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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-3, de 09/08/2024
De modificación
Texto que se propone:
Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis
[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]
[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 879 LEC]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 879, que queda redactado como sigue:
Artículo 879. Resolución de discrepancias en la distribución.
1. En caso de que el liquidador no entregue a un beneficiario la cantidad
que este crea corresponderle en virtud de la sentencia o no reconozca a
un solicitante la condición de beneficiario por considerar que no
concurren en él las características y los requisitos necesarios, podrá
este reiterar su solicitud de cobro al tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia. Dicha solicitud habrá de formularse dentro
del mes siguiente a la comunicación del liquidador al beneficiario.
2. Esta solicitud se presentará mediante formulario, aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilite la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. El solicitante habrá de aportar los documentos o
principios de prueba en que funde su pretensión.
3. El tribunal dará traslado al liquidador y le emplazará para que, en
diez veinte días, justifique las razones de su decisión inicial y aporte,
en su caso, los documentos oportunos. Se emplazará igualmente al
condenado, que podrá formular las alegaciones que considere oportunas en
el plazo de veinte días. En caso de resultar necesario, podrá ordenar el
tribunal la celebración de una vista, a la que convocará también al
condenado, si hubiera formulado alegaciones. El tribunal resolverá por
medio de auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de
forma preferente.
4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
reciba en tanto no haya resuelto sobre aquellas que tuviera pendientes,
si lo considera adecuado para una mejor gestión del procedimiento.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1031
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis
[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]
[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 880 LEC]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 880, que queda redactado como sigue:
Artículo 880. Rendición de cuentas y exigencia de responsabilidad.
1. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o,
en su caso, finalizada la prórroga prevista en el apartado 6 del mismo
artículo, deberá el liquidador presentar al tribunal una rendición de
cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos
realizados a cada uno de ellos. El liquidador habrá de facilitar
igualmente los documentos y principios de prueba que, en su caso, hayan
acreditado la legitimación de los beneficiarios no identificados en la
sentencia.
Cuando el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia sea superior a
seis meses, el liquidador deberá presentar la anterior rendición de
cuentas con carácter periódico, en el plazo que en su caso se determine
en el auto de designación y nombramiento del liquidador.
2. De lo anterior se dará traslado al condenado, quien dispondrá de un
plazo de dos meses para formular su oposición, en la que será preciso
efectuar indicación expresa de los pagos o partidas que se impugnan y de
las razones de la impugnación.
3. En caso de no formularse oposición, dictará el Letrado de la
Administración de Justicia decreto aprobando las cuentas.
4. Si el condenado presenta oposición, habrá de celebrarse una vista, con
arreglo a lo previsto en el artículo 443, a la que serán también
convocados el liquidador, la entidad habilitada demandante y los
beneficiarios de los pagos impugnados por el condenado en su oposición.
5. En dicha vista, que no habrá de celebrarse antes de veinte días ni más
tarde de dos meses, formularán las partes sus alegaciones y se
practicarán las pruebas que resulten pertinentes.
6. Al término de la vista dictará el tribunal sentencia, en la que
resolverá lo que corresponda. Si considera que alguno de los pagos no era
procedente, o no en el importe en que se efectuó, condenará al
beneficiario a que efectúe el reembolso debido en la cuenta bancaria
desde la que se haya hecho operativa la liquidación en el plazo, no
inferior a veinte días ni superior a dos meses, que se establezca en la
sentencia. En caso de que se aprecie dolo o culpa grave en el liquidador,
será este condenado solidariamente con el beneficiario del reembolso
transcurra ese plazo sin que el consumidor haya verificado la devolución
del importe correspondiente, el liquidador será responsable
solidariamente del pago.
7. La sentencia será recurrible en apelación, que habrá de tramitarse con
carácter preferente.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1032
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis
[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]
[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 881 LEC]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 881, que queda redactado como sigue:
Artículo 881. Destino del remanente.
1. Aprobadas las cuentas del liquidador o, en su caso, resuelta la
oposición, mandará el tribunal la devolución al condenado del remanente,
si lo hubiera.
2. Si con posterioridad se presentase alguna persona alegando su condición
de beneficiaria de la sentencia, habrá de solicitar directamente del
condenado el pago de lo que, a su juicio, le sea debido. En caso de
negativa del condenado, será de aplicación el procedimiento previsto en
el artículo 879, siempre que la solicitud se haya formulado antes de la
expiración del plazo de caducidad de la acción ejecutiva o antes de la
expiración del plazo de prescripción de la acción de reclamación de
cantidad.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1033
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis
[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]
[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 884 LEC]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 884, que queda redactado como sigue:
Artículo 884. Reconocimiento de la condición de beneficiario.
1. En caso de que el condenado no reconozca a un solicitante la condición
de beneficiario por considerar que no concurren en él las características
y los requisitos necesarios, podrá este reiterar su solicitud al tribunal
que hubiera conocido del proceso en primera instancia.
2. Esta solicitud podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849. El solicitante habrá
de aportar los documentos o principios de prueba en que funde su
pretensión.
3. El tribunal dará traslado al condenado y le emplazará para que, en diez
veinte días, justifique las razones de su rechazo y aporte, en su caso,
los documentos oportunos. En caso de resultar necesario, podrá ordenar el
tribunal la celebración de una vista. El tribunal resolverá por medio de
auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente.
4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
haya recibido en un plazo de treinta días, si lo considera adecuado para
una mejor gestión del procedimiento.
5. Si reconoce al solicitante la condición de beneficiario, el tribunal
fijará el plazo dentro del cual deberá el condenado acreditarle el
cumplimiento. En caso de que, vencido dicho plazo, no se haya acreditado
el cumplimiento, se despachará de oficio la ejecución en favor del
beneficiario y se procederá, en su caso, a la exacción de la multa a que
se refiere el apartado 6 del artículo 860.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1034
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Capítulo III. Artículo 23. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.
De modificación
Texto que se propone:
Al Título II - Capítulo III- Artículo 23 del Proyecto de Ley -Apartado
cinco?
?[por el que se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo I del
título V del Texto Refundido Consumidores y Usuarios]?
?[esta enmienda del GPP afecta sólo al artículo 54 TRLGDCU]Mejora
técnica.?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cinco del artículo 23, en lo que afecta al
artículo 54 (TRLGDCU), que queda redactado como sigue:?
??'Cinco.? Se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo I del título
V, que quedan redactados en los siguientes términos:?
?[...]?
?Artículo 54. Legitimación.?
?1. Se consideran entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios:?
?a) Las asociaciones de consumidores y usuarios habilitadas para el
ejercicio de acciones colectivas, nacionales o transfronterizas, de
conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.?
??En todo caso, los efectos de las acciones colectivas ejercitadas por
asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito autonómico se limitarán
al territorio de la comunidad autónoma a la que pertenezca la
asociación.??
?b) Los órganos o entidades de la Administración General del Estado, de
las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en
materia de defensa de los consumidores y usuarios.?
??En todo caso, los efectos de las acciones colectivas ejercitadas por los
órganos o entidades de las comunidades autónomas y de las corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios
solo desplegarán efectos dentro del ámbito territorial propio de su
actuación.??
?c) Las entidades designadas en otro Estado miembro de la Unión Europea
como entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas
transfronterizas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE)
2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de
2020.?
?2. Las entidades habilitadas a que se refiere el apartado 1 habrán de
facilitar, al menos, en su sitio web, garantizando la accesibilidad,
información sobre las acciones colectivas que hayan decidido ejercitar,
la situación en que estas se hallen y sus resultados.?
?Asimismo, trasladarán dicha información al Ministerio con competencias en
materia de consumo a los efectos de incluir dicha información en su sitio
web.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1035??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo III. Artículo 23. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Capítulo III- Artículo 23 del Proyecto de Ley -Apartado
cinco?
?[por el que se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo I del
título V del Texto Refundido Consumidores y Usuarios]?
?[esta enmienda del GPP afecta sólo al artículo 55 TRLGDCU]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cinco del artículo 23, en lo que afecta al
artículo 55 (TRLGDCU), que queda redactado como sigue:?
??'Cinco. Se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo I del título
V, que quedan redactados en los siguientes términos:?
?[...]?
?Artículo 55. Legitimación de las Asociaciones de consumidores y usuarios
establecidas en España para el ejercicio de acciones colectivas
nacionales o en otro Estado miembro de la Unión Europea.?
?1. Las asociaciones de consumidores y usuarios podrán ser designadas como
entidades habilitadas para ejercer acciones colectivas nacionales o
transfronterizas, entendiendo como tales, a estos efectos, las
ejercitadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.?
?2. La Dirección General competente en materia de consumo de la
Administración General del Estado es la autoridad competente para
designar, previo informe del Ministerio competente en materia de Justicia
y del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa,? como entidades
habilitadas para ejercitar acciones colectivas, nacionales o
transfronterizas, a las asociaciones de consumidores y usuarios que así
lo soliciten y se encuentran inscritas en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios.?
?Las autoridades con competencias en materia de consumo de las comunidades
autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán las autoridades
competentes para designar como entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales a las asociaciones de consumidores y
usuarios que así lo soliciten y se encuentren inscritas en los registros
de asociaciones de consumidores y usuarios que correspondan a su ámbito
territorial.?
?3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten ser
designadas como entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas
nacionales o transfronterizas deberán acreditar, en el momento de la
presentación de la solicitud, los requisitos siguientes:?
?a) ?Ser una asociación de consumidores y usuarios representativa, esto
es, que forme parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el
ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad
autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica.??
??b??)? Demostrar el desempeño de manera efectiva y pública durante un
periodo mínimo de ?doce meses? ?tres años? antes de la fecha de su
solicitud de designación, de la actividad propia de su fin de protección
de los intereses de los consumidores,?
??b? c)? Que, conforme a sus estatutos, tengan por finalidad la protección
y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, tal
como establecen las disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen
en el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de noviembre de 2020;?
??c? d?) Se trata de una entidad sin ánimo de lucro;?
??d? e)? No está incursa en un procedimiento de insolvencia ni está
declarada insolvente;?
??e? ?f)? Es independiente y no está influida por personas distintas de
los consumidores y usuarios, en particular, por ?despachos de abogados,
entidades financiadoras o? empresarios, que tengan un interés económico
en el ejercicio de cualquier acción de representación, también en el
supuesto de financiación por terceros, y a tal fin ha establecido
procedimientos para evitar tal influencia, así como para evitar
conflictos de intereses entre la propia entidad, sus financiadores y los
intereses de los consumidores;?
??f? g) Hace pública en términos claros y comprensibles, por cualquier
medio adecuado, en particular en su sitio web, información que demuestra
que cumple los criterios mencionados en las letras a) a ?e)? f), así como
información sobre las fuentes de su financiación en general, su
estructura organizativa, su gestión y composición, su finalidad
estatutaria y sus actividades. ?Las autoridades con competencias en
materia de consumo de las comunidades autónomas y de las Ciudades de
Ceuta y Melilla serán las autoridades competentes para designar como
entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas nacionales
a las asociaciones de consumidores y usuarios que así lo soliciten y se
encuentren inscritas en los registros de asociaciones de consumidores y
usuarios que correspondan a su ámbito territorial.??
?4. La Dirección General competente en materia de consumo de la
Administración General del Estado comunicará a la Comisión Europea la
lista de entidades habilitadas que hayan sido designadas para ejercitar
acciones de representación transfronterizas. Asimismo, comunicará a la
Comisión Europea los cambios que se produzcan en la lista.?
?[...]'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1036??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo III. Artículo 23. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Capítulo III- Artículo 23 del Proyecto de Ley -Apartado
cinco?
?[por el que se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo I del
título V del Texto Refundido Consumidores y Usuarios]?
?[esta enmienda del GPP afecta sólo al artículo 56 TRLGDCU]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cinco del artículo 23, en lo que afecta al
artículo 56 (TRLGDCU), que queda redactado como sigue:?
??'Cinco.? Se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo I del título
V, que quedan redactados en los siguientes términos:?
?[...]?
?Artículo 56. Procedimiento para la designación de asociaciones de
consumidores y usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales o transfronterizas.?
?1. El procedimiento para la designación de asociaciones de consumidores y
usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas nacionales o transfronterizas se iniciará mediante solicitud
de las asociaciones de consumidores y usuarios dirigida al órgano
competente establecido en el apartado 2 del artículo 55 y de conformidad
con lo establecido en el apartado 1 del artículo 55.?
?2. En el caso de que una asociación de consumidores y usuarios inscrita
en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
solicite la designación para el ejercicio de acciones colectivas
nacionales y transfronterizas deberá indicar de forma clara y expresa que
la solicitud de designación como entidad habilitada se refiere a ambos
tipos de acciones.?
?3. La solicitud, suscrita por el representante legal de la asociación de
consumidores y usuarios, deberá incluir los siguientes datos
identificativos de la asociación de consumidores y usuarios: nombre, NIF,
domicilio, dirección del sitio web, y registro en el que está inscrita.?
?4. Las solicitudes se acompañarán de la siguiente documentación:?
?a) Certificado expedido por el representante legal de la asociación de
consumidores y usuarios en el que se incluya:?
?1.º Que, conforme a sus estatutos, la asociación de consumidores y
usuario tenga un interés legítimo en proteger los intereses de los
consumidores y usuarios, frente a cualesquiera actos de empresarios que
infrinjan las disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen en el
anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de noviembre de 2020.?
?2.º Que la asociación de consumidores y usuarios no ha sido declarada
insolvente o está incursa en un procedimiento de insolvencia.?
?3.º Que la asociación de consumidores y usuarios es independiente y no
está influida por personas distintas de los consumidores y usuarios, en
particular, por empresarios, que tengan un interés económico en el
ejercicio de cualquier acción de representación.?
?b) En el caso de que exista financiación por terceros, se aportará una
descripción de los procedimientos que la asociación ha establecido para
garantizar su independencia, así como para evitar conflictos de intereses
entre la propia entidad, sus financiadores y los intereses de los
consumidores y usuarios.?
?c) Memoria de las actividades relativas a la protección de los
consumidores y usuarios desempeñadas de manera efectiva y pública durante
los ?doce meses? ?tres años? anteriores a su solicitud de designación.?
?d) Acreditación del modo en que, en términos claros y comprensibles y por
cualquier medio adecuado, en particular en su sitio web, hace pública la
información relativa al cumplimiento de los requisitos mencionados en el
apartado 3 del artículo 55.?
?5. Si con la solicitud de designación no se aportaran los datos y
documentos requeridos, se concederá a la asociación de consumidores y
usuarios solicitante un plazo de diez días para su subsanación, con
indicación de que, si transcurrido dicho plazo, así no lo hiciera, se le
tendrá por desistida de su solicitud y se archivará el procedimiento,
previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el
artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.?
?El órgano competente podrá solicitar cuantos informes y documentación
adicional considere necesarios para verificar el cumplimiento de los
requisitos necesarios para obtener la designación de la asociación de
consumidores y usuarios como entidad habilitada.?
?6. El procedimiento para la designación de las asociaciones de
consumidores y usuarios como entidades habilitadas finalizará por
cualquiera de las causas previstas en el artículo 84 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.?
?7. La resolución dictada pondrá fin a la vía administrativa y deberá ser
notificada por la autoridad competente que corresponda en el plazo máximo
de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en
el registro electrónico de la administración u organismo competente para
su tramitación. En caso de que no se haya notificado la resolución en el
plazo señalado, se entenderá desestimada. Dicha resolución será
recurrible ante la jurisdicción competente de conformidad con la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.?
