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BOCG. Senado, serie II, núm. 154-d, de 27/10/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
27 de octubre de 1999
Núm. 154 (d)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 147 Núm. exp. 121/000147)
PROYECTO DE LEY
621/000154 De Enjuiciamiento Civil.
ENMIENDAS
621/000154
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Palacio del Senado, 25 de octubre de 1999.--El Vicepresidente primero del
Senado, Joan Rigol i Roig.--El Secretario segundo del Senado, Victoriano
Ríos Pérez.
Los Senadores José Fermín Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 1 enmienda al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Palacio del Senado, 15 de octubre de 1999.--José Fermín Román Clemente y
Manuel Cámara Fernández.
ENMIENDA NUM. 1
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
El Grupo Mixto, IU, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 478.
ENMIENDA
De modificación.
Se da nueva redacción a dicho artículo:
«Las partes podrán interponer recurso de casación contra una sentencia
ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la
Comunidad Autónoma. Tras el fallo de ésta, en caso de disconformidad,
podrán interponer el mismo recurso ante la Sala Primera del Tribunal
Supremo. Asimismo podrán optar por interponerlo exclusivamente ante la
Sala Primera del Tribunal Supremo.»
MOTIVACION
La actuación de los tribunales y el correcto acceso a la justicia exigen
ofrecer las mayores posibilidades de realizar el derecho de las partes.
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Palacio del Senado, 18 de octubre de 1999.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 2
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al artículo 10.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto:
«Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en
juicio como titulares de un derecho o interés legítimo.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona
distinta del titular.»
JUSTIFICACION
Resulta conveniente mantener la terminología existente en la Ley de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en la Ley de Procedimiento
Laboral, conceptos plenamente compatibles con la reiterada doctrina de la
Sala Primera del Tribunal Supremo en torno a la falta de personalidad y
falta de acción.
ENMIENDA NUM. 3
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Texto propuesto:
Añadir al final del párrafo, a continuación de «sometieren», el siguiente
texto: «,renunciando a su fuero propio y respetando en todo caso las
Leyes especiales reguladoras de la materia.»
JUSTIFICACION
Por motivos de tradición histórico-jurídica y para advertir
suficientemente a la parte contratante que la sumisión expresa comporta
como consecuencia la renuncia a los tribunales de su fuero propio, es
conveniente que en la cláusula pactada se especifique este extremo de
forma expresa.
Además, conviene dejar claro la necesidad de respetar los límites a los
pactos de sumisión contenidos en leyes especiales, como la Ley de los
Consumidores y Usuarios, que representan la plasmación en nuestro
Ordenamiento Jurídico de los Principios comunitarios y de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
ENMIENDA NUM. 4
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al artículo 249, apartado 1.
ENMIENDA
De adición.
Texto propuesto:
Se propone la adición de un punto 9.í, nuevo, del siguiente tenor:
«9.í Las demandas sobre reconocimiento o reclamación de prestaciones, en
forma de capital o renta, dirigidas por los mutualistas frente a las
Mutualidades de Previsión Social establecidas por los Colegios
Profesionales, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la
presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora textual y técnica, y complementariedad jurídica en disposiciones
concordantes.
ENMIENDA NUM. 5
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al artículo 293.
ENMIENDA
De adición, incorporando un nuevo apartado número 3.
Texto propuesto:
«3.Al solicitar la práctica anticipada de algún acto de prueba, si el
Tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el
solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e
interés legítimo, accederá a la práctica de la misma, cuantificando
conforme a Derecho, en el auto que acordase la admisión, la caución o
fianza que pudiera ser necesaria para responder de los daños y perjuicios
que se pudieran irrogar y de los gastos que se ocasionen.
El Tribunal sólo rechazará la solicitud de la práctica anticipada de
algún acto de prueba, en el caso de que no las considere justificadas.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con la similitud existente entre las diligencias preliminares
y la práctica de la prueba anticipada, parece necesario mantener una
regulación análoga en relación a la caución o fianza que pudiera ser
exigible para garantizar los daños y perjuicios que se pudiesen irrogar
de la realización de la prueba anticipada, así como regular la
posibilidad de que el juez rechace la práctica de prueba anticipada si se
manifiesta como medida injustificada.
ENMIENDA NUM. 6
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Capítulo I, Título III, del libro cuarto (artículos 812 a 818).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Resulta no sólo necesario, sino imprescindible, que los ciudadanos estén
adecuadamente defendidos por profesionales en Derecho, no siendo posible
admitir la atribución de funciones a los jueces que no son propias de su
labor jurisdiccional y que contravienen el principio de independencia con
el que los jueces deben de intervenir en todo tipo de procesos.
ENMIENDA NUM. 7
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición Adicional Quinta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Texto propuesto:
«Disposición Adicional Quinta.Competencia de la jurisdicción en materia
de Mutualidades de Previsión Social.
Los órganos de la jurisdicción civil son los únicos competentes para el
conocimiento de las acciones sobre reconocimiento o reclamación de
prestaciones, en forma de capital o renta, dirigidas por los mutualistas
frente a las Mutualidades de Previsión Social establecidas por los
Colegios Profesionales, reguladas en los artículos 64 y siguientes y en
la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
JUSTIFICACION
Mejora textual y técnica, y complementariedad jurídica en disposiciones
concordantes.
ENMIENDA NUM. 8
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición Final Duodécima.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la modificación del artículo 2 del Real Decreto Legislativo
2/1995, además de los que modifica el proyecto del Gobierno:
«Se modifican los artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261 del
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán
redactados en los siguientes términos:
1.El apartado d) del artículo 2:
d)Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas
por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los
artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados,
así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus
beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus
obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados
con los fines y obligaciones propios de esas entidades.»
JUSTIFICACION
Mejora textual y técnica, y complementariedad jurídica en disposiciones
concordantes.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 29 emiendas al
Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Palacio del Senado, 20 de octubre de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 9
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 249.1.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un apartado 1.9.º, del siguiente tenor:
«9.ºLas demandas sobre reconocimiento o reclamación de prestaciones, en
forma de capital o renta, dirigidas por los mutualistas frente a las
Mutualidades de Previsión Social establecidas por los Colegios
Profesionales, a que se refiere la Disposición Adicional Quinta de la
presente Ley.»
JUSTIFICACION
Dejar claramente establecida la competencia de la jurisdicción civil,
evitando la confusión de jurisdicciones en relación con el orden social.
ENMIENDA NUM. 10
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 466.2.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del apartado 2 por el siguiente:
«2.Cuando se preparen por la misma parte y contra la misma resolución los
dos recursos a que se refiere el apartado anterior, o cuando los
distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por
distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo dispuesto en los
artículos 488 y 489 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
La regulación del Proyecto conduce a una situación de dudosa
compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto
obliga al ciudadano a renunciar a uno de los dos recursos extraordinarios
que la Ley establece, o lo que es lo mismo, al control por el TS o los
TTSJ de un aspecto de la aplicación del Derecho que haya hecho el
Tribunal de instancia, el aspecto procesal o el sustantivo.
Por otro lado, dicha regulación permite la interpretación según la cual,
una vez elegido el recurso por infracción procesal, el interesado puede
acudir directamente al TC en amparo si estima que la sentencia de
instancia, amén de vicios procesales, incurre en la vulneración de
derechos fundamentales distintos de los recogidos en el Artículo 24 de la
CE. Y esto no parece compadecerse con el carácter subsidiario del recurso
de amparo constitucional.
ENMIENDA NUM. 11
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 466.3.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda de modificación al artículo 466.2
ENMIENDA NUM. 12
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 477.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«1.Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda
instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1.ºCuando resolvieren sobre la vulneración de derechos fundamentales,
excepto los que reconoce el Artículo 24 de la Constitución.
2.ºCuando hayan infringido normas aplicables para resolver las cuestiones
objeto del proceso, siempre que se cumpla alguno de los siguientes
requisitos:
--Que la cuantía del asunto excediere de quince millones de pesetas.
--Que la resolución del recurso presente interés casacional.
2.Se considerará que la resolución de un recurso presenta interés
casacional en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.ºCuando la sentencia impugnada se oponga a doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
2.ºCuando el fallo de la sentencia impugnada se funde en la aplicación de
normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencial.
3.ºCuando, como consecuencia de sustanciales cambios jurídicos o
sociales, sea necesario modificar la doctrina jurisprudencial existente
sobre las normas en virtud de las cuales la sentencia impugnada haya
resuelto el conflicto.
3.Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un
Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés
casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina
jurisprudencial de dicho Tribunal.»
JUSTIFICACION
A.Es conveniente eludir la interpretación, propiciada por el texto del
apartado 2.1.º actual, de que sólo cabe casación contra sentencias
dictadas en el juicio verbal para la protección de derechos fundamentales
(art. 250.1).
Por otro lado, no debe exigirse que, amén de en la vulneración de
derechos fundamentales, la casación se funde en alguna infracción de la
legalidad ordinaria; y ello porque puede haber supuestos de vulneración
directa de aquéllos, sin la intermediación de infracciones de normas
infraconstitucionales.
Es de señalar que el artículo 479.2, al omitir mencionar la infracción
legal, parece ir en la línea del argumento precedente.
B.Siguiendo la lógica de la definición de interés casacional que se hace
en el texto actual, debe incluirse en dicho concepto la necesidad de
hacer jurisprudencia «ex novo», con independencia de la edad de las
normas aplicadas.
Por otro lado, si se trata de potenciar la función integradora del
Derecho que cumple la jurisprudencia, no vemos la razón para limitar la
casación a los supuestos de contradicciones jurisprudenciales y ausencia
de jurisprudencia. Dicha función integradora no puede ser ajena a una de
las características esenciales del Derecho; su evolutividad, la
progresiva adaptación del mismo a los cambios de la realidad a la que
sirve, lo cual conduce a abrir el recurso de casación a los supuestos en
que sea necesario modificar la jurisprudencia existente. Piénsese en la
modificación de normas o principios esenciales que han influido
decisivamente en la jurisprudencia establecida sobre las normas concretas
aplicadas en la sentencia impugnada, o en la modificación de cierta
doctrina del TC que obliga a modificar la jurisprudencia, o en la
renovación sustancial de la doctrina científica o, en fin, en el cambio
profundo de la realidad humana o social a la que las normas y la
consiguiente jurisprudencia se vienen aplicando. Téngase en cuenta que la
Jurisprudencia, que no puede sustituir al legislador, puede y debe, en
ciertos casos, abanderar la necesaria evolución del Derecho y ser motor
de cambios normativos.
ENMIENDA NUM. 13
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 488.1.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del apartado 1, por el siguiente:
«1.Cuando la misma parte procesal prepare al mismo tiempo recurso de
casación y recurso extraordinario por infracción
procesal, y cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten por
diferente recurso extraordinario, el que se funde en infracción procesal
se sustanciará por el tribunal competente con preferencia al de casación,
cuya tramitación, sin embargo, será iniciada y continuará hasta que se
decida su admisión, quedando después en suspenso».
JUSTIFICACION
Coherencia con las enmiendas al artículo 466.
ENMIENDA NUM. 14
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 489.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto por el siguiente:
«Cuando la misma parte procesal prepare al mismo tiempo recurso de
casación foral y recurso extraordinario por infracción procesal, y cuando
los distintos litigantes de un mismo proceso opten por diferente recurso
extraordinario, ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con las enmiendas al artículo 466.
ENMIENDA NUM. 15
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 490.2.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del apartado 2, por el siguiente:
«2.No procederá el recurso en interés de ley cuando estuviera pendiente
recurso de amparo, motivado en la vulneración del artículo 24 de la
Constitución, contra la sentencia impugnada, contra cualquiera de las
sentencias alegadas para demostrar la existencia de criterios
discrepantes, o contra cualquiera otra sentencia en la que se resuelvan
situaciones y cuestiones procesales sustancialmente idénticas a las
planteadas en el recurso en interés de ley de que se trate.»
JUSTIFICACION
Si, como parece, el designio de la regulación es impedir la simultaneidad
del recurso de amparo, y el recurso en interés de ley, a fin de evitar,
en lo posible, interpretaciones contradictorias del TS y del TC en lo
relativo al artículo 24 CE, parece lógico ampliar el ámbito del precepto
en el sentido propuesto.
Por otro lado, atendiendo a dicho designio, conviene reducir el ámbito de
precepto a los supuestos en que el amparo esté motivado en la vulneración
del artículo 24 CE, pues los amparos fundados en otros motivos no pueden
conducir a las contradicciones que se trata de evitar.
ENMIENDA NUM. 16
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 526.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir la locución «sin simultánea prestación de caución».
JUSTIFICACION
Ver la que, con vocación de explicación general de todas las enmiendas a
la regulación sobre ejecución provisional de sentencias de condena, se
hace respecto de la enmienda al artículo 528.
ENMIENDA NUM. 17
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 528.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«Artículo 528.Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones
ejecutivas concretas. Solicitud de medidas contracautelares. Solicitud de
medidas sustitutorias de la ejecución provisional.»
1.(Texto actual.)
2.(Texto actual.)
«3.Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá
oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones
ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que
dichas actuaciones causarán una situación de imposible o extremadamente
difícil restauración o compensación económica a través del resarcimiento
de daños y perjuicios.
4.El ejecutado podrá, cuando se trate de condena no dineraria, solicitar
medidas que impidan la creación por la ejecución provisional de
situaciones no restaurables o de restauración extremadamente difícil, o
que mitiguen su efecto perjudicial. En el caso de condena dineraria,
podrá realizar idéntica solicitud respecto de las actuaciones ejecutivas
que se vayan sucediendo. No podrán adoptarse medidas que no hayan sido
solicitadas por el ejecutado.
Alternativa o subsidiariamente a dichas medidas, el ejecutado podrá pedir
el establecimiento de caución para garantizar la compensación económica a
que se refieren los apartados precedentes.
5.En relación con las actuaciones ejecutivas concretas, en los supuestos
de condena dineraria, el ejecutado podrá solicitar la adopción de otras
medidas o actuaciones ejecutivas menos gravosas y de similar eficacia. No
podrán adoptarse medidas o actuaciones ejecutivas alternativas que no
hayan sido solicitadas por el ejecutado.»
JUSTIFICACION
El proyecto coloca al ganador, al que tiene un pronunciamiento de condena
a su favor, en una situación de ventaja que, a nuestro parecer, es
excesiva, desproporcionada, en tanto en cuanto supone una consideración
insuficiente del derecho a la tutela cautelar del que interpone el
recurso jurisdiccional frente a tal pronunciamiento, al no garantizar en
la medida necesaria la efectividad de dicho recurso (de una eventual
sentencia estimatoria) frente a los riesgos que acarrea el transcurso del
tiempo necesario para su resolución.
Es cierto que la existencia de un pronunciamiento judicial refuerza la
posición del favorecido por él, en el marco de la tutela judicial
cautelar, marco que sigue presente mientras dicho pronunciamiento esté
sometido a un recurso jurisdiccional; pero ese reforzamiento no puede
conducir a la desvirtuación o minoración desproporcionada del derecho a
la tutela cautelar (que es instrumento de la efectividad de la tutela
definitiva) del que interpuso el recurso; y esto segundo es lo que el
proyecto provoca, a nuestro parecer, dando a la existencia de un
pronunciamiento judicial un valor excesivo, a los efectos cautelares.
Debe tenerse en cuenta que la existencia de un pronunciamiento judicial
fundado en Derecho es lo que requiere el derecho a la tutela judicial
efectiva, el cual no exige, salvo en materia penal, la existencia de
recursos. Si éstos son introducidos por el legislador sirven a la tutela
judicial y, por ende, ha de garantizarse su eficacia en el campo de la
tutela cautelar; pero esta necesidad ha de armonizarse con la garantía de
la ejecución eficaz del pronunciamiento judicial ya existente, y, en tal
armonización, ha de considerarse que esta última garantía tiene
prevalencia, en tanto en cuanto es garantía de una manifestación concreta
del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tal prevalencia puede justificar que no exija el «periculum in mora» como
presupuesto de la ejecución provisional, aunque ello choque con la
naturaleza de medida cautelar que tiene la ejecución provisional (es ésta
una medida que regula la situación cautelar provocada por la pendencia de
un recurso jurisdiccional contra una decisión judicial definitiva).
E, igualmente, puede justificar que, ante el riesgo cierto de que
desaparezca el derecho o interés legítimo para el que el apelante pide la
tutela judicial efectiva, baste con la posibilidad de resarcimiento
sustitutorio para justificar la ejecución provisional (artículo 528.2),
aunque ello suponga privar al recurso, «ex lege» y de modo general y
abstracto, de su virtualidad principal, que es obtener tutela judicial
efectiva y, por ende, plena, de dichos derechos o intereses.
Sin embargo, estos sacrificios de la tutela judicial del que interpone un
recurso legalmente previsto, deben tenerse en cuenta, en el marco de la
armonización a que antes nos hemos referido, para establecer
contrapartidas que persigan una mayor garantía de la efectividad del
recurso interpuesto por el ejecutado.
Y así, estimamos que debe establecerse la posibilidad de acordar medidas
que eviten o impidan los daños que la ejecución provisional pudiera
causar al apelante y que hicieran perder eficacia a una eventual
sentencia estimatoria (revocatoria del pronunciamiento de condena
provisionalmente ejecutado).
Y que debe desaparecer la obligación de ofrecer medidas alternativas a
las acciones ejecutivas concretas (artículo 528.3, párrafos 2.º y
último), dejando esto como posibilidad del opositor a la ejecución.
Y que debe excluirse la obligación de presentar caución para garantizar
el resarcimiento del perjuicio por la demora en la ejecución.
Tal exclusión tiene, además de la necesidad armonizadora sobredicha, el
siguiente apoyo: La oposición a la ejecución es un derecho procesal
derivado del Artículo 24.1 CE, es concreción del principio de
contradicción, que garantiza la defensa en condiciones de igual de las
posiciones de las partes, y su ejercicio no puede ser gravado ni
condicionado de la manera que la caución aludida lo hace. Además, el
riesgo de uso abusivo, torticero, de dicho derecho procesal, a cuya
prevención parece encaminada
la regulación que criticamos, puede ser controlado a través del
mecanismo, mucho más apropiado de la condena en costas. Y si éste no
fuese suficiente, podría establecerse una obligación de indemnización por
la demora en la ejecución en los casos del referido uso abusivo, pero sin
garantizar dicha obligación con caución, pues tal garantía, como queda
dicho, limita desproporcionadamente el derecho a la defensa del que se
opone a la ejecución provisional.
ENMIENDA NUM. 18
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 529.
ENMIENDA
De modificación.
El texto actual deberá sustituirse por el siguiente:
«Artículo 529.Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o
actuaciones ejecutivas concretas, así como de las solicitudes de medidas
contracautelares y de medidas sustitutivas de la ejecución provisional.
1.El ejecutado deberá realizar la oposición y hacer las solicitudes a que
se refiere el artículo anterior en un único escrito, que habrá de
presentar al Tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes
al de notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución
o las actuaciones ejecutivas concretas.
En dicho escrito, el ejecutado deberá describir con precisión las medidas
contracautelares y las alternativas a las actuaciones ejecutivas
acordadas, así como exponer con claridad los hechos que determinen las
situaciones a que se refiere el artículo precedente. Y, únicamente, podrá
realizar alegatos jurídicos respecto de dichas situaciones, no
admitiéndose las que se refieran a la fundamentación del recurso que haya
interpuesto.
Al referido escrito podrán acompañarse documentos y pruebas relativos a
las situaciones aludidas. Se rechazarán aquellos y aquellas que se
refieran a hechos que sirvan de fundamento al recurso interpuesto, salvo
en los casos en que también sean relevantes para la acreditación de las
situaciones justificativas de la oposición a la ejecución o de las
solicitudes de medidas contracautelares o sustitutivas.
2.Del sobredicho escrito y de los documentos y pruebas que se acompañen
se dará traslado al ejecutante y a quienes se hubieren personado en la
ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de
cinco días, lo que consideren conveniente.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda al artículo 528.
ENMIENDA NUM. 19
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 530.
ENMIENDA
De modificación.
El texto actual debería sustituirse por el siguiente:
«Artículo 530.Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a
las medidas ejecutivas concretas y sobre la solicitud de medidas
contracautelares y medidas alternativas a actuaciones ejecutivas
concretas.»
1.(Redacción actual.)
«2.Si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución provisional
de condena no dineraria, cuando el Tribunal estimare que, de revocarse
posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil
restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar
económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y
perjuicios causados, dictará auto dejando en suspenso la ejecución, pero
subsistirán los embargos y las medidas de garantía adoptadas y se
adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 700.
3.Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado
respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición
si el Tribunal apreciara que, de revocarse posteriormente la condena,
sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior
a la acción ejecutiva o compensar económicamente al ejecutado a través
del resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
La estimación de esta oposición únicamente determinará que se deniegue la
realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquélla,
prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la presente
Ley.
4.El Tribunal, en los casos de ejecución provisional de sentencias de
condena dineraria, acordará sustituir la actuación ejecutiva concreta de
que se trate por la medida o actuación que, dentro de las indicadas por
el ejecutado como alternativas, teniendo similar eficacia de aquélla,
resulte menos gravosa para éste. No procederá la sustitución si ninguna
de las alternativas indicadas tiene una efectividad similar a la
actuación ejecutiva inicialmente acordada.
5.Cuando, siendo posible la compensación económica a que se refieren los
apartados segundo y tercero de
este artículo, la ejecución provisional o la actuación ejecutiva concreta
pudieran provocar situaciones de imposible o extremadamente difícil
restauración, que hicieran perder al recurso interpuesto por el ejecutado
su plena efectividad en caso de ser estimado, el Tribunal adoptará alguna
o algunas de las medidas contracautelares solicitadas por aquél, usando
como criterio la búsqueda del mayor equilibrio entre la eficacia para
impedir dichas situaciones o mitigar sus efectos perjudiciales y la
necesaria conservación del significado de la ejecución provisional.
Cuando ninguna de las medidas contracautelares indicadas por el ejecutado
permita conservar el sentido esencial de la ejecución provisional, el
Tribunal acordará el establecimiento de caución en la medida necesaria
para garantizar la compensación económica referida, en el caso de
sentencia estimatoria del recurso interpuesto por el ejecutado.
No se adoptará actuación ejecutiva alguna mientras no sea efectiva la
medida contracautelar o se haya constituido la caución acordadas».
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda al artículo 528.
Pensamos que la extrema dificultad de la compensación del daño debe,
igual que lo hace con las condenas no dinerarias, impedir la ejecución
provisional de las dinerarias.
ENMIENDA NUM. 20
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 728.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto inicial por el siguiente:
«Artículo 728.Presupuesto de la tutela cautelar: peligro por la mora
procesal. Criterios de la tutela cautelar; ponderación de intereses y
apariencia de buen derecho. Medidas cautelares distintas de las
solicitadas por la parte demandante. Medidas contracautelares. Caución.
1.Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita
justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la
pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas, situaciones que
impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela judicial otorgada
en una eventual sentencia estimatoria.
No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar
situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo,
salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas
medidas no se han solicitado hasta entonces.
2.Constatado el presupuesto establecido en el primer párrafo de este
artículo, el Tribunal ponderará el riesgo de pérdida o disminución de la
efectividad de la tutela judicial otorgada por una eventual sentencia
estimatoria, derivado de la no adopción de las medidas solicitadas por el
demandante, con el mismo riesgo, relativo a la efectividad de la tutela
judicial otorgada por una eventual sentencia desestimatoria, derivado de
la adopción de dichas medidas, y en función de tal ponderación decidirá
la adopción o no de las mismas.
3.Si la ponderación a que se refiere el apartado precedente no fuere
criterio suficiente para decidir en justicia sobre las pretensiones
cautelares de las partes, el Tribunal podrá realizar un juicio
provisional e indiciario acerca de las pretensiones de tutela judicial
definitiva de las mismas, a fin de determinar, sin prejuzgar el conflicto
jurídico, cuál de ellas tiene, en apariencia, mayor fundamento en
Derecho.
4.Atendiendo a la ponderación referida en el apartado segundo de este
artículo y, si la misma no fuese suficiente, al criterio establecido en
el apartado tercero, el Tribunal podrá adoptar a instancia de la parte
demandada, medidas distintas de las solicitadas por la parte demandante,
aunque tuvieran menor eficacia para garantizar la efectividad de una
eventual sentencia estimatoria, pudiendo estar, entre esas medidas
alternativas, la caución suficiente, a juicio del Tribunal, para asegurar
el efectivo cumplimiento de una eventual sentencia estimatoria.
En todo caso, el Tribunal podrá adoptar, si las hubiere, medidas de la
misma eficacia que las solicitadas por la parte demandante, que fueren
menos gravosas para los intereses o derechos de la parte demandada.
5.Igualmente, atendiendo a dichos criterios, podrá el Tribunal adoptar
medidas contracautelares que impidan o mitiguen los perjuicios para los
intereses y derechos del demandado, que pudieran derivarse de las medidas
cautelares acordadas.
Si no se pudiera adoptar dichas medidas sin desvirtuar el sentido de la
medida o medidas cautelares acordadas, el Tribunal determinará la
prestación de caución por el demandante para responder de los referidos
perjuicios de manera rápida y efectiva.
6.Las cauciones a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente
artículo podrán otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el
párrafo segundo del apartado tercero del artículo 529.»
JUSTIFICACION
No se olvide que el demandado tiene idéntico derecho a la tutela judicial
efectiva que el demandante y, por ende, idéntico derecho a la tutela
judicial cautelar, de lo que se deriva que debe atenderse, cautelarmente
hablando, a la minoración que en los intereses o derechos que el
demandado
defiende en el pleito puedan producir las medidas cautelares solicitadas
por el demandante, y esa consideración debe hacerse en pie de igualdad
con la que se hace respecto de los derechos e intereses cuya tutela
judicial el demandante solicita, de tal manera que es perfectamente
admisible que se sacrifique cierta eficacia en la protección cautelar de
este último en aras de la necesaria eficacia en la protección cautelar
del demandado.
En definitiva, la tutela cautelar debe regirse, como criterio principal,
por la ponderación de intereses, o mejor dicho, por la ponderación de los
riesgos que la pendencia del proceso ocasiona al interés o derecho traído
a pleito por cada una de las partes. Y, como criterio secundario y
auxiliar, por el «fumus boni iuris».
Y, en función de tales criterios, pueden adoptarse las medidas
solicitadas por la parte demandante, u otras menos gravosas para la
demandada, entre las que puede estar lo que en el proyecto se llama
caución sustitutoria, o denegarse aquéllas y dejar las cosas como están,
lo cual, insistimos, es, también, una medida cautelar, si bien que en
beneficio de la parte demandada, la cual tiene igual derecho que la
demandante a la tutela judicial efectiva y, por ende, a la tutela
cautelar.
ENMIENDA NUM. 21
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 730.2, párrafo primero.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda, si
quien en ese momento las pide alega y acredita la existencia de un
peligro inminente de producción de situaciones que impidieren o
dificultaren la efectividad de la tutela judicial otorgada en una
eventual sentencia estimatoria.»
JUSTIFICACION
Es conveniente precisar el concepto de urgencia, atendiendo al
presupuesto de la tutela cautelar.
La urgencia no puede consistir en otra cosa que en la inminencia del
«periculum in mora», inminencia que no permite esperar a la formalización
de la demanda so pena de una decisión cautelar ineficaz por tardía.
ENMIENDA NUM. 22
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 732.1.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«1.La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y
precisión, justificando cumplidamente la concurrencia del presupuesto
legalmente exigido para su adopción.
Igualmente, en la solicitud de medidas cautelares, deberán justificarse
los aspectos de hecho y de derecho de los criterios del juicio cautelar
que se pretendan hacer valer.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Mantener la coherencia con la enmienda al artículo 728
obliga a hablar de presupuesto, en singular, y de criterios del juicio
cautelar.
ENMIENDA NUM. 23
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 732.2.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá
la práctica de otros medios para el acreditamiento del presupuesto de las
medidas cautelares y de los aspectos de los criterios del juicio cautelar
que se aleguen.»
JUSTIFICACION
Idéntica a la de la enmienda al artículo 732.1
ENMIENDA NUM. 24
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 734.2.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la locución «de los presupuestos de las medidas cautelares»,
por la frase «del presupuesto y criterios de la tutela cautelar».
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 728.
ENMIENDA NUM. 25
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 734.2.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el segundo párrafo del artículo 734.2
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Coherencia con la enmienda de adición al artículo 734 que
sigue.
ENMIENDA NUM. 26
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 734.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado que llevaría el número 3 (el actual 3 pasaría a
ser el 4), del siguiente tenor:
«3.El demandado podrá solicitar la adopción de medidas alternativas a las
solicitadas por el demandante y de medidas contracautelares y caución,
debiendo justificar las situaciones que constituyan los requisitos de las
mismas. El Tribunal, en la misma vista, oirá al demandante sobre tal
solicitud.
Si el Tribunal considerase la adopción de medidas de igual eficacia a las
solicitadas por el demandante, pero menos gravosas para el demandado,
oirá a ambos sobre tal particular, en la misma vista.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 728.
ENMIENDA NUM. 27
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 737, párrafo 1.º
ENMIENDA
De modificación.
«Si se hubieran acordado medidas contracautelares o caución, la
constitución de éstas será requisito previo a cualquier acto de
cumplimiento de las medidas cautelares decididas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Coherencia con la enmienda al artículo 728.
ENMIENDA NUM. 28
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo
738.1.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«1.Acordada la medida cautelar y constituida, en su caso, la medida
contracautelar o la caución, se procederá, de oficio, a su inmediato
cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios,
incluso los previstos para la ejecución de las sentencias.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Coherencia con enmiendas precedentes.
ENMIENDA NUM. 29
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 740.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«740.Causas de oposición. Solicitud de medidas alternativas y de medidas
contracautelares.
El que formule oposición a las medidas cautelares acordadas podrá
esgrimir como causas de aquélla cuantas circunstancias y razones
considere oportunas, siempre que se refieran al presupuesto y los
criterios de la tutela cautelar.
También podrá solicitar medidas cautelares alternativas a las acordadas,
medidas contracautelares o caución, en los supuestos y en los términos
fijados en los Artículos 728 y 734.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Coherencia con enmiendas precedentes, fundamentalmente
con la enmienda al artículo 728.
ENMIENDA NUM. 30
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 741.2.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor:
«Si, manteniendo las medidas cautelares, decidiera la constitución de
medidas contracautelares o caución, o si acordara la sustitución de las
medidas cautelares por otras, a instancia del demandado o haciendo uso de
la facultad que le otorga el artículo 728.4, párrafo 2.º, no hará condena
indemnizatoria alguna y las costas se regirán por lo establecido en el
artículo 241.1.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Coherencia con enmiendas precedentes.
ENMIENDA NUM. 31
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 744.1.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto actual por el siguiente:
«1.Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Tribunal
ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas,
salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna
medida distinta, en cuyo caso el Tribunal, oída previamente la parte
contraria, decidirá atendiendo a lo siguiente:
--Unicamente podrá acordarse el mantenimiento de las medidas cautelares o
la adopción de otras distintas, si el que lo solicita prueba
suficientemente que ello es imprescindible para evitar que, durante la
tramitación del correspondiente recurso, se produzcan situaciones
perjudiciales
para sus intereses o derechos de imposible o extremadamente difícil
restauración o compensación a través del resarcimiento de daños y
perjuicios.
--El mantenimiento de las medidas cautelares o la adopción de otras
distintas, irá acompañado de las medidas que sean necesarias para
garantizar la efectividad de la sentencia absolutoria, en caso de su
confirmación, incluida la compensación de los perjuicios que pueda causar
la prolongación de la tutela cautelar.»
JUSTIFICACION
El texto actual adolece de falta de regulación acerca de los requisitos
de la prolongación de la tutela cautelar a favor del demandante
recurrente.
A nuestro parecer, esa regulación debe fundarse, como lo hace la de la
ejecución provisional de sentencias de condena pendientes de recurso, en
la preferencia de la garantía de la efectividad del pronunciamiento
judicial ya existente, y debe buscar, desde esta preferencia, un punto de
equilibrio con la garantía de la efectividad del recurso interpuesto. Y
esto es lo que busca la enmienda propuesta, que se inspira en la
regulación de la ejecución provisional.
ENMIENDA NUM. 32
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 746.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas precedentes. La caución sustitutoria es una
medida alternativa más de las que puede solicitar el demandado, según el
artículo 728.4 (en el texto de la enmienda), y tal solicitud puede
hacerse tanto en el trámite de audiencia previa como en el de oposición
posterior (artículo 734 y 740, según el texto de las correspondientes
enmiendas).
ENMIENDA NUM. 33
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 747.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Idéntica a la de la enmienda al artículo 746.
ENMIENDA NUM. 34
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda una nueva Disposición Adicional Quinta.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona una Disposición Adicional Quinta del siguiente tenor:
«Quinta.Competencia de la jurisdicción civil en materia de Mutualidades
de Previsión Social.
Los órganos de la jurisdicción civil son los únicos competentes para el
conocimiento de las acciones sobre reconocimiento o reclamación de
prestaciones, en forma de capital o renta, dirigidas por los mutualistas
frente a las Mutualidades de Previsión Social establecidas por los
Colegios Profesionales, reguladas en los artículos 64 y siguientes y en
la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
JUSTIFICACION
Dejar claramente establecida la competencia de la jurisdicción civil,
evitando la confusión de jurisdicciones en relación con el orden social.
ENMIENDA NUM. 35
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Introducir una nueva Disposición Adicional, Sexta, del siguiente tenor:
«En el plazo de un año, a partir de la aprobación de esta Ley, el
Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de ley sobre
Seguridad Jurídica Preventiva que, basado en el vigente sistema de fe
pública:
a)Potencie la eficiencia de nuestro sistema de Seguridad Jurídica
Preventiva, poniendo fin a sus disfunciones, y dando nueva regulación a
los requisitos y efectos, tanto de las inscripciones en los Registros
públicos, como de las diversas clases de documentos públicos existentes,
y abriendo el camino a otros posibles documentos o instrumentos futuros.
b)Determine el ámbito a que se extiende la fe pública extrajudicial
en relación con la fe pública judicial y la fe pública administrativa.
c)Adapte nuestro sistema de Seguridad Jurídica Preventiva a las
directivas de la Unión Europea en esta materia así como en materia de
contratación electrónica.
d)Unifique la fe pública extrajudicial, creando un cuerpo único de
funcionarios a quienes se encomiende, en exclusiva, el ejercicio de la fe
pública general, de la fe pública mercantil y de la fe pública registral,
manteniendo, no obstante, la actual dualidad de funciones (fe pública
general y mercantil, por una parte, y fe pública registral por la otra).
e)Establezca el estatuto básico de este cuerpo de funcionarios.
f)Adapte el sistema a los valores y principios proclamados por la
Constitución vigente, así como a la nueva estructura territorial del
Estado resultante de la misma.»
JUSTIFICACION
Nuestro sistema de Seguridad Jurídica Preventiva es un sistema público
basado en el principio de fe pública que se articuló en la segunda mitad
del siglo XIX.
Parece evidente que a estas alturas, próximos ya al siglo XXI, la
potenciación de su eficacia, el íntegro aprovechamiento de su utilidad
social y la optimización de sus costes, pasen por el debate y aprobación
de una nueva Ley de Seguridad Jurídica Preventiva.
ENMIENDA NUM. 36
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Duodécima.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el párrafo inicial, proponiéndose el siguiente texto:
«Duodécima.Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.
Se modifican los artículos 2, 15, 47, 50, 183, 186, 234, 235 y 261, del
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedarán
redactados en los siguientes términos:»
JUSTIFICACION
Corrección técnica.
ENMIENDA NUM. 37
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Duodécima.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado O, modificando el artículo 2 de la Ley de
Procedimiento Laboral, del siguiente tenor:
«O.Artículo 2.d):
d)Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas
por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los
artículos 64 y siguientes y en la Disposición Adicional Decimoquinta de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas
y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus
obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados
con los fines y obligaciones propios de esas entidades.»
JUSTIFICACION
Dejar claramente establecida la competencia de la jurisdicción civil,
evitando la confusión de jurisdicciones en relación con el orden social.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 179 enmiendas al Proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Palacio del Senado, 22 de octubre de 1999.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 38
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6, apartado 1, punto 6.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la nueva regulación que se propone como apartado 1 bis.
ENMIENDA NUM. 39
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6, apartado 1 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 1 bis, con el contenido
siguiente:
«1 bis.El Ministerio Fiscal intervendrá como parte en todos aquellos
procesos seguidos ante los órganos judiciales civiles en los casos en que
así venga establecido por las leyes.»
JUSTIFICACION
En los procesos de carácter dispositivo es coherente establecer que los
distintos sujetos «podrán ser parte», puesto que tienen plena libertad
para decidir si resuelven la controversia acudiendo ante los tribunales.
Por otra parte, el precepto también quiere significar, y a la vez
garantizar, el derecho de determinados entes o masas patrimoniales,
carentes de personalidad jurídica, a acudir ante los órganos judiciales
civiles y ocupar la posición de demandante o demandado, sin que pueda
vedársele esta posibilidad.
Por el contrario, cuando se habla del Ministerio Fiscal no puede hacerse
en términos de posibilidad de ser parte, entre otras razones porque ya no
se está en el terreno de los procesos dispositivos. De la Constitución,
Ley Orgánica del Poder Judicial y Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
se extrae claramente la necesariedad de que intervenga como parte cuando
la ley así lo disponga, sea cual sea la clase de proceso. De ahí que
convenga dejar claro que la presencia del Ministerio Fiscal es ineludible
cuando lo dice la ley.
ENMIENDA NUM. 40
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 24.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1./.../ habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por
comparecencia ante Secretario Judicial.»
JUSTIFICACION
No tiene sentido que la designación apud acta deba realizarse ante el
Secretario del órgano judicial que conozca del asunto y no por
cooperación judicial.
ENMIENDA NUM. 41
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 26, apartado 2, punto séptimo.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión en el punto séptimo de la expresión «excepto los
honorarios de los abogados».
JUSTIFICACION
No existe razón que justifique esta exclusión ni un distinto tratamiento
a lo previsto actualmente en el
artículo 5, punto quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ENMIENDA NUM. 42
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 28.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 28.Representación pasiva del Procurador.
1./.../.»
2.(Supresión.)
«3.En todos los edificios judiciales existirá un servicio de recepción de
notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores y surtirá
efectos la recepción por dicho servicio de las notificaciones.
4./.../.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 277.
ENMIENDA NUM. 43
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 29, apartado 2.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de los dos párrafos del apartado 2 de este
artículo.
JUSTIFICACION
Estamos en provisión de fondos, no en jura de cuenta, por lo que si no se
provee de fondos al Procurador lo que éste debe hacer es renunciar a la
representación.
ENMIENDA NUM. 44
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 30, apartado 1, punto 3.º
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del punto 3.º de lo siguiente:
«3.ºPor fallecimiento del poderdante o del Procurador o por disolución o
liquidación, en el caso de que el representado fuera una persona
jurídica.
En caso de fallecimiento del poderdante o del Procurador o por disolución
o liquidación, en el caso de la persona jurídica, estará el Procurador
obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en
forma el fallecimiento, o disolución o liquidación.
En caso de fallecimiento, si no se presentare nuevo poder de los
herederos o causahabientes del finado se estará a lo dispuesto en el
artículo 16.»
JUSTIFICACION
Prever el supuesto de la desaparición de una persona jurídica cuando ésta
es el poderdante.
ENMIENDA NUM. 45
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 34.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 34.Cuenta del Procurador.
1./.../ Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto
a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
2./.../
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, se dará traslado al
Procurador transcurridos cinco días, de la oposición y de la
documentación aportada. Una vez transcurrido este plazo el órgano
judicial examinará la contestación
del Procurador, si la hubiere, la oposición del poderdante y toda la
documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, auto
determinando la cantidad que haya de satisfacer el Procurador /.../.
/.../ 3./.../.»
JUSTIFICACION
Resulta la consecuencia lógica de acuerdo a lo previsto en el artículo
26.2.7.º del Proyecto, ya que el Procurador desde la aceptación del
poder, está obligado a asumir todos los pagos que se produzcan en el
proceso, mientras que el Abogado no.
De otra parte, se trata de evitar indefensiones innecesarias, ya que al
Procurador únicamente se le exige cuenta detallada y justificada, pero
éste no puede prever los argumentos de la parte contraria.
ENMIENDA NUM. 46
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 35, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1.Los Abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan, o
frente al Procurador que la represente, el pago de los honorarios /.../.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 26.2.7.º
ENMIENDA NUM. 47
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 43.
ENMIENDA
De modificación
Se propone sustituir la expresión «podrá mediante providencia decretar la
suspensión» por «podrá mediante auto decretar la suspensión» y modificar
el párrafo segundo que quedará redactado en los siguientes términos:
«Contra el auto que deniegue la petición o contra el que acuerde la
suspensión cabrá recurso de apelación.»
JUSTIFICACION
Resulta imprescindible que el acuerdo de suspensión del curso de las
actuaciones revista la forma de auto para garantizar la motivación.
ENMIENDA NUM. 48
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 45 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 45 bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 45 bis.Juzgados específicos.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que se haya atribuido el
conocimiento específico de determinados asuntos extenderán su
competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos,
debiendo inhibirse a favor de los otros órganos judiciales competentes
cuando el proceso verse sobre objetos diferentes. Si se planteara
cuestión por esta causa se sustanciará como las cuestiones de
competencia.»
JUSTIFICACION
Se trata con estos nuevos Juzgados de conseguir una justicia más rápida y
eficaz y que sirva para prestar un mejor servicio público.
ENMIENDA NUM. 49
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 58.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 58.Apreciación de oficio de la competencia territorial.
El órgano judicial examinará de oficio su competencia territorial
inmediatamente después de presentada la demanda y se entiende que carece
de competencia para conocer del asunto lo declarará así mediante auto,
remitiendo las actuaciones al Juzgado o Tribunal que considere
territorialmente competente.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la posición mantenida sobre la competencia territorial.
ENMIENDA NUM. 50
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 59.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 59.Apreciación a instancia de parte de la falta de competencia
territorial.
La falta de competencia territorial podrá ser también apreciada por el
órgano judicial cuando el demandado o quienes pudieran ser parte legítima
en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 51
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 60, apartado 1.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión en el apartado 1 de la expresión «o con audiencia
de todas las partes».
JUSTIFICACION
Mejora técnica, ya que el precepto es reiterativo respecto de lo previsto
en el apartado 2 de este mismo artículo.
ENMIENDA NUM. 52
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 68.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se trata de un precepto que duplica la regulación actualmente contenida
en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no resulta derogada, además
de ser innecesario y reglamentista.
ENMIENDA NUM. 53
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 69.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se trata de un precepto que duplica la regulación actualmente contenida
en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no resulta derogada, además
de ser innecesario y reglamentista.
ENMIENDA NUM. 54
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 70.
ENMIENDA
De supresión
JUSTIFICACION
Se trata de un precepto que duplica la regulación actualmente contenida
en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no resulta derogada, además
de ser innecesario y reglamentista.
ENMIENDA NUM. 55
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 72.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 72.Prohibición excepcional de la acumulación de acciones.
1.No será admitida la acumulación de acciones en el supuesto en que las
que se pretendan acumular deban sustanciarse ante juzgados o tribunales
diferentes o en el caso de que deban tramitarse por distintos
procedimientos por razón de su naturaleza.
2.Si se hubieran acumulado varias acciones de las indicadas en el párrafo
anterior se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda,
para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las
acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que
se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no
acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el
actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámite.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, estableciéndose un sistema similar al practicado con
notable éxito en aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral.
ENMIENDA NUM. 56
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 73 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 73 bis con el siguiente texto:
«Artículo 73 bis.Desacumulación de acciones.
Cuando el actor hubiera acumulado acciones compatibles entre sí, el
juzgado o tribunal podrá acordar, mediante auto antes de la celebración
del acto de juicio, la segregación de los procesos, acordando la apertura
de nuevos autos para sustanciar las acciones que no se sigan el primer
proceso, cuando la tramitación conjunta suponga dilaciones indeseables o
haga excesivamente gravoso el seguimiento del proceso».
