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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 67-2, de 22/11/2021
cve: BOCG-14-A-67-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


22 de noviembre de 2021


Núm. 67-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000067 Proyecto de Ley Orgánica de ordenación e integración de la Formación Profesional.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de ordenación e
integración de la Formación Profesional, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la diputada Ana M.ª Oramas González-Moro, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de Orgánica de Ordenación e Integración de la
Formación Profesional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2021.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


En el Título XI, Organización, competencias y gobernanza, añadir el artículo siguiente:


'Artículo 118. Comunidades Autónomas.


Corresponderá a los gobiernos de las comunidades autónomas la organización y planificación de la Formación Profesional en sus respectivos territorios, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la administración general del estado,
conforme a lo establecido en esta ley; pudiendo estar las mismas bajo la competencia de una sola administración.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Se trata de clarificar el modelo competencial en la organización de la FP que cada territorio considere más conveniente. No obstante, consideramos que el modelo adoptado por el Ministerio de Educación y Formación Profesional es el más
adecuado porque entendemos que la Formación Profesional debe estar gestionada por una misma administración, y en concreto por la administración educativa.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, a instancia de su Portavoz adjunto, Edmundo Bal Francés, y al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de ordenación e integración de la Formación Profesional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo al Título Preliminar


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (Nuevo). Reserva de plazas.


1. Quienes tengan un grado de discapacidad física, motora o sensorial, igual o superior al 33 por 100 acreditada por el certificado de la condición de discapacitado emitido por el órgano competente, tendrán reservado el 5 por 100 de las
plazas que se oferten para cada ciclo formativo y vía de acceso.


2. Quienes acrediten ser deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, tendrán reservado el 5 por 100 de las plazas que se oferten para cada ciclo formativo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejor técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva sección al Capítulo I del Título II


De adición.



Página 3





Texto que se propone:


'Artículo (Nuevo). Control y supervisión.


1. Las Comunidades Autónomas podrán constituir comisiones de control y supervisión que garanticen la correcta verificación de la adquisición de los resultados de aprendizaje marcados en los currículos.


2. La comisiones de control y supervisión estarán constituidas por profesorado funcionario de carrera con competencia docente en los módulos y ciclos formativos avaluados fruto del control y supervisión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva sección al Capítulo II del Título I


De adición.


Texto que se propone:


'Sección (Nueva). Promoción de la Formación Profesional.


'Artículo (Nuevo). Portal Estatal de Ofertas de Formación Profesional.


1. El Portal Estatal de Ofertas de Formación Profesional tendrá como finalidad dar la máxima visibilidad a las ofertas de ciclos formativos. También alojará toda la información de utilidad relativa a las becas y ayudas al estudio de
carácter estatal y autonómico.


2. El Portal concentrará toda la oferta de ciclos formativos en centros públicos, privados-concertados y privados, así como los respectivos Itinerarios formativos, con el objetivo de dotar a los ciudadanos de toda la Información disponible.


3. El Portal pondrá a disposición de la ciudadanía los resultados del Informe sobre el estado del sistema previsto en el artículo 111 de esta Ley.


4. El Portal funcionará sin perjuicio de las actuaciones que adopten las comunidades autónomas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición adicional


De adición.



Página 4





Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Programa de cooperación territorial para la formación continua del profesorado.


El Gobierno aprobará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un programa de cooperación territorial para garantizar la formación continua del profesorado que tendrá como finalidad alcanzar los objetivos
generales en materia de competencias del personal docente que acuerden el Estado y las comunidades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Financiación de la Formación Profesional


El Gobierno aprobará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un marco regulatorio específico que determine la financiación de la formación profesional, que permita cumplir los objetivos de la presente ley y
garantice unos recursos humanos y materiales suficientes a la formación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Nuevo Cuerpo Superior de Formación Profesional


1. Todas las especialidades del nuevo Cuerpo Superior de Formación Profesional estarán adscritas al mismo subgrupo funcionarial y nivel que las del Cuerpo de Enseñanza Secundaria y afines.



Página 5





2. Se promoverán las modificaciones legislativas pertinentes para que el reconocimiento de esta equiparación incluya al profesorado en posesión del título de Técnico Superior de FP o equivalente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Título de la Ley


De modificación.


Texto que se propone:


'Ley Orgánica de ordenación e integración de la formación profesional vinculada al sistema nacional de estándares de competencias profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al V apartado de la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Especialmente se incorpora el plurilingüismo en la formación profesional así como la formación en lenguas extranjeras de la población activa, vinculada a los sectores productivos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado primero del artículo 1


De modificación.



Página 6





Texto que se propone:


'1. Esto Ley tiene por objeto la constitución y ordenación de un sistema único de formación profesional, vinculada al sistema nacional de estándares de competencias profesionales, y la cualificación de las personas para su participación en
el mundo laboral.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado al artículo 2


De adición.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA). El Diseño Universal para el aprendizaje es modelo de enseñanza para la educación inclusiva que reconoce la singularidad del aprendizaje de cada alumno y que debe incorporarse en esta
etapa a los procesos y entornos de enseñanza y aprendizaje para que sean accesibles, mediante un currículo flexible, ajustado a las necesidades y ritmos de aprendizaje de la diversidad del alumnado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra d) del apartado 1 del artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'd) La asistencia personalizada y tempestiva para mejorar las perspectivas de empleo o trabajo autónomo, incluyendo la orientación y ayuda para la formación y el reciclaje, y la formación durante las transiciones profesionales, que establece
el Pilar Europeo de Derechos Sociales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 7 y 14 del artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'7. Estándar de competencia: el conjunto detallado de elementos de competencia que describen el desempeño de las actividades y las tareas asociadas al ejercicio de una determinada actividad profesional con el estándar de calidad requerido.
Será la unidad o elemento de referencia para crear, desarrollar y actualizar ofertas de formación profesional.


14. Itinerario formativo: el proyecto construido por cada persona, con la ayuda, si se precisa, de los servicios de orientación profesional, para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus competencias a lo largo de la vida laboral.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra f) del artículo 3


De modificación.


'f) Permeabilidad con otras etapas y enseñanzas del sistema educativo, facilitando el tránsito entre ellas y la formación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra h) del artículo 3


De modificación.


'h) Centralidad de la persona, potenciando el máximo desarrollo de sus capacidades, promoviendo su participación activa, el desarrollo de sus habilidades interpersonales, y contribuyendo a superar toda discriminación por razón de nacimiento,
origen nacional o étnico, sexo, discapacidad, vulnerabilidad social o laboral, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'



Página 8





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Dos nuevas letras al apartado primero del artículo 3


De adición.


'(Nueva). Corresponsabilidad territorial en la oferta de formación profesional, con la creación de un distrito único de la formación del sistema educativo, con el consiguiente programa de becas, que permita la movilidad del alumnado por
toda la oferta de formación profesional del sistema educativo en todo el territorio del estado, posibilitando que ningún alumno, se quede sin cursar por razones geográficas o de oferta de enseñanzas de la formación que desee.


(Nueva). Planificar y ajustar la oferta formativo en base a la prospección de las necesidades del sistema a corto, medio y largo plazo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado al artículo 4


De adición


Texto que se propone:


'La prospección de las necesidades formativas del sistema a corto, medio y largo plazo es indispensable para planificar y ajustar la oferta formativo territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 6,12 y 16 del artículo 6


De modificación.



Página 9





Texto que se propone:


'6. La configuración flexible, modular y acorde con los planteamientos a escala de la UE de la formación profesional, basada en itinerarios formativos i) accesibles, progresivos, acumulables y adaptados a las necesidades individuales y
colectivas, teniendo en cuenta la edad, el sexo, la lengua, la discapacidad en su caso, y la situación personal o laboral y ii) dirigidos a un abanico de perfiles profesionales comprensivo, desde los generalistas hasta los altamente especializados.


12. La promoción de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y, en general, de personas y colectivos con dificultades de inserción socio laboral en el acceso y el proceso deformación profesional habilitante y
facilitadora de la inserción en el mercado laboral, que garantice una atención inclusiva y universalmente accesible a todo el alumnado, en todos los niveles educativos.


'16. La generación de circuitos inter-autonómicos y transnacionales de trasferencia de conocimiento entre centros, empresas u organismos equiparados, entidades, docentes, y personas en formación, promoviendo proyectos de movilidad y la
extensión del conocimiento del plurilingüismo en la formación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A las letra b) del aparto primero del artículo 9


De adición.


Texto que se propone:


'b) Las familias profesionales se definirán atendiendo a criterios de afinidad de la competencia profesional, pudiendo un estándar de competencia vincularse a más de una familia profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra b) del apartado segundo del artículo 11


De modificación.



Página 10





Texto que se propone:


'b) Tener carácter acreditable, de carácter modular y acumulable, permitiendo progresar, conforme a itinerarios de formación conducentes a acreditaciones, certificados y titulaciones con reconocimiento estatal y, en su caso, europeo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva letra al apartado segundo del artículo 11


De adición.


Texto que se propone:


'd) Concretar cómo se pretende extender y mejorar la oferta formativa de FP.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al primer párrafo del apartado 2 del artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El contenido básico del currículo, que deberá ser actualizado periódicamente, definirá las enseñanzas mínimas y tendrá por finalidad asegurar una formación común y la movilidad territorial, dirigida a todo el alumnado y garantizar la
validez estatal de los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al segundo párrafo del apartado primero del artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'A tal fin deberá incorporar contenidos culturales, científicos, tecnológicos y organizativos, así como contenidos vinculados a la digitalización, la defensa de la propiedad intelectual e industrial, la sostenibilidad, la innovación e
investigación aplicada, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, las habilidades para la gestión de la carrera profesional, las relaciones laborales, la prevención de riesgos laborales y medioambientales, la responsabilidad profesional,
habilidades interpersonales, valores cívicos y la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado segundo del artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


'Los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener del Registro Estatal de Formación Profesional, que deberá ser accesible para las personas con discapacidad, un Informe Formativo-Profesional, que recoja su itinerario y situación
formativa profesional debidamente acreditada y actualizada a la fecha de descarga.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado segundo del artículo 17


De modificación.



Página 12





Texto que se propone:


'2. Los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener del Registro, que deberá ser accesible para las personas con discapacidad, un informe sobre los estándares de competencia acreditados mediante este procedimiento, actualizado a la
fecha de descarga.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado tercero del artículo 20


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 20. Inscripción en el Registro General de Centros de Formación Profesional.


1. Todos los centros que impartan ofertas del sistema de formación profesional deberán estar inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional vinculado al sistema nacional de estándares de competencias profesionales.


2. Las entidades y centros de formación profesional, públicos, concertados-privados y privados, que realicen ofertas de grado A, B, C, D y E, del sistema de formación profesional deberán estar inscritos en el correspondiente registro
habilitado por la administración competente, correspondientes al lugar donde desarrollen sus actividades las entidades y centros de Formación Profesional públicos, concertados-privados y privados en relación con los grados A, B,C, D y E, coordinado
con el Registro General de centros de formación profesional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables.


3. La inscripción en el Registro General de centros de formación profesional tendrá validez en todo el territorio nacional y supondrá la inscripción automática en los diferentes Registros habilitados por las administraciones competentes que
pudieran corresponder.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado primero del artículo 21


De modificación.



Página 13





Texto que se propone:


'1. Inscribirá los actos administrativos de autorización de los centros de formación profesional de naturaleza pública y privada que deben ser autorizados por las Administraciones competentes, para impartir ofertas de formación
profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados tercero y cuarto del artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Las ofertas de formación profesional prestarán especial atención, en virtud del principio de inclusión, al establecimiento de las medidas de flexibilización y alternativas organizativas y metodológicas, los recursos de apoyo y las
medidas precisas para facilitar garantizar el acceso a los currículos de las personas con necesidad específica de apoyo educativo permanente o transitoria y suficientemente acreditada, pudiendo incluir incluyendo, a tal efecto, adaptaciones
curriculares, técnicas, materiales o de ampliación del periodo de formación o de permanencia.


4. Se incluirán, respetando el correspondiente currículo y la duración mínima de las enseñanzas, complementos formativos que se ajusten a las necesidades de cada sector productivo en su territorio o se adapten a ellas o a las de colectivo
destinatario o faciliten la superación de las enseñanzas, así como incorporar, en función de las necesidades del colectivo destinatario, la adquisición de competencias clave o cualquier otro tipo de formación específica que facilite la inserción
sociolaboral.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra b) del apartado tercero del artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


'Promover itinerarios flexibles que permitan a quienes no cuenten con una titulación correspondiente a la segunda etapa de educación secundaria postobligatoria, incluido el alumnado procedente de la modalidad de educación especial, continuar
su formación y reincorporarse a la educación u obtener una titulación de técnico de formación profesional, equivalente a la



Página 14





enseñanza secundaria de segundo ciclo, con reconocimiento y acreditación, incluso, de las competencias adquiridas durante la experiencia profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado primero del artículo del 25


De modificación.


Texto que se propone:


'Serán destinatarios de las ofertas de formación profesional las personas a partir de 15 años de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 2 del artículo 26


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La evaluación será inclusiva y tendrá en cuenta el enfoque de Diseño Universal para el Aprendizaje, garantizando la igualdad de oportunidades, removiendo las barreras para la exposición de los aprendizajes obtenidos y proporcionando los
apoyos necesarios al alumnado con necesidades de apoyo educativo y/o con necesidades educativas especiales, así como a aquellos otros que por causa suficientemente justificada lo necesite. Estos principios han de guiar al personal docente en el
diseño y selección de las técnicas e instrumentos de evaluación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 2 del artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Quienes no superen en su totalidad cualquier oferta formativa de formación profesional recibirán una certificación de los módulos profesionales y, en su caso, ámbitos o materias superados, donde figuren los estándares de competencia o
elementos de competencia adquiridos, que tendrá efectos acumulativos en el sistema escalonado de formación profesional. La Administración competente expedirá los certificados o acreditaciones profesionales correspondientes del sistema de formación
profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Grado B constituye el objeto de la oferta de carácter parcial y acumulable del sistema de formación profesional referida a un módulo profesional incluido en el Catálogo Modular de Formación Profesional y conduce a la obtención de un
Certificado de Competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 2 del artículo 37


De modificación.



Página 16





Texto que se propone:


'2. El diseño de un curso de Grado C deberá incluir la realización de un periodo de formación en empresa u organismo equiparado, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la presente Ley. Podrán quedar exceptuados de este período
de prácticas quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios cursados. Reglamentariamente se regulará esta fase y la mencionada exención.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado cuarto al artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


'4. El Grado D del sistema de Formación Profesional se podrá obtener bien por superación de toda la formación o bien por acumulación de Certificados de Profesionalidad de Grado C que completen los módulos profesionales incluidos en
aquella.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 3 del artículo 40


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Todos los ciclos formativos de grado medio y superior se desarrollarán, con carácter dual, entre el centro de formación y la empresa, incluyendo una fase de formación en empresa, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la
presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra b) del apartado 5 del artículo 40


De modificación.


Texto que se propone:


'b) De adaptaciones del currículo basadas en medidas de flexibilización y alternativas metodológicas con enfoque de Diseño Universal para el Aprendizaje en la enseñanza y evaluación, en cuyo caso la evaluación tendrá como referencia la
adaptación realizada. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado primero del artículo 41


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El proyecto intermodular tendrá carácter integrador de los conocimientos. Será organizado sobre la base de la tutorización individual y colectiva y con incorporación de elementos de búsqueda de información, innovación, investigación
aplicada y emprendimiento vinculados a los resultados de aprendizaje del ciclo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuarto del artículo 41


De supresión.



Página 18





Texto que se propone:


'4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, todo el currículo podrá organizarse en proyectos intermodulares, a través de diferentes metodologías, por decisión del equipo docente, respetando siempre todos los resultados de
aprendizaje incluidos en el ciclo formativo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado al artículo 44


De adición.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Las administraciones educativas autonómicas, teniendo en cuenta las necesidades del tejido productivo, la relación de su economía con las regiones colindantes, así como la formación del personal docente, determinarán la lengua
extranjera de iniciación profesional en los ciclos formativos de grado básico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 4 del artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


'4. En el marco de los elementos básicos del currículo de cada título y de la organización modular de los ciclos formativos de formación profesional, las Administraciones educativas promoverán la flexibilidad y la especialización de su
oferta formativa con el objetivo de promover la innovación, la empleabilidad y la movilidad territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 3 del artículo 47


De modificación.


