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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-3, de 09/08/2024


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-3, de 09/08/2024



De modificación



Texto que se propone:



Veintitrés. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:



'Artículo 84.



5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los
Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos
judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes
dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia.



'A propuesta del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la comunidad
autónoma con competencias en materia de Justicia, y oída la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia se podrá establecer que
algunas Secciones que integren los Tribunal de Instancia, excepto en el
caso de Secciones civil o de instrucción, o de Sección Única de civil e
instrucción; extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales
de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del
ámbito territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia'



Vinte e tres. Modifícase o artigo 84, que queda redactado como segue:



'Artigo 84.



5. Poderase establecer que algunhas das Seccións que integren os Tribunais
de Instancia estendan a súa xurisdición a un ou varios partidos xudiciais
da mesma provincia, ou de varias provincias limítrofes dentro do ámbito
dun mesmo Tribunal Superior de Xustiza.



'A proposta do Ministerio de Xustiza ou, no seu caso, da comunidade
autónoma con competencias en materia de Xustiza, e oída a Sala de Goberno
do Tribunal Superior de Xustiza poderase estabelecer que algunhas
Seccións que integren os Tribunal de Instancia, excepto no caso de
Seccións civil ou de instrución, ou de Sección Única de civil e
instrución; estendan a súa xurisdición a un ou varios partidos xudiciais
da mesma provincia, ou de varias provincias limítrofes dentro do ámbito
territorial dun mesmo Tribunal Superior de Xustiza'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 751



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veinticuatro. Artículo 85.



De modificación




Página
885






Texto que se propone:



Veinticuatro. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:



'Artículo 85.



Con carácter general, En los Tribunales de Instancia, las Secciones
Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única
extenderán su jurisdicción a un partido judicial.



Estas Secciones conocerán en el orden civil:



1.º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta
ley a otros órganos judiciales.



2.º De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean
las leyes.



3.º De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás
resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o
resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo
acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su
conocimiento a otra Sección o Tribunal.'



Vinte e catro. Modifícase o artigo 85, que queda redactado como segue:



'Artigo 85.



Con carácter xeral, Nos Tribunais de Instancia, as Seccións Civís ou as
Civís e de Instrución que constitúan unha Sección Única estenderán a súa
xurisdición a un partido xudicial.



Estas Seccións coñecerán na orde civil:



1.º En primeira instancia, dos xuízos que non veñan atribuídos por esta
lei a outros órganos xudiciais.



2.º Dos actos de xurisdición voluntaria nos termos que prevexan as leis.



3.º Das solicitudes de recoñecemento e execución de sentenzas e demais
resolucións xudiciais estranxeiras e da execución de laudos ou
resolucións arbitrais estranxeiros, a non ser que, conforme o acordado
nos tratados e outras normas internacionais, corresponda o seu
coñecemento a outra Sección ou Tribunal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 752



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veinticinco. Artículo 86.



De modificación




Página
886






Texto que se propone:



Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 86, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 86.



1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, que extenderá
su jurisdicción a todo el partido judicial.



2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia que extiendan
su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.



2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia o, en
su caso, la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, y
previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia que Secciones de Familia
extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma
provincia.



3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe a propuesta de
las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de
Instancia donde no hubiere una Sección de Familia y sea conveniente por
razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos
referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas,
magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción
que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que
ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos
dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo
también de otras materias.



4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia
cuando no se hubiere creado una Sección de Familia.



5. Las Secciones de Familia de los Tribunales de Instancia conocerán de
cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos
previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones
será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:



a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial.



b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos menores.



c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.



d) Las que versen sobre maternidad, paternidad y filiación.



e) Las relativas a los alimentos entre parientes.



f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales.



g) Las que versen sobre la capacidad de las personas, incluyendo los
internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.



h) Las relativas a la tutela, curatela y guarda.



i) Las relativas a la protección del menor.



j) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.'




Página
887






Vinte e cinco. Introdúcese un novo artigo 86, que queda redactado como
segue:



'Artigo 86.



1. Cando se estime conveniente, en función da carga de traballo, crearase
no Tribunal de Instancia unha Sección de Familia, que estenderá a súa
xurisdición a todo o partido xudicial.



2. Non obstante o disposto no apartado anterior, o Goberno poderá
establecer por real decreto, a proposta do Consello Xeral do Poder
Xudicial e, no seu caso, con informe da comunidade autónoma con
competencias en materia de Xustiza, Seccións de Familia que estendan a
súa xurisdición a dúas ou máis partidos dentro da mesma provincia.



2. Non obstante o disposto no apartado anterior, o Goberno poderá
establecer por real decreto, a proposta do Ministerio de Xustiza ou, no
seu caso, a comunidade autónoma con competencias en materia de Xustiza, e
previo informe do Consello Xeral do Poder Xudicial e da Sala de Goberno
do Tribunal Superior de Xustiza que Seccións de Familia estendan a súa
xurisdición a dúas ou máis partidos dentro da mesma provincia.



3. O Consello Xeral do Poder Xudicial, previo informe a proposta das Salas
de Goberno, poderá acordar que, naqueles Tribunais de Instancia onde non
houber unha Sección de Familia e sexa conveniente por razón da carga de
traballo existente, o coñecemento dos asuntos referidos neste artigo
corresponda a un dos xuíces, xuízas, maxistrados ou maxistradas da
Sección Civil, ou Civil e de Instrución que constitúa unha Sección Única,
determinándose nesta situación que ese xuíz, xuíza, maxistrado ou
maxistrada coñeza de todos estes asuntos dentro do partido xudicial, xa
sexa de forma exclusiva ou coñecendo tamén doutras materias.



4. Nos partidos xudiciais en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por unha soa praza xudicial, o xuíz ou xuíza que
a ocupe será quen asuma o coñecemento dos asuntos de familia cando non se
creei unha Sección de Familia.



5. As Seccións de Familia dos Tribunais de Instancia coñecerán de cantas
cuestións suscítense en materia de familia nos termos previstos nas leis.
En todo caso, a xurisdición destas Seccións será exclusiva e excluínte
nas seguintes materias:



a) As relativas ao matrimonio e ao seu réxime económico matrimonial.



b) As que versen exclusivamente sobre garda e custodia de fillos menores
ou sobre alimentos reclamados por un proxenitor contra o outro en nome
dos fillos menores.



c) As relativas a modificación de medidas adoptadas nos procesos que
versen sobre as materias previstas nas letras anteriores.



d) As que versen sobre maternidade, paternidade e filiación.



e) As relativas aos alimentos entre parentes.



f) As relativas ás relacións paterno-filiais.



g) As que versen sobre a capacidade das persoas, incluíndo os
internamentos non voluntarios por razón de trastorno psíquico.



h) As relativas á tutela, curatela e garda.



i) As relativas á protección do menor.



j) As que versen sobre o recoñecemento de eficacia civil de resolucións ou
decisións eclesiásticas en materia matrimonial.'




Página
888






JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 753



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veintisiete. Artículo 87.



De modificación



Texto que se propone:



Veintisiete. Se da nueva redacción al artículo 87, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 87.



1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la
capital de cada provincia, existirá una Sección de lo Mercantil con
jurisdicción en toda la provincia.



2. Podrán establecerse Secciones de lo Mercantil que extiendan su
jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad
autónoma.



3. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer
Secciones de lo Mercantil en Tribunales de Instancia que tengan su sede
en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en
cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.



4. En aquellas capitales de provincia En aquellas Secciones de lo
Mercantil en las que exista más de un juez, jueza, magistrado o
magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de cinco, las
solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural
se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de jueces, juezas,
magistrados y magistradas de dicha Sección fuera más de cinco, esas
solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados, con
exclusión de los demás.



[...]



Vinte e sete. Dáse nova redacción ao artigo 87, que queda redactado como
segue:



'Artigo 87.



1. Con carácter xeral, no Tribunal de Instancia con sede na capital de
cada provincia, existirá unha Sección do Mercantil con xurisdición en
toda a provincia.



2. Poderán establecerse Seccións do Mercantil que estendan a súa
xurisdición a máis dunha provincia dentro da mesma comunidade autónoma.



3. Cando o volume de asuntos requírao, poderanse estabelecer Seccións do
Mercantil en Tribunais de Instancia que teñan a súa sede en poboacións
distintas da capital de provincia, delimitándose en cada caso o ámbito
territorial da súa xurisdición.




Página
889






4. Naquelas capitais de provincia Naquelas Seccións do Mercantil nas que
exista máis dun xuíz, xuíza, maxistrado ou maxistrada na Sección do
Mercantil e menos de cinco, as solicitudes de declaración de concurso de
acredores de persoa natural repartiranse a un só deles. Se o número de
xuíces, xuízas, maxistrados e maxistradas da devandita Sección fose máis
de cinco, esas solicitudes repartiranse a dúas ou máis igualmente
determinados, con exclusión dos demais.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejoras.



Melloras.



ENMIENDA NÚM. 754



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veintinueve. Artículo 88.



De modificación



Texto que se propone:



Veintinueve. Se da nueva redacción al artículo 88, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 88.



1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de
Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un
partido judicial.



[...]



Vinte e nove. Dáse nova redacción ao artigo 88, que queda redactado como
segue:



'Artigo 88.



1. Con carácter xeral, nos Tribunais de Instancia, as Seccións de
Instrución ou as Seccións Únicas estenderán a súa xurisdición a un
partido xudicial.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.




Página
890






ENMIENDA NÚM. 755



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta. Artículo 89.



De modificación



Texto que se propone:



Treinta. Se da nueva redacción al artículo 89, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 89.



1. El Consejo General del Poder Judicial, previa informe propuesta de las
Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia
donde no hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea
conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento
de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los
jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Instrucción, o
de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única,
determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o
magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya
sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.



2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la
Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.



3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, Secciones de Violencia sobre la
Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la
misma provincia.



3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, en su caso previa propuesta de la comunidad
autónoma con competencias en materia de Justicia y con informe del
Consejo General del Poder Judicial y de la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan
su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.



4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere
este artículo.



[...]



Treinta. Dáse nova redacción ao artigo 89, que queda redactado como segue:



'Artigo 89.



1. O Consello Xeral do Poder Xudicial, previa informe proposta das Salas
de Goberno, poderá acordar que, naqueles Tribunais de Instancia onde non
houber unha Sección de Violencia sobre a Muller e sexa conveniente por
razón da carga de traballo existente, o coñecemento dos asuntos referidos
neste artigo corresponda a un dos xuíces, xuízas, maxistrados ou
maxistradas da Sección de Instrución, ou de Civil e de Instrución que
constitúa unha Sección Única, determinándose nesta situación que ese
xuíz, xuíza, maxistrado ou maxistrada coñeza de todos estes




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891






asuntos dentro do partido xudicial, xa sexa de forma exclusiva ou
coñecendo tamén doutras materias.



2. Cando se estime conveniente, en función da carga de traballo, crearase
no Tribunal de Instancia unha Sección de Violencia sobre a Muller, que
estenderá a súa xurisdición a todo o partido xudicial.



3. Non obstante o disposto no apartado anterior, o Goberno poderá
establecer por real decreto, a proposta do Consello Xeral do Poder
Xudicial e no seu caso, con informe da comunidade autónoma con
competencias en materia de Xustiza, Seccións de Violencia sobre a Muller
que estendan a súa xurisdición a dúas ou máis partidos dentro da mesma
provincia.



3. Non obstante o disposto no apartado anterior, o Goberno poderá
establecer por real decreto, no seu caso previa proposta da comunidade
autónoma con competencias en materia de Xustiza e con informe do Consello
Xeral do Poder Xudicial e da Sala de Goberno do Tribunal Superior de
Xustiza, Seccións de Violencia sobre a Muller que estendan a súa
xurisdición a dúas ou máis partidos dentro da mesma provincia.



4. Nos partidos xudiciais en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por unha soa praza xudicial, o xuíz ou xuíza que
a ocupe será quen asuma o coñecemento dos asuntos a que se refire este
artigo.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 756



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y ocho. Artículo 96.



De modificación



Texto que se propone:



Treinta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 96, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 96.



1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe
previa propuesta de las Salas de Gobierno, que en aquellas
circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma
Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con
carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de
las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin
perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios
comunes que al efecto se constituyan.



2. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del
Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia
y, en su caso, la




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892






comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá acordar
la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de
Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o
no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa
delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo
determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de
determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las
ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de
apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al
efecto se constituyan.



En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización
asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados,
aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones
radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo
para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen
atribuidos a otros/as de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de
especialización por esta vía las Secciones de Instrucción, sin perjuicio
de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que
fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.



2. Por razones conyunturales y debidamente justificadas, el Consejo
General del Poder Judicial a propuesta del Ministerio de Justicia o, en
su caso, la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, y
oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia podrá acordar
la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de
Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o
no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa
delimitación del ámbito territorial asumiendo, por el tiempo
estrictamente necesarios y en ningún caso superior a 18 meses, las
personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o
clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos
dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los
servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.



En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y la magistradas
que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización
asumirán las competencias para conocer de todos aquellos asuntos
asignados, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a
Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este
acuerdo para atribuír a los jueces, las juezas, los magistrados y la
magistradas así especializados asuntos que por disposición legal
estuviesen atribuidos a otros/as de diferente clase, nin tener una
duración, incluídas sus prorrogas, superior a 18 meses. Tampoco podrán
ser objeto de especialización por esta vía las Secciones de Instrucción,
sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de
refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidade del servicio



3. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren
los apartados anteriores se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado'
y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se
adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente establezca otro
momento anterior.



4. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados
continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que
estuvieran pendientes ante los mismos.'



Treinta e oito. Dáse nova redacción ao artigo 96, que queda redactado como
segue:



'Artigo 96.



1. O Consello Xeral do Poder Xudicial poderá acordar, previo informe
previa proposta das Salas de Goberno, que naquelas circunscricións onde
exista máis




Página
893






dunha praza xudicial da mesma Sección, unha ou varias das persoas
destinadas nelas asuman con carácter exclusivo o coñecemento de
determinadas clases de asuntos ou das execucións propias da orde
xurisdicional de que se trate, sen prexuízo dos labores de apoio que
poidan prestar os servizos comúns que para o efecto se constitúan.



2. O Consello Xeral do Poder Xudicial, con informe favorable do Ministerio
de Xustiza, oída a Sala de Goberno do Tribunal de Xustiza e, no seu caso,
a comunidade autónoma con competencias en materia de Xustiza, poderá
acordar a especialización dunha ou varias prazas xudiciais de Tribunais
de Instancia da mesma provincia e do mesma orde xurisdicional, estean ou
non no mesmo partido xudicial e, se non o estivesen, previa delimitación
do ámbito de competencia territorial, asumindo por tempo determinado as
persoas destinadas nelas o coñecemento de determinadas materias ou clases
de asuntos e, no seu caso, das execucións que dos mesmos dimanen, sen
prexuízo dos labores de apoio que poidan prestar os servizos comúns
constituídos ou que para o efecto se constitúan.



Nestes casos, os xuíces, as xuízas, os maxistrados e as maxistradas que
ocupen a praza ou prazas obxecto do acordo de especialización asumirán a
competencia para coñecer de todos aqueles asuntos asignados, aínda cando
o seu coñecemento inicial estivese atribuído a Seccións radicadas en
distinto partido xudicial. Non poderá adoptarse este acordo para atribuír
aos xuíces, as xuízas, os maxistrados e as maxistradas así especializados
asuntos que por disposición legal estivesen atribuídos a outros/as de
diferente clase. Tampouco poderán ser obxecto de especialización por esta
vía as Seccións de Instrución, sen prexuízo de calquera outras medidas de
exención de repartición ou de reforzo que fose necesario adoptar por
necesidades do servizo.



2. Por razóns conxunturais e debidamente xustificadas, o Consello Xeral do
Poder Xudicial a proposta do Ministerio de Xustiza ou, no seu caso, a
comunidade autónoma con competencias en materia de Xustiza, e oída a Sala
de Goberno do Tribunal Superior de Xustiza poderá acordar a
especialización dunha ou varias prazas xudiciais de Tribunais de
Instancia da mesma provincia e do mesma orde xurisdicional, estean ou non
no mesmo partido xudicial e, se non o estivesen, previa delimitación do
ámbito territorial asumindo, polo tempo estritamente necesarios e en
ningún caso superior a 18 meses, as persoas destinadas nelas o
coñecemento de determinadas materias ou clases de asuntos e, no seu caso,
das execucións que dos mesmos dimanen, sen prexuízo dos labores de apoio
que poidan prestar os servizos comúns constituídos ou que para o efecto
se constitúan.



Nestes casos, os xuíces, as xuízas, os maxistrados e a maxistradas que
ocupen a praza ou prazas obxecto do acordo de especialización asumirán as
competencias para coñecer de todos aqueles asuntos asignados, aínda cando
o seu coñecemento inicial estivese atribuído a Seccións radicadas en
distinto partido xudicial. Non poderá adoptarse este acordo para atribuír
aos xuíces, as xuízas, os maxistrados e as maxistradas así especializados
asuntos que por disposición legal estivesen atribuídos a outros/as de
diferente clase, nin ter unha duración, incluídas as súas prorrogas,
superior a 18 meses. Tampouco poderán ser obxecto de especialización por
esta vía as Seccións de Instrución, sen prexuízo de calquera outras
medidas de exención de repartición ou de reforzo que fose necesario
adoptar por necesidade do servizo.



3. Os acordos do Consello Xeral do Poder Xudicial a que se refiren os
apartados anteriores publicaranse no Boletín Oficial do Estado e
producirán efectos desde o inicio do ano seguinte a aquel en que se
adopte, salvo que, por razóns de urxencia, razonadamente estableza outro
momento anterior.




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894






4. Os xuíces, as xuízas, os maxistrados e as maxistradas afectados
continuarán coñecendo ata a súa conclusión de todos os procesos que
estivesen pendentes ante estes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 757



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y seis. Artículo 436.



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y seis. Se modifica el artículo 436, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 436.



1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las
leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de
tramitación y los servicios comunes procesales que se determinen, que
comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de
sus cometidos.



2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y
organización se determinarán por la Administración Pública competente, en
función de la actividad que en la misma se desarrolle.



3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito
nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial,
extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta
su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal, de tal forma
que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.



4. Las unidades y servicios que componen la Oficina judicial podrán
desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma
jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin
que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial, pueda modificar el
número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta
judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por
la ley.



5. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas, en las causas cuyo
conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al
funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.'



Setenta e seis. Modifícase o artigo 436, que queda redactado como segue:



'Artigo 436.



1. A actividade da Oficina xudicial, definida pola aplicación das leis
procesuais, realizarase a través das unidades procesuais de tramitación e
os servizos comúns




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procesuais que se determinen, que comprenden os postos de traballo
vinculados funcionalmente por razón dos seus labores.



2. O deseño da Oficina xudicial será flexíbel. A súa dimensión e
organización determinaranse pola Administración Pública competente, en
función da actividade que na mesma desenvólvase.



3. A Oficina xudicial poderá prestar o seu apoio a órganos de ámbito
nacional, de comunidade autónoma, provincial ou de partido xudicial,
estendéndose o seu ámbito competencial ao dos órganos aos que presta o
seu apoio. O seu ámbito competencial tamén poderá ser comarcal, de tal
forma que poida servir de apoio a máis dun Tribunal de Instancia.



4. As unidades e servizos que compoñen a Oficina xudicial poderán
desempeñar as súas funcións ao servizo de órganos dunha mesma
xurisdición, de varias xurisdicións ou a órganos especializados, sen que,
en ningún caso, o ámbito da Oficina xudicial, poida modificar o número e
composición dos órganos xudiciais que constitúen a planta xudicial nin a
circunscrición territorial dos mesmos establecida pola lei.



5. Os xuíces, xuízas, maxistrados e maxistradas, nas causas cuxo
coñecemento teñan atribuído, poderán requirir en todo momento ao
funcionario responsable canta información consideren necesaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 758



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente
redacción:



'CAPÍTULO IV



De las Oficinas de Justicia en los municipios



Artículo 439 ter.



1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que,
sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se
constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los
respectivos municipios.




Página
896






2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia
existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad
donde se encuentre ubicada.



3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a
cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su
gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad
autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y
equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio
de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan
asumidas las competencias en materia de Justicia.



Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a
cargo del Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma con competencias
asumidas en materia de Justicia, salvo en aquellos Concellos que por
tener una población superior a 50.000 habitantes o por pactarlo
expresamente, asuman la gestión total o parcial de dichas Oficinas. Los
sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el
Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma respectiva en los casos
que tengan asumidas competencias en materia de Justicia.'



Oitenta. Introdúcese o capítulo IV no título I do libro V coa rúbrica 'Das
Oficinas de Xustiza nos municipios' que inclúe os artigos 439 ter, 439
quáter e 439 quinquies, coa seguinte redacción:



'CAPÍTULO IV



Das Oficinas de Xustiza nos municipios



Artigo 439 ter.



1. As Oficinas de Xustiza nos municipios son aquelas unidades que, sen
estar integradas na estrutura da Oficina xudicial, constitúense no ámbito
da organización da Administración de Xustiza para a prestación de
servizos á cidadanía dos respectivos municipios.



2. En cada municipio onde non teña a súa sede un Tribunal de Instancia
existirá unha Oficina de Xustiza, que prestará servizos na localidade
onde se atope situada.



3. As instalacións e medios instrumentais destas Oficinas estarán a cargo
do Concello respectivo, salvo cando for conveniente a súa xestión total
ou parcial polo Ministerio de Xustiza ou a comunidade autónoma con
competencias asumidas en materia de Xustiza. Os sistemas e equipos
informáticos das Oficinas serán facilitados polo Ministerio de Xustiza ou
a comunidade autónoma respectiva nos casos que teñan asumidas as
competencias en materia de Xustiza.



As instalacións e medios instrumentais destas Oficinas estarán a cargo do
Ministerio de Xustiza ou da comunidade autónoma con competencias asumidas
en materia de Xustiza, salvo naqueles Concellos que por ter unha
poboación superior a 50.000 habitantes ou por pactalo expresamente,
asuman a xestión total ou parcial das devanditas Oficinas. Os sistemas e
equipos informáticos das Oficinas serán facilitados polo Ministerio de
Xustiza ou a Comunidade Autónoma respectiva nos casos que teñan asumidas
competencias en materia de Xustiza.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.




Página
897






ENMIENDA NÚM. 759



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se suprime:



Sección 1.ª Artículo 5



De supresión



JUSTIFICACIÓN



El sistema que se introduce no debe ser obligatorio, sino voluntario. En
mi opinión va en una línea de dificultar el encendido a la tutela
judicial, favorece a las personas con más recursos y medios, al tiempo
que deriva en terceros facultades que deberían estar dentro del ámbito de
la administración pública, fundamentalmente dentro de la administración
de Justicia.



O sistema que se introduce non debe ser obrigatorio, senón voluntario. Na
miña opinión vai nunha liña de dificultar o aceso á tutela xudicial,
favorece ás persoas con máis recursos e medios, ao tempo que deriva en
terceiros facultades que deberían estar dentro do ámbito da
administración pública, fundamentalmente dentro da administración de
Xustiza.



ENMIENDA NÚM. 760



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Dos. Artículo 3.



De modificación



Texto que se propone:



Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:



'Artículo 3.



1. Tienen jurisdicción en el ámbito de su respectiva provincia: a) Las
Audiencias Provinciales. b) Las Secciones de los Tribunales de Instancia
de Enjuiciamiento Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social,
de lo Mercantil, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.



2. Las Secciones que integren los Tribunales de Instancia podrán extender
su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia
o de varias provincias limítrofes, dentro del ámbito de un mismo Tribunal
Superior de Justicia, en los casos previstos en la ley.



2. Las Secciones que integren los Tribunal de Instancia, excepto en el
caso de Secciones civil o de instrucción, o de Sección Unica de civil e
instrucción, podrán extender su jurisdicción a uno o varios partidos
judiciales




Página
898






limítrofes de la misma provincia, o de varias provincias dentro del ámbito
territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia.



[...]



Dous. Modifícase o artigo 3, que queda redactado como segue:



'Artigo 3.



1. Teñen xurisdición no ámbito da súa respectiva provincia: a) As
Audiencias Provinciais. b) As Seccións dos Tribunais de Instancia de
Axuizamento Penal, do Contencioso-Administrativo, do Social, do
Mercantil, de Vixilancia Penal e de Menores.



2. As Seccións que integren os Tribunais de Instancia poderán estender a
súa xurisdición a un ou varios partidos xudiciais da mesma provincia ou
de varias provincias limítrofes, dentro do ámbito dun mesmo Tribunal
Superior de Xustiza, nos casos previstos na lei.



2. As Seccións que integren os Tribunal de Instancia, excepto no caso de
Seccións civil ou de instrución, ou de Sección Unica de civil e
instrución, poderán estender a súa xurisdición a un ou varios partidos
xudiciais limítrofes da mesma provincia, ou de varias provincias dentro
do ámbito territorial dun mesmo Tribunal Superior de Xustiza.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 761



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Tres. Artículo 4.



De modificación



Texto que se propone:



Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4.



1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su
capital, de la que tomará su nombre.



2. Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial:



a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.



b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.



c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia
que constituyan una Sección Única.




Página
899






d) Las Secciones de Familia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de
los Tribunales de Instancia.



2. Extienden su jurisdicción a un partido judicial:



a) Las secciones Civiles de los Tribunales de Instancia



b) Las sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia



c) Las secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia
que constituyan sección Única.



d) Las secciones de Familia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de
los Tribunales de Instancia, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 86.2 y 89.9 de la LOPJ



[...]



Tres. Modifícase o artigo 4, que queda redactado como segue:



'Artigo 4.



1. Haberá un Tribunal de Instancia en cada partido xudicial, con sede no
seu capital, da que tomará o seu nome.



2. Con carácter xeral, estenden a súa xurisdición a un partido xudicial:



a) As Seccións Civís dos Tribunais de Instancia.



b) As Seccións de Instrución dos Tribunais de Instancia.



c) As Seccións Civís e de Instrución dos Tribunais de Instancia que
constitúan unha Sección Única.



d) As Seccións de Familia e as Seccións de Violencia sobre a Muller dos
Tribunais de Instancia.



2. Estenden a súa xurisdición a un partido xudicial:



a) As seccións Civís dos Tribunais de Instancia



b) As sección de Instrución dos Tribunais de Instancia



c) As seccións Civís e de Instrución dos Tribunais de Instancia que
constitúan sección Única.



d) As seccións de Familia e as Seccións de Violencia sobre a Muller dos
Tribunais de Instancia, sen prexuízo do establecido no artículo 86.2 e
89.9 da LOPJ



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 762



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Siete. Artículo 8.




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900






De modificación



Texto que se propone:



Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:



'Artículo 8.



1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de
Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de
provincia.



2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el
apartado 5 del artículo 3 de esta ley, así como las Secciones de
Enjuiciamiento Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las
Secciones de lo Social, las Secciones de Menores, las Secciones de lo
Mercantil y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales
de Instancia con jurisdicción de extensión territorial inferior o
superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido
que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el
nombre del municipio en que aquella esté situada.



3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales
de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad
autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.



3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales
de Instancia se establece por el Gobierno, a propuesta de la comunidad
afectada y oído el Consejo General del Poder Judicial.'



Sete. Modifícase o artigo 8, que queda redactado como segue:



'Artigo 8.



1. As Audiencias Provinciais e as Seccións dos Tribunais de Instancia con
xurisdición provincial teñen a súa sede na capital de provincia.



2. As Seccións das Audiencias Provinciais a que se refire o apartado 5 do
artigo 3 desta lei, así como as Seccións de Axuizamento Penal, as
Seccións do Contencioso-Administrativo, as Seccións do Social, as
Seccións de Menores, as Seccións do Mercantil e as Seccións de Violencia
sobre a Muller dos Tribunais de Instancia con xurisdición de extensión
territorial inferior ou superior á dunha provincia teñen a súa sede na
capital do partido que se sinale por lei da correspondente comunidade
autónoma e toman o nome do municipio en que aquela estea situada.



3. A sede das Seccións de Vixilancia Penal dos Tribunais de Instancia
establécese polo Goberno, oídos previamente a comunidade autónoma
afectada e o Consello Xeral do Poder Xudicial.



3. A sede das Seccións de Vixilancia Penal dos Tribunais de Instancia
establécese polo Goberno, a proposta da comunidade afectada e oído o
Consello Xeral do Poder Xudicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.




Página
901






ENMIENDA NÚM. 763



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Siete. Artículo 8.



De modificación



Texto que se propone:



Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:



'Artículo 8.



1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de
Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de
provincia.



2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el
apartado 5 del artículo 3 de esta ley, así como las Secciones de
Enjuiciamiento Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las
Secciones de lo Social, las Secciones de Menores, las Secciones de lo
Mercantil y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales
de Instancia con jurisdicción de extensión territorial inferior o
superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido
que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el
nombre del municipio en que aquella esté situada.



3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales
de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad
autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial. La sede de las
Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia se
establece por el Gobierno, a propuesta de la comunidad afectada y oído el
Consejo General del Poder Judicial.'



Sete. Modifícase o artigo 8, que queda redactado como segue:



'Artigo 8.



1. As Audiencias Provinciais e as Seccións dos Tribunais de Instancia con
xurisdición provincial teñen a súa sede na capital de provincia.



2. As Seccións das Audiencias Provinciais a que se refire o apartado 5 do
artigo 3 desta lei, así como as Seccións de Axuizamento Penal, as
Seccións do Contencioso-Administrativo, as Seccións do Social, as
Seccións de Menores, as Seccións do Mercantil e as Seccións de Violencia
sobre a Muller dos Tribunais de Instancia con xurisdición de extensión
territorial inferior ou superior á dunha provincia teñen a súa sede na
capital do partido que se sinale por lei da correspondente comunidade
autónoma e toman o nome do municipio en que aquela estea situada.



3. A sede das Seccións de Vixilancia Penal dos Tribunais de Instancia
establécese polo Goberno, oídos previamente a comunidade autónoma
afectada e o Consello Xeral do Poder Xudicial. A sede das Seccións de
Vixilancia Penal dos Tribunais de Instancia establécese polo Goberno, a
proposta da comunidade afectada e oído o Consello Xeral do Poder
Xudicial.'




Página
902






JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 764



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Ocho. Artículo 9.



De modificación



Texto que se propone:



Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:



'Artículo 9.



La sede de las Secciones de Familia y las Secciones de Violencia sobre la
Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se
establecerá por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma
afectada y el Consejo General del Poder Judicial. a propuesta de la
comunidad autónoma que hubiera asumido competencias en materia de
administración de justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.'



Oito. Modifícase o artigo 9, que queda redactado como segue:



'Artigo 9.



A sede das Seccións de Familia e as Seccións de Violencia sobre a Muller
que estendan a súa xurisdición a máis dun partido xudicial establecerase
polo Goberno, oídos previamente a comunidade autónoma afectada e o
Consello Xeral do Poder Xudicial. a proposta da comunidade autónoma que
asumise competencias en materia de administración de xustiza, oído o
Consello Xeral do Poder Xudicial e a Sala de Goberno do Tribunal Superior
de Xustiza respectivo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.




Página
903






ENMIENDA NÚM. 765



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Trece. Artículo 20.



De modificación



Texto que se propone:



Trece. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:



'Artículo 20.



1. El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos
judiciales establecidos por esta ley, mediante la creación de Secciones y
plazas de juez, jueza, magistrado o magistrada, sin alterar la
demarcación judicial, oídos preceptivamente el Consejo General del Poder
Judicial y la comunidad autónoma afectada.



Por real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter
preceptivo de la comunidad autónoma afectada, se podrán transformar
plazas de magistrado, magistrada, juez o jueza de una Sección en plazas
de otra Sección en la misma sede del Tribunal de Instancia, cualquiera
que sea su orden jurisdiccional. Cuando existan procedimientos pendientes
asociados a la plaza que se transforma, el juez, la jueza, el magistrado
o la magistrada que la ocupe conservará su competencia sobre aquellos
hasta su conclusión.



1. El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos
judiciales establecidos por esta Ley, mediante la creación de Secciones y
plazas de juez, jueza, magistrado o magistrada, sin alterar la
demarcación judicial, de conformidad con la propuesta que realizare la
comunidad autónoma afectada que hubiere asumido competencias sobre
administración de justicia, y oídos el Consejo General y la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.



Por real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, a iniciativa de la
comunidad autónoma afectada y previo informe del Consejo General del
Poder Judicial y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia, se podrán transformar plazas de magistrado, magistrada, juez o
jueza de una Sección en plazas de otra Sección en la misma sde del
Tribunal de Instancia, cualquiera que sea su orden jurisdiccional. Cuando
existan procedimientos pendientes asociados a la plaza que se transforma,
el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que se ocupe conservará
su competencia sobre aquellos hasta su conclusión.



[...]



Trece. Modifícase o artigo 20, que queda redactado como segue:



'Artigo 20.



1. O Goberno poderá modificar o número e composición dos órganos xudiciais
establecidos por esta lei, mediante a creación de Seccións e prazas de
xuíz, xuíza, maxistrado ou maxistrada, sen alterar a demarcación
xudicial, oídos preceptivamente o Consello Xeral do Poder Xudicial e a
comunidade autónoma afectada.




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904






Por real decreto, a proposta do Ministro de Xustiza, previo informe do
Consello Xeral do Poder Xudicial e previa audiencia con carácter
preceptivo da comunidade autónoma afectada, poderanse transformar prazas
de maxistrado, maxistrada, xuíz ou xuíza dunha Sección en prazas doutra
Sección na mesma sede do Tribunal de Instancia, calquera que sexa a súa
orde xurisdicional. Cando existan procedementos pendentes asociados á
praza que se transforma, o xuíz, a xuíza, o maxistrado ou a maxistrada
que a ocupe conservará a súa competencia sobre aqueles ata a súa
conclusión.



1. O Goberno poderá modificar o número e composición dos órganos xudiciais
establecidos por esta Lei, mediante a creación de Seccións e prazas de
xuíz, xuíza, maxistrado ou maxistrada, sen alterar a demarcación
xudicial, de conformidade coa proposta que realizar a comunidade autónoma
afectada que houber asumido competencias sobre administración de xustiza,
e oídos o Consello Xeral e a Sala de Goberno do Tribunal Superior de
Xustiza respectivo.



Por real decreto, a proposta do Ministro de Xustiza, a iniciativa da
comunidade autónoma afectada e previo informe do Consello Xeral do Poder
Xudicial e da Sala de Goberno do Tribunal Superior de Xustiza, poderanse
transformar prazas de maxistrado, maxistrada, xuíz ou xuíza dunha Sección
en prazas doutra Sección na mesma sde do Tribunal de Instancia, calquera
que sexa a súa orde xurisdicional. Cando existan procedementos pendentes
asociados á praza que se transforma, o xuíz, a xuíza, o maxistrado ou a
maxistrada que se ocupe conservará a súa competencia sobre aqueles ata a
súa conclusión.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 766



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Catorce. Artículo 21.



De modificación



Texto que se propone:



Catorce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:



'Artículo 21.



1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con
el informe previo de las comunidades autónomas con competencias
transferidas en materia de justicia, El Gobierno, a propuesta de la
Comunidad Autónoma con competencias transferidas y previo informe del
Consejo General del Poder Judicial podrá establecer la separación podrá
establecer la separación de la




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Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, en
Sección Civil y Sección de Instrucción, en aquellos partidos judiciales
en los que el número de plazas de magistrado, magistrada o juez que
integren la Sección Única así lo aconseje.



Catorce. Modifícase o artigo 21, que queda redactado como segue:



'Artigo 21.



1. O Goberno, a proposta do Consello Xeral do Poder Xudicial e co informe
previo das comunidades autónomas con competencias transferidas en materia
de xustiza,O Goberno, a proposta da Comunidade Autónoma con competencias
transferidas e previo informe do Consello Xeral do Poder Xudicial poderá
establecer a separación poderá establecer a separación da Seccións Civís
e de Instrución que constitúan unha Sección Única, en Sección Civil e
Sección de Instrución, naqueles partidos xudiciais nos que o número de
prazas de maxistrado, maxistrada ou xuíz que integren a Sección Única así
o aconselle.



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 767



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contenioso-administrativa.



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, queda modificada como sigue:



Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 139, que queda redactado del
siguiente modo:



'4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará
obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de
la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena;
a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se
valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del
asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.



En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior,
la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o
hasta una cifra máxima. Quedan excepcionados los pleitos relativos a
cuestiones laborales del personal funcionario al servicio de las
Administraciones Públicas para la




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906






defensa de sus derechos laborales en que sólo se impondrán en el caso de
mala fe o temeridad'.



Artigo 20. Modificación da Lei 29/1998, de o 13 de xullo, reguladora da
Xurisdición Contencioso-administrativa.



A Lei 29/1998, de o 13 de xullo, reguladora da Xurisdición
Contencioso-administrativa, queda modificada como segue:



Tres. Modifícase o apartado 4 do artigo 139, que queda redactado do
seguinte modo:



'4. En primeira ou única instancia, a parte condenada en costas estará
obrigada a pagar unha cantidade total que non exceda da terceira parte da
contía do proceso, por cada un dos favorecidos por esa condena; a estes
sós efectos, as pretensións de contía indeterminada valoraranse en 18.000
euros, salvo que, por razón da complexidade do asunto, o tribunal dispoña
razonadamente outra cousa.



Nos recursos, e sen prexuízo do previsto no apartado anterior, a
imposición de costas poderá ser á totalidade, a unha parte destas ou ata
unha cifra máxima. Quedan exceptuados os preitos relativos a cuestións
laborais do persoal funcionario ao servizo das Administracións Públicas
para a defensa dos seus dereitos laborais en que só se impoñerán no caso
de mala fe ou temeridade'.



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda pretende corregir la imposición de costas en el orden
contencioso administrativa en todo caso cuando la parte demandante es
personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas y
presenta la demanda para la defensa de sus derechos laborales.



Hasta el año 2011 las costas en el orden contencioso administrativa se
regulaban por el criterio de mala fe o temeridad; de forma que únicamente
se imponían las costas a la parte que se consideraba que había actuado en
el litigio de esa forma. A partir de ese año se introdujo el criterio de
vencimiento objetivo, de manera que se le impondrían las costas
procesales aparte que había visto rechazadas todas sus pretensiones
(salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho en el
asunto).



Sin embargo, esta forma de actuar, en el caso de demandantes personal
funcionario para defender sus derechos laborales es injusto y provoca un
agravio comparativo con el resto de empleados públicos, tanto personal
laboral como eventual al servicio de las Administraciones Públicas, que
deben acudir a la orden social. En este orden no existe un criterio de
vencimiento objetivo de condena en cuestas y, además, los trabajadores y
trabajadoras tienen reconocido el derecho a la justicia gratuita.



Con la redacción anterior del artículo 139 los efectos negativos de esta
situación se limitaban, por lo menos en parte, pues establecía que 'La
imposición de costas podrá ser la totalidad, a una parte de estas o hasta
una cifra máxima.' En la práctica, y en base a este precepto, los
Tribunales suelen a condenar en costas, de forma objetiva conforme el
criterio legal introducido en el 2011, pero estableciendo una cifra
máxima para su imposición, cifra que también habitualmente era muy
inferior a la que supondría conforme las normas orientativas de los
Colegios de Abogados/as en materia de regulación de las correspondientes
minutas por su actuación profesional.



Con la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre
se suprime, salvo en materia de recursos, esa posibilidad, por lo que se
aplicarán los criterios generales en materia de costas y su tasación en
la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo llegar a encontrarnos que, en
los pleitos que deba interponer el personal funcionario en defensa de sus
derechos laborales podrían enfrentarse, en el caso de perder el juicio, a
tener que abonar minutas, por la actuación profesional de los servicios
jurídicos del Estado o de las




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correspondientes Administraciones Públicas, de miles de euros, ya no
limitando el derecho a la tutela judicial efectiva sino suprimiéndolo
definitivamente.



Esta emenda pretende corrixir a imposición de custas na orde contencioso
administrativa en todo caso cando a parte demandante é persoal
funcionario ao servizo das Administracións Públicas e presenta a demanda
para a defensa dos seus dereitos laborais.



Ata o ano 2011 as custas na orde contencioso administrativa regulábanse
polo criterio de mala fe ou temeridade; de forma que unicamente se
impuñan as custas á parte que se considerara que tiña actuado no litixio
desa forma. A partir dese ano introduciuse o criterio de vencemento
obxectivo, de xeito que se lle imporían as custas procesuais á parte que
vira rexeitadas todas as súas pretensións (salvo que o tribunal aprecie
serias dúbidas de feito ou de dereito no asunto).



Porén, esta forma de actuar, no caso de demandantes persoal funcionario
para defender os seus dereitos laborais é inxusto e provoca un agravio
comparativo co resto de empregados públicos, tanto persoal laboral como
eventual ao servizo das Administracións Públicas, que deben acudir á orde
social. Nesta orde non existe un criterio de vencemento obxectivo de
condena en custas e, ademais, os traballadores e traballadoras teñen
recoñecido o dereito á xustiza gratuíta.



Coa redacción anterior do artigo 139 os efectos negativos desta situación
limitábanse, polo menos en parte, pois estabelecía que 'A imposición de
custas poderá ser a totalidade, a unha parte destas ou ata unha cifra
máxima.' Na práctica, e en base a este precepto, os Tribunais adoitan a
condenar en custas, de forma obxectiva conforme o criterio legal
introducido no 2011, pero establecendo unha cifra máxima para a súa
imposición, cifra que tamén habitualmente era moi inferior á que suporía
conforme as normas orientadoras dos Colexios de Avogados/as en materia de
regulación das correspondentes minutas pola súa actuación profesional.



Coa redacción dada polo Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre
suprímese, salvo en materia de recursos, esa posibilidade, polo que se
aplicarán os criterios xerais en materia de custas e a súa taxación na
Lei de Axuizamento Civil, podendo chegar a atoparnos que, nos preitos que
deba interpor o persoal funcionario en defensa dos seus dereitos laborais
poderían enfrontarse, no caso de perder o xuízo, a ter que abonar
minutas, pola actuación profesional dos servizos xurídicos do Estado ou
das correspondentes Administracións Públicas, de miles de euros, xa non
limitando o dereito á tutela xudicial efectiva senón suprimíndoo
definitivamente.



ENMIENDA NÚM. 768



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Tres. Artículo 7, apartado 3.



De modificación



Texto que se propone:



Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado como
sigue:



'3. Los jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos,
tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda
producirse




Página
908






indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la
legitimación de las corporaciones, asociaciones, organizaciones
sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente
habilitados para su defensa y promoción.'



Tres. Modifícase o apartado 3 do artigo 7, que queda redactado como segue:



'3. Os xuíces e as xuízas protexerán os dereitos e intereses lexítimos,
tanto individuais como colectivos, sen que en ningún caso poida
producirse indefensión. Para a defensa destes últimos recoñecerase a
lexitimación das corporacións, asociacións, organizacións sindicais e
grupos que resulten afectados ou que estean legalmente habilitados para o
seu defensa e promoción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 769



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Cuatro. Artículo 9, apartados 1 y 2.



De modificación



Texto que se propone:



Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9, que quedan
redactados como sigue:



'1. Los jueces y juezas, así como los Tribunales ejercerán su jurisdicción
exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u
otra ley.



2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán,
además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no
estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.



En este orden civil, corresponderá a la Jurisdicción Militar la prevención
de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las
Fuerzas Armadas que, en situación de conflicto armado, fallecieren en
campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia
imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del
inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta
a la Autoridad judicial civil competente.'



Catro. Modifícanse os apartados 1 e 2 do artigo 9, que quedan redactados
como segue:



'1. Os xuíces e xuízas, así como os Tribunais exercerán a súa xurisdición
exclusivamente naqueles casos en que lles vinga atribuída por esta ou
outra lei.



2. Os xuíces e xuízas, así como os Tribunais da orde civil coñecerán,
ademais das materias que lles son propias, de todas aquelas que non
estean atribuídas a outra orde xurisdicional.




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909






Nesta orde civil, corresponderá á Xurisdición Militar a prevención dos
xuízos de testaría e de ab intestato dos membros das Forzas Armadas que,
en situación de conflito armado, faleceren en campaña ou navegación,
limitándose á práctica da asistencia imprescindible para dispoñer o
enterro do defunto e a formación do inventario e aseguramento provisorio
dos seus bens, dando sempre conta á Autoridade xudicial civil
competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 770



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se modifica el apartado



Artículo 311.



1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado,
dos darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el
escalafón dentro de esta categoría.



El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que
venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le
sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la
forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá
participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si
la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de
categoría de Magistrado.



La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas
selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de
especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, y en
materia mercantil y de violencia sobre la mujer.



La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida
competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen
el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A
su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda
categoría.



Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no
supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que
vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución
del concurso.



En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o
tengan Derecho Civil propio su conocimiento se considerará requisito para
el acceso a una plaza en ese territorio.



[...]




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910






Modifícase o apartado



Artigo 311.



1. De cada catro vacantes que se produzan na categoría de Maxistrado, dous
darán lugar ao ascenso dos Xuíces que ocupen o primeiro lugar no
escalafón dentro desta categoría.



O Maxistrado así ascendido poderá optar por continuar na praza que viña
ocupando ou por ocupar a vacante que no momento do ascenso lle sexa
ofertada, comunicándoo ao Consello Xeral do Poder Xudicial na forma e
prazo que este determine. No primeiro suposto non poderá participar nos
concursos ordinarios de traslado durante tres anos se a praza que viña
ocupando é de categoría de Xuíz e un ano se é de categoría de Maxistrado.



A terceira vacante proverase, entre xuíces, por medio de probas selectivas
nas ordes xurisdicionais civil e penal, e de especialización nas ordes
contencioso-administrativo e social, e en materia mercantil e de
violencia sobre a muller.



A cuarta vacante proverase por concurso entre xuristas de recoñecida
competencia e con máis de dez anos de exercicio profesional que superen o
curso de formación ao que se refire o apartado 5 do artigo 301. Á súa
vez, unha terceira parte destas vacantes reservarase a membros do Corpo
de Letrados da Administración de Xustiza de primeira ou segunda
categoría.



Por este procedemento só poderá convocarse un número de prazas que non
supere o total das efectivamente vacantes máis as previsibles que vaian
producirse durante o tempo en que se prolongue a resolución do concurso.



Nas Comunidades Autónomas nas que exista máis dunha lingua oficial ou
teñan Dereito Civil propio o seu coñecemento considerarase requisito para
o acceso a unha praza nese territorio.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 771



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 347 bis



7. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua
oficial o tengan Derecho civil propio se deberá acreditar su conocimiento
para el acceso a una plaza en ese territorio.



7. Nas Comunidades Autónomas nas que exista máis dunha lingua oficial ou
teñan Dereito civil propio deberase acreditar o seu coñecemento para o
acceso a unha praza nese territorio.




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911






JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 772



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 431.



1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a
cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo
podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una,
varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos
exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de
la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en
régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y
dos años.



2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de
acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras
circunstancias que comporten su falta de idoneidad:



a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.



b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Letrados de la
Administración de Justicia o de sustitución en la Carrera Fiscal con
aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas.



c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de
trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título
de licenciado en Derecho.



d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.



e) Los que tengan mejor expediente académico.



Estos méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo,
pueda superar la valoración conjunta de otros dos.



Además, en las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho
propios su conocimiento se considerará un requisito.



Artigo 431.



1. Cando se autorizar este réxime de provisión, a Sala de Goberno do
Tribunal Superior de Xustiza anunciará concurso de todas as vacantes a
cubrir por este medio dentro da Comunidade Autónoma, no que só poderán
tomar parte aqueles licenciados en Dereito que soliciten unha, varias ou
todas as prazas convocadas e que reúnan os demais requisitos esixidos
para o ingreso na Carreira Xudicial, excepto os derivados da xubilación
por idade. Non poderá ser proposto nin actuar




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912






como Xuíz en réxime de provisión temporal quen alcanzase a idade de
setenta e dous anos.



2. Terán preferencia aqueles en quen concorra máis méritos de acordo ao
baremo seguinte, sempre que non concorran outras circunstancias que
comporten a súa falta de idoneidade:



a) Os que ostenten o título de Doutor en Dereito.



b) Os que exercesen funcións xudiciais, de Letrados da Administración de
Xustiza ou de substitución na Carreira Fiscal con aptitude demostrada ou
exercido outras profesións xurídicas.



c) Os que aprobasen oposicións para o desempeño de postos de traballo en
calquera Administración Pública nas que se esixa o título de licenciado
en Dereito.



d) Os que acrediten docencia universitaria de disciplina xurídica.



e) Os que teñan mellor expediente académico.



Estes méritos serán valorados de forma que ningún deles, por si só, poida
superar a valoración conxunta doutros dous.



Ademais, nas Comunidades Autónomas con dereito ou con lingua e dereito
propios o seu coñecemento considerarase un requisito.



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 773



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 483.



1. De acuerdo con los principios contenidos en el artículo 103.1 de la
Constitución Española, el personal funcionario de carrera será
seleccionado con criterios de objetividad y con arreglo a los principios
de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad.



2. El contenido del temario, así como de las pruebas a realizar serán
únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado, salvo las
pruebas que puedan establecerse para la acreditación del conocimiento de
la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios de las
comunidades autónomas con competencias asumidas.



[...]



Artigo 483.



1. De acordo con os principios contidos no artigo 103.1 da Constitución
Española, o persoal funcionario de carreira será seleccionado con
criterios de




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913






obxectividade e conforme os principios de igualdade, mérito, capacidade e
tamén de publicidade.



2. O contido do temario, así como das probas para realizar serán únicos
para cada corpo en todo o territorio do Estado, salvo as probas que
poidan establecerse para a acreditación do coñecemento da lingua e do
dereito civil, foral ou especial, propios das comunidades autónomas con
competencias asumidas.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 774



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Artículo 530.



En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas
con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, será
requisito acreditar el conocimiento oral y escrito de la misma.



Artigo 530.



Nas convocatorias para postos de traballo das comunidades autónomas con
competencias asumidas cuxa lingua propia teña carácter oficial, será
requisito acreditar o coñecemento oral e escrito desta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 775



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y cuatro. Rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter.




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914






De modificación



Texto que se propone:



Setenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del
libro V, introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter,
quedando redactados como sigue:



'CAPÍTULO I



De la coordinación y cooperación entre Administraciones



Artículo 434 bis.



Las Administraciones con competencias en materia de Justicia impulsarán la
cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de
Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado.



A tal fin, y mediante convenios u otros instrumentos de colaboración y
cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación
vigente, se podrán articular estructuras para la definición, ejecución y
seguimiento de proyectos compartidos entre las distintas
Administraciones.



Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación
de los Consejos Profesionales que desarrollan sus funciones,
principalmente, en relación con la Administración de Justicia.



Se establece así mismo como objetivo prioritario de la cooperación
establecer los medios materiales que permitan que el conjunto del
procedimiento, las comunicaciones y actos de impulso procesal puedan
desarrollarse íntegramente en todas las lenguas oficiales del Estado,
garantizando así el respeto de los derechos lingüísticos de los
ciudadanos.



Setenta e catro. Modifícase a rúbrica do capítulo I do título I do libro
V, introducíndose os artigos 434 bis, 434 ter e 434 quáter, quedando
redactados como segue:



'CAPÍTULO I



Da coordinación e cooperación entre Administracións



Artigo 434 bis.



As Administracións con competencias en materia de Xustiza impulsarán a
cooperación para garantir a mellora continua na Administración de Xustiza
fixando estándares de calidade homoxéneos en todo o Estado.



A tal fin, e mediante convenios ou outros instrumentos de colaboración e
cooperación interadministrativa dos contemplados na lexislación vixente,
poderanse articular estruturas para a definición, execución e seguimento
de proxectos compartidos entre as distintas Administracións.



Co mesmo obxectivo estableceranse canles que permitan a participación dos
Consellos Profesionais que desenvolven as súas funcións, principalmente,
en relación coa Administración de Xustiza.



Estabelécese así mesmo como obxectivo prioritario da cooperación
establecer os medios materiais que permitan que o conxunto do
procedemento, as comunicacións e actos de impulso procesual poidan
desenvolverse integramente en todas as linguas oficiais do Estado,
garantindo así o respecto dos dereitos lingüísticos dos cidadáns.




Página
915






JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 776



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 11



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 11. Honorarios de los profesionales que intervengan.



1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus
abogados habrán de abonar los respectivos honorarios, salvo que se tenga
derecho al beneficio de justicia gratuita.



2. Se asegurará la existencia de mecanismos públicos para la solución de
conflictos de acceso gratuito para las partes. Si las partes deciden
optar por otros mecanismos, en el caso de que intervenga un tercero
neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con
las partes intervinientes. Si la parte requerida para participar en el
proceso negociador no acepta la intervención del tercero neutral
designado unilateralmente por la parte requirente, deberá ésta abonar
íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento
por el tercero neutral.



Artigo 11. Honorarios dos profesionais que interveñan.



1. Cando as partes acudan ao proceso negociador asistidas polos seus
avogados haberán de abonar os respectivos honorarios, salvo que se teña
dereito ao beneficio de xustiza gratuíta.



2. Asegurarase a existencia de mecanismos públicos para a solución de
conflitos de acceso gratuíto para as partes. Se as partes decidisen optar
por outros mecanismos, no caso de que interveña un terceiro neutral, os
seus honorarios profesionais serán obxecto de acordo previo coas partes
intervenientes. Se a parte requirida para participar no proceso
negociador non acepta a intervención do terceiro neutral designado
unilateralmente pola parte requirente, deberá esta abonar integramente,
de habelos, os honorarios devindicados ata ese momento polo terceiro
neutral.



JUSTIFICACIÓN



Si se establece el sistema como obligatorio para el acceso a la vía
judicial será preciso asegurar el acceso gratuito también en estos métos
adecuados para la solución de conflictos.



Se se estabelece o sistema como obrigatorio para o acceso á vía xudicial
será preciso asegurar o acceso gratuíto tamén nestes métodos adecuados
para a solución de conflitos.




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916






ENMIENDA NÚM. 777



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cincuenta y seis. Artículo 650.



De modificación



Texto que se propone:



Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 650, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.



[...]



6. Consignada, cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones,
la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se
ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los
postores que han reservado postura. También se ordenará la devolución de
esos depósitos cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la
persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado
el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa
hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración.



Para el establecimiento del plazo para realizar la consignación de la
diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se atenderá,
en el caso de que la vivienda fuera a ser destinada a domicilio habitual
del pujante, el tiempo preciso para realizar los trámites precisos para
la formalización de préstamo hipotecario. '



Cincuenta e seis. Modifícase o artigo 650, que queda redactado como segue:



'Artigo 650. Aprobación do remate. Pago. Adxudicación de bens.



[...]



6. Consignada, cando cumpra, na conta de depósitos e consignacións, a
diferenza entre o depositado e o prezo total do remate, ordenarase ao
Portal de Poxas a devolución dos depósitos dos ofertantes que reservaron
postura. Tamén se ordenará a devolución deses depósitos cando o mellor
ofertante fose o executante, cando a persoa presentada polo executado
para mellorar postura ingresase o depósito requirido para iso, ou cando
por calquera outra causa quedase sen efecto a poxa con posterioridade á
súa celebración.



Para o establecemento do prazo para realizar a consignación da diferenza
entre o depositado e o prezo total do remate, atenderase, no caso de que
a vivenda fóra a ser destinada a domicilio habitual do puxante, o tempo
preciso para realizar os trámites precisos para a formalización de
préstamo hipotecario'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.




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917






ENMIENDA NÚM. 778



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 829. Acciones colectivas.



1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas
resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios, en los términos establecidos en este título.



2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.



Setenta e seis. Introdúcese un novo título IV no libro IV coa seguinte
rúbrica e contido:



'TÍTULO IV



Dos procesos para o exercicio de accións colectivas para a protección e
defensa dos dereitos e intereses dos consumidores e usuarios



CAPÍTULO I



Disposicións comúns



Artigo 829. Accións colectivas.



1. Terán a consideración de accións colectivas aquelas a través das cales
una ou varias das entidades habilitadas a que se refire o artigo 835
pretendan, para a




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918






tutela dos dereitos e intereses dos consumidores e usuarios, a obtención
de medidas de cesamento ou de medidas resarcitorias fronte ás condutas de
empresarios ou profesionais que prexudiquen ou poidan prexudicar os
intereses colectivos dos consumidores e usuarios, nos termos establecidos
neste título.



2. Considerarase acción colectiva nacional aquela exercitada #ante un
tribunal español por unha entidade habilitada en España de conformidade
co disposto nesta lei e no Texto Refundido da Lei Xeral para a Defensa de
Consumidores e Usuarios. Considerarase acción colectiva transfronteiriza
aquela exercitada ante un tribunal español por unha entidade habilitada
noutro Estado membro da Unión Europea de conformidade co disposto na
Directiva (UE) 2020/1828 do Parlamento Europeo e do Consello de o 25 de
novembro de 2020.



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 779



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 835. Legitimación activa.



1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán
legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el
Ministerio Fiscal como las entidades constituida como asociaciones para
la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, con carácter
general o especial, en el ámbito de una Comunidad Autónoma o a nivel
estatal.



También estarán legitimadas las plataformas de personas, consumidores o
usuarios afectados que decidan constituirse como tales para la defensa
colectiva de sus derechos como consumidores y usuarios.




Página
919






Asociaciones y plataformas de consumidores y usuarios tendrán derecho al
beneficio de justicia gratuita para la defensa de sus derechos y el
ejercicio de las acciones colectivas.



2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que
figuren en la lista que publica la Comisión Europea.



El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la
entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin
perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso
concreto.



3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan
sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por
partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de
forma razonada, establezca algo distinto.



4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este
artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan. El tribunal,
en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá
rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen
desarrollo del proceso.



5. El ejercicio de la acción colectiva por cualquiera de las entidades a
que se refiere este artículo no afectará al derecho individual de todo
consumidor y usuario cuyos derechos se hayan visto conculcados a
presentar la acción que considere pertinente para su defensa.



Setenta e seis. Introdúcese un novo título IV no libro IV coa seguinte
rúbrica e contido:



'TÍTULO IV



Dos procesos para o exercicio de accións colectivas para a protección e
defensa dos dereitos e intereses dos consumidores e usuarios



CAPÍTULO I



Disposicións comúns



Artigo 835. Lexitimación activa.



1. Sen prexuízo do establecido en leis especiais, estarán lexitimadas para
o exercicio das accións colectivas tanto o Ministerio Fiscal c omo as
entidades constituidas como asociacións para a defensa dos dereitos dos
consumidores e usuarios, con carácter xeral ou especial, no ámbito dunha
Comunidade Autónoma ou a nivel estatal.



Tamén estarán lexitimadas as plataformas de persoas, consumidores ou
usuarios afectados que decidan constituírse como tales para a defensa
colectiva dos seus dereitos como consumidores e usuarios.



Asociacións e plataformas de consumidores e usuarios terán dereito ao
beneficio de xustiza gratuíta para a defensa dos seus dereitos e o
exercicio das accións colectivas.



2. Estarán igualmente lexitimadas as entidades habilitadas designadas
noutros Estados membros da Unión Europea para o exercicio de accións
colectivas transfronteirizas con antelación á conduta infractora e que
figuren na lista que publica a Comisión Europea.




Página
920






O tribunal aceptará esta lista como proba da habilitación da entidade para
o exercicio de accións colectivas transfronteirizas, sen prexuízo de
examinar se a finalidade estatutaria da entidade e os intereses afectados
lexitiman o exercicio da acción no caso concreto.



3. Poderán concorrer no exercicio dunha mesma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia do Estado membro en que fosen
designadas. En tal caso, as entidades habilitadas contribuirán por partes
iguais aos gastos necesarios para o desenvolvemento do proceso, salvo que
aquelas acordasen unha repartición diferente ou o tribunal, de forma
razoada, estableza algo distinto.



4. O Ministerio Fiscal e o resto das entidades a que se refire este artigo
poderán acudirse nos procesos promovidos por outra calquera delas en
exercicio da acción colectiva de cesamento, se o estiman oportuno para a
defensa dos intereses que representan. O tribunal, en razón do momento en
que dita intervención prodúzase, poderá rexeitala de forma motivada se a
considera prexudicial para o bo desenvolvemento do proceso.



5. O exercicio da acción colectiva por calquera das entidades a que se
refire este artigo non afectará ao dereito individual de todo consumidor
e usuario cuxos dereitos se viran conculcados a presentar a acción que
considere pertinente para a súa defensa.



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 780



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.



1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias




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establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.



Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde.



2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.



En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la
autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación.



En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.



Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación



3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la cuestión en la
audiencia de certificación a que se refiere el artículo 846, y si ello ya
no resulta posible, por el cauce de los incidentes de previo
pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de los
requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento del
proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.



Setenta e seis. Introdúcese un novo título IV no libro IV coa seguinte
rúbrica e contido:



'TÍTULO IV



Dos procesos para o exercicio de accións colectivas para a protección e
defensa dos dereitos e intereses dos consumidores e usuarios



CAPÍTULO I



Disposicións comúns



Artigo 836. Carencia dos requisitos para a designación como entidade
habilitada.



1. O empresario ou profesional demandado nunha acción colectiva terá
dereito a expor que a entidade demandante non cumpre coas esixencias
establecidas para os efectos da súa designación como entidade habilitada
para o exercicio de accións colectivas.



Dita obxección haberá de formularse dentro dos vinte días seguintes á
notificación da demanda ou tan pronto coñeza o demandado os feitos en que
se funde, se só puido coñecelos con posterioridade. Haberá de ir
acompañada dun principio de proba dos feitos en que se funde.




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2. Se a acción colectiva exercitada é transfronteiriza e o tribunal
considera que a obxección formulada en virtude do apartado anterior pode
estar fundada, dirixirase ao Ministerio con competencias en materia de
consumo, para os efectos de que, a través do correspondente punto de
contacto nacional, verifíquese pola autoridade competente do Estado
membro da Unión Europea que a designase se a entidade demandante cumpre
coas esixencias necesarias para a súa designación.



No caso de que a entidade afectada pola obxección sexa a única demandante,
o tribunal ordenará a suspensión do proceso en tanto a autoridade
competente de devandito Estado membro determine se mantén ou revoga a súa
designación. No caso de que se manteña a designación o tribunal renovará
o proceso, se o suspendese. Se a designación é revogada, o tribunal
acordará o seu sobresemento, a non ser que estivese acudida como
demandante outra entidade habilitada, nese caso acordará a exclusión do
proceso da entidade afectada pola revogación



3. Se a acción colectiva exercitada é nacional e o tribunal considera que
a obxección formulada en virtude do apartado 1 deste artigo pode estar
fundada, previo informe correspondente da autoridade competente para a
designación, de acordo co artigo 56 ter do texto refundido da Lei Xeral
para a Defensa dos Consumidores e Usuarios e outras leis complementarias,
resolverá a cuestión na audiencia de certificación a que se refire o
artigo 846, e se iso xa non resulta posible, pola canle dos incidentes de
previo pronunciamiento. Se considera que a entidade demandante carece dos
requisitos para o exercicio da acción acordará o sobresemento do proceso
a non ser que estivese acudida como demandante outra entidade habilitada,
nese caso acordará a exclusión do proceso da entidade afectada. O letrado
da Administración de Xustiza trasladará o auto de sobresemento ou
exclusión, no seu caso, á autoridade competente para a designación.



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 781



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 23. Modificación del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre.



De modificación




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Texto que se propone:



Artículo 23. Modificación del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.



El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios.



1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo
previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de
aplicación son las únicas estarán legitimadas para actuar en nombre y
representación de los intereses colectivos de los consumidores y
usuarios.



Las asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en
este título o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación
sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la
asociación, pero no los intereses colectivos de los consumidores y
usuarios.



Se reconoce así mismo legitimación para la defensa de intereses colectivos
así como el ejercicio de la acción colectiva a las plataformas de
afectados legalmente constituídas para la defensa de sus derechos como
consumidores y usuarios.



2. Estarán legitimadas para el ejercicio de acciones colectivas las
asociaciones de consumidores y usuarios que cumplan con lo establecido en
el artículo 54.'



Dos. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 25. Uso exclusivo de la denominación de asociación de
consumidores y usuarios.



Se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de
asociación de consumidores y usuarios, de entidad habilitada para la
defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios o
cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su
naturaleza o su legitimación para la defensa de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que
no reúnan los requisitos exigidos en esta norma o en la normativa
autonómica que les resulte de aplicación.'



Tres. Se modifica el apartado c) del artículo 37, que queda redactado en
los siguientes términos:



'c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus
asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los
mismos, de la asociación o de los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios.'



Cuatro. Se modifica el apartado 9 del artículo 46, que queda redactado en
los siguientes términos:



'9. Cuando se vean afectados los intereses colectivos de los consumidores
y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas
conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa autonómica que
les resulte de aplicación, se podrán personar en el procedimiento
administrativo sancionador, en tanto no haya recaído resolución
definitiva, y tendrán la consideración de partes interesadas




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en el mismo cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincida
con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos y prueben la
afectación concreta de los derechos e intereses legítimos de alguno de
sus socios por las prácticas objeto procedimiento.'



Cinco. Se modifica la rúbrica y el contenido del capítulo I del título V,
que quedan redactados en los siguientes términos:



'TÍTULO V



Procedimientos judiciales y extrajudiciales de protección de los
consumidores y usuarios



CAPÍTULO I



Acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios



Sección 1.ª Legitimación y requisitos



Artículo 53. Acciones colectivas para la protección y defensa de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



1. Frente a las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente ley que
lesionen los intereses colectivos de los consumidores y usuarios podrán
ejercerse las acciones colectivas para la protección y defensa de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios que resulten
oportunas.



2. Las acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios se ejercerán conforme a lo
dispuesto en el título IV del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 54. Legitimación.



1. Se consideran entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios:



a) Las asociaciones de consumidores y usuarios habilitadas para el
ejercicio de acciones colectivas, nacionales o transfronterizas, de
conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.



b) Los órganos o entidades de la Administración General del Estado, de las
comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en
materia de defensa de los consumidores y usuarios.



c) Las entidades designadas en otro Estado miembro de la Unión Europea
como entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas
transfronterizas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE)
2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de
2020.



d) Las plataformas de consumidores y usuarios afectados legalmente
constituídas.



2. Las entidades habilitadas a que se refiere el apartado 1 habrán de
facilitar, al menos, en su sitio web, garantizando la accesibilidad,
información sobre las acciones colectivas que hayan decidido ejercitar,
la situación en que estas se hallen y sus resultados.



Asimismo, trasladarán dicha información al Ministerio con competencias en
materia de consumo a los efectos de incluir dicha información en su sitio
web.




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Artículo 55. Legitimación de las Asociaciones de consumidores y usuarios
establecidas en España para el ejercicio de acciones colectivas
nacionales o en otro Estado miembro de la Unión Europea.



1. Las asociaciones de consumidores y usuarios podrán ser designadas como
entidades estarán habilitadas para ejercer acciones colectivas nacionales
transfronterizas, entendiendo como tales, a estos efectos, las
ejercitadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.



2. La Dirección General competente en materia de consumo de la
Administración General del Estado es la autoridad competente para
designar como entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas,
nacionales o transfronterizas, a las asociaciones de consumidores y
usuarios que así lo soliciten y se encuentran inscritas en el Registro
Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.



Las autoridades con competencias en materia de consumo de las comunidades
autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán las autoridades
competentes para designar como entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales a las asociaciones de consumidores y
usuarios que así lo soliciten y se encuentren inscritas en los registros
de asociaciones de consumidores y usuarios que correspondan a su ámbito
territorial.



3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten ser
designadas como entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas
nacionales o transfronterizas deberán acreditar, en el momento de la
presentación de la solicitud, los requisitos siguientes:



a) Demostrar el desempeño de manera efectiva y pública durante un periodo
mínimo de doce meses antes de la fecha de su solicitud de designación, de
la actividad propia de su fin de protección de los intereses de los
consumidores,



b) Que, conforme a sus estatutos, tengan por finalidad la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, tal
como establecen las disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen
en el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de noviembre de 2020;



c) Se trata de una entidad sin ánimo de lucro;



d) No está incursa en un procedimiento de insolvencia ni está declarada
insolvente;



e) Es independiente y no está influida por personas distintas de los
consumidores y usuarios, en particular, por empresarios, que tengan un
interés económico en el ejercicio de cualquier acción de representación,
también en el supuesto de financiación por terceros, y a tal fin ha
establecido procedimientos para evitar tal influencia, así como para
evitar conflictos de intereses entre la propia entidad, sus financiadores
y los intereses de los consumidores;



f) Hace pública en términos claros y comprensibles, por cualquier medio
adecuado, en particular en su sitio web, información que demuestra que
cumple los criterios mencionados en las letras a) a e), así como
información sobre las fuentes de su financiación en general, su
estructura organizativa, su gestión y composición, su finalidad
estatutaria y sus actividades.



4. La Dirección General competente en materia de consumo de la
Administración General del Estado comunicará a la Comisión Europea la
lista de entidades habilitadas que hayan sido designadas para ejercitar
acciones de representación transfronterizas. Asimismo, comunicará a la
Comisión Europea los cambios que se produzcan en la lista.




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Sección 2.ª Procedimiento para la designación, revocación de la
designación y evaluación de asociaciones de consumidores y usuarios como
entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas



Artículo 56. Procedimiento para la designación de asociaciones de
consumidores y usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales o transfronterizas.



1. El procedimiento para la designación de asociaciones de consumidores y
usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas nacionales o transfronterizas se iniciará mediante solicitud
de las asociaciones de consumidores y usuarios dirigida al órgano
competente establecido en el apartado 2 del artículo 55 y de conformidad
con lo establecido en el apartado 1 del artículo 55.



2. En el caso de que una asociación de consumidores y usuarios inscrita en
el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios solicite
la designación para el ejercicio de acciones colectivas nacionales y
transfronterizas deberá indicar de forma clara y expresa que la solicitud
de designación como entidad habilitada se refiere a ambos tipos de
acciones.



3. La solicitud, suscrita por el representante legal de la asociación de
consumidores y usuarios, deberá incluir los siguientes datos
identificativos de la asociación de consumidores y usuarios: nombre, NIF,
domicilio, dirección del sitio web, y registro en el que está inscrita.



4. Las solicitudes se acompañarán de la siguiente documentación:



a) Certificado expedido por el representante legal de la asociación de
consumidores y usuarios en el que se incluya:



1.º Que, conforme a sus estatutos, la asociación de consumidores y usuario
tenga un interés legítimo en proteger los intereses de los consumidores y
usuarios, frente a cualesquiera actos de empresarios que infrinjan las
disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen en el anexo I de la
Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
noviembre de 2020.



2.º Que la asociación de consumidores y usuarios no ha sido declarada
insolvente o está incursa en un procedimiento de insolvencia.



3.º Que la asociación de consumidores y usuarios es independiente y no
está influida por personas distintas de los consumidores y usuarios, en
particular, por empresarios, que tengan un interés económico en el
ejercicio de cualquier acción de representación.



b) En el caso de que exista financiación por terceros, se aportará una
descripción de los procedimientos que la asociación ha establecido para
garantizar su independencia, así como para evitar conflictos de intereses
entre la propia entidad, sus financiadores y los intereses de los
consumidores y usuarios.



c) Memoria de las actividades relativas a la protección de los
consumidores y usuarios desempeñadas de manera efectiva y pública durante
los doce meses anteriores a su solicitud de designación.



d) Acreditación del modo en que, en términos claros y comprensibles y por
cualquier medio adecuado, en particular en su sitio web, hace pública la
información relativa al cumplimiento de los requisitos mencionados en el
apartado 3 del artículo 55.



5. Si con la solicitud de designación no se aportaran los datos y
documentos requeridos, se concederá a la asociación de consumidores y
usuarios solicitante un plazo de diez días para su subsanación, con
indicación de que, si transcurrido dicho plazo, así no lo hiciera, se le
tendrá por desistida de su solicitud y se archivará el procedimiento,
previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el
artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.




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El órgano competente podrá solicitar cuantos informes y documentación
adicional considere necesarios para verificar el cumplimiento de los
requisitos necesarios para obtener la designación de la asociación de
consumidores y usuarios como entidad habilitada.



6. El procedimiento para la designación de las asociaciones de
consumidores y usuarios como entidades habilitadas finalizará por
cualquiera de las causas previstas en el artículo 84 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.



7. La resolución dictada pondrá fin a la vía administrativa y deberá ser
notificada por la autoridad competente que corresponda en el plazo máximo
de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en
el registro electrónico de la administración u organismo competente para
su tramitación. En caso de que no se haya notificado la resolución en el
plazo señalado, se entenderá desestimada. Dicha resolución será
recurrible ante la jurisdicción competente de conformidad con la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



Artículo 56 bis. Listados de entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales.



1. Las autoridades competentes para la designación de asociaciones de
consumidores y usuarios como entidades habilitadas elaborarán un listado
en el que se incluyan las asociaciones de consumidores y usuarios
habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas nacionales.



El órgano que hubiera dictado la resolución de designación de la
asociación de consumidores y usuarios habilitada trasladará dicha
información al Ministerio con competencias en materia de consumo, para su
incorporación al listado nacional de entidades habilitadas para el
ejercicio de acciones colectivas nacionales. Este listado nacional
recogerá información, asimismo, del resto de entidades habilitadas en
virtud de lo dispuesto en las letras b y c del artículo 54.1 de esta
norma.



Si la resolución de habilitación hubiera sido dictada por la Dirección
General competente en materia de consumo de la Administración General del
Estado, la asociación de consumidores y usuarios designada como entidad
habilitada para el ejercicio de acciones colectivas nacionales será
incorporada directamente al listado nacional de este tipo de entidades.



2. La información incluida en los listados previstos en el apartado
anterior deberá estar permanentemente actualizada, incorporándose
cualquier modificación que se produzca.



3. Las asociaciones de consumidores y usuarios habilitadas están obligadas
a comunicar a las autoridades que hubieran resuelto sobre su habilitación
cualquier modificación que afecte al cumplimiento de los requisitos
exigidos.



4. Las autoridades competentes de ámbito autonómico o de las Ciudades de
Ceuta y Melilla deberán trasladar al Ministerio con competencias en
materia de consumo, en un plazo máximo de cinco días, la resolución de
revocación de una asociación de consumidores y usuarios como entidad
habilitada para el ejercicio de acciones colectivas nacionales, lo que
conllevará su eliminación del listado de entidades habilitadas.



Asimismo, las autoridades competentes también deberán comunicar al
Ministerio con competencias en materia de consumo cualquier modificación
de datos de las entidades habilitadas por ellas de los que hayan tenido
conocimiento, aunque no afecte a los requisitos necesarios para su
designación como entidades habilitadas, a los efectos de mantener
actualizado permanentemente el correspondiente listado.



5. El listado de las asociaciones de consumidores y usuarios designadas
como entidades habilitadas por cada autoridad competente deberá ser
accesible en su sitio web, disponiéndose un enlace con el sitio web del
Ministerio con competencias en materia de consumo en el que figure el
listado de las asociaciones de




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consumidores y usuarios designadas como entidades habilitadas para el
ejercicio de acciones colectivas nacionales.



Artículo 56 ter. Información y supervisión de entidades habilitadas para
el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas.



La Dirección General competente en materia de consumo de la Administración
General del Estado es el punto de contacto único nacional que elaborará
el listado de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas y trasladará a la Comisión Europea la
información que se incluya en dicho listado, así como cualquier
actualización o modificación que se produzca.



Este ministerio será el punto de contacto nacional que efectuará las
investigaciones pertinentes cuando otro Estado miembro o la Comisión
Europea hayan planteado reservas fundadas acerca del cumplimiento por una
entidad habilitada para el ejercicio de las acciones colectivas
transfronterizas de los requisitos a los que se refiere el apartado 3 del
artículo 55.



Asimismo, las autoridades competentes para la designación de la entidad
habilitada correspondiente emitirán el informe preceptivo previsto en el
apartado 3 del artículo 836 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y remitirán
copia de aquel al Ministerio con competencias en materia de consumo.



Artículo 56 quater. Revocación de la condición de entidad habilitada.



1. En el supuesto de que una asociación de consumidores y usuarios haya
dejado de cumplir alguno de los requisitos incluidos en el apartado 3 del
artículo 55 de esta norma, las autoridades competentes para la
designación de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones
colectivas nacionales o transfronterizas requerirán a la asociación de
consumidores o usuarios para que subsane el incumplimiento detectado. En
el requerimiento de subsanación se advertirá de que, en caso de no
subsanarse el cumplimiento identificado en el plazo de un mes, se
procederá a iniciar un procedimiento de revocación de la condición de
entidad habilitada.



2. El procedimiento de revocación referido en el apartado anterior será
iniciado de oficio por la autoridad competente para su designación y,
previa audiencia de la asociación de consumidores y usuarios interesada,
en caso de que persistan los incumplimientos identificados, se dictará
resolución de revocación de la condición de entidad habilitada, lo que
conllevará la exclusión de los listados de entidades habilitadas en que
hubiera sido incluida.



3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, existiendo auto firme
de sobreseimiento o exclusión de conformidad con lo previsto en el
apartad 3 del artículo 836 o en el apartado 3 del artículo 850 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, la autoridad competente deberá acordar el inicio
del procedimiento de revocación en relación con las entidades afectadas.



4. La autoridad competente podrá solicitar cuantos informes y
documentación adicional considere necesarios para verificar el
cumplimiento de los requisitos cuestionados.



5. La resolución de revocación de la condición de entidad habilitada
deberá ser notificada en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha en
que se notificó el acordó el inicio del procedimiento, poniendo fin a la
vía administrativa, produciéndose la caducidad del procedimiento en caso
de no efectuarse la notificación en tal plazo.



Artículo 56 quinquies. Evaluación de entidades habilitadas para el
ejercicio de acciones colectivas.



1. La Dirección General con competencias en materia de consumo de la
Administración General del Estado competente para la designación de
entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas, tanto
nacionales como




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transfronterizas, evaluará de oficio, cada cinco años, que las
asociaciones de consumidores y usuarios a las que hayan reconocido tal
condición mantienen los requisitos que determinaron tal designación.



2. En el supuesto de que alguna de las asociaciones de consumidores y
usuarios evaluadas no mantenga alguno de los requisitos del apartado 3
del artículo 55, se iniciará el proceso de revocación de la condición de
entidad habilitada conforme a lo previsto en el artículo anterior.



3. La revocación de la consideración de entidad habilitada para el
ejercicio de acciones colectivas transfronterizas determinará la baja en
el listado correspondiente, debiendo ser comunicado tal hecho a la
Comisión Europea.'



Artigo 23. Modificación do texto refundido da Lei Xeral para a Defensa dos
Consumidores e Usuarios e outras leis complementarias, aprobado por Real
Decreto Lexislativo 1/2007, do 16 de novembro.



O texto refundido da Lei Xeral para a Defensa dos Consumidores e Usuarios
e outras leis complementarias, aprobado polo Real Decreto Lexislativo
1/2007, do 16 de novembro, queda modificado como segue: Un. Modifícase o
artigo 24, que queda redactado nos seguintes termos:



'Artigo 24. Lexitimación das asociacións de consumidores e usuarios.



1. As asociacións de consumidores e usuarios constituídas conforme ao
previsto neste título e na normativa autonómica que lles resulte de
aplicación son as únicas estarán lexitimadas para actuar en nome e
representación dos intereses colectivos dos consumidores e usuarios.



As asociacións ou cooperativas que non reúnan os requisitos esixidos neste
título ou na normativa autonómica que lles resulte de aplicación só
poderán representar os intereses dos seus asociados ou da asociación,
pero non os intereses colectivos dos consumidores e usuarios.



Recoñécese así mesmo lexitimación para a defensa de intereses colectivos
así como o exercicio da acción colectiva ás plataformas de afectados
legalmente constituídas para a defensa dos seus dereitos como
consumidores e usuarios.



2. Estarán lexitimadas para o exercicio de accións colectivas as
asociacións de consumidores e usuarios que cumpran co establecido no
artigo 54.'



Dous. Modifícase o artigo 25, que queda redactado nos seguintes termos:



'Artigo 25. Uso exclusivo da denominación de asociación de consumidores e
usuarios.



Prohíbese utilizar os termos consumidor ou usuario, a denominación de
asociación de consumidores e usuarios, de entidade habilitada para a
defensa dos intereses colectivos dos consumidores e usuarios ou calquera
outra expresión similar que induza a erro ou confusión sobre a súa
natureza ou a súa lexitimación para a defensa dos dereitos e intereses
colectivos dos consumidores e usuarios, a aquelas organizacións que non
reúnan os requisitos esixidos nesta norma ou na normativa autonómica que
lles resulte de aplicación.'



Tres. Modifícase o apartado c) do artigo 37, que queda redactado nos
seguintes termos:



'c) Representar, como asociación de consumidores e usuarios, aos seus
asociados e exercer as correspondentes accións en defensa dos mesmos, da
asociación ou dos intereses colectivos dos consumidores e usuarios.'




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Catro. Modifícase o apartado 9 do artigo 46, que queda redactado nos
seguintes termos:



'9. Cando se vexan afectados os intereses colectivos dos consumidores e
usuarios, as asociacións de consumidores e usuarios constituídas conforme
ao previsto nesta norma, ou na normativa autonómica que lles resulte de
aplicación, poderanse acudir no procedemento administrativo sancionador,
en tanto non recaese resolución definitiva, e terán a consideración de
partes interesadas no mesmo cando o obxecto das actuacións
administrativas coincida cos fins establecidos nos seus respectivos
Estatutos e proben a afectación concreta dos dereitos e intereses
lexítimos dalgún dos seus socios polas prácticas obxecto procedemento.'



Cinco. Modifícase a rúbrica e o contido do capítulo I do título V, que
quedan redactados nos seguintes termos:



'TÍTULO V



Procedementos xudiciais e extraxudiciais de protección dos consumidores e
usuarios



CAPÍTULO I



Accións colectivas para a protección e defensa dos dereitos e intereses
dos consumidores e usuarios



Sección 1.ª Lexitimación e requisitos



Artigo 53. Accións colectivas para a protección e defensa dos dereitos e
intereses dos consumidores e usuarios.



1. Fronte ás condutas contrarias ao disposto na presente lei que lesionen
os intereses colectivos dos consumidores e usuarios poderán exercerse as
accións colectivas para a protección e defensa dos dereitos e intereses
dos consumidores e usuarios que resulten oportunas.



2. As accións colectivas para a protección e defensa dos dereitos e
intereses dos consumidores e usuarios exerceranse conforme ao disposto no
título IV do libro IV da Lei de Axuizamento Civil.



Artigo 54. Lexitimación.



1. Considéranse entidades habilitadas para o exercicio de accións
colectivas para a protección e defensa dos dereitos e intereses dos
consumidores e usuarios:



a) As asociacións de consumidores e usuarios habilitadas para o exercicio
de accións colectivas, nacionais ou transfronteirizas, de conformidade co
establecido no artigo seguinte.



b) Os órganos ou entidades da Administración Xeral do Estado, das
comunidades autónomas e das corporacións locais competentes en materia de
defensa dos consumidores e usuarios.



c) As entidades designadas noutro Estado membro da Unión Europea como
entidades habilitadas para exercitar accións colectivas
transfronteirizas, de conformidade co disposto na Directiva (UE)
2020/1828 do Parlamento Europeo e do Consello do 25 de novembro de 2020.



d) As plataformas de consumidores e usuarios afectados legalmente
constituídas.




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2. As entidades habilitadas a que se refire o apartado 1 haberán de
facilitar, polo menos, no seu sitio web, garantindo a accesibilidade,
información sobre as accións colectivas que decidisen exercitar, a
situación en que estas se achen e os seus resultados.



Así mesmo, trasladarán dita información ao Ministerio con competencias en
materia de consumo para os efectos de incluír a devandita información no
seu sitio web.



Artigo 55. Lexitimación das Asociacións de consumidores e usuarios
establecidas en España para o exercicio de accións colectivas nacionais
ou noutro Estado membro da Unión Europea.



1. As asociacións de consumidores e usuarios poderán ser designadas como
entidades estarán habilitadas para exercer accións colectivas nacionais
transfronteirizas, entendendo como tales, para estes efectos, as
exercitadas noutro Estado membro da Unión Europea.



2. A Dirección Xeral competente en materia de consumo da Administración
Xeral do Estado é a autoridade competente para designar como entidades
habilitadas para exercitar accións colectivas, nacionais ou
transfronteirizas, ás asociacións de consumidores e usuarios que así o
soliciten e atópanse inscritas no Rexistro Estatal de Asociacións de
Consumidores e Usuarios.



As autoridades con competencias en materia de consumo das comunidades
autónomas e das Cidades de Ceuta e Melilla serán as autoridades
competentes para designar como entidades habilitadas para o exercicio de
accións colectivas nacionais ás asociacións de consumidores e usuarios
que así o soliciten e atópense rexistradas nos rexistros de asociacións
de consumidores e usuarios que correspondan ao seu ámbito territorial.



3. As asociacións de consumidores e usuarios que soliciten ser designadas
como entidades habilitadas para exercitar accións colectivas nacionais ou
transfronteirizas deberán acreditar, no momento da presentación da
solicitude, os requisitos seguintes:



a) Demostrar o desempeño de maneira efectiva e pública durante un período
mínimo de doce meses antes da data da súa solicitude de designación, da
actividade propia do seu fin de protección dos intereses dos
consumidores,



b) Que, conforme aos seus estatutos, teñan por finalidade a protección e
defensa dos dereitos e intereses dos consumidores e usuarios, tal como
establecen as disposicións do Dereito da Unión que se recollen no anexo I
da Directiva (UE) 2020/1828 do Parlamento Europeo e do Consello do 25 de
novembro de 2020;



c) Trátase dunha entidade sen ánimo de lucro;



d) Non está incursa nun procedemento de insolvencia nin está declarada
insolvente;



e) É independente e non está influída por persoas distintas dos
consumidores e usuarios, en particular, por empresarios, que teñan un
interese económico no exercicio de calquera acción de representación,
tamén no suposto de financiamento por terceiros, e a tal fin estableceu
procedementos para evitar tal influencia, así como para evitar conflitos
de intereses entre a propia entidade, as súas financiadores e os
intereses dos consumidores;



f) Fai pública en termos claros e comprensibles, por calquera medio
adecuado, en particular no seu sitio web, información que demostra que
cumpre os criterios mencionados nas letras a) a e), así como información
sobre as fontes do seu financiamento en xeral, a súa estrutura
organizativa, a súa xestión e composición, a súa finalidade estatutaria e
as súas actividades.



4. A Dirección Xeral competente en materia de consumo da Administración
Xeral do Estado comunicará á Comisión Europea a lista de entidades
habilitadas




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que fosen designadas para exercitar accións de representación
transfronteirizas. Así mesmo, comunicará á Comisión Europea os cambios
que se produzan na lista.



Sección 2.ª Procedemento para a designación, revogación da designación e
avaliación de asociacións de consumidores e usuarios como entidades
habilitadas para o exercicio de accións colectivas



Artigo 56. Procedemento para a designación de asociacións de consumidores
e usuarios como entidades habilitadas para o exercicio de accións
colectivas nacionais ou transfronteirizas.



1. O procedemento para a designación de asociacións de consumidores e
usuarios como entidades habilitadas para o exercicio de accións
colectivas nacionais ou transfronteirizas iniciarase mediante solicitude
das asociacións de consumidores e usuarios dirixida ao órgano competente
establecido no apartado 2 do artigo 55 e de conformidade co establecido
no apartado 1 do artigo 55.



2. No caso de que unha asociación de consumidores e usuarios inscrita no
Rexistro Estatal de Asociacións de Consumidores e Usuarios solicite a
designación para o exercicio de accións colectivas nacionais e
transfronteirizas deberá indicar de forma clara e expresa que a
solicitude de designación como entidade habilitada refírese a ambos os
tipos de accións.



3. A solicitude, subscrita polo representante legal da asociación de
consumidores e usuarios, deberá incluír os seguintes datos
identificativos da asociación de consumidores e usuarios: nome, NIF,
domicilio, dirección do sitio web, e rexistro no que está rexistrada.



4. As solicitudes acompañaranse da seguinte documentación:



a) Certificado expedido polo representante legal da asociación de
consumidores e usuarios no que se inclúa:



1.º Que, conforme aos seus estatutos, a asociación de consumidores e
usuario teña un interese lexítimo en protexer os intereses dos
consumidores e usuarios, fronte a calquera actos de empresarios que
infrinxan as disposicións do Dereito da Unión que se recollen no anexo I
da Directiva (UE) 2020/1828 do Parlamento Europeo e do Consello do 25 de
novembro de 2020.



2.º Que a asociación de consumidores e usuarios non foi declarada
insolvente ou está incursa nun procedemento de insolvencia.



3.º Que a asociación de consumidores e usuarios é independente e non está
influída por persoas distintas dos consumidores e usuarios, en
particular, por empresarios, que teñan un interese económico no exercicio
de calquera acción de representación.



b) No caso de que exista financiamento por terceiros, achegarase unha
descrición dos procedementos que a asociación estableceu para garantir a
súa independencia, así como para evitar conflitos de intereses entre a
propia entidade, as súas financiadores e os intereses dos consumidores e
usuarios.



c) Memoria das actividades relativas á protección dos consumidores e
usuarios desempeñadas de maneira efectiva e pública durante os doce meses
anteriores á súa solicitude de designación.



d) Acreditación do modo en que, en termos claros e comprensibles e por
calquera medio adecuado, en particular no seu sitio web, fai pública a
información relativa ao cumprimento dos requisitos mencionados no
apartado 3 do artigo 55.



5. Se coa solicitude de designación non se achegasen os datos e documentos
requiridos, concederase á asociación de consumidores e usuarios
solicitante un prazo de dez días para a súa corrección, con indicación de
que, se transcorrido devandito prazo, así non o fixese, teráselle por
desistida da súa solicitude e




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arquivarase o procedemento, previa resolución que deberá ser ditada nos
termos previstos no artigo 21 da Lei 39/2015, do 1 de outubro.



O órgano competente poderá solicitar cuantos informes e documentación
adicional considere necesarios para verificar o cumprimento dos
requisitos necesarios para obter a designación da asociación de
consumidores e usuarios como entidade habilitada.



6. O procedemento para a designación das asociacións de consumidores e
usuarios como entidades habilitadas finalizará por calquera das causas
previstas no artigo 84 da Lei 39/2015, do 1 de outubro, do Procedemento
Administrativo Común das Administracións Públicas.



7. A resolución ditada poñerá fin á vía administrativa e deberá ser
notificada pola autoridade competente que corresponda no prazo máximo de
seis meses desde a data en que a solicitude tivese entrada no rexistro
electrónico da administración ou organismo competente para a súa
tramitación. No caso de que non se notificou a resolución no prazo
sinalado, entenderase desestimada. Dita resolución será recurrible #ante
a xurisdición competente de conformidade coa Lei Orgánica 6/1985, do 1 de
xullo, do Poder Xudicial.



Artigo 56 bis. Listaxes de entidades habilitadas para o exercicio de
accións colectivas nacionais.



1. As autoridades competentes para a designación de asociacións de
consumidores e usuarios como entidades habilitadas elaborarán unha
listaxe no que se inclúan as asociacións de consumidores e usuarios
habilitadas para o exercicio de accións colectivas nacionais.



O órgano que ditase a resolución de designación da asociación de
consumidores e usuarios habilitada trasladará dita información ao
Ministerio con competencias en materia de consumo, para a súa
incorporación á listaxe nacional de entidades habilitadas para o
exercicio de accións colectivas nacionais. Esta listaxe nacional
recollerá información, así mesmo, do resto de entidades habilitadas en
virtude do disposto nas letras b e c do artigo 54.1 desta norma.



Se a resolución de habilitación fose ditada pola Dirección Xeral
competente en materia de consumo da Administración Xeral do Estado, a
asociación de consumidores e usuarios designada como entidade habilitada
para o exercicio de accións colectivas nacionais será incorporada
directamente á listaxe nacional deste tipo de entidades.



2. A información incluída nas listaxes previstas no apartado anterior
deberá estar permanentemente actualizada, incorporándose calquera
modificación que se produza.



3. As asociacións de consumidores e usuarios habilitadas están obrigadas a
comunicar ás autoridades que resolvesen sobre a súa habilitación calquera
modificación que afecte o cumprimento dos requisitos esixidos.



4. As autoridades competentes de ámbito autonómico ou das Cidades de Ceuta
e Melilla deberán trasladar ao Ministerio con competencias en materia de
consumo, nun prazo máximo de cinco días, a resolución de revogación dunha
asociación de consumidores e usuarios como entidade habilitada para o
exercicio de accións colectivas nacionais, o que conlevará a súa
eliminación da listaxe de entidades habilitadas.



Así mesmo, as autoridades competentes tamén deberán comunicar ao
Ministerio con competencias en materia de consumo calquera modificación
de datos das entidades habilitadas por elas dos que tivesen coñecemento,
aínda que non afecte os requisitos necesarios para a súa designación como
entidades habilitadas, para os efectos de manter actualizado
permanentemente o correspondente listado.



5. A listaxe das asociacións de consumidores e usuarios designadas como
entidades habilitadas por cada autoridade competente deberá ser accesible
no seu sitio web, dispoñéndose unha ligazón co sitio web do Ministerio
con competencias




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en materia de consumo no que figure a listaxe das asociacións de
consumidores e usuarios designadas como entidades habilitadas para o
exercicio de accións colectivas nacionais.



Artigo 56 ter. Información e supervisión de entidades habilitadas para o
exercicio de accións colectivas transfronteirizas.



A Dirección Xeral competente en materia de consumo da Administración Xeral
do Estado é o punto de contacto único nacional que elaborará a listaxe de
entidades habilitadas para o exercicio de accións colectivas
transfronteirizas e trasladará á Comisión Europea a información que se
inclúa na devandito listaxe, así como calquera actualización ou
modificación que se produza.



Este ministerio será o punto de contacto nacional que efectuará as
investigacións pertinentes cando outro Estado membro ou a Comisión
Europea haxan exposto reservas fundadas achega do cumprimento por unha
entidade habilitada para o exercicio das accións colectivas
transfronteirizas dos requisitos aos que se refire o apartado 3 do artigo
55.



Así mesmo, as autoridades competentes para a designación da entidade
habilitada correspondente emitirán o informe preceptivo previsto no
apartado 3 do artigo 836 da Lei 1/2000, do 7 de xaneiro, e remitirán
copia daquel ao Ministerio con competencias en materia de consumo.



Artigo 56 quater. Revogación da condición de entidade habilitada.



1. No caso de que unha asociación de consumidores e usuarios deixase de
cumprir algún dos requisitos incluídos no apartado 3 do artigo 55 desta
norma, as autoridades competentes para a designación de entidades
habilitadas para o exercicio de accións colectivas nacionais ou
transfronteirizas requirirán á asociación de consumidores ou usuarios
para que emende o incumprimento detectado. No requirimento de corrección
advertirase de que, en caso de non emendarse o cumprimento identificado
no prazo dun mes, procederase a iniciar un procedemento de revogación da
condición de entidade habilitada.



2. O procedemento de revogación referido no apartado anterior será
iniciado de oficio pola autoridade competente para a súa designación e,
previa audiencia da asociación de consumidores e usuarios interesada, no
caso de que persistan os incumprimentos identificados, ditarase
resolución de revogación da condición de entidade habilitada, o que
conlevará a exclusión das listaxes de entidades habilitadas en que fose
incluída.



3. Non obstante o previsto no apartado anterior, existindo auto firme de
sobresemento ou exclusión de conformidade co previsto no apartade 3 do
artigo 836 ou no apartado 3 do artigo 850 da Lei 1/2000, do 7 de xaneiro,
a autoridade competente deberá acordar o inicio do procedemento de
revogación en relación coas entidades afectadas.



4. A autoridade competente poderá solicitar cuantos informes e
documentación adicional considere necesarios para verificar o cumprimento
dos requisitos cuestionados.



5. A resolución de revogación da condición de entidade habilitada deberá
ser notificada no prazo máximo de tres meses, desde a data en que se
notificou o acordou o inicio do procedemento, poñendo fin á vía
administrativa, producíndose a caducidade do procedemento en caso de non
efectuarse a notificación en tal prazo.



Artigo 56 quinquies. Avaliación de entidades habilitadas para o exercicio
de accións colectivas.



1. A Dirección Xeral con competencias en materia de consumo da
Administración Xeral do Estado competente para a designación de entidades
habilitadas para o exercicio de accións colectivas, tanto nacionais como




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transfronteirizas, avaliará de oficio, cada cinco anos, que as asociacións
de consumidores e usuarios ás que recoñecesen tal condición manteñen os
requisitos que determinaron tal designación.



2. No caso de que algunha das asociacións de consumidores e usuarios
avaliadas non manteña algún dos requisitos do apartado 3 do artigo 55,
iniciarase o proceso de revogación da condición de entidade habilitada
conforme ao previsto no artigo anterior.



3. A revogación da consideración de entidade habilitada para o exercicio
de accións colectivas transfronteirizas determinará a baixa na listaxe
correspondente, debendo ser comunicado tal feito á Comisión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



ENMIENDA NÚM. 782



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se suprime:



Disposición Adicional Novena



De supresión



JUSTIFICACIÓN



Mejora.



Mellora.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia
del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 2024.-Ione Belarra
Urteaga, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR) y Portavoz
adjunto Grupo Parlamentario Mixto.




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ENMIENDA NÚM. 783



Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.



1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que
se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o
profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios.



2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta
contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en
materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.



Artículo 829. Acciones colectivas.



1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas
resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios, en los términos establecidos en este título.



2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.



Artículo 830. Acción colectiva de cesación.



1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización
de una conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción o antes de que




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concluya el procedimiento, si existen indicios suficientes que hagan temer
su puesta en práctica o su reiteración.



2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare que
una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios.



3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.



4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en
que se ejercite una acción colectiva de cesación.



5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la prueba,
por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la existencia de
dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni
de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios
considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.



6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.



Artículo 831. Acción colectiva resarcitoria.



1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que
condene al empresario o profesional demandado a reparar los daños
padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta
infractora en los términos previstos por la legislación aplicable.



Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a
la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores
o al reembolso del precio pagado por estos. Se podrá igualmente
pretender, entre otras, la resolución de los contratos en que se haya
materializado la conducta infractora o la reducción del precio de los
bienes o servicios afectados por aquella.



2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa
declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la
conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los
intereses colectivos de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, los consumidores y
usuarios afectados no podrán intervenir en el proceso en que se ejercite
una acción colectiva resarcitoria.



Artículo 832. Suspensión de la prescripción.



El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de prescripción
de las acciones individuales que competan a los consumidores y usuarios
afectados para obtener el resarcimiento de los daños padecidos.



El plazo de prescripción volverá a discurrir a partir del momento en que
se exprese la voluntad de desvincularse de la acción y del resultado del
proceso, en los términos establecidos por el artículo 848.



Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.



1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a través
de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la resarcitoria en
relación con




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la misma conducta infractora de los derechos e intereses colectivos de los
consumidores y usuarios.



El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de
justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.



2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo permite el estado de las actuaciones en el
proceso que se hubiera iniciado en primer término. En caso de que la
acumulación de procesos no fuere posible, habrá de sobreseerse el proceso
iniciado con posterioridad.



3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.



En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el
proceso incoado con posterioridad.



Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado
en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la
acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración
de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación
de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con posterioridad en
cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la
certificación dictado en el proceso incoado en primer término.



Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.



4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades
habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una
o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o
profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo
acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las
actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor administración de
justicia. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse la
suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva
resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por partes iguales a los gastos necesarios para el
desarrollo del proceso, salvo que el tribunal, de forma razonada,
establezca algo distinto.



Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.



1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados
de Primera Instancia, con independencia de la materia sobre la que
versen.



2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, estén o no en el
mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia
territorial en este último caso, asuman en




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exclusiva el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar
donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un
establecimiento; si careciere de domicilio y de establecimiento en
territorio español, el del lugar donde se haya realizado o haya producido
o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de
los consumidores y usuarios, a elección del demandante.



Artículo 835. Legitimación activa.



1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán
legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el
Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios.



2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que
figuren en la lista que publica la Comisión Europea.



El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la
entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin
perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso
concreto.



3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan
sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por
partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de
forma razonada, establezca algo distinto.



4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este
artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan. El tribunal,
en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá
rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen
desarrollo del proceso.



Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.



1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.



Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde.



2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.




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En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la
autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación.



En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.



Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación



3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la cuestión en la
audiencia de certificación a que se refiere el artículo 846, y si ello ya
no resulta posible, por el cauce de los incidentes de previo
pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de los
requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento del
proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.



Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.



1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y gratuita de las
acciones colectivas de cesación y resarcimiento y de los acuerdos
resarcitorios alcanzados en dichos procesos tendrá lugar a través del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones
Colectivas.



2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:



a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.



b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.



c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.



d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.



e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.



f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.



