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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 32-4, de 11/01/2024
cve: BOCG-15-B-32-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


11 de enero de 2024


Núm. 32-4



ENMIENDAS A LA TOTALIDAD


122/000019 Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas a la totalidad presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica
de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de enero de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y
social en Cataluña.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de enero de 2024.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario VOX


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


La Constitución Española de 1978 ('CE'), en su artículo 1.1, establece que 'España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político'. La norma suprema identifica a España, la Nación, como sujeto soberano que se constituye 'en un Estado social y democrático de Derecho'. Así, la Nación española es el cuerpo político propio que con la
Constitución se organiza en un régimen político; es algo



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que trasciende y supera a los elementos integrantes del Estado en el momento de la aprobación de la propia Constitución.


Por su parte, el artículo 2 establece que '[l]a Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles [...]'. De esta forma, la Constitución sitúa a la Nación como pilar
del ordenamiento, recalcando en el Preámbulo que es la propia Nación española quien establece 'la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran'. Por lo tanto, la Nación española es anterior al 'Estado social y
democrático de Derecho' y su creadora. El actual texto constitucional es una parte más de la constitución histórica y política de España, lo que supone que la unidad de la Nación, por su propia naturaleza, no puede ser fruto de deliberación ni de
debate; y, por último, su sujeto creador no es simplemente el pueblo español, sino España como Nación.


Consecuencia de lo anterior es, necesariamente, el deber de garantizar y proteger la soberanía y la independencia e integridad territorial de España, y de ahí que el artículo 1 en su apartado 2 declare que '[l]a soberanía nacional reside en
el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado'. Como refuerzo, el artículo 8 ordena a las Fuerzas Armadas 'garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional'.


Pero el sistema democrático establecido en la Constitución se está viendo atacado en los últimos tiempos. Estos ataques revisten una especial gravedad, pues en muchos casos provienen de quienes están obligados a la defensa del propio orden
constitucional. El actual Gobierno de España ha impulsado, oficialmente o de hecho, normas que atentan directamente contra los principios constitucionales y el Estado de Derecho, y también contra las más elementales normas de procedimiento
legislativo en un sistema democrático. Se ha llegado a promover una proposición de ley para amnistiar a los delincuentes que perpetraron un golpe contra el orden constitucional, la unidad nacional y la convivencia de los españoles desde las
instituciones regionales de Cataluña, a cambio de los votos de los representantes parlamentarios en la investidura del presidente del Gobierno. Todo ello ha provocado una situación de deterioro institucional, de crisis nacional, que no tiene
precedentes en el actual sistema político, y que hace imperativo acometer una sanación del ordenamiento jurídico que revierta los ataques a la Constitución.


II


Las normas penales son el instrumento jurídico más contundente de que dispone el ordenamiento para preservar los bienes más fundamentales de los miembros de una comunidad, y de esta misma en su conjunto. Se considera el Derecho penal como
último recurso del Estado para garantizar el imperio de las normas, ya que implica el uso de la fuerza coercitiva del poder público. Sin embargo, la deriva de degradación que han sufrido nuestras instituciones en las últimas décadas, muy acentuada
en tiempos recientes, exige precisamente que se implanten con urgencia reformas en la legislación penal.


La Constitución ya es clara al excluir en su artículo 62 i) la posibilidad de los indultos generales, así como 'a fortiori' la figura de la amnistía, exclusión esta última que resulta tanto de sus principios generales como de la propia
regulación que hace de los poderes del Estado. Pero la mencionada deriva de degradación ha llevado a que tales límites sean deliberadamente transgredidos por muchos que tenían justamente obligación de custodiar la integridad del ordenamiento. Por
ello, para garantizar la unidad nacional, la separación de poderes y el imperio de la ley, se hace necesario un reforzamiento nítido de la respuesta penal del Estado.


En efecto, una de las formas que han utilizado determinados gobiernos regionales desleales con España para llevar a cabo sus políticas separatistas ha sido el fomento y financiación de asociaciones y movimientos, de marcada tendencia
totalitaria, cuyo fin es, entre otros, la aniquilación de la Nación. Además de querer destruir la unidad nacional, tales entidades tenían el propósito radicalmente insolidario de crear ciudadanos de primera y segunda categoría. Muchos de estos
movimientos tuvieron un papel fundamental en la



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perpetración de los hechos de 2017 en Cataluña que desembocaron en un intento de golpe de Estado.


Estas conductas desleales han sido toleradas en numerosas ocasiones para favorecer una pretendida 'convivencia', como la concesión de indultos a los principales autores de la consulta ilegal de 2017 en Cataluña o la Ley Orgánica 14/2022, de
22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de
armas de doble uso ('LO 14/2022'), recurrida ante el Tribunal Constitucional. Esta última fue parte de un pacto del Gobierno de la Nación con sus socios parlamentarios, los cuales pretendían y pretenden destruir la misma; socios que han declarado
públicamente, y aún sostienen, su propósito de repetir los mismos hechos criminales, por lo que la mencionada reforma de la LO 14/2022 les permitiría quedar impunes en un previsible nuevo golpe de Estado. Por ello, se hace en todo caso necesario
modificar los artículos 544 a 549 del Código Penal para recuperar el delito de sedición, devolviendo el vigor de dichos artículos y aumentando las penas de privación de libertad aparejadas a su comisión.


Pero en los últimos tiempos se ha asistido a acontecimientos que profundizan esta crisis nacional e institucional. Como ya se ha dicho, se ha negociado la investidura del presidente del Gobierno con prófugos de la Justicia. La gravedad de
estos hechos es imposible de exagerar: se ha pactado, con los responsables de gravísimos actos criminales contra la unidad nacional y el Estado de Derecho, nada menos que el nombramiento de la persona que tiene atribuida la máxima autoridad en el
Gobierno, que es, a su vez, el órgano constitucionalmente encargado de la dirección política del Estado.


Por tanto, se hace imperativo incorporar al ordenamiento penal las normas necesarias para sancionar conductas como las citadas, que se han revelado igualmente peligrosas para la unidad nacional y el orden constitucional, y ello con la
finalidad de preservar la más elemental integridad de las instituciones. A tal efecto, se modifica el Código Penal para tipificar tal conducta criminal entre los delitos contra la Constitución, y más en concreto contra las instituciones del Estado
y la división de poderes. Más específicamente, se propone que el Código Penal prevea, con el carácter expreso que exige la legislación criminal, la acción de negociar con personas condenadas judicialmente, o procesadas o sustraídas a la acción de
la Justicia por alguno de los delitos sancionados en los títulos XXI, XXII o XXIII del Libro II del Código Penal, los asuntos que son objeto de competencia de las Cortes Generales.


III


Siendo la Nación quien se constituye en Estado, ningún otro sujeto actual o futuro está facultado para someter a debate y votación la existencia misma de España. Por idénticas razones, una determinada región no está facultada para someter a
consulta la separación o desmembración de la Nación, ya que esta forma parte de ese todo, de ese sujeto que es España-Nación. Es por ello por lo que en cada momento el ordenamiento jurídico debe establecer cuantos mecanismos sean necesarios para
defender la continuidad y permanencia de esa Nación y prohibir expresamente cuantas actuaciones se orienten a poner en peligro la propia unidad nacional.


Esto no excluye el derecho de participación recogido por la Constitución en su artículo 23.1 que, junto a la participación directa o semidirecta 'como iniciativa popular' se entiende que también incluye actuar a través de las distintas
modalidades de referéndum.


Según ha interpretado el Tribunal Constitucional ('TC'), el referéndum -genéricamente entendido- supone un instrumento de participación directa y política, 'una especie del género 'consulta popular' con la que no se recaba la opinión de
cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos, sino aquella consulta cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral respecto de asuntos públicos propios del artículo
23 de la Constitución, y que se sustancia



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a través del correspondiente proceso electoral' (STC 103/2008, de 11 de septiembre -FJ 2- y STC 12/2008, de 29 de enero -FJ 10-).


