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BOCG. Senado, apartado I, núm. 128-1429, de 10/07/2024
cve: BOCG_D_15_128_1429 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Enmiendas
621/000002
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.1, Núm.exp. 121/000001)



Palacio del Senado, 3 de julio de 2024.-María Carmen da Silva Méndez.

ENMIENDA NÚM. 1

De doña María Carmen da Silva
Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo primero.Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Uno.Se modifica el artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo cuarenta y cuatro bis.

1.Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos
insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos deberán tener una composición paritaria
de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.

2.La regla anterior se aplicará en el conjunto de las listas, sin separar titulares y suplentes.

3.Se podrá excepcionar lo
establecido en el apartado 1, permitiendo la presencia correlativa de 2 o 3 mujeres en cada tramo de 5, manteniendo siempre la proporción máxima del 60 %. En el caso de una ordenación correlativa de 3 mujeres
y con el objetivo de mantener la proporción mencionada, se permitirá la presencia correlativa de 2 hombres siempre que estos se sitúen en los últimos lugares del tramo.

3. 4.En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas
de las comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer otros sistemas de elaboración de listas siempre que su objetivo sea favorecer la
representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichas candidaturas.

4. 5.Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán
tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en el apartado 1 y 3.

5. 6.La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para las personas
candidatas como para las suplentes.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone incluir un nuevo apartado que permita excepcionar lo regulado en el apartado 1 en favor de una mayor presencia de mujeres en los primeros puestos de las listas
electorales. Si no se permite esta excepción, se estaría penalizando a aquellas candidaturas que apuesten por incluir a más mujeres en sus listas y en las que estas se sitúan en los puestos de salida, con más posibilidades de obtener escaños o
actas, cuestión que sigue siendo desigual, pues hay muchos más hombres encabezando y ocupando puestos más altos en las listas electorales que mujeres. Así, se permitiría que los tres o los dos primeros puestos de cada tramo de cinco sean ocupados
por mujeres (60 % en favor de las mujeres) y mantener la posibilidad de llegar al 60 % de presencia de mujeres en las listas, única vía para alcanzar una verdadera paridad en las distintas instituciones políticas.


ENMIENDA NÚM. 2

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo primero.Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Tres.Se modifica el artículo doscientos seis de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo doscientos seis.

1.Realizada la asignación de puestos de diputados y diputadas, conforme a los artículos
anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los 5 días siguientes, a los concejales y concejalas de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de diputados y diputadas, para
que elijan de entre las listas de candidatos personas candidatas avaladas, al menos, por un tercio de dichos concejales y concejalas a quienes hayan de ser proclamados diputados y diputadas, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su
orden las eventuales vacantes. La elaboración de las mencionadas listas se ajustará al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del
cuarenta por ciento, integrándose en las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.

2.Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los diputados y diputadas electos y los suplentes electas y suplentes, expide
las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los diputados y diputadas electos electas en el partido judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporación de lenguaje inclusivo en coherencia
con el resto del articulado.

La senadora María Mar Caballero Martínez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y
presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Palacio del Senado, 4 de julio de 2024.-María Mar Caballero Martínez.

ENMIENDA NÚM. 3

De doña María Mar Caballero Martínez (GPMX)

La senadora María Mar
Caballero Martínez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición transitoria
tercera (Aplicación de la modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera).

JUSTIFICACIÓN

No guarda relación con el objeto del presente proyecto de ley, la
representación paritaria de mujeres y hombres, y, por consiguiente, contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que no se deben incluir enmiendas ajenas a la materia de la ley en cuestión.

La senadora Carla
Delgado Gómez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Palacio del
Senado, 8 de julio de 2024.-Carla Delgado Gómez.

ENMIENDA NÚM. 4

De doña Carla Delgado Gómez (GPIC)

La senadora Carla Delgado Gómez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo punto:

Texto que se propone:

«Disposición adicional quinta. Ayudas económicas a mujeres para la
preparación de oposiciones. El Ministerio de Justicia, de manera anual y a partir del ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley, convocará ayudas económicas para la preparación de oposiciones para el ingreso en
las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, en el Cuerpo Superior de Comerciales y Economistas del Estado y en el Cuerpo de Abogados del Estado.

A la hora de determinar a aquellas personas
beneficiarias de estas ayudas se tendrá especialmente en cuenta al colectivo de mujeres en situación de vulnerabilidad, y se prestará especial atención a los casos de familias con una sola persona progenitora. Las ayudas tendrán una duración
de 4 años, con un importe anual que se corresponderá con el Salario Mínimo Interprofesional para garantizar un soporte financiero familiar suficiente.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 9.2 de la Constitución obliga a los poderes
públicos a remover obstáculos que impidan o dificulten las condiciones de igualdad entre los individuos. La Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres anticipa, en su exposición de motivos, un marco
general para la adopción de las llamadas acciones positivas con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres. En concreto, establece que todos los poderes públicos deben corregir situaciones de constatable desigualdad
fáctica pudiendo estas acciones consistir «en la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres». En concreto, el artículo 11 de la Ley 3/2007 regula de forma genérica estas medidas, que establece que «con el fin de hacer
efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres». Muchas mujeres tienen dificultades
añadidas a las de los hombres a la hora de poder estudiar unas oposiciones y acceder a puestos de empleadas públicas dentro de las distintas administraciones en las que posteriormente alcanzar posiciones de responsabilidad. Si bien es cierto que,
en la actualidad, el número de mujeres que acceden a OPEs de las distintas administraciones públicas es superior al de hombres, no es ahí donde reside el problema de la desigualdad de género sino en un paso anterior. Existe un gran número de
mujeres que, por motivos basados en los roles de género hacen que muchas de ellas directamente descarten la opción de estudiar o presentarse: la crianza de hijos o hijas, el cuidado de mayores, u otras obligaciones que recaen sobre la mujer
construyen una realidad que impide a muchas siquiera plantearse la posibilidad de estudiar debido a las restricciones materiales con las que se encuentran. El 30 % de las mujeres en edad laboral (entre 16 y 64 años) en España
están expuestas a la pobreza y a la exclusión social, siendo el desempleo el principal causante de esta situación. La tasa de paro femenina (14,6 %) es 3,3 puntos porcentuales superior a la de los hombres. Y según datos del Ministerio
de Igualdad, en el 86 % de las familias monoparentales, la persona de referencia es una mujer. Los datos del INE sobre la población en riesgo de pobreza y/o exclusión señalan que en España hay 4.569.671 mujeres de entre 16
y 64 años el 30 % de las que están edad laboral en esta situación. Esta vulnerabilidad, que se debe en gran parte a la falta de empleo, es especialmente acusada entre las mujeres más jóvenes, que son las que presentan cifras más
altas de exclusión social (34,2 %), seguidas de las mayores de 45 años, cuyo riesgo alcanza el 28,5 %, y, por último, de aquellas entre 30 y 44 años (28 %). En ese sentido, los datos son abrumadores. En
España, según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística, uno de cada dos hombres empleados y con hijas o hijos todavía delega el cuidado de los mismos a sus parejas mujeres (esposas, etc.), con el consiguiente sesgo en la búsqueda de
un empleo compatible para muchas de ellas; de ahí que el cuidado de personas dependientes u otras obligaciones familiares sean las razones por las que algunas mujeres (30 por cien de las mismas), se establecen en empleos a tiempo parcial, mientras
que en el caso de los hombres esta consideración apenas tiene importancia cuantitativa. 

La distribución desequilibrada entre hombres y mujeres del tiempo dedicado al trabajo, el cuidado y el ocio es una de las barreras recurrentes para
el progreso profesional de las mujeres, al perpetuar un sistema discriminatorio que perjudica su carrera profesional. Son las mujeres quienes asumen la mayor responsabilidad en el trabajo no remunerado de cuidado, lo que supone un coste más alto
para ellas que para ellos mientras trabajan. El impacto de este conflicto no se limita a los resultados en la carrera profesional; un hombre con familia tienen más probabilidades de promocionar y disfrutar de salarios más altos, mientras que una
mujer con familia no experimenta beneficios adicionales, encontrándose por ello en clara desventaja.

Por lo que la distribución desequilibrada de las responsabilidades fuera del trabajo puede obstaculizar la progresión profesional de
la mujer, afectando el equilibrio entre el trabajo y su vida personal. Por ello, en el ámbito de las relaciones laborales, del diálogo social, de la defensa de los derechos de las trabajadoras y de la dignidad de las mujeres en general, en la
actualidad se han de seguir combatiendo desigualdades y discriminaciones de género en la Administración mediante políticas favorables Los recursos económicos son imprescindibles para acceder a esa preparación adecuada. Estas ayudas tienen como
objetivo acabar con los obstáculos de acceso de aquellas que parten de una posición socioeconómica en desventaja. Es decir, se pretende mejorar las condiciones de mujeres con pocos ingresos o en situaciones familiares complicadas que tienen
dificultades para afrontar unas oposiciones pues no disponen de los recursos ni el tiempo necesario para competir por una plaza en Cuerpos y Escalas que precisan de una larga preparación.

ENMIENDA NÚM. 5

De doña Carla
Delgado Gómez (GPIC)

La senadora Carla Delgado Gómez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Texto que se propone:

Se añade una nueva disposición final que queda redactada como sigue

«Disposición final XXXX.Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Uno.Se añade un nuevo artículo 60, pasando a renombrarse los siguientes, con el siguiente tenor literal:

Artículo 60.Cupo laboral trans. En las ofertas de
empleo público se reservará un cupo no inferior al uno por ciento de las vacantes para ser cubiertas por personas trans en riesgo de pobreza o exclusión social, considerando como personas trans a las definidas en el artículo 3 de la
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Y considerando como personas en riesgo de pobreza o exclusión social aquellas que contabiliza
el índice AROPE.