3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:



a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.



b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de la
acción colectiva.



c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.



d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.



e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.




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f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el cumplimiento
de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se refieren los
apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del artículo 864.



g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el apartado
5 del artículo 873.



4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.



Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.



1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.



2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba
o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como
sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la
motivación a que se refiere el apartado anterior.



3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por
una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los
intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros
interesados. En particular, tendrá en cuenta:



a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;



b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;



c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.



4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.



5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por el
cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.



6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).



Artículo 839. Renuncia y desistimiento.



1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.



2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.




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CAPÍTULO II



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación



Artículo 840. Reclamación previa al empresario o profesional.



Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que
pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo
de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad
demandante ha solicitado dicha cesación con una antelación de al menos un
mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.



Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.



1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.



2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
representación. Cuando no sea posible una identificación individualizada,
se especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en los consumidores para considerarse
afectados por la sentencia estimatoria que pudiere dictarse. En los
supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado demanda, el
tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al Ministerio
Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 835.



3. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.



4. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se refiere
el artículo 443.



5. La tramitación de estos procedimientos será preferente.



6. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 842. Medidas cautelares.



1. Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá
solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La
tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los
efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad
si se acredita la actualidad de la conducta infractora.



2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida
cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del
caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.



Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.



1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de
retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en
la sentencia, según la naturaleza e importancia de la infracción y de sus
consecuencias, así como de la capacidad económica del condenado y su
conducta y el perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.



2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.




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CAPÍTULO III



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias



Sección 1.ª Demanda



Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:



a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.



b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.



c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.



d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.



e) La concreta petición resarcitoria que se formula.



f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su
caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser
debidamente identificado.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.



Sección 2.ª Audiencia y auto de certificación



Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.



1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas, dará traslado a la parte
demandada y convocará a todas las partes a la audiencia de certificación,
que deberá celebrarse no antes de los dos meses ni más tarde de los
cuatro meses desde la convocatoria.



2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de algún
presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la válida
prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los requisitos
para su designación como entidad habilitada.



3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.



4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 846.




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Artículo 846. Audiencia de certificación de la acción.



1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las cuestiones
planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si las
hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia. El tribunal, en su caso, podrá acordar
igualmente la escisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 833 y,
si resulta oportuna, la suspensión del proceso en que se esté ejercitando
la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



El tribunal, no obstante, podrá también anunciar que resolverá todas o
alguna de estas cuestiones al final de la propia audiencia, cuando así lo
aconseje su complejidad o resulte necesario tener en cuenta los hechos y
pruebas en relación con las demás finalidades de aquella.



Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así
el tribunal mediante auto, en el que no se pronunciará sobre la
certificación de la acción. Frente a dicho auto cabrá recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente.



2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia tendrá
por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el
ejercicio de la acción colectiva resarcitoria y, en su caso, su ámbito
subjetivo y objetivo. Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad
demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en
el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la
acción y, si la hubiere, en relación con la admisión de la financiación
del proceso por un tercero.



3. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el artículo 443.



4. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará
acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de
sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el
demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con la actora en lo que resultare procedente.



Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente
infundadas.



1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se
acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las
pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que
ha determinado la interposición de la demanda.



2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa
sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la
conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y
el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración
aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los
consumidores y usuarios afectados por la acción.



3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.



Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.



1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte




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posible, establecerá el tribunal las características y los requisitos que
deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia
estimatoria que pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere
aprobarse.



2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en
consecuencia, del resultado del proceso.



3. De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de
quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de
vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso. El
tribunal solo podrá tomar esta decisión cuando, atendidas las
circunstancias del caso concreto, resulte necesaria para una mejor
administración de justicia, siempre que la cantidad reclamada o el valor
de la prestación solicitada como resarcimiento para cada beneficiario
supere los 3.000 euros.



4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva
resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio
español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro
del cual habrán de manifestar su voluntad expresa de vincularse a aquella
y, en consecuencia, al resultado del proceso.



5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores,
el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que el auto de certificación
se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de
Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados
para comunicárselo a aquellos.



Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.



1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo
momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el
respeto a la normativa sobre protección de datos personales, así como el
registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Colegio de
Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso.



2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad
demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de
estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa
en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su
caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el
apartado 2 del artículo 874.



3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal
de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda
atender las necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en
especial de aquellos que sean vulnerables.



4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma
electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 241.




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Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un
tercero.



1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los
acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté
financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para
los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.



3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no
afectara el conflicto de intereses.



El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.



4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.



5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y el examen de dicho contrato se
harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el
propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283
bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se trata de
información confidencial.



Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.



Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.



1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.



2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que
su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849
lleguen a ser conocidos de manera efectiva y comprensible por los
consumidores y usuarios




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afectado, prestando especial atención a aquellos que se encuentren en
situación de vulnerabilidad y garantizando, en cualquier caso, su
accesibilidad.



3. Cuando resulte posible, el tribunal dispondrá que la comunicación se
efectúe de forma individual, por cualquier medio que permita acreditar su
entrega al destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la situación de
vulnerabilidad en que pudiera hallarse aquel.



4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia
difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que aquellos
tienen su residencia habitual.



5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar
expresamente su voluntad para desvincularse de la acción, o si, por el
contrario, deben manifestar su voluntad para vincularse a ella, indicando
en ambos casos el plazo y la forma de acceder a la plataforma electrónica
para hacerlo.



6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la
consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 241.



Artículo 852. Efectos del auto de certificación sobre el proceso.



1. Cuando se haya ejercido una acción de representación resarcitoria en
que se pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, el tribunal
podrá acordar en el auto de certificación que el proceso se desarrolle en
lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 863 si así lo
solicitan todas las partes o si lo considera adecuado para una buena
administración de justicia.



2. Dictado el auto de certificación quedará en suspenso el curso de las
actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios afectados puedan expresar su voluntad en los
términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 848.



Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.



2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.



3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia




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del rechazo del consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su
falta de respuesta al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el
que se esté sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de
que quede constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.



5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del proceso en que se está
ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de manifestar
su voluntad de vincularse al mismo, en los términos establecidos en el
apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá conforme disponen
los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.



6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté
comprendido en el auto de certificación y que debieran tramitarse a
través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de
consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el
empresario o profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del
territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.



Artículo 854. Auto denegando la certificación de la acción colectiva
resarcitoria.



1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso. No obstante, si junto a
la acción colectiva resarcitoria se hubiera ejercitado una acción
colectiva de cesación, mandará el tribunal que continúe el proceso
respecto de esta última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841.



2. El auto denegando la certificación de la acción de colectiva
resarcitoria se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones Colectivas. El tribunal i ordenará igualmente
a la entidad demandante que informe a los consumidores y usuarios
afectados de la denegación de la certificación de la acción colectiva
resarcitoria, precisando el modo en que esta información se llevará a
efecto.



3. Una vez sea firme el auto denegando la certificación de la acción, no
será admisible otra acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo
objeto que aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad
demandante sea diferente.



Artículo 855. Recursos frente a la resolución sobre certificación.



Frente al auto por el que el tribunal se pronuncia sobre la certificación
de la acción colectiva podrá interponerse recurso de apelación, que se
tramitará de forma preferente.




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Sección 3.ª Actuaciones posteriores a la certificación



Artículo 856. Expresión de la voluntad de los consumidores y usuarios
afectados por la acción colectiva resarcitoria.



1. Los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva
resarcitoria que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de
certificación, deseen expresar su voluntad de resultar o de no resultar
afectados por ella, habrán de registrarse en la plataforma electrónica a
que se refiere el artículo 849 acreditando su identidad, sin que resulte
preciso servirse a tal fin de abogado y procurador.



2. La plataforma establecerá un procedimiento claro, sencillo y accesible
a través del cual, según lo dispuesto en la resolución a que se refiere
el artículo 848, los consumidores y usuarios puedan manifestar su
voluntad. Podrán hacerlo dentro del plazo establecido por el tribunal a
que se refiere el apartado 5 del artículo 848. Transcurrido dicho plazo,
la manifestación de voluntad será irrevocable.



3. La entidad demandante garantizará la accesibilidad en el acceso la
plataforma, disponiendo asimismo los medios adecuados para que los
consumidores y usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí
mismos a la plataforma puedan expresar su voluntad en relación con su
vinculación a la acción de representación resarcitoria.



Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su
voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.



1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo
848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos
aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse de la acción colectiva resarcitoria o, si así se hubiera
establecido, de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios
residentes fuera del territorio español, habrán de incluirse en la
relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad de vincularse a
la acción colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su
caso, los consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y
5 del artículo 853.



2. Dicha relación será objeto de traslado al demandado, quien dispondrá de
un plazo de un mes para efectuar alegaciones y aportar los documentos que
considere oportunos.



3. En caso de que el demandado se oponga a la relación, dispondrá la parte
demandante de un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y
aportar los documentos que considere oportunos.



4. Oído en su caso el demandado, el tribunal aprobará por medio de auto la
relación de consumidores individuales que hayan expresado su voluntad de
vinculación o, en su caso, de desvinculación de la acción colectiva
resarcitoria. Frente a dicho auto solo podrá interponerse recurso de
reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la
sentencia.



Artículo 858. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.



1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último
apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos
meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado
expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte
actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las
respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean perjudiciales.



2. Admitida a trámite la contestación a la demanda se concederá a las
partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria. En
dicho plazo podrán




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aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e informes periciales
no aportados junto con la demanda o la contestación y cuya utilidad y
pertinencia se haya constatado con posterioridad a dichos actos. El
tribunal se pronunciará por medio de auto, frente al que solo cabrá
recurso de reposición, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en
apelación. En el mismo auto se señalará fecha para el juicio, que se
sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 431 a 433.



Artículo 859. Alegación de resoluciones firmes de la conducta infractora.



Las partes podrán aportar, y el tribunal podrá valorar como prueba de la
existencia de la conducta infractora las resoluciones firmes de otros
órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, así como las
resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades
administrativas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que se
declaren como tal, cuando la demanda se refiera a la misma conducta y el
mismo empresario o profesional que aquellas.



Artículo 860. Sentencia.



1. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales establecidas en
el capítulo VIII del título V del libro I, la sentencia estimatoria de
una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios
que han de entenderse beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el auto de certificación y, en su caso, en el auto aprobando
la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse
de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella. Cuando la
determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las
características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus
pronunciamientos.



2. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero
a los consumidores y usuarios afectados, determinará la cantidad que
corresponde a cada uno de ellos o, en su caso, a cada una de las diversas
categorías en que aquellos deban agruparse.



3. En caso de que se haya procedido a la determinación individualizada de
los beneficiarios, el tribunal establecerá asimismo el plazo dentro del
cual el demandado habrá de proceder al pago directo a cada uno de ellos e
impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por
día de retraso, en función del número de beneficiarios y de la capacidad
económica del condenado y del perjuicio ocasionado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



4. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y
usuarios que puedan beneficiarse de la condena al pago de una cantidad de
dinero, fijará el tribunal en la sentencia la cantidad en que, según sus
estimaciones, ha de cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían
abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el importe
correspondiente a la liquidación, en los términos previstos en el
artículo 877.



En tal caso establecerá asimismo el tribunal el plazo dentro del cual el
demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de
depósitos y consignaciones del juzgado e impondrá una multa que oscilará
entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función de
la capacidad económica del condenado, del número estimado de
beneficiarios y del perjuicio causado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios beneficiados
por la




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sentencia para acreditar su condición de tales y para para que se haga
efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



5. El liquidador a que se refiere el apartado 1 del artículo 877 podrá
solicitar con posterioridad el incremento de la cantidad a que se refiere
el apartado anterior si el cumplimiento o ejecución de la sentencia pone
de manifiesto su insuficiencia. En tal caso, el solicitante habrá de
justificar las razones del incremento y habrá de especificar el nuevo
importe al que debe ascender la condena. El tribunal dará traslado del
escrito a la parte demandada y a la entidad demandante y citará a las
partes a una vista, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 443, al término de la cual resolverá mediante auto lo que
proceda. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación.



6. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de realizar una prestación
distinta al pago de una cantidad de dinero, habrá de establecer en ella:



a) el plazo y la forma en que el condenado habrá de dar cumplimiento a la
sentencia, en función del tipo de prestación que deba realizarse para
resarcir a los consumidores y usuarios;



b) en su caso, las actuaciones que deban llevar a cabo los consumidores y
usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho, así como el plazo para ello.



El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de
beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno de ellos, del tipo de
prestación debida y de la capacidad económica del condenado y de su
conducta.



7. En su sentencia el tribunal también se pronunciará sobre las costas del
proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.



8. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 861. Publicación de la sentencia.



1. En caso de que estime la acción colectiva resarcitoria el tribunal
acordará, con cargo al demandado, la publicación total o parcial de la
sentencia firme por cauces adecuados para que su contenido sea conocido
de forma efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios
afectados, garantizando, en cualquier caso, la accesibilidad. El tribunal
podrá ordenar, si lo estima posible, que el demandado informe de manera
individualizada a los consumidores y usuarios afectados, en especial a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. El tribunal
determinará asimismo el plazo dentro del cual habrá de procederse a lo
anterior.



2. En la publicación o, en su caso, en la información individualizada,
habrán de determinarse de forma clara y comprensible las actuaciones que,
según lo dispuesto en la sentencia, han de llevar a cabo los consumidores
y usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho en virtud de la sentencia, así como el plazo para ello.



3. En caso de que la sentencia firme sea desestimatoria, ordenará ell
tribunal a la entidad demandante que proceda a darle la publicidad, en
los términos que precise, para que sea adecuada a fin de que su contenido
sea conocido por los consumidores y usuarios afectados.




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Artículo 862. Cosa juzgada.



1. La cosa juzgada de la sentencia firme afectará a los consumidores y
usuarios a los que se refiera el auto de certificación, aunque no hayan
sido identificados de manera individualizada en dicha resolución o en la
sentencia. También afectará a los consumidores y usuarios residentes
fuera de territorio español que hayan expresado su voluntad de verse
afectados por el resultado de la acción.



Si la acción colectiva resarcitoria se certificó en los términos del
apartado 3 del artículo 848, únicamente afectará a los consumidores y
usuarios que hayan expresado su voluntad de verse afectados por el
resultado de la acción.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante sentencia firme, aunque se haya interpuesto por
un demandante diferente.



Sección 4.ª Procedimiento con pronunciamientos sucesivos



Artículo 863. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos.



1. Tratándose de una acción de representación resarcitoria en que se
pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, y si así lo
solicitan todas las partes o lo considera adecuado para una buena
administración de justicia en vista de las circunstancias, podrá el
tribunal acordar en el auto de certificación que la contestación a la
demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de
alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del
demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la
acción colectiva resarcitoria. Celebrado el juicio, el tribunal dictará
sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la
responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola.



2. La sentencia en que el tribunal rechace la existencia de
responsabilidad en el demandado será recurrible en apelación, que se
tramitará de forma preferente. Le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 861. La sentencia por la que se resuelva el
recurso de apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso
de casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente
A la sentencia desestimatoria firme le será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 861.



3. La sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad del
demandado no será recurrible directamente, sin perjuicio de la
posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en
que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de
abonarse. En la sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad
del demandado en relación con la conducta infractora se requerirá al
demandante la presentación, en el plazo máximo de dos meses, de un
escrito en el que, en vista del contenido de la sentencia, establezca las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
Dicho escrito habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos e
informes periciales que sean pertinentes.



4. Recibido el escrito de la parte demandante, será objeto de traslado a
la parte demandada, quien dispondrá de un plazo de dos meses para
realizar sus alegaciones y aportar, en su caso, los documentos e informes
periciales de que disponga. El tribunal convocará seguidamente a las
partes a una nueva vista, que no habrá de celebrarse antes de diez días
ni más tarde de treinta, con el objeto único de que se practiquen las
pruebas pertinentes para determinar las cantidades a que tengan derecho
los beneficiarios de la acción colectiva. La vista se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el artículo 443. A su término dictará el
tribunal nueva sentencia, con arreglo en su caso a lo dispuesto en el
artículo 860, que se publicará




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conforme al artículo 861. Esta segunda sentencia será recurrible en
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia por la que
se resuelva el recurso de apelación será en todo caso recurrible en
casación. El recurso de casación, en su caso, se tramitará igualmente con
carácter preferente.



Sección 5.ª Acuerdos de resarcimiento



Subsección 1.ª Acuerdos de resarcimiento tras la certificación de la
acción colectiva



Artículo 864. Acuerdos de resarcimiento. Solicitud de homologación
judicial.



1. Una vez certificada la acción, la entidad demandante y el empresario o
profesional demandado podrán solicitar conjuntamente al tribunal la
homologación de un acuerdo para resarcir a los consumidores y usuarios
afectados. El tribunal podrá igualmente proponer a las partes que lleguen
a un acuerdo de resarcimiento, ofreciéndoles a tal fin la posibilidad de
suspender el curso del proceso durante un periodo máximo de tres meses.



2. La solicitud de homologación habrá de expresar, en su caso, la cantidad
que deba pagarse a cada beneficiario o a cada categoría de beneficiario
que se haya establecido en el acuerdo. De ser posible, se expresará el
importe total que habrá de abonarse como indemnización, así como los
criterios y el procedimiento para distribuirlo entre los consumidores y
usuarios afectados. Tratándose de otras medidas resarcitorias, expresará
igualmente su contenido y el modo en que los consumidores y usuarios
podrán beneficiarse o acceder a ellas. Las partes habrán de exponer
sucintamente los motivos por los que el acuerdo propuesto ha de
considerarse justo y razonable.



Artículo 865. Homologación judicial del acuerdo de resarcimiento.



1. Recibida la solicitud, el tribunal homologará el acuerdo salvo que lo
considere indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios afectados, contrario a normas imperativas o
sujeto a condiciones que no puedan cumplirse.



2. Al valorar si el acuerdo propuesto resulta indebidamente lesivo de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios afectados el tribunal
habrá de tener en cuenta, a la luz de las pruebas obrantes en la causa y
de las actuaciones que ya se hubieran llevado a cabo, el importe de las
indemnizaciones o el contenido de las otras medidas resarcitorias
propuestas, el grado de dificultad para que los consumidores y usuarios
puedan acceder a aquellas así como, en su caso, el importe de las sumas
que habrán de entregarse al tercero que haya financiado el proceso o la
retribución que deba abonarse a quienes hayan asumido la representación y
defensa de la entidad demandante.



3. Si lo considera necesario, el tribunal podrá recabar de las partes o de
terceros la información o los documentos que considere necesarios para
determinar si el acuerdo propuesto cumple con los requisitos para ser
homologado.



4. Si el tribunal entendiese que el acuerdo presentado no puede ser
homologado lo advertirá a las partes y las convocará a una audiencia, en
el plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar cuanto estimen
conveniente y en la que, en su caso, se podrá reformular el acuerdo
propuesto para que pueda ser homologado por el tribunal.



5. Si el tribunal homologa el acuerdo resarcitorio antes de la expiración
del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848, acordará
suspender el proceso hasta ese momento. Una vez concluido el plazo se
reanudará el proceso para proceder conforme dispone el artículo 857; no
obstante, frente al auto a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo
cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. Firme
el auto a que se refiere el apartado 4 del artículo 857,




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mandará el tribunal poner fin al proceso, sin imposición de costas a
ninguna de las partes.



6. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 866. Eficacia del acuerdo de resarcimiento.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
tras la certificación de la acción colectiva resarcitoria será vinculante
para las partes y los consumidores y usuarios afectados por esta que no
hayan manifestado su voluntad de desvincularse de ella. Tratándose de
consumidores y usuarios residentes fuera de territorio nacional, solo
estarán vinculados por el acuerdo si han manifestado su voluntad de
vincularse a la acción colectiva. Igualmente, si el tribunal hubiese
certificado la acción colectiva con arreglo al apartado 3 del artículo
848, el acuerdo homologado tras la certificación solo vinculará a los
consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de vincularse a
aquella.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante un acuerdo resarcitorio homologado
judicialmente, aunque la entidad demandante sea diferente.



3. El acuerdo, no obstante, podrá establecer el procedimiento que deba
seguirse en caso de que, tras la homologación, aparezcan nuevos daños,
sean estos previsibles o no. Si el acuerdo no establece procedimiento
alguno a tal fin, no vinculará a los consumidores y usuarios afectados en
cuanto a los nuevos daños o al agravamiento de los daños sobrevenidos
después de su celebración.



4. Ni la celebración de un acuerdo resarcitorio ni su homologación por el
tribunal suponen reconocimiento de responsabilidad o culpabilidad por
parte del demandado.



Subsección 2.ª Acuerdos de resarcimiento previos a la certificación de la
acción colectiva



Artículo 867. Solicitud de homologación de un acuerdo de resarcimiento
antes de la certificación de la acción.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 864, si se
somete a la homologación del tribunal un acuerdo de resarcimiento antes
de que se haya certificado la acción, deberán especificarse en la
solicitud los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por
él, sea de forma individualizada, sea estableciendo las características y
los requisitos necesarios para poder beneficiarse de aquel.



Artículo 868. Requisitos para la homologación del acuerdo antes de la
certificación de la acción.



1. El tribunal solo homologará el acuerdo tras verificar los dos
siguientes extremos:



a) El acuerdo es conforme con lo establecido en los apartados 1 y 2 del
artículo 865. A tal fin, podrá el tribunal actuar según lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 865.



b) Concurren los requisitos y no concurren los óbices de los que
dependería la certificación de la acción de representación resarcitoria,
en los términos en que esta se formuló en la demanda, en vista del
contenido del acuerdo sometido a homologación.




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2. El tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia, si lo
considera necesario para verificar la concurrencia de los extremos a que
se refiere el apartado anterior.



Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.



1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este.



De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
vinculados por el acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan
manifestado su voluntad expresa en ese sentido. El tribunal solo podrá
tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una mejor administración de justicia,
siempre que la cantidad inicialmente reclamada o el valor de la
prestación inicialmente solicitada como resarcimiento para cada
beneficiario supere los 3.000 euros.



En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su
voluntad expresa de quedar vinculados por este.



En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, el
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.



2. En el auto por el que apruebe la homologación el tribunal encomendará a
la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma
electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan
expresar su voluntad en relación con el acuerdo. Resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 849.



3. En el auto por el que apruebe la homologación también establecerá el
tribunal el cauce o cauces adecuados para que el contenido del acuerdo y
la plataforma a que se refiere el apartado anterior lleguen a ser
conocidos de manera efectiva y comprensible por los consumidores y
usuarios que hayan de verse afectados, en los términos establecidos en
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 851, prestando especial atención a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.



En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, que los consumidores y usuarios que hayan de verse afectados
pueden manifestar expresamente su voluntad para desvincularse del acuerdo
homologado o, en su caso, para vincularse a él, indicando el plazo y la
forma de acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.



4. El acuerdo propuesto habrá de establecer qué parte o partes habrán de
hacer frente a los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.



5. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 870. Actuaciones posteriores a la homologación del acuerdo.



1. Dictado el auto homologando el acuerdo quedará en suspenso el curso de
las actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios que hayan de verse afectados puedan expresar su
voluntad de desvincularse del acuerdo o, cuando proceda, de quedar
vinculados por él.




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2. Los consumidores y usuarios que pretendan manifestar su voluntad en
relación con el acuerdo habrán de hacerlo en los términos establecidos
por el artículo 856.



3. Una vez concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de
todos aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse del acuerdo resarcitorio o, en su caso, de vincularse a él.
Tratándose de consumidores y usuarios residentes fuera de territorio
español, habrán de incluirse en la relación todos aquellos que hayan
expresado su voluntad de adherirse a él. Se aplicará a dicha relación lo
dispuesto en el artículo 857; no obstante, frente al auto a que se
refiere el apartado 4 de dicho artículo cabrá recurso de apelación, que
se tramitará de forma preferente.



4. Firme la resolución por la que el tribunal apruebe la relación a que se
refiere el apartado anterior se sobreseerán las actuaciones, sin
imposición de costas a ninguna de las partes.



Artículo 871. Eficacia del acuerdo de resarcimiento homologado antes de la
certificación.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
antes de la certificación de la acción colectiva resarcitoria será
vinculante para las partes y los consumidores y usuarios afectados que no
hayan expresado su voluntad de desvincularse de él. También vinculará a
los consumidores y usuarios residentes fuera del territorio español que
hayan expresado su voluntad de adherirse a él.



2. No obstante, si el tribunal homologó el acuerdo en los términos
contemplados por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869, solo
será vinculante para los consumidores y usuarios que hubieran expresado
su voluntad de adherirse a él.



3. Será de aplicación a los acuerdos de resarcimiento homologados antes de
la certificación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 866.



Artículo 872. Efectos de la homologación del acuerdo respecto de procesos
en que se ejerzan acciones individuales y sobre los procedimientos de
resolución alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto homologando el acuerdo resarcitorio pondrá dicha resolución en
conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para
que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad
de adherirse al acuerdo, al tiempo que ordenará la suspensión del
proceso.



En caso de que el demandante manifieste su voluntad de adherirse al
acuerdo, el tribunal sobreseerá el proceso.



Si el demandante rechaza adherirse al acuerdo resarcitorio o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



2. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor o usuario haya formulado una reclamación cuyo objeto esté
comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio procederá
según lo dispuesto en el apartado anterior. Si el consumidor o usuario
reclamante manifestase su voluntad de adherirse al acuerdo, la entidad de
resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la
entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución dejando
constancia del rechazo del consumidor o usuario a




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adherirse al acuerdo resarcitorio o de su falta de respuesta al
requerimiento y la remitirá al tribunal ante el que se esté sustanciando
la acción colectiva resarcitoria.



3. La interposición por uno o varios consumidores o usuarios durante el
plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869 de una demanda en
ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté
comprendido por el auto homologando el acuerdo resarcitorio equivaldrá a
la expresión de la voluntad de no verse vinculado por este. El mismo
efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del acuerdo y ofrecerle la
posibilidad de adherirse al mismo, en los términos establecidos en los
apartados anteriores.



4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio. El
tribunal inadmitirá a trámite las demandas que contravengan la
prohibición anterior o las sobreseerá, de oficio o a instancia de parte.
Tampoco podrán tramitarse, transcurrido dicho plazo, aquellas
reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el auto homologando el
acuerdo resarcitorio y que debieran tramitarse a través de un
procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya
de concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o
profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad de no quedar
vinculados por el acuerdo resarcitorio dentro del plazo establecido con
arreglo al artículo 869. Tampoco será aplicable cuando el tribunal haya
acordado la homologación del acuerdo en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869. Tampoco se aplicará a
las demandas o reclamaciones interpuestas por consumidores y usuarios
residentes fuera de territorio español que no hubieran expresado su
voluntad de adherirse al acuerdo.



Sección 6.ª Cumplimiento y ejecución de sentencias y acuerdos
resarcitorios



Subsección 1.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 873. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de
dinero en favor de consumidores y usuarios que estén identificados,
deberá el condenado proceder a darle cumplimiento, dentro del plazo
establecido a tal fin por el tribunal en aquella.



2. Sin perjuicio de la publicidad a que se refiere el artículo 861, deberá
el condenado requerir de los beneficiarios la información o las
actuaciones precisas, en su caso, para efectuar el pago. Los datos
suministrados tendrán carácter confidencial y no podrán utilizarse para
otros fines.



3. El condenado informará al tribunal que haya conocido del proceso en
primera instancia una vez haya satisfecho todos los pagos, a no ser que,
por el número de beneficiarios, se haya establecido en la sentencia un
plazo de cumplimiento superior a los seis meses, en cuyo caso habrá de
procederse a informar al tribunal con la periodicidad que se haya
previsto en aquella. El tribunal reclamará al condenado la información a
que se refiere este apartado, en caso de que este no lo proporcione.



4. En caso de que haya resultado imposible efectuar el pago a uno o varios
beneficiarios por razones no imputables al condenado debidamente
acreditadas,




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podrá este consignar lo debido en la cuenta de depósitos y consignaciones
del juzgado. Transcurrido el plazo de caducidad de la acción ejecutiva
sin que dichas cantidades hayan sido reclamadas, serán estas devueltas al
condenado.



5. Acreditado por el condenado el pago completo de lo debido o, si no ha
sido posible, efectuadas las consignaciones debidas, dictará el Letrado
de la Administración de Justicia decreto dando por cumplida la sentencia.



Artículo 874. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, el pago de la cantidad debida dentro del plazo señalado en aquella
habrá de ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución
por el importe al que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse mediante formulario aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilitará la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. También podrá formularse a través de la entidad
demandante, que habrá de mantener operativa a tal fin la plataforma a que
se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 3 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Subsección 2.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando no todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 875. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de dinero
en favor de consumidores y usuarios que no hayan sido todos ellos
identificados, deberá el demandado, dentro del plazo establecido en la
sentencia, ingresar la cantidad a que hubiere sido condenado, incluida en
su caso una provisión en relación con las costas, en la cuenta de
depósitos y consignaciones del tribunal que conoció del proceso en
primera instancia.



Artículo 876. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



Transcurrido el plazo fijado en la sentencia sin que se haya procedido al
pago en los términos previstos en el artículo anterior, se despachará la
ejecución de oficio, a instancia de la entidad demandante, del Ministerio
Fiscal o de cualquiera de los beneficiarios, quienes, a tal fin, podrá
actuar según prevé el apartado 2 del artículo 874. El tribunal procederá,
en su caso, a la exacción de la multa prevista en el apartado 4 del
artículo 860.



Artículo 877. Nombramiento del liquidador y encargo de liquidación.



1. Una vez a disposición del tribunal la cantidad a que se refiere el
artículo 875, designará este al liquidador que habrá de proceder a su
distribución entre los beneficiarios.



El nombramiento de liquidador habrá de recaer sobre un profesional experto
en materia contable con una trayectoria mínima de diez años en el
ejercicio de su profesión, elegido por acuerdo de las partes o, en su
defecto, por el Colegio




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profesional correspondiente al lugar donde tenga su sede el tribunal,
conforme a criterios predeterminados por el propio Colegio al que
pertenezca.



2. Quien sea nombrado liquidador deberá acreditar que tiene vigente un
seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la
naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles
daños en el ejercicio de su función. La retribución del liquidador se
abonará con cargo a la cantidad a que se refiere el apartado 4 del
artículo 860.



3. Se aplicarán de forma supletoria al liquidador las previsiones
establecidas en la legislación concursal en relación con el nombramiento,
las incompatibilidades, las prohibiciones, la aceptación, la
inhabilitación, la renuncia, la recusación, el ejercicio del cargo, la
separación y la revocación del administrador concursal.



Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.



1. En el mismo auto por el que se proceda a la designación y al
nombramiento del liquidador, se pondrá a su disposición la cantidad que
ha de ser distribuida y se señalará el plazo dentro del cual habrá de
completar las operaciones necesarias a tal fin. Se le dará igualmente
acceso a la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849 y se
le comunicará la relación a que se refiere el artículo 857. Al proceder a
la distribución de la cantidad, reservará la parte que, en su caso,
corresponda al tercero que haya financiado el proceso.



2. Los consumidores y usuarios podrán utilizar la plataforma electrónica
para solicitar el cobro, sin necesidad de servirse de abogado y
procurador. No obstante, podrá establecerse un mecanismo diverso, a
propuesta del liquidador y con la autorización del tribunal, si se
considera más eficaz o menos costoso, garantizando, en cualquier caso, la
accesibilidad. En caso de ser necesario, se dará publicidad a las
actuaciones que han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para
acreditar su condición de beneficiarios e instar el cobro de lo que les
corresponda, así como el plazo para ello, teniendo en especial
consideración a aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad.



3. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la
cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por
su parte.



4. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella en los
términos establecidos en la sentencia o, si resulta necesario, en los
términos adicionales que establezca el tribunal en el auto a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.



5. Cuando resulte necesario, el liquidador formulará al tribunal la
solicitud prevista en el apartado 5 del artículo 860. En caso de que el
condenado no abone la cantidad adicional establecida por el tribunal se
procederá en los términos del artículo 876.



6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias.



Artículo 879. Resolución de discrepancias en la distribución.



1. En caso de que el liquidador no entregue a un beneficiario la cantidad
que este crea corresponderle en virtud de la sentencia o no reconozca a
un solicitante la condición de beneficiario por considerar que no
concurren en él las características y los requisitos necesarios, podrá
este reiterar su solicitud de cobro al tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia. Dicha solicitud habrá de formularse dentro
del mes siguiente a la comunicación del liquidador al beneficiario.



2. Esta solicitud se presentará mediante formulario, aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilite la expresión de los extremos a
que se refiere el




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apartado anterior, sin que sea preciso valerse de procurador y abogado. El
solicitante habrá de aportar los documentos o principios de prueba en que
funde su pretensión.



3. El tribunal dará traslado al liquidador y le emplazará para que, en
diez días, justifique las razones de su decisión inicial y aporte, en su
caso, los documentos oportunos. Se emplazará igualmente al condenado, que
podrá formular las alegaciones que considere oportunas. En caso de
resultar necesario, podrá ordenar el tribunal la celebración de una
vista, a la que convocará también al condenado, si hubiera formulado
alegaciones. El tribunal resolverá por medio de auto, que será recurrible
en apelación, que se tramitará de forma preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
reciba en tanto no haya resuelto sobre aquellas que tuviera pendientes,
si lo considera adecuado para una mejor gestión del procedimiento.



Artículo 880. Rendición de cuentas y exigencia de responsabilidad.



1. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o,
en su caso, finalizada la prórroga prevista en el apartado 6 del mismo
artículo, deberá el liquidador presentar al tribunal una rendición de
cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos
realizados a cada uno de ellos. El liquidador habrá de facilitar
igualmente los documentos y principios de prueba que, en su caso, hayan
acreditado la legitimación de los beneficiarios no identificados en la
sentencia.



2. De lo anterior se dará traslado al condenado, quien dispondrá de un
plazo de dos meses para formular su oposición, en la que será preciso
efectuar indicación expresa de los pagos o partidas que se impugnan y de
las razones de la impugnación.



3. En caso de no formularse oposición, dictará el Letrado de la
Administración de Justicia decreto aprobando las cuentas.



4. Si el condenado presenta oposición, habrá de celebrarse una vista, con
arreglo a lo previsto en el artículo 443, a la que serán también
convocados el liquidador, la entidad habilitada demandante y los
beneficiarios de los pagos impugnados por el condenado en su oposición.



5. En dicha vista, que no habrá de celebrarse antes de veinte días ni más
tarde de dos meses, formularán las partes sus alegaciones y se
practicarán las pruebas que resulten pertinentes.



6. Al término de la vista dictará el tribunal sentencia, en la que
resolverá lo que corresponda. Si considera que alguno de los pagos no era
procedente, o no en el importe en que se efectuó, condenará al
beneficiario a que efectúe el reembolso debido en la cuenta bancaria
desde la que se haya hecho operativa la liquidación en el plazo, no
inferior a veinte días ni superior a dos meses, que se establezca en la
sentencia. En caso de que se aprecie dolo o culpa grave en el liquidador,
será este condenado solidariamente con el beneficiario al reembolso.



7. La sentencia será recurrible en apelación, que habrá de tramitarse con
carácter preferente.



Artículo 881. Destino del remanente.



1. Aprobadas las cuentas del liquidador o, en su caso, resuelta la
oposición, mandará el tribunal la devolución al condenado del remanente,
si lo hubiera.



2. Si con posterioridad se presentase alguna persona alegando su condición
de beneficiaria de la sentencia, habrá de solicitar directamente del
condenado el pago de lo que, a su juicio, le sea debido. En caso de
negativa del condenado, será de aplicación el procedimiento previsto en
el artículo 879, siempre que la solicitud se haya formulado antes de la
expiración del plazo de caducidad de la acción ejecutiva.




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Subsección 3.ª Cumplimiento y ejecución de condenas no dinerarias



Artículo 882. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene a la realización de
prestaciones no dinerarias, deberá el condenado proceder a su
cumplimiento en los términos establecidos por el tribunal con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 860.



2. El condenado habrá de proceder directamente a realizar la prestación
debida en favor de aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia. En caso de que resulte posible, se procederá de forma
directa, sin que sea precisa la presentación de solicitud por su parte.



3. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al condenado que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella.



Artículo 883. Ejecución en caso de incumplimiento.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, la prestación debida dentro del plazo señalado en aquella habrá de
ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del proceso en
primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución de la
prestación a la que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 6 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Artículo 884. Reconocimiento de la condición de beneficiario.



1. En caso de que el condenado no reconozca a un solicitante la condición
de beneficiario por considerar que no concurren en él las características
y los requisitos necesarios, podrá este reiterar su solicitud al tribunal
que hubiera conocido del proceso en primera instancia.



2. Esta solicitud podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849. El solicitante habrá
de aportar los documentos o principios de prueba en que funde su
pretensión.



3. El tribunal dará traslado al condenado y le emplazará para que, en diez
días, justifique las razones de su rechazo y aporte, en su caso, los
documentos oportunos. En caso de resultar necesario, podrá ordenar el
tribunal la celebración de una vista. El tribunal resolverá por medio de
auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
haya recibido en un plazo de treinta días, si lo considera adecuado para
una mejor gestión del procedimiento.



5. Si reconoce al solicitante la condición de beneficiario, el tribunal
fijará el plazo dentro del cual deberá el condenado acreditarle el
cumplimiento. En caso de




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que, vencido dicho plazo, no se haya acreditado el cumplimiento, se
despachará de oficio la ejecución en favor del beneficiario y se
procederá, en su caso, a la exacción de la multa a que se refiere el
apartado 6 del artículo 860.



Subsección 4.ª Ejecución de acuerdos resarcitorios



Artículo 885. Ejecución en caso de incumplimiento del acuerdo.



Lo dispuesto en las tres subsecciones anteriores será de aplicación, en lo
que resulte procedente, en caso de que el acuerdo resarcitorio no se
cumpla en los términos en él establecidos.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errores.



ENMIENDA NÚM. 784



Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.



1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que
se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o
profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios.



2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta
contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en
materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.



Artículo 829. Acciones colectivas.



1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas
resarcitorias frente a




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las conductas de empresarios o profesionales que perjudiquen o puedan
perjudicar los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, en
los términos establecidos en este título.



2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.



Artículo 830. Acción colectiva de cesación.



1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización
de una conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen
indicios suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su
reiteración.



2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare que
una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios.



3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.



4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en
que se ejercite una acción colectiva de cesación.



5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la prueba,
por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la existencia de
dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni
de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios
considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.



6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.



Artículo 831. Acción colectiva resarcitoria.



1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que
condene al empresario o profesional demandado a reparar los daños
padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta
infractora en los términos previstos por la legislación aplicable.



Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a
la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores
o al reembolso del precio pagado por estos. Se podrá igualmente
pretender, entre otras, la resolución de los contratos en que se haya
materializado la conducta infractora o la reducción del precio de los
bienes o servicios afectados por aquella.



2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa
declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la
conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los
intereses colectivos de los consumidores y usuarios.




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3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, los consumidores y
usuarios afectados no podrán intervenir en el proceso en que se ejercite
una acción colectiva resarcitoria.



Artículo 832. Suspensión de la prescripción.



El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de prescripción
de las acciones individuales que competan a los consumidores y usuarios
afectados para obtener el resarcimiento de los daños padecidos.



El plazo de prescripción volverá a discurrir a partir del momento en que
se exprese la voluntad de desvincularse de la acción y del resultado del
proceso, en los términos establecidos por el artículo 848.



Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.



1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a través
de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la resarcitoria en
relación con la misma conducta infractora de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.



El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de
justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.



2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo permite el estado de las actuaciones en el
proceso que se hubiera iniciado en primer término. En caso de que la
acumulación de procesos no fuere posible, habrá de sobreseerse el proceso
iniciado con posterioridad.



3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.



En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el
proceso incoado con posterioridad.



Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado
en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la
acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración
de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación
de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con posterioridad en
cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la
certificación dictado en el proceso incoado en primer término.



Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.



4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades
habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una
o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o
profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo
acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las
actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor administración de
justicia. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse




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la suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva
resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por partes iguales a los gastos necesarios para el
desarrollo del proceso, salvo que el tribunal, de forma razonada,
establezca algo distinto.



Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.



1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados
de Primera Instancia, con independencia de la materia sobre la que
versen.



2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, estén o no en el
mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia
territorial en este último caso, asuman en exclusiva el conocimiento de
los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar
donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un
establecimiento; si careciere de domicilio y de establecimiento en
territorio español, el del lugar donde se haya realizado o haya producido
o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de
los consumidores y usuarios, a elección del demandante.



Artículo 835. Legitimación activa.



1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán
legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el
Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios.



2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que
figuren en la lista que publica la Comisión Europea.



El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la
entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin
perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso
concreto.



3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan
sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por
partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de
forma razonada, establezca algo distinto.



4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este
artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan. El tribunal,
en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá
rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen
desarrollo del proceso.




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Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.



1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.



Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde.



2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.



En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la
autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación.



En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.



Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación



3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la cuestión en la
audiencia de certificación a que se refiere el artículo 846, y si ello ya
no resulta posible, por el cauce de los incidentes de previo
pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de los
requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento del
proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.



Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.



1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y gratuita de las
acciones colectivas de cesación y resarcimiento y de los acuerdos
resarcitorios alcanzados en dichos procesos tendrá lugar a través del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones
Colectivas.



2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:



a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.



b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.



c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.



d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.



e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.




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f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.



3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:



a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.



b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de la
acción colectiva.



c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.



d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.



e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.



f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el cumplimiento
de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se refieren los
apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del artículo 864.



g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el apartado
5 del artículo 873.



4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.



Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.



1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.



2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba
o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como
sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la
motivación a que se refiere el apartado anterior.



3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por
una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los
intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros
interesados. En particular, tendrá en cuenta:



a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;



b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;



c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.




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4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.



5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por el
cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.



6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).



Artículo 839. Renuncia y desistimiento.



1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.



2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.



CAPÍTULO II



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación



Artículo 840. Reclamación previa al empresario o profesional.



Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que
pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo
de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad
demandante ha solicitado dicha cesación con una antelación de al menos un
mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.



Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.



1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.



2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
representación. Cuando no sea posible una identificación individualizada,
se especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en los consumidores para considerarse
afectados por la sentencia estimatoria que pudiere dictarse. En los
supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado demanda, el
tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al Ministerio
Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 835.



3. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.



4. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se refiere
el artículo 443.



5. La tramitación de estos procedimientos será preferente.



6. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 842. Medidas cautelares.



1. Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá
solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La
tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los
efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad
si se acredita la actualidad de la conducta infractora.




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2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida
cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del
caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.



En todo caso, cuando la medida cautelar sea solicitada por una entidad
constituida como asociación de consumidores y usuarios habilitadas para
el ejercicio de acciones colectivas, será dispensada de la obligación de
prestar caución'.



Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.



1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de
retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en
la sentencia, según la naturaleza e importancia de la infracción y de sus
consecuencias, así como de la capacidad económica del condenado y su
conducta y el perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.



2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.



CAPÍTULO III



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias



Sección 1.ª Demanda



Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:



a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.



b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.



c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.



d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.



e) La concreta petición resarcitoria que se formula.



f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su
caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser
debidamente identificado.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.



Sección 2.ª Audiencia y auto de certificación



Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.



1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de




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Acciones Colectivas, dará traslado a la parte demandada y convocará a
todas las partes a la audiencia de certificación, que deberá celebrarse
no antes de los dos meses ni más tarde de los cuatro meses desde la
convocatoria.



2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de algún
presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la válida
prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los requisitos
para su designación como entidad habilitada.



3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.



4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 846.



Artículo 846. Audiencia de certificación de la acción.



1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las cuestiones
planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si las
hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia. El tribunal, en su caso, podrá acordar
igualmente la escisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 833 y,
si resulta oportuna, la suspensión del proceso en que se esté ejercitando
la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



El tribunal, no obstante, podrá también anunciar que resolverá todas o
alguna de estas cuestiones al final de la propia audiencia, cuando así lo
aconseje su complejidad o resulte necesario tener en cuenta los hechos y
pruebas en relación con las demás finalidades de aquella.



Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así
el tribunal mediante auto, en el que no se pronunciará sobre la
certificación de la acción. Frente a dicho auto cabrá recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente.



2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia tendrá
por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el
ejercicio de la acción colectiva resarcitoria y, en su caso, su ámbito
subjetivo y objetivo. Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad
demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en
el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la
acción y, si la hubiere, en relación con la admisión de la financiación
del proceso por un tercero.



3. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el artículo 443.



4. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará
acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de
sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el
demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con la actora en lo que resultare procedente.



Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente
infundadas.



1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se
acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las
pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que
ha determinado la interposición de la demanda.




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2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa
sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la
conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y
el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración
aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los
consumidores y usuarios afectados por la acción.



3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.



Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.



1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte posible, establecerá
el tribunal las características y los requisitos que deban concurrir en
ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia estimatoria que
pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere aprobarse.



2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en
consecuencia, del resultado del proceso.



3. De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de
quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de
vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso. El
tribunal solo podrá tomar esta decisión cuando, atendidas las
circunstancias del caso concreto, resulte necesaria para una mejor
administración de justicia, siempre que la cantidad reclamada o el valor
de la prestación solicitada como resarcimiento para cada beneficiario
supere los 3.000 euros.



4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva
resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio
español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro
del cual habrán de manifestar su voluntad expresa de vincularse a aquella
y, en consecuencia, al resultado del proceso.



5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores,
el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que el auto de certificación
se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de
Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados
para comunicárselo a aquellos.



Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.



1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo
momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el
respeto a la normativa sobre protección de datos personales, así como el
registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Colegio de
Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso.




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2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad
demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de
estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa
en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su
caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el
apartado 2 del artículo 874.



3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal
de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda
atender las necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en
especial de aquellos que sean vulnerables.



4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma
electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 241.



Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un
tercero.



1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los
acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté
financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para
los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.



3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no
afectara el conflicto de intereses.



El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.



4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.



5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y el examen de dicho contrato se
harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el
propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283
bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se trata de
información confidencial.



Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen




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en el plazo que el propio tribunal señale, que no podrá ser superior a un
mes. En dicho plazo podrá igualmente la entidad demandante renunciar a la
financiación en cuestión o aportar un acuerdo de financiación con un
financiador diferente, en cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.



Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.



1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.



2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que
su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849
lleguen a ser conocidos de manera efectiva y comprensible por los
consumidores y usuarios afectado, prestando especial atención a aquellos
que se encuentren en situación de vulnerabilidad y garantizando, en
cualquier caso, su accesibilidad.



3. Cuando resulte posible, el tribunal dispondrá que la comunicación se
efectúe de forma individual, por cualquier medio que permita acreditar su
entrega al destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la situación de
vulnerabilidad en que pudiera hallarse aquel.



4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia
difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que aquellos
tienen su residencia habitual.



5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar
expresamente su voluntad para desvincularse de la acción, o si, por el
contrario, deben manifestar su voluntad para vincularse a ella, indicando
en ambos casos el plazo y la forma de acceder a la plataforma electrónica
para hacerlo.



6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la
consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 241.



Artículo 852. Efectos del auto de certificación sobre el proceso.



1. Cuando se haya ejercido una acción de representación resarcitoria en
que se pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, el tribunal
podrá acordar en el auto de certificación que el proceso se desarrolle en
lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 863 si así lo
solicitan todas las partes o si lo considera adecuado para una buena
administración de justicia.



2. Dictado el auto de certificación quedará en suspenso el curso de las
actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios afectados puedan expresar su voluntad en los
términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 848.



Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.




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2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.



3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia del rechazo del
consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su falta de respuesta
al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el que se esté
sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de que quede
constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.



5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del proceso en que se está
ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de manifestar
su voluntad de vincularse al mismo, en los términos establecidos en el
apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá conforme disponen
los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.



6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté
comprendido en el auto de certificación y que debieran tramitarse a
través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de
consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el
empresario o profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del
territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.



Artículo 854. Auto denegando la certificación de la acción colectiva
resarcitoria.



1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso. No obstante, si junto a
la acción colectiva resarcitoria se hubiera ejercitado una acción
colectiva de cesación, mandará el tribunal que continúe el proceso
respecto de esta última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841.



2. El auto denegando la certificación de la acción de colectiva
resarcitoria se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones




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Colectivas. El tribunal i ordenará igualmente a la entidad demandante que
informe a los consumidores y usuarios afectados de la denegación de la
certificación de la acción colectiva resarcitoria, precisando el modo en
que esta información se llevará a efecto.



3. Una vez sea firme el auto denegando la certificación de la acción, no
será admisible otra acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo
objeto que aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad
demandante sea diferente.



Artículo 855. Recursos frente a la resolución sobre certificación.



Frente al auto por el que el tribunal se pronuncia sobre la certificación
de la acción colectiva podrá interponerse recurso de apelación, que se
tramitará de forma preferente.



Sección 3.ª Actuaciones posteriores a la certificación



Artículo 856. Expresión de la voluntad de los consumidores y usuarios
afectados por la acción colectiva resarcitoria.



1. Los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva
resarcitoria que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de
certificación, deseen expresar su voluntad de resultar o de no resultar
afectados por ella, habrán de registrarse en la plataforma electrónica a
que se refiere el artículo 849 acreditando su identidad, sin que resulte
preciso servirse a tal fin de abogado y procurador.



2. La plataforma establecerá un procedimiento claro, sencillo y accesible
a través del cual, según lo dispuesto en la resolución a que se refiere
el artículo 848, los consumidores y usuarios puedan manifestar su
voluntad. Podrán hacerlo dentro del plazo establecido por el tribunal a
que se refiere el apartado 5 del artículo 848. Transcurrido dicho plazo,
la manifestación de voluntad será irrevocable.



3. La entidad demandante garantizará la accesibilidad en el acceso la
plataforma, disponiendo asimismo los medios adecuados para que los
consumidores y usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí
mismos a la plataforma puedan expresar su voluntad en relación con su
vinculación a la acción de representación resarcitoria.



Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su
voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.



1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo
848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos
aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse de la acción colectiva resarcitoria o, si así se hubiera
establecido, de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios
residentes fuera del territorio español, habrán de incluirse en la
relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad de vincularse a
la acción colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su
caso, los consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y
5 del artículo 853.



2. Dicha relación será objeto de traslado al demandado, quien dispondrá de
un plazo de un mes para efectuar alegaciones y aportar los documentos que
considere oportunos.



3. En caso de que el demandado se oponga a la relación, dispondrá la parte
demandante de un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y
aportar los documentos que considere oportunos.