JUSTIFICACION
Mejora técnica, solventando el problema de los posibles retrasos en la
administración de la Justicia que pudieran derivarse de la acumulación de
acciones, y evitando asimismo que, dado el juego de las costas, la
acumulación pueda suponer una coacción al demandado para que se allane de
plano para evitar el aumento inasumible del importe de las mismas.
ENMIENDA NUM. 57
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Título IV del Libro Primero.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Tal y como pusieron de relieve los informes coincidentes en lo esencial
del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado --también
desatendidos en esta materia--, ha ratificado el Consejo General de la
Abogacía y resaltaron unánimemente los informes de las distintas
asociaciones en los comentarios al Anteproyecto, se ha elegido
un camino (el de la regulación por separado para el proceso civil de un
régimen específico de abstención y recusación) que provocará, sin lugar a
dudas, problemas en la práctica por las siguientes razones: a) por la
duplicidad de regímenes y sistemas teniendo en cuenta que coexiste en
gran parte con el regulado por la LOPJ; b) por la confusión que va a
conllevar la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclamada,
como no podía ser menos, por el artículo 4 del Proyecto. Esta
supletoriedad juega incluso para leyes aprobadas tan recientemente como
la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y c) por los
errores técnicos en los que se incurre en la regulación, tanto en lo que
se refiere a la definición de las situaciones que puede provocar la
abstención y/o la recusación en el régimen que se diseña, como por el
procedimiento de instrucción y decisión del incidente que está
absolutamente alejado de la realidad de nuestros tribunales.
Además, esta opción no resulta obligada porque, o bien se decide reformar
los problemas que existen en la práctica dentro de la LOPJ, o bien ha de
optarse porque el sistema sea aplicable a todos los órdenes
jurisdiccionales de manera obligada, en cuyo caso habría que haber
introducido una especie de título preliminar en esta y en otras materias
propias actualmente de la regulación orgánica.
No quiere decirse que se trate de una materia orgánica, sino que,
decidido el prelegislador por considerarlo una cuestión de orden
procesal, yerra después en el sistema y en el régimen de aplicación.
ENMIENDA NUM. 58
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 102, apartado 2.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al apartado 2 del artículo 102, un nuevo inciso del siguiente
tenor:
«Mientras tanto, pasarán los autos al conocimiento del sustituto natural
del juez o magistrado que se haya abstenido. Salvo aquellas actuaciones
que hayan de practicarse inexcusablemente para no perjudicar los derechos
de las partes, el sustituto se limitará a adoptar las decisiones urgentes
y las que sean consecuencia obligada del impulso del proceso, quedando en
todo caso en suspenso la celebración del acto del juicio y la práctica de
las pruebas.»
JUSTIFICACION
Aunque posteriormente parece que se da por supuesto que esto es lo que
hay que hacer, es preciso establecer de forma clara que el sustituto
natural del juez o magistrado (todos lo tienen) debe conocer
inmediatamente de la causa, sobre todo por si existen situaciones
urgentes que resolver. Pero no hay que olvidar que, también en la
práctica, los incidentes de recusación tienen por finalidad lograr evitar
una resolución judicial que se entiende va a ser perjudicial por
conocimiento previo de otras resoluciones del juez en el mismo sentido.
En estos casos es preciso aclarar (en la actualidad no lo está) cuáles
son los límites de la actuación del sustituto que si parecen evidentes
para adoptar decisiones urgentes (que no pueden esperar) debe dejarse
claro que las resoluciones sobre el fondo de la cuestión deben reservarse
a quien vaya a tener definitivamente el conocimiento del asunto. De no
hacerse así, sobre todo por la exigüidad de las multas, puede ser
«rentable» recusar sin causa.
Por otro lado, aunque luego se contemple la sustitución del recusado,
parece técnicamente más correcto incluir aquí el régimen de sustitución y
las funciones del sustituto, que dejarlas para el final de la regulación.
ENMIENDA NUM. 59
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 104, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el apartado 1 del artículo 104 por la siguiente redacción:
«1.La abstención de los Oficiales, Auxiliares y Agentes, de los Médicos
Forenses y demás funcionarios o integrantes de cuerpos laborales al
servicio de la Administración de Justicia ... que decidirá sobre la
procedencia o no de la abstención. Mientras tanto, será sustituido en la
tramitación del asunto o en el ejercicio de las funciones que tenga
encomendadas, por quien legalmente deba sustituirle.»
JUSTIFICACION
Aunque pudiera pensarse que en el proyecto se incluye a los médicos
forenses como peritos designados por el órgano judicial y, por tanto, les
sería aplicable el régimen establecido en el artículo 104, este cuerpo
está formado por funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia,
que desarrollan sus funciones en un régimen de estabilidad dentro de un
órgano judicial. Dada la posibilidad de intervención en el proceso civil
en asuntos de incapacidad, es preciso asimilarlos a los funcionarios en
el régimen de abstención, dando por supuesto que el resto de los peritos
intervienen de modo esporádico.
Por otro lado, el proyecto olvida que, cada día más, actúan en los
procesos matrimoniales sobre todo, integrantes de profesiones que son
contratados laborales de las Administraciones de Justicia (peritos,
psicólogos, asistentes sociales) y que prestan servicio, también de forma
estable, en la oficina judicial, principalmente en grandes ciudades.
Estos profesionales desempeñan funciones periciales estables y, por ello,
en coherencia con lo anterior, deben ser incluidos.
Finalmente, en coherencia con la anterior enmienda, es preciso hacer
constar expresamente el régimen de sustitución. Como es previsible que en
algunas ocasiones no puede resolverse en el acto sobre la causa de
abstención, es preciso determinar desde el principio el régimen de
sustitución, sin perjuicio de lo que después se acuerde. Sobre todo en
los supuestos de tribunales colegiados es posible que la causa no se
resuelva en el mismo día, y pueden existir actuaciones urgentes. Aunque
en la práctica la distribución interna de asuntos pueda ser decidida por
el responsable de la oficina, lo que hace dudar de la oportunidad de
incluir este régimen de forma generalizada, si se opta por regular la
abstención de los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia, es preciso prever la situación. En los casos de los médicos
forenses la previsión del régimen de sustitución es inevitable porque
suele existir un solo médico forense adscrito al órgano judicial.
ENMIENDA NUM. 60
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 105.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado al artículo 105 del siguiente tenor:
«3.Mientras se decide sobre la abstención, quedará en suspenso la
tramitación del procedimiento.»
JUSTIFICACION
Se mantiene lo que luego se dirá sobre el régimen de la prueba pericial.
En todo caso, subsidiariamente, si se permite la abstención y recusación
del perito nombrado por el juez, es preciso determinar la suspensión del
procedimiento para que no agote el período probatorio, y evitar de esta
forma la segura adopción de la prueba de oficio.
ENMIENDA NUM. 61
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 107.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al artículo 107 un nuevo apartado del siguiente tenor literal:
«4.Tampoco se admitirá a trámite la recusación si el recusante no
expresara los motivos en los que funda la recusación, o si no aportara u
ofreciera el principio de prueba a que se refiere el apartado segundo de
este artículo. En este caso, el órgano judicial repelerá de oficio el
inicio del incidente.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores es necesario regular las
consecuencias de no cumplir los requisitos en el escrito de iniciación de
la recusación.
También es preciso determinar que será el propio juez o magistrado o
tribunal ante quien se presente quien rechace o elimine el incidente.
Aunque cabe la solución de que sea quien instruya el incidente, parece
más conveniente que se trate del mismo magistrado ante quien se presenta
al estar tasados los motivos de rechazo, lo que, por cierto, no soluciona
el apartado primero de este artículo. La experiencia demuestra la
necesidad de regular de forma taxativa los supuestos en los que el propio
recusado (juez o presidente de un tribunal colegiado) puede decidir la
inadmisión a trámite de la recusación, y es preciso no desaprovechar el
momento, si es que se entra en la regulación de la abstención y
recusación para aclarar la cuestión.
ENMIENDA NUM. 62
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 130, apartado 2.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al artículo 130, párrafo 2.º
«Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, ...»
JUSTIFICACION
Resulta conveniente adecuar los días inhábiles a efectos judiciales a la
realidad social actual en España. Para ello es necesario declarar
inhábiles para las partes y sus abogados y procuradores aquellos días que
en la práctica ya son inhábiles para los Juzgados y Tribunales. De lo
contrario, ocurrirá lo que hoy está sucediendo: que, de un lado, la
subsistencia de todos los días laborales como hábiles y, de otro lado, la
brevedad de muchos plazos procesales decisivos conducen al resultado de
que el trabajo de los profesionales deba realizarse en la práctica
durante los sábados y los días festivos, días todos ellos en que los
Tribunales de hecho no trabajan.
ENMIENDA NUM. 63
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 137, apartado 2 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Añadir al artículo 137, un nuevo apartado 2 bis.
«2 bis.Las sentencias habrán de ser dictadas por el mismo Juez o Tribunal
que hubiera admitido y practicado la prueba, tanto en fase ordinaria,
como en diligencias finales...»
JUSTIFICACION
Adaptación a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional
ENMIENDA NUM. 64
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 149.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 149.Clases de actos de comunicación de los juzgados y
tribunales. Los actos de comunicación de los juzgados y tribunales son:
1.ºNotificaciones, cuando trasladen una resolución.
2.ºEmplazamientos, para personarse o actuar dentro de un plazo.
3.ºCitaciones, cuando indiquen lugar, fecha y hora para comparecer y
actuar.
4.ºRequerimientos, que ordenan una conducta o una inactividad.
5.ºMandamientos, que ordenan el libramiento de certificaciones o
testimonios y la práctica de cualquier actuación que corresponda a
personas a las que deba dirigirse comunicación, así denominada en virtud
de disposición legal.
6.ºOficios, que se dirigen a cualquier persona distinta de las previstas
en el párrafo anterior.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y coherencia con otras enmiendas presentadas en el mismo
tema. Sólo las resoluciones deben de notificarse, no cualquier acto
procesal de mero impulso y sin trascendencia para las partes, y menos las
meras diligencias. Este artículo no es el lugar adecuado para la
previsión de sanciones, por otra parte exacerbadas, sino para indicar el
contenido de la comunicación que justifique su existencia como especie
propia. La distinción entre mandamiento y oficio, en absoluto funcional,
debería ir desapareciendo en cuanto se modificaran las leyes en que se
recoge tal nominación especial, por lo que no es bueno congelar su
existencia actual en un texto destinado, en principio, a tener larga
duración.
ENMIENDA NUM. 65
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 149 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido siguiente:
«Artículo 149 bis.Responsabilidad de los actos de comunicación.
Los actos de comunicación de los juzgados y tribunales se realizarán bajo
la responsabilidad exclusiva de los Secretarios Judiciales, si bien su
ejecución podrá realizarse con carácter general y permanente por los
oficiales.»
JUSTIFICACION
Debe quedar clara la atribución exclusiva de los Secretarios Judiciales
respecto a la comunicación de las distintas resoluciones y actos
procesales, que no compete a los titulares de los órganos
jurisdiccionales, por su propia esencia, y al mismo tiempo, debe de
permitirse la ejecución general y permanente por los oficiales de la
práctica de las comunicaciones por las graves distorsiones prácticas que
supone el sistema de habilitación.
ENMIENDA NUM. 66
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 156, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1.En los casos en que el demandante manifestara que no le es posible
designar un domicilio del demandado, el juzgado o tribunal utilizará los
medios oportunos para averiguarlo, dirigiéndose a los distintos cuerpos
de policía, a las administraciones de Hacienda y de la Seguridad Social
y, en su caso, a los colegios profesionales, entidades y empresas a que
se refiere el apartado tercero del artículo 155, debiendo todos los
destinatarios de tales comunicaciones judiciales esmerarse en el
cumplimiento del deber de colaboración con el órgano judicial.»
JUSTIFICACION
Se trata de introducir en la Ley la práctica ya existente en determinados
órganos judiciales, de colaboración con la policía y con los organismos
de Hacienda y de Seguridad Social, lo que produce un altísimo índice de
localizaciones, en especial, a través de la conexión informática
confidencial experimentada con éxito, redundando en bien del interés
público de la eficacia de la administración de Justicia.
ENMIENDA NUM. 67
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 161, apartado 3, párrafo 1.º
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir entre «colegios profesionales» y «y no se encontrare
allí...» el siguiente inciso: «o fuere el indicado por la policía o por
la respuesta dada por Hacienda o la Seguridad Social...»
JUSTIFICACION
Mejora técnica en coherencia con la enmienda presentada respecto a los
medios de averiguación del domicilio del demandado por parte del juzgado
o tribunal.
ENMIENDA NUM. 68
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 163.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 163.Servicio común de notificaciones.
En las poblaciones en que residan cinco o más Juzgados de Primera
Instancia existirá un servicio común de notificaciones que practicará los
actos de comunicación que hayan de realizarse.»
JUSTIFICACION
Se trata de generalizar la existencia de los servicios comunes de
notificaciones, que tan positivos resultados han dado allí donde se
encuentran implantados, a todas las localidades en que la existencia de
al menos cinco juzgados
hace suponer la existencia de una intensísima actividad comunicacional
judicial.
ENMIENDA NUM. 69
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 168.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La responsabilidad de los funcionarios por el mal desempeño de sus
funciones viene ya regulada en los textos legales adecuados, no siendo la
Ley rituaria el lugar adecuado para establecerla ni para regularla, lo
que, de otra parte, no se hace en el Proyecto que se limita a una huera
enunciación de su existencia.
ENMIENDA NUM. 70
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 169 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 169 bis con el siguiente
contenido:
«Artículo 169 bis.Indemnización a testigos por desplazamiento.
2.Los gastos que se produjeran a los testigos por razón del
desplazamiento para acudir a la citación judicial serán de cargo de la
parte que solicite su citación, salvo en el caso de que tuviera
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos
de su ley reguladora, en que correrán a cargo de la administración
correspondiente.»
JUSTIFICACION
La consecuencia lógica del desplazamiento de los testigos a la sede del
órgano judicial, cuando éste tenga su sede fuera del territorio del
domicilio es la indemnización de los gastos que este comporte.
ENMIENDA NUM. 71
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 176.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo:
«/.../
Si el órgano judicial exhortante apreciara la existencia de retraso
malicioso producido por la intervención de una parte en la
cumplimentación del exhorto expedido, deducirá el oportuno testimonio
ante el competente órgano de la jurisdicción penal por si se hubiera
incurrido en infracción penal.»
JUSTIFICACION
Proveer a una auténtica protección eficaz del interés público en el
funcionamiento correcto de la administración de justicia, coherente con
la existencia de tipos penales previstos para esta finalidad en el actual
Código Penal.
ENMIENDA NUM. 72
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 182, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2.Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, entre la fecha de
notificación del señalamiento y la celebración de la vista deberán
mediar, al menos, 5 días hábiles.»
JUSTIFICACION
Resulta más coherente con el modelo de proceso que pretende la reducción
del tiempo de duración de un proceso
que nos refiramos a la fecha de notificación del señalamiento y como
consecuencia la reducción de los días que deben mediar.
ENMIENDA NUM. 73
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 209.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 209.Forma de las sentencias.
1.Las sentencias serán firmadas, bajo pena de nulidad, por el juez o por
el magistrado o magistrados que las dicten.
2.Constarán de un encabezamiento, un apartado de antecedentes de hecho,
un apartado de hechos probados, un apartado de fundamentos de derecho y
el fallo.
3.En el encabezamiento se harán constar el lugar, fecha, juez o tribunal
que la pronuncie, los nombres e identificación de las partes, el carácter
con que litigan y la materia objeto del pleito. Los tribunales colegiados
indicarán también el nombre del magistrado ponente.
4.En el apartado de antecedentes de hecho, se contendrán en párrafos
numerados, las escuetas indicaciones necesarias sobre los hechos alegados
por las partes, las pretensiones deducidas y las incidencias del proceso.
5.En el apartado de hechos probados se indicarán, en párrafos separados y
numerados, los hechos que se declaren expresamente probados.
6.En el apartado de fundamentos de derecho, en párrafos debidamente
separados y numerados, se expondrán los razonamientos que hayan llevado a
la adquisición de certeza de los hechos declarados probados, así como la
motivación suficiente de todos los pronunciamientos que se adopten en
relación con las cuestiones debatidas, con cita de las normas y doctrina
de aplicación.
7.En el fallo se contendrá la decisión sobre los distintos puntos
litigiosos, condenando o absolviendo a los demandados y determinando
también, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda
reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.
También se contendrá en el fallo el pronunciamiento respecto a las
costas.»
JUSTIFICACION
Se trata de ordenar racionalmente el contenido de la sentencia, de forma
que los justiciables puedan entender la totalidad del proceso lógico que
lleva al fallo, y que, por otra parte, se contenga en la sentencia todo
lo necesario para no hacer ilusoria la revisión de la misma en vía de
recurso.
ENMIENDA NUM. 74
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 210, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de este artículo:
«1.Las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista,
audiencia o comparecencia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de
aquellas resoluciones.»
JUSTIFICACION
La oralidad que debe de imperar en el proceso civil impide admitir, como
lo hace el texto del Proyecto, la posibilidad de que las resoluciones que
deban de dictarse en el transcurso de un acto oral, como es la vista,
audiencia o comparecencia, puedan dictarse por escrito, en abierta
contradicción con el carácter del acto y con el principio inspirador del
proceso civil.
ENMIENDA NUM. 75
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 215.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La materia se encuentra en la actualidad correctamente regulada en el
artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se considera que
debe de continuar con la misma regulación y la misma ubicación
legislativa, al ser así
de aplicación directa y uniforme a todos los pleitos que se sustancien en
cualquier orden jurisdiccional, frente a los inconvenientes de la
supletoriedad que son inevitables si se traslada la regulación a la Ley
de Enjuiciamiento Civil, con lo cual tendríamos una regulación distinta
en cada uno de los órdenes jurisdiccionales, sin una auténtica unidad de
tratamiento que el mecanismo de legalidad supletoria no puede garantizar.
ENMIENDA NUM. 76
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 217.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Resulta más adecuado atenerse a las normas del artículo 1214 del Código
Civil, tal como han sido interpretadas por múltiple jurisprudencia, y a
las normas especiales sobre carga de la prueba que se contienen en
determinadas leyes materiales que intentar fijar en la Ley de
Enjuiciamiento Civil algo que está íntimamente ligado a las
características propias de cada una de las relaciones jurídicas
materiales subyacentes a la relación procesal, con el efecto congelador
de las soluciones que tiene la fijación en un código procesal que, por
esencia, debe de quererse de larga vigencia.
ENMIENDA NUM. 77
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 228.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El incidente de nulidad de actuaciones supone un portillo abierto para la
prolongación de los pleitos sin auténticas posibilidades de control, y
constituye, por tanto, un arma que se coloca en las manos de los deudores
de mala fe. Resultaría adecuado, en cambio, que se remitiera a las Cortes
un Proyecto de Ley de desarrollo del artículo 53.2 de la Constitución
para solventar los problemas de indefensión judicial en que pudiera
encontrarse un ciudadano. En cualquier caso, la materia se halla en la
actualidad regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial en modificación
de fecha reciente, y en el momento de la redacción de las enmiendas se
tramita en las Cortes una nueva modificación de la regulación del
incidente, también residenciada en la Ley Orgánica del Poder Judicial que
presenta, al menos, frente a los inconvenientes antes dichos, la ventaja
del tratamiento uniforme para todos los órdenes jurisdiccionales,
evitando la supletoriedad característica de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
ENMIENDA NUM. 78
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 246, apartado 3, párrafo primero.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El Secretario, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos,
dictará auto manteniendo o modificando la tasación de costas en los
términos que considere procedentes. Este auto será recurrible en súplica
ante el Juez o Tribunal al que pertenezca el Secretario.»
JUSTIFICACION
Razones de operatividad y eficacia procesal, al tiempo que se hace
coincidir la regulación con lo que es norma general en los Juzgados y
Tribunales, dejando la posibilidad de un recurso final ante el propio
Juez o Tribunal, cuya resolución no será recurrible.
ENMIENDA NUM. 79
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 249.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 249.Ambito del juicio ordinario.
1.Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1.ºLas demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.ºLas demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por
Juntas o Asambleas Generales o especiales de socio o de obligacionistas o
por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
3.ºLas demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial,
propiedad intelectual y publicidad, a excepción de aquellos que por verse
exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad hayan de ejercitarse por
cualquiera de los procedimientos establecidos en esta Ley.
4.ºLas demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones
generales de la contratación en los casos previstos en la legislación
sobre esta materia.
2.Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía
exceda de quince millones de pesetas, excepto de las reclamaciones
derivadas de accidentes de circulación, y aquellas cuyo interés económico
resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.»
JUSTIFICACION
La inclusión de pleitos de cuantía superior a 15 millones se haría por
vinculación a la casación. De todas maneras, de aquí dejaríamos fuera los
accidentes de circulación que exigen una tramitación más rápida por las
mismas razones que llevaron, en su día a la tramitación de dicho verbal.
ENMIENDA NUM. 80
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 250.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 250.Ambito del juicio abreviado.
Se decidirán en juicio abreviado todas las cuestiones que no se ventilen
en el procedimiento ordinario.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo anterior.
ENMIENDA NUM. 81
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 253.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 253.Expresión de la cuantía en la demanda.
1.El actor expresará, en todo caso, en su escrito inicial la cuantía de
la demanda de manera clara y precisa. Dicha cuantía se calculará conforme
a las reglas de los artículos anteriores. La demanda determinará en el
caso de reclamación dineraria la cuantía sin poder reservarse tal
determinación para efectuarla en ejecución.
2.En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a
seguir ni hacer recaer en el demandado la carga de determina la cuantía.»
JUSTIFICACION
Simplificar y evitar reiteraciones.
ENMIENDA NUM. 82
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 263.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Resulta innecesario por obviedad de la propuesta recogida en el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 83
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la rúbrica del artículo 264.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 264.Documentos a acompañar con la demanda.»
JUSTIFICACION
No tienen ningún sentido considerar documento procesal aquellos
documentos que tienen su origen y se elaboran fuera del procedimiento.
ENMIENDA NUM. 84
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 270.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 270.Presentación de documentos con posterioridad al inicio del
proceso.
1.Después de la demanda y la contestación, o de la audiencia previa al
juicio, en los casos previstos en el artículo 286, sólo se admitirán al
actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al
fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.ºSer de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso,
a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido
confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2.ºTratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda
o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la
parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de
su existencia.
3.ºNo haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios
o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que
haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2
del artículo 265.
2.Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al
fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se
refiere el apartado anterior, el Juez dará vista a la parte contraria de
los mismos para que en la audiencia previa, en el acto de juicio o en
fase de conclusiones, alegue lo que a sus intereses corresponda,
pronunciándose el Juez sobre la validez del medio presentado antes de
sentencia, después de haber oído las alegaciones de parte contraria. Si
apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del
documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil
a doscientas mil pesetas.
3.Se admitirán después de la demanda y la contestación y hasta la vista o
juicio, los documentos, medios, instrumentos, informes y dictámenes a los
que sea de aplicación el artículo 265.
De los documentos que se preseneten se dará inmediato traslado a las
demás partes del proceso, para que, en el plazo de cinco días, puedan
impugnarlos o reconocerlos y alegar y pedir lo a que su derecho
convenga.»
JUSTIFICACION
Resulta lógico que los documentos a que hace referencia la enmienda se
presenten antes de la Audiencia previa o del juicio.
ENMIENDA NUM. 85
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 276.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No tiene mucho sentido la atribución de competencias a los Procuradores
de modo parcial, dado que si bien es verdad que podría descargar al
juzgado de la tarea de dar traslado al resto de las partes, en cambio
aumenta el trabajo del Juzgado que tiene que controlar que la entrega se
realice en el tiempo y forma marcado; este artículo obliga al Juzgado a
proveer por una parte la presentación del escrito y por otra la nota del
procurador haciendo constar que se han entregado las copias; es decir que
en vez de descargar trabajo lo duplica.
ENMIENDA NUM. 86
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 277.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No tiene mucho sentido la atribución de competencias a los Procuradores
de modo parcial, dado que si bien es verdad que podría descargar al
juzgado de la tarea de dar traslado al resto de las partes, en cambio
aumenta el trabajo del Juzgado que tiene que controlar que la entrega se
realice en el tiempo y forma marcado; este artículo obliga al Juzgado a
proveer por una parte la presentación del escrito y por otra la nota del
procurador haciendo constar que se han entregado las copias; es decir que
en vez de descargar trabajo lo duplica.
ENMIENDA NUM. 87
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 278.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No tiene mucho sentido la atribución de competencias a los Procuradores
de modo parcial, dado que si bien es verdad que podría descargar al
juzgado de la tarea de dar traslado al resto de las partes, en cambio
aumenta el trabajo del Juzgado que tiene que controlar que la entrega se
realice en el tiempo y forma marcado, este artículo obliga al Juzgado a
proveer por una parte la presentación del escrito y por otra la nota del
procurador haciendo constar que se han entregado las copias; es decir que
en vez de descargar trabajo lo duplica.
ENMIENDA NUM. 88
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 280.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Si se suprime el traslado por medio de los procuradores se evitan, en
gran parte, los problemas de inexactitudes en las copias. Caso de
producirse estas inexactitudes el trámite será del de corrección de
errores o el de nulidad sin necesidad de realizar una mención específica
en este punto en concreto.
ENMIENDA NUM. 89
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 282.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 282.Iniciativa de la actividad probatoria.
Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el órgano
judicial podrá ordenar la práctica de la actividad probatoria que estime
necesaria sólo en función de las fuentes probatorias que consten en los
autos, sin que en ningún caso pueda introducir hechos no alegados por los
litigantes.
Las partes podrán intervenir en la práctica de toda la actividad
probatoria desarrollada en el proceso.
JUSTIFICACION
El contenido de la enmienda está dirigida en orden a permitir una eficaz
iniciativa probatoria al juzgador civil, como por otra parte sucede en
los ordenamientos procesales civiles europeos. Sólo de esta forma el Juez
puede otorgar una justa tutela de los derechos e intereses en conflicto.
No obstante, como ha destacado la doctrina más autorizada, deberían
establecerse básicamente, los siguientes tres límites:
a)La imposibilidad por parte del órgano judicial de introducir
hechos no alegados por las partes. Sólo así se garantiza el respeto a los
principios dispositivos y de aportación de parte.
b)La imposibilidad por parte del órgano judicial de utilizar fuentes
probatorias distintas de las que consten en los autos. Con ello se evita
la actuación inquisitiva del órgano
judicial a la búsqueda de fuentes de prueba no introducidas en el proceso
por las partes.
c)La necesidad de permitir a las partes la intervención activa en la
práctica de la prueba realizada a iniciativa del Juez. Así se garantiza
el pleno respeto al derecho de defensa de los litigantes. En un Estado
Social y de Derecho el órgano judicial debe estar comprometido en la
justa composición de los litigios, motivo por el cual no puede
configurarse como un sujeto sin iniciativa probatoria de ningún tipo.
ENMIENDA NUM. 90
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 285.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 285.Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas
propuestas.
1.El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que
hayan sido propuestas.
2.Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se
sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá
formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda
instancia.»
JUSTIFICACION
No tiene mucho sentido que se limite el acceso al recurso contra la
providencia que admite prueba, dado que puede ocurrir que la prueba haya
sido admitida en contra de derechos fundamentales o vulnerando la
legalidad. Por otra parte no tienen ningún sentido impedir el recurso y,
sin embargo, permitir unas alegaciones que quedan en el limbo del
procedimiento.
ENMIENDA NUM. 91
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 288.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Todas las cuestiones referidas a apercibimientos y sanciones a las partes
por actuación de mala fe procesal o por obstaculizar el desarrollo del
procedimiento deben tener un tratamiento unitario y general en el libro
primero; no tiene mucho sentido su regulación pormenorizada en cada
supuesto concreto con la previsión de un concreto trámite de audiencia
que genera un incidente --con el correspondiente recurso-- sobre la
sanción. Parece más lógico que cuando el Juez detecte actuaciones
contrarias al principio de lealtad de las partes con el desarrollo del
proceso lo ponga de manifiesto en la fase de conclusiones y no que vaya
incoando actuaciones disciplinarias a lo largo del procedimiento. Por
otra parte, si el Juez ha admitido una prueba y no se ha ejecutado, podrá
acordarla como diligencia final para mejor proveer.
ENMIENDA NUM. 92
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 289, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 2:
«2.Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las
partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o
personas, en la reproducción de la palabras, sonidos, imágenes y, en su
caso, cifras y datos, así como en las explicaciones, impugnaciones,
rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales; siendo
radicalmente nulas las actuaciones efectuadas sin presencia judicial, sin
necesidad de que lo aleguen las partes.»
JUSTIFICACION
Hay que fortalecer el principio de inmediación efectiva, no pudiendo
dejar a la voluntad de las partes la solicitud de nulidad. Si en una
diligencia de prueba el Juez no está presente la prueba practicada es
nula de pleno derecho e «ipso iure».
ENMIENDA NUM. 93
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 302.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 302.Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.
1.Las preguntas iniciales del interrogatorio serán formuladas oralmente
en el acto de juicio, con claridad y precisión y con la debida separación
de los diversos hechos y circunstancia a que se contraigan. Las preguntas
no deberá incluir valoraciones ni calificaciones y las que pudieran
formularse se tendrán por no puestas.
2.El Juez rechazará aquellas preguntas que no se adecuen al apartado
anterior así como las que se refieran a hechos notorios o no
controvertidos.
JUSTIFICACION
La tramitación escrita del interrogatorio le quita espontaneidad,
favorece la inasistencia del letrado directo del pleito al acto de juicio
e impide la adaptación del interrogatorio al desarrollo del mismo.
ENMIENDA NUM. 94
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 304.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 304.Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.
Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio y no
acredita justa causa para su incomparecencia, el tribunal, a petición de
la parte proponente de la prueba, podrá considerar admitidos los hechos
del interrogatorio en los que el declarante hubiera tenido intervención
personal y sobre los que se formulasen preguntas que exigieran respuesta
categórica, afirmativa o negativa.»
JUSTIFICACION
El prelegislador olvida en este artículo la posibilidad de que el
compareciente tenga una causa justa que justifique su ausencia y, por
otra parte, pese a que consagra en otros artículos el principio
dispositivo, en este caso desvincula la consideración de por confeso de
la petición de las partes.
ENMIENDA NUM. 95
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 306, apartado 3.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Debe suprimirse la facultad de impugnar o cuestionar la admisión de las
preguntas de esta ampliación del interrogatorio. La finalidad de la
enmienda es clara, la parte de contestar de manera clara y espontánea, si
se queda el texto tal y como aparece en el proyecto la parte interrogada
quedará pendiente siempre del visto bueno de su abogado, no del Juez.
ENMIENDA NUM. 96
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 315.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«1.Cuando sean partes en un juicio el Estado, una Comunidad Autónoma,
provincial, municipio u organismo de derecho público, a las preguntas que
se admitan, habrá de contestar, en la forma prevista en esta sección, el
jefe del departamento o dependencia a quien conciernan los hechos, quien
deberá ser debidamente identificado y citado para el acto del juicio.
2.Será de aplicación a los casos del presente artículo lo previsto en los
artículos 304 y 307.»
JUSTIFICACION
Se trata de un privilegio que atiende a razones de comodidad y que
permite a los entes públicos preparar unilateralmente la contestación de
los interrogatorios. No hay
justificación para que se mantenga este privilegio que no hace sino dañar
al principio de inmediación.
ENMIENDA NUM. 97
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 326.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción del artículo 326:
«Artículo 326.Fuerza probatoria de los documentos privados.
El valor probatorio de los documentos privados se apreciará conforme a
las reglas de la sana crítica.
La firma que los suscriba se tendrá por auténtica cuando no sea impugnada
en el proceso por la parte a quien perjudique.
Si se impugnara la autenticidad quien presente el documento podrá pedir
el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba
que resulte útil o pertinente al efecto.»
JUSTIFICACION
Se propone la supresión de la asimilación del documento privado, aún con
firma cierta, a prueba plena, porque veda al juzgador la posibilidad de
entrar a considerar extremos que en absoluto puede garantizar el
documento privado, a saber, la capacidad del firmante, su grado de
discernimiento en el momento de firmar, la ausencia de trampa o engaño
para obtener la firma, la inexistencia de intimidación o coacción, el
conocimiento íntegro del contenido documental, la ausencia de añadidos o
manipulaciones, la información necesaria para la recia formación del
consentimiento y, en un futuro próximo, la suplantación o el error en el
uso de una firma electrónica. La prueba plena significa que la firma
obtenida torticeramente sobre un papel en blanco posteriormente rellenado
debe ser admitida por el juez como prueba absoluta sin que quepa otra
contraria. O que el documento suscrito por quien sólo sabe firmar pero no
leer ni escribir haga plena prueba en juicio. Nuestro propio ordenamiento
reconoce que firma y voluntad cabal, consciente e informada pueden no
coincidir. Tal es el caso de la llamada multipropiedad, en que se concede
al comprador un plazo de «arrepentimiento» de diez días como medida para
salvar la impremeditación derivada de unos métodos de venta en ocasiones
excesivamente intensos. O sentencias del Tribunal Supremo, como la de
fecha 9/3/99, que recoge otras muchas. En suma, la asimilación del
documento privado a la prueba plena priva al firmante de la garantía que
supone el control judicial y limita la actuación del juez sometiéndole a
una prueba tasada sin motivo o garantía previa alguna.
ENMIENDA NUM. 98
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 335.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 335.Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o
promesa de actuar con objetividad.
1.Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos
o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto
o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán solicitar la práctica
de prueba pericial, consistente en que se requiera a los peritos
señalados en el apartado siguiente de este artículo o en el apartado 2
del artículo 341 de esta Ley para que emitan dictamen, ello sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2.Con este objeto, los Colegios Profesionales tienen la obligación de
remitir a los Decanatos y órganos judiciales listas actualizadas de
colegiados en disposición de realizar pruebas periciales así como de los
conocimientos, capacitación y currículum de los integrantes de dichas
listas. Igual obligación afectará a las facultades universitarias y
escuelas técnicas universitarias con sede en el partido judicial en las
que se impartan disciplinas técnicas o científicas. En su defecto, podrá
encomendarse la pericia a funcionarios, organismos o servicios técnicos
dependientes de las Administraciones Públicas.»
3.(Contenido del apartado 2 del proyecto.)
«4.Las partes podrán aportar, con la demanda o la contestación, informes
técnicos que, salvo que expresamente se declare en la sentencia, serán de
su exclusiva costa.
Para que dichos informes puedan ser valorados como prueba por el Juez o
Tribunal, deberán ser sometidos a contradicción en la fase probatoria. En
otro caso no surtirán efecto alguno.»
JUSTIFICACION
El proyecto de carta de naturaleza a la conversión en prueba pericial de
los informes elaborados por las partes; este modelo de prueba pericial
puede ser más eficaz pero
supone el favorecimiento indirecto de la parte más poderosa, ya que será
la que podrá acudir a unos informes más completos.
ENMIENDA NUM. 99
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 336.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con lo previsto en el artículo anterior.
ENMIENDA NUM. 100
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 337.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 101
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 338.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 102
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 339.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 339.Solicitud de designación de peritos por el órgano judicial
y resolución sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el órgano
judicial sin instancia de parte.»
1.(Supresión.)
2.(Supresión.)
«3.El órgano judicial podrá resolver sobre la admisibilidad de la prueba
propuesta en la solicitud expresada en el artículo 336 en la misma
audiencia o dentro del quinto día siguiente a la recepción de la
solicitud. Si el órgano judicial no considerase pertinente y útil la
emisión de dictamen, resolverá motivadamente denegando la prueba
propuesta.
4.Si las partes que solicitasen la designación de un perito por el órgano
judicial estuviesen, además, de acuerdo en que el dictamen sea emitido
por una determinada persona o entidad, así lo acordará el órgano
judicial. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado
por sorteo, que se celebrará dentro de lo que reste de plazo para
proponer pruebas.
5.El órgano judicial podrá, de oficio, designar perito mediante sorteo,
cuando la pericia sea pertinente, en todo tipo de procesos.
6.El órgano judicial no designará por sorteo más que un perito titular y
otro suplente por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser
objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el
parecer de expertos distintos.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores. No se puede limitar las
facultades del Juez para designar de oficio peritos si los que realizaron
el dictamen no le llevan al convencimiento sobre la cuestión objeto del
dictamen.
La designación de peritos reservas puede paliar la práctica habitual de
la renuncia al perito.
ENMIENDA NUM. 103
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 341, apartados 3 y 4 (nuevos).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de dos nuevos apartados con el contenido siguiente:
«3.Las personas de las listas propuestas por colegios y academias tienen
la obligación de asumir las pericias encomendadas, bajo la advertencia de
su exclusión de las listas durante un período de 10 años.
Las pericias habrán de aceptarse aun en el caso de que las partes tengan
reconocido el derecho a litigar gratuitamente.
4.No obstante, el proponente tendrá obligación de adelantar los gastos
necesarios para realizar la pericia, salvo que tengan reconocido el
derecho a litigar gratuitamente.»
JUSTIFICACION
Hay que garantizar la presencia de los peritos en todo tipo de juicios.
ENMIENDA NUM. 104
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 342.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 342.Llamamiento al perito designado por sorteo, aceptación y
nombramiento.
1.Efectuado el sorteo, el tribunal lo comunicará, dentro del quinto día,
al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco días,
manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, el tribunal efectuará
el nombramiento y el perito hará, en la forma que el tribunal disponga,
la manifestación bajo juramento o promesa que ordene el apartado segundo
del artículo 335.
2.Si el perito designado adujese causa motivada que le impidan la
aceptación, será sustituido por el suplente.
3.Si ninguno de los designados mediante sorteo aceptase el nombramiento,
se comunicará esta circunsancia a las partes, por si, en el plazo de
cinco días, quisieran proponer, de acuerdo, nombres de personas que
reúnan las condiciones expresadas en el artículo 340.
Si las propusiesen, de entre ellas nombrará perito el tribunal, con o sin
sorteo, según el número de los nombres propuestos. Si las partes, de
acuerdo, no presentasen nombres, se desistirá de designar perito.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 105
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 344.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 344.Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de
tacha temeraria y desleal.
1.Cualquier parte personada podrá dirigirse al órgano judicial a fin de
negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que considere
pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración
profesional o personal del perito, cualquiera de los personados podrá
solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare que la tacha
carece de fundamento.
2.Sin más trámites, el órgano judicial tendrá en cuenta la tacha y su
eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba,
formulando, en su caso, la declaración de falta de fundamento de la tacha
prevista en el apartado anterior.»
JUSTIFICACION
La referencia a parte interesada podría abrir el incidente de oposición
en la tacha al propio perito; el perito debe tener un cauce ajeno al
proceso para poder salvaguardar su prestigio; dentro del proceso no haría
sino introducir mayor confusión.
La sanción por fraude procesal o deslealtad debe tener un tratamiento
genérico.
ENMIENDA NUM. 106
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 357.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 357.Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por
testigos:
De oficio o a instancia de parte, en cuyo caso será a su costa, el órgano
judicial podrá acordar mediante providencia que los testigos sean
examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del
lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su
testimonio.
También se podrá practicar, de oficio o a petición de parte, el
interrogatorio de las partes cuando se den las circunstancias señaladas
en el apartado anterior.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica de redacción por un lado.
Por otro, se trata de ampliar los poderes de dirección del juez, ya que
el reconocimiento judicial está basado en una mejor apreciación de las
circunstancias del procedimiento, respecto de las cosas y las personas,
ha de permitirse que el juez acuerde de oficio oír a los testigos y a las
partes en el acto del reconocimiento. No tiene mucho sentido, por otra
parte, que se pueda acordar de oficio la práctica de la pericial con el
reconocimiento, mientras que la testifical sólo pueda concurrir con ella
a instancia de parte. Finalmente, tampoco está muy justificado que el
único interrogatorio que se pueda oír en el reconocimiento sea el de la
parte contraria y no el de la misma parte que propuso la prueba.
ENMIENDA NUM. 107
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 362.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 362.Designación de los testigos.
1.Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con
indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su
profesión y su domicilio o residencia.
También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que
ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como
el lugar en que pueda ser citado.
2.En el juicio ordinario, al proponer la prueba testifical la parte que
los proponga se comprometerá a presentarlos al acto de juicio;
excepcionalmente podrá solicitar que sean citados por el juzgado
justificando las razones de dicha petición.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Opción de eficiencia de la administración de justicia.
Comprobado empíricamente que los testigos, en su mayoría, son conocidos
de la parte, es una sobrecarga inútil para la administración de justicia
obligar al juzgado a realizar las citaciones.
ENMIENDA NUM. 108
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 368, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 368.Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen.
1.Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente y
con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni
calificaciones, y si estas se efectuaran el juez las rechazará
motivadamente.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores. Se plantea, nuevamente, la opción
de que los interrogatorios sean escritos. La oralidad ha de presidir el
proceso civil como preside otros procesos. Por lo tanto el interrogatorio
y las decisiones del juez han de ser verbales y constar en el acta.
ENMIENDA NUM. 109
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 372.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 372.Intervención de las partes en el interrogatorio y
ampliación de éste. Interrogatorio cruzado.
1.Las partes y sus defensores no podrán interrumpir la declaración de los
testigos.
2.Una vez respondidas las preguntas iniciales podrán los Abogados de
cualquiera de las partes formular al testigo las nuevas preguntas que
reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá
repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
3.Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el
tribunal interrogar al testigo.
4.Después del interrogatorio llevado a cabo por las partes, el Juez o
Magistrado podrá interrogar a la parte llamada a declarar.
Las partes no podrán volver a formular preguntas, sino a través del Juez
o Magistrado, si éste las estimara pertinentes.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores
ENMIENDA NUM. 110
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 398.
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 398.Costas en apelación y casación.
1.Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de
apelación o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo
dispuesto en el artículo 394.
2.En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación o
casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los
litigantes.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas de supresión del recurso extraordinario por
infracción procesal.
ENMIENDA NUM. 111
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 399, apartado 5.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«5.En el suplico y cuando sean varios los pronunciamientos judiciales
/.../.»
JUSTIFICACION
Esta norma omite indicar que la demanda debe contener un último apartado
bajo la denominación de suplico destinado a precisar con claridad el tipo
de tutela jurídica que se reclama judicialmente.
ENMIENDA NUM. 112
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 400.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se trata de una norma sumamente confusa que impone ope legis al
demandante una acumulación objetiva de acciones en los supuestos de
concursos de acciones. En consecuencia, al existir una pluralidad de
posibles acciones (petitum) es erróneo hacer entrar en juego a la
institución de la cosa juzgada que, como es sabido, presupone la triple
identidad subjetiva, objetiva y causal. Este erróneo planteamiento del
proyecto puede comportar efectos perniciosos de gran trascendencia
práctica, pues en el fondo está limitando la eficacia del principio
básico de todo proceso civil, el principio dispositivo, en función del
cual el actor es absolutamente libre para ejercitar judicialmente la
acción que estime conveniente.
ENMIENDA NUM. 113
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 415.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 415.Avenencia.
1.Comparecidas las partes, el órgano judicial declarará abierto el acto.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del
órgano judicial que homologue lo acordado.
En ese caso, el órgano judicial examinará previamente la concurrencia de
los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes
o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
2.El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por
la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los
trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios
judicialmente aprobados.
3.Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen
dispuestas a concluido de inmediato, el Juez podrá exhortarlas para que
alcancen un acuerdo o transacción exponiendo, sin que ello supongan
prejuzgar, los argumentos que facilitaría el mismo; si el acuerdo resulta
imposible, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos
siguientes.»
JUSTIFICACION
Debe reconocerse al Juez la posibilidad de conciliar o de abrir vías de
encuentro a las partes.
ENMIENDA NUM. 114
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 435.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 435.Diligencias finales. Procedencia.
