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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-3, de 09/08/2024
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-3, de 09/08/2024
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 2024.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 475
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Exposición de motivos
De modificación
Texto que se propone:
Se modifican los párrafos vigésimo noveno, trigésimo primero y trigésimo
segundo, en el apartado IV, con el siguiente tenor:
'V [...]
Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar
integrados por Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, de lo
Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Enjuiciamiento Penal, de
Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y
de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su
jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y
sus competencias.
[...]
Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos
judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por
razón de la materia a determinados órganos unipersonales, concretamente
en el ámbito civil especializado en materia de Infancia, Familia y
Capacidad.
El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de
Familia y a Jueces civiles especializados en esta materia. En atención a
la diversidad de competencias asumidas por los actuales Juzgados de
Familia y por jueces especializados en esta materia, se ha optado por
homogeneizarlas en este precepto. En la Disposición transitoria séptima
se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido
constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que, a partir de
ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de
familia y todas las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad asuman
idénticas competencias.
[...]'
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 476
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Exposición de motivos
De modificación
Texto que se propone:
Se añade el siguiente texto después del párrafo tercero, en el apartado V:
'Asimismo, se reconocen medios suficientemente contrastados a nivel
internacional como el Derecho Colaborativo que faciliten la negociación
estructurada de las partes asistidas por sus respectivas abogadas y
abogados y que permite, de una forma natural y orgánica, integrar en el
equipo, si se considerase oportuno, a terceras personas expertas
neutrales.'
JUSTIFICACIÓN
Reconocimiento expreso del Derecho Colaborativo como método de negociación
directa entre las partes, estructurada y asistida, para la gestión de
diferencias y búsqueda de acuerdos. Método contrastado que, con origen
hace más de dos décadas en Norteamérica, viene practicándose también en
nuestro entorno desde 2013, año en que se constituyó ADCE (Asociación de
Derecho Colaborativo de Euskadi) la primera asociación de derecho
colaborativo, a la que siguieron el resto de asociaciones de derecho
colaborativo existentes en el Estado.
ENMIENDA NÚM. 477
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Exposición de motivos
De modificación
Texto que se propone:
Se añade el siguiente texto tras el párrafo trigésimo sexto, del apartado
VII:
'Además, dada la ruptura del principio de igualdad que supone el
establecimiento de cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de
garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales,
evitándose situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal, se
exige que la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del
causante del daño, que para la obtención del acuerdo haya intervenido un
tercero neutral y que este último se haya elevado a escritura pública, al
tiempo que se establece una cuantía máxima exenta que toma como
referencia la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre'.
JUSTIFICACIÓN
Existe falta de coherencia entre lo previsto en el párrafo trigésio sexto
de la exposición de motivos en el sentido y de que la cuantía exenta sea
'consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio
adecuado de solución de controversias legalmente previsto', y lo previsto
en el siguiente párrafo que exige como requisito 'que para la obtención
del acuerdo haya intervenido un tercero neutral'. Ambos párrafos resultan
contradictorios.
Por otra parte, no existe justificación para exigir en todos los casos la
intervención de una tercera persona neutral ya que no existe una relación
directa entre la intervención de una tercera persona neutral, y no es, ni
mucho menos, la única forma de evitar 'situaciones indeseadas de
planificación o fraude fiscal'. Por otra parte, ¿a qué tipo de tercera
persona neutral nos referimos? ¿Bastaría la intervención de una tercera
persona neutral asesora?
Finalmente, exigencias como estas en la ley desdibujan, de hecho, la
apuesta por la actividad negociadora entre las partes.
ENMIENDA NÚM. 478
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veinte. Artículo 82.
De modificación
Texto que se propone:
'Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, que queda redactado de
la siguiente forma:
2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:
1.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones Civiles de los Tribunales de
Instancia de la provincia.
Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones
Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los trámites del
juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un
solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto.
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y
en materia civil por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los
Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 82 bis de la presente ley
orgánica.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales
de Instancia, salvo las que se dicten en incidentes concursales en
materia laboral. Asimismo, conocerán también de los recursos contra
aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en
materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y
Marcas.'
JUSTIFICACIÓN
Se adopta, en esta disposición y en otras concordantes, la denominación
que para las Secciones que se indica resulta la adecuada de conformidad
con lo previsto en la Disposición Final vigésima de la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia, que es la de 'Secciones de Infancia,
Familia y Capacidad'.
Además, sin perjuicio de aquellos recursos que contra resoluciones
dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales
de Instancia (cuando sean de su competencia), resulta evidente que
también se deberá conocer de los recursos de las Secciones de Infancia,
Familia y Capacidad sobre asuntos propios de su competencia.
ENMIENDA NÚM. 479
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veintiuno. Artículo 82 bis.
De modificación
Texto que se propone:
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 82 bis, que queda
redactado como sigue:
'2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Infancia, Familia y Capacidad
de la provincia.'
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en el resto de enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 480
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veintitrés. Artículo 84.
De modificación
Texto que se propone:
Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, que queda redactado
como sigue:
'2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción.
En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará
por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.
Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar
integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:
a) De Infancia, Familia y Capacidad.
b) De lo Mercantil.
c) De Violencia sobre la Mujer.
d) De Enjuiciamiento Penal.
e) De Menores.
f) De Vigilancia Penitenciaria.
g) De lo Contencioso-Administrativo.
h) De lo Social.'
JUSTIFICACIÓN
La denominación que para las Secciones que se indica resulta la adecuada
de conformidad con lo previsto en la Disosición Final vigésima de la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de julio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia, que es la de 'Secciones de Infancia,
Familia y Capacidad'.
ENMIENDA NÚM. 481
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veinticinco. Artículo 86.
De modificación
Texto que se propone:
Veinticinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 86, que queda
redactado como sigue:
'1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Infancia, Familia y
Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.'
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 482
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veinticinco. Artículo 86.
De modificación
Texto que se propone:
Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 86, que queda
redactado como sigue:
'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma
con competencias en materia de Justicia, Secciones de Infancia, Familia y
Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la
misma provincia'.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores yen coherencia con
las modificaciones hechas en la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.
ENMIENDA NÚM. 483
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veinticinco. Artículo 86.
De modificación
Texto que se propone:
Veinticinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 86, que queda
redactado como sigue:
'3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Infancia, Familia y Capacidad y sea conveniente
por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los
asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces,
juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de
Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos
estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.'
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 484
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veinticinco. Artículo 86.
De modificación
Texto que se propone:
Veinticinco. Se introduce el apartado 4 del artículo 86, que queda
redactado como sigue:
'4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia
cuando no se hubiere creado una Sección de Infancia, Familia y Capacidad.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 485
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veinticinco. Artículo 86.
De modificación
Texto que se propone:
Veinticinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 86, que queda
redactado como sigue:
'5. Las Secciones de Familia de los Tribunales de Instancia conocerán de
cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos
previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones
será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial, así
como las acciones derivadas de la crisis de las uniones de hecho.
b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos menores.
c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Las que versen sobre maternidad, paternidad y filiación y adopción.
e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales y las relaciones con
abuelos, parientes y allegados.
g) Las relativa a los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de
apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no
voluntarios por razón de trastorno psíquico.
h) Las relativas a la tutela, curatela y guarda.
i) Las relativas a la protección del menor.
j) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
k) Las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los
supuestos de sustracción internacional.
l) De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de
asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones
y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en
materia de Registro Civil.
m) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
n) Cualquiera otras materias que afecten a la infancia y a la familia.
ñ) Los expedientes de jurisdicción voluntaria y otros que afecten a
menores.'
JUSTIFICACIÓN
Interesa la extensión de la competencia de las Secciones de Familia,
Infancia y Discapacidad a las cuestiones señaladas para una mejora en la
calidad de la justicia en materia de infancia, familia y capacidad.
ENMIENDA NÚM. 486
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veintinueve. Artículo 88.
De modificación
Texto que se propone:
Veintinueve. Se modifica el apartado 1.c) del artículo 88, que queda
redactado como sigue:
'Artículo 88.
1. Con carácter general, En los Tribunales de Instancia, las Secciones de
Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un
partido judicial.
Estas Secciones conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento
corresponda a las Audiencias Provinciales y a las Secciones de
Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia, excepto de la
instrucción de aquellas causas que sean competencia de las Secciones de
Violencia sobre la Mujer.
b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la
acusación en los casos establecidos por la ley y en los procesos por
aceptación de decreto.
c) Del conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, salvo los que
sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer.
d) De los procedimientos de habeas corpus.
e) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia
sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre
que no pueda ser adoptada por el juez, la jueza, el magistrado, o la
magistrada de la Sección de
Violencia sobre la Mujer o de la Sección correspondiente que asuma el
conocimiento de estos asuntos.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la
ley.
g) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.'
JUSTIFICACIÓN
La Constitución Española y los Convenios internacionales en materia de
derechos humanos suscritos por España reconocen, con el carácter de
fundamental, el derecho a un juicio público con todas las garantías,
entre las cuales figura el derecho a un Juez imparcial.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han
considerado que la imparcialidad del juzgador es incompatible o queda
comprometida con su actuación como instructor de la causa penal.
Para acomodar nuestra organización judicial en el orden penal a la
exigencia mencionada, la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre
introdujo una nueva clase de órganos unipersonales: los Juzgados de lo
Penal.
La voluntad del legislador es la de intentar que las controversias
jurídicas que encierra el procedimiento por delitos leves de los
artículos 962 y ss LECrim se resuelvan de forma verbal y concentrada en
el acto de la vista oral, careciendo en este sentido de fase de
instrucción por más que la DA 2.ª de la LO 1/2015, de reforma del Código
Penal haga referencia a la competencia para la 'instrucción y
enjuiciamiento' de los delitos leves. En este sentido, es cierto que en
muchos procedimientos por delito leve, la intervención del Juez se limita
a su intervención en el acto de la vista y a dictar la correspondiente
sentencia o resolución de archivo, sin embargo no es menos cierto que el
artículo 779.1,2º de la LECrim establece que 'Practicadas sin demora las
diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las
siguientes resoluciones: [...] 2.ª Si reputare falta el hecho que hubiere
dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado
al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.' por lo
que existen otros supuestos en los que el Juez, una vez finalizada la
instrucción, debe convertir las diligencias previas en un procedimiento
por delito leve que deberá enjuiciar él mismo, quebrándose en este caso
la garantía de un juez imparcial.
Por ello, se estima que el enjuiciamiento de los delitos leves debe
conferirse a las secciones de enjuiciamiento penal de los Tribunales de
Instancia.
ENMIENDA NÚM. 487
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Treinta. Artículo 89.
De modificación
Texto que se propone:
Treinta. Se modifica el apartado 3 del artículo 89, que queda redactado
como sigue:
'3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma con
competencias en
materia de Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan
su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora en atención al orden competencial.
ENMIENDA NÚM. 488
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Treinta. Artículo 89.
De modificación
Texto que se propone:
Treinta. Se modifica el apartado 5 del artículo 89, que queda redactado
como sigue:
'5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden
penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes
supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la
libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen,
contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los
cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente,
o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que
se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda
de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un
acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de
Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley
cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la
letra a) de este apartado.
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos
establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la
ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del
Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena,
medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido
su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga
relación de afectividad aun sin
convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o
conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad con medidas
de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente'.
JUSTIFICACIÓN
Igual a la enmienda al artículo 88.
ENMIENDA NÚM. 489
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Treinta. Artículo 89.
De modificación
Texto que se propone:
Treinta. Se modifica el apartado 6 del artículo 89, que queda redactado
como sigue:
'6. Las Secciones de los Tribunales de Instancia que entiendan de la
Violencia sobre la Mujer y de la Violencia contra la Infancia y la
Adolescencia conocerán en el orden civil, en todo caso de conformidad con
los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de la forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento,
tutela, curatela o guarda de hecho, la atribución del uso y disfrute de
la vivienda familiar, la determinación del régimen de guarda y custodia,
suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, la comunicación y
estancia con los menores o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección, el régimen de prestación de alimentos y cualquier
disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o
de evitarles perjuicios.'
JUSTIFICACIÓN
El artículo 544 ter apartado 7 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal reduce la competencia funcional en materia civil de los Juzgados
de Violencia contra la Mujer y remite a la competencia general de los
Juzgados de Primera Instancia especializados en Infancia, Familia y
Capacidad. Determina estas competencias y su validez sólo temporal, con
remisión de las partes al Juez de primera instancia que resulte
competente.
Las competencias civiles de las Secciones de los Tribunales de Instancia
de Violencia sobre la Mujer y las competencias civiles, a definir, de las
Secciones de los Tribunales de Instancia de Violencia contra la Infancia
y la Adolescencia, deben limitarse a los aspectos que, no contemplados en
la orden de protección y propias de infancia, familia y capacidad estén
directamente relacionadas con la solución inmediata. La vis atractiva de
estos órganos debe atender a la urgencia del caso, pero la estructura y
función de estos tribunales no puede resolver con suficientes garantías
las problemáticas más complejas y no urgentes, que deben ser conocidas
por los órganos de la jurisdicción civil especializados en infancia,
familia y capacidad.
ENMIENDA NÚM. 490
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Treinta y dos. Artículo 90.
De modificación
Texto que se propone:
Treinta y dos. Se se modifica el apartado 3 del artículo 90, que queda
redactado como sigue:
'3. Las Secciones de Enjuiciamiento Penal enjuiciarán las causas por
delito y delito leve que la ley determine.
A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las
Secciones de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos
existentes, deberán especializarse una plaza judicial o varias plazas
judiciales de la Sección de Enjuiciamiento Penal, de conformidad con lo
previsto en el artículo 96 de la presente ley'.
JUSTIFICACIÓN
Congruencia con las enmiendas a los artículos 88 y 89.
ENMIENDA NÚM. 491
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Cuarenta y nueve. Artículo 167.
De modificación
Texto que se propone:
Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 167, que queda
redactado como sigue:
'3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las
normas de reparto de jueces, juezas, magistrados y magistradas de las
Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de lo Penal,
de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo
o de lo Social de los Tribunales de Instancia, para equilibrar la
distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de
ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por
disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General del
Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una
circunscripción de ámbito inferior a la provincia'.
JUSTIFICACIÓN
Ante la propuesta de la existencia con carácter general de las Secciones
de Infancia, Familia y Capaciad, es evidente que se debe incorporar la
referencia expresa a dichas secciones en la regulación de las normas de
reparto.
ENMIENDA NÚM. 492
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y tres bis. El apartado 2 del artículo 200, queda redactado de
la siguiente manera:
'2. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior podrá haber en la
Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las
Audiencias Provinciales una relación de Magistrados suplentes no
integrantes de la Carrera judicial, que serán llamados a formar Sala
según la prelación que se establezca dentro de cada orden u órdenes
jurisdiccionales para el que hubieren sido nombrados.
Para su llamamiento habrá de respetarse la disponibilidad presupuestaria y
la prioridad establecida en el artículo anterior, sin que nunca pueda
concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.'
JUSTIFICACIÓN
En lo que respecta a la modificación propuesta en el aparatado 'Uno', al
existir previsión presupuestaria, hace innecesaria la referencia
contenida en el inciso primero del último párrafo del apartado 2.
En el caso de la modificación en el apartado 'Dos', el cargo de Magistrado
suplente y Juez Sustituto lo es por Concurso Público y su nombramiento es
para un año completo, que suele coincidir con el año judicial, estando
sujeto el nombrado al régimen de incompatibilidades y prohibiciones
regulado en los artículos 389 a 397 de la LOPJ para los Jueces y
Magistrados de carrera, lo que le impide poder realizar otra actividad
profesional durante ese año salvo la docencia, a la que difícilmente
puede acceder por la incompatibilidad con el régimen de exclusividad y
absoluta disponibilidad al que queda sometido.
Se justifica esta modificación en garantía de la independencia judicial
directamente vinculada con el derecho a la independencia económica, y a
un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y a
sus familiares durante el servicio activo y la jubilación, pertenezcan o
no a la carrera judicial, en aras a dar cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 402 y 403 de la LOPJ, para que quienes administren justicia
estén sometidos exclusivamente al imperio de la ley en cumplimiento del
mandato constitucional (art. 117 CE).
La supresión propuesta en el apartado 'Tres', lo es porque al existir
previsión presupuestaria, hace innecesaria la referencia contenida en el
inciso primero del último párrafo del apartado 4.
En lo referido a la supresión propuesta a través del apartado 'Cuatro', lo
es por congruencia con la redacción propuesta al apartado 1 del artículo
201.
El establecimiento de un régimen retributivo durante todo el año de
nombramiento, permitirá al Ministerio de Justicia tener una previsión
presupuestaria real, evitando con ello los problemas que la falta de
presupuesto viene generando en la prestación del servicio público que
demandan los ciudadanos para lograr una justicia eficaz, no en vano se
dan con frecuencia situaciones en las que ante la demanda de asistencias
judiciales se agota rápidamente el presupuesto anual asignado, dejando
desasistidos Órganos Judiciales, en tanto los Jueces Sustitutos y
Magistrados Suplentes siguen a disposición del Tribunal Superior de
Justicia al que han sido adscritos con su nombramiento anual, pero sin
poder desempeñar las funciones judiciales para las que han sido
nombrados, lo que en sí mismo constituye una medida antieconómica y el
desaprovechamiento de un recurso útil para el Ministerio de Justicia,
pues durante el periodo de tiempo en que no se realizan llamamientos los
Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes perciben la prestación por
desempleo, con un coste que no se revierte en un beneficio para los
ciudadanos pues, pese a estar disponibles para su llamamiento, no
contribuyen a paliar la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados y
Tribunales y la necesidad de asistencia a los mismos, debiendo valorarse
especialmente que el índice de litigiosidad continúa en creciente ascenso
sin el correlativo aumento del número de Jueces, lo que está generando
una sobrecarga de trabajo en los Tribunales, poniendo en riesgo la salud
de Jueces y Magistrados. El auxilio de estos juristas con una trayectoria
profesional contrastada, sería lo más adecuado para lograr una estructura
dinámica y colaborativa que puede abordar los problemas más urgentes de
la organización de los Tribunales de forma rápida y eficaz, lo que
permitiría redirigir las formas de optimización del servicio público, sin
olvidar que el rendimiento del trabajador es mayor cuando sus condiciones
laborales son las adecuadas, lo que incidirá en el compromiso que
adquiere el Juez Sustituto o Magistrado Suplente como factor
multiplicador para adquirir un nivel superior de eficacia en la gestión
de este servicio público.
Hay que dar prioridad a la calidad del servicio público que se ha de
prestar a los ciudadanos corrigiendo sus deficiencias, entre las que se
encuentra la anómala situación laboral de los Jueces Sustitutos y
Magistrados Suplentes que forman parte Poder Judicial tras haber superado
un cuidadoso proceso de selección mediante un Concurso público, con
garantía de objetividad y transparencia en igualdad de todos los
ciudadanos que reúnan las aptitudes necesarias, así como la idoneidad y
la suficiencia profesional para ocupar un Cargo de tan alta
responsabilidad. Con la modificación que se propone se evitará la
existencia de dos mundos laborales distintos en derechos, entre quienes
integran el poder judicial y ejercen idéntica función pública.
La nueva redacción dada al artículo 201.1 de la LOPJ responde en primer
lugar a la necesidad de dar cumplimiento al régimen de igualdad que por
disposición legal debe existir entre todos los Jueces y Magistrados que
integran el Poder Judicial, ya sean de carrera o interinos, conforme
establece el apartado 1 del citado artículo 213 y el artículo 199.7 de la
LOPJ, en relación a los artículos 402 y 403 de la LOPJ y 117 de la
Constitución Española. En segundo lugar, responde a la necesidad de dar
cumplimiento al mandato contenido en el artículo 35 de la Constitución
Española, que reconoce el derecho-deber al trabajo complementado con
medidas de protección tales como la remuneración suficiente para
satisfacer las necesidades del trabajador y las de su familia;
necesidades que no se ven cubiertas en la situación actual donde solo se
retribuye a los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes durante los
días de llamamiento, mientras que los restantes días del año para el que
han sido nombrados en los que también están sujetos al mismo régimen de
incompatibilidades y prohibiciones y deben mantener una plena
disponibilidad, no se remuneran.
ENMIENDA NÚM. 493
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y tres ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 201 quedando
su redacción como sigue: 1. El régimen de retribuciones de los
Magistrados suplentes será el establecido en el artículo 403 de esta ley
para los miembros de la carrera judicial. En la misma ley a que se
refiere el apartado 6 del artículo antes citado, se desarrollará dicho
régimen atendiendo a la especificidad del cargo, manteniéndose la
retribución durante todo el año judicial para el que han sido nombrados
con independencia de los llamamientos que se realicen.
JUSTIFICACIÓN
La misma que en nuestra enmienda al artículo 200.2 de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 494
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Cincuenta y cinco. Artículo 211.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y tres quater. Se modifica la regla 5.ª del artículo 211, que
queda redactada como sigue:
'5.ª La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas
destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando
no exista una Sección Única de Civil e Instrucción, a los de la Sección
Civil. En los demás casos, los jueces y juezas o los magistrados y
magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal e
igualmente los de la Sección Única serán sustituidos por los destinados
en las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de
Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden
que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.'
JUSTIFICACIÓN
Ante la propuesta de la existencia con carácter general de las Secciones
de Infancia, Familia y Capacidad, es evidente que se debe incorporar la
referencia expresa a dichas secciones en la regulación de las
sustituciones, así como por la propuesta de especialización que se
plantea posteriormente.
ENMIENDA NÚM. 495
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y tres quinquies. Se suprime el apartado 4 del artículo 213.
JUSTIFICACIÓN
La misma que en nuestra enmienda al artículo 200.2 de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 496
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y tres sexies. Se suprime el apartado 5 del artículo 213
JUSTIFICACIÓN
La misma que nuestra enmienda al artículo 200.2 de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 497
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Sesenta y uno. Artículo 248.
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 248, que queda
redactado como sigue:
'6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en
que se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella,
con expresión, en
este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe
interponerse y del plazo para recurrir y, cuando proceda, la necesidad de
constitución de depósito para la presentación de recursos. Al notificarse
la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su
caso, las oportunas indicaciones sobre los recursos que procedan.'
JUSTIFICACIÓN
En consonancia con la Disposición adicional decimoquinta de la propia Ley
Orgánica del Poder Judicial que en su número 6 establece que, al
notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de
constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo
y, en su número 7, la consecuencia de inadmisión del recurso cuyo
depósito no esté constituido.
ENMIENDA NÚM. 498
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se adiciona un nuevo apartado Sesenta y tres bis, en el Artículo 1, por el
que se modifica el artículo 312 de la LO 6/1985, con el siguiente tenor:
'Sesenta y tres bis. Se modifican los apartadoss 1 y 2 del artíulo 312,
que Debe decir:
Artículo 312.
1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de juez o
jueza, o de magistrado o magistrada, en los órdenes jurisdiccionales
civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán a apreciar
el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así como
sus conocimientos en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en
la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de
dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de
temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en
otros ejercicios similares.
2. Las pruebas de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y de lo social y en materia mercantil, en
infancia, familia y capacidad y de violencia sobre la mujer tenderán
además a apreciar, en particular, aquellos conocimientos que sean propios
de cada especialidad.
(resto igual)'.
JUSTIFICACIÓN
El Informe de 2019 del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto
de Ley sobre protección integral a la infancia y la adolescencia frente a
la violencia afirmaba que el legislador había de optar entre articular
una nueva especialidad junto con las de mercantil,
contencioso-administrativa, social y violencia sobre la mujer o crear una
nueva especialidad en la Carrera Judicial.
Por ello, se plantea en esta enmienda que el legislador ha de optar
decididamente por crear y articular la especialización, en el orden
jurisdiccional civil, de infancia, familia y
capacidad, por cuanto la Disposición Final 20.ª de la Ley Orgánica 8/2021,
de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia la crea y articula esa nueva especialización y
ordena la realización de unas pruebas selectivas para acceder a la
titularidad de los órganos especializados en Infancia, Familia y
Capacidad.
Por ello, se plantea la modificación de algunos artículos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
El propio Consejo General del Poder Judicial en su página Web afirma que,
en el régimen de provisión de destinos, junto al criterio básico de
antigüedad, la Ley introduce 'como sistema de promoción en la carrera
judicial, la especialización', 'necesaria por la magnitud y complejidad
de la legislación' y 'conveniente', pues introduce 'elementos de
estímulo' en la permanente formación de Jueces y Magistrados.
Desde el punto de vista institucional, la nueva especialización de
Infancia, Familia y Capacidad es una herramienta fundamental para la
prevención de la Violencia contra la Infancia y contra la Mujer. Las
estadísticas demuestran que la mayor parte de delitos contra la Infancia
y contra la Mujer se produce en el contexto de la crisis familiar que han
de resolver los jueces civiles. Sin perjuicio de las medidas penales, una
especialización de los jueces civiles puede ayudar a erradicar este grave
fenómeno criminológico.
La especialización redundará sin duda en una mejora del servicio público
de la Administración de Justicia, en este caso, para las personas más
desfavorecidas, acercará para ellas mejores soluciones en los territorios
menos poblados de nuestro país e impulsará a los jueces y juezas a
conocer en profundidad y aplicar correctamente el complejo marco
normativo: los Convenios Internacionales, los Reglamentos de la Unión
Europea, los Derechos Fundamentales en este ámbito y la legislación
sustantiva y procesal específica, así como las regulaciones de las
diversas Comunidades Autónomas con Derecho civil especial o foral y con
diversas estructuras administrativas de atención a los menores, las
familias y las personas con discapacidad.
Por otra parte, la nueva especialización es sin duda atractiva para las
juezas y los jueces más sensibles, para quienes sienten vocación por
impartir Justicia en los conflictos humanos, necesitados de la mejor
atención judicial, una especialización que la sociedad necesita y que la
ciudadanía reclama. Y no hay duda de la bondad de un sistema de promoción
personal y profesional dentro de la Carrera Judicial que permita el
desarrollo de un itinerario profesional más personalizado. Se hace
preciso regular la nueva especialización ordenada por el legislador, con
un reconocimiento de los jueces y magistrados que se dediquen a estas
materias.
Por último, se hace necesario recordar que la Disposición Final vigésima
de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la
infancia y la adolescencia frente a la violencia prevé que el proyecto de
ley orgánica que modifique la LOPJ (es decir, este proyecto de ley al que
se proponen enmiendas) 'dispondrá las modificaciones necesarias para
garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en
Infancia, Familia y Capacidad'. Por tal motivo, aún más si cabe, es
imprescindible articular las medidas que se plantean en estas enmiendas
relacionadas con la especialización indicada.
ENMIENDA NÚM. 499
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Sesenta y seis. Artículo 329.
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 329, que queda
redactado como sigue:
'4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo
Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de
Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la
especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que
reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en
el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de
antigüedad establecido en el apartado 1.
Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su
nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo
General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.
En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el
Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades
específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de
la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a
quienes corresponda ascender.'
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con la enmienda al artículo 312, referida a la
especialización.
ENMIENDA NÚM. 500
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Sesenta y seis. Artículo 329.
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y seis. Se modifica el apartado 6 del artículo 329, que queda
redactado como sigue:
'6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo
Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Infancia,
Familia y Capacidad, de Violencia sobre la Mujer o Civil con competencias
en materias mercantiles de los Tribunales de Instancia, adquieran
condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en
su destino.'
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en las enmiendas anteriores referidas a la
especialización.
ENMIENDA NÚM. 501
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Sesenta y seis. Artículo 329.
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y seis. Se adiciona un nuevo apartado 8 en el artículo 329, que
queda redactado como sigue:
'?8. Los concursos para la provisión de las Secciones de Tribunales de
Instancia de Infancia, Familia y Capacidad se resolverán en favor de
quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos
Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas de
especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del
Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.
En su defecto, se cubrirán con juezas/es o magistradas/os que acrediten
haber permanecido más años el orden jurisdiccional civil. A falta de
éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.
Los que obtuvieran plaza y no sean especialistas, antes de tomar posesión
en su nuevo destino, deberán participar en las actividades específicas de
formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca
reglamentariamente.
En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el
Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades
específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de
la torna de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes
corresponda ascender.'
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en las enmiendas anteriores referidas a la
especialización.
ENMIENDA NÚM. 502
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Sesenta y siete. Artículo 330, apartado 5, letras c), d) y e).
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y siete. Se modifican las letras c), d) y e) y se añade una letra
f) en el apartado 5 del artículo 330, que quedan redactadas como sigue:
'c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que
conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo
tipo de
resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de Infancia,
Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia, una de las plazas se
reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la especialización
en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante
la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine
el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su
escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados o
magistradas, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos,
manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No
obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de
especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le
adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los
concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia
aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más
tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos o éstas, por
los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más
tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.
d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta
ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda
instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones
dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el
concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o
magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos propios de
dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las
pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General
del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto,
se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de
éstos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.
e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas
de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en
exclusiva de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones
dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer o Secciones de
Enjuiciamiento Penal especializadas en Violencia sobre la Mujer de los
Tribunales de Instancia, se resolverán en favor de quienes, acreditando
la especialización en los asuntos propios de dicha materia
jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por los magistrados o
magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden
jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas
que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.
f) En las Audiencias Provinciales que cuenten con una o más secciones
especializadas en el ámbito de Infancia, Familia y Capacidad, las plazas
de cada sección se reservarán a Magistradas/os especialistas en dicho
ámbito, con preferencia del que ocupe mejor puesto en el escalafón.
A falta de Magistradas/os especialistas, dichas plazas se cubrirán por
quienes ostentando la categoría necesaria y acreditando la
especialización, obtenida mediante la superación de las pruebas
selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder
Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por
Magistradas/os que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos
judiciales de Infancia, Familia y Capacidad. A falta de éstos, por
Magistradas/os que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos de
primera instancia.'
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en las enmiendas anteriores referidas a la
especialización.
ENMIENDA NÚM. 503
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se adiciona un nuevo apartado Setenta y cuatro bis, en el artículo 1, que
modifica el apartado 4 del artículo 435 de la LO 6/1985, con el siguiente
tenor:
'Setenta y cuatro bis. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del
artículo 435, que debe decir:
Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales
dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de administración de la
Administración de Justicia y funciones y servicios transferidos.'
JUSTIFICACIÓN
Para una mejor prestación del servicio público.
ENMIENDA NÚM. 504
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.
De modificación
Texto que se propone:
Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente
redacción:
'CAPÍTULO IV
De las Oficinas de Justicia en los municipios
[...]
Artículo 439 quáter.
En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes
servicios:
a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan
en el municipio o municipios para los que preste sus servicios,
directamente o a través del procurador de la parte que lo solicite,
siempre que los mismos no se hayan podido practicar por medios
electrónicos.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de proponer una redacción que sea conforme a la legislación
procesal vigente. Conforme al artículo 152.1 la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria a todos los
órdenes jurisdiccionales), Los actos de comunicación se realizarán bajo
la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el
responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se
ejecutarán por: 1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. 2.º
El procurador de la parte que lo solicite.
Se hace preciso, por lo tanto, que se concrete que cuando los actos de
comunicación procesal se practiquen por las oficinas de Justicia en los
municipios también pueda hacerse a través del correspondiente procurador,
conforme a las reglas generales de procedimiento.
ENMIENDA NÚM. 505
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta y nueve. Artículo 522.
De modificación
Texto que se propone:
Ochenta y nueve. Se modifica el artículo 522, añadiendo un nuevo apartado
3, que queda redactado como sigue:
'?3. No obstante, en aquellos partidos judiciales en los que ya está
implantada la oficina judicial, las relaciones de puestos de trabajo que
ya hayan sido negociadas con las organizaciones sindicales, no serán
objeto de nueva negociación, integrándose los puestos de las unidades
procesales de apoyo directo en las unidades procesales de tramitación.
Asimismo, los puestos de los servicios comunes se mantendrán en los
mismos.'
JUSTIFICACIÓN
Dado que algunas RPTs ya fueron negociadas en su día, en aquellos casos en
los que la única modificación sea el paso de UPAD a UTRAM, no se
considera razonable iniciar una nueva negociación.
ENMIENDA NÚM. 506
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Noventa bis. Se modifica el apartado 2, del artículo 543, que queda
redactado como sigue:
2. En los términos previstos en las leyes procesales, corresponde
igualmente a los procuradores, la práctica de los actos procesales de
comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los
tribunales, en particular, las actividades materiales del proceso de
ejecución. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del
proceso que la ley les autorice.
JUSTIFICACIÓN
Establecer en sede de la LOPJ el marco de actuación de las funciones del
Procurador, por una parte, como representante procesal y, por otra, como
cooperador y colaborador auxiliando a la Administración de Justicia y los
Tribunales. Igualmente se propone la introducción, 'ex novo', de la
realización por parte de los procuradores de las actividades materiales
propias de la ejecución como desarrollo de sus funciones de colaboración
y auxilio en la línea establecida por las directrices para una mejor
aplicación de la recomendación del Consejo de Europa sobre la Ejecución a
través de la 'Comisión Europea sobre la Eficacia de la Justicia' (CEPEJ,
Estrasburgo 9-10 diciembre de 2009) y con la necesidad de reformar esta
materia en España, con el fin de lograr la plena eficacia del derecho a
un proceso equitativo y que este se desarrolle en un plazo razonable, es
necesario llegar a la profesionalización de la ejecución. Para ello es
preciso la atribución de la misma a especialistas de esta materia en
todos y cada uno de los países miembros de la Unión Europea allí donde no
los haya. Uno de estos países, donde se carece de estos profesionales
como tales, es España.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se encuentran los Procuradores
que ya poseen un importante protagonismo en los actos de notificación,
por lo cual, es la figura idónea para otorgarle facultades,
especializándoles, asimismo en la ejecución.
Ya desde hace tiempo y desde distintos sectores se viene hablando de la
posibilidad de establecer en España un sistema similar al francés en la
línea de ejecución procesal de la figura del Huissier de justice. Se
trata de articular un sistema de ejecución ágil y efectivo con el fin de
uniformizar el derecho europeo y establece como conclusión que 'debe
estudiarse en nuestro país la figura del Huissier de justice al modo y
manera de otros países de nuestro entorno que lo incluyen en su sistema
para agilizar la ejecución civil y la cooperación judicial internacional
sin la que no tienen sentido los esfuerzos que se vayan realizando en
esta materia'. Incluso, no sólo en materia de ejecución, también en el
ámbito de las funciones desarrolladas por los Huissiers en materia de
notificaciones, más allá de lo establecido en nuestro ordenamiento
actual, como ocurre en el ámbito del Derecho Comparado.
El fundamento de la actuación de los Procuradores se basa en su triple
carácter de colaboradores con las partes, con la Administración de
Justicia y con los Abogados. Precisamente en esa faceta de colaboradores
con la Administración de Justicia es de la que tenemos que partir para
poder interrelacionar su labor con la que desempeñan
aquellos que forma parte de la Oficina Judicial. No resulta incompatible
la labor que pueden realizar los Letrados de la Administración de
Justicia y los Procuradores en relación con la ejecución procesal. Serían
dos aspectos diferenciados de la misma función, Los Letrados de la
Administración de Justicia desde el propio órgano jurisdiccional y los
Procuradores fuera de la sede judicial.
La dirección del Letrado de la Administración de Justicia en el proceso de
ejecución no impide la atribución de funciones al Procurador de Los
Tribunales sobre todo en cuestiones más concretas como son: la práctica
de las notificaciones y de los requerimientos, una mayor intervención en
la práctica de los embargos, en el nombramiento de los peritos, en los
depósitos de bienes muebles, en las subastas judiciales y en la práctica
de las diligencias de lanzamiento y ejecución de resoluciones firmes.
El artículo 117.3 de la Constitución Española establece claramente que los
jueces han de juzgar y ejecutar lo Juzgado, atribuyéndoles esa facultad
con carácter exclusivo y excluyente. Hemos de tener en cuenta que sólo el
derecho del justiciable quedará cumplido no sólo con el acceso a los
Tribunales de Justicia sino con la absoluta satisfacción de sus
pretensiones cuando exista resolución jurisdiccional o título
extrajudicial favorable a la misma. Esto sólo se obtiene, como de forma
categórica establece el artículo 570 de la LEC, con la completa
satisfacción del acreedor ejecutante. Las funciones del órgano
jurisdiccional en el proceso de ejecución son claras, pero la pregunta
que surge es quien realiza los 'actos materiales de ejecución' que llevan
a esa 'completa satisfacción del acreedor'. La sobrecarga de trabajo de
los órganos jurisdiccionales es un hecho que se puede constatar, y la
investigación, sobre el terreno, del patrimonio del ejecutado es algo que
el órgano jurisdiccional, aunque quisiera, no puede realizar. Por ello es
posible esa delegación de actividades materiales de ejecución al
Procurador especializado en ejecución, a desarrollar fuera de la sede
judicial y bajo el estricto control jurisdiccional en estrecha
colaboración con la Secretaría del Juzgado.
El sistema de selección junto con el estricto control deontológico y
disciplinario, amén de las responsabilidades civiles, penales y
corporativas a las que se encuentran sometidos los Procuradores de Los
Tribunales les habilita para una futura delegación de facultades de
ejecución en el proceso civil. La experiencia europea nos reafirma en esa
opinión, la tarea que desempeñan los Huissiers de justice en la gran
mayoría de los países miembros de la Unión Europea está caracterizada por
su eficacia. Trasladar a nuestro ordenamiento jurídico esta institución
de corte procesal no va a suponer más que ventajas. Es preciso señalar
que no es preciso crear una figura jurídica nueva, sino que partiendo de
los recursos humanos disponibles se puede encomendar esa tarea a Los
Procuradores de Los Tribunales.
Ampliar las posibilidades de intervención de los procuradores en sede de
ejecución, manteniendo en todo caso el necesario control por parte de los
tribunales, contribuiría sin duda a mejorar la eficacia de la ejecución
procesal.
ENMIENDA NÚM. 507
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se crea un apartado Noventa y tres bis, que añade una nueva Disposición
adicional en la LO 6/1985, con el siguiente texto:
'Noventa y tres bis. Se añade una nueva Disposición adicional en la LO
6/1985, que debe decir:
Disposición adicional nueva.
Las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia
prestarán a través de los Institutos de Medicina Legal a los Juzgados de
Infancia, Familia y Capacidad la asistencia técnica que sea necesaria, al
objeto de facilitar el desarrollo y resolución de los conflictos de que
conozca el órgano judicial.'
JUSTIFICACIÓN
En cumplimiento del apartado 2 de la Disposición Final vigésima de la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia cuando establece que 'las
administraciones competentes regularán en idéntico plazo la composición y
funcionamiento de los equipos técnicos que presten asistencia
especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y
adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los
criterios de especialización y formación recogidos en esta ley.
ENMIENDA NÚM. 508
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Título II
De modificación
Texto que se propone:
Título II
Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia
y de tutela judicial colectiva de los derechos de los consumidores y
usuarios.
Sustituir las denominaciones siguientes:
- Tercera persona neutral (sustituyendo a tercero neutral).
- Persona mediadora (sustituyendo a genérico mediador).
- Persona conciliadora (sustituyendo a conciliador).
- Persona experta/ persona experta neutral (sustituyendo a experto
neutral).
- Profesionales de la Abogacía, letradas y/o letrados, abogadas y/o
abogados (sustituyendo al genérico abogado, abogados).
JUSTIFICACIÓN
Recomendación general que afecta a muchos apartados del proyecto de ley.
A lo largo del proyecto de ley se observa una falta de consistencia y
coherencia en el uso del lenguaje inclusivo y en la denominación de
ciertas funciones de las y los actores/as.
Habría que revisar el uso del lenguaje inclusivo en toda la norma en sus
diferentes títulos y apartados y unificar criterios en las denominaciones
como:
- Profesionales de la Abogacía, letradas y letrados, abogadas y abogados
(en vez del genérico abogado, abogados).
- Persona mediadora, mediadora y mediador (en vez del genérico mediador).
- Tercera persona neutral (en vez de tercero neutral).
- Persona conciliadora (en vez de conciliador).
- Persona experta/ persona experta neutral (en vez de experto neutral).
Se sugiere revisar el uso del lenguaje inclusivo en toda la norma en sus
diferentes títulos y apartados y unificar criterios en las denominaciones
sobre la base de un lenguaje inclusivo.
ENMIENDA NÚM. 509
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
En todo el proyecto
De modificación
Texto que se propone:
Sustituir el término 'adecuados' por el de 'autocompositivos'.
JUSTIFICACIÓN
La denominación de 'Medios Adecuados de Solución de Controversias' no
distingue adecuadamente entre métodos autocompositivos y
heterocompositivos de solución de conflictos.
Si bien el término 'adecuados' pudo jugar en su día un papel como
descripción/interpretación alternativa/complementaria de la A
(alternativos) del acrónimo ADRs (que también se traducen como
adecuados), en estos momentos más bien resulta dudoso y poco claro y
puede dar lugar a confusión con los citados ADRs entre los que se
incluyen el arbitraje o la adjudication que evidentemente no son métodos
autocompositivos, sino heterocompositivos, en los que se impone a las
partes la decisión de una tercera persona. Adecuado es un concepto que
también se utiliza y puede incluir métodos heterocompositivos que nada
tienen que ver con la actividad negociadora o de búsqueda de consenso.
En la exposición de motivos del proyecto se hace expresa referencia a la
negociación para la obtención de un acuerdo, poniendo especialmente el
acento en la 'actividad negociadora de las partes'. La actividad
negociadora solo puede predicarse de los métodos autocompositivos en los
que la solución dependerá únicamente del acuerdo voluntario de ambas
partes. Para considerar, por tanto, cualquier método como un MASC en el
ámbito del proyecto de ley, debe tratarse de un método que en sí mismo
sea autocompositivo.
En consecuencia se propone en esta enmienda que, sin necesidad de
modificar el acrónimo MASC, se sustituya el término 'Adecuados' por el de
'Autocompositivos' para que el título se acomode más con el espíritu del
proyecto de ley.
Mejora técnica: Mayor precisión y coherencia en la identificación de los
MASC y el objetivo de la ley de impulsar la actividad negociadora entre
las partes para la gestión de los disensos y en consecuencia de los
medios autocompositivos de solución de conflictos.
Se sugiere la sustitución del término 'adecuado' por 'autocompositivo'. El
Proyecto de Ley regula los MASC de manera de impulsar la actividad y la
resolución de los conflictos a través de soluciones consensuadas por las
partes. Es decir, impulsa la autocomposición. Si las partes no logran
alcanzar esa solución consensuada disponen de dos mecanismos
heterocompositivos a los que acudir: la jurisdicción ordinaria y el
arbitraje... etc, que también son adecuados.
ENMIENDA NÚM. 510
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 1.ª Artículo 2
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 2. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución
de controversias en vía no jurisdiccional.
A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de
controversias cualquier tipo de actividad negociadora, tipificada en esta
u otras leyes, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con
el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí
mismas o con la intervención de un tercero neutral.
JUSTIFICACIÓN
Existe falta de coherencia entre lo previsto en el párrafo séptimo de la
exposición de motivos en el sentido y de que la cuantía exenta sea
'consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio
adecuado de solución de controversias legalmente previsto', y lo previsto
en el siguiente párrafo que exige como requisito 'que para la obtención
del acuerdo haya intervenido un tercero neutral'. Ambos párrafos resultan
contradictorios. Por otra parte, no existe justificación para exigir en
todos los casos la intervención de una tercera persona neutral ya que no
existe una relación directa entre la intervención de una tercera persona
neutral, y no es, ni mucho menos, la única forma de evitar 'situaciones
indeseadas de planificación o fraude fiscal'. Por otra parte, ¿a qué tipo
de tercera persona neutral nos referimos? ¿Bastaría la intervención de
una tercera persona neutral asesora? Finalmente, exigencias como estas en
la ley desdibujan, de hecho, la apuesta por la actividad negociadora
entre las partes.
ENMIENDA NÚM. 511
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 1ª. Artículo 3
De modificación
Texto que se propone:
El apartado 1 del artículo 3, debe decir:
1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos
civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos
efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los
definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título,
su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su
domicilio en
España y la actividad negociadora se realice en territorio español o el
eventual proceso judicial deba tramitarse ante los órganos
jurisdiccionales españoles.
JUSTIFICACIÓN
Una de las modificaciones esenciales del Título I es regular, con carácter
general, los MASC como requisito de procedibilidad en el proceso civil.
Por ello resulta conveniente introducir en el ámbito de aplicación la
tramitación de este ante los Tribunales españoles para incluir aquellos
casos en que las partes no tienen su domicilio en España o no se realiza
la actividad negociadora en territorio español pero los tribunales
españoles deben conocer de la resolución del conflicto.
ENMIENDA NÚM. 512
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 1.ª Artículo 5
De modificación
Texto que se propone:
Se añade un nuevo apartado 1 bis, que Debe decir:
'1 bis. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad,
derivada de una deuda que sea líquida, determinada, vencida y exigible
será suficiente el previo requerimiento de pago al deudor en la dirección
postal o electrónica designada en el contrato para notificaciones, o en
su caso a la dirección habitual empleada para comunicaciones entre las
partes.
Cuando el requerimiento se realice a la dirección electrónica habitual del
deudor deberá realizarse a través de los sistemas de notificación
reconocidos por la Administración de Justicia o que protejan los datos
transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o
alteración no autorizada, y asegurar la prueba del envío y la recepción
de los datos, y fecha y hora de envío.
El acreedor deberá requerir de pago al deudor para que haga efectivo el
importe total impagado hasta el momento del requerimiento, concediéndole
el plazo mínimo de un mes para hacerlo efectivo, manifestando que, en
caso de no de proceder a su pago una vez transcurrido el plazo concedido,
podrá reclamar judicialmente la deuda impagada. El deudor dispondrá del
plazo de un plazo de 30 días naturales para solicitar al acreedor que
desea someter la controversia a mediación o al sistema de resolución de
la controversia que considere.
El acreedor deberá presentar la demanda en el plazo máximo de un año
después de haber transcurrido el plazo concedido al deudor para hacer
efectivo el importe reclamado. Transcurrido dicho plazo sin presentar la
demanda, el acreedor deberá requerir de nuevo al deudor en los términos
antes indicados.
Se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad cuando la
notificación se hubiera intentado sin efecto en la dirección postal o
electrónica designada en el contrato y el deudor no hubiera designado
nuevo domicilio para notificaciones.'
JUSTIFICACIÓN
Lo que se pretende con la adición de este apartado 1 bis nuevo es cumplir
el requisito de procedibilidad de haber intentado un medio adecuado de
solución de conflictos en vía extrajudicial mediante el requerimiento
efectuado para su exigibilidad. En la redacción propuesta se permite que
en el plazo de un mes desde que realice el requerimiento el deudor podrá
acudir a un MASC para resolver la controversia.
ENMIENDA NÚM. 513
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 1.ª Artículo 5
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 5. Requisito de procedibilidad.
1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá
de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto
del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su
caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial si se
acude a un proceso de Derecho Colaborativoo si se emplea cualquier otro
tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u otras normas, pero
que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I de esta ley o
en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito
cuando la actividad negociadora se desarrolle de forma estructurada y con
lapresencia y participación directa de las personas afectadas y conste
debidamente acreditada directamente por las partes, asistidas de sus
abogados cuando su intervención sea preceptiva de acuerdo con este
título. . Si no se ha cumplido, el Letrado de la Administración de
Justicia concederá a la parte demandante un plazo de cinco días para que
la parte justifique haber iniciado un medio adecuado de solución de
controversias de los previstos en el artículo 1, permaneciendo suspendido
el proceso durante su tramitación. En caso de no acreditarlo se dará
traslado al Juez o Jueza para que analice su cumplimiento y, en su caso,
inadmita a trámite la demanda.
Igualmente, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad cuando se
haya acudido ante los órganos de control de sistemas de autorregulación a
los que se refiere el artículo 37 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.
También se entenderá cumplido si se ha desarrollado un aactividad
negociadora acreditada conforme a un convenio sectorial de solución de
controversias.
2. No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como
requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento:
a) para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
(resto igual...)
3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias
para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.
4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la
Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de
medios.
Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado
de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos
utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.
JUSTIFICACIÓN
Incluir la mención específica al Derecho Colaborativo para reconocer una
realidad ya existente tanto en nuestro entorno como a nivel internacional
y que representa un medio claro de negociación directa entre las partes
con su compromiso e involucración.
Descripción más clara de lo que debe ser una negociación con la
participación directa de las partes afectadas.
En cuanto a la adición del penúltimo párrafo en el apartado 1, obedece, en
primer lugar, a la necesidad de llevar a cabo las adaptaciones necesarias
para asegurar el eficaz encaje de los órganos de control de los códigos
de conducta propios de los sistemas de autorregulación en materia de
competencia desleal, con las previsiones sobre requisitos de
procedibilidad del presente Proyecto de Ley Orgánica. Y ello en la medida
en que dichos órganos y sistemas cuentan -tal y cómo se ha señalado en
los antecedentes- con una larga tradición, acreditada eficiencia, y
reconocimiento y fomento legal, tanto en la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal (en adelante, LCD) como en otras normas
sectoriales.
A este respecto, debe tenerse presente que al acudir a los órganos de
control de códigos de conducta, propios de los sistemas de
autorregulación en materia de competencia desleal, ya hay un intento de
resolución extrajudicial del conflicto por parte del consumidor o la
empresa reclamante, por lo que carecería de sentido que, una vez
producido este primer intento, se obligase al reclamante a llevar a cabo
un segundo intento antes de dejar abierta la vía jurisdiccional. De no
hacerse así, se estaría obstaculizando gravemente el desarrollo de los
sistemas de autorregulación en que dichos órganos, de probada eficiencia,
se insertan, puesto que desde la perspectiva del reclamante, acudir a
ellos supondría un obstáculo que retrasaría el acceso a los Tribunales de
Justicia, ya que después de la actuación del órgano de autorregulación
aún habría que intentar otra vía extrajudicial.
En cuanto a la adición del último párrafo, tiene por objeto reconocer la
realidad jurídica de sectores de actividad con volúmenes elevados de
negociación entre entidades como es el sector asegurador donde existen
convenios de reclamación y recobro de siniestros entre entidades
aseguradoras para compensarse entre ellas las indemnizaciones pagadas a
los asegurados.
Por ello, en caso de que finalmente el asunto no se solucionase
amistosamente por esta vía, las negociaciones mantenidas en el ámbito del
convenio deberían considerarse, a los efectos de esta norma, como
actividad negocial previa en caso de acudir finalmente a los tribunales
para resolver la controversia.
Se propone eliminar aquí la referencia a la intervención preceptiva de sus
abogados según de acuerdo con este Título, ya que el asesoramiento en la
negociación puede ser de profesionales de la abogacía distintos a quienes
posteriormente representen a las partes en un eventual proceso judicial.
Se elimina excepción genérica (último párrafo). No existe un motivo
objetivo para que queden excluidos los expedientes de jurisdicción
voluntaria, ya que en este ámbito existen también muchas cuestiones en
las que cabe la negociación entre las partes.
Se propone eliminar el criterio de prevalencia del medio que haya sido
propuesto antes temporalmente. No parece el criterio más acertado para
seleccionar el MASC a utilizar dar,
sin más, ventaja a aquella parte que se adelante en la propuesta de un
medio. Esto puede dar lugar a una actuación torticera para intentar
imponer a la otra parte un determinado método, y no parece la mejor
manera de realizar una aproximación a la negociación. Qué menos que
exigir a las partes al menos una negociación para un acuerdo respecto al
MASC a utilizar.
Además, respecto al apartado 1, la presentación de la demanda ante los
Tribunales y su admisión a trámite integra el derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Tribunales. Su
denegación implica una vulneración de este derecho fundamental. Por ello
deben interpretarse los requisitos procesales atendiendo al principio
'pro actione' y permitiendo su subsanación.
En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal
Constitucional cuando ha resuelto recursos de amparo contra autos de
inadmisión de demandas en el orden social por no haber acudido a la
conciliación previa (SSTC 172/2007, de 23 de julio, 119/2007, de 24 de
abril, y 199/2001, de 4 de octubre) o en el orden civil cuando se ha
dirigido la demanda contra una Administración Pública y no se ha
realizado la reclamación administrativa previa (STC 108/2000, de 5 de
mayo).
La propuesta de adición de un nuevo párrafo al artículo 5 ('Requisito de
procedibilidad') obedece, en primer lugar, a la necesidad de llevar a
cabo las adaptaciones necesarias para asegurar el eficaz encaje de los
órganos de control de los códigos de conducta propios de los sistemas de
autorregulación en materia de competencia desleal. Y ello en la medida en
que dichos órganos y sistemas cuentan con una larga tradición, acreditada
eficiencia, y reconocimiento y fomento legal, tanto en la Ley 3/1991, de
10 de enero, de Competencia Desleal como en otras normas sectoriales.
A este respecto, debe tenerse presente que al acudir a los órganos de
control de códigos de conducta, propios de los sistemas de
autorregulación en materia de competencia desleal, ya hay un intento de
resolución extrajudicial del conflicto por parte del consumidor o la
empresa reclamante, por lo que carecería de sentido que, una vez
producido este primer intento, se obligase al reclamante a llevar a cabo
un segundo intento antes de dejar abierta la vía jurisdiccional. De no
hacerse así, se estaría obstaculizando gravemente el desarrollo de los
sistemas de autorregulación en que dichos órganos, de probada eficiencia,
se insertan, puesto que desde la perspectiva del reclamante, acudir a
ellos supondría un obstáculo que retrasaría el acceso a los Tribunales de
Justicia, ya que después de la actuación del órgano de autorregulación
aún habría que intentar otra vía extrajudicial. Por lo demás, esto iría
en contra del mandato legal de fomento de la autorregulación y los
códigos de conducta contenidos en la citada LCD y otras normas vigentes.
Respecto a la letra a) del apartado 2, donde se excluye a los MASC del
procedimiento para la protección de derechos fundamentales. Se trata de
una exclusión no justificada en muchos protocolos o guías sobre
mediación. No obstante, si acudimos al artículo 39 Convenio Europeo de
Derechos Humanos, bajo la rúbrica 'Acuerdos Amistosos' nos dice: '1. En
cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición
de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el
asunto, inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal
como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. 2. El procedimiento a
que se refiere el párrafo 1 será confidencial. 3. En caso de alcanzarse
un acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una
decisión que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la
solución adoptada. 4. Esta decisión se transmitirá al Comité de
Ministros, que supervisará la ejecución de los términos del acuerdo
amistoso tal como se recojan en la decisión'. Los derechos que se
protegen vía CEDH son los mismos y de la misma naturaleza que los
protegidos por la vía de los procedimientos desarrollados a la luz del
artículo 53.2 CE.
ENMIENDA NÚM. 514
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 1.ª Artículo 6
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el apartado 1, que debe decir:
1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias asistidas de abogado, así como acompañadas por
Procurador'.
JUSTIFICACIÓN
No parece óbice al criterio propuesto el que las partes sean representadas
en la negociación, llegado el caso, por Procurador de los Tribunales
apoderado al efecto.
ENMIENDA NÚM. 515
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 1.ª Artículo 7
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 7. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.
1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un
procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de
controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la
negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de
acciones, así como el devengo de intereses por mora, desde la fecha en la
que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la parte
requerida solicitada/invitada en el domicilio personal o lugar de trabajo
que le conste al solicitante, o bien a través del medio de comunicación
electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas,
reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos,
así como el devengo de intereses por mora en el caso de que en el plazo
de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida solicitada/invitada, no se mantenga la
primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta
por escrito.
La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma
del acuerdo o cuando se produzca la terminación del proceso de
negociación sin acuerdo.
2. En el caso de que la propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta o
bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes
deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar,
respectivamente, desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte
requerida o, en su caso, desde la fecha de
terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda
entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.
2.bis. Si se hubieran acordado medidas cautelares, antes o después del
inicio del proceso negociador, las partes deberán formular la demanda
ante el mismo tribunal que conoció de aquellas.
Si se hubieran acordado medidas cautelares, las partes deberán formular la
demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquéllas en los veinte días
siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o
desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en
caso de que la propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta.
3. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la
previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales
deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a
la solución amistosa consensuada y el eventual abuso del servicio público
de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo
para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los
términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
JUSTIFICACIÓN
Para una mayor seguridad jurídica, y por congruencia con otras leyes, se
considera necesario, que el periodo en el que tenga lugar la actividad
negociadora no sólo interrumpa o suspenda los plazos de prescripción o de
caducidad de las acciones, sino que también suspenda el devengo de
intereses por mora, hasta que dicha actividad negociadora finalice, con o
sin acuerdo.
Mejora técnica, a fin de diferenciar la solicitud para iniciar un
procedimiento de negociación (del apartado 1) de las propuestas
materiales para alcanzar un acuerdo (apartado 2), incluida la primera de
ellas.
Además, atenerse al objeto del precepto que debe versar exclusivamente
sobre la interrupción de la prescripción y suspensión de la caducidad de
las acciones y el reinicio o reanudación, respectivamente, de los plazos.
Mejora 2, técnica. Cuando hablamos de proponer una negociación es más
apropiado hablar de solicitar, invitar, proponer, que de parte requerida
o requirente. Respecto al apartado 2 bis, mejora técnica.
Respecto al apartado 3, se sugiere referirse a solución consensuada para
indicar que es fruto del acuerdo entre las partes. 'Amistoso' significa
'perteneciente o relativo a la amistad.' (RAE).
ENMIENDA NÚM. 516
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 1.ª Artículo 8
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el apartado 2, que debe decir:
2. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no
exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios
telemáticos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de
las partes. En el caso de que
el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes, la misma
podrá valerse de los medios de que al efecto disponga el Procurador de
los Tribunales de su elección, que habrá de asistir y asesorar a la parte
al efecto'.
JUSTIFICACIÓN
No parece oportuno alterar el funcionamiento telemático de las actuaciones
pudiendo las partes servirse de los Procuradores de los Tribunales para
este servicio, para mayor agilidad y eficiencia de las actuaciones en
este sentido.
ENMIENDA NÚM. 517
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 1.ª Artículo 9
De modificación
Texto que se propone:
Los apartados 1 y 2 del artículo 9 tendrán la siguiente redación:
1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o
no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La
obligación de confidencialidad se extiende a las partes intervinientes y,
en su caso, sus abogadas/os y la tercera persona al tercero neutral que
intervenga n, que quedará sujeto al deber y derecho de secreto
profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información
que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.
2. En particular, las partes intervinientes, sus abogadas/os y la tercera
persona y el tercero neutral no podrán declarar o aportar documentación
derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser
obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:
a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al tercero a la tercera persona neutral del
deber de confidencialidad.
b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores.
c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces del orden jurisdiccional penal.
d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Inclusión expresa de la abogacía.
La obligación de confidencialidad debe extenderse no solo a las partes
intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que
intervenga, sino a todos los operadores jurídicos y profesionales de la
abogacía intervinientes, así como a cualquier tipo de asesores /as,
profesionales y personas expertas neutrales que pudieran intervenir.
Con independencia de que el deber de secreto profesional de la abogacía
esté regulado en las normas que rigen su profesión, se considera
necesario mencionarlo también en esta ley. La omisión a las y los
abogados, que en este caso están especialmente concernidos por el deber
de secreto, podría dar lugar a la interpretación de que no están sujetos
a este deber, dado que sí se menciona a todos los demás intervinientes.