4. Oído en su caso el demandado, el tribunal aprobará por medio de auto la
relación de consumidores individuales que hayan expresado su voluntad de
vinculación o, en su caso, de desvinculación de la acción colectiva
resarcitoria.




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Frente a dicho auto solo podrá interponerse recurso de reposición, sin
perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la sentencia.



Artículo 858. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.



1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último
apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos
meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado
expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte
actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las
respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean perjudiciales.



2. Admitida a trámite la contestación a la demanda se concederá a las
partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria. En
dicho plazo podrán aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e
informes periciales no aportados junto con la demanda o la contestación y
cuya utilidad y pertinencia se haya constatado con posterioridad a dichos
actos. El tribunal se pronunciará por medio de auto, frente al que solo
cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de poder reproducir la
cuestión en apelación. En el mismo auto se señalará fecha para el juicio,
que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 431 a 433.



Artículo 859. Alegación de resoluciones firmes de la conducta infractora.



Las partes podrán aportar, y el tribunal podrá valorar como prueba de la
existencia de la conducta infractora las resoluciones firmes de otros
órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, así como las
resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades
administrativas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que se
declaren como tal, cuando la demanda se refiera a la misma conducta y el
mismo empresario o profesional que aquellas.



Artículo 860. Sentencia.



1. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales establecidas en
el capítulo VIII del título V del libro I, la sentencia estimatoria de
una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios
que han de entenderse beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el auto de certificación y, en su caso, en el auto aprobando
la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse
de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella. Cuando la
determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las
características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus
pronunciamientos.



2. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero
a los consumidores y usuarios afectados, determinará la cantidad que
corresponde a cada uno de ellos o, en su caso, a cada una de las diversas
categorías en que aquellos deban agruparse.



3. En caso de que se haya procedido a la determinación individualizada de
los beneficiarios, el tribunal establecerá asimismo el plazo dentro del
cual el demandado habrá de proceder al pago directo a cada uno de ellos e
impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por
día de retraso, en función del número de beneficiarios y de la capacidad
económica del condenado y del perjuicio ocasionado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.




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4. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y
usuarios que puedan beneficiarse de la condena al pago de una cantidad de
dinero, fijará el tribunal en la sentencia la cantidad en que, según sus
estimaciones, ha de cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían
abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el importe
correspondiente a la liquidación, en los términos previstos en el
artículo 877.



En tal caso establecerá asimismo el tribunal el plazo dentro del cual el
demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de
depósitos y consignaciones del juzgado e impondrá una multa que oscilará
entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función de
la capacidad económica del condenado, del número estimado de
beneficiarios y del perjuicio causado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios beneficiados
por la sentencia para acreditar su condición de tales y para para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



5. El liquidador a que se refiere el apartado 1 del artículo 877 podrá
solicitar con posterioridad el incremento de la cantidad a que se refiere
el apartado anterior si el cumplimiento o ejecución de la sentencia pone
de manifiesto su insuficiencia. En tal caso, el solicitante habrá de
justificar las razones del incremento y habrá de especificar el nuevo
importe al que debe ascender la condena. El tribunal dará traslado del
escrito a la parte demandada y a la entidad demandante y citará a las
partes a una vista, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 443, al término de la cual resolverá mediante auto lo que
proceda. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación.



6. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de realizar una prestación
distinta al pago de una cantidad de dinero, habrá de establecer en ella:



a) el plazo y la forma en que el condenado habrá de dar cumplimiento a la
sentencia, en función del tipo de prestación que deba realizarse para
resarcir a los consumidores y usuarios;



b) en su caso, las actuaciones que deban llevar a cabo los consumidores y
usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho, así como el plazo para ello.



El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de
beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno de ellos, del tipo de
prestación debida y de la capacidad económica del condenado y de su
conducta.



7. En su sentencia el tribunal también se pronunciará sobre las costas del
proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.



8. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 861. Publicación de la sentencia.



1. En caso de que estime la acción colectiva resarcitoria el tribunal
acordará, con cargo al demandado, la publicación total o parcial de la
sentencia firme por cauces adecuados para que su contenido sea conocido
de forma efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios
afectados, garantizando, en cualquier caso, la accesibilidad. El tribunal
podrá ordenar, si lo estima posible, que el demandado informe de manera
individualizada a los consumidores y usuarios




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afectados, en especial a aquellos que se encuentren en situación de
vulnerabilidad. El tribunal determinará asimismo el plazo dentro del cual
habrá de procederse a lo anterior.



2. En la publicación o, en su caso, en la información individualizada,
habrán de determinarse de forma clara y comprensible las actuaciones que,
según lo dispuesto en la sentencia, han de llevar a cabo los consumidores
y usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho en virtud de la sentencia, así como el plazo para ello.



3. En caso de que la sentencia firme sea desestimatoria, ordenará ell
tribunal a la entidad demandante que proceda a darle la publicidad, en
los términos que precise, para que sea adecuada a fin de que su contenido
sea conocido por los consumidores y usuarios afectados.



Artículo 862. Cosa juzgada.



1. La cosa juzgada de la sentencia firme afectará a los consumidores y
usuarios a los que se refiera el auto de certificación, aunque no hayan
sido identificados de manera individualizada en dicha resolución o en la
sentencia. También afectará a los consumidores y usuarios residentes
fuera de territorio español que hayan expresado su voluntad de verse
afectados por el resultado de la acción.



Si la acción colectiva resarcitoria se certificó en los términos del
apartado 3 del artículo 848, únicamente afectará a los consumidores y
usuarios que hayan expresado su voluntad de verse afectados por el
resultado de la acción.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante sentencia firme, aunque se haya interpuesto por
un demandante diferente.



Sección 4.ª Procedimiento con pronunciamientos sucesivos



Artículo 863. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos.



1. Tratándose de una acción de representación resarcitoria en que se
pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, y si así lo
solicitan todas las partes o lo considera adecuado para una buena
administración de justicia en vista de las circunstancias, podrá el
tribunal acordar en el auto de certificación que la contestación a la
demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de
alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del
demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la
acción colectiva resarcitoria. Celebrado el juicio, el tribunal dictará
sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la
responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola.



2. La sentencia en que el tribunal rechace la existencia de
responsabilidad en el demandado será recurrible en apelación, que se
tramitará de forma preferente. Le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 861. La sentencia por la que se resuelva el
recurso de apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso
de casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente
A la sentencia desestimatoria firme le será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 861.



3. La sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad del
demandado no será recurrible directamente, sin perjuicio de la
posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en
que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de
abonarse. En la sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad
del demandado en relación con la conducta infractora se requerirá al
demandante la presentación, en el plazo máximo de dos meses, de un
escrito en




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el que, en vista del contenido de la sentencia, establezca las cantidades
a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva. Dicho
escrito habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos e informes
periciales que sean pertinentes.



4. Recibido el escrito de la parte demandante, será objeto de traslado a
la parte demandada, quien dispondrá de un plazo de dos meses para
realizar sus alegaciones y aportar, en su caso, los documentos e informes
periciales de que disponga. El tribunal convocará seguidamente a las
partes a una nueva vista, que no habrá de celebrarse antes de diez días
ni más tarde de treinta, con el objeto único de que se practiquen las
pruebas pertinentes para determinar las cantidades a que tengan derecho
los beneficiarios de la acción colectiva. La vista se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el artículo 443. A su término dictará el
tribunal nueva sentencia, con arreglo en su caso a lo dispuesto en el
artículo 860, que se publicará conforme al artículo 861. Esta segunda
sentencia será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente. La sentencia por la que se resuelva el recurso de apelación
será en todo caso recurrible en casación. El recurso de casación, en su
caso, se tramitará igualmente con carácter preferente.



Sección 5.ª Acuerdos de resarcimiento



Subsección 1.ª Acuerdos de resarcimiento tras la certificación de la
acción colectiva



Artículo 864. Acuerdos de resarcimiento. Solicitud de homologación
judicial.



1. Una vez certificada la acción, la entidad demandante y el empresario o
profesional demandado podrán solicitar conjuntamente al tribunal la
homologación de un acuerdo para resarcir a los consumidores y usuarios
afectados. El tribunal podrá igualmente proponer a las partes que lleguen
a un acuerdo de resarcimiento, ofreciéndoles a tal fin la posibilidad de
suspender el curso del proceso durante un periodo máximo de tres meses.



2. La solicitud de homologación habrá de expresar, en su caso, la cantidad
que deba pagarse a cada beneficiario o a cada categoría de beneficiario
que se haya establecido en el acuerdo. De ser posible, se expresará el
importe total que habrá de abonarse como indemnización, así como los
criterios y el procedimiento para distribuirlo entre los consumidores y
usuarios afectados. Tratándose de otras medidas resarcitorias, expresará
igualmente su contenido y el modo en que los consumidores y usuarios
podrán beneficiarse o acceder a ellas. Las partes habrán de exponer
sucintamente los motivos por los que el acuerdo propuesto ha de
considerarse justo y razonable.



Artículo 865. Homologación judicial del acuerdo de resarcimiento.



1. Recibida la solicitud, el tribunal homologará el acuerdo salvo que lo
considere indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios afectados, contrario a normas imperativas o
sujeto a condiciones que no puedan cumplirse.



2. Al valorar si el acuerdo propuesto resulta indebidamente lesivo de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios afectados el tribunal
habrá de tener en cuenta, a la luz de las pruebas obrantes en la causa y
de las actuaciones que ya se hubieran llevado a cabo, el importe de las
indemnizaciones o el contenido de las otras medidas resarcitorias
propuestas, el grado de dificultad para que los consumidores y usuarios
puedan acceder a aquellas así como, en su caso, el importe de las sumas
que habrán de entregarse al tercero que haya financiado el proceso o la
retribución que deba abonarse a quienes hayan asumido la representación y
defensa de la entidad demandante.




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3. Si lo considera necesario, el tribunal podrá recabar de las partes o de
terceros la información o los documentos que considere necesarios para
determinar si el acuerdo propuesto cumple con los requisitos para ser
homologado.



4. Si el tribunal entendiese que el acuerdo presentado no puede ser
homologado lo advertirá a las partes y las convocará a una audiencia, en
el plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar cuanto estimen
conveniente y en la que, en su caso, se podrá reformular el acuerdo
propuesto para que pueda ser homologado por el tribunal.



5. Si el tribunal homologa el acuerdo resarcitorio antes de la expiración
del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848, acordará
suspender el proceso hasta ese momento. Una vez concluido el plazo se
reanudará el proceso para proceder conforme dispone el artículo 857; no
obstante, frente al auto a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo
cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. Firme
el auto a que se refiere el apartado 4 del artículo 857, mandará el
tribunal poner fin al proceso, sin imposición de costas a ninguna de las
partes.



6. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 866. Eficacia del acuerdo de resarcimiento.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
tras la certificación de la acción colectiva resarcitoria será vinculante
para las partes y los consumidores y usuarios afectados por esta que no
hayan manifestado su voluntad de desvincularse de ella. Tratándose de
consumidores y usuarios residentes fuera de territorio nacional, solo
estarán vinculados por el acuerdo si han manifestado su voluntad de
vincularse a la acción colectiva. Igualmente, si el tribunal hubiese
certificado la acción colectiva con arreglo al apartado 3 del artículo
848, el acuerdo homologado tras la certificación solo vinculará a los
consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de vincularse a
aquella.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante un acuerdo resarcitorio homologado
judicialmente, aunque la entidad demandante sea diferente.



3. El acuerdo, no obstante, podrá establecer el procedimiento que deba
seguirse en caso de que, tras la homologación, aparezcan nuevos daños,
sean estos previsibles o no. Si el acuerdo no establece procedimiento
alguno a tal fin, no vinculará a los consumidores y usuarios afectados en
cuanto a los nuevos daños o al agravamiento de los daños sobrevenidos
después de su celebración.



4. Ni la celebración de un acuerdo resarcitorio ni su homologación por el
tribunal suponen reconocimiento de responsabilidad o culpabilidad por
parte del demandado.



Subsección 2.ª Acuerdos de resarcimiento previos a la certificación de la
acción colectiva



Artículo 867. Solicitud de homologación de un acuerdo de resarcimiento
antes de la certificación de la acción.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 864, si se
somete a la homologación del tribunal un acuerdo de resarcimiento antes
de que se haya certificado la acción, deberán especificarse en la
solicitud los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por
él, sea de forma individualizada, sea




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estableciendo las características y los requisitos necesarios para poder
beneficiarse de aquel.



Artículo 868. Requisitos para la homologación del acuerdo antes de la
certificación de la acción.



1. El tribunal solo homologará el acuerdo tras verificar los dos
siguientes extremos:



a) El acuerdo es conforme con lo establecido en los apartados 1 y 2 del
artículo 865. A tal fin, podrá el tribunal actuar según lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 865.



b) Concurren los requisitos y no concurren los óbices de los que
dependería la certificación de la acción de representación resarcitoria,
en los términos en que esta se formuló en la demanda, en vista del
contenido del acuerdo sometido a homologación.



2. El tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia, si lo
considera necesario para verificar la concurrencia de los extremos a que
se refiere el apartado anterior.



Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.



1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este.



De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
vinculados por el acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan
manifestado su voluntad expresa en ese sentido. El tribunal solo podrá
tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una mejor administración de justicia,
siempre que la cantidad inicialmente reclamada o el valor de la
prestación inicialmente solicitada como resarcimiento para cada
beneficiario supere los 3.000 euros.



En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su
voluntad expresa de quedar vinculados por este.



En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, el
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.



2. En el auto por el que apruebe la homologación el tribunal encomendará a
la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma
electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan
expresar su voluntad en relación con el acuerdo. Resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 849.



3. En el auto por el que apruebe la homologación también establecerá el
tribunal el cauce o cauces adecuados para que el contenido del acuerdo y
la plataforma a que se refiere el apartado anterior lleguen a ser
conocidos de manera efectiva y comprensible por los consumidores y
usuarios que hayan de verse afectados, en los términos establecidos en
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 851, prestando especial atención a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.



En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, que los consumidores y usuarios que hayan de verse afectados
pueden manifestar expresamente su voluntad para desvincularse del acuerdo
homologado o, en su




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caso, para vincularse a él, indicando el plazo y la forma de acceder a la
plataforma electrónica para hacerlo.



4. El acuerdo propuesto habrá de establecer qué parte o partes habrán de
hacer frente a los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.



5. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 870. Actuaciones posteriores a la homologación del acuerdo.



1. Dictado el auto homologando el acuerdo quedará en suspenso el curso de
las actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios que hayan de verse afectados puedan expresar su
voluntad de desvincularse del acuerdo o, cuando proceda, de quedar
vinculados por él.



2. Los consumidores y usuarios que pretendan manifestar su voluntad en
relación con el acuerdo habrán de hacerlo en los términos establecidos
por el artículo 856.



3. Una vez concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de
todos aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse del acuerdo resarcitorio o, en su caso, de vincularse a él.
Tratándose de consumidores y usuarios residentes fuera de territorio
español, habrán de incluirse en la relación todos aquellos que hayan
expresado su voluntad de adherirse a él. Se aplicará a dicha relación lo
dispuesto en el artículo 857; no obstante, frente al auto a que se
refiere el apartado 4 de dicho artículo cabrá recurso de apelación, que
se tramitará de forma preferente.



4. Firme la resolución por la que el tribunal apruebe la relación a que se
refiere el apartado anterior se sobreseerán las actuaciones, sin
imposición de costas a ninguna de las partes.



Artículo 871. Eficacia del acuerdo de resarcimiento homologado antes de la
certificación.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
antes de la certificación de la acción colectiva resarcitoria será
vinculante para las partes y los consumidores y usuarios afectados que no
hayan expresado su voluntad de desvincularse de él. También vinculará a
los consumidores y usuarios residentes fuera del territorio español que
hayan expresado su voluntad de adherirse a él.



2. No obstante, si el tribunal homologó el acuerdo en los términos
contemplados por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869, solo
será vinculante para los consumidores y usuarios que hubieran expresado
su voluntad de adherirse a él.



3. Será de aplicación a los acuerdos de resarcimiento homologados antes de
la certificación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 866.



Artículo 872. Efectos de la homologación del acuerdo respecto de procesos
en que se ejerzan acciones individuales y sobre los procedimientos de
resolución alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto homologando el acuerdo resarcitorio pondrá dicha resolución en
conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para
que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad
de adherirse al acuerdo, al tiempo que ordenará la suspensión del
proceso.




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En caso de que el demandante manifieste su voluntad de adherirse al
acuerdo, el tribunal sobreseerá el proceso.



Si el demandante rechaza adherirse al acuerdo resarcitorio o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



2. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor o usuario haya formulado una reclamación cuyo objeto esté
comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio procederá
según lo dispuesto en el apartado anterior. Si el consumidor o usuario
reclamante manifestase su voluntad de adherirse al acuerdo, la entidad de
resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la
entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución dejando
constancia del rechazo del consumidor o usuario a adherirse al acuerdo
resarcitorio o de su falta de respuesta al requerimiento y la remitirá al
tribunal ante el que se esté sustanciando la acción colectiva
resarcitoria.



3. La interposición por uno o varios consumidores o usuarios durante el
plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869 de una demanda en
ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté
comprendido por el auto homologando el acuerdo resarcitorio equivaldrá a
la expresión de la voluntad de no verse vinculado por este. El mismo
efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del acuerdo y ofrecerle la
posibilidad de adherirse al mismo, en los términos establecidos en los
apartados anteriores.



4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio. El
tribunal inadmitirá a trámite las demandas que contravengan la
prohibición anterior o las sobreseerá, de oficio o a instancia de parte.
Tampoco podrán tramitarse, transcurrido dicho plazo, aquellas
reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el auto homologando el
acuerdo resarcitorio y que debieran tramitarse a través de un
procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya
de concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o
profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad de no quedar
vinculados por el acuerdo resarcitorio dentro del plazo establecido con
arreglo al artículo 869. Tampoco será aplicable cuando el tribunal haya
acordado la homologación del acuerdo en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869. Tampoco se aplicará a
las demandas o reclamaciones interpuestas por consumidores y usuarios
residentes fuera de territorio español que no hubieran expresado su
voluntad de adherirse al acuerdo.



Sección 6.ª Cumplimiento y ejecución de sentencias y acuerdos
resarcitorios



Subsección 1.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 873. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de
dinero en favor de consumidores y usuarios que estén identificados,
deberá el




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condenado proceder a darle cumplimiento, dentro del plazo establecido a
tal fin por el tribunal en aquella.



2. Sin perjuicio de la publicidad a que se refiere el artículo 861, deberá
el condenado requerir de los beneficiarios la información o las
actuaciones precisas, en su caso, para efectuar el pago. Los datos
suministrados tendrán carácter confidencial y no podrán utilizarse para
otros fines.



3. El condenado informará al tribunal que haya conocido del proceso en
primera instancia una vez haya satisfecho todos los pagos, a no ser que,
por el número de beneficiarios, se haya establecido en la sentencia un
plazo de cumplimiento superior a los seis meses, en cuyo caso habrá de
procederse a informar al tribunal con la periodicidad que se haya
previsto en aquella. El tribunal reclamará al condenado la información a
que se refiere este apartado, en caso de que este no lo proporcione.



4. En caso de que haya resultado imposible efectuar el pago a uno o varios
beneficiarios por razones no imputables al condenado debidamente
acreditadas, podrá este consignar lo debido en la cuenta de depósitos y
consignaciones del juzgado. Transcurrido el plazo de caducidad de la
acción ejecutiva sin que dichas cantidades hayan sido reclamadas, serán
estas devueltas al condenado.



5. Acreditado por el condenado el pago completo de lo debido o, si no ha
sido posible, efectuadas las consignaciones debidas, dictará el Letrado
de la Administración de Justicia decreto dando por cumplida la sentencia.



Artículo 874. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, el pago de la cantidad debida dentro del plazo señalado en aquella
habrá de ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución
por el importe al que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse mediante formulario aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilitará la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. También podrá formularse a través de la entidad
demandante, que habrá de mantener operativa a tal fin la plataforma a que
se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 3 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Subsección 2.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando no todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 875. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de dinero
en favor de consumidores y usuarios que no hayan sido todos ellos
identificados, deberá el demandado, dentro del plazo establecido en la
sentencia, ingresar la cantidad a que hubiere sido condenado, incluida en
su caso una provisión en relación con las costas, en la cuenta de
depósitos y consignaciones del tribunal que conoció del proceso en
primera instancia.




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Artículo 876. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



Transcurrido el plazo fijado en la sentencia sin que se haya procedido al
pago en los términos previstos en el artículo anterior, se despachará la
ejecución de oficio, a instancia de la entidad demandante, del Ministerio
Fiscal o de cualquiera de los beneficiarios, quienes, a tal fin, podrá
actuar según prevé el apartado 2 del artículo 874. El tribunal procederá,
en su caso, a la exacción de la multa prevista en el apartado 4 del
artículo 860.



Artículo 877. Nombramiento del liquidador y encargo de liquidación.



1. Una vez a disposición del tribunal la cantidad a que se refiere el
artículo 875, designará este al liquidador que habrá de proceder a su
distribución entre los beneficiarios.



El nombramiento de liquidador habrá de recaer sobre un profesional experto
en materia contable con una trayectoria mínima de diez años en el
ejercicio de su profesión, elegido por acuerdo de las partes o, en su
defecto, por el Colegio profesional correspondiente al lugar donde tenga
su sede el tribunal, conforme a criterios predeterminados por el propio
Colegio al que pertenezca.



2. Quien sea nombrado liquidador deberá acreditar que tiene vigente un
seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la
naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles
daños en el ejercicio de su función. La retribución del liquidador se
abonará con cargo a la cantidad a que se refiere el apartado 4 del
artículo 860.



3. Se aplicarán de forma supletoria al liquidador las previsiones
establecidas en la legislación concursal en relación con el nombramiento,
las incompatibilidades, las prohibiciones, la aceptación, la
inhabilitación, la renuncia, la recusación, el ejercicio del cargo, la
separación y la revocación del administrador concursal.



Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.



1. En el mismo auto por el que se proceda a la designación y al
nombramiento del liquidador, se pondrá a su disposición la cantidad que
ha de ser distribuida y se señalará el plazo dentro del cual habrá de
completar las operaciones necesarias a tal fin. Se le dará igualmente
acceso a la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849 y se
le comunicará la relación a que se refiere el artículo 857. Al proceder a
la distribución de la cantidad, reservará la parte que, en su caso,
corresponda al tercero que haya financiado el proceso.



2. Los consumidores y usuarios podrán utilizar la plataforma electrónica
para solicitar el cobro, sin necesidad de servirse de abogado y
procurador. No obstante, podrá establecerse un mecanismo diverso, a
propuesta del liquidador y con la autorización del tribunal, si se
considera más eficaz o menos costoso, garantizando, en cualquier caso, la
accesibilidad. En caso de ser necesario, se dará publicidad a las
actuaciones que han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para
acreditar su condición de beneficiarios e instar el cobro de lo que les
corresponda, así como el plazo para ello, teniendo en especial
consideración a aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad.



3. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la
cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por
su parte.



4. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella en los
términos establecidos en la sentencia o, si resulta necesario, en los
términos adicionales que establezca el tribunal en el auto a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.




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5. Cuando resulte necesario, el liquidador formulará al tribunal la
solicitud prevista en el apartado 5 del artículo 860. En caso de que el
condenado no abone la cantidad adicional establecida por el tribunal se
procederá en los términos del artículo 876.



6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias.



Artículo 879. Resolución de discrepancias en la distribución.



1. En caso de que el liquidador no entregue a un beneficiario la cantidad
que este crea corresponderle en virtud de la sentencia o no reconozca a
un solicitante la condición de beneficiario por considerar que no
concurren en él las características y los requisitos necesarios, podrá
este reiterar su solicitud de cobro al tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia. Dicha solicitud habrá de formularse dentro
del mes siguiente a la comunicación del liquidador al beneficiario.



2. Esta solicitud se presentará mediante formulario, aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilite la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. El solicitante habrá de aportar los documentos o
principios de prueba en que funde su pretensión.



3. El tribunal dará traslado al liquidador y le emplazará para que, en
diez días, justifique las razones de su decisión inicial y aporte, en su
caso, los documentos oportunos. Se emplazará igualmente al condenado, que
podrá formular las alegaciones que considere oportunas. En caso de
resultar necesario, podrá ordenar el tribunal la celebración de una
vista, a la que convocará también al condenado, si hubiera formulado
alegaciones. El tribunal resolverá por medio de auto, que será recurrible
en apelación, que se tramitará de forma preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
reciba en tanto no haya resuelto sobre aquellas que tuviera pendientes,
si lo considera adecuado para una mejor gestión del procedimiento.



Artículo 880. Rendición de cuentas y exigencia de responsabilidad.



1. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o,
en su caso, finalizada la prórroga prevista en el apartado 6 del mismo
artículo, deberá el liquidador presentar al tribunal una rendición de
cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos
realizados a cada uno de ellos. El liquidador habrá de facilitar
igualmente los documentos y principios de prueba que, en su caso, hayan
acreditado la legitimación de los beneficiarios no identificados en la
sentencia.



2. De lo anterior se dará traslado al condenado, quien dispondrá de un
plazo de dos meses para formular su oposición, en la que será preciso
efectuar indicación expresa de los pagos o partidas que se impugnan y de
las razones de la impugnación.



3. En caso de no formularse oposición, dictará el Letrado de la
Administración de Justicia decreto aprobando las cuentas.



4. Si el condenado presenta oposición, habrá de celebrarse una vista, con
arreglo a lo previsto en el artículo 443, a la que serán también
convocados el liquidador, la entidad habilitada demandante y los
beneficiarios de los pagos impugnados por el condenado en su oposición.



5. En dicha vista, que no habrá de celebrarse antes de veinte días ni más
tarde de dos meses, formularán las partes sus alegaciones y se
practicarán las pruebas que resulten pertinentes.



6. Al término de la vista dictará el tribunal sentencia, en la que
resolverá lo que corresponda. Si considera que alguno de los pagos no era
procedente, o no en el importe en que se efectuó, condenará al
beneficiario a que efectúe el reembolso




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debido en la cuenta bancaria desde la que se haya hecho operativa la
liquidación en el plazo, no inferior a veinte días ni superior a dos
meses, que se establezca en la sentencia. En caso de que se aprecie dolo
o culpa grave en el liquidador, será este condenado solidariamente con el
beneficiario al reembolso.



7. La sentencia será recurrible en apelación, que habrá de tramitarse con
carácter preferente.



Artículo 881. Destino del remanente.



1. Aprobadas las cuentas del liquidador o, en su caso, resuelta la
oposición, mandará el tribunal la devolución al condenado del remanente,
si lo hubiera.



2. Si con posterioridad se presentase alguna persona alegando su condición
de beneficiaria de la sentencia, habrá de solicitar directamente del
condenado el pago de lo que, a su juicio, le sea debido. En caso de
negativa del condenado, será de aplicación el procedimiento previsto en
el artículo 879, siempre que la solicitud se haya formulado antes de la
expiración del plazo de caducidad de la acción ejecutiva.



Subsección 3.ª Cumplimiento y ejecución de condenas no dinerarias



Artículo 882. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene a la realización de
prestaciones no dinerarias, deberá el condenado proceder a su
cumplimiento en los términos establecidos por el tribunal con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 860.



2. El condenado habrá de proceder directamente a realizar la prestación
debida en favor de aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia. En caso de que resulte posible, se procederá de forma
directa, sin que sea precisa la presentación de solicitud por su parte.



3. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al condenado que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella.



Artículo 883. Ejecución en caso de incumplimiento.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, la prestación debida dentro del plazo señalado en aquella habrá de
ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del proceso en
primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución de la
prestación a la que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 6 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Artículo 884. Reconocimiento de la condición de beneficiario.



1. En caso de que el condenado no reconozca a un solicitante la condición
de beneficiario por considerar que no concurren en él las características
y los requisitos




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necesarios, podrá este reiterar su solicitud al tribunal que hubiera
conocido del proceso en primera instancia.



2. Esta solicitud podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849. El solicitante habrá
de aportar los documentos o principios de prueba en que funde su
pretensión.



3. El tribunal dará traslado al condenado y le emplazará para que, en diez
días, justifique las razones de su rechazo y aporte, en su caso, los
documentos oportunos. En caso de resultar necesario, podrá ordenar el
tribunal la celebración de una vista. El tribunal resolverá por medio de
auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
haya recibido en un plazo de treinta días, si lo considera adecuado para
una mejor gestión del procedimiento.



5. Si reconoce al solicitante la condición de beneficiario, el tribunal
fijará el plazo dentro del cual deberá el condenado acreditarle el
cumplimiento. En caso de que, vencido dicho plazo, no se haya acreditado
el cumplimiento, se despachará de oficio la ejecución en favor del
beneficiario y se procederá, en su caso, a la exacción de la multa a que
se refiere el apartado 6 del artículo 860.



Subsección 4.ª Ejecución de acuerdos resarcitorios



Artículo 885. Ejecución en caso de incumplimiento del acuerdo.



Lo dispuesto en las tres subsecciones anteriores será de aplicación, en lo
que resulte procedente, en caso de que el acuerdo resarcitorio no se
cumpla en los términos en él establecidos.'



JUSTIFICACIÓN



Partiendo de la base que la Entidad Habilitada, cuando sea una asociación
de consumidores (art. 54.1.a) litiga en pro de un beneficio general para
dicho colectivo, y no en un beneficio propio, y que además el propio
proyecto exige que se trate de asociaciones inscritas en el REACU (art.
55.2) las cuales tienen reconocido el derecho a disfrutar de Asistencia
Jurídica Gratuita por medio del artículo 37 d) del TRLGDCU, debe
modificarse dicha redacción en el sentido expresado, de manera que cuando
la medida cautelar (cesación provisional) sea solicitada por una entidad
habilitada constituida como asociación de consumidores y usuarios
habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas, en todo caso será
dispensada de la obligación de prestar caución.



ENMIENDA NÚM. 785



Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación




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989






Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.



1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que
se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o
profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios.



2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta
contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en
materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.



Artículo 829. Acciones colectivas.



1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas
resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios, en los términos establecidos en este título.



2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.



Artículo 830. Acción colectiva de cesación.



1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización
de una conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen
indicios suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su
reiteración.



2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare que
una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios.



3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.



4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los




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consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en que se
ejercite una acción colectiva de cesación.



5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la prueba,
por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la existencia de
dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni
de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios
considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.



6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.



Artículo 831. Acción colectiva resarcitoria.



1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que
condene al empresario o profesional demandado a reparar los daños
padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta
infractora en los términos previstos por la legislación aplicable.



Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a
la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores
o al reembolso del precio pagado por estos. Se podrá igualmente
pretender, entre otras, la resolución de los contratos en que se haya
materializado la conducta infractora o la reducción del precio de los
bienes o servicios afectados por aquella.



2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa
declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la
conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los
intereses colectivos de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, los consumidores y
usuarios afectados no podrán intervenir en el proceso en que se ejercite
una acción colectiva resarcitoria.



Artículo 832. Suspensión de la prescripción.



El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de prescripción
de las acciones individuales que competan a los consumidores y usuarios
afectados para obtener el resarcimiento de los daños padecidos.



El plazo de prescripción volverá a discurrir a partir del momento en que
se exprese la voluntad de desvincularse de la acción y del resultado del
proceso, en los términos establecidos por el artículo 848.



Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.



1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a través
de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la resarcitoria en
relación con la misma conducta infractora de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.



El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de
justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.



2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo




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permite el estado de las actuaciones en el proceso que se hubiera iniciado
en primer término. En caso de que la acumulación de procesos no fuere
posible, habrá de sobreseerse el proceso iniciado con posterioridad.



3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.



En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el
proceso incoado con posterioridad.



Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado
en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la
acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración
de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación
de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con posterioridad en
cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la
certificación dictado en el proceso incoado en primer término.



Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.



4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades
habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una
o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o
profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo
acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las
actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor administración de
justicia. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse la
suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva
resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por partes iguales a los gastos necesarios para el
desarrollo del proceso, salvo que el tribunal, de forma razonada,
establezca algo distinto.



Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.



1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados
de Primera Instancia, con independencia de la materia sobre la que
versen.



2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, estén o no en el
mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia
territorial en este último caso, asuman en exclusiva el conocimiento de
los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar
donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un
establecimiento; si careciere de domicilio y de establecimiento en
territorio español, el del lugar donde se haya realizado o haya producido
o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de
los consumidores y usuarios, a elección del demandante.




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Artículo 835. Legitimación activa.



1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán
legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el
Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios.



2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que
figuren en la lista que publica la Comisión Europea.



El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la
entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin
perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso
concreto.



3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan
sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por
partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de
forma razonada, establezca algo distinto.



4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este
artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan. El tribunal,
en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá
rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen
desarrollo del proceso.



Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.



1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.



Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde.



2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.



En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la
autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación.



En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.



Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación



3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa




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de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la
cuestión en la audiencia de certificación a que se refiere el artículo
846, y si ello ya no resulta posible, por el cauce de los incidentes de
previo pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de
los requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento
del proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.



Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.



1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y gratuita de las
acciones colectivas de cesación y resarcimiento y de los acuerdos
resarcitorios alcanzados en dichos procesos tendrá lugar a través del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones
Colectivas.



2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:



a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.



b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.



c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.



d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.



e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.



f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.



3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:



a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.



b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de la
acción colectiva.



c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.



d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.



e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.



f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el cumplimiento
de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se refieren los
apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del artículo 864.



g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el apartado
5 del artículo 873.



4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.




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Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.



1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.



2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba
o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como
sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la
motivación a que se refiere el apartado anterior.



3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por
una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los
intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros
interesados. En particular, tendrá en cuenta:



a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;



b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;



c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.



4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.



5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por el
cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.



6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).



Artículo 839. Renuncia y desistimiento.



1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.



2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.



CAPÍTULO II



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación



Artículo 840. Reclamación previa al empresario o profesional.



Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que
pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo
de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad
demandante ha solicitado dicha cesación con una antelación de al menos un
mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.




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Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.



1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.



2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
representación. Cuando no sea posible una identificación individualizada,
se especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en los consumidores para considerarse
afectados por la sentencia estimatoria que pudiere dictarse. En los
supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado demanda, el
tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al Ministerio
Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 835.



3. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.



4. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se refiere
el artículo 443.



5. La tramitación de estos procedimientos será preferente.



6. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 842. Medidas cautelares.



1. Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá
solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La
tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los
efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad
si se acredita la actualidad de la conducta infractora.



2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida
cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del
caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.



Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.



1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de
retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en
la sentencia, según la naturaleza e importancia de la infracción y de sus
consecuencias, así como de la capacidad económica del condenado y su
conducta y el perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.



2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.



CAPÍTULO III



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias



Sección 1.ª Demanda



Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:



a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.




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b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.



En el supuesto en que la entidad demandante no cuenta con los recursos
necesarios para la individualización de los consumidores afectados, la
entidad habilitada determinará, al momento de la interposición de la
demanda, la conducta reclamada y qué características deben tener los
consumidores que se hayan podido ver afectados por la misma, siendo la
entidad demandada quien, en caso de contar con la información detallada
al objeto de la individualización, proceda a identificar a todos y cada
uno de los consumidores y usuarios que se hayan visto afectados por la
conducta.



A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, corresponderá en todo
caso a la entidad demandada la carga de probar la imposibilidad de
identificar a los consumidores afectados de forma individualizada, en
cuyo supuesto se dictará sentencia estableciendo las características y
requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus pronunciamientos'.



c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.



d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.



e) La concreta petición resarcitoria que se formula.



f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su
caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser
debidamente identificado.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.



Sección 2.ª Audiencia y auto de certificación



Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.



1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas, dará traslado a la parte
demandada y convocará a todas las partes a la audiencia de certificación,
que deberá celebrarse no antes de los dos meses ni más tarde de los
cuatro meses desde la convocatoria.



2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de algún
presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la válida
prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los requisitos
para su designación como entidad habilitada.



3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.



4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 846.




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Artículo 846. Audiencia de certificación de la acción.



1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las cuestiones
planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si las
hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia. El tribunal, en su caso, podrá acordar
igualmente la escisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 833 y,
si resulta oportuna, la suspensión del proceso en que se esté ejercitando
la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



El tribunal, no obstante, podrá también anunciar que resolverá todas o
alguna de estas cuestiones al final de la propia audiencia, cuando así lo
aconseje su complejidad o resulte necesario tener en cuenta los hechos y
pruebas en relación con las demás finalidades de aquella.



Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así
el tribunal mediante auto, en el que no se pronunciará sobre la
certificación de la acción. Frente a dicho auto cabrá recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente.



2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia tendrá
por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el
ejercicio de la acción colectiva resarcitoria y, en su caso, su ámbito
subjetivo y objetivo. Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad
demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en
el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la
acción y, si la hubiere, en relación con la admisión de la financiación
del proceso por un tercero.



3. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el artículo 443.



4. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará
acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de
sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el
demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con la actora en lo que resultare procedente.



Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente
infundadas.



1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se
acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las
pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que
ha determinado la interposición de la demanda.



2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa
sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la
conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y
el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración
aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los
consumidores y usuarios afectados por la acción.



3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.



Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.



1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte




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posible, establecerá el tribunal las características y los requisitos que
deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia
estimatoria que pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere
aprobarse.



2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en
consecuencia, del resultado del proceso.



3. De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de
quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de
vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso. El
tribunal solo podrá tomar esta decisión cuando, atendidas las
circunstancias del caso concreto, resulte necesaria para una mejor
administración de justicia, siempre que la cantidad reclamada o el valor
de la prestación solicitada como resarcimiento para cada beneficiario
supere los 3.000 euros.



4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva
resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio
español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro
del cual habrán de manifestar su voluntad expresa de vincularse a aquella
y, en consecuencia, al resultado del proceso.



5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores,
el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que el auto de certificación
se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de
Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados
para comunicárselo a aquellos.



Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.



1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo
momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el
respeto a la normativa sobre protección de datos personales, así como el
registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Colegio de
Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso.



2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad
demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de
estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa
en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su
caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el
apartado 2 del artículo 874.



3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal
de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda
atender las necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en
especial de aquellos que sean vulnerables.



4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma
electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 241.




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Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un
tercero.



1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los
acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté
financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para
los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.



3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no
afectara el conflicto de intereses.



El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.



4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.



5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y el examen de dicho contrato se
harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el
propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283
bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se trata de
información confidencial.



Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.



Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.



1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.



2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que
su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849
lleguen a ser conocidos de manera efectiva y comprensible por los
consumidores y usuarios




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afectado, prestando especial atención a aquellos que se encuentren en
situación de vulnerabilidad y garantizando, en cualquier caso, su
accesibilidad.



3. Cuando resulte posible, el tribunal dispondrá que la comunicación se
efectúe de forma individual, por cualquier medio que permita acreditar su
entrega al destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la situación de
vulnerabilidad en que pudiera hallarse aquel.



4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia
difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que aquellos
tienen su residencia habitual.



5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar
expresamente su voluntad para desvincularse de la acción, o si, por el
contrario, deben manifestar su voluntad para vincularse a ella, indicando
en ambos casos el plazo y la forma de acceder a la plataforma electrónica
para hacerlo.



6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la
consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 241.



Artículo 852. Efectos del auto de certificación sobre el proceso.



1. Cuando se haya ejercido una acción de representación resarcitoria en
que se pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, el tribunal
podrá acordar en el auto de certificación que el proceso se desarrolle en
lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 863 si así lo
solicitan todas las partes o si lo considera adecuado para una buena
administración de justicia.



2. Dictado el auto de certificación quedará en suspenso el curso de las
actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios afectados puedan expresar su voluntad en los
términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 848.



Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.



2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.



3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia




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del rechazo del consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su
falta de respuesta al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el
que se esté sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de
que quede constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.



5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del proceso en que se está
ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de manifestar
su voluntad de vincularse al mismo, en los términos establecidos en el
apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá conforme disponen
los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.



6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté
comprendido en el auto de certificación y que debieran tramitarse a
través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de
consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el
empresario o profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del
territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.



Artículo 854. Auto denegando la certificación de la acción colectiva
resarcitoria.



1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso. No obstante, si junto a
la acción colectiva resarcitoria se hubiera ejercitado una acción
colectiva de cesación, mandará el tribunal que continúe el proceso
respecto de esta última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841.



2. El auto denegando la certificación de la acción de colectiva
resarcitoria se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones Colectivas. El tribunal i ordenará igualmente
a la entidad demandante que informe a los consumidores y usuarios
afectados de la denegación de la certificación de la acción colectiva
resarcitoria, precisando el modo en que esta información se llevará a
efecto.



3. Una vez sea firme el auto denegando la certificación de la acción, no
será admisible otra acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo
objeto que aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad
demandante sea diferente.



Artículo 855. Recursos frente a la resolución sobre certificación.



Frente al auto por el que el tribunal se pronuncia sobre la certificación
de la acción colectiva podrá interponerse recurso de apelación, que se
tramitará de forma preferente.




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Sección 3.ª Actuaciones posteriores a la certificación



Artículo 856. Expresión de la voluntad de los consumidores y usuarios
afectados por la acción colectiva resarcitoria.



1. Los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva
resarcitoria que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de
certificación, deseen expresar su voluntad de resultar o de no resultar
afectados por ella, habrán de registrarse en la plataforma electrónica a
que se refiere el artículo 849 acreditando su identidad, sin que resulte
preciso servirse a tal fin de abogado y procurador.



2. La plataforma establecerá un procedimiento claro, sencillo y accesible
a través del cual, según lo dispuesto en la resolución a que se refiere
el artículo 848, los consumidores y usuarios puedan manifestar su
voluntad. Podrán hacerlo dentro del plazo establecido por el tribunal a
que se refiere el apartado 5 del artículo 848. Transcurrido dicho plazo,
la manifestación de voluntad será irrevocable.



3. La entidad demandante garantizará la accesibilidad en el acceso la
plataforma, disponiendo asimismo los medios adecuados para que los
consumidores y usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí
mismos a la plataforma puedan expresar su voluntad en relación con su
vinculación a la acción de representación resarcitoria.



Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su
voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.



1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo
848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos
aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse de la acción colectiva resarcitoria o, si así se hubiera
establecido, de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios
residentes fuera del territorio español, habrán de incluirse en la
relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad de vincularse a
la acción colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su
caso, los consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y
5 del artículo 853.



2. Dicha relación será objeto de traslado al demandado, quien dispondrá de
un plazo de un mes para efectuar alegaciones y aportar los documentos que
considere oportunos.



3. En caso de que el demandado se oponga a la relación, dispondrá la parte
demandante de un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y
aportar los documentos que considere oportunos.



4. Oído en su caso el demandado, el tribunal aprobará por medio de auto la
relación de consumidores individuales que hayan expresado su voluntad de
vinculación o, en su caso, de desvinculación de la acción colectiva
resarcitoria. Frente a dicho auto solo podrá interponerse recurso de
reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la
sentencia.



Artículo 858. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.



1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último
apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos
meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado
expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte
actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las
respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean perjudiciales.



2. Admitida a trámite la contestación a la demanda se concederá a las
partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria. En
dicho plazo podrán




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aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e informes periciales
no aportados junto con la demanda o la contestación y cuya utilidad y
pertinencia se haya constatado con posterioridad a dichos actos. El
tribunal se pronunciará por medio de auto, frente al que solo cabrá
recurso de reposición, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en
apelación. En el mismo auto se señalará fecha para el juicio, que se
sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 431 a 433.



Artículo 859. Alegación de resoluciones firmes de la conducta infractora.



Las partes podrán aportar, y el tribunal podrá valorar como prueba de la
existencia de la conducta infractora las resoluciones firmes de otros
órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, así como las
resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades
administrativas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que se
declaren como tal, cuando la demanda se refiera a la misma conducta y el
mismo empresario o profesional que aquellas.



Artículo 860. Sentencia.



1. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales establecidas en
el capítulo VIII del título V del libro I, la sentencia estimatoria de
una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios
que han de entenderse beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el auto de certificación y, en su caso, en el auto aprobando
la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse
de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella. Cuando la
determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las
características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus
pronunciamientos.



2. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero
a los consumidores y usuarios afectados, determinará la cantidad que
corresponde a cada uno de ellos o, en su caso, a cada una de las diversas
categorías en que aquellos deban agruparse.



3. En caso de que se haya procedido a la determinación individualizada de
los beneficiarios, el tribunal establecerá asimismo el plazo dentro del
cual el demandado habrá de proceder al pago directo a cada uno de ellos e
impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por
día de retraso, en función del número de beneficiarios y de la capacidad
económica del condenado y del perjuicio ocasionado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



4. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y
usuarios que puedan beneficiarse de la condena al pago de una cantidad de
dinero, fijará el tribunal en la sentencia la cantidad en que, según sus
estimaciones, ha de cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían
abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el importe
correspondiente a la liquidación, en los términos previstos en el
artículo 877.



En tal caso establecerá asimismo el tribunal el plazo dentro del cual el
demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de
depósitos y consignaciones del juzgado e impondrá una multa que oscilará
entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función de
la capacidad económica del condenado, del número estimado de
beneficiarios y del perjuicio causado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios beneficiados
por la




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sentencia para acreditar su condición de tales y para para que se haga
efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



5. El liquidador a que se refiere el apartado 1 del artículo 877 podrá
solicitar con posterioridad el incremento de la cantidad a que se refiere
el apartado anterior si el cumplimiento o ejecución de la sentencia pone
de manifiesto su insuficiencia. En tal caso, el solicitante habrá de
justificar las razones del incremento y habrá de especificar el nuevo
importe al que debe ascender la condena. El tribunal dará traslado del
escrito a la parte demandada y a la entidad demandante y citará a las
partes a una vista, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 443, al término de la cual resolverá mediante auto lo que
proceda. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación.



6. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de realizar una prestación
distinta al pago de una cantidad de dinero, habrá de establecer en ella:



a) el plazo y la forma en que el condenado habrá de dar cumplimiento a la
sentencia, en función del tipo de prestación que deba realizarse para
resarcir a los consumidores y usuarios;



b) en su caso, las actuaciones que deban llevar a cabo los consumidores y
usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho, así como el plazo para ello.



El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de
beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno de ellos, del tipo de
prestación debida y de la capacidad económica del condenado y de su
conducta.



7. En su sentencia el tribunal también se pronunciará sobre las costas del
proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.



8. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 861. Publicación de la sentencia.



1. En caso de que estime la acción colectiva resarcitoria el tribunal
acordará, con cargo al demandado, la publicación total o parcial de la
sentencia firme por cauces adecuados para que su contenido sea conocido
de forma efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios
afectados, garantizando, en cualquier caso, la accesibilidad. El tribunal
podrá ordenar, si lo estima posible, que el demandado informe de manera
individualizada a los consumidores y usuarios afectados, en especial a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. El tribunal
determinará asimismo el plazo dentro del cual habrá de procederse a lo
anterior.



2. En la publicación o, en su caso, en la información individualizada,
habrán de determinarse de forma clara y comprensible las actuaciones que,
según lo dispuesto en la sentencia, han de llevar a cabo los consumidores
y usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho en virtud de la sentencia, así como el plazo para ello.



3. En caso de que la sentencia firme sea desestimatoria, ordenará ell
tribunal a la entidad demandante que proceda a darle la publicidad, en
los términos que precise, para que sea adecuada a fin de que su contenido
sea conocido por los consumidores y usuarios afectados.




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Artículo 862. Cosa juzgada.



1. La cosa juzgada de la sentencia firme afectará a los consumidores y
usuarios a los que se refiera el auto de certificación, aunque no hayan
sido identificados de manera individualizada en dicha resolución o en la
sentencia. También afectará a los consumidores y usuarios residentes
fuera de territorio español que hayan expresado su voluntad de verse
afectados por el resultado de la acción.



Si la acción colectiva resarcitoria se certificó en los términos del
apartado 3 del artículo 848, únicamente afectará a los consumidores y
usuarios que hayan expresado su voluntad de verse afectados por el
resultado de la acción.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante sentencia firme, aunque se haya interpuesto por
un demandante diferente.



Sección 4.ª Procedimiento con pronunciamientos sucesivos



Artículo 863. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos.



1. Tratándose de una acción de representación resarcitoria en que se
pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, y si así lo
solicitan todas las partes o lo considera adecuado para una buena
administración de justicia en vista de las circunstancias, podrá el
tribunal acordar en el auto de certificación que la contestación a la
demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de
alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del
demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la
acción colectiva resarcitoria. Celebrado el juicio, el tribunal dictará
sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la
responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola.



2. La sentencia en que el tribunal rechace la existencia de
responsabilidad en el demandado será recurrible en apelación, que se
tramitará de forma preferente. Le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 861. La sentencia por la que se resuelva el
recurso de apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso
de casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente
A la sentencia desestimatoria firme le será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 861.



3. La sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad del
demandado no será recurrible directamente, sin perjuicio de la
posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en
que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de
abonarse. En la sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad
del demandado en relación con la conducta infractora se requerirá al
demandante la presentación, en el plazo máximo de dos meses, de un
escrito en el que, en vista del contenido de la sentencia, establezca las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
Dicho escrito habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos e
informes periciales que sean pertinentes.



4. Recibido el escrito de la parte demandante, será objeto de traslado a
la parte demandada, quien dispondrá de un plazo de dos meses para
realizar sus alegaciones y aportar, en su caso, los documentos e informes
periciales de que disponga. El tribunal convocará seguidamente a las
partes a una nueva vista, que no habrá de celebrarse antes de diez días
ni más tarde de treinta, con el objeto único de que se practiquen las
pruebas pertinentes para determinar las cantidades a que tengan derecho
los beneficiarios de la acción colectiva. La vista se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el artículo 443. A su término dictará el
tribunal nueva sentencia, con arreglo en su caso a lo dispuesto en el
artículo 860, que se publicará




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conforme al artículo 861. Esta segunda sentencia será recurrible en
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia por la que
se resuelva el recurso de apelación será en todo caso recurrible en
casación. El recurso de casación, en su caso, se tramitará igualmente con
carácter preferente.



Sección 5.ª Acuerdos de resarcimiento



Subsección 1.ª Acuerdos de resarcimiento tras la certificación de la
acción colectiva



Artículo 864. Acuerdos de resarcimiento. Solicitud de homologación
judicial.



