Palacio del Senado, 3 de diciembre
de 2024.-El portavoz, Gorka Elejabarrieta Díaz.
ENMIENDA NÚM. 1
Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)
El Grupo Parlamentario Izquierdas por la
Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas.
Texto que se propone:
Disposición Final nueva.Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos desde 1 de enero de 2025 y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno.Se
modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 66.Tipos de gravamen del ahorro.
1.La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a
que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.ºA la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro - Hasta euros | Cuota íntegra - Euros | Resto base liquidable del ahorro - Hasta euros | Tipo aplicable - Porcentaje |
0 | 0 |
6000 | 9,5 |
6000 | 570 | 44000 | 10,5 |
50000 | 5190 | 150000 | 11,5
|
200000 | 22440 | 100000 | 13,5 |
300000 | 35940 | En adelante | 17 |
2.ºLa cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro
correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.
2.En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se
refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56
de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.ºA la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro - Hasta euros |
Cuota íntegra - Euros | Resto base liquidable del ahorro - Hasta euros | Tipo aplicable - Porcentaje |
0 | 0 | 6000 | 19 |
6000 | 1140 | 44000 | 21 |
50000 | 10380 | 150000 | 23 |
200000 |
44880 | 100000 | 27 |
300000 | 71880 | En adelante | 34 |
2.ºLa cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro
correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.»
Dos.Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 76.Tipo de gravamen del ahorro.
La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:
1.ºA la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente
Base liquidable del ahorro - Hasta euros | Cuota íntegra - Euros | Resto base liquidable del ahorro - Hasta euros | Tipo aplicable - Porcentaje |
0 | 0 | 6000 | 9,5 |
6000 | 570 |
44000 | 10,5 |
50000 | 5190 | 150000 | 11,5 |
200000 | 22440 | 100000 | 13,5
|
300000 | 35940 | En adelante | 17 |
2.ºLa cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del
ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior.»
Tres.Se modifica el número 2.º
de la letra e) del apartado 2 del artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:
«2.ºA la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro - Hasta euros | Cuota íntegra - Euros |
Resto base liquidable del ahorro - Hasta euros | Tipo aplicable - Porcentaje |
0 | 0 | 6000 | 19 |
6000 |
1140 | 44000 | 21 |
50000 | 10380 | 150000 | 23 |
200000 | 44880 | 100000
| 27 |
300000 | 71880 | En adelante | 34 |
JUSTIFICACIÓN
Con el propósito de mejorar la financiación del Estado del Bienestar, es necesario
avanzar en una fiscalidad progresiva donde los contribuyentes con mayor capacidad económica contribuyan más.
A este respecto, deben recordarse dos realidades en relación con la estructura de los ingresos públicos. Por un lado, la presión
fiscal en España, medida en términos de ingresos tributarios respecto al Producto Interior Bruto, es menor a la media de los estados miembros de la Unión Europea. Por otro lado, las rentas procedentes del ahorro en España, especialmente en los
tramos más elevados, son gravadas a tipos menores que los rendimientos del trabajo.
Dicha situación determina la necesidad de que España vaya tanto estrechando el diferencial con países de su entorno como mejorando la justicia fiscal en la
tributación de ambos tipos de rendimientos, en aras de desarrollar un estado del bienestar avanzado y financiado de forma sostenible. El Impuesto sobre la Renta a las Personas Físicas, al ser la figura impositiva que genera mayor recaudación, es
una herramienta indispensable para alcanzar estos objetivos. 30-10-2024 17:29:38 5556.
ENMIENDA NÚM. 2
Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu)
(GPERB)
El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas.
Texto que se propone:
Disposición final XX.Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se suprime la letra i) del artículo 12. Cinco.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
JUSTIFICACIÓN
Se
elimina la exención sobre el Impuesto sobre las Primas de Seguros a las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad, en aras a la justicia y equidad fiscal en la contratación de seguros privados.
ENMIENDA
NÚM. 3
Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)
El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas.
Texto
que se propone:
«Disposición final XXXX.Impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se crea el
Impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía, que queda redactado de la siguiente forma:
Uno.Naturaleza y objeto.
El impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía es
un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, el beneficio operativo obtenido por personas y entidades en el desarrollo de las actividades de extracción, producción, fabricación, almacenamiento,
transporte, distribución o comercialización, tanto de productos energéticos como de electricidad, en territorio español.
A efectos de este impuesto, tienen la consideración de productos energéticos aquellos que forman parte del ámbito
objetivo del Impuestos sobre Hidrocarburos y del Impuesto Especial sobre el Carbón, destinados a ser utilizados como combustibles o carburantes.
Dos.Ámbito de aplicación espacial.
1.El impuesto sobre el beneficio operativo en la
actividad del sector de la energía se aplica en todo el territorio español.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España
pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior
se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Tres.Tratados y convenios.
Lo
establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución
Española.
Cuatro.Hecho imponible.
1.Constituye el hecho imponible la obtención por el contribuyente de beneficios operativos derivados de la realización en territorio español de las actividades de extracción, producción, fabricación,
almacenamiento, transporte, distribución o comercialización, tanto de productos energéticos como de electricidad.
Los beneficios operativos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el apartado nueve.
En particular, se
entenderán comprendidas en dichas actividades las que se encuentren clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de actividades reguladas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las
tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:
Grupo 111. Extracción, preparación y aglomeración de hulla.
Grupo 112. Extracción y preparación de antracita.
Grupo 113. Extracción y
preparación de lignito pardo.
Grupo 114. Fabricación de coque.
Grupo 121. Prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera.
Grupo 122. Extracción y distribución de crudos de
petróleo.
Grupo 123. Extracción, depuración y distribución de gas natural.
Grupo 124. Extracción de pizarras bituminosas.
Grupo 130. Refino de petróleo.
Grupo 151. Producción, transporte,
distribución y comercialización de energía eléctrica.
Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.
Epígrafe 616.1.Comercio al por mayor de carbón.
Epígrafe 616.5.Comercio al por mayor de
petróleo y lubricantes.
Grupo 631. Intermediarios del comercio. Grupo 655. Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes.
Grupo 732. Transporte marítimo de crudos y gases.
Epígrafe 754.5Almacenes y depósitos de líquidos.
Grupo 655. Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes.
Cinco.Lugar de obtención del beneficio operativo.
Las actividades de extracción,
producción, fabricación y almacenamiento de productos energéticos y de electricidad se considerarán realizadas en territorio español cuando radiquen en este las fábricas, establecimientos o instalaciones donde se desarrollen.
Las actividades
de transporte, distribución o comercialización de productos energéticos o de electricidad se considerarán realizadas en territorio español cuando para su realización se cuente con medios materiales o humanos radicados en dicho territorio o cuando
sirvan a actividades económicas, personas o bienes situados en dicho territorio.
Seis.Contribuyentes.
1.Serán contribuyentes de este impuesto las personas residentes en territorio español, las personas no residentes en territorio
español que operen en el mismo con o sin establecimiento permanente, así como las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo importe neto de la
cifra de negocios, definido y determinado conforme a la normativa contable, relativo a las actividades del apartado cuatro realizadas en el territorio español y correspondiente al año natural anterior al del devengo del impuesto sea igual o superior
a 700 millones de euros.
A efectos de este requisito se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre
Combustibles Derivados del Petróleo y a los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado, vía repercusión.
Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la
actividad por un plazo inferior al año durante el ejercicio anterior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
2.Se entenderá que una persona o entidad no residente en territorio español opera en él mediante establecimiento
permanente cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para
contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
3.Cuando las personas o entidades que realicen las actividades enumeradas en el apartado cuatro formen parte de un grupo mercantil, según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios, previsto en el número 1 de este
apartado, será el resultado de sumar el importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades enumeradas en el apartado cuatro y realizadas por dichas personas o entidades, excluyendo de dicho cómputo los ingresos derivados de
operaciones realizadas entre dichas personas o entidades.
4.Cuando las personas o entidades que realicen las actividades enumeradas en el apartado cuatro formen parte de un grupo mercantil, y el importe neto de la cifra de negocios, calculado
conforme a lo dispuesto en el número anterior, sea igual o superior a 700 millones de euros, se entenderá que constituyen un grupo energético que ostentará la condición de contribuyente de este impuesto. En estos casos, no tendrá la
consideración de contribuyente cada una de las personas o entidades que formen parte de dicho grupo energético.
El grupo energético deberá designar a una de las entidades que lo conforman como representante del mismo quedando este sujeto al
cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven de este impuesto y, en caso de incumplimiento de las mismas, tendrá la consideración de sujeto infractor.
En el supuesto de que una de las entidades que
conforman el grupo energético sea la entidad dominante del grupo mercantil residente en territorio español, será a entidad dominante la que ostente la condición de representante del mismo.
Las actuaciones administrativas de comprobación o
investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo energético, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirán el plazo de prescripción de este impuesto.
Las entidades del grupo energético
responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.
5.En el supuesto de que los contribuyentes operen sin establecimiento permanente, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria y de las
sanciones quienes hayan sido designados como sus representantes legales en España. A estos efectos, también tendrá la consideración de representante quien haya sido designado como tal a efectos de este impuesto ante la Administración competente
para su gestión y comprobación o, en su caso, para el cumplimiento de los trámites previstos en la correspondiente legislación sectorial.
Siete.Periodo impositivo.
El periodo impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el
supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de las actividades que dan lugar a la realización del hecho imponible, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.
Ocho.Devengo del impuesto.
El impuesto se
devengará el día siguiente al de finalización del periodo impositivo.
Nueve.Base imponible.
1.La base imponible estará constituida por el beneficio operativo obtenido por el contribuyente del impuesto correspondiente a la totalidad de
las actividades de extracción, producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o comercialización de productos energéticos o de electricidad realizadas en el territorio español.
En caso de que el contribuyente sea el grupo
energético, la base imponible será la suma de los beneficios operativos correspondientes a la totalidad de las actividades de extracción, de producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o comercialización de productos
energéticos o de electricidad realizadas en el territorio español por las entidades integrantes de dicho grupo.
2.A efectos de este impuesto, el beneficio operativo es el resultado de explotación de la cuenta o, en su caso, cuentas de
pérdidas y ganancias del periodo impositivo correspondiente a todas las actividades de extracción, producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o comercialización de productos energéticos o de electricidad realizadas por el
contribuyente en territorio español, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y el resultado por enajenaciones de inmovilizado.
3.La base imponible se determinará por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
4.En el método de
estimación directa, la base imponible se calculará a partir del resultado de explotación reflejado en la cuenta de pérdidas y ganancias determinado de acuerdo con las normas previstas en esta Ley, en el Código de Comercio, en las demás leyes
relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Diez.Base liquidable.
La base liquidable será equivalente a la base imponible.
Once.Cuota íntegra.
La cuota íntegra
será la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen del 18 %.
Doce.Cuota líquida.
1.La cuota líquida es el resultado de minorar la cuota íntegra en la deducción por inversiones estratégicas.
La dotación de una reserva indisponible por la cuantía de las inversiones estratégicas dará derecho a realizar una deducción en la cuota íntegra ajustada, en las condiciones siguientes:
a) Concepto de inversiones estratégicas.
A
estos efectos, se considerarán inversiones estratégicas aquellas que contribuyan esencialmente a la transición ecológica y descarbonización, y que por su magnitud contribuyan al crecimiento económico y el empleo, realizadas en activos fijos y
tecnologías que se comprometan en proyectos industriales para la producción de hidrógeno renovable, la transformación de residuos en productos secundarios para otro uso o en componentes de combustibles y gases renovables como el biogás o el
biometano, en el almacenamiento energético, y sus posibles infraestructuras de red asociadas, las inversiones asociadas a la cadena de valor nacional y europea en materia de transición energética y digital, para contribuir a la autonomía
estratégica, así como los proyectos de eficiencia energética que permitan la consecución de objetivos tales como los incluidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, así como en el Plan RepowerEU.
b) Requisitos de las inversiones
estratégicas.
1.ºLas inversiones deberán formar parte de un Plan de Inversiones Estratégicas para la Transición Ecológica.
2.ºPara la aplicación de la deducción regulada en este apartado, los contribuyentes deberán solicitar al
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que emita un informe motivado sobre si las inversiones recogidas en el Plan cumplen los requisitos de la letra a), y, por tanto, tienen la consideración de inversiones estratégicas.
También deberán solicitar a la Comunidad Autónoma competente un informe sobre el alineamiento del Plan de Inversiones con las leyes autonómicas que fijan una estrategia hacia la neutralidad climática en sus economías.
El Ministerio y la
Comunidad Autónoma correspondiente deberán notificar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el correspondiente informe motivado. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria. Transcurrido el
plazo de tres meses sin que haya producido notificación alguna, se entenderá que el silencio es negativo.
3.ºPara la aplicación de la deducción, los proyectos e inversiones que cuenten con la acreditación de Inversión Estratégica para la
Transición Energética, deberán establecer una ratio de re-inversión 1-3,5 por la cual el volumen de la inversión deberá suponer, al menos, 3,5 veces el valor total de la deducción a aplicar. El gobierno deberá evaluar este coeficiente a
partir de un análisis empírico del impacto de la deducción y podrá formular, en el plazo máximo de un año, una propuesta para incrementar este coeficiente.
c) Requisitos de la dotación de la reserva indisponible.
La reserva
indisponible deberá ser dotada contablemente por el importe de las inversiones estratégicas antes de la finalización del periodo voluntario de pago de este impuesto y una vez se haya acordado en la Junta General. Cuando el contribuyente sea un
grupo energético, la reserva indisponible será dotada por cualquiera de las personas o entidades integrantes de dicho grupo que así lo hayan acordado.
Se entenderá que el importe de las inversiones comprende el precio de adquisición o coste
de producción de los elementos patrimoniales en que se materialice la reserva, con exclusión de los intereses e impuestos indirectos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.
El importe de las subvenciones recibidas para
financiar las inversiones estratégicas se minorará del precio o coste de los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior, si se tuvo en cuenta en el mismo, a efectos de determinar el importe de la dotación de la reserva.
