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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 23-3, de 07/11/2024
cve: BOCG-15-A-23-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


7 de noviembre de 2024


Núm. 23-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000023 Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se
establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, así como del índice de enmiendas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de noviembre de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un
nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 2024.-Cristina Valido García, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 14


De modificación



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Texto que se propone:


De modificación


Artículo 14


Texto propuesto:


Debería decir:


3. La exclusión de las nóminas de una entidad constitutiva radicada en una jurisdicción será igual al 5 por ciento de los costes salariales admisibles de los trabajadores admisibles que realicen actividades para el grupo multinacional o
grupo nacional de gran magnitud en dicha jurisdicción, con excepción de los costes salariales admisibles que sean:


a) Capitalizados e incluidos en el valor contable de los activos materiales admisibles;


b) Que se correspondan con rentas excluidas de conformidad con el artículo 11 de esta ley.


Para el caso de la jurisdicción de Canarias la exclusión de las nóminas será del 20 por ciento de los costes salariales admisibles de los trabajadores admisibles que realicen actividades para el grupo multinacional o grupo nacional de gran
magnitud en dicha jurisdicción, con las excepciones antes señaladas.


4. La exclusión de los activos materiales de una entidad constitutiva radicada en una jurisdicción será igual al 5 por ciento del valor contable de los activos materiales admisibles situados en la jurisdicción, con la excepción de:


a) El valor contable de los bienes, incluidos los terrenos y edificios, destinados para la venta, destinados al arrendamiento o la inversión;


b) El valor contable de los activos materiales utilizados para la obtención de rentas excluidas de conformidad con el artículo 11 de esta ley.


Para el caso de la jurisdicción de Canarias, la exclusión de los activos materiales será del 20 por ciento del valor contable de los activos materiales admisibles situados en dicha jurisdicción, con las excepciones antes señaladas.


JUSTIFICACIÓN


La Comunidad Autónoma de Canarias goza de la aplicación de un Régimen Económico y Fiscal especial, REF, propio de su acervo histórico que está constitucionalmente reconocido, en aplicación del artículo 138.1 de la Constitución Española que
establece lo siguiente:


'El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio
español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.'


Tal y como prevé la Constitución Española, ley fundamental que rige el sistema de gobierno, político y del ordenamiento jurídico de España, los condicionantes estructurales que se derivan de la condición insular provocan un desequilibrio
económico y por ello se prevé la necesidad de atender el hecho insular.


En el ámbito comunitario, dicho reconocimiento a las circunstancias particulares y la necesidades de paliarlas está previstas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento



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de la Unión Europea, TFUE, en el que se establece que las instituciones comunitarias adoptarán medidas específicas en favor de las Regiones Ultraperiféricas, RUP, por su situación social y económica caracterizada por su gran lejanía,
insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo.


Estas medidas, deben estar orientadas a paliar los sobrecostes que genera esta situación estructural, y serán en referencia a las políticas aduaneras, comercial y fiscal, política agrícola y pesquera o condiciones de abastecimiento de
materias primas y de bienes de consumo esenciales entre otros.


El REF por tanto, concilia los principios de su diferencialidad, reconocidos en los ordenamientos español y comunitario, con el diseño operativo de un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus
distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior.


Los principios estratégicos del REF suponen, entre otros aspectos:


- Mantener una significativa menor presión fiscal que la media del resto de España y de la Unión Europea, tanto en los ámbitos de la fiscalidad directa como indirecta.


Así los diferentes instrumentos fiscales del REF pretenden compensar los sobre costes derivados de la condición ultraperiférica y posibilitar el mantenimiento y atracción de actividades empresariales a las islas Canarias posibilitando la
diversificación de la estructura productiva, la generación de empleo e inversión en las Islas Canarias.


En referencia al Anteproyecto de Ley por la que se establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud y teniendo en cuenta que en
la memoria justificativa se recogían en las consideraciones tras la consulta pública que finalizó en marzo de 2023 indicándose:


'Posible solución para las especialidades derivadas de la insularidad canaria.'


Desde la Asociación Industrial de Canarias, ASINCA, consideramos que es vital salvaguardar el diferencial fiscal de Canarias respecto al resto del territorio, de forma que la aplicación de la presente iniciativa legislativa no le reste a los
instrumentos fiscales del REF para promover el desarrollo económico y social de Canarias.


Por ello proponemos el establecimiento de porcentajes incrementados de exclusión de las nóminas y de los activos materiales, estableciéndolos en el 20 por ciento, con vistas a tener en cuenta lo recogido en la Constitución Española, el
Régimen Económico y Fiscal de Canarias y en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, garantizándose con estos porcentajes diferenciales que se atiende la condición de región ultraperiférica de Canarias, salvaguardando las
medidas del Régimen Económico Fiscal de Canarias (REF).


ENMIENDA NÚM. 2


Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



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Texto que se propone:


Modificación de la Disposición Adicional Quintal del Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente próximo,
así como para paliar los efectos de la sequía.


Texto propuesto:


'Disposición adicional quinta. Prórroga de los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.


1. Se prorroga a 2024 la aplicación de los gravámenes aprobados por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, sin perjuicio del establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, de un incentivo que resultará
de aplicación en el sector energético para las inversiones estratégicas realizadas desde 1 de enero de 2024 y de la revisión de la configuración de ambos gravámenes para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024,
incluyendo un mecanismo de actualización de las referencias normativas en base a las cuales se determinan los sujetos obligados al pago del gravamen temporal energético y la forma en que se concertarán o conveniarán, respectivamente, con la
Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.


2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2024 y de aplicación, por tanto, al gravamen temporal energético cuya obligación de pago nazca en 2024, la redacción del apartado 1 del artículo 1 de la citada Ley 38/2022, de 27 de diciembre para
el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas
tributarias, será el siguiente:


'1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos, de acuerdo con las dos últimas resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por las que se establecen y
publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, aprobadas con anterioridad al 1 de enero del año en el que nazca la
obligación de pago de la prestación, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal.


Asimismo, a los efectos del párrafo anterior, tendrán la consideración de operadores principales en los sectores energéticos las personas o entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural,
minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la
extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la
nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.'


3. Se prorroga la aplicación del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas aprobado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, en tanto no se



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produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica.


JUSTIFICACIÓN


1. Se introduce por la necesidad de que las referencias a las normas en la Ley 38/2022 deben tener un mecanismo de actualización.


2. Se introduce de modo que, a partir del año 2024, la consideración de operador principal para el pago del gravamen energético se haga de acuerdo con las dos últimas resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


ENMIENDA NÚM. 3


Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria segunda


De modificación


Texto que se propone:


Porcentajes aplicables en relación con la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica, en todas las jurisdicciones salvo Canarias.


1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de esta ley, el porcentaje del 5 por ciento se sustituirá, para cada período impositivo que comience a partir del 31 de diciembre de los años naturales que constan en la
siguiente tabla, por el porcentaje establecido para dicho año.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de esta ley, el porcentaje del 5 por ciento se sustituirá, para cada período impositivo que comience a partir del 31 de diciembre en los años naturales que constan en la
siguiente tabla, por el porcentaje establecido para cada año.


;Costes salariales;Activos


2023;10 %;8 %


2024;9,8 %;7,8 %


2025;9,6 %;7,6 %


2026;9,4 %;7,4 %


2027;9,2 %;7,2 %


2028;9,0 %;7,0 %


2029;8,2 %;6,6 %


2030;7,4 %;6,2 %


2031;6,6 %;5,8 %


2032;5,8 %;5,4 %



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A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 y 4 del artículo 14 de esta ley, se aplicará en la jurisdicción de Canarias en todos los periodos impositivos una exclusión de las nóminas del 20 por ciento de los costes salariales admisibles y del
20 por ciento del valor contable de los activos materiales admisibles, manteniéndose de forma constante dichos porcentajes de exclusión en todos los periodos impositivos.


JUSTIFICACIÓN


En analogía con la justificación expuesta en la propuesta de enmienda al artículo 14, solicitamos que con objeto de evitar que se anule o minore el atractivo de las medidas fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para fomentar
el desarrollo económico y social del Archipiélago, solicitamos la implementación de porcentajes incrementados de exclusión por sustancia para los gastos de personal incurridos en Canarias y el valor de los activos tangibles situados en el
archipiélago del 20 por ciento en cada caso, y que dichos porcentajes de mantengan en dicha cuantía para todos los ejercicios fiscales.


ENMIENDA NÚM. 4


Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Adicional Primera. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:


Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:


'11. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período
impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.


Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos dentro del período de vigencia del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas
compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, o de la norma que los sustituya.'


JUSTIFICACIÓN


Las inversiones anticipadas se consideran materialización de la reserva para inversiones que se doten con cargo a beneficios obtenidos en el período en el que se realiza la inversión



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o en los tres posteriores dentro del período de vigencia del Reglamento (UE) 651/2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas, de acuerdo a la redacción dada con efectos de 1/1/2024 por el RDL 8/2023, de 27 de diciembre, sin
que sea precisa la actualización de los plazos de la normativa interna española cada vez que se prorrogan las ayudas por la UE.


Sin embargo, en un aparente descuido normativo con la entrada en vigor de esta redacción han quedado sin cobertura normativa expresa las cuantías invertidas anticipadamente en los años 2021, 2022 y 2023, cuando las empresas inversoras no
hayan podido efectuar dotaciones por su montante total dado que anteriormente, las dotaciones realizadas para materializar inversiones anticipadas solo podrían realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2023.


Por tanto, es necesario introducir en el texto legal referencia a que las inversiones de esos años sean aptas para las dotaciones que se realicen con cargo a los beneficios de 2024 a 2026 o que la Dirección General de Tributos ratifique esta
posibilidad atendiendo a la finalidad de la norma.


Asimismo, se propone modificar la redacción del art. 27 de la Ley 19/1994 en el sentido de eliminar la obligación del comunicado del sistema de financiación de las inversiones anticipadas, que no se exige para el resto de las inversiones y
que no reviste utilidad práctica alguna para el control del incentivo y sí una carga burocrática para las empresas.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un
nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 7. Entidades excluidas.


1. Tendrán la consideración de entidades excluidas y no les resultará de aplicación la presente ley, las siguientes:


a) Una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro, un fondo de pensiones, un fondo de inversión que sea una entidad matriz última o un instrumento de inversión inmobiliaria que sea una entidad matriz
última;



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b) Una entidad cuando al menos el 95 por ciento de su valor sea propiedad de una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de pensiones,
y:


i) Opere exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en beneficio de la entidad o entidades a que se refiere la letra a); o


ii) Realice exclusivamente actividades auxiliares a las realizadas por la entidad o entidades a que se refiere la letra a);


c) Una entidad cuando sus fondos propios pertenezcan, al menos en un 85 por ciento, a una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de
pensiones, siempre que la totalidad de sus beneficios procedan sustancialmente de dividendos o de ganancias o pérdidas de capital que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles, de conformidad con lo dispuesto en las letras
b) y c) del apartado 2 del artículo 10, de esta ley.


d) Las entidades que, aun teniendo la consideración de sujetos pasivos según las reglas de sujeción previstas en el artículo 6 de la presente Ley, cumplan con objetivos de relocalización, concretados en el traslado a España de activos,
puestos de trabajo, inversiones y beneficios, en los términos que se determinen reglamentariamente.


2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la entidad constitutiva declarante podrá optar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 49 de esta ley, por no considerar a cualquier entidad de las recogidas en las letras b)
y c) del apartado 1 de este artículo como entidad excluida.


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda tiene como objetivo promover un entorno fiscal más favorable para aquellas empresas que contribuyan activamente al crecimiento económico y la creación de empleo en España.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Disposición final sexta


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los tres meses de la entrada en vigor del reglamento previsto en la Disposición Final Quinta. el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y tendrá efectos para los
períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.



No obstante, las disposiciones relativas a la regla de beneficios insuficientemente gravados tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2024, excepto para el supuesto regulado en el
apartado 3 del artículo 28 de esta ley que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.




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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con la enmienda de modificación al artículo 7.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Disposición final quinta


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final quinta. Habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.


2. Se habilita a la persona titular de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda para dictar, conforme al artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, disposiciones interpretativas o
aclaratorias de esta ley, que podrán recoger, en su caso, los criterios interpretativos derivados de los Comentarios, Guías Administrativas y demás principios o criterios elaborados y públicamente divulgados por la OCDE o por la Unión Europea.


3. En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente ley, el Gobierno aprobará el reglamento los objetivos de relocalización previstos en el apartado d) del artículo 7.1 de esta ley, así como el procedimiento y requisitos
para acogerse a los mismos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con la enmienda de modificación al artículo 7.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un
nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) y Portavoz Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 8


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 1


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 1. Naturaleza y objeto.


2. La presente ley tiene por objeto regular un Impuesto Complementario que garantice una imposición efectiva mínima de las rentas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud, previstas en el apartado 1 del artículo 6 de esta ley,
obtenidas en aquellas jurisdicciones con un nivel impositivo bajo, en forma de:


d) Un impuesto complementario autonómico por el que se gravarán las rentas obtenidas en cada uno de los centros de trabajo, establecimientos abiertos al público o explotaciones industriales por una empresa o grupo de empresas en una
determinada comunidad autónoma con independencia de donde tenga su sede central social o fiscal.


Artigo 1. Natureza e obxecto.


2. A presente lei ten por obxecto regular un Imposto Complementario que garanta unha imposición efectiva mínima das rendas dun grupo multinacional ou nacional de gran magnitude, previstas no apartado 1 do artigo 6 desta lei, obtidas
naquelas xurisdicións cun nivel impositivo baixo, en forma de:


d) Un imposto complementario autonómico polo que se gravarán as rendas obtidas en cada un dos centros de traballo, establecementos abertos ao público ou explotacións industriais por unha empresa ou grupo de empresas nunha determinada
comunidade autónoma con independencia de onde teña a súa sede central social ou fiscal.


JUSTIFICACIÓN


Asegurar el pago de impuestos en el lugar en el que se realizan las actividades industriales o empresariales de explotación evitando el llamado efecto sede.


Asegurar o pagamento de impostos no lugar en que se realizan as actividades industriais ou empresariais de explotación evitando o chamado efecto sede.


ENMIENDA NÚM. 9


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



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Texto que se propone:


Nueva Disposición Adicional por la que se modifica el artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, que quedaría redactado como sigue:


Artículo 1. Impuesto sobre los beneficios de empresas del sector energético.


1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores
energéticos, modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de
junio, la relación de operadores principales en el sector energético de energía eléctrica, deberán satisfacer un impuesto sobre los beneficios que obtienen con su actividad.


Asimismo, a los efectos del párrafo anterior, tendrán la consideración de operadores principales en los sectores energéticos las personas o entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural,
minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la
extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la
nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.


2. Estarán eximidas del pago del gravamen las personas y entidades a que se refiere el primer párrafo del apartado cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio anterior sea inferior a 500 millones de euros.


3. El impuesto sobre los beneficios de las empresas del sector energético tendrá la consideración de impuesto y, por lo tanto, se regirá en todo lo no dispuesto en esta norma por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


4. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en el
apartado 6.


5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España del año natural
anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía
del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y los



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Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía repercusión.


No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas, entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de
electricidad, TUR de gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con retribución regulada y retribución adicional en los
territorios no peninsulares, todos los ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho económico respectivamente.


6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros veinte días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el
resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un
método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y
formulación de cuentas.


7. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.


8. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.


Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.


Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.


Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores
por incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la obligación correspondiente a los años 2022 y siguientes.


9. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


10. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se utilizará para cualquiera de los siguientes fines:


a) Medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía, especialmente a los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía, de manera específica;


b) medidas de apoyo financiero para contribuir a la reducción del consumo de energía, por ejemplo mediante subastas o sistemas de licitación de reducción de la demanda, a la disminución de los costes de compra de energía de los clientes
finales de energía para determinados volúmenes de consumo, y al fomento de las inversiones de los clientes finales de energía en energías renovables, inversiones estructurales en eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;



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c) medidas de apoyo financiero para ayudar a las empresas de sectores de gran consumo de energía, siempre que se supediten a inversiones en energías renovables, eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;


d) medidas de apoyo financiero para desarrollar la autonomía energética, en particular inversiones en consonancia con los objetivos de REPowerEU establecidos en el Plan REPowerEU y en la Acción conjunta europea REPowerEU, tal como proyectos
con una dimensión transfronteriza;


e) a la financiación de medidas para reducir los efectos perjudiciales de la crisis energética, incluidos el apoyo a la protección del empleo y el reciclaje y el perfeccionamiento profesional de la población activa, o para fomentar
inversiones en eficiencia energética y energías renovables, incluidos los proyectos transfronterizos y en el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las
Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo.


f) Asignación de fondos y recursos a los territorios productores de energía eléctrica, especialmente a los excecentarios, para compensar los efectos sociales, económicos, ambientales y patrimoniales de la instalación de las estructuras de
producción y de evacuación de la energía.


12. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se desarrollará la forma y modelos de declaración del ingreso de la prestación así como del pago
anticipado de la misma.


Nova Disposición Adicional pola que se modifica o artigo 1 da Lei 38/2022, do 27 de decembro, para o estabelecemento de gravames temporais enerxético e de entidades de crédito e establecementos financeiros de crédito e pola que se crea o
imposto temporal de solidariedade das grandes fortunas, e modifícanse determinadas normas tributarias, que quedaría redactado como segue:


Artigo 1. Imposto sobre os beneficios de empresas do sector enerxético.


1. As persoas ou entidades que teñan a consideración de operador principal nos sectores enerxéticos de acordo coa Resolución do 10 de decembro de 2020, da Comisión Nacional dos Mercados e a Competencia, pola que se establecen e publican,
para os efectos do disposto no artigo 34 da Real Decreto-lei 6/2000, do 23 de xuño, as relacións de operadores principais nos sectores enerxéticos, así como coa Resolución do 16 de decembro de 2021, da Comisión Nacional dos Mercados e a Competencia,
pola que se establecen e publican, para os efectos do disposto no artigo 34 da Real Decreto-lei 6/2000, do 23 de xuño, as relacións de operadores principais nos sectores enerxéticos, modificada pola Resolución do 9 de xuño de 2022, da Comisión
Nacional dos Mercados e a Competencia, pola que se establece e publica, para os efectos do disposto no artigo 34 da Real Decreto-lei 6/2000, do 23 de xuño, a relación de operadores principais no sector enerxético de enerxía eléctrica, deberán
satisfacer un imposto sobre os beneficios que obteñen coa súa actividade.


Así mesmo, para os efectos do parágrafo anterior, terán a consideración de operadores principais nos sectores enerxéticos as persoas ou entidades que desenvolvan en España actividades de produción de cru de petróleo ou gas natural, minería
de carbón ou refino de petróleo e que xeren, no ano anterior ao do nacemento da obrigación de pago da prestación, polo menos o 75 por cento do seu



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volume de negocios a partir de actividades económicas no ámbito da extracción, a minería, o refinado de petróleo ou a fabricación de produtos de coquería a que se fai referencia no Regulamento (CE) n.º 1893/2006 do Parlamento Europeo e do
Consello, do 20 de decembro de 2006, polo que se establece a nomenclatura estatística de actividades económicas NACE Revisión 2 e polo que se modifica o Regulamento (CEE) n.º 3037/90 do Consello e determinados Regulamentos da CE sobre aspectos
estatísticos específicos.


2. Estarán eximidas do pago do gravame as persoas e entidades a que se refire o primeiro parágrafo do apartado cando o importe neto da cifra de negocios do exercicio anterior sexa inferior a 500 millóns de euros.


3. O imposto sobre os beneficios das empresas do sector enerxético terá a consideración de imposto e, por tanto, rexerase en todo o non disposto nesta norma pola Lei 58/2003, do 17 de decembro, Xeral Tributaria.


4. A obrigación de pago nacerá o primeiro día do ano natural e deberase satisfacer nos primeiros 20 días naturais do mes de setembro do devandito ano sen prexuízo do pago anticipado que se deberá efectuar conforme ao disposto no apartado 6.


5. O importe da prestación para satisfacer por cada obrigado ao pago será o resultado de aplicar a porcentaxe do 2 por cento ao seu importe neto da cifra de negocios derivado da actividade que desenvolva en España do ano natural anterior ao
do nacemento da obrigación de pago que figure na súa conta de perdas e ganancias, determinado de acordo con o disposto na normativa contable que sexa de aplicación. O importe da prestación será minorado pola contía do pago anticipado que se
ingresou.


Excluiranse do importe neto da cifra de negocios os ingresos correspondentes ao Imposto sobre Hidrocarburos, o Imposto Especial da Comunidade Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados do Petróleo e os Gravames Complementarios a
Carburantes e Combustibles Petrolíferos de Ceuta e Melilla, que se pagaron ou soportado vía repercusión.


Con todo, excluirase do importe neto da cifra de negocios a que se refire o primeiro parágrafo deste apartado, aquel correspondente ás actividades reguladas, entendendo por tales a subministración a prezo regulado (PVPC de electricidade, TUR
de gas, GLP envasado e GLP por canalización), os ingresos regulados das redes de transporte e distribución de electricidade e gas natural e, no caso de xeración con retribución regulada e retribución adicional nos territorios non peninsulares, todos
os ingresos das instalacións, incluídos os que perciben do mercado e o despacho económico respectivamente.


6. As persoas ou entidades obrigadas deberán ingresar durante o primeiros vinte días naturais do mes de febreiro seguinte ao nacemento da obrigación de pago da prestación, en concepto de pago anticipado da devandita prestación, o resultado
de multiplicar a porcentaxe do 50 por cento sobre o importe da prestación calculado conforme ao disposto no apartado anterior.


No caso de que no prazo de liquidación e ingreso do pago anticipado non se coñecese de forma definitiva o importe neto da cifra de negocios correspondente ao ano natural anterior, estimarase de forma provisional conforme a un método de
cálculo fidedigno. En particular, considerarase fidedigno a estimación resultante das contas debidamente formuladas ou, na súa falta, a estimación que derive dos traballos de auditoría de contas a efectos da elaboración e formulación de contas.


7. O importe da prestación e o seu pago anticipado non terán a consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos da determinación da base impoñible do Imposto sobre Sociedades.


8. O importe da prestación e o seu pago anticipado non serán obxecto de repercusión económica, directa ou indirecta.


Terá a consideración de infracción moi grave o incumprimento da obrigación a que se refire o parágrafo anterior e sancionarase cunha multa pecuniaria proporcional do 150 por cento do importe repercutido.



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Esta infracción non terá carácter tributario e estará sometida ao réxime administrativo sancionador xeneral.


