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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-3, de 09/08/2024


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-3, de 09/08/2024



Como complemento de estas modificaciones que afectan a la organización de
los órganos judiciales y a la planta judicial, la ley redefine la Oficina
judicial, estableciendo en el artículo 436 que su actividad se
desarrollará a través de las unidades procesales de tramitación y los
servicios procesales que se determinen.



La unidad procesal de tramitación realizará funciones de ordenación del
procedimiento y asistirá directamente a jueces, juezas, magistrados y
magistradas en el ejercicio de las funciones que les son propias.



Esta unidad procesal estará dirigida por un letrado o una letrada de la
Administración de Justicia a quien la ley atribuye la dirección
técnico-procesal y coordinación de los letrados y las letradas que la
integran.



A fin de flexibilizar su funcionalidad y adaptación a cada órgano
judicial, esta unidad procesal podrá subdividirse en áreas para facilitar
el ejercicio de la función jurisdiccional.



Junto a estas unidades de tramitación que prestarán apoyo a los órganos
judiciales, se mantiene la regulación de los servicios comunes
procesales, que también se podrán subdividir en áreas, si bien en estos
servicios no realizarán funciones de ordenación del procedimiento.



Se ha añadido en el artículo 438, dentro de las funciones asignadas a los
servicios comunes procesales, las relativas a la prestación de auxilio
judicial en el marco de la cooperación jurídica internacional y las
relacionadas con los medios adecuados de solución de controversias.



Con la vocación de extender un modelo de Oficina judicial adaptada a la
nueva organización judicial y a todos los tribunales, se incluye en el
artículo 521 como




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centros de destino la unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo,
las de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia, de cada
uno de los Tribunales Superiores de Justicia y el conjunto de unidades
procesales de tramitación que, sin estar comprendidas en las anteriores,
radiquen en un mismo municipio.



Al enumerar las especificaciones que deben contener las relaciones de
puestos de trabajo se incluye una nueva definición de ubicación del
puesto de trabajo. Esta definición, permite su desvinculación del lugar
físico en el que se presten los servicios y da luz verde a los puestos de
trabajo deslocalizados. Además, se incluye como especificación de las
relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial la identificación
de los puestos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la
misma, y de aquellos cuya actividad sea compatible con la de las Oficinas
del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios.



En los artículos 476, 477 y 478 se redefinen algunas de las funciones
encomendadas al personal de la Administración de Justicia para
acomodarlas a la prestación de servicios en las Oficinas de Justicia en
los municipios.



Los artículos 464 y 466 modifican la intervención del Consejo del
Secretariado en el proceso de elección de Secretarios y Secretarias de
Gobierno y Secretarios y Secretarias Coordinadores o Coordinadoras, dando
a aquel órgano consultivo mayor participación en estos procesos, al
emitir informe previo en el primer caso y ser oído en el segundo, sobre
la idoneidad de todas las candidaturas.



V



El título II de la ley contiene un gran bloque de reformas en la línea de
las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28
de junio, y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. En primer
lugar, en el capítulo I, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico,
al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para
la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.



Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de
la potestad jurisdiccional por los Jueces y Tribunales, con la
introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho
comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso
codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de
pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la
negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral,
partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social,
evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados
para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia
civil y mercantil.



El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía
la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía
exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la
que ofrezca la mejor opción. La elección del medio más adecuado de
solución de controversias aporta calidad a la Justicia y reporta
satisfacción a la ciudadanía. En este contexto cobran importancia las
razones de las partes para construir soluciones dialogadas en espacios
compartidos.



Con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias se
incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente
por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso,
pero también de los procuradores y procuradoras de los tribunales, las
personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas
sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de
la propiedad, amén de otros muchos profesionales.



Especialmente se toma en consideración que el Código Deontológico de la
Abogacía Española establece como prioritaria, y característica de la
actuación profesional, la función de la concordia, junto a la obligación
de procurar el arreglo




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entre las partes. El propio Estatuto General de la Abogacía Española
aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, define el contenido de
esta profesión como la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de
derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la
ciencia y la técnica jurídicas, en orden a dos objetivos que plasma en
pie de igualdad: la concordia y la efectividad de los derechos y
libertades fundamentales.



Por estas razones resulta oportuno, ante el exponencial incremento de la
litigiosidad, fomentar tal modo de proceder habitual de la abogacía
contemplando que dicha actividad negociadora sea debidamente remunerada,
incluso en los casos en los que se intervenga por designación en el turno
de oficio, y con la introducción de un catálogo de mecanismos de
negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea
subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se practica
tradicionalmente por la abogacía.



Siendo claro, como se ha indicado, que la potestad jurisdiccional
corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, la Justicia no es
únicamente la 'administración de la justicia contenciosa'. Es todo un
sistema que se enmarca dentro del movimiento de lo que la filosofía del
derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los
cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la
sociedad civil. Los colegios profesionales cumplen de esta forma una
función de servicio a la ciudadanía, albergando en el seno de sus
instituciones mecanismos de solución de controversias, promoviendo y
facilitando el diálogo social y, a la vez, fortaleciendo el importante
papel que desempeñan en una sociedad democrática avanzada.



Se debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la
introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y
la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales.
Para ello es necesario introducir medidas eficaces que no se degraden ni
transformen en meros requisitos burocráticos. Con este fin se ha de
potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos
de acreditada experiencia en el derecho comparado. . Dicho esto, no debe
olvidarse que España ha desarrollado durante los últimos veinte años
importantes iniciativas en favor de la mediación gracias al impulso de
las Comunidades Autónomas que se han dotado de leyes de mediación, han
constituido centros y unidades para su implementación efectiva y han
desarrollado políticas de fomento. Por ello, la deseada potenciación de
la mediación ha de basarse, como primer parámetro de fomento e
implementación de los medios adecuados de solución de controversias, en
el reconocimiento de que la mediación ya es un instrumento validado en la
práctica que lleva a cabo un colectivo de profesionales formados de
acuerdo con unos parámetros de calidad largamente analizados y
contrastados. En definitiva, consolidar los medios de solución de
controversias pasa por reconocer que la mediación es el medio de
referencia para conseguirlo, sin perjuicio de las necesarias acciones
para, en el momento actual, dar a conocer y poder recurrir a otros
medios.



La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, que incorporó al ordenamiento español la Directiva
2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008,
sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles,
así como el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se
desarrollan determinados aspectos de dicha ley, nacieron con la vocación
decidida de asentar en nuestro país la mediación como instrumento de
autocomposición eficaz de controversias surgidas entre sujetos de Derecho
privado en el ámbito de sus relaciones de derecho disponible.



Desde la entrada en vigor de la ley, el 27 de julio de 2012, no se ha
conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación. En
este sentido son de destacar las apreciaciones del Informe de fecha 26 de
agosto de 2016 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al
Comité Económico y Social




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Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, pues constituye un
documento de indudable valor por sistematizar el estudio de los
cuestionarios emitidos por operadores jurídicos de todos los Estados
miembros y que viene en términos generales a evidenciar determinadas
dificultades en relación con el funcionamiento de los sistemas nacionales
de mediación en la práctica, particularmente relacionadas con la falta de
una 'cultura' de la mediación en los Estados miembros.



Resulta también de especial interés el análisis efectuado por la Comisión
Europea de las medidas utilizadas en otros Estados miembros para el
fomento de la mediación, del que resulta cómo las legislaciones
nacionales basculan entre la aplicación de mecanismos de incentivación y
estímulo fiscal a las partes que recurren a la mediación, y mecanismos
sancionadores para supuestos de rechazo injustificado a la misma. La
Comisión concluye recomendando a los Estados miembros intensificar sus
esfuerzos por fomentar y alentar el recurso a la mediación, petición que
hizo suya el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de septiembre de
2017, sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008.



Así, el título II contiene un capítulo dedicado a la regulación de los
medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional,
que comienza con unas disposiciones generales relativas a su concepto y
caracterización y al ámbito de aplicación de los mismos, constituido por
los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos
transfronterizos, quedando excluidas, por lo que al ámbito de aplicación
de esta ley se refiere, las materias concursal y laboral, en cuya
normativa reguladora ya se prevén instrumentos en los que se materializan
soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades de
aquellas materias; el proceso penal, en el que no rige el principio
dispositivo, sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a
servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una
adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del
delito cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente; y los
asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una
entidad perteneciente al Sector Público, y ello a la espera de la futura
regulación de estos mismos medios adecuados de solución de controversias
en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, lo que requiere de un instrumento legislativo
propio y diferenciado. En efecto, el interés general que subyace en la
intervención de todas las entidades del Sector Público, así como el
carácter público de la financiación que soporta su funcionamiento, la
sumisión al estricto principio de legalidad por exigencia del artículo
103 de la Constitución, y la autotutela declarativa y ejecutiva de los
actos administrativos determina la imposibilidad de que los medios
adecuados de solución de controversias reciban un tratamiento legislativo
asimilable al que se contiene en esta ley para los asuntos civiles y
mercantiles.



No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
controversias, ni aún por derivación judicial, los conflictos que afecten
a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en
virtud de la legislación aplicable ni los que versen sobre alguna de las
materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el artículo
89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin
perjuicio de la posible aplicación de los medios adecuados de solución de
controversias a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y
103 del Código Civil, con la correspondiente homologación judicial del
acuerdo alcanzado.



Tampoco se exigirá actividad negociadora previa como requisito de
procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela
judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de las medidas
previstas en el artículo 158 del Código Civil; cuando se solicite
autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno
psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; cuando se pretenda la tutela




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sumaria de la tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de
demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con
causar daños; ni en determinados procedimientos de protección de menores.
Por último, tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución
de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción
voluntaria.



Se regula también la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno
de dichos medios, incluyendo las disposiciones necesarias para garantizar
el principio de igualdad de armas, los efectos de la apertura del proceso
de negociación y de su posible terminación sin acuerdo, las actuaciones
negociadoras desarrolladas por medios telemáticos, los honorarios de los
profesionales intervinientes, el principio esencial de confidencialidad
común a todos los medios adecuados de solución de controversias, junto
con las normas de tratamiento y protección de datos de carácter personal
de las personas físicas y la manera de acreditar el intento de
negociación a los fines de cumplir con el requisito correlativo de
procedibilidad en el orden jurisdiccional civil. No obstante, en el caso
de actividades negociadas tipificadas en leyes sectoriales serán de
aplicación los requisitos procedimentales establecidos en las mismas.



Del mismo modo, se contienen las disposiciones necesarias sobre la
formalización del acuerdo entre las partes y su posible elevación a
escritura pública u homologación judicial, según los casos, así como las
normas pertinentes sobre la validez y eficacia del acuerdo.



Con independencia de la conciliación ante el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia prevista y regulada en los artículos 139 y
sucesivos de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, las leyes de enjuiciamiento prevén la actividad conciliadora
de los tribunales en diversos momentos del procedimiento, bien sea al
inicio de las comparecencias y vistas, o en la audiencia previa al juicio
tratándose del juicio ordinario en el orden civil. Esta actividad la
puede realizar el propio juez o jueza, o el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, según las distintas disposiciones de las
leyes rituarias, y a este fin se modifica el artículo 19 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, para regular la posible derivación de los asuntos
a mediación, o a cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias, por el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia cuando se den las circunstancias allí contempladas. Los efectos
del eventual acuerdo, una vez homologado, tienen la misma eficacia que la
sentencia firme.



Conociendo dicha realidad, la presente ley enumera y regula entre los
diferentes métodos de negociación previa a la vía jurisdiccional la
conciliación privada, destacando los requisitos precisos para intervenir
como conciliador y las funciones de la persona conciliadora.



También la oferta vinculante confidencial y la opinión de experto
independiente, con las características, efectos y principios rectores de
cada uno de estos dos medios adecuados de solución de controversias.



Al lado de estos nuevos mecanismos, se potencia la mediación como medio
adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan
voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por
sí mismas un acuerdo con la intervención de la persona mediadora,
significando que la mediación continúa regulada en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, en la que se realizan las modificaciones puntuales necesarias.



Para la implantación de los medios adecuados de solución de controversias
se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita, para permitir que queden cubiertos, obviamente cuando se reúnan
los requisitos exigidos legalmente, los honorarios de las personas
profesionales de la abogacía que hubieren asistido a las partes cuando
acudir a dichos medios adecuados de solución de controversias sea
presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la
derivación judicial acordada por los jueces o tribunales o sea solicitada
por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial.




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Se producen también las modificaciones necesarias en la Ley 1/2000, de 7
de enero, para poder incluir en la tasación de costas la intervención de
profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun
cuando su intervención no resulte preceptiva y para que en la imposición
y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la
colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de
solución de controversias y el posible abuso del servicio público de
Justicia, regulándose también a tal fin la posible solicitud de
exoneración o moderación de las costas tras su imposición y una vez que
el deber de confidencialidad ha cumplido toda la etapa necesaria hasta la
firmeza de la sentencia y se puede ya acreditar la formulación de una
propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias al que hubieran acudido, que la misma no
hubiera sido aceptada por la parte requerida y que la resolución judicial
que haya puesto término al procedimiento sea sustancialmente coincidente
con el contenido de dicha propuesta.



Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud
incompatible de todo punto con su sostenibilidad. El abuso del servicio
público de justicia se erige como excepción al principio general del
principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los
criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran
rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de
controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del
servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la
buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las
sanciones previstas en la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero.



Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización
irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales
recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido
factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son
los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con
carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o
en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda
justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual
quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.



Así, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes
con otros existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe
procesal, los complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia como
servicio público al exigir una valoración, por parte de los Tribunales,
de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución
de una solución negociada.



Todo ello sin perjuicio de que será indudablemente la jurisprudencia la
que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto, y sus aspectos
diferenciales con respecto a los ya indicados, como ya lo ha hecho a lo
largo de muchos años en el análisis de la temeridad o la mala fe
procesal.



Igualmente, se modifica el artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que
acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía
judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de
procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian ante el orden
jurisdiccional civil con las exclusiones antes referidas; y al mismo fin
el artículo 399 en su apartado 3, sobre el contenido de la demanda, y el
apartado 2 del artículo 403 sobre su inadmisión si faltare el requisito
de procedibilidad.



Asimismo, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, en el que se establece como requisito de
procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las
cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de
determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se
consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación extrajudicial
previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la
actividad de concesión de




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préstamos o créditos de manera profesional. En la disposición adicional
séptima se establece la regulación de dicha reclamación extrajudicial
previa.



Del mismo modo, en los litigios en materia de consumo se entenderá también
cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las
reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros
ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos
establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o ante la entidad que se cree
en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera, apartado
1, de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo.



Se modifican también los artículos 415, 429, 443 y 456 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero; preceptos estos que regulan la celebración de la audiencia
previa en el juicio ordinario y de la vista en el juicio verbal y las
disposiciones generales del recurso de apelación, así como los artículos
565 y 776, para regular la posible derivación judicial a medios adecuados
de solución de controversias cuando los procedimientos judiciales se
encuentren en primera instancia, apelación o ejecución. Y también los
artículos 722, 724 y 730 sobre las medidas cautelares en el caso de
intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y
litigios extranjeros.



La Ley 5/2012, de 6 de julio, se modifica en distintos aspectos; entre
otros, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y
caducidad, su conexión con el requisito de procedibilidad establecido en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, los requisitos que han de cumplirse para
ello, la armonización del requisito de confidencialidad con la regulación
contenida en la presente ley para los restantes medios adecuados de
solución de controversias en vía no jurisdiccional, la asistencia
letrada, la sesión inicial, la sesión constitutiva y la derivación
intrajudicial.



La implantación y fomento de los medios adecuados de solución de
controversias exige también la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. De esta manera, se
revisa la exención prevista en dicho Impuesto para las indemnizaciones
como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la
cuantía legal o judicialmente reconocida, con la finalidad de que pueda
resultar aplicable cuando, sin fijarse su cuantía legal ni judicialmente,
la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante
de los daños físicos o psíquicos en cumplimiento de un acuerdo de
mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias
legalmente previsto.



Igualmente, se revisa el régimen fiscal establecido para las anualidades
por alimentos percibidas de los padres con el objeto de eliminar
cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en
los convenios reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código
Civil formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia o en escritura pública ante Notario, al tiempo que se recuerda
que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de
solución de controversias legalmente previsto.



Por último, por razones de seguridad jurídica, se modifica la exención
prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores
y trabajadoras para eliminar cualquier duda interpretativa y confirmar
expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o
contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo
como paso previo al inicio de la vía judicial social.



En consonancia con las competencias que dentro del sistema de medios
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se
otorgan a los Registradores y Registradoras, se modifica el artículo 103
bis de la Ley Hipotecaria




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para que la certificación de la conciliación registral esté dotada de
eficacia ejecutiva en los términos del artículo 517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y se modifica este último precepto para incluir
expresamente entre los títulos que llevan aparejada ejecución los
acuerdos alcanzados por las partes también en cualquier otro de los
medios adecuados de solución de controversias distintos de los laudos
arbitrales y los acuerdos de mediación que igualmente hubieren sido
elevados a escritura pública, y también para acomodar las menciones a las
escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles a la nueva
regulación de la Ley del Notariado.



VI



Las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la
tramitación de los procedimientos judiciales se recogen en el capítulo II
del título II de la ley.



Comenzando por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se modifica solo en
cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes
para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una
nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que diseñe un procedimiento penal
del siglo XXI.



En primer lugar, el artículo 655 se modifica para introducir determinadas
mejoras en el régimen de la conformidad, excluyéndose limites penológicos
a su ámbito de aplicación. Se establece la obligación de suministrar
información por escrito del acuerdo alcanzado, lo que igualmente se
traslada al artículo 785.



Se modifica también el artículo 771 para mejorar la regulación de la
información de derechos y ofrecimiento de acciones a cargo de la Policía
Judicial, y el artículo 776 con la finalidad de evitar reiteración de
trámites y las consiguientes citaciones y desplazamientos de las personas
ofendidas y perjudicadas por el delito a los solos efectos de realizarles
el ofrecimiento de acciones, así como la posibilidad de efectuarlo por el
medio más rápido posible, incluidos los medios del artículo 162 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de personas obligadas a su
utilización o que hubieran optado por estos. Esta nueva regulación no
supone, y así se establece expresamente, merma alguna en los derechos que
asisten a las víctimas, puesto que el artículo 109 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal remite a una completa información de derechos,
esto es, a los que tienen reconocidos en el Estatuto de la Víctima del
Delito. Por otro lado, se notificará, por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia a la persona ofendida y perjudicada por el
delito el órgano judicial y el número de procedimiento correspondiente,
en aquellos casos en los que la policía judicial, previamente, les
hubiera informado de los derechos que les asisten.



Se modifica también lo dispuesto en los artículos 785, 786, 787 y 802. El
artículo 785 regula la audiencia preliminar a la que se citará únicamente
al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados o acusadas.
Esta audiencia tendrá por finalidad no solo la admisión de pruebas, sino
también una posible conformidad, sin que sea precisa la citación de todos
los testigos y peritos, así como la depuración de aquellas cuestiones que
pudieran suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y un
nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de
derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en
sentencia tras la celebración del juicio oral. Se prevé igualmente la
celebración de esta audiencia preliminar aunque no asista,
injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás
partes, a fin de sustanciar todas aquellas cuestiones que puedan
resolverse en ausencia.



El artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se adecúa a la
regulación de audiencia preliminar, que ya no se hará al inicio del
juicio oral sino antes.



Asimismo, para facilitar la conformidad tanto en el procedimiento
abreviado cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial como
en el procedimiento ordinario, se suprime el límite penológico de seis
años, sin necesidad de celebrar el juicio oral, por lo que se modifica lo
dispuesto en los artículos 655, 688 y 787.




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En el artículo 787 ter se mejora la regulación para acoger la audiencia
previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no estén personados, a
fin de ponderar correctamente los efectos y alcance de la conformidad y
en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad
o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los
supuestos en que víctimas o personas perjudicadas se encuentren en
situación de especial vulnerabilidad. Y también sobre los aplazamientos
de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones
de condena de las penas impuestas en la sentencia.



Por último, se introduce un artículo 988 bis con la finalidad de ordenar
la fase de ejecución penal. Una de las principales dificultades de esta
fase procesal radica en la ausencia casi total de previsión legal al
respecto. Con este precepto no se pretende una regulación completa de la
ejecución penal, pero sí evitar la dispersión de trámites y resoluciones,
centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese
primer momento, la ejecución quede encauzada a la espera del cumplimiento
de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia.



En el ámbito del proceso contencioso-administrativo, también se aborda la
modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el objeto, en línea con el
general de la presente ley, y de las reformas ya introducidas, de
introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a
juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos
para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como
su resolución, sin merma de las garantías del justiciable.



Con tal finalidad se modifica la regulación del procedimiento abreviado
sin vista que introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de
agilización procesal. Los riesgos de demora que se anunciaban en su
exposición de motivos, y que se pretendieron evitar con tal reforma,
siguen produciéndose en la actualidad, pues no son excepcionales los
casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se
celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos
efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista,
dilatando muchos meses la resolución del pleito atendida la gran
sobrecarga que padecen las agendas de señalamientos de los Juzgados. De
ahí la conveniencia de exigir que la solicitud de vista por la parte
demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano
jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite.
No se trata de que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la
decisión sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco sobre la
pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud,
sino únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar
conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite de vista.



Ya en lo que respecta a la fase de resolución, en el ámbito del
procedimiento abreviado se introduce la posibilidad de que el juez o la
jueza pueda, si así lo estima procedente atendidas las concretas
circunstancias del caso que se somete a su enjuiciamiento, dictar
sentencia oral. Tal facultad que se ofrece al órgano jurisdiccional
guarda coherencia con la esencia de este procedimiento, que, se ha de
recordar, se sustenta en el principio de oralidad, y conllevará, sin
duda, una agilización de la decisión en los casos en que se opte por su
empleo. Pero este efecto no debe ser entendido como una merma de la
calidad de la justicia que se impartirá a través de esta clase de
sentencias, pues, amén de que la posibilidad de resolver oralmente un
recurso no es una novedad en el ámbito del procedimiento
contencioso-administrativo, encontrándose ya prevista en el procedimiento
para la garantía de la unidad de mercado, la remisión expresa que se hace
al texto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuya reforma
también se acomete en esta ley, garantiza que estas sentencias orales
deban expresar no solo las pretensiones de las partes, las pruebas
propuestas y practicadas y, en su caso, los hechos probados, sino también
las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse. Con
ello, se preserva que, a través de ellas, se imparta una




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correcta administración de justicia y se garantiza el cumplimiento de la
exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales
consagrada en el artículo 120 del texto constitucional y, en última
instancia, la posibilidad de control de la resolución por los tribunales
superiores, en los casos en que sea susceptible de recurso.



En lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta ley modifica varios
aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, al objeto, por un lado, de
adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de
agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y
adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la
propia Administración de Justicia. Y, por otro, para llevar a cabo la
transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2020, mejorando además la regulación
actual en materia de tutela judicial colectiva de los derechos de los
consumidores y usuarios.



En primer lugar, y por lo que respecta al juicio verbal, se introduce la
posibilidad de que el juez o la jueza, a la vista de las peticiones en
materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la
celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan
solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque
cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado
la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del
pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con
el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o la
jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones,
determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar
sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de
los pleitos.



Otra de las novedades que se articula en esta ley es la posibilidad de
que, en el ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias
orales. Se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la
resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser
usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias
del proceso.



Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del
acto, y se documentarán posteriormente.



Se procede también a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios
de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula
la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose
que los pronunciamientos de la sentencia en relación a esas acciones
acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de
criterios interpretativos en la materia.



En materia de costas procesales son varias las modificaciones que se
realizan, sin perjuicio de las que ya se han expuesto al describir la
regulación de los medios adecuados de solución de controversias. Así, se
determina la no condena al pago de las costas procesales en ejecuciones
provisionales cuando se cumpla con lo dispuesto en el título ejecutivo en
el plazo de veinte días desde la notificación del despacho de ejecución.
De esta forma, se incorpora a la norma la doctrina jurisprudencial
pacífica en cuya virtud, si hay un cumplimiento voluntario de la
obligación en el proceso de ejecución provisional, no debieran devengarse
costas en dicho proceso.



Otra de las medidas que se incluye es la supresión de la condena en costas
en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas
salvo casos de abuso del servicio público de Justicia. En muchas
ocasiones, los criterios del colegio profesional correspondiente no son
seguidos por los Juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la
casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la
complejidad de algunos asuntos, parece lógico que, tratándose de una
cuestión no reglada, no se impongan costas salvo que se aprecie el abuso
antes dicho. De esta forma se evitará la práctica de multitud de
tasaciones de costas por los incidentes de impugnación de las costas
principales.




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También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de
acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo
para su imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o
mala fe procesal, favoreciendo así la solicitud de eventuales
acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía
procesal.



En materia de ejecución, esta ley introduce determinadas modificaciones en
la regulación del actual proceso. También se introduce la posibilidad de
suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios
adecuados de solución de controversias, evitando que se produzcan
multitud de trámites y promoviendo el cumplimiento voluntario de lo
acordado fruto del acuerdo.



En lo que respecta a la subasta judicial electrónica, la norma realiza una
reforma que afecta a diferentes aspectos de esta, perfeccionando y
agilizando un sistema que, desde su introducción por la Ley 19/2015, de
13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Registro Civil, ha venido funcionando de
una forma muy positiva.



Para dar una mayor agilidad a los trámites posteriores a la subasta,
necesarios para la aprobación del remate, adjudicación y entrega de los
bienes, se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago
del resto del precio y traslado para mejora de postura, cuando no cubra
los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de
cierre de la subasta. Esto es posible porque el Portal de Subastas del
'Boletín Oficial del Estado' publica siempre el precio ofrecido por el
mejor postor, lo que permite conocer el resultado a cualquiera que tenga
interés en la subasta.



En todo caso, se exige que, al acordarse la subasta, el demandado quede
debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su
resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será
facilitado por el Portal, teniendo la posibilidad de registrarse como
usuario y utilizar su sistema de alertas. También se ha recogido la
obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de
notificación personal del decreto convocando subasta, al objeto de
reforzar sus garantías y derechos en el proceso, máxime teniendo en
cuenta la gran trascendencia que, desde el punto de vista patrimonial,
tiene el acto de subasta. Asimismo, se impone al ejecutante la obligación
de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la
publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio
de la subasta.



Con ese mismo propósito de agilizar la adjudicación en las subastas de
inmuebles, se acorta a veinte días el plazo para pagar el resto del
precio ofrecido. El anterior plazo de cuarenta días ralentizaba en exceso
el trámite y la devolución de depósitos a los postores que reservaron
postura. A los mismos efectos, se suprime la necesidad de practicar la
liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido
no sea superior al principal reclamado.



Para facilitar la competencia dentro de la subasta y la mejora del precio
final, se ha establecido que, si el ejecutante tiene interés en adquirir
el bien, debe incorporarse a ella como un licitador más y sometido a las
mismas reglas. Esto supone que va a poder hacer pujas, aunque no
intervengan otros postores, y que no va a poder mejorar el precio una vez
finalizada la subasta.



En la misma línea, se prevén las consecuencias económicas que tiene para
el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que
hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo
análogo al regulado para los demás postores cuando son éstos los que no
pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito
la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y
se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria.



Se sigue reconociendo a la persona demandada su derecho a mejorar el
precio ofrecido por el mejor postor, como última posibilidad de evitar
que sus bienes sean adjudicados a un tercero. Se le permite presentar a
cualquier persona que mejore el




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precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos
necesarios para aprobar inmediatamente el remate.



Con respecto a los inmuebles, se ha efectuado una reducción del porcentaje
mínimo de mejora exigido a la persona demandada, hasta ahora establecido
en el 70 por 100 del valor de subasta, que queda fijado en el 60 por 100,
ya que se considera más adecuado a las circunstancias actuales. Además,
si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese
porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la
mejora podría ser por un solo céntimo. Esto obligará a los postores a
elevar el importe de sus pujas, ofreciendo cantidades más ajustadas al
valor real de los bienes. Debe tenerse en cuenta que, al ser publicado el
precio final, aumenta la probabilidad de que el deudor pueda valerse de
otras personas que se ofrezcan a mejorar el precio de la subasta. La
reforma también establece la forma y requisitos con que la mejora ha de
ser llevada a efecto, hasta hoy no contemplados.



Se ha considerado necesario unificar los efectos derivados de la subasta
con postores y de la subasta desierta. Esto significa que los bienes no
se van a adjudicar de modo distinto dependiendo de si la subasta ha
tenido postores o ha resultado desierta. Otra consecuencia de la nueva
regulación es que, si no hubiera habido pujas en la subasta, el
ejecutante no podrá solicitar después la adjudicación de los bienes, y se
procederá, a instancia del ejecutado, al alzamiento del embargo.



Un supuesto de especial trascendencia es el referido a la subasta de la
vivienda habitual del deudor. Con la nueva regulación, no se va a
adjudicar por debajo del 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se
haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los
conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate de la vivienda por
menos del 60 por 100 de ese valor.



En relación con el importe mínimo por el que puede aprobarse el remate o
la adjudicación del bien, se mantiene en los muebles la necesidad de que
cubra el 30 por 100 del valor de subasta y la posibilidad de que sea por
un importe inferior siempre que se satisfaga totalmente el derecho del
ejecutante. En relación con los inmuebles, se ha establecido un mínimo
del 50 por 100 de su valor, con la particularidad de que, si la cantidad
adeudada por todos los conceptos fuera inferior, se aprobaría siempre que
cubra el 40 por 100 del valor de subasta. Si la cantidad adeudada fuera
inferior a este porcentaje, la aprobación del remate o adjudicación
exigiría, en todo caso, la decisión favorable del letrado o letrada de la
Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. De este modo,
se evita que por deudas de escasa cuantía se tengan que adjudicar
obligatoriamente inmuebles de un valor muy superior, como ha ocurrido
hasta la fecha.



Se ha considerado conveniente elevar hasta el 20 por ciento del valor de
subasta el depósito que ha constituirse para participar en ella, con un
mínimo de mil euros, con el fin de penalizar adecuadamente el
incumplimiento del compromiso de pago del precio ofrecido. No obstante,
se permite al letrado o letrada de la Administración de Justicia,
atendiendo a las circunstancias concurrentes, modificar dichos importes.
También se impone al postor la necesidad de indicar en el mismo momento
de participar en la subasta, si lo hace en nombre propio o de una o
varias personas representadas, y se sanciona la falta de acreditación de
la representación con la pérdida del depósito efectuado.



En relación con la cesión de remate, el derecho se sigue reconociendo al
ejecutante y acreedores posteriores por el hecho de participar en la
subasta, sin que tengan que realizar manifestación expresa al respecto.
Se sustituye la comparecencia de cesión de remate por un escrito firmado
por cedente y cesionario, y se establece el plazo concreto en el que
puede verificarse.



La reforma suprime la posibilidad de realizar la propuesta de pago
aplazado por no adaptarse al sistema de subastas electrónicas, basado en
pujas incondicionadas y por importes concretos, a lo que se añade la
complejidad de su tramitación y el hecho, de que, en la práctica, esas
propuestas en nada han beneficiado a las




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propias partes de la ejecución, pudiendo servir de cobertura a conductas
fraudulentas y entorpecedoras de la propia subasta.



También se concreta la importante obligación que tiene el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia de devolver, en cuanto sea
posible, los depósitos a los postores que han reservado su postura. El
sistema de subastas con reserva de postura previsto en la ley solo puede
funcionar adecuadamente si los postores participantes realizan esa
reserva. Como la reserva implica la retención del depósito del postor
hasta el pago del precio, toda demora en su devolución desanima a
realizar nuevas reservas. Puede haber muchos postores interesados en
adquirir el bien, pero que no reserven postura. Su puja no es tenida en
cuenta ante la falta de pago del primer postor, pudiendo adjudicarse el
bien a otro por debajo del precio que ofrecieron. Esto ha de evitarse si
se pretende obtener el mejor precio en la subasta.



En esa línea, y en lo que respecta a la quiebra de la subasta, tras el
impago del primer postor con reserva, se agiliza la devolución de
depósitos, ya que solo va a tener efecto la reserva del siguiente postor.
Tras el impago del primer postor, se podrán devolver inmediatamente los
depósitos del resto de postores que ha reservado su puja. Esto es posible
porque si el segundo postor tampoco pagara el precio ofrecido ya no se
tendrían en cuenta las siguientes posturas y habría de procederse
inmediatamente a la celebración de nueva subasta. Si se produjera ese
segundo impago, ya se habría aplicado a los fines de la ejecución el
importe de los depósitos de esos dos postores, que ascendería al 40 por
100 del valor de subasta, lo que constituirá una importante herramienta
disuasoria para quienes quieran manipular el precio final. Con la
regulación actual, este trámite puede prolongarse mientras haya sucesivos
impagos y otros postores con reserva, cuyos precios serían, a su vez,
mucho más bajos. Por ello, se considera mejor para los fines de la
ejecución dar la posibilidad a los postores de volver a pujar por precios
más altos en una nueva subasta.



En definitiva, con estas modificaciones, la subasta pasa a convertirse
verdaderamente en el elemento nuclear del proceso de realización del bien
objeto del apremio, dentro del cual la parte ejecutante y las demás
personas interesadas deben realizar todas sus ofertas. Para ello disponen
del Portal de Subastas de la Agencia Estatal 'Boletín Oficial del
Estado', capaz de garantizar las máximas seguridad y confidencialidad,
indispensables para lograr el mejor resultado posible. Con ello se está
protegiendo también a otros acreedores igualmente interesados en el éxito
de la subasta, entre los que se encuentran las Administraciones públicas,
cuyas posibilidades de recobro de sus créditos dependen casi
exclusivamente de la existencia de un posible sobrante.



Como responsable de la subasta, se reconocen plenas facultades al letrado
o la letrada de la Administración de Justicia para disponer de toda la
información que le permita comprobar la regularidad de la subasta. En
este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 34/2020, de 24
de febrero, crea doctrina en cuanto a las posibles vulneraciones del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se pueden
producir por el incumplimiento de las garantías de la subasta
electrónica. Reconoce la centralidad que posee ese cauce de realización
forzosa de bienes muebles e inmuebles en los procedimientos ejecutivos y
el rigor con que han de ser observados los requisitos legales y de
publicidad respecto a todos los datos y circunstancias que sean
relevantes para el mejor resultado de la subasta, cuyo incumplimiento es
susceptible de dejar en situación de indefensión a la parte demandada.
Ahondando en esa doctrina, corresponde al letrado o la letrada de la
Administración de Justicia ser el garante de ese derecho. Por eso, en el
caso de que compruebe que no se han cumplido las condiciones que
garantizan que la subasta se celebre con la máxima publicidad, seguridad,
confidencialidad y disponibilidad, o si considera que no han sido
respetados los derechos de los postores, tendría que dar cuenta al
tribunal para que, en su caso, la deje sin efecto.




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En cuanto a la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, se ha optado por crear
un procedimiento especial, dentro del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, que aborde, de forma sistemática, todas las reglas procesales que
requiere el adecuado tratamiento normativo de las acciones colectivas.
Frente a la originaria situación de dispersión normativa en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la articulación de un proceso especial permitirá
establecer un sistema unitario y coherente de tutela colectiva. Se trata
de una materia compleja, de importantes implicaciones sobre el derecho a
la tutela judicial efectiva, por lo que resulta imprescindible dotarla de
una regulación mucho más detallada y exhaustiva.



En concreto, se incluye un nuevo título IV, en el libro IV, con la rúbrica
'De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios' integrado por 58 artículos, agrupados en tres capítulos.



El capítulo I del nuevo título IV se ocupa de las disposiciones comunes a
las acciones colectivas y a los procesos en que estas se ejercitan.



Se propone un ámbito de aplicación amplio, que dé cobertura al ejercicio
de acciones frente a cualquier tipo de infracción en que se hayan visto
perjudicados los derechos e intereses colectivos de los consumidores y
usuarios. Con ello se cubre tanto lo previsto en la Directiva, que en su
anexo remite a un vastísimo corpus normativo, resultado de la actividad
legislativa de la Unión Europea en los más variados ámbitos en que puede
aflorar una relación de consumo, como a cualquier otro supuesto de
vulneración de los derechos del consumidor o usuario que no entre en
dicho anexo.



Sobre esta base, se define el contenido de las acciones colectivas y se
distingue entre las acciones colectivas de cesación y las resarcitorias.
Además de dar cumplimiento a los mandatos de la Directiva, se acoge la
posibilidad de ejercer acciones de alcance meramente declarativo, que a
efectos procesales se conceptúan como acciones colectivas de cesación.



Asimismo, y a diferencia de lo que sucede hasta ahora, se ha optado por
excluir la intervención a título individual de consumidores y usuarios en
procesos colectivos, en aras a una gestión más eficaz del proceso. Ahora
bien, se reconoce el efecto suspensivo de la prescripción que las
acciones colectivas producen respecto de la potencial interposición de
acciones individuales.



La Directiva demanda también que las acciones colectivas de cesación y
resarcitorias asociadas a la misma infracción puedan ejercerse en el
marco de un mismo proceso. Las diversas opciones que se abren, así como
las dificultades que el ejercicio conjunto de acciones colectivas puede
suscitar son también objeto de tratamiento en este capítulo.



En cuanto a la regulación de la legitimación activa, se mantiene el
régimen existente, pero la ley se centra en la de las entidades
habilitadas, efectuando una remisión parcial al Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se regula, de
forma especial, el tratamiento procesal que ha de recibir la desaparición
sobrevenida de los requisitos que una entidad que esté ya ejerciendo una
acción colectiva ha de cumplir para estar habilitada y, por ende,
legitimada.



Una pieza clave del nuevo sistema es la configuración de un sistema de
difusión y publicidad de estas acciones en el actual Registro de
Condiciones Generales de la Contratación, que mediante la modificación
normativa correspondiente, pasa a denominarse Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas, cuya gestión
corresponde al Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y Bienes Muebles de España con el objetivo de fomentar la
transparencia y el conocimiento de las acciones colectivas en marcha,
tanto en general, como por sus posibles beneficiarios. Se concibe como
una herramienta imprescindible para la adecuada coordinación entre
órganos judiciales ante los que




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pudieran estar pendientes procesos colectivos con objetos idénticos o
conexos. Este Registro será crucial para el funcionamiento adecuado de
estos instrumentos para la tutela de los derechos de los consumidores y
usuarios.



En cumplimiento de las exigencias de la Directiva, se establece un
mecanismo de acceso a información y fuentes de prueba en poder de la
parte contraria o de terceros que supera el marco estrecho de las
actuales diligencias preliminares. El mecanismo se inspira -y en buena
medida se apoya- en la regulación introducida por el Real Decreto-ley
9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión
Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el
desplazamiento de trabajadores en materia de acciones de daños derivadas
de infracción a las normas de defensa de la competencia. Se promueve, con
ello, una forma equilibrada de superar las situaciones de asimetría
informativa y probatoria, sin incurrir en abusos, debido al control
judicial sobre las peticiones que se formulen.



Las disposiciones generales se cierran con la previsión de ciertos límites
y prevenciones en los casos de renuncia y desistimiento, que se
consideran necesarios teniendo en cuenta que las entidades demandantes
ostentan una legitimación extraordinaria para hacer valer los derechos e
intereses colectivos. En estos casos, se acude a las reglas generales de
la normativa procesal de aplicación.



El capítulo II del nuevo título IV concentra las disposiciones que son
aplicables de forma específica a los procesos en que se ejerciten
acciones colectivas de cesación. En este punto se parte de la previa
transposición a nuestro ordenamiento de las directivas sobre acciones de
cesación de 1998 y 2009, con algunas innovaciones: la tramitación se
adecuará a los cauces del juicio verbal, aunque con un plazo de
contestación a la demanda más amplio y con la necesaria celebración de
vista en todos los casos y se flexibilizan los requisitos para obtener
una cesación provisional cautelar con carácter previo a la demanda.



La novedad más relevante, en todo caso, es el establecimiento de la
reclamación previa al empresario o profesional como requisito para que
resulte admisible la demanda cuando se pretenda la cesación de una
conducta que se estuviera realizando por aquel. Se trata de una
posibilidad que ya contemplaban las directivas anteriores y que mantiene
su carácter facultativo en la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, que se ha considerado
adecuado incorporar a nuestro ordenamiento, teniendo en cuenta la
importancia actual de promover la solución extrajudicial de los litigios.



Las novedades más significativas de la propuesta se concentran en el
capítulo III, que recoge las normas específicas para el ejercicio de las
acciones colectivas resarcitorias. En este punto se ha diseñado un
procedimiento especial, dada la imposibilidad de encajar las piezas
procesales necesarias en los cauces del juicio ordinario o del juicio
verbal.



La estructura procedimental está condicionada por una decisión básica, la
mejor manera de articular la tutela de los intereses colectivos de
consumidores y usuarios cuando se pretende obtener medidas de reparación
o resarcimiento consiste en partir de la premisa de que la acción, el
proceso y su resultado vincularán a todos los sujetos titulares de
derechos o intereses lesionados por la conducta ilícita que haya motivado
su interposición, a no ser que estos soliciten expresamente su
desvinculación (mecanismo al que resulta habitual referirse como
opt-out).



Como regla, por tanto, los consumidores y usuarios afectados por el
ejercicio de una acción colectiva resarcitoria se verán afectados por la
sentencia que se dicte -o por el acuerdo que se homologue-, a no ser que
opten por la exclusión. Solo de forma excepcional -singularmente cuando
estén en juego prestaciones de valor elevado- podrá el tribunal decidir
que la acción y el proceso de representación solo vinculen a quienes así
lo soliciten expresamente (opt-in).



Este modelo de opt-out no solo permite proteger de forma más amplia y
generalizada los intereses de los consumidores y usuarios en general,
sino que resulta perfectamente compatible con el derecho a la tutela
judicial efectiva de los




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consumidores individualmente considerados, reconocido en el artículo 24.1
de la Constitución Española. Y ello no solo porque es una fórmula que
puede ser excepcionada ad casum por el tribunal cuando así lo entienda
más adecuado, sino porque permite a cada consumidor manifestar su
voluntad de no quedar vinculado por la sentencia que se dicte. Así se
superan las críticas jurisprudenciales realizadas al actual modelo de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que no permitía a los particulares expresar
su desvinculación. Por otra parte, la posibilidad de ejercer derechos
ajenos, especialmente de los más vulnerables, es algo ya conocido en
nuestro sistema procesal, como sucede con el ejercicio de la acción civil
correspondiente a las víctimas que realiza el Ministerio Fiscal en los
procesos penales, cuando estas no manifiestan su voluntad de reservarla
para un proceso civil posterior, o como sucede en el caso de los procesos
de conflictos colectivos en el ámbito laboral.



Son elementos clave del sistema, por ello, todos aquellos que aseguren, de
un lado, que los consumidores y usuarios afectados por la acción
colectiva tengan un conocimiento efectivo de la existencia del proceso y
de las opciones que en relación con él se les abren y, de otro lado, que
pueden manifestar su voluntad de desvincularse -cuando proceda, de
vincularse- de forma sencilla y sin costes.



A tal fin se establecen, ante todo, exigencias de difusión y publicidad a
las decisiones relevantes del proceso, pero, sobre todo, se considera
esencial que la gestión del procedimiento cuente con el apoyo de una
plataforma electrónica, singular para cada proceso, que ha de servir para
transmitir información a los afectados, para que estos puedan manifestar
su voluntad cuando proceda y para que la información obtenida pueda ser
utilizada de manera fiable por el tribunal o por las entidades
habilitadas demandantes en los términos del artículo 54.1 a), c) y d) del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios, al ejecutar la sentencia. En este punto resulta igualmente
relevante la aprobación por parte del tribunal de la relación definitiva
de consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad respecto de
una acción colectiva resarcitoria.



La estructura que ha de seguir el procedimiento se puede sintetizar del
siguiente modo:



En primer término, se da comienzo al proceso por medio de demanda, a la
que se exige que contenga una serie de informaciones y datos específicos
en relación con los sujetos a los que habría de afectar y con la conducta
dañosa que motiva su interposición.



En segundo lugar, admitida la demanda, se convocará a las partes a la
audiencia de certificación. Se trata, sin duda, de la novedad
procedimental más relevante, pues es la etapa del proceso en que se
verifica que efectivamente se dan las condiciones para que resulte
legítima la acción colectiva, tanto desde la perspectiva del demandado
como de los consumidores y usuarios potencialmente afectados. En la
audiencia de certificación, tras resolver eventuales cuestiones
procesales, el tribunal habrá de comprobar que concurre la necesaria
homogeneidad de las pretensiones y que la acción no resulta
manifiestamente infundada. Se entiende que concurra esta homogeneidad
cuando, en atención a la normativa sustantiva de aplicación, sea posible
determinar la concurrencia de la conducta infractora, el daño colectivo y
el nexo causal sin necesidad de tomar en consideración aspectos fácticos
o jurídicos que sean particulares a cada uno de los consumidores y
usuarios afectados por la acción. Semejante formulación habrá de
concretarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso; su
concreción corresponderá a la jurisprudencia mediante la aplicación de
criterios técnicos, lógicos y de experiencia. La audiencia de
certificación será el momento adecuado para controlar que una eventual
financiación del proceso por terceros no sea fuente de conflictos de
intereses que puedan resultar perjudiciales para los consumidores y
usuarios.



En tercer lugar, al término de la audiencia, si se cumplen los requisitos,
el tribunal dictará el auto de certificación, pieza crucial del proceso,
pues en él se




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determinará el ámbito objetivo del proceso y su ámbito subjetivo, esto es,
los consumidores y usuarios que han de verse afectados. Sentada la regla
general de que los consumidores y usuarios, en su caso, habrán de
desvincularse de la acción, en el auto de certificación podrá el tribunal
optar, de manera excepcional, por someter el régimen de la acción a la
vinculación expresa de sus posibles beneficiarios. El auto de
certificación habrá de recibir la máxima y mejor publicidad entre los
consumidores y usuarios afectados, de modo que resulte legítima la
actuación sobre sus derechos e intereses por parte de la entidad
habilitada demandante. Por exigencias de seguridad jurídica, la
resolución firme denegando la certificación debe impedir el ejercicio de
nuevas acciones colectivas resarcitorias con el mismo objeto.



En cuarto lugar, una vez certificada la acción, el proceso quedará en
suspenso durante el plazo marcado por el tribunal para permitir que los
sujetos afectados manifiesten su voluntad de desvinculación o, en su
caso, de vinculación. El auto de certificación, además, constituye el
punto de referencia desde el que regular las relaciones entre la acción
colectiva y las acciones individuales de resarcimiento, que no serán ya
admisibles una vez transcurrido el plazo concedido a los consumidores y
usuarios afectados para manifestar su voluntad de desvincularse de la
acción.



En quinto lugar, reanudado el curso de las actuaciones deberá el demandado
contestar a la demanda por escrito, tras lo cual se requerirá a las
partes para que realicen su proposición probatoria también de manera
escrita: la celebración de la audiencia de certificación hace que resulte
innecesario un trámite equivalente a la audiencia previa al juicio. Sí
que habrá de celebrarse en todo caso el acto del juicio, conforme a las
reglas del juicio ordinario.



En sexto lugar, la sentencia ha de tener un contenido coherente con la
complejidad de los litigios en que se ejercen acciones colectivas
resarcitorias y con la pluralidad de cuestiones que han de ser resueltas.
El tribunal ha de pronunciarse tratando de alcanzar el mayor grado de
determinación posible en cuanto a los beneficiarios y a la concreta
prestación que corresponde a cada uno de ellos. Se contempla, asimismo,
la conveniencia de establecer una cantidad a tanto alzado, aparentemente
suficiente para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias, que
pueda ser objeto de modificación si al darle cumplimiento se advierte su
insuficiencia. De forma singular, debe ser en la sentencia donde el
tribunal disponga, con el mayor detalle posible, los elementos necesarios
para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que en ella se
impongan al demandado.



Por último, debe precisarse que se ha previsto una alternativa
procedimental, de modo que exista en primer término un debate y un
enjuiciamiento en relación con la responsabilidad del demandado, que
termine con una sentencia que se ciña a esta cuestión, seguido en su caso
de un nuevo debate y enjuiciamiento en relación con las concretas
cantidades que han de pagarse a los beneficiarios del pronunciamiento
anterior.



Resulta especialmente novedosa la regulación de los acuerdos de
resarcimiento, como alternativa para poner fin a la controversia. En este
punto resulta evidente la necesidad de tutelar de forma especial la
posición jurídica de los consumidores y usuarios cuyos derechos e
intereses están en juego en el proceso, tarea esta que se delega en el
tribunal, a través de la necesaria homologación para dotar al acuerdo de
eficacia vinculante. Se propone, además, un nivel elevado de control
antes de proceder a la homologación del acuerdo, que permita su rechazo
si se considera indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios afectados, al tiempo que se ofrecen al tribunal
las herramientas precisas para verificar este extremo.



La regulación propuesta en este ámbito distingue, en función del momento
en que las partes someten a la homologación del tribunal, el acuerdo al
que han llegado. Si la acción ya había sido certificada, la homologación
por parte del tribunal determinará su eficacia vinculante para los
consumidores y usuarios incluidos en el




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auto de certificación, sin que se haya considerado conveniente ofrecerles
una nueva opción para desvincularse, que la Directiva tampoco impone.



Si la acción aún no ha sido certificada, la homologación requiere al mismo
tiempo la comprobación de que se dan los requisitos para la
certificación, sin los cuales no parece apropiado someter a los
consumidores y usuarios afectados al trance de verse vinculados por un
pacto suscrito por la entidad habilitada. Homologado el acuerdo, habrá de
dársele la publicidad equivalente a la de un auto de certificación y, de
ordinario, los sujetos afectados por el acuerdo tendrán la carga de
manifestar de forma expresa su voluntad de desvincularse: la regla,
también en estos casos, es la de la eficacia general para todos los
sujetos afectados, salvo que en el caso concreto se haya dispuesto lo
contrario.



En cuanto al cumplimiento y ejecución de estos acuerdos resarcitorios, el
objetivo perseguido por la propuesta aspira a dar el máximo grado de
eficacia al mandato del legislador europeo de que los beneficiarios de
una sentencia o un acuerdo resarcitorio no deban emprender un nuevo
proceso para obtener aquello que les corresponda. Por ese motivo, se han
dispuesto los medios para estimular el cumplimiento voluntario de la
sentencia por parte del empresario o profesional condenado: de un lado,
requiriendo, cuando sea precisa, la colaboración de los beneficiarios; de
otro, estableciendo multas coercitivas potencialmente cuantiosas, capaces
de vencer inercias o desidias.



Así, cuando se trata de sentencias que condenen al pago de cantidades de
dinero a un grupo de consumidores o usuarios identificados, la ejecución
forzosa en sentido estricto solo procederá si la persona condenada no
paga lo debido en el plazo marcado por la sentencia. El acceso a la
ejecución, además, se simplifica a través de formularios; su impulso,
asimismo, se producirá de oficio, para evitar gastos a los afectados.



Cuando no todos sus beneficiarios estén identificados, el cumplimiento y
la ejecución se articulan de forma diversa. En estos casos la sentencia
habrá establecido una suma que, a juicio del tribunal, debería ser
suficiente para hacer frente a todo lo debido por la persona condenada.
Este, por tanto, cumple la sentencia ingresando la cantidad debida en la
cuenta de depósitos y consignaciones del tribunal; si no lo hace, la
ejecución se despachará -si es preciso, de oficio- para la obtención de
esa cantidad. Una vez que el tribunal tenga a su disposición la cantidad
debida, ha de gestionarse su distribución entre los beneficiarios. A tal
fin, se ha considerado que la mejor opción consiste en nombrar un
liquidador, de modo que estas tareas no correspondan ni a la persona
condenada, ni al tribunal. El mecanismo elegido determina su retribución
con cargo a la cantidad a distribuir y el régimen jurídico del
liquidador, el modo de resolver las discrepancias que puedan surgir con
ocasión de la distribución, la rendición de cuentas y la eventual
exigencia de responsabilidad del liquidador, así como el destino del
eventual remanente.