Texto que se propone:


'3. El título de Técnico Superior y título de Técnico especialista permitirá el acceso a los estudios universitarios de grado con las convalidaciones de créditos que procedan. Reglamentariamente se establecerá el régimen de convalidaciones
y reconocimiento mutuo de créditos ECTS entre los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y los títulos oficiales de Grado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Tres nuevos apartados al artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Se establecerá a tal efecto un programa de formación y un convenio con las empresas donde se concrete la parte del aprendizaje que se dará en la empresa y la que se proporcionará en los centros de formación.


(Nuevo). En el marco de la negociación colectiva sectorial y de empresa se acordarán los criterios de acceso a la plantilla a esta formación, promoviendo la participación de las personas sin titulación.


(Nuevo). Las acciones formativas se someterán a información, consulta y acuerdo de la Representación Legal de los Trabajadores en las empresas, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley que se regule la
formación en el trabajo y demás normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo artículo al Capítulo II del Título II


De modificación.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Oferta formativa dirigida a la población ocupada.


1. Se ofertará formación gratuita modular dirigida a la población ocupada, con el fin de responder a sus necesidades de adaptación, desarrollo y promoción profesional.


2. En la programación, difusión, seguimiento y evaluación de la formación participarán las organizaciones sindicales empresariales más representativas y las comisiones paritarias sectoriales y estatales de formación.


3. En su programación se garantizará la cobertura de las necesidades de todos los sectores y territorios.


4. Se promoverá y facilitará la formación de aquellas personas trabajadoras con dificultades de mantenimiento de empleo.


5. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el conocimiento de la oferta formativa gratuita a la población ocupada.


6. Reglamentariamente se desarrollarán los términos de esta oferta formativa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado al artículo 55


De modificación.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Las administraciones competentes asegurarán la puesta a disposición del alumnado con necesidades educativas especiales de los ajustes razonables que precise para la realización de prácticas, en igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 5 del artículo 55


De modificación.


'5. La fase de formación en la empresa tendrá una duración mínima del 20 % de la duración total prevista de la formación y deberá realizarse en el seno de una o varias empresas u organismos equiparados, públicos o privados, pertenecientes
al sector productivo o de servicios que sirva de referencia a la formación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra b) del apartado 3 del artículo 57


De modificación.


Texto que se propone:


'b) La formación podrá realizarse en una o en varias empresas y en sus centros de trabajo que se complementen entre sí en la adquisición de resultados de aprendizaje diferentes. A estos efectos cualquier empresa u organismo equiparado podrá
intervenir conjuntamente con otra u otras para formar una red capaz de completar la formación determinada con el centro de formación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado segundo del artículo 58


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La concreción del plan de formación, el sistema de seguimiento y evaluación del aprendizaje, así como los procesos de asignación de las personas en formación y de distribución



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del tiempo entre el centro de formación profesional y la empresa o entidad se establecerán por las Administraciones en cada caso competentes, en coordinación con los centros de formación y las empresas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra b) del apartado cuarto del artículo 58


De modificación.


Texto que se propone:


'b) Excepcionalmente, podrán modificarse, previa autorización administrativa, los períodos de realización de la actividad formativa en la empresa u organismo equiparado, en función de las características de los mismos y del plan de
formación, y respetando, como mínimo, un mes de vacaciones al año y dos días de descanso semanal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado primero del artículo 60


De modificación.


Texto que se propone:


'1. En cada centro de formación profesional existirá la figura del tutor o tutora dual del centro, al menos para cada una de las familias profesionales que en él se impartan, que desarrollará su tarea con cada persona en formación en
estrecha colaboración con el tutor o tutora dual de la o las empresas u organismo equiparado.


El tutor dual del centro deberá tener asignada una dotación horaria lectiva semanal para poder realizar sus funciones y responsabilidades.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado primero del artículo 66


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las ofertas de formación profesional se entenderán hechas en régimen general, siempre con carácter dual, cuando en ellas concurran, cumulativamente, las siguientes características:


a) Duración de la formación en empresa u organismo equiparado entre el 20 % y el 35 % de la duración total de la formación ofertada.


b) Participación de la empresa u organismo equiparado hasta un 20% de los resultados de aprendizaje del currículo.


c) Inexistencia de contrato de formación en la empresa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuarto del artículo 66


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Esta fase de formación en empresa u organismo equiparado carece de carácter laboral y tiene naturaleza de formación práctica tutorizada no generadora de vinculación contractual con el centro de trabajo, ni percepción de remuneración
alguna, a excepción de las que se realicen en el ámbito de las Administraciones Públicas.


No obstante, el alumnado sí tendrá derecho a una beca de movilidad para poder trasladarse al centro desde su domicilio habitual al lugar donde realice las prácticas y al centro educativo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado segundo del artículo 67


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La formación profesional intensiva se corresponde con la formación profesional que se realiza alternando la formación en el centro de formación profesional y en la empresa u organismo equiparado con la actividad productiva, y retribuida
en el marco de un contrato de formación.


2. Las ofertas de formación profesional se entenderán hechas en régimen intensivo, siempre con carácter dual, cuando en ellas concurran, cumulativamente, las siguientes características:


a) Duración de la formación en la empresa u organismo equiparado igual o superior al 40 % de la duración total de la formación.


b) Participación de la empresa u organismo equiparado en más de un 30% de los resultados de aprendizaje o módulos profesionales del currículo.


c) Existencia de un contrato de formación con la empresa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 68


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las ofertas de formación profesional de Grado A, B, C, D y E:


a) Podrán impartirse en cualquiera de las modalidades presencial, o teleformación, o bien de forma mixta, mediante la combinación de las dos modalidades anteriores, siempre que esté garantizada, síncrona o asíncronamente, la interacción
didáctica adecuada y continua.


b) Utilizarán los recursos de las tecnologías de la información y la comunicación a fin de garantizar su accesibilidad.


En las modalidades presencial y de teleformación, el aula virtual podrá emplearse como medio complementario y adicional en el desarrollo del proceso formativo para la interacción didáctica síncrona.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 3 del artículo 68


De modificación.


Texto que se propone:


'3. La impartición de la formación en cualquiera de las modalidades presencial, estará sujeta a autorización administrativa previa de la especialidad formativa a impartir por parte de la administración competente, que deberá garantizar su
seguimiento, control y supervisión. A tal efecto, las administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas para la puesta en marcha y funcionamiento de los Grados A, B, C, D y E, con el fin de que se
impartan con los espacios, equipamientos, recursos, materiales curriculares y profesorado que garanticen su calidad y homogeneidad con independencia del lugar en que el centro impartido, tenga su sede o desarrolle su actividad dentro del territorio
nacional y de su titularidad pública o privada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuarto del artículo 68


De supresión.


Texto que se propone:


'4. Será requisito para autorizar a los centros de formación profesional la impartición en la modalidad virtual contar con la autorización previa para la impartición de las mismas en modalidad presencial, así como garantizar que están en
disposición de llevar a cabo dicha modalidad presencial de manera simultánea.


Excepcionalmente, quedarán exceptuados los centros designados por las administraciones como centros especializados en innovación en metodologías no presenciales y destinados exclusivamente a la impartición de formación virtual, de acuerdo
con las condiciones que reglamentariamente se desarrollen.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuarto del artículo 68


De supresión.


Texto que se propone:


'5. Las enseñanzas de formación profesional pertenecientes al sistema educativo en las modalidades mixta y de teleformación se adaptarán a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 70


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 70. Personas con necesidades educativas especiales.


Las enseñanzas de formación profesional se adaptarán al alumnado con necesidades educativas especiales. Dicha adaptación garantizará el acceso, la permanencia y la progresión en el mismo. Se prestará especial cuidado en el apoyo en el
tránsito entre el sistema educativo y la formación profesional, así como entre los diferentes grados de formación profesional.


2. Para lograr la realización del derecho a la educación, formación y aprendizaje inclusivos, continuos y de calidad reconocidos en esta Ley, se establecerán alternativas organizativas, metodológicas y curriculares y las medidas de atención
a la diversidad, conforme a los principios de diseño universal, precisas para facilitar el acceso al currículo del alumnado.


3. Las pruebas de evaluación se realizarán adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, incluida la
relación de ajustes curriculares.


4. Cuando se hayan agotado todas las medidas alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad e inclusión no sean suficientes para las personas con discapacidad, podrán efectuarse ofertas de Grado A, B, C
y D vinculadas a los estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales en modalidad específica, dirigidas a personas con necesidades educativas especiales.


5. Las ofertas se ajustarán a las necesidades de apoyo educativo del alumnado, promoviendo la adquisición de aquellos estándares de competencia o elementos de competencia compatibles con cada discapacidad.



Página 27





6. Para favorecer la permanencia y progreso de los estudiantes, el ratio de alumnos por profesor podrá ser inferior al que exista por carácter general.


7. Los centros recibirán una dotación suficiente, tanto en recursos humanos como materiales, para ofrecer una atención adecuada y adaptada, sea cual sea la necesidad de este alumnado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado al artículo 72


De adición.


Texto que se propone:


'(Nuevo). Las administraciones competentes deberán garantizar a las personas en situación de privación de libertad el acceso a una oferta de formación profesional suficiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuarto del artículo 78


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Todos los centros de formación profesional que cumplan los requisitos establecidos al efecto y estén inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional podrán desarrollar acciones formativas de grado A, B, C, D y E.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuarto del artículo 79


De supresión.


Texto que se propone:


'4. Los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley que consten en el Registro Estatal de Centros Docentes No Universitarios se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y las demás normas que les sean de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra c) del apartado quinto del artículo 79


De modificación.


Texto que se propone:


'c) Establecerán el procedimiento para que los centros del sistema educativo que oferten enseñanzas de formación profesional Grados D y E, como los centros de formación profesional para el empleo que oferten los Grados A, B y C puedan
impartir cualquier oferta de formación profesional incluida en la Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado primero del artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Para impartir ofertas de formación profesional incluidas en la presente ley en centros de formación profesional no incorporados al sistema educativo será necesario tener el título de Grado



Página 29





universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, Técnico Superior de Formación Profesional, o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra a) del apartado segundo del artículo 87


De modificación.


Texto que se propone:


'a) Prestarán especial atención a la formación en innovación e investigación aplicada, emprendimiento, digitalización y en lenguas extranjeras.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 108


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 108. Conocimiento de lenguas extranjeras.


Con el fin de mejorar el desarrollo de las tareas profesionales y las expectativas profesionales, el sistema de formación profesional incorporará la enseñanza de lenguas extranjeras en los procesos de formación profesional en términos que
capaciten a los profesionales, en contextos progresivamente plurinacionales y de gran movilidad, para la comunicación en el correspondiente ámbito profesional.


A tal efecto:


1. Las ofertas de formación profesional de grado C, D y E incorporarán un aprendizaje suficiente de otras lenguas aplicado al sector productivo objeto de la formación teniendo en cuenta el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas,
con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral y escrita, en el ámbito profesional y el sector productivo objeto de la formación.


En cada curso habrá un mínimo de horas del currículum en lengua extranjera técnica, determinadas por las administraciones autonómicas que deberá tener en cuenta la familia profesional, la formación del personal docente y las necesidades del
tejido productivo.



Página 30





2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las competencias lingüísticas del profesorado son las necesarias para impartir módulos profesionales
correspondientes en una lengua extranjera a través del Plan.


3. El departamento competente en materia de educación y formación profesional determinará, a través del Programa para la formación continua del profesorado, en cooperación con las comunidades autónomas, establecerá los objetivos de carácter
general a alcanzar en lo relativo a las competencias lingüísticas del profesorado.


4. En el caso del alumnado con necesidad educativas especiales, particularmente para aquel que presenta dificultades en su expresión oral, se debe garantizar medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y
evaluación de las lenguas extranjeras, sin que la aplicación de dichas medidas menoscabe las calificaciones obtenidas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo párrafo en el artículo 109


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 109. Proyectos de formación en el extranjero.


Los centros de formación profesional podrán llevar a cabo proyectos de ofertas de formación en régimen general o régimen intensivo, con empresas situadas en el extranjero, con independencia de su grado de internacionalización, siempre que la
lengua de comunicación haya sido objeto de aprendizaje o se acredite un nivel que permita el aprovechamiento adecuado de la estancia formativa. A tal efecto, podrán incorporarse complementos de formación idóneos, adaptando la oferta formativa a las
necesidades de las empresas internacionalizadas, a la formación en otras culturas y estableciendo los mecanismos necesarios para coordinar la recepción de formación en centros o empresas en dichos países.


En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales, deberán garantizarse los apoyos necesarios para que puedan participar en estos proyectos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la letra b) y c) del apartado primero del artículo 112


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 112. Informe de estado del sistema.


1. La Administración General del Estado deberá presentar al Consejo General de la Formación Profesional y al Consejo Escolar del Estado, en su ámbito competenciaI, y publicar un informe anual sobre el estado del sistema de formación
profesional que deberá incorporar:


a) La información requerida a y proporcionada por las Comunidades Autónomas sobre los resultados en sus respectivos territorios.


b) Los resultados obtenidos por comprobaciones y evaluaciones aleatorias encomendadas por las comunidades autónomas a organismos independientes sobre el funcionamiento del sistema de formación profesional en su región.


c) Los resultados obtenidos por las evaluaciones cuatrienales que realizará la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal sobre la oferta de ciclos formativos, el grado de empleabilidad de sus estudiantes y el impacto del sistema de
becas y ayudas al estudio del Estado y las comunidades autónomas.


2. Las Administraciones competentes y todos los centros de formación profesional estarán obligados a trasladar los datos requeridos para el Informe de estado del sistema. El contenido del informe será acordado en el marco de los órganos de
cooperación territorial y del Consejo General de la Formación Profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva letra al apartado 1 del artículo 114


De modificación.


Texto que se propone:


'(Nueva). Velar, salvaguardar y fomentar la accesibilidad y la inclusión del sistema de Formación Profesional, garantizando que toda la aplicación del desarrollo normativo elaborado por las Administraciones autonómicas respeta, en el ámbito
de sus competencias, los derechos de las personas con discapacidad y cumplen con lo establecido en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nueva letra al apartado 1 del artículo 114


De modificación.


Texto que se propone:


'(Nueva). Velar, salvaguardar y fomentar la accesibilidad y la inclusión del sistema de Formación Profesional, garantizando que toda la aplicación del desarrollo normativo elaborado por las Administraciones autonómicas respeta, en el ámbito
de sus competencias, los derechos de las personas con discapacidad y cumplen con lo establecido en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.


Se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, las siguientes especialidades docentes del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional:


Equipos electrónicos.


Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos.


Instalaciones electrotécnicas.


Instalaciones y equipos de cría y cultivo.


Laboratorio. Máquinas, servicios y producción.


Oficina de proyectos de construcción.


Oficina de proyectos de fabricación mecánica.


Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios.


Operaciones de procesos.


Operaciones y equipos de producción agraria.


Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico.


Procedimientos sanitarios y asistenciales. Procesos comerciales.


Procesos de gestión administrativa.


Producción textil y tratamientos físico-químicos.


Servicios a la comunidad.


Sistemas y aplicaciones informáticas.


Técnicas y procedimientos de imagen y sonido.



Página 33





Cocina y pastelería.


Estética.


Fabricación e instalación de carpintería y mueble.


Mantenimiento de vehículos.


Mecanizado y mantenimiento de máquinas. Patronaje y confección.


Peluquería.


Producción en artes gráficas.


Servicios de restauración.


Soldadura.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional undécima


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:


'Disposición adicional undécima. Integración de profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.


1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta Ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo
de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecto, o equivalente a efectos de acceso a la función pública, u otra equivalente a
efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.


2. El Gobierno, de acuerdo con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento y las condiciones de esta integración que producirá efectos, a quienes reúnan los requisitos y lo soliciten dentro del plazo inicial que se
establezca, desde el 19 de enero de 2021. Para quienes lo soliciten con posterioridad a ese plazo inicial, los efectos serán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se encuentren en condiciones de ser integrados a la entrada en vigor de
la presente Ley. Este derecho solo podrá ser ejercido hasta el quinto año posterior a la vigencia de esta Ley.


3. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que resultase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mantendrá la especialidad y atribución docente que poseía en su cuerpo de
origen mientras se encuentre en el servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.


4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el



Página 34





cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos
de promoción interna que se convoquen.


5. El Gobierno publicará en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la normativa que regule el procedimiento de integración a que se refiere la presente disposición.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final octava


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final octava. Desarrollo de la presente Ley.


1. Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las administraciones competentes de las Comunidades Autónomas; a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que forman
parte de la competencia exclusiva que corresponde al Estado.


2. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la presente Ley en todo aquello que no se refiera a la regulación de la formación profesional en el ámbito del
Sistema Educativo, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.


3. El Gobierno publicará en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la normativa que regule el procedimiento de integración a que se refiere la disposición final segunda en modificación dada a la
disposición adicional undécima punto segundo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición transitoria quinta


De modificación.



Página 35





Texto que se propone:


'Disposición transitoria quinta. Transición del sistema de beca a contrato de formación en el régimen de formación profesional intensiva.


Se habilita un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2026 para la transición del sistema de beca para la formación profesional dual y otras modalidades de apoyo a la formación, recogido en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de
noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, al contrato de formación previsto en la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la Diputada Montserrat Bassa Coll, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la iniciativa
del Proyecto de Ley Orgánica de ordenación e integración de la Formación Profesional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Montserrat Bassa Coll, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la adición de tres nuevas definiciones, a continuación de la 7, cambiando el numeral por el que corresponda al resto de definiciones:


[...]


8. Formación formal: acción de formación estructurada conducente a una titulación, acreditación o certificación oficial.


9. Formación no formal: acción de formación estructurada que no conduce a una titulación, acreditación o certificación oficial.


10. Formación informal: formación no estructurada, adquirida a consecuencia del desarrollo de actividades cotidianas desarrolladas en el contexto familiar, personal o, muy especialmente, en el ámbito de la experiencia laboral.


[...].'



Página 36





JUSTIFICACIÓN


En el artículo segundo se introducen las definiciones de los preceptos que se encuentran en el anteproyecto de Ley Orgánica.


Asimismo, el artículo tercero, en su apartado 1.3 establece que el sistema de formación profesional se desarrollará conforme a los principios: m) Reconocimiento y acreditación de las competencias básicas y profesionales adquiridas a lo
largo de la vida a través de la experiencia laboral o por acciones de formación no formales o informales.


De igual modo, la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2012, sobre la validación del aprendizaje no formal e informal, insta a los gobiernos de los estados miembros a establecer antes del año 2018 las
correspondientes disposiciones para la validación de la formación no formal e informal, de modo que permitan la determinación, documentación, evaluación y certificación de estos diferentes tipos de formaciones.


Ya que en las definiciones se recogen la 'formación inicial'; la 'formación continua'; 'formación a lo largo de la vida', proponemos equiparar la nomenclatura y hablar de 'formación formal', 'formación no formal' y 'formación informal'.


Asimismo, consideramos que en el artículo 2, sobre definiciones, no se ha recogido la definición de lo que debe entenderse como organismo equiparado, por lo cual proponemos su inclusión y definición, para una mayor seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 24. Planificación, programación, coordinación y sincronización de la oferta.


1. Corresponderá a las Administraciones con competencias en la materia planificar y programar, en sus respectivas esferas de actuación, la oferta de formación profesional sostenida con fondos públicos, coordinando su planificación para
lograr la adecuada atención de las necesidades de cualificación de la población en su conjunto, así como la optimización y eficacia en el uso de los recursos públicos destinados a la formación profesional y contribuir a los fines establecidos en
esta Ley.


2. La programación a que se refiere el apartado anterior deberá tener en cuenta la realidad socioeconómica del territorio, las demandas de formación de la ciudadanía y de los agentes sociales y económicos, así como las perspectivas de
desarrollo económico y social, los planes de desarrollo estratégico previstos, y las propuestas derivadas de la interlocución social en el marco del sistema de formación profesional a nivel estatal, con la finalidad de realizar una oferta que
responda a las necesidades de cualificación de las personas.


3. Las Administraciones competentes adaptarán los procesos necesarios para la construcción de una oferta integrada y sincrónica. Se entiende por oferta sincrónica aquella que permite hacer una preinscripción única de los niveles C y D con
el objetivo de ofrecer diferentes opciones en el proceso de información y orientación en función del territorio, sector productivo o momento vital del solicitante.


4. En todo caso, la programación de las ofertas de formación profesional deberá:


a) Garantizar una oferta de formación profesional de Grado C o D de nivel 2 a los menores de 21 años que se hayan incorporado al mercado laboral, y que estos puedan compatibilizar con su actividad laboral.



Página 37





b) Promover itinerarios flexibles que permitan a quienes no cuenten con una titulación correspondiente a la educación secundaria postobligatoria continuar su formación y reincorporarse al sistema educativo y obtener una titulación de técnico
de formación profesional, equivalente a la enseñanza secundaria postobligatoria, con reconocimiento y acreditación, incluso, de las competencias adquiridas durante la experiencia profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Para integrar la formación profesional, la oferta debe ser integrada pero también sincrónica. De manera que se pueda hacer una preinscripción única de C y D (certificados y ciclos). Es una propuesta de calado que cambiaría la FP para
siempre, porque se pondría en valor los certificados profesionales (CP) y se podría orientar la ciudadanía al inscribirse en un CP en vez de un Ciclo, teniendo en cuenta sector, territorio, momento vital, etcétera. Dejaría de verse el CP como una
opción de segunda. Permitiría absorber parte de la demanda creciente en ciclos.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 41


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. En el caso de los ciclos formativos de grado medio y superior, el proyecto intermodular podrá tener carácter anual o bienal, con una duración mínima de 25 horas en cada curso y deberá defenderse ante el equipo docente, al que, en su
caso, podrá incorporarse el tutor o tutora de empresa.'


JUSTIFICACIÓN


Suprimir la duración mínima puesto que condiciona excesivamente la organización del centro docente.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 55


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de apartado 5 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:


'5. La fase de formación en la empresa tendrá una duración mínima del 15 % de la duración total prevista de la formación y deberá realizarse en el seno de una o varias empresas u organismos



Página 38





equiparados, públicos o privados, pertenecientes al sector productivo o de servicios que sirva de referencia a la formación. Excepcionalmente, las ofertas asociadas a estándares de competencia profesional de nivel 1 podrán limitar la
formación en empresa hasta un mínimo del 20 % de la duración total prevista de la formación.'


JUSTIFICACIÓN


La fijación de un 25% constituye un mínimo excesivo para su desarrollo efectivo por parte de los centros docentes. Proponemos un 15 %.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 66


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las ofertas de formación profesional se entenderán hechas en régimen general, siempre con carácter dual, cuando en ellas concurran, cumulativamente, las siguientes características:


a) Duración de la formación en empresa u organismo equiparado que no sobrepase el 15 % de la duración total de la formación ofertada. Excepcionalmente las ofertas asociadas a estándares de competencia profesional de nivel 1 podrán diseñar
la formación en empresa a partir del 20 % de la duración total de la oferta formativa.


b) Participación de la empresa u organismo equiparado en hasta un 20 % de los resultados de aprendizaje del currículo.


c) Inexistencia de contrato de formación en la empresa.'


JUSTIFICACIÓN


La fijación de un 25% constituye un mínimo excesivo para su desarrollo efectivo por parte de los centros docentes. Proponemos un 15 %.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 69


De modificación.



Página 39





Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. La oferta modular se ajustará a las siguientes reglas:


a) Estará destinada a mayores de 18 años, excepto la oferta de formación de grado C, en laque se permitirá el acceso a mayores de 16 años, siempre y cuando la normativa reguladora del sector productivo no establezca lo contrario.


b) Podrá autorizarse a los centros que la impartan organizaciones específicas de la formación que concentren la carga lectiva modular en periodos compactos, siempre que quede garantizada la viabilidad y la calidad de las enseñanzas.


c) Deberá garantizarse la oferta de formación complementaria asociada al procedimiento de acreditación de competencias profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Sobre el acceso a certificados profesionales a los 18 años, se considera que ello dificulta abordar el abandono escolar incluso con modalidades de dual para la incorporación al mercado de trabajo. Se propone que se admita para la
realización de esta oferta de formación de grado C a los mayores de 16 años, siempre y cuando la normativa reguladora del sector productivo no establezca lo contrario.


Si se limita el acceso a la oferta de formación de grado C a los mayores de 18 años, no habrá recursos para frenar adecuadamente el abandono escolar y lograr la recuperación de jóvenes que han abandonado el sistema educativo. Los
certificados profesionales de nivel 1 son un buen recurso para la inserción de nuevo en el sistema educativo o en el mercado de trabajo de forma directa.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 83


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 83, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Serán derechos de la empresa u organismo equiparado:


a) Acogerse, en su caso, de manera gratuita, a la acreditación permanente de competencias personales de sus trabajadores


b) Solicitar de la Administración el análisis de su mapa de talento para la identificación, el mantenimiento o la mejora de su competitividad.


c) Demandar acciones de formación adaptadas a las necesidades de su empresa u organismo equiparado, en el marco del Catálogo Modular de Formación Profesional.


d) Solicitar a los centros del sistema de formación profesional el desarrollo de proyectos de innovación conducentes a la mejora de su productividad.


e) Solicitar y, en su caso, obtener los beneficios que puedan otorgarse a las empresas u organismos equiparados colaboradores del sistema de formación profesional.'



Página 40





JUSTIFICACIÓN


Si no hay financiación del Ministerio y/o del FSE, las Comunidades Autónomas deberían de asumir una obligación financiera sin dotación económica. Además, actualmente, el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las
competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, permite a las Comunidades Autónomas crear tasas o precios públicos. Es por ello que consideramos que este apartado recorta competencias de las Comunidades Autónomas y su capacidad
financiera.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 25


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de apartado 2 del artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Se promoverá la participación igualitaria de mujeres y hombres en todas las ofertas formativas para la eliminación de sesgos y estereotipos de género. Con el fin de aumentar la presencia de alumnado en determinadas especialidades y de
corregir las situaciones de infrarrepresentación de uno u otro género, las administraciones educativas podrán establecer acciones positivas específicas que las corrijan.'


JUSTIFICACIÓN


Aplicar medidas efectivas habilitando el establecimiento de reservas o prioridades de matrícula por razón de género.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 69


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. La oferta modular se ajustará a las siguientes reglas:


a) Estará destinada a mayores de 16 años.


b) Podrá autorizarse a los centros que la impartan organizaciones específicas de la formación que concentren la carga lectiva modular en periodos compactos, siempre que quede garantizada la viabilidad y la calidad de las enseñanzas.



Página 41





c) Deberá garantizarse la oferta de formación complementaria asociada al procedimiento de acreditación de competencias profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


La edad laboral comienza a los 16 años y por otro lado limitaría la formación dual en los ciclos formativos de grado medio.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 50


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. La comprobación de la efectiva adquisición de los elementos de competencia y competencia profesionales se realizará por módulos profesionales del ciclo formativo correspondiente y, en su caso, por resultados de aprendizaje, y se llevará
a cabo por centros de formación profesional de titularidad pública para estas ofertas en colaboración con la empresa implicada.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda tiene por objetivo aportar una mayor garantía de los títulos que se obtienen.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 79


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 79. Régimen de funcionamiento.


1. Todos los centros autorizados para impartir ofertas de formación profesional:


a) Contarán con una denominación específica indicativa de su carácter de centro oficial autorizado.


b) Deberán estar inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional. Los centros no podrán emplear denominación o dato identificativo otro alguno distinto del que figure en la correspondiente inscripción registral. Los
registros autonómicos deberán mantenerse actualizados y transferir la inscripción de cualquier centro en los plazos que se establezcan reglamentariamente.



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c) Deberán participar en los controles y procesos de calidad que acuerde la Administración competente, en el marco de los sistemas de evaluación y calidad del sistema de formación profesional, sin perjuicio de las atribuciones asignadas a la
inspección educativa en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los centros del sistema educativo no universitario.


2. Los centros y entidades que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos deberán:


a) Cumplirlos procedimientos,métodos y obligaciones específicas resultantes de las bases reguladoras de los fondos públicos y la normativa europea y nacional, incluso financiera y presupuestaria, que sea de aplicación.


b) Facilitar a las Administraciones competentes toda la información que les sea requerida con fines de seguimiento,estadísticos y evaluación de las actuaciones desarrolladas.


c) Fomentar activamente la igualdad efectiva de trato y de oportunidades, así como la participación equilibrada de mujeres y hombres y contar con personal con formación acreditada en igualdad.


3. Los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley y que consten en el Registro Estatal de Centros Docentes No Universitarios se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y las demás normas que les sean de aplicación.


4. Las Administraciones públicas competentes en la materia:


a) Promoverán el modelo de centros especializados de formación profesional.


b) Fomentarán la participación en proyectos colaborativos de centros de formación profesional dependientes de distintas administraciones, desarrollando relaciones entre el tejido formativo y productivo.


c) Establecerán el procedimiento para que los centros del sistema educativo que oferten enseñanzas de formación profesional puedan impartir cualquier oferta de formación profesional incluida en la Ley.


d) Promoverán la colaboración entre los centros que impartan enseñanzas de formación profesional de grado superior y las universidades, con objeto de desarrollar nuevos modelos de relaciones entre el tejido productivo, la universidad y la
formación profesional, con el fin de crear innovación científica y empresarial y optimizar recursos.


A este efecto, fomentará el desarrollo de proyectos de actuación conjuntos a que hace referencia el artículo 49.1, letra b.


5. Se impulsará la especialización de los centros de formación profesional, la creación de centros integrados y la generación de redes de especialización inteligente entre ellos.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 del Proyecto de Ley contradice la plena autonomía académica prevista en el artículo 23 de la LO 8/1985: 'Estos centros gozarán de plenas facultades académicas'. Es por ello que proponemos su supresión.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 86


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 86, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Para impartir ofertas de formación profesional incluidas en la presente Ley en centros de formación profesional no incorporados al sistema educativo será necesario tener el título de Grado universitario, Licenciado o Licenciada,
Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica o, en su caso, la titulación habilitante que, a efectos de docencia, se determine reglamentariamente.


Para el nivel de Certificado Profesional, en lugar de titulación superior, se pueden prever años de experiencia profesional en la ocupación vinculada a la formación.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con el nivel de titulación del profesorado y formadores, es necesario matizar que para los certificados profesionales, en lugar de titulación superior, se pueden prever años de experiencia profesional en la ocupación vinculada a
la formación.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 79


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 79, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley y que consten en el Registro Estatal de Centros Docentes No Universitarios se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y las demás normas que les sean de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Invasión de las competencias de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 78


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 78, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Los centros de formación profesional podrán desarrollar las siguientes acciones formativas:


a) Las de grado A, B, C, los que cumplan los requisitos establecidos al efecto y estén inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional.


b) Las conducentes a titulación de grado D y E del sistema educativo, los públicos y privados inscritos en el Registro Estatal de Centros Docentes No Universitarios, además de estarlo en el Registro General de Centros de Formación
Profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Invasión de las competencias de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 81


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 81, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Se regirán enteramente por las normas del Derecho privado las entidades que ofrezcan la obtención de diplomas propios sin reconocimiento en el sistema de formación profesional o cursos cuyo objeto exclusivo sea la preparación de las
personas para procesos de pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y de Técnico Superior.'


JUSTIFICACIÓN


Limitar el uso la palabra 'título' y evitar confusiones.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 81


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 81, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Se regirán enteramente por las normas del Derecho privado las entidades que ofrezcan la obtención de títulos propios sin reconocimiento en el sistema de formación profesional o cursos cuyo objeto exclusivo sea la preparación de las
personas para procesos de pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y de Técnico Superior. En el anverso de los diplomas deberá incluirse la siguiente frase: 'Este documento no tiene reconocimiento en el sistema educativo'.'