Corresponde á Comisión Nacional dos Mercados e a Competencia a comprobación do cumprimento da obrigación a que se refire o parágrafo primeiro así como, no seu caso, a tramitación e resolución dos procedementos sancionadores por
incumprimentos da mesma. Para estes efectos, en particular, poderase solicitar a información relativa ao cumprimento da obrigación correspondente aos anos 2022 e seguintes.


9. A exacción, xestión, comprobación e recadación da prestación queda atribuída aos órganos correspondentes da Delegación Central de Grandes Contribuíntes da Axencia Estatal de Administración Tributaria.


10. A revisión en vía administrativa dos actos relativos á prestación efectuarase conforme ao sinalado no título V da Lei 58/2003, do 17 de decembro, Xeral Tributaria.


11. O rendemento da prestación ingresarase no Tesouro Público e utilizarase para calquera dos seguintes fins:


a) Medidas de apoio financeiro aos clientes finais de enerxía, especialmente aos fogares vulnerables, para mitigar os efectos dos elevados prezos da enerxía, de maneira específica;


b) medidas de apoio financeiro para contribuír á redución do consumo de enerxía, por exemplo mediante poxas ou sistemas de licitación de redución da demanda, á diminución dos custos de compra de enerxía dos clientes finais de enerxía para
determinados volumes de consumo, e ao fomento dos investimentos dos clientes finais de enerxía en enerxías renovables, investimentos estruturais en eficiencia enerxética ou outras tecnoloxías de descarbonización;


c) medidas de apoio financeiro para axudar ás empresas de sectores de gran consumo de enerxía, sempre que se supediten a investimentos en enerxías renovables, eficiencia enerxética ou outras tecnoloxías de descarbonización;


d) medidas de apoio financeiro para desenvolver a autonomía enerxética, en particular investimentos en consonancia cos obxectivos de REPowerEU establecidos no Plan REPowerEU e na Acción conxunta europea REPowerEU, tal como proxectos cunha
dimensión transfronteiriza;


e) ao financiamento de medidas para reducir os efectos prexudiciais da crise enerxética, incluídos o apoio á protección do emprego e a reciclaxe e o perfeccionamento profesional da poboación activa, ou para fomentar investimentos en
eficiencia enerxética e enerxías renovables, incluídos os proxectos transfronteirizos e no mecanismo de financiamento de enerxías renovables da Unión establecido no artigo 33 do Regulamento (UE) 2018/1999 do Parlamento Europeo e do Consello do 11 de
decembro de 2018 sobre a gobernanza da Unión da Enerxía e da Acción polo Clima, e polo que se modifican os Regulamentos (CE) n.º 663/2009 e (CE) n.º 715/2009 do Parlamento Europeo e do Consello, as Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE,
2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE e 2013/30/UE do Parlamento Europeo e do Consello e as Directivas 2009/119/CE e (UE) 2015/652 do Consello, e derógase o Regulamento (UE) n.º 525/2013 do Parlamento Europeo e do Consello.


f) Asignación de fondos e recursos aos territorios produtores de enerxía eléctrica, especialmente aos excecentarios, para compensar os efectos sociais, económicos, ambientais e patrimoniais da instalación das estruturas de produción e de
evacuación da enerxía.


12. O réxime da prestación desenvolverase por orde da persoa titular do Ministerio de Facenda e Función Pública. En particular, desenvolverase a forma e modelos de declaración do ingreso da prestación así como do pago anticipado da mesma.



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JUSTIFICACIÓN


Convertir en permanente el impuesto e incrementar el tipo impositivo.


Converter en permanente o imposto e incrementar o tipo impositivo.


ENMIENDA NÚM. 10


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Adicional nueva por la que se modifica el artículo 2 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.


Artículo 2. Impuesto sobre los beneficios que obtienen las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.


1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al
ejercicio inmediatamente anterior sea igual o superior a 400 millones de euros, deberán satisfacer este impuesto.


Afectará a cada entidad que cumpla los requisitos anteriores con independencia de que pertenezca o no a un grupo empresarial. De no cumplirlo individualmente pero sí de forma colectiva se gravará el consorcio o grupo.


2. Este impuesto se regirá en todo lo no regulado en esta norma por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.


3. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año, sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto
en el apartado 5.


4. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que
desarrollen en España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El
importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


5. Las entidades obligadas deberán ingresar durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de
multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.



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En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe de la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones correspondiente al año natural anterior, se
estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de
auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.


6. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.


7. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.


Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.


Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y de la obligación de éste de colaborar con la misma, la comprobación del cumplimiento de la obligación a que se
refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la
obligación correspondiente a los años 2022 y siguientes.


8. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


9. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


11. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se desarrollará por orden ministerial la forma y modelos de declaración del ingreso de la
prestación así como del pago anticipado de la misma.


Disposición Adicional nova pola que se modifica o artigo 2 de a Lei 38/2022, do 27 de decembro, para o establecemento de gravames temporais enerxético e de entidades de crédito e establecementos financeiros de crédito e pola que se crea o
imposto temporal de solidariedade das grandes fortunas, e modifícanse determinadas normas tributarias.


Artigo 2. Imposto sobre os beneficios que obteñen as entidades de crédito e establecementos financeiros de crédito.


1. As entidades de crédito e establecementos financeiros de crédito que operen en territorio español cuxa suma de ingresos por intereses e comisións, determinada de acordo coa súa normativa contábel de aplicación, correspondente ao
exercicio inmediatamente anterior sexa igual ou superior a 400 millóns de euros, deberán satisfacer este imposto.


Afectará a cada entidade que cumpra os requisitos anteriores con independencia de que pertenza ou non a un grupo empresarial. De non cumprilo individualmente pero si de forma colectiva gravarase o consorcio ou grupo.


2. Este imposto rexerase en todo o non regulado nesta norma pola Lei 58/2003, do 17 de decembro, Xeral Tributaria, así como polas normas regulamentarias ditadas en desenvolvemento das mesmas.


3. A obrigación de pago nacerá o primeiro día do ano natural e deberase satisfacer durante os primeiros 20 días naturais do mes de setembro do devandito



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ano, sen prexuízo do pago anticipado que se deberá efectuar conforme ao disposto no apartado 5.


4. O importe da prestación para satisfacer por cada obrigado ao pago será o resultado de aplicar a porcentaxe do 5 por cento á suma da marxe de intereses e dos ingresos e gastos por comisións derivados da actividade que desenvolvan en
España que figuren na súa conta de perdas e ganancias correspondente ao ano natural anterior ao de nacemento da obrigación de pago, determinada #de acordo con o disposto na normativa contable que sexa de aplicación. O importe da prestación será
minorado pola contía do pago anticipado que se ingresou.


5. As entidades obrigadas deberán ingresar durante os 20 primeiros días naturais do mes de febreiro seguinte ao nacemento da obrigación de pago da prestación, en concepto de pago anticipado da devandita prestación, o resultado de
multiplicar a porcentaxe do 50 por cento sobre o importe da prestación calculado conforme ao disposto no apartado anterior.


No caso de que no prazo de liquidación e ingreso do pago anticipado non se coñecese de forma definitiva o importe da suma da marxe de intereses e dos ingresos e gastos por comisións correspondente ao ano natural anterior, estimarase de forma
provisional conforme a un método de cálculo fidedigno. En particular, considerarase fidedigno a estimación resultante das contas debidamente formuladas ou, na súa falta, a estimación que derive dos traballos de auditoría de contas a efectos da
elaboración e formulación de contas.


6. O importe da prestación e o seu pago anticipado non terán a consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos da determinación da base impoñible do Imposto sobre Sociedades.


7. O importe da prestación e o seu pago anticipado non serán obxecto de repercusión económica, directa ou indirecta.


Terá a consideración de infracción moi grave o incumprimento da obrigación a que se refire o parágrafo anterior e sancionarase cunha multa pecuniaria proporcional do 150 por cento do importe repercutido.


Corresponde á Comisión Nacional dos Mercados e a Competencia, sen prexuízo das competencias do Banco de España e da obrigación deste de colaborar coa mesma, a comprobación do cumprimento da obrigación a que se refire o parágrafo primeiro así
como, no seu caso, a tramitación e resolución dos procedementos sancionadores por incumprimentos da mesma. Para estes efectos, en particular, poderase solicitar a información relativa ao cumprimento da obrigación correspondente aos anos 2022 e
seguintes.


8. A exacción, xestión, comprobación e recadación da prestación queda atribuída aos órganos correspondentes da Delegación Central de Grandes Contribuíntes da Axencia Estatal de Administración Tributaria.


9. A revisión en vía administrativa dos actos relativos á prestación efectuarase conforme ao sinalado no título V da Lei 58/2003, do 17 de decembro, Xeral Tributaria.


11. O réxime da prestación desenvolverase por orde da persoa titular do Ministerio de Facenda e Función Pública. En particular, desenvolverase por orde ministerial a forma e modelos de declaración do ingreso da prestación así como do pago
anticipado da mesma.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



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ENMIENDA NÚM. 11


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional nueva por la que se modifica el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, que quedaría redactado como sigue:


Artículo 3. Impuesto sobre las grandes Grandes Fortunas.


Uno. Naturaleza y objeto del Impuesto. El Impuesto sobre las Grandes Fortunas es un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de
cuantía superior a 2.000.000 de euros, en los términos previstos en este artículo.


A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las
deudas y obligaciones personales de las que deba responder.


Dos. Ámbito territorial.


1. El Impuesto sobre las Grandes Fortunas se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.


2. El impuesto podrá ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.


Tres. Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 2.000.000 de euros.


Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.


Cuatro. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Cinco. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos, los que lo sean del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Seis. Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España. Los sujetos pasivos de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración
del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.


En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación



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cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con
normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la declaración y autoliquidación del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del
plazo reglamentario de presentación de aquellas.


La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para la presentación de la declaración, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante.


Siete. Titularidad de los elementos patrimoniales. Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las
descubiertas por la Administración. A este respecto, resultarán de aplicación las reglas sobre titularidad de los elementos patrimoniales y sobre bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio establecidas en la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Ocho. Base imponible.


1. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.


2. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y
las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.


3. Para la determinación de la base imponible de este impuesto resultarán aplicables las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Nueve. Base liquidable. La base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 500.000 euros.


Diez. Devengo. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio neto del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.


Once. Cuota íntegra. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:


Base liquidable


Hasta euros;Cuota


Euros;Resto Base liquidable


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0,00;0,00;2.000.000,00;0,00


2.000.000,00;0,00;2.347.998,03;1,7


4.347.998,03;39.915,97;4.347.998,03;2,1


9.695.996,06;182.615,92;En adelante;3,5


Doce. Límite de la cuota íntegra.


1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación
personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero.



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A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma
de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.


2. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, de la del Impuesto sobre el
Patrimonio y de la de este impuesto, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellos en estos dos últimos tributos. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus
respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.


Trece. Impuestos satisfechos en el extranjero. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, resultará aplicable en este impuesto la deducción por
impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Catorce. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y
Melilla y sus dependencias, a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos le resultará aplicable la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla regulada en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio.


Quince. Cuota a ingresar del Impuesto sobre el Patrimonio. De la cuota resultante de la aplicación de los apartados anteriores el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.


Dieciséis. Responsabilidad patrimonial. Las deudas tributarias por este impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales
responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas.


Diecisiete. Normas generales de gestión. La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado.


Dieciocho. Autoliquidación.


1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública.


2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En este caso, serán transferidos a las Comunidades Autónomas en que estén sitos.


Diecinueve. Personas obligadas a presentar declaración. Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o
bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar.


Veinte. Presentación de la declaración. La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda



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y Función Pública. La presentación de la declaración se realizará por medios telemáticos.


Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública.


Veintiuno. Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Veintidós. Orden jurisdiccional. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la
Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere este artículo.


Veintitrés. Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. La adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra a este impuesto se acordará respectivamente en la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra.


Veinticuatro. Afectación de la recaudación. El rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables y al cumplimiento de la obligación del Estado de financiar el 50
% de los gastos en dependencia en que incurren las CCAA.


Veinticinco. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:


a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.


b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en este artículo.


Veintiséis. Habilitación normativa. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este artículo.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


ENMIENDA NÚM. 12


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



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Texto que se propone:


Disposición Adicional Nueva.


Se modifica el apartado Dos.1, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'7.º) Las compresas, tampones, protegeslips, copas y bragas menstruales, productos para las pérdidas de orina, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.'


Disposición Adicional Nova.


Modifícase o apartado Dous.1, do artigo 91 da Lei 37/1992, de 28 de decembro, do Imposto sobre o Valor engadido, que queda redactado da seguinte forma:


7.º) As compresas, tampóns, protexeslips, copas e bragas menstruais, produtos para as perdas de ouriños, preservativos e outros anticonceptivos non medicinais.


JUSTIFICACIÓN


Ampliar los productos incluidos en este artículo para englobar productos de higiene femenina que de otro modo quedarán fuera de la reducción.


Ampliar os produtos incluídos neste artigo para englobar produtos de hixiene feminina que doutro xeito quedarán fora da redución.


ENMIENDA NÚM. 13


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Adicional nueva. Se modifica el denominado IVA Cultural en el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se suprimen los apartados Uno. 2. 6.º y Uno.2.13. que se incorporan al apartado Dos.


Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes (con la numeración que corresponda):


- La entrega de bienes y prestación de servicios de carácter cultural.


- La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo. No se entienden incluidos en lo
previsto en este artículo los festejos taurinos por no tratarse de una actividad cultural.


- Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de



Página 24





ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.


Disposición Adicional nova. Modifícase o denominado IVE Cultural no artigo 91 da Lei 37/1992, do 28 de decembro, do Imposto sobre o Valor Engadido:


Un. Suprímense os apartados Uno. 2. 6.º e Un.2.13. que se incorporan ao apartado Dous.


Dous. Aplicarase o tipo do 4 por cento ás operacións seguintes (coa numeración que corresponda):


- A entrega de bens e prestación de servizos de carácter cultural.


- A entrada a bibliotecas, arquivos e centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, concertos, e aos demais espectáculos culturais en vivo. Non se entenden incluídos no previsto
neste artigo os festexos taurinos por non tratarse dunha actividade cultural.


- Os prestados por intérpretes, artistas, directores e técnicos, que sexan persoas físicas, aos produtores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos e aos organizadores de obras teatrais e musicais.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 14


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Adicional Nueva.


Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para añadir un nuevo apartado 9.º al punto uno del artículo, por el que se aplicará también el tipo reducido del 10 % a las actividades de
peluquería que queda redactado como sigue:


9.º) Actividades de peluquería, barbería y estética.


Disposición Adicional Nova.


Modifícase o artigo 91 da Lei 37/1992, do 28 de decembro, do Imposto sobre o Valor Engadido, para engadir un novo apartado 9.º ao momento un do artigo, polo que se aplicará tamén o tipo reducido do 10 % ás actividades de barbería que queda
redactado como segue:


9.º) Actividades de perruquería, barbería e estética.



Página 25





JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 15


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Adicional nueva. Tipos impositivos reducidos.


Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para aplicar a la Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía el tipo de reducido del 4 %
indefinidamente.


Disposición Adicional nova. Tipos impositivos reducidos.


Modifícase o artigo 91 da Lei 37/1992, do 28 de decembro, do Imposto sobre o Valor Engadido, para aplicar á Distribución de auga, gas, calor, frío, enerxía eléctrica e demais modalidades de enerxía o tipo de reducido do 4 % indefinidamente.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 16


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Adicional Nueva. Tipos impositivos reducidos.


Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para aplicar el tipo superreducido del IVA del 4 % a los productos pesqueros y a las carnes en lugar del 10 % actual por tratarse de
bienes de primera necesidad.



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Disposición Adicional Nova. Tipos impositivos reducidos.


Modifícase o artigo 91 da Lei 37/1992, do 28 de decembro, do Imposto sobre o Valor Engadido, para aplicar o tipo superreducido do IVE do 4 % aos produtos pesqueiros e ás carnes en lugar do 10 % actual por tratarse de bens de primeira
necesidade.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 17


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Adicional Nueva. Tipos impositivos reducidos.


Se modifica el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para añadir un nuevo apartado al punto uno del artículo, por el que se aplicará también el tipo reducido del 10 % a los servicios
veterinarios.


Disposición Adicional Nova. Tipos impositivos reducidos.


Modifícase o artigo 91 da Lei 37/1992, do 28 de decembro, do Imposto sobre o Valor Engadido, para engadir un novo apartado ao momento un do artigo, polo que se aplicará tamén o tipo reducido do 10 % aos servizos veterinarios.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 18


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



Página 27





Texto que se propone:


Disposición Adicional Nueva. Modificación de la Ley 35/2006, do 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 con el siguiente contenido:


'Igualmente estarán exentas las pensiones percibidas desde el extranjero que sean abonadas por un sistema público de pensiones, cuya gestión o administración se encomiende a administraciones públicas, entidades u organismos públicos, y con
independencia del origen de las aportaciones efectuadas'.


Disposición Adicional Nova. Modificación da Lei 35/2006, do 28 de novembro, do Imposto sobre a Renda das Persoas Físicas.


Engádese un novo parágrafo ao final do apartado p) do artigo 7 da Lei 35/2006 co seguinte contido:


'Igualmente estarán exentas as pensións percibidas desde o estranxeiro que sexan abonadas por un sistema público de pensións, cuxa xestión ou administración encoméndese a administracións públicas, entidades ou organismos públicos, e con
independencia da orixe das achegas efectuadas'.


JUSTIFICACIÓN


Se debe modificar la actual Ley del IRPF para garantizar que los pensionistas que cobran pensión del extranjero no sufran un trato discriminatorio respecto de los que perciben rentas únicamente con cargo al Estado español.


Débese modificar a actual Lei do IRPF para garantir que os pensionistas que cobran pensións do estranxeiro non padezan un trato discriminatorio a respecto dos que perciben rendas unicamente con cargo ao Estado español.


ENMIENDA NÚM. 19


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Adicional Nueva. Modificación de la Ley 35/2006, do 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Se da una nueva redacción al artículo 96.3 a) 2.º que queda como sigue:


3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:


a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:



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1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.


2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de
acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca, así como contribuyentes cuyos rendimientos sean en exclusiva, o en adición a los establecidos en este apartado, procedentes de pensiones pagadas por sistema públicos de
pensiones de Estados con los que existan convenios bilaterales para evitar la doble imposición y, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los citados convenios o en las disposiciones reglamentarias, les fuera aplicada la retención
correspondiente.


Así mismo, la citada exención también tendrá aplicación retroactiva en los casos de declaraciones presentadas por personas que perciban pensiones desde el extranjero de países con los que no se firmara un convenio sobre doble imposición y no
fueran informadas adecuadamente sobre sus obligaciones tributarias.


b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.


c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.


d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.


Disposición Adicional Nova. Modificación da Lei 35/2006, do 28 de novembro, do Imposto sobre a Renda das Persoas Físicas.


Dáse unha nova redacción ao artigo 96.3 a) 2.º que queda como segue:


3. O límite a que se refire a letra a) do apartado 2 anterior será de 15.876 euros para os contribuíntes que perciban rendementos íntegros do traballo nos seguintes supostos:


a) Cando procedan de máis dun pagador. Con todo, o límite será de 22.000 euros anuais nos seguintes supostos:


1.º Se a suma das cantidades percibidas do segundo e restantes pagadores, por orde de contía, non supera no seu conxunto a cantidade de 1.500 euros anuais.


2.º Cando se trate de contribuíntes cuxos únicos rendementos do traballo consistan nas prestacións pasivas a que se refire o artigo 17.2.a) desta Lei e a determinación do tipo de retención aplicábel realizouse de acordo co procedemento
especial que regulamentariamente se estabeleza, así como contribuíntes cuxos rendementos sexan en exclusiva, ou en adición aos establecidos neste apartado, procedentes de pensións pagas a diario públicos de pensións de Estados cos que existan
convenios bilaterais para evitar a dobre imposición e, de acordo cos procedementos estabelecidos nos citados convenios ou nas disposicións regulamentarias, fose aplicada a retención correspondente.


Así mesmo, a citada exención tamén terá aplicación retroactiva nos casos de declaracións presentadas por persoas que perciban pensións desde o estranxeiro de países cos que non se asinase un convenio sobre dobre imposición e non fosen
informadas adecuadamente sobre as súas obrigacións tributarias.


b) Cando se perciban pensións compensatorias do cónxuxe ou anualidades por alimentos diferentes das previstas no artigo 7 desta Lei.


c) Cando o pagador dos rendementos do traballo non estea obrigado a reter de acordo co previsto regulamentariamente.


d) Cando se perciban rendementos íntegros do traballo suxeitos a tipo fixo de retención.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 20


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Modificación de la Ley 35/2006, do 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Se modifica el artículo 96.3.a) 1.º que queda redactado como sigue:


3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:


a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:


1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 8000 euros anuales.


Modificación da Lei 35/2006, do 28 de novembro, do Imposto sobre a Renda das Persoas Físicas.


Modifícase o artigo 96.3.a) 1.º que queda redactado como segue:


3. O límite a que se refire a letra a) do apartado 2 anterior será de 15.876 euros para os contribuíntes que perciban rendementos íntegros do traballo nos seguintes supostos:


a) Cando procedan de máis dun pagador. Con todo, o límite será de 22.000 euros anuais nos seguintes supostos:


1.º Se a suma das cantidades percibidas do segundo e restantes pagadores, por orde de contía, non supera no seu conxunto a cantidade de 8000 euros anuais.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 21


Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Sección 4.ª Impuesto sobre el Patrimonio


Artículo 68 bis. Escala de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 30. Cuota íntegra.


La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:


1. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.


2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:


Base liquidable


Hasta euros;Cuota


Euros;Resto Base liquidable


Hasta euros;Tipo Aplicable


Porcentaje


0,00;0,00;167.129,45;0,2


167.129,45;334,26;167.123,43;0,3


334.252,88;835,63;334.246,87;0,5


668.499,75;2.506,86;668.499,76;0,9


1.336.999,51;8.523,36;1.336.999,50;2,3


2.673.999,01;25.904,35;2.673.999,02;2,7


5.347.998,03;71.362,33;5.347.998,03;2,1


10.695.996,06;183.670,29;en adelante;3,5


3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de
contribuir.'


JUSTIFICACIÓN


Incremento del impuesto sobre el patrimonio a partir del millón de euros.


Incremento do imposto sobre o patrimonio a partir do millón de euros.



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ENMIENDA NÚM. 22


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Nueva Disposición Adicional.


