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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 162-15, de 18/11/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 18 de noviembre de 1999 Núm. 162-15 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000162 Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 11 de
noviembre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Régimen del
Personal del Cuerpo de la Guardia Civil (núm. expte. 121/000162), con
el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los diputados, 15 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL
Preámbulo
La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas,
constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del
Aire, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo 8 encomienda
a las primeras garantizar la soberanía e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional,
mientras que el artículo 104 establece que las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tienen la misión de
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar
la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica regulará las
funciones, principios básicos de actuación y estatutos de dichas
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el
encuadramiento de la Guardia Civil, que tradicionalmente había sido
parte integrante del Ejército de Tierra; así, la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley 17/1989, de
19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional
y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario
de la Guardia Civil, materializaron la separación de la Guardia Civil
del Ejército de Tierra.
La Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, centra su actuación en el
ejercicio de funciones propiamente de seguridad pública, ya sea en el
ámbito judicial o en el administrativo, estando regulados los
principios generales de su régimen estatutario en la citada Ley
Orgánica 2/1986.
No obstante, la Guardia Civil tiene naturaleza militar, de acuerdo
con lo dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto
personal de carácter militar, atribuido a los miembros de este Cuerpo
de Seguridad, por razones de fuero, disciplina, formación y mando.
Depende del Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones
que la propia Ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa, en el
cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el
Gobierno le encomiende. En tiempo de guerra o durante el estado de
sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministerio de
Defensa, tal y como establecen la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio,
por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional
y la Organización Militar y la Ley Orgánica 2/1986, en su artículo 9.
La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por su naturaleza militar,
hace imprescindible la promulgación de un estatuto de personal propio
que se adapte a la tradición, naturaleza y funciones específicas del
Cuerpo.
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Dicha necesidad había sido atendida, aunque parcialmente, en la Ley
28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del
Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Otro hito importante en esta
construcción de un régimen de personal diferenciado fue la citada Ley
Orgánica 11/1991, por la que se establecía un régimen disciplinario
específico.
El proceso se culmina con esta Ley, cuyas fuentes de referencia
fundamentales son la Constitución, la Ley Orgánica 2/1986 y la
legislación sobre personal de las Fuerzas Armadas en lo que, dada la
condición militar del Cuerpo de la Guardia Civil, les fuere de
aplicación a sus miembros.
La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen
del personal del Cuerpo de la Guardia Civil tales como las
competencias en materia de personal; empleos, categorías y Escalas;
plantillas; sistema de enseñanza; historial profesional y
evaluaciones; régimen de ascensos; provisión de destinos; situaciones
administrativas; cese en la relación de servicios profesionales; y
derechos y deberes.
En el caso de las Escalas es de gran trascendencia la creación de una
Escala Facultativa Superior y una Escala Facultativa Técnica, con la
finalidad de cubrir áreas muy especializadas dentro del ámbito de
actuación del Cuerpo de la Guardia Civil, para adaptarse a los
avances tecnológicos, que se vienen produciendo en el campo de la
investigación policial y que quedarán abiertas en el futuro a cuantos
cometidos se requiera cubrir con titulados universitarios.
Otra novedad importante es la creación, en la Dirección General de la
Guardia Civil, del Consejo Asesor de Personal, cuyo cometido será
analizar y valorar las propuestas o sugerencias que le puedan ser
planteadas por personal del Cuerpo. Se establece así un nuevo cauce
de comunicación interna que permitirá conocer los problemas e
inquietudes del personal de una forma rápida y eficaz.
Respecto a la mujer, se facilita su plena integración en el Cuerpo en
igualdad de derechos y obligaciones que el hombre y se establece la
posibilidad de fijar pruebas físicas distintas en función de las
diferencias fisiológicas que existen entre ambos sexos. No se pone
ningún tipo de restricción para ocupar cualquier destino en el seno
de la organización y en los supuestos de embarazo se le podrán
asignar cometidos específicos distintos a los que habitualmente
desempeñe en el destino que tuviera asignado.
También se establecen los criterios generales sobre retribuciones,
protección social, recursos y derecho de petición, así como el
régimen de permisos y licencias, remitiéndose en cuanto al régimen
general de derechos y deberes a la Ley Orgánica 2/1986 y a la Ley 85/
1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas, en lo que resulten aplicables, dada la naturaleza militar de
la Guardia Civil.
En definitiva, la presente Ley reúne en un sólo texto el régimen de
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, fiel reflejo de los
principios constitucionales que afectan al personal de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, en el que se recoge de forma suficiente su
especificidad propia y se mantiene, en lo fundamental, un régimen
similar al del personal de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla y
definir su sistema de enseñanza y las formas de acceso al mismo; todo
ello con la finalidad de que la Guardia Civil, Instituto armado de
naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir las misiones que
el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
2. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos
del sistema de enseñanza de la Guardia Civil que, al ingresar en los
centros de formación correspondientes, adquieren la condición de
militar.
Artículo 2. Guardias civiles.
1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la
Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter
permanente y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se
integran, son militares de carrera de la Guardia Civil.
2. Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios
básicos establecidos en el artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al
principio de cooperación recíproca y a la coordinación, que se
establecen en su artículo tercero.
Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.
Para adquirir la condición de guardia civil, será requisito previo e
indispensable prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender
a España.
Dicho juramento se prestará con arreglo a lo dispuesto en la Ley de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO I
Competencias en materia de personal
Artículo 4. Del Consejo de Ministros.
Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le
corresponde:
a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los
distintos empleos y Escalas.
b) Aprobar las provisiones de plazas.
c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso
establecidos en la presente Ley.
d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y
en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 5. De los Ministros de Defensa y del Interior.
Los Ministros de Defensa y del Interior ejercen las competencias que,
en materia de personal, les otorgan la
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Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil, así como la presente Ley.
Artículo 6. Del Secretario de Estado de Seguridad.
El Secretario de Estado de Seguridad, para el cumplimiento de los
cometidos que tiene atribuidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollará en relación
con el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes
funciones:
a) La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior
en el ejercicio de las competencias que a éste le atribuyen las leyes
a que se hace referencia en el artículo anterior.
b) Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades
en materia de personal y de enseñanza.
c) También le corresponde la inspección en lo referente al régimen
del personal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, así como
a las condiciones de vida en las unidades. Dicha competencia la
ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la
Secretaría de Estado de Seguridad o a través de la Dirección General
de la Guardia Civil.
d) En general, el cumplimiento de las misiones relativas a la gestión
de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras
competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor
relativas al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 7. Del Subsecretario de Defensa.
En el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 5 de esta
Ley, el Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del
titular del Ministerio de Defensa en la política de personal y
enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación
para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 8. Del Director General de la Guardia Civil.
El Director General de la Guardia Civil tiene las atribuciones
previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, y en la presente Ley.
Respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de conformidad
con la distribución de competencias establecida en los artículos 10 y
14 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, le corresponde en particular:
a) Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, a
éste último a través del Secretario de Estado de Seguridad, en el
ámbito de sus respectivas competencias, sobre las necesidades en
materia de personal y de enseñanza.
b) Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario
de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la
preparación y dirección de la
política de personal y enseñanza, colaborar con ellos en su
desarrollo e informarles de los aspectos de ejecución de la misma.
c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar
las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción profesional,
en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de
conformidad con lo establecido en este título.
d) Dirigir la gestión de los recursos humanos.
e) Velar por la moral, disciplina y bienestar de su personal.
f) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo
previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que
configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo.
Artículo 9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.
1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado
asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del
Secretario de Estado de Seguridad y del Director General de la
Guardia Civil, le corresponde:
a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los
aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del
personal del Cuerpo.
b) Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración
los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado de
Seguridad y el Director General de la Guardia Civil.
c) Cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en los
expedientes gubernativos que afecten al personal del Cuerpo, de
conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de
junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás
competencias en otros aspectos relacionados con el desarrollo de las
actividades de la Guardia Civil.
TÍTULO II
Empleos, categorías y Escalas
Artículo 10. Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia
Civil.
1. La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en
la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos y, dentro de
éstos, por antigüedad.
2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las
categorías en que se agrupan son los siguientes:
a) Oficiales Generales:
General de División General de Brigada
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b) Oficiales:
Coronel Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Alférez
c) Suboficiales:
Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento
d) Cabos y Guardias:
Cabo Mayor Cabo Primero Cabo Guardia Civil
3. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el
orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los
distintos niveles de su organización.
El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con
arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos
en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el
empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de
origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.
4. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil
para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que
corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a
propuesta del Director General del Instituto, le podrá conceder, con
carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo
superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del
mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las
retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo.
Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o
hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.
La atribución eventual del grado militar del empleo superior no
generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el
resultado de la correspondiente evaluación.