El esquema general se mantiene igualmente cuando se trata de condenas no
dinerarias. En la medida de lo posible, se estimulará el cumplimiento
voluntario por parte de la persona condenada, previa acreditación de su
condición de tales por parte de los beneficiarios que no estén
identificados en la sentencia. La intervención del tribunal será
necesaria, por tanto, cuando la persona condenada niegue a un solicitante
la condición de beneficiario de la sentencia y cuando este no dé
cumplimiento a la obligación derivada de la sentencia: en esta última
situación, nuevamente, se ha querido facilitar el acceso a la tutela
ejecutiva de los consumidores y usuarios afectados, permitiéndoles
servirse de formularios para instar la ejecución y estableciendo el
impulso de oficio para las actuaciones ejecutivas subsiguientes.



Las reglas anteriores habrán de aplicarse, en lo que resulte procedente,
para forzar el cumplimiento de los acuerdos resarcitorios; en estos
casos, no obstante, se parte de la premisa de que los acuerdos contengan
previsiones suficientemente




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detalladas en relación con el modo de proceder al cumplimiento de lo
pactado que reduzcan la necesidad de activar mecanismos ejecutivos en
sentido estricto.



La opción de regular de forma autónoma y separada los procesos en que se
ejercitan acciones colectivas determina, a su vez, la necesidad de
modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil en otros aspectos, además de la
adición del nuevo título IV del libro IV.



Algunos de sus preceptos han de ser suprimidos íntegramente, pues lo que
en ellos se establecía o lo que era en ellos objeto de regulación carece
ahora de sentido o ha pasado a formar parte de alguno de los preceptos
que figuran en el nuevo título IV del libro IV.



Otros preceptos han sido modificados para suprimir o extraer de ellos
apartados, párrafos o disposiciones que se han incorporado, igualmente,
al título IV del libro IV, o que han dejado de resultar procedentes en el
marco de la nueva regulación que se propone.



Finalmente, y como excepción al criterio general de concentrar en el
título IV del libro IV el conjunto de la regulación sobre acciones
colectivas, se ha considerado preferible modificar dos preceptos
generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil para incluir en ellos
determinadas reglas propias de los procesos para el ejercicio de acciones
colectivas.



Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma
de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social
en idéntico sentido y con la misma finalidad que en el resto de órdenes
jurisdiccionales, a saber, dotar de mayor agilidad a la tramitación de
los procedimientos, sin merma alguna de las garantías exigibles.



Con el fin de cohonestar lo dispuesto para los cuatro órdenes
jurisdiccionales, se incentiva el impulso de la oralidad de las
sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también
la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las
partes comparezcan por ellas mismas.



También se pretende dotar a la jurisdicción social de la máxima
agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, impulsando su
labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo, que podrá
establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran
razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo
conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y
circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos
análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo,
descargando así de trabajo al órgano judicial. Se pretende que el acto de
conciliación se celebre a partir de los diez días desde la admisión de la
demanda, y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del
acto de la vista, con el fin de poder dar una respuesta ajustada a lo que
la realidad social exige.



Se amplía además el plazo de 5 a 10 días de antelación a la fecha del
juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a
practicar en dicho acto, dando con ello margen suficiente a los juzgados
para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya solicitado,
especialmente en el caso de que se trate de prueba documental.



La agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los recursos
existentes y la potenciación de acuerdos a través de la labor del letrado
o la letrada de la Administración de Justicia posibilitando la
anticipación de la conciliación constituyen, en definitiva, los
principales ejes de la reforma.



El capítulo III recoge la correspondiente modificación del texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre, para completar la transposición de la Directiva (UE)
2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de
2020.




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La Directiva contempla, como un elemento clave para lograr un sistema
adecuado de protección del consumidor y usuario el reconocimiento de
legitimación a las entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas y la incorporación de los criterios que deben cumplir las
entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas
transfronterizas. Asimismo, para poder garantizar los requisitos
exigibles a estas entidades, se establece la designación de puntos de
contacto nacionales a través de los cuales puedan ser canalizadas las
reservas planteadas respecto del cumplimiento dichos criterios.



Por ello, se modifica el título II del libro I del texto refundido, para
su adaptación a la terminología de la Directiva, especificando la
legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para el
ejercicio de acciones colectivas y atribuyendo la posibilidad de que sean
designadas como entidades habilitadas todas aquellas que se encuentren
inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y
Usuarios o en los registros autonómicos y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla de asociaciones de consumidores y usuarios, siempre que cumplan
los requisitos establecidos a tal efecto.



De la misma forma, con el fin de adaptarse a los términos de la Directiva,
se procede a incluir en el título IV del libro I una referencia al
ejercicio por las asociaciones de consumidores y usuarios de las
correspondientes acciones colectivas para la protección y defensa de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



En el título V del mismo libro I se modifica el capítulo I, que pasa a
dividirse en dos subsecciones, donde se contienen las normas que inciden
en el régimen de las acciones colectivas.



En la sección 1.ª se regulan la legitimación y los requisitos para la
habilitación como entidades designadas, y también se reconocen como
entidades habilitadas para el ejercicio colectivas a la Dirección General
con competencia en materia de consumo de la Administración General del
Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales
competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios y a las
entidades designadas en otro Estado miembro de la Unión Europea como
entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas
transfronterizas.



Asimismo, se establecen las autoridades competentes para la designación de
asociaciones de consumidores y usuarios como entidades habilitadas para
el ejercicio de acciones colectivas en el ámbito nacional o en otro
Estado miembro de la Unión Europea, así como los requisitos y
obligaciones exigidos para dicha designación.



La Dirección General con competencias en materia de consumo de la
Administración General del Estado es la autoridad competente para la
designación de las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en
el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios como
entidades habilitadas para ejercer acciones colectivas nacionales y
transfronterizas, siendo en este último caso las asociaciones inscritas
en el registro estatal las únicas susceptibles de ser designadas para el
ejercicio de acciones colectivas en otro Estado miembro de la Unión
Europea. Las comunidades autónomas, y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
serán las autoridades competentes para designar, como entidades
habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas nacionales, a las
asociaciones de consumidores y usuarios que se encuentren inscritas en
registros que correspondan a su ámbito territorial.



En cuanto a los requisitos adicionales a la inscripción en los diferentes
registros de asociaciones de consumidores y usuarios, exigidos para la
habilitación de este tipo de asociaciones para el ejercicio de acciones
colectivas nacionales o transfronterizas, se ha optado por exigir en
ambos casos los requisitos señalados por la Directiva para el ejercicio
de acciones colectivas transfronterizas.




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Esta decisión se ha adoptado teniendo en cuenta que, aunque la mayor parte
de los requisitos exigidos para la designación de entidades habilitadas
para el ejercicio de acciones transfronterizas ya deben ser cumplidos por
todas las asociaciones con carácter previo a su inscripción en los
registros estatales, autonómicos o de ciudades autónomas, la exigencia de
aquellos que establece la Directiva para ejercitar acciones en otro
Estado miembro no hace más que reforzar una mínima acreditación de su
independencia, imparcialidad y transparencia, requisitos que debe cumplir
cualquier asociación que pretenda interponer una acción colectiva,
cualquiera que sea su naturaleza.



Por su parte, en la sección 2.ª del mismo capítulo I del título V, se
regula el procedimiento para la designación de las asociaciones de
consumidores y usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales o transfronterizas, la forma en que las
autoridades competentes deben hacer pública la designación de las
asociaciones de consumidores y usuarios como entidades habilitadas para
el ejercicio de acciones colectivas (mediante la incorporación a
diferentes listados) y el deber de las autoridades competentes de
mantener los datos y requisitos de las entidades habilitadas
permanentemente actualizados. Igualmente, se establece la obligación de
las entidades habilitadas de comunicar a las autoridades competentes
cualquier modificación que se produzca y pueda afectar a su
identificación o designación.



Se designa a la Dirección General competente en materia de consumo de la
Administración General del Estado como punto de contacto nacional para
elaborar el listado de entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas transfronterizas y trasladar la información sobre
ellas a la Comisión Europea. Este Ministerio será, además, quien lleve a
cabo las investigaciones pertinentes para resolver las dudas o reservas
que planteen los otros Estados miembros o la Comisión Europea sobre el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la designación de una
asociación de consumidores y usuarios como entidad habilitada para el
ejercicio de acciones colectivas transfronterizas.



Con carácter general para su desarrollo por cualquier autoridad
competente, se ha establecido un procedimiento de revocación de la
designación de las asociaciones de consumidores y usuarios como entidades
habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas nacionales y
transfronterizas en el caso de pérdida de alguno o de varios de los
requisitos exigidos.



Las asociaciones de consumidores y usuarios que hayan sido designadas como
entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas
transfronterizas serán evaluadas cada cinco años; se iniciará el
procedimiento de revocación establecido con carácter general en caso de
detectarse algún incumplimiento de los requisitos previamente
acreditados.



VII



La parte final se estructura en ocho disposiciones adicionales, once
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintitrés
disposiciones finales.



Se ha optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales
en leyes procesales y en otras normas que puedan contenerlas, si bien la
disposición adicional primera establece una cláusula general para que,
una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las
menciones genéricas que todavía se hacen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, a los juzgados y tribunales se entiendan
referidas a estos últimos o bien a los jueces, las juezas, los
magistrados y las magistradas que sirven en ellos. La misma disposición
adicional prevé también que las menciones a los órganos unipersonales
contenidas en las distintas leyes de nuestro ordenamiento jurídico se
entiendan realizadas a las diferentes Secciones de los Tribunales de
Instancia.




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La disposición adicional segunda se refiere al coste de la intervención
del tercero neutral en la utilización de los medios adecuados de solución
de controversias.



La disposición adicional tercera extiende las referencias que la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, realiza a la mediación a
los restantes medios adecuados de solución de controversias.



En la disposición adicional cuarta se contienen las previsiones sobre el
futuro estatuto del tercero neutral interviniente en dichos medios y la
regulación reglamentaria de la elaboración de estadística de la
utilización de los medios adecuados de solución de controversias.



La disposición adicional quinta avanza la organización de los Servicios de
medios adecuados de solución de controversias que constituirán en el
ámbito de sus respectivas competencias el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas.



La disposición adicional sexta disciplina el cumplimiento del requisito de
procedibilidad en los litigios en que se ejerciten acciones individuales
promovidas por consumidores o usuarios.



La disposición adicional séptima regula los trámites correspondientes a la
reclamación previa a las demandas que tengan por objeto las acciones de
reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por
el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo u otras
cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo
o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.



La disposición adicional octava, por último, se refiere la base de datos
de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.



Por su parte, la disposición transitoria primera regula la constitución de
los Tribunales de Instancia y el régimen transitorio derivado de la
misma. Esta constitución se establece en varias fases que afectarán a los
diversos órganos unipersonales y, dado que ésta se prolongará en el
tiempo, se determina la vigencia del régimen de organización anterior a
la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el
establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las
Secciones que los integran.



La disposición transitoria segunda regula la constitución del Tribunal
Central de Instancia y el régimen transitorio derivado de esta
constitución.



La disposición transitoria tercera prevé que los jueces Decanos y las
juezas Decanas pasen a ostentar la Presidencia de los Tribunales de
Instancia, así como que el juez Decano o la jueza Decana de los Juzgados
Centrales pase a ejercer la Presidencia del Tribunal Central de Instancia
una vez que se hayan constituido dichos Tribunales en su respectivo
ámbito.



La disposición transitoria cuarta determina la fecha máxima en que debe
estar implantada la Oficina judicial en los Tribunales de Instancia y
establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella
fecha, los trabajos de desarrollo e implantación de la Oficina judicial
no hubieren finalizado. Para este supuesto, se prevé la transformación de
las plantillas de Juzgados en relaciones de puestos de trabajo de la
Oficina judicial, integrándose en unidades procesales de tramitación que,
además de prestar apoyo a los tribunales, asumirán funciones de
ordenación del proceso y de ejecución. Asimismo, se prevé el régimen
aplicable en el caso de que ya existan relaciones de puestos de trabajo
aprobadas.



La disposición transitoria quinta regula la implantación de las Oficinas
de Justicia en los municipios.



La disposición transitoria sexta establece el régimen transitorio derivado
del cese de los jueces de Paz, la prórroga de jurisdicción del juez o de
la jueza de Paz para el dictado de resoluciones definitivas pendientes y
el régimen de los asuntos pendientes de tramitación.




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La disposición transitoria séptima contiene el régimen transitorio de los
procesos de familia una vez constituido el Tribunal de Instancia.



La disposición transitoria octava determina el régimen transitorio
relativo a los secretarios y las secretarias de la Junta Electoral de
Zona y la Junta Electoral Provincial.



La disposición transitoria novena ordena que las previsiones de esta ley
sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con
posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los
procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las
partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados
de solución de controversias y además sean de aplicación las
modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado
de sentencias orales.



La disposición transitoria décima regula el tratamiento de los procesos
judiciales para la protección de los derechos e intereses colectivos y
difusos de los consumidores y usuarios en curso, que continuarán
sustanciándose conforme a la legislación procesal anterior. Asimismo, se
prevé que las reclamaciones extrajudiciales presentadas para la
devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor
a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo
seguirán tramitándose conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley
1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores
en materia de cláusulas suelo.



La disposición transitoria undécima se refiere a la prescripción de las
acciones individuales de resarcimiento que puedan ejercitar los
consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o
profesionales que hayan sido cometidas antes de la entrada en vigor de la
ley, así como a la suspensión de las que puedan ejercitar los
consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o
profesionales que hayan sido cometidas el 25 de junio de 2023 o después
de esa fecha.



La disposición derogatoria deja sin efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de
20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia
de cláusulas suelo, que se sustituyen por la que se articulan en la
presente ley.



En las disposiciones finales se contienen modificaciones en diversos
textos legislativos.



La disposición final primera modifica en lo preciso la Ley Hipotecaria,
para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el
Registrador tras la celebración del acto de conciliación.



La disposición final segunda modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, determinando los letrados y las
letradas de la Administración de Justicia que serán Secretarios o
Secretarias de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral de
Zona.



La disposición final tercera, dividida en dieciocho apartados, afronta la
reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, para adaptarla a la nueva organización judicial, dejando sin
contenido aquellos artículos que ya no resultan de aplicación por haberse
agotado la situación que regulan.



La disposición final cuarta modifica la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.



En las disposiciones finales quinta, novena y decimosexta se contienen las
modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema
de medios adecuados de solución de controversias y que se producen en la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; en la
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.




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La disposición final sexta contiene una modificación de la Ley 52/1997, de
27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas, para regular la actuación de la Abogacía General del Estado en
la firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.



En efecto, muchas de las demandas que se plantean ante el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos son sobre cuestiones en las que ya existe
jurisprudencia consolidada, por lo que el Tribunal ha llamado a los
Estados para que ajusten sus ordenamientos internos a la jurisprudencia
europea en materia de derechos humanos, facilitando mediante acuerdos
amistosos y declaraciones unilaterales el tratamiento de casos de
previsible condena.



De acuerdo con el artículo 39 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en
cualquier fase del procedimiento el Tribunal podrá ponerse a disposición
de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el
asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal
como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. En caso de alcanzarse un
acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión
que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución
adoptada. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que
supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se
recojan en la decisión



Como una de las medidas adicionales, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha iniciado desde mediados de 2019 un procedimiento consistente
en enviar, junto con la admisión y comunicación de las demandas, una
propuesta de acuerdo amistoso entre las partes, consistente en una
indemnización por parte del Estado demandado, sin reconocimiento expreso
de vulneración alguna del Convenio. Esta propuesta no es vinculante ni
para el Estado ni para el demandante, que pueden rechazarlos, siguiéndose
el procedimiento. Aunque la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso
ya existía desde el inicio, el Tribunal la ha potenciado enormemente
desde 2019, llamándolo procedimiento 'pre-contencioso' y realizando motu
proprio una valoración económica del acuerdo. Si se acepta por las partes
el acuerdo amistoso, la demanda queda archivada en cuanto el Estado pague
la cuantía acordada, evitándose así una sentencia previsiblemente
condenatoria y facilitando sustancialmente la ejecución, puesto que el
Estado solo debe acreditar que ha pagado la cantidad, sin que proceda la
verificación de la adopción de medidas individuales o generales.



La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, no diferencia expresamente la
disposición de la acción procesal en el ámbito de las jurisdicciones
internas o internacionales, regulando exclusivamente la figura del
allanamiento procesal ante los Jueces nacionales. La inexistencia en
nuestro Derecho de un acuerdo similar al propuesto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y la existencia de pronunciamientos
judiciales internos, dictados en muchos casos por las máximas instancias,
y de toda una actuación previa de las Administraciones públicas, de la
Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal, o de los letrados o las
letradas de las diferentes Administraciones públicas, exige delimitar
cuidadosamente cuándo procede la adopción del acuerdo.



Es por ello que la firma de un acuerdo amistoso debe contar con una
propuesta jurídica razonada por parte del Agente ante el Tribunal,
justificativa de la existencia de una alta probabilidad de que, a la
vista de la doctrina previa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el
Reino de España pueda ser condenado. Asimismo, se precisará contar en
todo caso con el criterio favorable del órgano competente origen de la
actuación presuntamente vulneradora del Derecho, y a este fin se modifica
el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica
al Estado e Instituciones Públicas.



Las disposiciones finales séptima y octava modifican la Ley 7/1998, de 13
de abril, sobre condiciones generales de la contratación y la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y
de comercio electrónico, respectivamente.




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La disposición final novena revisa diversos aspectos de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En primer lugar,
se extiende la exención prevista en el primer párrafo de la letra d) del
artículo 7 de dicha Ley a otras indemnizaciones como consecuencia de
responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, cuya cuantía no se
haya fijado legal ni judicialmente, pero cuyo abono sea consecuencia de
un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias legalmente previsto.



Además, dada la ruptura del principio de igualdad que supone el
establecimiento de cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de
garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales,
evitándose situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal, se
exige que la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del
causante del daño, que para la obtención del acuerdo haya intervenido un
tercero neutral y que este último se haya elevado a escritura pública, al
tiempo que se establece una cuantía máxima exenta que toma como
referencia la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.



En segundo lugar, se modifica la letra e) del artículo 7 de la Ley del
Impuesto con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e
incrementar la seguridad jurídica, señalando expresamente a nivel legal
que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones
acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de
la vía judicial social. Debe recordarse que dicha precisión coincide con
la interpretación que al respecto viene manteniendo tanto la
Administración tributaria como los Tribunales de Justicia, por lo que la
misma responde a una finalidad meramente aclaratoria.



Por último, se da nueva redacción a la letra k) del artículo 7 de la Ley
del Impuesto con la finalidad de eliminar cualquier duda sobre la
aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios
reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código Civil formalizados
ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en
escritura pública ante Notario, al tiempo que se recuerda que dicho
convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución
de controversias legalmente previsto. La modificación de dicha letra k)
exige modificar la referencia contenida a las anualidades por alimentos
en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.



Las disposiciones finales décima, undécima y duodécima modifican la Ley
22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores; la Ley 43/2007, de 13 de
diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes
con oferta de restitución del precio; y la Ley 2/2009, de 31 de marzo,
por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la
celebración de contratos de préstamo o crédito.



A su vez, las disposiciones finales decimotercera, decimocuarta y
decimoquinta modifican la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 16/2011, de
24 de junio, de contratos de crédito al consumo; y la Ley 4/2012, de 6 de
julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de
reventa y de intercambio y normas tributarias.



La disposición final decimosexta promueve la modificación de la Ley
5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.



La disposición final decimoséptima modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria, concentrando la competencia judicial
territorial para la




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aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor
o persona con discapacidad. La medida agilizará la resolución y evitará
la dicotomía normativa actualmente existente sobre competencia
territorial para el conocimiento de este tipo de expedientes.



La disposición final decimoctava modifica el Real Decreto Legislativo
1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios.



En línea con las disposiciones anteriores, la disposición final
decimonovena introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



Por último, las disposiciones finales vigésima, vigésima primera y
vigésima segunda se refieren al título competencial, a la incorporación
del Derecho de la Unión Europea y al rango normativo.



Finalmente, la disposición final vigésima tercera se ocupa de la entrada
en vigor de la norma.



VIII



En la elaboración de esta ley se han observado los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia
y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. En efecto, en primer lugar, se trata de una norma necesaria, ya
que constituye el instrumento idóneo y el único posible para alcanzar el
objetivo de conseguir una reforma de la organización judicial y de la
oficina que le sirve de apoyo con el objetivo de que su funcionamiento
como servicio público se produzca en condiciones de eficiencia
organizativa. Además, es el instrumento apropiado para dar una respuesta
ágil, eficaz y con las máximas garantías jurídicas para alcanzar el doble
objetivo que conforman las reformas procesales contempladas en la
presente ley.



El primero de los citados objetivos es el de dotar al Servicio Público de
Justicia de medidas dirigidas a acometer de forma decidida la
introducción y potenciación en nuestro ordenamiento jurídico de medios
adecuados de solución de controversias alternativos a la jurisdicción
(los ADR plenamente vigentes desde hace tiempo en derecho comparado).



En segundo lugar, se afronta la reforma de la legislación que permita la
agilización de los procesos judiciales y la mejora de su eficacia con las
máximas garantías en los cuatro órdenes jurisdiccionales, que permitirán
a los juzgados y tribunales atender en tiempo razonable la tutela
judicial que exige la ciudadanía.



También la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020 se inspira en el
principio de necesidad y eficacia, al cumplir la obligación de
transposición con fidelidad al texto de aquélla, y con la normativa ya
existente sobre este ámbito, introduciendo también mejoras para lograr un
procedimiento judicial ágil y efectivo para la defensa de los intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.



Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, se introduce un
sistema coherente, de tal manera que las novedades que se implantan para
conseguir una organización judicial y administrativa más eficiente
permiten la consolidación de un sistema de Justicia más accesible,
cercano, sostenible y ágil y tienen su reflejo en todas las normas
orgánicas afectadas y en aquellas otras que las desarrollan, generando
así un marco normativo integrado y claro, que permite la consolidación de
un sistema de Justicia más accesible, cercano, sostenible y ágil.
Asimismo, se crea un marco normativo adecuado, integrado y concreto para
la protección de los consumidores y usuarios, en particular con la
introducción de un procedimiento especial en la Ley de Enjuiciamiento
Civil que permita contribuir la mejor protección de los intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.




Página
1239






En cuanto al principio de proporcionalidad, se introduce la regulación
imprescindible para la consecución de los objetivos perseguidos de
eficiencia organizativa y procesal del servicio público de Justicia.
Igualmente, se trata de la regulación imprescindible para atender la
necesidad a cubrir, dado que la nueva regulación acomete una mejora de la
regulación existente que no exigía estrictamente la Directiva, pero que
se ha considerado necesaria para darle máxima efectividad a sus
previsiones.



Se cumple también el principio de transparencia. Esta norma ha sido
sometida a los correspondientes trámites de participación pública, esto
es, el de consulta pública previa y el de audiencia e información
pública.



Respecto del principio de eficiencia, la iniciativa normativa no impone
cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su
aplicación, la gestión de los recursos públicos.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las siguientes enmiendas de modificación del articulado.



ENMIENDA NÚM. 806



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veinte. Artículo 82.



De modificación



Texto que se propone:



Veinte. Se modifica el artículo 82, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 82.



1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:



1.º De las causas por delito, a excepción de los que la ley atribuye al
conocimiento de las Secciones de lo Enjuiciamiento Penal de los
Tribunales de Instancia o de otros Tribunales previstos en esta ley.



2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
por las Secciones de Instrucción y de lo Enjuiciamiento Penal de los
Tribunales de Instancia de la provincia.



Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones
de Instrucción de los Tribunales de Instancia en juicios por delitos
leves la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada,
mediante un turno de reparto.



3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en
materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de
los Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, deberán especializarse una o varias de sus Secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley
orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que
corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera
instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la
Mujer de los Tribunales de Instancia de la provincia.




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1240






4.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra
las resoluciones de las Secciones de Menores de los Tribunales de
Instancia con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia
entre los mismos.



5.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de las
Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia,
cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional.



6.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.



2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:



1.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones Civiles de los Tribunales de
Instancia de la provincia.



Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones
Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los trámites del
juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un
solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto.



2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia en materia civil por las Secciones de Violencia
sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de
facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de
asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones
de conformidad con lo previsto en el artículo 82 bis de la presente ley
orgánica.



3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales
de Instancia, salvo las que se dicten en incidentes concursales en
materia laboral. Asimismo, conocerán también de los recursos contra
aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en
materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y
Marcas.



3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante
especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda
instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se
refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión
Europea y el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de
2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta
competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a
estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión
Europea.



4. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:



1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se
susciten entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
de un mismo o distinto Tribunal de Instancia de la provincia.



2.º De las recusaciones de sus magistrados y magistradas, cuando la
competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos
efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos más correcta la denominación de 'lo Penal' porque engloba
enjuiciamiento y ejecutorias penales.




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ENMIENDA NÚM. 807



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veintitrés. Artículo 84.



De modificación



Texto que se propone:



Veintitrés. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:



'Artículo 84.



1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su
capital, de la que tomará su nombre.



2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción.



En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará
por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.



Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar
integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:



a) De Familia.



b) De lo Mercantil.



c) De Violencia sobre la Mujer.



d) De lo Enjuiciamiento Penal.



e) De Menores.



f) De Vigilancia Penitenciaria.



g) De lo Contencioso-Administrativo.



h) De lo Social.



3. Cada Tribunal de Instancia contará con una Presidencia.



Las Secciones del Tribunal de Instancia contarán con una Presidencia de
Sección cuando concurran las siguientes circunstancias:



a) Que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones.



b) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea
igual o superior a doce.



c) Que en la Sección de que se trate existan ocho o más plazas judiciales.



4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las
diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su
adscripción a las referidas Secciones será funcional.



Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una
Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo
ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de
asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará
mediante acuerdo del Consejo General del Poder judicial, a propuesta de
la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden
jurisdiccional al que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para
cubrir ausencias provocadas por la concesión de comisiones de servicio o
licencias de larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso
o a




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1242






aquellos de los que esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado o la
magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos
acuerdos deberán publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'.



5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los
Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos
judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes
dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia.



6. En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces,
juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual
preestablecido y público, para que, junto con aquél o aquélla a quien le
hubiere sido turnado el asunto inicialmente, se encarguen de la
instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera
instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional. En estos
casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el curso
del proceso, actuará como ponente aquél o aquélla a quien le hubiere sido
turnado el asunto inicialmente.



Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho
procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les
puedan seguir repartiendo otros asuntos.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos más correcta la denominación de 'lo Penal' porque engloba
enjuiciamiento y ejecutorias penales.



ENMIENDA NÚM. 808



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y ocho. Artículo 438.



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y ocho. Se modifica el artículo 438, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 438.



1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal,
toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un
órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo
en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.



2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su
ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que
pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.



3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y
organización de los servicios comunes procesales, con funciones de
registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e
internacional, ejecución de resoluciones, jurisdicción voluntaria y
medios adecuados de solución de controversias y aquellas otras funciones
propias de los servicios comunes. Las Salas de Gobierno y las Juntas




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1243






de Jueces y Juezas podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades
autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas
necesidades.



Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, conforme a lo
establecido en la normativa vigente de la administración competente que
corresponda, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo
General del Poder Judicial.



4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes
procesales, podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los
correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo
requiere, en equipos.



Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de
los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en
que se encuentre la Oficina judicial. La ocupación de dichos puestos
podrá ser compatible con la ocupación de puestos de trabajo de la Oficina
de Justicia en el municipio.



5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la
Oficina judicial habrá un letrado o una letrada de la Administración de
Justicia, Director o Directora del mismo, de quien dependerán
funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la Administración
de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se
ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser
suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.



En aquellos partidos judiciales en que el escaso número de plazas
judiciales lo aconseje, uno o una de los letrados o letradas de la
Administración de Justicia que integren la unidad procesal de tramitación
podrá estar al frente de los servicios comunes procesales que se
constituyan con las funciones relacionadas en el apartado 3 de este
artículo.



6. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia que dirija un
servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y
funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus
superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del
estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces,
juezas o Tribunales en el ejercicio de sus competencias.



7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios
generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los
servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio
nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la
función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones
públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



A diferencia de la anterior redacción del proyecto, en este caso se hace
referencia a un servicio común procesal sin distinción de tipos (general,
ejecución o mixtos), por lo que se hace necesario dejar la cláusula de
las funciones abierta para que se adapte a las necesidades del partido
judicial en concreto.



Por otro lado, si bien es cierto que, según la redacción del segundo
párrafo, se permite la creación de nuevos servicios comunes que asuman
otras funciones diferentes, es necesario concretar que la creación de
estos servicios debe ser conforme a la normativa y competencias
estatutarias de la administración competente.




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1244






ENMIENDA NÚM. 809



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Modificación artículo 1



Nuevo apartado del Artículo 1:



Se introducen los nuevos apartados 5 i 6 del artículo 439, que quedan
redactados como sigue:



4. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma en los casos que
tengan asumidas las competencias en materia de Justicia, podrán crear
unidades administrativas de apoyo técnico en su ámbito organizativo.
Estas unidades administrativas podrán estar integradas por personal de
los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
y del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de
Justicia. Estas unidades de apoyo técnico tendrán por finalidad la
prestación de servicios cuya naturaleza no exija la realización de
funciones encomendadas como propias por esta Ley Orgánica a los
funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia.



5. Corresponde al Ministerio de Justicia o a la comunidad autónoma en los
casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia, el
diseño, la creación y organización de las unidades administrativas de
apoyo técnico, la determinación de su forma de integración en la
administración pública, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica y
establecimiento de los puestos de trabajo.



JUSTIFICACIÓN



Garantía del respeto al ámbito competencial y la capacidad de
autoorganización de las comunidades autónomas que tienen asumidas las
competencias en materia de justicia.



ENMIENDA NÚM. 810



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta y uno. Artículo 464, apartado 3.



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 464, quedando
redactado como sigue:



'3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia,
previo informe no vinculante del Consejo del Secretariado sobre la
idoneidad de los candidatos o candidatas solicitantes.




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1245






Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las
comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en
materia de Administración de Justicia y con informe de la Sala de
Gobierno del Tribunal respectivo. Para el de las Ciudades de Ceuta y
Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía.



No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario o
Secretaria de Gobierno.



Las comunidades autónomas con competencias para proponer el nombramiento
de un Secretario o una Secretaria de Gobierno también podrán proponer su
cese.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera correcta la inclusión del informe del Consejo del
Secretariado sobre la idoneidad de los candidatos a secretario de
Gobierno, pero éste no ha de tener carácter vinculante para su decisión
final.



ENMIENDA NÚM. 811



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta y dos. Artículo 466, apartado 1.



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 466, que queda
redactado como sigue:



'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador o una Secretaria
Coordinadora, nombrado o nombrada por el Ministerio de Justicia por el
procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario o de la
Secretaria de Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas con
competencias asumidas, elegido o elegida entre miembros integrantes del
Cuerpo de letrados y letradas de la Administración de Justicia que lleven
al menos diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan estado cinco años en
puestos de segunda categoría.



Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado de manera no
vinculante sobre la idoneidad de los candidatos solicitantes.



Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario
Coordinador o una Secretaria Coordinadora en las islas de Menorca e
Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro u otra en las islas
de Lanzarote y de La Palma.



En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario
Coordinador o la Secretaria Coordinadora serán asumidas por el Secretario
o Secretaria de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio,
sea aconsejable su existencia.



No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario
Coordinador o Secretaria Coordinadora.'




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1246






JUSTIFICACIÓN



Se considera correcta la inclusión del informe del Consejo del
Secretariado sobre la idoneidad de los candidatos a secretario de
Gobierno, pero éste no ha de tener carácter vinculante para su decisión
final.



ENMIENDA NÚM. 812



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta y tres. Artículo 476, apartado 1, letras g), h) e i).



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta y tres. Se modifican las letras g), h) e i) del apartado 1 del
artículo 476, quedando redactadas como sigue:



'g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de
trabajo, las jefaturas o puestos de responsable en que se estructuran las
unidades procesales de tramitación y servicios comunes procesales, en las
que, sin perjuicio de realizar las funciones asignadas al puesto
concreto, gestionarán la distribución de las tareas del personal,
respondiendo del desarrollo de las mismas.



h) Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión
administrativa, y desempeñar funciones relativas a la gestión del
personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina judicial u
Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios,
siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la
descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de
trabajo.



i) Desempeñar la Secretaría de las Oficinas de Justicia en los municipios,
así como los restantes puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se
determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así
como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las
relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo
establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y
preparación exigidos para su desempeño.'



JUSTIFICACIÓN



Es recomendable la inclusión de la forma 'puestos de responsable' para
acomodar el concepto a las características y nomenclaturas de los puestos
en los modelos de oficina judicial ya existentes en todo el territorio.




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1247






ENMIENDA NÚM. 813



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta y ocho. Artículo 521.



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 521, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 521.



1. La ordenación del personal funcionario de los Cuerpos a que se refieren
los libros V y VI y su integración en las distintas unidades u oficinas
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se
aprueben y que, en todo caso, serán públicas.



2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos
los puestos de trabajo de las distintas unidades u oficinas, incluidos
aquellos que hayan de ser desempeñados por letrados y letradas de la
Administración de Justicia, e indicarán su denominación, ubicación, los
requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y
el complemento específico.



3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente
las siguientes especificaciones:



A) Centro Gestor. Centro de destino.



A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por
el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los
órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de
las comunidades autónomas para la gestión del personal, a quienes
corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus
respectivos ámbitos territoriales.



Se entenderá por centro de destino:



a) En el ámbito de la Oficina judicial:



- Cada uno de los servicios comunes procesales.



- La unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo.



- Las unidades procesales de tramitación de la Audiencia Nacional y del
Tribunal Central de Instancia.



- La unidad procesal de tramitación de cada Tribunal Superior de Justicia.



- El conjunto de las unidades procesales de tramitación que, sin estar
comprendidas entre las anteriores, radiquen en un mismo municipio.



b) El Registro Civil Central.



c) Cada una de las Oficinas de Registro Civil, sin perjuicio del régimen
de compatibilidad de determinados puestos con los de la Oficina judicial
del mismo partido judicial cuando así se determine en ambas relaciones.



d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios, sin perjuicio
del régimen de compatibilidad de sus puestos con los de la Oficina
judicial del mismo partido judicial que se determinen en ambas
relaciones.



e) En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una de las Fiscalías o
secciones territoriales.




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f) En las unidades administrativas, aquellos centros que su norma de
creación establezca como tales.



g) En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación
establezca como tales.



h) En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos
que su norma de creación establezca como tales.



i) El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.



j) Cada una de las Secretarías de Gobierno.



B) Tipo de puesto.



A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.



Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un
cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Sin
perjuicio de ello, cuando existan puestos genéricos que sea necesario
diferenciar alguna función o tarea sin tener el carácter de
singularizado, se podrán identificar como genéricos diferenciados.



Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de
forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas
que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá
elemento determinante de la naturaleza singularizada o genérica
diferenciada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones
concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.



C) Sistema de provisión.



A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma
de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre
designación.



D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos.



Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo.
No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación
no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda
determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado,
es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.



Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las
Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus
conocimientos especializados.



E) La ubicación del puesto.



A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, la ubicación del puesto
podrá venir definida, bien por el lugar físico en que el funcionario o
funcionaria desarrolla la actividad o actividades asociadas al mismo,
bien por la unidad o unidades para las que trabaja, con independencia del
espacio o lugar desde donde lleve a cabo estas actividades, en especial
en aquellas modalidades de teletrabajo o de puestos de trabajo
deslocalizados.



F) Compatibilización de puestos de trabajo.



En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial se
identificarán aquellos cuya actividad sea compatible en distintas
unidades de la misma. También se identificarán aquellos puestos cuya
actividad sea compatible con la de las Oficinas del Registro Civil o las
Oficinas de Justicia en los municipios, o viceversa, en cuyo caso, el
funcionario o funcionaria ocupará, al mismo tiempo, puestos




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1249






integrados en la relación de puestos de trabajo de aquélla y de alguna de
éstas. El anuncio y la provisión de tales puestos serán simultáneos, sin
que unos y otros puedan ofertarse o proveerse de manera independiente. En
estos casos, el funcionario o funcionaria que compatibilice dos puestos
percibirá únicamente las retribuciones correspondientes a aquel cuyas
cuantías sean superiores.



4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de
puestos de trabajo podrán contener:



1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente
al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se
deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.



2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del
puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.



3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas
comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.



4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño
del puesto.



5.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el
contenido del puesto o su desempeño.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos la modificación de la letra B) para adecuarla al modelo de
oficina judicial que estamos implementando y queremos seguir desplegando
con los beneficios que nos aporta esta identificación.



En relación a la modificación de la letra F), habida cuenta que en las RLT
de los centros de trabajo quedan claramente identificados todos los
puestos de trabajo, y a la vista de las elevadas cargas de trabajo que
están asumiendo las oficinas judiciales, apostamos por una mayor
flexibilidad del modelo que aporte soluciones urgentes desde otros
centros de trabajo (oficinas del registro civil u oficinas de Justicia en
el municipio) con menor carga de trabajo que puedan auxiliar a la oficina
judicial. La compatibilidad bidireccional puede ser una solución
provisional para el caso de no poder cubrir bajas o ausencias de personal
de manera urgente.



ENMIENDA NÚM. 814



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 3



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 3. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de
controversias.



1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos
civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos
efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los
definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles.



En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título,
su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su
domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio
español.




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2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las
materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier
naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban
ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al
Sector Público. Sin perjuicio de ello, de las administraciones con
competencias en materia de Justicia deberán promover la mediación en
todos los ámbitos..



JUSTIFICACIÓN



El añadido que se propone introducir permite suavizar la taxativa
exclusión de las materias afectadas (laboral, penal, concursal,
administrativa, entre otras), así como recordar que tanto la mediación
como los otros MASC son posibles en estas materias y se encuentran
expresamente previstos en la normativa en cada caso aplicable.



Igualmente, el añadido pretende imponer un expreso deber de impulso a las
administraciones en cada caso competentes para promover su uso. Ello
daría una mayor cobertura, por ejemplo, a los planes pilotos que se
desarrollan de manera exitosa en Cataluña y otras CCAA en la jurisdicción
contencioso-administrativa.



Si bien es cierto que la redacción del artículo 3 se corresponde con lo
que ya decía la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en
asuntos civiles y mercantiles, recogida en la Ley 5/2012, de 6 de julio,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles, es más cierto que, habida
cuenta del interés evolutivo y de eficacia del PLO, es necesario respetar
todo el esfuerzo de las administraciones con competencia en materia de
Justicia, reconociendo su labor en planes pilotos que se desarrollan con
resultados satisfactorios en Cataluña y en otras CCAA.



Creemos muy conveniente insistir en la necesidad de abrir el ámbito de
aplicación de los MASC y especialmente de la mediación.



ENMIENDA NÚM. 815



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 5



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 5. Requisito de procedibilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá
de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto
del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su
caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.



Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se
emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u
otras normas estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en los
capítulos I y II del título I de esta ley o en una ley sectorial.
Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando se acredite
debidamente la actividad negociadora desarrollada directamente por las
partes,




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1251






asistidas de sus abogados, cuando su intervención sea preceptiva de
acuerdo con este título.



2. No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como
requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento:



a) para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;



b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código
Civil;



c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de
trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;



d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;



e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande;



f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para
la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de
restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional.



3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias
para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.



4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la
Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de
medios.



Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado
de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos
utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 816



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 5



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 5. Requisito de procedibilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá
de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto
del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su
caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.




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Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se
emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u
otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del
título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se
considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando
su intervención sea preceptiva de acuerdo con este título.



2. No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como
requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento:



a) para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;



b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código
Civil;



c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de
trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;



d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;



e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande;



f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para
la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de
restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional.



3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias
para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.



4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la
Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de
medios.



Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado
de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos
utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente se
acudirá a un procedimiento de mediación.



JUSTIFICACIÓN



La temporalidad a la que hace referencia el PLO es un mecanismo extraño e
incluso discriminatorio porque, por ejemplo, el que pretende instar la
demanda siempre antecede en el tiempo al que responde. Además, imponer en
caso de desacuerdo el MASC que 'se dijo antes' es una garantía de fracaso
y puede dar lugar a un incremento colateral del conflicto.



En cambio, incorporar la mediación como método a utilizar en caso de
desacuerdo, reconoce su condición de MASC de referencia, conocido por la
mayoría de la ciudadanía, que supone una mayor seguridad jurídica tanto
para las partes como para la Administración de Justicia y que conlleva
una mayor eficacia de la justicia.




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1253






ENMIENDA NÚM. 817



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 14



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 14. Diversos medios adecuados de solución de controversias en vía
no jurisdiccional



1. A los efectos de la presente ley, y de acuerdo con la caracterización
establecida en el artículo 2, se entienden por medios de resolución de
controversias la mediación, la negociación directa o, en su caso, a
través de sus abogados, y cualquiera de las modalidades de negociación
previas reguladas en el presente capítulo.



2. La mediación se rige específicamente por la Ley 5/2012, de 6 de julio,
de mediación de asuntos civiles y mercantiles, y por la legislación
específica de las Comunidades Autónomas donde exista regulación propia en
la materia.



3. En los supuestos de conciliación realizada por los notarios,
registradores y letrados de la Administración de Justicia, se deberá
atender a la normativa específica, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 5.1.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo tiene como objetivo identificar los medios adecuados para
cumplir el requisito de procedibilidad del artículo 5.1, por ello, no
parece conveniente hablar de medios de 'negociación previa', ya que se
refiere a diversos MASC, por lo que si se habla de negociación se toma la
parte por el todo. Por ello se propone en el título, la mención a los
'medios adecuados de solución de controversias', expresión que los
engloba todos.



Además, ya sabemos de la procedibilidad porque está desarrollada en el
artículo 5, donde se identifican varios MASC. En el presente artículo
importa reconocer las leyes especiales como parte importante del
funcionamiento del sistema. Dichos métodos de las leyes especiales, de
hecho, hubieran debido ubicarse sistemáticamente anteriormente en el
texto, incluso citarlas en la exposición de motivos.



ENMIENDA NÚM. 818



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 15



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 15. Conciliación privada.



1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones
legales que le corresponden en defensa de un derecho que considere
vulnerado, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o
jurídicos relacionados con la




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materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora
tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se
pretenda demandar.



2. Para intervenir como conciliador se precisa:



a) Estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad, así como en cualquier otro colegio que
esté reconocido legalmente; o bien estar inscrito como mediador en
asociaciones de mediadores profesionales reconocidas, y en los registros
correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente
homologadas.



b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.



c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio.



3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos
partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de
expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la
discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y
circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá
cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la
intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal
actividad.



A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá
indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a efectos de
citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la
realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia.



4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada
la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del
encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por
el ejercicio inadecuado de su función.



5. Corresponde a los organismos públicos de las administraciones de las
Comunidades Autónomas competentes, la regulación, fijación y control de
la formación necesaria, de los estándares de calidad y de los mecanismos
de control que garanticen la efectividad de la conciliación.



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que el PLO no puede incorporar una figura nueva como la
conciliación privada sin que haya sido objeto de planes piloto ni que
cuente con mecanismos para garantizar mínimo de calidad en su ejercicio.
Así, permitir la condición de conciliador o conciliadora a cualquiera con
conocimientos pero sin las técnicas de 'manejo' de las relaciones, etc...
permite vaticinar, desde la preocupación, un éxito mucho menor que si se
salvaguardaran unos estándares de calidad. Eso no quiere decir rigidez,
sino garantías.



Además, la diversidad de criterios de los diferentes colegios y
asociaciones profesionales puede crear inseguridad jurídica en el
ejercicio de la conciliación.



Así, proponemos la incorporación del apartado 5 porque, para garantizar la
eficiencia de esta figura, es necesario asegurar la regulación, la
formación de los y las profesionales y los mecanismos de control, por
parte de las administraciones públicas competentes de las CCAA y
especialmente de aquellas donde ya existen centros de mediación públicos.




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ENMIENDA NÚM. 819



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 18 bis. Derecho colaborativo.



1. El derecho colaborativo es un MASC de carácter voluntario y
confidencial donde las partes y sus abogados o abogadas debidamente
formados negocian colaborativamente para buscar una solución de su
conflicto conforme a sus respectivos intereses sin estar ninguno de ellos
sujetos a los principios de imparcialidad y neutralidad. La abogacía
colaborativa se rige por los principios de transparencia y equidad.



2. El abogado o abogada que participa de un proceso colaborativo tiene el
deber de renunciar expresamente a la defensa del cliente o clienta en un
procedimiento judicial que verse sobre el mismo objeto que el del proceso
colaborativo; y el de comunicar a su cliente o clienta el alcance y
consecuencias de su inhibición.



3. Pueden intervenir en este procedimiento los abogados o abogadas en
ejercicio que tengan formación específica y acreditada en derecho
colaborativo. Las asociaciones de abogacía colaborativa debidamente
reconocidas al respeto, los colegios profesionales y las universidades
podan ofertar la formación de acuerdo con directrices nacionales e
internacionales consolidadas.



4. El proceso colaborativo se inicia por iniciativa individual o conjunta
de las partes de un conflicto. Con carácter previo al inicio, las partes
y sus abogados firman un compromiso acordando la estructura del proceso,
fijando la duración, número y contenido de las sesiones y los otros
aspectos necesarios para el buen funcionamiento del proceso. En todo
caso, deberá constar la inhibición explicitada en el punto 2 de este
artículo. El procedimiento incluye sesiones conjuntas de todas las partes
con sus abogados o abogadas para indagar sus intereses y necesidades, así
como sesiones entre los abogados o abogadas de las partes para ordenar y
evaluar las negociaciones.



Siempre se debe documentar el inicio y la finalización del proceso
colaborativo, la identificación de las partes, de los abogados o abogadas
i el objeto del proceso colaborativo.



5. Las partes podrán, en cualquier fase del proceso, acordar el recurso a
la mediación o a otro MASC que consideren conveniente para la obtención
de acuerdos en todas o alguna de las materias objeto de conflicto. Con
carácter previo o durante el procedimiento, las partes pueden acordar que
se incorporen al proceso profesionales expertos o expertas para facilitar
la solución del conflicto, que en todo caso deberán actuar bajo la
coordinación de los profesionales de la abogacía y de acuerdo con los
principios del derecho colaborativo.



JUSTIFICACIÓN



Extraña que el PLO no incluya entre sus MASC el derecho colaborativo,
teniendo en cuenta que es el que más rápidamente se ha expandido en los
últimos años en los territorios de la Common Law, especialmente EE. UU. y
Canadá, y que goza de una presencia nada despreciable en países de
tradición continental. En este sentido, Bélgica




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1256






ha sido quién más esfuerzos normativos ha invertido para dar un claro
reconocimiento legal a este MASC.



El derecho colaborativo presenta numerosos puntos de contacto con los
parámetros de la negociación asistida, pero va todavía más allá al
incorporar el compromiso de los abogados o abogadas de no continuar
representando sus clientes si tienen que acudir a los tribunales porque
el proceso colaborativo no consigue construir acuerdos.



Así pues, la necesidad de contar con una abogacía comprometida con los
MASC, la citada experiencia internacional y a la existencia de
profesionales de la abogacía formados y dispuestos a trabajar desde este
nuevo paradigma profesional en nuestro país, justifican sobradamente la
inclusión del derecho colaborativo en el presente PLO.



A estos efectos, además de incluir el redactado del artículo de esta
enmienda en el PLO, se deberían modificar los correspondientes otros
artículos del texto para dar una cabida coherente en todo el texto a esta
nueva figura.



ENMIENDA NÚM. 820



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Disposición adicional cuarta



De modificación



Texto que se propone:



Disposición adicional cuarta. Estatuto del tercero neutral.



A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
un proyecto de ley que regule el estatuto del tercero neutral
interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de
controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de
infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las
obligaciones y deberes establecidos en dicho estatuto.



El estatuto regulará la obligación de los terceros neutrales que
intervengan en los medios adecuados de solución de controversias de
remitir la información que se establezca sobre su actividad, a los únicos
efectos de elaboración de una estadística de este sector y con respeto a
las normas sobre confidencialidad y protección de datos.



Las Administraciones con competencias en materia de Justicia acordarán la
estructura y contenidos de la información sobre la actividad de los
terceros neutrales, así como la periodicidad y forma de remisión al
Ministerio de Justicia por parte de los órganos autonómicos
correspondientes.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión porque el concepto 'tercero neutral' es un
parámetro identificador de diferentes medios de resolución de
controversias, no un medio en sí mismo. Su aparición en esta disposición
adicional distorsiona la construcción de los medios de resolución de
conflictos del PLO. No consta en la relación de medios que se identifican
en el artículo 14 y por tanto no puede erigirse en una figura susceptible
de un estatuto propio que se desvele en una disposición adicional.



Se propone la supresión de este precepto al entender que atribuye al
Estado la competencia de la regulación legislativa de esta figura del
'tercero neutral'. Sin embargo, el 'tercero neutral' no es una figura
procesal, por lo que la competencia legislativa para




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1257






regular su estatuto debe ser de las CCAA. Efectivamente, esta materia no
está suficientemente amparada por las competencias estatales exclusivas y
excluyentes; y contrariamente, está abierta a la regulación de las CCAA
con competencias suficientes para abordarla.



Igualmente, es necesario tener en cuenta que el concepto de neutralidad no
puede aplicarse a todos los MASC. Por lo tanto, en su caso, habría de
nombrar esta figura de otra forma.



Alternativamente, se propone introducir una previsión más genérica, que
imponga el deber de las administraciones en cada caso competentes de
regular el estatuto del equivalente al 'tercero neutral', impulsando los
proyectos de ley necesarios para ello en su ámbito respectivo de
competencias.



Alternativamente, se propone indicar que mientras el estatuto del
equivalente al 'tercero neutral' no sea objeto de desarrollo normativo,
se entenderán aplicables las previsiones relativas al estatuto del
mediador, contenidas en el Título III de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles



ENMIENDA NÚM. 821



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición adicional.



El gobierno debe elaborar y presentar a las Cortes en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que
atienda, en el ámbito administrativo, a los medios de solución de
controversias cuando una de las partes es la Administración. Esta
iniciativa reconocerá las experiencias en mediación que, en los
conflictos en que una de las partes es la Administración, se han
desarrollado y se están desarrollando las administraciones que cuentan
con competencias en materia de Justicia.



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo detallado en la enmienda sobre la modificación del
artículo 3, apartado 2, es necesaria dicha disposición adicional para dar
cobertura a todas las materias susceptibles de mediación, así como a la
labor de impulso de las administraciones públicas competentes.



ENMIENDA NÚM. 822



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria primera



De modificación




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1258






Texto que se propone:



Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de
Instancia.



Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación
de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia
que se correspondan con las materias de las que aquellos estén
conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos
Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma
numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de
todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo, y de aquellos
asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido
mediante resolución que implique su archivo definitivo.



Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que
estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una
Sección de Familia, la numeración cardinal con que se identificará esta
dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente,
con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las
plazas de origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o
magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y
asignando por el mismo orden.



La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera
escalonada conforme al siguiente orden:



1. El día 1 de enero de 2025 En el plazo de nueve meses desde la entrada
en vigor de esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales
donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente,
en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia
sobre la Mujer.



2. El día 1 de marzo de 2025 En el término plazo de quince meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia, los
Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en
los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se
transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de
Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.



3. El día 1 de julio de 2025 En el plazo de veinticuatro meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, los restantes Juzgados, no comprendidos en
los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones
conforme a lo previsto en la presente ley.



Las fechas establecidas En los plazos establecidos para la constitución de
los Tribunales de Instancia se publicarán las fechas concretas de su
puesta en funcionamiento por la administración competente y únicamente
podrán modificarse por circunstancias excepcionales apreciadas por la
Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, mediante acuerdo de
esta. Igualmente, a petición de la Administración competente, la
Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá establecer una
fecha diferente fuera del plazo establecido para la constitución del
Tribunal de Instancia de algún o algunos partidos judiciales concretos,
cuando concurran circunstancias excepcionales relativas a las
infraestructuras o los medios tecnológicos que lo justifiquen. En ambos
casos se requerirá informe del Consejo General del Poder Judicial.



En ningún caso, los plazos máximos de despliegue de una oficina judicial
podrán exceder del plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta
Ley.



Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada
uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de
organización de los Juzgados anterior a la promulgación de la presente
ley.




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JUSTIFICACIÓN



Si este texto legal no es publicado y entra envigor a finales de noviembre
de 2024, estas fechas de 1 de marzo de 2025 establecidas en este artículo
no serán viables o posibles.



También se debe tener en cuenta que, para desplegar un número importante
de oficinas judiciales con adecuación de infraestructuras, provisión de
personal y medios tecnológicos, nuestros medios y recursos en las áreas,
gerencias y servicios territoriales difícilmente lo van a posibilitar
sino se hace dicho despliegue de manera gradual.



Efectivamente, para intentar dar cumplimiento al despliegue de manera
adecuada y razonada, proponemos una implantación escalonada y progresiva,
dentro del plazo detallado, que nos permita la implementación con
garantías y de manera óptima.



Finalmente, se propone un límite temporal excepcional de despliegue (5
años) para aquellos partidos judiciales que, por motivos justificados de
espacios u obras (infraestructuras), no puedan habilitarse en el plazo
previsto para ajustarlo debidamente al modelo de oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 823



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria cuarta



De modificación



Texto que se propone:



Disposición transitoria cuarta. Implantación de la Oficina Judicial.



La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los
Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley.



Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán
elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas
Oficinas para su aprobación, así como proceder a la posterior provisión
de los puestos.



Si en las fechas previstas en la disposición transitoria primera hubiera
partidos judiciales que, total o parcialmente, no tuviesen aprobadas las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas
judiciales de los Tribunales de Instancia, se procederá conforme a las
siguientes reglas:



1. Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de
trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado,
las plantillas de los órganos afectados se transformarán en relaciones de
puestos de trabajo. Todos estos puestos se integrarán, como puestos
genéricos, en unidades procesales de tramitación que, además de asumir
funciones de ordenación del proceso y apoyo a los Tribunales, realizarán
funciones de ejecución. Si existiesen plantillas correspondientes a
decanatos o servicios comunes de cualquier tipo, pero no incluidos en una
relación de puestos de trabajo, estos puestos se integrarán igualmente en
la correspondiente a la unidad procesal de tramitación, respetándose en
todo caso todas las condiciones de trabajo, incluidas las económicas, del
personal afectado.



2. Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme
a lo previsto en el artículo 438 de esta ley con la correspondiente
relación de puestos de trabajo aprobada y con el proceso de acoplamiento
finalizado o si hubiese algún




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servicio común piloto o provisional, coexistiendo con las plantillas de
los órganos judiciales unipersonales, los servicios comunes ya creados o
en funcionamiento, los funcionarios y funcionarias destinados en los
mismos continuarán prestando sus servicios en los términos que lo venían
haciendo y el resto del personal se integrará en la relación de puestos
de trabajo de la unidad procesal de tramitación conforme a lo dispuesto
en el punto anterior.



3. Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido
judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo
se mantendrá la adscripción a los mismos en las mismas condiciones que
tuviesen hasta ese momento. Todos los funcionarios y funcionarias
destinados en el centro de destino correspondiente al conjunto de
unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales pasarán a
integrarse en la relación de puestos de trabajo de la unidad procesal de
tramitación. En el caso de existir un servicio común de ordenación del
procedimiento, todos los funcionarios y funcionarias destinados en el
mismo, junto con los destinados en el centro de destino correspondiente
al conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales,
pasarán a integrarse en la relación de puestos de trabajo de la unidad
procesal de tramitación.



4. En estos casos, ejercerá las funciones de dirección de la unidad
procesal de tramitación el letrado o letrada de la Administración de
Justicia que determine el Secretario Coordinador o la Secretaria
Coordinadora o, cuando no lo hubiere, el Secretario o la Secretaria de
Gobierno.



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda se efectúa para adaptar el texto a los partidos judiciales
con servicios comunes pilotos o provisionales, que deben quedar
previstos. Supuesto concreto de nuestra comunidad autónoma.



ENMIENDA NÚM. 824



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Disposición final novena. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Uno. Artículo 7, letras d), e) y k)



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 7 letra d, párrafos 1 y 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.



d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.



Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños físicos o psíquicos, incluidos los patrimoniales derivados de
los anteriores, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del
daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de
mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias
legalmente




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establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya
intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura
pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido,
el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar la reparación integra a las víctimas de accidentes,
cualquiera que fuera la causa de los daños, se hace necesario precisar el
alcance de la exención, estableciendo nítidamente que dentro de las
indemnizaciones de daños personales se encuentran tanto los físicos y
psíquicos, como los patrimoniales derivados de ellos.



Los perjuicios de carácter patrimonial, como son el lucro cesante o los
gastos emergentes (por ejemplo, necesidad de ayuda de una tercera
persona, gastos vinculados a prótesis, rehabilitación, adecuación de
vivienda, etc...) suponen un elevadísimo montante en las cuantías totales
de las indemnizaciones de lesionados graves, por las que se considera que
las víctimas no deben tributar.



Esta precisión también pretende que los daños patrimoniales derivados de
una lesión corporal o de un fallecimiento no se confundan con los daños
materiales.



Asimismo, procede suprimir la preceptiva la intervención de un tercero
neutral y la elevación a escritura pública para que resulte aplicable la
exención, teniendo en cuenta que tales exigencias a mayores no forman
parte de los requisitos de procedibilidad para poder demandar en vía
civil que se establecen en el propio PLO para los métodos de solución de
controversias indicados. De mantener tales exigencias, se estaría
desincentivando la vía de acuerdos amistosos favoreciendo que las
víctimas acudan a la vía judicial para poder beneficiarse de la exención
fiscal.



ENMIENDA NÚM. 825



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.



De modificación



Texto que se propone:



Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.



La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:



'Artículo 1. Concepto.



Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de
controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través
de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con
la intervención de un mediador.'




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1262






Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y
caducidad.



La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16
interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde
la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el
mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso,
reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en
el caso de que en el plazo de treinta días naturales a contar desde la
fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida, no se mantenga
la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga
respuesta por escrito.



En caso de que se abra la mediación, la interrupción o la suspensión se
prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su
defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de
la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.'



Tres. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 6, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 6. Requisito de procedibilidad y libre disposición.



1. La mediación es uno de los medios adecuados de solución de
controversias a los que las partes pueden acudir para intentar encontrar
una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito
de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la
celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre
que quede constancia en la misma del objeto de la controversia y demás
requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de
asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el
representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de
personas jurídicas.'



Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:



'Artículo 9. Confidencialidad.



1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo
es confidencial, salvo la información relativa a si las partes acudieron
o no a mediación y al objeto de la controversia. La obligación de
confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el
secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes
intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran
podido obtener derivada del procedimiento.



2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los
mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación
estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento
judicial o en un arbitraje sobre la información y documentación derivada
de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:



a. Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al mediador del deber de confidencialidad.



b. Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores



c. Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces del orden jurisdiccional penal.




Página
1263






d. Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en
particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del
menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de
una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en
los términos previstos en el ordenamiento jurídico.'



Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11, que queda redactado
como sigue:



'4. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo
16.1 será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en
su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades
Autónomas.'



Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como
sigue:



'1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará por
que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.



La asistencia de los abogados de las partes a cada una de las sesiones de
mediación, de haber varias, será consensuada con las partes y el mediador
y su inasistencia a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de
mediación cuando así se haya acordado.'



Siete. Se modifica el artículo 16, quedando con la siguiente redacción:



'Artículo 16. Solicitud de inicio.



1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:



a. De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá
la designación del mediador o la institución de mediación en la que
llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el
que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las
actuaciones.



b. Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a
mediación existente entre aquellas.



c. Por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en
cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo
403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



d. Por derivación judicial o del letrado o la letrada de la Administración
de Justicia, previa conformidad de las partes en los términos previstos
en las leyes procesales.



2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el
mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por
ellas.



3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un
proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su
suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.



En los casos en que se derive a mediación por el juez, la jueza o el
tribunal o por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
durante el curso del proceso, las partes designarán un mediador o
institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de
mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si
no llegasen a un acuerdo en la designación en el




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1264






plazo común de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda de la
lista de mediadores de cada especialidad que exista en el Servicio de
medios adecuados de solución de controversias o ante los propios
tribunales.



En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en primer
lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a
la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades
disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.'



Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:



'Artículo 17. Sesión inicial.



1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el
mediador o la institución de mediación citará a las partes para la
celebración de la sesión inicial. En caso de inasistencia injustificada
de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que rehúsan la
mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de
procedibilidad. La información de qué parte o partes no asistieron a la
sesión no será confidencial.



En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas
que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y
experiencia; así como de las características de la mediación, su coste,
la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del
acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta
de la sesión constitutiva.



Las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de la
controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como
suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo
a la interposición de la demanda.



2. El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un
documento en el que deberá hacer constar:



a. La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o
institución a la que pertenece.



b. La identidad de las partes.



c. El objeto de la controversia.



d. La fecha de la sesión.



e. La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena
fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial
correspondiente.



f. En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.



La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta
sesión inicial, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun
cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de
las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento
negociador previo a la interposición de la demanda.'



Nueve. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:



'Artículo 19. Sesión constitutiva.



1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión
constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la
mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:



a. El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el
desarrollo del procedimiento,



b. sin perjuicio de su posible modificación.



c. La información del coste de la mediación o las bases para su
determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y
de otros posibles gastos.




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1265






d. La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación
y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.



e. El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.



2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos
aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o
mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha
intentado sin efecto.'



Diez. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:



'Artículo 20. Duración del procedimiento.



1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y
sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.



2. En los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito
de procedibilidad, la duración de la mediación no podrá exceder de tres
meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.'



Once. Se suprime el apartado 2 de la disposición adicional segunda, cuyo
actual apartado 1 queda sin numeración.



Doce. Se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, que queda
redactado como sigue:



'2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y
contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de
realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el
desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben
recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, un módulo de
igualdad, de detección de violencia de género, de perspectiva de género y
de infancia y de diversidad sexual, de género y familiar para todos los
mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.



El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el alcance de la
obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los
mediadores.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 2 de la disposición adicional segunda dice 'Las
Administraciones públicas competentes procurarán incluir la mediación
dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso,
previstos en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la
litigiosidad como sus costes.'



La supresión que se pretende no parece necesaria ni conveniente. Se
considera positivo, contrariamente, que las administraciones competentes
sigan procurando incluir la mediación dentro del asesoramiento y
orientación gratuitos previos al proceso.



Es conveniente mantener la importancia de la mediación como medio
prioritario dentro del grupo de los MASC, por su propia regulación
normativa, que garantiza la seguridad jurídica en la adopción de
acuerdos. No equiparar los MASC a la mediación.



Debe respetarse que, si cualquier MASC es requisito de procedibilidad, no
incluirlo en la justicia gratuita, conlleva discriminación a las partes
si éstas carecen de recursos económicos suficientes, para acceder a la
justicia.



Alternativamente se sugiere que los cambios que se consideren pertinentes
se trasladen a la disposición final quinta del PLO, por la que se
modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita,
sin merma alguna de las competencias autonómicas.




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1266






ENMIENDA NÚM. 826



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Disposición final vigésima tercera. Entrada en vigor.



De modificación



Texto que se propone:



Disposición final vigésima tercera. Entrada en vigor.



1. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'.



2. El título I; el capítulo III del título II; las disposiciones
adicionales primera, cuarta y octava; las disposiciones transitorias
primera a octava, décima y undécima, y las disposiciones finales segunda,
tercera, cuarta, séptima, octava, décima, undécima, duodécima,
decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimoctava de la presente
ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado'.



3. El capítulo I del título II, las disposiciones adicionales segunda,
tercera, quinta, sexta y séptima, y las disposiciones finales primera,
quinta, novena y decimosexta, entrarán en vigor cuando entre en vigor el
Estatuto del Tercero Neutral.



4. El capítulo II del título II entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto los apartados 6,
8, 18, 19, 20, 21, 22, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 44, 49,
70, 71, 73 y 74 del artículo 21, que lo harán a la entrada en vigor del
Estatuto del Tercero Neutral; y los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11,
16, 17, 23, 24, 26, 27, 28, 43, 45, 46, 47, 69, 72 y 76 del artículo 21,
que lo harán a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial
del Estado'.



5. La disposición adicional novena entrará en vigor en el momento de la
puesta en funcionamiento de la Autoridad Administrativa Independiente de
Defensa del Cliente Financiero, cuya fecha se determinará, según
establece su ley de creación, por orden de la persona titular del
Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.



JUSTIFICACIÓN



Es necesario eliminar esta parte final del párrafo, porque no es viable
dejar suspendida la entrada en vigor de todo el Capítulo I del Título II
sobre los Medios adecuados de solución de controversias, a la aprobación
de la regulación del estatuto del 'tercero neutral', ya que ello comporta
convertir a esta figura en un macro concepto uniformizado que elimina la
posible eficiencia que pretende la ley.



ENMIENDA NÚM. 827



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición




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Texto que se propone:



Disposición final.



Suficiencia financiera de los servicios prestados por las Comunidades
Autónomas en el ámbito de les medios adecuados de solución de conflictos.



Sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir en el
ejercicio de sus respectivas competencias y para garantizar la
financiación de los servicios previstos en la presente Ley y, en
particular, el funcionamiento de las unidades de medios adecuados de
solución de conflictos y la ampliación de la asistencia jurídica
gratuita, la Administración General del Estado transferirá anualmente a
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia un
importe equivalente al de las tasas judiciales recaudadas en el
territorio respectivo durante el ejercicio anterior.



JUSTIFICACIÓN



La aprobación de la norma supondría un incremento exponencial de la
inversión autonómica necesaria tanto para asegurar el impulso y la
gestión de los medios adecuados de gestión de conflictos como para
financiar la notoria ampliación de la asistencia jurídica gratuita. Dicha
ampliación resulta de lo previsto en la disposición final quinta del PLO
(modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita), en concordancia con el requisito de procedibilidad en la
jurisdicción civil i la amplitud de supuestos con asistencia letrada
preceptiva.



Este mayor esfuerzo presupuestario al que se ven abocadas las CCAA con
competencias en materia de Justicia debe quedar cubierto por el Estado,
ya que son las decisiones legislativas de éste las que lo provocan.



Hemos de insistir en la necesidad de asegurar los recursos económicos para
implementar los ADR.



Si es necesario, cabría proponer otras opciones factibles para financiar
el gasto que van a generar, ya que partimos de recursos escasos.



ENMIENDA NÚM. 828



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Se añade una disposición adicional, la quincuagésima quinta, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional quincuagésima quinta. Encargos a medios propios que
tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a
medidas judiciales.



1. Tendrán la consideración de medio propio personificado de las
administraciones públicas y de las entidades del sector público
dependientes que




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tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que
tengan por objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas a
medidas judiciales en los términos del artículo 25.2 de la constitución
española, mediante actividades de formación, ocupación e inserción que se
recojan en sus normas reguladoras, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el punto 2° de la letra d) del apartado 2 del artículo
32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.



A los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la letra b) del
apartado 4 del artículo 32, y atendiendo a la función institucional que
desarrollan las entidades objeto de regulación en la presente
disposición, se podrá entender como indicador de su actividad además el
volumen global de personas atendidas en programas y actividades
formación, ocupación e inserción, considerando a tal efecto el total de
personas atendidas en relación a las personas derivadas por el organismo
competente en materia de ejecución penal.



El cumplimiento efectivo de este requisito deberá quedar reflejado en la
memoria integrante de las cuentas anuales del ente destinatario del
encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de
cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de
conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de
cuentas.



2. El importe de las obras, servicios y suministros realizados por estas
empresas se determinará aplicando a las unidades directamente ejecutadas
por el medio propio las tarifas correspondientes y atendiendo al coste
efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del
encargo que se subcontraten con empresarios particulares. Dichas tarifas
se calcularán de manera que representen los costes reales de realización
y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la
inversión o de los servicios realizados directamente por el medio propio.



La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las
Administraciones de las que la entidad correspondiente es medio propio
personificado, con arreglo al procedimiento establecido en sus normas
reguladoras.



3. En todo lo no previsto específicamente en esta disposición los encargos
realizados a este tipo de entidades se regirán por las normas
establecidas con carácter general en esta Ley que les resulten de
aplicación.''



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que tengan la consideración de medio propio personificado de
las Administraciones Públicas y de las entidades del sector público
dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores
aquellas entidades que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de
personas sometidas a medidas judiciales.



ENMIENDA NÚM. 829



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 5



De modificación




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Texto que se propone:



Artículo 5. Requisito de procedibilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá
de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto
del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su
caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.



Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se
emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u
otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del
título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se
considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados o
representadas por us procurador cuando su intervención sea preceptiva de
acuerdo con este título.



2. No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como
requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento:



a) para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;



b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código
Civil;



c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de
trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;



d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;



e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande;



f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para
la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de
restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional.



3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias
para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.



4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la
Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de
medios.



Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado
de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos
utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica en que el procurador tiene idéntica preparación
técnica que el abogado para asistir a la parte en la sustanciación del
procedimiento de solución alternativa de controversias que se escoja. En
este sentido, así se deriva expresamente de la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, recientemente modificada por la Ley 15/2021, de 23 de octubre
que, entre otros aspectos, dispone que la habilitación para ejercer como
abogado o procurador se obtendrá con la efectiva superación de la carrera
de Derecho y la realización del mismo




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1270






máster de capacitación profesional, así como la superación del mismo
examen. Por lo tanto, cualquier solución diferente sería discriminatoria
para la procura. Asimismo, se introduce esta enmienda por congruencia con
el texto del artículo 14.2 apartado a) del propio Proyecto de Ley de
medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 830



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 6



De modificación



Texto que se propone:



'Artículo 6. Asistencia letrada.



1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias asistidas de abogado o representadas por
procurador.



2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada o representación a las
partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias
la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del
asunto controvertido no supere los 2.000 euros o bien cuando una ley
sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la
realización o aceptación de la oferta.



3. En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada o
representación, cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, lo
hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la
fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos
casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que
pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los
tres días siguientes a la recepción de la notificación.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica en que el procurador tiene idéntica preparación
técnica que el abogado para asistir a la parte en la sustanciación del
procedimiento de solución alternativa de controversias que se escoja. En
este sentido, así se deriva expresamente de la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, recientemente modificada por la Ley 15/2021, de 23 de octubre
que, entre otros aspectos, dispone que la habilitación para ejercer como
abogado o procurador se obtendrá con la efectiva superación de la carrera
de Derecho y la realización del mismo máster de capacitación profesional,
así como la superación del mismo examen. Por lo tanto, cualquier solución
diferente sería discriminatoria para la procura. Asimismo, se introduce
esta enmienda por congruencia con el texto del artículo 14.2 apartado a)
del propio Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio
público de Justicia.



En definitiva, en esta propuesta confluyen distintos elementos a tener en
cuenta por su indudable capacidad para fomentar el acuerdo en las
negociaciones entre las partes; así, la capacidad tradicional de la
procura para realizar actos de disposición en nombre de su mandante y la
posibilidad de que la parte pueda elegir libremente ser representada por
su procurador en una negociación, como ya sucede en innumerables
conciliaciones civiles y laborales; y, de manera no menos importante, el
hecho de que el procurador como profesional jurídico conocedor del
sistema judicial esté debidamente preparado para la resolución de
conflictos, pudiendo llevar a cabo conciliaciones privadas y mediaciones
en virtud del artículo y, en consecuencia, de la ley que se propone.




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ENMIENDA NÚM. 831



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 9



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 9. Confidencialidad y protección de datos.



1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o
no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La
obligación de confidencialidad se extiende a las partes intervinientes y,
en su caso, al tercero neutral que intervenga, que quedará sujeto al
deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos
podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del
proceso de negociación.



2. En particular, las partes intervinientes y el tercero neutral no podrán
declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o
relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento
judicial o en un arbitraje, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al tercero neutral del deber de
confidencialidad.



b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores.



c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por el
juez competente para dirimir, en su caso, el conflicto por los jueces del
orden jurisdiccional penal.



d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en
los términos previstos en el ordenamiento jurídico.



4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas
se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.



JUSTIFICACIÓN



Hay que dejar la posibilidad al juez competente para acabar conociendo del
conflicto (no sólo al penal) la posibilidad de poder pronunciarse sobre
documentos aportados al proceso de negociación anterior, cualquiera que
hubiera sido el MASC escogido, siempre que cualquiera de las partes
interesadas en el procedimiento lo pida como medio de




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1272






prueba. Lo contrario supondría impedir que cualquier documento válido que
cualquiera de las partes hubiera considerado oportuno aportar a la
negociación en aras a llegar a un acuerdo, le impidiera hacer efectivo su
derecho en un ulterior proceso por causa de una confidencialidad
excesiva. De otro modo, queda sin efecto el principio de tutela judicial
efectiva impidiéndose cualquier procedimiento judicial posterior que
requiera fundamentarse en un documento que haya sido aportado a un MASC
anterior, salvo que todas las partes se pongan de acuerdo por escrito.



ENMIENDA NÚM. 832



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 11



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 11. Honorarios de los profesionales que intervengan.



1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus
abogados o representadas por sus procuradores habrán de abonar los
respectivos honorarios.



2. En el caso de que intervenga un tercero neutral, sus honorarios
profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes
intervinientes. Si la parte requerida para participar en el proceso
negociador no acepta la intervención del tercero neutral designado
unilateralmente por la parte requirente, deberá ésta abonar íntegramente,
de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por el tercero
neutral.



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda por congruencia con la introducida en el
artículo 5.1 y 6.1; así como, por congruencia con el contenido del
artículo 15.2 apartado a) del propio Proyecto de Ley Orgánica de medidas
en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 833



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 14



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.



1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.1, las partes podrán




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1273






acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en
este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio
adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En
particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la
negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados o
procuradores.



2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por
la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a
efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios
adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el
requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.



3. La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo
VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5.1.



4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el
título IV BIS de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 5.1.



5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda por congruencia con la introducida en el
artículo 5.1, 6.1 y en el artículo 11.1, así como por congruencia con el
texto del artículo 15.2 apartado a) del propio Proyecto de Ley Orgánica
de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de
acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 834



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Doce. Artículo 156, apartado 1.



De modificación



Texto que se propone:



Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 156, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.



1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su
personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de
Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias,
pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios
profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del
artículo 155 o a través del Punto Neutro Judicial o del Registro Central
de Rebeldes Civiles.



Dichos accesos podrán ser efectuados por el Procurador de los Tribunales
de la parte, previa habilitación por parte del Letrado de la
Administración de




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1274






Justicia que determinará las medidas de control correspondientes. El
incumplimiento de dichas medidas podrá considerarse una infracción grave
o muy grave que será castigada con multa de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 247. 4 y 5.



Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.'



JUSTIFICACIÓN



La determinación del domicilio del demandado tiene una incidencia decisiva
en el proceso judicial, tanto por la obligación de agotar las
posibilidades de notificación personal de la demanda a las partes no
personadas, como para determinar el órgano jurisdiccional competente
territorialmente cuando el fuero sea no dispositivo.



La LEC regula como una carga del demandante la indicación de todos los
datos del demandado que puedan ser de utilidad para su localización en el
artículo 155.2 LEC. Por tanto, y para poder hacer efectivo el
cumplimiento de dicha carga, proponemos que se regule que en aquellos
casos en los que no se pueda realizar la notificación en el domicilio
designado por la parte y dicha notificación haya sido asumida por el
procurador, éste pueda acceder al Punto Neutro Judicial para investigarlo
y realizarla, así como al registro de rebeldes civiles para comprobar si
el demandado está inscrito en el mismo. Se establecen los medios de
control suficientes para acceder adecuadamente y con todas las garantías
al Punto Neutro Judicial, los que incluye la exigencia de responsabilidad
tanto pecuniaria como disciplinaria, en caso de incumplimiento de las
directrices del Letrado de la Administración de Justicia habilitante.



Es por ello por lo que se propone la modificación de este artículo,
introduciéndose así la habilitación legal del procurador para realizar la
averiguación del domicilio en los casos en que haya asumido la
notificación a la parte no personada.



ENMIENDA NÚM. 835



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Quince. Artículo 210.



De modificación



Texto que se propone:



Quince. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:



'Artículo 210. Resoluciones orales.



1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones
distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista,
audiencia o comparecencia ante el Tribunal o el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de
aquellas resoluciones.



2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en
el mismo acto, la firmeza de la resolución.




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1275






Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la
notificación de la resolución debidamente redactada.



3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse
sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión
de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas
y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo
constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,
con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El
fallo se ajustará a las previsiones de la regla cuarta del artículo 209
de esta ley.



La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia
de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la
jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o
no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante
el cual deben interponerse y plazo para ello.



4. '4. Pronunciada oralmente una sentencia, las partes tendrán un plazo de
cinco días desde la celebración de la vista para presentar un escrito
manifestando su interés en recurrirla, con expresión de los
pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer el recurso de
apelación comenzará a contar desde el día siguiente al que se notificase
a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y con
motivación sucinta.'



JUSTIFICACIÓN



Del articulado se desprende que el espíritu de este proyecto es potenciar
las sentencias orales como medida de agilización que puede ser utilizada
por el juez, de manera voluntaria, en atención a las concretas
circunstancias del proceso. Pero el problema estriba básicamente en el
cómputo del plazo para recurrir, indicando que se hará 'mediante el
traslado del soporte audiovisual que la haya registrado junto con el
testimonio del texto redactado'. Hay que tener en cuenta que en España
tenemos diversidad de portales que permiten a los profesionales realizar
trámites y actuaciones ante la Administración de Justicia en ejercicio de
dicha actividad profesional y, cada uno de ellos funciona de manera
distinta, vg. en Cataluña disponemos de una plataforma denominada
e-Justicia que nos permite descargar, una vez firmado por el LAJ la
visualización de la vista que no tiene por qué coincidir con la
expedición del testimonio de Sentencia; en Madrid, para obtener la
filmación de la vista es necesario preparar escrito, y así sucesivamente
en las diferentes autonomías, por lo que conjugar todos estos sistemas de
manera igualitaria hace imposible determinar el plazo exacto para poder
recurrir. En consecuencia, se propone que el elemento para que comience a
correr el plazo sea única y exclusivamente la notificación escrita de la
resolución, lo que proporcionará a las partes certeza sobre el plazo para
recurrir. El plazo de cinco días para preparar el recurso en este caso
coincide con el plazo propuesto en la enmienda de modificación propuesta
para el artículo 457 de la LEC que recoge la preparación del recurso de
apelación con carácter general en un plazo de cinco días.



ENMIENDA NÚM. 836



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Veintinueve. Artículo 264, número 4º.



De modificación




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1276






Texto que se propone:



Veintinueve. Se añade un número 4.º al artículo 264, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 264. Documentos procesales.



Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:



1.º La copia digital del poder notarial o la certificación del registro
electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado
por dicho registro.



2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se
atribuya.



3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa
litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.



4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora
previa a la vía judicial cuando la Ley exija dicho intento como requisito
de procedibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 264 LEC efectuada por el Real Decreto 6/23,
sin haber previsto un periodo transitorio, está generando implicaciones
significativas en la práctica procesal, así como un aumento en los costos
para los ciudadanos que previamente habían otorgado un poder notarial
antes de la creación del registro electrónico de apoderamientos
judiciales, por cuanto les obliga a formalizar nuevamente un
apoderamiento, incrementando los costes de tiempo y dinero. La disparidad
de criterios de las oficinas judiciales está provocando numerosos
archivos de acciones judiciales debido a la falta de acreditación en el
mencionado registro, incluso cuando se contaba con un poder notarial
válido y ampliamente utilizado hasta la fecha, lo que afecta la tutela
judicial efectiva. Esta situación genera una exigencia desigual y
rigurosa de informatización para los ciudadanos, especialmente
considerando que las oficinas judiciales aún no han logrado cumplir
plenamente con los requisitos incorporados por el citado Real Decreto
debido a la falta de recursos técnicos, como por ejemplo, la
implementación del emplazamiento por carpeta ciudadana según lo
establecido en el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Por tanto, se propone establecer la compatibilización de la acreditación
documental del poder notarial, especialmente cuando este fue constituido
con anterioridad a la creación del Registro Electrónico de Apoderamientos
Judiciales, como medida para evitar mayores costos para los justiciables.



ENMIENDA NÚM. 837



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 1, apartado noventa bis del Proyecto de Ley Orgánica de medidas
en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios.




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1277






Modificación del apartado 2 del artículo 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial.



'Artículo 543. [...]



2. Dentro de las limitaciones que las leyes dispongan, los procuradores
podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso, así
como los actos de cooperación, auxilio y colaboración con la
Administración de Justicia.



Por delegación del juez, jueza o tribunal, podrán también realizar las
actuaciones materiales propias del proceso de ejecución en los términos
establecidos legalmente que, en todo caso, excluirán las ejecuciones
hipotecarias de vivienda habitual, así como las de desahucio por impago
de rentas o cantidades debidas en viviendas habituales y los lanzamientos
de ocupantes de finca con posterioridad a la subasta de la misma si esta
es vivienda habitual. [...]'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda se justifica en la propia consideración del
procurador como una figura de aportación de valor y contribución a la
eficiencia y agilización de la tramitación del proceso de ejecución. En
este sentido, se propone que el procurador realice también determinadas
tareas de auxilio y cooperación con la Administración de Justicia en el
desarrollo de las actuaciones que se deben llevar a efecto durante su
sustanciación. Todo ello, tiene el objeto de auxiliar al Letrado de la
Administración de Justicia de un conjunto de actividades que suelen
exigir especial dedicación, e incluso, desplazamiento, lo que
contribuirá, sustancialmente, a un incremento de la eficiencia y, en
consecuencia, a la mejora del funcionamiento de este servicio público. El
procurador ejecutará siempre estas actuaciones por delegación del Letrado
de la Administración de Justicia y bajo control judicial, previéndose
expresamente que su actuación será impugnable ante el Letrado de la
Administración de Justicia. Asimismo, contra la resolución de dicha
impugnación cabrá recurso de revisión ante el Tribunal, actuando como
doble garantía para las partes, tal y como se recoge en el propio
artículo 23.5 párrafo segundo de la normativa en vigor ya aplicable a los
actos de comunicación.



La enmienda no es más que dar continuidad efectiva a la línea ya marcada
por el libro blanco de la justicia, elaborado hace más de 25 años por el
Consejo General del Poder Judicial, y por la Ley 37/2011, de 10 de
octubre, de Medidas de Agilización Procesal, así como, por la Ley
42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en la que el procurador, al objeto de coadyuvar a
la máxima eficiencia del funcionamiento del órgano jurisdiccional, se
convierte en auxilio activo del Letrado de la Administración de Justicia,
para la realización de todos aquellos trámites que requieran una acción
específica; especialmente, cuando deban llevarse a cabo fuera de la sede
del Tribunal.



Además, cabe destacar que existe consenso político en la introducción de
esta enmienda, puesto que ya fue introducida en el informe de la ponencia
elaborado en el proceso de tramitación del Proyecto de Ley Orgánica de
eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para
la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia
en los municipios.



ENMIENDA NÚM. 838



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos




Página
1278






De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 17 bis del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Introducción párrafo en el apartado 1 y
modificación del apartado 2 del artículo 243 de la LEC.



'Artículo 243. Práctica de la tasación de costas.



14



1 En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se
practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del
proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución.



En la tasación de costas se incluirán los derechos devengados por los
procuradores por la realización de los actos procesales de comunicación,
cooperación y auxilio a la administración de justicia.



2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos
y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley,
ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se
refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.



El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los
honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a
tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se
refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la
temeridad del litigante condenado en costas.



En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de
procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad
con lo dispuesto en la ley que lo regula.



No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3
del artículo 394.'



JUSTIFICACIÓN



Esta inclusión supone dar solución a una problemática generada por la
reforma de 2015, dado que en ese momento se otorgó a la procura la
posibilidad de realizar los actos de comunicación, pero sin establecer
unos honorarios al efecto. Por otra parte, a través de esta reforma, se
incrementan los supuestos de actos de colaboración y auxilio en el
proceso por parte de los procuradores para agilizar la tramitación de los
procedimientos, lo que supone claramente un aumento de actividad,
resultando en consecuencia necesario que dichos gastos puedan ser
repercutidos como costas a la contraparte que acabe siendo condenada. La
medida adoptada, que requerirá una modificación del arancel de la procura
para prever el coste de dichas actuaciones, no va a suponer gasto alguno
para la administración de justicia, al tiempo que significará un apoyo
sustancial en la ejecución de múltiples actuaciones que hasta ahora se
llevan a cabo por la administración, lo que redundará en beneficio del
funcionamiento del órgano jurisdiccional.



Además, dada la obligatoriedad generalizada de utilización de
procedimientos MASC que propugna este Proyecto, y sobre todo para
potenciar la utilización y el éxito de éstos, se justifica la necesaria
introducción en la condena en costas de todos aquellos gastos generados
en el procedimiento judicial por la falta de acuerdo en sede de los MASC.




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1279






ENMIENDA NÚM. 839



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 42 bis del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del artículo 457 de la LEC.



'Artículo 457. Preparación de la apelación.



1. El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado
la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados
desde el día siguiente a la notificación de aquélla.



2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la
resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión
de los pronunciamientos que impugna.



3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere
preparado dentro de plazo, el Letrado o letrada de la Administración de
Justicia tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte
recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo
dispuesto en el artículo 458 y siguientes.



4. Si el Letrado o letrada de la Administración de Justicia entendiera que
no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior
respecto de la preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento del
Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso.



Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 3
dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará
auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de
queja.



5. Contra la diligencia de ordenación o providencia por las que se tenga
por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte
recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite
de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 457 LEC regulaba originariamente la preparación del recurso de
apelación ante el mismo Tribunal que había dictado la resolución, que
debía realizarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la
sentencia recurrida en apelación. La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de
medidas de agilización procesal, lo dejó sin contenido. Creemos que es el
momento de recuperar este trámite, conjuntamente con la posibilidad de
solicitar la ejecución provisional a partir del momento en el que se
traslada por una parte a la otra la voluntad de recurrir, tal como se
expone posteriormente en la enmienda al artículo 527 LEC.



La redacción del precepto propuesta sería similar a la dejada sin
contenido en la reforma indicada. Además, este régimen también está en
coherencia con la propuesta de modificación contenida en la enmienda 10
(art. 210) que en los casos de sentencias orales prevé un plazo de cinco
días desde la celebración de la vista, para preparar el recurso.




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1280






ENMIENDA NÚM. 840



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 42 ter del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del artículo 458 de la LEC.



'Artículo 458. Interposición del recurso.



1. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el apelante habrá
de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la
resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de
escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la
impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos
que impugna.



2. Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de
plazo, el Letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará
desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.



La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las
costas causadas, si las hubiere.



3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere
formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la
Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso
contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie
sobre la admisión del recurso.



Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión,
dictará resolución teniendo por interpuesto el recurso; en caso
contrario, dictará auto declarando la inadmisión.



Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.



Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de
apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar
la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso
a que se refiere el artículo 461 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que la redacción del artículo 458 en su redacción introducida
por el artículo 103.85 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre
produce serios problemas para la dinámica y correcto actuar de los
Juzgados y Tribunales en el ámbito de los recursos. En este sentido, la
interposición del recurso de apelación ante el órgano judicial que debe
conocer del mismo, puede producir errores procesales y una eventual
nulidad de las actuaciones. A título de ejemplo, la situación que se
provocaría por la presentación de un recurso de rectificación contra la
sentencia de instancia, que supondría que el Tribunal que debiera conocer
del recurso no tuviera noticia de su interposición ni de la necesidad de
paralizar el recurso de apelación. Otro ejemplo de distorsión que se
producirá con la interposición del recurso ante el Tribunal que debe
conocer del mismo, será el de la dificultad para el tribunal de instancia
de declarar la firmeza de la sentencia, tarea que le compete
exclusivamente.




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1281






ENMIENDA NÚM. 841



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 43 bis del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del artículo 494 de la LEC.



'Artículo 494. Resoluciones recurribles en queja.



Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución
denegare la tramitación de un recurso de apelación o de casación, se
podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda
resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y
resolverán con carácter preferente.



No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca
urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no
tuviese la consideración de cosa juzgada.'



JUSTIFICACIÓN



En este punto se propone modificar la vigente redacción del artículo 494
de la LEC. Con esta propuesta de enmienda, se pretende evitar provocar
indefensión a las partes dado que, tal como está configurado el recurso
de apelación, si el tribunal ante el que se interpone el recurso lo
inadmite, las partes no van a tener ninguna vía para recurrir dicha
inadmisión. La propuesta que se realiza otorga a las partes la
posibilidad de que un tribunal superior pueda entrar a conocer si la
inadmisión de un recurso de apelación es correcta o no; lo que, de otro
modo, les produciría indefensión.



ENMIENDA NÚM. 842



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 47 bis del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del apartado 1 del artículo 527
de la LEC.



'Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y
recursos.



1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde el
traslado del escrito, de conformidad con el artículo 278, de la parte
preparando el




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recurso de apelación manifestando su interés en recurrir la sentencia de
condena dictada en primera instancia.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 527 para establecer que la
ejecución provisional pueda producirse desde el momento del traslado del
escrito de preparación del recurso por la parte recurrente en que
manifiesta su interés en recurrir, de conformidad con la enmienda
propuesta al artículo 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
enjuiciamiento civil.



La redacción actual del precepto es consecuencia de la reforma operada por
la ley 37/2011 antes referida (de medidas de agilización procesal) y ha
implicado una menor eficacia de las sentencias de primera instancia
porque hay que esperar a que se notifique la admisión a trámite del
recurso de apelación para que se pueda presentar la solicitud de
ejecución provisional. Desde un punto de vista meramente temporal implica
que hay que esperar el plazo de 20 días hábiles más el tiempo que tarde
el órgano jurisdiccional en dictar la resolución teniendo por admitido el
recurso, que no se puede calcular debido al funcionamiento desigual de
los tribunales pero que se puede demorar bastante en los tribunales
especialmente saturados.



La anticipación del momento en que se puede solicitar la ejecución
provisional significa una mayor eficacia de la Justicia porque en la
redacción del Proyecto de Ley, la parte tendrá que solicitar a la
Audiencia Provincial una certificación de la sentencia y de las
actuaciones procesales que estime necesarias para la correcta ejecución
provisional de la sentencia ya que los autos, estarán en el Tribunal
superior. De esta forma será el mismo Juzgado el que, en el momento de
remitirlas a la Audiencia podrá dejar testimonio de las mismos en el
proceso de ejecución provisional.



Finalmente, si no se interpusiera el recurso de apelación la ejecución
provisional se convertiría en definitiva y se habría logrado anticipar
los efectos de la sentencia dictada. Es cierto que cuando se implante de
forma definitiva el expediente electrónico este segundo argumento pierde
parte de su sentido, pero el primero se mantiene íntegramente. Además,
actualmente estamos lejos de que este deseo del legislador y de los
operadores jurídicos sea una realidad en el foro.



ENMIENDA NÚM. 843



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 48 ter del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del apartado 1 Punto segundo al
artículo 550 de la LEC.



'Artículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.



1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:



1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia,
decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título
sea un laudo, se




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acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos
de la notificación de aquél a las partes. Cuando el título sea un acuerdo
de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de
las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.



2.º La copia digital del poder notarial o la certificación del registro
electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado
por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando
se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados
judicialmente.



3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para
el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos
oficiales o de público conocimiento.



4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la
ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 264 LEC efectuada por el Real Decreto 6/23 ha
generado implicaciones significativas en la práctica procesal, así como
un aumento en los costos para los ciudadanos que previamente habían
otorgado un poder notarial antes de la creación del registro electrónico
de apoderamientos judiciales, por cuanto les obliga a formalizar
nuevamente un apoderamiento, incrementando los costes de tiempo y dinero.
La disparidad de criterios de las oficinas judiciales está provocando
numerosos archivos de acciones judiciales debido a la falta de
acreditación en el mencionado registro, incluso cuando se contaba con un
poder notarial válido y ampliamente utilizado hasta la fecha, lo que
afecta la tutela judicial efectiva.



Esta situación genera una exigencia desigual y rigurosa de informatización
para los ciudadanos, especialmente considerando que las oficinas
judiciales aún no han logrado cumplir plenamente con los requisitos
incorporados por el citado Real Decreto debido a la falta de recursos
técnicos, como por ejemplo, la implementación del emplazamiento por
carpeta ciudadana según lo establecido en el artículo 155 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC).



Por tanto, se propone la compatibilización de la acreditación documental
del poder notarial, especialmente cuando este fue constituido con
anterioridad a la creación del Registro Electrónico de Apoderamientos
Judiciales, como medida para evitar mayores costos para los justiciables.



ENMIENDA NÚM. 844



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 49 bis del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Introducción del apartado 3 al artículo 581
de la LEC.



'3. Tampoco se practicará el requerimiento previsto en el número 1 de este
artículo cuando a la demanda ejecutiva se acompañe de requerimiento de
pago




Página
1284






efectuado por el procurador del ejecutante extendido en una diligencia que
certifique haber requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de
antelación.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con el conjunto de funciones que le corresponden al
procurador en materia de actos de comunicación de acuerdo con el vigente
artículo 152 de la LEC, la presentación de la diligencia en virtud de la
cual se acredite que el procurador ha llevado a cabo el requerimiento de
pago, debería ser requisito suficiente para entender cumplimentada la
obligación de requerir de pago en este caso.



ENMIENDA NÚM. 845



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 49 ter del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Introducción del apartado 5 del artículo 588
de la LEC.



'5. Con los mismos efectos del apartado 2 de este artículo, el Decreto que
acuerde el embargo de sueldo, salario, pensión, e ingresos procedentes de
actividades profesionales o su equivalente, servirá como despacho
suficiente para ordenar la retención a las sucesivas personas o entidades
que consten como retenedores del ejecutado en el Punto Neutro Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con la propuesta de dar una importancia capital al Decreto
inicial dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, se
pretende agilizar la capacidad del tribunal para embargar el sueldo,
salario, pensión, e ingresos procedentes de actividades profesionales o
su equivalente del ejecutado. Actualmente los embargos de sueldo no son
eficientes, especialmente cuando el ejecutado cambia de trabajo: la
información de ese cambio de circunstancias suele llegar tarde al
tribunal, lo que implica numerosos meses de retraso hasta que se remite
la orden de embargo a las sucesivas personas o entidades que consten como
retenedores del ejecutado. Del mismo modo que ocurre con las cuentas
bancarias pueden ir sucediéndose cambios de empleo con distintos
empleadores que permiten evadir durante un tiempo una orden de retención
de sueldo, salario, pensión, e ingresos procedentes de actividades
profesionales o su equivalente. El acceso sistemático en el Punto Neutro
Judicial por parte del procurador de la parte puede permitir tener, de
forma más inmediata, la información de los cambios de las circunstancias
laborales del ejecutado.



Con esta enmienda, en cuanto se tenga conocimiento de un cambio de las
circunstancias laborales del ejecutado, gracias al Punto Neutro Judicial,
permitirá remitir el decreto inicial de embargo al nuevo empleador para
que cumpla con la orden de retención de cantidades de forma mucho más
ágil. Todo ello, sin que existan tiempos muertos desde que se descubre el
nuevo empleo y que el empleador recibe la orden de retención.




Página
1285






ENMIENDA NÚM. 846



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 49 quater del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del apartado 1 e introducción
de un apartado 2 en el artículo 590 de la LEC.



'Artículo 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.



1. A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del
ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación,
consultar el Punto Neutro Judicial, y dirigirse a las entidades
financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y
jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de
bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular
estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las
razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona
de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado.
Cuando lo solicite el ejecutante, su procurador podrá intervenir en el
diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y
recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en
el apartado 1 del artículo siguiente.



El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de
organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí
mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por
su poderdante.



2. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al Procurador de
la parte ejecutante a acceder al Punto Neutro Judicial y a los demás
archivos y registros informáticos y bases de datos que estén a
disposición del Órgano Judicial con la exclusiva finalidad de localizar y
averiguar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución. A
tal efecto, el Letrado de la Administración de Justicia habilitará al
procurador para llevar a cabo dicho acceso. La autorización concedida por
el Letrado de la Administración de Justicia quedará sin efecto tras la
conclusión del proceso de ejecución. El Letrado de la Administración de
Justicia determinará las medidas de control correspondientes; el
incumplimiento de dichas medidas podrá considerarse una infracción grave
o muy grave que será castigada con multa, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 247. 4 y 5.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda tiene por objeto introducir el Punto Neutro Judicial
en la regulación legal, ya que se trata de una de las herramientas más
importantes actualmente, que han permitido dotar de mayor efectividad a
la ejecución. Incluso, resulta sorprendente que, habiéndose creado por el
Consejo General del Poder Judicial en el año 2002, no tenga todavía un
reflejo expreso en la ley.



También se ha constatado que el retraso en la respuesta judicial implica
que entre que se solicita el acceso al Punto Neutro Judicial y se traba
el embargo de los bienes localizados se tarda una media de 36,16 días y
de 39,8 días, lo que es un total de 75,96




Página
1286






días hábiles. Trasladado a semanas reales son 15 semanas, es decir,
prácticamente 2 meses y medio.



Lamentablemente, durante este tiempo pueden ocurrir multitud de sucesos
que impliquen la ineficacia del embargo acordado. Como medida para evitar
esta dilación temporal, se propone que se habilite al procurador para
acceder al Punto Neutro Judicial al objeto de realizar personalmente la
averiguación patrimonial, lo que llevará aparejado cumplir con las
medidas de información y control que el Letrado de la Administración de
Justicia haya establecido al efecto.



En consecuencia, y dado que la realización de la investigación judicial
del patrimonio tiene carácter prácticamente automático por la mera
solicitud de la parte ejecutante, se establece que, para preservar las
garantías de las partes, sea el Letrado de la Administración de Justicia
el que habilite el acceso al procurador cuando no se hallen bienes
suficientes en una primera consulta, que en todo caso sería competencia
de los Letrados de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 847



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 49 sexies del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Introducción de un apartado 4 en el artículo
612 de la LEC.



'4. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la mejora
del embargo, autorizará al procurador del ejecutante, de acuerdo con los
términos previstos en el artículo 539. Igualmente, el Letrado de la
Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a
petición de esta parte, a acceder al Punto Neutro Judicial en los mismos
términos previstos en el artículo 590.'



JUSTIFICACIÓN



Esta propuesta de modificación es simplemente la continuación de lo ya
previsto en la enmienda propuesta al artículo 590 para los casos en que
el embargo deba ser mejorado por no encontrarse bienes suficientes en un
primer momento.



ENMIENDA NÚM. 848



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición




Página
1287






Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 49 septies del Proyecto de Ley Orgánica de medidas
en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del artículo 621 de la LEC.



'Artículo 621. Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y
sueldos



1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.



2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase
abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución la realizará a
través del Punto Neutro Judicial en el momento de dictar el Decreto
adoptando medidas ejecutivas previsto en el artículo 551.3 LEC o enviará
a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean
embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo
del artículo 588. El Letrado de la Administración de Justicia podrá
acordar que esta orden sea diligenciada por el procurador del ejecutante
a petición de esta parte. La entidad requerida deberá cumplimentarla en
el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la
recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el
ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se
entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya
asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al
órgano judicial encargado de la ejecución por medio más rápido posible.



El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al Procurador de
los Tribunales para que dote de efectividad a los embargos de cuentas
abiertas en entidades públicas a través del Punto Neutro Judicial o del
envío de la orden de la retención a las entidades financieras que no se
hayan adherido al mismo. El procurador deberá informar al Letrado de la
Administración de Justicia en el plazo de cinco días del acceso cuando su
resultado fuera positivo.



En el caso de que las cantidades embargadas no alcancen la cantidad por la
que se haya decretado el embargo de cuentas corrientes, las entidades
financieras anotarán la orden de retención de las cantidades que se
ingresen y se transferirán a la cuenta de consignaciones del Juzgado,
informando de ello al Letrado de la Administración de Justicia o al
procurador que haya diligenciado la orden de embargo, debiendo este
notificarlo al Juzgado en un plazo máximo de dos días.



3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones
periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del
artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u
oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los
transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. El Letrado de la
Administración de Justicia acordará que esta orden sea diligenciada por
el procurador del ejecutante de acuerdo con los términos previstos en el
artículo 539.'



JUSTIFICACIÓN



Actualmente la información que facilitan las entidades financieras a
través del Punto Neutro Judicial está actualizada a la fecha del acceso a
la misma. Por ello, cuando consta la existencia de una cuenta es
aleatorio el éxito del embargo de esta ya que depende del saldo existente
en la misma en el momento de dotarle de eficacia. El embargo sigue
vigente, pero en la práctica tan sólo se mantiene la orden durante un
plazo de 5 días. Una vez transcurrido, los bancos ya no realizan la
retención de la cuenta. Esta práctica obligaría a que se accediese al
Punto Neutro Judicial o remitiera de nuevo la orden de retención para
dotarle de eficacia. Con la enmienda que se propone, se pretende agilizar
la eficacia




Página
1288






de la retención de las cuentas bancarias ya que el procurador accedería de
forma periódica al Punto Neutro Judicial para dotar de eficacia a la
orden de retención, ya acordada por el Letrado de la Administración de
Justicia.



Los derechos de la parte ejecutada quedan salvaguardados con esta
propuesta, ya que los procuradores tendrán la obligación de informar al
Letrado de la Administración de Justicia cada vez que se acceda al Punto
Neutro Judicial o se remita la orden de retención a las entidades
financieras no adheridas al mismo. Se estima que no es conveniente
realizarlo antes porque estamos en un proceso de ejecución y anticipar el
acceso puede implicar que el ejecutado realice maniobras tendentes a
impedir la efectividad del mismo.



Además, se introduce una modificación para aclarar que si no se logra
retener la cantidad por la que se haya decretado el embargo, se anotará
por las entidades financieras la orden de retención de las cantidades que
ingrese la parte ejecutada para su transferencia a la cuenta de
consignaciones del Juzgado, debiendo informar a éste o al Procurador que
haya tramitado la orden de embargo. En este último caso este tiene la
obligación de informar al Juzgado en un plazo de dos días.



