Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-3, de 09/08/2024


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-3, de 09/08/2024



3. También podrán crearse excepcionalmente Secciones de lo
Contencioso-Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una
provincia dentro de la misma comunidad autónoma.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que la sede judicial competente esté a decenas o más de un centenar
de kilómetros de las poblaciones y de la ciudadanía de su ámbito
territorial limitando el mismo al partido judicial (civil, instrucción,
violencia sobre la mujer) o a la provincial (social, enjuiciamiento
penal, menores, mercantil, contencioso-administrativo).



Que la ratio de jueces por cada cien mil habitantes se equipare en España
a los indicadores de la UE.



ENMIENDA NÚM. 101



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y seis. Artículo 94.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De supresión.



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y seis (art. 94 de la LOPJ) Se propone la supresión del segundo
párrafo del apartado 2 del artículo 94.



2. Podrán establecerse Secciones de lo Social en Tribunales de Instancia
que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia,
delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.



Asimismo, las Secciones de lo Social podrán excepcionalmente extender su
jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad
autónoma.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que la sede judicial competente esté a decenas o más de un centenar
de kilómetros de las poblaciones y de la ciudadanía de su ámbito
territorial limitando el mismo al partido judicial (civil, instrucción,
violencia sobre la mujer) o a la provincial (social, enjuiciamiento
penal, menores, mercantil, contencioso-administrativo).



Que la ratio de jueces por cada cien mil habitantes se equipare en España
a los indicadores de la UE.




Página
97






ENMIENDA NÚM. 102



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y siete. Artículo 95.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De modificación



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y siete (art. 95. 2 de la LOPJ) Se propone la modificación del
apartado 2 del artículo 95, quedando redactado como sigue:



2. Cuando exista en una misma Sección del Tribunal Central de Instancia 6
o más Jueces, Juezas, Magistrados o Magistradas se constituirán Secciones
diferenciadas y numeradas de forma ordinal, integradas por al menos 3 de
ellos o ellas.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que la sede judicial competente esté a decenas o más de un centenar
de kilómetros de las poblaciones y de la ciudadanía de su ámbito
territorial limitando el mismo al partido judicial (civil, instrucción,
violencia sobre la mujer) o a la provincial (social, enjuiciamiento
penal, menores, mercantil, contencioso-administrativo).



Que la ratio de jueces por cada cien mil habitantes se equipare en España
a los indicadores de la UE.



ENMIENDA NÚM. 103



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y ocho. Artículo 96.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De modificación



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.




Página
98






Treinta y ocho (art. 96. 2 de la LOPJ) Se propone la modificación del
apartado 2 del artículo 96, quedando redactado como sigue:



2. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del
Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia
y, en su caso, la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas
judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo
orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo
estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial,
asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el
conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso,
de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las
labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o
que al efecto se constituyan.



En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización
asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados,
aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones
radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo
para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen
atribuidos a otros/as de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de
especialización por esta vía las Secciones de Instrucción, sin perjuicio
de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que
fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.



Se constituirán secciones especializadas de Violencia Sobre la Mujer en
todos los tribunales de instancia con más de tres plazas judiciales en la
sección de enjuiciamiento penal y en las Audiencias Provinciales con más
de tres secciones penales.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que la sede judicial competente esté a decenas o más de un centenar
de kilómetros de las poblaciones y de la ciudadanía de su ámbito
territorial limitando el mismo al partido judicial (civil, instrucción,
violencia sobre la mujer) o a la provincial (social, enjuiciamiento
penal, menores, mercantil, contencioso-administrativo).



Que la ratio de jueces por cada cien mil habitantes se equipare en España
a los indicadores de la UE.



ENMIENDA NÚM. 104



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De adición



Nueva disposición adicional, quedando redactada como sigue:




Página
99






Disposición adicional xxxxx. Incremento de la planta judicial y del número
de fiscales para alcanzar la media por 100.000 habitantes de la Unión
Europea.



1. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley se
incrementará la planta judicial hasta alcanzar la cifra de 8400 jueces,
juezas, magistrados o magistradas.



2. Se incrementará igualmente y en el mismo plazo la plantilla de fiscales
hasta alcanzar la cifra de 5340 efectivos.



3. La planta judicial y el número de fiscales en cada ámbito territorial
alcanzará un mínimo de 17,7 jueces, juezas, magistrados y magistradas y
de 11,25 fiscales por cada 100.000 habitantes.



4. En los mismos porcentajes en que se incremente el número de personal
judicial y fiscal se incrementará el número de efectivos del resto de
cuerpos funcionariales y del personal laboral de la Administración de
Justicia.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que la sede judicial competente esté a decenas o más de un centenar
de kilómetros de las poblaciones y de la ciudadanía de su ámbito
territorial limitando el mismo al partido judicial (civil, instrucción,
violencia sobre la mujer) o a la provincial (social, enjuiciamiento
penal, menores, mercantil, contencioso-administrativo).



Que la ratio de jueces por cada cien mil habitantes se equipare en España
a los indicadores de la UE.



ENMIENDA NÚM. 105



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De modificación



Disposición final tercera.



Tres. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y
de Planta Judicial. Se modifica el apartado 3, relativo al artículo 4.2,
que queda redactado como sigue:



2. Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial:



a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.



b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.



c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia
que constituyan una Sección Única.



d) Las Secciones de Familia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de
los Tribunales de Instancia.




Página
100






JUSTIFICACIÓN



Coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 106



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De modificación



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Se suprime el apartado
ocho, relativo al artículo 9:



Artículo 9. La sede de las Secciones de Familia y las Secciones de
Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un
partido judicial se establecerá por el Gobierno, oídos previamente la
comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 107



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De modificación



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.




Página
101






Ochenta (art. 439 ter. 2 de la LOPJ) Se propone la modificación del
apartado 2 del artículo 439 ter, quedando redactado como sigue:



2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia
existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad
donde se encuentre ubicada.



En las grandes poblaciones podrá existir más de una Oficina de Justicia
garantizándose la atención cercana a la ciudadanía.



Podrán establecerse, por acuerdo de los ayuntamientos afectados, Oficinas
de Justicia mancomunadas a varios municipios de un mismo partido judicial
o comarca garantizándose que estén a una distancia no superior a 20
kilómetros y la existencia de servicio público de transporte adecuado.



En estos casos, el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con
competencias determinarán la sede de la Oficina, la dotación de personal
de la misma, el partido judicial del que dependa funcionalmente en caso
de demarcación comarcal, el régimen de atención de las expresadas
Oficinas por el personal al servicio de la Administración de Justicia
destinado en ellas, y el plan de desplazamiento a los municipios
mancomunados, y la proveerán con medios técnicos que permitan la
realización de videoconferencias. Los Ayuntamientos que no sean sede de
la Oficina nombrarán personal idóneo para auxiliarla en la prestación de
los servicios que tuviere encomendados, a menos que su ejecución esté
legalmente atribuida al personal de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia.



JUSTIFICACIÓN



Que se ofrezca un mismo servicio a la ciudadanía en todas las poblaciones,
independientemente de su tamaño y de si son sede o no de los Tribunales
de Instancia.



Que en las poblaciones más pequeñas se puedan establecer Oficinas de
Justicia mancomunadas de varios municipios cercanas para garantizar una
buena atención del Servicio Público.



Que las Oficinas de Justicia del municipio constituyan el Servicio Público
de medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional.



Incrementar las competencias de la Oficinas de Justicia del municipio y
que sean éstas de carácter exclusivo y excluyente sin que puedan realizar
el trabajo de otras oficinas judiciales.



ENMIENDA NÚM. 108



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De modificación




Página
102






Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta (art. 439 quater. 2 de la LOPJ) Se propone la modificación del
artículo 439 quater, quedando redactado como sigue:



Las Oficinas de Justicia en los municipios constituyen el Servicio Público
de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional
a que se refiere el Capítulo I del Título II de esta Ley.



Se dotarán para ello del personal cualificado y suficiente para la
atención de este servicio de mediación.



En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán además los
siguientes servicios:



a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan
en su ámbito territorial el municipio o municipios para los que preste
sus servicios, siempre que los mismos no se hayan podido practicar por
medios electrónicos.



b) En aquellos municipios en que no tengan su sede las oficinas generales
del registro civil los que, en su calidad de oficina colaboradora del
Registro Civil, se establezcan en la ley o por vía reglamentaria.



c) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de Abogados y
Abogadas encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones
que puedan servir de apoyo a la gestión de estas solicitudes y su
comunicación a los interesados y el otorgamiento de apoderamientos
apud-acta.



d) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a
las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos
equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en
materia de Justicia.



e) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de
controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la
Administración prestacional competente.



f) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que,
en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se
facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados
y letradas de la Administración de Justicia y al personal al servicio de
la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de
puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su
actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con
sus respectivos puestos. aquellos otros servicios que figuren en
convenios de colaboración entre diferentes Administraciones Públicas.



g) la celebración de actos de conciliación.



JUSTIFICACIÓN



Que se ofrezca un mismo servicio a la ciudadanía en todas las poblaciones,
independientemente de su tamaño y de si son sede o no de los Tribunales
de Instancia.



Que en las poblaciones más pequeñas se puedan establecer Oficinas de
Justicia mancomunadas de varios municipios cercanas para garantizar una
buena atención del Servicio Público.



Que las Oficinas de Justicia del municipio constituyan el Servicio Público
de medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional.




Página
103






ENMIENDA NÚM. 109



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De modificación



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta (art. 439 quinquies de la LOPJ) Se propone la modificación del
artículo 439 quinquies, quedando redactado como sigue:



1. Los puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios,
cuya determinación, previa negociación colectiva con las organizaciones
sindicales, corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, se
cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y funcionarias al
servicio de la Administración de Justicia.



En las respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir
determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones
Públicas, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en
aquéllas. En todo caso, la Secretaría de estas Oficinas de Justicia será
desempeñada por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa,
conforme se determine en la correspondiente relación de puestos de
trabajo.



2. Los puestos de trabajo declarados compatibles de conformidad con el
artículo 521.3 F) se integrarán en las relaciones de puestos de trabajo
de las Oficinas de Justicia en los municipios y de las Oficinas
judiciales del mismo partido judicial.



Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia que ocupen tales puestos realizarán las tareas
propias de la Oficina de Justicia en el municipio y del servicio común o
unidad procesal de tramitación de la Oficina judicial al que pertenezcan,
bajo la dependencia funcional del respectivo Director o Directora del
servicio o unidad.



3. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencia en
materia de Justicia, en atención a la población, podrán establecer áreas
en que los integrantes de una misma relación de puestos de trabajo
presten sus servicios en Oficinas de Justicia de varios municipios,
siempre que éstas pertenezcan a un mismo partido judicial.



En estos casos, el Ministerio de Justicia o las mismas comunidades
autónomas determinarán el régimen de atención de las expresadas Oficinas
por el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en
ellas. Además, el Ayuntamiento nombrará personal idóneo en cada una de
estas Oficinas, el cual auxiliará al de la Oficina de Justicia en la
prestación de los servicios que tuviere encomendados, a menos que su
ejecución esté legalmente atribuida al personal de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia.




Página
104






JUSTIFICACIÓN



Que se ofrezca un mismo servicio a la ciudadanía en todas las poblaciones,
independientemente de su tamaño y de si son sede o no de los Tribunales
de Instancia.



Que en las poblaciones más pequeñas se puedan establecer Oficinas de
Justicia mancomunadas de varios municipios cercanas para garantizar una
buena atención del Servicio Público.



Que las Oficinas de Justicia del municipio constituyan el Servicio Público
de medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 110



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta. Artículo 89.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De modificación



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta (art. 89.10 de la LOPJ). Se propone la modificación del apartado
10 del artículo 89, quedando redactado como sigue:



10. El Consejo General del Poder Judicial Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas competentes garantizarán la existencia de deberán
estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de
dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor
durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las
mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean
utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con
fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser
plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los
entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles,
utilizables y practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin
excepción.



JUSTIFICACIÓN



Garantizar espacios diferenciados para víctimas y agresores.



Garantizar la formación especializada en perspectiva de género del
personal de la administración de justicia.




Página
105






ENMIENDA NÚM. 111



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De modificación



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta (art. 439 ter. 4 de la LOPJ). Se propone la adición de un nuevo
apartado 4 del artículo 439 ter, quedando redactado como sigue:



4. En las Oficinas de Justicia del municipio se garantizará la existencia
de espacios y medios personales adecuados para la atención de personas
vulnerables, especialmente menores, personas discapacitadas y mujeres
víctimas de la violencia de género.



JUSTIFICACIÓN



Garantizar espacios diferenciados para víctimas y agresores.



Garantizar la formación especializada en perspectiva de género del
personal de la administración de justicia.



ENMIENDA NÚM. 112



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De adición



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta cinco nuevo, corriendo numeración (art. 495.1 d) de la LOPJ) Se
propone la modificación del apartado d) del punto 1 del artículo 495 de
la LOPJ, quedando redactado como sigue:




Página
106






d) A recibir por parte de la Administración la formación necesaria,
inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales
de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos
de trabajo y les posibilite su promoción profesional.



Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que
se establezcan por las distintas Administraciones públicas competentes en
materia de gestión de personal no representen obstáculos en la promoción
y en la movilidad del personal al servicio de la Administración de
Justicia en el territorio del Estado, se adoptarán medidas de
coordinación y homologación en materia de formación continua.



Sin perjuicio de otras acciones formativas el Ministerio de Justicia y las
CCAA con competencias transferidas están obligados a impartir cursos de
formación a todo el personal de sus respectivos ámbitos en materia de
Violencia sobre la mujer y perspectiva de género



JUSTIFICACIÓN



Garantizar espacios diferenciados para víctimas y agresores.



Garantizar la formación especializada en perspectiva de género del
personal de la administración de justicia.



ENMIENDA NÚM. 113



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y cuatro. Rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De modificación



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y cuatro (art. 434 bis de la LOPJ). Se propone la modificación del
artículo 434 bis, quedando redactado como sigue:



Las Administraciones con competencias en materia de Justicia impulsarán la
cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de
Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado.



A tal fin, y mediante convenios u otros instrumentos de colaboración y
cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación
vigente, se podrán articular estructuras para la definición, ejecución y
seguimiento de proyectos compartidos entre las distintas
Administraciones.



Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación
de las organizaciones sindicales más representativas y de los Consejos
Profesionales que desarrollan sus funciones, principalmente, en relación
con la Administración de Justicia.




Página
107






JUSTIFICACIÓN



Se plantea este grupo de enmiendas para que la representación legal de los
trabajadores y las trabajadoras de la Administración de Justicia
participe en los órganos de seguimiento al mismo nivel que otras
instituciones y operadores jurídicos.



ENMIENDA NÚM. 114



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y cuatro. Rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De modificación



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y cuatro (art. 434 ter de la LOPJ) Se propone la modificación del
artículo 434 ter, apartado 3 y 4, quedando redactado como sigue:



3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros:



- Un/a representante del Ministerio de Justicia.



- Un/a representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.



- Un/a representante de cada una de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas en materia de Justicia.



- Un/a representante de la Fiscalía General del Estado.



- El/la titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.



- Un/a representante del Consejo General de la Abogacía.



- Un/a representante del Consejo General de Procuradores.



- Un/a representante del Consejo General de Graduados Sociales.



- Un/a representante de cada una de las Organizaciones Sindicales más
representativas del personal al servicio de la Administración de
Justicia.



La Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la convocatoria de la
reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden del párrafo anterior.
En el caso de las comunidades autónomas por orden de traspaso de
competencias de más antiguo a más nuevo y en el caso de las
organizaciones sindicales por orden de representatividad.



4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del
Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el
Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de
Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por
un/a representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe
Superior o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de
Gobierno, un/a representante de los Colegios de Abogados del




Página
108






territorio, un/a representante de los Colegios de Procuradores del
territorio y un/a representante de cada una de las Organizaciones
Sindicales más representativas del personal al servicio de la
Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma.



JUSTIFICACIÓN



Se plantea este grupo de enmiendas para que la representación legal de los
trabajadores y las trabajadoras de la Administración de Justicia
participe en los órganos de seguimiento al mismo nivel que otras
instituciones y operadores jurídicos.



ENMIENDA NÚM. 115



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



De modificación



Texto que se propone:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda
modificada como sigue:



Añadir un apartado Uno con la siguiente redacción y numerar el apartado
Único con el número Dos:



Uno. El artículo 2.e) queda redactado de la siguiente forma:



Se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa al personal funcionario, al
personal estatutario y a los beneficiarios/as de prestaciones de
Seguridad Social en el ejercicio de sus derechos relativos a sus
condiciones de trabajo y prestaciones sociales.



Los Sindicatos y los Representantes Legales y Sindicales de los
Trabajadores estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en
todas sus actuaciones ante el Orden Contencioso Administrativo y gozarán
del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés
colectivo en defensa del personal funcionario, del personal estatutario y
de los beneficiarios/as de prestaciones de Seguridad Social.



JUSTIFICACIÓN



Se plantea este grupo de enmiendas para que la representación legal de los
trabajadores y las trabajadoras de la Administración de Justicia
participe en los órganos de seguimiento al mismo nivel que otras
instituciones y operadores jurídicos.




Página
109






ENMIENDA NÚM. 116



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda núm.



De adición



Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Apartado nuevo, corriendo numeración. Añadir un nuevo punto para la
modificación del punto 1 del artículo 461 de la LOPJ.



Artículo 461.



1. La estadística judicial, que se elaborará directamente por la Comisión
Nacional de Estadística Judicial de forma automatizada y con los datos
obtenidos con la aplicación del Capítulo II del Título III del Libro
Primero del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se
aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia,
función pública, régimen local y mecenazgo.



JUSTIFICACIÓN



Que las funciones de cada cuerpo recogidas en la LOPJ se correspondan con
las que realmente se realizan en el trabajo diario, evitando la
concentración de funciones en un solo cuerpo (el de LAJ) que hace
materialmente imposible su realización.



Eliminar la realización de funciones encomendadas por la superioridad que
no estén recogidas en la ley o en las relaciones de puestos de trabajo.



ENMIENDA NÚM. 117



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veintitrés. Artículo 84.



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 1?. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veintitrés.




Página
110






Artículo 84.2. Se propone la adición de un nuevo segundo párrafo en el
apartado 2 del artículo 84, quedando redactado como sigue:



'Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia, los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección
de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia para la instrucción de
las causas penales por presuntos delitos en los que las víctimas sean
niños, niñas o adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia
frente a la violencia (LOPIVI), en su Disposición final vigésima,
establecía la obligación de tramitar un proyecto de ley de modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para
disponer las medidas oportunas para garantizar la especialización, tanto
de los órganos judiciales como de sus titulares, para la instrucción y
enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra
personas menores de edad, en los términos y conforme a los principios y
medidas recogidas en dicha ley.



En concreto, se introducía el mandato de plantear la inclusión de Juzgados
de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, así como la
especialización de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias
Provinciales, además de llevar a cabo las modificaciones necesarias para
garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en
Infancia, Familia y Capacidad.



La creación de los órganos judiciales con competencia especializada en la
protección de menores y adolescentes ya se contemplaba, como
recomendación, en la Observación General del Comité de los Derechos del
Niño n.º 13 y en las Observaciones finales sobre los informes periódicos
quinto y sexto combinados de España.



Con la pretensión de cumplir con las exigencias de la justicia adaptada a
niñas, niños y adolescentes, la Viceconsejería de Justicia del Gobierno
de Canarias, con la aprobación del Consejo General del Poder Judicial, ya
introdujo el pasado 1 de octubre de 2021, un Juzgado especializado en la
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, en el partido judicial de
Las Palmas de Gran Canarias.



Por todo lo anterior se considera que la reforma organizativa de la
Administración de Justicia debe recoger el mandato legal contemplado en
la LOPIVI y establecer la especialización de los órganos judiciales y de
sus titulares en materia de protección de la infancia y adolescencia,
prestando especial atención a la violencia contra niños, niñas y
adolescentes.



ENMIENDA NÚM. 118



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y dos. Artículo 90.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda




Página
111






Artículo 1?. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y dos. Artículo 90.3. Se propone la modificación del apartado 3
del artículo 90, quedando redactado como sigue:



Artículo 90.



3. Las Secciones de Enjuiciamiento Penal enjuiciarán las causas por delito
que la ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos
instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, y las Secciones
de Violencia contra la Infancia y Adolescencia, respectivamente, y
atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una
plaza judicial o varias plazas judiciales de la Sección de Enjuiciamiento
Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente
ley.



JUSTIFICACIÓN



La Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia
frente a la violencia (LOPIVI), en su Disposición final vigésima,
establecía la obligación de tramitar un proyecto de ley de modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para
disponer las medidas oportunas para garantizar la especialización, tanto
de los órganos judiciales como de sus titulares, para la instrucción y
enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra
personas menores de edad, en los términos y conforme a los principios y
medidas recogidas en dicha ley.



En concreto, se introducía el mandato de plantear la inclusión de Juzgados
de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, así como la
especialización de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias
Provinciales, además de llevar a cabo las modificaciones necesarias para
garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en
Infancia, Familia y Capacidad.



La creación de los órganos judiciales con competencia especializada en la
protección de menores y adolescentes ya se contemplaba, como
recomendación, en la Observación General del Comité de los Derechos del
Niño n.º 13 y en las Observaciones finales sobre los informes periódicos
quinto y sexto combinados de España.



Con la pretensión de cumplir con las exigencias de la justicia adaptada a
niñas, niños y adolescentes, la Viceconsejería de Justicia del Gobierno
de Canarias, con la aprobación del Consejo General del Poder Judicial, ya
introdujo el pasado 1 de octubre de 2021, un Juzgado especializado en la
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, en el partido judicial de
Las Palmas de Gran Canarias.



Por todo lo anterior se considera que la reforma organizativa de la
Administración de Justicia debe recoger el mandato legal contemplado en
la LOPIVI y establecer la especialización de los órganos judiciales y de
sus titulares en materia de protección de la infancia y adolescencia,
prestando especial atención a la violencia contra niños, niñas y
adolescentes.



ENMIENDA NÚM. 119



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veinte. Artículo 82.



De modificación




Página
112






Texto que se propone:



Enmienda



Artículo 1?. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veinte. Artículo 82.1. Se propone la modificación del apartado 1 3.º del
artículo 82, quedando redactado como sigue:



Artículo 82.



1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:



1.º De las causas por delito, a excepción de los que la ley atribuye al
conocimiento de las Secciones de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales
de Instancia o de otros Tribunales previstos en esta ley.



2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
por las Secciones de Instrucción y de Enjuiciamiento Penal de los
Tribunales de Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los
recursos contra resoluciones de las Secciones de Instrucción de los
Tribunales de Instancia en juicios por delitos leves la Audiencia se
constituirá con un solo magistrado o magistrada, mediante un turno de
reparto.



3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en
materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y
las Secciones de Violencia contra la Infancia y Adolescencia de los
Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, deberán especializarse una o varias de sus Secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley
orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que
corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera
instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la
Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y Adolescencia de
los Tribunales de Instancia de la provincia.



JUSTIFICACIÓN



La Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia
frente a la violencia (LOPIVI), en su Disposición final vigésima,
establecía la obligación de tramitar un proyecto de ley de modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para
disponer las medidas oportunas para garantizar la especialización, tanto
de los órganos judiciales como de sus titulares, para la instrucción y
enjuiciamiento de las causas penales por delitos cometidos contra
personas menores de edad, en los términos y conforme a los principios y
medidas recogidas en dicha ley.



En concreto, se introducía el mandato de plantear la inclusión de Juzgados
de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, así como la
especialización de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias
Provinciales, además de llevar a cabo las modificaciones necesarias para
garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en
Infancia, Familia y Capacidad.



La creación de los órganos judiciales con competencia especializada en la
protección de menores y adolescentes ya se contemplaba, como
recomendación, en la Observación General del Comité de los Derechos del
Niño n.º 13 y en las Observaciones finales sobre los informes periódicos
quinto y sexto combinados de España.



Con la pretensión de cumplir con las exigencias de la justicia adaptada a
niñas, niños y adolescentes, la Viceconsejería de Justicia del Gobierno
de Canarias, con la aprobación del Consejo General del Poder Judicial, ya
introdujo el pasado 1 de octubre de 2021, un Juzgado especializado en la
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, en el partido judicial de
Las Palmas de Gran Canarias.




Página
113






Por todo lo anterior se considera que la reforma organizativa de la
Administración de Justicia debe recoger el mandato legal contemplado en
la LOPIVI y establecer la especialización de los órganos judiciales y de
sus titulares en materia de protección de la infancia y adolescencia,
prestando especial atención a la violencia contra niños, niñas y
adolescentes.



ENMIENDA NÚM. 120



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda Modificación Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



Cincuenta y tres nuevo. Corriendo numeración.



Artículo 200.2. Se propone la supresión del primer inciso del último
párrafo.



Texto que se propone:



'2. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior podrá haber en la
Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las
Audiencias Provinciales una relación de Magistrados suplentes no
integrantes de la Carrera judicial, que serán llamados a formar Sala
según la prelación que se establezca dentro de cada orden u órdenes
jurisdiccionales para el que hubieren sido nombrados. Para su llamamiento
habrá de respetarse la disponibilidad presupuestaria y la prioridad
establecida en el artículo anterior, sin que nunca pueda concurrir a
formar Sala más de un Magistrado suplente.'



JUSTIFICACIÓN



Al existir previsión presupuestaria, hace innecesaria la referencia
contenida en el inciso primero del último párrafo del apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 121



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda Modificación Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.




Página
114






Cincuenta y cuatro nuevo. Corriendo numeración.



Artículo 201.1. El apartado 1 del artículo 201 quedaría redactado como
sigue:



1. El régimen de retribuciones de los Magistrados suplentes será el
establecido en el artículo 403 de esta ley para los miembros de la
carrera judicial. En la misma ley a que se refiere el apartado 6 del
artículo antes citado, se desarrollará dicho régimen atendiendo a la
especificidad del cargo, manteniéndose la retribución durante todo el año
judicial para el que han sido nombrados con independencia de los
llamamientos que se realicen.



JUSTIFICACIÓN



El cargo de Magistrado suplente y Juez Sustituto lo es por Concurso
Público y su nombramiento es para un año completo, que suele coincidir
con el año judicial, estando sujeto el nombrado al régimen de
incompatibilidades y prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de
la LOPJ para los Jueces y Magistrados de carrera, lo que le impide poder
realizar otra actividad profesional durante ese año salvo la docencia, a
la que difícilmente puede acceder por la incompatibilidad con el régimen
de exclusividad y absoluta disponibilidad al que queda sometido. Se
justifica esta modificación en garantía de la independencia judicial
directamente vinculada con el derecho a la independencia económica, y a
un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y a
sus familiares durante el servicio activo y la jubilación, pertenezcan o
no a la carrera judicial, en aras a dar cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 402 y 403 de la LOPJ, para que quienes administren justicia
estén sometidos exclusivamente al imperio de la ley en cumplimiento del
mandato constitucional (art. 117 CE).



ENMIENDA NÚM. 122



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda Adición Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.



Cincuenta y siete nuevo. Corriendo numeración.



213.4 Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 213.



Se deja sin contenido el apartado 4 del artículo 213.



'4. En ningún caso procederá efectuar llamamiento a jueces sustitutos sin
constatar previamente la existencia de disponibilidad presupuestaria.'



JUSTIFICACIÓN



Al existir previsión presupuestaria, hace innecesaria la referencia
contenida en el inciso primero del último párrafo del apartado 4.




Página
115






ENMIENDA NÚM. 123



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda



Adición



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.



Cincuenta y ocho nuevo. Corriendo numeración.



213.5 Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 213.



'5. El régimen de retribuciones de los Jueces sustitutos será el
establecido en el artículo 403 para los miembros de la carrera judicial.
En la misma ley a que se refiere el apartado 6 del antes citado artículo,
se desarrollará dicho régimen atendiendo a la especificidad del cargo,
manteniéndose la retribución durante todo el año judicial para el que han
sido nombrados, con independencia de los llamamientos que se realicen.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 213 de la LOPJ, ya
que, el establecimiento de un régimen retributivo durante todo el año de
nombramiento, permitirá al Ministerio de Justicia tener una previsión
presupuestaria real, evitando con ello los problemas que la falta de
presupuesto viene generando en la prestación del servicio público que
demandan los ciudadanos para lograr una justicia eficaz, no en vano se
dan con frecuencia situaciones en las que ante la demanda de asistencias
judiciales se agota rápidamente el presupuesto anual asignado, dejando
desasistidos Órganos Judiciales, en tanto los Jueces Sustitutos y
Magistrados Suplentes siguen a disposición del Tribunal Superior de
Justicia al que han sido adscritos con su nombramiento anual, pero sin
poder desempeñar las funciones judiciales para las que han sido
nombrados, lo que en sí mismo constituye una medida antieconómica y el
desaprovechamiento de un recurso útil para el Ministerio de Justicia,
pues durante el periodo de tiempo en que no se realizan llamamientos los
Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes perciben la prestación por
desempleo, con un coste que no se revierte en un beneficio para los
ciudadanos pues, pese a estar disponibles para su llamamiento, no
contribuyen a paliar la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados y
Tribunales y la necesidad de asistencia a los mismos, debiendo valorarse
especialmente que el índice de litigiosidad continúa en creciente ascenso
sin el correlativo aumento del número de Jueces, lo que está generando
una sobrecarga de trabajo en los Tribunales, poniendo en riesgo la salud
de Jueces y Magistrados. El auxilio de estos juristas con una trayectoria
profesional contrastada, sería lo más adecuado para lograr una estructura
dinámica y colaborativa que puede abordar los problemas más urgentes de
la organización de los Tribunales de forma rápida y eficaz, lo que
permitiría redirigir las formas de optimización del servicio público, sin
olvidar que el rendimiento del trabajador es mayor cuando sus condiciones
laborales son las adecuadas, lo que incidirá en el compromiso que
adquiere el Juez Sustituto o Magistrado Suplente




Página
116






como factor multiplicador para adquirir un nivel superior de eficacia en
la gestión de este servicio público. Hay que dar prioridad a la calidad
del servicio público que se ha de prestar a los ciudadanos corrigiendo
sus deficiencias, entre las que se encuentra la anómala situación laboral
de los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes que forman parte Poder
Judicial tras haber superado un cuidadoso proceso de selección mediante
un Concurso público, con garantía de objetividad y transparencia en
igualdad de todos los ciudadanos que reúnan las aptitudes necesarias, así
como la idoneidad y la suficiencia profesional para ocupar un Cargo de
tan alta responsabilidad. Con la modificación que se propone se evitará
la existencia de dos mundos laborales distintos en derechos, entre
quienes integran el poder judicial y ejercen idéntica función publica.



La nueva redacción del apartado 5 del artículo 213 de la LOPJ responde en
primer lugar a la necesidad de dar cumplimiento al régimen de igualdad
que por disposición legal debe existir entre todos los Jueces y
Magistrados que integran el Poder Judicial, ya sean de carrera o
interinos, conforme establece el apartado 1 del citado artículo 213 y el
artículo 199.7 de la LOPJ, en relación a los artículos 402 y 403 de la
LOPJ y 117 de la Constitución Española. En segundo lugar, responde a la
necesidad de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 35 de
la Constitución Española, que reconoce el derecho-deber al trabajo
complementado con medidas de protección tales como la remuneración
suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y las de su
familia; necesidades que no se ven cubiertas en la situación actual donde
solo se retribuye a los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes durante
los días de llamamiento, mientras que los restantes días del año para el
que han sido nombrados en los que también están sujetos al mismo régimen
de incompatibilidades y prohibiciones y deben mantener una plena
disponibilidad, no se remuneran.



ENMIENDA NÚM. 124



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Enmienda



Adición



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.



Disposición Adicional nueva.



Se añade una nueva Disposición Adicional para modificar la Ley 15/2003 de
26 de mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y
Fiscal. (Nueva) Disposición Adicional.



'Disposición Adicional xx. Lo regulado en la presente ley sobre derechos
reconocidos a Jueces y Magistrados de la carrera judicial, también será
de aplicación a los Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes. El importe
de los haberes a percibir por los Jueces Sustitutos y Magistrados
Suplentes, se ajustará a las retribuciones previstas para los Jueces o
Magistrados de Carrera del mismo




Página
117






Órgano Jurisdiccional donde aquellos estuvieran destinados, y se mantendrá
su percepción durante todo el año de nombramiento con la garantía de un
régimen de Seguridad Social durante el referido periodo.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 402 y 403 de
la LOPJ. No existe razón jurídica alguna que permita sostener que los
Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes deban percibir una retribución
inferior a la que corresponde a los Jueces y Magistrados de Carrera
titulares de los mismos Órganos Judiciales para los que aquellos han sido
nombrados, en los cuales -tras los respectivos nombramientos publicados
en el 'Boletín Oficial del Estado' y los posteriores juramento o promesa
y toma de posesión- desempeñarán idénticas funciones, sometidos al mismo
régimen de incompatibilidades y prohibiciones, y con plena
disponibilidad, porque esta discriminación es contraria a lo dispuesto en
los artículos 14 y 23 de la Constitución Española.



La garantía de un régimen de Seguridad Social durante el año de
nombramiento es absolutamente necesaria, sobre todo en estos momentos en
que el grueso del colectivo de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes
-mayoritariamente femenino- cuenta con una edad superior a los 50 años,
lo que generará en breve numerosas jubilaciones con pensiones que no
alcanzarán el Salario Mínimo Interprofesional, por falta de cotización
por parte del Ministerio de Justicia durante todo el periodo de
nombramiento, provocando con ello una desprotección de los Jueces
Sustitutos y Magistrados Suplentes, respecto de los que solo se ha
cotizado por los días de llamamiento.



La obligación impuesta por la Ley General de Seguridad Social y la
Jurisprudencia actual, de la que es exponente la reciente STS de
28/02/2022, de que el alta en Seguridad Social se ha de mantener durante
todo el año de nombramiento, en tanto en cuanto la relación jurídica que
se traba entre los Órganos de gobierno del Poder Judicial y el Ministerio
de Justicia,de un lado, y el Juez Sustituto o Magistrado Suplente, de
otro, no se inicia cuando este es llamado a desempeñar funciones
jurisdiccionales en un concreto órgano judicial, ni termina cuando llega
el fin de ese llamamiento, sino que se inicia con el nombramiento del
Consejo General del Poder Judicial [ artículo 96.1 del Reglamento de
2/2011 de la Carrera Judicial (RCJ) ], cuya eficacia se produce tras la
publicación en el BOE (art. 98.1), con la prestación de juramento o
promesa y la correlativa toma de posesión del cargo por el nombrado (art.
99.1,2 y 4 del RCJ), y termina por el transcurso del plazo para el que
fue nombrado [artículo 103.1,a) RCJ], que lo es para el año judicial
siguiente (art. 96.1 RCJ), y no sólo durante los periodos de llamamiento,
exige acometer la modificación propuesta que supondrá la modificación del
artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo.



Con esta modificación se dará cumplimiento al mandato constitucional
contenido en el artículo 50 Constitución Española, que obliga a los
poderes públicos a garantizar la suficiencia económica a los ciudadanos
durante la tercera edad, mediante pensiones adecuadas, lo que sin duda
enlaza con el artículo 402 de la LOPJ, al imponer al Estado la obligación
de garantizar la independencia económica de los Jueces y Magistrados y
sus familiares durante la jubilación de los primeros.



ENMIENDA NÚM. 125



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas




Página
118






De adición



Texto que se propone:



Enmienda Adición



Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.



Disposición Adicional nueva.



Se añade un nueva Disposición Adicional que introduce la modificación del
artículo 5 del capítulo IV del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por
el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición
transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del
régimen retributivo de las carreras Judicial y Fiscal, y requerirá la
introducción de una Disposición Adicional Novena en la referida Ley
15/2003, de 26 de mayo en el mismo sentido de esta.



'Disposición Adicional XXX. Los Magistrados y Magistradas Suplentes y
Jueces y Juezas Sustitutos y Sustitutas percibirán con cargo a los
presupuestos del Ministerio de Justicia idénticas retribuciones a las
previstas para los Jueces o Magistrados titulares del mismo Órgano
Jurisdiccional donde aquellos estuvieran destinados; es decir: Las
retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias; las
retribuciones complementarias; y las retribuciones especiales que, en su
caso, les correspondan. Dichas retribuciones se devengarán durante todo
el año de su nombramiento. También tendrán derecho a las retribuciones
variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y
normas de desarrollo.



También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el
artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo.



Los mencionados Magistrados y Magistradas Suplentes y Jueces y Juezas
Sustitutos y Sustitutas percibirán también las mismas retribuciones
básicas, complementarias y especiales mencionadas, durante los períodos
de sus respectivos nombramientos en que no sean llamados para ejercer
funciones jurisdiccionales, con la garantía de un régimen de Seguridad
Social durante el referido periodo.



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con lo indicado en enmiendas anteriores, con el fin de
acomodar la especificidad del régimen laboral de los Jueces Sustitutos y
Magistrados Suplentes a un sistema retributivo con previsión
presupuestaria anual, ya que, en la actualidad esta sujeto a
disponibilidad, por falta de dicha previsión presupuestaria.



ENMIENDA NÚM. 126



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Uno. Artículo 655.



De modificación




Página
119






Texto que se propone:



Enmienda núm.



Modificación



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Uno. Se propone una nueva redacción al artículo 655 LECrim, quedando
redactado el artículo de la siguiente forma:



'Artículo 655



Si al evacuar el traslado de calificación por la representación de todos
los procesados se manifestare su conformidad absoluta con los hechos que
más gravemente hayan calificado, el Tribunal mandará convocar
inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a una
comparecencia en la que las partes podrán pedir al Tribunal que proceda a
dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga
pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no
podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que
la del escrito de acusación anterior. Cuando la pena pactada sea superior
a cinco años de prisión, se acompañará a la solicitud una justificación
de la existencia de indicios racionales de criminalidad distintos al mero
reconocimiento de los hechos por parte de la persona investigada.



El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, si no
están personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se
estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de
tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del
hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así
como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren
en situación de especial vulnerabilidad.



El Tribunal oirá en todo caso al procesado acerca de si su conformidad ha
sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Cuando
albergue dudas sobre si el mismo ha prestado libremente su conformidad,
acordará la continuación del juicio. También continuará el juicio si
fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.



Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las
partes, el Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y
que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de
conformidad con la pena manifestada por la defensa y el procesado.



En caso de que el Tribunal considerare incorrecta la calificación
formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente,
requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para
que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida
modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación
sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el procesado preste de
nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de
conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.



Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá
prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente
con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos
enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con
independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su
contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.



La sentencia de conformidad se dictará oralmente documentándose en el acta
con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de su
ulterior redacción.




Página
120






Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la
responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de
los puntos relativos a dicha responsabilidad.



Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan
respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado
pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.



Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá
prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente
con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos
enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con
independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su
contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con
éstos'.



JUSTIFICACIÓN



El texto del proyecto modifica la redacción actual para eliminar el límite
de pena sobre la que cabía la conformidad en los procedimientos penales
ordinarios (sumarios), por lo que se propone que si la pena excede de 5
años se exija una motivación sobre los indicios de criminalidad más allá
de la simple confesión.



El artículo original contiene una redacción muy simplificada de la
conformidad y entendemos que su regulación debe ser homogénea tanto en el
procedimiento abreviado como en el procedimiento ordinario por lo que se
propone la redacción expuesta.



ENMIENDA NÚM. 127



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda núm.



Adición



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Tres (nuevo corriendo numeración). Se propone la modificación del artículo
701 LECrim, quedando redactado el artículo de la siguiente forma:



'Artículo 701.



Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los
acusados con la acusación, se procederá del modo siguiente:



Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del
día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado
está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.



Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y
testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de
las pruebas propuestas y admitidas.




Página
121






Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al
examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el
Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y
por último con la de los procesados.



Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido
propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados
también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No
obstante, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en
último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente.



Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá
alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo
considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para
el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del
acusado a testificar en último lugar.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de modificación se justifica en adecuar la actual legislación
a una legislación más garantista, en línea con el Anteproyecto de LECrim
cuya tramitación no se va a producir en esta legislatura, aprovechando
esta tramitación para garantizar la introducción de este avance en el
ámbito procesal criminal.



Por otra parte, se elimina la alusión a la pena aflictiva en coherencia
con lo estipulado en el artículo 688 del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 128



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda



Adición



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Cuatro (nuevo corriendo numeración). Se propone la modificación del
artículo 746 LECrim, epígrafes 4.º y 7º, quedando redactado el artículo
de la siguiente forma:



Artículo 746.



Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:



1.º [...]



4.º Cuando algún miembro del Tribunal, el Fiscal o el defensor de
cualquiera de las partes, enfermare repentinamente hasta el punto de que
no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado
este último sin perjuicio para el derecho a la defensa del interesado.




Página
122






Lo mismo se aplicará, en el caso del defensor de cualquiera de las partes,
en los supuestos de fallecimiento u hospitalización o intervención
quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por
consanguinidad o afinidad.



[...]



7.º Si se trata de un proceso en el que la persona profesional de la
abogacía ha sido designada por el turno de oficio, solo se suspenderá el
procedimiento por el tiempo que demore el Colegio profesional
correspondiente en proveer la designación de nuevo profesional para
evitar causar indefensión a la parte, debiendo tener el nuevo profesional
designado tiempo suficiente para hacerse cargo del asunto y prepararlo
antes de reanudarse el procedimiento.



Si la suspensión se solicita por haberse producido o iniciado el parto de
manera repentina, o sin tiempo suficiente como para que otro abogado o
abogada pueda hacerse cargo del asunto y prepararlo, se suspenderá el
señalamiento por el tiempo mínimo imprescindible en atención a su
complejidad.



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de epígrafe 4.º se justifica como mejora técnica que expresa
de mejor y refuerza las garantías de las partes. En igual sentido la
propuesta del epígrafe 7º, que viene a garantizar que exista tiempo
suficiente para la preparación del asunto por parte del nuevo letrado de
oficio designado.



ENMIENDA NÚM. 129



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Cuatro. Artículo 776.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Cuatro. Se propone una nueva redacción al artículo 776 LECrim, quedando
redactado el artículo de la siguiente forma:



'Artículo 776.



1. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia informará al
ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en
los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la
Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de
asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los
derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771.



Cuando la Policía Judicial hubiera efectuado esta información, el letrado
o la letrada de la Administración de Justicia notificará al ofendido o al
perjudicado el número del procedimiento a que hubiera dado lugar y el
juzgado que lo tramita, sin




Página
123






que sea precisa su comparecencia en el Juzgado de Instrucción para
realizar un nuevo ofrecimiento de acciones, sin perjuicio del derecho de
la víctima a la información actualizada del estado en el que se encuentra
el proceso, en los términos previstos en la Ley 4/2015, de 27 de abril,
del Estatuto de la Víctima del Delito.



2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial
o por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia en
comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin
perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible,
incluidos los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de personas obligadas a su
utilización o que hubieran optado por estos.



3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo
actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho
convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas
diligencias.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina el párrafo segundo del apartado 1ª en tanto debe de rechazarse
la modificación de dicho artículo al no concordar con el artículo 5 de la
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.



Pretende que por parte del Letrado de la Administración de Justicia no se
realice la información de derechos a la víctima si se ha realizado
previamente por la Policía Judicial



Al contrario, el artículo 5.2 de la Ley 4/2015 prevé expresamente que la
información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la
naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos 'será
actualizada en cada fase del procedimiento, para garantizar a la víctima
la posibilidad de ejercer sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 130



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Seis. Artículo 785.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



Seis. Se modifican los apartados 2 y 4 del Artículo 785 LECrim, quedando
el texto redactado en los siguientes términos:



'Artículo 785.



1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano
competente para el enjuiciamiento, el Tribunal convocará al Fiscal y a
las partes a una comparecencia en la que podrán exponer lo que estimen
oportuno acerca de la




Página
124






competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental,
existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la
suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el
contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.



Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y
otros documentos, así como la práctica de otras pruebas de que las partes
no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular el escrito de
conclusiones provisionales.



2. La celebración de la comparecencia requiere preceptivamente la
asistencia del acusado y del abogado defensor. La ausencia injustificada
del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en
la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión
de la comparecencia en las causas en las que la pena más grave solicitada
no exceda de dos años de privación de libertad si el Juez o Tribunal, a
solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, así lo estimare.



3. El Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas y resolverá
admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás,
prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y
resolverá sobre el resto de las cuestiones planteadas de forma oral,
salvo que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de
serlo por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo
de 10 días, previo traslado a las partes por plazo de cinco días.



Contra la resolución adoptada solo cabrá recurso de reforma ante el mismo
juez que dicto el auto, recurso motivado en el que la parte recurrente
podrá alegar lo pertinente en aras de que el juez reconsidere su parecer
en un plazo no superior a 10 días.



Si el recurso de reforma fuera desestimado, las partes podrán formular la
pertinente protesta y reproducir la cuestión, en su caso, en el recurso
frente a la sentencia, salvo que dicha resolución ponga fin al
procedimiento, en cuyo caso será susceptible de recurso de apelación, en
el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y
siguientes.



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de cambio se justifica respecto al apartado 2 en la línea de
garantizar las garantías hacia el acusado y su conocimiento del proceso
en el menos aquellos procesos en que la pena sea superior a los 2 años de
prisión y respecto al apartado 3 en la conveniencia determinar un plazo
para que las partes puedan presentar su escrito y de que estas puedan
solicitar al juez que reconsidere su decisión.



ENMIENDA NÚM. 131



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda



Adición.




Página
125






Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal



Doce (nuevo, corriendo numeración). Se modifican el apartado 3 del
Artículo 954 LECrim, quedando el texto redactado en los siguientes
términos:



3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha
resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos
en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por
su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar
de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, y en todo caso
cuando la sentencia condenatoria haya supuesto la privación de libertad
de quien padeció la vulneración de alguno de sus derechos.



En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando
legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en
el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido
Tribunal.



En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las
partes esté representada y defendida por el Abogado o Abogada del Estado,
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a
la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de
revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del
Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia
iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de
información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones
relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.



El letrado o la letrada de la Administración de Justicia notificará
igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado.
Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o letradas
de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes
informarán a la Abogacía General del Estado de las principales
actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de esta garantía de protección y reconocimiento de los
derechos de las personas que hayan padecido privación de libertad,
existiendo vulneración según resolución del TEDH, a la hora de poder
solicitar la revisión de sentencias parece adecuada y netamente exigible
a nuestra normativa, más aún cuando dado el escaso numero de sentencias
del TEDH que reconocen la vulneración de derechos por parte de nuestro
país, alrededor de 10 al año, parece que no debe alegarse que pueda
causar dilaciones en nuestro sistema de justicia, siendo que en todo caso
nuestro país refuerza su compromiso con los derechos humanos y el sistema
de protección de derechos fundamentales del Consejo de Europa.



ENMIENDA NÚM. 132



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Sesenta y seis. Artículo 329.




Página
126






De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación.



Artículo 1. Modificación de la LOPJ.



Sesenta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 329, que queda
redactado como sigue:



Artículo 329.



1.[...]



2.[...]



3. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de
Menores de los Tribunales de Instancia, las de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales de Instancia y las de las Secciones que
entiendan de las competencias en Infancia, Familia y Capacidad de las
Audiencias Provinciales se resolverán en favor de quienes, ostentando la
categoría de magistrado o magistrada y acreditando la correspondiente
especialización Formación Especializada en materia de Menores o de
Infancia, Familia y Capacidad, respectivamente en la Escuela Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán por
magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de
servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria,
en la jurisdicción de Menores o en Infancia, Familia y Capacidad. A falta
de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el
apartado 1.



Quienes obtuvieran plaza, así como quienes la obtuvieran cuando las
vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de
tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización
en materia de Menores o en materia de Infancia, Familia y Capacidad y en
materia de violencia de género que establezca el Consejo General del
Poder Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Disposición Final Vigésima de la
Ley Orgánica 8/2021, de 2 junio, que ordena introducir las modificaciones
necesarias para garantizar la especialización dentro del orden
jurisdiccional civil en Infancia, Familia y Capacidad, con la
introducción de pruebas selectivas que permitan acceder a la titularidad
de los órganos especializados.



Cumpliendo lo dispuesto en la Disposición Final Vigésima de la Ley
Orgánica 8/2021, de 2 junio, de Protección Integral de la Infancia y la
Adolescencia frente a la Violencia (BOE 4-6-2021), debe hacerse
referencia a la necesaria Formación Especializada de los jueces y juezas
o magistrados y magistradas que hayan de servir, dentro del orden
jurisdiccional civil, las plazas de las Secciones de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales de Instancia o de las Secciones Civiles de
las Audiencias Provinciales que entiendan de recursos o asuntos en
materias de Infancia, Familia y Capacidad, y el reconocimiento de una
mejora de tres años de antigüedad en el puesto en el escalafón para los
que hubieren superado dicha Formación Especializada o hubieren prestado
al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha
de convocatoria del concurso, en las Secciones civiles de Tribunales de
Instancia con competencias en Infancia, Familia y Capacidad.



No es suficiente con asimilar los órganos judiciales y el status de
Infancia, Familia y Capacidad al de los Juzgados y Jueces de Menores.
Deberá establecerse en la Ley Orgánica la necesidad de obtener un título
de Formación Especializada, al que puedan




Página
127






acceder no solo los magistrados (como sucede en la especialidad de
Menores), sino también los jueces. El proceso selectivo debería constar
(como con Menores) de un test, un curso teórico de al menos un mes de
duración y cuatro meses teórico-prácticos. Como sucede respecto a
Menores, la obtención del título debe tener reflejo en el escalafón (art.
61.3 del Reglamento de Carrera Judicial), y la Formación Especializada
debe dar preferencia en los concursos de traslado.



ENMIENDA NÚM. 133



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Sesenta y siete. Artículo 330, apartado 5, letras c), d) y e).



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación.



Artículo 1. Modificación de la LOPJ.



Sesenta y siete. Se modifican las letras c), d) y e) del apartado 5 del
artículo 330 y se adiciona una letra f), que quedan redactadas como
sigue:



f) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas
de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86, conozcan en segunda instancia y en exclusiva
de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas
por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de
Instancia, se resolverán en favor de quienes, acreditando la Formación
Especializada en los asuntos propios de dichas Secciones, obtenida
mediante la superación de las pruebas que reglamentariamente determine el
Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.
En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales civiles o mixtos y en
su defecto, por el orden de antigüedad. Si la Sección se compusiera de
cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por
este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los
incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección
adquiriese la Formación Especializada, podrá continuar en su destino
hasta que se le adjudique la primera vacante que se produzca.



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que la especialización se mantiene para el conocimiento y
resolución de los recursos en la segunda instancia en materia de
Infancia, Familia y Capacidad, es decir, asegurando la especialización
vertical para impedir que resuelva el recurso en apelación un magistrado
o magistrada que carezca de la Formación Especializada que sí tendría el
que dictó la resolución objeto del recurso, lo que sería un
contrasentido.



No es necesario ampliar la letra e) porque el contenido es el mismo.




Página
128






Se trata, además, de mantener la justa correspondencia con las
preferencias de adjudicación de plazas prevista en las letras anteriores
para las Secciones de las Audiencias Provinciales. Para la provisión de
plazas en las Secciones de Audiencias Provinciales especializadas en
Infancia, Familia y Capacidad, a falta de magistrados o magistradas que
hayan superado la Formación Especializada correspondiente, se da
preferencia los o las jueces o juezas o magistrados o magistradas que
acrediten haber permanecido más tiempo en 1ª instancia en Secciones de
Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de instancia, frente a
quienes puedan haber permanecido más tiempo en primera instancia común,
pero menos en dichas Secciones Especializadas, es decir, en Secciones
Civiles de Tribunales de Instancia no especializadas en dichas materias,
lo cual consagra la preferencia vertical por razón de la especialización.



ENMIENDA NÚM. 134



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda



Adición.



Artículo 1. Modificación de la LOPJ.



Nuevo apartado. Se modifica el artículo 341 de la LOPJ, que queda
redactado como sigue:



Artículo 341.



1. Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales
Superiores de Justicia y de las Audiencias, en aquellas Comunidades
Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma
oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará como
mérito la especialización de estos Derechos Civil Especial o Foral y el
conocimiento del idioma propio de la Comunidad.



2. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el
conocimiento del idioma y el Derecho Civil Especial o Foral de las
referidas Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos
para órganos jurisdiccionales de su territorio. A estos efectos, será
mérito preferente tener acreditada la Formación Especializada en
Infancia, Familia y Capacidad.



JUSTIFICACIÓN



Reconocer preferencia para la provisión de estas plazas a los que tengan
acreditada la formación especializada en Infancia, Familia y Capacidad.
La mayor parte de la litigiosidad de los Tribunales Superiores de
Justicia guarda relación con las materias de Infancia, Familia y
Capacidad y es razonable que se valore como mérito disponer de
acreditación de la Formación Especializada.




Página
129






ENMIENDA NÚM. 135



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda



Adición.



Artículo 1. Modificación de la LOPJ.



Nuevo apartado. Se modifica el artículo 311.1, se añade un párrafo cuarto
después del párrafo tercero de la LOPJ, que queda redactado como sigue:



[...]



En la provisión de vacantes de categoría de magistrado para órganos
judiciales de Menores y de Infancia, Familia y Capacidad tendrán
preferencia quienes ostentes el título de Formación Especializada. Los
que obtuvieran plaza por ascenso, si no han seguido y superado
previamente el curso de Formación Especializada deberán participar antes
de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de Formación
Especializada en materia de menores o en materia de infancia, familia y
capacidad y en materia de violencia de género que establezca el Consejo
General del Poder Judicial.



JUSTIFICACIÓN



Se persigue reconocer preferencia para cubrir esas plazas vacantes a los
jueces y juezas que hubieren superado el curso de Formación Especializada
en materia de Infancia, Familia y Capacidad en justa correspondencia con
quienes tengan esa misma Formación Especializada en materia de menores.



Se persigue que los que asciendan a la categoría de magistrado y no tengan
reconocida la Formación Especializada deban seguir el curso de Formación
Especializada en materia de Infancia, Familia y Capacidad, en justa
correspondencia con quienes tengan esa misma Formación Especializada en
materia de Menores.



ENMIENDA NÚM. 136



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Enmienda




Página
130






Adición.



Artículo 1. Modificación de la LOPJ.



Disposición Final nueva. Se adiciona una Disposición Final, que queda
redactado como sigue:



'Disposición Final nueva.



1. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, y después de forma periódica, y como máximo cada dos años,
el Consejo General del Poder Judicial convocará las pruebas de Formación
Especializada en Infancia, Familia y Capacidad.