A fin de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el párrafo anterior, las distintas administraciones públicas deberán establecer reservas de puestos de trabajo para ser ocupados exclusivamente por personas trans en
riesgo de pobreza o exclusión social. Este cupo deberá garantizarse teniendo en cuenta que las mujeres deberán ser al menos el cincuenta por ciento.»

JUSTIFICACIÓN

Las tasas de desempleo de las personas trans en España alcanzan unas
cifras y cuotas inadmisibles e imposibles en cualquier sociedad civilizada. Con datos de UGT estas cifras se elevan hasta un 80 % de paro, con una media de más de tres años para encontrar empleo, un promedio que, además, crece
considerablemente en cada tramo generacional a partir de los 30 años.

A lo que hay que añadir que más de la mitad de las personas trans en este país superan el umbral de pobreza. Una de cada dos personas trans tiene dificultades
importantes para llegar a fin de mes en España, frente al 40 % de personas en riesgo de pobreza en todo el colectivo LGTBI, con datos de la encuesta de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA). Si se tiene
en cuenta el conjunto de la población española, el porcentaje de personas en riesgo de pobreza baja al 21,8 %, según el informe de EAPN (European Anti Poverty Network).

Debido a la pobreza que sufre buena parte del
colectivo, el 6 % de las personas trans y el 11 % de las mujeres trans se han visto obligadas a dormir en la calle en España al menos una vez en su vida, de nuevo según el estudio de la FRA. Las mujeres trans son aún más
vulnerables que los hombres por el machismo social.

El cupo laboral para personas trans en riesgo de pobreza o exclusión no es nuevo en España, lo contempla Ley 4/2018, de 19 de abril, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad
Social y no Discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón. También se han realizado convocatorias en ese mismo sentido en Cataluña en el Ayuntamiento de Mataró, Badalona y el Consejo Comarcal del Maresme.

A su vez la Ley 4/2023,
de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en el artículo 54 se recoge el diseño de medidas de acción positiva para mejorar la empleabilidad de las
personas trans así como planes específicos de fomento del empleo.

Asimismo, la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, que fue modificada y
cercenada el pasado 22 de diciembre por la Ley 17/2023, de 27 de diciembre, salvó de la quema el Titulo IV sobre Medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social empresarial, que señala en su articulo 27.2.f el
incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad de oportunidades y medidas de bonificación fiscal o subvención, para la integración laboral de las personas trans en las empresas. Que es otra
forma paralela de favorecer el cupo laboral trans, en reconocimiento de la precariedad en las que viven muchas personas del colectivo.

El senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Palacio del Senado, 8 de julio de 2024.-Fabián Chinea Correa.

ENMIENDA
NÚM. 6

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«Uno.Se modifica el artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo cuarenta y cuatro bis.

1.Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al
Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de
uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.

2.La regla anterior se aplicará en el conjunto de las listas, sin separar titulares y suplentes. Y respetando que la ordenación alternativa cumple la paridad cada tramo de 2 puestos. Si
la lista es impar, la última candidatura de la misma podrá ser ocupada indistintamente por una persona de cualquier género.

3.En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y Juntas Generales de los
Territorios Históricos vascos, las leyes reguladores de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer otros sistemas de elaboración de listas siempre que su objetivo sea favorecer la representación paritaria y la presencia equilibrada de
mujeres y hombres en dichas candidaturas.

4.Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres
y hombres, tal y como se establece en el apartado 1.

5.La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para las personas candidatas como para las suplentes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica para definir claramente como debe realizarse la «ordenación alternativa» prevista en el apartado primero y que hacer en el caso de listas impares.

ENMIENDA NÚM. 7




De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo primero. Dos.

Texto que se propone:

Dos.Se modifica el artículo 187, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la
siguiente redacción:

«2.Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos. Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes
igual o inferior a 3.000 habitantes. Tampoco será exigible lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley en aquellos municipios que cuenten con un número de residentes entre 3.000 y 5.000 habitantes. En estos casos, sí será
exigible que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, en cada candidatura incluyendo la lista de reserva. El cálculo del respeto de estos porcentajes se realizará en cada tramo de cinco
puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible
respecto del conjunto de la lista.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, al mantenerse en el caso de los municipios de 3.000 a 5.000 habitantes los porcentajes de sesenta y cuarenta entre los géneros y al haberse eliminado la
referencia del artículo 44 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de los tramos de «cinco puestos» es necesario mantener una redacción coherente que respete al máximo la paridad y el
equilibrio de género, ya que no podría realizarse la «ordenación alternativa» que propone este proyecto de Ley en estos casos.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El senador Fabián Chinea Correa
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo undécimo. Tres.

Texto que se propone:


«Tres.El artículo 15 queda modificado del siguiente modo:

Artículo 15.Igualdad de trato y no discriminación.

()

2.En las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados de los Consejos Generales y
de los Colegios Profesionales, se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para
alcanzar ese porcentaje mínimo.

Los Consejos Generales o Superiores de cada colegio profesional nombrarán una persona responsable de la coordinación en materia de igualdad que, entre otras funciones, se encargará de supervisar las condiciones
de aplicación de la excepción a la que se refiere el párrafo anterior, así como las medidas a adoptar para alcanzar el porcentaje mínimo establecido.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con la lucha por la igualdad efectiva
entre géneros.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo decimotercero.

Texto que se propone:

«Artículo decimotercero.Modificación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, con el siguiente contenido:

'Los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos constituidos al
amparo de esta ley se nombrarán atendiendo al principio de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por
ciento.

Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con la lucha por la igualdad efectiva entre géneros.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimocuarto.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo decimocuarto.

Texto que se propone:

«Artículo
decimocuarto.Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con el siguiente contenido:

«Los órganos de representación, gobierno y administración de las asociaciones
empresariales a las que hace referencia el artículo 87 de esta ley se nombrarán atendiendo al principio de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el
sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como de las medidas adoptadas para
alcanzar ese porcentaje.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con la lucha por la igualdad efectiva entre géneros.

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu)
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Palacio del Senado, 8
de julio de 2024.-La Portavoz, Sara Bailac Ardanuy.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la
Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.


Al título del Proyecto de Ley Orgánica

Se propone la modificación del Título del Proyecto de Ley Orgánica, que queda redactado en los siguientes términos:

«Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia
equilibrada de mujeres y hombres».

JUSTIFICACIÓN

Expresión complaciente empleada para persuadir a quienes precisamente ocupan órganos de decisión y se sienten incómodos ante la perspectiva de compartir sus cuotas de poder, de manera
paritaria, con las mujeres.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia
(Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

En todo el
Proyecto de Ley Orgánica

Se propone la siguiente modificación, en todo el Proyecto de Ley Orgánica, que queda redactado en los siguientes términos:

Sustitución de la palabra «equilibrada», por la palabra «paritaria», por lo que a la
representación y presencia de mujeres y hombres se refiere.

JUSTIFICACIÓN

Expresión complaciente empleada para persuadir a quienes precisamente ocupan órganos de decisión y se sienten incómodos ante la perspectiva de compartir sus
cuotas de poder, de manera paritaria, con las mujeres.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas
por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno. del Artículo primero, por el cual se modifica el Artículo 44 bis. de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que queda redactado en los siguientes
términos:

«Artículo cuarenta y cuatro bis.

1.Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y
diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por
personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.

2.La paridad vertical se combinará con la paridad horizontal, debiendo los partidos políticos presentar un número igual de listas encabezadas por mujeres y por hombres en el conjunto
de circunscripciones o de municipios a los que concurran.

2 3.Las reglas anteriores se aplicarán en el conjunto de las listas, sin separar titulares y suplentes.

3 4.En las elecciones de miembros de las Asambleas
Legislativas de las comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos, las leyes reguladoras sus respectivos regímenes electorales podrán establecer otros sistemas de elaboración de listas siempre que su objetivo sea
favorecer la representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichas candidaturas.

4 5.Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales
listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en el apartado 1 los apartados 1 y 2.

5 6.La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este
precepto tanto para las personas candidatas como para las suplentes.»

JUSTIFICACIÓN

La mayoría masculina en los parlamentos es algo que se da en 12 de las 17 comunidades autónomas del Estado español, incluidas las tres que
obligan a los partidos políticos a emplear listas cremallera. La realidad es que, aunque las cuotas y las listas cremallera han ayudado a mejorar la situación, no han logrado toda la paridad necesaria debido a que, aunque obligan a que el
conjunto de la lista sea paritario, no garantizan que eso se mantenga en los puestos de salida. En consecuencia, los hombres siguen encabezando las listas mayoritariamente, siendo esto gravemente discriminatorio. Por ende, se propone recurrir a la
paridad horizontal, que consiste en que haya que cumplir con cuotas igualitarias en los puestos de cabeza de lista. Por ejemplo, si en un territorio hay ocho circunscripciones, los partidos tendrían que poner a liderar sus listas a cuatro mujeres y
cuatro hombres.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del Artículo primero, por el cual se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de manera que se añade un nuevo apartado Equis, que queda redactado en los
siguientes términos:

Equis.Se modifica el apartado 1 del artículo noveno, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:

1.La Junta Electoral
Central es un órgano permanente y está compuesta por:

a) Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.

b) Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias
Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados. Los órganos que han de realizar las designaciones de
estos vocales garantizarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.