JUSTIFICACIÓN


Para mayor seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 113


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 113, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Corresponde al Gobierno la aprobación de:


a) Las normas reglamentarias de organización, funcionamiento, actualización y efectos de los instrumentos, contenidos y mecanismos básicos del sistema de formación profesional enumerados en el artículo 7.


b) Las normas reglamentarias relativas a las condiciones y los requisitos básicas de los regímenes general e intensivo de la formación profesional, y del desarrollo de las modalidades semipresencial y virtual de la formación profesional, la
calidad de los programas y la fase de formación en empresa de la formación profesional, los instrumentos de aseguramiento de la calidad y los sistemas de certificación y cuantas otras sean objetos de esta Ley para la concreción de cualesquiera otros
elementos básicos del sistema de formación profesional.


c) La norma reglamentaria por la que se regule la participación paritaria de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los procesos de toma de decisiones en materia de formación profesional.


d) Los estándares de competencias profesionales y la identificación de las necesidades emergentes de cualificación en el mercado laboral para su incorporación al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.


e) Los mecanismos de observación, definición y priorización de estándares de competencias profesionales emergentes o sujetos a transformación.


f) Las familias profesionales en atención a la evolución de las necesidades del sistema productivo y de las demandas sociales.


g) Los aspectos básicos de los currículos, así como los requisitos y procedimientos para su acreditación o titulación.


h) La actualización de las ofertas formativas y el diseño de nuevas vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su relación con cada uno de los



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estándares de competencia recogidos en éste, así como la ordenación del carácter dual y sus exenciones.


i) El régimen de convalidaciones por áreas de conocimiento, familias profesionales y titulaciones, entre ofertas de diferentes Grados, entre certificados profesionales y ciclos formativos, entre los ciclos formativos de grado medio y
superior de la formación profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, así como el régimen de convalidaciones y reconocimiento mutuo de créditos ECTS entre las enseñanzas de grado superior de formación profesional y los títulos
oficiales de Grado.


j) Las acreditaciones, los certificados y los títulos correspondientes al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.


k) La inclusión en la formación profesional del sistema educativa de otros programas formativos.


l) Los requisitos para el reconocimiento, la acreditación y el registro de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia profesional y otras vías no formales y los procedimientos para su obtención en el marco del Catálogo
Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.


m) El contenido del proceso continuo de acompañamiento y orientación que, en materia de formación profesional, permita a las personas concretar sus capacidades, competencias e intereses, tomar decisiones en materia de educación, formación y
empleo y gestionar sus itinerarios formativos y laborales a lo largo de la vida.


n) Los mecanismos de garantía del acceso a los servicios de información, orientación y asesoramiento en sus diversas modalidades.'


JUSTIFICACIÓN


Invasión de las competencias de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional séptima.


Las administraciones educativas de las Comunidades Autónomas establecerán los medios oportunos para garantizar el acceso a las técnicas y actuaciones que componen el sistema de formación profesional a las personas extranjeras no residentes
que se hallen en su territorio, incluyendo, si fuera preciso, sistemas alternativos de identificación de la persona a efectos educativos y de acreditación de competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Solucionar las trabas administrativas actuales, en congruencia con el derecho de todas las personas a la educación.



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ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional séptima. Sobre la formación no formal contenida en Catálogo de Especialidades Formativas.


La formación no formal contenida en Catálogo de Especialidades Formativas en el marco del sistema para el empleo se reconoce como formación a lo largo de la vida.


En el plazo que reglamentariamente se determine desde el alta de una especialidad no formal en el Catálogo se emitirá un informe sobre su correspondencia o no, con uno o más Estándares de Competencias Profesionales. En el caso que haya una
correspondencia esta se informará en el Registro Estatal de Acreditación de Competencias Profesionales Adquiridas por Vías No Formales o Informales,con el objetivo de constituir una acreditación parcial acumulable, a efectos, en su caso, de
completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Durante estos últimos años se ha promovido que la formación profesional del sistema laboral tienda a las cualificaciones profesionales, con el lógico objetivo de que la formación sea acreditable y reconocible por los sistemas europeos.


La limitación de que con fondos de la Conferencia Sectorial de Empleo no se puedan financiar formaciones vinculadas al catálogo nacional de cualificaciones profesionales, no debe relegar el interés y el valor de la formación del catálogo de
especialidades formativas no conducentes a certificados profesionales.


De forma progresiva, el catálogo de cualificaciones va a ir incorporando nuevas especialidades que van a dar respuesta a necesidades de las empresas, de la misma forma que los catálogos previstos en el artículo 7.


La norma, si realmente pretende un reconocimiento de la formación, no puede obviar que el sistema de empleo está constituyendo también un catálogo propio en el mismo sentido.


Por este motivo se propone la redacción de una disposición adicional que garantice la armonización entre sistemas con el objetivo final de dar respuesta a personas trabajadoras y empresas.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición adicional octava.


1. El profesorado de los cuerpos de profesores a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, podrá ejercer sus funciones impartiendo todos los
grados de formación establecidos en esta Ley de conformidad con su perfil académico y profesional, y siempre que reúnan los requisitos para impartirlas. Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo
impartiendo acciones formativas de otros grados.


Asimismo, podrán ampliar voluntariamente su dedicación tanto en la formación como en la evaluación y acreditación de las competencias profesionales, considerándose de interés público y no sujetas a autorización de compatibilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional novena. lnteroperabilidad.


Todos los datos y metadatos contenidos en los registros y catálogos descritos en el artículo 7 se podrán a disposición de las Comunidades Autónomas para poderlos utilizar en aplicaciones y desarrollos propios.


Asimismo, se establecerá una interoperabilidad de los registros ya existentes en el ámbito de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y los nuevos registros descritos en el artículo 7 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de ayudar a la digitalización de los procesos.


Por otro lado, recordamos que tiene que haber una interoperabilidad de los registros existentes en el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, con los nuevos registros creados en esta Ley(los registros afectados
en el ámbito laboral son el registro de estatal de entidades de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, el registro de certificados de profesionalidad, y el registro de Acreditaciones de Competencias
Profesionales Adquiridas por Vías No Formales o Informales).



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ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 78


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 78, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Previa autorización administrativa e inscripción registral, podrán impartir ofertas de formación profesional:


a) Los centros públicos y privados autorizados y acreditados al efecto por la Administración competente.


b) Los centros integrados de formación profesional.


c) Los centros de referencia nacional, con los requisitos y en las condiciones establecidas al efecto.


d) Los centros de excelencia de formación profesional designados por la Administración General de Estado.


e) Los organismos, públicos o privados, con quienes las Administraciones competentes suscriban convenios o establezcan cualquier otra fórmula de colaboración.


f) Las empresas, públicas o privadas, que, con medios propios o contratados externamente, desarrollen acciones formativas incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional para sus propios trabajadores, en las condiciones
que se regulen.


g) Los centros integrados de nuevas oportunidades.'


JUSTIFICACIÓN


La presente Ley hace referencia en este mismo artículo a los centros integrados de formación profesional. El Real Decreto 1558/2005,de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación
profesional, los define en su Artículo 2 como aquellos centros que en resumen:


- Imparten formación profesional y formación para la ocupación según el Catálogo de cualificaciones profesionales del Sistema Nacional de Cualificación Profesional (SNCP).


- Ofrecen una oferta modular, flexible y de calidad, para dar respuesta tanto a las necesidades de los sectores productivos como a las necesidades individuales y expectativas personales de promoción profesional.


- Incorporan servicios integrados de información y orientación profesional.


- Colaboran en la evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas por medio de la experiencia laboral y otros aprendizaje no formales.


- Son un referente orientador del sector productivo y formativo de su entorno.


Dichas características hacen de este tipo de centro una buena respuesta para mejorar e integrar el sistema de formación que pretende la presente ley.


Sin embargo, hay muchos jóvenes entre 16 y 30 años que, por su trayectoria o contexto familiar, educativo y laboral, no pueden acceder a dichos centros. En España más del 20% de los jóvenes no obtienen el título de ESO, viendo así frenado
su itinerario formativo (Mapa del abandono educativo en España, 2021). La tasa de abandono escolar prematura es del 16% (INE, 2021).


En este contexto, los centros integrados de nuevas oportunidades ofrecen itinerarios formativos para este perfil de joven, y se convierten en una posible pasarela para acabar accediendo a los centros



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integrados de formación profesional con éxito. Los centros integrados de nuevas oportunidades son una respuesta complementaria de un sistema integral de formación profesional, dando cumplimiento a varios de los fines de la ley: promover la
cualificación profesional e integración social, reducir el abandono escolar prematuro y el desempleo, mejorar la conexión entre formación y trabajo [...]


Ello incluyo a poner especial atención a aquellas personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral que recoge el Artículo 71, y más concretamente el punto 1:


a) Personas mayores de 17 años sin cualificación,para permitirles la obtención de un Título de Formación Profesional.


b) Jóvenes de 16 años que no hayan desarrollado su historia escolar en el sistema español y tengan dificultades para incorporarse al sistema educativo.


c) Individuos o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo o en riesgo de exclusión social.


Dicho de otro modo, si no se contempla la inclusión de estos centros, se pierde la oportunidad de escolarización y cualificación a colectivos que por su itinerario vital han sido excluidos del sistema educativo. Esto provocaría un grado de
exclusión muy importante.


La misión, estructura i metodología de los centros integrados de nuevas oportunidades contribuyen a reducir la tasa de abandono escolar, promoviendo así el retorno al sistema educativo y la mejora de la empleabilidad juvenil.


- lmpartición de formación profesionalizadora y para el empleo según SNCP:


• Mejora de competencias profesionalizadoras,poniendo el acento en el proceso personal y vital.


• Mejora de empleo pero también de la empleabilidad.


- Información y orientación profesional.


• Durante todo el proceso de vinculación del joven con el centro.


• Favorece la integración profesional y social duradera de aquellos jóvenes en desempleados que se encuentran fuera del sistema educativo.


• Orientación a Ciclos formativos de grado medio y superior.


- Acreditación de competencias.


- Trabajan en colaboración con centros públicos homologados a tal efecto.


- Vinculación con el tejido empresarial.


• Generación de conocimiento compartido.


• Implicación del entorno productivo en el proyecto profesional y proceso formativo del joven.


• Formación a medida en función de las competencias requeridas.


• Alternancia formación-empresa.


- Vinculación con el territorio.


• Generación de conocimientos compartidos.


• Coordinación y trabajo comunitario con agentes sociales, comunitarios, educativo, de atención social, judiciales [...] poniendo la mirada en el joven y la mejora del contexto social.


Asimismo, consideramos que dichos centros integrados de nuevas oportunidades deberían poder estar gestionados por entidades del tercer social. Está ampliamente demostrado que el tercer sector social en España tiene un peso muy importante en
la lucha contra las desigualdades sociales. Más concretamente, en el ámbito educativo, son estas entidades las que más han trabajado para abordar el abandono escolar prematuro. Son estas entidades las que acogen y acompañan a todos aquellos
adolescentes y jóvenes que han quedado descolgados del sistema educativo, o están a punto de ello. Son precisamente sus innovaciones educativas las que han permitido que adolescentes y jóvenes se reenganchen a sus estudios y mejoren su
empleabilidad.



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A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de ordenación e integración de la
Formación Profesional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6.8, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 6. Objetivos.


[...]


8. La definición y el establecimiento de un modelo estatal de gobernanza respetuoso con los ámbitos competenciales que incorpore el papel de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas territorialmente y su
participación y cooperación con los poderes públicos en las políticas del sistema de formación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Toda vez que la gestión en la presente materia corresponde inicialmente a las CCAA con competencias adquiridas, el planteamiento de un modelo estatal de gobernanza resultaría inicialmente irrespetuoso con la distribución competencial
establecida en la presente materia, extremo que se corrige con la referencia propuesta a la gobernanza 'respetuosa con los ámbitos competenciales.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 15 del artículo 6


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 6.15.


JUSTIFICACIÓN


Todo lo referido a la planificación, posibles complementariedades y usos compartidos de instalaciones y recursos, es competencia de las CCAA.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 7. Elementos integrantes e instrumentos de gestión del sistema.


1. El sistema de formación profesional comprende se concreta en:


a) El Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.


b) El Catálogo Modular de Formación Profesional.


c) El Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.


d) Los elementos básicos de los currículos.


e) Los elementos propios del desarrollo autonómico.


2. Sirven a la gestión del sistema de formación profesional:


a) El Registro Estatal de Formación Profesional.


b) El Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías No Formales.


a) El Registro General de Centros de Formación Profesional.


b) Los registros autonómicos de Formación Profesional.'


JUSTIFICACIÓN


La expresión 'concreta' parece limitar el sistema de formación profesional exclusivamente a los elementos e instrumentos estatales relacionados, cuando el presente proyecto normativo se erige (y así lo expresa el propio texto) como norma
básica del sistema de formación profesional y, en consecuencia, debe tomar en consideración asimismo los instrumentos autonómicos que la redacción actual omite, más aún a la vista de las importantes competencias de las CCAA en la presente materia,
omisión que resulta del todo injustificada. Por ello se propone la modificación al término 'comprende' (en su sentido de abarcar), incorporando asimismo una mención a los elementos autonómicos que también formarían parte del sistema.


Toda vez que la gestión en la presente materia corresponde inicialmente a las CCAA con competencias adquiridas, y dado que como bien recuerda el art. 12. 2.f, los títulos, certificados y acreditaciones derivados de las afeitas de formación
profesional son expedidos por las Administraciones competentes, con carácter oficial y validez en todo el territorio estatal, toda vez que son las CCAA las que los expiden, se entiende adecuada y respetuosa con la distribución competencial en la
materia la previsión de habilitar en sus propios registros autonómicos la posibilidad para extender al ciudadano que así lo solicite, en su caso, el Informe Formativo-Profesional previsto en el proyecto normativo el que se recogerá su itinerario y
situación formativa profesional debidamente acreditada y actualizada a la fecha de descarga, sin necesidad de crear un registro estatal centralizado que se presupone innecesario para la adecuada gestión del sistema de formación profesional
propuesto. Asimismo se entiende adecuada y respetuosa con la distribución competencial en la materia la previsión básica de habilitar en sus propios registros autonómicos la posibilidad para extender al ciudadano que así lo solicite, en su caso, el
informe sobre los estándares de competencia acreditados mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o vías no formales, sin necesidad de crear otro registro estatal centralizado que,
desde esta redacción, se presupone innecesario para la adecuada gestión del sistema de formación profesional propuesto.



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ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los artículo 8 y 10


De modificación.


Se propone la modificación de los artículos 8 y 10, que quedan redactados de la siguiente manera:


'Artículo 8. Definiciones y funciones.


1. El Catálogo Nacional de Estándares de Competencias profesionales es el instrumento del Sistema Nacional de Formación Profesional que ordena los estándares de competencias profesionales identificados en el sistema productivo, en función
de las competencias apropiadas y el estándar de calidad requerido para el ejercicio profesional, susceptibles de reconocimiento y acreditación.


Artículo 10. Contenido y alcance.


1. El Catálogo Modular de Formación Profesional es el instrumento del Sistema Nacional de Formación Profesional que ordena los módulos profesionales de formación profesional asociados a cada uno de los estándar es de competencias
profesionales (uniformidad terminológica).'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina el término 'nacional' en ambos artículos por coherencia y uniformidad terminológica, toda vez que el propio título I se intitula 'Sistema de Formación profesional', el Capítulo II se refiere a elementos integrantes del 'Sistema de
Formación profesional', y dicha terminología se reitera en el resto de referencias del texto a dicho sistema. Por otra parte, se propone la sustitución de la incorrecta coma con la que finaliza el art. 8 por el correspondiente punto final, a fin
de subsanar el error detectado.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13.2, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 13. Currículo y elementos básicos.


[...]


2. El contenido básico del currículo, que deberá mantenerse actualizado por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, definirá las enseñanzas mínimas y tendrá por finalidad asegurar una formación común y garantizar la validez
estatal de los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes.



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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el currículo de las ofertas de Grado D y E se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, siendo de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:


a) Podrán exceptuarse los cursos de especialización de los porcentajes fijados por la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, en cuanto a enseñanzas mínimas y horarios, pudiendo efectuarse ofertas de cursos de especialización con una
duración a partir del número de horas previsto en el currículo básico de cada uno de ellos.'


JUSTIFICACIÓN


El Ministerio puede proponer pero no ordenar dado que no le corresponde realizar el 100% del currículo. Parte lo hacen las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la sección primera del capítulo III


De modificación.