Por lo que hace a la imposibilidad de incorporación de la documentación al
proceso, es pertinente para impedir que se pueda proceder a su
presentación de documentación en el proceso. Así, hasta ahora, dicha
presentación, que infringe las normas deontológicas, puede tener
consecuencias de responsabilidad personal del abogado/a, pero el
ordenamiento no establece claramente la imposibilidad de aportación al
proceso, lo que es importante a efectos procesales para garantizar que
los documentos o datos correspondientes sean inadmitidos y eliminados de
los autos.
ENMIENDA NÚM. 518
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 1.ª Artículo 10
De modificación
Texto que se propone:
Los apartados 2 y 3 tendrán la siguiente redacción:
2. Si no hubiera intervenido un tercero neutral, La acreditación podrá
deberá cumplirse mediante cualquier documento firmado por ambas partes en
el que se deje constancia de la identidad de las mismas, y, en su caso,
de las personas profesionales o expertas que hayan participado
asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la
reunión o reuniones mantenidas, y la declaración solemne de que las dos
partes han intervenido de buena fe en el proceso y la determinación de la
parte o partes que formularon propuestas iniciale s.
También podrá acreditarse a este respecto la actividad negocial
recurriéndose a la notificación de las propuestas o comunicaciones a
través de procurador, que contará a este respecto con capacidad de
certificación a los efectos del requisito de procedibilidad.
3. En el caso de que haya intervenido un tercero una tercera persona
neutral gestionando la actividad negociadora, este deberá expedir, a
petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer
constar:
a) La identidad del tercero de la tercera persona neutral, su
cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece, o
registro en el que esté inscrit a.
b) La identidad de las partes.
c) El objeto de la controversia.
d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.
e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena
fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial
correspondiente.
En caso de que la parte requerida alguna de las partes no hubiese
comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad
negociadora, se consignará también la forma en la que se ha realizado la
citación efectiva, la
justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la
misma. Si quien no compareciese fuese la parte que promovió la actividad
negociadora se consignará tal circunstancia.
JUSTIFICACIÓN
Lenguaje inclusivo.
La acreditación de la actividad negociadora es una de las cuestiones más
críticas de la ley y debe reflejar adecuadamente las actuaciones
realmente desarrolladas por las partes con su presencia y participación
directa (asesoradas en su caso por profesionales de la abogacía) en la
búsqueda del consenso, y así prevenir y evitar un uso espurio de la norma
mediante una acreditación meramente formal que pretenda eludir el
espíritu de la norma.
Es fundamental asegurarse de que no se trata de una negociación solo entre
abogadas/os, las partes deben estar presentes informadas e involucradas
tanto en la preparación de la negociación como en su desarrollo y
posterior evaluación.
Partiendo de las capacidades de certificación que la Ley de Enjuiciamiento
Civil reconoce a los procuradores, y a la vista de la instauración del
'requisito de procedibilidad' como una suerte de fase previa al proceso,
resulta razonable y de gran utilidad extender dichas capacidades del
procurador a esta fase al objeto de poder certificar la existencia de
actividad negocial de las partes.
En este sentido, los supuestos de negociación directa entre las partes sin
intervención de tercera persona neutral no deben tratarse como una
situación residual o subsidiaria (tal y como ahora aparece reflejado en
el apartado 2 de este artículo 9). Debería exigirse la acreditación de
las mismas circunstancias.
Sobra la expresión cualquier documento.
Asimismo, sobra la exigencia de 'determinación de la parte o partes que
formularon propuestas iniciales', ya que no se trata de una competición
sobre quién hace la primera propuesta ni debe darse ningún valor especial
a dicha primera propuesta. La actividad negociadora debe ser, por
definición, abierta y permitir que fluyan las propuestas en la búsqueda
de una solución satisfactoria para ambas partes, sin que el hecho de
haber sido la primera en proponer suponga una ventaja.
ENMIENDA NÚM. 519
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 1.ª Artículo 11
De modificación
Texto que se propone:
Los apartados 1 y 2, tendrán la siguiente redacción:
1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus
abogados y abogadas y otras personas asesoras o representadas por sus
procuradores, habrán de abonar los respectivos honorarios, de forma
independiente a los que correspondan al mediador o a tercera persona
neutral, si es que no se dispusiera del beneficio de Justicia Gratuita.
2. En el caso de que intervenga un a tercer a persona neutral, sus
honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes
intervinientes. Si la parte invitada a requerida para participar en el
proceso negociador no acepta la
intervención de l a tercer a persona neutral designada designado
unilateralmente por la parte solicitante requirente, deberá ésta abonar
íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento
por la tercer a persona neutral.
JUSTIFICACIÓN
Lenguaje inclusivo: Abogadas y abogados y Tercera persona neutral.
Evitar en la ley las referencias a parte requirente o requerida ya que no
se compadecen con el espíritu de búsqueda de consenso que debe impulsar
la actividad de negociación y acuerdo. Sugerimos sustituirlo por parte
solicitante o que invita al proceso de negociación.
Se debiera hablar de persona propuesta, no de designada.
Se incluye a los beneficiarios de Justicia Gratuita, para que se les
abonen los gastos del mediador o tercero neutral.
Se ofrece una mayor igualdad a la participación de distintos profesionales
asesores en la mediación. De esta forma, existe la posibilidad de ofrecer
asesoramiento jurídico, pero también de otros sectores que también son
igualmente necesarios en la mediación: perspectiva económica
(Economistas, Auditores y otros técnicos económico-empresariales, técnica
(arquitectos e ingenieros), psicológica (psicólogos, médicos y otros
profesionales de rama sanitaria) y otros asesores desde diversos ángulos
profesionales.
ENMIENDA NÚM. 520
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 2.ª Artículo 12
De modificación
Texto que se propone:
Se modifican los apartados 1 y 2, con la siguiente redacción:
1. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la
identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus
abogadas y abogados y de a tercer a persona neutral que haya n
intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que
cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación
ajustado a las previsiones de esta ley.
2. El acuerdo deberá firmarse por las partes, y, en su caso, por sus
representantes y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si
interviene un a tercer a persona neutral est a entregará un ejemplar a
cada una de las partes y deberá reservarse otro ejemplar para su
conservación.
JUSTIFICACIÓN
Lenguaje inclusivo. Abogadas y abogados y Tercera persona neutral.
Al igual que se prevé la firma en el documento de la tercera persona
neutral eventualmente interviniente, sería recomendable la firma de las
abogadas y abogados que pudieran haber intervenido.
En cuanto al apartado 2, debe sustituirse el 'O' por un 'Y, EN SU CASO',
ya que debe exigirse que el documento en todo caso sea firmado por las
partes implicadas, sin perjuicio de que además se firmen por otros
intervinientes.
ENMIENDA NÚM. 521
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 3.ª Artículo 14
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el apartado 1 y se crean dos nuevos apartados 6 y 7, con la
siguiente redacción:
1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades
de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada
en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán
cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso,
asistidas y acompañadas a través de sus abogadas y abogados, y procura,
debidamente acreditada.
2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, por lo dispuesto en
la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y, en su caso, por la
legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos
de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados
de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de
procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.
3. (igual).
4. (igual).
5. (igual).
6. La conciliación ante las Cámaras Oficiales de Comercio se regirá por lo
establecido en el artículo 5.3 de la Ley 4/2014 básica de cámaras
oficiales de comercio y por sus respectivos reglamentos.
7. El Derecho Colaborativo como proceso de negociación estructurada de las
partes asistidas por sus respectivas abogadas y abogados y que, en su
caso, puede integrar en el equipo a cuantas terceras personas expertas
neutrales sea conveniente incorporar.
JUSTIFICACIÓN
Lenguaje inclusivo: Abogadas y abogados.
En cualquier negociación deben participar las partes interesadas
directamente. La negociación siempre tiene que ser directa entre las
partes, en su caso, acompañadas y asistidas por sus abogadas y abogados,
pero nunca 'a través' de sus abogadas/os.
En lo referente a la modificación en el apartado 2, las Cámaras Oficiales
de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son corporaciones de
derecho público que vienen gestionando sistemas alternativos de
resolución de conflictos desde su creación y gozan de una implantación
territorial de amplia capilaridad en todo el territorio del Estado.
En no referido a la adición del apartado 6, las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación son corporaciones de derecho
público que vienen gestionando sistemas alternativos de resolución de
conflictos desde su creación y gozan de una implantación territorial de
amplia capilaridad en todo el territorio del Estado.
Además, desarrollaron un importante papel en la implantación del sistema
de mediaciones concursales desde la creación de tal figura en 2015 y
hasta su eliminación por la última modificación de la Ley Concursal.
Su naturaleza de corporaciones de derecho público junto con la presencia
de un secretario general, por norma general licenciado en derecho,
nombrado tras concurso público y la tutela de legalidad de las
administraciones competentes confiere a cada una de ellas la personalidad
jurídica idónea, la capacidad técnica para llevar a cabo esta función y
la seguridad jurídica necesaria.
Cabe recordar además que todas las empresas están adscritas a las cámaras
de comercio y pertenecen a su censo público lo que facilita enormemente
la labor en el supuesto de que alguna de ellas sea parte.
También hay que tener en cuenta que la red cameral española cuenta con 88
cámaras además de sus delegaciones repartidas por todo el territorio, lo
que facilita el acceso físico de los usuarios si fuera necesario. Tampoco
hay que olvidar que las cámaras se extienden por todo el territorio
mundial ya que su implantación es global y ello conlleva una mayor
facilidad e interrelación en el caso de conflictos entre empresas
ubicadas en distintos países.
Se propone, asimismo, añadir un apartado 7 en este artículo con la mención
expresa del Derecho Colaborativo, como medio de negociación asistida y
estructurada.
No parece óbice al criterio propuesto el que las partes sean representadas
en la negociación, llegado el caso, por Procurador de los Tribunales
apoderado al efecto.
ENMIENDA NÚM. 522
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Once quinquies. Se añade un nuevo ordinal 3º, en el apartado 1, del
artículo 152, que debe decir:
3.º Los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones
Penitenciarias o del Cuerpo de Ayudantes de Ejecución Penal, en aquellos
supuestos en los que la persona interesada se encuentre ingresada en un
establecimiento penitenciario.
JUSTIFICACIÓN
Facilitar las comunicaciones entre la Adminsitración de Justicia y la
persona interesada que se encuentre ingresada en un establecimiento
penitenciario.
ENMIENDA NÚM. 523
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 3.ª Artículo 15
De modificación
Texto que se propone:
Se modifican los apartados 1 y 2, con el siguiente texto:
1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones
legales que le corresponden en defensa de un derecho que considere
vulnerado, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos,
económicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para
que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo
conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.
2. Para intervenir como persona conciliador a se precisa:
a) Estar inscrit a como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad, economistas, así como, en su caso, en
cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar
inscrit a como persona mediador a en los registros correspondientes o
pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.
c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio,
debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos
exigidos en este precepto.
3. (igual).
4. (igual).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. lenguaje inclusivo. Persona conciliadora.
ENMIENDA NÚM. 524
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 3.ª Artículo 16
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el texto con el siguiente tenor:
Las funciones de la persona conciliadora son, esencialmente:
a) (igual).
b) (igual).
c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las
partes, delimitando las partes, el objeto de la controversia, los
honorarios, si las partes, además de participar directamente y van a
comparecer por sí mismas o van a comparecer también asistidas de letrado,
letrada o acompañadas de representante legal y si, en su caso, el
procedimiento culminará con un dictamen u opinión escrita no vinculante,
con los efectos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
d) (igual).
e) (igual).
f) Valorar Examinar las pruebas documentales, testificales y periciales
propuestas por las partes.
g) Formular directamente a las partes posibles soluciones, e incluso
proponer la posibilidad en cualquier momento de poder emitir una opinión
escrita no vinculante e Invitar a las partes a que formulen posibles
propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común. Y si las
partes así lo autorizaran y solicitaran de común acuerdo, formular
directamente a las partes posibles soluciones, e incluo proponer la
posibilidad en cualquier momento de poder emitir una opinión escrita no
vinculante.
h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el
desarrollo del proceso de conciliación, requerir a las abogadas y a los
abogados de las partes, si estuviesen personados, para que supervisen el
acuerdo.
i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que
existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de conciliador
persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y
abogados o representantes legales si estuviesen personados participando
en el proceso.
j) (igual).
k) (igual).
JUSTIFICACIÓN
Lenguaje inclusivo. Persona conciliadora, abogadas y abogados.
Las partes deberán participar siempre directamente. Aunque sí podrán
asistir asesoradas o acompañadas, asistidas por sus abogadas/os.
Evitar errores de interpretación sobre significado de participar 'por si
mismas o asistidas de letrado/a o representante legal.'
Mejora técnica apartado f): La función de la persona conciliadora no
debería ser 'valorar', ya que no debe decidir sobre ello, sino examinar.
Mejora técnica apartado g): En este artículo se describen características
de la conciliación como método evaluativo (que a diferencia de la
mediación facilitadora regulada en nuestro derecho) permite a la persona
conciliadora evaluar pruebas y dar opiniones y sugerencias (expresamente
prohibidas en la mediación). Esto puede contribuir a una gran confusión
entre métodos. No contribuye a clarificar la verdadera naturaleza de la
mediación.
Por otra parte, la conciliación así definida genera graves dudas de
seguridad jurídica respecto a aspectos fundamentales como la
confidencialidad, las reuniones privadas con cada parte...etc.
Por eso se propone que formular soluciones o emitir opiniones pueda
realizarse solo si las partes así lo autorizan de común acuerdo.
Mejora técnica apartado i). Eliminar la referencia a partes personadas
propia de un proceso judicial, expresión no acorde con un proceso de
conciliación o negociación
Por otra parte, se menciona si estuviesen personados ¿a qué personación se
refiere en un a conciliación?
ENMIENDA NÚM. 525
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se suprime:
Sección 3.ª Artículo 17
De supresión
JUSTIFICACIÓN
Este método no incentiva la negociación ni la generación de soluciones
consensuadas. Además, puede dar lugar a actuaciones torticeras de mala fe
y evitar la verdadera negociación.
¿Qué pasa si la parte a la que se ofrece la oferta vinculante prefiere una
fórmula de negociación directa u otro medio en el que una tercera persona
neutral sea simplemente facilitadora y no proponga soluciones? ¿qué
método prevalecería en este caso?
ENMIENDA NÚM. 526
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Sección 3.ª Artículo 18
De modificación
Texto que se propone:
Se añade un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:
'6. El experto deberá acreditar, que está en posesión de los títulos
oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia
objeto de su informe, su actuación deberá ser diligente y seguir los
estándares propios de la actuación profesional que haya sido encomendada
así como el cumplimiento de todo lo contemplado en el código ético de su
profesión.
El experto actuará como perito de equidad. Al emitir su informe, todo
experto deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que
ha actuado y, en su caso actuará con la mayor objetividad posible,
tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes'.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de garantizar que los expertos que actúen en estos procedimientos
sean poseedores de la ciencia y de la máxima experiencia de los asuntos
controvertidos.
ENMIENDA NÚM. 527
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se añade un artículo nuevo, 18 bis, en el título II, capítulo I, con la
siguiente redacción:
'Artículo 18 bis. Proceso de Derecho Colaborativo.?
?1. Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho Colaborativo, por el
que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional
de la Abogacía colegiada/o y acreditada/o en Derecho Colaborativo, y con
la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en
las diferentes materias sobre las que verse la controversia o
facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total
o parcial, a su controversia.?
?2. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena,
fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la
confidencialidad, el trabajo en equipo -entre las partes, sus abogadas y
abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su
caso, participar- y la renuncia a tribunales por parte de los y las
profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de
no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia.
3. Tras un proceso colaborativo, los y las profesionales de la Abogacía
que hayan intervenido en el mismo, redactarán un acta final por el que se
haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas
a cabo así como los acuerdos adoptados así como las cuestiones sobre las
que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes'.
JUSTIFICACIÓN
Mejora de adición. Incluir una descripción del Derecho Colaborativo para
reconocer una realidad ya existente tanto en nuestro entorno como a nivel
internacional y que representa un medio claro de negociación directa
entre las partes con su compromiso e involucración.
En el proceso de Derecho Colaborativo los y las profesionales de la
Abogacía que acompañan y asisten a las partes en la búsqueda del consenso
deben estar formados en negociación y garantizar su verdadero compromiso
con el proceso de acuerdo.
Uno de los principios del Derecho Colaborativo es que aquellas/os
profesionales que hayan participado en un proceso de Derecho Colaborativo
no puedan acudir al proceso judicial que pudiera instarse posteriormente,
garantizando de esta manera la actividad negociadora, así como la
confidencialidad.
ENMIENDA NÚM. 528
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
Uno pre. Se modifica el articulo 13, quedando redactado como sigue:
'Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del
delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto
conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de
detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de
proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o
a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares
a las que se refiere el artículo 544 bis, la orden de protección prevista
en el artículo 544 ter o las del artículo 544 sexies de esta ley, así
como aquellas otras que se consideren adecuadas y proporcionadas a fin de
proteger de inmediato los derechos de las víctimas'.
JUSTIFICACIÓN
Igual que la contenida en la enmienda relativa al artículo 544 sexies.
ENMIENDA NÚM. 529
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
'Uno pre bis. Se modifica el artículo 160, que queda redactado como sigue:
Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes
al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y
bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores. Cuando
el procurador intervenga representando a un beneficiario del derecho de
asistencia jurídica gratuita, o mediante designación de oficio por el
Colegio de Procuradores correspondiente, el Juzgado al notificarle la
resolución que proceda facilitará el domicilio y los datos de contacto de
su representado. Los autos que resuelvan incidentes se notificarán
únicamente a los Procuradores.
Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de
Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por
testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no
firme'.
JUSTIFICACIÓN
La falta de datos de contado con la parte representada en los supuestos
señalados resulta notoria y muy frecuente.
ENMIENDA NÚM. 530
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
Uno pre ter. Se modifica el artículo166, que queda redactado como sigue:
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Letrado
de la Administración de Justicia.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de
los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario
correspondiente. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia lo
estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de
recibo, dando fe el Letrado en los autos del contenido del sobre remitido
y uniéndose el acuse de recibo.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma
prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán
practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción
en el acuse de recibo.
Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos
precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la
tasación de costas.
Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo
íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en
el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y
otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Letrado de la
Administración de Justicia o el funcionario que la realice.
2. El Letrado de la Administración de Justicia podrá encomendar al
Procurador de los Tribunales de alguna o varias de las partes acusadoras
la práctica de emplazamientos o actos de comunicación, cuando ello
permita agilizar los referidos trámites. Cuando el lugar de la
notificación lo aconseje y ello puede agilizar el proceso, los referidos
Procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador en la práctica de
las mismas'.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
Además, la satisfactoria experiencia relativa a la práctica de actos de
comunicación por Procuradores de los Tribunales en la Jurisdicción civil
aconseja la introducción de dicha faceta en la Jurisdicción penal,
siempre y cuando así lo estime oportuno el Letrado de la Administración
de Justicia.
ENMIENDA NÚM. 531
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
Uno pre quater. Se añade un título XIV al libro I, que queda redactado
como sigue:
'TÍTULO XIV
De los actos procesales mediante presencia telemática
El apartado 1 del artículo 258 bis, Celebración de actos procesales
mediante presencia telemática, tendrá la siguiente redacción:
1. Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas,
audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las
actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez
o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa,
mediante comparecencia personal presencia telemática, siempre que las
oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios
técnicos necesarios para ello, con las especialidades previstas en los
artículos 325, 731 bis y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 y artículo
230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y supletoriamente por lo
dispuesto en la el artículo 137 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. La intervención mediante presencia telemática se
practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con
la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de
Justicia.'
JUSTIFICACIÓN
Salvaguardar los principios de oralidad e inmediación, especialmente en el
proceso penal donde la convicción judicial requiere garantizar al máximo
el contacto directo con las fuentes de prueba. Una justicia digital no es
una justicia a distancia. El Proyecto de Ley pretende extender las
medidas introducidas en el estado de alarma acordado durante la pandemia
para implantar una justicia a distancia, alterando con ellos principios
procesales consagrados constitucionalmente como son los principios de
oralidad y de inmediación. La
comparecencia personal debe erigirse en regla general, y la comparecencia
telemática en la excepción, siempre que haya razones que lo justifiquen y
el Tribunal o juez lo autorice expresamente.
ENMIENDA NÚM. 532
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
Uno pre quinquies. Se introduce un nuevo artículo 544 sexies, con la
siguiente redacción:
'En los casos en los que conozca de un delito del artículo del 245 Código
Penal, relativo a la ocupación de una vivienda, el Juez o Tribunal
adoptará motivadamente la medida de desalojo en el plazo máximo de 48
horas desde la petición cautelar por la persona física propietaria o
poseedora legítima por otro título, sin necesidad de prestar caución, en
tanto en cuanto, una vez requeridos los ocupantes del inmueble, no
exhiban el título jurídico que legitime la permanencia en el inmueble.
Acordado el desalojo, y antes de su ejecución, se dará cuenta a los
servicios públicos competentes en materia de política social a los
efectos de facilitar el realojamiento atendiendo a la especial
vulnerabilidad de los ocupantes o a las demás circunstancias del caso.'
JUSTIFICACIÓN
La realidad social evidencia que la ocupación de viviendas ocasiona un
evidente perjuicio a sus titulares, así como al resto de ciudadanos por
los problemas de convivencia que usualmente suelen generar en su entorno
con riesgos de incendios y la paulatina degradación del entorno urbano o
devaluación de los inmuebles próximos, entre otros aspectos.
El carácter transgresor del movimiento ocupa, como signo de insurgencia y
de resistencia al sistema establecido y cuya fenomenología social se
encuentra como respuesta claramente ideologizada frente a valores
tradicionales de la sociedad, posteriormente se ha extendido entre
personas que sin responder a dichas características recurren a la
ocupación para procurarse un alojamiento, en situación de necesidad.
Tras estos últimos, en ocasiones, se ocultan determinados grupos o
personas que operan en las más absoluta clandestinidad, obteniendo
beneficios económicos por la ocupación de la vivienda, tanto por ofrecer
la vivienda a terceras personas necesitadas como por exigir a su
propietario una compensación económica para que pueda recuperar la
vivienda, tal y como señala la Exposición de motivos de la Ley 57/2018,
de 11 de junio, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando
constata la aparición de fenómenos
de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, que,
aprovechando de forma reprobable la situación de necesidad de las
personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad
social sobre la problemática para disfrazar actuaciones ilegales por
motivaciones diversas.
A todo ello, ninguno de los cauces legales actualmente previsto en la vía
penal, para procurar el desalojo de la ocupación de viviendas, resultan
plenamente satisfactorios y, en todo caso, se demoran temporalmente de
forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos
titulares de la vivienda, en muchos casos también con una difícil
situación económica, personal o familiar. Actualmente, la recuperación
inmediata de la vivienda por el propietario no es sencilla en la vía
penal, lo cual hace necesario una revisión de los instrumentos y
mecanismos legales a nuestra disposición.
En tal sentido, se ha de tener en cuenta la naturaleza de las ocupaciones
de viviendas como delito de consumación permanente. Esta categoría de
delito, como es sabido, implica que la lesión del bien jurídico se
prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia en la
lesividad realiza por sí sola el tipo penal y el delito se sigue
consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica.
No parece razonable, entonces, que la ocupación como hecho punible
continúe desplegando efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia,
pudiendo adoptar medidas oportunas para evitar que continúe la situación
antijurídica, la cual se prolonga únicamente por la voluntad del autor.
Por tanto, la medida cautelar de desalojo tiene no sólo por objeto
garantizar el buen fin del proceso o el cumplimiento de una sentencia
futura, sino dar fin a la comisión del hecho delictivo.
De lo contrario, permitir el mantenimiento de una situación mediante la
cual permanezca en una vivienda ajena que no constituyan morada contra la
voluntad de su titular, supondría tolerar una conducta a través de la
cual se estaría cumpliendo la vertiente típica del delito de usurpación
del artículo 245 del código Penal, algo que más allá de la protección a
dispensar al perjudicado, debe ser lógicamente impedido por los jueces y
tribunales.
La configuración típica del delito de usurpación permite una sencilla y
rápida comprobación de la concurrencia o no de indicios más que
razonables de que nos hallamos ante una ocupación ilegal y que permitan
la adopción de la medida cautelar. De este modo, quedarían al margen de
la aplicación de la medida de desalojo aquellos supuestos de dudosa
subsunción en del artículo 245 del Código Penal, que deberán ser
discutidos con mayor profusión en sede de juicio oral. Así, la aplicación
inmediata de la medida cautelar quedaría condicionada a la prueba de la
titularidad del propietario correlativa a la imposibilidad del ocupante
de acreditar un título para su permanencia en la vivienda.
Resulta preciso adaptar el ordenamiento procesal penal con instrumentos
adecuados ante la necesidad de una rápida y ágil actuación, todo ello
atendiendo a la naturaleza de delito permanente y la dilación en la
tramitación judicial de tales procedimientos por la saturación y elevada
carga de trabajo de los Juzgados.
Las medidas cautelares son imprescindibles para agilizar la recuperación
de la vivienda, evitando tener que estar a la espera de una sentencia
firme que en el proceso penal se retrasan, impidiendo al titular
recuperar la posesión. El recurso a la vía penal como medio de recuperar
la posesión tras una sentencia firme sin medidas cautelares, o no se
compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las
personas físicas que se han visto privados de su posesión, debiendo
seguir sufragando los sus gastos derivados de la propiedad ni destinarlos
al uso que más convenga a sus intereses.
Con ello, se constata una pérdida de vigencia de la norma penal y la
necesidad de reforzar la función restauradora del ordenamiento jurídico
perturbado, así como su finalidad de prevención general. En este sentido,
la dilación en el enjuiciamiento de los delitos de usurpación de
viviendas y la ausencia de regulación de la medida cautelar de desalojo
han contribuido a la proliferación de tales conductas ilícitas.
Por ello, la introducción de mecanismos ágiles y eficaces para la
neutralización de los delitos de usurpación de viviendas, además de
constituir un instrumento útil para una
rápida recuperación de la posesión del bien, permitiría, como objetivo de
prevención general, la salvaguarda de este derecho de propiedad como
factor de ordenación del sistema económico del Estado de Derecho, uno de
cuyos pilares fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad
privada sobre las cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber
aparece reconocido en el artículo 33 de la Constitución; derecho del
titular a ser respetado en su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o
inmobiliaria y deber de todos de respetar tal derecho.
La Constitución igualmente reconoce el derecho a una vivienda digna, así
como el Tribunal Constitucional ha reconocido la función social de la
propiedad. No obstante, no puede hacerse recaer en los propietarios de
inmuebles la solución a los problemas de la carencia de viviendas, ya
sean los titulares personas físicas o jurídicas. En todo caso, son las
instituciones públicas las que tienen esa responsabilidad de facilitar el
acceso a la vivienda y el reconocimiento del derecho constitucional a una
vivienda digna mediante alquileres sociales, o centros donde quien no
tiene un lugar en el que vivir puede reclamarlo a las Administraciones
Públicas. Esta necesidad de vivienda no justifica en modo alguno el
fenómeno de la ocupación.
En el derecho comparado son muchos los países de nuestro entorno más
próximo que introducen vías legales para recuperar la vivienda en un
breve plazo de tiempo.
En cuanto a la necesidad de establecer unos plazos para acordar el
desalojo viene fundamentada en la necesidad de agilizar las resoluciones
de entregas de posesiones de inmuebles ocupados.
Según ha declarado el TEDH en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018,
asunto Casa di Cura Valle Fiorita S.R.L. c. Italia, la demora prolongada
de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de
desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la
necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de
preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en
situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el
derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el
artículo 6.1 del CEDH, así como su derecho de propiedad (art. 1 del
Protocolo núm. 1 CEDH).
ENMIENDA NÚM. 533
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Uno. Artículo 655.
De modificación
Texto que se propone:
Uno. Se modifica el artículo 655, que queda redactado como sigue:
'Artículo 655.
Si al evacuar el traslado de calificación por la representación de todos
los procesados se manifestare su conformidad absoluta con los hechos que
más gravemente hayan calificado, el Tribunal mandará convocar
inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a una
comparecencia en la que las partes podrán pedir al Tribunal que proceda a
dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga
pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no
podrá referirse a hecho distinto, ni
contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
Cuando la pena pactada sea superior a cinco años de prisión, se
acompañará a la solicitud una justificación de la existencia de indicios
racionales de criminalidad distintos al mero reconocimiento de los hechos
por parte de la persona investigada.
El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, si no
están personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se
estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de
tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del
hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así
como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren
en situación de especial vulnerabilidad.
El Tribunal oirá en todo caso al procesado acerca de si su conformidad ha
sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Cuando
albergue dudas sobre si el mismo ha prestado libremente su conformidad,
acordará la continuación del juicio. También continuará el juicio si
fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.
Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las
partes, el Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y
que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de
conformidad con la pena manifestada por la defensa y el procesado.
En caso de que el Tribunal considerare incorrecta la calificación
formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente,
requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para
que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida
modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación
sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el procesado preste de
nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de
conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá
prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente
con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos
enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con
independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su
contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.
La sentencia de conformidad se dictará oralmente documentándose en el acta
con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de su
ulterior redacción.
Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la
responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de
los puntos relativos a dicha responsabilidad.
Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan
respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado
pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.'
JUSTIFICACIÓN
El texto del proyecto contiene una redacción muy simplificada de la
conformidad, y entendemos que su regulación debe ser homogénea tanto en
el procedimiento abreviado como en el procedimiento ordinario, por lo que
se propone la redacción expuesta. Además, en la enmienda, se exige una
motivación sobre los indicios de criminalidad más allá de la simple
confesión si la pena excede de cinco años.
ENMIENDA NÚM. 534
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
Dos bis. Se modifica el primer párrafo del artículo 701, que queda
redactado como sigue:
'Cuando el juicio deba continuar ya por falta de conformidad de los
acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se
haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:
...(resto igual).'
JUSTIFICACIÓN
Se propone la supresión de la frase 'ya por tratarse de delito para cuyo
castigo se haya pedido pena aflictiva' del primer párrafo de la actual
redacción, en coherencia con las modificación del artículo 655 donde se
ha suprimido el límite penológico para las conformidades en el
procedimiento ordinario.
ENMIENDA NÚM. 535
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
'Dos bis. Se modifica el artículo 768, que queda redactado como sigue:
En los procedimientos regulados en este Título el investigado deberá
actuar representado mediante procurador que será preceptivo desde el
inicio de la fase de instrucción hasta la finalización del procedimiento
penal'.
JUSTIFICACIÓN
La búsqueda de una mayor eficiencia en los procedimientos seguidos ante el
penal aconseja la obligatoriedad de la representación mediante Procurador
en la fase de instrucción. En particular, abriéndose en tal caso la
posibilidad de la práctica por los mismos de actos de comunicación,
agilizando el proceso. Por un lado, en el seno de la Administración de
Justicia, desde el propio proceso judicial penal que se incoe, ya sean
Diligencias Urgentes, D Previas o D Leve. El Artículo 797 LECR que regula
las Diligencias Urgentes, prevé en su ordinal 3 la habilitación al
abogado para representarla.
Pero el ejercicio de esa representación sufre muchas carencias, porque el
abogado cumple principalmente su papel de defensor judicial, pero el de
representante por delegación es secundario y, por tanto, deficitaria.
Escritos y notificaciones por fax sin copias, sin constancia del
destinatario, por tanto, vulnerando la confidencialidad a los datos de un
colectivo ya de por sí muy vulnerable.
También, si debe concentrarse la instrucción, el tráfico de notificaciones
y presentación de escritos mejoraría en agilidad y eficacia con un
procurador y sus medios técnicos que cumplen todos los requisitos
legales. La representación por procurador al investigado redundaría en
agilización y rigor del proceso. Si al investigado se le ofreciera el
derecho a un procurador desde que se le cita para tomarle declaración, ya
tendría un representante técnico de calidad comparecido en su nombre. El
tráfico de notificaciones y escritos fluiría con mayor celeridad y rigor,
redundando en un beneficio de todos. Estaría localizado, evitando
sobreseimientos de delitos y prescripciones que no reparan el daño
causado ni desde el punto de vista moral y económico hacia la víctima, ni
de responsabilidad hacia la sociedad y el Estado. En los delitos de esta
materia, si no existe detención, hay un alto riesgo de desaparición, con
la consecuente dificultad de localización, que redunda en complicar
todavía más la práctica de la instrucción de las Diligencias Urgentes,
con el riesgo de sobreseerse o de convertirse en Diligencias previas,
alargando innecesariamente un trámite (y de paso el sufrimiento de la
víctima) con búsquedas interminables por distintos domicilios, implicando
a fuerzas y cuerpos de seguridad.
ENMIENDA NÚM. 536
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Seis. Artículo 785.
De modificación
Texto que se propone:
Seis. Se modifica el artículo 785, que queda redactado como sigue:
'Artículo 785.
1. (igual).
2. La celebración de la audiencia preliminar requiere la asistencia del
acusado y del abogado defensor, debiendo darse previo traslado a las
partes de las actuaciones.
La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la
inasistencia injustificada de la persona acusada que haya sido
debidamente citada en la forma señalada en el artículo 787.1 ni tampoco
por la incomparecencia injustificada de
las demás partes citadas en forma, celebrándose a los efectos de
sustanciar las cuestiones que puedan resolverse en ausencia. En la
citación se informará al acusado y a las partes que su injustificada
incomparecencia no suspenderá la audiencia preliminar.
3. (igual).
4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o
tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de
acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara
en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener
calificación más grave que la del escrito de acusación anterior,
procedimiento el juez o tribunal en la forma prevenida en el artículo 655
de esta ley.
El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena
manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos
establecidos en los apartados siguientes.
El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque
no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se
estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de
tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del
hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así
como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren
en situación de especial vulnerabilidad.
5. (suprimir).
6. (suprimir).
7. (supresión).
8. (supresión).
9. 5. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio
de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo,
expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto,
declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa
audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su
sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o tribunal
sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se
realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones
de condena de las penas impuestas en la sentencia.
10. (supresión).
11. (supresión).
12. 6. La comparecencia se registrará en el modo previsto en el artículo
743.'
JUSTIFICACIÓN
La misma que la contenida en la enmienda al artículo 655.
Además, garantizar el principio de contradicción en relación con la
modificación que se propone al apartado 2, y en ese mismo apartado,
garantizar la forma de realizar la citación de la persona acusada en los
mismos términos que la señalada para la celebración posterior del juicio
oral.
ENMIENDA NÚM. 537
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Ocho. Artículo 787.
De modificación
Texto que se propone:
Ocho. Se modifica el artículo 787, que queda redactado como sigue:
'Artículo 787.
1. (igual).
a) (igual).
b) Que, en todo caso, tratándose de penas privativas de libertad, la suma
total de las penas solicitadas no exceda de cinco años.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida
forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.
La acusación particular o popular responsables civiles podrán ser
representadas en el acto de juicio por Procurador de los Tribunales,
salvo en el caso de que proceda practicar la declaración de los mismos.
...(resto igual).
JUSTIFICACIÓN
La gravedad de las plenas planteadas, y su eventual ingreso en prisión,
exige que se establezca la asistencia al juicio en el caso inicialmente
excluido por el proyecto cuya supresión se propone.
Además, la comparecencia de los acusadores privados y del tercero
responsable por medio de Procurador de los Tribunales es compatible con
el pleno desempeño de los derechos y obligaciones vigentes en el marco
del procedimiento jurisdiccional penal, salvo en el caso de que sea
precisa la prestación de declaración por las referidas partes del
proceso, en que las mismas deberán acudir personalmente.
ENMIENDA NÚM. 538
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Diez. Artículo 787, que pasa a ser artículo 787 ter.
De modificación
Texto que se propone:
Diez. Se renumera y modifica el artículo 787, que pasa a ser artículo 787
ter, suprimiéndose un párrafo en el apartado 4, quedando redactado como
sigue:
'4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el juez, la jueza o
el tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le
requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el
juez, la jueza o el tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha
prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la
conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere
necesario y el juez, la jueza o el tribunal estime fundada su petición.
El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien
defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.'
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar, tal y como se ha puesto de manifiesto en la modificación
prevista del artículo 655, debe homogeneizarse el procedimiento de
conformidad en procedimiento ordinario y en el Abreviado.
La homogeneización del procedimiento de conformidad debe evitar, al igual
que en el procedimiento ordinario, que en el caso de pluralidad de
acusados y unos se conformen y otros no, se divida el proceso evitando
que se dicten diversas sentencias para un único procedimiento. En la
práctica ya se dan estas conformidades 'parciales', pero la sentencia es
única, alcanzada la conformidad con el Ministerio Fiscal, sin abandonar
la sala ninguno de los acusados, se celebraba el juicio, los conformados
aceptaban los hechos en el interrogatorio y se celebraba el juicio con
normalidad respecto de los demás acusados y pruebas manteniendo el pacto
alcanzado en conclusiones el Ministerio Fiscal respecto de los
inicialmente conformados. Ello abre la posibilidad al Juez o Tribunal que
conozca, que una vez practicada la prueba pueda entender los hechos no
acreditados o no constitutivos de delito a pesar de la conformidad
prestada por parte de los acusados si la única prueba es su confesión o
admisión de los hechos.
Se propone la eliminación de la posibilidad de celebrar comparecencias o
juicios cuando si bien las penas individuales por delito no exceden de
dos años, pero si son varios, la suma de las penas no excede de 5 años de
privación. Entendemos peligrosa dicha posibilidad para el derecho de
defensa y nos podríamos encontrar personas condenadas en ausencia a 5
años de prisión respecto de las cuales se acuerde su ingreso en prisión y
que no han podido hacer uso de sus derechos en la celebración de un
juicio oral, La citación del acusado cursada en el domicilio o en la
persona a que se refiere el artículo 775 no colma las exigencias de
haberse invertido esfuerzos razonables de localización del acusado
previstos en la Directiva UE 2016/343. Entendemos que los 'esfuerzos
razonables' van más allá de la citación en el domicilio inicialmente
indicado.
Por su parte, se suprime, al igual que en el artículo 655, la necesidad de
facilitar por escrito el acuerdo alcanzado, por entenderlo superfluo. Si
el Tribunal entiende que la calificación aceptada es correcta y que la
pena es procedente según dicha calificación y, en todo caso oye al
acusado sobre si reconoce los hechos, conoce la pena que se solicita y si
su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus
consecuencias, obvia que la defensa entregue un escrito con el acuerdo
alcanzado, máxime, cuando muchas veces se llega al mismo en la propia
comparecencia o instantes antes de iniciarse la vista.
ENMIENDA NÚM. 539
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
Diez bis. Se añaden dos nuevas letras, i) y j) al apartado 2.ª del
artículo 795.1, que quedan redactadas como sigue:
i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.
j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal.'
JUSTIFICACIÓN
Inclusión de los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bien
inmueble en la lista de delitos de enjuiciamiento rápido de la LECRIM.
ENMIENDA NÚM. 540
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
Doce bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 989, que queda redactado
como sigue:
2. Para la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito se
aplicarán las disposiciones sobre ejecución de la Ley de Enjuiciamiento
Civil,el Letrado de la Administración de Justicia podrá encomendar a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los
organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de
investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas
y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta
tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en
sentencia.
Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los
derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la
colaboración que les hubiese sido requerida por el Letrado de la
Administración de Justicia, éste dará cuenta al Juez o Tribunal para
resolver lo que proced.'
JUSTIFICACIÓN
Agilización de los pronunciamientos civiles en el orden procesal penal.
ENMIENDA NÚM. 541
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
Doce ter. Se añade un nuevo apartado 3 en la Disposición adicional octava,
que debe decir:
'3. En cualquier caso, en las actuaciones por videoconferencia, se
observarán las siguientes garantías:
a) La persona investigada o acusada, mientras no preste declaración,
deberá contar con la posibilidad de mantener contacto permanente y
reservado con su abogado por vía telemática.
b) Las declaraciones de testigos y peritos deberán prestarse en la sede
judicial de su domicilio, con la presencia de funcionario público que
garantice la identidad, la integridad de la declaración y las
prevenciones del artículo 704 LECrim.'
JUSTIFICACIÓN
Se regula el juicio con sistema telemático con remisión a lo regulado en
la jurisdicción civil, sin embargo, en la jurisdicción penal deben regir
ciertas especialidades para garantía del derecho de defensa, exigiendo el
mismo la posibilidad de una comunicación directa entre la persona
investigada o acusada y su abogado.
Asimismo, para poder valorase adecuadamente las pruebas de testigos y
peritos, debe garantizarse que los mismos no estén en comunicación entre
sí ni con cualquier otra persona (art. 704 LECrim) por lo que su
declaración por medios telemáticos debería realizarse siempre desde las
dependencias judiciales o mediante auxilio judicial de los Juzgados
(incluso los de Paz o futuras oficinas de justicia municipales) más
próximos a su domicilio y bajo supervisión de funcionario público que
garantice su identidad y la integridad de la declaración.
ENMIENDA NÚM. 542
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contenioso-administrativa.
De modificación
Texto que se propone:
Uno pre. Se modifica El apartado 1, del artículo 23, que queda redactado
como sigue:
'1. En sus actuaciones ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser
asistidas, en todo caso, por Abogado.'
JUSTIFICACIÓN
Evitar los retrasos y dilaciones excesivas que se producen en el proceso
contencioso-administrativo ante órganos unipersonales cuando no
interviene el Procurador representando a la parte.
Igualmente, parece más congruente el sistema de postulación de la LEC que
el de la LJCA, por lo que debería establecerse la postulación obligatoria
con las excepciones que procedan, sin distingos entre órganos
unipersonales y colegiados. No hemos de olvidar que se trata de una
jurisdicción más especializada y que esta nueva regulación facilitaría y
agilizaría los trámites en el ámbito de la representación pasiva.
La eficacia de los servicios de notificaciones organizados por los
Colegios de Procuradores viene dada por la circunstancia, prevista en el
artículo 272 de la L.O.P.J. y 28.3 de la L.E.C., de que la recepción del
acto de comunicación por parte del servicio produce 'plenos efectos' lo
que supone que la totalidad de los actos de comunicación son
recepcionados cada día y entregados al Procurador destinatario no
quedando ninguno pendiente al final de cada jornada.
De esta forma el servicio así creado viene a colmar las aspiraciones y
previsiones fijadas en la Exposición de Motivos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, paliando una de las principales causas de dilación
en nuestro proceso judicial y contribuyendo de forma notable a la mejora
de la gestión y calidad del servicio, dotándole de una mayor seguridad
jurídica, permitiendo la notificación simultánea a cada una de las partes
en el proceso cuando estas se hallen representadas por Procurador,
facilitando la labor del tribunal y de las partes en el cómputo y control
de plazos procesales y, creando, en definitiva, un servicio que garantiza
el impulso y desarrollo del proceso, sin dilaciones indebidas.
La Ley 29/1998 contiene en el capítulo I de su Título V la regulación del
llamado 'procedimiento para la protección de los derechos fundamentales
de las personas' que viene a desarrollar la previsión del artículo 53.2
de la Constitución española. La característica esencial de este
procedimiento es su carácter preferente, sumario y urgente, conforme
impone el precepto constitucional. Estas características se manifiestan
en el acortamiento de los plazos para realizar las actuaciones procesales
o en la concentración de las fases de proposición y práctica de prueba,
que deben desarrollarse en el plazo común de veinte días. La preferencia
y sumariedad de estos procesos viene exigida por la propia Constitución
en atención a la singular relevancia de los derechos y libertades
protegidos. La presencia obligatoria de procurador en este tipo de
procesos es una garantía de la celeridad en la realización de los actos
de comunicación y permite contemplar la posibilidad de agilizar la
realización de la prueba, que ha de desarrollarse en el perentorio plazo
de veinte días comunes a proposición y práctica. La intervención del
procurador implicaría la máxima diligencia en el cumplimentado de oficios
y requerimientos, en la obtención de documentos de entidades públicas y
privadas y en la citación de testigos con carácter urgente, evitando la
demora que en tantas ocasiones se produce en dichos actos de comunicación
y el correlativo incumplimiento de los plazos procesales que frustran la
finalidad de urgencia y celeridad pretendida por la Ley para este tipo de
procesos.
ENMIENDA NÚM. 543
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contenioso-administrativa.
Dos. Artículo 78, apartados 3, 4, 18, 20 y 22.
De modificación
Texto que se propone:
Dos. Se modifica el apartado 17, que queda redactado como sigue:
'17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre
admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de
derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso
de reposición súplica, que se sustanciará y resolverá seguidamente.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 544
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contenioso-administrativa.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, queda modificada como sigue:
Cinco. Se modifica la letra b), del apartado 3, del artículo 88, debe
decir:
'b) Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de
modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a
haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.'
JUSTIFICACIÓN
A fin de aclarar su aplicación en consonancia con las aportaciones
realizadas en distintos foros de debate, tratando de que, además de fijar
jurisprudencia, se aplique mediante la admisión del recurso contra
sentencias que no la sigan, en la misma línea que se establece para el
recurso de casación civil. Sería esto una medida en pro de la conveniente
unificación de los recursos de casación de los distintos órdenes
jurisdiccionales.
ENMIENDA NÚM. 545
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contenioso-administrativa.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, queda modificada como sigue:
Cinco. Se modifica la letra a), del apartado 3, del artículo 90, con la
siguiente variación:
'a) En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de
apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia
sucintamente motivada, si decide la inadmisión, y de auto, si acuerda la
admisión a trámite. No obstante, si el órgano que dictó la resolución
recurrida hubiera emitido en el trámite que prevé el artículo 89.5
opinión que, además de fundada, sea favorable a la admisión del recurso,
la inadmisión se acordará por auto motivado.'
JUSTIFICACIÓN
La aplicación de los artículos 248 y 241 LOPJ aconseja que una resolución
de inadmisión contenga una mínima motivación, al igual se establece para
el recurso de casación civil.
ENMIENDA NÚM. 546
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Seis. Artículo 19, apartados 1, 3 y apartado 5 (nuevo).
De modificación
Texto que se propone:
Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 y se añade un
apartado 5, quedando redactados como sigue:
'1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y
podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación,
a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a
arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando
la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés
general o en beneficio de tercero.
Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez
señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de
casación.'
'3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán
realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera
instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin perjuicio
de la regla especial para el recurso de casación contenida en el segundo
párrafo del apartado 1.'
'5. En cualquier momento del procedimiento que resulte comprendido entre
la contestación a la demanda y la celebración de la vista o juicio en los
procesos declarativos o tras la orden general de ejecución y despacho de
esta en los procesos de ejecución forzosa, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia podrá plantear a las partes la posibilidad de
derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de
controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada, que
concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en
dicho ámbito. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que
podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.'
JUSTIFICACIÓN
Necesidad de suprimir la imposición de límites que, ex lege, se habrían
impuesto, sin mayor justificación, al ejercicio por las partes de sus
facultades para disponer del objeto del proceso.
Lo anterior, en la medida en la que, no recogiéndose en el Proyecto de Ley
ninguna previsión que restrinja, ni en primera ni en segunda instancia,
el derecho de las partes para disponer del objeto del proceso (bien sea
mediante la renuncia, desistimiento, allanamiento, etc.), resulta
arbitraria la imposición legal de más o mayores límites al ejercicio de
tales facultades por los interesados en aquellos casos en los que se
hubiese interpuesto un recurso de casación.
Todo ello máxime cuando, atendiendo a la naturaleza y objeto de la
controversia, puede afirmarse la continuidad en la 'vigencia' del derecho
que asiste a las partes para renunciar/allanarse/ transigir de las
acciones ejercitadas, sin que, de facto, se produzca ningún suceso
durante la tramitación del recurso de casación que llegase a mermar o
impedir el ejercicio de tales facultades que se habrían configurado y
otorgado a los interesados legalmente.
ENMIENDA NÚM. 547
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Seis bis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 23, que quedan
redactados como sigue:
'4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los
procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación, las
actividades materiales
del proceso de ejecución y la realización de tareas de auxilio y
cooperación con los tribunales.
5. Para la realización de los actos de comunicación, las actividades
materiales propias de la ejecución y como conciliador privado en la
negociación previa a la vía jurisdiccional, ostentarán capacidad de
certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.'
JUSTIFICACIÓN
El Artículo 117 de la Constitución Española en su párrafo tercero dice:
'El ejercicio de la Potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales determinados por las leyes; de ello se desprende de
modo inequívoco que la potestad ejecutoria corresponde, exclusivamente, a
los Órganos Jurisdiccionales, en todo tipo de procesos,
independientemente del orden jurisdiccional ante la que se sustancie El
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de
nuestra Constitución comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues
lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el
reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones
de intenciones (STC 176/1985), e inseparablemente unida a dicho derecho
figura el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales
firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el artículo
9.3. de la Constitución Española que garantiza a quienes han sido partes
en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no
serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos
(STC 231/1991). Este derecho a la ejecución de la sentencia no puede
concebirse como un derecho del particular interesado en la
ejecuciónprotegido como derecho fundamental por el ya mencionado artículo
24.1 de la Constitución-, sino que es también un esencial interés público
el que está implicado e interesado con ello como fundamento del Estado de
Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y
que se cumplan en sus propios términos, y no en los que decidan los
particulares según sus conveniencias o arbitrios; debiendo significarse
que los Tribunales no pueden amparar ejecuciones sustitutorias, por
equivalentes y aun mejores que puedan parecer estas últimas, pues la
ejecución debe hacerse en los términos de la sentencia, salvo el caso de
imposibilidad legal o material.
La solución a los problemas que originan la duración de los procesos, han
sido abordados desde muy diversas perspectivas, fundamentalmente,
acometiendo reformas tanto en el ámbito de la legislación procesal como
desde el punto de vista estructural y organizativo. Una adecuada gestión
en la tramitación de la ejecución de las resoluciones judiciales,
contribuyen de manera decisiva en unos casos a evitar retrasos, que
perjudican a los ciudadanos que comparecen ante los Tribunales,
especialmente en cuanto al ejercicio de defensa se refiere, y en otros a
reforzar el proceso de ejecución forzosa, impidiendo que por la lentitud
de la Justicia las resoluciones judiciales se conviertan en meras
declaraciones de intenciones.
Las carencias que nuestra Administración de Justicia presenta en el
proceso de ejecución requieren medidas necesarias para hacer frente a los
nuevos retos, sobre todo, en el aspecto relativo a las innumerables y
complejas actuaciones judiciales que integran la fase de ejecución y que
sobrecargan el funcionamiento de las Oficinas Judiciales...
No podemos perder de vista tampoco los datos estadísticos que desde
diferentes Instituciones del Estado nos proporcionan información sobre la
eficacia del proceso de Ejecución en España, fundamentalmente en el
ámbito civil, en donde observamos el perenne estancamiento de ingentes
cantidades de dinero, en las diferentes cuentas de consignaciones de
nuestros Juzgados y Tribunales que en nada ayudan al crecimiento
económico del Estado y que, a su vez, ponen de manifiesto el
resquebrajamiento de nuestro sistema de ejecución actual....
No ocurre así en otros países de nuestro entorno, fundamentalmente, en la
Unión Europea, donde la intervención de agentes de ejecución en ayudar,
por delegación del
órgano jurisdiccional competente, a realizar actuaciones delegadas que
contribuyen de un modo efectivo a lograr una satisfacción de los
Juzgados. Entre estos agentes, junto a otros, se encuentran los Huissiers
de Justice, a los que se referían en reunión celebrada en Toledo el día,
los presidentes de las Audiencias Provinciales de España, demandando la
instauración en el Estado de una figura como el Huissier de Justice
asumiendo sus funciones el Procurador de los Tribunales...
Nos referíamos con anterioridad a la necesidad de que un proceso de
ejecución no vulnerara el principio que tutela judicial efectiva, que
engloba el artículo 117.3 de nuestra Constitución, pudiéndose paliar
aquellas situaciones que entorpecen el derecho de los ciudadanos a
obtener en un tiempo razonable y sin disfunciones procesales el resultado
de lo obtenido en una sentencia...
En el actual proceso de transformación y modernización de nuestra
Administración de Justicia, no podemos perder de vista la utilización de
las tecnologías de la información y la comunicación en la Justicia,
incorporando el expediente judicial electrónico todas aquellas
actuaciones judiciales que coadyuven al proceso de ejecución, incluidas
aquellas que tras la correspondiente modificación normativa permitan dar
satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva.
No cabe la menor duda de que la ejecución de las sentencias es una de las
asignaturas pendientes del Sistema Judicial español. Las ejecuciones
duran un promedio de 41 meses, y, lo que es más grave, presentan un
índice de insatisfacción superior al 50 %. Es pues evidente que el actual
sistema de ejecución procesal no funciona, siendo ésta una de las
principales causas de insatisfacción de los usuarios del sistema
judicial, en la medida en que una ejecución frustrada comporta una total
falta de efectividad de la tutela judicial pretendida.
Las causas del fracaso son múltiples, destacando entre ellas la sobrecarga
de trabajo de los Tribunales. Tradicionalmente los órganos judiciales han
priorizado la función de resolución de los conflictos ('juzgar') a la
exigencia del cumplimiento ('hacer ejecutar lo juzgado').
El histórico fracaso del modelo de ejecución procesal contrasta con la
alta eficacia de la ejecución administrativa. Delegar los actos concretos
de ejecución no vulnera ningún principio constitucional siempre y cuando
se respete la dirección y control judicial de dicha ejecución ('hacer
cumplir lo juzgado'), incluida la posibilidad de las partes de solicitar
la intervención judicial para la corrección de posibles abusos o
desviaciones.
Los Procuradores se erigen en representantes de los ciudadanos,
proponiendo y demandando reformas en nuestras Leyes Procesales que nos
proporcione una Administración de Justicia de calidad, más ágil y eficaz.
Haciendo un estudio de los distintos ordenamientos europeos podemos decir
que, si bien es cierto que la uniformidad del Derecho procesal es algo
que resulta un tópico inalcanzable, por el momento debemos tender
claramente a la armonización.
La cuestión debemos centrarla en materia de ejecución. Justificada la
necesidad de reformar esta materia, con el fin de lograr la plena
eficacia del derecho a un proceso equitativo y que este se desarrolle en
un plazo razonable, es necesario llegar a la profesionalización de la
ejecución. Para ello es preciso la atribución de esta a especialistas de
esta materia en todos y cada uno de los países miembros de la Unión
Europea allí donde no los haya. Uno de estos países, donde se carece de
estos profesionales como tales, es España.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se encuentran los Procuradores
que ya poseen un importante protagonismo en los actos de notificación,
por lo cual, la pregunta que nos hacemos será porque no ampliarles sus
facultades, especializándoles, asimismo en la ejecución.
En este sentido se plantea la posibilidad de poder incluir en España un
sistema similar al francés en la línea de ejecución procesal de una
figura parecida al Huissier de justice. Así, este mismo autor señala la
necesidad de articular un sistema de ejecución ágil y efectivo con el fin
de uniformizar el derecho europeo y otros medios de realización de bienes
distintos a la subasta y, por último, se unifica, en un solo
procedimiento, la ejecución de sentencias y otros títulos asimilados.
En Europa existen dos sistemas, claramente diferenciados, en torno a la
ejecución. Sistema romano-latino, que toma como base el Código Civil de
Napoleón de 1804 y el Código Procesal Civil de Napoleón de 1806. Se
caracteriza este sistema por encomendar a un profesional liberal la
actividad material derivada de la ejecución de sentencias civiles. Es
sistema se encuentra implantado en Francia, Bélgica, Luxemburgo, Los
Países Bajos, Escocia, en el Cantón de Ginebra de Suiza, así como en
bastantes países del Este como Polonia, La República Checa, Estonia,
Lituania, Hungría y Eslovaquia. Sistema anglo-germánico, se obliga al
deudor a colaborar espontáneamente tanto con el acreedor como con el
agente de ejecución incluso bajo pena de sanción. Así, el deudor está
obligado a hacer una declaración de patrimonio y existen sanciones
penales en el caso de que existan deficiencias en dicha declaración o
éstas sean inexactas, así, en Alemania, Inglaterra y Dinamarca.
En 'Hacia un proceso monitorio común europeo', La Ley, núm. 5517, de 5 de
abril de 2002, págs. 1 ss. establece como conclusión que 'debe estudiarse
en nuestro país la figura del Huissier de justice al modo y manera de
otros países de nuestro entorno que lo incluyen en su sistema para
agilizar la ejecución civil y la corolaria cooperación judicial
internacional sin la que no tienen sentido los esfuerzos que se vayan
realizando en esta materia'.
Algún autor ya ha apuntado la creación en España de la figura del
Procurador- Ejecutor que sería asumida por los Procuradores. Incluso, no
sólo en materia de ejecución, también en el ámbito de las funciones
desarrolladas por los Huissiers en materia de notificaciones, más allá de
lo establecido en nuestro ordenamiento actual, algún autor defiende la
atribución de estas funciones a los Procuradores como ocurre en el ámbito
del Derecho Comparado.
El fundamento de la actuación de los Procuradores se basa en su triple
carácter de colaboradores con las partes, con la Administración de
Justicia y con los Abogados. Precisamente en esa faceta de colaboradores
con la Administración de Justicia es de la que tenemos que partir para
poder interrelacionar su labor con la que desempeñan aquellos que forma
parte de la Oficina Judicial. No vemos incompatible la labor que pueden
realizar los Letrados de la Administración de Justicia y los Procuradores
en relación con la ejecución procesal. Serían dos aspectos diferenciados
de la misma función, Los Letrados de la Administración de Justicia desde
el propio órgano jurisdiccional y los Procuradores fuera de la sede
judicial.
La dirección del Letrado de la Administración de Justicia Secretario en el
proceso de ejecución no impide la atribución de funciones al Procurador
de Los Tribunales sobre todo en cuestiones más concretas como son: la
práctica de las notificaciones y de los requerimientos, una mayor
intervención en la práctica de los embargos, en el nombramiento de los
peritos, en los depósitos de bienes muebles, en las subastas y en la
práctica de las diligencias de lanzamiento y ejecución de resoluciones
firmes.
El artículo 117.3 de la Constitución Española establece claramente que los
jueces han de juzgar y ejecutar lo Juzgado, atribuyéndoles esa facultad
con carácter exclusivo y excluyente. Hemos de tener en cuenta que sólo el
derecho del justiciable quedará cumplido no sólo con el acceso a los
Tribunales de Justicia sino con la absoluta satisfacción de sus
pretensiones cuando exista resolución jurisdiccional o título
extrajudicial favorable a la misma. Esto sólo se obtiene, como de forma
categórica establece el artículo 570 de la LEC, con la completa
satisfacción del acreedor ejecutante. Las funciones del órgano
jurisdiccional en el proceso de ejecución son claras, pero la pregunta
que surge es quien realiza los 'actos materiales de ejecución' que llevan
a esa 'completa satisfacción del acreedor'. La sobrecarga de trabajo de
los órganos jurisdiccionales es un hecho que se puede constatar, y la
investigación, sobre el terreno, del patrimonio del ejecutado es algo que
el órgano jurisdiccional, aunque quisiera, no puede realizar. Por ello es
posible esa delegación de actividades materiales de ejecución al
Procurador especializado en ejecución, a desarrollar fuera de la sede
judicial y bajo el estricto control jurisdiccional en estrecha
colaboración con la Secretaría del Juzgado.
La nueva Ley de Acceso para las profesiones de Abogado y Procurador,
apostando firmemente por la calidad y cualificación profesional,
equiparando nuestro sistema al resto de la mayoría de los países
comunitarios.
