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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-1, de 18/10/2024
cve: BOCG-15-A-36-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


18 de octubre de 2024


Núm. 36-1



PROYECTO DE LEY


121/000036 Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno


Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 6 de noviembre de 2024.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.



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PROYECTO DE LEY INTEGRAL DE IMPULSO DE LA ECONOMÍA SOCIAL


Exposición de motivos


I


Las transformaciones de la economía y de nuestra sociedad, sometidas a una aceleración sin precedentes tras la crisis sanitaria y el contexto de incertidumbre actual, hacen necesaria la adecuación y actualización de las normas incluidas en
esta ley. Se diseña, de este modo, un marco legal comprensivo e integral favorable al mejor desarrollo de la actividad de los principales actores del sector de la economía social, contribuyendo con ello a una mayor cohesión social y a un progreso
más sostenible.


Con esta ley se pretende actualizar el marco normativo del sector, ajustando un modelo eficaz a las nuevas circunstancias económicas y sociales.


En lo que atañe a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, se busca la adecuación y actualización de la legislación cooperativa estatal de manera que se recojan los ajustes necesarios para optimizar la eficacia de su funcionamiento
interno en lo referido a las formas de participación y el ejercicio de derechos digitales o telemáticos. Por otro lado, el principio cooperativo de igualdad ha impulsado los avances de las cooperativas hacia una igualdad efectiva entre mujeres y
hombres. Es el momento de acompañar este esfuerzo con las adaptaciones necesarias de la citada Ley 27/1999, de 16 de julio, de acuerdo con la singularidad de esta forma empresarial, para una proyección adecuada de los instrumentos de igualdad
previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. De otra parte, se da prioridad a la identidad cooperativa, recogida en el artículo 1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de acuerdo con los
parámetros establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional, al concretar supuestos de descalificación administrativa de entidades que, bajo la apariencia de cooperativas, persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o
contrario a él. Asimismo, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 129.2 de la Constitución Española, se persigue fomentar las sociedades cooperativas, a través de una legislación adecuada, que afronte los obstáculos detectados en los
últimos años, en un momento especialmente oportuno para reforzar su papel en la generación y el mantenimiento del empleo de calidad.


Por su parte, en lo que respecta a la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, debe modificarse teniendo en cuenta que las sucesivas crisis económicas y sus consecuencias a lo largo de las
dos últimas décadas han profundizado en las brechas de desigualdad existentes y han dado lugar a la aparición de nuevos factores que incrementan el riesgo de exclusión social. Por ese motivo, resulta imprescindible impulsar y favorecer aquellas
fórmulas que están siendo eficaces en la lucha contra estas brechas, contribuyendo con ello a mejorar el acceso efectivo de todas las personas al conjunto de derechos que componen el estatuto de ciudadanía como aportación al fortalecimiento de la
salud de nuestra democracia.


De manera coherente, se hace imprescindible desvincular los conceptos de exclusión y vulnerabilidad de quienes pueden ser contratados por las empresas de inserción para atajar su estigmatización social. Dichos conceptos quedan
exclusivamente vinculados a los factores externos, de orden económico, social, relacional, ambiental o personal a los que quedan expuestas las personas, dejándolas en una posición de desventaja, que ha de ser contrarrestada a través de un adecuado
itinerario de inserción.


Asimismo, se hace necesaria la actualización del marco de contenidos mínimos, común para todo el Estado, de los itinerarios de inserción, causa y objeto de la contratación de las personas sujetas a factores de riesgo de exclusión y de los
que dependen la mejora de su empleabilidad.


En línea con lo anterior, se han de incorporar ajustes en la norma sobre la ratio de personas trabajadoras que acompañan y garantizan el cumplimiento de la finalidad de ese itinerario de inserción.



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Se hace necesaria, igualmente, la conciliación de los principios objetivos de la nueva regulación contenida en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el
empleo y la transformación del mercado de trabajo, que resignifica nuestro modelo laboral de acuerdo con el paradigma de la contratación indefinida con un marco fundado en la transición al mercado ordinario con todas las garantías para la persona
trabajadora.


Las empresas de inserción operan en el mercado económico en igualdad de condiciones que el resto de las fórmulas empresariales, con la singularidad de atender a una función social esencial para luchar contra las desigualdades. A través de
esta ley, se realizan las modificaciones necesarias en la regulación de su funcionamiento interno para garantizar su competitividad de forma coherente con los principios que las mueven.


En esta línea se han de reforzar y actualizar las medidas de promoción de las empresas de inserción, como vehículo eficaz económica y socialmente, al servicio de las políticas públicas de integración en el mercado de trabajo de las personas
expuestas a factores de riesgo de vulnerabilidad y/o exclusión social.


Por último, en relación con la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, el avance y desarrollo de la actividad de la economía social ha llevado a la necesidad de ahondar en la clasificación de las entidades que componen el sector. En
este ámbito resulta necesario incorporar algunas fórmulas empresariales ya reconocidas a nivel europeo. Efectivamente, la evolución jurisprudencial y del ecosistema de la economía social en Europa obliga a realizar un esfuerzo por definir un nuevo
marco regulador que permita identificar estas nuevas entidades que operan en el sector de la economía social.


Además, y como consecuencia de lo anterior, debe acometerse un análisis sobre la utilidad del Catálogo de Entidades de Economía Social que la Ley 5/2011, de 29 de marzo, instaba a confeccionar y que doce años después de su aprobación sigue
pendiente de elaboración.


De igual forma, el propio transcurso y desarrollo del sector han supuesto un cambio contextual en el que deben replantearse los objetivos de las actividades de difusión y fomento de la economía social. Esta ley pretende, por ello,
actualizar los objetivos que deben internalizar las políticas públicas en la actividad de promoción del sector.


En este contexto, los sucesivos instrumentos de planificación disponibles en el sector, fundamentalmente mediante las Estrategias Españolas de Economía Social, pero también a través de los Planes de Acción europeos, concitan a realizar un
análisis prospectivo sobre el Programa de Impulso de las entidades de la Economía Social y asegurar su actualización y adecuación al nuevo ecosistema.


En definitiva, esta ley pretende facilitar la labor de las entidades del sector y aminorar la incertidumbre jurídica que pudiera existir.


II


Los objetivos de esta ley se alinean con el Plan de Acción Europeo para la Economía Social que fija como meta dar un mayor apoyo a la economía social no solo en términos de creación de puestos de trabajo, sino también buscando incrementar el
impacto social que tienen estas organizaciones en toda la Unión Europea.


Así, son objetivos de la futura norma, en primer lugar, la actualización y adecuación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, como forma de potenciar el papel tractor que tienen las cooperativas en el sector.


Para avanzar en esta regulación se pretende garantizar la creación y funcionamiento de un nuevo órgano social, la Comisión de Igualdad, encargado de garantizar la conformación y ejecución de los planes de igualdad cooperativos, así como
armar la arquitectura de funcionamiento interno capaz de garantizar el ejercicio de los derechos digitales y la participación telemática de las personas socias.


En segundo lugar, la actualización y adecuación del marco regulatorio de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la adaptación de las empresas de inserción a las



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nuevas circunstancias económicas y sociales y para sentar unas bases comunes para su fomento y desarrollo en el conjunto del Estado.


En este sentido, resulta necesaria la adecuación de la normativa estatal para impulsar la consolidación y el impulso del modelo inclusivo y sostenible de las empresas de inserción en todos los territorios, realizando los ajustes necesarios
para desplegar su potencial transformador y su respuesta a las necesidades de inserción social y laboral de las personas expuestas a factores de vulnerabilidad o exclusión social. Entre los aspectos normativos a actualizar se encuentra la revisión
de los perfiles de las personas que pueden ser contratadas por las empresas de inserción, contemplando nuevos factores de exclusión adaptados a la actual coyuntura económica, social y laboral, con la finalidad de afrontar de manera eficaz las
brechas de desigualdad.


También se incluye una regulación más detallada de los requisitos de las entidades promotoras de las empresas de inserción y se introducen elementos de flexibilidad normativa que permiten dotar de estabilidad a las empresas de inserción,
minimizando el riesgo de eventuales descalificaciones en perjuicio de las personas en proceso de inserción laboral.


En tercer lugar, la actualización y adecuación del marco regulatorio de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, para la adaptación de las entidades de la economía social a las nuevas circunstancias económicas y sociales.


La norma se propone clarificar las tipologías y el catálogo de entidades que integran el sector con el ánimo de incorporar las nuevas fórmulas asociativas hoy presentes en el ámbito de la economía social.


En esta línea, la norma se plantea acometer una resignificación de las políticas públicas de promoción de la economía social como forma de adaptación a la nueva realidad socioeconómica en la que operan las entidades del sector.


El nuevo marco regulatorio tiene como objetivo la actualización del Programa de Impulso de las entidades de la Economía Social, previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 5/2011, de 29 de marzo.


III


El anteproyecto de ley consta de tres artículos modificativos de las normas sujetas a reforma.


El artículo primero tiene por objeto la modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, donde las principales novedades afectan al título I referido a la sociedad cooperativa. En concreto, en el capítulo I se introducen modificaciones
respecto al concepto y denominación de las sociedades cooperativas, así como en relación con el domicilio social.


El capítulo III incorpora modificaciones respecto a los derechos de las personas socias.


En el capítulo IV sobre los órganos de la sociedad cooperativa se introducen novedades respecto a la Asamblea General y al Consejo Rector.


Respecto a la Asamblea General, se articulan nuevas modalidades de convocatoria atendiendo a la actual realidad digital; se actualiza su constitución y el voto por representante, así como los extremos que integrarán el acta de las
reuniones. Sobre el Consejo Rector, se revisa su composición y elección, así como su funcionamiento.


Se añade la regulación de la Comisión de Igualdad, cuyas funciones y composición habrán de estar recogidas en los estatutos de aquellas sociedades cooperativas que opten por su previsión.


En relación con el capítulo V, de régimen económico, se introducen nuevas previsiones para las aportaciones obligatorias.


Se modifican las causas de descalificación de las sociedades cooperativas, añadiendo un nuevo apartado, cuyo objeto es facilitar un instrumento que contribuya a levantar el velo respecto de situaciones diversas alejadas de la realidad de los
principios y valores por los que se guían y mueven estas entidades, y que ponen de manifiesto la existencia de falsas cooperativas, sin perjuicio de cuál sea el régimen jurídico real que haya que aplicar.



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Se modifica la disposición adicional primera sobre la calificación de las sociedades cooperativas como entidades sin ánimo de lucro para atender a las nuevas necesidades del sector.


Por otra parte, se suprime la disposición final segunda sobre el Consejo para el Fomento de la Economía Social, en tanto que el régimen vigente de este órgano es el previsto en el artículo 13 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, y en su
desarrollo reglamentario establecido por el Real Decreto 117/2021, de 23 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social.


Asimismo, se suprime la disposición final sexta sobre la aplicación a las cooperativas de las disposiciones de Seguridad Social para la contratación a tiempo parcial.


El artículo segundo en el que se modifica la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, se inicia con la simplificación del objeto de la ley, que se acompaña de un catálogo de definiciones sobre los nuevos conceptos en los que se enmarca la norma y
una ampliación de su ámbito subjetivo.


Se reordenan la actuación e intervención de los servicios públicos, así como el mismo concepto de empresa de inserción y los requisitos para la obtención de la calificación como tal. Se avanza, de la misma forma, en la descripción de las
entidades promotoras de las empresas de inserción en el proceso de calificación.


Se simplifican los registros administrativos de las empresas de inserción y se clarifican las actuaciones de las administraciones en estos itinerarios.


Con ánimo de adaptar la norma al modelo laboral cuyo paradigma es la contratación indefinida se avanza en el régimen jurídico y modalidades de contrato de trabajo, así como en las condiciones de trabajo y en el régimen de la suspensión o
extinción del contrato.


Para garantizar la competitividad de estas empresas, que se miden en igualdad con otras fórmulas empresariales, se refuerzan los porcentajes mínimos de la reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación en las
contrataciones públicas.