El Gobierno desarrollará los cambios legislativos necesarios para posibilitar que las CCAA, atendiendo a sus características propias, puedan establecer Tarifas Eléctricas diferenciadas que se ajusten a su realidad. En el caso de las
Comunidades productoras y excedentarias de energía eléctrica, esta tarifa permitirá compensar los costes sociales y medioambientales que padecen y excluir los peajes y costes derivados del transporte de energía que no deben sufragar.


Nova Disposición Adicional.


O Goberno desenvolverá os cambios lexislativos necesarios para posibilitar que as CCAA, atendendo ás súas características propias, poidan establecer Tarifas Eléctricas diferenciadas que se axusten á súa realidade. No caso das Comunidades
produtoras e excedentarias de enerxía eléctrica, esta tarifa permitirá compensar os custos sociais e ambientais que padecen e excluír as peaxes e custos derivados do transporte de enerxía que non deben sufragar.


JUSTIFICACIÓN


Galiza, como territorio produtor de enerxía soporta os custos ambientais da implantación primeiro das grandes centrais hidroeléctricas e agora da expansión de parques eólicos. Estas industrias non xeran riqueza directamente no territorio e
ademais os consumidores deben pagar as peaxes e custos dun transporte que non os beneficia pois a enerxía prodúcese e consómese no mesmo territorio. Todo iso xustifica unha tarifa eléctrica diferenciada que rebaixe o prezo aos consumidores deses
territorios.


Galiza, como territorio productor de energía soporta los costes medioambientales de la implantación primero de las grandes centrales hidroeléctricas y ahora de la expansión de parques eólicos. Estas industrias no generan riqueza
directamente en el territorio y además los consumidores deben pagar los peajes y costes de un transporte que no los beneficia pues la energía se produce y se consume en el mismo territorio. Todo ello justifica una tarifa eléctrica diferenciada que
rebaje el precio a los consumidores de esos territorios.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un
nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Ione Belarra Urteaga, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto y Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR).


ENMIENDA NÚM. 23


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional xxx Creación de un gravamen sobre los beneficios de la banca derivados de comisiones e intereses.


1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación sea igual o superior a
800 millones de euros, deberán satisfacer el gravamen sobre márgenes regulados en la presente disposición.


Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades,
deberá satisfacer el gravamen temporal la entidad que sea representante de dicho grupo fiscal, de acuerdo con la normativa del Impuesto que resulte de aplicación, determinándose la suma de ingresos por intereses y comisiones por referencia a dicho
grupo.


Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito formen parte de un grupo mercantil y deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma
individual o consolidada, la suma de los intereses y comisiones deberá computarse tomando en consideración las entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral, siendo el obligado al pago de la
totalidad del gravamen temporal la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de dicha Ley, sea la representante
del grupo fiscal que declare de acuerdo con dicha norma.


2. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año, sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto
en el apartado 5.


3. En primer lugar, el importe del gravamen sobre márgenes a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 10 por ciento a



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la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la
obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. En segundo lugar, el importe del gravamen sobre márgenes extraordinarios a satisfacer por cada obligado será el resultado de aplicar el
porcentaje del 75 % a aquella suma de margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al nacimiento de la obligación del
pago que se encuentren por encima de un 5 % de la misma suma correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.


El importe de las prestaciones será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la
resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.


Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la resultante de las cuentas de pérdidas y
ganancias de los grupos fiscales, entidades y establecimientos que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.


4. Las entidades obligadas deberán ingresar durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de las prestaciones, en concepto de pago anticipado de dichas prestaciones, el resultado
de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior


En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe de la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones correspondiente al año natural anterior, se
estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de
auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.


5. El importe de las prestaciones y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.


6. El importe de las prestaciones y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.


Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.


7. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 24


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional xxx Creación del Fondo de apoyo a deudores hipotecarios a tipo variable.


1. Se creará un fondo por un importe equivalente a la cuantía de la recaudación del gravamen sobre los beneficios de la banca al que se refiere la presente norma.


2. El destino de dicho Fondo será ofrecer ayudas directas a las personas deudoras de un crédito hipotecario establecido a tipo variable que sufran incrementos en la cuantía de sus cuotas derivada de incrementos en los tipos de interés.


3. La asignación de los fondos entre las personas deudores se llevará a cabo en función de criterios de vulnerabilidad y necesidad de las unidades familiares deudoras.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional xxxx Creación del Impuesto sobre el Queroseno.


1. Se establece un impuesto sobre la utilización de queroseno por parte de empresas de transporte aéreo.


2. Las empresas de transporte aéreo deberán abonar 10,75 € por gigajulio de energía generado con la utilización de queroseno.


3. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año.


4. El Ministerio de Hacienda dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de este impuesto.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional xxxx Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde el 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica el artículo 91.Dos.1.1.º que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los siguientes productos:


a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.


b) Las harinas panificables.


c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.


d) Los quesos.


e) Los huevos.


f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.


g) Los aceites de oliva.'


Dos. Se añade un nuevo apartado Dos.1.8.º al artículo 91:


'8. Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad, de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.'


Tres. Se modifica el artículo 91.Dos 7.º


7. Las compresas, tampones, protegeslips, copas menstruales, bragas menstruales, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales estarán exentos de IVA.



Página 36





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional xxxx Creación del Impuesto Especial sobre los billetes de avión.


1. Se establece un Impuesto Especial sobre los billetes de avión, en la cuantía de 7,85 € por billete.


2. Las aerolíneas incorporarán este impuesto en el precio de sus billetes, debiendo ingresar trimestralmente su recaudación en los mismos plazos previstos para la presentación de las declaraciones trimestrales del Impuesto del Valor
añadido.


3. El Ministerio de Hacienda dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de este impuesto.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar
un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.



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ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Final nueva. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 2025 y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.


1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6000;9,5


6000;570;44000;10,5


50000;5190;150000;11,5


200000;22440;100000;13,5


300000;35940;En adelante;17


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.


2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la parte de
base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:



Página 38





1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6000;19


6000;1140;44000;21


50000;10380;150000;23


200000;44880;100000;27


300000;71880;En adelante;34


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.'


Dos. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma: La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se
refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6000;9,5


6000;570;44000;10,5


50000;5190;150000;11,5


200000;22440;100000;13,5


300000;35940;En adelante;17


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo
56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior.'


Tres. Se modifica el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:



Página 39





'2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente
escala:


Base liquidable del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6000;19


6000;1140;44000;21


50000;10380;150000;23


200000;44880;100000;27


300000;71880;En adelante;34


JUSTIFICACIÓN


Con el propósito de mejorar la financiación del Estado del Bienestar, es necesario avanzar en una fiscalidad progresiva donde los contribuyentes con mayor capacidad económica contribuyan más.


A este respecto, deben recordarse dos realidades en relación con la estructura de los ingresos públicos. Por un lado, la presión fiscal en España, medida en términos de ingresos tributarios respecto al Producto Interior Bruto, es menor a la
media de los estados miembros de la Unión Europea. Por otro lado, las rentas procedentes del ahorro en España, especialmente en los tramos más elevados, son gravadas a tipos menores que los rendimientos del trabajo.


Dicha situación determina la necesidad de que España vaya tanto estrechando el diferencial con países de su entorno como mejorando la justicia fiscal en la tributación de ambos tipos de rendimientos, en aras de desarrollar un estado del
bienestar avanzado y financiado de forma sostenible. El Impuesto sobre la Renta a las Personas Físicas, al ser la figura impositiva que genera mayor recaudación, es una herramienta indispensable para alcanzar estos objetivos.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final nueva. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


1. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se modifica la letra b) del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:



Página 40





b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto Complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.


2. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la
siguiente forma:


c) Porcentajes de deducción.


1.º El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.


En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el
párrafo anterior hasta dicha media, y el 42 por ciento sobre el exceso respecto de ésta. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 25 por ciento del importe de
los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.


2.º El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.


Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su
vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que se aplique, fuese inferior3.


3. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la
siguiente forma:


c) Porcentaje de deducción.


El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta enmienda es adecuar el importe de la deducción a los países de nuestro entorno (30 % Francia, 32,5 % Portugal) teniendo en cuenta el punto de partida de España en inferioridad en nivel de gasto empresarial de esta
naturaleza. Así mismo se pretende asimilar la I+D y la IT.



Página 41





A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para
garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional XX. Deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras de mejora de eficiencia energética.


Se entenderán enmarcadas en el Componente 2 'Plan de rehabilitación de vivienda y regeneración urbana' del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, las deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que sean aprobadas por las Instituciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que tengan por objeto
la realización de obras de rehabilitación que contribuyan a alcanzar mejoras de la eficiencia energética, acreditadas a través del correspondiente certificado, de la vivienda habitual o de la arrendada que satisfaga la necesidad permanente de
vivienda de la persona arrendataria, así como de los edificios de uso predominante residencial, siempre que las actuaciones que den derecho a la deducción cumplan los siguientes requisitos:


1. Que se encuadren en el hito C02.I01 'Programa de rehabilitación para la recuperación económica y social de entornos residenciales' recogido en el número 26 del Anexo a la propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 16 de junio de
2021, (COM/2021/322 final), relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (CID).


2. Que se correspondan con el campo de intervención 025bis 'Renovación de la eficiencia energética de los inmuebles existentes, proyectos de demostración y medidas de apoyo conformes con los criterios de eficiencia energética' del Anexo VI
del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.


3. Que en su desarrollo y ejecución se respeten el principio de no causar un perjuicio significativo medioambiental, tal y como se define en la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01), sobre la aplicación del principio de
'no causar un perjuicio significativo' en virtud del Reglamento relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, el etiquetado climático y digital, así como el resto de las condiciones específicas que les sean de aplicación y especialmente las
recogidas



Página 42





en el Anexo de la CID y en los apartados 3, 6 y 8 del documento del Componente 2 del Plan de Recuperación, Transformación y resiliencia de España.


Las Instituciones competentes de la Comunidad Autónoma de Euskadi acreditarán anualmente al Ministerio correspondiente del Gobierno de España el importe de la deducción generada por las y los contribuyentes del País Vasco en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas de cara justificar el importe a satisfacer por la ejecución de los objetivos marcados en el citado componente 2 'Plan de rehabilitación de vivienda y regeneración urbana' del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia de España.


JUSTIFICACIÓN


La Comunidad Autónoma del País Vasco se enfrenta a los mismos retos que el resto del estado español en materia de rehabilitación y mejora del parque de vivienda para favorecer el ejercicio del derecho constitucional. En lo que se refiere a
la situación del parque de vivienda, en términos generales, Euskadi se caracteriza por una elevada antigüedad. Según datos del EUSTAT, la antigüedad media del parque de viviendas familiares de la Comunidad Autónoma del País Vasco es de 47,9 años,
siendo muchas de ellas anteriores a la entrada en vigor de la primera normativa reguladora de las condiciones térmicas de los edificios.


Lograr un salto cuantitativo y cualitativo en la política de rehabilitación fomentando intensamente la rehabilitación integral, la accesibilidad y la eficiencia energética resulta ser una de las señas de identidad del Plan Director de
Vivienda 2021-2023 del gobierno vasco, duplicando el presupuesto y los objetivos respecto al Plan Director anterior.


El Componente 2, 'Plan de rehabilitación y regeneración urbana', del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, prevé, entre las diferentes medidas para impulsar la actividad de rehabilitación edificatorio residencial, el
establecimiento de incentivos fiscales en el IRPF con el objeto de avanzar en el cumplimiento de los objetivos de rehabilitación de edificios, necesarios para alcanzar los retos marcados en materia de energía y clima.


La presente enmienda tiene como finalidad que las deducciones por obras de mejora de eficiencia energética en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que sean aprobadas por las Instituciones competentes del País Vasco, en virtud
de lo dispuesto en el Concierto Económico, siempre que cumplan los requisitos y condiciones exigidos por el propio Plan y por el marco normativo comunitario que le es de aplicación, se entiendan enmarcadas en el Componente 2 'Plan de rehabilitación
de vivienda y regeneración urbana' del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Período de liquidación del IVA de la operaciones relativas a los depósitos fiscales, gasolinas, gasóleos y otros carburantes.


Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.



Página 43





Se añade un nuevo número 5.º al apartado 3 del artículo 71 con la siguiente redacción:


5.º Los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, así como los empresarios o profesionales que extraigan esos productos de los depósitos
fiscales.


JUSTIFICACIÓN


La propuesta tiene por objeto atajar el fraude que afecta al mercado de gasóleos, gasolinas y biocarburantes destinados a su uso como carburante en vehículos automóviles, bajo la modalidad de 'missing traders', empresas que se crean para
extraer estos hidrocarburos de un depósito fiscal (que se encuentran en régimen de depósito distinto de los aduaneros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-), liquidando el IVA de la operación asimilada a la importación devengado con
ocasión de la salida o abandono del régimen (modelo 380 de autoliquidación con derecho a la deducción en la propia declaración-liquidación) y en la fase siguiente revendiendo los hidrocarburos a un distribuidor o estación de servicio, con
repercusión del IVA que luego no ingresan; desapareciendo antes de que la Agencia tributaria pueda detectar el fraude. Esta situación facilita que vendan esos productos por debajo del precio de mercado, suponiendo una pérdida de ingresos para la
Hacienda Pública porque el comprador va a poder deducir el IVA soportado y no ingresado por su proveedor, lo cual afecta a la competencia del sector perjudicando a los operadores que cumplen con sus obligaciones tributarias.


Sin perjuicio de las modificaciones normativas efectuadas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para evitar el fraude, se modifica también el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre para que el periodo de declaración-liquidación de los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, así
como de los empresarios o profesionales que extraigan estos productos sea mensual, con independencia de su volumen de operaciones, a efectos de la llevanza de los libros registros del IVA en la sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante el
suministro inmediato de los registros de facturación.


Esta medida va a permitir conocer en tiempo casi real las operaciones efectuadas por estos sujetos pasivos para facilitar su control.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Medidas relativas a los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos y otros carburantes.


Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



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Se modifican los siguientes preceptos de esta Ley:


Uno. Se modifica el artículo 19.5.º, que queda redactado de la siguiente forma:


'5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser colocados en las citadas
situaciones o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios
igualmente exentas por dichos artículos.


Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 ni la ultimación del régimen comprendido en el artículo 24 de esta ley de
los siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 81 1292 y ex 81 1299), plata (código
NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101 100, 71 102100 y 71103100). En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el
apartado sexto del anexo de esta ley.


Tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero a que se refiere el artículo 24.Uno.1.º, letra f) de esta Ley se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito
fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el
propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal, en la forma prevista en el apartado undécimo del anexo de esta ley.


No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a
la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley.'


Dos. Se añade un apartado undécimo al anexo, que queda redactado de la siguiente forma:


'Undécimo. Garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a determinados carburantes que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de esta ley.


1.º El último depositante de los productos referidos en el tercer párrafo del artículo 19.5.º de esta ley que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de dichos productos, estará
obligado a constituir y mantener una garantía que garantice el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente de dichos bienes.



Página 45





2.º Lo señalado en el número anterior no resultará de aplicación cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los siguientes requisitos:


a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión.


b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las siguientes condiciones:


a) estar inscrito en el registro de extractores,


b) tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al menos, 1 millón de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del artículo 19.5.º de
esta Ley,


c) haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3 años anteriores y


d) cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.


Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.


3.º La garantía a que se refiere el número 1.º deberá adoptar alguna de las siguientes formas:


a) Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros acreditada en la Unión Europea, que garantice de forma global el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que
se hagan posteriormente y cumpla los siguientes requisitos:


- El importe mínimo de la garantía será del 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones asimiladas a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de esta ley
realizadas en los dos meses inmediatamente anteriores.


- Cuando en los dos meses anteriores no se hubieran efectuado operaciones asimiladas a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de esta ley el importe mínimo de la garantía se establecerá en función de la
previsión de actividad que motivadamente se justifique, con un mínimo de 3 millones de euros.


- El importe de la garantía será actualizado mensualmente y, en todo caso, cuando la garantía resulte insuficiente para alcanzar el importe del 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación
asimilada a la importación a realizar, una vez descontados los importes correspondientes a las extracciones realizadas garantizadas.


- La garantía se constituirá a favor de la Administración o Administraciones Tributarias competentes para la exacción del impuesto garantizado.


- La Administración competente podrá ejecutar la garantía cuando, transcurridos tres meses desde la extracción de los bienes del depósito fiscal y abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, no se haya justificado bien el pago
del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta de los bienes realizada por el sujeto pasivo con posterioridad a la extracción de estos del depósito fiscal, o bien la utilización por dicho sujeto pasivo de los
referidos bienes en un uso distinto de la realización de tal entrega.



Página 46





- Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se desarrollarán los requisitos y los procesos de gestión de estas garantías.


b) Pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes. El pago a cuenta será por un importe igual al 110 de la cuota del Impuesto sobre el Valor
Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de esta ley y se realizará en el lugar, forma e impreso que establezcan las Administraciones tributarias competentes a que se
refiere la letra a) anterior. El pago a cuenta podrá ser deducido por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubiese consignado (o declarado) el Impuesto sobre el Valor Añadido por la entrega
posterior o se justifique la utilización del producto que se extrajo del depósito fiscal por dicho sujeto pasivo en un uso distinto de la realización de tal entrega.


4.º El último depositante, antes de la extracción de los productos del depósito fiscal, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna de las siguientes circunstancias:


- Que es operador económico autorizado u operador confiable, mediante certificación de la Administración tributaria competente para la verificación y revisión del cumplimiento de los requisitos correspondientes.


- Que existe garantía suficiente, mediante certificación de la Administración Tributaria a que se refiere la letra a) del número 3.º anterior cuando se trate de aval o, cuando se trate de pago a cuenta del impuesto, mediante justificante del
ingreso realizado que incorpore el Numero de Referencia Completo (NRC), el volumen y la clase de producto a que se refiere.


Una vez comprobada la suficiencia de garantía o suficiencia del pago por la Administración tributaria competente, ésta autorizará la salida del producto del depósito fiscal.


El procedimiento de autorización de salida del producto del depósito fiscal finalizará por resolución expresa de la Administración tributaria competente en la que se acordará o denegará la salida del producto del depósito fiscal, lo que
podrá efectuarse mediante un código electrónico.


El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del depósito sin la previa acreditación de alguna de las referidas circunstancias, será responsable solidario del pago de la deuda tributaria correspondiente a la entrega
sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el número 1.º anterior. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido de la deuda tributaria exigible al responsable solidario es el
110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de esta ley.


5.º 1. Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la Orden referida en el número 2.º anterior, letra b), el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, no estará
obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que él mismo haga posteriormente de dichos bienes.


2. Durante ese mismo periodo, el depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de operador confiable en los términos previstos en dicha Orden.


3. El régimen transitorio dejará de ser de aplicación cuando se resuelva dicha solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable y, en todo caso, una vez transcurrido el mes siguiente a la entrada en vigor de este apartado
del anexo.



Página 47





La finalización del periodo transitorio por el transcurso del plazo anterior sin que se hubiera resuelto la solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable determinará la obligación de garantizar el ingreso del Impuesto
sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos haga posteriormente de dichos bienes en los términos
previstos en el número 3.º anterior.


4. La Administración tributaria proveerá a los titulares de los depósitos fiscales de los sistemas técnicos necesarios para verificar la aplicación de este régimen transitorio.


JUSTIFICACIÓN


La propuesta tiene por objeto atajar el fraude que afecta al mercado de gasóleos, gasolinas y biocarburantes destinados a su uso como carburante en vehículos automóviles, bajo la modalidad de 'missing traders', empresas que se crean para
extraer estos hidrocarburos de un depósito fiscal (que se encuentran en régimen de depósito distinto de los aduaneros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-), liquidando el IVA de la operación asimilada a la importación devengado con
ocasión de la salida o abandono del régimen (modelo 380 de autoliquidación con derecho a la deducción en la propia declaración-liquidación) y en la fase siguiente revendiendo los hidrocarburos a un distribuidor o estación de servicio, con
repercusión del IVA que luego no ingresan; desapareciendo antes de que la Agencia tributaria pueda detectar el fraude. Esta situación facilita que vendan esos productos por debajo del precio de mercado, suponiendo una pérdida de ingresos para la
Hacienda Pública porque el comprador va a poder deducir el IVA soportado y no ingresado por su proveedor, lo cual afecta a la competencia del sector perjudicando a los operadores que cumplen con sus obligaciones tributarias.


La propuesta modifica el artículo 19.5.º e incluye un apartado undécimo en el anexo de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para, en primer lugar, aclarar a quien corresponde liquidar el IVA
asimilado a la importación con ocasión de la extracción de los productos del depósito fiscal, que será el último depositante de los productos, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de dichos los productos. En segundo
lugar, para evitar el fraude se va a exigir a quien extraiga los referidos carburantes del depósito fiscal que demuestre que es un operador económico autorizado a efectos de la normativa aduanera o que tiene la condición de operador confiable
reconocido por la Administración tributaria o que, antes de la extracción, garantice el pago del impuesto correspondiente a la siguiente entrega sujeta y no exenta de IVA que efectué en la siguiente fase de la cadena.


2. Durante ese mismo periodo, el depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de operador confiable en los términos previstos en dicha Orden.


3. El régimen transitorio dejará de ser de aplicación cuando se resuelva dicha solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable y, en todo caso, una vez transcurrido el mes siguiente a la entrada en vigor de este apartado
del anexo.


La finalización del periodo transitorio por el transcurso del plazo anterior sin que se hubiera resuelto la solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable determinará la obligación de garantizar el ingreso del Impuesto
sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos haga posteriormente de dichos bienes en los términos
previstos en el número 3.º anterior.


4. La Administración tributaria proveerá a los titulares de los depósitos fiscales de los sistemas técnicos necesarios para verificar la aplicación de este régimen transitorio.''


La condición de operador confiable será reconocida a los sujetos pasivos inscritos en el registro de extractores que tengan un volumen mínimo de extracciones durante el año anterior y hayan realizado operaciones al por mayor durante los 3
años anteriores, siempre



Página 48





que, además, quede acreditada su solvencia financiera. Por su parte, la garantía será del 110 por ciento de las cuotas del IVA correspondiente a las operaciones asimiladas a la importación devengadas en los meses anteriores a la extracción
de los productos. La garantía se presentará ante la Administración tributaria y podrá constituirse mediante aval de entidad de crédito o pago a cuenta.