El sistema de selección junto con el estricto control deontológico y
disciplinario, amén de las responsabilidades civiles, penales y
corporativas a las que se encuentran sometidos los Procuradores de Los
Tribunales les habilita para una futura delegación de facultades de
ejecución en el proceso civil. La experiencia europea nos reafirma en esa
opinión, la tarea que desempeñan los Huissiers de justice en la gran
mayoría de los países miembros de la Unión Europea está caracterizada por
su eficacia. Trasladar a nuestro ordenamiento jurídico esta institución
de corte procesal no va a suponer más que ventajas. Es preciso señalar
que no es preciso crear una figura jurídica nueva, sino que partiendo de
los recursos humanos que tenemos se puede encomendar esa tarea a Los
Procuradores de Los Tribunales.
Las leyes procesales ya han confiado a los Procuradores de los Tribunales
y a los Colegios de Procuradores la práctica de determinados actos de
ejecución, básicamente consistentes en practicar los actos de
comunicación derivados de actuaciones ejecutivas realizadas por el órgano
judicial. Ampliar las posibilidades de intervención de los procuradores
en sede de ejecución, manteniendo en todo caso el necesario control por
parte de los tribunales, contribuiría sin duda a mejorar la eficacia de
la ejecución procesal.
En cuanto a la modificación del apartado 5, dar capacidad necesaria para
las situaciones previas de resolución de conflictos.
ENMIENDA NÚM. 548
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Seis quater. Se modifica la letra a) el apartado 1 del artículo 24, que
queda redactado como sigue:
'1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el poder en que
la parte otorgue su representación al procurador se podrá conferir en
alguna de las siguientes formas:
a) Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial
electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud
acta. El sistema permitirá al usuario el otorgamiento de un apoderamiento
que permita la inclusión de las facultades propias del poder especial y
la exclusión de facultades propias del poder general sin referencia, en
ambos supuestos, a un procedimiento judicial concreto.
[...]'.
JUSTIFICACIÓN
El sistema actual no permite otorgar facultades especiales al poderdante
demandante cuando se trata de un apoderamiento apud acta electrónico
anterior o simultáneo a la presentación de la demanda. Esta situación
debe corregirse de manera inmediata si este sistema adquiere preferencia,
además de evitar, así, al usuario el otorgamiento de dos apoderamientos
para un procedimiento concreto. El general antes de presentar la demanda
y el especial una vez puesto en marcha el litigio para el allanamiento o
transacción, por ejemplo.
ENMIENDA NÚM. 549
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Siete bis. La 8ª, del apartado 2 del artículo 26 de la LEC, Debe decir:
'8.º A la realización de los actos de comunicación, los actos materiales
de ejecución y otros actos de cooperación con la Administración de
Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así
se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de
la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las
leyes procesales.'
JUSTIFICACIÓN
Se trata de una modificación necesaria para mantener coherencia tanto con
la nueva redacción propuesta en la enmienda anterior para el artículo 23
de la LEC 1/2000 como con el resto de enmiendas que se proponen
relacionadas con aquella.
ENMIENDA NÚM. 550
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Siete ter. Se modifica el apartado 1, del artículo 31, que queda redactado
como sigue:
'1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer
su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a
ninguna
solicitud que no lleve la firma de abogado, salvo los escritos de mero
trámite, impulso procesal, personaciones de parte, los previstos en los
artículos 23.3 y 549.2, así coo aquellos que presenten en su condición de
colaboradores de la Asministración de Justicia bajo la dirección del
Letrado de la Administración de Justicia.'
JUSTIFICACIÓN
Se trata esta de una medida de agilización procesal combinada con la de
aquellas actividades procesales de colaboración que el procurador lleva a
cabo bajo la dirección del Letrado o Letrada de la Administración de
Justicia y no bajo la dirección del abogado defensor de la parte.
ENMIENDA NÚM. 551
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Ocho. Artículo 32, apartado 5.
De modificación
Texto que se propone:
Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 32, que queda redactado como
sigue:
'5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de
la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese
servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios
devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad o
abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en
costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en
partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio,
operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el
apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo
caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de
aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran
podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.
En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado
o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse
de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una
reclamación extrajudicial previa, y se vea beneficiado en el
pronunciamiento sobre costas en el juicio frente al empreario o
profesional, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del
procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite
establecido en el artículo 394.3 de esta ley.'
JUSTIFICACIÓN
El fondo de la propuesta nos parece adecuado, pero la mención a la
reclamación extrajudicial previa debe suprimirse y debe ampliarse el
efecto, también, a los casos en que el consumidor sea el demandado.
Si hay un necesario intento de solución extrajudicial (MASC), no se
entiende que sea preciso, además, tras el fracaso de una negociación,
conciliación o mediación, que el consumidor dirija una reclamación
extrajudicial previa para que, en la tasación de costas a
cuyo pago sea condenado un empresario o profesional ante el consumidor, se
incluyan los honorarios de abogado y procurador, aunque su intervención
no sea preceptiva.
El precepto está pensando solo en el supuesto de que el demandante sea el
consumidor; sin embargo, el mismo efecto debe darse cuando el consumidor
sea el demandado.
ENMIENDA NÚM. 552
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Once bis. Se modifica el párrafo segundo del artículo 81, que debe decir:
'La solicitud de acumulación de procesos suspenderá el curso de los que se
pretenda acumular'.
JUSTIFICACIÓN
Si conforme al artículo 74 la finalidad de la acumulación de procesos es
que éstos se sigan en un solo procedimiento y se terminen por una sola
sentencia, no tiene sentido que no se suspenda el curso de los mismos
después de que se pida la acumulación. Así venía siendo en el artículo
184 LEC de 1881, pues forma parte de la naturaleza de la acumulación el
hecho de que los procedimientos no avancen en tanto se resuelve sobre
ella.
El problema puede ser de que se tarde demasiado en proveer la acumulación
en algunas ocasiones, pero lo cierto es que por no suspender al principio
se anulan luego las pruebas practicadas para repetirlas ante el Juez
sentenciador, o se ha luego de paralizar uno de los procesos porque el
otro está mucho más adelantado, etc.
ENMIENDA NÚM. 553
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Once ter. Se modifica el apartado 1, del artículo 88, en los siguientes
términos:
'1. La solicitud de acumulación de procesos suspenderá el curso de los
procesos afectados.'
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda al artículo 81. Además, en este caso en que
se trata de acumulación de procesos seguidos ante distintos tribunales,
dado que rigen los principios de inmediación y de oralidad, la
tramitación de los procesos no debe continuar paralelamente, pues puede
provocarse una nulidad de actuaciones, ya que, al accederse a la
acumulación habrá de resolver uno de los tribunales, cuyo titular no
habrá presenciado la prueba del otro proceso acumulado, siendo por el
contrario fácil de salvar la cuestión mediante la celeridad en la
resolución de la acumulación.
ENMIENDA NÚM. 554
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Once quater. El apartado ordinal 2.º, del apartado 1, del artículo 152,
debe decir:
A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial,
de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si
interesa que todos los actos de comunicación se realicen por funcionarios
del Cuerpo de Auxilio Judicial. Si no se manifestare nada al respecto, el
letrado de la Administración de Justicia dará curso a los autos,
realizándose tales actos por su procurador. Asimismo, serán realizados
por su procurador si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan
expresamente en su escrito de personación que se realicen por los
funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Cuando las partes fueran
beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita los actos de
comunicación serán realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio
Judicial.
(resto igual).
JUSTIFICACIÓN
Esta enmienda comparte justificación con la dada a la propuesta de
redacción del artículo 23 de la LEC 1/2000. Se trata de una medida que
redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 555
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Once quinquies. El apartado 1, del artículo 155, Debe decir:
1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga
obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la
Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por
medios electrónicos de conformidad con el artículo 162.
No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer
emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las
partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días
sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la
comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los
términos del artículo 161 de esta Ley. Si esta segunda comunicación
resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el Tablón Edictal
Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la
copia de la resolución si el obligado se personase en la sede del órgano
judicial o mediante notificación electrónica efectuada por el procurador
que represente a la otra parte, dejando constancia de ello en la
diligencia que se extienda.
JUSTIFICACIÓN
No parece razonable que, con el mero intento de comunicación del primer
emplazamiento a través de medios electrónicos, y por el solo hecho de no
quedar recogida la notificación en el breve plazo de tres días, pueda
entenderse como cumplido el deber de notificación, pudiendo enviar a
continuación la comunicación directamente al Tablón edictal.
La norma procesal, en beneficio del demandante y de la agilidad del
proceso, debe asegurar que las comunicaciones lleguen eficazmente a sus
destinatarios y, por lo tanto, es esencial ofrecer la posibilidad de
utilizar los medios del artículo 161 de la LEC, permitiéndose un segundo
intento domiciliario si la notificación electrónica resultara infructuosa
de inicio.
La redacción propuesta en el proyecto de ley podría conculcar la
jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional; en su Sentencia
69/2020, de 29 de junio, en la que se hace referencia a previos
pronunciamientos en el mismo sentido, dejaba sentado lo siguiente: En el
fundamento jurídico 3 de dicha STC 40/2020 se advierte que resulta de
aplicación al caso la doctrina de este Tribunal plasmada en sus SSTC
6/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), 'en
relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o
ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o
supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial
competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación
electrónica', como puede ser el caso de la efectuada a través de la
dirección electrónica habilitada.
ENMIENDA NÚM. 556
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Once sexies. El apartado 2, del artículo 156, debe decir:
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio residencia del demandado, y la averiguación del
mismo fuere necesaria, se utilizarán por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros,
organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere
el apartado 3 del artículo 155, o al Punto Neutro Judicial.
El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del
demandante, a petición de esta parte, a acceder a los registros y
archivos informáticos que estén a disposición de la Oficina Judicial con
la exclusiva finalidad de conocer el domicilio o residencia del
demandado.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
JUSTIFICACIÓN
Se pretende con esta propuesta introducir en nuestra legislación procesal
aquellas mejoras que permitan una agilización de los procedimientos, sin
mermas en las garantías de los justiciables. La propuesta cumple con este
cometido al cumplimentar las funciones que se atribuyeron a los
procuradores en las distintas reformas de nuestra legislación procesal
anteriormente mencionadas, en especial en el ámbito de los actos de
comunicación judicial. Bajo la dirección del Letrado de la Administración
de Justicia, las labores de localización de domicilio permitirán al
procurador actuante ejecutar el acto de comunicación encomendado con
mayor celeridad y eficacia, al poder averiguar por esos medios el
domicilio en el que el deudor puede ser localizado a efectos de ser
llamado al proceso.
Se trata en definitiva de facilitar el cumplimiento de la obligación que
tiene el demandante de identificar el domicilio del demandado (art. 155.2
de la LEC).
ENMIENDA NÚM. 557
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Once septies. El apartado 1, del artículo 162, debe decir:
1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los
actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a
enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o
de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos
y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la
comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la
remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando
los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso
que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por las
oficinas judiciales o por los procuradores de las partes aquellos, con el
resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios,
así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas
judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la
dirección electrónica habilitada a tal efecto. Asimismo, se constituirá
en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las
direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales
obligados a su utilización.
JUSTIFICACIÓN
De la misma manera que se reconoce al procurador la capacidad de
certificación para efectuar actos de comunicación al amparo del artículo
152.1, y deben por lo tanto habilitarse los servicios técnicos necesarios
para que puedan practicarlos conforme al artículo 49 del proyecto de Ley
en la enmienda que se ha propuesto en relación con dicho artículo, debe
reconocerse en este artículo la intervención de los procuradores en la
realización de los actos de comunicación.
ENMIENDA NÚM. 558
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Doce bis. El apartado 1 del artículo 163, queda redactado como sigue:
1. En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal
de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan
de realizarse por la Oficina judicial, salvo cuando corresponda
realizarlos al procurador'.
JUSTIFICACIÓN
Dadas las actividades procesales de los procuradores en la realización de
los actos de comunicación y en coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 559
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
'Doce ter. El apartado 1 del artículo 167, queda redactado como sigue:
1. Los mandamientos y oficios se diligenciarán personalmente por las
partes a través de los procuradores, pudiendo utilizar para ello los
medios previstos en el artículo 162 de esta ley, salvo que la parte a la
que interese solicite que sean diligenciados por el letrado de la
Administración de Justicia.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica ajustada a la actividad que corresponde a los procuradores
en la realización de los actos de comunicación.
ENMIENDA NÚM. 560
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Diecisite bis. Se modifica el apartado 3, del artículo 242, que debe
decir:
3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los
procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en
el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser
incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina
judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada
y justificada de los gastos que hubieren suplido, estando legitimados
para instar su tasación. Satisfechos los importes
reclamados por la parte condenada, se abonarán directamente a los
profesionales intervininientes.'
JUSTIFICACIÓN
La determinación de quién es el titular del crédito de las costas reviste
gran importancia práctica, dado que la respuesta a dicha pregunta
condicionará, a su vez, la legitimación, el derecho final al cobro e
incluso las consecuencias de un embargo sobre las costas recuperadas.
ENMIENDA NÚM. 561
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Diecisiete ter. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 243, que
deben decir:
1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se
practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del
proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución.
En la tasación de costas se incluirán los derechos devengados por los
procuradores por la realización de los actos procesales de comunicación,
actos materiales de ejecución y cualesquiera otras actuaciones de
cooperación y auxilio a la administración de justicia.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos
y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley,
ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se
refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los
procuradores devengados por la realización de los actos procesales de
comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así
como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido
ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.
El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los
honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a
tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se
refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la
temeridad del litigante condenado en costas.
En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de
procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad
con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de
dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de corregir la errónea redacción dada al precepto por la Ley
13/2009 que, pese a reconocer a la procura la posibilidad de realizar los
actos de comunicación, no previó en cambio que el coste de estas
actuaciones pudiera ser incluido, como parece lógico, en el cálculo las
costas del proceso.
Por otra parte, se pretende la ampliación de la actuación de los
procuradores a actuaciones de auxilio del Tribunal, por lo que se propone
igualmente que dichos gastos puedan ser repercutidos como costas a la
contraparte que acabe siendo condenada.
ENMIENDA NÚM. 562
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Veintiuno. Artículo 246, apartados 1 y 3.
De modificación
Texto que se propone:
Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 246, que quedan
redactados como sigue:
'Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.
1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de
los abogados o las abogadas, se oirá en el plazo de cinco días al abogado
o abogada de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios
que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de
ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita
informe. No será necesario en el procedimiento testigo cuando ya se haya
emitido informe previamente.'
'3. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, a la vista
de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo
la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que
estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas
del incidente a la parte al impugnante si hubiera obrado con abuso del
servicio público de Justicia. Si fuere total o parcialmente estimada, se
impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del
servicio público de Justicia, al perito o la parte a la que defienda el
al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado
excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.'
JUSTIFICACIÓN
Se considera que, aunque el precepto mejora la situación actual, en ningún
caso pueden imponerse las costas del incidente al Abogado, que se limita
a defender a la parte, que es la titular y beneficiaria última de las
costas.
Debe reformarse la muy criticada disposición de que se impongan las costas
al Abogado y no a la parte, puesto que, en definitiva, el Letrado
defiende a la parte y es ésta la que intenta resarcirse de lo pagado o
devengado por su Letrado.
Además, en la práctica ni siquiera los criterios del Colegio
correspondiente son seguidos por muchos Juzgados o Audiencias, y, dada la
casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la
complejidad de algunos asuntos, parece lógico que, tratándose de una
cuestión no reglada, no se impongan costas -salvo mala fe o temeridad-,
pero si se opta por imponerlas que no sea al Letrado sino a la parte a la
que se defiende.
ENMIENDA NÚM. 563
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Veintidós. Artículo 247, apartados 3 y 4.
De modificación
Texto que se propone:
Veintidós. Se modifican los apartados 3 y 4, y se añade un apartado 4 bis,
en el artículo 247, que quedan redactados como sigue:
'3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado
conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio
público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante
acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una
multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en
ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta
las circunstancias del hecho de que se trate, los perjuicios que, al
procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia se
hubieren podido causar, la capacidad económica del infractor, así como la
reiteración en la conducta.
En todo caso, por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las
alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el tribunal.'
'4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas
de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales
intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios
profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún
tipo de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se
produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el
beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
4 bis. Si el procurador hubiera realizado la averiguación judicial del
domicilio antes del inicio del proceso de conformidad con lo previsto en
el artículo 156 de esta ley, y no hubiera iniciado el proceso judicial en
el plazo legalmente previsto sin causa justificada se considerará que ha
actuado de mala fe, imponiéndose las sanciones pecuniarias previstas en
este artículo y considerándose falta grave o muy grave a los efectos
disciplinarios trasladando la circunstancia al Ilustre Colegio de
Procuradores al que esté adscrito para que se imponga la sanción
disciplinaria correspondiente. En el caso de falta de comunicación del
acceso se impondrán las sanciones previstas en este artículo, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que diera lugar.'
JUSTIFICACIÓN
Se propone la reforma del artículo 247 LEC para incorporar un nuevo
apartado en el que se regule la responsabilidad del procurador que haya
realizado la investigación del domicilio o haya accedido al punto neutro
judicial sin cumplir con la obligación legal de iniciar el proceso
judicial o de informar al Letrado de la Administración de Justicia en el
plazo legalmente previsto. La asunción de nuevas competencias como
colaborador de la Administración de Justicia implica la imposición de un
régimen sancionador similar al previsto para los miembros de la oficina
judicial.
La reforma de este precepto debiera ir acompañada de la del Estatuto
General de los Procuradores de España, para regular la responsabilidad
disciplinaria del procurador que no cumpla con las obligaciones impuestas
por la ley.
También se suprime la expresión 'con abuso del servicio público de
Justicia', puesto que el ordenamiento no concreta en qué puede consistir,
a difirencia de la 'buena fe procesal', ue encuentra definición en los
artículo 7 CC y 11 LOPJ.
ENMIENDA NÚM. 564
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Veintinueve bis. El artículo 267 Debe decir:
'Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos.
Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea
en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen
digitalizada conforme a la normativa técnica del Comité Técnico Estatal
de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen electrónica y, si
se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia
o certificación del documento con los requisitos necesarios para que
surta sus efectos probatorios.'
JUSTIFICACIÓN
La exigencia de una digitalización certificada se resume en la adquisición
de hardware que cumpla estos criterios técnicos, siendo herramientas
costosas y difíciles de mantener por parte del profesional, la simple
aportación de un documento público en soporte electrónico o una copia
digitalizada será suficiente con la condición de que en caso de
impugnación se deba aportar el original en papel.
ENMIENDA NÚM. 565
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Veintinueve ter. El apartado 1, del artículo 268, Debe decir:
1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en
original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente
y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución
de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan
los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante
imágenes digitalizadas conforme a la normativa técnica del Comité Técnico
Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen
electrónica y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los
autos original, copia o certificación del documento con los requisitos
necesarios para que surta sus efectos probatorios.
JUSTIFICACIÓN
La exigencia de una digitalización certificada se resume en la adquisición
de hardware que cumpla estos criterios técnicos, siendo herramientas
costosas y difíciles de mantener por parte del profesional, la simple
aportación de un documento público en soporte electrónico o una copia
digitalizada será suficiente con la condición de que en caso de
impugnación se deba aportar el original en papel. En este caso concreto,
de documento privados se entenderá a lo establecido en el art 3 de la Ley
6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los
servicios electrónicos de confianza.
ENMIENDA NÚM. 566
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Veintinueve bis. El apartado 4, del artículo 273, debe decir:
'4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica
indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán
debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su
debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar
firma electrónica avanzada cualificada basada en un certificado
cualificado y las comunicaciones cumplirán lo dispuesto en el artículo 33
de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías
de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Si se considera de interés, el escrito principal podrá hacer referencia a
los documentos adicionales, siempre y cuando exista una clave que
relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los
documentos, y, a su vez, asegure de manera efectiva su integridad.'
JUSTIFICACIÓN
Se modifica el texto adecuándolo al Reglamento 910/2014, de 23 de julio de
2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de
confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior
ENMIENDA NÚM. 567
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Treinta bis. El apartado 1, del artículo 311, debe decir:
'1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras
circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las
preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, y no
dispusiese de los medios para hacerlo por videoconferencia, o el órgano
judicial no lo considere conveniente, a instancia de parte o de oficio,
se podrá prestar la declaración en el domicilio o residencia del
declarante ante el juez, la jueza o el miembro del tribunal que
corresponda, en presencia del Letrado de la Administración de Justicia.'
JUSTIFICACIÓN
Se suprime 'y no dispusiese de los medios para hacerlo por
videoconferencia' porque se considera imprescindible que una actuación
judicial como la del interrogatorio ha de realizarse con todas las
garantías respecto a: 1) la identidad de la persona o personas que deban
intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se
realiza sin injerencias, presencia o intervenciones de tercera personas
que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a
determinadas actuaciones judiciales.
ENMIENDA NÚM. 568
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Treinta ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 337, que queda
redactado como sigue:
'1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por
peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación,
expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan
valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en
cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse
la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la
demanda o contestación del juicio verbal, este plazo puede ser prorrogado
por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y
exista una causa justificada.'
JUSTIFICACIÓN
Subsanar la laguna legal que no ha coordinado la aportación de los
dictámenes periciales de parte anunciada en los escritos de alegaciones
del juicio verbal con la nueva estructura del mismo, ya que si se acuerda
no celebrar vista y se admite el mismo no se indica plazo para aportarlo.
Por ello, se adiciona a la redacción actual de este apartado, que se
puedan aportar los dictámenes cinco días antes de iniciarse la audiencia
previa o también en treinta días desde la demanda o contestación del
juicio verbal; plazo que podrá ser prorrogado por el tribunal en los
términos propuestos.
ENMIENDA NÚM. 569
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Treinta bis. El apartado 1, del artículo 340, debe decir:
'1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la
materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste y ser acreditados
expertos en la materia . Si se tratare de materias que no estén
comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados
entre personas entendidas en aquellas materias'.
JUSTIFICACIÓN
Resulta conveniente exigir que el perito sea un experto en la materia. Se
presupone, pero explícitamente no se indica en la norma.
ENMIENDA NÚM. 570
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Treinta quater. Se modifica el apartado 3 del artículo 342, que debe
decir:
'3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su
nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su
futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será
a cuenta de la liquidación final. El secretario judicial, mediante
decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o
partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a
la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de
cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad
establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que
pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los
litigantes no realizare la parte de la consignación que le
correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la
cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba
pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo
caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Terminada la práctica de la prueba pericial el Perito presentará su
factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación prevista
en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios
excesivos que proceda, y firme que sea la resolución que recaiga se
procederá a su pago.'
JUSTIFICACIÓN
Es necesario introducir algún mecanismo de control de los honorarios de
los peritos, que, en la práctica, en algunas ocasiones, están
aprovechando la regulación que sanciona con algo semejante a la renuncia
a la prueba, de manera que quede claro que la provisión de fondos no
equivale a la cantidad a pagar. De ese modo, los peritos se atemperarían
en sus cuantías solicitadas y las partes no se verían indefensas entre el
pago y quedarse sin prueba.
ENMIENDA NÚM. 571
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Treinta ter. El apartado 1, del artículo 345, queda redactado como sigue:
'1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de
lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las
partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se
impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e
imparcialidad del dictamen.
En las periciales en las que se establezca en su caso, una 'sala de
datos', se deberán garantizar, con el debido control judicial, las
condiciones para que el perito pueda desarrollar la pericia con el
cumplimiento de las debidas garantías de accesibilidad a la información
que permitan un examen objetivo, faciliten su trabajo y eviten la
indefensión.'
JUSTIFICACIÓN
Se observa un incremento de la utilización de las 'salas de datos' o 'data
rooms'en el ámbito pericial que por el momento se produce en las
actuaciones en las que figura una empresa de tamaño considerable. No
obstante, tras la Covid se está extendiendo a más empresas y sectores,
incluso de menor dimensión, por lo que consideramos que debería regularse
y tratar de garantizar que el perito bajo estos sistemas, pueda mantener
su objetividad, contribuya a facilitar la búsqueda de información y poder
realizar la pericia de forma más eficiente, sin que se puedan producir en
su caso posibles situaciones de indefensión, con las debidas garantías de
control judicial.
ENMIENDA NÚM. 572
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Treinta y uno. Artículo 394.
De modificación
Texto que se propone:
Treinta y uno. Se modifica el artículo 394, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se
impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,
salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba
serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era
jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en
casos similares.
No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos
sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de
las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada
de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá
pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado
expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en
un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido
efectivamente convocado.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones,
cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por
haber litigado con temeridad.
No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo
justifique, a un intento de mediación, derecho colaborativo u otro de los
medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente
preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el
letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá
condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun
cuando la estimación de la demanda sea parcial.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará
obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás
profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total
que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno
de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos
solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 30.000
18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el
tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas
causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente
señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita.
Cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de
asistencia jurídica gratuita las mismas deberán ser abonadas directamente
a los profeisonales designados para su representación y dirección
jurídica.
3 bis. Cuando el proceso afecte directamente a un consumidor o usuario, si
este vence'.
4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa
tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la
misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo
que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.
5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los
procesos en que intervenga como parte.'
JUSTIFICACIÓN
Se incluye el derecho colaborativo expresamente, tal y como se realiza con
la mediación, la conciliación o la opinión neutral de un experto
independiente, otrogándole la misma entidad, siendo especialmente
importante remarcarlo cuando hablamos de las costas procesales
Se propone actualizar la cuantía en el caso de cuantía inestimable, del
mismo modo que se ha hecho con otras previstas en la ley. La actualmente
prevista es la que fijó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento
civil en su redacción originaria que era de 3.000.000 de pesetas y que se
convirtió a 18.000 por el apartado 3 del Anexo I del Real Decreto
1417/2001, de 17 de diciembre.
Se considera necesario que después de más de 20 años de entrada en vigor
de la ley se actualice la cuantía. Según los datos del INE, el IPC de
enero de 2000 a enero de 2022 es del 59,1 %, lo que implicaría que
debería incrementarse a 28.638 . Por ello se propone la cuantía de
30.000 , que se considera adecuada teniendo en cuenta que no es
previsible que la reforma entre en vigor antes de enero de 2023.
También se introduce una regla específica respecto a consumidores y
usuarios.
Por último, para garantizar el cobro por parte de los profesionales
designados para la representación y defensa de la parte cuando la misma
actúa con el beneficio de justicia gratuita se ha incluido la previsión
del último párrafo del apartado tercero.
ENMIENDA NÚM. 573
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Treinta y dos. Artículo 395.
De modificación
Texto que se propone:
Treinta y dos. Se modifica el artículo 395, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no
procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo
debidamente, aprecie mala fe en su conducta, o abuso del servicio público
de Justicia.
Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de
presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el
cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando
hubiese rechazado el acuerdo ofrecido en un intento de conciliación, la
participación en un proceso de mediación, derecho colaborativo u otro de
los medios adecuados de solución de controversias.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se
aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique,
a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de
controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera
acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la
demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión
debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no
imponérselas.'
JUSTIFICACIÓN
Inlcuir el derecho colaborativo expresamente, tal y como se realiza con la
mediación, la conciliación o la opinión neutral de un experto
independiente, otorgándole la misma entidad.
ENMIENDA NÚM. 574
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Treinta y tres. Artículo 399, apartados 1 y 3.
De modificación
Texto que se propone:
Treinta y tres. Se añade un párrafo tercero al apartado 1 y se modifica el
apartado 3 del artículo 399, que quedan redactados como sigue:
'1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de
conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado, el domicilio
o residencia en que pueden ser emplazados, y se expondrán numerados y
separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con
claridad y precisión lo que se pida.
Igualmente, para aquellos supuestos en que legalmente sea necesario
realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales
directamente a la persona demandante, o cuando ésta actúe sin procurador,
y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse
electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo
pese a no venir obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los medios
previstos en el apartado 1 del artículo 162 o, en su caso, un número de
teléfono y una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos,
haciéndose constar el compromiso del demandante de recibir a través de
ellos cualquier comunicación que le dirija el órgano judicial. Dicho
compromiso se extenderá al proceso de ejecución a que dé lugar la
resolución que ponga fin el juicio.
Las comunicaciones a través de dichos medios deberán realizarse en la
forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida
constancia.'
'3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de
facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual
orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que
se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y,
finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si
parecen convenientes para el derecho del litigante.
Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de
negociación previo llevado a cabo y se manifestarán los documentos que
justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de
controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este
requisito de procedibilidad.'
JUSTIFICACIÓN
Se propone la eliminación de los medios que no garanticen la certeza de la
comunicación y en todo caso, el compromiso recibir las comunicaciones del
demandante deben realizarse a través de su abogado.
ENMIENDA NÚM. 575
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Treinta y cinco. Artículo 414, apartado 1.
De modificación
Texto que se propone:
Treinta y cinco. Se modifica n l os apartado s 1 y 2 del artículo 414, que
queda redactado como sigue:
'1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes
a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde
la convocatoria.
La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un
acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su
terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho
objeto y los extremos, de hecho, o de derecho, sobre los que exista
controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la
prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes
a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través
de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión
informativa.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado y
procurador.
Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por
videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la
reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos
establecidos en el artículo 137 bis de esta ley, cuando el Tribunal lo
acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no
concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de
otorgar a este poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no
concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no
comparecidos a la audiencia.'
JUSTIFICACIÓN
Es necesario introducir el inciso que se añade para que sea congruente el
párrafo 1.º con el párrafo 2.º que habla de las partes y sus
representantes procesales.
ENMIENDA NÚM. 576
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cuarenta. Artículo 443.
De modificación
Texto que se propone:
Cuarenta. Se modifica el artículo 443, que queda redactado como sigue:
'Artículo 443. Desarrollo de la vista.
1. Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia en los
casos que así se haya acordado con la conformidad de las partes, el
tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio
entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del
tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente
surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y
podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de
sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá
impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción
judicial.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del
proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19,
para someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de
controversias. En este caso, el tribunal examinará previamente la
concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de
disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación u otro
medio adecuado de solución de controversias, terminada la actividad de
negociación sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se
alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista.
Por el contrario, en el caso de haberse alcanzado acuerdo entre las
partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo
del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación
judicial.
2. En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de
la prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del
litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que
considere fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes y el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia no hubiera
intentado la derivación previa. Si todas las partes manifestaran su
conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del
procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente.
La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que
fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás
circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de
cumplirse el plazo fijado
judicialmente todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar
dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán
especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa
avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial
de la controversia en el nuevo plazo solicitado.
Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo
dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal
decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes
deban solicitar previamente su homologación judicial. En caso de
desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la
homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la
suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas
en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la
continuación de la vista se hará con carácter preferente.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal dará la palabra a las
partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista
contradicción.
4. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se practicarán
seguidamente las pruebas que resultaron en su momento admitidas.
La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.'
JUSTIFICACIÓN
Se considera imprescindible que las declaraciones, práctica de pruebas y
vistas se realicen preferentemente de forma presencial, pues solo así se
respeta el principio de inmediación, pilar fundamental de un juicio con
todas las garantías y, por tanto, justo. Además de garantizar la
identidad de la persona o personas que deban intervenir en la actuación,
la seguridad de que la prueba se practica sin injerencias ni intervención
de terceros que contaminen la prueba (contacto entre testigos, audiencia
de declaraciones previas, contacto con su letrado defensor o con quien
propuso la declaración,...), y de garantizar también la confidencialidad
exigible a determinadas actuaciones judiciales, la inmediación constituye
en la práctica de las pruebas un elemento esencial para su correcta
valoración.
Sigue siendo primordial que los ciudadanos confíen en la administración de
justicia, siendo así que uno de los factores que más contribuye a ello es
la presencia judicial. La celebración de un juicio con declaraciones de
las partes, testigos y peritos por videoconferencia desde cualquier lugar
(no ya un despacho, sino el salón, la cocina, la habitación, el jardín o
la playa -el artículo no descarta ningún lugar-), lejos de ayudar a
dignificar la justicia y los tribunales, contribuirá a generar
desconfianza ante la pérdida de formalidad, y en algunos casos seriedad
-si la conexión se realiza desde lugar inadecuado- en la realización de
actuaciones que tanta trascendencia tienen en la resolución judicial del
litigio, como es la práctica de prueba consistente en las declaraciones
de las partes, sus testigos y peritos.
Por otra parte, se considera igualmente imprescindible que las defensas
letradas muestren su conformidad para la realización de la actuación
judicial por medio de videoconferencia cuando vaya a realizarse
interrogatorio a testigo, peritos o partes.
ENMIENDA NÚM. 577
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta bis. Se modifica el artículo 445, que queda redactado como sigue:
'Artículo 445. Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios
verbales.
En materia de prueba, de diligencias finales y de presunciones, será de
aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI
del Título I del presente Libro, así como los artículos 435 y 436 de este
texto legal.'
JUSTIFICACIÓN
Debe eliminarse otro de los extremos muy discutidos de la vigente
regulación del juicio verbal, pues no tiene justificación alguna que en
estos no sea de aplicación los preceptos reguladores de las diligencias
finales y en el juicio ordinario sí se apliquen, pudiendo incluso
entenderse que fue una omisión de la LEC 2000, ya que carece de toda
lógica.
ENMIENDA NÚM. 578
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cuarenta y uno. Artículo 447, apartados 1 y 2.
De modificación
Texto que se propone:
Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 447, que
quedan redactados como sigue:
'1. Practicadas las pruebas, inluidas las diligencias finales a las que
serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá
conceder á a las partes un turno de palabra para formular oralmente
conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el
tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia oralmente según
lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia dentro de los diez
días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el
desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco
días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la
sede del tribunal
para recibir la notificación sino estuvieran representadas por procurador
o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día
más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por
allanamiento a que se refieren el apartado 3 del artículo 437 y el
apartado 5 del artículo 438, en previsión de que no se verifique por el
arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con
carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el
lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad
de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la
finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las
sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al
lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a
los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que
decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica
o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por
expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de
tutela que esta ley califique como sumarias.
En relación a las demandas en las que se acumulen a la pretensión de
desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de
renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, las
acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no
pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista
solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación a esas
acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa
juzgada.'
JUSTIFICACIÓN
Se trata de remediar dos de los temas más debatidos de este procedimiento,
en los que se ha apreciado disparidad de criterios entre los Juzgados.
Se propone la modificación de este artículo para que las conclusiones en
el juicio verbal sean preceptivas, ya que consideramos fundamental que
las partes puedan formular conclusiones para valorar la prueba
practicada.
No se alcanza a entender qué interés pueda haber en que, tras las pruebas,
las partes -que, en definitiva, son las que disponen del proceso y
definen su objeto no puedan exponer al Juez sus alegatos, quedando éste,
además y así, mejor impuesto de lo probado, y con ello, mejor dispuesto a
dictar una sentencia acertada y correcta. Se está juzgando a personas y
las prisas infundadas no conducen a nada positivo.
Respecto de las diligencias finales no se atisba razón alguna por la que
no se admitan en el juicio verbal pudiendo incluso entenderse que fue una
omisión de la LEC 2000, ya que carece de toda lógica.
ENMIENDA NÚM. 579
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y tres bis. Se modifica el artículo 483, añadiéndosele un nuevo
apatado 2 bis, que queda redactado como sigue:
2 bis. Procederá la inadmisión del recurso de casación:
1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o
por cualquier otro defecto de forma no subsanable.
2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos
establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.
3.º Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés
casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por
falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende
infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala,
existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma
o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del
artículo 477.3, cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente
considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra
anterior de contenido igual o similar.
4.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen
resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
JUSTIFICACIÓN
Evitar arbitrariedades a la hora de inadmitir el recurso de casación tal y
como se dispone en la vigente LEC.
ENMIENDA NÚM. 580
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cuarenta y cuatro. Artículo 517.
De modificación
Texto que se propone:
Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 517, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada
ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
1.º La sentencia de condena firme.
2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación,
debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo
con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los
acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios
adecuados de solución de controversias, como pudieran ser los alcanzados
a través de un proceso de derecho colaborativo, que igualmente hubieren
sido elevados a escritura pública.
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere
necesario para constancia de su concreto contenido, de los
correspondientes testimonios de las actuaciones.
4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que
se expida con tal carácter.
5.º El testimonio expedido por el Notario del original de la póliza
debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la
misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2
de esta ley.
6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que
representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de
dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y
éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la
confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la
ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que
pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas
de los registros contables respecto de los valores representados mediante
anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores,
siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación
de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea
necesaria, conforme a la legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se
refiere el párrafo anterior.
8.º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de
indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos
penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de
motor.
9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de
esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.'
JUSTIFICACIÓN
Inlcuir el derecho colaborativo expresamente, tal y como se realiza con la
mediación, la conciliación o la opinión neutral de un experto
independiente, otorgándole la misma entidad, siendo importante cuando
hablamos de la acción ejecutiva de los títulos.
ENMIENDA NÚM. 581
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y seis bis. El apartado 3, del artículo 524, debe decir:
'3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes
dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la
ordinaria, si bien en ningún caso podrá llegarse al procedimiento de
apremio en la ejecución dineraria, ni a la entrega efectiva de la cosa
litigiosa, ni a cualquier acto de disposición por parte del deudor,
aunque sí podrán llevarse a cabo todos los trámites anteriores a ello que
procedan y consistan en medidas de aseguramiento y garantía de la
ejecución.'
JUSTIFICACIÓN
Se propone modificar el régimen de la ejecución provisional, ya que, por
los plazos que la propia LEC dispone para tramitar los recursos, no está
justificado que se permita llevar a cabo la ejecución completa con
carácter provisional, aunque sí deben efectuarse todos los trámites que
supongan avanzar en la ejecución, pero sin llegar a actuaciones que
impliquen subasta, o lanzamiento, etc..., de manera que la ejecución
avanzará durante la sustanciación del recurso, pero no hasta el punto de
culminarse, pues, caso de revocación de la sentencia, la experiencia
viene diciendo que resulta harto dañoso en ocasiones el resultado de lo
ejecutado provisionalmente.
En esta línea, se hace cita de lo que estableció el Reglamento (CE) núm.
805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 por
el que se establece un tículo ejecutivo europeo para créditos no
impugnados, que, al regular lo que denomina la 'Suspensión o limitación
de la ejecución', contenía la solución indicada.
Se trata de que cuando el deudor impugne una resolución certificada como
título ejecutivo europeo o solicite la rectificación o la revocación del
certificado, el Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del
deudor:
1. Limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o
2. subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que
determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad competente, o
3. excepcionalmente, suspender el procedimiento de ejecución. Se persigue
así evitar actuaciones que causen consecuencias irreparables o difíciles
de reparar, y parece esa regulación muy adecuada para la ejecución
provisional española, porque, como la práctica ha venido demostrando,
hace tiempo se percibe la necesidad de poner solución a esas situaciones
en que se abusa de la ejecución provisional, lo cual se puede evitar
simplemente limitando su ámbito a la adopción de medidas de
aseguramiento, pero no a la vía de apremio (en nomenclatura interna).
Además, se evita el complejo procedimiento de reversión de la ejecución
provisional en aquellos supuestos en los que la sentencia ejecutada
provisionalmente es revocada.
ENMIENDA NÚM. 582
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cuarenta y siete. Artículo 525, apartado 1, numeral 4º.
De modificación
Texto que se propone:
Cuarenta y siete. Se modifica el numeral 1.ª y se añade un nuevo numeral
4.ª al apartado 1 del artículo 525:
'1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad,
filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y
estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la
restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que
regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo
que sea objeto principal del proceso.
[...]
4.ª Las sentencias dictadas en los procesos en que se ejerciten las
acciones colectivas resarcitorias reguladas en el título IV del libro
IV.'
JUSTIFICACIÓN
Carece de sentido prohibir que las sentencias que revocan situaciones de
desamparo que implica que los niños, niñas y adolescentes estén
ingresados en centros residenciales o en familias de acogida y que los
jueces de instancia modifiquen su situación de limitación de derechos sin
que puedan ser ejecutadas tras la sentencia, como cualquiera que, en
interés de los menores, pueda ser así cumplida. El transcurso del tiempo
hasta conseguir una sentencia firme, atendidos los plazos reales de la
justicia, puede suponer para estos niños, niñas y adolescentes más de un
año de internamiento cuando la justicia ha determinado que sean devueltos
a sus padres, lo que se impide por precisar una sentencia firme. El
transcurso del tiempo en la infancia es esencial para velar por su
interés prioritario y, tras un proceso judicial garantista, la sentencia
debe poder ser ejecutada. En caso contrario, como sucede en la
actualidad, una revocación de desamparo y una devolución de un menor a su
familia se prolonga innecesariamente traduciéndose la normativa en una
sospecha hacia el poder judicial que determina una sentencia, que carece
de sentido. Los cambios en la vida del menor deben sucederse al tiempo de
ser adoptados.
Como consecuencia de ello y de la previsión que después se hará para el
art 779, no tendría sentido dejar de modificar el artículo 525-1 de la
LEC, que impide la ejecución provisional de las sentencias sobre
oposición a las resoluciones de las entidades públicas competentes.
ENMIENDA NÚM. 583
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y ocho bis. Se adiciona un nuevo artículo 539 bis, que queda
redactado como sigue:
'Artículo 539 bis. Solicitud de ejecución mediante procurador.
1. En la solicitud o demanda ejecutiva el ejecutante podrá solicitar que
los actos materiales propios de la ejecución se efectúen por su
procurador bajo la dirección del Letrado de la Administración de
Justicia.
2. A tal efecto el Letrado de la Administración de Justicia resolverá
mediante Decreto sobre las medidas ejecutivas solicitadas y autorizará al
procurador para su realización de forma sucesiva, facilitándole las
autorizaciones y accesos para las averiguaciones correspondientes, los
despachos necesarios para la efectividad de la ejecución y en su caso los
embargos, la autorización para la obtención de los informes de los
peritos designados por el Letrado de la Administración de Justicia y su
pago, el embargo y depósito de bienes muebles, así como las restantes
credenciales que se precisen para la satisfacción de la ejecución.
3. El Procurador realizará las actuaciones encargadas por el Letrado de la
Administración de Justicia en el plazo que este le señale atendiendo a la
naturaleza de la ejecución despachada, pudiendo el Procurador solicitar
la ampliación de dicho plazo cuando las circunstancias así lo exijan.
4. El procurador dará cuenta al Letrado de la Administración de Justicia
de los actos materiales de ejecución realizados.
5. En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin
perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a
lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma
personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado de
la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los
artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se
podrá interponer recurso de revisión.'
JUSTIFICACIÓN
Congruencia con enmiendas precedentes a fin de mejorar la agilización y
eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 584
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Cuarenta y nueve bis. Se modifica el apartado 2, del artículo 581, que
queda redactado como sigue:
2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior
cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial o
diligencia expedida por procurador que acredite haberse requerido de pago
al ejecutado con al menos diez días de antelación.
JUSTIFICACIÓN
Nos remitimos a la justificación general que se ofrece al principio de
este documento sobre la necesidad de reconocer un papel relevante a los
procuradores en el ámbito de las actuaciones materiales de ejecución de
resoluciones judiciales para, de esta manera, aprovechar su potencial
para la mejora del servicio público de Justicia y reducir las dilaciones
indebidas en la realización de los derechos reconocidos a los ciudadanos
y ciudadanas en las resoluciones judiciales.
Además, se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia
del proceso.
ENMIENDA NÚM. 585
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Cuarenta y nueve ter. Se modifica el artículo 582 en los siguientes
términos:
Artículo 582. Lugar del requerimiento de pago El requerimiento de pago se
efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Pero, a
petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en
cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado
pudiera ser hallado.
Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título
ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin
perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante entrega de
la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal. Si
el procurador del ejecutante hubiera sido autorizado a declarar
embargados bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución,
podrá llevar a efecto la correspondiente declaración de embargo tras
resultar infructuosa la búsqueda del ejecutado en el domicilio que conste
en el título ejecutivo, sin perjuicio de intentarse de nuevo el
requerimiento a que se refiere la norma precedente.
JUSTIFICACIÓN
Nos remitimos a la justificación general que se ofrece al principio de
este documento sobre la necesidad de reconocer un papel relevante a los
procuradores en el ámbito de las
actuaciones materiales de ejecución de resoluciones judiciales para, de
esta manera, aprovechar su potencial para la mejora del servicio público
de Justicia y reducir las dilaciones indebidas en la realización de los
derechos de los ciudadanos y ciudadanas reconocidos en las resoluciones
judiciales, así como a la que posteriormente se efectúa en relación con
el artículo 590.
ENMIENDA NÚM. 586
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve quater. Se modifica el apartado 2, del artículo 587, que
queda redactado como sigue:
'2. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador
del ejecutante, si esta parte lo solicita, a que declarare embargados
bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución. En ese
caso, el embargo también se entenderá hecho desde que el procurador del
ejecutante declare embargado un bien o derecho del ejecutado. El
procurador del ejecutante realizará la declaración de embargo por
escrito, en el que se incluirá la reseña del bien o derecho embargado.
La petición a que se refiere el párrafo anterior podrá ser formulada por
el ejecutante en la demanda ejecutiva o en cualquier otro momento
procesal posterior.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las
normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.'
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 587
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve quinquies. Se añade un apartado 2, del artículo 590, que
queda redactado como sigue:
'1. A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del
ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación,
dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y
personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que
faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que
tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá
expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad,
organismo, registro o persona de que se trate dispone de información
sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a
su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los
oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la
cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 1 del artículo siguiente.
El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de
organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí
mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por
su poderdante.
2. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador
del ejecutante, si esta parte lo solicita, a acceder al Punto Neutro
Judicial y a los demás archivos y registros informáticos y bases de datos
que estén a disposición de la Oficina Judicial con la exclusiva finalidad
de localizar y averiguar bienes del ejecutado suficientes para el fin de
la ejecución. A tal efecto, el Letrado de la Administración de Justicia
proporcionará al procurador del ejecutante las claves informáticas y, en
general, los datos necesarios para llevar a cabo el acceso a que se
refiere la norma precedente. La autorización concedida por el Letrado de
la Administración de Justicia quedará sin efecto tras la conclusión del
proceso de ejecución.
La petición a que se refiere el párrafo anterior podrá ser formulada por
el ejecutante en la demanda ejecutiva o en cualquier momento procesal
posterior.'
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 588
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve sexies. Se modifica el apartado 1, del artículo 591, que
debe decir:
1. T1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas
a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al
Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o al
procurador del ejecutante encargado de la ejecución, cuando así lo
solicite su representado y a su costa cuantos documentos y datos tengan
en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Letrado de la
Administración de Justicia, sin más limitaciones que los que imponen el
respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos
determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o
entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos
fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la
colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la
Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde
lo procedente.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 589
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve septies. Se modifican los apartados 1 y 2, del artículo
593, que quedan redactados como sigue:
1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se
proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin
necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios
y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla. Del
mismo modo procederá el procurador del ejecutante cuando hubiera sido
autorizado por el Letrado de la Administración de Justicia para declarar
embargados bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución.
2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de
otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia o el
procurador del ejecutante autorizado para la declaración de embargo
tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone
trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de
ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el
plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar
los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al
tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el
embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en
su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la
Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común
de cinco días remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que
proceda.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 590
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve octies. El artículo 608 queda redactado como sigue:
Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se
proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en
todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente
de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en
procesos de nulidad, separación o divorcio sobre pensión compensatoria o
alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras
públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En
estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes,
el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
JUSTIFICACIÓN
Es cada vez más habitual que la pensión compensatoria se establezca en
situaciones en las que el desequilibrio que se produce tras la separación
o el divorcio genere una situación de necesidad asistencial al cónyuge
que padece el desequilibrio, de forma que la pensión establecida para
compensar está cubriendo las necesidades mínimas del que la
percibe, cumpliendo, por tanto, la misma función que las pensiones
alimenticias para las que no está prevista limitación alguna.
ENMIENDA NÚM. 591
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Cuarenta y nueve nonies. El apartado 4, del artículo 612, que debe decir:
'4. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la mejora
del embargo, autorizará al procurador del ejecutante a declarar
embargados bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución.
Igualmente, el Letrado de la Administración de Justicia autorizará al
procurador del ejecutante a acceder al Punto Neutro Judicial y a los
demás archivos y registros informáticos y bases de datos que estén a
disposición de la Oficina Judicial con la exclusiva finalidad de
localizar y averiguar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la
ejecución. A tal efecto, el Letrado de la Administración de Justicia
proporcionará al procurador del ejecutante las claves informáticas y, en
general, los datos necesarios para llevar a cabo el acceso a que se
refiere la norma precedente. La autorización concedida por el Letrado de
la Administración de Justicia quedará sin efecto tras la conclusión del
proceso de ejecución.'
JUSTIFICACIÓN
Nos remitimos a la justificación general que se ofrece al principio de
este documento sobre la necesidad de reconocer un papel relevante a los
procuradores en el ámbito de las actuaciones materiales de ejecución de
resoluciones judiciales para, de esta manera, aprovechar su potencial
para la mejora del servicio público de Justicia y reducir las dilaciones
indebidas en la realización de los derechos de los ciudadanos y
ciudadanas reconocidos en las resoluciones judiciales, así como a la que
posteriormente se efectúa en relación con el artículo 590.
ENMIENDA NÚM. 592
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve decies. Se modifican los apartados 1, 2 y 3, del artículo
621, que quedan redactados como sigue:
1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, facultado por el
Letrado de la Administración de Justicia, se ingresarán por el procurador
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y ordenará su pago al
ejecutante.
2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase
abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución la realizará a
través del Punto Neutro Judicial en el momento de dictar el Decreto
adoptando medidas ejecutivas previsto en el artículo 551.3 LEC o enviará
a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean
embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo
del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de
la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el
mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la
recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el
ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se
entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya
asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al
órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.
El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al Procurador de
los Tribunales para que dote de efectividad a los embargos de cuentas
abiertas en entidades públicas a través del Punto Neutro Judicial o del
envío de la orden de la retención a las entidades financieras que no se
hayan adherido al mismo, que deberá informar en el plazo de dos días del
acceso y de su resultado al Letrado de la Administración de Justicia.
En el caso de que las cantidades embargadas no alcance la cantidad por la
que se haya decretado el embargo de cuentas corrientes las entidades
financieras anotarán la orden de retención de las cantidades que se
ingresen y se transferirán a la cuenta de consignaciones del Juzgado
ejecutante, informando de ello al Letrado de la Administración de
Justicia o al procurador que haya diligenciado la orden de embargo,
debiendo este notificarlo al Juzgado en un plazo máximo de dos días.
3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones
periódicas, se ingresarán directamente a la parte ejecutante en la cuenta
que esta designará previamente. El procurador de la parte ejecutante
comunicará al Letrado de la Administración de Justicia los ingresos
realizados hasta su completo pago''.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 593
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve undecies. Se modifica el artículo 622, que quedará
redactado como sigue:
Artículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.
1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se
enviará por el Letrado de la Administración de Justicia o por el
procurador de la parte ejecutante facultado por el Letrado de la
Administración de Justicia, orden de retención a quien deba pagarlos o
directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si
fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del
tribunal. Una vez obtenidos ingresados o entregados el procurador de la
parte ejecutante ordenará su pago o efectuará la entrega al acreedor
ejecutante, dando cuenta de ello al Letrado de Administración de
Justicia.
2. El Letrado de la Administración de Justicia sólo acordará mediante
decreto la administración judicial en garantía del embargo de frutos y
rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la
importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las
circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo
aconsejen.
3. También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la
administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o
perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de
retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado
primero de este artículo.
4.- Cuando el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la
administración judicial, podrá nombrar administrador al procurador del
ejecutante a petición de esta parte y atendidas las circunstancias
concurrentes.
JUSTIFICACIÓN
Nos remitimos a la justificación general que se ofrece al principio de
este documento sobre la necesidad de reconocer un papel relevante a los
procuradores en el ámbito de las actuaciones materiales de ejecución de
resoluciones judiciales para, de esta manera, aprovechar su potencial
para la mejora del servicio público de Justicia y reducir las dilaciones
indebidas en la realización de los derechos de los ciudadanos y
ciudadanas reconocidos en las resoluciones judiciales, así como a la que
posteriormente se efectúa en relación con el artículo 590.
ENMIENDA NÚM. 594
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve duodecies. Se modifican los apartados 1, 2 y 3, del
artículo 623, que quedan redactados como sigue:
1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el
embargo se notificará por el Letrado de la Administración de Justicia o
por el procurador de la parte ejecutante a quien resulte obligado al
pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha
determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran
redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los
mismos. A la notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que,
a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de
recibir la notificación, se retenga, a disposición del tribunal, el
importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses
o dividendos que, en su caso, produzcan y los ingrese en la cuenta de
depósitos y consignaciones. Una vez retenidos los valores o su importe,
el Letrado de la Administración de Justicia o el procurador de la parte
ejecutante facultado por el Letrado de la Administración de Justicia,
ordenarán el pago.
2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en
mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo y la orden de
retención se hará, por el Letrado de la Administración de Justicia o por
el procurador de la parte ejecutante debidamente facultado por el Letrado
de la Administración de Justicia, al órgano rector a los mismos efectos
del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la
entidad encargada de la compensación y liquidación.
3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas,
comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que
no cotizan en mercados secundarios oficiales, el Letrado de la
Administración de Justicia o el procurador de la parte ejecutante,
debidamente facultado por el Letrado de la Administración de Justicia,
notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán
poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación
a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria
o contractual que afecte a las acciones embargadas.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 595
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Cuarenta y nueve terdecies. Se añaden nuevos apartados 3, 4 y 5, en el
artículo 624, que deben decir:
1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia
de embargo se incluirán los siguientes extremos:
1.º Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada
posible, de su forma y aspecto, características principales, estado de
uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que
pudieran influir en una disminución de su valor.
Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de
que la Oficina Judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes
para su mejor identificación.
2.º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el
embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas
embargadas y a eventuales derecho de terceros. 3.º Persona a la que se
designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.
2. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se
dará copia a las partes.
3. Cuando el procurador del ejecutante hubiera sido autorizado a declarar
embargados bienes del ejecutado suficientes para el bien de la ejecución,
realizará la declaración de embargo por escrito, en el que incluirá los
extremos previstos en los números 1º y 2º del primer apartado de este
artículo. El procurador del ejecutante dará copia de este escrito al
ejecutado.
4. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador
del ejecutante, si esta parte lo solicita, a nombrar depositario de los
bienes embargados al Colegio de Procuradores del lugar en que se siga la
ejecución cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado
cuarto del artículo 625 de esta ley.
5. Si el embargo recae sobre vehículos de motor, el Letrado de la
Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a
petición de esta parte, a solicitar a la Policía Local que proceda al
precinto del vehículo, sin perjuicio de la posterior constitución del
depósito del bien embargado.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en las enmiendas anteriores. Se trata
de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 596
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve quaterdecies. Se modifica el apartado 1, del artículo
629, que queda redactado como sigue:
'1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o
derechos susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del
ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de
embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente
eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición el
Letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la
Propiedad o al Registro que corresponda el mandamiento por fax, o en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El
Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación,
quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el
documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.
El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del
ejecutante, a petición de esta parte, a que diligencie el mandamiento que
le expida, a fin de que se lleve a efecto la anotación del embargo. En
este caso el Registrador de la Propiedad comunicará directamente al
procurador del ejecutante la práctica de la anotación o los defectos que
impidan la realización de este asiento'.
JUSTIFICACIÓN
La misma que en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 597
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve quindecies. Se modifica el apartado 2, del artículo 640,
que quedará redactado como sigue:
'2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el
Letrado de la Administración de Justicia no encontrare motivos razonables
para denegarla, la acordará mediante diligencia de ordenación, sin
suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a quienes conste en
el proceso que pudieren estar interesados.
En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por
invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer la
venta directa a través de entidad especializada o cualquier forma de
realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona
que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un
precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la
subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del
derecho del ejecutante.'
JUSTIFICACIÓN
Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del
proceso.
ENMIENDA NÚM. 598
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve sexdecies. Se modifica el artículo 640, con el siguiete
texto:
'Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia.
1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la
ejecución podrán convenir el modo de realización más eficaz de los bienes
hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la
ejecución, incluida la realización por persona o entidad especializada.
2. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda
causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo
aprobará el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y
suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo.
También aprobará el
acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad
expresa de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes
afectare.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción
registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de
los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que
se ejecuta.
3. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el Letrado de la
Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o
bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo
pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del
ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la
suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma
prevista en esta ley.
4. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de
cargas serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de
inmuebles hipotecados o embargados.
Las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el Letrado de
la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante
decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo
con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que
resulte de la certificación de cargas, y con el consentimiento expreso de
los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que
se ejecuta.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de
inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas,
inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de
cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio
del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien.'
JUSTIFICACIÓN
Uno de los objetivos del Proyecto de Ley es fomentar los medios
alternativos de solución de controversias, evitando que se produzcan
'multitud de trámites' judiciales. Las partes, deben poder acceder a
estos medios también en la fase de ejecución, tanto si se trata de
hipotecas como de títulos judiciales.
Para ello, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuenta ya con dos
posibilidades, el convenio de realización y la venta por entidad
especializada, que en la práctica están teniendo una aplicación
absolutamente residual, porque la redacción de los artículos 640 y 641
LEC, dificultan extremadamente acudir a estas fórmulas.
Sin embargo, en los juzgados de lo Mercantil, en sede de concursos de
acreedores, las ventas por entidades especializadas se han generalizado,
descargando a los juzgados de los trámites que conlleva la organización
de las subastas y obteniendo unos resultados económicos muy superiores a
los que arroja el portal del 'Boletín Oficial del Estado'.
Con la presente enmienda se pretende trasladar al ámbito de las
ejecuciones singulares, fundamentalmente ante los juzgados de Primera
Instancia, la misma flexibilidad y los mismos buenos resultados que el
convenio de realización y la venta por entidad especializada están
produciendo en los procedimientos concursales ante los juzgados de lo
Mercantil, reduciendo drásticamente el número de subastas desiertas, que
en el BOE rondan el 50 % de las celebradas y aumentado el precio de lo
obtenido con las ventas de los activos embargados o hipotecados.
ENMIENDA NÚM. 599
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve sepdecies. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5, del
artículo 641, que quedan redactados como sigue:
1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del
ejecutante, y cuando las características del bien embargado así lo
aconsejen, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución acordará, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo
realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran
y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente
exigidos para operar en el mercado de que se trate.
También acordará el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así
se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien
se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando
así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la
casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles
con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses
de ejecutante y ejecutado.
A estos efectos, el Consejo General de Procuradores y los Colegios de
Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en cada una
de las modalidades de subasta de bienes previstas en la Ley.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada
deberá prestar caución por un importe equivalente al 5 % de la valoración
del bien objeto de realización para responder del cumplimiento del
encargo. No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una
entidad pública o al Consejo General de Procuradores y los Colegios de
Procuradores.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la
solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la
misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse
la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al
respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por
precio inferior al 50 por ciento del avalúo, tratándose de bienes
muebles, o del 70 por ciento del avalúo, tratándose de bienes inmuebles,
a no ser que siendo precio inferior se cubriese, al menos, la cantidad
por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para
intereses y costas, o bien el deudor quede liberado de la deuda pendiente
por condonación.