?[...]'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1037??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Capítulo III. Artículo 23. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?Al Título II- Capítulo III- Artículo 23 del Proyecto de Ley -Apartado
cinco?
?[por el que se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo I del
título V del Texto Refundido Consumidores y Usuarios]?
?[esta enmienda del GPP afecta sólo al artículo 56 quinquies TRLGDCU]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado cinco del artículo 23, en lo que afecta al
artículo 56 quinquies (TRLGDCU), que queda redactado como sigue:?
??'Cinco. Se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo I del título
V, que quedan redactados en los siguientes términos:?
?[...]?
?Artículo 56 quinquies. Evaluación de entidades habilitadas para el
ejercicio de acciones colectivas.?
?1. La Dirección General con competencias en materia de consumo de la
Administración General del Estado competente para la designación de
entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas, tanto
nacionales como transfronterizas, evaluará de oficio, cada ?cinco? ?tres?
años, que las asociaciones de consumidores y usuarios a las que hayan
reconocido tal condición mantienen los requisitos que determinaron tal
designación. ?Cuando una entidad habilitada ejercite una acción
colectiva, deberá ser evaluada de oficio en el ejercicio financiero
siguiente.??
?2. En el supuesto de que alguna de las asociaciones de consumidores y
usuarios evaluadas no mantenga alguno de los requisitos del apartado 3
del artículo 55, se iniciará el proceso de revocación de la condición de
entidad habilitada conforme a lo previsto en el artículo anterior.?
?3. La revocación de la consideración de entidad habilitada para el
ejercicio de acciones colectivas transfronterizas determinará la baja en
el listado correspondiente, debiendo ser comunicado tal hecho a la
Comisión Europea.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1038??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Disposición adicional primera
??De modificación
??Texto que se propone:?
?A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley- Disposición
Adicional 1ª
Texto que se propone:
Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada como
sigue:
Disposición adicional primera. Menciones a Juzgados y Tribunales.
Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de
Instancia, las menciones genéricas que en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, se hacen a los Juzgados y Tribunales, se
entenderán referidas a estos últimos o a los jueces, las juezas, los
magistrados y las magistradas que
sirven en ellos. Las referencias realizadas en las leyes y en el resto de
disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de
Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de
Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social
se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional
correspondiente de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo
previsto en esta ley. La misma consideración tendrán las referencias a
los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del
Tribunal Central de Instancia.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1039
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición adicional segunda
De modificación
Texto que se propone:
A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley - Disposición
Adicional 23ª?
?Texto que se propone:?
?Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada como
sigue:?
??Disposición adicional segunda. Coste de la intervención del tercero
neutral.??
?Para los casos en que ?la utilización del? ?acudir a un? medio adecuado
de resolución de controversias sea requisito de procedibilidad antes de
acudir a los tribunales de justicia y para aquellos otros en que la
intervención del tercero neutral se produzca por derivación de dichos
tribunales una vez iniciado el proceso, o por la obligación de la parte
actora de someterse al procedimiento de conciliación o intermediación
establecido por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la
vivienda, ?las Administraciones con competencias en materia de Justicia
podrán establecer, en su caso, cuanto tengan por conveniente para
sufragar el coste de la intervención de dicho tercero neutral, en todo o
en parte, con cargo a fondos públicos y para aquellas personas en quienes
concurran los requisitos que se establezcan a tal efecto, en la medida en
que los medios adecuados de solución de controversias permitan reducir
tanto la litigiosidad como sus costes, siempre de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias? ?los costes generados se incluirán
cuando proceda entre las prestaciones incluidas en el beneficio de
justicia gratuita en términos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita.??
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1040??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Disposición adicional quinta
??De modificación
??Texto que se propone:?
?A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley - Disposición
Adicional 5.ª
Texto que se propone:
Se modifica la disposición adicional quinta que queda redactada como
sigue:
Disposición adicional quinta. Servicios de medios adecuados de solución de
controversias.
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, el Ministerio competente
en materia de Justicia y las Comunidades Autónomas constituirán, en la
forma que consideren adecuada, los servicios de medios adecuados de
solución de controversias.
2. Dichos servicios tendrán, al menos, las siguientes funciones:
a) Proporcionar a la ciudadanía y a los profesionales información sobre
los medios adecuados de solución de controversias, naturaleza, contenido,
efectos de su utilización y recursos existentes.
b) Administrar dichos recursos.
c) Gestionar y controlar el un único registro de profesionales de medios
adecuados de solución de controversias para ese territorio, ordenado por
comunidades autónomas y provincias, en coordinación con los restantes
registros existentes.
d) Poner a disposición de todas las personas interesadas los datos de los
terceros neutrales que reúnan los requisitos que se determinen
legalmente.
e) Informar a los órganos judiciales sobre estos métodos y prestar el
apoyo necesario a la derivación judicial.
f) Llevar a cabo el control, seguimiento y estadística del desarrollo de
este servicio.
g) Coordinar la actuación de todos los colectivos profesionales,
administraciones e instituciones de medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional implicados en su desenvolvimiento.
h) Desarrollar cuantas labores sean necesarias para la implantación y
utilización de estos métodos en el servicio público de Justicia.
3. La organización de estos servicios debe, en todo caso, garantizar el
acceso universal de la ciudadanía al sistema de Justicia, así como el
cumplimiento de las funciones que se establecen en esta ley y en las
normas que la desarrollen.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1041
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición adicional sexta
De modificación
Texto que se propone:
A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley -Disposición Adicional
6ª?
?Texto que se propone:?
?Se modifica la disposición adicional sexta que queda redactada como
sigue:?
??Disposición adicional sexta. Litigios en materia de consumo.??
?En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por
consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de
procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o
profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una
respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable,
o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan
acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias,
tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como
los generales previstos en la presente ley.?
?Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la
resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los
servicios financieros ante ?los servicios de atención al cliente de las
entidades, ?el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los
términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o ante la
entidad que se cree en virtud de lo establecido en la disposición
adicional primera, apartado 1, de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por
la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013,
relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1042??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Disposición adicional séptima. Reclamación previa en los casos a los que
se refiere el artículo 439.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley- Disposición
Adicional 7ª
Texto que se propone:
Se modifica la disposición adicional séptima que queda redactada como
sigue:
Disposición adicional séptima. Reclamación previa en los casos a los que
se refiere el artículo 439.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el consumidor remitirá la
reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la
actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que
deberá admitir o denegar la reclamación.
Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un
cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo
necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses.
En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el
consumidor señale como abusivas.
En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su
caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente
los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros
diferentes en el proceso judicial que se siga.
El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el
cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la
abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o
entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el
consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la
nulidad de las cláusulas.
El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se
reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la
presentación de la reclamación.
En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido
sin acuerdo:
a. Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza
expresamente la solicitud del consumidor.
b. Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación,
sin comunicación alguna por su parte.
c. Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a
devolver efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o
crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad
con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad de las
cláusulas interesadas.
Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste
fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha
puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad
ofrecida, esta devengará los intereses legales del dinero incrementados
en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la
oferta por el perjudicado. Si transcurriera dicho plazo de un mes sin
hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía judicial
para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de los
intereses referidos.
Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o
extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante
el tiempo en que esta se sustancie.
La posición mantenida por las partes durante esta negociación previa podrá
ser valorada en el seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a los
efectos previstos en el artículo 394 y, en su caso, en los artículos 245
y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito.
La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que,
en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre el concedente del
préstamo o crédito y el consumidor devengará exclusivamente los derechos
arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera
respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima,
cualquiera que sea la base.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1043
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposiciones Adicionales Nuevas.
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:
Disposición Adicional XXX. Reconocimiento profesional y retributivo de las
nuevas responsabilidades y de las funciones asignadas a los cuerpos
generales y especiales de la Administración de Justicia
Se procederá al incremento de las retribuciones del Complemento General
del Puesto, en la cuantía que se determine en la negociación colectiva,
para el reconocimiento profesional y retributivo de las nuevas
responsabilidades y de las funciones que realizan los cuerpos
funcionariales a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985 del
Poder Judicial, derivadas de las medidas de eficiencia organizativa,
procesal y tecnológica adoptadas en la presente Ley y en el Real
Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas
urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia en materia de servicio público de justicia.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1044
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposiciones Adicionales Nuevas.
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:
Disposición Adicional XXX. Consentimiento informado para funciones
atribuidas a profesionales de la procura.
El Ministerio competente en materia de Justicia aprobará un formulario que
acredite el consentimiento informado de la parte representada para los
actos de comunicación, tareas de auxilio y cooperación con los tribunales
y actividades materiales del proceso de ejecución que sean expresamente
encomendadas al procurador o procuradora, por delegación del juez o
tribunal, en su caso.
El formulario deberá precisar que la parte representada da su
consentimiento a la realización de actuaciones por el procurador o
procuradora a su costa y que, si no fueran realizadas por éstos, lo
serían por el Tribunal.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1045
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposiciones Adicionales Nuevas.
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:
Disposición Adicional XXX.
En el plazo de seis meses el Gobierno presentará un proyecto de ley con
las modificaciones procesales necesarias que permitan incorporar con
garantías las
nuevas competencias en materia de comunicación y ejecución por parte de la
procura, después de alcanzar un acuerdo con los Letrados de la
Administración de Justicia y los procuradores en aras a conseguir un alto
grado de colaboración para una ejecución más ágil y eficiente.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1046
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposiciones Adicionales Nuevas.
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:
Disposición Adicional XXX. modificación del régimen retributivo y de
Seguridad Social de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos.
El gobierno en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de esta
Ley, tomará las medidas necesarias para la modificación del régimen
retributivo y de Seguridad Social de Magistrados Suplentes y Jueces
Sustitutos, mediante la modificación del artículo 5 del Real Decreto
431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones
previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26
de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras Judicial y
Fiscal, y la supresión de la Disposición Adicional Segunda del mismo Real
Decreto en la que se establezca que los Magistrados Suplentes y Jueces
Sustitutos percibirán también las mismas retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a la categoría profesional en virtud de
la cual han sido nombrados, durante los períodos de sus respectivos
nombramientos en que no sean llamados para ejercer funciones
jurisdiccionales, con inclusión en el régimen de Seguridad Social durante
el referido periodo.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1047
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposiciones Adicionales Nuevas.
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:
Disposición Adicional XXX.
El Gobierno deberá compensar, en el marco de la Conferencia Sectorial de
Administración de Justicia a las Comunidades Autónomas que hayan asumido
competencias en materia de justicia por el coste derivado de la
aplicación de esta Ley orgánica.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1048
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposiciones Adicionales Nuevas.
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:
Disposición Adicional XXX.
Además del coste necesario para ejecutar las obras y nuevas
infraestructuras judiciales, el Gobierno compensará a las Comunidades
Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Justicia con una
cantidad equivalente al coste de implantación de la nueva oficina
judicial por todos los conceptos que de dicho proceso se deriven y que
será determinada, acordada y distribuida en el marco de la Conferencia
Sectorial de Administración de Justicia.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1049
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposiciones Adicionales Nuevas.
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:
Disposición Adicional XXX.
El Gobierno transferirá a las Comunidades Autónomas que hayan asumido las
competencias en materia de justicia y en el marco de la Conferencia
Sectorial de Administración de Justicia, el coste integro necesario para
hacer frente a la implantación de las Oficinas de Justicia en el
municipio.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1050
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria primera
De modificación
Texto que se propone:
A las Disposiciones Transitorias del Proyecto de Ley -Disposición
Transitoria 1ª?
?Texto que se propone:?
?Se modifica la disposición transitoria primera que queda redactada como
sigue:?
??Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de
Instancia.??
?Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación
de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia
que se
correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los
jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados pasarán a
ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal
del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias
que tuvieran atribuidas en el mismo, y de aquellos asuntos que en ellos
estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que
implique su archivo definitivo.?
??En todo caso, no se podrá iniciar la constitución de los Tribunales de
Instancia en una Comunidad Autónoma hasta que no haya concluido la
adaptación de los sistemas de gestión procesal facilitados por la
Administración instrumental correspondiente.??
?Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza
que estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a
una Sección de Familia, la numeración cardinal con que se identificará
esta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá
correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia.?
?La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro juez,
jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y
se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.?
?La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera
escalonada conforme al siguiente orden:?
?1.º ?El día 1 de enero de 2024? ?En el plazo de un año desde la entrada
en vigor de esta Ley,? los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales
donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente,
en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia
sobre la Mujer.?
?2.º ?El día 1 de marzo de 2025? ?A los seis meses de la constitución de
los anteriores?, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de
Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos
judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán,
respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y
Secciones de Violencia sobre la Mujer.?
?3.º ?El día 1 de julio de 2025? ?A los seis meses de la constitución de
los anteriores?, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos
anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo
previsto en la presente ley.?
?Las fechas establecidas para la constitución de los Tribunales de
Instancia únicamente podrán modificarse por circunstancias ?excepcionales
apreciadas por? ?justificadas mediante acuerdo de? la Conferencia
Sectorial de Administración de Justicia, mediante acuerdo de esta.
Igualmente, a petición de la Administración competente, la Conferencia
Sectorial de Administración de Justicia podrá establecer una fecha
diferente para la constitución del Tribunal de Instancia de algún o
algunos partidos judiciales concretos, cuando concurran circunstancias
excepcionales relativas a las infraestructuras o los medios tecnológicos
que lo justifiquen. En ambos casos se requerirá informe del Consejo
General del Poder Judicial.?
??En todo caso, los plazos establecidos para la constitución de los
Tribunales de Instancia estarán sometidos a la previa y preceptiva
negociación colectiva de las relaciones de puestos de trabajo de las
oficinas judiciales y sólo se podrán constituir y poner en marcha una vez
acoplado el personal a los nuevos puestos de trabajo que se determinen
finalizada esa negociación.??
?Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada
uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de
organización de los Juzgados anterior a la promulgación de la presente
ley.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1051??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Disposición transitoria segunda
??De modificación
??Texto que se propone:?
?A las Disposiciones Transitorias del Proyecto de Ley- Disposición
Transitoria 2ª
Texto que se propone:
Se modifica la disposición transitoria segunda que queda redactada como
sigue:
Disposición transitoria segunda. Constitución del Tribunal Central de
Instancia.
El día 1 de julio de 2025 En el plazo de treinta meses desde la entrada en
vigor de esta ley, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a
través de la trasformación de los actuales Juzgados Centrales en las
Secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las
materias de las que aquéllos estén conociendo. Los jueces, juezas,
magistrados y magistradas de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar
la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del
Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que
tuvieran atribuidos en el mismo.
En todo caso, el plazo establecido para la constitución del Tribunal
Central de Instancia estará sometido a la previa y preceptiva negociación
colectiva de las relaciones de puestos de trabajo de la oficina judicial
de dicho Tribunal y, sólo se podrá poner en marcha, una vez acoplado su
personal a los nuevos puestos de trabajo.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1052
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria tercera
De modificación
Texto que se propone:
A las Disposiciones Transitorias del Proyecto de Ley -Disposición
Transitoria 3.ª?
?Texto que se propone:?
?Se modifica la disposición transitoria tercera que queda redactada como
sigue:?