5. En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción, el grado
militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento, condiciones y demás
circunstancias para su concesión.
6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la
Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos y
grados, teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza
militar.
Artículo 11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala
Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales y
Escala de Cabos y Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala
Facultativa Técnica, en función de las facultades profesionales
asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado
educativo exigido para la incorporación a las mismas.
2. La creación, extinción, integración o refundición de Escalas se
efectuará por Ley.
3. La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente a
General de División; la Escala de Oficiales, los de Alférez a
Teniente Coronel; la de Suboficiales, los de Sargento a Suboficial
Mayor; y la de Cabos y Guardias, los de Guardia Civil a Cabo Mayor,
la Facultativa Superior, de Teniente a Coronel y la Facultativa
Técnica, de Alférez a Teniente Coronel.
Artículo 12. Adquisición de la condición de guardia civil.
1. La condición de guardia civil y, en consecuencia, la de militar de
carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo,
conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de
Defensa, e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo.
2. El primer empleo se obtiene mediante la superación del plan de
estudios del centro docente de formación correspondiente.
3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación
determinará el orden de escalafón. Éste sólo podrá alterarse por
aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre
situaciones administrativas, de las leyes penales militares y de las
disciplinarias del Instituto.
4. La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la
trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos
empleos, en las condiciones establecidas en esta Ley, que sigue el
personal de dicho Cuerpo desde su incorporación a la Escala
correspondiente, en la que combinan preparación y experiencia
profesional en el desempeño de sus cometidos y en el ejercicio de las
facultades que tienen asignados en su Escala.
Artículo 13. Escalafón, promoción y antigüedad.
1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del
Cuerpo según su Escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y
antigüedad en los mismos.
2. Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se
incorporen a ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos que queden
intercalados entre sus componentes, como consecuencia de
modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se
relacionan en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
Los que quedaran intercalados entre el último componente de una
promoción y el primero de la siguiente, se incorporarán a la primera
de ellas.
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3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde
la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha
de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo
que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día
siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el
ascenso.
Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes
penales militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de
Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se modifique la posición
del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél
que le preceda en la nueva.
Artículo 14. Especialidades.
1. Existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos
en áreas concretas en las que se requiera un mayor grado de
especialización.
2. El Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza de
la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta
el informe del otro Ministerio, determinará:
a) La definición de las especialidades, los requisitos y condiciones
exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre
ellas, así como las Escalas y empleos en los que se pueden adquirir y
mantener.
b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son
cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una
actividad profesional en determinados puestos orgánicos.
Artículo 15. Capacidades para el ejercicio profesional.
1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles para
ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se
determinará por los cometidos de los miembros del Cuerpo, por las
facultades atribuidas a los componentes de su Escala y por su empleo.
Dicha capacidad habilita, conforme los títulos del sistema de
enseñanza de la Guardia Civil y los académicos y profesionales que se
posean, a los que se integran en cualquiera de las Escalas para el
ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el
ámbito de la Guardia Civil, sin que sea necesario ningún otro
requisito de colegiación profesional, inscripción en Registros u
homologación de los citados títulos.
2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá
también condicionarse por la posesión de especialidades, aptitudes y
otros títulos y calificaciones.
Artículo 16. Empleos honoríficos.
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales,
el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá
conceder, con carácter honorífico, al guardia civil que haya pasado a
retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter
honorífico también podrán concederse a título póstumo.
2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico
corresponderá al Director General de la Guardia Civil, que elevará
las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo
Superior de la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias
que las justifican.
3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico
llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán
considerados a efectos de derechos pasivos.
TÍTULO III
Plantilla
Artículo 17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en
situación de servicio activo, se ajustará a los créditos establecidos
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en el
ámbito de los órganos centrales u organismos autónomos de los
Ministerios de Defensa y del Interior o en organizaciones
internacionales, así como en misiones para mantener la paz y
seguridad internacionales que conlleven el cese en el destino, en la
Casa de Su Majestad el Rey, en la Presidencia del Gobierno o en
Departamentos Ministeriales, se considerará plantilla adicional,
salvo en el caso que estén específicamente asignados al Cuerpo de la
Guardia Civil.
El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de
plantilla adicional producirá vacante en la del Cuerpo de la Guardia
Civil si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados
a éste, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la
primera vacante que se produzca en su empleo.
El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo
inmediato superior de su Escala sí reúne las condiciones para ello y
de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta
Ley.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de
Defensa y del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cinco
años cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos
y Escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada
Escala cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de
plazas a la que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente de
esta Ley.
El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un
Real Decreto de desarrollo de plantilla.
Artículo 18. Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil.
1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de
esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal del Cuerpo de
la Guardia Civil a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a
propuesta del
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Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del
Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los
Ministerios de Defensa y del Interior, establecerá un modelo genérico
de provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en
cuenta la plantilla a la que se refiere el artículo anterior.
2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas del
Cuerpo de la Guardia Civil en la que se determinarán las
correspondientes a los centros docentes de formación, especificando
los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso y
ajustándose al modelo determinado en el apartado anterior, a los
créditos presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de
las diferentes Escalas.
3. La determinación de la provisión anual de plazas del Cuerpo de la
Guardia Civil se hará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con
el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a
iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, en
el mes de enero del año en el que se vayan a efectuar las
correspondientes convocatorias.
TÍTULO IV
Enseñanza en la Guardia Civil
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 19. Sistema de enseñanza.
1. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo
con los principios de la Constitución, asentado en el respeto de los
derechos y libertades reconocidos en ella y fundamento del ejercicio
profesional en la Guardia Civil, tiene como finalidades la formación
integral, la capacitación profesional específica de quienes han de
integrarse en cualquiera de las Escalas del Cuerpo y la permanente
actualización de sus conocimientos en los ámbitos científico,
técnico, militar y de gestión de recursos. Todo ello para el eficaz
desempeño de las funciones asignadas a la Guardia Civil en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y
de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del
artículo sexto de la citada Ley.
2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema
unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo,
integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte
fundamental, por la estructura docente de la Dirección General de la
Guardia Civil.
3. La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en:
a) Enseñanza de formación.
b) Enseñanza de perfeccionamiento.
c) Altos estudios profesionales.
4. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil estará sometido a un
proceso continuado de evaluación por los procedimientos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 20. Enseñanza de formación.
1. La enseñanza de formación tiene como finalidad la preparación para
la incorporación a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Se
estructura en los siguientes grados:
a) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Cabos
y Guardias, que se corresponde con la formación profesional de grado
medio.
b) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de
Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de
grado superior.
c) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de
Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de
primer ciclo.
d) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior
de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de
segundo ciclo.
2. En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer
empleo al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente,
respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de
técnico, de técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto
técnico o ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.
3. Para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y
Facultativa Técnica, la estructura docente de la Guardia Civil
complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido
para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los
cometidos y el ejercicio de las facultades de la Escala
correspondiente e impartirá la formación militar necesaria.
4. La enseñanza de formación se impartirá en Academias pertenecientes
a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.
Los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la
incorporación a la Escala Superior de Oficiales, cursarán una primera
fase en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo
que el número de plazas, los requisitos y pruebas para el ingreso y
el régimen de los alumnos, se regirá por las normas establecidas para
las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos.
Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y
Facultativa Técnica por acceso directo, cursarán una fase de
formación militar en la Academia General Militar del Ejército de
Tierra.
Artículo 21. Enseñanza de perfeccionamiento.
1. La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar
al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los
cometidos de empleos superiores, alcanzar un mayor grado de
especialización,
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ejercer actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los
conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la
profesión.
2. La capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos
superiores corresponderá a la estructura docente de la Dirección
General de la Guardia Civil, con la colaboración, en su caso, de la
estructura docente del Ministerio de Defensa.
3. Los cursos de especialización y los de ampliación o actualización
de conocimientos o aptitudes, se podrán desarrollar en cualquier
centro de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia
Civil o en otros, nacionales o extranjeros.
Artículo 22. Altos estudios profesionales.
La enseñanza de altos estudios profesionales tiene como finalidad
capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el
desempeño de los cometidos de los empleos de la categoría de
Oficiales Generales. También se consideran altos estudios
profesionales los relacionados con la paz y seguridad, y la
investigación y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se impartirá en la estructura docente
de la Dirección General de la Guardia Civil, en la de los Ministerios
de Defensa o del Interior o en cualquier otro centro, nacional o
extranjero.
CAPÍTULO II
Centros docentes de la Guardia Civil
Artículo 23. Creación y régimen general de los centros docentes de la
Guardia Civil.
1. Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura
docente de la Dirección General de la Guardia Civil cuya finalidad
principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza
recogidos en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, recibiendo
genéricamente los nombres de centros docentes de formación, de
perfeccionamiento o de altos estudios profesionales.
2. La competencia para crear centros docentes de la Guardia Civil
corresponde al Gobierno, salvo en los casos de Escuelas de
especialización en áreas de actividad específica, en los que
corresponderá al Ministro de Defensa o al del Interior, según la
naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro
Ministerio.
3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el
régimen interior y la programación de los centros docentes, serán
aprobadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior.
4. Todos los centros de la estructura docente de la Dirección General
de la Guardia Civil se prestarán mutua colaboración para el
desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados.
5. Determinados programas o cursos de la enseñanza se podrán impartir
en los centros o instituciones educativas a los que se refiere el
artículo 36 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con
ellos.
Artículo 24. Dirección y gobierno de los centros docentes.
1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes de la
Guardia Civil se ejerce por su director, que es la máxima autoridad
académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o
efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden
las competencias de carácter general y disciplinario asignadas a los
jefes de unidad.
2. En el régimen interior de los centros se determinarán los
restantes órganos unipersonales de su estructura docente y
administrativa, así como los cometidos que les corresponden.
3.
Igualmente se podrán establecer órganos colegiados con facultades
de asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y
gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural.
El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director
del centro docente de la Guardia Civil para el ejercicio de sus
funciones. Estará presidido por el director y formarán parte del
mismo una representación del profesorado y los restantes órganos
unipersonales de su estructura docente y administrativa.
La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro
docente de la Guardia Civil para asuntos relacionados con la
enseñanza. Estará presidida por el director y formarán parte de la
misma la totalidad de los profesores del centro.
El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro
docente de la Guardia Civil para diseñar y programar actividades
culturales y educativas extraescolares, así como promover programas
de investigación. Estará presidido por el director y formarán parte
del mismo una representación del profesorado y de las instituciones
y entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración.
En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3
del artículo 23 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y
composición de estos órganos colegiados.
CAPÍTULO III
Acceso a la enseñanza en la Guardia Civil
Artículo 25. Acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.
1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación
de la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo.
2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá ingresar
directamente o por promoción interna, de acuerdo con lo regulado en
este capítulo
Artículo 26. Sistemas de selección para ingreso en los centros
docentes de formación.
1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará
mediante convocatoria pública a través de
154
los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en
los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad
española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena
conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1
de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre
conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido
separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera
de las Administraciones Públicas ni hallarse inhabilitado con
carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener
reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite
su solicitud y tener cumplidos dieciocho años, así como en los
términos que se establezcan reglamentariamente no superar los límites
de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones
de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar
un número máximo de convocatorias.
3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán
adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a
cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos profesionales
correspondientes. También servirán para acreditar las aptitudes
psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de
estudios.
4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por
razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas
que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones
exigibles para el ingreso.
Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas
establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente
acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su
caso, obtuviera, condicionada a la superación de aquéllas. Para ello,
la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos,
se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación
de los admitidos en el centro de formación correspondiente, o la que,
en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en
esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo
o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo
entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos
les sea de aplicación los límites de edad.
Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en
la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la
que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo
derecho a la misma.
La interesada ingresará en el centro de formación correspondiente con
los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas
físicas.
5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y
concurso-oposición se valorarán los tiempos servidos en la Guardia
Civil.
6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos
un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier
propuesta que
contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros
docentes de formación.
1. Para ingresar directamente en los centros docentes de formación se
exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el
sistema educativo general para acceder a los centros en que se
obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.
2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las
Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se exigirán
títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las
equivalencias señaladas en el artículo 20 de esta Ley y los cometidos
y facultades que se deban desempeñar en las Escalas a las que se
incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho
sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la
Escala correspondiente, en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. Para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias se reservará al
menos un cincuenta por ciento de las plazas para los militares
profesionales de tropa y marinería que lleven al menos tres años de
servicios como tales.
El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de
formación correspondientes, se harán en el empleo de Guardia Civil
con independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.
Artículo 28. Promoción interna.
1. La promoción interna a que se refiere esta Ley consiste en el
acceso de los guardias civiles a la Escala inmediatamente superior a
la que pertenecen, en las condiciones que se determinan en la
presente Ley.
2. El ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia
Civil por promoción interna, se efectuará a través del sistema de
concurso-oposición, en el que se valorará el historial profesional de
los interesados.
3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación
para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales los guardias
civiles de la Escala de Oficiales con al menos dos años de tiempo de
servicios en la misma, pudiéndose reservar hasta el veinte por ciento
de las plazas convocadas.
4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación
para la incorporación a la Escala de Oficiales los guardias civiles
de la Escala de Suboficiales con al menos dos años de tiempo de
servicios en la misma, reservándose la totalidad de las plazas
convocadas.
5. Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al menos
dos años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna
a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de
Suboficiales, reservándose la totalidad de las plazas convocadas.
6. De acuerdo con lo previsto en este título, reglamentariamente se
determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección,
titulaciones, número máximo
155
de convocatorias y condiciones para el acceso a la enseñanza de
formación de la Guardia Civil por promoción interna.
Artículo 29. Cambio de Escala.
Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa
Técnica, se podrán reservar hasta el setenta y cinco por ciento de
las plazas convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que
se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones
que reglamentariamente se determinen.
La incorporación a estas Escalas desde otras Escalas del mismo nivel,
se hará conservando el empleo y el tiempo de servicio cumplido en la
Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los
procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva
Escala.
Artículo 30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos
estudios profesionales.
1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los guardias
civiles podrán realizar aquellos cursos que respondan a las
exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala.
2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño
de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general
o limitado, según lo regulado en la presente Ley.
Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá
aplazar la realización de un curso de capacitación.
Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de
capacitación, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo
deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en
su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser
designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica
en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 72 de esta
Ley.
3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización o de
altos estudios profesionales se hará mediante concurso o concurso-
oposición. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrán
designar asistentes de forma directa que deberán concurrir a los
mismos con carácter obligatorio.
La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o
actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa,
atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta
las cualificaciones del personal.
4. El Ministerio del Interior podrá facilitar la realización de
estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas
abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional,
el personal del Cuerpo de la Guardia Civil podrá recibir las ayudas
que se determinen.
CAPÍTULO IV
Planes de estudios
Artículo 31. Planes de estudios en la enseñanza de formación.
1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de
formación se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de
la personalidad.
b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando
la pluralidad cultural de España.
c) Promover los principios básicos de actuación de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las virtudes contenidas en las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que sean de
aplicación a la Guardia Civil, y en las normas propias del Cuerpo.
d) Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional
en cada Escala.
e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física, de
seguridad ciudadana, militar, técnica y psicológica y la instrucción
y adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales.
f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y
prácticas.
2. Los planes de estudios de la enseñanza de formación tendrán una
duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones
equivalentes del sistema educativo general.
En la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior, cuando el
ingreso se produzca por promoción interna, la duración de los planes
de estudios será como máximo de dos años.
3. Los planes de estudio de la enseñanza de formación para la
incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa
Técnica, tendrán una duración máxima de un año.
En ellos se complementará la formación técnica, acreditada con el
título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el
desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de las
Escalas correspondientes y se impartirá la formación militar y
profesional necesaria.
4. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las
asignaturas o grupos de ellas, cursadas en el sistema educativo
general o en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil y
aquellas que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean
similares en créditos y contenido.
5. Para la incorporación a cada una de las Escalas deberán superarse
todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios
correspondiente.
156
Artículo 32. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de
empleos superiores.
Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de
empleos superiores tendrán carácter básicamente de actualización de
conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de
aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente.
Artículo 33. Cursos de especialización.
Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los
cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las
bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del
curso, perfiles de carrera a los que corresponde, grado de
especialización requerido para acceder a él y aptitud que se
alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los
requisitos exigidos y las condiciones de vinculación,
fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la
obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos
períodos de tiempo determinados.
Artículo 34. Cursos de altos estudios profesionales.
Los Ministros de Defensa y del Interior regularán conjuntamente los
aspectos básicos de los cursos de altos estudios profesionales
relacionados con las misiones asignadas a la Guardia Civil, su
estabilidad y periodicidad y su correspondencia, a efectos internos,
con otros cursos.
Artículo 35. Aprobación de los planes de estudios.
1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y
del Interior y previo informe del Ministerio de Educación y Cultura,
determinará las directrices generales de los planes de estudios que
deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes
de la enseñanza de formación de los diferentes grados.
A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde la
aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza de la
Guardia Civil.
2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza de formación
de la Guardia Civil, se regirá por lo dispuesto en la legislación
vigente.