Cuando las características de los bienes o la posible disminución de su
valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración de Justicia
encargado de la ejecución, con consentimiento previa petición del
ejecutante, designará como entidad especializada para la subasta al
Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que vayan a
realizarse.
A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma
de organización de los servicios necesarios de depósitos de bienes
muebles, y se garantizará la adecuada publicidad de la subasta, de los
bienes subastados y del resultado de la misma.
[...]
5. El encargo tendrá una duración de los seis meses, plazo durante el cual
la entidad especializada podrá realizar el número de subastas que se
precisen hasta que se produzca la enajenación de los bienes objeto de
realización a través de este medio. Cuando, transcurridos seis meses
desde que se encomienda el encargo, la realización no se hubiera llevado
a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a
la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en
el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber
desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta
desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se
ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses, durante el
cual, de nuevo, la entidad especializada podrá convocar el número de
subastas que se precisen hasta que se produzca la venta de los bienes.
Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el
Letrado de la Administración de Justicia revocará definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución,
salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la
realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean
imputables.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de una medida de agilización en la ejecución de bienes a través
de la subasta.
En primer lugar, se elimina un inciso que pudiera hacer pensar que
determinados bienes son aptos para la enajenación a través de entidad
especializada y otros no, lo cual no es correcto pues todos pueden ser
enajenados a través de estas entidades y con eficiencia demostrada.
Se adapta el texto igualmente para aclarar que no solo los Colegios sino
también el Consejo General de Procuradores puede actuar, como de hecho
ocurre ya en la práctica, como entidad especializada.
Por otra parte, en el apartado tercero se introduce una modificación que
pretende evitar interpretaciones discrepantes por los Tribunales del
precepto en su redacción actualmente en vigor, de forma que quede
aclarado sin lugar a dudas que la norma permite, como están interpretando
parte de los Tribunales, la enajenación por debajo de los porcentajes
indicados, siempre que el deudor quede liberado de la deuda.
Finalmente, se pretende introducir una medida agilización en la práctica
de las enajenaciones permitiendo desde el inicio la celebración de
cuantas subastas sean necesarias, incluso durante los primeros meses del
encargo.
ENMIENDA NÚM. 600
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve octodecies. Se modifica el artículo 641, en los
siguientes términos:
Artículo 641. Realización por persona o entidad especializada.
1. Cuando no se consiga el acuerdo previsto en el apartado anterior, a
petición del ejecutante o del ejecutado el Letrado o letrada de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución podrá acordar,
mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice o subaste
persona o entidad especializada y conocedora del mercado en que se
compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos
legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.
También podrá, de oficio, acordar el Letrado o letrada de la
Administración de Justicia, previa audiencia de las partes personadas,
que el bien se enajene o subaste por medio de entidad especializada
pública o privada, cuando considere que esta forma de enajenación
resultará más eficaz para los fines de la ejecución.
2. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos
de la casa o entidad que subaste o enajene, siempre que no sean
incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de
los intereses de ejecutante y ejecutado.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada
propuesta en la solicitud, o designada por el Letrado o Letrada de la
Administración de Justicia, siempre que reúna los requisitos exigidos. En
la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba
efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen
acordado o propuesto al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no
podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo.
Cuando la determinación del adquirente se realice por subasta, será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 650 y 670 de esta ley sobre los
precios en la subasta de bienes muebles o inmuebles respectivamente.
En caso de que los bienes se enajenen mediante subasta extrajudicial y la
misma quedase desierta, el ejecutante mantendrá los derechos que le
reconocen los artículos 651 y 671 respectivamente para bienes muebles o
inmuebles.
4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá
por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida.
5. Los honorarios de la entidad especializada por su intervención en el
procedimiento serán satisfechos íntegramente por el adquirente o
adjudicatario, sin que puedan recaer en las costas o gastos de la
ejecución.
En estos honorarios se entenderán incluidos los que correspondan por la
valoración actualizada de mercado de los bienes que deberá realizar la
entidad especializada y servirá de precio de salida para los supuestos de
subasta, sin que la entidad pueda devengar por este concepto honorarios
adicionales al total de los que se hayan acordado por su intervención.
6. Una vez concluido el proceso de venta o subasta, la entidad
especializada comunicará al juzgado el resultado de la misma, el cual, si
se ajusta a las condiciones que se acordaron, deberá ser aprobado por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia por Decreto, en el que
se adjudicarán los bienes objeto de la ejecución.
JUSTIFICACIÓN
La misma que en nuestra enmienda al artículo 640, Cuarenta y nueve
terdecies bis.
ENMIENDA NÚM. 601
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Cuarenta y nueve nonidecies. Se deroga el artículo 642.
JUSTIFICACIÓN
La misma que en nuestra enmienda al artículo 640, Cuarenta y nueve
terdecies bis.
ENMIENDA NÚM. 602
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cincuenta y uno. Artículo 645, apartado 1.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 645, que queda
redactado como sigue:
'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.
1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la
convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del
Estado', sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia ante el que se siga
el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la
convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que
se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al 'Boletín
Oficial del Estado'.
El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del
ejecutante, a petición de esta parte, a llevar a efecto el anuncio de la
subasta en la forma indicada en el párrafo anterior.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el letrado o
letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo
juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte
razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende
realizar.'
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 603
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cincuenta y dos. Artículo 646, apartado 2.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2, y se añade un nuevo 4, en el
artículo 646, que queda redactado como sigue:
'2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada
una de ellas, el edicto, que incluirá las condiciones generales y
particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como todos los
documentos que contengan datos y circunstancias que sean relevantes para
la misma, y necesariamente el informe de avalúo o valoración del bien o
bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos
deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados
electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.
En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar que se entenderá
que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume
su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen
los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en los artículos 650
y 670. También se informará que el plazo para pagar el resto del precio
ofrecido y el traslado previsto por ese artículo para que el ejecutado
pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la
subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de
notificación personal
[...]
4. El Portal de Subastas comunicará a la Oficina judicial y a las partes
las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la subasta.'
JUSTIFICACIÓN
Se propone esta enmienda para conseguir una mejor coordinación entre el
portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte
ejecutante, de manera que, tanto la oficina como las partes reciban al
mismo tiempo idéntica información sobre las incidencias que se puedan
estar produciendo, propiciándose así una coordinación directa y
automática. Se trata de una medida de agilización y eficiencia para la
prestación del servicio público y una reducción de trámites en pro de la
propia oficina judicial.
ENMIENDA NÚM. 604
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cincuenta y tres. Artículo 647.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y tres. Se modifica el apartado 3, del artículo 647, que queda
redactado como sigue:
[...]
3. El ejecutante y los acreedores posteriores participan en la subasta con
derecho a ceder el remate a un tercero, sin necesidad de manifestación
expresa. Si no se hubiera efectuado con anterioridad, la cesión se
verificará en el plazo de cinco días que deberá conferir el letrado o
letrada de la Administración de Justicia cuando queden los autos
pendientes de dictar el decreto de adjudicación y tras haberse pagado, en
su caso, el precio de remate. A tal efecto, se presentará escrito firmado
por cedente y cesionario al que se adjuntarán los documentos que permitan
acreditar la identidad, facultades y representación de los firmantes, si
no constaran ya en el expediente.
Si la cesión ha sido mediante precio, se acreditará documentalmente el
pago de la cantidad total por la que el cesionario hubiera obtenido la
cesión.
El precio de la cesión de remate podrá ser inferior al del remate o
adjudicación siempre que la minoración de deuda para el ejecutado dentro
del procedimiento hipotecario se corresponda con el importe total del
remate o adjudicación. Igual facultad corresponderá al ejecutante si
solicitase, en los casos previstos, la adjudicación del bien o bienes
subastados.
Si hubiera sobreprecio también se aplicará a los fines de la ejecución, y
así se hará constar en el decreto de adjudicación como un concepto
distinto del precio de adjudicación. Si, a consecuencia de ese
sobreprecio, existiera sobrante respecto al crédito total reclamado, se
requerirá al ejecutante para que proceda a su ingreso en la cuenta del
juzgado en el plazo de diez días.
Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra
de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe
equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en
esa subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva.
JUSTIFICACIÓN
El precio de la cesión de remate es un concepto diferente al del precio
del remate o adjudicación.
El precio del remate es el importe de la mejor puja en el caso de que en
la subasta haya postores: el precio de las adjudicaciones el importe por
el que el acreedor ejecutante adquiere la finca ante la inexistencia de
postores. Distinto es el precio de la cesión de remate que es el importe
que recibe el ejecutante que cede el remate del cesionario por la
transmisión de la finca que ha sido rematada o adjudicada a favor de
aquél.
El artículo 647 LEC no prohíbe la cesión por un importe superior, ni
tampoco por una cantidad menor a la ofrecida por el ejecutante, siempre
que la adjudicación se realice por el importe del remate. Sentado lo
anterior, encontramos que existe un criterio enormemente dispar entre los
Letrados de la Administración de Justicia que en unos casos lo admiten y
en otros no, con criterios dispares. El principal argumento denegatorio
es aquel que se
remite a la falta de previsión legal en este sentido. Dado que no existe
perjuicio para el ejecutado parece que debería admitirse sin más esta
posibilidad, pero para garantizar un criterio uniforme entendemos que la
previsión legal en tal sentido facilitaría esta opción.
El hecho de que el ejecutante transmita la finca por un precio inferior no
implica perjuicio alguno para el deudor ejecutado, siempre que a efectos
del pago de la deuda el importe que se tenga en consideración sea el de
la adjudicación, descontándose de lo debido por el deudor la cantidad por
la que el ejecutante se lo hubiera adjudicado en subasta de modo que el
perjuicio o pérdida patrimonial lo asuma el adjudicatario. En este
sentido se ha expresado también la Dirección General de los Registros y
del Notariado en su Resolución de 19 de octubre de 2017, de en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripción de un
decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria ('BOE'
núm. 274, de 11 de noviembre de 2017, páginas 108668 a 108671).
ENMIENDA NÚM. 605
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cincuenta y cuatro. Artículo 648.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 648, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 648. Subasta electrónica.
La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal
'Boletín Oficial del Estado' para la celebración electrónica de subastas
a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales.
Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las
Oficinas judiciales, el procurador de la parte ejecutante y el Portal de
Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada
con un número de identificación único.
[...]
[...]
[...]
5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere,
podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina
judicial ante la que se siga el procedimiento, o del procurador de la
parte ejecutante, enviar al Portal de Subastas toda la información de la
que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes
de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los
órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda
considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá
hacerlo el letrado o letrada de la Administración de Justicia por su
propia iniciativa, o el procurador d ela parte ejecutante si lo considera
conveniente.
[...]'
JUSTIFICACIÓN
Esta enmienda se propone para conseguir una mejor coordinación entre el
portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte
ejecutante, de manera que, tanto la oficina judicial como el procurador
del ejecutante reciban al mismo tiempo idéntica información sobre las
incidencias que se puedan estar produciendo, propiciándose así una
coordinación directa y automática. Todo ello, para conseguir hacer
efectivo el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En
definitiva, se trata nuevamente de una medida de agilización y eficiencia
para la prestación del servicio público y una reducción de trámites en
pro de la propia oficina judicial.
ENMIENDA NÚM. 606
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cincuenta y cinco. Artículo 649.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 649, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del
remate.
1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales
desde su apertura, finalizando a las dieciocho horas del último día del
plazo, salvo que fuese inhábil, en cuyo caso se prorrogará hasta las 18
horas del día siguiente hábil. Si durante la última hora se realizase
alguna puja que mejorase las formuladas hasta ese momento, la subasta se
interrumpirá el último día a las 18,00 horas, reanudándose a las 08,00
horas del siguiente día hábil. Reanudada la subasta no se cerrará hasta
transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre
que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque
ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se
refiere este artículo por un máximo de 24 horas.
En el caso de que el letrado o letrada de la Administración de Justicia
tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá
mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta,
aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará
inmediatamente al Portal de Subastas.
[...]
3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de
Justicia y al procurador de la parte ejecutante información certificada
de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre,
apellidos y dirección electrónica del licitador.
En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a
solicitud del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el
Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe
de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que
la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a
que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.
Además, el Portal de Subastas facilitará toda la información que pueda
serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la
máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin
resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de
prescripciones legales. En caso contrario, el tribunal podrá dejar sin
efecto la subasta celebrada.
[...]'
JUSTIFICACIÓN
La actual regulación resulta incompatible con la conciliación familiar de
los profesionales del derecho, al exigirles estar pendiente de la subasta
en días inhábiles. Con la redacción propuesta se mejora considerablemente
la situación e esos profesionales, sin causar perjuicio de ningún tipo al
interés general, ni tampoco al del ejecutado e intervinientes en la
subasta.
Por otra parte, en el apartado tercero, se propone para conseguir una
mejor coordinación entre el portal de subastas, la oficina judicial y la
representación de la parte ejecutante, de manera que, tanto la oficina
como el procurador del ejecutante reciban al mismo tiempo idéntica
información sobre las incidencias que se puedan estar produciendo,
propiciándose así una coordinación directa y automática. Todo ello, para
conseguir hacer efectivo el resultado que se pretende conseguir con la
subasta. En definitiva, se trata nuevamente de una medida de agilización
y eficiencia para la prestación del servicio público y una reducción de
trámites en pro de la propia oficina judicial.
ENMIENDA NÚM. 607
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cincuenta y seis. Artículo 650.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 650, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.
1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor
de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará
el remate en favor del mejor postor. El mejor postor habrá de consignar
el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez
días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación
se dictará el decreto de adjudicación y se le pondrá inmediatamente en
posesión de los bienes se le pondrá inmediatamente en posesión de los
bienes y se dictará el decreto de adjudicación.
[...]
3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por
ciento del valor de subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días
a contar desde la fecha de cierre de la subasta, si estuviese personado
en el procedimiento, o en otro caso, desde la notificación del cierre de
la subasta en los términos del artículo 155 de esta Ley, presentar
escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de
la subasta, ofreciendo una cantidad igual o superior
al 50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese
porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del
derecho del ejecutante.
La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado
previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe
equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y
tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese
plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso.
Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito efectuado, que
se aplicará a los fines de la ejecución y se acordará la celebración de
una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la
mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción
del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a
los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante
que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo
de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.
Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar
el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote subastado con
posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto por el artículo 647.
Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no tenga
efecto, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la
cantidad que haya ofrecido sea igual o superior al 30 por ciento del
valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate si la
cantidad ofrecida fuera suficiente para lograr la completa satisfacción
del derecho del ejecutante, aun cuando sea inferior a ese porcentaje.
Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las
partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las
circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta
del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se
procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor
mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la
aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el
propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos,
y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso,
contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo
de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la
aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento
del embargo.
[...]
[...]
[...]'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 608
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Cincuenta y siete. Artículo 651.
De modificación
Texto que se propone:
Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 651, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 651. Subasta sin postores.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a
instancia del ejecutado se mantendrá el embargo hasta la finalización del
proceso de ejecución, pudiendo alzarse si se embargan otros bienes
suficientes para satisfacer el importe de la ejecución.'
JUSTIFICACIÓN
Tal como está prevista la modificación se premia al ejecutado que no ha
cumplido con la pretensión ejecutada, alzando el embargo trabado. Lo
pertinente es mantenerlo y sacarlo a subasta en otro momento más propicio
para su realización. En todo caso se puede alzar si se embargan otros
bienes en cantidad suficiente para satisfacer el importe de la ejecución.
ENMIENDA NÚM. 609
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Sesenta y dos. Artículo 656, apartado 2.
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y dos. Se modifica el apartado 2, y se añade un nuevo apartado 4,
en el artículo 656, que queda redactado como sigue:
'2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera.
Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su
finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma
telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al
Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos
que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del
artículo 667. A estos mismos efectos, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia incorporará el código registral único de la
finca a subastar a la información que transmita al Portal de Subastas
conforme al artículo 668 y éste, a su vez, comunicará electrónicamente la
apertura, cierre o suspensión de la subasta al Registro correspondiente.
El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el
Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido.
[...]
4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores,
el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano
judicial
correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al Procurador que
hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso.'
JUSTIFICACIÓN
La primera de las modificaciones se refiere a la información
permanentemente actualizada que debe expedir el Registro de la finca
objeto de la subasta conforme al artículo 667 y también la alerta
prevista en el mismo 656. Ello no es posible si previamente el letrado o
letrada de la Administración de Justicia no ha introducido el dato del
Código Registral Único de la finca en la información que debe suministrar
al Portal de Subastas junto con aquella a la que se refiere el 668.
La adición de un apartado 4 al artículo tiene por objeto que, cualquiera
que sea el origen de la petición de certificación, se garantice que llega
al letrado o letrada de la Administración de Justicia en soporte y
formato electrónico puesto que su manejo en soporte electrónico es mucho
más eficiente para un sistema que debe ya encauzarse siempre hacia la
digitalización.
ENMIENDA NÚM. 610
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Sesenta y tres. Artículo 657, apartados 1 y 3.
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 657, que
queda redactado como sigue:
'1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de
la ejecución, o, en su caso y bajo su dirección, el procurador d ela
parte ejecutante se dirigirá de oficio a los acreedores registrales cuyos
créditos sean preferentes o de igual rango al que sirvió para el despacho
de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia
actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se
reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el
crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de
subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento
y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse.
Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los
intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los
intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia
resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad
pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se
produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los
intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que
se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. En el supuesto
de que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de
subrogación de acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso,
el nuevo acreedor será quien deba informar del estado actual de su
crédito.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor.
Si no la tuviera, se entregarán al procurador del ejecutante para que se
encargue de su cumplimiento.
Tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá ir acompañada
de los documentos que acrediten la identidad, facultades y representación
del firmante de la certificación requerida. Sin estos documentos, no se
tendrá por atendido el requerimiento.'
'3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los
acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento
de la imposición de las multas previstas en los artículos 589 y 591 de
esta ley, mientras no sean atendidos.'
JUSTIFICACIÓN
Se propone esta enmienda para conseguir una mejor coordinación en la
tramitación de la ejecución, de manera que se respete totalmente la
prelación de los créditos y su orden de pago, evitando supuestos de
nulidad y necesaria retroacción de las actuaciones. Todo ello, para
conseguir hacer efectivo el resultado que se pretende conseguir con la
subasta. En definitiva, se trata nuevamente de una medida de agilización
y eficiencia para la prestación del servicio público y una reducción de
trámites en pro de la propia oficina judicial.
ENMIENDA NÚM. 611
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y tres bis. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del
artículo 661, que queda redactado como sigue:
1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación
del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la
existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen
el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución,
para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los
títulos que justifiquen su situación. Esta notificación será practicada
por el procurador del ejecutante, salvo que esta parte solicite que sea
efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia.
En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas,
así como en los medios públicos o privados en su caso, se expresará, con
el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el
contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta
circunstancia al Letrado de la Administración de Justicia responsable de
la ejecución
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 612
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y tres bis. Se modificael apartado 2, del artículo 663, que queda
redactado como sigue:
2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior será practicada
por el procurador del ejecutante, salvo que esta parte solicite que sea
efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución.
La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que
manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las
faltas que en ellos notare.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 613
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y tres ter. Se modifica el artículo 664, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 664. No presentación o inexistencia de títulos. Si el ejecutado
no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el
Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante,
podrá emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a que
los presente, obteniéndolos, en su
caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que
facultará podrá facultarse al procurador del ejecutante si los archivos y
registros fueran públicos.
Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los
medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal
de la ejecución fuera competente para reconocer de las actuaciones
judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo
éstas dentro del proceso de ejecución'.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada a la propuesta de modificación del
artículo 23.4 LEC. Además, se trata de una medida que redunda en la
agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 614
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Sesenta y siete. Artículo 670.
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y siete. Se modifica el artículo 670, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al
acreedor.
1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto,
el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor
del mejor postor. En el plazo de veinte días siguientes al cierre de la
subasta, el mejor postor habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del
remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior
al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y
fuera superior al principal reclamado, aprobado el remate se procederá
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la
liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas.
Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si
la hubiere, y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el
pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se
descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito
exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a
su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.
3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por
ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el
ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de
la subasta, sie estuviese personado en el procedimiento, o en otro caso,
desde la notificación del cierre de la subasta en los términos del
artículo 155 de esta ley, presentar escrito indicando que otra persona
está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad
igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta que
mejore la puja ofrecida o que, aun siendo inferior a ese porcentaje,
resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.
La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado
previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe
equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y
tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese
plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso.
Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito realizado, que
se aplicará a los fines de la ejecución, y se acordará la celebración de
una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la
mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción
del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a
los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante
que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo
de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.
Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar
el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la
subasta, conforme a lo dispuesto en el artículo 647.
Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no haya
tenido efecto, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor,
aunque se haya subastado conjuntamente con otros bienes, siempre que la
cantidad que se ofrezca por él sea igual o superior al 50 por ciento de
su valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate por la
cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de
subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación
de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando
liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo
reclamado. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado
o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de
las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la
conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por
la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del
acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el
deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus
derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de
revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando
el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la
aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento
del embargo.
Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate
por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se
haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los
conceptos. En este caso, no se podrá aprobar el remate de la vivienda por
menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el
mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia, si el ejecutado no
hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la
vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se
le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con
un mínimo del 60 por 100 de su valor de subasta. Se aplicará en todo caso
la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad
de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva
notificación a quien hubiera resultado mejor postor informándole, en su
caso, que la persona presentada por el ejecutado ha
mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata
devolución del depósito efectuado para participar en ella.
Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a
efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que en el
plazo de veinte días efectúe el pago del resto del precio que ofreció,
descontado el depósito. Verificado el ingreso, se dictará el decreto de
adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se
aplicará a los fines de la ejecución.
5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en
los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o
gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad
derivada de ellos.
6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el
número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del
decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio,
haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud
suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una
vez entregado el testimonio al solicitante.
7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar
sin efecto la misma y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al
Portal de Subastas.
8. Consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones,
la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se
ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los
postores que han reservado postura y se dictará decreto de adjudicación
en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así
como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo
a la legislación hipotecaria. También se ordenará la devolución de los
depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido el
ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar
postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por
cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con
posterioridad a su celebración.'
JUSTIFICACIÓN
La mejora propuesta en ambos casos va dirigida a proteger los intereses
del ejecutado no personado en las actuaciones, que podría no estar al
corriente del cierre de la subasta máxime si se trata de personas no
obligadas a relacionarse por vía telemática con la administración de
justicia, o residan en zonas en las que no existe acceso a nuevas
tecnologías o carezca de medios técnicos para ello.
La segunda modificación es una corrección técnica para hacer más
comprensible el artículo.
ENMIENDA NÚM. 615
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Sesenta y ocho. Artículo 671.
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 671, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 671. Subasta sin ningún postor.
Si en la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al
alzamiento del embargo se mantendrá el embargo hasta la finalización del
proceso de ejecución, pudiendo alzarse si se embargan otrso bienes
suficientes para satisfacer el importe de la ejecución.'
JUSTIFICACIÓN
El alzamiento del embargo sin trabar uno nuevo sobre otros bienes del
ejecutado supone que el ejecutante no vea satisfecha su pretensión y se
le deniegue el derecho a la tutela judicial efectiva.
La justificación de la modificación propuesta en el proyecto puede ser,
pues no se explica en ningún momento, que el bien no se ha vendido por lo
que carece de sentido mantener el embargo. Lo que no tiene en cuenta el
legislador es que quizás en un momento posterior sí que se pueda realizar
y pagar, total o parcialmente, la cantidad por la que se haya despachado
ejecución.
ENMIENDA NÚM. 616
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y ocho bis. Se modidfica el apartado 3 y se añade un nuevo
apartado 5 al artículo 675, que queda redactado como sigue:
'3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se
notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a
una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro
del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que
consideren oportuno respecto de su situación. La notificación de la
petición de lanzamiento será practicada por el procurador del ejecutante,
salvo que esta parte solicite que sea efectuada por el órgano judicial
encargado de la ejecución. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior
recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el
ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.
[...]
5. La diligencia de lanzamiento será efectuada por el procurador del
ejecutante conforme a las directrices que establezca al efecto el Letrado
de la
Administración de Justicia, salvo que el ejecutante solicite que sea
practicada por el órgano judicial encargado de la ejecución'.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 617
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y ocho ter. Se modifica el apartado 2, del artículo 686, que queda
redactado como sigue:
'2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la
ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado
anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el
requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en los apartados
2 y 3 del artículo 581.
A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las
notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en
su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de
hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio que conste
consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o
notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la
legislación notarial, o por el procurador del ejecutante, en la persona
del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No
hallándose en el domicilio, el Notario o el procurador del ejecutante
llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se
encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o
laboral. El Notario o el procurador del ejecutante hará n constar
expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a
hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su
destinatario.
No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación
realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad
siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su
identificación por el Notario o el procurador del ejecutante, con su
consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o
notificación o en la diligencia efectuada o el procurador del ejecutante.
En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario o el
procurador de la parte ejecutante entenderá la diligencia con una persona
mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y
que forme parte del órgano de administración, que acredite ser
representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario o el
Procurador del ejecutante actúe
notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir
requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 618
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y ocho quater. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 687, con
la siguiente redacción:
'4. El procurador de la parte ejecutante practicará el requerimiento
previsto en el apartado anterior y las notificaciones de las resoluciones
que adopte en estos casos el Letrado de la Administración de Justicia,
salvo que el ejecutante solicite que sean efectuados por el órgano
judicial encargado de la ejecución''.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 619
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y ocho quinquies. Se modifica el apartado 1, del artículo 701, que
queda redactado como sigue:
1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa
mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega
dentro del plazo que
se le haya concedido, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa
debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera
necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la
autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose
auxiliar de la fuerza pública, si fuere preciso. Salvo que el ejecutante
solicite que la diligencia de entrega de la posesión sea efectuada por el
órgano judicial encargado de la ejecución, será practicada por el
procurador del ejecutante conforme a las directrices que establezca el
Letrado de la Administración de Justicia. En este caso el procurador del
ejecutante hará constar por escrito, y con utilización de medios de
documentación gráfica o visual adecuados, el estado en que se encuentre
el bien.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad
registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para
adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 620
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y ocho sexies. Se modifica el apartado 1, del artículo 702, que
queda redactado como sigue:
1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o
indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el
plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá
instar del Letrado de la Administración de Justicia que le ponga en
posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera,
a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes
suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará
cuenta justificada.
Salvo que el ejecutante solicite que estas actuaciones sean efectuadas por
el órgano judicial encargado de la ejecución, serán practicadas por el
procurador del ejecutante conforme a las directrices que establezca el
Letrado de la Administración de Justicia.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 621
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y ocho septies. Se modifican los apartados 1 y 4, del artículo
703, que quedan redactados como sigue:
1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble,
una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma ordenará
de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su
caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título
ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto
del título, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al
ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las
retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
Salvo que el ejecutante solicite que la diligencia de entrega de la
posesión sea efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución,
será practicada por el procurador del ejecutante conforme a las
directrices que establezca el Letrado de la Administración de Justicia,
que recabará, si es necesario, el auxilio de la fuerza pública. En este
caso el procurador del ejecutante hará constar por escrito, y con
utilización de medios de documentación gráfica o visual adecuados, el
estado en que se encuentre el bien.
4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de
que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio
de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante,
acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la Administración de
Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando
ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el
demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado
en que se encuentre la finca.
Salvo que el ejecutante solicite que esta diligencia sea efectuada por el
órgano judicial encargado de la ejecución, será practicada por el
procurador del ejecutante. En este caso el procurador del ejecutante hará
constar por escrito, y con utilización de medios de documentación gráfica
o visual adecuados, el estado en que se encuentra la finca.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 622
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y ocho octies. Se modifica el apartado 2, del artículo 704, que
queda redactado como sigue:
'2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera
ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él
compartan la utilización de aquél, el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su
existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de
ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que
justifiquen su situación. Esta notificación será practicada a través del
procurador del ejecutante, salvo esta parte solicite que sea efectuada
por el órgano judicial encargado de la ejecución.
El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere
ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará
traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las
actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo
675'.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 623
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y ocho nonies. El artículo 705 queda redactado como sigue:
'Artículo 705. Requerimiento y fijación de plazo.
Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá
al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la
naturaleza del hacer y las
circunstancias que concurran. El requerimiento será practicado por el
procurador del ejecutante, salvo que esta parte solicite que sea
efectuado por el órgano judicial encargado de la ejecución'.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 624
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y ocho decies. Se modifica el artículo 707, que queda redactado
como sigue:
Artículo 707. Publicación de la sentencia en medios de comunicación.
Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de
su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el
proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de
este pronunciamiento, requiriéndose por el Letrado de la Administración
de Justicia al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten
procedentes. El requerimiento será practicado por el procurador del
ejecutante, salvo que esta parte solicite que sea efectuado por el órgano
judicial encargado de la ejecución.
Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le
señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de
los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con
lo que se dispone en el apartado 2 del artículo anterior.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 625
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y ocho undecies. Se modifica el apartado 3, del artículo 709, que
queda redactado como sigue:
'3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se
reiterarán trimestralmente por el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se
cumpla un año desde el primero. Los requerimientos serán practicados por
el procurador del ejecutante, salvo que esta parte solicite que sean
efectuados por el órgano judicial encargado de la ejecución. Si, al cabo
del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el
título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un
equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de
cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del
ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar
el Tribunal'.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 626
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y ocho duodecies. Se modifica el apartado 1, del artículo 710, que
queda redactado como sigue:
'1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le
requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga
lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados
y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con
apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad
judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que
deshaga lo mal hecho se le intimará por el Letrado de la Administración
de Justicia con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin
deshacerlo.
Las resoluciones que adopte el Letrado de la Administración de Justicia
serán notificadas por el procurador del ejecutante, salvo que esta parte
solicite que las notificaciones sean practicadas por el órgano judicial
encargado de la ejecución'.
JUSTIFICACIÓN
La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.
ENMIENDA NÚM. 627
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y uno bis. Se modifica la medida 5ª, del artículo 727, con el
siguiente texto:
'5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de
solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a
lo dispuesto en el artículo 722, cuando ésta se refiera a bienes o
derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos'.
JUSTIFICACIÓN
La modificación del n.º 5 del artículo 727 que se propone es tan solo la
consecuencia de la nueva redacción del artículo 722 que propone el
Proyecto de Ley y del valor de cosa juzgada que, también en el mismo, se
atribuye a la solución de controversias en vía no jurisdiccional.
ENMIENDA NÚM. 628
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Setenta y tres. Artículo 730, apartado 2.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 730 con la
siguiente redacción:
'2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si
quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o
necesidad.
En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si
no se iniciase un proceso de negociación previa a través de un medio
adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial o si la
demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la
solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El
letrado o letrada de la Administración de Justicia, de oficio, acordará
mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que
hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y
declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido
al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un
procedimiento de solución adecuada de controversias, o durante su
pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto
ante el tribunal, al que se pedirá el alzamiento de las medidas, salvo
que el acuerdo sea parcial y alguna de las partes solicite el
mantenimiento de las mismas o la adopción de otras distintas en relación
con los extremos sobre los que se mantenga la controversia. En caso de
acuerdo total el letrado o letrada de la Administración de Justicia
ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas si existe
acuerdo de las partes o su conversión en ejecutiva en caso de
incumplimiento de la parte obligada en el plazo de veinte días desde que
se llegó al acuerdo. En el caso de acuerdo parcial, si alguna de las
partes solicitara el mantenimiento de las medidas o la adopción de alguna
medida cautelar distinta se dará cuenta al tribunal que, oída la parte
contraria, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a las
circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas
medidas.
Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un
procedimiento de solución extrajudicial, caducará a los tres meses desde
su fecha, si bien, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia
podrá acordar su prorroga a la vista de las circunstancias del caso. La
anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la
fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución
extrajudicial.
Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante
el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación
del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial
de acuerdo no obtenga respuesta.
Las partes podrán acordar a través de un medio adecuado de solución
controversias en vía extrajudicial que las medidas cautelares adoptadas
por un órgano judicial o arbitral tengan carácter definitivo, produciendo
la resolución adoptada plenos efectos de cosa juzgada. Si las partes
hubieran llegado a acuerdos provisionales podrán solicitar su
homologación judicial.'
JUSTIFICACIÓN
En el proyecto de ley se prevé que durante la pendencia de un MASC se
puede solicitar la adopción de una medida cautelar. Por otro lado, cuando
se inicia el proceso de negociación se suspende los plazos de caducidad,
teniendo tal consideración el de 20 días para iniciar el proceso judicial
cuando la medida cautelar se ha adoptado previamente. Por ello, para
evitar otras interpretaciones es conveniente indicar en la ley el inicio
de un proceso de negociación previa.
Los párrafos 3 y 4 del artículo 730.2 son una expresión de la
instrumentalidad de las medidas cautelares. Lo que no tiene en cuenta el
proyecto de ley es que cuando se dicta
una sentencia estimatoria o se alcanza un acuerdo, que coincida
sustancialmente con las medidas adoptadas, la consecuencia no puede ser
alzamiento sino su mantenimiento hasta que el obligado cumpla
voluntariamente. En el caso en que no sea así el solicitante podrá
iniciar el proceso de ejecución y solicitar la conversión de las medidas
de garantía en ejecutivas. Por ello es conveniente prever su
mantenimiento durante un plazo de 20 días, que coincide con el previsto
por el legislador para el cumplimiento voluntario de las sentencias.
También se propone introducir un nuevo párrafo en el que las partes puedan
acordar la conversión en definitiva de las medidas cautelares adoptadas.
Cuando nos hallamos ante medidas anticipatorias de la sentencia que en su
día se dicte, el solicitante puede estar obligado a iniciar el proceso
judicial para que la medida cautelar no se alce a pesar de que el
demandado no tiene ningún interés en seguir con el proceso judicial. Es
cierto que las partes pueden acordar lo mismo que la resolución judicial,
pero creo conveniente que tengan la posibilidad de convertir la medida
cautelar adoptada, en definitiva. De esta forma se convierte en sentencia
sobre el fondo del asunto, con lo que tendrá plenos efectos de cosa
juzgada.
Se matiza que la medida cautelar sea adoptada por un órgano judicial o
arbitral porque las sentencias o laudos arbitrales sí que producen
efectos de cosa juzgada. Sin embargo, si se adopta bajo esta denominación
resoluciones provisionales porque las partes así lo permiten o acuerdos
provisionales entre las partes en un medio adecuado de solución de
controversias, no se produciría esta conversión al no existir una
resolución judicial al respecto. En este caso se podría solicitar su
homologación judicial.
Respecto al cuarto párrafo que se introduce, indicar que lo que debe ser
objeto de regulación es el plazo de duración de esta anotación preventiva
como medida cautelar. En caso contrario regirá la regla general de los
cuatro años.
Dispone el artículo 86 de la Ley Hipotecaria que 'Las anotaciones
preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de
la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la
Ley un plazo de caducidad más breve.'
Las referencias a los diferentes plazos las encontramos en el proyecto en
su artículo 6, 'Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.'
El artículo 6 establece que la solicitud de una de las partes dirigida a
la otra, interrumpirá la prescripción y la suspensión de la caducidad de
las acciones y señala que el cómputo de dichos plazos se reanudará a los
treinta días naturales si no tiene lugar la primera reunión pero si el
proceso tiene continuidad, se prolongará hasta la fecha de la firma del
acuerdo o se produzca su terminación sin acuerdo. El mismo artículo
señala que la demanda deberá presentarse en el plazo de un año desde la
terminación del proceso sin acuerdo para que pueda entenderse cumplido el
requisito de procedibilidad.
Si la ley contempla un plazo de treinta días para la primera reunión
parece lógico pensar que plazo de duración del proceso puede ser mayor,
por eso se propone una duración inicial de la anotación de tres meses,
dada la aspiración de rapidez que tienen estos procedimientos frente al
proceso judicial, sin perjuicio de que pueda ser prorrogada. En cualquier
caso, caducará en el plazo indicado si la misma no es prorrogada y se
cancelará cuando se acredite ante el tribunal haberse alcanzado un
acuerdo.
La conclusión sin acuerdo no debería producir la caducidad automática de
la anotación pues debe contemplarse que, presumiblemente, se presentará
demanda por alguna de las partes y solicitarse la anotación de la misma.
El hecho de que se proponga que la anotación de la demanda despliegue sus
efectos desde la anotación de inicio del procedimiento extrajudicial
obedece a la necesidad ineludible de mantener protegidos los intereses en
cuestión. La ley no puede establecer como requisito de procedibilidad el
intento de un medio de solución extrajudicial de la controversia sin
garantizar que tal requisito de procedibilidad no perjudicará los
intereses de cualquiera de las partes, lo que solo puede lograrse
respecto de los derechos inscritos mediante la solución propuesta.
En ningún caso corresponderá al registrador valorar la identidad de los
asuntos, bastará con que se haya admitido la demanda en base al
procedimiento de solución extrajudicial que hubiese generado la
anotación.
ENMIENDA NÚM. 629
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y tres bis. Se modifica el ordinal 2º y se añaden los ordinales 9º
y 10º, en el artículo 748, que quedan redactados de la siguiente forma:
'2.º Los de filiación, paternidad y maternidad y declaración de desamparo.
[...]
9º Los de ruptura de pareja de hecho formalmente constituida y los de
modificación de medidas adoptadas en ellos.
10º Los procedimientos ejecutivos de resoluciones judiciales dictadas en
los procedimientos del Capítulo IV del presente Título'.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de incluir en la regulación de los procedimientos del Capítulo IV
del Título I del Libro IV los procedimientos de ruptura o de la relación
de las parejas de hecho formalmente constituidas, reconocidas y reguladas
por las legislaciones autonómicas en las que se hayan constituido, y a
las que se les reconocen efectos civiles similares a los del contrato
matrimonial. Dado que de acuerdo con las legislaciones autonómicas que
los regulan, los miembros de las uniones de hecho gozan de los mismos
derechos y deberes que los contrayentes del contrato matrimonial, de
forma que los miembros de la pareja de hecho formalmente constituida, que
gozan de los mismos derechos y deberes que los contrayentes del contrato
matrimonial, parece razonable que utilicen los mismos trámites procesales
que los previstos para los matrimonios cuando se trata de resolver las
cuestiones derivadas de la ruptura de la convivencia o de la relación.
Más allá del deseado tratamiento igualitario a las dos formas de
constituir una unidad familiar (mediante matrimonio o mediante unión de
hecho), lo cierto es que el uso para ambos supuestos del mismo
procedimiento judicial, sea contencioso o sea de mutuo acuerdo, -en vez
de tener que recurrir al procedimiento declarativo-, e incluso su
conocimiento por los mismos juzgados en aquellos partidos judiciales en
los que existen Juzgados especiales de Familia, agilizaría la tramitación
de estos asuntos y daría seguridad jurídica, lo que redundaría en una
mejora en la calidad de la justicia en materia de familia.
Además, se incluye también en el precepto la referencia a los
procedimientos ejecutivos de resoluciones judiciales dictadas en los
procedimientos del Capítulo IV, a los
que deben ser de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos
749 a 752 del Capítulo I de este título, pues a diferencia de los
procedimientos regulados en el Libro III, cuando se trata de la ejecución
forzosa de pronunciamientos dictados en asuntos de familia, deben ser de
aplicación las normas contenidas en los artículos 749 a 752, y 754 de
esta ley.
Por último, se habilita en la LEC el trámite procedimental para la
declaración de desamparo, incluyéndolo entre los procedimientos sobre
capacidad, filiación, matrimonio y menores.
ENMIENDA NÚM. 630
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y tres bis. Se modifica el apartado 1, del artículo 752, que Debe
decir:
'1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a
los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con
independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de
otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio
Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio
cuantas estime pertinentes.
Si cualquiera de las partes hubiese solicitado la práctica de prueba
anticipada consistente en que el Juzgado obtenga los datos relativos a la
situación económica y patrimonial de la otra parte, a través del Punto
Neutro Judicial o de otra red de servicios de acceso a organismos de la
Administración General del Estado u otras Administraciones o
instituciones, el Juzgado accederá a la petición, disponiendo la práctica
de la prueba con anterioridad a la celebración del juicio o vista.
Igualmente accederá el Juzgado a la práctica anticipada de la prueba
consistente en el dictamen del Equipo Técnico Judicial encargado de la
elaboración del Informe Psicosocial, relativo a la idoneidad del modo de
ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores,
si esta fuese una de las medidas objeto de controversia.
También se acordará y practicará con anterioridad a la vista o juicio, la
exploración o audiencia del menor, si tiene suficiente juicio, a petición
de las partes, del Ministerio Fiscal o del propio menor.
La práctica anticipada de cualquiera de las diligencias referidas solo
podrá ser denegada si se considera infundada su petición, por resolución
motivada, contra la que cabe recurso de reposición'.
JUSTIFICACIÓN
En los procedimientos de familia, puede favorecer el acuerdo el
conocimiento previo por las partes de datos tan relevantes como los
relativos a la situación económica y patrimonial de la otra parte (no
siempre conocida en todo su alcance por la otra parte). Por otra parte,
cuando ambas partes quisieran hacer uso de la prueba consistente en el
Informe del Equipo Psicosocial, si el Juzgado considerase que no es
infundada a la vista de los términos del debate, sería aconsejable
acordar su práctica antes de la vista o el juicio, a fin de evitar la
suspensión del juicio por aplazar la decisión sobre su admisión al
momento de la celebración del juicio. Además, si se practica y obtiene el
informe antes de la vista, podrán más fácilmente las partes llegar a un
acuerdo que pudiera evitar el juicio o simplificarlo.
ENMIENDA NÚM. 631
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y tres ter. Se modifican los apartado 1 y 3, del artículo 769, que
deben decir:
'1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente
para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el
Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal o común. En
el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será
tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio
del matrimonio o de la pareja o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en
el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del
demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia,
corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.
[...]
3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de
hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el
otro en nombre de los hijos menores, personas con discapacidad o mayores
dependientes, que convivan tras la ruptura de la pareja de hecho con uno
de los progenitores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del
lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de
residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal
competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o
el de la residencia del menor'.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, además de incluir en la norma los procedimientos de
ruptura de relación de pareja de hecho.
ENMIENDA NÚM. 632
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Setenta y cuatro bis. El artículo 779 Debe decir:
Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia.
Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de personas menores de edad
tendrán carácter preferente. . L a acumulación de procedimientos no
suspenderá el plazo máximo. Será competente para conocer de los mismos el
Juzgado de Primera Instancy deberán realizarse en el plazo de tres meses
desde la fecha en que se hubieren iniciadoi a del domicilio de la Entidad
Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180
del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.
Los procedimientos en los que se declare la situación de desamparo de una
persona menor de edad serán competencia de los Juzgados de Infancia,
Familia y Capacidad.
Dichos procedimientos se iniciarán mediante demanda de la administración
pública competente en materia de protección por los trámites del juicio
verbal, mediante la propuesta de declaración de desamparo y las medidas
de protección. Los familiares, cuidadores, guardadores que convivían con
la persona menor de edad serán citados a vista en el plazo de quince días
desde la admisión de la demanda de conformidad con los trámites previstos
para el Juicio Verbal previsto en los artículos 437 y siguientes de esta
ley.
De haberse adoptado por la entidad pública medidas provisionales urgentes,
deberán presentarse ante el Juzgado competente en el plazo de diez días
desde su adopción, para su convalidación o revocación, siempre que hayan
implicado la separación del menor de su núcleo familiar'.
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar, se propone una nueva regulación de la declaración de
desamparo que mejora las garantías exigibles para con los derechos de los
niños, niñas y adolescentes que en este momento no se dan en la
regulación vigente. Para ello, es preciso se determine que las medidas
que propongan las entidades públicas de protección que impliquen la
separación del menor de su núcleo familiar, deberán adoptarse mediante un
procedimiento
judicial sumario, en idénticos términos de las nuevas normativas
reguladoras de la capacidad de las personas, salvo aquellas medidas
extraordinarias y urgentes que, en el plazo de 48 horas, deberán ser
ratificadas judicialmente.
La propuesta se basa en los principios recogidos en los Convenios
internacionales de protección de los niños, en especial la Convención de
Derechos del Niño de 1989, la Convención europea de Derechos Humanos (en
especial en su artículo 8) y las sentencias del TEDH (Sentencia de 18 de
junio de 2013 contra España, al considerar que la declaración de
desamparo emitida por servicios sociales se basó en un informe de estos
servicios sin evaluación detallada del motivo del desamparo).
El sistema español vigente determina que la intervención judicial se
realice con posterioridad a la emisión y ejecución de la resolución
administrativa que declare el desamparo. La propuesta es invertir los
términos y a la vista que afecta a derechos fundamentales recogidos en la
Constitución de 1978 y la totalidad de los convenios internacionales, la
decisión judicial se adopte con anterioridad a la declaración de
desamparo, mediante un proceso contradictorio en que los cuidadores,
progenitores o guardadores puedan exponer su defensa o su oposición a la
separación del menor.
El derecho a la convivencia en la propia familia, el derecho de
comunicación con los padres y con los hijos, el derecho a la intimidad
familiar, son derechos fundamentales que regula la Constitución y como
tales, para ser privados de ellos, debe existir una resolución judicial,
tal como prevé nuestro Estado de Derecho para la totalidad de las
limitaciones a los mismos, a través de un poder judicial imparcial e
independiente.
Esta previsión se fundamente en el artículo 24 de la Constitución
española: el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía. En
este caso, el derecho a que la separación de los niños, niñas y
adolescentes de su entorno cuidador habitual debe ser determinado por el
juez predeterminado por la ley, puesto que es una medida restrictiva del
derecho fundamental de los niños a vivir con su familia.
Hasta el momento actual, este derecho a la tutela judicial efectiva se ha
eliminado de los derechos de los niños, por ser competencia de una
administración autonómica el poder separarlos y suspender las
obligaciones y derechos de los progenitores, sin intervención judicial.
Por ello, esta nueva regulación viene a adaptar la norma constitucional de
acceso a la justicia a los niños y niñas de conformidad con toda la
normativa europea y, en especial, con la Declaración Universal de los
Derechos del Niño de 1989.
Así, se determina de forma concluyente la atribución de la declaración de
desamparo, así como de las medidas de protección, a la competencia única
de los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad, que deben aprobarse y
organizarse conforme a esta propia Ley.
Por estas razones, debe ser el Juez quien decida la concreta medida de
protección al menor. La administración puede y debe detectar las diversas
situaciones en las que se encuentran las personas a proteger e iniciar el
procedimiento; pero, al igual que en la adopción y por las razones antes
dichas sobre la protección de los derechos fundamentales de los
implicados en estos procesos, solo el Juez puede tomar la medida
concreta, porque es la única garantía constitucional para evitar la
lesión de los derechos fundamentales en conflicto; el interés del menor
prioritario y su protección a través de medidas adecuadas para ello y el
derecho del niño, niña y adolescente a convivir en su propia familia.
Por todo ello, debe también determinarse la competencia de los Tribunales
de instancia de Infancia, Familia y Capacidad en orden a los
procedimientos de desamparo de los niños, niñas y adolescentes, como se
determine en la Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio
público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de
Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.
Además, en el caso concreto de este artículo que se enmienda, si la
modificación de la declaración de desamparo emitida por la entidad
pública se sustituye por la sentencia de declaración de desamparo,
exactamente igual que las medidas en protección de la capacidad de las
personas, parece lógico que el trámite previsto para la oposición a las
resoluciones administrativas varíe, puesto que se utilizarán los recursos
judiciales comunes para su impugnación o modificación. El resto de
medidas adoptadas por la administración pública competente en materia de
protección, seguirán el mismo trámite previsto en la actualidad, salvo
que en ejecución de sentencia se produzcan diferencias respecto de la
declaración de desamparo.
ENMIENDA NÚM. 633
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y cuatro ter. El artículo 813 debe decir:
'Artículo 813. Competencia.
1. Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren
conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos
del requerimiento de pago por el Tribunal o por el procurador de la parte
acreedora a instancia de esta, salvo que se trate de la reclamación de
deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en
cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle
la finca, a elección del solicitante. En todo caso, de conformidad con el
artículo 411 de esta Ley, una vez admitida la competencia por el
Tribunal, el cambio de domicilio o del lugar donde pueda ser hallado el
deudor a efectos de requerimiento, no modificarán la jurisdicción y
competencia.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o
tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del
Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el
Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia,
éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido
judicial, salvo en lo previsto en el apartado anterior, el juez dictará
auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y
reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el
Juzgado competente.
JUSTIFICACIÓN
Se han planteado muchas dudas sobre la competencia territorial del
Tribunal en el proceso monitorio, de manera que en ocasiones se ha
considerado que es competente el Tribunal donde se presenta la demanda y
acepta su competencia y jurisdicción y, en ocasiones, que es competente
el Tribunal del lugar donde finalmente es hallado el deudor a los efectos
del requerimiento de pago, dando lugar a sucesivas inhibiciones y el
consiguiente retraso en el procedimiento.
Para evitar esta situación, se propone que se declare expresamente la
aplicabilidad de la perpetuatio irusdictionis que se consagra en el
artículo 411 de la LEC. Aun cuando no hay ninguna razón para entender que
este precepto no sea aplicable al proceso monitorio, la práctica
jurisdiccional contradictoria en esta materia hace recomendable
establecer esta previsión.
ENMIENDA NÚM. 634
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y cuatro bis. Se modifica el apartado 1, del artículo 815, que
debe decir:
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en
el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del
derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia o el procurador de la
parte acreedora si así lo solicitara autorizado por el LAJ conforme al
artículo 156 de esta Ley, requerirá al deudor en el lugar en el que sea
hallado para ello, se corresponda o no con su domicilio, para que, en el
plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el
tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en
escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en
todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al
juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a
trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161,
con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de
la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido
en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado
por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de
este artículo.
JUSTIFICACIÓN
La satisfactoria experiencia relativa a la práctica de actos de
comunicación por Procuradores de los Tribunales aconseja la introducción
de esta previsión expresa en el proceso monitorio. Además, esta previsión
es coherente con el acceso del procurador a los medios de averiguación
domiciliaria que se propugna en la enmienda presentada al artículo 156 de
la LEC.
ENMIENDA NÚM. 635
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:
'TÍTULO IV
[...]
Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por
la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse
constar por la entidad demandante los siguientes extremos:
a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento
se pretende.
b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción
colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se
especificarán del modo más preciso posible las características y los
requisitos que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios
de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.
c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional
demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo
beneficio se ejercita la acción.
d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los
consumidores y usuarios afectados.
e) La concreta petición resarcitoria que se formula.
f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para
apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su
caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser
debidamente identificado. A la demanda se deberá acompañar la
documentación que acredite la información recogida en el resumen
financiero y los términos esenciales de la financiación.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se
ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de
cesación en relación con la misma conducta.
[...]
JUSTIFICACIÓN
El texto actual parece insuficiente para cumplir con el objetivo del
legislador europeo recogido en su Considerando 52 de la Directiva, según
el cual 'la información proporcionada por la entidad habilitada al órgano
jurisdiccional [...] debe permitir a estos valorar si el tercero podría
influir indebidamente en las decisiones relativas al procedimiento de la
entidad habilitada en el contexto del ejercicio de la acción de
representación [...]'.
ENMIENDA NÚM. 636
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:
'TÍTULO IV
De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
[...]
Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.
1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte posible, establecerá
el tribunal las características y los requisitos que deban concurrir en
ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia estimatoria que
pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere aprobarse.
2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en
consecuencia, del resultado del proceso.
3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando la cantidad
reclamada o el valor de la prestación solicitada como resarcimiento por
cada beneficiario supere los 1.500, sólo habrán de quedar afectados por
la acción colectiva resarcitoria aquellos consumidores y usuarios que
hayan manifestado su voluntad expresa de vincularse a aquella. De forma
excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos consumidores y
usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de vincularse a
aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso. El tribunal solo
podrá tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una mejor administración de justicia,
siempre que la cantidad reclamada o el valor de la prestación solicitada
como resarcimiento para cada beneficiario supere los 3.000 euros.
[...]
JUSTIFICACIÓN
Apostar por un sistema híbrido, como ya existe en algunos países UE
(Bélgica, Eslovenia, Hungría y Luxemburgo) y transitar en la línea del
Estudio del Parlamento UE de 2018, sobre los distintos sistemas de
vinculación de los consumidores y usuarios a las acciones colectivas en
los Estados Miembro, adecuándolo en cuanto a las cantidades que
determinan la aplicación del sistema 'opt-out' o del sistema 'opt-in'.
ENMIENDA NÚM. 637
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y cinco bis. Se modifica el apartado 1, del artículo 849, con el
siguiente tenor:
1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo
momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el
respeto a la normativa sobre protección de datos personales, así como el
registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Consejo General
de Procuradores de España o del Colegio de Procuradores del lugar donde
esté pendiente el proceso.
JUSTIFICACIÓN
La posibilidad de externalización de la creación y gestión de la
plataforma electrónica para la gestión del procedimiento ha de extenderse
además de los Colegios de Procuradores al Consejo General, en primer
lugar, porque jurídicamente es lo procedente como Ente corporativo
superior de estos últimos, y en segundo lugar por razones eminentemente
prácticas puesto que en muchos lugares es posible que el Colegio
correspondiente carezca de los medios para prestar este servicio.
ENMIENDA NÚM. 638
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:
'TÍTULO IV
De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
[...]
Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.
1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.
2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que
su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849
lleguen a ser conocidos de manera efectiva y comprensible por los
consumidores y usuarios afectado, prestando especial atención a aquellos
que se encuentren en situación de vulnerabilidad y garantizando, en
cualquier caso, su accesibilidad.
3. Cuando resulte posible, el tribunal dispondrá que la comunicación se
efectúe de forma individual, por cualquier medio que permita acreditar su
entrega al destinatario pudiendo auxiliarse para ello del Consejo General
de Procuradores o de los Colegios de Procuradores cuando uno u otro
gestionen la plataforma electrónica para la gestión del procedimiento,
teniendo en cuenta, en su caso, la situación de vulnerabilidad en que
pudiera hallarse aquel.
4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia
difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que aquellos
tienen su residencia habitual.
5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar
expresamente su voluntad para desvincularse de la acción, o si, por el
contrario, deben manifestar su voluntad para vincularse a ella, indicando
en ambos casos el plazo y la forma de acceder a la plataforma electrónica
para hacerlo.
6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la
consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 241.
[...]
JUSTIFICACIÓN
Como complemento a lo previsto en el artículo 849 parece conveniente y
necesario que en caso de que haya de practicarse la comunicación
individual del auto de certificación se emplee para ello a la entidad que
gestiona la plataforma, particularmente en el caso de que la misma se
gestione por el Consejo General o por los Colegios de Procuradores que
son profesionales especializados en la práctica de actos de comunicación
procesal.
ENMIENDA NÚM. 639
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:
'TÍTULO IV
[...]
Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones
individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución
alternativa de litigios de consumo.
1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del
demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de
diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, al tiempo que ordena la suspensión del proceso.
2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.
3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.
4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido
en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado
1. Si el consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la
acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al
procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera
tramitando dictará resolución, dejando constancia del rechazo del
consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su falta de respuesta
al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el que se esté
sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de que quede
constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.
5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que
se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de
una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el
auto de certificación equivaldrá a la expresión de la voluntad de no
verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El
mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del proceso en que se está
ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de manifestar
su voluntad de vincularse al mismo, en los términos establecidos en el
apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá conforme disponen
los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a
trámite las demandas que contravengan la prohibición anterior o las
sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse,
transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones
cuyo objeto esté comprendido en el auto de certificación y que debieran
tramitarse a través de un procedimiento de resolución alternativa de
litigios de consumo que haya de concluir por medio de resolución
vinculante para el empresario o profesional.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva
resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848.
Tampoco se aplicará cuando el tribunal haya acordado la certificación de
la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o
los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del
territorio español, respecto de quienes no hubiesen manifestado su
voluntad de vincularse a la acción colectiva.
JUSTIFICACIÓN
Se propone la modificación por coherencia operativa con el cambio de
sistema de vinculación propuesta en la modificación del artículo 848 LEC.
ENMIENDA NÚM. 640
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
queda modificada como sigue:
Uno pre. Se modifica el apartado 1, del artículo 21, que Debe decir:
1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social
colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de
suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o
representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso
de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será
preceptiva la defensa de abogado o la representación técnica por graduado
social colegiado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo
previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo
cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de
los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en
la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
JUSTIFICACIÓN
Una norma que pretende regular medidas de eficiencia del servicio publico
de justicia y la defensa de los derechos e intereses de consumidores y
usuarios, debe superar algunos de los vetos que todavía impone la norma
rituaria al colectivo de graduados sociales en su actuación ante la sala
IV del TS.
El graduado social accede al ejercicio profesional tras la obtención de un
título universitario -actualmente el Grado en RRLL y RRHH- con unos
planes de estudios
especializados en el derecho del trabajo, derecho de la seguridad social y
el procedimiento laboral. Hoy en día, la función procesal de los
graduados sociales cuenta con pleno reconocimiento normativo,
presentándose en el Titulo II de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, junto con abogados y procuradores como uno de los profesionales
privados que colaboran con la Administración de Justicia. Mismamente y en
un nivel más específico, la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción
social y el RD legislativo 1/2020 texto refundido de la ley concursal
facultan a los graduados sociales para postular en los procesos seguidos
ante la jurisdicción social o en los Juzgados de lo Mercantil.
Podemos afirmar, por tanto, que las funciones de un graduado social y de
un abogado son perfectamente equiparables dentro del orden social de la
jurisdicción. A excepción de las ya aludidas actuaciones ante el Tribunal
Supremo, no encontraremos en el desarrollo de un proceso judicial en
materia social ninguna diferencia entre la forma de actuar de un graduado
social y la de un abogado. Ambos profesionales ostentan idénticas
facultades y quedan sometidos a los mismos deberes procesales.
Con las modificaciones propuestas, se pretende corregir la incongruencia
que sufren los graduados sociales y sus clientes -ya vividas años atrás
con el recurso de suplicación- en donde, el graduado social atiende al
cliente en su despacho, asesora sobre sus derechos y acciones legales que
puede emprender, los representa técnicamente en el acto de conciliación o
mediación ante los servicios administrativos, representa técnicamente
ante el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social de los TSJ en el
recurso de suplicación, pero finalmente no puede concluir su actuación
profesional ante la Sala IV del TS. Esta situación, produce graves
perjuicios al ciudadano que para poder recurrir en casación o en
unificación de doctrina ante la Sala IV del TS tiene que buscar otro
profesional que desconoce todo lo actuado anteriormente y, que además ve
incrementado los costes de su procedimiento.
ENMIENDA NÚM. 641
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
Uno. Artículo 50, apartado 1.
De modificación
Texto que se propone:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 50. Sentencias orales.
1. El juez o la jueza, en el momento de terminar el juicio, y salvo cuando
por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación,
podrá pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos
establecidos en el apartado 2 del artículo 97. En este supuesto, las
partes podrán solicitar que se les entregue documento que contenga la
transcripción por escrito de la sentencia.