2. Las Comunidades Autónomas deberán asegurar que los magistrados
suplentes y jueces sustitutos reciban una formación similar.



3. El Gobierno dispondrá de igual modo la convocatoria de Cursos de
Formación Especializada para los miembros del Ministerio Fiscal en
iguales plazos al del apartado 1 de esta Disposición.



4. El Gobierno y las Comunidades Autónomas con competencias sobre los
Equipos Técnicos Judiciales dispondrán la realización de cursos de
formación de sus miembros en infancia, familia y capacidad, asimismo en
el plazo de 4 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley y
después, cada dos años como máximo.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de garantizar, en plazos razonables, la inicial puesta en marcha
de la especialización en Infancia, Familia y Capacidad en todos los
profesionales de la judicatura, la fiscalía y los equipos técnicos, y el
posterior mantenimiento de dicha especialización para los diferentes
profesionales que se vayan incorporando a los distintos colectivos.



ENMIENDA NÚM. 137



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Enmienda



Adición.



Artículo 1. Modificación de la LOPJ.



Disposición Adicional nueva. Se adiciona una Disposición Adicional que
queda redactado como sigue:



Disposición Adicional nueva. Asistencia técnica de los Institutos de
Medicina Legal y de otras Administraciones Públicas.



Las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia
prestarán a las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad del Tribunal
de Instancia




Página
131






o del Tribunal Provincial prestarán la asistencia técnica que soliciten y
sea necesaria para facilitar el desarrollo y resolución del conflicto, a
través de los Institutos de Medicina Legal, o de cualquier otro organismo
o entidad pública de carácter local o autonómico, caso de no disponer
dicho Instituto del profesional con titulación adecuada, todo ello sin
perjuicio de la regulación por las administraciones competentes de los
equipos técnicos que presten asistencia especializada en esta materia.



JUSTIFICACIÓN



Se trata de establecer que las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad
puedan recabar el auxilio técnico pericial y/o asesoramiento de aquellos
profesionales con que no cuenten los Institutos de Medicina Legal, como
pueden ser los profesionales de la mediación, la pedagogía, la
coordinación de parentalidad, o cualesquiera otros, cuyo asesoramiento o
intervención necesiten aquellos órganos jurisdiccionales para la mejor
resolución de los conflictos de que conozcan, cuando existan en otras
instituciones públicas. En definitiva, se pretende asegurar la
obligatoria colaboración con el servicio público de la Justicia de todos
los recursos con que cuenten la Administración estatal, autonómica o
local.



ENMIENDA NÚM. 138



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Enmienda



Adición.



Se añade una nueva Disposición Final, que tiene la siguiente redacción:



'Disposición final (nueva). Estatuto del tercero neutral.



A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
un proyecto de ley que regule el estatuto del tercero neutral
interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de
controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de
infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las
obligaciones y deberes establecidos en dicho estatuto, sin perjuicio de
las competencias de las comunidades autónoma en esta materia.



El estatuto regulará la obligación de los terceros neutrales que
intervengan en los medios adecuados de solución de controversias de
remitir a los órganos competentes la información que se establezca sobre
su actividad, a los únicos efectos de elaboración de una estadística de
este sector y con respeto a las normas sobre confidencialidad y
protección de datos.



Las Administraciones con competencias en materia de Justicia acordarán la
estructura y contenidos de la información sobre la actividad de los
terceros neutrales,




Página
132






así como la periodicidad y forma de remisión al Ministerio de Justicia por
parte de los órganos autonómicos correspondientes.



Hasta que no se apruebe el estatuto del tercero neutral se aplicará el
estatuto personal del mediador previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y las leyes dictadas por
las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.'



JUSTIFICACIÓN



El texto que se propone ya se añadió al texto del informe de la ponencia
del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio
público de Justicia (121/000097, XIV legislatura), aunque finalmente
decayó al disolverse las Cortes.



La figura de la persona mediadora ya tiene su propio estatuto profesional,
incluido en la Ley 5/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles,
por lo que el sistema que justifica el inicio de los procedimientos de
mediación previos al procedimiento judicial está vigente y a disposición
de los ciudadanos.



Actualmente son muchas las instituciones de mediación existentes, estando
creados también loes Registros de Mediadores, tanto Estatal, dependiente
del Ministerio de Justicia, como el de muchas CCAA, por lo que la
posibilidad de designación de mediadores y mediadoras para los
procedimientos que se les encomienden, tanto en el ámbito extrajudicial
como intrajudicial, es fácil y ágil.



Es ahora cuando hay que resolver el colapso de la Justicia y dotar de
nuevas herramientas a la sociedad, y el retraso de la entrada en vigor de
la mediación no producirá ningún beneficio, sino al contrario, ya que la
situación se agravará aún más por el avance continúo del incremento de
procedimientos judiciales.



ENMIENDA NÚM. 139



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Cuatro. Artículo 776.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



De modificación



Cuatro. Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 776
LECrim, quedando redactado el artículo de la siguiente forma:



'Artículo 776.



1. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia informará al
ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en
los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la
Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de
asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los
derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771.




Página
133






Cuando la Policía Judicial hubiera efectuado esta información, el letrado
o la letrada de la Administración de Justicia notificará al ofendido o al
perjudicado el número del procedimiento a que hubiera dado lugar y el
juzgado que lo tramita, sin que sea precisa su comparecencia en el
Juzgado de Instrucción para realizar un nuevo ofrecimiento de acciones,
sin perjuicio del derecho de la víctima a la información actualizada del
estado en el que se encuentra el proceso, en los términos previstos en la
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito..'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina el párrafo segundo del apartado 1ª en tanto debe de rechazarse
la modificación de dicho artículo al no concordar con el artículo 5 de la
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.



Pretende que por parte del Letrado de la Administración de Justicia no se
realice la información de derechos a la víctima si se ha realizado
previamente por la Policía Judicial



Al contrario, el artículo 5.2 de la Ley 4/2015 prevé expresamente que la
información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la
naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos 'será
actualizada en cada fase del procedimiento, para garantizar a la víctima
la posibilidad de ejercer sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 140



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Seis. Artículo 785.



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



De modificación



Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del Artículo 785 LECrim, quedando
el texto redactado en los siguientes términos:



'Artículo 785.



1. [...]



2. La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la
inasistencia injustificada de la persona acusada que haya sido
debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las
demás partes citadas en forma, celebrándose a los efectos de sustanciar
las cuestiones que puedan resolverse en ausencia, salvo en las causas en
las que la pena más grave solicitada exceda de dos años de privación de
libertad si el Juez o Tribunal, el Ministerio Fiscal o la defensa del
acusado así lo solicitasen. En la citación se informará al acusado y a
las partes que su injustificada incomparecencia no suspenderá la
audiencia preliminar.




Página
134






3. El Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas y resolverá
admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás,
prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y
resolverá sobre el resto de cuestiones planteadas de forma oral, salvo
que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de serlo
por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo de 10
días, previo traslado a las partes por plazo de cinco días.



Contra la resolución adoptada solo cabrá recurso de reforma ante el mismo
juez que dicto el auto, recurso motivado en el que la parte recurrente
podrá alegar lo pertinente en aras de que el juez reconsidere su parecer
en un plazo no superior a 10 días.



Si el recurso de reforma fuera desestimado, las partes podrán formular la
pertinente protesta y reproducir la cuestión, en su caso, en el recurso
frente a la sentencia, salvo que dicha resolución ponga fin al
procedimiento, en cuyo caso será susceptible de recurso de apelación, en
el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y
siguientes.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de cambio se justifica respecto al apartado 2 en la línea de
garantizar las garantías hacia el acusado y su conocimiento del proceso
en el menos aquellos procesos en que la pena sea superior a los 2 años de
prisión y respecto al apartado 3 en la conveniencia determinar un plazo
para que las partes puedan presentar su escrito y de que estas puedan
solicitar al juez que reconsidere su decisión.



ENMIENDA NÚM. 141



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Enmienda



De adición



Ochenta. Nuevo. Corriendo numeración Se adiciona un nuevo apartado 4.º al
artículo 439 ter, quedado el artículo redactado de la siguiente forma



'Artículo 439 ter.



1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que,
sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se
constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los
respectivos municipios.



2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia
existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad
donde se encuentre ubicada.



3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a
cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su
gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad
autónoma con competencias




Página
135






asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y equipos informáticos de
las Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la
comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan asumidas las
competencias en materia de Justicia.



4. Los antiguos jueces y juezas de Paz podrán coordinar las Oficinas de
Justicia en los municipios en la forma que se establezca
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



El conocimiento y valía de los jueces y jueces de Paz, acumulado durante
décadas, debe ponerse al servicio de las nuevas Oficinas de Justica de
los municipios, resultando adecuado proceder a que la coordinación de
dichas oficinas sea realizada por los antiguos jueces de paz.



ENMIENDA NÚM. 142



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria quinta



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación.



Disposición transitoria quinta. Se adiciona un nuevo párrafo final a dicha
disposición transitoria quinta, quedado el a redactada de la siguiente
forma



'Disposición transitoria quinta. Implantación de las Oficinas de Justicia
en los municipios.



En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia las
actuales Secretarías de Juzgados de Paz o Agrupaciones de aquéllas en los
respectivos partidos judiciales se transformarán en Oficinas de Justicia
en los municipios. Todo el personal que se encuentre prestando sus
servicios en aquellas, ya fuera como plantilla orgánica o incluidos en la
correspondiente relación de puestos de trabajo de la Oficina judicial de
apoyo directo a Juzgado de Paz, se integrará en la relación de puestos de
trabajo de la respectiva Oficina de Justicia en el municipio.



Hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina de
Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá a
quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la Secretaría
del Juzgado de Paz o Agrupación de Secretarías, produciéndose el
inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de
trabajo genéricos.



De forma provisional corresponderá los antiguos jueces y juezas de Paz la
coordinación de las Oficinas de Justicia en los municipios, debiendo
establecerse reglamentariamente el carácter definitivo de dicha labor de
coordinación.'.




Página
136






JUSTIFICACIÓN



El conocimiento y valía de los jueces y juezas de Paz, acumulado durante
décadas, debe ponerse al servicio de las nuevas Oficinas de Justica de
los municipios



ENMIENDA NÚM. 143



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria sexta



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Disposición transitoria sexta. Se adiciona un nuevo párrafo final a dicha
disposición transitoria sexta, quedado la disposición transitoria
redactada de la siguiente forma



'Disposición transitoria sexta. Cese de los jueces y las juezas de Paz y
tramitación de asuntos pendientes.



En la misma fecha en que se constituya cada Oficina de Justicia en el
municipio en los términos previstos en la disposición transitoria quinta
de esta ley, se producirá el inmediato cese del juez o jueza de Paz
respectivo o respectiva.



El conocimiento de cuantos asuntos estuvieren en trámite en sus
correspondientes demarcaciones se trasladará, a partir de ese momento, a
la Sección Única o, en su caso, la Sección Civil de su partido, a las que
se harán llegar las actuaciones practicadas para su tramitación,
exceptuándose las solicitudes de auxilio o cooperación judicial que
tuviesen por objeto la práctica de actos de comunicación así como
cualquier actuación relativa a otras materias competencia de estos
órganos que no impliquen la necesaria intervención de los jueces y juezas
de Paz.



Si en el momento del cese hubiese asuntos pendientes exclusivamente de
dictar la resolución definitiva, el o la juez de Paz mantendrá prorrogada
su jurisdicción únicamente para los referidos asuntos hasta el dictado de
la misma.



El cese de los jueces y juezas de Paz se realizará a la par que sean
nombrados provisionalmente coordinadores de las oficinas de Justica en
los municipios, quedado a la espera del posterior desarrollo
reglamentario que determiné el carácter definitivo de dicha labor de
coordinación.'



JUSTIFICACIÓN



El conocimiento y valía de los jueces y juezas de Paz, acumulado durante
décadas, debe ponerse al servicio de las nuevas Oficinas de Justica de
los municipios




Página
137






ENMIENDA NÚM. 144



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Enmienda



Adición.



Disposición Final (nueva) quedando redactada como sigue:



El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la aprobación de esta Ley, y
previa audiencia con los colectivos profesionales y representantes de las
personas afectadas, procederá a aprobar un Real Decreto Ley para integrar
con carácter voluntario en el sistema público de la Seguridad Social a
los profesionales de la abogacía y la procura que están adscritos o lo
hubiesen estado en las mutualidades alternativas al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos.



Las modificaciones operadas deberán incluir, entre otros extremos, el
traslado de los fondos depositados en las Mutualidades por aportaciones
ordinarias y extraordinarias realizadas como régimen alternativo al
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los rendimientos obtenidos
por las mismas, fondos propios de las mutualidades y el patrimonio de la
propia Mutualidad, así como participaciones en las sociedades
constituidas por las mutualidades que proporcionalmente correspondan al
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.



También deberá tenerse en consideración el cómputo de las aportaciones
realizadas y los años cotizados en el sistema alternativo, la
incorporación e integración de los mutualistas alternativos actuales o
que lo hubieran sido en el pasado en el sistema público de pensiones, así
como la falta de adscripción al sistema público de salud que durante los
años de cotización hubiera acontecido por prescripción legal. Igualmente
la solución a la problemática deberá tenerse en consideración la
perspectiva de género.



Deberán garantizarse en todo caso unas coberturas y pensiones equiparables
a las que correspondería de haber cotizado en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos durante los años en que se cotizó a las referidas
Mutualidades como régimen alternativo, que se tendrán en cuenta para
integrar periodos de carencia tanto en Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos como en Régimen General de Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta urgente dar respuesta a la problemática de las cotizaciones y
pensiones de jubilación de abogados y procuradores. Los profesionales de
la abogacía y la procura que durante años han aportado a sus respectivas
mutualidades como sistema alternativo al RETA están viendo como las
pensiones que se prevén una vez se jubilen no cubren las necesidades
básicas de una persona, siendo por tanto inadecuadas para garantizar la
dignidad de la persona, y ello pese al esfuerzo que durante años han
realizado. Urge por tanto realizar un desarrollo normativo para dar
solución a la situación que afecta a miles de profesionales.




Página
138






ENMIENDA NÚM. 145



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Enmienda



Adición.



Disposición Adicional nueva. Se añade una disposición adicional (x) con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional (nueva). Justicia restaurativa.



1. La justicia restaurativa se sujetará a los principios de voluntariedad,
gratuidad, oficialidad y confidencialidad.



2. Las partes que se sometan a un procedimiento de justicia restaurativa,
antes de prestar su consentimiento, serán informadas de sus derechos, de
la naturaleza de este y de las consecuencias posibles de la decisión de
someterse al mismo.



3. La justicia restaurativa es voluntaria. Ninguna parte podrá ser
obligada a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa,
pudiendo, en cualquier momento, revocar el consentimiento y apartarse del
mismo. La negativa de las partes a someterse a un procedimiento de
justicia restaurativa, o el abandono del ya iniciado, no implicará
consecuencia alguna en el proceso penal.



4. Se garantizará la confidencialidad de la información que se obtenga del
procedimiento de justicia restaurativa. Las informaciones vertidas en el
marco del procedimiento restaurativo no podrán utilizarse posteriormente,
salvo que expresamente lo acuerden las partes afectadas.



5. El órgano judicial, valorando las circunstancias del hecho, de la
persona investigada o encausada y de la víctima, podrá, de oficio o a
instancias del Ministerio Fiscal, o de alguna de las partes, remitir el
procedimiento a los servicios de justicia restaurativa en cualquier fase
del proceso penal.



6. Concluido el proceso, los servicios de justicia restaurativa emitirán
un informe sobre el resultado positivo o negativo de la actividad
realizada.



7. El órgano judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal y las
partes, valorando los acuerdos a los que las se haya llegado, las
circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento, podrá:



1.ª Acordar el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las
diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal o la acusación
particular según lo dispuesto en el artículo 963.



2.ª Dictar sentencia de conformidad según lo dispuesto en el artículo 787.



3.ª Dictar sentencia sin conformidad, apreciando, en su caso, la atenuante
de reparación del daño.



4.ª Resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena, valorando el
resultado del procedimiento restaurativo a la hora de establecer las
condiciones de la misma, fijar el contenido del programa o actividad o
para dar contenido a los trabajos en beneficio a la comunidad




Página
139






5.ª Si se tratase de un delito leve, decretar el archivo, a la vista del
cumplimiento de los acuerdos alcanzados, de conformidad con lo
establecido en el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



6.ª Adoptar cualquier otra resolución prevista en las leyes.



8. El Ministerio de Justicia y el CGPJ dotaran de los recursos necesarios
y la formación adecuada para el optimo desarrollo de la justicia
restaurativa.'



JUSTIFICACIÓN



Es urgente dotar de seguridad jurídica y potenciar los procesos de
justicia restaurativa que se están realizando en España. Desde la
aprobación del Estatuto de la Víctima en 2015, las víctimas pueden
acceder a servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener
una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del
delito. Sin embargo, la regulación de los efectos procesales de estos
servicios restaurativos no ha sido abordada, postergándose, en un
principio a la futura reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dado
que dicha reforma ha quedado aplazada sine die, resulta imprescindible
regular emmarcando mínimamente el contenido, procedimiento y
consecuencias procesales de las actuaciones de justicia restaurativa.
Esta regulación reproduce parcialmente lo previsto en el último
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal.



ENMIENDA NÚM. 146



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Adición



Disposición adicional (Nueva). Se propone la adición de una nueva
Disposición adicional, quedando redactada como sigue:



Disposición adicional XX.



1. El Gobierno, en el plazo de un año desde la aprobación de la presente
Ley, presentará un Proyecto de Ley reguladora de la Escuela de
Funcionarios Jurídicos del Estado y del sistema de acceso y de
especialización para los siguientes cuerpos funcionariales: Judicatura,
Fiscalía, Letrados/as de la Administración de Justicia, Abogacía del
Estado y Letrados/as del Consejo General del Poder Judicial.



2. La determinación de los cuerpos funcionariales a participar en el
sistema conjunto de selección requerirá un estudio previo, con audiencia
de los órganos gubernativos y profesionales afectados.



3. La regulación del sistema de acceso desarrollará, al menos, las
siguientes fases:



a. Fase de selección:



- Estimación de plazas a cubrir para el conjunto de cuerpos a proveer
mediante oposición libre y presupuesto.




Página
140






- Creación de una Comisión de selección, con habilitación legal
suficiente, para dirigir el proceso y facultades para resolver las
cuestiones que se puedan plantear durante el mismo. La comisión de
selección se integrará por miembros de los Ministerios competentes y de
los cuerpos de destino de quienes que superen el proceso, con presidencia
rotatoria y que decidirán por mayoría.



- Elaboración de la prueba tipo test por la representación designada por
las Universidades que participen en el proceso, con la supervisión de la
Comisión de selección.



- La prueba tipo test incluirá cuestiones sobre cultura jurídica general
que abarcaría materias de derecho positivo y procesal y criterios
jurisprudenciales consolidados de todas las ramas, con especial atención
a la Constitución Española. La evaluación del resultado de la prueba test
correrá a cargo de la Comisión de selección, con todas las garantías
necesarias.



- Las personas que superen esta fase deberán ser, al menos, el doble que
plazas previstas a cubrir de acuerdo con el presupuesto establecido.



b. Máster.



- Las personas que superen la prueba tipo test deberán realizar un máster
sobre las referidas materias jurídicas de dos años de duración, a cursar
en Universidades Públicas, con precios públicos y con el apoyo de becas
para quienes lo precisen habida cuenta de la situación económica y
social, así como que tengan necesidad de residir fuera de su domicilio.
Todas las situaciones anteriores deberán ser debidamente acreditadas.



- La selección de las Universidades que han de participar en el proceso
selectivo deberá tener en cuenta el establecimiento de programa y
criterios de evaluación homogéneos, sometidos a los criterios
determinados por la Comisión de selección.



- A la finalización del máster, deberá realizarse una prueba de evaluación
sobre todas las materias impartidas.



- La superación de dicho máster dará lugar a dos situaciones.



i. Los opositores con mejor puntuación, que se determinará a los efectos
de la selección de funcionarios necesarios, pasarán a la fase siguiente.



ii. Los que no alcancen la puntuación requerida recibirán el título de
máster en profesiones jurídicas del Estado, habilitante para su ejercicio
profesional.



c. Formación específica teórica y práctica.



- Las personas opositoras que superen el máster elegirán cuerpo
funcionarial, según puntuación obtenida y preferencia.



- Seguidamente deberán cursar una etapa de formación específica al cuerpo
para el que hayan sido seleccionados, de acuerdo con las normas que se
establezcan para cada uno, pero que no podrá ser inferior a dos cursos
académicos, el segundo de los cuales tendrá carácter eminentemente
práctico y de preparación para el ejercicio profesional, y deberán
contener, además de la formación específica, otra multidisciplinar que
incluyan materias de carácter social y económico.



- Estos cursos se realizarán en los centros formativos específicos para
cada cuerpo o carrera, ostentando los aspirantes la consideración de
funcionarios en prácticas.



- La formación para quienes aspiren a las Carraras Judicial y Fiscal y de
Letrados/as de la Administración de Justicia, tendrá, en el primero de
los cursos citados una fase de formación conjunta, y en la segunda
dedicada a su específica función, y en lo que se refiere a su aspecto
práctico, parte de esta consistirá en ejercer el Turno de Oficio.




Página
141






JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible abrir un debate acerca del modelo de acceso a la carrera
judicial. El actual sistema de acceso está basado fundamentalmente en
pruebas de capacidad memorística que obliga a las personas que opositan a
memorizar leyes y temarios durante años. Por otro lado, se ha configurado
como un sistema elitista que se manifiesta en un sistema obsoleto de
acceso en el que únicamente se valora la capacidad de memorizar normas
jurídicas frente a los méritos profesionales, la sensibilidad social y
democrática, la neutralidad, la empatía y la capacidad de interactuar con
los ciudadanos.



A través de esta nueva Disposición adicional se pretende que el Gobierno
presente en el plazo de 1 año un proyecto de ley reguladora de la Escuela
de Funcionarios Jurídicos del Estado y del sistema de acceso y de
especialización para los siguientes cuerpos funcionariales: Judicatura,
Fiscalía, Letrados/as de la Administración de Justicia, Abogacía del
Estado y Letrados/as del Consejo General del Poder Judicial.



Se trata de una reforma amplia e innovadora en nuestro sistema de acceso a
los cuerpos funcionariales referidos. Esta reforma, tomando referencias
de modelos de acceso a la judicatura y/o función pública de países de
nuestro entorno, así como de experiencias como la prueba de evaluación
para acceder a la formación de especialistas médicos en España,
unificaría la prueba de acceso bajo nuevos parámetros, establecería la
realización de un máster con un proceso de evaluación propio y una
formación teórica y práctica especializada previo al ejercicio de las
funciones correspondientes.



Este nuevo modelo dirigido a mejorar el sistema judicial español se
sustentará en los principios de igualdad de oportunidades en el acceso,
la eficiencia en la selección y la calidad de la formación teórica y
práctica.



ENMIENDA NÚM. 147



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Setenta y seis



Artículo 828.2. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 828
Ámbito de aplicación del presente título, quedando redactado como sigue:



'2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera
conducta contraria a los intereses colectivos de los consumidores y
usuarios en materia de cláusulas abusivas la recomendación de su
utilización, así como su aplicación efectiva.'




Página
142






JUSTIFICACIÓN



Es importante la novedad introducida en este artículo sobre la
recomendación de aplicación de cláusulas abusivas, en concordancia con lo
establecido en la nueva redacción del segundo párrafo del artículo 53
LGDCU.



Consideramos que en el apartado 2 se debería incluir también la aplicación
efectiva de cláusulas abusivas y no solo la recomendación de su
utilización.



ENMIENDA NÚM. 148



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Artículo 829.1 y 2. Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del
artículo 829. Acciones colectivas, quedando redactado como sigue:



'1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de
las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el
artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación y/o de
medidas resarcitorias frente a las conductas de empresarios o
profesionales que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses
colectivos de los consumidores y usuarios, en los términos establecidos
en este título.



2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un
tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con
lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para
la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva
transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una
entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea y por una
entidad habilitada en España ante un tribunal situado en otro Estado
miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en la
Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
noviembre de 2020.'



JUSTIFICACIÓN



El ámbito de aplicación de esta nueva regulación debe contemplar asimismo
las acciones colectivas ejercitadas por una entidad habilitada en España
ante un tribunal de otro Estado miembro de la Unión Europea, en
concordancia no solo con el artículo 6 de la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 sino también
con la modificación que se propone del artículo 55.1 de la Ley General
para la Defensa de Consumidores y Usuarios.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 149



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Artículo 830.2. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo
830. Acciones colectivas, quedando redactado como sigue:



'2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare
que una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos
e intereses de los consumidores y usuarios, en particular las que se
recogen en el Capítulo II del Título II del Libro Segundo del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias.'



JUSTIFICACIÓN



La acción de cesación debe permitir que no solo se condene al demandado a
cesar la realización de una conducta sino también la aplicación de una
cláusula/s contractual/es que sea/n abusiva/s y por tanto contraria/s a
los intereses de los consumidores y usuarios.



ENMIENDA NÚM. 150



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Setenta y seis



Artículo 831.1 y 3 Se propone la modificación de los apartados 1 y 3 del
artículo 831. Acción colectiva resarcitoria quedando redactada como
sigue:




Página
144






'1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que
condene al empresario o profesional demandado a reparar la pérdida, los
daños contractuales o extracontractuales, así como el perjuicio,
padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta
infractora en los términos previstos por la legislación aplicable.



Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a
la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores
o al reembolso total o parcial del precio pagado por estos. Se podrá
igualmente pretender, entre otras, la resolución de los contratos en que
se haya materializado la conducta infractora o la reducción del precio de
los bienes o servicios afectados por aquella.



2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa
declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la
conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los
intereses colectivos de los consumidores y usuarios.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, no será necesario que
los consumidores y usuarios afectados intervengan en el proceso en que se
ejercite una acción colectiva resarcitoria.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con el apartado 1, a fin de que se contemplen todas las
situaciones posibles, no solo los daños contractuales.



Asimismo, en relación con el apartado 3, consideramos que la prohibición
radical de intervenir en el proceso a los consumidores y usuarios
afectados puede ser una medida lesiva y contraria a la previsión del
artículo 9 de la Directiva 2020/1828, por lo tanto, sugerimos que se
module su participación y la misma sea potestativa.



ENMIENDA NÚM. 151



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Artículo 833.1. Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 1
del Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.



JUSTIFICACIÓN



En caso de ejercitar en un mismo proceso, una acción de cesación y otra
resarcitoria, la acumulación debe ser obligatoria, no contemplamos
ninguna opción en la que no se pueda acumular y dejar fuera del proceso a
los consumidores afectados.




Página
145






ENMIENDA NÚM. 152



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Setenta y seis



Artículo 838.1 y 6. Se propone la modificación de los apartados 1 y 6 del
artículo 838. Acciones colectivas, quedando redactado como sigue:



'1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una
motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que
tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la
viabilidad del ejercicio de acciones colectivas, el tribunal podrá
ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo,
la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga
en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la identidad
de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá
ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas
pertinentes, a petición del demandado.



En caso de incumplimiento, el tribunal impondrá una multa que oscilará
entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la
exhibición de las pruebas pertinentes, según la naturaleza e importancia
de la infracción y de sus consecuencias, así como de la capacidad
económica del condenado y su conducta y el perjuicio ocasionado a cada
uno de los beneficiarios.



...



6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos
283 bis c) a 283 bis h) y 283 bis k).'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con el novedoso régimen sancionador que se va a
implementar a través de esta modificación normativa, en el apartado 1 se
debería contemplar la posibilidad de imposición de sanción en caso de
incumplimiento de la exhibición de pruebas a que este artículo hace
referencia.



La eliminación de la caución conlleva el riesgo de no conocer previamente
cuál es el importe de los gastos que ha de asumir la parte solicitante,
de manera que sugerimos que no se elimine la referencia al artículo 283
bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Por último, a pesar de que el apartado 5 indica que los gastos no serán
objeto de reembolso (contrario al espíritu de la caución), no establece
quién los determina (no puede ser el solicitado, para evitar la
abusividad del importe) ni quién los asume.




Página
146






ENMIENDA NÚM. 153



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Artículo 840. Se propone la supresión del siguiente párrafo del Artículo
840. Reclamación previa al empresario o profesional.



Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que
pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo
de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad
demandante ha solicitado dicha cesación con una antelación de al menos un
mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia
fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.



JUSTIFICACIÓN



Al incluir que la comunicación sea fehaciente estamos haciendo más gravosa
la misma para los consumidores, ya que esa característica solo se la da
un burofax o un notario.



Además, entendemos que en todo caso se debería exigir además para las
acciones de resarcimiento, no solo para las acciones de cesación, si lo
que se pretende realmente es evitar el proceso y a través de cualquier
medio de prueba admitido en derecho ya que no se establece una forma
específica.



ENMIENDA NÚM. 154



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Setenta y seis




Página
147






Artículo 842.3. Se propone la adición de nuevo apartado 3 en el Artículo
842. Medidas cautelares, con la siguiente redacción:



' 3. Si la cesación provisional de la conducta infractora se convirtiera
en definitiva, procedería la devolución a la entidad solicitante, de la
caución prestada'.



JUSTIFICACIÓN



No se contempla regulación sobre el destino de la caución en caso de que
la cesación provisional de la conducta infractora se convierta, en
definitiva, por lo que consideramos necesario incluir que si se confirma
la cesación de la conducta infractora, se reembolse la caución a la
entidad solicitante.



ENMIENDA NÚM. 155



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Setenta y seis



Artículo 847.3 Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 847,
quedando redactado como sigue:



3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción
colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada. La resolución por la
que se deniegue la certificación será susceptible de recurso que se
tramitará con carácter preferente.'



JUSTIFICACIÓN



Todo acto de la administración de justicia que deniegue o límite una
tutela judicial efectiva, ha de ser susceptible de recurso.



ENMIENDA NÚM. 156



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.




Página
148






Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Setenta y seis



Artículo 848.2 y 3. Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del
Artículo 848, quedando redactados como sigue:



'...



2. La entidad habilitada demandante podrá elegir si en el ejercicio de la
acción colectiva resarcitoria, quedarán afectados todos los consumidores
o solo aquellos consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad
expresa de vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del
proceso.



3. El tribunal establecerá el modo y el plazo dentro del cual los
consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de
manifestar su voluntad expresa de vincularse o desvincularse de la acción
y, en consecuencia, del resultado del proceso.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece como regla general el sistema opt-out y como excepción el
sistema opt-in.



Este sistema no solo dificulta la supervivencia de las organizaciones de
consumidores que no pueden, frente a sus socios, poner en valor la cuota
que pagan por pertenecer a una organización de consumidores, ya que las
acciones colectivas así configuradas, defienden los intereses de todos
los consumidores, sean socios o no de una organización, sino que además,
limitando a 3.000 euros la posibilidad de que el tribunal se decante por
un sistema opt-in, hace prácticamente inútil el mismo ya que, en contadas
ocasiones el resarcimiento individual va a superar ese importe.



Asimismo, consideramos preocupante que no se haya regulado un sistema de
publicidad de las acciones con carácter previo al inicio de las mismas al
fin de salvaguardar que todos los consumidores afectados son conocedoras
de su ejercicio, tanto para decidir desvincularse como para vincularse.



Por lo expuesto consideramos que el artículo debe redactarse para que sea
la entidad demandante la que elija qué tipo de sistema utilizar en cada
caso.



ENMIENDA NÚM. 157



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación




Página
149






Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Setenta y seis



Artículo 850.3 y 5. Se propone la modificación de los apartados 3 y 5 del
Artículo 850, quedando redactados como sigue



'...



3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses,
requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación
controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale,
que no podrá ser superior a tres meses. Si en dicho plazo la entidad
demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación
requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la
entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción de representación resarcitoria a la
que no afectara el conflicto de intereses.



...



5. Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a tres meses. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.'



JUSTIFICACIÓN



Si el tribunal apreciara conflicto de interés, el plazo de un mes es
escaso para modificar la financiación, por lo que solicitamos la
ampliación a tres meses.



ENMIENDA NÚM. 158



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Setenta y seis



Artículo 851.4. Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo
848, quedando redactados como sigue:




Página
150






'4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los
consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a
la publicación en dos medios de comunicación o cauces equivalentes de
amplia difusión en el ámbito geográfico en que pueda presumirse que
aquellos tienen su residencia habitual.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos necesario cuantificar los medios de comunicación, y lo más
ajustado a derecho sería establecerlo en dos.



ENMIENDA NÚM. 159



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Setenta y seis



Artículo 861.4. Se propone la adición de un nuevo apartado 4, quedando
redactado como sigue:



4.? En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
apartados anteriores, el tribunal impondrá al demandado una multa que
oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en
función del número de beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno
de ellos, del tipo de prestación debida y de la capacidad económica del
condenado y de su conducta.'



JUSTIFICACIÓN



No se establece cuáles son los cauces para la publicación total o parcial
de la sentencia, los cuales se deberían de determinar, y, por otra parte,
si tanto la publicidad de la sentencia estimatoria como la información
individualizada a los consumidores y usuarios beneficiados por la
estimación de la acción, queda en manos de la parte demandada, que es
precisamente la parte a la que menos le interesa que se de publicidad a
la misma, habría de establecerse, en todo caso, un régimen sancionador
para el caso de no llevarlo a cabo.




Página
151






ENMIENDA NÚM. 160



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Enmienda



Modificación



Setenta y seis



Artículo 866.2. Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo
866, quedando redactado como sigue



'2. Será admisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una
acción de representación resarcitoria que tenga el mismo objeto que
aquella a la que se puso fin mediante un acuerdo resarcitorio homologado
judicialmente, si la entidad demandante y los consumidores afectados son
diferentes.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con el apartado 2, no puede vetarse la tutela judicial
efectiva, si la entidad demandante y los consumidores afectados son
diferentes.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia
del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.



Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de julio de 2024.-Montse Mínguez
García, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 161



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición




Página
152






Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 23/2014, de 20 de
noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión
Europea.



La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales de la Unión Europea se modifica como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:



Artículo 32. Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la
ejecución de las medidas solicitadas.



1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las
órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada
instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los
siguientes casos:



a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de
emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma
persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el
principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los
convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando
el condenado hubiera sido posteriormente indultado; siempre que, en caso
de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en
curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del
Estado de condena.



b) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la
solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea
manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el
certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.



c) Cuando exista una inmunidad o un privilegio procesal que impida la
ejecución de la resolución, o normas sobre la determinación y limitación
de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa y la
libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten a
la autoridad competente española su ejecución.



d) Cuando se trate de la ejecución de las resoluciones de embargo y
decomiso, en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados
para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la
ejecución implicaría, en las circunstancias particulares del caso, la
violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la
Carta, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, a un
juicio justo y a la defensa.



2. La autoridad judicial española también podrá denegar el reconocimiento
y la ejecución de una resolución cuando ésta se haya impuesto por una
infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 20 que
no se encuentre tipificada en el Derecho español, o en el apartado 2 del
mismo artículo cuando tampoco esté tipificada en España y se trate de una
resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.



3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la
ejecución de una orden o resolución:



a) Cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos
en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio
español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al
órgano judicial competente para el conocimiento del asunto.



b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo
enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse
dictado la condena por




Página
153






un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese
prescrito de conformidad con el Derecho español.



4. Las decisiones de denegación del reconocimiento o la ejecución de las
medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma motivada y se
notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de emisión y al
Ministerio Fiscal.



5. Los motivos de no reconocimiento o no ejecución enumerados en la letra
b) del apartado 1 y en el apartado 3 a) de este artículo no serán de
aplicación en relación con las medidas de embargo preventivo o de
aseguramiento de pruebas.



Dos. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:



Artículo 33. Resoluciones dictadas en ausencia del imputado.



1. La autoridad judicial española podrá denegar la ejecución de la orden o
resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya
comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la
misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la
legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias
siguientes:



a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e
informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se
deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros
medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además,
fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de
incomparecencia.



b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el
juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue
efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.



c) Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente
de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la
posibilidad de que, en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a
comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado
declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la
apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo
previsto para ello.



2. Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la
realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de
pruebas, a la orden europea de investigación ni a las resoluciones por
las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional.



Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:



Artículo 48. Denegación de la ejecución de una orden europea de detención
y entrega.



1. La autoridad judicial de ejecución española denegará la ejecución de la
orden europea de detención y entrega, además de en los supuestos
preceptivos previstos en el artículo 32 y los potestativos previstos en
el artículo 33, en los casos siguientes:



a) Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena
impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea de
detención y entrega y éste fuera perseguible por la jurisdicción
española.



b) Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea de
detención y entrega haya recaído en otro Estado miembro de la Unión
Europea una resolución definitiva por los mismos hechos siempre que, en
caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos
en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del
Estado miembro de condena.




Página
154






c) Cuando la persona que sea objeto de la orden europea de detención y
entrega aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable
penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al
Derecho español.



2. La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución
de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes:



a) Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y
entrega esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo
hecho que haya motivado la orden europea de detención y entrega.



b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a
efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de
libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, con
residencia o que habite en España, salvo que consienta en cumplir la
misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en
España.



c) Cuando la orden europea de detención y entrega se refiera a hechos que
se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita
la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de
su territorio.



d) Cuando la persona objeto de la orden europea de detención y entrega
haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer
Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena,
la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de
ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de
condena.



e) Cuando se haya acordado en España o bien no incoar acción penal por la
infracción que sea objeto de la orden europea de detención y entrega, o
bien concluirla, en virtud de alguno de los supuestos previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, o cuando sobre la persona buscada pese en un
Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que
obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales.



Cuatro. Se añaden dos apartados, 5 y 6, al artículo 60, con la siguiente
redacción:



Artículo 60. Aplicación del principio de especialidad a la ejecución de
una orden europea de detención y entrega.



1. [...]



5. El consentimiento o autorización, del Estado de ejecución, para la
entrega, a otro Estado Miembro, a efectos del enjuiciamiento, condena o
detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de
seguridad privativa de libertad, por toda infracción cometida antes de la
entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega
al Estado emisor, podrá no ser necesario en los casos siguientes:



a) Cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del
Estado español, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y
cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho
territorio después de haber salido del mismo.



b) Cuando la persona hubiere consentido en ser entregada a otro Estado
miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden
de detención europea. El consentimiento se dará ante la autoridad
judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del
mismo con arreglo al Derecho interno de éste. El consentimiento se dará
en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho
voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello
acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia
de un abogado.




Página
155






c) Cuando la persona no se hubiese acogido al principio de especialidad,
de conformidad con lo dispuesto en las letras b), c) del apartado 4, del
presente artículo, y de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51.



d) Cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la
persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 6.



6. El consentimiento o autorización, del Estado de ejecución, para la
entrega a efectos del enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la
ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad,
por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea
distinta de la que motivó dicha entrega al Estado emisor, a otro Estado
Miembro, se recabará mediante solicitud de autorización que la autoridad
judicial de emisión española presentará a la autoridad judicial de
ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, acompañada
de la información mencionada en el artículo 36, y una traducción conforme
a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7.



En el supuesto de que España sea el Estado de ejecución, el Estado de
emisión deberá solicitar la autorización a la que se refiere el apartado
anterior.



Para resolver sobre la autorización se oirá al Ministerio Fiscal por el
plazo de cinco días. Hecho lo cual, deberá ser designado abogado para la
defensa de los intereses del reclamado, si no lo tuviera, y se le dará
traslado para que pueda formular alegaciones en plazo de cinco días. El
Juez Central de instrucción resolverá por auto motivado en el plazo de
diez días, sin que la tramitación de la solicitud recibida pueda exceder
del plazo de treinta días desde su recepción. Se concederá la
autorización si se dieran las condiciones para ejecutar una orden europea
de detención y entrega y no concurriera ninguna de las causas previstas
para denegar la ejecución de ésta.



En aquellos supuestos contemplados en esta ley en los que se exijan
garantías específicas, el Estado emisor deberá asegurarlas.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende dar respuesta al procedimiento de Infracción, INFR (2021)2070,
en relación con la trasposición de la Decisión Marco del Consejo, de 13
de junio de 2002, relativa a la Orden de Detención Europea y a los
procedimientos de entrega de los Estados Miembros, (2002/584/JAI),
incoado por la Comisión Europea por no incorporación al ordenamiento
jurídico interno del artículo 28, apartados dos y tres y por la
incorporación incorrecta del artículo 3, apartado dos; artículo 4,
apartados tercero, cuarto, quinto, y sexto; y artículo 4 bis, apartado 1
de la citada Decisión Marco.



El apartado dos del artículo 28 regula las condiciones en que pueden
producirse las entregas ulteriores sin el consentimiento de los Estados
Miembros de ejecución, mientras que el artículo 28, apartado tres regula
el supuesto en que la autoridad judicial de ejecución da su
consentimiento para la entrega a otro Estado Miembro, ambos aspectos no
se encuentran regulados en el artículo 60 de la Ley 23/2014, de 20 de
noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión
Europea relativo a la aplicación del principio de especialidad a la
ejecución de una orden europea de detención y entrega. Mediante la
modificación de este artículo incorporando dos nuevos apartados 5 y 6 en
el artículo 60, se incorpora a nuestro ordenamiento el artículo 28 (2) y
(3) de la Decisión Marco.



Respecto del artículo 3, apartado dos, relativo a los motivos para la no
ejecución de la orden europea de detención y entrega (OEDE) y el
principio non bis in idem de la Decisión Marco, el artículo 48.1 letra c)
de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre solo exige que haya recaído una
resolución definitiva, no exige que, en caso de condena, la sanción haya
sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no
puede ejecutarse -requisito de ejecución, tal como prevé la Decisión
Marco.



En lo que concierne al artículo 4, apartados 3, 4 y 5 y artículo 4 bis,
apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, relativos a los motivos de
no ejecución facultativa de una




Página
156






orden de detención europea, los mismos se traspusieron en la Ley 23/2014,
de 20 de noviembre, como motivos de ejecución obligatoria, sin dejar
margen de apreciación a las autoridades judiciales de ejecución, cuando
la Decisión Marco los contempla como facultativos. En cuanto al apartado
6, del artículo 4, también relativo a los motivos de no ejecución
facultativa de una orden de detención europea, es necesario incluir el
término 'habite', de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, en especial el asunto C-66/08, Kozlowski, y
solventar cualquier posible vulneración del principio de no
discriminación del artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. La modificación de los artículos 48.2 e, 32.3 b, 48.2 b, 48.2 e
y 33.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, permiten transponer
correctamente aquellos preceptos de la Decisión Marco.



Con el objeto de evitar las disfunciones interpretativas que se están
produciendo y mejorar la aplicación práctica de los instrumentos mutuos
de cooperación, se propone modificar la Ley 23/20104, de 20 noviembre en
los términos que figuran en la propuesta.



ENMIENDA NÚM. 162



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



V



[...]



El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía
la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía
exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la
que ofrezca la mejor opción. La elección del medio más adecuado de
solución de controversias aporta calidad a la Justicia y reporta
satisfacción a los ciudadanos y ciudadanas. En este contexto cobran
importancia las razones de las partes para construir soluciones
dialogadas en espacios compartidos.



Asimismo, se reconocen medios suficientemente contrastados a nivel
internacional como el derecho colaborativo que facilita la negociación
estructurada de las partes asistidas por sus respectivas abogadas y
abogados y que permite, de una forma natural y orgánica, integrar en el
equipo, si se considerase oportuno, a terceras personas expertas
neutrales. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la
buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la
confidencialidad, el trabajo en equipo -entre las partes, sus abogadas y
abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su
caso, participar- y la renuncia a tribunales por parte de los y las
profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de
no conseguir una solución, total o parcial, de la controversia.



Con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias se
incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente
por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso,
pero también de los procuradores y procuradoras de los tribunales, las
personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas
sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de
la propiedad, amén de otros muchos profesionales.




Página
157






JUSTIFICACIÓN



Referencia específica al Derecho colaborativo en la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 163



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



[...]



V



[...]



Se debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la
introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y
la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales.
Para ello es necesario introducir medidas eficaces que no se degraden ni
transformen en meros requisitos burocráticos. Con este fin se ha de
potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos
de acreditada experiencia en el derecho comparado. Dicho esto, no debe
olvidarse que España ha desarrollado durante los últimos veinte años
importantes iniciativas en favor de la mediación gracias al impulso de
las comunidades autónomas que se han dotado de leyes de mediación, han
constituido centros y unidades para su implementación efectiva y han
desarrollado políticas de fomento.



JUSTIFICACIÓN



Reconocimiento de las actuaciones autonómicas en materia de mediación en
la Exposición de Motivos.



ENMIENDA NÚM. 164



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 2



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 2. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución
de controversias en vía no jurisdiccional.



A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de
controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta
u otras




Página
158






leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden
de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al
mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona
neutral.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Lenguaje inclusivo y reconocimiento de las competencias
autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 165



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 16



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 16. Funciones de la persona conciliadora.



Las funciones de la persona conciliadora son, esencialmente:



[...]



c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las
partes, delimitando el objeto de la controversia, los honorarios y si las
partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o
representante legal.



[...]



f) Poner de manifiesto a las partes las dimensiones extrajurídicas de la
controversia y las ventajas que pueden obtenerse si se alcanza un acuerdo
razonable.



g) Formular directamente a las partes posibles soluciones e invitarlas a
que formulen posibles propuestas de solución que construyan un eficaz
acuerdo común.



h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el
desarrollo del proceso de conciliación, requerir a las abogadas y los
abogados de las partes, si estuviesen participando en el proceso, para
que supervisen el acuerdo.



i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que
existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de persona
conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y abogadas
o representantes legales si estuviesen participando en el proceso.



JUSTIFICACIÓN



Se incluyen mejoras técnicas. En el apartado c) y g) tendentes a no
confundir las diferentes figuras introducidas por el Proyecto de Ley
(respecto a la conciliación privada y la opinión experta independiente) y
ello sin perjuicio de que se mantenga incólume el derecho de las partes a
elegir y combinar los medios adecuados de forma flexible. Se modifica el
apartado f) para suprimir la actividad del conciliador respecto a la
valoración de las pruebas, que inducen a confundir la figura de la
conciliación y de los 'mini trial' (mini juicios) o la contratación de
jueces privados por acuerdo de las partes, instrumentos propios del
derecho anglosajón, en que se incluye para su valoración todas las
pruebas disponibles, incluyendo interrogatorios entre las partes y que
son ajenos a nuestra tradición jurídica y a la regulación estricta de la
conciliación.




Página
159






ENMIENDA NÚM. 166



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 7



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 7. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.



1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un
procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de
controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la
negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de
acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de
dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de
trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio
de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones
previas.



La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma
del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.



El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el
caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un
acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días
naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de
negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento
de comunicación, si dicha recepción no se produce.



En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta
por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha
de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de
plazos.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de
que intervenga una tercera persona neutral, se seguirán las siguientes
reglas:



a) en el caso de intervenir una persona mediadora, se estará a lo
dispuesto por el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles.



b) en el caso de intervenir una persona conciliadora, la solicitud de
inicio de la conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la
caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de
dicha solicitud por la persona conciliadora, reiniciándose o
reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de que
en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la
solicitud por la persona conciliadora no se hubiese intentado por esta la
comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de
quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte a
la que se dirige la solicitud de conciliación, o desde la fecha de
intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se
mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se
obtenga respuesta por escrito.



En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se
prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la
terminación de la conciliación.




Página
160






c) en el caso de intervenir una persona experta independiente, se
interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde
la fecha de la designación de mutuo acuerdo de la persona experta,
reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos a
partir de la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las partes o
de emisión de la certificación prevista en el artículo 17.5 de esta ley.



d) en el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de
Justicia, se estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de
la Jurisdicción Voluntaria respecto a la suspensión de la caducidad y la
interrupción de la prescripción, que se aplicará supletoriamente en los
casos de intervención como conciliador de un notario o notaria,
registrador o registradora.



3. En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga
respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las
partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar,
respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de
negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su
caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin
acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de
procedibilidad.



Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del
proceso negociador, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo
tribunal que conoció de aquellas en los veinte días siguientes desde la
terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha en que
deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin acuerdo conforme
a esta ley.



Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del
proceso negociador el plazo de veinte días para presentar la demanda se
suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos previstos por el
apartado 1 de este artículo.



4?. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la
previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales
deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a
la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de
Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo
para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los
términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Especialmente respecto a los efectos de la apertura del
proceso de negociación en caso de intervención de una tercera persona
neutral y la interposición previa de medidas cautelares.



ENMIENDA NÚM. 167



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 9



De modificación




Página
161






Texto que se propone:



Artículo 9. Confidencialidad y protección de datos.



1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o
no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.



La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados
o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que
intervenga, que quedará n sujeto s al deber y derecho de secreto
profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información
que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.



2. En particular, las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona
neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso
de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un
procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona
neutral del deber de confidencialidad.



b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores.



c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces y juezas del orden jurisdiccional penal.



d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



3. En caso de que se revele información o se aporte documentación en
infracción de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la
inadmitirá y dispondrá que no se incorpore al expediente, sin perjuicio,
además, de la responsabilidad que dicha infracción genere en los términos
previstos en el ordenamiento jurídico.



4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas
se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Garantía de la confidencialidad y lenguaje inclusivo.




Página
162






ENMIENDA NÚM. 168



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 11



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 11. Honorarios de los profesionales que intervengan.



1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus
abogados habrán de abonar los respectivos honorarios.



2. En el caso de que intervenga una tercera persona neutral, sus
honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes
intervinientes. Si la parte invitada a participar en el proceso
negociador no acepta la intervención de la tercera persona neutral
propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar
íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento
por la tercera persona neutral.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Lenguaje inclusivo y lenguaje amable.



ENMIENDA NÚM. 169



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 2.ª Artículo 12



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 12. Formalización del acuerdo.



1. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la
identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus
abogadas y abogados y de la tercera persona neutral que haya n
intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que
cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación
ajustado a las previsiones de esta ley.



2. El acuerdo deberá firmarse por las partes y, en su caso, por sus
representantes y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si
interviene una tercera persona neutral esta entregará un ejemplar a cada
una de las partes y deberá reservarse otro ejemplar para su conservación.



3. Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo
alcanzado a escritura pública.



De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo
alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la
parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario
autorizante del instrumento público y dejar constancia en él.




Página
163






No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de
otorgamiento de la escritura.



4. Los gastos de otorgamiento de escrituras serán abonados según lo
acordado por ellas. En defecto de acuerdo, serán pagados por la parte que
solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la
repercusión como costas que, en su caso, pudiera producirse en el proceso
de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, teniendo la consideración de derechos
arancelarios.



5?. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el
notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley
y que su contenido no es contrario a Derecho.



6.? Cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la
elevación a escritura pública será necesario el cumplimiento de los
requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales
en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.



7. Cuando así lo exija la ley o el acuerdo se hubiere alcanzado en un
proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el
seno del proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su
homologación.



JUSTIFICACIÓN



Las modificaciones propuestas al apartado 1 y 2 tienen por objeto
introducir lenguaje inclusivo y la identificación y firma por parte de
los abogados y abogadas que intervengan.



El nuevo apartado 4 va dirigido a dar más claridad y, en consecuencia,
seguridad jurídica a la redacción sobre los gastos.



En cuanto a la modificación propuesta en al apartado 4, se trata de una
mejora técnica para aclarar el plazo para recurrir en caso de sentencia
oral.



ENMIENDA NÚM. 170



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 14



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.



1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades
de negociación previa reguladas en este Capítulo, a la mediación regulada
en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán
cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a
través de sus abogados o abogadas, así como a través de un proceso de
derecho colaborativo.



2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por
la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a
efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios
adecuados de solución de controversias




Página
164






con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se
refiere el artículo 5.1.



3. La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo
VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 5.1.



4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el
título IV BIS de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 5.1.



5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Lenguaje inclusivo y referencia al derecho colaborativo.



ENMIENDA NÚM. 171



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 15



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 15. Conciliación privada.



1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones
legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a
una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la
materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora
tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se
pretenda demandar.



2. Para intervenir como persona conciliadora se precisa:



a) Estar inscrit a como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad, economistas, así como, en su caso, en
cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar
inscrito como persona mediadora en los registros correspondientes o
pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.



b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.



c) en el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio,
debiendo cumplir la persona que actúe como conciliador o conciliadora los
requisitos exigidos en este precepto.



3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos
partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de
expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la
discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y
circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá
cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la
intervención de la persona que hayan convenido para la realización




Página
165






de tal actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las
partes, se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo
electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del
que se dispone para la realización de los encuentros virtuales mediante
videoconferencia.



4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada
la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del
encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por
el ejercicio inadecuado de su función.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Lenguaje inclusivo, mejora técnica respecto a los
requisitos de las personas conciliadoras e inclusión expresa de
economistas.



ENMIENDA NÚM. 172



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 18



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 18. Opinión de persona expert a independiente.



1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de
mutuo acuerdo a un a persona expert a independiente, para que emita una
opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las
partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la
información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.



2. [...]



3. [...]



4. [...]



5. [...]



6. La persona experta deberá acreditar que está en posesión de los títulos
oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia
objeto de su informe. Su actuación deberá ser diligente y seguir los
estándares propios de la actuación profesional que haya sido encomendada.



Al emitir su informe, todo experto deberá manifestar, bajo juramento o
promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso actuará con la
mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda
favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de
las partes.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Lenguaje inclusivo y acreditación de conocimientos
técnicos por la persona experta.




Página
166






ENMIENDA NÚM. 173



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14
de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 655, que queda redactado como sigue:



Artículo 655.



1.? Al evacuar la representación del procesado el traslado de
calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que
más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena
que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada, si esto,
no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.



El letrado o letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende
la información sobre el acuerdo alcanzado.



Si el letrado o letrada del procesado no conceptúa necesaria la
continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la descripción de los
hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación
aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha
calificación, dictará sentencia de conformidad. Dicha conformidad podrá
ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que
conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su
letrado o letrada, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener
calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.



El tribunal oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha
sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En caso
de que el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o
entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la
parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste
si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su
escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y
la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su
conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de
conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio. También
continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos
manifestaren igual conformidad



2. El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado,
aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible
y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el
alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o
trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente
significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o
perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.



3. Una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el
presidente o presidenta del tribunal informará a la persona acusada de
sus




Página
167






consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si
presta su conformidad. Cuando el tribunal albergue dudas sobre si la
persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la
celebración del juicio.



4. Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la
responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de
los puntos relativos a dicha responsabilidad.



