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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 6-9, de 19/12/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 19 de diciembre de 1996 Núm. 6-9
PROYECTOS DE LEY
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000004 Medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas. (Procedente del Real Decreto-Ley
8/1996, de 7 de junio).
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 12 de
diciembre de 1996, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de medidas fiscales
urgentes sobre correccción de la doble imposición interna intersocietaria
y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas (procedente
del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio) (expte. n.o 121/4), con el
texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1996.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder
de Casso.
LEY DE MEDIDAS FISCALES URGENTES SOBRE CORRECCION DE LA DOBLE IMPOSICION
INTERNA INTERSOCIETARIA Y SOBRE INCENTIVOS A LA INTERNACIONALIZACION DE
LAS EMPRESAS (procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio).
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley aborda una cuestión de amplia significación en el
Impuesto sobre Sociedades, a saber, el tratamiento de los dividendos y
plusvalías relativas a valores representativos de la participación en el
capital de entidades jurídicas residentes tanto en España como en el
extranjero. Abordar en unidad de acto el tratamiento de los dividendos y
plusvalías nacionales y extranjeros cobra plena justificación, habida
cuenta de la globalización de la economía y de la creciente expansión de
nuestras empresas en los mercados internacionales cuyo fomento y apoyo
constituye una de las justificaciones de la presente disposición.
En lo que concierne a los dividendos y plusvalías relativos a
entidades residentes en territorio español, la novedad esencial de la
norma consiste en establecer la deducción por doble imposición no
solamente en el momento de la distribución del dividendo o participación
en beneficios, sino también en el momento de la transmisión de las
acciones. Este nuevo enfoque se justifica en que la plusvalía refleja la
evolución del patrimonio de la entidad participada, y, por tanto, el
socio o accionista al transmitir la participación está obteniendo los
beneficios no distribuidos generados durante el período de tenencia de la
participación.
Este nuevo tratamiento de la deducción por doble imposición de
dividendos permitirá, a diferencia del actualmente vigente, eliminar la
doble imposición desde el primer momento en que la misma se manifiesta,
estableciendo una perfecta correlación entre integración de rentas en la
base imponible y aplicación de los sistemas de eliminación de la doble
imposición.
En lo que concierne a los dividendos y plusvalías de fuente
extranjera, la novedad consiste en la incorporación del denominado método
de exención para unos y otras, siempre que se cumplan determinados
requisitos, siendo, de entre ellos, los más notables el lugar de
residencia de la entidad participada, que debe ser un país con el que
España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional provisto con cláusula
de intercambio de información, y la actividad realizada por la entidad
participada, que debe ser de naturaleza empresarial.
Debe observarse que el tratamiento de los dividendos y plusvalías de
fuente nacional y extranjera se aproxima notablemente, lo que representa
un notable impulso del principio de neutralidad.
El método de exención permitirá a nuestras empresas competir en
igualdad de condiciones, a efectos fiscales, en los mercados
internacionales, al tiempo que removerá eficazmente los obstáculos
fiscales a la repatriación de los dividendos.
El método de imputación continúa siendo de aplicación para aquellos
sujetos pasivos que así lo deseen o bien que no cumplan con los
requisitos previstos para la aplicación del método de exención.
Especial mención debe hacerse del exquisito cuidado que la norma ha
tenido para evitar que las rentas tipificadas como susceptibles de
inclusión en la base imponible a efectos de la transparencia fiscal
internacional, pudieran disfrutar del método de exención.
Artículo 1.Deducción por doble imposición interna de dividendos.
El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Artículo 28.Deducción para evitar la doble imposición interna:
Dividendos y plusvalías de fuente interna.
1.Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o
participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se
deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base
imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en
beneficios será el importe íntegro de los mismos.
2.La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100
por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de
entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por
100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100
respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales,
entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y
asociaciones.
3.La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación
de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o
participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación
en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y
pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas
operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no
distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital.
La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad
que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba
integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.3 de esta Ley.
4.La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará
respecto de las siguientes rentas:
a)Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de
la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo
previsto en el último párrafo del apartado anterior.
Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo
anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en
beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las
normas previstas en el presente artículo.
b)Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad
a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para
constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de
emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el
patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las
rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin
haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases
imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de
lo previsto en el apartado dos del artículo 23 de esta Ley.
c)Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público
del mercado hipotecario.
d)Cuando la distribución del dividendo o la participación en
beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o
cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de
la participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del
valor de la participación no se integrará en la base imponible.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
a')El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la
depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos
de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este
Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades
propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que
dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a
que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.
b')El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la
depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas
propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la
presente letra tenga carácter parcial.
En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no
podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la
participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas corresponde a los incrementos de
patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales
adquiridos con más de dos años de antelación.
5.Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las
derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de
los fondos propios de entidades residentes en territorio español que
tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se
deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen
al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que
hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la
participación transmitida, generados por la entidad participada durante
el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas
computadas si éste fuere menor.
Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a)Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con
anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.
b)Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida
durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no
pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la
fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se
adquirieron por su valor teórico.