A mayor abundamiento, además de ser numerus clausus las modalidades de consulta, el referéndum consultivo previsto en el artículo 92 de la Constitución para someter a los españoles las decisiones políticas que tengan una especial
trascendencia y que autorice únicamente el Estado no puede versar sobre la unidad o la soberanía nacional.


En la historia reciente de España, el referéndum sólo se ha utilizado en dos ocasiones: en 1986, sobre la permanencia de España en la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), y en 2005, acerca de la ratificación del Tratado por
el que se establece una Constitución para la Unión Europea.


Sin embargo, en 2017, el entonces ejecutivo regional catalán convocó una consulta popular ilegal que pretendía tener la apariencia de referéndum para legitimar la destrucción de España y cercenar la soberanía nacional. Y, efectivamente, fue
ilegal por cuanto no existe en nuestro Derecho ninguna modalidad que permita a ningún sujeto, región, ni siquiera al mismo pueblo español, realizar una consulta semejante sobre materias que afecten a la propia existencia de la Nación.


A pesar de la manifiesta ilegalidad de esta conducta o de otras tendentes a menoscabar la soberanía nacional y la unidad de España, es cierto que en varias ocasiones los sucesivos gobiernos las han tolerado o no han puesto la debida
diligencia para combatirlas. Y, lo que es todavía peor, las fuerzas políticas que han apoyado la formación del Ejecutivo en la presente Legislatura han acordado negociar sobre la celebración futura de consultas que tendrán precisamente esa
finalidad. Por ello, se hace imperativo contemplar tales conductas desleales dentro de los tipos penales para su sanción.


La respuesta para evitar estos ataques debe realizarse, entre otras medidas, mediante la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ('Código Penal o CP') y prohibiendo expresamente la utilización del
referéndum con fines contrarios a la unidad de España modificando, a su vez, la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.


Así, la modificación de la letra k) del artículo 39 del Código Penal, para incluir la pérdida de la nacionalidad española no de origen como una de las penas privativas de derechos, es una de las reformas necesarias. La nacionalidad es el
vínculo que une a la persona con su comunidad política. Quien, detentando la calidad de español sin serlo de origen (artículo 11 de la Constitución), se vuelve contra su propio país al atentar contra su misma existencia, debe ser privado de su
nacionalidad española.


De igual forma, la convocatoria ilegal de referéndum se contemplaba en los artículos 506 bis y 521 bis del Código Penal. Estos preceptos fueron suprimidos por la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, sobre la base de que los tipos penales
descritos 'se refieren a conductas que no tienen la suficiente entidad como para merecer el reproche penal, y menos aún si la pena que se contempla es la prisión'. El tiempo ha demostrado el craso error de este planteamiento. Por ello, el castigo
de este comportamiento se reintroduce en el Código Penal, aumentando las penas que anteriormente se señalaban, y asimismo se establece un tipo agravado para las consultas populares ilegalmente celebradas cuando cuestionen la unidad y soberanía
nacional o el propio orden constitucional.


Como complemento a la reforma del Código Penal, se debe modificar la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, con el fin de prohibir expresamente la utilización del referéndum cuando
atente contra la unidad de la Nación, la soberanía de todos los españoles o el orden constitucional, en concordancia con el Código Penal.


IV


La Constitución, en su artículo 30.1, dispone que '[l]os españoles tienen el derecho y el deber de defender a España'. Más allá del derecho que se atribuye, se impone la obligación de defender a nuestra Nación a los que tienen la
nacionalidad española. Así, la nacionalidad supone el vínculo que une a la persona con el Estado y se establece una



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relación de pertenencia con la comunidad nacional de la que emanan los poderes del Estado. Ello implica, además, una relación de solidaridad y reciprocidad de los españoles entre sí y con la Nación que, como se ha visto, es un mandato
constitucional.


Los símbolos nacionales 'el Himno Nacional, la Bandera y el Escudo' representan a la Nación recordándonos la historia en común, nos diferencian de otros países y nos agrupan en torno suyo como testimonio de la unidad de España. Son, por lo
tanto, elementos esenciales de la identidad nacional.


La obligación de guardar fidelidad a España, según impone la Constitución, es un deber aún más exigible en quienes desempeñan funciones o cargos públicos como parte integrante de un gobierno. Los miembros del Gobierno, como parte de uno de
los tres poderes del Estado, deben servir con objetividad los intereses generales. Por el desempeño de sus funciones, es especialmente crítico el conocimiento de materias reservadas, vedadas por tanto a la generalidad de los españoles, y también lo
es el ejercicio de determinadas potestades, porque pueden ser utilizadas contra la integridad territorial, la independencia, la seguridad del Estado o el propio orden constitucional. De ahí que la responsabilidad de los miembros del Gobierno sea
mayor que la del resto de españoles, y también por esa razón deben prometer o jurar fidelidad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución y el resto de las normas.


Con el fin de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, a la soberanía, la independencia de España y su integridad territorial, el Código Penal tipifica los denominados 'delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado
y relativos a la Defensa Nacional'. En estos tipos penales el bien jurídico protegido es España, ya sea como Nación o Estado, su existencia y los pilares que lo sustentan. Así, en su artículo 543 se tipifican los ultrajes a España; en el artículo
584, la traición; y en el artículo 592, las actividades que comprometan la paz o la independencia del Estado.


Sin embargo, en la legislación hasta ahora vigente no se establece como agravante la implicación de los miembros del Gobierno. Es fundamental que las conductas que afecten a la seguridad, independencia o integridad de España y sean
cometidas por los miembros de cualquier gobierno tengan una mayor dureza en su represión, precisamente en consideración a las funciones y cargos desempeñados por los autores.


De igual forma, en los últimos años se viene produciendo un incremento considerable de los ataques a los símbolos comunes de nuestra Nación que, además de ultrajes a España, también lo son a todos los españoles. Por desgracia, muchos de
estos ataques son impulsados desde instituciones públicas, especialmente desde algún gobierno regional. En otros casos, estas mismas instituciones muestran la más absoluta desidia en evitar que se produzcan. Se omite claramente el deber de
respetar y actuar con la debida lealtad a la Nación y a sus símbolos y, a la postre, se soslaya la obligación de sometimiento pleno a la ley y al Derecho que establece el artículo 103 CE.


La situación así expuesta hace necesario también mejorar la protección de los símbolos nacionales incrementando la respuesta penal por la comisión de delitos de ofensas o ultrajes a España. Por ello mismo, es necesario contemplar un tipo
agravado cuando los autores son miembros del Gobierno según se expone en los artículos 584 y 592 del Código Penal, o incluso quien, por razón de su cargo, deba tener una especial conducta respetuosa hacia esos símbolos.


V


La actividad de los partidos políticos separatistas constituye una amenaza de primera magnitud para la unidad nacional. El artículo 6 de la Constitución concede un papel fundamental a los partidos políticos al considerarlos expresión del
pluralismo e instrumento fundamental para la participación política. Si bien los partidos tienen libertad para su creación y el ejercicio de su actividad, se encuentran limitados por el respeto a la Constitución y a la ley. Siendo la indisoluble
unidad de España uno de los pilares de la Constitución, es lógico considerar que los partidos que aspiran a romper la unidad de la Nación española están atacando la base de la comunidad política y el fundamento del



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sistema constitucional. La conclusión es clara: los partidos separatistas transgreden el límite del respeto al fundamento mismo de la Constitución: la unidad de España, por lo que la propia Nación tiene la legitimidad y el deber dotarse
de los mecanismos para protegerse de quienes atacan su existencia e integridad.