Artículo 36. Conciertos con centros e instituciones educativas.
Los Ministerios de Defensa e Interior promoverán el establecimiento
de conciertos con universidades e instituciones, educativas o de
investigación, civiles o militares, nacionales o extranjeras, para
impartir determinados cursos o enseñanzas y para desarrollar
programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.
Igualmente promoverán la colaboración de la Administración General
del Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las
entidades culturales, sociales y empresariales con los centros
docentes de la Guardia Civil.
CAPÍTULO V
Régimen del alumnado y del profesorado
Artículo 37. Condición de alumno de los centros de formación.
Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de
formación de la Guardia Civil firmarán un documento de incorporación
a la Guardia Civil, según el modelo aprobado por el Ministro de
Defensa, previo informe del Ministerio del Interior. Desde ese
momento serán nombrados alumnos y quedarán sujetos al régimen de
derechos y deberes de carácter general del personal del Cuerpo de la
Guardia Civil, a las leyes penales militares y al régimen
disciplinario de la Guardia Civil. Quienes no tuvieran previamente
reconocida la condición de militar, la adquirirán en ese momento sin
quedar vinculados por una relación de servicios de carácter
profesional.
Artículo 38. Régimen de los alumnos.
1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen
estudios, que se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en este
capítulo.
2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a
efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de
Alférez, Sargento y Guardia Civil, con las denominaciones específicas
que se determinen en las normas de régimen interior a las que se
refiere el artículo siguiente.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el
Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos
inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el
resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes para su
formación, permanecerán en la situación administrativa de
procedencia, cuando el acceso sea por promoción interna; cuando lo
hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia
voluntaria en su Escala de origen.
4. Las normas sobre la provisión de destinos podrán regular las
consecuencias que, en esta materia, se deriven de la condición de
alumno de un centro docente.
Artículo 39. Régimen interior de los centros docentes de formación.
1. La regulación del régimen interior de los centros docentes de
formación tendrá los siguientes objetivos:
a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que
éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del
artículo 31 de esta Ley.
b) Combinar la adaptación del alumno a las características propias de
la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada integración
en la sociedad.
157
c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al
conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su
propia iniciativa.
d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del
proceso de formación entre profesor y alumno.
2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de
formación no están incluidas en el régimen disciplinario de la
Guardia Civil y serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones
verbales o escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas
generales que regulen el régimen interior de los centros docentes de
formación de la Guardia Civil, que conjuntamente aprueben los
Ministros de Defensa y del Interior.
Artículo 40. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
1. Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos
adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formación y su
rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y
calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los
alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio,
valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en
los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su
orden de ingreso en el escalafón correspondiente.
2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios
objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que
se incorporen a una determinada Escala procedentes de acceso directo
o de promoción interna.
Artículo 41. Pérdida de la condición de alumno.
1. Los alumnos de los centros docentes de formación causarán baja a
petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por
alguno de los siguientes motivos:
a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
b) No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas
en los planes de estudios.
c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios
establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 31 de
esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante
resolución motivada y previa audiencia del interesado.
d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio,
de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa
de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.
Los Ministros de Defensa y del Interior determinarán conjuntamente
los cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para superar los
planes de estudios de cada
curso o del conjunto de todo el proceso de formación y el
procedimiento para la tramitación del expediente a que se refiere la
letra c) de este apartado.
2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por
el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior podrá ser
objeto del recurso contencioso- disciplinario militar al que se
refiere la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil, ante el Tribunal Militar Central.
En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto
en el artículo 98 de esta Ley.
3. Al causar baja, los alumnos perderán la condición de militar, si
no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar
que hubieran podido alcanzar con carácter eventual.
Artículo 42. Régimen de los concurrentes a cursos de
perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.
Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de
altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos,
estarán en situación de servicio activo.
La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja
en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de
provisión de destinos.
Artículo 43. Titulaciones y convalidaciones.
A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas o
certificados que acrediten los cursos superados y las actividades
desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades
adquiridas.
La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema
de enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema
educativo general no determinada en la presente Ley, se establecerá
mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior
conjuntamente y el de Educación y Cultura.
Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de
las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del
sistema educativo general y a las administraciones educativas la
expedición, en su caso, de los correspondientes títulos.
Artículo 44. Profesorado.
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura
de la Guardia Civil estarán constituidos normalmente por personal del
Cuerpo destinados en ellos, a través de libre designación o de
concurso de méritos.
Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo
con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o
sección departamental específica.
Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera
de las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con conocimiento y
experiencia acreditados
158
en las áreas de conocimiento que se determinen y, en su caso, por
personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la
legislación vigente.
2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su
competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia
profesional y aptitud pedagógica.
3. La enseñanza en los centros docentes de formación se impartirá
principalmente por profesores destinados en ellos.
Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza se podrán
desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los
puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores
que estarán ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos
ellos tendrán la condición de profesor.
4. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los
requisitos generales del profesorado del sistema de enseñanza de la
Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio.
5. La participación docente de profesores de universidades
e instituciones educativas se realizará preferentemente de conformidad
con las previsiones que se contemplen en los conciertos a los que se
refiere el artículo 36 de esta Ley.
TÍTULO V
Historial profesional y evaluaciones
CAPÍTULO I
Historial profesional
Artículo 45. Historial profesional.
1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán
reflejadas en su historial profesional individual, de uso
confidencial, que constará de los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios.
b) Colección de informes personales.
c) Expediente académico.
d) Expediente de aptitud psicofísica.
2. En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a
origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de
discriminación.
3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente
las características de los documentos que componen el historial
profesional y dictarán las normas para su elaboración, custodia y
utilización, asegurando su confidencialidad.
Artículo 46. Hoja de servicios.
1. La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen
los hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su
incorporación al Cuerpo. Incluye
los ascensos y destinos, la descripción de los hechos notables y
actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o
colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones
correspondientes que no hayan sido canceladas.
2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy
grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1991, de
17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, producirá
el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que
pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades
competentes para ello a los exclusivos efectos de las clasificaciones
reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de
aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la
naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de
que se trate.
3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los
alumnos de la enseñanza de formación por acceso directo quedarán
canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán
en la hoja de servicios del interesado.
Artículo 47. Informes personales.
1. El informe personal de calificación es la valoración, realizada
por el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados
que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia
y forma de actuación profesional.
2. El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá
orientar al interesado sobre su competencia profesional y deberá
hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos,
fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto,
que deberán unirse al informe personal de calificación.
3. El informe personal de calificación se elevará a través del
superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas
observaciones considere convenientes para establecer la valoración
objetiva de las calificaciones efectuadas.
4. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director
General de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el sistema
general de los informes personales de calificación, común para todos
los guardias civiles, y el nivel jerárquico de los jefes directos de
los interesados que deben realizarlos.
5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados
en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean
utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el
resultado de éstas en lo que afecte al interesado.
Artículo 48. Expediente académico.
En el expediente académico constarán las calificaciones académicas,
certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios
realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, así como
las correspondientes a títulos o estudios del sistema educativo
general.
159
También se incluirán las de los estudios profesionales realizados en
otros países.
Artículo 49. Expediente de aptitud psicofísica.
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de
los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas
que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezca
reglamentariamente según el empleo, Escala, edad y circunstancias
personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del
propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo.
También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de
determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los
efectos establecidos en la presente Ley.
Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y
comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los
estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o
sustancias similares.
Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas
quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la
legislación en materia sanitaria les atribuya.
Artículo 50. Registro de personal.
1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro
de personal en el que estarán inscritos todos los miembros del
Cuerpo, y en el que se anotarán los datos de trascendencia
administrativa de su historial profesional.
2. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente
las normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su
funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia
de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
CAPÍTULO II
Evaluaciones
Artículo 51. Finalidad.
Los guardias civiles serán evaluados para determinar:
a) La aptitud para el ascenso al empleo superior.
b) La selección de un número limitado de asistentes a determinados
cursos de capacitación.
c) La insuficiencia de facultades profesionales.
d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la
aptitud o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones
de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes
clasificaciones de los evaluados.
Artículo 52. Normas generales.
En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los
interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones
psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el
objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:
a) El historial profesional.
b) La información complementaria aportada por el interesado a
iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de
interés y pudiera no estar reflejada en su historial profesional.
c) Las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62
de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario
de la Guardia Civil.
d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el
órgano de evaluación.
Artículo 53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a
determinados cursos de capacitación.
Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados
cursos de capacitación, se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en
el título siguiente de esta Ley.
Artículo 54. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe
insuficiencia de facultades profesionales.
Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el
ascenso, el Director General de la Guardia Civil ordenará la
iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia
de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar
determinados destinos o del pase a retiro. Asimismo el Director
General de la Guardia Civil podrá ordenar la iniciación del
mencionado expediente como consecuencia de los informes personales a
los que se refiere el artículo 47 de esta Ley.
Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica
cuyas conclusiones serán elevadas al Director General de la Guardia
Civil, quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia
Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución
que proceda.
Artículo 55. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe
insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas
psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49, así como
en los supuestos previstos en el artículo 97, ambos de la presente
Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe
insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación
para ocupar determinados destinos o del pase a retiro.
El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial
competente, será valorado por una junta
160
de evaluación específica y elevado al Director General de la Guardia
Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que
proceda.
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la
tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones
psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar
determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones
psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los
dictámenes oportunos.
Artículo 56. Órganos de evaluación.
1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o
que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el
Consejo Superior de la Guardia Civil. En los demás casos
corresponderá a juntas de evaluación.
2. Reglamentariamente se determinará la composición,
incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de
evaluación. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo
de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.
3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta
del Director General de la Guardia Civil, determinarán con carácter
general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de
evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas
objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los
coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades
y títulos, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
TÍTULO VI
Régimen de ascensos
Artículo 57. Normas generales.
Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo
inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala
correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas
en esta Ley y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad
de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el
apartado 1, artículo sexto, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 58. Sistemas de ascenso.
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
a) Antigüedad.
b) Concurso-oposición.
c) Selección.
d) Elección.
2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el
orden de escalafón.
3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se efectuarán
según el orden resultante de la aplicación del mismo.
4. En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes
previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de
clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el
empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de
escalafón.
El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las
evaluaciones reguladas en este título.
El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la
Guardia Civil, fijará el número de vacantes para el ascenso a cubrir
por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas
para el ciclo de evaluación y el número de los retenidos en su
empleo.
5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del
empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.
Artículo 59. Ascenso a los diferentes empleos.
1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los
empleos de Comandante y Capitán de la Escala Superior de Oficiales y
de la Escala Facultativa Superior, de Capitán y Teniente de la Escala
de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Brigada, de
Sargento Primero y de Cabo Primero.
2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al
empleo de Cabo.
3. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los
empleos de Coronel y Teniente Coronel de la Escala Superior de
Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior, de
Comandante de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa
Técnica y de Subteniente.
4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los
empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel de la
Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de
Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y
de Cabo Mayor.
Artículo 60. Condiciones para el ascenso.
1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en
el empleo inferior el tiempo mínimo que se determine
reglamentariamente sin que en ningún caso pueda ser superior a cinco
años. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el
transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás
situaciones administrativas reguladas en el título VIII de esta Ley
en que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de
la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala Superior
de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la
Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es
preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el
desempeño de los cometidos de dichos empleos.
161
3. Para asistir a los cursos correspondientes para el ascenso a los
empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa
Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la
Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán
seleccionados un número limitado de concurrentes mediante el sistema
de evaluación regulado en el artículo 64. Las convocatorias de los
cursos de capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la
Escala Superior de Oficiales tendrán carácter general.
4. Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de
Brigada ambos inclusive, es condición indispensable haber sido
evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes.
5. En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica será
requisito para el ascenso, en los sistemas de selección y antigüedad,
que hayan ascendido al empleo correspondiente todos los de igual o
superior tiempo de servicios en la Escala Superior de Oficiales o en
la Escala de Oficiales, respectivamente. A estos efectos, no se
tendrán en cuenta los declarados no aptos ni los retenidos para el
ascenso en cualquier empleo de su Escala.
En el supuesto de que la incorporación a las Escalas Facultativa
Superior y Facultativa Técnica se haya producido desde la Escala
Superior de Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, será
requisito suficiente que haya ascendido, por orden de escalafón en el
sistema de selección o por el sistema de antigüedad, el que le
precediera en el escalafón de la Escala de origen.
Artículo 61. Evaluaciones para el ascenso.
1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y
afectarán a quienes se encuentren en las zonas del escalafón que se
determinen de conformidad con los artículos siguientes. En los
ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de
ascensos, y en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso
correspondiente, a no ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso,
que sobreviniere alguna circunstancia en el afectado que aconsejara
evaluarlo de nuevo.
La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por
elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a
propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá modificar
dicha duración.
2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se
abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan
solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser
evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a
la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar
cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán
limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las
normas sobre provisión de destinos a que se refiere el apartado 3 del
artículo 72 de esta Ley.
Artículo 62. Evaluaciones para el ascenso por elección.
1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de
General de Brigada, de Coronel de la
Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de
Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y
de Cabo Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o
puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones
establecidas en el artículo 60 de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la
Guardia Civil, cursada a través del Ministro del Interior, podrá
limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea
tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente
podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser
evaluado para el ascenso por elección.
3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e
idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de
todos los evaluados.
La evaluación para el ascenso al empleo de General de Brigada será
realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al
Ministro de Defensa por el Director General del Instituto, quien
añadirá su propio informe.
Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la
Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de
Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y
de Cabo Mayor serán realizadas por juntas de evaluación y, una vez
informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil, elevadas al
Director General de la Guardia Civil.
Artículo 63. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.
1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y
antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo
de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se
produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del
sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 60
de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y
Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del
Director General de la Guardia Civil.
En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre
el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para
el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para
el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que
permita cubrir las vacantes previstas. Las evaluaciones para el
ascenso al empleo de Comandante de la Escala Superior de Oficiales se
efectuarán por promociones.
2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no
aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por
selección, también especificará las condiciones de prelación e
idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior, que
determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados.
Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia
Civil, será elevada al Director General de la Guardia Civil, quien
teniendo en cuenta además su propia valoración, decidirá la aptitud o
no, de los evaluados para el ascenso, de acuerdo con lo establecido
162
en el artículo 68 de esta Ley. Asimismo aprobará, si se trata de
ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de
clasificación y de los que quedan retenidos en su empleo por primera
vez.
3. Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación
para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el
Director General de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de
Defensa quien, si procede, declarará al afectado retenido en su
empleo con carácter definitivo.
4. Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter
definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en
el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán
ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación
específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados
destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a los
que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.
5. El ascenso al empleo de Cabo, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 65 de esta Ley, otorgará la aptitud para el ascenso al de
Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que
aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con
lo previsto en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 64. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de
capacitación.
Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos
de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de
Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala
Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de
la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor en
el número que será fijado previamente por el Director General de la
Guardia Civil. La relación de los seleccionados será informada por el
Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Director General de
la Guardia Civil que formalizará la propuesta. El Ministro de Defensa
determinará con carácter definitivo los que deben asistir a los
correspondientes cursos de capacitación.
Artículo 65. Ascenso al empleo de Cabo.
1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de
concurso-oposición. Las plazas se ofertarán con carácter general.
Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias,
siempre que tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de
servicios en el Cuerpo y reúnan los requisitos exigidos en las
respectivas convocatorias.
2. El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las
convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al
concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un
curso de capacitación.
3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante,
teniendo en cuenta el orden resultante
de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y, en su
caso, en el curso de capacitación.
Artículo 66. Vacantes para el ascenso.
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos
empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:
a) Ascenso.
b) Incorporación a otra Escala.
c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia
voluntaria y de suspenso de empleo.
d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se
haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de
funciones.
e) Pérdida de la condición de guardia civil.
f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de
al menos dos años.
g) Fallecimiento o declaración de fallecido.
2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta
la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó.
Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la
fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será
la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el
apartado 3 del artículo 13 de esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan
en los empleos de la categoría de Oficiales Generales y al Ministro
de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, la
de dar al ascenso las de Coronel de la Escala Facultativa Superior,
Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa
Técnica, las de Suboficial Mayor y las de Cabo Mayor. En estos
supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la
de la concesión del empleo correspondiente.
Artículo 67. Concesión de los ascensos.
1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales
se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al
Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de
Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo
62 de esta Ley.
2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala
Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de
la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor,
es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Director
General de la Guardia Civil.
En todos los casos, el Director General de la Guardia Civil valorará
las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley y el informe
del Consejo Superior de laGuardia Civil.
163
3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el
Ministro de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el
orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que
se refiere el apartado 4 del artículo 58 de esta Ley. Los demás
ascensos se producirán a continuación siguiendo el orden de
escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo.
4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el
Director General de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el
orden de escalafón.
5. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición serán concedidos
por el Director General de la Guardia Civil, de acuerdo con lo
previsto con el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Declaración de no aptitud para el ascenso.
1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez,
basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 63 de esta Ley,
es competencia del Director General de la Guardia Civil. Quienes sean
declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán
ascender hasta que sean nuevamente evaluados.