Por último, y como medio de contribución a la eficiencia y agilización de
la tramitación del proceso de ejecución, se propone, concretándolo así en
el articulado, que el procurador pueda realizar tareas de auxilio y
cooperación como son el diligenciamiento de las órdenes de retención; con
el objeto de colaborar con el Letrado de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 849



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 49 octies del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del apartado 1 del artículo 622
de la LEC.



'Artículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.



1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se
enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los
perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses,
los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si
fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal. El Letrado
de la Administración de Justicia podrá acordar que esta orden sea
diligenciada por el procurador del ejecutante a petición de esta parte.
En este caso el procurador del ejecutante podrá utilizar los medios de
comunicación previstos en el artículo 162 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



En línea con lo previsto en la enmienda anterior y con las funciones de
auxilio y colaboración de que ejercen los procuradores, se propone esta
modificación para que los procuradores puedan asumir la realización de
tareas administrativas que hasta ahora realizan los Juzgados y Tribunales
y agilizar así el servicio público de justicia.




Página
1289






ENMIENDA NÚM. 850



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 49 nonies del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Introducción del apartado 4 al artículo 623
de la LEC.



'4. El Letrado de la Administración de Justicia podrá acordar que la
notificación del embargo y el requerimiento a que se refieren las normas
anteriores sean diligenciados por el procurador del ejecutante a petición
de esta parte. En este caso el procurador del ejecutante podrá utilizar
los medios de comunicación previstos en el artículo 162 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



En línea con lo previsto en la enmienda anterior y con las funciones de
auxilio y colaboración de que ejercen los procuradores, se propone esta
modificación para cooperar con los Juzgados y Tribunales de tareas
administrativas y agilizar así el servicio público de justicia.



ENMIENDA NÚM. 851



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 49 decies del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Introducción del apartado 3 al artículo 624
de la LEC.



'3. Si el embargo recae sobre vehículos de motor, el Letrado de la
Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a
petición de esta parte, a solicitar a la Policía Local que proceda al
precinto del vehículo, sin perjuicio de la posterior constitución del
depósito del bien embargado.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con el contenido de los artículos 551.3 LEC que establece
que el decreto que dicte el Letrado de la Administración de Justicia
contendrá las medidas ejecutivas que resultaren procedentes, incluido si
fuera posible el embargo de bienes, así




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1290






como el artículo 539 LEC, que establece que en el mismo decreto el LAJ
autorizará al procurador los despachos necesarios para la efectividad de
la ejecución y, en su caso, de los embargos, la presente enmienda se
realiza para que el procurador al amparo de dicho decreto dictado por el
LAJ pueda concretar a través de acta y por escrito, el embargo concreto
de los bienes sobre los que ejecutar. Se trata de un nuevo supuesto de
auxilio y colaboración que permite al procurador agilizar las actuaciones
bajo el paraguas jurídico del decreto y la directa supervisión del LAJ,
sin perder de vista, el principio de seguridad jurídica que debe
respetarse en todo el procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 852



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda 31.



-Adición- Artículo 21, apartado 49 undecies del Proyecto de Ley Orgánica
de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de
acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios. Modificación del apartado 1 del
artículo 629 de la LEC.



'Artículo 629. Anotación preventiva de embargo



1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o
derechos susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del
ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de
embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente
eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición el
Letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la
Propiedad o al Registro que corresponda el mandamiento por fax, o en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta ley.



El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación,
quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el
documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.



El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del
ejecutante, a petición de esta parte, a que diligencie el mandamiento que
le expida, a fin de que se lleve a efecto la anotación del embargo. En
este caso el Registrador de la Propiedad comunicará directamente al
procurador del ejecutante la práctica de la anotación o los defectos que
impidan la realización de este asiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda como medio de contribución a la eficiencia y
agilización de la tramitación del proceso de ejecución, introduciendo la
posibilidad de que el procurador pueda realizar tareas de auxilio y
cooperación como son el diligenciamiento de los mandamientos dirigidos a
que se efectúe la anotación preventiva de embargo, que además ya es una
práctica consolidada en el foro. Todo ello, con el objeto de auxiliar al
Letrado de la Administración de Justicia, lo que contribuirá
sustancialmente a la mejora del funcionamiento de este servicio público.
El procurador las ejecutará siempre por delegación




Página
1291






del Letrado de la Administración de Justicia y bajo control judicial,
previéndose expresamente que su actuación será impugnable ante el Letrado
de la Administración de Justicia. Asimismo, y actuando como garantía para
el ejecutado, contra el Decreto resolutivo de esta impugnación cabrá
recurso de revisión ante el Tribunal, tal y como se recoge en el propio
artículo 23.5 párrafo segundo de la normativa en vigor ya aplicable a los
actos de comunicación.



ENMIENDA NÚM. 853



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 52 del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Introducción del apartado 4 del artículo 646
de la LEC.



'4. El Portal de Subastas comunicará a la Oficina judicial y a las partes
las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la subasta.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para conseguir una mejor coordinación entre el
portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte
ejecutante, de manera que, tanto la oficina como las partes reciban al
mismo tiempo idéntica información sobre las incidencias que se puedan
estar produciendo, propiciándose así una coordinación directa y
automática. Se trata de una medida de agilización y eficiencia para la
prestación del servicio público y una reducción de trámites en pro de la
propia oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 854



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 54 del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del artículo 648 de la LEC.




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1292






'Artículo 648. Subasta electrónica.



La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:



1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal
'Boletín Oficial del Estado' para la celebración electrónica de subastas
a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales.
Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las
Oficinas judiciales, el procurador de la parte ejecutante y el Portal de
Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada
con un número de identificación único.



2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde
la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado', cuando
haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el
comienzo de la misma. El pago de la tasa exigida por el 'Boletín Oficial
del Estado' para la publicación del anuncio será realizado por el
solicitante de la subasta dando cuenta al órgano judicial previamente a
su inicio. Igualmente, si el solicitante no lo hiciere en el plazo de
diez días desde la remisión, el pago podrá ser realizado por cualquiera
de las demás partes de la ejecución, dando cuenta al órgano judicial
previamente a su inicio.



3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas
electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de
subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo
caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia establecerá
tramos de incremento de puja.



4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados
deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al
mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos
de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de
julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, de forma que en todo caso
exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará
a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de
identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los
datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les
identificará de forma que les permita comparecer como postores en las
subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin
necesidad de realizar consignación.



5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere,
podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina
judicial ante la que se siga el procedimiento, o del procurador de la
parte ejecutante, enviar al Portal de Subastas toda la información de la
que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes
de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los
órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda
considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá
hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia por su propia
iniciativa, o el procurador de la parte ejecutante, si lo considera
conveniente.



6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de
comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con
inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la
postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar si consiente o
no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán
admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta
ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten
desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta
para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o
más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el
caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la
anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más
alta entre las realizadas hasta ese momento.'




Página
1293






JUSTIFICACIÓN



En el mismo sentido de la enmienda propuesta al artículo 623 LEC, ésta se
propone para conseguir una mejor coordinación entre el portal de
subastas, la oficina judicial y la representación de la parte ejecutante,
de manera que, tanto la oficina judicial como el procurador del
ejecutante reciban al mismo tiempo idéntica información sobre las
incidencias que se puedan estar produciendo, propiciándose así una
coordinación directa y automática. Todo ello, para conseguir hacer
efectivo el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En
definitiva, se trata nuevamente de una medida de agilización y eficiencia
para la prestación del servicio público y una reducción de trámites en
pro de la propia oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 855



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 55 del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del apartado 3 del artículo 649
de la LEC.



'3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de
Justicia y al procurador de la parte ejecutante información certificada
de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre,
apellidos y dirección electrónica del licitador. En el caso de que el
mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del letrado
o letrada de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le
remitirá información certificada sobre el importe de la siguiente puja
por orden decreciente y la identidad del postor que la realizó, siempre
que este hubiera optado por la reserva de postura a que se refiere el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652. Además, el Portal de
Subastas facilitará toda la información que pueda serle solicitada para
comprobar que la subasta se ha celebrado con la máxima publicidad,
seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin resultar afectados los
derechos de los postores y cumpliendo el resto de prescripciones legales.
En caso contrario, el tribunal podrá dejar sin efecto la subasta
celebrada.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda se propone para conseguir una mejor coordinación entre el
portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte
ejecutante, de manera que, tanto la oficina como el procurador del
ejecutante reciban al mismo tiempo idéntica información sobre las
incidencias que se puedan estar produciendo, propiciándose así una
coordinación directa y automática. Todo ello, para conseguir hacer
efectivo el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En
definitiva, se trata nuevamente de una medida de agilización y eficiencia
para la prestación del servicio público y una reducción de trámites en
pro de la propia oficina judicial.




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1294






ENMIENDA NÚM. 856



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 56 del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del apartado 1 del artículo 650
de la LEC.



'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.



1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor
de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará
el remate en favor del mejor postor. El mejor postor habrá de consignar
el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez
días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación,
se dictará el decreto de adjudicación y se le pondrá inmediatamente en
posesión de los bienes.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta modificación en aras de conseguir una correcta técnica
legislativa y procesal, ya que, en primer lugar, el Letrado de la
Administración de Justicia debería dictar el decreto de adjudicación y,
en virtud del mismo, ordenar la inmediata posesión de los bienes.



ENMIENDA NÚM. 857



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 74 bis del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del artículo 813 de la LEC.



'Artículo 813. Competencia.



Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren
conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos
del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la
reclamación de deuda a que se refiere el




Página
1295






número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también
competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección
del solicitante.



En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o
tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del
Libro I.



Si el requerimiento fuera efectuado de conformidad con el artículo
152.1.2, y el demandado fuera hallado en un partido judicial diferente,
una vez validado por el Letrado de la Administración de Justicia y
transcurrido el plazo de 20 días desde el requerimiento al deudor, dará
cuenta al Juez para que acuerde la inhibición en favor del Tribunal que
considere territorialmente competente, el cual continuará con la
tramitación conforme los artículos 816 y siguientes.



Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el
Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia,
éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido
judicial, salvo en lo previsto en el apartado anterior, el juez dictará
auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y
reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el
Juzgado competente.'



JUSTIFICACIÓN



El procedimiento monitorio representa el 50 % del volumen de los
procedimientos ingresados en los juzgados civiles, sin contar los
procedimientos de familia; su crecimiento ha sido exponencial, en el 2017
alcanzaron el número de 500.000 para superar en el año 2021 los 800.000.



Esta enmienda pretende dotar de mayor eficiencia al proceso monitorio,
recuperado, en circunstancias concretas que garanticen su eficacia, la
figura de la inhibición en el monitorio. El importante Auto del Tribunal
Supremo de 5 de enero de 2010 estableció que la competencia inicialmente
admitida no es errónea pero que, en lugar de aplicar el artículo 58 LEC,
se procediera al archivo; con el fin de evitar la peregrinación mediante
sucesión de inhibiciones. Esta propuesta pretende recuperar la doctrina
consolidada por Auto del Tribunal Supremo de 2 de octubre del 2006 pero
cristalizando en la Ley Rituaria que únicamente se acordará la inhibición
en caso de que el requerimiento se efectúe de forma positiva en otro
partido judicial.



Se propone recuperar la posibilidad de efectuar el requerimiento de pago
mediante el auxilio judicial fuera de la circunscripción del tribunal
(ATS 02.10.2006), considerando que la competencia se establece no
inicialmente sino una vez realizado el requerimiento de pago (ATS
05.01.2010). Con esta modificación se evita las múltiples presentaciones
de una misma reclamación por todos los domicilios no vigentes que constan
en los registros públicos, con lo que conllevará una reducción de la
carga de trabajo tanto en los registros de entrada de los juzgados
decanos, así como de las unidades procesales de las oficinas judiciales
por esas múltiples tramitaciones infructuosas; quedando reducido la carga
a la esencialmente dedicada al acto de comunicación.



Si el deudor fuera requerido correctamente en otro partido judicial,
previo a acordar la inhibición, se establece un plazo de espera de 20
días desde el requerimiento al deudor para facilitar al deudor la
posibilidad de cumplir voluntariamente con el requerimiento de pago para
que pueda darse por cumplido el requerimiento de pago. Ese periodo de
espera es incluso oportuno para facilitar la reconducción del escrito de
oposición presentado por el deudor -por error o incluso para darle más
facilidades al deudor- en el juzgado requirente, quien, en todo caso,
remitirá las actuaciones, incluido el escrito de oposición al tribunal
del domicilio del deudor.




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1296






ENMIENDA NÚM. 858



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 21, apartado 74 ter del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Modificación del apartado 1 del artículo 815
de la LEC.



'Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.



1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en
el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del
derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el
Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en
el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo, o
comparezca ante el tribunal requirente o el de su domicilio y alegue de
forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las
que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que
corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.



El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161
LEC, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando
razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según
lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento
al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente
apartado de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación mantiene al deudor el derecho de presentar la oposición
al monitorio en el tribunal de su domicilio, aunque el tribunal que haya
acordado el requerimiento se ubique en otro partido judicial. Además, se
incluye la posibilidad de la presentación ante el tribunal requirente.
Transcurridos los 20 días de espera, el tribunal requirente acordará la
inhibición en favor del tribunal en el que efectivamente se ha constatado
que es el del deudor, remitiendo las actuaciones y la eventual oposición
presentada en ese tribunal.



ENMIENDA NÚM. 859



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final quinta, apartado único del Proyecto de Ley Orgánica de
medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de
acciones




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1297






colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios. Modificación del apartado 11 del artículo 6 de
la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.



'11. Los honorarios de los abogados que hubieren asistido a las partes o
procuradores que las hubieran representado, cuando acudir a los medios
adecuados de solución de controversias sea presupuesto procesal para la
admisión de la demanda, resulte de la derivación judicial acordada por
los jueces, juezas, los tribunales, los letrados o las letradas de la
Administración de Justicia o sea solicitada por las partes en cualquier
momento del procedimiento, siempre que tal intervención de los abogados
sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, su designación sea
necesaria para garantizar la igualdad de las partes.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda por congruencia con la introducida en el
artículo 5.1 y 6.1; así como, por congruencia con el contenido del
artículo 15.2 apartado a) del propio Proyecto de Ley Orgánica de medidas
en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 860



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 5



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 5. Requisito de procedibilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá
de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto
del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su
caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.



Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se
emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u
otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del
título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se
considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando
su intervención sea preceptiva de acuerdo con este título.



2. No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como
requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento:



a) para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;



b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código
Civil;




Página
1298






c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de
trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;



d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;



e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande;



f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para
la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de
restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional.



3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias
para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.



4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la
Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de
medios.



Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado
de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos
utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.



JUSTIFICACIÓN



La negociación entre las partes es lo habitual en el sistema actualmente
vigente. Pocas son las controversias que acaban en un juzgado sin que
previamente las partes hayan intentado alcanzar un acuerdo que evite el
peregrinaje judicial, el tiempo empleado y la incertidumbre en la
resolución obtenida. En la práctica todas esas negociaciones empiezan de
forma directa entre las partes para, una vez no alcanzado un acuerdo,
trasladar a los respectivos abogados el encargo de gestionar el
conflicto. Normalmente, en la primera fase en la que los abogados
intervienen, se establece una negociación, que en ocasiones es suficiente
para alcanzar un acuerdo, pero no lo es en otras porque las partes no
suelen considerar las propuestas de contrario como una verdadera opción
al carecer totalmente de objetividad. Siendo esta la práctica actual
habitual, los juzgados se encuentran saturados de asuntos. Considerar
cumplido el requisito de procedibilidad mediante la constatación de la
existencia de una negociación previa entre las partes, por su sola
manifestación y sin la intervención de un tercero neutral no alterará en
absoluto la práctica existente por lo que tampoco se mejorará la
afluencia de asuntos a los juzgados. Además, esta práctica puede llevar a
situaciones de fraude e indeseadas sólo con que una de las partes se
niegue a reconocer las negociaciones previas impidiendo o dilatando la
presentación de la demanda. Para que un mecanismo alternativo de
resolución de controversias pueda ser establecido como requisito de
procedibilidad debería encomendarse siempre y en todo caso a la
intervención de un tercero neutral, que pueda acreditar de forma
imparcial y objetiva todas las circunstancias que se hayan producido y en
especial la concurrencia de buena fe de los intervinientes.



ENMIENDA NÚM. 861



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 14




Página
1299






De modificación



Texto que se propone:



Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.



1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades
de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada
en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán
cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a
través de sus abogados.



2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por
la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a
efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios
adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el
requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.



3. La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo
VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5.1.



4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el
título IV BIS de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 5.1.



5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior por cuanto la presencia de un
tercero debe ser imprescindible para tener por realizado un intento de
solución previo a la presentación de la demanda. Cuando la negociación
entre las partes ha resultado fallida y se decide acudir a un medio de
solución de controversias como último estadio antes de acudir a la sede
judicial, la propuesta de un medio en el que intervenga una figura
neutral, sin ninguna vinculación con las partes, y que pueda pronunciarse
de forma objetiva, es la más idónea dada la falta de acuerdo previo entre
las partes vinculadas al litigio/conflicto.



ENMIENDA NÚM. 862



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 14



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.



1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.1, las partes podrán




Página
1300






acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en
este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio
adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En
particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la
negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados.



2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, por lo dispuesto en
la Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de la Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación y, en su caso, por la legislación
autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo
dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de
solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de
procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.



3. La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo
VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5.1.



4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el
título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 5.1.



5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.



JUSTIFICACIÓN



Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son
corporaciones de derecho público que vienen gestionando sistemas
alternativos de resolución de conflictos desde su creación y gozan de una
implantación territorial de amplia capilaridad en todo el territorio del
Estado.



ENMIENDA NÚM. 863



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 14



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.



1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades
de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada
en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán
cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a
través de sus abogados.



2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y, en su caso, por
la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a
efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios
adecuados de solución de controversias




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1301






con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se
refiere el artículo 5.1.



3. La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo
VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5.1.



4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el
título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 5.1.



5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.



6. La conciliación ante las Cámaras Oficiales de Comercio se regirá por lo
establecido en el artículo 5.3 de la Ley 4/2014 básica de cámaras
oficiales de comercio y por sus respectivos reglamentos.



JUSTIFICACIÓN



Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son
corporaciones de derecho público que vienen gestionando sistemas
alternativos de resolución de conflictos desde su creación y gozan de una
implantación territorial de amplia capilaridad en todo el territorio del
Estado. Además, desarrollaron un importante papel en la implantación del
sistema de mediaciones concursales desde la creación de tal figura en
2015 y hasta su eliminación por la última modificación de la Ley
Concursal. Su naturaleza de corporaciones de derecho público junto con la
presencia de un secretario general, por norma general licenciado en
derecho, nombrado tras concurso público y la tutela de legalidad de las
administraciones competentes confiere a cada una de ellas la personalidad
jurídica idónea, la capacidad técnica para llevar a cabo esta función y
la seguridad jurídica necesaria. Cabe recordar además que todas las
empresas están adscritas a las cámaras de comercio y pertenecen a su
censo público lo que facilita enormemente la labor en el supuesto de que
alguna de ellas sea parte. También hay que tener en cuenta que la red
cameral española cuenta con 88 cámaras además de sus delegaciones
repartidas por todo el territorio, lo que facilita el acceso físico de
los usuarios si fuera necesario. Tampoco hay que olvidar que las cámaras
se extienden por todo el territorio mundial ya que su implantación es
global y ello conlleva una mayor facilidad e interrelación en el caso de
conflictos entre empresas ubicadas en distintos países.



ENMIENDA NÚM. 864



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 15



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 15. Conciliación privada.



1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones
legales que le corresponden en defensa de un derecho que considere
vulnerado, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o
jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione
una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio
con la parte a la que se pretenda demandar.




Página
1302






2. Para intervenir como conciliador se precisa:



a) Estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad, así como en cualquier otro colegio que
esté reconocido legalmente; o bien estar inscrito como mediador en los
registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación
debidamente homologadas.



b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.



c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio.



3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos
partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de
expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la
discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y
circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá
cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la
intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal
actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes,
se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a
efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone
para la realización de los encuentros virtuales mediante
videoconferencia.



4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada
la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del
encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por
el ejercicio inadecuado de su función.



5. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, las partes deberán certificar el
intento de alguno de los medios adecuados de solución de controversias,
prevaleciendo el uso de un medio en el que intervenga un tercero neutral.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda primera por cuanto la presencia de un
tercero debe ser imprescindible para tener por realizado un intento de
solución previo a la presentación de la demanda. Cuando la negociación
entre las partes ha resultado fallida y se decide acudir a un medio de
solución de controversias como último estadio antes de acudir a la sede
judicial, la propuesta de un medio en el que intervenga una figura
neutral, sin ninguna vinculación con las partes, y que pueda pronunciarse
de forma objetiva, es la más idónea dada la falta de acuerdo previo entre
las partes vinculadas al litigio.



ENMIENDA NÚM. 865



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición




Página
1303






Texto que se propone:



Disposición final. XXXXX



1. En base a la Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de la Cámaras Oficiales
de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, éstas deberán desempeñar
actividades de mediación, así como de arbitraje, conciliación o cualquier
otro medio que se pueda establecer como requisito de procedibilidad para
la presentación de demandas ante los tribunales.



2. La certificación emitida por el Secretario General de la Cámara de
comercio en estos supuestos, estará dotada de eficacia ejecutiva en los
términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto
para los títulos ejecutivos extrajudiciales.



3. Se modifica el artículo 13 de la Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de la
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación,
mediante la adición de un nuevo apartado cuarto que debería quedar
redactado como sigue:



Será función del Secretario General la de certificar el resultado de los
procesos de mediación, conciliación o cualquier otro de los que puedan
establecerse como requisitos de procedibilidad para la presentación de
demandas a los tribunales.



JUSTIFICACIÓN



Las cámaras de Comercio tienen entre sus funciones el desempeño de
funciones de mediación y arbitraje, las cuales vienen llevándose a cabo
desde la creación de las Cámaras o incluso por órganos que las
precedieron como es el caso paradigmático del Consolat de Mar de
Barcelona, del cual ha celebrado el 750º aniversario de su creación y
cuya función era desde su creación precisamente la de intermediar en los
conflictos que surgían entre los empresarios de aquel momento histórico.
El papel histórico y las aportaciones contemporáneas de las cámaras en
este ámbito es innegable y debe ser reconocido en la ley. Todas ellas
disponen de sus reglamentos de mediación y disponen de la figura de un
Secretario General, quien con independencia de criterio, tiene la función
de velar por la legalidad de los acuerdos que por las mismas se adopten.
La provisión del cargo viene haciéndose conforme a la normativa
autonómica mediante procedimiento público de selección, que lleva a cabo
un jurado formado por integrantes de la propia cámara y de la
administración. Todo lo anterior es de la máxima garantía para el
ejercicio de las actuaciones que ahora se proponen.



ENMIENDA NÚM. 866



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición




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1304






Texto que se propone:



'Apartado X: Se introducirá un nuevo artículo en la LOPJ que quedará
redactado como sigue:



Artículo X. De la creación de Secciones de Violencia contra la Infancia y
Adolescencia.



1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la
capital de cada provincia se creará una Sección de Violencia contra la
Infancia y Adolescencia con jurisdicción en toda la provincia.



2. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde
tengan una Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia y sea
conveniente por razón de la carga de trabajo existente, que el
conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno
de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de
Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección
Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o
magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya
sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.



3. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, en los
Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la
capital de provincia se pondrán establecer Secciones de Violencia contra
la Infancia y Adolescencia, que extenderán su jurisdicción a todo el
partido judicial.



4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, Secciones de Violencia contra la
Infancia y Adolescencia, que extiendan su jurisdicción a dos o más
partidos dentro de la misma provincia.



5. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere
este artículo.



6. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y Adolescencia conocerán,
en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y
recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los
siguientes supuestos de manera exclusiva:



1. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
los delitos recogidos en el Código Penal relativos a homicidio y
asesinato, lesiones físicas y psíquicas, delitos contra la libertad,
torturas y delitos contra la integridad moral, trata de seres humanos,
delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y
el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, contra
el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico (delitos de los
comprendidos dentro del artículo 57 CP) o cualquier otro delito cometido
con violencia o intimidación, siempre que se hubiese cometido el delito
contra un menor de edad, con independencia de que el autor del delito
también sea menor de edad.



2. Cuando el autor de los delitos recogidos en el párrafo anterior fuera
otro menor la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia será
la competente. No será competente el Juzgado de Menores infractores.



3. Por aplicación del artículo 89.5 a) LOPJ, continuará la competencia de
las Secciones de Violencia contra la mujer, salvo que se trate de delitos
contra la libertad e indemnidad sexual del menor o trata de seres humanos
(cuya competencia será de las Secciones de Violencia contra la Infancia y
Adolescencia), en el siguiente supuesto: De la instrucción de los
procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en
los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones,
lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la
integridad moral,




Página
1305






contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho
a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con
violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien
sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor
por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los
cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente,
o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que
se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda
de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un
acto de violencia de género.



4. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de
Guardia.



5. Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley
cuando la víctima sea un menor de edad.



6. Dictar Sentencia de conformidad con la acusación en los casos
establecidos por la ley.



7. De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la
ley.



8. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del
Código Penal cuando la persona ofendida, por el delito cuya condena,
medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado, sea un menor
de edad.



7. Las Secciones de Violencia sobre la Infancia y Adolescencia podrán
conocer, en el orden civil, en todo caso, de conformidad con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000 LEC de los
siguientes asuntos con carácter exclusivo:



a) Los de filiación, maternidad y paternidad.



b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.



c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.



d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas
familiares.



e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos e hijas menores.



f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.



g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.



h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen
económico matrimonial.



8. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y Adolescencia tendrán de
forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando
concurran simultáneamente los siguientes requisitos:



a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las
materias indicadas en el apartado 7 del presente artículo.



b) Que alguna de las partes del proceso civil sea el progenitor o la
progenitora, guardador, tutor, curador o persona a cargo del menor de
edad que ha sido víctima de los actos de violencia o delito de alguno de
sus padres o cuidadores frente a sus propios hijos menores de edad o
menores a su cargo.



c) Que alguna de las partes del proceso civil se encuentre investigado o
investigada como autores, inductores o cooperadores necesarios en la
realización de actos de violencia y delito contra sus hijos menores de
edad o menores a su cargo.



d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia contra la Infancia y
Adolescencia de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o
delito leve a consecuencia de un acto de violencia y delito contra la
Infancia y Adolescencia, o se haya adoptado una orden de protección a
favor de una víctima menor de edad




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en contra del progenitor o progenitora de dicho menor o del guardador,
tutor, curador o persona a cargo del menor.



9. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su
conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia
contra la infancia y adolescencia, podrá inadmitir la pretensión,
remitiéndola al órgano judicial competente.



10. En todos estos casos está vedada la utilización de los medios
adecuados de solución de controversias si el autor o autora es el
cuidador o progenitor del hijo o hija menor de edad víctima del delito o
menor a su cargo.



11. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de
sus competencias, la necesidad de dependencias que impidan la
confrontación de la víctima, menor de edad, y el agresor o agresora
durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las
mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean
utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con
fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser
plenamente accesibles y, condición de obligado cumplimiento de los
entornos, productos y servicios con el fin de que sean utilizables,
acogedoras y practicables por todos los menores que son víctimas de un
delito.



12. Será obligatoria, y sin excepción, la creación de Cámaras Gessel en
todos los partidos judiciales donde exista un Tribunal de Instancia,
aunque no esté integrada por una Sección de Infancia y Adolescencia, con
ánimo de realizar la denominada 'prueba preconstituida' a los menores que
son víctimas de un delito. El fin es que sean escuchados los niños, niñas
y adolescentes desde el primer momento, incluso en días de Guardia,
principalmente tras la interposición de una denuncia donde solicitan una
orden de protección.



Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a la
violencia contra la infancia y adolescencia. Dicha información se
incorporará a la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial.



La información estadística obtenida en aplicación de este artículo deberá
poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas.'



JUSTIFICACIÓN



Propuesta de Introducción de un nuevo apartado en el Artículo 1 del
proyecto de ley para la redacción de un nuevo artículo en la LOPJ con
ánimo de incorporar la creación de Secciones de Violencia contra la
Infancia y Adolescencia dentro de cada Tribunal de Instancia, que
extenderá, con carácter general, su jurisdicción a toda la provincia, con
competencias tanto en el orden penal como en el orden civil (en materia
de familia) toda vez que la mayoría de delitos perpetrados frente a los
menores se realizan en el ámbito intrafamiliar.



ENMIENDA NÚM. 867



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veintitrés. Artículo 84.



De modificación




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Texto que se propone:



Veintitrés. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:



'Artículo 84.



1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su
capital, de la que tomará su nombre.



2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción.



En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará
por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.



Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar
integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:



a) De Familia.



b) De lo Mercantil.



c) De Violencia sobre la Mujer.



d) De Enjuiciamiento Penal.



e) De Menores.



f) De Vigilancia Penitenciaria.



g) De lo Contencioso-Administrativo.



h) De lo Social.



i) De Violencia contra la Infancia y Adolescencia'.



3. Cada Tribunal de Instancia contará con una Presidencia.



Las Secciones del Tribunal de Instancia contarán con una Presidencia de
Sección cuando concurran las siguientes circunstancias:



a) Que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones.



b) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea
igual o superior a doce.



c) Que en la Sección de que se trate existan ocho o más plazas judiciales.



4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las
diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su
adscripción a las referidas Secciones será funcional.



Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una
Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo
ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de
asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará
mediante acuerdo del Consejo General del Poder judicial, a propuesta de
la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden
jurisdiccional al que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para
cubrir ausencias provocadas por la concesión de comisiones de servicio o
licencias de larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso
o a aquellos de los que esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado
o la magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos
acuerdos deberán publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'.



5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los
Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos
judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes
dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia.



6. En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces,
juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual
preestablecido y público,




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para que, junto con aquél o aquélla a quien le hubiere sido turnado el
asunto inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado
proceso penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de
cualquier orden jurisdiccional. En estos casos, para la adopción de
cuantas resoluciones se dictaren en el curso del proceso, actuará como
ponente aquél o aquélla a quien le hubiere sido turnado el asunto
inicialmente.



Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho
procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les
puedan seguir repartiendo otros asuntos.'



JUSTIFICACIÓN



Desaprovechar la importante reestructuración del sistema judicial español
acometida por el Proyecto de Ley y no introducir las Secciones
especializadas en Violencia infantil y frente a la adolescencia
incurriría no sólo en el incumplimiento del mandato de la Ley Rhodes sino
en una grave negligencia por parte de la ley.



Asimismo, dejar de introducir la creación de las citadas Secciones
supondría olvidarse de todas aquellas víctimas menores de edad que nunca
podrán superar tanto dolor. Como las víctimas se encuentran bajo un
proceso crónico de recuperación les es difícil hacer valer sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 868



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 15



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 15. Conciliación privada.



1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones
legales que le corresponden en defensa de un derecho que considere
vulnerado, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos,
económicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para
que gestione una actividad negocial tendente a alcanzar un acuerdo
conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.



2. Para intervenir como conciliador se precisa:



a) Estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad, economistas, así como en cualquier otro
colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrito como
mediador en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones
de mediación debidamente homologadas.



b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.



c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio.




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3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos
partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de
expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la
discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y
circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá
cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la
intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal
actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes,
se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a
efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone
para la realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia



4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada
la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del
encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por
el ejercicio inadecuado de su función.



JUSTIFICACIÓN



Junto a contenido técnico y jurídico debe incluirse el área económica.
Téngase en cuenta que muchas controversias se deben a conflictos con un
trasfondo económico, por lo que tiene lógica que se reconozca también,
entre otros profesionales, a los economistas expresamente en la
conciliación, pues solo figuran en la misma de forma expresa
profesionales del ámbito de la Justicia. Consideramos favorable que los
economistas participen tanto en la mediación como en otros mecanismos
tales como los Acuerdos de Reestructuración (ADR)o los Medios
Alternativos de Resolución de Conflictos (MASC). De esta manera los
mecanismos de conciliación contarían con una multiplicidad de
profesionales y se abordarían desde distintos ángulos y puntos de vista,
para lograr efectos sinérgicos y complementarios: punto de vista jurídico
sí, pero también económico, técnico, psicológico-sanitario, etc.



ENMIENDA NÚM. 869



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 18



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 18. Opinión de experto independiente.



1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de
mutuo acuerdo a un experto independiente para que emita una opinión no
vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán
obligadas a entregar al experto toda la información y pruebas de que
dispongan sobre el objeto controvertido.



2. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas, económicas o sobre
cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación
profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse
un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter
confidencial con los efectos previstos en el artículo 9 de este título.



3. Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes
dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para
hacer




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1310






recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de
aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.



4. En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por
todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en
el artículo 12 de este título y tendrá los efectos previstos en su
artículo 13.



5. En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de
las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada
una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un
acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de
procedibilidad.



6. El experto deberá acreditar que está en posesión de los títulos
oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia
objeto de su informe.Su actuación deberá ser diligente y seguir los
estándares propios de la actuación profesional que haya sido encomendada
así como el cumplimiento de todo lo contemplado en el código ético de su
profesión.



El experto actuará como perito de equidad. Al emitir su informe, todo
experto deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que
ha actuado y, en su caso actuará con la mayor objetividad posible,
tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.



JUSTIFICACIÓN



Los conflictos pueden ser de muy diversa índole. Para el caso de aquellos
quetienen raíces, razones y trasfondo más bien económico sería
recomendable contar también además de con profesionales jurídicos, con
profesionales del ámbito económico-empresarial. Esto mismo podría
aplicarse al de la construcción, sanitario, etc. Debe promoverse una
mayor igualdad de participacion entre los profesionales en los ADR o
MASC, de forma que se estimule una mayor participación sinérgica de todos
desde distintas perspectivas, todas enriquecedoras. Con el añadido del
apartado 3, se trata de garantizar que los expertos que actúen en estos
procedimientos sean poseedores de la ciencia y de las máximas de
experiencia en caso de asuntos controvertidos.



ENMIENDA NÚM. 870



Grupo Parlamentario Republicano



Precepto que se suprime:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De supresión



JUSTIFICACIÓN



Resulta preocupante que el Ministerio de Justicia no haya abierto un
proceso participativo previo con los sujetos y agentes sociales afectados
por una norma de tan amplia e importante repercusión, habiéndose limitado
a trámites formales. Una modificación legislativa de gran alcance como la
que se plantea, tiene que ser fruto de un consenso con las personas
consumidoras y las asociaciones que las representan.



El modelo de acciones colectivas que recoge la norma se aparta de los
principios de defensa de los consumidores y usuarios recogidos en nuestro
ordenamiento jurídico para abrazar un modelo anglosajón que entiende la
acción colectiva como un negocio. La norma debería tener como objetivo
real suplir la debilidad del consumidor en las relaciones




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1311






de mercado, debilidad que se pone especialmente de manifiesto cuando, ante
una practica ilícita por parte del empresariado, los consumidores deben
acudir a la via judicial para ver resarcidos sus derechos e intereses
lesionados. En estos casos, existe un desequilibrio entre las posiciones
del consumidor y el empresario, en detrimento del primero, entre otras
causas por la diferencia de recursos al alcance de cada uno y la
diferente capacidad económica y de recursos para soportar los gastos que
un proceso judicial lleva consigo.



Las acciones colectivas no pueden convertirse en una via de negocio para
terceros financiadores o en una herramienta de patrocinio de las
organizaciones de consumidores que decidan interponerlas.



La regulación de las acciones colectivas se aborda además de forma que
intenta suplir las carencias de las administraciones de Justicia y
Consumo, haciendo recaer todo el coste y el riesgo de la acción colectiva
en las asociaciones de consumidores. No se aboga por formas de
financiación publica, refuerzo de los recursos de la administración de
Justicia para dar cobertura a procedimientos colectivos y articular y
favorecer el apoyo a las asociaciones de consumidores como entidades
habilitadas para el ejercicio de este tipo de acciones, con pleno y
completo reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita para estas y
determinando la no condena en costas para las mismas.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de
eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para
la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 2024.-Miguel Tellado
Filgueira, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 871



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



A la Exposición de Motivos - Apartado IV




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Texto que se propone:



Se modifica el párrafo diecisiete del apartado IV de la Exposición de
Motivos, y se añade un nuevo párrafo a continuación del párrafo 19, con
la siguiente redacción:



IV



La presente ley se estructura en dos títulos. El título primero acomete la
reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus
ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de
Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de
Justicia en los municipios. La ley regula, de manera complementaria, la
conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina
judicial adaptada a esta nueva organización judicial y a las Oficinas de
Justicia en los municipios que se constituyan.



Eficiencia organizativa concurre en aquella estructura que, optimizando
los recursos disponibles, se muestra apta para la obtención de sus
objetivos. De todas las cualidades que aportan valor a una organización
eficiente, la ley se concentra en tres de ellas: la especialización, la
homogeneidad y la capacidad organizativa.



La reforma profundiza en la especialización de los órganos judiciales, así
como en la adecuación de los medios personales y materiales que les
apoyan en el cumplimiento de los cometidos derivados de la función
jurisdiccional.



También desarrolla instrumentos que permiten una mayor homogeneidad de las
prácticas y comportamientos de los órganos judiciales y de las oficinas
judiciales, que implicará mayor previsibilidad, accesibilidad y
proximidad, aportando seguridad y confianza a la ciudadanía y a los y las
profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.



La reforma insiste en un modelo que favorece el desenvolvimiento de la
capacidad organizativa del sistema de Justicia, entendida como cualidad
de la organización judicial y de las oficinas judiciales para adaptar de
forma flexible su respuesta a las necesidades cambiantes de la sociedad.



Ya en la IX Legislatura se puso en marcha la modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de
los Tribunales de Instancia, iniciativa que decayó con ocasión de la
disolución de las Cámaras y la convocatoria de elecciones generales.



Posteriormente, en el año 2012, se retomó de nuevo la reforma de la
organización territorial judicial que en 2014 desembocó en un
Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial en la cual se insistía en
la creación de los Tribunales de Instancia. Sin embargo, esta propuesta
tampoco prosperó.



Es evidente que, a pesar de que tales proyectos no salieron adelante, no
se ha perdido, a lo largo de los años, el interés en las expectativas que
esta reforma ofrece.



El modelo de organización judicial basado en el tradicional juzgado
unipersonal, hoy está condicionando las posibilidades de lograr un
servicio público de Justicia más eficiente. La respuesta a las
necesidades surgidas por el incremento de la litigiosidad y la
consiguiente carga de los juzgados y tribunales ha sido siempre el
establecimiento de nuevos órganos judiciales y de medidas de refuerzo.
Sin embargo, estos aumentos en la dotación de medios personales y
materiales no han dado el fruto esperado, al menos no en proporción a las
inversiones realizadas.



Ese continuo incremento de la creación de órganos judiciales, sin
intervención simultánea sobre su organización, ha supuesto una
multiplicación de órganos con idéntica competencia y la misma inversión
en medios en cada uno de ellos, con independencia de las necesidades
reales de la carga de trabajo que deben atender. Ello ha favorecido, a su
vez, la justicia no profesional, para poder cubrir de manera inmediata
necesidades inaplazables y que no admitían la espera a los mecanismos
ordinarios de provisión.




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Por todo ello, la presente ley afronta la transformación de los Juzgados
en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que
hoy se redefinen y reestructuran en unidades procesales de tramitación y
en servicios comunes.



El establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a
la Justicia. Existirá un único tribunal asistido por una única
organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya
juzgados con su propia forma de funcionamiento. Esta organización
judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el
Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo
permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes
formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales.
Se potencia así la accesibilidad y la confianza de los usuarios y las
usuarias en el sistema de Justicia.



Por otro lado, el desarrollo de las nuevas tecnologías y su alto grado de
implantación en la Administración de Justicia, tras la decidida apuesta
del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas por
incorporar estos avances a la estructura judicial y a la organización de
las oficinas, ofrece innumerables medios y posibilidades organizativas
que no existían hace escasos años.



Los órganos judiciales disponen de herramientas informáticas muy
desarrolladas que han permitido la evolución de las formas de
documentación, gestión y tramitación del procedimiento, transitando del
expediente en papel al expediente judicial electrónico. También se
dispone de sistemas de gestión procesal que permiten la gestión y
tramitación digital de los procedimientos, haciendo posible la
comunicación telemática, tanto interna entre los jueces, las juezas y la
Oficina judicial, como externa entre oficinas judiciales, profesionales,
otras Administraciones y ciudadanía. Por último, existen otras
herramientas digitales en vías de desarrollo y perfeccionamiento, como
son las que harán posible una inmediación digital plena y segura que
acercará la Justicia a todos. Precisamente para profundizar en la
digitalización de la Administración de Justicia, adaptando la realidad
judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, y
favoreciendo una relación digital entre la ciudadanía y los órganos
jurisdiccionales, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de
diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio
público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.



Para ofrecer una Justicia más próxima y sostenible, que aproveche los
beneficios de los desarrollos operados en el ámbito de las nuevas
tecnologías, se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz los
cuales fueron creados por el Real Decreto de 22 de octubre de 1855 al
establecer que 'En todos los pueblos de la Monarquía en que haya
Ayuntamientos, habrá Juez de Paz, cuyas atribuciones serán las que se
determinan en la ley de enjuiciamiento civil, publicada con esta misma
fecha'.



Así, los jueces de Paz fueron concebidos por la primera Ley de
Enjuiciamiento Civil española con la finalidad de asumir las competencias
jurisdiccionales que, hasta ese momento, desempeñaban los Alcaldes.



Desde su creación, los jueces de Paz han tenido la función de extender la
Administración de Justicia en todos los territorios y, por ende, ser
parte de la articulación del Estado especialmente en las zonas rurales.
La evolución del contexto social y de la Justicia han llevado a que los
jueces y las juezas de Paz hayan perdido progresivamente la mayor parte
de sus competencias. Éstas se regulan en el artículo 100 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, limitándose en este
momento a tres aspectos. En primer lugar, en el ámbito civil al
conocimiento en primera instancia de los asuntos de cuantía no superior a
90 euros, que de acuerdo a las estadísticas son residuales. En segundo,
al cumplimiento de exhortos para realizar actos de comunicación, que van
a reducirse




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notablemente con la transformación digital que se está implantando en la
Administración de Justicia. Y, por último, la participación en el
Registro Civil, que se ha visto completamente afectada con la entrada en
vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, que lo regula.



Si bien su función, tal y como se planteó en el siglo XIX, ha quedado muy
reducida, la necesidad de mantener el acceso a la Administración de
Justicia y de disponer de servicios en todo el territorio, sigue estando
vigente, especialmente en un momento en que el riesgo de despoblación de
algunas zonas rurales es elevado y se requiere aumentar los servicios de
la Administración. Con esta ley se pretende dar respuesta a esta
necesidad desde el contexto social actual evolucionando los instrumentos
de la Administración de Justicia.



Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una
estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los
Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios,
sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la
Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios. La
Oficina de Justicia en el municipio cumple, desde otra perspectiva, la
función social que la Justicia de paz ha tenido durante tanto tiempo,
adaptando el servicio y sustituye a los Juzgados de Paz, cuya figura
desaparece del ordenamiento. Así, la Justicia de paz, que ha tenido un
papel fundamental como punto de contacto de la Administración de Justicia
en el ámbito local durante casi dos siglos, da paso a una nueva
estructura que da respuesta a la misma necesidad, pero de manera más
ajustada a las actuales demandas sociales.



No obstante, aunque las oficinas de justicia en el municipio sustituyan a
los juzgados de paz, resulta oportuno mantener la figura del Juez de Paz
de tan larga tradición en nuestro ordenamiento jurídico y que sigue
teniendo sentido, especialmente en los numerosos pequeños y medianos
municipios de la España rural y con graves problemas de despoblación. Sin
duda, esta figura sigue teniendo razón de ser hoy en día y con su propia
evolución acercará al ciudadano las funciones de las oficinas de justicia
en el municipio.



Los jueces de Paz se vinculan directamente a la figura del hombre bueno de
la Constitución de 1812. Son parte de la mejor historia española de los
últimos doscientos años.



Es esta una vía, junto al Jurado, de participación directa de los
ciudadanos en la Justicia y que aproxima esta a la sociedad. Todo ello
responde al espíritu de la vigente Constitución de 1978.



De esta manera se completa la estructura organizativa encaminada a
garantizar un servicio público de Justicia de calidad, siendo fundamental
la mejora en la gestión de los recursos humanos y materiales que se
aplican para ofrecer nuevos y mejores servicios a las personas que
habitan en los municipios menos poblados a través de una atención más
próxima y cercana.



Por ello, constituye un objetivo de esta reforma evitar que quienes se
encuentran en estos municipios tengan que desplazarse a las capitales
para realizar aquellas gestiones ante la Administración que actualmente
tienen que llevar a cabo presencialmente, dotando a estas Oficinas de
Justicia de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos
procesales y la intervención en los mismos a distancia.



Se cosechan aquí los beneficios de los avances tecnológicos de los últimos
años, tales como el expediente judicial electrónico, la digitalización de
las oficinas judiciales, el desarrollo de las tecnologías de la
comunicación y de la información, la experiencia acumulada tras el
desarrollo de la prestación del servicio de forma telemática, que
facilitarán el acceso de la ciudadanía a los expedientes judiciales o su
participación en actuaciones procesales. Todo ello se conjuga con el
trabajo deslocalizado para personal funcionario o profesionales, por lo
que son medidas que redundan, no sólo en la eficacia y el ahorro de
costes, sino que tienen un gran




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impacto sobre la huella ecológica al evitar un gran número de
desplazamientos a los Tribunales.



El artículo 1 modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en dos
ámbitos fundamentales; por un lado, la creación de los Tribunales de
Instancia y el Tribunal Central del Instancia; y, por otro, la creación y
constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios.



Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se
configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista
organizativo. Se integran así en la relación de Tribunales del artículo
26 a los que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional,
quedando suprimida toda referencia a los Juzgados en el título preliminar
y estableciendo en la disposición adicional única que cualquier mención
que se haga a estos en el resto del articulado se entenderá realizada a
los Tribunales o a los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas que sirven en ellos.



En el artículo 74 se han suprimido las referencias al conocimiento que las
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia tenían atribuidas en relación con los recursos de casación para
la unificación de doctrina y de casación en interés de la ley, que
desaparecieron con la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de
julio.



El artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada
partido judicial y su estructura mínima. Así, estará integrado por una
Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos
previstos en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección
Civil y otra Sección de Instrucción.



Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar
integrados por Secciones de Familia, de lo Mercantil, de Violencia sobre
la Mujer, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia
Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando
el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las
Secciones, su estructura, su composición y sus competencias.



Pero, al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se
mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los
Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el
conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate.



Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos
judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por
razón de la materia a determinados órganos unipersonales, concretamente
en el ámbito civil especializado en materia de familia.



El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de
Familia y a Jueces civiles especializados en esta materia. En atención a
la diversidad de competencias asumidas por los actuales Juzgados de
Familia y por jueces especializados en esta materia, se ha optado por
homogeneizarlas en este precepto. En la Disposición transitoria séptima
se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido
constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que, a partir de
ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de
familia y todas las Secciones de Familia asuman idénticas competencias.



La ley incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado
proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento
de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres
jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.



Seguidamente, la ley modifica la rúbrica del capítulo IV del título III
del libro II que queda redactada 'De la Presidencia de los Tribunales de
Instancia y de sus Secciones, Presidencia del Tribunal Central de
Instancia y de sus Secciones, y de las Juntas de Jueces y Juezas',
regulando en este capítulo cuestiones que afectan




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al aspecto organizativo interno de los Tribunales de Instancia y del
Tribunal Central de Instancia.



Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del
Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos.
También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan
ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia
hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del
Tribunal sea igual o superior a doce.



La ley regula en el artículo 166 el nombramiento del juez, la jueza, el
magistrado o la magistrada que ostentará la Presidencia del Tribunal de
Instancia y establece el período de ejercicio del cargo, su renovación y
la posible liberación del trabajo que les corresponda realizar en el
orden jurisdiccional respectivo.



También regula el nombramiento de quienes deban ostentar las Presidencias
de Sección y contempla la elección del juez, jueza, magistrado o
magistrada que ostente la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y
de quienes ejerzan la Presidencia de sus Secciones.



El artículo 168 detalla las funciones que corresponden a la Presidencia
del Tribunal del Instancia y a la Presidencia de Sección, entre las que
destacan las de coordinación y organizativas dirigidas a garantizar la
buena marcha del tribunal y las de promover la unificación de prácticas y
criterios.



Los artículos 169 y 170 regulan, respectivamente, la Junta de Jueces y
Juezas del Tribunal de Instancia y la Junta de Jueces y Juezas de Sección
y los pormenores relativos a su constitución y ámbito de actuación.



Como complemento de lo anterior, el apartado 4 del artículo 264 prevé la
posibilidad de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de
Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren
sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos
en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.



Se introduce en el artículo 167, como novedad, la publicidad de las normas
predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de los Tribunales
de Instancia. Además, este artículo contempla la facultad de la
Presidencia del Tribunal de Instancia de proponer el nombramiento de los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el
apartado 6 del artículo 84 cuando concurran las circunstancias que
detalla.



Los artículos 210, 211 y 212 adaptan a la nueva organización judicial el
régimen de las sustituciones voluntarias entre jueces, juezas,
magistrados y magistradas, el régimen legal subsidiario, la prórroga de
jurisdicción y la provisión de plazas.



También se modifica el artículo 248, para darle una redacción armonizada
con la regulación prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, respecto de la forma de las resoluciones
judiciales.



Junto a la creación de los Tribunales de Instancia, el objeto principal de
este título es la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en
los municipios. Por ello se incluye en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder
Judicial, un nuevo capítulo IV del título I del libro V, bajo la rúbrica
'De las Oficinas de Justicia en los municipios', integrado por tres
artículos



El artículo 439 ter define las Oficinas de Justicia en los municipios como
aquellas unidades no integradas en la Oficina judicial del partido
judicial que se constituyen en el ámbito de la organización de la
Administración de Justicia para la prestación de servicios a la
ciudadanía de los respectivos municipios. Además, regula los aspectos
relativos a su dotación y la gestión de sus instalaciones, medios
instrumentales y otros medios necesarios para el desarrollo de sus
funciones.




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El artículo 439 quáter enumera los servicios que se prestarán desde estas
Oficinas de Justicia en los municipios, con una amplitud muy superior a
los desarrollados en la actualidad por los Juzgados de Paz.



Así, además de asumir, como hasta el momento, la práctica de los actos de
comunicación procesal que deban entenderse con quienes residan en el
municipio, estas oficinas prestarán, entre otros, servicios de
colaboración con el Registro Civil y con las unidades de medios adecuados
de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía
relacionadas con la Administración de Justicia.



También facilitarán la 'deslocalización' del trabajo de tribunales y
oficinas judiciales, posibilitando que parte de sus integrantes presten
sus servicios de forma telemática desde Oficinas más próximas a sus
lugares de residencia, favoreciendo con ello la conciliación familiar y
laboral, la sostenibilidad y la protección del medio ambiente.



Por último, el artículo 439 quinquies dispone que los puestos de trabajo
de estas Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios
y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia, con la
posibilidad de que también se incluya personal de otras Administraciones
Públicas, en atención a los diferentes servicios que se prestarán desde
las mismas y conforme se disponga en las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo.



Se introduce como novedad que, para garantizar la coordinación y
cooperación entre Administraciones con competencias asumidas en materia
de Justicia, éstas deberán impulsar la cooperación para garantizar la
mejora continua en la Administración de Justicia fijando estándares de
calidad homogéneos en todo el Estado.