Esta idea puede observarse en numerosos textos del Derecho constitucional comparado. La Constitución portuguesa de 1976 exige en el artículo 10 que los partidos políticos respeten el principio de unidad del Estado, y en el artículo 51
excluye directamente la formación de partidos 'con nombre o programa que tenga naturaleza o alcance regional'. En esta misma exclusión insiste el artículo 9.º de su Ley de Partidos Políticos de 22 de agosto de 2003. Por su parte, el artículo 21.2
de la Ley Fundamental alemana de 1949 declara la inconstitucionalidad de los partidos que pongan en peligro la propia existencia de la República Federal de Alemania. Y la Constitución francesa de 1958 exige en su artículo 4 que los partidos
políticos ejerzan su actividad dentro del respeto al principio de soberanía nacional, teniendo además en cuenta que el artículo 89 establece que la reforma constitucional no puede afectar a la integridad territorial de la nación.


El problema que representan los partidos separatistas es especialmente grave en el caso de nuestro país. El poder alcanzado por las fuerzas políticas separatistas en los ámbitos regional y local ha sido utilizado sistemáticamente desde hace
décadas para debilitar los vínculos que sostienen la unidad política y social de nuestra Nación. Pero el daño se ha extendido, también desde varios decenios atrás, a la misma escena nacional, en la que las minorías parlamentarias separatistas han
sido capaces de condicionar las grandes orientaciones de la política del Estado, las leyes presupuestarias y la misma formación de gobiernos.


Esta influencia de los separatistas en la política española, absolutamente desproporcionada con relación a su representatividad, ha provocado gravísimas consecuencias. Para empezar, ha desvirtuado completamente el sentido de las
instituciones parlamentarias, al atribuir un injustificable poder decisorio a minorías cuyos representantes han demostrado un nulo compromiso con el interés nacional. Esta circunstancia ha afectado a la propia legitimación del sistema
constitucional y de su representatividad a ojos de amplios sectores de la población. Más grave todavía es el hecho de que esta influencia separatista haya resultado decisiva para la aprobación de normas y para la aplicación de políticas que tienen
un sentido claro: la disolución progresiva de los elementos de cohesión que mantienen unida a la propia comunidad política.


Solamente cabe concluir que el orden constitucional debe dotarse de medios que, con toda firmeza, aseguren la subsistencia de la base social y moral que le sirve de fundamento. Es necesario poner fuera de la ley a los partidos separatistas
y, a tal efecto, se proponen modificaciones de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que permitan asegurar la integridad del sistema político y en especial la preservación del bien más básico y precioso, que es la propia
continuidad de España. Una de estas reformas afecta al artículo 6 relativo a los principios básicos a que han de atenerse los partidos, a los cuales se incorpora la unidad y la soberanía nacionales como base de la misma comunidad.


Los cambios más sustanciales son los que se refieren a los artículos 9 y 10, para calificar como límites a la actividad de los partidos políticos el respeto a la unidad y la soberanía de España, así como no atentar contra su integridad
territorial. Los partidos que transgredan estos límites, por tener como finalidad no el bien común sino la destrucción del presupuesto mismo de la comunidad política, que es su propia unidad y existencia, deben ser considerados ilegales e incursos
en causa de disolución. Por la misma razón, y a efectos específicamente electorales, se modifica también el artículo 44 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.



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Enmienda a la totalidad, con texto alternativo


La presente Ley Orgánica consta de cuatro artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Primero. Se añade una nueva letra k) al artículo 39 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactada en los siguientes términos:


'Artículo 39.


Son penas privativas de derechos:


a) La inhabilitación absoluta.


b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales,
derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.


c) La suspensión de empleo o cargo público.


d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.


f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.


g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal.


h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.


i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.


j) La privación de la patria potestad.


k) La pérdida de la nacionalidad española de aquellos que no sean españoles de origen.'


Segundo. Se añade un nuevo artículo 493 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 493 bis.


Quienes cooperaren, colaboraren, se reunieren o facilitaren actuaciones con el fin de negociar los asuntos tramitados en las Cortes Generales con quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial o estuvieren procesados o sustraídos a
la acción de la justicia, por alguno de los delitos sancionados en los títulos XXI, XXII o XXIII de este Libro II, incurrirán en la pena de seis a diez años de prisión, y en la de la inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez
años.'


Tercero. Se dota de contenido al artículo 506 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 506 bis.


1. La autoridad o funcionario que, careciendo manifiestamente de competencias o de atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones de miembros de las Cortes Generales, de asambleas de las comunidades autónomas o
de corporaciones locales, o de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo de entre tres
y ocho años.



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Cuando las consultas populares ilegalmente convocadas versaren sobre la soberanía, la independencia, la integridad territorial o la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta, la pena será de prisión de cinco a diez
años e inhabilitación absoluta por un tiempo de entre cinco y quince años.


2. La autoridad o funcionario que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilitare, promoviere o asegurare el proceso de elecciones de miembros de las Cortes Generales, de asambleas de las
comunidades autónomas o de corporaciones locales, o de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, convocadas por quien carezca manifiestamente de competencia o de atribuciones para ello,
una vez acordada la ilegalidad del proceso, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo de entre uno y cinco años.


Cuando las consultas populares ilegalmente convocadas versaren sobre la soberanía, la independencia, la integridad territorial o la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta, la pena será de prisión de tres a seis
años e inhabilitación absoluta por un tiempo de entre tres y diez años.'


Cuarto. Se dota de contenido al artículo 521 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 521 bis.


Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien careciere manifiestamente de
competencias o atribuciones para ello, participaren como interventores o facilitaren, promovieren o aseguraren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso, serán castigados con la pena de prisión de un año y seis meses a tres años y
multa de doce a veinticuatro meses.'


Quinto. Se modifica el artículo 543 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 543.


1. Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.


2. De igual modo se castigará la exhibición pública de emblemas y símbolos cuya significación implique un atentado contra la integridad del territorio nacional.


3. Se impondrá la pena superior en grado cuando las conductas descritas en los apartados anteriores fueran realizadas por miembros del Gobierno de la Nación o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.'


Sexto. Se da contenido al Capítulo I del Título XXII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:


'CAPÍTULO I


Sedición


Artículo 544.


Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías



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legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.


Artículo 545.


1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de diez a doce años, y con la de doce a quince años, si fueran personas constituidas
en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.


2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de seis a diez años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.


3. Quienes cooperaren, colaboraren o se reunieren, con fines exculpatorios, políticos o criminales, con quienes, por las causas señaladas en los apartados precedentes, hubieren sido condenados por sentencia judicial, o estuvieren procesados
o sustraídos a la acción de la justicia, incurrirán en las mismas penas previstas en el apartado anterior, agravadas en el caso de que dichas personas fueren miembros del Gobierno de la Nación o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.


Artículo 546.


Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.


Artículo 547.


En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la ley señale penas graves, los jueces o tribunales podrán
rebajar en un grado las penas señaladas en este capítulo.


Artículo 548.


La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en un grado a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena
señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.


Artículo 549.


Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición.'


Séptimo. Se modifica el artículo 584 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 584.


1. El español que, con el propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organización internacional, se procure, falsee, inutilice o revele información clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la
seguridad nacional o la defensa nacional, será castigado, como traidor, con la pena de prisión de seis a doce años.



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2. Las conductas descritas en el apartado anterior realizadas por miembros del Gobierno de la Nación o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma serán castigadas con la pena de prisión de diez a quince años.'


Octavo. Se modifica el artículo 592 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 592.


1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de cualquier género
con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras.


2. Quien realizare los actos referidos en el apartado anterior con la intención de provocar una guerra o rebelión será castigado con arreglo a los artículos 581, 473 ó 475 de este Código según los casos.


3. Se impondrá la pena superior en grado cuando las conductas descritas en los apartados anteriores fueran realizadas por miembros del Gobierno de la Nación o de un gobierno regional.'


Noveno.


Uno. Se añade un nuevo 'Capítulo IV. Disposiciones Comunes' al Título XXIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, integrado por el artículo 604, al que se vuelve a dar contenido, y por un nuevo
artículo 604 bis.