Se propone la modificación de la denominación de la sección primera del capítulo III, que queda redactados de la siguiente manera:


'Sección 1.a Registros autonómicos registro estatal de formación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde inicialmente a las CC. AA. con competencias adquiridas, y dado que como bien recuerda el anterior artículo 12.2.f), los títulos, certificados y acreditaciones derivados de las ofertas de
formación profesional son expedidos por las Administraciones competentes, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, toda vez que son las CC. AA. las que los expiden, se entiende adecuada y respetuosa con la distribución
competencial en la materia la previsión de habilitar en sus propios registros autonómicos la posibilidad para extender al ciudadano que así lo solicite, en su caso, el Informe FormativoProfesional previsto en la normativa básica y que recoja su
itinerario y situación formativa profesional debidamente acreditada y actualizada a la fecha de descarga, sin necesidad de crear un registro centralizado que, desde esta redacción, se presupone innecesario para la adecuada gestión del sistema de
formación profesional propuesto.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14


De modificación.


Se propone la supresión del artículo 14.1.



Página 55





JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde inicialmente a las CC. AA. con competencias adquiridas, y dado que como bien recuerda el anterior artículo 12.2.f), los títulos, certificados y acreditaciones derivados de las ofertas de
formación profesional son expedidos por las Administraciones competentes, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, toda vez que son las CC. AA. las que los expiden, se entiende adecuada y respetuosa con la distribución
competencial en la materia la previsión de habilitar en sus propios registros autonómicos la posibilidad para extender al ciudadano que así lo solicite, en su caso, el Informe FormativoProfesional previsto en la normativa básica y que recoja su
itinerario y situación formativa profesional debidamente acreditada y actualizada a la fecha de descarga, sin necesidad de crear un registro centralizado que, desde esta redacción, se presupone innecesario para la adecuada gestión del sistema de
formación profesional propuesto.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 15. Obligación de inscripción naturaleza, contenido y derecho de acceso.


1. Todas las Administraciones competentes en materia de formación profesional deberán comunicar o incorporar al Registro Estatal de Formación Profesional, para su constancia en él, mantendrán en sus registros autonómicos los datos
correspondientes a cualquier título, certificado o acreditación de formación profesional del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional que haya sido propuesto o expedido.


2. La ciudadanía tendrá derecho a solicitar y obtener de los registros autonómicos electrónicos establecidos por las administraciones competentes del Registro Estatal de Formación Profesional un Informe FormativoProfesional, que recoja su
itinerario y situación formativa profesional debidamente acreditada y actualizada a la fecha de descarga.


3. Los registros autonómicos electrónicos establecidos por las administraciones competentes el Registro Estatal de Formación Profesional facilitarán los datos de las personas tituladas a los registros profesionales que se establezcan por
los organismos reguladores de cada ámbito profesional, en los términos que la normativa establezca. Para los títulos de la familia profesional de sanidad dichos datos serán comunicados al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, en los
términos y con el alcanza previstos en el Real Decreto por el que se crea y ordena dicho registro.'


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde inicialmente a las CC. AA. con competencias adquiridas, y dado que como bien recuerda el anterior artículo 12.2.f), los títulos, certificados y acreditaciones derivados de las ofertas de
formación profesional son expedidos por las Administraciones competentes, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, toda vez que son las CC. AA. las que los expiden, se entiende adecuada y respetuosa con la distribución
competencial en la materia la previsión de habilitar en sus propios registros autonómicos la posibilidad para extender al ciudadano que así lo solicite, en su caso, el Informe Formativo-Profesional previsto en la normativa básica y que recoja su
itinerario y situación formativa profesional debidamente acreditada y actualizada a la fecha de descarga, sin necesidad de crear un registro centralizado que, desde esta redacción, se presupone innecesario para la adecuada gestión del sistema de
formación profesional propuesto.



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ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la sección segunda del capítulo III


De modificación.


Se propone la modificación de la denominación de la sección segunda del capítulo III, que queda redactada de la siguiente manera:


'Sección 2.ª Registros autonómicos registro estatal de acreditaciones de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o vías no formales.'


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde inicialmente a las CC. AA. con competencias adquiridas, y dado que como bien recuerda el anterior artículo 12.2.f), los títulos, certificados y acreditaciones derivados de las ofertas de
formación profesional son expedidos por las Administraciones competentes, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, toda vez que son las CC. AA. las que los expiden, se entiende adecuada y respetuosa con la distribución
competencial en la materia la previsión básica de habilitar en sus propios registros autonómicos la posibilidad para extender al ciudadano que así lo solicite, en su caso, el informe sobre los estándares de competencia acreditados mediante el
procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o vías no formales, sin necesidad de crear un registro centralizado que, desde esta redacción, se presupone innecesario para la adecuada gestión del
sistema de formación profesional propuesto.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 16.1.


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde inicialmente a las CC. AA. con competencias adquiridas, y dado que como bien recuerda el anterior artículo 12.2.f), los títulos, certificados y acreditaciones derivados de las ofertas de
formación profesional son expedidos por las Administraciones competentes, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, toda vez que son las CC. AA. las que los expiden, se entiende adecuada y respetuosa con la distribución
competencial en la materia la previsión básica de habilitar en sus propios registros autonómicos la posibilidad para extender al ciudadano que así lo solicite, en su caso, el informe sobre los estándares de competencia acreditados mediante el
procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o vías no formales, sin necesidad de crear un registro centralizado que, desde esta redacción, se presupone innecesario para la adecuada gestión del
sistema de formación profesional propuesto.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 17


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 17. Obligación de inscripción Naturaleza, contenido y derecho de acceso.


1. Todas las Administraciones competentes en materia de formación profesional mantendrán en sus registros autonómicos los datos correspondientes a las acreditaciones personales obtenidas a través del procedimiento de acreditación de
competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o vías no formales. deberán comunicar o incorporar al registro para su constancia en él, cualquier acreditación obtenida mediante este procedimiento.


2. La ciudadanía tendrá derecho a solicitar y obtener de los registros autonómicos electrónicos establecidos por las administraciones competentes del Registro un informe sobre los estándares de competencia acreditados mediante este
procedimiento, actualizado a la fecha de descarga.'


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde inicialmente a las CC. AA. con competencias adquiridas, y dado que como bien recuerda el anterior artículo 12.2.f), los títulos, certificados y acreditaciones derivados de las ofertas de
formación profesional son expedidos por las Administraciones competentes, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, toda vez que son las CCAA las que los expiden, se entiende adecuada y respetuosa con la distribución
competencial en la materia la previsión básica de habilitar en sus propios registros autonómicos la posibilidad para extender al ciudadano que así lo solicite, en su caso, el informe sobre los estándares de competencia acreditados mediante el
procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o vías no formales, sin necesidad de crear un registro centralizado que, desde esta redacción, se presupone innecesario para la adecuada gestión del
sistema de formación profesional propuesto.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 18.


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde inicialmente a las CC. AA. con competencias adquiridas, y dado que como bien recuerda el anterior artículo 12.2.f), los títulos, certificados y acreditaciones derivados de las ofertas de
formación profesional son expedidos por las Administraciones competentes, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, toda vez que son las CC. AA. las que los expiden, se entiende adecuada y respetuosa con la distribución
competencial en la materia la previsión básica de habilitar en sus propios registros autonómicos la posibilidad para extender al ciudadano que así



Página 58





lo solicite, en su caso, el informe sobre los estándares de competencia acreditados mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o vías no formales, sin necesidad de crear un
registro centralizado que, desde esta redacción, se presupone innecesario para la adecuada gestión del sistema de formación profesional propuesto.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la sección tercera del capítulo III


De modificación.


Se propone la modificación de la denominación de la sección III, que queda redactada de la siguiente manera:


'Sección 3.ª Registro general de centros de formación profesional y registros autonómicos.'


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde a las CC. AA. con competencias adquiridas (como bien recoge el proyecto normativo en sus artículos 77.4 y 78.1 y 2 ) y si bien la doctrina constitucional consolidada y recordada en la STC
36/2021 (FJ 4) posibilita la creación de registros estatales, su régimen jurídico debe respetar las competencias ejecutivas asumidas por las CC. AA., y el registro estatal debe limitarse a efectos de información y publicidad con respecto a las
competencias ejecutivas autonómicas (autorización de centros e inscripción) que cabe predicar de todos los centros y no con los límites que establece la redacción original del proyecto; corresponderán las competencias de inscripción original a la
AGE únicamente respecto aquellos centros considerados supraterritoriales de acuerdo a la doctrina TC. Por otra parte, en lo que respecta al apartado 19.2, se propone su eliminación e incorporación de parte de su contenido al 20.1, toda vez que se
reitera innecesariamente su contenido.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 19. Naturaleza.


1. El Registro General de Centros de Formación Profesional es un registro administrativo electrónico dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional, que incluirá, a los estrictos efectos de información y publicidad, a todos
los centros autorizados para impartir cualquier oferta de formación profesional del sistema de formación profesional previamente inscritos en los Registros autonómicos en los que radiquen sus instalaciones y recursos formativos [...].'



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JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde a las CC. AA. con competencias adquiridas (como bien recoge el proyecto normativo en sus artículos 77.4 y 78.1 y 2 ) y si bien la doctrina constitucional consolidada y recordada en la STC
36/2021 (FJ 4) posibilita la creación de registros estatales, su régimen jurídico debe respetar las competencias ejecutivas asumidas por las CC. AA., y el registro estatal debe limitarse a efectos de información y publicidad con respecto a las
competencias ejecutivas autonómicas (autorización de centros e inscripción) que cabe predicar de todos los centros y no con los límites que establece la redacción original del proyecto; corresponderán las competencias de inscripción original a la
AGE únicamente respecto aquellos centros considerados supraterritoriales de acuerdo a la doctrina TC.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 20


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 20. Inscripción en el Registro General de Centros de Formación Profesional y en los Registros autonómicos.


1. Todos los centros que impartan ofertas del sistema de formación profesional con centros presenciales ubicados en más de una comunidad autónoma deberán estar inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional para
realizar ofertas conducentes a la obtención de las acreditaciones, certificados o titulaciones del sistema de formación profesional.


2. Los centros que impartan enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, como ciclos formativos de grado básico, grado medio, grado superior y cursos de especialización, constitutivos de los grados D y E, deberán estar
inscritos, además, en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, con independencia de su titularidad pública o privada y de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias. Los centros que impartan estas
enseñanzas quedarán automáticamente integrados en el Registro General de Centros de Formación Profesional, a través de la interconexión con el Registro estatal de centros docentes no universitarios.


3. Asimismo, las entidades y centros de formación profesional, públicos y privados, que realicen ofertas de grado A, B y C del sistema de formación profesional deberán estar inscritos en el correspondiente registro autonómico habilitado por
la administración competente, correspondientes al lugar donde desarrollen sus actividades las entidades y centros de Formación Profesional públicos y privados en relación con los grados A, B y C y radiquen sus instalaciones y sus recursos
formativos, registros autonómicos que actuarán coordinados con el Registro General de centros de formación profesional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables.


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde a las CC. AA. con competencias adquiridas (como bien recoge el proyecto normativo en sus artículos 77.4 y 78.1 y 2 ) y si bien la doctrina constitucional consolidada y recordada en la STC
36/2021 (FJ 4) posibilita la creación de registros estatales, su régimen jurídico debe respetar las competencias ejecutivas asumidas por las CC. AA., y el registro estatal debe limitarse a efectos de información y publicidad con respecto a las
competencias ejecutivas autonómicas



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(autorización de centros e inscripción) que cabe predicar de todos ios centros y no con ios limites que establece la redacción original del proyecto; corresponderán las competencias de inscripción original a la AGE únicamente respecto
aquellos centros considerados supraterritoriales de acuerdo a la doctrina TC. Por otra parte, en lo que respecta al apartado 19.2, se propone su eliminación e incorporación de parte de su contenido al 20.1, toda vez que se reitera innecesariamente
su contenido.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 21. Funciones del Registro General de centros de formación profesional.


El Registro General de centros de formación profesional:


1. Inscribirá los actos administrativos de autorización de los centros de formación profesional de naturaleza privada con centros presenciales ubicados en más de una comunidad autónoma que deben ser autorizados por las Administraciones
competentes Administración General del Estado, para impartir ofertas de formación profesional.


2. Impulsará la colaboración con los registros autonómicos, a fin de facilitar la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los datos registrales a los estrictos efectos de información y publicidad [...].'


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde a las CC. AA. con competencias adquiridas (como bien recoge el proyecto normativo en sus artículos 77.4 y 78.1 y2)ysi bien la doctrina constitucional consolidada y recordada en la STC 36/2021
(FJ 4) posibilita la creación de registros estatales, su régimen jurídico debe respetar las competencias ejecutivas asumidas por las CC. AA., y el registro estatal debe limitarse a efectos de información y publicidad con respecto a las competencias
ejecutivas autonómicas (autorización de centros e inscripción) que cabe predicar de todos los centros y no con los límites que establece la redacción original del proyecto; corresponderán las competencias de inscripción original a la AGE únicamente
respecto aquellos centros considerados supraterritoriales de acuerdo a la doctrina TC. Por otra parte, en lo que respecta al apartado 19.2, se propone su eliminación e incorporación de parte de su contenido al 20.1, toda vez que se reitera
innecesariamente su contenido.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24


De modificación.



Página 61





Se propone la modificación del artículo 24.2, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 24. Planificación, programación y coordinación de la oferta.


2. La programación a que se refiere el apartado anterior deberá tener en cuenta la realidad socioeconómica del territorio, las demandas de formación de la ciudadanía y de los agentes sociales y económicos, así como las perspectivas de
desarrollo económico y social y los planes de desarrollo estratégico previstos, y las propuestas derivadas de la interlocución social en el marco del sistema de formación profesional a nivel estatal y, en su caso, territorial, con la finalidad de
realizar una oferta que responda a las necesidades de cualificación de las personas.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual limita la posibilidad de la generación de propuestas a través de la interlocución social únicamente al ámbito estatal, cuando la propia cita previa a la toma en consideración de la realidad socioeconómica del territorio,
a las demandas de formación de la ciudadanía y de los 'agentes sociales y económicos' propiamente llevan necesariamente a tener que tomar en consideración propuestas que podrían venir derivadas de la interlocución social más cercana y unida al
territorio en el que las administraciones competentes autonómicas planificarán, programarán y coordinaran la oferta de formación profesional, aspecto obviado en la redacción del proyecto en el presente precepto, si bien se recogen referencias al
mismo en otros artículos, como por ejemplo el artículo 44.8 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25.1, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 25. Destinatarios de ofertas de formación.


1. Serán destinatarios de las ofertas de formación profesional:


a) Las personas jóvenes a partir de los 16 años.'


JUSTIFICACIÓN


La ley se contradice. En este artículo se indica la edad de 15 años. Pero en el artículo 57.3.d) se indica que la formación en la empresa requerirá tener cumplidos los 16 años. Pero a su vez en el artículo 55.1 se indica que toda la
formación profesional de los grados C, D y E, que son los que afectan específicamente al sistema educativo, tendrá carácter dual. Por lo tanto el alumnado deberá tener al menos 16 años, tal y como se indica en el artículo 57.3.d) anteriormente
citado, porque toda la oferta de FP del sistema educativo va a ser dual.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 27.1.a), que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 27. Títulos, certificados y acreditaciones.


1. Los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes a las formaciones reguladas por esta Ley:


a) Serán homologados por la Administración General del Estado y expedidos por ésta por la Administración General del Estado o las demás Administraciones competentes en la materia en las condiciones que al efecto se establezcan, siempre que
incluyan, al menos, un resultado de aprendizaje vinculado a un elemento de competencia y estén recogidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual atribuye en exclusiva la homologación a la AGE y la expedición también a las CC. AA., contrariando de este modo el sistema vigente de distribución de competencias entre el Estado y las CC. AA; concretamente a través
del Real Decreto 893/2011, de 24 de junio, se aprobaba el Acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta de 22 de junio de 2011 en materia de enseñanza por el que se traspasaban a la CAPV las funciones relativas a la homologación y convalidación de títulos
y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias, ampliación que, de conformidad al apartado G) del Acuerdo, pasó a tener efectividad a partir del día 1 de julio de 2011. En consecuencia, y de conformidad al apartado B) del referido Acuerdo,
desde el día 1 de julio de 2011, una vez efectivo el traspaso, corresponden a la CAPV las competencias ejecutivas correspondientes a las funciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias, de
acuerdo con las tablas de equivalencia vigentes en cada momento o, en su caso, de los criterios generales y tablas de correspondencia elaboradas por el Ministerio de Educación; en consecuencia, se atribuye la homologación también a las CC. AA.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 31


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 31.3, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 31. Acreditación.