El artículo tercero modifica Ley 5/2011, de 29 de marzo, e incluye como modificaciones principales:


En primer lugar, clarificar el ámbito de aplicación objetivo de las entidades que integran el ecosistema de la economía social, añadiendo la alusión a los centros especiales de empleo de iniciativa social; introducir el concepto de empresa
social y enfatizar en la declaración de entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General.


En segundo lugar, avanzar en la regulación de los actos de atribución de los Servicios de Interés Económico General.


En tercer lugar, reformular el Catálogo de Entidades de Economía Social que pasa a consignarse como una herramienta estatal de carácter estadístico.


En cuarto lugar, regular el fomento y difusión de la economía social con el interés de adaptar su contenido a la nueva realidad del sector.


Asimismo, se modifican sendas disposiciones adicionales -la segunda y la cuarta- para reforzar la Estrategia Española de Economía Social, como principal instrumento de promoción y desarrollo de la economía social, e insertar con carácter
transversal, integrado y con perspectiva de género, y siempre que sea pertinente, el fomento de las iniciativas de la economía social en los instrumentos de planificación estratégica de las distintas políticas sectoriales y, en particular, en las de
crecimiento del empleo, de promoción del emprendimiento y de desarrollo económico, social y ambiental sostenible e inclusivo llevados a cabo por el Gobierno.


IV


Esta ley cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



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En primer lugar, la norma se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, toda vez que pretende atender a las nuevas realidades a las que se enfrenta, de manera integral, el ecosistema de la economía social, atajando los puntos clave que
permitan su adaptación al nuevo contexto económico y social. Es por ello por lo que la ley de modificación parcial se presenta como el mejor instrumento en tanto que permite tramitar conjuntamente los cambios requeridos y velar por la oportuna
entrada en vigor del nuevo marco jurídico a la vez que se da cumplimiento a las exigencias de rango pertinentes.


Por otra parte, respecto del principio de proporcionalidad, la norma atiende a este en la medida en la que garantiza el cumplimiento del propósito descrito y cumple con los objetivos planteados valiéndose de la regulación imprescindible y
sin afectar a los derechos y deberes de la ciudadanía. Esta minimización de las actuaciones se observa en que se modifican las disposiciones afectadas en lo necesario para garantizar esta transición hacia un nuevo marco normativo sin alterar el
resto de la norma.


Por tanto, no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias y contiene la regulación imprescindible para lograr el objetivo citado.


Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación completa de su contenido en las diferentes fases de su tramitación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 26
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por otra parte, se ha hecho efectiva la participación de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de norma, a través de la consulta pública previa a su redacción y del trámite de
audiencia e información pública.


De igual manera, atendiendo al principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y con el ordenamiento comunitario, toda vez que, teniendo en cuenta la situación descrita, contribuye a
generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y entidades a las que se dirige la misma.


Por último, cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias sino únicamente las estrictamente necesarias para garantizar la adecuada implementación de la reforma.


Artículo primero. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.


La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades económicas, encaminadas a satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones
económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con participación económica de las personas socias, autonomía e independencia, educación, formación e información; cooperación entre
cooperativas e interés por la comunidad, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos de la presente ley.'


Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Domicilio.


1. La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio español, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa y dirección.


2. Las cooperativas, si así lo prevén sus Estatutos, podrán tener una web corporativa como portal que permitirá el acceso a las personas socias a través de internet a la información y, en su caso, a la sede electrónica de la sociedad. En
la



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web corporativa debe constar el domicilio social y los datos identificativos y registrales de la cooperativa, en los términos previstos en el artículo 3 bis.'


Tres. Se añade un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 3 bis. Página web corporativa y publicaciones.


1. Las cooperativas podrán tener una página web corporativa que servirá para dar publicidad de los anuncios, actos y acuerdos previstos en la ley y en sus estatutos. Todas las personas socias deben tener clave de acceso a la página web.


La existencia de una página web corporativa será obligatoria para las cooperativas de más de quinientos personas socias.


2. La creación o supresión de la página web corporativa deberá aprobarse en la Asamblea General. En la convocatoria de la Asamblea, la creación o supresión de la web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión.


3. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación o la migración de la página web es competencia del órgano de administración con sujeción a lo previsto en los estatutos.


4. Tanto el acuerdo de creación o supresión de la página web corporativa, así como su modificación y traslado deberán ser inscritos en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas.


También deberá publicarse en la propia página web que se ha acordado su modificación, supresión o traslado, manteniéndose la publicación durante un periodo continuado no inferior a un mes.


5. La página web corporativa, y cualquier modificación que afecte a la misma, debe estar previamente inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas para poder entrar en funcionamiento.


6. Hasta la inscripción de la página web en el Registro de Sociedades Cooperativas, las inserciones que realice la sociedad en su página web no tendrán efectos jurídicos.


7. La cooperativa garantizará:


a) La seguridad, funcionamiento y visibilidad de la página web.


b) La autenticidad de la información o documentos publicados.


c) El acceso fácil y gratuito a la información y documentación publicada.


d) La posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en la página web corporativa.


8. Corresponde al órgano de administración la prueba del hecho de la inserción de contenidos y documentos en la web, la fecha en la que se hizo y el periodo en que se mantuvo la publicación.


9. La cooperativa será responsable de los daños y perjuicios que se causen por mal funcionamiento de su página web corporativa, siempre que no se deba a actuaciones de terceras personas o supuestos con causa de fuerza mayor.'


Cuatro. Se añade un nuevo artículo 3 ter, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 3 ter. Comunicaciones electrónicas y participación telemática con las personas socias.


1. Las comunicaciones entre la cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por la
persona socia y estén previstas en sus estatutos.


La cooperativa habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la cooperativa que permita acreditar la



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fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la cooperativa.


2. Cuando los estatutos prevean el ejercicio no presencial y telemático/electrónico del derecho de información y de participación en los órganos de la sociedad cooperativa, entendidos como aquellos previstos en el artículo 16.2.a) y g),
deberán regular también sus normas de funcionamiento, a fin de garantizar a las personas socias, y siempre a petición de estas, el ejercicio de sus derechos con plenas garantías.'


Cinco. Se añade un nuevo artículo 12 bis, con la siguiente redacción.


'Artículo 12 bis. Medidas de igualdad.


1. Las cooperativas garantizarán la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas socias en su actividad societaria y empresarial.


2. Los planes de igualdad cooperativos previstos en el artículo 83 bis para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo serán de aplicación a las personas socias de trabajo en el caso de las sociedades cooperativas que
cuenten con estas.'


Seis. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 16. Derechos de las personas socias.


1. Las personas socias pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.


2. En especial tienen derecho a:


a) Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte.


b) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.


c) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.


d) El retorno cooperativo, en su caso.


e) La actualización, cuando proceda, y la liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.


f) La baja voluntaria.


g) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.


h) A la formación y educación cooperativa. Además, las personas socias trabajadoras y personas socias de trabajo tienen derecho a la formación profesional adecuada para realizar su trabajo.


3. Con carácter general, todas las personas socias ostentan en condiciones de igualdad los mismos derechos económicos y políticos, sin perjuicio de las previsiones particulares establecidas en esta ley para las distintas clases de personas
socias, que en todo caso habrán de atender a criterios justificados y de proporcionalidad.'


Siete. Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 16 bis. Derechos de información y participación y uso de las nuevas tecnologías.


1. Toda persona socia de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.



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La persona socia tendrá derecho como mínimo a:


a) Recibir copia de los estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de estas.


b) Libre acceso a los libros de registro de personas socias de la cooperativa, así como al libro de actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las
Asambleas Generales.


c) Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten a la persona socia, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el
estado de su situación económica en relación con la cooperativa.


d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y, en
particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditoría, según los casos.


e) Solicitar por escrito o telemáticamente, conforme a lo previsto en el artículo 3 ter.1, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria
en relación a los puntos contenidos en el orden del día.


Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo Rector podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición
formulada.


f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector
deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si se considera que es interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.


g) Cuando el diez por ciento de las personas socias de la cooperativa, o cien personas socias, si esta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, este deberá proporcionarla también por
escrito, en un plazo no superior a un mes.


2. En los supuestos e), f) y g) del apartado anterior, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya
obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de las personas socias solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y esta apoyase la solicitud de información
por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por las personas socias solicitantes
de la información.


En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes por el procedimiento a que se refiere el artículo 31. Además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c)
del apartado 1 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 256 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Los derechos de información de la persona socia establecidos en esta ley podrán satisfacerse, si el carácter de la información solicitada lo permite, mediante la publicación de la información correspondiente en la web corporativa, cuando
exista previsión en los estatutos y esté en funcionamiento, sin perjuicio de la



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notificación individual, electrónica o no, de los acuerdos que se refieran a su relación particular con la cooperativa, y en todo caso ajustándose a lo establecido en el artículo 3 ter.


3. Siempre que así esté previsto en los estatutos y la persona socia lo solicite se podrán desarrollar y habilitar los correspondientes medios técnicos, informáticos y/o telemáticos para ejercer con garantías el derecho de participación por
parte de las personas socias, en los términos previstos en el artículo 3 ter.'


Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


'3. Los estatutos podrán exigir el compromiso de la persona socia de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya
transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no será superior a cinco años, salvo lo previsto en esta ley para las cooperativas agroalimentarias y de explotación comunitaria de la tierra.'


Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:


'2. Las infracciones cometidas por las personas socias prescribirán, si son leves, a los cuatro meses; si son graves, a los ocho meses; y, si son muy graves, a los doce meses.


Los plazos de prescripción empezarán a computarse el día en el que el órgano de administración tuvo conocimiento de las infracciones y, en todo caso, a partir de los ocho meses de haberse cometido. En el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo de prescripción comienza desde que finalizó la conducta infractora.'


Diez. El artículo 19 queda redactado como sigue:


'Artículo 19. Órganos de la sociedad.


Son órganos de la sociedad cooperativa, los siguientes:


a) La Asamblea General.


b) El Consejo Rector.


c) La Intervención.


Igualmente, la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos; de una Comisión de Igualdad, en los términos previstos en esta ley; así como de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones y
composición habrán de estar recogidas en los estatutos, sin que, en ningún caso, puedan confundirse con las propias de los órganos sociales.


Las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas deberán asegurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres entre las personas socias en los órganos de que dispongan, así como el establecimiento de medidas de igualdad entre
mujeres y hombres, especialmente, las dirigidas a la conciliación corresponsable de la vida familiar, personal y laboral de forma que, en el conjunto a que se refieran, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento, ni sean menos del
cuarenta por ciento.'


Once. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 24. Forma y contenido de la convocatoria.


1. La Asamblea General será convocada bien por carta remitida al domicilio postal o electrónico de la persona socia, bien mediante anuncio publicado en su página web corporativa, cuando exista previsión en los estatutos y esté en



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funcionamiento, o de cualquier otra forma prevista en los estatutos. En todo caso, se garantizará la recepción por todas las personas socias.


La notificación individualizada a las personas socias podrá ser sustituida, si los estatutos lo establecen, por la publicación de la convocatoria en un medio de comunicación de máxima difusión en la zona o mediante anuncio expuesto
públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad.


El plazo que medie entre la fecha de la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la asamblea no podrá ser inferior a quince días ni superior a dos meses.


Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias y la página web no esté en funcionamiento, o siempre que así lo exijan los estatutos, la convocatoria se anunciará también, con la misma antelación, en un determinado diario de
gran difusión en el territorio en que tenga su ámbito de actuación. El plazo quincenal se computará excluyendo tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como el de celebración de la Asamblea.


2. La convocatoria indicará, al menos:


a) La denominación de la cooperativa.


b) Fecha, hora y lugar de la reunión.


c) Modalidad: presencial, telemática o mixta.


Cuando la Asamblea tenga lugar íntegra o parcialmente por medios telemáticos, el anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de personas asistentes, para
el ejercicio de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la reunión.


d) Si es en primera o segunda convocatoria.


e) Los asuntos que componen el orden del día, que habrá sido fijado por el Consejo Rector, e incluirá también los asuntos que incluyan interventores y un número de personas socias que represente el diez por ciento del total, con
independencia de su clase, o alcance la cifra de doscientas, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de la publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con
una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.