Dos. El artículo 604 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 604.


El funcionario que, abusando de su cargo, comprometiere la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones de un modo que no esté comprendido en los
títulos XXI, XXII o XXIII de este Libro II, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años.'


Tres. Se añade un nuevo artículo 604 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 604 bis.


El extranjero naturalizado en España que fuere declarado responsable de alguno de los delitos sancionados en los títulos XXI, XXII o XXIII de este Libro II, será condenado, además de a la pena señalada a aquel, a la de pérdida de la
nacionalidad española.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.


Se añade un nuevo apartado tres al artículo cuarto de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Tres. Queda prohibida la celebración de cualquier referéndum, en ninguna de sus modalidades, cuyo objeto pudiera versar sobre la integridad territorial de la Nación o la soberanía nacional.'



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Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se modifica el apartado 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará redactado en los siguientes términos:


'4. En todo caso, los partidos políticos, las federaciones o coaliciones de partidos, y las agrupaciones de electores no podrán presentar candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado
judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan, administran o integran cada una de
las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, o a propugnar la destrucción de la unidad nacional o a
atentar contra la integridad territorial de España, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.'


Artículo cuarto. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.


Primero. Se modifica el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 6. Principios democrático y de legalidad.


Los partidos políticos, en su organización, funcionamiento y actividad, respetarán la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta y se ajustarán a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en
las leyes. Los partidos políticos tienen libertad organizativa para establecer su estructura, organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos en el ordenamiento jurídico.'


Segundo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 9. Actividad.


1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos fundamentales, así como la unidad y la soberanía de
España. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.


2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad amenace la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta, vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o
destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:


a) [...]


d) Amparar o apoyar con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, desde los órganos de gobierno y representación o las instituciones en las que se gobierna, actividades que persigan deteriorar o destruir la soberanía, la



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independencia, la integridad territorial o la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta. [...].'


Tercero. Se añade una letra d) en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que quedará redactada en los siguientes términos:


'd) Cuando un partido en sus estatutos, programas o declaraciones tenga por fines declarados quebrar la unidad de España y el orden constitucional que en ella se fundamenta, o perseguir la separación de una parte del territorio nacional, o
cuando su actividad tienda a los fines mencionados.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


1. El artículo primero se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penal.


2. El artículo segundo se dicta al amparo del artículo 92.3 de la Constitución Española.


3. El artículo tercero se dicta al amparo del artículo 81.1 de la Constitución Española, por afectar al régimen electoral general.


4. El artículo cuarto se dicta con carácter orgánico por constituir desarrollo normativo de derechos fundamentales.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización
institucional, política y social en Cataluña.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de enero de 2024.-Miguel Tellado Filgueira, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


El modelo del Estado de Derecho que caracteriza todas las democracias exige que no solo los ciudadanos, sino también, y muy especialmente, los políticos y cargos públicos estén plenamente sometidos a la Ley y al Derecho. Y, por tanto, si
políticos cometen graves delitos no es la Justicia la que se entromete en la política, es el imperio de la Ley, la igualdad ante la Ley de todos los españoles.


Durante las últimas dos legislaturas se ha promovido desde el propio Poder Legislativo el vaciamiento del Código Penal por parte de políticos y cargos públicos autores de conductas antijurídicas. Así, por la Ley Orgánica 12/2022, de 22 de
diciembre, se derogó el delito de sedición tipificado hasta la entrada en vigor de esta reforma en el art. 544 del Código Penal.


Dejar ese espacio vacío es renunciar a las formas de autoprotección del estado moderno, lo que hace imprescindible dar carta de naturaleza a nuevos tipos penales que llenen los graves vacíos denunciados.


La amnistía propuesta por la Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña se revela, simple y llanamente, como la condición que los políticos que han delinquido exigen al actual
Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, para resultar investido, por lo que la amnistía actúa como una simple imposición de una minoría de políticos que delinquen, a la inmensa mayoría de ciudadanos que están sujetos a la Constitución y a la ley.


Y es que todos aquellos beneficiados por esa Proposición de Ley orgánica pretenden serlo no porque existiera una 'tensión institucional' o por judicializar la política, sino porque políticos y cargos públicos cometieron los más graves
delitos contra el orden constitucional y su objetivo es alcanzar la impunidad por los hechos pasados y para asegurarse la impunidad en el futuro.


Por otro lado, la amnistía que se nos presenta es el perfecto ejemplo de la arbitrariedad proscrita en el artículo 9.3 CE, careciendo de toda explicación racional que se pretenda amnistiar, a cambio de siete votos para una investidura, a
quienes han declarado reiteradamente su propósito de reincidir en los delitos cometidos y que pretenden someter a enjuiciamiento político a los jueces y magistrados que se han limitado a aplicar la ley en ejercicio de su función jurisdiccional.
Tampoco la amnistía respeta el principio de igualdad dado que diferencia arbitrariamente entre dos categorías de personas: los políticos que delinquen, pero tienen el poder político para exigir e imponer la amnistía de sus delitos; y el resto de
los ciudadanos que quedan plenamente sujetos a la responsabilidad por los eventuales delitos que cometan.


Y un Estado no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho. Por ello, se pretende fortalecer la protección del valor del Estado de Derecho tras el proceso de
desprotección en que se ha visto sumido por mero interés y beneficio de políticos y cargos públicos con capacidad para impulsar reformas legislativas durante las dos últimas legislaturas. Un fortalecimiento a través de la tipificación en el Código
Penal de los delitos de deslealtad constitucional que permitan corregir la regresión materializada en los últimos tiempos.



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Los Estados deben velar por evitar, en relación con la protección del valor del Estado de Derecho, cualquier paso atrás en materia de organización de la Administración de Justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la
independencia judicial.


II


La Proposición de Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña presentada por el Grupo Parlamentario Socialista (en adelante, 'la Proposición') que se Enmienda a la Totalidad es 'claramente
inconstitucional'. No lo afirmamos nosotros. Así lo reconoció expresamente y por escrito el Gobierno de la Nación presidido por el Sr. Sánchez, cuando deliberó y aprobó las propuestas motivadas que elevó el Ministro de Justicia para la concesión
de indultos parciales a los condenados por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:2997 (en lo sucesivo, 'STS 459/2019'). Así, por ejemplo, en la propuesta motivada de 22 de junio de
2021 para el indulto al Sr. Junqueras i Vies [otorgado finalmente por Real Decreto 460/2021, de 22 de junio] se lee lo siguiente: 'A diferencia de la amnistía, claramente inconstitucional, que se reclama desde algunos sectores independentistas, el
indulto no hace desaparecer el delito' (apartado 35).


Esta contundente conclusión recogida en cada una de las extensas propuestas motivadas elaboradas por el Ministerio de Justicia y aprobadas por el Consejo de Ministros en los nueve indultos parciales otorgados a los condenados por la referida
STS 459/2019 bastaría para justificar la clara inconstitucionalidad de la Proposición frente a la que se formula esta enmienda.


Así, téngase en cuenta que el Ministerio de Justicia es el competente sobre la 'propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, especialmente en materia de derecho penal, civil, mercantil y
procesal' y, en particular, en relación con el ejercicio de 'los derechos de gracia' [artículo 1.1 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el
Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio]. Por tanto, es el órgano del Ejecutivo más cualificado para calificar la constitucionalidad de la amnistía.


No hace falta recordar que a la misma conclusión sobre la inconstitucionalidad de la amnistía habían llegado un buen número de miembros del Gobierno de la Nación y del propio Grupo Parlamentario Socialista que presenta esta Proposición, con
anterioridad a las elecciones generales del 23 de julio de 2023.


No hay explicación jurídica de por qué la amnistía era claramente inconstitucional antes de las elecciones generales del 23 de julio de 2023 para sus proponentes y, con la misma Constitución, esa misma amnistía pasa a ser constitucional
después de dichas elecciones.