3. Estas acreditaciones serán otorgadas por la Administración competente y surtirán efecto desde su inscripción en el Registro Estatal de Formación Profesional, y surtirán efecto desde su inscripción en los registros autonómicos
correspondientes.'



Página 63





JUSTIFICACIÓN


Un registro estatal que, de conformidad a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional podría constituirse, a lo sumo, a los estrictos efectos de información y publicidad, en una materia en la que propiamente corresponde la ejecución
a las CC. AA., no puede atribuirse dicha competencia y condicionar así los efectos jurídicos de las acreditaciones otorgadas por las CC. AA.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 34.2, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 34. Certificación y validez.


2. Los certificados de competencia serán otorgados por la Administración competente e inscritos en el Registro Estatal de Formación Profesional en los registros autonómicos correspondientes y tendrán validez en todo el territorio nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Un registro estatal que, de conformidad a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, podría constituirse, a lo sumo, a los estrictos efectos de información y publicidad, en una materia en la que propiamente corresponde la ejecución
a las CC. AA., no puede atribuirse dicha competencia. Los certificados relativos a la oferta formativa de grado B habrán de inscribirse en los registros autonómicos y, en su caso, de conformidad al principio general de cooperación recogido en el
artículo 3.2 del presente proyecto, dichos registros autonómicos facilitarán al registro estatal dicha información a fin de que el mismo la recoja, reiteramos, a los estrictos efectos de información y publicidad.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 37.2, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 37. Estructura, duración y acceso.


[...]


El diseño de un curso de Grado C deberá incluir la realización de un periodo de formación en empresa u organismo equiparado, de acuerdo con lo establecido en el título III de la presente Ley. Podrán quedar exceptuados de este período de
prácticas quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios cursados. Reglamentariamente se regulará esta fase y la mencionada exención.'



Página 64





JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario establecer concordancia con lo establecido en el artículo 39.2.b) de esta Ley Orgánica, en relación con los Grados D, en el que se indica que los alumnos de Grado D podrán quedar exceptuados de este período de prácticas si
acreditan una experiencia laboral que se corresponda con los estudios cursados.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 38


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 38.2 y 3, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 38. Titulación y validez.


2. Los Certificados Profesionales serán otorgados por la Administración competente, inscritos en el Registro Estatal de Formación Profesional en los registros autonómicos correspondientes y tendrán carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional.


3. Las credenciales expedidas por las Administraciones competentes por la superación de ofertas de formación de Grado C no incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, tendrán validez autonómica. En este caso,
podrán emitirse e incorporarse-al Registro Estatal de Formación Profesional los Certificados de Competencia de Grado B incluidos en dichos cursos de Grado C.'


JUSTIFICACIÓN


Un registro estatal que, de conformidad a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, podría constituirse, a lo sumo, a los estrictos efectos de información y publicidad, en una materia en la que propiamente corresponde la ejecución
a las CC. AA., no puede atribuirse dicha competencia. Los certificados profesionales relativos a la oferta formativa de grado C habrán de inscribirse en los registros autonómicos y, en su caso, de conformidad al principio general de cooperación
recogido en el artículo 3.2 del presente proyecto, dichos registros autonómicos facilitarán al registro estatal dicha información a fin de que el mismo la recoja, reiteramos, a los estrictos efectos de información y publicidad.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 39


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 39.2, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 39. Reglas generales.


[...]



Página 65





2. Los ciclos formativos de formación profesional:


a) Deberán tener carácter modular y estar referidos al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y al Catálogo Modular de Formación Profesional.


b) En los grados medio y superior, y en el grado básico en los supuestos y las condiciones que se determinen, incluir una fase de formación en empresa u organismo equiparado, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia
laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Reglamentariamente se regulará esta fase y la mencionada exención.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 40.3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 40.3, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 40. Organización y estructura


[...]


3. Todos los ciclos formativos de grado medio y superior, y los de grado básico en los supuestos y las condiciones que se determinen, se desarrollarán con carácter dual entre el centro de formación y la empresa, incluyendo una fase de
formación en empresa, de acuerdo con lo establecido en el título III de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


No se considera oportuno desarrollar el carácter dual en los ciclos formativos de grado básico, atendiendo a diversos criterios, entre los que se destacan, la edad y el nivel de cualificación del alumno. Resulta excesivamente complicado que
las empresas acojan a este perfil de alumno, al igual que resultaría complicado, por asimilación, acoger a un alumno que estuviera estudiando educación secundaria.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 4 del artículo 45


De modificación.


Se propone la supresión del artículo 45.4.



Página 66





JUSTIFICACIÓN


No tiene nada que ver los elementos básicos del currículo y de la organización modular con la oferta formativa que realizan las CC.AA.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 54


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 54.3, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 54. Titulación y convalidaciones.


[...]


3. Reglamentariamente se regulará el régimen de convalidaciones entre los cursos de especialización de grado superior de formación profesional y los títulos oficiales de Grado universitario.'


JUSTIFICACIÓN


Los estudios de FP son estudios de 'grado' básico, 'grado' medio y 'grado' superior. Por lo tanto, son títulos oficiales de grado. Al querer referirse este apartado a las posibles convalidaciones entre los cursos de especialización y los
estudios universitarios, es necesario añadir al final de dicho apartado la palabra 'universitario'.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3.d del artículo 57


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 57.3.d), que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 57. Organización de la formación.


[...]


3.


[...]


d) La formación en la empresa u organismo equiparado requerirá tener cumplidos los 16 años y haber superado la formación en prevención de riesgos laborales, que será impartida y certificada por los centros de formación profesional.'



Página 67





JUSTIFICACIÓN


Es importante que una vez realizada la formación por parte del alumnado en el centro de formación profesional, la pueda acreditar a través de una certificación específica de la formación realizada y superada.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 61.4


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 61.4, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 61. Tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado.


[...]


4. Las administraciones garantizarán la formación y condiciones para el desempeño de las funciones del tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 63.3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 63.3, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 63. Evaluación.


[...]


3. El tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado podrá participar e informar de su valoración en la sesión de evaluación de la persona en formación en el centro de formación profesional, a criterio de este último.'


JUSTIFICACIÓN


La evaluación de la persona en prácticas es una cuestión realizada de forma conjunta por el tutor o tutora dual del centro de formación profesional y por el tutor o tutora de empresa u organismo equiparado.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 66


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 66.2, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 66. Régimen general.


[...]


2. La organización de la fase de formación en la empresa u organismo equiparado se procurará distribuir, preferentemente, a lo largo del transcurso de la duración y, en su caso, de todos los cursos de la oferta formativa, de forma que las
personas en formación puedan iniciar el contacto con la empresa u organismo equiparado, a partir de los seis primeros meses desde el inicio de su formación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3.d) del artículo 57 de
esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


No todos los ciclos formativos son iguales respecto a la complejidad y conocimiento necesario de los mismos para ir a desarrollar el aprendizaje en una empresa. El que el alumnado vaya a las empresas a cursar la parte de aprendizaje Dual, a
partir de los tres primeros meses del primer curso, puede suponer que no tengan el conocimiento de base suficiente para poder desarrollar un aprendizaje en la empresa en condiciones razonablemente buenas. Si en lugar de los tres primeros meses, se
permite que sea a partir de los seis primeros meses, dará tiempo para que todo el alumnado, curse el ciclo que curse, pueda acudir a la empresa con los conocimientos de base suficientes.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 67


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 67.1, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 67. Régimen intensivo.


1. La formación profesional intensiva se corresponde con la formación profesional que se realiza alternando la formación en el centro de formación profesional o en la empresa u organismo equiparado con la actividad productiva, y retribuida
en el marco de un contrato de formación o de una beca formativa remunerada por la empresa con un mínimo del SMI.'


JUSTIFICACIÓN


El que solo se prevea el contrato de formación en la FP Dual intensiva puede ser un problema para que algunas empresas participen en dicha formación. Tener prevista la posibilidad de poder establecer una beca formativa remunerada
solucionaría dichos problemas.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2.C del artículo 67


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 67.2.c), que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 67. Régimen intensivo.


[...]


2.[...]


c) Existencia de un contrato de Formación o de una beca formativa remunerada por la empresa, en ambos casos por el importe mínimo del SMI.'


JUSTIFICACIÓN


Que solo se prevea el contrato de formación en la FP Dual intensiva puede ser un problema para que algunas empresas participen en dicha formación. Tener prevista la posibilidad de poder establecer una beca formativa remunerada por la
empresa con un mínimo del SMI solucionaría dichos problemas.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 67


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 67.5.a) y b), que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 67. Régimen intensivo.


5. El desarrollo de la formación en centro de formación profesional y empresa u organismo equiparado deberá tener lugar conforme al diseño precisado conjuntamente por ambos en el Plan de Formación de cada persona, en el marco de la
regulación que al efecto se establezca y de acuerdo, en todo caso, con las siguientes reglas:


a) Realización de la formación en centro y en empresa, empresas u organismos equiparados, mediante el desarrollo de una serie de secuencias articuladas e integradas de los entornos formativo y laboral, organizados en intervalos diarios,
semanales o mensuales. En el caso de estancias en empresa u organismos equiparados superiores a un mes de duración, se asegurará una presencia mínima del alumno en el centro educativo con el objetivo de realizar un seguimiento de su formación.


En ejercicio de su autonomía, y en el marco definido por la Administración competente, cada centro de formación profesional podrá ajustar y diseñar conjuntamente con la empresa u organismo equiparado los periodos a que se refiere el párrafo
anterior.


b) Realización de manera simultánea, para respetar su carácter dual e integrador, de los periodos de la formación en empresa u organismo equiparado, y de la formación en el centro. Excepcionalmente, podrá optarse, en función de las
características de la formación y de la empresa u organismo equiparado, por una estancia anual.'



Página 70





JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible hacer un seguimiento en el centro educativo en el caso de bloques de estancias en empresa superiores a un mes de duración, para poder alcanzar el objetivo de que exista una coordinación real y efectiva entre el centro
y la empresa en el proceso de aprendizaje de los alumnos.


Llevar a cabo un aprendizaje en el que se combinen varios periodos formativos en el centro educativo y en la empresa constituye lo que entendemos por formación dual. Debería asegurarse una alternancia real entre el centro educativo y la
empresa a lo largo de los diferentes años académicos, fomentando la corresponsabilidad de empresa y centro educativo y la adquisición de competencias, en ambos, de manera coordinada.


Por tanto, y solo en el caso de que fuese imprescindible establecer alguna excepción, debería delimitarse la misma de manera muy concreta en el desarrollo normativo de esta Ley Orgánica, identificándose cuáles son las características que
podrían requerir y/o justificar una estancia anual.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 68


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 68.6.a), que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 68. Ofertas y modalidades de impartición de la formación.


6. Las Administraciones públicas deberán:


a) Establecer y mantener una plataforma virtual digital que garantice la oferta de formación virtual en todo el Estado.'


JUSTIFICACIÓN


La propia referencia a la virtualidad, tanto de la plataforma como de la oferta hace dispensable toda referencia a la territorialidad de la oferta, que desde su categorización como virtual permite la impartición de la formación profesional
en dicha modalidad sin necesidad de referencias innecesarias a la territorialidad como la que recoge este precepto.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 71


De modificación.



Página 71





Se propone la modificación del artículo 71.1.b), que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 71. Personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral.


1.1 Con fines de cualificación profesional e integración social, podrán efectuarse ofertas específicas de formación dirigidas a los siguientes destinatarios:


[...]


b) Personas mayores de 16 años que no hayan desarrollado su historia escolar en el sistema educativo español y tengan dificultades para incorporarse al mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 78


De modificación.


Se propone la supresión del artículo 78.2.d).


JUSTIFICACIÓN


Este artículo 78 indica qué centros pueden impartir ofertas de Formación Profesional. El Ministerio de Educación y FP no tiene competencia para autorizar la impartición de ofertas de formación en unos centros designados por dicho
Ministerio, ya que los centros que imparten FP y la autorización de sus ofertas de formación dependen de las CC.AA.


Además, el artículo 102.3 ya establece que la Administración General del Estado, en colaboración con las restantes Administraciones con competencias en la materia, 'promoverá' redes de centros de excelencia basados en la especialización
inteligente.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 78


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 78.5, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 78. Centros que pueden impartir ofertas de formación profesional.


5. La Administración General del Estado Las administraciones competentes promoverán la figura de centro de excelencia de formación profesional a nivel del Estado, cuyos requisitos y procedimiento de calificación se establecerán
reglamentariamente.'



Página 72





JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos se refiere a la excelencia únicamente en dos de sus apartados: primeramente, al plantear el reto de convertir la formación profesional en una formación de excelencia, fruto de la corresponsabilidad y la colaboración
de centros y empresas, refiriéndose al carácter dual de la formación profesional como catalizador de dicha formación de excelencia; y, por otro lado, cuando expone que en el Título VIII se promueve el establecimiento de una red de centros de
excelencia en formación profesional. Y sin otra alusión ni justificación alguna, en el texto normativo la Administración General del Estado se autoatribuye de forma exclusiva competencias de gestión en relación a la figura de los 'centros de
excelencia' que, en principio, y en la presente materia, sin otra justificación, sin argumentar ninguna excepcionalidad o situación extraordinaria que justificara, como en algunos supuestos ha validado el Tribunal Constitucional, la atribución de
competencias ejecutivas al Estado en la presente materia, corresponderían a las CC.AA., tal y como se plasma en la propuesta de enmienda.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 79


De modificación.


Se propone la supresión del artículo 79.1.b).


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde a las CC.AA. con competencias adquiridas (como bien recoge el proyecto normativo en sus arts. 77.4 y 78.1 y 2) y si bien la doctrina constitucional consolidada y recordada en la STC 36/2021
(FJ4) posibilita la creación de registros estatales, su régimen jurídico debe respetar las competencias ejecutivas asumidas por las CC.AA., y el registro estatal debe limitarse a efectos de información y publicidad con respecto a las competencias
ejecutivas autonómicas (autorización de centros e inscripción) que cabe predicar de todos los centros. La AGE se 'excede' en sus atribuciones al imponer la obligación de inscripción en un registro centralizado.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 79


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 79.3, que queda redactado de la siguiente manera:


'3. Los centros privados de formación profesional estarán adscritos a centros públicos de formación profesional, a efectos de solicitud de la expedición de certificados de competencia, certificados profesionales, títulos de grado básico,
grado medio y grado superior [...]'



Página 73





JUSTIFICACIÓN


Para dar coherencia al artículo, se debe poner título de 'grado' básico, que es como se denomina a este nivel de estudios en el artículo 44 de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1.ª del artículo 83


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 83.1, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 83. Derechos y deberes de las empresas u organismos equiparados colaboradores del sistema de formación profesional.


[...]


a) Impulsar la acreditación permanente de competencias profesionales de sus trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


No tiene ningún sentido, que el Ministerio de Educación y FP, a través de los Fondos Europeos MRR, invierta más de 300 millones de euros para los años 2021, 2022 y 2023 en la acreditación de competencias, y cuando en 2024 las CC.AA. se
tengan que responsabilizar económicamente de hacer frente a dicha acreditación, sin ninguna certeza de recibir alguna financiación para ello, la Ley establezca la gratuidad de las acreditaciones realizadas a los trabajadores de las empresas. Además
se crea una injusticia respecto a las personas que necesitan acreditar sus competencias y no trabajan en ninguna de las empresas a las que hace referencia este artículo 83.1.ª


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 85


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 85.2, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 85. Profesorado de formación profesional perteneciente a los cuerpos docentes del sistema educativo.


2. Podrán impartir docencia en formación profesional del sistema educativo:


a) Los integrantes de los siguientes cuerpos docentes:


i. Los de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades de formación profesional.



Página 74





ii. El de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional de profesores técnicos de formación profesional.


iii. El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional.


b) ...


c) Los que para la docencia en determinadas especialidades, se determinen reglamentariamente, previa consulta a las CC.AA.


d) ...


e) ...


