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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 40-1, de 21/06/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 21 de junio de 1996 Núm. 40-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000028 Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de
ejecución forzosa.
Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000028.
AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Proposición de Ley de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil en
materia de ejecución forzosa.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados
una proposición de Ley de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil en
materia de ejecución forzosa.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.
Palacio del Congreso de los Diputados, a once de junio de mil novecientos
noventa y seis.--El Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), Joaquim Molins i Amat.
PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN
MATERIA DE EJECUCION FORZOSA
EXPOSICION DE MOTIVOS
El principio de tutela judicial efectiva recogido en nuestra Constitución
requiere, para su plena realización, no sólo la posibilidad de ejercer el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también el derecho a
que la resolución judicial que ha de culminar el procedimiento sea
realmente efectiva. En este sentido, es necesario poner todos los medios
para lograr la plena efectividad de tal declaración.
Concretamente, es preciso que el ordenamiento jurídico facilite la
posibilidad de que el acreedor, que ha obtenido una sentencia estimatoria
que puede ser cumplida mediante el embargo de bienes del deudor, pueda
recuperar realmente y de forma efectiva aquello que se le debe, con
independencia de la cuantía de lo reclamado.
Lamentablemente, la experiencia viene demostrando que con cierta
frecuencia las resoluciones de condena susceptibles de ejecución
pecuniaria quedan prácticamente incumplidas al hacerse sumamente compleja
la localización de bienes del deudor sobre los que trabar el
correspondiente embargo. En particular, así ocurre en muchos supuestos en
los que la carga del acreedor de intentar localizar bienes del deudor
adquiere un coste desproporcionado en relación con la cuantía de la
cantidad reclamada.
Ello puede conducir, y de hecho así se ha constatado, a generar entre los
cuidadanos, y en particular entre los operadores económicos, la impresión
de que las reclamaciones judiciales son inefectivas, y que la
responsabilidad prevista en el artículo 1911 del Código Civil no es
realmente tal, cuando se trata de deudas de cuantía mediana o pequeña y
el deudor no tiene una solvencia pública y acreditada. Todo ello
constituye en sí mismo un contrasentido, por cuanto es precisamente quien
no tiene una estructura patrimonial importante, o bienes raíces
conocidos, quien más fácilmente puede incurrir en supuestos de morosidad
mediana o pequeña, considerando que quedarán impunes. El perjuicio que de
ahí se deriva, en particular para la pequeña y mediana empresa, es
evidente.
La presente Ley intenta, a través de dos tipos de medidas, corregir la
situación descrita: por un lado, impone al Juzgador, siempre que así lo
solicite el acreedor ejecutante, la obligación --y no la simple
facultad-- de poner todos los medios para localizar bienes del patrimonio
del deudor ejecutado. Y, por otro lado, señala el papel que en tal
función pueden y deben desempeñar las Administraciones tributarias y de
la Seguridad Social.
Asimismo, esta reforma viene a recoger lo que la Jurisprudencia ha
entendido repetidamente, al generalizar para toda clase de embargos lo
que aparentemente la Ley sólo preveía para la mejora de los mismos.
Sin duda, cabría sostener que esta reforma puntual de procedimiento
debería enmarcarse en una revisión más amplia de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, repetidamente reclamada. Sin embargo, por tratarse de una
modificación que, aun teniendo gran alcance práctico, no altera
substancialmente el actual sistema, ni introduce discordancias en el
mismo, razones de oportunidad justifican esta modificación parcial, sin
perjuicio de su inclusión en una reforma global posterior de las leyes
procesales.
ARTICULO UNICO
1.El artículo 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en
los términos siguientes:
«El acreedor podrá concurrir a los embargos y designar los bienes del
deudor que hayan de trabarse.
También podrá hacer la designación del depositario bajo su
responsabilidad. Esta designación no podrá concederse al deudor.
A petición del acreedor, y en el supuesto de que el ejecutado no
designare bienes o derechos suficientes sobre los que hacer la traba, el
Juez deberá dirigirse a todo tipo de Registros públicos, organismos
públicos y entidades financieras, a fin de que faciliten la relación de
bienes o derechos del deudor de que tengan constancia. En particular, si
así se solicitare, el Juez recabará tal información de la correspondiente
autoridad tributaria o de la Seguridad Social.
En todo caso deberá atenderse al orden establecido en el artículo 1447.»
2.El párrafo tercero del artículo 1455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
queda sin contenido.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, a once de junio de mil novecientos
noventa y seis.