La única explicación para la súbita mutación en constitucional de lo antes claramente inconstitucional es la aritmética parlamentaria de las elecciones del 23 de julio de 2023 y el interés personal del candidato del Partido Socialista,
proponente de este texto legal, de resultar investido presidente del Gobierno. Así, tales resultados electorales sólo permitían la investidura del candidato del PSOE con el apoyo de los diputados de partidos cuyos dirigentes tienen cuentas
pendientes con la Justicia.


Y uno de los acuerdos para la investidura lo pone negro sobre blanco, el 'Acuerdo PSOE-Junts' (firmado y hecho público el 9 de noviembre de 2023) dispone: (i) Junts se compromete a 'La investidura de Pedro Sánchez, con el voto a favor de
todos los diputados de Junts' y a garantizar 'La estabilidad de la legislatura, sujeta a los avances y cumplimiento de los acuerdos que resulten de las negociaciones en los dos ámbitos permanentes señalados en el punto segundo'. Por su lado, entre
otras cosas, el PSOE otorga 'la Ley de Amnistía, para procurar la plena normalidad política, institucional y social como requisito imprescindible para abordar los retos del futuro inmediato'.


Incluso el Acuerdo impone un concreto contenido a esa Ley de Amnistía señalando que 'debe incluir tanto a los responsables como a los ciudadanos que, antes y después



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de la consulta de 2014 y del referéndum de 2017, han sido objeto de decisiones o procesos judiciales vinculados a estos eventos. En este sentido, las conclusiones de las comisiones de investigación que se constituirán en la próxima
legislatura se tendrán en cuenta en la aplicación de la ley de amnistía en la medida que pudieran derivarse situaciones comprendidas en el concepto de lawfare o judicialización de la política, con las consecuencias que, en su caso, puedan dar lugar
acciones de responsabilidad o modificaciones legislativas'.


La única causa real de la amnistía, por tanto, es la ejecución de dicho Acuerdo para conseguir 'la investidura de Pedro Sánchez'. En eso podría concretarse la verdadera Exposición de Motivos de la Proposición de Ley enmendada. Y lograr una
investidura no es causa legítima para otorgar una amnistía en ningún sistema constitucional. Sin embargo, el texto alternativo que se propone sí que conlleva una causa legitima: la protección del valor del Estado de Derecho.


III


De manera bastante insólita, la Proposición dedica ocho de sus quince folios a tratar de justificar la constitucionalidad del texto. No lo consigue.


En su exposición de motivos, la Proposición consigna auténticas obviedades (por ello innecesarias), como que hay países de nuestro entorno que recogen la amnistía en sus Constituciones y otros que, aun no habiéndola consignado, han otorgado
amnistías; o que, en España, con distintas Constituciones históricas, pero no es el caso de la vigente, se han otorgado amnistías, la más reciente a través de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, citada en la Proposición. También es
evidente que, por estas razones, tanto los textos internacionales como determinadas normas internas, citadas en la exposición de motivos, contemplan la amnistía como una de las formas de extinción de la responsabilidad derivada de las distintas
vertientes del 'ius puniendi' estatal.


Todo esto son obviedades que, de manera superflua, se recogen en la exposición de motivos de la Proposición. Pero lo grave es que la engañosa técnica de la Proposición consiste en mezclar afirmaciones evidentes con otras erróneas o
simplemente falsas, de manera que, en ese totum revolutum, un lector precipitado pueda atribuir la misma obviedad a la totalidad del contenido de la exposición de motivos y del texto legal.


Así, por ejemplo, la exposición de motivos olvida mencionar que el llamado Código Penal de la democracia ('CP'), aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, no prevé la amnistía como forma de extinción de la responsabilidad
criminal [a diferencia del 'indulto' que expresamente se consigna como medio extintivo de dicha responsabilidad]. También omite mencionar que en el procedimiento de elaboración de la Constitución fueron presentadas dos enmiendas para incluir
expresamente la potestad del Parlamento de amnistiar, siendo ambas descartadas y no incorporándose al texto final.


La Proposición enmendada cita la STC 147/1986, de 25 de noviembre, como fuente de legitimación constitucional de la amnistía. Sin embargo, olvida hacer referencia a la parte nuclear de tal STC 147/1986, FJ 2, cuando alude a la amnistía como
'una operación jurídica que, fundamentándose en un ideal de justicia (STC 63/1983), pretende eliminar, en el presente, las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa -en sentido amplio- que se rechaza hoy por contraria a los
principios inspiradores de un nuevo orden político. Es una operación excepcional, propia del momento de consolidación de los nuevos valores a los que sirve'. En el mismo sentido, la STC 63/1983, FJ 2, señala que el fundamento de la amnistía es la
'negación de las consecuencias subsistentes de un derecho anterior cuya corrección se hizo indispensable', por tratarse de un derecho nacido de un régimen dictatorial.


Hay que recordar que las prerrogativas de gracia [entre las que se incluye la amnistía] constituyen 'una potestad extraordinaria de intervención de un poder estatal, el Ejecutivo [en el caso del indulto y el Legislativo en el de la
amnistía], en el ámbito de competencia de otro, el Judicial, de manera que [...], su uso ha de estar rodeado de cautelas y límites, con objeto de procurar la menor perturbación posible para el orden jurídico, marcando así



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una diferencia sustancial entre la prerrogativa de gracia aceptada en el Estado constitucional con la indulgentia principis propia de la Roma imperial o de las Monarquías absolutas, cuyo ejercicio y extensión no respondía a más voluntad que
la de su titular' [STS de 20 de febrero de 2013, ECLI: ES:TS:2013:546, FJ 10].


Siendo la amnistía una operación excepcional que supone el completo rechazo del sistema normativo y judicial previo por resultar contrario a los principios inspiradores de un nuevo orden político [STC 147/1986], la amnistía de 1977 estaba
plenamente justificada en el tránsito de una dictadura a un Estado social y democrático de Derecho.


Por el contrario, la amnistía que ahora se nos propone se presenta como burda manifestación de la 'indulgentia principis' propia de monarcas absolutos, ya que su ejercicio y extensión no responde más que a la voluntad de su titular; o, más
bien, en este caso, a la del Sr. Sánchez de resultar investido y a la de los propios políticos que cometieron los delitos y que ahora tienen la fuerza parlamentaria (siete votos) para imponer una injustificable amnistía. Recordemos, en este
sentido, que el Informe de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021 ('Informe TS') sobre los indultos a los condenados en la STS 459/2019 ya informó en contra de tales indultos, señalando que 'algunos de los que aspiran a
beneficiarse del derecho de gracia son precisamente líderes políticos de los partidos que, hoy por hoy, garantizan la estabilidad del Gobierno llamado al ejercicio de gracia'. Obviamente, la misma objeción cabe hacer a la Proposición frente a la
que se presenta esta enmienda.


La Constitución no regula la amnistía, pero sí el indulto, prohibiendo, entre otras cosas, el llamado auto indulto al 'Presidente y los demás miembros del Gobierno' (artículo 102 CE). La Proposición incorpora una manifestación de la auto
amnistía en la que los propios políticos que cometen los delitos elaboran, impulsan e imponen su propia gracia.


En fin, esta amnistía se presenta únicamente en interés del Sr. Sánchez de ser investido Presidente del Gobierno y de los políticos independentistas que la imponen de estar por encima de la Constitución y la Ley y resultar impunes por los
delitos cometidos.


En cualquier caso, no cabe duda de que la amnistía es una figura absolutamente excepcional dado que supone el desplazamiento de principios estructurales del Estado de Derecho, como son la exclusividad de la jurisdicción para juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, la separación de poderes, la independencia del Poder Judicial o el principio de igualdad.