1. Una vez certificada la acción, la entidad demandante y el empresario o
profesional demandado podrán solicitar conjuntamente al tribunal la
homologación de un acuerdo para resarcir a los consumidores y usuarios
afectados. El tribunal podrá igualmente proponer a las partes que lleguen
a un acuerdo de resarcimiento, ofreciéndoles a tal fin la posibilidad de
suspender el curso del proceso durante un periodo máximo de tres meses.



2. La solicitud de homologación habrá de expresar, en su caso, la cantidad
que deba pagarse a cada beneficiario o a cada categoría de beneficiario
que se haya establecido en el acuerdo. De ser posible, se expresará el
importe total que habrá de abonarse como indemnización, así como los
criterios y el procedimiento para distribuirlo entre los consumidores y
usuarios afectados. Tratándose de otras medidas resarcitorias, expresará
igualmente su contenido y el modo en que los consumidores y usuarios
podrán beneficiarse o acceder a ellas. Las partes habrán de exponer
sucintamente los motivos por los que el acuerdo propuesto ha de
considerarse justo y razonable.



Artículo 865. Homologación judicial del acuerdo de resarcimiento.



1. Recibida la solicitud, el tribunal homologará el acuerdo salvo que lo
considere indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios afectados, contrario a normas imperativas o
sujeto a condiciones que no puedan cumplirse.



2. Al valorar si el acuerdo propuesto resulta indebidamente lesivo de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios afectados el tribunal
habrá de tener en cuenta, a la luz de las pruebas obrantes en la causa y
de las actuaciones que ya se hubieran llevado a cabo, el importe de las
indemnizaciones o el contenido de las otras medidas resarcitorias
propuestas, el grado de dificultad para que los consumidores y usuarios
puedan acceder a aquellas así como, en su caso, el importe de las sumas
que habrán de entregarse al tercero que haya financiado el proceso o la
retribución que deba abonarse a quienes hayan asumido la representación y
defensa de la entidad demandante.



3. Si lo considera necesario, el tribunal podrá recabar de las partes o de
terceros la información o los documentos que considere necesarios para
determinar si el acuerdo propuesto cumple con los requisitos para ser
homologado.



4. Si el tribunal entendiese que el acuerdo presentado no puede ser
homologado lo advertirá a las partes y las convocará a una audiencia, en
el plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar cuanto estimen
conveniente y en la que, en su caso, se podrá reformular el acuerdo
propuesto para que pueda ser homologado por el tribunal.



5. Si el tribunal homologa el acuerdo resarcitorio antes de la expiración
del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848, acordará
suspender el proceso hasta ese momento. Una vez concluido el plazo se
reanudará el proceso para proceder conforme dispone el artículo 857; no
obstante, frente al auto a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo
cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. Firme
el auto a que se refiere el apartado 4 del artículo 857,




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mandará el tribunal poner fin al proceso, sin imposición de costas a
ninguna de las partes.



6. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 866. Eficacia del acuerdo de resarcimiento.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
tras la certificación de la acción colectiva resarcitoria será vinculante
para las partes y los consumidores y usuarios afectados por esta que no
hayan manifestado su voluntad de desvincularse de ella. Tratándose de
consumidores y usuarios residentes fuera de territorio nacional, solo
estarán vinculados por el acuerdo si han manifestado su voluntad de
vincularse a la acción colectiva. Igualmente, si el tribunal hubiese
certificado la acción colectiva con arreglo al apartado 3 del artículo
848, el acuerdo homologado tras la certificación solo vinculará a los
consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de vincularse a
aquella.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante un acuerdo resarcitorio homologado
judicialmente, aunque la entidad demandante sea diferente.



3. El acuerdo, no obstante, podrá establecer el procedimiento que deba
seguirse en caso de que, tras la homologación, aparezcan nuevos daños,
sean estos previsibles o no. Si el acuerdo no establece procedimiento
alguno a tal fin, no vinculará a los consumidores y usuarios afectados en
cuanto a los nuevos daños o al agravamiento de los daños sobrevenidos
después de su celebración.



4. Ni la celebración de un acuerdo resarcitorio ni su homologación por el
tribunal suponen reconocimiento de responsabilidad o culpabilidad por
parte del demandado.



Subsección 2.ª Acuerdos de resarcimiento previos a la certificación de la
acción colectiva



Artículo 867. Solicitud de homologación de un acuerdo de resarcimiento
antes de la certificación de la acción.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 864, si se
somete a la homologación del tribunal un acuerdo de resarcimiento antes
de que se haya certificado la acción, deberán especificarse en la
solicitud los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por
él, sea de forma individualizada, sea estableciendo las características y
los requisitos necesarios para poder beneficiarse de aquel.



Artículo 868. Requisitos para la homologación del acuerdo antes de la
certificación de la acción.



1. El tribunal solo homologará el acuerdo tras verificar los dos
siguientes extremos:



a) El acuerdo es conforme con lo establecido en los apartados 1 y 2 del
artículo 865. A tal fin, podrá el tribunal actuar según lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 865.



b) Concurren los requisitos y no concurren los óbices de los que
dependería la certificación de la acción de representación resarcitoria,
en los términos en que esta se formuló en la demanda, en vista del
contenido del acuerdo sometido a homologación.




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2. El tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia, si lo
considera necesario para verificar la concurrencia de los extremos a que
se refiere el apartado anterior.



Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.



1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este.



De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
vinculados por el acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan
manifestado su voluntad expresa en ese sentido. El tribunal solo podrá
tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una mejor administración de justicia,
siempre que la cantidad inicialmente reclamada o el valor de la
prestación inicialmente solicitada como resarcimiento para cada
beneficiario supere los 3.000 euros.



En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su
voluntad expresa de quedar vinculados por este.



En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, el
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.



2. En el auto por el que apruebe la homologación el tribunal encomendará a
la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma
electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan
expresar su voluntad en relación con el acuerdo. Resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 849.



3. En el auto por el que apruebe la homologación también establecerá el
tribunal el cauce o cauces adecuados para que el contenido del acuerdo y
la plataforma a que se refiere el apartado anterior lleguen a ser
conocidos de manera efectiva y comprensible por los consumidores y
usuarios que hayan de verse afectados, en los términos establecidos en
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 851, prestando especial atención a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.



En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, que los consumidores y usuarios que hayan de verse afectados
pueden manifestar expresamente su voluntad para desvincularse del acuerdo
homologado o, en su caso, para vincularse a él, indicando el plazo y la
forma de acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.



4. El acuerdo propuesto habrá de establecer qué parte o partes habrán de
hacer frente a los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.



5. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 870. Actuaciones posteriores a la homologación del acuerdo.



1. Dictado el auto homologando el acuerdo quedará en suspenso el curso de
las actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios que hayan de verse afectados puedan expresar su
voluntad de desvincularse del acuerdo o, cuando proceda, de quedar
vinculados por él.




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2. Los consumidores y usuarios que pretendan manifestar su voluntad en
relación con el acuerdo habrán de hacerlo en los términos establecidos
por el artículo 856.



3. Una vez concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de
todos aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse del acuerdo resarcitorio o, en su caso, de vincularse a él.
Tratándose de consumidores y usuarios residentes fuera de territorio
español, habrán de incluirse en la relación todos aquellos que hayan
expresado su voluntad de adherirse a él. Se aplicará a dicha relación lo
dispuesto en el artículo 857; no obstante, frente al auto a que se
refiere el apartado 4 de dicho artículo cabrá recurso de apelación, que
se tramitará de forma preferente.



4. Firme la resolución por la que el tribunal apruebe la relación a que se
refiere el apartado anterior se sobreseerán las actuaciones, sin
imposición de costas a ninguna de las partes.



Artículo 871. Eficacia del acuerdo de resarcimiento homologado antes de la
certificación.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
antes de la certificación de la acción colectiva resarcitoria será
vinculante para las partes y los consumidores y usuarios afectados que no
hayan expresado su voluntad de desvincularse de él. También vinculará a
los consumidores y usuarios residentes fuera del territorio español que
hayan expresado su voluntad de adherirse a él.



2. No obstante, si el tribunal homologó el acuerdo en los términos
contemplados por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869, solo
será vinculante para los consumidores y usuarios que hubieran expresado
su voluntad de adherirse a él.



3. Será de aplicación a los acuerdos de resarcimiento homologados antes de
la certificación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 866.



Artículo 872. Efectos de la homologación del acuerdo respecto de procesos
en que se ejerzan acciones individuales y sobre los procedimientos de
resolución alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto homologando el acuerdo resarcitorio pondrá dicha resolución en
conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para
que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad
de adherirse al acuerdo, al tiempo que ordenará la suspensión del
proceso.



En caso de que el demandante manifieste su voluntad de adherirse al
acuerdo, el tribunal sobreseerá el proceso.



Si el demandante rechaza adherirse al acuerdo resarcitorio o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



2. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor o usuario haya formulado una reclamación cuyo objeto esté
comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio procederá
según lo dispuesto en el apartado anterior. Si el consumidor o usuario
reclamante manifestase su voluntad de adherirse al acuerdo, la entidad de
resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la
entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución dejando
constancia del rechazo del consumidor o usuario a




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adherirse al acuerdo resarcitorio o de su falta de respuesta al
requerimiento y la remitirá al tribunal ante el que se esté sustanciando
la acción colectiva resarcitoria.



3. La interposición por uno o varios consumidores o usuarios durante el
plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869 de una demanda en
ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté
comprendido por el auto homologando el acuerdo resarcitorio equivaldrá a
la expresión de la voluntad de no verse vinculado por este. El mismo
efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del acuerdo y ofrecerle la
posibilidad de adherirse al mismo, en los términos establecidos en los
apartados anteriores.



4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio. El
tribunal inadmitirá a trámite las demandas que contravengan la
prohibición anterior o las sobreseerá, de oficio o a instancia de parte.
Tampoco podrán tramitarse, transcurrido dicho plazo, aquellas
reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el auto homologando el
acuerdo resarcitorio y que debieran tramitarse a través de un
procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya
de concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o
profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad de no quedar
vinculados por el acuerdo resarcitorio dentro del plazo establecido con
arreglo al artículo 869. Tampoco será aplicable cuando el tribunal haya
acordado la homologación del acuerdo en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869. Tampoco se aplicará a
las demandas o reclamaciones interpuestas por consumidores y usuarios
residentes fuera de territorio español que no hubieran expresado su
voluntad de adherirse al acuerdo.



Sección 6.ª Cumplimiento y ejecución de sentencias y acuerdos
resarcitorios



Subsección 1.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 873. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de
dinero en favor de consumidores y usuarios que estén identificados,
deberá el condenado proceder a darle cumplimiento, dentro del plazo
establecido a tal fin por el tribunal en aquella.



2. Sin perjuicio de la publicidad a que se refiere el artículo 861, deberá
el condenado requerir de los beneficiarios la información o las
actuaciones precisas, en su caso, para efectuar el pago. Los datos
suministrados tendrán carácter confidencial y no podrán utilizarse para
otros fines.



3. El condenado informará al tribunal que haya conocido del proceso en
primera instancia una vez haya satisfecho todos los pagos, a no ser que,
por el número de beneficiarios, se haya establecido en la sentencia un
plazo de cumplimiento superior a los seis meses, en cuyo caso habrá de
procederse a informar al tribunal con la periodicidad que se haya
previsto en aquella. El tribunal reclamará al condenado la información a
que se refiere este apartado, en caso de que este no lo proporcione.



4. En caso de que haya resultado imposible efectuar el pago a uno o varios
beneficiarios por razones no imputables al condenado debidamente
acreditadas,




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podrá este consignar lo debido en la cuenta de depósitos y consignaciones
del juzgado. Transcurrido el plazo de caducidad de la acción ejecutiva
sin que dichas cantidades hayan sido reclamadas, serán estas devueltas al
condenado.



5. Acreditado por el condenado el pago completo de lo debido o, si no ha
sido posible, efectuadas las consignaciones debidas, dictará el Letrado
de la Administración de Justicia decreto dando por cumplida la sentencia.



Artículo 874. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, el pago de la cantidad debida dentro del plazo señalado en aquella
habrá de ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución
por el importe al que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse mediante formulario aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilitará la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. También podrá formularse a través de la entidad
demandante, que habrá de mantener operativa a tal fin la plataforma a que
se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 3 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Subsección 2.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando no todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 875. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de dinero
en favor de consumidores y usuarios que no hayan sido todos ellos
identificados, deberá el demandado, dentro del plazo establecido en la
sentencia, ingresar la cantidad a que hubiere sido condenado, incluida en
su caso una provisión en relación con las costas, en la cuenta de
depósitos y consignaciones del tribunal que conoció del proceso en
primera instancia.



Artículo 876. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



Transcurrido el plazo fijado en la sentencia sin que se haya procedido al
pago en los términos previstos en el artículo anterior, se despachará la
ejecución de oficio, a instancia de la entidad demandante, del Ministerio
Fiscal o de cualquiera de los beneficiarios, quienes, a tal fin, podrá
actuar según prevé el apartado 2 del artículo 874. El tribunal procederá,
en su caso, a la exacción de la multa prevista en el apartado 4 del
artículo 860.



Artículo 877. Nombramiento del liquidador y encargo de liquidación.



1. Una vez a disposición del tribunal la cantidad a que se refiere el
artículo 875, designará este al liquidador que habrá de proceder a su
distribución entre los beneficiarios.



El nombramiento de liquidador habrá de recaer sobre un profesional experto
en materia contable con una trayectoria mínima de diez años en el
ejercicio de su profesión, elegido por acuerdo de las partes o, en su
defecto, por el Colegio




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profesional correspondiente al lugar donde tenga su sede el tribunal,
conforme a criterios predeterminados por el propio Colegio al que
pertenezca.



2. Quien sea nombrado liquidador deberá acreditar que tiene vigente un
seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la
naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles
daños en el ejercicio de su función. La retribución del liquidador se
abonará con cargo a la cantidad a que se refiere el apartado 4 del
artículo 860.



3. Se aplicarán de forma supletoria al liquidador las previsiones
establecidas en la legislación concursal en relación con el nombramiento,
las incompatibilidades, las prohibiciones, la aceptación, la
inhabilitación, la renuncia, la recusación, el ejercicio del cargo, la
separación y la revocación del administrador concursal.



Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.



1. En el mismo auto por el que se proceda a la designación y al
nombramiento del liquidador, se pondrá a su disposición la cantidad que
ha de ser distribuida y se señalará el plazo dentro del cual habrá de
completar las operaciones necesarias a tal fin. Se le dará igualmente
acceso a la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849 y se
le comunicará la relación a que se refiere el artículo 857. Al proceder a
la distribución de la cantidad, reservará la parte que, en su caso,
corresponda al tercero que haya financiado el proceso.



2. Los consumidores y usuarios podrán utilizar la plataforma electrónica
para solicitar el cobro, sin necesidad de servirse de abogado y
procurador. No obstante, podrá establecerse un mecanismo diverso, a
propuesta del liquidador y con la autorización del tribunal, si se
considera más eficaz o menos costoso, garantizando, en cualquier caso, la
accesibilidad. En caso de ser necesario, se dará publicidad a las
actuaciones que han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para
acreditar su condición de beneficiarios e instar el cobro de lo que les
corresponda, así como el plazo para ello, teniendo en especial
consideración a aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad.



3. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la
cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por
su parte.



4. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella en los
términos establecidos en la sentencia o, si resulta necesario, en los
términos adicionales que establezca el tribunal en el auto a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.



5. Cuando resulte necesario, el liquidador formulará al tribunal la
solicitud prevista en el apartado 5 del artículo 860. En caso de que el
condenado no abone la cantidad adicional establecida por el tribunal se
procederá en los términos del artículo 876.



6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias.



Artículo 879. Resolución de discrepancias en la distribución.



1. En caso de que el liquidador no entregue a un beneficiario la cantidad
que este crea corresponderle en virtud de la sentencia o no reconozca a
un solicitante la condición de beneficiario por considerar que no
concurren en él las características y los requisitos necesarios, podrá
este reiterar su solicitud de cobro al tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia. Dicha solicitud habrá de formularse dentro
del mes siguiente a la comunicación del liquidador al beneficiario.



2. Esta solicitud se presentará mediante formulario, aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilite la expresión de los extremos a
que se refiere el




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apartado anterior, sin que sea preciso valerse de procurador y abogado. El
solicitante habrá de aportar los documentos o principios de prueba en que
funde su pretensión.



3. El tribunal dará traslado al liquidador y le emplazará para que, en
diez días, justifique las razones de su decisión inicial y aporte, en su
caso, los documentos oportunos. Se emplazará igualmente al condenado, que
podrá formular las alegaciones que considere oportunas. En caso de
resultar necesario, podrá ordenar el tribunal la celebración de una
vista, a la que convocará también al condenado, si hubiera formulado
alegaciones. El tribunal resolverá por medio de auto, que será recurrible
en apelación, que se tramitará de forma preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
reciba en tanto no haya resuelto sobre aquellas que tuviera pendientes,
si lo considera adecuado para una mejor gestión del procedimiento.



Artículo 880. Rendición de cuentas y exigencia de responsabilidad.



1. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o,
en su caso, finalizada la prórroga prevista en el apartado 6 del mismo
artículo, deberá el liquidador presentar al tribunal una rendición de
cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos
realizados a cada uno de ellos. El liquidador habrá de facilitar
igualmente los documentos y principios de prueba que, en su caso, hayan
acreditado la legitimación de los beneficiarios no identificados en la
sentencia.



2. De lo anterior se dará traslado al condenado, quien dispondrá de un
plazo de dos meses para formular su oposición, en la que será preciso
efectuar indicación expresa de los pagos o partidas que se impugnan y de
las razones de la impugnación.



3. En caso de no formularse oposición, dictará el Letrado de la
Administración de Justicia decreto aprobando las cuentas.



4. Si el condenado presenta oposición, habrá de celebrarse una vista, con
arreglo a lo previsto en el artículo 443, a la que serán también
convocados el liquidador, la entidad habilitada demandante y los
beneficiarios de los pagos impugnados por el condenado en su oposición.



5. En dicha vista, que no habrá de celebrarse antes de veinte días ni más
tarde de dos meses, formularán las partes sus alegaciones y se
practicarán las pruebas que resulten pertinentes.



6. Al término de la vista dictará el tribunal sentencia, en la que
resolverá lo que corresponda. Si considera que alguno de los pagos no era
procedente, o no en el importe en que se efectuó, condenará al
beneficiario a que efectúe el reembolso debido en la cuenta bancaria
desde la que se haya hecho operativa la liquidación en el plazo, no
inferior a veinte días ni superior a dos meses, que se establezca en la
sentencia. En caso de que se aprecie dolo o culpa grave en el liquidador,
será este condenado solidariamente con el beneficiario al reembolso.



7. La sentencia será recurrible en apelación, que habrá de tramitarse con
carácter preferente.



Artículo 881. Destino del remanente.



1. Aprobadas las cuentas del liquidador o, en su caso, resuelta la
oposición, mandará el tribunal la devolución al condenado del remanente,
si lo hubiera.



2. Si con posterioridad se presentase alguna persona alegando su condición
de beneficiaria de la sentencia, habrá de solicitar directamente del
condenado el pago de lo que, a su juicio, le sea debido. En caso de
negativa del condenado, será de aplicación el procedimiento previsto en
el artículo 879, siempre que la solicitud se haya formulado antes de la
expiración del plazo de caducidad de la acción ejecutiva.




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Subsección 3.ª Cumplimiento y ejecución de condenas no dinerarias



Artículo 882. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene a la realización de
prestaciones no dinerarias, deberá el condenado proceder a su
cumplimiento en los términos establecidos por el tribunal con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 860.



2. El condenado habrá de proceder directamente a realizar la prestación
debida en favor de aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia. En caso de que resulte posible, se procederá de forma
directa, sin que sea precisa la presentación de solicitud por su parte.



3. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al condenado que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella.



Artículo 883. Ejecución en caso de incumplimiento.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, la prestación debida dentro del plazo señalado en aquella habrá de
ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del proceso en
primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución de la
prestación a la que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 6 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Artículo 884. Reconocimiento de la condición de beneficiario.



1. En caso de que el condenado no reconozca a un solicitante la condición
de beneficiario por considerar que no concurren en él las características
y los requisitos necesarios, podrá este reiterar su solicitud al tribunal
que hubiera conocido del proceso en primera instancia.



2. Esta solicitud podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849. El solicitante habrá
de aportar los documentos o principios de prueba en que funde su
pretensión.



3. El tribunal dará traslado al condenado y le emplazará para que, en diez
días, justifique las razones de su rechazo y aporte, en su caso, los
documentos oportunos. En caso de resultar necesario, podrá ordenar el
tribunal la celebración de una vista. El tribunal resolverá por medio de
auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
haya recibido en un plazo de treinta días, si lo considera adecuado para
una mejor gestión del procedimiento.



5. Si reconoce al solicitante la condición de beneficiario, el tribunal
fijará el plazo dentro del cual deberá el condenado acreditarle el
cumplimiento. En caso de




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que, vencido dicho plazo, no se haya acreditado el cumplimiento, se
despachará de oficio la ejecución en favor del beneficiario y se
procederá, en su caso, a la exacción de la multa a que se refiere el
apartado 6 del artículo 860.



Subsección 4.ª Ejecución de acuerdos resarcitorios



Artículo 885. Ejecución en caso de incumplimiento del acuerdo.



Lo dispuesto en las tres subsecciones anteriores será de aplicación, en lo
que resulte procedente, en caso de que el acuerdo resarcitorio no se
cumpla en los términos en él establecidos.'



JUSTIFICACIÓN



Tanto para la admisión a trámite de la demanda en ejercicio de una acción
de representación resarcitoria (art. 844.1 b) como para la acción de
representación de cesación (art. 841.2), la entidad habilitada demandante
habrá de establecer en la demanda los consumidores y usuarios que habrán
de verse afectados por la acción de representación. Cuando no sea posible
una identificación individualizada, se especificarán las características
y los requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse
beneficiarios de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.



No obstante, conforme a la configuración actual que venía dándose a las
acciones colectivas en defensa de los intereses difusos e intereses
colectivos de los consumidores, las asociaciones ya se encontraban con el
mismo problema a la hora de conocer en qué supuestos se considera que los
consumidores afectados son individualizables o no y sobre quién recae la
obligación de individualizar a los afectados.



Resulta preciso aclarar si en el supuesto en que la entidad demandante no
cuenta con los recursos necesarios para la individualización de los
consumidores afectados, pero la entidad demandada sí, se considera que
los afectados son individualizables o, por el contrario, al no poder ser
identificados en la demanda que se interponga, se consideraría que la
entidad habilitada debe especificar las características y los requisitos
que deban concurrir.



En este sentido, cabe entender que la configuración más garantista para
los derechos e intereses colectivos de los consumidores reside en que, en
la interposición de la demanda la entidad habilitada determine la
conducta reclamada y qué características deben tener los consumidores que
se hayan podido ver afectados por la misma. De este modo, será el
demandado, que en efecto es quien realmente cuenta con toda la
documentación necesaria para ello, quien en un momento procesal posterior
proceda a identificar a todos y cada uno de los consumidores que se hayan
visto afectados por la conducta. Además, deberá ser el demandado quien
pruebe la imposibilidad de identificar a los consumidores afectados de
forma individualizada, en cuyo supuesto se dictará sentencia establecerá
las características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de
sus pronunciamientos.



ENMIENDA NÚM. 786



Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación




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Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.



1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que
se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o
profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios.



2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta
contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en
materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.



Artículo 829. Acciones colectivas.



1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas
resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios, en los términos establecidos en este título.



2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.



Artículo 830. Acción colectiva de cesación.



1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización
de una conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen
indicios suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su
reiteración.



2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare que
una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios.



3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.



4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los




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consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en que se
ejercite una acción colectiva de cesación.



5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la prueba,
por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la existencia de
dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni
de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios
considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.



6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.



Artículo 831. Acción colectiva resarcitoria.



1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que
condene al empresario o profesional demandado a reparar los daños
padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta
infractora en los términos previstos por la legislación aplicable.



Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a
la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores
o al reembolso del precio pagado por estos. Se podrá igualmente
pretender, entre otras, la resolución de los contratos en que se haya
materializado la conducta infractora o la reducción del precio de los
bienes o servicios afectados por aquella.



2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa
declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la
conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los
intereses colectivos de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, los consumidores y
usuarios afectados no podrán intervenir en el proceso en que se ejercite
una acción colectiva resarcitoria.



Artículo 832. Suspensión de la prescripción.



El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de prescripción
de las acciones individuales que competan a los consumidores y usuarios
afectados para obtener el resarcimiento de los daños padecidos.



El plazo de prescripción volverá a discurrir a partir del momento en que
se exprese la voluntad de desvincularse de la acción y del resultado del
proceso, en los términos establecidos por el artículo 848.



Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.



1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a través
de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la resarcitoria en
relación con la misma conducta infractora de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.



El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de
justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.



2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo




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permite el estado de las actuaciones en el proceso que se hubiera iniciado
en primer término. En caso de que la acumulación de procesos no fuere
posible, habrá de sobreseerse el proceso iniciado con posterioridad.



3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.



En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el
proceso incoado con posterioridad.



Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado
en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la
acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración
de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación
de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con posterioridad en
cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la
certificación dictado en el proceso incoado en primer término.



Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.



4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades
habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una
o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o
profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo
acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las
actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor administración de
justicia. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse la
suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva
resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por partes iguales a los gastos necesarios para el
desarrollo del proceso, salvo que el tribunal, de forma razonada,
establezca algo distinto.



Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.



1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados
de Primera Instancia, con independencia de la materia sobre la que
versen.



2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, estén o no en el
mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia
territorial en este último caso, asuman en exclusiva el conocimiento de
los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar
donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un
establecimiento; si careciere de domicilio y de establecimiento en
territorio español, el del lugar donde se haya realizado o haya producido
o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de
los consumidores y usuarios, a elección del demandante.




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Artículo 835. Legitimación activa.



1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán
legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el
Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios.



2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que
figuren en la lista que publica la Comisión Europea.



El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la
entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin
perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso
concreto.



3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan
sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por
partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de
forma razonada, establezca algo distinto.



4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este
artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan. El tribunal,
en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá
rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen
desarrollo del proceso.



Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.



1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.



Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde.



2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.



En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la
autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación.



En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.



Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación



3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa




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de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la
cuestión en la audiencia de certificación a que se refiere el artículo
846, y si ello ya no resulta posible, por el cauce de los incidentes de
previo pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de
los requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento
del proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.



Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.



1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y gratuita de las
acciones colectivas de cesación y resarcimiento y de los acuerdos
resarcitorios alcanzados en dichos procesos tendrá lugar a través del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones
Colectivas.



2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:



a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.



b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.



c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.



d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.



e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.



f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.



3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:



a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.



b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de la
acción colectiva.



c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.



d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.



e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.



f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el cumplimiento
de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se refieren los
apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del artículo 864.



g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el apartado
5 del artículo 873.



4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.




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Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.



1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.



2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba
o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como
sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la
motivación a que se refiere el apartado anterior.



3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por
una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los
intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros
interesados. En particular, tendrá en cuenta:



a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;



b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;



c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.



4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.



5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por el
cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.



6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).



Artículo 839. Renuncia y desistimiento.



1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.



2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.



CAPÍTULO II



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación



Artículo 840. Reclamación previa al empresario o profesional.



Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que
pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo
de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad
demandante ha solicitado dicha cesación con una antelación de al menos un
mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.




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Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.



1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.



2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
representación. Cuando no sea posible una identificación individualizada,
se especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en los consumidores para considerarse
afectados por la sentencia estimatoria que pudiere dictarse. En los
supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado demanda, el
tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al Ministerio
Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 835.



3. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.



4. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se refiere
el artículo 443.



5. La tramitación de estos procedimientos será preferente.



6. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 842. Medidas cautelares.



1. Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá
solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La
tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los
efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad
si se acredita la actualidad de la conducta infractora.



2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida
cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del
caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.



Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.



1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de
retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en
la sentencia, según la naturaleza e importancia de la infracción y de sus
consecuencias, así como de la capacidad económica del condenado y su
conducta y el perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.



2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.



CAPÍTULO III



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias



Sección 1.ª Demanda



Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:



a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.




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b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.



c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.



d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.



e) La concreta petición resarcitoria que se formula.



f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su
caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser
debidamente identificado.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.



'3. Los costes económicos de las funciones que, con arreglo a lo previsto
en el presente Capítulo, deban ser asumidas por las entidades
constituidas como asociación de consumidores y usuarios habilitadas para
el ejercicio de acciones colectivas, serán objeto de financiación inicial
por parte de las administraciones competentes en materia de justicia,
independientemente de que con posterioridad se trasladen a la parte que
haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones'.



Sección 2.ª Audiencia y auto de certificación



Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.



1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas, dará traslado a la parte
demandada y convocará a todas las partes a la audiencia de certificación,
que deberá celebrarse no antes de los dos meses ni más tarde de los
cuatro meses desde la convocatoria.



2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de algún
presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la válida
prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los requisitos
para su designación como entidad habilitada.



3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.



4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 846.



Artículo 846. Audiencia de certificación de la acción.



1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las cuestiones
planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si las
hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia. El tribunal, en su caso, podrá acordar
igualmente la escisión a que se refiere el apartado 1 del




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artículo 833 y, si resulta oportuna, la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.



El tribunal, no obstante, podrá también anunciar que resolverá todas o
alguna de estas cuestiones al final de la propia audiencia, cuando así lo
aconseje su complejidad o resulte necesario tener en cuenta los hechos y
pruebas en relación con las demás finalidades de aquella.



Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así
el tribunal mediante auto, en el que no se pronunciará sobre la
certificación de la acción. Frente a dicho auto cabrá recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente.



2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia tendrá
por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el
ejercicio de la acción colectiva resarcitoria y, en su caso, su ámbito
subjetivo y objetivo. Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad
demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en
el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la
acción y, si la hubiere, en relación con la admisión de la financiación
del proceso por un tercero.



3. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el artículo 443.



4. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará
acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de
sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el
demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con la actora en lo que resultare procedente.



Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente
infundadas.



1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se
acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las
pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que
ha determinado la interposición de la demanda.



2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa
sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la
conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y
el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración
aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los
consumidores y usuarios afectados por la acción.



3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.



Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.



1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte posible, establecerá
el tribunal las características y los requisitos que deban concurrir en
ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia estimatoria que
pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere aprobarse.



2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en
consecuencia, del resultado del proceso.




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3. De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de
quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de
vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso. El
tribunal solo podrá tomar esta decisión cuando, atendidas las
circunstancias del caso concreto, resulte necesaria para una mejor
administración de justicia, siempre que la cantidad reclamada o el valor
de la prestación solicitada como resarcimiento para cada beneficiario
supere los 3.000 euros.



4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva
resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio
español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro
del cual habrán de manifestar su voluntad expresa de vincularse a aquella
y, en consecuencia, al resultado del proceso.



5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores,
el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que el auto de certificación
se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de
Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados
para comunicárselo a aquellos.



Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.



1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo
momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el
respeto a la normativa sobre protección de datos personales, así como el
registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Colegio de
Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso.



2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad
demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de
estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa
en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su
caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el
apartado 2 del artículo 874.



3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal
de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda
atender las necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en
especial de aquellos que sean vulnerables.



4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma
electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 241.



Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un
tercero.



1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.




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2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los
acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté
financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para
los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.



3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no
afectara el conflicto de intereses.



El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.



4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.



5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y el examen de dicho contrato se
harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el
propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283
bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se trata de
información confidencial.



Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.



Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.



1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.



2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que
su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849
lleguen a ser conocidos de manera efectiva y comprensible por los
consumidores y usuarios afectado, prestando especial atención a aquellos
que se encuentren en situación de vulnerabilidad y garantizando, en
cualquier caso, su accesibilidad.



3. Cuando resulte posible, el tribunal dispondrá que la comunicación se
efectúe de forma individual, por cualquier medio que permita acreditar su
entrega al destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la situación de
vulnerabilidad en que pudiera hallarse aquel.



4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia
difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que aquellos
tienen su residencia habitual.




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5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar
expresamente su voluntad para desvincularse de la acción, o si, por el
contrario, deben manifestar su voluntad para vincularse a ella, indicando
en ambos casos el plazo y la forma de acceder a la plataforma electrónica
para hacerlo.



6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la
consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 241.



Artículo 852. Efectos del auto de certificación sobre el proceso.



1. Cuando se haya ejercido una acción de representación resarcitoria en
que se pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, el tribunal
podrá acordar en el auto de certificación que el proceso se desarrolle en
lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 863 si así lo
solicitan todas las partes o si lo considera adecuado para una buena
administración de justicia.



2. Dictado el auto de certificación quedará en suspenso el curso de las
actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios afectados puedan expresar su voluntad en los
términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 848.



Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.



2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.



3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia del rechazo del
consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su falta de respuesta
al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el que se esté
sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de que quede
constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.



5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de




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concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o
profesional. No obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado
la acción individual o la entidad de resolución alternativa de litigios
de consumo podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada,
informar al demandante o al reclamante de la existencia del proceso en
que se está ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de
manifestar su voluntad de vincularse al mismo, en los términos
establecidos en el apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá
conforme disponen los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.



6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté
comprendido en el auto de certificación y que debieran tramitarse a
través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de
consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el
empresario o profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del
territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.



Artículo 854. Auto denegando la certificación de la acción colectiva
resarcitoria.



1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso. No obstante, si junto a
la acción colectiva resarcitoria se hubiera ejercitado una acción
colectiva de cesación, mandará el tribunal que continúe el proceso
respecto de esta última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841.



2. El auto denegando la certificación de la acción de colectiva
resarcitoria se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones Colectivas. El tribunal i ordenará igualmente
a la entidad demandante que informe a los consumidores y usuarios
afectados de la denegación de la certificación de la acción colectiva
resarcitoria, precisando el modo en que esta información se llevará a
efecto.



3. Una vez sea firme el auto denegando la certificación de la acción, no
será admisible otra acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo
objeto que aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad
demandante sea diferente.



Artículo 855. Recursos frente a la resolución sobre certificación.



Frente al auto por el que el tribunal se pronuncia sobre la certificación
de la acción colectiva podrá interponerse recurso de apelación, que se
tramitará de forma preferente.



Sección 3.ª Actuaciones posteriores a la certificación



Artículo 856. Expresión de la voluntad de los consumidores y usuarios
afectados por la acción colectiva resarcitoria.



1. Los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva
resarcitoria que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de
certificación, deseen expresar su voluntad de resultar o de no resultar
afectados por ella, habrán de registrarse en la plataforma electrónica a
que se refiere el artículo 849 acreditando su identidad, sin que resulte
preciso servirse a tal fin de abogado y procurador.




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2. La plataforma establecerá un procedimiento claro, sencillo y accesible
a través del cual, según lo dispuesto en la resolución a que se refiere
el artículo 848, los consumidores y usuarios puedan manifestar su
voluntad. Podrán hacerlo dentro del plazo establecido por el tribunal a
que se refiere el apartado 5 del artículo 848. Transcurrido dicho plazo,
la manifestación de voluntad será irrevocable.



3. La entidad demandante garantizará la accesibilidad en el acceso la
plataforma, disponiendo asimismo los medios adecuados para que los
consumidores y usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí
mismos a la plataforma puedan expresar su voluntad en relación con su
vinculación a la acción de representación resarcitoria.



Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su
voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.



1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo
848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos
aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse de la acción colectiva resarcitoria o, si así se hubiera
establecido, de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios
residentes fuera del territorio español, habrán de incluirse en la
relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad de vincularse a
la acción colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su
caso, los consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y
5 del artículo 853.



2. Dicha relación será objeto de traslado al demandado, quien dispondrá de
un plazo de un mes para efectuar alegaciones y aportar los documentos que
considere oportunos.



3. En caso de que el demandado se oponga a la relación, dispondrá la parte
demandante de un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y
aportar los documentos que considere oportunos.



4. Oído en su caso el demandado, el tribunal aprobará por medio de auto la
relación de consumidores individuales que hayan expresado su voluntad de
vinculación o, en su caso, de desvinculación de la acción colectiva
resarcitoria. Frente a dicho auto solo podrá interponerse recurso de
reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la
sentencia.



Artículo 858. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.



1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último
apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos
meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado
expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte
actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las
respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean perjudiciales.



2. Admitida a trámite la contestación a la demanda se concederá a las
partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria. En
dicho plazo podrán aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e
informes periciales no aportados junto con la demanda o la contestación y
cuya utilidad y pertinencia se haya constatado con posterioridad a dichos
actos. El tribunal se pronunciará por medio de auto, frente al que solo
cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de poder reproducir la
cuestión en apelación. En el mismo auto se señalará fecha para el juicio,
que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 431 a 433.




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Artículo 859. Alegación de resoluciones firmes de la conducta infractora.



Las partes podrán aportar, y el tribunal podrá valorar como prueba de la
existencia de la conducta infractora las resoluciones firmes de otros
órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, así como las
resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades
administrativas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que se
declaren como tal, cuando la demanda se refiera a la misma conducta y el
mismo empresario o profesional que aquellas.



Artículo 860. Sentencia.



1. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales establecidas en
el capítulo VIII del título V del libro I, la sentencia estimatoria de
una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios
que han de entenderse beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el auto de certificación y, en su caso, en el auto aprobando
la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse
de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella. Cuando la
determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las
características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus
pronunciamientos.



2. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero
a los consumidores y usuarios afectados, determinará la cantidad que
corresponde a cada uno de ellos o, en su caso, a cada una de las diversas
categorías en que aquellos deban agruparse.



3. En caso de que se haya procedido a la determinación individualizada de
los beneficiarios, el tribunal establecerá asimismo el plazo dentro del
cual el demandado habrá de proceder al pago directo a cada uno de ellos e
impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por
día de retraso, en función del número de beneficiarios y de la capacidad
económica del condenado y del perjuicio ocasionado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



4. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y
usuarios que puedan beneficiarse de la condena al pago de una cantidad de
dinero, fijará el tribunal en la sentencia la cantidad en que, según sus
estimaciones, ha de cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían
abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el importe
correspondiente a la liquidación, en los términos previstos en el
artículo 877.



En tal caso establecerá asimismo el tribunal el plazo dentro del cual el
demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de
depósitos y consignaciones del juzgado e impondrá una multa que oscilará
entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función de
la capacidad económica del condenado, del número estimado de
beneficiarios y del perjuicio causado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios beneficiados
por la sentencia para acreditar su condición de tales y para para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



5. El liquidador a que se refiere el apartado 1 del artículo 877 podrá
solicitar con posterioridad el incremento de la cantidad a que se refiere
el apartado anterior si el cumplimiento o ejecución de la sentencia pone
de manifiesto su insuficiencia. En tal caso, el solicitante habrá de
justificar las razones del incremento y habrá de especificar el nuevo
importe al que debe ascender la condena. El tribunal dará traslado del
escrito a la parte demandada y a la entidad demandante y citará a las




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partes a una vista, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 443, al término de la cual resolverá mediante auto lo que
proceda. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación.



6. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de realizar una prestación
distinta al pago de una cantidad de dinero, habrá de establecer en ella:



a) el plazo y la forma en que el condenado habrá de dar cumplimiento a la
sentencia, en función del tipo de prestación que deba realizarse para
resarcir a los consumidores y usuarios;



b) en su caso, las actuaciones que deban llevar a cabo los consumidores y
usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho, así como el plazo para ello.



El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de
beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno de ellos, del tipo de
prestación debida y de la capacidad económica del condenado y de su
conducta.



7. En su sentencia el tribunal también se pronunciará sobre las costas del
proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.



8. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 861. Publicación de la sentencia.



1. En caso de que estime la acción colectiva resarcitoria el tribunal
acordará, con cargo al demandado, la publicación total o parcial de la
sentencia firme por cauces adecuados para que su contenido sea conocido
de forma efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios
afectados, garantizando, en cualquier caso, la accesibilidad. El tribunal
podrá ordenar, si lo estima posible, que el demandado informe de manera
individualizada a los consumidores y usuarios afectados, en especial a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. El tribunal
determinará asimismo el plazo dentro del cual habrá de procederse a lo
anterior.



2. En la publicación o, en su caso, en la información individualizada,
habrán de determinarse de forma clara y comprensible las actuaciones que,
según lo dispuesto en la sentencia, han de llevar a cabo los consumidores
y usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho en virtud de la sentencia, así como el plazo para ello.



3. En caso de que la sentencia firme sea desestimatoria, ordenará ell
tribunal a la entidad demandante que proceda a darle la publicidad, en
los términos que precise, para que sea adecuada a fin de que su contenido
sea conocido por los consumidores y usuarios afectados.



Artículo 862. Cosa juzgada.



1. La cosa juzgada de la sentencia firme afectará a los consumidores y
usuarios a los que se refiera el auto de certificación, aunque no hayan
sido identificados de manera individualizada en dicha resolución o en la
sentencia. También afectará a los consumidores y usuarios residentes
fuera de territorio español que hayan expresado su voluntad de verse
afectados por el resultado de la acción.




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Si la acción colectiva resarcitoria se certificó en los términos del
apartado 3 del artículo 848, únicamente afectará a los consumidores y
usuarios que hayan expresado su voluntad de verse afectados por el
resultado de la acción.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante sentencia firme, aunque se haya interpuesto por
un demandante diferente.



Sección 4.ª Procedimiento con pronunciamientos sucesivos



Artículo 863. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos.



1. Tratándose de una acción de representación resarcitoria en que se
pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, y si así lo
solicitan todas las partes o lo considera adecuado para una buena
administración de justicia en vista de las circunstancias, podrá el
tribunal acordar en el auto de certificación que la contestación a la
demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de
alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del
demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la
acción colectiva resarcitoria. Celebrado el juicio, el tribunal dictará
sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la
responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola.



2. La sentencia en que el tribunal rechace la existencia de
responsabilidad en el demandado será recurrible en apelación, que se
tramitará de forma preferente. Le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 861. La sentencia por la que se resuelva el
recurso de apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso
de casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente
A la sentencia desestimatoria firme le será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 861.



3. La sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad del
demandado no será recurrible directamente, sin perjuicio de la
posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en
que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de
abonarse. En la sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad
del demandado en relación con la conducta infractora se requerirá al
demandante la presentación, en el plazo máximo de dos meses, de un
escrito en el que, en vista del contenido de la sentencia, establezca las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
Dicho escrito habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos e
informes periciales que sean pertinentes.



4. Recibido el escrito de la parte demandante, será objeto de traslado a
la parte demandada, quien dispondrá de un plazo de dos meses para
realizar sus alegaciones y aportar, en su caso, los documentos e informes
periciales de que disponga. El tribunal convocará seguidamente a las
partes a una nueva vista, que no habrá de celebrarse antes de diez días
ni más tarde de treinta, con el objeto único de que se practiquen las
pruebas pertinentes para determinar las cantidades a que tengan derecho
los beneficiarios de la acción colectiva. La vista se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el artículo 443. A su término dictará el
tribunal nueva sentencia, con arreglo en su caso a lo dispuesto en el
artículo 860, que se publicará conforme al artículo 861. Esta segunda
sentencia será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente. La sentencia por la que se resuelva el recurso de apelación
será en todo caso recurrible en casación. El recurso de casación, en su
caso, se tramitará igualmente con carácter preferente.




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Sección 5.ª Acuerdos de resarcimiento



Subsección 1.ª Acuerdos de resarcimiento tras la certificación de la
acción colectiva



Artículo 864. Acuerdos de resarcimiento. Solicitud de homologación
judicial.



1. Una vez certificada la acción, la entidad demandante y el empresario o
profesional demandado podrán solicitar conjuntamente al tribunal la
homologación de un acuerdo para resarcir a los consumidores y usuarios
afectados. El tribunal podrá igualmente proponer a las partes que lleguen
a un acuerdo de resarcimiento, ofreciéndoles a tal fin la posibilidad de
suspender el curso del proceso durante un periodo máximo de tres meses.



2. La solicitud de homologación habrá de expresar, en su caso, la cantidad
que deba pagarse a cada beneficiario o a cada categoría de beneficiario
que se haya establecido en el acuerdo. De ser posible, se expresará el
importe total que habrá de abonarse como indemnización, así como los
criterios y el procedimiento para distribuirlo entre los consumidores y
usuarios afectados. Tratándose de otras medidas resarcitorias, expresará
igualmente su contenido y el modo en que los consumidores y usuarios
podrán beneficiarse o acceder a ellas. Las partes habrán de exponer
sucintamente los motivos por los que el acuerdo propuesto ha de
considerarse justo y razonable.



Artículo 865. Homologación judicial del acuerdo de resarcimiento.



1. Recibida la solicitud, el tribunal homologará el acuerdo salvo que lo
considere indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios afectados, contrario a normas imperativas o
sujeto a condiciones que no puedan cumplirse.



2. Al valorar si el acuerdo propuesto resulta indebidamente lesivo de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios afectados el tribunal
habrá de tener en cuenta, a la luz de las pruebas obrantes en la causa y
de las actuaciones que ya se hubieran llevado a cabo, el importe de las
indemnizaciones o el contenido de las otras medidas resarcitorias
propuestas, el grado de dificultad para que los consumidores y usuarios
puedan acceder a aquellas así como, en su caso, el importe de las sumas
que habrán de entregarse al tercero que haya financiado el proceso o la
retribución que deba abonarse a quienes hayan asumido la representación y
defensa de la entidad demandante.



3. Si lo considera necesario, el tribunal podrá recabar de las partes o de
terceros la información o los documentos que considere necesarios para
determinar si el acuerdo propuesto cumple con los requisitos para ser
homologado.



4. Si el tribunal entendiese que el acuerdo presentado no puede ser
homologado lo advertirá a las partes y las convocará a una audiencia, en
el plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar cuanto estimen
conveniente y en la que, en su caso, se podrá reformular el acuerdo
propuesto para que pueda ser homologado por el tribunal.



5. Si el tribunal homologa el acuerdo resarcitorio antes de la expiración
del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848, acordará
suspender el proceso hasta ese momento. Una vez concluido el plazo se
reanudará el proceso para proceder conforme dispone el artículo 857; no
obstante, frente al auto a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo
cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. Firme
el auto a que se refiere el apartado 4 del artículo 857, mandará el
tribunal poner fin al proceso, sin imposición de costas a ninguna de las
partes.



6. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer




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recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se tramitará con
carácter preferente.



Artículo 866. Eficacia del acuerdo de resarcimiento.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
tras la certificación de la acción colectiva resarcitoria será vinculante
para las partes y los consumidores y usuarios afectados por esta que no
hayan manifestado su voluntad de desvincularse de ella. Tratándose de
consumidores y usuarios residentes fuera de territorio nacional, solo
estarán vinculados por el acuerdo si han manifestado su voluntad de
vincularse a la acción colectiva. Igualmente, si el tribunal hubiese
certificado la acción colectiva con arreglo al apartado 3 del artículo
848, el acuerdo homologado tras la certificación solo vinculará a los
consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de vincularse a
aquella.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante un acuerdo resarcitorio homologado
judicialmente, aunque la entidad demandante sea diferente.



3. El acuerdo, no obstante, podrá establecer el procedimiento que deba
seguirse en caso de que, tras la homologación, aparezcan nuevos daños,
sean estos previsibles o no. Si el acuerdo no establece procedimiento
alguno a tal fin, no vinculará a los consumidores y usuarios afectados en
cuanto a los nuevos daños o al agravamiento de los daños sobrevenidos
después de su celebración.



4. Ni la celebración de un acuerdo resarcitorio ni su homologación por el
tribunal suponen reconocimiento de responsabilidad o culpabilidad por
parte del demandado.



Subsección 2.ª Acuerdos de resarcimiento previos a la certificación de la
acción colectiva



Artículo 867. Solicitud de homologación de un acuerdo de resarcimiento
antes de la certificación de la acción.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 864, si se
somete a la homologación del tribunal un acuerdo de resarcimiento antes
de que se haya certificado la acción, deberán especificarse en la
solicitud los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por
él, sea de forma individualizada, sea estableciendo las características y
los requisitos necesarios para poder beneficiarse de aquel.



Artículo 868. Requisitos para la homologación del acuerdo antes de la
certificación de la acción.



1. El tribunal solo homologará el acuerdo tras verificar los dos
siguientes extremos:



a) El acuerdo es conforme con lo establecido en los apartados 1 y 2 del
artículo 865. A tal fin, podrá el tribunal actuar según lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 865.



b) Concurren los requisitos y no concurren los óbices de los que
dependería la certificación de la acción de representación resarcitoria,
en los términos en que esta se formuló en la demanda, en vista del
contenido del acuerdo sometido a homologación.



2. El tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia, si lo
considera necesario para verificar la concurrencia de los extremos a que
se refiere el apartado anterior.




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Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.



1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este.



De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
vinculados por el acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan
manifestado su voluntad expresa en ese sentido. El tribunal solo podrá
tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una mejor administración de justicia,
siempre que la cantidad inicialmente reclamada o el valor de la
prestación inicialmente solicitada como resarcimiento para cada
beneficiario supere los 3.000 euros.



En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su
voluntad expresa de quedar vinculados por este.



En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, el
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.



2. En el auto por el que apruebe la homologación el tribunal encomendará a
la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma
electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan
expresar su voluntad en relación con el acuerdo. Resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 849.



3. En el auto por el que apruebe la homologación también establecerá el
tribunal el cauce o cauces adecuados para que el contenido del acuerdo y
la plataforma a que se refiere el apartado anterior lleguen a ser
conocidos de manera efectiva y comprensible por los consumidores y
usuarios que hayan de verse afectados, en los términos establecidos en
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 851, prestando especial atención a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.



En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, que los consumidores y usuarios que hayan de verse afectados
pueden manifestar expresamente su voluntad para desvincularse del acuerdo
homologado o, en su caso, para vincularse a él, indicando el plazo y la
forma de acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.



4. El acuerdo propuesto habrá de establecer qué parte o partes habrán de
hacer frente a los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.



5. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 870. Actuaciones posteriores a la homologación del acuerdo.



1. Dictado el auto homologando el acuerdo quedará en suspenso el curso de
las actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios que hayan de verse afectados puedan expresar su
voluntad de desvincularse del acuerdo o, cuando proceda, de quedar
vinculados por él.



2. Los consumidores y usuarios que pretendan manifestar su voluntad en
relación con el acuerdo habrán de hacerlo en los términos establecidos
por el artículo 856.