Para garantizar el control y la efectividad de las medidas propuestas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración tributaria, se establece un supuesto de responsabilidad solidaria del pago de la deuda tributaria
correspondiente a la deuda tributaria derivada de la entrega sujeta y no exenta subsiguiente para los titulares de los depósitos fiscales que hubieran autorizado indebidamente la extracción o la salida o abandono de los bienes del régimen de
depósito distinto de los aduaneros. A estos efectos, la Administración tributaria proveerá a los titulares de los depósitos fiscales de los sistemas técnicos necesarios para verificar dichas circunstancias.


Por último, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores
confiables y se estable un periodo transitorio de un mes desde su entrada en vigor en el que no se exigirá garantía para aquellos sujetos pasivos que soliciten el reconocimiento de operador confiable.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final xxxx. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Con efectos desde 1 de abril de 2025, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el epígrafe 1.14 de la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:


'Epígrafe 1.14 Biodiésel y HVO para uso como carburante: 258 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Se considerarán biodiésel los productos definidos en el artículo 46.1.g).2.º de esta Ley. Se considerará HVO el clasificado en los códigos NC 2710 1943 21 y NC 2710 1943 31.


JUSTIFICACIÓN


En el marco de la transición energética es necesario potenciar las distintas tecnologías que nos lleven a cumplir el objetivo de emisiones netas cero a 2050. Para cumplir dicho objetivo es necesario impulsar los combustibles bajos en
carbono que son una solución ya disponible y cuyo despliegue a corto plazo no requiere de grandes inversiones en infraestructuras de recarga o cambios de vehículos; que si requieren para la descarbonización con otras tecnologías alternativas como
la electrificación o el hidrógeno.



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En la actualidad hay una diferencia de coste en punto de suministro entre el diésel y el HVO combustible alternativo bajo en carbono debido a los costes de producción de una tecnología madura pero que necesita escalarse para poder conseguir
precios competitivos.


En consecuencia, se propone actuar para favorecer el desarrollo de este combustible alternativo bajo en carbono, HVO, mediante un ajuste del tipo de impuesto de hidrocarburo que se le aplica, hoy se le aplica en mismo tipo impositivo que al
diésel (379 €/m3) que es un combustible fósil al cual puede sustituir y un tipo mayor que el del GLP de automoción (262 €/m3) que también es un combustible fósil que era la alternativa existente. Ahora tenemos un combustible alternativo no fósil
HVO que debemos desarrollar.


La nueva Directiva de la Energía, todavía en tramitación, establece un tipo impositivo diferenciado para el HVO de 5,38 €/Gigajulio, frente a los 10,75 E/Gigajulio del Gasóleo, es decir, la mitad de tributación. Luego el espíritu de la
nueva legislación va en la línea de apoyar una tecnología disponible y viable a corto plazo para la descarbonización de la movilidad.


En cualquier caso, a la espera de la nueva directiva, debemos tener en cuenta el margen que nos da la Directiva comunitaria vigente que determina unos tipos impositivos mínimos para los productos energéticos. Concretamente para el HVO, que
se clasifica igual que el gasóleo, se establece un tipo mínimo de 330 €/m3.


En consecuencia, la propuesta pasa por llevar el tipo impositivo del HVO al mínimo autorizado por la actual legislación.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu y el Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano y Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final XX. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Se suprime la letra i) del artículo 12. Cinco.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



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JUSTIFICACIÓN


Se elimina la exención sobre el Impuesto sobre las Primas de Seguros a las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad, en aras a la justicia y equidad fiscal en la contratación de seguros privados.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional XX. IVA de los arrendamientos de vivienda de corta duración.


El Gobierno impulsará, en el plazo máximo de un mes, la modificación de la Directiva armonizada del IVA en el ámbito de la Unión Europea para permitir a los Estados miembros gravar los arrendamientos de viviendas turísticas y de corta
duración. La transposición de la Directiva se realizará con carácter de urgencia, implicando a las plataformas digitales que facilitan estos arrendamientos para que sean responsables de la repercusión e ingreso del IVA.


JUSTIFICACIÓN


Terminar con el diferente tratamiento de los alojamientos turísticos respecto al sector hotelero en cuanto al IVA, que quedarán así sujetos y no exentos de IVA, debiendo aportar en calidad de la función hotelera que desarrollan.'


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final xx. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, que se regirá por lo siguiente:



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Uno. Naturaleza y objeto.


El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta disposición, el margen de intereses y comisiones obtenido
por entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.


Dos. Ámbito de aplicación.


1. El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras se aplicará en todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra.


Tres. Tratados y convenios. Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo
96 de la Constitución Española.


Cuatro. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible la obtención en territorio español de un margen positivo de intereses y comisiones.


A estos efectos, se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar la totalidad de los ingresos y gastos por intereses y comisiones de los contribuyentes a los que se refiere el apartado
cinco, letras a) y b), excluidos los imputables a sucursales situadas en el extranjero. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el apartado cinco, letra c), se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones
que resulte de computar los ingresos y gastos por intereses y comisiones imputables a dichos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


Cinco. Contribuyentes. Son contribuyentes por este impuesto:


a) Las entidades de crédito establecidas en España a que se refiere el artículo 1.2, letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


b) Los establecimientos financieros de crédito a que se refiere el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.


c) Las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras.


Seis. Periodo impositivo.


1. El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.


2. En todo caso concluirá el periodo impositivo:


a) Cuando la entidad se extinga.


b) Cuando la entidad deje de estar establecida en España.


c) Cuando por la transformación de la forma societaria de la entidad, por la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico o por cualquier otra causa se determine la pérdida de su condición de contribuyente.



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d) Cuando las sucursales cesen su actividad en territorio español o se produzca la transmisión de la sucursal a un tercero.


Siete. Devengo del impuesto.


El impuesto se devengará el día siguiente al de finalización del periodo impositivo.


Ocho. Base imponible.


1. La base imponible estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España en los términos del apartado
cuatro, que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias del contribuyente en el periodo impositivo, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.


Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el párrafo anterior arrojase saldo negativo, la base imponible será cero.


2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a partir de las partidas de ingresos y gastos por intereses y de ingresos y gastos por comisiones determinadas de acuerdo con las normas previstas en el Código de
Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.


Nueve. Base liquidable.


La base liquidable será equivalente a la base imponible.


Diez. Tipos de gravamen y cuota íntegra.


A la base liquidable se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala para obtener la cuota íntegra:


Base liquidable


Hasta millones de euro;Cuota íntegra


Millones de euros;Resto base liquidable


Hasta millones euros;Tipo de gravamen


Porcentaje


0;0;750;1,3


750;7,5;750;3,5


1500;33,75;En adelante;7,5


Once. Cuota íntegra ajustada.


1. La cuota íntegra ajustada será el resultado de multiplicar la cuota íntegra por los coeficientes que resulten del siguiente cuadro en función de la variación del margen de intereses y comisiones:


Variación del margen de intereses y comisiones


Puntos porcentuales;Coeficiente aplicable sobre la cuota


Menor que -50;0,7


Mayor o igual que -50 y menor que -5;31/30 + (variación del margen de intereses y comisiones/150)



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Variación del margen de intereses y comisiones


Puntos porcentuales;Coeficiente aplicable sobre la cuota


Mayor o igual que -5 y menor o igual que 5;1


Mayor que 5 y menor o igual que 50;29/30 + (variación del margen de intereses y comisiones/150)


Mayor que 50;1,3


La variación del margen de intereses y comisiones, expresada en puntos porcentuales, se determinará por el resultado de multiplicar por cien la diferencia entre el margen de intereses y comisiones del periodo impositivo y el margen de
intereses y comisiones del periodo impositivo inmediato anterior, dividida por el margen de intereses y comisiones del periodo impositivo inmediato anterior.


Cuando el periodo impositivo o el periodo impositivo inmediato anterior tenga o haya tenido una duración inferior al año, el importe del margen de intereses y comisiones correspondiente se elevará al año.


2. A efectos del cálculo de la cuota íntegra ajustada a que se refiere el número anterior, las entidades de nueva creación aplicarán el coeficiente 1 en el primer periodo impositivo en que la base liquidable sea positiva.


En caso de que el contribuyente haya realizado o haya sido objeto de una operación de reestructuración en el periodo impositivo o en el periodo impositivo inmediato anterior, aplicará el coeficiente 1 en el periodo impositivo en el que se
haya producido la operación de reestructuración y en el siguiente.


Doce. Cuota líquida.


Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota líquida del
Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las correspondientes
eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.


A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.


Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota líquida no podrá ser negativa.


Trece. No deducibilidad del impuesto. Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


Catorce. Pago fraccionado.


Los contribuyentes, durante los 20 días naturales del segundo mes posterior a la finalización del periodo impositivo, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a dicho periodo impositivo,
en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.


El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida del periodo impositivo.


En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva, el importe de la cuota líquida del periodo impositivo



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se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos
de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.


No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida no sea positiva.


Quince. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.


Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del noveno mes posterior a la finalización del periodo impositivo, en la forma y condiciones que se
determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.


Dieciséis. Devolución.


1. Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo
establecido para la presentación de la declaración.


Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.


2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior al pago fraccionado realizado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin
perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.


3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el número 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de
las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.


4. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma
prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.


Diecisiete. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas de general aplicación.


Dieciocho. Facultades de la Administración.


A efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el apartado ocho.


Diecinueve. Primer periodo impositivo.


1. La cuota íntegra ajustada a que se refiere el apartado once correspondiente al primer periodo impositivo de aplicación de este impuesto de acuerdo con su entrada en vigor coincidirá con el importe de la cuota íntegra determinada de
conformidad con lo dispuesto en el apartado diez.'



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2. El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo dispuesto en el apartado quince, se efectuará en los primeros 20 días naturales del sexto mes posterior a la finalización del periodo impositivo.


Veinte. Regímenes tributarios forales.


El Impuesto sobre el Margen de Intereses y Comisiones de determinadas Entidades Financieras será un tributo concertado o convenido, según corresponda, e integrado con capacidad normativa plena mediante modificación del Concierto Económico y
el Convenio Económico vigente en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


JUSTIFICACIÓN


Se crea un impuesto permanente que sustituye el gravamen temporal a entidades de crédito y establecimientos financieros creado por la Ley 38/2022. Se establecen unos tipos de gravamen para asegurar que la recaudación de este nuevo impuesto
por el ejercicio de 2024 en ningún caso es menor a la del gravamen temporal por los mismos resultados.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Disposición final XXXX. Impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía, que queda redactado de la siguiente forma:


Uno. Naturaleza y objeto.


El impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, el beneficio operativo obtenido por personas y entidades en el
desarrollo de las actividades de extracción, producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o comercialización, tanto de productos energéticos como de electricidad, en territorio español.


A efectos de este impuesto, tienen la consideración de productos energéticos aquellos que forman parte del ámbito objetivo del Impuestos sobre Hidrocarburos y del Impuesto Especial sobre el Carbón, destinados a ser utilizados como
combustibles o carburantes.


Dos. Ámbito de aplicación espacial.


1. El impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía se aplica en todo el territorio español.



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A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo
marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra.


Tres. Tratados y convenios.


Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución
Española.


Cuatro. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la obtención por el contribuyente de beneficios operativos derivados de la realización en territorio español de las actividades de extracción, producción, fabricación, almacenamiento, transporte,
distribución o comercialización, tanto de productos energéticos como de electricidad.


Los beneficios operativos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el apartado nueve.


En particular, se entenderán comprendidas en dichas actividades las que se encuentren clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de actividades reguladas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:


Grupo 111. Extracción, preparación y aglomeración de hulla.


Grupo 112. Extracción y preparación de antracita.


Grupo 113. Extracción y preparación de lignito pardo.


Grupo 114. Fabricación de coque.


Grupo 121. Prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera.


Grupo 122. Extracción y distribución de crudos de petróleo.


Grupo 123. Extracción, depuración y distribución de gas natural.


Grupo 124. Extracción de pizarras bituminosas.


Grupo 130. Refino de petróleo.


Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.


Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.


Epígrafe 616.1. Comercio al por mayor de carbón.


Epígrafe 616.5. Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes.


Grupo 631. Intermediarios del comercio. Grupo 655. Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes.


Grupo 732. Transporte marítimo de crudos y gases.


Epígrafe 754.5 Almacenes y depósitos de líquidos.


Grupo 655. Comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes.


2. No estará sujeta a este impuesto la obtención de beneficios operativos derivados de las actividades de suministro a precio regulado de electricidad, gas natural y GLP, las actividades de transporte y distribución de electricidad y gas
natural por tuberías fijas a precio regulado, así como la producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares.



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Cinco. Lugar de obtención del beneficio operativo.


Las actividades de extracción, producción, fabricación y almacenamiento de productos energéticos y de electricidad se considerarán realizadas en territorio español cuando radiquen en este las fábricas, establecimientos o instalaciones donde
se desarrollen.


Las actividades de transporte, distribución o comercialización de productos energéticos o de electricidad se considerarán realizadas en territorio español cuando para su realización se cuente con medios materiales o humanos radicados en
dicho territorio o cuando sirvan a actividades económicas, personas o bienes situados en dicho territorio.


Seis. Contribuyentes.


1. Serán contribuyentes de este impuesto las personas residentes en territorio español, las personas no residentes en territorio español que operen en el mismo con o sin establecimiento permanente, así como las entidades a las que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido y determinado conforme a la normativa contable, relativo a las actividades del apartado cuatro
realizadas en el territorio español y correspondiente al año natural anterior al del devengo del impuesto sea igual o superior a 700 millones de euros.


A efectos de este requisito se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del
Petróleo y a los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado, vía repercusión.


Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año durante el ejercicio anterior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.


2. Se entenderá que una persona o entidad no residente en territorio español opera en él mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo
de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.


3. Cuando las personas o entidades que realicen las actividades enumeradas en el apartado cuatro formen parte de un grupo mercantil, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios, previsto en el número 1 de este apartado, será el resultado de sumar el importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las
actividades enumeradas en el apartado cuatro y realizadas por dichas personas o entidades, excluyendo de dicho cómputo los ingresos derivados de operaciones realizadas entre dichas personas o entidades.


4. Cuando las personas o entidades que realicen las actividades enumeradas en el apartado cuatro formen parte de un grupo mercantil, y el importe neto de la cifra de negocios, calculado conforme a lo dispuesto en el número anterior, sea
igual o superior a 700 millones de euros, se entenderá que constituyen un grupo energético que ostentará la condición de contribuyente de este impuesto. En estos casos, no tendrá la consideración de contribuyente cada una de las personas o
entidades que formen parte de dicho grupo energético.


El grupo energético deberá designar a una de las entidades que lo conforman como representante del mismo quedando este sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven de este impuesto y, en caso de
incumplimiento de las mismas, tendrá la consideración de sujeto infractor.



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En el supuesto de que una de las entidades que conforman el grupo energético sea la entidad dominante del grupo mercantil residente en territorio español, serà a entidad dominante la que ostente la condición de representante del mismo.


Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo energético, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirán el plazo de prescripción de este
impuesto.


Las entidades del grupo energético responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.


5. En el supuesto de que los contribuyentes operen sin establecimiento permanente, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria y de las sanciones quienes hayan sido designados como sus representantes legales en España. A
estos efectos, también tendrá la consideración de representante quien haya sido designado como tal a efectos de este impuesto ante la Administración competente para su gestión y comprobación o, en su caso, para el cumplimiento de los trámites
previstos en la correspondiente legislación sectorial.


Siete. Periodo impositivo.


El periodo impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de las actividades que dan lugar a la realización del hecho imponible, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda
producido dicho cese.


Ocho. Devengo del impuesto.


El impuesto se devengará el día siguiente al de finalización del periodo impositivo.


Nueve. Base imponible.


1. La base imponible estará constituida por el beneficio operativo obtenido por el contribuyente del impuesto correspondiente a la totalidad de las actividades de extracción, producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución
o comercialización de productos energéticos o de electricidad realizadas en el territorio español.


En caso de que el contribuyente sea el grupo energético, la base imponible será la suma de los beneficios operativos correspondientes a la totalidad de las actividades de extracción, de producción, fabricación, almacenamiento, transporte,
distribución o comercialización de productos energéticos o de electricidad realizadas en el territorio español por las entidades integrantes de dicho grupo.


2. A efectos de este impuesto, el beneficio operativo es el resultado de explotación de la cuenta o, en su caso, cuentas de pérdidas y ganancias del periodo impositivo correspondiente a todas las actividades de extracción, producción,
fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o comercialización de productos energéticos o de electricidad realizadas por el contribuyente en territorio español, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de
inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y el resultado por enajenaciones de inmovilizado.


3. La base imponible se determinará por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


4. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a partir del resultado de explotación reflejado en la cuenta de pérdidas y ganancias determinado de acuerdo con las normas previstas en esta Ley, en el Código de
Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.



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Diez. Base liquidable.


La base liquidable será equivalente a la base imponible.


Once. Cuota íntegra.


La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen del 18 %.


Doce. Cuota líquida.


1. La cuota líquida es el resultado de minorar la cuota íntegra en la deducción por inversiones estratégicas.


La dotación de una reserva indisponible por la cuantía de las inversiones estratégicas dará derecho a realizar una deducción en la cuota íntegra ajustada, en las condiciones siguientes:


a) Concepto de inversiones estratégicas.


A estos efectos, se considerarán inversiones estratégicas aquellas que contribuyan esencialmente a la transición ecológica y descarbonización, y que por su magnitud contribuyan al crecimiento económico y el empleo, realizadas en activos
fijos y tecnologías que se comprometan en proyectos industriales para la producción de hidrógeno renovable, la transformación de residuos en productos secundarios para otro uso o en componentes de combustibles y gases renovables como el biogás o el
biometano, en el almacenamiento energético, y sus posibles infraestructuras de red asociadas, las inversiones asociadas a la cadena de valor nacional y europea en materia de transición energética y digital, para contribuir a la autonomía
estratégica, así como los proyectos de eficiencia energética que permitan la consecución de objetivos tales como los incluidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, así como en el Plan RepowerEU.


b) Requisitos de las inversiones estratégicas.


1.º Las inversiones deberán formar parte de un Plan de Inversiones Estratégicas para la Transición Ecológica.


2.º Para la aplicación de la deducción regulada en este apartado, los contribuyentes deberán solicitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que emita un informe motivado sobre si las inversiones recogidas en el
Plan cumplen los requisitos de la letra a), y, por tanto, tienen la consideración de inversiones estratégicas. También deberán solicitar a la Comunidad Autónoma competente un informe sobre el alineamiento del Plan de Inversiones con las leyes
autonómicas que fijan una estrategia hacia la neutralidad climática en sus economías.


El Ministerio y la Comunidad Autónoma correspondiente deberán notificar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el correspondiente informe motivado. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya producido notificación alguna, se entenderá que el silencio es negativo.


3.º Para la aplicación de la deducción, los proyectos e inversiones que cuenten con la acreditación de Inversión Estratégica para la Transición Energética, deberán establecer una ratio de re-inversión 1-3,5 por la cual el volumen de la
inversión deberá suponer, al menos, 3,5 veces el valor total de la deducción a aplicar. El gobierno deberá evaluar este coeficiente a partir de un análisis empírico del impacto de la deducción y podrá formular, en el plazo máximo de un año, una
propuesta para incrementar este coeficiente.



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c) Requisitos de la dotación de la reserva indisponible.


La reserva indisponible deberá ser dotada contablemente por el importe de las inversiones estratégicas antes de la finalización del periodo voluntario de pago de este impuesto y una vez se haya acordado en la Junta General. Cuando el
contribuyente sea un grupo energético, la reserva indisponible será dotada por cualquiera de las personas o entidades integrantes de dicho grupo que así lo hayan acordado.


Se entenderá que el importe de las inversiones comprende el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales en que se materialice la reserva, con exclusión de los intereses e impuestos indirectos, sin que pueda
resultar superior a su valor de mercado.


El importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones estratégicas se minorará del precio o coste de los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior, si se tuvo en cuenta en el mismo, a efectos de
determinar el importe de la dotación de la reserva.


La reserva indisponible deberá figurar en los balances del contribuyente que la haya dotado, con separación y título apropiado, y será indisponible durante el plazo en que deba mantenerse la materialización de las inversiones que financie.
Cuando el contribuyente sea un grupo energético, la reserva indisponible deberá figurar en los balances de la entidad del grupo energético que la haya dotado, con separación y título apropiado, y será indisponible durante el plazo en que deba
mantenerse la materialización de las inversiones que financie.


d) Cuantía de la deducción.


La cuantía de la deducción será la siguiente:


1.º Cuando la cuota íntegra ajustada exceda del resultado de multiplicar el 1,5 por ciento por el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo derivado de las actividades enumeradas en el apartado cuatro y calculado conforme a
lo dispuesto en el apartado seis, el contribuyente podrá deducir el importe de la reserva indisponible dotada contablemente por el importe de dicho exceso.


Adicionalmente, por el resto del importe de la reserva indisponible dotada contablemente que no ha sido objeto de deducción por el párrafo anterior, se podrá deducir:


a') Si el resto de la reserva indisponible dotada contablemente que no haya sido objeto de deducción es igual o inferior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 10 por ciento del importe dotado contablemente
que no haya sido objeto de deducción.


b') Si el resto de la reserva indisponible dotada contablemente que no haya sido objeto de deducción es superior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 30 por ciento del importe dotado contablemente que no
haya sido objeto de deducción, con el límite del porcentaje del 10 por ciento del importe de la cuota íntegra. A este último porcentaje correspondiente al límite se le adicionará el porcentaje resultante de aplicar la siguiente fórmula:


Y = (X - 100) × 0,2


Siendo:


- Y: el incremento de puntos porcentuales del límite de la minoración.


- X: El coeficiente, expresado en tanto por cien, obtenido de dividir la cuantía de la dotación de la reserva indisponible dotada contablemente que no haya sido objeto de deducción entre la cuota íntegra.



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Como consecuencia del incremento, el límite porcentual no podrá exceder del 60 por ciento de la cuota íntegra.


El límite de la deducción se expresará con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.


2.º Cuando la cuota íntegra ajustada no exceda del resultado de multiplicar el 1,5 por ciento por el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo derivado de las actividades enumeradas en el apartado cuatro y calculado
conforme a lo dispuesto en el apartado seis, el contribuyente podrá deducir:


a') Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es igual o inferior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 5 por ciento del importe dotado.


b') Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es superior al importe de la cuota íntegra de dicho periodo, la deducción será del 15 por ciento del importe dotado, con el límite del porcentaje del 10 por ciento del importe
de la cuota íntegra. A este último porcentaje correspondiente al límite se le adicionará el porcentaje resultante de aplicar la siguiente fórmula:


Y = (X - 100) × 0,2


Siendo:


- Y: el incremento de puntos porcentuales del límite de la minoración.