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Acertadamente estaba incluido en el documento que el Ministerio de Educación y FP tenía redactado con fecha 15 de junio de 2021. Este apartado da una importante flexibilidad para poder asignar las titulaciones adecuadas en cada momento para
determinadas especialidades presentes y futuras.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 87


De modificación.


Se propone la supresión del artículo 87.3.


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde a las CC.AA. con competencias adquiridas, como bien refleja el primer apartado del mismo artículo 87 cuando establece que la formación permanente además de un derecho es una responsabilidad de
las propias administraciones, y en el presente apartado, la AGE se atribuye una competencia ejecutiva que no le corresponde en la presente materia, en la que, 'gratuitamente' y sin justificación alguna que justifique dicha excepcionalidad, se otorga
a través de dicho apartado facultades de gestión complementarias.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 93


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 93, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 93. Efectos.


1. El reconocimiento de los estándares de competencias profesionales evaluados conforme al procedimiento de acreditación de competencias tendrá carácter acumulable y dará lugar, una vez inscrito en los Registros autonómicos correspondientes
en el Registro Estatal de Acreditaciones



Página 75





de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías No Formales, a la expedición del documento acreditativo correspondiente y, en su caso, los Certificados o Títulos equivalentes en el Catálogo de Oferta de Formación
Profesional.'


JUSTIFICACIÓN


La gestión en la presente materia corresponde inicialmente a las CC.AA. con competencias adquiridas, y si bien la doctrina constitucional consolidada y recordada en la STC 36/2021 (FJ4) posibilita la creación de registros estatales, su
régimen jurídico debe respetar las competencias ejecutivas asumidas por las CC.AA., y por tanto tales registros estatales deben limitarse a efectos de información y publicidad, y no deben producir efectos como los recogidos en el presente precepto,
competencias ejecutivas cuyo ejercicio correspondería inicialmente a las propias CC.AA. y en consecuencia, a sus registros correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 95


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 95 que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 95. Cometido y fines.


3. Para el cumplimiento de sus cometidos y fines, el Gobierno y las Administraciones competentes garantizarán la existencia de un Mapa de la Formación Profesional, que incluya información vinculada a ofertas de formación, itinerarios, datos
actualizados del mercado laboral y prospectiva de las necesidades de empleo por sectores productivos.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 2/2006 de educación vigente recoge y recuerda en su art. 41.9 que corresponde a las Administraciones educativas (autonómicas) desarrollar un sistema de orientación profesional ajustado y eficaz, que contribuya a la consideración de
todo tipo de opciones formativas y profesionales y por su parte, atribuye al Gobierno (art. 41.10) la promoción de la transferencia de innovación y experiencias de éxito, y el avance de la calidad de las enseñanzas de formación profesional. La
actual atribución exclusiva del proyecto al Gobierno en relación a la existencia de un Mapa de la FP no se corresponde con las competencias ejecutivas del sistema de orientación profesional que, en principio, corresponden a las CC.AA., y que por
tanto han de ser incorporadas al presente precepto.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 97


De modificación.



Página 76





Se propone la modificación del artículo 97 que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 97. Estrategia general de orientación profesional.


1. Se establecerá por el Gobierno por las Administraciones competentes una estrategia general para el desarrollo de la orientación profesional en el marco del sistema de formación profesional buscando la complementariedad con otras
estructuras, servicios, recursos y ofertas, al objeto de garantizar la cobertura, calidad, eficiencia y equidad de la respuesta orientadora.


2. La estrategia general para el desarrollo de la orientación profesional deberá: [...]'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 2/2006 de educación vigente recuerda que la competencia de orientación profesional corresponde a las CCAA y no al gobierno, tal y como bien se recoge en su artículo 41.9 que señala que corresponde a las Administraciones educativas
(autonómicas) desarrollar un sistema de orientación profesional ajustado y eficaz, que contribuya a la consideración de todo tipo de opciones formativas y profesionales, de conformidad a la distribución competencial en la presente materia. La
actual atribución exclusiva al Gobierno de competencias ejecutivas en materia de orientación profesional sería contraria al sistema constitucional de distribución competencial, dado que las competencias ejecutivas del sistema de orientación
profesional corresponden a las CCAA, y en tal sentido han de ser corregido el presente precepto, que establecerá de forma básica los contenidos de la estrategia de orientación profesional que habrán de desarrollar los correspondientes órganos
autonómicos.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 102


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 102.2.c), que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 102. Deberes de promoción y organización.


[...]


2. En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones públicas:


[...]


c) Impulsarán la realización de aportaciones concretas desde la formación profesional a la cadena de valor de las empresas u organismos equiparados para fabricar nuevos productos y optimizar y mejorar los procesos productivos de éstas,
mediante la colaboración de centros de formación profesional y empresas [...]'


JUSTIFICACIÓN


Las Pymes y Micropymes necesitan, además de mejorar sus procesos productivos, realizar nuevos productos o mejorarlos, de manera que les permitan ser más competitivas. En eso también los centros de FP pueden realizar un buen trabajo de apoyo
a dichas Pymes y Micopymes.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 102


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 102.3.a), que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 102. Deberes de promoción y organización.


3. En todo caso:


a) La Administración General del Estado y las administraciones competentes colaborarán en la identificación de los sectores y las áreas con potencialidad competitiva en los diferentes territorios y en la promoción de redes de centros de
excelencia basados en la especialización inteligente que puedan convertirse en catalizadores de ecosistemas innovadores.'


JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos se refiere a la excelencia únicamente en dos de sus apartados: primeramente, al plantear el reto de convertir la formación profesional en una formación de excelencia, fruto de la corresponsabilidad y la colaboración
de centros y empresas, refiriéndose al carácter dual de la formación profesional como catalizador de dicha formación de excelencia; y por otro lado, cuando expone que en el Título VIII se promueve el establecimiento de una red de centros de
excelencia en formación profesional. Y sin otra alusión ni justificación alguna, en el texto normativo la Administración General del Estado se autoatribuye de forma exclusiva competencias de gestión en relación a la figura de los 'centros de
excelencia' que, en principio, y en la presente materia, sin otra justificación, sin argumentar ninguna excepcionalidad o situación extraordinaria que justificara, como en algunos supuestos a validado el Tribunal Constitucional, la atribución de
competencias ejecutivas al Estado en la presente materia, corresponderían a las CCAA, tal y como se plasma en la propuesta de enmienda.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 104


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 104.2, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 104. Emprendimiento.


2. La Administración General del Estado Las Administraciones competentes:


a) Fomentarán la convocatoria de proyectos y programas multidimensionales, que integren el aprendizaje en el desarrollo de proyectos con la experiencia de agentes económicos, empresas e instituciones de diferentes sectores productivos, con
el objeto de crear proyectos experimentales para el desarrollo de capacidades de emprendimiento.



Página 78





b) Promoverán, en colaboración con las restantes Administraciones con competencia en la materia, la creación y el funcionamiento de aulas de emprendimiento en los centros de formación profesional, generadoras de viveros de empresas, como
recurso y apoyo abierto al entorno.


c) Los centros especializados en emprendimiento mantendrán viveros de constitución y desarrollo de empresas tuteladas y trabajarán en red con otros centros y empresas.


d) Impulsarán, en colaboración con las restantes Administraciones con competencia en la materia, la constitución de viveros de empresas en los centros y el trabajo en red con otros centros y empresas.


e) Garantizarán ofertas de formación, orientación y apoyo al emprendimiento en el marco del sistema de formación profesional destinadas a cualquier persona, bien en centros de formación profesional, bien en colaboración con asociaciones
empresariales u otros agentes territoriales.'


JUSTIFICACIÓN


Nuevamente la AGE se atribuye competencias ejecutivas correspondientes a las CCAA sin justificación alguna, y ha de corregirse en el sentido de atribuir dichas atribuciones, en el presente caso relacionadas con el emprendimiento, a las
administraciones autonómicas competentes.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 105


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 105.1, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 105. Aprendizaje de la innovación y el emprendimiento.


1. La Administración General del Estado Las administraciones competentes promoverán centros de excelencia en formación profesional referentes en los ámbitos de innovación e investigación aplicada y de emprendimiento activo en cada sector
productivo.'


JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos se refiere a la excelencia únicamente en dos de sus apartados: primeramente, al plantear el reto de convertir la formación profesional en una formación de excelencia, fruto de la corresponsabilidad y la colaboración
de centros y empresas, refiriéndose al carácter dual de la formación profesional como catalizador de dicha formación de excelencia; y por otro lado, cuando expone que en el Título VIII se promueve el establecimiento de una red de centros de
excelencia en formación profesional. Y sin otra alusión ni justificación alguna, en el texto normativo la Administración General del Estado se autoatribuye de forma exclusiva competencias de gestión en relación a la figura de los 'centros de
excelencia' que, en principio, y en la presente materia, sin otra justificación, sin argumentar ninguna excepcionalidad o situación extraordinaria que justificara, como en algunos supuestos a validado el Tribunal Constitucional, la atribución de
competencias ejecutivas al Estado en la presente materia, corresponderían a las CCAA, tal y como se plasma en la propuesta de enmienda.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los artículos 106 y 107


De modificación.


Se propone la modificación de los artículos 106 y 107, que quedan redactados de la siguiente manera:


'Artículo 106. Objetivos de la internacionalización.


Para la internacionalización de la formación profesional, desde el sistema de formación profesional y en colaboración con las Administraciones competentes en la materia, la Administración General del Estado impulsará [...]


Artículo 107. Participación en proyectos y organismos internacionales.


La Administración General del Estado, en colaboración con las Administraciones competentes en la materia, promoverá su participación en [...]'


JUSTIFICACIÓN


De cara a los objetivos de internacionalización del sistema de formación profesional y a la participación en proyectos y organismos internacionales, habrá de tomarse en consideración asimismo a las Administraciones competentes en la gestión
mayoritaria del sistema de formación profesional.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 112


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 112 que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 112. Informe de estado del sistema.


1. La Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, deberá presentar al Consejo General de la Formación Profesional y al Consejo Escolar del Estado, en su ámbito competencial, y publicar un informe bienal
sobre el estado del sistema de formación profesional, que deberá incorporar:


a) La información requerida a y proporcionada por las Comunidades Autónomas sobre los resultados en sus respectivos territorios.


b) Los resultados obtenidos por comprobaciones y evaluaciones aleatorias encomendadas a organismos independientes.


2. Las Administraciones competentes y todos los centros de formación profesional estarán obligados a trasladar trasladarán los datos requeridos necesarios para elaborar el Informe de estado del sistema. El contenido del informe será
acordado en el marco de los órganos de cooperación territorial y del Consejo General de la Formación Profesional.'



Página 80





JUSTIFICACIÓN


El precepto debe recoger la colaboración de las CCAA a los efectos de elaborar el informe del Estado del Sistema en términos colaborativos y respetuosos con las competencias propias, en sentido similar, por ejemplo, al recogido en la Ley
30/2015, de 9 de septiembre por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 113


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 113 que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 113. Gobierno.


1. Corresponde al Gobierno la aprobación de:


[...]


b) Las normas reglamentarias relativas a las condiciones y los requisitos básicos de los regímenes general e intensivo de la formación profesional, y del desarrollo de las modalidades semipresencial y virtual de la formación profesional, la
calidad de los programas y la fase de formación en empresa de la formación profesional, los instrumentos de aseguramiento de la calidad y los sistemas de certificación y cuantas otras sean objeto de esta Ley para la concreción de cualesquiera otros
elementos básicos del sistema de formación profesional, sin perjuicio de su desarrollo correspondiente por las Comunidades Autónomas competentes.


c) La norma reglamentaria por la que se regule la participación paritaria de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los procesos de toma de decisiones en materia de formación profesional, sin perjuicio de su
desarrollo correspondiente por las Comunidades Autónomas competentes.


[...]


h) La actualización de las ofertas formativas y el diseño de nuevas vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su relación con cada uno de los estándares de competencia recogidos en éste, así como la
ordenación del carácter dual y sus exenciones, sin perjuicio de su desarrollo correspondiente por las Comunidades Autónomas competentes.


[...]


k) La inclusión en la formación profesional del sistema educativo de otros programas formativos, sin perjuicio de su desarrollo correspondiente por las Comunidades Autónomas competentes.


[...]


m) El contenido del proceso continuo de acompañamiento y orientación que, en materia de formación profesional, permita a las personas concretar sus capacidades, competencias e intereses, tomar decisiones en materia de educación, formación y
empleo y gestionar sus itinerarios formativos y laborales a lo largo de la vida, sin perjuicio de su desarrollo correspondiente por las Comunidades Autónomas competentes.


[...]


2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia exclusiva del listado en materia de legislación laboral, y del desarrollo de la presente ley que efectúen tanto las administraciones competentes de las Comunidades Autónomas en los
términos señalados en el apartado 1 de



Página 81





la disposición final octava como el Gobierno al amparo de la misma en los términos señalados en el apartado 2 de la disposición final octava.'


JUSTIFICACIÓN


En aras de la seguridad jurídica y a la vista del contenido de la disposición final octava del proyecto que establece que 'Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las administraciones competentes de las Comunidades Autónomas, a
excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno [...]' se considera necesario incorporar expresamente a varios de los subapartados del artículo 113.1 que las atribuciones que realiza el mismo al
Gobierno lo serán sin perjuicio de su desarrollo correspondiente por las Comunidades Autónomas competentes, además de incorporar al apartado 2 una cláusula general de salvaguarda de las competencias autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 114


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 114, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 114. Ministerio de Educación y Formación Profesional.


1. Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el marco de la presente Ley, y sin perjuicio del ejercicio de las competencias en materia de legislación laboral que corresponden al Ministerio de Trabajo y Economía
Social:


[...]


d) Gestionar el Registro Estatal de Formación Profesional, el Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías no Formales y el Registro General de Centros de Formación Profesional.


e) Aprobar las propuestas de ofertas de formación profesional a petición de las administraciones, diferentes de las previstas con carácter general, con-el fin de atender a perfiles profesionales específicos.


f) Dirigir Coordinar los trabajos de evaluación del sistema de formación profesional y elaborar el Informe de estado bienal resultante de dicha evaluación.


h) Cuantas otras competencias relativas a la ordenación, ejecución, gestión y coordinación que, no estando atribuidas a otros órganos, requieran la integridad y efectividad, en sus contenidos básicos, del sistema de formación profesional,
sin perjuicio de las competencias relativas a la ordenación, ejecución y gestión que correspondan a las comunidades autónomas.


2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá en el ámbito competencial de la Administración General del Estado la participación paritaria de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los
procesos de definición de las necesidades de formación de la población activa, el diseño de actuaciones y programas de formación, acreditación de competencias o de orientación, así como en la evaluación del funcionamiento del sistema de formación
profesional.'



Página 82





JUSTIFICACIÓN


La eliminación en el articulado precedente del Registro Estatal de Formación Profesional y del Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías no Formales conllevaría, por
concordancia, la necesaria eliminación propuesta en el presente precepto.


Se elimina la atribución competencial injustificada del proyecto normativo al Ministerio, en una competencia que correspondería a las CCAA. La evaluación del sistema de FP la deben realizar y dirigir las CCAA. El Estado debe asumir lo que
establece el artículo 110.3 del proyecto normativo, esto es, que la Administración General del Estado, establecerá y coordinará un sistema de evaluación del sistema de formación profesional para asegurar su mejora e innovación continua, en
colaboración con las Administraciones con competencias en la materia, y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. A la vista de la redacción del precepto se considera necesario incorporar una cláusula general de salvaguarda
de las competencias autonómicas en aras a la seguridad jurídica. Se delimita la promoción a su ámbito competencial de modo que, de su redacción, no se imposibilite el desarrollo autonómico territorial de promociones de contenido similar, si así se
estima necesario por la normativa de desarrollo autonómica.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 de la Disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 de la Disposición final primera, que queda redactado de la siguiente manera:


'3. [...]


Dos. Se añade un apartado 2 bis en la Disposición adicional novena, redactado en los siguientes términos:


'2.bis. Para el ingreso en el cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, será necesario estar en posesión de la titulación de Técnico Superior de Formación Profesional, Diplomado, Arquitecto técnico,
Ingeniero Técnico o el título de Grado, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta correspondiente, u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica [...]''