A tal fin, se prevé que mediante convenios de colaboración u otros
instrumentos de colaboración y cooperación interadministrativa de los
contemplados en la legislación vigente, se puedan articular estructuras
para la definición, ejecución y seguimiento de proyectos comunes y
compartidos entre las distintas Administraciones con competencias en
materia de Justicia. Con el mismo objetivo se establecerán cauces que
permitan la participación de los Consejos Profesionales que desarrollan
sus funciones, principalmente, en relación con la Administración de
Justicia.



Como complemento de estas modificaciones que afectan a la organización de
los órganos judiciales y a la planta judicial, la ley redefine la Oficina
judicial, estableciendo en el artículo 436 que su actividad se
desarrollará a través de las unidades procesales de tramitación y los
servicios procesales que se determinen.



La unidad procesal de tramitación realizará funciones de ordenación del
procedimiento y asistirá directamente a jueces, juezas, magistrados y
magistradas en el ejercicio de las funciones que les son propias.



Esta unidad procesal estará dirigida por un letrado o una letrada de la
Administración de Justicia a quien la ley atribuye la dirección
técnico-procesal y coordinación de los letrados y las letradas que la
integran.



A fin de flexibilizar su funcionalidad y adaptación a cada órgano
judicial, esta unidad procesal podrá subdividirse en áreas para facilitar
el ejercicio de la función jurisdiccional.



Junto a estas unidades de tramitación que prestarán apoyo a los órganos
judiciales, se mantiene la regulación de los servicios comunes
procesales, que también se podrán subdividir en áreas, si bien en estos
servicios no realizarán funciones de ordenación del procedimiento.



Se ha añadido en el artículo 438, dentro de las funciones asignadas a los
servicios comunes procesales, las relativas a la prestación de auxilio
judicial en el marco de la cooperación jurídica internacional y las
relacionadas con los medios adecuados de solución de controversias.



Con la vocación de extender un modelo de Oficina judicial adaptada a la
nueva organización judicial y a todos los tribunales, se incluye en el
artículo 521 como




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centros de destino la unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo,
las de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia, de cada
uno de los Tribunales Superiores de Justicia y el conjunto de unidades
procesales de tramitación que, sin estar comprendidas en las anteriores,
radiquen en un mismo municipio.



Al enumerar las especificaciones que deben contener las relaciones de
puestos de trabajo se incluye una nueva definición de ubicación del
puesto de trabajo. Esta definición, permite su desvinculación del lugar
físico en el que se presten los servicios y da luz verde a los puestos de
trabajo deslocalizados. Además, se incluye como especificación de las
relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial la identificación
de los puestos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la
misma, y de aquellos cuya actividad sea compatible con la de las Oficinas
del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios.



En los artículos 476, 477 y 478 se redefinen algunas de las funciones
encomendadas al personal de la Administración de Justicia para
acomodarlas a la prestación de servicios en las Oficinas de Justicia en
los municipios.



Los artículos 464 y 466 modifican la intervención del Consejo del
Secretariado en el proceso de elección de Secretarios y Secretarias de
Gobierno y Secretarios y Secretarias Coordinadores o Coordinadoras, dando
a aquel órgano consultivo mayor participación en estos procesos, al
emitir informe previo en el primer caso y ser oído en el segundo, sobre
la idoneidad de todas las candidaturas.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 872



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



A la Exposición de Motivos - Apartado V



Texto que se propone:



Se añade un nuevo párrafo después del vigésimo párrafo del apartado V de
la Exposición de Motivos que queda redactado como sigue:



V



El título II de la ley contiene un gran bloque de reformas en la línea de
las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28
de junio, y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. En primer
lugar, en el capítulo I, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico,
al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para
la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.



Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de
la potestad jurisdiccional por los Jueces y Tribunales, con la
introducción de estos




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mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima
de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el
templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En
efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes,
directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos
medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los
tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la
inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.



El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía
la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía
exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la
que ofrezca la mejor opción. La elección del medio más adecuado de
solución de controversias aporta calidad a la Justicia y reporta
satisfacción a la ciudadanía. En este contexto cobran importancia las
razones de las partes para construir soluciones dialogadas en espacios
compartidos.



Con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias se
incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente
por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso,
pero también de los procuradores y procuradoras de los tribunales, las
personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas
sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de
la propiedad, amén de otros muchos profesionales.



Especialmente se toma en consideración que el Código Deontológico de la
Abogacía Española establece como prioritaria, y característica de la
actuación profesional, la función de la concordia, junto a la obligación
de procurar el arreglo entre las partes. El propio Estatuto General de la
Abogacía Española aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo,
define el contenido de esta profesión como la actividad de asesoramiento,
consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante
la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a dos
objetivos que plasma en pie de igualdad: la concordia y la efectividad de
los derechos y libertades fundamentales.



Por estas razones resulta oportuno, ante el exponencial incremento de la
litigiosidad, fomentar tal modo de proceder habitual de la abogacía
contemplando que dicha actividad negociadora sea debidamente remunerada,
incluso en los casos en los que se intervenga por designación en el turno
de oficio, y con la introducción de un catálogo de mecanismos de
negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea
subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se practica
tradicionalmente por la abogacía.



Siendo claro, como se ha indicado, que la potestad jurisdiccional
corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, la Justicia no es
únicamente la 'administración de la justicia contenciosa'. Es todo un
sistema que se enmarca dentro del movimiento de lo que la filosofía del
derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los
cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la
sociedad civil. Los colegios profesionales cumplen de esta forma una
función de servicio a la ciudadanía, albergando en el seno de sus
instituciones mecanismos de solución de controversias, promoviendo y
facilitando el diálogo social y, a la vez, fortaleciendo el importante
papel que desempeñan en una sociedad democrática avanzada.



Se debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la
introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y
la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales.
Para ello es necesario introducir medidas eficaces que no se degraden ni
transformen en meros requisitos burocráticos. Con este fin se ha de
potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos
de acreditada experiencia en el derecho comparado.



La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, que incorporó al ordenamiento español la Directiva
2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008,
sobre ciertos aspectos de la mediación en




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asuntos civiles y mercantiles, así como el Real Decreto 980/2013, de 13 de
diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de dicha ley,
nacieron con la vocación decidida de asentar en nuestro país la mediación
como instrumento de autocomposición eficaz de controversias surgidas
entre sujetos de Derecho privado en el ámbito de sus relaciones de
derecho disponible.



Desde la entrada en vigor de la ley, el 27 de julio de 2012, no se ha
conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación. En
este sentido son de destacar las apreciaciones del Informe de fecha 26 de
agosto de 2016 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al
Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva
2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008,
pues constituye un documento de indudable valor por sistematizar el
estudio de los cuestionarios emitidos por operadores jurídicos de todos
los Estados miembros y que viene en términos generales a evidenciar
determinadas dificultades en relación con el funcionamiento de los
sistemas nacionales de mediación en la práctica, particularmente
relacionadas con la falta de una 'cultura' de la mediación en los Estados
miembros.



Resulta también de especial interés el análisis efectuado por la Comisión
Europea de las medidas utilizadas en otros Estados miembros para el
fomento de la mediación, del que resulta cómo las legislaciones
nacionales basculan entre la aplicación de mecanismos de incentivación y
estímulo fiscal a las partes que recurren a la mediación, y mecanismos
sancionadores para supuestos de rechazo injustificado a la misma. La
Comisión concluye recomendando a los Estados miembros intensificar sus
esfuerzos por fomentar y alentar el recurso a la mediación, petición que
hizo suya el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de septiembre de
2017, sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008.



Así, el título II contiene un capítulo dedicado a la regulación de los
medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional,
que comienza con unas disposiciones generales relativas a su concepto y
caracterización y al ámbito de aplicación de los mismos, constituido por
los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos
transfronterizos, quedando excluidas, por lo que al ámbito de aplicación
de esta ley se refiere, las materias concursal y laboral, en cuya
normativa reguladora ya se prevén instrumentos en los que se materializan
soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades de
aquellas materias; el proceso penal, en el que no rige el principio
dispositivo, sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a
servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una
adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del
delito cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente; y los
asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una
entidad perteneciente al Sector Público, y ello a la espera de la futura
regulación de estos mismos medios adecuados de solución de controversias
en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, lo que requiere de un instrumento legislativo
propio y diferenciado. En efecto, el interés general que subyace en la
intervención de todas las entidades del Sector Público, así como el
carácter público de la financiación que soporta su funcionamiento, la
sumisión al estricto principio de legalidad por exigencia del artículo
103 de la Constitución, y la autotutela declarativa y ejecutiva de los
actos administrativos determina la imposibilidad de que los medios
adecuados de solución de controversias reciban un tratamiento legislativo
asimilable al que se contiene en esta ley para los asuntos civiles y
mercantiles.



No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
controversias, ni aún por derivación judicial, los conflictos que afecten
a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en
virtud de la legislación aplicable ni los que versen sobre alguna de las
materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el artículo
89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin
perjuicio de la posible aplicación de los medios adecuados de




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solución de controversias a los efectos y medidas previstos en los
artículos 102 y 103 del Código Civil, con la correspondiente homologación
judicial del acuerdo alcanzado.



Tampoco se exigirá actividad negociadora previa como requisito de
procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela
judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de las medidas
previstas en el artículo 158 del Código Civil; cuando se solicite
autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno
psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; cuando se pretenda la tutela sumaria
de la tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de
demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con
causar daños; ni en determinados procedimientos de protección de menores.
Por último, tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución
de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción
voluntaria.



Se regula también la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno
de dichos medios, incluyendo las disposiciones necesarias para garantizar
el principio de igualdad de armas, los efectos de la apertura del proceso
de negociación y de su posible terminación sin acuerdo, las actuaciones
negociadoras desarrolladas por medios telemáticos, los honorarios de los
profesionales intervinientes, el principio esencial de confidencialidad
común a todos los medios adecuados de solución de controversias, junto
con las normas de tratamiento y protección de datos de carácter personal
de las personas físicas y la manera de acreditar el intento de
negociación a los fines de cumplir con el requisito correlativo de
procedibilidad en el orden jurisdiccional civil. No obstante, en el caso
de actividades negociadas tipificadas en leyes sectoriales serán de
aplicación los requisitos procedimentales establecidos en las mismas.



Del mismo modo, se contienen las disposiciones necesarias sobre la
formalización del acuerdo entre las partes y su posible elevación a
escritura pública u homologación judicial, según los casos, así como las
normas pertinentes sobre la validez y eficacia del acuerdo.



Con independencia de la conciliación ante el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia prevista y regulada en los artículos 139 y
sucesivos de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, las leyes de enjuiciamiento prevén la actividad conciliadora
de los tribunales en diversos momentos del procedimiento, bien sea al
inicio de las comparecencias y vistas, o en la audiencia previa al juicio
tratándose del juicio ordinario en el orden civil. Esta actividad la
puede realizar el propio juez o jueza, o el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, según las distintas disposiciones de las
leyes rituarias, y a este fin se modifica el artículo 19 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, para regular la posible derivación de los asuntos
a mediación, o a cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias, por el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia cuando se den las circunstancias allí contempladas. Los efectos
del eventual acuerdo, una vez homologado, tienen la misma eficacia que la
sentencia firme.



Conociendo dicha realidad, la presente ley enumera y regula entre los
diferentes métodos de negociación previa a la vía jurisdiccional la
conciliación privada, destacando los requisitos precisos para intervenir
como conciliador y las funciones de la persona conciliadora.



También la oferta vinculante confidencial y la opinión de experto
independiente, con las características, efectos y principios rectores de
cada uno de estos dos medios adecuados de solución de controversias.



Al lado de estos nuevos mecanismos, se potencia la mediación como medio
adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan
voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por
sí mismas un acuerdo con la intervención de la persona mediadora,
significando que la




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mediación continúa regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, en la que se
realizan las modificaciones puntuales necesarias.



Asimismo, se reconocen medios suficientemente contrastados a nivel
internacional como el Derecho Colaborativo que facilitan la negociación
estructurada de las partes asistidas por sus respectivos abogados
colaborativos y que permite, de una forma natural y orgánica, integrar en
el equipo, si se considerase oportuno, a terceras personas expertas
neutrales.



Para la implantación de los medios adecuados de solución de controversias
se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita, para permitir que queden cubiertos, obviamente cuando se reúnan
los requisitos exigidos legalmente, los honorarios de las personas
profesionales de la abogacía que hubieren asistido a las partes cuando
acudir a dichos medios adecuados de solución de controversias sea
presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la
derivación judicial acordada por los jueces o tribunales o sea solicitada
por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial.



Se producen también las modificaciones necesarias en la Ley 1/2000, de 7
de enero, para poder incluir en la tasación de costas la intervención de
profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun
cuando su intervención no resulte preceptiva y para que en la imposición
y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la
colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de
solución de controversias y el posible abuso del servicio público de
Justicia, regulándose también a tal fin la posible solicitud de
exoneración o moderación de las costas tras su imposición y una vez que
el deber de confidencialidad ha cumplido toda la etapa necesaria hasta la
firmeza de la sentencia y se puede ya acreditar la formulación de una
propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias al que hubieran acudido, que la misma no
hubiera sido aceptada por la parte requerida y que la resolución judicial
que haya puesto término al procedimiento sea sustancialmente coincidente
con el contenido de dicha propuesta.



Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud
incompatible de todo punto con su sostenibilidad. El abuso del servicio
público de justicia se erige como excepción al principio general del
principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los
criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran
rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de
controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del
servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la
buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las
sanciones previstas en la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero.



Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización
irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales
recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido
factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son
los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con
carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o
en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda
justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual
quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.



Así, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes
con otros existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe
procesal, los complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia como
servicio público al exigir una valoración, por parte de los Tribunales,
de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución
de una solución negociada.



Todo ello sin perjuicio de que será indudablemente la jurisprudencia la
que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto, y sus aspectos
diferenciales con respecto a los ya indicados, como ya lo ha hecho a lo
largo de muchos años en el análisis de la temeridad o la mala fe
procesal.




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Igualmente, se modifica el artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que
acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía
judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de
procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian ante el orden
jurisdiccional civil con las exclusiones antes referidas; y al mismo fin
el artículo 399 en su apartado 3, sobre el contenido de la demanda, y el
apartado 2 del artículo 403 sobre su inadmisión si faltare el requisito
de procedibilidad.



Asimismo, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, en el que se establece como requisito de
procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las
cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de
determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se
consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación extrajudicial
previa frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la
actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional. En
la disposición adicional séptima se establece la regulación de dicha
reclamación extrajudicial previa.



Del mismo modo, en los litigios en materia de consumo se entenderá también
cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las
reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros
ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos
establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o ante la entidad que se cree
en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera, apartado
1, de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo.



Se modifican también los artículos 415, 429, 443 y 456 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero; preceptos estos que regulan la celebración de la audiencia
previa en el juicio ordinario y de la vista en el juicio verbal y las
disposiciones generales del recurso de apelación, así como los artículos
565 y 776, para regular la posible derivación judicial a medios adecuados
de solución de controversias cuando los procedimientos judiciales se
encuentren en primera instancia, apelación o ejecución. Y también los
artículos 722, 724 y 730 sobre las medidas cautelares en el caso de
intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y
litigios extranjeros.



La Ley 5/2012, de 6 de julio, se modifica en distintos aspectos; entre
otros, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y
caducidad, su conexión con el requisito de procedibilidad establecido en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, los requisitos que han de cumplirse para
ello, la armonización del requisito de confidencialidad con la regulación
contenida en la presente ley para los restantes medios adecuados de
solución de controversias en vía no jurisdiccional, la asistencia
letrada, la sesión inicial, la sesión constitutiva y la derivación
intrajudicial.



La implantación y fomento de los medios adecuados de solución de
controversias exige también la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. De esta manera, se
revisa la exención prevista en dicho Impuesto para las indemnizaciones
como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la
cuantía legal o judicialmente reconocida, con la finalidad de que pueda
resultar aplicable cuando, sin fijarse su cuantía legal ni judicialmente,
la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante
de los daños físicos o psíquicos en cumplimiento de un acuerdo de
mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias
legalmente previsto.




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1324






Igualmente, se revisa el régimen fiscal establecido para las anualidades
por alimentos percibidas de los padres con el objeto de eliminar
cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en
los convenios reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código
Civil formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia o en escritura pública ante Notario, al tiempo que se recuerda
que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de
solución de controversias legalmente previsto.



Por último, por razones de seguridad jurídica, se modifica la exención
prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores
y trabajadoras para eliminar cualquier duda interpretativa y confirmar
expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o
contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo
como paso previo al inicio de la vía judicial social.



En consonancia con las competencias que dentro del sistema de medios
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se
otorgan a los Registradores y Registradoras, se modifica el artículo 103
bis de la Ley Hipotecaria para que la certificación de la conciliación
registral esté dotada de eficacia ejecutiva en los términos del artículo
517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se modifica este último precepto
para incluir expresamente entre los títulos que llevan aparejada
ejecución los acuerdos alcanzados por las partes también en cualquier
otro de los medios adecuados de solución de controversias distintos de
los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que igualmente hubieren
sido elevados a escritura pública, y también para acomodar las menciones
a las escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles a la nueva
regulación de la Ley del Notariado.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 873



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



A la Exposición de Motivos - Apartado VII



Texto que se propone:



Se suprime el párrafo quince del apartado VII de la Exposición de Motivos.



VII



La parte final se estructura en ocho disposiciones adicionales, once
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintitrés
disposiciones finales.



Se ha optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales
en leyes procesales y en otras normas que puedan contenerlas, si bien la
disposición adicional primera establece una cláusula general para que,
una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las
menciones genéricas que todavía




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se hacen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a
los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o bien a
los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en
ellos. La misma disposición adicional prevé también que las menciones a
los órganos unipersonales contenidas en las distintas leyes de nuestro
ordenamiento jurídico se entiendan realizadas a las diferentes Secciones
de los Tribunales de Instancia.



La disposición adicional segunda se refiere al coste de la intervención
del tercero neutral en la utilización de los medios adecuados de solución
de controversias.



La disposición adicional tercera extiende las referencias que la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, realiza a la mediación a
los restantes medios adecuados de solución de controversias.



En la disposición adicional cuarta se contienen las previsiones sobre el
futuro estatuto del tercero neutral interviniente en dichos medios y la
regulación reglamentaria de la elaboración de estadística de la
utilización de los medios adecuados de solución de controversias.



La disposición adicional quinta avanza la organización de los Servicios de
medios adecuados de solución de controversias que constituirán en el
ámbito de sus respectivas competencias el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas.



La disposición adicional sexta disciplina el cumplimiento del requisito de
procedibilidad en los litigios en que se ejerciten acciones individuales
promovidas por consumidores o usuarios.



La disposición adicional séptima regula los trámites correspondientes a la
reclamación previa a las demandas que tengan por objeto las acciones de
reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por
el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo u otras
cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo
o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.



La disposición adicional octava, por último, se refiere la base de datos
de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.



Por su parte, la disposición transitoria primera regula la constitución de
los Tribunales de Instancia y el régimen transitorio derivado de la
misma. Esta constitución se establece en varias fases que afectarán a los
diversos órganos unipersonales y, dado que ésta se prolongará en el
tiempo, se determina la vigencia del régimen de organización anterior a
la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el
establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las
Secciones que los integran.



La disposición transitoria segunda regula la constitución del Tribunal
Central de Instancia y el régimen transitorio derivado de esta
constitución.



La disposición transitoria tercera prevé que los jueces Decanos y las
juezas Decanas pasen a ostentar la Presidencia de los Tribunales de
Instancia, así como que el juez Decano o la jueza Decana de los Juzgados
Centrales pase a ejercer la Presidencia del Tribunal Central de Instancia
una vez que se hayan constituido dichos Tribunales en su respectivo
ámbito.



La disposición transitoria cuarta determina la fecha máxima en que debe
estar implantada la Oficina judicial en los Tribunales de Instancia y
establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella
fecha, los trabajos de desarrollo e implantación de la Oficina judicial
no hubieren finalizado. Para este supuesto, se prevé la transformación de
las plantillas de Juzgados en relaciones de puestos de trabajo de la
Oficina judicial, integrándose en unidades procesales de tramitación que,
además de prestar apoyo a los tribunales, asumirán funciones de
ordenación del proceso y de ejecución. Asimismo, se prevé el régimen
aplicable en el caso de que ya existan relaciones de puestos de trabajo
aprobadas.




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La disposición transitoria quinta regula la implantación de las Oficinas
de Justicia en los municipios.



La disposición transitoria sexta establece el régimen transitorio derivado
del cese de los jueces de Paz, la prórroga de jurisdicción del juez o de
la jueza de Paz para el dictado de resoluciones definitivas pendientes y
el régimen de los asuntos pendientes de tramitación.



La disposición transitoria séptima contiene el régimen transitorio de los
procesos de familia una vez constituido el Tribunal de Instancia.



La disposición transitoria octava determina el régimen transitorio
relativo a los secretarios y las secretarias de la Junta Electoral de
Zona y la Junta Electoral Provincial.



La disposición transitoria novena ordena que las previsiones de esta ley
sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con
posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los
procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las
partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados
de solución de controversias y además sean de aplicación las
modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado
de sentencias orales.



La disposición transitoria décima regula el tratamiento de los procesos
judiciales para la protección de los derechos e intereses colectivos y
difusos de los consumidores y usuarios en curso, que continuarán
sustanciándose conforme a la legislación procesal anterior. Asimismo, se
prevé que las reclamaciones extrajudiciales presentadas para la
devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor
a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo
seguirán tramitándose conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley
1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores
en materia de cláusulas suelo.



La disposición transitoria undécima se refiere a la prescripción de las
acciones individuales de resarcimiento que puedan ejercitar los
consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o
profesionales que hayan sido cometidas antes de la entrada en vigor de la
ley, así como a la suspensión de las que puedan ejercitar los
consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o
profesionales que hayan sido cometidas el 25 de junio de 2023 o después
de esa fecha.



La disposición derogatoria deja sin efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de
20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia
de cláusulas suelo, que se sustituyen por la que se articulan en la
presente ley.



En las disposiciones finales se contienen modificaciones en diversos
textos legislativos.



La disposición final primera modifica en lo preciso la Ley Hipotecaria,
para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el
Registrador tras la celebración del acto de conciliación.



La disposición final segunda modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General, determinando los letrados y las
letradas de la Administración de Justicia que serán Secretarios o
Secretarias de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral de
Zona.



La disposición final tercera, dividida en dieciocho apartados, afronta la
reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, para adaptarla a la nueva organización judicial, dejando sin
contenido aquellos artículos que ya no resultan de aplicación por haberse
agotado la situación que regulan.



La disposición final cuarta modifica la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.



En las disposiciones finales quinta, novena y decimosexta se contienen las
modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema
de medios adecuados de solución de controversias y que se producen en la
Ley 1/1996,




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de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; en la Ley 5/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.



La disposición final sexta contiene una modificación de la Ley 52/1997, de
27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas, para regular la actuación de la Abogacía General del Estado en
la firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.



En efecto, muchas de las demandas que se plantean ante el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos son sobre cuestiones en las que ya existe
jurisprudencia consolidada, por lo que el Tribunal ha llamado a los
Estados para que ajusten sus ordenamientos internos a la jurisprudencia
europea en materia de derechos humanos, facilitando mediante acuerdos
amistosos y declaraciones unilaterales el tratamiento de casos de
previsible condena.



De acuerdo con el artículo 39 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en
cualquier fase del procedimiento el Tribunal podrá ponerse a disposición
de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el
asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal
como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. En caso de alcanzarse un
acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión
que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución
adoptada. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que
supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se
recojan en la decisión.



Como una de las medidas adicionales, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha iniciado desde mediados de 2019 un procedimiento consistente
en enviar, junto con la admisión y comunicación de las demandas, una
propuesta de acuerdo amistoso entre las partes, consistente en una
indemnización por parte del Estado demandado, sin reconocimiento expreso
de vulneración alguna del Convenio. Esta propuesta no es vinculante ni
para el Estado ni para el demandante, que pueden rechazarlos, siguiéndose
el procedimiento. Aunque la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso
ya existía desde el inicio, el Tribunal la ha potenciado enormemente
desde 2019, llamándolo procedimiento 'pre-contencioso' y realizando motu
proprio una valoración económica del acuerdo. Si se acepta por las partes
el acuerdo amistoso, la demanda queda archivada en cuanto el Estado pague
la cuantía acordada, evitándose así una sentencia previsiblemente
condenatoria y facilitando sustancialmente la ejecución, puesto que el
Estado solo debe acreditar que ha pagado la cantidad, sin que proceda la
verificación de la adopción de medidas individuales o generales.



La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, no diferencia expresamente la
disposición de la acción procesal en el ámbito de las jurisdicciones
internas o internacionales, regulando exclusivamente la figura del
allanamiento procesal ante los Jueces nacionales. La inexistencia en
nuestro Derecho de un acuerdo similar al propuesto por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y la existencia de pronunciamientos
judiciales internos, dictados en muchos casos por las máximas instancias,
y de toda una actuación previa de las Administraciones públicas, de la
Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal, o de los letrados o las
letradas de las diferentes Administraciones públicas, exige delimitar
cuidadosamente cuándo procede la adopción del acuerdo.



Es por ello que la firma de un acuerdo amistoso debe contar con una
propuesta jurídica razonada por parte del Agente ante el Tribunal,
justificativa de la existencia de una alta probabilidad de que, a la
vista de la doctrina previa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el
Reino de España pueda ser condenado. Asimismo, se precisará contar en
todo caso con el criterio favorable del órgano competente origen de la
actuación presuntamente vulneradora del Derecho, y a este fin se modifica
el




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artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas.



Las disposiciones finales séptima y octava modifican la Ley 7/1998, de 13
de abril, sobre condiciones generales de la contratación y la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y
de comercio electrónico, respectivamente.



La disposición final novena revisa diversos aspectos de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. En primer lugar,
se extiende la exención prevista en el primer párrafo de la letra d) del
artículo 7 de dicha Ley a otras indemnizaciones como consecuencia de
responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, cuya cuantía no se
haya fijado legal ni judicialmente, pero cuyo abono sea consecuencia de
un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias legalmente previsto.



Además, dada la ruptura del principio de igualdad que supone el
establecimiento de cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de
garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales,
evitándose situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal, se
exige que la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del
causante del daño, que para la obtención del acuerdo haya intervenido un
tercero neutral y que este último se haya elevado a escritura pública, al
tiempo que se establece una cuantía máxima exenta que toma como
referencia la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.



En segundo lugar, se modifica la letra e) del artículo 7 de la Ley del
Impuesto con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e
incrementar la seguridad jurídica, señalando expresamente a nivel legal
que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones
acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de
la vía judicial social. Debe recordarse que dicha precisión coincide con
la interpretación que al respecto viene manteniendo tanto la
Administración tributaria como los Tribunales de Justicia, por lo que la
misma responde a una finalidad meramente aclaratoria.



Por último, se da nueva redacción a la letra k) del artículo 7 de la Ley
del Impuesto con la finalidad de eliminar cualquier duda sobre la
aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios
reguladores a que se refiere el artículo 90 del Código Civil formalizados
ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en
escritura pública ante Notario, al tiempo que se recuerda que dicho
convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución
de controversias legalmente previsto. La modificación de dicha letra k)
exige modificar la referencia contenida a las anualidades por alimentos
en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.



Las disposiciones finales décima, undécima y duodécima modifican la Ley
22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores; la Ley 43/2007, de 13 de
diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes
con oferta de restitución del precio; y la Ley 2/2009, de 31 de marzo,
por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o
créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la
celebración de contratos de préstamo o crédito.



A su vez, las disposiciones finales decimotercera, decimocuarta y
decimoquinta modifican la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 16/2011, de
24 de junio, de contratos de crédito al consumo; y la Ley 4/2012, de 6 de
julio, de contratos de aprovechamiento por turno




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de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de
larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.



La disposición final decimosexta promueve la modificación de la Ley
5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.



La disposición final decimoséptima modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria, concentrando la competencia judicial
territorial para la aceptación y aprobación de la herencia cuando sea
llamado a ella un menor o persona con discapacidad. La medida agilizará
la resolución y evitará la dicotomía normativa actualmente existente
sobre competencia territorial para el conocimiento de este tipo de
expedientes.



La disposición final decimoctava modifica el Real Decreto Legislativo
1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios.



En línea con las disposiciones anteriores, la disposición final
decimonovena introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



Por último, las disposiciones finales vigésima, vigésima primera y
vigésima segunda se refieren al título competencial, a la incorporación
del Derecho de la Unión Europea y al rango normativo.



Finalmente, la disposición final vigésima tercera se ocupa de la entrada
en vigor de la norma.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 874



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartados nuevos



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 14 con la siguiente
redacción:



'3. En caso de que la legitimación pasiva de la parte demandada en el
proceso derive de su condición de responsable solidario por ministerio de
la




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1330






ley, contractualmente o por otro motivo, podrá llamar al proceso al
tercero que considere responsable directo del perjuicio causado al
demandante.



La solicitud de intervención deberá realizarse en la contestación a la
demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa y se tramitará
con arreglo a las reglas enumeradas en el apartado 2.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 875



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado once



[por el que se modifica el artículo 29 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado once del artículo 1 que queda redactado como
sigue:



Once. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:



'Artículo 29.



1. La planta de los tribunales se establecerá por ley. Será revisada en
base a la evolución de las cargas de trabajo, al menos, cada cinco años,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a
las nuevas necesidades.



2. La revisión de la planta de los tribunales podrá ser instada por las
comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para
adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 876



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.




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1331






De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartados nuevos



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifica el párrafo 3 del artículo 65 bis que queda redactado como
sigue:



'3. La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas
selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de
especialización en los de Violencia sobre la Mujer. En la provisión de
vacantes de categoría de magistrado para órganos judiciales de menores y
de Infancia, Familia y Capacidad, a efectos de provisión de concursos
tendrán preferencia quienes ostentes el título de formación
especializada. Los que obtuvieran plaza, así como los que la obtuvieran
cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, si no han seguido
y superado previamente el curso de formación especializada deberán
participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades
de formación especializada en materia de menores o en materia de
Infancia, Familia y Capacidad y en materia de violencia de género que
establezca el consejo general del poder judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 877



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado veinte



[por el que se modifica el artículo 82 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado veinte del artículo 1 que queda redactado como
sigue:



Veinte. Se modifica el artículo 82, que queda redactado de la siguiente
forma:




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'Artículo 82.



1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:



1.º De las causas por delito, a excepción de los que la ley atribuye al
conocimiento de las Secciones de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales
de Instancia o de otros Tribunales previstos en esta ley.



2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
por las Secciones de Instrucción y de Enjuiciamiento Penal de los
Tribunales de Instancia de la provincia.



Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones
de Instrucción de los Tribunales de Instancia en juicios por delitos
leves la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada,
mediante un turno de reparto.



3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en
materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de
los Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, deberán especializarse una o varias de sus Secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley
orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que
corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera
instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la
Mujer de los Tribunales de Instancia de la provincia.



4.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
por las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de
los Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, deberán especializarse una o varias de
sus Secciones de conformidad con lo previsto en la disposición final
vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral
de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia, y en el artículo 96
de la presente ley orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos
supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento
en primera instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia
contra la Infancia de los Tribunales de Instancia de la provincia.



5.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra
las resoluciones de las Secciones de Menores de los Tribunales de
Instancia con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia
entre los mismos.



5 6.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de las
Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia,
cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional.



6 7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.



2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:



1.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones Civiles de los Tribunales de
Instancia de la provincia.



Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones
Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los trámites del
juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un
solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto.



2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y
en materia civil por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los
Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 82 bis de la presente ley
orgánica.




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3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales
de Instancia, salvo las que se dicten en incidentes concursales en
materia laboral. Asimismo, conocerán también de los recursos contra
aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en
materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y
Marcas.



3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante
especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda
instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se
refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión
Europea y el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de
2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta
competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a
estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión
Europea.



4. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:



1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se
susciten entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
de un mismo o distinto Tribunal de Instancia de la provincia.



2.º De las recusaciones de sus magistrados y magistradas, cuando la
competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos
efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 878



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado veintiuno



[por el que se modifica el artículo 82 bis LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado veintiuno del artículo 1 que queda redactado como
sigue:



Veintiuno. Se modifica el artículo 82 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 82 bis.



1. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma




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1334






Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se
interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces, las juezas,
los magistrados y las magistradas de las Secciones Civiles de los
Tribunales de Instancia de la provincia sobre determinadas materias.



2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Infancia, Familia y Capacidad
de la provincia.



3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de la
provincia y por las secciones de Infancia, Familia y Capacidad.



4. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces y los magistrados de las Secciones de lo Mercantil y de
los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía
administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina
de Patentes y Marcas. El acuerdo de especialización deberá adoptarse
necesariamente cuando el número de plazas de magistrados y magistradas de
las Secciones de lo Mercantil existentes en la provincia fuera superior a
cinco.



Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del
Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de las
Secciones de lo Mercantil entre cada una de esas secciones.



4 5. Los acuerdos a que se refiere el presente artículo serán objeto de
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y producirán efectos desde
el inicio del año siguiente a aquel en que se adopten, salvo que, por
razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 879



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado veintitrés




Página
1335






[por el que se modifica el artículo 84 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado veintitrés del artículo 1 que queda redactado como
sigue:



Veintitrés. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:



'Artículo 84.



1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su
capital, de la que tomará su nombre.



2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción y por una Sección de Violencia contra la
Infancia y la Adolescencia.



En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará
por una Sección Civil y, otra Sección de Instrucción y otra de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia.



Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar
integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:



a) De Infancia, Familia y Capacidad.



b) De lo Mercantil.



c) De Violencia sobre la Mujer.



d) De Enjuiciamiento Penal.



e) De Menores.



f) De Vigilancia Penitenciaria.



g) De lo Contencioso-Administrativo.



h) De lo Social.



j) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.



3. Cada Tribunal de Instancia contará con una Presidencia.



Las Secciones del Tribunal de Instancia contarán con una Presidencia de
Sección cuando concurran las siguientes circunstancias:



a) Que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones.



b) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea
igual o superior a doce.



c) Que en la Sección de que se trate existan ocho o más plazas judiciales.



4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las
diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su
adscripción a las referidas Secciones será funcional.



Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una
Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo
ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de
asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará
mediante acuerdo del Consejo General del Poder judicial, a propuesta de
la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden
jurisdiccional al que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para
cubrir ausencias provocadas por la concesión de comisiones de servicio o
licencias de larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso
o a aquellos de los que esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado
o la magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos
acuerdos deberán publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'.




Página
1336






5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los
Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos
judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes
dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia.



6. En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces,
juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual
preestablecido y público, para que, junto con aquél o aquélla a quien le
hubiere sido turnado el asunto inicialmente, se encarguen de la
instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera
instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional. En estos
casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el curso
del proceso, actuará como ponente aquél o aquélla a quien le hubiere sido
turnado el asunto inicialmente.



Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho
procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les
puedan seguir repartiendo otros asuntos.



Los Tribunales de Instancia, en aquellas materias relativas a derechos de
infancia y adolescencia, así como en Violencia contra la Infancia y la
Adolescencia, se asistirán de los equipos técnicos especializados. En
caso de no disponer de este recurso, deberán solicitar auxilio de
aquellas Secciones o Tribunales que dispongan de estos equipos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 880



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado veinticinco



[por el que se modifica el artículo 86 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado veinticinco del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 86, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 86.



1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia con carácter
general, en todos los partidos judiciales en que exista, a la fecha de
entrada en vigor de esta ley, un juzgado de 1.ª instancia con
competencias exclusivas en materia de familia




Página
1337






y capacidad y tutelas, y en todos los demás partidos judiciales, salvo que
por la escasa carga de trabajo no se estime conveniente, se creará en el
tribunal de instancia una sección de Infancia, Familia y Capacidad, que
extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.



2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma
con competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia Infancia,
Familia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos
dentro de la misma provincia.



3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Familia Infancia, Familia y Capacidad y sea
conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento
de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los
jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y
de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos
estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.



4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia
cuando no se hubiere creado una Sección de Familia sección de Infancia,
Familia y Capacidad.



5. Las Secciones de Familia de los Tribunales de Instancia Infancia,
Familia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se susciten en
materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso,
la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las
siguientes materias:



a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las
que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de
trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis
matrimonial o de la unión de hecho.



b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos menores.



c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.



d) Las que versen sobre maternidad, paternidad y filiación.



e) Las relativas a los alimentos entre parientes.



f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales.



g) Las que versen sobre la capacidad adopción de las medidas judiciales de
apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no
voluntarios por razón de trastorno psíquico.



h) Las relativas a la tutela, curatela y guarda.



i) Las relativas a la protección del menor incluidas las que sean objeto
de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y en
los capítulos IV bis y v del título i del libro IV de la ley 1/2000, de 7
de enero, de enjuiciamiento civil.



j) La oposición a las resoluciones y actos de la dirección general de
seguridad jurídica y fe publica en materia de registro civil que se
tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la ley 1/2000, de 7
de enero, de enjuiciamiento civil.



k) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y
familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y x del
título II de la ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria.




Página
1338






l) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.



m) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las
resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.



n) Procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo
160 del código civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 881



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado veintisiete



[por el que se modifica el artículo 87 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado veintisiete del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Veintisiete. Se da nueva redacción al artículo 87, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 87.



1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la
capital de cada provincia, existirá una Sección de lo Mercantil con
jurisdicción en toda la provincia.



2. Podrán establecerse Secciones de lo Mercantil que extiendan su
jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad
autónoma.



3. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán el Gobierno, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial podrá establecer
Secciones de lo Mercantil en Tribunales de Instancia que tengan su sede
en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en
cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.



4. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un juez,
jueza, magistrado o magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de
cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de
persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de
jueces, juezas, magistrados y magistradas de dicha Sección fuera más de
cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente
determinados, con exclusión de los demás.




Página
1339






5. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:



a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional
civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia
desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas,
agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o
internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.



Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo
Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en materia
de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje
facturado previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas
para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de
1999; las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se
establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros
aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso
de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91; en el
Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros
de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los
viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de
los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se
modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.



b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y
2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así
como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la
infracción del Derecho de la competencia.



c) De las acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos
e intereses de consumidores y usuarios.



d?) De los recursos directos contra las calificaciones negativas de los
registradores y las registradoras mercantiles o, en su caso, contra las
resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública relativas a esas calificaciones.



6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán, además, de cuantas cuestiones
sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de
concurso de acreedores o acreedoras, cualquiera que sea la condición
civil o mercantil de la persona deudora, de los planes de
reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los
términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo. En relación
con la jurisdicción del o de la juez del concurso:



a) En todo caso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:



1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan
contra la persona concursada, con excepción de las que se ejerciten en
los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.



2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa
sobre los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se
integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad
administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las
previstas en la legislación concursal.



3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial de la persona
deudora.




Página
1340






4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos
laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o
de unidades productivas y la determinación de los límites de esa
declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de
Seguridad Social.



5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y
derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa
activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que
la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles
sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.



6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.



b) Cuando el deudor o la deudora sea persona natural, la jurisdicción del
juez o de la jueza del concurso será exclusiva y excluyente en las
siguientes materias:



1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la
asistencia jurídica gratuita.



2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal de la
persona concursada.



c) Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez o de la
jueza del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes
materias:



1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra
los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente
responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que
se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la
sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas
o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.



2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores,
administradoras, liquidadores o liquidadoras, de derecho o de hecho;
contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las
funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra
las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas
facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista
delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno
o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños
y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de
concurso, a la persona jurídica concursada.



3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores y auditoras por
los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración
judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.



d) La jurisdicción del juez o jueza del concurso es exclusiva y excluyente
para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el
despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la
legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal,
tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión
o extinción de contratos de alta dirección.



La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter
colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la
legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo con este carácter.



e) La jurisdicción del juez o jueza del concurso se extiende a todas las
cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las
establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las
sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea
necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. La
decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de
acreedores en que se produzca.




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1341






7. Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento
y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras
cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere
este artículo, salvo que, según los tratados y otras normas
internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano
judicial.



8. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la
provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de
lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia
exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el
territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo
establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo,
de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del
Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001,
sobre los dibujos y modelos comunitarios.



A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el
párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la
Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de
aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones
relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales
idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra
conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas
estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 882



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado veintinueve



[por el que se modifica el artículo 88 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado veintinueve del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Veintinueve. Se da nueva redacción al artículo 88, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 88.



1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de
Instrucción, o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un
partido judicial.




Página
1342






Estas Secciones conocerán, en el orden penal:



a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento
corresponda a las Audiencias Provinciales y a las Secciones de
Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia, excepto de la
instrucción de aquellas causas que sean competencia de las Secciones de
Violencia sobre la Mujer o de Violencia contra la Infancia y la
Adolescencia.



b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la
acusación en los casos establecidos por la ley y en los procesos por
aceptación de decreto.



c) Del conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, salvo los que
sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer o de la
Secciones de Violencia contra la infancia y la Adolescencia.



d) De los procedimientos de habeas corpus.



e) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia
sobre la mujer y de violencia contra la infancia cuando esté
desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por
el juez, la jueza, el magistrado, o la magistrada de la Sección de
Violencia sobre la Mujer, de la Sección de Violencia contra la Infancia y
la Adolescencia o de la Sección correspondiente que asuma la instrucción
o el conocimiento de estos asuntos.



En cualquier caso, con carácter prioritario serán las Secciones de
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las que ejerzan las
funciones de guardia, con el respeto a los turnos que correspondan.



f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la
ley.



g) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.



2. Asimismo, las Secciones de Instrucción y las Secciones Únicas conocerán
de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de
internamiento, así como del control de la estancia de estos en los mismos
y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las
peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus
derechos fundamentales.



3. Los procedimientos de revisión de medidas por modificación de
circunstancias podrán ser tramitados por el juez o jueza inicialmente
competente.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 883



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado treinta



[por el que se modifica el artículo 89 LOPJ]




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1343






Texto que se propone:



Se modifica el apartado treinta del artículo 1 que queda redactado como
sigue:



Treinta. Se da nueva redacción al artículo 89, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 89.



1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por
razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos
referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas,
magistrados o magistradas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de
Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos
estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.



2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la
Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.



3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, Secciones de Violencia sobre la
Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la
misma provincia.



4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere
este artículo.



5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal,
de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:



a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la
libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen,
contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los
cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente,
o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que
se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda
de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un
acto de violencia de género.



b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.



c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de
Guardia.



d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley
cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la
letra a) de este apartado.



e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos
establecidos por la ley.



f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la
ley.




Página
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g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del
Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena,
medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido
su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes,
propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con
discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen
sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de
la esposa o conviviente.



6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden
civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de
los siguientes asuntos:



a) Los de filiación, maternidad y paternidad.



b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.



c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.



d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de
trascendencia familiar.



e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos e hijas menores.



f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.



g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.



h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen
económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de
violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.



7. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y
excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente
los siguientes requisitos:



a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las
materias indicadas en el apartado 6 del presente artículo.



b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de
violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5
a) del presente artículo.



c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor,
inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia
de género.



d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un
Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a
consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado
una orden de protección a una víctima de violencia de género.



8. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su
conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de
género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial
competente.



9. En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados
de solución de controversias.



10. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de
sus competencias la necesidad o carencia El Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas competentes garantizarán la existencia de
dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor
durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las
mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas competentes. Se procurará que estas




Página
1345






mismas dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y
de trata de personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas
dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado
cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que
sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y
menores víctimas sin excepción.



11. El Consejo General del Poder Judicial encomendará al Observatorio
contra la Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos
provenientes de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, así como de
aquellos asuntos relacionados con esta materia en órganos judiciales no
específicos.



Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a violencia
de género y violencia sexual, que será publicado y remitido a la Comisión
de Seguimiento y Evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado contra la
Violencia de Género del Congreso de los Diputados, así como a la Comisión
Especial de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Informe del
Senado sobre las estrategias contra la Violencia de Género aprobadas en
el marco del Pacto de Estado.



La información mencionada en el apartado anterior se incorporará a la
Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial.



La información estadística obtenida en aplicación de este artículo deberá
poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas.



Igualmente, permitirá establecer un registro estadístico de las menores
víctimas de violencia de género, que permita también la desagregación con
indicador de discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 884



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado treinta y dos



[por el que se modifica el artículo 90 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado treinta y dos del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Treinta y dos. Se da nueva redacción al artículo 90, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 90.



1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la
capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una
Sección de Enjuiciamiento Penal.




Página
1346






2. También podrán establecerse Secciones de Enjuiciamiento Penal en
Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la
capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de
su jurisdicción.



3. Las Secciones de Enjuiciamiento Penal enjuiciarán las causas por delito
que la ley determine.



A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las
Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Violencia contra la Infancia y
la Adolescencia, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán
especializarse una plaza judicial o varias plazas judiciales de la
Sección de Enjuiciamiento Penal, de conformidad con lo previsto en el
artículo 96 de la presente ley.



4. Corresponde asimismo a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la
ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos
grave por las Secciones de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de
las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las
autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea,
cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los
procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.



5. Corresponde a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la emisión y la
ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 885



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado treinta y siete



[por el que se modifica el artículo 95 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado treinta y siete del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Treinta y siete. Se da nueva redacción al artículo 95, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 95.



En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional
existirá un Tribunal Central de Instancia, que contará con las siguientes
Secciones:



a) Sección de Instrucción que instruirá las causas cuyo enjuiciamiento
corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso,
a la




Página
1347






Sección de Enjuiciamiento Penal del propio Tribunal Central de Instancia y
tramitará los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de
detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los
relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les
atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los
servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando
requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.



En la Sección de Instrucción, los jueces y juezas de garantías conocerán
de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de
medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan
limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a
la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la
ley.



Igualmente, conocerán de las impugnaciones que establezca la ley contra
los decretos de los Fiscales europeos delegados.



Cuando la Sección de Instrucción instruya causas en los que la víctima sea
menor de edad los titulares tendrán formación especializada en derechos
de infancia y violencia contra la infancia, tal y como marque la
normativa al respecto. Así mismo, la Sección deberá auxiliarse del equipo
técnico especializado que le corresponda.



b) Sección de Enjuiciamiento Penal, que conocerá, en los casos en que así
lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que
se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.
Corresponde asimismo a la Sección de Enjuiciamiento Penal la ejecución de
las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la
Sección de Instrucción del propio Tribunal Central de Instancia, y los
procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.



c) Sección de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la
legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así
como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.



d) Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones
jurisdiccionales previstas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de
septiembre, General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 del
artículo 92 de esta ley, la competencia para la emisión y ejecución de
los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la
Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la
ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional.



En todo caso, la competencia de esta Sección será preferente y excluyente
cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido
impuestas por la Audiencia Nacional.



e) Sección de lo Contencioso-Administrativo que conocerá, en primera o
única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra
disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y
entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los
términos que la ley establezca.



Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo
autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la
identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas
por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que
se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información
o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual,
en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, y del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Igualmente conocerá la Sección de lo
Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12
bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.




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1348






Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar,
mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia
Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas
independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello
sea necesario de acuerdo con la legislación específica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 886



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado treinta y nueve



[por el que se dejan sin contenido los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102
y 103 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado treinta y nueve del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Treinta y nueve. Se dejan sin contenido los artículos 97 y 98, se modifica
la rúbrica del Capítulo VI y se da una nueva redacción a los artículos
99, 100, 101, 102 y 103.



CAPÍTULO VI



De los Jueces de Paz



Artículo 99. Se nombrará un Juez de Paz en cada municipio en el que se
constituya una Oficina de Justicia de las previstas en los artículos 439
ter y siguientes.



Artículo 100.



1. Los Jueces de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en
primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine
y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.



2. En el orden penal, podrán intervenir en actuaciones penales de
prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.



3. Podrán actuar como mediadores o en conciliación si cumplen los
requisitos legales para el ejercicio de esa función.




Página
1349






Artículo 101.



1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de
cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el
respectivo Ayuntamiento.



2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del
Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así
lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.



3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Tribunal de
Instancia del partido judicial, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.



4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la
vacante en una Oficina de Justicia en el municipio o en el Juzgado de Paz
hasta la implantación de la Oficina, el Ayuntamiento correspondiente no
efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez
de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el
Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el
Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley.



5. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Tribunal de Instancia del
partido judicial y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la
jurisdicción.



Artículo 102.



Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes,
aun no siendo licenciados o graduados en Derecho, reúnan los requisitos
establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no
estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de
incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales,
a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.



Artículo 103.



1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que
legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el
tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de
las secciones de instancia e instrucción del Tribunal de Instancia.



2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el
transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de
carrera en cuanto les sean de aplicación.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 887



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.




Página
1350






De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado cuarenta y seis



[por el que se modifica el artículo 165 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado cuarenta y seis del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 165, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 165.



1. Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces y Magistrados
integrados en ellas tendrán, a su disposición en sus respectivos órganos
jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos y
adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena
marcha de la Administración de Justicia aconseje. Las Los Jueces y
Magistrados tendrán las mismas facultades tendrán los jueces, juezas,
magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de Instancia
respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio
de las que correspondan a la Presidencia del Tribunal.



En todo caso, los Presidentes y las Presidentas de Sala, jueces, juezas,
magistrados y magistradas Jueces y Magistrados darán cuenta a los
Presidentes o a las Presidentas de los respectivos Tribunales y
Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las
funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre
los profesionales que se relacionen con el tribunal.



2. Con respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia
se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 888



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado cuarenta y nueve



[por el que se modifica el artículo 167 LOPJ]




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1351






Texto que se propone:



Se modifica el apartado cuarenta y nueve del artículo 1 que queda
redactado como sigue:



Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 167.



1. En los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que los integren
conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas. Las normas de
reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva
Sección del Tribunal de Instancia.



En el caso del Tribunal Central de Instancia, las normas de reparto se
aprobarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a propuesta
de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección.



2. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces y Juezas de la Sección
respectiva podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez,
jueza, magistrado o magistrada del reparto de asuntos, por tiempo
limitado, cuando la buena administración de justicia lo haga necesario.
El acuerdo se trasladará por la Presidencia del Tribunal de Instancia a
la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a
su aprobación y publicación. En el caso del Tribunal Central de
Instancia, la propuesta de liberación deberá hacerse por la Junta de
Jueces y Juezas de la respectiva Sección.



Las modificaciones que se adopten en las normas de reparto no podrán
afectar a los procedimientos en trámite.



3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las
normas de reparto de jueces y magistrados de las Secciones de lo
Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, las Secciones de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de
Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso- administrativo o de lo
Social de los Tribunales de Instancia, para equilibrar la distribución de
asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su
clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por
acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el
despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito
inferior a la provincia.



4. La Presidencia del Tribunal de Instancia, valoradas las circunstancias
concurrentes, podrá proponer el nombramiento de los jueces, las juezas,
los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del
artículo 84 cuando, en atención al volumen, la especial complejidad y el
número de intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca
el ejercicio de la función jurisdiccional.



El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo estima
pertinente, lo remita al Consejo General del Poder Judicial para su
aprobación.



