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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 25-1, de 27/10/2023
cve: BOCG-15-B-25-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de octubre de 2023


Núm. 25-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000013 Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2023.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Exposición de motivos


Es preciso contemplar la realidad de las cooperativas que disponen de un sistema integral de previsión social a efectos, también, de la determinación de la base de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.


LagunAro EPSV es una entidad de previsión social sin ánimo de lucro, constituida en 1967 (sus orígenes se remontan a 1959), con cerca de 30.000 mutualistas activos de 122 cooperativas, y que tiene por objeto ofrecer a sus mutualistas
(personas socias de sus cooperativas) un modelo mixto de cobertura (público, a través del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, más privado en régimen mutualista) que ha sido reconocido como ejemplo de gestión y
solidaridad, no solo por las cooperativas y mutualista que la constituyen, sino también por las propias instituciones públicas.


Aún más, se trata de una realidad que cuenta ya con el reconocimiento expreso de la Seguridad Social, tal y como queda reflejado en el Apartado 1 de la Disposición Adicional Vigésima Octava de la Ley General de la Seguridad Social, lo que le
permite colaborar con la Seguridad Social en la gestión de la incapacidad temporal, tanto por contingencias comunes como profesionales, y gestionar también el equivalente al cese de actividad, que en este caso queda incorporado en una cobertura de
mayor alcance, como es su prestación propia de Ayuda al Empleo.


Igualmente, desde 1967 actúa como entidad centralizadora de las cotizaciones de todos sus mutualistas ante la Tesorería General de la Seguridad Social, garantizando de este modo una gestión unificada, ágil y fluida, además de la atención en
plazo de todas las cuotas giradas a sus mutualistas.


Por lo que respecta a la cobertura de pensiones, mantiene un sistema mixto en el que, aunque la mayor parte de la cotización se destina al RETA, hay una contribución relevante a la propia LagunAro EPSV, que complementa la pensión pública a
través de un modelo mutualista sin ánimo de lucro y que, como la Seguridad Social, abona pensiones de carácter vitalicio, financiadas en ese caso por un sistema de capitalización colectivo.


Esto significa que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las personas trabajadoras autónomas que cotizan por la base mínima, en ese caso la base de cotización al RETA está ya ligada a la retribución de cada cooperativista,
resultando de todo ello una base media de cotización mensual muy por encima de la media de las personas trabajadores autónomas.


Consiguientemente, el legítimo objetivo que busca la reforma del sistema de cotización de las personas trabajadores autónomas de acercar la cotización a los ingresos reales y mejorar así la protección de este colectivo en el momento de la
jubilación, alcanzando pensiones coherentes con sus ingresos en la fase activa, se cumple ya en este caso con un modelo mixto público-mutualista que combina de forma adecuada el primer y el segundo pilar del sistema de pensiones.


La obligación de cotizar al RETA por los rendimientos totales implicaría romper con este modelo mixto de cobertura, históricamente consolidado, que cuenta con el reconocimiento de todo tipo de agentes (públicos, privados, nacionales e
internacionales) y que tanto ayuda a la cohesión social de las cooperativas que lo sustentan.


Por todo ello, con el párrafo que a través de esta Proposición de Ley se propone añadir a la disposición adicional vigésima octava se pretende que se reconozca en la Ley General de la Seguridad Social la realidad de ese sistema de previsión
social consolidado, de modo que, a la hora de determinar la base de cotización al RETA en función del tramo de rendimientos, se tenga en cuenta también la contribución a pensiones realizada por las cooperativas a esta entidad mutualista. Dicho de
otro modo, que estas contribuciones tengan, a estos efectos, un tratamiento equivalente a las cotizaciones realizadas al RETA,



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de modo que el esfuerzo total sea, como mínimo, igual al que se derivaría de cotizar al citado Régimen en base a los rendimientos reales de trabajo. Y todo ello, dentro de los límites que en su caso se establezcan reglamentariamente, lo que
faculta al Gobierno a regular, a través de otra norma de menor rango, aspectos más concretos en cuento a los mínimos a cotizar en todo caso al RETA.


Por otra parte, la redacción que recoge la actual Ley General de la Seguridad Social tras la aprobación en el Real Decreto-ley 13/2022 de 26 de julio, de la regla 1.ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 308 no es adecuada y genera
confusión; dado que puede entenderse que establece los rendimientos de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado de forma indirecta y únicamente para el supuesto de que dichos rendimientos sean adicionales a otros
obtenidos por el trabajador autónomo de su propia actividad económica. Sin embargo, la realidad que se produce en la inmensa mayoría de casos, por no decir la práctica totalidad, es la de que las personas socias trabajadoras de las cooperativas de
trabajo asociado tienen como actividad principal o única la que desarrollan las citadas cooperativas.


De cara a que la determinación de los rendimientos de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado para la base de cotización a la Seguridad Social responda a la realidad específica de este colectivo, consideramos
que únicamente se deben computar los rendimientos de trabajo, no los del capital mobiliario.


Del texto cuya sustitución se propone parece deducirse que también computarán, a efectos de calcular el rendimiento, y por tanto la base de cotización al RETA, los rendimientos del capital mobiliario que se deriven de la condición de
personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado.