- X: El coeficiente, expresado en tanto por cien, obtenido de dividir la cuantía de la dotación de la reserva indisponible dotada contablemente entre la cuota íntegra.


Como consecuencia del incremento, el límite porcentual no podrá exceder del 60 por ciento de la cuota íntegra.


El límite de la deducción se expresará con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.


e) Elemento temporal de materialización de la reserva indisponible.


El importe de la reserva indisponible deberá materializarse en las inversiones estratégicas previstas en la letra a) de este apartado dentro del plazo de aplicación del Plan y, en todo caso, deberán ser realizadas en el plazo de dos años
desde la dotación contable de la reserva indisponible.


En el supuesto de que el contribuyente sea un grupo energético, la reserva indisponible podrá materializarse en inversiones estratégicas realizadas por cualquier persona o entidad integrante del grupo.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá producida la materialización de la reserva en el momento en el que los activos entren en funcionamiento.


f) Plazo de permanencia de los elementos patrimoniales.


Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refiere este apartado deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del contribuyente, al menos, durante cuatro años, contados desde el
primer día del año natural siguiente a la entrada en funcionamiento, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.


En el supuesto de que su permanencia fuera inferior a dicho periodo, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, en el plazo de seis
meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la minoración prevista en este apartado y que permanezca en



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funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho periodo. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones, salvo por el importe de la misma
que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este apartado.


g) Obligaciones formales.


En el primer trimestre natural de cada año de aplicación del Plan, el contribuyente presentará un informe a la Administración tributaria sobre el cumplimiento del Plan en el año anterior.


h) No deducibilidad del impuesto


Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


Trece. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.


Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del mes de septiembre posterior a la finalización de cada periodo impositivo, en la forma y condiciones
que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.


Catorce. Devolución.


1. Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo
establecido para la presentación de la declaración.


Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.


2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior al pago a cuenta realizado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin
perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.


3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el número 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de
las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.


4. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 anterior sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y
forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.


Quince. Otras obligaciones formales.


1. Los contribuyentes del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente a:


a) La llevanza de una contabilidad separada que permita conocer el beneficio operativo de las actividades sujetas a este impuesto y del resto de actividades que integran el beneficio operativo del Impuesto sobre Sociedades



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que se tiene en cuenta a efectos de la minoración regulada en el apartado doce, referida al año natural.


b) La determinación del importe neto de su cifra de negocios relativo a las actividades sujetas a este impuesto, referido al año natural.


c) Durante el plazo de permanencia de los elementos patrimoniales a que se refiere la letra e) del apartado trece, hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:


1.º El importe de la reserva dotada y el ejercicio de dotación.


2.º El importe de la reserva pendiente de materialización.


3.º El importe y la fecha de las inversiones.


4.º El importe de las subvenciones y cualquier otra medida solicitada o concedida por cualquier Administración pública con ocasión de la inversión realizada.


2. Además, cuando el contribuyente sea un grupo energético:


a) Cada una de las personas o entidades integrantes de dicho grupo, estarán obligadas a la llevanza de una contabilidad que permita conocer el beneficio operativo de las actividades sujetas a este impuesto, así como el importe neto de su
cifra de negocios relativo a dichas actividades, referida al año natural.


b) La entidad representante del grupo energético, estará obligada, con los requisitos, límites y condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente, a informar a la Administración tributaria respecto de las personas o entidades
integrantes del grupo energético, así como de las modificaciones que se vayan produciendo en el grupo energético como consecuencia de bajas o altas de nuevas personas o entidades.


c) La entidad representante del grupo energético deberá disponer de un desglose anual de las inversiones estratégicas efectuadas y del importe de la reserva dotada por cada una de las personas o entidades integrantes de dicho grupo.


3. Los contribuyentes no residentes en territorio español que operen en este sin establecimiento permanente estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la Administración tributaria en relación con
sus obligaciones por este impuesto. Este nombramiento, en su caso, se realizará en el modelo de autoliquidación del impuesto. A falta de dicho nombramiento, ostentará la condición de representante la persona que, en su caso, se hubiera tenido que
designar para el cumplimiento de los trámites previstos en la correspondiente legislación sectorial.


4. El cumplimiento de las obligaciones censales específicas establecidas en la normativa reguladora de este impuesto se llevará a cabo en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.


Dieciséis. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y demás normas de general aplicación.


Diecisiete. Facultades de la Administración.


A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios y el beneficio operativo, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el apartado nueve.



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Dieciocho. Ayudas de Estado.


La medida recogida en el apartado trece cumplirá con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas estatales y se ajustará a lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y
energía, quedando su aplicación condicionada a la autorización expresa de la Comisión Europea.


Diecinueve. Pago fraccionado a efectuar en el año 2025.


El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025, conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se deberá efectuar en los primeros 20 días naturales del mes de junio.


Veinte. Regímenes tributarios forales.


El Impuesto sobre el Beneficio operativo de la Actividad del sector de la Energía será un tributo concertado o convenido, según corresponda, e integrado con capacidad normativa plena mediante modificación del Concierto Económico y el
Convenio Económico vigente en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora al sistema tributario un nuevo impuesto sobre el beneficio operativo en la actividad del sector de la energía, dando cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto-ley 8/2023.


Respecto al gravamen temporal, este impuesto pasa de gravar los ingresos totales al beneficio operativo.


En lo referente a la calificación de inversiones estratégicas contribuyentes a la transición ecológica, se hace referencia a les leyes autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final xxxx. Modificación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.


Modificación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.


Con efectos desde 1 de enero de 2025 y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular:



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Se añade la letra e) al apartado 4 del Artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario podrán tener en cuenta, entre otras, las particularidades siguientes:


a) La inclusión de sistemas para incentivar la recogida separada en viviendas de alquiler vacacional y similar.


b) La diferenciación o reducción en el supuesto de prácticas de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica compostable.


c) La diferenciación o reducción en el supuesto de participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, por ejemplo en puntos limpios o en los puntos de entrega alternativos acordados por la
entidad local.


d) La diferenciación o reducción para las personas y las unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social.


e) La existencia de una tarifa municipal gravando las pernoctaciones turísticas podrá reducir el valor de la tasa definida en el apartado anterior en una cantidad equivalente al aumento del volumen de residuos en una ciudad derivada de la
actividad turística. Esta deducción se determinará a partir de un informe económico que concrete el valor del impacto turístico en la generación y recogida de residuos en un municipio.'


JUSTIFICACIÓN


En ciudades turísticas, como pueden ser Barcelona, la aplicación del Artículo 11.3 definiendo una tasa de residuos según 'quien contamina paga' puede suponer doblar la recaudación actual, con el consecuente impacto en la presión fiscal a la
ciudadanía residente en la ciudad. Teniendo en cuenta los grandes flujos de turismo, y el impacto que estos tienen en la generación de residuos a nivel municipal, se propone que la parte recaudada por la tasa turística municipal equivalente a la
generación y recogida de residuos por parte de turistas se deduzca del importe a recaudar por la tasa de residuos municipal. La cantidad equivalente al impacto turístico deberá ser definida por un estudio económico encargado por el gobierno
municipal correspondiente.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para
garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Miguel Tellado Filgueira, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Definiciones.


A efectos de la presente ley se entenderá por:


1) 'crédito fiscal reembolsable admisible':


a) un crédito fiscal reembolsable diseñado de tal manera que se pague sea pagadero en efectivo, o por medios equivalentes, a una entidad constitutiva en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que la entidad
constitutiva tenga derecho a recibir haya generado el crédito fiscal reembolsable con arreglo a la legislación de la jurisdicción que concede el crédito;


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para reforzar el apoyo a la I+D+i.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 5, añadiendo un nuevo punto 2 bis) con la siguiente redacción:


'2 bis) crédito fiscal comercializable transferible:


Un crédito fiscal que puede ser utilizado por el titular del crédito para reducir su carga tributaria de Impuestos Cubiertos en la jurisdicción fiscal que concede el crédito fiscal y que cumple con los estándares de transferibilidad legal y
de comerciabilidad en manos del tenedor.


- Estándar de transferibilidad legal. El estándar de transferibilidad se cumple para el Creador de un crédito fiscal si el régimen del crédito fiscal está diseñado de manera que el Creador pueda transferir el crédito a una parte no
vinculada en el Ejercicio Fiscal en el que cumpla los criterios para la



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generación del crédito (Ejercicio de Generación) o dentro de los 15 meses siguientes a la finalización del Ejercicio de Generación.


El estándar de transferibilidad legal se cumple para un comprador de un crédito fiscal si el régimen del crédito fiscal está diseñado de manera que el comprador pueda transferir el crédito a una parte no vinculada en el año fiscal en el que
adquirió el crédito fiscal.


Si bajo el marco legal que se aplica al crédito, el comprador del crédito fiscal no puede legalmente transferir el crédito fiscal a una parte no vinculada o está sujeto a restricciones legales más estrictas para la transmisión del crédito
que el Creador, el crédito fiscal no cumple con el estándar de transferibilidad legal en el comprador.


- Estándar de comerciabilidad. El estándar de comerciabilidad se cumple para el Creador de un crédito fiscal si es transferido a una parte no vinculada dentro de los 15 meses siguientes al final del Año de Creación (o, si no es trasferido o
es transferido a una parte vinculada, créditos fiscales similares se comercializan entre partes no vinculadas dentro de los 15 meses siguientes al final del Año de Creación) a un precio que iguale o exceda el Precio Mínimo Comercializable. El
estándar de comerciabilidad se cumple para un comprador si éste adquirió el crédito de una parte no vinculada a un precio que iguale o exceda el Precio Mínimo Comercializable.


Precio Mínimo Comercializable significa el 80 % del valor actual neto (VAN) del crédito fiscal, donde el VAN se determina con base en el rendimiento al vencimiento de un instrumento de deuda emitido por el gobierno que emitió el crédito
fiscal con vencimiento igual o similar (y hasta 5 años de vencimiento) emitido en el mismo Año Fiscal en el que se transfiere el crédito fiscal (o, si no se transfiere, el Año de Creación). A estos efectos, el crédito fiscal es el valor nominal del
crédito o la cantidad acreditable restante en relación con el crédito fiscal. Para ello, la proyección del flujo de caja que se tendrá en cuenta en el cálculo del VAN se basará en el importe máximo que puede utilizarse cada año bajo el diseño legal
del crédito.


Un Creador y un comprador se consideran partes vinculadas si uno posee, directa o indirectamente, al menos el 50 % del derecho de participación en la otra (o, en el caso de una empresa, al menos el 50 % del voto agregado y valor de las
acciones de la empresa) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 % del derecho de participación (o, en el caso de una empresa, al menos el 50 % del voto agregado y valor de las acciones de la empresa) tanto del Creador como del
comprador. En cualquier caso, el Creador y el comprador se consideran partes vinculadas si, con base en todos los hechos relevantes y circunstancias existentes, uno tiene control del otro o ambos están bajo el control de la misma persona o
personas.


3) 'distorsión significativa de la competencia': [...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, regular los créditos fiscales comercializables para reforzar el apoyo a la I+D+i.



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ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


30) 'instrumento de inversión inmobiliaria': una entidad de amplia titularidad que ostente principalmente, directa o indirectamente, bienes inmuebles y que esté sujeta a un único nivel impositivo, ya sea en ella o en sus titulares de
intereses, con un máximo de un año de diferimiento, tales como las sociedades cotizadas cuyo objeto social principal sea el establecido en el artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario, cumplan los demás requisitos previstos en la Ley 11/2009 y, en el caso de ser entidades residentes en España, estén sujetas al régimen fiscal especial previsto en la citada Ley.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para aclarar que las SOCIMIs son el principal instrumento de inversión inmobiliaria en España.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:


Artículo 7: Entidades excluidas.


1. Tendrán la consideración de entidades excluidas y no les resultará de aplicación la presente ley, las siguientes:


[...]



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b) Una entidad cuando al menos el 95 por ciento de su valor sea propiedad de una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de pensiones,
y:


i) Opere exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en beneficio de la entidad o entidades a que se refiere la letra a); o


ii) Realice exclusivamente actividades auxiliares a las realizadas por la entidad o entidades a que se refiere la letra a);


A los efectos anteriores, entre otras, tendrán la consideración de entidades excluidas aquellas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2009 que, en el caso de ser entidades residentes en España, estén sujetas
al régimen fiscal especial previsto en la citada Ley.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para aclarar que las SOCIMIs son el principal instrumento de inversión inmobiliaria en España.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles.


[...]


5. Los créditos fiscales reembolsables admisibles y los créditos fiscales comercializables transferibles a que se refieren el artículo 5, puntos 1 y 3, de esta ley, se tratarán como ingresos para el cálculo de las ganancias o pérdidas
admisibles de una entidad constitutiva. Los créditos fiscales reembolsables no admisibles no se tratarán como ingresos para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, regular los créditos fiscales comercializables para reforzar el apoyo a la I+D+i.



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ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 11, añadiendo un nuevo punto vii) al apartado a) del punto 1, con la siguiente redacción:


'1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:


a) 'renta del transporte marítimo internacional': la renta neta obtenida por una entidad constitutiva derivada de las siguientes actividades, siempre que el transporte no se realice por vías navegables interiores dentro de la misma
jurisdicción:


[...]


vi) La venta de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga en el tráfico marítimo internacional, siempre que este haya permanecido en poder de la entidad constitutiva durante al menos un año para ser utilizado;


vii) en todo caso, cualesquiera otras actividades que produzcan ingresos que puedan acogerse al régimen de las entidades navieras en función del tonelaje regulado en los arts. 113 y siguientes de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre
Sociedades, así como a las bonificaciones del art. 76 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y, en general, a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo'.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, mantener el régimen especial de las navieras de gran tonelaje aprobado por la Comisión Europea.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:


'1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:


a) Trabajadores admisibles: miembros de los órganos de administración y trabajadores a jornada completa o a jornada parcial de una entidad constitutiva y



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contratistas independientes que participen en las actividades ordinarias de funcionamiento del grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud bajo la dirección y el control del grupo multinacional o grupo nacional;


b) Costes salariales admisibles: los gastos de personal, incluyendo los sueldos y salarios y otros gastos que constituyan una contraprestación o utilidad y proporcionen un beneficio personal directo e individualizado al trabajador o al
miembro de los órganos de administración, como el seguro de enfermedad y las contribuciones y aportaciones satisfechas al régimen de pensiones, los impuestos sobre la nómina y el empleo, y las cotizaciones del empleador a la seguridad social;


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, incluir los gastos de las retribuciones de los miembros del consejo de administración, por coherencia con lo que se hace en el IS o en el IRPF.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


c) Activos materiales admisibles:


i) Los elementos del inmovilizado material situados en la jurisdicción;


ii) Los recursos naturales situados en la jurisdicción;


iii) El derecho del arrendatario a utilizar activos materiales situados en la jurisdicción; y


iv) La concesión, licencia o instrumento administrativo similar para el uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una inversión significativa en activos materiales.


v) Otros elementos del activo no corriente, cualquiera que sea su denominación o partida de registro contable, que implique una inversión significativa en activos materiales afectos a la actividad económica de manera semejante a la de los
elementos del inmovilizado material.


2. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 14, en su punto 5, que queda con la siguiente redacción:


'5. A efectos del apartado 4 anterior, el valor contable de los activos materiales admisibles será la media entre el valor neto contable de los activos materiales admisibles al inicio y al final del periodo impositivo, utilizados a los
efectos de la preparación de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, tomando en consideración el importe del deterioro y, de la amortización acumulada, así como el importe de los gastos salariales capitalizados y los
ajustes contables al precio de compraventa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 16, que queda con la siguiente redacción:


'1. Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva, a los efectos de esta ley, incluirán:


[...]


d) Los impuestos que graven los beneficios no distribuidos o el capital social de la entidad constitutiva, incluyendo impuestos que graven múltiples componentes basados en las rentas y el capital.


e) Cualquier contribución tributaria análoga a las anteriores que no tenga la calificación jurídica de impuesto.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, evitar doble imposición.



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ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 20


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 20, en su punto 5, que queda con la siguiente redacción:


'5. Los impuestos cubiertos sobre distribuciones realizadas por entidades constitutivas que se hayan incluido en los estados financieros de los titulares directos de las participaciones de la entidad constitutiva, se atribuirán a las
entidades constitutivas que hayan realizado las distribuciones en el periodo impositivo. A estos efectos, no tendrán la consideración de impuestos cubiertos sobre distribuciones los impuestos consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias que
hayan sido satisfechos por los titulares directos de las participaciones por los gastos de gestión de la participación. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, evitar doble imposición.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 48


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 48, que queda con la siguiente redacción:


'1. Constituyen infracciones tributarias: a) La falta de presentación en plazo de la declaración informativa a que se refiere el artículo 47 de esta ley. se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos
falsos y posteriormente se La infracción será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato o conjunto de datos que hubiera debido incluirse en la declaración con un límite máximo equivalente al 1 por ciento del
beneficio después de impuestos del conjunto de entidades que formen parte del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, incluido el de las entidades excluidas, de acuerdo con los estados financieros consolidados de la entidad matriz última
del período impositivo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, ajustar el régimen sancionador.



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ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional XX, por la que se suprime el artículo 30.bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se suprime el artículo 30.bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por lo que el impuesto complementario provisional deja de estar vigente en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
2024.'


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido tener 2 impuestos complementarios, ya que como se dijo en la exposición de motivos del vigente en la actualidad, éste se establecía de forma provisional hasta que se aprobase el definitivo por la OCDE.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional XX, por la que se modifica el artículo 30.bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 30.bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:


'Artículo 30 bis. Tributación mínima.


[...]


4. Lo previsto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que sean sujetos pasivos del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y
los grupos nacionales de gran magnitud'.



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JUSTIFICACIÓN


Enmienda subsidiaria a la anterior, para evitar que una empresa pueda estar sujeta a 2 impuestos complementarios diferentes.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional XX, por la que se introduce un nuevo artículo 39.bis en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, se introduce un nuevo artículo 39.bis en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:


Transmisibilidad de deducciones.


1. El contribuyente podrá optar por transmitir total o parcialmente su derecho a aplicar las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de esta Ley a otros contribuyentes.


El derecho adquirido conforme a lo dispuesto en esta disposición permitirá al adquirente aplicar la correspondiente deducción en el periodo impositivo en el que se produzca la transmisión y siguientes, con los límites y requisitos previstos
en esta Ley que le resulten de aplicación conforme a sus propias circunstancias.


Para aplicar lo dispuesto en este apartado serán requisitos necesarios:


1.º) Que los contribuyentes suscriban un contrato de cesión de las deducciones que contenga, al menos, los siguientes extremos:


a) Identificación de los contribuyentes.


b) Identificación e importe de la deducción transmitida.


c) Precio, que deberá satisfacerse mediante pago monetario, y condiciones de pago.


2.º) Que la transmisión sea irrevocable y se ejercite en el plazo de 5 años desde el inicio del periodo impositivo en que se genere la deducción correspondiente.


3.º) Que el adquirente no esté vinculado al transmitente en el sentido del artículo 18 de esta Ley.


4.º) Que la transmisión se comunique por el transmitente y el adquirente a la Administración tributaria en los términos que reglamentariamente se establezcan.


El precio no estará sujeto a tributación en sede del transmitente ni del adquirente. En el caso de que el precio pagado implique algún descuento respecto al importe de la deducción transmitida determinado conforme a lo dispuesto en esta
Ley, dicho descuento estará sujeto a tributación para el adquirente y se deducirá en la base imponible del transmitente.'



Página 76





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, regular los créditos fiscales comercializables para reforzar el apoyo a la I+D+i.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional XX, por la que se modifica el artículo 39.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 39.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.


(....)


2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 5 por ciento de su importe, en
los términos establecidos en este apartado.


En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria, a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.


El importe de la deducción aplicada o abonada, por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 10
millones de euros anuales. El límite se aplicará a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para reforzar el apoyo a la I+D+i.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria séptima. Régimen sancionador transitorio.


Durante el período de transición definido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la presente ley, no resultará de aplicación sanción alguna en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias dimanantes de la
misma cuando la entidad constitutiva haya adoptado medidas razonables para lograr la correcta aplicación de los preceptos de esta ley.


Entre otros supuestos, se considerará que la entidad constituyente ha adoptado medidas razonables cuando las acciones u omisiones de la entidad constitutiva no resulten en una reducción del impuesto complementario a pagar en el ejercicio
presente o en futuros.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:


Artículo 7: Entidades excluidas.


1. Tendrán la consideración de entidades excluidas y no les resultará de aplicación la presente ley, las siguientes:


a) Una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro, un fondo de pensiones, un fondo de inversión que sea una entidad matriz última o un instrumento de inversión inmobiliaria que sea una entidad matriz
última;



Página 78





b) Una entidad cuando al menos el 95 por ciento de su valor sea propiedad de una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de pensiones,
y:


i) Opere exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en beneficio de la entidad o entidades a que se refiere la letra a); o


ii) Realice exclusivamente actividades auxiliares a las realizadas por la entidad o entidades a que se refiere la letra a);


c) Las sociedades cooperativas que por su especial protección y fin social tributan conforme a su legislación fiscal especial.


d) Una entidad cuando sus fondos propios [...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Las cooperativas, en tanto que forman parte de la economía social, tienen un régimen fiscal específico.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles.


1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:


1. 'gasto tributario neto' el importe neto de los siguientes elementos:


'...'


12. A los efectos señalados en el presente artículo las sociedades cooperativas podrán ajustar su resultado contable en el importe que destinen obligatoriamente, con cargo a sus resultados, al Fondo de Reserva Obligatorio.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda subsidiaria a la anterior.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 14, añadiendo un nuevo punto 10, con la siguiente redacción:


'10. A los efectos de lo señalado en el punto 1 del presente artículo:


a) Dentro de la definición de 'Trabajadores admisibles' se consideran incluidos los socios trabajadores y socios de trabajo de las sociedades cooperativas.


b) Dentro de la definición de 'Costes salariales admisibles' se consideran incluidas las retribuciones que reciben los socios trabajadores y socios de trabajo, concretamente:


1. Anticipos laborales.


2. Cotizaciones a la seguridad social, tanto las que sean a cargo de la sociedad cooperativa, como las que ésta abone al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en representación de sus socios.


3. Remuneración de las aportaciones al capital social.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda subsidiaria a una anterior.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 17


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 17, añadiendo un nuevo punto 6, con la siguiente redacción:


'6. A los efectos señalados en el presente artículo la bonificación sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades recogida en el artículo 34, punto 2, de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y
aplicable a las cooperativas especialmente protegidas, se considerará un 'Crédito fiscal reembolsable admisible', incrementando en consecuencia los impuestos cubiertos de la entidad en el periodo impositivo.