??Disposición transitoria tercera. Presidencia de los Tribunales de
Instancia y Presidencia del Tribunal Central de Instancia.??
?En la fecha de constitución ?prevista para? ?efectiva de? cada Tribunal
de Instancia y el Tribunal Central de Instancia, los jueces Decanos y las
juezas Decanas pasarán a ostentar, en sus respectivos ámbitos, la
Presidencia de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de
Instancia, quienes continuarán en su cargo durante el tiempo que reste al
mandato por el que fueron nombrados.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1053??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Disposición transitoria cuarta
??De modificación
??Texto que se propone:?
?A las Disposiciones Transitorias del Proyecto de Ley - Disposición
Transitoria 4.ª
Texto que se propone:
Se modifica la disposición transitoria cuarta que queda redactada como
sigue:
Disposición transitoria cuarta. Implantación de la Oficina Judicial.
La entrada en funcionamiento de la oficina judicial y de las oficinas de
Justicia en el municipio se producirá una vez establecidas, previa
negociación colectiva, las relaciones de puestos de trabajo y provistos
los mismos conforme a los procesos que se establezcan.
La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los
Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley.
Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán
elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas
Oficinas para su aprobación, así como proceder a la posterior provisión
de los puestos.
Si en las fechas previstas en la disposición transitoria primera hubiera
partidos judiciales que, total o parcialmente, no tuviesen aprobadas las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas
judiciales de los Tribunales de Instancia, se procederá conforme a las
siguientes reglas:
1. Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de
trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado,
las plantillas de los órganos afectados se transformarán en relaciones de
puestos de trabajo. Todos estos puestos se integrarán, como puestos
genéricos, en unidades procesales de tramitación que, además de asumir
funciones de ordenación del proceso y apoyo a
los Tribunales, realizarán funciones de ejecución. Si existiesen
plantillas correspondientes a decanatos o servicios comunes de cualquier
tipo, pero no incluidos en una relación de puestos de trabajo, estos
puestos se integrarán igualmente en la correspondiente a la unidad
procesal de tramitación, respetándose en todo caso todas las condiciones
de trabajo, incluidas las económicas, del personal afectado.
2. Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme
a lo previsto en el artículo 438 de esta ley con la correspondiente
relación de puestos de trabajo aprobada y con el proceso de acoplamiento
finalizado, coexistiendo con las plantillas de los órganos judiciales
unipersonales, los servicios comunes ya creados, los funcionarios y
funcionarias destinados en los mismos continuarán prestando sus servicios
en los términos que lo venían haciendo y el resto del personal se
integrará en la relación de puestos de trabajo de la unidad procesal de
tramitación conforme a lo dispuesto en el punto anterior.
3. Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido
judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo
se mantendrá la adscripción a los mismos en las mismas condiciones que
tuviesen hasta ese momento. Todos los funcionarios y funcionarias
destinados en el centro de destino correspondiente al conjunto de
unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales pasarán a
integrarse en la relación de puestos de trabajo de la unidad procesal de
tramitación. En el caso de existir un servicio común de ordenación del
procedimiento, todos los funcionarios y funcionarias destinados en el
mismo, junto con los destinados en el centro de destino correspondiente
al conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales,
pasarán a integrarse en la relación de puestos de trabajo de la unidad
procesal de tramitación.
4. En estos casos, ejercerá las funciones de dirección de la unidad
procesal de tramitación el letrado o letrada de la Administración de
Justicia que determine el Secretario Coordinador o la Secretaria
Coordinadora o, cuando no lo hubiere, el Secretario o la Secretaria de
Gobierno.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1054
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se suprime:
Disposición transitoria sexta
De supresión
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1055
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria novena
De modificación
Texto que se propone:
A las Disposiciones Transitorias del Proyecto de Ley - Disposición
Transitoria 9.ª
Texto que se propone:
Se modifica la disposición transitoria novena que queda redactada como
sigue:
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a los
procedimientos judiciales.
1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables
exclusivamente a los procedimientos incoados iniciados con posterioridad
a su entrada en vigor.
Los recursos de apelación y extraordinarios interpuestos contra
resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
norma se regirán por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha
en la que dichas resoluciones se notifiquen.
2. En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de esta
ley, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualesquiera medios
adecuados de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. Las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del apartado 6 del
artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán de
aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio
oral a la entrada en vigor de esta ley.
4. Las modificaciones de los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación a los
juicios verbales en los que no se haya celebrado vista a la entrada en
vigor de esta ley.
5. La modificación del apartado 20 del artículo 78 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados
por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la
entrada en vigor de esta ley.
6. La modificación del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social, será de aplicación a
los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio a la entrada en
vigor de esta ley.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1056
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria décima
De modificación
Texto que se propone:
A las Disposiciones Transitorias del Proyecto de Ley - Disposición
Transitoria 10.ª
Texto que se propone:
Se modifica la disposición transitoria décima que queda redactada como
sigue:
Disposición transitoria décima. Procesos para la protección de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
1. Los procesos para la protección de los derechos e intereses colectivos
y difusos de los consumidores y usuarios pendientes a la fecha de entrada
en vigor de esta ley continuarán sustanciándose, en todas las instancias
y recursos extraordinarios, conforme a la legislación procesal anterior,
que también se aplicará a la eventual ejecución forzosa de las sentencias
que se dicten.
Sin perjuicio de ello, a las conductas y situaciones ya finalizadas antes
de la entrada en vigor del nuevo régimen de los procesos para la
protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios,
resultará aplicable la legislación procesal anterior para todas las fases
del procedimiento, incluida la ejecución.
2. Hasta la entrada en vigor del Estatuto del Tercero Neutral, las
reclamaciones extrajudiciales presentadas para la devolución de las
cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de
crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria
seguirán tramitándose conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley
1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores
en materia de cláusulas suelo.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1057
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se suprime:
Disposición transitoria undécima
De supresión
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1058
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley - Disposición Final 3.ª -
Apartado tres
[por el que se modifica el artículo 4 de la Ley de Planta]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado tres de la disposición final tercera que queda
redactada como sigue:
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
'Artículo 4.
1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su
capital, de la que tomará su nombre.
2. Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial:
a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.
b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.
c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia
que constituyan una Sección Única.
d) Las Secciones de Infancia, Familia y capacidad, las Secciones de
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de
Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia.
3. Los partidos judiciales tienen el ámbito territorial del municipio o
municipios que los integran, conforme se establece en el Anexo I de esta
ley.
4. La modificación de los límites de los municipios actuales comporta la
adaptación automática de la demarcación judicial a la nueva delimitación
geográfica.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se seguirán las
siguientes reglas:
a) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de otro,
continuará perteneciendo al mismo partido judicial.
b) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes al
mismo partido judicial, continuarán perteneciendo a éste.
c) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes a
distintos partidos judiciales, el municipio resultante se integrará en el
partido judicial al que correspondía el municipio que tuviera mayor
población de derecho entre los afectados.
d) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de parte del
territorio de municipios pertenecientes a partidos diferentes, el nuevo
municipio se integrará en el partido judicial al que correspondía la
parte segregada con mayor población de derecho.
e) Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro
municipio limítrofe por segregación, el territorio segregado se integrará
en el partido del municipio al que ha sido agregado.
5. Las comunidades autónomas determinan, por ley, la capitalidad de los
partidos judiciales, que corresponde a un solo municipio.
6. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al
que corresponde su capitalidad.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1059
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se suprime:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Cuatro. Artículo 5.
De supresión
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1060
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Siete. Artículo 8.
De modificación
Texto que se propone:
A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley - Disposición Final 3.ª -
Apartado siete
[por el que se modifica el artículo 8 de la Ley de Planta]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado siete de la disposición final tercera que queda
redactada como sigue:
Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:
'Artículo 8.
1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de
Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de
provincia.
2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el
apartado 5 del artículo 3 de esta ley, así como las Secciones de
Enjuiciamiento Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las
Secciones de lo Social, las Secciones de Menores, las Secciones de lo
Mercantil, las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia con
jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una
provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley
de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio
en que aquella esté situada.
3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales
de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad
autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1061
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Ocho. Artículo 9.
De modificación
Texto que se propone:
A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley -Disposición Final 3ª-
Apartado ocho
[por el que se modifica el artículo 9 de la Ley de Planta]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado ocho de la disposición final tercera que queda
redactada como sigue:
Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:
'Artículo 9.
La sede de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre
la Mujer
que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá
por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma afectada y el
Consejo General del Poder Judicial.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1062
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Once. Artículo 15.
De modificación
Texto que se propone:
A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley -Disposición Final 3ª-
Apartado once
[por el que se modifica el artículo 15 de la Ley de Planta]
Texto que se propone:
Se modifica el apartado once de la disposición final tercera que queda
redactada como sigue:
Once. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:
'Artículo 15.
1. La planta de los Tribunales es la establecida en los anexos II, III,
IV, V, VI y VII de esta ley.
2. Serán plazas de magistrados:
a) Las que integran las Secciones Civiles, las de Violencia contra la
Infancia y la Adolescencia y las de Instrucción de los Tribunales de
Instancia.
b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan
una Sección Única, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las
Secciones de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de
provincia, y en aquellos otros casos en que así se establezca en los
anexos correspondientes de esta ley.
c) Las que integran las Secciones de lo Mercantil, las de Enjuiciamiento
Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo
Contencioso-Administrativo, de Violencia contra la Infancia y la
Adolescencia y de lo Social de los Tribunales de Instancia.
d) Las que integran todas las Secciones del Tribunal Central de Instancia.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de
las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea
conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento
de los asuntos en materia de familia corresponda a uno de los jueces,
juezas, magistrados o magistradas de
la Sección de Civil, o de Civil y de Instrucción que constituya una
Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza,
magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido
judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras
materias.
4. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de
las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea
conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento
de los asuntos en materia de violencia sobre la mujer corresponda a uno
de jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de
Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección
Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o
magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya
sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 1063
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.
De modificación
Texto que se propone:
A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley - Disposición Final 5.ª?
?Texto que se propone:?
?Se modifica la disposición final quinta que queda redactada como sigue:?
??Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.??
?La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda
modificada como sigue:?
??Único.??
??Uno. Se añade un nuevo ordinal 3.º en la letra c) del artículo 2 con la
siguiente redacción: ??
??'Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. ??
??[...] ??
??3.º En el orden jurisdiccional penal, las personas jurídicas
investigadas o que pudieran resultar penalmente responsables de los
delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su provecho,
por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho y
en los demás supuestos señalados en el Código Penal.'??
??Dos. Se ?añade un nuevo apartado? añaden ?dos nuevos apartados? 11 ?y
12? al artículo 6, con la siguiente redacción:?
?'Artículo 6. Contenido material del derecho.?
?[...]?
?'11. Los honorarios de los abogados que hubieren asistido a las partes,
cuando acudir a los medios adecuados de solución de controversias sea
presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la
derivación judicial acordada por los jueces, juezas, los tribunales, los
letrados o las letradas de la Administración de Justicia o sea solicitada
por las partes en cualquier momento del procedimiento, siempre que tal
intervención de los abogados sea legalmente preceptiva o cuando, no
siéndolo, su designación sea necesaria para garantizar la igualdad de las
partes.'?
??'12. La actividad negociadora a través de los medios adecuados de
solución de controversias en vía no jurisdiccional regulados por las
leyes en los que intervenga un tercero neutral de conformidad con la
normativa que resulte de aplicación, llevada a cabo a través de
Instituciones de mediación o Instituciones MASC y Colegios Profesionales
debidamente acreditados, cuando sea requisito de procedibilidad para la
admisión de la demanda y cuando sea acordada por el órgano judicial la
derivación a las partes a algún medio adecuado de solución de
controversias.'??
??Tres. Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:??
??'Artículo 30. Indemnización por el servicio.
??La intervención de profesionales designados de oficio para la
asistencia, defensa y representación gratuita será indemnizada en todo
caso, incluso en aquellos supuestos en que no exista reconocimiento
expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita. ??
??La Administración competente repercutirá al justiciable al que no le
haya sido reconocido ese derecho la indemnización abonada a los
profesionales que hayan prestado el servicio de asistencia jurídica. ??
??El importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar
las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del
artículo 6 de esta ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan
obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita.'??
??Cuatro. Se modifica el 'artículo 40 Indemnización por baremo' que queda
redactado como sigue:??
??'Artículo 40. Indemnización por baremo. En atención a la tipología de
procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de
oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la
Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los
Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos
de indemnización por la prestación de los servicios de asistencia
jurídica gratuita, garantizando su revalorización con periodicidad
anual.'??
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1064??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Disposición final séptima. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre condiciones generales de la contratación.
Seis. Artículo 19.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley - Disposición Final 7.ª -
Apartado seis?
?[por el que se modifica el artículo 19 de la Ley de Competencia
Desleal].?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado seis de la disposición final séptima que queda
redactada como sigue:?
??Seis. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los términos
siguientes:?
?'Artículo 19. Prescripción.?
?1. Las acciones colectivas ?de cesación? y de retractación son, con
carácter general, imprescriptibles.?
?2. No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el
Registro General de Condiciones Generales de la Contratación y de
Acciones Colectivas, dichas acciones prescribirán a los cinco años,
computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y
siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de
utilización efectiva.?
?3. Tales acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco
años siguientes a la declaración judicial firme de nulidad o no
incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de
la acción individual.?
?4. La acción colectiva a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1
del artículo 12 es imprescriptible.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1065??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Tres. Artículo 6, rúbrica y apartado 1.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley - Disposición Final 16.ª
- Apartado tres?
?[por el que se modifica el artículo 6 de la Ley de mediación en asuntos
civiles y mercantiles]?
?De modificación
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado tres de la disposición final decimosexta que
queda redactada como sigue:?
??Tres. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 6, que queda
redactado como sigue:?
?'Artículo 6. Requisito de procedibilidad y libre disposición.?
?1. La mediación es uno de los medios adecuados de solución de
controversias a los que las partes pueden acudir para intentar encontrar
una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito
de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.?
?A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la
celebración, al menos, de una sesión ?inicial? ?informativa? ante el
mediador, siempre que quede constancia en la misma del objeto de la
controversia y demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha
sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de
personas físicas, y el representante legal o persona con facultad para
transigir, si se trata de personas jurídicas.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1066??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Ocho. Artículo 17.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley - Disposición Final 16.ª
- Apartado ocho?
?[por el que se modifica el artículo 17 de la Ley de mediación en asuntos
civiles y mercantiles]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado ocho de la disposición final decimosexta que
queda redactada como sigue:?
??Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:?
?'Artículo 17. Sesión ?inicial? ?informativa.??
?1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el
mediador o la institución de mediación citará a las partes para la
celebración de la sesión ?inicial? ?informativa?. En caso de inasistencia
injustificada de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que
rehúsan la mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de
procedibilidad. La información de qué parte o partes no asistieron a la
sesión no será confidencial.?
?En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas
que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y
experiencia; así como de las características de la mediación, su coste,
la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del
acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta
de la sesión constitutiva.?
?Las partes habrán de manifestar durante la sesión ?informativa? el objeto
de la controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como
suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo
a la interposición de la demanda.?
?2. El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un
documento en el que deberá hacer constar:?
?a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o
institución a la que pertenece.?
?b) La identidad de las partes.?
?c) El objeto de la controversia.?