JUSTIFICACIÓN

La representación de las mujeres en las
altas esferas del poder judicial es fundamental para garantizar que los tribunales representen a sus ciudadanas y ciudadanos, aborden sus preocupaciones y dicten sentencias sólidas. Con su mera presencia, se aumenta la legitimidad de los
tribunales, enviando una poderosa señal de que están abiertos y son accesibles para quienes buscan recurrir a la Justicia.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo quinto, por el cual se modifica la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que queda
redactado en los siguientes términos:

La Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, queda modificada en los siguientes términos:

Uno.Se añade un párrafo al apartado Uno del artículo veinticuatro, con la
siguiente redacción:

Uno.La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.

En la organización de las Salas se garantizarán el principio
de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.

Dos.Se añade un nuevo apartado Dos al artículo treinta de la Ley Orgánica 2/1982, de 1 de
mayo, del Tribunal de Cuentas, con la redacción que se indica a continuación, pasando el actual apartado Dos a numerarse como nuevo apartado Tres:

«Dos.En la designación de los Consejeros de Cuentas, se garantizará el principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de los designados por cada una de las Cámaras.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la paridad entre mujeres y hombres en la Sección de
Enjuiciamiento.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de manera que se añade un nuevo apartado Equis, que queda redactado en los siguientes términos:

Equis.Se añade un nuevo apartado 2
al artículo 55, con la siguiente redacción:

1.El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:

Primera: De lo Civil.

Segunda: De lo Penal.

Tercera: De lo Contencioso-Administrativo.

Cuarta:
De lo Social.

Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.

2.Los órganos que han de realizar las
propuestas de nombramiento garantizarán el principio de presencia paritaria de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos tanto en el Tribunal Supremo en su conjunto como en cada una
de sus Salas.

JUSTIFICACIÓN

La representación de las mujeres en las altas esferas del poder judicial es fundamental para garantizar que los tribunales representen a sus ciudadanas y ciudadanos, aborden sus preocupaciones y dicten
sentencias sólidas. Con su mera presencia, se aumenta la legitimidad de los tribunales, enviando una poderosa señal de que están abiertos y son accesibles para quienes buscan recurrir a la Justicia.

ENMIENDA NÚM. 17

Del
Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, de manera que se añade un nuevo apartado Equis, que queda redactado en los siguientes términos:

Equis.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 64, con la siguiente redacción:

1.La Audiencia
Nacional estará integrada por las siguientes Salas:

De Apelación.

De lo Penal.

De lo Contencioso-Administrativo.

De lo Social.

2.En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más
Secciones dentro de una Sala.

3.Los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada
uno de los sexos tanto en la Audiencia Nacional en su conjunto como en cada una de sus Salas.

JUSTIFICACIÓN

La representación de las mujeres en las altas esferas del poder judicial es fundamental para garantizar que los tribunales
representen a sus ciudadanas y ciudadanos, aborden sus preocupaciones y dicten sentencias sólidas. Con su mera presencia, se aumenta la legitimidad de los tribunales, enviando una poderosa señal de que están abiertos y son accesibles para quienes
buscan recurrir a la Justicia.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia
(Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de manera que se añade un nuevo apartado Equis, que queda redactado en los siguientes términos:

Equis.Se añade un nuevo
apartado 3 al artículo 72, con la siguiente redacción:

1.El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

2.Se compondrá de
un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las
Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.

3.Los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan
como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos tanto en el Tribunal Superior de Justicia en su conjunto como en cada una de sus Salas.

JUSTIFICACIÓN

La representación de las mujeres en las altas esferas del poder judicial
es fundamental para garantizar que los tribunales representen a sus ciudadanas y ciudadanos, aborden sus preocupaciones y dicten sentencias sólidas. Con su mera presencia, se aumenta la legitimidad de los tribunales, enviando una poderosa señal de
que están abiertos y son accesibles para quienes buscan recurrir a la Justicia.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo octavo.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo octavo, por el cual se modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que queda redactado en
los siguientes términos:

Equis.Se añade un nuevo artículo 22, de manera que se corre la numeración, en la Subsección 2.ª De los órganos colegiados en la Administración General del Estado, con el siguiente redactado:


Artículo 22.Representación paritaria a los órganos colegiados de las administraciones públicas.

1.Las administraciones públicas se tienen que atener a los principios de representación paritaria de mujeres y hombres en los
nombramientos y las designaciones para la composición de todo tipo de órganos colegiados.

2.Las medidas de representación paritaria no tienen efecto para los órganos constituidos para la promoción de los derechos e intereses de uno de los dos
sexos, especialmente cuando se trate de organismos que trabajen en favor de la igualdad de género y contra las violencias machistas.

JUSTIFICACIÓN

Se establece una excepción por los organismos y órganos colegiados encargados de velar
por la igualdad.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo noveno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los
puntos 4, 5, 8 y 10 pertenecientes al artículo 529 bis, que se modifican en el apartado Uno. del Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en los siguientes términos:

Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio, en los siguientes términos:

Uno.Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 529 bis.Carácter necesario del consejo de administración y representación equilibrada de
mujeres y hombres.




()

4.Únicamente en el caso de que una sociedad cotizada no alcance los objetivos establecidos en el apartado anterior, deberá ajustar los procesos de selección de las personas candidatas a miembros del consejo de administración,
para garantizar la consecución de los mismos.

Se deberá establecer un procedimiento que permita la apreciación comparativa de las competencias y capacidades de cada persona candidata. Dicho sistema deberá diseñarse con base en unos criterios
claros, neutrales en su formulación y no ambiguos, asegurando un proceso no discriminatorio a lo largo de todas las fases de selección, incluyendo las fases de preparación de los anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista
restringida y la creación de grupos de selección de personas candidatas.

Los criterios que deben regir la selección se establecerán con anterioridad al inicio del proceso de selección.

En caso de que varias personas candidatas estén
igualmente capacitadas desde un punto de vista de competencia, prestaciones profesionales y aptitud, las sociedades cotizadas deberán dar preferencia a la persona candidata del sexo menos representado.

Únicamente se podrá incumplir dicha
obligación en supuestos excepcionales, cuando existan motivos de mayor alcance jurídico, como que se persigan otras políticas de diversidad, que se aduzcan tras una evaluación individualizada y una apreciación objetiva por parte de la sociedad
cotizada, y siempre sobre la base de criterios no discriminatorios.

5.Conforme con lo establecido en la legislación de protección de datos personales, las sociedades cotizadas estarán obligadas a informar a toda persona candidata que así lo
solicite, y siempre que su candidatura se haya examinado en el proceso de selección a miembros del consejo de administración previsto en el apartado anterior, de lo siguiente:

a) Los criterios de capacitación en que se basó la elección.


b) La apreciación comparativa de las personas candidatas que se ha realizado, con arreglo a los criterios anteriores.

c) En su caso, los motivos que llevaron a elegir a una persona candidata que no fuese del sexo menos representado.


()

8.Del mismo modo, las sociedades cotizadas deberán velar por que la alta dirección tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. En la memoria prevista
en el capítulo II del título VII de la presente ley, se detallará el cumplimiento de este principio. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las
medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo en el ejercicio económico inmediatamente posterior y sucesivos.

()

10.Dicha información, incluida en el informe de sostenibilidad, debe distinguir entre miembros del consejo de
administración ejecutivos y no ejecutivos, y recopilar las medidas que se hubiesen adoptado para alcanzar los objetivos del artículo 529 bis apartado 3. Igualmente, en caso de que no se hubiesen alcanzado dichos objetivos por parte de la
sociedad en materia de igualdad de género, se incluirán también los motivos a los que responde dicho incumplimiento, y una descripción exhaustiva de las posibles medidas que se hayan adoptado o se tenga previsto adoptar para cumplir con los
mismos.

()

JUSTIFICACIÓN

El principio de «cumplir o explicar» está demostrado que no funciona para hacer cumplir las normas que buscan, supuestamente, revertir las desigualdades de género. Es más, este planteamiento ya está
vigente en el Estado español (al Código Conthe, código de autorregulación para las empresas cotizadas, aprobado por la CNMV) y no ha sido efectivo. Si se brinda la posibilidad de que las corporaciones puedan justificar el no cumplir con la
obligación de paridad, no se está estableciendo una obligación real de cumplir con dicho requisito.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu)
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
noveno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 8 perteneciente al artículo 529 bis, que se modifica en el apartado Uno. del Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en los siguientes términos:

Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

Uno.Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 529 bis.Carácter necesario del consejo de
administración y representación equilibrada de mujeres y hombres.

()

8.Del mismo modo, las sociedades cotizadas garantizarán que su personal de deberán velar por que la alta dirección tenga una composición que asegure la presencia,
como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. En la memoria prevista en el capítulo II del título VII de la presente ley, se detallará el cumplimiento de este principio. Si el porcentaje de miembros del sexo menos
representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo en el ejercicio económico inmediatamente posterior y sucesivos.

()


JUSTIFICACIÓN

El principio de «cumplir o explicar» está demostrado que no funciona para hacer cumplir las normas que buscan, supuestamente, revertir las desigualdades de género. Es más, este planteamiento ya está vigente en el Estado
español (al Código Conthe, código de autoregulación para las empresas cotizadas, aprobado por la CNMV) y no ha sido efectivo. Si se brinda la posibilidad de que las corporaciones puedan justificar el no cumplir con la obligación de paridad, no se
está estableciendo una obligación real de cumplir con dicho requisito.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo noveno.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del punto 9 y 10 pertenecientes al artículo 529 bis, que se modifican en el apartado Uno. del Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en los siguientes términos:

Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

Uno.Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 529 bis.Carácter necesario del consejo de
administración y representación equilibrada de mujeres y hombres.

()

9.El consejo de administración de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar y publicar, integrado en el informe de sostenibilidad, anualmente y en su página
web información sobre la representación del sexo menos representado en el consejo de administración de la sociedad, que deberá ser fácilmente accesible.