3. En el anuncio de la convocatoria se hará constar el derecho de personas socias a examinar los documentos relacionados con los asuntos a tratar, así como la posibilidad de solicitar su envío, con tiempo suficiente dentro del plazo
previsto en el apartado 1.


4. Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias hará uso de la página web corporativa, de obligada existencia en virtud del artículo 3 bis, para anunciar en tiempo y forma las convocatorias de la Asamblea.'


Doce. Se añade un nuevo artículo 24 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 24 bis. Lugar de celebración de la Asamblea.


1. Salvo disposición en contra de los estatutos, la Asamblea General se celebrará en el término municipal donde la cooperativa tenga su domicilio social. La Asamblea General universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio
nacional.


2. Se presume celebrada la Asamblea en el domicilio social, cuando no se indique en la convocatoria el lugar de su celebración, así como en el caso de Asamblea exclusivamente telemática.


3. Será válida la celebración de la Asamblea General realizada íntegra o parcialmente de forma telemática siempre que todas las personas que tuvieran



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derecho de asistencia o quienes las representen dispongan de los medios necesarios para ello, la secretaría del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta que, una vez aprobada, remitirá de inmediato a las direcciones de
correo electrónico de los asistentes.'


Trece. El artículo 25 queda redactado como sigue:


'Artículo 25. Constitución de la Asamblea.


1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos
sociales. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los estatutos, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas socias
presentes o representadas.


Asimismo, los estatutos podrán establecer el porcentaje personas socias, distinguiendo, en su caso, sus diferentes clases, para la válida constitución en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes suponga
superar los límites que se fijan en el párrafo anterior.


2. Cuando por haberse previsto en la convocatoria asistan telemáticamente personas socias a la Asamblea General, y siempre que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 ter, su asistencia computará, a los efectos de determinar la
existencia de quorum.


3. La Asamblea General estará presidida por la persona titular de la presidencia y, en su defecto, por la persona titular de la vicepresidencia del Consejo Rector; actuará de persona titular de la secretaría la que lo sea del Consejo
Rector o quien la sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que elija la Asamblea.


4. Las votaciones serán secretas, ya sean telemáticas o presenciales en los supuestos previstos estatutariamente, y, en todo caso, cuando tengan por finalidad la elección o revocación de las personas miembros de los órganos sociales o el
acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra las mismas, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la misma.


También será secreta la votación, ya sea telemática o presencial, a solicitud de cualquier persona socia, cuando la misma esté relacionada con la aplicación de sanciones a las personas socias, su expulsión o baja obligatoria, y cuando así lo
soliciten el cinco por ciento del total de las personas socias o cincuenta personas socias.


La vulneración del secreto en la votación dará lugar a la nulidad de la decisión adoptada.


5. Será posible la participación telemática de las personas socias y demás legitimadas en las reuniones de las Asambleas Generales, por medios digitales, siempre que se garanticen los siguientes extremos:


a) La identidad y legitimación de las personas socias, sus representantes y demás personas asistentes a la reunión.


b) La seguridad y el contenido de las comunicaciones.


c) La transmisión en tiempo real de la Asamblea General, con comunicación bidireccional de imagen y sonido para que todas las personas socias puedan participar en la deliberación y en la toma de acuerdos, para lo cual la cooperativa deberá
implementar las medidas necesarias para asegurar su efectividad.


d) El mecanismo de ejercicio del voto, la identidad de la persona emisora, y, en su caso, la confidencialidad del voto.



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El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de personas asistentes, para el ejercicio de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del
desarrollo de la reunión.


En el acta, el secretario deberá reflejar la acreditación de la identidad de todos los asistentes.'


Catorce. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 27. Voto por representante.


1. La persona socia, excepto aquella a la que se lo impida alguna normativa específica, podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General por medio de otra persona socia, quien no podrá representar a más de dos. También
podrá ser representado por su cónyuge o persona con la que conviva, ascendiente o descendiente, con plena capacidad de obrar. La representación debe conferirse por escrito y con carácter especial para cada asamblea.


Si lo prevén los estatutos, quienes representen a las personas socias podrán asistir a la Asamblea General por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad de la persona asistente, cumpliendo los requisitos regulados en el
artículo 25. Corresponde al Consejo Rector, al tiempo de la convocatoria de la Asamblea General, decidir si esta se desarrollará de forma presencial, telemática o mixta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.


Los estatutos podrán autorizar el ejercicio del derecho de representación por medio de otras personas no socias, con los mismos requisitos y condiciones que las personas referidas en los párrafos anteriores.


La representación será siempre revocable. Se considerará revocada la representación cuando el representado asista personalmente a la asamblea.


2. La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de las personas jurídicas, comunidad de bienes y de las personas menores de edad o personas con discapacidad, se ajustará a las normas del Derecho común o especial que
sean aplicables.


3. La delegación de voto, que solo podrá hacerse con carácter especial para cada Asamblea, deberá efectuarse por el procedimiento que prevean los estatutos.'


Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 29:


'1. El acta de la Asamblea será redactada por el secretario y deberá expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestación de la existencia de
quórum suficiente para su válida constitución, indicando si personas socias asisten de forma presencial, telemática o mediante representante, señalamiento del orden del día, resumen de las deliberaciones e intervenciones que se haya solicitado su
constancia en el acta, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones. En el caso de asamblea universal, deberá hacerse constar el nombre de las personas asistentes y la firma de cada una de ellas.'


Dieciséis. El artículo 32 queda redactado como sigue.


'Artículo 32. Naturaleza, competencia y representación.


1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde, al menos, la alta gestión, la supervisión de las personas directivas y la representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la ley, a los estatutos y a la
política general fijada por la Asamblea General.


No obstante, en aquellas cooperativas cuyo número de personas socias sea inferior a diez, los estatutos podrán establecer la existencia de una persona



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administradora única o dos personas administradoras mancomunadas o solidarias, que ostenten todas ellas la condición de persona socia, que asumirán las competencias y funciones previstas en esta ley para el Consejo Rector y sus personas
titulares de la presidencia y la secretaría.


Corresponden al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por ley o por los estatutos a otros órganos sociales y, en su caso, acordar la modificación de los estatutos cuando consista en el cambio de domicilio social dentro del
mismo término municipal.


En todo caso, las facultades representativas del Consejo Rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceras personas las
limitaciones que en cuanto a ellas pudieran contener los estatutos.


Asimismo, le corresponde acordar, salvo disposición contraria en los estatutos, la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de títulos participativos o
participaciones especiales, cuya competencia está atribuida a la Asamblea General.


2. La persona titular de la presidencia del Consejo Rector y, en su caso, la de la vicepresidencia, que será también la de la cooperativa, ostentarán la representación legal de esta, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los
estatutos y de las concretas que resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector para su ejecución.


3. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder, y, en especial, nombrar y revocar
a la persona titular de la gerencia, la dirección general o cargo equivalente, como persona apoderada principal de la cooperativa.


El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas.


4. Cuando los estatutos así lo prevean, las reuniones del Consejo Rector se podrán realizar, íntegra o parcialmente, mediante la utilización de medios telemáticos y/o digitales.'


Diecisiete. El artículo 33 queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Composición.


El Consejo Rector estará formado por un mínimo de tres personas miembros. Los estatutos fijarán el número de personas miembros del Consejo Rector o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la Asamblea General la
determinación del número concreto de sus componentes, debiendo existir, en todo caso, una presidencia, una vicepresidencia y una secretaría.


Cuando la cooperativa tenga tres personas socias, el Consejo Rector estará formado por dos personas miembros, no existiendo el cargo de la vicepresidencia.


La existencia de otros cargos y de suplencias se recogerá en los Estatutos, que en ningún caso podrán establecer reserva de los cargos de presidencia, vicepresidencia o secretaría. No obstante, las cooperativas, si lo prevén los Estatutos,
podrán reservar puestos de vocalías o consejerías del Consejo Rector para su designación de entre colectivos de personas socias, determinados objetivamente.


Cuando la cooperativa tenga más de cincuenta personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido y esté constituido el comité de empresa, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como persona miembro vocal, que será elegida y
revocada por dicho comité; en el caso de que existan varios comités de empresa, será elegida por las personas trabajadoras.


El período de mandato y el régimen de la referida persona miembro vocal serán iguales que los establecidos en los estatutos.'



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Dieciocho. Se modifica el apartado 6 del artículo 36:


'6. Los estatutos podrán prever que las personas miembros del Consejo Rector puedan asistir y participar telemáticamente en sus reuniones y, en su caso, en las de las comisiones, comités y comisiones ejecutivas, existentes, por medios
digitales, para lo cual la cooperativa deberá poner a su disposición los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos y dar cumplimiento al artículo 3 ter. En este supuesto, deberán quedar garantizadas la identidad de las personas
asistentes, la seguridad y el contenido de las comunicaciones, la transmisión bidireccional y en tiempo real de imagen y sonido, así como el mecanismo de ejercicio del derecho de voto y su confidencialidad.'


Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 44 bis. La comisión de igualdad.


1. Las sociedades cooperativas que cuenten con un número de cincuenta o más personas socias o, en aquellas que no lleguen a tal número, si así lo acuerda el Consejo Rector, podrán constituir una comisión de igualdad, con el objetivo de
establecer medidas y acciones que promuevan y contribuyan a la igualdad de oportunidades y a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en la sociedad cooperativa; entre ellas, el plan de igualdad cooperativo regulado en el artículo 83 bis.


2. El Consejo Rector regulará el funcionamiento y la composición de la comisión de igualdad, de acuerdo con los siguientes requisitos:


a) Como mínimo, estará conformada por tres personas socias, siendo siempre un número impar, elegidas por el Consejo Rector entre todas las personas socias trabajadoras o de trabajo que no formen parte del Consejo Rector, por un periodo de
cuatro años de mandato, que únicamente podrá prorrogarse por una vez, de acordarlo aquella.


Asimismo, formará parte de la comisión de igualdad una persona miembro del Consejo Rector de la cooperativa, con voz, pero sin voto, que informará y trasladará los acuerdos y decisiones de la comisión de igualdad al Consejo Rector, que
adoptará las medidas adecuadas para su debido cumplimiento.


Cuando el número de personas socias fuera menor a cincuenta, el Consejo Rector podrá asumir las competencias atribuidas en este artículo a la comisión de igualdad.


b) En su composición, la sociedad cooperativa pondrá los medios para favorecer la presencia equilibrada de mujeres y hombres.


Asimismo, se promoverá que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito cooperativo.


3. Las competencias y funciones de la comisión de igualdad serán, como mínimo, las siguientes:


a) Impulsar a través de acciones y medidas adecuadas la participación e incorporación plena de las personas socias en todos los órganos sociales y de manera prioritaria, a las asambleas.


b) Proponer medidas adecuadas para propiciar la corresponsabilidad y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, como mínimo, en las materias contenidas en esta ley.


c) Proponer la adopción de medidas adecuadas para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y acoso en el trabajo, incluyendo un sistema de infracciones y sanciones eficaz y un procedimiento para canalizar las denuncias que pudieran
presentarse.


d) Promover un ambiente y condiciones de trabajo basado en valores como el respeto mutuo, la igualdad y la valoración de la diversidad.



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4. La comisión de igualdad podrá dotarse de un reglamento de funcionamiento interno, garantizando en todo momento la transparencia y acceso a los trabajos que esté implementando.'


Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda como sigue:


'1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, que podrá ser diferente para las distintas clases de personas socias o para cada persona socia en proporción al compromiso o uso potencial
que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.


Asimismo, y con el objeto de favorecer el acceso al capital social de la cooperativa, los estatutos podrán prever que el Consejo Rector autorice que las personas aspirantes a la adquisición de la condición de persona socia por razones de
edad, género u otra que dé lugar a situaciones de discriminación o vulnerabilidad, puedan aplazar temporalmente el desembolso de la aportación obligatoria hasta un momento posterior o prorratear dicho pago, sin que suponga alteración alguna del
deber a realizar la aportación obligatoria mínima prevista en los estatutos.'