De oficio o a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante
auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba,
conforme a las siguientes reglas:
1.ºNo se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran
podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que
hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se
refiere el apartado primero del artículo 429.
2.ºCuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se
hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
3.ºTambién se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles,
que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el
artículo 286.
Excepcionalmente, el órgano judicial podrá acordar, mediante auto, de
oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre
hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba
anteriores no hubiesen resultado conducentes a causa de circunstancias ya
desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes,
siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas
actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias
habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.»
JUSTIFICACION
No se entiende por qué el juez o tribunal no pueden, de oficio, acordar
diligencias finales, siempre y cuando cumplan las reglas que son,
merecidamente, restrictivas sobre todo por la facultad de anticipación
concedida al juez en el artículo 429. Se corre el riesgo, tan denunciado,
que olvidos u omisiones de la parte conlleven la pérdida del derecho.
Ha de considerarse un error material que la facultad excepcional que
confiere al órgano judicial el número 2 del artículo se pueda acordar
mediante providencia. En primer lugar porque esta facultad, si se
considera excepcional requiere una motivación específica. En segundo
lugar (y por eso lo consideramos error material), porque el segundo
párrafo de este apartado alude, con más fortuna al auto en que se acuerde
la práctica de las diligencias a realizar.
ENMIENDA NUM. 115
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 436.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la siguiente redacción:
«1./.../ Una vez practicadas las pruebas se procederá en la forma
prevista en el artículo 433, apartado 2.
2.El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse
cuando finalice la audiencia a que se refiere el apartado anterior.»
JUSTIFICACION
Aplicar también a las diligencias finales el principio de oralidad.
ENMIENDA NUM. 116
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 443, apartado 4.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«4.Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los
apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el órgano
judicial la continuación del juicio, a la vista del objeto de la
controversia, el juez podrá exhortar a las partes o a sus representantes
y a sus Abogados, en su caso, a que lleguen a un acuerdo que ponga fin al
litigio. De llegar a un acuerdo, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 415 de esta Ley. Si no se lograse el acuerdo, se dará la palabra
a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que
fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se
propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes
o inútiles, se practicarán seguidamente.
La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo
dispuesto en el apartado primero del artículo 429.»
JUSTIFICACION
Falta un mecanismo de transacción parecido al de los ordinarios en los
verbales. Reclamado por el Consejo y todas las opiniones, no se comprende
por qué en este tipo de procedimientos no existe un trámite igual que en
el ordinario.
ENMIENDA NUM. 117
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 445.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 445.
En materia de pruebas y presunciones, será de aplicación a los juicios
verbales lo establecido en los Capítulos quinto y sexto del Título
primero del presente Libro. Será también aplicable a los juicios verbales
lo dispuesto en los artículos 435 y 436 en materia de diligencias
finales.»
JUSTIFICACION
No tiene mucho sentido despojar a los juicios verbales de las diligencias
finales cuando se ha atribuido a este tipo de juicios una multitud de
procedimientos que, como los interdictos, suelen precisar diligencias
finales. Es por ello que resulta necesaria esta precisión.
ENMIENDA NUM. 118
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la rúbrica del Capítulo III del Título IV del Libro II.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«CAPITULO III Del recurso de apelación»
JUSTIFICACION
Aunque tradicionalmente han sido expresiones que se han utilizado como
sinónimas, lo cierto es que la segunda instancia es género y la apelación
especie. Uno de los modos de articular la segunda instancia es por medio
del recurso de apelación; éste, a su vez, puede ser de diverso calado:
apelación plena, limitada, fundamentada, etc. Lo que hace el Proyecto es
regular un recurso de apelación como forma de articular el modelo de
segunda instancia en el proceso civil. Por lo tanto, sobra la mención a
ésta, y basta con la de apelación.
ENMIENDA NUM. 119
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 466.
ENMIENDA
De sustitución.
«Artículo 466.Recursos contra la sentencia de apelación.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los
recursos de apelación podrá interponerse el recurso de casación de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 120
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 457.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 457.Anuncio de la apelación.
1.El recurso de apelación deberá anunciarse ante el órgano jurisdiccional
que haya dictado la resolución que se impugna dentro del plazo de cinco
días siguientes al de la notificación de aquélla.
2.Para ello bastará que la parte, su Abogado o su representante, al
hacerle la notificación de la resolución impugnable, o en cualquier
momento dentro del plazo, manifieste, por comparecencia o por escrito, su
propósito de entablarlo.
3.Si la resolución impugnada fuera apelable, y la parte lo hubiera
anunciado en tiempo y forma, y cumplido las demás prevenciones
establecidas en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado el recurso.
Contra la providencia en la que se tenga por anunciada la apelación no
cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la
inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a
que se refiere el artículo 461 de esta Ley.
4.Si la resolución impugnada no fuera apelable; si el recurso no se
hubiera anunciado en tiempo y forma, o se hubieran incumplido las demás
prevenciones establecidas en esta Ley, que supongan defectos u omisiones
insubsanables, el Juez dictará auto denegándolo. Contra este auto sólo
podrá interponerse el recurso de queja.
5.Si el recurrente hubiera incurrido en defectos y omisiones subsanables,
el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para
subsanarlos, que en ningún caso será superior a cinco días. De no
efectuarlo, dictará auto denegándolo. Contra dicho auto sólo podrá
interponer el recurso de queja.»
JUSTIFICACION
Es más congruente con el sistema denominar a esta fase «anuncio» en vez
de «preparación», porque en realidad, dadas las escasas exigencias
formales para comunicar al órgano judicial la decisión de recurrir, es
más un anuncio de esta intención que una auténtica preparación. Por lo
demás es un sistema más simplificado y coherente con la idea del Proyecto
de hacer una apelación fundamentada.
ENMIENDA NUM. 121
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 459 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 459 bis.Finalidades del recurso de apelación.
Por medio del recurso de apelación el recurrente podrá perseguir la
revisión o el nuevo examen de:
1.oLas normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.
2.o Los hechos probados fijados en la resolución.
3.o El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate.»
JUSTIFICACION
Se trata de fijar los motivos genéricos conforme a los cuales puede
formalizarse el recurso de apelación. Esa es la línea seguida en las
últimas reformas procesales penales, administrativas y laborales. Además
es más congruente
con el sistema de obligar a los recurrentes a fundamentar la apelación,
como resulta del artículo 461 del proyecto.
ENMIENDA NUM. 122
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 461.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 461.Traslado del escrito de interposición a la parte apelada.
Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.
1.Del escrito de interposición del recurso de apelación se dará traslado
a las demás partes, emplazándolas para que presenten, ante el órgano
judicial que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso
o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le
resulte desfavorable, siempre que, en este último caso, inicialmente no
hubiere recurrido. El plazo será de diez días en el primer supuesto, y de
quince días en el segundo.
2.Los escritos previstos en el apartado anterior se formularán con
arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. Durante los
plazos previstos en el apartado anterior el órgano jurisdiccional pondrá
a su disposición los autos para que, en el plazo de una audiencia, se
hagan cargo de ellos, si lo estimaran conveniente.
3.Podrán las partes, en estos escritos, presentar documentos o proponer
prueba conforme al artículo anterior.
4.Los escritos de oposición e impugnación llevarán la firma de Abogado.
En cuanto al nombramiento de Abogado y Representante habrá que estar a lo
dispuesto en el artículo 462, apartados cuarto y quinto, para el
recurrente.
En ambos escritos las partes habrán de designar un domicilio en la sede
del Tribunal a efectos de notificaciones.
5.Del escrito de impugnación de la resolución se dará traslado al
apelante principal, para que en el plazo de diez días pueda presentar
escrito de oposición.»
JUSTIFICACION
Básicamente es una mejora de redacción y de sistemática. Además se
introduce una diferencia: en el Proyecto el plazo para presentar escrito
tanto de oposición como de impugnación es de diez días. En la propuesta
se amplía a quince días el plazo para presentar escrito de impugnación.
La razón es que es más fácil la simple oposición al escrito del
recurrente que la articulación de una impugnación nueva, apartada del
escrito inicial.
ENMIENDA NUM. 123
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 467.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Coherencia con la propuesta sobre recurso de casación.
ENMIENDA NUM. 124
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Capítulo IV del Título IV del Libro II.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El recurso extraordinario por infracción procesal está llamado a crear
muchos más problemas de los que pretende solucionar. Se convierte en un
elemento altamente perturbador del sistema de garantías judiciales que
deben ofrecerse al ciudadano y obliga a regular un esperpéntico recurso
en interés de la ley. Además no impide, ni puede impedir, que la Sala
Primera del Tribunal Supremo conozca de las infracciones de normas
procesales, incluidas las del artículo 24 de la Constitución, con lo cual
no es ni siquiera un mecanismo totalmente eficaz para descargar de
trabajo a dicha Sala.
En primer término, las normas procesales están llamadas a regir en todo
el territorio nacional. Es lógico pensar que dichas normas deben
aplicarse, e interpretarse allí donde quepa interpretación, de manera
uniforme en todo ese territorio en el que rigen. Se trata de una
exigencia constitucional, derivada del artículo 14 de nuestra Carta
Magna: la igualdad ante la ley. No es tolerable que un defecto en una
notificación se considere generador de indefensión en Cataluña pero no en
Andalucía. El recurso extraordinario por infracción procesal permite la
existencia
de 17 posibles líneas de interpretación y aplicación de las normas
procesales. Aparte de por lo dicho, la situación es aún más
incomprensible si se recuerda que la legislación procesal es competencia
exclusiva del Estado, y ello es así porque se reconoce la necesidad de
que sea igual en toda España. La garantía de igualdad, la garantía de
certidumbre jurídica, de previsibilidad sobre cómo se interpretará una
infracción de norma procesal, quedan completamente desdibujadas, cuando
es un compromiso ineludible que se tiene ante el ciudadano.
En segundo término, se puede afirmar que a esas 17 posibles líneas de
interpretación se habrá de unir una decimoctava: la que genere el propio
Tribunal Supremo. No se olvide que casi todas las infracciones procesales
que se recogen en el listado del artículo 472 del proyecto dan origen a
la nulidad procesal (confróntose con el artículo 227 del mismo proyecto:
falta de jurisdicción, de competencia, etc.). No cabe duda de que tales
vicios pueden denunciarse ante el Tribunal Supremo al usar el recurso de
casación, y tampoco es dudoso que éste puede decretar la nulidad de las
actuaciones antes de resolver dicho recurso. Por lo tanto, no se descarga
al Tribunal Supremo de trabajo apreciable.
En tercer término, pese a la justificación de la Exposición de Motivos es
bastante dudoso que esta configuración de recursos sea respetuosa con el
artículo 123 de la Constitución. El Tribunal Supremo es el órgano
superior también en materia de garantía de derechos fundamentales,
incluido el artículo 24; sucede que en dicha materia no tiene la última
palabra, porque siempre estará por encima el Tribunal Constitucional.
Parece más acorde con el artículo 123 de la Constitución que el Tribunal
Supremo sea el garante de los derechos fundamentales, de todos, sin
perjuicio del posterior amparo constitucional. Pero no parece coherente
hacer al Tribunal Supremo garante de todos los derechos fundamentales
exceptuando únicamente los del artículo 24. Con la lógica de la
Exposición de Motivos se podría haber hecho exactamente lo contrario, lo
que indica que no es una opción exclusivamente técnico-jurídica. Ello,
unido a los argumentos anteriores, demuestra lo desacertado de la opción
del Proyecto.
En cuarto lugar, desde la perspectiva de la convivencia de este recurso
con el de casación la situación no puede ser más desalentadora. Se obliga
al litigante a tener que renunciar a una de las dos vías en el caso de
que estime que concurren infracciones procesales y materiales. Es decir,
que si quiere una solución rápida sobre el fondo deberá renunciar a la
denuncia de los vicios procesales, por ejemplo, relacionados con la
proposición y práctica de la prueba, que muchas veces determinan la
formación del material fáctico sobre el cual debe aplicarse el derecho.
Igualmente, es una disfunción no justificable la simultaneidad de la
casación con el recurso extraordinario por infracción procesal cuando un
litigante opte por el primero y otro litigante distinto por el segundo:
puede ser que se tramite la casación para nada si se estima el de
infracción procesal. Ello implica pérdida de tiempo y dinero, de
esfuerzos de los magistrados, etc., ¿dónde está la ventaja? Si una misma
parte tiene pluralidad de litigantes y cada uno opta por un recurso
distinto, esa actitud puede encerrar un ánimo dilatorio, y debe repetirse
la pregunta ¿dónde están las ventajas?
En quinto y último lugar, se podrá decir que el problema referido a la
falta de unificación se solventa con el recurso en interés de la ley. A
este respecto solamente señalar ahora que, por una parte, es electivo
respecto al recurso de amparo, con lo cual se barrunta que no siempre se
llegará al Tribunal Supremo, persistiendo la falta de unificación; por
otro lado, encierra la paradoja de que detectada la vulneración de un
derecho fundamental y así declarado por el Tribunal Supremo en la
sentencia que resuelva este recurso en interés de la ley, sin embargo no
se restablezca dicho derecho porque se respetará en todo caso las
situaciones jurídicas que dieron origen al recurso (vid. artículo 493).
ENMIENDA NUM. 125
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Capítulo VI del Título IV del Libro II.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En primer término, por coherencia con la supresión del recurso
extraordinario por infracción procesal.
En segundo término son reproducibles aquí las consideraciones hechas al
justificar la supresión del recurso por infracción procesal. Este recurso
en interés de la ley se articula con la idea de evitar la dispersión de
doctrina referida a la aplicación e interpretación de la ley procesal. A
este respecto cabe señalar que, por una parte, es electivo respecto al
recurso de amparo, con lo cual se barrunta que no siempre se llegará al
Tribunal Supremo, persistiendo la falta de unificación.
Por otro lado, y es algo mucho más grave, encierra la paradoja de que
detectada la vulneración de un derecho fundamental y así declarado por el
Tribunal Supremo en la sentencia que resuelva este recurso en interés de
la ley, sin embargo no se restablezca dicho derecho, porque se respetará
en todo caso las situaciones jurídicas que dieron origen al recurso,
(vid. artículo 493).
Por último, no se establecen los mecanismos conforme a los cuales debe
impedirse el planteamiento simultáneo del recurso de amparo y del recurso
en interés de la ley. Teniendo en cuenta que la legitimación para
interponer ambos puede no coincidir, habrá supuestos en los que se
tramiten a la vez.
ENMIENDA NUM. 126
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los Capítulos IV, V y VI del Título IV del Libro II.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«CAPITULO IV
Del recurso de casación
Artículo 468.Competencia para conocer del recurso de casación.
1.Será competencia para conocer del recurso de casación ordinario y del
establecido en unificación de la doctrina la Sala Primera del Tribunal
Supremo.
2.También conocerán del recurso de casación ordinario las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el apartado a) del número 1 del
artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo conocerán
estas Salas del recurso de casación en unificación de doctrina
exclusivamente en el caso en que dicha unificación se pretenda respecto
de la interpretación y aplicación de normas de derecho civil foral o
especial propio de la Comunidad Autónoma, o no exista jurisprudencia
sobre las mismas, respetándose los demás condicionantes exigidos por la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 469.Simultaneidad de recursos ordinarios de casación.
1.Cuando a través del recurso ordinario de casación se pretenda de forma
conjunta la revisión de la aplicación e interpretación de normas
jurídicas de derecho civil común o de derecho civil foral o especial
propio de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma en que tenga su sede la Audiencia Provincial cuya resolución se
recurre.
2.En todos los casos en los que el recurso de casación ordinario se
fundamente en la revisión de la aplicación e interpretación de preceptos
de carácter constitucional, la competencia corresponderá a la Sala
Primera del Tribunal Supremo.
3.Tratándose del supuesto contemplado en el número primero de este
artículo, si una misma parte prepara recursos ordinarios de casación
contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal
Superior de Justicia, el primero de ellos se tendrá por no preparado en
cuanto se acredite esta circunstancia.
4.Tratándose del supuesto contemplado en el número segundo de este
artículo, si el Tribunal Supremo entiende que no ha lugar a la revisión
de la aplicación e interpretación de los preceptos constitucionales,
remitirá las actuaciones, en el plazo de quince días, al Tribunal
Superior de Justicia correspondiente si en el recurso se solicitó el
reexamen de normas de derecho civil foral o especial. Al mismo tiempo
emplazará a las partes para ante dicho órgano por diez días.
SECCION PRIMERA
Del recurso ordinario de casación
Artículo 470.Resoluciones recurribles.
1.Serán recurribles en casación ordinaria:
a)Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias
Provinciales en asuntos cuyo valor litigioso supere los quince millones
de pesetas.
b)Las sentencias y los autos definitivos dictados en única instancia
por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia.
2.No tendrán acceso a la casación ordinaria las sentencias dictadas en
juicios que no produzcan efecto de cosa juzgada o lo produzcan
limitadamente por admitir un proceso plenario posterior.
Artículo 471.Motivos de casación.
1.Por medio del recurso de casación ordinario el recurrente podrá
pretender la revisión de la aplicación e interpretación de las siguientes
normas de Derecho:
1.o Las que regulan la jurisdicción, la competencia objetiva y funcional,
y la adecuación de procedimiento.
2.o Las que rigen los actos y garantías procesales cuando determinen la
nulidad conforme a la ley o hubieran podido producir indefensión.
3.o Las reguladoras de la sentencia.
4.o Las empleadas para la solución de fondo del litigio, ya tengan
carácter material o procesal.
2.Cuando el recurrente pretenda la revisión de la aplicación e
interpretación de las normas aplicables para la tutela judicial civil, o
en vía civil, de los derechos fundamentales no se aplicará la restricción
a que se refiere el apartado primero del artículo anterior.
3.No se podrá pretender en vía casacional la revisión de la
interpretación y valoración de las pruebas resultantes de las sentencias
dictadas en la instancia. El control sobre tales extremos se ceñirá a la
revisión de la existencia, suficiencia, carácter lógico y racionalidad de
la motivación fáctica.
Artículo 472.Previa denuncia en la instancia de los vicios procesales.
Cuando se pretenda la revisión de la aplicación o interpretación de
normas procesales que produzcan nulidad o indefensión, el recurrente, de
ser posible, deberá haber denunciado en la instancia la existencia del
vicio, reproduciendo dicha denuncia en apelación si el vicio se cometió
en la primera instancia. Si el defecto o vicio es de los que admiten
subsanación, deberá haberse pedido ésta en la instancia o instancias
oportunas.
SECCION SEGUNDA
Del recurso de casación en unificación de doctrina
Artículo 473.Procedencia del recurso.
1.En los casos en que los que no quepa recurrir las sentencias de
apelación por medio del recurso de casación ordinario podrá utilizarse el
de casación en unificación de doctrina cuando:
a)La sentencia que se pretenda recurrir contenga una interpretación
o aplicación de las normas de Derecho, procesales o materiales, atinentes
a la tramitación procedimental y solución de fondo del caso
contradictoria con la establecida por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia.
b)La sentencia que se pretenda recurrir aplique o interprete normas
de Derecho respecto de las cuales no exista línea jurisprudencial.
2.El recurso de casación en unificación de doctrina sólo podrá utilizarse
respecto de las materias en las que el Tribunal Supremo o, en su caso, el
Tribunal Superior de Justicia hayan advocado el conocimiento.
Artículo 474.Advocación del recurso.
1.El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, el de
la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
establecerán, por acuerdo mayoritario de sus miembros, las materias a que
se refiere el apartado segundo del artículo anterior. Para ello tomará en
cuenta las nuevas leyes dictadas, la posible insuficiencia de la doctrina
jurisprudencial existente y la inaccesibilidad por vía de casación
ordinaria de los juicios de que se trate.
2.El acuerdo se hará público, con la antelación de tres meses respecto a
la apertura del año judicial, por medio de edicto que se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
3.Para la elaboración de la lista de materias a que se refiere este
artículo, el Ministerio Fiscal y los Colegios Profesionales, a través de
sus respectivos Consejos Generales u órganos equivalentes, podrán sugerir
al Tribunal Supremo o, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia la
inclusión de las materias que consideren oportunas.
SECCION TERCERA
Del procedimiento en los recursos de casación
Artículo 475.Preparación del recurso.
1.El recurso de casación se preparará mediante escrito que se presentará
ante el mismo órgano judicial que dictó sentencia o resolución recurrida,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
2.Cuando el recurso ordinario de casación se fundamente al amparo de lo
dispuesto en el número segundo del artículo 479, el escrito de
preparación deberá contener la exposición sucinta de la vulneración del
derecho fundamental que se considera.
3.Cuando el recurso ordinario de casación se fundamente en los motivos
señalados en el número primero del artículo 480, deberán señalarse los
aspectos jurídicos cuya revisión se pretende. Si se trata de normas
procesales, deberá acreditarse que se procedió conforme establece el
artículo 481.
4.Cuando se recurra en casación en unificación de doctrina, además de
expresar los aspectos jurídicos cuya discrepancia se pone de manifiesto,
se deberán señalar las sentencias que contengan la doctrina
jurisprudencial existente de la que se derive la contradicción con la que
se recurre. En el supuesto de que se recurra precisamente para la
creación de la línea jurisprudencial inexistente, deberá razonarse
brevemente sobre dicha carencia y la necesidad de colmarla. En cualquiera
de los casos, deberá acreditarse que la materia se encuentre advocada en
el edicto correspondiente al año judicial en el que se recurre.
Artículo 476.Escrito de preparación.
1.Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el
escrito de preparación deberá expresar la intención de recurrir en
casación, solicitando que se tenga por preparado en tiempo y forma, que
se remitan a la Sala competente los autos originales y el rollo de
apelación, y que se emplace a las partes para ante la Sala Primera del
Tribunal Supremo o la Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
2.Transcurrido el plazo de diez días sin que se haya presentado escrito
de preparación, la sentencia o resolución de que se trate quedará firme.
Artículo 477.Decisión sobre la preparación.
1.En el caso de que el recurso de casación preparado cumpliera con todos
los requisitos señalados en los artículos anteriores y se tratara de una
resolución o materia recurrible,
el Tribunal dictará providencia teniéndolo por preparado. En el plazo de
cinco días remitirá a la Sala los autos originales y el rollo de
apelación.
2.El auto a que se refiere el artículo anterior se notificará en el mismo
plazo de cinco días a todas las partes personadas en el litigio,
comunicación en la que se les emplazará por 30 días para comparecer ante
la Sala. Sólo el recurrente estará obligado a dicha comparecencia para
interponer el recurso.
3.La providencia por la cual se tiene preparado el recurso de casación no
es susceptible de recurso alguno. Sin embargo, la parte recurrida podrá
oponerse a la admisión en el escrito de personación ante la Sala.
4.Si no se cumplen los requisitos señalados en los artículos anteriores o
la resolución no es recurrible en casación, el tribunal dictará auto
teniendo por no preparado el recurso. Contra este auto podrá interponerse
recurso de queja conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495.
5.La decisión a que hace referencia este artículo deberá contar con
informe del Ministerio Fiscal cuando el recurso de casación sea en
unificación de doctrina. Si el auto teniendo por no preparado el recurso
se dicta de conformidad con el informe del Fiscal no será susceptible de
recurso de queja.
Artículo 478.Interposición de recurso.
1.La parte que hubiera preparado el recurso de casación presentará ante
la Sala escrito de interposición dentro de los treinta días siguientes a
la fecha del emplazamiento.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado el escrito de
interposición la sentencia o resolución recurrida devendrá firme, con
imposición al recurrente de las costas causadas, si las hubiere.
2.Dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el recurrente podrá
personarse y pedir que se le comuniquen los autos.
3.Las demás partes podrán personarse en el plazo de 30 días, aprovechando
el escrito de personación para alegar la existencia de causas de
inadmisibilidad del recurso.
Artículo 479.Requisitos del escrito de interposición.
1.El escrito de interposición se acompañará por los documentos
acreditativos de la representación del Procurador, en el caso de que ésta
no conste anteriormente y de haber cumplido las exigencias señaladas en
el artículo 449. Cuando se interponga el recurso de casación de
unificación de doctrina conforme a la letra a) del apartado primero del
artículo 482, se acompañará texto de las sentencias que constituyan la
línea jurisprudencial respecto de la cual se aprecia la contradicción.
2.Se acompañarán tantas copias del escrito y de los documentos cuantas
sean las partes emplazadas, a quienes se entregarán si están personadas o
se personan en plazo.
3.En el escrito de interposición se expresarán con la necesaria extensión
el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas de Derecho o
la jurisprudencia cuya revisión o contraste se pide. En todo caso se
razonará en párrafos separados y numerados sobre la pertinencia y
fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite
y se hayan alegado. En su caso, el razonamiento deberá abarcar a la
justificación de la inexistencia de línea jurisprudencial alguna y la
necesidad de establecerla.
4.Cuando el motivo se refiera a la revisión de la aplicación o
interpretación de normas procesales, deberá razonarse, además, sobre la
influencia que el vicio o defecto tuvo en el resultado del proceso.
5.Si el recurrente estima necesaria la celebración de vista deberá
solicitarla en el escrito de interposición.
Artículo 480.Informe del Ministerio Fiscal e instrucción del Magistrado
Ponente.
1.Interpuesto el recurso se dará traslado de las actuaciones al
Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días y de conformidad con
lo establecido en orden a su función en defensa de la legalidad y de los
intereses públicos y sociales, se pronuncie sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad del recurso o de alguno o algunos de sus motivos. Lo
anterior será sin perjuicio de cumplir en lo que fuera pertinente con la
misión que le incumbe dentro del proceso.
Cuando entienda que la Sala a la que se ha dirigido el recurso no es la
competente, el informe se limitará a razonar sobre este extremo,
pasándose directamente al trámite del artículo 482.
2.Si se estima totalmente admisible el recurso, devolverá las actuaciones
con la fórmula «visto». En otro caso, emitirá informe razonando sobre la
inadmisibilidad del que se dará copia a las partes.
3.Devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal se pasarán al
Magistrado Ponente para que, por plazo que no excederá de diez días, se
instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse
sobre la admisión o inadmisión del recurso.
4.La deliberación sobre la admisión del recurso tendrán dentro del quinto
día contado desde el siguiente al del final del plazo dado al Magistrado
Ponente para que se instruya, o desde el siguiente a aquel en que se haya
dado por instruido si no se agotó dicho plazo.
Artículo 481.Trámite de admisión de recurso.
1.La inadmisión del recurso procederá en los siguientes casos:
a)Improcedencia del recurso por no ajustarse a los requisitos
establecidos para su preparación, pese a haber prosperado ésta. Se
incluyen en esta causa el que la resolución no fuera de las recurribles y
la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 482 y 483 de esta Ley.
b)Improcedencia del recurso por no cumplir el escrito de
interposición las exigencias y requisitos establecidos,
en los distintos casos, por los artículos 478 y 479 de esta Ley. Se
incluyen en esta causa que las normas de Derecho citadas cuya revisión se
pide no guarden relación con las cuestiones debatidas; que no haya
constancia en los autos de haber pedido la subsanación de la falta cuando
ello fuera necesario; que, apartándose de los hechos declarados probados
en la sentencia recurrida, se pretenda revisar la interpretación y
valoración de las pruebas.
c)Improcedencia del recurso por carecer manifiestamente de
fundamento, o por haber desestimado en el fondo otros recursos
sustancialmente iguales. No obstante, podrá la Sala admitir el recurso
aun cuando hubiere desestimado en el fondo otros recursos iguales, cuando
motivadamente entienda que, conforme a los criterios del artículo 3.1 del
Código Civil, proceda un cambio en la línea jurisprudencial mantenida
hasta entonces.
2.Cuando el defecto o falta puesto de manifiesto pueda ser subsanado, la
inadmisión sólo procederá cuando transcurrido el plazo de 10 días que se
otorgue para la subsanación, el recurrente no lo haya corregido. Tal
plazo se otorgará por comunicación efectuada en los cinco días siguientes
a la deliberación, en la que se incluirá razón del vicio o defecto cuya
subsanación se interesa.
3.La admisión del recurso se resolverá por auto. Si el recurso se admite
por todos o algunos de los motivos se procederá conforme a lo establecido
en el artículo 495. Si el recurso se inadmite en toda su extensión, en el
auto de inadmisión la Sala declarará la inadmisión del recurso y la
firmeza de la sentencia o resolución recurrida, con imposición de las
costas al recurrente. Asimismo, mandará remitir las actuaciones al órgano
judicial del que procedan. No se dará recurso alguno contra los autos
decretando la admisión o inadmisión del recurso.
Artículo 482.Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.
1.La Sala en trámite de admisibilidad examinará su competencia para
conocer del recurso de casación antes de dictar el auto resolviendo sobre
la admisión.
2.Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
no podrán declinar el conocimiento de los recursos de casación que les
hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Cuando
ésta no se considerase competente, previa audiencia de las partes por
plazo de diez días, remitirá las actuaciones y emplazará a las partes
para que comparezcan ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia competente en el plazo de diez días.
3.La Sala Primera del Tribunal Supremo podrá declinar el conocimiento de
los recursos de casación que les remitan las Salas de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia por entender que son competencia de
éstas. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de que se trate
comunicará en cinco días a la Sala Primera del Tribunal Supremo su
inhibición y las razones que la justifican. La Sala Primera resolverá y
comunicará su decisión al Tribunal Superior de Justicia en otros cinco
días. Sólo en el caso de que se entienda competente la Sala Primera se
actuará conforme a lo dispuesto en el número segundo de este artículo.
4.Recibidas las actuaciones por la Sala competente y personadas las
partes, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de
admisión.
Artículo 483.Admisión y traslado a las otras partes.
1.Admitido el recurso de casación se entregará a las demás partes
personadas copia del escrito de interposición y documentos que le
acompañen, para que en el plazo de veinte días formalicen su escrito de
adhesión o de impugnación del recurso, y manifiesten si consideran
necesaria la vista. Durante ese plazo se les pondrán de manifiesto las
actuaciones en la Secretaría.
2.En el escrito de impugnación se podrán alegar también las causas de
inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y no hayan sido
ya rechazadas por la Sala.
Artículo 484.Votación y fallo. Eventual vista.
1.Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse
presentado o no escritos de adhesión o de impugnación, la Sala señalará
día y hora para la celebración de la vista o, en su caso, para la
votación y fallo del recurso de casación.
2.Habrá lugar a la celebración de la vista cuando lo soliciten todas las
partes o cuando la Sala lo estime para mejor impartir la justicia.
3.La vista comenzará con el informe de la parte recurrente, siguiendo la
parte adherida finalizando la parte que impugnó el recurso. Si fueran
varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los
recursos; si fueran varias las partes adheridas o las que impugnaron, se
estarán al orden de comparecencia en la respectiva clase.
Artículo 485.Iura novit curia.
Respetando los límites previstos en el apartado 3 del artículo 486, el
Tribunal Supremo podrá resolver el recurso invocando las normas y
fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso aunque no coincidan
con los señalados por los recurrentes en sus escritos.
Artículo 486.Decisión del recurso.
1.La Sala dictará sentencia dentro de los quince días siguientes al de
finalización de la vista o al señalado para la votación y fallo.
2.La Sala resolverá en primer lugar los motivos referidos a la revisión
de las normas procesales. Sólo cuando
éstos se desestimen decidirá sobre los motivos referidos a la revisión de
las normas aplicables a la solución de fondo del caso, si se
interpusieron conjuntamento motivos de una y otra clase.
3.En la decisión del recurso de casación el Tribunal Supremo está
vinculado por los motivos alegados en el recurrente en cuanto a la parte
del fallo que resulte ser impugnada y a la cuestión jurídica deferida con
la impugnación.
Artículo 487.Contenido de la decisión.Recurso de casación ordinario.
1.Si se estimara el recurso de casación ordinario por todos o algunos de
los motivos de Sala, en una sola sentencia, casará la resolución
recurrida y resolverá conforme a derecho:
a)Si se estima la falta de jurisdicción, competencia objetiva,
funcional o la inadecuación de procedimiento, se dejará a salvo el
derecho de las partes para ejercitar las pretensiones ante el órgano que
corresponde, el cual se señalará, o por el procedimiento adecuado.
b) Si se estima que el órgano de instancia tenía jurisdicción, era
competente, o el procedimiento era el adecuado, se devolverán las
actuaciones al órgano correspondiente para que en el plazo de treinta
días dicte sentencia sobre el fondo si fuere posible, o reanude, en otro
caso, la tramitación en el momento que corresponda.
c)Si se estima el recurso con base en el motivo del apartado segundo
del número 1 del artículo 471, se mandará reponer las actuaciones al
momento y estado en que se hubiera incurrido en la falta.
d)Cuando se estime el recurso en atención al motivo señalado en el
apartado tercero del número 1 del artículo 471, la Sala dictará la nueva
sentencia salvo que el defecto consista en la omisión o defectuosa
motivación fáctica, o en la omisión de pronunciamiento, casos en los que
remitirá de nuevo a la Audiencia para que dicte nueva sentencia en el
plazo de treinta días.
e)Cuando se estime el recurso en atención al motivo señalado en el
apartado cuarto del número uno del artículo 471, la Sala resolverá lo que
corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.
2.Si no se estimase procedente la casación por ningún motivo, la
sentencia declarará no haber lugar al recurso.
Artículo 488.Contenido de la decisión.Recurso de casación en unificación
de doctrina.
1.Cuando se estime un recurso de casación en unificación de doctrina, la
Sala, en una sola sentencia, casará la resolución recurrida y resolverá
conforme a derecho, declarando lo que corresponda según los términos en
que se hubiera producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la
contradicción o divergencia de jurisprudencia.
2.Cuando el recurso se fundamente en la inexistencia de doctrina
jurisprudencial, se casará la sentencia recurrida cuando la doctrina que
contenga se repute errónea, procediendo la Sala a establecer la que
estime más correcta.
3.Si no se estimase procedente la casación, la sentencia declarará no
haber lugar al recurso. No obstante, cuando se trate de casación
fundamentada en la inexistencia de línea jurisprudencial, la Sala
confirmará y asumirá como suya la doctrina establecida en la sentencia
recurrida.
4.Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación para
unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones
jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se
hubieran invocado.
Artículo 489.Corrección de la motivación jurídica.
El Tribunal Supremo desestimará el recurso de casación cuando, pese a
existir un error en la fundamentación jurídica por concurrir un vicio o
defecto en la aplicación o interpretación de las normas utilizadas para
resolver el caso, establezca que el fallo es correcto y ajustada a
derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos diversos.
En esos casos, el Tribunal Supremo se limitará a corregir la motivación,
proporcionando la adecuada fundamentación jurídica al fallo.
Artículo 490.Pronunciamiento en costas.Remisión a la Audiencia.
1.En materia de costas causadas por el recurso de casación se estará a lo
dispuesto en el artículo 398 de esta Ley.
2.La sentencia de casación se notificará a las partes dentro de los cinco
días siguientes a su pronunciamiento. Hecha esta notificación la Sala
remitirá las actuaciones a la Audiencia en el plazo de cinco días para
que disponga el curso legal.»
Artículo 491.(De supresión.)
Artículo 492.(De supresión.)
Artículo 493.(De supresión.)
JUSTIFICACION
CAPITULO IV
El recurso extraordinario por infracción procesal está llamado a crear
muchos más problemas de los que pretende solucionar. Se convierte en un
elemento altamente perturbador del sistema de garantías judiciales que
deben
ofrecerse al ciudadano y obliga a regular un esperpéntico recurso en
interés de la ley. Además no impide, ni puede impedir que la Sala Primera
del Tribunal Supremo conozca de las infracciones de normas procesales,
incluidas las del artículo 24 de la Constitución, con lo cual no es ni
siquiera un mecanismo totalmente eficaz para descargar de trabajo a dicha
Sala.
En primer término, las normas procesales están llamadas a regir en todo
el territorio nacional. Es lógico pensar que dichas normas deben
aplicarse, e interpretarse allí donde quepa intepretación, de manera
uniforme en todo ese territorio en el que rigen. Se trata de una
exigencia constitucional, derivada del artículo 14 de nuestra Carga
Magna: la igualdad ante la ley. No es tolerable que un defecto en una
notificación se considere generador de indefensión en Cataluña pero no en
Andalucía. El recurso extraordinario por infracción procesal permite la
existencia de 17 posibles líneas de interpretación y aplicación de las
normas procesales. Aparte de por lo dicho, la situación es aún más
incomprensible si se recuerda que la legislación procesal es competencia
exclusiva del Estado, y ello es así porque se reconoce la necesidad de
que sea igual en toda España. La garantía de igualdad, la garantía de
certidumbre jurídica, de previsibilidad sobre cómo se interpretará una
infracción de normas procesal, quedan completamente desdibujadas, cuando
es un compromiso ineludible que se tiene ante el ciudadano.
En segundo término, se puede afirmar que a esas 17 posibles líneas de
interpretación se habrá de unir una decimoctava: la que genere el propio
Tribunal Supremo. No se olvide que casi todas las infracciones procesales
que se recogen en el listado del artículo 469 del proyecto dan origen a
la nulidad procesal (confróntese con el artículo 227 del mismo proyecto:
falta de jurisdicción, de competencia, etc.). No cabe duda de que tales
vicios pueden denunciarse ante el Tribunal Supremo al usar el recurso de
casación, y tampoco es dudoso que éste puede decretar la nulidad de las
actuaciones antes de resolver dicho recurso. Por lo tanto, no se descarga
al Tribunal Supremo de trabajo apreciable.
En tercer término, pese a la justificación de la Exposición de Motivos es
bastante dudoso que esta configuración de recursos sea respetuosa con el
artículo 123 de la Constitución. El Tribunal Supremo es el órgano
superior también en materia de garantía de derechos fundamentales,
incluido el artículo 24; sucede que en dicha materia no tiene la última
palabra, porque siempre estará por encima el Tribunal Constitucional.
Parece más acorde con el artículo 123 de la Constitución que el Tribunal
Supremo sea el garante de los derechos fundamentales, de todos, sin
perjuicio del posterior amparo constitucional. Pero no parece coherente
hacer al Tribunal Supremo garante de todos los derechos fundamentales
exceptuando únicamente los del artículo 24. Con la lógica de la
Exposición de Motivos se podría haber hecho exactamente lo contrario, lo
que indica que no es una opción exclusivamente técnico-jurídica. Ello,
unido a los argumentos anteriores, demuestra lo desacertado de la opción
del Proyecto.
En cuarto lugar, desde la perspectiva de la convivencia de este recurso
con el de casación la situación no puede ser más desalentadora. Se obliga
al litigante a tener que renunciar a una de las dos vías en el caso de
que estime que concurren infracciones procesales y materiales. Es decir,
que si quiere una solución rápida sobre el fondo deberá renunciar a la
denuncia de los vicios procesales, por ejemplo, relacionados con la
proposición y práctica de la prueba, que muchas veces determinan la
formación del material fáctico sobre el cual debe aplicarse el derecho.
Igualmente, es una disfunción no justificable la simultaneidad de la
casación con el recurso extraordinario por infracción procesal cuando un
litigante opte por el primero y otro litigante distinto por el segundo:
puede ser que se tramite la casación para nada si se estima el de
infracción procesal. Ello implica pérdida de tiempo y dinero, de esfuerzo
de los magistrados, etc., ¿dónde está la ventaja? Si una misma parte
tiene pluralidad de litigantes y cada uno opta por un recurso distinto,
esa actitud puede encerrar un ánimo dilatorio, y debe repetirse la
pregunta ¿dónde están las ventajas?
En quinto y último lugar, se podrá decir que el problema referido a la
falta de unificación se solventa con el recurso en interés de la ley. A
este respecto solamente señalar ahora que, por una parte, es electivo
respecto al recurso de amparo, con lo cual se barrunta que no siempre se
llegará al Tribunal Supremo, persistiendo la falta de unificación; por
otro lado, encierra la paradoja de que detectada la vulneración de un
derecho fundamental y así declarado por el Tribunal Supremo en la
sentencia que resuelva este recurso en interés de la ley, sin embargo no
se restablezca dicho derecho porque se respetará en todo caso las
situaciones jurídicas que dieron lugar al recurso (vid. artículo 493).
CAPITULO V
Al suprimirse el recurso extraordinario por infracción procesal, se
vuelve a introducir como motivos de casación los referidos a los vicios
procesales. Se vuelve así a un modelo bastante parecido al modelo actual,
si bien se deben hacer notas las más importantes novedades de conjunto.
Por un lado, se parte de la necesidad de desdoblar la casación en dos
modelos distintos: casación ordinaria y casación en unificación de
doctrina. Se parte de que todos los asuntos van a tener acceso a la
casación ordinaria; sin embargo la misión de una casación, condicionada
por las peculiares características del órgano que la conoce (ser único en
su clase en el ámbito territorial en el que han de regir las normas
sometidas a control), es la de unificar en los máximos asuntos posibles.
Tampoco se puede abrir la casación a cualquier asunto por medio de la
unificación, porque se inundaría el Tribunal con una enorme cantidad de
recursos, habida cuenta que siempre podrán encontrarse dos resoluciones
contradictorias y se llegaría a la «italianización de la justicia». Por
ello, junto a la casación ordinaria se establece una peculiar casación
para la unificación de doctrina, en la que sea la Sala del Tribunal
correspondiente la que advoque el conocimiento de los recursos,
elaborando
una lista con audiencia de las instituciones que se señalan. Por este
sistema se puede lograr a medio plazo la formación de líneas
jurisprudenciales en materias de enorme interés social (interdictos,
actualizaciones de renta, etc.) sin sobrecargar en exceso el trabajo de
los Tribunales.
Por otro lado, se mejoran algunos aspectos de las relaciones entre el
Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en
los que hay concurrencia de motivos de derecho común y de derecho
especial o foral.
Se cambia también la concepción del recurso al hablarse de pedir la
revisión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, antes
de denunciar su infracción o quebrantamiento. Es una idea en la línea de
la Revisión alemana, posibilitando al órgano judicial el reexamen en
derecho del asunto, sin poder salirse del ámbito de lo impugnado por el
recurrente, pero sin estar vinculado por la fundamentación jurídica
expuesta por éste; de ahí que se introduzca la utilización del principio
«iura novit curia» en casación.
Por último, además de procurar dotar al recurso de un mayor grado de
formalismo dirigido a asegurar la seriedad de la impugnación, sin que tal
formalismo deba conducir a una indebida denegación del acceso al recurso,
se acompaña otra novedad, en la línea de los ordenamientos de nuestro
entorno, para permitir al Tribunal corregir la motivación jurídica y
establecer la doctrina oportuna aun en el caso de que se desestime el
recurso.
Con carácter general:
Al haber cambiado la numeración de los artículos propuestos como
alternativa, me es imposible hacer un listado de correspondencias
concretas. No obstante se puede seguir la siguiente pauta:
Cada artículo de la propuesta alternativa se puede utilizar
alternativamente como enmienda a un artículo concreto. Habrá que seguir
el enunciado de cada artículo.
Cuando se trate de relaciones entre el Tribunal Supremo y los Tribunales
Superiores de Justicia, la motivación es siempre que se mejore el
mecanismos de tramitación simultánea de los recursos y se es más
respetuoso con el grado jerárquico existente entre ellos.
Cuando se trate de cuestiones puramente procedimientales, los argumentos
son los relativos a la necesidad de asegurar un mínimo de formalismo en
el recurso de casación, de por sí extraordinario, como método para
garantizar la seriedad de los recurrentes en la impugnación. También se
trata de mejoras técnicas, o de recuperar la intervención del Ministerio
Fiscal como defensor de la legalidad.
CAPITULO VI
En primer término, por coherencia con la supresión del recurso
extraordinario por infracción procesal.
En segundo término son reproducibles aquí las consideraciones hechas al
justificar la supresión del recurso por infracción procesal. Este recurso
en interés de la ley se articula con la idea de evitar la dispersión de
doctrina referida a la aplicación e interpretación de la ley procesal. A
este respecto cabe señalar que, por una parte, es electivo respecto al
recurso de amparo, con lo cual se barrunta que no siempre se llegará al
Tribunal Supremo, persistiendo la falta de unificación.