2. Si se es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para
el ascenso al mismo empleo, el Director General de la Guardia Civil
elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará
al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el
ascenso, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de
reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de
aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar
determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de
destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta
Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente
regulado en el artículo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro.
4. Si en una evaluación se es declarado no apto y en otra retenido, o
viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un
mismo empleo, el Director General de la Guardia Civil elevará
propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido
en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de
ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 63 de esta
Ley.
TÍTULO VII
Provisión de destinos
Artículo 69. Destinos: Enumeración y principios generales.
1. Los guardias civiles podrán ocupar destinos en las unidades,
centros y organismos de la Guardia Civil y en aquellos
específicamente asignados en los Ministerios de Defensa y del
Interior, así como en sus órganos directivos, y en el caso de que se
trate de puestos orgánicos relacionados con el desempeño de sus
funciones, en
organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en
Departamentos Ministeriales. También tendrá consideración de destino
la participación en misiones para mantener la paz y seguridad
internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen.
2. Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se
proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y
antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el presente Título y de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6, artículo sexto de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 70. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su
Majestad el Rey.
Los guardias civiles que pasen a prestar servicios en la Casa de Su
Majestad el Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.
Artículo 71. Clasificación de los destinos.
1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre
designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.
2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se
precisan condiciones personales de idoneidad que valorará la
autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los
requisitos exigidos para el puesto.
3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan
evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos
exigidos para el puesto.
4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por
este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos
exigidos para el puesto.
Artículo 72. Normas sobre provisión de destinos.
1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de
Oficiales Generales serán de libre designación y los de los demás
empleos podrán ser de concurso de méritos o provisión por antigüedad,
así como de libre designación en los supuestos que se determine
reglamentariamente, en consonancia con las características
y exigencias del destino.
2. Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial de
la Guardia Civil», haciendo constar la denominación específica del
puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo
correspondiente, sus características, la forma de asignación, los
requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la
presentación de solicitudes.
Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se
podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales,
que serán acreditadas en función del expediente al que hace
referencia el artículo 49 de esta Ley, sin distinción alguna por
razón de sexo.
3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de
clasificación y provisión de destinos, que incluirán un tiempo
mínimo, entre uno y cinco años y, en
164
su caso, un máximo de permanencia entre diez y quince años, con
excepción de la Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa
Técnica. Asimismo se determinarán los procedimientos de asignación en
ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la
vacante y a los historiales profesionales de los que puedan ser
destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para
ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en
su empleo según lo establecido en el apartado 2 del artículo 30, el
apartado 2 del artículo 61 y el apartado 4 del artículo 63 de esta
Ley, sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, o
evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el
que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las
citadas limitaciones.
Artículo 73. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.
Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos
correspondientes a Oficiales Generales, serán competencia del
Ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia
Civil con la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad.
Artículo 74. Asignación de destinos.
1. La asignación de los destinos de libre designación que
correspondan a puestos de mando o dirección que determine el Ministro
del Interior serán competencia del Secretario de Estado de Seguridad.
2. La asignación de los destinos no incluidos en el apartado anterior
corresponderá al Director General de la Guardia Civil.
Artículo 75.
Atención a la familia.
Durante el período de embarazo, a la mujer guardia civil se le podrá
asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico, distinto
del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su
estado. En los supuestos de parto o adopción, se tendrá derecho a los
correspondientes permisos, de la madre o del padre, en su caso,
conforme a la legislación vigente para el personal al servicio de las
Administraciones Públicas. La aplicación de estos supuestos no
supondrá pérdida del destino.
Artículo 76. Cese en los destinos.
1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los
motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre
designación, podrán ser revocados libremente por las autoridades
competentes para su asignación.
2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por
concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director General
de la Guardia Civil. El cese requerirá la audiencia previa del
interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.
3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en
el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el
desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por
conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe
razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se
producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados
anteriores.
4. La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para
el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe,
llevará aparejada el cese en éste, desde el momento en que la
Dirección General de la Guardia Civil tuviere testimonio de la
resolución judicial. Dicho cese será acordado por el Director General
de la Guardia Civil.
Artículo 77. Asignación de destinos y ceses por necesidades del
servicio.
El Ministro del Interior podrá, cuando necesidades del servicio lo
aconsejen con carácter excepcional, destinar, acordar el cese en un
destino o denegar su adjudicación.
Artículo 78. Carácter de los destinos.
Los destinos previstos específicamente para un empleo no podrán ser
asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser,
en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de
empleo inmediato superior. Las funciones de un cargo o puesto
vacantes, se podrán desempeñar con carácter interino o accidental por
aquél al que le corresponda, de acuerdo con lo que se determine
reglamentariamente.
Artículo 79. Comisiones de servicio.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias
civiles podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de
carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran. La duración
de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año.
TÍTULO VIII
Situaciones administrativas
Artículo 80. Situaciones administrativas.
Los guardias civiles se hallarán en alguna de las siguientes
situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria.
d) Suspenso de empleo.
e) Suspenso de funciones.
f) Reserva.
165
Artículo 81. Situación de servicio activo.
1. Los guardias civiles estarán en servicio activo si ocupan alguno
de los destinos a que se refieren los artículos 69 y 70 de esta Ley y
no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas
en este Título.
2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de
asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por
proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis
meses, si no les correspondiera el pase a otra situación
administrativa, deberá asignárseles un destino.
3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer
en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.
Artículo 82. Situación de servicios especiales.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios
especiales cuando:
a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los
órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las
Cámaras.
b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del
Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o
Tribunal de Cuentas.
c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos
no relacionados específicamente con la defensa o la seguridad
ciudadana.
d) Sean nombrados miembros de las Instituciones de la Unión Europea o
de las organizaciones internacionales.
e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos
públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas
que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la
respectiva Administración Pública, estén asimilados en rango
administrativo a Subdirectores generales.
f) Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una
misión por un período superior a seis meses en organismos
internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en
programas de cooperación internacional.
g) Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el
desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad
ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio
del Interior.
h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del
Centro Superior de Información de la Defensa.
2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos
pasivos.
3. Los guardias civiles en situación de servicios especiales podrán
ascender si cumplen los requisitos exigidos a los componentes de su
Escala.
4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios
especiales, el guardia civil dejará de estar
sujeto al régimen general de derechos y obligaciones de los miembros
del Cuerpo, a las leyes penales militares y a la disciplinaria del
Instituto, excepto en el supuesto establecido en la letra g) del
apartado 1 de este artículo. En el supuesto de la letra h) del
apartado 1 de este artículo, estará sometido al régimen de personal
del Centro Superior de Información de la Defensa.
Artículo 83. Situación de excedencia voluntaria.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de excedencia
voluntaria cuando:
a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos
representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo
o resultaran elegidos en las mismas.
b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios,
Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores
Generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos
de Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los
anteriormente citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla.
c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o
Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o
pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del
sector público.
d) Lo soliciten por interés particular.
e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza
o adopción.
En este supuesto tendrán derecho a un período de excedencia
voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos
hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso,
pondrá fin al que vinieran disfrutando. Este derecho no podrá ser
ejercido por el padre y la madre simultáneamente.
f) Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes
de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.
2. Será condición para poder pasar a la situación de excedencia
voluntaria por las causas previstas en las letras c) y d) del
apartado 1 de este artículo, haber cumplido el tiempo de servicios
que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la
condición de guardia civil o desde la finalización de los cursos de
perfeccionamiento o de altos estudios profesionales que hayan sido
fijados a estos efectos conjuntamente por los Ministros de Defensa y
del Interior. En ambos supuestos, el tiempo que se fije guardará una
proporción adecuada a los costes, duración e importancia de los
estudios realizados y no podrá ser superior a diez años.
3. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa
definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo se
reintegrarán a la situación de la que procedieren si no resultasen
elegidos y pasarán a la de servicio activo, o en su caso a la de
reserva a la terminación de su mandato.
166
4. El guardia civil que pase a la situación de excedencia voluntaria
por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo
pasará a la situación de servicio activo, o en su caso a la de
reserva, a la terminación de su mandato.
5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa
definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo se
reintegrarán a la situación de servicio activo si causaran baja en el
centro antes de acceder a la nueva Escala.
6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer
menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados
3, 4 y 5 de este artículo.
El guardia civil que solicite el pase a la situación de excedencia
voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de este
artículo podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el
límite máximo de tres años.
7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia
voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón en el puesto
que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al
cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puestos
será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o
sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el
escalafón en el momento de la concesión.
La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas
en este apartado no se aplicarán en el supuesto de la letra e) del
apartado 1 de este artículo.