JUSTIFICACIÓN


La situación creada por la LOMLOE hace imprescindible añadir en este apartado a los titulados de FP Superior, para que pueden ejercer docencia en dichos sectores singulares.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 4 de la Disposición final primera


De modificación.


Se propone la inclusión del apartado 4 de la Disposición final primera, que queda redactado de la siguiente manera:


'Cuatro. Se añade un apartado 2 en la Disposición adicional vigesimoctava en los siguientes términos:


'Los centros concertados de educación secundaria obligatoria que tengan autorización para impartir Ciclos formativos de Grado Medio de formación profesional, podrán sustituir total o parcialmente el concierto vigente para concertar las
enseñanzas de formación profesional autorizadas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 4 de la Disposición final primera


De modificación.


Se propone la inclusión del apartado 4 de la Disposición final primera, que queda redactado de la siguiente manera:


'Cuatro. Se añade un apartado 3 en la Disposición adicional vigesimoctava en los siguientes términos:


'Los centros concertados de bachillerato que tengan autorización para impartir Ciclos formativos de Grado Medio y/o de Grado Superior de Formación profesional, podrán sustituir total o parcialmente el concierto singular vigente para
concertar las enseñanzas de formación profesional autorizadas.''


JUSTIFICACIÓN


Favorecer el incremento de oferta de Formación Profesional que se pretende con la nueva Ley.



Página 84





A la Mesa de la Comisión de Educación y Formación Profesional


El Diputado Tomás Guitarte Gimeno, perteneciente a la Agrupación de Electores 'Teruel Existe', miembro del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de ordenación e integración de la Formación Profesional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2021.-Tomás Guitarte Gimeno, Diputado.-Pedro Quevedo Iturbe, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos IV, párrafo 2 del apartado IV


De modificación.


Donde dice:


'De esta manera, la ley pone en el centro de la acción política a la persona y su necesidad de cualificarse y mantenerse actualizada a lo largo de toda su vida. Al mismo tiempo, contribuye al fortalecimiento de la competitividad del país y
del tejido productivo basado en el conocimiento, para un mejor posicionamiento en la nueva economía, a partir de la satisfacción de las necesidades formativas a medida que se producen, y para la mejora en la cualificación del capital humano de las
empresas.'


Debe decir:


'De esta manera, la ley pone en el centro de la acción política a la persona y su necesidad de cualificarse y mantenerse actualizada a lo largo de toda su vida. Al mismo tiempo, contribuye al fortalecimiento de la competitividad del país y
del tejido productivo basado en el conocimiento, para un mejor posicionamiento en la nueva economía, a partir de la satisfacción de las necesidades formativas a medida que se producen, y para la mejora en la cualificación del capital humano de las
empresas, incrementar la cultura del emprendimiento, y reducir los desequilibrios estructurales propios de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico.'


JUSTIFICACIÓN


Significativo que en el artículo 3 de Principios generales está recogido en el epígrafe m) el emprendimiento puesto 13 de los 16. Puede que todos los principios no tengan jerarquía de relevancia entre ellos, pero la posición siempre denota
interés e importancia.


Sólo los artículos 103 y 104 quedan recogidos con una mínima concreción en esta ley la cultura del emprendimiento. Si importante es cualificar a trabajadores lo es más reforzar la cultura emprendedora en la que se basan las pymes, verdadero
corazón de empleo en este país.


Los desequilibrios estructurales de entornos rurales no se quedan en la infraestructuras viarias y servicios, el acceso a una formación de calidad pese a las dificultades de aplicación por el alto costo de inversión en relación al número de
alumnos es una reivindicación justa para compensar el abandono histórico de estos entornos en declive demográfico.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Donde dice:


'Artículo 3. Principios generales.


1.b) Satisfacción de las necesidades formativas de las personas trabajadoras de alto valor para el sistema productivo y el empleo, el fortalecimiento económico del país y su tejido productivo, con especial atención a las necesidades
específicas de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico, y el posicionamiento de las empresas en el mercado.'


Debe decir:


'Artículo 3. Principios generales.


1.b) Satisfacción de las necesidades formativas de las personas trabajadoras en edad laboral que son de alto valor para el sistema productivo y el empleo, el fortalecimiento económico del país y su tejido productivo, con especial atención a
las necesidades específicas de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico, y el posicionamiento de las empresas en el mercado.'


JUSTIFICACIÓN


La utilización de 'personas en edad laboral' es más abierta a la posibilidad de entender que la FP no solo forma trabajadores por cuenta ajena sino a potenciales emprendedores.


La introducción 'que son' ayuda al entendimiento de la frase pues en la redacción aportada puede entenderse que 'solo las personas de alto valor' son las consideradas en este artículo 3.1.b.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Donde dice:


'Artículo 3. Principios generales.


1.p) Calidad, eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos públicos y en la evaluación de sus resultados.'



Página 86





Debe decir:


'Artículo 3. Principios generales.


1.p) Calidad, eficacia, eficiencia, coordinación y transparencia en la gestión de los recursos públicos y en la evaluación de sus resultados.'


JUSTIFICACIÓN


Hay muchos agentes implicados en la Formación Profesional (Ministerio de Empleo, Ministerio de Educación, Administraciones locales...). Existen numerosos intereses competenciales y económicos corriendo el riesgo de que estos se impongan a
la hora de impartir los diferentes tipos de formación (reglada, no reglada, continua, ocupacional...). La nueva Formación Profesional en sus diferentes grados es impartida por diferentes organismos (centros docentes públicos no universitarios,
centros privados, centros ocupacionales, escuelas taller, talleres de empleo...) con sus propios trabajadores y métodos, intereses políticos, funcionamiento a veces como empresa que persigue una rentabilidad y una optimización de sus inversiones
privadas, cubrir una necesidad puntual de la localidad, conseguir una dotación presupuestaria, absorber planes de garantía juvenil [...]


Ante tal multitud de recursos públicos, debe existir una necesaria coordinación entre todos estos organismos tratando de optimizar con ello los recursos.


Actualmente estamos dando la misma formación diferentes entidades (educación reglada, Servicios de Empleo, Ayuntamientos, academias...) y no sabemos lo qué hace cada una o cómo mejorarla. De hecho, se podría dar por un solo organismo según
el número de alumnos y las instalaciones disponibles.


No se tiene en cuenta, de manera suficiente, la formación como algo global que precisamente es lo que persigue esta ley (formación acreditable, acumulable y capitalizable) y apertura a toda la población (acceso al mundo laboral, formación
profesional continua y readaptación profesional).


Por ello, es imprescindible la coordinación entre los organismos implicados. Es necesaria la garantizar la calidad, eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos públicos pero también la coordinación entre los
diferentes organismos implicados evitando que los alumnos y su trayectoria vital y laboral no sean nuestro principal objetivo. Trabajar con el mismo objetivo y sin priorizar los intereses de cada entidad (Ayuntamiento, Comarcas, Servicios de Empleo
Público...).


Está muy relacionado y ratifica lo establecido en el artículo 6. Objetivo. Punto 7 y 15.


La ley trata como departamentos estancos a cada Administración (en sus respectivas esferas de actuación) y apenas menciona la coordinación necesaria.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 37


De modificación.


Donde dice:


'Artículo 37. Estructura, duración y acceso


3. A los efectos de acceso a formaciones de Grado C[...]


b) Para el Grado C de nivel 2 se requiere el Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, un Certificado Profesional de nivel 2, un Certificado de Competencia incluido en la oferta a realizar, o un Certificado Profesional de nivel 1 de la
misma familia profesional.'



Página 87





Debe decir:


'Artículo 37. Estructura, duración y acceso


3. A los efectos de acceso a formaciones de Grado C[...]


b) Para el Grado C de nivel 2 se requiere el Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Título de Técnico, un Certificado Profesional de nivel 2, un Certificado de Competencia incluido en la oferta a realizar, o un Certificado Profesional
de nivel 1 de la misma familia profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Omisión de justificación académica suficiente como es el título de Técnico que asegura haber superado estudios de grado medio en este requisito.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 45


De modificación.


De un apartado en el punto 2.a) ii


Donde dice:


'Artículo 45. Ciclos formativos de Grado Medio y Superior


2.a)


ii. Módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional.'


Debe decir:


'Artículo 45. Ciclos formativos de Grado Medio y Superior


2.a)


ii. Módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, a la orientación laboral Formación y Orientación Profesional y permanente y el emprendimiento a la Iniciativa empresarial y emprendimiento, pertinentes para el
conocimiento de los sectores productivos, para emprender nuevos proyectos y actividades y para la madurez profesional.'


JUSTIFICACIÓN


La Iniciativa Empresarial, el emprendimiento y la Formación y Orientación Laboral (itinerarios formativos) tiene un gran peso en la Ley y en el futuro del mercado laboral y de las oportunidades de empleo. Por ello, no puede quedar relegado
a la optatividad y a criterio de posibles modificaciones del currículo en comunidades autónomas o centros educativos. Tiene que tener un peso claro en el Currículo Estatal y ser obligatorio con contenidos, procedimientos y resultados de aprendizaje
mínimos comunes en todo el territorio nacional. La Comisión Europea colabora con los Estados miembros de la UE para promover las competencias, conocimientos y perspectivas clave con el fin de facilitar el aprendizaje



Página 88





permanente, en esta ley identifica como necesaria la formación permanente del profesorado pero no redunda en ese concepto en el currículo .El estudiante tiene que conocer que debe permanecer atento a los cambios tecnológicos para poder
adaptarse o aprovechar nuevas oportunidades de negocio; en definitiva su formación no acaba con la obtención del título y debemos enseñarle herramientas para que de manera autónoma se pueda ir actualizando.


Las Comunidades Autónomas a través del desarrollo y adaptación del currículo deberían regular su adaptabilidad al entorno productivo próximo. Los propios centros educativos, en el marco de su competencia, deberían perfilar la adaptación al
entorno.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 46


De modificación.


Donde dice:


'Artículo 46. Acceso a los Ciclos formativos de Grado Medio y Superior.


1. Podrán acceder a los ciclos de grado medio y superior quienes reúnan los requisitos exigidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o quienes cuenten con Certificado Profesional contenido en el ciclo
formativo.'


Debe decir:


'Artículo 46. Acceso a los Ciclos formativos de Grado Medio y Superior.


1. Podrán acceder a los ciclos de grado medio y superior quienes reúnan los requisitos exigidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o quienes cuenten en el Certificado Profesional contenido en el ciclo
formativo.'


JUSTIFICACIÓN


Por las características del Grado D, se debe suprimir el acceso directo con un Certificado Profesional contenido en el ciclo formativo.


El Certificado Profesional se obtiene en el Grado C. Se centra en competencias profesionales (módulos profesionales y Catálogo Modular de Formación Profesional). No se garantizan las competencias lingüísticas, matemáticas o científicas.


Al poder acceder al Grado D con los requisitos de acceso de la Ley Orgánica 2/2006 o pruebas de acceso que acrediten competencias de la Educación Secundaria obligatoria o postobligatoria no tiene sentido que se equiparen estos requisitos de
acceso con un Certificado Profesional que no asegura que se trabajen y se obtengan esas competencias.


El Grado D debe ser algo más. No debe formar expertos en una profesión pero que no posean competencias básicas, que no sepan interpretar un texto, hacer un análisis crítico de una realidad, que carezcan de competencias matemáticas mínimas,
por ejemplo.


Estas competencias básicas de ESO garantizan una sociedad más formada y una mejora de nuestro mercado laboral.


La solución podría ser la exención de algunas partes con este certificado profesional (como se menciona en el punto 2.b del mismo artículo) pero manteniendo la obligación de unas competencias básicas mínimas. Máxime si tenemos en cuenta el
carácter del grado D (Títulos de Formación Profesional) y la continuidad con el Grado E o con estudios universitarios.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 50


De modificación.


Donde dice:


'Artículo 50. Acciones formativas desarrolladas por las empresas.


La comprobación de la efectiva adquisición de los elementos de competencia y competencia profesionales se realizará por módulos profesionales del ciclo formativo correspondiente y, en su caso, por resultados de aprendizaje, y se llevará a
cabo por centros de formación profesional autorizados para estas ofertas en colaboración con la empresa implicada.'


Debe decir:


'Artículo 50. Acciones formativas desarrolladas por las empresas.


La programación de las acciones formativas, el seguimiento y la comprobación de la efectiva adquisición de los elementos de competencia y competencia profesionales se realizará por módulos profesionales del ciclo formativo correspondiente y,
en su caso, por resultados de aprendizaje, y se llevará a cabo por centros de formación profesional autorizados para estas ofertas en colaboración con la empresa implicada.'


JUSTIFICACIÓN


El proceso de enseñanza aprendizaje no se limita solo a la evaluación (comprobación). Si el objetivo es obtener un título de formación profesional, el centro profesional, debidamente acreditado, debe estar implicado desde el principio del
proceso para así garantizar los objetivos, contenidos, procedimientos, etc... y no solo en la evaluación que quizás debería ser lo menos importante en esta nueva Formación Profesional que prioriza a la persona y a su formación integral.


Cuando se regule reglamentariamente este punto y se establezcan los procedimientos, el tutor y profesorado del centro educativo deben estar implicados en el comienzo (programación), en su evolución (control y seguimiento) y en su conclusión
(evaluación/comprobación).


Según la tipología de las empresas (la formación es para sus trabajadores) y si no colabora en ello el sistema educativo, las acciones formativas pueden estar sesgadas, dirigidas a cubrir una necesidad puntual de la empresa, a intereses
particulares, y difícilmente trasladable a la obtención de un Título de formación profesional que por definición ofrece una formación más genérica e integral. Máxime teniendo en cuenta el carácter acreditable, acumulable y capitalizable de la nueva
Formación Profesional.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 60


De modificación.



Página 90





Donde dice:


'Artículo 60. Tutor o tutora dual del centro de formación profesional.


Las administraciones garantizarán la formación y condiciones para el desempeño de las funciones del tutor o tutora dual del centro de formación profesional.'


Debe decir:


'Artículo 60. Tutor o tutora dual del centro de formación profesional.


Las administraciones garantizarán de manera positiva la formación, asesoramiento y condiciones para el desempeño de las funciones del tutor o tutora dual del centro de formación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Si la piedra angular de la formación es el profesor en la dual el tutor se va a llevar en la presente ley una responsabilidad multiplicada con respecto a la anterior ley.


Es muy fácil escribir en el artículo 58 '1. Cada persona en formación dispondrá de un Plan de Formación', en el que, como mínimo, se detalla así como en 61 'Llevar a cabo, conjuntamente con el tutor o tutora dual del centro de formación
profesional, la identificación de los resultados de aprendizaje del plan de formación que se desarrollarán en la empresa'. En la práctica va a suponer un trabajo enorme de programación, seguimiento y control.


Es necesario pues instar a las administraciones el inmenso e importantísimo trabajo que va a recaer sobre el tutor dual. Las horas asociadas a las FCT han sido disminuidas de manera general y sus atribuciones aumentadas; si esto continuara
en la presente ley la FP dual amanecería muerta.


La necesidad de asesoramiento de los tutores excede habitualmente del conocimiento del Jefe de estudios e incluso del asesor de FP si llegara a estar disponible. La implantación de la FP dual necesita inexorablemente una asesoría
identificada especialmente al caso.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 60. Tutor o tutora dual del centro de formación profesional


De adición.


Debe decir:


'Artículo 60. Tutor o tutora dual del centro de formación profesional.


5. Las administraciones educativas asegurarán la presencia, de al menos un inspector de educación especializado en la formación profesional y dual, por provincia o circunscripción.'


JUSTIFICACIÓN


En muchos centros no existe la figura de Jefe de estudios de FP, las órdenes y leyes en FP suelen ser modificadas constantemente. Es preciso que los inspectores identifiquen y requieran los ajustes necesarios.



Página 91





Los inspectores habitualmente enfocan su atención en la ESO o bachillerato que absorben la mayor parte de su esfuerzo, quedando habitualmente relegada su atención y por ende conocimiento de la FP.


Se habla en esta ley sobre una dotación económica alta. Pues dotar recursos hacia la creación de un cuerpo de Inspectores especialistas en FP es más que necesario.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Tomás Guitarte Gimeno (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 66. Régimen general


De modificación.


Donde dice: