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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 10-8, de 18/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 18 de abril de 1997 Núm. 10-8
PROYECTOS DE LEY
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000008Derechos de información y consulta de los trabajadores en las
empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 10 de
abril de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo
90 de la Constitución, el Proyecto de Ley sobre derechos de información y
consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de
dimensión comunitaria (núm. expte. 121/8), con el texto que se inserta a
continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY SOBRE DERECHOS DE INFORMACION
Y CONSULTA DE LOS TRABAJADORES
EN LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS
DE DIMENSION COMUNITARIA EXPOSICION DE MOTIVOS
.1
La mejora de los instrumentos de participación de los trabajadores
en la empresa ha constituido, desde hace más de dos décadas, una de las
aspiraciones fundamentales de las instituciones de la Comunidad Europea
en el terreno de la política social. Por ello, cuando el 22 de septiembre
de 1994 el Consejo de Ministros de la Unión Europea aprobaba la Directiva
94/45/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un
procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las
empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, estaba cerrando
un Capítulo del devenir de la Europa social con una norma de
extraordinaria importancia.
En el camino quedaban diversas iniciativas comunitarias dirigidas a
facilitar la participación de los trabajadores en las empresas europeas,
entre las que es obligada la cita del proyecto de 5.ª Directiva relativa
a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones
de sus órganos, cuya primera formulación se remonta a 1972, así como del
proyecto de Directiva sobre los procedimientos de información y consulta
de los trabajadores de 1980, comúnmente conocida por el nombre de su
inspirador como Directiva Vredeling. Igualmente en estos años se han
producido dos profundas modificaciones del Tratado originario de la
Comunidad Económica Europea, a través del Acta Unica Europea y del
Tratado de la Unión Europea, Tratado éste último donde se ha hecho
patente en materia de política social la voluntad de entonces once de los
Estados miembros de profundizar en la vía trazada por la Carta
comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de
1989. De acuerdo con dicha voluntad, los Estados miembros firmaron, con
la excepción del Reino Unido, un Acuerdo sobre la Política Social, anexo
al Protocolo n.º 14 del mismo Título anexo al Tratado de la Unión
Europea.
En el punto 17 de la Carta comunitaria se afirma que «la
información, la consulta y la participación de los trabajadores deben
desarrollarse según mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las
prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros» y que «ello es
especialmente aplicable en aquellas empresas o grupos de empresas que
tengan establecimientos situados en varios Estados miembros». Por su
parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre la Política Social
señala que constituye objetivo, entre otros,de la Comunidad y de los
Estados miembros el diálogo social, mientras que su artículo 2 dispone
que en la consecución de tal objetivo la Comunidad apoyará y completará
la acción de los Estados miembros en el ámbito de la información y
consulta de los trabajadores, para lo cual el Consejo podrá adoptar,
mediante Directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse
progresivamente.
Con la base jurídica de este artículo 2 del Acuerdo sobre la
Política Social, la Directiva 94/45/CE constituye la primera
manifestación en el Derecho social comunitario del citado Acuerdo anexo
al Protocolo n.º 14 del Tratado de Maastricht.
.2
La Directiva sobre el comité de empresa europeo es una respuesta
social al gran mercado interior, realidad jurídica alcanzada el 1 de
enero de 1993 y propiciada por el Acta Unica Europea de 1986. El mercado
interior, el mercado único, ha dado y dará lugar a un complejo y
creciente proceso de concentraciones de empresas, fusiones
transfronterizas, absorciones, asociaciones, «joint-ventures», uniones
temporales, etc., que ha provocado, entre otros efectos, una
transnacionalización de las empresas y grupos de empresas. Ahora bien, el
legislador comunitario ha sido consciente de que los procedimientos de
información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones
y prácticas nacionales no se adaptan a esa estructura transnacional de
las empresas. Por ello ha tratado de asegurar que las actividades
económicas en el mercado interior se desarrollen de forma armoniosa, para
lo que es, sin duda, preciso que las empresas y grupos con centros de
trabajo en varios Estados miembros informen y consulten a los
representantes de los trabajadores afectados por sus decisiones.
En un contexto de cambio económico, donde el gobierno de las
empresas exige un enfoque más flexible a la vez que participativo, la
Directiva trata de superar las insuficiencias de los mecanismos
tradicionales de participación de los trabajadores a nivel nacional,
mecanismos que, precisamente por su alcance exclusivamente nacional, son
inadecuados para abordar los procesos de toma de decisiones al nivel
central de las empresas o grupos, con implicaciones y consecuencias para
el conjunto de los trabajadores de la Comunidad. La Directiva, cuyo
objeto es mejorar los derechos de información y consulta de los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria, aborda con un enfoque flexible y pragmático la información y
la consulta a los trabajadores a nivel europeo, como condición mínima
indispensable para que las decisiones seanadoptadas y aplicadas en un
contexto social aceptable. Para ello, se han tenido en cuenta en gran
medida las experiencias y prácticas que en los últimos años se han venido
desarrollando, de manera espontánea y voluntaria, en diversos grupos
empresariales europeos, así como las opiniones expresadas por los
interlocutores sociales europeos en el proceso de diálogo que precedió a
la adopción de la Directiva.
.3
La presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español la
Directiva 94/45/CE. Dada la peculiaridad del sistema de fuentes del
Derecho laboral, debe justificarse por qué se ha optado por la
elaboración de una norma de origen legal en vez de confiar la
transposición a una iniciativa de carácter convencional. Se ha dicho, y
es cierto, que la Directiva 94/45/CE constituye una clara muestra del
principio de subsidiariedad en su doble dimensión, vertical y horizontal.
Algo que se puede predicar también de esta Ley de transposición.
Por un lado, la Directiva es manifestación del principio de
subsidiariedad en su forma más habitual, la vertical, porque no resulta
de aplicación a las empresas de dimensión nacional, sino tan sólo a las
empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, esto es, a las
empresas o grupos con al menos 1.000 trabajadores en el conjunto de la
Comunidad y establecidos en al menos dos Estados miembros, dando
ocupación como mínimo a 150 trabajadores en cada uno de ellos. Además la
Directiva señala que la misma se aplica sin perjuicio de las
disposiciones adoptadas con arreglo a las Directivas 77/187/CEE y
75/129/CEE (en nuestro Derecho, artículos 44 y 51 del Estatuto de los
Trabajadores, básicamente) y que la Directiva no afectará a los derechos
de información y consulta de los trabajadores existentes en su
legislación nacional (derechos que en España se encuentran presentes
principalmente en el Estatuto de los Trabajadores, a lo largo de su
articulado). Todas estas disposiciones se reproducen de manera
prácticamente literal en el texto de la Ley.
La Directiva permite igualmente la aplicación del principio de
subsidiariedad en su dimensión horizontal. Así, dispone que los Estados
miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva o
garantizarán que los interlocutores sociales adopten las disposiciones
necesarias por vía de acuerdo. Esto es, la Directiva posibilita que
organizaciones empresariales y sindicales puedan por vía de convenio
colectivo incorporar la Directiva a los Derechos nacionales. Es más, la
Directiva privilegia los acuerdos a los que las partes puedan llegan para
crear un comité de empresa europeo o establecer un procedimiento de
información y consulta, de manera que sólo deberá procederse a crear un
comité conforme a los requisitos subsidiarios previstos en su Anexo en
determinados supuestos tasados y agotadas las posibilidades de acuerdo.
Tales privilegios se reconocen en cierta medida también a los acuerdos
preexistentes a la entrada en vigor de las leyes nacionales de
transposición.
Aplicando la concepción comunitaria al Derecho español, hubiera sido
posible que a través de un acuerdo interprofesional para materias
concretas de los previstos en el artículo 83.3 del Estatuto de los
Trabajadores, las organizaciones sindicales ypatronales más
representativas hubieran procedido a incorporar la Directiva a nuestro
ordenamiento, algo que no ha sucedido por el silencio de los
interlocutores sociales al respecto. La transposición convencional
de Directivas comunitarias, aunque deseable, no se ha producido nunca
hasta el momento en nuestro Derecho, quizás por falta de hábito de
nuestros interlocutores sociales. Desde luego, no debe descartarse, y
sería muy aconsejable para el futuro.
Sin embargo, el que la transposición se produzca a través de una
norma de origen legal, estatal, si se quiere, no supone que se haya
inaplicado la subsidiariedad horizontal. Antes bien, al contrario. La
opinión de los interlocutores sociales se ha tenido muy presente durante
la elaboración del proyecto de Ley, en especial la opinión «formalizada»
que supone el dictamen del Consejo Económico y Social, órgano donde
sindicatos y organizaciones empresariales son protagonistas. Pero,
además, la Ley respeta de manera absoluta el juego de la voluntad de las
partes, de la autonomía colectiva: basta la lectura de su Título I,
principalmente aunque no sólo su artículo 12, así como de su Disposición
adicional primera para confirmar lo ajustado de esta apreciación. La
consecución del acuerdo entre las partes para la constitución del comité
de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo
de información y consulta constituye principio básico de la norma. Y ello
en consonancia con la configuración constitucional de nuestro sistema de
relaciones laborales, que eleva a las organizaciones empresariales y
sindicatos a la categoría de bases institucionales del sistema (artículo
7 de la Constitución) y reconoce la fuerza vinculante de los convenios
colectivos (artículo 37).
.4
El texto de la Ley pretende, como es habitual en cualquier
transposición de una Directiva comunitaria, la consecución de los
objetivos pretendidos con su aprobación, a la vez que su integración
correcta en el sistema español de relaciones laborales. Para ello, se
unen en su articulado la transposición literal de determinados aspectos
de la Directiva junto a la aparición de instituciones propias del Derecho
laboral español.
La Directiva 94/45/CE constituye un texto de aplicación compleja,
dado que la consecución del objetivo de creación de un instrumento
transnacional de información y consulta a los trabajadores obliga a la
actuación conjunta y coordinada de tantas normas nacionales de
transposición como países a los que se extienda la empresa o grupo de
empresas afectado. En efecto, los Estados miembros deben regular en
primer lugar, de la manera más uniforme posible, los principios que
constituyen el cuerpo básico de la Directiva y que deben regir para la
aplicación de la misma en relación con las empresas y grupos de empresas
cuya dirección central se encuentre situada en su territorio; y, junto a
ello, la Directiva remite determinados aspectos instrumentales a la
regulación propia de cada una de las legislaciones de los Estados
miembros en que se encuentren situados los centros de trabajo de la
empresa o grupo, cualquiera que sea el lugar en que radique su dirección
central y, por tanto, la legislación por la que aquélla se rija. Para
facilitar su comprensión, esta dualidad de normas se ha querido reflejar
en la propia estructura de la Ley, a través de sus Títulos I y II, que se
inician en cada caso con un artículo dirigido a precisar su ámbito de
aplicación.
Pero, al mismo tiempo, la Directiva no se limita a declarar el
derecho de los trabajadores al establecimiento de los instrumentos de
información y consulta que se contemplan, sino que se centra en regular,
en ocasiones de manera precisa y otorgando en otras un amplio margen de
apreciación aplicativa tanto a las normas nacionales de transposición
como a las eventuales negociaciones y acuerdos entre las partes, las
normas de procedimiento que deberán seguirse para hacer real y efectivo
tal derecho.
Por todo ello, la Ley trata de combinar aspectos de transposición
literal de la Directiva, especialmente apreciables en su Título
Preliminar y en su Título I, con otros en los que se abre a la recepción
de instituciones propias, arraigadas en nuestro Derecho y que están
presentes a lo largo de su articulado. Véanse en este sentido su artículo
14, sobre normas supletorias en materia de vigencia, prórroga, denuncia y
renegociación del acuerdo, los artículos donde se reconoce la eficacia
general de los acuerdos a los que hayan podido llegar las partes, el
Título II, donde se puede reconocer el sistema dual de representación de
los trabajadores, y todo el Título III sobre tutela de los derechos de
información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria. La redacción de tales disposiciones es
deudora de la del Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Procedimiento
Laboral y la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
.5
La Ley se estructura en cuatro Títulos, un Título preliminar y otros
tres Títulos, de los cuales el I y el III se dividen, además, en
Capítulos.
El Título Preliminar tiene carácter horizontal, en el sentido de que
se aplica al resto del articulado, y fija el objeto de la norma, su
ámbito de aplicación y las definiciones a efectos de la Ley. Debe
destacarse que la definición de Estados miembros incluye a los once
inicialmente destinatarios de la Directiva, todos los que en ese momento
formaban parte de la Unión Europea excepto el Reino Unido, a los que se
han añadido los tres nuevos Estados miembros, Austria, Finlandia y
Suecia, y los tres Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea: Noruega,
Islandia y Liechtenstein. Igualmente debe resaltarse la importancia de la
definición a efectos de esta Ley de la definición de «empresa que ejerce
el control», que delimita qué se entiende por «grupo de empresa» y se
convierte en destinataria de buena parte de las obligaciones que la Ley
establece.
El Título I, «Disposiciones aplicables a las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria con dirección central en España»,
consta de tres Capítulos. Su Capítulo I, relativo a la constitución del
comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento
alternativo
de información y consulta, regula el proceso negocial que deberá conducir
a hacer efectivos los derechos de información y consulta de los
trabajadores a través del acuerdo de las partes. El Capítulo II incluye
las disposiciones subsidiarias que darán lugar, en su caso, a la
constitución de un comité de empresa europeo «ex lege». El Capítulo III
se refiere a la capacidad de las instancias de representación de los
trabajadores, la protección de tales representantes y la confidencialidad
de la información.
El Título II, con el enunciado «Disposiciones aplicables a los
centros de trabajo y empresas situados en España de las empresas y grupos
de empresas de dimensión comunitaria», regula las cuestiones que, en base
al principio de subsidiariedad, deben ser precisadas por las
legislaciones y prácticas nacionales y donde la presencia de las
instituciones del Derecho laboral español se hace más patente: la forma
de cálculo del número de trabajadores, quién ostenta la condición de
representante de los trabajadores en España de acuerdo con el sistema
dual de representación de los trabajadores previsto en el Estatuto de los
Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la forma de
designación de los representantes españoles en los órganos de
representación, su protección y garantías, y la eficacia en España de los
acuerdos y disposiciones subsidiarias de otros Estados miembros.
El Título III, denominado «Tutela de los derechos de información y
consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de
dimensión comunitaria», se estructura en dos Capítulos. El Capítulo I
tipifica infracciones y sanciones administrativas mientras que el
Capítulo II se ocupa de los procedimientos judiciales, con una llamada
final a la posible solución extrajudicial de conflictos.
Debe recordarse, por último, que la Ley constituye legislación
laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución,
salvo lo dispuesto en el Capítulo II del Título III que constituye
legislación procesal dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª
.6
El proyecto de Ley, de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y
Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
TITULO PRELIMINAR
OBJETO, AMBITO DE APLICACION
Y DEFINICIONES
Artículo 1.Objeto.
1.La presente Ley tiene por objeto regular los derechos de
información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria.
A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo
de empresas de dimensión comunitaria se deberá constituir un comité de
empresa europeo o establecer un procedimiento alternativo de información
y consulta a los trabajadores, en los términos previstos en esta Ley.
No obstante, cuando un grupo de empresas de dimensión comunitaria
incluya una o más empresas o grupos de empresas que sean a su vez
empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, la constitución
del comité de empresa europeo o el establecimiento del procedimiento
alternativo de información y consulta deberá realizarse al nivel del
citado grupo, salvo disposición en contrario del acuerdo al que se
refiere el artículo 12.
2.La dirección central de las empresas y grupos de empresas de
dimensión comunitaria y los miembros del comité de empresa europeo o, en
su caso, los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento alternativo de información y consulta colaborarán entre sí
de buena fe para alcanzar los objetivos de esta Ley, respetando sus
derechos y obligaciones recíprocos.
Artículo 2.Ambito de aplicación.
1.La presente Ley será de aplicación, en los términos que en cada
uno de sus Títulos se establecen, a las empresas de dimensión comunitaria
y grupos de empresas de dimensión comunitaria, públicos o privados y de
cualquier rama o sector de actividad.
2.Las competencias de los comités de empresa europeos y el alcance
de los procedimientos alternativos de información y consulta constituidos
o establecidos conforme a esta Ley abarcarán, en el caso de una empresa
de dimensión comunitaria, a todos los centros de trabajo de la empresa
situados en los Estados miembros y, en elcaso de un grupo de empresas de
dimensión comunitaria, a todas las empresas del grupo situadas en los
Estados miembros.
No obstante, en el acuerdo al que se refiere el artículo 12 se podrá
establecer un ámbito de aplicación más amplio.
Artículo 3.Definiciones.
1.A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1.º«Estados miembros», los Estados miembros de la Unión Europea y
los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
que no sean miembros de la Unión Europea, obligados al cumplimiento de la
Directiva 94/45/CE, del Consejo, de 22 de septiembre de 1994.
2.º«Empresa de dimensión comunitaria», aquélla en que concurran las
siguientes condiciones:
a)Que emplee mil trabajadores o más en el conjunto de los Estados
miembros, y
b)que emplee en, al menos, dos Estados miembros diferentes ciento
cincuenta trabajadores o más en cada uno de ellos.
3.º«Grupo de empresas», el formado por una empresa que ejerce el
control y las empresas controladas.
4.º«Grupo de empresas de dimensión comunitaria», aquél en que
concurran las siguientes condiciones:
a)Que emplee mil trabajadores o más en el conjunto de los Estados
miembros,
b)que comprenda, al menos, dos empresas del grupo en Estados
miembros diferentes, y
c)que, al menos, una empresa del grupo emplee a ciento cincuenta
trabajadores o más en un Estado miembro y que, al menos, otra de las
empresas del grupo emplee ciento cincuenta trabajadores o más en otro
Estado miembro.
5.º«Representantes de los trabajadores», los que ostenten tal
condición de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.
6.º«Dirección central», la dirección central de la empresa de
dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión
comunitaria, la de laempresa que ejerza el control.
Cuando la dirección central de una empresa o grupo de empresas de
dimensión comunitaria no esté situada en un Estado miembro, se
considerará como «dirección central» a efectos de la presente Ley al
representante de la misma en el Estado miembro que, en su caso, se
designe por ella.
En defecto de designación de representante, se considerará como tal
a la dirección del centro de trabajo de la empresa o a la dirección
central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de
trabajadores en un Estado miembro.
7.º«Consulta», el intercambio de opiniones y la apertura de un
diálogo entre los representantes de los trabajadores y la dirección
central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado.
8.º«Comité de empresa europeo», el órgano colegiado y representativo
de los trabajadores constituido con arreglo a los artículos 12 ó 16 de la
presente Ley para llevar a cabo la información y la consulta a los
trabajadores.
9.º«Comisión negociadora», el grupo de representantes de los
trabajadores constituido con arreglo al artículo 8 para negociar con la
dirección central la constitución de un comité de empresa europeo o el
establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta
a los trabajadores.
2.A efectos de la presente Ley, el número de trabajadores se
calculará con arreglo a la media de trabajadores de la empresa, incluidos
los contratados a tiempo parcial, empleados durante los dos años
anteriores a la fecha de inicio del procedimiento al que se refiere el
artículo 7, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.
La información sobre el número de trabajadores, calculada conforme a
lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser facilitada por las
empresas a petición de los interesados.
Artículo 4.Definición de «empresa que ejerce el control».
1.A efectos de la presente Ley se considerará «empresa que ejerce el
control» a aquélla que pueda ejercer una influencia dominante sobre otra,
que se denominará «empresa controlada», por motivos de propiedad,
participación financiera, estatutos sociales u otros.
2.Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede
ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa
o indirectamente:
a)Posea la mayoría del capital suscrito de la empresa.
b)Posea la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las
acciones emitidas por la empresa.
c)Tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del
órgano de administración, de dirección o de control de la empresa.
Cuando dos o más empresas de un grupo cumplan uno o varios de los
requisitos anteriores, tendrá la consideración de «empresa que ejerce el
control» aquélla que reúna el señalado en la letra c) o, en su defecto,
el de la letra b), salvo que se pruebe que otra empresa puede ejercer una
influencia dominante.
3.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos de
voto y de nombramiento que ostente la empresa que ejerce el control
incluirán los de cualquier otra empresa controlada y los de toda persona
u órgano que actúe en nombre propio pero por cuenta de la empresa que
ejerce el control o de cualquier otra empresa controlada.
4.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores:
a)No se considerará que una empresa ejerce el control respecto de
otra de la que posea participaciones cuando se trate de una de las
sociedades contempladas en las letras a) o c) del apartado 5 del
artículo 3 del Reglamento (CEE) 4064/89, del Consejo, de 21 de diciembre
de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre
empresas.
b)No se presumirá que existe influencia dominante únicamente por el
hecho de que un mandatario ejerza sus funciones en virtud de la
legislación de un Estado miembro relativa a la liquidación, la quiebra,
la insolvencia, la suspensión de pagos, el concurso de acreedores u otro
procedimiento análogo.
5.La legislación aplicable a fin de determinar si una empresa es una
«empresa que ejerce el control» será la legislación del Estado miembro
por la que se rija dicha empresa.
Cuando la legislación por la que se rige la empresa no sea la de un
Estado miembro, la legislación aplicable será la del Estado miembro en el
que esté establecido su representante o, a falta de tal representante, la
del Estado miembro en que esté situada la dirección central de la empresa
del grupo que emplee al mayor número de trabajadores.
TITULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS
Y GRUPOS DE EMPRESAS
DE DIMENSION COMUNITARIA CON DIRECCION CENTRAL EN ESPAÑA
Artículo 5.Ambito de aplicación de las disposiciones del Título I.
1.Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación a
las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria que tengan su
dirección central en España, así como a los centros de trabajo de las
citadas empresas y a las empresas de los referidos grupos cualquiera que
sea el Estado miembro en que se encuentren situados.
2.La aplicación del presente Título en los términos señalados en el
apartado anterior excluye la de las disposiciones de cualquier otro
Estado miembro o no miembro en que la empresa o el grupo cuenten con
centros o empresas, salvo en los casos en que exista una remisión expresa
en este Título.
CAPITULO I
Constitución del comité de empresa europeo
o establecimiento de un procedimiento alternativo de
información y consulta a los trabajadores
Artículo 6.Responsabilidad del procedimiento de negociación.
Incumbirá a la dirección central, en los términos previstos en la
presente Ley, la responsabilidad de establecer las condiciones y medios
necesarios para la constitución de un comité de empresa europeo o el
establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta
a los trabajadores.
Artículo 7.Inicio del procedimiento.
1.El procedimiento de negociación para la constitución de un comité
de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo
de información y consulta se iniciará por la dirección central a petición
escrita de un mínimo de 100 trabajadores, o de sus representantes, que
pertenezcan por lo menos a dos centros de trabajo oempresas de la empresa
o el grupo situados en Estados miembros diferentes.
La petición podrá presentarse por los trabajadores o sus
representantes de forma conjunta o separada y dirigirse a la dirección
central o a las direcciones de los centros de trabajo o empresas en los
Estados miembros donde presten sus servicios.
Las direcciones deberán trasladar las peticiones recibidas a la
dirección central, informando a sus firmantes de dicho traslado. La
dirección central no podrá negarse al inicio de las negociaciones
basándose en la falta de traslado de las peticiones.
2.La dirección central sólo podrá negarse al inicio de las
negociaciones en los siguientes casos:
a)Cuando la empresa o el grupo no reúnan el número de trabajadores
exigido para la constitución de un comité de empresa europeo o el
establecimiento de un procedimiento alternativo de información y
consulta.
b)Cuando la petición no reúna el número de firmas exigido.
c)Cuando una comisión negociadora hubiera adoptado las decisiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 10 y no hubiera transcurrido el
plazo previsto en el mismo.
d)Cuando estuviera vigente un acuerdo celebrado al amparo de lo
dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
3.La dirección central podrá igualmente iniciar el procedimiento
para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento
de un procedimiento alternativo de información y consulta por propia
iniciativa.
Artículo 8.Constitución de la comisión negociadora.
1.Recibida una petición que reúna los requisitos establecidos en el
artículo anterior o planteada la iniciativa de la dirección central de la
empresa o grupo, ésta se dirigirá a sus direcciones en los Estados
miembros a fin de que pongan en marcha, de conformidad con las
legislaciones o prácticas nacionales y según lo establecido en el
artículo siguiente, el procedimiento de elección o designación de los
miembros de la comisión negociadora.
2.Una vez constituida la comisión negociadora, la dirección central
convocará a ésta a una primera reunión de negociación para la celebración
del acuerdo al que se refiere el artículo 12, informando de ello a las
direcciones locales.
Artículo 9.Composición de la comisión negociadora.
1.La comisión negociadora estará compuesta por los siguientes
miembros:
a)Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado
miembro en el que la empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más
centros de trabajo o en el que se halle situada la empresa que ejerce el
control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o una o más de
las empresas controladas.
b)En su caso, un número de miembros suplementarios en representación
de los trabajadores de aquellos Estados miembros donde se hallen
empleados porcentajes significativos del total de trabajadores de la
empresa o grupo, de acuerdo con las siguientes reglas:
-- Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado
miembro en que se hallen empleados desde el veinticinco por ciento hasta
el cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa o grupo.
-- Dos miembros en representación de los trabajadores del Estado
miembro en que se hallen empleados más del cincuenta por ciento y hasta
el setenta y cinco por ciento del total de trabajadores de la empresa o
grupo.
-- Tres miembros en representación de los trabajadores del Estado
miembro en que se hallen empleados más del setenta y cinco por ciento del
total de trabajadores de la empresa o grupo.
2.Cada Estado miembro determinará la forma de elegir o designar a
los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o
designados en su territorio.
3.En las reuniones de la comisión negociadora y en las que ésta
celebre con la dirección central podrán participar, con voz pero sin
voto, representantes elegidos por los trabajadores de Estados no miembros
donde la empresa o el grupo tengan centros de trabajo o empresas, cuando
así lo decidan de común acuerdo la dirección central y la comisión
negociadora.
4.La comisión negociadora informará de su composición a la dirección
central de la empresa o grupo, así como a las direcciones locales.
Artículo 10.Funciones de la comisión negociadora.
1.A la comisión negociadora corresponde negociar con la dirección
central la constitución de uno o varios comités de empresa europeos o el
establecimiento de uno o varios procedimientos alternativos de
información y consulta a los trabajadores.
La dirección central y la comisión negociadora deberán negociar de
buena fe, con vistas a la obtención de un acuerdo.
2.No obstante lo señalado en el apartado anterior, la comisión
negociadora podrá decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros:
a)No iniciar las negociaciones con la dirección central para la
celebración del acuerdo al que se refiere el artículo 12.
b)Anular las negociaciones en curso con la dirección central.
Dichas decisiones pondrán fin al procedimiento para la constitución
de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento
alternativo de información y consulta a los trabajadores, sin que sean de
aplicación las disposiciones subsidiarias previstas en el Capítulo II de
este Título. Desde su adopción, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos
años hasta que pueda plantearse a la dirección central una nueva petición
de negociación, salvo que las partes interesadas acuerden un plazo más
corto a estos efectos.
3.La comisión negociadora y la dirección central decidirán de común
acuerdo las reglas precisas sobre la presidencia de sus reuniones
conjuntas. En defecto de pacto al respecto, deberán consignar en el acta
de la primera reunión que celebren los procedimientos a emplear para
moderar las sesiones.
Las actas de las reuniones entre la dirección central y la comisión
negociadora serán firmadas por un representante en nombre de cada una de
las partes.
4.Las funciones de la comisión negociadora finalizarán con la
conclusión del acuerdo al que se refiere el apartado 1 o la adopción de
las decisiones previstas en el apartado 2.
Artículo 11.Régimen de funcionamiento de la comisión negociadora.
1.La comisión negociadora adoptará sus acuerdos por mayoría de sus
miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
anterior.
Podrá elegir a un presidente entre sus miembros y establecer un
reglamento interno de funcionamiento.
2.La comisión negociadora tendrá derecho a reunirse con carácter
previo a cualquier reunión que deba celebrar con la dirección central,
sin la presencia de ésta.
3.Siempre que sea necesario para el correcto desempeño de sus
funciones, la comisión negociadora podrá estar asistida por expertos de
su elección.
4.Los gastos derivados del funcionamiento de la comisión negociadora
serán sufragados por la dirección central, que deberá proporcionarle los
recursos financieros y materiales necesarios para cumplir sus funciones
adecuadamente.
En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes
gastos:
a)Los derivados de la elección o designación de los miembros de la
comisión negociadora.
b)Los de organización de las reuniones de la comisión negociadora,
incluidos los gastos de interpretación, manutención, alojamiento y viaje
de sus miembros.
c)Los derivados de un experto designado por la comisión negociadora
para asistirle en sus funciones.
Artículo 12.Contenido del acuerdo.
1.Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo entre la
dirección central y la comisión negociadora deberá contener:
a)La identificación de las partes que lo conciertan.
b)La determinación de los centros de trabajo de la empresa de
dimensión comunitaria o de las empresas del grupo de empresas de
dimensión comunitaria afectados por el acuerdo.
c)La composición del comité de empresa europeo, el número de sus
miembros, su distribución y la duración de
su mandato, así como los efectos que sobre ello se deriven de las
modificaciones en la estructura de la empresa o grupo o en la composición
de los órganos nacionales de representación de los trabajadores.
d)Las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento
de información y consulta al mismo.
e)El lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité
de empresa europeo.
f)Los recursos materiales y financieros asignados al comité de
empresa europeo para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
g)La duración del acuerdo y las condiciones de su denuncia, prórroga
y renegociación.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la dirección
central y la comisión negociadora podrán acordar, en vez de la
constitución de un comité deempresa europeo, el establecimiento de uno o
más procedimientos de información y consulta a los trabajadores sobre
aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente
a sus intereses. En tal caso, el acuerdo deberá prever las modalidades
con arreglo a las cuales los representantes de los trabajadores tendrán
derecho a reunirse para deliberar acerca de la información que les sea
comunicada.
3.El acuerdo entrará en vigor en la fecha que dispongan las partes.
Artículo 13.Eficacia jurídica del acuerdo.
1.El acuerdo concluido entre la dirección central y la comisión
negociadora obliga a todos los centros de trabajo de la empresa de
dimensión comunitaria y a todas las empresas del grupo de empresas de
dimensión comunitaria incluidos dentro de su ámbito de aplicación, así
como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su
vigencia.
2.El acuerdo deberá formalizarse por escrito, bajo sanción de
nulidad. Se presentará ante la autoridad laboral competente, para su
registro, depósito y publicación oficial conforme a lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, será autoridad
laboral competente la que corresponda en función del ámbito del acuerdo
dentro del territorio español.
Artículo 14.Normas supletorias sobre vigencia, prórroga, denuncia y
renegociación del acuerdo.
En defecto de pacto en el acuerdo sobre su vigencia, prórroga,
denuncia o renegociación, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ªEl acuerdo se presumirá de vigencia indefinida.
2.ªLa dirección central y el comité de empresa europeo o, en su
caso, los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento alternativo de información y consulta podrán denunciar el
acuerdo con una antelación mínima de seis meses a la fecha de su
expiración, comunicándolo de forma fehaciente a la otra parte.
En caso de que el acuerdo tuviera una vigencia indefinida o no
hubiera fijado período de vigencia, la denuncia podrá realizarse con una
antelación mínima de seismeses a la fecha en que se cumpla cada período
de cuatro años desde su vigencia inicial, entendiéndose en tal caso
vencido el acuerdo al cumplimiento de dicho período.
3.ªSi vencido el plazo de vigencia del acuerdo no hubiera mediado
denuncia expresa de las partes, aquél se entenderá prorrogado por un
nuevo período de duración igual a la de su vigencia inicial.
4.ªDenunciado y vencido un acuerdo, éste se mantendrá en vigor hasta
que se alcance un nuevo acuerdo o hasta que sean aplicables las
disposiciones subsidiarias contenidas en el Capítulo II de este Título en
virtud de lo dispuesto en el artículo 15.
5.ªEl comité de empresa europeo estará legitimado para renegociar,
en sustitución de la comisión negociadora a la que se refiere el artículo
8, el acuerdo denunciado y vencido, pudiendo adoptar también las
decisiones previstas en el apartado 2 del artículo 10.
Cuando se trate de la renegociación del acuerdo relativo al
establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta
deberá procederse a la constitución de una nueva comisión negociadora
conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
CAPITULO II
Disposiciones subsidiarias para la constitución
del comité de empresa europeo
Artículo 15.Aplicación de las disposiciones subsidiarias.
1.Las disposiciones subsidiarias previstas en el presente Capítulo
para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 1 de esta
Ley serán de aplicación en los siguientes casos:
a)Cuando la dirección central y la comisión negociadora así lo
decidan.
b)Cuando la dirección central rechace la apertura de negociaciones
en un plazo de seis meses a partir de la presentación de una petición que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley.
c)Cuando en un plazo de tres años a partir de dicha petición o de la
iniciativa de la dirección central para iniciar las negociaciones las
partes no alcancen el acuerdo al que se refiere el artículo 12.
2.Serán también de aplicación las disposiciones subsidiarias de este
Capítulo una vez transcurrido un plazo de seis meses desde el inicio del
procedimiento de negociación cuando la dirección central incumpla sus
obligaciones en materia de constitución y convocatoria de la comisión
negociadora previstas en el artículo 8 de esta Ley, o suspenda
unilateralmente las negociaciones sin causa justificada, o se comporte en
ellas con manifiesta mala fe, y así se declare en todos los casos por
sentencia judicial firme.
3.Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará igualmente al
procedimiento de renegociación del acuerdo al que se refieren los
artículos 12 y 14 de esta Ley, una vez finalizada su vigencia.
Artículo 16.Constitución del comité de empresa europeo.
1.En los casos previstos en el artículo anterior se creará un comité
de empresa europeo con las competencias, composición y régimen de
funcionamiento que se establecen en los artículos siguientes.
2.Para la constitución del comité de empresa europeo, la dirección
central de la empresa o grupo se dirigirá a sus direcciones en los
Estados miembros a fin de que éstas pongan en marcha, de conformidad con
las legislaciones o prácticas nacionales, el procedimiento de elección o
designación de los miembros del comité.
3.Transcurridos cuatro años desde la constitución de un comité de
empresa europeo conforme a las disposiciones subsidiarias de este
Capítulo, el comité deberá decidir si desea entablar negociaciones para
la conclusión del acuerdo al que se refiere el artículo 12, comunicándolo
a la dirección central.
Las negociaciones que, en su caso, se desarrollen se regirán por lo
dispuesto en el Capítulo I de este Título, asumiendo el propio comité las
funciones que en el mismo se otorgan a la comisión negociadora. Durante
el transcurso de las negociaciones y hasta su conclusión el comité
continuará desarrollando sus funciones.
De no adoptarse la decisión de iniciar negociaciones conforme a lo
dispuesto en el párrafo primero, continuarán siendo de aplicación durante
otro período de cuatro años las disposiciones subsidiarias de este
Capítulo.
4.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el comité de
empresa europeo y la dirección central podrán decidir de común acuerdo,
en cualquier momento, la apertura de negociaciones.
Artículo 17.Composición del comité de empresa europeo.
1.El comité de empresa europeo estará compuesto por trabajadores de
la empresa o grupo, elegidos o designados por y entre los representantes
de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los
trabajadores, de conformidad con las legislaciones y prácticas
nacionales.
2.El comité de empresa europeo estará compuesto por los siguientes
miembros:
a)Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado
miembro en el que la empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más
centros de trabajo o en el que se halle situada la empresa que ejerce el
control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o una o más de
las empresas controladas.
b)En su caso, un número de miembros suplementarios en representación
de los trabajadores de aquellos Estados miembros donde se hallen
empleados porcentajes significativos del total de trabajadores de la
empresa o grupo, de acuerdo con las siguientes reglas:
-- Un miembro en representación de los trabajadores de cada Estado
miembro en que se hallen empleados desde el veinticinco por ciento hasta
el cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa o grupo.
-- Dos miembros en representación de los trabajadores del Estado
miembro en que se hallen empleados más del cincuenta por ciento y hasta
el setenta y cinco por ciento del total de trabajadores de la empresa o
grupo.
-- Tres miembros en representación de los trabajadores del Estado
miembro en que se hallen empleados más del setenta y cinco por ciento del
total de trabajadores de la empresa o grupo.
3.En las reuniones del comité de empresa europeo y en las que éste
celebre con la dirección central podrán participar, con voz pero sin
voto, representantes elegidos por los trabajadores de Estados no miembros
donde la empresa o el grupo tengan centros de trabajo o empresas, cuando
así lo decidan de común acuerdo la dirección central y el comité de
empresa europeo.
4.El comité de empresa europeo informará de su composición a la
dirección central de la empresa o grupo, así como a cualquier otro nivel
de dirección adecuado.
Artículo 18.Competencias del comité de empresa europeo.
1.El comité de empresa europeo tendrá derecho a ser informado y
consultado sobre aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la
empresa o grupo de empresasde dimensión comunitaria o, al menos, a dos
centros de trabajo o empresas del grupo situados en Estados miembros
diferentes.
En el caso de las empresas o grupos de empresas cuya dirección
central no esté situada en un Estado miembro, la competencia del comité
de empresa europeo comprenderá aquellas cuestiones que afecten a todos
los centros de trabajo o empresas del grupo situados en los Estados
miembros o, al menos, a dos centros o empresas situados en Estados
miembros diferentes.
2.A los fines previstos en el apartado anterior, el comité de
empresa europeo tendrá derecho a mantener al menos una reunión anual con
la dirección central. La reunión
deberá ser convocada por la dirección central con una antelación mínima
de un mes, acompañando a la convocatoria un informe sobre la evolución y
perspectivas de las actividades de la empresa o grupo de empresas de
dimensión comunitaria.
Sin perjuicio de otras cuestiones que puedan plantearse, en la
reunión anual se analizarán aquéllas relacionadas con la estructura de la
empresa, su situación económica y financiera, la evolución probable de
las actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución
probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que
afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o
de producción, los traslados de producción, las fusiones, la reducción
del tamaño o el cierre de empresas, centros de trabajo o partes
importantes de éstos, y los despidos colectivos.
3.El comité de empresa europeo deberá ser informado con la debida
antelación de aquellas circunstancias excepcionales que afecten
considerablemente a los intereses de los trabajadores, especialmente en
los casos de traslados de empresas, de cierres de centros de trabajo o
empresas o de despidos colectivos. Además, tendrá derecho a reunirse, a
petición propia, con la dirección central, o con cualquier otro nivel de
dirección de la empresa o grupo más adecuado y con competencia para
adoptar decisiones propias, al objeto de recibir la citada información y
de ser consultado sobre ella. Esta reunión o reuniones serán, en su caso,
adicionales a la reunión anual prevista en el apartado 2, salvo que, en
función de los plazos existentes, puedan incorporarse al contenido de la
citada reunión sin poner en peligro la efectividad de la consulta.
Las reuniones de información y consulta a que se refiere este
apartado se efectuarán con la antelación necesaria para que el criterio
del comité pueda ser tenido en cuenta a la hora de adoptar o de ejecutar
las decisiones, sobre la base de un informe elaborado por la dirección
central o por cualquier otro nivel de dirección adecuado de la empresa o
grupo.
El comité de empresa europeo podrá emitir un dictamen al finalizar
la reunión o en un plazo máximo de siete días. En caso de que el comité
no estime necesaria lacelebración de una reunión, el plazo para la
emisión del dictamen se contará a partir de la recepción de la
información a la que se refiere el primer párrafo de este apartado.
Esta reunión no afectará a las prerrogativas de la dirección
central.
4.La dirección central y el comité de empresa europeo decidirán de
común acuerdo las reglas precisas sobre la presidencia de sus reuniones
conjuntas. En defecto de pacto al respecto, deberán consignar en el acta
de la primera reunión que celebren los procedimientos a emplear para
moderar las sesiones.
Las actas de las reuniones entre la dirección central y el comité de
empresa europeo serán firmadas por un representante en nombre de cada una
de las partes.
5.La dirección central informará a las direcciones de sus centros de
trabajo o empresas en los Estados miembros de la convocatoria de las
reuniones que vaya a mantener con el comité de empresa europeo.
Artículo 19.Régimen de funcionamiento del comité de empresa europeo.
1.El comité de empresa europeo adoptará sus acuerdos por mayoría de
sus miembros. Elaborará su propio reglamento interno de funcionamiento y
podrá elegir en su seno un presidente.
2.Si el número de miembros del comité de empresa europeo fuera
superior a doce, deberá elegir en su seno un comité restringido compuesto
por tres miembros. Este comité restringido será el encargado de recibir
la información y de celebrar las reuniones a que se refiere el apartado 3
del artículo 18.
En las reuniones en que participe el comité restringido tendrán
derecho a participar igualmente aquellos otros miembros del comité de
empresa europeo elegidos o designados en representación de las empresas o
centros de trabajo directamente afectados por las medidas de que se
trate.
El comité restringido deberá informar periódicamente de sus
actuaciones y del resultado de las reuniones en que participe al comité
de empresa europeo.
3.El comité de empresa europeo y el comité restringido, ampliado en
su caso con los miembros a que se refiere el segundo párrafo del apartado
anterior, tendrán derecho a reunirse con carácter previo a cualquier
reunión que deban celebrar con la dirección central, sin la presencia de
ésta.
4.Siempre que sea necesario para el correcto desempeño de sus
funciones, el comité de empresa europeo y el comité restringido podrán
estar asistidos por expertos de su elección.
5.Los gastos derivados del funcionamiento del comité de empresa
europeo y del comité restringido serán sufragados por la dirección
central, que deberá proporcionarles los recursos financieros y materiales
necesarios para cumplir sus funciones adecuadamente.
En particular, la dirección central deberá sufragar los siguientes
gastos:
a)Los derivados de la elección o designación de los miembros del
comité de empresa europeo.
b)Los de organización de las reuniones del comité de empresa europeo
y del comité restringido, incluidos los gastos de interpretación,
manutención, alojamiento y viaje de sus miembros.
c)Los derivados de un experto designado por el comité de empresa
europeo o por el comité restringido para asistirle en sus funciones.
6.Los miembros del comité de empresa europeo deberán informar a los
representantes de los trabajadores de las empresas y centros de trabajo
o, en su defecto, al conjunto de los trabajadores sobre el contenido y
los resultados del procedimiento de información y consulta desarrollado
conforme a las previsiones de este Capítulo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 22.
CAPITULO III
Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores
Artículo 20.Capacidad de la comisión negociadora y del comité de empresa
europeo.