5. El reparto se realizará por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia del
Tribunal de Instancia y le corresponderá a ésta resolver con carácter
gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las
irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y
promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que
procedan. En el caso del Tribunal Central de Instancia, estas funciones
corresponderán a su Presidencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
1352






ENMIENDA NÚM. 889



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado cincuenta



[por el que se modifica el artículo 168 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado cincuenta del artículo 1 que queda redactado como
sigue:



Cincuenta. Se modifica el artículo 168, que queda redactado como sigue:



'Artículo 168.



1. Quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia
cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente;
adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no
hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio
grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en
causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las
restantes funciones que les atribuya la ley.



2. En todo caso, corresponde a quienes ejerzan las Presidencias de los
Tribunales de Instancia:



a) Coordinar el funcionamiento del Tribunal adoptando las resoluciones
precisas que, desde el punto de vista organizativo y en su ámbito
competencial, sean necesarias para la buena marcha del mismo.



b) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa
interponer contra las decisiones de los letrados y las letradas de la
Administración de Justicia en materia de reparto.



c) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en
el funcionamiento de las unidades procesales de tramitación o de los
servicios comunes procesales de su territorio, si requerido el respectivo
Letrado de la Administración de Justicia director del servicio, no
subsanara la posible deficiencia.



d) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.



e) Promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos
jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.



f) Asumir las funciones propias de la Presidencia de Sección en aquellas
Secciones que cuenten con un número de jueces, juezas, magistrados o
magistradas inferior a ocho.



g) Velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los planes
anuales de sustitución en los términos previstos en esta ley, resolver
con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y
corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas
necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las
responsabilidades que procedan.




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1353






3. Corresponderá a quienes ejerzan las Presidencias de Sección de los
Tribunales de Instancia:



a) Coordinar, bajo la dirección de la Presidencia del Tribunal de
Instancia, el funcionamiento de su Sección adoptando las resoluciones
precisas para la buena marcha de la misma.



b) Sustituir a quien ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia en
los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o por otra causa
justificada. Cuando existieran varias Presidencias de Sección esta
sustitución corresponderá a quien ocupe mejor puesto en el escalafón.



c) Ejercer aquellas funciones que le delegue la Presidencia del Tribunal
de Instancia con relación a su Sección.



d) Convocar a la Junta de Sección a la que se refiere el artículo 170.



e) Dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de Instancia de la
convocatoria de las Juntas de Sección y de los acuerdos adoptados en
ellas.



4. Las funciones descritas en los apartados anteriores, en cuanto sean de
aplicación, corresponderán a la Presidencia del Tribunal Central de
Instancia o en su caso, a las de la Sección del Tribunal Central de
Instancia que corresponda, dentro del ámbito de su respectiva
competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 890



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado cincuenta y cuatro



[por el que se modifica el artículo 210 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado cincuenta y cuatro del artículo 1 que queda
redactado como sigue:



Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 210.



1. Las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los
Tribunales de Instancia se regirán por las siguientes reglas y orden de
prelación:



a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales
de sustitución.




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1354






En todo caso, los o las solicitantes de integrar dicha relación deberán
justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de
señalamientos, la pendencia de asuntos y el número y razón de las
resoluciones pendientes de dictar que les corresponden.



b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado o llamada
el correspondiente sustituto o sustituta ordinario o natural del
sustituido o de la sustituida, según lo propuesto por la Junta de Jueces
y Juezas y aprobado por la Sala de Gobierno respectiva.



c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces y
juezas de adscripción territorial a quienes se refiere el artículo 347
bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el
escalafón; los jueces y juezas en expectativa de destino que regula el
artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces y juezas que estén
desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de esta ley por el
orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial.



d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el
artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la carrera
judicial del mismo partido judicial.



e) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores
apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de un juez,
jueza, magistrado o magistrada a distinta Sección o Tribunal de Instancia
conforme a lo previsto en esta ley.



f) En último término y agotadas Agotadas las anteriores posibilidades, se
procederá al llamamiento de un sustituto procedente del Cuerpo de
Letrados de la Administración de Justicia en la forma en que
reglamentariamente se determine y, en último término, al llamamiento de
un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo
213 de esta ley.



2. Los planes anuales de sustitución a los que se refiere el número
anterior consistirán en la elaboración de calendarios en los que se
fijarán turnos rotatorios de sustitución y se coordinarán los
señalamientos y las funciones de guardia, de forma que quede asegurada la
disponibilidad de aquellos jueces, juezas, magistrados y magistradas
titulares que voluntariamente participen en los mismos para cubrir de
forma inmediata las ausencias que puedan producirse. La previsión de las
sustituciones se hará, en todo caso, conforme a las preferencias que
establece el artículo siguiente.



3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las
correspondientes Juntas de Jueces y Juezas y serán remitidos a la
respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se
llevará a cabo, en su caso, previa audiencia de la Fiscalía
correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que
afecten a procedimientos en los que las leyes prevean su intervención.
Verificada tal aprobación provisional, se elevarán al Consejo General del
Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que
procedan.



4. Las Presidencias de los Tribunales de Instancia, de Audiencias
Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional
velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la exacta
ejecución del régimen de sustituciones previsto en este precepto y,
especialmente, de los planes anuales de sustitución.



5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de
cualquiera de los anteriores, procederá a adoptar las medidas
correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de sustituciones
previsto en este precepto. También adoptará las medidas que sean precisas
para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de
los planes anuales de sustitución.



6. Las mismas reglas previstas en este artículo para las sustituciones de
jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia
se extenderán también, en cuanto les fuere de aplicación, a las
sustituciones entre jueces, juezas, magistrados y magistradas del
Tribunal Central de Instancia, correspondiendo a su Presidencia la
vigilancia en la observancia del régimen de sustitución y planes anuales
de sustitución.'




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1355






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 891



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado cincuenta y cinco



[por el que se modifica el artículo 211 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado cincuenta y cinco del artículo 1 que queda
redactado como sigue:



Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 211, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 211.



A los efectos de lo previsto en los apartados 1.b) y 1.d) del artículo
anterior, se observarán las siguientes reglas:



1.ª Los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en Secciones
del mismo orden jurisdiccional se sustituirán entre sí en la forma que
acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a
propuesta de la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia.



2.ª Cuando en una población no hubiere otro juez o jueza de la misma clase
la sustitución corresponderá a un juez o jueza de clase distinta.



3.ª También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun
existiendo varios jueces y juezas o magistrados y magistradas
pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de
sustitución entre ellos.



4.ª Corresponderá a los jueces y juezas o magistrados y magistradas
destinados en la Sección Civil y de Instrucción que constituya una
Sección Única la sustitución de los jueces y juezas o magistrados y
magistradas de los demás órdenes jurisdiccionales y de la Sección de
Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe
entre los del mismo orden.



5.ª La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas
destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando
no exista una Sección Única de Civil e Instrucción, a los de la Sección
Civil. En los demás casos, los jueces y juezas o los magistrados y
magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal e
igualmente los de la Sección Única serán sustituidos por los destinados
en las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, las
Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de Menores,
de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que
establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.




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1356






6.ª Los jueces y juezas o los magistrados y magistradas con competencia en
materia de violencia sobre la mujer, de Infancia, Familia y Capacidad,
las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, serán
sustituidos por los destinados en la Sección de Instrucción o en la
Sección Única, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia respectivo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 892



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se suprime:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Cincuenta y siete. Artículo 215.



De supresión



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 893



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado cincuenta y ocho



[por el que se modifica el artículo 216 bis.1 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado cincuenta y ocho del artículo 1 que queda
redactado como sigue:



Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 216 bis que queda
redactado como sigue:



'1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un
determinado tribunal no puedan ser corregidos mediante el Servicio de
Apoyo o el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la
exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.2, el Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar




Página
1357






excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de
jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el
otorgamiento de comisiones de servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 894



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado sesenta y uno



[por el que se modifica el artículo 248 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado sesenta y uno del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Sesenta y uno. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 248.



1. En todas las resoluciones judiciales habrá de indicarse el Tribunal que
las dicte, con expresión de los jueces, juezas, magistrados o magistradas
que lo integren y, en su caso, indicación del nombre del o de la ponente
cuando el Tribunal sea colegiado.



2. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo
mandado y del juez, jueza o Tribunal que las disponga, sin más fundamento
ni adiciones que la fecha y el lugar en que se acuerden. No obstante,
podrán ser sucintamente motivadas cuando así lo disponga la ley o quien
haya de dictarlas lo estime conveniente.



3. Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y
numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los
que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.



4. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en
párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos
probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.



5. Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez, jueza,
magistrado o magistrada que las dicten. En el caso de providencias
dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del o de la ponente.



6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que
se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con
expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante
el que debe interponerse y del plazo para recurrir y, cuando proceda, la
necesidad de constitución de




Página
1358






depósito para la presentación de recursos. Al notificarse la resolución a
las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, las
oportunas indicaciones sobre los recursos que procedan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 895



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se suprime:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Sesenta y tres. Artículo 298.



De supresión



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 896



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado sesenta y seis



[por el que se modifica el artículo 329 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado sesenta y seis del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Sesenta y seis. Se modifica el artículo 329, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 329.



Sesenta y seis. Se modifica el artículo 329, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 329.



1. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones Civil,
de Instrucción o Civil y de Instrucción de los Tribunales de Instancia se
resolverán




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1359






en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor
puesto en el escalafón.



2. Los concursos para la provisión de las plazas en Secciones de lo
Contencioso-Administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia
se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado
o magistrada especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o
habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para
los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se
cubrirán con magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres
años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la
convocatoria, en los órdenes Contencioso-Administrativo o social,
respectivamente. A falta de éstos o éstas se cubrirán por el orden de
antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza deberán
participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades
específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial
establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden
jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por
ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente
actividades específicas y obligatorias de formación que deberán
realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos
jueces o juezas a quienes corresponda ascender.



3. Los concursos para la provisión de las plazas en secciones de menores y
las de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia y de
las secciones que entiendan de las competencias en infancia, familia y
capacidad de las audiencias provinciales, se resolverán en favor de
quienes, ostentando la categoría de juez o magistrado o magistrada y
acreditando la correspondiente especialización formación especializada en
materia de menores o de Infancia, Familia y Capacidad, respectivamente,
en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos
solos efectos se le asignará el puesto escalafonal que le hubiese
correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad. En su defecto, se
cubrirán por jueces o magistrados o magistradas que hayan prestado al
menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de
la convocatoria, en la jurisdicción de menores o de Infancia, Familia y
Capacidad. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad
establecido en el apartado 1.



Quienes Los que obtuvieran plaza, así como quienes los que la obtuvieran
cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, si no han seguido
y superado previamente el curso de formación especializada deberán
participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades
de especialización formación especializada en materia de menores o en
materia de Infancia, Familia y Capacidad y en materia de violencia de
género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.



4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo
Mercantil de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de
quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha
materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas de
especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del
Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se
cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber
permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos,
por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.



Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su
nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo
General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.



En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el
Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades
específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de
la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a
quienes corresponda ascender.




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1360






5. Los concursos para la provisión de las plazas en las secciones de
infancia, familia y capacidad de los tribunales instancia se resolverán
en favor de quienes, acreditando la formación especializada en los
asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la
superación de las pruebas que reglamentariamente determine el consejo
general del poder judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Obtenida
la formación especializada, se conservará la preferencia. En su defecto,
se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber
permanecido más años en órganos de infancia, familia o capacidad. A falta
de estos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.



En uno y otro caso, los que obtuvieran plaza y no sean especialistas
deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las
actividades específicas de formación que el consejo general del poder
judicial establezca reglamentariamente.



En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el
consejo general del poder judicial establecerá igualmente actividades
específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de
la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes
corresponda ascender.



6?. Los concursos para la provisión de plazas del Tribunal Central de
Instancia en las Secciones de Instrucción, de Enjuiciamiento Penal, de
Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes
hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante ocho
años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la
convocatoria; en defecto de este criterio, en favor de quien ostente
mejor puesto en el escalafón.



Los concursos para la provisión de plazas en la Sección de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia se
resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden
jurisdiccional; en su defecto, por quienes hayan prestado servicios en
dicho orden durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente
anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de estos
criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. En ese último
caso quienes obtuvieren plaza deberán participar antes de tomar posesión
en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el
Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los
supuestos de cambio de orden jurisdiccional.



6 7. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de
lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de
Violencia sobre la Mujer o Civil con competencias en materias mercantiles
de los Tribunales de Instancia, adquieran condición de especialista en
sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.



7 8. Los concursos para la provisión de plazas en las Secciones de
Violencia sobre la Mujer y de Enjuiciamiento Penal especializados en
Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia se resolverán en
favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios
de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las
pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General
del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.



En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que
acrediten haber permanecido más años ocupando plaza en el orden
jurisdiccional penal. A falta de éstos o éstas, por el orden de
antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza de
estas dos últimas formas deberán participar antes de tomar posesión en su
nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo
General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.



En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el
Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades
específicas y




Página
1361






obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de
posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes
corresponda ascender.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 897



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado sesenta y siete



[por el que se modifica el artículo 330.5 (varias letras) LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado sesenta y siete del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Sesenta y siete. Se modifican las letras c), d) y e) del apartado 5 del
artículo 330 y se añaden dos nuevas letras f) y g), que quedan redactadas
como sigue:



c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que
conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo
tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los
Tribunales de Instancia Infancia, Familia y Capacidad, una de las plazas
se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la
especialización formación especializada, en los asuntos propios de dicha
materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas
selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder
Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se
compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas
cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción
en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o
Sección adquiriese la condición de especialista en este orden formación
especializada, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la
primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la
provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados o
magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden
jurisdiccional civil órganos de Infancia, Familia o Capacidad. A falta de
estos o estas, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales civiles o mixtos.



Justificación: garantizar que la especialización se mantiene para el
conocimiento y resolución de los recursos en la segunda instancia en
materia de Infancia, Familia y Capacidad, es decir, asegurando la
especialización vertical. Para impedir que resuelva el recurso en
apelación un magistrado o




Página
1362






magistrada que carezca de la formación especializada que sí tendría el que
dictó la resolución objeto del recurso, lo que sería un contrasentido.



d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta
ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda
instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones
dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el
concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o
magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos propios de
dicha materia jurisdiccional, obtenida o la formación especializada en
menores o en Infancia, Familia y Capacidad, obtenidas mediante la
superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el
Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.
En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que
acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil.
A falta de éstos, por los magistrados o las magistradas que acrediten
haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.



e) Cuando se trate de la provisión de plazas de jueces y juezas o
magistrados y magistradas de las secciones de Infancia, Familia y
Capacidad, los concursos se resolverán en favor de quienes, acreditando
la formación especializada en los asuntos propios de dicha materia
jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas que
reglamentariamente determine el consejo general del poder judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en
órganos de Infancia, Familia y Capacidad. A falta de estos, por los
magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en
órganos civiles o mixtos.



e f) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o
magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia
y en exclusiva de los recursos interpuestos contra todo tipo de
resoluciones dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer o
Secciones de Enjuiciamiento Penal especializadas en Violencia sobre la
Mujer de los Tribunales de Instancia, se resolverán en favor de quienes,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia
jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por los magistrados o
magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden
jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas
que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.



g) en las Audiencias Provinciales que cuenten con una o más secciones
especializadas en el ámbito de Infancia, Familia y Capacidad, las plazas
de cada sección se reservarán a magistrados que, acreditando la formación
especializada en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
ocupen mejor puesto en el escalafón. En su defecto, por magistrados que
acrediten haber permanecido más tiempo secciones de Infancia, Familia y
Capacidad de los tribunales de instancia o de secciones únicas de los
tribunales de instancia con competencia exclusiva en dicha materia. A
falta de estos, por magistrados que acrediten haber permanecido más
tiempo en órganos de primera instancia o mixtos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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1363






ENMIENDA NÚM. 898



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y cuatro



[por el que modifica la rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter LOPJ]



[esta enmienda del GPP afecta sólo al artículo 434 bis LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y cuatro del artículo 1, en lo que afecta
al nuevo artículo 434 bis (LOPJ), que queda redactado como sigue:



'Setenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del
libro V, introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter,
quedando redactados como sigue:



Artículo 434 bis.



Las Administraciones con competencias en materia de Justicia impulsarán la
cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de
Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado.



A tal fin, y mediante convenios u otros instrumentos de colaboración y
cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación
vigente, se podrán articular estructuras para la definición, ejecución y
seguimiento de proyectos compartidos entre las distintas
Administraciones.



Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación
de los Consejos Profesionales que desarrollan sus funciones,
principalmente, en relación con la Administración de Justicia.



Del mismo modo, reglamentariamente, se garantizará la participación del
personal de Justicia, a través de su representación legítima en la mesa
de negociación que corresponda, en el diseño, elaboración, aplicación y
seguimiento de los proyectos que se deseen poner en marcha en la
Administración de Justicia.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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1364






ENMIENDA NÚM. 899



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y cuatro



[por el que modifica la rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter LOPJ]



[esta enmienda del GPP afecta sólo al 434 ter LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y cuatro del artículo 1, en lo que afecta
al nuevo artículo 434 ter (LOPJ), que queda redactado como sigue:



'Setenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del
libro V, introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter,
quedando redactados como sigue:



[...]



Artículo 434 ter.



1. Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia
que se encargará de elaborar con carácter anual un informe sobre la
calidad del servicio público basado en datos. Este informe, entre otras
cuestiones, valorará la eficiencia, la accesibilidad universal, la
satisfacción del usuario o usuaria y del sistema de Justicia, proponiendo
a las Administraciones competentes aquellas mejoras normativas o de
funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las personas, en
condiciones de igualdad y no discriminación, que estime pertinentes, así
como fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que
contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia.
La Comisión de Calidad desarrollará su trabajo en los ámbitos autonómico
y estatal.



Podrá desarrollar también su trabajo en el ámbito provincial a instancia
de cualquiera de los miembros de la Comisión estatal o autonómica siempre
que lo considere de utilidad en razón a los temas a tratar. En este caso,
estará integrada por un miembro de cada una de las instituciones
presentes en la Comisión Autonómica y será convocada y presidida por el
Presidente de la Audiencia Provincial.



2. Este órgano para contribuir a la cogobernanza de la Administración de
Justicia se estructura en comisiones autonómicas y en la Comisión estatal
para la calidad del servicio público de Justicia; pudiendo funcionar en
un ámbito provincial en el supuesto previsto en el apartado anterior.



3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros:



- Un/a representante del Ministerio de Justicia.



- Un/a representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.




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1365






- Un/a representante de cada una de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas en materia de Justicia.



- Un/a representante de la Fiscalía General del Estado.



- El/la titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.



- Un/a representante de Un representante de los Letrados de la
Administración de Justicia.



- Un/a representante del Consejo General de la Abogacía.



- Un/a representante del Consejo General de Procuradores.



- Un/a representante del Consejo General de Graduados Sociales.



- Un/a representante de cada sindicato con presencia en la Mesa sectorial
de negociación del ámbito de que se trate.



La Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la convocatoria de la
reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden del párrafo anterior.
En el caso de las comunidades autónomas por orden de traspaso de
competencias de más antiguo a más nuevo.



4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del
Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el
Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de
Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por
un/a representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe
Superior o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de
Gobierno, un/a representante de los Colegios de Abogados del territorio y
un/a representante de los Colegios de Procuradores del territorio.



5. Las comisiones autonómicas se reunirán, al menos, una vez al trimestre
para analizar el funcionamiento de los órganos judiciales de su ámbito
territorial y elaborarán un informe al respecto incluyendo las encuestas
de satisfacción de las personas usuarias del servicio público, que se
elevará a la comisión estatal.



6. A las sesiones podrán acudir los técnicos que se consideren necesarios
en función del orden del día prefijado.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 900



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y cuatro



[por el que modifica la rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter LOPJ]



[esta enmienda del GPP afecta a todo el apartado]




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Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y cuatro del artículo 1, suprimiendo el
nuevo artículo 434 quáter (LOPJ), que queda redactado como sigue:



Setenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del
libro V, introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter,
quedando redactados como sigue:



'CAPÍTULO I



De la coordinación y cooperación entre Administraciones



Artículo 434 bis.



Las Administraciones con competencias en materia de Justicia impulsarán la
cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de
Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado.



A tal fin, y mediante convenios u otros instrumentos de colaboración y
cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación
vigente, se podrán articular estructuras para la definición, ejecución y
seguimiento de proyectos compartidos entre las distintas
Administraciones.



Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación
de los Consejos Profesionales que desarrollan sus funciones,
principalmente, en relación con la Administración de Justicia.



Artículo 434 ter.



1. Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia
que se encargará de elaborar con carácter anual un informe sobre la
calidad del servicio público basado en datos. Este informe, entre otras
cuestiones, valorará la eficiencia, la accesibilidad universal, la
satisfacción del usuario o usuaria y del sistema de Justicia, proponiendo
a las Administraciones competentes aquellas mejoras normativas o de
funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las personas, en
condiciones de igualdad y no discriminación, que estime pertinentes, así
como fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que
contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia.
La Comisión de Calidad desarrollará su trabajo en los ámbitos autonómico
y estatal.



Podrá desarrollar también su trabajo en el ámbito provincial a instancia
de cualquiera de los miembros de la Comisión estatal o autonómica siempre
que lo considere de utilidad en razón a los temas a tratar. En este caso,
estará integrada por un miembro de cada una de las instituciones
presentes en la Comisión Autonómica y será convocada y presidida por el
Presidente de la Audiencia Provincial.



2. Este órgano para contribuir a la cogobernanza de la Administración de
Justicia se estructura en comisiones autonómicas y en la Comisión estatal
para la calidad del servicio público de Justicia; pudiendo funcionar en
un ámbito provincial en el supuesto previsto en el apartado anterior.



3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros:



- Un/a representante del Ministerio de Justicia.



- Un/a representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.



- Un/a representante de cada una de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas en materia de Justicia.



- Un/a representante de la Fiscalía General del Estado.



- El/la titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.



- Un/a representante del Consejo General de la Abogacía.




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1367






- Un/a representante del Consejo General de Procuradores.



- Un/a representante del Consejo General de Graduados Sociales.



La Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la convocatoria de la
reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden del párrafo anterior.
En el caso de las comunidades autónomas por orden de traspaso de
competencias de más antiguo a más nuevo.



4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del
Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el
Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de
Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por
un/a representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe
Superior o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de
Gobierno, un/a representante de los Colegios de Abogados del territorio y
un/a representante de los Colegios de Procuradores del territorio.



5. Las comisiones autonómicas se reunirán, al menos, una vez al trimestre
para analizar el funcionamiento de los órganos judiciales de su ámbito
territorial y elaborarán un informe al respecto incluyendo las encuestas
de satisfacción de las personas usuarias del servicio público, que se
elevará a la comisión estatal.



6. A las sesiones podrán acudir los técnicos que se consideren necesarios
en función del orden del día prefijado.



[...]'



Artículo 434 quáter.



Para el cumplimiento de los objetivos recogidos en los artículos
anteriores y, en relación con los instrumentos de colaboración a que se
refiere el artículo 434 bis, se autoriza al Ministerio de Justicia a
crear un Consorcio como un instrumento apto para ello.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 901



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



'Apartado XXX. El apartado 4 del artículo 435 queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 435.



[...]



4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial y de la Oficina fiscal
solo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos de funcionarios al
servicio de la Administración




Página
1368






de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las
relaciones de puestos de trabajo. Del mismo modo, los puestos de trabajo
de las Oficinas de Justicia en el Municipio sólo podrán ser cubiertos por
personal de los cuerpos generales al servicio de la Administración de
Justicia ordenándose de acuerdo con lo establecido en sus relaciones de
puestos de trabajo, sin perjuicio del nombramiento del personal idóneo a
que se refiere el apartado 3 del artículo 439 quinquies.



Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a
excepción de los letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio
de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de
Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus
respectivos ámbitos.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 902



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que se modifica el artículo 436 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Setenta y seis. Se modifica el artículo 436, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 436.



1. El elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial
será la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma,
vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.



La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las
leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de
tramitación y los servicios comunes procesales que se determinen, que
comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de
sus cometidos y por las Oficinas de Justicia en el municipio.



2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y
organización se determinarán por la Administración Pública competente, en
función de la actividad que en la misma se desarrolle.



2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Los distintos modelos
de oficina judicial que podrán ser implementados serán aprobados por el
Ministerio de Justicia después de escuchar a las Comunidades Autónomas




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1369






que hayan asumido competencias en la materia en el marco de la Conferencia
Sectorial de Administración de Justicia.



3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito
nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial,
extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta
su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal, de tal forma
que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.



3. En función de su carga de trabajo, la Oficina judicial podrá prestar su
apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial o
de partido judicial, extendiéndose su ámbito competencial al de los
órganos a los que presta su apoyo. Así mismo y cuando la carga de trabajo
lo permita podrá servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.



4. Las unidades y servicios que componen la Oficina judicial podrán
desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma
jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin
que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial, pueda modificar el
número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta
judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por
la ley.



4. La oficina judicial se ajustará a la planta judicial y a la
circunscripción territorial de los órganos judiciales y oficinas
fiscales.



5. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas, en las causas cuyo
conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al
funcionario a la unidad o servicio responsable cuanta información
consideren necesaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 903



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y siete



[por el que se modifica el artículo 437 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y siete del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Setenta y siete. Se modifica el artículo 437, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 437.



1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de
tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza funciones
de ordenación




Página
1370






del procedimiento y asiste directamente a jueces, juezas, magistrados y
magistradas en el ejercicio de las funciones que les son propias,
realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz
cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten.



2. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior
el, cada Sala del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de cada
Tribunal Superior de Justicia, y cada Sección de Audiencia Provincial y
cada de Tribunal de Instancia, así como el del Tribunal Central de
Instancia, serán asistidos por con una unidad procesal de tramitación.
Una misma unidad podrá asistir a más de una sección de la correspondiente
Oficina judicial de la misma Audiencia Provincial o Tribunal de
Instancia, en atención al escaso volumen de asuntos atribuidos a las
mismas o del número de plazas judiciales.



En atención al número de plazas judiciales que integren cada Tribunal de
Instancia o al número de asuntos atribuidos a cada Sala o Sección del
resto de Tribunales o Audiencias, las unidades procesales de tramitación
podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los
correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo
requiere, en equipos.



El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos
territorios serán competentes para el diseño y organización de las
unidades procesales de tramitación.



3. Al frente de cada unidad procesal de tramitación habrá un letrado o una
letrada de la Administración de Justicia, Director o Directora de la
misma, de quien dependerán funcionalmente el resto de los letrados y
letradas de la Administración de Justicia y el personal destinado en los
puestos de trabajo en que aquélla se ordene y que, en todo caso, deberá
ser suficiente y adecuado a sus funciones.



Cuando, de conformidad con el artículo 521.3 F) de esta Ley Orgánica, así
se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se
podrán compatibilizar los puestos de Director o Directora de la unidad
procesal de tramitación de una Audiencia Provincial y de Director o
Directora de la unidad procesal de tramitación del Tribunal de Instancia
con sede en la misma localidad.



4. El Director o la Directora de una unidad procesal de tramitación
coordinará a los letrados y letradas de la Administración de Justicia que
la integren en el ejercicio de las funciones de dirección
técnico-procesal y demás previstas en la ley que éstos desempeñan en
relación con el personal destinado en la unidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 904



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y ocho



[por el que se modifica el artículo 438 LOPJ]




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1371






Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y ocho del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Setenta y ocho. Se modifica el artículo 438, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 438.



1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal,
toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un
órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo
en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.



2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su
ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que
pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.



3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y
organización de los servicios comunes procesales, con funciones de
tramitación procesal registro y reparto, actos de comunicación, auxilio
judicial nacional e internacional, ejecución de resoluciones,
jurisdicción voluntaria, conciliación, mediación y medios adecuados de
solución de controversias. Las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces y
Juezas podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la
creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.



Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será
preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.



4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes
procesales, podrán estructurarse en áreas secciones, a las que se dotará
de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el
servicio lo requiere, en equipos.



Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse se dotarán puestos de
trabajo de los servicios comunes procesales en localidades distintas a
aquella en que se encuentre la Oficina judicial. La ocupación de dichos
puestos podrá ser compatible con la ocupación de puestos de trabajo de la
tendrá lugar mediante las Oficina de Justicia en el municipio.



5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la
Oficina judicial habrá un letrado o una letrada de la Administración de
Justicia, Director o Directora del mismo, de quien dependerán
funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la Administración
de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se
ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser
suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.



En aquellos partidos judiciales en que el escaso número de plazas
judiciales lo aconseje, uno o una de los letrados o letradas de la
Administración de Justicia que integren la unidad procesal el Servicio
común de tramitación podrá estar al frente de los otros servicios comunes
procesales que se constituyan con las funciones relacionadas en el
apartado 3 de este artículo.



6. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia que dirija un
servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y
funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus
superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del
estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces,
juezas o Tribunales en el ejercicio de sus competencias.



7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios
generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los
servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio
nacional que, en ningún caso,




Página
1372






podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional en las
competencias de los Letrados de la Administración de Justicia o en las
competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la
Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 905



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se añade un nuevo artículo 438 bis con la siguiente redacción:



Artículo 438 bis. Servicios de apoyo.



1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio de apoyo, toda
aquella unidad de la Oficina judicial que, asume labores de refuerzo a
otras unidades de su ámbito territorial con mayor pendencia o con
sobrecarga coyuntural de trabajo.



2. Prestarán su apoyo a todas las unidades de tramitación o servicios
comunes de su ámbito territorial, que podrá ser de uno varios partidos
judiciales o provincial.



3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y
organización de los servicios de apoyo, previa negociación colectiva con
las organizaciones sindicales.



4. Tendrán una plantilla mínima del cinco por ciento de cada cuerpo
funcionarial de la plantilla total de su ámbito territorial.



5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la
Oficina judicial habrá un funcionario o una funcionaria del Cuerpo de
Gestión Procesal y Administrativa, Director o Directora del mismo, de
quien dependerán funcionalmente el resto del personal destinado en los
puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en
todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene
asignado el mismo.



6. El director o la directora de un servicio de apoyo deberá hacer
cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las
órdenes y circulares que reciba de la administración competente y
determinará conforme a las mismas las unidades que deben ser atendidas
por este servicio y el personal del servicio que debe atenderlas.



7. Los puestos de trabajo del Servicio de Apoyo serán singularizados y el
personal que deba desplazarse a otra localidad distinta de la sede del
servicio percibirá las dietas de manutención y desplazamiento
correspondientes.




Página
1373






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 906



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado ochenta



[por el que se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies LOPJ]



[esta enmienda del GPP afecta sólo al 439 ter]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ochenta del artículo 1, en lo que afecta al nuevo
artículo 439 ter (LOPJ), que queda redactado como sigue:



'Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente
redacción:



Artículo 439 ter.



1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que,
sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, que se
constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los
respectivos municipios, sirviendo de apoyo a la actividad jurisdiccional
en los términos establecidos en este Capítulo.



2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia
existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad
donde se encuentre ubicada. El Juez de Paz del municipio desempeñará las
funciones encomendadas por ley en dicha oficina con el apoyo
administrativo de los funcionarios destinados en la Oficina.



3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a
cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su
gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad
autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los medios
materiales y los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas y su
mantenimiento serán facilitados proporcionados por el Ministerio de
Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan
asumidas las competencias en materia de Justicia estas administraciones,
según corresponda.



4. En las Oficinas de Justicia del municipio se garantizará la existencia
de espacios y medios personales adecuados para la atención de personas




Página
1374






vulnerables, especialmente menores, personas con discapacidad y mujeres
víctimas de la violencia de género.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 907



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado ochenta



[por el que se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies LOPJ]



[esta enmienda del GPP afecta sólo al 439 quáter]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ochenta del artículo 1, en lo que afecta al nuevo
artículo 439 quáter (LOPJ), que queda redactado como sigue:



'Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente
redacción:



[...]



Artículo 439 quáter.



En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán además los
siguientes servicios:



a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan
en el municipio o municipios su ámbito territorial para los que preste
sus servicios, directamente o a través del procurador de la parte que lo
solicite, siempre que los mismos no se hayan podido practicar por medios
electrónicos.



b) En aquellos municipios en que no tengan su sede las oficinas generales
del registro civil los que, en su calidad de oficina colaboradora del
Registro Civil, se establezcan en la ley o por vía reglamentaria.



c) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de Abogados y
Abogadas encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones
que puedan servir de apoyo




Página
1375






a la gestión de estas solicitudes y su comunicación a los interesados y el
otorgamiento de apoderamientos apud acta.



d) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a
las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos
equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en
materia de Justicia.



e) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de
controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la
Administración prestacional competente.



f) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que,
en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se
facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados
y letradas de la Administración de Justicia y al personal al servicio de
la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de
puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su
actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con
sus respectivos puestos.



g) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre
diferentes Administraciones Públicas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 908



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como sigue:



'Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos
que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, directivo, único, de
carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia,
dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con
el carácter de autoridad, ostentando, la dirección de la Oficina judicial
y de todas las unidades que la integran.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
1376






ENMIENDA NÚM. 909



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifica el apartado 2 del artículo 442, que queda con la
siguiente redacción:



'Artículo 442.



[...]



2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas que se ofrezcan al
turno libre para su provisión, previa autorización por parte del
Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, por
promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa
que hayan prestado, al menos, dos años de servicios efectivos en el
mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo
de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso,
procedan.



Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por
promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante
oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las
previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo
público.



De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes, con carácter extraordinario y
previa autorización del Ministerio para la Transformación Digital y de la
Función Pública, podrá convocar un proceso de promoción interna
específico cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo
aconsejen. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser
superior al quince por ciento de las plazas vacantes. En este caso, las
plazas que no se cubran no podrán ofertarse para que lo sean por turno
libre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
1377






ENMIENDA NÚM. 910



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado ochenta y tres



[por el que se modifica el artículo 476.1 (varias letras) LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ochenta y tres del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Ochenta y tres. Se modifican las letras g), h) e i) del apartado 1 del
artículo 476 y ase añaden dos nuevas letras l) y m), quedando redactadas
como sigue:



'g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de
trabajo, las jefaturas en que se estructuran las unidades procesales de
tramitación y servicios comunes procesales, en las que, sin perjuicio de
realizar las funciones asignadas al puesto concreto, gestionarán la
distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de
las mismas.



h) Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión
administrativa, y desempeñar funciones relativas a la gestión del
personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina judicial u
Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios,
siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la
descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de
trabajo.



i) Desempeñar la Secretaría de las Oficinas de Justicia en los municipios,
así como los restantes puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se
determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así
como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las
relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo
establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y
preparación exigidos para su desempeño.



[...]



l) Desempeñar puestos de trabajo dentro del servicio público de mediación
que se establezca, conforme a las relaciones de puestos de trabajo que se
aprueben y siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos para
ello.



m) La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de
naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo
que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos,
orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.'




Página
1378






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 911



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado ochenta y cuatro



[por el que se modifica el artículo 477 h) LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ochenta y cuatro del artículo 1 que queda
redactado como sigue:



Ochenta y cuatro. Se modifica la letra h) del artículo 477, que queda
redactada y se añaden tres nuevas letras i), j) y k), que quedan
redactadas como sigue:



'h) La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de
naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo
que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos,
orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. Entre estas
funciones se encuentra el apoyo a la gestión administrativa, y de gestión
del personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina judicial u
Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios,
siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la
descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de
trabajo.



i) Realizar el registro de asuntos, de escritos y documentos.



j) Les corresponderá, asimismo, colaborar en la asistencia y orientación
prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto
Ley 6/2023, de 19 de diciembre. En los supuestos previstos en el apartado
1 del artículo 29 de dicho Real Decreto Ley, les corresponderá la
identificación y autenticación del ciudadano o ciudadana cuando la
actuación se realice ante ellos.



k) Gestionar las citas para la atención telemática previstas en el Real
Decreto ley 6/2023, de 19 de diciembre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
1379






ENMIENDA NÚM. 912



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado ochenta y cinco



[por el que se modifica el artículo 478 i) LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ochenta y cinco del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Ochenta y cinco. Se modifica la letra i) del artículo 478, y se añaden
tres nuevas letras j), k) y l) que queda redactada como sigue:



'i) La realización de todas aquellas funciones que legal o
reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de
naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de
trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores
jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus
competencias. Entre estas funciones se encuentra el auxilio a la gestión
administrativa, y de gestión del personal y medios materiales, de la
unidad de la Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio en
que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén
contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de
trabajo efectúe del puesto de trabajo.



j) Realizar las tareas recepción y distribución de escritos y documentos.



k) La grabación de vistas y otros actos procesales, bajo la dirección de
los letrados de la administración de justicia, y la asistencia a aquellos
actos que se realicen por presencia telemática, utilizando al efecto los
medios técnicos proporcionados por las Administraciones competentes.



l) Les corresponderá, asimismo, colaborar en la asistencia y orientación
prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto
Ley 6/2023, de 19 de diciembre. En los supuestos previstos en el apartado
1 del artículo 29 de dicho Real Decreto Ley, les corresponderá, la
identificación y autenticación del ciudadano o ciudadana cuando la
actuación se realice ante ellos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 913



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos




Página
1380






De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifica el apartado 5 del artículo 481, que queda redactado como
sigue:



5. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia figurarán
en el escalafón por orden de ingreso en el Cuerpo que se publicará
anualmente en el mes de Enero en el 'Boletín Oficial del Estado' con
mención de, al menos, los siguientes datos:



a) Documento nacional de identidad.



b) Nombre y apellidos.



c) Tiempo de servicio en el Cuerpo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 914



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifica el apartado 1 del artículo 482, que queda redactado como
sigue:



1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria serán
objeto de una única oferta de empleo público anual, que se elaborará de
conformidad con los criterios para el sector público estatal establecidos
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que comprenderá todas
las plazas vacantes existentes en el momento de la misma, las plazas de
refuerzo con una antigüedad superior a tres años y un número adicional
que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la
siguiente convocatoria.




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1381






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 915



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



'Apartado XXX. El apartado 5 del artículo 483 queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 483.



[...]



5. En las convocatorias, el Ministerio de Justicia determinará el número
de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan. La
participación de los aspirantes se extiende a todos los ámbitos por los
que se hayan ofertado vacantes.



Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos
selectivos lo aconseje, el Ministerio de Justicia podrá agrupar las
vacantes correspondientes a uno o varios territorios.



En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo a un número
mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, sumadas
las ofertas de todos los ámbitos territoriales. Los aspirantes que
hubieran superado el proceso selectivo obtendrán destino en alguna de
dichas vacantes, que les serán adjudicadas según sus peticiones y en
función del número de orden obtenido en la convocatoria.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 916



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición




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1382






Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se añaden tres nuevos apartados 5, 6 y 7 al artículo 488, con la
siguiente redacción:



5. Se garantiza a las personas del turno de personas con discapacidad la
adaptación del puesto de trabajo de su primer destino.



6. Las personas aspirantes que hayan superado todos los ejercicios de la
oposición o de la fase de oposición y no hayan obtenido plaza en el
ámbito territorial por el que inicialmente concurrieron, podrán solicitar
al Ministerio de Justicia su inclusión en la relación de personas
aprobadas de otro ámbito territorial en el que hubieran quedado plazas
desiertas, quedando en ese caso aprobadas en el orden que corresponda
según la puntuación obtenida.



7. Se publicará la puntuación de todas las personas que hayan superado
todos los ejercicios del proceso selectivo y no hayan obtenido plaza,
incorporándose a la relación de personas aprobadas por orden de
puntuación en el caso de que no se produzca por cualquier circunstancia
la toma de posesión efectiva de alguna o algunas de las personas
aspirantes inicialmente aprobadas.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 917



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



'Apartado XXX. El apartado 1 del artículo 489 queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 489.



1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia podrán
nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no
sea posible, con la urgencia




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1383






exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y
siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por
funcionarios de carrera.



b) La sustitución transitoria de los titulares, cuando no se cubra
provisionalmente el puesto por otro funcionario de carrera.



c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales.



La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con
los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su
caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán
en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 918



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifica el apartado 1 del artículo 490, que queda redactado como
sigue:



1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo
para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para
cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso del
cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, mediante la posibilidad de acceder por promoción interna a otra
especialidad diferente o desde el cuerpo de Médicos Forenses. Se podrá
acceder también por promoción interna al cuerpo de Médicos Forenses desde
los cuerpos especiales de Facultativos y Técnicos Especialistas de
Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
1384






ENMIENDA NÚM. 919



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 495, que queda
redactado como sigue:



d) A recibir por parte de la Administración la formación necesaria,
inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales
de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos
de trabajo y les posibilite su promoción profesional. Con el fin de
asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que se establezcan
por las distintas Administraciones públicas competentes en materia de
gestión de personal no representen obstáculos en la promoción y en la
movilidad del personal al servicio de la Administración de Justicia en el
territorio del Estado, se adoptarán medidas de coordinación y
homologación en materia de formación continua.



Sin perjuicio de otras acciones formativas el Ministerio de Justicia y las
CCAA con competencias transferidas están obligados a impartir cursos de
formación a todo el personal de sus respectivos ámbitos en materia de:



a) Violencia sobre la mujer.



b) Protección de datos de carácter personal.



c) Implantación de nuevos sistemas de trabajo y nuevas tecnologías.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 920



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición




Página
1385






Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 500, que queda
redactado como sigue:



2. La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida
para la Administración General del Estado o en las Comunidades Autónomas
con competencias transferidas según se determine a través de la
negociación colectiva. Los funcionarios podrán realizar jornadas
reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y
reglamentariamente.



4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se
determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se
aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se
determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo.
Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del
trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada
concurrencia continuada.



Se computará como tiempo de trabajo efectivo los permisos, vacaciones,
licencias retribuidas, los días de libranza, el tiempo destinado a
formación profesional y la totalidad del tiempo de disponibilidad y
permanencia en los servicios de guardia.



Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario
de audiencia pública.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 921



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]




Página
1386






XXX. Se modifica el apartado 1 del artículo 507, que queda redactado como
sigue:



1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro se hallarán
en situación de servicio activo cuando desempeñen un puesto de trabajo en
propiedad o en sustitución o en comisión de servicio en alguno de los
centros de destino que se determinan en el artículo 521 de esta ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 922



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifica el apartado 3 del artículo 509, que queda redactado como
sigue:



3. En ambos casos, el período de excedencia será único por cada sujeto
causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva
excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se
viniera disfrutando.



Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En
caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el
mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de
los servicios.



El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de
trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación. El puesto desempeñado se reservará al menos dos años.
Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma
localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación
podrán participar en los cursos de formación que convoque la
Administración y en los concursos de traslado.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
1387






ENMIENDA NÚM. 923



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifica la letra B del artículo 516, que queda redactado como
sigue:



B) Las retribuciones complementarias podrán ser: fijas en su cuantía y de
carácter periódico en su devengo y variables.



1.º Son retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter
periódico:



a) El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos tipos de
puestos que se establezcan para cada cuerpo. Su cuantía se incrementará a
través de la negociación colectiva cuando se produzca un incremento de
funciones y responsabilidades derivadas de las modificaciones
organizativas que se dispongan con carácter general. No habrá diferencias
retributivas complementarias relacionadas con la población de destino del
personal funcionario.



b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones
particulares de los mismos, en atención a su especial dificultad técnica,
dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad.
Se retribuirá específicamente:



- El destino en oficinas o servicios que atiendan asuntos de violencia
sobre la mujer.



- El destino en los Servicios de Apoyo.



- Las funciones de jefatura.



- Los puestos de trabajo con jornada de tarde y especiales.



- La realización de diligencias fuera de la sede judicial.



- La atención al público.



- El acceso a registros y bases de datos para los que se precise una
identificación personal.



c) El complemento de carrera profesional.



2.º Son retribuciones complementarias variables:



a) El complemento de productividad, que será percibido por el personal de
todos los cuerpos y de todos los ámbitos competenciales en la forma que
se determine a través de la negociación colectiva, destinado a retribuir
el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o
iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su
participación en los programas concretos de actuación y en la consecución
de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa negociación
con las organizaciones




Página
1388






sindicales más representativas. El devengo de este complemento en un
período no originará derecho alguno a su mantenimiento para períodos
sucesivos.



b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, destinadas a
retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la
jornada normal de trabajo, no podrán, en ningún caso, ser fijas en su
cuantía ni periódicas en su devengo, ni originarán derecho alguno a su
mantenimiento para períodos sucesivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 924



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



'Apartado XXX. El apartado 2 del artículo 519 queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 519.



[...]



2. A efectos de complemento general de puesto, mediante real decreto se
determinarán los puestos tipo de las distintas unidades que integran las
Oficinas judiciales, así como otros servicios no jurisdiccionales,
estableciéndose las valoraciones de cada uno de ellos. La cuantía se
fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en ningún caso
podrá depender de la localidad en la que se ubique el puesto.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 925



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.




Página
1389






De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado ochenta y siete



[por el que se modifica el artículo 520.1 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ochenta y siete del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Ochenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 520, que queda
redactado como sigue:



'1. Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos a que se refiere este
libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se
estructuren las Oficinas judiciales, las Oficinas de Justicia en los
municipios, las Secretarías de Gobierno y Secretarías Coordinadoras, las
Oficinas de Registro Civil, las Oficinas fiscales y, en su caso, los
correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que
se refiere el artículo 439; los del Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo; los de la Fiscalía Europea; los de la Mutualidad General
Judicial; los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de
Toxicología y sus departamentos, y los de las unidades de la Oficina de
Recuperación y Gestión de Activos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 926



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado ochenta y ocho



[por el que se modifica el artículo 521 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ochenta y ocho del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 521, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 521.



1. La ordenación del personal funcionario de los Cuerpos a que se refieren
los libros V y VI y su integración en las distintas unidades u oficinas
se realizará a través




Página
1390






de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo
caso, serán públicas.



2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos
los puestos de trabajo de las distintas unidades u oficinas, incluidos
aquellos que hayan de ser desempeñados por letrados y letradas de la
Administración de Justicia, e indicarán su denominación, ubicación, los
requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y
el complemento específico.



3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente
las siguientes especificaciones:



A) Centro Gestor. Centro de destino.



A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por
el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los
órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de
las comunidades autónomas para la gestión del personal, a quienes
corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus
respectivos ámbitos territoriales.



Se entenderá por centro de destino:



a) En el ámbito de la Oficina judicial:



- Cada uno de los servicios comunes procesales.



- La unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo.



- Las unidades procesales de tramitación de la Audiencia Nacional y del
Tribunal Central de Instancia.



- La unidad procesal de tramitación de cada Tribunal Superior de Justicia.



- El conjunto de las unidades procesales de tramitación que, sin estar
comprendidas entre las anteriores, radiquen en un mismo municipio.



b) El Registro Civil Central.



c) Cada una de las Oficinas de Registro Civil, sin perjuicio del régimen
de compatibilidad de determinados puestos con los de la Oficina judicial
del mismo partido judicial cuando así se determine en ambas relaciones.



d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios, sin perjuicio
del régimen de compatibilidad de sus puestos con los de la Oficina
judicial del mismo partido judicial que se determinen en ambas
relaciones.



e) En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una de las Fiscalías o
secciones territoriales.



f) En las unidades administrativas, aquellos centros que su norma de
creación establezca como tales.



g) En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación
establezca como tales.



h) En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos
que su norma de creación establezca como tales.



i) El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.



j) Cada una de las Secretarías de Gobierno.



K) La Mutualidad General Judicial y sus Delegaciones



l) Cada una de las Unidades de la Oficina de Recuperación y Gestión de
Archivos, de acuerdo con su relación de puestos de trabajo.



B) Tipo de puesto.



A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.



Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un
cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado.




Página
1391






Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de
forma individualizada.



A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua
propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento
determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su
exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las
relaciones de puestos de trabajo.



C) Sistema de provisión.



A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma
de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre
designación.



D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos.



Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo.
No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación
no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda
determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado,
es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.



Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las
Oficinas judiciales y fiscales, de Registro Civil y de las Oficinas de
Justicia en el Municipio, Secretarías de Gobierno, personal del Gabinete
Técnico del Tribunal Supremo, así como los de carácter procesal o
administrativo de la Oficina de Gestión y Recuperación de Activos, se
adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.



E) La ubicación del puesto.



A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, la ubicación del puesto
podrá venir definida, bien por el lugar físico en que el funcionario o
funcionaria desarrolla la actividad o actividades asociadas al mismo,
bien por la unidad o unidades para las que trabaja, con independencia del
espacio o lugar desde donde lleve a cabo estas actividades, en especial
en aquellas modalidades de teletrabajo o de puestos de trabajo
deslocalizados.



F) Compatibilización de puestos de trabajo.



En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial se
identificarán aquellos cuya actividad sea compatible en distintas
unidades de la misma. También se identificarán aquellos puestos cuya
actividad sea compatible con la de las Oficinas del Registro Civil o las
Oficinas de Justicia en los municipios, en cuyo caso, el funcionario o
funcionaria ocupará, al mismo tiempo, puestos integrados en la relación
de puestos de trabajo de aquélla y de alguna de éstas. El anuncio y la
provisión de tales puestos serán simultáneos, sin que unos y otros puedan
ofertarse o proveerse de manera independiente. En estos casos, el
funcionario o funcionaria que compatibilice dos puestos percibirá
únicamente las retribuciones correspondientes a aquel cuyas cuantías sean
superiores.



4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de
puestos de trabajo podrán contener:



1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente
al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se
deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.



2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del
puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.




Página
1392






3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas
comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.



4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño
del puesto.



5.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el
contenido del puesto o su desempeño.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 927



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado ochenta y nueve



[por el que se modifica el artículo 522 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado ochenta y nueve del artículo 1 que queda redactado
como sigue:



Ochenta y nueve. Se modifica el artículo 522, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 522.



1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa negociación con
las organizaciones sindicales más representativas y con las Comunidades
Autónomas en el marco de la Conferencia Sectorial de Administración de
Justicia competente los distintos modelos de Oficina Judicial que podrán
ser implantadas, así como sus las relaciones de puestos de trabajo en las
que se concreten los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes
a su ámbito de actuación.



El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos
de trabajo en que se ordenen los puestos de trabajo de las oficinas y
unidades previstas en el artículo 520.1, correspondientes a su respectivo
ámbito de actuación.



Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de
las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia en todo el territorio del Estado, previa
negociación con sus representantes.



Asimismo, el Ministerio de Justicia, previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas, será competente para la
ordenación de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de letrados y
letradas de la Administración de




Página
1393






Justicia en todo el territorio del Estado, que se determinarán con
anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de
trabajo.



2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación
con las organizaciones sindicales, elaborarán y aprobarán las relaciones
de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de trabajo de las
oficinas y unidades previstas en el artículo 520.1, correspondientes a su
respectivo ámbito de actuación. Antes de su aprobación, deberán
comunicarlas al Ministerio de Justicia.'



2. El Gobierno deberá compensar, en el marco de la Conferencia Sectorial
de Administración de Justicia, a las Comunidades Autónomas que hayan
asumido competencias en materia de justicia por el sobre coste derivado
de la implantación de la nueva oficina judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 928



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título I -Artículo 1 del Proyecto de Ley- Apartado noventa



[por el que se modifica el artículo 523 LOPJ]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado noventa del artículo 1 que queda redactado como
sigue:



Noventa. Se modifica el artículo 523, que queda redactado como sigue:



'Artículo 523.



1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las
comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, modificarlas en
sus respectivos ámbitos, previa negociación colectiva.



1.º Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada
unidad u oficina.



2.º Redistribuir los puestos de trabajo de unidades o servicios
suprimidos, como consecuencia de la modificación de las estructuras
orgánicas.