Veintiuno. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 51, con la siguiente redacción:


'Prescrita la acción de la persona socia o de sus causahabientes para reclamar el reembolso de las aportaciones sociales, su importe se destinará al fondo de reserva obligatorio.'


Veintidós. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 55, que queda como sigue:


'd) El importe de las aportaciones sociales respecto de las cuales haya prescrito la acción para reclamar el reembolso.'


Veintitrés. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 56, con la siguiente redacción:


'd) Al fomento de una política efectiva de igualdad de género.'


Veinticuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 79, que queda como sigue:


'3. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus personas socias podrán realizar operaciones de suministro, entregas
de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con las propias personas socias.


Los resultados de estas operaciones se imputarán al menos en un cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio y de acuerdo con lo que se establezca en los estatutos.'


Veinticinco. El artículo 80 queda redactado como sigue:


'Artículo 80. Objeto y normas generales.


1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus personas socias puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la
producción de bienes o servicios para terceras personas. También podrán contar con personas socias colaboradoras.


Las personas socias trabajadoras realizarán el trabajo de manera voluntaria, juntamente con las demás personas que forman la cooperativa, por ser de propiedad



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conjunta, con una gestión democrática y en el ámbito de organización y dirección de la cooperativa.


La relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa es societaria.


2. Podrán ser personas socias trabajadoras quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser personas socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación
específica sobre la prestación de su trabajo en España.


3. La pérdida de la condición de persona socia trabajadora provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.


4. Las personas socias trabajadoras tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios, según su participación en la actividad
cooperativizada. Los anticipos societarios no tienen la consideración de salario.


5. Serán de aplicación a los centros de trabajo y a las personas socias trabajadoras las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta las especialidades propias de
la relación societaria y autogestionada de personas socias trabajadoras que les vincula con su cooperativa.


6. Las personas socias trabajadoras menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para las personas asalariadas menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto
para su salud como para su formación profesional o humana.


7. El número de horas al año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta por ciento del total de horas/año realizadas por las personas socias trabajadoras. No se computarán
en este porcentaje:


a) Las personas trabajadoras integradas en la cooperativa por subrogación legal, así como aquellas que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.


b) Las personas trabajadoras que se negaren explícitamente a ser personas socias trabajadoras.


c) Las personas trabajadoras que sustituyan a personas socias trabajadoras o asalariadas en situación de excedencia o incapacidad temporal, suspensión por nacimiento y cuidado de hijos e hijas, adopción o acogimiento.


d) Las personas trabajadoras que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.


Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la Administración pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales
de titularidad pública.


e) Las personas trabajadoras contratadas para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.


f) Las personas trabajadoras con contratos de trabajo formativos.


g) Las personas trabajadoras contratadas en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de personas con discapacidad física o psíquica.


8. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras asalariadas puedan acceder a la condición de personas socias. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado
establecido en el apartado 7, la persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, podrá solicitar la admisión como persona socia trabajadora si lo solicita en los seis meses siguientes desde que
pudo ejercitar tal derecho. En tal caso, los estatutos podrán determinar un nuevo periodo de prueba a superar, que, en ningún caso será superior a un año,



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acreditando su adaptación al modelo y cultura cooperativa, así como a los demás requisitos estatutarios.


9. Serán de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con independencia del régimen de la seguridad social en el que se encuentren adscritas:


a) Las bonificaciones o reducciones en las cuotas de la cotización a la Seguridad Social establecidas para las personas trabajadoras por cuenta ajena o, en su caso, para las personas trabajadoras por cuenta propia que las normativas sobre
incentivos y bonificaciones relativas a la creación y consolidación de empleo promulguen, tanto referidas a la Seguridad Social como a las diferentes modalidades de contratación.


b) La asimilación a personas trabajadoras por cuenta ajena, para evitar su discriminación, cuando se tratare de justificar o acreditar número de empleos, número de personas trabajadoras en plantilla, bien sea en proyectos de organismos
públicos o a efectos de contratación del sector público y/o subvenciones.


Esta asimilación se extiende a los exclusivos supuestos en los que la persona socia trabajadora haya de acreditar, ante terceras personas, su experiencia laboral como integrante de una cooperativa de trabajo asociado.'


Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 83 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 83 bis. Planes de igualdad cooperativos.


1. Las cooperativas de trabajo asociado podrán proceder a la elaboración e implantación de un plan de igualdad cooperativo, de aplicación exclusiva a sus personas socias trabajadoras, de acuerdo con lo previsto en este artículo.


El plan de igualdad cooperativo elaborado conforme a lo previsto en este artículo deberá ser aprobado por el Consejo Rector y será objeto de inscripción obligatoria en registro público previsto a tal fin.


El registro del plan le dotará, en su ámbito de aplicación, de los mismos efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con los
planes de igualdad en el ámbito laboral y asimilará la situación de tales cooperativas a los efectos de su reconocimiento respecto de la contratación del sector público y de la eventual percepción de las subvenciones y ayudas públicas prevista en
los artículos 33, 34 y 35 de la referida ley orgánica.


Cuando la cooperativa de trabajo asociado tenga la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de elaborar y aplicar un plan de igualdad con el contenido previsto en dicha ley y en el
Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, deberá garantizarse,
en la medida adecuada, la necesaria coherencia en el contenido de ambos planes.


2. El plan de igualdad cooperativo se define como un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la cooperativa de trabajo asociado la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo para personas socias trabajadoras y de trabajo.


Para ello, el plan de igualdad deberá incluir, al menos un diagnóstico de situación, de conformidad con el apartado 3, y el contenido mínimo que se señala en el apartado 4.


3. El diagnóstico de situación es el resultado del proceso de recogida de datos inicial y va dirigido a identificar y a estimar la magnitud, a través de indicadores cuantitativos y cualitativos, de los obstáculos que puedan existir en la
cooperativa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.



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El diagnóstico deberá extenderse a todos los puestos y centros de trabajo de la cooperativa o del grupo cooperativo, identificando en qué medida la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres está integrada en su sistema
general de gestión, y analizando los efectos que para mujeres y hombres tienen el conjunto de las actividades de los procesos técnicos y productivos, la organización del trabajo y las condiciones en que este se presta, incluidas las condiciones
profesionales y de prevención de riesgos laborales.


De acuerdo con lo anterior, el diagnóstico se referirá, al menos, a las siguientes materias:


a) Análisis de la situación retributiva en la cooperativa. El análisis de situación retributiva tiene por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el sistema retributivo, de manera transversal y completa, cumple con la
aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución. El desarrollo de este análisis requiere una evaluación de los puestos de trabajo realizada a través de sistemas analíticos que garanticen el
cumplimiento de los objetivos y exigencias establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, tanto con relación al sistema retributivo como con relación al sistema de
promoción.


b) Acceso a la condición de persona socia trabajadora.


c) Carrera profesional de la persona socia trabajadora.


d) Formación.


e) Condiciones de trabajo, incluido el análisis de la situación retributiva, que vendrá referida al anticipo cooperativo.


f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y profesional.


g) Infrarrepresentación femenina, en los puestos en que se organice la actividad de la cooperativa y en los cargos societarios y de representación.


h) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.


4. El plan de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado tendrá, al menos, el siguiente contenido:


a) Ámbito personal, territorial y temporal.


b) Informe de resultados del diagnóstico de situación de la cooperativa.


c) Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.


d) Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.


En todo caso, si el resultado del diagnóstico pusiera de manifiesto la infrarrepresentación femenina en determinados puestos o niveles jerárquicos, los planes de igualdad cooperativos deberán incluir medidas destinadas a eliminar la
segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical. Asimismo, si resultase necesario conforme al resultado del análisis de situación retributiva de la sociedad, el plan de igualdad cooperativo deberá recoger un plan de actuación para la
corrección de las desigualdades retributivas.


e) Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos.


f) Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad cooperativo, así como vigencia o duración del plan, que no podrá ser superior a cuatro años.


g) Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica, incluidas las acciones de información y sensibilización a las personas socias trabajadoras o de trabajo.



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5. La comisión de igualdad regulada en el artículo 44 bis será responsable de la elaboración y seguimiento del plan de igualdad cooperativo, incluido el diagnóstico de situación y el informe de resultados del mismo, pudiendo contar para
ello con apoyo y asesoramiento externo especializado.


Cuando se dieren las circunstancias descritas en el artículo 44 bis.2.a), párrafo tercero, el Consejo Rector podrá ser el encargado de la elaboración y seguimiento del plan de igualdad, en los mismos términos previstos en el párrafo
anterior.


Asimismo, para la elaboración del diagnóstico, la comisión de igualdad tendrá derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando el Consejo Rector obligado a facilitarla en los términos
establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.


La comisión de igualdad desarrollará cuantas otras funciones pudiera atribuirle el Consejo Rector.


Las personas socias encargadas de elaborar el plan de igualdad cooperativo en el seno de la comisión de igualdad deberán tener garantizada la transparencia y acceso a toda la información necesaria para elaborar el plan de igualdad.'


Veintisiete. El artículo 84 queda con la siguiente redacción:


'Artículo 84. Suspensión y excedencias.


1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la prestación de trabajo, con suspensión de los derechos y obligaciones económicas correspondientes, por las causas siguientes:


a) Incapacidad temporal de la persona socia trabajadora.


b) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con
discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, en las condiciones
previstas en el Estatuto de los Trabajadores para las personas trabajadoras por cuenta ajena.


c) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.


d) Privación de libertad de la persona socia trabajadora, mientras no exista sentencia condenatoria.


e) Excedencia forzosa, por designación o elección para el ejercicio de un cargo público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo de la persona socia trabajadora.


f) Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor.


g) Razones disciplinarias.


h) Decisión de la socia trabajadora que se vea obligada a abandonar su trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.


2. Al cesar las causas de suspensión previstas en el apartado anterior, la persona socia trabajadora recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como persona socia, y tendrá derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo.


3. En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la persona socia trabajadora es declarada en situación de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la
profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, su situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo,



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subsistirá la suspensión temporal de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora a prestar su trabajo, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se
declare la incapacidad permanente.


4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona socia trabajadora, producirá la baja como persona socia cuando no sea posible realizar los
ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona socia trabajadora por constituir una carga excesiva para la cooperativa.


Para determinar si la carga es excesiva para la cooperativa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el
tamaño y el volumen de negocios de la cooperativa.


La persona socia trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados para manifestar por escrito al Consejo
Rector de la cooperativa su voluntad de mantener la relación societaria.


La cooperativa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o,
cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción de la relación societaria. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona socia trabajadora.


Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de la persona socia trabajadora en materia de prevención de riesgos
laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con su situación.


5. En los supuestos de ejercicio de cargo público o en el movimiento cooperativo, por designación o elección, la persona socia trabajadora deberá reincorporarse en el plazo máximo de un mes a partir de la cesación en el cargo o función.


6. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, salvo previsión estatutaria, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas,
pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de personas socias trabajadoras que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar personas socias trabajadoras concretas que han de quedar en situación de
suspensión.


7. Las personas socias trabajadoras incursas en los supuestos a), b), c), d) y f) del apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como persona socia.


Las personas socias trabajadoras incursas en el supuesto e) del referido apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en esta ley para las personas socias, excepto a percibir anticipos y retornos,
el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto y confidencialidad sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que
estén en situación de suspensión, la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 46.2, acordara la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas.


8. En los supuestos a), b), c), d) y e) del apartado 1, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a las personas socias trabajadoras en situación de



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suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con las personas trabajadoras asalariadas en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva. Estas personas trabajadoras asalariadas no serán
computables a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 80.7.


9. Los estatutos, o el reglamento de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podrán prever la posibilidad de conceder a las personas socias trabajadoras excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el
Consejo Rector, salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.