La comisión negociadora a la que se refiere el artículo 8 de esta
Ley, el comité de empresa europeo y los representantes de los
trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y
consulta gozan de capacidad jurídica para el ejercicio de los derechos
que les reconoce la presente Ley o que se deriven del acuerdo al que se
refiere el artículo 12, pudiendo ejercer acciones administrativas o
judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por
decisión mayoritaria de sus miembros.
Artículo 21.Protección de los representantes de los trabajadores.
Los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa
europeo y los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento alternativo de información y consulta gozan en el ejercicio
de sus funciones de la misma protección y de garantías similares a las
previstas para los representantes de los trabajadores a nivel nacional en
el país en el que prestan sus servicios, de conformidad con lo dispuesto
en las legislaciones o prácticas nacionales.
Artículo 22.Confidencialidad de la información.
1.Los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa
europeo y los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento alternativo de información y consulta, así como los
expertos que les asistan, no estarán autorizados a revelar a terceros
aquella información que les haya sido expresamente comunicada a título
confidencial.
Esta obligación de confidencialidad subsistirá incluso tras la
expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se
encuentren.
2.Excepcionalmente, la dirección central no estará obligada a
comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos
industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según
criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa u
ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica.
Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el
volumen de empleo en la empresa.
Artículo 23.Representatividad de la comisión negociadora y del comité de
empresa europeo.
1.Las modificaciones en la estructura de la empresa o grupo de
empresas de dimensión comunitaria o en la composición de los órganos
nacionales de representación de los trabajadores podrán determinar la
renovación total o parcial de la comisión negociadora o del comité de
empresa europeo, conforme al procedimiento establecido en esta Ley,
cuando tales modificaciones afecten significativamente a la
representatividad del órgano correspondiente y así se solicite por
cualquiera de las partes o mediante una petición que reúna los requisitos
previstos en el apartado 1 del artículo 7.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al comité de
empresa europeo constituido conforme al acuerdo previsto en el artículo
12 de esta Ley en defecto de disposiciones específicas contenidas en el
propio acuerdo.
TITULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CENTROS
DE TRABAJO Y EMPRESAS SITUADOS
EN ESPAÑA DE LAS EMPRESAS Y GRUPOS
DE EMPRESAS DE DIMENSION COMUNITARIA
Artículo 24.Ambito de aplicación de las disposiciones del Título II.
Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación
exclusivamente a los centros de trabajo y empresas situados en España de
las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria cuya dirección
central esté situada en cualquier Estado miembro, en lo relativo a las
remisiones a las legislaciones y prácticas nacionales contenidas en la
presente Ley y en las disposiciones de los Estados miembros por las que
se da cumplimiento a la Directiva 94/45/CE, del Consejo, de 22 de
septiembre de 1994.
Artículo 25.Forma de cálculo del número de trabajadores.
1.Para calcular el número de trabajadores de los centros de trabajo
y empresas se tendrá en cuenta el promedio de trabajadores empleados,
incluidos los contratados a tiempo parcial, durante los dos años
anteriores a la fecha de inicio del procedimiento de negociación, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a)Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada
superior a dos años se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b)Los contratados por término de hasta dos años se computarán según
el número de días trabajados en el período de dos años anterior a la
fecha de inicio del procedimiento de negociación. Cada cuatrocientos días
trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
Cuando el cociente que resulte de dividir por cuatrocientos el
número de días trabajados en el citado período de dos años sea superior
al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como
máximo, el total de dichos trabajadores.
2.A efectos del cómputo de los cuatrocientos días trabajados
previsto en el apartado anterior, se contabilizarán tanto los días
efectivamente trabajados como los de descanso semanal, los días festivos
y las vacaciones anuales.
Artículo 26.Identificación de los representantes nacionales de los
trabajadores.
La condición de representantes de los trabajadores corresponde a las
representaciones sindicales, a los comités de empresa y a los delegados
de personal, en los términos que respectivamente les reconocen la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 27.Designación de los representantes de los trabajadores en la
comisión negociadora y en el comité de empresa europeo.
1.Los representantes que deban formar parte de la comisión
negociadora y del comité de empresa europeo serán designados por acuerdo
de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la
mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de
personal en su caso, o por acuerdo mayoritario de dichos miembros y
delegados.
Del mismo modo se procederá para la sustitución de los
representantes designados en los supuestos de dimisión y revocación y en
el de pérdida de la condición de representante nacional de los
trabajadores.
2.En el caso del comité de empresa europeo, la designación a la que
se refiere el apartado anterior deberá recaer en un trabajador de la
empresa o grupo que ostente la condición de delegado de personal, miembro
de comité de empresa o delegado sindical.
3.Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable al comité
de empresa europeo constituido mediante acuerdo en defecto de
disposiciones específicas contenidas en el mismo.
Artículo 28.Protección de los representantes de los trabajadores.
1.Los representantes de los trabajadores que sean miembros de las
comisiones negociadoras y de los comités de empresa europeos o que
participen en los procedimientos alternativos de información y consulta
gozan en el ejercicio de sus funciones de la protección y de las
garantías establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, salvo en lo
relativo al crédito horario previsto en la letra e) del artículo 68 del
mismo en que se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes.
2.Los representantes de los trabajadores a que se refiere este
artículo tendrán derecho a los permisos retribuidos necesarios para la
asistencia a las reuniones que se celebren con la dirección central, así
como a las que puedan realizarse por dichos órganos y representantes con
carácter previo.
3.Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los
miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo
tendrán derecho a un crédito de 60 horas anuales retribuidas para el
ejercicio de sus funciones, adicionales, en su caso, a las que dispongan
en su condición de representantes nacionales de los trabajadores.
Este derecho se reconocerá al comité de empresa europeo constituido
mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en el
mismo.
Artículo 29.Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros
Estados miembros.
Los acuerdos entre las direcciones centrales y las comisiones
negociadoras concluidos conforme a las disposiciones de los Estados
miembros y, en su defecto, las normas subsidiarias de las citadas
disposiciones obligan a todos los centros de trabajo de la empresa de
dimensión comunitaria y a todas las empresas del grupo de empresas de
dimensión comunitaria incluidos dentro de su ámbito de aplicación y
situados en territorio español, así como a sus trabajadores respectivos,
durante todo el tiempo de su vigencia.
TITULO III
TUTELA DE LOS DERECHOS DE INFORMACION
Y CONSULTA DE LOS TRABAJADORES
EN LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS
DE DIMENSION COMUNITARIA
CAPITULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 30.Concepto.
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los
distintos sujetos responsables contrarias a la presente Ley y a sus
normas reglamentarias de desarrollo, a las disposiciones de otros Estados
miembros con eficacia en España, a los acuerdos celebrados conforme a
esta Ley o a las disposiciones de otros Estados miembros, y a las
cláusulas normativas de los convenios colectivos que complementen los
derechos reconocidos en esta Ley, tipificadas y sancionadas conforme a la
misma.
Artículo 31.Sujetos responsables de la infracción.
Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o
jurídicas o las comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo
y empresas situados en territorio español
que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en
la presente Ley.
Artículo 32.Infracciones graves.