IV


En una formulación clásica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ('TEDH'), los Tribunales deben mirar más allá de las apariencias y de las palabras usadas por la norma y concentrarse en la realidad [STEDH (GS) de 20 de marzo de 2009,
Gorou c. Grecia apartado 29]. En análogo sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ('TJUE'), en su interpretación de la cláusula del Estado de Derecho del artículo 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ('TFUE'), señala que
los tribunales deben tomar en consideración no sólo a la 'normativa controvertida', sino también el 'contexto jurídico-fáctico nacional', de manera que, de nuevo, se atienda a la realidad que pueda existir tras las palabras de la norma [STJUE de 11
de mayo de 2023, ECLI:EU:C:2023:391, apartado 59].


Por tanto, la Proposición enmendada no puede valorarse sino en el contexto de los Acuerdos de Gobernabilidad suscritos entre el PSOE y distintas fuerzas políticas y de las manifestaciones de los proponentes y de los grupos que explícitamente
apoyan la Proposición.


El presupuesto de la Proposición sería que 'los hechos enmarcados en el denominado proceso independentista' habrían comportado 'una tensión institucional que dio lugar a la intervención de la Justicia y una tensión social y política que
provocó la desafección de una parte sustancial de la sociedad catalana hacia las instituciones estatales'.


En este sentido, el portavoz del grupo proponente sostuvo en el debate de toma en consideración que, ante el proceso independentista, se habría 'usado la vía penal y la



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judicial', debiendo ahora, a su juicio, recuperar 'la política para resolver los problemas políticos' (Diario de sesiones del Congreso de los Diputados de 12 de diciembre de 2023, página 8). Los representantes de los distintos grupos que
mostraron su apoyo a la Proposición hicieron referencia a la finalidad de 'la desjudicialización de la vida política' (Diario de sesiones, páginas 16, 17, 18, 19 o 23). En este sentido, es preciso destacar la intervención del representante de
Junts, como partido firmante del Acuerdo: (i) Sobre la justificación de la amnistía afirma: 'lo que estamos haciendo no va de perdón ni de convivencia. Dicho de otro modo, va de reparar una injusticia, de hacer justicia, aquella que no han hecho
los jueces y tribunales, que han primado la unidad de la patria, abusando del derecho penal para castigar la disidencia durante todo el procés. Y si se aprueba la amnistía en el sentido que la hemos trabajado, en ningún caso significará que nuestro
pueblo olvida y perdona; en ningún caso será una renuncia a la independencia de Cataluña'. (ii) Y, en fin, justifica la Proposición en que las personas amnistiadas habrían sido supuestas 'víctimas de la judicialización política', haciendo
referencia a una pretendida politización de la 'justicia' y una utilización indiscriminada de 'técnicas de lawfare'.


Sin embargo, en un Estado de Derecho, como lo es España, no es 'una tensión institucional' la que da la 'lugar a la intervención de la Justicia' (como afirma la Proposición). Tampoco los poderes del Estado usan la vía penal ni existe
judicialización de la política ni mucho menos politización de la justicia (como refieren los Portavoces de los partidos que apoyan la amnistía).


Los tribunales penales intervienen cuando se cometen delitos tipificados en el Código Penal ('CP'), con independencia de quienes los cometan -ya sean ciudadanos, políticos o gobernantes-, dado que la ley rige por igual para todos. Y los
hechos a los que se refiere la Proposición fueron de tal gravedad que incluso el ahora Presidente del Gobierno, el Sr. Sánchez, afirmó en noviembre de 2018 que creía entonces que, 'clarísimamente, ha habido un delito de rebelión', ya que 'lo que
estamos viendo es responsables políticos al frente de instituciones que lo que hacen es plantear la subversión del orden constitucional'.


La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo inició el proceso 20907/2017 en virtud de querella del Fiscal General del Estado y dictó la STS 459/2019 no porque existiera una 'tensión institucional' o por judicializar la política, sino porque
políticos y cargos públicos cometieron los más graves delitos contra el orden constitucional. Así, la STS 459/2019 condena a los acusados por 'movilizar a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario que, además, impide la aplicación de las
leyes y obstaculiza el cumplimiento de las decisiones judiciales'; todo ello con la finalidad 'de derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución o declarar la independencia de una parte del territorio nacional'. La 'Ley del
Parlament de Cataluña 20/2017, 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República... incluía proclamaciones unilaterales de ruptura con el sistema constitucional vigente. Se presentaba como la norma suprema del ordenamiento
jurídico catalán, hasta tanto fuera aprobada la Constitución de la nueva República. Proclamaba que Cataluña se constituye en una República de derecho, democrática y social, en la que la soberanía reside en el pueblo de Cataluña, y en Arán en el
pueblo aranés, de los que emanan todos los poderes del Estado. A efectos de ejercicio de su plena soberanía el territorio de Cataluña se declaraba compuesto por el espacio terrestre, incluido el subsuelo, correspondiente a sus límites geográficos y
administrativos preexistentes, por el mar territorial, incluido su lecho y subsuelo y por el espacio aéreo situado sobre el espacio terrestre y el mar territorial de Cataluña'.


Y la STS 459/2019 aclara que 'Lo que es objeto de reproche penal -y así lo hemos declarado probado- es haber pulverizado el pacto constitucional, y hacerlo mediante la aprobación de leyes en abierta y contumaz desatención a los
requerimientos del Tribunal Constitucional. Lo que se sanciona, en fin, no es opinar o defender una opción rupturista, sino definir una legalidad paralela de corte constituyente y movilizar a una multitud de ciudadanos para oponerse a la ejecución
de las decisiones legítimas de la autoridad judicial,...'. La STS 459/2019 relata actos de violencia e intimidación contra el personal de la administración de justicia que realizaba sus trabajos de investigación, destacando cómo



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en uno de los registros judiciales 'Solo sobre las 00.00 horas se consiguió preparar una salida para que la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona pudiera abandonar el lugar con seguridad,
infiltrándola entre los espectadores que abandonaban el teatro sito en el inmueble colindante, al que hubo que acceder desde la azotea de los edificios'.


Por supuesto, la STS 459/2019 también condenó por el delito de malversación de caudales públicos que 'reprueba la conducta de la autoridad o funcionario público encargado del patrimonio público que, quebrantando los vínculos de fidelidad y
lealtad que le corresponden por el ejercicio de su función y abusando de las funciones de su cargo, causa un perjuicio al patrimonio administrado'. Así, los condenados por este delito dispusieron 'de fondos públicos... para conseguir la
celebración de un referéndum ilegal, respecto del cual carecían absolutamente de competencias y que, con en el ropaje constituyente con el que fue presentado, implicaba una conculcación flagrante de la Constitución y del propio Estatuto de Autonomía
catalán. Todos ellos habían sido personalmente advertidos y reiteradamente requeridos por parte del Tribunal Constitucional, en su doble condición de titulares de sus Departamentos y miembros del Govern, de su obligación de abstenerse de cualquier
acto tendente a su preparación y celebración. También lo habían sido de su obligación de impedirlo y de la existencia de responsabilidades penales en caso de inobservancia. Todo ello integra la actividad típica del delito de malversación del
artículo 432 del Código Penal'.


En definitiva, no es que la Justicia se entrometiera en la política, sino que hubo políticos que cometieron graves delitos a juicio del Más Alto Tribunal de la jurisdicción penal. Obviamente, la cláusula del Estado de Derecho exige que no
sólo los ciudadanos, sino también los políticos y cargos públicos estén plenamente sometidos a la Ley y al Derecho.


V


La Proposición constituye una enmienda a la totalidad al Poder Judicial, convirtiéndose en la punta de lanza de la continua amenaza a la independencia de dicho Poder por parte de los grupos parlamentarios que apoyan la Proposición, para el
caso de que aquel Poder ose investigar los delitos que puedan cometer políticos que tengan capacidad para influir en la gobernanza del país.