La situación de las personas socias trabajadoras en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas:


a) No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubiera o se produjeran en la cooperativa.


b) Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el apartado 4 para las personas socias trabajadoras incursas en el supuesto e) del apartado 1.'


Veintiocho. Se añade un apartado 5 al artículo 93, que queda redactado como sigue:


'5. Los estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia de personas socias en la cooperativa, que no podrá ser superior a diez años. Cuando concurran circunstancias empresariales debidamente justificadas que impliquen la necesidad
de asegurar la permanencia o la participación de las personas socias en la actividad cooperativizada en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la ley o en los estatutos con carácter general, la Asamblea General podrá acordar compromisos de
permanencia específicos y adicionales, determinando la duración de estos, que no podrán ser superiores a cinco años. La persona socia disconforme con dichos acuerdos podrá darse de baja de la cooperativa, que será calificada como justificada,
siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 17.4.'


Veintinueve. Se añade un apartado 3 al artículo 108, con la siguiente redacción:


'3. Asimismo, el Gobierno impulsará iniciativas cooperativas, conforme a cualquiera de las clases cooperativas previstas en esta ley, en aquellos ámbitos y sectores económicos de especial trascendencia, tales como:


a) Las cooperativas de cualquiera de las clases reguladas en esta ley podrán, de conformidad con el artículo 1.2, desarrollar su actividad económica en el ámbito de la energía, pudiendo articular comunidades energéticas, de conformidad con
la legislación sectorial que resulte de aplicación.


b) Las cooperativas en régimen de cesión en uso, que según su actividad cooperativizada podrán ser de vivienda, de consumo o integrales de vivienda-consumo.'


Treinta. El artículo 116 queda redactado como sigue:


'Artículo 116. Descalificación de cooperativas.


1. Serán causa de descalificación de una sociedad cooperativa, entre otras:


a) Las señaladas en el artículo 70, sobre causas de disolución, a excepción de las previstas en el apartado 1.a), b) y f).


A los efectos del artículo 70.1.c), se presumirá que una cooperativa está inactiva cuando no presente sus cuentas en el Registro de Sociedades Cooperativas, ni las declaraciones fiscales obligatorias y, además, sus cargos sociales se
encuentren caducados.



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b) La comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de esta ley.


c) Cuando la prestación del trabajo de las personas socias trabajadoras o socias de trabajo no se desarrolle de acuerdo con su estatuto jurídico, con participación efectiva en la gestión democrática y en el ámbito de organización y dirección
de la cooperativa, así como cuando se encubra bajo la forma cooperativa finalidades propias de otras clases de sociedades o cuando se advierta la dependencia de otras entidades o personas. En todo caso, cuando concurran las siguientes
circunstancias:


1.º Cuando se impida la participación y gestión democrática de las personas socias en los órganos sociales de la cooperativa, o aquellas no se realicen en condiciones de igualdad. Se entenderá que la participación de las personas socias no
se produce en condiciones de igualdad cuando no sean convocadas a las asambleas de la cooperativa o a las reuniones de los demás órganos sociales de los que formen parte, no se permita su asistencia a las mismas, ni ejercer el derecho de voz y de
voto, ni presentar candidaturas para formar parte de los órganos sociales, o cuando se vulnere su derecho de información. Asimismo, cuando dicha gestión y participación quede reservada exclusivamente a una clase de personas socias.


2.º En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad
principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un setenta y cinco por ciento o más de la facturación anual de la cooperativa.


3.º Asimismo, para las cooperativas de trabajo asociado, cuando estas se limiten a ofrecer a las personas socias trabajadoras los servicios administrativos y de facturación en la contratación formal y/o las altas y bajas en el sistema de
Seguridad Social, cuando el cliente sea aportado por la persona socia trabajadora. En todo caso, quedan excluidas las cooperativas de prestación de servicios públicos, las mutualidades y cualquier otro tipo que se determine reglamentariamente.


4.º En el caso de las cooperativas que sean titulares de autorización de transporte público por carretera, cuando la cooperativa no ajuste su organización y funcionamiento a la legislación sectorial de transporte, o bien carezca de actividad
económica real propia, o cuando sus personas socias carezcan de la capacidad organizativa propia e independiente en el ámbito de su actividad cooperativizada.


5.º En el caso de las cooperativas de viviendas, cuando las decisiones sobre la adquisición del suelo, la financiación, la construcción, el encargo del proyecto y la dirección de la obra y de su ejecución, así como la contratación de los
demás profesionales que intervienen en el proceso constructivo, no sean adoptadas por las personas socias, sin que exista un proceso de autopromoción por parte de las personas socias cooperativistas.


2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las siguientes particularidades:


a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y si no se hubiese emitido el informe en el plazo de un mes, se tendrá por evacuado.


b) En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de personas socias no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá publicando
el correspondiente aviso en el ''Boletín Oficial del Estado''.


c) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.



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d) Será competente para acordar la descalificación la persona titular del ministerio con competencia en materia de economía social.


3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la sociedad cooperativa seguida de su liquidación.'


Treinta y uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Calificación como entidades sin ánimo de lucro.


Podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las
personas que sufran cualquier clase de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social y en sus estatutos recojan expresamente:


a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus personas socias.


b) Que las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.


c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.


d) Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras o, en su caso, de las personas socias de trabajo y de las personas trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por cien de las retribuciones que, en función
de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.'


Treinta y dos. Se suprime la disposición adicional segunda.


Treinta y tres. Se suprime el apartado 5 de la disposición adicional quinta.


Treinta y cuatro. Se modifica la disposición adicional duodécima, que queda redactada de la siguiente forma:


'Serán de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado y a las personas socias de trabajo de las otras clases de cooperativas todas las normas e incentivos sobre personas trabajadoras por cuenta ajena
o, en su caso, sobre personas trabajadoras por cuenta propia que tengan por objeto la consolidación y creación de empleos estables, tanto las relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de contratación.'


Treinta y cinco. Se suprime la disposición final sexta.


Artículo segundo. Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.


La Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 1. Objeto.


Esta ley tiene por objeto la promoción de la inserción laboral de las personas expuestas a factores de riesgo de vulnerabilidad o exclusión social a través de la regulación de las empresas de inserción con un régimen jurídico propio, la



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implantación de un conjunto de medidas para su fomento y promoción, en consideración a los fines y principios que les son propios, así como la regulación de las particularidades de la relación laboral de las personas trabajadoras en
inserción.'


Dos. Se añade un artículo 1 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 1 bis. Definiciones.


A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:


a) Vulnerabilidad social: situación en la que pueden hallarse personas, familias, grupos, o comunidades debido a la confluencia de factores de orden económico, social, relacional, ambiental o personal que aumentan la exposición a los
riesgos y posicionan a las personas afectadas en desventaja social, lo que puede traducirse en un incremento de las desigualdades, en limitaciones en el ejercicio de derechos y/o en exclusión o riesgo de exclusión.


b) Exclusión social: proceso por el cual las personas son total o parcialmente excluidas de la participación en la vida cultural, económica, social y política de sus comunidades debido a la acumulación de vulnerabilidades y la imposibilidad
de salir sin apoyos de dicha situación, viéndose seriamente limitado el ejercicio de sus derechos.


c) Situación de mejora de empleo: aquella en la que la persona interesada puede acreditar estar en posesión de la tarjeta de mejora de empleo expedida por los servicios de empleo de la comunidad autónoma correspondiente o por el Servicio
Público de Empleo Estatal en el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla.


d) Itinerario y proceso de inserción sociolaboral: conjunto de acciones dirigidas a proporcionar a las personas los conocimientos y habilidades necesarios que les permitan mejorar su empleabilidad y/o incorporarse en igualdad de
oportunidades al mercado laboral ordinario.


e) Personal técnico de acompañamiento: aquella persona que, de manera profesional, desarrolla acciones de orientación, tutoría, procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación
laboral y social encaminada a satisfacer o resolver problemáticas específicas derivadas de la situación de vulnerabilidad o exclusión que dificultan a la persona un normal desarrollo de su itinerario en la empresa de inserción y su plena inclusión
sociolaboral.


f) Personas sin hogar: aquella persona que no tiene acceso, durante el período de referencia, a un alojamiento que cumpla los criterios de habitabilidad humana comúnmente aceptados, tanto si el alojamiento es legalmente de su propiedad como
si es alquilado, ocupado de forma gratuita con permiso del propietario, o bajo contrato u otro acuerdo de naturaleza no temporal, incluyendo los alojamientos proporcionados por el sector público u organizaciones no gubernamentales o por sus
empleadores.


g) Servicios sociales públicos: los correspondientes de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española y lo establecido en las distintas leyes orgánicas de Estatutos de
Autonomía, así como los determinados por las Corporaciones Locales, de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con arreglo a lo que establece la legislación estatal o autonómica.'


Tres. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Personas trabajadoras en inserción.


1. A los efectos previstos en esta ley, las empresas de inserción podrán contratar como trabajadoras en inserción a las personas desempleadas o en situación de



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mejora de empleo e inscritas en los servicios públicos de empleo expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social y, en todo caso, a las siguientes:


a) Personas perceptoras del ingreso mínimo vital y/o rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma; así como a las personas miembros de la
unidad de convivencia beneficiarias de dichas prestaciones.


b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:


1.º La falta del período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.


2.º No alcanzar la edad mínima exigida.


3.º Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.


c) Las personas desempleadas inscritas ininterrumpidamente en los servicios públicos de empleo durante dos años o un período superior a doce meses en caso de ser personas mayores de cuarenta y cinco años, así como las personas admitidas en
el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción y que, en todo caso, se encuentren expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social.


d) Aquellas que reúnan la condición o sean perceptoras de ayudas a mujeres víctimas de violencia de género o sexual o de trata de seres humanos que, por proceder de recursos específicos de acogida o por cualquier otra circunstancia,
encuentren especiales dificultades para acceder al mercado laboral.


e) Personas jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de personas menores de edad.


f) Personas en proceso de recuperación y socialización normalizada, por proceder de una situación de desestructuración personal y familiar, de conflicto con el entorno o rechazo social, tales como adicciones a drogas o alcohol, el ejercicio
de la prostitución, y el cumplimiento de penas privativas de libertad, entre otras.


g) Las personas inmigrantes, beneficiarias de protección internacional, beneficiarias de protección temporal o emigrantes retornadas, que cumplan los requisitos de la normativa vigente en materia de extranjería, de protección internacional o
de protección temporal, cuando, por sus características o circunstancias personales, presenten especiales dificultades de integración en el mercado laboral ordinario.


h) Personas internas de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial regulada en el artículo 1 del
Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo
en beneficio de la comunidad, así como personas liberadas condicionales y exreclusas.


i) Personas menores de edad en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito
de aplicación de la relación laboral especial a que se refiere el artículo 53.4 del reglamento de la citada ley, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, así como las que se encuentran, en situación de libertad vigilada y las
exinternas.


j) Las personas procedentes de instituciones de protección o reeducación de personas menores de edad.


k) Personas procedentes de centros de alojamiento alternativo autorizados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.


l) Personas procedentes de servicios de prevención e inserción social autorizados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.



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m) Aquellas personas que, por pertenecer a determinadas minorías étnicas, encuentren especiales problemas de integración laboral.


n) Las personas que, por razón de sus responsabilidades familiares no compartidas, unidas a otros factores o carencias personales o familiares, se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y/o exclusión social y dificultad de acceso
al mercado de trabajo.


ñ) Personas sin hogar.


o) Aquellas expuestas a cualquier otro factor de vulnerabilidad y/o exclusión social no previsto expresamente en este artículo.


2. Los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se hace referencia en el apartado 1, deberán ser acreditados por los servicios sociales públicos o servicios públicos de empleo competentes.'


Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 3. Actuaciones de las Administraciones Públicas.