Por otro lado, y es algo mucho más grave, encierra la paradoja de que
detectada la vulneración de un derecho fundamental y así declarado por el
Tribunal Supremo en la sentencia que resuelva este recurso en interés de
la ley, sin embargo, no se restablezca dicho derecho porque se respetará
en todo caso las situaciones jurídicas que dieron origen al recurso (vid.
artículo 493).
Por último, no se establecen los mecanismos conforme a los cuales debe
impedirse el planteamiento simultáneo del recurso de amparo y del recurso
en interés de la ley. Teniendo en cuenta que la legitimación para
interponer ambos puede no coincidir, habrá supuestos en los que se
tramiten a la vez.
ENMIENDA NUM. 127
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 500, párrafo primero.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone suprimir, en el párrafo primero, el texto siguiente: «y el
extraordinario por infracción procesal o».
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 128
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 505, apartado 1.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición al final del apartado de lo siguiente:
«No obstante, la sentencia que estime la pretensión rescisoria del
demandado rebelde podrá ser combatida por el demandante inicial al
impugnar, en su caso, la sentencia que se dicte en el procedimiento
subsiguiente.»
JUSTIFICACION
Se trata de armonizar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
con el derecho de demandante a la tutela judicial efectiva.
ENMIENDA NUM. 129
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 513.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El depósito previo de cincuenta mil pesetas carece de justificación, ya
que dicho recurso no tiene carácter suspensivo y la cuantía es inútil a
efectos disuasorios. Además es coherente con la supresión del actual
depósito en el recurso de casación que prevé el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 130
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 517.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2.5.º del artículo 517, quedando
la siguiente redacción:
«5.ºLas pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por
Corredor de Comercio colegiado que los intervenga, con tal que se
acompañe certificación en la que dicho Corredor acredite la conformidad
de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 131
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 518.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No existe ninguna razón atendible para que se cambie el actual régimen de
15 años de prescripción para la ejecución de las sentencias por 5 años de
caducidad. La ejecución puede solicitarse también por razones de
oportunidad, y no hay motivo alguna para el cambio, máxime con los
problemas que pueden suscitarse de derecho transitorio.
ENMIENDA NUM. 132
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 520, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1.Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números
4.º, 5.º, 6.º o 7.º del artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución
por cantidad determinada que represente una deuda del demandando vencida
y líquida, o liquidable con simples operaciones aritméticas, que exceda
de doscientas cincuenta mil pesetas. Para alcanzar esta cantidad podrán
adicionarse varios documentos.»
JUSTIFICACION
No existe razón que justifique el mantenimiento de la cuantía ctual de
cincuenta mil pesetas para la acción ejecutiva, cuando se han modificado
el resto de las cuantías.
ENMIENDA NUM. 133
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 520.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un apartado tres en el artículo 520, con la
siguiente redacción:
«3.También serán ejecutivos los títulos contenidos en el apartado 2,
punto 4.º del artículo 517, cuando se trate de una obligación de dar,
hacer o no hacer, susceptible de disposición y que no consista en la
emisión de una declaración de voluntad, siempre que en el documento el
deudor se haya sometido a ejecución.»
JUSTIFICACION
Coincide en su formulación con la reciente reforma del artículo 794.1.5
del ZPO o Ley Procesal Civil Alemana --que amplia la ejecutividad de la
escritura a las obligaciones de dar, hacer o no hacer-- en cuya
exposición de motivos se alega: «Este precepto tiene el efecto de
aligerar la carga de trabajo de los Tribunales. Es una disposición que
permite obtener un título ejecutivo a bajo coste sin que por eso sea
necesario iniciar un procedimiento judicial. A través del requisito que
exige someterse expresamente a la ejecución y gracias a los amplios
deberes de información y advertencia del notario, la protección del
deudor está especialmente garantizada. No existe motivo suficiente para
limitar la ejecutoriedad de los documentos notariales a las pretensiones
mencionadas en el artículo 794.1.5 (antiguo)...»
Por otra parte, carecería de sentido que, por aplicación del artículo 50
de los Convenios de Bruselas y Lugano fuera ejecutiva en España una
escritura de un notario alemán obligando a este tipo de prestaciones
reguladas por el nuevo 794.1.5 ZPO y no lo sea la de un notario español.
ENMIENDA NUM. 134
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 528, apartado 2, causa 3.ª (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva causa de oposición a la ejecución con
el contenido siguiente:
«3.ªAsimismo, son causa de oposición a la ejecución provisional las
reguladas en los artículos 556 y siguientes, siempre que respeten las
especialidades de la ejecución provisional.»
JUSTIFICACION
Las causas de oposición no pueden quedar exclusivamente limitadas a las
previstas en el artículo 528. Debe ser posible oponerse a la ejecución
provisional por el hecho de ser ejecución. Lo cual exige que sean
admitidas las causas de oposición previstas para la ejecución definitiva
que pueden tener trascendencia en la ejecución provisional.
ENMIENDA NUM. 135
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 536.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El artículo 536 puede suprimirse del articulado del Proyecto de Ley ya
que no aporta ninguna especialidad. En un sistema unitario de ejecución
provisional sólo tiene sentido un apartado bajo el rótulo de la ejecución
provisional de la sentencia de segunda instancia para que éste prevea las
especialidades, función que cumple el artículo 535. Al no establecer el
artículo 536 ninguna especialidad parece superfluo mantenerlo en el
articulado del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 136
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 537.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 137
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 545.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 4 del
artículo 545, con la siguiente redacción:
«Artículo 545.Organo judicial competente. Resoluciones del Secretario
Judicial.
4./.../
El resto de las resoluciones que procedan en la ejecución forzosa se
dictarán por el Secretario del órgano Judiacial correspondiente.»
JUSTIFICACION
Tal y como señaló el Informe del Consejo General del Poder Judicial al
Anteproyecto, «Una vez decretada la ejecución por el Juez, se debería
atribuir al Secretario Judicial el resto del trámite. O obsta a lo
anterior la posibilidad de que el Juez pueda revisar las resoluciones del
Secretario cuando sean impugnadas por las partes, pero debe tener
capacidad explícita reconocida en la ley de acordar por sí mismo, sin
necesidad de refrendo o visado judicial y de forma autónoma, todo lo
conducente a lograr la ejecución, salvo cuando estén en juego derechos
fundamentales, en cuyo caso debe intervenir el Juez. Pero con esta
excepción, el Secretario Judicial tiene que estar dotado de la capacidad
de acordar el sistema de venta, de liquidar las cargas, presidir la
subasta, adjudicar el bien y realizar las inscripciones precedentes»
(págs. 241 y 242). En igual sentido el Libro Blanco de la Justicia.
ENMIENDA NUM. 138
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 549.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 1.º y se adiciona los apartados 6.º, 7.º y 8.º,
quedando la siguiente redacción:
«Artículo 549.Demanda ejecutiva. Contenido.
Sólo se despachará ejecución a petición de parte. Deberá proponerse en
forma de demanda en la cual deberá expresarse:
1.ºEl título en que se funda el ejecutante que debe representar una deuda
del demandado vencida y líquida o liquidable con simples operaciones
aritméticas y superior a doscientas cincuenta mil pesetas. Para alcanzar
esta cantidad podrán adicionarse varios documentos. En todos ellos deberá
constar la firma del demandado excepto las escrituras públicas, que
deberán reflejar la comparecencia o intervención de éste.
2.ºLa tutela ejecutiva que se pretende con expresión de la cantidad
determinada de dinero que se solicita.
3.º/.../ 4.º/.../ 5.º/.../
6.ºLa petición de adopción de medidas de aseguramiento del embargo de los
bienes designados.
7.º Petición, si fuese necesaria, de autorización judicial de entrada y
registro en el domicilio del ejecutado para proceder al embargo.
8.ºSolicitud de expedición de aquellos actos de comunicación que, en su
caso, sean necesarios para llevar a efecto las medidas de aseguramiento
del embargo u otras diligencias atinentes a la traba.
El órgano judicial denegará la tramitación de cualquier demanda que no
pida la condena al pago de dinero por cantidad líquida superior a
doscientas cincuenta mil pesetas debida en razón de un obligación líquida
que no vaya acompañada de los documentos a que se hace referencia en el
punto 1.º
El auto por el que se deniegue la tramitación de la demanda será
recurrible en apelación, que se sustanciará sólo con el demandante.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores y admitir la posibilidad de que el
ejecutante incluya en la propia demanda ejecutiva, además de aquellos
datos esenciales, tales como la identificación de las personas contra las
que se pretende que se dirija la actividad ejecutiva..., otras
indicaciones y peticiones complementarias concernientes al embargo, a fin
de que el órgano judicial pueda decretar las medidas correspondientes al
despacho de ejecución. De esta forma se consigue evitar dilaciones
innecesarias, favoreciendo a la vez la eficacia de la ejecución. La
posibilidad apuntada tal vez encuentre cobijo en el artículo 553.1.4.º ,
en relación con el artículo 553.2.º, del Proyecto. Pero se trata de
disposiciones demasiado indeterminadas. Sin perjuicio de mantenerlas como
fórmulas de cierre, resultaría oportuno, para evitar dudas
interpretativas, admitir expresamente la inclusión en la demanda
ejecutiva de datos y peticiones, tales como: la adopción de las concretas
medidas de aseguramiento del embargo de los bienes designados, la
expedición de los actos de comunicación, que
en su caso, resulten necesarios para llevar a efecto las medidas de
aseguramiento del embargo u otras diligencias atinentes a la traba, o la
petición referente a la autorización judicial de entrada y registro en el
domicilio del ejecutado para proceder al embargo.
ENMIENDA NUM. 139
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 555, apartado 4.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«4.No procederá la acumulación respecto de procesos de ejecución que se
dirijan exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados.»
JUSTIFICACION
No se advierte qué ventaja puede suponer la ejecución en un mismo proceso
de dos hipotecas que necesariamente serán de distinto rango.
ENMIENDA NUM. 140
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 572, apartado 2, párrafo 2.o
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«En este caso sólo despachará la ejecución cuando conste el documento
elaborado por Notario o Corredor de Comercio Colegiado que la liquidación
se ha efectuado conforme a los criterios establecidos por las partes en
el título ejecutivo y que el saldo resultante de la liquidación de la
cuenta coincide con el especificado por el acreedor y se acredite haber
notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la
cantidad exigible resultante de la liquidación. En el caso de cuentas
corrientes garantizadas con hipoteca, se estará a lo dispuesto en la Ley
Hipotecaria.»
JUSTIFICACION
El mecanismo establecido en la Ley deja en realidad la determinación del
saldo a voluntad de una de las partes y permite sólo con ello el despacho
de la ejecución.
Para evitar conceder el privilegio de la ejecutividad exclusivamente a
los contratos bancarios, lo amplía a todos los contratos sin limitación
de personas y, después, elimina los requisitos que hacían válido el
sistema pactado de liquidación unilateral, según la doctrina del Tribunal
Constitucional.
Si se quiere ampliar el sistema a todos los contratos, aunque no
intervenga una entidad bancaria, hay que establecer una garantía para el
despacho de la ejecución (el control del Notario o Corredor de Comercio
Colegiado).
ENMIENDA NUM. 141
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 579.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:
«Si se embargara el sobrante, el acreedor podrá utilizar la prelación
derivada de la inscripción de la hipoteca. Se exceptúa el caso de que se
trate de un titular de un derecho real inscrito.»
JUSTIFICACION
Se trata de resolver un problema que plantea el proyecto cual es que en
el procedimiento especial del Capítulo V de este Título sólo se permite
ejecutar en garantía de los intereses hasta el límite de lo inscrito en
el Registro. Pero respecto del deudor no hay límite conforme al artículo
144 de la Ley Hipotecaria, lo que pasa es que al tratarse de un
procedimiento que limita las posibilidades de defensa del deudor parece
lógico aplicar en el judicial sumario el límite de los cinco años. Si,
precisamente por eso hay sobrante, parece ridículo que se pueda entregar
al deudor y el acreedor quede sin cobrar. Ese sobrante debe poder ser
embargado y el acreedor debe poder usar la prelación derivada de su
hipoteca frente a otro acreedor que no sea hipotecario, por ejemplo
frente a un acreedor que sólo haya obtenido
anotación de embargo y ésta sea, lógicamente, posterior a la hipoteca.
ENMIENDA NUM. 142
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 587.
ENMIENDA
De modificación.
Se añade al final del apartado 1, el siguiente texto:
«1./.../La diligencia de embargo la debe practicar el secretario
judicial.»
JUSTIFICACION
El artículo 587.1 del Proyecto, si bien alude al acta de diligencia de
embargo, no especifica quién ha de practicar dicha diligencia, a
diferencia del artículo 1442 de la actual LEC. Seguramente, el Proyecto
ha entendido que esa indicación no era necesaria, por cuanto el artículo
487 LOPJ ya se encarga de señalar que los agentes judiciales «son
ejecutores de los embargos». Y en lo que atañe a la intervención en el
acto de embargo del secretario judicial u oficial que lo sustituya,
quizás el proyecto también ha considerado que dicha exigencia ya viene
establecida en las normas generales relativas a la fe pública judicial
previstas en la LOPJ y en el propio Proyecto.
Sin embargo, teniendo en cuenta la trascendencia y complejidad jurídica
que puede entrañar la práctica del embargo, la regulación del Proyecto
hubiera sido una buena ocasión para plantearse la conveniencia de
encomendar directamente al secretario judicial la realización de aquel
acto y la adopción de las decisiones que se deban tomar durante la
ejecución del embargo, sin perjuicio de que el agente judicial acompañe
al secretario para la ejecución de actos de carácter puramente material.
ENMIENDA NUM. 143
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 588, apartado 2.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición entre los dos párrafos del apartado 2 de este
artículo de lo siguiente:
«Una vez conste la existencia de la cuenta bancaria y se concrete la
cantidad que quede afectada a la ejecución se retrotraerán los efectos
propios del embargo a la fecha en que se realizó la declaración genérica
de embargo.
El juez, a instancia del ejecutante, podrá ordenar a la entidad o
entidades bancarias correspondientes que retengan a disposición del
Juzgado el importe de los saldos que existan, o puedan existir en el
futuro, en cuentas abiertas a nombre del ejecutado.»
JUSTIFICACION
Por mucho que se autorice al órgano judicial para efectuar la declaración
genérica de embargo de los saldos correspondientes a cuentas bancarias de
las que, en su caso, pueda ser titular el ejecutado, el embargo no puede
considerarse efectivamente verificado hasta que conste la efectiva
existencia de la cuenta bancaria y se concrete la cantidad que queda
afectada a la ejecución. Esta exigencia de individualización no sólo
resulta de lo dispuesto en el artículo 587.1, sino que también es
indispensable para que el embargo pueda cumplir su función específica de
concreción de los bienes sobre los que va a recaer la subsiguiente
actividad ejecutiva. Así, una vez se confirme la existencia de una
determinada cuenta bancaria que figura abierta a nombre del ejecutado, se
deben retrotraer los efectos propios del embargo a la fecha en que se
llevó a cabo la inicial declaración genérica de embargo, basándose en
razones de oportunidad.
Esta retención no constituirá aún el embargo, dado la falta de
especificación de los saldos que puedan resultar afectados por la misma.
Pero tiene una gran utilidad, porque señala, y anticipa, el momento a
partir del cual la entidad bancaria podrá incurrir en responsabilidad si
hiciera desaparecer aquellos saldos o colaborase en el vaciamiento de las
cuentas, en perjuicio del ejecutante. Asimismo, como consecuencia de esta
retención el Juzgado podría estar ya en condiciones de efectuar de forma
inmediata el embargo en sentido estricto y de emitir la orden de
retención dirigida a asegurar la efectividad de la traba, pero
concretados ya a unos determinados saldos de unas cuentas bancarias
también determinadas, dotando de una mayor agilidad y celeridad al
proceso y a la ejecución.
ENMIENDA NUM. 144
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 591.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La ubicación sistemática del artículo 593 no es excesivamente afortunada.
Por su mismo alcance general, se trata de una norma cuyo ámbito de
aplicación no queda reducido al embargo y a la ejecución dineraria, sino
que también abarca las restantes modalidades ejecutivas. De ahí que sea
preferible insertar aquel precepto entre las disposiciones generales
relativas a la ejecución forzosa.
ENMIENDA NUM. 145
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 593.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 593.Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de
oficio del embargo.
1.Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se
proponga embargar, el órgano judicial se basará en indicios y signos
externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla, pudiéndose en
los supuestos en que sea necesario, realizar investigaciones u otras
actuaciones encaminadas a la averiguación de los bienes del deudor.
2./.../ pueden pertenecer a un tercero se procederá a la inmediata traba
de los bienes, seguida de la comunicación de la misma al tercero, a fin
de que pueda solicitar el alzamiento de la traba. Si el tercero
solicitare razonadamente el alzamiento de la traba aportando, en su caso,
los documentos que justifiquen su derecho, el Tribunal, oídas las partes,
resolverá lo que proceda.
3.Se ordenará el embargo de los bienes que siendo susceptibles de
inscripción registral no figuren realmente inscritos a favor del
ejecutante ni de ninguna otra persona, cuando concurran indicios y signos
externos que permitan deducir que pertenecen al ejecutado.
No obstante, /.../ se abstendrá de acordarlo.
En cualquier estado de la ejecución, será de aplicación lo dispuesto en
la Ley Hipotecaria.»
JUSTIFICACION
A la hora de determinar la pertenencia de los bienes al ejecutado, el
órgano judicial no puede tomar en consideración exclusivamente las
manifestaciones que, en su caso, realicen el ejecutante, el ejecutado o
los terceros acerca de la pertenencia de los bienes, o basarse sólo en
indicios y signos externos, sin necesidad de investigaciones u otras
diligencias. Esta matización puede resultar equívoca y peligrosa,
teniendo en cuenta que, en algunas ocasiones, será necesario llevar a
efecto investigaciones dirigidas a averiguar bienes pertenecientes al
ejecutado, en estos casos, sin embargo, nos encontraremos con la
prohibición que establece el artículo 593, apartado primero, de realizar
tales investigaciones, prohibición que puede suponer un perjuicio para el
ejecutante en los supuestos en que se desconozcan bienes del deudor.
Desde el momento en que se manda comunicar al tercero la posibilidad de
que los bienes sean embargados hasta que el órgano judicial decida si
procede o no embargarlos, el ejecutado o un tercero pueden llevare a
efecto actuaciones que, más tarde, hagan imposible, el embargo o excluyan
la efectividad del mismo, por lo que es necesario, ante el silencio del
artículo 593 en este tema, proceder a la inmediata traba de los bienes
imposibilitando actuaciones fraudulentas del tercero o del deudor, que
redunden en perjuicio para el acreedor.
Por último, una interpretación literal del proyecto conduce a que si se
trata de un inmueble inscribible, el verdadero dueño que no lo haya
inscrito no podrá alegar nada, cuando si se trata de bienes no
inscribibles podría hacerlo y deberá acudir a la tercería
obligatoriamente aunque al órgano judicial se le acreditara la
adquisición por escritura pública.
ENMIENDA NUM. 146
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 623.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 623.Garantía de embargo de valores e instrumentos financieros.
1.Si lo embargado fueran valores representados por anotaciones en cuenta,
se notificará el embargo a la entidad encargada de la llevanza de la
anotación, a fin de que lo haga constar en los asientos correspondientes.
2.Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas,
comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que
no se haya puesto en circulación el título correspondiente, sin perjuicio
de los efectos del embargo, se notificará el embargo al Registro
Mercantil correspondiente a fin de que éste comunique al órgano judicial
las limitaciones estatutarias a la transmisión de los derechos y se
pondrá, asimismo, en conocimiento de los administradores de la sociedad,
a fin de que
ésta o los socios puedan ejercitar el derecho de adquisición preferente
establecido en el contrato o en los estatutos.»
JUSTIFICACION
Los títulos tienen una representación en soporte papel (cartular o
documental) o magnética (asiento en base de datos informática). En los
primeros, la garantía del embargo es la aprehensión de los mismos, si no
queremos destruir toda la teoría y la práctica del título o valor; en los
segundos, la anotación en los archivos de la entidad practicados al modo
registral hipotecario.
De otra parte, se propone:
1.Respecto de las acciones, lo importante es que el título no se haya
puesto en circulación, pues en ese caso debe tener preferencia la ley de
circulación que protege al adquirente.
2.La referencia a «sin perjuicio de los efectos del embargo» pretende
resaltar que esa participación está embargada y afecta a un tercer
adquirente. La notificación que el órgano judicial haga a la sociedad no
es la garantía del embargo. Si fuera así, debería reconocerse el carácter
de abierto al público del libro de socios para que sólo sean oponibles al
adquirente los embargos anotados en él, o crear un título de circulación
para que el propietario de la participación pudiera demostrar la
titularidad libre y a este título habría que darle la protección
cartular.
3.El modo de conocer las limitaciones es la certificación del Registro
Mercantil.
4.La notificación a la sociedad es para que los socios puedan ejercitar
sus derechos de adquisición preferente.
ENMIENDA NUM. 147
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 626, apartado 5.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 623.
ENMIENDA NUM. 148
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 629.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona un nuevo párrafo 1 bis, con la siguiente redacción:
«1.Cuando el embargo /.../ legislación hipotecaria.
1 bis.Cuando se hayan embargado bienes hipotecados en garantía de crédito
que haya motivado el embargo, el órgano judicial hará constar esta
circunstancia en el mandamiento.
2.Si el bien /.../ legislación hipotecaria.»
JUSTIFICACION
El crédito puede reclamarse por vía ejecutiva u ordinaria sin acudir al
procedimiento especial; para darle la preferencia correspondiente
respecto a titulares registrales posteriores es preciso que conste en el
Registro que se ejecuta el crédito garantizado con hipoteca y no otro
distinto.
ENMIENDA NUM. 149
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 637 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 637 bis.Liquidación de cargas y determinación del justiprecio.
1.Si lo embargado estuviera afecto con cargas o gravámenes que debieran
quedar subsistentes tras su liquidación, el Secretario, con la
colaboración pericial y recabando los datos que estime oportunos
practicará la valoración de las cargas y deducirá su importe del valor
real de los bienes, con el fin de determinar el justiprecio.
2.Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado
para el bien, el órgano judicial alzará el embargo.»
JUSTIFICACION
Parece oportuno llenar un vacío existente en el Proyecto y dando la
posibilidad al Tribunal de levantar el embargo cuando la existencia de
cargas preferentes haga ilusorio el remate, perjudicando a los acreedores
preferentes y a las mismas partes.
ENMIENDA NUM. 150
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 639.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 639.Actuación del perito designado e intervención de las partes
y de los acreedores posteriores en la tasación.
1./.../
2.El perito efectuará la tasación de los bienes embargados en el plazo de
diez días, a contar desde la notificación del nombramiento, ampliable a
su petición por motivos justificados, emitiendo su dictamen ante el
Secretario, que podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones, acordar la
práctica de otra valoración o recabar de las partes o terceros los datos
que precise.
3.Los bienes se tasarán en su valor real, con referencia a los precios de
mercado en el lugar donde se fueren a realizar y de acuerdo con los
criterios habituales de valoración.
4.Emitido el dictamen, se dará traslado a las partes, acreedores,
interesados y a los terceros que conste tengan derecho sobre los bienes,
los que, en el término de cinco días, podrán aportar, a su costa, informe
suscrito por perito tasador, en el que se exprese la valoración económica
del bien o bienes que hubieren de evaluarse.
5.El Secretario, apreciando todos los informes según las reglas de la
sana crítica, determinará la valoración definitiva a efectos de la
ejecución. Esta determinación podrá ser impugnada ante el órgano judicial
en el plazo de tres días.»
JUSTIFICACION
Se amplían las facultades del Secretario que, en el acto de emisión del
dictamen, podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones del mismo.
Se concreta la posibilidad de emitir otros informes por cuenta y cargo de
todas las personas que puedan estar interesadas en la valoración de los
bienes.
ENMIENDA NUM. 151
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 640.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 640.Convenio de realización judicialmente aprobado.
1.El ejecutante, el ejecutado y quién acredite interés directo en la
ejecución podrán pedir al Secretario Judicial que convoque /.../.
2.Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el
Secretario Judicial no encontrare motivos razonables para denegarla, la
acordará sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a
quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.
En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por
invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer
cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y
presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir
dichos bienes por un precio superior al 80% del justiprecio. También
cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante.
3./.../
4./.../
5.Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero de
este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las
condiciones previstas en los dos primeros apartados de este artículo,
cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del Secretario
Judicial, para la mejor realización de los bienes.»
JUSTIFICACION
Se otorgan al Secretario las facultades de convocar, presidir y dirigir
la comparecencia, reservando al tribunal la facultad de aprobar el
acuerdo.
Igualmente, se establece un límite mínimo para la adjudicación, evitando
la inconcreta forma establecida en el Proyecto, «precio previsiblemente
superior al que pudiera lograrse en la subasta».
ENMIENDA NUM. 152
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 641.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 641.Realización por entidad autorizada o por interventor.
1.A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del
ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo
aconsejen, el Secretario podrá acordar, mediante providencia, que el bien
lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se
compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos
legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.
También podrá acordar el Secretario que el bien se enajene por medio de
entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la
enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que
subaste o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la
ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y
ejecutado.
2.La designación se pondrá en conocimiento de la entidad o persona
elegida que, de no aceptar en los cinco días siguientes, se entenderá que
renuncian al mismo, que habrá de efectuarse de nuevo.
Una vez aceptado el nombramiento se comunicará a las partes y a los
terceros que ostenten derechos sobre los bienes, otorgándoles un plazo de
tres días para que puedan hacer observaciones sobre la entidad o persona
designada, y sobre la existencia de otras más idóneas.
El Secretario resolverá lo oportuno, pudiendo dejar sin efecto la inicial
designación en el plazo de los tres días siguientes, sin que de esta
remoción deriven derechos en favor del inicialmente designado.
3.En los casos del apartado 1, la persona o entidad especializada deberá
prestar caución en la cuantía que el tribunal determine para responder
del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución cuando la realización
se encomiende a una entidad pública.
4.La entidad o persona designada serán, por delegación del Secretario,
las encargadas de llevar a efecto todas las actuaciones materiales y
jurídicas que comporte la realización de los bienes que se le encomiende,
asumiendo, en su caso, la condición de depositarias de los bienes, que se
pondrán a su disposición para que puedan conocer e informar de su estado
y circunstancias.
5.La actuación de la entidad o persona designada debe ajustarse a los
límites y condiciones impuestos al encargo encomendado y a las que exija
la naturaleza de los bienes, con la diligencia de un buen comerciante.
Deberán informar a los posibles adquirentes del estado de los bienes, las
cargas y gravámenes que consten y que deban quedar subsistentes y
efectuar las actuaciones necesarias para garantizar los derechos de
adquisición preferente que pudieran ostentar terceros.»
JUSTIFICACION
Precisar cuestiones necesarias no previstas por el legislador.
ENMIENDA NUM. 153
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 641 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 641 bis.Enajenación de los bienes.
1.La entidad o persona designada no podrán enajenar los bienes por precio
inferior al ochenta por ciento del justiprecio o, en su caso, al que se
le hubiere autorizado; estando habilitados para otorgar los documentos
necesarios para la efectividad de la venta.
2.La enajenación ha de concluirse en los plazos fijados o, en su defecto,
en el de dos meses desde que se acepte la designación. Transcurridos
éstos, la entidad o el interventor designado deberá poner lo no vendido a
disposición del Secretario.
3.El Secretario controlará la regularidad del procedimiento de
realización extrajudicial utilizado, a cuyo efecto la entidad o
interventor actuante deberá formalizar, en el plazo de cinco días
siguientes a la conclusión total o parcial del encargo, la rendición de
cuentas de la venta, junto con el resguardo del importe obtenido.
4.En todo caso la realización extrajudicial deberá ser aprobada, con
audiencia de las partes, en el plazo de tres días. Contra la decisión del
Secretario podrá interponerse recurso ante el tribunal.
Aprobada la transmisión se estará a lo dispuesto para la subasta en lo
que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del
derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.
5.La Entidad o persona designada tendrán derecho al reintegro de gastos y
al percibo de comisiones dentro de los límites que se establezcan
reglamentariamente o, en su defecto, en la normativa por la que se rijan,
o los que correspondan conforme a los usos de comercio.
6.Si la venta se anulare por causas imputables a la persona o entidad
designadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que proceda,
deberán reintegrar el importe de la Comisión y de los honorarios que
hubieran percibido.
7.La entidad y la persona designada responden personal y objetivamente de
la regularidad del procedimiento de realización encomendado. El
incumplimiento de sus obligaciones podrá comportar la remoción del cargo
y la pérdida total o parcial del derecho al percibo de la comisión y
honorarios y a la correspondiente obligación de indemnización de daños y
perjuicios, que será exigible en el propio proceso de ejecución y se hará
efectiva, en primer lugar, sobre la fianza constituida.
El órgano judicial acordará, si procede, que se reintegre al comprador,
de modo inmediato y con carácter previo, el importe del precio que
hubiere abonado.»
JUSTIFICACION
Se fijan normas reguladoras de esta forma de realización que habían sido
omitidas en el Proyecto, estableciéndose la forma de efectuar la
designación, la obligación de prestar fianza, cómo ha de llevarse a cabo
la realización de los bienes, el control del procedimiento a cargo del
Secretario, la aprobación de la realización extrajudicial, el percibo de
comisiones, y reintegro de gastos, y las responsabilidades en que pueden
incidir los encargados de la realización de los bienes, y la forma de
exigirla; cuestiones cuya regulación se considera imprescindible.
ENMIENDA NUM. 154
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 643.
ENMIENDA
De adición.
Se adicionan los apartados 1 y 2 y se mantienen los apartados 1 y 2 del
Proyecto de Ley, pasando a numerarse como 3 y 4:
«Artículo 643.Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor
relevante.
1.La realización de los bienes podrá efectuarse mediante subasta judicial
o ante fedatario público, a petición del ejecutante.
2.Cuando no hayan resultado eficaces los demás procedimientos previstos
en esta Ley, o no hayan podido utilizarse, el Secretario, de oficio,
ordenará la realización de los bienes mediante subasta judicial, que será
presidida y dirigida por el mismo, fijando la fecha en que haya de
realizarse con expresión del lugar y hora en que haya de llevarse a cabo,
anunciándose, con veinte días de antelación al menos, al señalado para su
celebración y notificándose con la misma antelación personalmente al
ejecutado.
3.La subasta tendrá /.../ lotes para la subasta.
4.No se convocará subasta /.../ por la misma subasta.»
JUSTIFICACION
Completar los medios de posible utilización para la realización de los
bienes, atribuyendo al Secretario la facultad de convocar, presidir y
dirigir la subasta.
ENMIENDA NUM. 155
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 646.
ENMIENDA
De modificación.
Se ente redacción:
«Artículo 646.Contenido de los anuncios.
1.En los edictos /.../ éxito de la subasta.
El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se
acomodará a la naturaleza del medio que, en cada caso se utilice,
procurando la mayor economía de costes.
Se consignará en todo caso, el valor de tasación y los datos
imprescindibles para identificar el bien o derecho que se realiza,
situación posesoria y estado de conservación, lugar donde se encuentra y
posibilidades de examen previo a la licitación, el lugar y fecha de
celebración de la subasta y la indicación del lugar o lugares en que se
encuentren publicados los edictos, remitiéndose en cuanto a los demás
datos que sean relevantes para el éxito de la subasta, así como los
requisitos para la puja y condiciones de adjudicación, a la Secretaría
del órgano a que se tramite el procedimiento.
2.Cuando los bienes que hayan de ser objeto de la subasta sean
susceptibles de acceder a Registros públicos en los edictos habrán de
hacerse constar los siguientes extremos:
a)Que la información registral y, en su caso, la titulación sobre
los bienes que han de ser objeto de subasta están de manifiesto en la
Secretaría.
b)Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la
titulación existente o que no existan títulos.
c)Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito
del actor continuarán subsistentes, y que, por el solo hecho de
participar en la subasta el licitador los admite y acepta quedar
subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se
adjudicare a su favor.»
JUSTIFICACION
Es necesario aumentar el contenido mínimo de los anuncios que señala el
proyecto, incluyendo datos relevantes como son la situación posesoria, el
estado de conservación y las posibilidades de examen previo de los bienes
a subasta.
También conviene que el anuncio recoja las condiciones a que se sujetan
los bienes susceptibles de acceder a Registros Públicos.
ENMIENDA NUM. 156
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 650.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 650.Aprobación del remate, pago y adjudicación de bienes.
1.Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por 100 del avalúo,
el Secretario que presida la licitación procederá, en el mismo acto, a
aprobar el remate a favor del mejor postor y así lo hará constar en el
acta que levante del acto público. El rematante habrá de consignar el
importe de dicha postura, menos el depósito, en el plazo de diez días, y
realizada esta consignación, se adjudicarán los bienes a su favor por el
órgano judicial poniéndosele en posesión de los mismos.
2.Si fuere el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior
al cincuenta por ciento del avalúo, aprobado el remate, se procederá por
el Secretario a la liquidación de lo que se deba por principal e
intereses, y notificada esta liquidación el ejecutante consignará la
diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días a resultas de la
liquidación de costas.
3.Si la mejor postura admisible en cuanto al precio se ofreciere pagando
a plazos o alterando alguna otra condición, el Secretario, en el propio
acto, tras oír a los interesados que hubieren comparecido, resolverá lo
oportuno. Dicha resolución podrá ser inmediatamente impugnada ante el
órgano judicial, que resolverá en el plazo de cinco días.
El ejecutante y el ejecutado podrán solicitar, en el plazo de cinco días,
la adjudicación de los bienes por el importe ofrecido; si no hicieren uso
de este derecho se aprobará el remate a favor de la mejor de aquellas
posturas.
4.Cuando en la subasta no hubiere postor, o los que hubiere no ofrezcan
cantidad superior al cincuenta por ciento del avalúo, el ejecutante
podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por
la mitad de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor
postura, así como solicitar que se le entreguen los bienes en
administración para aplicar sus productos al pago de lo adeudado.
Cuando el acreedor no hiciere uso de esa facultad se procederá al
alzamiento del embargo a instancias del ejecutado.
5.En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando no proceda la
ejecución directa al ejecutante, el Secretario del órgano judicial
procederá a aprobar el remate de forma inmediata y a requerir al
rematante de los bienes para que, en el plazo de diez días, proceda a
ingresar la diferencia entre lo consignado para participar en la
licitación y el precio total del remate.
6.Una vez verificada por el rematante la consignación de lo ofrecido y,
en su caso, realizada la cesión del remate, el órgano judicial procederá
a dictar el auto definitivo de adjudicación de bienes.» JUSTIFICACION
Resulta necesario que cuando se efectúen ofertas que modifiquen las
condiciones de la subasta se oiga a los interesados sobre la aceptación
de las mismas que serán resueltas por el Secretario.
Para el supuesto de que no hubiere postores o que no se alcanzare el
mínimo exigible se ofrece la posibilidad de adjudicación de los bienes o
de su entrega en administración para aplicar sus productos al pago,
evitando así la posibilidad de adjudicaciones por precio simbólico con
grave perjuicio del ejecutado.
ENMIENDA NUM. 157
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 653.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 653.Quiebra de la subasta.
1.Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior
consignare el precio señalado o si por culpa de ellos dejare de tener
efecto la venta, se declarará la subasta en quiebra, decretándose la
pérdida de las consignaciones o afianzamientos que hubieren prestado, y
se procederá a nueva subasta en quiebra, salvo que con el importe de las
mismas se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del
ejecutante y las costas.
2.El importe de las consignaciones o afianzamientos se destinarán, en
primer término, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta; en
segundo lugar, al pago del crédito del ejecutante y las costas y, por
último, a responder de la disminución del precio que pueda haber en el
nuevo remate.»
JUSTIFICACION
Quebrado el remate por falta de pago del rematante, o rematantes, debe
celebrarse una nueva subasta, siendo de
su cargo la disminución de precio que pueda producirse en el nuevo remate
y de las costas que se causen por su anuncio y celebración. Se responde
en tercer lugar de la disminución del precio como una indemnización por
la pérdida de valor de lo que se debió obtener si se hubiera cumplido la
obligación de postor adquirente.
ENMIENDA NUM. 158
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 654.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 654.Pago al ejecutante y destino del remate.
Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán,
por su orden, al pago de principal, intereses y costas, una vez
liquidados aquéllos y tasadas éstas.
El rematante, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan
su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si
satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al
ejecutado o al tercer poseedor.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Se unifican en un solo artículo los artículos 654 y 672
del Proyecto
ENMIENDA NUM. 159
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 659.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 659.Titulares de derechos posteriormente inscritos.
1.El Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares
de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en
asientos posteriores al del derecho del ejecutante, practicándose la
notificación en el domicilio que conste en el Registro, por cualquier
medio fehaciente. El cumplimiento de esta obligación se hará constar en
la certificación a expedir.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la
comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el
Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de
anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.
2.A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición
de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación
alguna, pero, acreditando al tribunal la inscripción de su derecho, se
les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del
procedimiento que les afecten, pudiendo pagar, hasta que se adjudique el
remate, el importe del crédito, intereses y costas asegurados con la
traba, quedando subrogados en los derechos del actor.
3.Cuando los titulares /.../ en su caso.
4.La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma
de que éstas pudieran adolecer conllevan la nulidad de lo actuado,
impidiendo la inscripción en el Registro del derecho de quien adquiera el
bien en la ejecución.»
JUSTIFICACION
Se amplían los medios de realización de la notificación. La notificación
de la advertencia del apremio a los titulares de derechos no preferentes
está estrictamente ligada al derecho de defensa de sus legítimos
intereses, por tanto, la ausencia de comunicaciones o su incorrecta
práctica deben comportar la nulidad de lo actuado, impidiendo también la
inscripción registral de la venta, salvo que el titular de la carga no
preferente manifieste que no le ha causado indefensión alguna.
ENMIENDA NUM. 160
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 660.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por estar incorporado su contenido en el artículo 659.
ENMIENDA NUM. 161
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 666.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por encontrarse su contenido en el artículo 639, con carácter general y
no solamente para la subasta.
ENMIENDA NUM. 162
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 668.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por estar recogido su contenido en el artículo 646.
ENMIENDA NUM. 163
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 670.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Procede la supresión por coincidir su texto con el artículo 650, al que
se le da carácter general, cualquiera que sea la clase de bienes, sin que
exista justificación alguna para una distinta regulación, amparándose
única y exclusivamente en que existe una diferencia entre el cincuenta y
el setenta por ciento para la postura inicial y adjudicación, sin que
exista causa alguna que justifique dicha diferencia.
ENMIENDA NUM. 164
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 671.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por estar recogido su contenido en el artículo 651.
ENMIENDA NUM. 165
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 672.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por estar recogido su contenido en el artículo 654.
ENMIENDA NUM. 166
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 695.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1, con el
siguiente texto:
«4.ªIgualmente será causa de oposición del ejecutado la existencia de los
defectos procesales regulados en el artículo 559.1, oposición que se
sustanciará de acuerdo con las reglas establecidas en el siguiente
apartado.»
JUSTIFICACION
En cuanto a los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria existe,
tal y como se regula en el Proyecto, una
incertidumbre acerca de la posible oposición a la ejecución por defectos
procesales previstos en la regulación del proceso general de ejecución en
el artículo 559.1. Sin embargo, de aceptarse esta posibilidad nos
llevaría a dos posibles vías de oposición, con dos procedimientos
diferenciados: el del artículo 559.2 y el del artículo 695.2. Por tanto,
es necesario unificar el procedimiento de oposición en la ejecución
hipotecaria, tanto para los motivos específicos de esta ejecución como
para los motivos derivados de defectos procesales.
ENMIENDA NUM. 167
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 698 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 698 bis.Subasta ante fedatario público.
1.La subasta ante fedatario público se ajustará en su forma a las reglas
de las subastas judiciales y en cuanto a derechos, obligaciones y
responsabilidades a las establecidas respecto de las entidades o
interventores para la realización de los bienes.
2.Al fedatario público podrá encomendársele la publicidad de la subasta,
y habrá de presidir el acto y otorgar escritura de transmisión sin que la
venta precise de ulterior aprobación judicial.»
JUSTIFICACION
Desarrollo del precepto que prevé la posibilidad de subasta ante
fedatario público.
ENMIENDA NUM. 168
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 705.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por ser reiterativo y estar contenido en el artículo 699.
ENMIENDA NUM. 169
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 706.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la adición de un tercer párrafo al apartado 1 y sustitución
del segundo párrafo del apartado dos, con la siguiente redacción:
«1.Cuando el hacer /.../ y perjuicios.
Cuando el título /.../ o resarcimiento.
Lo mismo se observará si el ejecutado la hiciere contraviniendo el tenor
de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.
2.Si, conforme /.../ sea necesaria.
Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios,
se procederá, a tenor de la obligación, como supuesto de incumplimiento,
en el que habrá de deshacerse lo mal hecho.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Se incluye el supuesto de la ejecución deficiente o
incorrecta, a tenor de la obligación, como supuesto de incumplimiento, en
el que habrá de deshacerse lo mal hecho.
ENMIENDA NUM. 170
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 714, apartado 2.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El Proyecto, que recoge íntegramente el texto del artículo 930 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil vigente, amplía
la «ficta confesio» a que el deudor se limite a negar genéricamente la
existencia de daños y perjuicios, sin acreditar hechos ni formular
alegaciones, con la ineludible consecuencia de que el órgano judicial
debe aprobarla, sin ulterior recurso, causándose una absoluta indefensión
al ejecutado.
No cabe equiparar, como hace el Proyecto, la situación procesal del
deudor que acepta y se conforma con una liquidación, que la del que no
emite una declaración de voluntad --no contestándolo en absoluto o no
haciéndolo motivadamente--, el que se encuentra totalmente penalizado al
tiempo que con su silencio beneficia extraordinariamente al ejecutante,
obligado al órgano judicial a resolver de acuerdo con la liquidación
presentada.
ENMIENDA NUM. 171
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 723, apartado 2.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir la expresión «o de un recurso extraordinario por
infracción procesal».
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda por la que se suprime el recurso
extraordinario por infracción procesal.
ENMIENDA NUM. 172
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 727.10.ª
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«10.ª /.../ representen, al menos, el diez por ciento del capital social,
según que /.../.»
JUSTIFICACION
Parece poco razonable que pueda adoptarse esta medida cautelar sólo con
que la pida el uno por ciento, ya que las consecuencias que puede
acarrear pueden ser de gran transcendencia.
ENMIENDA NUM. 173
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 729.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 729.Tercerías en casos de embargo preventivo.
En el embargo preventivo, podrán interponerse tercerías de dominio y de
mejor derecho».
JUSTIFICACION
No se entiende por qué no cabe en el proyecto tercerías de mejor derecho
en los casos del artículo 731, pues puede haber actores que, en aras de
facilitar la propia supervivencia del deudor, y teniendo títulos
preferentes para embargar no lo hacen y a los cuales se les priva de
oponerse a embargos de terceros, obligándoles a demandar, con lo que la
situación del deudor puede desembocar en una situación irreversible.
ENMIENDA NUM. 174
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la rúbrica del Título I del Libro IV.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«TITULO I
De los procesos sobre capacidad, filiación
y relaciones de familia»
JUSTIFICACION
De acuerdo con la realidad social, y los informes al anteproyecto, es
indispensable regular las uniones no matrimoniales
y la situación de los hijos extramatrimoniales, lo que el proyecto no
hace en absoluto.
Hay que tener en cuenta que, por analogía, ya se están tramitando en
muchos órganos judiciales las crisis de las denominadas parejas de hecho
y los problemas de los hijos extramatrimoniales con arreglo a los
procesos de familia, como si se tratara de parejas que han contraído
matrimonio en cualquiera de las formas admitidas y de hijos nacidos de
una relación matrimonial. No se entiende, por ello, este olvido del
prelegislador.
ENMIENDA NUM. 175
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 750, apartado 2.
ENMIENDA
De adición.