3. Una vez concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de
todos aquellos




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consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de desvincularse
del acuerdo resarcitorio o, en su caso, de vincularse a él. Tratándose de
consumidores y usuarios residentes fuera de territorio español, habrán de
incluirse en la relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad
de adherirse a él. Se aplicará a dicha relación lo dispuesto en el
artículo 857; no obstante, frente al auto a que se refiere el apartado 4
de dicho artículo cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma
preferente.



4. Firme la resolución por la que el tribunal apruebe la relación a que se
refiere el apartado anterior se sobreseerán las actuaciones, sin
imposición de costas a ninguna de las partes.



Artículo 871. Eficacia del acuerdo de resarcimiento homologado antes de la
certificación.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
antes de la certificación de la acción colectiva resarcitoria será
vinculante para las partes y los consumidores y usuarios afectados que no
hayan expresado su voluntad de desvincularse de él. También vinculará a
los consumidores y usuarios residentes fuera del territorio español que
hayan expresado su voluntad de adherirse a él.



2. No obstante, si el tribunal homologó el acuerdo en los términos
contemplados por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869, solo
será vinculante para los consumidores y usuarios que hubieran expresado
su voluntad de adherirse a él.



3. Será de aplicación a los acuerdos de resarcimiento homologados antes de
la certificación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 866.



Artículo 872. Efectos de la homologación del acuerdo respecto de procesos
en que se ejerzan acciones individuales y sobre los procedimientos de
resolución alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto homologando el acuerdo resarcitorio pondrá dicha resolución en
conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para
que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad
de adherirse al acuerdo, al tiempo que ordenará la suspensión del
proceso.



En caso de que el demandante manifieste su voluntad de adherirse al
acuerdo, el tribunal sobreseerá el proceso.



Si el demandante rechaza adherirse al acuerdo resarcitorio o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



2. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor o usuario haya formulado una reclamación cuyo objeto esté
comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio procederá
según lo dispuesto en el apartado anterior. Si el consumidor o usuario
reclamante manifestase su voluntad de adherirse al acuerdo, la entidad de
resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la
entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución dejando
constancia del rechazo del consumidor o usuario a adherirse al acuerdo
resarcitorio o de su falta de respuesta al requerimiento y la remitirá al
tribunal ante el que se esté sustanciando la acción colectiva
resarcitoria.



3. La interposición por uno o varios consumidores o usuarios durante el
plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869 de una demanda en
ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté
comprendido por el auto homologando el acuerdo resarcitorio equivaldrá a
la expresión de la voluntad de no verse vinculado




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por este. El mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un
procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya
de concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o
profesional. No obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado
la acción individual o la entidad de resolución alternativa de litigios
de consumo podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada,
informar al demandante o al reclamante de la existencia del acuerdo y
ofrecerle la posibilidad de adherirse al mismo, en los términos
establecidos en los apartados anteriores.



4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio. El
tribunal inadmitirá a trámite las demandas que contravengan la
prohibición anterior o las sobreseerá, de oficio o a instancia de parte.
Tampoco podrán tramitarse, transcurrido dicho plazo, aquellas
reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el auto homologando el
acuerdo resarcitorio y que debieran tramitarse a través de un
procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya
de concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o
profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad de no quedar
vinculados por el acuerdo resarcitorio dentro del plazo establecido con
arreglo al artículo 869. Tampoco será aplicable cuando el tribunal haya
acordado la homologación del acuerdo en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869. Tampoco se aplicará a
las demandas o reclamaciones interpuestas por consumidores y usuarios
residentes fuera de territorio español que no hubieran expresado su
voluntad de adherirse al acuerdo.



Sección 6.ª Cumplimiento y ejecución de sentencias y acuerdos
resarcitorios



Subsección 1.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 873. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de
dinero en favor de consumidores y usuarios que estén identificados,
deberá el condenado proceder a darle cumplimiento, dentro del plazo
establecido a tal fin por el tribunal en aquella.



2. Sin perjuicio de la publicidad a que se refiere el artículo 861, deberá
el condenado requerir de los beneficiarios la información o las
actuaciones precisas, en su caso, para efectuar el pago. Los datos
suministrados tendrán carácter confidencial y no podrán utilizarse para
otros fines.



3. El condenado informará al tribunal que haya conocido del proceso en
primera instancia una vez haya satisfecho todos los pagos, a no ser que,
por el número de beneficiarios, se haya establecido en la sentencia un
plazo de cumplimiento superior a los seis meses, en cuyo caso habrá de
procederse a informar al tribunal con la periodicidad que se haya
previsto en aquella. El tribunal reclamará al condenado la información a
que se refiere este apartado, en caso de que este no lo proporcione.



4. En caso de que haya resultado imposible efectuar el pago a uno o varios
beneficiarios por razones no imputables al condenado debidamente
acreditadas, podrá este consignar lo debido en la cuenta de depósitos y
consignaciones del juzgado. Transcurrido el plazo de caducidad de la
acción ejecutiva sin que dichas cantidades hayan sido reclamadas, serán
estas devueltas al condenado.



5. Acreditado por el condenado el pago completo de lo debido o, si no ha
sido posible, efectuadas las consignaciones debidas, dictará el Letrado
de la Administración de Justicia decreto dando por cumplida la sentencia.




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Artículo 874. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, el pago de la cantidad debida dentro del plazo señalado en aquella
habrá de ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución
por el importe al que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse mediante formulario aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilitará la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. También podrá formularse a través de la entidad
demandante, que habrá de mantener operativa a tal fin la plataforma a que
se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 3 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Subsección 2.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando no todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 875. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de dinero
en favor de consumidores y usuarios que no hayan sido todos ellos
identificados, deberá el demandado, dentro del plazo establecido en la
sentencia, ingresar la cantidad a que hubiere sido condenado, incluida en
su caso una provisión en relación con las costas, en la cuenta de
depósitos y consignaciones del tribunal que conoció del proceso en
primera instancia.



Artículo 876. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



Transcurrido el plazo fijado en la sentencia sin que se haya procedido al
pago en los términos previstos en el artículo anterior, se despachará la
ejecución de oficio, a instancia de la entidad demandante, del Ministerio
Fiscal o de cualquiera de los beneficiarios, quienes, a tal fin, podrá
actuar según prevé el apartado 2 del artículo 874. El tribunal procederá,
en su caso, a la exacción de la multa prevista en el apartado 4 del
artículo 860.



Artículo 877. Nombramiento del liquidador y encargo de liquidación.



1. Una vez a disposición del tribunal la cantidad a que se refiere el
artículo 875, designará este al liquidador que habrá de proceder a su
distribución entre los beneficiarios.



El nombramiento de liquidador habrá de recaer sobre un profesional experto
en materia contable con una trayectoria mínima de diez años en el
ejercicio de su profesión, elegido por acuerdo de las partes o, en su
defecto, por el Colegio profesional correspondiente al lugar donde tenga
su sede el tribunal, conforme a criterios predeterminados por el propio
Colegio al que pertenezca.



2. Quien sea nombrado liquidador deberá acreditar que tiene vigente un
seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la
naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles
daños en el ejercicio de su función. La retribución del liquidador se
abonará con cargo a la cantidad a que se refiere el apartado 4 del
artículo 860.




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3. Se aplicarán de forma supletoria al liquidador las previsiones
establecidas en la legislación concursal en relación con el nombramiento,
las incompatibilidades, las prohibiciones, la aceptación, la
inhabilitación, la renuncia, la recusación, el ejercicio del cargo, la
separación y la revocación del administrador concursal.



Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.



1. En el mismo auto por el que se proceda a la designación y al
nombramiento del liquidador, se pondrá a su disposición la cantidad que
ha de ser distribuida y se señalará el plazo dentro del cual habrá de
completar las operaciones necesarias a tal fin. Se le dará igualmente
acceso a la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849 y se
le comunicará la relación a que se refiere el artículo 857. Al proceder a
la distribución de la cantidad, reservará la parte que, en su caso,
corresponda al tercero que haya financiado el proceso.



2. Los consumidores y usuarios podrán utilizar la plataforma electrónica
para solicitar el cobro, sin necesidad de servirse de abogado y
procurador. No obstante, podrá establecerse un mecanismo diverso, a
propuesta del liquidador y con la autorización del tribunal, si se
considera más eficaz o menos costoso, garantizando, en cualquier caso, la
accesibilidad. En caso de ser necesario, se dará publicidad a las
actuaciones que han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para
acreditar su condición de beneficiarios e instar el cobro de lo que les
corresponda, así como el plazo para ello, teniendo en especial
consideración a aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad.



3. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la
cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por
su parte.



4. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella en los
términos establecidos en la sentencia o, si resulta necesario, en los
términos adicionales que establezca el tribunal en el auto a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.



5. Cuando resulte necesario, el liquidador formulará al tribunal la
solicitud prevista en el apartado 5 del artículo 860. En caso de que el
condenado no abone la cantidad adicional establecida por el tribunal se
procederá en los términos del artículo 876.



6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias.



Artículo 879. Resolución de discrepancias en la distribución.



1. En caso de que el liquidador no entregue a un beneficiario la cantidad
que este crea corresponderle en virtud de la sentencia o no reconozca a
un solicitante la condición de beneficiario por considerar que no
concurren en él las características y los requisitos necesarios, podrá
este reiterar su solicitud de cobro al tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia. Dicha solicitud habrá de formularse dentro
del mes siguiente a la comunicación del liquidador al beneficiario.



2. Esta solicitud se presentará mediante formulario, aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilite la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. El solicitante habrá de aportar los documentos o
principios de prueba en que funde su pretensión.



3. El tribunal dará traslado al liquidador y le emplazará para que, en
diez días, justifique las razones de su decisión inicial y aporte, en su
caso, los documentos oportunos. Se emplazará igualmente al condenado, que
podrá formular las alegaciones que considere oportunas. En caso de
resultar necesario, podrá ordenar




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el tribunal la celebración de una vista, a la que convocará también al
condenado, si hubiera formulado alegaciones. El tribunal resolverá por
medio de auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de
forma preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
reciba en tanto no haya resuelto sobre aquellas que tuviera pendientes,
si lo considera adecuado para una mejor gestión del procedimiento.



Artículo 880. Rendición de cuentas y exigencia de responsabilidad.



1. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o,
en su caso, finalizada la prórroga prevista en el apartado 6 del mismo
artículo, deberá el liquidador presentar al tribunal una rendición de
cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos
realizados a cada uno de ellos. El liquidador habrá de facilitar
igualmente los documentos y principios de prueba que, en su caso, hayan
acreditado la legitimación de los beneficiarios no identificados en la
sentencia.



2. De lo anterior se dará traslado al condenado, quien dispondrá de un
plazo de dos meses para formular su oposición, en la que será preciso
efectuar indicación expresa de los pagos o partidas que se impugnan y de
las razones de la impugnación.



3. En caso de no formularse oposición, dictará el Letrado de la
Administración de Justicia decreto aprobando las cuentas.



4. Si el condenado presenta oposición, habrá de celebrarse una vista, con
arreglo a lo previsto en el artículo 443, a la que serán también
convocados el liquidador, la entidad habilitada demandante y los
beneficiarios de los pagos impugnados por el condenado en su oposición.



5. En dicha vista, que no habrá de celebrarse antes de veinte días ni más
tarde de dos meses, formularán las partes sus alegaciones y se
practicarán las pruebas que resulten pertinentes.



6. Al término de la vista dictará el tribunal sentencia, en la que
resolverá lo que corresponda. Si considera que alguno de los pagos no era
procedente, o no en el importe en que se efectuó, condenará al
beneficiario a que efectúe el reembolso debido en la cuenta bancaria
desde la que se haya hecho operativa la liquidación en el plazo, no
inferior a veinte días ni superior a dos meses, que se establezca en la
sentencia. En caso de que se aprecie dolo o culpa grave en el liquidador,
será este condenado solidariamente con el beneficiario al reembolso.



7. La sentencia será recurrible en apelación, que habrá de tramitarse con
carácter preferente.



Artículo 881. Destino del remanente.



1. Aprobadas las cuentas del liquidador o, en su caso, resuelta la
oposición, mandará el tribunal la devolución al condenado del remanente,
si lo hubiera.



2. Si con posterioridad se presentase alguna persona alegando su condición
de beneficiaria de la sentencia, habrá de solicitar directamente del
condenado el pago de lo que, a su juicio, le sea debido. En caso de
negativa del condenado, será de aplicación el procedimiento previsto en
el artículo 879, siempre que la solicitud se haya formulado antes de la
expiración del plazo de caducidad de la acción ejecutiva.



Subsección 3.ª Cumplimiento y ejecución de condenas no dinerarias



Artículo 882. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene a la realización de
prestaciones no dinerarias, deberá el condenado proceder a su
cumplimiento en los términos establecidos por el tribunal con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 860.




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2. El condenado habrá de proceder directamente a realizar la prestación
debida en favor de aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia. En caso de que resulte posible, se procederá de forma
directa, sin que sea precisa la presentación de solicitud por su parte.



3. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al condenado que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella.



Artículo 883. Ejecución en caso de incumplimiento.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, la prestación debida dentro del plazo señalado en aquella habrá de
ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del proceso en
primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución de la
prestación a la que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 6 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Artículo 884. Reconocimiento de la condición de beneficiario.



1. En caso de que el condenado no reconozca a un solicitante la condición
de beneficiario por considerar que no concurren en él las características
y los requisitos necesarios, podrá este reiterar su solicitud al tribunal
que hubiera conocido del proceso en primera instancia.



2. Esta solicitud podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849. El solicitante habrá
de aportar los documentos o principios de prueba en que funde su
pretensión.



3. El tribunal dará traslado al condenado y le emplazará para que, en diez
días, justifique las razones de su rechazo y aporte, en su caso, los
documentos oportunos. En caso de resultar necesario, podrá ordenar el
tribunal la celebración de una vista. El tribunal resolverá por medio de
auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
haya recibido en un plazo de treinta días, si lo considera adecuado para
una mejor gestión del procedimiento.



5. Si reconoce al solicitante la condición de beneficiario, el tribunal
fijará el plazo dentro del cual deberá el condenado acreditarle el
cumplimiento. En caso de que, vencido dicho plazo, no se haya acreditado
el cumplimiento, se despachará de oficio la ejecución en favor del
beneficiario y se procederá, en su caso, a la exacción de la multa a que
se refiere el apartado 6 del artículo 860.




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Subsección 4.ª Ejecución de acuerdos resarcitorios



Artículo 885. Ejecución en caso de incumplimiento del acuerdo.



Lo dispuesto en las tres subsecciones anteriores será de aplicación, en lo
que resulte procedente, en caso de que el acuerdo resarcitorio no se
cumpla en los términos en él establecidos.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, la entidad demandante debe asumir todos los gastos
relativos a la puesta en marcha de la plataforma electrónica (art. 849
LEC), ofreciendo la única opción de encomendar dicha tarea al Colegio de
Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso 'bajo su
responsabilidad'. Además, la entidad habilitada deberá asumir también el
coste del personal y los medios necesarios para que los consumidores y
usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí mismos a la
plataforma puedan expresar su voluntad en relación con su vinculación a
la acción de representación resarcitoria (856.3 LEC).



De otra parte, el art 851.6 de la LEC también determina que los gastos
derivados de la publicidad del auto de certificación correrán a cargo de
la entidad demandante. Pero no solo eso, sino que además el tribunal
puede acordar que la notificación se efectúe de forma individual a los
consumidores, por cualquier medio que permita acreditar su entrega al
destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la situación de
vulnerabilidad en que pudiera hallarse aquel. Ello, además, obligando a
la entidad habilitada al momento de interposición de la demanda, a
individualizar los consumidores afectados, siendo cuando ello no fuera
posible que la entidad habilitada puede contextualizar por las
características del grupo de consumidores a quienes resultaría de
aplicación recaída.



Si bien estos gastos posteriormente pueden ser reembolsados en concepto de
costas procesales, hay que hacer referencia al gran esfuerzo económico
inicial que supone para las asociaciones de consumidores poner en marcha
la acción de representación y la inversión en personal capaz de abarcar
todos estos requerimientos.



Por tanto, se propone la modificación en el sentido de que todas estas
cargas económicas sean inicialmente financiadas por los poderes públicos,
independientemente de que con posterioridad se trasladen a la parte que
haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones.



ENMIENDA NÚM. 787



Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación




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Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.



1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que
se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o
profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios.



2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta
contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en
materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.



Artículo 829. Acciones colectivas.



1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas
resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios, en los términos establecidos en este título.



2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.



Artículo 830. Acción colectiva de cesación.



1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización
de una conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen
indicios suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su
reiteración.



2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare que
una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios.



3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.



4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los




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consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en que se
ejercite una acción colectiva de cesación.



5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la prueba,
por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la existencia de
dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni
de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios
considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.



6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.



Artículo 831. Acción colectiva resarcitoria.



1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que
condene al empresario o profesional demandado a reparar los daños
padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta
infractora en los términos previstos por la legislación aplicable.



Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a
la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores
o al reembolso del precio pagado por estos. Se podrá igualmente
pretender, entre otras, la resolución de los contratos en que se haya
materializado la conducta infractora o la reducción del precio de los
bienes o servicios afectados por aquella.



2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa
declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la
conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los
intereses colectivos de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, los consumidores y
usuarios afectados no podrán intervenir en el proceso en que se ejercite
una acción colectiva resarcitoria.



Artículo 832. Suspensión de la prescripción.



El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de prescripción
de las acciones individuales que competan a los consumidores y usuarios
afectados para obtener el resarcimiento de los daños padecidos.



El plazo de prescripción volverá a discurrir a partir del momento en que
se exprese la voluntad de desvincularse de la acción y del resultado del
proceso, en los términos establecidos por el artículo 848.



Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.



1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a través
de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la resarcitoria en
relación con la misma conducta infractora de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.



El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de
justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.



2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo




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permite el estado de las actuaciones en el proceso que se hubiera iniciado
en primer término. En caso de que la acumulación de procesos no fuere
posible, habrá de sobreseerse el proceso iniciado con posterioridad.



3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.



En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el
proceso incoado con posterioridad.



Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado
en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la
acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración
de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación
de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con posterioridad en
cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la
certificación dictado en el proceso incoado en primer término.



Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.



4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades
habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una
o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o
profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo
acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las
actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor administración de
justicia. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse la
suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva
resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por partes iguales a los gastos necesarios para el
desarrollo del proceso, salvo que el tribunal, de forma razonada,
establezca algo distinto.



Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.



1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados
de Primera Instancia, con independencia de la materia sobre la que
versen.



2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, estén o no en el
mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia
territorial en este último caso, asuman en exclusiva el conocimiento de
los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar
donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un
establecimiento; si careciere de domicilio y de establecimiento en
territorio español, el del lugar donde se haya realizado o haya producido
o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de
los consumidores y usuarios, a elección del demandante.




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Artículo 835. Legitimación activa.



1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán
legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el
Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios.



2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que
figuren en la lista que publica la Comisión Europea.



El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la
entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin
perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso
concreto.



3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan
sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por
partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de
forma razonada, establezca algo distinto.



4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este
artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan. El tribunal,
en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá
rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen
desarrollo del proceso.



Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.



1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.



Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde.



2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.



En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la
autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación.



En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.



Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación



3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa




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de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la
cuestión en la audiencia de certificación a que se refiere el artículo
846, y si ello ya no resulta posible, por el cauce de los incidentes de
previo pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de
los requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento
del proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.



Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.



1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y gratuita de las
acciones colectivas de cesación y resarcimiento y de los acuerdos
resarcitorios alcanzados en dichos procesos tendrá lugar a través del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones
Colectivas.



2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:



a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.



b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.



c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.



d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.



e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.



f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.



3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:



a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.



b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de la
acción colectiva.



c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.



d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.



e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.



f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el cumplimiento
de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se refieren los
apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del artículo 864.



g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el apartado
5 del artículo 873.



4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.




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Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.



1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.



2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba
o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como
sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la
motivación a que se refiere el apartado anterior.



3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por
una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los
intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros
interesados. En particular, tendrá en cuenta:



a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;



b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;



c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.



4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.



5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por el
cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.



6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).



Artículo 839. Renuncia y desistimiento.



1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.



2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.



CAPÍTULO II



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación



Artículo 840. Reclamación previa al empresario o profesional.



Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que
pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo
de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad
demandante ha solicitado dicha cesación con una antelación de al menos un
mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.




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Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.



1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.



2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
representación. Cuando no sea posible una identificación individualizada,
se especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en los consumidores para considerarse
afectados por la sentencia estimatoria que pudiere dictarse. En los
supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado demanda, el
tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al Ministerio
Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 835.



3. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.



4. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se refiere
el artículo 443.



5. La tramitación de estos procedimientos será preferente.



6. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 842. Medidas cautelares.



1. Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá
solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La
tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los
efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad
si se acredita la actualidad de la conducta infractora.



2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida
cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del
caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.



Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.



1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de
retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en
la sentencia, según la naturaleza e importancia de la infracción y de sus
consecuencias, así como de la capacidad económica del condenado y su
conducta y el perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.



2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.



CAPÍTULO III



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias



Sección 1.ª Demanda



Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:



a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.




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b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.



c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.



d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.



e) La concreta petición resarcitoria que se formula. Se entenderá cumplido
dicho requisito con la indicación de aquellos elementos objetivos que la
entidad habilitada estime que puedan influir o conformar la petición
resarcitoria.'



f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su
caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser
debidamente identificado.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.



Sección 2.ª Audiencia y auto de certificación



Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.



1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas, dará traslado a la parte
demandada y convocará a todas las partes a la audiencia de certificación,
que deberá celebrarse no antes de los dos meses ni más tarde de los
cuatro meses desde la convocatoria.



2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de algún
presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la válida
prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los requisitos
para su designación como entidad habilitada.



3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.



4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 846.



Artículo 846. Audiencia de certificación de la acción.



1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las cuestiones
planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si las
hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia. El tribunal, en su caso, podrá acordar
igualmente la escisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 833 y,
si resulta oportuna, la suspensión del proceso en que se esté ejercitando
la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



El tribunal, no obstante, podrá también anunciar que resolverá todas o
alguna de estas cuestiones al final de la propia audiencia, cuando así lo
aconseje su




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complejidad o resulte necesario tener en cuenta los hechos y pruebas en
relación con las demás finalidades de aquella.



Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así
el tribunal mediante auto, en el que no se pronunciará sobre la
certificación de la acción. Frente a dicho auto cabrá recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente.



2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia tendrá
por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el
ejercicio de la acción colectiva resarcitoria y, en su caso, su ámbito
subjetivo y objetivo. Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad
demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en
el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la
acción y, si la hubiere, en relación con la admisión de la financiación
del proceso por un tercero.



3. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el artículo 443.



4. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará
acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de
sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el
demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con la actora en lo que resultare procedente.



Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente
infundadas.



1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se
acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las
pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que
ha determinado la interposición de la demanda.



2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa
sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la
conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y
el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración
aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los
consumidores y usuarios afectados por la acción.



3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.



Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.



1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte posible, establecerá
el tribunal las características y los requisitos que deban concurrir en
ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia estimatoria que
pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere aprobarse.



2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en
consecuencia, del resultado del proceso.



3. De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de
quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de
vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso. El
tribunal solo podrá tomar esta decisión cuando,




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atendidas las circunstancias del caso concreto, resulte necesaria para una
mejor administración de justicia, siempre que la cantidad reclamada o el
valor de la prestación solicitada como resarcimiento para cada
beneficiario supere los 3.000 euros.



4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva
resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio
español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro
del cual habrán de manifestar su voluntad expresa de vincularse a aquella
y, en consecuencia, al resultado del proceso.



5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores,
el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que el auto de certificación
se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de
Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados
para comunicárselo a aquellos.



Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.



1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo
momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el
respeto a la normativa sobre protección de datos personales, así como el
registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Colegio de
Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso.



2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad
demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de
estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa
en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su
caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el
apartado 2 del artículo 874.



3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal
de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda
atender las necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en
especial de aquellos que sean vulnerables.



4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma
electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 241.



Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un
tercero.



1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante,




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incluidas las relativas a los acuerdos de resarcimiento, están influidas
por un tercero que esté financiando el proceso, de un modo que pueda
resultar perjudicial para los intereses colectivos de los consumidores y
usuarios afectados.



3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no
afectara el conflicto de intereses.



El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.



4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.



5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y el examen de dicho contrato se
harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el
propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283
bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se trata de
información confidencial.



Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.



Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.



1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.



2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que
su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849
lleguen a ser conocidos de manera efectiva y comprensible por los
consumidores y usuarios afectado, prestando especial atención a aquellos
que se encuentren en situación de vulnerabilidad y garantizando, en
cualquier caso, su accesibilidad.



3. Cuando resulte posible, el tribunal dispondrá que la comunicación se
efectúe de forma individual, por cualquier medio que permita acreditar su
entrega al destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la situación de
vulnerabilidad en que pudiera hallarse aquel.



4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia
difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que aquellos
tienen su residencia habitual.



5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar
expresamente su voluntad para desvincularse de la acción, o si, por el
contrario, deben manifestar su voluntad




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para vincularse a ella, indicando en ambos casos el plazo y la forma de
acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.



6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la
consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 241.



Artículo 852. Efectos del auto de certificación sobre el proceso.



1. Cuando se haya ejercido una acción de representación resarcitoria en
que se pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, el tribunal
podrá acordar en el auto de certificación que el proceso se desarrolle en
lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 863 si así lo
solicitan todas las partes o si lo considera adecuado para una buena
administración de justicia.



2. Dictado el auto de certificación quedará en suspenso el curso de las
actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios afectados puedan expresar su voluntad en los
términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 848.



Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.



2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.



3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia del rechazo del
consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su falta de respuesta
al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el que se esté
sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de que quede
constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.



5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del




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proceso en que se está ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la
posibilidad de manifestar su voluntad de vincularse al mismo, en los
términos establecidos en el apartado 1 de este artículo; en tal caso se
procederá conforme disponen los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.



6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté
comprendido en el auto de certificación y que debieran tramitarse a
través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de
consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el
empresario o profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del
territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.



Artículo 854. Auto denegando la certificación de la acción colectiva
resarcitoria.



1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso. No obstante, si junto a
la acción colectiva resarcitoria se hubiera ejercitado una acción
colectiva de cesación, mandará el tribunal que continúe el proceso
respecto de esta última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841.



2. El auto denegando la certificación de la acción de colectiva
resarcitoria se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones Colectivas. El tribunal i ordenará igualmente
a la entidad demandante que informe a los consumidores y usuarios
afectados de la denegación de la certificación de la acción colectiva
resarcitoria, precisando el modo en que esta información se llevará a
efecto.



3. Una vez sea firme el auto denegando la certificación de la acción, no
será admisible otra acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo
objeto que aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad
demandante sea diferente.



Artículo 855. Recursos frente a la resolución sobre certificación.



Frente al auto por el que el tribunal se pronuncia sobre la certificación
de la acción colectiva podrá interponerse recurso de apelación, que se
tramitará de forma preferente.



Sección 3.ª Actuaciones posteriores a la certificación



Artículo 856. Expresión de la voluntad de los consumidores y usuarios
afectados por la acción colectiva resarcitoria.



1. Los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva
resarcitoria que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de
certificación, deseen expresar su voluntad de resultar o de no resultar
afectados por ella, habrán de registrarse en la plataforma electrónica a
que se refiere el artículo 849 acreditando su identidad, sin que resulte
preciso servirse a tal fin de abogado y procurador.



2. La plataforma establecerá un procedimiento claro, sencillo y accesible
a través del cual, según lo dispuesto en la resolución a que se refiere
el artículo 848, los consumidores y usuarios puedan manifestar su
voluntad. Podrán hacerlo dentro




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del plazo establecido por el tribunal a que se refiere el apartado 5 del
artículo 848. Transcurrido dicho plazo, la manifestación de voluntad será
irrevocable.



3. La entidad demandante garantizará la accesibilidad en el acceso la
plataforma, disponiendo asimismo los medios adecuados para que los
consumidores y usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí
mismos a la plataforma puedan expresar su voluntad en relación con su
vinculación a la acción de representación resarcitoria.



Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su
voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.



1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo
848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos
aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse de la acción colectiva resarcitoria o, si así se hubiera
establecido, de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios
residentes fuera del territorio español, habrán de incluirse en la
relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad de vincularse a
la acción colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su
caso, los consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y
5 del artículo 853.



2. Dicha relación será objeto de traslado al demandado, quien dispondrá de
un plazo de un mes para efectuar alegaciones y aportar los documentos que
considere oportunos.



3. En caso de que el demandado se oponga a la relación, dispondrá la parte
demandante de un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y
aportar los documentos que considere oportunos.



4. Oído en su caso el demandado, el tribunal aprobará por medio de auto la
relación de consumidores individuales que hayan expresado su voluntad de
vinculación o, en su caso, de desvinculación de la acción colectiva
resarcitoria. Frente a dicho auto solo podrá interponerse recurso de
reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la
sentencia.



Artículo 858. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.



1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último
apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos
meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado
expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte
actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las
respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean perjudiciales.



2. Admitida a trámite la contestación a la demanda se concederá a las
partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria. En
dicho plazo podrán aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e
informes periciales no aportados junto con la demanda o la contestación y
cuya utilidad y pertinencia se haya constatado con posterioridad a dichos
actos. El tribunal se pronunciará por medio de auto, frente al que solo
cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de poder reproducir la
cuestión en apelación. En el mismo auto se señalará fecha para el juicio,
que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 431 a 433.



Artículo 859. Alegación de resoluciones firmes de la conducta infractora.



Las partes podrán aportar, y el tribunal podrá valorar como prueba de la
existencia de la conducta infractora las resoluciones firmes de otros
órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, así como las
resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades
administrativas de cualquier Estado




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miembro de la Unión Europea, que se declaren como tal, cuando la demanda
se refiera a la misma conducta y el mismo empresario o profesional que
aquellas.



Artículo 860. Sentencia.



1. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales establecidas en
el capítulo VIII del título V del libro I, la sentencia estimatoria de
una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios
que han de entenderse beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el auto de certificación y, en su caso, en el auto aprobando
la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse
de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella. Cuando la
determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las
características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus
pronunciamientos.



2. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero
a los consumidores y usuarios afectados, determinará la cantidad que
corresponde a cada uno de ellos o, en su caso, a cada una de las diversas
categorías en que aquellos deban agruparse.



3. En caso de que se haya procedido a la determinación individualizada de
los beneficiarios, el tribunal establecerá asimismo el plazo dentro del
cual el demandado habrá de proceder al pago directo a cada uno de ellos e
impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por
día de retraso, en función del número de beneficiarios y de la capacidad
económica del condenado y del perjuicio ocasionado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



4. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y
usuarios que puedan beneficiarse de la condena al pago de una cantidad de
dinero, fijará el tribunal en la sentencia la cantidad en que, según sus
estimaciones, ha de cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían
abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el importe
correspondiente a la liquidación, en los términos previstos en el
artículo 877.



En tal caso establecerá asimismo el tribunal el plazo dentro del cual el
demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de
depósitos y consignaciones del juzgado e impondrá una multa que oscilará
entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función de
la capacidad económica del condenado, del número estimado de
beneficiarios y del perjuicio causado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios beneficiados
por la sentencia para acreditar su condición de tales y para para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



5. El liquidador a que se refiere el apartado 1 del artículo 877 podrá
solicitar con posterioridad el incremento de la cantidad a que se refiere
el apartado anterior si el cumplimiento o ejecución de la sentencia pone
de manifiesto su insuficiencia. En tal caso, el solicitante habrá de
justificar las razones del incremento y habrá de especificar el nuevo
importe al que debe ascender la condena. El tribunal dará traslado del
escrito a la parte demandada y a la entidad demandante y citará a las
partes a una vista, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 443, al término de la cual resolverá mediante auto lo que
proceda. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación.




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6. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de realizar una prestación
distinta al pago de una cantidad de dinero, habrá de establecer en ella:



a) el plazo y la forma en que el condenado habrá de dar cumplimiento a la
sentencia, en función del tipo de prestación que deba realizarse para
resarcir a los consumidores y usuarios;



b) en su caso, las actuaciones que deban llevar a cabo los consumidores y
usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho, así como el plazo para ello.



El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de
beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno de ellos, del tipo de
prestación debida y de la capacidad económica del condenado y de su
conducta.



7. En su sentencia el tribunal también se pronunciará sobre las costas del
proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.



8. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 861. Publicación de la sentencia.



1. En caso de que estime la acción colectiva resarcitoria el tribunal
acordará, con cargo al demandado, la publicación total o parcial de la
sentencia firme por cauces adecuados para que su contenido sea conocido
de forma efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios
afectados, garantizando, en cualquier caso, la accesibilidad. El tribunal
podrá ordenar, si lo estima posible, que el demandado informe de manera
individualizada a los consumidores y usuarios afectados, en especial a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. El tribunal
determinará asimismo el plazo dentro del cual habrá de procederse a lo
anterior.



2. En la publicación o, en su caso, en la información individualizada,
habrán de determinarse de forma clara y comprensible las actuaciones que,
según lo dispuesto en la sentencia, han de llevar a cabo los consumidores
y usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho en virtud de la sentencia, así como el plazo para ello.



3. En caso de que la sentencia firme sea desestimatoria, ordenará ell
tribunal a la entidad demandante que proceda a darle la publicidad, en
los términos que precise, para que sea adecuada a fin de que su contenido
sea conocido por los consumidores y usuarios afectados.



Artículo 862. Cosa juzgada.



1. La cosa juzgada de la sentencia firme afectará a los consumidores y
usuarios a los que se refiera el auto de certificación, aunque no hayan
sido identificados de manera individualizada en dicha resolución o en la
sentencia. También afectará a los consumidores y usuarios residentes
fuera de territorio español que hayan expresado su voluntad de verse
afectados por el resultado de la acción.



Si la acción colectiva resarcitoria se certificó en los términos del
apartado 3 del artículo 848, únicamente afectará a los consumidores y
usuarios que hayan expresado su voluntad de verse afectados por el
resultado de la acción.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso




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fin mediante sentencia firme, aunque se haya interpuesto por un demandante
diferente.



Sección 4.ª Procedimiento con pronunciamientos sucesivos



Artículo 863. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos.



1. Tratándose de una acción de representación resarcitoria en que se
pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, y si así lo
solicitan todas las partes o lo considera adecuado para una buena
administración de justicia en vista de las circunstancias, podrá el
tribunal acordar en el auto de certificación que la contestación a la
demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de
alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del
demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la
acción colectiva resarcitoria. Celebrado el juicio, el tribunal dictará
sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la
responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola.



2. La sentencia en que el tribunal rechace la existencia de
responsabilidad en el demandado será recurrible en apelación, que se
tramitará de forma preferente. Le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 861. La sentencia por la que se resuelva el
recurso de apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso
de casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente
A la sentencia desestimatoria firme le será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 861.



3. La sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad del
demandado no será recurrible directamente, sin perjuicio de la
posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en
que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de
abonarse. En la sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad
del demandado en relación con la conducta infractora se requerirá al
demandante la presentación, en el plazo máximo de dos meses, de un
escrito en el que, en vista del contenido de la sentencia, establezca las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
Dicho escrito habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos e
informes periciales que sean pertinentes.



4. Recibido el escrito de la parte demandante, será objeto de traslado a
la parte demandada, quien dispondrá de un plazo de dos meses para
realizar sus alegaciones y aportar, en su caso, los documentos e informes
periciales de que disponga. El tribunal convocará seguidamente a las
partes a una nueva vista, que no habrá de celebrarse antes de diez días
ni más tarde de treinta, con el objeto único de que se practiquen las
pruebas pertinentes para determinar las cantidades a que tengan derecho
los beneficiarios de la acción colectiva. La vista se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el artículo 443. A su término dictará el
tribunal nueva sentencia, con arreglo en su caso a lo dispuesto en el
artículo 860, que se publicará conforme al artículo 861. Esta segunda
sentencia será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente. La sentencia por la que se resuelva el recurso de apelación
será en todo caso recurrible en casación. El recurso de casación, en su
caso, se tramitará igualmente con carácter preferente.



Sección 5.ª Acuerdos de resarcimiento



Subsección 1.ª Acuerdos de resarcimiento tras la certificación de la
acción colectiva



Artículo 864. Acuerdos de resarcimiento. Solicitud de homologación
judicial.



1. Una vez certificada la acción, la entidad demandante y el empresario o
profesional demandado podrán solicitar conjuntamente al tribunal la
homologación




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de un acuerdo para resarcir a los consumidores y usuarios afectados. El
tribunal podrá igualmente proponer a las partes que lleguen a un acuerdo
de resarcimiento, ofreciéndoles a tal fin la posibilidad de suspender el
curso del proceso durante un periodo máximo de tres meses.



2. La solicitud de homologación habrá de expresar, en su caso, la cantidad
que deba pagarse a cada beneficiario o a cada categoría de beneficiario
que se haya establecido en el acuerdo. De ser posible, se expresará el
importe total que habrá de abonarse como indemnización, así como los
criterios y el procedimiento para distribuirlo entre los consumidores y
usuarios afectados. Tratándose de otras medidas resarcitorias, expresará
igualmente su contenido y el modo en que los consumidores y usuarios
podrán beneficiarse o acceder a ellas. Las partes habrán de exponer
sucintamente los motivos por los que el acuerdo propuesto ha de
considerarse justo y razonable.



Artículo 865. Homologación judicial del acuerdo de resarcimiento.



1. Recibida la solicitud, el tribunal homologará el acuerdo salvo que lo
considere indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios afectados, contrario a normas imperativas o
sujeto a condiciones que no puedan cumplirse.



2. Al valorar si el acuerdo propuesto resulta indebidamente lesivo de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios afectados el tribunal
habrá de tener en cuenta, a la luz de las pruebas obrantes en la causa y
de las actuaciones que ya se hubieran llevado a cabo, el importe de las
indemnizaciones o el contenido de las otras medidas resarcitorias
propuestas, el grado de dificultad para que los consumidores y usuarios
puedan acceder a aquellas así como, en su caso, el importe de las sumas
que habrán de entregarse al tercero que haya financiado el proceso o la
retribución que deba abonarse a quienes hayan asumido la representación y
defensa de la entidad demandante.



3. Si lo considera necesario, el tribunal podrá recabar de las partes o de
terceros la información o los documentos que considere necesarios para
determinar si el acuerdo propuesto cumple con los requisitos para ser
homologado.



4. Si el tribunal entendiese que el acuerdo presentado no puede ser
homologado lo advertirá a las partes y las convocará a una audiencia, en
el plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar cuanto estimen
conveniente y en la que, en su caso, se podrá reformular el acuerdo
propuesto para que pueda ser homologado por el tribunal.



5. Si el tribunal homologa el acuerdo resarcitorio antes de la expiración
del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848, acordará
suspender el proceso hasta ese momento. Una vez concluido el plazo se
reanudará el proceso para proceder conforme dispone el artículo 857; no
obstante, frente al auto a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo
cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. Firme
el auto a que se refiere el apartado 4 del artículo 857, mandará el
tribunal poner fin al proceso, sin imposición de costas a ninguna de las
partes.



6. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 866. Eficacia del acuerdo de resarcimiento.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
tras la certificación de la acción colectiva resarcitoria será vinculante
para las partes y los consumidores y usuarios afectados por esta que no
hayan manifestado su voluntad de desvincularse de ella. Tratándose de
consumidores y usuarios residentes fuera




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de territorio nacional, solo estarán vinculados por el acuerdo si han
manifestado su voluntad de vincularse a la acción colectiva. Igualmente,
si el tribunal hubiese certificado la acción colectiva con arreglo al
apartado 3 del artículo 848, el acuerdo homologado tras la certificación
solo vinculará a los consumidores y usuarios que hayan expresado su
voluntad de vincularse a aquella.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante un acuerdo resarcitorio homologado
judicialmente, aunque la entidad demandante sea diferente.



3. El acuerdo, no obstante, podrá establecer el procedimiento que deba
seguirse en caso de que, tras la homologación, aparezcan nuevos daños,
sean estos previsibles o no. Si el acuerdo no establece procedimiento
alguno a tal fin, no vinculará a los consumidores y usuarios afectados en
cuanto a los nuevos daños o al agravamiento de los daños sobrevenidos
después de su celebración.



4. Ni la celebración de un acuerdo resarcitorio ni su homologación por el
tribunal suponen reconocimiento de responsabilidad o culpabilidad por
parte del demandado.



Subsección 2.ª Acuerdos de resarcimiento previos a la certificación de la
acción colectiva



Artículo 867. Solicitud de homologación de un acuerdo de resarcimiento
antes de la certificación de la acción.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 864, si se
somete a la homologación del tribunal un acuerdo de resarcimiento antes
de que se haya certificado la acción, deberán especificarse en la
solicitud los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por
él, sea de forma individualizada, sea estableciendo las características y
los requisitos necesarios para poder beneficiarse de aquel.



Artículo 868. Requisitos para la homologación del acuerdo antes de la
certificación de la acción.



1. El tribunal solo homologará el acuerdo tras verificar los dos
siguientes extremos:



a) El acuerdo es conforme con lo establecido en los apartados 1 y 2 del
artículo 865. A tal fin, podrá el tribunal actuar según lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 865.



b) Concurren los requisitos y no concurren los óbices de los que
dependería la certificación de la acción de representación resarcitoria,
en los términos en que esta se formuló en la demanda, en vista del
contenido del acuerdo sometido a homologación.



2. El tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia, si lo
considera necesario para verificar la concurrencia de los extremos a que
se refiere el apartado anterior.



Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.



1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este.



De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
vinculados por el acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan
manifestado su voluntad expresa en ese sentido. El tribunal solo podrá
tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una




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mejor administración de justicia, siempre que la cantidad inicialmente
reclamada o el valor de la prestación inicialmente solicitada como
resarcimiento para cada beneficiario supere los 3.000 euros.



En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su
voluntad expresa de quedar vinculados por este.



En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, el
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.



2. En el auto por el que apruebe la homologación el tribunal encomendará a
la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma
electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan
expresar su voluntad en relación con el acuerdo. Resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 849.



3. En el auto por el que apruebe la homologación también establecerá el
tribunal el cauce o cauces adecuados para que el contenido del acuerdo y
la plataforma a que se refiere el apartado anterior lleguen a ser
conocidos de manera efectiva y comprensible por los consumidores y
usuarios que hayan de verse afectados, en los términos establecidos en
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 851, prestando especial atención a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.



En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, que los consumidores y usuarios que hayan de verse afectados
pueden manifestar expresamente su voluntad para desvincularse del acuerdo
homologado o, en su caso, para vincularse a él, indicando el plazo y la
forma de acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.



4. El acuerdo propuesto habrá de establecer qué parte o partes habrán de
hacer frente a los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.



5. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 870. Actuaciones posteriores a la homologación del acuerdo.



1. Dictado el auto homologando el acuerdo quedará en suspenso el curso de
las actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios que hayan de verse afectados puedan expresar su
voluntad de desvincularse del acuerdo o, cuando proceda, de quedar
vinculados por él.



2. Los consumidores y usuarios que pretendan manifestar su voluntad en
relación con el acuerdo habrán de hacerlo en los términos establecidos
por el artículo 856.



3. Una vez concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de
todos aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse del acuerdo resarcitorio o, en su caso, de vincularse a él.
Tratándose de consumidores y usuarios residentes fuera de territorio
español, habrán de incluirse en la relación todos aquellos que hayan
expresado su voluntad de adherirse a él. Se aplicará a dicha relación lo
dispuesto en el artículo 857; no obstante, frente al auto a que se
refiere el apartado 4 de dicho artículo cabrá recurso de apelación, que
se tramitará de forma preferente.




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4. Firme la resolución por la que el tribunal apruebe la relación a que se
refiere el apartado anterior se sobreseerán las actuaciones, sin
imposición de costas a ninguna de las partes.



Artículo 871. Eficacia del acuerdo de resarcimiento homologado antes de la
certificación.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
antes de la certificación de la acción colectiva resarcitoria será
vinculante para las partes y los consumidores y usuarios afectados que no
hayan expresado su voluntad de desvincularse de él. También vinculará a
los consumidores y usuarios residentes fuera del territorio español que
hayan expresado su voluntad de adherirse a él.



2. No obstante, si el tribunal homologó el acuerdo en los términos
contemplados por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869, solo
será vinculante para los consumidores y usuarios que hubieran expresado
su voluntad de adherirse a él.



3. Será de aplicación a los acuerdos de resarcimiento homologados antes de
la certificación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 866.



Artículo 872. Efectos de la homologación del acuerdo respecto de procesos
en que se ejerzan acciones individuales y sobre los procedimientos de
resolución alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto homologando el acuerdo resarcitorio pondrá dicha resolución en
conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para
que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad
de adherirse al acuerdo, al tiempo que ordenará la suspensión del
proceso.



En caso de que el demandante manifieste su voluntad de adherirse al
acuerdo, el tribunal sobreseerá el proceso.



Si el demandante rechaza adherirse al acuerdo resarcitorio o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



2. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor o usuario haya formulado una reclamación cuyo objeto esté
comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio procederá
según lo dispuesto en el apartado anterior. Si el consumidor o usuario
reclamante manifestase su voluntad de adherirse al acuerdo, la entidad de
resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la
entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución dejando
constancia del rechazo del consumidor o usuario a adherirse al acuerdo
resarcitorio o de su falta de respuesta al requerimiento y la remitirá al
tribunal ante el que se esté sustanciando la acción colectiva
resarcitoria.



3. La interposición por uno o varios consumidores o usuarios durante el
plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869 de una demanda en
ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté
comprendido por el auto homologando el acuerdo resarcitorio equivaldrá a
la expresión de la voluntad de no verse vinculado por este. El mismo
efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del acuerdo y ofrecerle la




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posibilidad de adherirse al mismo, en los términos establecidos en los
apartados anteriores.



4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio. El
tribunal inadmitirá a trámite las demandas que contravengan la
prohibición anterior o las sobreseerá, de oficio o a instancia de parte.
Tampoco podrán tramitarse, transcurrido dicho plazo, aquellas
reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el auto homologando el
acuerdo resarcitorio y que debieran tramitarse a través de un
procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya
de concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o
profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad de no quedar
vinculados por el acuerdo resarcitorio dentro del plazo establecido con
arreglo al artículo 869. Tampoco será aplicable cuando el tribunal haya
acordado la homologación del acuerdo en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869. Tampoco se aplicará a
las demandas o reclamaciones interpuestas por consumidores y usuarios
residentes fuera de territorio español que no hubieran expresado su
voluntad de adherirse al acuerdo.



Sección 6.ª Cumplimiento y ejecución de sentencias y acuerdos
resarcitorios



Subsección 1.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 873. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de
dinero en favor de consumidores y usuarios que estén identificados,
deberá el condenado proceder a darle cumplimiento, dentro del plazo
establecido a tal fin por el tribunal en aquella.



2. Sin perjuicio de la publicidad a que se refiere el artículo 861, deberá
el condenado requerir de los beneficiarios la información o las
actuaciones precisas, en su caso, para efectuar el pago. Los datos
suministrados tendrán carácter confidencial y no podrán utilizarse para
otros fines.



3. El condenado informará al tribunal que haya conocido del proceso en
primera instancia una vez haya satisfecho todos los pagos, a no ser que,
por el número de beneficiarios, se haya establecido en la sentencia un
plazo de cumplimiento superior a los seis meses, en cuyo caso habrá de
procederse a informar al tribunal con la periodicidad que se haya
previsto en aquella. El tribunal reclamará al condenado la información a
que se refiere este apartado, en caso de que este no lo proporcione.



4. En caso de que haya resultado imposible efectuar el pago a uno o varios
beneficiarios por razones no imputables al condenado debidamente
acreditadas, podrá este consignar lo debido en la cuenta de depósitos y
consignaciones del juzgado. Transcurrido el plazo de caducidad de la
acción ejecutiva sin que dichas cantidades hayan sido reclamadas, serán
estas devueltas al condenado.



5. Acreditado por el condenado el pago completo de lo debido o, si no ha
sido posible, efectuadas las consignaciones debidas, dictará el Letrado
de la Administración de Justicia decreto dando por cumplida la sentencia.



Artículo 874. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, el pago de la cantidad debida dentro del plazo señalado en aquella
habrá de ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia,




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solicitando que se proceda a la ejecución por el importe al que considere
tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse mediante formulario aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilitará la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. También podrá formularse a través de la entidad
demandante, que habrá de mantener operativa a tal fin la plataforma a que
se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 3 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Subsección 2.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando no todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 875. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de dinero
en favor de consumidores y usuarios que no hayan sido todos ellos
identificados, deberá el demandado, dentro del plazo establecido en la
sentencia, ingresar la cantidad a que hubiere sido condenado, incluida en
su caso una provisión en relación con las costas, en la cuenta de
depósitos y consignaciones del tribunal que conoció del proceso en
primera instancia.



Artículo 876. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



Transcurrido el plazo fijado en la sentencia sin que se haya procedido al
pago en los términos previstos en el artículo anterior, se despachará la
ejecución de oficio, a instancia de la entidad demandante, del Ministerio
Fiscal o de cualquiera de los beneficiarios, quienes, a tal fin, podrá
actuar según prevé el apartado 2 del artículo 874. El tribunal procederá,
en su caso, a la exacción de la multa prevista en el apartado 4 del
artículo 860.



Artículo 877. Nombramiento del liquidador y encargo de liquidación.



1. Una vez a disposición del tribunal la cantidad a que se refiere el
artículo 875, designará este al liquidador que habrá de proceder a su
distribución entre los beneficiarios.



El nombramiento de liquidador habrá de recaer sobre un profesional experto
en materia contable con una trayectoria mínima de diez años en el
ejercicio de su profesión, elegido por acuerdo de las partes o, en su
defecto, por el Colegio profesional correspondiente al lugar donde tenga
su sede el tribunal, conforme a criterios predeterminados por el propio
Colegio al que pertenezca.



2. Quien sea nombrado liquidador deberá acreditar que tiene vigente un
seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la
naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles
daños en el ejercicio de su función. La retribución del liquidador se
abonará con cargo a la cantidad a que se refiere el apartado 4 del
artículo 860.



3. Se aplicarán de forma supletoria al liquidador las previsiones
establecidas en la legislación concursal en relación con el nombramiento,
las incompatibilidades, las prohibiciones, la aceptación, la
inhabilitación, la renuncia, la recusación, el ejercicio del cargo, la
separación y la revocación del administrador concursal.




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Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.