5. No vinculan al tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas
protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.



6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará en el
acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de
su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo,
expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto,
declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa
audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su
sustitución, cuando proceda. También resolverá el tribunal sobre los
aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en
cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de
las penas impuestas en la sentencia.



7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no
hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la
persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad
libremente prestada.



8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá
prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente
con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos
enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con
independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y
su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con
éstos.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Contiene una regulación más completa del régimen de la conformidad.



ENMIENDA NÚM. 174



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 17



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 17. Oferta vinculante confidencial.



1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia,
formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda
obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que
va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter
irrevocable.



2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación han de
permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción
efectiva por la




Página
168






otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de
su contenido.



3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso siéndole
de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de este título.



4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada
expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro
plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante
decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le
corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido
el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión
de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de
demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento
procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que
la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse
mención a su contenido.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para clarificar algunos aspectos de la oferta vinculante
confidencial.



ENMIENDA NÚM. 175



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 19. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal aprobada mediante el Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882



Se propone la adición de un nuevo apartado Dos bis al Título II. Capítulo
II. Artículo 19, con la siguiente redacción:



Dos bis. Se modifica el artículo 701, que queda redactado como sigue:



Artículo 701.



Cuando el juicio deba continuar, por falta de conformidad de los acusados
con la acusación, se procederá del modo siguiente:



Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del
día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado
está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.



Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y
testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de
las pruebas propuestas y admitidas.



Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al
examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el
Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y
por último con la de los procesados.



Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido
propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados
también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No
obstante lo anterior, si a




Página
169






propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el
Presidente así lo acordará expresamente.



Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá
alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo
considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para
el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del
acusado a testificar en último lugar.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la reforma que se prevé afrontar de la LECrim, en la que
se establece que la declaración del acusado tendrá lugar en último lugar,
tras la práctica del resto de la prueba. al interrogatorio del acusado
debe preceder la práctica totalidad de la prueba de cargo propuesta por
las acusaciones, pues solo de esta manera, -se dice- con pleno
conocimiento de causa y debidamente asesorado por su dirección letrada, y
conforme a la estrategia defensiva que este considere más oportuna, podrá
ejercer con plenitud su derecho de defensa, que entre otros comprende el
derecho a guardar silencio, lo que, en caso contrario, solo podría
ejercer aventurándose a que luego las pruebas de cargo arrojen algún
resultado respecto del que hubiera sido más conveniente para su defensa
dar alguna explicación.



Eliminación del término 'pena aflictiva', en coherencia con el nuevo
régimen de la conformidad.



ENMIENDA NÚM. 176



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Siete. Artículo 786.



De modificación



Texto que se propone:



Siete. Se modifica el artículo 786, que queda redactado como sigue:



Artículo 786.



1. Si no hubiera conformidad de las partes, una vez que el juez, la jueza
o el tribunal hubiera resuelto de forma oral conforme al apartado 3 del
artículo anterior, siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo
acto, se establecerá el día y la hora en que deban comenzar las sesiones
del juicio oral, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Las partes, sus letrados
y letradas y el Ministerio Fiscal deberán manifestar la coincidencia con
otros señalamientos u otros motivos que pudieran impedir la celebración
de juicio en la fecha señalada.



En los demás casos se fijará el día y hora por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia conforme a los criterios generales y las
concretas y específicas instrucciones a que se refiere dicho precepto de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.



En el caso de que el juez, la jueza o el tribunal no hubiera resuelto
oralmente, el señalamiento deberá ser efectuado por el letrado o letrada
de la Administración de




Página
170






Justicia inmediatamente después de que sea dictado el auto a que se
refiere el apartado 3 del artículo anterior.



2. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que
fijen los Presidentes o Presidentas de Sala o Sección y los jueces o
juezas de lo Penal, con arreglo a los cuales se realizará el
señalamiento, tendrán asimismo en cuenta:



1.º La prisión del acusado.



2.º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial.



3.º Las demás medidas cautelares personales adoptadas.



4.º La prioridad de otras causas.



5.º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia
modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o
pleito de que se trate.



3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso
ni deba intervenir, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha,
hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida
contra la persona infractora.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Lenguaje inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 177



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Ocho. Artículo 787.



De modificación



Texto que se propone:



Ocho. Se modifica el artículo 787, que queda redactado como sigue:



Artículo 787.



1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia
de la persona acusada y del abogado o abogada defensor. No obstante, si
hubiere varias personas acusadas y alguna de ellas deja de comparecer sin
motivo legítimo, apreciado por el juez, la jueza o el tribunal, podrá
éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los
restantes.



La ausencia injustificada de la persona acusada que hubiera sido citado
personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el
artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez, la
jueza o el tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte
acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes
para el enjuiciamiento, cuando concurran los siguientes requisitos:



a) Que la pena más grave solicitada no exceda de dos años de privación de
libertad, que no exceda de seis años si se trata de pena de distinta
naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que sea su cuantía
o duración.




Página
171






b) Que, en todo caso, tratándose de penas privativas de libertad, la suma
total de las penas solicitadas no exceda de cinco años.



La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida
forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.



Las acusaciones particular o popular podrán ser representadas en el acto
de juicio por procurador de los tribunales, salvo en el caso de que
proceda practicar la declaración de los mismos.



2. El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y
de defensa.



3. Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la
incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También
podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran
tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia prevista en
el artículo 785.



JUSTIFICACIÓN



La comparecencia en juicio de las acusaciones particulares y populares a
través de su Procurador, salvo que tengan que declarar, merece una
valoración positiva en tanto en cuanto no hay merma del derecho de
defensa ni contradicción. Sin embargo, no es necesaria la comparecencia
por Procurador del responsable civil, pues no se exige su comparecencia,
siguiendo el juicio, aunque no comparezca.



ENMIENDA NÚM. 178



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 19. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal aprobada mediante el Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882



Se propone la adición de un nuevo apartado Catorce al Título II, Capítulo
II, Artículo 19, con la siguiente redacción:



Catorce. Se introduce una nueva disposición adicional octava, que tendrá
la siguiente redacción:



Disposición adicional octava. Procesos con víctimas menores de edad.



Los procesos penales en los que esté involucrado como víctima una persona
menor de edad, serán de tramitación preferente.



JUSTIFICACIÓN



Evita la revictimización y da una mayor protección a los menores víctimas.




Página
172






ENMIENDA NÚM. 179



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición adicional quinta



De modificación



Texto que se propone:



Disposición adicional quinta. Servicios de medios adecuados de solución de
controversias.



1. En el ámbito de sus respectivas competencias, el Ministerio de Justicia
y las Comunidades Autónomas constituirán, en la forma que consideren
adecuada, los servicios de medios adecuados de solución de controversias.



2. Dichos servicios tendrán, al menos, las siguientes funciones:



a. Promover la adecuada utilización de los medios adecuados de solución de
controversias, proporcionando a la ciudadanía y profesionales información
sobre estos, su naturaleza, contenido, efectos de su utilización y
recursos existentes.



b. Administrar los recursos a su disposición.



c. Colaborar con los Registros de Profesionales de medios adecuados de
solución de controversias, en los términos que se determinen, facilitando
la prestación del servicio que realizan



d. Poner a disposición de todas las personas interesadas los datos de los
terceros neutrales e instituciones de medios adecuados de solución de
controversias que reúnan los requisitos que se determinen legalmente.



e. Informar a los órganos judiciales sobre estos medios y prestar el apoyo
necesario a la derivación judicial.



f. Llevar a cabo el control, seguimiento y estadística del desarrollo de
este servicio.



g. Coordinar la actuación de todos los colectivos profesionales,
administraciones e instituciones implicados en su desenvolvimiento.



h. Desarrollar cuantas labores sean necesarias para la implantación y
utilización de estos métodos en el servicio público de Justicia.



3. La organización de estos servicios debe, en todo caso, garantizar el
acceso universal de la ciudadanía al sistema de Justicia, así como el
cumplimiento de las funciones que se establecen en esta ley y en las
normas que la desarrollen.



JUSTIFICACIÓN



La modificación del apartado c) Se considera una mejora técnica para
englobar el futuro papel de estos servicios en relación con los
Registros, que está por determinar. Las modificaciones de los apartados
a, b, d y e son también de mejora de la redacción.



ENMIENDA NÚM. 180



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos




Página
173






De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 19. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal aprobada mediante el Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882



Se propone la adición de un nuevo apartado Quince al Título II, Capítulo
II, artículo 19, con la siguiente redacción:



Quince. Se introduce una nueva disposición adicional novena, que tendrá la
siguiente redacción:



Disposición adicional novena. Justicia Restaurativa.



1. La justicia restaurativa se sujetará a los principios de voluntariedad,
gratuidad, oficialidad y confidencialidad.



2. Las partes que se sometan a un procedimiento de justicia restaurativa,
antes de prestar su consentimiento, serán informadas de sus derechos, de
la naturaleza de este y de las consecuencias posibles de la decisión de
someterse al mismo.



3. La justicia restaurativa es voluntaria. Ninguna parte podrá ser
obligada a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa,
pudiendo, en cualquier momento, revocar el consentimiento y apartarse del
mismo.



La negativa de las partes a someterse a un procedimiento de justicia
restaurativa, o el abandono del ya iniciado, no implicará consecuencia
alguna en el proceso penal.



4. Se garantizará la confidencialidad de la información que se obtenga del
procedimiento de justicia restaurativa. Las informaciones vertidas en el
marco del procedimiento restaurativo no podrán utilizarse posteriormente,
salvo que expresamente lo acuerden las partes afectadas.



El Juez o el Tribunal no tendrán conocimiento del desarrollo del
procedimiento de justicia restaurativa hasta que este haya finalizado, en
su caso, mediante la remisión del acta de reparación.



5. El Juez o el Tribunal, valorando las circunstancias del hecho, de la
persona investigada, acusada o condenada y de la víctima, podrá, de
oficio o a instancia de parte, remitir a las partes a un procedimiento
restaurativo, salvo en los casos excluidos por ley.



El inicio del procedimiento restaurativo en fase de instrucción no eximirá
de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de
delito.



El sometimiento a justicia restaurativa en el proceso por delitos leves
interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción
penal.



6. La resolución que acuerde la remisión a los servicios de justicia
restaurativa, fijará un plazo máximo para su desarrollo, que no podrá
exceder de tres meses prorrogables por un plazo igual.



Acordada la remisión, el órgano judicial facilitará el acceso al contenido
del procedimiento por parte del equipo de justicia restaurativa



7. De no consentir las partes en someterse a un procedimiento
restaurativo, los servicios restaurativos pondrán inmediatamente esta
circunstancia en conocimiento del órgano judicial, que continuará la
tramitación del procedimiento penal.



8. Concluido el procedimiento restaurativo, los servicios emitirán un
informe sobre el resultado positivo o negativo de la actividad realizada,
acompañando, en caso positivo, el acta de reparación con los acuerdos a
los que las partes hayan llegado, que estará firmado por las partes
personalmente y por sus letrados, si los hubiera.




Página
174






El informe, del que se entregará copia a las partes del procedimiento
restaurativo, no debe revelar el contenido de las comunicaciones
mantenidas entre las partes, ni expresar opinión, valoración o juicio
sobre el comportamiento de las mismas durante el desarrollo del
procedimiento de justicia restaurativa.



9. En caso de existir acuerdo, el órgano judicial, previa audiencia del
Ministerio Fiscal, partes personadas y de la víctima del delito, por
término de tres días, valorando los acuerdos a los que las partes hayan
llegado, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento,
podrá:



a) Si se tratase de un delito leve, decretar el archivo, a la vista del
cumplimiento de los acuerdos alcanzados, de conformidad con lo
establecido en el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



b) Si la causa se siguiera por un delito privado o un delito en el que el
perdón extingue la responsabilidad criminal, acordar el sobreseimiento
del procedimiento y su archivo, dejando sin efecto las medidas cautelares
que se hubieren acordado en su caso.



c) Si la causa estuviera en el órgano de instrucción, acordará la
conclusión de la misma y la remisión de la causa al órgano competente
para la celebración del juicio de conformidad en los términos del art 655
y 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



d) Si la causa estuviese en el órgano de enjuiciamiento, se seguirá por
los trámites del juicio de conformidad. La sentencia de conformidad
incluirá los acuerdos alcanzados por las partes.



e) Resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad, valorando el resultado del procedimiento restaurativo para el
establecimiento de las condiciones, medidas u obligaciones de la
suspensión; o, en su caso, sobre el contenido de los trabajos en
beneficio de la comunidad.



JUSTIFICACIÓN



Regulación de la justicia restaurativa.



ENMIENDA NÚM. 181



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, para introducir una nueva
letra k), con la siguiente redacción:



'k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre e
interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así
lo




Página
175






autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos
afiliados los efectos de aquella actuación.'



[...]



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, para introducir una letra
e), con la siguiente redacción:



'e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato
que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario
conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos
que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de
comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el
proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para
dicha iniciación'.



Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 74, que queda redactado como
sigue:



'8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia sin más trámites declarará
terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos
y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de
procedencia.'



Cuatro. Se modifican los apartados 3, 4, 18, 20 y 22 del artículo 78, que
quedan redactados como sigue:



'3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal,
admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva
lo que proceda.



Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia acordará su traslado a la persona demandada, citando a las
partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y
requerirá a la Administración demandada que remita el expediente
administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de
antelación del término señalado para la vista. Si en la demanda se
solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en
juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará
lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que
el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del
juicio. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios
establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se
falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la
misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte
días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del
artículo 54. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la jueza
haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.



Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las
partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando
a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba,
distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados
para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha
solicitud mediante auto.



El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su
notificación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo
de este apartado.




Página
176






El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se
conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá
interponerse recurso de reposición. Presentada la contestación se abrirá
un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la
parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.'



'4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia lo entregará al actor y a las personas
interesada que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en
el acto de la vista.'



'18. Si el juez o la jueza estimase que alguna prueba relevante no puede
practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga
de aportarla, la suspenderá, señalando el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia competente, en el acto y sin necesidad de
nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Si no
hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración
de Justicia efectuará nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a
aquel en que se hubiera acordado la suspensión.'



'20. El juez o la jueza dictará sentencia en el plazo de diez días desde
la celebración de la vista. No obstante, la sentencia se podrá dictar
oralmente al concluir dicho acto con los requisitos de forma y
consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71.'



'22. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se
pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos:
número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de
duración, asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que
adopte el juez, la jueza o el tribunal; así como las circunstancias e
incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A esta acta se
incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.



Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa,
el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta de
cada sesión, en la que se hará constar:



a) Lugar, fecha, juez o jueza que preside el acto, partes comparecientes,
representantes, en su caso, y defensores que las asisten.



b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba
propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o
impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.



c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:



1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.



2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos
suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo
número haga desaconsejable la citada relación.



3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la
prueba documental.



4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la
resolución del juez o la jueza en torno a las propuestas de recusación de
los peritos.



5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.



d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso
de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.



e) Declaración hecha por el juez o la jueza de conclusión de los autos,
mandando traerlos a la vista para sentencia.



Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos
informáticos, sin que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en
que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios
informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el letrado o letrada
de la Administración de Justicia




Página
177






leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes
reclamen, si las estima procedentes. Esta acta se firmará por el letrado
o letrada de la Administración de Justicia tras el juez, la jueza o el
presidente o la presidenta, las partes, sus representantes o defensores y
los peritos, en su caso.'



JUSTIFICACIÓN



La legitimación de los sindicatos para actuar en el orden
contencioso-administrativo se recoge de modo expreso, acompañado de la
necesaria modificación del artículo 45 LRJCA para establecer la
obligación de aportar junto con el escrito de interposición los
documentos que acreditaran la condición de afiliado del trabajador o
empleado y la existencia de comunicación de la voluntad de iniciar el
proceso.



ENMIENDA NÚM. 182



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición Final Quinta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



De modificación



Texto que se propone:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita



La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda
modificada como sigue:



Uno. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 6, con la siguiente
redacción:



'11. La asistencia gratuita de profesional de la abogacía en cualquiera de
los medios adecuados de solución de controversias permitidos por la ley
que tenga por objeto dar cumplimiento al requisito de procedibilidad
dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica xxxxxx, cuando en el
eventual proceso judicial la intervención de este profesional sea
legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria actúe con
él'



Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como
sigue:



'1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento
sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido,
deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y
representación de aquélla, debiendo ser abonadas directamente a las
personas profesionales que se hayan designado para su representación y
dirección jurídica, quienes estarán legitimadas para instar su tasación y
que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas
con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales
efectos, se comunicará por la oficina judicial a los colegios
profesionales correspondientes dicha circunstancia.'




Página
178






JUSTIFICACIÓN



La modificación del apartado 1, que no estaba prevista en el informe de la
ponencia, corresponde a una mejora técnica para aclarar el ámbito de
aplicación de la asistencia jurídica gratuita, que abarca la asistencia
letrada previa a la interposición de una demanda, en el marco de un medio
adecuado de solución de controversias que se configure como requisito de
procedibilidad.



El apartado dos responde a la necesidad de unificar criterios doctrinales
contrarios de las Audiencias provinciales sobre la cuestión.



ENMIENDA NÚM. 183



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones Finales Nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición final XXXX Nueva. Modificación de la Ley 4/2012, de 6 de
julio, de contratos de aprovechamiento por turnos de bienes de uso
turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de
reventa y de intercambio, y normas tributarias.



Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que quedará redactado en
los siguientes términos:



6. Los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico que se constituyan con carácter meramente obligacional quedarán
sujetos a lo dispuesto en este Título, con las especificidades propias de
su naturaleza jurídica. Podrán tener por objeto la utilización de un
alojamiento aún no determinado pero siempre que sea determinable en
cuanto a sus características y períodos de utilización a través de
procedimientos de reserva u otros claramente indicados en el contrato. En
este caso no podrán denominarse multipropiedad ni derecho real ni de
cualquier otra manera que induzca al adquirente a entender que está
adquiriendo la propiedad o un derecho real sobre el inmueble, debiendo
expresarse que se ha contratado una modalidad de alcance meramente
obligacional.'



Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 30, que
quedará redactado en los siguientes términos:



3.º Identificación del bien inmueble o bienes inmuebles mediante su
referencia catastral, la descripción precisa del edificio o edificios, de
su situación y del alojamiento determinado o determinable sobre el que
recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al
turno que es objeto del contrato bien mediante la indicación de los días
y horas en que se inicia y termina, o bien mediante el procedimiento de
reserva u otros criterios para la determinación del mismo en cada momento
de disfrute.




Página
179






Tres. Se añade una disposición adicional única, con el siguiente
contenido:



Disposición adicional única. Contratos por los que se transmitan o
comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos
preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley
4/2012, de 6 de julio.



Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen
derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto
de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se
regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o
publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.



Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de
tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual
fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de
dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título
constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se
transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes
jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, la duración
podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años'.



JUSTIFICACIÓN



Se presenta con una doble finalidad:



Por un lado, clarificar el contenido de la Ley 4/2012 respecto a la
posibilidad de que se pueda dotar a los derechos de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles de uso turístico de un contenido meramente
obligacional, precisando su objeto y régimen jurídico y aclarando que
resultan conforme a Derecho los sistemas flotantes, en los que el derecho
no se define con relación a un inmueble determinado, sino determinable.



Por otro, añadir una disposición adicional única respecto del régimen
jurídico aplicable a aquellos contratos en que se transmitan o
comercialicen derechos regidos conforme a regímenes jurídicos
preexistentes tanto a la Ley 42/1998 como a la Ley 4/2012. Se precisa que
tales contratos, que pueden venir referidos a sistemas flotantes y tener
una duración indefinida o superior a cincuenta años, se regirán conforme
al régimen inscrito o publicado en el Registro de su Propiedad o de su
título constitutivo, cuando se hubiera otorgado e inscrito escritura de
adaptación, conforme a lo establecido por la STS de 28 de junio de 2023.



Todo ello a efectos de resolver las dudas interpretativas que estos
contratos han venido generando.



ENMIENDA NÚM. 184



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.




Página
180






Se propone la adición de un nuevo apartado Seis Bis al Título II, Capítulo
II, artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:



Seis bis (nuevo). Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 23, que
quedan redactados como sigue:



'4. En los supuestos establecidos por la ley, corresponde a los y las
profesionales de la procura la práctica de los actos procesales de
comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los
tribunales, así como las actividades materiales del proceso de ejecución
que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal,
previa la petición y el consentimiento informado de la persona
representada.



5. Para la realización de los actos de comunicación y las actividades
materiales propias de la ejecución que les hayan sido expresamente
delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los
supuestos establecidos, ostentarán capacidad de certificación y
dispondrán de las credenciales necesarias.



En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin
perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a
lo previsto en la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será
impugnable ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la
tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto
resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.'



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la regulación de la capacidad de certificación de los actos de
materias propias de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas
por el juez, jueza o Tribunal, con los límites y en los supuestos
establecidos legalmente.



ENMIENDA NÚM. 185



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de un nuevo apartado Seis Ter al Título II, Capítulo
II, Artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:



Seis ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado
como sigue:



'2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:



1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de
las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de
colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los
defectos procesales, así como la realización de todas aquellas
actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del
proceso.




Página
181






2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando
a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o
instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto
conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la
responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.



Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por
el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.



3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del
asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las
resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le
sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás
partes.



4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los
procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo
276.



5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias
de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho
asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al
poderdante.



6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de
cumplir alguna actuación que tenga encomendada.



7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los
honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las
tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos
necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le
haya entregado los fondos necesarios para su abono.



8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de
cooperación con la Administración de Justicia que su representado le
solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del
procedimiento judicial por el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.



9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión,
a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período
hábil de actuaciones.



10.º A la realización de las actuaciones de ejecución previstas en la
presente ley, cuando la persona a que representa así lo solicite y le
hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los
límites y en los supuestos establecidos legalmente.'



JUSTIFICACIÓN



Se presenta esta enmienda por coherencia con la enmienda relativa al
artículo 23.4 de la LEC. En este sentido, debe recogerse como una
verdadera obligación del procurador la realización de las actuaciones de
ejecución y apremio previstas en la LEC, cuando su representado así lo
solicite. Esta inclusión se justifica en aras a los principios que rigen
su actuación como colaborador de la Administración de Justicia, y que
deberá llevar a cabo siempre por delegación del Letrado de la
Administración de Justicia y bajo control judicial; su intervención, de
acuerdo con estos parámetros, agilizará el conjunto de actuaciones
propias del proceso de ejecución y contribuirá sustancialmente a la
mejora del funcionamiento del servicio público de la justicia.



ENMIENDA NÚM. 186



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos




Página
182






De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de un nuevo apartado Ocho ter al Título II, Capítulo
II, Artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:



Ocho ter (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 49 bis, que queda
redactado como sigue:



'1. Cuando un juzgado, que esté conociendo en primera instancia de un
procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de
violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de
28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una
orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos
previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos
en el estado en que se hallen al juez de violencia sobre la mujer que
resulte competente, salvo que se haya iniciado materialmente la vista o
comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción
voluntaria.'



JUSTIFICACIÓN



Se aclara el concepto de 'inicio de la fase del juicio oral' en los
términos en que ha quedado fijado por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (entre otros, autos de 11 de abril de 2008, 6 de mayo de 2015 y
26 de marzo de 2019, así como acuerdo para la unificación de criterios y
coordinación de prácticas procesales del día 16 de diciembre de 2008),
para mejorar la coordinación entre órganos judiciales con competencia en
materia de familia y en materia de violencia sobre la mujer.



ENMIENDA NÚM. 187



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Quince. Artículo 210.



De modificación



Texto que se propone:



Quince. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:



'Artículo 210. Resoluciones orales.



1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones
distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista,
audiencia o comparecencia ante el tribunal o el letrado o letrada de la
Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de
aquellas resoluciones. Asimismo, se expresará si




Página
183






la resolución es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que
procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.



2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en
el mismo acto, la firmeza de la resolución.



Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la
notificación de la resolución debidamente redactada.



3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse
sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión
de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas
y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo
constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,
con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El
fallo se ajustará a las previsiones de la regla 4ª del artículo 209.



La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia
de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la
jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o
no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante
el cual deben interponerse y plazo para ello.



4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en
el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo
para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia
debidamente redactada. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la
celebración de la vista para presentar un escrito manifestando su interés
en recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El
plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el
día siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por escrito
con expresión del fallo y con motivación sucinta.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta en el párrafo 1, primera frase, se debe a la
correcta utilización de lenguaje inclusivo. La adición en la segunda
frase, actualmente, el 208 LEC se aplica a todas las resoluciones, sean
escritas u orales y sean sentencias o no. Al establecerse que el 208 LEC
solo aplica a resoluciones escritas, se considera necesario hacer la
mención del 208.4 LEC no solo en la parte de sentencias orales en el
juicio verbal (210.3) sino también en la parte de resoluciones orales
distintas de sentencia (210.1), para mayor coherencia y seguridad
jurídica, y así evitar distintas interpretaciones.



ENMIENDA NÚM. 188



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones Finales Nuevas



De adición



Texto que se propone:




Página
184






Se propone la adición de una Disposición final nueva, por lo que se
introduce una nueva Disposición adicional cuarta, en la Ley 42/1998, de
15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico y normas tributarias, con la siguiente
redacción:



Disposición adicional cuarta. Plazo para el ejercicio de acciones de
invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante
los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con
arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de
diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y de los contratos
mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a
la misma, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter
determinable o flotante de los derechos adquiridos.



1. El plazo de prescripción para el ejercicio de cualesquiera acciones
dirigidas a la declaración de invalidez de los contratos suscritos desde
el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o
comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos
preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas
acciones estén fundadas en la contravención de normas imperativas
contenidas en dicha norma, será de cinco años a contar desde la entrada
en vigor de esta disposición.



2. El plazo de prescripción al que se refiere el apartado anterior será
también de aplicación al ejercicio de cualesquiera acciones que se
dirijan a la declaración de invalidez de los contratos mediante los que
se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la Ley 42/1998
de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter
determinable o flotante de los derechos adquiridos.



3. La declaración de invalidez conllevará la devolución al adquirente o
cesionario del precio de compra satisfecho, así como a la indemnización
de los daños y perjuicios sufridos, en la medida en que estas cantidades
excedan del coste asociado a cualquier uso que hubiera efectuado de los
derechos y de las prestaciones de las que hubiera podido disfrutar en
virtud del contrato, calculado atendiendo al valor de mercado en que se
estime dicho uso.



4. Transcurrido el plazo de ejercicio de las acciones, se entenderán
convalidados los contratos a los que se refiere la presente disposición,
rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado
en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende establecer un plazo cierto de ejercicio de las acciones de
invalidez de los contratos firmados a partir del de 5 de enero de 1999
mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos
con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15
de diciembre, y de los contratos mediante los que se hayan transmitido o
comercializado derechos sujetos a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre
cuando dichas acciones estén fundadas en la contravención de normas
imperativas contenidas en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que acabe
con la actual situación de inseguridad jurídica y alto nivel de
litigiosidad en el sector.



Se establece un plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de estas
acciones, por analogía al plazo general establecido en el Código Civil
respecto de las acciones personales que no tienen establecido otro plazo
(art. 1964)




Página
185






ENMIENDA NÚM. 189



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Veintiuno. Artículo 246, apartados 1 y 3.



De modificación



Texto que se propone:



Veintiuno. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 246, que
quedan redactados como sigue:



'1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de
los abogados o las abogadas, se oirá en el plazo de cinco días al abogado
o abogada de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios
que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de
ellos que resulte necesaria, al Colegio de abogados para que emita
informe. No será necesario en el procedimiento testigo cuando ya se haya
emitido informe previamente.'



'3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, a la vista de
lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la
tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que
estime oportunas.



4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas
de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla
gastos debidamente justificados y reclamados, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días
para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas
reclamadas.



El letrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá en los
tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser
interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el
recurso de revisión no cabe recurso alguno.



Si la impugnación referida en el apartado 3 o en este apartado fuere
totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al
impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia,
o al profesional que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos
que consideraba debidamente justificados o reclamados. Si fuere total o
parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera
obrado con abuso del servicio público de Justicia, al abogado o abogada o
al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos.



Contra dichos decretos cabe recurso de revisión.



Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.'



JUSTIFICACIÓN



Se identifica la eventual imposición de costas en el decreto que resuelve
la tasación de costas tanto para el caso del trámite de impugnación por
excesivos, como para el trámite por indebidos. Evitando con ello
impugnaciones dilatorias por el trámite de indebidas o temerarias
solicitando la inclusión de partidas que se consideran debidamente
justificadas; equiparando los efectos del decreto que las resuelven en
ambos trámites.




Página
186






ENMIENDA NÚM. 190



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Veintinueve. Artículo 264, número 4º.



De modificación



Texto que se propone:



Veintinueve. Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:



'Artículo 264. Documentos procesales.



Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:



1.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales
o referencia al número asignado por dicho registro.



2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se
atribuya.



3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa
litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.



4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora
previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito
de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la
imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía
judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por
el que puede ser requerido.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación trata de dar una respuesta concreta y completa al supuesto
de que el domicilio del demandado no fuera conocido y, por tanto, no se
pudo acudir o intentar un medio adecuado de solución de controversias.



De manera concreta, con esta modificación se pretende especificar el tipo
de documento que se debe aportar para acreditar el cumplimiento del
requisito de procedibilidad, en los casos de imposibilidad de llevar a
cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial.



ENMIENDA NÚM. 191



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Veintidós. Artículo 247, apartados 3 y 4.



De modificación




Página
187






Texto que se propone:



Veintidós. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 247, que quedan
redactados como sigue:



3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado
conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio
público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante
acuerdo motivado y respetando el principio de proporcionalidad, una multa
que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún
caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.



Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta
las circunstancias del hecho de que se trate, los perjuicios que, al
procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia se
hubieren podido causar, la capacidad económica del infractor, así como la
reiteración en la conducta.



En todo caso, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se
hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones
del implicado y el acuerdo que se adopte por el tribunal.



4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas
de la buena fe o con abuso del servicio público de Justicia podría ser
imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal
circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera
proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. En los
casos en los que tal actuación se produzca en el ámbito de un proceso en
el que la parte litigase con el beneficio de justicia gratuita, tal
comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica por omisión del nuevo concepto de abuso del servicio
público de justicia en el apartado 4, cuando sea imputable a alguno de
los profesionales que han intervenido en el proceso. Lenguaje inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 192



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Treinta y tres. Artículo 399, apartados 1 y 3.



De modificación



Texto que se propone:



Treinta y tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 399, que
queda redactado como sigue:



'1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de
conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio
o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y
separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con
claridad y precisión lo que se pida.




Página
188






Asimismo, el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo
electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo
electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el
tribunal.



En el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse
electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo
pese a no venir obligadas a ello, se consignarán necesariamente un número
de teléfono y una dirección de correo electrónico.



Además, se indicarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1
del artículo 162, a través de los cuales se podrán realizar
notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en
su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de
ejecución.



Los actos de comunicación a través de dichos medios deberán realizarse en
la forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida
constancia.'



'?3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de
facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual
orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que
se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y,
finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si
parecen convenientes para el derecho del litigante.



Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de
negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme
a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán,
en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio
adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados
en la ley de este requisito de procedibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de dar una respuesta concreta y completa al supuesto de que el
domicilio del demandado no fuera conocido y, por tanto, no se pudo acudir
o intentar un medio adecuado de solución de controversias.



En concordancia con la enmienda relativa al 246.4, con esta modificación
se pretende especificar el contenido que debe tener la demanda y los
documentos que se deben acompañar a la misma, para acreditar el
cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los casos en que no
hubiera sido posible realizar un proceso de negociación previo.



ENMIENDA NÚM. 193



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Treinta y siete. Artículo 429, apartado 2.



De modificación



Texto que se propone:



Treinta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 429, que queda
redactado como sigue:



'2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se procederá a
señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes
desde la conclusión




Página
189






de la audiencia. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo
acto, se hará por el juez o jueza, teniendo en cuenta las necesidades de
la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias
contenidas en el artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la
fecha por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, conforme
a lo prevenido en el artículo 182.



Si se hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19.5 y todas las
partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará
mediante providencia que podrá dictarse oralmente.



La actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que
media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada
para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término
todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo
por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el
letrado o letrada de Administración de Justicia fijará nueva fecha para
la celebración del juicio.



En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán
comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento,
sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.



Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una
conciliación ante notario o registrador, se acreditará mediante la
escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación
judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica este precepto como consecuencia de la introducción del nuevo
apartado 5 en el artículo 19 que contempla la facultad del letrado o la
letrada de la Administración de Justicia para plantear a las partes la
posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de
solución de controversias en cualquier momento del procedimiento que
resulte comprendido entre la contestación a la demanda y la celebración
de la vista o juicio en los procesos declarativos o tras la orden general
de ejecución y despacho de esta en los procesos de ejecución forzosa.



ENMIENDA NÚM. 194



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cuarenta. Artículo 443.



De modificación



Texto que se propone:



Cuarenta. Se modifica el artículo 443, que queda redactado como sigue:



'Artículo 443. Desarrollo de la vista.



1. Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia en los
casos que así se haya acordado, el tribunal declarará abierto el acto y
comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber
llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato,
podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo
acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos
atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto
por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y




Página
190






convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las
causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial. Las
partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del
proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19,
para someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de
controversias. En este caso, el tribunal examinará previamente la
concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de
disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto. Cuando se hubiera suspendido el proceso
para acudir a mediación u otro medio adecuado de solución de
controversias, terminada la actividad de negociación sin acuerdo,
cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se
señale fecha para la continuación de la vista. Por el contrario, en el
caso de haberse alcanzado acuerdo entre las partes, éstas deberán
comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento,
sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.



2. En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de
la prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del
litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que
considere y fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19. Si todas
las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará
previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá
dictarse oralmente.



La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que
fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás
circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de
cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las partes manifestaran la
conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo
determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá
acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever
una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo
solicitado. Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o
no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total
el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que
las partes deban solicitar previamente su homologación judicial. En caso
de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la
homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la
suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas
en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la
continuación de la vista se hará con carácter preferente.



3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal dará la palabra a las
partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista
contradicción.



4. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se practicarán
seguidamente las pruebas que resultaron en su momento admitidas. La
proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica este precepto como consecuencia de la introducción del nuevo
apartado 5 en el artículo 19 que contempla la facultad del letrado o la
letrada de la Administración de Justicia para plantear a las partes la
posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de
solución de controversias en cualquier momento del procedimiento que
resulte comprendido entre la contestación a la demanda y la celebración
de la vista o juicio en los procesos declarativos o tras la orden general
de ejecución y despacho de esta en los procesos de ejecución forzosa.




Página
191






ENMIENDA NÚM. 195



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se suprime:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cuarenta y dos. Artículo 456, apartado 1.



De supresión



JUSTIFICACIÓN



Se elimina la modificación del artículo 456 como consecuencia de la
regulación genérica de la derivación en el artículo 19, que incluye la
fase de apelación, por lo que resulta innecesaria una regulación
específica.



ENMIENDA NÚM. 196



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de un nuevo apartado cuarenta y ocho bis al Título
II, Capítulo II, artículo 21, con la siguiente redacción:



Cuarenta y ocho bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 550, que queda
redactado como sigue:



'1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:



1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia,
decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título
sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los
documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes. Cuando
el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de solución
de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura pública, se
acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final
del procedimiento.



2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales
o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste
ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias,
transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.



3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para
el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos
oficiales o de público conocimiento.



4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la
ejecución.'




Página
192






JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir la referencia a los medios adecuados de solución de
controversias para que los acuerdos que se deriven tengan fuerza
ejecutiva.



ENMIENDA NÚM. 197



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Treinta y uno. Artículo 394.



De modificación



Texto que se propone:



Treinta y uno. Se modifica el artículo 394, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.



1. [...]



2. [...]



3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren
las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la
parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén
sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la
tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes
que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las
pretensiones inestimables se valorarán en 30.000 euros, salvo que, en
razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.



No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas.



Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas
causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente
señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita. Cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho
de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las
personas profesionales que se hayan designado para su representación y
dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades
eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención
en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la oficina judicial a
los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia.



4. [...]



5. [...]



JUSTIFICACIÓN



Se busca garantizar el cobro de honorarios por parte de los profesionales
designados para la representación y defensa de la parte cuando actúa como
beneficiaria de justicia gratuita.




Página
193






ENMIENDA NÚM. 198



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cuarenta y nueve. Artículo 565, apartado 1.



De modificación



Texto que se propone:



Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 565, que queda
redactado como sigue:



'1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene
de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la
ejecución.



En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse
a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de
controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución.



En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de
controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la
suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas. Si las partes
llegaran a un acuerdo extrajudicial por dichos medios, y este se
cumpliera o determinara la innecesaria continuación del proceso de
ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del órgano
judicial, que procederá a su archivo. Las partes podrán pedir, en todo
caso, la homologación judicial del acuerdo alcanzado, que determinará
igualmente el archivo del procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica respecto del trámite de finalización de la ejecución, para
evitar que puedan reabrirse procedimientos archivados definitivamente. Se
suprime también la referencia a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles por considerar innecesaria la
mención expresa.



ENMIENDA NÚM. 199



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Treinta y cinco. Artículo 414, apartado 1.



De modificación




Página
194






Texto que se propone:



Treinta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 414, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la
audiencia.



1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes
a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde
la convocatoria.



La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un
acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su
terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho
objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista
controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la
prueba'.



JUSTIFICACIÓN



La supresión del último párrafo del apartado 1 del artículo 414 se
justifica en que la previsión existente con anterioridad al proyecto no
encaja del todo con el nuevo modelo de derivación judicial a un medio
adecuado de solución de controversias (más amplio que la mediación),
siendo suficiente con las reformas introducidas en los artículos 415 y
429 LEC.



ENMIENDA NÚM. 200



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de un nuevo apartado Setenta y uno bis al Título II,
Capítulo II, Artículo 21, con la siguiente redacción:



Setenta y uno bis (nuevo). Se modifica la medida 5.ª del artículo 727, que
queda redactada como sigue:



'5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de
solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a
lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o
derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del numeral quinto del artículo 727 que se propone es tan
solo la consecuencia de la nueva regulación que propone el Proyecto de
Ley y del valor de cosa juzgada que se atribuye a la solución de
controversias en vía no jurisdiccional.




Página
195






ENMIENDA NÚM. 201



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Treinta y ocho. Artículo 438, apartado 8 y apartados 9 y 10 (nuevos).



De modificación



Texto que se propone:



Treinta y ocho. Se modifica el apartado 8 y se añaden los apartados 9 y 10
al artículo 438, que quedan redactados como sigue:



'8. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito
compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación
acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante
y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que
propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar
las personas que, por no poder presentar ellas mismas, han de ser citadas
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la vista para
que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin
facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo
la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir
respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas,
por los trámites establecidos en el artículo 381. En el supuesto que
alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba
pericial conforme al artículo 337.1, dicho plazo de cinco días empezará a
contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya
transcurrido el plazo para su presentación. Dentro del mismo plazo de
cinco días podrá la parte actora realizar las alegaciones que tenga por
conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el
demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.



9. En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de
prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las
que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427.



10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el tribunal
resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de
haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la
admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración
de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los
autos conclusos para dictar sentencia. Contra este auto cabrá interponer
recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo. Cuando la única
prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran
aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado
informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil
la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar
sentencia, sin previa celebración de la vista.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 8 se lleva a cabo una corrección gramatical y se añade un
inciso en coordinación con la previsión que se introdujo en el artículo
337.1 de la LEC por el RDL 6/2023. Esta modificación pretende evitar la
clara indefensión que podría producirse para una de las partes ya que, en
el momento de realizar la proposición de prueba o la




Página
196






indicación de las personas que debía citar el LAJ y/o la petición de
respuestas escritas a personas jurídicas o entidades públicas, una de las
partes tendría que realizarlas sin que tuviera en su poder y a la vista,
el informe pericial anunciado por la otra de acuerdo con el artículo
337.1. Por ello, se dispone como excepción que, en caso de que se hubiera
anunciado un dictamen pericial en la demanda o en la contestación, el
plazo referido de los cinco días se contaría desde la presentación de
dicho dictamen o desde que hubiera transcurrido el plazo para su
presentación para garantizar así la tutela judicial efectiva de las
partes.



En el apartado 10 se corrige la referencia al 'número anterior' por
'apartado anterior'.



ENMIENDA NÚM. 202



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se suprime:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y cuatro. Artículo 776.



De supresión



JUSTIFICACIÓN



Se elimina la modificación del artículo 776 como consecuencia de la
regulación genérica de la derivación a medios adecuados de solución de
controversias en el artículo 19, que incluye la fase de ejecución, por lo
que resulta innecesaria una regulación específica.



ENMIENDA NÚM. 203



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final decimonovena bis (nueva). Estatuto del tercero neutral.



A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
un proyecto de ley que regule el estatuto del tercero neutral
interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de
controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de
infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las
obligaciones y deberes establecidos en dicho estatuto, sin perjuicio de
las competencias de las comunidades autónomas en esta materia.



El estatuto regulará la obligación de los terceros neutrales que
intervengan en los medios adecuados de solución de controversias de
remitir a los órganos competentes la información que se establezca sobre
su actividad, a los únicos efectos de elaboración de una estadística de
este sector y con respeto a las normas sobre confidencialidad y
protección de datos.




Página
197






Las Administraciones con competencias en materia de Justicia acordarán la
estructura y contenidos de la información sobre la actividad de los
terceros neutrales, así como la periodicidad y forma de remisión al
Ministerio de Justicia por parte de los órganos autonómicos
correspondientes.



Hasta que no se apruebe el estatuto del tercero neutral se aplicará el
estatuto personal del mediador previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y las leyes dictadas por
las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.



JUSTIFICACIÓN



Por correcta técnica normativa se convierte la disposición adicional
cuarta del Proyecto de Ley en una nueva disposición final. Se reconocen
las competencias autonómicas y se introduce un régimen transitorio hasta
la aprobación del Estatuto del Tercero Neutral.



ENMIENDA NÚM. 204



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de un nuevo apartado Treinta y nueve ter al Título
II, Capítulo II, Artículo 21, con la siguiente redacción:



Treinta y nueve ter. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como
sigue:



Artículo 440. Citación para la vista.



Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito
compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista
de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal
fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar
dentro del plazo máximo de un mes.



En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la
vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una
negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a
una mediación, en cuyo caso aquéllas indicarán en la vista o antes de
ella su decisión al respecto y las razones de la misma.



En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por
inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que, si no
asistieren y se hubiere admitido su interrogatorio, podrán considerarse
admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el
artículo 304. Asimismo, se prevendrá a la parte demandante y demandada de
lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a
la vista.'




Página
198






JUSTIFICACIÓN



Se suprime el último párrafo del artículo 440 de la LEC el cual se
incorpora en el nuevo artículo 438.8 del Proyecto en atención a la nueva
estructura del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 205



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.



De modificación



Texto que se propone:



Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.



La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, queda modificada como sigue:



Uno [...]



Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y
caducidad.



La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16
interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde
la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el
mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso,
reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en
el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la
recepción de la solicitud por el mediador o institución mediadora no se
hubiera intentado por éstos la comunicación con la otra parte, así como
en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción
de la propuesta por la parte requerida, o desde la fecha de intento de la
comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera
reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por
escrito.



En caso de que se abra la mediación, la interrupción o la suspensión se
prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su
defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de
la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.'



Tres [...]



[...]



Nueve. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:



'Artículo 19. Sesión constitutiva.



1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión
constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la
mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:



a) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el
desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.




Página
199






b) La información del coste de la mediación o las bases para su
determinación, con indicación separada de los honorarios de la persona
mediadora y de otros posibles gastos.



c) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación
y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.



d) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.



2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos
aspectos, que será firmada tanto por las partes como por la persona o
personas mediadoras. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación
se ha intentado sin efecto.'



Diez. [...]



Once. Se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, que queda
redactado como sigue:



'2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y
contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de
realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el
desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben
recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, sendos módulos
de igualdad, de atención a las personas con discapacidad, de detección de
violencia de género que tenga en cuenta la perspectiva de discapacidad,
de perspectiva de género, y de infancia y de diversidad sexual y de
género y familiar para todos los mediadores que deseen actuar en el
ámbito del Derecho de familia.



También deberá incluir formación en necesidades específicas de las
personas con una edad de sesenta y cinco años o más que garantice su
participación en el procedimiento de mediación en condiciones de
igualdad.



El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el alcance de la
obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los
mediadores.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce mejora técnica en los efectos de la mediación sobre la
prescripción y capacidad.



Asimismo, se aprovecha para corregir un error tipográfico y la inclusión
de lenguaje inclusivo.



La modificación de la disposición final octava permite introducir la
perspectiva de discapacidad y la formación en necesidades específicas de
las personas con más de 65 años.



ENMIENDA NÚM. 206



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición final vigésima tercera. Entrada en vigor.



De modificación




Página
200






Texto que se propone:



Disposición final vigésima tercera. Entrada en vigor.



1. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'.



2. El título I; el capítulo III del título II; las disposiciones
adicionales primera, cuarta y octava; las disposiciones transitorias
primera a octava, décima y undécima, y las disposiciones finales segunda,
tercera, cuarta, séptima, octava, décima, undécima, duodécima,
decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimoctava de la presente
ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado'.



3. El capítulo II del título II entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto los apartados 1,
2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 16, 17, 23, 24, 26, 27, 28, 43, 45, 46, 47, 69, 72
y 76 del artículo 21, que lo harán a los veinte días de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'.



4.? La disposición adicional novena entrará en vigor en el momento de la
puesta en funcionamiento de la Autoridad Administrativa Independiente de
Defensa del Cliente Financiero, cuya fecha se determinará, según
establece su ley de creación, por orden de la persona titular del
Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 207



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y tres. Artículo 730, apartado 2.



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 730 con la
siguiente redacción:



'2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si
quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o
necesidad.



En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si
la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la
solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El
letrado o letrada de la Administración de Justicia, de oficio, acordará
mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que
hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y
declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido
al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.



Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un
procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su
pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto
ante el tribunal. En este acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre
el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares
adoptadas. Si ambas




Página
201






partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia. En otro caso, se dará cuenta al tribunal
que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las
circunstancias concurrentes. Si se hubiese practicado anotación
preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la
anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la
fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución
extrajudicial.



Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante
el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación
del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial
de acuerdo no obtenga respuesta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se propone que las medidas cautelares en sede de medios
adecuados de solución de controversias puedan ser previas o coetáneas. En
relación con la modificación del tercer inciso, se ofrece una redacción
más coherente y coordinada con los artículos 744 y 745 LEC que se
refieren al alzamiento de las medidas cautelares tras sentencia.



ENMIENDA NÚM. 208



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se suprime:



Disposición adicional cuarta



De supresión



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda relativa a Disposición final nueva, Estatuto
del tercero neutral.



ENMIENDA NÚM. 209



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.




Página
202






Se propone la adición de un nuevo apartado setenta y siete al Título II,
Capítulo II, Artículo 21, con la siguiente redacción:



Disposición adicional (nueva). Consentimiento informado para funciones
atribuidas a profesionales de la procura.



El Ministerio de Justicia aprobará un formulario que acredite el
consentimiento informado de la parte representada para los actos de
comunicación, tareas de auxilio y cooperación con los tribunales y
actividades materiales del proceso de ejecución que sean expresamente
encomendadas al procurador o procuradora, por delegación del juez, jueza
o tribunal, en su caso. El formulario deberá precisar que la parte
representada da su consentimiento a la realización de actuaciones por el
procurador o procuradora a su costa y que, si no fueran realizadas por
éstos, lo serían por el tribunal.



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta nueva disposición adicional como consecuencia de las
nuevas funciones que se atribuyen a los profesionales de la Procura.



ENMIENDA NÚM. 210



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. 444.



Se propone la adición de un nuevo apartado cuarenta bis al artículo 21:



Cuarenta bis. Se modifica el artículo 444, que queda redactado como sigue:



Artículo 444. Causas tasadas de oposición.



1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca,
rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o
cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago
o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.



1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una
vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado
1 del artículo 250, la oposición del demandado podrá fundarse
exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para
poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.



2. En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, la oposición
del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes:



1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de
derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.




Página
203






2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por
contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular
o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta
deba perjudicar al titular inscrito.



3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del
demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de
la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.



4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.



3. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo
250, la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las
causas siguientes:



1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.



2.ª Pago acreditado documentalmente.



3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la
falsedad de la firma.



4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.



JUSTIFICACIÓN



Con el objeto de evitar reiteración, se suprimen dos incisos del apartado
1 bis los cuales ya están previstos en el artículo 438.7 de la LEC. De
esta manera en el artículo 444 solo se regulan las causas tasadas de
oposición. Se corrige, asimismo, un error de redacción en el apartado
segundo del precepto.



ENMIENDA NÚM. 211



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de un nuevo apartado Cuarenta y ocho ter al Título
II, Capítulo II, Artículo 21, con la siguiente redacción:



Cuarenta y ocho ter (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 551,
que queda redactado como sigue:



'2. El citado auto expresará:



1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la
persona o personas contra quien se despacha ésta.



2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.



3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por
todos los conceptos.



4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes
o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título
ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda
o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha
de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de
esta ley.




Página
204






5.º Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un
empresario o profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas
que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad
exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son
abusivas.



6.º En su caso, las actuaciones materiales propias del proceso de
ejecución que se delegan en el profesional de la procura de la parte
ejecutante, a petición de la misma y a su costa, en los términos
establecidos legalmente.'



JUSTIFICACIÓN



En coordinación con la enmienda al artículo 539. El auto por el que se
despache ejecución deberá especificar las actuaciones materiales propias
del proceso de ejecución que el procurador o procuradora podrá realizar,
previa solicitud de la parte ejecutante, y a su costa. Supone por tanto
una atribución de funciones a la Procura que redundará en una mayor
agilización y eficiencia del proceso



ENMIENDA NÚM. 212



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de un nuevo apartado Cuarenta y nueve bis al Título
II, Capítulo II, Artículo 21, con la siguiente redacción:



Cuarenta y nueve bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 4 al artículo
623, con la siguiente redacción:



'4. Todas las comunicaciones previstas en este artículo podrán hacerse por
la persona profesional de la procura que represente a la parte
ejecutante, previa solicitud de la misma y a su costa, una vez autorizada
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Atribuir funciones a los profesionales de la procura en materia de
comunicaciones en sede de ejecución, previa autorización del LAJ y
petición de la parte ejecutante. Medida para lograr mayor agilización y
eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 213



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.




Página
205






Cuarenta y ocho. Artículo 539, apartado 2.



De modificación



Texto que se propone:



Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 539, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.



1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y
representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de
resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la
intervención de dichos profesionales.



En los supuestos establecidos por la ley, previa solicitud de la parte
ejecutante, y a su costa, el juez, jueza o Tribunal podrá acordar que
determinadas actuaciones materiales propias del proceso de ejecución sean
efectuadas por el profesional de la procura que le represente.



En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin
perjuicio de la posibilidad de sustitución prevista en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el o la profesional de la procura de la parte actuará
de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el
letrado o letrada de la Administración de Justicia conforme a la
tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto
resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.



Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido
oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre
que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000
euros.



Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral
se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la
cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.



2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley
prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán
satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo
previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos
que procedan tras la decisión del tribunal o, en su caso, del letrado o
la letrada de la Administración de Justicia sobre las costas.



Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior
serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero,
hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas
que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se
realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser
pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación tiene por objeto permitir que el procurador o procuradora
pueda realizar determinadas actuaciones materiales propias del proceso de
ejecución siempre que así lo acuerde el juez, jueza o tribunal, previa
solicitud de la parte ejecutante, y a su costa. Supone por tanto una
atribución de funciones a la Procura que redundará en una mayor
agilización y eficiencia del proceso.




Página
206






ENMIENDA NÚM. 214



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Exposición de motivos



[...]



IV



[...]



Posteriormente, en el año 2012, se retomó de nuevo la reforma de la
organización territorial judicial que en 2014 desembocó en un
Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial en la cual se insistía en
la creación de los Tribunales de Instancia. Sin embargo, esta propuesta
tampoco prosperó.



La misma suerte ha corrido el Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia
organizativa aprobado en fecha 12 de abril de 2022 y que se encontraba
próximo al trámite de votación en la Comisión de Justicia del Congreso de
los Diputados cuando el 29 de mayo de 2023 fueron disueltas
anticipadamente las Cortes Generales y convocadas elecciones generales.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 215



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del párrafo séptimo del apartado I de la
Exposición de Motivos con la siguiente redacción:



I



[...]



La organización judicial tradicional ha provocado, con el paso del tiempo,
una serie de disfunciones en el ámbito de la Administración de Justicia,
como pueden ser la falta de especialización de los juzgados; la
proliferación de órganos con idéntica competencia en cada partido
judicial, conllevando una innecesaria dispersión de




Página
207






medios y esfuerzo; el favorecimiento de la justicia interina; y las
desigualdades en la carga de trabajo y en el tiempo de resolución de
asuntos, entre otras.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 216



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del párrafo décimo del apartado IV de la
Exposición de Motivos con la siguiente redacción:



[...]



IV



[...]



Ese continuo incremento de la creación de órganos judiciales, sin
intervención simultánea sobre su organización, ha supuesto una
multiplicación de órganos con idéntica competencia y la misma inversión
en medios en cada uno de ellos, con independencia de las necesidades
reales de la carga de trabajo que deben atender. Ello ha favorecido, a su
vez, el nombramiento de jueces sustitutos, no pertenecientes a la carrera
judicial, para poder cubrir de manera inmediata necesidades inaplazables
y que no admitían la espera a los mecanismos ordinarios de provisión.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 217



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación




Página
208






Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo párrafo, entre el párrafo trigésimo y
trigésimo primero, del apartado IV de la exposición de motivos, con la
siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



IV



El artículo 86 [...]



El artículo 89 bis y las reformas operadas en los artículos 82, 82 bis,
90, 329, 330 todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
concordantes de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, dan cumplimiento
a la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio,
de protección integral a la infancia y a adolescencia en relación con la
especialización de los órganos judiciales para el conocimiento de los
asuntos de violencia de esta clase. El propio artículo 89 bis contiene
una regulación de las competencias atribuidas a estas secciones de los
Tribunales de Instancia y de las Audiencias Provinciales.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adaptación de la exposición de motivos a las enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 218



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado uno al artículo 21, con la
siguiente redacción:



Uno (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda
redactado como sigue:



2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo,
negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus
pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de
Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una
comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.