8. El interesado podrá ascender durante los dos primeros años de
permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que
tenga cumplidos los requisitos que se exijan a los miembros de su
Escala.
9. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no
será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos
pasivos, salvo en el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este
artículo. En el caso de la letras a), b) y e) del citado apartado
sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos.
Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en
aplicación de lo previsto en las letras a) y b) del apartado 1 de
este artículo, tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el
que desempeñen cargo público representativo, el importe de los
trienios que les correspondan.
10. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los
supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este
artículo dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y
obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes
penales militares y a la disciplinaria del Instituto.
Artículo 84. Situación de suspenso de empleo.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de suspenso de empleo
por alguna de las siguientes causas:
a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal
Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se
encuentren privados de libertad y
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de
junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; o a las penas
principal o accesoria de suspensión de empleo o cargo público.
b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo.
2. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de
empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior
cesarán definitivamente en su destino, quedando privados del
ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que se ejecute la
pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo
público, hasta la total extinción de éstas.
La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del
apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia
Civil, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción
impuesta fuese por un período superior a seis meses.
3. Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de
suspenso de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la
pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier
otro derecho o de privación de los derechos a la tenencia y porte de
armas, a conducir vehículos de motor o a residir en determinados
lugares o acudir a ellos, cuando tal inhabilitación o privación
impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.
4. Corresponde al Ministro de Defensa la competencia para adoptar las
resoluciones a las que se refieren los dos apartados anteriores.
5. Quienes pasen a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que
fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón en el
puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso.
Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la
pérdida de puestos.
El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos
pasivos.
6. El que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto
definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la
sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con
carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será
repuesto en su destino, si a su derecho conviniera, recuperará su
situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido
corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos
pasivos.
Artículo 85. Situación de suspenso de funciones.
1. El pase a la situación de suspenso de funciones de los guardias
civiles se podrá acordar como consecuencia del procesamiento,
inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado
en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente
gubernativo.
2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos
imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que
la imputación infiera al régimen
167
del Instituto o la alarma social producida, podrá acordar la
suspensión en el ejercicio de sus funciones. El Ministro del Interior
determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el destino.
3. El guardia civil en situación de suspenso de funciones permanecerá
inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón.
El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses
o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere
acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento
y fuese superior a seis meses.
4. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones
por levantamiento de la prisión preventiva, el Director General de la
Guardia Civil podrá acordar por resolución motivada en la que habrán
de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el
interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino
por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse
sentencia firme o auto de sobreseimiento.
5. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones
sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En
caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o
terminación del expediente gubernativo sin declaración de
responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho
conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el
ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido
le será computable como tiempo de servicios.
Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso
de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia
firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la
diferencia le será computable como tiempo de servicios.
6. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con
potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica 11/1991,
de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no
tendrá más efectos que el cese del inculpado en el ejercicio de sus
funciones por un período máximo de tres meses.
7. A los efectos de la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, los
guardias civiles en la situación de suspenso de funciones
contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de
servicio activo.
Artículo 86. Situación de reserva.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva al cumplir
las edades que se señalan a continuación:
a) Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala
Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica.
- Generales de Brigada, sesenta y tres años.
- Restantes empleos, sesenta y un años.
Los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la
edad de sesenta y cinco años.
b) Restantes Escalas:
- Todos los empleos, cincuenta y ocho años.
2. Los Oficiales Generales también pasarán a la situación de reserva
al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de
Brigada o siete entre los empleos de General de Brigada y General de
División.
También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de
la Escala de Oficiales y los Suboficiales Mayores, al cumplir seis
años de permanencia en el empleo.
La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para
contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o
Resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una
posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquel
en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
3. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de reserva a
petición propia, en los cupos que autoricen periódicamente y de forma
conjunta los Ministros de Defensa y del Interior para los distintos
empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones de planeamiento de
la seguridad ciudadana, una vez cumplidos veinte años de tiempo de
servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil.
En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrá asignar
plazas para los guardias civiles que permanezcan o queden retenidos o
sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter
definitivo.
4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán
pasar a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo
informe del Ministro del Interior.
5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del
Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado
anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o
cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen
reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de
este artículo.
6. Quienes, al corresponderles pasar a la situación de reserva según
lo dispuesto en este artículo, no cuenten con veinte años de tiempo
de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil,
pasarán directamente a retiro.
7. En la situación de reserva no se producirán ascensos
8. El personal en situación de reserva estará a disposición del
Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales,
en los términos que reglamentariamente se determinen. Los destinos
que podrán ocupar los guardias civiles en situación de reserva,
atendiendo a las necesidades del servicio y al historial de los
interesados, así como su carácter y régimen de asignación y
permanencia, se establecerán reglamentariamente. Asimismo se
determinarán las condiciones y circunstancias en las que podrán ser
designados para desempeñar comisiones de servicios de carácter
temporal.
168
El guardia civil en situación de reserva, destinado o en comisión de
servicios, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su
empleo y funciones.
9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios
especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de
funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de
reserva.
10. Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las
normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el
personal no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento
de disponibilidad.
Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en
el apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del
personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas,
según empleo, en el apartado 1 de este artículo.
11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable
a efectos de trienios y derechos pasivos.
TÍTULO IX
Cese en la relación de servicios profesionales
Artículo 87. Pase a retiro.
1. La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia
Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o en su
caso a instancia de parte, en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años.
b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 86 de
esta Ley.
c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la
jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen
inutilidad permanente para el servicio.
e) Por insuficiencia de facultades profesionales.
En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la
consideración de forzoso.
2. Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos
determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado,
mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las
leyes, podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales
solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos
y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes
penales militares y la disciplinaria del Instituto.
En los supuestos en que un guardia civil retirado esté incurso en
alguna de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del
apartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su
permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del
mismo y los derechos pasivos que le correspondan.
Artículo 88. Pérdida de la condición de guardia civil.
1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la
Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes:
a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el
artículo siguiente.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación
absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El
Consejo de Ministros, podrá conceder la rehabilitación, a petición
del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o
accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial,
atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y
siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil
derivada del delito.
d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya
adquirido firmeza.
2. La pérdida de la condición de guardia civil por las causas citadas
en el apartado anterior de este artículo llevará consigo la pérdida
de la condición de militar.
3. La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún
caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido
le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de
la pensión que le corresponda.
Artículo 89. Renuncia a la condición de guardia civil.
1. La renuncia a la condición de guardia civil y de militar de
carrera de la Guardia Civil, requerirá un preaviso con una antelación
mínima de seis meses, salvo circunstancias personales excepcionales
que reglamentariamente se determinen. Por motivos graves de seguridad
ciudadana u operatividad de los servicios, puede retrasarse la
efectividad de la renuncia hasta un plazo máximo de seis meses.
2. El procedimiento de formalización de la renuncia deberá instruirse
y resolverse en el plazo de dos meses.
Artículo 90. Vinculación honorífica.
El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios
profesionales por insuficiencia de condiciones psicofísicas
ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos,
asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes,
mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con el Instituto
mediante su adscripción con carácter honorífico a la unidad que
elija, previa conformidad del Director General de la Guardia Civil, y
podrá asistir a los actos y ceremonias institucionales en los que
ésta participe.
169
TÍTULO X
Derechos y deberes
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 91. Normas aplicables.
Los guardias civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las
obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de
junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente
Ley, en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en lo que
resulten aplicables y en las leyes penales militares en los términos
que en las mismas se establece.
CAPÍTULO II
Consejo Asesor de Personal
Artículo 92. Consejo Asesor de Personal.
1. En el ámbito de la Dirección General de la Guardia Civil existirá
un Consejo Asesor en materia de personal para analizar y valorar las
propuestas o sugerencias planteadas por los guardias civiles
referidas al régimen de personal, a la condición de militar y a todos
aquellos aspectos sociales que les afecten.
2. Los guardias civiles podrán dirigirse directamente al Consejo
Asesor de Personal para plantear las propuestas a que se refiere el
apartado anterior. Quedan excluidas de esta vía las peticiones,
quejas y recursos regulados en el capítulo V del presente título.
3. Reglamentariamente se determinarán la composición, el
funcionamiento y el procedimiento de elección de los miembros del
citado Consejo Asesor, con la libre participación de los miembros del
Cuerpo teniendo en cuenta que deberán formar parte del mismo,
personal en servicio activo de todas las categorías y Escalas del
Cuerpo de la Guardia Civil.
También se determinará reglamentariamente el régimen aplicable a sus
miembros que asegure el adecuado desempeño de sus funciones, teniendo
en cuenta que las competencias en materia disciplinaria sobre los
mismos en el ejercicio de sus cometidos como componentes del Consejo,
corresponderá al Director General de la Guardia Civil, de quien
dependen a estos efectos.