Esta consideración de los rendimientos de capital mobiliario supone un agravio en comparación tanto con las personas trabajadoras incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, como, y, en particular, con las personas socias
trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado incluidas en dicho Régimen General, ya que en sus bases de cotización no se incluyen los rendimientos de capital mobiliario.


Asimismo, la inclusión de los rendimientos de capital mobiliario a la hora de determinar la base de cotización no es coherente con el propio concepto de base de cotización contemplado en la regulación de la Seguridad Social. En este
sentido, nos remitimos a lo previsto en el artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social: 'La base de cotización...//... estará constituida por la remuneración total que reciba el trabajador por razón de su trabajo'. En tanto que los
rendimientos de capital mobiliario que, en su caso, pueda percibir una persona socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado no tienen la consideración de remuneración por razón del trabajo que desarrolla en su cooperativa, no deben
computar a efectos de calcular el rendimiento que determina la base de cotización.


Para mayor abundamiento, cabe destacar en este sentido lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre de Régimen Fiscal de Cooperativas, que señala que los rendimientos que proceden del trabajo personal de una persona
socia trabajadora, y que se consideran rendimientos del trabajo, son, única y exclusivamente, los importes de los anticipos laborales o societarios. Y, además, este artículo distingue y diferencia expresamente estos rendimientos de trabajo
(anticipos laborales o societarios), de los rendimientos correspondientes al capital mobiliario (que no tienen carácter de rendimiento de trabajo ni de anticipos laborales o societarios) de una persona socia trabajadora.


A mayor justificación de esta posición hay que señalar que, a la hora de calcular el rendimiento neto de otros colectivos de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos de otras entidades no cooperativas, la Ley sí computa el
rendimiento de capital mobiliario siempre y cuando mantengan el control o dominio de dichas entidades a través de una participación significativa en el capital (igual o superior al 33 % con carácter general, o igual o superior al 25 % en el caso de
administradores). En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado, por las propias características de dichas cooperativas, es importante destacar que no es posible que las citadas personas socias trabajadoras
'mantengan el control o dominio de estas', motivo



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por el que entendemos que tampoco se deben computar los citados rendimientos de capital mobiliario.


En esta línea de que únicamente deben computarse a efectos de la base de cotización los rendimientos netos de trabajo, tampoco deben computarse como tales las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al igual que sucede
con las personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social. Al hilo de esta cuestión, conviene señalar que las cotizaciones abonadas por la empleadora en ningún caso forman parte
de los rendimientos de trabajo (y de la base de cotización) de una persona trabajadora incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, al igual que ocurre con las cotizaciones abonadas por una cooperativa de trabajo asociado incluida en dicho
Régimen General en beneficio de sus personas socias trabajadoras. Por lo tanto, las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos abonadas por las cooperativas de trabajo asociado en beneficio de sus personas socias trabajadoras que se
contabilicen como gasto de dichas cooperativas, o abonadas por las propias personas socias trabajadoras, tampoco deben computar como rendimientos de trabajo de este colectivo a efectos de determinar sus bases de cotización. De hecho, estas
cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no tienen la consideración de anticipo laboral o societario, de conformidad con lo regulado expresamente en la legislación sustantiva cooperativa.


Por último, en coherencia con todo lo expuesto anteriormente, se propone precisar que no se aplicará a este colectivo de personas socias trabajadoras la deducción de gastos genéricos prevista en la regla 2.ª de la letra c) del apartado 1 del
artículo 308 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que dicha deducción por gastos genéricos debe ser de aplicación a otros colectivos de personas trabajadoras incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos diferentes a
las personas socias trabajadoras de las cooperativas.


Uno. Se propone la adecuación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adicionando un nuevo párrafo al apartado 1 de la disposición adicional vigésimo octava.


'Disposición adicional vigésima octava.


Excepciones a la cobertura obligatoria de todas las contingencias y a la determinación del cumplimiento de la obligación de cotización en el Régimen Espacial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos.


1. La cobertura de la contingencia por incapacidad temporal, por cese de actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por cuenta propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación
por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


En el caso de los socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, constituido con
anterioridad a la aprobación del 'Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad', las
contribuciones realizadas por las cooperativas en beneficio de sus socios para la cobertura de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, computarán en términos equivalentes a las cotizaciones realizadas al
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos



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a los efectos de determinar el cumplimiento de la obligación de cotización a dicho Régimen Especial. Todo ello sin perjuicio de los límites que en su caso puedan establecerse una vez que la Seguridad Social lleve a cabo los estudios que
permitan analizar el impacto en dicho sistema intercooperativo de prestaciones sociales de la cotización por ingresos reales, prevista en el citado Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.


1. [...]'


Dos. Se propone la adecuación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificando el penúltimo párrafo de la regla 1.ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 308.


'Artículo 308. Cotización y recaudación.


1. [...]


c) [...]


1.ª [...]


En el caso de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud de lo establecido en el artículo 14, se computarán la totalidad
de los rendimientos íntegros de trabajo, dinerarios o en especie, derivados de su trabajo en dichas cooperativas y sin que resulte de aplicación la deducción por gastos genéricos prevista en la regla 2.ª


[...]'