El TJUE tiene declarado que 'se desprende del artículo 2 TUE que la Unión se fundamenta en valores, tales como el Estado de Derecho, que son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada, entre otras cosas, por la justicia';
de lo que 'se sigue que el respeto por un Estado miembro de los valores consagrados en el artículo 2 TUE constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. Por lo
tanto, un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, valor que se concreta, en particular, en el artículo 19 TUE [véase, en este sentido, la sentencia de 2
de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo - Recursos), C 824/18, EU:C:2021 :153, apartado 108]'. En particular, 'los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su
legislación en materia de organización de la Administración de Justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial' [STJUE (GS), de 20 de abril de 2021, C-896/19, ECLI: EU:C:311, apartados 62-65]. Así,
'conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo [sentencias de 19 de noviembre
de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C 585/18, C 624/18 y C 625/18, EU:C:2019:982, apartado 124, y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo - Recursos), C
824/18, EU:C:2021:153, apartado 118]'. 'A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas que se mencionan en el apartado 53
de la presente sentencia



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deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate' (apartados 54 y
55).


Como hemos visto, el TJUE, al apreciar si existe una regresión en la protección de la independencia judicial, valora no sólo la normativa sino el 'contexto jurídico-fáctico nacional'.


Pues bien, en nuestro caso, la Proposición justifica la amnistía en un reproche al Poder Judicial por haber supuestamente judicializado la política, como si el ejercicio de la política o, más bien, la cualidad del político sirviera para
validar la comisión de delitos e ilegalidades. Así, la amnistía se articularía como rechazo a lo decidido por el Poder Judicial por resultar supuestamente contrario a los principios inspiradores de un nuevo orden político [STC 147/1986].


Y este nuevo orden político que instaura la amnistía, supone, cuando menos, una verdadera regresión en la garantía de la cláusula del Estado de Derecho, la que intentamos evitar y corregir con el texto alternativo propuestos. En efecto,
mediante la amnistía el Poder Legislativo se erige en juez del Poder Judicial, condenando lo resuelto en firme nada menos que por el Más Alto Tribunal de la jurisdicción penal, como es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (superior en todos los
órdenes, de acuerdo con el artículo 123.1 CE). La Proposición enjuicia y condena al Poder Judicial y con él a nuestro Estado de Derecho. Y lo hace porque supuestamente la Justicia se habría entrometido en lo político, entendiendo la Proposición lo
político como un espacio inmune de Jurisdicción y, por ende, superior al del Estado de Derecho, en cuanto habilitaría para la comisión de delitos o de ilegalidades, que resultarían sanadas por el fin político, que impediría su enjuiciamiento por los
tribunales. De este modo, quedarían instauradas dos tipologías de ciudadanía: la que está plenamente sujeta al Derecho y, si lo vulnera, a sus consecuencias jurídicas; y la que aparece amparada por los fines políticos de sus actuaciones y
exonerada por ellos del cumplimiento del Derecho y de la responsabilidad ante los tribunales de justicia.


Así, afirman que la amnistía tendría por finalidad evitar que pudieran producirse situaciones comprendidas en el concepto de lawfare o judicialización de la política. Afirmar que el Poder Judicial habría incurrido en lawfare y que eso
justificaría la amnistía supone simple y llanamente acusar de prevaricación a jueces y magistrados que han ejercitado conforme a Derecho su función jurisdiccional.


De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, 'conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los Poderes
Legislativo y Ejecutivo' [STJUE (GS) de 15 de julio de 2021, C-791/19, ECLI:EU:C: 2021:596, apartado 96]. Esa independencia judicial se entiende en el sentido de que el conjunto integrado por la norma y el contexto jurídico-fáctico nacional
'permiten excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate' (apartado 98). De este modo, los jueces y
magistrados no pueden ser fiscalizados por el contenido de sus resoluciones, salvo 'supuestos excepcionalísimos' referidos a 'eventuales conductas graves y totalmente inexcusables de los jueces, que consistan, por ejemplo, en incumplir
deliberadamente y con mala fe, o por negligencias particularmente graves y groseras, las normas de Derecho nacional y de la Unión por cuyo respeto deben velar...' (apartado 137).


Como hemos visto, la amnistía expresa su rechazo a las resoluciones judiciales referidas al procés durante el periodo de vigencia de la Proposición, porque la justicia se habría entrometido en lo político y para devolver a la política lo
que, a decir de los impulsores de la amnistía, nunca debió salir de la política. Según la RAE entre los sinónimos de rechazo estarían impugnación, aversión o desprecio. Y, obviamente, cuando el Poder Legislativo manifiesta su rechazo a una
actuación del Poder Judicial trata de poner los medios para evitar su reincidencia en la actuación impugnada. Y este no es un juicio hipotético, sino que los remedios están ya diseñados en los acuerdos de gobernabilidad, que constituye el contexto
jurídico-fáctico de la amnistía: la creación de comisiones de investigación parlamentarias para supervisar la actuación de jueces y



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magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional y, en su caso, exigirles responsabilidades. Recordemos que el TJUE advierte que el Derecho de la Unión impone 'evitar todo riesgo de que el régimen disciplinario aplicable a los
juzgadores se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales' o 'de presión sobre los jueces' [STJUE de 15 de julio de 2021 (citada), apartados 136 y 138].


Obviamente, la impugnación y revisión por el Poder Legislativo de lo resuelto, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, por el Poder Judicial supone una intromisión en las potestades reservadas a este por la cláusula del Estado de
Derecho. La amenaza de la apertura de comisiones de investigación por parte del Legislativo para valorar la actuación de jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y, en su caso, para exigirles responsabilidades supone un
atentado contra la independencia del Poder Judicial. Así, la amnistía que se propone y su contexto jurídico-fáctico implican el rechazo político y la consiguiente advertencia al Poder Judicial para que se abstenga de investigar y, en su caso,
sancionar los delitos o ilegalidades que puedan cometerse con una finalidad política concreta: la ruptura de la unidad nacional y la consecución de la independencia de una parte del territorio.


En fin, la Proposición supone una verdadera regresión en la garantía de los principios del Estado de Derecho, contraria al artículo 2 del TFUE. Así, la amnistía rechaza y enmienda la actuación jurisdiccional llevada a cabo por el Poder
Judicial, a lo cual se une la advertencia a ese Poder de no inmiscuirse en lo político, en el entendimiento antes referido de que lo político permitiría la inobservancia de la Constitución o de las Leyes. Y esto supone una evidente ruptura de la
división de poderes y de la cláusula del Estado de Derecho.


VI


En 2005, mediante la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, se suprimieron los arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis de dicho cuerpo legal, derogando el delito de referéndum ilegal. Asimismo, por Ley Orgánica
12/2022, de 22 de diciembre, se derogó el delito de sedición tipificado hasta la entrada en vigor de esta reforma en el art. 544 del Código Penal.


Como ha afirmado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el Auto 20107/2023, de 13 de febrero, refiriéndose a esta última derogación: 'A raíz de la reforma, entre el delito de rebelión regulado en el art. 472 del Código Penal y el delito
de desórdenes públicos previsto en el art.557 existe un espacio intermedio que puede alojar en el futuro conductas gravemente atentatorias al sistema constitucional, en el que la observancia de las leyes y el incumplimiento de las resoluciones
judiciales, si no fueran acompañados de una violencia preordenada a esos fines o no implicaran actos de violencia o intimidación sobre las personas o las cosas quedarían impunes. La deslealtad constitucional y el menosprecio a las bases de la
convivencia, incluso cuando fueran seguidos de un alzamiento público y tumultuario, no necesariamente violento, no serían susceptibles de tratamiento penal. En otras palabras, la creación de un marco normativo de ruptura territorial que preparara
la secesión de una parte del territorio del Estado, incluso acompañada de actos multitudinarios que condujeran a la inobservancia generalizada de las leyes y el incumplimiento de las decisiones gubernativas o jurisdiccionales que intentaran ponerle
término, serían ajenas a la intervención del derecho penal.'