La
reserva indisponible deberá figurar en los balances del contribuyente que la haya dotado, con separación y título apropiado, y será indisponible durante el plazo en que deba mantenerse la materialización de las inversiones que financie. Cuando el
contribuyente sea un grupo energético, la reserva indisponible deberá figurar en los balances de la entidad del grupo energético que la haya dotado, con separación y título apropiado, y será indisponible durante el plazo en que deba mantenerse la
materialización de las inversiones que financie.
d) Cuantía de la deducción.
La cuantía de la deducción será la siguiente:
1.ºCuando la cuota íntegra ajustada exceda del resultado de multiplicar el 1,5 por ciento por el
importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo derivado de las actividades enumeradas en el apartado cuatro y calculado conforme a lo dispuesto en el apartado seis, el contribuyente podrá deducir el importe de la reserva indisponible
dotada contablemente por el importe de dicho exceso.
Adicionalmente, por el resto del importe de la reserva indisponible dotada contablemente que no ha sido objeto de deducción por el párrafo anterior, se podrá deducir:
a') Si el
resto de la reserva indisponible dotada contablemente que no haya sido objeto de deducción es igual o inferior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 10 por ciento del importe dotado contablemente que no haya
sido objeto de deducción.
b') Si el resto de la reserva indisponible dotada contablemente que no haya sido objeto de deducción es superior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 30 por ciento del importe
dotado contablemente que no haya sido objeto de deducción, con el límite del porcentaje del 10 por ciento del importe de la cuota íntegra. A este último porcentaje correspondiente al límite se le adicionará el porcentaje resultante de aplicar
la siguiente fórmula:
Y = (X - 100) x 0,2
Siendo:
-Y: el incremento de puntos porcentuales del límite de la minoración.
-X: El coeficiente, expresado en tanto por cien, obtenido de dividir la cuantía de la
dotación de la reserva indisponible dotada contablemente que no haya sido objeto de deducción entre la cuota íntegra.
Como consecuencia del incremento, el límite porcentual no podrá exceder del 60 por ciento de la cuota íntegra.
El límite de la deducción se expresará con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
2.ºCuando la cuota íntegra ajustada no exceda del resultado de multiplicar
el 1,5 por ciento por el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo derivado de las actividades enumeradas en el apartado cuatro y calculado conforme a lo dispuesto en el apartado seis, el contribuyente podrá deducir:
a') Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es igual o inferior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 5 por ciento del importe dotado.
b') Si el importe de la reserva
indisponible dotada contablemente es superior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 15 por ciento del importe dotado, con el límite del porcentaje del 10 por ciento del importe de la cuota íntegra. A
este último porcentaje correspondiente al límite se le adicionará el porcentaje resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Y = (X - 100) x 0,2
Siendo:
-Y: el incremento de puntos porcentuales del límite de la
minoración.
-X: El coeficiente, expresado en tanto por cien, obtenido de dividir la cuantía de la dotación de la reserva indisponible dotada contablemente entre la cuota íntegra.
Como consecuencia del incremento, el límite porcentual
no podrá exceder del 60 por ciento de la cuota íntegra.
El límite de la deducción se expresará con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
e) Elemento
temporal de materialización de la reserva indisponible.
El importe de la reserva indisponible deberá materializarse en las inversiones estratégicas previstas en la letra a) de este apartado dentro del plazo de aplicación del Plan y, en todo
caso, deberán ser realizadas en el plazo de dos años desde la dotación contable de la reserva indisponible.
En el supuesto de que el contribuyente sea un grupo energético, la reserva indisponible podrá materializarse en inversiones
estratégicas realizadas por cualquier persona o entidad integrante del grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá producida la materialización de la reserva en el momento en el que los activos entren en
funcionamiento.
f) Plazo de permanencia de los elementos patrimoniales.
Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refiere este apartado deberán permanecer en funcionamiento en el
patrimonio del contribuyente, al menos, durante cuatro años, contados desde el primer día del año natural siguiente a la entrada en funcionamiento, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
En el supuesto
de que su permanencia fuera inferior a dicho periodo, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, en el plazo de seis meses desde su baja en
el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la minoración prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho periodo. No podrá entenderse que esta nueva adquisición
supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la
reserva regulada en este apartado.
g) Obligaciones formales.
En el primer trimestre natural de cada año de aplicación del Plan, el contribuyente presentará un informe a la Administración tributaria sobre el cumplimiento del Plan en el
año anterior.
h) No deducibilidad del impuesto
Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Trece.Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
Los
contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del mes de septiembre posterior a la finalización de cada periodo impositivo, en la forma y condiciones que se
determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
Catorce.Devolución.
1.Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si
procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se
refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2.Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior al pago a cuenta realizado, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3.Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el número 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran
resultar procedentes.
4.Transcurrido el plazo establecido en el número 1 anterior sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de
demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
5.El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
Quince.Otras obligaciones formales.
1.Los contribuyentes del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que, en su caso, se
determinen reglamentariamente a:
a) La llevanza de una contabilidad separada que permita conocer el beneficio operativo de las actividades sujetas a este impuesto y del resto de actividades que integran el beneficio operativo del Impuesto
sobre Sociedades que se tiene en cuenta a efectos de la minoración regulada en el apartado doce, referida al año natural.
b) La determinación del importe neto de su cifra de negocios relativo a las actividades sujetas a este impuesto,
referido al año natural.
c) Durante el plazo de permanencia de los elementos patrimoniales a que se refiere la letra e) del apartado trece, hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:
1.ºEl importe de
la reserva dotada y el ejercicio de dotación.
2.ºEl importe de la reserva pendiente de materialización.
3.ºEl importe y la fecha de las inversiones.
4.ºEl importe de las subvenciones y cualquier otra medida solicitada o
concedida por cualquier Administración pública con ocasión de la inversión realizada.
2.Además, cuando el contribuyente sea un grupo energético:
a) Cada una de las personas o entidades integrantes de dicho grupo, estarán obligadas a
la llevanza de una contabilidad que permita conocer el beneficio operativo de las actividades sujetas a este impuesto, así como el importe neto de su cifra de negocios relativo a dichas actividades, referida al año natural.
b) La entidad
representante del grupo energético, estará obligada, con los requisitos, límites y condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente, a informar a la Administración tributaria respecto de las personas o entidades integrantes del grupo
energético, así como de las modificaciones que se vayan produciendo en el grupo energético como consecuencia de bajas o altas de nuevas personas o entidades.
c) La entidad representante del grupo energético deberá disponer de un desglose
anual de las inversiones estratégicas efectuadas y del importe de la reserva dotada por cada una de las personas o entidades integrantes de dicho grupo.
3.Los contribuyentes no residentes en territorio español que operen en este sin
establecimiento permanente estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto. Este nombramiento, en su caso, se realizará en el
modelo de autoliquidación del impuesto. A falta de dicho nombramiento, ostentará la condición de representante la persona que, en su caso, se hubiera tenido que designar para el cumplimiento de los trámites previstos en la correspondiente
legislación sectorial.
4.El cumplimiento de las obligaciones censales específicas establecidas en la normativa reguladora de este impuesto se llevará a cabo en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de
Hacienda.
Dieciséis.Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y demás normas
de general aplicación.
Diecisiete.Facultades de la Administración.
A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios y el beneficio operativo, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el apartado
nueve.
Dieciocho.Ayudas de Estado.
La medida recogida en el apartado trece cumplirá con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas estatales y se ajustará a lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas estatales en materia
de clima, protección del medio ambiente y energía, quedando su aplicación condicionada a la autorización expresa de la Comisión Europea.
Diecinueve.Pago fraccionado a efectuar en el año 2025.
El pago fraccionado que deba
efectuarse en el año 2025, conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se deberá efectuar en los primeros 20 días naturales del mes de junio.
Veinte.Regímenes tributarios forales.
El Impuesto sobre el Beneficio
operativo de la Actividad del sector de la Energía será un tributo concertado o convenido, según corresponda, e integrado con capacidad normativa plena mediante modificación del Concierto Económico y el Convenio Económico vigente en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
JUSTIFICACIÓN
Se incorpora al sistema tributario un nuevo impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía, dando cumplimiento a lo previsto en
el Real Decreto-ley 8/2023.
Respecto al gravamen temporal, este impuesto pasa de gravar los ingresos totales al beneficio operativo.
En lo referente a la calificación de inversiones estratégicas contribuyentes a la transición
ecológica, se hace referencia a les leyes autonómicas.
ENMIENDA NÚM. 4
Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)
El Grupo Parlamentario Izquierdas
por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas.
Texto que se propone:
Disposición final XXXX.Modificación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Con efectos
desde 1 de enero de 2025 y vigencia indefinida se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular:
«3.En el caso de los
costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales
establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de
pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los
vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía, pudiendo ser minorado dicho coste por el importe
recaudado por el municipio derivado de la existencia de un impuesto que grave las estancias turísticas, en la parte que corresponda al impacto turístico en la generación y recogida de residuos en el municipio.»
JUSTIFICACIÓN
En
ciudades turísticas, como pueden ser Barcelona, la aplicación del Artículo 11.3 definiendo una tasa de residuos según «quien contamina paga» puede suponer doblar la recaudación actual, con el consecuente impacto en la presión fiscal a la
ciudadanía residente en la ciudad. Teniendo en cuenta los grandes flujos de turismo, y el impacto que estos tienen en la generación de residuos a nivel municipal, se propone que la parte recaudada por la tasa turística municipal equivalente a la
generación y recogida de residuos por parte de turistas se deduzca del importe a recaudar por la tasa de residuos municipal. La cantidad equivalente al impacto turístico deberá ser definida por un estudio económico encargado por el gobierno
municipal correspondiente.
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen un
Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un
Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Palacio del Senado, 3 de diciembre de 2024.-María Carmen da Silva Méndez.
ENMIENDA NÚM. 5
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
Precepto que se modifica:
Título preliminar. Artículo 1.
Texto que se propone:
«Artículo 1.Naturaleza y objeto.
2.La presente ley tiene por
objeto regular un Impuesto Complementario que garantice una imposición efectiva mínima de las rentas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud, previstas en el apartado 1 del artículo 6 de esta ley, obtenidas en aquellas
jurisdicciones con un nivel impositivo bajo, en forma de:
d) Un impuesto complementario autonómico por el que se gravarán las rentas obtenidas en cada uno de los centros de trabajo, establecimientos abiertos al público o explotaciones
industriales por una empresa o grupo de empresas en una determinada comunidad autónoma con independencia de donde tenga su sede central social o fiscal.»
JUSTIFICACIÓN
Asegurar el pago de impuestos en el lugar en el que se realizan las
actividades industriales o empresariales de explotación evitando el llamado efecto sede.
ENMIENDA NÚM. 6
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional nueva.
Texto que se
propone:
Disposición adicional nueva.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, que quedaría redactado como sigue:
«Artículo 1.Impuesto de carácter permanente
sobre los beneficios de empresas del sector energético.
1.Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los
sectores energéticos, así como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la
que se establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, la relación de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, deberán satisfacer un
impuesto sobre los beneficios que obtienen con su actividad.
Asimismo, a los efectos del párrafo anterior, tendrán la consideración de operadores principales en los sectores energéticos las personas o entidades que desarrollen en España
actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de
negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados
Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
2.Estarán eximidas del pago del gravamen las personas y entidades a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior cuando el importe neto de la cifra de negocios del
ejercicio anterior sea inferior a 500 millones de euros.
3.El impuesto sobre los beneficios de las empresas del sector energético tendrá la consideración de impuesto y, por lo tanto, se regirá en todo lo no dispuesto en esta norma por
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4.La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año sin
perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en el apartado 6.
5.El importe del impuesto a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 2 por ciento sobre los
beneficios obtenidos por su actividad desarrollada en el Estado español en el año natural anterior, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía
del pago anticipado que se hubiera ingresado.
Se excluirán del importe los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo
y los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía repercusión.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de
consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.
Cuando el obligado al pago forme parte de un
grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas y entidades que se deban integrar de acuerdo
con dicho párrafo.
No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas, entendiendo por tales el suministro a precio regulado
(PVPC de electricidad, TUR de gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con retribución regulada y retribución adicional en
los territorios no peninsulares, todos los ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho económico respectivamente.
6.Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros veinte días
naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación
calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe de los beneficios correspondiente al año natural anterior, se
estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de
auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
7.El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades.
8.El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se
refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.
Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador
general.
Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos
sancionadores por incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la obligación correspondiente a los años 2022 y siguientes.
9.La exacción, gestión,
comprobación y recaudación del impuesto queda atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de que pueda acordarse su transferencia a las
Comunidades Autónomas.
10.La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
11.El
rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se utilizará para cualquiera de los siguientes fines:
a) Medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía, especialmente a los hogares vulnerables, para mitigar
los efectos de los elevados precios de la energía, de manera específica;
b) medidas de apoyo financiero para contribuir a la reducción del consumo de energía, por ejemplo mediante subastas o sistemas de licitación de reducción de la demanda,
a la disminución de los costes de compra de energía de los clientes finales de energía para determinados volúmenes de consumo, y al fomento de las inversiones de los clientes finales de energía en energías renovables, inversiones estructurales en
eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;
c) medidas de apoyo financiero para ayudar a las empresas de sectores de gran consumo de energía, siempre que se supediten a inversiones en energías renovables, eficiencia
energética u
d) medidas de apoyo financiero para desarrollar la autonomía energética, en particular inversiones en consonancia con los objetivos de REPowerEU establecidos en el Plan REPowerEU y en la Acción conjunta europea REPowerEU, tal
como proyectos con una dimensión transfronteriza;
e) a la financiación de medidas para reducir los efectos perjudiciales de la crisis energética, incluidos el apoyo a la protección del empleo y el reciclaje y el perfeccionamiento profesional
de la población activa, o para fomentar inversiones en eficiencia energética y energías renovables, incluidos los proyectos transfronterizos y en el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el artículo 33 del
Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009
y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las
Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
f) Asignación de fondos y recursos a los territorios productores de energía eléctrica,
especialmente a los excedentarios, para compensar los efectos sociales, económicos, ambientales y patrimoniales de la instalación de las estructuras de producción y de evacuación de la energía.
12.El régimen de la prestación se desarrollará
por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se desarrollará la forma y modelos de declaración del ingreso de la prestación así como del pago anticipado de la misma.