?d) La fecha de la sesión.?
?e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena
fe en ?la sesión informativa o ?el proceso, para que surta efectos ante
la autoridad judicial correspondiente.?
?f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.?
?La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta
sesión ?inicial? ?informativa?, o el inicio del proceso de mediación de
buena fe, aun cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de
cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad del
intento negociador previo a la interposición de la demanda.'?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1067??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Doce. Disposición final octava, apartado 2.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley - Disposición Final 16.ª
- Apartado doce?
?[por el que se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, de
la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles]?
?Texto que se propone:?
?Se modifica el apartado doce de la disposición final decimosexta que
queda redactada como sigue:?
??Doce.? Se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, que
queda redactado como sigue:?
?'2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y
contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de
realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el
desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben
recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, un módulo de
igualdad, ?un módulo de atención a las personas con discapacidad, ?de
detección de violencia de género ?que tenga en cuenta la ?perspectiva ?de
discapacidad,? de género, ?y? de infancia y de diversidad sexual, de
género? y familiar para todos los mediadores que deseen actuar en el
ámbito del Derecho de familia.?
??El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el alcance de la
obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los
mediadores.'??
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1068??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Apartados nuevos
??De adición
??Texto que se propone:?
?Disposición Final Decimosexta. Apartado Nuevos.?
?Texto que se propone:?
?Se añade un nuevo apartado a la disposición final decimosexta con la
numeración que corresponda al proyecto de ley con la siguiente
redacción:?
?Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.?
?[...]?
?XXX. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:?
?Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.?
?1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras
un procedimiento de mediación.?
?El acuerdo de mediación se presentará por cualquiera de las partes ante
un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y
final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del
mediador.?
?2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de
mediación, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos
exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a Derecho.?
?3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado,
además de la elevación a escritura pública, será necesario el
cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los
convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la
Unión Europea.?
?4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada
después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del
tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1069
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Disposiciones finales nuevas
??De adición
??Texto que se propone:?
?Disposiciones Finales Nuevas.?
?Texto que se propone:?
?Se añade una nueva disposición final con la numeración que corresponda al
proyecto de ley con la siguiente redacción:?
?Disposición Final XXX. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre Colegios Profesionales.?
?La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, queda
modificada como sigue:?
?Único. Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue:?
?Artículo 5.?
?Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes
funciones, en su ámbito territorial:?
?a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los
intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus
colegiados.?
?b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración
y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de
informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas
con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por
propia iniciativa.?
?c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el
cumplimiento de sus fines.?
?d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la
Administración en la materia de competencia de cada una de las
profesiones.?
?e) Estar representados en los Patronatos Universitarios.?
?f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las
normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las
profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y
preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida
profesional de los nuevos profesionales.?
?g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante
la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares,
con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los
intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la
Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo
primero de esta Ley.?
?h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de
colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en
los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.?
?i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de
los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el
respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad
disciplinaria en el orden profesional y colegial.?
?j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los
colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y
de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico
mediante los medios necesarios.?
?k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la
competencia desleal entre los mismos.?
?l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.?
?m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que,
por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.?
?n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las
discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones
dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio
de la profesión.?
?ñ) Impulsar y desarrollar los medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional la mediación, así como desempeñar
funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente.?
?o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se
discutan honorarios profesionales.?
?p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios
profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en
los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en
las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.?
?q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos
previstos en el artículo 13.?
?r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los
postgraduados.?
?s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a
cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada
profesión cree el Ministerio de la Vivienda.?
?t) Cumplir y hacer cumplir a las colegiados las Leyes generales y
especiales y los Estatutos? ?profesionales y Reglamentos de Régimen
Interior, así como las
normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su
competencia.?
?u) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre
las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de
inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente
de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que
las solicitudes de información y de realización de controles,
inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la
información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que
se solicitó.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1070??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se añade:
??Disposiciones finales nuevas
??De adición
??Texto que se propone:?
?Disposiciones Finales Nuevas.?
?Texto que se propone:?
?Se añade una nueva disposición final con la numeración que corresponda al
proyecto de ley con la siguiente redacción:?
?Disposición Final XXX. Modificación de Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales.?
?Único. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue:?
?Artículo 18. Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos.?
?El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del
mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y
entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a
separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean
sometidas a mediación o arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras
de la institución.?
?JUSTIFICACIÓN?
?Mejora técnica.?
??ENMIENDA NÚM. 1071??
??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??
?Precepto que se modifica:
??Disposición final vigésima tercera. Entrada en vigor.
??De modificación
??Texto que se propone:?
?A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley - Disposición Final 23.ª
Texto que se propone:
Se modifica la disposición final vigésima tercera que queda redactada como
sigue:
Disposición final vigésima tercera. Entrada en vigor.
1. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'.
2. El título I; el capítulo III del título II; las disposiciones
adicionales primera, cuarta y octava; las disposiciones transitorias
primera a octava, décima y undécima, y las disposiciones finales segunda,
tercera, cuarta, séptima, octava, décima, undécima, duodécima,
decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimoctava de la presente
ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado'.
3. El capítulo I del título II, las disposiciones adicionales segunda,
tercera, quinta, sexta y séptima, y las disposiciones finales primera,
quinta, novena y decimosexta, entrarán en vigor cuando entre en vigor el
Estatuto del Tercero Neutral.
Hasta que no se apruebe el Estatuto del tercero neutral seguirá
aplicándose la normativa estatal en materia de mediación y otras formas
de solución extrajudicial de controversias y, en particular, el estatuto
personal del mediador previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como las leyes dictadas
por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
4. El capítulo II del título II entrará en vigor a los tres nueve de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto los apartados 6,
8, 18, 19, 20, 21, 22, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 44, 49,
70, 71, 73 y 74 del artículo 21, que lo harán a la entrada en vigor del
Estatuto del Tercero Neutral; y los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11,
16, 17, 23, 24, 26, 27, 28, 43, 45, 46, 47, 69, 72 y 76 del artículo 21,
que lo harán a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial
del Estado'.
5. La disposición adicional novena entrará en vigor en el momento de la
puesta en funcionamiento de la Autoridad Administrativa Independiente de
Defensa del Cliente Financiero, cuya fecha se determinará, según
establece su ley de creación, por orden de la persona titular del
Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
En todo el proyecto
- Enmienda núm. 509, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 706, del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 707, del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 721, del Sr. Rego Candamil (GMx).
Exposición de motivos
- Enmienda núm. 162, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 163, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 214, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 215, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 216, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 217, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 219, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 220, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 221, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 222, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 223, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 224, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 225, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 226, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 302, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 303, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 304, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 305, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 335, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 336, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 353, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 425, del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 426, del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 475, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 476, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 477, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 805, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 871, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 872, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 873, del G.P. Popular en el Congreso.
Título I
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Uno. Artículo 2.
- Enmienda núm. 427, del G.P. EH Bildu.
Dos. Artículo 3, apartado 1.
- Sin enmiendas.
Tres. Artículo 7, apartado 3.
- Enmienda núm. 768, del Sr. Rego Candamil (GMx).
Cuatro. Artículo 9, apartados 1 y 2.
- Enmienda núm. 769, del Sr. Rego Candamil (GMx).
Cinco. Artículo 11, apartados 2 y 3.
- Sin enmiendas.
Seis. Rúbrica del libro I.
- Sin enmiendas.
Siete. Artículo 25.
- Sin enmiendas.
Ocho. Rúbrica del capítulo I del título II del libro I.
- Sin enmiendas.
Nueve. Artículo 26.
- Enmienda núm. 747, del Sr. Rego Candamil (GMx).
Diez. Artículo 27.
- Sin enmiendas.
Once. Artículo 29.
- Enmienda núm. 719, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 91, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 1.
- Enmienda núm. 229, del G.P. Socialista, apartado 1.
- Enmienda núm. 718, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 1.
- Enmienda núm. 875, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.
Doce. Artículo 30.
- Sin enmiendas.
Trece. Artículo 31.
- Sin enmiendas.
Catorce. Artículo 36.
- Sin enmiendas.
Quince. Artículo 65.
- Enmienda núm. 428, del G.P. EH Bildu.
Dieciséis. Artículo 66, letras a), c) y e).
- Sin enmiendas.
Diecisiete. Artículo 73, apartado 5.
- Enmienda núm. 429, del G.P. EH Bildu.
Dieciocho. Artículo 74.
- Sin enmiendas.
Diecinueve. Artículo 75.
- Sin enmiendas.
Veinte. Artículo 82.
- Enmienda núm. 337, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.
- Enmienda núm. 877, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2.
- Enmienda núm. 806, del G.P. Republicano, apartado 1, puntos 1° y 2°.
- Enmienda núm. 119, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 1, punto 3°.
- Enmienda núm. 430, del G.P. EH Bildu, apartado 1, puento nuevo.
- Enmienda núm. 10, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2, punto 2°.
- Enmienda núm. 478, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, punto 2°.
Veintiuno. Artículo 82 bis.
- Enmienda núm. 748, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 878, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 11, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartados 2 y 3.
- Enmienda núm. 231, del G.P. Socialista, apartados 2 y 3.
- Enmienda núm. 479, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.
- Enmienda núm. 431, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.
Veintidós. Rúbrica del capítulo V del título IV del libro I.
- Sin enmiendas.
Veintitrés. Artículo 84.
- Enmienda núm. 228, del G.P. Socialista, apartados 2, 3 y 6.
- Enmienda núm. 92, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartados 2 y 5.
- Enmienda núm. 879, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 2 y 6.
- Enmienda núm. 13, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2.
- Enmienda núm. 117, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2.
- Enmienda núm. 432, del G.P. EH Bildu, apartado 2.
- Enmienda núm. 433, del G.P. EH Bildu, apartado 2.
- Enmienda núm. 480, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.
- Enmienda núm. 708, del G.P. VOX, apartado 2.
- Enmienda núm. 807, del G.P. Republicano, apartado 2.
- Enmienda núm. 867, del G.P. Republicano, apartado 2.
- Enmienda núm. 709, del G.P. VOX, apartado 4.
Veintitrés. Artículo 84. (Continuación)
- Enmienda núm. 749, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 4.
- Enmienda núm. 12, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 5.
- Enmienda núm. 750, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 5.
- Enmienda núm. 710, del G.P. VOX, apartado 6.
Veinticuatro. Artículo 85.
- Enmienda núm. 14, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 93, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 751, del Sr. Rego Candamil (GMx).
Veinticinco. Artículo 86.
- Enmienda núm. 15, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 16, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 338, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 711, del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 880, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 481, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.
- Enmienda núm. 752, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartados 2 y 3.
- Enmienda núm. 94, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2.
- Enmienda núm. 435, del G.P. EH Bildu, apartado 2.
- Enmienda núm. 482, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.
- Enmienda núm. 483, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.
- Enmienda núm. 484, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.
- Enmienda núm. 485, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.
Veintiséis. Artículos 86 bis y 86 ter.
- Sin enmiendas.
Veintisiete. Artículo 87.
- Enmienda núm. 339, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 95, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2.
- Enmienda núm. 881, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 3 y 5.
- Enmienda núm. 753, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 4.
- Enmienda núm. 712, del G.P. VOX, apartado 5.
Veintiocho. Artículos 87 bis, 87 ter y 87 quáter.
- Sin enmiendas.
Veintinueve. Artículo 88.
- Enmienda núm. 234, del G.P. Socialista, apartado 1 y nuevos.
- Enmienda núm. 96, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 1.
- Enmienda núm. 455, del G.P. EH Bildu, apartado 1.
- Enmienda núm. 486, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.
- Enmienda núm. 754, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 1.
- Enmienda núm. 882, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.
Treinta. Artículo 89.
- Enmienda núm. 230, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 755, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartados 1 y 3.
- Enmienda núm. 97, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 3.
- Enmienda núm. 436, del G.P. EH Bildu, apartado 3.
- Enmienda núm. 487, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.
- Enmienda núm. 488, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.
- Enmienda núm. 489, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.
- Enmienda núm. 110, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 10.
- Enmienda núm. 883, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 10.
- Enmienda núm. 457, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.
Treinta y uno. Artículo 89 bis.
- Enmienda núm. 235, del G.P. Socialista.
Treinta y dos. Artículo 90.
- Enmienda núm. 232, del G.P. Socialista, apartados 3 y 4.
- Enmienda núm. 118, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 3.
- Enmienda núm. 458, del G.P. EH Bildu, apartado 3.
- Enmienda núm. 490, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.
- Enmienda núm. 884, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.
Treinta y tres. Artículo 91.
- Enmienda núm. 17, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 1.
- Enmienda núm. 98, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 1.
- Enmienda núm. 437, del G.P. EH Bildu, apartado 1.
Treinta y cuatro. Artículo 92.
- Enmienda núm. 99, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 4.
- Enmienda núm. 438, del G.P. EH Bildu, apartado 4.
Treinta y cinco. Artículo 93.
- Enmienda núm. 100, del G.P. Plurinacional SUMAR.
Treinta y seis. Artículo 94.
- Enmienda núm. 18, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2.
- Enmienda núm. 101, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2.
Treinta y siete. Artículo 95.
- Enmienda núm. 102, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 460, del G.P. EH Bildu, letras a) y b).
- Enmienda núm. 885, del G.P. Popular en el Congreso, letra a).
- Enmienda núm. 238, del G.P. Socialista, letra e).
Treinta y ocho. Artículo 96.
- Enmienda núm. 233, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 756, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 103, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2.
- Enmienda núm. 461, del G.P. EH Bildu, apartado 2.
Treinta y nueve. Artículos 97, 98, 99,100,101,102 y 103.
- Enmienda núm. 360, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 797, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 886, del G.P. Popular en el Congreso.
Cuarenta. Artículo 106, apartados 1 y 2.
- Sin enmiendas.
Cuarenta y uno. Artículo 149.
- Sin enmiendas.
Cuarenta y dos. Artículo 152, apartado 2.
- Sin enmiendas.
Cuarenta y tres. Artículo 159, apartado 2.
- Sin enmiendas.
Cuarenta y cuatro. Rúbrica del capítulo II del título III del libro II.
- Sin enmiendas.
Cuarenta y cinco. Rúbrica del capítulo III del título III del libro II.
- Sin enmiendas.
Cuarenta y seis. Artículo 165.
- Enmienda núm. 887, del G.P. Popular en el Congreso.
Cuarenta y siete. Rúbrica del capítulo IV del título III del libro II.
- Sin enmiendas.
Cuarenta y ocho. Artículo 166.
- Enmienda núm. 331, del G.P. Socialista.
Cuarenta y nueve. Artículo 167.
- Enmienda núm. 236, del G.P. Socialista, apartado 1.
- Enmienda núm. 19, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 3.
- Enmienda núm. 491, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.
- Enmienda núm. 888, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.
Cincuenta. Artículo 168.
- Enmienda núm. 240, del G.P. Socialista, apartado 1.
- Enmienda núm. 889, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.
Cincuenta y uno. Artículo 169.
- Sin enmiendas.
Cincuenta y dos. Artículo 170.
- Sin enmiendas.
Cincuenta y tres. Artículo 172, apartado3.
- Sin enmiendas.
Cincuenta y cuatro. Artículo 210.
- Enmienda núm. 63, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 237, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.
- Enmienda núm. 20, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 1.
- Enmienda núm. 890, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.