Dicha información deberá ser remitida, a su vez, a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Aquella publicará, con periodicidad anual, un listado actualizado de las sociedades
cotizadas que manifiesten en su informe de sostenibilidad haber alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 529 bis, apartado 3.

Asimismo, se publicará, con periodicidad anual, un listado actualizado de las sociedades
cotizadas que no hayan alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 529 bis, apartado 3 y 8, con una explicación adjunta exhaustiva de las sanciones que les serán, o hayan sido, aplicadas.

10.Dicha información,
incluida en el informe de sostenibilidad, debe distinguir entre miembros del consejo de administración ejecutivos y no ejecutivos, y recopilar las medidas que se hubiesen adoptado para alcanzar los objetivos del artículo 529 bis
apartado 3. Igualmente, en caso de que no se hubiesen alcanzado dichos objetivos por parte de la sociedad en materia de igualdad de género, se incluirán también las sanciones que pueda afrontar la sociedad según la gravedad de estas los
motivos a los que responde dicho incumplimiento, y una descripción exhaustiva de las posibles medidas que se hayan adoptado o se tenga previsto adoptar para cumplir con los mismos.

()

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las
enmiendas presentadas en relación con la obligatoriedad real de cumplimiento de la norma, se apela a la transparencia y a la rendición de cuentas. Por ende, por una parte, se cree necesario que aquellas sociedades cotizadas que no hayan cumplido
con el principio de paridad expongan las sanciones que afrontaran y las medidas que ejecutaran para revertir sus desacatos y, por otra parte, también se cree oportuno que, en un ejercicio de diligencia debida, la CNMV también haga público un listado
de todas aquellas empresas que no asumen los criterios de paridad.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo noveno.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del punto 2 del apartado Tres. del Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio., que queda redactado en los siguientes términos:

Tres.Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional decimosexta.Representación equilibrada
de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público.

()

2.No será exigible a dichas entidades de interés público la obligación de remisión de la información anual a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores prevista en el apartado 529 bis apartado 9, cuando no sean sociedades cotizadas.»

JUSTIFICACIÓN

El principio de «cumplir o explicar» está demostrado que no funciona para hacer cumplir las normas que
buscan, supuestamente, revertir las desigualdades de género. Es más, este planteamiento ya está vigente en el Estado español (al Código Conthe, código de autoregulación para las empresas cotizadas, aprobado por la CNMV) y no ha sido efectivo. Si
se brinda la posibilidad de que las corporaciones puedan justificar el no cumplir con la obligación de paridad, no se está estableciendo una obligación real de cumplir con dicho requisito.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo
Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo noveno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en los siguientes términos:

Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

()

Equis.Se añade un nuevo apartado en el artículo 210, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 210.Modos de organizar la administración.

()

x.Las sociedades que, con independencia de su forma jurídica, tengan más de 249 trabajadores, un volumen de negocios superior a 50 millones de euros o un
balance general de más de 43 millones de euros, cuenten con más de tres administradores o con un consejo de administración deberán garantizar la paridad entre mujeres y hombres de forma que las mujeres no sean menos del cuarenta por ciento en
la administración de su sociedad. Aquellas que cuenten con tres administradores, deberán garantizar que las personas de cada sexo no sean menos del treinta y tres por ciento.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso
de ser nombrado parte de la administración de una sociedad una persona jurídica, se atenderá al sexo de la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

JUSTIFICACIÓN

Si la voluntad de la
norma es revertir las desigualdades por razón de género en el ámbito empresarial y, en concreto, en la alta dirección y los consejos administrativos, es preciso que la presente ley no se limite a las sociedades cotizadas, es decir, a las grandes
corporaciones.

Dado que la gran mayoría del tejido empresarial del Estado español está compuesto por sociedades limitadas y no sociedades anónimas (como plantea el redactado actual del proyecto de ley) se considera necesario extender las
obligaciones de paridad entre mujeres y hombre a empresas que tengan más de 249 trabajadores, un volumen de negocios superior a 50 millones de euros o un balance general de más de 43 millones de euros, cuenten con más de tres
administradores o con un consejo de administración.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por
la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo noveno.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en
los siguientes términos:

Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

Equis.Se añade un nuevo apartado en el
artículo 214, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 214.Nombramiento y aceptación.

()

x.Cuando, por cualquier causa, una sociedad se encuentre incumpliendo lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 210, el nombramiento de los administradores que no enmiende dicha contravención será nulo de pleno derecho.

JUSTIFICACIÓN

En los países europeos donde se ha logrado la paridad a los consejos de administración de las
empresas, la sanción por incumplimiento es más dura, no se pueden repartir dividendos entre los miembros del consejo de administración o todas las decisiones de un consejo de administración no paritario son nulas de pleno derecho.




La sanción más comúnmente prescrita por incumplimiento es el «open seat». Esto significa que los puestos vacantes en la junta directiva sólo pueden cubrirse con un miembro del sexo subrepresentado. De esta manera, es nulo el
nombramiento de un miembro del sexo sobrerrepresentado. Esta sanción está prescrita en Bélgica, Francia, Alemania, Austria y Portugal. También se especifica en la propuesta de ley de cuotas holandesa.

Asimismo, no se pagan honorarios del
directorio a los directores restantes mientras el puesto en el directorio no se cubra en Bélgica y Francia. En Portugal, la empresa recibe una multa si el puesto en el consejo de administración no se cubre en un plazo de 360 días. La ley de
cuotas italiana prescribe multas para las empresas que no cumplan con la cuota. En Grecia, son posibles sanciones para la empresa y los miembros del consejo de administración.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario
Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo noveno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en los siguientes términos:

Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

Equis.Se añade un nuevo apartado en el artículo 217, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 217.Remuneración de los
administradores.

()

x.Cuando una sociedad incumpla lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 210, se suspenderán las remuneraciones de todas las personas administradoras.

JUSTIFICACIÓN

En los países europeos
donde se ha logrado la paridad a los consejos de administración de las empresas, la sanción por incumplimiento es más dura, no se pueden repartir dividendos entre los miembros del consejo de administración o todas las decisiones de un consejo de
administración no paritario son nulas de pleno derecho.

La sanción más comúnmente prescrita por incumplimiento es el «open seat». Esto significa que los puestos vacantes en la junta directiva sólo pueden cubrirse con un miembro del sexo
subrepresentado. De esta manera, es nulo el nombramiento de un miembro del sexo sobrerrepresentado. Esta sanción está prescrita en Bélgica, Francia, Alemania, Austria y Portugal. También se especifica en la propuesta de ley de cuotas
holandesa.

Asimismo, no se pagan honorarios del directorio a los directores restantes mientras el puesto en el directorio no se cubra en Bélgica y Francia. En Portugal, la empresa recibe una multa si el puesto en el consejo de administración
no se cubre en un plazo de 360 días. La ley de cuotas italiana prescribe multas para las empresas que no cumplan con la cuota. En Grecia, son posibles sanciones para la empresa y los miembros del consejo de administración.


ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu)
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo noveno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo
noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en los siguientes términos:

Se modifica el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

Equis.Se modifica el apartado 2 del artículo 233, que queda redactado en los
siguientes términos:

Artículo 233.Atribución del poder de representación.

()

2.La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:

a) En el caso de administrador único, el poder de
representación corresponderá necesariamente a éste.

b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta
sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.

c) En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por
dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente.

d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio
consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una
comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

Cuando una sociedad incumpla lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 210, se suspenderán los poderes de representación de todas las
personas administradoras.

JUSTIFICACIÓN

En los países europeos donde se ha logrado la paridad a los consejos de administración de las empresas, la sanción por incumplimiento es más dura, no se pueden repartir dividendos entre los
miembros del consejo de administración o todas las decisiones de un consejo de administración no paritario son nulas de pleno derecho.

La sanción más comúnmente prescrita por incumplimiento es el «open seat». Esto significa que los puestos
vacantes en la junta directiva sólo pueden cubrirse con un miembro del sexo subrepresentado. De esta manera, es nulo el nombramiento de un miembro del sexo sobrerrepresentado. Esta sanción está prescrita en Bélgica, Francia, Alemania, Austria y
Portugal. También se especifica en la propuesta de ley de cuotas holandesa.

Asimismo, no se pagan honorarios del directorio a los directores restantes mientras el puesto en el directorio no se cubra en Bélgica y Francia. En Portugal, la
empresa recibe una multa si el puesto en el consejo de administración no se cubre en un plazo de 360 días. La ley de cuotas italiana prescribe multas para las empresas que no cumplan con la cuota. En Grecia, son posibles sanciones para la
empresa y los miembros del consejo de administración.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas
por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo noveno.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en
los siguientes términos:

Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

Equis.Se añade un nuevo apartado en el
artículo 273, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 273.Aplicación del resultado.

()

x.De la misma forma, queda prohibida toda distribución de beneficios cuando una sociedad haya incumplido lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 210 durante más de 30 días naturales consecutivos en un ejercicio.

JUSTIFICACIÓN

En los países europeos donde se ha logrado la paridad a los consejos de administración de las
empresas, la sanción por incumplimiento es más dura, no se pueden repartir dividendos entre los miembros del consejo de administración o todas las decisiones de un consejo de administración no paritario son nulas de pleno derecho.

La sanción
más comúnmente prescrita por incumplimiento es el «open seat». Esto significa que los puestos vacantes en la junta directiva sólo pueden cubrirse con un miembro del sexo subrepresentado. De esta manera, es nulo el nombramiento de un miembro del
sexo sobrerrepresentado. Esta sanción está prescrita en Bélgica, Francia, Alemania, Austria y Portugal. También se especifica en la propuesta de ley de cuotas holandesa.