La aplicación de la presente deducción será incompatible con el
diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la presente
Ley, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la
deducción prevista en el presente apartado.
Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las
transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a
que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 26 de esta Ley,
debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el
referido apartado 2.
La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la
parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que
corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad
participada debido a la compensación de bases imponibles negativas.
6.Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra
podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que
concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
Artículo 2.Dividendos y plusvalías de fuente extranjera.
Se añaden dos artículos, con los números 29 bis y 30 bis, a la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el
siguiente contenido:
«Artículo 29 bis.Deducción para evitar la doble imposición internacional
en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente.
1.En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base
imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas a través de
establecimientos permanentes situados en el extranjero, se deducirá el
100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a las rentas positivas de
todos los establecimientos permanentes respecto de los que se cumplan los
siguientes requisitos:
a)Que la renta obtenida por el establecimiento permanente esté
sujeta y no exenta a un impuesto de características comparables a este
Impuesto y no se halle situada en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
b)Que la renta del establecimiento permanente se derive de la
realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos
previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.
c)Que el establecimiento permanente se halle situado en un país con
el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de
intercambio de información, o en un país contenido en la relación de
países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los
mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.
2.El importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior
se minorará en la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen a
las rentas negativas de los establecimientos permanentes, que cumplan los
requisitos a que se refiere dicho apartado, que hayan sido integradas en
la base imponible del sujeto pasivo en un período impositivo anterior.
3.La aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 del
presente artículo será incompatible, para las mismas rentas, con el
diferimiento por reinversión y con la exención por reinversión regulados,
respectivamente, en los artículos 21 y 127 de esta ley.
4.Cuando el establecimiento permanente cumpla los requisitos
previstos en el apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las
previstas en el apartado 2
del artículo 121 de esta Ley, no se practicará, respecto de dichas rentas
la deducción a que se refiere el apartado 1.
5.En caso de que el establecimiento permanente se halle situado en
un país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la
presente disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble
imposición internacional, la deducción a que se refiere el apartado 1
anterior, solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea
expresamente o por remisión a la ley española.
6.Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra
podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que
concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
7.La deducción prevista en el apartado 1, será incompatible con las
deducciones para evitar la doble imposición internacional establecidas en
el presente capítulo.»
«Artículo 30 bis.Deducción para evitar la doble imposición económica
internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera.
1.En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las
rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en
beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá
el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible
derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en
beneficios será el importe íntegro de los mismos.
2.También en el caso de obligación personal de contribuir, cuando
entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la
transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios
de entidades no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota
íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de
los beneficios no distribuidos, correspondientes a la participación
transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de
tenencia de la participación transmitida o al importe de las rentas,
computadas si éste fuere menor.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no
pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la
fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se
adquirieron por su valor teórico.
3.La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados
anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a)Que la participación directa o indirecta en el capital de la
entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se
hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día
en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se
produzca la transmisión.
b)Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un gravamen
de características comparables a este Impuesto y no resida en un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
c)Que las rentas de la entidad participada de las que proceden los
dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización
de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos
en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.
d)Que la entidad participada sea residente en un país con el que
España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de
intercambio de información, o en un país contenido en la relación de
países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los
mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.
Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de
valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio
español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.
Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en
todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de participación, a los
efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2.
4.No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe
los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la
participación derivada de la distribución de los beneficios, en los
términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior.
5.La aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 será
incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo
21 de esta Ley, en la parte correspondiente a la renta que haya
disfrutado de la deducción prevista en el referido apartado.
6.Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en
el apartado 3 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el
apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto
en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose
lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas
obtenidas por la entidad participada.
Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las
rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley
obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el
artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y de orden social, no tendrán derecho a la deducción
prevista en el apartado 1. En el supuesto de que en una misma entidad
participada coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del
artículo 121 de esta Ley con rentas a cuya distribución le fuera
aplicable lo establecido en el presente artículo, se atenderá a lo
dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas
objeto de distribución, y a falta de mención
expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer lugar
las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.
La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere
el apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el
apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.
7.En el caso de que la entidad participada resida en un país con el
que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición,
España suscriba un convenio para evitar la doble imposición
internacional, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 solamente será
aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por
remisión a la Ley española.»
8.Esta deducción será incompatible con la establecida en los
artículos 29 y 30 de esta Ley.
9.Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota integra
podrán deducirse de las cuotas integras en los períodos impositivos que
concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
Artículo 3.Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
1.El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Artículo 130.Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos
de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
1.Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de
entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base
imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que el porcentaje de participación al que se refiere el artículo
anterior, se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año
anterior al día que sean exigibles los dividendos o participaciones en
beneficios. Para el cómputo del citado plazo se tendrá también en cuenta
el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente
por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio.
b)Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto
de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida
en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
c)Que las rentas de las que proceden los dividendos o
participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades
empresariales en el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
a')Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad
participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización
de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los
derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la
realización de actividades empresariales y los dividendos o
participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la
participación de entidades no residentes en territorio español que
cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las
que la entidad residente en territorio español tenga una participación
directa o indirecta, igual o superior al 5 por 100.
b')Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de
ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el
extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean
puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el
que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
c')Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos
procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los
derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o
territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro
país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a
través de la organización de medios personales y materiales de que
disponga la entidad participada.
d')Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la
consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales
realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos
otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el
que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
e')Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro
tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades
empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en
las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en
el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o
territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través
de la organización de medios personales y materiales de que disponga la
entidad participada.