1. Corresponde a los servicios sociales públicos, en el ámbito de sus competencias y servicios propios:


a) Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1, que no puedan ser acreditadas por cualquier otro método ajustado a derecho.


b) Proporcionar servicios de acompañamiento social a las personas trabajadoras durante su proceso de inserción.


c) Facilitar el seguimiento de las personas trabajadoras, y prestar apoyo a aquellas que se incorporen a un puesto de trabajo en el mercado de trabajo ordinario, una vez finalizado su proceso de inserción.


d) Constatar el resultado desfavorable en un proceso de inserción o la recaída en situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social.


e) Informar sobre la adecuación de las prórrogas del contrato para la transición al empleo ordinario.


f) Emitir informe no vinculante con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo de las personas trabajadoras en inserción, en los supuestos previstos en el artículo 12.4.


g) Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas autonómicas.


2. Corresponde a los servicios públicos de empleo:


a) Certificar, dentro de su ámbito competencial, la concurrencia de los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social a los que se refiere el artículo 2.1.


b) Efectuar el seguimiento de los itinerarios y procesos de inserción de las personas trabajadoras y proporcionar, en su caso, la formación, que corresponda a los indicados servicios, tanto durante el tiempo que permanezcan contratados en la
empresa de inserción como con posterioridad al mismo.


c) Informar, antes de la celebración del contrato para la transición al empleo ordinario, si la persona trabajadora, en los dos años previos a la contratación que se pretende realizar, ha prestado servicios en la misma o distinta empresa de
inserción.


d) Reconocer la formación adquirida en el marco del itinerario de inserción.


e) Ofrecer a las empresas de inserción que así lo soliciten por escrito, información sobre si la persona trabajadora que pretende contratar ha estado previamente prestando servicios en otras empresas de inserción y la duración de estas
contrataciones.


f) Cualquier otra función que les sean asignadas por las respectivas normas autonómicas.



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3. Todos los informes y certificaciones a los que se refieren los apartados 1 y 2 serán emitidos por los organismos públicos competentes en el plazo de diez días, con los requisitos que señala el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'


Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Concepto de 'empresa de inserción'.


1. Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil, laboral o sociedad cooperativa legalmente constituida que, estando debidamente calificada por los organismos competentes, realice cualquier actividad económica
de producción de bienes y servicios, y cuyo objeto o finalidad estatutaria sea la integración en el mercado de trabajo ordinario de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los
colectivos a los que se refiere el artículo 2.


2. A tal fin, las empresas de inserción deberán aplicar itinerarios y procesos de inserción a las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere
el artículo 2, proporcionados por los servicios públicos de empleo y en coordinación con los servicios públicos competentes. Dichos itinerarios tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, debiendo ser consensuados con la
persona en situación de riesgo de exclusión o vulnerabilidad contratada y aceptados expresamente por esta.


3. Las empresas de inserción también deberán definir las medidas de intervención y acompañamiento de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se
refiere el artículo 2, que sean necesarias, como parte de sus itinerarios de inserción, proporcionándoles acciones de orientación, tutoría y procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación
laboral y social encaminadas a satisfacer o resolver problemáticas específicas derivadas de la situación vulnerabilidad social que dificultan a la persona su plena inclusión sociolaboral.'


Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 5. Requisitos de las empresas de inserción.


Podrán obtener la calificación de 'empresa de inserción' aquellas entidades que cumplan los siguientes requisitos:


a) Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a las que se refiere el artículo siguiente. Esta participación será al menos de un cincuenta y uno por ciento del capital social para las sociedades mercantiles. En
el caso de sociedades cooperativas y sociedades laborales, dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las diferentes legislaciones que les sea de aplicación a las personas socias colaboradoras o asociadas.


b) Encontrarse inscritas en el registro correspondiente a su forma jurídica, así como en el registro administrativo de empresas de inserción competente.


c) Mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de personas trabajadoras en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de contratación de, al menos, el treinta por ciento durante los primeros tres años de
actividad y, como mínimo, del cincuenta por ciento del total de la plantilla de la empresa de inserción, a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos inferior a dos.


A efectos de determinar las ratios indicadas, se excluirá del cómputo el personal técnico de acompañamiento, así como las personas con contrato de sustitución de



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las personas trabajadoras en proceso de inserción. Tampoco computarán las personas trabajadoras subrogadas como consecuencia de un procedimiento de licitación pública previsto en el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


d) No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto o finalidad estatutaria.


e) Obligarse en sus estatutos a reinvertir el noventa y cinco por cien de los resultados de los excedentes disponibles a la mejora o ampliación de sus estructuras productivas y de inserción, y/o a incrementar los fondos propios de la empresa
de inserción, no debiendo producirse, en ningún caso, reparto de beneficios.


f) Presentar anualmente un balance social de la actividad de la empresa que incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado laboral ordinario y la composición de la plantilla, con datos desagregados por sexo, la
información sobre las tareas de inserción realizadas y las previsiones para el próximo ejercicio.


Este balance será depositado en el registro administrativo de empresas de inserción competente.


g) Contar con los medios humanos y materiales necesarios para cumplir con los compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral, bien sean propios o pertenezcan a sus entidades promotoras.


h) Contar con servicios de intervención o acompañamiento que faciliten la incorporación al mercado de trabajo ordinario de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los
colectivos a los que se refiere el artículo 2.'


Siete. Se modifica el artículo 6, que queda modificado como sigue:


'Artículo 6. Entidades promotoras de las empresas de inserción.


Tendrán tal consideración las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho público, las asociaciones sin fines lucrativos, las fundaciones, las cooperativas sin ánimo de lucro u otras entidades de la economía social enumeradas en
el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, cuyo objeto o finalidad estatutaria persiga la inserción sociolaboral y promueva la constitución de empresas de inserción en las que participarán en los términos recogidos en la
letra a) del artículo anterior.


Las entidades promotoras deberán acreditar, ante el registro administrativo competente, que cuentan con medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de su objeto o finalidad estatutaria y con una experiencia mínima de
intervención en el ámbito de la vulnerabilidad y/o exclusión de un año.


No podrán ser entidades promotoras las promovidas o participadas a su vez, por sociedades mercantiles con ánimo de lucro o en las que la mayoría de su capital social no sea propiedad de alguna de las entidades indicadas en el primer párrafo
de este artículo, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de entidad de control.'


Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del modo siguiente:


'Artículo 7. Calificación como empresa de inserción.


1. La calificación como empresa de inserción otorgada por la autoridad competente tendrá plena eficacia en todo el Estado español, sin necesidad de que la empresa de inserción realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos,
salvo lo previsto en el artículo 9.2.



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2. Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la inscripción en el registro administrativo competente, la sociedad mercantil, laboral o cooperativa, deberá encontrarse previamente inscrita como tal en el Registro Mercantil,
Registro Administrativo de Sociedades Laborales o en el Registro de Sociedades Cooperativas competente, debiendo acreditar su inscripción en dichos registros.


3. El registro administrativo competente otorgará la calificación provisional como empresa de inserción a la entidad que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.a), b), d), g) y h).


El registro administrativo competente otorgará la calificación definitiva de la empresa de inserción cuando se acredite ante el mismo los requisitos indicados en el artículo 5.c), e) y f), en el plazo no superior al año desde la calificación
provisional.


4. Las entidades que no estén calificadas, de forma provisional o definitiva, como empresas de inserción no podrán incluir en su denominación los términos 'empresa de inserción', su abreviatura ''E.I.'' o cualquier otra denominación que
lleve a confusión con tal calificación.


5. La obtención de la calificación como empresa de inserción por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal no se considerará transformación societaria ni estará sometida a las normas aplicables a la transformación de
sociedades.


6. Las empresas de inserción, una vez calificadas como tales, se declararán entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5.5 y 5 bis de la Ley 5/2011, de 29 de marzo.


Asimismo, tendrán reconocido, por su propia naturaleza y finalidad social, el Sello de Inclusión Social o cualquier otro que, con similar finalidad, sustituya o complemente a aquel y se promueva desde las Administraciones Públicas.


7. Serán causas legales de descalificación automática como empresa de inserción, las siguientes:


a) Incumplir el fin definido en el artículo 4.


b) Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación.


c) No tener actividad empresarial durante veinticuatro meses consecutivos.


8. La descalificación como empresa de inserción será acordada por el registro administrativo competente para su calificación.


9. La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá efecto de oficio para la baja registral, aunque no implicará necesariamente la disolución de la sociedad.'


Nueve. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 9. Registros administrativos de empresas de inserción.


1. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas el otorgamiento de la calificación de 'empresa de inserción', así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en su caso, la facultad
de resolver sobre la descalificación.


A tales efectos será órgano competente el registro administrativo donde se encuentre el domicilio social de la empresa de inserción.


2. La empresa de inserción que traslade su domicilio social deberá comunicarlo a la autoridad competente. Cuando el traslado se produzca al ámbito de actuación de otro registro administrativo, pasará a depender de este.


3. En caso de apertura de centros de trabajo en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que esté inscrita, la empresa de inserción deberá acreditar ante el registro administrativo correspondiente su calificación y comunicar el
inicio de la actividad, sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otro requisito que pueda establecer la normativa autonómica en relación con la apertura de centros de trabajo.



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4. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro administrativo de empresas de inserción dependiente del ministerio competente en materia de economía social integrará en una base de datos común la información que obre en los distintos registros
autonómicos, que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las autoridades competentes.


El ministerio competente en materia de economía social proporcionará semestralmente información estadística sobre el número de empresas de inserción, sector de actividad económica, número de personas trabajadoras en proceso de inserción y de
trabajadoras de plantilla, así como la modalidad contractual con la que se articula la relación laboral de cada una de ellas.


El Registro administrativo de empresas de inserción dependiente del ministerio competente en materia de economía social será el encargado de la inscripción de las empresas de inserción con domicilio social en las Ciudades de Ceuta y de
Melilla.


5. Las empresas de inserción vendrán obligadas a presentar en el registro administrativo correspondiente en las que estén inscritas, dentro de los plazos que determinen sus normas propias, la siguiente documentación, sin perjuicio de
aquella otra que se pueda requerir por parte de las Comunidades Autónomas:


a) La documentación acreditativa de las modificaciones estatutarias que afecten su calificación, una vez inscritas en los registros competentes por su forma jurídica.


b) El plan de actividades y el presupuesto de cada año con anterioridad al inicio del mismo.


c) Las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social correspondiente al cierre de cada ejercicio económico, sin perjuicio de las obligaciones de depositar las cuentas y el informe de gestión en los registros que correspondan a
su forma jurídica.'


Diez. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Régimen jurídico y modalidades de contrato de trabajo.


1. Las relaciones laborales que se concierten entre las empresas de inserción y las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo
2, se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el resto de la legislación laboral, sin perjuicio de las particularidades previstas
en esta ley.


2. Las empresas de inserción podrán contratar a las personas vinculadas a procesos de inserción a las que se refiere el artículo 2 mediante la modalidad contractual específica regulada en el artículo 12 cuyo objeto específico es la
transición al empleo ordinario.


En todo caso, cualquiera que sea la modalidad contractual, cuando se refiere a personas vinculadas a procesos de reinserción el contrato habrá de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 12.6.'


Once. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Contrato para la transición al empleo ordinario.


1. Las empresas de inserción y personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2 podrán celebrar un contrato para la transición al
empleo ordinario de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo.



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2. El contrato tendrá como causa el desarrollo de un itinerario de inserción personalizado con el contenido definido en el artículo 4.2 y 3, encaminado a la incorporación al mercado laboral ordinario.


3. La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años. Cuando se concierte por una duración inferior a la máxima podrá prorrogarse, siendo la duración mínima de cada prórroga, al menos, igual a la
duración inicial del contrato, y sin que la duración total del contrato pueda exceder de la duración máxima, sea realizado por la misma o distintas empresas de inserción. Los servicios públicos competentes deberán informar sobre la adecuación de
las prórrogas para el seguimiento del proceso de inserción.


4. No podrán ser contratadas mediante esta modalidad las personas que en los dos años anteriores hayan extinguido otro contrato de esta misma modalidad, por alcanzar la duración máxima prevista en el apartado anterior, salvo en los
supuestos en los que el servicio público competente lo considere adecuado, a la vista de las circunstancias personales de la persona trabajadora, en el supuesto de reaparición de las mismas o similares situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión
social que dieron lugar al contrato de inserción extinguido.