(resto igual)'
I
JUSTIFICACIÓN
En el apartado 1, párrafo primero, el Proyecto suprime la expresión 'y
salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de
suplicación'. Esta supresión, entendemos que no debe producirse, pues
estas excepciones garantizan la seguridad jurídica del justiciable y el
derecho de defensa, ya que la complejidad que determinadas materias tiene
en derecho laboral, impide que cualquier materia sea resuelta oralmente,
máxime, si luego ha de fiscalizarse por la vía del recurso, teniendo en
cuenta, además, las características especiales del recurso de
suplicación, la importancia de los hechos declarados probados en la
instancia y la necesidad de conocer pormenorizadamente los razonamientos
jurídicos de la motivación de la decisión para un adecuado control de la
decisión por la vía del recurso. Entendemos, que deben mantenerse estas
excepciones que actualmente están vigentes.
ENMIENDA NÚM. 642
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
Dos. Artículo 65, apartados 1 y 2.
De modificación
Texto que se propone:
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65, que quedan
redactados como sigue:
'1. La presentación de la solicitud de conciliación, proceso de derecho
colaborativo o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la
caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose
o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente
de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días
hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse
celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o un
proceso de derecho colaborativo o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá
por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.'
JUSTIFICACIÓN
La experiencia nos enseña que también se solicita el proceso colaborativo
a fin de solventar controversias que son dilucidadas en la jurisdicción
social, debiéndose dar los mismos derechos y garantías al derecho
colaborativo que a otros medios adecuados de solución de controversia
ENMIENDA NÚM. 643
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
Cinco. Artículo 83, apartado 3.
De modificación
Texto que se propone:
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 83, que queda redactado como
sigue:
'3. La incomparecencia injustificada del demandado al acto de conciliación
no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio,
continuando este sin necesidad de declarar su rebeldía y sin perjuicio de
la sanción que, por esta circunstancia, se podrá imponer impondrá en
sentencia en los términos establecidos en el artículo 97.3.'
JUSTIFICACIÓN
Los términos del artículo 97.3 de la vigente redacción no establecen un
automatismo en la imposición de la sanción, sino de manera facultativa y
tras apreciar las circunstancias que en dicho precepto se establece, por
lo que el tratamiento que se le debe dar a la no comparecencia a la
conciliación debe ser acorde con lo establecido en dicho precepto. La
imposición de una sanción nunca puede ser automática.
ENMIENDA NÚM. 644
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
queda modificada como sigue:
Ocho bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 210, con el siguiente
tenor:
1. El escrito de formalización se presentará ante la Sala que dictó la
resolución impugnada, por el abogado o graduado social colegiado
designado al efecto quien, de no indicarse otra cosa, asumirá desde ese
momento la representación de la parte en el recurso, con tantas copias
como partes recurridas y designando un
domicilio a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para
su práctica, con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
JUSTIFICACIÓN
La misma que en nuestra enmienda al artículo 21 a esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 645
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
queda modificada como sigue:
Ocho ter. Se modifican los apartados 1 y 2, del artículo 211, con la
siguiente redacción:
1. Una vez formalizado el recurso o recursos dentro del plazo concedido y
con los requisitos exigidos, el secretario judicial proveerá en el plazo
de dos días dando traslado del mismo a las demás partes por término común
de diez días para su impugnación. El escrito de impugnación deberá
presentarse acompañado de tantas copias como sean las demás partes para
su traslado a las mismas. En el mismo se desarrollarán por separado los
distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación
formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime
concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de
fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales
rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos
aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las
pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que
los exigidos para la formalización del recurso. El escrito deberá estar
suscrito por letrado o graduado social colegiado, quien de no indicarse
otra cosa asumirá desde ese momento la representación de la parte en el
recurso, designando domicilio con todos los datos necesarios para
notificaciones en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
2. Durante el plazo de impugnación los autos se encontrarán a disposición
de la parte o del letrado o graduado social colegiado que designe a tal
fin, en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen. En el
caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda
accederse a ellos por medios telemáticos, podrá sustituir el traslado
material de las actuaciones por tales medios, conforme dispone el
apartado 1 del artículo 48.
JUSTIFICACIÓN
La misma que en nuestra enmienda al artículo 21 de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 646
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
queda modificada como sigue:
Ocho quater. Se modifica el apartado 2, del artículo 221, en los
siguientes términos:
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado o graduado
social colegiado, acreditando la representación de la parte de no constar
previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de
formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los
requisitos exigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los
extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y
alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en
atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de
hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la
sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar
cada uno de los puntos de contradicción.
JUSTIFICACIÓN
La misma que en nuestra enmienda al artículo 21 de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 647
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
queda modificada como sigue:
Ocho quinquies. Se modifica el apartado 2, del artículo 223, como sigue:
2. El escrito de interposición del recurso deberá ir firmado por abogado o
graduado social colegiado, con tantas copias como partes recurridas, y
reunir los requisitos del artículo 224.
JUSTIFICACIÓN
La misma que en nuestra enmienda al artículo 21 de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 648
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
queda modificada como sigue:
Ocho sexies. Se modifica el apartado 2, del artículo 231, con el siguiente
tenor:
2. En el recurso de casación ordinario, el nombramiento de letrado o
graduado social colegiado se realizará por las partes ante la Sala de lo
Social de procedencia dentro del plazo señalado para su preparación o
impugnación, según proceda. En el recurso de casación para unificación de
doctrina, el nombramiento se efectuará por la parte recurrente al
prepararlo ante la Sala de procedencia, y por las demás partes ante la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del término del
emplazamiento para su personación. Se entenderá, en ambos casos, que
asume la representación del recurrente el mismo letrado o graduado social
colegiado que hubiera actuado con tal carácter ante la Sala de instancia
o de suplicación, salvo que se efectúe expresamente nueva designación.
JUSTIFICACIÓN
La misma que en nuestra enmienda al artículo 21 de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 649
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición adicional segunda
De modificación
Texto que se propone:
Disposición adicional segunda. Coste de la intervención del tercero
neutral.
Los costes generados para los casos en que la utilización del medio
adecuado de resolución de controversias sea requisito de procedibilidad
antes de acudir a los tribunales de justicia y para aquellos otros en que
la intervención del tercero neutral se produzca por derivación de dichos
tribunales una vez iniciado el proceso, se
incluirán entre las prestaciones incluidas en el beneficio de justicia
gratuita para aquellas personas con derecho a este beneficio las
Administraciones con competencias en materia de Justicia podrán
establecer, en su caso, cuanto tengan por conveniente para sufragar el
coste de la intervención de dicho tercero neutral, en todo o en parte,
con cargo a fondos públicos y para aquellas personas en quienes concurran
los requisitos que se establezcan a tal efecto, en la medida en que los
medios adecuados de solución de controversias permitan reducir tanto la
litigiosidad como sus costes, siempre de acuerdo con las disponibilidades
presupuestarias.
JUSTIFICACIÓN
La vinculación al beneficio de justicia gratuita de estos gastos permite
evitar que el justiciable carente de medios vea erigirse una barrera
infranqueable en el acceso a la Jurisdicción, prescindiendo de las
evidentes complejidades, tanto administrativas como de coherencia del
sistema que acarrearía la instauración de la financiación propuesta.
ENMIENDA NÚM. 650
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición adicional tercera. Referencias a la mediación en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
De modificación
Texto que se propone:
Disposición adicional tercera. Referencias a la mediación en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Todas las referencias que en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
enjuiciamiento Civil, y en la Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de la
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, se
realizan a la mediación hay que entenderlas referidas también a cualquier
otro de los medios adecuados de solución de controversias previstos por
la presente ley.
JUSTIFICACIÓN
Las Cámaras de Comercio tienen entre sus funciones el desempeño de
funciones de mediación y arbitraje, las cuales vienen llevándose a cabo
desde la creación de las Cámaras. La interpretación extensiva a todos los
MASC que se propone para el concepto 'mediación' en la LEC debería
hacerse también en los casos en los que a ella se refiere la Ley Básica
de Cámaras de Comercio.
ENMIENDA NÚM. 651
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición adicional cuarta
De modificación
Texto que se propone:
'Disposición adicional cuarta. Estatuto del tercero neutral.
A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
un proyecto de ley que regule el estatuto del tercero neutral
interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de
controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de
infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las
obligaciones y deberes establecidos en dicho estatuto.
El estatuto regulará la obligación de los terceros neutrales que
intervengan en los medios adecuados de solución de controversias de
remitir la información que se establezca sobre su actividad, a los únicos
efectos de elaboración de una estadística de este sector y con respeto a
las normas sobre confidencialidad y protección de datos.
Las Administraciones con competencias en materia de Justicia acordarán la
estructura y contenidos de la información sobre la actividad de los
terceros neutrales, así como la periodicidad y forma de remisión al
Ministerio de Justicia por parte de los órganos autonómicos
correspondientes.
Hasta que no se apruebe el estatuto del tercero neutral se aplicará el
estatuto personal del mediador previsto en la ley 5/2012, de mediación en
el ámbito civil y mercantil, y las leyes dictadas por las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias.'
JUSTIFICACIÓN
Se propone la reforma de esta disposición adicional para permitir la
entrada en vigor de forma inmediata de la ley y no tener que esperar a la
aprobación del estatuto del tercero neutral en un futuro indeterminado.
Las similitudes entre los terceros que intervienen en los medios adecuados
de solución de conflictos, como los conciliadores y los expertos
independientes, con el mediador son evidentes. Ambos deben ser
independientes e imparciales en su actuación, al margen de las
diferencias en su actuación específica en cada uno de los medios. Por
ello, se puede aplicar de forma transitoria el estatuto personal del
mediador regulado en la ley estatal y las leyes dictadas por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, que permiten la
remisión al mismo.
Además, no resulta conveniente ni asumible la remisión a un proyecto de
ley que debe presentarse por el Gobierno en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la ley, ya que ello implica de facto esperar más de
dos años, como mínimo, para que entre en vigor la reforma propuesta por
este proyecto de ley en su reforma principal, como son los medios
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.
ENMIENDA NÚM. 652
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición adicional sexta
De modificación
Texto que se propone:
'Disposición adicional sexta. Litigios en materia de consumo.
1. En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas
por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de
procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o
profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una
respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable,
o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan
acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias,
tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como
los generales previstos en la presente ley.
2. Se entenderá acreditada la reclamación extrajudicial mediante la
remisión de la misma por los medios establecidos al efecto por la
empresa, por comunicación fehaciente a su domicilio o dirección de correo
electrónico o, en su caso, por notificación a través del Procurador'
JUSTIFICACIÓN
El objetivo es clarificar el texto legislativo, otorgar una mayor garantía
y seguridad al consumidor e introducir, en coherencia con el resto de las
propuestas respecto del Título I de la ley, la posibilidad de
comunicación fehaciente por medio de Procurador de los Tribunales, que
dispondrá al objeto de capacidad de certificación.
ENMIENDA NÚM. 653
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición adicional xxx. Retribución de abogado en los medios adecuados
de solución de controversias.
A efectos retributivos la intervención del abogado en los medios adecuados
de solución de controversias se asimila a su intervención en el proceso
judicial'.
JUSTIFICACIÓN
Si realmente se pretende facilitar la aplicación de los MASC, es
importante asimilar la intervención del abogado en el medio adecuado de
solución de controversias a la del proceso judicial, ya que está
contribuyendo a la resolución del conflicto y, por lo tanto, evitando que
la Administración de Justicia realice el gasto que implica la tramitación
y resolución del proceso judicial.
ENMIENDA NÚM. 654
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional xxx. Modificación del Real Decreto 1281/2002, de 5
de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los
Procuradores de los Tribunales de España.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, procederá a adaptar el Real
Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto
General de los Procuradores de los Tribunales de España a las previsiones
recogidas en la presente norma
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá modificar el arancel de
los Procuradores de los Tribunales de España, a los efectos de incluir en
el mismo, el valor por la realización de las actuaciones descritas en la
Disposición transitoria relativa a los Actos de comunicación judicial
realizdos por los Procuradores de los Tribunales.'
JUSTIFICACIÓN
La atribución de la realización de los actos de comunicación a los
procuradores a solicitud de la parte, de acuerdo con el artículo 152 LEC
vigente, así como de los actos de auxilio y cooperación con el Letrado de
la Administración de Justicia, exigen una revisión del arancel en vigor
al objeto de determinar cómo deben cuantificarse; no obstante, se prevé
que durante el tiempo que tarde el Gobierno en aprobar dicha
modificación, los procuradores puedan pasar las facturas por los
servicios realizados, que se incluirán en las correspondientes tasaciones
de costas, de conformidad con lo propuesto en la enmienda al artículo 13.
ENMIENDA NÚM. 655
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición adicional nueva. Previo oportuno Acuerdo en la Comisión Mixta
de transferencias, se traspasarán a la Comunidad Autónoma del País Vasco
las funciones y servicios que desempeña el personal del Cuerpo de
Letrados y Letradas de la Administración de Justicia en los términos
establecidos en el Real
Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales'.
JUSTIFICACIÓN
La actividad de la Oficina Judicial, definida por la aplicación de las
leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de
tramitación y los servicios comunes procesales que se determine, que
comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de
sus cometidos.
El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos
Territorios serán las competentes para el diseño y organización de las
unidades procesales de tramitación y para el diseño creación y
organización de los servicios comunes procesales.
Al frente de cada unidad procesal de tramitación habrá un letrado una
letrada de la Administración de Justicia, Director o Directora de la
misma, de quién dependerán funcionalmente el resto de letrados y letradas
de la Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos
de trabajo en que aquella se ordene y que, en todo caso deberá ser
suficiente y adecuado a sus funciones (Proyecto de LEO Artículo 437).
Igualmente, al frente de cada servicio común procesal, constituido en el
seno de la Oficina Judicial habrá un letrado o una letrada de la
Administración de Justicia, Director o Directora de la misma, de quién
dependerán funcionalmente el resto de letrados y letradas de la
Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de
trabajo en que aquella se ordene y que, en todo caso deberá ser
suficiente y adecuado a sus funciones (Proyecto de LEO Artículo 438).
Por ello, y con la idea de poder realizar una gestión organizativa
coherente y directa aquellas Comunidades Autónomas con competencias de
Justicia, puedan incluir, la dependencia orgánica de los letrados de la
Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional.
ENMIENDA NÚM. 656
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria primera
De modificación
Texto que se propone:
Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de
Instancia.
Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación
de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia
que se correspondan con las materias de las que aquellos estén
conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos
Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma
numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de
todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo, y de aquellos
asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido
mediante resolución que implique su archivo definitivo.
Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que
estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una
Sección de Infancia, Familia y Capacidad, la numeración cardinal con que
se identificará esta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá
correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La
numeración de las plazas de
origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada
hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando
por el mismo orden.
La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera
escalonada conforme al siguiente orden:
1.º En el primer trimestre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos
partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se
transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción
únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
2.º En el segundo trimestre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia,
los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer,
en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se
transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de
Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
3.º En el tercer trimestre del año 2025, los Juzgados no comprendidos en
los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones
conforme a lo previsto en la presente ley, excepto que se engloben en el
punto siguiente.
4.º En el cuarto trimestre del año 2025, aquellos partidos judiciales de
la sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en
los que no se hayan constituido los Tribunales de Instancia en las fechas
establecidas en el punto anterior.
Las fechas establecidas para la constitución de los Tribunales de
Instancia únicamente podrán modificarse por circunstancias excepcionales
apreciadas por la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia,
mediante acuerdo de esta. Igualmente, a petición de la Administración
competente, la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá
establecer una fecha diferente para la constitución del Tribunal de
Instancia de algún o algunos partidos judiciales concretos, cuando
concurran circunstancias excepcionales relativas a las infraestructuras o
los medios tecnológicos que lo justifiquen. En ambos casos se requerirá
informe del Consejo General del Poder Judicial.
Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada
uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de
organización de los Juzgados anterior a la promulgación de la presente
ley.
JUSTIFICACIÓN
Se modifican las fechas de constitución de los Tribunales de Instancia,
para no constreñirnos a una fecha concreta, si bien se establece un
período de tres meses, para que la implantación se realice en un plazo
breve y determinado en todas las Comunidades.
ENMIENDA NÚM. 657
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria séptima
De modificación
Texto que se propone:
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los procesos de
familia.
Los procesos relativos a las materias a que se refiere el artículo 86 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se inicien
a partir de la fecha de constitución de los Tribunales de Instancia serán
competencia de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad cuando
estas se hayan constituido como órganos especializados. Ello no obstará a
que, dentro de estas Secciones, se mantenga la especialización de los
jueces, juezas, magistrados y magistradas que las integran en materias
específicas.
JUSTIFICACIÓN
En cocordancia con lo indicado en enmiendas anteriores en relación a la
denominación de estas Secciones.
ENMIENDA NÚM. 658
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria décima
De modificación
Texto que se propone:
Disposición transitoria décima. Procesos para la protección de los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
1. Los procesos para la protección de los derechos e intereses colectivos
y difusos de los consumidores y usuarios pendientes a la fecha de entrada
en vigor de esta ley continuarán sustanciándose, en todas las instancias
y recursos extraordinarios, conforme a la legislación procesal anterior,
que también se aplicará a la eventual ejecución forzosa de las sentencias
que se dicten.
1bis. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a las conductas de
empresarios o profesionales producidas a partir de la entrada en vigor de
la misma.
2. Hasta la entrada en vigor del Estatuto del Tercero Neutral, las
reclamaciones extrajudiciales presentadas para la devolución de las
cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de
crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria
seguirán tramitándose conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley
1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores
en materia de cláusulas suelo.
JUSTIFICACIÓN
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 659
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones transitorias nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición transitoria.
Con carácter excepcional y hasta que en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Euskadi la tasa de interinidad en los puestos de trabajo
singularizados por razón de idioma sea inferior al ocho por ciento, en
las ofertas de empleo público que elabora el Ministerio de Justicia se
reservará un cupo de plazas vacantes singularizadas por razón de idioma.
La convocatoria de los procesos selectivos para cubrir dichas plazas,
corresponderá al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de
Justicia, siendo requisito necesario para acceder a dichas plazas la
acreditación del perfil lingüístico correspondiente.'
JUSTIFICACIÓN
I. En cuanto al porcentaje de interinidad
Los Acuerdos para la Mejora del Empleo público y de condiciones de
trabajo, firmados en 2017 y 2018 entre el Gobierno del Estado y diversas
Organizaciones Sindicales, establecían como uno de sus objetivos el
reducir la temporalidad en el empleo público, de modo que al final del
periodo de aplicación la tasa de temporalidad en cada ámbito no supere el
8 %.
Asimismo, el Consejo europeo dirigió unas recomendaciones específicas
dirigidas al Reino de España en las que subrayaban insistentemente la
necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público.
Si bien mediante dichos Acuerdos, así como con la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, se han articulado una serie de medidas para poner fin la
excesiva temporalidad en el empleo público, dotando de estabilidad
profesional a quienes participan en la prestación de los servicios
públicos, en el ámbito de la Justicia en la Comunidad Autónoma de
Euskadi, es posible que dichas medidas resulten ineficaces en lo que
respecta a los puestos singularizados por razón de idioma, por dos
razones:
1. Los puestos singularizados no se contemplan en las ofertas de empleo
público, por lo que no se cubren con personal funcionario de nuevo
ingreso.
2. Los concursos de traslados de puestos singularizados por razón de
idioma sólo cubren un pequeño porcentaje de estas plazas.
A modo de ejemplo, en los dos últimos concursos de traslados específicos
para la provisión de puestos de Concurso de puestos singularizados
convocado en esta Comunidad Autónoma, el número de plazas que se
cubrieron fueron muy pocas. Así, por Orden de 18 de mayo de 2021, de la
Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales (BOPV de 18 de
junio), se convocó concurso de traslados para cubrir puestos de trabajo
singularizados por idioma y/o puesto para los Cuerpos de Gestión Procesal
y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio
Judicial. Se convocaron 395 plazas singularizadas por razón de idioma.
Dicho concurso se resolvió por Orden de 6 de septiembre de 2021, de la
Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales (BOPV de 27 de
septiembre), por la que se resuelve definitivamente el concurso
específico para la provisión de puestos de trabajo
singularizados por idioma y/o puesto, para los Cuerpos de Gestión Procesal
y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio
Judicial, adjudicándose un total de 23 plazas singularizadas por razón de
idioma. Es decir, de un total de 395 plazas convocadas a concurso de
traslados con requisito de conocimiento del euskera, sólo se cubrieron 23
plazas.
Y, en el último concurso de traslados, convocado por Orden de 16 de marzo
de 2022, de la Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales (BOPV
de 21 de abril), se ofertaron 414 plazas singularizadas por razón de
idioma.
Dicho concurso se ha resuelto por Orden de 1 de junio de 2022, de la
Consejera de Igualdad, Justicia y Políticas Sociales, por la que se
resuelve definitivamente el concurso específico para la provisión de
puestos de trabajo singularizados por idioma y/o puesto, para los Cuerpos
de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y
Administrativa y Auxilio Judicial (pendiente publicación en el BOPV), se
han adjudicado un total de 18 plazas singularizadas por razón de idioma.
Es decir, de un total de 414 plazas convocadas a concurso de traslados
con requisito de conocimiento del euskera, sólo se han cubierto 18
plazas.
II. En cuanto a la posibilidad de exigir el conocimiento del euskera para
acceder a determinadas plazas.
La STC 270/2006, de 13 de septiembre de 2006. Conflicto positivo de
competencia 5973-2001, promovido por el Gobierno de la Nación respecto al
Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la
normalización lingüística de la Administración de Justicia en la
Comunidad Autónoma del País Vasco, recoge:
'La exigencia de un determinado nivel de conocimiento de euskera es
conforme a la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, y con la jurisprudencia de la que es expresiva la STS de
26 de enero de 2000: 'El tema de la exigencia del conocimiento de la
lengua cooficial con el castellano en el ámbito de determinadas
Comunidades Autónomas ha sido objeto de diversas resoluciones, tanto del
Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse
entre las primeras las Sentencias de 26 de junio de 1986 EDJ 1986/82 y 28
de febrero de 1991, y las de 22 de julio de 1996, 20 de marzo y 10 de
octubre de 1998, 24 de mayo y 6 de junio de 1999 dictadas por esta misma
Sala. Conviene recordar que la doctrina extraíble de las mismas puede ser
puntualizada en las siguientes conclusiones:
a) El conocimiento de la lengua oficial propio de la correspondiente
Comunidad puede ser valorado como mérito no eliminatorio para la
obtención del puesto de trabajo en la Administración Autonómica de que se
trate.
b) Puede ser valorado asimismo como elemento eliminatorio o excluyente de
la posibilidad de obtener dichos puestos, siempre que se trate de
determinadas y concretas plazas directamente vinculadas a la utilización
por los administrados de las lenguas propias de dichas Comunidades,
siempre que la imposibilidad de utilizarla en sus relaciones con la
Administración les pueda ocasionar un evidente perjuicio.
c) Es correcto, por lo tanto, en principio la convocatoria de determinadas
plazas de la Administración Autonómica para las que se exija
ineludiblemente el expresado conocimiento, siempre que se puedan reputar
incluidas en las especiales circunstancias de que se ha hecho mención
anteriormente.
d) Las circunstancias antedichas pueden estimarse normalmente concurrentes
en aquellas zonas en las que exista un notable predominio de la población
que utilice normalmente su lengua vernácula en sus relaciones con la
Administración.
e) Semejante exigencia, no obstante, ha de estar subordinada al principio
de proporcionalidad que proclama el artículo 103 de la Constitución,
puesto que -como la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de
febrero de 1991 reconoce- sería contrario al derecho de igualdad en el
acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento de
la lengua cooficial que no guarde relación con las necesidades que demande
el puesto cuya cobertura se convoca.'
Por tanto, es posible la exigencia del requisito de conocimiento del
euskera para el acceso a determinadas plazas de personal al servicio de
la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
III. En cuanto al coste
De la resolución de estos procesos no se derivará, en ningún caso,
incremento de gasto ni de efectivos, dado que lo que se busca es cubrir
de forma definitiva plazas de naturaleza estructural (son plazas de RPT),
que se encuentran desempeñadas por personal con vinculación temporal,
dada la dificultad para la cobertura de dichas plazas en los procesos de
concurso de traslados de puestos singularizados.
ENMIENDA NÚM. 660
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones transitorias nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición Transitoria xxx. Actos de comunicación judicial realizados
por los Procuradores de Los Tribunales.
Mientras el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales no
contemple los conceptos y cantidades a aplicar en el proceso por las
actuaciones correspondientes a actos de comunicación, cooperación y
auxilio a la administración de justicia, la parte beneficiada por la
condena en costas, podrá solicitar la inclusión de las cantidades
abonadas a su procurador por la realización de dichos actos, aportando la
factura y el justificante de pago correspondientes. El Letrado de la
Administración de Justicia lo incluirá en la tasación de costas teniendo
en cuenta el número de actos de comunicación judicial practicados, su
clase, el trabajo realizado y el tiempo empleado en su práctica'.
JUSTIFICACIÓN
La atribución de la realización de los actos de comunicación a los
procuradores a solicitud de la parte de acuerdo con el artículo 152 de la
LEC vigente, así como de los actos de auxilio y cooperación con el
Letrado de la Administración de Justicia, exigen una revisión del arancel
en vigor al objeto de determinar cómo deben cuantificarse; no obstante,
se prevé que durante el tiempo que tarde el Gobierno en aprobar dicha
modificación, los procuradores puedan pasar las facturas por los
servicios realizados, que se incluirán en las correspondientes tasaciones
de costas, de conformidad con lo propuesta en la enmienda al artículo 13.
ENMIENDA NÚM. 661
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica la letra d) del apartado 2. Tres:
'd) Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las Secciones de
Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia'.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores en relación a la
denominación de estas Secciones.
ENMIENDA NÚM. 662
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el apartado 2 del artículo 8. Siete:
'2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el
apartado 5 del artículo 3 de esta ley, así como las Secciones de
Enjuiciamiento Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las
Secciones de lo Social, las Secciones de Menores, las Secciones de lo
Mercantil, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las
Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia con
jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una
provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley
de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio
en que aquella esté situada.
3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales
de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad
autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.'
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 663
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el artículo 9. Ocho:
'La sede de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las Secciones
de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un
partido judicial se establecerá por el Gobierno, oídos previamente la
comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.'
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 664
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica la letra b), en el apartado 2, del artículo 15. Once:
'b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que
constituyan una Sección Única, las Secciones de Infancia, Familia y
Capacidad y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede
en la capital de provincia, y en aquellos otros casos en que así se
establezca en los anexos correspondientes de esta ley'.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 665
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el número dos, del artículo 21. Catorce:
2. El Ministro de Justicia podrá establecer que las plazas de las
Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las
de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las de las Secciones
de Violencia sobre la Mujer, sean servidas por magistrados y magistradas,
siempre que estén radicadas en un partido judicial superior a 150.000
habitantes de derecho o que experimente aumentos de población de hecho
que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo
exija'.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 666
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal.
De modificación
Texto que se propone:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal.
La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal queda modificada en
los siguientes términos:
Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 37, que deben decir:
4. La aplicación de estos códigos de conducta se encomendará a los
sistemas de autorregulación, establecidos por organismos sin ánimo de
lucro, que cuenten con dedicación exclusiva a actividades de
autorregulación y exclusión expresa de intereses profesionales. Estos
organismos de autorregulación se dotarán de órganos independientes de
control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos
por las empresas adheridas. Sus códigos de conducta Podrán incluir, entre
otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los
contenidos publicitarios, y deberán establecer sistemas eficaces de
resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos
establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados
a la
Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del
Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos
nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo
Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de
litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.
5. El recurso a los órganos de control de los códigos de conducta en
ningún caso supondrá la renuncia a las acciones judiciales previstas en
el artículo 32, pero con él se entenderá cumplido el requisito de
procedibilidad exigido por el artículo 5 y la Disposición Adicional Sexta
de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio
Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa
de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
JUSTIFICACIÓN
Debe actualizarse la redacción del apartado 4 del artículo 37 LCD que se
cita en ese nuevo párrafo; y, segundo, se previese que con el recurso a
los órganos de control de los códigos de conducta se entenderá cumplido
el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 5 y la Disposición
Adicional Sexta de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia
del Servicio Público de Justicia.
ENMIENDA NÚM. 667
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición final novena. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
De modificación
Texto que se propone:
Disposición final novena. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, que quedan
redactadas de la siguiente forma:
'd) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales tanto morales como patrimoniales, en la cuantía legal o
judicialmente reconocida.
Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños personales tanto morales como patrimoniales físicos o
psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño
no previstas en el párrafo anterior,
cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio
adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que
en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero
neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la
cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales
derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas
primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto
deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30
de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño
sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en
la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de
despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre,
o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del
citado texto refundido, siempre que, en ambos casos, se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor,
quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los
límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado texto
refundido para el despido improcedente.
No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de
convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante
el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá
como límite la cantidad de 180.000 euros.'
'k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud del
convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o
del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades
Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura
pública ante Notario, con independencia de que dicho convenio derive o no
de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente
previsto.
Igualmente estarán exentas las anualidades por alimentos percibidas de los
padres en virtud de decisión judicial en supuestos distintos a los
establecidos en el párrafo anterior.'
Dos. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente
forma:
'Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus
hijos previstas en la letra k) del artículo 7 de esta ley sin derecho a
la aplicación por estos
últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta
ley, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable
general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 63 de esta ley separadamente al importe de las anualidades por
alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total
resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala
prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta ley, a
la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal
y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de tal minoración.'
Tres. Se modifica el artículo 75, que queda redactado de la siguiente
forma:
'Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus
hijos previstas en la letra k) del artículo 7 de esta ley sin derecho a
la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en
el artículo 58 de esta ley, cuando el importe de aquellas sea inferior a
la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º
del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las
anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La
cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la
escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta
ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo
personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que
se refiere el artículo 56.3 de esta ley, incrementado en 1.980 euros
anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
minoración.'
JUSTIFICACIÓN
En el ámbito de las indemnizaciones de responsabilidad civil los
perjuicios de carácter patrimonial (lucro cesante o gastos emergentes
como necesidad de ayuda de tercera persona o, adecuación de vivienda,
etc., suponen un elevadísimo montante en las cuantías indemnizatorias de
lesionados graves. De mantenerse la redacción referida a la exención
únicamente de los daños físicos o psíquicos (daños morales), las víctimas
tributarían por las indemnizaciones de perjuicios patrimoniales, lo que
sería del todo injusto y discriminatorio. Por este motivo, se propone la
mencionada redacción para que las víctimas obtengan una exención
tributaria por todas las indemnizaciones de daños personales tanto
morales como patrimoniales hasta los límites del Sistema de Valoración
del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor.
No existe justificación para exigir en todos los casos la intervención de
una tercera persona neutral ya que no existe una relación directa entre
la intervención de una tercera persona neutral, y no es, ni mucho menos,
la única forma de evitar 'situaciones indeseadas de planificación o
fraude fiscal'. Por otra parte, ¿a qué tipo de tercera persona neutral
nos referimos? ¿Bastaría la intervención de una tercera persona neutral
asesora?
Finalmente, exigencias como estas en la ley desdibujan, de hecho, la
apuesta por la actividad negociadora entre las partes.
ENMIENDA NÚM. 668
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
De modificación
Texto que se propone:
Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda
modificada como sigue:
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que queda redactado como
sigue:
'1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se
ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera
Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia
del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de
su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus
bienes, a elección del solicitante.
Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales
de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su
conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que estos
residan.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 669
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Disposición final vigésima tercera. Entrada en vigor.
De modificación
Texto que se propone:
Se suprimen los apartados 3 y 4, y se modifica el apartado 2, que Debe
decir:
2. El título I; el capítulo III del título II; los apartados 1, 2, 3, 4,
5, 9, 10, 11, 16, 17, 23, 24, 26, 27, 28, 43, 45, 46, 47, 69, 72 y 76 del
artículo 21 del capítulo II del título II; las disposiciones adicionales
primera, cuarta y octava; las disposiciones transitorias primera a
octava, décima y undécima, y las disposiciones finales segunda, tercera,
cuarta, séptima, octava, décima, undécima, duodécima, decimotercera,
decimocuarta, decimoquinta y decimoctava de la presente ley entrarán en
vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'.
JUSTIFICACIÓN
No puede supeditarse la entrada en vigor de los distintos apartados del
título II y demás disposiciones a la entrada en vigor del Estatuto del
Tercero Neutral, ya que en la práctica implica su paralización por mucho
tiempo y quizás sine die. Dependiendo, además, de que el Ministerio de
Justica en su día tome o no esa iniciativa en el plazo previsto.
Por otra parte, ¿es realmente necesario establecer un estatuto de la
tercera persona neutral? Puede haber muy diferentes tipos de tercera
persona neutral con funciones también diferentes. Obviamente, no es lo
mismo una persona mediadora que una conciliadora, o que una experta
neutral...etc.
Además, se introduce una mejora técnica incorporando la parte del apartado
4 en el apartado 2, una vez suprimido en aquel lo relativo al Estatuto
del Tercero Neutral, porque el término 'entrada en vigor' es común en
ambos.
ENMIENDA NÚM. 670
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final xxx. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita.
Uno. Se añaden nuevos apartados 3bis; 11; 12; 13 y 14, al artículo 6, que
deben decir:
'3 bis. Defensa gratuita por abogado en los medios adecuados de solución
de controversias cuando sea preceptivo o cuando la parte contraria
intervenga asistida por abogado, homologándose su intervención a su
participación en el proceso judicial.
11. Los honorarios de las abogadas y los abogados que hubieren asistido a
las partes, cuando acudir a los medios adecuados de solución de
controversias sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda,
resulte de la derivación judicial acordada por los jueces, juezas, los
tribunales, los letrados o las letradas de la Administración de Justicia
o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento,
siempre que tal intervención de las abogadas y abogados sea legalmente
preceptiva o cuando, no siéndolo, su designación sea necesaria para
garantizar la igualdad de las partes. Así como cuando las personas
profesionales de la abogacía aistan a las partes en negociaciones para
establecimiento de todo tipo de acuerdos y/o contratos y para la
prevención y/o evitación de litigios en sus estadios más tempranos.'
12. La averiguación judicial del domicilio y del patrimonio que realice el
procurador y, en su caso, la tramitación de las órdenes de embargo de las
cuentas corrientes decretadas por el Letrado de la Administración de
Justicia mediante el acceso al Punto Neutro Judicial o el envío de las
ordenes de retención a las entidades financieras que no se hayan adherido
al mismo.
13. La realización de los actos de comunicación que la ley disponga que se
pueda realizar a través de los Servicios de Actos de Comunicación de los
Colegios de Procuradores.
14. Los honorarios y aranceles de los registradores mercantiles, notarios
y mediadores concursales, derivados de la tramitación del acuerdo
extrajudicial de pagos, regulado en la Ley Concursal, cuando tengan como
finalidad la solicitud judicial del beneficio de la exoneración del
pasivo insatisfecho.
Dos. Se añade un nuevo apartado dos, por el que se modifica el apartado 1
del artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, con la
siguiente redacción:
'1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento
sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido,
deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y
representación de aquélla, debiendo ser abonadas directamente a los
profesionales asignados, quienes estarán legitimados para instar su
tasación
Tres. Se añade una Disposición adicional nueva, que Debe decir:
Los costes generados para los casos en que la utilización del medio
adecuado de resolución de controversias sea requisito de procedibilidad
antes de acudir a los tribunales de justicia y para aquellos otros en que
la intervención del tercero neutral se produzca por derivación de dichos
tribunales una vez iniciado el proceso, se incluirán entre las
prestaciones incluidas en el beneficio de justicia gratuita para aquellas
personas con derecho a este beneficio'.
JUSTIFICACIÓN
En lo que se refiere al apartado Uno, se propone introducir dos nuevos
apartados en este precepto para incluir en el contenido del derecho a la
asistencia jurídica gratuita la previsión competencias del procurador en
la investigación del domicilio y del patrimonio del demandado y/o
ejecutado, el envío de la orden de retención y la realización de los
actos de comunicación a través de los Servicios de Actos de Comunicación
de los Colegios de Procuradores.
Respecto al apartado 14 (nuevo), señalar que el artículo 488 de la Ley
Concursal establece que 'para la obtención del beneficio de exoneración
del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se
hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los
créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para
poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado
celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores'. Al no
estar incluida entre las prestaciones del derecho establecidos en el
artículo 6.3 LAJG, la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos
supone un obstáculo para aquellos que careciendo de recursos económicos y
cumpliendo con los requisitos establecidos en la LAJG, se ven
paradójicamente impedidos de solicitar el beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho.
Respecto al apartado 11, señalar que si realmente se quiere fomentar la
autocomposición y la gestión de las diferencias y conflictos a través de
la actividad negociadora, la asistencia gratuita debería incluir también
los honorarios de las personas profesionales de la abogacía que asistan
en negociaciones para el establecimiento de todo tipo de acuerdos y/o
contratos y para la prevención y evitación de litigios en sus estadios
más tempranos, no solo cuando ya se está a las puertas de una demanda
judicial o dentro de un procedimiento. Por el mismo motivo, no debería
limitarse solo a las situaciones en que acudir a un MASC sea 'presupuesto
procesal.
En lo que respecta al apartado Dos, en consonancia con la propuesta
realizada en el artículo 394 LEC.
Diversas resoluciones otorgan legitimación a los profesionales y declaran
que el beneficiario de justicia gratuita no tiene relación con las costas
y que su cobro por la parte implicaría un enriquecimiento injusto (Auto
AP de Murcia de 19/9/2020). Y, yendo más allá, otorgan legitimación a los
profesionales para que en su propio nombre insten la tasación de costas,
por entender que el artículo 10 LEC lo ampara -al ser los titulares de la
relación jurídica- y, además, que el título ejecutivo del artículo 538.2
LEC estaría integrado por la legitimación legal establecida en el propio
artículo 36.5 LAJG (Autos de las AAPP de Barcelona de 13/03/2019, Las
Palmas de 18/1/2019, Asturias de 12/1/2004 y Barcelona de 8/7/2002).
Finalmente, en cuanto al apartado Tres, la vinculación al beneficio de
justicia gratuita de estos gastos permite evitar que el justiciable
carente de medios vea erigirse una barrera infranqueable en el acceso a
la Jurisdicción, prescindiendo de las evidentes complejidades, tanto
administrativas como de coherencia del sistema que acarrearía la
instauración de la financiación propuesta
ENMIENDA NÚM. 671
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición Final nueva. Modificación del apartado 1 del artículo 18 de
la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que queda modificado como sigue:
'Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo.
1. Cuando la Entidad Publica competente constate que una persona menor de
edad se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista
en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, solicitará al Juez
mediante demanda de Juicio Verbal la asunción de la tutela, la
declaración de desamparo y las medidas de protección previstas en la
normativa vigente. El Juez acordará mediante sentencia los términos de la
declaración de desamparo y sus consecuencias, ordenando la ejecución
inmediata de la sentencia a la entidad pública competente.'
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la siguiente enmienda al artículo 172 CC.
ENMIENDA NÚM. 672
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición Final nueva. Se modifica el artículo 172.1 del Código Civil,
aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado
como sigue:
'Artículo 172
1. Cuando la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté
encomendada la protección de los menores, constate que un niño, niña o
adolescente se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio
de la ley la tutela del mismo de forma provisional, y deberá adoptar las
medidas de protección necesarias para su guarda, en caso de extremada
urgencia, debiendo solicitar mediante demanda judicial al Juzgado de
Infancia, Familia y Capacidad de su territorio competencial la oportuna
declaración de desamparo y las medidas de protección más adecuadas al
caso concreto, en un plazo improrrogable de quince días desde su
intervención de urgencia.
Deberá notificarse a los padres, tutores, guardadores, acogedores o
quienes ejercían la guarda hasta el momento, así como al Ministerio
Fiscal, tanto la resolución administrativa inicial como el estudio
propuesto de las medidas de protección, así como el inicio de la vía
judicial para la resolución judicial de desamparo.
La declaración de desamparo y las medidas de protección deberá, mediante
exploración del menor, constatar la idoneidad de las propuestas de la
entidad pública competente y la propuesta por los progenitores,
guardadores, acogedores o quienes ostentaran la guarda del menor'.
JUSTIFICACIÓN
Se determina claramente que las medidas que adopten las entidades públicas
serán provisionales, puesto que se deberá acudir al Juez -mediante el
oportuno procedimiento judicial- para que sea éste quien emita la
declaración del desamparo y acuerde las medidas de protección oportunas a
propuesta de la entidad pública competente, mediante el procedimiento
contradictorio oportuno, teniendo en cuenta que comportan la separación
del menor de su entorno familiar habitual y la privación/suspensión de la
responsabilidad parental y los derechos y deberes que ello conlleva.
Al respecto, debemos destacar las limitaciones que la regulación
internacional expresa acerca de la crianza de los niños y las niñas fuera
de su familia y la concreción del artículo 8 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos que consagra como derecho fundamental el respeto de la
vida familiar, de igual forma que el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2015
de 22 de Junio, de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia, sobre el sistema de protección a la infancia y el
superior interés del menor en las decisiones que les afecten, teniendo en
cuenta que busca la labor suplementaria de concreción e individualización
en cada caso por los Tribunales de Justicia.
Además, se garantiza la notificación a todas las personas concernidas con
el niño, niña o adolescente, de la resolución administrativa inicial y el
estudio propuesta de las medidas de protección, sin perjuicio de que
además el juez también ponga en su conocimiento (ya en sede
jurisdiccional) el inicio del trámite jurisdiccional para la resolución
judicial de desamparo.
Se determina rotundamente que la declaración de desamparo y las medidas de
protección son competencia única de los Juzgados de Infancia, Familia y
Capacidad.
ENMIENDA NÚM. 673
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición final nueva. Modificación del artículo 245 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
'Artículo 245.
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa
inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se
le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias
ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo
en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o
edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos
contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de
tres a seis meses prisión de seis a doce meses.
3. Se impondrán las penas superiores en grado si la ocupación ilegal
hubiera durado más de 15 días y si concurriere alguna de las
circunstancias descritas en el artículo 238 de este Código.
4. El que con ánimo de lucro promoviere, favoreciere o interviniere para
que otra persona ocupare, sin justo título, un inmueble ajeno contra la
voluntad de su titular, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años y multa de seis meses a un año, sin perjuicio de las penas en
que pudiere incurrir por la violencia que en su caso hubiere ejercido con
tal finalidad.
5. En los casos contemplados en los números uno y dos de este artículo, se
impondrán respectivamente las penas de prisión de uno a tres años o de
prisión de seis a dieciocho meses señaladas en el artículo 570 bis en la
extensión en que se determine en función de la utilidad obtenida, de la
duración de la ocupación y del daño causado, cuando la ocupación se
reallice por un grupo organizado'.
JUSTIFICACIÓN
Incremento de la penalidad en los delitos de usurpación, con inclusión de
tipo penal específico para cooperadores necesarios y grupos organizados.
ENMIENDA NÚM. 674
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Dispoisición final nueva. Modificación del artículo 1 de la Ley Orgánica
5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 1. Competencia del Tribunal del Jurado.
1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los
ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el
enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por
esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:
a. Delitos contra las personas.
b. Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
cargos.
c. Delitos contra el honor.
d. Delitos contra la libertad y la seguridad
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior,
el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de
las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del
Código Penal:
a. Del homicidio (arts. 138 a 140).
b. De las amenazas (art. 169.1.º).
c. De la omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196)
d. De la infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413 a 415).
e. Del cohecho (arts. 419 a 426).
f. Del tráfico de influencias (arts. 428 a 430).
g. De la malversación de caudales públicos (arts. 432 a 434).
h. De los fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438).
i. De las negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439 y 440).
j. De la infidelidad en la custodia de presos (art. 471).
3. El juicio del Jurado se celebrará solo en el ámbito de la Audiencia
Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón
del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la
competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a
la Audiencia Nacional.'
JUSTIFICACIÓN
Supresión del enjuiciamiento del delito de allanamiento de morada.
ENMIENDA NÚM. 675
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final nueva. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre la Propiedad Horizontal.
Se modifica el apartado 2 del artículo Séptimo, que queda redactado como
sigue:
2. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento
fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la
Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la
cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de
incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas
medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la
orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y,
en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la demanda se
ejercitare contra un ocupante sin título del bien inmueble, la
notificación se realizará de conformidad con lo previsto en el apartado
primero del artículo 441.1 bis LEC. La Comunidad de propietarios puede
solicitar la medida cautelar de cesación u otras que fueran necesarias
para la efectividad del proceso declarativo, incluido la de desalojo del
bien inmueble. Las medidas cautelares solicitadas se tramitarán de
conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 441.1 bis
LEC, sin exigir caución al solicitante.'
JUSTIFICACIÓN
Capacidad procesal de las comunidades de propietarios para demandar a
inquilinos que causan problemas y quiebra de la convivencia y a los
propietarios que hacen dejadez de sus obligaciones, así como de sustituir
a los propietarios en caso de dejadez de sus obligaciones.
ENMIENDA NÚM. 676
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final nueva. Modificación de la Ley 50/1981, 30 diciembre, por
la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Se añade una nueva letra r), en el apartado Cuatro, del artículo 19, que
Debe decir:
r) Delitos de allanamiento de morada y usurpación de inmueble, vivienda o
edificio cuando se promovieran, favorecieran o interviniera un grupo
criminal organizado.
JUSTIFICACIÓN
Inclusión de estos delitos dentro de las facultades de investigación y
recepción de denuncias de la Fiscalía.
ENMIENDA NÚM. 677
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final x. Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 431/2004,
de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la
disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo,
reguladora del régimen retributivo de las carreras Judicial y Fiscal.
Se añade un nueva Disposición Adicional (décima) por la que se modifica el
artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se
regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera
de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de
las carreras Judicial y Fiscal, y se suprime la Disposición Adicional
Segunda del mismo Real Decreto.
'Disposición Adicional décima. Modificación del régimen retributivo y de
Seguridad Social de Magistrados y Magistradas Suplentes y Jueces y Juezas
Sustitutos y Sustitutas. 1. Se modifica el artículo 5 del Real Decreto
431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones
previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26
de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras Judicial y
Fiscal, quedando redactado en los siguientes términos:
'1. Los Magistrados y Magistradas Suplentes y Jueces y Juezas Sustitutos y
Sustitutas percibirán con cargo a los presupuestos del Ministerio de
Justicia idénticas retribuciones básicas a las previstas para los Jueces
y Juezas o Magistrados y Magistradas titulares del mismo Órgano
Jurisdiccional donde aquellos estuvieran destinados, a saber: las
retribuciones, incluidas las pagas extraordinarias, las retribuciones
complementarias, y las retribuciones especiales que, en su caso, les
correspondan.
También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el
artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo.
2. Los Magistrados y Magistradas Suplentes y Jueces y Juezas Sustitutos y
Sustitutas percibirán también las mismas retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a la categoría profesional en virtud de
la cual han sido nombrados, durante los períodos de sus respectivos
nombramientos en que no sean llamados para ejercer funciones
jurisdiccionales, con la garantía de un régimen de Seguridad Social
durante el referido periodo, en atención al régimen de disponibilidad y
exclusividad a que quedan sujetos durante el mismo'.
3. Se suprime la Disposición Adicional Segunda (Cláusula de limitación
presupuestaria) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se
regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera
de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de
las carreras Judicial y Fiscal.
JUSTIFICACIÓN
1. El artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, no contempla
el derecho a la retribución de los días que los JJSS y MMSS dedican a
estudiar los asuntos y a redactar las resoluciones, ni del tiempo que
emplean en la deliberación de los recursos en los Tribunales que se
prolongue más allá de los días inicialmente señalados a tal efecto, ni
de la antigüedad, ni de los gastos por razón de servicio que, en su caso,
les correspondan, ni de su disponibilidad permanente que, en general,
tiene, además, carácter exclusivo, ya que están sometidos al mismo
régimen de ncompatibilidades y prohibiciones establecido para los Jueces
y Magistrados Titulares en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que
las únicas actividades retribuidas a las que pueden dedicarse aparte del
ejercicio de las funciones jurisdiccionales son 'la docencia o
investigación jurídica, así como la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla
[...]'; por lo que se hace necesaria una reforma del referido precepto,
de manera que se reconozca el derecho a una retribución salarial digna y
adecuada durante todo el nombramiento, esto es, durante todo el tiempo en
que se mantiene su relación-como se expondrá, de conformidad con la
reciente STS de 28 de febrero de 2022-con el Ministerio de Justicia, y no
solo en los accidentales, esporádicos o excepcionales supuestos,
legalmente tasados, en los que son llamados a desempeñar funciones
jurisdiccionales, en igualdad de derechos y obligaciones que los jueces
de carrera, lo que asimismo conlleva el alta en el Régimen General de
Seguridad Social y la consiguiente cotización al mismo durante todo ese
periodo.
La nueva redacción del artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de
marzo, responde en primer lugar a la necesidad de dar cumplimiento al
régimen de igualdad que por disposición legal debe existir entre todos
los Jueces y Magistrados que integran el Poder Judicial, de conformidad
con los artículos 402 y 403 de la LOPJ y 117 de la Constitución Española.
No existe razón jurídica alguna que permita sostener que los Jueces y
Juezas Sustitutos y Sustitutas y Magistrados y Magistradas Suplentes (en
lo sucesivo, JJSS Y MMSS), deban percibir una retribución inferior a la
que corresponde a los Jueces y Juezas y Magistrados y Magistradas de
Carrera titulares de los mismos Órganos Judiciales para los que aquellos
han sido nombrados, en los cuales -tras los respectivos nombramientos
publicados en el 'Boletín Oficial del Estado' y los posteriores juramento
o promesa y toma de posesión- desempeñarán idénticas funciones, sometidos
al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones, y con plena
disponibilidad, porque esta discriminación es contraria a lo dispuesto en
los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.
Y así lo declara el TS en STS 812/2022, de 28 de febrero: ' Es, en efecto,
discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez
de carrera y por carecer de toda justificación...que el juez sustituto
que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en
vigor su nombramiento... sea dado de baja por ello solo en el Régimen
General de la Seguridad Social en el que quedó integrado (art. 1 del Real
Decreto 960/1990, de 13 de julio ), manteniendo tal baja durante el
transcurso del mismo año judicial...'. Y ello como consecuencia
inevitable de lo que con rotundidad afirma nuestro más alto Tribunal en
la referida Sentencia: 'La relación jurídica que se traba entre los
Órganos de gobierno del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia,de un
lado, y el Juez Sustituto, de otro, no se inicia cuando este es llamado a
desempeñar funciones jurisdiccionales en un concreto órgano judicial, ni
termina cuando llega el fin de ese llamamiento, sino que se inicia con el
nombramiento del Consejo General del Poder Judicial [ artículo 96.1 del
Reglamento de 2/2011 de la Carrera Judicial (RCJ) ], cuya eficacia se
produce tras la publicación en el BOE (art. 98.1), con la prestación de
juramento o promesa y la correlativa toma de posesión del cargo por el
nombrado (art. 99.1,2 Y 4 del RCJ), y termina por el transcurso del plazo
para el que fue nombrado [artículo 103.1,a) RCJ], que lo es para el año
judicial siguiente (art. 96.1 RCJ), y no sólo durante los periodos de
llamamiento, exige acometer la modificación propuesta que supondrá la
modificación del artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo'.
Lo que finalmente lleva al TS a fallar en favor del juez sustituto
recurrente, y a declarar que el CGPJ y el Ministerio de Justicia están
obligados a impetrar de los órganos competentes de la SS el alta del
recurrente en el Régimen General de la SS, con las consiguientes
percepciones económicas. Reconociendo con ello los mismos derechos
retributivos al juez sustituto que al juez de carrera, por entender que
el inicio de su relación jurídica con el CGPJ y el
Ministerio de Justicia se inicia con el primer día del nombramiento -y no
del llamamiento- y se extiende durante el mismo.
Carece por ende de justificación la diferencia de trato, pues no cabe
olvidar que el nombramiento de los JJSS y MMSS, a través de un concurso
público, asegura que el proceso de selección sea transparente,
competitivo y basado en el mérito, lo cual es fundamental para mantener
la integridad y la confianza en el sistema judicial. El nombramiento
anual, generalmente alineado con el año judicial, permite asimismo una
planificación y organización efectiva del sistema judicial, asegurando en
todo caso la disponibilidad de Jueces y Magistrados para cubrir las
necesidades de los Tribunales durante dicho periodo.
Lo que está en consonancia con la Exposición de Motivos del Proyecto de
Ley cuando señala que 'se necesitan profesionales competentes y con una
profunda vocación de servicio público para poder prestar a la sociedad
unos servicios públicos de calidad. Para ello, apuesta por un modelo de
selección al empleo público garantista, fundamentado en los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Asimismo, el modelo ha
de ser flexible y adaptable en función de las competencias, capacidades y
conocimientos necesarios para el acceso a los diferentes cuerpos,
escalas, o categorías, y mixto, es decir, basado tanto en los
conocimientos como en la evaluación de competencias y habilidades'.
Se hace necesario, por tanto, dar prioridad a la calidad del servicio
público que se ha de prestar a la ciudadanía, corrigiendo sus
deficiencias, entre las que se encuentra sin duda la anómala situación
laboral de los JJSS y MMSS que forman parte del Poder Judicial
(aproximadamente 1/5 parte; actualmente, 1008 de un total de 5343
integrantes de la Judicatura española, de los cuales un 73,40 % son
mujeres), dictando un 20 % de las resoluciones judiciales de nuestros
Juzgados y Tribunales, tras haber superado, como se ha dicho, un riguroso
proceso de selección con garantías de transparencia, objetividad e
igualdad, acreditativo año tras año de su idoneidad y suficiencia para el
ejercicio de la función jurisdiccional
Una vez nombrados, estos profesionales mantienen su imparcialidad
inalterada, un principio fundamental en el ejercicio de sus funciones
judiciales. Además, se comprometen con su desarrollo y formación
continua, independientemente de si están o no asignados a un órgano
judicial específico. Esta dedicación a la formación constante asegura que
estén plenamente capacitados para ejercer su labor con la competencia y
la integridad que el sistema judicial requiere.
Un claro indicador de la vocación de servicio público de este colectivo es
el hecho de que sus integrantes financian personalmente su formación.
Esta inversión en capacitación es esencial no solo para el desempeño
adecuado y responsable de sus funciones jurisdiccionales, subrayando su
compromiso con la excelencia y la mejora continua en el servicio a la
justicia sino también para cumplir con los requisitos de superación del
concurso público de méritos que se convoca anual o bianualmente,
necesario para ser nombrados nuevamente.
En cada convocatoria para el nombramiento de Magistrados Suplentes,
Magistradas Suplentes, Jueces Sustitutos y Juezas Sustitutas, se realiza
una evaluación exhaustiva de los conocimientos, competencias y
habilidades de los candidatos. Esta evaluación incluye la recopilación de
informes de idoneidad, que se solicitan de manera individualizada para
cada uno de los aspirantes a ser renovados en su cargo. Estos informes no
solo provienen de las instancias judiciales correspondientes, sino
también de Colegios Profesionales, asegurando así una valoración amplia y
diversa de la aptitud y preparación de cada candidato para desempeñar sus
funciones judiciales de manera efectiva y conforme a los más altos
estándares de calidad y ética profesional.
La capacidad de los Magistrados Suplentes, Magistradas Suplentes, Jueces
Sustitutos y Juezas Sustitutas para perseverar año tras año, aceptando
condiciones laborales tan desfavorables y encadenando contratos sin la
seguridad de una jubilación digna, es un testimonio elocuente de su
profunda vocación de servicio público. Este compromiso se manifiesta a
pesar de que solo se reconocen y cotizan a la seguridad social los
períodos
durante los cuales son llamados para realizar sustituciones, poniendo de
manifiesto la dedicación y el sacrificio personal de estos profesionales,
quienes, movidos por su compromiso con la justicia y el bienestar
colectivo, enfrentan esta situación.
Con la modificación propuesta, se evitará la injusta diferenciación de
aquellos que desempeñan idéntica función pública.
En segundo lugar, responde a la necesidad de dar cumplimiento al mandato
contenido en el artículo 35 de la Constitución Española, que reconoce el
derecho-deber al trabajo complementado con medidas de protección tales
como la remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del
trabajador y las de su familia; necesidades que no se ven cubiertas en la
situación actual donde solo se retribuye a los JJSS y MMSS durante los
días de llamamiento, mientras que los restantes días del año para el que
han sido nombrados en los que también están sujetos al mismo régimen de
incompatibilidades y prohibiciones y deben mantener una plena
disponibilidad, no se remuneran.
La sujeción al régimen de incompatibilidades y prohibiciones, detallado en
los artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ),
está diseñada para preservar la independencia e imparcialidad del Poder
Judicial. Este régimen priva a los jueces y magistrados de realizar otras
actividades profesionales, excepto la docencia bajo ciertas condiciones,
para evitar conflictos de interés y asegurar que dediquen su tiempo y
esfuerzos completos a sus responsabilidades judiciales. La
incompatibilidad con otras actividades profesionales subraya la
importancia de la dedicación exclusiva y la disponibilidad absoluta que
se requiere para el desempeño de funciones judiciales, garantizando así
que los magistrados y jueces puedan concentrarse plenamente en la
Administración de Justicia sin distracciones ni compromisos externos.
Incompatibilidades y prohibiciones que deben estar retribuidas a los JJSS
y MMSS en condiciones de igualdad con los Jueces de carrera.
En resumen, la modificación del régimen retributivo de los/las MMSS y JJSS
propuesta, que se traduce en el derecho a una retribución salarial
durante todo el nombramiento -por ser el tiempo en que se mantiene la
relación con el Ministerio de Justicia- contribuye sin duda a la
eficacia, integridad, y la imparcialidad del sistema judicial, asegurando
que aquellos seleccionados para servir como JJSS y MMSS estén plenamente
comprometidos con sus responsabilidades judiciales y libres de cualquier
influencia externa que pudiera comprometer su independencia.
Independencia judicial directamente vinculada con el derecho a la
independencia económica, y a un régimen de Seguridad Social que proteja a
los Jueces y Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y
la jubilación, pertenezcan o no a la carrera judicial, en aras a dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 402 y 403 de la LOPJ, para
que quienes administren Justicia estén sometidos exclusivamente al
imperio de la ley en cumplimiento del mandato constitucional (art. 117
CE).
La garantía de un régimen de Seguridad Social adecuado para los JJSS y
MMSS es un tema de gran importancia para asegurar el bienestar de estos
profesionales, especialmente considerando la composición demográfica y
las implicaciones a largo plazo de su situación laboral. La necesidad de
una cobertura completa de Seguridad Social durante el año de nombramiento
se hace aún más crítica ante el contexto descrito, donde una proporción
significativa del colectivo está compuesta por personas de más de 50
años, y mayoritariamente mujeres, enfrentando el riesgo de jubilaciones
precarias debido a insuficientes cotizaciones.