Página
209






Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de
los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio,
imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su
pretensión.



En el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a
la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración
de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa
audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar
al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el
artículo 395 de esta Ley.



Contra este auto cabrá interponer recurso de apelación.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende adecuar la regulación del artículo 22 a la STJUE de 22 de
septiembre de 2022, en el asunto C-215/21; aunque ya el artículo 22
establece cierto margen para poder apreciar un supuesto de mala fe por
parte del demandado, convendría que esta posibilidad se recoja
expresamente en la redacción del artículo 22 para mejorar la seguridad
jurídica, se considera que no es preciso limitar esta regla a la
protección del consumidor, sino que se recoge para cualquier supuesto en
que el juez aprecie mala fe por parte del demandado y, además, se
entiende que para mantener la coherencia normativa del texto reformado,
debe hacerse referencia a las posibilidades de imposición de costas
previstas en el PLEP por la modificación del artículo 395, en los casos
de allanamiento, que incluyen también los supuestos de abuso del servicio
público de justicia y los casos de rechazo injustificado por el demandado
a participar en un medio adecuado de solución de controversias.



ENMIENDA NÚM. 219



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del párrafo quincuagésimo del apartado IV de la
exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



IV



[...]



Como complemento de estas modificaciones que afectan a la organización de
los órganos judiciales y a la planta judicial, la ley redefine la Oficina
judicial, estableciendo en el artículo 436 que su actividad se
desarrollará a través de los servicios comunes, que comprenderán a los
servicios comunes de tramitación y, en su caso, aquellos otros servicios
comunes se determine.




Página
210






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adaptación de la exposición de motivos a las enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 220



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del párrafo undécimo primero del apartado IV de
la Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



IV



[...]



Por todo ello, la presente ley afronta la transformación de los Juzgados
en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que
hoy se redefinen y reestructuran en servicios comunes de tramitación, que
existirán en todas las oficinas judiciales, y en otros servicios comunes
que puedan constituirse.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 221



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación de los párrafos quincuagésimo segundo y
quincuagésimo tercero, y la adición de un párrafo a continuación, todos
ellos del apartado IV de la exposición de motivos, que tendrán la
siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]




Página
211






IV



[...]



Los servicios comunes estarán dirigidos por un letrado o una letrada de la
Administración de Justicia a quien la ley atribuye la dirección
técnico-procesal y coordinación de los letrados y las letradas que la
integran.



A fin de flexibilizar su funcionalidad y adaptación a cada órgano
judicial, los servicios comunes podrán subdividirse en áreas y equipos
para facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional.



El servicio común de tramitación se configura como un servicio común
necesario de la Oficina judicial, que puede concurrir o no con otros
servicios comunes. Cuando concurra con otros servicios comunes se
reserva, en todo caso, a este servicio común la ordenación de
procedimientos declarativos y, en este ámbito, la asistencia a jueces y
juezas, pudiendo derivarse a los demás servicios comunes otras funciones,
en los términos previstos en los artículos 436 y 438.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adaptación de la exposición de motivos a las enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 222



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del párrafo cuadragésimo primero del Apartado
IV de la exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



IV



[...]



Se modifican los artículos 229 y 234 para adaptar su redacción a la
reforma operada en materia de Administración Judicial Electrónica a
través de la iniciativa normativa de eficiencia digital en materia de
identificación de intervinientes en actuaciones procesales mediante
videoconferencia y en materia de acceso a la información obrante en
procedimientos judiciales y, también, se modifica el artículo 248, para
darle una redacción armonizada con la regulación prevista en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de la forma de
las resoluciones judiciales.



Por último, se modifican los artículos 236 nonies y 595 y se introducen
los artículos 610 bis y 620 bis, a fin de establecer una nueva regulación
relativa a




Página
212






la organización interna del Consejo General del Poder Judicial como
autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con
fines jurisdiccionales.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adaptación de la exposición de motivos a las enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 223



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación de los párrafos quincuagésimo sexto y
quincuagésimo séptimo del apartado IV de la exposición de motivos, que
tendrá la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



IV



[...]



Con la vocación de extender un modelo de Oficina judicial adaptada a la
nueva organización judicial y a todos los tribunales, incluye en el
artículo 521 como centros de destino el servicio común de tramitación del
Tribunal Supremo, los de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de
Instancia, de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia y el
conjunto de servicios comunes de tramitación que, sin estar comprendidas
en los anteriores, radiquen en un mismo municipio.



Además, se incluye como especificación de las relaciones de puestos de
trabajo de la Oficina judicial la identificación de los puestos cuya
actividad sea compatible en distintas unidades de la misma, y de aquellos
cuya actividad sea compatible con la de las Oficinas del Registro Civil o
las Oficinas de Justicia en los municipios.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adaptación de la exposición de motivos a las enmiendas
propuestas.




Página
213






ENMIENDA NÚM. 224



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la adición de dos nuevos párrafos, entre el quincuagésimo y el
quincuagésimo primero, en el apartado IV de la exposición de motivos, con
la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



IV



[...]



Como complemento de estas modificaciones [...]



Este artículo 436 contiene una regulación general de los servicios
comunes, de su ámbito de actuación, de las bases de la organización
interna de estos servicios comunes y de las funciones de coordinación que
deben asumirse por parte de las personas que ejerzan la dirección del
servicio común de tramitación y de los demás servicios comunes que puedan
existir en la Oficina judicial.



Todos los servicios comunes se configuran como integrantes de una
estructura instrumental al servicio de la función jurisdiccional, así
todo ellos, cada uno en su ámbito de actuación, asisten a jueces y juezas
en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las
actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas
resoluciones dicten.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adaptación de la exposición de motivos a las enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 225



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación de los párrafos segundo y décimo
tercero del apartado VII a la Exposición de Motivos, que tendrán la
siguiente redacción:



Exposición de motivos




Página
214






[...]



VII



[...]



Se ha optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales
en leyes procesales y en otras normas que puedan contenerlas, si bien la
disposición adicional primera establece una cláusula general para que,
una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las
menciones genéricas que todavía se hacen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, a los juzgados y tribunales se entiendan
referidas a estos últimos o bien a los jueces, las juezas, los
magistrados y las magistradas que sirven en ellos. La misma disposición
adicional primera prevé también que las menciones a los órganos
unipersonales contenidas en las distintas leyes de nuestro ordenamiento
jurídico se entiendan realizadas a las diferentes Secciones de los
Tribunales de Instancia. La disposición adicional XXXX (nueva) regula la
asistencia de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses a las
Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y a las Secciones de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia.



[...]



La disposición transitoria cuarta determina la fecha máxima en que debe
estar implantada la Oficina judicial en los Tribunales de Instancia y
establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella
fecha, los trabajos de desarrollo e implantación de la Oficina judicial
no hubieren finalizado. Para este supuesto, se prevé la transformación de
las plantillas de Juzgados en relaciones de puestos de trabajo de la
Oficina judicial, integrándose en servicios comunes de tramitación que,
además de prestar apoyo a los tribunales, asumirán funciones de
ordenación del proceso y de ejecución. Asimismo, se prevé el régimen
aplicable en el caso de que ya existan relaciones de puestos de trabajo
aprobadas.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adaptación de la exposición de motivos a las enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 226



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del párrafo quinquagésimo quinto y la adición
de un nuevo párrafo a continuación, del apartado IV de la exposición de
motivos, que tendrán la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]




Página
215






IV



[...]



Se ha añadido en el artículo 438, dentro de las funciones asignadas a los
servicios comunes distintos del de tramitación, las relativas a la
prestación de auxilio judicial en el marco de la cooperación jurídica
internacional, de apoyo y de ordenación de procesos de ejecución.



La nueva redacción del artículo 439 permite atribuir a las 'unidades
administrativas' funciones para prestación de servicios de medios
adecuados de solución de controversias, al tiempo que contempla la
posible integración en estas, en los términos que se prevén, de los
letrados de la Administración de Justicia.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adaptación de la exposición de motivos a las enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 227



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo párrafo final al apartado IV de la
exposición de motivos, con la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



IV



[...]



[...]



También se incluye en el artículo 464 una regulación más flexible de la
sustitución coyuntural de quienes ocupan los cargos de los Secretarios y
de las Secretarias de Gobierno.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adaptación de la exposición de motivos a las enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 228



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:




Página
216






Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veintitrés. Artículo 84.



De modificación



Texto que se propone:



Veintitrés. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:



'Artículo 84.



1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su
capital, de la que tomará su nombre.



2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción. En los supuestos determinados por la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el
Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección
de Instrucción.



Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar
integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:



a) De Familia, Infancia y Capacidad.



b) De lo Mercantil.



c) De Violencia sobre la Mujer.



d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.



e) De Enjuiciamiento Penal.



f) De Menores.



g) De Vigilancia Penitenciaria.



h) De lo Contencioso-Administrativo.



i) De lo Social.



3. Cada Tribunal de Instancia contará con una Presidencia. Las Secciones
del Tribunal de Instancia contarán con una Presidencia de Sección cuando
concurran las siguientes circunstancias:



a) Que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones.



b) Que en la Sección de que se trate existan ocho o más plazas judiciales.



c) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea
igual o superior a doce.



4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las
diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su
adscripción a las referidas Secciones será funcional. Conforme a
criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las juezas, los
magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una Sección del
Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo ingreso de
otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del
mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará mediante acuerdo
del Consejo General del Poder judicial, a propuesta de la Presidencia del
Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden jurisdiccional al
que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para cubrir ausencias
provocadas por la concesión de comisiones de servicio o licencias de
larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos
de los que esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado o la
magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos
acuerdos deberán publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'.



5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los
Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos
judiciales




Página
217






de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito
de un mismo Tribunal Superior de Justicia.



6. En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces,
juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual
preestablecido y público, para que, junto con aquél o aquélla a quien le
hubiere sido turnado el asunto inicialmente, se encarguen de la
instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera
instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional cuando,
en atención al volumen, la especial complejidad y el número de
intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca el
ejercicio de la función jurisdiccional. En estos casos, para la adopción
de cuantas resoluciones se dictaren en el curso del proceso, actuará como
ponente aquél o aquélla a quien le hubiere sido turnado el asunto
inicialmente. Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán
de dicho procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de
que se les puedan seguir repartiendo otros asuntos.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende la adaptación a la regulación contenida en la disposición
final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y alguna
modificación de carácter técnico.



ENMIENDA NÚM. 229



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Once. Artículo 29.



De modificación



Texto que se propone:



Once. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:



'Artículo 29.



1. La planta de los tribunales se establecerá por ley. Será revisada con
base en la evolución de las cargas de trabajo, población y otros
parámetros que se consideren relevantes, al menos, cada cinco años,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a
las nuevas necesidades.



2. La revisión de la planta de los tribunales podrá ser instada por las
comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para
adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
218






ENMIENDA NÚM. 230



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta. Artículo 89.



De modificación



Texto que se propone:



Treinta. Se da nueva redacción al artículo 89, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 89.



1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por
razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos
referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la
Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una
Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez o jueza
conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de
forma exclusiva o conociendo también de otras materias.



2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la
Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.



3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, Secciones de Violencia sobre la
Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la
misma provincia.



4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere
este artículo, cuando ninguna Sección de Violencia sobre la Mujer
extienda su jurisdicción a ese partido judicial.



5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal,
de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:



a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la
libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen,
contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los
cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente,
o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que
se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda
de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un
acto de violencia de género.




Página
219






b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea
alguna de las personas señaladas en la letra anterior.



c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de
guardia.



d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley
cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la
letra a).



e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos
establecidos por la ley.



f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la
ley.



g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del
Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena,
medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido
su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes,
propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con
discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen
sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de
la esposa o conviviente.



6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden
civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de
los siguientes asuntos:



a) Los relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y los
que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de
trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis
matrimonial o de la unión de hecho.



b) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos e hijas menores.



c) Los relativos a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.



d) Los que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y la adopción.



e) Los relativas a las relaciones paterno-filiales.



f) Los relativas a la protección del menor, incluidas en los capítulos IV
bis y V del Título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



g) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y
familia, con excepción de los regulados en los Capítulos IX y X del
Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.



h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen
económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de
violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.



i) Los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.



j) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones
judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia.



j) Procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo
160 del Código Civil.



7. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y
excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente
los siguientes requisitos:




Página
220






a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las
materias indicadas en el apartado 6 del presente artículo.



b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de
violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5
a).



c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor,
inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia
de género.



d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un
Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a
consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado
una orden de protección a una víctima de violencia de género.



8. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su
conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de
género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial
competente.



9. En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados
de solución de controversias.



10. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de
sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la
confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como
impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. Se
procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de
agresiones sexuales y de trata de personas con fines de explotación
sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente
accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos
y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y
practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción.



11. El Consejo General del Poder Judicial encomendará al Observatorio
contra la Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos
provenientes de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, así como de
aquellos asuntos relacionados con esta materia en órganos judiciales no
específicos.



Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a violencia
de género y violencia sexual, que será publicado y remitido a la Comisión
de Seguimiento y Evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado contra la
Violencia de Género del Congreso de los Diputados, así como a la Comisión
Especial de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Informe del
Senado sobre las estrategias contra la Violencia de Género aprobadas en
el marco del Pacto de Estado.



La información mencionada en el párrafo anterior se incorporará a la
Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial.



La información estadística obtenida en aplicación de este apartado deberá
poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas.



Igualmente, permitirá establecer un registro estadístico de las menores
víctimas de violencia de género, que permita también la desagregación con
indicador de discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptar el texto a la regulación de las competencias de las Secciones de
Violencia sobre la Mujer en materia civil de forma adaptada a las
competencias de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad incluidas
en el artículo 86.5 LOPJ incluido en el proyecto.



Asimismo, se incluyen modificaciones técnicas.




Página
221






ENMIENDA NÚM. 231



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veintiuno. Artículo 82 bis.



De modificación



Texto que se propone:



Veintiuno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 82 bis, que
quedan redactados como sigue:



'Artículo 82 bis.



1. [...]



2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de Violencia sobre la Mujer, de las Secciones de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia y de las Secciones de Familia,
Infancia y Capacidad de la provincia.



3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones
de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia
por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las
Secciones de lo Mercantil y de los recursos contra aquellas resoluciones
que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad
industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas. El acuerdo de
especialización deberá adoptarse necesariamente cuando el número de
plazas de magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil
existentes en la provincia fuera superior a cinco y podrá tener carácter
excluyente del conocimiento de otros recursos atribuidos a la competencia
de las secciones de la misma Audiencia Provincial.



Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del
Poder Judicial deberá distribuir el conocimiento de los recursos entre
ellas, en atención a las materias atribuidas a la competencia de las
Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia.



4. Los acuerdos a que se refiere el presente artículo serán objeto de
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y producirán efectos desde
el inicio del año siguiente a aquel en que se adopten, salvo que, por
razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende adaptar la legislación a la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de
julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil y a la regulación
contenida en la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de
4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente
a la violencia.




Página
222






ENMIENDA NÚM. 232



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y dos. Artículo 90.



De modificación



Texto que se propone:



Treinta y dos. Se da nueva redacción al artículo 90, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 90.



1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la
capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una
Sección de Enjuiciamiento Penal.



2. También podrán establecerse Secciones de Enjuiciamiento Penal en
Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la
capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de
su jurisdicción.



3. Las Secciones de Enjuiciamiento Penal enjuiciarán las causas por delito
que la ley determine.



A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las
Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra
la Infancia y la Adolescencia, y atendiendo al número de asuntos
existentes, deberán especializarse una o varias plazas judiciales de la
Sección de Enjuiciamiento Penal, de conformidad con lo previsto en el
artículo 96 de la presente ley.



4. Corresponde asimismo a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la
ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos
grave por las Secciones de Instrucción, Secciones de Violencia contra la
Mujer y Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; el
reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones
pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados
miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en
territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los
delitos para cuyo conocimiento sean competentes. 5. Corresponde a las
Secciones de Enjuiciamiento Penal la emisión y la ejecución de los
instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión
Europea que les atribuya la ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de adaptar a la regulación contenida en la disposición final
vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral
a la infancia y la adolescencia frente a la violencia así como incluir
correcciones técnicas.



ENMIENDA NÚM. 233



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.




Página
223






Treinta y ocho. Artículo 96.



De modificación



Texto que se propone:



Treinta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 96, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 96.



1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de
las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en
materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más
de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas
destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de
determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden
jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que
puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.



2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las
Administraciones con competencias en materia de Justicia en cada
territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más
de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los
Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas,
magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter
exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los
que sean competencia de estas secciones.



3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del
Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la especialización de una o
varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia
y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial
y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia
territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en
ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en
su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de
las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes
constituidos o que al efecto se constituyan.



En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización
asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados,
aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones
radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo
para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen
atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto
de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de
Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de
reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del
servicio.



4 (antes 3). Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se
refieren los apartados anteriores se publicarán en el 'Boletín Oficial
del Estado' y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a
aquel en que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente
se establezca otro momento anterior.



5 (antes 4). Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los
procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.'




Página
224






JUSTIFICACIÓN



Se trata de adaptar a la regulación contenida en el Proyecto de Ley
Orgánica a la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de
Juzgados de lo Mercantil. En cuanto a la redacción del artículo 96.2 se
sustituye la audiencia a la comunidad autónoma con competencias en
materia de Justicia por el informe favorable de esa Administración, dando
una redacción más clara. Se corrige la redacción del segundo párrafo del
artículo 96.2, para clarificar el contenido del precepto y se
entrecomilla 'Boletín Oficial del Estado' como consta en la Ley Orgánica
7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 234



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veintinueve. Artículo 88.



De modificación



Texto que se propone:



Veintinueve. Se da nueva redacción al artículo 88, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 88.



1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de
Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un
partido judicial. Estas Secciones conocerán, en el orden penal:



a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento
corresponda a las Audiencias Provinciales y a las Secciones de
Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia, excepto de la
instrucción de aquellas causas que sean competencia de las Secciones de
Violencia sobre la Mujer o de la Sección de Violencia contra la Infancia
y la Adolescencia.



b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la
acusación en los casos establecidos por la ley y en los procesos por
aceptación de decreto.



c) Del conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, salvo los que
sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer o de la
Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.



d) De los procedimientos de habeas corpus.



e) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia
sobre la mujer, infancia y adolescenciacuando esté desarrollando
funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el juez, la
jueza, el magistrado, o la magistrada de la Sección de Violencia sobre la
Mujer o de la Sección correspondiente que asuma el conocimiento de estos
asuntos.



f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento
mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la
ley.



g) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.




Página
225






2. Asimismo, las Secciones de Instrucción y las Secciones Únicas conocerán
de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de
internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos
y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las
peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus
derechos fundamentales.



3. Los procedimientos de revisión de medidas por modificación de
circunstancias podrán ser tramitados por el juez o jueza inicialmente
competente.



4. Excepcionalmente, el Consejo General del Poder Judicial, con informe de
la Fiscalía General del Estado, podrá acordar la agrupación de las
Secciones de Instrucción y de las Secciones Únicas de varios partidos
judiciales limítrofes, dentro de una misma provincia, siempre que, por
razón del incremento de las actividades delictivas de organizaciones
criminales vinculadas al tráfico de drogas o personas, se produzca un
destacado aumento en el volumen de asuntos penales de esta naturaleza en
determinadas zonas o períodos.



La modificación singular en estos casos se limitará al periodo de tiempo
en que se produzca la coyuntura que la motiva y a la instrucción de los
procesos penales relacionados con los tipos delictivos que justifican el
establecimiento de esa agrupación.



Para acordar dicha agrupación será necesario contar con la propuesta o
informe tanto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente como de las Juntas de Jueces de las poblaciones
afectadas.



El Consejo General del Poder Judicial, antes de adoptar decisión alguna
sobre la propuesta de que se trate, recabará el parecer del Ministerio de
Justicia y el de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de
Justicia. En todo caso la efectividad de dicha decisión no implicará el
aumento de dotaciones presupuestarias.



5. La agrupación de Secciones a que se refiere el apartado anterior estará
presidida por el Presidente o la Presidenta del Tribunal de Instancia del
Partido Judicial con mayor número de habitantes quien, junto con los
Presidentes o Presidentas de Sección que la integren, o, en su defecto,
con los Presidentes o Presidentas de los Tribunales de Instancia
afectados, elaborará las normas para el reparto de asuntos concretos
materia de la agrupación, que posteriormente se aprobarán por la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Tales normas de
reparto no podrán afectar a los procedimientos ya en trámite en cada una
de las Secciones.



6. El reparto de asuntos entre las diferentes Secciones se realizará por
el letrado o la letrada directores del Servicio Común General del
Tribunal de Instancia con mayor número de habitantes de entre los que
componen la agrupación. El Presidente o la Presidenta del Tribunal de
Instancia de ese partido judicial con mayor número de habitantes
resolverá, con carácter gubernativo, las cuestiones que se planteen y
corregirá las irregularidades que puedan producirse, adoptando las
medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las
responsabilidades que procedan.



JUSTIFICACIÓN



Se trata adaptar el texto a la regulación contenida en la disposición
final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.



Asimismo, se propone la introducción de tres nuevos apartados 4, 5 y 6 en
el artículo 88, para regular la agrupación de Secciones de Instrucción de
diferentes partidos judiciales para una mejor distribución de la
instrucción de hechos susceptibles de ser calificados como delitos de
tráfico de drogas o de personas y dar una respuesta judicial más eficaz
frente al crimen organizado.




Página
226






ENMIENDA NÚM. 235



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y uno. Artículo 89 bis.



De modificación



Texto que se propone:



Treinta y uno. Se modifica el artículo 89 bis, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 89 bis.



1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y
sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el
conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno
de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de
Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que uno solo de estos jueces o juezas conozca de todos estos
asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.



2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia contra la
Infancia y la Adolescencia, que extenderá su jurisdicción a todo el
partido judicial.



3. No obstante lo anterior, excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer
por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en
su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia
de Justicia, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la
Adolescencia que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de
la misma provincia.



4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por un solo juez será éste el que asuma el
conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo, cuando
ninguna Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia extienda
su jurisdicción a ese partido judicial.



5. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia
conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a:



a) Homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, cometidos contra niños,
niñas y adolescentes.



b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad
moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad
sexual, delitos contra el honor, delitos contra los derechos y deberes
las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia
o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.



c) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal
cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente.




Página
227






d) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del
Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena,
medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña
o adolescente.



Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán
igualmente competentes para:



a) La adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren
la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al juez de guardia.



b) El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley
cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.



c) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos
establecidos por la ley.



d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo
de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.



6. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de
sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la
confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como
impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. En todo
caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de
obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin
de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las
víctimas sin excepción.



7. En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de
Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser
conocidos por la Sección de Violencia contra la Mujer, la competencia le
corresponderá en todo caso a esta última.'



JUSTIFICACIÓN



El objeto es la necesidad de dar cumplimiento a la disposición final
vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral
a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.



Se incluyen también adaptaciones técnicas, modificando la referencia a los
delitos contra los derechos y deberes familiares por los delitos contra
las relaciones familiares y explicitando que cuando solo exista una plaza
judicial en la Sección Única, Civil y de Instrucción del Tribunal de
Instancia quien la ocupe conocerá de los asuntos en que las víctimas sean
niños, niñas o adolescentes, siempre que no exista una Sección de
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia que extienda su
jurisdicción a ese partido judicial.



ENMIENDA NÚM. 236



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Cuarenta y nueve. Artículo 167.



De modificación




Página
228






Texto que se propone:



Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 167.



1. En los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los
jueces las juezas, por razón de las plazas en que se integren conforme a
normas de reparto predeterminadas y públicas. Las normas de reparto se
aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a
propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección del
Tribunal de Instancia. En el caso del Tribunal Central de Instancia, las
normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia
Nacional, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva
Sección.



2. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces y Juezas de la Sección
respectiva podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez,
jueza, magistrado o magistrada del reparto de asuntos, por tiempo
limitado, cuando la buena administración de justicia lo haga necesario.
El acuerdo se trasladará por la Presidencia del Tribunal de Instancia a
la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a
su aprobación y publicación. En el caso del Tribunal Central de
Instancia, la propuesta de liberación deberá hacerse por la Junta de
Jueces y Juezas de la respectiva Sección. Las modificaciones que se
adopten en las normas de reparto no podrán afectar a los procedimientos
en trámite.



3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las
normas de reparto de jueces, juezas, magistrados y magistradas de las
Secciones de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia
Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social de los
Tribunales de Instancia, para equilibrar la distribución de asuntos que
por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun
cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por acuerdo del
Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de
asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la
provincia.



4. La Presidencia del Tribunal de Instancia, valoradas las circunstancias
concurrentes, podrá proponer el nombramiento de los jueces, las juezas,
los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del
artículo 84. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que
ésta, si lo estima pertinente, lo remita al Consejo General del Poder
Judicial para su aprobación.



5. El reparto se realizará por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia del
Tribunal de Instancia y le corresponderá a ésta resolver con carácter
gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las
irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y
promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que
procedan. En el caso del Tribunal Central de Instancia, estas funciones
corresponderán a su Presidencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejoras técnicas:



Se modifica el apartado 1 del artículo 167 LOPJ para establecer que el
reparto de asuntos entre jueces y juezas se hace por razón de la plaza
del Tribunal de Instancia en que se integran.



Se modifica también el apartado 4 de ese mismo artículo, adaptando su
regulación a la enmienda propuesta para el artículo 84.6 LOPJ en el que
se ha incluido los requisitos para la instrucción o conocimiento en
primera instancia de un asunto de forma conjunta por tres jueces o
juezas, requisitos que antes figuraban en este artículo.




Página
229






ENMIENDA NÚM. 237



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Cincuenta y cuatro. Artículo 210.



De modificación



Texto que se propone:



Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 210.



1. Las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los
Tribunales de Instancia se regirán por las siguientes reglas y orden de
prelación:



a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales
de sustitución. En todo caso, los o las solicitantes de integrar dicha
relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de
la agenda de señalamientos, la pendencia de asuntos y el número y razón
de las resoluciones pendientes de dictar que les corresponden.



b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado o llamada
el correspondiente sustituto o sustituta ordinario o natural del
sustituido o de la sustituida, según lo propuesto por la Junta de Jueces
y Juezas y aprobado por la Sala de Gobierno respectiva.



c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces y
juezas de adscripción territorial a quienes se refiere el artículo 347
bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el
escalafón; los jueces y juezas en expectativa de destino que regula el
artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces y juezas que estén
desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 por el orden que al
efecto haya establecido la Escuela Judicial.



d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el
artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la carrera
judicial del mismo partido judicial. e) En todo caso y sin sujeción al
orden referido en los anteriores apartados de este número, podrá
prorrogarse la jurisdicción de un juez, jueza, magistrado o magistrada a
distinta Sección o Tribunal de Instancia conforme a lo previsto en esta
ley.



f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá
al llamamiento de un sustituto de conformidad con lo previsto en el
artículo 213 de esta ley.



2. Los planes anuales de sustitución a los que se refiere el apartado
anterior consistirán en la elaboración de calendarios en los que se
fijarán turnos rotatorios de sustitución y se coordinarán los
señalamientos y las funciones de guardia, de forma que quede asegurada la
disponibilidad de aquellos jueces, juezas, magistrados y magistradas
titulares que voluntariamente participen en los mismos para cubrir de
forma inmediata las ausencias que puedan producirse. La previsión de las
sustituciones se hará, en todo caso, conforme a las preferencias que
establece el artículo siguiente.



3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las
correspondientes Juntas de Jueces y Juezas y serán remitidos a la
respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se
llevará a cabo, en su caso,




Página
230






previa audiencia de la Fiscalía correspondiente a fin de coordinar en lo
posible los señalamientos que afecten a procedimientos en los que las
leyes prevean su intervención. Verificada tal aprobación provisional, se
elevarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación
definitiva en los términos que procedan.



4. Las Presidencias de los Tribunales de Instancia, de Audiencias
Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional
velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la exacta
ejecución del régimen de sustituciones previsto en este precepto y,
especialmente, de los planes anuales de sustitución.



5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de
cualquiera de los anteriores, procederá a adoptar las medidas
correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de sustituciones
previsto en este precepto. También adoptará las medidas que sean precisas
para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de
los planes anuales de sustitución.



6. Las mismas reglas previstas en este artículo para las sustituciones de
jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia
se extenderán también, en cuanto les fuere de aplicación, a las
sustituciones entre jueces, juezas, magistrados y magistradas del
Tribunal Central de Instancia, correspondiendo a su Presidencia la
vigilancia en la observancia del régimen de sustitución y planes anuales
de sustitución.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir la referencia al llamamiento de un sustituto no
profesional por la referencia al llamamiento de un sustituto y se
incluyen otras correcciones técnicas.



ENMIENDA NÚM. 238



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y siete. Artículo 95.



De modificación



Texto que se propone:



Treinta y siete. Se da nueva redacción al artículo 95, que queda redactado
como sigue:



Artículo 95.



[...]



e) Sección de lo Contencioso-Administrativo que conocerá, en primera o
única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra
disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y
entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los
términos que la ley establezca.



Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo
autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la
identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el
órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la
sociedad de la información o para que se retiren contenidos que




Página
231






vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002,
de 11 de julio, así como la limitación al acceso de los destinatarios al
servicio intermediario prevista en el artículo 51.3 b) del Reglamento
(UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de
2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se
modifica la Directiva 2000/31/CE. Igualmente conocerá la Sección de lo
Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12
bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.



Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar,
mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia
Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas
independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello
sea necesario de acuerdo con la legislación específica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 239



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone la adición de un nuevo apartado cincuenta y nueve bis al
artículo 1, con la siguiente redacción:



'Apartado Cincuenta y nueve bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del
artículo 229, que queda redactado como sigue:



'3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u
otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y
simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y
verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes,
asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y
la salvaguarda del derecho de defensa, de conformidad con lo que
dispongan las leyes procesales y la ley que regule el uso de las
tecnologías en la Administración de Justicia. En estos casos, la
identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia
podrá acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica
que se determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías en la
Administración de Justicia, respetándose lo establecido en las leyes
procesales.'



JUSTIFICACIÓN



Dentro del contexto de eficiencia que se encuentra en el espíritu de esta
norma, se hace imprescindible que la Ley Orgánica del Poder Judicial
también se adecúe a la nueva




Página
232






realidad digital y organizativa, por la cual las actuaciones telemáticas y
el expediente judicial electrónico son las dos herramientas fundamentales
que permiten la gestión adecuada de la tramitación procesal eficiente
dentro de este nuevo marco organizativo. La modificación del artículo 229
de la Ley 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, permite referenciar
a la norma que regule el uso de las tecnologías en la Administración de
Justicia, así como permitir la práctica de identificación por medios
electrónicos de conformidad con el Reglamento (UE) 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga
la Directiva 1999/93/CE, superando la tradicional forma de
identificación.



ENMIENDA NÚM. 240



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Cincuenta. Artículo 168.



De modificación



Texto que se propone:



Cincuenta. Se modifica el artículo 168, que queda redactado como sigue:



'Artículo 168.



1. Quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia velarán
por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios
materiales en tanto se refiera o afecte a la función jurisdiccional;
cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente;
adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no
hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio
grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan las personas
interesadas en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y
ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.



2. En todo caso, corresponde a quienes ejerzan las Presidencias de los
Tribunales de Instancia:



a) Coordinar el funcionamiento del Tribunal adoptando las resoluciones
precisas que, desde el punto de vista organizativo y en su ámbito
competencial, sean necesarias para la buena marcha del mismo.



b) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa
interponer contra las decisiones de los letrados y las letradas de la
Administración de Justicia en materia de reparto.



c) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en
el funcionamiento de los servicios comunes de su territorio.



d) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.



e) Promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos
jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.



f) Asumir las funciones propias de la Presidencia de Sección en aquellas
Secciones que cuenten con un número de jueces, juezas, magistrados o
magistradas inferior a ocho.



g) Velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los planes
anuales de sustitución en los términos previstos en esta ley, resolver
con carácter gubernativo




Página
233






interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que
puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su
caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.



3. Corresponderá a quienes ejerzan las Presidencias de Sección de los
Tribunales de Instancia:



a) Coordinar, bajo la dirección de la Presidencia del Tribunal de
Instancia, el funcionamiento de su Sección adoptando las resoluciones
precisas para la buena marcha de la misma.



b) Sustituir a quien ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia en
los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o por otra causa
justificada. Cuando existieran varias Presidencias de Sección esta
sustitución corresponderá a quien ocupe mejor puesto en el escalafón.



c) Ejercer aquellas funciones que le delegue la Presidencia del Tribunal
de Instancia con relación a su Sección.



d) Convocar a la Junta de Sección a la que se refiere el artículo 170.



e) Dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de Instancia de la
convocatoria de las Juntas de Sección y de los acuerdos adoptados en
ellas.



4. Las funciones descritas en los apartados anteriores, en cuanto sean de
aplicación, corresponderán a la Presidencia del Tribunal Central de
Instancia o en su caso, a las de la Sección del Tribunal Central de
Instancia que corresponda, dentro del ámbito de su respectiva
competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se adapta la redacción al lenguaje inclusivo y a la nueva denominación de
los servicios comunes de la oficina judicial (comprenden los de
tramitación y otros que puedan existir) suprimiendo la referencia
'procesales', por redundante.



ENMIENDA NÚM. 241



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta ter al artículo 1, con
la siguiente redacción:



Sesenta ter (nuevo). Se modifica el artículo 236 nonies, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 236 nonies.



Las competencias que corresponden al Consejo General del Poder Judicial
como autoridad de protección de datos respecto del tratamiento de los
mismos con fines jurisdiccionales por los tribunales se ejercerán por la
Comisión de Supervisión




Página
234






y Control de Protección de Datos prevista en el artículo 610 bis. En el
ejercicio de sus funciones la Comisión contará con el apoyo y la
asistencia de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de
Datos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 620 bis.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una nueva regulación relativa a la organización interna del
Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control respecto del
tratamiento de datos personales con fines jurisdiccionales.



ENMIENDA NÚM. 242



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Cincuenta y cinco. Artículo 211.



De modificación



Texto que se propone:



Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 211, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 211.



A los efectos de lo previsto en los apartados 1.b) y 1.d) del artículo
anterior, se observarán las siguientes reglas:



1.ª Los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en Secciones
del mismo orden jurisdiccional se sustituirán entre sí en la forma que
acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a
propuesta de la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia.



2.ª Cuando en una población no hubiere otro juez o jueza de la misma clase
la sustitución corresponderá a un juez o jueza de clase distinta.



3.ª También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun
existiendo varios jueces y juezas o magistrados y magistradas
pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de
sustitución entre ellos.



4.ª Corresponderá a los jueces y juezas o magistrados y magistradas
destinados en la Sección Civil y de Instrucción que constituya una
Sección Única la sustitución de los jueces y juezas o magistrados y
magistradas de los demás órdenes jurisdiccionales y de la Sección de
Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe
entre los del mismo orden.



5.ª La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas
destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando
no exista una Sección Única de Civil e Instrucción, a los de la Sección
Civil. En los demás casos, los jueces y juezas o los magistrados y
magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal e
igualmente los de la Sección Única serán sustituidos por los destinados
en las Secciones de lo Mercantil, de Familia, Infancia y Capacidad, de
Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden
que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.




Página
235






6.ª Los jueces y juezas o los magistrados y magistradas con competencia en
materia de violencia sobre la mujer, así como quienes la tuvieren en
materia de violencia contra la infancia y adolescencia serán sustituidos
por los destinados en la Sección de Instrucción o en la Sección Única,
según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia respectivo.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de adaptar el texto a la regulación contenida en la disposición
final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.



ENMIENDA NÚM. 243



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Sesenta y tres. Artículo 298.



De modificación



Texto que se propone:



Sesenta y tres. Se modifica el artículo 298, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 298.



1. Las funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales de todo orden
regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas,
magistrados y magistradas profesionales, que forman la Carrera Judicial.



2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera
Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley y con
inamovilidad temporal, los magistrados y las magistradas suplentes y
quienes sirven plazas como jueces sustitutos y juezas sustitutas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En concordancia con la supresión de las referencias a
jueces no profesionales asociadas a los jueces y juezas sustitutos.



ENMIENDA NÚM. 244



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:




Página
236






Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta bis al artículo 1, con
la siguiente redacción:



'Sesenta bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 234, que
queda redactado como sigue:



'2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y
directo tendrán derecho a acceder a la información existente en los
procedimientos judiciales y a consultar, en la forma dispuesta en las
leyes procesales y, en su caso, en la ley que regule el uso de las
tecnologías en la Administración de Justicia, los escritos y documentos
que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También
tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en
los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.'



JUSTIFICACIÓN



Dentro del contexto de eficiencia que se encuentra en el espíritu de esta
norma, se hace imprescindible que la Ley Orgánica del Poder Judicial
también se adecúe a la nueva realidad digital y organizativa, por la cual
las actuaciones telemáticas y el expediente judicial electrónico son las
dos herramientas fundamentales que permiten la gestión adecuada de la
tramitación procesal eficiente dentro de este nuevo marco organizativo.
La modificación del artículo 234.2 de la Ley 1/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, permite la regulación de lo que hoy en día ya es posible
tecnológicamente, es decir, el acceso y consulta telemática del
expediente judicial electrónico, sin tener que duplicar su contenido
emitiendo copia simple para ello. Se referencia igualmente a la norma que
regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia en el
mismo sentido, para adecuar el contenido de los actos de comunicación sin
necesidad de que haya que duplicar el contenido del expediente judicial
electrónico emitiendo una copia simple del mismo.



ENMIENDA NÚM. 245



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Sesenta y uno. Artículo 248.



De modificación



Texto que se propone:



Sesenta y uno. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 248.



1. En todas las resoluciones judiciales habrá de indicarse el Tribunal que
las dicte, con expresión de los jueces, juezas, magistrados o magistradas
que lo integren y, en su caso, indicación del nombre del o de la ponente
cuando el Tribunal sea colegiado.



2. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo
mandado y del juez, jueza o Tribunal que las disponga, sin más fundamento
ni adiciones que




Página
237






la fecha en que se acuerden. No obstante, podrán ser sucintamente
motivadas cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo
estime conveniente.



3. Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y
numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los
que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.



4. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en
párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos
probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.



5. Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez, jueza,
magistrado o magistrada que las dicten. En el caso de providencias
dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del o de la ponente.



6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que
se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con
expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante
el que debe interponerse, del plazo para recurrir y, cuando proceda, de
la necesidad de constitución de depósito para la presentación de
recursos. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la
misma es o no firme y, en su caso, las oportunas indicaciones sobre los
recursos que procedan.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con la disposición adicional decimoquinta de la propia Ley
Orgánica del Poder Judicial que en su número 6 establece que, al
notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de
constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo
y, en su número 7, la consecuencia de inadmisión del recurso cuyo
depósito no esté constituido.



ENMIENDA NÚM. 246



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Sesenta y siete. Artículo 330, apartado 5, letras c), d) y e).



De modificación



Texto que se propone:



Sesenta y siete. Se modifican las letras c), d) y e) del apartado 5 del
artículo 330, y se añaden las letras f) y g), que quedan redactadas como
sigue:



'c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que
conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo
tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los
Tribunales de Instancia, una de las plazas se reservará a magistrado o
magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de
dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las
pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General
del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se
compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas
cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción
en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o
Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá
continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de
especialista que se




Página
238






produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán
preferencia aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos
o éstas, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.



d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 se les
atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de
los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por
las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, tendrán
preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos
magistrados o magistradas que, acreditando la especialización en los
asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la
superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el
Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.
En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que
acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil.
A falta de éstos, por los magistrados o las magistradas que acrediten
haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.



e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas
de las Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia
de violencia sobre la mujer, en virtud de lo dispuesto en los artículos
80.3, 82.1.3º y 82bis.2, se resolverán en favor de quienes, acreditando
la especialización en los asuntos propios de dicha materia
jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por los magistrados o
magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden
jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas
que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.



f) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas
de las Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia
de familia, infancia, y capacidad, en virtud de lo dispuesto en los
artículo 80.3, 82.2.2.º y 82 bis.2 se resolverán en favor de quienes,
acreditando la formación especializada en esta materia en la Escuela
Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos efectos se
les asignará el puesto escalafonal que les hubiese correspondido si se
añadiesen tres años de antigüedad.



En su defecto, por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años
de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la
convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de
familia, infancia y capacidad.



En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil.



A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en órganos mixtos.



g) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas
de las Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia
de violencia contra la infancia y la adolescencia, en virtud de lo
dispuesto en los artículo 80.3, 82.1.3.º y 82bis.2 se resolverán en favor
de quienes, acreditando la formación especializada en esta materia en la
Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos
efectos se les asignará el puesto escalafonal que les hubiese
correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad.



En su defecto, por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años
de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la
convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de
violencia contra la infancia y la adolescencia.




Página
239






En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal.



A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en órganos mixtos.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de adaptar la norma a la disposición final vigésima de la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia. En concordancia con la redacción dada
al artículo 329.



ENMIENDA NÚM. 247



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Sesenta y seis. Artículo 329.



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado sesenta y seis del artículo 1,
para añadir dos nuevos apartados 8 y 9 al artículo 329 con la siguiente
redacción:



Sesenta y seis. Se modifica el artículo 329, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 329.



[...]



8?. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de
Familia, Infancia y Capacidad y de las Secciones de Violencia contra la
Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia se resolverán
en favor de quienes, acreditando la correspondiente formación
especializada en esta materia en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto
en su escalafón. A estos solos efectos se les asignará el puesto
escalafonal que les hubiese correspondido si se añadiesen tres años de
antigüedad. En su defecto, las plazas de las Secciones de Familia,
Infancia y Capacidad se cubrirán por jueces o juezas que hayan prestado
al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha
de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de
familia, infancia y capacidad y las plazas judiciales de las Secciones de
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia se cubrirán con jueces o
juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los
cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con
competencias en materia de violencia contra la infancia y la
adolescencia. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad
establecido en el párrafo 1.



Quienes obtuvieran plaza, así como quienes la obtuvieran cuando las
vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, si no han seguido y superado
previamente el curso de formación especializada deberán participar antes
de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de formación, en
cada caso, en materia de familia, infancia y capacidad o bien en materia
de violencia




Página
240






contra la infancia y la adolescencia y, en todo caso, en materia de
violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.



9. Ningún juez o jueza, magistrado o magistrada de cada una de las
secciones de un Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia
podrá solicitar en concurso o en cualquier otra forma de provisión una
plaza judicial perteneciente a la misma sección en la que ya estuviera
destinado o destinada, con la salvedad de las previstas en el artículo
96.2.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de adaptar a la regulación contenida en la disposición final
vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral
a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Para ello, se
propone añadir un nuevo apartado (apartado 8) que contempla la provisión
de destinos de las plazas judiciales de las Secciones de Familia,
Infancia y Capacidad y de las Secciones de Violencia contra la Infancia y
la Adolescencia del Tribunal de Instancia, así como de las Secciones de
las Audiencia Provincial especializadas en estas materias y en estos
asuntos.



ENMIENDA NÚM. 248



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y seis. Artículo 436.



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y seis. Se modifica el artículo 436, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 436.



1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las
leyes procesales, se realizará a través de los servicios comunes, que
comprenderán a los servicios comunes de tramitación y, en su caso,
aquellos otros servicios comunes que se determine, donde se integran los
puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.



2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y
organización se determinarán por la Administración Pública competente, en
función de la actividad que en la misma se desarrolle.



3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito
nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial,
extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta
su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal, de tal forma
que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.



4. Los servicios comunes de la Oficina judicial podrán desempeñar sus
funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias
jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el
ámbito de la oficina judicial pueda modificar el número y composición de
los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la
circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.




Página
241






5. Los servicios comunes podrán estructurarse en áreas, a las que se
dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si
el servicio lo requiere, en equipos.



Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de
los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en
que se encuentre la Oficina judicial. La actividad de dichos puestos
podrá ser compatible con las tareas derivadas de la prestación de
servicios de la Oficina de Justicia en el municipio.



6. La dirección de cada servicio común corresponderá a un letrado o una
letrada de la Administración de Justicia, de quien dependerán
funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la Administración
de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que
aquél se ordene y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a
sus funciones.



Cuando así venga previsto en la correspondiente relación de puestos de
trabajo, la dirección de un servicio común podrá compatibilizarse con
otras funciones reservadas a letrados o letradas de la Administración de
Justicia de la misma oficina judicial.



Quien dirija un servicio común coordinará a las letradas y a los letrados
de la Administración de Justicia que lo integren en el ejercicio de las
funciones de dirección técnico-procesal y demás previstas en la ley que
éstos desempeñan en relación con el personal destinado en el servicio
común. Asimismo, el director o la directora que dirija un servicio común
deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es
propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores
jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto
cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces, juezas o
tribunales en el ejercicio de sus competencias.



7. Las jefaturas de áreas y equipos corresponderán a los funcionarios y
funcionarias del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de
los Cuerpos Generales, conforme se establezca en las relaciones de
puestos de trabajo.



8. Los servicios comunes asistirán a jueces y juezas para el ejercicio de
las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias
para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten.
Los jueces y las juezas podrán requerir en todo momento a la oficina
judicial cuanta información consideren necesaria sobre los procedimientos
cuyo conocimiento tengan atribuido.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la sustitución del término unidad procesal de tramitación por
servicio común procesal de tramitación, pues la denominación servicio
común de tramitación es más expresiva de los servicios que se van a
prestar desde esta unidad de la oficina judicial y de su alcance. Así,
expresa mejor la idea de conjunto de medios personales y materiales
asignados a un cometido, concretamente, la tramitación u ordenación de
procedimientos y la asistencia a los jueces y juezas de un órgano
judicial determinado.



Por otro lado, ofrece la vertiente de atención común a un conjunto de
plazas judiciales de un tribunal de instancia o a un conjunto de salas o
secciones de un órgano colegiado con jurisdicción estatal, de comunidad
autónoma o provincial, que no se deduce del concepto unidad de
tramitación procesal.



Se refunden aquí aspectos de la organización y estructura de la oficina
judicial que antes se recogía también en los artículos 437 y 438, toda
vez que la denominación de todas las 'unidades' que integran la misma
como 'servicios comunes' y el establecimiento del 'servicio común de
tramitación' como eje sobre el que vertebran el resto aconsejan a una
ordenación que parte de un primer artículo (el 436) que define esa
estructura y los aspectos generales comunes a todos los servicios.




Página
242






ENMIENDA NÚM. 249



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y ocho. Artículo 438.



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y ocho. Se modifica el artículo 438, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 438.



Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de
Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán
competentes para el diseño, creación y organización de otros servicios
comunes que realicen las funciones de registro y reparto, de apoyo, actos
de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, de ordenación
de procesos de ejecución y jurisdicción voluntaria. Las Salas de
Gobierno, las Juntas de Jueces y Juezas y los Secretarios de Gobierno de
los Tribunales Superiores de Justicia podrán solicitar al Ministerio y a
las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a
las específicas necesidades.



Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será
preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la sustitución del término unidad procesal de tramitación por
servicio común procesal de tramitación, pues la denominación servicio
común de tramitación es más expresiva de los servicios que se van a
prestar desde esta unidad de la oficina judicial y de su alcance. Así,
expresa mejor la idea de conjunto de medios personales y materiales
asignados a un cometido, concretamente, la tramitación u ordenación de
procedimientos y la asistencia a los jueces y juezas de un órgano
judicial determinado.



Por otro lado, ofrece la vertiente de atención común a un conjunto de
plazas judiciales de un tribunal de instancia o a un conjunto de salas o
secciones de un órgano colegiado con jurisdicción estatal, de comunidad
autónoma o provincial, que no se deduce del concepto unidad de
tramitación procesal.



Ver también justificación de enmienda al artículo 436.



ENMIENDA NÚM. 250



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y cuatro. Rúbrica del capítulo I del título I del libro V,
introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter.




Página
243






De modificación



Texto que se propone:



Setenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del
libro V, introduciéndose los artículos 434 bis y 434 ter, para suprimir
el artículo 434 quáter, quedando redactados como sigue:



'CAPÍTULO I



De la coordinación y cooperación entre Administraciones



[...]



Setenta y cuatro.



[...]



Artículo 434 ter.



1. Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia
que se encargará de elaborar con carácter anual un informe sobre la
calidad del servicio público basado en datos. Este informe, entre otras
cuestiones, valorará la eficiencia, la accesibilidad universal, y la
satisfacción del usuario o usuaria del sistema de Justicia, proponiendo a
las Administraciones competentes aquellas mejoras normativas o de
funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las personas, en
condiciones de igualdad y no discriminación, que estime pertinentes, así
como fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que
contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia.
La Comisión de Calidad desarrollará su trabajo en los ámbitos autonómico
y estatal. Podrá desarrollar también su trabajo en el ámbito provincial a
instancia de cualquiera de los miembros de la Comisión estatal o
autonómica siempre que lo considere de utilidad en razón a los temas a
tratar. En este caso, estará integrada por un miembro de cada una de las
instituciones presentes en la Comisión Autonómica y será convocada y
presidida por el Presidente de la Audiencia Provincial.



2. Este órgano, para contribuir a la cogobernanza de la Administración de
Justicia, se estructura en comisiones autonómicas y en la Comisión
estatal para la calidad del servicio público de Justicia; pudiendo
funcionar en un ámbito provincial en el supuesto previsto en el apartado
anterior.



3. La Comisión estatal estará integrada por una persona que represente a
cada uno de los siguientes organismos e instituciones:



- Ministerio de Justicia.



- Consejo General del Poder Judicial.



- Cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en
materia de Justicia.



- Fiscalía General del Estado.



- Secretaría General de la Administración de Justicia.



- Consejo General de la Abogacía.



- Consejo General de Procuradores.



- Consejo General de Graduados Sociales.



- Secretaría General del Comité Técnico Estatal de la Administración
Judicial Electrónica.



- Un representante de las organizaciones sindicales más representativas
del personal al servicio de la Administración de Justicia, elegido por
decisión mayoritaria entre ellas.




Página
244






La Comisión estará presidida por el representante del Consejo General del
Poder Judicial y por el representante del Ministerio de Justicia, por
periodos anuales conforme a un turno rotatorio.



Corresponderá a la Presidencia la convocatoria de las reuniones y dirigir
las sesiones.



4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del
Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el
Consejero o Consejera de Justicia de la comunidad autónoma en el caso de
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de
Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por
un representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe Superior
o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de Gobierno, un
representante de los Colegios de la Abogacía del territorio y un
representante de las organizaciones sindicales más representativas del
personal al servicio de la Administración de Justicia de la comunidad
autónoma, elegido por decisión mayoritaria entre ellas.



5. Las comisiones autonómicas se reunirán al menos una vez al trimestre
para analizar el funcionamiento de los órganos judiciales de su ámbito
territorial y elaborarán un informe al respecto incluyendo las encuestas
de satisfacción de las personas usuarias del servicio público, que se
elevará a la comisión estatal.



6. A las sesiones podrán acudir los técnicos que se consideren necesarios
en función del orden del día prefijado.



JUSTIFICACIÓN



El objeto de la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia
es la realización de un informe anual sobre la calidad del servicio
público basado en datos, valorando la eficiencia, la accesibilidad
universal, la satisfacción del usuario o usuaria y del sistema de
Justicia, proponiendo a las Administraciones competentes aquellas mejoras
normativas o de funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las
personas, en condiciones de igualdad y no discriminación. Hoy en día no
se puede valorar todo lo anterior, y, en definitiva, la calidad del
servicio público de Justicia sin tener en cuenta el factor tecnológico,
para lo cual es indispensable que haya una representación de la
Secretaría general del CTEAJE, toda vez que este Comité es el órgano de
cooperación en materia de Administración judicial electrónica, a través
del cual se favorece la compatibilidad y se asegura la interoperabilidad
de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de
Justicia, en las relaciones de los ciudadanos y profesionales que actúen
en su ámbito, así como a las relaciones entre aquella y el resto de
Administraciones y organismos públicos.



Se considera necesaria la participación de las organizaciones sindicales
que representan al personal de la Administración de Justicia.



Se modifica la regulación de la presidencia de la comisión estatal para
adaptarla y dar una regulación homogénea a la que se incluye en el
precepto respecto de las comisiones autonómicas.



Respecto a la supresión del Artículo 434 quáter es por mejora técnica,
pues la posibilidad de crear un consorcio se encuentra implícita en las
facultades otorgadas a las Administraciones con competencias en materia
de Justicia señaladas en el artículo 434 bis. Se procede a la redacción
de la enmienda, aceptando las propuestas de supresión del artículo 434
ter del texto del proyecto de ley orgánica trasladadas por las
organizaciones sindicales en las negociaciones llevadas a cabo en Mesa
Sectorial de Justicia.




Página
245






ENMIENDA NÚM. 251



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone adición de un nuevo apartado Setenta y cuatro bis al artículo
1, con la siguiente redacción:



Setenta y cuatro bis (nuevo). Se introduce un nuevo apartado 5 en el
artículo 435, con la siguiente redacción:



'5. En los municipios en que no proceda la constitución de una Oficina de
Justicia en el municipio por ser sede de un Tribunal de Instancia, la
Oficina judicial podrá prestar los servicios administrativos relacionados
con la Administración de Justicia previstos en el artículo 439 quáter.'



JUSTIFICACIÓN



Se garantiza la igualdad de la ciudadanía con independencia del lugar de
residencia y permite el acceso a los servicios administrativos
relacionados con la Administración de Justicia para residentes (Ej.:
Solicitudes dirigidas a las Gerencias Territoriales para la expedición de
certificados) desde las Oficinas de Justicia en los municipios y desde la
Oficina judicial, a través de sus unidades. De lo contrario los
ciudadanos y ciudadanas de los partidos judiciales que residan en un
municipio en el que se encuentre constituido un Tribunal de Instancia no
accederá a servicios relacionados con la Administración de Justicia a los
que se accede por la ciudadanía de los municipios en que esté constituida
una Oficina de Justicia en el municipio.



ENMIENDA NÚM. 252



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.




Página
246






Se propone la adición de un nuevo apartado setenta y nueve ter al artículo
1, con la siguiente redacción:



Setenta y nueve ter (nuevo). Se modifica el artículo 439 bis, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 439 bis.