A tal efecto, las empresas de inserción solicitarán por escrito a los servicios sociales competentes informe que acredite una situación de recaída a la exposición de factores de vulnerabilidad y/o exclusión social, y que permita superar la
imposibilidad de contratación continuada más allá de los dos años. Dicha información o el silencio administrativo tendrá valor liberatorio.


5. El contrato podrá concertarse a tiempo completo o parcial, debiendo ser, en este caso, la jornada diaria o semanal igual o superior a la mitad de la jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, en los
términos establecidos en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de modificación de la jornada inicialmente pactada, la empresa de inserción comunicará la modificación realizada a los
servicios públicos competentes.


6. El contrato para la transición al empleo ordinario, sus prórrogas y variaciones se formalizarán siempre por escrito, en el modelo establecido por el Servicio Público de Empleo Estatal y se comunicará a la oficina pública de empleo
competente.


El contrato irá acompañado de un anexo con la expresión de las obligaciones que las partes asumen en el desarrollo del itinerario personal de inserción y las medidas concretas a poner en práctica.


Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del citado anexo, la empresa de inserción deberá hacer entrega de este a la representación legal de las personas trabajadoras en los términos previstos en el artículo 8.4 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Una copia de estos documentos se remitirá a los servicios públicos competentes para el seguimiento del itinerario personalizado de inserción.'


Doce. Se modifica el artículo 13, cuya redacción queda como sigue:


'Artículo 13. Condiciones de trabajo.


La persona trabajadora expuesta a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluida en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del trabajo, sin pérdida
de remuneración, para asistir a tratamientos de rehabilitación, participar en sesiones de formación y adecuación profesional o realizar cualquier otra medida de acompañamiento prevista en su itinerario personalizado de inserción con las pautas que
en el mismo se establezcan.'



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Trece. Se modifica el artículo 14 como sigue:


'Artículo 14. Suspensión y extinción del contrato de trabajo.


1. La suspensión de la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conllevará la suspensión del itinerario de inserción de la persona trabajadora.


2. Las modalidades de contratos de trabajo se extinguirán por las causas previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las particularidades establecidas en este artículo.


Asimismo, el contrato para la transición al empleo ordinario, regulado en el artículo 12, se extinguirá:


a) Por expiración del tiempo convenido, en cuyo caso la persona trabajadora tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


b) Cuando se consiga la inserción laboral de la persona trabajadora mediante la contratación por parte de otra empresa.


c) Cuando se certifique el resultado desfavorable del itinerario de inserción.


3. La aplicación a la relación laboral de las personas trabajadoras a las que se refiere el artículo 2.1.f) de la causa de despido disciplinario establecida en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores se producirá con arreglo a las siguientes condiciones:


En los supuestos en que la empresa de inserción tuviera conocimiento de la concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado anterior lo pondrá en conocimiento de los servicios públicos competentes, a fin de que por los mismos se
proponga a la persona trabajadora afectada iniciar un proceso de deshabituación o desintoxicación.


En este caso, el contrato de trabajo podrá suspenderse cuando, a juicio de los citados servicios públicos, fuera necesario para el éxito de dicho proceso. Si la persona trabajadora no iniciara dicho proceso de deshabituación o
desintoxicación, o lo abandonara sin causa justificada y, en todo caso, cuando persistan dichas circunstancias y ello impida desarrollar las actividades laborales y de inserción se considerará un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el
itinerario de inserción, siendo entonces de aplicación lo establecido en el artículo 54.2.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


4. Los servicios sociales públicos competentes emitirán informe no vinculante con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo, en los supuestos de resultado desfavorable del itinerario o de incumplimiento del mismo, previstos en
el apartado anterior, en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la recepción de la comunicación de extinción formulada por la empresa de inserción. Finalizado dicho plazo sin haberse notificado el referido informe, la empresa de
inserción entenderá estimada su solicitud por silencio administrativo, adoptando la decisión que corresponda, respetando lo establecido en la legislación laboral.


En todo caso, la empresa de inserción empleadora comunicará a los servicios públicos competentes la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa de las personas contratadas.


5. Si al término de un contrato ligado a un proceso de inserción, la persona trabajadora fuese contratada para continuar prestando servicios en la empresa de inserción, no podrá concertarse un nuevo período de prueba y se computará el
tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad. Asimismo, si finalizada una prórroga o expirada la duración máxima el trabajador sigue prestando servicios sin solución de continuidad, se estará a lo previsto en el artículo 49.1.c) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.



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6. A la finalización del contrato de trabajo, la persona trabajadora tendrá derecho a que la empresa de inserción le entregue un certificado en el que conste la duración de los servicios prestados, puestos de trabajo desempeñados,
principales tareas de cada uno de ellos, así como adaptación a los mismos.'


Catorce. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 16. Promoción de las empresas de inserción.


1. Todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de los compromisos asumidos en la Unión Europea, aprobarán programas de ayudas destinadas a la creación, promoción y mantenimiento de las
empresas de inserción, con la finalidad de que puedan cumplir su función social de facilitar la inserción de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se
refiere el artículo 2 en el mercado de trabajo ordinario.


2. Las empresas de inserción podrán beneficiarse de los siguientes tipos de ayudas:


a) Ayudas para su adaptación a las previsiones de esta ley, para su constitución, puesta en marcha y desarrollo de su actividad.


b) Ayudas en concepto de asistencia técnica, formación y contratación de técnicos para su gestión, y en concepto de actuaciones de I+D+i.


c) Ayudas a la inversión fija afecta a la realización de su objeto social.


d) Bonificaciones a las cuotas de la Seguridad Social, en los contratos de trabajo las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo
2 durante toda la vigencia del contrato para la transición al mercado ordinario, o durante cuatro años en caso de contratación indefinida, conforme se establezca legalmente.


e) Subvenciones para el mantenimiento de los puestos de trabajo para la inserción sociolaboral, en concepto de compensación económica a los sobrecostes laborales derivados de los procesos de inserción.


f) Ayudas al tránsito al empleo ordinario.


3. Las empresas de inserción promovidas por las administraciones o entidades públicas también podrán ser beneficiarias de las ayudas a las que se refiere el apartado anterior.


4. Las empresas de inserción o las entidades promotoras que realicen servicios de acompañamiento para la inserción sociolaboral podrán recibir ayudas para la ejecución de los mismos de las administraciones públicas competentes en el lugar
donde se encuentren ubicados sus centros de trabajo.


5. Para defender los intereses de las empresas de inserción, así como para organizar servicios de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus personas socias, las empresas de
inserción, dentro del respeto a las normas de defensa de la competencia, podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas, tanto a nivel autonómico como estatal.


Estas estructuras asociativas representativas de las empresas de inserción podrán recibir ayudas económicas por parte de las Administraciones Públicas, para sufragar gastos de promoción y funcionamiento, en el marco de la distribución
territorial de fondos de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y por cualesquiera otros fondos que se determinen provenientes la Estrategia Española de Economía Social o programas públicos de
empleo, para sufragar gastos de promoción y funcionamiento.



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6. Sin perjuicio de los sucesivos actos de atribución que puedan requerirse, las ayudas que reciban las empresas de inserción serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el
artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dado que son ayudas que compensan la prestación de servicios destinados a facilitar la empleabilidad y el acceso a la reintegración en el mercado laboral o que fomenten la inclusión
social de personas vulnerables.'


Quince. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 18. Régimen sancionador.


1. El incumplimiento por las empresas de inserción de las obligaciones que les impone esta ley constituirá una infracción administrativa en el orden social y serán objeto de sanción conforme a lo establecido en las disposiciones generales y
comunes del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


2. En virtud del artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables
tipificadas y sancionadas en la propia norma y en las leyes del orden social.


3. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.'


Dieciséis. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Aplicación de la normativa de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


En relación con los porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a
empresas de inserción se estará a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Asimismo, los órganos de contratación establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares tanto criterios de adjudicación específicos como condiciones especiales de ejecución vinculados al objeto del contrato que fomenten
la contratación de las personas que participan en itinerarios de inserción de las empresas de inserción y la subcontratación de estas, de conformidad con lo previsto en los artículos 147 y 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.'


Diecisiete. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda. Cómputo de las personas trabajadoras en proceso de inserción.


Las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2 contratadas temporalmente o con contratos para la transición al empleo ordinario
por las empresas de inserción no se computarán a efectos del establecimiento del porcentaje máximo autorizado de participación de personas trabajadoras no socias en las cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales.



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Tampoco computarán a efectos de determinar el volumen de contratación de carácter temporal al que se refiere el párrafo primero del artículo 15.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni a los efectos del
cumplimiento del dos por ciento de contratación de personas con discapacidad, en aquellas empresas de inserción donde resulte exigible esta condición por superar el número de cincuenta personas trabajadoras en el total de su plantilla.'


Dieciocho. Se modifica el párrafo primero de la disposición adicional tercera, que queda redactado como sigue:


'Los servicios públicos competentes ejercerán la competencia de evaluar, coordinar y velar por el cumplimiento de los fines previstos en esta norma respecto a las empresas de inserción en su ámbito territorial y competencial.'


Diecinueve. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda modificada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Medidas de apoyo para las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción y para las empresas que los contraten.


1. Se establecerán medidas específicas de apoyo a las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción, para su establecimiento como personas trabajadoras autónomas o en fórmulas de economía social.


2. A las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción que hubieran sido contratadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo II de esta ley no les será de aplicación la exclusión prevista en la letra d) del artículo 11.1
del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, cuando sean contratadas indefinidamente por empresas ordinarias.'


Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.


La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social queda modificada como sigue:


Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5 y se añade un nuevo apartado 5:


'Artículo 5. Entidades de la economía social.


1. Forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior, las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las
sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo de iniciativa social, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación, las empresas sociales y las entidades singulares creadas por normas
específicas.


A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá por centros especiales de empleo de iniciativa social los descritos en el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean incluidas en
el catálogo de entidades establecido en el artículo 6.


3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas sustantivas específicas.


4. Los centros especiales de empleo de iniciativa social, las empresas de inserción, las cooperativas de iniciativa social, así como el resto de las entidades de la economía social referidas en el apartado 1 tendrán la consideración de
empresas



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sociales cuando, además de seguir los principios recogidos en el artículo 4, reúnan los siguientes requisitos:


a) Que contemplen con precisión y concreción en sus estatutos los fines sociales y/o medioambientales perseguidos por el desarrollo efectivo de sus actividades económicas, cuando se desarrollen en al menos uno de los siguientes ámbitos:


1.º La integración en el mercado laboral y la generación de oportunidades de trabajo de personas con discapacidad y/o en situación de vulnerabilidad y/o exclusión social, cualquiera que sea el sector de actividad.


2.º La realización de actividades que, mediante la prestación de bienes o servicios, satisfagan necesidades no atendidas por el mercado y contribuyan al bienestar de las personas afectadas por algún factor de vulnerabilidad y/o exclusión
social, tales como la discapacidad, la ausencia de ingresos suficientes para el mantenimiento de sí mismo y/o de sus familias, así como otros que sean objeto de especial protección social por el ordenamiento jurídico, en ámbitos como el sanitario,
el educativo, el habitacional, la economía de los cuidados, entre otros.


3.º El desarrollo local de zonas desfavorecidas con especial atención a la realización de actividades en las zonas en declive demográfico.


b) Que apliquen, al menos, el noventa y cinco por ciento de los resultados, excedentes o beneficios obtenidos en cada ejercicio al desarrollo de los fines sociales recogidos en sus estatutos en los términos referidos en el apartado anterior.


Asimismo, podrán considerarse empresas sociales otras entidades que, independientemente de su forma de personificación jurídica, además de cumplir los principios orientadores descritos en el artículo 4 y los requisitos establecidos en las
letras a) y b), cumplan las condiciones siguientes:


1.º Que estén promovidas, constituidas o participadas íntegramente por una o varias entidades de la economía social; o bien


2.º Que estén promovidas o participadas en hasta un veinticinco por ciento por administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, u otras entidades de titularidad pública siendo el resto promovido o participado por otras
entidades de la economía social.


