.
La elevación de la edad del menor a los seis anos para otorgar una
suspensión de dieciséis semanas viene aconsejada por el hecho de que
estos niños, que son extraídos de su núcleo familiar por la situación de
desprotección, moral o material, en la que se encuentran, necesitan de
una gran estabilidad emocional para su equilibrio psicológico. Si la
finalidad perseguida es la del acoplamiento del menor en un nuevo núcleo
familiar, el mismo necesita de una atención preferente tendente a
prevenir y reparar la situación de riesgo en la cual se encuentra, otro
de los principios rectores que rige la actuación de los poderes públicos
en la materia, y así ayudarlos en su desarrollo personal. Esa
estabilidad se requiere tanto en la situación de acogimiento,
permanente o preadoptivo, como en la adopción.
La reforma quedaría incompleta si no se solucionara la laguna de
protección existente en relación con los mayores de seis años. Por ello,
se establece ex novo un permiso por maternidad que tendrá una duración
de nueve semanas, para conjugar la atención parental con su formación
escolar, como factor de integración social.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo primero
Se modifica el artículo 133 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de jumo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, el cual tendrá la siguiente redacción:
«A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones
protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar
permanente o preadoptivo durante los períodos de descanso que por tales
situaciones se disfrute, de acuerdo con lo previsto en el número 4
del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los
Trabajadores, y el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»
Artículo segundo
1. Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 45 de la Ley
8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la
siguiente redacción:
«d) Maternidad y adopción y acogimiento permanente o preadoptivo de
menores.»
2. Se modifica el número 4 del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de
marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente
redacción:
«4. En los supuestos de adopción y acogimiento familiar permanente o
preadoptivo, si el niño es menor de seis años, la suspensión tendrá una
duración máxima de dieciséis semanas. En el acogimiento familiar
permanente, las dieciséis semanas se contarán a la elección del
trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial del
acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo o de
adopción, las dieciséis semanas se contaran, bien a partir de la
decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial en la que se haya constituido la adopción. Si el
hijo acogido o adoptado es mayor de seis años, la suspensión tendrá una
duración máxima de nueve semanas.
Si se tratara de una adopción internacional, se agregará a la duración
máxima de la suspensión el período de permanencia obligatoria mínima de
los padres en el país de origen del hijo adoptado. En el caso de que el
padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este
derecho.»
Artículo tercero
El tercer párrafo del apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la
siguiente redacción:
«3.../... En los supuestos de adopción y acogimiento familiar permanente
o preadoptivo, si el niño es menor de seis años, la suspensión tendrá
una duración máxima de dieciséis semanas. En el acogimiento familiar
permanente, las dieciséis semanas se contarán a la elección del
trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial del
acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo o de
adopción, las dieciséis semanas se contarán, bien a partir de la
decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial en la que se haya constituido la adopción. Si el
hijo acogido o adoptado es mayor de seis años, la suspensión tendrá una
duración máxima de nueve semanas.
Si se tratara de una adopción internacional, se agregará a la duración
máxima de la suspensión el período de permanencia obligatoria mínima de
los padres en el país de origen del hijo adoptado. En el caso de que el
padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este
derecho.»
4
DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o La presente Ley entrará en vigor el
mismo día al de inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
su publicación en el «Boletin Oficial del Estado».