Asimismo, no se pagan honorarios del directorio a los directores
restantes mientras el puesto en el directorio no se cubra en Bélgica y Francia. En Portugal, la empresa recibe una multa si el puesto en el consejo de administración no se cubre en un plazo de 360 días. La ley de cuotas italiana prescribe
multas para las empresas que no cumplan con la cuota. En Grecia, son posibles sanciones para la empresa y los miembros del consejo de administración.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la
Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo décimo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado c) del punto 1 perteneciente al artículo 292 que modifica el Artículo décimo, por el cual se
modifica e la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que queda redactado en los siguientes términos:

Se modifica el artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,
de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 292.Infracciones por incumplimiento de obligaciones previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

1.Son infracciones los siguientes incumplimientos de obligaciones previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio:

()

c)El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 529 bis, apartados 3 a 7 y apartados 9 a 11, relativos a las exigencias de
representación equilibrada de mujeres y hombres entre los administradores de las sociedades cotizadas y a la publicación de información relativa a dicha representación equilibrada en el seno de la sociedad.

()

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con las enmiendas presentadas para modificar el artículo 529 bis, en concreto, en lo relativo al punto 8.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dos. del Artículo undécimo, por el cual se modifica la a Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, que queda redactada en los siguientes términos:

Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en los siguientes términos:

()

Dos.Se modifica el artículo 11 que queda
redactado como sigue:

Artículo 11.Memoria Anual.

1.(...)

b) Número de miembros de la Junta de Gobierno desglosados por sexo. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se
proporcionará una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo.

(...)

JUSTIFICACIÓN

Si se brinda la posibilidad de que los Colegios Profesionales puedan justificar el no cumplir con
la obligación de paridad, no se está estableciendo una obligación real de cumplir con dicho requisito.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu)
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
undécimo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Tres. del Artículo undécimo, por el cual se modifica la a Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que queda redactada
en los siguientes términos:




Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en los siguientes términos:

()

Tres.El artículo 15 queda modificado del siguiente modo:

Artículo 15.Igualdad de trato
y no discriminación.

(...)

2.En las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados de los Consejos Generales y de los Colegios Profesionales, se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo
el cuarenta por ciento de los puestos, salvo en aquellos casos en los que el sexo menos representado no fuese superior al 25 por ciento de los graduados en esa materia de conocimiento profesional. que existan razones objetivas y debidamente
fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo.

Los Consejos Generales o Superiores de cada colegio profesional nombrarán una persona responsable de la coordinación en materia de igualdad que, entre otras
funciones, se encargará de supervisar las condiciones de aplicación de la excepción a la que se refiere el párrafo anterior, así como las medidas a adoptar para alcanzar el porcentaje mínimo establecido.

JUSTIFICACIÓN

El
apartado 2 establece la excepción cuando existan razones objetivas y debidamente fundamentadas y siempre que se adopten medidas para lograr el porcentaje mínimo del 40 %. Aquí se podría entender que contemplan colegios profesionales
donde los porcentajes de graduados y graduadas están muy sesgados, como enfermería o las ingenierías. Es un problema irresoluble a corto plazo, pero o se ajusta la excepcionalidad a las disciplinas y profesiones donde el sexo con menos
representación no llegue al 25 %, o esta formulación puede ser un colador de incumplimientos.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu)
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
undécimo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo undécimo, por el cual se modifica la a Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que queda
redactada en los siguientes términos:

Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en los siguientes términos:

Equis.Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 8.

1.Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2.La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.

3.Son nulos de pleno derecho los actos de
los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; todos
aquellos dictados por Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados que incumplan con el principio de paridad entre mujeres y hombres, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para
ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.


JUSTIFICACIÓN

Si se brinda la posibilidad de que los Colegios Profesionales puedan justificar el no cumplir con la obligación de paridad, no se está estableciendo una obligación real de cumplir con dicho requisito.

ENMIENDA
NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo decimoctavo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un Artículo nuevo.
Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que queda redactado en los siguientes términos:

Se modifica el Artículo 7. Organización y funcionamiento de la Ley Orgánica 6/2002,
de 27 de junio, de Partidos Políticos, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 7.Organización y funcionamiento.

1.La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos,
estableciendo, en todo caso, fórmulas de participación directa de los afiliados en los términos que recojan sus Estatutos, especialmente en los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido.

2.Sin perjuicio de su capacidad
organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del
partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.

3.Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto.

4.Los órganos
directivos de los partidos deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, de forma que aquellos incluyan como mínimo un cuarenta por cierto de cada uno de los sexos.

4 5.Los estatutos o los reglamentos internos que los
desarrollen deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de
deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados.

5 6.Los estatutos deberán prever, asimismo,
procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos.

JUSTIFICACIÓN

Para lograr la participación paritaria de las mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y públicas, es preciso que los órganos directivos y con
capacidad de decisión de los agentes sociales y políticos, atendiendo su carácter semipúblico, estén constituidos por una composición paritaria de mujeres y hombres.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por
la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo decimoctavo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un Artículo nuevo. Modificación de Ley Orgánica 8/2007, de 4 de
julio, sobre financiación de los partidos políticos, que queda redactado en los siguientes términos:

Se modifica el apartado Uno del Artículo 2. Recursos económicos la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación
de los partidos políticos, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 2.Recursos económicos.

Los recursos económicos de los partidos políticos estarán constituidos por:

Uno.Recursos procedentes de la financiación
pública:

a) Las subvenciones públicas para gastos electorales, en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General y en la legislación reguladora de los procesos electorales de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos.

b) Las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento, reguladas en la presente Ley.

c) Las subvenciones anuales que las
Comunidades Autónomas establezcan para gastos de funcionamiento en el ámbito autonómico correspondiente, así como las otorgadas por los Territorios Históricos vascos y, en su caso, por las Corporaciones Locales.

d) Las subvenciones
extraordinarias para realizar campañas de propaganda que puedan establecerse en la Ley Orgánica reguladora de las distintas modalidades de referéndum.

e) Las aportaciones que en su caso los partidos políticos puedan recibir de los Grupos
Parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones
Locales.

El acceso a los recursos procedentes de la financiación pública quedará sujeto al cumplimiento de los dispuesto en el Artículo 7. Organización y funcionamiento de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos.

JUSTIFICACIÓN

Para lograr la participación paritaria de las mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y públicas, es preciso que los agentes sociales y políticos, atendiendo su carácter semipúblico, estén sujetos
a unos requisitos y condiciones, por lo que a la composición paritaria de los órganos directivos se refiere, para poder acceder a la financiación pública.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la
Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo decimoctavo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un Artículo nuevo. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de
junio, de Partidos Políticos, que queda redactado en los siguientes términos:

Se añade un nuevo artículo 8, de manera que se corre la numeración, en el Capítulo II de la organización, funcionamiento y actividades de los partidos
políticos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 8.Planes de igualdad internos y protocolos para la prevención, detección y actuación ante la
violencia machista

1.Los partidos políticos deben tener un plan de igualdad interno y un protocolo para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista que ejerzan, dentro o fuera de la organización, afiliados o simpatizantes,
o bien personas que sin estar afiliadas tengan un cargo de representación o hayan sido designadas para una función específica, con independencia del nivel jerárquico o del cargo público que ocupen.

2.Los partidos políticos deben asegurar la
independencia y la pericia en violencia machista de las personas que conduzcan la investigación, garantizar la diligencia debida, adoptar las medidas cautelares necesarias, proporcionar servicios de asesoramiento y de acompañamiento a las víctimas y
prever las medidas de reparación adecuadas.

3.Los partidos políticos tienen que incorporar la prohibición de incurrir en actos de violencia machista a sus normas internas y en los programas de acogida de nuevas personas afiliadas, y tienen
que adoptar las medidas de suspensión o expulsión de la militancia correspondientes por la comisión de estos actos.

4.Los partidos políticos tienen que difundir su protocolo para la prevención, detección y actuación ante la violencia
machista, hacer acciones de sensibilización de sus miembros, y evaluar y revisar periódicamente el funcionamiento y la aplicación de los procedimientos que establece el protocolo.

JUSTIFICACIÓN

Se establece la obligatoriedad a todos
los partidos políticos a nivel estatal de contar Planes de igualdad interno y protocolos para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la
Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un nuevo punto en la Disposición transitoria primera, que queda redactado en los siguientes
términos:

Disposición transitoria primera.Aplicación de las medidas sobre representación paritaria y participación equilibrada en los procesos electorales, sector público institucional estatal, sociedades cotizadas y otras entidades.


()

X.Las modificaciones previstas en los artículos 210, 214, 217 y 233 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán de aplicación a
partir del 30 de junio de 2027.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas para modificar el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia
equilibrada de mujeres y hombres.

Palacio del Senado, 8 de julio de 2024.-La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.




ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 11 del apartado Dos del Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, del citado Proyecto de
Ley.

JUSTIFICACIÓN

El motivo de esta enmienda es la defensa del marco competencial autonómico.

Se plantea suprimir la exigencia de incluir en la memoria anual de las organizaciones colegiales la información relativa al número de
miembros de la Junta de Gobierno desglosados por sexo, así como si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento proporcionar una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese
porcentaje mínimo (apartado b), así como la referencia a la información relativa a quejas y reclamaciones desagregadas por sexo (apartado e).

El motivo de esta enmienda reside en que el Estado carece de competencia para la
regulación de los órganos de gobierno de los colegios profesionales.

El Estatuto de Gernika atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en materia de «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución».

El artículo 36 de la Constitución señala que «la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el
ejercicio de las profesiones tituladas.

La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos», mientras que su artículo 139 establece que «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en
cualquier parte del territorio del Estado» y que «ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio
español».