Cincuenta y cinco. Artículo 211.
- Enmienda núm. 242, del G.P. Socialista, reglas 5a y 6a.
- Enmienda núm. 891, del G.P. Popular en el Congreso, reglas 5° y 6a.
- Enmienda núm. 21, del G.P. Plurinacional SUMAR, regla 5a.
- Enmienda núm. 494, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), regla 5a.
Cincuenta y seis. Artículo 212, apartado 1.
- Sin enmiendas.
Cincuenta y siete. Artículo 215.
- Enmienda núm. 892, del G.P. Popular en el Congreso.
Cincuenta y ocho. Artículo 216 bis, apartado 1.
- Enmienda núm. 45, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 1.
- Enmienda núm. 440, del G.P. EH Bildu, apartado 1.
- Enmienda núm. 893, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.
Cincuenta y nueve. Artículo 224, apartado 1, número 5.º y 6.º (supresión).
- Sin enmiendas.
Sesenta. Artículo 227, apartados 8o y 90 (supresión).
- Sin enmiendas.
Sesenta y uno. Artículo 248.
- Enmienda núm. 894, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 2 y 6.
- Enmienda núm. 245, del G.P. Socialista, apartado 6.
- Enmienda núm. 497, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.
Sesenta y dos. Artículo 264, apartado 4 (nuevo).
- Sin enmiendas.
Sesenta y tres. Artículo 298.
- Enmienda núm. 895, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 243, del G.P. Socialista, apartado 2.
- Enmienda núm. 361, del G.P. Junts per Catalunya, apartado 2.
Sesenta y cuatro. Artículo 321.
- Sin enmiendas.
Sesenta y cinco. Artículo 328.
- Sin enmiendas.
Sesenta y seis. Artículo 329.
- Enmienda núm. 23, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartados 4, 6 y nuevo.
- Enmienda núm. 896, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 3 y nuevo.
- Enmienda núm. 132, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 3.
- Enmienda núm. 442, del G.P. EH Bildu, apartado 4.
- Enmienda núm. 499, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.
- Enmienda núm. 713, del G.P. VOX, lapartado 5.
- Enmienda núm. 500, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.
- Enmienda núm. 247, del G.P. Socialista, apartados nuevos.
- Enmienda núm. 464, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.
- Enmienda núm. 501, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.
Sesenta y siete. Artículo 330, apartado 5, letras c), d) y e).
- Enmienda núm. 897, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 502, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letras c) y nueva.
- Enmienda núm. 246, del G.P. Socialista, letras d) y nuevas.
- Enmienda núm. 133, del G.P. Plurinacional SUMAR, letra nueva.
- Enmienda núm. 465, del G.P. EH Bildu, letra nueva.
- Enmienda núm. 714, del G.P. VOX, letras nuevas.
Sesenta y ocho. Artículo 334.
- Sin enmiendas.
Sesenta y nueve. Artículo 355 bis, apartado 2.
- Sin enmiendas.
Setenta. Artículo 393.
- Sin enmiendas.
Setenta y uno. Artículo 404.
- Sin enmiendas.
Setenta y dos. Rúbrica del libro V.
- Sin enmiendas.
Setenta y tres. Rúbrica del título I del libro V.
- Sin enmiendas.
Setenta y cuatro. Rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter.
- Enmienda núm. 113, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 434 bis.
- Enmienda núm. 775, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 434 bis.
- Enmienda núm. 898, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 434 bis.
- Enmienda núm. 25, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 434 ter.
- Enmienda núm. 114, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 434 ter.
- Enmienda núm. 250, del G.P. Socialista, artículo 434 ter.
- Enmienda núm. 441, del G.P. EH Bildu, artículo 434 ter.
- Enmienda núm. 466, del G.P. EH Bildu, artículo 434 ter.
- Enmienda núm. 681, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 434 ter.
- Enmienda núm. 723, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 434 ter.
- Enmienda núm. 899, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 434 ter.
- Enmienda núm. 724, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 434 quater.
- Enmienda núm. 900, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 434 quater.
Setenta y cinco. Rúbrica del capítulo I del título I del libro V.
- Enmienda núm. 725, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 435, apartado
4.
Setenta y seis. Artículo 436.
- Enmienda núm. 248, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 726, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 902, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 46, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartados 2, 3 y 4.
- Enmienda núm. 757, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 3.
Setenta y siete. Artículo 437.
- Enmienda núm. 253, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 727, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 903, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.
- Enmienda núm. 47, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 3.
Setenta y ocho. Artículo 438.
- Enmienda núm. 48, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 438.
- Enmienda núm. 249, del G.P. Socialista, artículo 438.
- Enmienda núm. 439, del G.P. EH Bildu, artículo 438.
- Enmienda núm. 728, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 438.
- Enmienda núm. 808, del G.P. Republicano, artículo 438.
- Enmienda núm. 683, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 438.
- Enmienda núm. 904, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 439.ter.
Setenta y nueve. Rúbrica del capítulo II del título I del libro V.
- Enmienda núm. 362, del G.P. Junts per Catalunya.
Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.
- Enmienda núm. 443, del G.P. EH Bildu, artículo 439 ter.
- Enmienda núm. 732, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 439 ter.
- Enmienda núm. 758, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 439 ter.
- Enmienda núm. 798, del G.P. Republicano, artículo 439 ter.
- Enmienda núm. 799, del G.P. Republicano, artículo 439 ter.
- Enmienda núm. 800, del G.P. Republicano, artículo 439 ter.
- Enmienda núm. 906, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 439 ter.
- Enmienda núm. 107, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 439 ter,
apartado 2.
- Enmienda núm. 111, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 439 ter,
apartado 4.
- Enmienda núm. 363, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 439 ter,
apartado 4.
- Enmienda núm. 685, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 439 quater y
artículo 439 quinquies, apartado 2.
- Enmienda núm. 444, del G.P. EH Bildu, artículo 439 quater.
- Enmienda núm. 504, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 439 quater.
- Enmienda núm. 731, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 439 quater.
- Enmienda núm. 907, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 439 quater.
- Enmienda núm. 108, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 439 quater,
apartado 2.
- Enmienda núm. 109, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 439 quinquies.
- Enmienda núm. 445, del G.P. EH Bildu, artículo 439 quinquies.
- Enmienda núm. 733, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 439 quinquies.
- Enmienda núm. 364, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 439 quinquies,
apartado 2.
- Enmienda núm. 734, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 440.
- Enmienda núm. 735, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 442.
Ochenta y uno. Artículo 464, apartado 3.
- Enmienda núm. 257, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 810, del G.P. Republicano.
Ochenta y dos. Artículo 466, apartado 1.
- Enmienda núm. 261, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 811, del G.P. Republicano.
Ochenta y tres. Artículo 476, apartado 1, letras g), h) e i).
- Enmienda núm. 59, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 258, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 812, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 910, del G.P. Popular en el Congreso.
Ochenta y cuatro. Artículo 477, letra h).
- Enmienda núm. 60, del G.P. Plurinacional SUMAR, letras e), g) y h).
- Enmienda núm. 911, del G.P. Popular en el Congreso, letras h) y nuevas.
Ochenta y cinco. Artículo 478, letra i).
- Enmienda núm. 61, del G.P. Plurinacional SUMAR, letras a), b), d), f), e
i).
- Enmienda núm. 912, del G.P. Popular en el Congreso, letras i) y nuevas.
Ochenta y seis. Artículo 499, apartado 2, letra a).
- Enmienda núm. 266, del G.P. Socialista.
Ochenta y siete. Artículo 520, apartado 1.
- Enmienda núm. 262, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 699, de la Sra. Valido García (GMx).
- Enmienda núm. 925, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 50, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 3.
Ochenta y ocho. Artículo 521.
- Enmienda núm. 51, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartados 3 y 4.
- Enmienda núm. 267, del G.P. Socialista, apartado 3.
- Enmienda núm. 446, del G.P. EH Bildu, apartado 3.
- Enmienda núm. 700, de la Sra. Valido García (GMx), apartado 3.
- Enmienda núm. 715, del G.P. VOX, apartado 3.
- Enmienda núm. 741, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 3.
- Enmienda núm. 813, del G.P. Republicano, apartado 3.
- Enmienda núm. 926, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.
Ochenta y nueve. Artículo 522.
- Enmienda núm. 264, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 927, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 505, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.
Noventa. Artículo 523.
- Enmienda núm. 52, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 928, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 268, del G.P. Socialista, apartado 1.
- Enmienda núm. 447, del G.P. EH Bildu, apartado 1.
Noventa y uno. Disposición adicional quinta, apartado 6.
- Sin enmiendas.
Noventa y dos. Disposición adicional decimoséptima.
- Sin enmiendas.
Noventa y tres. Disposición adicional decimonovena.
- Sin enmiendas.
Apartados nuevos
- Enmienda núm. 720, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 4 bis, apartado
1.
- Enmienda núm. 874, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 14,
apartado 3.
- Enmienda núm. 876, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 65 bis,
apartado 3.
- Enmienda núm. 120, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 200, apartado
2.
- Enmienda núm. 492, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 200, apartado 2.
- Enmienda núm. 121, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 201, apartado
1.
- Enmienda núm. 493, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 201, apartado 1.
- Enmienda núm. 122, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 213, apartado
4.
- Enmienda núm. 495, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 213, apartado 4.
- Enmienda núm. 123, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 213, apartado
5.
- Enmienda núm. 496, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 213, apartado 5.
- Enmienda núm. 239, del G.P. Socialista, artículo 229, apartado 3.
- Enmienda núm. 722, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 231.
- Enmienda núm. 244, del G.P. Socialista, artículo 234, apartado 2.
- Enmienda núm. 241, del G.P. Socialista, artículo 236 nonies.
- Enmienda núm. 64, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 301, apartado
3.
- Enmienda núm. 462, del G.P. EH Bildu, artículo 311, apartados 1, 2 y 6.
- Enmienda núm. 135, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 311, apartado
1.
- Enmienda núm. 770, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 311, apartado
1.
- Enmienda núm. 22, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 312.
- Enmienda núm. 463, del G.P. EH Bildu, artículo 312.
- Enmienda núm. 498, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 312, apartados 1 y
2.
- Enmienda núm. 24, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 330, apartado
5, letras c), d) y e).
- Enmienda núm. 134, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 341.
- Enmienda núm. 717, del G.P. VOX, artículo 341.
- Enmienda núm. 771, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 347 bis,
apartado 7.
- Enmienda núm. 772, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 431, apartados
1 y 2.
- Enmienda núm. 503, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 435, apartado 4.
- Enmienda núm. 682, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 435,
apartado 4.
- Enmienda núm. 901, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 435,
apartado 4.
- Enmienda núm. 251, del G.P. Socialista, artículo 435, apartado nuevo.
- Enmienda núm. 49, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 438 bis
(nuevo).
- Enmienda núm. 905, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 438 bis
(nuevo).
- Enmienda núm. 254, del G.P. Socialista, artículo 439.
- Enmienda núm. 390, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 439.
- Enmienda núm. 729, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 439.
- Enmienda núm. 809, del G.P. Republicano, artículo 439, apartados 5 y 6
(nuevos).
- Enmienda núm. 252, del G.P. Socialista, artículo 439 bis.
- Enmienda núm. 684, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 439 bis.
- Enmienda núm. 730, del Sr. Rego Candamil (GMX), artículo 439 bis.
- Enmienda núm. 141, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 439 ter.
- Enmienda núm. 255, del G.P. Socialista, artículo 439 sexies.
- Enmienda núm. 908, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 440.
- Enmienda núm. 65, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 442.
- Enmienda núm. 26, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 442, apartado
2.
- Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista, artículo 442, apartado 2.
- Enmienda núm. 329, del G.P. Socialista, artículo 442, apartado 2.
- Enmienda núm. 686, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 442,
apartado 2.
- Enmienda núm. 909, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 442,
apartado 2.
- Enmienda núm. 687, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 447,
apartado 3, letra e).
- Enmienda núm. 66, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 450, apartado
1.
- Enmienda núm. 67, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 451, apartados
1 y 3.
- Enmienda núm. 688, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 451,
apartado 7 (nuevo).
- Enmienda núm. 57, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 453.
- Enmienda núm. 58, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 454.
- Enmienda núm. 689, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 454,
apartados 3 y 5.
- Enmienda núm. 116, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 461, apartado
1.
- Enmienda núm. 690, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 461,
apartado 1.
- Enmienda núm. 736, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 471, apartado
1.
- Enmienda núm. 691, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 473,
apartados 1 y 2.
- Enmienda núm. 68, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 474, apartado
1.
- Enmienda núm. 737, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 474, apartado
1.
- Enmienda núm. 692, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 474,
apartados 3 y 4.
- Enmienda núm. 69, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 481, apartado
5.
- Enmienda núm. 913, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 481,
apartado 5.
- Enmienda núm. 70, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 482, apartado
1.
- Enmienda núm. 914, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 482,
apartado 1.
- Enmienda núm. 773, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 483, apartados
1 y 2.
- Enmienda núm. 693, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 483,
apartado 1.
- Enmienda núm. 915, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 483,
apartado 5.
- Enmienda núm. 694, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 487,
apartado 3.
- Enmienda núm. 71, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 488, apartados
5, 6 y 7.
- Enmienda núm. 916, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 488,
apartados 5, 6 y 7.
- Enmienda núm. 917, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 489,
apartado 1.
- Enmienda núm. 695, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 489,
apartado 1, letra b).
- Enmienda núm. 72, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 490, apartados
1, 2, 3, 5 y 6.
- Enmienda núm. 918, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 490,
apartado 1.
- Enmienda núm. 696, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 490,
apartados 2 y 3.
- Enmienda núm. 74, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 490, apartados
2 y 4.
- Enmienda núm. 27, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 490, apartado
2.
- Enmienda núm. 263, del G.P. Socialista, artículo 490, apartado 2.
- Enmienda núm. 738, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 490, apartado
2.
- Enmienda núm. 739, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 492, apartado
3.
- Enmienda núm. 260, del G.P. Socialista, artículo 492, apartado nuevo.
- Enmienda núm. 73, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 495, apartado
1, letra d).
- Enmienda núm. 112, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 495, apartado
1, letra d).
- Enmienda núm. 919, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 495,
apartado 1, letra d).
- Enmienda núm. 920, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 500,
apartados 2 y 4.
- Enmienda núm. 75, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 502, apartado
1.
- Enmienda núm. 76, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 503.
- Enmienda núm. 697, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 503,
apartado 1.
- Enmienda núm. 740, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 503, apartado
1.
- Enmienda núm. 77, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 507, apartado
1.
- Enmienda núm. 698, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 507,
apartado 1.
- Enmienda núm. 921, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 507,
apartado 1.
- Enmienda núm. 78, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 508, apartado
3.
- Enmienda núm. 79, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 509, apartado
3.
- Enmienda núm. 922, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 509,
apartado 3.
- Enmienda núm. 80, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 516, apartado
B.
- Enmienda núm. 923, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 516,
apartado B.
- Enmienda núm. 924, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 519,
apartado 2.
- Enmienda núm. 81, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 521, apartado
C.
- Enmienda núm. 28, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 524.
- Enmienda núm. 82, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 524.
- Enmienda núm. 742, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 524, apartado
1.
- Enmienda núm. 743, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 526, apartado
2.
- Enmienda núm. 83, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 527.
- Enmienda núm. 701, de la Sra. Valido García (GMx), artículo 527.