Página 80





Similar tratamiento recibirá las deducciones y/o bonificaciones sobre la cuota íntegra establecidas específicamente para las cooperativas especialmente protegidas en las respectivas Normas Forales que regulan el Régimen Fiscal de las
Cooperativas en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda subsidiaria a una anterior.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 14, en los puntos 3 y 4, que quedan con la siguiente redacción:


'3. La exclusión de las nóminas de una entidad constitutiva radicada en una jurisdicción será igual al 5 por ciento de los costes salariales admisibles de los trabajadores admisibles que realicen actividades para el grupo multinacional o
grupo nacional de gran magnitud en dicha jurisdicción, con excepción de los costes salariales admisibles que sean:


a) Capitalizados e incluidos en el valor contable de los activos materiales admisibles;


b) Que se correspondan con rentas excluidas de conformidad con el artículo 11 de esta ley.


Este porcentaje se fijará en un 10 % cuando los trabajadores admisibles que realicen actividades para el grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud tengan su residencia fiscal en Canarias.


4. La exclusión de los activos materiales de una entidad constitutiva radicada en una jurisdicción será igual al 5 por ciento del valor contable de los activos materiales admisibles situados en la jurisdicción, con la excepción de:


a) El valor contable de los bienes, incluidos los terrenos y edificios, destinados para la venta, destinados al arrendamiento o la inversión;


b) El valor contable de los activos materiales utilizados para la obtención de rentas excluidas de conformidad con el artículo 11 de esta ley.


Este porcentaje se fijará en un 10 % cuando los activos materiales admisibles se encuentren situados en Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para atender la consideración de Región Ultraperiférica de Canarias.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria segunda


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición Transitoria Segunda, que queda con la siguiente redacción:


'1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de esta ley, el porcentaje del 5 por ciento se sustituirá, para cada período impositivo que comience a partir del 31 de diciembre que constan en la siguiente tabla, por el
porcentaje establecido para dicho año:


Año de aplicación;Porcentaje aplicable (%)


2023;10


2024;9,8


2025;9,6


2026;9,4


2027;9,2


2028;9


2029;8,2


2030;7,4


2031;6,6


2032;5,8


Los porcentajes establecidos para las cargas salariales soportadas en Canarias serán los siguientes:


Año de aplicación;Porcentaje aplicable (%)


2023;20


2024;19,6


2025;19,2


2026;18,8


2027;18,4


2028;18


2029;16,4


2030;14,8



Página 82





Año de aplicación;Porcentaje aplicable (%)


2031;13,2


2032;11,6


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de esta ley, el porcentaje del 5 por ciento se sustituirá, para cada período impositivo que comience a partir del en los años naturales que constan en la siguiente tabla, por el
porcentaje establecido para cada año. 31 de diciembre:


Año de aplicación;Porcentaje aplicable (%)


2023;8


2024;7,8


2025;7,6


2026;7,4


2027;7,2


2028;7


2029;6,6


2030;6,2


2031;5,8


2032;5,4


Los porcentajes establecidos para los activos materiales radicados en Canarias serán los siguientes:


Año de aplicación;Porcentaje aplicable (%)


2023;16


2024;15,6


2025;15,2


2026;14,8


2027;14,4


2028;14


2029;13,2


2030;12,4


2031;11,6


2032;10,8


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para atender la consideración de Región Ultraperiférica de Canarias.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional XX. Especialidades en la determinación de la base imponible de este impuesto complementario en las Comunidades de Autónomas de las Islas Canarias, Illes Balears y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.


A efectos de la determinación de la base imponible regulada en los artículos 14 y 15 de la presente ley se considerarán excluidas:


a. Las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla a las que resulte de aplicación el artículo 33 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.


b. Las rentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de las Illes Balears regulado en la Disposición Adicional septuagésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023.


c. Las rentas a las que resulte de aplicación el régimen recogido en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de las Islas Canarias.


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica. Este régimen es esencial para seguir manteniendo y garantizando la inversión y el empleo en las Illes Balears, las Islas Canarias y las Ciudades Autónomas Ceuta y Melilla.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar
un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2024.-Montse Mínguez García, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Al título del Proyecto/Proposición de Ley


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el título del proyecto de ley de la siguiente forma:


'Proyecto de Ley por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y
comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.'


JUSTIFICACIÓN


De aprobarse los nuevos impuestos que se proponen en las correspondientes enmiendas de esta ley, el título del mismo no reflejaría correctamente su contenido, por lo que se hace necesario, por razones de técnica legislativa, modificar su
redacción para incorporar en él las referencias a los citados nuevos impuestos, así como la modificación de otras normas tributarias o, estrechamente vinculadas a estas, como las contables o relativas a la facturación electrónica.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se introducen dos párrafos al final del apartado II de la Exposición de Motivos con la siguiente redacción:


'Se añade una nueva Disposición Final de modificación del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, con el objeto de establecer una excepción temporal a la contabilización e
información en memoria de los impuestos diferidos derivados de la implementación de la Ley por la que se establece un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos
nacionales de gran magnitud y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud.'


'Se añade una nueva Disposición Final de modificación del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas



Página 85





para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real
Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, con el objeto de establecer una excepción temporal a la contabilización e información en memoria de los impuestos diferidos derivados de la implementación de la Ley por la que se establece un Impuesto
Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se modifican determinados párrafos del apartado II de la Exposición de Motivos, con la siguiente redacción:


'[...]


La cuota del impuesto complementario nacional será el impuesto complementario que corresponda a los contribuyentes previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta ley. Su cálculo será el resultado de aplicar el impuesto complementario
nacional, regulado en el Capítulo III de esta ley, conforme al artículo 24 de la presente Ley.


La cuota del impuesto complementario primario será el impuesto complementario que corresponda a los contribuyentes previstos en el apartado 3 del artículo 6 de esta ley. Su cálculo será el resultado de aplicar la regla de inclusión de
rentas regulada en dicho artículo, conforme al artículo 24 de la presente Ley.


[...]


Finalmente, la disposición transitoria sexta establece que la regla de beneficios insuficientemente gravados arrojará un resultado nulo respecto de la jurisdicción en la que radique la entidad matriz última para aquellos grupos
multinacionales cuyo periodo impositivo se inicie antes del 31 de diciembre de 2025 y finalice antes del 31 de diciembre de 2026 cuya entidad matriz última hubiese estado gravada por un impuesto sobre beneficios empresariales a un tipo impositivo
nominal de, al menos, el 20 por ciento.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Se proponen dos pequeños cambios en la exposición de motivos. El primero permite corregir errores en algunas referencias cruzadas y el segundo, permite introducir una mejora técnica que favorece una correcta interpretación de la norma.



Página 86





Respecto a la corrección de errores, los párrafos reproducidos desarrollan y explican la cuota del impuesto complementario nacional y primario, que corresponde a los contribuyentes previstos en el artículo 6 del Proyecto de Ley.


En relación con lo anterior, resulta necesario aludir al artículo 24 del Proyecto de Ley que regula la Cuota del Impuesto Complementario. En consecuencia, se modifica la referencia al apartado 5 del artículo 6 y se sustituye por el artículo
24 del Proyecto Ley, corrigiéndose así la referencia errónea (es decir, el apartado 5 del artículo 6).


Por otra parte, por razones de técnica legislativa es preciso aclarar la referencia explicativa relativa a la Disposición transitoria sexta, para asegurar la correcta interpretación de la citada Disposición. En efecto, resulta
imprescindible mencionar expresamente en la citada exposición que la no exigibilidad temporal de la regla de beneficios insuficientemente gravados es aplicable respecto de las jurisdicciones en las que radique la matriz última, el no hacerlo podría
dar lugar a problemas interpretativos.


Enmienda aclaratoria.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado a la exposición de motivos que queda redactado de la siguiente forma:


'En los últimos años se ha venido incrementado la comercialización de los llamados cigarrillos electrónicos como productos sustitutivos de las labores del tabaco, tanto en España como en otros países.


La proporción de adolescentes y adultos jóvenes que han probado o utilizan los cigarrillos electrónicos es notable y está sufriendo un importante aumento, como muestran diferentes encuestas.


Los líquidos utilizados en los cigarrillos electrónicos se componen principalmente de glicerina, propilenglicol y nicotina en cantidades variables. Además de esta base, algunos líquidos pueden llevar saborizantes y aromatizantes para
mejorar su palatabilidad.


Aunque algunos de los compuestos se consideran inocuos al consumirse oralmente, por estar presentes en gran cantidad de productos alimenticios, su uso mediante inhalación puede conllevar efectos perjudiciales para la salud. Lo mismo sucede
con las bolsas de nicotina u otros productos de nicotina que no forman parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.


En este contexto, con el objeto de facilitar el buen funcionamiento del mercado interior de la Unión Europea de los productos relacionados con el tabaco, se regularon los ingredientes, requisitos de comercialización y obligaciones de
fabricantes e importadores de estos productos mediante la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE.


Esta misma regulación también trata de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes, así



Página 87





como cumplir las obligaciones de la Unión contraídas con arreglo al Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.


No obstante, la armonización fiscal de estos productos todavía no se ha logrado al no haberse actualizado la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las
labores del tabaco, que es el marco legislativo donde se deberá abordar la tributación de los productos novedosos del tabaco, así como de otros sustitutivos de las labores del tabaco, como son los cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina u
otros productos de nicotina.


Hasta que se modifique la citada Directiva, numerosos países de nuestro entorno han establecido en sus ámbitos territoriales figuras tributarias que gravan el consumo de estos productos. A esta lista se ha considerado oportuno que se sume
nuestro país mediante la creación del Impuesto sobre sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.


Se trata de un tributo que recae sobre el consumo de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina, en todo el territorio español, excepto en Ceuta, Melilla y Canarias, por ser territorios excluidos
de la aplicación de la mencionada Directiva.


Al tener la consideración de un impuesto especial de fabricación se regula en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio, por lo que mediante esta Ley se procede a modificar determinados preceptos de estas normas.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la creación del Impuesto sobre sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco se considera preciso crear un apartado en la exposición de motivos explicando dicho tributo.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se introduce un nuevo apartado en la Exposición de Motivos, con la siguiente redacción:


'La Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, estableció con carácter temporal el gravamen de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, a satisfacer en los años 2023 y 2024 y fijado en el 4,8 por ciento de la suma
del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en España las citadas entidades. Por su parte, la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que
se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales



Página 88





derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, obliga a la revisión de la configuración del gravamen para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024.


Así, cumpliendo con el mandato legal previsto en el citado Real Decreto-ley 8/2023, se introduce un nuevo impuesto que, si bien se aproxima en algunos aspectos al gravamen temporal, se configura realizando todas las revisiones y adaptaciones
necesarias, habida cuenta del carácter no excepcional con el que queda establecido y de su naturaleza tributaria.


Por otra parte, el establecimiento de un impuesto como el que aquí se introduce, gravando los ingresos netos o márgenes positivos de intereses y comisiones obtenidos por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito,
obliga, por el impacto del sector financiero en la economía real, a considerar las circunstancias que rodean su establecimiento y a anticipar posibles consecuencias.


A este respecto, en primer lugar, la aplicación previa del gravamen temporal resulta el antecedente propicio para evaluar el potencial impacto del impuesto. En este sentido, no se han observado efectos adversos relevantes que puedan ser
atribuidos a la existencia del gravamen temporal.


En segundo lugar, en cuanto a la evolución de los tipos de interés, el Euríbor, en sus distintos plazos de vencimiento, viene experimentando un leve descenso en 2024, con respecto a 2023, situándose todavía muy por encima de los niveles de
2022 y años anteriores. Asimismo, de acuerdo con los últimos datos publicados por el Banco de España, el tipo de interés sintético de nuevas operaciones de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito (préstamos y créditos a
hogares y sociedades no financieras) se mantiene de manera sostenida por encima del 5 por cierto desde junio de 2023, mientras que el tipo sintético de los depósitos, en agosto de 2024, fue del 0,72 por ciento. Por otra parte, en lo que respecta al
volumen de crédito que figura en el balance del conjunto de entidades de crédito, se observa un aumento global en las partidas de préstamos y anticipos, según los datos del último trimestre de 2023 y del primer y segundo trimestre de 2024, incluidos
los préstamos y anticipos a hogares y sociedades no financieras.


En tercer lugar, los resultados de las entidades bancarias han seguido incrementándose. Según datos del Banco de España correspondientes al segundo trimestre de 2024, se observa, con respecto al mismo periodo del año anterior, un incremento
tanto del margen de intereses y de los ingresos netos por comisiones, como del resultado en su conjunto.


Y, en cuarto lugar, debe hacerse hincapié en que la carga fiscal efectiva del sector financiero en España sigue manteniéndose por debajo del tipo nominal del 30 por ciento del Impuesto sobre Sociedades al que está sujeto.


Por todo lo anterior, la ausencia de efectos adversos significativos del gravamen temporal, unos tipos de interés en los niveles expuestos anteriormente, así como unos resultados que siguen al alza para el sector financiero en el año 2024,
que no se han visto mermados por la existencia del gravamen temporal, y una carga fiscal efectiva en el Impuesto sobre Sociedades por debajo de la tributación nominal, justifican la introducción de un tributo que garantice que el sector contribuya,
de acuerdo con su capacidad económica, de manera justa y equitativa al sostenimiento de los gastos públicos, de conformidad con el mandato constitucional del artículo 31.1 de la Constitución Española.


Ahora bien, dado que la persistencia a largo plazo de las circunstancias que hoy justifican el establecimiento del impuesto resulta impredecible con certeza y que debe tomarse en consideración la posibilidad de alteraciones en la situación
económica que puedan incidir de forma relevante en la estabilidad financiera, es aconsejable una introducción prudente del impuesto. Por ello, el mismo se establece con una vigencia limitada, sin perjuicio de que el legislador pudiera evaluar en el
futuro su mantenimiento.



Página 89





Se crea, por tanto, el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, que se configura como un impuesto directo que grava el margen de intereses y comisiones que obtengan las entidades de crédito,
incluidas las sucursales de entidades extranjeras, y los establecimientos financieros de crédito derivado de su actividad en España.


La configuración del impuesto cuenta con ciertos elementos que otorgan progresividad al mismo, como es una reducción en la base imponible y la aplicación de una escala de gravamen.


Por otra parte, se permite la deducción del 25 por ciento de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, a aplicar por las entidades que contribuyen efectivamente por este último.


Finalmente, considerando la importancia del sector financiero para la economía general y el reflejo de la exposición al riesgo de crédito de las entidades sujetas al impuesto en sus resultados, con el objetivo de salvaguardar la estabilidad
financiera, se establece una deducción extraordinaria para el caso de que la rentabilidad de dichas entidades se sitúe por debajo de un umbral.'


JUSTIFICACIÓN


La creación del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras que se introduce en esta ley mediante otra enmienda requiere que se añada el apartado correspondiente en la exposición de motivos de la
misma.


La incorporación de este impuesto al sistema tributario deriva del mandato previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 8/2023 y se justifica por los motivos aducidos en la exposición de motivos propuesta.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 1


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 1. Naturaleza y objeto.


1. El Impuesto Complementario es un tributo de carácter directo y de naturaleza personal que grava las rentas de las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud, previstas en el apartado 1 del
artículo 6 de esta ley, cuando radiquen en una jurisdicción con un tipo impositivo efectivo, calculado a nivel jurisdiccional, inferior al tipo impositivo mínimo, de acuerdo con las normas de esta ley, conforme con la Directiva (UE) 2022/2523 del
Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.


2. La presente ley tiene por objeto regular un Impuesto Complementario que garantice una imposición efectiva mínima de las rentas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud definido en el apartado 1 del artículo 6 de esta ley,
obtenidas en aquellas jurisdicciones con un nivel impositivo bajo, en forma de:


a) Un impuesto complementario nacional, en virtud del cual todas las entidades constitutivas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud, radicadas en



Página 90





territorio español, serán gravadas por la base imponible obtenida por dichas entidades, con arreglo a lo dispuesto en esta ley, aplicando el tipo de gravamen previsto en el artículo 23 de esta ley;


b) Un impuesto complementario primario, en virtud del cual la entidad matriz de un grupo multinacional, radicada en territorio español, estará sujeta a la parte que le sea atribuible del impuesto complementario, determinado con arreglo a la
presente ley, con respecto a las rentas de aquellas entidades constitutivas del grupo multinacional que no radiquen en territorio español, cuando dichas rentas hayan sido gravadas, a nivel jurisdiccional, a un tipo impositivo inferior al tipo
impositivo mínimo, de conformidad con la presente ley (regla de inclusión de rentas);


c) Un impuesto complementario secundario, en virtud del cual una entidad constitutiva de un grupo multinacional, radicada en territorio español, estará sujeta al importe del impuesto complementario, determinado con arreglo a la presente ley,
con respecto a las rentas de aquellas entidades constitutivas del grupo multinacional que no radiquen en territorio español y que no estén sujetas a una regla de inclusión de rentas admisible, cuando dichas rentas hayan sido gravadas, a nivel
jurisdiccional, a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo, de conformidad con la presente ley (regla de beneficios insuficientemente gravados).


JUSTIFICACIÓN


En aras a garantizar una correcta interpretación del apartado 2 del artículo 1 se hace necesario modificar el término 'previstas' por 'definido' en la medida en que se alude al grupo multinacional o nacional de gran magnitud al que hace
referencia el apartado 1 del artículo 6 de la Ley. La utilización del término 'previstas' es incorrecto, ya que éste parece que se está refiriendo a 'rentas' y no es así lo que señala el apartado 1 del artículo 6 anteriormente mencionado.


Enmienda aclaratoria.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 6. Sujetos pasivos y reglas de sujeción.


1. Será sujeto pasivo del Impuesto Complementario la entidad constitutiva radicada en territorio español, de conformidad con lo dispuesto el artículo 8 de esta ley, en los términos previstos en los apartados 2, 3, 4 y 5 siguientes y que
forme parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud cuando, al menos, en dos de los cuatro periodos impositivos inmediatamente anteriores al inicio del periodo impositivo, el importe neto de la cifra de negocios del
conjunto de entidades que formen parte del grupo, incluido el de las entidades excluidas a que se refiere el artículo 7 de esta ley, sea igual o superior a 750 millones de euros de acuerdo con los estados financieros consolidados de la entidad
matriz última.


Cuando la duración de uno o varios de los periodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior sea superior o inferior a doce meses, el importe neto de la cifra de negocios aludido en dicho párrafo se ajustará proporcionalmente para
cada uno de dichos periodos impositivos.



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2. Serán contribuyentes del impuesto complementario nacional, por las rentas obtenidas en el período impositivo, las entidades constitutivas de los grupos a que se refiere el apartado anterior cuando el tipo impositivo efectivo del grupo,
en territorio español, sea inferior al tipo impositivo mínimo, en los términos señalados en esta ley.


3. Serán contribuyentes del impuesto complementario primario las siguientes entidades constitutivas de un grupo multinacional, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por la parte atribuible a sus participaciones, directas o
indirectas, en otras entidades constitutivas, sin residencia o radicadas en otras jurisdicciones, respecto de las rentas obtenidas por dichas entidades siempre que hayan sido gravadas, a nivel jurisdiccional, a un tipo impositivo efectivo inferior
al tipo impositivo mínimo, en los términos señalados en esta ley:


i) La entidad matriz última.


ii) Una entidad matriz intermedia cuya entidad matriz última radique en una tercera jurisdicción o sea una entidad excluida que radique en un Estado miembro, excepto que:


La entidad matriz última esté sujeta y aplique un impuesto complementario de acuerdo con una regla de inclusión de rentas admisible, u,


Otra entidad matriz intermedia ostente, directa o indirectamente, una participación de control sobre la entidad matriz intermedia que radica en territorio español, y esté sujeta a un impuesto complementario conforme a una regla de inclusión
de rentas admisible en su jurisdicción,


iii) Una entidad matriz parcialmente participada, excepto que otra entidad matriz parcialmente participada ostente, directa o indirectamente, la totalidad de las participaciones respecto de la primera y esté sujeta a un impuesto
complementario conforme a una regla de inclusión de rentas admisible en su jurisdicción.


4. Serán contribuyentes del impuesto complementario secundario las entidades constitutivas de un grupo multinacional, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por la parte del impuesto complementario atribuible a otras entidades
constitutivas con un nivel impositivo bajo, sin residencia o radicadas en otras jurisdicciones, y la entidad matriz última radique en una jurisdicción que no aplique una regla de inclusión de rentas admisible o cuando radique en una jurisdicción con
un nivel impositivo bajo, así como cuando la entidad matriz última sea una entidad excluida, en los términos señalados en esta ley.


Asimismo, serán contribuyentes del impuesto complementario secundario las entidades constitutivas de un grupo multinacional, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por la parte del impuesto complementario atribuible a otras
entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo cuya entidad matriz última radique en un Estado miembro que haya optado por no aplicar la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 50 de la Directiva (UE) 2022/2523.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entidades constitutivas que sean entidades de inversión.


5. No obstante todo lo anterior, en todo caso, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente del Impuesto Complementario previsto en el apartado 1 de este artículo, quedando obligado a la presentación de la declaración o
declaraciones y al pago de la deuda o deudas tributarias en los términos previstos en los artículos 50 y 51 de la presente ley, una de las siguientes entidades constitutivas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud, con arreglo al
siguiente orden de prelación:


i. La entidad matriz última cuando radique en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida o, en su defecto,



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ii. Aquella entidad matriz, radicada en territorio español, cuyo valor neto contable de los activos materiales definido en el artículo 5, punto 44, de esta ley sea, en el período impositivo, el mayor entre las entidades matrices del grupo
que radiquen en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida o, en su defecto,


iii. Aquella entidad constitutiva del grupo, radicada en territorio español, cuyo valor neto contable de los activos materiales definido en el artículo 5, punto 44, de esta ley sea, en el período impositivo, el mayor entre las entidades
constitutivas del grupo que radiquen en territorio español, en la medida en que no tenga la consideración de entidad excluida.


En particular, las actuaciones de comprobación se desarrollarán con la entidad constitutiva que hubiera tenido la consideración de sustituto del contribuyente en los términos que se desarrollen reglamentariamente.


6. Las entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud que tengan la consideración de contribuyentes y no estén obligadas al pago, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, responderán solidariamente del pago
de todas las deudas tributarias de las entidades constitutivas de dicho grupo.