Se propone incorporar un nuevo párrafo segundo al apartado 2:
«2./.../
No obstante, cuando alguno, algunos o todos los pactos propuestos por los
cónyuges no fueran aprobados por el juez, el órgano judicial requerirá a
las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean
continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario,
cada una prefiere litigar bajo su propia defensa y representación. En
este caso y también, para el supuesto de que no obstante el acuerdo
suscrito por las partes y homologado por el juez, alguno de los
litigantes promoviera la ejecución, deberá requerirse a la otra parte a
fin de que nombre abogado y procurador que le defienda y represente y, en
caso de no ser designados, se procederá a su nombramiento conforme a la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, si a ella tuviere derecho. En otro
caso se le declarará en rebeldía en esta fase.»
JUSTIFICACION
Parece adecuado continuar el actual sistema permitiendo que en los
supuestos de separación, divorcio o ruptura de una relación de pareja no
matrimonial puedan litigar las partes con la misma defensa. Sin embargo,
la práctica ha enseñado que existen dos situaciones en las que deja de
ser aconsejable desde el punto de vista de la tutela efectiva: la
primera, cuando alguno, algunos o todos los pactos no son homologados por
el juez, en cuyo caso parte o toda la base del mutuo acuerdo decae y
puede surgir un verdadero contencioso entre ellas. En estos casos se
pretende que sean las mismas partes las que manifiestan si estiman
oportuno, o no, continuar con la misma defensa, e incluso requerirles
para que designen representante procesal, puesto que el proceso puede
convertirse en contencioso.
El segundo de los casos es más grave. La práctica ha enseñado también que
cuando el mutuo acuerdo en la fase declarativa se produce, no tiene por
qué condicionar la fase de ejecución. En estos casos, el abogado que en
principio ha tenido la confianza de ambas partes, pasa a convertirse en
el «abogado de una de ellas contra la otra». Es preciso, pues, regular
esta situación, y el sistema que se propone es requerir a la parte contra
quien se sostiene la ejecución para que designe abogado y procurador y si
no lo hace y tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita,
nombrárselos por esa vía y, de no tener derecho, declararla en rebeldía
en la ejecución.
ENMIENDA NUM. 176
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 752, apartado 1.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición al final de este apartado del párrafo siguiente:
«No obstante, en los dos casos establecidos anteriormente, el juez oirá a
las partes por tres días comunes cuando se hubieran introducido hechos o
alegaciones nuevas o cuando se haya practicado una prueba de oficio.»
JUSTIFICACION
Parece correcto que en este tipo de proceso no exista limitación alguna
en cuanto a la alegación de nuevos hechos o fundamentos de derecho, y que
se conceda una intervención activa del juez en aras a la averiguación de
la verdad material. No obstante, sería necesario permitir, por el derecho
de defensa y por la igualdad de armas en el proceso, un trámite de
audiencia a las demás partes, común y breve, para que puedan, a su vez,
replicar a las argumentaciones jurídicas, introducir hechos impeditivos,
extintivos o excluyentes y analizar las pruebas practicadas de oficio.
ENMIENDA NUM. 177
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 753.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo al final de este artículo, con
el contenido siguiente:
«En este último supuesto, si no constaran en la demanda los datos de
identificación necesarios de aquellos que deban ser parte en el
procedimiento, el órgano judicial requerirá al demandante para que en el
plazo de diez días los aporte o, en su caso, de no ser conocidos para el
demandante el juez, de oficio, procederá conforme se establece en el
artículo 156 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Parece adecuado que el juez pueda llamar al proceso a quienes deban ser
parte, tanto en el caso de que así lo haya estimado el demandante, como
si no lo hubiera hecho pero se revele de necesidad de oírlos. El
proyecto, sin embargo, olvida que el juez carecerá de los datos de
identificación (puede que el nombre completo, el domicilio personal, el
de trabajo, etc.) de modo que es preciso arbitrar un sistema de
averiguación que puede ser bien la propia designación por el actor (que
normalmente lo deberá conocer) bien el propio órgano judicial que puede
actuar conforme al artículo 156 (averiguación de oficio del domicilio).
ENMIENDA NUM. 178
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 768.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1.Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el
Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, adoptará las medidas de
protección oportunas sobre /.../.»
JUSTIFICACION
Dado que se trata de procesos sobre filiación en los que siempre es parte
el Ministerio Fiscal, resulta absolutamente razonable que en la adopción
de medidas cautelares sea oído éste.
ENMIENDA NUM. 179
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la rúbrica del Capítulo IV del Título I del Libro IV.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«CAPITULO IV
De los procesos en materia de familia»
JUSTIFICACION
Los procesos regulados en los artículos 769 y siguientes no son sólo los
matrimoniales, sino también los relativos a la guarda y alimentos de los
hijos menores, ya sean matrimoniales o no.
ENMIENDA NUM. 180
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 769.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de los apartados 3 y 4, y la adición de los
apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:
«3.En los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos
menores, sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos menores o sobre el derecho al uso de la vivienda
familiar de dichos menores, será competente el Juzgado de Primera
instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el
caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será
tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del
demandado o el de la residencia del menor. La competencia de dicho
Juzgado se extenderá al resto de las cuestiones conexas que se plantearan
entre los progenitores.
4.La competencia para solicitar las medidas previas a las que se refiere
el artículo 771 corresponderá al juzgado competente de la demanda
principal, si bien por razones de urgencia podrán demandarse al del
domicilio del solicitante.
5.El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en
este artículo.
6.En aquellos partidos judiciales en los que existiese juzgado de primera
instancia especializado en familia, corresponderá a éste el conocimiento
de estas cuestiones.»
JUSTIFICACION
En los partidos en los que existese Juzgado de familia se da la siguiente
problemática: la pareja de hecho que quiera regular los efectos de su
separación habrá de acudir al Juzgado de familia para resolver las
cuestiones relativas a los menores, mientras que las cuestiones
patrimoniales entre los exconviventes no se inscriben en la competencia
de dicho órgano, por no estar especificado legalmente, y de acuerdo con
la doctrina del TS. Estableciendo una fuerza atractiva de las cuestiones
concernientes a los menores, se está otorgando competencia a dicho
juzgado para conocer también de los asuntos relativos a los padres, con
lo que se evita la división de la causa, que únicamente produce gastos
judiciales y de los particulares, además de una insoslayable
contradicción de las resoluciones que se concedieran.
Además, debe establecerse una vía para regular relaciones familiares que
no impliquen la ruptura del vínculo matrimonial, ya porque no exista, ya
porque no se desee. Además de la regulación relativa a los menores,
cuestiones sobre las que el proyecto ya recoge determinadas normas,
existen otros que regulan las cargas de la familia matrimonial: En el
artículo 1318 se recogen medidas cautelares para asegurar el cumplimiento
de la contribución al levantamiento de las cargas familiares, y en el
1388 la determinación de la administración de los bienes gananciales, que
pueden suponer una regulación para las parejas casadas que solicitando la
separación, el divorcio o la nulidad se les deniega, esto es, una
separación de hecho determinada por la ley, así como para las parejas
casadas que no quieren solicitar pronunciamiento sobre su vínculo. En
Francia existen medidas que se pueden adoptar cuando se rechaza la
demanda de separación o divorcio y lógicamente los cónyuges no quieren
seguir juntos (art. 258 Code Civil).
En cuanto a la competencia para conocer de las medidas previas, ha de
establecerse como excepción la diferenciación de la competencia, pues es
más conveniente que sea el mismo órgano el que conozca de dichas medidas,
sobre todo por razones de economía procesal.
Es conveniente por otra parte el establecimiento de la atribución de la
competencia por vía legal a los Juzgados de familia, que son juzgados de
primera instancia especializados, creados por el Real Decreto 1322/1981 o
bien por resoluciones del CGPJ ex artículo 98 LOPJ atribuyéndoles tal
competencia, sobre todo una vez que se deroga la disposición final de la
ley 30/81.
ENMIENDA NUM. 181
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 770.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«770.Procedimiento.
Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo
777, las de nulidad de matrimonio y las demás que se formulen al amparo
del Título IV del Libro primero del Código Civil, así como las relativas
a las cuestiones sobre las relaciones paterno filiales, se sustanciarán
por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el
Capítulo primero de este título, y con sujeción, además, a las siguientes
reglas:
/.../
3.ª A la vista deberán concurrir las partes, por sí mismas, con
apercibimiento de que su incomparecencia podrá determinar que se
consideren admitidos los hechos alegados por la parte que hubiere
comparecido para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de
carácter patrimonial. La audiencia al menor se realizará, siendo
preceptiva la del mayor de doce años, sin la presencia de las partes ni
de sus abogados y procuradores.»
JUSTIFICACION
Extender las referencias a las partes, y no a los cónyuges únicamente,
pues también se regulan por estas normas las cuestiones relativas a la
guarda, alimentos, etc, de los menores hijos de un matrimonio o de otra
forma familiar.
Establecer que la audiencia al menor sea preceptiva si éste es mayor de
doce años, como señala la normativa vigente (Código Civil y Ley del
Menor), e indicar que ésta prueba debe realizarse seguidamente a la
vista, de forma respetuosa con dicho menor, infligiéndole el menor
perjuicio posible, y manifestándose con más libertad que de estar
presentes las partes o sus representantes y abogados.
ENMIENDA NUM. 182
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 771.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 771, apartado 1:
«1.En los procesos a que se refiere el artículo anterior, cuando no
existan medidas judiciales vigentes, quien se proponga presentar demanda
podrá solicitar las medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del
Código Civil, en los casos de existencia de matrimonio, o las medidas
cautelares procedentes, incluida la atribución del uso exclusivo del
domicilio familiar, en caso de existencia de hijos menores comunes.
Las medidas serán adoptadas por el Juez competente para el pleito
principal, si bien excepcionalmente por razones de urgencia la solicitud
se podrá presentar ante el juzgado del domicilio del solicitante.»
JUSTIFICACION
En los casos de hijos extramatrimoniales, en beneficio de los hijos debe
poderse atribuir el uso exclusivo del domicilio familiar (que de facto
implica separación de los progenitores) pues ése es el caso de los hijos
matrimoniales.
La competencia ha de ser del Juez del pleito principal, como en todo
proceso cautelar.
ENMIENDA NUM. 183
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 771 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 771 bis, con el contenido
siguiente:
«771 bis.Medidas cautelares.
Además de las previstas en las leyes, y de las que la situación pueda
aconsejar a criterio del juez, se podrá solicitar por las partes, o
acordarse de oficio por el juez, tanto en la demanda, como con
posterioridad a su admisión o como medidas previas, las medidas
cautelares siguientes:
1.Medidas de alejamiento e interdicción de las comunicaciones:
Cuando quede probado que el comportamiento de cualquiera de los cónyuges,
progenitores, o personas que convivan en familia, haga temer un ataque a
la vida, integridad física o salud psíquica de cualquiera de ellos, o con
los hijos que convivan en la unidad familiar, el juez que conociere del
procedimiento podrá adoptar la medida de alejamiento e interdicción de
las comunicaciones con las personas que se indique. Dicha medida
consistirá en la prohibición de acercamiento a la persona o lugar
designado, así como en la interdicción de cualquier clase de comunicación
con ésta.
Esta medida tendrá como límite superior de duración, salvo que el
juzgador determine una duración menor, el del proceso principal hasta su
finalización por sentencia firme.
2.Medidas tendentes al aseguramiento del pago:
Se podrá solicitar del juez las medidas necesarias para el aseguramiento
del pago de las cantidades que se fijen para contribución a las cargas o
alimentos.
3.Medida de prohibición de salida del territorio nacional de los menores:
Cuando se tema que cualquiera de los cónyuges o progenitores, pueda
proceder a la sustracción del menor, el juez adoptará la medida de
prohibición de salida del territorio nacional de éste, comunicándolo a
las autoridades competentes. De igual forma cualquier variación del
domicilio del menor requerirá autorización judicial.
4.Medida de prohibición de expedición de pasaporte a los menores:
En los mismos casos previstos en el apartado anterior, el juez podrá
también adoptar la medida de prohibición de expedición de pasaporte a los
menores, comunicándolo a las autoridades competentes.
La contravención de dichas medidas podrá derivar en el establecimiento de
multas por cada incumplimiento, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa
al orden jurisdiccional penal por delito de desobediencia y de que el
juez pueda modificar, de oficio o a instancia de parte, las medidas
provisionales o definitivas acordadas en el procedimiento.»
JUSTIFICACION
En los últimos años, la sociedad ha tomado conciencia del problema de las
violencias familiares, consistentes en agresiones físicas o psicológicas
a la pareja, y que se pueden extender incluso a otros miembros del núcleo
familiar, tales como descendientes comunes o no de la pareja base de la
familia. Ante la violencia, sería positivo conseguir un pronunciamiento
judicial de alejamiento, muy común en el derecho comparado, y que se ha
introducido por la ley orgánica 14/1999, de 9 de junio, en el ámbito del
proceso penal, que sin embargo restringe su aplicabilidad a la
persecución de los delitos del artículo 57 CP. Sería deseable que el juez
de la cuestión civil pudiera adoptar esta clase de medidas sin
necesidad de iniciarse un proceso penal, tal como se recoge en un
proyecto en tramitación en el Congreso Italiano.
Por lo tanto, es conveniente establecer medidas susceptibles de adoptarse
por el juez civil que está conociendo de la crisis familiar, ya que es en
el marco temporal del desarrollo del proceso de crisis familiar, donde se
producen un gran número de agresiones que, incluso en ocasiones, derivan
en muerte del cónyuge. Este resultado es de esperar: si el cónyuge o
persona unida por análoga relación, sea o no el padre de los menores, se
comporta habitualmente con violencia, es lógico que ante la crisis
familiar de ruptura que implica la iniciación de un proceso, y ante la
impotencia que pueda suponer la intervención de un tercero no controlable
por la fuerza --el juez-- que va a modificar la situación existente sin
tener únicamente en cuenta la voluntad del violento, el sujeto se crispe
y consecuentemente agreda o moleste.
Por último, hay que señalar que dicha reforma habría de ser llevada a
cabo por una ley orgánica, dado que de acuerdo con el mandato
constitucional del artículo 81 habrán de serlo aquellas relativas al
desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, y
que el artículo 17 y 19 consagran la libertad deambulatoria y de
residencia.
ENMIENDA NUM. 184
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 772.2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2.Sólo cuando el tribunal considere que procede completar o modificar
las medidas previamente acordadas convocará a las partes a una
comparecencia, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior.»
JUSTIFICACION
Al modificarse el artículo en la Comisión, se ha excluido entendemos
involuntariamente la modificabilidad por el juez de la demanda de las
medidas previas. Lógicamente, ello ha de ser posible, y además, el
artículo sí incluye la modificación.
ENMIENDA NUM. 185
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 775.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo.Modificación de las medidas definitivas.
1./.../
2.Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo
771. No obstante, si la petición se hiciera por ambos de común acuerdo o
por uno /.../
3.Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la
modificación provisional de las medidas definitivas otorgadas en un
pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto
en el artículo 773.»
JUSTIFICACION
Aclarar que el articulado es referente a las medidas definitivas de un
pleito anterior.
ENMIENDA NUM. 186
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 778.2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2.Cuando en la demanda o antes de su presentación, dentro de los 30 días
anteriores, se solicitara la adopción de medidas provisionales o
definitivas, o la modificación de medidas ya acordadas, dicha solicitud
se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.»
JUSTIFICACION
Remisión al procedimiento de mutuo acurdo o contencioso, así como
afirmación de la posibilidad de solicitud de medidas provisionales.
ENMIENDA NUM. 187
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Título II del Libro IV.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se trata de un procedimiento que tiene las características de la
Jurisdicción voluntaria, no tiene ningún sentido que se regule en este
libro. La propuesta es que se regule en la Jurisdicción voluntaria.
ENMIENDA NUM. 188
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 787.2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2.Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados
hayan manifestado su conformidad, el órgano judicial traerá los autos a
la vista, dictará auto aprobando las operaciones divisorias y mandando
protocolizarlas, mediante acta Notarial.»
JUSTIFICACION
Concretar el medio adecuado para la protocolización.
ENMIENDA NUM. 189
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 788, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2.Luego que sean protocolizadas mediante acta Notarial, se dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación
respectivos.»
JUSTIFICACION
Concretar medio adecuado para la protocolización.
ENMIENDA NUM. 190
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 789.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 789.Terminación del procedimiento por acuerdo de los
coherederos.
En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su
seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo
solicitaren de común acuerdo, deberá el órgano judicial sobreseer el
juicio y poner los bienes a disposición de los herederos. En el supuesto
de que hubiera personados acreedores los mismos habrán de conocer y
aceptar el acuerdo adoptado.»
JUSTIFICACION
Mayor protección.
ENMIENDA NUM. 191
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 809.3.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:
«3.Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no será de aplicación
si ambos cónyuges de mutuo acuerdo ante notario realizan dicho
inventario.»
JUSTIFICACION
Evitar dilaciones procesales cuando hay acuerdo en los bienes a repartir
aunque no lo haya en su valoración o en
su reparto, garantizando la fijación y conservación de dicho inventario y
el consentimiento al mismo mediante la intervención notarial.
ENMIENDA NUM. 192
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 810.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1.Concluido el inventario, judicial o notarialmente, y una vez firme la
resolución que declare disuelto el régimen económico-matrimonial,
cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 809 por la que se
adicionaba un nuevo apartado 3.
ENMIENDA NUM. 193
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 813.
ENMIENDA
De adición.
Se proponen añadir un párrafo nuevo entre el párrafo primero y segundo,
con el siguiente texto:
«/.../
El Juez examinará de oficio su propia competencia territorial; en el caso
de que el domicilio del deudor no coincida con el que aparece en el
documento objeto del monitorio podrá requerir del padrón cédula de
empadronamiento o cualquier otro elemento de prueba que le permita
adquirir la certeza de que el domicilio es efectivamente del deudor.
No serán aplicables /.../.»
JUSTIFICACION
Dado que el fuero territorial es imperativo resulta necesario el examen
de oficio de su propia competencia por el órgano judicial.
ENMIENDA NUM. 194
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 815.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 815.Admisión de la petición y requerimiento de pago.
Si los documentos aportados con la petición inicial fueran de los
previstos en el apartado 2 del artículo 812 y al igual que otros que
pudieran acompañarse junto a dicha petición, constituyeren, a juicio del
órgano judicial, un principio de prueba del derecho del peticionario,
confirmado por lo que se exponga en aquélla, el órgano judicial dictará
auto requiriendo al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al
peticionario, acreditándolo ante el órgano judicial, o comparezca ante
éste y alegue, sucintamente, en escrito de oposición las razones por las
que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
De estimar el Juez que la pretensión del acreedor tan sólo puede ser
acogida parcialmente, el acreedor podrá optar entre proseguir con la
reclamación de la deuda por los cauces del proceso monitorio y por la
cuantía que le haya concedido el órgano judicial, o desistir de este
proceso y acudir al que corresponda por razón de la cuantía para reclamar
la totalidad de su pretensión.
Contra el auto declarando improcedente la emisión del requerimiento de
pago no cabrá recurso alguno. La inadmisión de la petición monitoria no
impedirá la ulterior incoacion del juicio correspondiente.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de
esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando
razones de la negativa al pago, se declarará ejecutivo el requerimiento
de pago según lo previsto en el artículo siguiente.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Puesto que ningún documento, aunque sea de los enumerados
en el artículo 812, puede ser acto para ser tramitado a través del
proceso monitorio si no reviste una suficiente apariencia de
verosimilitud y constituye, por lo tanto, un principio de prueba.
ENMIENDA NUM. 195
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la rúbrica del artículo 818.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir de la rúbrica los términos «juicio verbal».
JUSTIFICACION
El precepto habla de la resolución en el procedimiento que corresponda y
el mantener en la rúbrica los términos juicio verbal puede inducir a
confusión.
ENMIENDA NUM. 196
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional.Procesos que versen sobre la extinción ínter vivos
y sus efectos, en caso de crisis de las relaciones de parejas no
matrimoniales.
Será de aplicación lo dispuesto en los Título I y II del Libro IV de esta
Ley a los procesos que versen sobre la extinción ínter vivos y sus
efectos, de las parejas no matrimoniales que la ley sustantiva
reconozca.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con la realidad social, y los informes al anteproyecto, es
indispensable regular las uniones no matrimoniales y la situación de los
hijos extramatrimoniales, lo que el proyecto no hace en absoluto.
Hay que tener en cuenta que, por analogía, ya se están tramitando en
muchos órganos judiciales las crisis de las denominadas parejas de hecho
y los problemas de los hijos extramatrimoniales con arreglo a los
procesos de familia, como si se tratara de parejas que han contraído
matrimonio en cualquiera de las formas admitidas y de hijos nacidos de
una relación matrimonial. No se entiende, por ello, este olvido del
prelegislador.
ENMIENDA NUM. 197
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Segunda bis (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición, con el contenido
siguiente:
«Segunda bis.Especialización de Juzgados y Secciones de las Audiencias
Provinciales.
1.En los Partidos Judiciales en que existan diez o más Juzgados de
Primera Instancia al Consejo General del Poder Judicial, previo informe
de la Sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia, atribuirá a
alguno o algunos de ellos, con carácter exclusivo, el conocimiento de
todos o parte de los asuntos que deban sustanciarse por el procedimiento
verbal y que tengan por objeto las siguientes materias:
a)Las que tengan por objeto cualquiera de las acciones que otorga a
las Juntas de Propietarios la Ley de Propiedad Horizontal.
b)Las que, fundadas en el impago de la renta o cantidades debidas
por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente
pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona a derecho
a poseer una finca rústica, dada en arrendamiento o a parcería, recupere
la posesión de dicha finca.
c)Las que pretendan que recuperen la plena posesión de una finca
rústica o urbana, que se hubiere cedido en precario, el dueño,
usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
d)Las que se refieran a alimentos provisionales debidos por
disposición legal o por otro título, cuando no exista en la demarcación
juzgados especializados en materia de familia.
e)Las que pretendan la condena a indemnizar los daños y perjuicios
derivados de la circulación de vehículos de motor, hasta quinientas mil
pesetas.
f)Las demandas de reclamación de cantidad en cuantía no superior a
quinientas mil pesetas.
2.En la misma forma prevista en el apartado anterior, el Consejo General
del Poder Judicial atribuirá a una o varias Secciones de la Audiencia
Provincial correspondiente, con carácter exclusivo, el conocimiento de
los recursos de apelación que puedan presentarse contra las Resoluciones
dictadas por los Juzgados a que hace referencia el apartado anterior.»
JUSTIFICACION
El coherencia con la enmienda al artículo 45 bis nuevo.
ENMIENDA NUM. 198
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Quinta (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una Disposición Adicional nueva con el contenido
siguiente:
«Quinta.Servicio de recepción de notificaciones.
El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la aprobación de esta Ley,
adoptará las medidas necesarias para habilitar un local en todos los
edificios judiciales para establecer el servicio de recepción de
notificaciones.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 26.
ENMIENDA NUM. 199
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria, apartado 2.12.º
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«12.ºEl artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal.»
JUSTIFICACION
Resulta conveniente mantener los artículos 23 y 25 ya que establecen un
sistema más adecuado de competencia territorial y la posibilidad de
medidas cautelares de cesación en veinticuatro horas.
ENMIENDA NUM. 200
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria, apartado 2.13.º
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«13.ºLos artículos 29 y 33 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General
de Publicidad.»
JUSTIFICACION
Resulta conveniente mantener la posibilidad de medidas cautelares de
cesación en veinticuatro horas.
ENMIENDA NUM. 201
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria, apartado 2.14.º
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 727.11.ª del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 202
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria, apartado 2.16.º
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«16.ºEl apartado tercero del artículo 9 y los artículos 14, 18, excepto
el apartado 2, y 20 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación.»
JUSTIFICACION
Por considerar que la regulación contenida en estos preceptos de reciente
aprobación por las Cámaras resulta más proteccionista que lo que se
propone en el proyecto.
ENMIENDA NUM. 203
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria, apartado 2.17.º
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por considerar que tratándose de una Ley de reciente aprobación por las
Cámaras no procede la modificación de la competencia territorial.
ENMIENDA NUM. 204
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Primera, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 de la Disposición Adicional
Primera, que quedaría con la siguiente redacción:
«1.El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, queda redactado
en los siguientes términos:
1.Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9
deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo
y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el Presidente o el
Administrador, si así lo acordase la Junta de propietarios, podrá
exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio que se regula en el
presente artículo.
2.La utilización de este procedimiento requerirá la previa certificación
del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la
comunidad de propietarios por quien actúe como Secretario de la misma,
con el visto bueno del Presidente siempre que tal acuerdo haya sido
notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el
artículo 9.
3.La competencia territorial corresponderá exclusivamente al juez del
lugar donde se halle la finca, no siendo aplicables a este procedimiento
las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección
Segunda del Capítulo Segundo del Título Segundo del Libro Primero de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para la presentación de la petición inicial de este procedimiento no será
preciso valerse de Procurador y Abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 10 de este artículo.
4.El proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará la
certificación a que se refiere al número 2 de este artículo. En caso de
que el titular anterior deba responder solidariamente del pago de la
deuda, y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario
actual, deberá ser demandado el titular registral.
5.Presentada la petición y admitida a trámite, el juez requerirá al
demandado para que, en el plazo de veinte días, pague al demandante,
acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue
sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su
entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por Abogado y Procurador cuando
su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas
generales.
El requerimiento deberá efectuarse en el domicilio en España previamente
designado por el deudor o, en su defecto, en el propio piso o local, con
el apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las razones
de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución, según lo
previsto en el número siguiente.
6.Si el demandado no compareciere ante el tribunal o no se opusiere a la
demanda, el juez dictará auto en el que despachará ejecución, que se
proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, por
la cantidad adeudada más los intereses y costas previstos y por los
gastos previos extrajudiciales de las notificaciones de la liquidación de
la deuda, cuando se haya utilizado la vía notarial.
El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán pretender
ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél o la
devolución de lo que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el
interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
7.Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como lo
acredite se le hará entrega del documento
en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones.
No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el número 10
de este artículo y los gastos a que se refiere el número anterior.
8.Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en todo
o en parte, el juez, previo traslado al demandante del escrito de
oposición, seguirá la tramitación del juicio verbal, en que deberá de
intervenir por parte del demandante Procurador y Abogado en cuanto su
intervención sea precisa por razón de la cuantía de acuerdo con las
normas generales, a partir del momento de la citación para el juicio
oral.
No obstante, formulada oposición, el actor podrá pedir el embargo
preventivo de bienes del deudor suficiente para hacer frente a la
cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que
el acreedor preste fianza. El deudor podrá librarse del embargo prestando
aval bancario por la cuantía por la que se decrete el embargo preventivo.
9.Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al pago,
alegando pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita haber
pagado o puesto a disposición de demandante, antes de la interposición de
la demanda, la suma que reconoce como debida. Si la oposición se funda en
pluspetición, sólo podrá pedirse el embargo preventivo por la suma a que
ascienda la cantidad no satisfecha por el deudor.
10.La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.
Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente
desestimadas sus pretensiones. De estimarse parcialmente la demanda, cada
parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad. La condena en costas incluirá los honorarios del Abogado y del
Procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los servicios
profesionales de los mismos.
11.Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de
retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la
presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los
trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de
ejecución.
La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad
con posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa
acreditación mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de
la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de
este artículo.
12.El recurso contra la sentencia no será admitido a trámite si el
demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la
cantidad líquida a que se contraiga la sentencia condenatoria.
Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por
incumplimiento de plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el
recurso si durante su tramitación dejase el recurrente de abonar o
consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan venciendo.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, manteniéndose el sistema establecido en el artículo 21 de
la Ley de Propiedad Horizontal, de tan reciente aprobación como magnífica
acogida en cuanto al procedimiento establecido por la doctrina científica
y los operadores jurídicos, introduciéndose tan sólo las modificaciones
estrictamente necesarias para adaptarlo a la terminología de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, respecto de la cual se constituye como un monitorio
específico para la exigencia de las obligaciones de las letras e) y f)
del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyas especiales
circunstancias justifican sobradamente tal especificidad.
ENMIENDA NUM. 205
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Segunda, apartados 1, 2 y 3.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se pretende una modificación que refiere el embargo en el especial caso
de reclamación por impago de remuneración a las disposiciones de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, en general, sin que se proceda a la derogación
del vigente artículo 137 de la Ley de Propiedad Intelectual, que regula
específicamente la cuestión, con lo que, de mantenerse el texto del
Proyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultaría la existencia de
dos procedimientos distintos respecto al embargo en caso de reclamación
por impago de remuneración en el ámbito de la propiedad intelectual.
Por las mismas razones que se exponen en la justificación de la enmienda
presentada al apartado 1 de la Disposición Final Segunda, puesto que, de
mantenerse el texto del Proyecto, resultaría la existencia de dos
procedimientos distintos, puesto que no se deroga lo que se establece al
respecto en la vigente Ley de Propiedad Intelectual.
La modificación que se pretende del artículo 143 de la Ley de Propiedad
Intelectual supondría dejar sin regulación la materia referente a las
condiciones de autorización a las entidades de gestión, dejando en cambio
vigentes simultáneamente dos textos distintos reguladores de la materia
referente a las causas criminales.
ENMIENDA NUM. 206
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Séptima.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nuevo apartado 4, con el contenido
siguiente:
«4.Los procesos en materias comprendidas en la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en
la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal.»
JUSTIFICACION
Necesidad de adaptar a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y a los
procedimientos en ella previstos todo lo que afecte a las condiciones
generales de la contratación.
ENMIENDA NUM. 207
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Octava, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1./.../
3.En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes
muebles, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos
bienes o de sus productos, tan pronto como conste en autos, por
certificación del Registrador, que sobre los bienes constan inscritos
derechos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó
el embargo o se sigue el procedimiento /.../.»
JUSTIFICACION
Se pretende la adaptación del procedimiento a la propia estructura del
Regitro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en el que se inscribirán los
derechos que se inserten en los contratos sujetos a dicha Ley, ya que, de
mantenerse la redacción actual, los Registradores no estarían obligados
legalmente a certificar que determinados derechos constan inscritos a
favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo
o se sigue el procedimiento.
ENMIENDA NUM. 208
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Octava, apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3./.../
d)Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes
para su ejecución, el acreedor podrá reclamar del órgano judicial
competente la ejecución sobre el bien o bienes adquiridos a plazos. Dicha
acción se tramitará, sea cual fuere su cuantía, con arreglo a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ejecutivo,
salvo las especialidades establecidas en el presente artículo.
El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la inscripción
de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así
como la acreditación del requerimiento al deudor, con diligencia
expresiva del impago y la no entrega del bien.
Despachada la ejecución, el órgano judicial, sin necesidad de realizar
nuevo requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su
poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad
judicial, y a su inmediato embargo, así como su depósito o secuestro
judicial.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 209
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Octava, apartado 5.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«5./.../
3.En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero
que conste /.../ y formalizado en el modelo oficial establecido al
efecto, el arrendador podrá declarar resuelto el contrato y exigir la
recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero con
arreglo al siguiente procedimiento:
a)El arrendador, a través de fedatario público competente para
actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse
el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor,
requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad
total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación.
Asimismo, se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no
atender al pago de la obligación, se procederá a la recuperación de los
bienes en la forma establecida en la presente disposición.
b)Si el deudor no pagare en los tres días hábiles siguientes al
requerimiento y tampoco entregare al arrendador los bienes arrendados,
éste podrá solicitar del órgano judicial competente, la inmediata
recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero. Dicha
acción se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2
de esta Ley.
c)El órgano judicial ordenará la inmediata entrega del bien al
arrendador financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello sin
perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones
relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso
declarativo que corresponda. La interposición de recurso contra la
resolución judicial no suspenderá, en ningún caso, la recuperación y
entrega del bien.»
JUSTIFICACION
La redacción actual de la Disposición Final Octava no sólo no se limita a
adaptar la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles al Proyeto de L. E.
C., sino que deroga el proceso especial previsto en aquella Ley por el
que se permitía la rápida realización y embargo del bien, en caso de
incumplimiento por parte del consumidor de las obligaciones contenidas en
un contrato inscrito en el Registro especial.
No parece oportuno, y va en contra de lo manifestado en la Exposición de
Motivos, modificar en su totalidad el procedimiento específico aprobado
hace escasamente medio año. Por ello se propone mantener la acción
especial aprobada en la Ley 28/98, que se tramitará con arreglo a lo
dispuesto para el juicio ejecutivo en la LEC, eliminando únicamente los
supuestos restrictivos de oposición que establece la meritada Ley y
otorgando al deudor la posibilidad de oponerse por todos aquellos motivos
que recoge el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 210
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Décima, apartado 4 (artículo 130).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo
podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, siendo
título ejecutivo la escritura de constitución de la misma».
JUSTIFICACION
La enmienda trata de establecer las dos bases del procedimiento, que son
el título ejecutivo, que es la escritura, y la inscripción registral, ya
que es la fusión de ambas la que hace aparecer el crédito hipotecario,
manteniendo así la postura tradicional del derecho español que no hay
razón objetiva para alterar.
La supresión del inciso final del proyecto (que hace que se actúe
exclusivamente sobre la base de los datos registrales) se debe a la
necesidad de ligar el artículo con la doctrina del Tribunal Supremo)
reiterada que permite ejercitar el procedimiento judicial sumario o
cesionarios de créditos hipotecarios que no han inscrito su título.
El proyecto altera el principio tradicional en el derecho español (desde
la Ley de 1861) de que en la inscripción de la cesión del crédito
hipocario no es constitutiva y no hay razón ninguna para alterar esta
posición doctrinal.
ENMIENDA NUM. 211
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Décima, apartado 5 (artículo 131).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Una vez se ha hecho constar en el Registro la iniciación del
procedimiento a través de la nota marginal de expedición de certificación
de cargas no se podrá inscribir la
escritura de carta de pago de la hipoteca mientras que no se haya
cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento
judicial al efecto.»
JUSTIFICACION
Con la propuesta contenida en esta enmienda se elimina del proyecto la
insólita prohibición de anotar la demanda de nulidad de hipoteca.
La anotación preventiva de demanda implica una medida cautelar de
carácter general y sin excepciones en nuestro sistema jurídico
inmobiliario. Si prohibimos la notación de esta demanda, la sentencia a
que diera lugar a la misma sería estéril, pues cuando recayera, la finca
ya estaría subastada y en manos de un tercero, sin que le sirva de
consuelo al propietario inicuamente ejecutado la débil medida prevista en
el artículo 698, apartado 2 del Proyecto consistente en la retención de
la cantidad que se obtenga en la ejecución, pues no es lo mismo la medida
cautelar que le puede salvar la finca (anotación preventiva de demanda)
que la tendende a guardar su importe dinerario.
ENMIENDA NUM. 212
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Décima, apartado 6 (artículo 132.2.º).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2.ºQue se haya notificado la existencia del procedimiento a los
acreedores y terceros cuyo derecho haya sido anotado o inscrito con
posterioridad a la hipoteca y antes de la nota marginal de expedición de
certificación de cargas.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 213
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Décima, apartado 6 (artículo 132.3.º).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3.ºQue se ha dado al sobrante el destino establecido en el artículo 692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la regulación que se establece en el articulado de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
ENMIENDA NUM. 214
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Duodécima, apartados 1, 2 y 3.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas que modifican la materia referida a
abstención-recusación en el Proyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ENMIENDA NUM. 215
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Final.Ley de Seguridad Jurídica Preventiva.
El Gobierno presentará, en el plazo de un año, a las Cortes Generales, un
Proyecto de Ley sobre Seguridad Jurídica Preventiva que, basado en el
sistema de la fe pública:
a)Adapte a los valores constitucionales las normas por las que
actualmente se rigen los cuerpos de Notarios, Registradores de la
Propiedad y Mercantiles y Corredores de Comercio, sometiéndolas a la
observancia rigurosa del principio de jerarquía normativa.
b)Determine, con claridad y precisión, el ámbito de actuación y las
funciones de estos fedatarios, a quienes se encomendará en exclusiva el
ejercicio de la fe pública extrajudicial, en relación con la fe pública
judicial y con la fe pública administrativa.
c)Potencie la eficiencia de nuestro sistema de Seguridad Jurídica
Preventiva, poniendo fin a sus disfunciones, regulando los requisitos y
efectos, en los planos sustantivo, procesal y registral, de las diversas
clases de documentos públicos existentes, y abriendo el camino a otros
posibles documentos futuros.
d)Adapte nuestro sistema de Seguridad Jurídica Preventiva a las
directivas de la Unión Europea en esta materia así como en materia de
contratación electrónica.
e)Unifique la fe pública extrajudicial, creando un cuerpo único que
englobe la fe pública general, la fe pública mercantil y la fe pública
registral (Notarios, Corredores y Registradores), manteniendo la dualidad
de funciones (fe pública general y mercantil, por una parte, y fe pública
registral por la otra).
f)Adapte el sistema a la nueva estructura territorial del Estado
resultante de la constitución vigente.»
JUSTIFICACION
Resulta necesaria elaborar una Ley de Seguridad Jurídica Preventiva para
dotar a nuestro sistema, sustancialmente válido, del nivel de
constitucionalidad, legalidad, modernidad y eficiencia que los tiempos
demandan.
ENMIENDA NUM. 216
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Decimonovena.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Decimonovena.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los dos años de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».»
JUSTIFICACION
Es necesario al menos el plazo de los años para que pueda realizarse la
importante serie de reformas necesarias en la Administración de Justicia
española, que permita la aplicación de la presente Ley sin producir más
problemas que los que pretende resolver.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 92 enmiendas al Proyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Palacio del Senado, 22 de octubre de 1999.--El Portavoz, Esteban González
Pons.
ENMIENDA NUM. 217
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a los artículos 129.1, 123 y 214.2.
ENMIENDA
De modificación
Debe sustituirse «órgano jurisdiccional» por «tribunal».
JUSTIFICACION
En armonía con el resto del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 218
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a los artículos 94.1 y 435.2.
ENMIENDA
De supresión.
Debe suprimirse en ellos la expresión «mediante providencia».
JUSTIFICACION
La expresión mencionada no procede en los casos indicados, bien porque se
trata de cuestiones de mera tramitación, bien porque, como en el caso del
art. 435.2, la resolución ya se dice en el apartado anterior y al final
del propio apartado 2, que debe ser un auto.
ENMIENDA NUM. 219
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos, apartados IX, XVII, XIX y
XX.
ENMIENDA
De supresión.
En el apartado IX, párrafo doce, tercera línea: debe decir: «el de diez
días, para el juicio verbal, y el de veinte, para el juicio ordinario».
En el apartado XVII, en el párrafo décimo, debe suprimirse la expresión:
«defecto en el modo de proponer la demanda ejecutiva».
En el apartado XIX, debe sustituirse en el párrafo séptimo, la expresión:
«domicilio del demandado» por la de «domicilio del deudor». Y debe decir,
en el párrafo octavo, lo siguiente: «... como se dispone. En cambio, si
se dan «razones», es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el
acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que
corresponda según la cuantía de la demanda reclamada. Este juicio es
entendido...» Y debe decir, en el párrafo décimo, lo siguiente: «...
limitar la cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de
reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al
límite cuantitativo establecido para el juicio verbal».
En el apartado XX, párrafo seis, segunda línea: debe decir: «así como,
entre otros, el Decreto...».
JUSTIFICACION
Corrección de errores, por cuanto ya no existen en el texto ni dos
juicios verbales, ni el citado motivo de oposición, ni son los que allí
se expresan los actuales límites del proceso monitorio, ni se derogan
sólo los Decretos citados.
ENMIENDA NUM. 220
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 22.4, párrafo segundo.
ENMIENDA
De modificación
Debe decir: «... cuando el arrendatario hubiera enervado en una ocasión
anterior el desahucio, ni cuando...».
JUSTIFICACION
Corregir un defecto de técnica legislativa como es mencionar una Ley
«vigente» de Arrendamientos Urbanos.
ENMIENDA NUM. 221
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 26.2.7.º
ENMIENDA
De adición.
Debe añadirse al final del precepto lo siguiente: «... excepto los
honorarios de los Abogados y los correspondientes a los peritos, salvo
que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono».
JUSTIFICACION
De acuerdo con el artículo 343.3, hay que hacer una provisión de fondos
para el perito, y su pago sólo puede exigirse al Procurador cuando la
parte le ha entregado el dinero necesario para hacer frente a dicho
gasto.
ENMIENDA NUM. 222
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 31.3.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Este apartado, introducido en el Congreso para evitar el intrusismo
profesional en asuntos que, según la LOPJ, corresponden a Abogados y
Procuradores, ha originado problemas entre los dos colectivos mencionados
por dos motivos: en primer lugar, porque se encuentra ubicado en un
precepto relativo únicamente a los Abogados (artículo 31. Intervención de
Abogado), por lo que la mención a los Procuradores origina confusión; y,
en segundo lugar, porque mezcla las funciones típicas de ambas
profesiones, y
parece dar la impresión de que el Abogado puede representar a la parte o
el Procurador defenderla. Para evitar equívocos, se propone la supresión
de este apartado, y aclarar los distintos casos que pueden acaecer en el
artículo siguiente, que es el que se refiere a la «intervención no
preceptiva de Abogado y Procurador».
ENMIENDA NUM. 223
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 32.1.
ENMIENDA
De modificación.
Debería añadirse lo siguiente:
«1.Cuando, no resultando preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser
defendido por Abogado, o ser representado por Procurador, o ser asistido
por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así...» (el resto
igual).
JUSTIFICACION
Aclarar que la comparecencia sólo puede ser personal o a través de
Procurador, y que cuando la intervención profesional no es preceptiva, se
puede acudir con Abogado, con Procurador o con los dos.
ENMIENDA NUM. 224
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 94.2.
ENMIENDA
De adición.
Debe añadirse al final del apartado: «... y alegar por escrito lo que
consideren que conviene a su derecho».
JUSTIFICACION
Mejora redaccional.
ENMIENDA NUM. 225
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 98.1.2.º
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«2.ºCuando se esté ... o se formule una acción relativa a dicho caudal.
Se exceptúan de la acumulación a que se refieren los dos números
anteriores los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes
hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso
concursal ni al sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de
la ejecución.»
JUSTIFICACION
Evitar una remisión a normas que la propia LEC deroga, como es el
precepto de la LEC de 1881 que indicaba las acciones que se podían
acumular al proceso universal. Y también se elimina el último inciso del
número segundo, que se incorpora en párrafo aparte, para que resulte
común a los dos números, de forma que se precise mejor la autonomía de
los procesos de ejecución singular dirigidos exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados, respecto de los procesos concursales, en
coherencia con lo dispuesto en el artículo 568 del proyecto.
ENMIENDA NUM. 226
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 104.1.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«1.La abstención... se comunicará por escrito motivado al Juez o al
Presidente del tribunal en que se siga el proceso, que...»
JUSTIFICACION
Ajustar la redacción a lo dispuesto en el artículo 121.
ENMIENDA NUM. 227
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 121.
ENMIENDA
De modificación.
Se debe suprimir la expresión de la segunda línea: «y decidirá», y
sustituir, en la última línea, la palabra «Ponente» por la de
«Presidente».
JUSTIFICACION
Es contradictoria con el final del precepto, que señala que la decisión
corresponde al Juez o al Presidente, y no al Ponente, en coherencia con
el artículo 104.1.
ENMIENDA NUM. 228
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 150.1.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime desde «y a los destinatarios...» hasta «... y oficios».
JUSTIFICACION
Esta redacción origina confusión, porque, por un lado, mezcla las
notificaciones con otro tipo de comunicaciones del tribunal, cuando unas
y otras están diferenciadas en el artículo anterior, y además, la rúbrica
del precepto sólo se refiere a las notificaciones, pues las normas sobre
citaciones, requerimientos, mandamientos y oficios se regulan en el
artículo 159; pero, por otro lado, parece dar a entender que todas las
resoluciones deben notificarse en todo caso no sólo a las partes, sino a
los destinatarios de los actos de comunicación que allí se citan, lo que
originaría la absurda obligación de que a un testigo se le tuviera que
notificar la sentencia recaída.