Las sucesivas reformas penales diseñadas al dictado de quienes persiguen la impunidad de actos ya realizados y que anuncian públicamente volver a ejecutar, ha debilitado al extremo los instrumentos jurídicos disponibles para la defensa del
Estado, al situar en la impunidad conductas subversivas del orden constitucional. Modificaciones éstas que han sido calificadas por la doctrina como tan claudicantes para el Estado, en lo político, como chapuceras, en lo jurídico.


La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha llamado la atención reiteradamente sobre esta situación reclamando las oportunas reformas legales y, al amparo de lo dispuesto en el art.4.2 del Código Penal, cumple con su mandato imperativo : 'En el
caso de que un



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tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de
sanción penal'.


La supresión del delito de sedición por la Ley Orgánica 12/2022, de 22 de diciembre, por trámite de urgencia, sin atender siquiera a las distintas aportaciones doctrinales sobre la necesidad de actualización de los tipos penales, no de
supresión; con el agravante de resultar de un acuerdo con los principales condenados por la comisión del tipo penal eliminado y con la finalidad mediata de tener despejado el camino del reproche penal para reincidir en los actos que condujeron a su
condena, no tiene más sustento que la conveniencia política oportunista, indiferente al grave deterioro de los instrumentos de defensa de la Constitución y del Estado que con ello se causa.


Numerosos juristas, así como la Sala segunda del Tribunal Supremo, han alertado sobre la desprotección de la Constitución causada por la mencionada reforma y ese llamamiento no cabe ser ignorado.


En 2020, se defendió la posibilidad de un delito de deslealtad constitucional grave para castigar los intentos de separar parte del territorio del Estado o de una parte de una Comunidad autónoma. También se sostenía que no cabe derogar la
sedición y no construir nada. Dejar ese espacio vacío es renunciar a las formas de autoprotección del estado moderno.


Esta propuesta avala que se defina un grupo de delitos que tengan como denominador común la falta de lealtad a la constitución y dentro de estos establecer distintos grados, desde el máximo de intentar romper la unidad del Estado, pasando
por la convocatoria de un referéndum para cambiar el orden jurídico. Otros muchos han venido apoyando la actualización o renovación de algunos de los tipos como el de sedición, pero comparten la idea de que no cabe dejar una laguna de punibilidad
de ciertas conductas, adaptada a la realidad nacional española, porque otros ordenamientos, eligiendo una u otra forma dependiendo de su propia evolución histórica, recurren a fórmulas que tienen como objetivo esa autoprotección del Estado.


En ese sentido, desde el mundo de la doctrina y la academia se ha defendido que la respuesta penal a actos dirigidos a independizar una parte del territorio de cualquier país es, como en toda Europa, absolutamente necesaria.


La Sala Segunda del Tribunal Supremo en el citado Auto 20107/2023 insiste en que tras la reforma de 2022 '...la fractura del marco jurídico que hace posible la convivencia, el desbordamiento de los límites competenciales propios de la
estructura del Estado y la tenaz desobediencia a los requerimientos judiciales sólo serán constitutivos de delito si van acompañados de actos de violencia o intimidación como los descritos en el renovado art. 557, que serían entonces castigados
como una alteración del orden público'.


Y no cabe alegar que está previsto en la nueva arquitectura dada al Código por la reforma de 2022, porque el delito de sedición estaba llamado a proteger el orden público en una dimensión que desborda el espacio de tipicidad del nuevo art.
557 del Código Penal. En consecuencia, su derogación ha dejado un vacío muy relevante de protección del bien jurídico correspondiente y que el Tribunal Supremo ha definido como '...interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional,
de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales', porque ha quedado 'extramuros de la angosta tipicidad que proporciona el nuevo art. 557 del CP como delito
contra el orden público'.


En la redacción actual del Código Penal el tipo subjetivo que se contempla queda reducido a la voluntad de 'atentar contra la paz pública' y no alcanza a quienes tengan la voluntad de promover la inobservancia de las leyes o el
incumplimiento de las resoluciones judiciales.


Por todo ello, es imprescindible dar carta de naturaleza a nuevos tipos penales que llenen los graves vacíos denunciados.


Para responder a esa finalidad se plantea esta Enmienda a la Totalidad a la Proposición de Ley Orgánica que se concreta en la creación de un nuevo Capítulo VII, dentro del Título XXI del Libro II del Código Penal, que agrupa un conjunto de
tipos penales que tienen como finalidad la protección del orden constitucional, en los artículos 544 a 547 -hoy sin contenido-, para tipificar conductas graves que implican deslealtad constitucional por



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contravenir frontalmente mandatos imperativos que afectan al mantenimiento del orden constitucional y la integridad del Estado.


Así, en el art. 544 se tipifica el delito de aquellos funcionarios, representantes o autoridades públicas que, fuera de los cauces legales de la reforma constitucional, promoviendo la inobservancia de las leyes o con incumplimiento de
resoluciones judiciales, en perjuicio de forma manifiesta de los principios de unidad e indivisibilidad de la nación española, declaren la independencia de una parte del territorio nacional o su integración en otro Estado o realicen actos dirigidos
a que sea efectuada dicha declaración o que la propicien.


En el art. 545 se contempla la convocatoria o realización de actos dirigidos a la convocatoria de un referéndum o cualquier forma de consulta a la ciudadanía que sea contraria a los requisitos establecidos por la Constitución para la
celebración de un referéndum.


En el art. 546 se establecen las penas por la preparación, conspiración, provocación o proposición para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo VII.


Y, finalmente, en el art. 547, se impone la pena de disolución a la persona jurídica que, de acuerdo con el art. 31 bis del Código Penal, sea responsable de cualquiera de los delitos establecidos en este Capítulo.


Por este motivo, en base a todo lo expuesto el Grupo Parlamentario Popular presenta el siguiente texto alternativo a la Proposición de Ley Orgánica objeto de enmienda a la totalidad:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la adición de un nuevo Capítulo VII.- Deslealtad constitucional en el Título XXI.- Delitos contra la Constitución, que queda redactado en los siguientes términos:


'CAPÍTULO VII


Deslealtad constitucional


Artículo 544.


Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años la autoridad o funcionario público, diputado, senador o miembro de una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma que,
fuera de los cauces legales de reforma constitucional, promoviendo la inobservancia de las leyes o con incumplimiento de resoluciones judiciales, en perjuicio de forma manifiesta de los principios de unidad e indivisibilidad de la nación española,
declare la independencia de una parte del territorio nacional o su integración en otro Estado o realice actos dirigidos a que sea efectuada dicha declaración o que la propicien.


Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de uno a tres años.


Artículo 545.


Será castigados con las penas de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial de uno a cinco años la autoridad, funcionario público, diputado, senador o miembro de una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma que convoque o
realice actos dirigidos a la convocatoria de un referéndum o cualquier forma de consulta a la ciudadanía que sea contraria a los requisitos establecidos por la Constitución para la celebración de un referéndum, sin perjuicio de la pena que
corresponda si los hechos son constitutivos de cualquier otro delito previsto por este u otro capítulo o título de este código u otra ley.



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Artículo 546.


Los actos preparatorios encaminados a la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, y en particular la conspiración, provocación y proposición de estos se castigará, respectivamente, con las mismas penas establecidas
para ellos reducidas en uno o dos grados.


Artículo 547.


Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de cualquiera de los delitos establecidos en este Capítulo se le impondrá la pena de disolución, salvo que la persona jurídica realice antes de la
apertura de juicio oral actos inequívocos de colaboración activa dirigidos al esclarecimiento de los hechos y la restauración del orden constitucional, en cuyo caso se le impondrá la pena de suspensión de actividades de seis meses a cinco años o
pena de multa de seis meses a cinco años.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la misma.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación penal que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas presentadas en el Registro electrónico de la Dirección de Comisiones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.