El actual régimen legal de protección social de los Jueces Sustitutos y
los Magistrados Suplentes genera situaciones materiales de desamparo en
atención a la especificidad de su régimen legal, pues no hemos de obviar,
por un lado, que los JJSS y MMSS sólo son llamados a ejercer funciones
jurisdiccionales excepcionalmente, debiendo acreditarse o motivarse su
necesidad conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento
1/1995, de 7 de julio, de la Carrera Judicial (lo que en la mayoría de
los casos supone que están en una situación de 'expectativa de destino',
que debería ser cubierta por el Sistema de la Seguridad Social), y que
sólo se les retribuyen esos concretos días de llamamientos, únicos por
los que son dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y
se
cotiza al mismo, mientras que, por otra parte, sus respectivos
nombramientos abarcan, como se ha expuesto, habitualmente un año
judicial, durante todo el cual están sujetos al régimen de
incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Resulta así evidente la necesidad de reformar el sistema de cotizaciones
para JJSS y MMSS; la falta de cotización adecuada durante el periodo de
nombramiento pone en riesgo la seguridad económica de estos profesionales
al momento de su jubilación. Esto puede traducirse en pensiones que no
alcanzan siquiera el Salario Mínimo Interprofesional, lo que representa
una grave preocupación en términos de justicia social y equidad: la
cotización por el llamamiento y no por el nombramiento crea una
desigualdad de trato respecto a sus compañeros, y a otros profesionales
que gozan de una cotización continua, así como un claro ejemplo de
discriminación secundaria por el componente mayoritariamente femenino del
colectivo de JJSS y MMSS.
En conclusión, la obligación impuesta por la Ley General de Seguridad
Social y la Jurisprudencia actual, de la que es exponente la mencionada
STS de 28/02/2022, consistente en que el alta en Seguridad Social se ha
de mantener durante todo el año de nombramiento, como consecuencia de que
el inicio de la relación jurídica que se traba entre los órganos de
gobierno del Poder Judicial, y el Ministerio de Justicia, de un lado, y
el juez sustituto, de otro, no se produce cuando éste es llamado a
desempeñar funciones jurisdiccionales en un concreto órgano judicial,
sino desde el primer día de su nombramiento y durante el mismo, exige
acometer la modificación propuesta del artículo 5 del Real Decreto
431/2004, de 12 de marzo. Modificación que lógicamente se traduce en el
derecho a permanecer en situación de alta ininterrumpida en el Régimen
General de la Seguridad Social durante todo el nombramiento, esto es, tal
y como se declara por el TS en la Sentencia de 28 de febrero de 2022,
durante todo el tiempo en que los JJSS y MMSS mantienen su relación con
el Ministerio de Justicia, y ello por la naturaleza jurídica del
nombramiento, que no es un simple acuerdo de voluntades o un contrato de
naturaleza privada, sino un nombramiento unilateral de la Administración,
lo que proclama el carácter administrativo del vínculo, que impone, tal y
como se desprende claramente de la STS, que la relación que se crea entre
los JJSS y MMSS y los órganos de gobierno del Poder Judicial y el
Ministerio de Justicia, nace con el nombramiento anual, y el cese se
produce cuando varían las circunstancias que motivaron dicho
nombramiento. De ello se deduce que, no variando las circunstancias y no
produciéndose causa extintiva del mismo, la relación y el vínculo con la
Administración sigue vigente y permanece, por lo que carece de razón de
ser que se curse la baja cada vez que se cesa en el llamamiento, ya que
el alta la determina, y, como se ha expuesto, la relación dura mientras
se mantiene el nombramiento, y en tanto en cuanto no se certifique su
cese por la misma Administración que efectuó el mismo.
Y con esta modificación se dará debido cumplimiento al mandato
constitucional contenido en el artículo 50 Constitución Española, que
obliga a los poderes públicos a garantizar la suficiencia económica a los
ciudadanos durante la tercera edad, mediante pensiones adecuadas, lo que
sin duda enlaza con el artículo 402 de la LOPJ, al imponer al Estado la
obligación de garantizar la independencia económica de los Jueces y
Magistrados y sus familiares durante la jubilación de los primeros.
2. Carece de toda justificación el mantenimiento de la Disposición
Adicional Segunda en lo relativo a la Cláusula de Limitación
Presupuestaria ('Todo llamamiento que se haga de juez sustituto,
magistrado suplente o fiscal sustituto sin disponibilidad presupuestaria
no podrá producir efectos económicos'), por lo que se propone su
supresión, toda vez que la nueva redacción del régimen retributivo y de
Seguridad Social de los JJSS y MMSS, con el mantenimiento del mismo
durante todo el nombramiento, lleva consigo la previsión presupuestaria,
permitirá al Ministerio de Justicia tener una previsión presupuestaria
real, evitando con ello los problemas que la falta de presupuesto viene
generando en la prestación del servicio público que demandan los
ciudadanos para lograr una justicia eficaz. No en vano se dan con
frecuencia situaciones en las que, ante la demanda de asistencias
judiciales, se agota rápidamente el presupuesto anual asignado, dejando
desasistidos Órganos Judiciales, en tanto los JJSS y MMSS siguen a
disposición del Tribunal Superior de Justicia al que han sido adscritos
con su nombramiento anual, pero sin poder desempeñar las funciones
judiciales para las que han sido nombrados, lo que en sí mismo constituye
una medida antieconómica y el desaprovechamiento de un recurso útil para
el Ministerio de Justicia, pues durante el periodo de tiempo en que no se
realizan llamamientos los JJSS y MMSS perciben la prestación por
desempleo, con un coste que no revierte en un beneficio para los
ciudadanos, pues, pese a estar disponibles para su llamamiento, no
contribuyen a paliar la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados y
Tribunales y la necesidad de asistencia a los mismos, debiendo valorarse
especialmente que el índice de litigiosidad continúa en creciente ascenso
sin el correlativo aumento del número de Jueces, lo que está generando
una sobrecarga de trabajo en los Tribunales, poniendo en riesgo la salud
de Jueces y Magistrados. El auxilio de estos juristas con una trayectoria
profesional contrastada sería lo más adecuado para lograr una estructura
dinámica y colaborativa capaz de abordar los problemas más urgentes de la
organización de los Tribunales de forma rápida y eficaz, lo que
permitiría redirigir las formas de optimización del servicio público, sin
olvidar que el rendimiento del trabajador es mayor cuando sus condiciones
laborales son las adecuadas, lo que incidirá en el compromiso que
adquiere el Juez Sustituto o Magistrado Suplente como factor
multiplicador para adquirir un nivel superior de eficacia en la gestión
del servicio público de Justicia.
En definitiva, y en consonancia con los principios inspiradores del
Proyecto de Ley que se detallan en su Exposición de Motivos, que
expresamente dispone que 'La Administración del Estado debe favorecer un
empleo público de calidad, estable, flexible, innovador y que promueva de
manera efectiva la igualdad de trato y de oportunidades de mujeres y
hombres', y destaca 'la política de recursos humanos como una herramienta
estratégica que tiene que estar alineada con las políticas de la
Administración', con las enmiendas propuestas se mejorará y optimizará
sin duda la calidad del servicio prestado por la Administración de
Justicia a los ciudadanos, corrigiendo injustas desigualdades de trato
entre profesionales altamente preparados que ejercen idéntica función
jurisdiccional, sin olvidar que el mantenimiento del sistema actual que
aboca a la precariedad más absoluta presente y futura (sin parangón con
ningún otro sistema judicial de nuestro entorno, y que se debe, en gran
medida, al hecho de no recibir un salario mensual y alta en Seguridad
Social durante todo el nombramiento) supone asimismo un claro ejemplo de
discriminación laboral indirecta, atendiendo al componente
mayoritariamente femenino del colectivo de JJSS y MMSS -un 73,40 %, según
datos del CGPJ a fecha 1 de enero de 2023-, proscrita por la normativa
comunitaria europea, basada en los principios de igualdad de trato, no
discriminación y protección de los trabajadores y trabajadoras.
Considerando los argumentos presentados, creemos firmemente que la
propuesta de enmienda se ajusta perfectamente al Proyecto de Ley. Esta
propuesta no solo está alineada con los principios que inspiran la
legislación, sino que también respeta el marco constitucional de
competencias y rango legislativo. La inclusión de esta enmienda
fortalecería el compromiso del proyecto con la justicia, la equidad y la
protección de los derechos de los trabajadores, asegurando que el
colectivo de Magistrados Suplentes, Magistradas Suplentes, Jueces
Sustitutos y Juezas Sustitutas reciba el reconocimiento y las garantías
laborales que merece.
Además, es importante destacar que nuestra propuesta de enmienda se
encuentra en total consonancia con la normativa europea y las recientes
sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE). Este alineamiento asegura que las reformas propuestas no solo
atienden a los principios y exigencias del ordenamiento jurídico interno,
sino que también respetan los estándares y directrices establecidos a
nivel europeo, especialmente en lo referente a derechos laborales,
igualdad de trato y protección social de los trabajadores. La adecuación
a estos marcos jurídicos supranacionales refuerza la validez y la
pertinencia de nuestra enmienda, subrayando su importancia para
garantizar un entorno laboral justo y seguro para el colectivo de
Magistrados Suplentes, Magistradas Suplentes, Jueces Sustitutos y Juezas
Sustitutas.
ENMIENDA NÚM. 678
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición final xx. Desarrollo normativo.
2. El contenido de las Disposiciones finales nuevas x y xx podrá ser
modificado por el Gobierno'
JUSTIFICACIÓN
No quedar afectada por la moficiación del RD 431/2004, de 12 de marzo, por
el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición
transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del
régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, propuesta en una
de nuestras enmiendas a este Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 679
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final nueva xxx. Modiciación de la Ley 4/2014, de 1 de abril,
Básica de las Cámaras Oficinales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 13, con el siguiente texto:
4. Será función del Secretario General la de certificar el resultado de
los procesos de mediación, conciliación o cualquier otro de los que
puedan establecerse como requisitos de procedibilidad para la
presentación de demandas a los tribunales.
JUSTIFICACIÓN
Las cámaras de Comercio tienen entre sus funciones el desempeño de
funciones de mediación y arbitraje, las cuales vienen llevándose a cabo
desde la creación de las Cámaras o incluso por órganos que las
precedieron como es el caso paradigmático del Consolat de Mar de
Barcelona, del cual ha celebrado el 750º aniversario de su creación y
cuya función era desde su creación precisamente la de intermediar en los
conflictos que surgían entre los empresarios de aquel momento histórico.
El papel histórico y las aportaciones contemporáneas de las cámaras en
este ámbito es innegable y debe ser reconocido en la ley. Todas ellas
disponen de sus reglamentos de mediación y disponen de la figura de un
Secretario General, quien con independencia de criterio, tiene la función
de velar por la legalidad de los acuerdos que por las mismas se adopten.
La provisión del cargo viene haciéndose conforme a la normativa
autonómica
mediante procedimiento público de selección, que lleva a cabo un jurado
formado por integrantes de la propia cámara y de la administración. Todo
lo anterior es de la máxima garantía para el ejercicio de las actuaciones
que ahora se proponen.
ENMIENDA NÚM. 680
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición final nueva. Modificación de Ley 16/2022, de 5 de septiembre,
de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la
Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración
de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia
de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de
deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho
de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
Uno. La regla 2ª, del apartado 1 del artículo 86, queda redactada como
sigue:
`2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la
administración concursal puede percibir por su intervención en el
concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un
millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración
del activo del concursado por un cuatro por ciento.
El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una
remuneración que supere el límite anterior, cuando debido a la
complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la
administración concursal, sin que en ningún caso se pueda exceder de
cincuenta por ciento de dicho límite.
Dos. El apartado 5 del artículo 415, queda redactado como sigue:
5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier
título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa
activa realizado por la administración concursal durante la fase de
liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal
si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no solo
podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de
tales reglas, si no constare referencia alguna a las mismas en la
resolución judicial ni en el Registro Público concursal.
Tres. El apartado 4 del artículo 713, queda redactado como sigue:
4. La retribución del administrador concursal se determinará de
conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule y
tendrá la consideración de crédito contra la masa. Si lo hubiera
solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción de la
totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.
Cuatro. El apartado 5 del artículo 713, queda redactado como sigue:
5. El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia
de un único acreedor cuando el deudor:
1.º El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada.
2.º El deudor haya observado un comportamiento que genere dudas razonables
sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las
operaciones de liquidación.
3.º Concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen apreciadas por
el juez en resolución motivada y no se hubiere solicitado su designación
de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este
supuesto, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del
deudor La designación del administrador concursal y su retribución se
efectuará conforme a lo establecido en el Capítulo II, del Título II, del
Libro I de esta Ley''.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
A la Mesa de la Comisión de Justicia
El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia
del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 2024.-Cristina
Valido García, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa) y Portavoz
adjunto Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 681
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Setenta y cuatro. Rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone modificar el Artículo 434 ter punto 3
Artículo 434 ter punto 3
'3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros:
- Un/a representante del Ministerio de Justicia.
- Un/a representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
- Un/a representante de cada una de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas en materia de Justicia.
- Un/a representante de la Fiscalía General del Estado.
- El/la titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.
- Un/a representante de cada una de las organizaciones sindicales
presentes en la mesa de negociación del personal al servicio de la
Administración de Justicia.
- Un/a representante del Consejo General de la Abogacía.
- Un/a representante del Consejo General de Procuradores.
- Un/a representante del Consejo General de Graduados Sociales.'
JUSTIFICACIÓN
Es imprescindible la participación de los representantes de los
funcionarios en el proceso de implantación y desarrollo del nuevo modelo.
Se prevé la creación de la 'Comisión para la Calidad del servicio público
de Justicia', en la que el texto original da cabida a diversos colectivos
que se relacionan con la Administración de Justicia pero que
sorprendentemente no da participación alguna a las organizaciones
sindicales, lo cual es un error pues no permitirá que los representantes
de los trabajadores puedan aportar la experiencia del personal que
gestionará el día a día de los problemas que surgen en las oficinas
judiciales, para poder solucionarlos y mejorar con ello el servicio
público.
ENMIENDA NÚM. 682
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado setenta y cuatro bis
Artículo 435 punto 4
Los puestos de trabajo de la Oficina judicial y de la Oficina fiscal solo
podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos de funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con
lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 683
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Setenta y ocho. Artículo 438.
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el artículo 438 punto 4.
4.? En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes
procesales, podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los
correspondientes puestos de trabajo debidamente diferenciados en la
estructura, y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
Las jefaturas de área y de equipo corresponderán a los funcionarios del
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos
Generales que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de
los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en
que se encuentre la Oficina judicial. Excepcionalmente, la ocupación de
dichos puestos podrá prever la compatibilización de funciones propias de
la Oficina de Justicia en municipios en que se ubique el puesto, y
siempre que el volumen de asuntos atribuido lo permita. En todo caso, la
Relación de Puestos de trabajo debe contener la ubicación del puesto, así
como la compatibilización de funciones y el complemento específico
asociado a esa compatibilización.
JUSTIFICACIÓN
Es pertinente recoger la diferenciación de los puestos por área en la
estructura de la unidad, así como la referencia a las correspondientes
jefaturas de área y de equipos.
En cuanto a la compatibilización de puestos de trabajo de una oficina
judicial con los de una oficina de justicia en el municipio de un mismo
partido, creemos que puede presentar problemas de gestión administrativa
de los puestos, además de no ser una solución adecuada para la correcta
prestación del servicio. Por ello consideramos mejor que se recoja, con
carácter excepcional, una posible compatibilización de funciones -que no
de puestos- para Oficinas de municipios de escaso número de habitantes y
que, en todo caso, cuenten con una escasa carga de trabajo, para lo cual
debe jugar un papel primordial ese módulo o estudio de cargas de trabajo
que hemos propuesto anteriormente. En todo caso, es esencial que se
recoja la previsión de la ubicación concreta del puesto de trabajo, y que
en la RPT se hará referencia expresa a su complemento específico, que por
compatibilizar funciones, debe ser superior al ordinario de un puesto
genérico en la misma Oficina.
ENMIENDA NÚM. 684
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Adición de apartado setenta y ocho bis
Artículo 439 bis
A los efectos de esta Ley, se entiende por oficina del Registro Civil
aquella unidad que, sin estar integrada en la oficina judicial, se
constituye en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para encargarse de la llevanza del referido servicio público
según lo establecido por la Ley y el Reglamento del Registro Civil,
vinculándose funcionalmente para el desarrollo de dicho cometido al
Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.
Las Oficinas de Justicia en el municipio prestarán la colaboración que, en
materia de Registro Civil, se determine en la Ley de Registro Civil y su
Reglamento de desarrollo.
Los puestos de trabajo de estas oficinas del Registro Civil, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, serán
cubiertos con personal de la Administración de Justicia, que reúnan los
requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de
puestos de trabajo.'
JUSTIFICACIÓN
La redacción vigente debe modificarse para eliminar de su texto la
referencia a las Secretarías y las Oficinas judiciales de apoyo directo a
los Juzgados de Paz, sustituyéndola por la referencia a las Oficinas de
Justicia en los municipios.
ENMIENDA NÚM. 685
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 439 quáter apartado h)
h) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre
diferentes Administraciones Públicas, en materias relacionadas con la
Administración de Justicia.'
Artículo 439 quinquies apartado 2.
2. Los puestos de trabajo con funciones compatibles de conformidad con lo
previsto en el artículo el artículo 521.3 F) se especificarán en la
correspondiente Relación de Puestos de Trabajo
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 686
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta bis
Artículo 442 apartado 2
Añadir a final de este apartado 2 el siguiente texto:
Con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio de Justicia podrá
convocar un proceso de promoción interna específico cuando las
circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen, que
excepcionalmente podrá efectuarse mediante el sistema de concurso. En
este caso, las plazas que no se cubran no podrán ofertarse para que lo
sean por turno libre.
JUSTIFICACIÓN
En el Proyecto apenas se recogen cambios en el estatuto jurídico propio
del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, más que para
hacer alguna mejora en la redacción de determinados preceptos.
Consideramos no obstante necesaria la modificación de algunos artículos
En este artículo, para facilitar la promoción interna al Cuerpo de
Letrados de la Administración de Justicia, volviendo a la redacción fruto
de la reforma de 2003, que gozó de un elevado consenso en esta materia,
añadiendo alguna mejora técnica, y mejorando igualmente la regulación de
la convocatoria específica extraordinaria.
ENMIENDA NÚM. 687
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta ter
Modificación del artículo 447 punto 3 letra e)
'e) El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la
progresión alcanzada por la persona funcionaria dentro del sistema de
carrera horizontal. Mediante Real Decreto, previa negociación con las
organizaciones sindicales, se establecerán los criterios, requisitos y
las cuantías del complemento de carrera profesional
JUSTIFICACIÓN
Se recoge la necesidad de negociación colectiva previa de los criterios,
requisitos y las cuantías del complemento de carrera profesional.
ENMIENDA NÚM. 688
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta quáter
Artículo 451 apartado 7 nuevo
7 A los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa que sean nombrados Letrados sustitutos se les reservará el
puesto de origen que vinieran ocupando al tiempo de ser nombrados como
tales. El tiempo de servicio como Letrado sustituto se les computará,
también, como tiempo de servicio en el Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa, a efectos de escalafón y cómputo de antigüedad. De
perfeccionarse un trienio prestando servicios como Letrado sustituto, se
le reconocerá y abonará al importe establecido para los Letrados.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 689
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta quinquies
Artículo 454 apartados 3 y 5
3. Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con
las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los
Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del
registro de recepción de documentos, y de la expedición en su caso las
certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
5. Utilizarán y promoverán el uso obligatorio de los medios técnicos,
audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad
donde prestan sus servicios. No aporta nada nuevo, solo la utilización,
que lógicamente ya lo hacen.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Es preciso garantizar desde la propia ley el uso
obligatorio de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos, por
parte de todos los integrantes de tribunales y oficinas judiciales.
ENMIENDA NÚM. 690
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta sexies
Artículo 461 punto 1
'1. La estadística judicial se elaborará por los letrados de la
Administración de Justicia, con la colaboración de la oficina judicial.
conforme a los criterios que se establezcan, de cuyo cumplimiento serán
responsables. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su
cumplimiento contrastando la veracidad de los datos. Los sistemas
informáticos de gestión procesal incluirán utilidades que permitan la
automatización de la obtención de los datos que deban ser incluidos en la
estadística judicial
JUSTIFICACIÓN
Se pretende recalcar el carácter indelegable de esta función. Se prevé,
igualmente, que los sistemas informáticos introduzcan utilidades que
permitan la automatización en la obtención de datos estadísticos de los
procedimientos judiciales, facilitando la tarea del Letrado y resto del
personal de la oficina.
ENMIENDA NÚM. 691
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta y dos bis
Modificación del artículo 473 apartado 1 y supresión del 2.
1. Podrán colaborar con la Administración de Justicia funcionarios o
personal laboral de otras Administraciones para auxiliarla en el
desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los
cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro y que requieran
conocimientos técnicos o especializados, así como para el desempeño de
determinadas actividades específicas o para la realización de actividades
propias de oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a
áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o
instalaciones u otras análogas.
2. Se solicita su supresión.
JUSTIFICACIÓN
Se considera necesario que en la Administración de Justicia únicamente
preste servicios personal funcionario perteneciente a los cuerpos
generales y especiales previstos en la propia ley. Para el auxilio en
determinadas tareas, las Administraciones prestacionales pueden nombrar
personal que colabore con la Administración de Justicia, pero sin formar
parte de ella.
ENMIENDA NÚM. 692
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta y dos ter
Se solicita la supresión de los puntos 3 y 4 del artículo 474
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior
ENMIENDA NÚM. 693
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta y cinco bis
Modificación del apartado 1 del artículo 483 del texto vigente de la Ley
Orgánica del Poder Judicial
'5. En las convocatorias, el Ministerio de Justicia determinará el número
de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan. La
participación de los aspirantes se extiende a todos los ámbitos por los
que se hayan ofertado vacantes.
En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo a un número
mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, sumadas
las ofertas de todos los ámbitos territoriales. Los aspirantes que
hubieran superado el proceso selectivo obtendrán destino en alguna de
dichas vacantes, que les serán adjudicadas según sus peticiones y en
función del número de orden obtenido en la convocatoria.
A los solos efectos de preferencia en la obtención de plaza en Comunidades
Autónomas con lengua oficial o con derecho foral propio, podrá convocarse
la realización de pruebas específicas o valorarse su conocimiento, a los
aspirantes que hayan superado el proceso selectivo.'
JUSTIFICACIÓN
Es pertinente aprovechar esta reforma para revisar algunos aspectos del
estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de
Justicia, con objeto de mejorarlo y de corregir algunas disfunciones que
se han producido en la práctica desde las reformas de 2003 y 2009.
En materia de ingreso y promoción profesional, la territorialización de
los procesos selectivos provoca indeseables desigualdades entre los
opositores, que ante un mismo ejercicio y puntuación superan o no el
proceso según el ámbito por el que hayan concurrido. Por ello, proponemos
que las convocatorias sean únicas, para todo el territorio nacional,
siendo el orden obtenido en la oposición el que determine la adjudicación
de plaza en un ámbito u otro, sin perjuicio de la valoración de los
conocimientos de lenguas oficiales o derecho propios, a efectos de
preferencia en la elección de puestos en Comunidades autónomas que los
tengan.
De forma alternativa, proponemos que la nota exigida para la superación de
los ejercicios de que consten los procesos selectivos sea idéntica en
todos los ámbitos territoriales. Además, cuando queden plazas sin cubrir
en alguno de los territorios, proponemos que se ofrezcan a aspirantes que
hayan opositado por otros ámbitos, para que voluntariamente puedan
aceptarlas. En su defecto, podría habilitarse la realización de una
prueba selectiva adicional hasta cubrir dichas plazas.
ENMIENDA NÚM. 694
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta y cinco ter
Inclusión de un nuevo apartado 3 en el artículo 487.
'3. El desarrollo de los procesos selectivos estará coordinado con la
resolución de los concursos de traslados entre el personal funcionario de
carrera, de manera que la oferta de plazas a los aspirantes que hayan
superado el proceso selectivo, incluido el correspondiente a la promoción
interna, se produzca a continuación de la resolución del correspondiente
concurso.'
JUSTIFICACIÓN
Es preciso que los procesos selectivos estén coordinados con la resolución
de los concursos de traslados, de manera que tan pronto sean estos
resueltos, se produzca la oferta de plazas que hayan quedado desiertas en
dichos concursos, a los funcionarios de nuevo ingreso.
ENMIENDA NÚM. 695
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta y cinco quáter
Modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 489
'b) La sustitución transitoria de los titulares, cuando no se cubra
provisionalmente el puesto por otro funcionario de carrera.
JUSTIFICACIÓN
Se propone en relación con la propuesta de modificación del artículo 527,
para priorizar la provisión de puestos por personal funcionario de
carrera.
ENMIENDA NÚM. 696
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta y cinco quinquies
Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 490.
2. Se reservarán, para su provisión por promoción interna, un cincuenta
por ciento de las plazas vacantes incluidas, para cada cuerpo, en la
oferta de empleo público.
Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de
Justicia, previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, podrá convocar procesos de promoción interna
específicos cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo
aconsejen.
En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna
que no resulten cubiertas no podrán en ningún caso acrecer a las
convocadas por turno libre.
3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de
concurso-oposición en los términos que se establezcan en el Real Decreto
por el que se apruebe el reglamento de ingreso, provisión de puestos y
promoción profesional, salvo en los supuestos previstos en el apartado
anterior para los procesos de promoción interna específicos, que
excepcionalmente podrán efectuarse mediante el sistema de concurso. En
todo caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.
JUSTIFICACIÓN
Al igual que proponíamos para la promoción interna al Cuerpo de Letrados
de la Administración de Justicia, para facilitar la promoción interna al
resto de cuerpos es oportuno volver a la redacción fruto de la reforma de
2003, que gozó de un elevado consenso en esta materia, añadiendo alguna
mejora técnica, y mejorando igualmente la regulación de la convocatoria
específica extraordinaria, permitiendo excepcionalmente el sistema de
concurso.
ENMIENDA NÚM. 697
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta y seis bis
Modificación del punto 1 del artículo 503
1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales
permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa
vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del
Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una
duración de nueve días.
JUSTIFICACIÓN
La prohibición actual de acumulación de días de asuntos particulares a los
de vacaciones retribuidas anuales no tiene ninguna justificación, de ahí
que se solicite su supresión.
ENMIENDA NÚM. 698
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado ochenta y seis ter
Modificación del apartado 1 del artículo 507
'1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro se
hallarán en situación de servicio activo cuando desempeñen alguno de los
puestos a los que se refiere el artículo 520 de esta ley o en los centros
de destino que se determinan en el artículo 521 de la misma.'
JUSTIFICACIÓN
Es preciso modificar el apartado 1 del artículo 507 para hacer referencia
también al artículo 520 y a los puestos de trabajo recogidos en el mismo,
y no sólo a los del artículo 521.
ENMIENDA NÚM. 699
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta y siete. Artículo 520, apartado 1.
De modificación
Texto que se propone:
'1. Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos a que se refiere este
libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se
estructuren las Oficinas judiciales, las Oficinas de Justicia en los
municipios, las Secretarías de Gobierno, las Oficinas de Registro Civil,
las Oficinas fiscales y la Fiscalía Europea y, en su caso, los
correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que
se refiere el artículo 439; los del Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo, los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de
Toxicología y sus departamentos, y los de las unidades de la Oficina de
Recuperación y Gestión de Activos.'
JUSTIFICACIÓN
El texto del Proyecto modifica el artículo 520 para hacer referencia a las
Oficinas de Justicia en los municipios y a las Oficinas de Registro
Civil. Se considera necesario que se haga mención expresa a la Fiscalía
Europea, y que incluya también a las unidades de la Oficina de
Recuperación y Gestión de Activos.
ENMIENDA NÚM. 700
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta y ocho. Artículo 521.
De modificación
Texto que se propone:
'Artículo 521.
1. La ordenación del personal funcionario de los Cuerpos a que se refieren
los Libros V y VI y su integración en las distintas unidades u oficinas
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se
aprueben y que, en todo caso, serán públicas.
2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos
los puestos de trabajo de las distintas unidades u oficinas, incluidos
aquellos que hayan de ser desempeñados por letrados y letradas de la
Administración de Justicia, e indicarán su denominación, ubicación, los
requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y
el complemento específico.
3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente
las siguientes especificaciones:
A. Centro Gestor. Centro de destino.
A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por
el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los
órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de
las comunidades autónomas para la gestión del personal, a quienes
corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus
respectivos ámbitos territoriales.
Se entenderá por centro de destino:
a. En el ámbito de la Oficina judicial:
- Cada uno de los servicios comunes procesales.
- Cada una de las Unidades procesales de tramitación.
b. El Registro Civil Central.
c. Cada una de las Oficinas de Registro Civil, sin perjuicio del régimen
de compatibilidad de determinados puestos con los de la Oficina judicial
del mismo partido judicial cuando así se determine en ambas relaciones.
d. Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios, sin perjuicio
del régimen de compatibilidad de sus puestos con los de la Oficina
judicial del mismo partido judicial que se determinen en ambas
relaciones.
e. En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una de las Fiscalías o
secciones territoriales y la Fiscalía Europea.
f. En las unidades administrativas, aquellos centros que su norma de
creación establezca como tales.
g. En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación
establezca como tales.
h. En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos
que su norma de creación establezca como tales.
a. El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
j. Cada una de las Secretarías de Gobierno.
j. La Mutualidad General Judicial y sus Delegaciones.
k. Cada una de las Unidades de la Oficina de Recuperación y Gestión de
Activos, de acuerdo con su relación de puestos de trabajo.
B) Tipo de puesto.
A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.
Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un
cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado.
Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de
forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas
que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá
elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando
su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en
las relaciones de puestos de trabajo.
E. La ubicación del puesto. Trabajo a distancia.
A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, todos los puestos de
trabajo deben tener una ubicación definida por un lugar físico dentro de
la unidad u oficina a que pertenezcan. Sin perjuicio de lo anterior,
podrán desempeñarse los puestos en modalidad a distancia cuando así se
determine.
La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente
autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso,
tendrá carácter voluntario y reversible.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 701
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Apartado noventa bis
Se solicita la modificación del texto vigente del artículo 527
Los puestos de trabajo vacantes o en caso de ausencia de su titular podrán
ser provistos temporalmente de la siguiente manera:
1. Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas
de provisión en curso o cuando resueltos no se hayan cubierto por no
existir candidato idóneo, podrán ser provistos por funcionarios que
reúnan los requisitos exigidos para su desempeño, mediante el
otorgamiento de una comisión de servicio, que tendrá siempre carácter
voluntario.
Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio conservarán su
puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias
del puesto que desempeñen.
2. Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular
esté ausente podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución.
Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los requisitos establecidos
para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate en la relación de
puestos de trabajo. La sustitución a un puesto de trabajo correspondiente
a un cuerpo superior al de pertenencia conllevará la percepción del
complemento previsto en el párrafo primero del apartado 7 del artículo
519 de esta ley. Cuando se supla la ausencia temporal de otro funcionario
en la misma unidad o en otra diferente, sin relevación de las funciones
propias del puesto que se ocupa, se percibirá el complemento previsto en
el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 519.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento
aplicable a las sustituciones. Cuando se trate de un puesto de trabajo
adscrito al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia el
procedimiento y requisitos aplicables a la sustitución será el
establecido expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos.
Asimismo, los puestos de trabajo se podrán desempeñar temporalmente
mediante adscripción provisional, en los supuestos de cese y renuncia.
En los anteriores supuestos, los funcionarios serán adscritos
provisionalmente, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, a un
puesto de trabajo
correspondiente a su cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del
día siguiente al de la resolución del cese o aceptación de la renuncia.
También podrán ser adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo
correspondiente a su cuerpo, los funcionarios de carrera que reingresen
al servicio activo desde situaciones que no comportaran reserva de puesto
de trabajo. En este supuesto, la adscripción estará condicionada a las
necesidades del servicio.'
JUSTIFICACIÓN
En materia de provisión de puestos, el proyecto no prevé ninguna
modificación, pero consideramos imprescindible alguna reforma. En primer
lugar, para desterrar completamente de la ley el mecanismo de la libre
designación como forma de cobertura de puestos en la Administración de
Justicia, pues carece de sentido en ella.
En segundo lugar, la práctica ha demostrado que es imprescindible mejorar
la regulación prevista para las comisiones de servicio y las
sustituciones.
La cobertura de puestos de trabajo por personal funcionario de carrera no
puede ser excepcional en ningún caso, y debe ser preferente a la
cobertura por personal interino siempre, lo que contribuye a disminuir
los elevados niveles de temporalidad y precariedad en la Administración.
Por ello, es preciso despejar cualquier duda al respecto, ya desde el
mismo texto de la ley, evitando con ello interpretaciones que han
considerado que el nombramiento de personal interino es prioritario
respecto a aquellas otras formas de provisión temporal por personal
funcionario de carrera.
ENMIENDA NÚM. 702
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria segunda
De modificación
Texto que se propone:
'Disposición transitoria segunda. Constitución del Tribunal Central de
Instancia.
En el plazo de treinta meses desde la entrada en vigor de esta ley, el
Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación
de los actuales Juzgados Centrales en las Secciones del Tribunal Central
de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquéllos
estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos
Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con
la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán
conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo.
En todo caso, el plazo establecido para la constitución del Tribunal
Central de Instancia estará sometido a la previa y preceptiva negociación
colectiva de las relaciones de puestos de trabajo de la oficina judicial
de dicho Tribunal y, sólo se podrá poner en marcha, una vez acoplado su
personal a los nuevos puestos de trabajo.'
JUSTIFICACIÓN
Conveniencia de contar con un plazo superior para la transformación y
garantizar la negociación colectiva de las relaciones de puestos de
trabajo.
ENMIENDA NÚM. 703
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá
por el Ministerio de Justicia a negociar con las organizaciones
sindicales la revisión del complemento general de puesto por la asunción
de las funciones recogidas en la presente ley y por la especial
incidencia en la adaptación de las mismas a que se refiere la Disposición
adicional novena del Real Decreto-ley 6/2023.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 704
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá
por el Ministerio de Justicia a negociar con las organizaciones
sindicales el desarrollo reglamentario básico de la carrera profesional
para todos los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración
de justicia.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
A la Mesa de la Comisión de Justicia
El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de
eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para
la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 2024.-Txema Guijarro
García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.
ENMIENDA NÚM. 705
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
La ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda
modificada como sigue:
Uno. Se deroga el artículo 10.
Dos. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley XX/2024, de
XX de XXXX, XXXXXX, se añade una disposición transitoria primera queda
con la siguiente redacción:
'Disposición transitoria primera. Plazo mínimo con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley XXXXX.
1) La duración del arrendamiento será indefinida para aportar seguridad y
estabilidad a las familias, así como arraigo en los barrios. El contrato
comenzará bien desde la fecha de la firma, o, desde la puesta del
inmueble a disposición de las personas arrendatarias, si esta fuere
posterior. Corresponderá a la persona arrendataria la prueba de la fecha
de la puesta a disposición.
2) La persona arrendadora podrá ejercer la potestad de recuperar la
vivienda demostrando la necesidad de destinarla a vivienda permanente
para si o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción, o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de
separación, divorcio o nulidad matrimonial.
Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá
comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada,
especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo
anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la
vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar
la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo
distinto.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su
caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el
arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por
adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación,
divorcio o nulidad matrimonial a ocupar
esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de
treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda
arrendada por un nuevo período respetando, en lo demás, las condiciones
contractuales existentes, con indemnización de los gastos que el desalojo
de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o
ser indemnizado, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa
de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por
aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los
que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran
podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Tres. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley XX/2024, de
XX de XXXX, XXXXXX, se añade una disposición transitoria segunda con la
siguiente redacción:
'Disposición transitoria primera. Arrendamiento de vivienda con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XXXXX.
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae
sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la
necesidad permanente de vivienda de la persona arrendataria, incluido el
arrendamiento parcial de una habitación de la vivienda.
2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán
también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera
otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como
accesorios de la finca por el mismo arrendador.
3. Asimismo, también tendrán esta consideración los arrendamientos de
fincas urbanas celebrados por temporada. Se entenderá por alquiler de
temporada de vivienda, aquel contrato que satisfaga la necesidad de
alojamiento provisional que tenga una motivación de brevedad explícita.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será
necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa
habilitante de la temporalidad, las circunstancias concretas que la
justifican y su conexión con la duración prevista.
Cuatro. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley XX/2024,
de XX de XXXX, XXXXXX, se añade una disposición transitoria tercera con
la siguiente redacción:
'Disposición transitoria primera. Declaración de zonas de mercado
residencial tensionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
XXXXX.
1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán
declarar, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en
su normativa reguladora y en el ámbito de sus respectivas competencias,
zonas de mercado residencial tensionado a los efectos de orientar las
actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos
territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente
de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible para
su acceso en el mercado, de acuerdo con las diferentes necesidades
territoriales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y a los efectos de la aplicación de las
medidas específicas contempladas en esta ley, la declaración de zonas de
mercado residencial tensionado deberá realizarse por la Administración
competente en materia de vivienda de conformidad con las siguientes
reglas:
a) La declaración deberá ir precedida de un procedimiento preparatorio
dirigido a la obtención de información relacionada con la situación del
mercado residencial en la zona, incluyendo los indicadores de los precios
en alquiler y venta de diferentes tipos de viviendas y su evolución en el
tiempo; los indicadores de nivel de renta
disponible de los hogares residentes y su evolución en el tiempo que,
junto con los precios de vivienda, permitan medir la evolución del
esfuerzo económico que tienen que realizar los hogares para disponer de
una vivienda digna y adecuada. A tal efecto, se podrá tener en cuenta en
lo relativo a la distribución de los precios de venta, los ámbitos
territoriales homogéneos de los mapas de valores de uso residencial que
elabore la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, en el marco de sus informes anuales del mercado
inmobiliario, de conformidad con la disposición final tercera del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
b) La declaración de un ámbito territorial como zona de mercado
residencial tensionado implicará la realización de un trámite de
información en el que deberá ponerse a disposición pública la información
sobre la que se basa tal declaración, incluyendo los estudios de
distribución espacial de la población y hogares, su estructura y
dinámica, así como la zonificación por oferta, precios y tipos de
viviendas, o cualquier otro estudio que permita evidenciar o prevenir
desequilibrios y procesos de segregación socio espacial en detrimento de
la cohesión social y territorial.
c) La resolución del procedimiento de delimitación por parte de la
Administración competente en materia de vivienda deberá motivarse en
deficiencias o insuficiencias del mercado de vivienda en la zona, en
cualquiera de sus modalidades, para atender adecuadamente la demanda de
vivienda habitual y, en todo caso, a precio razonable según la situación
socioeconómica de la población residente y las dinámicas demográficas,
así como las particularidades y características de cada ámbito
territorial. La referida resolución deberá ser comunicada a la Secretaría
General de Agenda Urbana y Vivienda del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana.
d) La vigencia de la declaración de un ámbito territorial como zona de
mercado residencial tensionado será de tres años, pudiendo prorrogarse
anualmente siguiendo el mismo procedimiento, cuando subsistan las
circunstancias que motivaron tal declaración y previa justificación de
las medidas y acciones públicas adoptadas para revertir o mejorar la
situación desde la anterior declaración. Para la aplicación de las
medidas contenidas en esta ley, con carácter trimestral el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana aprobará una resolución que recoja
la relación de zonas de mercado residencial tensionado que hayan sido
declaradas en virtud del procedimiento establecido en este artículo.
3. La declaración de una zona de mercado residencial tensionado
establecida en el apartado anterior requerirá la elaboración de una
memoria que justifique, a través de datos objetivos y fundamentada en la
existencia de un especial riesgo de abastecimiento insuficiente de
vivienda para la población residente, incluyendo las dinámicas de
formación de nuevos hogares, en condiciones que la hagan asequible, por
producirse una de las circunstancias siguientes:
a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el
presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y
suministros básicos, supere el treinta por ciento de los ingresos medios
o de la renta media de los hogares.
b) Que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en
los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de
vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos tres
puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado del
índice de precios de consumo de la comunidad autónoma correspondiente.
4. La declaración, de acuerdo con este procedimiento, de un ámbito
territorial como zona de mercado residencial tensionado conllevará la
redacción, por parte de la Administración competente, de un plan
específico que propondrá las medidas
necesarias para la corrección de los desequilibrios evidenciados en su
declaración, así como su calendario de desarrollo.
5. El Departamento Ministerial competente en materia de vivienda, en el
marco del ejercicio de las competencias estatales, podrá desarrollar, de
acuerdo con la administración territorial competente, un programa
específico para dichas zonas de mercado residencial tensionado, que
contemplará la diversidad territorial, tanto en entornos urbanos o
metropolitanos como en zonas rurales, que modificará o se anexará al plan
estatal de vivienda vigente, y habilitará al Estado para:
a) Promover fórmulas de colaboración con las administraciones competentes
y con el sector privado para estimular la oferta de vivienda asequible en
dicho ámbito y en su entorno.
b) El diseño y adopción de medidas de financiación específicas para ese
ámbito territorial que pudieran favorecer la contención o reducción de
los precios de alquiler o venta.
c) El establecimiento de medidas o ayudas públicas específicas adicionales
dentro del plan estatal de vivienda vigente, de acuerdo con las
previsiones que en su caso éste establezca.
6. La aplicación del programa establecido en el apartado anterior podrá
implicar la adopción de medidas en el seno de la Comisión de Coordinación
Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, encaminadas a
favorecer el incremento de la oferta de vivienda social y asequible
incentivada conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda
de esta ley.
7. Los Entes Locales podrán instar subsidiariamente la declaración de una
zona de mercado residencial tensionado cuando se cumplan los requisitos y
la Comunidad Autónoma no lo haya declarado pasados seis meses de la
petición. De tal manera que transcurrido el plazo de seis meses sin
resoluciónautonómica expresa, el ente local solicitante quedará encargado
de establecer en nombre de la Comunidad Autónoma correspondiente, la
regulación del área tensionada propuesta.
JUSTIFICACIÓN
España debe avanzar hacia una segunda descentralización que aporte mejor
financiación y herramientas a las entidades locales, particularmente a
las grandes ciudades, para prestar servicios públicos y garantizar
derechos sociales. La vulneración del derecho a la vivienda ahora mismo
no solamente tiene un impacto negativo en las personas o familias
afectadas sino en la vulneración al derecho a la ciudad al expulsar las
familias de los barrios para ser sustituidas por establecimientos
residenciales para turistas.
España debe dar mayor protección a las familias inquilinas ante un mercado
inmobiliario indolente y una regulación que ha favorecido históricamente
la especulación inmobiliaria y el rentismo. Por ello, es fundamental,
homologándonos a los países europeos con mayor índice de protección del
alquiler, modificar la legislación que se articula los contratos por
plazos y prórrogas a un sistema de alquiler indefinido excepto cuando la
familia propietaria necesite para su uso habitual la vivienda y no para
volver a alquilar a mayores precios a otras personas. Un avance que
ayudará a la contención de precios, incluso a su bajada, así como al
mejor arraigo al barrio de las familias y luchar contra la soledad no
deseada.
La inclusión en la regulación de las zonas tensionadas tanto del alquiler
habitacional como del alquiler de temporada ayudará a garantizar el
derecho a la vivienda y corregirá los abusos que puedan estar haciéndose
por parte de fondos buitre y rentistas para burlar la legislación actual.
A la Mesa de la Comisión de Justicia
El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del
Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección
y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 2024.-José María
Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario VOX.
ENMIENDA NÚM. 706
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se modifica:
En todo el proyecto
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la supresión de todas las expresiones en que concurre un
desdoblamiento artificioso para aludir a los dos sexos en todo el
proyecto de Ley Orgánica.
JUSTIFICACIÓN
El uso del llamado 'lenguaje inclusivo' es una tendencia deliberadamente
impulsada por determinados sectores políticos para imponer en todo tipo
de textos, incluidos los jurídicos, su propia ideología. La norma
gramatical marcada por la Real Academia Española, así como una elemental
economía del lenguaje y el propio sentido común, demandan que los textos
legales sean firmemente preservados de la mencionada tendencia.
ENMIENDA NÚM. 707
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se modifica:
En todo el proyecto
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la supresión de todas las alusiones a los conceptos de
'violencia de género', 'perspectiva de género' y 'diversidad sexual, de
género y familiar' en todo el proyecto de Ley Orgánica.
JUSTIFICACIÓN
El Proyecto de Ley Orgánica utiliza la palabra 'género' con un propósito
puramente ideológico. La expresión 'violencia de género' no tiene la
finalidad de describir con
imparcialidad un fenómeno de la realidad, sino la de modificar
totalitariamente la mentalidad de las personas a través de la
manipulación del lenguaje. Lo mismo puede decirse del uso de las
artificialmente llamadas 'diversidades sexual y familiar'. Es necesario
mantener la legislación al margen de semejante propósito.
ENMIENDA NÚM. 708
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veintitrés. Artículo 84.
De modificación
Texto que se propone:
Veintitrés. Se modifica el artículo 84, en su apartado 2, que queda
redactado como sigue:
'Artículo 84.
1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su
capital, de la que tomará su nombre.
2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción.
En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará
por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.
Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar
integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:
a) De Infancia, Familia y Capacidad.
b) De lo Mercantil.
c) De Violencia sobre la Mujer.
d) c) De Enjuiciamiento Penal.
e) De Menores.
f)? d) De Vigilancia Penitenciaria.
g)? e) De lo Contencioso-Administrativo.
h)? f) De lo Social.
[...].'
JUSTIFICACIÓN
Es necesario adaptar la denominación de estas Secciones especializadas a
la más correcta y ajustada a las competencias objetivas que asume, de
Infancia, Familia y Capacidad, en lugar de denominarse Sección de
Familia, menos adecuada por ser poco indicativa de sus competencias, en
el mismo sentido que propuso el Informe de la Ponencia al Proyecto de Ley
Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia de
la Legislatura XIV (121/000098).
En consonancia con lo anterior, se suprime, por ser absorbida por esta
Sección de Familia, Infancia y Capacidad, la sección de Menores.
ENMIENDA NÚM. 709
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veintitrés. Artículo 84.
De modificación
Texto que se propone:
Veintitrés. Se modifica el artículo 84 en su apartado 4, párrafo primero,
que queda redactado como sigue:
'Artículo 84.
[...]
4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las
juezas, y los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en
las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su
adscripción y la de los letrados de la Administración de Justicia a las
referidas Secciones será funcional.
[...]'
JUSTIFICACIÓN
El Letrado de la Administración de Justicia debe ser considerado parte del
órgano judicial que imparte justicia, y es importante que se tenga en
cuenta esto de cara a su integración en el propio tribunal.
ENMIENDA NÚM. 710
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veintitrés. Artículo 84.
De modificación
Texto que se propone:
Veintitrés. Se suprime el punto 6 del artículo 84.
JUSTIFICACIÓN
Afirmar que, 'en el Tribunal de Instancia se podrá' (haciendo alusión a
los nombramientos), sin mayor concreción, encierra muchos peligros y
daría lugar, sin duda alguna, a gran cantidad de recursos, ya que puede
verse como una infracción del derecho a un juez predeterminado por la
Ley, una garantía básica para los ciudadanos.
La reducción da a entender que se trata de una instrucción colegiada, ya
que las decisiones se deben tomar en dicha forma. Esto es, no se trata de
una división de funciones en la instrucción, lo que podría estar
justificado en casos de instrucciones extremadamente complejas y que
requieren de muchas diligencias de investigación. Cierto
que se haría difícil esa división de funciones, pero es lo que tendría
sentido para aliviar la enorme carga de trabajo que tales procedimientos
suponen. En cambio, una instrucción colegiada apenas ofrece beneficios, y
supone un aumento de la carga de trabajo, que no se ve compensada por la
obtención de una mayor eficacia. En favor de esta opción solo se puede
esgrimir un leve argumento de asegurar el acierto de las decisiones, pero
ni aún así es suficiente para aconsejar el cambio. Y, si la aplicación a
la instrucción ya es discutible, mucho más su extensión a cualquier otra
jurisdicción, sin fijación de ningún criterio, protocolo o procedimiento
a seguir para su determinación.
ENMIENDA NÚM. 711
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veinticinco. Artículo 86.
De modificación
Texto que se propone:
Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 86, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 86.
1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, Con
carácter general, en todos los partidos judiciales en que exista, a la
fecha de entrada en vigor de esta ley, un Juzgado de Primera Instancia
con competencias exclusivas en materia de Familia o Capacidad y Tutelas,
y en todos los demás partidos judiciales, salvo que por la escasa carga
de trabajo no se estime conveniente, se creará en el Tribunal de
Instancia una Sección de Infancia, Familia y Capacidad, que extenderá su
jurisdicción a todo el partido judicial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia que extiendan
su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Familia y sea conveniente por razón de la carga de
trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este
artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, o magistrados o
magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya
una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza,
o magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del
partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras
materias.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia
cuando no se hubiere creado una Sección de Infancia, Familia y Capacidad.
5. Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de
Instancia conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de
familia en los
términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas
Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
[...]
i) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto
de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y en
los capítulos IV bis y V del Título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
j) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe pública en materia de Registro Civil que se
tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
k) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y
familia, con excepción de los regulados en los Capítulos IX y X del
Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
j)? l) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
m) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las
resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.
n) Procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo
160 del Código Civil.'
JUSTIFICACIÓN
Se estima que la redacción propuesta mejora el texto del nuevo artículo
86.1 en cuanto define el alcance de los casos en que `se considera
conveniente, en función de la carga de trabajo' crear en el Tribunal de
Instancia una Sección de Infancia, Familia y Capacidad, concretando así
con precisión que ya por imperativo de la nueva Ley se crean Secciones de
Infancia, Familia y Capacidad en los Tribunales de Instancia en aquellos
partidos judiciales en que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley, ya
existan Juzgados de Primera Instancia con competencia exclusiva en
materia de familia o capacidad y tutelas.
También precisa que, en todos los partidos judiciales en que en la
actualidad no existan esos juzgados con competencia exclusiva en materia
de familia y/o capacidad o tutelas, rige la regla de universalidad, solo
vencida cuando, por la carga de trabajo, se estime conveniente.
Y, por otra parte, adapta la denominación de las Secciones especializadas
a la más correcta, y más ajustada a sus competencias, de Infancia,
Familia y Capacidad, en lugar de limitarla a Sección de Familia, en el
mismo sentido que propuso el Informe de la Ponencia del Proyecto de Ley
Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia de
la Legislatura XIV (121/000098).
ENMIENDA NÚM. 712
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veintisiete. Artículo 87.
De modificación
Texto que se propone:
Veintisiete. Se da nueva redacción al artículo 87, que queda redactado
como sigue:
'Artículo 87.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la
capital de cada provincia, existirá una Sección de lo Mercantil con
jurisdicción en toda la provincia.
2. Podrán establecerse Secciones de lo Mercantil que extiendan su
jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad
autónoma.
3. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer
Secciones de lo Mercantil en Tribunales de Instancia que tengan su sede
en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en
cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.
4. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un juez,
jueza, magistrado o magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de
cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de
persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de
jueces, juezas, magistrados y magistradas de dicha Sección fuera más de
cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente
determinados, con exclusión de los demás.
5. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:
a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional
civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia
desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas,
agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o
internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo
Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en materia
de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje
facturado previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas
para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de
1999; las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se
establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros
aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso
de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.° 295/91; en el
Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros
de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los
viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de
los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se
modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y
2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así
como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la
infracción del Derecho de la competencia.
c) De los recursos directos contra las calificaciones negativas de los
registradores y las registradoras mercantiles o, en su caso, contra las
resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública relativas a esas calificaciones.
6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán, además, de cuantas cuestiones
sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de
concurso de acreedores o acreedoras, cualquiera que sea la condición
civil o mercantil de la persona deudora, de los planes de
reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los
términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo. En relación
con la jurisdicción del o de la juez del concurso:
a) En todo caso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan
contra la persona concursada, con excepción de las que se ejerciten en
los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa
sobre los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se
integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad
administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las
previstas en la legislación concursal.
3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial de la persona
deudora.
4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos
laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o
de unidades productivas y la determinación de los límites de esa
declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de
Seguridad Social.
5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y
derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa
activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que
la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles
sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.
b) Cuando el deudor o la deudora sea persona natural, la jurisdicción del
juez o de la jueza del concurso será exclusiva y excluyente en las
siguientes materias:
1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la
asistencia jurídica gratuita.
2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal de la
persona concursada.
c) Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez o de la
jueza del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes
materias:
1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra
los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente
responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que
se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la
sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas
o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.
2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores,
administradoras, liquidadores o liquidadoras, de derecho o de hecho;
contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las
funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra
las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas
facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista
delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno
o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños
y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de
concurso, a la persona jurídica concursada.
3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores y auditoras por
los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración
judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
d) La jurisdicción del juez o jueza del concurso es exclusiva y excluyente
para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el
despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la
legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal,
tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión
o extinción de contratos de alta dirección.
La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter
colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la
legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo con este carácter.
e) La jurisdicción del juez o jueza del concurso se extiende a todas las
cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las
establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las
sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea
necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. La
decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de
acreedores en que se produzca.
7. Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento
y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras
cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere
este artículo, salvo que, según los tratados y otras normas
internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano
judicial.
8. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la
provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de
lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia
exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el
territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo
establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo,
de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del
Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001,
sobre los dibujos y modelos comunitarios.
A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el
párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la
Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de
aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones
relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales
idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra
conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas
estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.'
JUSTIFICACIÓN
El párrafo suprimido fue una modificación introducida por el artículo
único.6 de la Ley Orgánica 7/2022, que entendemos como una errónea e
injustificada de transferencia de competencias, antes asumidas por los
juzgados de lo mercantil y ahora traspasadas a los Juzgados de Primera
Instancia, que han visto, en el caso de partidos con zonas
aeroportuarias, un gran incremento de la carga de trabajo, y con la
posibilidad, además, de la adopción de resoluciones contradictorias. Son
Juzgados que, ya de por sí, asumen una carga de trabajo difícil de
soportar, y con esta adición de competencias se les carga con infinidad
de demandas que tendrían mejor acomodo y darían mejor y más pronta
respuesta al ciudadano si fueran asumidas por los Juzgados de lo
Mercantil de las respectivas capitales de provincia.
ENMIENDA NÚM. 713
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Sesenta y seis. Artículo 329.
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y seis. Se modifica el artículo 329, apartado 5, que queda
redactado como sigue:
'Artículo 329.
[...]
5. Los concursos para la provisión de plazas del Tribunal Central de
Instancia en las Secciones de Instrucción, de Enjuiciamiento Penal, de
Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes
hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante ocho
años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la
convocatoria; en defecto de este criterio, en favor de quien ostente
mejor puesto en el escalafón.
Los concursos para la provisión de plazas en la Sección de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia se
resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden
jurisdiccional; en su defecto, por quienes hayan prestado servicios en
dicho orden durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente
anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de estos
criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. En ese último
caso quienes obtuvieren plaza deberán participar antes de tomar posesión
en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el
Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los
supuestos de cambio de orden jurisdiccional. en las Secciones de
Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales Instancia se resolverán
en favor de quienes, acreditando la Formación Especializada en los
asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la
superación de las pruebas que reglamentariamente determine el Consejo
General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Obtenida
la Formación Especializada, se conservará la preferencia. En su defecto,
se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más años
en órganos de Infancia, Familia o Capacidad. A falta de estos, por el
orden de antigüedad establecido en el apartado 1.
En uno y otro caso, los que obtuvieran plaza y no sean especialistas
deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las
actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder
Judicial establezca reglamentariamente.
En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el
Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades
específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de
la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes
corresponda ascender.
[...].'
JUSTIFICACIÓN
Garantizar que la especialización se mantiene para el conocimiento y
resolución de los recursos en la segunda instancia en materia de
Infancia, Familia y Capacidad.
ENMIENDA NÚM. 714
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Sesenta y siete. Artículo 330, apartado 5, letras c), d) y e).
De modificación
Texto que se propone:
Sesenta y siete. Se modifican las letras c), d) y e) del apartado 5 del
artículo 330, y se añade una letra f) y una letra g), que quedan
redactadas como sigue:
'c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que
conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo
tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los
Tribunales de Instancia, una de las plazas se reservará a magistrado o
magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de
dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las
pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General
del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se
compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas
cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción
en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o
Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá
continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de
especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del
resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados o magistradas
que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional
civil. A falta de éstos o éstas, por los magistrados o las magistradas
que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales
mixtos.
d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta
ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda
instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones
dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de
Instancia, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus
plazas aquellos magistrados o magistradas que, acreditando la
especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que
reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo
en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados o
las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos
jurisdiccionales mixtos.
e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas
de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en
exclusiva de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones
dictadas por las Secciones de
Violencia sobre la Mujer o Secciones de Enjuiciamiento Penal
especializadas en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de
Instancia, se resolverán en favor de quienes, acreditando la
especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que
reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por los magistrados o
magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden
jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas
que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos Si hubiere
una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en
segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de
resoluciones dictadas por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad,
una de las plazas se reservará a magistrado que, acreditando la Formación
Especializada, en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
obtenida mediante la superación de las pruebas que reglamentariamente
determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en
su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el
número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose
idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un
miembro de la Sala o Sección adquiriese la Formación Especializada, podrá
continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante que
se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas
tendrán preferencia aquellos magistrados que acrediten haber permanecido
más tiempo en órganos de Infancia, Familia o Capacidad. A falta de estos
o estas, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo
en órganos jurisdiccionales civiles o mixtos.
f) Cuando se trate de la provisión de plazas de jueces o magistrados de
las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, los concursos se
resolverán en favor de quienes, acreditando la formación especializada en
los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la
superación de las pruebas que reglamentariamente determine el Consejo
General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su
defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido
más años en órganos de Infancia, Familia o Capacidad. A falta de estos,
por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos
civiles o mixtos.
g) En las Audiencias Provinciales que cuenten con una o más secciones
especializadas en el ámbito de Infancia, Familia y Capacidad, las plazas
de cada sección se reservarán a magistrados que, acreditando la formación
especializada en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
ocupen mejor puesto en el escalafón. En su defecto, por magistrados que
acrediten haber permanecido más tiempo Secciones de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales de Instancia o de Secciones Únicas de los
Tribunales de Instancia con competencia exclusiva en dicha materia. A
falta de estos, por magistrados que acrediten haber permanecido más
tiempo en órganos de primera instancia o mixtos.'
JUSTIFICACIÓN
Garantizar la especialización vertical en la cobertura de plazas de
magistrados de las Secciones de las Audiencias Provinciales
especializadas en Infancia, Familia y Capacidad. Se trata, además, de
mantener la justa correspondencia con las preferencias de adjudicación de
plazas prevista. Para la provisión de plazas en las Secciones de
Audiencias Provinciales especializadas en Infancia, Familia y Capacidad,
a falta de magistrados que hayan superado la formación especializada
correspondiente, se da preferencia los jueces o magistrados que acrediten
haber permanecido más tiempo en 1.ª instancia en Secciones de Infancia,
Familia y Capacidad de los Tribunales de instancia, frente a quienes
puedan
haber permanecido más tiempo en 1.ª instancia, pero menos en dichas
Secciones Especializadas, es decir, en Secciones Civiles de Tribunales de
Instancia no especializadas en dichas materias, lo cual consagra la
preferencia vertical por razón de la especialización.
ENMIENDA NÚM. 715
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta y ocho. Artículo 521.
De modificación
Texto que se propone:
Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 521, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 521.
[...]
3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente
las siguientes especificaciones:
[...]
B) Tipo de puesto.
A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.
Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un
cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado.
Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de
forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas
que posean lengua propia cooficial, el conocimiento de la misma sólo
constituirá un elemento determinante de la naturaleza singularizada del
puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas
asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo, sin que pueda
tener carácter determinante.
E) La ubicación del puesto.
[...]