3.º Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes unidades u oficinas.



4.º Amortizar puestos de trabajo.



2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos
de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios
contenidos en




Página
1394






esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto
las siguientes reglas:



1.º Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado
en la evolución de las cargas de trabajo, que será negociado con las
organizaciones sindicales más representativas.



2.º Se deberá respetar la denominación, retribuciones por cualquier
concepto y demás características de los puestos afectados y, en ningún
caso, supondrán cambio de municipio para el personal.



3.º Para su efectividad, si la modificación de la relación de puestos de
trabajo corresponde a una comunidad autónoma con competencias asumidas en
materia de Justicia, será preceptiva la comunicación previa al Ministerio
de Justicia.



4.º Los procesos de redistribución de efectivos no conllevarán para el
personal afectado en ningún caso la disminución de retribuciones por
cualquier concepto, incluidas las correspondientes al servicio de
guardia, ni el traslado a otro edificio u otra localidad de ningún
funcionario o funcionaria, ni podrá verse afectado a la baja el número de
puestos de trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 929



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifica el apartado 1 del artículo 529, que queda redactado como
sigue:



1. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas convocarán
concursos de ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo
vacantes en sus ámbitos territoriales. Todas las plazas que se encuentren
vacantes serán incluidas en la primera convocatoria de concurso de
traslado que se efectúe desde que se produjo dicha vacante. En el
concurso de traslado se exigirán los requisitos y se valorarán los
méritos recogidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo.



El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de
Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias,
así como los méritos generales a valorar.




Página
1395






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 930



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con la numeración que corresponda
al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



[...]



XXX. Se modifica el artículo 543, que queda redactado como sigue:



Artículo 543.



1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las
partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.



2. En los términos previstos en las leyes procesales, corresponde
igualmente a los procuradores, la práctica de los actos procesales de
comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los
tribunales, en particular, las actividades materiales del proceso de
ejecución.



3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo anterior.



4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos
por otro procurador. También para los actos y en la forma que se
determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial
habilitado.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 931



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 3



De modificación




Página
1396






Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo I- Sección 1.ª -Artículo 3 del Proyecto de Ley?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:?



??Artículo 3. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de
controversias.??



1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos
civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos
efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los
definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles.?



?En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este
Título, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes
tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en
territorio español ?o el eventual proceso judicial deba tramitarse ante
los órganos jurisdiccionales españoles.??



?2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las
materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier
naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban
ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al
Sector Público.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 932??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



?Precepto que se modifica:



??Sección 1.ª Artículo 4



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Capítulo I -Sección 1.ª- Artículo 4 del Proyecto de Ley



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 4 que queda redactado como sigue:



Artículo 4. Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios
adecuados de solución de controversias.



1. Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos
medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea
contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. Las partes pueden
alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales,
las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones
respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la
discrepancia.



No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen
sobre materias




Página
1397






que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación
aplicable, pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos
y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin
perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.



2. En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de
controversias, a los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna
de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 87 2 y 3 ter 89.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 933



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 5



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo I- Sección 1.ª -Artículo 5 del Proyecto de Ley?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue:?



??Artículo 5. Requisito de procedibilidad.??



?1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá
de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto
del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su
caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.?



?Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial, si se
acude a un proceso de Derecho Colaborativo? o si se emplea cualquier otro
tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u otras normas, pero
que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I de esta ley o
en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito
cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las
partes, asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva
de acuerdo con este ?título o de forma estructurada y con la presencia y
participación directa de las personas afectadas y conste debidamente
acreditada.??



?2. ?Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad,
derivada de una deuda que sea líquida, determinada, vencida y exigible
será suficiente el previo requerimiento de pago al deudor en la dirección
postal o electrónica o por el canal que hubiera sido designado en el
contrato para notificaciones o, en su caso, en la dirección habitual
empleada para comunicaciones entre las partes.




Página
1398






??Cuando el requerimiento se realice a la dirección electrónica habitual
del deudor deberá realizarse a través de los sistemas de notificación
reconocidos por la Administración de Justicia o que protejan los datos
transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o
alteración no autorizada, y asegurar la prueba del envío y la recepción
de los datos, y fecha y hora de envío. El acreedor deberá requerir de
pago al deudor para que haga efectivo el importe total impagado hasta el
momento del requerimiento, concediéndole el plazo mínimo de un mes para
hacerlo efectivo, manifestando que, en caso de no de proceder a su pago
una vez transcurrido el plazo concedido, podrá reclamar judicialmente la
deuda impagada. El deudor dispondrá de un plazo de 30 días naturales para
solicitar al acreedor que desea someter la controversia a mediación o al
sistema de resolución de la controversia que considere. ??



??El acreedor deberá presentar la demanda en el plazo máximo de un año
después de haber transcurrido el plazo concedido al deudor para hacer
efectivo el importe reclamado. Transcurrido dicho plazo sin presentar la
demanda, el acreedor deberá requerir de nuevo al deudor en los términos
antes indicados. ??



??Se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad cuando la
notificación se hubiera intentado sin efecto en la dirección postal o
electrónica o por el canal que hubiera sido designado en el contrato y el
deudor no hubiera designado nuevo domicilio para notificaciones.??



??3.? ?No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional
como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un
procedimiento:?



?a) para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;?



?b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del
Código Civil;?



?c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón
de trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;?



?d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o
derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su
disfrute;?



?e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande;?



?f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para
la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de
restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional.?



??3? 4?. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de
controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción
voluntaria.?



??4? 5?. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la
Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de
medios.?



?Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio
adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál
de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes
temporalmente.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?




Página
1399






??ENMIENDA NÚM. 934??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Sección 1.ª Artículo 6



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Capítulo I -Sección 1.ª- Artículo 6 del Proyecto de Ley



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 6 que queda redactado como sigue:



Artículo 6. Asistencia letrada.



1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias asistidas de abogado.



2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se
utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación
de una oferta vinculante y en los supuestos de actividad negociadora en
los que intervenga un tercero neutral, excepto cuando la cuantía del
asunto controvertido no supere los 2.000 euros o bien cuando una ley
sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la
realización o aceptación de la oferta.



3. En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada,
cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, lo hará constar
así en el requerimiento o en el plazo de tres cinco días desde la fecha
de recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos casos,
deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda
decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres
cinco días siguientes a la recepción de la notificación.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 935



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



De adición




Página
1400






Texto que se propone:



Se añade un nuevo artículo con la numeración que corresponda al proyecto
de ley con la siguiente redacción:



Artículo XXX. Derecho colaborativo.



1. Entre los medios adecuados de solución de controversias las partes
podrán acudir a un proceso de Derecho Colaborativo, por el que las
partes, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por un profesional de
la Abogacía, ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía,
acreditado en Derecho Colaborativo y, con la intervención, en su caso, de
terceros neutrales buscarán la solución, total o parcial a su
controversia.



2. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: buena fe,
negociación sobre intereses, transparencia, confidencialidad, trabajo en
equipo entre las partes -sus profesionales y terceros neutrales- y la
renuncia a tribunales por parte d ellos profesionales de la abogacía que
hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución,
total o parcial, de la controversia.



3. Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la Abogacía que
hayan intervenido en el mismo, redactarán un acta final por el que se
haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas
a cabo así como los acuerdos adoptados así como las cuestiones sobre las
que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes. Acta que
habrá de unirse, en su caso, a la demanda a fin de acreditar el requisito
de procedibilidad exigido en el artículo 5 de esta Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Debería ir después del artículo 5 como artículo 6,
renumerándose los siguientes.



ENMIENDA NÚM. 936



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un nuevo artículo con la numeración que corresponda al proyecto
de ley con la siguiente redacción:



Artículo XXX. Conciliación Pública.



En la forma en que se determine reglamentariamente las Oficinas de
Justicia en el municipio ejercerán las labores de conciliación previstas
en esta Ley, a través de los jueces de Paz.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
1401






ENMIENDA NÚM. 937



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 7



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo I- Sección 1.ª -Artículo 7 del Proyecto de Ley?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el artículo 7 que queda redactado como sigue:?



??Artículo 7. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.??



?1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para ?iniciar un
procedimiento de negociación a través de? ?acudir a? un medio adecuado de
solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de
la negociación, ?interrumpirá? ?suspenderá? la prescripción o ?suspenderá
?la caducidad de acciones desde ?el momento desde? la fecha en la que
conste ?la recepción de dicha solicitud por el tercero neutral? ?el
intento de comunicación de dicha solicitud a la parte requerida en el
domicilio personal o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o
bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las
partes en sus relaciones previas?, reiniciándose o reanudándose
respectivamente el cómputo de ?los? plazos en ?el caso de que? ?si? en el
plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de
la propuesta por la parte requerida, no se mantenga la ?primera ?reunión
?dirigida a alcanzar un acuerdo ??informativa,? o no se obtenga respuesta
por escrito.?



??La interrupción o la? ?La? suspensión se prolongará hasta la fecha de la
firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación del proceso de
negociación sin acuerdo.?



?2. En el caso de que la ?propuesta inicial de acuerdo? ?solicitud de una
de las partes dirigida a la otra para acudir a un medio adecuado de
solución de controversias? no tenga respuesta o bien de que el eventual
proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes ?deberán? ?podrán?
formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente,
desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida o, en
su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin
acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de
?procedibilidad? ?admisibilidad?.?



?Si se hubieran acordado medidas cautelares, las partes deberán formular
la demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquellas en los veinte
días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o
desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en
caso de que la propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta?.



?3. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la
previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales
deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a
la solución amistosa y el eventual abuso del servicio público de Justicia
al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la
imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos
establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.?




Página
1402






?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 938??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Sección 1.ª Artículo 8



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Capítulo I -Sección 1.ª- Artículo 8 del Proyecto de Ley



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:



Artículo 8. Actuaciones desarrolladas por medios telemáticos.



1.? Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de
negociación en el marco de un medio adecuado de solución de
controversias, se lleven a cabo por medios telemáticos, por
videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la
imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes
y el respeto a las normas previstas en este título y, en su caso, a la
normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación.



2. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no
exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios
telemáticos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de
las partes.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 939



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 9



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo I- Sección 1.ª -Artículo 9 del Proyecto de Ley?




Página
1403






?Texto que se propone:?



?Se modifica el artículo 9 que queda redactado como sigue:?



??Artículo 9. Confidencialidad y protección de datos.??



?1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron
?o no al intento de negociación? ?a la sesión informativa? previa y al
objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende
a las partes intervinientes y, en su caso, al tercero neutral que
intervenga, que quedará sujeto al deber y derecho de secreto profesional,
de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran
podido obtener derivada ?del? ?de un eventual? proceso de negociación.?



?2. En particular, las partes intervinientes y el tercero neutral no
podrán declarar o aportar documentación derivada ?del? ?de un eventual?
proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello
en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:?



?a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al tercero neutral del deber de
confidencialidad.?



?b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores.?



?c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces del orden jurisdiccional penal.?



?d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular
cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.?



?En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?



??3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad
en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.??



??4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas
físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.??



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 940??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso??



?Precepto que se modifica:



??Sección 1.ª Artículo 10




Página
1404






??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Capítulo I -Sección 1.ª- Artículo 10 del Proyecto de Ley



De modificación



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:



Artículo 10. Acreditación del intento de negociación y terminación del
proceso sin acuerdo.



1. A los efectos de poder acreditar que se ha intentado una actividad
negociadora previa y que se ha cumplido el requisito correlativo de
procedibilidad, dicha actividad negociadora deberá ser recogida cumplido
el requisito de procedibilidad deberá recogerse documentalmente la
información relativa a si las partes acudieron a la sesión informativa
previa o, en su caso, que hubieron intentado una actividad negociadora.



2. Si no hubiera intervenido un tercero neutral, la acreditación podrá
cumplirse mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que
se deje constancia de la identidad de las mismas, la fecha, el objeto de
la controversia, y la determinación de la parte o partes que formularon
propuestas iniciales.



3. En el caso de que haya intervenido un tercero neutral gestionando, ya
sea en la reunión informativa previa o en la gestión de una actividad
negociadora posterior, este deberá expedir, a petición de cualquiera de
las partes, un documento en el que deberá hacer constar:



a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional,
institución a la que pertenece, o registro en el que esté inscrito.



b) La identidad de las partes.



c) El objeto de la controversia.



d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.



e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena
fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial
correspondiente.



En caso de que la parte requerida no hubiese comparecido a la reunión
informativa previa o hubiese rehusado la invitación a participar en la
actividad negociadora ella, se consignará también la forma en la que se
ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido
realizada, y la fecha de recepción de la misma. Si quien no compareciese
fuese la parte que promovió la actividad negociadora reunión informativa
se consignará tal circunstancia.



4 5. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin
acuerdo:



a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de
recepción de la propuesta por la parte requerida y no se mantuviera la
primera reunión sesión informativa previa o contacto dirigido a alcanzar
un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.



b) Si transcurrieran tres meses treinta días desde la fecha de celebración
de la primera reunión sesión informativa previa sin que se hubiera
alcanzado un acuerdo o sin que se hubiera iniciado una actividad
negociadora.



No obstante lo anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo
acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo.




Página
1405






c) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por
terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de
comunicación de ser esa su voluntad.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 941



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 10



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo I- Sección 1.ª -Artículo 10 del Proyecto de Ley?



?De modificación



?Texto que se propone:?



?Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:?



??Artículo 10. Acreditación del intento de negociación y terminación del
proceso sin acuerdo.??



?1. A los efectos de poder acreditar que se ha intentado una actividad
negociadora previa y que se ha cumplido el requisito correlativo de
procedibilidad, dicha actividad negociadora deberá ser recogida
documentalmente.?



?2. Si no hubiera intervenido un tercero neutral, la acreditación podrá
cumplirse mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que
se deje constancia de la identidad de las mismas, la fecha, el objeto de
la controversia, y la determinación de la parte o partes que formularon
propuestas iniciales, así como el motivo de finalización de
negociaciones.??



??En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante
cualquier documento que pruebe que la parte requerida ha recibido
fehacientemente dicha propuesta y en qué fecha, y que ha podido acceder a
su contenido íntegro.??



??También podrá acreditarse a este respecto la actividad negocial
recurriéndose a la notificación de las propuestas o comunicaciones a
través de procurador, que contará a este respecto con capacidad de
certificación a los efectos del requisito de procedibilidad.??



?3. En el caso de que haya intervenido un tercero neutral gestionando la
actividad negociadora, este deberá expedir, a petición de cualquiera de
las partes, un documento en el que deberá hacer constar:?



?a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional,
institución a la que pertenece, o registro en el que esté inscrito.?



?b) La identidad de las partes.?



?c) El objeto de la controversia.?



?d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.?




Página
1406






?e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena
fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial
correspondiente.?



?En caso de que la parte requerida no hubiese comparecido o hubiese
rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se
consignará también la forma en la que se ha realizado la citación
efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de
recepción de la misma. Si quien no compareciese fuese la parte que
promovió la actividad negociadora se consignará tal circunstancia.?



?4. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin
acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional
séptima?:?



?a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de
recepción de la propuesta por la parte requerida y no se mantuviera la
primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga
respuesta por escrito.?



?b) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la
primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante lo
anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la
actividad negociadora más allá de dicho plazo.?



?c) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por
terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de
comunicación de ser esa su voluntad.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 942??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Sección 1.ª Artículo 11



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Capítulo I -Sección 1.ª- Artículo 11 del Proyecto de Ley



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 11 que queda redactado como sigue:



Artículo 11. Honorarios de los profesionales que intervengan.



1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus
abogados o representadas por procurador habrán de abonar los respectivos
honorarios.



2. En el caso de que intervenga un tercero neutral, sus honorarios
profesionales serán objeto el coste se dividirá por igual entre las
partes, salvo pacto en contrario de acuerdo previo con las partes
intervinientes. Si la parte requerida para participar en el proceso
negociador no acepta la intervención del tercero neutral designado
unilateralmente por la parte requirente, deberá ésta abonar íntegramente,
de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por el tercero
neutral. Si el motivo de la no aceptación por la parte requerida fuere la
carencia de medios económicos y solicitare el beneficio de asistencia
jurídica gratuita, la




Página
1407






actividad negociadora se llevará a cabo por las Instituciones y Colegios
Profesionales de conformidad con el artículo 6.12 de la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 943



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 14



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo I- Sección 3.ª -Artículo 14 del Proyecto de Ley?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:?



??Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.??



?1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, ?y ?sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades
de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada
en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, ?Derecho colaborativo? o a cualquier otro medio adecuado de
solución de controversias previsto en otras normas. En particular las
partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o,
en su caso, a través de sus abogados ?o procuradores?.?



?2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por
la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a
efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios
adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el
requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.?



?3. La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo
VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5.1.?



?4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el
título IV BIS de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 5.1.?



?5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?




Página
1408






??ENMIENDA NÚM. 944??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Sección 3.ª Artículo 15



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Capítulo I -Sección 3ª- Artículo 15 del Proyecto de Ley



De modificación



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 15 que queda redactado como sigue:



Artículo 15. Conciliación privada.



1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones
legales que le corresponden en defensa de un derecho que se considere
vulnerado, puede requerir a una persona un profesional cualificado con
conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se
trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un
acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar en
conflicto.



2. Para intervenir como conciliador se precisa:



a) Estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad, así como en cualquier otro colegio que
esté reconocido legalmente; o bien estar inscrito como mediador en los
registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación
medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional
debidamente homologadas.



b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.



c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio.



3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos
partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de
expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la
discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y
circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá
cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la
intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal
actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes,
se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a
efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone
para la realización de los encuentros virtuales mediante
videoconferencia.



4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada
la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del
encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por
el ejercicio inadecuado de su función.




Página
1409






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 945



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 16



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo I- Sección 3.ª -Artículo 16 del Proyecto de Ley?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:?



??Artículo 16. Funciones de la persona conciliadora.??



?Las funciones de la persona conciliadora son, esencialmente:?



?a) Realizar una sesión inicial ?informando? ?informativa? a las partes de
las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su
profesión, formación y experiencia; así como de las características de la
conciliación, su coste, la organización del procedimiento y las
consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.?



?b) Gestionar por sí misma, o por las personas que le auxilien y le den
soporte administrativo, la recepción de la solicitud, la invitación a la
otra parte, la citación para las reuniones presenciales o virtuales que
se precisen.?



?c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las
partes, delimitando las partes, el objeto de la controversia, los
honorarios, si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de
letrado, letrada o representante legal y si, en su caso, el procedimiento
culminará con un dictamen u opinión escrita no vinculante, con los
efectos previstos en el artículo 17 de esta Ley.?



?d) Presidir las reuniones de las partes y dirigir todos los trámites del
proceso de conciliación, bien sea personalmente o por medio de
instrumentos telemáticos.?



?e) Dar la palabra de forma ordenada y equitativa a cada una de las
partes, pudiendo realizar las sesiones conjuntas o individuales que
estime pertinentes.?



?f) Valorar las pruebas documentales, testificales y periciales propuestas
por las partes.?



?g) Formular directamente a las partes posibles soluciones, e incluso
proponer la posibilidad en cualquier momento de poder emitir una opinión
escrita no vinculante e invitar a las partes a que formulen posibles
propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común.?



?h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el
desarrollo del proceso de conciliación, requerir a los abogados de las
partes, si estuviesen personados, para que supervisen el acuerdo.?



?i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que
existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de conciliador
dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados o representantes
legales si estuviesen personados.?




Página
1410






?j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se
ha intentado sin efecto la conciliación.?



?k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso
conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita.?



??l) Emitir una certificación acreditativa de que las partes se han
sometido a la sesión informativa, todo ello a los únicos efectos de
cumplir con el requisito de procedibilidad.'??



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 946??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Sección 3.ª Artículo 17



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Capítulo I -Sección 3ª- Artículo 17 del Proyecto de Ley



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 17 que queda redactado como sigue:



Artículo 17. Oferta vinculante confidencial.



1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia,
formule una oferta vinculante a la otra parte, queda obligada a cumplir
la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la
acepta. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.



2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación han de
permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción
efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha
recepción, así como de su contenido. Estas circunstancias podrán
certificarse por el procurador que lleve a cabo la comunicación.



3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso siéndole
de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de este título.



4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada
expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro
plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante
decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le
corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido
el requisito de procedibilidad.



5. Los Colegios de la Abogacía que administren y gestionen medios
adecuados de solución de controversias podrán actuar como entidades de
registro, depósito y notificación de las ofertas vinculantes en las que
intervengan profesionalmente sus colegiados y colegiadas.




Página
1411






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 947



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 18



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo I- Sección 3.ª -Artículo 18 del Proyecto de Ley?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue:?



??Artículo 18. Opinión de experto independiente.??



?1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar
de mutuo acuerdo a un experto independiente para que emita una opinión no
vinculante respecto a la materia objeto de conflicto, que debe ser un
profesional inscrito en un colegio profesional reconocido legalmente y
acreditar la formación en la gestión de conflictos, que se puede realizar
mediante su inscripción como mediador en los registros correspondientes o
pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas?. Las
partes estarán obligadas a entregar al experto toda la información y
pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.?



?2. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier
otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del
experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso
judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial
con los efectos previstos en el artículo 9 de este título.?



?3. Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes
dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para
hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de
aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.?



?4. En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por
todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en
el artículo 12 de este título y tendrá los efectos previstos en su
artículo 13.?



?5. En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de
las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada
una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un
acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de
procedibilidad.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?




Página
1412






??ENMIENDA NÚM. 948??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Capítulo II -Artículo 19 del Proyecto de Ley- Apartado uno



[por el que se modifica el artículo 655 LeCrim]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado uno del artículo 19 que queda redactado como
sigue:



Uno. Se modifica el artículo 655, que queda redactado como sigue:



'Artículo 655.



Al Si la pena pedida por las partes acusadoras superara los nueve años de
prisión, al evacuar la representación del procesado el traslado de
calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que
más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena
que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no
obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.



El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien
defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.



Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la
continuación del juicio, el Tribunal, previa ratificación del procesado,
dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación
mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.



Si esta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor,
acordará el Tribunal la continuación del juicio.



También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos
manifestaren igual conformidad todos o alguno de ellos manifestare su
conformidad en términos diferentes a la conformidad de otro u otros
procesados.



Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la
responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de
los puntos relativos a dicha responsabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 949



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.




Página
1413






De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo II- Artículo 19 del Proyecto de Ley -Apartado tres?



?[por el que se modifica el artículo 771 LeCrim]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado tres del artículo 19 que queda redactado como
sigue:?



??Tres. Se modifica el artículo 771, que queda redactado como sigue:?



?'En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la
detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes
diligencias:?



?1.ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la
legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al
perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les
asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110 ?de esta
ley y en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del
delito.? Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la
causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al
perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de
Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar
conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga.?



?Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no
hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las
ejercitará si correspondiere.?



?Informará asimismo a la persona ofendida o perjudicada de que puede optar
por relacionarse con la Administración de Justicia por los medios del
artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recabando y consignando
sucintamente su respuesta.?



?La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este
artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual
o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos
trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u
organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de
dichos derechos.?



?2.ª Informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de
cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le
asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los
apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 950??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.




Página
1414






??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Capítulo II -Artículo 19 del Proyecto de Ley- Apartado
cuatro



[por el que se modifica el artículo 776 LeCrim]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado cuatro del artículo 19 que queda redactado como
sigue:



Cuatro. Se modifica el artículo 776, que queda redactado como sigue:



'Artículo 776.



1. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia informará al
ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en
los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la
Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de
asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los
derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771.



Cuando la Policía Judicial hubiera efectuado esta información, el letrado
o la letrada de la Administración de Justicia notificará al ofendido o al
perjudicado el número del procedimiento a que hubiera dado lugar y el
juzgado que lo tramita y las posibles vías de contacto con el mismo, sin
que sea precisa su comparecencia en el Juzgado de Instrucción para
realizar un nuevo ofrecimiento de acciones, sin perjuicio del derecho de
la víctima a la información actualizada del estado en el que se encuentra
el proceso, en los términos previstos en la Ley 4/2015, de 27 de abril,
del Estatuto de la Víctima del Delito.



2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial
o por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia en
comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin
perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible,
incluidos los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de personas obligadas a su
utilización o que hubieran optado por estos.



3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo
actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho
convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas
diligencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 951



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



De modificación




Página
1415






Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo II- Artículo 19 del Proyecto de Ley -Apartado seis?



?[por el que se modifica el artículo 785 LeCrim]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado seis del artículo 19 que queda redactado como
sigue:?



??Seis.? Se modifica el artículo 785, que queda redactado como sigue:?



?'Artículo 785.?



?1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano
competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al
fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer
lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del
acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de
algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo
pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de
actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las
pruebas propuestas.?



?Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones
y otros documentos.?



?También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no
hubieran tenido conocimiento en el momento de formular ?el escrito de
conclusiones provisionales? ?sus escritos de acusación o defensa.??



?2. La celebración de la audiencia preliminar requiere la asistencia del
acusado y del abogado defensor.?



?La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la
inasistencia injustificada de la persona acusada que haya sido
debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las
demás partes citadas en forma, celebrándose a los efectos de sustanciar
las cuestiones que puedan resolverse en ausencia. En la citación se
informará al acusado y a las partes que su injustificada incomparecencia
no suspenderá la audiencia preliminar?



?3. El juez, jueza o tribunal examinará las pruebas propuestas y resolverá
admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás,
prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y
resolverá sobre el resto de cuestiones planteadas de forma oral, salvo
que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de serlo
por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo de 10
días.?



?Contra la resolución adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de
la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su
caso, en el recurso frente a la sentencia, salvo que dicha resolución
ponga fin al procedimiento, en cuyo caso será susceptible de recurso de
apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos
790 y siguientes.?



?4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o
tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de
acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara
en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener
calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez,
jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada
por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en
los apartados siguientes.?



?El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque
no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se
estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de
tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del
hecho o la intensidad o la cuantía




Página
1416






sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que
víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial
vulnerabilidad.?



?5. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las
partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la calificación aceptada
es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará
sentencia de conformidad. El juez, jueza o tribunal habrá oído en todo
caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y
con conocimiento de sus consecuencias.?



?6. En caso de que el juez, jueza o tribunal considerare incorrecta la
calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede
legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más
grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte
requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la
calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el
acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal
dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración
del juicio.?



?7. Una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el juez,
jueza, presidente o presidenta del tribunal informará a la persona
acusada de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que
manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez, jueza o tribunal
albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su
conformidad, acordará la celebración del juicio.?



?También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante, la
conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere
necesario y el juez, jueza o tribunal estime fundada su petición.?



?El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien
defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.?



?8. No vinculan al juez, jueza o tribunal las conformidades sobre la
adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la
responsabilidad penal.?



?9. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio
de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo,
expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto,
declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa
audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su
sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o tribunal
sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se
realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones
de condena de las penas impuestas en la sentencia.?



?10. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no
hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la
persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad
libremente prestada.?



?11. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá
prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente
con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos
enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con
independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y
su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con
éstas.?



?12. La comparecencia se registrará en el modo previsto en el artículo
743.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?




Página
1417






??ENMIENDA NÚM. 952??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Capítulo II -Artículo 19 del Proyecto de Ley- Apartado
siete



[por el que se modifica el artículo 786 LeCrim]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado siete del artículo 19 que queda redactado como
sigue:



Siete. Se modifica el artículo 786, que queda redactado como sigue:



'Artículo 786.



1. Si no hubiera conformidad de las partes, una vez que el juez, la jueza
o el tribunal hubiera resuelto de forma oral conforme al apartado 3 del
artículo anterior, siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo
acto, se establecerá el día y la hora en que deban comenzar las sesiones
del juicio oral, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Las partes, sus letrados o letradas y el Ministerio Fiscal deberán
manifestar la coincidencia con otros señalamientos u otros motivos que
pudieran impedir la celebración de juicio en la fecha señalada.



En los demás casos se fijará el día y hora por el Letrado o la Letrada de
la Administración de Justicia conforme a los criterios generales y las
concretas y específicas instrucciones a que se refiere dicho precepto de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.



En el caso de que el juez, la jueza o el tribunal no hubiera resuelto
oralmente, el señalamiento deberá ser efectuado por el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia inmediatamente después de que
sea dictado el auto a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.



2. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que
fijen los Presidentes o Presidentas de Sala o Sección y los Jueces de lo
Penal, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán
asimismo en cuenta:



1.º La prisión del acusado.



2.º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial.



3.º Las demás medidas cautelares personales adoptadas.



4.º La prioridad de otras causas.



5.º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia
modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o
pleito de que se trate.



6.º Causas que se sigan por delitos de violencia de género.



3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque Aunque la víctima no sea
parte en el proceso ni deba intervenir, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia deberá informarle, por escrito y sin retrasos
innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del
contenido de la acusación dirigida contra la persona infractora.'




Página
1418






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 953



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo II- Artículo 19 del Proyecto de Ley -Apartado ocho?



?[por el que se modifica el artículo 787 LeCrim]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado ocho del artículo 19 que queda redactado como
sigue:?



??Ocho. Se modifica el artículo 787, que queda redactado como sigue:?



?'Artículo 787.?



?1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia
?de la persona acusada? ?del acusado ?y del abogado ?o abogada? defensor.
No obstante, si hubiere ?varias personas acusadas? ?varios acusados? y
?alguna? ?alguno? de ?ellas? ?ellos? deja de comparecer sin motivo
legítimo, apreciado por el ?juez, la jueza o el tribunal? ?autoridad
judicial?, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del
juicio para los restantes.?



?La ausencia injustificada ?de la persona acusada? ?del acusado? que
hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a
que se refiere el artículo 775, ?si se hubieran realizado los esfuerzos
razonables para su citación personal,? no será causa de suspensión del
juicio oral si ?el juez, la jueza? ?la autoridad judicial? o ?el
?tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y
oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el
enjuiciamiento, cuando concurran los siguientes requisitos:?



?a) Que la pena más grave solicitada no exceda de dos años de privación de
libertad, que no exceda de seis años si se trata de pena de distinta
naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que sea su cuantía
o duración.?



?b) Que, en todo caso, tratándose de penas privativas de libertad, la suma
total de las penas solicitadas no exceda de cinco años. ?No se incluirán
en dicho cómputo las posibles responsabilidades subsidiarias por impago
de multa?.?



?La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida
forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.?



?2. El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y
de defensa.?



?3. Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la
incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También
podrá




Página
1419






proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido
conocimiento al momento de celebrar la comparecencia prevista en el
artículo 785.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 954??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Capítulo II -Artículo 19 del Proyecto de Ley- Apartado diez



[por el que se modifica el artículo 787 LeCrim]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado diez del artículo 19 que queda redactado como
sigue:



Diez. Se renumera y modifica el artículo 787, que pasa a ser artículo 787
ter y queda redactado como sigue:



'Artículo 787 ter.



Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la
conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza a la
autoridad judicial o tribunal que proceda a dictar sentencia de
conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor
gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse
a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito
de acusación anterior. En tal caso se procederá conforme a lo previsto en
el apartado 4 y siguientes del artículo 785. El juez, la jueza o el
tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la
defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los
apartados siguientes.



El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque
no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se
estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de
tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del
hecho o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos
los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación
de especial vulnerabilidad.



2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las
partes, el juez, la jueza o el tribunal entendiere que la calificación
aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha
calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, la jueza o el
tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad
ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.



3. En caso de que el juez, la jueza o el tribunal considerare incorrecta
la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede
legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más
grave para que




Página
1420






manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida
modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación
sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de
nuevo su conformidad, podrá el juez, la jueza o el tribunal dictar
sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del
juicio.



4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el juez, la jueza o
el tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le
requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el
juez, la jueza o el tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha
prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la
conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere
necesario y el juez, la jueza o el tribunal estime fundada su petición.
El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien
defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.



5. No vinculan al juez, jueza o tribunal las conformidades sobre la
adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la
responsabilidad penal.



6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme
a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su
ulterior redacción. Si el o la fiscal y las partes, conocido el fallo,
expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto,
declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa
audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena
impuesta, cuando proceda. También resolverá el juez, la jueza o el
tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y
se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y
liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.



7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no
hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la
persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad
libremente prestada. 8. Cuando la persona acusada sea una persona
jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente
designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que
se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores,
podrá realizarse con independencia de la posición que adopten las demás
personas acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se
celebre en relación con éstos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 955



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Capítulo II- Artículo 19 del Proyecto de Ley -Apartado doce?




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1421






?[por el que se modifica el artículo 988 bis LeCrim]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado doce del artículo 19 que queda redactado como
sigue:?



??Doce. Se introduce un nuevo artículo 988 bis, con la siguiente
redacción:?



?'Artículo 988 bis.?



?1. El juez o tribunal dará traslado del auto de incoación de la
ejecutoria a la representación de cada uno de los condenados para que, en
el plazo de diez días, se pronuncien en un mismo escrito sobre las
siguientes circunstancias:?



?a) Cuando hubieran sido impuestas penas privativas de libertad
susceptibles de ser suspendidas conforme al Código Penal y la sentencia
no se hubiera pronunciado acerca de su suspensión, sobre la modalidad o
modalidades de suspensión de la ejecución de las penas privativas de
libertad que solicite,?



?b) Para el caso de haber sido impuestas responsabilidades pecuniarias,
sobre la forma de cumplimiento, y, en particular, si solicita su
aplazamiento y en qué términos, así como el plazo máximo para su
cumplimiento.?



?c) Cualquier otra solicitud relativa a la ejecución de los
pronunciamientos de la sentencia, incluida la sustitución de la pena en
los casos en que proceda.?



?2. Presentado el escrito, al que deberán acompañarse los informes o la
documentación en que se funden las peticiones, el juez o tribunal
realizará, en su caso, las comprobaciones necesarias sobre la
concurrencia de los requisitos de la suspensión y del resto de peticiones
realizadas, tras lo cual dará traslado de la solicitud y de lo practicado
al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras personadas y víctimas,
directamente afectadas por la decisión, para que, en el plazo de diez
días, formulen alegaciones. Transcurrido el plazo, en el término de cinco
días el juez, al jueza o el tribunal resolverá mediante auto sobre todas
las peticiones.?



?3. La tramitación descrita en los apartados anteriores podrá ser
sustituida, a criterio del juez, la jueza o el tribunal, por una vista
que habrá de celebrarse en el plazo de diez días y a la que deberá
citarse al acusado y su defensa, al Ministerio Fiscal, a las partes
acusadoras y víctimas, directamente afectadas por la decisión.?



?Celebrada la vista, el juez, la jueza o el tribunal resolverá en el acto
o, de no ser posible, en los tres días siguientes, sobre todas las
cuestiones planteadas.?



?4. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia citará al
condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de
las penas, decomiso y responsabilidades civiles que le hubieran sido
impuestas y le informará de las responsabilidades en que pueda incurrir
en el supuesto de incumplimiento.?



?Asimismo, practicará las liquidaciones de condena, que comprenderán, en
todo caso, los siguientes particulares:?



?a) la fecha de inicio del cumplimiento,?



?b) el tiempo abonable por haber estado privado de libertad
provisionalmente en la causa o por la aplicación de cualquier otra medida
cautelar,?



?c) el tiempo de duración de la condena, y?



?d) el tiempo de cumplimiento.?



?A tales efectos, el cómputo se hará por años, meses y días, de acuerdo
con las siguientes reglas: los meses completos serán de treinta días y
los años completos serán de trescientos sesenta y cinco días.?



?De dichas liquidaciones, que se notificarán personalmente al condenado,
se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, que podrán
impugnarlas en el plazo de dos días. Transcurrido el plazo sin
impugnación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia la
aprobará mediante decreto.?




Página
1422






?Si fueran impugnadas por alguna de las partes, ?se? ?el Letrado de la
Administración de Justicia? dará traslado al resto para alegaciones por
de dos días. Transcurrido el mismo, hubieren o no presentado escrito las
demás partes, el ?juez, la jueza o el tribunal ??Letrado de la
Administración de Justicia? resolverá mediante ?auto? ?Decreto?, que será
dictado en el plazo de dos días, que será recurrible en revisión?. Una
vez firme éste, si corrigiere la liquidación de condena será notificado
personalmente al condenado.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 956??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cuatro?



?[por el que se suprime el artículo 13.1 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado cuatro del artículo 21 que queda redactado como
sigue:?



??Cuatro. Queda suprimido el inciso final del apartado 1 del artículo 13,
que tendrá la siguiente redacción:?



?'1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como
demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo
en el resultado del pleito. ?No obstante, tratándose de procesos en que
se ejerciten acciones colectivas para la protección y defensa de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios, será de aplicación
lo dispuesto en el título IV del libro IV'? ?En todo caso, se entenderá
que concurre interés directo y legítimo en quien ostente la condición de
obligado solidario del demandado por ministerio de la ley,
contractualmente o por otro motivo. En particular, cualquier consumidor o
usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades
legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.'??



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?




Página
1423






??ENMIENDA NÚM. 957??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado seis?



?[por el que se modifica el artículo 19 (varios apartados) LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado seis del artículo 21 que queda redactado como
sigue:?



??Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 y se añade un
apartado 5, quedando redactados como sigue:?



?1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y
podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación,
a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a
arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando
la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés
general o en beneficio de tercero.?



??Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una
vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de
casación.??



?3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán
realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera
instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia ?sin perjuicio
de la regla especial para el recurso de casación contenida en el segundo
párrafo del apartado 1.??



?'5. En cualquier momento del procedimiento que resulte comprendido entre
la contestación a la demanda y la celebración de la vista o juicio en los
procesos declarativos o tras la orden general de ejecución y despacho de
esta en los procesos de ejecución forzosa, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia podrá plantear a las partes la posibilidad de
derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de
controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada, que
concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en
dicho ámbito.?



?La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir
conjuntamente la suspensión del procedimiento.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 958??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se añade:



??Apartados nuevos




Página
1424






??De adición



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?



?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?



?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?



?[...]?



?XXX. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 23, que queda
redactado como sigue:?



?'4. En los supuestos establecidos por la ley, corresponde a los
profesionales de la procura la práctica de los actos procesales de
comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los
tribunales, así como las actividades materiales del proceso de ejecución
que les hayan sido expresamente delegadas por la autoridad judicial,
previa la petición y el consentimiento informado de la persona
representada.?



?5. Para la realización de los actos de comunicación y las actividades
materiales propias de la ejecución que les hayan sido expresamente
delegadas por la autoridad judicial, con los límites y en los supuestos
establecidos, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las
credenciales necesarias.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 959??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado siete?



?[por el que se modifica el artículo 25 (varios apartados) LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado siete del artículo 21 que queda redactado como
sigue:?



??Siete.? Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 3 del
artículo 25, que queda redactado como sigue:?



?'1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar
válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales
comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.?




Página
1425






?El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y
actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La
exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.?



?Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante
beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar
válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales
comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.?



?2. Será necesario poder especial:?



?1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento,
el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar
sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia
sobrevenida de objeto.?



?2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del
poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.?



?3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.?



??3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la
ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.'??



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 960??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se añade:



??Apartados nuevos



??De adición



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?



?Texto que se propone:?



?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?



?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?



?[...]?



?XXX. Se modifica el artículo 163, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 163. Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación.?



?En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de
Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de
realizarse por la Oficina judicial, excepto cuando corresponda
realizarlos al procurador.?




Página
1426






?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 961??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se añade:



??Apartados nuevos



??De adición



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?



?Texto que se propone:?



?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?



?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?



?[...]?



?XXX. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 167. Remisión de oficios y mandamientos.?



?1. Los mandamientos y oficios se diligenciarán personalmente por las
partes a través de los procuradores, pudiendo utilizar para ello los
medios previstos en el artículo 162 de esta ley, salvo que la parte a la
que interese solicite que sean diligenciados por el letrado de la
Administración de Justicia.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 962??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado quince?




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1427






?[por el que se modifica el artículo 210 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el aparatado quince del artículo 21 que queda redactado como
sigue:?



??Quince.? Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:?



?'Artículo 210. Resoluciones orales.?



?1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones
distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista,
audiencia o comparecencia ante el Tribunal o el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose este con expresión del fallo y motivación sucinta de
aquellas resoluciones.?



?2. Pronunciada oralmente una resolución, ?si todas las personas que
fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o
debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se
declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.? ?cuando no sea
definitiva, podrá ser recurrida también oralmente por la parte a quien
perjudique, debiendo tramitarse y resolverse dicho recurso en ese mismo
momento. Cuando la resolución oral sea definitiva y distinta de
sentencia?, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la
notificación de la resolución debidamente redactada.?



?3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse
sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión
de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas
y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo
constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,
con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El
fallo se ajustará a las previsiones de la regla cuarta del artículo 209
de esta ley.?



?La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en
presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el
juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la
sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que
procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.?



?4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en
el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo
para recurrir comenzará a contar desde que se notificase a la parte la
resolución así dictada mediante el traslado del soporte audiovisual que
la haya registrado junto con el testimonio del texto redactado referido
en el párrafo segundo del apartado anterior.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 963??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se suprime:



??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.




Página
1428






Veintitrés. Artículo 249, apartado 1, numerales 4.º y 5.º



??De supresión



??JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 964??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. ARTÍCULO 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado veinticuatro?



?[por el que se suprime el artículo 250.1. 12º LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado veinticuatro del artículo 21 que queda redactado
como sigue:?



??Veinticuatro. Se suprime el numeral 12.º ?y 14.º? del apartado 1 del
artículo 250.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 965??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se suprime:



??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Treinta. Artículo 287.



??De supresión



??JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?




Página
1429






??ENMIENDA NÚM. 966??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se suprime:



??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Treinta y uno. Artículo 394.



??De supresión



??JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 967??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se suprime:



??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Treinta y dos. Artículo 395.



??De supresión



??JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 968??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado treinta y cuatro?



?[por el que se modifica el artículo 403.2 LEC]?




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1430






?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado treinta y cuatro del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?



??Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda
redactado como sigue:?



?'2. ?No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella? ?Si no
se acompaña a la demanda? los documentos que la ley expresamente exija
para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las
circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de
solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de
procedibilidad, o cuando no se hayan efectuado los requerimientos,
reclamaciones ?o consignaciones que se exijan en casos especiales ??o
consignaciones que se exijan en casos especiales, el Letrado de la
Administración de Justicia requerirá a la parte demandante para que
inicie un proceso negociador, pudiendo remitir al que estime más adecuado
para la solución de la controversia objeto del proceso, manteniéndose el
proceso suspendido hasta la finalización del proceso negociador. En el
caso de no acreditarlo en el plazo de cinco días desde la notificación
del decreto del Letrado de Administración de Justicia se inadmitirá la
demanda?.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 969??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado treinta y cinco?



?[por el que se modifica el artículo 414.1 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado treinta y cinco del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?



??Treinta y cinco.? Se modifica el apartado 1 del artículo 414, que queda
redactado como sigue:?



?1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes
a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde
la convocatoria.?




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1431






?La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un
acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de este y a su
terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho
objeto y los extremos, de hecho, o de derecho, sobre los que exista
controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la
prueba.?



?En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes
a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través
de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión
informativa.?



??2. Las partes habrán de comparecer presencialmente en la audiencia
asistidas de abogado. Las partes, sus abogados y sus procuradores podrán
comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios
telemáticos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen,
con los requisitos establecidos en el artículo 137 bis de esta ley,
cuando así lo acuerde el tribunal de forma excepcional a petición del
sujeto interesado, por concurrir causa justificada que haga imposible o
muy dificultosa la presencia física de este en el acto. En tales casos,
quien no comparezca presencialmente deberá hacer llegar a las demás
partes y al tribunal al menos 24 horas antes del inicio del acto aquellos
escritos que quisiera presentar durante el desarrollo del mismo, salvo
razones de urgencia que deberá acreditar debidamente.??



??Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no
concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de
otorgar a este poder para renunciar, allanarse o transigir.??



??Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá
por no comparecidos a la audiencia.'??



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 970??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se suprime:



??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Treinta y ocho. Artículo 438, apartado 8 y apartados 9 y 10 (nuevos).



??De supresión



??JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 971??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.




Página
1432






??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado treinta y nueve?



?[por el que se modifica el artículo 439 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado treinta y nueve del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?



??Treinta y nueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 439, de forma
que el? ?actual apartado 5 pasa a ser el 8, con la siguiente redacción:?



?'5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de
reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por
el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo ?o de
cualesquiera otras cláusulas? que se ?consideren? ?hayan considerado?
abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con
hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que
justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa
extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de
concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de
?que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con?
?obtener? la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente
satisfechas por el consumidor.'?



?'8. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se
cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales,
puedan establecer las leyes.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 972??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se suprime:



??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cuarenta. Artículo 443.



??De supresión



??JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?




Página
1433






??ENMIENDA NÚM. 973??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cuarenta y tres?



?[por el que se modifica el artículo 477 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado cuarenta y tres del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?



??Cuarenta y tres. Se? ?Se añade modifica el apartado 4 y se? añade un
nuevo apartado 7 al artículo 477, en los términos siguientes:?



??'4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe
interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado
en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para
la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá
que existe interés general cuando la situación afecte potencial o
efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por
trascender del caso objeto del proceso.'??



?'7. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda
instancia por las Audiencias Provinciales en procesos en que se hubieran
ejercitado las acciones colectivas reguladas en el título IV del libro
IV.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 974??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cuarenta y cinco?




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?[por el que se modifica el artículo 519 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado cuarenta y cinco del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?



?Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en
sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados.
Extensión de efectos de sentencias dictadas en procedimientos en los que
se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones
generales de la contratación.?



?1. En el caso de las demandas referidas en el artículo 250.1.14.º?
249.1.5.º?, sin perjuicio de que se pueda optar por acudir a un
procedimiento declarativo, los efectos de una sentencia que reconozca una
situación jurídica individualizada y que, de haberse dictado en primera
instancia, hubiera adquirido firmeza tras haber sido recurrida ante la
Audiencia Provincial, podrán extenderse a otras cuando concurran las
siguientes circunstancias:?



?a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que
los favorecidos por el fallo.?



?b) Que se trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su
posición.?



?c) Que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula
ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante.?



?d) Que las condiciones generales de contratación tengan identidad
sustancial con las conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretenden
extender.?



?e) Que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la
ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretende extender fuera
también competente, por razón del territorio, para conocer de la
pretensión.?



?En estos casos, la solicitud se planteará por medio de escrito en el que
se indicará el número de procedimiento en el que se hubiera dictado la
sentencia cuyos efectos se pretende extender, la concreta pretensión que
podrá ser de anulación, de cantidad o ambas, la identidad de la situación
jurídica y un número de cuenta bancaria en la que, eventualmente, puedan
realizarse ingresos, acompañando en su caso la documentación en que funde
su petición. Esta solicitud deberá formularse en el plazo máximo de un
año desde la firmeza de la sentencia cuyos efectos se pretende extender.?



?2. De la solicitud y sus documentos se dará traslado por diez días a la
parte condenada en el procedimiento previo en el que se hubiera dictado
la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, que podrá allanarse u
oponerse. A dicho escrito deberá acompañar la documentación en que funde
su oposición o identificarla si ya obrara en autos. Si no se respondiere
en plazo, se entenderá que muestra conformidad con la solicitud.?



?3. Sin más trámite, en los cinco días siguientes se dictará auto
accediendo en todo o en parte a la solicitud de extensión de efectos,
fijándose, en su caso, la cantidad debida, o rechazándola, sin que se
pueda reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la
sentencia firme de que se trate. Si el auto accede total o parcialmente y
hubiera habido oposición, se estará a la regulación sobre imposición de
costas procesales prevista en el artículo 394. Si se rechaza la solicitud
de extensión de efectos no se hará pronunciamiento condenatorio sobre las
costas, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo que proceda.?



?4. El auto que resuelva extender efectos en todo o en parte, o que
deniegue la extensión, será susceptible de recurso de apelación, el cual
será de tramitación preferente.?



?5. Si en el término previsto en el artículo 548 no se cumpliera
voluntariamente realizando el ingreso en la cuenta designada por el
solicitante, la parte interesada




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1435






podrá instar la ejecución del auto que acuerde la extensión de efectos,
para lo que servirá de título ejecutivo el testimonio del auto que
acuerde la extensión de efectos.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 975??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cuarenta y siete?



?[por el que se modifica el artículo 525.1 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado cuarenta y siete del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?



??Cuarenta y siete. Se añade un nuevo numeral 4.ª al apartado 1 del
artículo 525:?



?'4.ª Las sentencias dictadas en los procesos en que se ejerciten las
acciones colectivas ?de cesación y? resarcitorias reguladas en el ?título
IV del? libro IV.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 976??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se añade:



??Artículos nuevos



??De adición



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?




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1436






?Texto que se propone:?



?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?



?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?



?[...]?



?XXX. Se introduce un nuevo artículo 592 bis con la siguiente redacción:?



?'Artículo 592 bis. Especialidades aplicables al embargo de vehículos.?



?Despachada la ejecución de un vehículo por el órgano judicial y, siempre
que éste haya sido removido, la entidad acreedora titular de la reserva
de dominio podrá solicitar que se dicte decreto de adjudicación de dicho
vehículo.?



?Dicha solicitud quedará en todo caso condicionada al depósito por parte
de la entidad acreedora titular de la reserva de dominio, con carácter
previo a la misma, de un aval bancario a primer requerimiento por el
precio de tasación del vehículo. Dicho depósito deberá efectuarse en la
sede del órgano judicial que esté conociendo del asunto.?



?Para la tasación del precio del vehículo, podrá optarse por la
determinación de la misma con base a las tablas oficiales del Ministerio
de Hacienda al efecto.?



?2. En caso de que el órgano judicial resuelva el procedimiento
confirmando el derecho del acreedor, se devolverá a la entidad acreedora
titular el depósito previsto en el apartado anterior.?



?Si el órgano judicial resuelve el procedimiento judicial en sentido
contrario, se procederá a la ejecución, quedando el importe depositado en
la cuenta de consignaciones de la sede del órgano judicial.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 977??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cincuenta y uno?



?[por el que se modifica el artículo 645.1 LEC]?




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1437






?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado cincuenta y uno del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?



??Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 645, que queda
redactado como sigue:?



?'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.?



?1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la
convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del
Estado', ?sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no
personado?. El Letrado o letrada de la Administración de Justicia ante el
que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del
anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el
contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática,
al 'Boletín Oficial del Estado'.?



??El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del
ejecutante, a petición de esta parte, a llevar a efecto el anuncio de la
subasta en la forma indicada en el párrafo anterior?.?



?Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Letrado o
letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo
juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte
razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende
realizar.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 978??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cincuenta y tres?



?[por el que se modifica el artículo 647 LEC]?




Página
1438






?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado cincuenta y tres del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?



??Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 647, que queda redactado como
sigue:?



?'Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.?



?1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:?



?1.º Identificarse de forma suficiente, indicando si actúan en nombre
propio o de terceros, total o parcialmente. Si actúan en representación
de varios, informarán sobre el porcentaje de adjudicación que corresponda
a cada uno.?



?Una vez concluida la subasta, quien resultara ser el mejor postor deberá
acreditar su representación ante la oficina judicial que haya intervenido
como autoridad gestora de la subasta, salvo que ya constara previamente.
Si no lo hiciera en el plazo de tres días y no se ratificara en ella el
propio representado, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia acordará la pérdida de su depósito que se aplicará a los fines
de la ejecución, y solicitará al Portal de Subastas que comunique la
identidad del siguiente postor con reserva de postura. También ordenará
la devolución de los depósitos de los demás postores, quedando sin efecto
sus reservas de postura.?