13.En el último trimestre
de 2024 el Gobierno realizará un estudio de los resultados del gravamen, y evaluará su mantenimiento con carácter permanente. Para ello se considerará la situación de los sectores afectados, la evolución de los precios de los productos
energéticos y el efecto acumulativo del gravamen junto con el Impuesto sobre Sociedades. Con carácter previo, en el último trimestre de 2023, el Gobierno elaborará un informe provisional correspondiente al primer ejercicio de aplicación del
gravamen.»
JUSTIFICACIÓN
Convertir en permanente el impuesto e incrementar el tipo impositivo.
ENMIENDA NÚM. 7
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez
(GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional
nueva.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito
y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
«Artículo 2.Impuesto permanente sobre los beneficios que
obtienen las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.
1.Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada
de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior sea igual o superior a 400 millones de euros, deberán satisfacer este impuesto.
Afectará a cada entidad que cumpla los requisitos
anteriores con independencia de que pertenezca o no a un grupo empresarial. De no cumplirlo individualmente pero sí de forma colectiva se gravará el consorcio o grupo.
2.Este impuesto se regirá en todo lo no regulado en esta norma por la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
3.La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los
primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año, sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en el apartado 5.
4.El importe del impuesto a satisfacer por cada obligado al pago
será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias
correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado
que se hubiera ingresado.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos
y gastos por comisiones será la resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.
Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, la suma del margen
de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, entidades y establecimientos que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.
5.Las entidades
obligadas deberán ingresar durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago del impuesto, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje
del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe de la
suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones correspondiente al año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación
resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
6.El importe del impuesto y su pago anticipado no
tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
7.El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o
indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.
Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.
Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y de
la obligación de éste de colaborar con la misma, la comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por incumplimientos de la
misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la obligación correspondiente a los años 2022 y siguientes.
8.La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda
atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin perjuicio de que pueda acordarse la cesión del impuesto a las CCAA.
9.La revisión en vía
administrativa de los actos relativos a la prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
10.El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro
Público y se destinará a financiar medidas para hacer frente al incremento coyuntural de los gastos derivados de las políticas dirigidas a mitigar el impacto en los precios producido por la invasión de Ucrania por Rusia.
11.El régimen de la
prestación se desarrollará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se desarrollará por orden ministerial la forma y modelos de declaración del ingreso de la prestación así como del pago
anticipado de la misma.
12.En el último trimestre de 2024 el Gobierno realizará un estudio de los resultados del gravamen, y evaluará su mantenimiento con carácter permanente. Para ello, a la vista de las consideraciones que efectúa el
Banco Central Europeo en su dictamen de 2 de noviembre de 2022, se considerará la situación del sector bancario, la evolución de los tipos de interés y las comisiones, y el efecto acumulativo del gravamen junto con el Impuesto sobre
Sociedades. Con carácter previo, en el último trimestre de 2023, el Gobierno elaborará un informe provisional correspondiente al primer ejercicio de aplicación del gravamen.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
ENMIENDA NÚM. 8
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional nueva.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.
Se modifica el artículo 3
de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, que quedaría redactado como sigue:
«Artículo 3.Impuesto permanente sobre las Grandes Fortunas.
Uno.Naturaleza y objeto del Impuesto.
El Impuesto sobre las
Grandes Fortunas es un impuesto de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 2.000.000 de euros, en los términos previstos
en este artículo.
A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su
valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Dos.Ámbito territorial.
1.El Impuesto sobre las Grandes Fortunas se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios
forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno.
2.El impuesto no podrá ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
Tres.Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un
patrimonio neto superior a 2.000.000 de euros.
Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida
patrimonial.
Cuatro.Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Cinco.Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos, los que lo sean del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio.
Seis.Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.
Los sujetos pasivos de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del
plazo de declaración del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.
En el caso de Estados que formen parte
del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos
previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que
no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la declaración y autoliquidación del
impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de aquellas.
La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para la presentación de la declaración,
acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante.
Siete.Titularidad de los elementos patrimoniales.
Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables
en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración. A este respecto, resultarán de aplicación las reglas sobre titularidad de los elementos patrimoniales y sobre bienes o derechos adquiridos
con precio aplazado o reserva de dominio establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ocho.Base imponible.
1.Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del
sujeto pasivo.
2.El patrimonio neto se determinará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o
derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
3.Para la determinación de la base imponible de este impuesto resultarán aplicables las reglas contenidas en el capítulo IV de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Nueve.Base liquidable.
La base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 500.000 euros.
Diez.Devengo.
El impuesto se devengará
el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
Once.Cuota íntegra.
La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Base liquidable - Hasta euros | Cuota - Euros | Resto Base liquidable - Hasta euros | Tipo aplicable - Porcentaje |
0,00 |
0,00 | 2.000.000,00 | 0,00 |
2.000.000,00 | 0,00 | 2.347.998,03 | 1,7 |
4.347.998,03 |
39.915,97 | 4.347.998,03 | 2,1 |
8.695.996,06 | 131.223,93 | En adelante | 3,5 |
Doce.Límite de la cuota íntegra.
1.La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos
al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero.
A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio,
establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar
el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.
2.Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de
las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, de la del Impuesto sobre el Patrimonio y de la de este impuesto, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellos en estos dos últimos tributos. En su caso, la reducción que
proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
Trece.Impuestos satisfechos en el extranjero.
En el
caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, resultará aplicable en este impuesto la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Catorce.Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base
imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos le resultará aplicable la bonificación de la
cuota en Ceuta y Melilla regulada en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Quince.Cuota a ingresar del Impuesto sobre el Patrimonio.
De la cuota resultante de la aplicación de los apartados
anteriores el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.
Dieciséis.Responsabilidad patrimonial.
Las deudas tributarias por este impuesto tendrán la misma consideración
de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas.
Diecisiete.Normas generales de gestión.
La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado.
Dieciocho.Autoliquidación.
1.Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar
autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
2.El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En este caso, serán transferidos a las Comunidades Autónomas en que estén sitos.
Diecinueve.Personas obligadas a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración
los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar.
No obstante, no están obligados a presentar
declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado, por no estar cedido el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio a ninguna Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, salvo que la cuota tributaria de este
impuesto resulte a ingresar.
Veinte.Presentación de la declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. La presentación de la
declaración se realizará por medios telemáticos.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan por la persona
titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Veintiuno.Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Veintidós.Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de
derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere este artículo.
Veintitrés.Evaluación de los resultados.
Al término del periodo de
vigencia de este impuesto, el Gobierno efectuará una evaluación para valorar los resultados del impuesto y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión.
Veinticuatro. Veintitrés.Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
La adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra a este impuesto se acordará respectivamente en la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra.
Veinticinco. Veinticuatro.Afectación de la recaudación.
El
rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables y al cumplimiento de la obligación del Estado de financiar el 50 % de los gastos en dependencia en que incurren
las CCAA.
Veintiséis. Veinticinco.Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134
de la Constitución Española:
a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en este artículo.
Veintisiete. Veintiséis.Habilitación
normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este artículo.
Veintiocho.Vigencia.
Este impuesto será aplicable en los dos primeros ejercicios en los que
se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
ENMIENDA NÚM. 9
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional nueva.
Texto que
se propone:
Disposición adicional nueva.
Se modifica el apartado Dos.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:
«7.º)Las compresas, tampones, protegeslips, copas y bragas menstruales, productos para las pérdidas de orina, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.»
JUSTIFICACIÓN
Ampliar los productos incluidos en este artículo para
englobar productos de higiene femenina que de otro modo quedarán fuera de la reducción.
ENMIENDA NÚM. 10
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Disposiciones adicionales nuevas.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.
Se modifica el denominado IVA CULTURAL en el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
«Uno.Se suprimen los apartados
Uno. 2. 6.º y Uno.2.13. que se incorporan al apartado Dos.
Dos.Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes (con la numeración que corresponda):
-La entrega de bienes y prestación de servicios de
carácter cultural.
-La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo. No se entienden
incluidos en lo previsto en este artículo los festejos taurinos por no tratarse de una actividad cultural.
-Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
ENMIENDA NÚM. 11
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional nueva.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.
Tipos
impositivos reducidos. Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para añadir un nuevo apartado 9.º al punto uno del artículo, por el que se aplicará también el
tipo reducido del 10 % a las actividades de peluquería que queda redactado como sigue:
«9.º)Actividades de peluquería, barbería y estética.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
ENMIENDA NÚM. 12
De doña
María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional nueva.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.Tipos impositivos reducidos.
Se modifica el artículo 91 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para aplicar a la Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía el tipo de reducido del 4 % indefinidamente.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
ENMIENDA NÚM. 13
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional nueva.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.Tipos
impositivos reducidos.
Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para aplicar el tipo superreducido del IVA del 0 % a los productos pesqueros y a las
carnes en lugar del 10 % actual por tratarse de bienes de primera necesidad.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
ENMIENDA NÚM. 14
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da
Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición
adicional nueva.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.Tipos impositivos reducidos.
Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para
añadir un nuevo apartado al punto uno.2 del artículo, por el que se aplicará también el tipo reducido del 10 % a los servicios veterinarios.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
ENMIENDA NÚM. 15
De doña María
Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional nueva.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.
Modificación de la Ley 35/2006, do 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 con el siguiente contenido:
«Igualmente estarán exentas las pensiones percibidas desde el extranjero que sean abonadas por
un sistema público de pensiones, cuya gestión o administración se encomiende a administraciones públicas, entidades u organismos públicos, y con independencia del origen de las aportaciones efectuadas.»
JUSTIFICACIÓN
Se debe modificar
la actual Ley del IRPF para garantizar que los pensionistas que cobran pensión del extranjero no sufran un trato discriminatorio respecto de los que perciben rentas únicamente con cargo al Estado español.
ENMIENDA NÚM. 16
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional nueva.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.
Modificación de la Ley 35/2006, do 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Se da una nueva redacción al artículo 96.3 a) 2.º que queda como sigue:
«3.El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los
contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.ºSi la suma
de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.ºCuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en
las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca, así como
contribuyentes cuyos rendimientos sean en exclusiva, o en adición a los establecidos en este apartado, procedentes de pensiones pagadas por sistemas públicos de pensiones de Estados con los que existan convenios bilaterales para evitar la doble
imposición y, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los citados convenios o en las disposiciones reglamentarias, les fuera aplicada la retención correspondiente. Asimismo, la citada exención también tendrá aplicación retroactiva en los
casos de declaraciones presentadas por personas que perciban pensiones desde el extranjero de países con los que no se firmara un convenio sobre doble imposición y no fueran informadas adecuadamente sobre sus obligaciones tributarias.
b)
Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con
lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
ENMIENDA NÚM. 17
De doña María Carmen da Silva Méndez
(GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional nueva.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.
Modificación de la Ley 35/2006, do 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas Se modifica el artículo 96.3.a) 1.º que queda redactado como sigue:
«3.El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos
íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.ºSi la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía,
no supera en su conjunto la cantidad de 8000 euros anuales.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
ENMIENDA NÚM. 18
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional nueva.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30.Cuota íntegra. La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
1.La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de
la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Escala estatal del Impuesto sobre el Patrimonio |
Base liquidable hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base liquidable hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0,00 | 0,00 | 167,129,45 | 0,2 |
167.129,45 | 334,26 | 167.123,43 |
0,3 |
334.252,88 | 835,63 | 334.246,87 | 0,5 |
668.499,75 | 2.506,86 | 668.499,76 | 0,9
|
1.336.999,51 |
8.523,36 | 1.336.999,50 | 2,3 |
2.673.999,01 | 39.274,35 | 2.673.999,02 | 2,7 |
5.347.998,03
| 111.472,32 | 5.347.998,03 | 3,1 |
10.695.996,06 | 277.260,26 | En adelante | 4,5 |
3.En el
caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.»
JUSTIFICACIÓN
Incremento del impuesto sobre el patrimonio en un punto a partir del millón de euros.
ENMIENDA NÚM. 19
De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)
La senadora María Carmen da Silva Méndez
(GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Precepto que se añade:
Disposición adicional
nueva.
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva.
El Gobierno desarrollará los cambios legislativos necesarios para posibilitar que las CCAA, atendiendo a sus características propias, puedan establecer Tarifas
Eléctricas diferenciadas que se ajusten a su realidad. En el caso de las Comunidades productoras y excedentarias de energía eléctrica, esta tarifa permitirá compensar los costes sociales y medioambientales que padecen y excluir los peajes y costes
derivados del transporte de energía que no deben sufragar.
JUSTIFICACIÓN
Galiza, como territorio productor de energía soporta los costes medioambientales de la implantación primero de las grandes centrales hidroeléctricas y ahora de la
expansión de parques eólicos. Estas industrias no generan riqueza directamente en el territorio y además los consumidores deben pagar los peajes y costes de un transporte que no los beneficia pues la energía se produce y se consume en el mismo
territorio. Todo ello justifica una tarifa eléctrica diferenciada que rebaje el precio a los consumidores de esos territorios.
El senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto
sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Palacio del
Senado, 4 de diciembre de 2024.-Juanjo Ferrer Martínez.
ENMIENDA NÚM. 20
De don Juanjo Ferrer Martínez (GPIC)
El senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.
ENMIENDA
De adición.
-Inclusión de las sociedades cooperativas en la deducción por inversión en empresas nuevas o de reciente creación.
Se añade un nuevo apartado en la Disposición final séptima, apartado quinto, que queda redactado de la siguiente forma:
Disposición final séptima.Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Quinto.Se modifica el apartado primero del artículo 68, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1.Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
1.ºLos contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de
acciones, participaciones o aportaciones obligatorias o voluntarias en empresas de nueva o reciente creación, cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital,
aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.
La base máxima de deducción
será de 100.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones, participaciones
o aportaciones obligatorias o voluntarias cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
2.ºLa entidad cuyas acciones o participaciones se
adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral o Sociedad Cooperativa, en los
términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas y en la
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de negociación.
Este requisito deberá cumplirse durante todos los
años de tenencia de la acción o participación.
b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión
de la participación.
c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que elcontribuyente adquiera las acciones o participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios
se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
3.ºA efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las acciones, participaciones o aportaciones
obligatorias o voluntarias en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años siguientes a dicha constitución, o
en los siete años siguientes a dicha constitución en el caso de empresas emergentes a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas
emergentes, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.
b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona
unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por
ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los socios fundadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de
fomento del ecosistema de las empresas emergentes, entendidos como aquellos que figuren en la escritura pública de constitución de la misma.
c) Que no se trate de acciones, participaciones o aportaciones obligatorias o voluntarias en una
entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
4.ºCuando el contribuyente transmita acciones, participaciones o aportaciones obligatorias o voluntarias y opte por la
aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda
del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.
