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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 135-1, de 19/12/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 19 de diciembre de 1997 Núm. 135-1
PROPOSICION DE LEY
122/000116 Creación del Consejo de la Comunicación.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000116.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley de creación del Consejo de la Comunicación.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta la
siguiente Proposición de Ley de creación del Consejo de la Comunicación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de diciembre de 1997.--Felipe
Alcaraz Masats, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
Exposición de Motivos
El papel de los medios de comunicación y en concreto el de los
profesionales de la comunicación, concepto éste más amplio que el de
periodista, abarcando desde éstos, a los fotógrafos, operadores de
cámaras, intervinientes en la producción de programas, y así una larga
enumeración de personas que intervienen de forma directa en la creación
de los contenidos audivisuales que luego son los contenidos de la
comunicación que da lugar a la información o a la opinión son merecedores
de una especial protección constitucional tal como se deriva del texto
del artículo 20 de nuestra Constitución.
La Constitución española en su artículo 20 reconoce y protege el derecho
de expresar y a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones,
así como a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión.
La libertad de expresión y en concreto la libertad de información cumplen
un cometido fundamental en las sociedades democráticas al constituir el
vehículo de la transmisión de las ideas y de las informaciones que
conducen a la conformación de una opinión pública libre. Este cometido,
de las libertades de comunicación, resulta inherente a la idea de sistema
democrático, pudiéndose
afirmar que constituyen la clave de bóveda de la democracia, reconociendo
en ellas la propia Constitución derechos de carácter fundamental.
Es por ello que la presente Ley crea un organismo, el Consejo de la
Comunicación, garante de la efectividad de los principios
constitucionales enumerados. Junto con lo anterior y dado lo relevante de
las actuaciones del mercado respecto de este sector se garantiza por esta
Ley la coordinación del Consejo de la Comunicación con la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones como órgano competente en materia de
defensa de la competencia en el sector de medios audiovisuales,
garantizándose a su través la publicidad de los datos de titularidad,
operaciones de capital y miembros de los Consejos y Gerentes de las
sociedades de comunicación audiovisual así como de sus principales
accionistas, para el público conocimiento y en concreto para el de sus
usuarios.
El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho
Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo
1091/1988, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía
orgánica y funcional para el cumplimiento de sus funciones adscrito al
Ministerio de Fomento. El Consejo cuenta con la presencia de expertos en
la materia que es su objeto, así como de representantes de los sindicatos
y de las organizaciones empresariales presentes en el sector.
El Consejo de la Comunicación se configura como un órgano de carácter
consultivo en materia de comunicación pública. La función consultiva que
se instituye a través del Consejo se ejercerá en relación con la
actividad normativa del Gobierno y de las Cortes Generales en esta
materia. Esta función se materializará a través de informes preceptivos o
facultativos, según los casos, o a propia iniciativa, de informes o
dictámenes. Junto con la anterior función el Consejo, en coordinación con
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, conocerá de los actos
de registro de las operaciones sociales, actos o negocios jurídicos
efectuados por las sociedades inscritas como operadoras en medios de
comunicación audiovisual, así como de los procedimientos que se sigan en
la CMT en defensa de la competencia en este sector, además de lo cual el
Consejo también velará por garantizar el acceso de los ciudadanos a las
señales audiovisuales sin codificar para el caso de eventos deportivos,
culturales o de cualquier otro tipo que el propio Consejo determine de
forma periódica que revisten relevancia o interés social.
Es función del Consejo de la Comunicación colaborar con la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en lo que a las sociedades operadoras
en los medios de comunicación audiovisual se refiere las originalmente
atribuidas al Servicio de Defensa de la Competencia en el artículo 31 de
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación
con la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
correspondiendo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la
adopción de las medidas oportunas que remuevan los ataques que sufra la
pluralidad y transparencia de los medios de comunicacion en nuestro país,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
PROPOSICION DE LEY DE CREACION DEL CONSEJO DE LA COMUNICACION
Artículo primero. Creación y naturaleza jurídica
1. Se crea el Consejo de la Comunicación, con la composición,
organización y funciones que se determinan en la presente Ley.
2. El Consejo es un órgano consultivo del Gobierno y de las Cortes
Generales en materia de Comunicación.
3. A efectos de defensa de la competencia en el sector de las
comunicaciones, el Consejo de la Comunicación en el ámbito de sus
competencias coordinará éstas con la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, tanto en la propuesta de apertura de procedimientos
como para la emisión de informes preceptivos en el supuesto de apertura
de procedimiento por la CMT.
4. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho
Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad,
autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando
adscrito al Ministerio de Fomento.
5. El Consejo tendrá su sede en Madrid.
Artículo segundo. Composición
1. El Consejo estará integrado por 20 miembros, incluido su Presidente.
De ellos un primer grupo de 10 miembros, en representación de los
profesionales de la comunicación y de las empresas y los otros 10, que
constituirán un segundo grupo a elegir por las Cortes Generales de entre
expertos en las materias competencia del Consejo.
2. Los miembros del Consejo representantes del grupo primero serán
designados de la siguiente forma:
a) 5 miembros a propuesta de los sindicatos y las organizaciones
profesionales representativas de los periodistas.
b) 5 miembros a propuesta de las organizaciones empresariales o
empresas del sector.
3. Los miembros del Consejo representantes del grupo segundo serán
elegidos por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5.
Artículo tercero. Nombramiento, mandato y cese
1. El Presidente del Consejo de la Comunicación será nombrado por el
Gobierno de la Nación a propuesta del Pleno del Consejo. En todo caso, la
persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el apoyo de, al
menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
2. El mandato de los miembros del Consejo, incluido su Presidente, será
de seis años, no renovables, que comenzará a computarse desde el día
siguiente al de la publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» del nombramiento de los mismos. No
obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente, continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los
miembros del nuevo Consejo.
3. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:
a) El Presidente por decisión del Pleno del Consejo adoptada por, al
menos, dos tercios de sus miembros.
b) Por expiración del plazo de su mandato.
c) A propuesta de las organizaciones que promovieron el
nombramiento.
d) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y en el caso
de éste por el Pleno del Consejo.
e) Por fallecimiento.
f) Por violar la reserva propia de su función, correspondiente su
apreciación al Pleno del Consejo.
g) Por haber sido condenado por delito doloso.
4. Toda vacante anticipada en el cargo, que no sea por expiración del
mandato, será cubierta por la organización o por la Cámara, según el
caso, a quien corresponda el titular del puesto vacante. El mandato del
así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros
del Consejo.
Artículo cuarto. Incompatibilidades
La condición de miembro del Consejo de la Comunicación será incompatible
con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el
desempeño de las funciones que le son propias.
Artículo quinto. Funciones
Son funciones del Consejo:
a) En coordinación con la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones las propias del Servicio de Defensa de la Competencia
según lo previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia en materia de conductas del mercado de la comunicación
pública en medios audiovisuales.
b) Emitir dictámenes o informes a petición del Gobierno o de las
Cortes Generales sobre las materias que le son propias.
c) Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:
* Anteproyectos de leyes del Estado, proyectos de Reales Decretos
Legislativos y proyectos de Reales Decretos que regulen materias de la
competencia del Consejo.
* Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que
afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo.
* Procedimientos relativos a defensa de la competencia en tramitación en
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones respecto de sociedades
titulares de medios de comunicación audiovisuales.
d) Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por
propia iniciativa, estudios o informes sobre las materias objeto del
Consejo.
e) Regular el Régimen de organización y funcionamiento internos del
Consejo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
f) Elaborar y elevar anualmente al Gobierno y a las Cortes
Generales, dentro de los tres primeros meses de cada año, una Memoria en
la que se expongan sus consideraciones sobre la situación de la
comunicación en España.
g) Recabar de las distintas Administraciones Públicas la información
que necesite para el ejercicio de sus funciones.
h) Todas aquellas otras que le son propias en virtud de la presente
Ley.
Artículo sexto. Libre acceso a eventos declarados de interés social
1. El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente antelación
y con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos deportivos,
culturales o de cualquier otro tipo de carácter oficial y de naturaleza
profesional para los que se deberá garantizar el libre acceso y
concurrencia de los medios de comunicación que garanticen el derecho a la
información abierta para el conjunto de los ciudadanos.
2. El Consejo de la Comunicación elaborará un catálogo de acontecimientos
de marcada relevancia e interés social sobre los cuales no se podrán
efectuar adquisiciones de derechos que impliquen la codificación de las
señales de retransmisión o la exclusividad en el acceso a los recintos o
a su información en tiempo real por radio o televisión.
3. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la
Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos quedan
afectados por el presente artículo.
4. El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por los
medios de comunicación del derecho a la libertad de información,
garantizando:
a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los
recintos en los que se desarrollen eventos declarados de interés social.
b) La difusión por cualquier medio de la información relativa a los
acontecimientos declarados de interés social, incluidas las informaciones
por radio y televisión en programas informativos especializados o no de
forma simultánea a la celebración del acontecimiento objeto de la
información.
c) Las informaciones referidas en la letra anterior no estarán
sujetas a contraprestaciones económicas, ni podrán verse limitadas por
operaciones de cesión en exclusiva o no de derechos de difusión de la
señal de televisión o radio de las mismas.
Artículo séptimo. Régimen económico-financiero y de contratación del
personal
1. El Consejo de la Comunicación contará para el cumplimiento de sus
fines con los recursos económicos
que al efecto se consignen en los Presupuestos Generales del Estado,
disfrutando del régimen tributario de éste.
2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de antiproyecto de
presupuesto, que será aprobado por el Pleno y remitido, a través de su
Presidente, al Ministerio de Fomento, el que, con base en tal propuesta,
formulará el anteproyecto del presupuesto del Ente y le dará traslado al
Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos oportunos.
3. La contratación del Consejo se ajustará a los principios de
publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y
homogeneización de comportamientos en el sector público, establecidos en
la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento General de Contratación
del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho privado.
4. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación
sujeta al derecho laboral. La selección del personal, con excepción del
de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo
con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las funciones asignadas al Servicio de Defensa de la Competencia según lo
previsto en el artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa
de la Competencia, lo serán a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones para el ámbito de las sociedades operadoras en medios
de comunicación audiovisual en los términos de la presente Ley.
Segunda
Se modifican los artículos 1.º y 25 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia en los siguientes términos:
1. Se crea un nuevo punto 3 en el artículo 1.º con el siguiente texto:
«Las previstas en la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones y en
la de Creación del Consejo de la Comunicación para el caso de conductas
realizadas en o por sociedades cuyo objeto social sea la comunicación.»
2. El artículo 25.b) queda con la siguiente redacción:
«b) Interesar la instrucción de expedientes del Servicio de Defensa de la
Competencia y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
relación con el Consejo de la Comunicación.»
Sexta
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias legítimas
en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar aquellos
acontecimientos que consideren de interés social que se celebren en el
ámbito territorial de su Comunidad Autónoma, a los efectos de lo previsto
en el artículo vigesimooctavo de la presente Ley.
La determinación de estos eventos por las Comunidades Autónomas será
comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general
conocimiento.
DISPOSICION TRANSITORIA
El Consejo de la Comunicacion se constituirá dentro del plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».