?La falta de acreditación de la representación no interrumpirá los plazos
establecidos para el pago del resto del precio o de traslado al deudor
para mejora de postura.?



?2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la
subasta.?



?3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que
será necesario haber consignado el 20 por ciento, del valor de los bienes
o un mínimo de mil euros si el importe que resultara de la aplicación de
ese porcentaje fuera inferior. El letrado o letrada de la Administración
de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del
depósito, considerando las circunstancias de la subasta. La consignación
se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que
utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez
recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.?



?2. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, aunque no existan otros
licitadores, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Necesariamente
habrá de hacerlo, en las condiciones previstas en los artículos 650 y
670, cuando pretenda adjudicarse los bienes. Finalizada la subasta, no
podrá mejorar el precio final ofrecido por el mejor postor. Si no hubiera
habido pujas, tampoco podrá solicitar la adjudicación de los bienes.?



?3. El ejecutante y los acreedores posteriores participan en la subasta
con derecho a ceder el remate a un tercero, sin necesidad de
manifestación expresa. Si no se hubiera efectuado con anterioridad, la
cesión se verificará en el plazo de ?cinco? ?diez? días que deberá
conferir el letrado o letrada de la Administración de Justicia cuando
queden los autos pendientes de dictar el decreto de adjudicación y tras
haberse pagado, en su caso, el precio de remate. A tal efecto, se
presentará escrito firmado por cedente y cesionario al que se adjuntarán
los documentos que permitan acreditar la identidad, facultades y
representación de los firmantes, si no constaran ya en el expediente.?



?Si la cesión ha sido mediante precio, se acreditará documentalmente el
pago de la cantidad total por la que el cesionario hubiera obtenido la
cesión. Si hubiera




Página
1439






sobreprecio también se aplicará a los fines de la ejecución, y así se hará
constar en el decreto de adjudicación como un concepto distinto del
precio de adjudicación. Si, a consecuencia de ese sobreprecio, existiera
sobrante respecto al crédito total reclamado, se requerirá al ejecutante
para que proceda a su ingreso en la cuenta del juzgado en el plazo de
diez días.?



?Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra
de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe
equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en
esa subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva
subasta.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 979??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cincuenta y
cuatro?



?[por el que se modifica el artículo 648 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado cincuenta y cuatro del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?



??Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 648, que queda redactado
como sigue:?



?'Artículo 648. Subasta electrónica.?



?La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes
reglas:?



?1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia
Estatal ?'Boletín Oficial del Estado' para la celebración electrónica de
subastas a cuyo sistema? de gestión tendrán acceso todas las Oficinas
judiciales. Todos los intercambios de información que deban realizarse
entre las Oficinas judiciales, el procurador de la parte ejecutante? y el
Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta
estará dotada con un número de identificación único.?



?2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas
desde la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado',
cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria
para el comienzo de la misma. El pago de la tasa exigida por el 'Boletín
Oficial del Estado' para la publicación del anuncio será realizado por el
solicitante de la subasta dando cuenta al órgano judicial previamente a
su inicio. Igualmente, si el solicitante no lo hiciere en el plazo de
diez días desde la remisión, el pago podrá ser realizado por cualquiera
de las demás partes de la ejecución, dando cuenta al órgano judicial
previamente a su inicio.?




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1440






?3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas
electrónicas con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de
subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo
caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia establecerá
tramos de incremento de puja.?



?4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados
deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al
mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos
de acuerdo con lo previsto en artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de
julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, de forma que en todo caso
exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará
a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de
identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los
datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les
identificará de forma que les permita comparecer como postores en las
subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin
necesidad de realizar consignación.?



?5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere,
podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina
judicial ante la que se siga el procedimiento, ?o del procurador de la
parte ejecutante,? enviar al Portal de Subastas toda la información de la
que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes
de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los
órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda
considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá
hacerlo el letrado o letrada de la Administración de Justicia por su
propia iniciativa si lo considera conveniente, o el procurador de la
parte ejecutante?.?



?6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de
comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con
inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la
postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar si consiente o
no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán
admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta
ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten
desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta
para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o
más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el
caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la
anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más
alta entre las realizadas hasta ese momento.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 980??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación




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1441






??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado cincuenta y
cinco?



?[por el que se modifica el artículo 649 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado cincuenta y cinco del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?



??Cincuenta y cinco?. Se modifica el artículo 649, que queda redactado
como sigue:?



?'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del
remate.?



?1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales
desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora
desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuera
superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la
ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este
artículo por un máximo de 24 horas.?



?En el caso de que el letrado o letrada de la Administración de Justicia
tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá
mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta,
aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará
inmediatamente al Portal de Subastas.?



?2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días
llevará consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la
situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del
anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva
publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.?



?3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de
Justicia ?y al procurador de la parte ejecutante? información certificada
de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre,
apellidos y dirección electrónica del licitador.?



?En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a
solicitud del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el
Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe
de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que
la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a
que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.?



?Además, el Portal de Subastas facilitará toda la información que pueda
serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la
máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin
resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de
prescripciones legales. En caso contrario, el tribunal podrá dejar sin
efecto la subasta celebrada.?



?4. Terminada la subasta y recibida la información, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia dejará constancia de su resultado en el
expediente, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que
formuló. Si la mejor postura cumpliera los requisitos necesarios para la
adjudicación del bien o lote, dictará inmediatamente decreto de
aprobación de remate.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?




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1442






??ENMIENDA NÚM. 981??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado sesenta y dos?



?[por el que se modifica el artículo 656.2 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado sesenta y dos del artículo 21 que queda redactado
como sigue:?



??Sesenta y dos.? Se modifica el apartado 2 del artículo 656, que queda
redactado como sigue:?



?'2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera.?



?Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su
finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma
telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al
Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos
que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del
artículo 667. ?A estos mismos efectos, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia incorporará el código registral único de la
finca a subastar a la información que transmita al Portal de Subastas
conforme al artículo 668 y este, a su vez, comunicará electrónicamente la
apertura, cierre o suspensión de la subasta al Registro
correspondiente.'??



??El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el
Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido.'??



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 982??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación




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1443






??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta?



?[por el que se modifica el artículo 722 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta del artículo 21 que queda redactado como
sigue:?



??Setenta. Se modifica el artículo 722, que queda redactado como sigue:?



?'Artículo 722. Medidas cautelares en el caso de intento de medios
adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios
extranjeros.?



?Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite haber iniciado
un intento de solución extrajudicial a través de un medio adecuado de
solución de controversias, o quien acredite ser parte de un convenio
arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá
pedirlas quien acredite ser parte de un medio adecuado de solución de
controversias o en un procedimiento arbitral pendiente en España; o, en
su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el
supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida
solicitud o encargo a la institución correspondiente según su
Reglamento.?



??Para solicitar medidas cautelares de forma previa a la interposición de
la demanda, será requisito que el solicitante alegue y acredite razones
de urgencia o necesidad.??



?Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y
Convenios o en las normas de Derecho europeo que sean de aplicación,
también se podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser
parte de un proceso jurisdiccional, de solución adecuada de controversias
o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas
cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los
casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente
competentes los tribunales españoles.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 983??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y cuatro?



?[por el que modifica el artículo 776 LEC]?




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1444






?[esta enmienda del GPP afecta a todo el apartado]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta y cuatro del artículo 21 que queda
redactado como sigue:?



??Setenta y cuatro. Se modifica el artículo 776, quedando con la siguiente
redacción:??



?'Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.?



?1. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo
dispuesto en el libro III de esta ley, con las especialidades
siguientes:?



?1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las
obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia multas
coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin
perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y
no satisfechas.?



?2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter
personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente
pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si
así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas
mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año
establecido en dicho precepto.?



?3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen
de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no
guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen
de guarda y visitas.?



?4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios,
no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales,
deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de
que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.
Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará
vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días
siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se
sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes
y que resolverá mediante auto.?



?2. En los casos de ejecución forzosa de pronunciamientos sobre cualquiera
de las medidas mencionadas en las especialidades 2.ª a 4.ª del apartado
anterior, el tribunal podrá derivar la ?controversia? ?a las partes? a
medios adecuados de solución de controversias, o de seguimiento de las
medidas sobre custodia y visitas, siempre que considere fundadamente que
es posible un acuerdo entre las partes. Si todas las partes manifestaran
su conformidad con la derivación, la misma? ?De iniciarse el proceso por
así decidirlo las partes, este? deberá desarrollarse en el plazo máximo
que fije el tribunal atendiendo a la complejidad de la ejecución y demás
circunstancias concurrentes.?



?No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado
judicialmente, todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar
dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán
especificar de común acuerdo, el juez o la jueza podrá acceder a ello si
observa avances en la negociación que permiten prever una solución
extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado.?



?Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo
dentro del plazo fijado.?



?Si manifestasen haber llegado a un acuerdo, podrán solicitar al letrado o
letrada de la Administración de Justicia que decrete la terminación de la
ejecución, desistir del proceso, o solicitar del Tribunal que homologue
lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá todos los
efectos atribuidos por la ley a la




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1445






transacción judicial, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos
para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.
Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén
para la transacción judicial.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 984??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se añade:



??Artículos nuevos



??De adición



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?



?Texto que se propone:?



?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?



?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?



?[...]?



?XXX. Se modifica el apartado 3 del artículo 815, que queda redactado como
sigue:?



?'3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la
cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su
caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una
propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al
inicialmente solicitado que especifique.?



?Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato
celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a
efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si
estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la
petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser
calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de
requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la
cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.?



?En ambos casos, el demandante podrá formular alegaciones a esta propuesta
por plazo de diez días. En los casos de que el demandante no formulara
alegaciones, de que éstas fueran rechazadas, reiterándose la misma
propuesta o de que fueran atendidas, planteándose una nueva, el
demandante deberá aceptar o rechazar la última propuesta formulada en el
plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo
sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la
aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión,




Página
1446






pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento
declarativo que corresponda.?



?Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por
dicha cantidad.?



?En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer
su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que
corresponda.?



?El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por
la parte personada en el procedimiento.4. Si el tribunal no apreciara
motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de
pago, lo declarará así y el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el
apartado 1.'?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 985??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se suprime:



??Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y cinco. Artículo 818, apartado 2.



??De supresión



??JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 986??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?



?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?



?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 828 LEC]?




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1447






?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 828, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.?



?1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en
que se ejerciten acciones colectivas frente a ?conductas? ?actos ?de
empresarios o profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, con exclusión de las infracciones que fueran
competencia de las Secciones de lo mercantil.??



?2. A ?los? efectos de lo dispuesto en este título, también se considera
?conducta contraria? ?acto contrario? a los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios en materia de cláusulas abusivas la recomendación
de su utilización.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 987??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?



?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?



?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 830 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 830, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 830. Acción colectiva de cesación.?



?1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura.?



?Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una
conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de ejercitar la
acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen indicios
suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su reiteración.?



?2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare
que una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos
e intereses de los consumidores y usuarios.?




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1448






?3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.?



?4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en
que se ejercite una acción colectiva de cesación.?



?5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la
prueba, por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la
existencia de dolo o negligencia por parte del empresario o profesional
demandado, ni de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y
usuarios considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.?



??6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.??



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 988??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?



?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?



?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 832 LEC]?



?De modificación



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 832, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 832. Suspensión de la prescripción.?



?El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de
prescripción de las acciones individuales que competan a los consumidores
y usuarios afectados para obtener el resarcimiento de los daños
padecidos.?



??Se reanudará el cómputo del? ?El? plazo de prescripción ?volverá a
discurrir? a partir del momento en que ?se exprese la voluntad de
desvincularse de la acción y




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1449






del resultado del proceso, en los términos establecidos por? ?sea firme el
auto de certificación de la acción en los términos previstos en? el
artículo 848.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 989??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?



?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?



?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 833 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 833, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.?



?1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a
través de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la
resarcitoria en relación con la misma conducta infractora de los derechos
e intereses colectivos de los consumidores y usuarios.?



?El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de
justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.?



?2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo permite el estado de las actuaciones en el
proceso que se hubiera iniciado en primer término. En caso de que la
acumulación de procesos no fuere posible, habrá de sobreseerse el proceso
iniciado con posterioridad.?



?3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.?



?En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación




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1450






en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el proceso incoado
con posterioridad.?



?Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso
incoado en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él
acordar la acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena
administración de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta
la acumulación de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con
posterioridad en cuanto sea firme el auto de certificación o el auto
denegatorio de la certificación dictado en el proceso incoado en primer
término.?



?Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.?



?4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por
entidades habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de
cesación y una o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo
empresario o profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más
antiguo acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado
de las actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor
administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 anterior?. Si no resulta procedente la acumulación, podrá
acordarse la suspensión del proceso ?o procesos? en que se esté
ejercitando ?la? ?una? acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva
la de cesación. ?Resuelta la acción de cesación se procederá respecto de
la acción o acciones colectivas resarcitorias de conformidad con lo
previsto en el apartado 3 anterior?.?



?5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad
con lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por partes iguales a los gastos necesarios para el
desarrollo del proceso, salvo que el tribunal, de forma razonada,
establezca algo distinto.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 990??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?



?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?



?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 834 LEC]?




Página
1451






?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 834, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.?



?1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes ?las
Secciones de lo Mercantil de? los ?Juzgados de primera Instancia?
?Tribunales de Instancia?, con independencia de la materia sobre la que
versen.?



?2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
?Juzgados de Primera? ?a jueces y magistrados de las Secciones de lo
Mercantil de los Tribunales de? Instancia de la misma provincia, estén o
no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de
competencia territorial en este último caso, asuman en exclusiva el
conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para
la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.?



?3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el ?Tribunal?
?Juzgado? del lugar donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de
este, un establecimiento; si ?el demandado? careciere de domicilio y de
establecimiento en territorio español, ?el? ?a elección del demandante,
será territorialmente competente el Tribunal ?del lugar donde se haya
realizado o haya producido o pudiera producir sus efectos la conducta
infractora de los derechos de los consumidores y usuarios, a elección del
demandante.??



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 991??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?



?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?



?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 836 LEC]?




Página
1452






?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 836, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.?



?1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.?



?Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se
funde.?



?2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.?



??En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el? ?El ?tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto
la autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación. ?En caso de que se mantenga la designación el
tribunal reanudará el proceso.??



??En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.??



?Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación?



?3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la cuestión en la
audiencia de certificación a que se refiere el artículo 846, y si ello ya
no resulta posible, por el cauce de los incidentes de previo
pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de los
requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento del
proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 992??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.




Página
1453






??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?



?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?



?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 837 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 837, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.?



?1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y ?gratuita?
?gratuito? de las acciones colectivas de cesación y ?resarcimiento?
?resarcitorias ?y de los acuerdos resarcitorios alcanzados en dichos
procesos tendrá lugar a través del Registro de Condiciones Generales de
la Contratación y de Acciones Colectivas.?



?2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:?



?a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.?



?b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.?



?c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.?



?d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.?



?e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.?



?f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.?



?3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:?



?a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.?



?b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de
la acción colectiva.?



?c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.?



?d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.?



?e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.?



?f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el
cumplimiento de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se
refieren los apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del
artículo 864.?



?g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el
apartado 5 del artículo 873.?



?4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.?




Página
1454






?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 993??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?



?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?



?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 838 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 838, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.?



?1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados.? El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.?



?2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de
prueba o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y
acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente
disponibles en la motivación a que se refiere el apartado anterior.?



?3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado.?



?A la hora de determinar si la exhibición solicitada por una parte es
proporcionada, el tribunal tomará en consideración los intereses
legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados. En
particular, tendrá en cuenta:?



?a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;?



?b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;?




Página
1455






?c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.?



?4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.?



?5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por
el cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.?



?6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 994??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?



?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?



?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 839 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 839, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 839. Renuncia y desistimiento.?



??1.? ?En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.?



??2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.??



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?




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1456






??ENMIENDA NÚM. 995??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se modifica:



??Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.



??De modificación



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartado setenta y seis?



?[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]?



?[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 841 LEC]?



?Texto que se propone:?



?Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 841, que queda redactado como sigue:?



?Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.?



?1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.?



?2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
?representación? ?cesación?. Cuando no sea posible una identificación
individualizada, se especificarán del modo más preciso posible las
características y los requisitos que deban concurrir en los consumidores
para considerarse afectados por la sentencia estimatoria que pudiere
dictarse. En los supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado
demanda, el tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al
Ministerio Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo
835. ?En la demanda deberá igualmente incluirse una exposición completa
de las fuentes de financiación utilizadas para apoyar la acción
colectiva. Dicha exposición contemplará, en su caso, la existencia de
financiación por un tercero, que habrá de ser debidamente identificado,
debiéndose además aportar copia del contrato de financiación.??



?3. ?Admitida la demanda, se procederá de conformidad con lo establecido
en la sección 2.ª del capítulo III del título IV, que regula la audiencia
y auto de certificación de la acción colectiva.??



??4.? ?El plazo para contestar a la demanda será de un mes ?a contar desde
la notificación del auto certificando la acción?.?



??4? 5?. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se
refiere el artículo 443.?



??5? ?6?. La tramitación de estos procedimientos será preferente.?



??6? 7?. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación ?y el recurso extraordinario por
infracción procesal, ?en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.?




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1457






?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 996??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se añade:



??Apartados nuevos



??De adición



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?



?De adición



?Texto que se propone:?



?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?



?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?



?[...]?



?XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:?



?Artículo 841 ter. Audiencia de certificación de la acción.?



?1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las
cuestiones planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si
las hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia.?



?Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así
el tribunal mediante auto, en el que no se pronunciará sobre la
certificación de la acción. Frente a dicho auto cabrá recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente.?



?2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia
tendrá por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el
ejercicio de la acción de cesación y si concurre el requisito de
homogeneidad. Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad
demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en
el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la
acción y, si la hubiere, en relación con la admisión de la financiación
del proceso por un tercero.?



?3. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la
normativa sustantiva aplicable, resulte posible determinar la
concurrencia de la conducta infractora que afecta a una generalidad de
consumidores y usuarios sin necesidad de tomar en consideración aspectos
fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los consumidores
y usuarios afectados por la acción.?



4. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el artículo 443.?




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1458






?5. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará
acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de
sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el
demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con la actora en lo que resultare procedente.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 997??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se añade:



??Apartados nuevos



??De adición



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?



?Texto que se propone:?



?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?



?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?



?[...]?



?XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:?



?Artículo 841 bis. Convocatoria a la audiencia de certificación.?



?1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dará traslado a la parte demandada y convocará a todas las
partes a la audiencia de certificación, que deberá celebrarse no antes de
los dos meses ni más tarde de los cuatro meses desde la convocatoria.?



?2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de homogeneidad, jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia
de algún presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la
válida prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los
requisitos para su designación como entidad habilitada.?



?3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.?



?4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 841 ter.?




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1459






?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 998??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se añade:



??Apartados nuevos



??De adición



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?



?Texto que se propone:?



?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?



?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?



?[...]?



?XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:?



?Artículo 841 quater. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso
por un tercero.?



?1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.?



?2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando concurran los supuestos del artículo 850.2 y el
demandado sea un competidor del financiador o un empresario o profesional
del que dependa el financiador. El tribunal considerará igualmente que
existe conflicto de intereses si advierte que las decisiones de la
entidad demandante están influidas por un tercero que esté financiando el
proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para los intereses
colectivos de los consumidores y usuarios afectados.?



?3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción de cesación.?



?El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.?




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1460






?4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de cesación.?



?5. Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.?



?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 999??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se añade:



??Apartados nuevos



??De adición



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley -Apartados nuevos?



?Texto que se propone:?



?Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:?



?Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.?



?[...]?



?XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:?



?Artículo 841 quinquies. Auto de certificación de la acción de cesación?



?1. El tribunal solo certificará la acción colectiva de cesación si se
acredita de forma suficiente que la entidad que interpone la acción
colectiva cumple los requisitos de las entidades habilitadas y si se
cumplen los requisitos en cuanto a la financiación establecidos en el
artículo 55 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.?



?2. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva de cesación no cumple los requisitos establecidos en el
apartado anterior o es manifiestamente infundada.?




Página
1461






?JUSTIFICACIÓN?



?Mejora técnica.?



??ENMIENDA NÚM. 1000??



??Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ??



?Precepto que se añade:



??Apartados nuevos



??De adición



??Texto que se propone:?



?Al Título II- Artículo 21 del Proyecto de Ley - Apartados nuevos



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:



Artículo 841 sexies. Auto denegando la certificación de la acción
colectiva resarcitoria.



1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso.



2. Una vez firme el auto denegando la certificación de la acción, no será
admisible otra acción colectiva de cesación que tenga el mismo objeto que
aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad demandante sea
diferente.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1001



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartados nuevos




Página
1462






Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:



Artículo 841 septies. Recursos frente a la resolución sobre certificación.



Frente al auto por el que el tribunal se pronuncia sobre la certificación
de la acción colectiva podrá interponerse recurso de apelación, que se
tramitará de forma preferente.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1002



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartados nuevos



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:



Artículo 841 octies. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.



1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último
apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos
meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado
expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte
actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor.



2. Admitida a trámite la contestación a la demanda se concederá a las
partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria. En
dicho plazo podrán aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e
informes periciales no aportados junto con la demanda o la contestación y
cuya utilidad y pertinencia se haya constatado con posterioridad a dichos
actos. El tribunal se pronunciará por




Página
1463






medio de auto, frente al que solo cabrá recurso de reposición, sin
perjuicio de poder reproducir la cuestión en apelación. En el mismo auto
se señalará fecha para el juicio, que se sustanciará con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 431 a 433.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1003



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartados nuevos



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 21 con la numeración que
corresponda al proyecto de ley con la siguiente redacción:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



XXX. Se añade un nuevo artículo 841 bis con la siguiente redacción:



Artículo 841 nonies. Cosa juzgada.



1. La cosa juzgada de la sentencia firme afectará a la conducta a que se
refiera el auto de certificación.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva de cesación que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante sentencia firme, aunque se haya interpuesto por
un demandante diferente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1004



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación




Página
1464






Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 842 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 842, que queda redactado como sigue:



Artículo 842. Medidas cautelares.



1.? Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá
solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La
tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los
efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad
si se acredita la actualidad de la conducta infractora.



2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida
cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del
caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1005



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 843 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 843, que queda redactado como sigue:



Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.



1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de
retraso en la ejecución el cumplimiento de la resolución judicial firme
en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia
de la infracción y de sus consecuencias,




Página
1465






así como de la capacidad económica del condenado y su conducta y el
perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.



2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1006



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 844 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 844, que queda redactado como sigue:



Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:



a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.



b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.



c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.



d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.



e) La concreta petición resarcitoria que se formula.



f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación colectiva. Dicha exposición
contemplará, en su caso, la existencia de financiación por un tercero,
que habrá de ser debidamente identificado, debiéndose además aportar
copia del contrato de financiación. La información aportada deberá ser
suficiente para permitir al tribunal alcanzar




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1466






una conclusión fehaciente sobre la posible influencia indebida del tercero
en las decisiones relativas al procedimiento interesado por la entidad
habilitada en el contexto de la acción de representación.



g) Si se ejercitan simultáneamente acciones de representación resarcitoria
contra varios empresarios o profesionales, la homogeneidad entre las
conductas atribuidas a cada uno de ellos, entendiendo como tal el grado
significativo de similitud entre ellas.



h) El cumplimiento de los requisitos de la demandante como entidad
habilitada.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1007



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 845 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 845, que queda redactado como sigue:



Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.



1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas, dará traslado a la parte
demandada y, recibida contestación a la demanda, convocará a todas las
partes a la audiencia de certificación, que deberá celebrarse no antes de
los dos meses ni más tarde de los cuatro meses desde la convocatoria.



2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte treinta días, a contar
desde el traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto
la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de
algún presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la
válida prosecución del proceso o la




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1467






carencia en la demandante de los requisitos para su designación como
entidad habilitada.



3. La El tribunal dará traslado a la parte demandante dispondrá, en tal
caso, de por un plazo de quince días para alegar cuanto estime oportuno
en relación con los extremos puestos de manifiesto por el demandado.



4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 846.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1008



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 847 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 847, que queda redactado como sigue:



Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente
infundadas.



1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se
acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las
pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que
ha determinado la interposición de la demanda.



2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa
sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la
conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y
el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración
aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los
consumidores y usuarios afectados por la acción o grupos de consumidores
y usuarios afectados por la acción o a la información precontractual,
contratos, productos o servicios de los profesionales y empresarios
demandados.



En cualquier caso, se entenderá que no existe homogeneidad cuando la
pretensión recaiga sobre vicios del consentimiento o sobre condiciones
generales de la contratación que definan el objeto principal del contrato
o la




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1468






adecuación entre precio y retribución así como en el supuesto en que la
indemnización sea variable en función de circunstancias personales.



3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1009



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 847 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 847, que queda redactado como sigue:



Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente
infundadas.



1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se
acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las
pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que
ha determinado la interposición de la demanda.



2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa
sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la
conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y
el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración
aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los
consumidores y usuarios afectados por la acción o a la conducta o
contratos de los profesionales o empresarios demandados.



En cualquier caso, se entenderá que no existe homogeneidad cuando la
pretensión recaiga sobre vicios del consentimiento o sobre condiciones
generales de la contratación que definan el objeto principal del contrato
o la adecuación entre precio y retribución.



3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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1469






ENMIENDA NÚM. 1010



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 848 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 848, que queda redactado como sigue:



Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.



1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte posible, establecerá
el tribunal las características y los requisitos que deban concurrir en
ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia estimatoria que
pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere aprobarse.



2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de vincularse a la acción
y, en consecuencia, del resultado del proceso.



3. De forma excepcional, podrá acordar el tribunal El tribunal acordará
que solo habrán de quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria
aquellos consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad
expresa de vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del
proceso. El tribunal solo podrá tomar esta decisión cuando, atendidas las
circunstancias del caso concreto, resulte necesaria para una mejor
administración de justicia, siempre que la cantidad reclamada o el valor
de la prestación solicitada como resarcimiento para cada beneficiario
supere los 3.000 euros.



4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva
resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio
español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro
del cual habrán de manifestar su voluntad expresa de vincularse a aquella
y, en consecuencia, al resultado del proceso.



5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores,
el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que el auto de certificación
se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de
Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados
para comunicárselo a aquellos.




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1470






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1011



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 849 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 849, que queda redactado como sigue:



Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.



1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El La entidad demandante deberá informar
con carácter previo y por escrito del gasto correspondiente a la puesta
en marcha de la plataforma y, en su caso, de los gastos periódicos para
su funcionamiento y mantenimiento. De dicho escrito se dará traslado a la
demandada para que se pronuncie. Oídas ambas partes, el tribunal
procederá a aprobar el gasto de la plataforma que estime justificado y
conveniente para la tramitación del proceso. Asimismo, el tribunal habrá
de tener acceso en todo momento a la plataforma para su supervisión y
control, incluido el devengo de sus costes. Se asegurará el respeto a la
normativa sobre protección de datos personales, así como el registro
duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Consejo General
de Procuradores de España o del Colegio de Procuradores del lugar donde
esté pendiente el proceso.



2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad
demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de
estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa
en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su
caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el
apartado 2 del artículo 874.



3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal
de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda
atender las




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1471






necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en especial de
aquellos que sean vulnerables.



4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma
electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 241. El tribunal tendrá la facultad de controlar dichos gastos,
y la parte demandante deberá rendir cuentas de ellos ante el tribunal con
la periodicidad que éste determine en el auto de certificación.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1012



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 850 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 850, que queda redactado como sigue:



Artículo 850. Pronunciamiento sobre Prohibición de la financiación del
proceso por un tercero.



1.? En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los
acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté
financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para
los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.



3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique




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1472






en el plazo que el propio tribunal señale, que no podrá ser superior a un
mes. Si en dicho plazo la entidad demandante no justifica haber procedido
a la renuncia o modificación requerida, sobreseerá el tribunal el proceso
o excluirá del mismo a la entidad afectada, en caso de que hubiere
concurrido otra entidad habilitada al ejercicio de la acción colectiva
resarcitoria a la que no afectara el conflicto de intereses.



El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.



4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.



5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y el examen de dicho contrato se
harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el
propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283
bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se trata de
información confidencial.



Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1013



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 850 LEC]




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1473






Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 850, que queda redactado como sigue:



Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un
tercero.



1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los
acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté
financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para
los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.



3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no
afectara el conflicto de intereses.



El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.



4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.



5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y Si del contrato de financiación
aportado el tribunal apreciara la existencia de conflicto de intereses,
el examen de dicho contrato se hará harán en una comparecencia, a la que
serán citadas todas las partes y el propio financiador, pudiendo
aplicarse lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en el caso de que el
tribunal considerase que se trata de información confidencial.



Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.



6. Si el tribunal admite la financiación del proceso por un tercero, en el
auto de certificación se 51 recogerá un resumen de los términos de la
financiación, con mención a todas las cantidades que perciba o pudiera
percibir el tercero.




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1474






JUSTIFICACIÓN



Alternativa a la anterior que se considera preferente.



ENMIENDA NÚM. 1014



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 851 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 851, que queda redactado como sigue:



Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.



1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.



2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que
su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849
lleguen a ser conocidos de manera efectiva y comprensible por los
consumidores y usuarios afectado, prestando especial atención a aquellos
que se encuentren en situación de vulnerabilidad y garantizando, en
cualquier caso, su accesibilidad.



3. Cuando resulte posible, con los datos que consten en el proceso, el
tribunal dispondrá que la demandante efectúe a su costa la comunicación
se efectúe de forma de manera individual, por cualquier medio que permita
acreditar su entrega al destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la
situación de vulnerabilidad en que pudiera hallarse aquel.



4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia
difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que aquellos
tienen su residencia habitual.



5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar
expresamente su voluntad para desvincularse de la acción, o si, por el
contrario, deben manifestar su voluntad para vincularse a ella vincularse
a la acción, indicando en ambos casos el plazo y la forma de acceder a la
plataforma electrónica para hacerlo.



6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la
consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 241.




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1475






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1015



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 853 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 853, que queda redactado como sigue:



Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.



2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.



3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia del rechazo del
consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su falta de respuesta
al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el que se esté
sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de que quede
constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.




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1476






5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del proceso en que se está
ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de manifestar
su voluntad de vincularse al mismo, en los términos establecidos en el
apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá conforme disponen
los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.



6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté
comprendido en el auto de certificación y que debieran tramitarse a
través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de
consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el
empresario o profesional Los tribunales competentes que estén conociendo
de acciones individuales de resarcimiento que discurran en paralelo a la
tramitación de una acción colectiva cuya certificación haya sido acordada
mediante auto, podrán, a instancia de parte, ordenar la suspensión del
procedimiento individual hasta que recaiga resolución firme en el proceso
que resuelva la acción colectiva resarcitoria.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del
territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1016



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]




Página
1477






[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 854 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 854, que queda redactado como sigue:



Artículo 854. Auto denegando la certificación de la acción colectiva
resarcitoria.



1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso imponiendo las costas
causadas a la entidad demandante. No obstante, si junto a la acción
colectiva resarcitoria se hubiera ejercitado una acción colectiva de
cesación, mandará el tribunal que continúe el proceso respecto de esta
última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841.



2. El auto denegando la certificación de la acción de colectiva
resarcitoria se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones Colectivas. El tribunal i ordenará igualmente
a la entidad demandante que informe a los consumidores y usuarios
afectados de la denegación de la certificación de la acción colectiva
resarcitoria, precisando el modo en que esta información se llevará a
efecto.



3. Una vez sea firme el auto denegando la certificación de la acción, no
será admisible otra acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo
objeto que aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad
demandante sea diferente.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1017



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 856 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 856, que queda redactado como sigue:



Artículo 856. Expresión de la voluntad de los consumidores y usuarios
afectados por la acción colectiva resarcitoria.



1. Los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva
resarcitoria que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de
certificación, deseen expresar




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1478






su voluntad de resultar o de no resultar afectados por vincularse a ella,
habrán de registrarse en la plataforma electrónica a que se refiere el
artículo 849 acreditando su identidad y datos de contacto, sin que
resulte preciso servirse a tal fin de abogado y procurador.



2. La plataforma establecerá un procedimiento claro, sencillo y accesible
a través del cual, según lo dispuesto en la resolución a que se refiere
el artículo 848, los consumidores y usuarios puedan manifestar su
voluntad. Podrán hacerlo dentro del plazo establecido por el tribunal a
que se refiere el apartado 5 del artículo 848.



Transcurrido dicho plazo, la manifestación de voluntad será irrevocable.



3. La entidad demandante garantizará la accesibilidad en el acceso la
plataforma, disponiendo asimismo los medios adecuados para que los
consumidores y usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí
mismos a la plataforma puedan expresar su voluntad en relación con su
vinculación a la acción de representación resarcitoria.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1018



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 857 LEC]



De modificación



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 857, que queda redactado como sigue:



Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su
voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.



1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo
848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos
aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse de la acción colectiva resarcitoria o, si así se hubiera
establecido, de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios
residentes fuera del territorio español, habrán de incluirse en la
relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad de vincularse a
la acción colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su




Página
1479






caso, los consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y 5
del artículo 853.



2. Dicha relación será objeto de traslado al demandado, quien dispondrá de
un plazo de un mes sesenta días para efectuar alegaciones y aportar los
documentos que considere oportunos.



3. En caso de que el demandado se oponga a la relación, dispondrá la parte
demandante de un plazo de cinco treinta días para formular sus
alegaciones y aportar los documentos que considere oportunos.



4. Oído en su caso el demandado, el tribunal aprobará por medio de auto la
relación de consumidores individuales que hayan expresado su voluntad de
vinculación o, en su caso, de desvinculación de la acción colectiva
resarcitoria.



Frente a dicho auto solo podrá interponerse recurso de reposición, sin
perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la sentencia.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1019



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 858 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 858, que queda redactado como sigue:



Artículo 858. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.



1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último
apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos
meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado
expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte
actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las
respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean perjudiciales.



2. Admitida a trámite la contestación a la demanda Aprobada la relación de
consumidores afectados, se concederá a las partes un plazo común de
veinte días para la proposición probatoria. En dicho plazo podrán
aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e informes periciales
no aportados junto con la demanda




Página
1480






o la contestación y cuya utilidad y pertinencia se haya constatado con
posterioridad a dichos actos. El tribunal se pronunciará por medio de
auto, frente al que solo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de
poder reproducir la cuestión en apelación. En el mismo auto se señalará
fecha para el juicio, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 431 a 433.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1020



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 860 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 860, que queda redactado como sigue:



Artículo 860. Sentencia.



1. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales establecidas en
el capítulo VIII del título V del libro I, la sentencia estimatoria de
una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios
que han de entenderse beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el auto de certificación y, en su caso, en el auto aprobando
la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse
de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella. Cuando la
determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las
características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus
pronunciamientos vincularse a la acción.



2. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero
a los consumidores y usuarios afectados, determinará la cantidad que
corresponde a cada uno de ellos o, en su caso, a cada una de las diversas
categorías en que aquellos deban agruparse.



3. En caso de que se haya procedido a la determinación individualizada de
los beneficiarios, el tribunal establecerá asimismo el plazo dentro del
cual el demandado habrá de proceder al pago directo a cada uno de ellos e
impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por
día de retraso, en función del número de beneficiarios y de la capacidad
económica del condenado y del perjuicio ocasionado a estos.




Página
1481






El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



4. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y
usuarios que puedan beneficiarse de la condena al pago de una cantidad de
dinero, fijará el tribunal en la sentencia la cantidad en que, según sus
estimaciones, ha de cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían
abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el importe
correspondiente a la liquidación, en los términos previstos en el
artículo 877.



En tal caso establecerá asimismo el tribunal el plazo dentro del cual el
demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de
depósitos y consignaciones del juzgado e impondrá una multa que oscilará
entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función de
la capacidad económica del condenado, del número estimado de
beneficiarios y del perjuicio causado a estos.



3.? El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones
que, en su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios
beneficiados por la sentencia para acreditar su condición de tales y para
para que se haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo
para ello.



5. El liquidador a que se refiere el apartado 1 del artículo 877 podrá
solicitar con posterioridad el incremento de la cantidad a que se refiere
el apartado anterior si el cumplimiento o ejecución de la sentencia pone
de manifiesto su insuficiencia. En tal caso, el solicitante habrá de
justificar las razones del incremento y habrá de especificar el nuevo
importe al que debe ascender la condena. El tribunal dará traslado del
escrito a la parte demandada y a la entidad demandante y citará a las
partes a una vista, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 443, al término de la cual resolverá mediante auto lo que
proceda. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación.



6 4. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de realizar una prestación
distinta al pago de una cantidad de dinero, habrá de establecer en ella:



a) el plazo y la forma en que el condenado habrá de dar cumplimiento a la
sentencia, en función del tipo de prestación que deba realizarse para
resarcir a los consumidores y usuarios;



b) en su caso, las actuaciones que deban llevar a cabo los consumidores y
usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho, así como el plazo para ello.



El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de
beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno de ellos, del tipo de
prestación debida y de la capacidad económica del condenado y de su
conducta.



7 6. En su sentencia el tribunal también se pronunciará sobre las costas
del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.



8 7. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán tramitará igualmente con
carácter preferente.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
1482






ENMIENDA NÚM. 1021



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 863 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en lo que afecta al
nuevo artículo 863 mediante la supresión del nuevo artículo 863.



Artículo 863. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos.



1. Tratándose de una acción de representación resarcitoria en que se
pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, y si así lo
solicitan todas las partes o lo considera adecuado para una buena
administración de justicia en vista de las circunstancias, podrá el
tribunal acordar en el auto de certificación que la contestación a la
demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de
alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del
demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la
acción colectiva resarcitoria. Celebrado el juicio, el tribunal dictará
sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la
responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola.



2. La sentencia en que el tribunal rechace la existencia de
responsabilidad en el demandado será recurrible en apelación, que se
tramitará de forma preferente. Le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 861. La sentencia por la que se resuelva el
recurso de apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso
de casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente
A la sentencia desestimatoria firme le será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 861.



3. La sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad del
demandado no será recurrible directamente, sin perjuicio de la
posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en
que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de
abonarse. En la sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad
del demandado en relación con la conducta infractora se requerirá al
demandante la presentación, en el plazo máximo de dos meses, de un
escrito en el que, en vista del contenido de la sentencia, establezca las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
Dicho escrito habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos e
informes periciales que sean pertinentes.



4. Recibido el escrito de la parte demandante, será objeto de traslado a
la parte demandada, quien dispondrá de un plazo de dos meses para
realizar sus alegaciones y aportar, en su caso, los documentos e informes
periciales de que disponga. El tribunal convocará seguidamente a las
partes a una nueva vista, que no habrá de celebrarse antes de diez días
ni más tarde de treinta, con el objeto




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1483






único de que se practiquen las pruebas pertinentes para determinar las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
La vista se desarrollará conforme a lo dispuesto en el artículo 443. A su
término dictará el tribunal nueva sentencia, con arreglo en su caso a lo
dispuesto en el artículo 860, que se publicará conforme al artículo 861.
Esta segunda sentencia será recurrible en apelación, que se tramitará de
forma preferente. La sentencia por la que se resuelva el recurso de
apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso de
casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1022



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 866 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 866, que queda redactado como sigue:



Artículo 866. Eficacia del acuerdo de resarcimiento.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
tras la certificación de la acción colectiva resarcitoria será vinculante
para las partes y los consumidores y usuarios afectados por esta que no
hayan manifestado su voluntad de desvincularse de vincularse a ella.
Tratándose de consumidores y usuarios residentes fuera de territorio
nacional, solo estarán vinculados por el acuerdo si han manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva. Igualmente, si el tribunal
hubiese certificado la acción colectiva con arreglo al apartado 3 del
artículo 848, el acuerdo homologado tras la certificación solo vinculará
a los consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
vincularse a aquella.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante un acuerdo resarcitorio homologado
judicialmente, aunque la entidad demandante sea diferente.



3. El acuerdo, no obstante, podrá establecer el procedimiento que deba
seguirse en caso de que, tras la homologación, aparezcan nuevos daños,
sean estos previsibles o no. Si el acuerdo no establece procedimiento
alguno a tal fin, no




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1484






vinculará a los consumidores y usuarios afectados en cuanto a los nuevos
daños o al agravamiento de los daños sobrevenidos después de su
celebración.



4. Ni la celebración de un acuerdo resarcitorio ni su homologación por el
tribunal suponen reconocimiento de responsabilidad o culpabilidad por
parte del demandado.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1023



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 869 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 869, que queda redactado como sigue:



Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.



1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este y podrá establecer, si así se contiene en el acuerdo
homologado, la posibilidad de que consumidores que no hubieran
manifestado su voluntad de vincularse a la acción colectiva se beneficien
igualmente del acuerdo homologado, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos en dicho acuerdo, el plazo señalado por el
tribunal para que los consumidores y usuarios afectados manifiesten su
voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis a contar
desde el momento en que se dé difusión al acuerdo de resarcimiento.



De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
vinculados por el acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan
manifestado su voluntad expresa en ese sentido. El tribunal solo podrá
tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una mejor administración de justicia,
siempre que la cantidad inicialmente reclamada o el valor de la
prestación inicialmente solicitada como resarcimiento para cada
beneficiario supere los 3.000 euros.



En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso




Página
1485






el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su voluntad
expresa de quedar vinculados por este.



En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, el
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.



2. En el auto por el que apruebe la homologación el tribunal encomendará a
la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma
electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan
expresar su voluntad en relación con el acuerdo. Resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 849.



2. La distribución de las cantidades a las que pudiera haber lugar se
realizará de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo homologado
judicialmente.



3. En el auto por el que apruebe la homologación también establecerá el
tribunal el cauce o cauces adecuados para que el contenido del acuerdo y
la plataforma a que se refiere el apartado anterior lleguen llegue a ser
conocidos de manera efectiva y comprensible por los consumidores y
usuarios que hayan de verse afectados, en los términos establecidos en
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 851, prestando especial atención a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.



En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, que los consumidores y usuarios que hayan de verse afectados
pueden manifestar expresamente su voluntad para desvincularse del acuerdo
homologado o, en su caso, para vincularse a él, indicando el plazo y la
forma de acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.



4. El acuerdo propuesto habrá de establecer qué parte o partes habrán de
hacer frente a los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.



5. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1024



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 870 LEC]




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1486






Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 870, que queda redactado como sigue:



Artículo 870. Actuaciones posteriores a la homologación del acuerdo.



1. Dictado el auto homologando el acuerdo quedará en suspenso el curso de
las actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios que hayan de verse afectados puedan expresar su
voluntad de desvincularse del acuerdo o, cuando proceda, de quedar
vinculados por él.



2. Los consumidores y usuarios que pretendan manifestar su voluntad en
relación con el acuerdo habrán de hacerlo en los términos establecidos
por el artículo 856.



3. Una vez concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de
todos aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse del vincularse al acuerdo resarcitorio o, en su caso, de
vincularse a él. Tratándose de consumidores y usuarios residentes fuera
de territorio español, habrán de incluirse en la relación todos aquellos
que hayan expresado su voluntad de adherirse a él. Se aplicará a dicha
relación lo dispuesto en el artículo 857; no obstante, frente al auto a
que se refiere el apartado 4 de dicho artículo cabrá recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente.



4. Firme la resolución por la que el tribunal apruebe la relación a que se
refiere el apartado anterior se sobreseerán las actuaciones, sin
imposición de costas a ninguna de las partes.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1025



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 872 LEC]




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1487






Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 872, que queda redactado como sigue:



Artículo 872. Efectos de la homologación del acuerdo respecto de procesos
en que se ejerzan acciones individuales y sobre los procedimientos de
resolución alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto homologando el acuerdo resarcitorio pondrá dicha resolución en
conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para
que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad
de adherirse al acuerdo, al tiempo que ordenará la suspensión del
proceso.



En caso de que el demandante manifieste su voluntad de adherirse al
acuerdo, el tribunal sobreseerá el proceso.



Si el demandante rechaza adherirse al acuerdo resarcitorio o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



2. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor o usuario haya formulado una reclamación cuyo objeto esté
comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio procederá
según lo dispuesto en el apartado anterior. Si el consumidor o usuario
reclamante manifestase su voluntad de adherirse al acuerdo, la entidad de
resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la
entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución dejando
constancia del rechazo del consumidor o usuario a adherirse al acuerdo
resarcitorio o de su falta de respuesta al requerimiento y la remitirá al
tribunal ante el que se esté sustanciando la acción colectiva
resarcitoria.



3. La interposición por uno o varios consumidores o usuarios durante el
plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869 de una demanda en
ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté
comprendido por el auto homologando el acuerdo resarcitorio equivaldrá a
la expresión de la voluntad de no verse vinculado por este. El mismo
efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el El tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del acuerdo y ofrecerle la
posibilidad de adherirse al mismo, en los términos establecidos en los
apartados anteriores.



4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio. El
tribunal inadmitirá a trámite las demandas que contravengan la
prohibición anterior o las sobreseerá, de oficio o a instancia de parte.
Tampoco podrán tramitarse, transcurrido dicho plazo, aquellas
reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el auto homologando el
acuerdo resarcitorio y que debieran tramitarse a través de un
procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya
de concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o
profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad de no quedar
vinculados por el acuerdo resarcitorio dentro del plazo establecido con
arreglo al artículo 869.




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1488






Tampoco será aplicable cuando el tribunal haya acordado la homologación
del acuerdo en los términos previstos en el párrafo segundo del apartado
1 del artículo 869. Tampoco se aplicará a las demandas o reclamaciones
interpuestas por consumidores y usuarios residentes fuera de territorio
español que no hubieran expresado su voluntad de adherirse al acuerdo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1026



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 873 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 873, que queda redactado como sigue:



Artículo 873. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de
dinero en favor de consumidores y usuarios que estén identificados,
deberá el condenado proceder a darle cumplimiento, dentro del plazo
establecido a tal fin por el tribunal en aquella relación con todos los
beneficiarios que lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos
en la sentencia.



2. Sin perjuicio de la publicidad a que se refiere el artículo 861, deberá
el condenado requerir de los beneficiarios la información o las
actuaciones precisas, en su caso, para efectuar el pago. Los datos
suministrados tendrán carácter confidencial y no podrán utilizarse para
otros fines.



3 2. El condenado informará al tribunal que haya conocido del proceso en
primera instancia una vez haya satisfecho todos los pagos, a no ser que,
por el número de beneficiarios, se haya establecido en la sentencia un
plazo de cumplimiento superior a los seis meses, en cuyo caso habrá de
procederse a informar al tribunal con la periodicidad que se haya
previsto en aquella. El tribunal reclamará al condenado la información a
que se refiere este apartado, en caso de que este no lo proporcione.



4 3. En caso de que haya resultado imposible efectuar el pago a uno o
varios beneficiarios por razones no imputables al condenado debidamente
acreditadas, podrá este consignar lo debido en la cuenta de depósitos y
consignaciones del




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1489






juzgado. Transcurrido el plazo de caducidad de la acción ejecutiva sin que
dichas cantidades hayan sido reclamadas, serán estas devueltas al
condenado.



En el caso de que las cantidades debidas no hayan podido ser determinadas
por razones no imputables al condenado, este lo pondrá de manifiesto
razonadamente en el Juzgado a fin de que resuelva en consecuencia.



5 4. Acreditado por el condenado el pago completo de lo debido o, si no ha
sido posible, efectuadas las consignaciones debidas, dictará el Letrado
de la Administración de Justicia decreto dando por cumplida la sentencia.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1027



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 874 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 874, que queda redactado como sigue:



Artículo 874. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



1. El beneficiario de la sentencia o acuerdo de resarcimiento que haya
sido homologado por el tribunal, que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, el pago de la cantidad debida dentro del plazo señalado en aquella
habrá de, podrá, en un plazo no superior a cinco años, ponerlo en
conocimiento del tribunal que hubiera conocido del proceso en primera
instancia, solicitando que se proceda a la ejecución por el importe al
que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse mediante formulario aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilitará la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. También podrá formularse a través de la entidad
demandante, que habrá de mantener operativa a tal fin la plataforma a que
se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 3 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.




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1490






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1028



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación



Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 875 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 875, que queda redactado como sigue:



Artículo 875. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de dinero
en favor de consumidores y usuarios que no hayan sido todos ellos
identificados, deberá el demandado, dentro del plazo establecido en la
sentencia, ingresar la cantidad a que hubiere sido condenado, incluida en
su caso una provisión en relación con las costas, en la cuenta de
depósitos y consignaciones del tribunal que conoció del proceso en
primera instancia.



se hayan vinculado al resultado de la acción, deberá el demandado, dentro
del plazo establecido en la sentencia, abonar el importe que corresponda
a cada consumidor en la forma establecida en sentencia.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1029



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De modificación




Página
1491






Texto que se propone:



Al Título II -Artículo 21 del Proyecto de Ley- Apartado setenta y seis



[por el que introduce un nuevo título IV en el libro IV LEC]



[la enmienda del GPP afecta al nuevo artículo 878 LEC]



Texto que se propone:



Se modifica el apartado setenta y seis del artículo 21 en loque afecta al
nuevo artículo 878, que queda redactado como sigue:



Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.



1. En el mismo auto por el que se proceda a la designación y al
nombramiento del liquidador, se pondrá a su disposición la cantidad que
ha de ser distribuida y se señalará el plazo dentro del cual habrá de
completar las operaciones necesarias a tal fin para proceder a la
liquidación en la forma prevista en la sentencia. El plazo máximo para la
realización de las tareas de distribución no podrá superar los 6 meses
contados desde la fecha de aceptación del nombramiento por el liquidador.
Se le dará igualmente acceso a la plataforma electrónica a que se refiere
el artículo 849 y se le comunicará la relación a que se refiere el
artículo 857. Al proceder a la distribución de la cantidad, reservará la
parte que, en su caso, corresponda al tercero que haya financiado el
proceso La cantidad que será objeto de distribución se destinará
únicamente a los consumidores y usuarios que cumplan los requisitos y
características señalados en la sentencia para beneficiarse de la
condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 877.4 LEC en lo
relativo a la retribución del liquidador y de que, en caso de existir
remanente, se devolverá a la entidad demandada en virtud del artículo 881
LEC.



2. Los consumidores y usuarios podrán utilizar la plataforma electrónica
para solicitar el cobro, sin necesidad de servirse de abogado y
procurador. No obstante, podrá establecerse un mecanismo diverso, a
propuesta del liquidador y con la autorización del tribunal, si se
considera más eficaz o menos costoso, garantizando, en cualquier caso, la
accesibilidad. En caso de ser necesario, se dará publicidad a las
actuaciones que han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para
acreditar su condición de beneficiarios e instar el cobro de lo que les
corresponda, así como el plazo para ello, teniendo en especial
consideración a aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad.



3. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la
cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por
su parte.



4. Aquellos Los beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella en los
términos establecidos en la sentencia o, si resulta necesario, en los
términos adicionales que establezca el tribunal en el auto a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.



5. Cuando resulte necesario, el liquidador formulará al tribunal la
solicitud prevista en el apartado 5 del artículo 860. En caso de que el
condenado no abone la cantidad adicional establecida por el tribunal se
procederá en los términos del artículo 876.



6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias. En todo caso, con las eventuales prórrogas, no se podrá
superar el plazo máximo de 6 meses previsto en el apartado 1 de este
artículo.




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1492






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 1030



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.