5.ºPara la práctica de la
deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones, participaciones o aportaciones obligatorias o voluntarias se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º
anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.»
JUSTIFICACIÓN
Actualmente, la adquisición de acciones o participaciones sociales de sociedades mercantiles (y en concreto las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas laborales y sociedades de responsabilidad
limitada laborales) es deducible al IRPF en un 50 % hasta una base máxima de 100.000 ¤ (hasta hace poco era un 30 % hasta una base máxima de 60.000 ¤) gracias a una deducción estatal modificada a la reciente Ley de
fomento del ecosistema de empresas emergentes y se complementa con varias deducciones sobre la misma materia que han regulado las comunidades autónomas. Curiosamente, a pesar del mandato constitucional de fomento del cooperativismo y que el régimen
fiscal de las cooperativas está ampliamente regulado en el ámbito estatal, las sociedades cooperativas están fuera de esta deducción estatal a pesar de que las aportaciones hechas por los socios en el capital social (obligatorias y voluntarias)
tienen una naturaleza análoga a las acciones y participaciones sociales (especialmente en el caso de las sociedades laborales).
No obstante, son numerosas las comunidades autónomas que si las incluyen en sus deducciones autonómicas. Es el
caso de Baleares, Andalucía, Murcia, Extremadura, Galicia o País Valenciano que incluyen a las sociedades cooperativas dentro del ámbito de sudeducción por inversión en adquisición de acciones o participaciones sociales.
La extensión del
ámbito de esta deducción a las cooperativas a nivel estatal igualaría el trato fiscal que reciben las cooperativas y sería una buena medida para fomentarlas.
ENMIENDA NÚM. 21
De don Juanjo Ferrer Martínez (GPIC)
El
senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
ENMIENDA
De adición.
Enmienda plus insularidad.
Se añade una nueva Disposición final que queda redactado de la siguiente forma:
Disposición final XXX.Actualización de las cuantías de la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal en la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears
1.El Gobierno revisará en el año 2025 las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal destinado en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procediendo a la
modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad actual, en particular al aumento del coste de vida y a la insularidad.
Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las cantidades actualmente
percibidas en este concepto.
2.La distribución de las cuantías entre los distintos Grupos se efectuará en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, contemplada en el punto 2 de la disposición adicional
sexta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 21/2006, de 20 de junio.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 22
De don Juanjo Ferrer Martínez (GPIC)
El
senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
ENMIENDA
De adición.
Enmienda mejoras régimen fiscal
Illes Balears.
Se añade una nueva Disposición final que queda redactado de la siguiente forma:
Disposición final XXX.Modificación de la Disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
Se añaden dos nuevos apartados, seis y siete, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Seis.Deducción por inversión en actividades de investigación, desarrollo e
innovación tecnológica que se realicen en Illes Balears.
1.Los porcentajes de deducción por actividades de investigación y desarrollo realizadas en Illes Balears recogidos en el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán superiores en 20 puntos porcentuales a los del régimen general.
2.De igual manera, los porcentajes de deducción por actividades de innovación tecnológica que se realicen en
Illes Balears recogidos en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán superiores en 20 puntos porcentuales a los del régimen general.
Siete.Deducción
por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en las Illes Balears
1.Aumento en los porcentajes de deducción del Impuesto de sociedades por inversiones
en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en las Illes Balears, con respecto a los porcentajes vigentes en territorio común estableciendo que se aumentará en:
a)
20 puntos porcentuales hasta llegar a un porcentaje del 40 % (por el primer millón de inversión).
b) 20 puntos porcentuales hasta llegar al 38 % (a partir del primer millón).
Aplicable sobre las inversiones
efectuadas por el sector audiovisual cuando se cumpla uno de los requisitos:
Rodar un mínimo de dos semanas en el territorio de las Illes Balears, en interiores o en exteriores.
Contratar profesionales locales (mínimo una cabeza de
equipo o un actor principal y / o secundario con residencia o domicilio fiscal en las Illes Balears).
Las coproducciones tendrán la consideración de producciones baleares siempre que la aportación del productor balear supere
el 20 % del coste de producción. En el supuesto de coproducción financiera, la aportación del coproductor balear no tiene que ser inferior a un 10 % ni superior al 25 % del coste de producción.»
Los actuales
apartados seis, siete y ocho, pasan a numerarse como ocho, nueve y diez, respectivamente.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador
Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 7 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo
global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos
y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2024.-Fernando Carbonell Tatay, Paloma Gómez Enríquez y Ángel Pelayo Gordillo Moreno.
ENMIENDA
NÚM. 23
De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)
El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador
Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 7.Entidades
excluidas.
1.Tendrán la consideración de entidades excluidas y no les resultará de aplicación la presente ley, las siguientes:
a) Una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro, un fondo de
pensiones, un fondo de inversión que sea una entidad matriz última o un instrumento de inversión inmobiliaria que sea una entidad matriz última;
b) Una entidad cuando al menos el 95 por ciento de su valor sea propiedad de una o varias
de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de pensiones, y:
i) Opere exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en
beneficio de la entidad o entidades a que se refiere la letra a); o
ii) Realice exclusivamente actividades auxiliares a las realizadas por la entidad o entidades a que se refiere la letra a);
c) Una entidad cuando sus fondos propios
pertenezcan, al menos en un 85 por ciento, a una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de pensiones, siempre que la totalidad de sus
beneficios procedan sustancialmente de dividendos o de ganancias o pérdidas de capital que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles, de conformidad con lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 del
artículo 10, de esta ley.
d) Las entidades que, aun teniendo la consideración de sujetos pasivos según las reglas de sujeción previstas en el artículo 6 de la presente Ley, cumplan con objetivos de relocalización, concretados en
el traslado a España de activos, puestos de trabajo, inversiones y beneficios, en los términos que se determinen reglamentariamente.
().»
JUSTIFICACIÓN
La presente enmienda tiene como objetivo promover un entorno fiscal más
favorable para aquellas empresas que contribuyan activamente al crecimiento económico y la creación de empleo en España.
ENMIENDA NÚM. 24
De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de
don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)
El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición final segunda.
«Disposición final segunda.Modificación de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 25
De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo
Moreno (GPMX)
El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final séptima.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición final séptima.
«Disposición final séptima.Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA
NÚM. 26
De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)
El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador
Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
ENMIENDA
De modificación.
«Disposición final
octava.Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
()
Cinco.Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido
a la entrada en vigor de esta Ley, se añade una disposición adicional decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:
'Disposición adicional decimoquinta.Límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2024.
Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo,
aplicarán las siguientes especialidades:
1.Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y
en las letras d) y e) del artículo 67 de esta Ley, se sustituirán por los siguientes:
-El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros,
pero inferior a 60 millones de euros.
-El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
2.El importe de las deducciones para evitar
la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 10 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima
tercera, de esta Ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.'
Seis.Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan
concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la disposición adicional decimonovena, que queda redactada de la siguiente forma:
'Disposición adicional decimonovena.Medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal.
1.Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, 2024 y 2025,
la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, si bien en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, la suma se referirá a
las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases imponibles negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el
artículo 63 de esta Ley.
No obstante, para los periodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025, la limitación a la integración de bases imponibles negativas prevista en el apartado anterior no resultará de aplicación
tratándose de las bases imponibles individuales correspondientes a aquellas fundaciones que estén sometidas al régimen general de esta Ley y formen parte del grupo fiscal.
2.Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de
las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros
períodos impositivos que se inicien:
a) A partir de 1 enero de 2024, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2023.
b) A partir de 1
enero de 2025, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2024.
c) A partir de 1 enero de 2026, cuando lo establecido en el apartado anterior se
aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2025.
Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el
apartado anterior quede excluida del grupo.
3.En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el apartado primero que
esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.'
Siete.Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir
de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se introduce un apartado 3 en la disposición transitoria decimosexta, que queda redactado de la siguiente forma:
'3.En todo caso, la
reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrará, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2024.
En el supuesto de haberse producido la reversión de un importe superior por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 de esta disposición, el saldo que reste se integrará, como mínimo, por partes
iguales entre los restantes períodos impositivos.
No serán de aplicación los límites establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley en el importe de la renta correspondiente a la reversión de las
pérdidas por deterioro integradas en la base imponible de los referidos períodos impositivos por aplicación de lo dispuesto en este apartado, siempre que las bases imponibles negativas objeto de compensación tuvieran su origen en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021.
No obstante, en caso de transmisión de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades durante los referidos períodos
impositivos, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que aquella se produzca las cantidades pendientes de revertir, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.'
()»
JUSTIFICACIÓN
Mejora
técnica.
ENMIENDA NÚM. 27
De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)
El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma
Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
ENMIENDA
De
supresión.
Se propone la supresión de la Disposición final novena.
«Disposición final novena.Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 28
De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)
El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez
(GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final vigésima.
ENMIENDA
De modificación.
«Disposición final vigésima.Habilitación normativa.
1.Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.
2.Se habilita a la persona titular de la
Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda para dictar, conforme al artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, disposiciones interpretativas o aclaratorias de esta ley, que podrán
recoger, en su caso, los criterios interpretativos derivados de los Comentarios, Guías Administrativas y demás principios o criterios elaborados y públicamente divulgados por la OCDE o por la Unión Europea.
3.En el plazo máximo de seis meses
desde la publicación de la presente ley, el Gobierno aprobará el reglamento los objetivos de relocalización previstos en el apartado d) del artículo 7.1 de esta ley, así como el procedimiento y requisitos para acogerse a los mismos»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. En coherencia con la enmienda de modificación al artículo 7.
ENMIENDA NÚM. 29
De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel
Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)
El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final vigésima primera.
ENMIENDA
De modificación.
«Disposición final vigésima primera.Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de la entrada en
vigor del reglamento previsto en la Disposición Final Quinta el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.
No obstante, las disposiciones relativas a la regla de beneficios insuficientemente gravados tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2024, excepto para el supuesto regulado en el
apartado 3 del artículo 28 de esta ley que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. En coherencia con la enmienda de
modificación al artículo 7.
El senador Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se establecen un
Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un
Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2024.-Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez.
ENMIENDA NÚM. 30
De don Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU)
El senador Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final cuarta.
ENMIENDA
De adición.
Disposición final cuarta.Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Se propone una enmienda de
adición.
Tres.Se añade una Disposición adicional decimoquinta. Porcentajes de deducción de los socios de Agrupaciones de Interés Económico.
Los porcentajes de deducción a los que se refiere el artículo 94 de la Ley 20/1991,
de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y la disposición adicional decimotercera de esta Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, se aplicarán a los socios de las Agrupaciones de Interés Económico con domicilio fiscal en Canarias siempre que las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica se realicen en territorio canario, con independencia de
que el domicilio fiscal del socio esté situado o no en dicho territorio.
JUSTIFICACIÓN
Las Islas Canarias gozan de un régimen especial que incentiva la ejecución de I+D+i en dicho territorio. Sin embargo, cuesta atraer inversión de
fuera de estos territorios que financie dicho I+D. La gran mayoría de las inversiones que llegan tienen que ver con el turismo. Por este motivo, los incentivos a la ejecución de I+D+i en dicho territorio no están funcionando correctamente y la
intensidad de empresas de I+D es muy baja. La gran mayoría del I+D+i que se ejecuta en las Islas Canarias se canaliza a través de Agrupaciones de Interés Económico, siguiendo el mismo mecanismo que la producción audiovisual.
El
senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen un Impuesto
Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto
sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2024.-Joan Baptista Bagué Roura y Eduardo Pujol
Bonell.
ENMIENDA NÚM. 31
De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)
El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación de la Disposición adicional segunda. Bonificación por contrataciones en
entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro.
Texto que se propone:
Tendrán derecho a una bonificación del cien por cien de la cuota empresarial por contingencias comunes, clubes, asociaciones o entidades deportivas no
profesionales sin ánimo de lucro por los trabajadores a su servicio que actúen como entrenadores o monitores dedicados a la formación, preparación o entrenamiento de personas menores de dieciocho años.
En todo caso, a efectos de la presente
disposición, se entenderá que un club, asociación o entidad deportiva sin ánimo de lucro reviste carácter no profesional cuando ninguno de sus deportistas - adscritos en cualquier disciplina, modalidad o categoría - estén sujetos a relación laboral
según los previsto en el artículo 1.2 del RD 1006/1985, de 26 de junio; por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
En todo caso, a efectos de la presente disposición, se entenderá
práctica deportiva no profesional aquella en la cual los deportistas no estén sujetos a relación laboral según lo previsto en el artículo 1.2 del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación especial de los
deportistas profesionales, con independencia de la disciplina, modalidad o categoría a la que se encuentre adscrita. En este sentido, un club, asociación o entidad deportiva sin ánimo de lucro podrá contar de forma concurrente con práctica
deportiva no profesional y práctica deportiva si profesional, supuesto en el cual la bonificación solo será de aplicación para entrenadores y monitores de práctica no profesional.
2.El régimen jurídico aplicable a la presente bonificación
respecto a la cotización, en términos de aplicación, control y coordinación, será el establecido en los artículos 36 a 42 en el del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la
contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.»
JUSTIFICACIÓN
La enmienda fortalece el tejido deportivo catalán, caracterizado por numerosas entidades sin ánimo de lucro que promueven el deporte base y
valores sociales. Al bonificar a entrenadores y monitores de jóvenes, se apoya la sostenibilidad económica de estos proyectos esenciales para la cohesión social y el desarrollo deportivo en Catalunya, garantizando la continuidad del deporte
formativo y aficionado.
La presente enmienda incluye a los clubes deportivos con actividad formativa y competitiva que cuentan con entrenadores y monitores trabajando con deportistas menores de 18 años. Esto refuerza el objetivo
principal de promover el deporte base y el desarrollo formativo de jóvenes deportistas sin discriminar a aquellas entidades que cuentan con algún equipo profesional al mismo tiempo que realizan actividad formativa sin ánimo de lucro.