4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de
puestos de trabajo podrán contener:
1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente
al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se
deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.
2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del
puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.
3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua cooficial propia en aquellas
comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal, elemento que se
valorará solamente cuando se cumplan absolutamente todas las demás
condiciones requeridas para el puesto, y sin que en ningún caso pueda
constituir un requisito excluyente.
4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño
del puesto.
5.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el
contenido del puesto o su desempeño.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para la preservación de la igualdad de los españoles en el
acceso a puestos de trabajo en el Poder Judicial, y de la posición del
español como lengua oficial del Estado.
ENMIENDA NÚM. 716
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se modifica:
Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:
'TÍTULO IV
De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.
1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que
se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o
profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores
y usuarios, con exclusión de las infracciones que fueran competencia de
los juzgados de lo mercantil.
2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta
contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en
materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.
[...]
Artículo 839. Renuncia y desistimiento.
1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas
generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro
primero de esta ley.
2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en
función de las razones aducidas por la entidad demandante.
CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación
[...]
Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.
1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones
colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio
verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los
consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de
representación cesación. Cuando no sea posible una identificación
individualizada, se especificarán del modo más preciso posible las
características y los requisitos que deban concurrir en los consumidores
para considerarse afectados por la sentencia estimatoria que pudiere
dictarse. En los supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado
demanda, el tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al
Ministerio Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo
835. En la demanda deberá igualmente incluirse una exposición completa de
las fuentes de financiación utilizadas para apoyar la acción colectiva.
Dicha exposición contemplará, en su caso, la existencia de financiación
por un tercero, que habrá de ser debidamente identificado, debiéndose
además aportar copia del contrato de financiación.
3. Admitida la demanda, se procederá de conformidad con lo establecido en
la Sección 2.ª del Capítulo III del Título IV, que regula la audiencia y
auto de certificación de la acción colectiva.
3. 4. El plazo para contestar a la demanda será de un mes a contar desde
la notificación del auto certificando la acción.
4. 5. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se
refiere el artículo 443.
5.? 6. La tramitación de estos procedimientos será preferente.
6. 7. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de
apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que
resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible
en casación. El recurso de casación y el recurso extraordinario por
infracción procesal, en su caso, se tramitará n igualmente con carácter
preferente.
[...]
Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.
1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la
conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a
las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria.
Asimismo, el tribunal determinará con el necesario grado de precisión los
consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso
de que su identificación individualizada no resulte posible, establecerá
el tribunal las características y los requisitos que deban concurrir en
ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia estimatoria que
pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere aprobarse.
2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de desvincularse de vincularse a la acción
y, en consecuencia, del resultado del proceso.
3. De forma excepcional, podrá acordar e El tribunal acordará que solo
habrán de quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de
vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso. El
tribunal solo podrá tomar esta decisión
cuando, atendidas las circunstancias del caso concreto, resulte necesaria
para una mejor administración de justicia, siempre que la cantidad
reclamada o el valor de la prestación solicitada como resarcimiento para
cada beneficiario supere los 3.000 euros.
4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva
resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio
español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro
del cual habrán de manifestar su voluntad expresa de vincularse a aquella
y, en consecuencia, al resultado del proceso.
5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores,
el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que el auto de certificación
se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de
Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados
para comunicárselo a aquellos.
[...]
Artículo 850. Pronunciamiento sobre Prohibición de la financiación del
proceso por un tercero.
Ningún tercero podrá financiar el proceso, ni obtener ninguna retribución,
ventaja o compensación como consecuencia de una acción colectiva
interpuesta en representación de los consumidores y usuarios.
1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de
pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un
tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende
que concurre un conflicto de intereses o cuando la financiación por parte
de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de
dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de
intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un
empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal
considerará igualmente que existe conflicto de intereses si advierte que
las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los
acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté
financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial para
los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.
3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a un mes. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no
afectara el conflicto de intereses.
El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de
sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación
de la entidad afectada.
4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un
conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción.
En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo
que proceda tras la sustanciación de un incidente de previo
pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de
los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en
los términos del artículo 848.
5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de
representación. La aportación y el examen de dicho contrato se harán en
una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el propio
financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en
el caso de que el tribunal considerase que se trata de información
confidencial.
Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.
[...]
Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.
1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este y podrá establecer, si así se contiene en el acuerdo
homologado, la posibilidad de que consumidores que no hubieran
manifestado su voluntad de vincularse a la acción colectiva se beneficien
igualmente del acuerdo homologado, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos en dicho acuerdo.
De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar
vinculados por el acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan
manifestado su voluntad expresa en ese sentido. El tribunal solo podrá
tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso
concreto, resulte necesaria para una mejor administración de justicia,
siempre que la cantidad inicialmente reclamada o el valor de la
prestación inicialmente solicitada como resarcimiento para cada
beneficiario supere los 3.000 euros.
En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su
voluntad expresa de quedar vinculados por este.
En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, e El
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.
2. En el auto por el que apruebe la homologación el tribunal encomendará a
la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma
electrónica para que a través de ella los consumidores afectados puedan
expresar su voluntad en relación con el acuerdo. Resultará de aplicación
lo dispuesto en el artículo 849. La distribución de las cantidades a las
que pudiera haber lugar se realizará de conformidad con lo dispuesto en
el acuerdo homologado judicialmente.
3. En el auto por el que apruebe la homologación también establecerá el
tribunal el cauce o cauces adecuados para que el contenido del acuerdo y
la plataforma a que se refiere el apartado anterior llegue n a ser
conocido s de manera efectiva y comprensible por los consumidores y
usuarios que hayan de verse afectados, en los términos establecidos en
los apartados 1, 3 y 4 del artículo 851, prestando especial atención a
aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de
forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el
tribunal, que los consumidores y usuarios que hayan de verse afectados
pueden manifestar expresamente su voluntad para desvincularse del acuerdo
homologado o, en su caso, para vincularse a él, indicando el plazo y la
forma de acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.
4. El acuerdo propuesto habrá de establecer qué parte o partes habrán de
hacer frente a los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. Si el tribunal deniega la homologación mandará que el proceso siga
adelante. Frente al auto que dicte el tribunal en este sentido cabrá
interponer recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo y se
tramitará con carácter preferente.
[...]
Artículo 872. Efectos de la homologación del acuerdo respecto de procesos
en que se ejerzan acciones individuales y sobre los procedimientos de
resolución alternativa de litigios de consumo.
1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo
de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o
usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido
en el auto homologando el acuerdo resarcitorio pondrá dicha resolución en
conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para
que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad
de adherirse al acuerdo, al tiempo que ordenará la suspensión del
proceso.
En caso de que el demandante manifieste su voluntad de adherirse al
acuerdo, el tribunal sobreseerá el proceso.
Si el demandante rechaza adherirse al acuerdo resarcitorio o no responde
al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el
proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al
tribunal ante el que se está sustanciando la acción colectiva
resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se
refiere el artículo 857.
2. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que
un consumidor o usuario haya formulado una reclamación cuyo objeto esté
comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio procederá
según lo dispuesto en el apartado anterior. Si el consumidor o usuario
reclamante manifestase su voluntad de adherirse al acuerdo, la entidad de
resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la
entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución dejando
constancia del rechazo del consumidor o usuario a adherirse al acuerdo
resarcitorio o de su falta de respuesta al requerimiento y la remitirá al
tribunal ante el que se esté sustanciando la acción colectiva
resarcitoria.
3. La interposición por uno o varios consumidores o usuarios durante el
plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869 de una demanda en
ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté
comprendido por el auto homologando el acuerdo resarcitorio equivaldrá a
la expresión de la voluntad de no verse vinculado por este. El mismo
efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de
resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por
medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No
obstante, e El tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción
individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo
podrán, de oficio o a instancia de la parte demandada, informar al
demandante o al reclamante de la existencia del acuerdo y ofrecerle la
posibilidad de adherirse al mismo, en los términos establecidos en los
apartados anteriores.
4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 869
no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto
esté comprendido en el auto homologando el acuerdo resarcitorio. El
tribunal inadmitirá a trámite las demandas que contravengan la
prohibición anterior o las sobreseerá, de oficio o a instancia de parte.
Tampoco podrán tramitarse, transcurrido dicho plazo, aquellas
reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el auto homologando el
acuerdo resarcitorio y que debieran tramitarse a través de un
procedimiento de resolución
alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por medio de
resolución vinculante para el empresario o profesional.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad de no quedar
vinculados por el acuerdo resarcitorio dentro del plazo establecido con
arreglo al artículo 869. Tampoco será aplicable cuando el tribunal haya
acordado la homologación del acuerdo en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869. Tampoco se aplicará a
las demandas o reclamaciones interpuestas por consumidores y usuarios
residentes fuera de territorio español que no hubieran expresado su
voluntad de adherirse al acuerdo.
Sección 6.ª Cumplimiento y ejecución de sentencias y acuerdos
resarcitorios
Subsección 1.ª Cumplimiento y ejecución de condenas al pago de cantidades
de dinero cuando todos los beneficiarios estén identificados
[...].'
JUSTIFICACIÓN
- Modificación del artículo 828.1: Debe excluirse del ámbito de las
acciones colectivas aquellas derivadas de infracciones que ya tienen
regulación propia específica, que de otra forma quedaría vacía de
contenido, y que deben ser conocidas por juzgados especializados por
razón de la materia. Lo contrario implicaría atribuir a un juzgado de
instancia lo que hasta entonces conocía un juzgado de lo mercantil
especializado.
- Modificación del artículo 839.2: Remisión al régimen general de la ley
en materia de costas, en supuestos en los que una asociación de
consumidores inicia una acción contra una empresa española, con el coste
reputacional y contable que ello podría implicar, y, posteriormente,
desiste sin mayor consecuencia.
- Modificación del artículo 841: Se proponen cuatro cambios: Para el caso
de que se mantenga la posibilidad de que un tercero pueda financiar un
proceso de acción colectiva de representación de consumidores y usuarios
(cfr. Enmienda presentada al artículo veintiuno, apartado setenta y seis,
relativa al artículo 850 LEC), se propone incluir la exigencia de que en
las demandas en que se ejercita una acción colectiva de cesación también
se informe de las fuentes de financiación, especialmente en caso de
financiación por tercero. No está justificado el distinto tratamiento en
este punto entre uno y otro tipo de acciones colectivas, pues también es
posible que un tercero financiador esté financiando una acción colectiva
de cesación donde pueda existir un conflicto de interés claro: piénsese,
por ejemplo, en la financiación de una acción de cesación en la
producción de un producto o la publicidad del mismo que pueda estar en
última instancia financiada por un tercero competidor o interesado en ese
cese. En la medida en que pueden producirse además conflictos de
intereses con este tipo de acciones, resulta necesario establecer los
controles oportunos para que el tribunal pueda evitarlos. La
transparencia en estas cuestiones es esencial, tal como se desprende del
considerando 52 de la Directiva. La inclusión de un nuevo apartado 3
supone incluir la remisión a la regulación de la audiencia y auto de
certificación, y que esta resulte de aplicación también a las acciones de
cesación. En este sentido, existen cuestiones procesales que, por
eficiencia procesal, deben depurarse con carácter previo al fondo y que
coinciden con las que pueden surgir en la acción resarcitoria
(competencia, legitimación o, sobre todo, la homogeneidad del artículo
847 LEC). Adicionalmente, teniendo en cuenta la posibilidad de adopción
de medidas cautelares, el tiempo que tome la realización de la
certificación no supone riesgo para que los consumidores obtengan la
tutela solicitada. El Proyecto de Ley Orgánica solo prevé la fase de
certificación para las acciones resarcitorias (ya sea ejercitadas solas o
acumuladamente a la de cesación), pero no prevé la certificación para las
acciones de cesación, que pueden ejercitarse sin acumularse a acciones
resarcitorias. La falta de previsión de este control en el caso de las
acciones de cesación no está justificada. Por más que la condena al cese
de una determinada conducta empresarial exija valorar
previamente la ilicitud de la conducta, lo que ha de realizarse
necesariamente con carácter abstracto -esto es, sin atender a
circunstancias concretas-, las acciones de cesación tienen consecuencias
en la esfera individual de los consumidores. En este sentido, la práctica
jurisprudencial ha puesto de manifiesto la falta de aptitud de un asunto
para ser enjuiciado mediante una acción de cesación. Es el caso, por
ejemplo, de las acciones frente a condiciones generales de la
contratación, cuyo enjuiciamiento de la licitud de la conducta
empresarial requiere una valoración de la transparencia y abusividad de
las cláusulas. Un ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo
núm. 408/2020, de 7 de julio, que precisamente concluyó que no toda
materia es apta para ser enjuiciada mediante una acción de cesación. La
inclusión de la fase de certificación en las acciones de cesación
resulta, por tanto, del todo necesaria, para evitar la tramitación de
todo un procedimiento judicial e instancias que tienen por objeto una
acción que, a la postre, no puede ser estimada. Como consecuencia de la
inclusión de un nuevo apartado 3 que regule la certificación en las
acciones de cesación, se incluye en el 841.4 el momento a partir del cual
debe comenzar el plazo para contestar a la demanda de cesación que, al
haber fase de certificación, deberá ser desde el momento en el que se
notifique el auto certificando la acción. Mejora técnica. Se suprime del
artículo 841.6 la referencia al recurso extraordinario por infracción
procesal que ha sido eliminado en virtud del Real Decreto-ley 5/2023, de
28 de junio, aplicable a todos aquellos recursos que se interpongan
contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor (29 de
julio de 2023). Es decir, a ninguna resolución dictada bajo la nueva
regulación de acciones colectivas le resultará de aplicación el régimen
anterior como para justificar mantener la mención al recurso
extraordinario por infracción procesal.
- Modificación del artículo 848: Se propone un sistema de vinculación a la
acción idéntico al propuesto en la directiva para los consumidores que
tuvieren su residencia habitual fuera del territorio español. El Proyecto
prescinde con carácter general de la voluntad del consumidor, entregando
su representación a la entidad habilitada y por defecto, salvo en
determinados supuestos -previstos en el artículo 848.3 y 848.4- en los
que el propio Proyecto reconoce implícitamente que hay una merma de
derechos que debe ser corregida en determinadas circunstancias. En este
sentido, dado que el consumidor perderá su derecho y quedará vinculado a
la acción interpuesta por un tercero ajeno por imperativo de la ley a
salvo que utilice una plataforma electrónica, tampoco existe incentivo
para la entidad habilitada de difundir la existencia de la acción
colectiva, ya que cuanto más consumidores conozcan de la acción, más
posibilidades habrá de que el consumidor decida desvincularse de la
acción colectiva y rescate la tutela que el Proyecto propone arrebatarle.
Adicionalmente, el Proyecto vacía de contenido la decisión del consumidor
de vincularse a la acción, la cual carece de objeto práctico y de
cualquier utilidad jurídica. La asunción de la tutela del consumidor sin
su consentimiento por parte de una entidad habilitada por ley implica una
sustracción del derecho constitucional del consumidor, por lo que este
mecanismo no debe emplearse de forma genérica o injustificada, sobre
todo, como se ha observado, existiendo mecanismos de sencillo
otorgamiento de esta representación, previstos expresamente en la propia
norma. Es importante recordar que los intereses que se protegen con las
acciones resarcitorias son de contenido patrimonial y, por tanto, tienen
una naturaleza de tutela individual, ya que no afecta a intereses
generales (como puede ocurrir en las acciones de cesación), sino a la
esfera jurídica patrimonial individual del ciudadano. De no atenderse a
esa realidad, la ley estaría amparando que el consumidor sea representado
por alguien a quien ninguna representación le ha conferido -la entidad
habilitada, y, en consecuencia en muchos casos, un fondo internacional de
litigación- sin su conocimiento y sin su consentimiento. Es indeseable
abordar el problema desde un entendimiento del consumidor como una
persona con poca capacidad de discernimiento y sin ninguna formación, de
cuya voluntad se ha de prescindir como si realmente fuera incapaz de
formarse una voluntad propia y tomar decisiones en consecuencia. El
parámetro, según resulta de las propias normas de la Unión y de nuestro
ordenamiento y de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo, ha
de ser normalmente el del consumidor medio, es decir el de alguien
normalmente
informado y razonablemente atento y perspicaz, a quien, por tanto, ha de
darse la oportunidad de expresar su voluntad y decidir. Y esto es
particularmente relevante porque el ejercicio de la acción de
representación resarcitoria impedirá, según el Proyecto, el ejercicio de
acciones individuales resarcitorias por aquellos consumidores que no se
hayan apartado expresamente del proceso colectivo. Por ello, todo
ejercicio de la acción colectiva en representación de un consumidor debe
exigir una decisión del consumidor de vinculación a la acción colectiva,
sobre todo, como se ha dicho, cuando existen mecanismos ágiles
facilitados por las nuevas tecnologías para llevarla a cabo. Este es,
además, el mecanismo seguido en otros ordenamientos de los Estados
miembro y se ha revelado como una herramienta eficaz para combinar la
adecuada protección de todos los intereses en juego, en particular los
del consumidor, a quien se ha de dar una oportunidad real de manifestar
su voluntad de adherirse a la acción de representación. Por otra parte,
el verdadero beneficiado de este tipo procesal ya se ha apuntado. Se
hurta al consumidor la acción y se le entrega a una entidad tercera
beneficiaria, principalmente, a fondos internacionales de litigación, tal
y como ocurre en Estados Unidos, que son los que controlan la acción
judicial en su interés, aprovechándose de la acción del consumidor
español y a los que incluso el Proyecto les reconoce en el artículo 878
una cantidad, al establecer expresamente que: 'Al proceder a la
distribución de la cantidad, reservará la parte que, en su caso,
corresponda al tercero que haya financiado el proceso'. El beneficio
expreso y por ley de un tercero del pleito, estructurado alrededor de la
sustracción de la acción del consumidor sin su consentimiento desde el
poder legislativo es gravísimo, no encuentra antecedente en el derecho
civil español y debe ser corregido en esta fase de tramitación
parlamentaria. Este tipo procesal de litigación transforma a las
asociaciones de consumidores y usuarios en meros vehículos de litigación
de fondos internacionales de litigación, ya que no representan a
consumidores reales, sino a los fondos internacionales de litigación, a
los cuales el propio Proyecto reconoce una parte en las cantidades que
deben pagarse a los consumidores. A lo que debemos sumar que ningún
consumidor tendrá ningún incentivo para unirse a las asociaciones de
consumidores más representativas. En respeto al principio de tutela
judicial efectiva, el Proyecto establece acertadamente un mecanismo
electrónico que facilita que los consumidores manifiesten su voluntad de
adherirse a la acción representativa, como expresión de su ánimo de
participar en el proceso y beneficiarse de su resultado (art. 856 y ss).
Esta previsión responde al principio procesal básico conforme al cual,
para verse afectado por el resultado de un proceso se exige, al menos,
una declaración mínima de la voluntad de ejercicio de la acción,
expresada en este caso mediante la vinculación al proceso colectivo. Esta
expresión, teniendo en cuenta que se trata de consumidores y la
naturaleza del proceso, se articula de forma ágil y sencilla. Para ello,
el Proyecto prevé la posibilidad de que exista una plataforma electrónica
en la que los consumidores puedan inscribirse de forma sencilla sin
necesidad de contar con abogado y procurador. Dado que el Proyecto
establece un procedimiento sencillo de adhesión a la acción de
representación resarcitoria, no existe motivo razonable que justifique
sustraer su consentimiento en beneficio de tercero -fondos
internacionales de litigación- y prescindir de esta solución que permita
al consumidor otorgar la representatividad a la entidad habilitada. En
conclusión, no se advierte motivo justificable por el que la ley deba
sustraer la tutela judicial del consumidor cuando existe la posibilidad
de informarle de la iniciación del proceso, y además se le brinda la
oportunidad de manifestar su voluntad de vincularse a la acción mediante
el procedimiento establecido en la propia ley, de tramitación sencilla y
ágil. Por ello, el Proyecto debería establecer con carácter general que
la acción colectiva únicamente pueda afectar a aquellos consumidores que
hayan manifestado su voluntad expresa de vincularse, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 848.3 de la propuesta, mediante un trámite
sencillo y ágil, contando para ello de herramientas informáticas
apropiadas previstas en el propio Proyecto.
- Modificación del artículo 850: El Proyecto regula ampliamente -de forma
llamativa- la forma en que un tercero ajeno al proceso puede financiar
una acción en nombre de consumidores -sin el consentimiento de los
consumidores-, incluso
reconociéndole un beneficio por ley (según dispone el artículo 878 LEC).
El control de las relaciones privadas entre abogados, el fondo
internacional de litigación y la asociación de consumidores -que, en un
futuro, pasarán a estar influidas, en mayor o menor medida, por éstos-,
es imposible de conocer para terceros ajenos, por mucho que un texto
legal pretenda su difusión judicial. El Proyecto es perfectamente
conocedor de estas dificultades, y las disimula como si el texto de la
norma fuera a solucionar el problema que genera, entre otros, el control
que sobre el proceso van a ejercer terceros con intereses propios,
normalmente fondos internacionales de litigación, e incluso a veces
empresas competidoras en un mercado cada vez más global. El modelo
propuesto por el Proyecto, que (i) promueve expresamente el interés de
terceros ajenos a los consumidores para obtener un beneficio a costa del
litigio; (ii) pretende la judicialización de las relaciones; y (iii)
sustrae el consentimiento de la parte representada, es absolutamente
ajeno a nuestra tradición jurídica y conculca principios básicos sobre
los que descansa nuestro sistema procesal civil. Por tanto, la norma debe
establecer la prohibición de que terceros -fondos internacionales de
litigación- puedan intervenir en procesos de tutela judicial colectiva y
obtener beneficios a costa de los derechos de los consumidores españoles,
a costa de sustraerles su acción judicial, todo lo cual es expresamente
amparado por el Proyecto en su actual redacción. Finalmente se debe
señalar que toda la propuesta se inspira en una supuesta inferioridad
procesal del consumidor -parte a la que otorga notables privilegios
procesales- frente a la empresa demandada, esquema que deja de tener
sentido cuando la parte procesal consumidora deja de ser tal consumidor y
pasa a ser un fondo internacional de litigación, muchas veces de capital
extranjero.
- Modificación del artículo 869: El Proyecto prevé que el acuerdo
homologado pueda afectar incluso a consumidores que no se han vinculado a
la acción y nada han manifestado al respecto, apropiándose de la tutela
judicial efectiva del consumidor y vinculándole a los acuerdos que una
asociación de consumidores -financiada por un tercero- pudiera acordar.
Este precepto es exactamente el mismo que se sigue en el proceso civil de
Estados Unidos, que prescinde de la voluntad del consumidor y le obliga a
aceptar los términos de un acuerdo a no ser que acontezca el improbable
supuesto de que acceda al acuerdo, decida activamente comunicar su
voluntad de excluirse a través de la plataforma electrónica. Teniendo en
cuenta que el Proyecto considera que tal sistema es perfectamente válido
para hurtar la acción, debe serlo para considerarlo apropiado para que el
consumidor se manifieste a favor y que, por tanto, desea beneficiarse del
acuerdo a cambio de su derecho. De esta forma, se equipara la protección
al consumidor español a la de los consumidores del resto de la UE,
reconocido en la Directiva. Por otra parte, se propone que el acuerdo
homologado pueda ser extensible a terceros consumidores que así lo
deseen. Por último, el Proyecto propone un régimen específico de
distribución de los importes del acuerdo que ya está previsto en el caso
de ejecución de sentencia, por lo que carece de sentido establecer un
nuevo y distinto régimen.
- Modificación del artículo 872: Se regula la posibilidad de que los
consumidores puedan optar por adherirse al acuerdo resarcitorio alcanzado
y, adicionalmente, se respeta el derecho del consumidor a iniciar una
acción individual en el supuesto de que entienda que el acuerdo no
satisface suficientemente sus intereses, al igual que ocurre en el caso
de los consumidores residentes en la UE.
ENMIENDA NÚM. 717
Grupo Parlamentario VOX
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Artículo 1, 68 bis, de modificación del artículo 341 LOPJ.
'Artículo 341:
1. Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales
Superiores de Justicia y de las Audiencias, en aquellas Comunidades
Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, el Consejo General
del Poder Judicial valorará como mérito la especialización de estos
Derechos Civil Especial o Foral.
2. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el
conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral de las referidas
Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos para
órganos jurisdiccionales de su territorio. A estos efectos, será mérito
preferente tener acreditada la Formación Especializada en Infancia,
Familia y Capacidad.'
JUSTIFICACIÓN
Reconocer preferencia para la provisión de estas plazas a los que tengan
acreditada la formación especializada en Infancia, Familia y Capacidad; y
eliminar las referencias a los méritos preferentes en conocimiento de
idiomas regionales, por ser un instrumento contra la igualdad de todos
los españoles en el acceso a funciones de un poder de ámbito nacional
como el Judicial.
A la Mesa de la Comisión de Justicia
El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia
del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 2024.-Néstor Rego
Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) y Portavoz adjunto
Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 718
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Once. Artículo 29.
De modificación
Texto que se propone:
Once. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
'Artículo 29.
1. La planta de los tribunales se establecerá por ley. Será revisada, con
base en la evolución de las cargas de trabajo, población y otros
parámetros que se consideren relevantes, al menos, cada cinco años,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a
las nuevas necesidades.
2. La revisión de la planta de los tribunales podrá ser instada por las
comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para
adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.'
Once. Modifícase o artigo 29, que queda redactado como segue:
'Artigo 29.
1. A planta dos tribunais establecerase por lei. Será revisada, con base
na evolución das cargas de traballo, poboación e outros parámetros que se
consideren relevantes, polo menos, cada cinco anos, previo informe do
Consello Xeral do Poder Xudicial, para adaptala ás novas necesidades.
2. A revisión da planta dos tribunais poderá ser instada polas comunidades
autónomas con competencia en materia de Xustiza para adaptala ás
necesidades do seu ámbito territorial.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 719
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Once. Artículo 29.
De modificación
Texto que se propone:
Once. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
'Artículo 29.
1. La planta de los tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al
menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder
Judicial y de acuerdo con las Comunidades Autónomas en que radiquen los
distintos órganos judiciales, para adaptarla a las nuevas necesidades.
2. Además de lo anterior, la revisión de la planta de los tribunales podrá
ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de
Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.'
Once. Modifícase o artigo 29, que queda redactado como segue:
'Artigo 29.
1. A planta dos tribunais establecerase por lei. Será revisada, cando
menos, cada cinco anos, previo informe do Consello Xeral do Poder
Xudicial e de acordo coas Comunidades Autónomas en que radiquen os
distintos órganos xudiciais, para adaptala ás novas necesidades.
2. Ademais do anterior, a revisión da planta dos tribunais poderá ser
instada polas comunidades autónomas con competencia en materia de Xustiza
para adaptala ás necesidades do seu ámbito territorial.'
JUSTIFICACIÓN
Asegurar el respeto de las CCAA con competencia en materia de justicia
para organizar la estructura judicial en su ámbito territorial
Asegurar o respecto das CCAA con competencia en materia de xustiza para
organizar a estrutura xudicial no seu ámbito territorial
ENMIENDA NÚM. 720
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda
modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
'Artículo 2.
1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Jueces, a las
Juezas y a los Tribunales determinados en las leyes y en los tratados
internacionales.
2. Los Jueces, las Juezas y los Tribunales no ejercerán más funciones que
las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente les
sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.'
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como
sigue:
'1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Jueces, las Juezas y los
Tribunales previstos en esta ley orgánica, sin perjuicio de las
potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros
órganos.'
Dos bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 bis, que queda redactado
como sigue:
'Artículo 4 bis.
1. Los Jueces, las Juezas y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión
Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea.'
Artigo 1. Modificación da Lei Orgánica 6/1985, de o 1 de xullo, do Poder
Xudicial.
A Lei Orgánica 6/1985, de o 1 de xullo, do Poder Xudicial, queda
modificada nos seguintes termos:
Un. Modifícase o artigo 2, que queda redactado como segue:
'Artigo 2.
1. O exercicio da potestade xurisdicional, xulgando e facendo executar o
xulgado, corresponde exclusivamente aos Xuíces, ás Xuízas e aos Tribunais
determinados nas leis e nos tratados internacionais.
2. Os Xuíces, as Xuízas e os Tribunais non exercerán máis funcións que as
sinaladas no parágrafo anterior, e as demais que expresamente lles sexan
atribuídas por lei en garantía de calquera dereito.'
Dous. Modifícase o apartado 1 do artigo 3, que queda redactado como segue:
'1. A xurisdición é única e exércese polos Xuíces, as Xuízas e os
Tribunais previstos nesta lei orgánica, sen prexuízo das potestades
xurisdicionais recoñecidas pola Constitución a outros órganos.'
Dous bis. Modifícase o apartado 1 do artigo 4 bis, que queda redactado
como segue:
'Artigo 4 bis.
1. Os Xuíces, as Xuízas e Tribunais aplicarán o Dereito da Unión Europea
de conformidade coa xurisprudencia do Tribunal de Xustiza da Unión
Europea.'
JUSTIFICACIÓN
En los dos primeros artículos que se incluyen en esta reforma de la LOPJ
se hace incorporación del lenguaje inclusivo. En todo caso, consideramos
que si el cambio se hace para cambiar la palabra Juzgado, en principio un
término neutro igual que Tribunal -entendemos que para remarcar el
carácter unipersonal del órgano- con más razón se deben incorporar a la
reforma todos aquellos artículos en que se habla única y exclusivamente
de 'los jueces', como es el caso del artículo 4 bis.
Nos dous primeiros artigos que se inclúen nesta reforma da LOPJ faise unha
incorporación da linguaxe inclusiva de xénero. En todo caso, consideramos
que se o cambio se fai para cambiar a palabra Xulgado, en principio un
termo neutro igual que Tribunal -entendemos que para remarcar o carácter
unipersoal do órgano- con máis razón se deben incorporar á reforma todos
aqueles artigos en que se fala única e exclusivamente 'dos xuíces', como
é o caso do artigo 4 bis.
ENMIENDA NÚM. 721
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
En todo el proyecto
De modificación
Texto que se propone:
Realizar una revisión sistemática del leguaje inclusivo en la norma de
forma que se hable siempre de Juez o Jueza, de Juzgado o de cualquier
otra fórmula neutra. Además se deberán incorporar todos los artículos
restantantes de la LOPJ que faltan por ser actualizados y no previstos en
la reforma (como por ejemplo los artículo4, 5, 6, 12, 13, 14, 15,
16,....).
Realizar unha revisión sistemática da linguaxe inclusiva na norma de forma
que se fale sempre de Xuíz ou Xuíza, de Xulgado ou de calquera outra
fórmula neutra. Ademais deberanse incorporar todos os artigos
restantantes da LOPJ que faltan por ser actualizados e non previstos na
reforma (por exemplo os artículo4, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16,....).
JUSTIFICACIÓN
Se reforman sólo alguno de los artículos para incorporar un lenguaje
inclusivo desde la perspectiva de género, debería realizarse esta
revisión de forma sistemática en toda la norma.
Refórmanse só algúns dos artigos para incorporar unha linguaxe inclusiva
desde a perspectiva de xénero, debería realizarse esta revisión de forma
sistemática en toda a norma.
ENMIENDA NÚM. 722
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Título I. Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda
modificada en los siguientes términos:
Cincuenta y nueve bis. Se modifica el artículo 231, quedando redactado
como sigue:
Artículo 231.
1. La lengua de los procedimientos y actuaciones judiciales será el
castellano. No obstante lo anterior, las personas interesadas que se
dirijan a los órganos judiciales con sede en el territorio de una
Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en
ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida
por la persona interesada. Si concurrieran varios interesados en el
procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el
procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o
testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua
elegida por los mismos.
2. En los procesos ante órganos con jurisdicción en todo el Estado, las
partes podrán utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la
Comunidad Autónoma donde residan o donde se hayan iniciado las
actuaciones judiciales, teniendo derecho a recibir en cualquiera de esas
lenguas las comunicaciones emitidas.
3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los
testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en
la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones
judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en
el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de
traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se
procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la
jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia
coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan
las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua
de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal
aplicable.
Artigo 1. Modificación da Lei Orgánica 6/1985, de o 1 de xullo, do Poder
Xudicial.
A Lei Orgánica 6/1985, de o 1 de xullo, do Poder Xudicial, queda
modificada nos seguintes termos:
Cincuenta e nove bis. Modifícase o artigo 231, quedando redactado como
segue:
Artigo 231.
1. A lingua dos procedementos e actuacións xudiciais será o castelán. Non
obstante o anterior, as persoas interesadas que se dirixan aos órganos
xudiciais con sede no territorio de unha Comunidade Autónoma poderán
utilizar tamén a lingua que sexa cooficial nela. Neste caso, o
procedemento tramitarase na lingua elixida pola persoa interesada. Se
concorresen varios interesados no procedemento, e existise discrepancia
en canto á lingua, o procedemento tramitarase en castelán, aínda que os
documentos ou
testemuños que requiran os interesados expediranse na lingua elixida polos
mesmos.
2. Nos procesos ante órganos con xurisdición en todo o Estado, as partes
poderán utilizar calquera das linguas oficiais da Comunidade Autónoma
onde residan ou onde se iniciaron as actuacións xudiciais, tendo dereito
a recibir en calquera desas linguas as comunicacións emitidas.
3. As partes, os seus representantes e quen lles dirixa, así como as
testemuñas e peritos, poderán utilizar a lingua que sexa tamén oficial na
Comunidade Autónoma en cuxo territorio teñan lugar as actuacións
xudiciais, tanto en manifestacións orais como escritas.
4. As actuacións xudiciais realizadas e os documentos presentados no
idioma oficial dunha Comunidade Autónoma terán, sen necesidade de
tradución ao castelán, plena validez e eficacia. De oficio procederase á
súa tradución cando deban producir efecto fóra da xurisdición dos órganos
xudiciais sitos na Comunidade Autónoma, salvo se trátase de Comunidades
Autónomas con lingua oficial propia coincidente. Tamén se procederá á súa
tradución cando así o dispoñan as leis ou a instancia de parte que alegue
indefensión.
5. A habilitación como intérprete nas actuacións orais ou en lingua de
signos realizarase de conformidade co disposto na lei procesual
aplicable.
JUSTIFICACIÓN
Garantizar los derechos lingüísticos y cumplir con el contenido de la
Carta Europea de las Lenguas.
Garantir os dereitos lingüísticos e cumprir co contido da Carta Europea
das Linguas
ENMIENDA NÚM. 723
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Setenta y cuatro. Rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del
libro V, introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter,
quedando redactados como sigue:
'CAPÍTULO I
De la coordinación y cooperación entre Administraciones
Artículo 434 bis.
Las Administraciones con competencias en materia de Justicia impulsarán la
cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de
Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado.
A tal fin, y mediante convenios u otros instrumentos de colaboración y
cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación
vigente, se podrán articular estructuras para la definición, ejecución y
seguimiento de proyectos compartidos entre las distintas
Administraciones.
Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación
de los Consejos Profesionales que desarrollan sus funciones,
principalmente, en relación con la Administración de Justicia.
Artículo 434 ter.
1. Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia
que se encargará de elaborar con carácter anual un informe sobre la
calidad del servicio público basado en datos. Este informe, entre otras
cuestiones, valorará la eficiencia, la accesibilidad universal, la
satisfacción del usuario o usuaria y del sistema de Justicia, proponiendo
a las Administraciones competentes aquellas mejoras normativas o de
funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las personas, en
condiciones de igualdad y no discriminación, que estime pertinentes, así
como fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que
contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia.
La Comisión de Calidad desarrollará su trabajo en los ámbitos autonómico
y estatal.
Podrá desarrollar también su trabajo en el ámbito provincial a instancia
de cualquiera de los miembros de la Comisión estatal o autonómica siempre
que lo considere de utilidad en razón a los temas a tratar. En este caso,
estará integrada por un miembro de cada una de las instituciones
presentes en la Comisión Autonómica y será convocada y presidida por el
Presidente de la Audiencia Provincial.
2. Este órgano para contribuir a la cogobernanza de la Administración de
Justicia se estructura en comisiones autonómicas y en la Comisión estatal
para la calidad del servicio público de Justicia; pudiendo funcionar en
un ámbito provincial en el supuesto previsto en el apartado anterior.
3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros una
persona que represente a cada uno de los siguientes organismos e
instituciones:
- Un/a representante del Ministerio de Justicia.
- Un/a representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
- Un/a representante de cada una de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas en materia de Justicia.
- Un/a representante de la Fiscalía General del Estado.
- El/la titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.
- Un/a representante del Consejo General de la Abogacía.
- Un/a representante del Consejo General de Procuradores.
- Un/a representante del Consejo General de Graduados Sociales.
- Secretaría General del Comité Técnico Estatal de la Administración
Judicial Electrónica.
- Una persona en representación de las organizaciones sindicales más
representativas del personal al servicio de la Administración de
Justicia, elegido por decisión mayoritaria entre ellas.
La Comisión estará presidida por la persona designada en representación
del Consejo General del Poder Judicial y la del Ministerio de Justicia,
por periodos anuales conforme a un turno rotatorio.
La Corresponderá a la Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la
convocatoria de las reuniones, así como dirigir y moderar las sesiones.
reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden del párrafo anterior.
En el caso de las
comunidades autónomas por orden de traspaso de competencias de más antiguo
a más nuevo.
4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del
Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el
Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de
Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por
un/a representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe
Superior o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de
Gobierno, un/a representante de los Colegios de Abogados del territorio y
un/a representante de los Colegios de Procuradores del territorio. con
ámbito de actuación en esa Comunidad Autónoma y una persona en
representación de las organizaciones sindicales más representativas del
personal al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad
Autónoma, elegido por decisión mayoritaria entre ellas.
5. Las comisiones autonómicas se reunirán, al menos, una vez al trimestre
para analizar el funcionamiento de los órganos judiciales de su ámbito
territorial y elaborarán un informe al respecto incluyendo las encuestas
de satisfacción de las personas usuarias del servicio público, que se
elevará a la comisión estatal.
6. A las sesiones podrán acudir los técnicos que se consideren necesarios
en función del orden del día prefijado.
Artículo 434 quáter.
Para el cumplimiento de los objetivos recogidos en los artículos
anteriores y, en relación con los instrumentos de colaboración a que se
refiere el artículo 434 bis, se autoriza al Ministerio de Justicia a
crear un Consorcio como un instrumento apto para ello.'
Setenta e catro. Modifícase a rúbrica do capítulo I do título I do libro
V, introducíndose os artigos 434 bis, 434 ter e 434 quáter, quedando
redactados como segue:
'CAPÍTULO I
Da coordinación e cooperación entre Administracións
Artigo 434 bis.
As Administracións con competencias en materia de Xustiza impulsarán a
cooperación para garantir a mellora continua na Administración de Xustiza
fixando estándares de calidade homoxéneos en todo o Estado.
A tal fin, e mediante convenios ou outros instrumentos de colaboración e
cooperación interadministrativa dos contemplados na lexislación vixente,
poderanse articular estruturas para a definición, execución e seguimento
de proxectos compartidos entre as distintas Administracións.
Co mesmo obxectivo estabeleceranse canles que permitan a participación dos
Consellos Profesionais que desenvolven as súas funcións, principalmente,
en relación coa Administración de Xustiza.
Artigo 434 ter.
1. Créase a Comisión para a Calidade do servizo público de Xustiza que se
encargará de elaborar con carácter anual un informe sobre a calidade do
servizo público baseado en datos. Este informe, entre outras cuestións,
valorará a eficiencia, a accesibilidade universal, a satisfacción do
usuario ou usuaria e do sistema de Xustiza, propoñendo ás Administracións
competentes aquelas melloras normativas
ou de funcionamento e de acceso á Xustiza para todas as persoas, en
condicións de igualdade e non discriminación, que estime pertinentes, así
como fixando obxectivos anuais e estándares comúns e homoxéneos que
contribúan á mellora da calidade do servizo público de Xustiza. A
Comisión de Calidade desenvolverá o seu traballo nos ámbitos autonómico e
estatal.
Poderá desenvolver tamén o seu traballo no ámbito provincial a instancia
de calquera dos membros da Comisión estatal ou autonómica sempre que o
considere de utilidade en razón aos temas para tratar. Neste caso, estará
integrada por un membro de cada unha das institucións presentes na
Comisión Autonómica e será convocada e presidida polo Presidente da
Audiencia Provincial.
2. Este órgano para contribuír á cogobernanza da Administración de Xustiza
estrutúrase en comisións autonómicas e na Comisión estatal para a
calidade do servizo público de Xustiza; podendo funcionar nun ámbito
provincial no suposto previsto no apartado anterior.
3. A Comisión estatal estará integrada por seguintes membros unha persoa
que represente a cada un dos seguintes organismos e institucións:
- Un/a representante do ?Ministerio de Xustiza.
- Un/a representante a proposta do Consello Xeral do Poder Xudicial.
- Un/a representante de? cada unha das Comunidades Autónomas con
competencias asumidas en materia de Xustiza.
- Un/a representante da Fiscalía Xeral do Estado.
- O/a titular da ?Secretaría Xeral da Administración de Xustiza.
- Un/a representante do Consello Xeral da Avogacía.
- Un/a representante do ?Consello Xeral de Procuradores.
- Un/a representante do Consello Xeral de Graduados Sociais.
- Secretaría Xeral do Comité Técnico Estatal da Administración Xudicial
Electrónica.
- Unha persoa en representación das organizacións sindicais máis
representativas do persoal ao servizo da Administración de Xustiza,
elixido por decisión maioritaria entre elas.
A Comisión estará presidida pola persoa designada en representación do
Consello Xeral do Poder Xudicial e a do Ministerio de Xustiza, por
períodos anuais conforme a unha quenda rotatorio.
Corresponderá á Presidencia da Comisión, a quen corresponderá a
convocatoria das reunións, así como dirixir e moderar as sesións.
reunión, será anual e rotatoria, seguindo a orde do parágrafo anterior.
No caso das comunidades autónomas por orde de traspaso de competencias de
máis antigo a máis novo.
4. As comisións autonómicas estarán integradas pola Presidencia do
Tribunal Superior ou persoa en quen delegue, que a presidirá, o
Conselleiro ou Conselleira de Xustiza da Comunidade Autónoma no caso de
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de
Administración de Xustiza ou persoa en quen delegue, noutro caso, por
un/a representante do Ministerio de Xustiza, o ou o Fiscal Xefe Superior
ou persoa en quen delegue, o Secretario ou Secretaria de Goberno, un/a
representante dos Colexios de Avogados do territorio e un/a representante
dos Colexios de Procuradores do territorio. con ámbito de actuación nesa
Comunidade Autónoma e unha persoa en representación das organizacións
sindicais máis representativas do persoal ao servizo da Administración de
Xustiza da Comunidade Autónoma, elixido por decisión maioritaria entre
elas.
5. As comisións autonómicas reuniranse, polo menos, unha vez ao trimestre
para analizar o funcionamento dos órganos xudiciais do seu ámbito
territorial e elaborarán un informe respecto diso incluíndo as enquisas
de satisfacción das persoas usuarias do servizo público, que se elevará á
comisión estatal.
6. Ás sesións poderán acudir os técnicos que se consideren necesarios en
función do orden do día prefijado.
Artigo 434 quáter.
Para o cumprimento dos obxectivos recolleitos nos artigos anteriores e, en
relación cos instrumentos de colaboración a que se refire o artículo 434
bis, autorízase ao Ministerio de Xustiza a crear un Consorcio como un
instrumento apto para iso.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 724
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Setenta y cuatro. Rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del
libro V, introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter,
quedando redactados como sigue:
'CAPÍTULO I
De la coordinación y cooperación entre Administraciones
[...]
Artículo 434 quáter.
Para el cumplimiento de los objetivos recogidos en los artículos
anteriores y, en relación con los instrumentos de colaboración a que se
refiere el artículo 434 bis, se autoriza al Ministerio de Justicia a
crear un Consorcio como un instrumento apto para ello.'
Setenta e catro. Modifícase a rúbrica do capítulo I do título I do libro
V, introducíndose os artigos 434 bis, 434 ter e 434 quáter, quedando
redactados como segue:
'CAPÍTULO I
Da coordinación e cooperación entre Administracións
[...]
Artigo 434 quáter.
Para o cumprimento dos obxectivos recolleitos nos artigos anteriores e, en
relación cos instrumentos de colaboración a que se refire o artículo 434
bis, autorízase ao Ministerio de Xustiza a crear un Consorcio como un
instrumento apto para iso.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 725
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Setenta y cinco. Rúbrica del capítulo I del título I del libro V.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y cinco bis. Se modifica el artículo 435 apartado 4 que queda
redactada como sigue:
4 : Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales
a excepción de los letrados de la Administración de Justicia sin
perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del
Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas en sus respectivos ámbitos.
Setenta e cinco bis. Modifícase o artigo 435 apartado 4 que queda
redactada como segue:
4 : Os funcionarios que prestan os seus servizos nas oficinas xudiciais
fóra dos letrados da Administración de Xustiza sen prexuízo da súa
dependencia funcional, dependen organicamente do Ministerio de Xustiza ou
das Comunidades Autónomas con competencias asumidas nos seus respectivos
ámbitos.
JUSTIFICACIÓN
Apostamos por la transferencia plena de todos los cuerpos, incluido el de
Letrados y Letradas de la Administración de Justicia. No tiene sentido
que el funcionariado de una oficina dependa de dos administraciones
distintas, puesto que provoca muchos problemas de gestión del servicio y
también de cara a la defensa de los derechos del personal trabajador.
Apostamos pola transferencia plena de todos os corpos, incluído o de
Letrados e Letradas da Administración de Xustiza. Non fai sentido que o
funcionariado dunha oficina dependa de dúas Administracións distintas,
posto qu e provoca moitos problemas de xestión do servizo e tamén de cara
á defensa dos dereitos do persoal traballador.
ENMIENDA NÚM. 726
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Setenta y seis. Artículo 436.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y seis. Se modifica el artículo 436, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 436.
1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las
leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de
tramitación y los servicios comunes procesales que se determinen, que
comprenden que comprenderán a los servicios comunes de tramitación y, en
su caso, aquellos otros servicios comunes procesales que se determinen,
donde se integrarán los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por
razón de sus cometidos.
2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y
organización se determinarán por la Administración Pública competente, en
función de la actividad que en la misma se desarrolle.
3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito
nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial,
extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta
su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal, de tal forma
que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.
4. Las unidades y Los servicios comunes de que componen la Oficina
judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una
misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados,
sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial, pueda
modificar el número y composición de los órganos judiciales que
constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los
mismos establecida por la ley.
5. Los servicios comunes se estructurarán en áreas, a las que se dotará de
los correspondientes puestos de trabajo, y éstas, a su vez, si el
servicio lo requiere y en todo caso cuando superen los 50 efectivos, en
equipos. El resto de servicios también podrán estructurarse en áreas y
equipos.
6. La dirección de cada servicio común corresponderá a un letrado o una
letrada de la Administración de Justicia, de quien dependerán
funcionalmente el resto de los Letrados y Letradas de la Administración
de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que
aquél se ordene y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a
sus funciones.
Cuando así venga previsto en la correspondiente relación de puestos de
trabajo, la dirección de un servicio común podrá compatibilizarse con
otras funciones reservadas a letrados o letradas de la Administración de
Justicia de la misma oficina judicial.
Quien dirija un servicio común coordinará a las Letradas y Letrados de la
Administración de Justicia que lo integren en el ejercicio de las
funciones de dirección técnico-procesal y demás previstas en la ley que
éstos desempeñan en relación con el personal destinado en el servicio
común. Así mismo, el director o la directora que dirija un servicio común
deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es
propio, las órdenes y circulres que
reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional,
responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones
adopten jueces, juezas o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
7. Las jefaturas de áreas y equipos corresponderán a los funcionarios y
funcionarias del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de
los Cuerpos Generales, conforme establezca las relaciones de puestos de
trabajo.
8. Los servicios comunes asistirán a jueces y juezas para el ejercicio de
las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias
para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicte.
Los jueces y juezas, magistrados y magistradas, en las causas cuyo
conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al
funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.'
Setenta e seis. Modifícase o artigo 436, que queda redactado como segue:
'Artigo 436.
1. A actividade da Oficina xudicial, definida pola aplicación das leis
procesuais, realizarase a través dos unidades procesuais de tramitación e
os servizos comúns procesuais que se determinen, que comprenden que
comprenderán aos servizos comúns de tramitación e, no seu caso, aqueles
outros servizos comúns procesuais que se determinen, onde se integrarán
os postos de traballo vinculados funcionalmente por razón dos seus
cometidos.
2. O deseño da Oficina xudicial será flexible. A súa dimensión e
organización determinaranse pola Administración Pública competente, en
función da actividade que na mesma desenvólvase.
3. A Oficina xudicial poderá prestar o seu apoio a órganos de ámbito
nacional, de comunidade autónoma, provincial ou de partido xudicial,
estendéndose o seu ámbito competencial ao dos órganos aos que presta o
seu apoio. O seu ámbito competencial tamén poderá ser comarcal, de tal
forma que poida servir de apoio a máis dun Tribunal de Instancia.
4. As unidades e Os servizos comúns de que compoñen a Oficina xudicial
poderán desempeñar as súas funcións ao servizo de órganos dunha mesma
xurisdición, de varias xurisdicións ou a órganos especializados, sen que,
en ningún caso, o ámbito da Oficina xudicial, poida modificar o número e
composición dos órganos xudiciais que constitúen a planta xudicial nin a
circunscrición territorial dos mesmos establecida pola lei.
5. Os servizos comúns estruturaranse en áreas, ás que se dotará dos
correspondentes postos de traballo, e estas, á súa vez, se o servizo
requíreo e en todo caso cando superen os 50 efectivos, en equipos. O
resto de servizos tamén poderán estruturarse en áreas e equipos.
6. A dirección de cada servizo común corresponderá a un letrado ou unha
letrada da Administración de Xustiza, de quen dependerá funcionalmente o
resto dos Letrados e Letradas da Administración de Xustiza e o persoal
destinado nos postos de traballo en que aquel se ordene e que, en todo
caso, deberá ser suficiente e adecuado ás súas funcións.
Cando así veña previsto na correspondente relación de postos de traballo,
a dirección dun servizo común poderá compatibilizarse con outras funcións
reservadas a letrados ou letradas da Administración de Xustiza da mesma
oficina xudicial.
Quen dirixa un servizo común coordinará ás Letradas e Letrados da
Administración de Xustiza que o integren no exercicio das funcións de
dirección técnico-procesual e demais previstas na lei que estes
desempeñan en relación co persoal destinado no servizo común. Así mesmo,
o director ou a directora que dirixa un servizo común deberá facer
cumprir, no ámbito organizativo e funcional que lle é propio, as ordes e
circulares que reciba dos
seus superiores xerárquicos. No ámbito xurisdicional, responderán do
estrito cumprimento de cantas actuacións ou decisións adopten xuíces,
xuízas ou tribunais no exercicio das súas competencias.
7. As xefaturas de áreas e equipos corresponderán aos funcionarios e
funcionarias do Corpo de Letrados da Administración de Xustiza e dos
Corpos Xerais, conforme estabeleza as relacións de postos de traballo.
8. Os servizos comúns asistirán a xuíces e xuízas para o exercicio das
funcións que lles son propias, realizando as actuacións necesarias para o
exacto e eficaz cumprimento de cantas resolucións dítese. Os xuíces e
xuízas, maxistrados e maxistradas, nas causas cuxo coñecemento teñan
atribuído, poderán requirir en todo momento ao funcionario responsable
canta información consideren necesaria.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 727
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Setenta y siete. Artículo 437.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y siete. Se modifica el artículo 437, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 437.
1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de
tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza funciones
de ordenación del procedimiento y asiste directamente a jueces, juezas,
magistrados y magistradas en el ejercicio de las funciones que les son
propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz
cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten.
2. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior
el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de
Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así
como el Tribunal Central de Instancia, serán asistidos por una unidad
procesal un servicio común de tramitación de la correspondiente Oficina
judicial.
En atención al número de plazas judiciales que integren cada Tribunal de
Instancia o al número de asuntos atribuidos a cada Sala o Sección del
resto de Tribunales o Audiencias, las unidades procesales los servicios
comunes de tramitación podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará
de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el
servicio lo requiere, en equipos.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos
territorios serán competentes para el diseño y organización de las
unidades procesales servicios comunes de tramitación, en los que podrán
crear áreas.
3. Al frente de cada unidad procesal los servicios comunes de tramitación
habrá un letrado o una letrada de la Administración de Justicia, Director
o Directora de la misma, de quien dependerán funcionalmente el resto de
los letrados y letradas de la Administración de Justicia y el personal
destinado en los puestos de trabajo en que aquélla se ordene y que, en
todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones.
Cuando, de conformidad con el artículo 521.3 F) de esta Ley Orgánica, así
se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se
podrá n compatibilizar la actividad de los puestos de Director o
Directora de la unidad procesal Dirección del servicio común de
tramitación de una Audiencia Provincial y de Director o Directora de la
unidad procesal de Dirección del servicio común de tramitación del
Tribunal de Instancia con sede en la misma localidad.
4. El Director o la Directora de una unidad procesal de tramitación
coordinará a los letrados y letradas de la Administración de Justicia que
la integren en el ejercicio de las funciones de dirección
técnico-procesal y demás previstas en la ley que éstos desempeñan en
relación con el personal destinado en la unidad.'
Setenta e sete. Modifícase o artigo 437, que queda redactado como segue:
'Artigo 437.
1. Para os efectos desta lei orgánica enténdese por unidade procesual de
tramitación aquela unidade da Oficina xudicial que realiza funcións de
ordenación do procedemento e asiste directamente a xuíces, xuízas,
maxistrados e maxistradas no exercicio das funcións que lles son propias,
realizando as actuacións necesarias para o exacto e eficaz cumprimento de
cantas resolucións dítense.
2. Para o cumprimento das funcións previstas no apartado anterior o
Tribunal Supremo, a Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de
Xustiza, cada Audiencia Provincial e cada Tribunal de Instancia, así como
o Tribunal Central de Instancia, serán asistidos por u nha unidade
procesual un servizo común de tramitación da correspondente Oficina
xudicial.
En atención ao número de prazas xudiciais que integren cada Tribunal de
Instancia ou ao número de asuntos atribuídos a cada Sala ou Sección do
resto de Tribunais ou Audiencias, as unidades procesuais os servizos
comúns de tramitación poderán estruturarse en áreas, ás que se dotará dos
correspondentes postos de traballo e estas, á súa vez, se o servizo
requíreo, en equipos.
O Ministerio de Xustiza e as comunidades autónomas nos seus respectivos
territorios serán competentes para o deseño e organización das unidades
procesuais s ervizos comúns de tramitación, nos que poderán crear áreas.
3. Á fronte de cada unidade procesual os servizos comúns de tramitación
haberá un letrado ou unha letrada da Administración de Xustiza, Director
ou Directora da mesma, de quen dependerá funcionalmente o resto dos
letrados e letradas da Administración de Xustiza e o persoal destinado
nos postos de traballo en que aquela se ordene e que, en todo caso,
deberá ser suficiente e adecuado ás súas funcións.
Cando, de conformidade co artigo 521.3 F) desta Lei Orgánica, así se
determine nas correspondentes relacións de postos de traballo, poderanse
compatibilizar a actividade dos postos de Director ou Directora da
unidade procesual Dirección do servizo común de tramitación dunha
Audiencia Provincial e de Director ou Directora da unidade procesual de
Dirección do servizo común de tramitación do Tribunal de Instancia con
sede na mesma localidade.
4. O Director ou a Directora dunha unidade procesual de tramitación
coordinará aos letrados e letradas da Administración de Xustiza que a
integren no exercicio das
funcións de dirección técnico-procesual e demais previstas na lei que
estes desempeñan en relación co persoal destinado na unidade.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 728
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Setenta y ocho. Artículo 438.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y ocho. Se modifica el artículo 438, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 438.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal,
toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un
órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo
en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.
2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su
ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que
pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior el Ministerio de
Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán
competentes para el diseño, creación y organización de los otros
servicios comunes procesales, con para realizar funciones de registro y
reparto, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e
internacional, ejecución de resoluciones, jurisdicción voluntaria y
medios adecuados de solución de controversias. Las Salas de Gobierno y
las Juntas de Jueces y Juezas podrán solicitar al Ministerio y a las
comunidades autónomas la creación de servicios comunes, estas unidades
conforme a las específicas necesidades.
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será
preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes
procesales, podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los
correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo
requiere, en equipos.
Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de
los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en
que se encuentre la Oficina judicial. La ocupación de dichos puestos
podrá ser compatible con la ocupación de puestos de trabajo de la Oficina
de Justicia en el municipio.
5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la
Oficina judicial habrá un letrado o una letrada de la Administración de
Justicia, Director o Directora del mismo, de quien dependerán
funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la Administración
de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se
ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser
suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
En aquellos partidos judiciales en que el escaso número de plazas
judiciales lo aconseje, uno o una de los letrados o letradas de la
Administración de Justicia que integren la unidad procesal de tramitación
podrá estar al frente de los servicios comunes procesales que se
constituyan con las funciones relacionadas en el apartado 3 de este
artículo.
6. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia que dirija un
servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y
funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus
superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del
estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces,
juezas o Tribunales en el ejercicio de sus competencias.
7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios
generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los
servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio
nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la
función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones
públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.'
Setenta e oito. Modifícase o artigo 438, que queda redactado como segue:
'Artigo 438.
1. Para os efectos desta lei, enténdese por servizo común procesual, toda
aquela unidade da Oficina xudicial que, sen estar integrada nun órgano
xudicial concreto, asume labores centralizados de xestión e apoio en
actuacións derivadas da aplicación das leis procesuais.
2. Prestarán o seu apoio a todos ou a algún dos órganos xudiciais do seu
ámbito territorial, con independencia da orde xurisdicional á que
pertenzan e a extensión da súa xurisdición.
3. Sen prexuízo de o previsto no artigo anterior o Ministerio de Xustiza e
as comunidades autónomas nos seus respectivos territorios serán
competentes para o deseño, creación e organización dos outros servizos
comúns procesuais, con para realizar funcións de rexistro e reparto,
actos de comunicación, auxilio xudicial nacional e internacional,
execución de resolucións, xurisdición voluntaria e medios adecuados de
solución de controversias. As Salas de Goberno e as Xuntas de Xuíces e
Xuízas poderán solicitar ao Ministerio e ás comunidades autónomas a
creación de servizos comúns, destas unidades conforme ás específicas
necesidades.
Así mesmo, poderán crear servizos comúns procesuais que asuman outras
funcións distintas ás relacionadas neste número, nese caso será preciso o
informe favorable do Consello Xeral do Poder Xudicial.
4. En razón da actividade concreta que realicen, os servizos comúns
procesuais, poderán estruturarse en áreas, ás que se dotará dos
correspondentes postos de traballo e estas, á súa vez, se o servizo
requíreo, en equipos.
Dentro do mesmo partido xudicial, poderán dotarse postos de traballo dos
servizos comúns procesuais en localidades distintas a aquela en que se
atope a Oficina xudicial. A ocupación dos devanditos postos poderá ser
compatible coa ocupación de postos de traballo da Oficina de Xustiza no
municipio.
5. Á fronte de cada servizo común procesual constituído no seo da Oficina
xudicial haberá un letrado ou unha letrada da Administración de Xustiza,
Director ou Directora do mesmo, de quen dependerá funcionalmente o resto
dos letrados e
letradas da Administración de Xustiza e o persoal destinado nos postos de
traballo en que se ordene o servizo de que se trate e que, en todo caso,
deberá ser suficiente e adecuado ás funcións que ten asignado o mesmo.