Por otra parte, la necesidad de comunicar las resoluciones judiciales a
otras personas distintas de las partes ya está recogida en los apartados
segundo y tercero del propio artículo 150.
ENMIENDA NUM. 229
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 179.2.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir: «hasta que se solicite la continuación del proceso...».
JUSTIFICACION
Mejora sintáctica.
ENMIENDA NUM. 230
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 181.4.º
ENMIENDA
De supresión.
Debe suprimirse desde «examinando» hasta «correspondiente».
JUSTIFICACION
Corrección técnica para evitar incoherencias. No se puede hablar de
examen de propuestas del Secretario Judicial, cuando el Congreso hizo
desaparecer las propuestas de resolución.
ENMIENDA NUM. 231
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 202.2.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir: «... en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia; y,
finalmente, los Magistrados de las demás Salas o...» (el resto igual).
JUSTIFICACION
Evitar una contradicción con lo que se dispone en el artículo 262.2 de la
LOPJ.
ENMIENDA NUM. 232
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 214.2.
ENMIENDA
De supresión.
Debe suprimirse la expresión final: «o la rectificación».
JUSTIFICACION
Tras los cambios introducidos en el Congreso, la rectificación de errores
se contempla en el apartado tercero del precepto, y no en el segundo.
ENMIENDA NUM. 233
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 249.1.8.º
ENMIENDA
De adición.
Debería añadirse al final del número lo siguiente:
«8.ºCuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de
propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no
versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se
tramitarán por el procedimiento que corresponda.»
JUSTIFICACION
Con esta matización, que ya se ha introducido en el Congreso respecto de
otros asuntos que tienen norma de procedimiento especial por razón de la
materia (artículo 249.1.4.º), queda claro que cuando se reclaman
cantidades dinerarias por impago de cuotas u otras semejantes, no hay que
ir siempre por el juicio ordinario, sino que puede acudirse al verbal o
al monitorio.
ENMIENDA NUM. 234
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 258.3.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado debe decir lo siguiente:
«3.Si la caución ordenada por el tribunal no se prestare en tres días,
contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias, se
procederá al archivo definitivo de las actuaciones.»
JUSTIFICACION
Suprimir que el archivo se acuerda por providencia, y aclarar que el
archivo es definitivo.
ENMIENDA NUM. 235
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 265.1.4.º
ENMIENDA
De modificación.
La primera referencia ha de ser la siguiente: «... de lo dispuesto en los
artículos 337 y 339 de esta Ley». Y la segunda referencia ha de ser la
siguiente: «... con lo que prevé el apartado primero del artículo 339».
JUSTIFICACION
Corregir un error de referencias.
ENMIENDA NUM. 236
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 270.1.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice:
«1.El tribunal después de la demanda y la contestación, o de la audiencia
previa al juicio, en los casos previstos en el artículo sólo admitirá,
mediante providencia, al actor o demandado los documentos, ...»
Debería decir:
«1.El tribunal, después de la demanda y la contestación, o, cuando
proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o
demandado los documentos...»
JUSTIFICACION
Mejora en los signos de puntuación; supresión de una referencia
incompleta que, además, ya no tiene sentido; y supresión, por superflua,
del tipo de resolución que procede en este caso.
ENMIENDA NUM. 237
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 270.3.
ENMIENDA
De supresión.
Debe suprimirse el apartado tercero.
JUSTIFICACION
Está en contradicción con el artículo 265.3, que fija la audiencia previa
al juicio o la vista como momentos idóneos para presentar los documentos
cuya necesidad se deriva de las alegaciones de contrario. Por otra parte,
la intervención de las partes ya está prevista en el apartado segundo.
Esta redacción tenía sentido cuando la prueba se proponía de forma
desconcentrada, pero tras los cambios introducidos por el Congreso ha
perdido su razón de ser.
ENMIENDA NUM. 238
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 271.1.
ENMIENDA
De supresión.
Debe suprimirse la expresión: «en el apartado cuarto del artículo 265 y».
JUSTIFICACION
La referencia es vacía, pues allí se habla de lo que se puede aportar en
la vista, y el artículo 271 se refiere a después de la vista.
ENMIENDA NUM. 239
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 276.3.
ENMIENDA
De modificación.
Debe sustituirse la oración del final del apartado: «Si el Procurador...
del artículo 275», por lo siguiente:
«Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a
los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a
todos los efectos.»
JUSTIFICACION
Se dice lo mismo en esta redacción y en la del Proyecto, pero se evita la
remisión al «último inciso», que puede resultar confusa.
ENMIENDA NUM. 240
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la rúbrica del artículo 293.
ENMIENDA
De adición.
Añadir a continuación de la rúbrica actual: «... de la prueba.
Competencia».
JUSTIFICACION
Adecuar la rúbrica al contenido del precepto.
ENMIENDA NUM. 241
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 302.1.
ENMIENDA
De modificación.
Debería decir lo siguiente:
«1.Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente, en sentido
afirmativo...» (el resto, igual).
JUSTIFICACION
Aclarar que el interrogatorio es siempre oral, sin posibilidad de que
pueda ser sustituido por trámites escritos.
ENMIENDA NUM. 242
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 304, párrafo primero.
ENMIENDA
De modificación.
El primer párrafo debe decir lo siguiente:
«Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el
tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en que
dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como
ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a
que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.»
El segundo párrafo permanece igual.
JUSTIFICACION
Al no existir ya preguntas escritas, es necesario especificar sobre qué
aspectos se le tiene por confeso a aquel que no ha comparecido al juicio
o vista. La fórmula que aquí se utiliza es la misma que ya usa el
Proyecto en los artículos 405.2 y 316.
ENMIENDA NUM. 243
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 307.1.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 1 debería tener la siguiente redacción:
«1.Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal le
apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de
guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a
que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese
intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le
resultare perjudicial en todo o en parte, ...»
JUSTIFICACION
Mejora redaccional y adaptación al artículo 304.
ENMIENDA NUM. 244
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 311.2.
ENMIENDA
De modificación.
Debería decir:
«2.Si las circunstancias ... sus Abogados. Pero si, a juicio del
tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente
teniendo en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se
celebrará el interrogatorio a presencia del tribunal y del Secretario
Judicial, pudiendo presentar la parte proponente un pliego de preguntas
para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el
tribunal.»
JUSTIFICACION
Aclarar que, aunque la parte proponente de la prueba no puedan concurrir
al interrogatorio de la contraparte, puede formularle preguntas a través
del tribunal que practique el interrogatorio domiciliario. Se suprime la
posibilidad de reiterar el interrogatorio, por los incovenientes
prácticos que puede ocasionar.
ENMIENDA NUM. 245
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 313.
ENMIENDA
De modificación.
La redacción del artículo debería ser:
«Artículo 313.Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.
Cuando la parte que hubiere de responder a interrogatorio resida fuera de
la demarcación judicial del tribunal, y exista alguna de las
circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuarto
del artículo 169, aquélla podrá ser examinada por vía de auxilio
judicial.
En tales casos, se acompañará al despacho una relación de preguntas
formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo
hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio. Las
preguntas deberán ser declaradas pertinentes por el tribunal que conozca
del asunto.»
JUSTIFICACION
Las modificaciones del primer párrafo responden a la necesidad de evitar
la contradicción que anteriormente existía entre los artículos 313 y 169,
respecto de los casos en que era posible acudir a la vía de auxilio
judicial. Los cambios en el segundo párrafo se deben a la necesidad de
prever que, cuando se interroga a través de auxilio judicial, se puedan
poner a disposición del tribunal que va a interrogar, las preguntas que
la parte proponente quiere formular a la que debe contestar al
interrogatorio.
ENMIENDA NUM. 246
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 315.1.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado primero debe tener la siguiente redacción:
«1.Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una
Entidad Local u otro organismo público, y el tribunal admita su
declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una
lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el
momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para
que sean respondidas...» (el resto igual).
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción y suprimir las referencias erróneas a la actuación
del tribunal por medio de providencia.
ENMIENDA NUM. 247
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 318.
ENMIENDA
De modificación.
El precepto debe decir:
«Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el
artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o
certificación fehaciente o si, habiendo sido aportados por copia simple
conforme a lo previsto
en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.»
JUSTIFICACION
Para suprimir la contradicción que en el actual texto existe entre los
dos artículos que se mencionan en la nueva redacción.
ENMIENDA NUM. 248
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 336.1.
ENMIENDA
De modificación.
La referencia no debe ser al «artículo 339», sino al «artículo 337 de la
presente Ley».
JUSTIFICACION
Corregir un error en la remisión.
ENMIENDA NUM. 249
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 341.1.
ENMIENDA
De modificación.
Debe modificarse el apartado primero, en los siguientes términos:
«1.En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios
profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como...» (el
resto igual).
JUSTIFICACION
Aclarar la redacción del precepto, ajustándolo a lo que se dispone en el
artículo 340.1 y también a lo que se refiere el final del propio
apartado.
ENMIENDA NUM. 250
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 362.2.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime todo el apartado segundo, pasando el apartado primero a ser
apartado único.
JUSTIFICACION
Su contenido ya se encuentra recogido en el artículo 429.5.
ENMIENDA NUM. 251
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 364.1.
ENMIENDA
De modificación.
La nueva redacción del apartado debería ser la siguiente:
«1.Si por enfermedad u otro motivo de los referidos en el párrafo segundo
del apartado cuarto del artículo 169, el tribunal considerare que algún
testigo no puede comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele
declaración en su domicilio bien directamente, bien a través de auxilio
judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del
tribunal.
A la declaración podrán asistir las partes y sus Abogados, y, si no
pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio
escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo
interrogado.»
JUSTIFICACION
Las modificaciones del primer párrafo responden a la necesidad de evitar
la contradicción que anteriormente existía entre los artículos 364.1 y
169, respecto de los casos en que era posible acudir a la vía de auxilio
judicial. Los cambios en el segundo párrafo se deben a la necesidad de
prever que, cuando se interroga a través de auxilio judicial, se puedan
poner a disposición del tribunal que va a interrogar,
las preguntas que la parte proponente quiere formular al testigo que debe
contestar al interrogatorio.
ENMIENDA NUM. 252
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 368.1.
ENMIENDA
De modificación.
Debería decir:
«1.Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente,
en sentido afirmativo, ...» (lo demás igual).
JUSTIFICACION
Aclarar que el interrogatorio es siempre oral, sin posibilidad de que
pueda ser sustituido por trámites escritos.
ENMIENDA NUM. 253
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 378.
ENMIENDA
De modificación.
Debería decir:
«Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la
prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio
de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de
tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de
esta Ley, en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que señala el
apartado segundo de dicho artículo.»
JUSTIFICACION
La regulación actual del Proyecto permite retrasos en la tramitación del
procedimiento, al establecer un incidente de tachas con posterioridad al
juicio o vista. Con la nueva redacción, ese incidente se produce antes
del juicio o vista, con lo que no afecta al tiempo que dura el proceso.
ENMIENDA NUM. 254
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 379.3.
ENMIENDA
De adición.
Debería añadir al final del apartado: «... del artículo 344 y en el
artículo 376».
JUSTIFICACION
Completar el sentido del texto, que sólo se remitía a la posibilidad de
sancionar la tacha temeraria, pero no los efectos que la tacha tiene en
la declaración testifical.
ENMIENDA NUM. 255
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 380.1.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del
artículo 265 o en otro momento ulterior, al amparo del apartado sexto del
mismo precepto, ...».
Debe decir: «... conforme al número 4.º del apartado primero del artículo
265, o en otro momento ulterior, al amparo del apartado tercero del mismo
precepto, ...».
JUSTIFICACION
Corregir un error en las remisiones.
ENMIENDA NUM. 256
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 395.
ENMIENDA
De modificación.
Se añade un segundo párrafo del siguiente tenor:
«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada
la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y
justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de
conciliación.»
Ello conlleva que el párrafo segundo pase a constituir un apartado
segundo, y los dos primeros párrafos un apartado primero.
JUSTIFICACION
Objetivar un supuesto muy frecuente en que existe mala fe, y por tanto,
que hay que sancionar legalmente y no dejarlo a la apreciación judicial.
ENMIENDA NUM. 257
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 420.4.
ENMIENDA
De modificación.
El inciso final del apartado debe quedar redactado del siguiente modo:
«... dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se
procederá al archivo definitivo de las actuaciones».
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción.
ENMIENDA NUM. 258
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 421.3.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir en el apartado tercero el plazo de diez días por el de cinco:
«... dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, ...».
JUSTIFICACION
Evitar la figura del sobreseimiento y acomodar el plazo al del artículo
417.2.
ENMIENDA NUM. 259
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 427.4.
ENMIENDA
De supresión.
Del apartado cuarto debe suprimirse la expresión «o en los diez días
siguientes», que se encuentra a mitad del párrafo.
JUSTIFICACION
La posibilidad de solicitar el nombramiento de perito después de la
audiencia carece de fundamento y retrasa el procedimiento.
ENMIENDA NUM. 260
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 429.5.
ENMIENDA
De adición.
Debería añadirse un segundo párrafo al apartado que dijera:
«También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios
consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El
tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto, y en caso de que estime
necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de
los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los
efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas.
En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no
suspenderá el acto del juicio.»
JUSTIFICACION
La razón del cambio estriba en la necesidad de evitar que la realización
de pruebas a través de auxilio judicial pueda retrasar el proceso e
impedir el buen fin de que no se practique ninguna prueba después del
acto del juicio. Con esta enmienda, queda claro cuando se deben practicar
los actos de auxilio, y se consigue llegar al juicio con esta parte de la
prueba ya realizada.
ENMIENDA NUM. 261
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 429.8 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Debe añadirse un apartado 8 con el siguiente tenor:
«8.Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y
éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o
cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el
tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la
ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin
previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a
aquel en que termine la audiencia.»
JUSTIFICACION
Con esta previsión, se ahorra tener que celebrarse el juicio cuando no
hay prueba que practicar en él. De esta forma, se ahorra tiempo y se
evita al Juzgado tener que celebrar un juicio inútil.
ENMIENDA NUM. 262
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 437.2.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... en que se reclame una cantidad inferior a ciento
cincuenta mil pesetas, ...».
Debería decir: «... en que se reclame una cantidad que no exceda de
ciento cincuenta mil pesetas, ...».
JUSTIFICACION
Evitar problemas de interpretación sobre qué sucede en los casos de
ciento cincuenta mil pesetas exactas, sobre todo si se le pone en
relación con los artículos 23.2.1.º y 31.2.1.º
ENMIENDA NUM. 263
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 438: rúbrica y apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica debe decir: «Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva
de acciones».
El apartado 3 debe tener la siguiente redacción:
«3.No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de
acciones, salvo las excepciones siguientes:»
1.ª(Igual.)
2.ª(Igual.)
«3.ªLa acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades
análogas vencidas y no pagadas, siempre que lo reclamado no exceda de
quinientas mil pesetas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca
por falta de pago.
Cuando la cantidad reclamada excediera de dicha cantidad, las acciones de
reclamación de rentas y de desahucio por falta de pago podrán acumularse
en el juicio ordinario.»
JUSTIFICACION
Aclarar que la acumulación procede en los casos de desahucio, pues los de
arrendamiento van por el ordinario, y que dicha acumulación puede hacerse
tanto en el juicio ordinario como en el verbal, dependiendo de la cuantía
de las rentas reclamadas.
También se clarifica que el apartado tercero se refiere a la acumulación
objetiva, y el cuarto a la subjetiva del artículo 72.
ENMIENDA NUM. 264
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 440.3.
ENMIENDA
De adición.
Debe añadirse al apartado lo siguiente: «... del artículo 22 de esta Ley.
También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se
declarará el desahucio sin más trámites».
JUSTIFICACION
Mantener el régimen actual que, en materia de desahucio, se contempla en
los artículos 1575 y 1578.
ENMIENDA NUM. 265
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a los artículos 443.2 y 3.
ENMIENDA
De modificación
El apartado 2 debe tener la siguiente redacción:
«2.Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su
derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a
la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a
cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o
de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de
declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley, sin
perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de
su falta de jurisdicción o de competencia.»
Del apartado 3, se debe suprimir la última frase, desde «Por su parte...»
hasta «... poner fin al asunto».
JUSTIFICACION
Corregir la discordancia que existía entre el artículo 443 y la
modificación introducida en el artículo 64, que establecía un trámite
previo a la vista para tratar la falta de jurisdicción o de competencia.
La redacción que se propone es similar a la prevista en el artículo 416
para la audiencia previa al juicio.
ENMIENDA NUM. 266
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 444.1.
ENMIENDA
De adición.
Debe añadirse al final del apartado lo siguiente: «... sólo se permitirá
al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la
procedencia de la enervación».
JUSTIFICACION
Permitir la posibilidad de que también pueda alegarse en los desahucios
por falta de pago la posibilidad de proceder a la enervación del
desahucio.
ENMIENDA NUM. 267
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 449.3 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
«3 bis.En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las
cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se
admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por
infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener
satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia
condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la
ejecución provisional de la resolución dictada.»
JUSTIFICACION
Adaptar la LPH y la LEC, manteniendo las principales novedades que se
habían introducido en la LPH tras la reforma producida por la Ley 8/1999,
de 6 de abril.
ENMIENDA NUM. 268
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a los artículos 464.2 y 465.1.
ENMIENDA
De modificación.
En ambos artículos, se debe sustituir las palabras «la Sala» por «el
tribunal».
JUSTIFICACION
Corregir una denominación incorrecta, porque el tribunal de apelación
puede no ser una Sala (por ejemplo, cuando se trata de la apelación de
resoluciones dictadas por el Juez de Paz).
ENMIENDA NUM. 269
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 479.2.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice «... en el número 1.º del apartado primero del artículo 477,
...», debe decir: «... en el número 1.º del apartado segundo del artículo
477, ...».
JUSTIFICACION
Corregir un error en las remisiones.
ENMIENDA NUM. 270
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 479.2 bis (nuevo).
ENMIENDA
De modificación.
Se añade un nuevo apartado, entre el segundo y el tercero (que pasaría a
ser cuarto), del siguiente tenor:
«2 bis.Cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto
en el número 2.º del apartado segundo del artículo 477, el escrito de
preparación únicamente deberá indicar la infracción legal que se
considera cometida.»
JUSTIFICACION
Corregir una omisión del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 271
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 479.3.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado debe tener la redacción siguiente:
«3.Cuando se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo dispuesto en
el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, el escrito...» (el
resto igual).
JUSTIFICACION
Corregir un error en las remisiones.
ENMIENDA NUM. 272
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 487.2 y 3.
ENMIENDA
De modificación.
La referencia del apartado segundo debe ser la siguiete:
«2.Si se tratase de los recursos de casación previstos en los números 1.º
y 2.º del apartado segundo del artículo 477, la sentencia...»
La referencia del apartado tercero debe ser la siguiente:
«3.Cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3.º
del apartado segundo del artículo 477, si la sentencia...»
JUSTIFICACION
Corregir un error en las remisiones.
ENMIENDA NUM. 273
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 504.2.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... por los trámites establecidos para los juicios verbales
con contestación a la demanda por escrito, ...»,
Debería decir: «... por los trámites establecidos para el juicio
ordinario, ...».
JUSTIFICACION
Se ha suprimido dicha modalidad de juicio verbal, y los asuntos que se
tramitaban por ella han pasado a desarrollarse por los cauces del juicio
ordinario.
ENMIENDA NUM. 274
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 505.1 y 2.
ENMIENDA
De modificación.
En el apartado primero, se debe sustituir: «Celebrada la vista, en la que
se practicará...» por «Celebrado el juicio, en el que se practicará...».
En el apartado segundo, se debe sustituir la referencia al «artículo 567»
por la del «artículo 566».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 275
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 509.
ENMIENDA
De modificación.
Dicho artículo debe quedar redactado en los siguientes términos:
«La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.»
JUSTIFICACION
Evitar las contradicciones con la LOPJ, dejando que sea dicha Ley la que
establezca en qué casos corresponde conocer al Tribunal Supremo, y en qué
casos a los Tribunales Superiores de Justicia.
ENMIENDA NUM. 276
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 557.
ENMIENDA
De adición.
Se convierte la redacción del Proyecto aprobado por el Congreso en
apartado 1 y se añade un apartado 2, en los siguientes términos:
«2.Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, se
suspenderá el curso de la ejecución.»
JUSTIFICACION
Establecer un apartado semejante al que existe, respecto de los títulos
ejecutivos judiciales, en el artículo 556, y evitar así los problemas
interpretativos que puede suscitar la mención que a la suspensión se hace
en el párrafo primero del artículo 560.
ENMIENDA NUM. 277
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 559.2, párrafo primero.
ENMIENDA
De modificación.
Debe tener la siguiente redacción:
«Cuando la oposición del ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con
otros motivos o causas, en defectos procesales, el ejecutante podrá
formular alegaciones sobre éstos, en el plazo de cinco días. Si el
tribunal entendiere...»
JUSTIFICACION
Eliminar la referencia al traslado del escrito de oposición, que, por la
interpretación conjunta con el artículo siguiente, parecía que debía
realizarse en dos ocasiones, con las demoras que eso supondría para la
ejecución.
ENMIENDA NUM. 278
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 560, párrafo primero.
ENMIENDA
De modificación.
Debería decir:
«Cuando se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos
procesales o éstos no se hayan alegado, el ejecutante podrá impugnar la
oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados
desde que se le notifique la resolución sobre aquellos motivos o desde el
traslado del escrito de oposición.»
JUSTIFICACION
Suprimir la referencia al traslado, para evitar el doble traslado del
escrito de oposición, que origina retrasos en la tramitación del proceso.
ENMIENDA NUM. 279
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 561.1.1.ª
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «En caso de que la ejecución se hubiese fundado...», debe
decir: «En caso de que la oposición se hubiese fundado...».
JUSTIFICACION
Corrección de un error material.
ENMIENDA NUM. 280
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 594.1.
ENMIENDA
De modificación,
Texto que se propone:
«1.El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será,
no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus
derechos por medio de la tercería de dominio no podrá impugnar la
enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los
hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en
la legislación sustantiva.»
JUSTIFICACION
Aclarar la redacción del precepto evitando posibles interpretaciones que
no serían razonables (la de que el rematante o adjudicatario adquiere
siempre de modo irreivindicable, que se podría deducir del imperativo
«adquirirá» que se emplea en el texto modificado; se trata de aclarar que
la adquisición será o no de modo irreivindicable en función de los
requisitos que establece, a tal efecto, la legislación sustantiva y que,
por tanto, si se cumplen tales requisitos la adquisición de los bienes
embargados por el rematante o adjudicatario no podrá ser impugnada
basándose
exclusivamente en que el embargo no debió trabarse por no pertenecer los
bienes al ejecutado).
ENMIENDA NUM. 281
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 611.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo párrafo con la siguiente redacción:
«Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad
que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que
tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante
y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el
embargo del sobrante.»
JUSTIFICACION
Coordinar la regulación del embargo de sobrante con lo dispuesto en el
artículo 672 del proyecto sobre destino de las sumas recaudadas en la
realización forzosa de inmuebles.
ENMIENDA NUM. 282
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 613.3.
ENMIENDA
De modificación,
Texto que se propone:
«3Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los
bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su
embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran
adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las
cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas,
aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos
hubieran inscrito su adquisición.»
JUSTIFICACION
La limitación de la responsabilidad respecto de los embargos sólo está
justificada para favorecer la transmisión de los bienes embargados en
otra ejecución que se siga por un gravamen posterior. Si esa limitación
se establece en favor de cualquier «tercer poseedor», se favorece que el
ejecutado venda por su cuenta los bienes embargados con posible perjuicio
para el acreedor. Ejemplo: embargado un bien en una ejecución despachada
por 100 --cantidad que se hace constar en la anotación-- la ejecución
llega a estado en que, por el devengo de intereses moratorios y por las
costas ya producidas, la deuda total asciende a 120. Si antes de que el
acreedor pida y obtenga que se haga constar el aumento en la anotación,
el deudor vende el bien a un tercero por 20 y el adquirente inscribe su
derecho, el deudor se embolsa los 20 (sería ingenuo pensar que los va a
depositar en el Juzgado a disposición del acreedor) y el acreedor sólo
podrá obtener del tercer poseedor 100; que esto no es admisible se
demuestra porque, si ese mismo tercero hubiera ofrecido 120 en la subasta
de la ejecución, a él le habría costado lo mismo adquirir el bien, y el
ejecutante habría quedado completamente satisfecho. Quizá pueda
reprocharse al acreedor falta de diligencia, pero no es razonable que de
esa falta de diligencia se beneficie precisamente el deudor. La situación
cambia cuando el tercer poseedor ha adquirido en otra ejecución seguida
contra el mismo deudor; en este caso, quien se beneficia de la falta de
diligencia del acreedor al no pedir la constancia registral del aumento
de la deuda no es el deudor, sino otro acreedor, como premio a haber
conducido con más eficacia su ejecución. De esta forma, la relativa
anomalía que supone la pequeña ventaja obtenida por un acreedor posterior
respecto a un acreedor preferente a él se compensa por los beneficios
que, en términos generales reporta el facilitar las ejecuciones sobre
bienes con embargos anteriores trabados en otras ejecuciones que quizá
estén en vía muerta. Por lo demás, el acreedor diligente podrá evitar que
acreedores posteriores obtengan la ventaja de que estamos tratando,
mediante la rápida utilización del sistema previsto en el apartado 4 del
propio precepto para mantener actualizada la cantidad consignada en la
anotación.
ENMIENDA NUM. 283
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 641.1, segundo párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 641 debe quedar redactado
en los siguientes términos:
«También podrá acordar el tribunal, cuando así se solicite en los
términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por
medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga,
la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que
subaste o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la
ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y
ejecutado.»
JUSTIFICACION
Aclarar que la realización por entidad especializada también requiere
instancia de parte en los mismos términos que la realización por persona
conocedora del mercado.
ENMIENDA NUM. 284
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 641.2 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado, que sería el tercero (corriendo la numeración
de los posteriores), con la siguiente redacción:
«2 bis.La realización se encomendará a la persona o entidad designada en
la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la
misma resolución, se determinarán las condiciones en que deba efectuarse
la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al
respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por
precio inferior al cincuenta por ciento del avalúo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes a
realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la
que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta
deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán
convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar
interesados. El tribunal resolverá por medio de providencia lo que estime
procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la
comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por
precio inferior al setenta por ciento del valor que se haya dado al
inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste
el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no
a la comparecencia.»
JUSTIFICACION
Completar las previsiones del precepto para dotar de mayor seguridad a la
enajenación por persona o entidad especializada, velando por los
intereses de los acreedores posteriores al ejecutante.
ENMIENDA NUM. 285
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 657.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado 2 (el texto actual del proyecto pasaría a ser
apartado 1), con la siguiente redacción:
«2.A la vista de lo que los acreedores a que se refiere el apartado
anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de sus créditos,
el tribunal, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que
procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley
Hipotecaria.»
JUSTIFICACION
Extraer la consecuencia lógica de las declaraciones de los acreedores
sobre subsistencia y actual cuantía de sus créditos, haciendo constar la
situación actual de la deuda en el Registro por medio del asiento que en
cada caso corresponda según lo previsto en la legislación hipotecaria. La
acomodación del Registro a la información suministrada por el acreedor se
deja en manos del ejecutante, teniendo en cuenta que es él quien, en
principio y sin perjuicio de la ulterior tasación de las costas, deberá
pagar los gastos de los asientos registrales correspondientes. Por otro
lado, la práctica de esos asientos puede llevar tiempo. Hay aquí, de
nuevo, una elección que es lógico que se deje en manos del ejecutante:
con la constancia registral de las disminuciones de valor de las cargas
anteriores se pueden conseguir mejores precios en la subasta, pero a
cambio de demorar algo la satisfacción del derecho del ejecutante; si
éste prefiere la celeridad, podrá prescindir de que el Registro refleje
el importe económico exacto de las cargas, aceptando, eso sí, una
valoración inferior de los bienes (cfr. artículo 666, con la enmienda que
se propone) y, en consecuencia, unos precios de remate probablemente más
bajos.
ENMIENDA NUM. 286
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 661.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado 2 (el texto actual del proyecto pasaría a ser
apartado 1), con la siguiente redacción:
«2.El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el
tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a
permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la
ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el
apartado tercero del artículo 675 y el tribunal accederá a ella y hará,
por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el
ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título
suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el
ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando
a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para
desalojar a aquéllos.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar
en el anuncio de la subasta.»
JUSTIFICACION
Permitir que la incertidumbre sobre la situación posesoria de la finca
quede despejada antes de la subasta. Aunque esto puede suponer una cierta
complicación de la ejecución, se obtendría a cambio la ventaja de que los
postores contarían con una información más precisa y, en los casos en que
se declare que los ocupantes no tienen derecho a permanecer en la finca,
podrían obtenerse mejores precios. Al dejarse en manos del acreedor que
se promueva o no este incidente, será él quien decida si le conviene
demorar la realización a cambio de una mayor certeza en la subasta o si
prefiere sacrificar esta mayor certeza en aras de la rapidez.
ENMIENDA NUM. 287
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 664, párrafo segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los
medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal
de la ejecución fuera competente para conocer de las actuaciones
judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo
éstas dentro del proceso de ejecución.»
JUSTIFICACION
Facilitar que las actuaciones judiciales del expediente de dominio o del
acta de notoriedad se produzcan ante el propio tribunal de la ejecución y
dentro del proceso ejecutivo, siempre y cuando dicho tribunal sea
territorialmente competente. De no hacerse la precisión propuesta, para
suplir la falta de títulos habría que incoar un procedimiento distinto,
que podría corresponder, por reparto, a otro Juzgado.
ENMIENDA NUM. 288
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 666.1.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«1.Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de
deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los
artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y
derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado
ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de
dominio y cargas.
Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del
valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total
garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el
que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el
apartado segundo del artículo 657.»
JUSTIFICACION
Se mantiene la relevancia, a efectos de la valoración del inmueble para
la subasta, de la información obtenida en virtud de lo dispuesto en el
artículo 657; pero, en concordancia con la enmienda a dicho artículo que
prevé el traslado al Registro de los resultados de dicha información, se
simplifica el mecanismo de reducción del valor por efecto de las cargas,
basándose siempre en los importes
garantizados que consten en el Registro, lo que supone, además, mayor
seguridad para el adquirente (con la redacción anterior debía confiar en
que el acreedor no le iba a reclamar más de lo que había declarado que se
le debía, pero, en realidad, adquiría un inmueble gravado, según el
Registro, con una responsabilidad superior; con las enmienda propuesta,
en conjunción con la del artículo 657, queda asegurado que el adquirente
se subroga en una carga cuyo importe, no sólo en sentido económico, sino
también según el Registro, coincide con lo que realmente se debe --al
menos, según la declaración del acreedor).
ENMIENDA NUM. 289
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 670.6.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«6.Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el
número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Secretario
Judicial expedirá inmediatamente testimonio del auto de aprobación del
remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la
finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para
pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el
testimonio al solicitante.»
JUSTIFICACION
El apartado 6 del artículo 670, tal y como está redactado en el proyecto,
es inútil, pues esa declaración de que se ha obtenido financiación no
sirve, por sí sola, para nada. Lo que sí resulta útil, en cambio, de cara
a facilitar la financiación, es facilitar el otorgamiento de la nueva
modalidad de hipoteca que introduce la D. F. 10ª.2 y, para eso, resulta
conveniente contemplar, tanto la expedición inmediata del testimonio que
servirá de base a dicha hipoteca, como la suspensión del plazo de pago
hasta que se expida dicho testimonio.
ENMIENDA NUM. 290
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 675.2.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«2.Si el inmueble estuviera ocupado, se procederá de inmediato al
lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto
en el apartado segundo del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no
tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán
ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente
con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 661, el
adquirente podrá pedir al tribunal de la ejecución...» (resto igual que
el apartado segundo del proyecto).
JUSTIFICACION
Coordinar lo dispuesto en este artículo con la enmienda de adición de un
nuevo apartado segundo al artículo 661.
ENMIENDA NUM. 291
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 750.1.
ENMIENDA
De supresión.
Debe suprimirse el inciso final del apartado primero, desde «No
obstante...» hasta «... Procurador».
JUSTIFICACION
Para evitar el único caso que aún queda de disimilitud entre
representación y defensa, un caso que tampoco tiene una explicación
sólida que justifique su permanencia.
ENMIENDA NUM. 292
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 763.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la parte final (inciso final del primer párrafo y el párrafo
segundo) del apartado, en los términos siguientes:
«... que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona
afectada por el internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de
urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este
caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el
internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes
posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los
efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida,
que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que
el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la
ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que
radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho
tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el
apartado tercero del artículo 757 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Se aclara la competencia para conocer sobre los internamientos,
diferenciando según sea urgente o no, y se generaliza la competencia,
para que pueda servir para internamientos médicos que no llevan aparejada
la incapacitación.
Además, en garantía del derecho a la libertad personal, y cumpliendo lo
dispuesto para la detención judicial confirmatoria, el tribunal debe
pronunciarse en setenta y dos horas acerca de si ratifica o no el
internamiento realizado.
ENMIENDA NUM. 293
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 763.3.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado, que debería tener el siguiente tenor:
«3.Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que
ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la
decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya
comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por
la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra
prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por
sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de
un facultativo por él designado. En todas estas actuaciones, la persona
afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación
y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente
Ley.
En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el
internamiento será susceptible de recurso de apelación.»
JUSTIFICACION
Adaptar el apartado a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional
de 1 de julio de 1999, que exige un procedimiento contradictorio para
poder acordar o ratificar el internamiento del presunto incapaz.
ENMIENDA NUM. 294
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 813.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo deberá tener la siguiente redacción:
«Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren
conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos
del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la
reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado segundo
del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del
lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o
tácita contenidas en la Sección segunda del Capítulo segundo del Título
segundo del Libro primero.»
JUSTIFICACION
Mantener la especialidad que la LPH establecía en materia de competencia
territorial para el monitorio de reclamación de deudas de comunidades de
vecinos.
ENMIENDA NUM. 295
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 815.2 (nuevo, pasando los dos párrafos
actuales a conformar el apartado primero del precepto).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado segundo (nuevo), en los siguientes términos:
«2.En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del
apartado segundo del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en
el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones
y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad
de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará
la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva
de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164
de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Adaptar la LPH y la LEC, manteniendo las principales novedades que se
habían introducido en la LPH tras la reforma producida por la Ley 8/1999,
de 6 de abril.
ENMIENDA NUM. 296
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 818.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se añade un tercer párrafo, del siguiente tenor:
«Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición,
se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo
que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mantener la disposición que la LPH establecía en materia de oposición por
pluspetición, en el proceso monitorio de reclamación de deudas de
comunidades de vecinos, que se generaliza para todos los procesos
monitorios.
ENMIENDA NUM. 297
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 826, párrafo segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la palabra «ejecutante» por la de «acreedor».
JUSTIFICACION
Corrección de un error de redacción. La palabra ejecutante no se debe
usar en este momento, por la razón fundamental de que, cuando hay
oposición, como es el caso, no se ha despachado aún ejecución contra el
deudor.
ENMIENDA NUM. 298
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria 2.
ENMIENDA
De modificación.
Deben corregirse los siguientes errores materiales:
--En el número 2.º, debe hablarse de «Ley de Sociedades Anónimas, Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre».
--En el número 3.º, debe hablarse de «Protección Jurisdiccional de los
Derechos Fundamentales de la Persona».
--En el número 4.º, debe hablarse de «Ley de 23 de julio de 1908,
referente a la nulidad de ciertos contratos de préstamos».
--El número 11.º, debe suprimirse.
--En el número 18.º, la cita correcta es al «Decreto-Ley 18/1969, de 20
de octubre, sobre administración judicial en caso de embargo de
empresas».
--En el número 19.º, la cita correcta es al «Decreto de 21 de noviembre
de 1952, por el que se desarrolla la base
Décima de la Ley de 19 de julio de 1944 sobre normas procesales
aplicables en la justicia municipal».
JUSTIFICACION
Completar las referencias legislativas, y, en el número 11º, evitar la
contradicción que existía con la Disposición Final Undécima, que da
redacción nueva a los dos artículos que se decían derogados.
ENMIENDA NUM. 299
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Primera, apartado 1 (que pasará
a ser dos, y el dos uno, por una cuestión de mero orden cronológico del
artículo modificado).
ENMIENDA
De modificación.
La redacción del apartado 1 (ahora 2) debería ser la siguiente:
«2.El artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal, quedará redactado en los siguientes términos:
1.Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9
deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo
y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el Presidente o
Administrador, si así lo acordase la Junta de Propietarios, podrá
exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2.La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa
certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la
deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de
la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya
sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en
el artículo 9.
3.A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado
anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento
previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de
éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.
4.Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder
solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la
petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual
propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular
registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra
cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5.Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio,
el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes
de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las
costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad
de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar
el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido
decretado.
6.Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los
servicios profesionales de Abogado y Procurador para reclamar las
cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción
en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos
que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el
requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los
casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en
materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia
totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los
honorarios del Abogado y los derechos del Procurador derivados de su
intervención en la solicitud inicial.»
JUSTIFICACION
Adaptar la LPH y la LEC, manteniendo las principales novedades que se
habían introducido en la LPH tras la reforma producida por la Ley 8/1999,
de 6 de abril.
ENMIENDA NUM. 300
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Cuarta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, deroga la mencionada en
la Disposición Final, y no contiene precepto equivalente al que se
modificaba.
ENMIENDA NUM. 301
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda ala Disposición Final Séptima.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un apartado cuarto a la Disposición Final Séptima, con la
siguiente redacción:
«4.Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 16 de la Ley 7/1998,
sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes
términos:
Estas entidades podrán personarse en los procesos promovidos por otra
cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los
intereses que representan.»
Se añade un apartado quinto a la Disposición Final Séptima, con la
siguiente redacción:
«5.Se añade una Disposición Adicional Cuarta a la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes
términos:
Cuarta.Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a los
consumidores y usuarios, deberán entenderse realizadas a todo adherente,
sea o no consumidor o usuario, en los litigios en que se ejerciten
acciones individuales o colectivas derivadas de la presente Ley de
Condiciones Generales de la Contratación.
Asimismo, las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a
las asociaciones de consumidores y usuarios, deberán considerarse
aplicables igualmente, en los litigios en que se ejerciten acciones
colectivas contempladas en la presente Ley de Condiciones Generales de la
Contratación, a las demás personas y entes legitimados activamente para
su ejercicio.»
JUSTIFICACION
Permitir que las ventajas que se contienen en materia de consumidores y
usuarios sean extensibles a las acciones relativas a condiciones
generales de la contratación.
ENMIENDA NUM. 302
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Novena.
ENMIENDA
De supresión.
Debe suprimirse la reforma del apartado 1 del artículo 46 de la Ley de
Arbitraje.
JUSTIFICACION
En tanto no se resuelva por la LOPJ a quién corresponde conocer de los
recursos presentados contra los laudos arbitrales, debe permanecer lo que
se establece actualmente en la Ley de Arbitraje.
ENMIENDA NUM. 303
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Décima, apartado 1 bis.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado, al que le correspondería el número 2, corriendo
la numeración de los restantes apartados, con el texto siguiente:
«1 bis.Artículo 86:
Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a
los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que
tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de
los interesados o por mandato de las Autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el
mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el
asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha
de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas
ulteriores prórrogas en los mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el
Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado.»
JUSTIFICACION
Aclarar las dudas jurisprudenciales y doctrinales sobre si el plazo de
vigencia de la anotación es desde la presentación del mandamiento de
embargo o (lo que parece más correcto y ha sido lo sostenido por la
Dirección General de
los Registros y del Notariado) desde la anotación misma. Además, se
aclara que la prórroga de una anotación preventiva no significa la
duración indefinida de la misma, lo que iría en contra de la seguridad
jurídica, sino que tiene un plazo de caducidad de cuatro años más, sin
perjuicio de irse sucesivamente prorrogando.
ENMIENDA NUM. 304
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Décima, apartado 5.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«5.Artículo 131:
Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o
cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que pueden
determinar la suspensión de la ejecución quedarán canceladas en virtud
del mandamiento de cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre
que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de
cargas. No se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la
hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota
marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.»
JUSTIFICACION
Aclarar que la anotación preventiva de demanda por razones distintas de
las causas de oposición legalmente admisibles, aunque puedan anotarse
(para ganar prioridad si la ejecución se paraliza por pago) se tendrán
que cancelar una vez ejecutada la hipoteca y aprobado el remate, pues de
lo contrario el que ha acudido a la subasta confiando en el estado de
cargas del Registro, vería burlados sus derechos en contra del principio
constitucional de seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 305
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Décima, apartado 6.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir los dos últimos párrafos de este apartado, desde «Los bienes
inmuebles que hayan sido subastados...» hasta «... hipoteca en garantía
del préstamo».
JUSTIFICACION
La afección legal a que se refieren estos dos párrafos no es necesaria
para garantizar los préstamos que se concedan para pagar el precio del
remate, ya que estos préstamos pueden garantizarse, con ventaja, por
medio de la nueva modalidad de hipoteca que se introduce en el apartado 2
de esta misma D. F., mediante el nuevo número 12 del artículo 107 LH.
ENMIENDA NUM. 306
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Decimosexta bis (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Decimosexta bis.Régimen transitorio en materia de recursos
extraordinarios.
1.En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la
competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción
procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el
artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de
recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.
Para la preparación, interposición y resolución del recurso
extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:
1.ªSerá competente para conocer del recurso extraordinario por infracción
procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en
que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de
lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las
resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos
previstos en el artículo 469 de la presente Ley.
2.ªSolamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción
procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones
recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del
apartado 2 del artículo 477 de esta Ley.
3.ªCuando un litigante pretenda recurrir una resolución por infracción
procesal y en casación, habrá de preparar e interponer ambos recursos en
un mismo escrito. A la preparación e interposición de dichos recursos y a
la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos establecidos
en los artículos 479, 481 y 482, respectivamente.
4.ªSiempre que se preparen contra una misma resolución recurso por
infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un
único procedimiento. Cuando se trate de recursos presentados por
distintos litigantes, se procederá a su acumulación.
5.ªSi se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y
recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución
recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así,
acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.
Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando
exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado primero del
artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del
recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más
trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el
recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la
admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
6.ªAdmitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se
resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por
infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y
resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del
recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de
casación se contendrán en una misma sentencia.
7.ªCuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al
amparo del motivo 2.º del apartado 1 del artículo 469, la Sala, de
estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en
cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso
de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare
producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo
afectase a la sentencia.
8.ªContra las sentencias dictadas resolviendo recursos extraordinarios
por infracción procesal y recursos de casación no cabrá recurso alguno.
2.En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de
los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de
aplicación los artículos 466, 468, 472, así como los artículos 488 a 493
y el apartado 4 del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del
apartado 2 del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se
estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el
motivo 2.º del apartado 1 del artículo 469 o en vulneraciones del
artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia
recurrida.
Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el
apartado 4 del artículo 470 y en el artículo 472, se entenderán hechas a
la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación.»
JUSTIFICACION
El sistema transitorio que establece la precedente disposición se funda
en las siguientes premisas:
Primera.Mientras el recurso extraordinario por infracción procesal no
pueda ser sustanciado ante la Sala correspondiente de los Tribunales
Superiores de Justicia, motivos de racionalidad y legalidad imponen que
la competencia se atribuya a Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, salvo
los casos en que la casación corresponde ya a las Salas de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
Se trata, por tanto, de dos recursos que, en su caso, habrían de
prepararse e interponerse a la vez, en el mismo tiempo, para ser
sustanciados en un mismo procedimiento. La sucesión de recursos --sea
ante distintos tribunales o ante el mismo tribunal-- conduciría a un
sistema procesal civil con cuatro diferentes niveles de decisión, que se
convertirían en cinco al contar el amparo ante el Tribunal
Constitucional. Un tal sistema resulta del todo incompatible con la
efectividad de la tutela judicial, efectividad en la que se avanza
considerablemente, pero que no se logra plenamente sólo con la más
asequible ejecución provisional.