1. En el mismo auto por el que se proceda a la designación y al
nombramiento del liquidador, se pondrá a su disposición la cantidad que
ha de ser distribuida y se señalará el plazo dentro del cual habrá de
completar las operaciones necesarias a tal fin. Se le dará igualmente
acceso a la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849 y se
le comunicará la relación a que se refiere el artículo 857. Al proceder a
la distribución de la cantidad, reservará la parte que, en su caso,
corresponda al tercero que haya financiado el proceso.



2. Los consumidores y usuarios podrán utilizar la plataforma electrónica
para solicitar el cobro, sin necesidad de servirse de abogado y
procurador. No obstante, podrá establecerse un mecanismo diverso, a
propuesta del liquidador y con la autorización del tribunal, si se
considera más eficaz o menos costoso, garantizando, en cualquier caso, la
accesibilidad. En caso de ser necesario, se dará publicidad a las
actuaciones que han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para
acreditar su condición de beneficiarios e instar el cobro de lo que les
corresponda, así como el plazo para ello, teniendo en especial
consideración a aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad.



3. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la
cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por
su parte.



4. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella en los
términos establecidos en la sentencia o, si resulta necesario, en los
términos adicionales que establezca el tribunal en el auto a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.



5. Cuando resulte necesario, el liquidador formulará al tribunal la
solicitud prevista en el apartado 5 del artículo 860. En caso de que el
condenado no abone la cantidad adicional establecida por el tribunal se
procederá en los términos del artículo 876.



6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias.



Artículo 879. Resolución de discrepancias en la distribución.



1. En caso de que el liquidador no entregue a un beneficiario la cantidad
que este crea corresponderle en virtud de la sentencia o no reconozca a
un solicitante la condición de beneficiario por considerar que no
concurren en él las características y los requisitos necesarios, podrá
este reiterar su solicitud de cobro al tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia. Dicha solicitud habrá de formularse dentro
del mes siguiente a la comunicación del liquidador al beneficiario.



2. Esta solicitud se presentará mediante formulario, aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilite la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. El solicitante habrá de aportar los documentos o
principios de prueba en que funde su pretensión.



3. El tribunal dará traslado al liquidador y le emplazará para que, en
diez días, justifique las razones de su decisión inicial y aporte, en su
caso, los documentos oportunos. Se emplazará igualmente al condenado, que
podrá formular las alegaciones que considere oportunas. En caso de
resultar necesario, podrá ordenar el tribunal la celebración de una
vista, a la que convocará también al condenado, si hubiera formulado
alegaciones. El tribunal resolverá por medio de auto, que será recurrible
en apelación, que se tramitará de forma preferente.




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4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
reciba en tanto no haya resuelto sobre aquellas que tuviera pendientes,
si lo considera adecuado para una mejor gestión del procedimiento.



Artículo 880. Rendición de cuentas y exigencia de responsabilidad.



1. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o,
en su caso, finalizada la prórroga prevista en el apartado 6 del mismo
artículo, deberá el liquidador presentar al tribunal una rendición de
cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos
realizados a cada uno de ellos. El liquidador habrá de facilitar
igualmente los documentos y principios de prueba que, en su caso, hayan
acreditado la legitimación de los beneficiarios no identificados en la
sentencia.



2. De lo anterior se dará traslado al condenado, quien dispondrá de un
plazo de dos meses para formular su oposición, en la que será preciso
efectuar indicación expresa de los pagos o partidas que se impugnan y de
las razones de la impugnación.



3. En caso de no formularse oposición, dictará el Letrado de la
Administración de Justicia decreto aprobando las cuentas.



4. Si el condenado presenta oposición, habrá de celebrarse una vista, con
arreglo a lo previsto en el artículo 443, a la que serán también
convocados el liquidador, la entidad habilitada demandante y los
beneficiarios de los pagos impugnados por el condenado en su oposición.



5. En dicha vista, que no habrá de celebrarse antes de veinte días ni más
tarde de dos meses, formularán las partes sus alegaciones y se
practicarán las pruebas que resulten pertinentes.



6. Al término de la vista dictará el tribunal sentencia, en la que
resolverá lo que corresponda. Si considera que alguno de los pagos no era
procedente, o no en el importe en que se efectuó, condenará al
beneficiario a que efectúe el reembolso debido en la cuenta bancaria
desde la que se haya hecho operativa la liquidación en el plazo, no
inferior a veinte días ni superior a dos meses, que se establezca en la
sentencia. En caso de que se aprecie dolo o culpa grave en el liquidador,
será este condenado solidariamente con el beneficiario al reembolso.



7. La sentencia será recurrible en apelación, que habrá de tramitarse con
carácter preferente.



Artículo 881. Destino del remanente.



1. Aprobadas las cuentas del liquidador o, en su caso, resuelta la
oposición, mandará el tribunal la devolución al condenado del remanente,
si lo hubiera.



2. Si con posterioridad se presentase alguna persona alegando su condición
de beneficiaria de la sentencia, habrá de solicitar directamente del
condenado el pago de lo que, a su juicio, le sea debido. En caso de
negativa del condenado, será de aplicación el procedimiento previsto en
el artículo 879, siempre que la solicitud se haya formulado antes de la
expiración del plazo de caducidad de la acción ejecutiva.



Subsección 3.ª Cumplimiento y ejecución de condenas no dinerarias



Artículo 882. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene a la realización de
prestaciones no dinerarias, deberá el condenado proceder a su
cumplimiento en los términos establecidos por el tribunal con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 860.



2. El condenado habrá de proceder directamente a realizar la prestación
debida en favor de aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la




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sentencia. En caso de que resulte posible, se procederá de forma directa,
sin que sea precisa la presentación de solicitud por su parte.



3. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al condenado que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella.



Artículo 883. Ejecución en caso de incumplimiento.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, la prestación debida dentro del plazo señalado en aquella habrá de
ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del proceso en
primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución de la
prestación a la que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 6 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Artículo 884. Reconocimiento de la condición de beneficiario.



1. En caso de que el condenado no reconozca a un solicitante la condición
de beneficiario por considerar que no concurren en él las características
y los requisitos necesarios, podrá este reiterar su solicitud al tribunal
que hubiera conocido del proceso en primera instancia.



2. Esta solicitud podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849. El solicitante habrá
de aportar los documentos o principios de prueba en que funde su
pretensión.



3. El tribunal dará traslado al condenado y le emplazará para que, en diez
días, justifique las razones de su rechazo y aporte, en su caso, los
documentos oportunos. En caso de resultar necesario, podrá ordenar el
tribunal la celebración de una vista. El tribunal resolverá por medio de
auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
haya recibido en un plazo de treinta días, si lo considera adecuado para
una mejor gestión del procedimiento.



5. Si reconoce al solicitante la condición de beneficiario, el tribunal
fijará el plazo dentro del cual deberá el condenado acreditarle el
cumplimiento. En caso de que, vencido dicho plazo, no se haya acreditado
el cumplimiento, se despachará de oficio la ejecución en favor del
beneficiario y se procederá, en su caso, a la exacción de la multa a que
se refiere el apartado 6 del artículo 860.




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Subsección 4.ª Ejecución de acuerdos resarcitorios



Artículo 885. Ejecución en caso de incumplimiento del acuerdo.



Lo dispuesto en las tres subsecciones anteriores será de aplicación, en lo
que resulte procedente, en caso de que el acuerdo resarcitorio no se
cumpla en los términos en él establecidos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 788



Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.



1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que
se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o
profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios.



2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta
contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en
materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.



Artículo 829. Acciones colectivas.



1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas
resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios, en los términos establecidos en este título.




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2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.



Artículo 830. Acción colectiva de cesación.



1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización
de una conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen
indicios suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su
reiteración.



2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare que
una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios.



3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.



4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en
que se ejercite una acción colectiva de cesación.



5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la prueba,
por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la existencia de
dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni
de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios
considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.



6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.



Artículo 831. Acción colectiva resarcitoria.



1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que
condene al empresario o profesional demandado a reparar los daños
padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta
infractora en los términos previstos por la legislación aplicable.



Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a
la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores
o al reembolso del precio pagado por estos. Se podrá igualmente
pretender, entre otras, la resolución de los contratos en que se haya
materializado la conducta infractora o la reducción del precio de los
bienes o servicios afectados por aquella.



2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa
declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la
conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los
intereses colectivos de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, los consumidores y
usuarios afectados no podrán intervenir en el proceso en que se ejercite
una acción colectiva resarcitoria.




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Artículo 832. Suspensión de la prescripción.



El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de prescripción
de las acciones individuales que competan a los consumidores y usuarios
afectados para obtener el resarcimiento de los daños padecidos.



El plazo de prescripción volverá a discurrir a partir del momento en que
se exprese la voluntad de desvincularse de la acción y del resultado del
proceso, en los términos establecidos por el artículo 848.



Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.



1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a través
de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la resarcitoria en
relación con la misma conducta infractora de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.



El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de
justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.



2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo permite el estado de las actuaciones en el
proceso que se hubiera iniciado en primer término. En caso de que la
acumulación de procesos no fuere posible, habrá de sobreseerse el proceso
iniciado con posterioridad.



3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.



En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el
proceso incoado con posterioridad.



Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado
en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la
acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración
de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación
de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con posterioridad en
cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la
certificación dictado en el proceso incoado en primer término.



Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.



4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades
habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una
o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o
profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo
acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las
actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor administración de
justicia. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse la
suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva
resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por




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partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que el tribunal, de forma razonada, establezca algo distinto.



Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.



1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados
de Primera Instancia, con independencia de la materia sobre la que
versen.



2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, estén o no en el
mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia
territorial en este último caso, asuman en exclusiva el conocimiento de
los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar
donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un
establecimiento; si careciere de domicilio y de establecimiento en
territorio español, el del lugar donde se haya realizado o haya producido
o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de
los consumidores y usuarios, a elección del demandante.



Artículo 835. Legitimación activa.



1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán
legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el
Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios.



2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que
figuren en la lista que publica la Comisión Europea.



El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la
entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin
perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso
concreto.



3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan
sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por
partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de
forma razonada, establezca algo distinto.



4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este
artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan. El tribunal,
en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá
rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen
desarrollo del proceso.



Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.



1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.




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Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde.



2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.



En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la
autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación.



En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.



Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación



3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la cuestión en la
audiencia de certificación a que se refiere el artículo 846, y si ello ya
no resulta posible, por el cauce de los incidentes de previo
pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de los
requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento del
proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.



Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.



1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y gratuita de las
acciones colectivas de cesación y resarcimiento y de los acuerdos
resarcitorios alcanzados en dichos procesos tendrá lugar a través del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones
Colectivas.



2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:



a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.



b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.



c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.



d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.



e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.



f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.



3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:



a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.




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b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de la
acción colectiva.



c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.



d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.



e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.



f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el cumplimiento
de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se refieren los
apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del artículo 864.



g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el apartado
5 del artículo 873.



4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.



Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.



1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.



2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba
o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como
sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la
motivación a que se refiere el apartado anterior.



3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por
una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los
intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros
interesados. En particular, tendrá en cuenta:



a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;



b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;



c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.



4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.



5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por el
cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.



6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).




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Artículo 839. Renuncia y desistimiento.



1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.



2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.



CAPÍTULO II



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación



Artículo 840. Reclamación previa al empresario o profesional.



Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que
pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo
de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad
demandante ha solicitado dicha cesación con una antelación de al menos un
mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.



Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.



1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.



2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
representación. Cuando no sea posible una identificación individualizada,
se especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en los consumidores para considerarse
afectados por la sentencia estimatoria que pudiere dictarse. En los
supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado demanda, el
tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al Ministerio
Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 835.



3. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.



4. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se refiere
el artículo 443.



5. La tramitación de estos procedimientos será preferente.



6. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 842. Medidas cautelares.



1. Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá
solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La
tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los
efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad
si se acredita la actualidad de la conducta infractora.



2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida
cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del
caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.



Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.



1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de
retraso en la




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ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia,
según la naturaleza e importancia de la infracción y de sus
consecuencias, así como de la capacidad económica del condenado y su
conducta y el perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.



2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.



CAPÍTULO III



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias



Sección 1.ª Demanda



Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:



a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.



b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.



c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.



d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.



e) La concreta petición resarcitoria que se formula.



f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su
caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser
debidamente identificado.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.



Sección 2.ª Audiencia y auto de certificación



Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.



1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas, dará traslado a la parte
demandada y convocará a todas las partes a la audiencia de certificación,
que deberá celebrarse no antes de los dos meses ni más tarde de los
cuatro meses desde la convocatoria.



2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de algún
presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la válida
prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los requisitos
para su designación como entidad habilitada.




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3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.



4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 846.



Artículo 846. Audiencia de certificación de la acción.



1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las cuestiones
planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si las
hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia. El tribunal, en su caso, podrá acordar
igualmente la escisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 833 y,
si resulta oportuna, la suspensión del proceso en que se esté ejercitando
la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



El tribunal, no obstante, podrá también anunciar que resolverá todas o
alguna de estas cuestiones al final de la propia audiencia, cuando así lo
aconseje su complejidad o resulte necesario tener en cuenta los hechos y
pruebas en relación con las demás finalidades de aquella.



Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así
el tribunal mediante auto, en el que no se pronunciará sobre la
certificación de la acción. Frente a dicho auto cabrá recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente.



2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia tendrá
por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el
ejercicio de la acción colectiva resarcitoria y, en su caso, su ámbito
subjetivo y objetivo. Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad
demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en
el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la
acción y, si la hubiere, en relación con la admisión de la financiación
del proceso por un tercero.



3. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el artículo 443.



4. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará
acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de
sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el
demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con la actora en lo que resultare procedente.



Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente
infundadas.



1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se
acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las
pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que
ha determinado la interposición de la demanda.



2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa
sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la
conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y
el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración
aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los
consumidores y usuarios afectados por la acción.



3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.




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Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.



1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte posible, establecerá
el tribunal las características y los requisitos que deban concurrir en
ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia estimatoria que
pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere aprobarse.



2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en
consecuencia, del resultado del proceso.



3. De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de
quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de
vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso. El
tribunal solo podrá tomar esta decisión cuando, atendidas las
circunstancias del caso concreto, resulte necesaria para una mejor
administración de justicia, siempre que la cantidad reclamada o el valor
de la prestación solicitada como resarcimiento para cada beneficiario
supere los 3.000 euros.



4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva
resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio
español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro
del cual habrán de manifestar su voluntad expresa de vincularse a aquella
y, en consecuencia, al resultado del proceso.



5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores,
el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que el auto de certificación
se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de
Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados
para comunicárselo a aquellos.



Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.



1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo
momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el
respeto a la normativa sobre protección de datos personales, así como el
registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Colegio de
Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso.



2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad
demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de
estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa
en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su
caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el
apartado 2 del artículo 874.



3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal
de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda
atender las




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necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en especial de
aquellos que sean vulnerables.



4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma
electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 241.



Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un
tercero.



1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los
acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté
financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para
los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.



3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no
afectara el conflicto de intereses.



El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.



4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.



5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y el examen de dicho contrato se
harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el
propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283
bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se trata de
información confidencial.



Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.




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Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.



1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.



2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que
su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849
lleguen a ser conocidos de manera efectiva y comprensible por los
consumidores y usuarios afectado, prestando especial atención a aquellos
que se encuentren en situación de vulnerabilidad y garantizando, en
cualquier caso, su accesibilidad.



3. Cuando resulte posible, el tribunal dispondrá que la comunicación se
efectúe de forma individual, por cualquier medio que permita acreditar su
entrega al destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la situación de
vulnerabilidad en que pudiera hallarse aquel.



'En dicho supuesto, se requerirá a la parte demandada para que aporte
todos los datos necesarios para poder realizar la comunicación de forma
individualizada, debiendo requerir el tribunal para que aporte datos
identificativos a tal fin, tales como la dirección de correo electrónico,
teléfono y dirección postal.



Se admitirá como medio válido para entenderse practicada la comunicación
el envío del correo electrónico, correo postal, o servicio de mensajería
instantánea, siempre y cuando pueda acreditarse el mencionado envío
mediante cualquier medio válido en derecho.



En cualquier caso, en supuestos en los que haya más de cien personas
afectadas y puedan ser únicamente notificadas a través de correo
ordinario postal, la entidad habilitada podrá, a su elección, suplir la
comunicación individualizada por la publicación, pudiendo ser realizada
la misma a través de su página web'



4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia
difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que aquellos
tienen su residencia habitual.



5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar
expresamente su voluntad para desvincularse de la acción, o si, por el
contrario, deben manifestar su voluntad para vincularse a ella, indicando
en ambos casos el plazo y la forma de acceder a la plataforma electrónica
para hacerlo.



6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la
consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 241.



Artículo 852. Efectos del auto de certificación sobre el proceso.



1. Cuando se haya ejercido una acción de representación resarcitoria en
que se pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, el tribunal
podrá acordar en el auto de certificación que el proceso se desarrolle en
lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 863 si así lo
solicitan todas las partes o si lo considera adecuado para una buena
administración de justicia.



2. Dictado el auto de certificación quedará en suspenso el curso de las
actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios afectados puedan expresar su voluntad en los
términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 848.




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Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.



2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.



3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia del rechazo del
consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su falta de respuesta
al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el que se esté
sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de que quede
constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.



5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del proceso en que se está
ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de manifestar
su voluntad de vincularse al mismo, en los términos establecidos en el
apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá conforme disponen
los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.



6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté
comprendido en el auto de certificación y que debieran tramitarse a
través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de
consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el
empresario o profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera




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del territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.



Artículo 854. Auto denegando la certificación de la acción colectiva
resarcitoria.



1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso. No obstante, si junto a
la acción colectiva resarcitoria se hubiera ejercitado una acción
colectiva de cesación, mandará el tribunal que continúe el proceso
respecto de esta última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841.



2. El auto denegando la certificación de la acción de colectiva
resarcitoria se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones Colectivas. El tribunal i ordenará igualmente
a la entidad demandante que informe a los consumidores y usuarios
afectados de la denegación de la certificación de la acción colectiva
resarcitoria, precisando el modo en que esta información se llevará a
efecto.



3. Una vez sea firme el auto denegando la certificación de la acción, no
será admisible otra acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo
objeto que aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad
demandante sea diferente.



Artículo 855. Recursos frente a la resolución sobre certificación.



Frente al auto por el que el tribunal se pronuncia sobre la certificación
de la acción colectiva podrá interponerse recurso de apelación, que se
tramitará de forma preferente.



Sección 3.ª Actuaciones posteriores a la certificación



Artículo 856. Expresión de la voluntad de los consumidores y usuarios
afectados por la acción colectiva resarcitoria.



1. Los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva
resarcitoria que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de
certificación, deseen expresar su voluntad de resultar o de no resultar
afectados por ella, habrán de registrarse en la plataforma electrónica a
que se refiere el artículo 849 acreditando su identidad, sin que resulte
preciso servirse a tal fin de abogado y procurador.



2. La plataforma establecerá un procedimiento claro, sencillo y accesible
a través del cual, según lo dispuesto en la resolución a que se refiere
el artículo 848, los consumidores y usuarios puedan manifestar su
voluntad. Podrán hacerlo dentro del plazo establecido por el tribunal a
que se refiere el apartado 5 del artículo 848. Transcurrido dicho plazo,
la manifestación de voluntad será irrevocable.



3. La entidad demandante garantizará la accesibilidad en el acceso la
plataforma, disponiendo asimismo los medios adecuados para que los
consumidores y usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí
mismos a la plataforma puedan expresar su voluntad en relación con su
vinculación a la acción de representación resarcitoria.



Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su
voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.



1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo
848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos
aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse de la acción colectiva resarcitoria o, si así se hubiera
establecido, de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios
residentes fuera del territorio español, habrán de incluirse en la
relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad de vincularse a
la acción colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su




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caso, los consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y 5
del artículo 853.



2. Dicha relación será objeto de traslado al demandado, quien dispondrá de
un plazo de un mes para efectuar alegaciones y aportar los documentos que
considere oportunos.



3. En caso de que el demandado se oponga a la relación, dispondrá la parte
demandante de un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y
aportar los documentos que considere oportunos.



4. Oído en su caso el demandado, el tribunal aprobará por medio de auto la
relación de consumidores individuales que hayan expresado su voluntad de
vinculación o, en su caso, de desvinculación de la acción colectiva
resarcitoria. Frente a dicho auto solo podrá interponerse recurso de
reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la
sentencia.



Artículo 858. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.



1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último
apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos
meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado
expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte
actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las
respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean perjudiciales.



2. Admitida a trámite la contestación a la demanda se concederá a las
partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria. En
dicho plazo podrán aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e
informes periciales no aportados junto con la demanda o la contestación y
cuya utilidad y pertinencia se haya constatado con posterioridad a dichos
actos. El tribunal se pronunciará por medio de auto, frente al que solo
cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de poder reproducir la
cuestión en apelación. En el mismo auto se señalará fecha para el juicio,
que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 431 a 433.



Artículo 859. Alegación de resoluciones firmes de la conducta infractora.



Las partes podrán aportar, y el tribunal podrá valorar como prueba de la
existencia de la conducta infractora las resoluciones firmes de otros
órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, así como las
resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades
administrativas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que se
declaren como tal, cuando la demanda se refiera a la misma conducta y el
mismo empresario o profesional que aquellas.



Artículo 860. Sentencia.



1. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales establecidas en
el capítulo VIII del título V del libro I, la sentencia estimatoria de
una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios
que han de entenderse beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el auto de certificación y, en su caso, en el auto aprobando
la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse
de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella. Cuando la
determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las
características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus
pronunciamientos.



2. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero
a los consumidores y usuarios afectados, determinará la cantidad que
corresponde a




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cada uno de ellos o, en su caso, a cada una de las diversas categorías en
que aquellos deban agruparse.



3. En caso de que se haya procedido a la determinación individualizada de
los beneficiarios, el tribunal establecerá asimismo el plazo dentro del
cual el demandado habrá de proceder al pago directo a cada uno de ellos e
impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por
día de retraso, en función del número de beneficiarios y de la capacidad
económica del condenado y del perjuicio ocasionado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



4. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y
usuarios que puedan beneficiarse de la condena al pago de una cantidad de
dinero, fijará el tribunal en la sentencia la cantidad en que, según sus
estimaciones, ha de cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían
abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el importe
correspondiente a la liquidación, en los términos previstos en el
artículo 877.



En tal caso establecerá asimismo el tribunal el plazo dentro del cual el
demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de
depósitos y consignaciones del juzgado e impondrá una multa que oscilará
entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función de
la capacidad económica del condenado, del número estimado de
beneficiarios y del perjuicio causado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios beneficiados
por la sentencia para acreditar su condición de tales y para para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



5. El liquidador a que se refiere el apartado 1 del artículo 877 podrá
solicitar con posterioridad el incremento de la cantidad a que se refiere
el apartado anterior si el cumplimiento o ejecución de la sentencia pone
de manifiesto su insuficiencia. En tal caso, el solicitante habrá de
justificar las razones del incremento y habrá de especificar el nuevo
importe al que debe ascender la condena. El tribunal dará traslado del
escrito a la parte demandada y a la entidad demandante y citará a las
partes a una vista, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 443, al término de la cual resolverá mediante auto lo que
proceda. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación.



6. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de realizar una prestación
distinta al pago de una cantidad de dinero, habrá de establecer en ella:



a) el plazo y la forma en que el condenado habrá de dar cumplimiento a la
sentencia, en función del tipo de prestación que deba realizarse para
resarcir a los consumidores y usuarios;



b) en su caso, las actuaciones que deban llevar a cabo los consumidores y
usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho, así como el plazo para ello.



El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de
beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno de ellos, del tipo de
prestación debida y de la capacidad económica del condenado y de su
conducta.



7. En su sentencia el tribunal también se pronunciará sobre las costas del
proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.



8. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de




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casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, en su caso,
se tramitarán igualmente con carácter preferente.



Artículo 861. Publicación de la sentencia.



1. En caso de que estime la acción colectiva resarcitoria el tribunal
acordará, con cargo al demandado, la publicación total o parcial de la
sentencia firme por cauces adecuados para que su contenido sea conocido
de forma efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios
afectados, garantizando, en cualquier caso, la accesibilidad. El tribunal
podrá ordenar, si lo estima posible, que el demandado informe de manera
individualizada a los consumidores y usuarios afectados, en especial a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. El tribunal
determinará asimismo el plazo dentro del cual habrá de procederse a lo
anterior.



2. En la publicación o, en su caso, en la información individualizada,
habrán de determinarse de forma clara y comprensible las actuaciones que,
según lo dispuesto en la sentencia, han de llevar a cabo los consumidores
y usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho en virtud de la sentencia, así como el plazo para ello.



3. En caso de que la sentencia firme sea desestimatoria, ordenará ell
tribunal a la entidad demandante que proceda a darle la publicidad, en
los términos que precise, para que sea adecuada a fin de que su contenido
sea conocido por los consumidores y usuarios afectados.



Artículo 862. Cosa juzgada.



1. La cosa juzgada de la sentencia firme afectará a los consumidores y
usuarios a los que se refiera el auto de certificación, aunque no hayan
sido identificados de manera individualizada en dicha resolución o en la
sentencia. También afectará a los consumidores y usuarios residentes
fuera de territorio español que hayan expresado su voluntad de verse
afectados por el resultado de la acción.



Si la acción colectiva resarcitoria se certificó en los términos del
apartado 3 del artículo 848, únicamente afectará a los consumidores y
usuarios que hayan expresado su voluntad de verse afectados por el
resultado de la acción.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante sentencia firme, aunque se haya interpuesto por
un demandante diferente.



Sección 4.ª Procedimiento con pronunciamientos sucesivos



Artículo 863. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos.



1. Tratándose de una acción de representación resarcitoria en que se
pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, y si así lo
solicitan todas las partes o lo considera adecuado para una buena
administración de justicia en vista de las circunstancias, podrá el
tribunal acordar en el auto de certificación que la contestación a la
demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de
alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del
demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la
acción colectiva resarcitoria. Celebrado el juicio, el tribunal dictará
sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la
responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola.



2. La sentencia en que el tribunal rechace la existencia de
responsabilidad en el demandado será recurrible en apelación, que se
tramitará de forma preferente. Le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 861. La sentencia por la




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que se resuelva el recurso de apelación será en todo caso recurrible en
casación. El recurso de casación, en su caso, se tramitará igualmente con
carácter preferente A la sentencia desestimatoria firme le será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 861.



3. La sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad del
demandado no será recurrible directamente, sin perjuicio de la
posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en
que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de
abonarse. En la sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad
del demandado en relación con la conducta infractora se requerirá al
demandante la presentación, en el plazo máximo de dos meses, de un
escrito en el que, en vista del contenido de la sentencia, establezca las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
Dicho escrito habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos e
informes periciales que sean pertinentes.



4. Recibido el escrito de la parte demandante, será objeto de traslado a
la parte demandada, quien dispondrá de un plazo de dos meses para
realizar sus alegaciones y aportar, en su caso, los documentos e informes
periciales de que disponga. El tribunal convocará seguidamente a las
partes a una nueva vista, que no habrá de celebrarse antes de diez días
ni más tarde de treinta, con el objeto único de que se practiquen las
pruebas pertinentes para determinar las cantidades a que tengan derecho
los beneficiarios de la acción colectiva. La vista se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el artículo 443. A su término dictará el
tribunal nueva sentencia, con arreglo en su caso a lo dispuesto en el
artículo 860, que se publicará conforme al artículo 861. Esta segunda
sentencia será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente. La sentencia por la que se resuelva el recurso de apelación
será en todo caso recurrible en casación. El recurso de casación, en su
caso, se tramitará igualmente con carácter preferente.



Sección 5.ª Acuerdos de resarcimiento



Subsección 1.ª Acuerdos de resarcimiento tras la certificación de la
acción colectiva



Artículo 864. Acuerdos de resarcimiento. Solicitud de homologación
judicial.



1. Una vez certificada la acción, la entidad demandante y el empresario o
profesional demandado podrán solicitar conjuntamente al tribunal la
homologación de un acuerdo para resarcir a los consumidores y usuarios
afectados. El tribunal podrá igualmente proponer a las partes que lleguen
a un acuerdo de resarcimiento, ofreciéndoles a tal fin la posibilidad de
suspender el curso del proceso durante un periodo máximo de tres meses.



2. La solicitud de homologación habrá de expresar, en su caso, la cantidad
que deba pagarse a cada beneficiario o a cada categoría de beneficiario
que se haya establecido en el acuerdo. De ser posible, se expresará el
importe total que habrá de abonarse como indemnización, así como los
criterios y el procedimiento para distribuirlo entre los consumidores y
usuarios afectados. Tratándose de otras medidas resarcitorias, expresará
igualmente su contenido y el modo en que los consumidores y usuarios
podrán beneficiarse o acceder a ellas. Las partes habrán de exponer
sucintamente los motivos por los que el acuerdo propuesto ha de
considerarse justo y razonable.



Artículo 865. Homologación judicial del acuerdo de resarcimiento.



1. Recibida la solicitud, el tribunal homologará el acuerdo salvo que lo
considere indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios afectados, contrario a normas imperativas o
sujeto a condiciones que no puedan cumplirse.




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2. Al valorar si el acuerdo propuesto resulta indebidamente lesivo de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios afectados el tribunal
habrá de tener en cuenta, a la luz de las pruebas obrantes en la causa y
de las actuaciones que ya se hubieran llevado a cabo, el importe de las
indemnizaciones o el contenido de las otras medidas resarcitorias
propuestas, el grado de dificultad para que los consumidores y usuarios
puedan acceder a aquellas así como, en su caso, el importe de las sumas
que habrán de entregarse al tercero que haya financiado el proceso o la
retribución que deba abonarse a quienes hayan asumido la representación y
defensa de la entidad demandante.



3. Si lo considera necesario, el tribunal podrá recabar de las partes o de
terceros la información o los documentos que considere necesarios para
determinar si el acuerdo propuesto cumple con los requisitos para ser
homologado.



4. Si el tribunal entendiese que el acuerdo presentado no puede ser
homologado lo advertirá a las partes y las convocará a una audiencia, en
el plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar cuanto estimen
conveniente y en la que, en su caso, se podrá reformular el acuerdo
propuesto para que pueda ser homologado por el tribunal.



5. Si el tribunal homologa el acuerdo resarcitorio antes de la expiración
del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848, acordará
suspender el proceso hasta ese momento. Una vez concluido el plazo se
reanudará el proceso para proceder conforme dispone el artículo 857; no
obstante, frente al auto a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo
cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. Firme
el auto a que se refiere el apartado 4 del artículo 857, mandará el
tribunal poner fin al proceso, sin imposición de costas a ninguna de las
partes.



6. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 866. Eficacia del acuerdo de resarcimiento.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
tras la certificación de la acción colectiva resarcitoria será vinculante
para las partes y los consumidores y usuarios afectados por esta que no
hayan manifestado su voluntad de desvincularse de ella. Tratándose de
consumidores y usuarios residentes fuera de territorio nacional, solo
estarán vinculados por el acuerdo si han manifestado su voluntad de
vincularse a la acción colectiva. Igualmente, si el tribunal hubiese
certificado la acción colectiva con arreglo al apartado 3 del artículo
848, el acuerdo homologado tras la certificación solo vinculará a los
consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de vincularse a
aquella.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante un acuerdo resarcitorio homologado
judicialmente, aunque la entidad demandante sea diferente.



3. El acuerdo, no obstante, podrá establecer el procedimiento que deba
seguirse en caso de que, tras la homologación, aparezcan nuevos daños,
sean estos previsibles o no. Si el acuerdo no establece procedimiento
alguno a tal fin, no vinculará a los consumidores y usuarios afectados en
cuanto a los nuevos daños o al agravamiento de los daños sobrevenidos
después de su celebración.



4. Ni la celebración de un acuerdo resarcitorio ni su homologación por el
tribunal suponen reconocimiento de responsabilidad o culpabilidad por
parte del demandado.




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Subsección 2.ª Acuerdos de resarcimiento previos a la certificación de la
acción colectiva



Artículo 867. Solicitud de homologación de un acuerdo de resarcimiento
antes de la certificación de la acción.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 864, si se
somete a la homologación del tribunal un acuerdo de resarcimiento antes
de que se haya certificado la acción, deberán especificarse en la
solicitud los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por
él, sea de forma individualizada, sea estableciendo las características y
los requisitos necesarios para poder beneficiarse de aquel.



Artículo 868. Requisitos para la homologación del acuerdo antes de la
certificación de la acción.



1. El tribunal solo homologará el acuerdo tras verificar los dos
siguientes extremos:



a) El acuerdo es conforme con lo establecido en los apartados 1 y 2 del
artículo 865. A tal fin, podrá el tribunal actuar según lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 865.



b) Concurren los requisitos y no concurren los óbices de los que
dependería la certificación de la acción de representación resarcitoria,
en los términos en que esta se formuló en la demanda, en vista del
contenido del acuerdo sometido a homologación.



2. El tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia, si lo
considera necesario para verificar la concurrencia de los extremos a que
se refiere el apartado anterior.



Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.



1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este.



De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
vinculados por el acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan
manifestado su voluntad expresa en ese sentido. El tribunal solo podrá
tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una mejor administración de justicia,
siempre que la cantidad inicialmente reclamada o el valor de la
prestación inicialmente solicitada como resarcimiento para cada
beneficiario supere los 3.000 euros.



En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su
voluntad expresa de quedar vinculados por este.



En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, el
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.



2. En el auto por el que apruebe la homologación el tribunal encomendará a
la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma
electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan
expresar su voluntad en relación con el acuerdo. Resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 849.



3. En el auto por el que apruebe la homologación también establecerá el
tribunal el cauce o cauces adecuados para que el contenido del acuerdo y
la




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plataforma a que se refiere el apartado anterior lleguen a ser conocidos
de manera efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios que
hayan de verse afectados, en los términos establecidos en los apartados
1, 3 y 4 del artículo 851, prestando especial atención a aquellos que se
encuentren en situación de vulnerabilidad.



En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, que los consumidores y usuarios que hayan de verse afectados
pueden manifestar expresamente su voluntad para desvincularse del acuerdo
homologado o, en su caso, para vincularse a él, indicando el plazo y la
forma de acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.



4. El acuerdo propuesto habrá de establecer qué parte o partes habrán de
hacer frente a los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.



5. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 870. Actuaciones posteriores a la homologación del acuerdo.



1. Dictado el auto homologando el acuerdo quedará en suspenso el curso de
las actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios que hayan de verse afectados puedan expresar su
voluntad de desvincularse del acuerdo o, cuando proceda, de quedar
vinculados por él.



2. Los consumidores y usuarios que pretendan manifestar su voluntad en
relación con el acuerdo habrán de hacerlo en los términos establecidos
por el artículo 856.



3. Una vez concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de
todos aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse del acuerdo resarcitorio o, en su caso, de vincularse a él.
Tratándose de consumidores y usuarios residentes fuera de territorio
español, habrán de incluirse en la relación todos aquellos que hayan
expresado su voluntad de adherirse a él. Se aplicará a dicha relación lo
dispuesto en el artículo 857; no obstante, frente al auto a que se
refiere el apartado 4 de dicho artículo cabrá recurso de apelación, que
se tramitará de forma preferente.



4. Firme la resolución por la que el tribunal apruebe la relación a que se
refiere el apartado anterior se sobreseerán las actuaciones, sin
imposición de costas a ninguna de las partes.



Artículo 871. Eficacia del acuerdo de resarcimiento homologado antes de la
certificación.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
antes de la certificación de la acción colectiva resarcitoria será
vinculante para las partes y los consumidores y usuarios afectados que no
hayan expresado su voluntad de desvincularse de él. También vinculará a
los consumidores y usuarios residentes fuera del territorio español que
hayan expresado su voluntad de adherirse a él.



2. No obstante, si el tribunal homologó el acuerdo en los términos
contemplados por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869, solo
será vinculante para los consumidores y usuarios que hubieran expresado
su voluntad de adherirse a él.



3. Será de aplicación a los acuerdos de resarcimiento homologados antes de
la certificación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 866.




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Artículo 872. Efectos de la homologación del acuerdo respecto de procesos
en que se ejerzan acciones individuales y sobre los procedimientos de
resolución alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto homologando el acuerdo resarcitorio pondrá dicha resolución en
conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para
que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad
de adherirse al acuerdo, al tiempo que ordenará la suspensión del
proceso.



En caso de que el demandante manifieste su voluntad de adherirse al
acuerdo, el tribunal sobreseerá el proceso.



Si el demandante rechaza adherirse al acuerdo resarcitorio o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



2. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor o usuario haya formulado una reclamación cuyo objeto esté
comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio procederá
según lo dispuesto en el apartado anterior. Si el consumidor o usuario
reclamante manifestase su voluntad de adherirse al acuerdo, la entidad de
resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la
entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución dejando
constancia del rechazo del consumidor o usuario a adherirse al acuerdo
resarcitorio o de su falta de respuesta al requerimiento y la remitirá al
tribunal ante el que se esté sustanciando la acción colectiva
resarcitoria.



3. La interposición por uno o varios consumidores o usuarios durante el
plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869 de una demanda en
ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté
comprendido por el auto homologando el acuerdo resarcitorio equivaldrá a
la expresión de la voluntad de no verse vinculado por este. El mismo
efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del acuerdo y ofrecerle la
posibilidad de adherirse al mismo, en los términos establecidos en los
apartados anteriores.



4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio. El
tribunal inadmitirá a trámite las demandas que contravengan la
prohibición anterior o las sobreseerá, de oficio o a instancia de parte.
Tampoco podrán tramitarse, transcurrido dicho plazo, aquellas
reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el auto homologando el
acuerdo resarcitorio y que debieran tramitarse a través de un
procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya
de concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o
profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad de no quedar
vinculados por el acuerdo resarcitorio dentro del plazo establecido con
arreglo al artículo 869. Tampoco será aplicable cuando el tribunal haya
acordado la homologación del acuerdo en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869. Tampoco se aplicará a
las demandas o reclamaciones interpuestas por




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consumidores y usuarios residentes fuera de territorio español que no
hubieran expresado su voluntad de adherirse al acuerdo.



Sección 6.ª Cumplimiento y ejecución de sentencias y acuerdos
resarcitorios



Subsección 1.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 873. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de
dinero en favor de consumidores y usuarios que estén identificados,
deberá el condenado proceder a darle cumplimiento, dentro del plazo
establecido a tal fin por el tribunal en aquella.



2. Sin perjuicio de la publicidad a que se refiere el artículo 861, deberá
el condenado requerir de los beneficiarios la información o las
actuaciones precisas, en su caso, para efectuar el pago. Los datos
suministrados tendrán carácter confidencial y no podrán utilizarse para
otros fines.



3. El condenado informará al tribunal que haya conocido del proceso en
primera instancia una vez haya satisfecho todos los pagos, a no ser que,
por el número de beneficiarios, se haya establecido en la sentencia un
plazo de cumplimiento superior a los seis meses, en cuyo caso habrá de
procederse a informar al tribunal con la periodicidad que se haya
previsto en aquella. El tribunal reclamará al condenado la información a
que se refiere este apartado, en caso de que este no lo proporcione.



4. En caso de que haya resultado imposible efectuar el pago a uno o varios
beneficiarios por razones no imputables al condenado debidamente
acreditadas, podrá este consignar lo debido en la cuenta de depósitos y
consignaciones del juzgado. Transcurrido el plazo de caducidad de la
acción ejecutiva sin que dichas cantidades hayan sido reclamadas, serán
estas devueltas al condenado.



5. Acreditado por el condenado el pago completo de lo debido o, si no ha
sido posible, efectuadas las consignaciones debidas, dictará el Letrado
de la Administración de Justicia decreto dando por cumplida la sentencia.



Artículo 874. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, el pago de la cantidad debida dentro del plazo señalado en aquella
habrá de ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución
por el importe al que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse mediante formulario aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilitará la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. También podrá formularse a través de la entidad
demandante, que habrá de mantener operativa a tal fin la plataforma a que
se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 3 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.




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Subsección 2.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando no todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 875. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de dinero
en favor de consumidores y usuarios que no hayan sido todos ellos
identificados, deberá el demandado, dentro del plazo establecido en la
sentencia, ingresar la cantidad a que hubiere sido condenado, incluida en
su caso una provisión en relación con las costas, en la cuenta de
depósitos y consignaciones del tribunal que conoció del proceso en
primera instancia.



Artículo 876. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



Transcurrido el plazo fijado en la sentencia sin que se haya procedido al
pago en los términos previstos en el artículo anterior, se despachará la
ejecución de oficio, a instancia de la entidad demandante, del Ministerio
Fiscal o de cualquiera de los beneficiarios, quienes, a tal fin, podrá
actuar según prevé el apartado 2 del artículo 874. El tribunal procederá,
en su caso, a la exacción de la multa prevista en el apartado 4 del
artículo 860.



Artículo 877. Nombramiento del liquidador y encargo de liquidación.



1. Una vez a disposición del tribunal la cantidad a que se refiere el
artículo 875, designará este al liquidador que habrá de proceder a su
distribución entre los beneficiarios.



El nombramiento de liquidador habrá de recaer sobre un profesional experto
en materia contable con una trayectoria mínima de diez años en el
ejercicio de su profesión, elegido por acuerdo de las partes o, en su
defecto, por el Colegio profesional correspondiente al lugar donde tenga
su sede el tribunal, conforme a criterios predeterminados por el propio
Colegio al que pertenezca.



2. Quien sea nombrado liquidador deberá acreditar que tiene vigente un
seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la
naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles
daños en el ejercicio de su función. La retribución del liquidador se
abonará con cargo a la cantidad a que se refiere el apartado 4 del
artículo 860.



3. Se aplicarán de forma supletoria al liquidador las previsiones
establecidas en la legislación concursal en relación con el nombramiento,
las incompatibilidades, las prohibiciones, la aceptación, la
inhabilitación, la renuncia, la recusación, el ejercicio del cargo, la
separación y la revocación del administrador concursal.



Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.



1. En el mismo auto por el que se proceda a la designación y al
nombramiento del liquidador, se pondrá a su disposición la cantidad que
ha de ser distribuida y se señalará el plazo dentro del cual habrá de
completar las operaciones necesarias a tal fin. Se le dará igualmente
acceso a la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849 y se
le comunicará la relación a que se refiere el artículo 857. Al proceder a
la distribución de la cantidad, reservará la parte que, en su caso,
corresponda al tercero que haya financiado el proceso.



2. Los consumidores y usuarios podrán utilizar la plataforma electrónica
para solicitar el cobro, sin necesidad de servirse de abogado y
procurador. No obstante, podrá establecerse un mecanismo diverso, a
propuesta del liquidador y con la autorización del tribunal, si se
considera más eficaz o menos costoso, garantizando, en cualquier caso, la
accesibilidad. En caso de ser necesario, se dará publicidad a las
actuaciones que han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para
acreditar




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su condición de beneficiarios e instar el cobro de lo que les corresponda,
así como el plazo para ello, teniendo en especial consideración a
aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad.



3. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la
cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por
su parte.



4. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella en los
términos establecidos en la sentencia o, si resulta necesario, en los
términos adicionales que establezca el tribunal en el auto a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.



5. Cuando resulte necesario, el liquidador formulará al tribunal la
solicitud prevista en el apartado 5 del artículo 860. En caso de que el
condenado no abone la cantidad adicional establecida por el tribunal se
procederá en los términos del artículo 876.



6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias.



Artículo 879. Resolución de discrepancias en la distribución.



1. En caso de que el liquidador no entregue a un beneficiario la cantidad
que este crea corresponderle en virtud de la sentencia o no reconozca a
un solicitante la condición de beneficiario por considerar que no
concurren en él las características y los requisitos necesarios, podrá
este reiterar su solicitud de cobro al tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia. Dicha solicitud habrá de formularse dentro
del mes siguiente a la comunicación del liquidador al beneficiario.



2. Esta solicitud se presentará mediante formulario, aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilite la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. El solicitante habrá de aportar los documentos o
principios de prueba en que funde su pretensión.



3. El tribunal dará traslado al liquidador y le emplazará para que, en
diez días, justifique las razones de su decisión inicial y aporte, en su
caso, los documentos oportunos. Se emplazará igualmente al condenado, que
podrá formular las alegaciones que considere oportunas. En caso de
resultar necesario, podrá ordenar el tribunal la celebración de una
vista, a la que convocará también al condenado, si hubiera formulado
alegaciones. El tribunal resolverá por medio de auto, que será recurrible
en apelación, que se tramitará de forma preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
reciba en tanto no haya resuelto sobre aquellas que tuviera pendientes,
si lo considera adecuado para una mejor gestión del procedimiento.



Artículo 880. Rendición de cuentas y exigencia de responsabilidad.



1. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o,
en su caso, finalizada la prórroga prevista en el apartado 6 del mismo
artículo, deberá el liquidador presentar al tribunal una rendición de
cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos
realizados a cada uno de ellos. El liquidador habrá de facilitar
igualmente los documentos y principios de prueba que, en su caso, hayan
acreditado la legitimación de los beneficiarios no identificados en la
sentencia.



2. De lo anterior se dará traslado al condenado, quien dispondrá de un
plazo de dos meses para formular su oposición, en la que será preciso
efectuar indicación expresa de los pagos o partidas que se impugnan y de
las razones de la impugnación.




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3. En caso de no formularse oposición, dictará el Letrado de la
Administración de Justicia decreto aprobando las cuentas.



4. Si el condenado presenta oposición, habrá de celebrarse una vista, con
arreglo a lo previsto en el artículo 443, a la que serán también
convocados el liquidador, la entidad habilitada demandante y los
beneficiarios de los pagos impugnados por el condenado en su oposición.



5. En dicha vista, que no habrá de celebrarse antes de veinte días ni más
tarde de dos meses, formularán las partes sus alegaciones y se
practicarán las pruebas que resulten pertinentes.



6. Al término de la vista dictará el tribunal sentencia, en la que
resolverá lo que corresponda. Si considera que alguno de los pagos no era
procedente, o no en el importe en que se efectuó, condenará al
beneficiario a que efectúe el reembolso debido en la cuenta bancaria
desde la que se haya hecho operativa la liquidación en el plazo, no
inferior a veinte días ni superior a dos meses, que se establezca en la
sentencia. En caso de que se aprecie dolo o culpa grave en el liquidador,
será este condenado solidariamente con el beneficiario al reembolso.



7. La sentencia será recurrible en apelación, que habrá de tramitarse con
carácter preferente.



Artículo 881. Destino del remanente.



1. Aprobadas las cuentas del liquidador o, en su caso, resuelta la
oposición, mandará el tribunal la devolución al condenado del remanente,
si lo hubiera.



2. Si con posterioridad se presentase alguna persona alegando su condición
de beneficiaria de la sentencia, habrá de solicitar directamente del
condenado el pago de lo que, a su juicio, le sea debido. En caso de
negativa del condenado, será de aplicación el procedimiento previsto en
el artículo 879, siempre que la solicitud se haya formulado antes de la
expiración del plazo de caducidad de la acción ejecutiva.



Subsección 3.ª Cumplimiento y ejecución de condenas no dinerarias



Artículo 882. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene a la realización de
prestaciones no dinerarias, deberá el condenado proceder a su
cumplimiento en los términos establecidos por el tribunal con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 860.



2. El condenado habrá de proceder directamente a realizar la prestación
debida en favor de aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia. En caso de que resulte posible, se procederá de forma
directa, sin que sea precisa la presentación de solicitud por su parte.



3. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al condenado que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella.



Artículo 883. Ejecución en caso de incumplimiento.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, la prestación debida dentro del plazo señalado en aquella habrá de
ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del proceso en
primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución de la
prestación a la que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad




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demandante, que habrá de mantener operativa a tal fin la plataforma a que
se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 6 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Artículo 884. Reconocimiento de la condición de beneficiario.



1. En caso de que el condenado no reconozca a un solicitante la condición
de beneficiario por considerar que no concurren en él las características
y los requisitos necesarios, podrá este reiterar su solicitud al tribunal
que hubiera conocido del proceso en primera instancia.



2. Esta solicitud podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849. El solicitante habrá
de aportar los documentos o principios de prueba en que funde su
pretensión.



3. El tribunal dará traslado al condenado y le emplazará para que, en diez
días, justifique las razones de su rechazo y aporte, en su caso, los
documentos oportunos. En caso de resultar necesario, podrá ordenar el
tribunal la celebración de una vista. El tribunal resolverá por medio de
auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
haya recibido en un plazo de treinta días, si lo considera adecuado para
una mejor gestión del procedimiento.



5. Si reconoce al solicitante la condición de beneficiario, el tribunal
fijará el plazo dentro del cual deberá el condenado acreditarle el
cumplimiento. En caso de que, vencido dicho plazo, no se haya acreditado
el cumplimiento, se despachará de oficio la ejecución en favor del
beneficiario y se procederá, en su caso, a la exacción de la multa a que
se refiere el apartado 6 del artículo 860.



Subsección 4.ª Ejecución de acuerdos resarcitorios



Artículo 885. Ejecución en caso de incumplimiento del acuerdo.



Lo dispuesto en las tres subsecciones anteriores será de aplicación, en lo
que resulte procedente, en caso de que el acuerdo resarcitorio no se
cumpla en los términos en él establecidos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 789



Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.




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Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.



1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que
se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o
profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios.



2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta
contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en
materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.



Artículo 829. Acciones colectivas.



1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas
resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios, en los términos establecidos en este título.



2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.



Artículo 830. Acción colectiva de cesación.



1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización
de una conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen
indicios suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su
reiteración.



2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare que
una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios.



3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.




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4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en
que se ejercite una acción colectiva de cesación.



5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la prueba,
por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la existencia de
dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni
de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios
considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.



6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.



Artículo 831. Acción colectiva resarcitoria.



1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que
condene al empresario o profesional demandado a reparar los daños
padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta
infractora en los términos previstos por la legislación aplicable.



Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a
la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores
o al reembolso del precio pagado por estos. Se podrá igualmente
pretender, entre otras, la resolución de los contratos en que se haya
materializado la conducta infractora o la reducción del precio de los
bienes o servicios afectados por aquella.



2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa
declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la
conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los
intereses colectivos de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, los consumidores y
usuarios afectados no podrán intervenir en el proceso en que se ejercite
una acción colectiva resarcitoria.



Artículo 832. Suspensión de la prescripción.



El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de prescripción
de las acciones individuales que competan a los consumidores y usuarios
afectados para obtener el resarcimiento de los daños padecidos.