Son infracciones graves, salvo que proceda su calificación como muy
grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente:
1.No facilitar la información solicitada sobre el número de
trabajadores a efectos de definir la existencia de una empresa o grupo de
empresas de dimensión comunitaria con el fin de constituir un comité de
empresa europeo o de establecer un procedimiento alternativo de
información y consulta a los trabajadores.
2.No dar traslado a la dirección central de la petición de inicio de
las negociaciones para la constitución de un comité de empresa europeo o
el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y
consulta.
3.La transgresión de los derechos de reunión de la comisión
negociadora, del comité de empresa europeo, y, en su caso, de los
representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento
alternativo de información y consulta, así como de su derecho a ser
asistidos por expertos de su elección.
4.La transgresión de los derechos de la comisión negociadora, del
comité de empresa europeo y, en su caso, de los representantes de los
trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de información y
consulta, en materia de recursos financieros y materiales para el
adecuado funcionamiento y desarrollo de sus actividades.
5.La falta de convocatoria, en tiempo y forma, de las reuniones,
ordinaria y extraordinarias, del comité de empresa europeo con la
dirección central.
6.La transgresión de los derechos y garantías de los miembros de la
comisión negociadora, del comité de empresa europeo y de los
representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento
alternativo de información y consulta, en los términos legal o
convencionalmente establecidos.
Artículo 33.Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1.Las acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de la
negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o el
establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta
a los trabajadores.
2.Las acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la
comisión negociadora, del comité de empresa europeo y del procedimiento
alternativo de información y consulta, en los términos legal o
convencionalmente establecidos.
3.Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los
derechos de información y consulta de los representantes de los
trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de
confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la
dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter
secreto.
4.Las decisiones adoptadas en aplicación de la presente Ley que
contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, favorable o
adversa, por razón de sexo, nacionalidad, lengua, estado civil, condición
social, ideas religiosas o políticas y adhesión o no a un sindicato, a
sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales.
Artículo 34.Sanciones.
Las sanciones y los criterios para su graduación, así como la
autoridad competente para imponerlas y el procedimiento sancionador, se
regirán por lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
infracciones y sanciones de orden social.
CAPITULO II
Procedimientos judiciales
Artículo 35.Ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas
cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de la presente Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 2 p) del Texto Refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, con excepción de las pretensiones que versen sobre
la impugnación de las sanciones administrativas a que se refiere el
artículo 34.
Artículo 36.Competencia.
1.Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán
competentes para conocer de los litigios a que se refiere el artículo
anterior cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los
mismos o, en su defecto, cuando el demandado tenga su domicilio en España
o cuando la obligación que sirviese de base a la demanda hubiese sido o
debiese ser cumplida en territorio español.
2.La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden
social se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en los
artículos 6 a 10 de la Ley de Procedimiento Laboral. En su aplicación, en
los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios
colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se
atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español.
3.A los efectos previstos en los apartados anteriores, y en ausencia
de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el
domicilio de la comisión
negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección
central.
Artículo 37.Legitimación procesal.
Estarán legitimados para promover los litigios a que se refiere esta
Ley los empresarios, los representantes de los trabajadores, la comisión
negociadora y el comité de empresa europeo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. Los sindicatos de
trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para
la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Artículo 38.Modalidades procesales.
1.Los litigios relativos a la negociación para la constitución de un
comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento
alternativo de información y consulta a los trabajadores, así como los
relativos a la constitución y al funcionamiento de dichos órganos y
procedimientos y los relacionados con los derechos y garantías de los
representantes de los trabajadores en los mismos, se tramitarán conforme
al proceso de conflictos colectivos regulado en el Capítulo VIII del
Título II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral.
2.Los acuerdos de la comisión negociadora a que se refiere el
apartado 2 del artículo 10 y el acuerdo regulado en el artículo 12 de
esta Ley, así como los demás acuerdos que con la dirección central puedan
celebrar la comisión negociadora, el comité de empresa europeo y, en su
caso, los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento alternativo de información y consulta, serán susceptibles
de impugnación conforme al proceso de impugnación de convenios colectivos
regulado en el Capítulo IX del Título II del Libro II de la Ley de
Procedimiento Laboral.
3.Las demandas por despido y sanciones y por las demás causas de
extinción del contrato de trabajo se tramitarán con arreglo a su propia
modalidad procesal regulada en los Capítulos II y IV del Título II del
Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral.
4.Las demandas en que se invoque lesión de la libertad sindical u
otro derecho fundamental, incluida la prohibición de tratamiento
discriminatorio, podrán tramitarse a través del proceso de tutela de los
derechos de libertad sindical del Capítulo XI del Título II del Libro II
de la Ley de Procedimiento Laboral.
5.Conforme al proceso de conflictos colectivos se tramitará también
la impugnación de las decisiones de la dirección central de atribuir
carácter confidencial o de no comunicar determinadas informaciones a los
miembros de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y, en
su caso, a los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento alternativo de información y consulta. El Juez o Sala
deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter
confidencial o secreto de la información de que se trate.
Asimismo se tramitarán conforme a este proceso los litigios
relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y
por los expertos que les asistan de su obligación de confidencialidad.
Artículo 39.Sentencia.
1.La sentencia dictada en los procesos de conflictos colectivos
declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En su caso,
ordenará el cese inmediato de la vulneración y la reposición de la
situación al momento anterior a producirse, condenando al demandado a la
reparación de las consecuencias derivadas de su conducta, incluida la
indemnización de daños y perjuicios que procediera.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los
supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la presente
Ley la sentencia ordenará la aplicación de las disposiciones subsidiarias
del Capítulo II del Título I.
Artículo 40.Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en este Capítulo regirá, como derecho
supletorio, la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 41.Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos
Lo dispuesto en este Capítulo se entiende sin perjuicio del derecho
de las partes a acudir a los procedimientos de solución extrajudicial de
los conflictos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Mantenimiento de acuerdos en vigor.
1.No estarán sometidos a las obligaciones que se derivan de la
presente Ley las empresas y grupos de dimensión comunitaria que tengan su
dirección central en España en los que ya exista en la fecha de 22 de
septiembre de 1996 un acuerdo concluido con los representantes de los
trabajadores, aplicable al conjunto de los trabajadores de la empresa o
grupo, que prevea la información y consulta transnacional de los
trabajadores y reúna, como mínimo, los siguientes requisitos:
a)Que en representación de los trabajadores españoles haya sido
negociado por quienes estén legitimados para ello conforme a lo dispuesto
en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, y
b)que haya sido formalizado en los términos establecidos en el
apartado 2 del artículo 13 de esta Ley.
2.En el momento de expiración de la vigencia de los acuerdos a que
se refiere el apartado anterior, las partes podrán
acordar su prórroga, aplicándose en caso contrario las disposiciones de
la presente Ley.
Segunda.No afectación de legislaciones y prácticas nacionales
1.La presente Ley no afectará a las disposiciones de las
legislaciones y prácticas nacionales en materia de derechos de
información, consulta y participación de los trabajadores.
2.La presente Ley no afectará al cumplimiento de las obligaciones,
requisitos y procedimientos establecidos en las legislaciones y prácticas
nacionales para la adopción y ejecución de decisiones empresariales de
despido, traspaso de empresas, modificación de condiciones de trabajo u
otras.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Disposiciones de aplicación y desarrollo.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para la
aplicación y desarrollo de esta Ley.
Segunda.Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.