JUSTIFICACIÓN


Se introducen una serie de mejoras técnicas, así como la aclaración de la persona a la que se deben dirigir las actuaciones de comprobación.


Por otra parte, se realiza una corrección de errores. Concretamente, el apartado 5 del artículo 6 regula la figura del sustituto del contribuyente del Impuesto Complementario, quedando este obligado a la presentación de la declaración y al
pago de la deuda tributaria. La regulación de estas obligaciones viene desarrollada en los artículos 50 y 51 (declaración tributaria y autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria). Por tanto, se corrigen las referencias erróneas a los
artículos 49 y 50 y se sustituyen por las correctas de los artículos 50 y 51.


Enmienda de carácter técnico.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 11. Exclusión de la renta derivada del transporte marítimo internacional.


1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:


a) 'renta del transporte marítimo internacional': la renta neta obtenida por una entidad constitutiva derivada de las siguientes actividades, siempre que el transporte no se realice por vías navegables interiores dentro de la misma
jurisdicción:


i) El transporte de pasajeros o carga por buques en el tráfico marítimo internacional, tanto si los buques son propios, arrendados o están puestos a su disposición de otra forma;



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ii) El transporte de pasajeros o carga por buques en el tráfico marítimo internacional en el marco de los acuerdos de fletamento por espacio;


iii) El arrendamiento de un buque que vaya a ser utilizado para el transporte de pasajeros o carga en el tráfico marítimo internacional fletado totalmente equipado, tripulado y abastecido;


iv) El arrendamiento de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga en el tráfico marítimo internacional, en régimen de fletamento a casco desnudo, a otra entidad constitutiva;


v) La participación en un consorcio, un negocio conjunto o un organismo internacional de explotación para el transporte de pasajeros o carga por buques en el tráfico marítimo internacional; y


vi) La venta de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga en el tráfico marítimo internacional, siempre que este haya permanecido en poder de la entidad constitutiva durante al menos un año para ser utilizado;


b) 'renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional': la renta neta obtenida por una entidad constitutiva derivada de las siguientes actividades, siempre que estas se realicen principalmente en relación con el transporte de
pasajeros o carga por buques en el tráfico marítimo internacional:


i) El arrendamiento de un buque, en régimen de fletamento a casco desnudo, a otra empresa naviera que no sea una entidad constitutiva, siempre que la duración del fletamento no exceda de tres años;


ii) La venta de billetes expedidos por otras empresas navieras para el tramo nacional de un viaje internacional;


iii) El arrendamiento y almacenamiento a corto plazo de contenedores o los gastos de detención por la devolución tardía de los contenedores;


iv) La prestación de servicios a otras empresas navieras por ingenieros, personal de mantenimiento, estibadores, personal de restauración y personal de atención al cliente; y


v) Las rentas de inversión, cuando las inversiones que generan las rentas se realicen como parte integrante del ejercicio de la actividad de explotación de buques en tráfico internacional.


2. La renta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva quedarán excluidas del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles, siempre que la entidad
constitutiva demuestre que la gestión estratégica o comercial de todos los buques afectados se lleva a cabo efectivamente desde la jurisdicción en la que radica la entidad constitutiva.


3. Cuando el cálculo de la renta del transporte marítimo internacional o la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva dé lugar a una pérdida, esta se excluirá del cálculo de las ganancias o
pérdidas admisibles de la entidad constitutiva.


4. La renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de todas las entidades constitutivas radicadas en una jurisdicción no debe superar el 50 por ciento de la renta del transporte marítimo internacional de dichas entidades
constitutivas.


5. Los costes en que incurra una entidad constitutiva que sean directamente atribuibles a sus actividades de transporte marítimo internacional enumeradas en el apartado 1, letra a), y de las actividades accesorias admisibles de transporte
marítimo internacional enumeradas en el apartado 1, letra b), serán atribuidos a dichas actividades con el fin de calcular la renta neta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible neta del transporte marítimo internacional
de la entidad constitutiva.



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Los costes en que incurra una entidad constitutiva que deriven indirectamente de sus actividades de transporte marítimo internacional y de sus actividades accesorias admisibles de transporte marítimo internacional serán deducidos del volumen
de negocios de dichas actividades con el fin de calcular la renta del transporte marítimo internacional y su renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva en la proporción en la que el volumen de negocios
de cada una de dichas actividades represente respecto del volumen de negocios total.


6. Los costes directos e indirectos atribuidos a la renta del transporte marítimo internacional y de la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva, de conformidad con el apartado 5 anterior,
se excluirán del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.


JUSTIFICACIÓN


En aras a garantizar la correcta trasposición e interpretación de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales
y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, deben tenerse en cuenta como criterios interpretativos las Normas modelo de la OCDE y los criterios derivados de los Comentarios, Guías administrativas y demás principios o criterios elaborados y
públicamente divulgados por dicha Organización o por la Unión Europea.


De conformidad con lo anterior, es necesario precisar la redacción del apartado 2 del artículo 11 conforme a las normas Modelo, y se hace imprescindible modificar el citado precepto sustituyendo la conjunción 'y' por la conjunción 'o' que
modifica el sentido del mismo. En efecto, tanto el cálculo de la renta del transporte marítimo internacional como la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva pueden dar lugar a una pérdida, pero no
necesariamente el cálculo tiene que ser el resultado de la suma de ambas, de ahí que sea más correcto utilizar la conjunción 'o' que la conjunción 'y'.


Enmienda de carácter técnico que recoge un acuerdo adoptado en el seno de la OCDE.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 15. Determinación de la base imponible.


1. La base imponible del impuesto complementario de una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, ya sea en la modalidad del impuesto complementario nacional o en la del impuesto complementario primario, en el periodo impositivo, será el
importe positivo, resultante de minorar las ganancias admisibles netas de las entidades constitutivas de la jurisdicción en el importe de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.


2. La base imponible del impuesto complementario de los contribuyentes previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta ley, en territorio español en el



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periodo impositivo, será el importe resultante de multiplicar la base imponible del impuesto complementario, por la proporción que represente la ganancia admisible del contribuyente, obtenida en el período impositivo, respecto de la
ganancias admisibles agregadas en territorio español.


La base imponible del impuesto complementario de los contribuyentes previstos en el apartado 3 del artículo 6 de esta ley, en una jurisdicción y en el periodo impositivo, será el importe resultante de multiplicar la base imponible del
impuesto complementario de una jurisdicción con nivel impositivo bajo, por la proporción que represente la ganancia admisible de cada entidad constitutiva participada, obtenida en el período impositivo, respecto de la ganancias admisibles agregadas
de cada jurisdicción con nivel impositivo bajo y ello multiplicado por el porcentaje de participación que ostente, directo o indirecto, en cada entidad constitutiva participada, sin residencia o radicada en otra jurisdicción.


3. La base imponible de los contribuyentes previstos en el apartado 4 del artículo 6 de esta ley, en el periodo impositivo, será la cuantía determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 29 de esta ley dividida entre
el tipo de gravamen de la jurisdicción con nivel impositivo bajo.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 15 establece las reglas de determinación de la base imponible para los contribuyentes por el impuesto complementario nacional por remisión al apartado 2 del artículo 6 que se refiere a aquellas entidades
constitutivas de los grupos que radiquen en territorio español siempre y cuando el tipo impositivo efectivo del grupo, en territorio español, sea inferior al tipo impositivo mínimo.


Se suprimen las alusiones a 'una jurisdicción' (y la misma se sustituye por 'territorio español') y 'de una jurisdicción con nivel impositivo bajo' en la medida en que dicha alusión podría inducir a error al poder entender que esa
'jurisdicción' podría ser cualquier jurisdicción y no sólo la referida al territorio español. En efecto, esta última idea sería errónea y contradictoria precisamente con el propio contenido del apartado 2 del artículo 15 que establece las reglas de
determinación de la base imponible de los contribuyentes previstos en el apartado 2 del artículo 6 (que tal y como se ha señalado son las entidades constitutivas del grupo que radiquen en territorio español).


Enmienda aclaratoria.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 16. Impuestos cubiertos.


1. Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva, a los efectos de esta ley, incluirán:


a) Los impuestos consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad constitutiva que graven la renta o los beneficios de dicha entidad correspondientes a la renta o beneficios de la referida entidad, o a rentas o



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beneficios obtenidos por otra entidad constitutiva en proporción al porcentaje de participación que la entidad ostente sobre aquella.


b) Los impuestos que graven los beneficios distribuidos, las distribuciones de beneficios presuntas y los gastos no empresariales sometidos a tributación en virtud de un régimen de distribución admisible.


c) Los impuestos exigidos en sustitución de un impuesto que grave la renta o los beneficios empresariales de sociedades de aplicación general.


d) Los impuestos que graven los beneficios no distribuidos o el capital social de la entidad constitutiva, incluyendo impuestos que graven múltiples componentes basados en las rentas y el capital.


2. Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva no incluirán:


a) El Impuesto Complementario devengado en territorio español con arreglo a lo dispuesto en esta ley.


b) El impuesto complementario que sea el resultado de aplicar una regla de inclusión de rentas admisible.


c) El impuesto complementario nacional admisible de otra jurisdicción.


d) El impuesto complementario atribuido a una entidad constitutiva como resultado de la aplicación de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.


e) El impuesto imputado reembolsable no admisible.


f) Los impuestos pagados por una entidad aseguradora que correspondan a importes que hayan sido excluidos de conformidad con el apartado 10 del artículo 10 de esta ley.


3. Los impuestos cubiertos imputables a una ganancia o pérdida neta derivada de la enajenación de los activos materiales admisibles locales a que se refiere el primer párrafo del apartado 7 del artículo 10, durante el periodo impositivo en
que se ejercite la opción a que se refiere dicho párrafo, quedarán excluidos de la determinación de los impuestos cubiertos.


JUSTIFICACIÓN


Para la determinación de los impuestos cubiertos ajustados que recoge el artículo 17 del Proyecto, es necesario establecer con carácter previo, tal y como hace el artículo 16, cuáles son los impuestos cubiertos, partiendo con carácter
general, del gasto por impuesto corriente que grava los beneficios de la entidad y se encuentra registrado en los estados financieros de cada una de las entidades constitutivas de la jurisdicción sobre el cual deben practicarse una serie de ajustes.


Ahora bien, tal y como señala el apartado 2 del artículo 16 del Proyecto hay una serie de impuestos que no tendrán la consideración de impuestos cubiertos. En aras a garantizar una correcta técnica legislativa, se considera necesario
suprimir la mención a 'primario' y 'secundario' en relación con los impuestos complementarios que resulten de aplicar una regla de inclusión de rentas admisible o una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible, respectivamente,
derivados de otra jurisdicción. En efecto, la mención a 'primario' y 'secundario' podría dar lugar a confusión y entenderse que únicamente se alude a los impuestos complementarios aplicables a entidades radicadas en territorio español, por lo que
se propone la supresión de estos términos.


Enmienda aclaratoria.



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ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 20


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 20. Atribución específica de los impuestos cubiertos soportados por determinadas entidades constitutivas.


1. Los impuestos cubiertos que se hayan incluido en los estados financieros de una entidad constitutiva que se correspondan con ganancias o pérdidas admisibles de un establecimiento permanente, se atribuirán a este.


2. Los impuestos cubiertos que se hayan incluido en los estados financieros de una entidad constitutiva que sea una entidad fiscalmente transparente que se correspondan con ganancias o pérdidas admisibles atribuidas a los titulares de las
participaciones de la entidad constitutiva, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 de esta ley, se atribuirán a dichos titulares.


3. Los impuestos cubiertos incluidos en los estados financieros de los titulares de una participación, directa o indirecta, en una entidad constitutiva sometida a un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas, se atribuirán a
dicha entidad constitutiva en la parte que corresponda a los beneficios sujetos a gravamen por el régimen de sociedades extranjeras controladas.


4. Los impuestos cubiertos que se hayan incluido en los estados financieros del titular de las participaciones de la entidad constitutiva que sea una entidad híbrida o una entidad híbrida inversa y que se refieran a ganancias admisibles de
dicha entidad constitutiva, se atribuirán a la entidad híbrida o a la entidad híbrida inversa, en su caso.


Se entenderá por entidad híbrida aquella entidad considerada fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que radica el titular de sus participaciones, pero que carezca de tal consideración en la jurisdicción en la que radica la
entidad.


Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, punto 18, letra b), de esta Ley, se entenderá por entidad híbrida inversa aquella entidad considerada fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que radica la entidad, pero que carezca de
tal consideración en la jurisdicción en la que radica el titular de sus participaciones.


5. Los impuestos cubiertos sobre distribuciones realizadas por entidades constitutivas que se hayan incluido en los estados financieros de los titulares directos de las participaciones de la entidad constitutiva, se atribuirán a las
entidades constitutivas que hayan realizado las distribuciones en el periodo impositivo.


6. Las entidades constitutivas a las que se hayan atribuido impuestos cubiertos, de conformidad con los apartados 3 y 4 de este artículo, que se correspondan con rentas pasivas, incluirán dichos impuestos cubiertos en sus impuestos
cubiertos ajustados por un importe igual a los impuestos cubiertos atribuidos, asociados a dichas rentas pasivas.


No obstante lo anterior, las entidades constitutivas a que se refiere el párrafo anterior incluirán en sus impuestos cubiertos ajustados el importe resultante de multiplicar el tipo del impuesto complementario de la jurisdicción por el
importe de las rentas pasivas de la entidad constitutiva sometidas a un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o una norma de transparencia fiscal cuando el resultado sea inferior al importe calculado con arreglo al párrafo anterior.
A efectos del presente párrafo, el tipo del impuesto complementario de la jurisdicción se



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calculará sin tener en cuenta los impuestos cubiertos imputables al titular de las participaciones de la entidad constitutiva en relación con las mencionadas rentas pasivas.


Los impuestos cubiertos del titular de las participaciones de la entidad constitutiva que correspondan a rentas pasivas que subsistan tras la aplicación del presente apartado no serán atribuidos en virtud de los apartados 3 y 4.


A efectos del presente apartado, se entenderá por rentas pasivas las siguientes rentas incluidas en las ganancias admisibles, en la medida en que el titular de las participaciones de la entidad constitutiva haya estado sometido a
tributación, por aplicación de un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o por tener una participación en los fondos propios de una entidad híbrida:


a) Dividendos u otros ingresos o rentas de naturaleza similar;


b) Intereses u otros ingresos o rentas de naturaleza similar;


c) Arrendamientos;


d) Cánones;


e) Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro; o


f) Ganancias netas derivadas de bienes inmuebles que generen rentas descritas en las letras a) a e) anteriores.


7. En el supuesto de que las ganancias admisibles de un establecimiento permanente se consideren como ganancias admisibles de la entidad principal, de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 de esta ley, los impuestos cubiertos
correspondientes a la jurisdicción en la que radique el establecimiento permanente y que estén asociados a dichas ganancias se considerarán como impuestos cubiertos de la entidad principal en un importe que no exceda del resultado de multiplicar
dichas ganancias por el tipo impositivo más elevado aplicado sobre la renta ordinaria en la jurisdicción en la que radique la entidad principal.


JUSTIFICACIÓN


En aras a garantizar la correcta trasposición e interpretación de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales
y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, deben tenerse en cuenta como criterios interpretativos las Normas modelo dela OCDE y los criterios derivados de los Comentarios, Guías administrativas y demás principios o criterios elaborados y
públicamente divulgados por dicha Organización o por la Unión Europea.


Una vez sentado lo anterior, es necesario precisar la redacción del apartado 4 del artículo 20 conforme a las normas Modelo, y se hace imprescindible modificar el citado precepto para aclarar que el mismo es de aplicación no sólo a las
entidades híbridas sino también a aquellas que tengan la consideración de entidad híbrida inversa.


En efecto, en aras a realizar una interpretación y aplicación correcta del precepto enmendado, se hace necesario señalar de forma expresa que los impuestos cubiertos que se hayan incluido en los estados financieros del titular de las
participaciones no sólo de una entidad constitutiva que tenga la consideración de híbrida, sino también de aquellas que tuvieran la consideración de entidad constitutiva híbrida inversa se atribuirán a las citadas entidades según corresponda.


Adicionalmente, por razones de técnica legislativa y de comprensión de la norma se profundiza en la definición de lo que se considera 'entidad híbrida inversa' para garantizar la distinción de estas entidades respecto de las denominadas
simplemente 'entidades híbridas'.


Enmienda de carácter técnico que recoge un acuerdo adoptado en el seno de la OCDE.



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ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 25


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 25. Impuesto complementario nacional.


1. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de esta ley estarán sujetos al impuesto complementario nacional a que se refiere este Capítulo.


El impuesto complementario nacional se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley, sin perjuicio de las especialidades previstas para determinadas entidades en el Título X de esta ley que lo determinarán de
conformidad con lo dispuesto en sus normas específicas. A estos efectos, en el impuesto complementario nacional el término jurisdicción se referirá al territorio español.


2. El resultado contable de las entidades constitutivas a efectos de calcular el impuesto complementario nacional se determinará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de esta ley. Cuando no sea posible determinar,
de manera razonable, el resultado contable de la entidad constitutiva de acuerdo con lo señalado anteriormente, el resultado contable de la entidad, en el período impositivo, se determinará de conformidad con las normas contables generalmente
aceptadas en territorio español utilizadas en la elaboración de las cuentas financieras de la entidad constitutiva.


En este caso, las diferencias permanentes superiores a 1 millón de euros que deriven de la aplicación de un principio o norma particular a partidas de ingresos o gastos o transacciones, en caso de que tal principio o norma difiera de la
norma financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, se ajustarán para armonizarse con el tratamiento requerido para esa partida según la norma de contabilidad utilizada en la elaboración
de los estados financieros consolidados.


En todo caso, si el periodo impositivo de la entidad constitutiva difiriese del periodo contable de la entidad matriz última tomado en consideración en la elaboración de los estados financieros consolidados, se estará a lo dispuesto en el
artículo 9 de esta ley.


3. A efectos del cálculo del tipo impositivo efectivo, de conformidad con el artículo 22 de esta ley, de los contribuyentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 de esta ley, no se tendrán en cuenta:


a) Los impuestos cubiertos de los titulares de una participación, directa o indirecta, en una entidad constitutiva sometida a un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas, que hayan sido atribuidos, de conformidad con el apartado
3 del artículo 20 de esta ley, a dicha entidad constitutiva radicada en territorio español.


b) Los impuestos cubiertos de la entidad principal que hayan sido atribuidos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 de esta ley, a un establecimiento permanente radicado en territorio español.


c) Los impuestos cubiertos del titular de las participaciones de una entidad constitutiva que sea una entidad híbrida, que se hayan atribuido, de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 de esta ley, a la entidad híbrida radicada en
territorio español.



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d) Los impuestos cubiertos del titular de las participaciones de una entidad constitutiva que se hayan atribuido, de conformidad con el apartado 5 del artículo 20 de esta ley, a la entidad constitutiva que haya realizado las distribuciones,
radicada en territorio español. En todo caso, los impuestos cubiertos que se correspondan con retenciones sobre las distribuciones realizadas por una entidad constitutiva radicada en territorio español serán atribuidos a dicha entidad a los efectos
del cálculo del impuesto complementario nacional.


4. No obstante lo anterior, la cuota del impuesto complementario nacional que corresponda a aquellas entidades constitutivas que tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización deberá ser satisfecha por las restantes
entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, radicadas en territorio español, con ganancias admisibles en el período impositivo, por la proporción que represente la ganancia admisible de cada una de las restantes
entidades constitutivas, obtenida en el período impositivo, respecto de la ganancias admisibles agregadas en territorio español. Sin embargo, de no existir otras entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, con
ganancias admisibles en el período impositivo, distintas de las entidades constitutivas que tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización, serán estas últimas las que estarán obligadas a satisfacer la cuota del impuesto
complementario nacional del período.


Se entenderá por entidad o mecanismo de titulización, aquella entidad o mecanismo que participe en un acuerdo de titulización, y que cumpla los siguientes requisitos:


a) Que la entidad o mecanismo sólo lleve a cabo actividades que permitan adoptar uno o más acuerdos de titulización.


b) Que sus activos garanticen los derechos de sus acreedores o de los acreedores de otra entidad o mecanismo de titulización.


c) Que los flujos de caja generados por sus activos se destinen al pago de sus acreedores o de los acreedores de otra entidad o mecanismo de titulización, con carácter anual o con mayor frecuencia, excepto que se trate de:


i. Flujos de caja que deban ser retenidos para cubrir un importe de beneficios, exigido en el acuerdo de titulización, para su eventual distribución a los partícipes o accionistas.


ii. Flujos de caja que, de conformidad con el acuerdo de titulización, permitan cubrir cualquiera de las siguientes finalidades, o a ambas:


1. Dotar provisiones para realizar pagos futuros establecidos en el acuerdo de titulización.


2. Mantener o mejorar la solvencia crediticia de la entidad o mecanismo.


Un entidad o mecanismo con beneficios no tendrá la consideración de entidad o mecanismo de titulización salvo que los beneficios a los que se refiere el inciso i de la letra c) de este apartado sean insignificantes en relación con los
ingresos de la entidad o mecanismo.


Se entenderá por acuerdo de titulización, aquel que:


a) Se celebre con el propósito de agrupar y reagrupar una cartera de activos (o riesgos asociados a dichos activos) para inversores que no sean entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, de tal manera que se
segreguen legalmente uno o más grupos de activos perfectamente identificados; y


b) Busque limitar la exposición de los inversores al riesgo de insolvencia de la entidad que posea los activos legalmente segregados, controlando la



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capacidad de los acreedores identificados de esa entidad (o de otra entidad prevista en el acuerdo) de presentar reclamaciones contra ella a través de contratos vinculantes suscritos por esos acreedores.


JUSTIFICACIÓN


En aras a garantizar la correcta trasposición e interpretación de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales
y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, deben tenerse en cuenta como criterios interpretativos las Normas modelo de la OCDE y los criterios derivados de los Comentarios, Guías administrativas y demás principios o criterios elaborados y
públicamente divulgados por dicha Organización o por la Unión Europea.


Una vez sentado lo anterior se hace necesario modificar el artículo 25 del Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario, añadiendo un nuevo apartado 4, para excluir del pago de la cuota del impuesto complementario
nacional a las entidades o mecanismos de titulización. El impuesto complementario nacional que corresponda a los vehículos de titulización radicados en España deberá ser satisfecho por el resto de las entidades constitutivas del grupo multinacional
o nacional de gran magnitud, con ganancias admisibles en el período impositivo, en proporción a tales ganancias. Sin embargo, de no existir otras entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, radicadas en territorio
español, con ganancias admisibles en el período impositivo, serán las entidades constitutivas que tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización quienes deban satisfacer la cuota del impuesto complementario nacional del periodo
determinada con arreglo a lo dispuesto en el propio artículo 24 de la LIS.