Reglamentariamente se desarrollarán, al menos, los criterios, mecanismos y cuantos aspectos sean precisos para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado.


5. Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, los centros especiales de empleo de iniciativa social y las empresas de inserción, constituidas y calificadas como tales según su normativa reguladora.
Asimismo, podrá extenderse esta declaración a cualesquiera otras entidades de la economía social que tengan por objeto igualmente la inserción laboral de colectivos en riesgo de exclusión, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.'


Dos. Se añade un nuevo artículo 5 bis:


'Artículo 5 bis. Actos de atribución de Servicios de Interés Económico General.


1. La atribución de servicio público de interés económico general a una entidad se entenderá completa y plena cuando existan los actos de atribución suficientes en los que se indique:


a) El contenido y la duración de las obligaciones de servicio público.


b) Las empresas afectadas y, si procede, el territorio afectado.


c) La naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad otorgante.



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d) Una descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación.


e) Las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas.


f) Una referencia a la Decisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de
compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.


2. Las ayudas estatales en forma de compensación por la prestación de servicios públicos que reciban las entidades de la economía social, enumeradas en el artículo 5, serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la
obligación de notificación establecida en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


3. En todo lo relativo a las compensaciones por servicio público concedidas a empresas de servicios de interés económico general contempladas en el artículo 106.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, será de aplicación la
Decisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público
concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.'


Tres. Se modifica el artículo 6, que queda como sigue:


'Artículo 6. Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal.


1. El ministerio competente en materia de economía social, y en coordinación con todos los órganos de la Administración General del Estado con competencias registrales sobre las entidades de economía social, así como con los órganos
responsables de la gestión de los catálogos de economía social autonómicos, elaborará y mantendrá actualizado un Catálogo de Entidades de Economía Social que incluirá los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social, reconocidas
en el artículo 5, así como otras que puedan incorporarse teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 4.


2. Todos los órganos de la Administración, tanto estatal como autonómica, con competencias registrales en materia de economía social, deberán notificar y remitir anualmente al Ministerio encargado de la gestión de este Catálogo, una
relación de las inscripciones relativas a la constitución, fusión, transformación o disolución de las entidades de economía social cuyo registro recae en su ámbito competencial.


3. El Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal será público y tendrá carácter declarativo.


4. Tanto la gestión como el funcionamiento Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal se llevará a cabo mediante medios electrónicos y telemáticos.


5. Los servicios estadísticos del ministerio competente en materia de economía social, partiendo de la información recogida en este Catálogo, se encargarán de la elaboración de sus estadísticas y propondrán su inclusión en el Plan
Estadístico Nacional cuando se trate de operaciones para fines estatales, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, evitando en todo caso duplicidades y solapamientos con la producción
estadística ya elaborada por otros servicios estadísticos estatales.'



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Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social.


1. Se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas.


2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, los siguientes:


a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de
entidades de la economía social.


b) Facilitar las diversas iniciativas de economía social.


c) Promover los principios y valores de la economía social.


d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la economía social.


e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social.


f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social, incluyendo instrumentos de apoyo financiero.


g) Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, personas jóvenes y personas paradas de larga duración.


h) Promocionar el conocimiento y el estudio de la economía social mediante su incorporación a los currículos de las enseñanzas no universitarias y el fomento, en el marco de la autonomía de las universidades, de su inclusión en la educación
universitaria, incluido el fomento de estudios de grado y postgrado, así como la estimulación de revistas científicas especializadas en la materia.


i) Fomentar el desarrollo de la economía social en todos los sectores económicos, haciendo hincapié en áreas como el desarrollo rural, la economía de los cuidados, la economía circular, la integración social y laboral, la digitalización, la
innovación social y tecnológica y la transición energética y el emprendimiento de base tecnológica.


j) Promover la economía social como instrumento frente al reto demográfico y la lucha contra la despoblación, fortaleciendo su papel en la generación de oportunidades y en la activación económica, social y cultural de todos los territorios,
con especial atención aquellas que presentan una mayor vulnerabilidad sociodemográfica.


k) Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los procedimientos de contratación pública y el cumplimiento de la reserva voluntaria de contratos en favor de las entidades de economía social establecida en la Ley de Contratos
del Sector Público, procurando que el porcentaje de reserva sea, como mínimo, del 0,5 por ciento del volumen de licitación del año anterior para cada uno de los tipos de reserva.


Igualmente, las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje obligatorio de reserva de contratos, establecidos para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social.


3. Al Gobierno, para la aplicación de esta ley, le corresponderá, con carácter general, a través del ministerio con competencia en materia de economía social, impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones de promoción, difusión y
formación de la economía social.



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Asimismo, impulsará la integración de las políticas de fomento de la economía social, con carácter transversal, con otras políticas que puedan ser desarrolladas en las diferentes áreas de gestión de los restantes departamentos ministeriales.


4. En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se respetarán las competencias de las Comunidades Autónomas. Desde la Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación y colaboración
necesarios con las mismas para el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social.


La planificación de las actividades de fomento y desarrollo de la economía social tendrá en cuenta la existencia de programas europeos.'


Cinco. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda. Financiación.


El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con los créditos
que el Ministerio con competencia en materia de economía social efectivamente disponibles para cada ejercicio presupuestario, sin que pueda suponer aumento neto de gasto.


La Administración General del Estado podrá acordar con las Comunidades Autónomas el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de colaboración
en los que se concretarán los recursos que se aporten.'


Seis. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de economía social en las estrategias para la mejora de la productividad.


El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y de la competitividad empresarial.


Asimismo, el Gobierno velará por que el fomento de las iniciativas de la economía social se aplique con carácter transversal, integrado y con perspectiva de género, y siempre que sea pertinente, en los instrumentos de planificación
estratégica de las distintas políticas sectoriales y, en particular, las relacionadas con el crecimiento del empleo, la promoción del emprendimiento y el desarrollo económico, social y ambiental sostenible e inclusivo.'


Siete. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional séptima. Estrategia Española de Economía Social.


La Estrategia Española de Economía Social es el principal instrumento de promoción y desarrollo de la economía social y las particularidades de sus empresas y entidades en el mercado único. Para ello, incluirá programas, proyectos y
sistemas de financiación adecuados, destinados a reforzar e impulsar los valores de la economía social, así como su proyección en la sociedad española, destacando su vocación para la generación de empleo y su contribución a la cohesión económica,
social y territorial.


El Ministerio con competencia en economía social será el órgano responsable del diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de la Estrategia Española de Economía Social, tarea que realizará en coordinación con otros departamentos
ministeriales y órganos de la Administración General del Estado, que adoptarán las



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medidas necesarias que, en el ámbito de sus competencias, sean precisas para el desarrollo de la Estrategia.


Además, se establecerán mecanismos de coordinación con otras estrategias de economía social que se desarrollen en el ámbito de las comunidades autónomas y/o entidades locales.


La Estrategia Española de Economía Social, con carácter general, se actualizará cada cuatro años.'


Disposición transitoria primera. Depósito provisional de los planes de igualdad.


1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 83 bis.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, hasta el momento en el que se habilite la posibilidad de registrar los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con la
normativa reguladora de los registros correspondientes, será de aplicación la disposición adicional duodécima de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y
servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por
materiales radiactivos.


2. Desde que se habilite la posibilidad de registrar los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado, deberá producirse su registro en el plazo de tres meses.


A partir de dicho momento, decaerán, para los planes no registrados, los efectos previstos en el artículo 83 bis.1, párrafo tercero.


Disposición transitoria segunda. Adaptación de las empresas de inserción a las previsiones de la ley.


Las empresas de inserción existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, para acogerse a lo regulado en la misma, deberán adaptarse a sus previsiones en un plazo de un año a partir de dicha entrada en vigor.


Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las calificaciones de empresas de inserción.


Se mantienen las calificaciones de empresas de inserción vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, salvo que como consecuencia de la aplicación de esta las empresas de inserción así calificadas incurrieran en alguna causa de
descalificación.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de trabajo en las empresas de inserción.


Los contratos de trabajo de las personas trabajadoras en las empresas de inserción, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedarán sujetos a la normativa vigente en el momento de su celebración.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en particular, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de
enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, y los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre.



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Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda del modo siguiente:


Uno. Se modifica la regla 2.ª del artículo 308.1.c), que queda con la redacción siguiente:


'2.ª A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una deducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en los supuestos de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidos en este régimen especial al
amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2, en que la deducción será del 3 por ciento, y de los personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado a que se refiere el artículo 14.1.b), en que la deducción será
del 9 por ciento.


Para la aplicación de los porcentajes del tres y del nueve por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en alguno de los supuestos que determinan su aplicación, durante el período a regularizar. De
concurrir ambos supuestos en un mismo ejercicio, se aplicará el porcentaje más alto.'


Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima octava, que queda redactado del modo siguiente:


'1. La cobertura de la contingencia de incapacidad temporal, por cese de actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de personas socias de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad
temporal para asumir la protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Sin perjuicio de dicha colaboración en la gestión de la prestación económica de la incapacidad temporal, en todo caso, deberá cotizarse por el tipo que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y normativa reglamentaria,
destinado a la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II.


La Seguridad Social llevará a cabo, antes del 31 de diciembre de 2025, los estudios necesarios que permitan analizar el impacto de la cotización por ingresos reales, introducida por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se
establece un nuevo sistema de cotización para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas y se mejora la protección por cese de actividad, en las personas socias de cooperativas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que dispusieran, con anterioridad a la aprobación del citado real decreto-ley, de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales que otorgue cobertura para las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente y muerte y supervivencia, adoptando las medidas adecuadas para preservar la continuidad de dicho sistema de cobertura dentro de los límites que en su caso se establezcan.'



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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.


1. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de
adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los
requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de personas trabajadoras
con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del treinta por ciento.


En el referido acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior.


El acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley. Si transcurrido este plazo el acuerdo no se hubiera adoptado, los órganos de
contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva del quince por ciento, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el
anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.


2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a esta disposición.


3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107, salvo en los casos en los que el órgano
de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. Asimismo, el pliego deberá prever que, en el caso de no haberse presentado ninguna oferta admisible, el órgano de contratación,
tras declarar el contrato desierto, publicará un nuevo anuncio de licitación y se abrirá un nuevo plazo de presentación de ofertas de igual duración al inicial en el que no será exigible para participar tener la condición de centro especial de
empleo de iniciativa social o empresa de inserción. Cuando el pliego incluyera varios lotes, el nuevo anuncio de licitación que se publique deberá precisar los lotes reservados a los que afectará el nuevo plazo de presentación de ofertas por no
haberse presentado ninguna oferta adecuada. El órgano de contratación podrá adjudicar los restantes lotes en los términos establecidos en el artículo 99.7.'



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Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.


El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


'3. En todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como a las personas en riesgo o
situación de exclusión social. A efectos de esta norma, se considerarán como tales a las personas incluidas en alguno de los grupos señalados en el artículo 6.c) y d), de manera respectiva.'


Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 20, con la siguiente redacción:


'3. La contratación de personas trabajadoras mediante el contrato de transición al empleo ordinario previsto en el artículo 10 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, dará derecho
a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 73 euros/mes durante tres años, o bien de 147 euros/mes durante tres años si la contratación se realiza con personas menores de treinta años, o personas menores
de treinta y cinco años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.


A efectos de la aplicación de la bonificación de cuotas, será precisa la acreditación de la concurrencia de factores de vulnerabilidad y/o exclusión social por los servicios sociales u órgano público competente, en los términos previstos en
el apartado primero de este artículo.'


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


2. No obstante lo anterior, la obligación para las cooperativas de más de quinientas personas socias de tener una página web corporativa, prevista en el nuevo artículo 3 bis 1, párrafo segundo, de la Ley 27/1999, de 16 de julio, entrará en
vigor al año de la entrada en vigor de esta ley.