Naqueles partidos xudiciais en que o escaso número de prazas xudiciais
aconsélleo, un ou unha dos letrados ou letradas da Administración de
Xustiza que integren a unidade procesual de tramitación poderá estar á
fronte dos servizos comúns procesuais que se constitúan coas funcións
relacionadas no apartado 3 deste artigo.
6. O letrado ou a letrada da Administración de Xustiza que dirixa un
servizo común procesual deberá facer cumprir, no ámbito organizativo e
funcional que lle é propio, as ordes e circulares que reciba dos seus
superiores xerárquicos. No ámbito xurisdicional, responderán do estrito
cumprimento de cantas actuacións ou decisións adopten xuíces, xuízas ou
Tribunais no exercicio das súas competencias.
7. O Consello Xeral do Poder Xudicial poderá establecer criterios xerais
que permitan a homoxeneidade nas actuacións dos servizos comúns
procesuais da mesma clase en todo o territorio nacional que, en ningún
caso, poderán incidir no exercicio da función xurisdicional ou nas
competencias das Administracións públicas no ámbito da Administración de
Xustiza.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 729
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Setenta y ocho. Artículo 438.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y ocho bis. Se modifica el artículo 439, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 439.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa
aquélla que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en
el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la
prestación de servicios que se consideren necesarios o convenientes para
el funcionamiento del servicio público de Justicia. Estos servicios no
comprenderán la realización de funciones de carácter procesal que
correspondan al personal funcionario de los Cuerpos de la Administración
de Justicia..
2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos ámbitos, podrán establecer estas unidades administrativas
para, entre otras funciones, dar apoyo a la jefatura, ordenación y
gestión de los recursos humanos
sobre los que se tienen competencias en materia de Justicia, así como
sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios
materiales.
3. Las unidades administrativas también se podrán crear para la prestación
de servicios de medios adecuados de solución de controversias y como
oficinas de apoyo técnico al Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas en sus respectivos ámbitos. En estos casos las unidades
administrativas podrán contar con puestos de trabajo para letrados y
letradas de la Administración de Justicia.
4. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán
ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de las
comunidades autónomas que reúnan los requisitos y condiciones
establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.
5. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el
diseño, la creación y organización de las unidades administrativas
necesarias, la determinación de su forma de integración en la
Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación,
dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así
como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.
6. Estas unidades administrativas tendrán la consideración de centro de
destino cuando así se establezca en su norma de creación.
Setenta e oito bis. Modifícase o artigo 439, que queda redactado como
segue:
'Artigo 439.
1. Para os efectos desta lei, enténdese por unidade administrativa aquela
que, sen estar integrada na Oficina xudicial, se constitúe no ámbito da
organización da Administración de Xustiza para a prestación de servizos
que se consideren necesarios ou convenientes para o funcionamento do
servizo público de Xustiza. Estes servizos non comprenderán a realización
de funcións de carácter procesual que correspondan ao persoal funcionario
dos Corpos da Administración de Xustiza..
2. O Ministerio de Xustiza e as comunidades autónomas nos seus respectivos
ámbitos, poderán estabelecer estas unidades administrativas para, entre
outras funcións, dar apoio á xefatura, ordenación e xestión dos recursos
humanos sobre os que se teñen competencias en materia de Xustiza, así
como sobre os medios informáticos, novas tecnoloxías e demais medios
materiais.
3. As unidades administrativas tamén se poderán crear para a prestación de
servizos de medios adecuados de solución de controversias e como oficinas
de apoio técnico ao Ministerio de Xustiza e as comunidades autónomas nos
seus respectivos ámbitos. Nestes casos as unidades administrativas
poderán contar con postos de traballo para letrados e letradas da
Administración de Xustiza.
4. Os postos de traballo destas unidades Administrativas, cuxa
determinación corresponderá ao Ministerio de Xustiza e ás comunidades
autónomas con competencias asumidas, nos seus respectivos ámbitos,
poderán ser cubertos con persoal dos Corpos de funcionarios ao servizo da
Administración de Xustiza, da Administración do Estado e das comunidades
autónomas que reúnan os requisitos e condicións establecidas na
respectiva relación de postos de traballo.
5. Corresponde a cada Administración no seu propio ámbito territorial, o
deseño, a creación e organización das unidades administrativas
necesarias, a determinación da súa forma de integración na Administración
pública de que se trate, o seu ámbito de actuación, dependencia
xerárquica, establecemento dos postos de traballo, así como a dotación
dos créditos necesarios para a súa posta en marcha e funcionamento.
6. Estas unidades administrativas terán a consideración de centro de
destino cando así se estableza na súa norma de creación.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 730
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Setenta y ocho. Artículo 438.
De modificación
Texto que se propone:
Setenta y ocho ter. Se modifica el artículo 439 bis, que queda redactado
como sigue:
'Artículo 439 bis.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por oficina del Registro Civil
aquella unidad que, sin estar integrada en la oficina judicial, se
constituye en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para encargarse de la llevanza del referido servicio público
según lo establecido por la Ley y el Reglamento del Registro Civil,
vinculándose funcionalmente para el desarrollo de dicho cometido al
Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.
Los puestos de trabajo de estas oficinas del Registro Civil, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, serán
cubiertos con personal de la Administración de Justicia, que reúnan los
requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de
puestos de trabajo.
2. El personal de funcionario al servicio de la Administración de Justicia
destinado en puestos de trabajo cuya actividad sea declarada compatible
de conformidad con el artículo 521.3.F) realizarán las tareas propias de
la Oficina del Registro Civil y de la Oficina judicial de conformidad con
lo previsto en los protocolos de actuación.
Las Oficinas de Justicia en los municipios prestarán la colaboración que,
en materia de Registro Civil, se determine en la Ley de Registro Civil y
su Reglamento de desarrollo.
Setenta e oito ter. Modifícase o artigo 439 bis, que queda redactado como
segue:
'Artigo 439 bis.
1. Para os efectos desta Lei, enténdese por oficina do Rexistro Civil
aquela unidade que, sen estar integrada na oficina xudicial, se constitúe
no ámbito da organización da Administración de Xustiza para encargarse da
levanza do referido
servizo público segundo o establecido pola Lei e o Regulamento do Rexistro
Civil, vinculándose funcionalmente para o desenvolvemento da citada labor
ao Ministerio de Xustiza a través da Dirección Xeral de Seguridade
Xurídica e Fe Pública.
Os postos de traballo destas oficinas do Rexistro Civil, cuxa
determinación corresponderá ao Ministerio de Xustiza e ás comunidades
autónomas con competencias asumidas, nos seus respectivos ámbitos, serán
cubertos con persoal da Administración de Xustiza, que reúna os
requisitos e condicións estabelecidas na respectiva relación de postos de
traballo.
2. O persoal de funcionario ao servizo da Administración de Xustiza
destinado en postos de traballo cuxa actividade sexa declarada compatible
de conformidade co artigo 521.3.F) realizarán as tarefas propias da
Oficina do Rexistro Civil e da Oficina xudicial de conformidade co
previsto nos protocolos de actuación.
As Oficinas de Xustiza nos municipios prestarán a colaboración que, en
materia de Rexistro Civil, determínese na Lei de Rexistro Civil e o seu
Regulamento de desenvolvemento.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 731
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.
De modificación
Texto que se propone:
Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente
redacción:
'CAPÍTULO IV
De las Oficinas de Justicia en los municipios
Artículo 439 quáter.
En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes
servicios:
a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan
en el municipio o municipios para los que preste sus servicios, siempre
que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.
Además, se proveerán los medios técnicos necesarios para la práctica de
actuaciones procesales con residentes o personas que desarrollen su
profesión o trabajo en el municipio, que deban llevarse a cabo mediante
videoconferencia u otros sistemas de telepresencia incluida la
intervención en actos de conciliación y derivados de expedientes de
jurisdicción voluntaria
b) Los que, en su calidad de oficina colaboradora del Registro Civil, se
establezcan en la ley o por vía reglamentaria.
c) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de Abogados y
Abogadas encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones
que puedan servir de apoyo a la gestión de estas solicitudes y su
comunicación a los interesados.
d) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a
las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos
equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en
materia de Justicia.
e) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de
controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la
Administración prestacional competente.
f) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que,
en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se
facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados
y letradas de la Administración de Justicia y al personal al servicio de
la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de
puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su
actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con
sus respectivos puestos.
g) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre
diferentes Administraciones Públicas.
Oitenta. Introdúcese o capítulo IV no título I do libro V coa rúbrica 'Das
Oficinas de Xustiza nos municipios' que inclúe os artigos 439 ter, 439
quáter e 439 quinquies, coa seguinte redacción:
'CAPÍTULO IV
Das Oficinas de Xustiza nos municipios
Artigo 439 quáter.
Nas Oficinas de Xustiza nos municipios prestaranse os seguintes servizos:
a) A práctica dos actos de comunicación procesual con quen resida no
municipio ou municipios para os que preste os seus servizos, sempre que
os mesmos non se puideron practicar por medios electrónicos.
Ademais, proveranse os medios técnicos necesarios para a práctica de
actuacións procesuais con residentes ou persoas que desenvolvan a súa
profesión ou traballo no municipio, que deban levar a cabo mediante
videoconferencia ou outros sistemas de telepresencia incluída a
intervención en actos de conciliación e derivados de expedientes de
xurisdición voluntaria
b) Os que, na súa calidade de oficina colaboradora do Rexistro Civil,
establézanse na lei ou por vía regulamentaria.
c) A recepción das solicitudes de recoñecemento do dereito á asistencia
xurídica gratuíta e a súa remisión aos Colexios de Avogados e Avogadas
encargados da súa tramitación, así como as restantes actuacións que
poidan servir de apoio á xestión destas solicitudes e a súa comunicación
aos interesados.
d) As solicitudes ou xestión de peticións da cidadanía, dirixidas ás
Xerencias Territoriais do Ministerio de Xustiza ou órganos equivalentes
naquelas comunidades que teñen asumidas competencias en materia de
Xustiza.
e) A colaboración coas unidades de medios adecuados de solución de
controversias existentes no seu ámbito territorial, en coordinación coa
Administración prestacional competente.
f) A colaboración coas Administracións públicas competentes para que, en
canto o desenvolvemento das ferramentas informáticas o permitan, despois
de dotalas coas ferramentas informáticas necesarias, se facilite a
xuíces, xuízas, maxistrados e maxistradas, fiscais, letrados e letradas
da Administración de Xustiza e ao persoal ao servizo da Administración de
Xustiza que non estea integrado nas relacións de postos de traballo das
devanditas Oficinas, o desempeño ocasional da súa actividade laboral
nestas instalacións, comunicando de maneira telemática cos seus
respectivos postos.
g) Aqueloutros servizos que figuren en convenios de colaboración entre
diferentes Administracións Públicas.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 732
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.
De modificación
Texto que se propone:
Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente
redacción:
'CAPÍTULO IV
De las Oficinas de Justicia en los municipios
Artículo 439 ter.
1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que,
sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se
constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los
respectivos municipios.
2. En todos los municipios donde no tenga su sede un Tribunal de
Instancia, pa ra asegurar un adecuado reparto territorial y la proximidad
a la ciudadanía, existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios
en la localidad donde se encuentre ubicada. No cabrá reducción del número
de Oficinas de Justicia atendiendo a criterios de distribución
poblacional para garantizar la adecuada prestación de servicios también
en el ámbito rural y zonas más despobladas.
3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a
cargo del Ayuntamiento respectivo para lo que contará con una partida
económica suficiente a cargo de la administración competente en materia
de justicia que permita atender adecuadamente la prestación del servicio,
salvo cuando fuere
conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la
comunidad autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los
sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el
Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos
que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia.
Oitenta. Introdúcese o capítulo IV no título I do libro V coa rúbrica 'Das
Oficinas de Xustiza nos municipios' que inclúe os artigos 439 ter, 439
quáter e 439 quinquies, coa seguinte redacción:
'CAPÍTULO IV
Das Oficinas de Xustiza nos municipios
Artigo 439 ter.
1. As Oficinas de Xustiza nos municipios son aquelas unidades que, sen
estar integradas na estrutura da Oficina xudicial, se constitúen no
ámbito da organización da Administración de Xustiza para a prestación de
servizos á cidadanía dos respectivos municipios.
2. En todos os municipios onde non teña a súa sede un Tribunal de
Instancia, para asegurar unha adecuada repartición territorial e a
proximidade á cidadanía, existirá unha Oficina de Xustiza, que prestará
servizos na localidade onde se atope situada. Non caberá redución do
número de Oficinas de Xustiza atendendo a criterios de distribución
poboacional para garantir a adecuada prestación de servizos tamén no
ámbito rural e zonas máis despobladas.
3. As instalacións e medios instrumentais destas Oficinas estarán a cargo
do Concello respectivo para o que contará cunha partida económica
suficiente a cargo da administración competente en materia de xustiza que
permita atender adecuadamente a prestación do servizo, salvo cando for
conveniente a súa xestión total ou parcial polo Ministerio de Xustiza ou
a comunidade autónoma con competencias asumidas en materia de Xustiza. Os
sistemas e equipos informáticos das Oficinas serán facilitados polo
Ministerio de Xustiza ou a comunidade autónoma respectiva nos casos que
teñan asumidas as competencias en materia de Xustiza.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 733
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.
De modificación
Texto que se propone:
Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente
redacción:
'CAPÍTULO IV
De las Oficinas de Justicia en los municipios
Artículo 439 quinquies.
1. Los puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios,
cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y
funcionarias al servicio de la Administración de Justicia. En las
respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir
determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones
Públicas, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en
aquéllas.
En todo caso, la Secretaría de estas Oficinas de Justicia será desempeñada
por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se
determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. Los puestos de trabajo declarados compatibles de conformidad con el
artículo 521.3 F) se integrarán en las relaciones de puestos de trabajo
de las Oficinas de Justicia en los municipios y de las Oficinas
judiciales del mismo partido judicial.
Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia que ocupen tales puestos realizarán las tareas
propias de la Oficina de Justicia en el municipio y del servicio común o
unidad procesal de tramitación de la Oficina judicial al que pertenezcan,
bajo la dependencia funcional del respectivo Director o Directora del
servicio o unidad.
3. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencia en
materia de Justicia, en atención a la población, podrán establecer áreas
en que los integrantes de una misma relación de puestos de trabajo
presten sus servicios en Oficinas de Justicia de varios municipios,
siempre que éstas pertenezcan a un mismo partido judicial.
En estos casos, el Ministerio de Justicia o las mismas comunidades
autónomas determinarán el régimen de atención de las expresadas Oficinas
por el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en
ellas. Además, el Ayuntamiento nombrará personal idóneo en cada una de
estas Oficinas, el cual auxiliará al de la Oficina de Justicia en la
prestación de los servicios que tuviere encomendados, a menos que su
ejecución esté legalmente atribuida al personal de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia.'
Oitenta. Introdúcese o capítulo IV no título I do libro V coa rúbrica 'Das
Oficinas de Xustiza nos municipios' que inclúe os artigos 439 ter, 439
quáter e 439 quinquies, coa seguinte redacción:
'CAPÍTULO IV
Das Oficinas de Xustiza nos municipios
Artigo 439 quinquies.
1. Os postos de traballo das Oficinas de Xustiza nos municipios, cuxa
determinación corresponderá ao Ministerio de Xustiza e ás comunidades
autónomas con competencias asumidas, nos seus respectivos ámbitos,
cubriranse por persoal
dos Corpos de funcionarios e funcionarias ao servizo da Administración de
Xustiza. Nas respectivas relacións de postos de traballo poderanse
incluír determinados postos a cubrir con persoal doutras Administracións
Públicas, sempre que reúnan os requisitos e condicións establecidas
naquelas.
En todo caso, a Secretaría destas Oficinas de Xustiza será desempeñada por
persoal do Corpo de Xestión Procesual e Administrativa, conforme se
determine na correspondente relación de postos de traballo.
2. Os postos de traballo declarados compatibles de conformidade co artigo
521.3 F) integraranse nas relacións de postos de traballo das Oficinas de
Xustiza nos municipios e das Oficinas xudiciais do mesmo partido
xudicial.
Os funcionarios ou funcionarias dos Corpos ao servizo da Administración de
Xustiza que ocupen tales postos realizarán as tarefas propias da Oficina
de Xustiza no municipio e do servizo común ou unidade procesual de
tramitación da Oficina xudicial ao que pertenzan, baixo a dependencia
funcional do respectivo Director ou Directora do servizo ou unidade.
3. O Ministerio de Xustiza ou a comunidade autónoma con competencia en
materia de Xustiza, en atención á poboación, poderán establecer áreas en
que os integrantes dunha mesma relación de postos de traballo presten os
seus servizos en Oficinas de Xustiza de varios municipios, sempre que
estas pertenzan a un mesmo partido xudicial.
Nestes casos, o Ministerio de Xustiza ou as mesmas comunidades autónomas
determinarán o réxime de atención das expresadas Oficinas polo persoal ao
servizo da Administración de Xustiza destinado nelas. Ademais, o Concello
nomeará persoal idóneo en cada unha destas Oficinas, o cal auxiliará ao
da Oficina de Xustiza na prestación dos servizos que tiver encomendados,
a menos que a súa execución estea legalmente atribuída ao persoal dos
Corpos ao servizo da Administración de Xustiza.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 734
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.
De modificación
Texto que se propone:
Ochenta bis. Se modifica el artículo 440 que queda redactado como sigue:
'Artículo 440.
Los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia son funcionarios
públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídic o, único, de carácter
nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del
Ministerio de Justicia o,
en su caso, de las comunidades autónomas con competencias en materia de
gestión de personal de la Administración de Justicia, y que ejercen sus
funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la
Oficina judicial.
Artigo 440.
Os Letrados e Letradas da Administración de Xustiza son funcionarios
públicos que constitúen un Corpo Superior Xurídico único, de carácter
nacional, ao servizo da Administración de Xustiza, dependente do
Ministerio de Xustiza ou, no seu caso, das comunidades autónomas con
competencias en materia de xestión de persoal da Administración de
Xustiza, e que ejer en as súas funcións co carácter de autoridade,
ostentando a dirección da Oficina xudicial.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 735
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.
De modificación
Texto que se propone:
Ochenta ter. Se modifica el artículo 442 que queda redactado como sigue:
Artículo 442.
1. Los funcionarios del Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración
de Justicia serán seleccionados mediante convocatoria del Ministerio de
Justicia, a través de los sistemas y términos establecidos en el texto
refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Se garantizarán en
todo caso, los principios de igualdad, mérit o, capacidad y también de
publicidad, en la forma en que dispone esta ley orgánica y las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo
de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia para su provisión
por promoción interna mediante el sistema de concurso oposición por los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa
que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A
estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de
Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.
Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por
promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante
oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las
previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo
público.
De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia, con
carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda
y Administraciones
Públicas, podrá convocar un proceso de promoción interna específico cuando
las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen. En este
caso, las plazas que no se cubran no podrán ofertarse para que lo sean
por turno libre.'
Oitenta ter. Modifícase o artigo 442 que queda redactado como segue:
Artigo 442.
1. Os funcionarios do Corpo de Letrados e Letradas da Administración de
Xustiza serán seleccionados mediante convocatoria do Ministerio de
Xustiza, a través dos sistemas e termos estabelecidos no texto refundido
do Estatuto Básico do Empregado Público. Garantiranse en todo caso, os
principios de igualdade, mérit ou, capacidade e tamén de publicidade, na
forma en que dispón esta lei orgánica e as disposicións regulamentarias
que a desenvolvan.
2. Reservarase o cincuenta por cento das prazas vacantes do Corpo de
Letrados e Letradas da Administración de Xustiza para a súa provisión por
promoción interna mediante o sistema de concurso oposición por os
funcionarios de carreira do Corpo de Xestión procesual e administrativa
que leven, polo menos, dous anos de servizos efectivos neste. Para estes
efectos computaranse os servizos prestados en o Corpo de Oficiais da
Administración de Xustiza do que, no seu caso, procedan.
As restantes vacantes, acrecentadas polas que non se cubran por promoción
interna, se as houber, cubriranse en quenda libre mediante oposición ou,
no seu caso, concurso-oposición, sempre con suxeición ás previsións
orzamentarias vixentes en materia de oferta de emprego público.
De non existir oferta de emprego público, o Ministerio de Xustiza, con
carácter extraordinario e previa autorización do Ministerio de Facenda e
Administracións Públicas, poderá convocar un proceso de promoción interna
específico cando as circunstancias na Administración de Xustiza
aconsélleno. Neste caso, as prazas que non se cubran non poderán
ofertarse para que o sexan por quenda libre.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 736
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta y dos. Artículo 466, apartado 1.
De modificación
Texto que se propone:
Ochenta y dos bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 471 que queda
redactado como sigue:
'1. Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la
Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior,
corresponden en los
términos establecidos en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su
caso, a las comunidades autónomas con c ompetencias asumidas, en todas
las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la
selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos,
ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, permisos y
licencias, horario de trabajo y régimen disciplinario'
Oitenta e dous bis. Modifícase o apartado 1 do artigo 471 que queda
redactado como segue:
'1. As competencias respecto de todo o persoal ao servizo da
Administración de Xustiza ao que se refire o artigo anterior,
corresponden nos termos establecidos nesta lei, ao Ministerio de Xustiza
ou, no seu caso, ás comunidades autónomas con c ompetencias asumidas, en
todas as materias relativas ao seu estatuto e réxime xurídico,
comprendidas a selección, formación inicial e continuada, provisión de
destinos, ascensos, situacións administrativas, xornada laboral, permisos
e licenzas, horario de traballo e réxime disciplinario'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 737
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se modifica el artículo 474 en su apartado primero que queda redactado
como sigue:
Artículo 474.
1. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia se regirá por las normas contenidas en esta
ley orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con
carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la
normativa del Estado sobre Función Pública, sin perjuicio de las
facultades que el artículo 471 de esta ley orgánica atribuye a las
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia.
Modifícase o artigo 474 no seu apartado primeiro que queda redactado como
segue:
Artigo 474.
1. O persoal funcionario de carreira dos Corpos ao servizo da
Administración de Xustiza rexerase polas normas contidas nesta lei
orgánica, nas disposicións que se diten no seu desenvolvemento e, con
carácter supletorio, no non regulado
expresamente nas mesmas, pola normativa do Estado sobre Función Pública,
sen prexuízo das facultades que o artigo 471 desta lei orgánica atribúe
ás comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Xustiza.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 738
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se modifica el artículo 490 en su apartado segundo que queda redactado
como sigue:
'2. Se reservarán, para su provisión por promoción interna, un cincuenta
por ciento de las plazas vacantes incluidas, para cada cuerpo, en la
oferta de empleo público. Las plazas que no se cubran por el proceso de
promoción interna acrecerán al turno libre'
Modifícase o artigo 490 no seu apartado segundo que queda redactado como
segue:
'2. Reservaranse, para a súa provisión por promoción interna, un cincuenta
por cento das prazas vacantes incluídas, para cada corpo, na oferta de
emprego público. As prazas que non se cubran polo proceso de promoción
interna acrecerán á quenda libre'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 739
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se modifica el apartado 3 del artículo 492 que queda redactado como sigue:
Artículo 492.
'3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario
o funcionaria los 65 años de edad si perteneciese al régimen de clases
pasivas, o la edad legalmente establecida para aquellas personas que
pertenezcan al régimen de Seguridad Social. No obstante, todo el p
ersonal podrá prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio
activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el
procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Modifícase o apartado 3 do artigo 492 que queda redactado como segue:
Artículo 492.
'3. A xubilación forzosa declararase de oficio ao cumprir o funcionario ou
funcionaria os 65 anos de idade se pertencese ao réxime de clases
pasivas, ou a idade legalmente establecida para aquelas persoas que
pertenzan ao réxime de Seguridade Social. Con todo, todo o p ersonal
poderá prolongar voluntariamente a súa permanencia no servizo activo,
como máximo ata que cumpran 70 anos de idade, seguindo o procedemento
legal ou regulamentariamente establecido.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 740
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se modifica el apartado primero del artículo 503 que queda redactado como
sigue:
Artículo 503.
1. Por causas justificadas, las personas funcionarias tendrán derecho a
iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la
normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración
General del Estado, con excepción del permiso por asuntos particulares
que tendrá una duración de nueve días.
Modifícase o apartado primeiro do artigo 503 que queda redactado como
segue:
Artículo 503.
1. Por causas xustificadas, as persoas funcionarias terán dereito a iguais
permisos e coa mesma extensión que os establecidos na normativa vixente
aplicable
aos funcionarios de a Administración Xeral do Estado, con excepción do
permiso por asuntos particulares que terá unha duración de nove días.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 741
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Ochenta y ocho. Artículo 521.
De modificación
Texto que se propone:
Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 521, que queda redactado como
sigue:
'Artículo 521.
1. La ordenación del personal funcionario de los Cuerpos a que se refieren
los libros V y VI y su integración en las distintas unidades u oficinas
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se
aprueben y que, en todo caso, serán públicas.
2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos
los puestos de trabajo de las distintas unidades u oficinas, incluidos
aquellos que hayan de ser desempeñados por letrados y letradas de la
Administración de Justicia, e indicarán su denominación, ubicación, los
requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y
el complemento específico.
3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente
las siguientes especificaciones:
A) Centro Gestor. Centro de destino.
A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por
el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los
órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de
las comunidades autónomas para la gestión del personal, a quienes
corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus
respectivos ámbitos territoriales.
Se entenderá por centro de destino:
a) En el ámbito de la Oficina judicial:
- Cada uno de los servicios comunes procesales.
- La unidad procesal El servicio común de tramitación del Tribunal
Supremo.
- Las unidades procesales Los servicios comunes de tramitación de la
Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia.
- La unidad procesal El servicio común de tramitación de cada Tribunal
Superior de Justicia.
- El conjunto de las unidades procesales los servicios comunes de
tramitación que, sin estar comprendidas entre las anteriores, radiquen en
un mismo municipio.
Dentro de cada uno de estos centros de destino, cada área o equipo será un
subcentro a efectos de movilidad del personal funcionario, pudiendo
participar en procesos de provisión de puestos entre ellos.
b) El Registro Civil Central.
c) Cada una de las Oficinas de Registro Civil, sin perjuicio del régimen
de compatibilidad de determinados puestos con los la actividad de la
Oficina judicial del mismo partido judicial cuando así se determine en
ambas relaciones.
d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios, sin perjuicio
del régimen de compatibilidad de sus puestos con los la actividad de la
Oficina judicial del mismo partido judicial que se determinen en ambas
las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los
municipios. En el caso de las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los
municipios el centro de destino será la agrupación.
e) En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una de las Fiscalías o
secciones territoriales o sus áreas o equipos.
f) En las unidades administrativas, aquellos centros que su norma de
creación establezca como tales.
g) En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación
establezca como tales.
h) En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos
que su norma de creación establezca como tales.
i) El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
j) Cada una de las Secretarías de Gobierno.
k) La Mutualidad General Judicial
B) Tipo de puesto.
A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.
Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un
cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado.
Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de
forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas
que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá
elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando
su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en
las relaciones de puestos de trabajo.
C) Sistema de provisión.
A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma
de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre
designación.
D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos.
Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo.
No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación
no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda
determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado,
es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.
Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las
Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus
conocimientos especializados.
E) La ubicación del puesto.
A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, la ubicación del puesto
podrá venir definida, bien por el lugar físico en que el funcionario o
funcionaria desarrolla la actividad o actividades asociadas al mismo,
bien por la unidad o unidades para las que trabaja, con independencia del
espacio o lugar desde donde lleve a cabo estas actividades, en especial
en aquellas modalidades de teletrabajo o de puestos de trabajo
deslocalizados.
F)? E) Compatibilización de puestos de trabajo. Actividades compatibles
En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial se
identificarán aquellos cuya actividad sea compatible en distintas
unidades de la misma.
En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los
municipios se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea
compatible con la de la Oficina Judicial.
En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Registro Civil
se identificarán los puestos cuya actividad sea compatible con la de la
Oficina Judicial.
También se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible
con la de las Oficinas del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en
los municipios, en cuyo caso, el funcionario o funcionaria ocupará, al
mismo tiempo, puestos integrados en la relación de puestos de trabajo de
aquélla y de alguna de éstas. El anuncio y la provisión de tales puestos
serán simultáneos, sin que unos y otros puedan ofertarse o proveerse de
manera independiente. En estos casos, el funcionario o funcionaria que
compatibilice dos puestos percibirá únicamente las retribuciones
correspondientes a aquel cuyas cuantías sean superiores.
4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de
puestos de trabajo podrán contener:
1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente
al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se
deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.
2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del
puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.
3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas
comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.
4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño
del puesto.
5.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el
contenido del puesto o su desempeño.'
Oitenta e oito. Modifícase o artigo 521, que queda redactado como segue:
'Artigo 521.
1. A ordenación do persoal funcionario dos Corpos a que se refiren os
libros V e VI e a súa integración nas distintas unidades ou oficinas
realizarase a través das relacións de postos de traballo que se aproben e
que, en todo caso, serán públicas.
2. As relacións de postos de traballo conterán a dotación de todos os
postos de traballo das distintas unidades ou oficinas, incluídos aqueles
que haxan de ser desempeñados por letrados e letradas da Administración
de Xustiza, e indicarán a súa denominación, localización, os requisitos
esixidos para o seu desempeño, o complemento xeral de posto e o
complemento específico.
3. As relacións de postos de traballo deberán conter necesariamente as
seguintes especificacións:
A) Centro Xestor. Centro de destino.
A efectos da ordenación dos postos de traballo e da súa ocupación polo
persoal funcionario, terán a consideración de centros xestores os órganos
competentes do Ministerio de Xustiza ou o órgano competente das
comunidades autónomas para a xestión do persoal, a quen corresponderá a
formulación da relación de postos de traballo nos seus respectivos
ámbitos territoriais.
Entenderase por centro de destino:
a) No ámbito da Oficina xudicial:
- Cada un dos servizos comúns procesuais.
- A unidade procesual O servizo común de tramitación do Tribunal Supremo.
- As unidades procesuais Os servizos comúns de tramitación da Audiencia
Nacional e do Tribunal Central de Instancia.
- A unidade procesual O servizo común de tramitación de cada Tribunal
Superior de Xustiza.
- O conxunto das unidades procesuais os servizos comúns de tramitación
que, sen estar comprendidas entre as anteriores, radiquen nun mesmo
municipio.
Dentro de cada un destes centros de destino, cada área ou equipo será un
subcentro a efectos de mobilidade do persoal funcionario, podendo
participar en procesos de provisión de postos entre eles.
b) O Rexistro Civil Central.
c) Cada unha das Oficinas de Rexistro Civil, sen prexuízo do réxime de
compatibilidade de determinados postos coa actividade da Oficina xudicial
do mesmo partido xudicial cando así se determine en ambas as relacións.
d) Cada unha das Oficinas de Xustiza nos municipios, sen prexuízo do
réxime de compatibilidade dos seus postos coa actividade da Oficina
xudicial do mesmo partido xudicial que se determinen en ambas nas
relacións de postos de traballo das Oficinas de Xustiza nos municipios.
No caso das agrupacións de Oficinas de Xustiza nos municipios o centro de
destino será a agrupación.
e) No ámbito da Oficina fiscal, cada unha das Fiscalías ou seccións
territoriais ou as súas áreas ou equipos.
f) Nas unidades administrativas, aqueles centros que a súa norma de
creación estableza como tales.
g) Nos Institutos de Medicina Legal, aqueles que a súa norma de creación
estableza como tales.
h) No Instituto Nacional de Toxicoloxía e Ciencias Forenses, aqueles que a
súa norma de creación estableza como tales.
i) O Gabinete Técnico do Tribunal Supremo.
j) Cada unha das Secretarías de Goberno.
k) A Mutualidade Xeral Xudicial
B) Tipo de posto.
Para estes efectos os postos clasifícanse en xenéricos e singularizados.
Son postos xenéricos os que non se diferencian dentro da estrutura
orgánica e que implican a execución de tarefas ou funcións propias dun
corpo, e por tanto non teñen un contido funcional individualizado.
Son postos singularizados os diferenciados dentro da estrutura orgánica e
que implican a execución de tarefas ou funcións asignadas de forma
individualizada. Para estes efectos, naquelas comunidades autónomas que
posúan lingua propia, o coñecemento da mesma só constituirá elemento
determinante da natureza
singularizada do posto, cando a súa esixencia derívese das funcións
concretas asignadas ao mesmo nas relacións de postos de traballo.
C) Sistema de provisión.
A efectos das relacións de postos de traballo, concretarase a súa forma de
provisión definitiva polo procedemento de concurso ou de libre
designación.
D) Corpo ou corpos aos que se adscriben os postos.
Os postos de traballo adscribiranse como norma xeral a un só corpo. Con
todo, podendo existir postos de traballo nos que a titulación non se
considere requisito esencial e a cualificación requirida póidase
determinar por factores alleos á pertenza a un corpo determinado, é
posible a adscrición dun posto de traballo a dous corpos.
Os postos de traballo das relacións de postos de traballo das Oficinas
xudiciais adscribiranse con carácter exclusivo aos corpos ao servizo da
Administración de Xustiza en razón dos seus coñecementos especializados.
E) A localización do posto.
A efectos das relacións de postos de traballo, a localización do posto
poderá vir definida, ben polo lugar físico en que o funcionario ou
funcionaria desenvolve a actividade ou actividades asociadas ao mesmo,
ben pola unidade ou unidades para as que traballa, con independencia do
espazo ou lugar desde onde leve a cabo estas actividades, en especial
naquelas modalidades de teletraballo ou de postos de traballo
deslocalizados.
F) E) Compatibilización de postos de traballo. Actividades compatibles
Nas relacións de postos de traballo da Oficina xudicial identificaranse
aqueles cuxa actividade sexa compatible en distintas unidades da mesma.
Nas relacións de postos de traballo das Oficinas de Xustiza nos municipios
identificaranse aqueles postos cuxa actividade sexa compatible coa da
Oficina Xudicial.
Nas relacións de postos de traballo das Oficinas de Rexistro Civil
identificaranse os postos cuxa actividade sexa compatible coa da Oficina
Xudicial.
Tamén se identificarán aqueles postos cuxa actividade sexa compatible coa
das Oficinas do Rexistro Civil ou as Oficinas de Xustiza nos municipios,
nese caso, o funcionario ou funcionaria ocupará, ao mesmo tempo, postos
integrados na relación de postos de traballo daquela e dalgunha destas. O
anuncio e a provisión de tales postos serán simultáneos, sen que uns e
outros poidan ofertarse ou proverse de maneira independente. Nestes
casos, o funcionario ou funcionaria que compatibilice dous postos
percibirá unicamente as retribucións correspondentes a aquel cuxas
contías sexan superiores.
4. Ademais dos requisitos anteriormente sinalados, as relacións de postos
de traballo poderán conter:
1.º Titulación académica específica, ademais da xenérica correspondente ao
Grupo ao que se adscribiu o posto, cando a súa necesidade dedúzase
obxectivamente da índole das funcións para desempeñar.
2.º Formación específica, cando da natureza das funcións do posto dedúzase
a súa esixencia e poida ser acreditada documentalmente.
3.º Coñecemento oral e escrito da lingua oficial propia naquelas
comunidades autónomas que a teñan recoñecida como tal.
4.º Coñecementos informáticos cando sexan necesarios para o desempeño do
posto.
5.º Aqueloutras condicións que se consideren relevantes no contido do
posto ou o seu desempeño.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 742
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se modifica el apartado primero del artículo 524 que queda redactado como
sigue:
Artículo 524.
1. La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los
procedimientos de concurso, que será el sistema ordinario de conformidad
con lo que determine en las relaciones de puestos de trabajo y en
atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.
Modifícase o apartado primeiro do artigo 524 que queda redactado como
segue:
Artigo 524.
1. A provisión dos postos de traballo levará a cabo polos procedementos de
concurso, que será o sistema ordinario de conformidade co que determine
en as relacións de postos de traballo e en atención á natureza das
funcións para desempeñar.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 743
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se suprime el artículo 526 apartado 2.
Suprímese o artigo 526 apartado 2.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 744
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Apartados nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se modifica el artículo 527 apartado segundo que queda redactado como
sigue:
Artículo 527.
2. Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante
sustitución los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su
titular esté ausente. Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los
requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de que se
trate en la relación de puestos de trabajo. Reglamentariamente se
establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las
sustituciones. En el supuesto de sustituciones de un cuerpo con diferente
retribución, se devengarán íntegramente las pertenecientes al cuerpo al
que se está sustituyendo. Asimismo, los puestos de trabajo se podrán
desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en los
supuestos de cese y renuncia. Los titulares de un puesto de trabajo
obtenido por concurso específico o por libre designación podrán renunciar
a los mismos, mediante solicitud razonada en la que harán constar, los
motivos profesionales o personales y siempre que hayan desempeñado el
citado puesto, al menos un año. En los anteriores supuestos, los
funcionarios serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro
con carácter definitivo, a un puesto de trabajo correspondiente a su
cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de
la resolución del cese o aceptación de la renuncia. También podrán ser
adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su
cuerpo, los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo
desde situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo. En
este supuesto, la adscripción estará condicionada a la s necesidades del
servicio.
Modifícase o artigo 527 apartado segundo que queda redactado como segue:
Artigo 527.
2. Con carácter excepcional poderán ser cubertos temporalmente mediante
substitución os postos de traballo que se atopen vacantes ou cando o seu
titular
estea ausente. Para ser nomeado substituto deberanse reunir os requisitos
establecidos para o desempeño de o posto de traballo de que se trate na
relación de postos de traballo. Regulamentariamente estabeleceranse os
supostos e o procedemento aplicábel ás substitucións. No suposto de
substitucións dun corpo con diferente retribución, devindicaranse
integramente as pertencentes ao corpo ao que se está substituíndo. Así
mesmo, os postos de traballo poderanse desempeñar temporalmente mediante
adscrición provisional, nos supostos de cesamento e renuncia. Os
titulares dun posto de traballo obtido por concurso específico ou por
libre designación poderán renunciar aos mesmos, mediante solicitude
razoada na que farán constar, os motivos profesionais ou persoais e
sempre que desempeñasen o citado posto, polo menos un ano. Nos anteriores
supostos, os funcionarios serán adscritos provisionalmente, en tanto non
obteñan outro con carácter definitivo, a un posto de traballo
correspondente ao seu corpo, dentro do mesmo municipio e con efectos do
día seguinte ao da resolución do cesamento ou aceptación da renuncia.
Tamén poderán ser adscritos provisionalmente a un posto de traballo
correspondente ao seu corpo, os funcionarios de carreira que reingresen
ao servizo activo desde situacións que non comportasen reserva de posto
de traballo. Neste suposto, a adscrición estará condicionada á s
necesidades do servizo.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 745
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición Transitoria Cuarta
De modificación
Texto que se propone:
Disposición transitoria cuarta. Implantación de la Oficina Judicial.
La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los
Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley.
Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán
elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas
Oficinas para su aprobación, previa negociación con las organizaciones
sindicales, así como proceder a la posterior provisión de los puestos.
Si en las fechas previstas en la disposición transitoria primera hubiera
partidos judiciales que, total o parcialmente, no tuviesen aprobadas las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas
judiciales de los Tribunales de Instancia, se procederá conforme a las
siguientes reglas:
La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá elaborar y
aprobar modelos de referencia sobre la estructura de la Oficina judicial
y de sus relaciones de puestos de trabajo. El acuerdo adoptado habilitará
para su desarrollo mediante resolución de la autoridad competente de cada
Administración con competencias en
materia de Justicia. La Conferencia Sectorial de Administración de
Justicia, mediante acuerdo, podrá también aprobar, a propuesta de alguno
de sus miembros, una fecha diferente para el establecimiento de alguna de
las oficinas judiciales si, a la fecha de constitución de los tribunales
de instancia prevista en la disposición transitoria primera concurren
circunstancias excepcionales relativas a las infraestructuras o los
medios tecnológicos que lo justifiquen. En estos casos, y hasta la
definitiva implantación de las oficinas judiciales, seguirá vigente el
régimen de organización anterior a la promulgación de la presente ley
orgánica. Si, concurriendo las circunstancias previstas en el párrafo
anterior, no hubieren sido aprobadas las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo en alguno de los partidos judiciales donde se hubiere
implantado el Tribunal de Instancia, se procederá conforme a las
siguientes reglas:
1. Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de
trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado,
las plantillas de los órganos afectados se transformarán en relaciones de
puestos de trabajo. Todos estos puestos se integrarán, como puestos
genéricos, en unidades procesales de tramitación que, además de asumir
funciones de ordenación del proceso y apoyo a los Tribunales, realizarán
funciones de ejecución. Si existiesen plantillas correspondientes a
decanatos o servicios comunes de cualquier tipo, pero no incluidos en una
relación de puestos de trabajo, estos puestos se integrarán igualmente en
la correspondiente a la unidad procesal de tramitación, respetándose en
todo caso todas las condiciones de trabajo, incluidas las económicas, del
personal afectado.
1.ª Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de
trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado
se mantendrá el régimen de organización de las oficinas y de su personal
anterior a la promulgación de la presente ley hasta la aprobación de las
relaciones de trabajo, que deberá hacerse dentro de los seis meses
siguientes.
2. Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme
a lo previsto en el artículo 438 de esta ley con la correspondiente
relación de puestos de trabajo aprobada y con el proceso de acoplamiento
finalizado, coexistiendo con las plantillas de los órganos judiciales
unipersonales, los servicios comunes ya creados, los funcionarios y
funcionarias destinados en los mismos continuarán prestando sus servicios
en los términos que lo venían haciendo y el resto del personal se
integrará en la relación de puestos de trabajo de la unidad procesal de
tramitación conforme a lo dispuesto en el punto anterior.
2.ª Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme
a lo previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
con la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y con el
proceso de acoplamiento finalizado, coexistiendo los servicios comunes ya
creados con los órganos judiciales unipersonales atendidos por personal
integrado en plantillas orgánicas, los funcionarios y funcionarias
destinados en los servicios comunes continuarán prestando sus servicios
en los términos que lo venían haciendo. El personal de plantilla orgánica
también seguirá prestando sus servicios conforme a lo previsto en el
punto anterior, sin perjuicio de la necesaria aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo en el mismo plazo de seis meses.
3. Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido
judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo
se mantendrá la adscripción a los mismos en las mismas condiciones que
tuviesen hasta ese momento. Todos los funcionarios y funcionarias
destinados en el centro de destino correspondiente al conjunto de
unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales pasarán a
integrarse en la relación de puestos de trabajo de la unidad procesal de
tramitación. En el caso de existir un servicio común de ordenación del
procedimiento, todos los funcionarios y funcionarias destinados en el
mismo, junto con los destinados en el centro de destino correspondiente
al conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales,
pasarán a integrarse en la relación de puestos de trabajo de la unidad
procesal de tramitación.
3.ª Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido
judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo
se mantendrá su adscripción en las mismas condiciones que tuviesen hasta
ese momento, manteniéndose la misma diferenciación de puestos hasta la
correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo para su
adaptación a la nueva organización judicial, que también deberá hacerse
en el mismo plazo de seis meses que prevén los anteriores párrafos.
4. En estos casos, ejercerá las funciones de dirección de la unidad
procesal de tramitación el letrado o letrada de la Administración de
Justicia que determine el Secretario Coordinador o la Secretaria
Coordinadora o, cuando no lo hubiere, el Secretario o la Secretaria de
Gobierno.
Disposición transitoria cuarta. Implantación da Oficina Xudicial.
A implantación da Oficina xudicial será simultánea á dos Tribunais de
Instancia, nos termos definidos nesta lei.
Con este fin, o Ministerio de Xustiza e as comunidades autónomas con
competencias en materia de Xustiza, nos seus respectivos ámbitos, deberán
elaborar as relacións de postos de traballo de cada unha destas Oficinas
para a súa aprobación, previa negociación coas organizacións sindicais,
así como proceder á posterior provisión dos postos.
Se nas datas previstas na disposición transitoria primeira houbese
partidos xudiciais que, total ou parcialmente, non tivesen aprobadas as
correspondentes relacións de postos de traballo das Oficinas xudiciais
dos Tribunais de Instancia, procederase conforme ás seguintes regras:
A Conferencia Sectorial de Administración de Xustiza poderá elaborar e
aprobar modelos de referencia sobre a estrutura da Oficina xudicial e das
súas relacións de postos de traballo. O acordo adoptado habilitará para o
seu desenvolvemento mediante resolución da autoridade competente de cada
Administración con competencias en materia de Xustiza. A Conferencia
Sectorial de Administración de Xustiza, mediante acordo, poderá tamén
aprobar, a proposta dalgún dos seus membros, unha data diferente para o
establecemento dalgunha das oficinas xudiciais se, á data de constitución
dos tribunais de instancia prevista na disposición transitoria primeira
concorren circunstancias excepcionais relativas ás infraestruturas ou os
medios tecnolóxicos que o xustifiquen. Nestes casos, e ata a definitiva
implantación das oficinas xudiciais, seguirá vixente o réxime de
organización anterior á promulgación da presente lei orgánica. Se,
concorrendo as circunstancias previstas no parágrafo anterior, non
houberen sido aprobadas as correspondentes relacións de postos de
traballo nalgún dos partidos xudiciais onde se implantei o Tribunal de
Instancia, procederase conforme ás seguintes regras:
1. Se non houbese no partido xudicial ningunha relación de postos de
traballo previamente aprobada ou co proceso de axuste finalizado, os
persoais dos órganos afectados transformaranse en relacións de postos de
traballo. Todos estes postos integraranse, como postos xenéricos, en
unidades procesuais de tramitación que, ademais de asumir funcións de
ordenación do proceso e apoio aos Tribunais, realizarán funcións de
execución. Se existisen persoais correspondentes a decanatos ou servizos
comúns de calquera tipo, pero non incluídos nunha relación de postos de
traballo, estes postos integraranse igualmente na correspondente á
unidade procesual de tramitación, respectándose en todo caso todas as
condicións de traballo, incluídas as económicas, do persoal afectado.
1.ª Se non houbese no partido xudicial ningunha relación de postos de
traballo previamente aprobada ou co proceso de axuste finalizado
manterase o réxime de organización das oficinas e do seu persoal anterior
á promulgación da presente lei ata a aprobación das relacións de
traballo, que deberá facerse dentro dos seis meses seguintes.
2. Se no partido xudicial houbese algún servizo común creado conforme ao
previsto no artigo 438 desta lei coa correspondente relación de postos de
traballo aprobada e co proceso de axuste finalizado, coexistindo cos
persoais dos órganos xudiciais unipersoais, os servizos comúns xa
creados, os funcionarios e funcionarias destinados nos mesmos continuarán
prestando os seus servizos nos termos que o viñan facendo e o resto do
persoal integrarase na relación de postos de traballo da unidade
procesual de tramitación conforme ao disposto no punto anterior.
2.ª Se no partido xudicial houbese algún servizo común creado conforme ao
previsto en o artigo 438 da Lei Orgánica do Poder Xudicial, coa
correspondente relación de postos de traballo aprobada e co proceso de
axuste finalizado, coexistindo os servizos comúns xa creados cos órganos
xudiciais unipersoais atendidos por persoal integrado en persoais
orgánicos, os funcionarios e funcionarias destinados nos servizos comúns
continuarán prestando os seus servizos nos termos que o viñan facendo. O
persoal de persoal orgánico tamén seguirá prestando os seus servizos
conforme ao previsto no punto anterior, sen prexuízo da necesaria
aprobación das relacións de postos de traballo no mesmo prazo de seis
meses.
3. Se todos os funcionarios e funcionarias destinados no partido xudicial
xa estivesen integrados nunha relación de postos de traballo manterase a
adscrición aos mesmos nas mesmas condicións que tivesen ata ese momento.
Todos os funcionarios e funcionarias destinados no centro de destino
correspondente ao conxunto de unidades procesuais de apoio directo a
órganos xudiciais pasarán a integrarse na relación de postos de traballo
da unidade procesual de tramitación. No caso de existir un servizo común
de ordenación do procedemento, todos os funcionarios e funcionarias
destinados no mesmo, xunto cos destinados no centro de destino
correspondente ao conxunto de unidades procesuais de apoio directo a
órganos xudiciais, pasarán a integrarse na relación de postos de traballo
da unidade procesual de tramitación.
3.ª Se todos os funcionarios e funcionarias destinados no partido xudicial
xa estivesen integrados nunha relación de postos de traballo manterase a
súa adscrición nas mesmas condicións que tivesen ata ese momento,
manténdose a mesma diferenciación de postos ata a correspondente
modificación da relación de postos de traballo para a súa adaptación á
nova organización xudicial, que tamén deberá facerse no mesmo prazo de
seis meses que prevén os anteriores parágrafos.
4. Nestes casos, exercerá as funcións de dirección da unidade procesual de
tramitación o letrado ou letrada da Administración de Xustiza que
determine o Secretario Coordinador ou a Secretaria Coordinadora ou, cando
non o houber, o Secretario ou a Secretaria de Goberno.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 746
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición Transitoria Quinta
De modificación
Texto que se propone:
Disposición transitoria quinta. Implantación de las Oficinas de Justicia
en los municipios.
En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia las
actuales Secretarías de Juzgados de Paz o Agrupaciones de aquellas en los
respectivos partidos judiciales se transformarán en Oficinas de Justicia
en los municipios. Todo el personal que se encuentre prestando sus
servicios en aquellas, ya fuera como plantilla orgánica o incluidos en la
correspondiente relación de puestos de trabajo de la Oficina judicial de
apoyo directo a Juzgado de Paz, se integrará en la relación de puestos de
trabajo de la respectiva Oficina de Justicia en el municipio.
Para el caso de los actuales Juzgados de Paz que no cuenten con estructura
y personal en la actualidad, se constituirán una vez se establezca la
relación de puestos de trabajo que serán proveidos por el sistema
ordinario.
Hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina de
Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá a
quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la Secretaría
del Juzgado de Paz o Agrupación de Secretarías, produciéndose el
inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de
trabajo genéricos.
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 747
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Nueve. Artículo 26.
De modificación
Texto que se propone:
Nueve. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:
'Artículo 26.
Los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad
jurisdiccional son los siguientes:
a) Tribunales de Instancia.
b) Audiencias Provinciales.
c) Tribunales Superiores de Justicia.
d) Tribunal Central de Instancia.
e) Audiencia Nacional.
f) Tribunal Supremo.'
Nove. Modifícase o artigo 26, que queda redactado como segue:
'Artigo 26.
Os Tribunais aos que se atribúe o exercicio da potestade xurisdicional son
os seguintes:
a) Tribunais de Instancia.
b) Audiencias Provinciais.
c) Tribunais Superiores de Xustiza.
d) Tribunal Central de Instancia.
e) Audiencia Nacional.
f) Tribunal Supremo.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 748
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veintiuno. Artículo 82 bis.
De modificación
Texto que se propone:
Veintiuno. Se modifica el artículo 82 bis, que queda redactado como sigue:
'Artículo 82 bis.
1. El Consejo General del Poder Judicial, oída a propuesta de la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o
varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento
de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por
los jueces, las juezas, los
magistrados y las magistradas de las Secciones Civiles de los Tribunales
de Instancia de la provincia sobre determinadas materias.
2. El Consejo General del Poder Judicial, oída a propuesta de la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o
varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento
de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en
primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas de las Secciones de Violencia sobre la Mujer de la provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial, oída a propuesta de la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o
varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento
de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en
primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las
magistradas de las Secciones de lo Mercantil y de los recursos contra
aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en
materia de propiedad industrial por la Oficina de Patentes y Marcas. El
acuerdo de especialización deberá adoptarse necesariamente cuando el
número de plazas de magistrados y magistradas de las Secciones de lo
Mercantil existentes en la provincia fuera superior a cinco.
Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del
Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de las
Secciones de lo Mercantil entre cada una de esas secciones.
4. Los acuerdos a que se refiere el presente artículo serán objeto de
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y producirán efectos desde
el inicio del año siguiente a aquel en que se adopten, salvo que, por
razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.'
Vinte e un. Modifícase o artigo 82 bis, que queda redactado como segue:
'Artigo 82 bis.
1. O Consello Xeral do Poder Xudicial, oída a proposta da Sala de Goberno
do Tribunal Superior de Xustiza, poderá acordar que unha ou varias
seccións da mesma Audiencia Provincial asuman o coñecemento dos recursos
que se interpoñan contra as resolucións ditadas polos xuíces, as xuízas,
os maxistrados e as maxistradas das Seccións Civís dos Tribunais de
Instancia da provincia sobre determinadas materias.
2. O Consello Xeral do Poder Xudicial, oída a proposta da Sala de Goberno
do Tribunal Superior de Xustiza, poderá acordar que unha ou varias
seccións da mesma Audiencia Provincial asuman o coñecemento dos recursos
que se interpoñan contra as resolucións ditadas en primeira instancia
polos xuíces, as xuízas, os maxistrados e as maxistradas das Seccións de
Violencia sobre a Muller da provincia.
3. O Consello Xeral do Poder Xudicial, oída a proposta da Sala de Goberno
do Tribunal Superior de Xustiza, poderá acordar que unha ou varias
seccións da mesma Audiencia Provincial asuman o coñecemento dos recursos
que se interpoñan contra as resolucións ditadas en primeira instancia
polos xuíces, as xuízas, os maxistrados e as maxistradas das Seccións do
Mercantil e dos recursos contra aquelas resolucións que esgoten a vía
administrativa ditadas en materia de propiedade industrial pola Oficina
de Patentes e Marcas. O acordo de especialización deberá adoptarse
necesariamente cando o número de prazas de maxistrados e maxistradas das
Seccións do Mercantil existentes na provincia fose superior a cinco.
Se as seccións especializadas fosen máis dunha, o Consello Xeral do Poder
Xudicial deberá distribuír as materias competencia das Seccións do
Mercantil entre cada unha desas seccións.
4. Os acordos a que se refire o presente artigo serán obxecto de
publicación no 'Boletín Oficial do Estado' e producirán efectos desde o
inicio do ano seguinte
a aquel en que se adopten, salvo que, por razóns de urxencia,
razonadamente establézase outro momento anterior.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 749
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veintitrés. Artículo 84.
De modificación
Texto que se propone:
Veintitrés. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:
'Artículo 84.
1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su
capital, de la que tomará su nombre.
2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción.
En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará
por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.
Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar
integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:
a) De Familia.
b) De lo Mercantil.
c) De Violencia sobre la Mujer.
d) De Enjuiciamiento Penal.
e) De Menores.
f) De Vigilancia Penitenciaria.
g) De lo Contencioso-Administrativo.
h) De lo Social.
3. Cada Tribunal de Instancia contará con una Presidencia.
Las Secciones del Tribunal de Instancia contarán con una Presidencia de
Sección cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones.
b) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea
igual o superior a doce.
c) Que en la Sección de que se trate existan ocho o más plazas judiciales.
4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las
diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su
adscripción a las referidas Secciones será funcional.
Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una
Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo
ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de
asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará
mediante acuerdo del Consejo General del Poder judicial, de la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Presidencia
del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden jurisdiccional
al que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para cubrir ausencias
provocadas por la concesión de comisiones de servicio o licencias de
larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos
de los que esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado o la
magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos
acuerdos deberán publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'.
5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los
Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos
judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes
dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia.
6. En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces,
juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual
preestablecido y público, para que, junto con aquél o aquélla a quien le
hubiere sido turnado el asunto inicialmente, se encarguen de la
instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera
instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional. En estos
casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el curso
del proceso, actuará como ponente aquél o aquélla a quien le hubiere sido
turnado el asunto inicialmente.
Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho
procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les
puedan seguir repartiendo otros asuntos.'
Vinte e tres. Modifícase o artigo 84, que queda redactado como segue:
'Artigo 84.
1. Haberá un Tribunal de Instancia en cada partido xudicial, con sede no
seu capital, da que tomará o seu nome.
2. Os Tribunais de Instancia estarán integrados por unha Sección Única, de
Civil e de Instrución.
Nos supostos determinados pola Lei 38/1988, de o 28 de decembro, de
Demarcación e de Planta Xudicial, o Tribunal de Instancia integrarase por
unha Sección Civil e outra Sección de Instrución.
Ademais das anteriores, os Tribunais de Instancia poderán estar integrados
por algunha ou varias das seguintes Seccións:
a) De Familia.
b) Do Mercantil.
c) De Violencia sobre a Muller.
d) De Axuizamento Penal.
e) De Menores.
f) De Vixilancia Penal.
g) Do Contencioso-Administrativo.
h) Do Social.
3. Cada Tribunal de Instancia contará cunha Presidencia.
As Seccións do Tribunal de Instancia contarán cunha Presidencia de Sección
cando concorran as seguintes circunstancias:
a) Que no Tribunal de Instancia houber dúas ou máis Seccións.
b) Que o número total de prazas xudiciais do Tribunal de Instancia sexa
igual ou superior a doce.
c) Que na Sección de que se trate existan oito ou máis prazas xudiciais.
4. O exercicio da función xurisdicional corresponde aos xuíces, as xuízas,
os maxistrados e as maxistradas destinados ou destinadas nas diferentes
Seccións que integren os Tribunais de Instancia. A súa adscrición ás
referidas Seccións será funcional.
Conforme a criterios de racionalización do traballo, os xuíces, as xuízas,
os maxistrados e as maxistradas destinados ou destinadas nunha Sección do
Tribunal de Instancia poderán coñecer dos asuntos de novo ingreso doutras
Seccións que o integren, sempre que se trate de asuntos do mesma orde
xurisdicional. Esta asignación realizarase mediante acordo do Consello
Xeral do Poder xudicial, da Sala de Goberno do Tribunal Superior de
Xustiza, a proposta da Presidencia do Tribunal e oída a Xunta de Xuíces e
Xuízas da orde xurisdicional a que se refira. Cando a asignación acórdese
para cubrir ausencias provocadas pola concesión de comisións de servizo
ou licenzas de longa duración, poderá afectar os asuntos de novo ingreso
ou a aqueles dos que estea a coñecer o xuíz, a xuíza, o maxistrado ou a
maxistrada que se atope nalgunha de tales situacións. Devanditos acordos
deberán publicarse no Boletín Oficial do Estado.
5. Poderase estabelecer que algunhas das Seccións que integren os
Tribunais de Instancia estendan a súa xurisdición a un ou varios partidos
xudiciais da mesma provincia, ou de varias provincias limítrofes dentro
do ámbito dun mesmo Tribunal Superior de Xustiza.
6. No Tribunal de Instancia poderase nomear a dous dos seus xuíces,
xuízas, maxistrados ou maxistradas, conforme a unha quenda anual
preestablecida e pública, para que, xunto con aquel ou aquela a quen lle
tivese sido turnado o asunto inicialmente, se encarguen da instrución dun
determinado proceso penal ou coñezan en primeira instancia dun
procedemento de calquera orde xurisdicional. Nestes casos, para a
adopción de cantas resolucións se ditasen no curso do proceso, actuará
como relator aquel ou aquela a quen lle tivese sido turnado o asunto
inicialmente.
Estes xuíces, xuízas, maxistrados ou maxistradas coñecerán do citado
procedemento até a súa completa terminación, sen prexuízo de que se lles
poidan seguir repartindo outros asuntos.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora.
Mellora.
ENMIENDA NÚM. 750
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Veintitrés. Artículo 84.