En efecto, la justificación de esta medida se encuentra en el hecho de que las estructuras de titulización están diseñadas para lograr objetivos tales como reducir el coste de endeudamiento o reducir los riesgos de liquidez del originador
mediante la transferencia de activos a otra entidad que pueda lograr una mejor calificación crediticia. Esto podría verse significativamente mermado si la entidad o mecanismo de titulización tuviera cargas fiscales adicionales, como las derivadas
de las Reglas GloBE, afectando así a la solvencia de la entidad o mecanismo y llevaría a las agencias de calificación crediticia a rebajar la misma (incluso antes de que se materializara cualquier obligación fiscal), lo que podría afectar a la
viabilidad de muchas operaciones de titulización. Y todo ello, sin olvidar que, con carácter general, el beneficio obtenido por las entidades o mecanismos de titulización es tendente a cero.


Para evitar los efectos perjudiciales anteriormente mencionados, las entidades constitutivas que tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización quedan excluidas de la obligación de satisfacer el impuesto complementario
nacional, salvo que las referidas entidades fueran las únicas entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en territorio español con ganancias admisibles. Adicionalmente, por razones de técnica legislativa y de comprensión de la norma
se señalan los requisitos que deben cumplir tanto las entidades o mecanismos de titulización, como los acuerdos de titulización.


Enmienda de carácter técnico que recoge un acuerdo adoptado en el seno de la OCDE.



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ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Capítulo V. Artículo 29


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 29. Cálculo y atribución del impuesto complementario secundario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados.


1. El importe del impuesto complementario secundario que corresponde atribuir a territorio español se calculará multiplicando el importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados,
determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados de territorio español, determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del presente
artículo.


2. El importe total del impuesto complementario secundario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados en el período impositivo será igual a la suma de los impuestos complementarios calculados, en el período impositivo,
para cada entidad constitutiva del grupo multinacional radicada en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley, sin perjuicio de los ajustes establecidos en los apartados 3 y 4 del
presente artículo.


3. El impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo será igual a cero en aquellos casos en los que, en el periodo impositivo, todas las
participaciones en dicha entidad constitutiva correspondientes a la entidad matriz última se ostenten, directa o indirectamente, en dicho periodo impositivo por una o más entidades matrices obligadas a aplicar una regla de inclusión de rentas
admisible con respecto a dicha entidad constitutiva.


4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 anterior, el impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo se reducirá en la parte
atribuible a la entidad matriz última del impuesto complementario de dicha entidad constitutiva que se grave con arreglo a una regla de inclusión de rentas admisible.


5. El porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados correspondiente al territorio español se calculará, para cada periodo impositivo y grupo multinacional, sumando los dos factores siguientes:


i) El 50 por ciento del cociente entre el número de empleados en territorio español y el número de empleados de todas las jurisdicciones con regla de beneficios insuficientemente gravados.


ii) El 50 por ciento del cociente entre el valor total de los activos materiales en territorio español y el valor total de los activos materiales de todas las jurisdicciones con regla de beneficios insuficientemente gravados.


A efectos de lo dispuesto en este apartado se considerará que:


a) El número de trabajadores en territorio español es el número total de trabajadores de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en territorio español.


b) El número de trabajadores en todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados es el número total de trabajadores de todas



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las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en una jurisdicción con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el período impositivo.


c) El valor total de los activos materiales en territorio español es igual a la suma del valor neto contable de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en territorio español.


d) El valor total de los activos materiales en todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados es la suma del valor neto contable de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo
multinacional radicadas en una jurisdicción con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el período impositivo.


6. El número de trabajadores será el número de trabajadores en puestos equivalentes a jornada completa de todas las entidades constitutivas radicadas en la jurisdicción pertinente, incluidos los contratistas independientes, siempre que
participen en las actividades ordinarias de funcionamiento de la entidad constitutiva.


Los activos materiales incluirán los activos materiales de todas las entidades constitutivas radicadas en la jurisdicción pertinente, pero no incluirán efectivo o medios de pago equivalentes al efectivo, ni los activos intangibles o
financieros.


7. Los trabajadores cuyos costes salariales estén incluidos en la contabilidad financiera separada de un establecimiento permanente a tenor del apartado 1 del artículo 12 de esta ley, y ajustada de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 12 de esta ley, se atribuirán a la jurisdicción en la que radique el establecimiento permanente.


Los activos materiales incluidos en la contabilidad financiera separada de un establecimiento permanente a tenor del apartado 1 del artículo 12 de esta ley, y ajustada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de esta
ley, se atribuirán a la jurisdicción en la que radique el establecimiento permanente.


El número de trabajadores y los activos materiales atribuidos a la jurisdicción de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta para el cálculo del número de trabajadores y activos materiales de la jurisdicción de la entidad matriz.


El número de trabajadores y el valor neto contable de los activos materiales ostentados por una entidad de inversión quedarán excluidos de la fórmula establecida en el apartado 5 de este artículo.


El número de trabajadores y el valor neto contable de los activos materiales de una entidad transparente quedarán excluidos de la fórmula mencionada en el apartado 5 de este artículo, a menos que se atribuyan a un establecimiento permanente
o, a falta de establecimiento permanente, a las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción en la que se haya creado la entidad transparente.


8. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 anterior, el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados de una jurisdicción para un grupo multinacional se considerará cero durante un periodo impositivo cuando el importe
del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicha jurisdicción en un periodo impositivo anterior no hubiera dado lugar a que las entidades constitutivas de dicho grupo multinacional radicadas
en dicha jurisdicción estuvieran sujetas al importe del impuesto complementario asociado para dicho periodo impositivo anterior atribuido a dicha jurisdicción.


En ese caso, el número de trabajadores y el valor neto contable de los activos materiales de las entidades constitutivas de un grupo multinacional radicado en una jurisdicción con un porcentaje cero de la regla de beneficios
insuficientemente gravados en un periodo impositivo quedarán excluidos de los elementos de la fórmula de atribución del importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados al grupo multinacional en
ese período impositivo.



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9. El apartado 8 de este artículo no se aplicará al periodo impositivo si todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en dicho período impositivo tienen un porcentaje cero de la regla
de beneficios insuficientemente gravados para un grupo multinacional en dicho período impositivo.


10. El importe del impuesto complementario atribuido a territorio español de conformidad con lo dispuesto en los apartados precedentes de este artículo será atribuido a las entidades constitutivas a que se refiere el apartado 4 del artículo
6 de esta ley, siempre y cuando se trate de entidades constitutivas que no tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización definidos en el artículo 25.4 de esta ley, mediante la fórmula utilizada en el apartado 5 de este artículo,
en la que el numerador se referirá al número de empleados y al valor total de los activos materiales de cada una de las entidades constitutivas y el denominador al número de empleados y al valor total de los activos para todas las mencionadas
entidades constitutivas.


No obstante lo anterior, en el supuesto de que todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en territorio español tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización, la atribución prevista en este
apartado se realizará mediante la fórmula utilizada en el apartado 5 de este artículo, en la que el numerador se referirá al número de empleados y al valor total de los activos materiales de cada una de las entidades constitutivas y el denominador
al número de empleados y al valor total de los activos para todas las mencionadas entidades constitutivas.


JUSTIFICACIÓN


En aras a garantizar la correcta trasposición e interpretación de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales
y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, deben tenerse en cuenta como criterios interpretativos las Normas modelo de la OCDE y los criterios derivados de los Comentarios, Guías administrativas y demás principios o criterios elaborados y
públicamente divulgados por dicha Organización o por la Unión Europea.


Una vez sentado lo anterior se hace necesario modificar el artículo 29.10 del Proyecto de Ley por la que se establece un Impuesto Complementario, añadiendo un nuevo apartado 4, para excluir del pago de la cuota del impuesto complementario
secundario a las entidades o mecanismos de titulización. En efecto, el impuesto complementario secundario deberá atribuirse las entidades constitutivas del grupo multinacional, siempre que no tengan la consideración de entidades o mecanismos de
titulización, en los términos del artículo 25.4 de la ley, con arreglo a la fórmula prevista en el artículo 29.5 del mismo texto legal. Sin embargo, de no existir otras entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud,
radicadas en territorio español, distintas de las entidades o mecanismos de titulización, el impuesto complementario secundario que corresponda a la jurisdicción española deberá atribuirse a las distintas entidades o mecanismos de titulización que
radiquen en territorio español, atendiendo a la fórmula prevista en el artículo 29.5 de la ley.


En efecto, la justificación de esta medida se encuentra en el hecho de que las estructuras de titulización están diseñadas para lograr objetivos tales como reducir el coste de endeudamiento o reducir los riesgos de liquidez del originador
mediante la transferencia de activos a otra entidad que pueda lograr una mejor calificación crediticia. Esto podría verse significativamente mermado si la entidad o mecanismo de titulización tuviera cargas fiscales adicionales, como las derivadas
de las Reglas GloBE, afectando así a la solvencia de la entidad o mecanismo y llevaría a las agencias de calificación crediticia a rebajar la misma (incluso antes de que se materializara cualquier obligación fiscal), lo que podría afectar a la
viabilidad de muchas operaciones de titulización. Y todo ello, sin olvidar que,



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con carácter general, el beneficio obtenido por las entidades o mecanismos de titulización es tendente a cero.


Para evitar los efectos perjudiciales anteriormente mencionados, las entidades constitutivas que tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización, en los términos establecidos en el artículo 25.4 de la ley, quedan excluidas
de la obligación de satisfacer el impuesto complementario secundario que pudiera corresponder a la jurisdicción española, salvo que las referidas entidades fueran las únicas entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en territorio
español.


Enmienda de carácter técnico que recoge un acuerdo adoptado en el seno de la OCDE.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 35


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 35. Determinación del umbral de aplicación de operaciones de reestructuración, fusión y escisión.


1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de:


a) 'fusión': todo acuerdo en el que:


i) La totalidad o mayor parte de las entidades de dos o más grupos separados se sometan a un control común de forma que constituyan entidades de un grupo combinado.


ii) Una entidad que no sea miembro de grupo alguno se someta a un control común con otra entidad o grupo de forma que constituyan entidades de un grupo combinado.


b) 'escisión': todo acuerdo en el que las entidades de un mismo grupo se dividan en dos o más grupos diferentes que ya no estén consolidados por la misma entidad matriz última.


2. El importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de esta ley se entenderá alcanzado por los grupos resultantes de la fusión de dos o más grupos siempre y cuando el sumatorio del importe neto de la
cifra de negocios de los grupos fusionados incluido en cada uno de sus estados financieros consolidados sea igual o superior a 750 millones de euros en dos de los cuatro últimos periodos impositivos anteriores al período impositivo en que se lleva a
cabo la fusión.


3. Cuando una entidad que no sea miembro de un grupo (en lo sucesivo, 'entidad adquiriente') se fusione con una entidad o un grupo (en lo sucesivo, 'entidad adquirida'), y ni la entidad adquirida ni la entidad adquirente hayan formulado
estados financieros consolidados en alguno de los cuatro últimos períodos impositivos consecutivos inmediatamente anteriores al período en que se lleva a cabo la operación de fusión, el grupo resultante de la referida operación entrará a formar
parte del ámbito de aplicación del impuesto en dicho período impositivo si la suma del importe neto de la cifra de negocios incluidos en cada uno



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de sus estados financieros o en los estados financieros consolidados en ese período es igual o superior a 750 millones de euros.


4. Cuando un grupo de entidades que forme parte del ámbito de aplicación del impuesto se escinda en dos o más grupos, se considerará que cada grupo escindido sigue formando parte del ámbito de aplicación si:


i) En el primer periodo impositivo posterior al período impositivo en que se lleva a cabo la operación de escisión, el importe neto de la cifra de negocios del grupo escindido es igual o superior a 750 millones de euros.


ii) En los periodos impositivos segundo a cuarto posteriores a aquel en que se lleva a cabo la operación de escisión, el importe neto de la cifra de negocios del grupo escindido es igual o superior a 750 millones de euros en, al menos, dos
de esos tres periodos impositivos.


JUSTIFICACIÓN


En aras a garantizar la correcta trasposición e interpretación de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales
y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, deben tenerse en cuenta como criterios interpretativos las Normas modelo de la OCDE y los criterios derivados de los Comentarios, Guías administrativas y demás principios o criterios elaborados y
públicamente divulgados por dicha Organización o por la Unión Europea.


De conformidad con lo anterior, es necesario precisar la redacción del apartado 3 del artículo 35 conforme a las Normas modelo, y se hace imprescindible modificar el citado precepto intercambiando 'entidad adquirida' por adquirente y
viceversa que cambia totalmente el sentido de este, y que deriva claramente de un error en la redacción inicial de las Normas.


Enmienda de carácter técnico que recoge un acuerdo adoptado en el seno de la OCDE.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 42


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 42. Sistemas tributarios de distribución admisibles.


1. La entidad constitutiva declarante podrá, respecto de sí misma o respecto de otra entidad constitutiva que esté sujeta a un régimen tributario de distribución admisible, optar por incluir el importe del impuesto de presunta distribución,
calculado de conformidad con el apartado 3 siguiente, en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva en el período impositivo.


El ejercicio de la opción prevista en este artículo se realizará en los términos previstos en el artículo 49.2 de esta ley, y se aplicará a todas las entidades constitutivas que radiquen en una misma jurisdicción y estén sujetas a un régimen
tributario de distribución admisible.



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2. El importe del impuesto de presunta distribución será el menor de los dos importes siguientes:


a) El importe necesario para ajustar al tipo impositivo mínimo el tipo impositivo efectivo de la jurisdicción, calculado de conformidad con el artículo 22 de esta ley.


b) El importe del impuesto que se habría adeudado si las entidades constitutivas radicadas en la jurisdicción hubieran distribuido todas sus ganancias sujetas al régimen tributario de distribución admisible durante ese período impositivo.


3. Cuando se ejercite la opción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, se creará una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución para cada período impositivo y por jurisdicción.


El importe del impuesto de presunta distribución calculado para un determinado período impositivo y por jurisdicción, de conformidad con el apartado anterior, integrará la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución del
período impositivo.


Al término de cada período impositivo, los saldos pendientes de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución, determinados en períodos impositivos anteriores, se reducirán, comenzando por la cuenta más antigua y hasta
anularse, en el siguiente orden:


a) Por los impuestos pagados por las entidades constitutivas durante el período impositivo en relación con las distribuciones reales o presuntas.


b) Por un importe igual al producto de las pérdidas admisibles netas de una jurisdicción determinada por el tipo impositivo mínimo.


4. Todo importe residual de las pérdidas admisibles netas, tras aplicar la letra b) del apartado anterior, multiplicado por el tipo impositivo mínimo, se trasladará a los períodos impositivos siguientes y reducirá cualquier importe residual
de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución que permanezca tras la aplicación del apartado 3 anterior.


5. El saldo pendiente, en su caso, de la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución el último día del cuarto período impositivo posterior a aquel en el que se creó dicha cuenta, reducirá los impuestos cubiertos ajustados
previamente determinados en dicho período impositivo. El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario en dicho período impositivo se volverá a calcular en consonancia, de conformidad con el artículo 30 de esta ley.


6. Los impuestos que se paguen en el período impositivo en relación con distribuciones reales o presuntas no se incluirán en los impuestos cubiertos ajustados en la medida en que reduzcan una cuenta de recuperación del impuesto de presunta
distribución de conformidad con los apartados anteriores.


7. Cuando una entidad constitutiva que hubiese ejercitado la opción a que se refiere el apartado 1 de este artículo abandone el grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud o la mayoría de sus activos se transmitan a una persona
que no sea una entidad constitutiva del mismo grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud, o que no esté radicada en la misma jurisdicción, todo saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución creadas
en períodos impositivos anteriores se considerará una reducción de los impuestos cubiertos ajustados para cada uno de esos períodos impositivos, de conformidad con el artículo 30 de esta ley.


A fin de establecer el impuesto complementario adicional adeudado en la jurisdicción, el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se multiplicará por el cociente que resulte de dividir las ganancias admisibles de la
entidad constitutiva que abandone el grupo o que transmita la mayoría de sus activos a una persona que no sea una entidad constitutiva del mismo grupo entre las ganancias admisibles netas de la jurisdicción.



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A tal efecto, las ganancias admisibles de la entidad constitutiva que abandone el grupo o que transmita la mayoría de sus activos a una persona que no sea una entidad constitutiva del mismo grupo se determinarán de conformidad con el Título
IV de esta ley para cada período impositivo en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción, en tanto que las ganancias admisibles netas para la jurisdicción se
determinarán de conformidad con el artículo 22 esta ley, para cada período impositivo en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción.


JUSTIFICACIÓN


En aras a garantizar la correcta trasposición e interpretación de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales
y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, deben tenerse en cuenta como criterios interpretativos las Normas modelo de la OCDE y los criterios derivados de los Comentarios, Guías administrativas y demás principios o criterios elaborados y
públicamente divulgados por dicha Organización o por la Unión Europea.


Una vez sentado lo anterior y, en aras de garantizar una correcta interpretación y aplicación de las Normas modelo se modifica el apartado 7 del artículo 42 con la finalidad de adaptarlo a la interpretación dada por los Comentarios de la
OCDE al artículo 7.3.7 de las Normas que señala que: '[...] cuando una entidad constitutiva radicada en una jurisdicción abandone el Grupo Multinacional o cuando sustancialmente todos los activos de una entidad constitutiva se transmiten fuera del
grupo multinacional o fuera de la jurisdicción [...]'.


Enmienda de carácter técnico que recoge un acuerdo adoptado en el seno de la OCDE.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 47


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 47. Obligación de información.


1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:


a) 'entidad local designada', una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud radicada en España que haya sido designada por las demás entidades constitutivas del grupo de empresas
multinacionales o grupo nacional de gran magnitud radicadas en el mismo territorio para presentar en su nombre la declaración informativa sobre el impuesto complementario o las notificaciones de conformidad con el presente artículo;


b) 'acuerdo admisible de la autoridad competente', un acuerdo o convenio bilateral o multilateral entre dos o más autoridades competentes que prevea el intercambio automático de declaraciones informativas anuales del Impuesto Complementario.



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2. Deberá presentar una declaración informativa del Impuesto Complementario, en el lugar y la forma que se determinen reglamentariamente, toda entidad constitutiva de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud radicada en territorio
español.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una entidad constitutiva no estará obligada a presentar una declaración informativa del Impuesto Complementario si esta declaración ha sido presentada de conformidad con el presente artículo
por:


a) Una entidad matriz última radicada en territorio español o en una jurisdicción, que tenga, en el periodo impositivo a efectos de intercambio de la información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Reino de
España.


b) Una entidad constitutiva, distinta de una entidad matriz última, radicada en territorio español designada por el grupo multinacional o por el grupo nacional de gran magnitud para presentar dicha información por cuenta de las entidades
constitutivas radicadas en territorio español que formen parte del mismo.


c) Una entidad constitutiva, distinta de una entidad matriz última, designada por el grupo multinacional, que radique en otra jurisdicción con la que exista en el período impositivo, a efectos de intercambio de información, un acuerdo
admisible de la autoridad competente en vigor con el Reino de España.


En el supuesto previsto en la letra b) anterior, existiendo varias entidades constitutivas radicadas en territorio español, si una de ellas hubiera sido la entidad local designada por el grupo multinacional o el grupo nacional de gran
magnitud para presentar la declaración informativa del Impuesto Complementario, será únicamente esta la obligada a presentar la declaración de conformidad con el apartado anterior, siempre que pudiera obtener toda la información necesaria para
presentar la información de acuerdo con lo establecido en este artículo. En caso contrario, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.


Asimismo, en el supuesto de que una entidad constitutiva, radicada en territorio español, que no tenga la condición de entidad matriz última, hubiese sido designada por el grupo multinacional al que pertenezca para presentar la declaración
informativa del Impuesto Complementario, deberá solicitar a la entidad matriz última del grupo multinacional la información correspondiente a dicho grupo.


A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad constitutiva radicada en territorio español que forme parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud obligado a presentar la declaración aquí establecida deberá
comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad matriz última o de la entidad designada para presentar la declaración, en la forma y el plazo que se determinen reglamentariamente.


4. La declaración informativa sobre el Impuesto Complementario incluirá, entre otros y con las especialidades que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:


a) La identificación de las entidades constitutivas, con sus números de identificación fiscal y, en su caso, la jurisdicción en la que estén radicadas, así como su categorización con arreglo a las disposiciones de la presente ley.


b) Sobre la estructura general del grupo, incluidas las participaciones de control, directas o indirectas, sobre las entidades constitutivas del grupo, así como información sobre las participaciones en entidades excluidas de la aplicación de
las reglas del Impuesto Complementario y cualquier cambio en la configuración del grupo que se hubiera producido durante el periodo impositivo al que se refiere la declaración.


c) La necesaria para el cálculo de:


i) El tipo impositivo efectivo para cada jurisdicción y el Impuesto Complementario de cada entidad constitutiva.



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ii) El Impuesto Complementario de un miembro de un grupo de un negocio conjunto.


iii) La atribución a cada jurisdicción del importe del impuesto complementario.


d) Un registro de las opciones ejercitadas de conformidad con la presente ley.


e) Cualesquiera otros datos que sean relevantes a los efectos del fin de la presente declaración.


5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, cuando una entidad constitutiva radique en territorio español y la entidad matriz última radique en una tercera jurisdicción que aplique normas que hayan sido valoradas como
equivalentes a las normas de la presente ley, con arreglo al artículo 54 de esta ley, la entidad constitutiva o la entidad local designada presentará una declaración informativa sobre el Impuesto Complementario que contenga la siguiente información:


a) La necesaria para la aplicación del inciso iii) del apartado 3 del artículo 6, y en particular:


i) La identificación de todas las entidades constitutivas en las que una entidad matriz parcialmente participada ostente, directa o indirectamente, una participación en una entidad en cualquier momento del período impositivo y la estructura
de dichas participaciones en la misma;


ii) La necesaria para calcular el tipo impositivo efectivo de las jurisdicciones en las que una entidad matriz parcialmente participada que ostente participaciones en entidades constitutivas identificadas en el inciso i) y el impuesto
complementario adeudado; y


iii) La pertinente a tal efecto de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de esta ley.


b) La necesaria para la aplicación del apartado 2 del artículo 28, con inclusión de:



parte 1 parte 2