Segunda.No sería razonable (y resultaría, además, de insuperable
dificultad técnica) permitir que el recurso extraordinario por infracción
procesal, así atribuido al Tribunal Supremo, fuese procedente, como se
prevé en el Proyecto, contra cualesquiera sentencias de segunda instancia
de las Audiencias Provinciales: la consecuencia sería sepultar al
Tribunal Supremo en una avalancha de recursos por infracción procesal.
Tercera.La opción concreta reflejada en la disposición precedente resulta
la más coherente con el propósito del Proyecto en el sentido de
configurar de manera razonable la carga total de trabajo de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo y permite instaurar la nueva casación. Este
objetivo, a su vez, armoniza la necesidad de no excluir de la casación
materias sustantivas y el pleno establecimiento de una combinación de
criterios razonables para el acceso a la casación, de modo que la
apertura en cuanto a la materia no genere un número inasequible de
recursos.
Por lo demás, el recurso casacional por «quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio» se ha vertebrado desde hace muchas décadas
respecto de lo que se considerase recurrible por infracción de norma
sustantiva y no al revés. Es éste el criterio, muy razonable y acorde con
la historia de la casación, que inspira también la precedente
disposición.
Cuarta.El acceso al equivalente al recurso extraordinario por infracción
procesal, según la LEC de 1881 (recurso de casación fundado en los
motivos 1.º a 3.º del artículo 1692), es notablemente más restringido que
el previsto en el texto articulado del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, pero no más que el acceso que abre la LEC de 1881. Y aunque se
carece de estadísticas, no es dudoso
que, con la LEC de 1881, son minoría los recursos de casación que se
refieren a cuestiones procesales.
ENMIENDA NUM. 307
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Decimosexta ter (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Decimosexta ter.Régimen transitorio en materia de abstención y
recusación, nulidad de actuaciones y aclaración y corrección de
resoluciones.
Mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial en
las materias que a continuación se citan, no serán de aplicación los
artículos 101 a 119 de la presente Ley, respecto de la abstención y
recusación de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, ni el
apartado primero de la Disposición Final Duodécima, ni los apartados
primero, segundo, tercero y cuarto de la Disposición Final Decimotercera.
Tampoco se aplicarán, hasta tanto no se reforme la citada Ley Orgánica,
los artículos 225 a 230 y 214 de esta Ley, sobre nulidad de las
actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones, respectivamente.»
JUSTIFICACION
Con esta Disposición se aclara que, en relación con las materias que en
ella se citan, la única regulación que debe aplicarse, hasta que se
proceda a una futura reforma, es la que se contiene en la Ley Orgánica
del Poder Judicial. La inaplicabilidad de los preceptos de la LEC se debe
a que contienen una regulación contradictoria con la actual de la LOPJ,
con lo que podrían generarse graves problemas de interpretación en caso
de que no se matizara si se encuentran o no en vigor.
ENMIENDA NUM. 308
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Decimoctava bis (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora una nueva Disposición Final, del siguiente tenor:
«Decimoctava bis.Proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional
en materia civil.»
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley
de cooperación jurídica internacional en materia civi.l.»
JUSTIFICACION
Recoger el compromiso de elaborar la citada Ley, la cual resulta
expresamente mencionada en la Disposición Derogatoria 1.1.ª
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 99 enmiendas al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Palacio del Senado, 22 de octubre de 1999.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
JUSTIFICACION GLOBAL AL CONJUNTO DE ENMIENDAS QUE EL GRUPO PARLAMENTARIO
CATALAN EN EL SENADO DE CONVERGÚNCIA I UNIO PRESENTA AL ARTICULADO DEL
PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma trascendental
para nuestro ordenamiento jurídico. Cualquier proceso de reforma de esta
índole requiere aunar los máximos consensos y requiere también de un
sosegado e imprescindible análisis de su contenido.
En este momento, esto no se ha conseguido. El Proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil llega al Senado con una fuerte oposición de los
principales operadores jurídicos que después deberán aplicar la futura
norma.
Asimismo, el Proyecto no se acompaña de la necesaria reforma
presupuestaria y orgánica de la Administración de Justicia,
imprescindible para que una norma como ésta pueda ser aplicada de forma
correcta.
Por todos estos motivos, Convergència i Unió no dio su voto favorable en
el Congreso de los Diputados a ninguno de los artículos de este Proyecto
de Ley que ahora se tramita en el Senado. En aspectos fundamentales,
como, por ejemplo, el que regula la intervención de abogado y procurador
en el proceso monitorio, Convergència i Unió votó en contra.
No obstante, la votación de los Grupos mayoritarios --incluido el
principal partido de la oposición-- ha permitido que todos los artículos
del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil fuesen finalmente aprobados
en el Congreso de los Diputados y se tramiten ahora en el Senado,
Cámara en la que el Grupo Popular tiene mayoría absoluta.
En este contexto, presentar una propuesta de veto supondría condenar la
misma a su derrota parlamentaria en un contexto de mayorías absolutas.
Por tanto, en esta tramitación en el Senado, en donde es prácticamente
segura la aprobación final del Proyecto de Ley y su posterior remisión al
BOE, lo que debemos entre todos intentar es modificar su articulado para
permitir o intentar conseguir ese consenso necesario que ahora no se ha
podido obtener.
Con este propósito, CIU presenta estas enmiendas al articulado, con la
esperanza de que puedan contribuir a reformar algunos aspectos
fundamentales del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de que
una segura mayoría parlamentaria permita su inevitable publicación en el
BOE. En este trámite del Senado ésta es la única solución viable para
intentar reparar un Proyecto de Ley que nuestro Grupo ya manifestó el
pasado mes de julio que requería de un ritmo distinto en su tramitación y
aprobación.
ENMIENDA NUM. 309
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar «in fine» un texto en el apartado 4 del artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7.
4.Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las
representen. Las entidades mercantiles podrán actuar mediante factor
mercantil, cuyo apoderamiento deberá figurar inscrito en el Registro
Mercantil.»
JUSTIFICACION
Se trata que los procedimientos en que no sea preceptiva la intervención
del Procurador, la entidad jurídica pueda actuar mediante un apoderado,
sin necesidad que sea su Presidente o Administrador.
Actualmente, existe la figura del Factor mercantil que permite en las
cogniciones intervenir sin procurador, ahorrándose los Derechos de éste
que encarezcan excesivamente y innecesariamente los procedimientos, tanto
para el demandante si ha habido condena en costas, como por la actora.
ENMIENDA NUM. 310
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 2 bis) en el artículo 19.
Redacción que se propone:
Artículo 19.
«2 bis.En los casos de allanamiento o de transacción judicial, el
Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las
pretensiones del demandante o homologará el convenio, en sus propios
términos, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento
jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes
los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones o a
la aprobación de lo pactado y las oirá por el plazo común de diez días,
dictando luego la sentencia o resolución que estime ajustadas a Derecho.»
JUSTIFICACION
Se encuentra en lo establecido, para supuestos similares, en los
artículos 74 y siguientes de la LJCA de 1998 y, además, en la necesidad
de no comprometer al Tribunal en decisiones que sean contrarias a
Derecho, de forma manifiesta, sin perjuicio, obviamente, que las partes,
por su cuenta, pacten lo que consideren oportuno sin intervención
judicial.
ENMIENDA NUM. 311
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el epígrafe 1.o del apartado 2 del artículo 23.
Redacción que se propone:
Artículo 23.
«2.No obstante lo dispuesto .../...
1.ºEn los juicios verbales y para la petición inicial de los
procedimientos monitorios cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil
pesetas, conforme a lo previsto en esta Ley.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 814 en la que se
establece la preceptividad de la representación mediante Procurador para
la presentación del escrito inicial del procedimiento monitorio.
ENMIENDA NUM. 312
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el epígrafe 1.o del apartado 2 del artículo 31.
Redacción que se propone:
Artículo 31.
«2.Exceptúan solamente:
1.íLos juicios verbales y la petición inicial de los procedimientos
monitorios cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas,
conforme a lo previsto en esta Ley.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 814 en la que se
establece la preceptividad de la intervención de Abogado para la
presentación del escrito inicial del procedimiento monitorio.
ENMIENDA NUM. 313
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado 3 del artículo 31.
Redacción que se propone:
Artículo 31.
«3.Cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, el litigante sólo
podrá comparecer por sí mismo, o defendido por Abogado y representado por
Procurador.»
JUSTIFICACION
Establecer con claridad que en los procedimientos civiles no hay
apoderamiento al Abogado, del mismo modo que no hay intervención por
parte del Procurador.
ENMIENDA NUM. 314
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar «in fine» un texto en el apartado 1 del artículo 31.
Redacción que se propone:
Artículo 31.
«1.Los litigantes serán dirigidos por Abogados .../... la firma de
Abogado que acredite que se encuentra habilitado por el Colegio de
Abogados en cuyo ámbito territorial se encuentre el Juzgado o Tribunal en
el que se pretende intervenir.»
JUSTIFICACION
Se debe tomar en consideración la importante labor que los Colegios
Profesionales desempeñan en el correcto ejercicio de la profesión, por lo
que este artículo debe incluir una referencia al control colegial del
ejercicio de la profesión.
ENMIENDA NUM. 315
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar «in fine» un texto en el apartado 5 del artículo 32.
Redacción que se propone:
Artículo 32.
«5.Cuando la intervención .../... de esta Ley o considere
razonándolo, que la intervención del Abogado ha sido determinante para el
éxito de la pretensión.»
JUSTIFICACION
Evaluar la intervención decisiva del Abogado, a pesar de no ser
preceptiva su intervención.
ENMIENDA NUM. 316
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado 2 del artículo 41.
Redacción que se propone:
Artículo 41.
«2.Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación
y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la
suspensión se deducirá recurso de casación por infracción procesal.»
JUSTIFICACION
Posibilidad de reforma por parte del Juez o Tribunal, y modificación de
la denominación del recurso extraordinario de infracción procesal por el
de recurso de casación por infracción procesal, conforme a la enmienda
elaborada al artículo 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 317
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 47.
Redacción que se propone:
«Artículo 47.
A los Juzgados de Paz .../... de cuantía no superior a cincuenta mil
pesetas que no se estén .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Se propone extender la competencia de los Juzgados de Paz a todos
aquellos asuntos en que no estando comprendidos en ninguno de los casos
en que por razón de la materia a que se refiere el artículo 250, tengan
una cuantía no superior a 50.000 pesetas.
ENMIENDA NUM. 318
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado 2 del artículo 48.
Redacción que se propone:
Artículo 48.
«2.Cuando el tribunal .../... o en trámite de recurso de casación por
infracción procesal o de Ley sustantiva entienda...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En concordancia con la enmienda al artículo 73.1.c) de la Ley Orgánica
del Poder Judicial al Proyecto de modificación de la misma.
ENMIENDA NUM. 319
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 67.
Redacción que se propone:
«Artículo 67.
Contra los autos que resuelvan la competencia territorial sólo se dará el
recurso de reposición.»
JUSTIFICACION
La competencia territorial aunque sea inderogable no tiene, en ningún
caso, el alcance de provocar nulidad de
actuaciones, ni absolución en la instancia, aceptar la redacción en los
mismos términos que el Proyecto de Ley, supone ir contra criterios de
economía procesal y dilaciones indebidas.
ENMIENDA NUM. 320
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 1 bis en el artículo 68.
Redacción que se propone:
Artículo 68.
«1 bis. El reparto entre Juzgados se realizará por un Secretario, bajo la
supervisión del Juez Decano o, en el reparto entre Secciones, del
Presidente de la Audiencia, aplicando, en uno y otro caso, las normas
aprobadas para el partido judicial o para la Audiencia por la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.»
JUSTIFICACION
Adaptar la norma a la práctica cotidiana en nuestros tribunales.
ENMIENDA NUM. 321
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado 1 del artículo 135.
Redacción que se propone:
Artículo 135.
«1.Cuando la presentación de un escrito esté sujeto a plazo, podrá
efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento
del mismo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o
servicio de registro central que se haya establecido. Cuando el siguiente
día hábil coincida con un sábado, éste no se computará.»
JUSTIFICACION
Dado que normalmente la oficina judicial no opera los sábados
difícilmente se puede considerar como hábil para la presentación de
escritos.
ENMIENDA NUM. 322
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el artículo 142.
JUSTIFICACION
Por considerar que la regulación concerniente a la lengua oficial debe
estar en sede de Ley Orgánica del Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 323
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar «in fine» un texto en el epígrafe primero del artículo 149.
Redacción que se propone:
«Artículo 149.
Los actos procesales .../...
1.ºNotificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una
resolución, diligencia o actuación.»
JUSTIFICACION
Establecer que las diligencias o actuaciones se notifiquen a las partes
del procedimiento toda vez que, en el texto del Proyecto se ha suprimido
la referencia a que las notificaciones tienen por objeto dar noticia no
sólo de una resolución, sino también de una diligencia o actuación, con
lo que pueden quedar sin notificar las diligencias de ordenación.
ENMIENDA NUM. 324
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el título del artículo 150 así como el apartado 1 del mismo.
Redacción que se propone:
«Artículo 150.Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.
1.Las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán
a todos los que sean parte en el proceso .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 149.
ENMIENDA NUM. 325
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 163.
Redacción que se propone:
«Artículo 163.
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común de
Notificaciones y Ejecuciones se practicarán los actos de comunicación que
hayan de realizarse, en el ámbito territorial que se determine.»
JUSTIFICACION
Los servicios comunes han de extenderse a la práctica de actos de
ejecución, por razones de una mejor prestación del servicio, en
coherencia con la derogación del artículo 272 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, efectuada en el Proyecto de Ley de modificación de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 326
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el texto «a instancia de parte, y» en el segundo párrafo del
artículo 164.
JUSTIFICACION
Por considerar que no es admisible que quede al arbitrio de una parte el
hecho de la publicación edictal en los boletines toda vez que la parte
actora podría no solicitarla y quedar así el demandado sin posibilidad de
tener conocimiento de su litigio a través de los correspondientes
boletines.
ENMIENDA NUM. 327
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo artículo 187 bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 187 bis.Nota para la vista.
Se admitirá a las partes nota escrita que presenten en el acto de la
vista o en el inmediato día posterior cuando no fuere posible registrar
el desarrollo de la vista en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido, o del sonido y de la imagen.»
JUSTIFICACION
Por considerar que debe admitirse la nota para la vista, al menos
mientras no se hayan cumplido las previsiones de la Disposición Adicional
Tercera.
ENMIENDA NUM. 328
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, a los efectos de suprimir desde «no se acordará la suspensión de
la vista .../...» hasta «.../... que se reciba en segundo lugar» en el
tercer párrafo del apartado 6.o del artículo 188.1.
JUSTIFICACION
Por considerar que lo importante es que la solicitud se haga con la
antelación suficiente toda vez que, exigir que se haga en un plazo máximo
de tres días supone un esfuerzo inútil.
ENMIENDA NUM. 329
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el cuarto párrafo del apartado 6.o del artículo 188.1.
JUSTIFICACION
En coherencia con lo previsto en la enmienda al artículo 188 del Proyecto
de Ley.
ENMIENDA NUM. 330
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el artículo 213.
JUSTIFICACION
Este precepto regula una cuestión de funcionamiento del órgano, sin
relación directa alguna con el proceso. Por ello, su correcto
emplazamiento es la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 122.1 de la
CE).
Presupuesto de esta enmienda es el mantenimiento de la vigencia del
artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Proyecto de
Ley Orgánica de reforma de aquélla pretende derogar.
ENMIENDA NUM. 331
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el párrafo primero del apartado 1 del artículo 237.
Redacción que se propone:
Artículo 237.
«1.Se tendrán .../... si tuviere pendiente recurso de casación por
infracción procesal o de Ley sustantiva.»
JUSTIFICACION
En concordancia con la enmienda al artículo 73.1.c) de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 332
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar una palabra en el apartado 1, 6.o del artículo 241.
Redacción que se propone:
Artículo 241.
«1.Salvo lo dispuesto .../...
Se considerarán .../...
6.ºDerechos arancelarios extrajudiciales que deban...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Cerrar el camino a la aparición de esa clase de derechos en el proceso,
que tanto costó erradicar, y que no forman parte en la actualidad de la
cultura jurídica europea.
ENMIENDA NUM. 333
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un texto en el apartado 2 del artículo 241.
Redacción que se propone:
Artículo 241.
«2.Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán
reclamarlos en proceso independiente de la parte o partes .../...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
La otra opción sería permitir que esas reclamaciones se efectuaran en un
incidente del mismo proceso principal pero posiblemente se provocaría una
evitable complicación procesal.
ENMIENDA NUM. 334
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 243.
JUSTIFICACION
Por considerar que el segundo apartado del punto 2 debe desaparecer como
también el límite impuesto en el artículo 394, al cual se remite esta
norma.
ENMIENDA NUM. 335
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 2 bis en el artículo 246.
Redacción que se propone:
Artículo 246.
«2 bis.Cuando un Colegio Profesional efectúe un dictamen en orden a
determinar el carácter excesivo de unos honorarios, el gasto de emisión
se incluirá en las costas del incidente.»
JUSTIFICACION
Los Colegios Profesionales realizan un servicio que, como cualquier otro,
debe ser remunerado. Su realización exige que determinadas personas
cualificadas tengan que invertir su tiempo en el estudio del caso
concreto, por lo que parece del todo lógico que ello sea remunerado,
incluyéndose el importe de su cuantía en las costas del incidente.
ENMIENDA NUM. 336
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar la medida 4.ª del artículo 261.
Redacción que se propone:
«Artículo 261.
Si la persona citada .../... siguientes medidas:
4.ªSi se hubiera pedido la exhibición de documentos contables, se podrán
tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y
datos que presente el solicitante.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 337
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, a los efectos de suprimir el texto: «siempre y cuando exista en el
proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.», en el apartado
1 del artículo 301.
JUSTIFICACION
La restricción impuesta por el Proyecto sobre el interrogatorio de un
colitigante, limitando esta posibilidad para cuando exista una oposición
o conflicto de intereses entre colitigantes, pone en peligro la vigencia
del derecho a la prueba del artículo 24 de la Constitución, por cuanto
impide la declaración de los colitigantes que no mantengan intereses
contrapuestos, ya que no podrán declarar ni como testigos ni tampoco
mediante el interrogatorio de las partes.
ENMIENDA NUM. 338
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 302.
Redacción que se propone:
«Artículo 302.
1.Las preguntas del interrogatorio serán formuladas oralmente en sentido
afirmativo, y con la debida claridad .../... se tendrán por no
realizadas.
2.Las preguntas se irán formulando oralmente durante la práctica de la
prueba, y el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad en el mismo acto en
que se lleva a cabo el interrogatorio.»
JUSTIFICACION
Suprimir la indefinición respecto al carácter oral o escrito de la prueba
del interrogatorio de las partes.
ENMIENDA NUM. 339
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el artículo 303.
JUSTIFICACION
La prueba es una actividad dirigida única y exclusivamente al Juez, en
orden a que pueda obtener el debido convencimiento de los hechos
discutidos en el proceso. En consecuencia, sólo a él corresponde valorar
si las preguntas dirigidas a las partes son útiles a tal fin.
ENMIENDA NUM. 340
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un texto en el primer párrafo del artículo 304.
Redacción que se propone:
«Artículo 304.
Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio tras
una segunda citación el Tribunal podrá considerar admitidos .../...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
El efecto trascendental de la incomparecencia, esto es, la posibilidad de
admitir una «ficta confessio», aconseja --tal y como sucede con la actual
LEC-- que se realice una segunda citación con expreso apercibimiento de
que una segunda incomparecencia podrá comportar una admisión tácita de
los hechos.
ENMIENDA NUM. 341
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado dos del artículo 306.
Redacción que se propone:
Artículo 306.
«2.A petición de las partes, los litigantes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que sean convenientes .../...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Con independencia de que siempre debe ser preceptiva la intervención
letrada en los procesos civiles, no se alcanza
a entender por qué el interrogatorio cruzado no puede hacerse en los
casos en que intervenga un abogado, como actualmente prevé el artículo
588 de la vigente LEC.
ENMIENDA NUM. 342
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el apartado 3 del artículo 306.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 303 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 343
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el apartado 3 del artículo 307.
JUSTIFICACION
Se trata de una norma absolutamente innecesaria por reiterativa: el
artículo 316 del Proyecto referente a la valoración judicial del
interrogatorio de las partes, ya recoge el contenido de lo preceptuado en
el punto 3 del artículo 307.
ENMIENDA NUM. 344
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el segundo párrafo del artículo 308.
JUSTIFICACION
Por considerar que carece de sentido alguno que la parte contraria decida
acerca del interrogatorio por sustitución que se regula en este precepto.
En todo caso, la Ley podría prever la audiencia litigante contraria para
que formule las alegaciones que estime oportunas, pero en ningún caso
vincular la posibilidad de la sustitución a la voluntad de la parte
contraria, aunque sea la que haya propuesto la prueba.
ENMIENDA NUM. 345
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el primer párrafo del artículo 310.
Redacción que se propone:
«Artículo 310.
Cuando sobre unas mismas preguntas formuladas o a formular hayan de
declarar dos o más partes o personas .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Las preguntas al ser orales no se presentan, sino que se
formulan.
ENMIENDA NUM. 346
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado 2 del artículo 311.
Redacción que se propone:
Artículo 311.
«2.Al interrogatorio domiciliario podrán concurrir los Abogados y, si las
circunstancias no lo impiden, todas las partes.»
JUSTIFICACION
La redacción del Proyecto es altamente confusa, llena de conceptos
jurídicos indeterminados que, al margen de la inseguridad que comportan,
restringen indebidamente el derecho de contradicción y defensa de uno de
los litigantes. En consecuencia, debe permitirse la presencia del Abogado
en el interrogatorio domiciliario de la contraparte.
ENMIENDA NUM. 347
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir la palabra «iniciales» en el artículo 313.
JUSTIFICACION
Por razones de mejora técnica y por coherencia con el resto de las
enmiendas.
ENMIENDA NUM. 348
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado 1 del artículo 315.
Redacción que se propone:
Artículo 315.
«1.Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una
Entidad Local u otro organismo público .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 349
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 332.
Redacción que se propone:
Artículo 332.
«2.Salvo que exista .../... del apartado anterior.
La Agencia Tributaria y demás organismos financieros o tributarios del
Estado tienen la obligación de colaborar con los jueces civiles, debiendo
aportar al proceso cuantos documentos estimen necesarios a efectos
probatorios.»
JUSTIFICACION
La Agencia Tributaria también tiene el deber constitucional de colaborar
con la Administración de Justicia (artículo 118 CE). La redacción del
Proyecto no garantiza este deber, pues debido al «carácter reservado» de
los datos obtenidos por la Administración Tributaria, el citado organismo
público podrá negarse a aportar al proceso los documentos de carácter
tributario. En un verdadero Estado de derecho nadie puede ser inmune a la
Justicia y al deber de colaborar con la misma, y sólo en supuestos muy
excepcionales cabe negarse a lo solicitado por un juez.
Si lo que pretende es garantizarse la intimidad de los datos
suministrados a la Agencia Tributaria, qué mayor garantía que la
intervención del Juez para velar por el respeto de dicha intimidad.
ENMIENDA NUM. 350
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 339.
Redacción que se propone:
«Artículo 339.
1.El demandante o el demandado podrán solicitar, al proponer los medios
de prueba de que intenten valerse, que se proceda a la designación
judicial de perito, si entienden
conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe
pericial.
La parte a quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y
precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial.
En el mismo escrito manifestar si han de ser uno o tres los peritos que
se nombren.
Dentro de los tres días siguientes al de la entrada de la copia del
escrito proponiendo dicha prueba, la parte o partes contrarias podrán
exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertinencia o
ampliación, en su caso, a otros extremos, y sobre si han de ser uno o
tres peritos.
El Juez, sin más trámites, resolverá lo que juzgue procedente sobre la
admisión de dicha prueba. Si la estima pertinente y útil, en el mismo
auto designará lo que haya de ser objeto de la prueba pericial y si ésta
ha de practicarse por uno o tres peritos. Sobre este último extremo
accederá a lo que de común acuerdo hayan propuesto las partes, y en otro
caso resolverá, sin ulterior recurso, lo que crea conveniente, teniendo
en consideración la importancia del reconocimiento y la cuantía del
pleito. El dictamen pericial solicitado será a costa de quien lo haya
pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Cuando varias partes hubiesen propuesto prueba pericial, el tribunal
podrá decidir, si aquéllas se muestran conformes, que ambas se lleven a
cabo por un único perito que emita los informes solicitados. En tal caso,
el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a los
litigantes proponentes por partes iguales, sin perjuicio de lo que
pudiere acordarse en materia de costas.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco
días desde la admisión de ese medio de prueba.
2.Si las partes que solicitasen la designación de un perito por el
tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por
una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no
hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el
procedimiento establecido en el artículo 341.
3.El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea
pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación,
paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos
matrimoniales.
4.El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o
conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no
requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos
distintos.»
JUSTIFICACION
Por considerar que la prueba pericial debe articularse como una prueba
más, tal y como está en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se
haya de exigir que se anuncie su uso en la demanda o contestación, sino
proponerla como un medio de prueba cualquiera. La estrategia procesal de
las partes no debe limitarse a que se pronuncien en la fase de
alegaciones acerca de si quieren o no la prueba pericial, pues ello es
una decisión que debe meditarse y adoptarse en el preciso momento de la
proposición de la prueba, tras las alegaciones.
Se debe mantener la configuración del dictamen pericial como un mecanismo
auxiliar del juzgador previsto para cuando no posea unos determinados
conocimientos técnico-especializados.
En conclusión, es preferible mantener, aunque se mejore, el vigente
sistema de la prueba pericial de la LEC antes que introducir otro que sea
susceptible de originar desigualdades materiales para las partes,
especialmente, para la más desfavorecida económicamente y para el
demandado; limitar el derecho a la defensa de los litigantes y suscitar
en el Juez la muy difícil tarea de tener que resolver sobre la
credibilidad o certeza de dictámenes periciales contradictorios aportados
por ambas partes.
ENMIENDA NUM. 351
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 341.
Redacción que se propone:
«Artículo 341.
1.Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nombramiento de
perito o peritos, el Juez citará a las partes a una comparecencia, en la
que se insacularán los nombres de tres, por lo menos, de cada uno de los
que hayan de ser elegidos, de los que en el partido judicial ejerzan la
profesión o industria a que pertenezca la pericia, los cuales nombres
serán propuestos por cada una de las partes, y se tendrán por nombrados
los que designe la suerte.
2.Si no hubiere dicho número, quedará a elección del Juez la designación
del perito o peritos, cuyo nombramiento verificará dentro de los dos días
siguientes al de la comparecencia. En tal caso, el Juez efectuará la
designación de entre los que figuren en las listas que en el mes de enero
de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o
entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales
y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior,
y que contendrán la relación de colegiados o asociados dispuestos a
actuar como peritos. Cuando se trate de designar perito a persona sin
título oficial, práctica o entendida en la materia, se usará para ello
una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos,
asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al
menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la
materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona
entendida o práctica, se recabará de las partes
su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa
persona.»
JUSTIFICACION
Con la redacción del proyecto, se modifica el sistema de la redacción
primitiva, pero el sistema elegido no es el más adecuado.
En primer lugar, debe darse primacía a los nombres que las partes
propongan, y sólo en defecto de ello se podría usar el sistema de listas
recogido en el Proyecto.
Con el sistema previsto --único sorteo de la lista y nombramiento
sucesivo para otros procesos por su orden-- se sabrá quién es el perito
antes de proponerse la prueba, lo cual alejaría a esta prueba de toda
imparcialidad y objetividad. De otro lado, es utópico que cada 1.í de
enero se vayan a tener listas de todos los Peritos posibles.
El sistema actual de la LEC no ha tenido fallos resaltados por la
doctrina o la práctica. Las partes proponen, se sortea y el Perito
dictamina. No se ve la necesidad de cambiar lo que funciona
adecuadamente.
ENMIENDA NUM. 352
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el artículo 363.
JUSTIFICACION
No existe razón alguna para que la parte que proponga la prueba
testifical tenga que pagar los gastos de los que excedan de tres por cada
pregunta admitida. Esta medida supone limitar, en la práctica, la
eficacia del derecho a la prueba del solicitante y favorecer a las partes
económicamente más poderosas, pues éstas no tendrán problema alguno para
articular toda la prueba testifical que se estime pertinente.
Aquí, como cualquier otro gasto más del proceso, su pago debería regirse
por las normas comunes en materia de costas.
ENMIENDA NUM. 353
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un apartado 4 en el artículo 385.
Redacción que se propone:
Artículo 385.
«4.En todo caso, la no imposición de costas está condicionada al
cumplimiento de las sentencias en los términos o plazos que el tribunal
indique.»
JUSTIFICACION
Evitar abusos.
ENMIENDA NUM. 354
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 394.
Redacción que se propone:
Artículo 394.
«3 bis.En la aplicación de las reglas anteriores, la imposición de costas
podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.»
JUSTIFICACION
Por equiparación a lo establecido en el artículo 139 de la L. J. C. A. de
1998, que prevé esta posibilidad que viene en ayuda del Tribunal para
ordenar esta cuestión.
ENMIENDA NUM. 355
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un párrafo primero al artículo 397.
Redacción que se propone:
«Artículo 397.
Si el demandado .../... aprecie mala fe en el demandado. Se presumirá la
mala fe cuando se justifique un requerimiento previo a la interposición
de la demanda coincidente con la pretensión allanada.»
JUSTIFICACION
Evitar abusos.
ENMIENDA NUM. 356
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 429.
JUSTIFICACION
No corresponde al tribunal considerar a priori si las pruebas propuestas
por las partes resultarán o no insuficientes para el esclarecimiento de
los hechos controvertidos, por lo que, disponiendo el tribunal de las
diligencias finales o para mejor proveer, no se entiende la procedencia
de estos párrafos --que no estaban en la redacción primitiva del
Proyecto--, y suponen, además, la entrada del tribunal en el ámbito
dispositivo y de aportación de las partes.
ENMIENDA NUM. 357
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado 3 del artículo 429.
Redacción que se propone:
Artículo 429.
«3.A solicitud de parte, cuando alguna prueba deba realizarse fuera del
lugar en que tenga su sede el Juzgado que conozca del pleito, pero dentro
del territorio español, podrá acordarse de que el juicio se celebre
dentro del plazo de dos meses. Si la actividad probatoria debe
practicarse en Europa el plazo será de tres meses y si es en cualquier
otro país de seis meses.»
JUSTIFICACION
El Proyecto sigue diferenciando dos plazos para la práctica de la prueba;
uno ordinario, que durará un mes, y otro extraordinario, de dos meses,
para cuando tenga que realizarse «fuera del lugar en que tenga su sede el
Juzgado que conozca del pleito». Evidentemente, la regulación del
Proyecto es incorrecta por cuanto el plazo extraordinario de prueba de un
pleito, por ejemplo, seguido en Madrid será el mismo para cuando la
prueba tenga que realizarse en Sabadell, en París o en Managua.
Evidentemente, la situación no es la misma, motivo por el cual debería
articularse un plazo especial para cuando la prueba deba efectuarse en el
extranjero.
ENMIENDA NUM. 358
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 8 en el artículo 429.
Redacción que se propone:
Artículo 429.
«8.Si el resultado de una prueba accediese al proceso una vez concluido
el juicio pero antes de dictar sentencia, dicha prueba será eficaz, si
bien deberá darse un plazo de tres días a las partes para que valoren
tales resultados al juez.»
JUSTIFICACION
En aras a que el juzgador posea el máximo de material probatorio, esto
es, pueda resolver mejor, debería permitirse que los resultados de una
prueba pudiesen tener acceso al proceso hasta el momento final del mismo
(imaginemos las realizadas por exhorto). Evidentemente, como sucede
actualmente con las diligencias para mejor proveer, al objeto de proteger
el derecho de defensa de las partes, éstas deberían gozar de un plazo
para poder manifestar lo que estimen oportuno al respecto.
ENMIENDA NUM. 359
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 5 en el artículo 433.
Redacción que se propone:
Artículo 433.
«5.El informe oral sobre los argumentos jurídicos será sustituido por un
informe escrito si todas las partes lo solicitaren o si, atendida la
complejidad del asunto, así lo acordara el tribunal de oficio o a
instancia de alguna de las partes. El informe escrito habrá de
presentarse en el plazo de diez días, a contar desde la terminación del
juicio.»
JUSTIFICACION
No puede obligarse al Letrado a que en el mismo acto del juicio efectúe
unas conclusiones con el contenido propio de las mismas sin posibilidad
de que puede, posteriormente, confeccionarlas por escrito y con el
sosiego necesario dentro de un plazo prudencial, que podría ser el mismo
que actualmente rige para ese trámite en el juicio de menor cuantía (diez
días), con lo que no se retrasaría sustancialmente el proceso, ni se
mermarían garantías de las partes. Además, con ello, el tribunal
dispondría asimismo de documento para su estudio, en lugar de las notas o
ideas precipitadamente captadas en el juicio.
ENMIENDA NUM. 360
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 435.
Redacción que se propone:
«Artículo 435.
1.Antes de dictar sentencia o la resolución final correspondiente, podrán
los Jueces o Tribunales acordar como diligencias finales con intervención
de las partes, la práctica de alguna o de todas las pruebas previstas en
la Ley, salvo aquellas que no lo hubiesen sido por notoria negligencia de
la parte interesada.
2.También se podrá acordar que se practiquen de nuevo pruebas sobre
hechos relevantes si los actos de prueba anteriores no hubiesen resultado
conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes
de la voluntad y diligencia ordinaria de las partes, siempre que existan
motivos razonables para creer que las nuevas actuaciones serán de
utilidad para el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso.
3.Contra esa clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno.
4.Las diligencias finales podrán acordarse en toda clase de procesos así
como también en su segunda instancia.»
JUSTIFICACION
Establecer el mantenimiento de las diligencias finales.
ENMIENDA NUM. 361
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar en los artículos del Capítulo IV, del Título IV, del Libro II,
y concordantes a los mismos, la locución «Recurso Extraordinario por
infracción procesal» por la locución «Recursos de Casación por
quebrantamiento de forma».
JUSTIFICACION
Establecer la denominación del Recurso de Casación por quebrantamiento de
forma.
ENMIENDA NUM. 362
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo número 10.o al artículo 517.
Redacción que se propone:
Artículo 517.
«10.ºCuando el título de la ejecución se derive de lo
convenido en Acto de Conciliación, será preciso que se acompañe
certificación de la demanda y acto y que se trata de primera copia, y si
es segunda, que se aplique lo previsto en el número 4 de este apartado.»
JUSTIFICACION
Dada la vigencia prevista en la Disposición Derogatoria 1.2.ª del Título
I del Libro Segundo, que comprende los actos de conciliación, hay que
garantizar el título a semejanza de las Escrituras Públicas.
ENMIENDA NUM. 363
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar la rúbrica del Capítulo IV, del Título II, del Libro II.
Redacción que se propone:
«CAPITULO IV
De las diligencias finales y de la sentencia.
JUSTIFICACION
El citado capítulo contiene las denominadas «diligencias finales», por lo
cual se estima más adecuado se recoge su nombre.
ENMIENDA NUM. 364
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un texto en el apartado 4 del artículo 524.
Redacción que se propone:
Artículo 524.
«4.Mientras no sean firmes o aún siéndolo, quepa todavía el recurso de
rescisión del rebelde sólo procecerá .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Cuando aún cabe recurso de rescisión al rebelde, está todavía más
justificado que no se pueda practicar inscripción, sino sólo anotación
preventiva, ya que aquél se podría encontrar en indefensión, al no haber
sido localizado ni notificado personalmente, pues si se practicara una
inscripción definitiva en esas condiciones, podría surgir un adquirente
inatacable por ser tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y el
rebelde que no fue oído perdería definitivamente los bienes, e incluso
equivalentes económicos, si resultare que el transmitente es insolvente.
La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ya preveía la anotación
preventiva, en lugar de la inscripción, mientras existiera el recurso de
audiencia al rebelde, según su artículo 787, y ahora se justifica todavía
más la anotación preventiva, en lugar de la inscripción, dado que los
plazos del recurso de rescisión del rebelde son más breves que antes, y
apenas obstaculizaría el tráfico.
ENMIENDA NUM. 365
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar tres nuevos apartados 6.o, 7.o y 8.o en el artículo 549.
Redacción que se propone:
«Artículo 549.
1.Sólo se despachará .../...
6.ºLa petición de la adopción de medidas de aseguramiento del embargo de
los bienes designados.
7.ºSolicitud de expedición de los exhortos, que en su caso, sean
necesarios para llevar a efecto las medidas de aseguramiento del embargo
u otras diligencias atinentes a la traba.
8.ºPetición referente a la autorización judicial de entrada y registro en
el domicilio del ejecutado para proceder al embargo.»
JUSTIFICACION
Resulta muy conveniente admitir la posibilidad de que el ejecutante
incluya en la propia demanda ejecutiva, además de aquellos datos
esenciales, tales como la identificación de las personas contra las que
se pretende que se dirija la actividad ejecutiva, otras indicaciones y
peticiones complementarias concernientes al embargo, a fin de que el
órgano judicial pueda decretar las medidas correspondientes al despacho
de
ejecución. De esta forma se consigue evitar dilaciones innecesarias,
favoreciendo a la vez la eficacia de la ejecución.
ENMIENDA NUM. 366
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el apartado 3 del artículo 550.
JUSTIFICACION
Por considerar que es extemporánea la exigencia en este artículo, de
aportar documentos reservados para la ejecución de bienes hipotecados,
cuando se está refiriendo a la demanda ejecutiva en general. En
particular, se reserva el artículo 688 para referirse a los documentos
que deben acompañar las demandas de ejecución sobre bienes hipotecados.
Documento que, por otra parte, es innecesario, puesto que en las
ejecuciones hipotecarias ya prevé el artículo 691 la expedición, por el
Registrador de la Propiedad, la certificación de dominio y cargas. Lo que
supone duplicar el trámite.
ENMIENDA NUM. 367
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 568.
Redacción que se propone:
«Artículo 568.
El Tribunal suspenderá .../... el ejecutado se encuentra en cualquier
procedimiento concursal. Por excepción, tales situaciones .../...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
De mejora técnica, respetando las actuales situaciones concursales que
conoce nuestra legislación (suspensión de pagos, quiebra, concurso o
convenio de quita y espera).
ENMIENDA NUM. 368
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 579.
Redacción que se propone:
«Artículo 579.
Cuando la ejecución .../... de este Título. Si, subastados los bienes
hipotecados o pignorados, su producto fuera suficiente para cubrir el
crédito no garantizado con la hipoteca, el ejecutante, no existiendo
terceros titulares de derechos inscritos o anotados en el Registro
correspondiente, podrá pedir, dentro del mismo procedimiento, la entrega
del importe correspondiente al remanente hasta la cantidad necesaria para
cubrir enteramente su crédito.
Si el producto de dichos bienes fuera insuficiente para cubrir el crédito
podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución
proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución.»
JUSTIFICACION
La finalidad establecida en la ley con la fijación de la responsabilidad
hipotecaria, es proteger a los terceros inscritos o anotados frente a
reclamaciones que excedan de esta cantidad en perjuicio de la
satisfacción de sus propios derechos.
La finalidad pues, de la responsabilidad hipotecaria es mantener el
principio de publicidad registral y protección a los terceros.
No concurriendo, por lo expuesto, este motivo, no debe existir tampoco la
causa de limitación de los legítimos derechos del acreedor hipotecario,
que se verían burlados si una parte del importe de su deuda fuese puesto
a disposición del deudor.
De esta manera se permite la plena satisfacción de los derechos de
crédito del acreedor hipotecario sin necesidad que tenga que acudir a un
segundo procedimiento en contra de cualquier principio de economía
procesal.
ENMIENDA NUM. 369
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar «in fine» un texto en el primer párrafo del artículo 611.
Redacción que se propone:
«Artículo 611.
Sin perjuicio .../... ya despachada una vez pagados los titulares de
derechos inscritos o anotados conforme al ar-tículo 672 de la presente
Ley.»
JUSTIFICACION
La razón de esta enmienda es que si no se hace esta puntualización, el
artículo 611 podría entrar en conflicto o contradicción con el artículo
672, pues según este último, el remanente o sobrante corresponde, como es
lógico, a los titulares de derechos inscritos o anotados con
posterioridad al del ejecutante, y se plantearía un conflicto con el
artículo 611, pues según éste, un acreedor no inscrito ni anotado podría
pretender el embargo del sobrante, saltándose el orden de prioridad
registral al que alude el artículo 672 del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 370
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado 3 del artículo 613.
Redacción que se propone:
Artículo 613.
«3.Sin perjuicio .../... la responsabilidad de los terceros posteriores
respecto del principal .../... consignadas en la fecha en que aquéllos
hubieran inscrito o anotado su derecho.»
JUSTIFICACION
La expresión «terceros poseedores» tiene en la legislación hipotecaria un
sentido muy estricto, referido exclusivamente a los «adquirentes del
dominio» o usufructo posteriores a la anotación preventiva de embargo.
Incluso ése es el concepto que da el artículo 662 del presente Proyecto.
Limitar el alcance del presente artículo a los «terceros poseedores» o
adquirentes de dominio, olvidando otros titulares registrales posteriores
no parece adecuado.
Así, habrían de incluirse necesariamente los acreedores hipotecarios que
hubieren inscrito con posterioridad a la anotación de embargo y que
confían en las cargas existentes en el Registro y en la cuantía que
consten en él, pues en otro caso, en cuanto al exceso de lo que figura en
la anotación de embargo, se produce una carga oculta, en contra de la
seguridad del tráfico y del crédito hipotecario.
ENMIENDA NUM. 371
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un segundo párrafo en el apartado 4 del artículo 613.
Redacción que se propone:
Artículo 613.
«4.El ejecutante .../... anotación anterior.
Dicho aumento no perjudicará a los titulares de derechos reales
constituidos con posterioridad a la anotación preventiva de embargo.»
JUSTIFICACION
Proteger a los titulares de los referidos derechos.
ENMIENDA NUM. 372
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el apartado 2 del artículo 643.
JUSTIFICACION
Se estima que la decisión de celebrar o no la subasta de los bienes debe
corresponder exclusivamente al acreedor, que es quien asume los gastos
originados por la misma.
ENMIENDA NUM. 373
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, a los efectos de modificar el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 652.
Redacción que se propone:
«Artículo 652.
1.Aprobado .../... precio de la venta.
Sin embargo, a solicitud del acreedor o de los demás postores también se
mantendrán .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
De mejora técnica, al mismo tiempo se concede al acreedor la facultad de
poder pedir las reservas de depósitos, en caso de quiebra de la subasta
por parte del mejor postor.
ENMIENDA NUM. 374
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 657.
Redacción que se propone:
«Artículo 657.
A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá a los titulares de los
créditos .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
El derecho de información que recoge este precepto debe configurarse como
un derecho del acreedor ejecutante, y no como una potestad del Tribunal
que entiende de la ejecución.
ENMIENDA NUM. 375
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 661.
Redacción que se propone:
«Artículo 661.
Cuando, por la manifestación .../... su situación.
En caso de ejecución de hipotecas, las notificaciones practicadas en el
inmueble hipotecado que se haya fijado como domicilio a efectos de
notificaciones y requerimientos, se entenderán efectuadas tanto al deudor
como a los ocupantes del inmueble, por cualquier título, haciéndose
constar así en la propia notificación.
