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BOCG. Senado, apartado I, núm. 197-1887, de 11/12/2024
cve: BOCG_D_15_197_1887 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el
margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Disconformidad del
Gobierno con la tramitación de enmiendas
621/000010
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.23, Núm.exp. 121/000023)



«Rechazar
la disconformidad del Gobierno a las enmiendas números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 32, 40, 42, 43, 44, 49, 50 y 55, presentadas al Proyecto de Ley por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel
mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos
electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias (núm. de exp. 621/000010), por no reunir dicha disconformidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(SSTC 167/2023, 53/2021, 17/2019, 34/2018, 44/2018, 94/2018, 139/2018), ya que se aprecia que el criterio utilizado por el Gobierno está manifiestamente infundado, resultando evidente, de la motivación incorporada
al acuerdo por el Gobierno, que no se ha justificado la afectación de las iniciativas a los ingresos y gastos contenidos en el presupuesto en vigor, y ello porque:

1.En diferentes enmiendas se utilizan argumentos que, conforme a la doctrina
del Tribunal Constitucional sobre el artículo 134.6 de la Constitución, no sirven para fundamentar la disconformidad del Gobierno que exclusivamente debe basarse en la acreditación de la existencia de un impacto presupuestario en el
presupuesto en vigor:

En las enmiendas números 9, 10, 11, 12 y 14 se utilizan argumentos jurídicos, al referirse a la adecuación de las medidas propuestas por las enmiendas a la normativa comunitaria y,
además, en la enmienda número 9 se alega la dificultad de su aplicación y control tributario.

En la enmienda número 15 se utiliza un argumento jurídico, al referirse a que la medida propuesta por la enmienda desvirtúa la
naturaleza de la exención como instrumento favorecedor de la competitividad y un argumento político, al referirse a que la medida generaría tensiones con otros países.

En la enmienda número 16 se utiliza un argumento jurídico, al
referirse a que la medida que propone la enmienda supondría una desimposición y sería contraria a los principios constitucionales de igualdad y generalidad que rigen el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la enmienda
número 17 se utiliza un argumento jurídico, al referirse a la desimposición y agravio que la medida propuesta supondría respecto de determinados contribuyentes.

2.Respecto a ninguna de las enmiendas se justifica cómo se ha estimado el
importe que se indica de impacto presupuestario, aportándose la cifra sin más, sin ninguna fundamentación que aclare cómo se ha realizado su cálculo, por lo que la disconformidad del Gobierno carece de la necesaria motivación para que la Mesa pueda
apreciar que tal impacto es real y efectivo, como exige la jurisprudencia citada, puesto que se ha de creer a ciegas tal cifra.

3.La supuesta disminución de recursos o ingresos que se aduce por el Gobierno respecto a todas las enmiendas
(la 43 solo en parte) se intenta justificar aludiendo que queda afectada la partida 98.01.210.00, 98.01.100.00 o 98.01.101.00, según los casos, pero tal determinación de la partida es insuficiente pues se trata de una partida
global y genérica que contiene la estimación total de ingresos y que, por su carácter meramente estimativo, no puede operar jurídicamente de límite. La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige que la incidencia en el presupuesto en
vigor sea real y efectiva y, por definición, no se puede sostener que haya tal tipo de incidencia cuando la afectada es una partida genérica, cuya referencia en la Ley de Presupuestos Generales del Estado es siempre estimativa, a lo que cabe añadir
que obviamente se trata de un pronóstico.

4.Respecto a ninguna de las enmiendas se señala el año del presupuesto al que pertenece la partida presupuestaria que se indica, por lo que no se puede saber si se trata del presupuesto del
año 2024 en vigor.

5.Ninguna de las medidas propuestas por las enmiendas impugnadas por el Gobierno afecta al presupuesto en vigor de 2024, sino de 2025, que será cuando tenga aplicación la Ley, dada su previsible entrada en
vigor muy a finales de 2024, de acuerdo con su Disposición final vigésima primera.

6.En el eventual caso de que la Ley resultara aplicable unos días de diciembre, siendo el presupuesto en vigor el de 2024, el Gobierno no ha
aportado con exactitud una cifra del impacto presupuestario en tal periodo pues la cifra que aporta no especifica el ámbito temporal al que afecta.»

Lo que se publica para general conocimiento.

Palacio del Senado, 9 de diciembre
de 2024.-P.D., Sara Sieira Mucientes, Letrada Mayor del Senado.