2.Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se
integrarán en la base imponible, a condición de que:
a)Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Los requisitos previstos en las letras b) y c), deberán cumplirse en
todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El
requisito
previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se produzca
la transmisión.
b)La persona o entidad adquirente, si es residente en territorio
español, no esté vinculada con la entidad transmitente.
3.No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los
dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la
participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera
que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se
ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios
haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la
participación.
El importe de la depreciación será el correspondiente a los
beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a
la adquisición de la participación sobre la misma.
4.Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas
en la transmisión de la participación que no se hubieren integrado en la
base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los
artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley.
5.Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en
el apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el
apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto
en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose
lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas
obtenidas por la entidad participada.
Los dividendos y participaciones en beneficios queprocedan de rentas
de las tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley
obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el
artículo 10 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y de orden social deberán integrarse en la base
imponible. En el supuesto de que en la entidad participada coexistieran
rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley con
rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el
presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los
efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de
mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer
lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.
La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere
el apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el
apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.»
2.El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Artículo 131.Distribución de beneficios.
Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la
base imponible recibirán el siguiente tratamiento:
a)Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los
beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos, pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la
deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en
los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley respecto de los impuestos
pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan
contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos. A
estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de
las rentas integradas en la base imponible.
b)Cuando el perceptor sea una persona sujeta al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a
la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha persona
física podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en
los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de
los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que
hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.
A estos efectos se entenderá que el primer beneficio distribuido procede
de las rentas integradas en la base imponible.
c)Cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no
residente en territorio español, el beneficio distribuido, cuando proceda
de rentas no integradas en la base imponible, no se entenderá obtenido en
territorio español. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio
distribuido procede de las rentas no integradas en la base imponible.
Lo dispuesto en esta letra no se aplicará cuando el perceptor del
beneficio resida en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.
La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la
memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible y los
impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas, y
facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan
cumplir lo previsto en las letras anteriores.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Régimen jurídico del tributo que grava las revalorizaciones
realizadas al amparo del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre
medidas de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica.
1.Los sujetos pasivos que practiquen la actualización prevista en el
artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas de
carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica,
deberán satisfacer un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo
acreedor de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996,
de 7 de junio».
Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar
contabilidad de acuerdo con lo dispuesto
en el Código de comercio, el gravamen único recaerá sobre el incremento
neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados.
2.Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en
el caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado a
que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996,
y, en el caso de personas jurídicas, cuando se apruebe por el órgano
social competente. Se entenderá por balance actualizado el balance
integrante de las cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio
que se cierre con posterioridad al día 9 de junio de 1996.
Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar
contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, el
hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de 1996.
3.El gravamen único se devengará el día que se presente la
declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance
actualizado.
Tratándose de personas físicas el gravamen único se devengará el día
que se presente la declaración correspondiente al año 1996.
4.El gravamen único se autoliquidará e ingresará conjuntamente con
la declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período
impositivo al que corresponda el balance actualizado, o por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996,
dentro del plazo legalmente establecido.
La presentación de la declaración fuera de plazo será causa
invalidante de las operaciones de actualización.
5.El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota
del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Su importe se cargará a la cuenta «Reserva de
revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio», y no tendrá la
consideración de gasto fiscalmente deducible de los tributos
anteriormente referidos.
6.El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.
7.En caso de minoración del saldo de la cuenta «Reserva de
revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio», como consecuencia
de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe
del gravamen único que corresponda al saldo minorado.
La misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto
del valor, tratándose de personas físicas.
SegundaConsideración mercantil de los préstamos participativos.
La letra d) del apartado Uno del artículo 20 del Real Decreto-Ley
7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de
fomento y liberalización de la actividad económica, queda redactado de la
siguiente manera: d)los préstamos participativos se considerarán
patrimonio contable a los efectos de reducción del capital y liquidación
de sociedades previstas en la legislación mercantil.
DISPOSICION TRANSITORIA
Régimen transitorio de la deducción para evitar la doble imposición
interna de dividendos en el Impuesto sobre Sociedades.
1.En el caso de dividendos y participaciones en beneficios
procedentes de valores representativos del capital o los fondos propios,
adquiridos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7
de junio, no serán de aplicación las restricciones a la deducción para
evitar la doble imposición interna de dividendos contenidas en el
apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades. En este caso, serán aplicables las
restricciones contenidas en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, en su redacción original, anterior a la entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 8/1996.
2.Las rentas obtenidas en las transmisiones de los valores a que se
refiere el apartado anterior, realizadas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, no tendrán
derecho a la deducción prevista en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de diciembre de 1996.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.