1. A los efectos de esta Ley, se entiende por oficina del Registro Civil
aquella unidad que, sin estar integrada en la oficina judicial, se
constituye en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para encargarse de la llevanza del referido servicio público
según lo establecido por la Ley y el Reglamento del Registro Civil,
vinculándose funcionalmente para el desarrollo de dicho cometido al
Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.



Los puestos de trabajo de estas oficinas del Registro Civil, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, serán
cubiertos con personal de la Administración de Justicia, que reúnan los
requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de
puestos de trabajo.



2. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia
destinado en puestos de trabajo cuya actividad sea declarada compatible
de conformidad con el artículo 521.3 E) realizará las tareas propias de
la Oficina del Registro Civil y de la Oficina judicial de conformidad con
los previsto en los protocolos de actuación.



Las Oficinas de Justicia en los municipios prestarán la colaboración que,
en materia de Registro Civil, se determine en la Ley de Registro Civil y
su Reglamento de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta modificación para concordar la regulación de este artículo
con el artículo 521.3 E) LOPJ, incluido en este proyecto de ley, con el
modelo de Oficinas de Justicia en los municipios que desplaza la
regulación de los actuales juzgados de paz como oficinas que prestan
colaboración al Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 253



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y siete. Artículo 437.



De modificación



Texto que se propone:



Setenta y Siete. Se modifica el artículo 437, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 437.



1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por servicio común de
tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza todas las
funciones requeridas para la ordenación del procedimiento.



2. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior
el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de
Justicia, cada




Página
247






Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal
Central de Instancia, serán asistidos por un servicio común de
tramitación de la correspondiente Oficina judicial.



3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos territorios serán competentes para el diseño y organización
de los servicios comunes de tramitación, en los que podrán crear áreas,
cuando estas asistan a órganos de diferentes secciones u órdenes
jurisdiccionales.



No obstante, cuando en un Tribunal de Instancia el número de plazas
judiciales de una misma sección sea igual o superior a doce deberá
existir al menos un área para la ordenación de los procedimientos de que
conozcan, que se podrá extender también a los que correspondan a otras
secciones del mismo orden jurisdiccional.



4.? Cuando, de conformidad con el artículo 521.3 e), así se determine en
las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se podrá
compatibilizar la actividad de los puestos de dirección del servicio
común de tramitación de una Audiencia Provincial y de dirección del
servicio común de tramitación del Tribunal de Instancia con sede en la
misma localidad.



5. Quien ocupe la dirección del servicio común de tramitación asumirá las
facultades de coordinación con la Presidencia del Tribunal, así como con
la dirección del resto de servicios comunes para el eficaz funcionamiento
de la oficina judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la sustitución del término unidad procesal de tramitación por
servicio común procesal de tramitación, pues la denominación servicio
común de tramitación es más expresiva de los servicios que se van a
prestar desde esta unidad de la oficina judicial y de su alcance. Así,
expresa mejor la idea de conjunto de medios personales y materiales
asignados a un cometido, concretamente, la tramitación u ordenación de
procedimientos y la asistencia a los jueces y juezas de un órgano
judicial determinado.



Por otro lado, ofrece la vertiente de atención común a un conjunto de
plazas judiciales de un tribunal de instancia o a un conjunto de salas o
secciones de un órgano colegiado con jurisdicción estatal, de comunidad
autónoma o provincial, que no se deduce del concepto unidad de
tramitación procesal.



Ver también justificación de enmienda al artículo 436.



ENMIENDA NÚM. 254



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.




Página
248






Se propone la adición de un nuevo apartado Setenta y nueve bis, al
Artículo I, con la siguiente redacción:



Setenta y nueve bis (nuevo). Se modifica el artículo 439, que queda
redactado como sigue:



Artículo 439.



1. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa
aquélla que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en
el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la
prestación de servicios que se consideren necesarios o convenientes para
el funcionamiento del servicio público de Justicia. Estos servicios no
comprenderán la realización de funciones de carácter procesal que
correspondan al personal funcionario de los Cuerpos de la Administración
de Justicia.



2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos ámbitos, podrán establecer estas unidades administrativas
para, entre otras funciones, dar apoyo a la jefatura, ordenación y
gestión de los recursos humanos sobre los que se tienen competencias en
materia de Justicia, así como sobre los medios informáticos, nuevas
tecnologías y demás medios materiales.



3. Las unidades administrativas también se podrán crear para la prestación
de servicios de medios adecuados de solución de controversias. En este
caso las unidades administrativas podrán contar con puestos de trabajo
para letrados y letradas de la Administración de Justicia.



4. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán
ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia de la Administración del Estado y de las
comunidades autónomas que reúnan los requisitos y condiciones
establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.



5. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el
diseño, la creación y organización de las unidades administrativas
necesarias, la determinación de su forma de integración en la
Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación,
dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así
como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.



6. Estas unidades administrativas tendrán la consideración de centro de
destino cuando así se establezca en su norma de creación.



JUSTIFICACIÓN



Se redefinen las unidades administrativas y sus funciones como los
servicios en relación con los medios adecuados de solución de
controversias además de la posible integración en aquellas de los
letrados de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 255



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición




Página
249






Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone la adición de un nuevo apartado ochenta bis al artículo 1, con
la siguiente redacción:



'Ochenta bis. Se introduce el capítulo V en el Título I del Libro V con la
rúbrica 'De la oficina fiscal', que incluye el artículo 439 sexies con la
siguiente redacción:



Artículo 439 sexies.



1. La Oficina fiscal es la organización de carácter instrumental que sirve
de soporte y apoyo a la actividad del Ministerio Fiscal.



2. La estructura básica de la Oficina fiscal, que podrá dividirse en áreas
y equipos, será homogénea en todo el territorio del Estado y estará
basada en los principios de jerarquía, división de funciones y
coordinación.



3. La Oficina fiscal funcionará con criterios de agilidad, eficacia,
eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión,
coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los
ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los
principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la
Justicia.



4. Los puestos de trabajo de la Oficina fiscal solo podrán ser cubiertos
por personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido
en las relaciones de puestos de trabajo.



El personal que presta sus servicios en las oficinas fiscales, sin
perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del
Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas en sus respectivos ámbitos.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la inclusión de un nuevo artículo 439 sexies para incluir la
definición y regulación básica de la oficina fiscal en la Ley Orgánica
del Poder Judicial. El texto es el resultado de la aceptación de las
propuestas de enmiendas planteadas por las organizaciones sindicales en
la Mesa Sectorial de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 256



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.




Página
250






Se propone la adición de un nuevo apartado ochenta ter al artículo 1, con
la siguiente redacción:



Ochenta ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 442, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 442.



[...]



2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas que se ofrezcan al
turno libre, para su provisión, previa autorización por parte del
Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, por
promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa
que hayan prestado, al menos, dos años de servicios efectivos en el
mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo
de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso,
procedan.



Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por
promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante
oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las
previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo
público.



De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes, con carácter extraordinario y
previa autorización del Ministerio para la Transformación Digital y de la
Función Pública, podrá convocar un proceso de promoción interna
específico cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo
aconsejen. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser
superior al quince por ciento de las plazas vacantes. En este caso, las
plazas que no se cubran no podrán ofertarse para que lo sean por turno
libre.'



JUSTIFICACIÓN



Resultado del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales tras la
negociación del texto de la reforma.



ENMIENDA NÚM. 257



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta y uno. Artículo 464, apartado 3.



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta y uno. Se modifican los apartado s 3, 4, 5 y 6 del artículo 464,
quedando redactado como sigue:



'Artículo 464.



3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia,
previo informe del Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de los
candidatos o candidatas solicitantes.




Página
251






Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las
comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en
materia de Administración de Justicia y con informe de la Sala de
Gobierno del Tribunal respectivo. Para el de las Ciudades de Ceuta y
Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía.



No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario o
Secretaria de Gobierno.



Las comunidades autónomas con competencias para proponer el nombramiento
de un Secretario o una Secretaria de Gobierno también podrán proponer su
cese.



4. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario o
Secretaria de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional,
así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia que designe el
titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia. En
estos mismos supuestos y respecto al Secretario o Secretaria de Gobierno
de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el
Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el
respectivo tribunal o, en su defecto, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia que designe el titular de la Secretaría
General de la Administración de Justicia.



5. A los letrados o letradas de la Administración de Justicia que sean
nombrados Secretarios o Secretarias de Gobierno se les reservará, durante
el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con
anterioridad a dicho nombramiento. Durante su mandato, dicha plaza podrá
ser cubierta en régimen de comisión de servicios.



6. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos
territorios, dotarán a los Secretarios o Secretarias de Gobierno de los
medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las
funciones que tienen atribuidas.'



JUSTIFICACIÓN



Está dirigido a permitir una mayor flexibilidad en la designación de la
persona que deba sustituir a quien ejerza el cargo de Secretario o
Secretaria de Gobierno en defecto de Secretarios Coordinadores o
Secretarias Coordinadoras, sin limitarlo al candidato o candidata que
posea una mayor antigüedad en el escalafón. Se aprovecha la modificación
operada para adaptar la redacción utilizando lenguaje inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 258



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta y tres. Artículo 476, apartado 1, letras g), h) e i).



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta y tres. Se modifican las letras g), h) e i) del apartado 1 del
artículo 476, quedando redactadas como sigue:



'g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de
trabajo, las jefaturas en que se estructuran los servicios comunes
procesales, en las




Página
252






que, sin perjuicio de realizar las funciones asignadas al puesto concreto,
gestionarán la distribución de las tareas del personal, respondiendo del
desarrollo de las mismas.



h) Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión
administrativa, y desempeñar funciones relativas a la gestión del
personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina judicial u
Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios,
siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la
descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de
trabajo.



i) Desempeñar la Secretaría de las Oficinas de Justicia en los municipios,
así como los restantes puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se
determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así
como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las
relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo
establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y
preparación exigidos para su desempeño.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación al cambio de denominación servicio común de tramitación y otros
servicios comunes incluido en las enmiendas a los artículos 436, 437 y
438 LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 259



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 10



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 10. Acreditación del intento de negociación y terminación del
proceso sin acuerdo.



1. A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad
negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha
actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida
documentalmente.



2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación
se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el
que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de
las personas profesionales o expertas que hayan participado
asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la
reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable
de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su
defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier
documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o
invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que
ha podido acceder a su contenido íntegro.



3. En el caso de que haya intervenido una tercera persona neutral
gestionando la actividad negociadora, este deberá expedir, a petición de
cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:



a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional,
institución a la que pertenece, o registro en el que esté inscrito.



b) La identidad de las partes.




Página
253






c) El objeto de la controversia.



d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.



e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena
fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial
correspondiente.



En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese
rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se
consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha
realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada,
y la fecha de recepción de la misma.



4. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin
acuerdo:



a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de
recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no
se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un
acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.



b) Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta
días desde que una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a
la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito.
El plazo de treinta días comenzará a contar desde la fecha de recepción
de la propuesta concreta de acuerdo.



c) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la
primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante lo
anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la
actividad negociadora más allá de dicho plazo.



d. Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por
terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de
comunicación de ser esa su voluntad.



JUSTIFICACIÓN



Mejoras en la acreditación del intento de acuerdo.



ENMIENDA NÚM. 260



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone la adición de un nuevo apartado ochenta y cinco ter al artículo
1, que tendrá la siguiente redacción:



Ochenta y cinco ter (nuevo). Se introduce un nuevo apartado 4, con
renumeración del vigente apartado 4 que pasa a ser 5, en el artículo 492
con la siguiente redacción:



4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en
el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario
incluido en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social será, en
todo caso, la que




Página
254






prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la
pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente
reductor por razón de la edad, hasta alcanzar la edad máxima de setenta
años.



JUSTIFICACIÓN



Adaptación de la normativa sobre jubilación existente para función pública
en el TREBEP.



ENMIENDA NÚM. 261



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta y dos. Artículo 466, apartado 1.



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta y dos. Se modifica el artículo 466, que queda redactado como
sigue:



'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador o una Secretaria
Coordinadora, nombrado o nombrada por el Ministerio de Justicia por el
procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario o
Secretaria de Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas con
competencias asumidas, elegido o elegida entre miembros integrantes del
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos
diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan estado cinco años en puestos
de segunda categoría.



Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre la
idoneidad de los candidatos solicitantes.



Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario
Coordinador o una Secretaria Coordinadora en las islas de Menorca e
Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro u otra en las islas
de Lanzarote y de La Palma.



En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario
Coordinador o la Secretaria Coordinadora serán asumidas por el Secretario
o Secretaria de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio,
sea aconsejable su existencia.



No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario
Coordinador o Secretaria Coordinadora.



2. Los requisitos y procedimiento para su nombramiento se determinarán en
el reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia, si bien en todo caso deberá contar con al menos cinco años de
antigüedad en la segunda categoría.



3. En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido
por el letrado de la Administración de Justicia que designe el Secretario
de Gobierno que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.



4. A los letrados o letradas de la Administración de Justicia que sean
nombrados Secretarios o Secretarias Coordinadores se les reservará,
durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren
ocupando con anterioridad a dicho nombramiento. Durante su mandato, dicha
plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión de servicios.'




Página
255






JUSTIFICACIÓN



Se orienta a permitir que la persona que ejerza el cargo de Secretario
Coordinador o una Secretaria Coordinadora pueda ser sustituida por otra,
dentro de la misma Comunidad Autónoma. Actualmente en los casos de
permisos y vacaciones, debido al contacto que se sigue manteniendo, la
sustitución se viene realizando sin disfunciones. Pero en los casos de
enfermedad de larga duración o vacante, resulta más eficaz la sustitución
por otra persona que ejerza el cargo de Secretario Coordinador o de
Secretaría Coordinadora, conocedora en la práctica de sus funciones y de
su problemática, sin sobrecargar la ya exigente labor diaria de quienes
ejercen el cargo de Secretario o Secretaria de Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 262



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta y siete. Artículo 520, apartado 1.



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 520, que queda
redactado como sigue:



'1. Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos a que se refiere este
libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se
estructuren las Oficinas judiciales, las Oficinas de Justicia en los
municipios, las Secretarías de Gobierno, las Oficinas de Registro Civil,
las Oficinas fiscales y, en su caso, los correspondientes a las unidades
administrativas a que se refiere el artículo 439; los del Gabinete
Técnico del Tribunal Supremo, los de los Institutos de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, los del Instituto de Toxicología y sus departamentos.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la enmienda relativa al 439 LOPJ que suprime la referencia a
las oficinas comunes. Se corrige también la denominación de los
Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses.



ENMIENDA NÚM. 263



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.




Página
256






Se propone la adición de un nuevo apartado ochenta y cinco bis al artículo
1, con la siguiente redacción:



Ochenta y cinco bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 490,
que queda redactado como sigue:



2. Además de las plazas que se incluyan para la incorporación de nuevo
personal de conformidad con lo previsto en el artículo 482, el Ministerio
de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, previa autorización
por parte del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función
Pública, convocará anualmente procesos de promoción interna para la
cobertura de un número de plazas equivalente al cincuenta por ciento de
las que, para cada cuerpo, sean objeto de la Oferta de Empleo Público.



Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con carácter
extraordinario y previa autorización del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública, podrá convocar procesos
de promoción interna específicos cuando las circunstancias en la
Administración de Justicia lo aconsejen.



En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna
que no resulten cubiertas no podrán, en ningún caso, acrecer a las
convocadas por turno libre ni incorporarse a la Oferta de Empleo Público.



JUSTIFICACIÓN



Resultado del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales tras la
negociación del texto de la reforma.



ENMIENDA NÚM. 264



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta y nueve. Artículo 522.



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta y nueve. Se modifica el artículo 522, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 522.



1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa negociación con
las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de
puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de trabajo de las
oficinas y unidades previstas en el artículo 520.1, correspondientes a su
respectivo ámbito de actuación. La aprobación de las relaciones de
puestos de trabajo se realizará mediante resolución de la persona titular
del centro directivo que tenga atribuida esta competencia.



Asimismo, el Ministerio de Justicia, previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas, será competente para la
ordenación de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de Letrados de
la Administración de Justicia en




Página
257






todo el territorio del Estado, que se determinarán con anterioridad a la
aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo.



2. Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previa negociación
con las organizaciones sindicales, elaborarán y aprobarán, mediante
resolución de la persona titular del centro directivo que tenga atribuida
esta competencia, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen
los puestos de trabajo de las oficinas y unidades previstas en el
artículo 520.1, correspondientes a su respectivo ámbito de actuación.
Antes de su aprobación, deberán comunicarlas al Ministerio de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Con el objeto de agilizar el proceso de elaboración y aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo por las diferentes Administraciones con
competencias en materia de Justicia, se considera conveniente incluir en
este precepto que la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo
se realizará por Resolución de la persona titular del centro directivo
que en cada Administración tenga atribuida esta competencia. De esta
forma, y de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que
atribuye al acto de aprobación de relaciones de puestos de trabajo la
naturaleza jurídica de acto administrativo se evita su aprobación
mediante decreto u orden, que presentan una tramitación más compleja y
requieren mayores plazos para su desarrollo y aprobación. Esta
modificación favorecerá la implantación de las diferentes unidades y
servicios proyectados en el presente proyecto normativo.



ENMIENDA NÚM. 265



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone la adición de un nuevo apartado noventa bis al artículo 1, con
la siguiente redacción:



Noventa bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 543, que queda
redactado como sigue:



'2. Dentro de las limitaciones que las leyes dispongan, los procuradores
podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso, así
como los actos de cooperación, auxilio y colaboración con la
Administración de Justicia. Por delegación del juez, jueza o tribunal,
podrán también realizar las actuaciones materiales propias del proceso de
ejecución en los términos establecidos legalmente que, en todo caso,
excluirán las ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual, así como las
derivadas de procesos en materia de familia, las de desahucio por impago
de rentas o cantidades debidas en viviendas habituales y los lanzamientos
de ocupantes de finca con posterioridad a la subasta de la misma si esta
es vivienda habitual.'




Página
258






JUSTIFICACIÓN



Establecer en sede de la LOPJ el marco de actuación de las funciones del
Procurador, por una parte, como representante procesal y, por otra, como
cooperador y colaborador auxiliando a la Administración de Justicia y los
Tribunales. Igualmente se propone la introducción, ex novo, de la
realización por parte de los procuradores de las actividades materiales
propias de la ejecución como desarrollo de sus funciones de colaboración
y auxilio en la línea establecida por las directrices para una mejor
aplicación de la recomendación del Consejo de Europa sobre la Ejecución a
través de la 'Comisión Europea sobre la Eficacia de la Justicia', con el
fin de lograr la plena eficacia del derecho a un proceso equitativo y que
este se desarrolle en un plazo razonable, es necesario llegar a la
profesionalización de la ejecución. Todo ello, sin el perjuicio de la
participación de otros profesionales.



ENMIENDA NÚM. 266



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta y seis. Artículo 499, apartado 2, letra a).



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta y seis. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 499,
que queda redactado como sigue:



'a) El incidente gubernativo se instruirá por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia del que funcionalmente dependa, y lo decidirá
quién sea competente para dictar la resolución que ponga término al
pleito o causa en la respectiva instancia.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la nueva denominación del servicio común de tramitación y
otros servicios comunes propuesta en las enmiendas a los artículos 436,
437 y 438 LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 267



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta y ocho. Artículo 521.



De modificación




Página
259






Texto que se propone:



Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 521, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 521.



1. La ordenación del personal funcionario de los Cuerpos a que se refieren
los Libros V y VI y su integración en las distintas unidades u oficinas
se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se
aprueben y que, en todo caso, serán públicas.



2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos
los puestos de trabajo de las distintas unidades u oficinas, incluidos
aquellos que hayan de ser desempeñados por letrados y letradas de la
Administración de Justicia, e indicarán su denominación, ubicación, los
requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y
el complemento específico.



3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente
las siguientes especificaciones:



A) Centro Gestor. Centro de destino.



A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por
el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los
órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de
las comunidades autónomas para la gestión del personal, a quienes
corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus
respectivos ámbitos territoriales.



Se entenderá por centro de destino:



a) En el ámbito de la Oficina judicial:



- El servicio común de tramitación del Tribunal Supremo.



- Los servicios comunes de tramitación de la Audiencia Nacional y del
Tribunal Central de Instancia.



- El servicio común de tramitación de cada Tribunal Superior de Justicia.



- El conjunto de los servicios comunes de tramitación que, sin estar
comprendidos entre los anteriores, radiquen en un mismo municipio.



- Cada uno de los restantes servicios comunes procesales que se
constituyan.



b) La Oficina Central del Registro Civil.



c) Cada una de las Oficinas Generales de Registro Civil, sin perjuicio del
régimen de compatibilidad de determinados puestos con la actividad de la
Oficina judicial del mismo partido judicial cuando así se determine.



d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios, sin perjuicio
del régimen de compatibilidad de sus puestos con la actividad de la
Oficina judicial del mismo partido judicial que se determinen en las
relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los
municipios. En el caso de las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los
municipios el centro de destino será la agrupación.



e) En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una de las Fiscalías o
secciones territoriales.



f) En las unidades administrativas, aquellos centros que su norma de
creación establezca como tales.



g) En los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aquellos que
su norma de creación establezca como tales.



h) En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos
que su norma de creación establezca como tales.



i)? La Mutualidad General Judicial.




Página
260






j)? El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.



k) Cada una de las Secretarías de Gobierno.



B) Tipo de puesto.



A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.



Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un
cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado.



Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de
forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas
que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá
elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando
su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en
las relaciones de puestos de trabajo.



C) Sistema de provisión.



A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma
de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre
designación.



D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos.



Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo.
No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación
no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda
determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado,
es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.



Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las
Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus
conocimientos especializados.



E?) Actividades compatibles.



En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial se
identificarán aquellos cuya actividad sea compatible en distintas
unidades de la misma.



En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los
municipios se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea
compatible con la de la Oficina judicial.



En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Registro Civil
se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible con la de
la Oficina judicial.



4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de
puestos de trabajo podrán contener:



1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente
al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se
deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.



2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del
puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.



3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas
comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.



4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño
del puesto.



5.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el
contenido del puesto o su desempeño.'




Página
261






JUSTIFICACIÓN



Se sustituye la referencia a la doble relación de puestos de trabajo por
la referencia genérica a las relaciones de puestos de trabajo. En este
caso esta referencia comprenderá la relación de puestos de trabajo de la
Oficina de Justicia en el municipio, en la que se determinarán los
puestos compatibles con la actividad de la Oficina judicial y, de la
misma forma, las relaciones de puestos de trabajo de Registro Civil, en
las que se identificarán los puestos que compatibilicen actividad con la
de la Oficina judicial. Se regula de forma más clarificadora la
compatibilidad de actividad de diferentes unidades de la oficina judicial
y de la Oficina de Justicia en el municipio por parte del personal
funcionario destinado en esta última.



Se adapta el artículo a la denominación servicio común de tramitación y
otros servicios comunes propuesta en las enmiendas a los artículos 436,
437 y 438 LOPJ.



También se atiende a reivindicaciones planteadas por las organizaciones
sindicales en Mesa Sectorial de Justicia.



Se suprime la referencia a la especificación ubicación del puesto por
innecesaria.



Se mejora la denominación de la especificación actividad compatible,
suprimiendo la referencia a puestos compatibles.



ENMIENDA NÚM. 268



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Noventa. Artículo 523.



De modificación



Texto que se propone:



Noventa. Se modifica el artículo 523 quedando redactado como sigue:



'Artículo 523.



1. Las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus
respectivos ámbitos, modificar las relaciones de puestos de trabajo,
previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
Aprobada dicha modificación se podrá:



1.º Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada
unidad u oficina.



2.º Redistribuir los puestos de trabajo de unidades o servicios
suprimidos, como consecuencia de la modificación de las estructuras
orgánicas.



3.º Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes unidades u oficinas.



4.º Amortizar puestos de trabajo.



2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones de puestos de
trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios
contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de
efectivos, y en concreto las siguientes reglas:



1.º Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto
motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales más
representativas.




Página
262






2.º Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás
características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán
cambio de municipio para el personal.



3.º Para su efectividad, si la modificación de la relación de puestos de
trabajo corresponde a una comunidad autónoma con competencias asumidas en
materia de Justicia, será preceptiva la comunicación previa al Ministerio
de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Se recogen las demandas realizadas por las organizaciones sindicales en la
Mesa Sectorial de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 269



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone la adición de un nuevo apartado noventa ter al artículo 1, con
la siguiente redacción:



Noventa ter (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 595, que queda
redactado como sigue:



'2. En el Consejo General del Poder Judicial existirán las siguientes
Comisiones: Permanente, de Calificación, Disciplinaria, de Asuntos
Económicos, de Igualdad y de Supervisión y Control de Protección de
Datos.'



JUSTIFICACIÓN



Responde al establecimiento de una nueva regulación relativa a la
organización interna del Consejo General del Poder Judicial como
autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con
fines jurisdiccionales.



ENMIENDA NÚM. 270



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición




Página
263






Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone la adición de un nuevo apartado noventa quinquies al artículo
1, con la siguiente redacción:



Noventa quinquies (nuevo). Se incluye una nueva sección 7.ª en el Capítulo
II del Título V del Libro VIII que incluye un nuevo artículo 620 bis, con
la siguiente redacción:



'Sección 7.ª La Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos



Artículo 620 bis.



1. La Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos es el
órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial encargado del apoyo
y la asistencia a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de
Datos en el ejercicio de sus funciones.



2. La persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de
Protección de Datos será nombrada por el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial entre juristas de reconocida competencia con al menos
quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia
acreditados en materia de protección de datos.



3. La persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de
Protección de Datos, que ejercerá sus funciones únicamente sujeta a las
orientaciones, indicaciones e instrucciones de la Comisión de Supervisión
y Control de Protección de Datos, estará sometida al mismo régimen
jurídico en materia de situaciones administrativas, incompatibilidades,
duración del mandato y retribuciones que el aplicable a los letrados del
Consejo General del Poder Judicial. La persona titular de esta Dirección
y el resto del personal adscrito a la misma estarán sujetos al deber de
secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con
relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido
conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus
atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular
a la información que faciliten las personas físicas a la Dirección de
Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones
de la normativa de protección de datos.



4. El Consejo General del Poder Judicial velará porque la Dirección de
Supervisión y Control de Protección de Datos cuente, en todo caso, con
todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado
ejercicio de sus funciones.



5. Reglamentariamente se desarrollará la composición, organización y
funcionamiento de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de
Datos.'



JUSTIFICACIÓN



Responde al establecimiento de una nueva regulación relativa a la
organización interna del Consejo General del Poder Judicial como
autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con
fines jurisdiccionales.




Página
264






ENMIENDA NÚM. 271



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone adición de un nuevo apartado noventa quáter al artículo 1, con
la siguiente redacción:



Noventa quáter (nuevo). Se introduce un nuevo Capítulo VII en el Título IV
del Libro VIII que incluye un nuevo artículo 610 ter, con la siguiente
redacción:



'CAPÍTULO VII



La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos



Artículo 610 bis.



1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá de entre sus
Vocales a los integrantes de la Comisión de Supervisión y Control de
Protección de Datos por un mandato de cinco años y designará, entre
ellos, a su Presidente o Presidenta.



2. La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos estará
integrada por tres Vocales, dos de ellos del turno judicial y uno de
ellos del turno de juristas de reconocida competencia.



3. La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá
actuar con la asistencia de todos sus componentes.



4. Corresponderá a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de
Datos el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 236 octies
en relación con los tratamientos de datos personales con fines
jurisdiccionales realizados por tribunales. Sus acuerdos agotarán la vía
administrativa y contra ellos cabrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo. El conocimiento de estos recursos corresponderá a
la sección prevista en el artículo 638.2.



5. Los Vocales integrantes de la Comisión estarán sujetos al deber de
secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con
relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido
conocimiento en el cumplimiento de sus funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Responde al establecimiento de una nueva regulación relativa a la
organización interna del Consejo General del Poder Judicial como
autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con
fines jurisdiccionales.




Página
265






ENMIENDA NÚM. 272



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone la adición de un nuevo apartado noventa y tres bis al artículo
1, con la siguiente redacción:



Noventa y tres bis (nuevo). Se introduce una nueva disposición adicional
vigésima tercera, con la siguiente redacción:



'Vigésima tercera. Medio de transporte para traslado entre partidos
judiciales.



En el caso previsto en el artículo 86.2, la administración competente en
materia de Justicia en función del partido judicial desde el que se haga
la citación pondrá a disposición de las personas que sean citadas ante la
Sección competente un medio de transporte adecuado para el traslado desde
otro partido judicial distinto al de la sede de dicha Sección. En los
casos previstos en los artículos 87.2, 91.1, 93.2 y 94.2, la
administración competente en materia de Justicia en función del partido
judicial desde el que se haga la citación pondrá a disposición de las
personas que sean citadas ante la Sección competente un medio de
transporte adecuado para el traslado desde otra provincia distinta a la
de la sede de dicha Sección.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 273



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.




Página
266






Se propone la adición de un nuevo apartado noventa y uno bis al artículo
1, con la siguiente redacción:



Noventa y uno bis (nuevo). Se modifican los apartados 4, 7 y 9 de la
disposición adicional decimoquinta, que quedan redactados como sigue:



'4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones
dictadas por el juez o tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan
su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como
depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien interponga
recurso de reposición o revisión contra las resoluciones dictadas por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia. No obstante, no será
precisa la constitución de depósito para la interposición de recurso de
revisión contra un decreto que resuelva un recurso de reposición. Se
excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de
reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.'



'7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté
constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o
error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo
de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de
documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga
fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la
resolución impugnada. En el caso de tratarse de un recurso de reposición
contra una resolución del letrado o letrada de la Administración de
Justicia, se dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso contra
el que cabrá interponer recurso de revisión.'



'9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o
confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el
depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. En caso
de ser desestimado el recurso de reposición contra una resolución del
letrado o letrada de la Administración de Justicia, el recurrente perderá
el depósito cuando la resolución objeto de recurso sea firme.'



JUSTIFICACIÓN



La falta de referencia al Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia en la primera redacción de la disposición adicional decimoquinta
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, dada por la
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dio lugar a que no se consiguiera
íntegramente el efecto disuasorio que el depósito para recurrir debía
tener en los recurrentes faltos de justificación o con intenciones
dilatorias, ya que quedó limitado a las providencias y autos dictados por
Jueces o Tribunales, y no alcanzó a las diligencias de ordenación y
decretos no definitivos dictados por letrados y letradas de la
Administración de Justicia. Este olvido ha dado lugar durante estos años
a un continuo aumento de recursos frente a las resoluciones de los
letrados y letradas de la Administración de Justicia que en ocasiones,
extienden innecesariamente la tramitación de los procesos, más aún cuando
tras las últimas resoluciones del Tribunal Constitucional, el decreto que
resuelve el recurso de reposición es susceptible de recurso directo de
revisión ante el Juez o Tribunal; pudiendo suponer la extensión de
depósito para recurrir contra resoluciones de los letrados y letradas de
la Administración de Justicia una medida adicional para agilizar la
tramitación de los procesos, evitando la interposición de recursos
carentes de fundamento o meramente dilatorios.




Página
267






ENMIENDA NÚM. 274



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición adicional (nueva). Regulación básica sobre teletrabajo en el
ámbito de la Administración de Justicia.



1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a
distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede
desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan,
fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de
tecnologías de la información y comunicación.



2. La prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo tiene
carácter voluntario y reversible y deberá ser expresamente autorizada por
la Administración competente en cada caso concreto. Además, será
compatible con la modalidad presencial. Se realizará en los términos de
las normas que se dicten en desarrollo de esta norma, siendo objeto de
negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán
criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de
servicio.



3. Se consideran puestos susceptibles de teletrabajo aquellos en los que
la modalidad de servicios descrita en los apartados anteriores pueda ser
ejercida a distancia, conforme a lo dispuesto en la presente disposición.



El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a
través de la identificación de objetivos y la evaluación de su
cumplimiento.



4. Con carácter general, y sin perjuicio de circunstancias excepcionales
determinadas por la Administración competente, únicamente podrá
autorizarse esta modalidad de prestación de servicios respecto de los
puestos susceptibles de teletrabajo.



No podrán ser ejercidas mediante la modalidad de teletrabajo las
siguientes funciones que estén asociadas a determinados puestos:



a) Aquellas funciones cuya prestación efectiva solo quede garantizada con
la presencia física de la persona funcionaria en el centro de trabajo.



b) Los servicios y funciones habituales de los juzgados en turno de
guardia que requieran la presencia física de la persona funcionaria.



5. Para la prestación de los servicios en esta modalidad se utilizarán los
medios tecnológicos y electrónicos definidos y proporcionados por la
Administración competente que, sin alterar la prestación del servicio
público de Justicia, ni los procedimientos y la gestión del trabajo de
otros órganos afectados, garanticen el canal de comunicación y los
protocolos de seguridad tecnológica admitidos.



6. Las personas funcionarias que soliciten prestar sus servicios en la
modalidad de teletrabajo deberán encontrarse en servicio activo en la
Administración de Justicia y contar con el tiempo de servicios
continuados en el mismo juzgado, fiscalía, servicio o unidad que, previa
negociación con las organizaciones más representativas, se determine por
la Administración competente en materia de Justicia. Esa antigüedad en el
puesto no será necesaria cuando se acredite la experiencia suficiente y
adecuada por razón de la ocupación de puestos en anteriores centros de
destino del mismo orden jurisdiccional, o de similar contenido




Página
268






competencial, acreditada por la Administración Pública con competencias en
materia de personal.



7. Las personas que desarrollen el contenido competencial del puesto de
trabajo en la modalidad de teletrabajo, tendrán los mismos deberes y
derechos, individuales y colectivos, que las que lo desarrollen de manera
presencial.



JUSTIFICACIÓN



Mejora normativa para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición
final sexta del Real Decreto-Ley 6/2023 a petición de las organizaciones
sindicales en la Mesa Sectorial de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 275



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone la adición de un nuevo apartado noventa y tres ter al artículo
1, con la siguiente redacción:



Noventa y tres ter (nuevo). Se modifica la disposición final primera, que
queda redactada como sigue:



'Disposición final primera. Tienen rango de ley ordinaria el Capítulo IV
del Título I del Libro V y el Título V del Libro VIII.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 276



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición




Página
269






Texto que se propone:



Disposición adicional (nueva). Asistencia técnica de los Institutos de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.



Las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia
prestarán a través de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias
Forenses a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y a las
Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia la asistencia
técnica que sea necesaria, al objeto de facilitar el desarrollo y
resolución de los conflictos y procedimientos de que conozca el órgano
judicial sin perjuicio de la regulación por las administraciones
competentes de los equipos técnicos que presten asistencia especializada
en esta materia.



JUSTIFICACIÓN



En cumplimiento del apartado 2 de la disposición final vigésima de la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia cuando establece que 'las
administraciones competentes regularán en idéntico plazo la composición y
funcionamiento de los equipos técnicos que presten asistencia
especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y
adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los
criterios de especialización y formación recogidos en esta ley'.



ENMIENDA NÚM. 277



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición adicional (nueva). Formación especializada en materia de
familia, infancia, capacidad y en materia de violencia contra niñas,
niños y adolescentes.



1. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, y después de forma periódica, el Consejo General del Poder
Judicial convocará el Curso de Formación Especializada en familia,
infancia y capacidad y en materia de violencia contra la infancia y
adolescencia.



2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá y facilitará la
formación continuada de los magistrados y magistradas suplentes y jueces
y juezas sustitutos.



3. El Gobierno dispondrá de igual modo la convocatoria de Cursos de
Formación Especializada para los miembros del Ministerio Fiscal.



4. El Gobierno y las Comunidades Autónomas con competencias sobre los
Equipos Técnicos Judiciales dispondrán la realización de cursos de
formación de sus miembros en infancia, familia, infancia y capacidad y en
materia de violencia contra la infancia y adolescencia.




Página
270






JUSTIFICACIÓN



En cumplimiento de la disposición final vigésima de la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia que establece lo siguiente en relación
con la especialización de los órganos judiciales:



Disposición final vigésima. Especialización de los órganos judiciales, de
la fiscalía y de los equipos técnicos que presten asistencia
especializada a los Juzgados y Tribunales.



1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley,
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los siguientes proyectos de
ley:



a) Un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, dirigido a establecer, a través de los cauces
previstos en la citada norma, la especialización tanto de los órganos
judiciales como de sus titulares, para la instrucción y enjuiciamiento de
las causas penales por delitos cometidos contra personas menores de edad.
Tal especialización se realizará en orden a los principios y medidas
establecidos en la presente ley. Con este propósito se planteará la
inclusión de Juzgados de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia,
así como la especialización de los Juzgados de lo Penal y las Audiencias
Provinciales. También serán objeto de adaptación, en el mismo sentido,
las pruebas selectivas que permitan acceder a la titularidad de los
órganos especializados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
312.4 de la citada Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.



Del mismo modo, el mencionado proyecto de ley orgánica dispondrá las
modificaciones necesarias para garantizar la especialización dentro del
orden jurisdiccional civil en Infancia, Familia y Capacidad.



ENMIENDA NÚM. 278



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición adicional (nueva). Menciones de los Juzgados de Paz y de los
Jueces y Juezas de Paz.



Una vez constituidos e implantados los Tribunales de Instancia y las
Oficinas de Justicia en los municipios, todas las referencias normativas
a los jueces o Juzgados de Paz se entenderán hechas a las Oficinas de
Justicia en el Municipio en el marco regulado en los artículos 439 ter,
439 quáter y 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del
Poder Judicial, a excepción de aquellas que se expresen en cuanto
integrantes del Poder Judicial, incluidas aquellas contenidas en la
legislación electoral, que se considerarán referidas al juez o jueza
competente del Tribunal de Instancia que corresponda.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye esta cláusula de cierre, como complementaria de las
disposiciones transitorias quinta y sexta del proyecto de ley orgánica,
para clarificar que los Tribunales de Instancia que correspondan asumirán
las competencias atribuidas a juzgados y jueces




Página
271






de paz a excepción de aquellas que correspondan a las Oficinas de Justicia
en los municipios conforme a lo regulado en el artículo 439 quáter de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Especialmente interesa destacar que las
funciones atribuidas por Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General a los Juzgados, jueces y juezas de paz se atribuyen a
los Tribunales de Instancia correspondientes.



Esta enmienda es complementaria de la que propone la modificación del
artículo 101 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio antes citada.



ENMIENDA NÚM. 279



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición adicional (nueva). Transformación de jueces y juezas de paz a
personal conciliador de proximidad y régimen transitorio.



Una vez constituida las Oficinas de Justicia en el municipio, una vez
hayan cesado quienes estén ocupando el cargo de juez o jueza de paz en
ese partido judicial y, en su caso, se hubiere agotado el periodo de
prórroga de jurisdicción podrán continuar desarrollando la labor de
conciliadores municipales en el término municipal respectivo, si así se
aprueba por el pleno municipal.



El ámbito de actuación de estos conciliadores municipales se limitará a
asuntos civiles de reclamación de cantidad inferior a 15.000 euros que no
estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la
materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, siempre que versen sobre cuestiones
susceptibles de ser sometidas a negociación para alcanzar una solución.



En ningún caso el personal conciliador municipal podrá ejercer su labor en
asuntos de derecho de familia o cuando una de las dos partes sea menor de
edad o persona con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica.



A estos efectos, la normativa básica o cada comunidad autónoma, en el
ámbito de las respectivas competencias, podrá desarrollar el estatuto
jurídico del conciliador de proximidad, en atención a las circunstancias
de carga de trabajo, población y otros parámetros relevantes que
consideren objeto de valoración.



Hasta que se publique la normativa que establezca el régimen jurídico de
los conciliadores y conciliadoras de proximidad regirán las siguientes
reglas:



1. El conciliador de proximidad y el sustituto serán elegidos por el pleno
del ayuntamiento respectivo, con el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus miembros, entre aquellas personas que, reuniendo las condiciones
legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno podrá
elegir libremente a quien deba ocupar el puesto, con conformidad del
elegido, o bien dejar vacante el puesto si no se considera necesaria su
cobertura.



2. Son requisitos para el nombramiento como conciliador de proximidad ser
mayor de edad y no estar incurso en las causas que impiden el ejercicio
de un cargo público, siendo un mérito haber ejercido como juez o jueza de
paz durante al menos un año con carácter previo al nombramiento y
acreditar haber recibido formación en materia de conciliación o haber
desarrollado esta labor de forma continuada en cualquier ámbito.




Página
272






3. El conciliador municipal será nombrado, como cargo honorífico, para un
período de cuatro años por el centro directivo competente de la comunidad
autónoma.



4. El intento de conciliación ante el conciliador de proximidad en los
asuntos de su competencia supondrá el cumplimiento del requisito exigido
por las normas procesales en el orden jurisdiccional civil para la
admisibilidad de la demanda. Para la ejecutividad del acuerdo alcanzado
entre las partes ante el conciliador de proximidad, será precisa la
elevación del mismo a escritura pública ante Notario u homologación
judicial.



5. En aquellos términos municipales en que desarrolle su labor un
conciliador de proximidad, la respectiva oficina de justicia en el
municipio se coordinará con el ayuntamiento para facilitar el acceso de
la ciudadanía al servicio que presta el conciliador de proximidad con
arreglo a lo dispuesto en el art 439 quáter, apartado segundo.



6. Los conciliadores y conciliadoras de proximidad cesarán por dimisión,
revocación por el pleno del ayuntamiento, incapacidad, incompatibilidad,
o incurrir en las causas que impiden el ejercicio de un cargo público.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 280



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria cuarta



De modificación



Texto que se propone:



Disposición transitoria cuarta. Implantación de la Oficina Judicial.



La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los
Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley.



Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán
elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas
Oficinas para su aprobación, previa negociación con las organizaciones
sindicales, así como proceder a la posterior provisión de los puestos.



La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá elaborar y
aprobar modelos de referencia sobre la estructura de la Oficina judicial
y de sus relaciones de puestos de trabajo. El acuerdo adoptado habilitará
para su desarrollo mediante resolución de la autoridad competente de cada
Administración con competencias en materia de Justicia.



La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, mediante acuerdo,
podrá también aprobar, a propuesta de alguno de sus miembros, una fecha
diferente para el establecimiento de alguna de las oficinas judiciales
si, a la fecha de constitución de los tribunales de instancia prevista en
la disposición transitoria primera concurren circunstancias excepcionales
relativas a las infraestructuras o los medios tecnológicos que lo
justifiquen. En estos casos, y




Página
273






hasta la definitiva implantación de las oficinas judiciales, seguirá
vigente el régimen de organización anterior a la promulgación de la
presente ley orgánica.



Si, concurriendo las circunstancias previstas en el párrafo anterior, no
hubieren sido aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo en alguno de los partidos judiciales donde se hubiere implantado
el Tribunal de Instancia, se procederá conforme a las siguientes reglas:



1.ª Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de
trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado
se mantendrá el régimen de organización de las oficinas y de su personal
anterior a la promulgación de la presente ley hasta la aprobación de las
relaciones de trabajo, que deberá hacerse dentro de los seis meses
siguientes.



2.ª Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme
a lo previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
con la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y con el
proceso de acoplamiento finalizado, coexistiendo los servicios comunes ya
creados con los órganos judiciales unipersonales atendidos por personal
integrado en plantillas orgánicas, los funcionarios y funcionarias
destinados en los servicios comunes continuarán prestando sus servicios
en los términos que lo venían haciendo. El personal de plantilla orgánica
también seguirá prestando sus servicios conforme a lo previsto en el
punto anterior, sin perjuicio de la necesaria aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo en el mismo plazo de seis meses.



3.ª Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido
judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo
se mantendrá su adscripción en las mismas condiciones que tuviesen hasta
ese momento, manteniéndose la misma diferenciación de puestos hasta la
correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo para su
adaptación a la nueva organización judicial, que también deberá hacerse
en el mismo plazo de seis meses que prevén los anteriores párrafos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Atendiendo demandas de las organizaciones sindicales en la
Mesa Sectorial de Justicia. En conexión con la modificación propuesta a
la disposición transitoria primera.



ENMIENDA NÚM. 281



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria sexta



De modificación



Texto que se propone:



Disposición transitoria sexta. Cese de los jueces y las juezas de Paz y
tramitación de asuntos pendientes y vigencia de la legislación derogada
que atribuye competencias a los juzgados de paz hasta cese del juez o
jueza de paz.



En la misma fecha en que se constituya cada Oficina de Justicia en el
municipio en los términos previstos en la disposición transitoria quinta
de esta ley, se producirá el inmediato cese del juez o jueza de Paz
respectivo o respectiva.




Página
274






El conocimiento de cuantos asuntos estuvieren en trámite en sus
correspondientes demarcaciones se trasladará, a partir de ese momento, a
la Sección Única o, en su caso, la Sección Civil de su partido, a las que
se harán llegar las actuaciones practicadas para su tramitación,
exceptuándose las solicitudes de auxilio o cooperación judicial que
tuviesen por objeto la práctica de actos de comunicación así como
cualquier actuación relativa a otras materias competencia de estos
órganos que no impliquen la necesaria intervención de los jueces y juezas
de Paz.



Si en el momento del cese hubiese asuntos pendientes exclusivamente de
dictar la resolución definitiva, el o la juez de Paz mantendrá prorrogada
su jurisdicción únicamente para los referidos asuntos hasta el dictado de
la misma.



Hasta que no se produzca el cese de cada juez o jueza de paz, a
consecuencia de la constitución de la Oficina de Justicia en el municipio
correspondiente, resultará la aplicación de la legislación procesal que
deroga o modifica esta ley orgánica en lo referido a las competencias
atribuidas a los juzgados de paz.



JUSTIFICACIÓN



Se trata de regular el régimen transitorio que coexistirá durante la
implantación del nuevo modelo organizativo a través de tres fases.



ENMIENDA NÚM. 282



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria primera



De modificación



Texto que se propone:



Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de
Instancia.



Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación
de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia
que se correspondan con las materias de las que aquellos estén
conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos
Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma
numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de
todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo, y de aquellos
asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido
mediante resolución que implique su archivo definitivo.



Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que
estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una
Sección de Familia, Infancia y Capacidad, la numeración cardinal con que
se identificará ésta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá
correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La
numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro juez,
jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y
se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.



La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera
escalonada conforme al siguiente orden:



1.º El día 1 de enero de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos
partidos judiciales donde no




Página
275






exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en
Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre
la Mujer.



2.º El día 1 de marzo de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los
Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en
los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se
transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de
Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.



3.º El día 1 de julio de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en
los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones
conforme a lo previsto en la presente ley.



Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada
uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de
organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley
38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial, anteriores
a la promulgación de la presente ley.



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda debe conectarse con la propuesta en la disposición
transitoria 4.ª donde se faculta a la Conferencia Sectorial para
modificar la fecha de despliegue de la oficina judicial a un momento
posterior a la constitución de los Tribunales de Instancia por falta de
adaptación de infraestructuras o equipamientos tecnológicos a la fecha de
la referida constitución. Obedece a las dudas sobre la capacidad que la
Conferencia Sectorial tendría, según el proyecto original, para diferir
el momento de la implantación de los Tribunales de Instancia, en tanto
que órganos a través de los cuales se lleva a cabo la función
jurisdiccional. Así, se estima más oportuno:



- Establecer una fecha fija (no un período de tiempo) para el
establecimiento de los Tribunales de Instancia, conforme a los parámetros
previstos en la DT 1.ª, y que esa fecha sea común e inamovible para todos
los órganos, con independencia del territorio de su sede Atribuir a las
Conferencias Sectoriales (DT 4.ª) la facultad de aprobar el retraso de la
implementación de la oficina judicial, de modo excepcional y siempre que
se den las circunstancias que así lo legitimen



En la DT 4.ª se regula con profusión, como régimen transitorio, la
permanencia de la organización del personal al servicio de la
Administración de Justicia existente con anterioridad a la constitución
de los tribunales de instancia en los territorios afectados por la
decisión.



ENMIENDA NÚM. 283



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria octava



De modificación



Texto que se propone:



Disposición transitoria octava. Secretarios o Secretarias de la Junta
Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial.



Mientras no se produzca la constitución efectiva de las unidades
procesales de tramitación que asistan a los Tribunales de Instancia y a
las Audiencias Provinciales




Página
276






o, en su caso, no esté constituido el servicio común procesal a que se
refiere el apartado 3 del artículo once de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la
presente ley orgánica, intervendrán, respectivamente, como Secretarios o
Secretarias de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral
Provincial los letrados o letradas de la Administración de Justicia
previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
ley.



JUSTIFICACIÓN



La reforma de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General se
introdujo para evitar que el cargo de Secretario de la Junta Electoral de
Zona y el de la Junta Electoral Provincial recayeran sobre un mismo
letrado o letrada de la Administración de Justicia. En aquellos casos en
los que ya existe un Servicio Común General la disposición transitoria
condiciona la efectividad de la modificación normativa, en todo caso, a
la constitución de la unidad procesal de tramitación, que solo
subsidiariamente, para el caso en que no exista ese servicio común,
atribuye el ejercicio del cargo a la persona que ejerza la dirección de
esta unidad. En realidad, cuando ya existe un servicio común procesal con
funciones de registro y reparto, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia director o directora asume conforme al
artículo 11 de la Ley Orgánica 5/1985 el cargo de Secretario o Secretaria
de la Junta Electoral de Zona. Debe valorarse modificar esta disposición
transitoria condicionando.



ENMIENDA NÚM. 284



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones transitorias nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición transitoria (nueva). Aplicación de los artículos relativos a
la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos y la
Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo
General del Poder Judicial.



Los artículos 236 nonies, 595, 610 bis y 620 bis de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la
presente Ley Orgánica, no serán de aplicación hasta la constitución del
primer Consejo General del Poder Judicial que lo haga tras la entrada en
vigor de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario determinar el momento en que serán de aplicación los
artículos que regulan la Comisión de Supervisión y Control de Protección
de Datos y la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos
del CGPJ.




Página
277






ENMIENDA NÚM. 285



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria quinta



De modificación



Texto que se propone:



Disposición transitoria quinta. Implantación de las Oficinas de Justicia
en los municipios.



1. En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia
las actuales Secretarías de Juzgados de Paz se transformarán en Oficinas
de Justicia en los municipios.



Cuando estuvieren constituida agrupaciones de secretarías de juzgados paz,
estas se transformarán en las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los
municipios a que hace referencia el apartado 3 del artículo 439 quinquies
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



2. Todo el personal que se encuentre prestando servicios en las referidas
secretarías, ya fuera como plantilla orgánica o incluido en la
correspondiente relación de puestos de trabajo de la Oficina judicial de
apoyo directo al Juzgado de Paz, se integrará en la relación de puestos
de trabajo de la respectiva Oficina de Justicia en el municipio, que
deberá ser aprobada, previa negociación sindical, en el plazo máximo de
tres meses contados desde la entrada en vigor de esta ley orgánica.



3. Hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina
de Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá
a quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la
Secretaría del Juzgado de Paz o Agrupación de Secretarías, produciéndose
el inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de
trabajo genéricos.



4. La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá elaborar y
aprobar modelos de referencia sobre Oficinas de Justicia en los
municipios y de sus relaciones de puestos de trabajo. El acuerdo adoptado
habilitará para su desarrollo mediante resolución de la autoridad
competente de cada Administración con competencias en materia de
Justicia.



JUSTIFICACIÓN



Mejora normativa.



Se prevé expresamente que las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de
Paz se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios agrupadas
a fin de dar continuidad en el nuevo modelo a la estructura organizativa
existente actualmente. Esta propuesta pretende agilizar la tramitación de
la normativa necesaria para la implantación del nuevo modelo
organizativo. Se pretende incorporar los acuerdos que se adopten en
Conferencia Sectorial a la tramitación de esta normativa para que pueda
ser aprovechado por las diferentes Administraciones con competencias en
materia de Justicia en la elaboración de las relaciones de puestos de
trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios y la agilización de
su tramitación.



Se incorporan referencias a la obligatoriedad de la negociación sindical
conforme a las negociaciones llevadas a cabo en la Mesa Sectorial de
Justicia con las organizaciones sindicales.




Página
278






ENMIENDA NÚM. 286



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria séptima



De modificación



Texto que se propone:



Disposición transitoria séptima. 'Régimen para la constitución inicial de
las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y el conocimiento y
tramitación de los asuntos que vinieren conociendo los órganos que se
integren en ellas.



En la misma fecha prevista para la constitución de los Tribunales de
Instancia que establece la Disposición Transitoria Primera de esta Ley
Orgánica se constituirá una Sección de Familia, Infancia y Capacidad en
aquellos Tribunales de Instancia de los partidos judiciales donde, con
anterioridad a dicha fecha, se hubiera acordado por el Consejo General
del Poder Judicial la especialización de uno o más juzgados en alguna de
las materias señaladas en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, pasando los jueces y juezas de estos juzgados especializados a
ocupar plaza en esta Sección.



Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad constituidas conforme a lo
previsto en el párrafo anterior mantendrán el conocimiento de los
asuntos, tanto en materia de familia como en otras materias, en los
términos establecidos en el acuerdo de especialización.



El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar modificar o dejar sin efecto el acuerdo de
especialización, en cuyo caso la plaza integrada en la Sección de
Familia, Infancia y Capacidad conocerá de las cuestiones que se susciten
en materia de familia conforme lo previsto en el artículo 86.5 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Prevé el establecimiento de las Secciones de Familia,
Infancia y Capacidad (FIC) a través de la transformación de los actuales
órganos judiciales que conocen de estas materias por razón de acuerdos
del CGPJ. Tales acuerdos reflejan una solución heterogénea en el conjunto
del Estado y obedecen a criterios no siempre uniformes sobre la
asignación de determinadas materias a ciertos juzgados. El propósito es
mantener el conocimiento inicial de los asuntos de que vayan a conocer
los jueces que integran las secciones civiles y de FIC que se creen, así
como los que sobre materias propias de familia continúen tramitando
jueces de la sección civil residualmente. Al tiempo, se orienta esta
situación hacia una regulación donde se concentre la totalidad de
materias FIC en este tipo de Secciones, sin perjuicio de que (esto no
recogido explícitamente en el texto) alguno de aquellos jueces de la
sección civil pueda conocer de futuros asuntos asignados a la sección FIC
por vía del artículo 84.4 LOPJ. Esta misma posibilidad puede darse
también si de lo que se trata es de atribuir el conocimiento de asuntos
propios de la sección civil a jueces de la sección FIC, en ambos casos
conforme a criterios de racionalización del trabajo.




Página
279






ENMIENDA NÚM. 287



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General.



De modificación



Texto que se propone:



Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General.



Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo diez, que queda redactado como
sigue:



'4. El Secretario o Secretaria de la Junta Provincial es el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia Director o Directora de la
Unidad Procesal de Tramitación de la Audiencia respectiva.'



Dos. Se modifica el artículo once, que queda redactado como sigue:



'Artículo once.



1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:



a) Tres Vocales, jueces o juezas de la Sección Civil o de la Sección de
Instrucción de los Tribunales de Instancia, designados mediante
insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número
suficiente de jueces o juezas, se designará por insaculación a jueces o
juezas de otros partidos judiciales de la misma provincia.



b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre
licenciados o graduados en Derecho o en Ciencias Políticas y en
Sociología, residentes en el partido judicial. La designación de estos
vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin,
los o las representantes de las candidaturas presentadas en el distrito
electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan
de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del
comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a
su nombramiento.



2. Los o las Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo
eligen de entre ellos al Presidente o Presidenta de la Junta Electoral de
Zona.



3. El Secretario o la Secretaria de la Junta Electoral de Zona es el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o
Directora del servicio común procesal que, en el partido judicial
respectivo, tenga asumidas las funciones de registro y reparto de asuntos
civiles. Cuando no hubiere servicio común que asumiere tales funciones,
será Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de Zona el letrado o
la letrada que dirija la unidad procesal de tramitación.



4. Los Secretarios o las Secretarias de los ayuntamientos son Delegados o
Delegadas de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta
dependencia de las mismas.'




Página
280






Tres. Se modifica el artículo ciento uno que queda redactado como sigue:



'Artículo ciento uno.



1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el Presidente
y los Vocales e interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente
a la sede del Tribunal de Instancia dentro de cuya demarcación esté
situada la Mesa, para hacer entrega del primer y del segundo sobre. La
Fuerza Pública acompañará y, si fuera preciso, facilitará el
desplazamiento de estas personas.



2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los Vocales e
interventores, el Juez recibirá la documentación y expedirá el
correspondiente recibo, en el que hará mención del día y hora en que se
produce la entrega.



3. Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última
documentación, el Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta
Electoral que deba realizar el escrutinio, donde hará entrega, bajo
recibo detallado, de los primeros sobres.



4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Tribunal de Instancia
correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales en
las operaciones de escrutinio general, y por los Tribunales competentes
en los procesos contencioso-electorales.



5. La Junta Electoral Provincial adoptará las medidas necesarias para
facilitar el desplazamiento de los Jueces a que hace mención el párrafo
tercero de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Para la modificación del artículo 101 de la LOREG.



Se redacta para permitir la adaptación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General a la modificación operada por este
Proyecto de Ley y a la supresión de los juzgados de paz y sus
competencias en materia electoral.



ENMIENDA NÚM. 288



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones transitorias nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición transitoria (nueva). Régimen transitorio hasta la creación de
agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios reguladas en el
apartado 3 del artículo 439 quinquies.



En aquellos municipios que no cuenten con una Oficina de Justicia en el
municipio servida por personal de la Administración de Justicia ni estén
integrados en una agrupación de Oficinas de Justicia prevista en el
apartado 3 del artículo 439 quinquies la atención se prestará por la
persona designada por el ayuntamiento, conforme a lo previsto en el
último párrafo del referido apartado.



En estos casos, la oficina judicial del partido asumirá las tareas de
coordinación y apoyo requeridas para la prestación de los servicios de
Justicia en estos municipios, además de aquellas actuaciones cuya
ejecución esté reservada a funcionarios y funcionarias de los Cuerpos
Generales de la Administración de




Página
281






Justicia, en las que serán auxiliados por las referidas personas
designadas por los ayuntamientos.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores. Es necesario regular el régimen
transitorio hasta la creación de agrupaciones de Oficinas de Justicia en
el municipio, completando la regulación del apartado 3 del artículo 439
quinquies.



ENMIENDA NÚM. 289



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Siete. Artículo 8.



De modificación



Texto que se propone:



Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:



'Artículo 8.



1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de
Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de
provincia.



2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el
apartado 5 del artículo 3, así como las Secciones de Enjuiciamiento
Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las Secciones de
lo Social, las Secciones de Menores, las Secciones de lo Mercantil, las
Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, las Secciones de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre
la Mujer de los Tribunales de Instancia con jurisdicción de extensión
territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en
la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente
comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté
situada.



3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales
de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad
autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la LOPIVI y enmiendas propuestas.



ENMIENDA NÚM. 290



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.




Página
282






Once. Artículo 15.



De modificación



Texto que se propone:



Once. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:



'Artículo 15.



1. La planta de los Tribunales es la establecida en los anexos II, III,
IV, V, VI y VII de esta ley.



2. Serán plazas de magistrados:



a) Las que integran las Secciones Civiles y las de Instrucción de los
Tribunales de Instancia.



b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan
una Sección Única, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, las
Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las
Secciones de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de
provincia, y en aquellos otros casos en que así se establezca en los
anexos correspondientes de esta ley.



c) Las que integran las Secciones de lo Mercantil, las de Enjuiciamiento
Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo
Contencioso-Administrativo y de lo Social de los Tribunales de Instancia.



d) Las que integran todas las Secciones del Tribunal Central de Instancia.



3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de
las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea
conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento
de los asuntos en materia de familia corresponda a uno de los jueces,
juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Civil, o de Civil y de
Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos
estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.



4. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de
las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea
conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento
de los asuntos en materia de violencia sobre la mujer corresponda a uno
de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de
Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección
Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o
magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya
sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.



5. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de
las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea
conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento
de los asuntos en materia de violencia contra niños, niñas y adolescentes
corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la
Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una
Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza,
magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido
judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras
materias.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la LOPIVI.




Página
283






ENMIENDA NÚM. 291



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



A la disposición final tercera



Se propone la adición de un nuevo apartado diecinueve a la disposición
final tercera, con la siguiente redacción:



Diecinueve.



Uno. Se modifica el Anexo I, que queda redactado como sigue:



ANEXO I



RELACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES AGRUPADOS POR PARTIDOS JUDICIALES



COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS



PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE



Partido judicial;Código de municipio;Nombre del municipio



1;38005;ARICO



1;38017;GRANADILLA DE ABONA



1;38035;SAN MIGUEL DE ABONA



1;38052;VILAFLOR DE CHASNA



2;38002;AGULO



2;38003;ALAJERÓ



2;38021;HERMIGUA



2;38036;SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA



2;38049;VALLE GRAN REY



2;38050;VALLEHERMOSO



3;38032;EL ROSARIO



3;38038;SANTA CRUZ DE TENERIFE



4;38007;BARLOVENTO



4;38008;BREÑA ALTA



4;38009;BREÑA BAJA



4;38030;PUNTALLANA




Página
284






Partido judicial;Código de municipio;Nombre del municipio



4;38033;SAN ANDRÉS Y SAUCES



4;38037;SANTA CRUZ DE LA PALMA



4;38053;VILLA DE MAZO



5;38010;BUENAVISTA DEL NORTE



5;38044;EL TANQUE



5;38015;GARACHICO



5;38022;ICOD DE LOS LLANOS



5;38018;LA GUANCHA



5;38042;LOS SILOS



6;38901;EL PINAR DE EL HIERRO



6;38013;FRONTERA



6;38048;VALVERDE



7;38041;EL SAUZAL



7;38023;SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA



7;38043;TACORONTE



7;38046;TEGUESTE



8;38025;LA MATANZA DEL ACENTEJO



8;38026;LA OROTAVA



8;38028;PUERTO DE LA CRUZ



8;38051;LA VICTORIA DE ACENTEJO



8;38031;LOS REALEJOS



8;38034;SAN JUAN DE LA RAMBLA



8;38039;SANTA ÚRSULA



9;38027;EL PASO



9;38014;FUENCALIENTE DE LA PALMA



9;38016;GARAFÍA



9;38024;LOS LLANOS DE ARIDANE



9;38029;PUNTAGORDA



9;38045;TAZACORTE



9;38047;TIJARAFE



11;38004;ARAFO



11;38011;CANDELARIA



11;38012;FASNIA




Página
285






Partido judicial;Código de municipio;Nombre del municipio



11;38020;GÜIMAR



12;38001;ADEJE



12;38006;ARONA



12;38019;GUÍA DE ISORA



12;38040;SANTIAGO DEL TEIDE



Dos. Habilitación al Gobierno.



Dentro del año siguiente al de entrada en vigor de esta ley, se
establecerá reglamentariamente la fecha de efectividad de la modificación
parcial del Anexo I, a que se refiere el anterior apartado, a fin de
determinar el conocimiento por los órganos judiciales afectados por dicha
modificación de los asuntos asignados y que se encontraran en tramitación
hasta su conclusión, las relaciones de puestos de trabajo del personal al
servicio de la Administración de Justicia, así como cualquier otro
aspecto necesario para la correcta y plena eficacia de la modificación de
la demarcación judicial acordada.



JUSTIFICACIÓN



Adaptación del Anexo I de la LDPJ a la unificación de los partidos
judiciales de La Orotava y Puerto de la Cruz.



ENMIENDA NÚM. 292



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862,
del Notariado.



Uno. Se modifica el artículo 52 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del
Notariado, en los siguientes términos:



'Artículo 52.



1. Si el acta fuera favorable a la celebración del matrimonio, este se
llevará a cabo ante el Notario que haya intervenido en la tramitación de
aquélla mediante el otorgamiento de escritura pública en la que hará
constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro
Civil y su reglamento.



2. Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la
tramitación del acta, hayan solicitado que la prestación del
consentimiento se realice ante Alcalde o Concejal en quien este delegue u
otro Notario, se remitirá copia del acta al oficiante elegido, el cual se
limitará a celebrar el matrimonio y levantará acta u otorgará escritura
pública, según proceda, con todos los requisitos legalmente exigidos.




Página
286






3. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el Notario otorgará
escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento
matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y
sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de
enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo
imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el Notario procederá a la
tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del
matrimonio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, consecuencia de la desaparición de la figura del Juez de
Paz.



ENMIENDA NÚM. 293



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Tres. Artículo 4.



De modificación



Texto que se propone:



Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4.



1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su
capital, de la que tomará su nombre.



2. Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial:



a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.



b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.



c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia
que constituyan una Sección Única.



d) Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, las Secciones de
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de
Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia.



3. Los partidos judiciales tienen el ámbito territorial del municipio o
municipios que los integran, conforme se establece en el Anexo I de esta
ley.



4. La modificación de los límites de los municipios actuales comporta la
adaptación automática de la demarcación judicial a la nueva delimitación
geográfica.



A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se seguirán las
siguientes reglas:



a) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de otro,
continuará perteneciendo al mismo partido judicial.



b) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes al
mismo partido judicial, continuarán perteneciendo a éste.



c) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes a
distintos partidos judiciales, el municipio resultante se integrará en el
partido judicial




Página
287






al que correspondía el municipio que tuviera mayor población de derecho
entre los afectados.



d) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de parte del
territorio de municipios pertenecientes a partidos diferentes, el nuevo
municipio se integrará en el partido judicial al que correspondía la
parte segregada con mayor población de derecho.



e) Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro
municipio limítrofe por segregación, el territorio segregado se integrará
en el partido del municipio al que ha sido agregado.



5. Las comunidades autónomas determinan, por ley, la capitalidad de los
partidos judiciales, que corresponde a un solo municipio.



6. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al
que corresponde su capitalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la LOPIVI



ENMIENDA NÚM. 294



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final segunda bis (nueva). Modificación de la Ley 50/1981, de
30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal.



Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:



Uno. Se modifica la letra n) del artículo doce, que queda redactada como
sigue:



'n) La Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal.'



Dos. Se suprime la letra l) del apartado cuatro del artículo catorce.



Tres. Se modifica el apartado cuatro del artículo veinte, que queda
redactado como sigue:



'Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la
Unidad de Protección de Datos que, respecto del tratamiento de datos con
fines jurisdiccionales realizado por el Ministerio Fiscal, ejercerá con
plena independencia y neutralidad las competencias y facultades que por
la normativa de protección de datos corresponden a la autoridad de
control de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y asumirá la condición de Delegado de
Protección de Datos, en relación con el tratamiento de datos con fines no
jurisdiccionales, una vez sea designado como tal por el Fiscal General
del Estado. La Unidad de Protección de Datos deberá tener garantizada la
dotación de los recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus
funciones. Su composición, organización y funcionamiento serán regulados
reglamentariamente.'




Página
288






Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado Cinco del artículo veintidós,
que queda redactado como sigue:



Cinco. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste y
actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la
dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del
Estado. Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:



a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los
Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la
Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía. Será preciso pertenecer a
la categoría segunda para intervenir en los procedimientos ante el
tribunal de jurado o para realizar funciones de visado.



Cinco. Se modifica el párrafo primero del apartado uno del artículo
treinta y seis, que queda redactado como sigue:



'Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo,
los destinos correspondientes a la categoría primera, el de Fiscal
responsable de la Unidad de Protección de Datos, los de Fiscales del
Tribunal Supremo, los de Fiscales Superiores de comunidades autónomas y
los de Fiscales Jefes se proveerán por el Gobierno, a propuesta del
Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13
de este Estatuto. De igual modo serán designados los Tenientes Fiscales
de las Fiscalías de las comunidades autónomas y los Fiscales que integren
la plantilla de todos aquellos órganos cuyo jefe pertenezca a la
categoría primera. Cuando los Estatutos de Autonomía prevean la
existencia del Consejo de Justicia de la comunidad autónoma, éste será
oído necesariamente con carácter previo al nombramiento del Fiscal
Superior de la comunidad autónoma.'



Seis. Se introduce un nuevo apartado cinco en el artículo cuarenta y uno,
pasando el actual apartado cinco a ser el apartado seis, con la siguiente
redacción:



'Cinco. El Fiscal responsable de la Unidad de Protección de Datos será
nombrado por un periodo de cinco años renovable por un nuevo periodo de
idéntica duración y ejercerá durante ese tiempo, exclusivamente, las
funciones derivadas del cargo. Únicamente podrá ser cesado por el
transcurso del plazo de nombramiento y por renuncia aceptada por el o la
Fiscal General del Estado, o removido, de apreciarse incapacidad o
incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones, por el Gobierno a
propuesta del Fiscal General del Estado que deberá oír previamente al
Consejo Fiscal y al interesado. La referida propuesta conllevará, a su
vez, el cese como Delegado de Protección de Datos. Una vez cesado o
relevado, si el Fiscal responsable fuere Fiscal de Sala quedará adscrito
a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las fiscalías cuyo
jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso la
categoría. En caso de ser fiscal de la segunda categoría se incorporará
en calidad de adscrito, a su elección, a la Fiscalía en la que estuviere
destinado antes de ocupar el cargo en la Unidad de Protección de Datos o
a la Fiscalía de la comunidad autónoma o Provincial de Madrid, o a la
Fiscalía de la comunidad autónoma o Provincial de origen, hasta ocupar
plaza en propiedad.'



JUSTIFICACIÓN



Necesaria para introducir la regulación de la Unidad de Protección de
Datos del Ministerio Fiscal.



Asimismo, se pretende superar la litigiosidad y las condenas derivadas de
reclamaciones efectuadas por abogados fiscales que ejercen funciones
idénticas a las de los fiscales de segunda categoría.




Página
289






ENMIENDA NÚM. 295



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Ocho. Artículo 9.



De modificación



Texto que se propone:



Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:



'Artículo 9.



La sede de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, las Secciones
de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de
Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un
partido judicial se establecerá por el Gobierno, oídos previamente la
comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la LOPIVI y otras enmiendas propuestas.



ENMIENDA NÚM. 296



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.



Catorce. Artículo 21.



De modificación



Texto que se propone:



Catorce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:



'Artículo 21.



1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con
el informe previo de las comunidades autónomas con competencias
transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación de la
s Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única,
en Sección Civil y Sección de Instrucción, en aquellos partidos
judiciales en los que el número de plazas de magistrado, magistrada o
juez que integren la Sección Única así lo aconseje.



2. El Ministro de Justicia podrá establecer que las plazas de las
Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las
de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, las Secciones de
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las de las Secciones de
Violencia sobre la Mujer, sean servidas por magistrados y magistradas,
siempre que estén radicadas en un partido judicial




Página
290






superior a 150.000 habitantes de derecho o que experimente aumentos de
población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas
competenciales así lo exija.



3. En los casos previstos en el presente artículo se dispondrá la
modificación que proceda de los anexos de esta ley relativos a la planta
judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la LOPIVI y en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 297



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de nuevos apartados ocho bis, once bis, once ter,
once quater, doce bis y cuarenta y uno bis al artículo 21, con la
siguiente redacción:



Ocho bis. El artículo 47 queda sin contenido.



[...]



Once bis. Se suprime el ordinal sexto del apartado 1 del artículo 108.



Once ter. Se suprime el ordinal séptimo del artículo 110.



Once quárter. Se modifica el apartado 2 del artículo 137 bis que queda
redactado como sigue:



2. Los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que
deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán
desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su
domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados,
dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde la oficina de
justicia de su domicilio o de su lugar de trabajo.



[...]



Doce bis. El artículo 170 queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.



Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina judicial del lugar
en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en
dicho lugar tuviera su sede una oficina de justicia en el municipio, y el
auxilio al órgano u oficina judicial solicitante consistiere en un acto
de comunicación o la intervención en un acto procesal a través de
videoconferencia en los términos regulados en el artículo 137 bis de esta
ley, a ésta corresponderá practicar la actuación.



[...]




Página
291






Cuarenta y uno bis. El apartado 2 del artículo 455 queda redactado como
sigue:



'2. Conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos de apelación
cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Tribunales
de Instancia de su circunscripción.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Supresión de referencias a juzgados, jueces y juezas de
paz en la legislación procesal civil y sustitución por la referencia a
las oficinas de justicia en los municipios en el apartado 2 del artículo
137 bis y en el artículo 170, todos ellos de la LEC.



ENMIENDA NÚM. 298



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
de Registro Civil.



Se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil, en los
siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 58 que queda redactado como sigue:



'Artículo 58. Procedimiento de autorización matrimonial.



1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el o la Alcalde o
Concejal en quien éste delegue, secretario o secretaria judicial, notario
o notaria, o personal funcionario diplomático o consular Encargado o
Encargada del Registro Civil.



2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o
instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para
acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo,
de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta
competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los
contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al secretario o
secretaria judicial, o encargado o encargada del Registro Civil del
domicilio de uno de los contrayentes.



3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o
deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada
y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el
impedimento en el que se funda la denegación.



4. Contra esta resolución cabe recurso ante el encargado o encargada del
Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública previsto por esta
Ley.



5. El Letrado de la Administración de Justicia, notario o notaria, o
encargado o encargada del Registro Civil oirá a ambos contrayentes
reservadamente y por




Página
292






separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de
cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y
practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los
requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los
contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la
validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.



El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, notario o
notaria, encargado encargada del Registro Civil o personal funcionario
que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de
las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión
de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión,
interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.
Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare
una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial,
pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas
de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento.



De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el
acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la
inscripción de matrimonio.



Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias
sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá
celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.



6. Realizadas las anteriores diligencias, el secretario o la secretaria
judicial, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil que
haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar
la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios
para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico
matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los
contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá
ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o
el impedimento que concurra.



7. Si el juicio del secretario o secretaria judicial, notario o notaria,
encargado o encargada del Registro Civil fuera desfavorable se procederá
al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sometiéndose al
régimen de recursos previsto por esta Ley.



8. Resuelto favorablemente el expediente por el secretario o secretaria
judicial, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro secretario
o secretaria judicial, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a
elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el encargado o
la encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el
Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta
matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su
elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado
el acta previa, el Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La
prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en
el Código Civil.



El matrimonio celebrado ante Alcalde o Concejal en quien este delegue o
ante el secretario o la secretaria judicial se hará constar en acta; el
que se celebre ante notario o notaria constará en escritura pública. En
ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se
celebra, por los contrayentes y dos testigos.



Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada
uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del
matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios
telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al
Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del
Registro Civil.



9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al
funcionario consular o diplomático encargado o encargada del Registro
Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el
extranjero, la tramitación del expediente




Página
293






previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular encargado
o encargada del registro civil competente en la demarcación consular
donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo
funcionario u otro distinto, o ante el Alcalde o Concejal en quien éste
delegue, a elección de los contrayentes.



10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el
secretario o secretaria judicial, notario o notaria, o el funcionario o
funcionaria Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de
realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá
comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante
la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.



Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o
persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el
acta de aquélla se remitirá al encargado o encargada del Registro Civil
del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los
requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada
esa comprobación, el encargado o la encargada del Registro Civil
procederá a su inscripción.



12 [sic]. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de
contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida
por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la
presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el
secretario o secretaria judicial, notario o notaria, encargado o
encargada del Registro Civil o personal funcionario consular o
diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes,
previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante
acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.'



Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición final segunda que queda
redactada como sigue:



'2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, jueza
alcalde, alcaldesa o personal funcionario que haga sus veces competentes
para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario
o notaria, encargado o encargada del Registro Civil o personal
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para
acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al alcalde, alcaldesa,
concejal o concejala en quien éste delegue, encargado o encargada del
Registro Civil, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o
consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del
matrimonio en forma civil.'



JUSTIFICACIÓN



Supresión de referencias a juzgados, jueces y juezas de paz en la
regulación de la celebración del matrimonio civil.



ENMIENDA NÚM. 299



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición




Página
294






Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación del Código Civil, publicado por
Real Decreto de 24 de julio de 1889.



Se modifica el Código Civil en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el ordinal 1º del apartado 2 del artículo 51 que se
redactado como sigue:



'1.º El o la Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o
concejal en quien éste delegue.'



Dos. Se modifica el ordinal 1º del artículo 52 que queda redactado como
sigue:



'1.º El o la Alcalde o Concejal en quien delegue, secretario o secretaria
judicial, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el
artículo 51.'



Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:



'Artículo 53.



La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta
de nombramiento del o de la Alcalde, Concejal/a, secretario o secretaria
judicial, notario o notaria, o personal funcionario ante quien se
celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de
buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.'



Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:



'Artículo 57.



El matrimonio tramitado por el secretario o la secretaria judicial o por
personal funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el
mismo u otro distinto, o ante Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a
elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado o
Encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el o
la Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los
contrayentes.



Finalmente, si fuera el notario o la notaria quien hubiera extendido el
acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su
elección, ante el mismo notario o notaria u otro distinto del que hubiera
tramitado el acta previa, Alcalde o Concejal en quien éste delegue.'



Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:



'Artículo 58.



El o la Alcalde, Concejal, secretario o secretaria judicial, notario o
notaria, o personal funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y
68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer
matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y,
respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan
unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura
correspondiente.'



Seis. Se modifica el ordinal 3º del artículo 73, que queda redactado como
sigue:



'3.º El que se contraiga sin la intervención del o de la Alcalde o
Concejal, secretario o secretaria judicial, notario o notaria, o personal
funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.'




Página
295






JUSTIFICACIÓN



Supresión de referencias a juzgados, jueces y juezas de paz en la
regulación de la celebración del matrimonio civil.



ENMIENDA NÚM. 300



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria.



De modificación



Texto que se propone:



Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria.



Se modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que queda redactado como
sigue:



'1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se
ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera
Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia
del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de
su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus
bienes, a elección del solicitante.



Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales
de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su
conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que éstos
residan



Dos. Se modifica el artículo 140, que queda redactado como sigue:



'Artículo 140. Competencia.



1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el secretario
o secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de
lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del
domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de
su última residencia en España.



Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del
lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el
requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al
público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad,
debiendo acreditar dicha circunstancia.



Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el
domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de
conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Secretario
judicial dictará decreto dando por terminado el expediente, haciendo
constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación
el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente.



2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación
del Secretario judicial ante quien se celebre el acto de conciliación, se
tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.'




Página
296






Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que queda redactado como
sigue: 'Artículo 142. Admisión, señalamiento y citación.



1. El secretario o secretaria judicial en los cinco días hábiles
siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución
sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en
que haya de tener lugar el acto de conciliación.'



Cuatro. Se modifica el artículo 143, que queda redactado como sigue:



'Artículo 143. Efectos de la admisión.



La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación
interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los
términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su
presentación.



El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga
decreto del Secretario judicial poniendo término al expediente.'



Cinco. Se modifica el artículo 144, que queda redactado como sigue:



'Artículo 144. Comparecencia al acto de conciliación.



1. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de procurador,
siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el
Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no
concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El
requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y
perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no
acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la
reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá
el secretario o la secretaria judicial, sin ulterior recurso, fijando, en
su caso, la indemnización que corresponda.



3. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa
para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por
intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos,
concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá
por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.



4. Si el secretario o la secretaria judicial considerase acreditada la
justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se
señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en
el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el
acto.'



Seis. Se modifica el artículo 145, que queda redactado como sigue:



'Artículo 145. Celebración del acto de conciliación.



1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante,
manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo
que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar
cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera
avenencia entre los interesados, el secretario o la secretaria judicial
procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si
quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.



2. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución
del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por
intentada la conciliación sin más trámites.



3. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del
objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo
cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos
de la misma, debiendo




Página
297






ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo
alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.



4. El desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en
soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalizado el acto, el secretario o la secretaria judicial dictará
decreto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin
efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo
de las actuaciones.'



Siete. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue:



'Artículo 147. Ejecución.



1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del
secretario o secretaria judicial haciendo constar la avenencia de las
partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.



A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio
consignado en documento público y solemne.



2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la
conciliación.



3. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios
judicialmente aprobados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Supresión de referencias a juzgados, jueces y juezas de
paz en la legislación procesal civil.



ENMIENDA NÚM. 301



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final XXX (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de
6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual:



Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley Orgánica
10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual,
que queda redactado de la siguiente manera:



'1. A los efectos del reconocimiento de los derechos regulados en este
título, las situaciones de violencias sexuales se acreditarán mediante
una sentencia condenatoria por un delito de violencia sexual en los
términos previstos en el artículo 3, una orden de protección o cualquier
otra resolución judicial que declare la existencia de violencia sexual o
acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la
demandante es víctima de violencias sexuales.




Página
298






También podrán acreditarse las situaciones de violencias sexuales mediante
informe de los servicios sociales, de los servicios especializados en
igualdad y contra la violencia de género, de los servicios de acogida
destinados a víctimas de violencias sexuales de la Administración Pública
competente, o de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en
los casos objeto de actuación inspectora; por sentencia recaída en el
orden jurisdiccional social; o por cualquier otro título, siempre que
ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial
que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.



En el caso de víctimas menores de edad, y a los mismos efectos, la
acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios
oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Amplía y detalla los medios que permite acreditar las
situaciones de violencias sexuales.



ENMIENDA NÚM. 302



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



A la exposición de motivos, Apartado V



Se propone la modificación del párrafo decimotercero del Apartado V de la
exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



V



[...]



El artículo 5 especifica que no se exigirá actividad negociadora previa
como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un
procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; la
adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil; en
los procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas
con discapacidad; en los procesos sobre filiación, paternidad y
maternidad; cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o
posesión o la resolución igualmente sumaria de demoliciones o derribos de
obra en estado de ruina o que amenacen con causar daños; ni en
determinados procedimientos de protección de menores. Por último, tampoco
será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para
la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, la solicitud de
medidas cautelares o a la interposición de una demanda ejecutiva, así
como para presentar la solicitud de inicio de determinados procedimientos
regulados por reglamentos europeos.



[...].




Página
299






JUSTIFICACIÓN



Se introducen las modificaciones oportunas para adaptar la exposición de
motivos a la enmienda propuesta en relación con la modificación del
artículo 5 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 303



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



A la exposición de motivos, Apartado V



Se propone la modificación del párrafo vigésimo octavo del Apartado V de
la exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



V



[...]



Asimismo, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece
como requisito de procedibilidad en las acciones de reclamación de
devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor
en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras
cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo
o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación
extrajudicial previa frente a las personas físicas o jurídicas que
realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera
profesional. La regulación de dicha reclamación extrajudicial previa se
contiene en el nuevo artículo 439 bis.



[...].



JUSTIFICACIÓN



La regulación de la reclamación previa en los casos a los que se refiere
el nuevo apartado 5 del artículo 439 de la LEC frente a personas que
realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera
profesional debe incorporarse a la parte referida a la modificación de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.



ENMIENDA NÚM. 304



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos




Página
300






De modificación



Texto que se propone:



A la exposición de motivos, Apartado V



Se propone la modificación del párrafo trigésimo del Apartado V de la
exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



V



[...]



Se regula expresamente la derivación intrajudicial a medios adecuados de
solución de controversias en cualquier procedimiento y en cualquier
momento del mismo, sea primera instancia, apelación o ejecución, con la
introducción de un nuevo apartado quinto al artículo 20 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la regulación
específica prevista para los casos en que la derivación se efectué en la
fase de audiencia previa en el juicio ordinario y de vista en el juicio
verbal. Se modifican también los artículos 722 y 730 sobre las medidas
cautelares en el caso de intento de medios adecuados de solución de
controversias, arbitrajes y litigios extranjeros.



JUSTIFICACIÓN



Adecuación de la exposición de motivos a modificaciones que se proponen en
otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 305



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



A la exposición de motivos, Apartado VI



Se propone la adición de tres nuevos párrafos, entre los párrafos
octogésimo segundo y octogésimo tercero, en el Apartado VI de la
exposición de motivos, que tendrán la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



VI



[...]




Página
301






Se amplía además el plazo de 5 a 10 días de antelación a la fecha del
juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a
practicar en dicho acto, dando con ello margen suficiente a los juzgados
para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya solicitado,
especialmente en el caso de que se trate de prueba documental.



Por último, en la misma línea de consolidación de los derechos y garantías
de la ciudadanía en el acceso a la justicia a fin de que el
funcionamiento de ésta como servicio público se produzca en condiciones
de eficiencia operativa, deviene necesario ahondar en el orden social en
la reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina. Al
igual que sucede en el orden civil, tampoco este recurso de casación
constituye una tercera instancia con plenitud de cognición, de manera que
le resulta de aplicación la misma jurisprudencia del Tribunal
Constitucional -residenciando en el Tribunal Supremo la configuración de
esa admisibilidad, con las excepciones del artículo 123 CE- y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala Primera
insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del
recurso de casación.



Se perfila la existencia de interés casacional objetivo, entendiendo que
existe si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento
de la Sala, cuando la cuestión posee una trascendencia o proyección
significativa, o si el debate suscitado presenta relevancia para la
formación de la jurisprudencia.



Con esta reforma se unifica el alcance y finalidad del recurso de casación
en todas las Salas del Tribunal Supremo, completando el tratamiento como
criterio de admisión o inadmisión que ya rige en las Salas Segunda y
Tercera, y que en la última reforma legal se extendió a la Sala Primera,
paralelo a la denominada especial trascendencia constitucional existente
en el seno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.



La agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los recursos
existentes y la potenciación de acuerdos a través de la labor del letrado
o la letrada de la Administración de Justicia posibilitando la
anticipación de la conciliación constituyen, en definitiva, los
principales ejes de la reforma.



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de adecuar la exposición de motivos a la reforma operada por vía
de enmiendas en relación con el recurso de casación social.



ENMIENDA NÚM. 306



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 5



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 5. Requisito de procedibilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 2. Para




Página
302






entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el
objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las
pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre
dicho objeto pudieran variar.



Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona
experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o
si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en
esta u otras leyes, estatales o autonómicas, que cumpla lo previsto en
los Capítulos I y II del Título II de esta ley o en una ley sectorial.
Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad
negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus
abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como
en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de
derecho colaborativo.



2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como
requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del Libro
II y en los procesos especiales del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por
objeto las siguientes materias:



a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;



b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código
Civil;



c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con
discapacidad;



d) la filiación, paternidad y maternidad;



e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;



f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande;



g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para
la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución
o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.



h) el juicio cambiario.



3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias
para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas
cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias
preliminares, ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción
voluntaria, c on excepción de los expedientes de intervención judicial en
los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes
gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de
desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso
acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la
petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º
1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar
el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento
(CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de
2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.



4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o letrada de la
Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de
medios.



Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado
de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos
utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.




Página
303






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Clarificar la exigencia del requisito de procedibilidad e
introducción de nuevas excepciones.



ENMIENDA NÚM. 307



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se propone la introducción de un artículo 22 bis (nuevo), que tendrá la
siguiente redacción:



Artículo 22 bis. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.



La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes
términos:



El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la
protección de los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas
por las infracciones cometidas por las personas menores de edad.



De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las
víctimas que prevé la legislación vigente, debiendo el Letrado de la
Administración de Justicia derivar a la víctima de violencia a la Oficina
de Atención a la Víctima competente.



Las víctimas y las personas perjudicadas tendrán derecho a personarse y
ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el
Letrado de la Administración de Justicia les informará en los términos
previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar dirección letrada o
instar su nombramiento de oficio en caso de ser titulares del derecho a
la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no
personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones
civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.



Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de
las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática
en los siguientes supuestos, salvo que el Juez, Tribunal o Ministerio
Fiscal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias
del caso concreto, estime necesaria su presencia física:



Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata
de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con
discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se
encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o
protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios
suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la
intervención.




Página
304






Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 23, con la siguiente redacción:



Artículo 23. Actuación instructora del Ministerio Fiscal.



1. [...]



4. 'El Ministerio Fiscal, de oficio o a petición de cualquiera de las
partes personadas, instará al Juzgado de menores, la práctica de la
declaración de la víctima o de un cualquier otro testigo, con las
garantías de la prueba preconstituida, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asegurando en todo caso el principio
de contradicción cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:



a) Cuando exista riesgo de imposibilidad de concurrir al juicio oral.



b) Cuando se trate de una persona especialmente vulnerable. En todo caso,
tendrá esa consideración toda persona menor de catorce años o persona con
discapacidad necesitada de especial protección.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del artículo 4 para una mayor protección a las
víctimas evitando victimización secundaria.



Coherencia con la enmienda Disposición adicional novena, Justicia
Restaurativa. Aplicación del régimen general contenido en el artículo 258
bis LECr. Aunque la LECr. es de aplicación supletoria (DF primera LO
5/2000) se entiende que esta adición al artículo 4 supone una mayor
seguridad jurídica.



En relación con la modificación propuesta al artículo 23, siguiendo lo
establecido por el Defensor del Pueblo y por la Fiscalía General del
Estado (Memoria 2023), se considera necesaria una reforma legislativa de
la LORPM para introducir una mención expresa a la prueba preconstituida
lo que redundará en beneficio de toda víctima, cualquiera que sea el
delito, reduciendo la victimización secundaria y dotando de mayor
seguridad jurídica su práctica ante los Juzgados de Menores.



ENMIENDA NÚM. 308



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Seis. Artículo 19, apartados 1, 3 y apartado 5 (nuevo).



De modificación



Texto que se propone:



Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 y se añade un
apartado 5, en los siguientes términos:



'1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y
podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación,
a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a
arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando
la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés
general o en beneficio de tercero.



Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez
señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de
casación.'




Página
305






'?3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán
realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera
instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin perjuicio
de la regla especial para el recurso de casación contenida en el segundo
párrafo del apartado 1.'



'?5. En cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a
las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro
medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere,
mediante resolución motivada que podrá ser oral, que concurren
circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito
y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo
la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad
de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del
procedimiento.



En los procedimientos en que intervengan personas mayores, definidas en el
artículo 7 bis, se valorará específicamente esta circunstancia para
promover la solución de los mismos a través de medios adecuados de
solución de controversias, con especial consideración a la salvaguarda
del principio de igualdad entre las partes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de la derivación intrajudicial a medios adecuados de solución de
controversias y especial consideración de los procedimientos en que
intervengan personas mayores.



ENMIENDA NÚM. 309



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno.



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los
siguientes términos:



'2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los
Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean
convocados para ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales válidamente celebrados por España.'



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado en los
siguientes términos:



'2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del
departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto,
en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por
la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de:



a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.



b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.



c) Los objetivos de la norma.



d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.




Página
306






Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este
apartado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:



a) Cuando se trate de normas presupuestarias u organizativas de la
Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o
vinculadas a éstas.



b) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.



c) Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la
actividad económica.



d) Cuando la propuesta no imponga obligaciones relevantes a los
destinatarios.



e) Cuando la propuesta regule aspectos parciales de una materia.



f) Cuando se acuerde la tramitación urgente de iniciativas normativas, en
los términos previstos en el artículo 27.2.



La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente
motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo.



La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los
potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su
opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en
ningún caso será inferior a quince días naturales.



Tres. Se añade una Disposición transitoria con el contenido siguiente:



Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procedimientos de
elaboración de normas con rango de ley y reglamentos ya iniciados.



No será necesaria la consulta pública en aquellos procedimientos de
elaboración de normas con rango de ley y reglamentos ya iniciados a la
entrada en vigor de la presente disposición, en los que concurra
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 26.2 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.'



JUSTIFICACIÓN



El Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la
República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023 prevé en su
artículo 2.4 que: 'Un miembro del Gobierno de una de las Partes será
invitado al Consejo de Ministros de la otra Parte, al menos una vez cada
tres meses y por rotación'.



La División de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, con fecha 28 de marzo
de 2023, puso de manifiesto que 'Lo establecido en el artículo 2.4 del
Tratado según el cual 'Un miembro del Gobierno de una de las Partes será
invitado al Consejo de Ministros de la otra Parte, al menos una vez cada
tres meses y por rotación' parece entrar en conflicto con los artículos
1.3 y 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que
establece de manera tasada la composición del Consejo de Ministros. Según
esto nos podríamos encontrar dentro del supuesto expresado en el artículo
94.1 e) de la Constitución, tratados o convenios que supongan
modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas
para su ejecución'.



En tal situación del expediente, se requirió la consulta del Consejo de
Estado que, en su Dictamen de 9 de mayo de 2023, confirmó que el artículo
referido del tratado 'parece desbordar la previsión del artículo 5.2 de
la citada Ley 50/1997, según el cual: 'A las reuniones del Consejo de
Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente
otros altos cargos, cuando sean convocados para ello [...] Ello determina
que el Tratado objeto de consulta también quede encuadrado en el supuesto
de la letra e) del artículo 94.1 de la Constitución y que sea necesaria
la autorización de las Cortes Generales con carácter previo a su
conclusión'.



En virtud de lo expuesto, se considera oportuno proceder a la modificación
del citado artículo 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a fin de
salvar dicha contradicción,




Página
307






para lo que se propone la presente enmienda, al objeto de introducir esta
modificación adicional de la Ley del Gobierno en el artículo séptimo del
proyecto.



Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 26, la reciente Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección
Quinta) n.º 150/2024, de 31 de enero, considera que, en el caso de normas
reglamentarias de la Administración General del Estado, para poder
prescindir del trámite de consulta pública previa, han de concurrir las
circunstancias acumuladas de que se trate de normas presupuestarias u
organizativas y, además, razones graves de interés público que lo
justifiquen, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios o
regular aspectos esenciales de una materia.



Es decir, el Alto Tribunal entiende que las circunstancias relacionadas en
el actual artículo 26.2 han de darse de forma conjunta, no siendo válida
una sola de ellas para poder omitir el trámite.



No obstante, de forma coherente con la redacción del artículo 133.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, con la doctrina del Consejo de Estado e
incluso con otras Sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo que
así lo venían entendiendo, se entiende oportuno aclarar la redacción
vigente, para que la concurrencia de cualquiera de esas circunstancias
permita prescindir de la consulta.



Se introduce una nueva disposición transitoria única, para que el régimen
que se establece en esta disposición final que modifica la Ley del
Gobierno sea de aplicación a los procedimientos de elaboración de normas
con rango de ley y reglamentos ya iniciados a su entrada en vigor.



ENMIENDA NÚM. 310



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se suprime:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta. Artículo 722.



De supresión



JUSTIFICACIÓN



Introducir la regulación de las medidas cautelares cuando se haya iniciado
un medio adecuado de solución de controversias, no procede introducir la
modificación del artículo 722 prevista inicialmente.



ENMIENDA NÚM. 311



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se suprime:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y uno. Artículo 724.



De supresión




Página
308






JUSTIFICACIÓN



Introducir la regulación de las medidas cautelares cuando se haya iniciado
un medio adecuado de solución de controversias, no procede introducir la
modificación del artículo 724 prevista inicialmente.



ENMIENDA NÚM. 312



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.



Uno. Artículo 50, apartado 1.



De modificación



Texto que se propone:



Uno. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:



'Artículo 50. Sentencias orales.



El juez o la jueza, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar
sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos establecidos en
el apartado 2 del artículo 97.



Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, el allanamiento
total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la
sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por las partes.



Su dictado tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia
de las partes, quedando documentada en el soporte audiovisual del acto,
sin perjuicio de la ulterior redacción por el juez, la jueza o el
magistrado o la magistrada del encabezamiento, los hechos probados y la
mera referencia a la motivación pronunciada de viva voz, dándose por
reproducida, y el fallo íntegro, con expresa indicación de su firmeza o,
en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben
interponerse y plazo para ello.



En aquellos procedimientos en los que no intervenga abogado ni graduado
social, de conformidad a la Ley, la resolución que se dicte tendrá que
ser necesariamente escrita.



Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto debidamente asistidas
por abogado o representadas por procurador o graduado social, y
expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la
firmeza de la resolución.



Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se
notificase a la parte la resolución así redactada.'



JUSTIFICACIÓN



La trascripción íntegra de la sentencia puede desincentivar el dictado
oral de la misma y resulta innecesario al constar la grabación en soporte
audiovisual.




Página
309






ENMIENDA NÚM. 313



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.



Cinco. Artículo 83, apartado 3.



De modificación



Texto que se propone:



Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 83, que queda redactados
como sigue:



'3. La incomparecencia injustificada del demandado al acto de conciliación
no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio,
continuando este sin necesidad de declarar su rebeldía y sin perjuicio de
la sanción que, por esta circunstancia, se podrá imponer en sentencia en
los términos establecidos en el artículo 97.3 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Sanciones pecuniarias facultativas. Se optó finalmente en el proyecto de
ley por mantener como de opción impositiva las sanciones pecuniarias
(art. 97.3 LRJS). Por ello, la redacción del artículo 83 apartado tercero
ha de corregirse para no generar confusión.



ENMIENDA NÚM. 314



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley sobre Propiedad
Horizontal en relación con los alquileres turísticos.



Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en los
siguientes términos:



Uno. Se añade un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente
redacción:



'3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos
establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener
previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los
términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta
Ley.




Página
310






El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los
propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del
apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata
cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones
judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior.'



Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con
la siguiente redacción:



'12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o
prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del
artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los
estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se
requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de
gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la
vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas
modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos
no tendrán efectos retroactivos.'



Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley XX/2024, de XX de
XXXX, XXXXXX se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional segunda.



Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que
se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley XX/2024, de XX de XXXX, XXXXXX, que se haya acogido
previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo
la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.'



JUSTIFICACIÓN



El incremento de las viviendas de uso turístico ha provocado varios
efectos no deseados: una grave situación de convivencia y molestias que
vienen soportando muchas comunidades de propietarios y barrios en los que
viviendas son utilizadas para un uso turístico, la reducción de vivienda
para el alquiler residencial, el incremento de precios de los
arrendamientos para vivienda habitual y en muchas ocasiones una
progresiva gentrificación de muchos barrios.



Debido a estas realidades se hace necesario que desde el Estado se
impulsen medidas para combatirlas y con ellas contribuir a las medidas
que se están adoptando por otras administraciones locales y autonómicas.
De esta manera una de estas acciones consiste en proponer esta
modificación que permitirá dejar en mano de los propietarios como
afectados directos la decisión sobre la aprobación o no de este tipo de
actividad en el ámbito de sus comunidades.



ENMIENDA NÚM. 315



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas




Página
311






De adición



Texto que se propone:



Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional (nueva). Mejora de la protección social de las
mutualidades alternativas previstas en la disposición adicional décimo
novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta disposición,
se adoptarán las medidas legislativas necesarias para reforzar la
protección social de las mutualidades de previsión social alternativas al
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos previstas en la Disposición adicional decimonovena del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 316



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Se añade una Disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, queda modificada como sigue:



Uno. Se derogan los artículos 63, 64, 65, 66 y 67.



Dos. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley XX/2024, de
XX de XXXX, XXXXXX, se añade una disposición transitoria primera con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria primera. Solicitudes presentadas con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley XXXXX.



Aquellos inversores o familiares de inversores que, con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de esta disposición transitoria, hubieran
presentado la correspondiente solicitud, podrán recibir el visado o
autorización correspondiente conforme a la normativa vigente en la fecha
de presentación de la solicitud.'




Página
312






Tres. Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley XX/2024, de
XX de XXXX, XXXXXX, se añade una disposición transitoria segunda con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria segunda. Renovaciones de visados y autorizaciones
para inversores por adquisición de bienes inmuebles.



Los visados y autorizaciones para inversores que tengan validez a la fecha
de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, conservarán dicha
validez durante el tiempo para el que hubieran sido expedidos.



En el caso de presentarse solicitudes de renovación, se tramitarán y
resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de concesión de la
autorización inicial.'



JUSTIFICACIÓN



El régimen de residencia por inversión se halla regulado en la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización. El esquema se aprobó en un contexto de crisis
económica con el objetivo de atraer y retener inversión y facilitar por
parte de inversores extranjeros la adquisición de inmuebles e inversiones
en depósitos bancarios, deuda pública, acciones, fondos de inversión y
proyectos empresariales de interés general.



Respecto a la compra de viviendas por extranjeros ha aumentado
considerablemente en los últimos trimestres, según datos de la
Estadística Registral Inmobiliaria. Además, se observa una importante
concentración geográfica que, cuando se analiza a nivel de municipio, o
incluso de distrito, podría estar ejerciendo una presión excesiva sobre
la demanda de vivienda en esos ámbitos, y por tanto sobre el precio, y en
algunas ocasiones la consecuente gentrificación de esos entornos.



En referencia al resto de inversiones estas no han supuesto un impacto
significativo lo que evidencia que el objetivo inicial perseguido por
estas medias de atraer y retener inversión no se habría conseguido. De
esta manera, su eliminación no ocasionaría efectos negativos en nuestra
economía.



Además, este tipo de visados por inversión también están siendo observados
desde las instituciones europeas, sobre todo tras la invasión rusa de
Ucrania, siendo ya varios de los países del entorno los que han adoptado
medidas endureciendo o revisando estos permisos a cambio de inversiones.



En este sentido, se plantea la necesidad de modificar de la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, para eliminar los beneficios que actualmente se
contemplan en el ámbito residencial y en el resto de inversiones,
suprimiendo los visados y autorizaciones de residencia para inversores en
España.



ENMIENDA NÚM. 317



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social.




Página
313






Se propone la adición de un nuevo apartado ocho bis al artículo 22, con la
siguiente redacción:



Ocho bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 210 pasando el
actual apartado 3 a ser el 4, de modo que queda redactados como sigue:



'3. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante
acuerdo que se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado', la extensión
máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al
formato en el que deban ser presentados, de los escritos de formalización
y de impugnación de los recursos de casación.



4. Si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al
efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los
requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del
recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia
o resolución impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la
Sala, procederá recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de extender al orden social la previsión que en idéntico sentido
ya se contiene en al artículo 481.8 de la Ley de enjuiciamiento civil
para el recurso de casación civil.



ENMIENDA NÚM. 318



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social.



Se propone la adición de un nuevo apartado ocho ter al artículo 22, con la
siguiente redacción:



Ocho ter (nuevo). Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 219, que
quedan redactados como sigue:



'1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de
sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí,
con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con
sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u
otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a
pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal
Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo.



Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes
supuestos:



a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de
la Sala.



b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.




Página
314






c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la
jurisprudencia.'



'3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de
oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales,
asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan
atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre
la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que
ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta
Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina.
Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:



a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate,
se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores
de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o
procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.



b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a
unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.



c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden
social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco
años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la
instancia.



d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas
las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el
apartado 1 de este artículo.



e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.'



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la tutela judicial efectiva peligra cuando nos encontramos
ante una justicia tardía como ha puesto de relieve recientemente la
sentencia del TC n.º 125/2022 de 10 de octubre. Para frenar el creciente
incremento en la pendencia que acumulan los RCUD, en gran medida motivada
por la dedicación desmesurada de medios en la fase de admisión, resulta
imprescindible una revisión del modelo de recurso, que, no olvidemos,
tiene una naturaleza extraordinaria. Al igual que sucede en el orden
civil, tampoco el RCUD constituye una tercera instancia con plenitud de
cognición, de manera que le resulta de aplicación la misma jurisprudencia
del Tribunal Constitucional -residenciando en el Tribunal Supremo la
configuración de esa admisibilidad, con las excepciones del artículo 123
CE- y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la propia Sala
Primera insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión
del recurso de casación. 2



A tal fin se decide positivizar el interés casacional objetivo,
completando el tratamiento como criterio de admisión o inadmisión de las
Salas Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Tribunal Supremo, y paralelo
a la denominada especial trascendencia constitucional existente en el
seno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.



Esta integración en el sistema de inadmisión de la denominada carencia de
interés casacional, en los supuestos que pasa a diseñar nuestro texto
procesal laboral, no quebranta los artículo 6 y 13 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos (CEDH): derecho a un proceso equitativo y a un
recurso efectivo, ni los principios contenidos en la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea.



Al contrario, contribuye a la resolución de los problemas generales
relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia
(ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que
sean legítimas- de los justiciables (ius litigatoris) (ATS III
31.10.2019, R. Queja 412/19).



Se perfila la existencia de interés casacional objetivo, entendiendo que
concurre cuando la cuestión debatida en el recurso sea relevante para la
formación de la jurisprudencia o por la concurrencia de factores que
hagan preciso un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo o,
finalmente, porque la interpretación pretendida posea un carácter de
generalidad o proyección significativa.




Página
315






ENMIENDA NÚM. 319



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social.



Se propone la adición de un nuevo apartado ocho quater al artículo 22, con
la siguiente redacción:



Ocho quater (nuevo). Se añade una letra c al apartado 2 del artículo 221,
con la siguiente redacción:



'Artículo 221. Forma y contenido del escrito de preparación del recurso.



1. El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de
suplicación, con tantas copias como partes recurridas y designando un
domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a
efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su
práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.



2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando
la representación de la parte de no constar previamente en las
actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el
recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos
exigidos. El escrito deberá:



a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,
determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las
resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la
igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la
diferencia de pronunciamientos.



b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la
sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar
cada uno de los puntos de contradicción.



c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión
suscitada posee interés casacional objetivo'



JUSTIFICACIÓN



Consecuencia de la enmienda anterior y en orden a la concreta articulación
del recurso, deviene necesaria una justificación y argumentación adecuada
en el escrito de preparación del RCUD sobre el interés casacional
objetivo que la parte entienda necesario para la formación de
jurisprudencia.



ENMIENDA NÚM. 320



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos




Página
316






De adición



Texto que se propone:



Al artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social.



Se propone la adición de un nuevo apartado ocho quinquies al artículo 22:



Ocho quinquies (nuevo). Se añade una letra c al apartado 1 y un nuevo
apartado 5 al artículo 224, con la siguiente redacción:



'Artículo 224. Contenido del escrito de interposición del recurso.



1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:



a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en
los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando
que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando
sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.



b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia
impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la
interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.



c) La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional
objetivo.'



5. Será de aplicación a los escritos de interposición y de impugnación del
recurso de casación para la unificación de doctrina lo preceptuado en el
artículo 210.3 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Consecuencia de la enmienda anterior y en orden a la concreta articulación
del recurso, deviene necesaria una justificación y argumentación adecuada
en el escrito de interposición del RCUD sobre el interés casacional
objetivo que la parte entienda necesario para la formación de
jurisprudencia.



ENMIENDA NÚM. 321



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social.



Se propone la adición de un nuevo apartado ocho sexies al artículo 22, con
la siguiente redacción:




Página
317






Ocho sexies (nuevo). Se modifica el artículo 225, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 225. Decisión sobre la admisión del recurso.



'1. Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si
el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia apreciara el
defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo
dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo
procederá recurso de revisión.



De apreciar defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su
preparación e interposición, concederá a la parte un plazo de diez días
para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los
defectos apreciados.



De no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, dará
cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda y de dictarse
providencia sucintamente motivada poniendo fin al trámite del recurso,
declarará la firmeza en su caso de la resolución recurrida, con pérdida
del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de
procedencia. Contra dicha providencia no cabrá interponer recurso alguno.



2. [...]



3. El magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y
de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso.



Si la Sala acordare la admisión total del recurso dictará providencia
poniéndolo de manifiesto, sin que frente a la misma quepa recurso alguno.



Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas en las letras a), b) y c) del apartado siguiente, pasará los
autos al Ministerio Fiscal, de no haber interpuesto el recurso, para que,
en el plazo de cinco días, informe sobre la admisión o inadmisión del
mismo.



Si la Sala estimare que concurre la causa de inadmisión referida en las
letras d), e) y f) del apartado siguiente acordará oír al recurrente
sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del
Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el
recurso.



4. Son causas de inadmisión:



a) el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos
procesales para preparar o interponer el recurso,



b) la carencia sobrevenida del objeto del recurso,



c) la falta de contradicción entre las sentencias comparadas,



d) la falta de contenido casacional de la pretensión,



e) el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos
sustancialmente iguales,



f) la falta de interés casacional objetivo.



5. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas dictará, en el plazo de tres días, providencia sucintamente
motivada declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución
recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber
comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos
establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución.
La inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito
constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el
destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.



Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos
o a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del
trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por la
providencia de inadmisión parcial, sin que la resolución dictada al
efecto sea recurrible.'




Página
318






JUSTIFICACIÓN



Se introducen ajustes técnicos en la fase de tramitación del recurso que
agilizan el mismo sin detrimento del principio de seguridad jurídica y
dejando incólume el derecho a la tutela judicial efectiva. El apartado
cuarto se reordena y se incluye como causa de inadmisión la carencia de
interés casacional objetivo en el orden jurisdiccional social, unificando
de esta forma el alcance y finalidad del recurso de casación en todas las
Salas del Tribunal Supremo.



ENMIENDA NÚM. 322



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social.



Se propone la adición de un nuevo apartado ocho septies al artículo 22,
con la siguiente redacción:



Catorce. Se modifica el artículo 236, que queda redactado como sigue:



'Artículo 236. Revisión y error judicial, competencia y tramitación.



1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden
jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre
materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión
prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo
510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente
ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo.



En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal
o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará
a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá
la cuantía que en la presente ley se señala para los recursos de
casación.



La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos
procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos
jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda
considerarse firme; así como, si se formula por los mismos motivos que
hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en
el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado
rebelde establecida en el artículo 185 de la presente ley, o cuando,
planteados aquéllos, los referidos motivos hubieren sido desestimados por
resolución firme.



Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de
inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso.



En los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté
representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del
Estado de la




Página
319






presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su
admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición
de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial,
mediante la aportación de información o presentación de observaciones
escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la
Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la
revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de
estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la Administración
de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía
General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo
como consecuencia de la revisión.



2. El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por
una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación
por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos
establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y
concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las
especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la
revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en
pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen
del mismo presunto error.



Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de
inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso'.



JUSTIFICACIÓN



Se introducen ajustes técnicos en la fase de tramitación del recurso que
agilizan el mismo sin detrimento del principio de seguridad jurídica y
dejando incólume el derecho a la tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 323



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



A la disposición final tercera



Se propone la adición de un nuevo apartado veinte a la disposición final
tercera, con la siguiente redacción:



Veinte. Se modifican los anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de
Demarcación y Planta Judicial, del modo siguiente: se suprimen anexos VI,
VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y se sustituye el anexo VI (Tribunales de
Instancia) y el anexo VII (Tribunal Central de Instancia) por los
siguientes:




Página
320







[**********página con cuadro**********]





Página
321







[**********página con cuadro**********]





Página
322







[**********página con cuadro**********]





Página
323







[**********página con cuadro**********]





Página
324







[**********página con cuadro**********]





Página
325







[**********página con cuadro**********]





Página
326







[**********página con cuadro**********]





Página
327







[**********página con cuadro**********]





Página
328







[**********página con cuadro**********]





Página
329







[**********página con cuadro**********]





Página
330







[**********página con cuadro**********]





Página
331







[**********página con cuadro**********]





Página
332







[**********página con cuadro**********]





Página
333







[**********página con cuadro**********]





Página
334







[**********página con cuadro**********]





Página
335







[**********página con cuadro**********]





Página
336







[**********página con cuadro**********]





Página
337







[**********página con cuadro**********]





Página
338







[**********página con cuadro**********]





Página
339







[**********página con cuadro**********]





Página
340







[**********página con cuadro**********]





Página
341







[**********página con cuadro**********]





Página
342







[**********página con cuadro**********]





Página
343







[**********página con cuadro**********]





Página
344







[**********página con cuadro**********]





Página
345







[**********página con cuadro**********]





Página
346







[**********página con cuadro**********]





Página
347







[**********página con cuadro**********]





Página
348







[**********página con cuadro**********]





Página
349







[**********página con cuadro**********]





Página
350







[**********página con cuadro**********]





Página
351







[**********página con cuadro**********]





Página
352







[**********página con cuadro**********]





Página
353







[**********página con cuadro**********]





Página
354







[**********página con cuadro**********]





Página
355







[**********página con cuadro**********]





Página
356







[**********página con cuadro**********]





Página
357







[**********página con cuadro**********]





Página
358







[**********página con cuadro**********]





Página
359







[**********página con cuadro**********]





Página
360







[**********página con cuadro**********]





Página
361







[**********página con cuadro**********]





Página
362







[**********página con cuadro**********]





Página
363







[**********página con cuadro**********]





Página
364







[**********página con cuadro**********]





Página
365







[**********página con cuadro**********]





Página
366







[**********página con cuadro**********]





Página
367







[**********página con cuadro**********]





Página
368







[**********página con cuadro**********]





Página
369







[**********página con cuadro**********]





Página
370







[**********página con cuadro**********]





Página
371







[**********página con cuadro**********]





Página
372







[**********página con cuadro**********]





Página
373







[**********página con cuadro**********]





Página
374







[**********página con cuadro**********]





Página
375







[**********página con cuadro**********]





Página
376







[**********página con cuadro**********]





Página
377







[**********página con cuadro**********]





Página
378







[**********página con cuadro**********]





Página
379







[**********página con cuadro**********]





Página
380







[**********página con cuadro**********]





Página
381







[**********página con cuadro**********]





Página
382







[**********página con cuadro**********]





Página
383







[**********página con cuadro**********]





Página
384







[**********página con cuadro**********]





Página
385






JUSTIFICACIÓN



Nueva redacción del Anexos VI, donde se relacionan la totalidad de las
secciones que integran cada uno de los partidos judiciales, con
información sobre el número de plazas, categoría del juez o jueza que las
integra, la compatibilidad o especialización que, en su caso, puede tener
alguna de las plazas dentro de esas secciones y el ámbito territorial al
que extienden su jurisdicción, todo ello conforme a las previsiones
normativas recogidas en este proyecto de ley orgánica.



Con el mismo objeto, se da también redacción al Anexo VII, relativo el
Tribunal Central de Instancia.



ENMIENDA NÚM. 324



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición adicional sexta



De modificación



Texto que se propone:



Disposición adicional sexta. Litigios en materia de consumo.



En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por
consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de
procedibilidad con la reclamación extrajudicial previa a la empresa o
profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una
respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable,
o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan
acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias,
tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como
los generales previstos en la presente ley.



Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la
resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los
servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se
refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber
sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 325



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se suprime:




Página
386






Disposición adicional séptima. Reclamación previa en los casos a los que
se refiere el artículo 439.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



De supresión



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 326



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición adicional (nueva). Acciones para aumentar la visibilidad de
los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.



La Administración General del Estado y las comunidades autónomas
promoverán acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos, así como la negociación entre
las partes, y potenciarán el uso de estos mecanismos frente a la vía
exclusivamente judicial.



Asimismo, promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, que
las Universidades impulsen la enseñanza superior en materia de medios
alternativos de resolución de conflictos, así como en técnicas de
negociación para profesionales de la abogacía.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores relativas a los medios alternativos
de resolución de conflictos.



ENMIENDA NÚM. 327



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado 7 a la disposición transitoria
novena, con la siguiente redacción:




Página
387






Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a los
procedimientos judiciales.



7. La nueva regulación de los recursos de casación social será de
aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones
dictadas a partir de su entrada en vigor. En todo caso, la inadmisión de
los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos
contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor
de esta norma se acordará, previa audiencia de las partes, por
providencia sucintamente motivada que será irrecurrible.



JUSTIFICACIÓN



La modificación introducida en materia de recurso de casación social exige
una norma transitoria propia.



ENMIENDA NÚM. 328



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de un nuevo apartado Cuarenta y nueve ter al
artículo 21, con la siguiente redacción:



Cuarenta y nueve ter (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 629,
que queda redactado como sigue:



'1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o
derechos susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del
ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de
embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente
eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición el
Letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la
Propiedad o al Registro que corresponda el mandamiento por fax, o en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El
Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación,
quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el
documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.



El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar a la
persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, y
a su costa, a que diligencie el mandamiento que le expida, a fin de que
se lleve a cabo la anotación de embargo. En este caso, la persona titular
del Registro de la Propiedad comunicará la práctica de la anotación o los
defectos que impidan la realización de este asiento directamente a la
persona profesional de la procura de la parte ejecutante, quien deberá
ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el plazo de dos días
hábiles.'




Página
388






JUSTIFICACIÓN



Atribuir funciones a los profesionales de la procura en sede del proceso
de ejecución con el objeto de lograr mayor agilización y eficiencia del
mismo.



ENMIENDA NÚM. 329



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Se propone la adición de un nuevo apartado ochenta ter al artículo 1, con
la siguiente redacción:



Ochenta ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 442, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 442.



[...]



2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes para su
provisión, previa autorización por parte del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública, por promoción interna
mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que hayan prestado, al
menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se
computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la
Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.



Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por
promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante
oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las
previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo
público.



De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes, con carácter extraordinario y
previa autorización del Ministerio para la Transformación Digital y de la
Función Pública, podrá convocar un proceso de promoción interna
específico cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo
aconsejen. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser
superior al quince por ciento de las plazas vacantes. En este caso, las
plazas que no se cubran no podrán ofertarse para que lo sean por turno
libre.'



JUSTIFICACIÓN



Resultado del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales tras la
negociación del texto de la reforma.




Página
389






ENMIENDA NÚM. 330



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de un nuevo apartado Cuarenta y nueve quater al
artículo 21, con la siguiente redacción:



Cuarenta y nueve quater. Se modifica el artículo 636, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores.



1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se
realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y
aprobada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia
encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.



2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes
embargados se llevará a cabo mediante subasta judicial. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, se practicarán
las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se
producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con
arreglo a lo previsto en esta ley, que la realización forzosa se lleve a
cabo de manera diferente.'



JUSTIFICACIÓN



En virtud de la enmienda por la que se pretende la supresión del artículo
641, la realización por persona o entidad especializada queda integrada
expresamente como uno de los modos de realización distintos de la subasta
judicial, que pueden ser convenidos por las partes e interesados. Su
integración dentro del artículo 640 se pretende con el fin de permitir la
máxima libertad a las partes e interesados sin estar condicionados por
los plazos y requisitos que actualmente exige el artículo 641.



ENMIENDA NÚM. 331



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Cuarenta y ocho. Artículo 166.



De modificación




Página
390






Texto que se propone:



Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 166, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 166.



1. Quienes ostenten la Presidencia de los Tribunales de Instancia serán
nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de
cuatro años conforme a la propuesta motivada de la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia correspondiente, renovándose transcurrido
este período o cuando el elegido cesare por cualquier causa.



La Sala de Gobierno propondrá el nombramiento de la persona que se
determine conforme a las siguientes reglas:



Quienes integren el Tribunal de Instancia elegirán por mayoría de tres
quintos a uno o una de ellos para su propuesta. De no obtenerse dicha
mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda,
resolviéndose los empates a favor de quien ocupe el mejor puesto en el
escalafón. En caso de que no hubiera candidato o candidata, se propondrá
al juez, jueza, magistrado o magistrada que ocupare el mejor puesto en el
escalafón.



2. Excepcionalmente, y cuando las circunstancias lo justifiquen, el
Consejo General del Poder Judicial, oídas la Junta de Jueces y Juezas y
la Sala de Gobierno, podrá liberar a quien ostente la Presidencia total o
parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en su orden
jurisdiccional.



3. Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 84.3, el
nombramiento de quien deba ostentar la Presidencia de Sección se
realizará por la Presidencia del Tribunal de Instancia y recaerá en la
persona determinada conforme a las reglas previstas en el apartado 1 de
este artículo.



4. Los magistrados y magistradas del Tribunal Central de Instancia
elegirán por mayoría de tres quintos a quien, de entre ellos y ellas,
deba ejercer la Presidencia. De no obtenerse dicha mayoría en la primera
votación bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los
empates a favor de quien ocupe mejor puesto en el escalafón. En caso de
que no hubiese candidato o candidata se propondrá quien ocupare el mejor
puesto en el escalafón. El cargo deberá renovarse cada cuatro años o
cuando la persona elegida cesare por cualquier otra causa.



5. La misma regla descrita en el apartado tercero regirá en relación con
la Presidencia de las Secciones existentes en el Tribunal Central de
Instancia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 332



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición




Página
391






Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de un nuevo apartado cuarenta y nueve sexies al
artículo 21, con la siguiente redacción:



'Cuarenta y nueve sexies. Se suprime la sección 4.ª del Capítulo IV del
Título IV del Libro III, quedando los artículos 641 y 642 sin contenido.'



JUSTIFICACIÓN



En virtud de la modificación de los artículos 636 y 640 deben suprimirse
los artículos 641 y 642. Por razones sistemáticas, se adiciona un número
4 al artículo 640 que incorpora el texto del artículo 642 que debe
mantenerse vigente. De esta manera queda sin contenido la sección 4.ª del
capítulo IV del título IV de la LEC.



ENMIENDA NÚM. 333



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 21, Apartado Cincuenta y uno



Se propone la modificación del apartado cincuenta y uno del artículo 21,
que tendrá la siguiente redacción:



Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 645, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.



1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la
convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del
Estado'.



El letrado o letrada de la Administración de Justicia ante el o la que se
siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de
la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a
que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al 'Boletín
Oficial del Estado'.



El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar al
procurador que represente a la parte ejecutante, a petición de esta, a
llevar a efecto el anuncio de la subasta en la forma indicada en el
párrafo anterior.



Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el letrado o
letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo
juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte
razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende
realizar.'




Página
392






JUSTIFICACIÓN



Atribuir funciones a los profesionales de la procura lograr mayor
agilización y eficiencia en sede subastas.



ENMIENDA NÚM. 334



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 22. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.



Cuatro. Artículo 82.



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación el apartado cuatro del artículo 22, que tendrá
la siguiente redacción:



Cuatro. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:



'Artículo 82. Señalamiento de los actos de conciliación y juicio.



1. De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los
requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el
letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará el día y la
hora en que hayan de tener lugar, separada o sucesivamente, los actos de
conciliación y de juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la
citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los
supuestos en que la ley disponga otro distinto y en los supuestos de
nuevo señalamiento después de una suspensión.



En el caso de que la representación corresponda al abogado del Estado, al
letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los
representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de la
Administración Local o al letrado o letrada de las Cortes Generales, la
resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que deba
tener lugar el acto del juicio.



En el señalamiento de las vistas y juicios el letrado o letrada de la
Administración de Justicia atenderá a los criterios establecidos en el
artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y
procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se
refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como
relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar
la conciliación previa por parte del letrado o letrada de la
Administración de Justicia con los exentos de dicho trámite. En especial,
las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del
Ministerio Fiscal, abogado del Estado, letrados de las Cortes Generales,
letrados o letradas de la Administración de la Seguridad Social, de las
Comunidades Autónomas o de la Administración Local, serán agrupadas,
señalándose de forma consecutiva.



2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el primero ante
el letrado o letrada de la Administración de Justicia y el segundo ante
el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada podrá tener lugar en
distinta convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en
forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al
Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos; así como
requiriendo de la Administración pública la remisión del




Página
393






expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los diez días
siguientes a la notificación.



El señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y
anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a instancia de
cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la
posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el
letrado o letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por
la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada
judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes
alcanzaran un acuerdo.



3. El acto de conciliación anticipada se celebrará a partir de los diez
días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación
mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio, salvo los
supuestos fijados en esta ley.



También en el señalamiento del acto de conciliación anticipada se
procurará fijar para un mismo día los procedimientos que se refieran a
los mismos interesados y no puedan ser acumulados.



Intentada la conciliación anticipada ante el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, se tendrá por celebrada sin necesidad de
reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad a la
celebración del acto de juicio las partes manifiesten su intención de
alcanzar un acuerdo.



4. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de
conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del
demandado, salvo causas justificadas y en los supuestos legalmente
previstos. También se consignará que los litigantes han de concurrir al
juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que
podrán formalizar, sin esperar a la fecha del señalamiento, conciliación
en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la oficina
judicial o en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 84.
Asimismo, podrán someter la cuestión litigiosa a los procedimientos de
mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 63, adoptando las medidas oportunas a tal fin sin que ello dé
lugar a la suspensión de la comparecencia, salvo que de común acuerdo lo
soliciten ambas partes justificando la sumisión a la mediación, y por el
tiempo máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en
todo caso no podrá exceder de quince días.



5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes
o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de
juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La
prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no
venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros
soportes no digitales.



Transcurrido este plazo, sólo se admitirá a la parte actora o demandada
los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del
asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:



1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar
ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.



2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior,
cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes
conocimiento de su existencia.



3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial
con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se
hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar
en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o
expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en
su caso, el dictamen.




Página
394






Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo
del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este
apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de
tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos
indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo
dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá,
además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en
el apartado 4 del artículo 75 de esta ley.



6. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al abogado
del Estado, se le concederá un plazo de veintidós días para la consulta a
la Abogacía General del Estado. Cuando la representación y defensa en
juicio sea atribuida al letrado o letrada de la Administración de la
Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de veintidós días
para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá,
respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que
establezca su legislación propia, así como cuando la representación y
presencia en juicio sea atribuida al letrado o letrada de las Cortes
Generales. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en
fecha posterior al indicado plazo.'



JUSTIFICACIÓN



El proceso laboral se rige por el principio de oralidad absoluta y no
existe el trámite de contestación escrita a la demanda. Por ello, en el
acto del juicio oral, tras la ratificación de la demanda por la parte
actora y la contestación oral de la parte demandada, se propone y
presenta prueba documental y pericial, de la cual se da traslado a la
parte o partes contrarias que manifiestan si reconocen cada documento,
impugnan o no su autenticidad o la exactitud de la copia.



Este trámite -que ya ocasionaba importantes retrasos en la celebración de
las vistas cuando la presentación se hacía en soporte papel- ahora se
complica enormemente por dos factores:



- La celebración de vistas y la práctica de la prueba mediante
videoconferencia. ¿Qué ocurre si un Letrado interviene por
videoconferencia y aporta documental en ese momento puesto que la LRJS no
obliga a su presentación anticipada?



- El expediente digital que obliga a que se digitalicen todos los
documentos y/o dictámenes periciales aportados en soporte papel para
incorporarlos al expediente judicial electrónico.



La solución pasa por una reforma del proceso laboral que obligue a las
partes a aportar la prueba documental y pericial de que pretendan valerse
antes del acto del plenario.



Actualmente el artículo 82.4 LRJS ya permite que pueda requerirse 'el
previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte
preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de
juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o
complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de
la práctica de la prueba'.



Tras la pandemia son muchos los Juzgados de lo Social que ya acuden a la
previsión de este artículo 82.4 LRJS. La dificultad que existe
actualmente -además de que está solo previsto para casos de volumen o
complejidad de la prueba- es que, a diferencia del pleito civil, el
incumplimiento por la parte del requerimiento de aportación previa no
conlleva sanción alguna ni preclusión del plazo.



Se trataría, por tanto, de generalizar esta exigencia a todos los procesos
de manera que ambas partes deban aportar su prueba con tiempo suficiente
para que se pueda dar traslado a la contraria para examen. Su aportación
en soporte digital permite incorporarlo al EJE de manera automática o si
se aportara en soporte papel (cuando el trabajador por no venir asistido
de Letrado así lo haga) la oficina tendría tiempo para escanear los
documentos y subirlos al expediente digital sin entorpecer el desarrollo
de la vista.




Página
395






La reforma incluye una previsión análoga a la del artículo 270 LEC que
impidiera que con posterioridad al momento fijado (en civil es la demanda
y la contestación o la audiencia previa al juicio pero en laboral debería
ser trascurrido el plazo que se fijara con antelación al acto del
juicio), no se podría admitir a ninguna de las partes documento salvo las
excepciones que se señalen (documentos de fecha posterior, anteriores
pero desconocidos por la parte....).



ENMIENDA NÚM. 335



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la modificación del párrafo vigésimo séptimo del apartado IV de
la exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



IV



[...]



Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar
integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo
Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y
la Adolescencia, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia
Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando
el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las
Secciones, su estructura, su composición y sus competencias. [...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica necesaria para armonizar la Exposición de motivos con las
enmiendas propuestas.



ENMIENDA NÚM. 336



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:




Página
396






Se propone la modificación de los párrafos vigésimo noveno y trigésimo del
apartado IV de la Exposición de motivos, con la siguiente redacción:



Exposición de motivos



[...]



IV



[...]



Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos
judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por
razón de la materia a determinados órganos unipersonales, concretamente
en el ámbito civil especializado en materia de familia, infancia y
capacidad y en el ámbito penal especializado en materia de violencia
contra la infancia y la adolescencia.



El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de
Familia, Infancia y Capacidad, y a Jueces civiles especializados. En
atención a la diversidad de competencias asumidas por los actuales
Juzgados de Familia y por jueces especializados en esta materia, se ha
optado por homogeneizarlas en este precepto. En la disposición
transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una
vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que,
a partir de ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en
materia de familia y todas las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad
asuman idénticas competencias.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adaptación de la exposición de motivos a las enmiendas
propuestas.



ENMIENDA NÚM. 337



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veinte. Artículo 82.



De modificación



Texto que se propone:



Veinte. Se modifica el artículo 82, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 82.



1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:



[...]



3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en
materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y
por las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. A
fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al
número de asuntos existentes, deberán




Página
397






especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo
previsto en el artículo 80.3 de la presente ley orgánica. Esta
especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la
Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos
instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, por las
Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y por las
Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia de la provincia,
en procedimientos en los que las víctimas sean niños, niñas o
adolescentes o víctimas de violencia sobre la mujer.



2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:



1.º [...]



2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y
en materia civil, por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las
Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de los
Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 82 bis y 80.3 de la presente
ley orgánica.



3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales
de Instancia, salvo las que se dicten en incidentes concursales en
materia laboral. Asimismo, conocerán de los recursos contra aquellas
resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de
propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.



3. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación al texto de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil y a la regulación
contenida en la disposición final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de
4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente
a la violencia.



ENMIENDA NÚM. 338



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veinticinco. Artículo 86.



De modificación



Texto que se propone:



Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 86, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 86.



1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se
creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, Infancia y
Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.




Página
398






2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y, en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma
con competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia, Infancia y
Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la
misma provincia.



3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de
Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no
hubiere una Sección de Familia, Infancia y Capacidad y sea conveniente
por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los
asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces,
juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de
Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos
estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.



4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con
Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que
la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia
cuando no se hubiere creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad.



5. Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas
cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en
las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será
exclusiva y excluyente en las siguientes materias:



a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las
que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de
trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis
matrimonial o de la unión de hecho.



b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos o hijas menores.



c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que
versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.



d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y la adopción.



e) Las relativas a los alimentos entre parientes.



f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales.



g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas
con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón
de trastorno psíquico.



h) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto
de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y en
los capítulos IV bis y V del Título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.



i) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil que se
tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.



j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y
familia, con excepción de los regulados en los Capítulos IX y X del
Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.



k) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de
resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.



l) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones
judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo.



m) Procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo
160 del Código Civil.




Página
399






n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la
protección de la infancia o las personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de adaptar la norma a la regulación contenida en la disposición
final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Mejora
técnica en la regulación de las competencias de las Sección de Familia,
Infancia y Capacidad a lo que resulta de aplicación, de las competencias
en materia civil de las Secciones de Violencia sobre la Mujer (art. 89
LOPJ) y las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad (art. 86 LOPJ).



ENMIENDA NÚM. 339



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Veintisiete. Artículo 87.



De modificación



Texto que se propone:



Veintisiete. Se da nueva redacción al artículo 87, que queda redactado
como sigue:



Artículo 87.



1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia existirá una Sección
de lo Mercantil con jurisdicción en toda la provincia y sede en su
capital.



2. En aquellas provincias donde, por razón de la carga de trabajo, no se
constituya una Sección de lo Mercantil el conocimiento de los asuntos
referidos en este artículo corresponderá a uno de los jueces o a una de
las juezas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya
una Sección Única en el Tribunal de Instancia de la capital de provincia.



3.? Por excepción a lo establecido en los apartados anteriores, cuando una
provincia tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, el
Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial con informe favorable previo de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia o a propuesta de esta comunidad oído
el Consejo General del Poder Judicial, podrá extender a esa provincia la
jurisdicción de la Sección de lo Mercantil de otra provincia limítrofe
perteneciente a la misma comunidad autónoma.



4.? Cuando un partido judicial cuente con más de 250.000 habitantes y,
perteneciendo a la misma provincia, no sea limítrofe con el de su
capital, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial
y con informe favorable previo de la comunidad autónoma con competencias
en materia de Justicia o a propuesta de la comunidad autónoma con
competencias en materia de Justicia y oído el Consejo General del Poder
Judicial, podrá crear una Sección de lo Mercantil en el Tribunal de
Instancia aquel partido judicial con jurisdicción en él y en aquellos
otros partidos judiciales limítrofes que se considere oportuno.




Página
400






5.? En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un juez,
jueza, magistrado o magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de
cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de
persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Si el número de
jueces, juezas, magistrados y magistradas de dicha Sección fuera más de
cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente
determinados, con exclusión de los demás.



6.? Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:



a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional
civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia
desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas,
agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o
internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.



Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo
Mercantil no serán competentes para conocer de las pretensiones basadas
exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas
comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de
denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y
se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91; en el Reglamento (CE) n.º
1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007,
sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en
el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y
autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en
el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan
por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE)
n.º 2006/2004.



b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y
2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así
como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la
infracción del Derecho de la competencia.



c) De los recursos directos contra las calificaciones negativas de los
registradores y las registradoras mercantiles o, en su caso, contra las
resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública relativas a esas calificaciones.



7.? Las Secciones de lo Mercantil conocerán, además, de cuantas cuestiones
sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de
concurso de acreedores o acreedoras, cualquiera que sea la condición
civil o mercantil de la persona deudora, de los planes de
reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los
términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo. En relación
con la jurisdicción del juez o de la jueza del concurso:



a) En todo caso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:



1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan
contra la persona concursada, con excepción de las que se ejerciten en
los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.



2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa
sobre los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se
integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad
administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las
previstas en la legislación concursal.



3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial de la persona
deudora.




Página
401






4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos
laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o
de unidades productivas y la determinación de los límites de esa
declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de
seguridad social.



5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y
derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa
activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que
la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles
sobre provisión de medidas de apoyo y otros relativos a personas con
discapacidad, filiación, matrimonio y menores.



6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.



b) Cuando el deudor o la deudora sea persona natural, la jurisdicción del
juez o de la jueza del concurso será también exclusiva y excluyente en
las siguientes materias:



1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la
asistencia jurídica gratuita.



2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal de la
persona concursada.



c) Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez o de la
jueza del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes
materias:



1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra
los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente
responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que
se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la
sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas
o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.



2.ª Las acciones de responsabilidad civil contra los administradores,
administradoras, liquidadores o liquidadoras, de derecho o de hecho;
contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las
funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra
las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas
facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista
delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno
o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños
y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de
concurso, a la persona jurídica concursada. En todo caso, quedará
excluida de esta jurisdicción la revisión de las acciones de
responsabilidad que ejerzan las Administraciones Públicas en el ejercicio
de su autotutela.



3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores y auditoras por
los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración
judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.



d) La jurisdicción del juez o jueza del concurso es exclusiva y excluyente
para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el
despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la
legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal,
tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión
o extinción de contratos de alta dirección.



La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter
colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la
legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo con este carácter.



e) La jurisdicción del juez o jueza del concurso se extiende a todas las
cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las
establecidas en la




Página
402






legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente
relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la
adecuada tramitación del procedimiento concursal. La decisión sobre estas
cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de acreedores/as en que
se produzca.



8.? Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento
y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras
cuando estas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere
este artículo, salvo que, según los tratados y otras normas
internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano
judicial.



9. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la
provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de
lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia
exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el
territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo
establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo,
de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del
Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001,
sobre los dibujos y modelos comunitarios.



A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el
párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la
Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de
aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones
relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales
idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra
conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas
estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.'



JUSTIFICACIÓN



La reforma de la LOPJ en materia de Juzgados de lo Mercantil aprobada
mediante la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de
Juzgados de lo Mercantil impone ciertas modificaciones del Proyecto de
Ley.



En relación con los apartados 2 y 3 de este, se ha procedido a adaptar el
Proyecto la reforma operada en la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.



En lo referido al apartado 4 se propone la sustitución de municipio por
partido judicial, como mejora técnica.



En lo referido al apartado 6, la redacción de la norma -que viene del
artículo 86 bis LOPJ, en la redacción dada por la L.O. 7/2022, de 27 de
julio- puede dar lugar a conflictos de competencia entre las Secciones
civiles y mercantiles del Tribunal de Instancia, pues de la
interpretación literal se desprende que la Sección de lo mercantil
seguiría conociendo de las demandas deducidas por retrasos ejercitadas al
amparo del Convenio de Montreal, mientras que el resto de las Secciones
del Tribunal de Instancia conocería de los asuntos por daños del equipaje
facturado que encuentran amparo en el Convenio de Montreal. En ocasiones,
además, en la misma demanda se acumulan pretensiones indemnizatorias
derivadas del retraso y de la destrucción, pérdida o avería del equipaje
facturado, con lo que se plantearía el problema de qué sección del
Tribunal de Instancia (mercantil o de instancia) es la competente para el
conocimiento del asunto. Con la redacción propuesta, se evita el problema
expuesto y, al atribuir a las Secciones no mercantiles del Tribunal de
Instancia el conocimiento de los asuntos basados exclusivamente en el
Reglamento europeo de 2004 (lo que implica también la exclusión de
aquellas pretensiones indemnizatorias basadas en el Reglamento de 2004 a
las que se añada la petición de indemnización de daño moral -a la que se
aplica el Convenio de Montreal-), todos los litigios que deriven de la
aplicación del Convenio de Montreal corresponderán a la Sección
mercantil, realizándose una distribución clara de competencias. Esta
solución de atribución




Página
403






de competencia a las Secciones de instancia de los asuntos basados
exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas
comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de
denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, se
justifica, además, por la mayor sencillez de este tipo de reclamaciones,
que no requieren ser conocidas por una Sección especializada.



El resto de las modificaciones propuestas responden al objeto de adaptar
la regulación contenida en Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil. Este artículo refunde
los artículos 86, 86 bis, 86 ter, 86 quáter y 86 quinquies de la LOPJ de
esa iniciativa que, salvo el 86 al que se ha dado nueva redacción, quedan
sin contenido.



ENMIENDA NÚM. 340



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.



La Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, queda modificada como sigue:



Único. Se modifica el apartado 3 del artículo 365, que queda redactado
como sigue:



'3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para
que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida
forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado
competente la existencia de negociaciones con los acreedores para
alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos.
La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses
desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 341



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cincuenta y tres. Artículo 647.



De modificación




Página
404






Texto que se propone:



Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 647, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.



1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:



[...]



3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será
necesario haber consignado el 10 por ciento, del valor de los bienes o un
mínimo de mil euros si el importe que resultara de la aplicación de ese
porcentaje fuera inferior. El letrado o letrada de la Administración de
Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito,
considerando las circunstancias de la subasta. La consignación se
realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que
utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez
recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El depósito o fianza del 10 % del valor de subasta, manteniendo un mínimo
de 1.000 euros, si ese porcentaje fuera inferior, se considera garantía
suficiente del pago del precio por el postor. Se incrementará la
participación y permitirá a los postores realizar más reservas de
postura. Cuántas más reservas se realicen, mejor resultado se puede
obtener en el caso de que el mejor postor no pague el precio ofrecido.



Además, en el proyecto ya se permite que el LAJ, a la vista de las
circunstancias de la subasta, pueda elevar o reducir el importe de ese
depósito. De este modo se favorece que los postores realicen más reservas
de postura, en lo que influirá el hecho de que, conforme a lo que se
prevé en el proyecto, la devolución de depósitos no puede demorarse más
de 30 días hábiles en el caso de inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 342



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cincuenta y cuatro. Artículo 648.



De modificación




Página
405






Texto que se propone:



Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 648, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 648. Subasta electrónica.



La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:



1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal
'Boletín Oficial del Estado' para la celebración electrónica de subastas
a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales.
Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las
Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera
telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación
único.



2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde
la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado', cuando
haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el
comienzo de la misma. El pago de la tasa exigida por el 'Boletín Oficial
del Estado' para la publicación del anuncio será realizado por el
solicitante de la subasta dando cuenta al órgano judicial previamente a
su inicio. Igualmente, si el solicitante no lo hiciere en el plazo de
diez días desde la remisión, el pago podrá ser realizado por cualquiera
de las demás partes de la ejecución, dando cuenta al órgano judicial
previamente a su inicio.



3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas
electrónicas con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de
subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables.



4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados
deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al
mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos
de acuerdo con lo previsto en artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de
julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, de forma que en todo caso
exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará
a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de
identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los
datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les
identificará de forma que les permita comparecer como postores en las
subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin
necesidad de realizar consignación.



5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere,
podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina
judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de
Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de
licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación
oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante
notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los
posibles licitadores. También podrá hacerlo el letrado o letrada de la
Administración de Justicia por su propia iniciativa, si lo considera
conveniente.



6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de
comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con
inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la
postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar consiente o no
la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Un
mismo postor podrá efectuar nuevas posturas por importe superior o
inferior a la que ya hubiera realizado, en cuyo caso sólo será tenida en
cuenta la última efectuada antes del cierre de la subasta. En el caso de
que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el
tiempo. Durante el período de celebración de la subasta, el portal no
informará de la




Página
406






existencia o inexistencia de pujas ni de su cuantía, ya que tendrán
carácter secreto. Al finalizar la subasta, el portal solo publicará el
importe del mejor precio ofrecido, o que la subasta ha concluido sin
postores.'



JUSTIFICACIÓN



Los datos estadísticos actuales de participación de postores en las
subastas judiciales muestran una participación media inferior a cinco
postores por cada subasta en la que ha habido pujas. Este escaso número
de participantes viene determinado, no por la falta de publicidad y
transparencia de la propia subasta, sino por el riesgo que supone
adquirir bienes en los que suele faltar la colaboración del ejecutado, y
por la complicación de los trámites de adjudicación y entrega de la
posesión de los bienes, que suele demorarse y complicarse por muy
diversas situaciones.



Esa escasa participación implica también una menor competencia en las
ofertas. La visibilidad de la puja máxima efectuada durante la
celebración de la subasta tiene como consecuencia que el precio final no
sea el que esté realmente dispuesto a ofrecer el primer postor, sino el
que supere, con un pequeño incremento, el ofrecido por el segundo postor.
Esto supone que ese mejor postor, que puede también disponer de mayor
información de la que ha sido posible facilitar a través del Portal de
Subastas del BOE, será el que obtenga el beneficio derivado de que los
demás postores no le hayan obligado a pujar más.



La supresión de los tramos de puja se hace para dar total libertad al
postor para que pueda ofrecer la cantidad que quiera, no a importes
concretos determinados por el LAJ. El motivo de por el que se exigía el
establecimiento de tramos de puja era evitar que los postores fueran
mejorando los precios por cantidades ínfimas, prolongando
artificiosamente durante horas la finalización de la subasta. Con la puja
secreta los tramos de pujas no son necesarios, ya que, en principio, los
postores solo deberían pujar una vez por el importe que desee. No
obstante, la nueva regulación permite que, el mismo postor, temiendo que
otro pudiera mejorar ese precio, pueda mejorar ese precio mientras la
subasta no haya finalizado.



El Portal de Subastas del BOE tiene la enorme ventaja de estar
garantizando la absoluta confidencialidad respecto al número e
identificación de los participantes, y podría garantizar de igual modo el
secreto de las pujas que se pudieran efectuar. La introducción del
sistema de puja secreta trata de evitar esa situación que perjudica el
buen resultado de la subasta. Ocultando la existencia de postores en la
subasta y las pujas que puedan estar ofreciendo, se obliga al postor a
ofrecer a través de una sola puja (que puede modificarse al alza o a la
baja por el mismo postor durante la celebración de la subasta), un precio
suficiente que le permita satisfacer sus propias expectativas sobre la
utilidad de la compra, sin tomar como referencia las pujas de los demás.



Este efecto es todavía más beneficioso en el caso de que participe en la
subasta un único postor, que, en muchas ocasiones, será el propio
ejecutante. En beneficio del ejecutado, se le obliga a realizar su
oferta, no por un precio mínimo que le permita asegurarse la aprobación
del remate, sino por otro superior en previsión de que un potencial
postor, del que desconoce su existencia, pueda privarle de las
expectativas de negocio que le pueda proporcionar la adjudicación del
bien.



Otro efecto beneficioso es que el periodo de reflexión de que dispone el
postor para realizar su puja es de veinte días naturales, lo que permite
tomar su decisión con la tranquilidad y el sosiego necesarios para
adquirir un bien del que puede verse privado forzosamente su propietario.



Son incuestionables, también, los beneficios que este tipo de subasta
tiene para los participantes, y, especialmente para los representantes
procesales de los ejecutantes. En el actual sistema de pujas, se suelen
recibir instrucciones para iniciar las pujas por un precio mínimo e ir
incrementando sucesivamente las que puedan ir realizando los demás
postores, con riesgo de poder equivocarse al insertar cualquiera de ellas
y sin posibilidad de subsanación inmediata.




Página
407






ENMIENDA NÚM. 343



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cincuenta y cinco. Artículo 649.



De modificación



Texto que se propone:



Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 649, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del
remate.



1. La subasta admitirá posturas que tendrán carácter secreto, durante el
plazo improrrogable de veinte días naturales desde su apertura. La
subasta no podrá finalizar en sábados, domingos ni en los días de fiesta
nacional. Tampoco podrá finalizar en los días que median entre el 24 de
diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, ni en el mes de agosto. En el
caso de que el letrado de la Administración de Justicia tenga
conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá
mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta,
aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará
inmediatamente al Portal de Subastas.



2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días
naturales llevará consigo su cancelación, con devolución de los depósitos
a los postores, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente
anterior a la publicación del anuncio. Si la suspensión no superara los
quince días naturales, quedará paralizada la celebración de la subasta,
que se reanudará por el tiempo que reste para su conclusión.



3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de
Justicia información certificada de la postura telemática que hubiera
resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica del
licitador. En el caso de que el mejor licitador no completara el precio
ofrecido, a solicitud del letrado o letrada de la Administración de
Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre
el importe de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del
postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de
postura que cumpla las condiciones del apartado 1 del artículo 652.
Además, el Portal de Subastas comunicará a la oficina judicial las
incidencias que se produzcan en el desarrollo de la subasta y facilitará
toda la información que pueda serle solicitada para comprobar que la
subasta se ha celebrado con la máxima publicidad, seguridad,
confidencialidad y disponibilidad, sin resultar afectados los derechos de
los postores y cumpliendo el resto de prescripciones legales. En caso
contrario, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia podrá
no aprobar el resultado de la subasta y ordenar una nueva celebración.



4. Terminada la subasta y recibida la información, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia dejará constancia de su resultado en el
expediente, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que
formuló. Si la mejor postura cumpliera los requisitos necesarios para la
adjudicación del bien o lote, dictará inmediatamente decreto de
aprobación de remate.'




Página
408






JUSTIFICACIÓN



La implantación de un sistema de subasta con puja secreta queda
justificada en la enmienda referida al artículo 648, en el que es
absolutamente necesario suprimir la prolongación de la finalización de la
subasta durante las 24 horas siguientes a la señalada inicialmente para
su cierre.



En muchas ocasiones, las pujas se han venido realizando por postores
avezados en los momentos finales de la subasta, lo que implicaba su
prolongación automática durante una hora más y hasta un máximo de 24
horas, obligando al representante procesal de la parte ejecutante y demás
postores, a estar pendientes del desarrollo de la subasta
ininterrumpidamente durante todo ese tiempo. El sistema de puja secreta
permite impedir esa situación, estableciendo el carácter improrrogable
del periodo de celebración, cualquiera que sea el momento en que se
realice una puja. Todas las subastas tienen que finalizar a la hora
inicialmente prevista, fijada por la Agencia Estatal BOE a las 18,00
horas para todas las celebradas a través del portal que gestiona.



Teniendo en cuenta, además, que el Portal de Subastas del BOE, a petición
que le hizo en su momento el propio Ministerio de Justicia, evita que las
subastas finalicen en fines de semana y festivos nacionales, se puede
conseguir plenamente la conciliación de la vida personal y profesional en
este trámite trascendental de la ejecución y en el que, especialmente,
los procuradores y procuradoras tienen tanta responsabilidad.
Precisamente, uno de los objetivos de la presente reforma legislativa es
facilitar el ejercicio de ese derecho por quienes colaboran tan
eficazmente con el Servicio Público de Justicia.



A través de esta enmienda también se propone que sea el LAJ la autoridad
competente para dejar sin efecto el resultado de la subasta en el caso de
que compruebe que el defectuoso cumplimiento de las condiciones legales
necesarias para su mejor celebración ha podido afectar al resultado de la
subasta, en perjuicio de todos los interesados en la ejecución.
Imaginemos, por ejemplo, problemas de conexión prolongados, no imputables
a los postores, que impidieran efectuar las pujas.



Si el LAJ es competente para resolver sobre la aprobación de remate,
también debería serlo para denegarla cuando se dan circunstancias que
permitan inferir que el resultado de la subasta no ha sido el mejor
posible por factores ajenos a los participantes. Se sigue en este punto
el criterio de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 3.ª) Sentencia
n.º 148/2018, de 22 de marzo. El caso juzgado se refería una subasta
notarial a través del portal del BOE. En la sentencia se declara que,
aunque el notario no fuera el competente para declarar la nulidad de la
subasta, sí le correspondía no aprobar el resultado cuando durante la
celebración no se han respetado los derechos de las partes o de los
postores.



Por último, se ha creído conveniente establecer que, del mismo modo que el
plazo de celebración de la subasta se computa por días naturales, también
deberían computarse de la misma forma el plazo de suspensión de quince
días. Si no fuera así, al ser inhábil el mes de agosto, la suspensión o
paralización de una subasta podría llegar a ser de cuarenta y cinco días,
lo que ocasiona un perjuicio evidente para los postores que estén
participando en la subasta, que deben consentir que sus depósitos
permanezcan retenidos durante ese periodo. Se aclara, también, que no se
puede hablar de suspensión o paralización de una subasta por más de esos
quince días naturales, sino de cancelación, para evitar confusiones sobre
los efectos de una y otra.



Por último, el Portal de Subastas solo ha de informar de la identidad del
siguiente postor con reserva cuando cumpla las nuevas condiciones
propuestas del artículo 652.1. Solo se admitirá si el precio que ha
ofrecido el reservante, sumado al depósito que pierde el primer postor,
alcanza el importe del precio ofrecido por el mejor postor.




Página
409






ENMIENDA NÚM. 344



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cincuenta y seis. Artículo 650.



De modificación



Texto que se propone:



Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 650, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.



1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor
de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará
el remate en favor del mejor postor. El mejor postor habrá de consignar
el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez
días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación,
se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se dictará el
decreto de adjudicación.



2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior
al 50 por 100 del valor de subasta, y la cantidad ofrecida fuera igual o
inferior al principal reclamado, se le pondrá inmediatamente en posesión
de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. Si la postura
fuera superior, se procederá por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por
principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante
consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días. Pagada
la diferencia, se le pondrá en posesión de los bienes y se dictará el
decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez
días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito
del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás
postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos
de celebración de la nueva subasta.



3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por
ciento del valor de subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días
a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito
indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la
subasta, ofreciendo una cantidad igual o superior al 50 por ciento del
valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte
suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante. La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá
haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el
importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta
y tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido.
Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el
ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito
efectuado, que se aplicará a los fines de la ejecución y se acordará la
celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio
de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la
completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la
correspondiente liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que
falte o devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá
efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de
pérdida del depósito. Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el
ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o
lote subastado con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto
por el artículo 647. Cuando el ejecutado no haga




Página
410






uso de la facultad de mejora o ésta no tenga efecto, se aprobará el remate
en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido sea
igual o superior al 30 por ciento del valor de subasta. No obstante,
también se aprobará el remate si la cantidad ofrecida fuera suficiente
para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, aun
cuando sea inferior a ese porcentaje. Si la mejor postura no cumpliera
estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la
aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con
el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades
de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del
remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros
acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga
el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe o
deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que
dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o letrada de la
Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia
del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.



4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad
de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva
notificación a quien hubiera resultado mejor postor, informándole, en su
caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio
ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del
depósito efectuado para participar en ella. Si no hubiera habido mejora,
o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se
requerirá al mejor postor para que, en el plazo de diez días efectúe el
pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito. Verificado
el ingreso, se le pondrá en posesión del lote subastado y se dictará el
decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito,
que se aplicará a los fines de la ejecución.



5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar
sin efecto la misma si ya hubiera concluido.



6. Consignada, cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones,
la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se
ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los
postores que han reservado postura. También se ordenará la devolución de
esos depósitos cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la
persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado
el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa
hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su
celebración.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 5 del artículo 650 (misma justificación para 670.7), se
prevé la situación que se produce cuando el deudor paga la cantidad
adeudada antes de la aprobación de remate o adjudicación del bien objeto
de subasta. Este pago puede producirse en dos momentos distintos,
mientras la subasta se está celebrando, o cuando ya ha terminado y se
está en el trámite previo a la aprobación de remate o adjudicación del
bien subastado. En el primer supuesto, no procede suspender la subasta,
ya que supone solo una paralización temporal con posibilidad de
reanudación posterior por el tiempo que falte para finalizar. Lo que
procede es cancelarla, impidiendo su continuación y con devolución de
depósitos a los postores que puedan estar participando. En el caso de que
la subasta ya




Página
411






haya finalizado, lo que procede es dejar sin efecto la subasta celebrada,
devolviendo, en su caso, el depósito al mejor postor, quien ya no podrá
adjudicarse el bien.



Por otro lado, se realizan dos correcciones gramaticales.



ENMIENDA NÚM. 345



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cincuenta y ocho. Artículo 652.



De modificación



Texto que se propone:



Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 652, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 652. Devolución y destino de los depósitos constituidos para
pujar. Reserva de postura.



1. Finalizada la subasta, el Portal de Subastas devolverá inmediatamente
los depósitos de los postores excepto lo que corresponda al mejor postor,
que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su
obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.



Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la
reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el
rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda adjudicarse el
bien o lote en favor del primero de los que le sigan, por el orden de sus
respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el
que hubieran sido realizadas.



Si, en el plazo fijado, no consignase el rematante el complemento del
precio, quedará sin efecto el remate inicial. El remate se podrá aprobar
en favor del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura
siempre que se hubiese producido la reserva y que la cantidad ofrecida
por éste, sumada al depósito del primer postor, alcance el importe del
remate principal fallido que constituirá el precio de adjudicación. En
ningún caso se aprobará el remate en favor del segundo postor cuando, con
el depósito constituido por el primer rematante, se puedan satisfacer el
capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.



En el momento en que, como consecuencia del impago del precio por el
primer postor, el Portal de Subastas comunique la identidad del siguiente
postor cuya reserva de postura cumpla las condiciones exigidas, se
devolverán los depósitos de los demás postores y quedarán sin efecto sus
reservas de postura. Cuando el mejor postor en la subasta haya sido el
mismo ejecutante, se devolverán los depósitos de todos los postores que
hubieran efectuado reserva de postura, como si el precio de remate ya
hubiera sido satisfecho.



2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el
apartado anterior se harán a quien efectuó el depósito con independencia
de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro.'




Página
412






JUSTIFICACIÓN



Se trata de trasladar a la LEC la aplicación del régimen de la reserva de
postura que recoge el Reglamento Hipotecario en su artículo 236-j
(previsto para la ejecución extrajudicial de la hipoteca), que hace una
interpretación auténtica de la expresión relativa a que si el rematante
no pagara en plazo el resto del precio 'pueda aprobarse el remate en
favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas'. Esa
expresión coincide en ambos preceptos.



El Reglamento Hipotecario la interpreta en el sentido de que el remate
siempre se ha de aprobar por el precio ofrecido por el primer postor, ya
que solo se admitirá la reserva de postura si la cantidad ofrecida por
éste (el segundo postor), sumada a las consignaciones perdidas por los
rematantes anteriores, alcancen el importe del remate principal fallido.
Si no cumple esa condición, la subasta se declara en quiebra y se
celebraría, en su caso, una nueva subasta.



Nótese cómo ambos preceptos se refieren a que el remate debe aprobarse por
el orden y no por el precio de las respectivas posturas. Esas posturas
únicamente determinarían el orden de los reservantes, siendo preferido,
entre ellos, el que mayor precio hubiera ofrecido. Él sería el elegido
como rematante preferente siempre que su precio, sumado al depósito que
pierde el primer postor, alcance el precio ofrecido por éste.



Sin embargo, la interpretación generalizada del artículo 652 LEC no tiene
en cuenta ese criterio, admitiendo toda reserva, cualquiera que fuera el
precio ofrecido por el siguiente postor, que podría ser adjudicatario por
un precio muy inferior al máximo de la subasta. Esto da pie a que exista
connivencia entre postores con el fin de que, mediante el impago del
mejor precio por uno de ellos, otro pueda adjudicarse el bien por un
segundo precio muy inferior. La interpretación del RH es la mejor posible
para evitar esa práctica. Si alguien ofrece un precio con una rebaja
superior al 10 % (importe del depósito) respecto al del mejor postor, se
celebra nueva subasta, con pérdida de ese porcentaje, correspondiente a
su depósito. Está previsto, también, que en esa segunda subasta el
porcentaje a depositar sea aumentado por el LAJ atendidas las
circunstancias de la subasta.



Se añade un nuevo párrafo: En ningún caso se aprobará el remate en favor
del segundo postor cuando, con el depósito constituido por el primer
rematante, se puedan satisfacer el capital e intereses del crédito del
ejecutante y las costas.



Esto debe hacerse para dejar claro que, cuando con el importe del depósito
se cubra la cantidad reclamada por todos los conceptos, no tiene sentido
adjudicar el bien al segundo postor con reserva de postura que cumpla las
condiciones exigidas. Se daría la paradoja de que, cubriendo el depósito
lo reclamado, el deudor tenga que ver cómo su bien se adjudica a un
tercero. Esta solución actualmente solo está prevista por el artículo 653
LEC para el caso que no hubiera postores con reserva de postura y se
declarara la subasta en quiebra.



ENMIENDA NÚM. 346



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Sesenta y dos. Artículo 656, apartado 2.



De modificación




Página
413






Texto que se propone:



Sesenta y dos. Se modifica el artículo 656, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.



1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta
sección, el letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el
Registro de que se trate para que remita al juzgado certificación en la
que consten los siguientes extremos: 1.º La titularidad del dominio y
demás derechos reales del bien o derecho gravado. 2.º Los derechos de
cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en
especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en
su caso, que se halla libre de cargas. En todo caso, la certificación se
expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido
estructurado.



2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera. Si la petición de subasta del
inmueble objeto de la ejecución se demorase más de seis meses desde la
fecha de expedición de la certificación de cargas, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia, previamente a dictar el decreto de
convocatoria de subasta, podrá solicitar, de oficio, nota simple
registral actualizada a efectos de comprobar si su estado registral
actual concuerda con el que resulta de la certificación de cargas obrante
en el expediente. Se comprobará la vigencia actual de las cargas
preferentes que fueron tenidas en cuenta para valorar el bien a efectos
de subasta, por si fuera necesarios liquidarlas nuevamente. Esta nota
simple registral se pondrá a disposición de los interesados en participar
en la subasta, incorporándola a la documentación a publicar en el Portal
de Subastas del 'Boletín Oficial del Estado'. Desde el inicio de la
subasta que haya de celebrarse, y hasta su finalización, el registrador
notificará, inmediatamente y de forma telemática, al letrado o letrada de
la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse
presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información
inicial a los efectos del artículo 667. A estos mismos efectos, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia incorporará el código
registral único de la finca a subastar, si se dispone del mismo, a la
información que transmita al Portal de Subastas conforme al artículo 668
y éste, a su vez, comunicará electrónicamente la publicación, cancelación
o cierre de la subasta al Registro correspondiente. El Portal de Subastas
recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato
para su traslado a los que consulten su contenido.



3. Sin perjuicio de lo anterior, el procurador de la parte ejecutante,
debidamente facultado por el letrado de la Administración de Justicia y
una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se
refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente
objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en
formato electrónico y con contenido estructurado.



4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores,
el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano
judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al
procurador que hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso.'



JUSTIFICACIÓN



En muchas ocasiones, la petición de subasta se demora en el tiempo hasta
el punto de que, en el momento de acordarse, han transcurrido meses o
años. Pueden haber desaparecido o caducado cargas preferentes haberse
inscrito o anotado nuevas cargas




Página
414






posteriores, cuyo coste de cancelación registral tiene que asumir el
comprador en subasta. En relación con las cargas preferentes, parece
razonable que el LAJ pueda querer comprobar esa situación actualizada,
que puede afectar al valor de subasta del bien, en beneficio del deudor,
si alguna carga preferente descontada del valor fijado por el perito,
hubiera caducado o desaparecido. Esto haría necesaria una nueva
liquidación solo de las cargas vigentes, con un consiguiente incremento
del valor del bien. Al ser una información interesante para los postores,
es necesario que se incorpore a la documentación que se ha de publicar
durante la celebración de la subasta.



Se considera adecuado añadir un apartado 4 al artículo al objeto de que,
cualquiera que sea el origen de la petición de certificación, se
garantice que llega al letrado o letrada de la Administración de Justicia
en soporte y formato electrónico puesto que su manejo en soporte
electrónico es mucho más eficiente para un sistema que debe ya encauzarse
siempre hacia la digitalización.



Esta remisión debería ser a través de Lexnet u otro medio que permita
incorporarla directamente al expediente de ejecución. Actualmente se
están remitiendo a través del Punto Neutro Judicial, en la bandeja de
correo del LAJ, quien tendría que gestionar ese correo para que se
incorpore al expediente judicial, sobrecargando el trabajo de la oficina
y con riesgo de que no se realice esa tarea.



ENMIENDA NÚM. 347



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Sesenta y cinco. Artículo 668.



De modificación



Texto que se propone:



Sesenta y cinco. Se modifica el artículo 668, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 668. Contenido del anuncio y publicidad de la subasta.



1. El contenido del anuncio de la subasta y su publicidad se realizará con
arreglo a lo previsto en el artículo 646.



2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada
una de ellas, el edicto que expresará, además de los datos indicados en
el artículo 646, la identificación de la finca o fincas objeto de la
subasta, sus datos registrales, incluido el código registral único, y la
referencia catastral si la tuvieran, así como la documentación que
contenga cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la subasta
y, necesariamente, la certificación de dominio y cargas que se hubiera
expedido al inicio de la ejecución, el avalúo o valoración que sirve de
tipo para la misma, incluyendo, a estos efectos, el informe de tasación
extrajudicial, cuyo certificado conste en el título ejecutivo, y que
hubiera servido como referencia para determinar el valor de subasta; la
minoración de cargas preferentes, si las hubiera, mediante la
incorporación de las comunicaciones donde conste la situación actualizada
de esos créditos; y su situación posesoria, si consta en el procedimiento
de ejecución. También se indicará, si procede, la posibilidad de visitar
el inmueble objeto de subasta prevista en el apartado 3 del artículo 669.
Estos datos y documentos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma
que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y
ordenar la información. En el edicto y en el Portal de Subastas se hará
constar igualmente que se entenderá que




Página
415






todo licitador acepta como bastante la titulación existente en el
procedimiento de ejecución o asume su inexistencia, así como las
consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la
subasta establecidos en el artículo 670. También se informará de que el
traslado previsto por ese artículo, para que el ejecutado pueda presentar
a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a
contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación,
haciéndose constar este extremo en el decreto acordando la subasta.
Además se señalará que las cargas, gravámenes y asientos anteriores al
crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de
participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar
subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se
adjudicare a su favor. 3. De toda finca objeto de licitación se
facilitará desde el Registro correspondiente, a través del Portal de
Subastas, la información registral actualizada a que se refiere el
artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca
e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca
en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible.'