- Enmienda núm. 744, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 527, apartado
2.
- Enmienda núm. 84, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 529, apartado
1.
- Enmienda núm. 929, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 529,
apartado 1.
- Enmienda núm. 774, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 530.
- Enmienda núm. 930, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 543.
- Enmienda núm. 265, del G.P. Socialista, artículo 543, apartado 2.
- Enmienda núm. 391, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 543, apartado
2.
- Enmienda núm. 506, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 543, apartado 2.
- Enmienda núm. 837, del G.P. Republicano, artículo 543, apartado 2.
- Enmienda núm. 269, del G.P. Socialista, artículo 595, apartado 2.
- Enmienda núm. 866, del G.P. Republicano, artículo nuevo.
- Enmienda núm. 271, del G.P. Socialista, capítulo nuevo y artículo nuevo
del Título IV, Libro VIII.
- Enmienda núm. 270, del G.P. Socialista, sección nueva y artículo nuevo
del Capítulo II, Título V, Libro VIII.
- Enmienda núm. 273, del G.P. Socialista, Disposición Adicional 15,
apartados 4, 7 y 9.
- Enmienda núm. 272, del G.P. Socialista, Disposición Adicional nueva.
- Enmienda núm. 507, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Disposición Adicional
nueva.
- Enmienda núm. 136, del G.P. Plurinacional SUMAR, Disposición Final
nueva.
- Enmienda núm. 275, del G.P. Socialista, Disposición Final nueva.
Título II
- Enmienda núm. 508, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Capítulo I
Sección 1.ª
Artículo 2
- Enmienda núm. 164, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 510, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Artículo 3
- Enmienda núm. 511, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.
- Enmienda núm. 931, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.
- Enmienda núm. 814, del G.P. Republicano, apartado 2.
Artículo 4
- Enmienda núm. 932, del G.P. Popular en el Congreso.
Artículo 5
- Enmienda núm. 759, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 2, del Sr. Catalán Higueras (GMx).
- Enmienda núm. 306, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 513, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 933, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 365, del G.P. Junts per Catalunya, apartado 1.
- Enmienda núm. 815, del G.P. Republicano, apartado 1.
- Enmienda núm. 829, del G.P. Republicano, apartado 1.
- Enmienda núm. 860, del G.P. Republicano, apartado 1.
- Enmienda núm. 816, del G.P. Republicano, apartado 4.
- Enmienda núm. 512, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.
Artículo 6
- Enmienda núm. 366, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 367, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 830, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 514, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.
- Enmienda núm. 934, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.
Artículo 7
- Enmienda núm. 166, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 515, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 937, del G.P. Popular en el Congreso.
Artículo 8
- Enmienda núm. 516, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.
- Enmienda núm. 938, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.
Artículo 9
- Enmienda núm. 167, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 517, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 939, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 369, del G.P. Junts per Catalunya, apartado 2, letra b).
- Enmienda núm. 368, del G.P. Junts per Catalunya, apartado 2, letra c).
- Enmienda núm. 831, del G.P. Republicano, apartado 2, letra c).
Artículo 10
- Enmienda núm. 259, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 940, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 941, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 518, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 3.
Artículo 11
- Enmienda núm. 519, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 776, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 942, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 370, del G.P. Junts per Catalunya, apartado 1.
- Enmienda núm. 832, del G.P. Republicano, apartado 1.
- Enmienda núm. 168, del G.P. Socialista, apartado 2.
Artículos nuevos
- Enmienda núm. 935, del G.P. Popular en el Congreso.
Sección 2.ª
Artículo 12
- Enmienda núm. 169, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 520, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.
- Enmienda núm. 3, del Sr. Catalán Higueras (GMx), apartado 4.
Artículo 13
- Sin enmiendas.
Sección 3.ª
Artículo 14
- Enmienda núm. 521, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 817, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 4, del Sr. Catalán Higueras (GMx), apartado 1.
- Enmienda núm. 170, del G.P. Socialista, apartado 1.
- Enmienda núm. 371, del G.P. Junts per Catalunya, apartado 1.
- Enmienda núm. 833, del G.P. Republicano, apartado 1.
- Enmienda núm. 861, del G.P. Republicano, apartado 1.
- Enmienda núm. 943, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.
- Enmienda núm. 5, del Sr. Catalán Higueras (GMx), apartado 2.
- Enmienda núm. 862, del G.P. Republicano, apartado 2.
- Enmienda núm. 6, del Sr. Catalán Higueras (GMx), apartado nuevo.
- Enmienda núm. 863, del G.P. Republicano, apartado nuevo.
Artículo 15
- Enmienda núm. 171, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 523, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 818, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 864, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 868, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 944, del G.P. Popular en el Congreso.
Artículo 16
- Enmienda núm. 165, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 524, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 945, del G.P. Popular en el Congreso.
Artículo 17
- Enmienda núm. 525, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 174, del G.P. Socialista, apartados 1 y 4.
- Enmienda núm. 946, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 2 y nuevo.
- Enmienda núm. 7, del Sr. Catalán Higueras (GMx), apartado nuevo.
Artículo 18
- Enmienda núm. 172, del G.P. Socialista, apartados 1 y nuevo.
- Enmienda núm. 947, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.
- Enmienda núm. 869, del G.P. Republicano, apartados 2 y nuevo.
- Enmienda núm. 526, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.
Artículos nuevos
- Enmienda núm. 527, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 819, del G.P. Republicano.
Capítulo II
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Uno. Artículo 655.
- Enmienda núm. 126, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 173, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 533, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 948, del G.P. Popular en el Congreso.
Dos. Artículo 688.
- Sin enmiendas.
Tres. Artículo 771.
- Enmienda núm. 949, del G.P. Popular en el Congreso.
Cuatro. Artículo 776.
- Enmienda núm. 129, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 139, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 1.
Cinco. Rúbrica del capítulo V del título II del libro IV.
- Sin enmiendas.
Seis. Artículo 785.
- Enmienda núm. 536, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 140, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartados 2 y 3.
- Enmienda núm. 130, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartados 2 y 4.
Siete. Artículo 786.
- Enmienda núm. 176, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 952, del G.P. Popular en el Congreso.
Ocho. Artículo 787.
- Enmienda núm. 177, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 537, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Nueve. Artículo 786 bis, que pasa a ser artículo 787 bis.
- Sin enmiendas.
Diez. Artículo 787, que pasa a ser artículo 787 ter.
- Enmienda núm. 953, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 954, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 538, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.
Once. Artículo 802.
- Sin enmiendas.
Doce. Artículo 988 bis (nuevo).
- Enmienda núm. 955, del G.P. Popular en el Congreso.
Apartados nuevos
- Enmienda núm. 528, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 13.
- Enmienda núm. 529, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 160.
- Enmienda núm. 530, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 166.
- Enmienda núm. 531, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 258 bis.
- Enmienda núm. 532, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 544 sexies.
- Enmienda núm. 127, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 701.
- Enmienda núm. 175, del G.P. Socialista, artículo 701.
- Enmienda núm. 534, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 701.
- Enmienda núm. 128, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 746, epígrafes
4.° y 7.°.
- Enmienda núm. 535, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 768.
- Enmienda núm. 950, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 776.
- Enmienda núm. 951, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 785.
- Enmienda núm. 539, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 795, apartado 1,
2.ª, letras nuevas.
- Enmienda núm. 131, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 954, apartado
3.
- Enmienda núm. 350, del G.P. Socialista, artículo 989.
- Enmienda núm. 540, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 989, apartado 2.
- Enmienda núm. 541, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), disposición adicional
octava, apartado 3.
- Enmienda núm. 178, del G.P. Socialista, disposición adicional nueva.
- Enmienda núm. 180, del G.P. Socialista, disposición adicional nueva.
Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contenioso-administrativa.
Uno. Artículo 74, apartado 8.
- Sin enmiendas.
Dos. Artículo 78, apartados 3, 4, 18, 20 y 22.
- Enmienda núm. 543, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Apartados nuevos
- Enmienda núm. 181, del G.P. Socialista, artículo 19, apartado 1.
- Enmienda núm. 542, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 23, apartado 1.
- Enmienda núm. 544, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 88, apartado 3.
- Enmienda núm. 545, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 90, apartado 3.
- Enmienda núm. 767, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 139, apartado
4.
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
- Enmienda núm. 297, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 448, del G.P. EH Bildu.
Uno. Artículo 6, apartado 1, numeral 7.º (supresión) y numeral 8.º.
- Sin enmiendas.
Dos. Artículo 7, apartado 7.
- Sin enmiendas.
Tres. Artículo 11.
- Sin enmiendas.
Cuatro. Artículo 13, apartado 1.
- Enmienda núm. 956, del G.P. Popular en el Congreso.
Cinco. Artículo 15.
- Sin enmiendas.
Seis. Artículo 19, apartados 1, 3 y apartado 5 (nuevo).
- Enmienda núm. 308, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 546, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 957, del G.P. Popular en el Congreso.
Siete. Artículo 25, apartados 1 y 3 (supresión).
- Enmienda núm. 959, del G.P. Popular en el Congreso.
Ocho. Artículo 32, apartado 5.
- Enmienda núm. 551, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Nueve. Artículo 52, apartado 1, numeral 14.º.
- Sin enmiendas.
Diez. Artículo 52, apartado 1, numeral 16.º.
- Sin enmiendas.
Once. Artículo 76, apartado 2, numeral 1.º.
- Sin enmiendas.
Doce. Artículo 156, apartado 1.
- Enmienda núm. 372, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 834, del G.P. Republicano.
Trece. Artículo 208, rúbrica.
- Sin enmiendas.
Catorce. Artículo 209.
- Sin enmiendas.
Quince. Artículo 210.
- Enmienda núm. 187, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 962, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.
- Enmienda núm. 373, del G.P. Junts per Catalunya, apartado 4.
- Enmienda núm. 835, del G.P. Republicano, apartado 4.
Dieciséis. Artículo 221.
- Sin enmiendas.
Diecisiete. Artículo 222, apartado 3.
- Sin enmiendas.
Dieciocho. Artículo 244, apartado 3.
- Sin enmiendas.
Diecinueve. Artículo 245.
- Enmienda núm. 374, del G.P. Junts per Catalunya.
Veinte. Artículo 245 bis (nuevo).
- Sin enmiendas.
Veintiuno. Artículo 246, apartados 1 y 3.
- Enmienda núm. 189, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 375, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 562, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Veintidós. Artículo 247, apartados 3 y 4.
- Enmienda núm. 191, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 563, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Veintitrés. Artículo 249, apartado 1, numerales 4.º y 5.º.
- Enmienda núm. 963, del G.P. Popular en el Congreso.
Veinticuatro. Artículo 250, apartado 1, numeral 12.º.
- Enmienda núm. 964, del G.P. Popular en el Congreso.
Veinticinco. Artículo 255, apartado 3.
- Sin enmiendas.
Veintiséis. Artículo 256, apartado 1, numeral 6.º.
- Sin enmiendas.
Veintisiete. Artículo 257, apartado 1.
- Sin enmiendas.
Veintiocho. Artículo 261, regla 5.ª.
- Sin enmiendas.
Veintinueve. Artículo 264, número 4.º.
- Enmienda núm. 190, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 376, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 836, del G.P. Republicano.
Treinta. Artículo 287.
- Enmienda núm. 965, del G.P. Popular en el Congreso.
Treinta y uno. Artículo 394.
- Enmienda núm. 966, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 197, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 452, del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 572, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Treinta y dos. Artículo 395.
- Enmienda núm. 967, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 453, del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 573, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Treinta y tres. Artículo 399, apartados 1 y 3.
- Enmienda núm. 192, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 574, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Treinta y cuatro. Artículo 403, apartado 2.
- Enmienda núm. 968, del G.P. Popular en el Congreso.
Treinta y cinco. Artículo 414, apartado 1.
- Enmienda núm. 199, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 575, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 969, del G.P. Popular en el Congreso.
Treinta y seis. Artículo 415.
- Sin enmiendas.
Treinta y siete. Artículo 429, apartado 2.
- Enmienda núm. 193, del G.P. Socialista.
Treinta y ocho. Artículo 438, apartado 8 y apartados 9 y 10 (nuevos).
- Enmienda núm. 378, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 970, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 201, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 377, del G.P. Junts per Catalunya.
Treinta y nueve. Artículo 439, apartado 5 (nuevo), y el actual apartado 5
pasa a sar el 8.
- Enmienda núm. 971, del G.P. Popular en el Congreso.
Cuarenta. Artículo 443.
- Enmienda núm. 972, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 194, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 576, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Cuarenta y uno. Artículo 447, apartados 1 y 2.
- Enmienda núm. 578, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Cuarenta y dos. Artículo 456, apartado 1.
- Enmienda núm. 195, del G.P. Socialista.
Cuarenta y tres. Artículo 477, apartado 7.
- Enmienda núm. 973, del G.P. Popular en el Congreso.
Cuarenta y cuatro. Artículo 517.
- Enmienda núm. 454, del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 580, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Cuarenta y cinco. Artículo 519.
- Enmienda núm. 974, del G.P. Popular en el Congreso.
Cuarenta y seis. Artículo 521, apartado 4.
- Sin enmiendas.
Cuarenta y siete. Artículo 525, apartado 1, numeral 40.
- Enmienda núm. 582, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 975, del G.P. Popular en el Congreso.
Cuarenta y ocho. Artículo 539, apartado 2.
- Enmienda núm. 400, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 213, del G.P. Socialista, apartado 1.
Cuarenta y nueve. Artículo 565, apartado 1.
- Enmienda núm. 198, del G.P. Socialista.
Cincuenta. Artículo 644.
- Sin enmiendas.
Cincuenta y uno. Artículo 645, apartado 1.
- Enmienda núm. 333, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 602, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 977, del G.P. Popular en el Congreso.
Cincuenta y dos. Artículo 646, apartado 2.
- Enmienda núm. 603, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.
- Enmienda núm. 416, del G.P. Junts per Catalunya, apartado 4.
- Enmienda núm. 853, del G.P. Republicano, apartado 4.
Cincuenta y tres. Artículo 647.
- Enmienda núm. 341, del G.P. Socialista, apartado 1, epígrafe 3.º.
- Enmienda núm. 604, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.
- Enmienda núm. 978, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.
Cincuenta y cuatro. Artículo 648.
- Enmienda núm. 342, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 379, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 605, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 854, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 979, del G.P. Popular en el Congreso.
Cincuenta y cinco. Artículo 649.
- Enmienda núm. 343, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 606, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 3.
- Enmienda núm. 380, del G.P. Junts per Catalunya, apartado 3.
- Enmienda núm. 855, del G.P. Republicano, apartado 3.
- Enmienda núm. 980, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.
Cincuenta y seis. Artículo 650.
- Enmienda núm. 607, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 3.
- Enmienda núm. 344, del G.P. Socialista, apartados 2 y 4.
- Enmienda núm. 381, del G.P. Junts per Catalunya, apartado 1.
- Enmienda núm. 856, del G.P. Republicano, apartado 1.
- Enmienda núm. 777, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 6.
Cincuenta y siete. Artículo 651.
- Enmienda núm. 608, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Cincuenta y ocho. Artículo 652.
- Enmienda núm. 345, del G.P. Socialista.
Cincuenta y nueve. Artículo 653, apartado 1.
- Sin enmiendas.
Sesenta. Artículo 654, apartado 3.