La vigente Ley de Colegios Profesionales, disposición preconstitucional, fue modificada por la Ley 25/2006, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, introduciendo, entre otros, los artículos 11 y 15 que ahora son objeto de modificación por este proyecto de ley.

La disposición final segunda del proyecto de ley señala que los títulos
competenciales que amparan esta modificación de la Ley de Colegios Profesionales son los contenidos en los apartados 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia sobre
la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones
públicas.

La Ley de Colegios Profesionales ha sido objeto de valoración en diversos de sus preceptos por el Tribunal Constitucional, que ha reconocido un cierto marco competencial al Estado, a pesar de tratarse de una competencia exclusiva
autonómica y de carecer de título competencial expreso en el artículo 149 de la Constitución, atendiendo a la trascendencia económica e intercomunitaria de la materia.

El Tribunal Constitucional ha reconocido en favor del Estado la
corrección competencial del ejercicio de su potestad normativa en materia de colegios profesionales, por una parte en base al título competencial contenido en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, a fin del establecimiento de las
condiciones básicas que garantizan la igualdad, y por otra de conformidad al título competencial del artículo 149.1.18.ª, que reconoce en favor del Estado la competencia para el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las
administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza de corporación de derecho público de los colegios profesionales.

La STC 3/2013, de 17 de enero, señala que los colegios profesionales, en su condición de administraciones
públicas de carácter corporativo quedan sometidos a la competencia estatal del establecimiento de las bases del régimen jurídico correspondientes ex art. 149.1.18 de la Constitución, por lo que este queda habilitado para fijar los principios y
reglas básicas a las que este tipo de entidades corporativas han de ajustar su organización y competencias, «aunque con menor extensión e intensidad que cuando se refiere a las Administraciones públicas en sentido estricto». Así, relaciona entre
los aspectos esenciales del régimen jurídico de tales corporaciones a establecer por el Estado la definición, a partir del tipo de colegiación, de los modelos posibles de colegios profesionales, la determinación del régimen de colegiación (forzoso o
voluntario), la existencia de un consejo general y la determinación de las condiciones en que las Comunidades Autónomas pueden crear entidades corporativas de uno y otro tipo.

Por su parte, la STC 31/2010, de 28 de junio, analiza
en su fundamento jurídico 71 el artículo 125 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que asigna a la Generalitat de Cataluña diversas potestades concretas en materia de colegios profesionales, «respetando lo dispuesto en los
artículos 36 y 139 de la Constitución», de forma similar a la contenida en el Estatuto de Gernika. Concluye el Tribunal respecto del apartado primero del artículo 125 EAC que las atribuciones de competencias que efectúan las
letras a) y b) tienen un contenido, derivado de su propio tenor literal, que conlleva el sometimiento a la regulación básica estatal que disciplina la existencia misma de estas Corporaciones y los requisitos que han de satisfacer en el orden
organizativo y financiero, debiendo tenerse en cuenta que el propio artículo somete las competencias autonómicas al artículo 36 de la Constitución.

Así las cosas, visto el contenido del artículo 36 de la Constitución y el texto
del propio artículo 125 del Estatuto de Cataluña admitido como ajustado a la distribución competencial de la Constitución, no cabe sino concluir que la regulación de los órganos de gobierno de estas entidades no encaja en el marco contemplado
por el Tribunal Constitucional de despliegue de la competencia estatal respecto de una competencia exclusiva autonómica.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos
profesionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dedica su artículo 36 al órgano de gobierno de los colegios (junta de gobierno o junta directiva).

En consecuencia, el contenido del artículo undécimo del proyecto de ley en lo que
respecta a la regulación de los Colegios Profesionales debe ser considerado como una actuación normativa del Estado que excede su habilitación competencial para establecer las bases de la regulación de esas corporaciones, competencia que corresponde
a la Comunidad Autónoma de Euskadi de conformidad con la previsión del artículo 10.22 del Estatuto de Gernika.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Palacio del Senado, 8 de julio de 2024.-La Portavoz, Alicia García Rodríguez.


ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado II del preámbulo que queda redactado de la siguiente manera:

II

La ley orgánica consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, dividida en
trece capítulos, que contienen dieciocho artículos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, y quince disposiciones finales.

El capítulo I, compuesto por el artículo primero, modifica el artículo cuarenta y cuatro bis,
el apartado dos del artículo ciento ochenta y siete y el artículo doscientos seis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el fin de que las candidaturas que se presenten para las elecciones de
diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y de las Juntas
Generales de los Territorios Históricos vascos, tengan una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por, al menos, un cincuenta por ciento de mujeres y debiendo mantenerse esta proporción en el conjunto de la lista de
candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Este mandato se aplicará asimismo a las candidaturas al Senado cuando se agrupen en listas, añadiéndose que la Junta Electoral no aceptará las candidaturas que no cumplan este precepto, tanto
para las personas candidatas como para las suplentes.

Con esta previsión se supera la actual exigencia, establecida en su momento por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de una composición equilibrada conforme a la cual, en la
lista de candidatos, cada sexo debe suponer como mínimo el cuarenta por ciento.

El objetivo perseguido por aquella reforma, enmarcada a su vez dentro del acervo de la Unión Europea sobre igualdad de sexo, y a cuya adecuada transposición se
dirigía en buena medida, era el de «alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres», y por ello contenía un mandato a todos los poderes públicos «de remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola
formulación del principio de igualdad jurídica o formal».

La conformidad de esta reforma con el artículo 23 de la Constitución Española, fue avalada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2008, de 29 de
enero, que declaró que esta medida no solo no vulneraba el derecho a la igualdad, sino que además lo hacía efectivo en el ámbito de la representación política.

El tiempo transcurrido desde la citada reforma ha puesto de manifiesto que, pese a
haberse corregido sustancialmente el desequilibrio existente entre mujeres y hombres en las diferentes listas electorales, la media de hombres continúa siendo ligeramente superior a la de mujeres. Esta diferencia se incrementa si tenemos en cuenta
los cargos electos.

En efecto, en los sucesivos procesos electorales desde entonces, el incremento de la presencia de mujeres en cargos electos se ha mantenido. Así, en las elecciones locales celebradas en 2019, el porcentaje de
concejalas ha sido del 46 por ciento. En las elecciones al Parlamento Europeo de 2019, resultaron elegidas 23 diputadas, del total de 54 escaños correspondientes a España. Y, finalmente, en las elecciones a Cortes Generales
celebradas el 23 de julio de 2023, el porcentaje de diputadas electas en noviembre fue del 44,3 por ciento, porcentaje similar al de las anteriores elecciones de 2019, que representaron el 44 por ciento, y el
porcentaje de senadoras electas fue del 43,3 por ciento, frente al 39,4 por ciento de las anteriores elecciones.

Estas circunstancias, que son extrapolables a la mayor parte de procesos electorales a los que es de aplicación
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, ponen de manifiesto que la actual composición equilibrada en las listas entre mujeres y hombres continúa sin corregir por completo el desequilibrio que entonces se trató de solventar. Por ello, se
hace preciso articular un nuevo modelo, en línea con algunas propuestas como la Ley 5/1990, 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco gracias a la cual se ha logrado garantizar una representación femenina incluso superior al
cincuenta por ciento.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado VII del preámbulo que queda redactado de la siguiente
manera:

VII

La ley orgánica incluye una serie de disposiciones adicionales, en coherencia con los principios inspiradores y los objetivos de la misma, que recomiendan fomentar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres
en la composición de los tribunales, jurados u órganos colegiados que se constituyan para otorgar premios o condecoraciones financiados o concedidos por la Administración General del Estado o entidades integrantes del sector público institucional
estatal, o en los que el tribunal, jurado u órgano colegiado sea presidido por un representante de aquellas.

Se trata de premios en los que concurren elementos que les confieren una naturaleza o proyección públicas, ya sea por su concesión o
financiación, porque el tribunal, jurado u órgano colegiado es presidido por un cargo público o por una conjunción de ambas características, lo que determina la necesidad de garantizar el principio de presencia equilibrada en los términos definidos
por esta ley orgánica en su configuración.

Mediante la disposición adicional tercera se establece el régimen aplicable a los nombramientos de los cargos a que se refieren los artículos 13 y 102.1 de la Ley 39/2007,
de 19 de noviembre, de la carrera militar.

La disposición adicional cuarta determina los órganos competentes para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de administración; dando
así cumplimiento al mandato contenido en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022.

La disposición adicional quinta, por su parte, establece que la
Administración General del Estado y el sector público estatal deben desarrollar medidas tendentes a asegurar la igualdad y no discriminación en los procesos de evaluación de los méritos, curriculum vitae y trayectoria investigadora en las
convocatorias públicas de I+D+i. La última disposición adicional se refiere a adaptación de reglamentos judiciales.

Mediante las disposiciones transitorias se regula la aplicación temporal de las medidas previstas en la ley, optando por
recoger en la disposición transitoria segunda la regulación aplicable a los órganos constitucionales o de relevancia constitucional.

Las disposiciones finales vienen a corregir los errores detectados a partir de la aplicación de la Ley
Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual e incorporan modificaciones relacionadas con aspectos relativos a la igualdad en diversas normas (entre otras, la Ley 39/2022, de 30 de
diciembre, del Deporte, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales).

Por último, la disposición final duodécima dispone el carácter de ley orgánica
de la norma, excluyendo de dicha naturaleza y, por tanto, declarando el rango ordinario de los artículos cuarto, séptimo a duodécimo, decimocuarto y decimosexto a decimoctavo, de las disposiciones adicionales, de los apartados 2 a 6 de
la disposición transitoria primera y del apartado 3 de la disposición transitoria segunda, y de las disposiciones finales relativas a las modificaciones de la Ley 39/2022, de la Ley 9/2017, de la Ley 35/1995, de la
Ley 38/2003, del Real Decreto Legislativo 2/2015, del Real Decreto Legislativo 5/2015. Asimismo se mantiene el rango reglamentario de las modificaciones del Real Decreto 1006/1985.