ENMIENDA NÚM. 32
De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)
El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Disposición adicional nueva: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Texto que se propone:
Se modifica el Artículo 91. Tipos impositivos reducidos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos.Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1.Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.ºLos siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados
exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada, en polvo y fermentada
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f)
Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
g) Los aceites de oliva.
JUSTIFICACIÓN
Las leches fermentadas, siendo el yogur la más conocida de ellas, son unos alimentos nutricionalmente densos, unas buenas fuentes de varios nutrientes que pueden ayudar a mejorar la calidad de la dieta dentro de un patrón de
alimentación equilibrado y saludable. Proporcionan un 4 % de los minerales y vitaminas necesarios para el buen funcionamiento diario del organismo, con un aporte en calorías relativamente bajo. Además de calcio, también contienen una
elevada cantidad de proteínas, así como fósforo, magnesio, potasio, zinc, yodo y vitaminas A, D, B2 y B12.
El consumo de leches fermentadas es recomendable durante las diferentes etapas de la vida en el marco de una alimentación saludable.
En este sentido, las diversas guías elaboradas por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN), el Consejo General de Colegios Oficiales de Dietistas-Nutricionistas o la Sociedad Española de Nutrición Comunitaria (SENC)
recomiendan en su pirámide nutricional el consumo a diario de productos lácteos, entre ellos las leches fermentadas.
Asimismo, esta propuesta de modificación es coherente con el Codex Alimentario, donde la leche fermentada se considera un
tipo de leche especial como lo son también la concentrada o la desnatada.
En Europa prevalece el IVA reducido/superreducido a productos nutricionalmente densos, como los yogures. En Francia, ese tipo es del 5,5 %; en Bélgica,
del 6 %; en Alemania, del 7 %; y en los Países Bajos, del 9 %.
En resumen, con el fin de facilitar el acceso a los mismos por parte de la población española, proponemos incluir las leches fermentadas dentro
del grupo de alimentos esenciales que deberían tributar en la misma categoría de IVA reducido (4 %) al igual que otros alimentos esenciales como son las frutas, las verduras, las legumbres, el pan, los huevos o la leche.
ENMIENDA NÚM. 33
De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)
El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Disposición adicional (Nueva).
En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de
esta ley, y en el marco de la nueva regulación para el establecimiento de coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, el Gobierno instará de oficio la iniciación del procedimiento para
su aplicación al personal sanitario que desempeñe su actividad profesional en medios aéreos.
JUSTIFICACIÓN
La adición de esta disposición adicional es necesaria para garantizar que el personal sanitario que opera en medios aéreos, dada
la naturaleza exigente física y técnicamente de riesgo de su trabajo, pueda acceder a coeficientes reductores que anticipen su edad de jubilación. De este modo, se reconocen las condiciones laborales específicas que impactan su salud y bienestar,
asegurando un trato justo y equitativo dentro del sistema de la Seguridad Social.
ENMIENDA NÚM. 34
De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)
El senador Joan Baptista Bagué Roura
(GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera previa bis pre (nueva).
ENMIENDA
De
adición.
Disposición final (nueva).Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Uno.Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se modifica el apartado 1 del artículo 60
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales para todos aquellos productos del tabaco recogidos en el articulado, a excepción de los líquidos para cigarrillos electrónicos para consumo final almacenados en comercios
minoristas, distribución y fábricas en el territorio nacional, que se les aplicará la modificación del impuesto con efectos desde el 1 de julio de 2025.
JUSTIFICACIÓN
No parece oportuno hacer entrar en vigor a día 1
de enero de 2025 un impuesto no sometido a consulta pública previa que impacta directamente en las operaciones comerciales en el territorio nacional de cuantas empresas se hayan presentes en el mercado que a día de hoy no tienen las
condiciones apropiadas ni los ajustes técnicos necesarios en sus operaciones para hacer efectivo el impuesto. Es por tanto pertinente ajustar la entrada en vigor del impuesto a una fecha posterior razonable para permitir a los operadores adaptar
sus operaciones a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Por otra parte, se hace necesario que aquellos productos almacenados en fábricas, distribuidoras y comercios minoristas que han adquirido sus productos en el régimen
legal actual y sometidos al gravamen vigente en el momento de su adquisición así como en el momento de la entrada en vigor de este nuevo tipo impositivo, no se vean sometidos al nuevo gravamen creado mediante modificación de la ley 38/1992 y
sobre los cuales la modificación que persigue este proyecto de ley supondría un gravamen abusivo sobre los productos actualmente almacenados. Actualmente existen pequeñas y medianas empresas con producto almacenado para su comercialización por
valores superiores a 300.000 euros que deberían pagar en régimen impositivo más de 1.500.000 ¤ en concepto de tributos por las características del producto. Es razonable, por tanto, que solamente los nuevos productos
comercializados a partir de la entrada en vigor del impuesto sean sometidos al nuevo tipo impositivo.
El senador Juan Espadas Cejas (GPS) y el senador Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos
nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican
otras normas tributarias.
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2024.-Juan Espadas Cejas y Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez.
ENMIENDA NÚM. 35
De don Juan Espadas Cejas (GPS) y de don Pedro Manuel Sanginés
Gutiérrez (GPPLU)
El senador Juan Espadas Cejas (GPS) y el senador Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Disposición Final cuarta.Modificación de Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos para los períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:
Uno.Se modifica el apartado 4
del artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:
«4.Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto
correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
A.Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o
intangible como consecuencia de:
-La creación de un establecimiento.
-La ampliación de un establecimiento.
-La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
-La
transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.
En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la adquisición de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos a vivienda
vacacional, según consta regulada esta modalidad extrahotelera en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento, y en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente
del régimen previsto en este artículo y se afecte:
-A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones
del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora, aun cuando un ente, entidad u organismo público intervenga en la formalización y gestión efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre
el contribuyente y el arrendatario efectivo.
-A la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento en favor de personas
inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho
Registro.
-Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
-A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación
neurológica y física.
-A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.
-A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya
adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.
A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de
rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.
En caso de inmovilizado intangible
deberá tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones administrativas, y reunir los siguientes requisitos:
-Utilizarse
exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en esta letra.
-Ser amortizable.
-Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se entenderá que son
adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de concurrencia competitiva.
-Figurar en el activo de la empresa.
Tratándose de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de elementos usados del
inmovilizado, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.
Reglamentariamente se
determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.
B.La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa
con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.
La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la
plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un
período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio
con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
B bis.La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir
alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo.
C.La adquisición de elementos patrimoniales del
inmovilizado material o intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del
medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.
En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la rehabilitación o reforma
de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos a vivienda vacacional, según su regulación como modalidad extrahotelera en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de
Alojamiento, y en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tratándose de vehículos de transportes de pasajeros por vía marítima o
por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.
Tratándose de suelo, edificado o no, este debe
afectarse:
-A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2016, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias,
destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora, aun cuando un ente, entidad u organismo público intervenga en la formalización y gestión efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el contribuyente y el arrendatario
efectivo.
-A la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de
Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro.
-Al desarrollo de
actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que
se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto de Actividades Económicas.
-A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.
-A las zonas
comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.
-A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un
establecimiento turístico.
A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación,
ampliación o mejora, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.
D.La suscripción de:
1.ºAcciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades
como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A, B, B bis y
C anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan
las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las
inversiones de las citadas letras A, B, B bis y C en los términos y condiciones previstos para este tipo de contribuyentes.
Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del
devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este artículo.
Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán
mantenerse en funcionamiento en Canarias en los términos previstos en este artículo.
El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las
acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente.
Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.
A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su
inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva así como su
fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma
fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión.
2.ºAcciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria como consecuencia de su constitución o ampliación de
capital, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el número 1.º anterior de esta letra D y los previstos en el capítulo I del título V de esta Ley. Adicionalmente, se deberán reunir las siguientes
condiciones:
El importe de la emisión o ampliación de capital destinada a la materialización de la Reserva no podrá aplicarse, en ningún caso, al cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de las entidades de la Zona Especial Canaria
regulados en el artículo 31 de esta Ley.
La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas no podrá transmitir o ceder el uso a terceros de los elementos patrimoniales afectos a su actividad económica, existentes
en el ejercicio anterior a la suscripción, en dicho ejercicio o en los cuatro ejercicios posteriores, salvo que haya terminado su vida útil y se proceda a su sustitución o que se trate de operaciones realizadas en el curso normal de su actividad por
contribuyentes que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o
cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. En ningún
caso podrá transmitirlos o ceder su uso a la entidad de la Zona Especial Canaria cuyas acciones suscriba ni a otra persona vinculada con esta última en los términos anteriormente indicados.
La persona o entidad que suscriba las acciones o
participaciones emitidas no procederá a la reducción de su plantilla media total, existente en el ejercicio anterior a la suscripción, en los cuatro ejercicios posteriores. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa se tomarán las
personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
3.ºCualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los
fondos captados con el objeto de materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo, siempre que las emisiones estén supervisadas por
el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A estos efectos, el contribuyente que materializa la Reserva procederá a
comunicar fehacientemente a la entidad financiera el importe de la misma así como la fecha en que termina el plazo para la materialización. Esta última, a su vez, comunicará fehacientemente al contribuyente las inversiones efectuadas así como su
fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas según el orden en el que se haya producido el desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la
financiación de la inversión.
Las inversiones realizadas no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.
4.ºTítulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las
Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura y equipamiento o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, o a
financiar la promoción de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento, o de rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de
Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones
efectuadas en cada ejercicio.
A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité
de Inversiones Públicas.
5.ºTítulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público o a la rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al
arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción,
funcionamiento y estructura de dicho Registro, para las Administraciones públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento
de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.
A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo
informe del Comité de Inversiones Públicas.
6.ºTítulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, una vez
obtenida la correspondiente concesión administrativa o título administrativo habilitante, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento de las
dotaciones efectuadas en cada ejercicio y en los términos que se prevean reglamentariamente. La emisión de los correspondientes títulos valores estará sujeta a autorización administrativa previa por parte de la Administración competente para el
otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante.
A estos efectos y cuando se trate de entidades del sector público, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que
en tal sentido le formule en su caso la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.»
Dos.Se modifica el apartado 8 del artículo 27, quedando redactado del siguiente modo:
«8.Los
elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra D de ese mismo apartado, deberán permanecer en
funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su permanencia fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este
requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, con anterioridad o en el plazo de 6 meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación
de la reducción prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la
reserva para inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este artículo. En el caso
de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.
En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.
Los contribuyentes que se dediquen a la
actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los
arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el artículo 18, apartado 2, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento
financiero. A estos efectos, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006. No
obstante, cuando se trate del arrendamiento de vivienda protegida por la sociedad promotora e intervenga un ente, entidad u organismo público en la formalización y gestión efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el
contribuyente y el arrendatario efectivo, dicho arrendamiento tendrá en todo caso la consideración de actividad económica cuando el contribuyente disponga para dicha explotación de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En lo supuestos de arrendamiento de A los efectos del cumplimiento del requisito de materialización de la reserva en bienes inmuebles destinados a arrendamiento o cesión a terceros para su uso, además de las condiciones previstas en el párrafo
anterior, el contribuyente deberá tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la
sociedad promotora, del arrendamiento de viviendas protegidas rehabilitadas en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre
de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera
de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, o de zonas
comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias,
aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.
Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que
los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.»
Tres.Se incorpora una nueva disposición adicional decimoquinta en la Ley 19/1994, de 6 de julio, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimoquinta.Inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda.
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, con
efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2024, las reservas para inversiones en Canarias dotadas con cargo a beneficios de ejercicios iniciados antes o después de la referida fecha podrán ser materializadas
mediante inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda, en los términos previstos en los apartados siguientes.
En todo caso, deberá respetarse el plazo máximo de materialización de la reserva
previsto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
2.A los efectos de lo previsto en esta disposición y en los apartados 2, 4, 5 y 8 del artículo 27 de esta Ley,
tendrá en todo caso la consideración de actividad económica de arrendamiento de vivienda aquella explotación para cuyo desarrollo se disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
3.Cuando se trate de alguna de
las actuaciones enumeradas en la letra A del apartado 4 del artículo 27 de esta Ley para la consideración de la existencia de inversiones iniciales, las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias podrán
materializarse en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
1.ºAdquisición y, en su caso, construcción de bienes inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen de modo novedoso al arrendamiento de vivienda, con o sin
opción de compra, y no exista vinculación directa o indirecta con el arrendatario en los términos definidos en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades.
A estos efectos, se
entenderá por vivienda el edificio o parte de él, de carácter privativo, destinado a residencia y habitación de las personas, cuando sea utilizado con esa finalidad de forma efectiva, continuada y estable por el arrendatario, constituyendo su
domicilio habitual. No tendrán la consideración de arrendamiento de vivienda los excluidos por el artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Se entenderá que el arrendamiento de vivienda
tiene lugar de forma novedosa cuando el inmueble adquirido no hubiera estado cedido mediante dicho régimen dentro del año anterior a la fecha de adquisición.
Sin perjuicio del cumplimiento del resto de condiciones previstas en esta
disposición y en el artículo 27 de esta Ley para la adecuada materialización de la reserva, será requisito indispensable que la vivienda se encuentre efectivamente arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su
adquisición o de su puesta en condiciones de habitabilidad. En el caso de que la vivienda haya sido puesta en condiciones de habitabilidad con posterioridad a la adquisición del inmueble, la fecha de esa situación urbanística deberá ser acreditada
mediante la aportación de los documentos administrativos que justifiquen la primera ocupación, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación.
Se entenderá que la vivienda se
encuentra efectivamente arrendada a partir de la fecha que conste en el contrato de arrendamiento. A efectos de acreditar dicha fecha deberá aportarse el documento justificativo del cobro efectivo de las cantidades que resulten exigibles por el
arrendador a la celebración de contrato y, en cualquier caso, las que correspondan en pago de las dos primeras mensualidades.
Tratándose de contribuyentes que no cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la reserva solo podrá materializarse mediante inversión en inmuebles usados destinados a
arrendamiento de vivienda cuando no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en el artículo 27 y en esta disposición, ni del régimen de deducción por inversiones en Canarias, y siempre que la inversión reciba tal consideración
por haberse efectuado de conformidad con lo previsto en el punto 2.º del apartado 3 de esta disposición.
4.En los términos regulados en esta disposición, y en consonancia con lo establecido en la letra C del artículo 27.4 de
esta Ley, se podrá materializar la reserva mediante la realización de las inversiones señaladas en el apartado anterior de esta disposición, en aquellos casos en que no puedan ser consideradas inversiones iniciales por no haberse efectuado como
consecuencia de la creación o la ampliación de un establecimiento, o la diversificación o transformación sustancial de la producción, siempre que los activos se afecten al desarrollo de la actividad de arrendamiento de vivienda definida en esta
disposición.
5.Se admitirá la materialización de la reserva mediante la realización de inversiones en creación de empleo relacionada de forma directa con las inversiones prevista en esta disposición, siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en las letras B o B bis del artículo 27.4 de esta Ley.
6.Asimismo, la reserva podrá materializarse mediante la suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su
constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, cuando tales entidades realicen inversiones afectas al desarrollo del arrendamiento de vivienda en los términos previstos en esta disposición y en la letra
D 1.º del apartado 4 del artículo 27 de esta Ley.
7.A efectos de determinar el importe de materialización, se estará a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 27 de esta Ley.
En el caso previsto en el
ordinal 2.º del apartado 3 de esta disposición se atenderá a la fecha de efectivo inicio del arrendamiento de vivienda, computando el precio de adquisición o coste de producción originario, determinado de conformidad con lo establecido
en el artículo 27.6 de esta Ley, y excluyendo, en su caso, las cantidades fiscalmente deducibles hasta tal fecha de entrada en funcionamiento.
8.El cómputo del plazo de permanencia en funcionamiento de la inversión al que se refiere el
apartado 8 del artículo 27 de esta Ley comenzará a computarse al inicio del arrendamiento efectivo. No obstante, no se entenderá interrumpida la cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una misma vivienda en el plazo de seis
meses desde su desocupación. En ese caso, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a actividad económica se ampliará por un período equivalente a aquel durante el cual el inmueble hubiera estado desocupado.
9.Los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones en Canarias, de acuerdo con lo previsto en esta disposición y
en el artículo 27 de esta Ley.
10.El incumplimiento del plazo de seis meses para el efectivo inicio del arrendamiento de vivienda tendrá las consecuencias a las que se refiere el apartado 16 del artículo 27 de esta Ley.
11.En todo lo no expresamente regulado en la presente disposición, se deberá estar a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. En particular, resultará de aplicación el régimen de incompatibilidades
previsto en el apartado 12 del artículo 27 para los mismos bienes y gastos objeto de inversión»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
El senador Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de
gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas
tributarias.
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2024.-Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez.
ENMIENDA NÚM. 36
De don Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU)
RETIRADA
El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de
imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros
productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2024.-La portavoz, Alicia García Rodríguez.
ENMIENDA NÚM. 37
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 7:Entidades excluidas
1.Tendrán la consideración de entidades excluidas y no les resultará de aplicación la presente ley, las siguientes:
a) Una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro, un fondo de pensiones, un fondo de inversión que sea una entidad matriz última o un instrumento de inversión inmobiliaria que sea una entidad matriz
última;
b) Una entidad cuando al menos el 95 por ciento de su valor sea propiedad de una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios
de pensiones, y:
i) Opere exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en beneficio de la entidad o entidades a que se refiere la letra a); o
ii) Realice exclusivamente actividades auxiliares a las realizadas
por la entidad o entidades a que se refiere la letra a);
c) Las sociedades cooperativas que por su especial protección y fin social tributan conforme a su legislación fiscal especial.
d) Una entidad cuando sus fondos propios ()»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Las cooperativas, en tanto que forman parte de la economía social, tienen un régimen fiscal específico.
ENMIENDA NÚM. 38
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el
artículo 11, añadiendo un nuevo punto vii) al apartado a) del punto 1, con la siguiente redacción:
«1.A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) 'renta del transporte marítimo internacional': la renta neta
obtenida por una entidad constitutiva derivada de las siguientes actividades, siempre que el transporte no se realice por vías navegables interiores dentro de la misma jurisdicción:
()
vi) La venta de un buque utilizado para el
transporte de pasajeros o carga en el tráfico marítimo internacional, siempre que este haya permanecido en poder de la entidad constitutiva durante al menos un año para ser utilizado;
vii) en todo caso, cualesquiera otras actividades que
produzcan ingresos que puedan acogerse al régimen de las entidades navieras en función del tonelaje regulado en los arts. 113 y siguientes de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, así como a las bonificaciones del art. 76
de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y, en general, a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo'.
()»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, mantener el
régimen especial de las navieras de gran tonelaje aprobado por la Comisión Europea.
ENMIENDA NÚM. 39
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 14, en los puntos 3 y 4, que quedan con
la siguiente redacción:
«3.La exclusión de las nóminas de una entidad constitutiva radicada en una jurisdicción será igual al 5 por ciento de los costes salariales admisibles de los trabajadores admisibles que realicen actividades para
el grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud en dicha jurisdicción, con excepción de los costes salariales admisibles que sean:
a) Capitalizados e incluidos en el valor contable de los activos materiales admisibles;
b)
Que se correspondan con rentas excluidas de conformidad con el artículo 11 de esta ley.
Este porcentaje se fijará en un 10 % cuando los trabajadores admisibles que realicen actividades para el grupo multinacional o grupo
nacional de gran magnitud tengan su residencia fiscal en Canarias.
4.La exclusión de los activos materiales de una entidad constitutiva radicada en una jurisdicción será igual al 5 por ciento del valor contable de los activos materiales
admisibles situados en la jurisdicción, con la excepción de:
a) El valor contable de los bienes, incluidos los terrenos y edificios, destinados para la venta, destinados al arrendamiento o la inversión;
b) El valor contable de los
activos materiales utilizados para la obtención de rentas excluidas de conformidad con el artículo 11 de esta ley.
Este porcentaje se fijará en un 10 % cuando los activos materiales admisibles se encuentren situados en
Canarias.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, para atender la consideración de Región Ultraperiférica de Canarias.
ENMIENDA NÚM. 40
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición
Adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional XX, por la que se suprime el artículo 30.bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se suprime el artículo 30.bis de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por lo que el impuesto complementario provisional deja de estar vigente en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025»
JUSTIFICACIÓN
No tiene sentido
tener 2 impuestos complementarios, ya que como se dijo en la exposición de motivos del vigente en la actualidad, éste se establecía de forma provisional hasta que se aprobase el definitivo por la OCDE.
ENMIENDA NÚM. 41
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional XX, Especialidades en la determinación de la base imponible de este impuesto complementario en las
Comunidades de Autónomas de las Islas Canarias, Illes Balears y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
A efectos de la determinación de la base imponible regulada en los artículos 14 y 15 de la presente ley se considerarán
excluidas:
a) Las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla a las que resulte de aplicación el artículo 33 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
b) Las rentas a las que resulte de aplicación
el régimen fiscal especial de las Illes Balears regulado en la Disposición Adicional septuagésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
c) Las rentas a las que resulte de aplicación el régimen recogido en la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de las Islas Canarias.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Este régimen es esencial para seguir manteniendo y garantizando la inversión y el empleo en
las Illes Balears, las Islas Canarias y las Ciudades Autónomas Ceuta y Melilla.
ENMIENDA NÚM. 42
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional XX, por la que se modifica el artículo 39.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2025, se modifica el artículo 39.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 39.Normas comunes a las deducciones previstas
en este capítulo.
(...)
2.No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado
anterior, y aplicarse con un descuento del 5 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado.
En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria, a través de la
declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa
de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.
El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado,
en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 10 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán El límite se aplicará a todo el grupo de sociedades,
en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para reforzar el apoyo a la I+D+i.
ENMIENDA NÚM. 43
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional.Ayudas fiscales a los damnificados por la DANA.
A todas las personas físicas y entidades públicas o privadas que hayan sufrido daños en sus bienes o derechos como consecuencia directa o indirecta de la Depresión
Aislada en Niveles Altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 se les aplicarán los siguientes beneficios fiscales:
1.Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondientes al ejercicio 2025 referidas a los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales situados en los municipios afectados por la DANA que hayan resultado dañados como consecuencia directa de la misma, cuando se
acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos -incluyendo a quienes tienen una
vivienda de más de una altura y mantienen inutilizada la planta baja- o pérdidas en las producciones agrícolas y ganaderas.
2.Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) en las
construcciones, instalaciones u obras que sea necesario realizar en las viviendas directamente afectadas por la DANA.
3.Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2025 a las
industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de la Depresión Aislada en
Niveles Altos (DANA), que será proporcional al tiempo transcurrido en 2025 hasta el reinicio de la actividad en condiciones de normalidad.
4.Se concede la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los
vehículos que sean adquiridos para reemplazar a otros dados de baja como consecuencia de los daños provocados por la DANA, cuando dicha adquisición se realice desde el 29 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre
de 2025.
5.Con carácter transitorio y, dada la situación excepcional provocada por la catástrofe natural de la DANA, a las compras de vehículos que cumplan las condiciones del punto anterior se les aplicará un tipo cero de IVA.
6.La disminución de ingresos en tributos locales que las exenciones y reducciones previstas en los apartados anteriores produzcan en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, consejos insulares, y comunidades autónomas será compensada con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 44
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Disposición adicional nueva XXX.
Donaciones a Trabajadores afectados por la DANA por parte
de las empresas:
«Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cantidades satisfechas con carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y/o familiares que
vayan destinadas a sufragar los daños personales y daños materiales en vivienda, enseres y vehículos que hayan sufrido los empleados y/o sus familiares con ocasión de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida en 2024.
A
efectos de la presente exención:
a) Tendrán carácter extraordinario aquellas cantidades que sean satisfechas por los empleadores a sus empleados para sufragar los daños ocasionados por la DANA y que sean adicionales al salario percibido por
estos últimos.
b) Se deberá acreditar la condición de afectado por la DANA y el importe de los daños mediante un certificado de la Empresa aseguradora en el que se indique la condición de afectado y se cuantifiquen los daños, o
alternativamente si no existiera seguro, de algún Organismo Público.
c) La exención quedará limitada a las cantidades abonadas entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, y hasta el límite de los daños
certificados.
d) Las cantidades percibidas por los trabajadores se integrarán en la base imponible en la parte en que exceda del importe de los daños certificados por la empresa aseguradora.»
JUSTIFICACIÓN
Para evitar que el
Trabajador pague IRPF por el importe recibido y a la vez le suba el IRPF en su nómina, el Estado debería añadir una nueva Exención:
ENMIENDA NÚM. 45
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la
Disposición Transitoria Segunda, que queda con la siguiente redacción:
«1.A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de esta ley, el porcentaje del 5 por ciento se sustituirá, para cada período impositivo
que comience a partir del 31 de diciembre que constan en la siguiente tabla, por el porcentaje establecido para dicho año:
Año de aplicación | Porcentaje aplicable (%) |
2023 | 10 |
2024 |
9,8 |
2025 | 9,6 |
2026 | 9,4 |
2027 | 9,2 |
2028 | 9,0 |
2029 | 8,2 |
2030 | 7,4 |
2031 | 6,6 |
2032 | 5,8 |
Los porcentajes establecidos para las cargas salariales soportadas en Canarias serán los siguientes:
Año de aplicación | Porcentaje aplicable (%) |
2023
| 20 |
2024 | 19,6 |
2025
| 19,2 |
2026 | 18,8 |
2027 | 18,4 |
2028 | 18 |
2029 |
16,4 |
2030 | 14,8 |
2031 | 13,2 |
2032 | 11,6 |
2.A efectos de lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de esta ley, el porcentaje del 5 por ciento se sustituirá, para cada período impositivo que comience a partir del en los años naturales que constan en la siguiente tabla, por el porcentaje
establecido para cada año. 31 de diciembre
Año | Porcentaje (%) |
2023 | 8 |
2024 | 7,8 |
2025 | 7,6 |
2026 | 7,4 |
2027 | 7,2 |
2028 | 7 |
2029 | 6,6 |
2030 | 6,2 |
2031 | 5,8 |
2032 | 5,4 |
Los porcentajes establecidos para los activos materiales radicados en
Canarias serán los siguientes:
Año de aplicación | Porcentaje aplicable (%) |
2023 | 16 |
2024 |
15,6 |
2025 | 15,2 |
2026 | 14,8
|
2027 | 14,4 |
2028 | 14 |
2029 | 13,2 |
2030 | 12,4 |
2031 | 11,6 |
2032 | 10,8 |
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, para atender la consideración de Región Ultraperiférica de Canarias.
ENMIENDA NÚM. 46
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Enmienda a la Disposición final cuarta. Modificación de Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Disposición Final XX1.Modificación de Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025,
se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:
Uno.Se modifica el apartado 4 del artículo 27, que queda redactado del
siguiente modo:
«4.Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado
la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
A.Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia de:
-La
creación de un establecimiento.
-La ampliación de un establecimiento.
-La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
-La transformación sustancial en el proceso de producción
de un establecimiento.
En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la adquisición de inmuebles destinados a vivienda vacacional, según consta regulada esta modalidad extrahotelera en el
Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento, y en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:
-A la
promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al
arrendamiento por la sociedad promotora, aun cuando un ente, entidad u organismo público intervenga en la formalización y gestión efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el contribuyente y el arrendatario efectivo.
-A
la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda
Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro.
-Al desarrollo de actividades industriales
incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y
la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
-A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.
-A las zonas comerciales que sean objeto de
un proceso de rehabilitación.
-A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.
A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora siempre que
reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.
En caso de inmovilizado intangible deberá tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o intelectual, conocimientos no
patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones administrativas, y reunir los siguientes requisitos:
-Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en esta letra.
-Ser amortizable.
-Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de concurrencia
competitiva.
-Figurar en el activo de la empresa.
Tratándose de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período
impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de elementos usados del inmovilizado, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del
régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.
Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un
establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.
B.La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis
meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.
La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la
plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones
del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento
durante tres años.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con
la jornada completa.
B bis.La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite
del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo.
C.La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible que no pueda ser considerada como inversión
inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de
investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.