CAPÍTULO III
Retribuciones, incompatibilidades, permisos y licencias
Artículo 93. Sistema retributivo.
1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se
determinarán en las normas que regulen
el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4
del artículo sexto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes
reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se
aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos
de clasificación de los Funcionarios al servicio de las
Administraciones Públicas:
General de División a Teniente ... Grupo A.
Alférez y Suboficial Mayor a Sargento ... Grupo B.
Cabo Mayor a Guardia Civil ... Grupo C.
3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones
complementarias de los diferentes empleos, así como las que
correspondan a las distintas situaciones administrativas.
Artículo 94. Incompatibilidades.
La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de
incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad
pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la
legislación sobre incompatibilidades, según lo previsto en el
apartado 7 del artículo sexto, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 95. Permisos y licencias.
Los guardias civiles tienen derecho a solicitar y disfrutar los
permisos y licencias establecidos en el régimen general de las
Administraciones Públicas, adaptado reglamentariamente a las
funciones y cometidos del Cuerpo.
CAPÍTULO IV
Protección social
Artículo 96. Principios generales.
1. La protección social de los guardias civiles, incluida la
asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter
general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
3. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho
el personal del Cuerpo de la Guardia Civil por su pertenencia al
Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria que tenga su
causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
170
4. La Sanidad Militar a través de los órganos periciales
correspondientes, será la que determinará la existencia de las
condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en
el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo 41,
así como la que dictaminara sobre la insuficiencia temporal o
definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del
servicio o, con arreglo al artículo 55, de la limitación para ocupar
determinados destinos o del retiro por inutilidad permanente para el
servicio.
No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a
un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen
de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que
corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el
apartado 1 de este artículo.
5. A los efectos de este artículo y en la forma que
reglamentariamente se determine, en la Sanidad Militar están
incluidos los servicios de sanidad de la Guardia Civil.
Artículo 97. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.
1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos
médicos y pruebas físicas a los que se refiere el artículo 49 de esta
Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas
para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte
irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se
encuentre.
2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado
anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un
período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el
expediente que se regula en el artículo 55 de esta Ley. El afectado
cesará en su destino si lo tuviere y mantendrá la misma situación
administrativa hasta la finalización del referido expediente.
CAPÍTULO V
Recursos, peticiones y reclamaciones
Artículo 98. Recursos
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las
competencias atribuidas en esta Ley, los guardias civiles podrán
interponer recurso de alzada.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en el ejercicio de las
competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y
por los Ministros de Defensa y del Interior, que no sean resolución
de recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con
carácter potestativo, previo a la vía contenciosoadministrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones,
ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a
solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la
Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o,
en su
caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se
considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía
contencioso-administrativa.
Artículo 99. Derecho de petición.
Los guardias civiles podrán ejercer el derecho de petición
individualmente, en los casos y con las formalidades que señala la
Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar
reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Artículo 100. Quejas.
1. El guardia civil podrá presentar en el ámbito de su unidad, centro
u organismo quejas relativas al régimen de personal y a las
condiciones de vida en las unidades, siempre que no hubiese
presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo con
lo previsto en el artículo 98 de esta Ley.
2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario
pero, si no se considerasen debidamente atendidas, podrán presentarse
directamente ante el órgano responsable de personal de la Dirección
General de la Guardia Civil y, en última instancia, ante los órganos
de inspección de la Secretaría de Estado de Seguridad.
3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que
reglamentariamente se determinen, las quejas presentadas conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando
insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recurso que
proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la
presente Ley.
Artículo 101. Defensor del Pueblo.
El guardia civil podrá dirigirse individual y directamente al
Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/
1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Cambio de denominaciones.
La Escala Superior, la Escala Ejecutiva y la Escala Básica de Cabos y
Guardias, a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse,
respectivamente, Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y
Escala de Cabos y Guardias.
Segunda. Adaptación de las situaciones administrativas.
Al guardia civil que se encuentre en alguna de las situaciones
administrativas cuya regulación queda modificada
171
en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos
desde su entrada en vigor, pasando en su caso de oficio a la
situación que corresponda.
El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en
dicha situación con independencia de las nuevas condiciones de pase a
la misma establecidas en la presente Ley.
Tercera. Indemnizaciones.
Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán
las reguladas, con carácter general, para el personal al servicio de
la Administración del Estado.
Cuarta. Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 17/1999, de
18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, los
militares de carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar
determinados destinos en la Dirección General de la Guardia Civil, en
función de los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a que
pertenezcan.
Quinta. Perfeccionamiento de trienios.
Los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el
personal de la Guardia Civil al que se hace referencia en el artículo
5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de
trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con
el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada
momento aquéllos tuvieron asignados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen transitorio general.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales
profesionales, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de
los cometidos de empleos superiores y evaluaciones serán de plena
aplicación en un período máximo de cuatro años a partir de su entrada
en vigor. Las normas que la desarrollen podrán incluir disposiciones
transitorias de adaptación de las actualmente vigentes, dentro del
plazo señalado anteriormente. Todo ello, sin perjuicio de lo
establecido en las disposiciones adicionales y transitorias de esta
Ley.
Segunda. Régimen transitorio de ascensos.
Hasta el 30 de junio del año 2000, los ascensos a los distintos
empleos continuarán produciéndose por las normas
reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley.
Tercera. Régimen transitorio de pase a reserva.
1. El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de
adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva
fijadas en el artículo 86 de la presente Ley no coincidan con las
establecidas en la normativa vigente para el pase a dicha situación,
de acuerdo con los siguientes plazos máximos de tiempo:
- Escala Superior de Oficiales, seis años.
- Escala de Oficiales, diez años.
- Escala de Suboficiales, cuatro años.
El personal de las Escalas anteriores que pasen a la situación de
reserva por aplicación del mencionado calendario conservará las
retribuciones del personal en activo hasta cumplir las edades
determinadas, según Escala, en el artículo 86.1 de esta Ley.
2. Los guardias civiles que, a la entrada en vigor de esta Ley,
integren la Escala de Cabos y Guardias pasarán a la situación de
reserva al cumplir los cincuenta y seis años. No obstante, podrán
continuar hasta los cincuenta y ocho los que voluntariamente lo
soliciten.
Cuarta. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.
1. Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en
situación de segunda reserva, de conformidad con la disposición
transitoria novena de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se
completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil,
continuarán en dicha situación.
Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil que tuvieran
esta categoría a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de
octubre, pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad
de retiro fijada en esta Ley.
2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias
y condiciones en las que el Ministro del Interior podrá asignar
determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales del Cuerpo
de la Guardia Civil en segunda reserva.
Quinta. Procesos selectivos.
Durante los años 1999 y 2000 los procesos selectivos continuarán
rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley.
Sexta. Músicas de la Guardia Civil.
Los miembros de las Músicas de la Guardia Civil que no pertenezcan al
Cuerpo de Músicas Militares de las Fuerzas Armadas, continuarán en la
situación anterior ala entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de
octubre,
172
por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la
Guardia Civil, hasta su extinción.
Séptima. Efectos económicos.
Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encontraran en la
situación de reserva a la entrada en vigor de la presente Ley, se
seguirán rigiendo por el régimen retributivo que se les viniera
aplicando con anterioridad.
Seguirá siendo de aplicación la Disposición Transitoria Primera,
apartado 1, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se
completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y los
miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva a los
que les es de aplicación, no estarán sujetos a la obligación de
disponibilidad prevista en el artículo 86.8 de la presente Ley,
continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de
aplicación.
Octava. Reserva de plazas
En la provisión de plazas hasta el año 2004, para el acceso a las
Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar
la totalidad de las plazas, para cubrirlas por el sistema del cambio
de Escala previsto en el artículo 29 de esta Ley.
Novena. Régimen transitorio de plantillas.
El Real Decreto 1253/1999, de 16 de julio, por el que se determina la
plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, continuará en vigor en
tanto se desarrolle el modelo de plantillas quinquenales previsto en
esta Ley.
Décima. Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria
procedente de la Guardia Civil
El personal procedente de la Guardia Civil incluido en la disposición
final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen
del Personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos en
la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 17/1999, de 18 de
mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y quien lo
solicite mantendrá una especial vinculación con el Instituto de la
Guardia Civil, de acuerdo con lo determinado en el artículo 90 de
esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial:
- Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional, en su aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil.
- Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen
del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
- Artículo 58 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
2. Las referencias a las disposiciones que se derogan contenidas en
normas vigentes deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que
regulan la misma materia que aquéllas.
Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin
perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título habilitante.
La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.29.ª de la Constitución.
Segunda. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.