- Sin enmiendas.
Sesenta y uno. Artículo 655, apartado 1.
- Sin enmiendas.
Sesenta y dos. Artículo 656, apartado 2.
- Enmienda núm. 346, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 609, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 981, del G.P. Popular en el Congreso.
Sesenta y tres. Artículo 657, apartados 1 y 3.
- Enmienda núm. 382, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 610, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Sesenta y cuatro. Artículo 667, rúbrica y apartado 1.
- Sin enmiendas.
Sesenta y cinco. Artículo 668.
- Enmienda núm. 347, del G.P. Socialista.
Sesenta y seis. Artículo 669, apartados 1 y 4.
- Sin enmiendas.
Sesenta y siete. Artículo 670.
- Enmienda núm. 614, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.
- Enmienda núm. 348, del G.P. Socialista, apartado 7.
Sesenta y ocho. Artículo 671.
- Enmienda núm. 358, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 615, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Sesenta y nueve. Artículo 711.
- Sin enmiendas.
Setenta. Artículo 722.
- Enmienda núm. 310, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 982, del G.P. Popular en el Congreso.
Setenta y uno. Artículo 724.
- Enmienda núm. 311, del G.P. Socialista.
Setenta y dos. Artículo 728, apartado 3.
- Sin enmiendas.
Setenta y tres. Artículo 730, apartado 2.
- Enmienda núm. 207, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 628, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Setenta y cuatro. Artículo 776.
- Enmienda núm. 202, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 983, del G.P. Popular en el Congreso.
Setenta y cinco. Artículo 818, apartado 2.
- Enmienda núm. 985, del G.P. Popular en el Congreso.
Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885).
- Enmienda núm. 870, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 355, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 716, del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 783, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 784, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 785, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 786, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 787, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 788, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 789, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 790, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 791, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 986, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 828.
- Enmienda núm. 147, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 828, apartado
2.
- Enmienda núm. 778, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 829.
- Enmienda núm. 148, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 829, apartados
1 y 2.
- Enmienda núm. 987, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 830.
- Enmienda núm. 149, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 830, apartado
2.
- Enmienda núm. 150, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 831, apartados
1 y 3.
- Enmienda núm. 988, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 832.
- Enmienda núm. 37, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 833.
- Enmienda núm. 989, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 833.
- Enmienda núm. 151, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 833, apartado
1.
- Enmienda núm. 38, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 834.
- Enmienda núm. 990, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 834.
- Enmienda núm. 39, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 835.
- Enmienda núm. 779, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 835.
- Enmienda núm. 780, del Sr. Rego Candamil (GMx), artículo 836.
- Enmienda núm. 991, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 836.
- Enmienda núm. 40, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 836, apartados
1 y 2.
- Enmienda núm. 992, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 837.
- Enmienda núm. 41, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 837, apartado
2.
- Enmienda núm. 993, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 838.
- Enmienda núm. 152, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 838, apartados
1 y 6.
- Enmienda núm. 994, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 839.
- Enmienda núm. 153, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 840.
- Enmienda núm. 997, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 841 bis.
- Enmienda núm. 996, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 841 ter.
- Enmienda núm. 998, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 841 quater.
- Enmienda núm. 999, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 841
quinquies.
- Enmienda núm. 1000, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 841
sexies.
- Enmienda núm. 1001, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 841
septies.
- Enmienda núm. 1002, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 841
octies.
- Enmienda núm. 1003, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 841
nonies.
- Enmienda núm. 1004, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 842.
- Enmienda núm. 154, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 842, apartado
3.
- Enmienda núm. 1005, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 843.
- Enmienda núm. 635, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 844.
- Enmienda núm. 1006, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 844.
- Enmienda núm. 1007, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 844.
- Enmienda núm. 995, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 845.
- Enmienda núm. 1008, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 847.
- Enmienda núm. 1009, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 847.
- Enmienda núm. 155, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 847, apartado
3.
- Enmienda núm. 636, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 848.
- Enmienda núm. 1010, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 848.
- Enmienda núm. 156, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 848, apartados
2 y 3.
- Enmienda núm. 383, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 849.
- Enmienda núm. 1011, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 849.
- Enmienda núm. 637, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 849, apartado 1.
- Enmienda núm. 1012, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 850.
- Enmienda núm. 1013, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 850.
- Enmienda núm. 157, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 850, apartados
3 y 5.
- Enmienda núm. 42, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 850, apartado
6.
- Enmienda núm. 638, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 851.
- Enmienda núm. 1014, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 851.
- Enmienda núm. 158, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 851, apartado
4.
- Enmienda núm. 639, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 853.
- Enmienda núm. 1015, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 853.
- Enmienda núm. 1016, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 854.
- Enmienda núm. 1017, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 856.
- Enmienda núm. 1018, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 857.
- Enmienda núm. 1019, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 858.
- Enmienda núm. 1020, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 860.
- Enmienda núm. 159, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 861, apartado
4.
- Enmienda núm. 1021, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 863.
- Enmienda núm. 1022, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 866.
- Enmienda núm. 160, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 866, apartado
2.
- Enmienda núm. 1023, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 869.
- Enmienda núm. 1024, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 870.
- Enmienda núm. 1025, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 872.
- Enmienda núm. 43, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 873.
- Enmienda núm. 1026, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 873.
- Enmienda núm. 1027, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 874.
- Enmienda núm. 1028, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 875.
- Enmienda núm. 1029, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 878.
- Enmienda núm. 1030, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 879.
- Enmienda núm. 1031, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 880.
- Enmienda núm. 1032, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 881.
- Enmienda núm. 44, del G.P. Plurinacional SUMAR, artículo 881, apartado
1.
- Enmienda núm. 1033, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 884.
Apartados nuevos
- Enmienda núm. 450, G.P. EH Bildu, artículo 2.
- Enmienda núm. 449, G.P. EH Bildu, artículo 18 bis (nuevo).
- Enmienda núm. 218, G.P. Socialista, artículo 22, apartado 2.
- Enmienda núm. 392, G.P. Junts per Catalunya, artículo 23, apartado 4.
- Enmienda núm. 184, G.P. Socialista, artículo 23, apartados 4 y 5.
- Enmienda núm. 547, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 23, apartados 4 y 5.
- Enmienda núm. 958, G.P. Popular en el Congreso, artículo 23, apartados 4
y 5.
- Enmienda núm. 548, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 24, apartado 1, letra
a).
- Enmienda núm. 185, G.P. Socialista, artículo 26, apartado 2.
- Enmienda núm. 393, G.P. Junts per Catalunya, artículo 26, apartado 2.
- Enmienda núm. 549, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 26, apartado 2.
- Enmienda núm. 394, G.P. Junts per Catalunya, artículo 31, apartado 1.
- Enmienda núm. 550, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 31, apartado 1.
- Enmienda núm. 186, G.P. Socialista, artículo 49 bis, apartado 1.
- Enmienda núm. 552, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 81.
- Enmienda núm. 553, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 88, apartado 1.
- Enmienda núm. 456, G.P. EH Bildu, artículo 88 bis (nuevo).
- Enmienda núm. 459, G.P. EH Bildu, artículo 90 bis (nuevo).
- Enmienda núm. 554, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 152, apartado 1,
ordinal 2.º.
- Enmienda núm. 555, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 155, apartado 1.
- Enmienda núm. 522, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 155, apartado 2,
ordinal (nuevo).
- Enmienda núm. 556, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 156, apartado 2.
- Enmienda núm. 557, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 162, apartado 1.
- Enmienda núm. 960, G.P. Popular en el Congreso, artículo 163.
- Enmienda núm. 558, G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 163, apartado 1.
- Enmienda núm. 559, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 167, apartado 1.
- Enmienda núm. 961, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 167,
apartado 1.
- Enmienda núm. 560, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 242, apartado 3.
- Enmienda núm. 395, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 243, apartados
1 y 2.
- Enmienda núm. 561, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 243, apartados 1 y
2.
- Enmienda núm. 838, del G.P. Republicano, artículo 243, apartados 1 y 2.
- Enmienda núm. 564, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 267.
- Enmienda núm. 565, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 268, apartado 1.
- Enmienda núm. 566, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 273, apartado 4.
- Enmienda núm. 567, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 311, apartado 1.
- Enmienda núm. 568, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 337, apartado 1.
- Enmienda núm. 569, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 340, apartado 1.
- Enmienda núm. 570, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 342, apartado 3.
- Enmienda núm. 571, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 345, apartado 1.
- Enmienda núm. 356, del G.P. Socialista, artículo 439 bis (nuevo).
- Enmienda núm. 204, del G.P. Socialista, artículo 440.
- Enmienda núm. 577, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 441.
- Enmienda núm. 210, del G.P. Socialista, artículo 444.
- Enmienda núm. 396, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 457.
- Enmienda núm. 839, del G.P. Republicano, artículo 457.
- Enmienda núm. 397, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 458.
- Enmienda núm. 840, del G.P. Republicano, artículo 458.
- Enmienda núm. 579, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 483, apartado
nuevo.
- Enmienda núm. 398, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 494.
- Enmienda núm. 841, del G.P. Republicano, artículo 494.
- Enmienda núm. 581, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 524, apartado 3.
- Enmienda núm. 399, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 527, apartado
1.
- Enmienda núm. 842, del G.P. Republicano, artículo 527, apartado 1.
- Enmienda núm. 583, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 539 bis (nuevo).
- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista, artículo 550, apartado 1.
- Enmienda núm. 401, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 550, apartado
1.
- Enmienda núm. 843, del G.P. Republicano, artículo 550, apartado 1.
- Enmienda núm. 211, del G.P. Socialista, artículo 551, apartado 2.
- Enmienda núm. 402, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 551, apartado
3.
- Enmienda núm. 584, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 581, apartado 2.
- Enmienda núm. 403, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 581, apartado
3.
- Enmienda núm. 844, del G.P. Republicano, artículo 581, apartado 3.
- Enmienda núm. 585, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 582.
- Enmienda núm. 586, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 587, apartado 2.
- Enmienda núm. 845, del G.P. Republicano, artículo 588.
- Enmienda núm. 404, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 588, apartado
5.
- Enmienda núm. 405, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 590, apartados
1 y 2.
- Enmienda núm. 846, del G.P. Republicano, artículo 590, apartados 1 y 2.
- Enmienda núm. 587, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 590, apartado 2.
- Enmienda núm. 406, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 591, apartado
1.
- Enmienda núm. 588, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 591, apartado 1.
- Enmienda núm. 976, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 592 bis.
- Enmienda núm. 589, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 593, apartados 1 y
2.
- Enmienda núm. 590, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 608.
- Enmienda núm. 407, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 612, apartado
4.
- Enmienda núm. 591, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 612, apartado 4.
- Enmienda núm. 847, del G.P. Republicano, artículo 612, apartado 4.
- Enmienda núm. 592, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 621.
- Enmienda núm. 848, del G.P. Republicano, artículo 621.
- Enmienda núm. 408, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 621, apartados
2 y 3.
- Enmienda núm. 593, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 622.
- Enmienda núm. 409, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 622, apartado
1.
- Enmienda núm. 849, del G.P. Republicano, artículo 622, apartado 1.
- Enmienda núm. 594, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 623.
- Enmienda núm. 212, del G.P. Socialista, artículo 623, apartado 4.
- Enmienda núm. 410, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 623, apartado
4.
- Enmienda núm. 850, del G.P. Republicano, artículo 623, apartado 4.
- Enmienda núm. 595, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 624.
- Enmienda núm. 411, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 624, apartado
3.
- Enmienda núm. 851, del G.P. Republicano, artículo 624, apartado 3.
- Enmienda núm. 328, del G.P. Socialista, artículo 629, apartado 1.
- Enmienda núm. 412, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 629, apartado
1.
- Enmienda núm. 596, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 629, apartado 1.
- Enmienda núm. 852, del G.P. Republicano, artículo 629, apartado 1.
- Enmienda núm. 330, del G.P. Socialista, artículo 636.
- Enmienda núm. 357, del G.P. Socialista, artículo 640.
- Enmienda núm. 414, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 640.
- Enmienda núm. 598, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 640.
- Enmienda núm. 597, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 640, apartado 2.
- Enmienda núm. 332, del G.P. Socialista, artículos 641 y 642.
- Enmienda núm. 413, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 641.
- Enmienda núm. 599, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 641.
- Enmienda núm. 600, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 641.
- Enmienda núm. 415, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 642.
- Enmienda núm. 601, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 642.
- Enmienda núm. 417, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 661, apartado
1.
- Enmienda núm. 611, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 661, apartado 1.
- Enmienda núm. 612, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 663, apartado 2.
- Enmienda núm. 613, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 664.
- Enmienda núm. 616, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 675, apartados 3 y
nuevo.
- Enmienda núm. 418, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 686, apartado
2.
- Enmienda núm. 617, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 686, apartado 2.
- Enmienda núm. 618, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 687, apartado
nuevo.
- Enmienda núm. 619, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 701.
- Enmienda núm. 620, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 702, apartado 1.
- Enmienda núm. 621, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 703, apartados 1 y
4.
- Enmienda núm. 622, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 704, apartado 2.
- Enmienda núm. 623, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 705.
- Enmienda núm. 624, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 707.
- Enmienda núm. 625, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 709, apartado 3.
- Enmienda núm. 626, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 710, apartado 1.
- Enmienda núm. 200, del G.P. Socialista, artículo 727, medida 5.ª.
- Enmienda núm. 627, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 727, medida 5.ª.
- Enmienda núm. 629, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 748.
- Enmienda núm. 630, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 752, apartado 1.
- Enmienda núm. 631, del G.P. Vasco (EAJ-PNv), artículo 769, apartados 1 y
3.
- Enmienda núm. 632, del G.P. Vasco (EAJ-PNv), artículo 779.
- Enmienda núm. 419, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 813.
- Enmienda núm. 633, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 813.
- Enmienda núm. 857, del G.P. Republicano, artículo 813.
- Enmienda núm. 420, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 815, apartado
1.
- Enmienda núm. 634, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 815, apartado 1.
- Enmienda núm. 858, del G.P. Republicano, artículo 815, apartado 1.
- Enmienda núm. 984, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 815,
apartado 3.
- Enmienda núm. 209, del G.P. Socialista, disposicional adicional nueva.
Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
Uno. Artículo 50, apartado 1.
- Enmienda núm. 312, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 641, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Dos. Artículo 65, apartados 1 y 2.
- Enmienda núm. 451, del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 642, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Tres. Artículo 75, apartado 4.
- Sin enmiendas.
Cuatro. Artículo 82.
- Enmienda núm. 334, del G.P. Socialista.
Cinco. Artículo 83, apartado 3.
- Enmienda núm. 313, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 643, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Seis. Artículo 84, apartados 1 y 3.
- Sin enmiendas.
Siete. Artículo 85, apartado 1.
- Sin enmiendas.
Ocho. Artículo 90, rúbrica y apartado 3.
- Sin enmiendas.
Nueve. Artículo 260, apartado 2.
- Sin enmiendas.
Diez. Artículo 264.
- Sin enmiendas.
Apartados nuevos
- Enmienda núm. 640, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 21, apartado 1.
- Enmienda núm. 644, del G.P. Vasco (EAJ-PNv), artículo 210, apartado 1.
- Enmienda núm. 317, del G.P. Socialista, artículo 210, apartado 3.
- Enmienda núm. 645, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 211, apartados 1 y
2.