De haber ocupantes y no presentar los títulos al Tribunal en el plazo
señalado, el futuro adquirente de la finca estará facultado para pedir
que se le ponga en posesión de la misma, sin posibilidad de oposición al
lanzamiento, y sin perjuicio de los derechos de los interesados que
podrán ejercitar en el juicio que corresponda. De aportarse títulos que
pretendan justificar su situación, el Tribunal dará traslado de los
mismos al ejecutante que, de no hallarlos conformes o no estimarlos
suficientes, el Juez señalará una vista para que, en un plazo de diez
días, las partes propongan y aleguen lo que consideren oportuno respecto
de la situación ocupacional. El Tribunal, por medio de auto, resolverá
sobre la situación posesoria, suspendiendo el lanzamiento, si procediera,
a que lo solicite el adquirente del inmueble, una vez celebrada la
subasta. Contra la citada resolución, cabrá recurso de apelación en un
solo efecto.»
JUSTIFICACION
La inclusión del segundo párrafo evitaría la reiteración de
notificaciones en beneficio de la economía y agilidad del procedimiento.
Por otro lado, de acuerdo con la más reciente doctrina del Tribunal
Constitucional, la cuestión posesoria debe ser resuelta por el propio
Tribunal que entiende de la ejecución. Si como se pretende, en el anuncio
de subasta, debe hacerse referencia a la situación posesoria del
inmueble, se hace imprescindible que el incidente posesorio se resuelva
antes de los anuncios de subasta, si bien la efectividad del lanzamiento
quede supeditada al resultado de la subasta y a su efectiva adjudicación
a tercero.
ENMIENDA NUM. 376
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar la rúbrica de la Sección 5.ª, del Capítulo IV, del Título IV,
del Libro Tercero.
Redacción que se propone:
«TITULO IV
Capítulo IV
Sección 5.ª
«De la subasta de los bienes muebles»»
JUSTIFICACION
La Sección trata específicamente de la subasta y no de la realización
forzosa en general. Por eso, y por coherencia con el criterio seguido
para la rúbrica de la Sección siguiente («De la subasta de bienes
inmuebles») debe realizarse la modificación propuesta.
ENMIENDA NUM. 377
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 662.
Redacción que se propone:
Artículo 662.
«3.El tercer poseedor, hasta antes de la celebración de la subasta, podrá
liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal,
intereses y costas dentro de los límites de la responsabilidad a que esté
sujeto el bien y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el
apartado tercero del artículo 613 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Hacer referencia expresa a la facultad del tercer poseedor de liberar el
bien pagando lo que se deba al acreedor dentro del límite de la
responsabilidad a que esté sujeto el bien.
ENMIENDA NUM. 378
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo párrafo tercero al artículo 667.
Redacción que se propone:
Artículo 667.
«La subasta .../... en el título ejecutivo.
En el anuncio de subasta se expresará, con el posible detalle, la
situación posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra
desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Tribunal
de ejecución.»
JUSTIFICACION
De mejora técnica. Se trata de trasladar aquí el párrafo segundo del
artículo 661 del Proyecto cuya supresión se ha propuesto en la enmienda a
dicho precepto.
ENMIENDA NUM. 379
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 670.
Redacción que se propone:
Artículo 670.
«1.Si la mejor postura .../... total del remate.
Si el rematante hubiera obtenido el depósito de un tercero y aquél dejase
transcurrir el plazo concedido para la consignación del resto del precio,
el tercero podrá solicitar que el auto de adjudicación se expida a su
favor, siempre que consigne la diferencia entre lo depositado y el precio
de remate, dentro del plazo de diez días más, contados desde la
expiración del plazo concedido al rematante.»
JUSTIFICACION
Se trata de cohonestar el subapartado 3.º, del apartado 1, del artículo
647, así como el apartado 2, del artículo 652, que prevén la posibilidad
de que los postores puedan obtener financiación de terceros para
concurrir a las subastas, con el consiguiente derecho que habrá que
reconocer a estos terceros, Bancos y Cajas, singularmente, para no ver
perdido su derecho de reintegración de las cantidades anticipadas,
brindándoles la posibilidad de adjudicación del bien inmueble subastado,
como forma de resarcimiento.
ENMIENDA NUM. 380
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 675.
Redacción que se propone:
«Artículo 675.
1.Si el adquirente lo solicitara, el Tribunal le pondrá en posesión del
inmueble que no se hallare ocupado o que, hallándose ocupado, hubiera
sido resuelto favorablemente el incidente posesorio por considerarse el
ocupante de mero hecho o sin título suficiente, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 661 anterior.
2.Si el incidente posesorio no se hubiera ultimado en la forma prevista
en el artículo 661, el Juez resolverá el trámite iniciado mediante auto y
se actuará en consecuencia. Si el auto del incidente posesorio se hallare
pendiente de apelación, se hará constar así en el auto de adjudicación,
acordando lo resuelto en el mismo.
3.Si durante el curso de la ejecución no se hubieran iniciado los
trámites del incidente posesorio previstos en el artículo 661, el
adquirente podrá solicitar se le ponga en posesión del inmueble, lo que
se notificará a los ocupantes, si los hubiere, requiriéndoles para que
aporten, en un plazo de diez días, el título que justifique su situación.
Transcurrido este plazo sin que se hayan aportado los títulos, el Juez
acordará el lanzamiento. Aportados los títulos, el Juez citará a las
partes a una vista para que, dentro del plazo de diez días, puedan alegar
y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El
Tribunal, por medio de auto, que será apelable a un solo efecto,
resolverá sobre el lanzamiento.»
4.(Misma redacción que el Proyecto.)
JUSTIFICACION
Congruente con la modificación propuesta del artículo 661, si ultimado el
incidente posesorio, el auto declarara la ocupación de mero hecho o sin
título suficiente, el lanzamiento debe concederse inmediatamente.
Debe preverse que el incidente posesorio no se haya ultimado, pese a
haberse iniciado y, en su consecuencia, la resolución que recaiga, debe
permitir a las partes el recurso pertinente, lo que llevará al tribunal a
denegar el lanzamiento o acordarlo, haciendo constar, en su caso, el
recurso del ocupante o del adquirente.
Por otro lado, debe contemplarse la posibilidad de que, por ninguna de
las partes, ejecutante o ejecutada, se hayan interesado las diligencias
previstas en el artículo 661.
Además debe contemplarse la posibilidad de que, por ninguna de las
partes, ejecutante o ejecutada, se hayan interesado las diligencias
previstas en el artículo 661. El precepto regula esta situación,
modificando tan sólo la legitimación activa de quien lo solicita, que en
este supuesto será el adquirente del inmueble.
ENMIENDA NUM. 381
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 676.
Redacción que se propone:
Artículo 676.
«4.La interrupción de la ejecución durante el tiempo que dure la
administración sólo podrá acordarse a petición del ejecutante.»
JUSTIFICACION
Hacer compatible la administración interina con la continuación del
procedimiento.
ENMIENDA NUM. 382
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el texto «y que», así como, «se proceda a la realización forzosa
por otros medios» en el apartado 3 del artículo 680.
JUSTIFICACION
Excluir cualquier interpretación que justifique la interrupción del
procedimiento durante la vigencia de la administración para pago.
ENMIENDA NUM. 383
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar un texto en el punto 2.º del artículo 684.
Redacción que se propone:
Artículo 684.
«1.Para conocer de los procedimientos .../...
2.Si los bienes hipotecados .../... de la hipoteca y en defecto de
sumisión, el Juzgado del lugar donde constare inscrita la hipoteca naval
o el del domicilio del demandado.»
JUSTIFICACION
Según la redacción del Proyecto, y teniendo en consideración que la
inscripción de hipoteca es constitutiva, ésta pudo haberse inscrito en un
Registro y después estar inscrita en otro como consecuencia del cambio de
matrícula del buque y por tanto de Registro Mercantil.
El lugar donde se encuentre el buque hipotecado provoca inseguridad
jurídica puesto que éste es un hecho que deberá acreditarse y puede
suceder que se prepare una demanda cuando un buque se halla en un puesto
y el día que se presenta en el Juzgado se halle en otro.
ENMIENDA NUM. 384
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado 3 del artículo 687.
Redacción que se propone:
Artículo 687.
«3.Cuando no pudieran ser aprehendidos los bienes pignorados, ni
constituirse el depósito de los mismos, podrá seguirse adelante el
procedimiento a instancias del acreedor, haciéndose constar en los
anuncios de subasta que los bienes no se encuentran en depósito ni han
sido aprehendidos. El Tribunal ordenará los correspondientes mandamientos
de anotación y retención, en su caso, a los titulares de los Registros
correspondientes, si los bienes fueran objeto de inscripción en cualquier
clase de ellos.»
JUSTIFICACION
La medida de suspender el procedimiento por no ser aprehendidos los
bienes ni constituirse depósito de los mismos, es claramente favorecedor
para la práctica de situaciones anómalas buscadas de propósito por los
propios deudores que se verían así favorecidos mediante la utilización de
tales bienes, bien directamente, bien a favor de terceros. En todo caso,
debe reconocérsele este derecho al acreedor que es quien soporta los
gastos, y todo ello de acuerdo con la enmienda propuesta al artículo 643
del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 385
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el párrafo segundo del artículo 688.
Redacción que se propone:
Artículo 688.
«2.Dicha nota marginal, en el supuesto de no llegar a cancelarse por
mandamiento judicial, caducará a los cuatro años de su constancia
registral. Sin embargo, podrá prorrogarse por sucesivos períodos de
cuatro años, siempre que sea instada por el ejecutante antes de haberse
cumplido sus respectivos plazos de caducidad.»
JUSTIFICACION
Dejar a salvo el derecho del ejecutante a mantener la nota marginal por
todo el tiempo que le resulte necesario, y así evitar la eternización de
la constancia registral cuando no exista tal criterio.
ENMIENDA NUM. 386
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, a los efectos de adicionar tres nuevos párrafos en el apartado 1
del artículo 690.
Redacción que se propone:
Artículo 690.
«1.Transcurrido el término .../... propio crédito.
A los efectos anteriormente previstos, la administración interina se
notificará por el juzgado al ocupante del inmueble con la indicación de
que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debiera
hacer el propietario.
A partir de la notificación, la falta de pago de los mismos dejará sin
efecto el derecho de arrendatario a oponer su condición de tal al
lanzamiento.
Tratándose de inmuebles desocupados o bien ocupados pero no destinados
por su naturaleza a vivienda habitual, el administrador será puesto, con
carácter provisional, en la posesión material de los mismos.»
JUSTIFICACION
Dotar de virtualidad efectiva a la facultad de administrar evitando así
que el deudor continúe percibiendo del ocupante del inmueble cantidades
que la ley pretende destinar a la reducción de la deuda o que, en otros
casos, el mismo deudor continúe siendo de hecho quien detenta la
administración y los recursos generados por el inmueble hipotecado en
perjuicio del acreedor.
ENMIENDA NUM. 387
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un texto en el apartado 1 del artículo 691.
Redacción que se propone:
Artículo 691.
«1.Cumplido lo dispuesto .../... o del tercer poseedor o de cualquier
tercer acreedor inscrito, a la subasta .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La falta de diligencia del ejecutante o simplemente el aquietamiento de
éste, no impulsando el procedimiento judicial, está mermando el contenido
económico del derecho de crédito de cualquier acreedor posterior, por lo
que también éstos, en defensa de su derecho de crédito, deben tener la
posibilidad de impulsar el procedimiento de ejecución.
ENMIENDA NUM. 388
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo párrafo en artículo 693.3.
Redacción que se propone:
Artículo 693.
«3.En el caso .../... segundo del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, por
una sola vez, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien
mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo
anterior.
Si el deudor efectuase .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Establecer la posibilidad expresada en la enmienda.
ENMIENDA NUM. 389
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 693.
Redacción que se propone:
Artículo 693.
«4.La facultad concedida al deudor en el apartado anterior, no podrá ser
ejercitada en una segunda o ulteriores ejecuciones.»
JUSTIFICACION
Se trata de impedir el abuso del derecho por parte del deudor que, a
través de distintos y sucesivos incumplimientos, provoca otras tantas
ejecuciones hipotecarias con
la consiguiente dilación en el cumplimiento de sus obligaciones.
ENMIENDA NUM. 390
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 697.
Redacción que se propone:
«Artículo 697.
Fuera de los casos a los que se refieren los dos artículos anteriores,
los procedimientos a los que se refiere este capítulo sólo se suspenderán
por prejudicialidad penal, cuando se acredite la existencia de causa
criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la
falsedad del título.»
JUSTIFICACION
Extender la prejudicialidad penal en el ámbito de la ejecución
hipotecaria a la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución, es un
supuesto absolutamente atípico en la práctica forense, atendidas las
facultades del Tribunal de examinar de oficio los documentos,
presupuestos y requisitos que deben concurrir en el despacho de ejecución
(ex artículo 551 del Proyecto), pudiendo además, ser subsanado mediante
el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones que prevé el
propio Proyecto de Ley (artículos 225 y siguientes).
ENMIENDA NUM. 391
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 698.
Redacción que se propone:
Artículo 698.
«4.Ninguna situación concursal del deudor impedirá el inicio de la
ejecución de los bienes hipotecarios o pignorados del mismo ni
interrumpirá el procedimiento ya iniciado.»
JUSTIFICACION
Si bien se halla previsto en el artículo 568 del Proyecto, su inclusión o
recordatorio en el presente Capítulo V, pretende dejar claramente sentada
la autonomía del crédito hipotecario y las posibilidades de su ejecución
independiente.
ENMIENDA NUM. 392
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado 2 del artículo 723.
Redacción que se propone:
Artículo 723.
«2.Para conocer .../... de la segunda instancia o de un recurso de
casación por infracción procesal o de Ley sustantiva, será competente
.../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Concordancias con la Enmienda al artículo 73.1.c) del Proyecto de Ley
Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ENMIENDA NUM. 393
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir el texto «No obstante, en los procesos de separación y divorcio
de mutuo acuerdo no será preceptiva la intervención de Procurador» en el
apartado 1 del artículo 750.
JUSTIFICACION
Por razones de aplicación del proceso, de representación procesal de las
partes, y economía procesal la asistencia
preceptiva del Procurador beneficia a todos los intervinientes del
Proceso.
ENMIENDA NUM. 394
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir desde «que será recabada .../...» hasta «.../... centro de
internamiento» en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 763.
JUSTIFICACION
Fijar la competencia para las diferentes actuaciones a que se refiere el
precepto, atendiendo, en cada caso, al criterio de mayor proximidad al
lugar en que en cada momento se encuentre la persona de cuyo
internamiento se trate.
ENMIENDA NUM. 395
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 763.
Redacción que se propone:
Artículo 763.
«1.El internamiento .../... el centro de internamiento.
La autorización será previa al internamiento, salvo que razones de
urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que
se dará cuenta cuanto antes al tribunal y, en todo caso, dentro del plazo
de veinticuatro horas.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al primer párrafo del mismo artículo.
ENMIENDA NUM. 396
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un apartado 5 en el artículo 763.
Redacción que se propone:
Artículo 763.
«5.Para acordar la autorización previa del internamiento será competente
el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona cuyo
internamiento se pretenda. Autorizado el internamiento, se remitirán las
diligencias al Juzgado del lugar en que radique el centro de
internamiento.
La competencia para ratificar el internamiento que se hubiera efectuado
sin previa autorización judicial y para las actuaciones a que se refiere
el apartado anterior, corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del
lugar en que radique el centro de internamiento.»
JUSTIFICACION
Fijar la competencia para las diferentes actuaciones a que se refiere el
precepto, atendiendo, en cada caso, al criterio de mayor proximidad al
lugar en que, en cada momento, se encuentre la persona de cuyo
internamiento se trate.
ENMIENDA NUM. 397
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 769.
Redacción que se propone:
«Artículo 769.
Será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se
refiere este Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del
domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos
partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante
o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de
mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia
del demandado, salvo que alguno de los cónyuges, en defecto del otro,
tuviera bajo su guarda hijos menores de edad o incapacitados comunes del
matrimonio, en cuyo caso el tribunal competente correspondería al del
domicilio del cónyuge donde éstos residieran.»
JUSTIFICACION
Aproximación de la justicia a la parte del proceso más desvalida (hijos
menores e incapacitados) y que con mayor frecuencia sufre las
consecuencias más perjudiciales de la ruptura del vínculo conyugal.
ENMIENDA NUM. 398
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el apartado 2 del artículo 814.
Redacción que se propone:
Artículo 814.
«2.El escrito de petición inicial del procedimiento monitorio deberá ir
firmado por Abogado y Procurador cuando su intervención fuere necesaria
por razón de la cuantía, según las reglas generales.»
JUSTIFICACION
Aclarar que el escrito de petición inicial del procedimiento requerirá la
intervención de abogado y procurador cuando así lo requiera la cuantía
del litigio, por tanto siempre que sea superior a 150.000 pesetas.
ENMIENDA NUM. 399
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 824.
Redacción que se propone:
Artículo 824.
«2.La oposición .../... en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del
cheque.
También podrá fundarse la oposición en el juicio ejecutivo según lo
dispuesto en el artículo 12 de la ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito
al consumo.»
JUSTIFICACION
El artículo 824 del Proyecto de Ley permite al deudor cambiario oponer al
tenedor de la letra de cambio, el cheque o pagaré todas las causas o
motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y
del Cheque. Esta remisión en bloque al artículo 67 de la citada Ley, debe
completarse con la regulación prevista en la Ley 7/1995, de 23 de marzo,
de Crédito al consumo.
ENMIENDA NUM. 400
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar un segundo párrafo a la Disposición Adicional Tercera.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional Tercera.
«En el plazo .../... de la presente Ley.
Estando disponibles los medios de reproducción citados no serán admitidas
las notas escritas para la vista previstas en diferentes artículos de
esta Ley.»
JUSTIFICACION
Incorporar mecanismos precisos para la constancia de vistas, audiencias y
comparecencias.
ENMIENDA NUM. 401
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de añadir
una nueva Disposición Adicional Quinta.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Quinta (nueva).
En los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores
de la Propiedad que versen sobre cuestiones de Derecho Civil propio de
las Comunidades Autónomas se resolverán en primera instancia por el
Consejero del Gobierno de la Comunidad Autónoma que tenga atribuidas las
competencias de conservación y desarrollo del Derecho Civil propio.
Contra el Acuerdo del Consejero podrá interponerse recurso de apelación
ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma que resolverá definitivamente.»
JUSTIFICACION
Ello hace aconsejable que los recursos gubernativos en materia de Derecho
Civil propio de las Comunidades Autónomas se resuelvan en primera
instancia en vía administrativa ante la Consejería correspondiente y
contra dicha resolución quepa recurso de apelación en vía jurisdiccional
ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Todo ello es,
además, más lógico dados los principios que inspiran nuestro estado de
Derecho.
ENMIENDA NUM. 402
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
adicionar una nueva Disposición Transitoria Octava.
Redacción que se propone:
Disposición Transitoria Octava (nueva).
«Octava.Casación en materia de Derecho Civil, Foral o Especial.
Mientras las Comunidades Autónomas, cuyo Estatuto de Autonomía tenga
atribuidas competencias en materia de Derecho Civil, Foral o Especial, no
desarrollen la Ley de Casación aplicable a la materia de Derecho Civil,
Foral o Especial, propio de la Comunidad, serán aplicables las normas
generales sobre la casación desarrolladas en los artículos 480 y
siguientes de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Fijar un período transitorio para posibilitar, en todo caso, la casación
autonómica.
ENMIENDA NUM. 403
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal, a que se refiere la Disposición Final Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Primera.Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.
1.El artículo 21 .../...
1.Las obligaciones .../... que corresponda.
2.La utilización .../... con la Comunidad de propietarios por quien actúe
como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente .../...
artículo 9.
2 bis.En el caso de que el titular anterior deba responder solidariamente
del pago de la deuda, y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el
propietario actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste. En
cualquier caso, deberá ser demandado el titular registral.
3.Si el deudor se opusiera .../... sido decretado.
4.En los procesos judiciales .../... servicios profesionales.»
JUSTIFICACION
Dejar a salvo el régimen actualmente en vigor incorporado en su día por
la Ley 8/1999, de 6 de abril, toda vez que se mantienen aquellas
particularidades que sirven para garantizar con eficacia el cobro de las
deudas de las Comunidades de propietarios.
ENMIENDA NUM. 404
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, a los efectos de adicionar los apartados 5, 6, 7, 8 y 9 al
artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, a
que se refiere la Disposición Final Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Primera.Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.
1.El artículo 21, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, .../... términos:
5.Si el deudor comparece dentro del plazo y se opone parcialmente al
pago, alegando pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita
haber pagado o puesto a disposición del demandante, antes de la
interposición de la demanda, la suma que reconoce como debida. Si la
oposición se funda en pluspetición, sólo podrá pedirse el embargo
preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha por el
deudor.
6.El requerimiento a efectuar por el Tribunal previsto en la Ley para el
procedimiento monitorio, deberá efectuarse en el domicilio en España
previamente designado por el deudor o, en su defecto en el propio piso o
local del edificio.
7.Si el deudor requerido no compareciera ante el Tribunal, éste dictará
Auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada, más los
intereses y costas previstos y por los gastos previstos extrajudiciales
de las notificaciones de la liquidación de la deuda, cuando se haya
utilizado la vía Notarial.
8.Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de
retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la
presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los
trámites que le hayan precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de
ejecución de la Sentencia.
La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad,
con posterioridad a la presentación de la demanda, requerirá su previa
acreditación mediante una nueva certificación del Acuerdo aprobatorio de
la liquidación, expedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
9.El recurso contra la Sentencia no será admitido a trámite si el
demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la
cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria.
Si la Sentencia condenase el pago de cantidades líquidas por
incumplimientos de plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el
recurso si durante su tramitación dejase el recurrente de abonar o
consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan venciendo.»
JUSTIFICACION
Se considera necesaria la transposición de las medidas adoptadas en
prevención de la morosidad de los deudores en el pago de las cuotas
vencidas previstas en la Ley sobre Propiedad Horizontal, en su redacción
vigente, al no estar previstas en el actual redactado del Proyecto de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 447 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere
especial atención a la restricción de la oposición en el desahucio de
fincas urbanas o rústicas cedidas en arrendamiento, por causa de impago
de la renta, al limitar al demandado su oposición únicamente a alegar y
probar el pago.
En los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, el artículo 452 del
citado Proyecto, prevé la no admisión del Recurso de Apelación por el
demandado condenado, si no acredita por escrito tener satisfechas las
rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagar por
adelantado, declarándolo desierto si el demandado, en cualquier estado en
que se encontraran los Recursos extraordinarios por infracción procesal o
casación, durante su tramitación el demandado dejare de pagar los plazos
que venzan o los que deba adelantar.
La misma protección al acreedor y limitación del deudor, se atiende en el
apartado 3.í del artículo 452 del meritado Proyecto de Ley, para
supuestos de Sentencias condenatorias en reclamación de derechos
derivados de la circulación de vehículos a motor, que no podrá recurrirse
en apelación, si al prepararlo no se acredita haber constituido depósito
del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.
ENMIENDA NUM. 405
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
suprimir la referencia al artículo «47» del texto del encabezamiento de
la Disposición Final Duodécima.
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 213 del
Proyecto. Presupuesto de esta enmienda es el mantenimiento de la vigencia
del artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Proyecto
de Ley Orgánica de reforma de aquélla, pretende derogar.
ENMIENDA NUM. 406
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, a los efectos de suprimir el apartado 2 de la Disposición Final
Duodécima.
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda de supresión del artículo 213 del
Proyecto. Presupuesto de esta enmienda es el mantenimiento de la vigencia
del artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el Proyecto
de Ley Orgánica de reforma de aquélla pretende derogar.
ENMIENDA NUM. 407
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de
modificar la Disposición Final Decimonovena.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Decimonovena.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre del año 200l.»
JUSTIFICACION
Por las razones expuestas en la justificación global y por entender que
la Ley puede entrar en vigor antes del año judicial 2001-2002. Los
motivos expuestos en la justificación son los siguientes:
El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma trascendental
para nuestro ordenamiento jurídico. Cualquier proceso de reforma de esta
índole requiere aunar los máximos consensos y requiere también de un
sosegado e imprescindible análisis de su contenido.
En este momento, esto no se ha conseguido. El Proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil llega al Senado con una fuerte oposición de los
principales operadores jurídicos que después deberán aplicar la futura
norma.
Asimismo, el Proyecto no se acompaña de la necesaria reforma
presupuestaria y orgánica de la Administración de Justicia,
imprescindible para que una norma como ésta pueda ser aplicada de forma
correcta.
Por todos estos motivos, Convergència i Unió no dio su voto favorable en
el Congreso de los Diputados a ninguno de los artículos de este Proyecto
de Ley que ahora se tramita en el Senado. En aspectos fundamentales, como
por ejemplo el que regula la intervención de abogado y procurador en el
proceso monitorio, Convergència i Unió votó en contra.
No obstante, la votación de los Grupos mayoritarios --incluido el
principal partido de la oposición-- ha permitido que todos los artículos
del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil fuesen finalmente aprobados
en el Congreso de los Diputados y se tramiten ahora en el Senado, Cámara
en la que el Grupo Popular tiene mayoría absoluta.
En este contexto, presentar una propuesta de veto supondría condenar la
misma a su derrota parlamentaria en un contexto de mayorías absolutas.
Por tanto, en esta tramitación en el Senado, en donde es pácticamente
segura la aprobación final del Proyecto de Ley y su posterior remisión al
BOE, lo que debemos entre todos intentar es modificar su articulado para
permitir o intentar conseguir ese consenso necesario que ahora no se ha
podido obtener.
Con este propósito, CIU presenta estas enmiendas al articulado, con la
esperanza de que puedan comtribuir a reformar algunos aspectos
fundamentales del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de que
una segura mayoría parlamentaria permita su inevitable publicación en el
BOE. En este trámite del Senado ésta es la única solución viable para
intentar reparar un Proyecto de Ley que nuestro Grupo ya manifestó el
pasado mes de julio que requería de un ritmo distinto en su tramitación y
aprobación.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
PREAMBULO G. P. Popular 219
Artículo 6 G. P. Socialista 38
G. P. Socialista 39
Artículo 7 G. P. Convergència i Unió 309
Artículo 10 Sr. Ríos Pérez 2
Artículo 19 G. P. Convergència i Unió 310
Artículo 22 G. P. Popular 220
Artículo 23 G. P. Convergència i Unió 311
Artículo 24 G. P. Socialista 40
Artículo 26 G. P. Socialista 41
G. P. Popular 221
Artículo 28 G. P. Socialista 42
Artículo 29 G. P. Socialista 43
Artículo 30 G. P. Socialista 44
Artículo 31 G. P. Popular 222
G. P. Convergència i Unió 312
G. P. Convergència i Unió 313
G. P. Convergència i Unió 314
Artículo 32 G. P. Popular 223
G. P. Convergència i Unió 315
Artículo 34 G. P. Socialista 45
Artículo 35 G. P. Socialista 46
Artículo 41 G. P. Convergència i Unió 316
Artículo 43 G. P. Socialista 47
Artículo 45 bis (nuevo) G. P. Socialista 48
Artículo 47 G. P. Convergència i Unió 317
Artículo 48 G. P. Convergència i Unió 318
Artículo 55 Sr. Ríos Pérez 3
Artículo 58 G. P. Socialista 49
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Artículo 59 G. P. Socialista 50
Artículo 60 G. P. Socialista 51
Artículo 67 G. P. Convergència i Unió 319
Artículo 68 G. P. Socialista 52
G. P. Convergència i Unió 320
Artículo 69 G. P. Socialista 53
Artículo 70 G. P. Socialista 54
Artículo 72 G. P. Socialista 55
Artículo 73 bis (nuevo) G. P. Socialista 56
Artículo 94 G. P. Popular 218
G. P. Popular 224
Artículo 98 G. P. Popular 225
LIBRO PRIMERO,
TITULO IV
(artículos 99 a 127) G. P. Socialista 57
Artículo 102 G. P. Socialista 58
Artículo 104 G. P. Socialista 59
G. P. Popular 226
Artículo 105 G. P. Socialista 60
Artículo 107 G. P. Socialista 61
Artículo 121 G. P. Popular 227
Artículo 123 G. P. Popular 217
Artículo 129 G. P. Popular 217
Artículo 130 G. P. Socialista 62
Artículo 135 G. P. Convergència i Unió 321
Artículo 137 G. P. Socialista 63
Artículo 142 G. P. Convergència i Unió 322
Artículo 149 G. P. Socialista 64
G. P. Convergència i Unió 323
Artículo 149 bis (nuevo) G. P. Socialista 65
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Artículo 150 G. P. Popular 228
G. P. Convergència i Unió 324
Artículo 156 G. P. Socialista 66
Artículo 161 G. P. Socialista 67
Artículo 163 G. P. Socialista 68
G. P. Convergència i Unió 325
Artículo 164 G. P. Convergència i Unió 326
Artículo 168 G. P. Socialista 69
Artículo 169 bis (nuevo) G. P. Socialista 70
Artículo 176 G. P. Socialista 71
Artículo 179 G. P. Popular 229
Artículo 181 G. P. Popular 230
Artículo 182 G. P. Socialista 72
Artículo 187 bis (nuevo) G. P. Convergència i Unió 327
Artículo 188 G. P. Convergència i Unió 328
G. P. Convergència i Unió 329
Artículo 202 G. P. Popular 231
Artículo 209 G. P. Socialista 73
Artículo 210 G. P. Socialista 74
Artículo 213 G. P. Convergència i Unió 330
Artículo 214 G. P. Popular 217
G. P. Popular 232
Artículo 215 G. P. Socialista 75
Artículo 217 G. P. Socialista 76
Artículo 228 G. P. Socialista 77
Artículo 237 G. P. Convergència i Unió 331
Artículo 241 G. P. Convergència i Unió 332
G. P. Convergència i Unió 333
Artículo 243 G. P. Convergència i Unió 334
Artículo 246 G. P. Socialista 78
G. P. Convergència i Unió 335
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Artículo 249 Sr. Ríos Pérez 4
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 9
G. P. Socialista 79
G. P. Popular 233
Artículo 250 G. P. Socialista 80
Artículo 253 G. P. Socialista 81
Artículo 258 G. P. Popular 234
Artículo 261 G. P. Convergència i Unió 336
Artículo 263 G. P. Socialista 82
Artículo 264 G. P. Socialista 83
Artículo 265 G. P. Popular 235
Artículo 270 G. P. Socialista 84
G. P. Popular 236
G. P. Popular 237
Artículo 271 G. P. Popular 238
Artículo 276 G. P. Socialista 85
G. P. Popular 239
Artículo 277 G. P. Socialista 86
Artículo 278 G. P. Socialista 87
Artículo 280 G. P. Socialista 88
Artículo 282 G. P. Socialista 89
Artículo 285 G. P. Socialista 90
Artículo 288 G. P. Socialista 91
Artículo 289 G. P. Socialista 92
Artículo 293 Sr. Ríos Pérez 5
G. P. Popular 240
Artículo 301 G. P. Convergència i Unió 337
Artículo 302 G. P. Socialista 93
G. P. Popular 241
G. P. Convergència i Unió 338
Artículo 303 G. P. Convergència i Unió 339
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Artículo 304 G. P. Socialista 94
G. P. Popular 242
G. P. Convergència i Unió 340
Artículo 306 G. P. Socialista 95
G. P. Convergència i Unió 341
G. P. Convergència i Unió 342
Artículo 307 G. P. Popular 243
G. P. Convergència i Unió 343
Artículo 308 G. P. Convergència i Unió 344
Artículo 310 G. P. Convergència i Unió 345
Artículo 311 G. P. Popular 244
G. P. Convergència i Unió 346
Artículo 313 G. P. Popular 245
G. P. Convergència i Unió 347
Artículo 315 G. P. Socialista 96
G. P. Popular 246
G. P. Convergència i Unió 348
Artículo 318 G. P. Popular 247
Artículo 326 G. P. Socialista 97
Artículo 332 G. P. Convergència i Unió 349
Artículo 335 G. P. Socialista 98
Artículo 336 G. P. Socialista 99
G. P. Popular 248
Artículo 337 G. P. Socialista 100
Artículo 338 G. P. Socialista 101
Artículo 339 G. P. Socialista 102
G. P. Convergència i Unió 350
Artículo 341 G. P. Socialista 103
G. P. Popular 249
G. P. Convergència i Unió 351
Artículo 342 G. P. Socialista 104
Artículo 344 G. P. Socialista 105
Artículo 357 G. P. Socialista 106
Artículo 362 G. P. Socialista 107
G. P. Popular 250
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Artículo 363 G. P. Convergència i Unió 352
Artículo 364 G. P. Popular 251
Artículo 368 G. P. Socialista 108
G. P. Popular 252
Artículo 372 G. P. Socialista 109
Artículo 378 G. P. Popular 253
Artículo 379 G. P. Popular 254
Artículo 380 G. P. Popular 255
Artículo 385 G. P. Convergència i Unió 353
Artículo 394 G. P. Convergència i Unió 354
Artículo 395 G. P. Popular 256
Artículo 397 G. P. Convergència i Unió 355
Artículo 398 G. P. Socialista 110
Artículo 399 G. P. Socialista 111
Artículo 400 G. P. Socialista 112
Artículo 415 G. P. Socialista 113
Artículo 420 G. P. Popular 257
Artículo 421 G. P. Popular 258
Artículo 427 G. P. Popular 259
Artículo 429 G. P. Popular 260
G. P. Popular 261
G. P. Convergència i Unió 356
G. P. Convergència i Unió 357
G. P. Convergència i Unió 358
Artículo 433 G. P. Convergència i Unió 359
LIBRO SEGUNDO,
TITULO II, CAPITULO IV
(rúbrica) G. P. Convergència i Unió 363
Artículo 435 G. P. Socialista 114
G. P. Popular 218
G. P. Convergència i Unió 360
Artículo 436 G. P. Socialista 115
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Artículo 437 G. P. Popular 262
Artículo 438 G. P. Popular 263
Artículo 440 G. P. Popular 264
Artículo 443 G. P. Socialista 116
G. P. Popular 265
Artículo 444 G. P. Popular 266
Artículo 445 G. P. Socialista 117
Artículo 449 G. P. Popular 267
LIBRO SEGUNDO,
TITULO IV,
CAPITULO III (rúbrica) G. P. Socialista 118
Artículo 457 G. P. Socialista 120
Artículo 459 bis (nuevo) G. P. Socialista 121
Artículo 461 G. P. Socialista 122
Artículo 464 G. P. Popular 268
Artículo 465 G. P. Popular 268
Artículo 466 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 10
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 11
G. P. Socialista 119
Artículo 467 G. P. Socialista 123
LIBRO SEGUNDO,
TITULO IV,
CAPITULOS IV, V, VI
(artículos 468 a 493) G. P. Socialista 126
LIBRO SEGUNDO,
TITULO IV, CAPITULO IV
(artículos 468 a 476) G. P. Socialista 124
G. P. Convergència i Unió 361
Artículo 477 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 12
Artículo 478 Sres. Román Clemente y Cámara Fernández 1
Artículo 479 G. P. Popular 269
G. P. Popular 270
G. P. Popular 271
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Artículo 487 G. P. Popular 272
Artículo 488 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 13
Artículo 489 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 14
LIBRO SEGUNDO,
TITULO IV, CAPITULO VI
(artículos 490 a 493) G. P. Socialista 125
Artículo 490 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 15
Artículo 500 G. P. Socialista 127
Artículo 504 G. P. Popular 273
Artículo 505 G. P. Socialista 128
G. P. Popular 274
Artículo 509 G. P. Popular 275
Artículo 513 G. P. Socialista 129
Artículo 517 G. P. Socialista 130
G. P. Convergència i Unió 362
Artículo 518 G. P. Socialista 131
Artículo 520 G. P. Socialista 132
G. P. Socialista 133
Artículo 524 G. P. Convergència i Unió 364
Artículo 526 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 16
Artículo 528 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 17
G. P. Socialista 134
Artículo 529 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 18
Artículo 530 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 19
Artículo 536 G. P. Socialista 135
Artículo 537 G. P. Socialista 136
Artículo 545 G. P. Socialista 137
Artículo 549 G. P. Socialista 138
G. P. Convergència i Unió 365
Artículo 550 G. P. Convergència i Unió 366
Artículo 555 G. P. Socialista 139
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Artículo 557 G. P. Popular 276
Artículo 559 G. P. Popular 277
Artículo 560 G. P. Popular 278
Artículo 561 G. P. Popular 279
Artículo 568 G. P. Convergència i Unió 367
Artículo 572 G. P. Socialista 140
Artículo 579 G. P. Socialista 141
G. P. Convergència i Unió 368
Artículo 587 G. P. Socialista 142
Artículo 588 G. P. Socialista 143
Artículo 591 G. P. Socialista 144
Artículo 593 G. P. Socialista 145
Artículo 594 G. P. Popular 280
Artículo 611 G. P. Popular 281
G. P. Convergència i Unió 369
Artículo 613 G. P. Popular 282
G. P. Convergència i Unió 370
G. P. Convergència i Unió 371
Artículo 623 G. P. Socialista 146
Artículo 626 G. P. Socialista 147
Artículo 629 G. P. Socialista 148
Artículo 637 bis (nuevo) G. P. Socialista 149
Artículo 639 G. P. Socialista 150
Artículo 640 G. P. Socialista 151
Artículo 641 G. P. Socialista 152
G. P. Popular 283
G. P. Popular 284
Artículo 641 bis (nuevo) G. P. Socialista 153
LIBRO TERCERO,
TITULO IV,
CAPITULO IV, Sección 5.ª
(rúbrica) G. P. Convergència i Unió 376
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Artículo 643 G. P. Socialista 154
G. P. Convergència i Unió 372
Artículo 646 G. P. Socialista 155
Artículo 650 G. P. Socialista 156
Artículo 652 G. P. Convergència i Unió 373
Artículo 653 G. P. Socialista 157
Artículo 654 G. P. Socialista 158
Artículo 657 G. P. Popular 285
G. P. Convergència i Unió 374
Artículo 659 G. P. Socialista 159
Artículo 660 G. P. Socialista 160
Artículo 661 G. P. Popular 286
G. P. Convergència i Unió 375
Artículo 662 G. P. Convergència i Unió 377
Artículo 664 G. P. Popular 287
Artículo 666 G. P. Socialista 161
G. P. Popular 288
Artículo 667 G. P. Convergència i Unió 378
Artículo 668 G. P. Socialista 162
Artículo 670 G. P. Socialista 163
G. P. Popular 289
G. P. Convergència i Unió 379
Artículo 671 G. P. Socialista 164
Artículo 672 G. P. Socialista 165
Artículo 675 G. P. Popular 290
G. P. Convergència i Unió 380
Artículo 676 G. P. Convergència i Unió 381
Artículo 680 G. P. Convergència i Unió 382
Artículo 684 G. P. Convergència i Unió 383
Artículo 687 G. P. Convergència i Unió 384
Artículo 688 G. P. Convergència i Unió 385
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Artículo 690 G. P. Convergència i Unió 386
Artículo 691 G. P. Convergència i Unió 387
Artículo 693 G. P. Convergència i Unió 388
G. P. Convergència i Unió 389
Artículo 695 G. P. Socialista 166
Artículo 697 G. P. Convergència i Unió 390
Artículo 698 G. P. Convergència i Unió 391
Artículo 698 bis (nuevo) G. P. Socialista 167
Artículo 705 G. P. Socialista 168
Artículo 706 G. P. Socialista 169
Artículo 714 G. P. Socialista 170
Artículo 723 G. P. Socialista 171
G. P. Convergència i Unió 392
Artículo 727 G. P. Socialista 172
Artículo 728 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 20
Artículo 729 G. P. Socialista 173
Artículo 730 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 21
Artículo 732 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 22
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 23
Artículo 734 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 24
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 25
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 26
Artículo 737 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 27
Artículo 738 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 28
Artículo 740 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 29
Artículo 741 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 30
Artículo 744 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 31
Artículo 746 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 32
Artículo 747 G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 33
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
LIBRO CUARTO,
TITULO I (rúbrica) G. P. Socialista 174
Artículo 750 G. P. Socialista 175
G. P. Popular 291
G. P. Convergència i Unió 393
Artículo 752 G. P. Socialista 176
Artículo 753 G. P. Socialista 177
Artículo 763 G. P. Popular 292
G. P. Popular 293
G. P. Convergència i Unió 394
G. P. Convergència i Unió 395
G. P. Convergència i Unió 396
Artículo 768 G. P. Socialista 178
LIBRO CUARTO,
TITULO I,
CAPITULO IV (rúbrica) G. P. Socialista 179
Artículo 769 G. P. Socialista 180
G. P. Convergència i Unió 397
Artículo 770 G. P. Socialista 181
Artículo 771 G. P. Socialista 182
Artículo 771 bis (nuevo) G. P. Socialista 183
Artículo 772 G. P. Socialista 184
Artículo 775 G. P. Socialista 185
Artículo 778 G. P. Socialista 186
LIBRO CUARTO,
TITULO II
(artículos 782 a 811) G. P. Socialista 187
Artículo 787 G. P. Socialista 188
Artículo 788 G. P. Socialista 189
Artículo 789 G. P. Socialista 190
Artículo 809 G. P. Socialista 191
Artículo 810 G. P. Socialista 192
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
LIBRO CUARTO,
TITULO III,
CAPITULO I
(artículos 812 a 818) Sr. Ríos Pérez 6
Artículo 813 G. P. Socialista 193
G. P. Popular 294
Artículo 814 G. P. Convergència i Unió 398
Artículo 815 G. P. Socialista 194
G. P. Popular 295
Artículo 818 G. P. Socialista 195
G. P. Popular 296
Artículo 824 G. P. Convergència i Unió 399
Artículo 826 G. P. Popular 297
DISP. ADICIONAL NUEVA
(SEGUNDA BIS) G. P. Socialista 197
DISP. ADICIONAL TERCERA G. P. Convergència i Unió 400
DISP. ADICIONAL NUEVA
(QUINTA) Sr. Ríos Pérez 7
DISP. ADICIONAL NUEVA
(QUINTA) G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 34
DISP. ADICIONAL NUEVA
(QUINTA) G. P. Socialista 198
DISP. ADICIONAL NUEVA
(QUINTA) G. P. Convergència i Unió 401
DISP. ADICIONAL NUEVA
(SEXTA) G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 35
DISP. ADICIONAL NUEVA G. P. Socialista 196
DISP. TRANSITORIA NUEVA
(OCTAVA) G. P. Convergència i Unió 402
DISP. DEROGATORIA G. P. Socialista 199
G. P. Socialista 200
G. P. Socialista 201
G. P. Socialista 202
G. P. Socialista 203
G. P. Popular 298
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
DISP. FINAL PRIMERA G. P. Socialista 204
G. P. Popular 299
G. P. Convergència i Unió 403
G. P. Convergència i Unió 404
DISP. FINAL SEGUNDA G. P. Socialista 205
DISP. FINAL CUARTA G. P. Popular 300
DISP. FINAL SEPTIMA G. P. Socialista 206
G. P. Popular 301
DISP. FINAL OCTAVA G. P. Socialista 207
G. P. Socialista 208
G. P. Socialista 209
DISP. FINAL NOVENA G. P. Popular 302
DISP. FINAL DECIMA G. P. Socialista 210
G. P. Socialista 211
G. P. Socialista 212
G. P. Socialista 213
G. P. Popular 303
G. P. Popular 304
G. P. Popular 305
DISP. FINAL DUODECIMA Sr. Ríos Pérez 8
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 36
G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 37
G. P. Socialista 214
G. P. Convergència i Unió 405
G. P. Convergència i Unió 406
DISP. FINAL NUEVA
(DECIMOSEXTA BIS) G. P. Popular 306
DISP. FINAL NUEVA
(DECIMOSEXTA TER) G. P. Popular 307
DISP. FINAL NUEVA
(DECIMOCTAVA BIS) G. P. Popular 308
DISP. FINAL NUEVA G. P. Socialista 215
DISP. FINAL DECIMONOVENA G. P. Socialista 216
G. P. Convergència i Unió 407