El plazo de prescripción volverá a discurrir a partir del momento en que
se exprese la voluntad de desvincularse de la acción y del resultado del
proceso, en los términos establecidos por el artículo 848.



Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.



1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a través
de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la resarcitoria en
relación con la misma conducta infractora de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.



El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de
justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.




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2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo permite el estado de las actuaciones en el
proceso que se hubiera iniciado en primer término. En caso de que la
acumulación de procesos no fuere posible, habrá de sobreseerse el proceso
iniciado con posterioridad.



3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.



En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el
proceso incoado con posterioridad.



Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado
en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la
acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración
de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación
de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con posterioridad en
cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la
certificación dictado en el proceso incoado en primer término.



Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.



4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades
habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una
o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o
profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo
acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las
actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor administración de
justicia. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse la
suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva
resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por partes iguales a los gastos necesarios para el
desarrollo del proceso, salvo que el tribunal, de forma razonada,
establezca algo distinto.



Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.



1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados
de Primera Instancia, con independencia de la materia sobre la que
versen.



2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, estén o no en el
mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia
territorial en este último caso, asuman en exclusiva el conocimiento de
los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar
donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un
establecimiento; si careciere de domicilio y de establecimiento en
territorio español, el del lugar donde se haya realizado o haya producido
o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de
los consumidores y usuarios, a elección del demandante.




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Artículo 835. Legitimación activa.



1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán
legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el
Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios.



2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que
figuren en la lista que publica la Comisión Europea.



El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la
entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin
perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso
concreto.



3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan
sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por
partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de
forma razonada, establezca algo distinto.



4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este
artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan. El tribunal,
en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá
rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen
desarrollo del proceso.



Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.



1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.



Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde.



2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.



En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la
autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación.



En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.



Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación



3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa




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de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la
cuestión en la audiencia de certificación a que se refiere el artículo
846, y si ello ya no resulta posible, por el cauce de los incidentes de
previo pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de
los requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento
del proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.



Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.



1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y gratuita de las
acciones colectivas de cesación y resarcimiento y de los acuerdos
resarcitorios alcanzados en dichos procesos tendrá lugar a través del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones
Colectivas.



2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:



a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.



b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.



c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.



d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.



e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.



f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.



3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:



a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.



b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de la
acción colectiva.



c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.



d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.



e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.



f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el cumplimiento
de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se refieren los
apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del artículo 864.



g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el apartado
5 del artículo 873.



4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.




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Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.



1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.



2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba
o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como
sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la
motivación a que se refiere el apartado anterior.



3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por
una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los
intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros
interesados. En particular, tendrá en cuenta:



a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;



b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;



c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.



4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.



5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por el
cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.



6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).



Artículo 839. Renuncia y desistimiento.



1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.



2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.



CAPÍTULO II



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación



Artículo 840. Reclamación previa al empresario o profesional.



Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que
pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo
de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad
demandante ha solicitado dicha cesación con una antelación de al menos un
mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.




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Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.



1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.



2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
representación. Cuando no sea posible una identificación individualizada,
se especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en los consumidores para considerarse
afectados por la sentencia estimatoria que pudiere dictarse. En los
supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado demanda, el
tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al Ministerio
Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 835.



3. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.



4. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se refiere
el artículo 443.



5. La tramitación de estos procedimientos será preferente.



6. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 842. Medidas cautelares.



1. Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá
solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La
tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los
efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad
si se acredita la actualidad de la conducta infractora.



2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida
cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del
caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.



Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.



1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de
retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en
la sentencia, según la naturaleza e importancia de la infracción y de sus
consecuencias, así como de la capacidad económica del condenado y su
conducta y el perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.



2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.



CAPÍTULO III



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias



Sección 1.ª Demanda



Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:



a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.




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b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.



c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.



d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.



e) La concreta petición resarcitoria que se formula.



f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su
caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser
debidamente identificado.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.



Sección 2.ª Audiencia y auto de certificación



Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.



1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas, dará traslado a la parte
demandada y convocará a todas las partes a la audiencia de certificación,
que deberá celebrarse no antes de los dos meses ni más tarde de los
cuatro meses desde la convocatoria.



2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de algún
presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la válida
prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los requisitos
para su designación como entidad habilitada.



3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.



4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 846.



Artículo 846. Audiencia de certificación de la acción.



1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las cuestiones
planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si las
hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia. El tribunal, en su caso, podrá acordar
igualmente la escisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 833 y,
si resulta oportuna, la suspensión del proceso en que se esté ejercitando
la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



El tribunal, no obstante, podrá también anunciar que resolverá todas o
alguna de estas cuestiones al final de la propia audiencia, cuando así lo
aconseje su complejidad o resulte necesario tener en cuenta los hechos y
pruebas en relación con las demás finalidades de aquella.



Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así
el tribunal mediante




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auto, en el que no se pronunciará sobre la certificación de la acción.
Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma
preferente.



2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia tendrá
por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el
ejercicio de la acción colectiva resarcitoria y, en su caso, su ámbito
subjetivo y objetivo. Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad
demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en
el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la
acción y, si la hubiere, en relación con la admisión de la financiación
del proceso por un tercero.



3. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto
en el artículo 443.



4. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará
acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de
sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia solo concurriere el
demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se
entenderá con la actora en lo que resultare procedente.



Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente
infundadas.



1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se
acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las
pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que
ha determinado la interposición de la demanda.



2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa
sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la
conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y
el nexo causal entre ambos sin necesidad de tomar en consideración
aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los
consumidores y usuarios afectados por la acción.



3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.



Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.



1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte posible, establecerá
el tribunal las características y los requisitos que deban concurrir en
ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia estimatoria que
pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere aprobarse.



2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en
consecuencia, del resultado del proceso.



3. De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de
quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de
vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso. El
tribunal solo podrá tomar esta decisión cuando, atendidas las
circunstancias del caso concreto, resulte necesaria para una mejor
administración de justicia, siempre que la cantidad reclamada o el valor
de la prestación solicitada como resarcimiento para cada beneficiario
supere los 3.000 euros.




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4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva
resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio
español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro
del cual habrán de manifestar su voluntad expresa de vincularse a aquella
y, en consecuencia, al resultado del proceso.



5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores,
el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que el auto de certificación
se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de
Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados
para comunicárselo a aquellos.



Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.



1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo
momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el
respeto a la normativa sobre protección de datos personales, así como el
registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Colegio de
Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso.



2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad
demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de
estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa
en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su
caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el
apartado 2 del artículo 874.



3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal
de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda
atender las necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en
especial de aquellos que sean vulnerables.



4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma
electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 241.



Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un
tercero.



1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los
acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté
financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para
los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.




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3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no
afectara el conflicto de intereses.



El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.



4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.



5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y el examen de dicho contrato se
harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el
propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283
bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se trata de
información confidencial.



Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.



Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.



1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.



2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que
su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849
lleguen a ser conocidos de manera efectiva y comprensible por los
consumidores y usuarios afectado, prestando especial atención a aquellos
que se encuentren en situación de vulnerabilidad y garantizando, en
cualquier caso, su accesibilidad.



3. Cuando resulte posible, el tribunal dispondrá que la comunicación se
efectúe de forma individual, por cualquier medio que permita acreditar su
entrega al destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la situación de
vulnerabilidad en que pudiera hallarse aquel.



4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia
difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que aquellos
tienen su residencia habitual.



5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar
expresamente su voluntad para desvincularse de la acción, o si, por el
contrario, deben manifestar su voluntad para vincularse a ella, indicando
en ambos casos el plazo y la forma de acceder a la plataforma electrónica
para hacerlo.




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6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la
consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 241.



Artículo 852. Efectos del auto de certificación sobre el proceso.



1. Cuando se haya ejercido una acción de representación resarcitoria en
que se pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, el tribunal
podrá acordar en el auto de certificación que el proceso se desarrolle en
lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 863 si así lo
solicitan todas las partes o si lo considera adecuado para una buena
administración de justicia.



2. Dictado el auto de certificación quedará en suspenso el curso de las
actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios afectados puedan expresar su voluntad en los
términos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 848.



Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.



2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.



3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia del rechazo del
consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su falta de respuesta
al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el que se esté
sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de que quede
constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.



5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del proceso en que se está
ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de manifestar
su voluntad de vincularse al mismo, en los términos establecidos en el




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apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá conforme disponen
los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.



6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté
comprendido en el auto de certificación y que debieran tramitarse a
través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de
consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el
empresario o profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del
territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.



Artículo 854. Auto denegando la certificación de la acción colectiva
resarcitoria.



1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción
colectiva acordará el sobreseimiento del proceso. No obstante, si junto a
la acción colectiva resarcitoria se hubiera ejercitado una acción
colectiva de cesación, mandará el tribunal que continúe el proceso
respecto de esta última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841.



2. El auto denegando la certificación de la acción de colectiva
resarcitoria se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación y de Acciones Colectivas. El tribunal i ordenará igualmente
a la entidad demandante que informe a los consumidores y usuarios
afectados de la denegación de la certificación de la acción colectiva
resarcitoria, precisando el modo en que esta información se llevará a
efecto.



3. Una vez sea firme el auto denegando la certificación de la acción, no
será admisible otra acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo
objeto que aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad
demandante sea diferente.



Artículo 855. Recursos frente a la resolución sobre certificación.



Frente al auto por el que el tribunal se pronuncia sobre la certificación
de la acción colectiva podrá interponerse recurso de apelación, que se
tramitará de forma preferente.



Sección 3.ª Actuaciones posteriores a la certificación



Artículo 856. Expresión de la voluntad de los consumidores y usuarios
afectados por la acción colectiva resarcitoria.



1. Los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva
resarcitoria que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de
certificación, deseen expresar su voluntad de resultar o de no resultar
afectados por ella, habrán de registrarse en la plataforma electrónica a
que se refiere el artículo 849 acreditando su identidad, sin que resulte
preciso servirse a tal fin de abogado y procurador.



2. La plataforma establecerá un procedimiento claro, sencillo y accesible
a través del cual, según lo dispuesto en la resolución a que se refiere
el artículo 848, los consumidores y usuarios puedan manifestar su
voluntad. Podrán hacerlo dentro del plazo establecido por el tribunal a
que se refiere el apartado 5 del artículo 848. Transcurrido dicho plazo,
la manifestación de voluntad será irrevocable.




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3. La entidad demandante garantizará la accesibilidad en el acceso la
plataforma, disponiendo asimismo los medios adecuados para que los
consumidores y usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí
mismos a la plataforma puedan expresar su voluntad en relación con su
vinculación a la acción de representación resarcitoria.



Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su
voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.



1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo
848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos
aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse de la acción colectiva resarcitoria o, si así se hubiera
establecido, de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios
residentes fuera del territorio español, habrán de incluirse en la
relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad de vincularse a
la acción colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su
caso, los consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y
5 del artículo 853.



2. Dicha relación será objeto de traslado al demandado, quien dispondrá de
un plazo de un mes para efectuar alegaciones y aportar los documentos que
considere oportunos.



'3. En caso de que el demandado se oponga a la relación, dispondrá la
parte demandante de un plazo de un mes para formular sus alegaciones y
aportar los documentos que considere oportunos.'



4. Oído en su caso el demandado, el tribunal aprobará por medio de auto la
relación de consumidores individuales que hayan expresado su voluntad de
vinculación o, en su caso, de desvinculación de la acción colectiva
resarcitoria. Frente a dicho auto solo podrá interponerse recurso de
reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la
sentencia.



Artículo 858. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.



1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último
apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos
meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado
expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte
actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.
En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos
aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las
respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que
le sean perjudiciales.



2. Admitida a trámite la contestación a la demanda se concederá a las
partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria. En
dicho plazo podrán aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e
informes periciales no aportados junto con la demanda o la contestación y
cuya utilidad y pertinencia se haya constatado con posterioridad a dichos
actos. El tribunal se pronunciará por medio de auto, frente al que solo
cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de poder reproducir la
cuestión en apelación. En el mismo auto se señalará fecha para el juicio,
que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 431 a 433.



Artículo 859. Alegación de resoluciones firmes de la conducta infractora.



Las partes podrán aportar, y el tribunal podrá valorar como prueba de la
existencia de la conducta infractora las resoluciones firmes de otros
órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, así como las
resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades
administrativas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que se
declaren como tal, cuando la demanda se refiera a la misma conducta y el
mismo empresario o profesional que aquellas.




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Artículo 860. Sentencia.



1. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales establecidas en
el capítulo VIII del título V del libro I, la sentencia estimatoria de
una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios
que han de entenderse beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el auto de certificación y, en su caso, en el auto aprobando
la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse
de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella. Cuando la
determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las
características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus
pronunciamientos.



2. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero
a los consumidores y usuarios afectados, determinará la cantidad que
corresponde a cada uno de ellos o, en su caso, a cada una de las diversas
categorías en que aquellos deban agruparse.



3. En caso de que se haya procedido a la determinación individualizada de
los beneficiarios, el tribunal establecerá asimismo el plazo dentro del
cual el demandado habrá de proceder al pago directo a cada uno de ellos e
impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por
día de retraso, en función del número de beneficiarios y de la capacidad
económica del condenado y del perjuicio ocasionado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



4. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y
usuarios que puedan beneficiarse de la condena al pago de una cantidad de
dinero, fijará el tribunal en la sentencia la cantidad en que, según sus
estimaciones, ha de cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían
abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el importe
correspondiente a la liquidación, en los términos previstos en el
artículo 877.



En tal caso establecerá asimismo el tribunal el plazo dentro del cual el
demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de
depósitos y consignaciones del juzgado e impondrá una multa que oscilará
entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función de
la capacidad económica del condenado, del número estimado de
beneficiarios y del perjuicio causado a estos.



El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en
su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios beneficiados
por la sentencia para acreditar su condición de tales y para para que se
haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.



5. El liquidador a que se refiere el apartado 1 del artículo 877 podrá
solicitar con posterioridad el incremento de la cantidad a que se refiere
el apartado anterior si el cumplimiento o ejecución de la sentencia pone
de manifiesto su insuficiencia. En tal caso, el solicitante habrá de
justificar las razones del incremento y habrá de especificar el nuevo
importe al que debe ascender la condena. El tribunal dará traslado del
escrito a la parte demandada y a la entidad demandante y citará a las
partes a una vista, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 443, al término de la cual resolverá mediante auto lo que
proceda. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación.




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6. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento
que comporte la obligación del demandado de realizar una prestación
distinta al pago de una cantidad de dinero, habrá de establecer en ella:



a) el plazo y la forma en que el condenado habrá de dar cumplimiento a la
sentencia, en función del tipo de prestación que deba realizarse para
resarcir a los consumidores y usuarios;



b) en su caso, las actuaciones que deban llevar a cabo los consumidores y
usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho, así como el plazo para ello.



El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de
beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno de ellos, del tipo de
prestación debida y de la capacidad económica del condenado y de su
conducta.



7. En su sentencia el tribunal también se pronunciará sobre las costas del
proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.



8. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 861. Publicación de la sentencia.



1. En caso de que estime la acción colectiva resarcitoria el tribunal
acordará, con cargo al demandado, la publicación total o parcial de la
sentencia firme por cauces adecuados para que su contenido sea conocido
de forma efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios
afectados, garantizando, en cualquier caso, la accesibilidad. El tribunal
podrá ordenar, si lo estima posible, que el demandado informe de manera
individualizada a los consumidores y usuarios afectados, en especial a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. El tribunal
determinará asimismo el plazo dentro del cual habrá de procederse a lo
anterior.



2. En la publicación o, en su caso, en la información individualizada,
habrán de determinarse de forma clara y comprensible las actuaciones que,
según lo dispuesto en la sentencia, han de llevar a cabo los consumidores
y usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que
tengan derecho en virtud de la sentencia, así como el plazo para ello.



3. En caso de que la sentencia firme sea desestimatoria, ordenará ell
tribunal a la entidad demandante que proceda a darle la publicidad, en
los términos que precise, para que sea adecuada a fin de que su contenido
sea conocido por los consumidores y usuarios afectados.



Artículo 862. Cosa juzgada.



1. La cosa juzgada de la sentencia firme afectará a los consumidores y
usuarios a los que se refiera el auto de certificación, aunque no hayan
sido identificados de manera individualizada en dicha resolución o en la
sentencia. También afectará a los consumidores y usuarios residentes
fuera de territorio español que hayan expresado su voluntad de verse
afectados por el resultado de la acción.



Si la acción colectiva resarcitoria se certificó en los términos del
apartado 3 del artículo 848, únicamente afectará a los consumidores y
usuarios que hayan expresado su voluntad de verse afectados por el
resultado de la acción.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso




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fin mediante sentencia firme, aunque se haya interpuesto por un demandante
diferente.



Sección 4.ª Procedimiento con pronunciamientos sucesivos



Artículo 863. Procedimiento con pronunciamientos sucesivos.



1. Tratándose de una acción de representación resarcitoria en que se
pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, y si así lo
solicitan todas las partes o lo considera adecuado para una buena
administración de justicia en vista de las circunstancias, podrá el
tribunal acordar en el auto de certificación que la contestación a la
demanda y el juicio se ciñan exclusivamente a la realización de
alegaciones y a la práctica de pruebas acerca de la responsabilidad del
demandado en relación con la conducta infractora a que se refiere la
acción colectiva resarcitoria. Celebrado el juicio, el tribunal dictará
sentencia en la que se pronunciará exclusivamente sobre la
responsabilidad del demandado, declarándola o rechazándola.



2. La sentencia en que el tribunal rechace la existencia de
responsabilidad en el demandado será recurrible en apelación, que se
tramitará de forma preferente. Le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 861. La sentencia por la que se resuelva el
recurso de apelación será en todo caso recurrible en casación. El recurso
de casación, en su caso, se tramitará igualmente con carácter preferente
A la sentencia desestimatoria firme le será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 861.



3. La sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad del
demandado no será recurrible directamente, sin perjuicio de la
posibilidad de impugnar sus pronunciamientos al recurrir la sentencia en
que el tribunal resuelva sobre el importe de las cantidades que han de
abonarse. En la sentencia en que el tribunal declare la responsabilidad
del demandado en relación con la conducta infractora se requerirá al
demandante la presentación, en el plazo máximo de dos meses, de un
escrito en el que, en vista del contenido de la sentencia, establezca las
cantidades a que tengan derecho los beneficiarios de la acción colectiva.
Dicho escrito habrá de acompañarse, en su caso, de los documentos e
informes periciales que sean pertinentes.



4. Recibido el escrito de la parte demandante, será objeto de traslado a
la parte demandada, quien dispondrá de un plazo de dos meses para
realizar sus alegaciones y aportar, en su caso, los documentos e informes
periciales de que disponga. El tribunal convocará seguidamente a las
partes a una nueva vista, que no habrá de celebrarse antes de diez días
ni más tarde de treinta, con el objeto único de que se practiquen las
pruebas pertinentes para determinar las cantidades a que tengan derecho
los beneficiarios de la acción colectiva. La vista se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el artículo 443. A su término dictará el
tribunal nueva sentencia, con arreglo en su caso a lo dispuesto en el
artículo 860, que se publicará conforme al artículo 861. Esta segunda
sentencia será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente. La sentencia por la que se resuelva el recurso de apelación
será en todo caso recurrible en casación. El recurso de casación, en su
caso, se tramitará igualmente con carácter preferente.



Sección 5.ª Acuerdos de resarcimiento



Subsección 1.ª Acuerdos de resarcimiento tras la certificación de la
acción colectiva



Artículo 864. Acuerdos de resarcimiento. Solicitud de homologación
judicial.



1. Una vez certificada la acción, la entidad demandante y el empresario o
profesional demandado podrán solicitar conjuntamente al tribunal la
homologación




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de un acuerdo para resarcir a los consumidores y usuarios afectados. El
tribunal podrá igualmente proponer a las partes que lleguen a un acuerdo
de resarcimiento, ofreciéndoles a tal fin la posibilidad de suspender el
curso del proceso durante un periodo máximo de tres meses.



2. La solicitud de homologación habrá de expresar, en su caso, la cantidad
que deba pagarse a cada beneficiario o a cada categoría de beneficiario
que se haya establecido en el acuerdo. De ser posible, se expresará el
importe total que habrá de abonarse como indemnización, así como los
criterios y el procedimiento para distribuirlo entre los consumidores y
usuarios afectados. Tratándose de otras medidas resarcitorias, expresará
igualmente su contenido y el modo en que los consumidores y usuarios
podrán beneficiarse o acceder a ellas. Las partes habrán de exponer
sucintamente los motivos por los que el acuerdo propuesto ha de
considerarse justo y razonable.



Artículo 865. Homologación judicial del acuerdo de resarcimiento.



1. Recibida la solicitud, el tribunal homologará el acuerdo salvo que lo
considere indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios afectados, contrario a normas imperativas o
sujeto a condiciones que no puedan cumplirse.



2. Al valorar si el acuerdo propuesto resulta indebidamente lesivo de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios afectados el tribunal
habrá de tener en cuenta, a la luz de las pruebas obrantes en la causa y
de las actuaciones que ya se hubieran llevado a cabo, el importe de las
indemnizaciones o el contenido de las otras medidas resarcitorias
propuestas, el grado de dificultad para que los consumidores y usuarios
puedan acceder a aquellas así como, en su caso, el importe de las sumas
que habrán de entregarse al tercero que haya financiado el proceso o la
retribución que deba abonarse a quienes hayan asumido la representación y
defensa de la entidad demandante.



3. Si lo considera necesario, el tribunal podrá recabar de las partes o de
terceros la información o los documentos que considere necesarios para
determinar si el acuerdo propuesto cumple con los requisitos para ser
homologado.



4. Si el tribunal entendiese que el acuerdo presentado no puede ser
homologado lo advertirá a las partes y las convocará a una audiencia, en
el plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar cuanto estimen
conveniente y en la que, en su caso, se podrá reformular el acuerdo
propuesto para que pueda ser homologado por el tribunal.



5. Si el tribunal homologa el acuerdo resarcitorio antes de la expiración
del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848, acordará
suspender el proceso hasta ese momento. Una vez concluido el plazo se
reanudará el proceso para proceder conforme dispone el artículo 857; no
obstante, frente al auto a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo
cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. Firme
el auto a que se refiere el apartado 4 del artículo 857, mandará el
tribunal poner fin al proceso, sin imposición de costas a ninguna de las
partes.



6. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 866. Eficacia del acuerdo de resarcimiento.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
tras la certificación de la acción colectiva resarcitoria será vinculante
para las partes y los consumidores y usuarios afectados por esta que no
hayan manifestado su voluntad de desvincularse de ella. Tratándose de
consumidores y usuarios residentes fuera




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de territorio nacional, solo estarán vinculados por el acuerdo si han
manifestado su voluntad de vincularse a la acción colectiva. Igualmente,
si el tribunal hubiese certificado la acción colectiva con arreglo al
apartado 3 del artículo 848, el acuerdo homologado tras la certificación
solo vinculará a los consumidores y usuarios que hayan expresado su
voluntad de vincularse a aquella.



2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la
que se puso fin mediante un acuerdo resarcitorio homologado
judicialmente, aunque la entidad demandante sea diferente.



3. El acuerdo, no obstante, podrá establecer el procedimiento que deba
seguirse en caso de que, tras la homologación, aparezcan nuevos daños,
sean estos previsibles o no. Si el acuerdo no establece procedimiento
alguno a tal fin, no vinculará a los consumidores y usuarios afectados en
cuanto a los nuevos daños o al agravamiento de los daños sobrevenidos
después de su celebración.



4. Ni la celebración de un acuerdo resarcitorio ni su homologación por el
tribunal suponen reconocimiento de responsabilidad o culpabilidad por
parte del demandado.



Subsección 2.ª Acuerdos de resarcimiento previos a la certificación de la
acción colectiva



Artículo 867. Solicitud de homologación de un acuerdo de resarcimiento
antes de la certificación de la acción.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 864, si se
somete a la homologación del tribunal un acuerdo de resarcimiento antes
de que se haya certificado la acción, deberán especificarse en la
solicitud los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por
él, sea de forma individualizada, sea estableciendo las características y
los requisitos necesarios para poder beneficiarse de aquel.



Artículo 868. Requisitos para la homologación del acuerdo antes de la
certificación de la acción.



1. El tribunal solo homologará el acuerdo tras verificar los dos
siguientes extremos:



a) El acuerdo es conforme con lo establecido en los apartados 1 y 2 del
artículo 865. A tal fin, podrá el tribunal actuar según lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 865.



b) Concurren los requisitos y no concurren los óbices de los que
dependería la certificación de la acción de representación resarcitoria,
en los términos en que esta se formuló en la demanda, en vista del
contenido del acuerdo sometido a homologación.



2. El tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia, si lo
considera necesario para verificar la concurrencia de los extremos a que
se refiere el apartado anterior.



Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.



1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este.



De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
vinculados por el acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan
manifestado su voluntad expresa en ese sentido. El tribunal solo podrá
tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una




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mejor administración de justicia, siempre que la cantidad inicialmente
reclamada o el valor de la prestación inicialmente solicitada como
resarcimiento para cada beneficiario supere los 3.000 euros.



En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su
voluntad expresa de quedar vinculados por este.



En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, el
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.



2. En el auto por el que apruebe la homologación el tribunal encomendará a
la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma
electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan
expresar su voluntad en relación con el acuerdo. Resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 849.



3. En el auto por el que apruebe la homologación también establecerá el
tribunal el cauce o cauces adecuados para que el contenido del acuerdo y
la plataforma a que se refiere el apartado anterior lleguen a ser
conocidos de manera efectiva y comprensible por los consumidores y
usuarios que hayan de verse afectados, en los términos establecidos en
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 851, prestando especial atención a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.



En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, que los consumidores y usuarios que hayan de verse afectados
pueden manifestar expresamente su voluntad para desvincularse del acuerdo
homologado o, en su caso, para vincularse a él, indicando el plazo y la
forma de acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.



4. El acuerdo propuesto habrá de establecer qué parte o partes habrán de
hacer frente a los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.



5. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.



Artículo 870. Actuaciones posteriores a la homologación del acuerdo.



1. Dictado el auto homologando el acuerdo quedará en suspenso el curso de
las actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los
consumidores y usuarios que hayan de verse afectados puedan expresar su
voluntad de desvincularse del acuerdo o, cuando proceda, de quedar
vinculados por él.



2. Los consumidores y usuarios que pretendan manifestar su voluntad en
relación con el acuerdo habrán de hacerlo en los términos establecidos
por el artículo 856.



3. Una vez concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de
todos aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse del acuerdo resarcitorio o, en su caso, de vincularse a él.
Tratándose de consumidores y usuarios residentes fuera de territorio
español, habrán de incluirse en la relación todos aquellos que hayan
expresado su voluntad de adherirse a él. Se aplicará a dicha relación lo
dispuesto en el artículo 857; no obstante, frente al auto a que se
refiere el apartado 4 de dicho artículo cabrá recurso de apelación, que
se tramitará de forma preferente.




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4. Firme la resolución por la que el tribunal apruebe la relación a que se
refiere el apartado anterior se sobreseerán las actuaciones, sin
imposición de costas a ninguna de las partes.



Artículo 871. Eficacia del acuerdo de resarcimiento homologado antes de la
certificación.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
antes de la certificación de la acción colectiva resarcitoria será
vinculante para las partes y los consumidores y usuarios afectados que no
hayan expresado su voluntad de desvincularse de él. También vinculará a
los consumidores y usuarios residentes fuera del territorio español que
hayan expresado su voluntad de adherirse a él.



2. No obstante, si el tribunal homologó el acuerdo en los términos
contemplados por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869, solo
será vinculante para los consumidores y usuarios que hubieran expresado
su voluntad de adherirse a él.



3. Será de aplicación a los acuerdos de resarcimiento homologados antes de
la certificación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 866.



Artículo 872. Efectos de la homologación del acuerdo respecto de procesos
en que se ejerzan acciones individuales y sobre los procedimientos de
resolución alternativa de litigios de consumo.



1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto homologando el acuerdo resarcitorio pondrá dicha resolución en
conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para
que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad
de adherirse al acuerdo, al tiempo que ordenará la suspensión del
proceso.



En caso de que el demandante manifieste su voluntad de adherirse al
acuerdo, el tribunal sobreseerá el proceso.



Si el demandante rechaza adherirse al acuerdo resarcitorio o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.



2. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor o usuario haya formulado una reclamación cuyo objeto esté
comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio procederá
según lo dispuesto en el apartado anterior. Si el consumidor o usuario
reclamante manifestase su voluntad de adherirse al acuerdo, la entidad de
resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la
entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución dejando
constancia del rechazo del consumidor o usuario a adherirse al acuerdo
resarcitorio o de su falta de respuesta al requerimiento y la remitirá al
tribunal ante el que se esté sustanciando la acción colectiva
resarcitoria.



3. La interposición por uno o varios consumidores o usuarios durante el
plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869 de una demanda en
ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté
comprendido por el auto homologando el acuerdo resarcitorio equivaldrá a
la expresión de la voluntad de no verse vinculado por este. El mismo
efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del acuerdo y ofrecerle la




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posibilidad de adherirse al mismo, en los términos establecidos en los
apartados anteriores.



4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio. El
tribunal inadmitirá a trámite las demandas que contravengan la
prohibición anterior o las sobreseerá, de oficio o a instancia de parte.
Tampoco podrán tramitarse, transcurrido dicho plazo, aquellas
reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el auto homologando el
acuerdo resarcitorio y que debieran tramitarse a través de un
procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya
de concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o
profesional.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad de no quedar
vinculados por el acuerdo resarcitorio dentro del plazo establecido con
arreglo al artículo 869. Tampoco será aplicable cuando el tribunal haya
acordado la homologación del acuerdo en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869. Tampoco se aplicará a
las demandas o reclamaciones interpuestas por consumidores y usuarios
residentes fuera de territorio español que no hubieran expresado su
voluntad de adherirse al acuerdo.



Sección 6.ª Cumplimiento y ejecución de sentencias y acuerdos
resarcitorios



Subsección 1.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 873. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de
dinero en favor de consumidores y usuarios que estén identificados,
deberá el condenado proceder a darle cumplimiento, dentro del plazo
establecido a tal fin por el tribunal en aquella.



2. Sin perjuicio de la publicidad a que se refiere el artículo 861, deberá
el condenado requerir de los beneficiarios la información o las
actuaciones precisas, en su caso, para efectuar el pago. Los datos
suministrados tendrán carácter confidencial y no podrán utilizarse para
otros fines.



3. El condenado informará al tribunal que haya conocido del proceso en
primera instancia una vez haya satisfecho todos los pagos, a no ser que,
por el número de beneficiarios, se haya establecido en la sentencia un
plazo de cumplimiento superior a los seis meses, en cuyo caso habrá de
procederse a informar al tribunal con la periodicidad que se haya
previsto en aquella. El tribunal reclamará al condenado la información a
que se refiere este apartado, en caso de que este no lo proporcione.



4. En caso de que haya resultado imposible efectuar el pago a uno o varios
beneficiarios por razones no imputables al condenado debidamente
acreditadas, podrá este consignar lo debido en la cuenta de depósitos y
consignaciones del juzgado. Transcurrido el plazo de caducidad de la
acción ejecutiva sin que dichas cantidades hayan sido reclamadas, serán
estas devueltas al condenado.



5. Acreditado por el condenado el pago completo de lo debido o, si no ha
sido posible, efectuadas las consignaciones debidas, dictará el Letrado
de la Administración de Justicia decreto dando por cumplida la sentencia.



Artículo 874. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, el pago de la cantidad debida dentro del plazo señalado en aquella
habrá de ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia,




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solicitando que se proceda a la ejecución por el importe al que considere
tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse mediante formulario aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilitará la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. También podrá formularse a través de la entidad
demandante, que habrá de mantener operativa a tal fin la plataforma a que
se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 3 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Subsección 2.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando no todos los beneficiarios estén identificados



Artículo 875. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de dinero
en favor de consumidores y usuarios que no hayan sido todos ellos
identificados, deberá el demandado, dentro del plazo establecido en la
sentencia, ingresar la cantidad a que hubiere sido condenado, incluida en
su caso una provisión en relación con las costas, en la cuenta de
depósitos y consignaciones del tribunal que conoció del proceso en
primera instancia.



Artículo 876. Ejecución en caso de incumplimiento de la sentencia por el
condenado.



Transcurrido el plazo fijado en la sentencia sin que se haya procedido al
pago en los términos previstos en el artículo anterior, se despachará la
ejecución de oficio, a instancia de la entidad demandante, del Ministerio
Fiscal o de cualquiera de los beneficiarios, quienes, a tal fin, podrá
actuar según prevé el apartado 2 del artículo 874. El tribunal procederá,
en su caso, a la exacción de la multa prevista en el apartado 4 del
artículo 860.



Artículo 877. Nombramiento del liquidador y encargo de liquidación.



1. Una vez a disposición del tribunal la cantidad a que se refiere el
artículo 875, designará este al liquidador que habrá de proceder a su
distribución entre los beneficiarios.



El nombramiento de liquidador habrá de recaer sobre un profesional experto
en materia contable con una trayectoria mínima de diez años en el
ejercicio de su profesión, elegido por acuerdo de las partes o, en su
defecto, por el Colegio profesional correspondiente al lugar donde tenga
su sede el tribunal, conforme a criterios predeterminados por el propio
Colegio al que pertenezca.



2. Quien sea nombrado liquidador deberá acreditar que tiene vigente un
seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la
naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles
daños en el ejercicio de su función. La retribución del liquidador se
abonará con cargo a la cantidad a que se refiere el apartado 4 del
artículo 860.



3. Se aplicarán de forma supletoria al liquidador las previsiones
establecidas en la legislación concursal en relación con el nombramiento,
las incompatibilidades, las prohibiciones, la aceptación, la
inhabilitación, la renuncia, la recusación, el ejercicio del cargo, la
separación y la revocación del administrador concursal.




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Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.



1. En el mismo auto por el que se proceda a la designación y al
nombramiento del liquidador, se pondrá a su disposición la cantidad que
ha de ser distribuida y se señalará el plazo dentro del cual habrá de
completar las operaciones necesarias a tal fin. Se le dará igualmente
acceso a la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849 y se
le comunicará la relación a que se refiere el artículo 857. Al proceder a
la distribución de la cantidad, reservará la parte que, en su caso,
corresponda al tercero que haya financiado el proceso.



2. Los consumidores y usuarios podrán utilizar la plataforma electrónica
para solicitar el cobro, sin necesidad de servirse de abogado y
procurador. No obstante, podrá establecerse un mecanismo diverso, a
propuesta del liquidador y con la autorización del tribunal, si se
considera más eficaz o menos costoso, garantizando, en cualquier caso, la
accesibilidad. En caso de ser necesario, se dará publicidad a las
actuaciones que han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para
acreditar su condición de beneficiarios e instar el cobro de lo que les
corresponda, así como el plazo para ello, teniendo en especial
consideración a aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad.



3. Cuando resulte posible, el liquidador habrá de abonar directamente la
cantidad debida a aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la sentencia, sin que resulte precisa la presentación de solicitud por
su parte.



4. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al liquidador que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella en los
términos establecidos en la sentencia o, si resulta necesario, en los
términos adicionales que establezca el tribunal en el auto a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.



5. Cuando resulte necesario, el liquidador formulará al tribunal la
solicitud prevista en el apartado 5 del artículo 860. En caso de que el
condenado no abone la cantidad adicional establecida por el tribunal se
procederá en los términos del artículo 876.



6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias.



Artículo 879. Resolución de discrepancias en la distribución.



1. En caso de que el liquidador no entregue a un beneficiario la cantidad
que este crea corresponderle en virtud de la sentencia o no reconozca a
un solicitante la condición de beneficiario por considerar que no
concurren en él las características y los requisitos necesarios, podrá
este reiterar su solicitud de cobro al tribunal que hubiera conocido del
proceso en primera instancia. Dicha solicitud habrá de formularse dentro
del mes siguiente a la comunicación del liquidador al beneficiario.



2. Esta solicitud se presentará mediante formulario, aprobado por orden
del Ministerio de Justicia, que facilite la expresión de los extremos a
que se refiere el apartado anterior, sin que sea preciso valerse de
procurador y abogado. El solicitante habrá de aportar los documentos o
principios de prueba en que funde su pretensión.



3. El tribunal dará traslado al liquidador y le emplazará para que, en
diez días, justifique las razones de su decisión inicial y aporte, en su
caso, los documentos oportunos. Se emplazará igualmente al condenado, que
podrá formular las alegaciones que considere oportunas. En caso de
resultar necesario, podrá ordenar el tribunal la celebración de una
vista, a la que convocará también al condenado, si hubiera formulado
alegaciones. El tribunal resolverá por medio de auto, que será recurrible
en apelación, que se tramitará de forma preferente.




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4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
reciba en tanto no haya resuelto sobre aquellas que tuviera pendientes,
si lo considera adecuado para una mejor gestión del procedimiento.



Artículo 880. Rendición de cuentas y exigencia de responsabilidad.



1. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o,
en su caso, finalizada la prórroga prevista en el apartado 6 del mismo
artículo, deberá el liquidador presentar al tribunal una rendición de
cuentas de su labor, en la que exprese los beneficiarios y los pagos
realizados a cada uno de ellos. El liquidador habrá de facilitar
igualmente los documentos y principios de prueba que, en su caso, hayan
acreditado la legitimación de los beneficiarios no identificados en la
sentencia.



2. De lo anterior se dará traslado al condenado, quien dispondrá de un
plazo de dos meses para formular su oposición, en la que será preciso
efectuar indicación expresa de los pagos o partidas que se impugnan y de
las razones de la impugnación.



3. En caso de no formularse oposición, dictará el Letrado de la
Administración de Justicia decreto aprobando las cuentas.



4. Si el condenado presenta oposición, habrá de celebrarse una vista, con
arreglo a lo previsto en el artículo 443, a la que serán también
convocados el liquidador, la entidad habilitada demandante y los
beneficiarios de los pagos impugnados por el condenado en su oposición.



5. En dicha vista, que no habrá de celebrarse antes de veinte días ni más
tarde de dos meses, formularán las partes sus alegaciones y se
practicarán las pruebas que resulten pertinentes.



6. Al término de la vista dictará el tribunal sentencia, en la que
resolverá lo que corresponda. Si considera que alguno de los pagos no era
procedente, o no en el importe en que se efectuó, condenará al
beneficiario a que efectúe el reembolso debido en la cuenta bancaria
desde la que se haya hecho operativa la liquidación en el plazo, no
inferior a veinte días ni superior a dos meses, que se establezca en la
sentencia. En caso de que se aprecie dolo o culpa grave en el liquidador,
será este condenado solidariamente con el beneficiario al reembolso.



7. La sentencia será recurrible en apelación, que habrá de tramitarse con
carácter preferente.



Artículo 881. Destino del remanente.



1. Aprobadas las cuentas del liquidador o, en su caso, resuelta la
oposición, mandará el tribunal la devolución al condenado del remanente,
si lo hubiera.



2. Si con posterioridad se presentase alguna persona alegando su condición
de beneficiaria de la sentencia, habrá de solicitar directamente del
condenado el pago de lo que, a su juicio, le sea debido. En caso de
negativa del condenado, será de aplicación el procedimiento previsto en
el artículo 879, siempre que la solicitud se haya formulado antes de la
expiración del plazo de caducidad de la acción ejecutiva.



Subsección 3.ª Cumplimiento y ejecución de condenas no dinerarias



Artículo 882. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.



1. Una vez sea firme la sentencia que condene a la realización de
prestaciones no dinerarias, deberá el condenado proceder a su
cumplimiento en los términos establecidos por el tribunal con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 860.



2. El condenado habrá de proceder directamente a realizar la prestación
debida en favor de aquellos beneficiarios que se encuentren identificados
en la




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sentencia. En caso de que resulte posible, se procederá de forma directa,
sin que sea precisa la presentación de solicitud por su parte.



3. Aquellos beneficiarios que no estén identificados en la sentencia
habrán de acreditar al condenado que concurren en ellos las
características y los requisitos necesarios establecidos en ella.



Artículo 883. Ejecución en caso de incumplimiento.



1. El beneficiario de la sentencia que no hubiera obtenido, en todo o en
parte, la prestación debida dentro del plazo señalado en aquella habrá de
ponerlo en conocimiento del tribunal que hubiera conocido del proceso en
primera instancia, solicitando que se proceda a la ejecución de la
prestación a la que considere tener derecho.



2. Esta petición podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849.



3. Recibida la petición, despachará el tribunal la ejecución y procederá
de oficio en lo sucesivo. Procederá igualmente de oficio, en su caso, a
la exacción de la multa prevista en el apartado 6 del artículo 860. De
ser varios los beneficiarios que hubieran presentado solicitudes de
ejecución derivadas de la misma sentencia respecto del mismo demandado,
podrá acordarse de oficio la acumulación de ejecuciones.



Artículo 884. Reconocimiento de la condición de beneficiario.



1. En caso de que el condenado no reconozca a un solicitante la condición
de beneficiario por considerar que no concurren en él las características
y los requisitos necesarios, podrá este reiterar su solicitud al tribunal
que hubiera conocido del proceso en primera instancia.



2. Esta solicitud podrá formularse en impreso o formulario que facilite la
expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior, sin que
sea preciso valerse de procurador y abogado. También podrá formularse a
través de la entidad demandante, que habrá de mantener operativa a tal
fin la plataforma a que se refiere el artículo 849. El solicitante habrá
de aportar los documentos o principios de prueba en que funde su
pretensión.



3. El tribunal dará traslado al condenado y le emplazará para que, en diez
días, justifique las razones de su rechazo y aporte, en su caso, los
documentos oportunos. En caso de resultar necesario, podrá ordenar el
tribunal la celebración de una vista. El tribunal resolverá por medio de
auto, que será recurrible en apelación, que se tramitará de forma
preferente.



4. El tribunal podrá acumular la sustanciación de aquellas solicitudes que
haya recibido en un plazo de treinta días, si lo considera adecuado para
una mejor gestión del procedimiento.



5. Si reconoce al solicitante la condición de beneficiario, el tribunal
fijará el plazo dentro del cual deberá el condenado acreditarle el
cumplimiento. En caso de que, vencido dicho plazo, no se haya acreditado
el cumplimiento, se despachará de oficio la ejecución en favor del
beneficiario y se procederá, en su caso, a la exacción de la multa a que
se refiere el apartado 6 del artículo 860.




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Subsección 4.ª Ejecución de acuerdos resarcitorios



Artículo 885. Ejecución en caso de incumplimiento del acuerdo.



Lo dispuesto en las tres subsecciones anteriores será de aplicación, en lo
que resulte procedente, en caso de que el acuerdo resarcitorio no se
cumpla en los términos en él establecidos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 790



Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.



1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que
se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o
profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios.



2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta
contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en
materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.



Artículo 829. Acciones colectivas.



1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas
resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que
perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios, en los términos establecidos en este título.




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2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.



Artículo 830. Acción colectiva de cesación.



1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización
de una conducta, incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen
indicios suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su
reiteración.



2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare que
una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios.



3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del
demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o
difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de
una declaración de rectificación.



4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los
consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a
ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco
podrán los consumidores y usuarios afectados intervenir en el proceso en
que se ejercite una acción colectiva de cesación.



5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la prueba,
por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la existencia de
dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni
de pérdida, daño o perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios
considerados individualmente que se hayan visto afectados por la
infracción.



6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación en relación con las
condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas.



Artículo 831. Acción colectiva resarcitoria.



1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que
condene al empresario o profesional demandado a reparar los daños
padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta
infractora en los términos previstos por la legislación aplicable.



Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a
la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores
o al reembolso del precio pagado por estos. Se podrá igualmente
pretender, entre otras, la resolución de los contratos en que se haya
materializado la conducta infractora o la reducción del precio de los
bienes o servicios afectados por aquella.



2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa
declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la
conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los
intereses colectivos de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, los consumidores y
usuarios afectados no podrán intervenir en el proceso en que se ejercite
una acción colectiva resarcitoria.




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Artículo 832. Suspensión de la prescripción.



El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de prescripción
de las acciones individuales que competan a los consumidores y usuarios
afectados para obtener el resarcimiento de los daños padecidos.



El plazo de prescripción volverá a discurrir a partir del momento en que
se exprese la voluntad de desvincularse de la acción y del resultado del
proceso, en los términos establecidos por el artículo 848.



Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.



1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a través
de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la resarcitoria en
relación con la misma conducta infractora de los derechos e intereses
colectivos de los consumidores y usuarios.



El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se
refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas
acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación
pretendida originase excesiva complejidad o dilación para el proceso o,
por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de
justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se
esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la
de cesación.



2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de
ambos procesos, si así lo permite el estado de las actuaciones en el
proceso que se hubiera iniciado en primer término. En caso de que la
acumulación de procesos no fuere posible, habrá de sobreseerse el proceso
iniciado con posterioridad.



3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y
respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del
proceso incoado con posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de
esta circunstancia.



En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme
de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando
la certificación en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el
proceso incoado con posterioridad.



Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado
en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la
acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración
de justicia. Si, por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación
de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con posterioridad en
cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la
certificación dictado en el proceso incoado en primer término.



Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.



4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades
habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una
o varias acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o
profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo
acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las
actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor administración de
justicia. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse la
suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva
resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con
lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas
contribuirán por




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partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que el tribunal, de forma razonada, establezca algo distinto.



Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.



1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de
los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados
de Primera Instancia, con independencia de la materia sobre la que
versen.



2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios
Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, estén o no en el
mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia
territorial en este último caso, asuman en exclusiva el conocimiento de
los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que
regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar
donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un
establecimiento; si careciere de domicilio y de establecimiento en
territorio español, el del lugar donde se haya realizado o haya producido
o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de
los consumidores y usuarios, a elección del demandante.



Artículo 835. Legitimación activa.



1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán
legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el
Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios.



2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones
colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que
figuren en la lista que publica la Comisión Europea.



El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la
entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin
perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso
concreto.



3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias
entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan
sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por
partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso,
salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de
forma razonada, establezca algo distinto.



4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este
artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses que representan. El tribunal,
en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá
rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen
desarrollo del proceso.



Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad
habilitada.



1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá
derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias
establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para
el ejercicio de acciones colectivas.




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Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a
la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los
hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá
de ir acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde.



2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal
considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede
estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de
consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de
contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado
miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad
demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.



En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única
demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la
autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o
revoca su designación.



En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el
proceso, si lo hubiera suspendido.



Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a
no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada,
en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por
la revocación



3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera
que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede
estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente
para la designación, de acuerdo con el artículo 56 ter del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la cuestión en la
audiencia de certificación a que se refiere el artículo 846, y si ello ya
no resulta posible, por el cauce de los incidentes de previo
pronunciamiento. Si considera que la entidad demandante carece de los
requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento del
proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad
habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad
afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto
de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para
la designación.



Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.



1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta
ley, la publicidad y la difusión de carácter público y gratuita de las
acciones colectivas de cesación y resarcimiento y de los acuerdos
resarcitorios alcanzados en dichos procesos tendrá lugar a través del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones
Colectivas.



2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:



a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a
trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del
proceso.



b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación que se haya incluido en la demanda.



c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.



d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso,
se haya puesto fin al proceso.



e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro
proceso, con identificación de este.



f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas
cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan
determinado su alzamiento.



3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán
igualmente:



a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.




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b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de la
acción colectiva.



c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se
refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de
voluntad a que se refiere el artículo 848.



d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de
consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el
artículo 857.



e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el
tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.



f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el cumplimiento
de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se refieren los
apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del artículo 864.



g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el apartado
5 del artículo 873.



4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se
recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado
competente conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.



Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.



1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.



2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba
o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como
sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la
motivación a que se refiere el apartado anterior.



3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea
proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por
una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los
intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros
interesados. En particular, tendrá en cuenta:



a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y
pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de
pruebas;



b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente
para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas
indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser
relevante para las partes en el proceso;



c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las
disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.



4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de
que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información
confidencial.



5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por el
cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.



6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).




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Artículo 839. Renuncia y desistimiento.



1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.



2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.



CAPÍTULO II



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación



Artículo 840. Reclamación previa al empresario o profesional.



Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que
pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo
de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad
demandante ha solicitado dicha cesación con una antelación de al menos un
mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.



Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.



1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.



2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
representación. Cuando no sea posible una identificación individualizada,
se especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en los consumidores para considerarse
afectados por la sentencia estimatoria que pudiere dictarse. En los
supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado demanda, el
tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al Ministerio
Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 835.



3. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.



4. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se refiere
el artículo 443.



5. La tramitación de estos procedimientos será preferente.



6. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter
preferente.



Artículo 842. Medidas cautelares.



1. Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá
solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La
tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los
efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad
si se acredita la actualidad de la conducta infractora.



2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida
cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del
caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.



Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.



1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá
una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de
retraso en la




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ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia,
según la naturaleza e importancia de la infracción y de sus
consecuencias, así como de la capacidad económica del condenado y su
conducta y el perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.



2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.



CAPÍTULO III



Disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias



Sección 1.ª Demanda



Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.



1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:



a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.



b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.



c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.



d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.



e) La concreta petición resarcitoria que se formula.



f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su
caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser
debidamente identificado.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.



Sección 2.ª Audiencia y auto de certificación



Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.



1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo
403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la
demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación y de Acciones Colectivas, dará traslado a la parte
demandada y convocará a todas las partes a la audiencia de certificación,
que deberá celebrarse no antes de los dos meses ni más tarde de los
cuatro meses desde la convocatoria.



2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el
traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta
de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de algún
presupuesto o la concurrencia de algún obstáculo que impida la válida
prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los requisitos
para su designación como entidad habilitada.




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3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días
para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos
de manifiesto por el demandado.



4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que
proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a
que se refiere el apartado 2 del artículo 846.



Artículo 846. Audiencia de certificación de la acción.



1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las cuestiones
planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si las
hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas
cuestiones habrán de ser resueltas por el tribunal antes de proseguir con
el desarrollo de la audiencia. El tribunal, en su caso, podrá acordar
igualmente la escisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 833 y,
si resulta oportuna, la suspensión del proceso en que se esté ejercitando
la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.



El tribunal, no obstante, podrá también anunciar que resolverá todas o
alguna de estas cuestiones al final de la propia audiencia, cuando así lo
aconseje su complejidad o resulte necesario tener en cuenta los hechos y
pruebas en relación con las demás finalidades de aquella.



Cuando, por