Mediante la disposición final
decimotercera se determinan los títulos competenciales que habilitan al Estado a establecer regulación sobre las materias incluidas en esta norma.

La disposición final decimocuarta señala la incorporación mediante esta ley orgánica al derecho
español de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.

Y
finalmente, la disposición final decimoquinta establece que la entrada en vigor de esta ley orgánica se producirá a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de
enmiendas

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo I. Al artículo primero.

Se modifica el punto Uno del artículo primero que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo
primero.Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Uno.Se modifica el artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo cuarenta y cuatro bis.

1.Las candidaturas que presenten los partidos políticos federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales para las elecciones de diputados y diputadas al
Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Juntas Generales de los Territorios
Históricos vascos estarán integradas por al menos un cincuenta por ciento de mujeres, debiendo mantenerse esta proporción en el conjunto de la lista y en cada tramo de seis nombres.

2.La regla anterior se aplicará en el conjunto de las
listas, sin separar titulares y suplentes.

3.Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y
hombres, tal y como se establece en el apartado 1.

4.La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para las personas candidatas como para las suplentes.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar
que el requisito de la paridad se cumpla en toda la lista y en cada tramo de seis nombres e incluya todas las listas, no solo las presentadas por los partidos políticos.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.


Capítulo I. Al Artículo primero. Tres.

Se suprime el punto tres del Artículo Primero

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la modificación del artículo 187, apartado 2.

ENMIENDA NÚM. 42

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto.


ENMIENDA

De supresión.

Capítulo II. Al Artículo sexto. Dos.

Se suprime el punto Dos del Artículo sexto.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas




ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo sexto.

ENMIENDA

De supresión.

Capítulo II. Al Artículo sexto. Tres.

Se suprime el punto Tres del Artículo Sexto.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo noveno.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo V. Al Artículo noveno

Se modifica el punto 1 del apartado Tres que quedará redactado de la siguiente manera:

«Tres.Se introduce una nueva
Disposición adicional decimosexta que queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional decimosexta.Representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público.

1.Lo
previsto en el artículo 529 bis en sus apartados 3 y siguientes resultará también de aplicación a las entidades que, de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, tengan la consideración de
entidad de interés público, a partir del ejercicio siguiente al que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250.

b) Que en el importe neto
de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros.

c) Que, en el caso de entidades de interés público emisoras de valores admitidos a negociación
en un sistema multilateral de negociación, su capitalización, calculada según el precio de cierre de la última sesión del año, esté por encima de 200 millones de euros.

Cuando se trate de sociedades controladas, directa o indirectamente
por una familia, podrán excluirse del cómputo, a criterio de la sociedad, los consejeros ejecutivos y los dominicales contemplados en el artículo 529 duodecies.3.

A tales efectos, se entenderá por control lo dispuesto en el
artículo 42 del Código de Comercio y por familia las personas relacionadas entre sí en línea directa, ascendente y descendente, sin límite, y en línea colateral hasta el cuarto grado.

2.No será exigible a dichas entidades de interés
público la obligación de remisión de la información anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores prevista en el apartado 529 bis apartado 9, cuando no sean sociedades cotizadas.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley
orgánica prevé que su ámbito de aplicación se extienda también a las entidades de interés público, entre las que figuran, según la Ley 22/2015, de auditoría de cuentas, «las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado
alternativo bursátil perteneciente al segmento de empresas en expansión».

Conviene recordar que la calificación como entidad de interés público se extendió en 2015 a las empresas en expansión del entonces mercado alternativo bursátil
como un elemento adicional de transparencia y protección al inversor, al exigirse a tales entidades que presentaran un informe anual de auditoria elaborado por una comisión de auditoría del consejo, que mayoritariamente había de componerse por
consejeros independientes. Este elemento de protección al inversor no inspira ahora el proyecto, que obedece a razones totalmente diferentes, por lo que su aplicación a las Pymes negociadas en BME Growth, por el mero hecho de acudir a un sistema
multilateral de negociación, resultaría desproporcionada.

Cabe destacar además que la normativa de auditoría de cuentas establece unos requisitos de tamaño para ser considerada una empresa como entidad de interés público extraordinariamente
más elevados que los de la habitual definición de PYME de la Unión Europea. Concretamente, su reglamento de desarrollo prevé que son entidades de interés público aquellas entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante
dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.M¤ y a 4.000 empleados, respectivamente. Es decir, una cifra de negocios 50 veces mayor y 16 veces más el número de empleados
que la definición de PYME.

Con los datos financieros disponibles (cierre 2022), un 28 % de las empresas en expansión de BME Growth estarían obligadas a cumplir los requerimientos del proyecto. Además, su impacto puede variar
notablemente dada la gran dispersión del tamaño de estas empresas, su estructura y capacidad de organización. La capitalización de las empresas varía entre los 2,5 millones y los 1.800 millones de euros.

Para atemperar este
agravio comparativo entre empresas no cotizadas consideradas entidades de interés público y las empresas en expansión negociadas en BME Growth, se propone que el ámbito de la aplicación del proyecto a las últimas se matice con un elemento de tamaño
adicional a la mera consideración de PYME por el criterio tradicional (40 millones de cifra de negocio y 250 empleados), tomando como referencia el límite previsto por la reciente Ley 6/2023 de 17 de marzo de los Mercados de
Valores y de los Servicios de Inversión, que mantiene la definición como PYME de aquellas empresas cuya capitalización es inferior 200 millones de euros.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo
VI. Al Artículo Undécimo. Dos

Se modifica el punto Dos del Artículo Undécimo que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo undécimo.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales.

Dos.Se modifica el artículo 11 que queda redactado como sigue:

«Artículo 11.Memoria Anual.

1.Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada
una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los
miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Número de miembros de la Junta de Gobierno desglosados por sexo. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una
explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo.

c) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y
aplicación.

d) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la
sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por las personas
consumidoras o usuarias o sus organizaciones representativas, desagregadas por sexo, cuando sea posible, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso,
con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

f) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.

g) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto
de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

h) Información estadística sobre la actividad de visado. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.

i) Medidas
adoptadas por el colegio para fomentar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo undécimo.

ENMIENDA

De
modificación.

Capítulo VI. Al Artículo Undécimo. Tres

Se modifica el punto 1 del apartado Tres que quedará redactado de la siguiente manera

Tres.El artículo 15 queda modificado del siguiente modo:


Artículo 15.Igualdad de trato y no discriminación.

1.El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, convicción u
opinión, edad, discapacidad, orientación sexual, características sexuales o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos previstos en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprimen de la redacción dada al artículo 15.1 de la ley 2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios
profesionales, los términos identidad sexual o de género y expresión de género, incompatibles con los principios de paridad y presencia equilibrada del presente proyecto de Ley Orgánica.

Su inclusión en el texto resulta innecesaria, tanto a
efectos de garantizar el principio de no discriminación, por remisión expresa a las normas que los regulan, como en relación con la composición equilibrada de las Juntas de gobierno, comités de dirección u órganos asimilados, ya que el criterio para
determinar el cumplimiento de dichos principios es el sexo de la persona, no su identidad o expresión de género.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo duodécimo.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo VII. Al Artículo Duodécimo.

Se
modifica el Artículo Duodécimo que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo duodécimo.Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

Se añade un nuevo
apartado 4 al artículo 24 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, con la siguiente redacción:

«4.La elección de los miembros de los Consejos de Informativos se hará
fomentando el principio de representación paritaria entre mujeres y hombres, de forma que aquellos incluyan como mínimo un cuarenta por cierto de cada uno de los sexos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo decimotercero.

ENMIENDA

De supresión.

Capítulo VIII, Al Artículo Decimotercero. Modificación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Se propone la supresión del
artículo decimotercero.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimocuarto.

ENMIENDA

De supresión.




Capítulo IX. Al Artículo decimocuarto. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se propone la supresión
del Artículo decimocuarto.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimoquinto.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo X. Al Artículo decimoquinto.

Se modifica el artículo
decimoquinto que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo decimoquinto.Modificación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

Se modifican los apartados 1 y 4 del
artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario en los siguientes términos:

«1.El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta del
estudiantado universitario ante el Ministerio de Universidades.»

«4.La composición, así como la organización y el funcionamiento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se determinarán reglamentariamente. En su composición se
fomentará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos. En todo caso, estarán representadas todas las universidades y estará presidido por el
Ministro o Ministra de Universidades. El Secretario o Secretaria General de Universidades actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta primera, correspondiendo la vicepresidencia segunda al estudiantado.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimosexto.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo XI. Al Artículo decimosexto.

Se modifica el artículo decimosexto que quedará redactado de la siguiente manera:


Artículo decimosexto.Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con el siguiente contenido:


«En los órganos de gobierno y representación de las fundaciones reguladas en la presente ley se fomentará el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por
ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a 125.

b) Que el importe del volumen de presupuesto
anual supere los 20 millones de euros.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo decimoséptimo.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo XII. Al Artículo decimoséptimo.


Se modifica el artículo decimoséptimo que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo decimoséptimo.Modificación de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social.

Se añade una nueva
disposición adicional a la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, con el siguiente contenido:

«En los órganos de gobierno y representación de las organizaciones reguladas en la presente ley se fomentará
el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el
número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a 125.

b) Que el importe del volumen de presupuesto anual supere los 20 millones de euros.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de
enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo decimoctavo.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo XIII. Al Artículo decimoctavo.