En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la rehabilitación o reforma de inmuebles destinados a vivienda vacacional, según su regulación
como modalidad extrahotelera en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento, y en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Tratándose de vehículos de transportes de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de
interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.
Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse:
-A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con
lo previsto en el Decreto 27/2016, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora, aun cuando un ente, entidad u organismo público intervenga
en la formalización y gestión efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el contribuyente y el arrendatario efectivo.
-A la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto en la Ley 2/2003,
de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre
de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro.
-Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto de Actividades Económicas.
-A las actividades
sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.
-A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.
-A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.
A los solos efectos de
entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora, siempre que reúnan las condiciones
necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.
D.La suscripción de:
1.ºAcciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de
capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A, B, B bis y C anteriores, en las condiciones reguladas en este
artículo, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 101 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A, B, B bis y C
en los términos y condiciones previstos para este tipo de contribuyentes.
Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el
contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este artículo.
Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en Canarias en los términos
previstos en este artículo.
El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el
contribuyente.
Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.
A estos efectos, la entidad suscriptora del
capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará
fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán
financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma
proporcional a la financiación de la inversión.
2.ºAcciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, siempre que se cumpla con los
requisitos y condiciones establecidos en el número 1.º anterior de esta letra D y los previstos en el capítulo I del título V de esta Ley. Adicionalmente, se deberán reunir las siguientes condiciones:
El importe de la
emisión o ampliación de capital destinada a la materialización de la Reserva no podrá aplicarse, en ningún caso, al cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de las entidades de la Zona Especial Canaria regulados en el artículo 31 de
esta Ley.
La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas no podrá transmitir o ceder el uso a terceros de los elementos patrimoniales afectos a su actividad económica, existentes en el ejercicio anterior a la
suscripción, en dicho ejercicio o en los cuatro ejercicios posteriores, salvo que haya terminado su vida útil y se proceda a su sustitución o que se trate de operaciones realizadas en el curso normal de su actividad por contribuyentes que se
dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos
bienes, en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. En ningún caso podrá
transmitirlos o ceder su uso a la entidad de la Zona Especial Canaria cuyas acciones suscriba ni a otra persona vinculada con esta última en los términos anteriormente indicados.
La persona o entidad que suscriba las acciones o
participaciones emitidas no procederá a la reducción de su plantilla media total, existente en el ejercicio anterior a la suscripción, en los cuatro ejercicios posteriores. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa se tomarán las
personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
3.ºCualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los
fondos captados con el objeto de materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo, siempre que las emisiones estén supervisadas por
el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A estos efectos, el contribuyente que materializa la Reserva procederá a
comunicar fehacientemente a la entidad financiera el importe de la misma así como la fecha en que termina el plazo para la materialización. Esta última, a su vez, comunicará fehacientemente al contribuyente las inversiones efectuadas así como su
fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas según el orden en el que se haya producido el desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la
financiación de la inversión.
Las inversiones realizadas no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.
4.ºTítulos valores de deuda pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura y equipamiento o de mejora y protección del medio ambiente en
el territorio canario, o a financiar la promoción de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento, o de rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de
Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro, con el límite del cincuenta por ciento de
las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.
A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo
informe del Comité de Inversiones Públicas.
5.ºTítulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público o a la rehabilitación de viviendas protegidas
destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de
inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro, para las Administraciones públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta
por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.
A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de
Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.
6.ºTítulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en
Canarias, una vez obtenida la correspondiente concesión administrativa o título administrativo habilitante, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta
por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio y en los términos que se prevean reglamentariamente. La emisión de los correspondientes títulos valores estará sujeta a autorización administrativa previa por parte de la Administración
competente para el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante.
A estos efectos y cuando se trate de entidades del sector público, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de
las propuestas que en tal sentido le formule en su caso la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.»
Dos.Se modifica el apartado 8 del artículo 27, quedando redactado del siguiente
modo:
«8.Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra D de ese mismo apartado,
deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su permanencia fuera inferior a dicho período, no se considerará
incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, con anterioridad o en el plazo de 6 meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos
para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades
destinadas a la reserva para inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este
artículo. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.
En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.
Los contribuyentes que
se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta,
con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el artículo 18, apartado 2, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento
financiero. A estos efectos, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006. No
obstante, cuando se trate del arrendamiento de vivienda protegida por la sociedad promotora e intervenga un ente, entidad u organismo público en la formalización y gestión efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el
contribuyente y el arrendatario efectivo, dicho arrendamiento tendrá en todo caso la consideración de actividad económica cuando el contribuyente disponga para dicha explotación de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
A los efectos del cumplimiento del requisito de materialización de la reserva en bienes inmuebles destinados a arrendamiento o cesión a terceros para su uso, además de las condiciones previstas en el párrafo anterior, el contribuyente deberá
tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad promotora, del
arrendamiento de viviendas protegidas rehabilitadas en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que
se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, o de zonas comerciales situadas en
áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la
Ley 19/2003, de 14 de abril.
Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los
derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.»
Tres.Se incorpora una nueva disposición adicional decimoquinta en la Ley 19/1994, de 6 de julio, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimoquinta.Inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda.
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, con
efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2024, las reservas para inversiones en Canarias dotadas con cargo a beneficios de ejercicios iniciados antes o después de la referida fecha podrán ser materializadas
mediante inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda, en los términos previstos en los apartados siguientes.
En todo caso, deberá respetarse el plazo máximo de materialización de la reserva
previsto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
2.A los efectos de lo previsto en esta disposición y en los apartados 2, 4, 5 y 8 del artículo 27 de esta Ley,
tendrá en todo caso la consideración de actividad económica de arrendamiento de vivienda aquella explotación para cuyo desarrollo se disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
3.Cuando se trate de alguna de
las actuaciones enumeradas en la letra A del apartado 4 del artículo 27 de esta Ley para la consideración de la existencia de inversiones iniciales, las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias podrán
materializarse en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
1.ºAdquisición y, en su caso, construcción de bienes inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen de modo novedoso al arrendamiento de vivienda, con o sin
opción de compra, y no exista vinculación directa o indirecta con el arrendatario en los términos definidos en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades.
A estos efectos, se
entenderá por vivienda el edificio o parte de él, de carácter privativo, destinado a residencia y habitación de las personas, cuando sea utilizado con esa finalidad de forma efectiva, continuada y estable por el arrendatario, constituyendo su
domicilio habitual. No tendrán la consideración de arrendamiento de vivienda los excluidos por el artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Se entenderá que el arrendamiento de vivienda
tiene lugar de forma novedosa cuando el inmueble adquirido no hubiera estado cedido mediante dicho régimen dentro del año anterior a la fecha de adquisición.
Sin perjuicio del cumplimiento del resto de condiciones previstas en esta
disposición y en el artículo 27 de esta Ley para la adecuada materialización de la reserva, será requisito indispensable que la vivienda se encuentre efectivamente arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su
adquisición o de su puesta en condiciones de habitabilidad. En el caso de que la vivienda haya sido puesta en condiciones de habitabilidad con posterioridad a la adquisición del inmueble, la fecha de esa situación urbanística deberá ser acreditada
mediante la aportación de los documentos administrativos que justifiquen la primera ocupación, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación.
Se entenderá que la vivienda se
encuentra efectivamente arrendada a partir de la fecha que conste en el contrato de arrendamiento. A efectos de acreditar dicha fecha deberá aportarse el documento justificativo del cobro efectivo de las cantidades que resulten exigibles por el
arrendador a la celebración de contrato y, en cualquier caso, las que correspondan en pago de las dos primeras mensualidades.
2.ºA efectos de lo previsto en esta disposición, tendrá la consideración de inversión la afectación novedosa al
arrendamiento de vivienda de los bienes inmuebles que sean propiedad del contribuyente en el momento de la dotación de la reserva.
En el caso previsto en el párrafo anterior, se entenderá que el arrendamiento se realiza de forma novedosa
cuando para hacerlo efectivo resulte necesario reorientar la finalidad, uso o destino al que se encontraran afectos los activos, por tratarse de inmuebles en desuso, con obra pendiente de ejecutar para su finalización y puesta en condiciones de
funcionamiento, afectos a otra actividad distinta del alquiler de vivienda, o cedidos a terceros en régimen de alquiler de local, vivienda vacacional o cualquier otro estatuto de cesión distinto del arrendamiento de vivienda regulado en este
apartado 3.
En todo lo que no regulado expresamente en este ordinal, se estará a lo dispuesto en el punto 1.º, sin resultar de aplicación el requisito relativo al cumplimiento del plazo de seis meses para hacer efectivo el
arrendamiento de vivienda.
Tratándose de contribuyentes que no cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el
beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la reserva solo podrá materializarse mediante inversión en inmuebles usados destinados a arrendamiento de vivienda cuando no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en el
artículo 27 y en esta disposición, ni del régimen de deducción por inversiones en Canarias.
4.En los términos regulados en esta disposición, y en consonancia con lo establecido en la letra C del artículo 27.4 de esta Ley, se podrá
materializar la reserva mediante la realización de las inversiones señaladas en el apartado anterior de esta disposición, en aquellos casos en que no puedan ser consideradas inversiones iniciales por no haberse efectuado como consecuencia de la
creación o la ampliación de un establecimiento, o la diversificación o transformación sustancial de la producción, siempre que los activos se afecten al desarrollo de la actividad de arrendamiento de vivienda definida en esta disposición.
5.Se admitirá la materialización de la reserva mediante la realización de inversiones en creación de empleo relacionada de forma directa con las inversiones prevista en esta disposición, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las
letras B o B bis del artículo 27.4 de esta Ley.
6.Asimismo, la reserva podrá materializarse mediante la suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de
capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, cuando tales entidades realicen inversiones afectas al desarrollo del arrendamiento de vivienda en los términos previstos en esta disposición y en la letra D 1.º del apartado 4 del
artículo 27 de esta Ley.
7.A efectos de determinar el importe de materialización, se estará a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 27 de esta Ley.
En el caso previsto en el ordinal 2.º del apartado 3
de esta disposición se atenderá a la fecha de efectivo inicio del arrendamiento de vivienda, computando el precio de adquisición o coste de producción originario, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 27.6 de esta Ley, y
excluyendo, en su caso, las cantidades fiscalmente deducibles hasta tal fecha de entrada en funcionamiento.
8.El cómputo del plazo de permanencia en funcionamiento de la inversión al que se refiere el apartado 8 del artículo 27 de
esta Ley comenzará a computarse al inicio del arrendamiento efectivo. No obstante, no se entenderá interrumpida la cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una misma vivienda en el plazo de seis meses desde su desocupación. En ese
caso, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a actividad económica se ampliará por un período equivalente a aquel durante el cual el inmueble hubiera estado desocupado.
9.Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones en Canarias, de acuerdo con lo previsto en esta disposición y en el artículo 27 de esta
Ley.
10.El incumplimiento del plazo de seis meses para el efectivo inicio del arrendamiento de vivienda tendrá las consecuencias a las que se refiere el apartado 16 del artículo 27 de esta Ley.
11.En todo lo no expresamente
regulado en la presente disposición, se deberá estar a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. En particular, resultará de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en el apartado 12 del
artículo 27 para los mismos bienes y gastos objeto de inversión»
JUSTIFICACIÓN
Cumplimiento del régimen económico y fiscal de Canarias.
ENMIENDA NÚM. 47
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la Disposición Final octava, suprimiendo los apartados cuatro y cinco:
Cuatro (nuevo).Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se modifica el apartado 1 del
artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30 bis.Tributación mínima.
1.En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante
los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios,
la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta Ley y minorada en la
Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de éste apartado, el porcentaje señalado en el
mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que
tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley.
Tratándose de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior
a 1 millón de euros, a los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el resultado de multiplicar la escala prevista en el apartado 1 del
artículo 29 de esta Ley por quince veinticincoavos, redondeado por exceso. Tratándose de entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta Ley, el porcentaje señalado en el primer párrafo de este apartado será
el resultado de multiplicar el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley por quince veinticincoavos, redondeado por exceso.
En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior
al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
En las entidades de la Zona Especial Canaria,
la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje al que se refiere este apartado no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute
al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.»
Cinco (nuevo).Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se añade una disposición adicional decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoquinta.Límites
aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024.
Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses
anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:
1.Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26,
en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67 de esta Ley, se sustituirán por los siguientes:
-El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la
cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
-El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60
millones de euros.
2.El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 10 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble
imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera, de esta Ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.»
JUSTIFICACIÓN
Supresión del impuesto
complementario.
ENMIENDA NÚM. 48
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la disposición final octava, eliminando el punto ocho:
Ocho.Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2025, se añade la disposición transitoria cuadragésima cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuadragésima cuarta.Aplicación transitoria del tipo de gravamen general
para microempresas y entidades de reducida dimensión.
1.Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes
especialidades:
a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del
general:
i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 21 por ciento.
ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22 por ciento.
Cuando el período
impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 21 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo
entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
artículo 101 de esta Ley.
b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta Ley tributarán al 24 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
2.Con efectos para los
períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades:
a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:
i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 19 por ciento.
ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento.
Cuando el período impositivo
tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 19 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo
entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
artículo 101 de esta Ley.
b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta Ley tributarán al 23 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
3.Con efectos para los
períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta Ley tributarán al 22 %,
salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.
4.Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las
previsiones previstas en el artículo 101 de esta Ley tributarán al 21 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.»
JUSTIFICACIÓN
Elimina periodo transitorio rebaja impuesto sociedades a PYMES.
ENMIENDA NÚM. 49
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final octava.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el punto tres de la disposición final octava, que queda con la siguiente redacción:
Tres (nuevo).Con efectos para los períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 29, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 29.El tipo de gravamen.
1.El tipo general de
gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que aplicarán los
tipos que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 100.000
euros, al tipo del 17 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo
del 17 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 100.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera
inferior.
A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley.
No obstante, las entidades que cumplan las previsiones
previstas en el artículo 101 de esta Ley tributarán al tipo del 20 por ciento, excepto si de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general.
Finalmente, las entidades de nueva creación que
realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un
tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18
de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una
participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y
del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
2.Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas tributarán a los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los tipos de gravamen previstos en el apartado anterior, siempre que el tipo resultante no supere
el 20 por ciento, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos que tributarán a los tipos previstos en el apartado anterior.
Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán a los tipos de gravamen previstos en
el apartado anterior, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.»
JUSTIFICACIÓN
Amplia MICROPYMES de 50.000 a 100.000 euros.
ENMIENDA
NÚM. 50
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final octava.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifican los apartados cinco y seis de la disposición final octava, que quedan redactados de la siguiente forma:
Cinco.Con efectos para los períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se añade una disposición adicional decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional
decimoquinta.Límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024.
Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros
durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:
1.Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del
apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67 de esta Ley, se sustituirán por los siguientes:
-El 50 por ciento, cuando en los
referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
-El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la
cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
No obstante, los contribuyentes que realicen en el período impositivo inversiones en elementos del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a
actividades económicas podrán integrar o compensar, adicionalmente, dotaciones por deterioro de créditos u otros activos, o alternativamente bases imponibles negativas, por el 50 por ciento del importe de las referidas inversiones hasta
alcanzar el límite general establecido en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del
artículo 67 de esta Ley.
El exceso del 50 por ciento del importe de las inversiones realizadas en el período impositivo, una vez alcanzado el límite general establecido en el apartado 12 del artículo 11, en el primer
párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67 de esta Ley podrá ser aplicado en los mismos términos previstos en el párrafo anterior en los
períodos impositivos siguientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente válido para aquellas inversiones que, por sus características técnicas, entren en funcionamiento con posterioridad a la finalización del período impositivo,
siempre que no transcurra más de un año desde su puesta a disposición.
2.El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 10 del artículo 100, así
como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera, de esta Ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.»
Seis.Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la disposición adicional decimonovena, que queda redactada de la siguiente
forma:
«Disposición adicional decimonovena.Medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal.
1.Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, 2024
y 2025, la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, si bien en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, la suma
se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases imponibles negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas
en el artículo 63 de esta Ley.
No obstante, aquel grupo fiscal que realice en el período impositivo inversiones en elementos del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas podrá
compensar, adicionalmente, las bases imponibles negativas a que se refiere el párrafo anterior por el 50 por ciento del importe de las referidas inversiones.
El exceso del importe de las inversiones realizadas en el período
impositivo sobre las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el primer párrafo de este apartado podrá ser aplicado en los mismos términos previstos en el párrafo anterior en los períodos impositivos siguientes.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior será igualmente válido para aquellas inversiones que, por sus características técnicas, entren en funcionamiento con posterioridad a la finalización del período impositivo, siempre que no transcurra más de un año desde su
puesta a disposición.
No obstante, para los periodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025, la limitación a la integración de bases imponibles negativas prevista en el apartado anterior no resultará de aplicación tratándose de
las bases imponibles individuales correspondientes a aquellas fundaciones que estén sometidas al régimen general de esta Ley y formen parte del grupo fiscal.
2.Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las bases
imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos
impositivos que se inicien:
a) A partir de 1 enero de 2024, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2023.
b) A partir de 1 enero
de 2025, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2024.
c) A partir de 1 enero de 2026, cuando lo establecido en el apartado anterior se
aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2025.
Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el
apartado anterior quede excluida del grupo.
3.En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el apartado primero que
esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.»
JUSTIFICACIÓN
Con la presente enmienda se pretende incentivar la
realización de inversiones en elementos afectos a actividades económicas, con el objeto de que el importe de la inversión realizada permita aumentar la posibilidad de compensar un mayor importe de activos por impuesto diferido o bases imponibles
negativas.
ENMIENDA NÚM. 51
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el punto Dos de la Disposición final novena, que queda con la siguiente redacción:
«Dos.Ámbito de aplicación.
1.El
Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras se aplicará, sin excepción, en todo el territorio español.
2.Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios
forales de Concierto y Convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 52
Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
RETIRADA
ENMIENDA NÚM. 53
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décimo cuarta.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la disposición final décimo cuarta.
Disposición Final décimo
cuarta.Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.
Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma
en que figuran.
JUSTIFICACIÓN
Elimina salvaguarda de rango.
ENMIENDA NÚM. 54
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
ENMIENDA
De adición.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se introduce una disposición final nueva que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición final xxx.Modificación de la Ley 38/2022 de 27 de
diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas
normas tributarias.
«Se deroga el artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que
se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.».
JUSTIFICACIÓN
Se deroga el artículo 1 de la Ley 38/2022 por seguridad jurídica.
El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo
global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos
y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Palacio del Senado, 4 de diciembre de 2024.-La portavoz, Alicia García Rodríguez.
ENMIENDA NÚM. 55
Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Enmienda de adición a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.
Disposición adicional sexagésima.Beneficio fiscal para jóvenes contribuyentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
1.Beneficiarios
Podrán acogerse a este beneficio fiscal los
contribuyentes deberá tener entre 18 y 35 años en el momento del devengo del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
2.Beneficio fiscal
La deducción será aplicable en el primer ejercicio en que el contribuyente
obtenga una cuota líquida positiva en el IRPF y, en su caso, durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes, siempre que en estos también resulte cuota líquida positiva.
En caso de que en un ejercicio fiscal no resulte una cuota líquida
positiva que permita aplicar el beneficio, este podrá extenderse hasta un máximo de 5 años consecutivos, contados desde el primer ejercicio en el que el contribuyente pudo beneficiarse. Sin embargo, el beneficio efectivo solo podrá aplicarse
durante un máximo de 4 ejercicios fiscales, aunque estos no sean consecutivos.
2.1.Cuando el contribuyente obtenga rendimientos íntegros en el ejercicio de hasta 30.000 euros, obtendrá una bonificación de la cuota de:
100 % en el primer año de aplicación
75 % en el segundo año de aplicación
50 % en el tercer año de aplicación
25 % en el cuarto año de aplicación
2.2.Cuando el contribuyente obtenga unos
rendimientos íntegros entre 30.001 y 45.000 euros se aplicará la regla anterior de bonificación sobre la parte equivalente de cuota referida a los primeros 30.000 euros de rendimientos.
Para aquellos contribuyentes que
obtengan unos rendimientos superiores a 45.001 se establecerá una escala regresiva sobre la aplicación prevista en el apartado anterior.
3.Destino del ahorro generado:
El ahorro generado por la bonificación del impuesto deberá
tener como destino alguna de las actuaciones siguientes:
a) la adquisición de vivienda
b) el inicio de actividad económica o inversión productiva
c) la formación académica
d) la natalidad
4.Plazo de inversión
El ahorro acumulado deberá ser objeto de inversión en el plazo en el que se haya aplicado el beneficio fiscal o en los 4 años siguientes al último ejercicio en el que el contribuyente haya podido beneficiarse. En el supuesto de que se
incumpliera estos plazos y no se invirtiera en alguna de las opciones previstas se deberá devolver el beneficio obtenido en la siguiente declaración del Impuesto de la Renta de Personas Físicas, cuyo plazo de declaración no hubiera finalizado.
Cuando solo se hubiera utilizado una parte del ahorro generado en los fines anteriormente previstos se procederá a la devolución proporcional del beneficio obtenido.
5.Desarrollo reglamentario
Reglamentariamente se establecerá el
desarrollo de los requisitos exigibles y necesarios para la aplicación del beneficio fiscal, el destino del ahorro generado y el procedimiento previsto para su devolución total o parcial si procediera. El plazo para el desarrollo reglamentario no
podrá exceder de 3 meses desde la aprobación de la norma.
6.Entrada en vigor
Esta disposición adicional entrará en vigor el 1 de enero de 2025.
JUSTIFICACIÓN
En el contexto económico actual los jóvenes
están sufriendo una situación precaria debido, principalmente, a los bajos salarios, el alto coste de la vida y el precio de la vivienda al alza. Fruto de esta situación muchos jóvenes se ven obligados a emigrar a otro país para buscar
oportunidades.
Dentro del paquete fiscal que se propone en este texto legal se introducen nuevos impuestos que, previsiblemente, harán aumentar la recaudación en una cuantía muy importante.
Se propone esta enmienda para introducir
incentivos fiscales a un colectivo, los jóvenes, que está precarizado, para que puedan aumentar su poder adquisitivo y capacidad de ahorro.
ENMIENDA NÚM. 56
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Disposición
adicional tercera.Procedimiento de modificación de disposiciones normativas que regulen los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros.
La tramitación de cualesquiera modificaciones normativas,
incluidos los Reales Decretos-Leyes, que afecten a los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros requerirá informe previo del Consejo de Política Fiscal y Financiera salvo en los supuestos en que la
modificación no afecte a la financiación de las Comunidades Autónomas, ni suponga participación de las Comunidades Autónomas en su gestión. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los supuestos de derogación de los citados
gravámenes.
La apreciación por el Gobierno de la concurrencia de extraordinaria y urgente necesidad para la modificación de los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros requerirá previo
dictamen del Consejo de Estado que valorará la oportunidad de tramitar un Real Decreto Ley frente al procedimiento de tramitación urgente de iniciativas normativas previsto en el artículo 27 de la Ley 50/1997, de noviembre, del
Gobierno.
JUSTIFICACIÓN
Por seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 57
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la letra b´) del punto dos, de la Disposición final primera, que queda con la
siguiente redacción:
b')tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al menos, 550 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo
tercero del artículo 19.5.º de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 58
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el punto veintiuno de la Disposición final novena, que
queda con la siguiente redacción:
«Veintiuno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del apartado dos de esta disposición, la recaudación obtenida se distribuirá a las comunidades autónomas en el año natural en el que deba
autoliquidarse el impuesto, en función de los criterios del sistema de financiación autonómica y regímenes forales, a fecha de 1 de enero del año natural en el que deba autoliquidarse el impuesto.
El importe de la recaudación se pondrá
anualmente a disposición de las comunidades autónomas de régimen común mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente, y se efectuará en el ejercicio de la recaudación del impuesto.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica en lo respectivo al momento de la autoliquidación y al criterio de reparto utilizado.
ENMIENDA NÚM. 59
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.
ENMIENDA
De modificación.
Se añade un nuevo punto veintidós a la Disposición
final novena, con la siguiente redacción:
«Veintidós.Deducción por la aplicación de reducciones de tipos de interés prioritariamente a jóvenes menores de 35 años y financiación destinada a proyectos de construcción de vivienda a precio
reducido.»
1.Las entidades financieras sujetas al Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el importe total de la rebaja aplicada en los ingresos devengados por intereses siempre que
dicha rebaja se derive de las siguientes operaciones:
a) Préstamos hipotecarios concedidos prioritariamente a jóvenes menores de 35 años destinados a la adquisición de su primera vivienda, siempre que dichos préstamos estén sujetos a
un tipo de interés inferior al tipo de interés medio aplicable.
b) Financiación de proyectos destinados exclusivamente a la construcción de viviendas a precio reducido, entendiéndose como tales aquellas cuyo precio de venta o alquiler sea
inferior al setenta y cinco por ciento del precio medio de la Vivienda de Precio Tasado de la CCAA correspondiente.
A estos efectos se entenderán cumplidas las obligaciones de las entidades financieras cuando estas suscriban convenios con las
comunidades autónomas para la financiación de proyectos destinados a la construcción de vivienda pública cuyo precio de venta o alquiler cumpla con el límite referido en el citado apartado.
c) Cualquier otra reducción de costes financieros o
transaccionales destinados a favorecer el incremento de oferta de vivienda.
2.Mediante desarrollo reglamentario se establecerán los procedimientos de cualificación y cuantificación de los gastos e inversiones que den lugar a la reducción del
gravamen, así como su régimen de amortización.
También incluirán los organismos que tendrán que llevar a cabo el cálculo del precio medio tasado de las viviendas. Dichos organismos deberán garantizar la objetividad, transparencia y
homogeneidad en la aplicación de los criterios establecidos en esta disposición.
Para la justificación de la deducción, las entidades financieras deberán aportar, junto con la declaración tributaria correspondiente, la documentación
acreditativa que permita verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, incluyendo, al menos, la siguiente información:
a) Relación de los préstamos hipotecarios otorgados y los beneficiarios, especificando las condiciones aplicadas y
su correspondencia con los criterios de esta disposición.
b) Certificación que acredite que el precio de venta o alquiler de las viviendas financiadas es inferior al setenta y cinco por ciento del precio medio tasado determinado conforme a
las normas aplicables.
c) cualquier otra documentación que acredite la reducción de costes financieros o transaccionales destinados a favorecer el incremento de oferta de vivienda.
La Administración Tributaria podrá requerir
información complementaria a las entidades financieras a efectos de verificar la procedencia de las deducciones aplicadas.
3.La reducción del gravamen previsto en el apartado anterior será incompatible con cualquier tipo de subvención pública
a la entidad financiera por el mismo concepto.
4.El gobierno aprobará en el plazo de seis meses el Real Decreto de desarrollo de esta disposición.
JUSTIFICACIÓN
Favorecer el acceso a la vivienda, especialmente a los jóvenes menores de 35 años.
ENMIENDA NÚM. 60
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final vigésima primera.
ENMIENDA
De adición.
La disposición adicional relativa al beneficio
fiscal para jóvenes contribuyentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrá efectos para el periodo impositivo que se inicia a partir del 1 de enero de 2025.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 61
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición final nueva.
ENMIENDA
De adición.
Disposición final nueva.
Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada como sigue:
Uno.Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:
[]
e) Las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en
su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de
producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
No tendrán la consideración de
indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación o mediación ante el Servicio administrativo u órgano al a los que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.
JUSTIFICACIÓN
El motivo de esta propuesta de reforma de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es clarificar que las cantidades acordadas, como indemnización por despido o cese de la persona trabajadora, en los actos de conciliación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Social, estarán rentas exentas de dicho impuesto, sin que puedan considerarse como tales «indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato».
Sin embargo, la Disposición final quinta, al dar nueva redacción
al apartado e) del art. 7 de la Ley del IRPF, aunque alude al artículo 63 la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, se refiere exclusivamente a indemnizaciones acordadas «en el acto de conciliación ante el Servicio
administrativo», sin aludir a los acuerdos de mediación alcanzados en los servicios surgidos de acuerdos interprofesionales que tienen idéntica eficacia jurídica y que en algunos ámbitos territoriales vienen a suplir la desaparición de los
correspondientes servicios administrativos.
Por lo tanto, con esta enmienda viene a colmarse la laguna existente resolviendo la problemática que traería consigo.