- Enmienda núm. 318, del G.P. Socialista, artículo 219, apartados 1 y 3.
- Enmienda núm. 319, del G.P. Socialista, artículo 221, apartado 2.
- Enmienda núm. 646, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 221, apartado 2.
- Enmienda núm. 647, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 223, apartado 2.
- Enmienda núm. 320, del G.P. Socialista, artículo 224, apartado 1, letra
c) (nueva) y apartado 5 (nuevo).
- Enmienda núm. 321, del G.P. Socialista, artículo 225.
- Enmienda núm. 648, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 231, apartado 2.
- Enmienda núm. 322, del G.P. Socialista, artículo 236.
Artículo nuevo
- Enmienda núm. 307, del G.P. Socialista, Ley Orgánica 5/2000 de la
responsabilidad penal menores.
Capítulo III
Artículo 23. Modificación del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
- Enmienda núm. 781, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartados Uno y Cinco.
Uno. Artículo 24.
- Sin enmiendas.
Dos. Artículo 25.
- Sin enmiendas.
Tres. Artículo 37, apartado c).
- Sin enmiendas.
Cuatro. Artículo 46, apartado 9.
- Sin enmiendas.
Cinco. Rúbrica y contenido del capítulo I del título V (arts. 53 a 56
quinquies)
- Enmienda núm. 1034, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 54.
- Enmienda núm. 354, del G.P. Socialista, artículo 55.
- Enmienda núm. 1035, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 55.
- Enmienda núm. 792, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx), artículo 56.
- Enmienda núm. 1036, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 56.
- Enmienda núm. 793, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx), artículo 56 quater.
- Enmienda núm. 1037, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 56
quinquies.
Apartado nuevo
- Enmienda núm. 352, del G.P. Socialista, artículo 19, apartado 1.
Disposición adicional primera
- Enmienda núm. 1038, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición adicional segunda
- Enmienda núm. 31, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 649, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 1039, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición adicional tercera. Referencias a la mediación en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Enmienda núm. 8, del Sr. Catalán Higueras (GMx).
- Enmienda núm. 650, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Disposición adicional cuarta
- Enmienda núm. 208, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 651, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 820, del G.P. Republicano.
Disposición adicional quinta
- Enmienda núm. 179, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 1040, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición adicional sexta
- Enmienda núm. 324, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 652, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 1041, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición adicional séptima. Reclamación previa en los casos a los que
se refiere el artículo 439.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
- Enmienda núm. 325, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 1042, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición adicional octava
- Sin enmiendas.
Disposición adicional novena
- Enmienda núm. 782, del Sr. Rego Candamil (GMx).
Disposiciones adicionales nuevas
- Enmienda núm. 29, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 30, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 62, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 85, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 86, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 87, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 88, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 89, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 90, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 104, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 124, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 125, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 137, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 138, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 145, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 146, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 274, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 276, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 277, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 278, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 279, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 315, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 326, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 389, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 653, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 654, del G.P. Vasco (EAJ-PNv).
- Enmienda núm. 655, del G.P. Vasco (EAJ-PNv).
- Enmienda núm. 703, de la Sra. Valido García (GMx).
- Enmienda núm. 704, de la Sra. Valido García (GMx).
- Enmienda núm. 801, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 802, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 821, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 936, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 1043, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 1044, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 1045, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 1046, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 1047, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 1048, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 1049, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición transitoria primera
- Enmienda núm. 53, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 282, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 467, del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 656, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 822, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 1050, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición transitoria segunda
- Enmienda núm. 54, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 702, de la Sra. Valido García (GMx).
- Enmienda núm. 1051, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición transitoria tercera
- Enmienda núm. 1052, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición transitoria cuarta
- Enmienda núm. 55, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 280, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 745, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 823, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 1053, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición transitoria quinta
- Enmienda núm. 56, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 142, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 285, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 384, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 746, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 803, del G.P. Republicano.
Disposición transitoria sexta
- Enmienda núm. 1054, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 143, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 281, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 385, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 386, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 387, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 804, del G.P. Republicano.
Disposición transitoria séptima
- Enmienda núm. 32, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 286, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 657, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Disposición transitoria octava
- Enmienda núm. 283, del G.P. Socialista.
Disposición transitoria novena
- Enmienda núm. 1055, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 327, del G.P. Socialista, apartado 7.
Disposición transitoria décima
- Enmienda núm. 658, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 1056, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición transitoria undécima
- Enmienda núm. 1057, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposiciones transitorias nuevas
- Enmienda núm. 284, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 288, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 349, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 422, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 434, del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 468, del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 659, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 660, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Disposición derogatoria única
- Enmienda núm. 359, del G.P. Socialista.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada
por el Decreto de 8 de febrero de 1946.
- Sin enmiendas.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General.
- Enmienda núm. 287, del G.P. Socialista.
Uno. Artículo diez, apartado 4
- Sin enmiendas.
Dos. Artículo once.
- Sin enmiendas.
Apartados nuevos
- Enmienda núm. 421, del G.P. Junts per Catalunya, artículo 175, apartado
3, letra a).
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Uno. Artículo 1.
- Sin enmiendas.
Dos. Artículo 3.
- Enmienda núm. 760, del Sr. Rego Candamil (GMx).
Tres. Artículo 4.
- Enmienda núm. 105, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2.
- Enmienda núm. 761, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 2.
- Enmienda núm. 469, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letras d) y nueva.
- Enmienda núm. 293, del G.P. Socialista, apartado 2, letra d).
- Enmienda núm. 661, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra d).
- Enmienda núm. 1058, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra
d).
Cuatro. Artículo 5.
- Enmienda núm. 1059, del G.P. Popular en el Congreso.
Cinco. Artículo 6.
- Sin enmiendas.
Seis. Artículo 7.
- Sin enmiendas.
Siete. Artículo 8.
- Enmienda núm. 33, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2.
- Enmienda núm. 289, del G.P. Socialista, apartado 2.
- Enmienda núm. 470, del G.P. EH Bildu, apartado 2.
- Enmienda núm. 662, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.
- Enmienda núm. 1060, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.
- Enmienda núm. 762, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 3.
- Enmienda núm. 763, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 3.
Ocho. Artículo 9.
- Enmienda núm. 34, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 106, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 295, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 471, del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 663, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 764, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 1061, del G.P. Popular en el Congreso.
Nueve. Artículo 10.
- Sin enmiendas.
Diez. Rúbrica del Capítulo I del Título II
- Sin enmiendas.
Once. Artículo 15.
- Enmienda núm. 472, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letras a) y c) y
apartado nuevo.
- Enmienda núm. 290, del G.P. Socialista, apartado 2, letra b) y apartado
nuevo.
- Enmienda núm. 1062, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letras
a), b) y c).
- Enmienda núm. 664, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra b).
- Enmienda núm. 35, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2, letra b).
Doce. Artículos 15 bis, 16, 17, 18, 19 y 19 bis.
- Sin enmiendas.
Trece. Artículo 20.
- Enmienda núm. 765, del Sr. Rego Candamil (GMx).
Catorce. Artículo 21.
- Enmienda núm. 766, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 1.
- Enmienda núm. 36, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 2.
- Enmienda núm. 296, del G.P. Socialista, apartado 2.
- Enmienda núm. 473, del G.P. EH Bildu, apartado 2.
- Enmienda núm. 665, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.
Quince. Rúbrica del Capítulo III del Título II
- Sin enmiendas.
Dieciséis. Artículo 26.
- Sin enmiendas.
Diecisiete. Artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 40.
- Sin enmiendas.
Dieciocho. Rúbrica del Capítulo IV del Título III y artículos 41, 42, 43,
44, 45, 46, 46 bis, 46 ter, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 59, 60, 61,
62 y 63.
- Sin enmiendas.
Apartados nuevos
- Enmienda núm. 323, del G.P. Socialista, Anexos.
- Enmienda núm. 291, del G.P. Socialista, Anexo I.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal.
Uno. Artículo 32.
- Sin enmiendas.
Dos. Artículo 33.
- Sin enmiendas.
Tres. Artículo 35.
- Sin enmiendas.
Apartado nuevo.
- Enmienda núm. 666, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 37, apartados 4 y
5.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.
- Enmienda núm. 115, del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 182, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 388, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 670, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 671, del G.P. Vasco (EAJ-PNv).
- Enmienda núm. 795, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 859, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 1063, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
- Sin enmiendas.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación.
Uno. Artículo 11.
- Sin enmiendas.
Dos. Rúbrica del Capítulo IV.
- Sin enmiendas.
Tres. Artículo 12.
- Sin enmiendas.
Cuatro. Artículo 16.
- Enmienda núm. 794, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
Cinco. Artículo 17.
- Sin enmiendas.
Seis. Artículo 19.
- Enmienda núm. 1064, del G.P. Popular en el Congreso.
Siete. Artículo 21.
- Sin enmiendas.
Ocho. Artículo 22.
- Sin enmiendas.
Nueve. Disposición adicional cuarta.
- Sin enmiendas.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
- Sin enmiendas.
Disposición final novena. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Uno. Artículo 7, letras d), e) y k)
- Enmienda núm. 667, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 824, del G.P. Republicano.
Dos. Artículo 64.
- Sin enmiendas.
Tres. Artículo 75.
- Sin enmiendas.
Disposición final décima. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio,
sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a
los consumidores.
- Sin enmiendas.
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 43/2007, de 13 de
diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes
con oferta de restitución del precio.
- Sin enmiendas.
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 2/2009, de 31 de
marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de
préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para
la celebración de contratados de préstamo o crédito.
- Sin enmiendas.
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
- Sin enmiendas.
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 16/2011, de 24 de
junio, de contratos de crédito al consumo.
- Sin enmiendas.
Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 4/2012, de 6 de
julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de
reventa y de intercambio y normas tributarias.
- Enmienda núm. 183, del G.P. Socialista, artículo 23, apartado nuevo.
Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
- Enmienda núm. 205, del G.P. Socialista.
Uno. Artículo 1.
- Sin enmiendas.
Dos. Artículo 4.
- Sin enmiendas.
Tres. Artículo 6, rúbrica y apartado 1.
- Enmienda núm. 1065, del G.P. Popular en el Congreso.
Cuatro. Artículo 9.
- Sin enmiendas.
Cinco. Artículo 11, apartado 4.
- Sin enmiendas.
Seis. Artículo 13, apartado 1.
- Sin enmiendas.
Siete. Artículo 16.
- Sin enmiendas.
Ocho. Artículo 17.
- Enmienda núm. 1066, del G.P. Popular en el Congreso.
Nueve. Artículo 19.
- Sin enmiendas.
Diez. Artículo 20.
- Sin enmiendas.
Once. Disposición adicional segunda, apartado 2.
- Enmienda núm. 825, del G.P. Republicano.
Doce. Disposición final octava, apartado 2.
- Enmienda núm. 1067, del G.P. Popular en el Congreso.
Apartado nuevo.
- Enmienda núm. 1068, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 25.
Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
- Enmienda núm. 300, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 668, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
Disposición final decimoctava. Modificación del texto refundido de la Ley
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
- Sin enmiendas.
Disposición final decimonovena. Modificación del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
- Sin enmiendas.
Disposición final vigésima. Título competencial.
- Sin enmiendas.
Disposición final vigésima primera. Incorporación del derecho de la Unión
Europea.
- Sin enmiendas.
Disposición final vigésima segunda. Rango normativo.
- Sin enmiendas.
Disposición final vigésima tercera. Entrada en vigor.
- Enmienda núm. 206, del G.P. Socialista.
- Enmienda núm. 669, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 826, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 1071, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposiciones finales nuevas
- Enmienda núm. 292, del G.P. Socialista, Ley de 28 de mayo de 1862, del
Notariado.
- Enmienda núm. 299, del G.P. Socialista, Código Civil, R.D. de 24 de
julio de 1889, artículos 51, 52, 53, 57 y 58.
- Enmienda núm. 672, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Código Civil, R.D. de 24 de
julio de 1889, artículo 172, apartado 1.
- Enmienda núm. 314, del G.P. Socialista, Ley 49/1960, de Propiedad
Horizontal, artículos séptimo, diecisiete y Disposición Adicional
Segunda.
- Enmienda núm. 675, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Ley 49/1960, de Propiedad
Horizontal, artículos séptimo, apartado 2.
- Enmienda núm. 1069, del G.P. Popular en el Congreso, Ley 2/1974, sobre
Colegios Profesionales.
- Enmienda núm. 294, del G.P. Socialista, Ley 50/1981, del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, artículos 12, 14, 20, 22, 36 y 41.
- Enmienda núm. 676, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Ley 50/1981, del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, artículo 19.
- Enmienda núm. 705, del G.P. Plurinacional SUMAR, Ley 29/1994, de
Arrendamientos Urbanos.
- Enmienda núm. 474, del G.P. EH Bildu, Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal
del Jurado, artículos 3, 4, 8 y 9.
- Enmienda núm. 674, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Ley Orgánica 5/1995, del
Tribunal del Jurado, artículo 1.
- Enmienda núm. 673, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Ley Orgánica 10/1995, del
Código Penal.
- Enmienda núm. 309, del G.P. Socialista, Ley 50/1997, del Gobierno.
- Enmienda núm. 188, del G.P. Socialista, Ley 42/1998, derechos de
aprovechamiento bienes inmuebles uso turístico.
- Enmienda núm. 677, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Real Decreto 431/2004
regulación DT 3.ª Ley 15/2003.
- Enmienda núm. 1070, del G.P. Popular en el Congreso, Ley 2/2007, de
Sociedades Profesionales.
- Enmienda núm. 340, del G.P. Socialista, Real Decreto Legislativo 1/2010
modif. Ley Sociedades de Capital.
- Enmienda núm. 298, del G.P. Socialista, Ley 20/2011, de Registro Civil.
- Enmienda núm. 316, del G.P. Socialista, Ley 14/2013, apoyo
Emprendedores.
- Enmienda núm. 9, del Sr. Catalán Higueras (GMx), Ley 4/2014, Básica de
las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
- Enmienda núm. 865, del G.P. Republicano, Ley 4/2014, Básica de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
- Enmienda núm. 679, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Ley 4/2014, Básica de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación,
artículo 13.
- Enmienda núm. 161, del G.P. Socialista, Ley 23/2014, resoluciones
penales UE.
- Enmienda núm. 351, del G.P. Socialista, Ley 7/2017, Directiva
2013/11/UE.
- Enmienda núm. 828, del G.P. Republicano, Ley 9/2017, Contratos Sector
Público.
- Enmienda núm. 301, del G.P. Socialista, Ley Orgánica 10/2022, libertad
sexual.
- Enmienda núm. 680, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), Ley 16/2022, reforma TR Ley
Concursal.
- Enmienda núm. 144, del G.P. Plurinacional SUMAR, integración voluntaria
de los profesionales de la abogacía y la procura en el sistema público de
la Seguridad Social.
- Enmienda núm. 203, del G.P. Socialista, Estatuto del tercero neutral.
- Enmienda núm. 678, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), desarrollo normativo.
- Enmienda núm. 796, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx), integración
voluntaria de los profesionales de la abogacía y la procura en el sistema
público de la Seguridad Social.
- Enmienda núm. 827, del G.P. Republicano, suficiencia financiera.
La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas
presentadas en el Registro electrónico de la Dirección de Comisiones de
la Secretaría General del Congreso de los Diputados.