Se modifica el Artículo decimoctavo que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo
decimoctavo.Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social con el siguiente contenido:

«En los
órganos de gobierno y representación de las organizaciones reguladas en la presente ley se fomentará el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni
sean menos del cuarenta por ciento, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a 125.

b) Que el importe del volumen de presupuesto anual
supere los 20 millones de euros.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición adicional primera.

Se
propone la supresión de la Disposición adicional primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la
Disposición adicional segunda que quedará redactado de la siguiente manera:

Participación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de órganos para la concesión de premios o condecoraciones financiados o concedidos por la
Administración General del Estado o entidades integrantes del sector público institucional estatal.

En la composición de los tribunales, jurados u órganos colegiados que se constituyan para otorgar premios o condecoraciones financiados o
concedidos por la Administración General del Estado o entidades integrantes del sector público institucional estatal, o en los que el tribunal, jurado u órgano colegiado sea presidido por un representante de aquellas, se fomentará que los miembros
del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los puestos. Si el tribunal, jurado u órgano colegiado estuviese integrado por 3 miembros, se garantizará que ambos sexos estén representados.

JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el resto de enmiendas

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición adicional cuarta.

Se modifica la disposición adicional cuarta que quedará redactada de
la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta.Organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de administración.

1.De acuerdo con lo previsto por el
artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se encargará de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley por parte de las sociedades cotizadas.

2.El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se encargarán de la
promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Disposición Adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2010,
de 2 de julio, en materia de representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público sometidas a su supervisión.

3.El Instituto de las Mujeres, O.A. se encargará de la
promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, en materia de representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público, no incluidas en el apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores ya es el organismo competente para la supervisión del funcionamiento de las Comisiones de Auditoría de las entidades de interés público, de acuerdo con la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría
de Cuentas (disposición adicional tercera). Estas Comisiones de Auditoría tienen una función relevante en la observancia y el cumplimiento de las normas reguladores de las entidades de interés público.

Por este motivo, se considera oportuno
que sea la CNMV la encargada de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las entidades de interés público sometidas ya a su supervisión. Además, con esta atribución se
garantiza un tratamiento homogéneo para las sociedades cotizadas y las entidades de interés público en el cumplimiento de las mismas obligaciones.




Con respecto a las entidades aseguradoras, de acuerdo con lo previsto en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones (DGSFP) tiene atribuida la supervisión del sistema de gobierno de (artículo 117) y la llevanza del registro de altos cargos de entidades aseguradoras (artículo 40). En el ejercicio de tales funciones, la DGSFP se
encarga actualmente de evaluar la estructura, composición y funcionamiento de los órganos de gobierno de las aseguradoras, la revisión de las políticas escritas sobre nombramientos, así como el control del nombramiento, renovación y cese de los
consejeros y altos directivos. Por este motivo se considera oportuno que para las entidades aseguradoras sea la DGSFP la encargada de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
Ley.

Por último, el Banco de España es el responsable de la supervisión de las entidades financieras, por lo que tiene sentido que también sea el responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición adicional sexta.

Se propone la supresión de la Disposición adicional sexta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el
resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva

Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:

«Disposición
adicional nueva.Participación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos directivos y de representación de los agentes sociales

En el marco del diálogo social se acordará la aprobación de un código de buen gobierno con un conjunto de
recomendaciones y buenas prácticas para extender progresivamente el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección de los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales con el objetivo de que
ningún sexo tenga una representación inferior al cuarenta por ciento».

JUSTIFICACIÓN

La utilización de códigos de buen gobierno de carácter voluntario junto con el principio de «cumplir o explicar» son un sistema útil para lograr una
composición equilibrada en los órganos directivos, como ha quedado acreditado con el establecido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde 2006 para las sociedades cotizadas, resaltando su flexibilidad en el modo de ser aplicado y
la posibilidad de constituirse en una referencia de buenas prácticas de gobierno corporativo.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

Se propone añadir una
nueva disposición adicional con el siguiente texto:

«Disposición adicional.Participación equilibrada de mujeres y hombres en las Juntas Directivas de las Federaciones Deportivas.

El Consejo Superior de Deportes, en cumplimiento de los
dispuesto en el art. 47.3 de la ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, publicará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica, un código de buen gobierno en que se establezcan un conjunto
de recomendaciones para alcanzar el principio de composición equilibrada de mujeres y hombres en las Juntas Directivas de la Federaciones deportivas, con el objetivo de que ningún sexo tenga una representación inferior al cuarenta por ciento».


JUSTIFICACIÓN

La utilización de códigos de buen gobierno de carácter voluntario junto con el principio de «cumplir o explicar», son un sistema útil para lograr una composición equilibrada en los órganos directivos, como ha quedado
acreditado con el establecido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde 2006 para las sociedades cotizadas, resaltando su flexibilidad en el modo de ser aplicado y la posibilidad de constituirse en una referencia de buenas
prácticas de gobierno corporativo.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición transitoria primera.

Se modifica el punto 5 de la disposición transitoria primera
que quedará redactado de la siguiente manera:

El punto 5 de la Disposición transitoria primera pasa a tener la siguiente redacción:

«5.Las modificaciones previstas en el artículo 15.2 de la Ley 2/1974, de 13
de febrero, sobre Colegios Profesionales se aplicarán gradualmente en la designación de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios profesionales o Consejos Generales, debiendo alcanzar el porcentaje del cuarenta por ciento del sexo menos
representado en dichos órganos a fecha de 30 de junio de 2029.

Asimismo, las modificaciones previstas en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se aplicarán gradualmente respecto de los Consejos de Administración y alta dirección de las entidades de interés público, debiendo alcanzar el porcentaje del treinta y tres por ciento del sexo
menos representado en dichos órganos a fecha 30 de junio de 2026, y del cuarenta por ciento del sexo menos representado el 30 de junio de 2029».

JUSTIFICACIÓN

El sector empresarial español en su conjunto, no
sólo las sociedades cotizadas, está plenamente comprometido con el objetivo de la paridad entre mujeres y hombres en los órganos de gobierno y alta responsabilidad. Sin embargo, son muy diferentes los puntos de partida entre las sociedades
cotizadas y el resto de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de las obligaciones que introduce el Proyecto de Ley Orgánica.

Como se observa, la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de
noviembre de 2022 únicamente resulta de aplicación a los administradores de las sociedades cotizadas. Sin embargo, el Proyecto de Ley Orgánica extiende sus efectos más allá de los sujetos contenidos en el ámbito de aplicación de dicha
Directiva y abarca a entidades que ninguna relación tienen con la misma.

Resulta llamativo el contraste entre el periodo de cinco años, sin periodos intermedios que se concede así mismo la AGE, con el escaso plazo que se conceden al resto de
entidades y organismos.

Además, debe recordarse que el plazo máximo de ejercicio del cargo de administrador de las sociedades anónimas es de 6 años (artículo 221 LSC). Por tanto, la aprobación del Proyecto de Ley Orgánica, tal y
como se propone, podría alterar de forma sobrevenida la composición de los órganos de gobierno de las sociedades, llegando a obligar, si se desea cumplir con dicho plazo, a cesar a administradores legítimamente designados conforme la legislación
vigente y por el periodo establecido en la norma mercantil por el mero hecho de no pertenecer al género menos representado, con la inseguridad jurídica que esta situación genera y el riesgo reputacional asociado.

Por ello, se considera
oportuno que, tanto en el caso de entidades de interés público como en el caso de los Colegios Profesionales, se establezca la representación equilibrada como un objetivo a medio plazo, mediante un proceso de adaptación prudencial, más si cabe
teniendo en cuenta que la normativa de la UE no obliga a implementar medida alguna.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición transitoria primera.

Se propone la supresión
del punto 7, de la disposición transitoria primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición
Transitoria tercera.

Se propone la supresión de la Disposición Transitoria tercera.

JUSTIFICACIÓN

Por evidente y manifiesta falta de congruencia de la enmienda incorporada en el Congreso -de la que se deriva esta disposición-,
con el objeto, espíritu y fines esenciales del proyecto de ley, incumpliendo el criterio consolidado en la doctrina del Tribunal Constitucional.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

A la
Disposición final segunda.

Se propone la supresión de la Disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

A
la Disposición final cuarta.

Se propone la supresión de la Disposición final cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Por evidente y manifiesta falta de congruencia de la enmienda incorporada en el Congreso -de la que se deriva esta disposición-,
con el objeto, espíritu y fines esenciales del proyecto de ley, incumpliendo el criterio consolidado en la doctrina del Tribunal Constitucional

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.




ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final sexta.

Se propone la supresión de la Disposición final sexta.

JUSTIFICACIÓN

La regulación del acceso a la profesión de agende de igualdad debe realizarse en
otro marco normativo.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia
equilibrada de mujeres y hombres.

Palacio del Senado, 8 de julio de 2024.-El Portavoz, Juan Espadas Cejas.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 4 de la disposición transitoria
primera queda redactado en los siguientes términos:

«4.Lo dispuesto en el artículo 529 bis, en sus apartados 3 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de aplicación a partir del 30 de junio de 2025 para las 35 sociedades con mayor valor de capitalización bursátil, determinada utilizando la cotización de cierre en el día en que
la presente ley orgánica entre en vigor.

Para el resto de sociedades cotizadas, lo dispuesto en dicho artículo será de aplicación a partir del 30 de junio de 2026.»

MOTIVACIÓN

El artículo 5 de la Directiva
(UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas fija el plazo límite de aplicación de
los objetivos de equilibrio de género en los consejos de administración en el 30 de junio de 2026 para todo tipo de sociedades cotizadas. Para una correcta transposición de la Directiva se propone modificar esta disposición
transitoria.