JUSTIFICACIÓN



En coordinación con la enmienda al artículo 656. El letrado de la
Administración de Justicia debe introducir el dato del Código Registral
Único de la finca en la información que debe suministrar al Portal de
Subastas para que este a su vez pueda comunicar al Registro de la
Propiedad competente que va a comenzar la subasta sobre una finca
determinada y así el Registro pueda localizarla inmediatamente y preparar
la información actualizada, poniéndola a disposición del Portal en 24
horas.



El funcionamiento debería ser el siguiente: el letrado, en la información
que suministra al Portal del BOE para que comience la subasta, incluirá
el Código Registral Único de la finca; el Portal de Subasta comunicará
electrónicamente a través de los servicios del Colegio de Registradores
al Registro competente que va a comenzar la subasta sobre una finca
determinada e incluirá el Código Registral Único de ésta para que el
Registro pueda localizarla inmediatamente; el Registro preparará la
información permanentemente actualizada y comunicará su puesta a
disposición al Portal de Subastas en el plazo de 24 horas, además, desde
ese momento comunicará tanto al Portal como al letrado la presentación de
cualquier título que afecte a la finca; terminada la subasta; el Portal
del BOE comunicará electrónicamente al Registro la finalización de la
subasta y éste cerrará la información actualizada y dará de baja la
alerta de avisos al Portal y letrado. Sin esa previa comunicación por el
letrado al Portal de Subastas del BOE del Código Registral Único de la
finca a subastar, nada de esto funcionará.



ENMIENDA NÚM. 348



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Sesenta y siete. Artículo 670.



De modificación




Página
416






Texto que se propone:



Sesenta y siete. Se modifica el artículo 670, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al
acreedor.



1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto,
el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor
del mejor postor. En el plazo de veinte días siguientes al cierre de la
subasta, el mejor postor habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del
remate.



2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior
al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y
fuera superior al principal reclamado, aprobado el remate se procederá
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la
liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas.
Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si
la hubiere, y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el
pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se
descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito
exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a
su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.



3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por
ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el
ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de
la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a
mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad igual o superior
al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese
porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del
derecho del ejecutante. La persona indicada por el ejecutado en su
escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y
consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para
participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para pagar el
resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que
se haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo
perderá el depósito realizado, que se aplicará a los fines de la
ejecución, y se acordará la celebración de una nueva subasta, si fuera
necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad
suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del
ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos de
ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte. El
ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con
apercibimiento de pérdida del depósito. Habiendo pujas y no siendo el
mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la
adjudicación del bien o lote con posterioridad a la subasta, conforme a
lo dispuesto en el artículo 647. Cuando el ejecutado no haga uso de la
facultad de mejora o ésta no haya tenido efecto, se aprobará el remate
del bien en favor del mejor postor, aunque se haya subastado
conjuntamente con otros bienes, siempre que la cantidad que se ofrezca
por él sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. No
obstante, también se aprobará el remate por la cantidad suficiente para
lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda
ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la
adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por
completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de
bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes,
resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias
del caso y teniendo




Página
417






en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el
cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de
lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del
remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros
acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga
el acreedor. Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe
recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general
de ejecución. Cuando el letrado o letrada de la Administración de
Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado,
procederá al alzamiento del embargo. Tratándose de la vivienda habitual
del deudor, no se aprobará el remate por cantidad inferior al 70 por 100
de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba
al ejecutante por todos los conceptos. En este caso, no se podrá aprobar
el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el
ejecutante haya sido el mejor postor ofreciendo un precio que no cumple
esas condiciones, el letrado o letrada de la Administración de Justicia,
si el ejecutado no hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar
el remate de la vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la
cantidad que se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese
porcentaje, con un mínimo del 60 por 100 de su valor de subasta. Se
aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.



4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad
de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva
notificación a quien hubiera resultado mejor postor informándole, en su
caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio
ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del
depósito efectuado para participar en ella. Si no hubiera habido mejora,
o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se
requerirá al mejor postor para que en el plazo de veinte días efectúe el
pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito. Verificado
el ingreso, se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el
pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución.



5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en
los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o
gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad
derivada de ellos.



6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el
número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del
decreto aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio,
haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud
suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una
vez entregado el testimonio al solicitante.



7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar
sin efecto la misma, si ya hubiera concluido.



8. Consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones,
la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se
ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los
postores que han reservado postura y se dictará decreto de adjudicación
en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así
como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo
a la legislación hipotecaria. También se ordenará la devolución de los
depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido el
ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar
postura




Página
418






haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier
otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su
celebración.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 7 del artículo 670 (misma justificación para el 650.5), se
prevé la situación que se produce cuando el deudor paga la cantidad
adeudada antes de la aprobación de remate o adjudicación del bien objeto
de subasta. Este pago puede producirse en dos momentos distintos,
mientras la subasta se está celebrando, o cuando ya ha terminado y se
está en el trámite previo a la aprobación de remate o adjudicación del
bien subastado. En el primer supuesto, no procede suspender la subasta,
ya que supone solo una paralización temporal con posibilidad de
reanudación posterior por el tiempo que falte para finalizar. Lo que
procede es cancelarla, impidiendo su continuación y con devolución de
depósitos a los postores que puedan estar participando. En el caso de que
la subasta ya haya finalizado, lo que procede es dejar sin efecto la
subasta celebrada, devolviendo, en su caso, el depósito al mejor postor,
quien ya no podrá adjudicarse el bien.



ENMIENDA NÚM. 349



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones transitorias nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición transitoria (nueva). Régimen transitorio de las subvenciones
a los ayuntamientos, destinadas a la atención de los gastos de
sostenimiento de los Juzgados de Paz, incluidas en los Presupuestos
Generales del Estado ya aprobados.



Una vez producida la entrada en vigor de la presente ley, la subvención
hasta entonces prevista en el artículo 52 de la Ley 8/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, recogida en los
Presupuestos Generales del Estado aprobados con anterioridad y vigentes
en ese momento, se aplicará y asignará en los siguientes términos:



1. Hasta que no se produzca, conforme a lo previsto en la disposición
transitoria quinta de esta ley orgánica, la constitución de la Oficina de
Justicia en el respectivo municipio, la subvención se aplicará a cada
ayuntamiento para contribuir a los gastos generados por el sostenimiento
de los medios materiales e instrumentales del respectivo Juzgado de Paz,
modulándose en función del número de habitantes de derecho del municipio.



2. En cada municipio donde se haya constituido la Oficina de Justicia, la
subvención señalada en el anterior apartado se aplicará a cada
ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 439 ter. 4 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



3. Las cuantías anuales de las subvenciones para cada ayuntamiento,
referidas en los anteriores apartados 1 y 2, se aplicarán en cada caso
proporcionalmente, en función de los respectivos períodos de pervivencia
de los Juzgados de Paz y de las Oficinas de Justicia en los municipios
una vez constituidas.'




Página
419






JUSTIFICACIÓN



La disposición final segunda del Proyecto de Ley deja sin contenido, entre
otros, el artículo 52 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, que establece que 'En los Presupuestos
Generales del Estado se establecerá un crédito para subvencionar a los
Ayuntamientos por la atención de los conceptos a que se refieren los dos
artículos anteriores gastos de los Juzgados de Paz. La subvención se
modulará en función del número de habitantes de derecho del municipio'.
Al desaparecer dicho artículo, el artículo 82 del Proyecto de Ley
Orgánica mantiene esa subvención a través del apartado 4 del nuevo
artículo 439 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, pero en favor de los municipios donde se implanten las Oficinas
de Justicia. Asimismo, el Proyecto de Ley, por medio de la disposición
transitoria quinta, establece un plazo progresivo de implantación de
estas oficinas. Esto producirá un período transitorio de persistencia de
Juzgados de Paz y de Oficinas de Justicia en los municipios,
especialmente en el primer año de aplicación de la ley, sin que los
Presupuestos Generales del Estado que se encuentren en ese momento
vigentes hayan previsto esa situación. A través de esta disposición
transitoria se asegura que la subvención que recojan los Presupuestos
Generales del Estado pueda aplicarse tanto a los Juzgados de Paz que
pervivan, como a las nuevas Oficinas de Justicia en los municipios que se
creen.



ENMIENDA NÚM. 350



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 19. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal aprobada mediante el Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882.



Se propone la adición de un nuevo apartado Trece al artículo 19, que
tendrá la siguiente redacción:



Trece. Se modifica el artículo 989, que queda redactado como sigue:



Artículo 989.



1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de
ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.



2. En todo lo que no estuviera regulado en el Código Penal o en otra norma
penal, sustantiva o procesal, para la ejecución de la responsabilidad
civil derivada del delito se aplicarán las disposiciones sobre ejecución
de la Ley 1/2000, de 7 de enero. El letrado de la Administración de
Justicia podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas
forales, las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para
poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya
adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la
responsabilidad civil determinada en sentencia.



Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los
derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la
colaboración que les




Página
420






hubiese sido requerida por el letrado de la Administración de Justicia,
éste dará cuenta al juez o tribunal para resolver lo que proceda.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera adecuado establecer que la ejecución de la responsabilidad
civil habrá de hacerse conforme a la LEC, pues la acción civil no pierde
su naturaleza por el hecho de ejercerse en el proceso penal. Asimismo,
que la aplicación de la LEC lo será sin perjuicio de la regulación
contenida en la LECr y otras normas penales, que, en su caso, regulen la
acción civil y su ejecución.



ENMIENDA NÚM. 351



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo.



La Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de
litigios en materia de consumo queda modificada como sigue:



Único. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición adicional
segunda de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo.



'3. La entidad acreditada pondrá fin al procedimiento anterior mediante
decisión motivada. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20 de
esta Ley sin que se haya notificado la decisión, se entenderá que la
decisión es desestimatoria de la reclamación formulada por el pasajero.



El pasajero podrá retirarse en cualquier momento del procedimiento si no
está satisfecho con su funcionamiento o tramitación, debiendo ser
informado por la entidad acreditada de este extremo al inicio del
procedimiento.



La decisión adoptada por la entidad acreditada podrá ser impugnada por
parte de la compañía aérea cuando considere que la misma no es conforme a
Derecho. Puesto que la decisión de la entidad acreditada no será
vinculante para el pasajero, en todo caso se entenderá sin perjuicio de
las acciones civiles que el pasajero tenga frente a la compañía aérea.



La impugnación de la decisión, mediante la formulación de la
correspondiente demanda por la compañía, habrá de efectuarse dentro de
los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya
solicitado corrección o aclaración, desde la notificación de la respuesta
a esta solicitud, o desde la expiración del plazo de diez días desde que
esta se efectuó sin que se haya notificado respuesta expresa. La demanda
se tramitará por los cauces del juicio verbal




Página
421






El pasajero y la entidad acreditada podrán no comparecer en el
procedimiento judicial, entendiéndose que se remiten a la decisión de la
entidad acreditada. En este procedimiento nunca se impondrán las costas
al pasajero.



4. Sin perjuicio del derecho de la compañía aérea a impugnar la decisión
de la entidad acreditada, transcurrido un mes desde que fuera emitida la
decisión podrá solicitarse por el pasajero su ejecución ante el juzgado
competente. A estos efectos, la decisión, debidamente certificada por la
entidad acreditada, tendrá la consideración de título ejecutivo
extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.º del
apartado 2 del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



En todo caso, la compañía aérea remitirá a la entidad acreditada
justificante del cumplimiento de la decisión tan pronto como esta se
produzca, indicando si ha impugnado la decisión ante el juzgado
competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para adaptar a derecho.



ENMIENDA NÚM. 352



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al artículo 23. Modificación del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.



Se añade un apartado nuevo en el artículo 23 (anterior al apartado uno del
Proyecto de Ley, renumerándose los actuales apartados de este artículo).



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, con el siguiente
contenido:



'Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.



1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y
usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta
norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y
mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como
en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación.



En particular, en los procedimientos en que se ejerciten acciones
promovidas por consumidores y usuarios, cuando el empresario no
contribuyera a una solución consensuada de una controversia que tuviera
su base en una cláusula de idéntica significación que otra ya declarada
nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o por
sentencia firme que constara inscrita en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, o por sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea resolviendo específicamente sobre la materia, el órgano
judicial que condene a la restitución de cantidades al empresario
impondrá de oficio una indemnización por mora que consistirá en el pago
de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el
momento en que se devengue, incrementado




Página
422






en el 50 por 100. Estos intereses se considerarán producidos por días. A
los efectos de este párrafo se entiende que una cláusula tiene idéntica
significación a otra cuando su contenido y efectos sean iguales, pese a
la existencia de diferencias no sustanciales en la redacción de las
mismas.



No obstante, transcurridos dos años desde la condena a la restitución de
cantidades, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.



Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del abono
por los consumidores y usuarios de las cantidades que deban ser
restituidas por el empresario. Será término final del cómputo de
intereses el día de la total restitución de la cantidad debida por el
empresario.



No habrá lugar a la indemnización por mora del empresario cuando la falta
de restitución debida por el empresario a los consumidores y usuarios
esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.



En la determinación de la indemnización por mora del empresario no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo
preceptuado en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.'



JUSTIFICACIÓN



En los últimos años, son muchos los conflictos que se han producido entre
los consumidores y las entidades financieras los cuales han sido
resueltos, en última instancia, por los tribunales nacionales o europeos
y a menudo de forma desfavorable a las entidades.



La judicialización de estos conflictos, en ocasiones de forma masiva, ha
conllevado y conlleva un importante coste en tiempo y recursos económicos
que no se corresponde con una tutela efectiva de los intereses de los
ciudadanos. Además, tiene un impacto muy negativo sobre la imagen pública
del sector financiero en su conjunto, dañando la confianza y el buen
funcionamiento de la economía nacional.



Estas carencias han determinado la necesidad de reforzar los instrumentos
de defensa de los consumidores mediante el establecimiento de mecanismos
efectivos y ágiles de resolución alternativa de conflictos entre los
clientes y las entidades financieras.



Así las cosas, una de las novedades que el PLO introduce en nuestro
ordenamiento jurídico es la regulación de los medios adecuados de
solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida
imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia
sostenible. Así, con carácter general, en el orden jurisdiccional civil,
para que sea admisible la demanda se considerará requisito de
procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de
controversias de los previstos en la ley, en los términos del nuevo
apartado 5 al artículo 439 de la LEC.



En relación con lo anterior, y ligado al concepto de abuso del servicio
público de justicia, se considera necesario proceder a una regulación
detallada de la imposición de intereses de demora a los empresarios en
general y a las entidades financieras en particular, en los
procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y
usuarios cuando los empresarios no contribuyen a una solución consensuada
de la controversia cuando esta hubiera sido factible y evidente, como
sucede en los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial
con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento
jurídico, en los que se obliga al consumidor o usuario a interponer
demanda, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de
toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema. Para
ello, se establece un sistema análogo al previsto en la Ley de Contrato
de Seguro respecto de la indemnización por mora del asegurador, con
imposición de oficio de intereses de demora superiores al interés legal
del dinero.



Se establece como término inicial del cómputo de los intereses el de la
fecha del contrato celebrado entre el empresario y los consumidores y
usuarios para dotar de seguridad jurídica al momento inicial de devengo
de los intereses, y como término final el




Página
423






de la fecha de la total restitución de la cantidad debida por el
empresario a los consumidores y usuarios.



Se prevé asimismo que no habrá lugar a la indemnización por mora del
empresario cuando exista causa justificada para la falta de restitución
de la cantidad, como puede ser la falta de jurisprudencia consolidada
sobre el carácter abusivo de la cláusula discutida, o la concurrencia de
dilaciones en el procedimiento ajenas a la voluntad del empresario, por
ejemplo, por emplazamientos defectuosos o suspensiones imputables a la
otra parte.



Se establece también de forma expresa que no resulta de aplicación el
régimen general del artículo 1108 del Código civil por ser ley general
frente a la ley especial prevista en el artículo 19.1 del TRLGDCU.



Por último, se excepciona la aplicación del régimen previsto en el
artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto al devengo de
intereses para evitar que desde el dictado de sentencia el tipo de
interés aplicado se reduzca, lo que resultaría contrario a la finalidad
pretendida por la norma.



ENMIENDA NÚM. 353



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



De modificación



Texto que se propone:



Se modifica el apartado VI, con la siguiente redacción:



'La estructura procedimental está condicionada por una decisión básica, la
mejor manera de articular la tutela de los intereses colectivos de
consumidores y usuarios cuando se pretende obtener medidas de reparación
o resarcimiento consiste en partir de la premisa de que la acción, el
proceso y su resultado vincularán a todos los sujetos titulares de
derechos o intereses lesionados por la conducta ilícita que haya motivado
su interposición, a no ser que estos soliciten expresamente su
desvinculación (mecanismo al que resulta habitual referirse como
opt-out).



Como regla, por tanto, los consumidores y usuarios afectados por el
ejercicio de una acción colectiva resarcitoria se verán afectados por la
sentencia que se dicte -o por el acuerdo que se homologue-, a no ser que
opten por la exclusión. No obstante, cuando la cantidad reclamada o el
valor de la prestación supere los tres mil euros o sea adecuado a las
circunstancias del caso, la acción y el proceso de representación solo
vincularán a quienes así lo soliciten expresamente (opt-in).



Este modelo de opt-out no solo permite proteger de forma más amplia y
generalizada los intereses de los consumidores y usuarios en general,
sino que resulta perfectamente compatible con el derecho a la tutela
judicial efectiva de los consumidores individualmente considerados,
reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Y ello no
solo porque es una fórmula que se excepciona en razón del importe de la
prestación o cantidad reclamada o atendiendo a las circunstancias
concretas que acontezcan, sino porque permite a cada consumidor
manifestar su voluntad de no quedar vinculado por la sentencia que se
dicte. Así se superan las críticas jurisprudenciales realizadas al actual
modelo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no permitía a los
particulares expresar su desvinculación. Por otra parte, la posibilidad
de ejercer derechos ajenos, especialmente de los más vulnerables, es algo
ya conocido en nuestro sistema




Página
424






procesal, como sucede con el ejercicio de la acción civil correspondiente
a las víctimas que realiza el Ministerio Fiscal en los procesos penales,
cuando estas no manifiestan su voluntad de reservarla para un proceso
civil posterior, o como sucede en el caso de los procesos de conflictos
colectivos en el ámbito laboral.



Son elementos clave del sistema, por ello, todos aquellos que aseguren, de
un lado, que los consumidores y usuarios afectados por la acción
colectiva tengan un conocimiento efectivo de la existencia del proceso y
de las opciones que en relación con él se les abren y, de otro lado, que
pueden manifestar su voluntad de desvincularse -cuando proceda, de
vincularse- de forma sencilla y sin costes.



[...]



Si la acción aún no ha sido certificada, la homologación requiere al mismo
tiempo la comprobación de que se dan los requisitos para la
certificación, sin los cuales no parece apropiado someter a los
consumidores y usuarios afectados al trance de verse vinculados por un
pacto suscrito por la entidad habilitada. Homologado el acuerdo, habrá de
dársele la publicidad equivalente a la de un auto de certificación y, de
ordinario, los sujetos afectados por el acuerdo tendrán la carga de
manifestar de forma expresa su voluntad de desvincularse, salvo que se
den los supuestos de vinculación expresa previstos en la ley: la regla,
también en estos casos, es la de la eficacia general para todos los
sujetos afectados, salvo que en el caso concreto se haya dispuesto lo
contrario.



JUSTIFICACIÓN



Realizar las adaptaciones necesarias en el texto de Exposición de Motivos
a los cambios realizados en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 354



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 23. Modificación del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.



Cinco. Rúbrica y contenido del capítulo I del título V (arts. 53 a 56
quinquies)



De modificación



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 55 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se añade un nuevo literal a) y se renumeran los
preexistentes, con la siguiente redacción:



Artículo 55. Legitimación de las Asociaciones de consumidores y usuarios
establecidas en España para el ejercicio de acciones colectivas
nacionales o en otro Estado miembro de la Unión Europea.



[...]




Página
425






3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten ser
designadas como entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas
nacionales o transfronterizas deberán acreditar, en el momento de la
presentación de la solicitud, los requisitos siguientes:



a) Tratarse de una asociación representativa, a los efectos de poder ser
seleccionada para estar representada en el Consejo de Consumidores y
Usuarios o entidad equivalente de ámbito autonómico.



b)? Demostrar el desempeño de manera efectiva y pública durante un periodo
mínimo de doce meses antes de la fecha de su solicitud de designación, de
la actividad propia de su fin de protección de los intereses de los
consumidores,



c)? Que, conforme a sus estatutos, tengan por finalidad la protección y
defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, tal
como establecen las disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen
en el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de noviembre de 2020;



d)? Se trata de una entidad sin ánimo de lucro;



e)? No está incursa en un procedimiento de insolvencia ni está declarada
insolvente;



f)? Es independiente y no está influida por personas distintas de los
consumidores y usuarios, en particular, por empresarios, que tengan un
interés económico en el ejercicio de cualquier acción de representación,
también en el supuesto de financiación por terceros, y a tal fin ha
establecido procedimientos para evitar tal influencia, así como para
evitar conflictos de intereses entre la propia entidad, sus financiadores
y los intereses de los consumidores;



g)? Hace pública en términos claros y comprensibles, por cualquier medio
adecuado, en particular en su sitio web, información que demuestra que
cumple los criterios mencionados en las letras a) a e), así como
información sobre las fuentes de su financiación en general, su
estructura organizativa, su gestión y composición, su finalidad
estatutaria y sus actividades.



JUSTIFICACIÓN



Esta propuesta se sustenta en el hecho de que al menos en una primera
etapa de implantación del nuevo sistema de acciones colectivas resulta
razonable que la legitimación para su ejercicio, en relación con las
asociaciones de consumidores y usuarios, se concentre en aquellas que
sean suficientemente representativas.



ENMIENDA NÚM. 355



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 848; el apartado 5 del artículo
850; el apartado 1 del artículo 857; el apartado 1 del artículo 869; el
apartado 1 del artículo 871 y, se introduce un nuevo apartado 7 al
artículo 878, con la siguiente redacción:




Página
426






Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.



[...]



3. Cuando la cantidad reclamada o el valor de la prestación solicitada
como resarcimiento para cada beneficiario supere los 3.000 euros o cuando
el tribunal así lo decida atendidas las circunstancias del caso concreto,
y resulte necesario para una mejor administración de justicia, en caso de
un importe inferior, habrán de quedar afectados por la acción colectiva
resarcitoria aquellos consumidores y usuarios que hayan manifestado su
voluntad expresa de vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado
del proceso.



Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un
tercero.



[...]



5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del
contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que
sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la
acción de representación. La aportación y el examen de dicho contrato se
harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el
propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283
bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se trata de
información confidencial.



Si considera que los términos del acuerdo de financiación son
desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados
por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y
al financiador para que lo modifiquen en el plazo que el propio tribunal
señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá
igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión
o aportar un acuerdo de financiación con un financiador diferente, en
cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.



Los términos del acuerdo de financiación se considerarán desproporcionados
en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados por la acción
colectiva, en caso de que se prevea una remuneración para la entidad
financiadora que exceda del treinta por ciento de la cantidad total
concedida en la sentencia o del doscientos por ciento de la financiación
aportada por la entidad financiadora.



Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su
voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.



1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo
848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos
aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de
desvincularse de la acción colectiva resarcitoria establecido, o, si
resultara de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 848,
de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios residentes
fuera del territorio español, habrán de incluirse en la relación todos
aquellos que hayan expresado su voluntad de vincularse a la acción
colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su caso, los
consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del
artículo 853.



Artículo 869. Homologación del acuerdo antes de la certificación de la
acción.



1. En el auto por el que apruebe la homologación establecerá el tribunal
el plazo dentro del cual los consumidores afectados por el acuerdo
resarcitorio habrán de manifestar su voluntad expresa de no quedar
vinculados por este.



Cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 del
artículo 848 el tribunal acordará que solo habrán de quedar vinculados
por el




Página
427






acuerdo aquellos consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad
expresa en ese sentido.



En el caso de que los consumidores afectados por el acuerdo tuvieren su
residencia habitual fuera de territorio español, establecerá el tribunal
en todo caso el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar su
voluntad expresa de quedar vinculados por este.



En cualquiera de los casos referidos en los tres párrafos anteriores, el
plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios
afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni
superior a seis a contar desde el momento en que se dé difusión al
acuerdo de resarcimiento.



Artículo 871. Eficacia del acuerdo de resarcimiento homologado antes de la
certificación.



1. El acuerdo de resarcimiento que haya sido homologado por el tribunal
antes de la certificación de la acción colectiva resarcitoria será
vinculante para las partes y los consumidores y usuarios afectados que no
hayan expresado su voluntad de desvincularse de él. También vinculará a
los consumidores y usuarios que haya manifestado su voluntad de adherirse
a él cuando concurran las circunstancias del apartado 3 del artículo 848
o cuando fueran residentes fuera del territorio español.



2. No obstante, si el tribunal homologó el acuerdo en los términos
contemplados por el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 869, solo
será vinculante para los consumidores y usuarios que hubieran expresado
su voluntad de adherirse a él.



Artículo 878. Distribución de las cantidades depositadas entre los
beneficiarios.



[...]



6. El liquidador podrá igualmente solicitar del tribunal la prórroga del
plazo establecido para llevar a cabo la distribución, cuando resulte
justificado y por el plazo que se considere necesario en función de las
circunstancias.



7. En caso de que el desarrollo del proceso hubiera sido financiado por un
tercero, el liquidador habrá de tener en cuenta lo establecido en el
acuerdo de financiación a la hora de proceder a la distribución de las
cantidades depositadas, sin que en ningún caso resulte posible otorgar
preferencia de cobro a aquel respecto de los beneficiarios de la
sentencia.



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, la modificación del artículo 848.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pretende reforzar los elementos de objetividad y
predictibilidad para las reclamaciones superiores a 3.000 euros, que, por
su importancia para el consumidor demandante, son merecedoras de
pronunciamiento expreso en la participación de la demanda colectiva o
demandar individualmente. El tribunal, además, podrá, para una mejor
defensa de los consumidores y usuarios, optar por un sistema de inclusión
voluntaria cuando resulte necesario, atendiendo a las circunstancias del
caso.



Reforzar la predictibilidad y objetividad del sistema mixto previsto en la
norma mitiga además el riesgo de beneficiar a los fondos financiadores,
interesados en acelerar la interposición en la primera acción. El sistema
opt-in permitiría la interposición de diferentes acciones, fomentando una
competencia procesal, de la que se verán beneficiados los consumidores,
dando de este modo una mayor importancia a la formación de la 'voluntad
del grupo'. Las acciones colectivas ejercidas mediante el opt-out, por
otro lado, favorecen la celeridad de los procesos.



En segundo lugar, la modificación del artículo 850.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se propone para que la financiación por terceros
puede resultar necesaria para afrontar los costes que, para las entidades
habilitadas demandantes, comporta un impulso eficaz a los




Página
428






procesos en ejercicio de acciones colectivas. Es inevitable, en
consecuencia, que la entidad financiadora obtenga un retorno económico en
compensación por la inversión realizada. La enmienda propuesta pretende
establecer un límite a dicho retorno, para evitar que pueda considerarse
desproporcionado, teniendo en cuenta que, en muchos supuestos, los
consumidores y usuarios, de no existir la acción colectiva, no obtendrían
reparación o resarcimiento alguno a pesar de haberse visto perjudicados
por una conducta infractora.



En tercer lugar, se modifican los apartados 1 de los artículos 857, 869 y
871 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de que se interpreten de
conformidad con las reglas establecidas en el artículo 848 de esta norma
procesal.



Por último, se propone introducir un nuevo apartado 7 al artículo 878 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la financiación por terceros puede
resultar necesaria para afrontar los costes que, para las entidades
habilitadas demandantes, comporta un impulso eficaz a los procesos en
ejercicio de acciones colectivas. Es inevitable, en consecuencia, que la
entidad financiadora obtenga un retorno económico en compensación por la
inversión realizada. La enmienda propuesta pretende establecer un límite
a la hora de distribuir la cantidad objeto de condena entre la entidad
financiadora y los beneficiarios, de modo que no pueda anticiparse el
pago a aquella en perjuicio o en retraso de la satisfacción de aquello
que corresponda a los beneficiarios con arreglo a lo dispuesto en el
acuerdo de financiación.



ENMIENDA NÚM. 356



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Se propone la adición de un nuevo apartado Treinta y Nueve bis al artículo
21, con la siguiente redacción:



Treinta y nueve bis. Se introduce un nuevo artículo 439 bis con el
siguiente contenido:



'Artículo 439 bis. Reclamación previa relativa a la actividad de concesión
de préstamos o créditos de manera oficial.



A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor
remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice
la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional,
que deberá admitir o denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la
persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a
devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades
que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o
rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como
abusivas. En el caso en que considere que la devolución no es procedente
o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará
razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda
alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga. El consumidor
deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el




Página
429






cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la
abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o
entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el
consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la
nulidad de las cláusulas. El plazo máximo para que el consumidor y la
persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes
a contar desde la presentación de la reclamación. En todo caso, se
entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a)
Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza
expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de un
mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su
parte. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la
cantidad a devolver efectuado por la persona o entidad concedente del
préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su
conformidad con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad
de las cláusulas interesadas. Si transcurrido el plazo de un mes a partir
del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por
el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la
cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero
incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido
aceptada la oferta por el perjudicado. Si transcurriera dicho plazo de un
mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía
judicial para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de
los intereses referidos. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna
acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la
reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. La
posición mantenida por las partes durante esta negociación previa podrá
ser valorada en el seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a los
efectos previstos en el artículo 394 y, en su caso, en los artículos 245
y 247. Este procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter
gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción
registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre el
concedente del préstamo o crédito y el consumidor devengará
exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales
correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a
una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.'



JUSTIFICACIÓN



Para incorporar el contenido de la disposición adicional sexta (que regula
la reclamación previa en los casos a los que se refiere el nuevo apartado
5 del artículo 439 de la LEC frente a personas que realicen la actividad
de concesión de préstamos o créditos de manera profesional) al articulado
de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, y no quedar fuera de ella.



ENMIENDA NÚM. 357



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



De adición



Texto que se propone:



Al Título II, Capítulo II, Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.




Página
430






Se propone la adición de un nuevo apartado cuarenta y nueve quinquies al
artículo 21, con la siguiente redacción:



Cuarenta y nueve quinquies. Se modifica el artículo 640, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia.



1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la
ejecución podrán convenir el modo de realización más eficaz de los bienes
hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la
ejecución, incluida la realización por persona o entidad especializada.



2. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda
causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo
aprobará el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y
suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo.
También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere
la conformidad expresa de los sujetos, distintos de ejecutante y
ejecutado, a quienes afectare. En el supuesto de que la realización sea
mediante subasta extrajudicial, por persona o entidad especializada, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia aprobará la
transmisión tras verificar el cumplimiento de la normativa de ordenación
del comercio minorista, reguladora de la venta en pública subasta. Cuando
el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral
será necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de los
acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que
se ejecuta.



3. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el letrado de la
Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o
bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo
pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del
ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la
suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma
prevista en esta ley.



4. Las disposiciones de esta ley sobre subsistencia y cancelación de
cargas serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de
inmuebles hipotecados o embargados.



Las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el letrado de
la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante
decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo
con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que
resulte de la certificación de cargas, y con el consentimiento expreso de
los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que
se ejecuta.



Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de
inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas,
inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de
cargas.



Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio
del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien.'



JUSTIFICACIÓN



Uno de los objetivos del Proyecto de Ley es fomentar los medios
alternativos de solución de controversias, evitando que se produzcan
'multitud de trámites' judiciales. El convenio de realización previsto
por este artículo 640 es un ejemplo claro del modo en que pueden ser
resueltas las ejecuciones judiciales. Se trata de evitar la sobrecarga
que tiene que asumir el servicio público de Justicia para la realización
de trámites que pueden ser




Página
431






evitados utilizando esos medios alternativos en los que tienen un papel
fundamental las profesiones que tan eficazmente colaboran es una mejor
prestación de ese servicio.



Precisamente, en materia de ejecución, el Proyecto prevé la modificación
del artículo 565.1 LEC, para permitir que, en cualquier momento del
proceso de ejecución, las partes puedan someterse a mediación en los
términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro de los medios adecuados
de solución de controversias, en cuyo caso se suspendería la ejecución.



Mediante la supresión del artículo 641, relativo a la realización por
persona o entidad especializada, y su incorporación, como un modo de
realización más, entre los previstos por el artículo 640, lo que se
pretende es dar la máxima libertad posible a las partes e interesados
para llevar a efecto ese modo de realización, si ése es su deseo.



Según la redacción actual del artículo 640, el LAJ está facultado para no
dar trámite a la petición de convenio si encuentra motivos para
denegarla. Pero esos motivos prácticamente no existen cuando están
conformes las partes y todos los interesados en la ejecución. Si eso
fuera así, el LAJ solo debería actuar para constatar esa conformidad del
ejecutante, del ejecutado y de los demás sujetos a quienes pueda afectar
el acuerdo, así como, cuando se trate de bienes susceptibles de
inscripción registral, comprobar que han dado su conformidad los
acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que
se ejecuta. Constatado lo anterior, la aprobación del acuerdo resultará
sencilla.



En ese sentido, han de ser solventadas las dudas interpretativas acerca de
los efectos de conformidades presuntas o tácitas atribuidas a partes o
interesados que han mostrado una actitud pasiva. Siguiendo el criterio de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cuando se
aprueba el convenio de realización, no es posible cancelar esas cargas
posteriores sin que conste el consentimiento expreso de sus titulares.
Así resulta de la Resolución de 19 de septiembre de 2003 (BOE de 16 de
octubre), que fue ratificada por la sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante, Sección Sexta, de 27 de abril de 2005. También, esa
exigencia de conformidad expresa, viene contenida en la Resolución de 16
de febrero de 2009 (BOE de 25 de marzo), según la cual, a palabra
conformidad no puede significar sino prestación de consentimiento de
forma expresa, sin que baste con la notificación de que existe un
convenio entre el demandante y el ejecutado y la pasividad del tercero
para entender que presta su conformidad. A esta conclusión nos lleva
también el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que exige una actividad
positiva.



Esta cuestión queda solucionada, pues, al exigirse que todas las
conformidades previstas por este artículo sean expresas.



En el caso concreto de que se proponga la venta a través de subasta
pública realizada por una entidad especializada, existe actualmente una
normativa estatal y autonómica que regula esa actividad como una venta
especial, y que está basada en la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio
Minorista. Sus disposiciones deben ser cumplidas por todas las entidades
subastadoras. La finalidad de esa regulación es proteger los intereses de
terceros (pueden ser considerados los 'sujetos a quienes pueda afectar el
acuerdo' a que se refiere el artículo) que van a adquirir los bienes
subastados, y, en especial los de quienes participan en la subasta en su
condición de consumidores o usuarios. En este caso, la intervención del
LAJ debe centrarse en comprobar que las condiciones aplicables a la
subasta propuesta son conformes con esa regulación y que esos terceros
quedan protegidos adecuadamente.



ENMIENDA NÚM. 358



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.




Página
432






Sesenta y ocho. Artículo 671.



De modificación



Texto que se propone:



Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 671, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 671. Subasta sin ningún postor.



Si en la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al
alzamiento del embargo.



No obstante, desde la finalización de la subasta desierta, el ejecutado,
por sí o a propuesta del ejecutante, puede designar una persona que esté
dispuesta a adjudicarse el bien por un importe que sea igual o superior
al 50 por ciento de su valor de subasta. También se podrá adjudicar por
la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho
del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de
subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación
de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando
liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo
reclamado.



Si la petición de adjudicación fuera por importe inferior, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá a la vista de las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con
el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades
de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del
remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros
acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga
el acreedor. Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe
recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general
de ejecución.



En todo caso, las partes de la ejecución pueden solicitar, de común
acuerdo, la celebración de nueva subasta, o proponer otras formas de
satisfacción del derecho del ejecutante, conforme a lo previsto por el
artículo 640.'



JUSTIFICACIÓN



Tras la subasta desierta, se propone que sea el propio demandado el que
pueda proponer la venta de los bienes subastados infructuosamente y que
no ha querido adjudicarse el acreedor. La propuesta puede ser por
cualquier precio y podrá aprobarse por el LAJ con posible revisión
judicial. Se trata de conseguir el archivo de la ejecución del modo más
ágil y eficiente posible. En la ejecución de hipotecas, ya sea por el
procedimiento especial o a través de la ejecución ordinaria, no hay
prevista ninguna consecuencia para el caso de que la subasta resulte
desierta. Mientras que el embargo puede ser alzado a instancia del
ejecutado, la hipoteca no puede ser cancelada por el juzgado, aunque lo
solicite el deudor, si no es mediante la adjudicación de la finca
hipotecada.



Por eso, se hace preciso determinar el modo en que, manteniendo la
vigencia de la hipoteca, se establezcan efectos que impidan a los
ejecutantes mantener la ejecución sin concluir, generando intereses de
demora y sin liberar de sus cargas los bienes objeto de ella.



El proyecto de ley ya contiene una primera medida muy eficaz en esa línea,
cual es impedir que el ejecutante pueda solicitar la adjudicación una vez
finalizada la subasta. Si tiene interés en adquirir el bien, ha de pujar
en la subasta como cualquier otro postor, realizando su petición de
adjudicación dentro de la propia subasta. Por eso, el proyecto le permite
pujar, aunque no haya más postores. Si decidió no intervenir, debe asumir
la consecuencia de que precluyó su derecho a adjudicarse el bien.




Página
433






Un primer efecto beneficioso para el deudor por esa falta de interés del
ejecutarse en adjudicarse el bien que le permitiría liberarse, al menos
parcialmente, de la deuda reclamada, debe ser la paralización del devengo
de intereses de demora desde el día de la finalización de la subasta.



El segundo efecto, en orden a conseguir liberar el bien de la hipoteca que
lo grava, ha de ser el de ofrecer al demandado la posibilidad de que sea
él quien pueda encontrar a alguien que se ofrezca a adquirir el bien
subastado infructuosamente. Incluso se puede ofrecer cualquier precio por
la finca, correspondiendo al LAJ encargado de la ejecución aprobar esa
oferta teniendo en cuenta las mismas circunstancias que le permitirían
aprobar el remate tras la finalización de una subasta con postores.



Esta situación no impide que las partes puedan colaborar en el buen fin de
la ejecución. Por una parte, se permite que sea el ejecutante quien
informe al demandado de la existencia de alguien que esté dispuesto a
adquirir el bien. Se acepta que, de común acuerdo, puedan intentar la
venta del bien mediante una nueva subasta. Y, por último, pueden proponer
cualquier forma de satisfacción del derecho del ejecutante, por la vía
del convenio de realización previsto por el artículo 640.



ENMIENDA NÚM. 359



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición derogatoria única



De modificación



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 2 de la disposición derogatoria
única, que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la
presente ley'.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Junts per Catalunya al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de
eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para
la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.



Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de julio de 2024.-Míriam
Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario Junts per Catalunya.




Página
434






ENMIENDA NÚM. 360



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Treinta y nueve. Artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103.



De modificación



Texto que se propone:



Treinta y nueve. Se dejan sin contenido los artículos 97, 98, 99, 100,
101, 102 y 103, salvo para aquellas comunidades autónomas que tengan
asumidas las competencias en materia de Justicia y tengan asimismo
competencias sobre la justicia de paz y de proximidad, en las cuales
continuarán siendo vigentes y plenamente de aplicación.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya determina que la
justicia de paz es competencia de la Generalitat de Catalunya. El
Proyecto de Ley ignora y vulnera esta competencia, suprimiendo la figura
del Juez de Paz. No se trata sólo de un respeto a las competencias, la
justicia de paz representa una administración cercana a la ciudadania que
realiza una atención próxima y personalizada.



Siempre se ha considerado que dentro de la competencias jurisdiccionales
la justicia de paz realizaba una tarea, en muchos casos, de carácter
mediador para resolver pequeños conflictos, que con las reformas legales
se han desjudicializado, quedando huérfana la resolución de estos
conflictos que no por pequeños dejan de tener una gran repercusión en la
convivencia ciudadana. Estos conflictos son resueltos por la justicia de
paz de manera efectiva y con un bajo coste presupuestario ya que los
jueces y juezas de paz realizan una tarea de voluntariado cívico con solo
una indemnización.



Consideramos que no es posible la eliminación de la justicia de paz, sino
que lo que procede es adecuarla y dotarla de los medios necesarios para
adaptarse a la nueva situación.



ENMIENDA NÚM. 361



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Sesenta y tres. Artículo 298.



De modificación




Página
435






Texto que se propone:



Sesenta y tres. Se modifica el artículo 298, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 298.



1. Las funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales de todo orden
regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas,
magistrados y magistradas profesionales, que forman la Carrera Judicial.



2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera
Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter
de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados y
magistradas suplentes y los que sirven plazas de jueces y juezas como
sustitutos., y los Jueces de Paz en aquellas comunidades autónomas que
tengan asumida la competencia en materia de Justicia y tengan asimismo
competencias sobre la justicia de paz y de proximidad.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya determina que la
justicia de paz es competencia de la Generalitat de Catalunya. El
Proyecto de Ley ignora y vulnera esta competencia, suprimiendo la figura
del Juez de Paz. No se trata sólo de un respeto a las competencias, la
justicia de paz representa una administración cercana a la ciudadania que
realiza una atención próxima y personalizada.



Siempre se ha considerado que dentro de las competencias jurisdiccionales
la justicia de paz realizaba una tarea, en muchos casos, de carácter
mediador para resolver pequeños conflictos, que con las reformas legales
se han desjudicializado, quedando huérfana la resolución de estos
conflictos que no por pequeños dejan de tener una gran repercusión en la
convivencia ciudadana. Estos conflictos son resueltos por la justicia de
paz de manera efectiva y con un bajo coste presupuestario ya que los
jueces y juezas de paz realizan una tarea de voluntariado cívico con solo
una indemnización.



Consideramos que no es posible la eliminación de la justicia de paz, sino
que lo que procede es adecuarla y dotarla de los medios necesarios para
adaptarse a la nueva situación.



ENMIENDA NÚM. 362



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Setenta y nueve. Rúbrica del capítulo II del título I del libro V.



De modificación




Página
436






Texto que se propone:



Setenta y nueve. Se modifica la numeración de la rúbrica del capítulo II
del título I del libro V que queda redactada como sigue:



'CAPÍTULO III



De las unidades administrativas y oficinas de apoyo técnico.'



ENMIENDA NÚM. 363



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente
redacción:



'CAPÍTULO IV



De las Oficinas de Justicia en los municipios



Artículo 439 ter.



1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que,
sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se
constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de
Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los
respectivos municipios.



2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia
existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad
donde se encuentre ubicada.



3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a
cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su
gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad
autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y
equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio
de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan
asumidas las competencias en materia de Justicia.



4. Los Jueces de Paz dirigirán las Oficinas de Justicia en los municipios,
con las funciones jurisdiccionales que les sean inherentes, en aquellas
comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de
Justicia y tengan asimismo competencias sobre la justicia de paz y de
proximidad.



[...]'




Página
437






JUSTIFICACIÓN



El artículo 108 del Estatut d'Autonomia de Catalunya determina que la
justicia de paz es competencia de la Generalitat de Catalunya. El
Proyecto de Ley ignora y vulnera esta competencia, suprimiendo la figura
del Juez de Paz. No se trata sólo de un respeto a las competencias, la
justicia de paz representa una administración cercana a la ciudadanía que
realiza una atención próxima y personalizada.



Siempre se ha considerado que dentro de las competencias jurisdiccionales
la justicia de paz realizaba una tarea, en muchos casos, de carácter
mediador para resolver pequeños conflictos, que con las reformas legales
se han desjudicializado, quedando huérfana la resolución de estos
conflictos que no por pequeños dejan de tener una gran repercusión en la
convivencia ciudadana. Estos conflictos son resueltos por la justicia de
paz de manera efectiva y con un bajo coste presupuestario ya que los
jueces y juezas de paz realizan una tarea de voluntariado cívico con solo
una indemnización.



Consideramos que no es posible la eliminación de la justicia de paz, sino
que lo que procede es adecuarla y dotarla de los medios necesarios para
adaptarse a la nueva situación.



ENMIENDA NÚM. 364



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.



Ochenta. Introducción del capítulo IV en el título I del libro V.



De modificación



Texto que se propone:



Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la
rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los
artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente
redacción:



'CAPÍTULO IV



De las Oficinas de Justicia en los municipios



[...]



Artículo 439 quinquies.



1. Los puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios,
cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y
funcionarias al servicio de la Administración de Justicia. En las
respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir
determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones
Públicas, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en
aquéllas.



En todo caso, la Secretaría de estas Oficinas de Justicia será desempeñada
por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se
determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.



2. Los puestos de trabajo declarados compatibles de conformidad con el
artículo 521.3 F) se integrarán en las relaciones de puestos de trabajo
de las




Página
438






Oficinas de Justicia en los municipios y de las Oficinas judiciales del
mismo partido judicial.



Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia que ocupen tales puestos realizarán las tareas
propias de la Oficina de Justicia en el municipio y del servicio común o
unidad procesal de tramitación de la Oficina judicial al que pertenezcan,
bajo la dependencia funcional del respectivo Director o Directora del
servicio o unidad.



En Catalunya, los directores de dichas unidades, serán los actuales jueces
de paz, en virtud de lo previsto en el artículo 109 del Estatut
d'Autonomia de Catalunya.



3. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencia en
materia de Justicia, en atención a la población, podrán establecer áreas
en que los integrantes de una misma relación de puestos de trabajo
presten sus servicios en Oficinas de Justicia de varios municipios,
siempre que éstas pertenezcan a un mismo partido judicial.



En estos casos, el Ministerio de Justicia o las mismas comunidades
autónomas determinarán el régimen de atención de las expresadas Oficinas
por el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en
ellas. Además, el Ayuntamiento nombrará personal idóneo en cada una de
estas Oficinas, el cual auxiliará al de la Oficina de Justicia en la
prestación de los servicios que tuviere encomendados, a menos que su
ejecución esté legalmente atribuida al personal de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



En cumplimiento de las competencias en materia de justicia establecidas en
l'Estatut d'Autonomia de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 365



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 5



De modificación



Texto que se propone:



'Artículo 5. Requisito de procedibilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá
de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto
del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su
caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.



Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se
emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u
otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del
título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se
considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle




Página
439






directamente por las partes, asistidas de sus abogados o representadas por
su procurador cuando su intervención sea preceptiva de acuerdo con este
título.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El procurador tiene idéntica preparación técnica que el abogado para
asistir a la parte en la sustanciación del procedimiento de solución
alternativa de controversias que se escoja. En este sentido, así se
deriva de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, recientemente
modificada por le Ley 15/2021, de 23 de octubre que, entre otros
aspectos, dispone que la habilitación para ejercer como abogado o
procurador se obtendrá con la efectiva superación de la carrera Derecho y
la realización del mismo máster de capacitación profesional, así com la
superación del mismo examen. Por lo tanto, cualquier solución diferente
sería discriminatoria para la procura.



ENMIENDA NÚM. 366



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 6



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 6. Asistencia letrada.



1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias asistidas de abogado o representadas por
procurador.



2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada o representación a las
partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias
la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del
asunto controvertido no supere los 2.000 euros o bien cuando una ley
sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la
realización o aceptación de la oferta.



3. En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada, o
representación cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, lo
hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la
fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos
casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que
pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los
tres días siguientes a la recepción de la notificación.



JUSTIFICACIÓN



El procurador tiene idéntica preparación técnica que el abogado para
asistir a la parte en la sustanciación del procedimiento de solución
alternativa de controversias que se escoja. En este sentido, así se
deriva de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, recientemente
modificada por le Ley 15/2021, de 23 de octubre que, entre otros
aspectos, dispone que la habilitación para ejercer como abogado o
procurador se obtendrá con la efectiva superación de la carrera Derecho y
la realización del mismo máster de capacitación profesional, así com la
superación del mismo examen. Por lo tanto, cualquier solución diferente
sería discriminatoria para la procura.




Página
440






ENMIENDA NÚM. 367



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 6



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 6. Asistencia letrada.



1. Las partes podrán deberán acudir a cualquiera de los medios adecuados
de solución de controversias asistidas de abogado.



2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se
utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación
de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto
controvertido no supere los 2.000 euros o bien cuando una ley sectorial
no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o
aceptación de la oferta.



3. En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada,
cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, lo hará constar
así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de
recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos casos, deberá
comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir
valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días
siguientes a la recepción de la notificación.



JUSTIFICACIÓN



La trascendencia que ha de tener la solución adecuada de conflictos
aconseja que la asistencia letrada sea preceptiva. En consecuencia, los
parágrafos 2 y 3 pierden su finalidad.



ENMIENDA NÚM. 368



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 9



De modificación



Texto que se propone:



'Artículo 9. Confidencialidad y protección de datos.



[...]



2. En particular, las partes intervinientes y el tercero neutral no podrán
declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o
relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento
judicial o en un arbitraje, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al tercero neutral del deber de
confidencialidad.




Página
441






b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores.



c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por l os
jueces del orden jurisdiccional penal. el juez competente para dirimir,
en su caso, el conflicto.



d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Hay que dejar la posibilidad al juez competente para acabar conociendo del
conflicto (no sólo al penal) la posibilidad de poder pronunciarse sobre
documentos aportados al proceso de negociación anterior, cualquiera que
hubiera sido el MASC escogido, siempre que cualquiera de las partes
interesadas en el procedimiento lo pida como medio de prueba. Lo
contrario supondría impedir que cualquier documento válido que cualquiera
de las partes hubiera considerado oportuno aportar a la negociación en
aras a llegar a un acuerdo, le impidiera hacer efectivo su derecho a un
ulterior proceso por causa de una confidencialidad excesiva. De otro
modo, queda sin efecto el principi de tutela judicial efectiva
impidiéndose cualquier procedimiento judicial posterior que requiera
fundamentarse en un documento que haya sido aportado a un MASC anterior,
salvo que todas la partes se pongan de acuerdo por escrito.



ENMIENDA NÚM. 369



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 9



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 9. Confidencialidad y protección de datos.



1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o
no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La
obligación de confidencialidad se extiende a las partes intervinientes y,
en su caso, al tercero neutral que intervenga, que quedará sujeto al
deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos
podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del
proceso de negociación.



2. En particular, las partes intervinientes y el tercero neutral no podrán
declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o
relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento
judicial o en un arbitraje, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al tercero neutral del deber de
confidencialidad.




Página
442






b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores. Cuando el colegio de la abogacía competente en
el territorio en el que deba desplegar efectos, acuerde el alzamiento del
deber de secreto profesional, a petición de cualquiera de las partes, y
previa tramitación de expediente urgente y contradictorio.



c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces del orden jurisdiccional penal.



d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en
los términos previstos en el ordenamiento jurídico.



4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas
se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.



JUSTIFICACIÓN



El proceso negociador previo para la consecución de una resolución
adecuada de la controversia forma parte del secreto profesional de los
letrados y letradas que participen. Por este motivo, el relevo de esta
obligación únicamente puede ser alzado por el colegio de la abogacía
correspondiente a petición de cualquiera de las partes, y previa
tramitación de expediente urgente y contradictorio.



ENMIENDA NÚM. 370



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª Artículo 11



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 11. Honorarios de los profesionales que intervengan.



1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus
abogados o representadas por sus procuradores habrán de abonar los
respectivos honorarios.



[...].




Página
443






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, de acuerdo con los artículos 5.1, 6.1 y 15.2 apartado a)
del presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 371



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª Artículo 14



De modificación



Texto que se propone:



'Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.



1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades
de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada
en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán
cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a
través de sus abogados o procuradores.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, de acuerdo con los artículos 5.1, 6.1 y 15.2 apartado a)
del presente Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 372



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Doce. Artículo 156, apartado 1.



De modificación



Texto que se propone:



Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 156, que queda redactado como
sigue:



'1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio o residencia del demandado, y la averiguación del
mismo




Página
444






fuere necesaria, se utilizarán por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros,
organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere
el apartado 3 del artículo 155 o a través del Punto Neutro Judicial o del
Registro Central de Rebeldes Civiles.



Dichos accesos podrán ser efectuados por el Procurador de los Tribunales
de la parte, previa habilitación por parte del Letrado de la
Administración de Justicia que determinará las medidas de control
correspondientes. El incumplimiento de dichas medidas podrá considerarse
una infracción grave o muy grave que será castigada con multa de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 247.4 y 5.



Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.'



JUSTIFICACIÓN



La determinación del domicilio del demandado tiene una incidencia decisiva
en el proceso judicial, tanto por la obligación de agotar las
posibilidades de notificación personal de la demanda a las partes no
personadas, como para determinar el órgano jurisdiccional competente
territorialmente cuando el fuero sea no dispositivo.



La LEC regula como una carga del demandante la indicación de todos los
datos del demandado que puedan ser de utilidad para su localización en el
artículo 155.2 LEC. Por tanto, y para poder hacer efectivo el
cumplimiento de dicha carga, se propone que se regule que en aquellos
casos en los que no se pueda realizar la notificación en el domicilio
designado por la parte y dicha notificación haya sido asumida por el
procurador, éste pueda acceder al Punto Neutro Judicial para investigarlo
y realizarla, así como al registro de rebeldes civiles para comprobar si
el demandado está inscrito en el mismo. Se establecen los medios de
control suficientes para acceder adecuadamente y con todas las garantías
al Punto Neutro Judicial, los que incluye la exigencia de responsabilidad
tanto pecunaria como disciplinaria, en caso de incumplimiento de las
directrices del Letrado de la Administración de Justicia habilitante.



Es por ello por lo que se propone la modificación de este artículo,
introduciéndose así la habilitación legal del procurador para realizar la
averiguación del domicilio en los casos en que haya asumido la
notificación a la parte no personada.



ENMIENDA NÚM. 373



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Quince. Artículo 210.



De modificación



Texto que se propone:



Quince. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:



'Artículo 210. Resoluciones orales.



[...]




Página
445






4. Pronunciada oralmente una sentencia, las partes tendrán un plazo de
cinco días desde la celebración de la vista para presentar un escrito
manifestando su interés en recurrirla, con expresión de los
pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer el recurso de
apelación comenzará a contar desde el día siguiente al que se notificase
a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y con
motivación sucinta. si todas las personas que fueren parte en el proceso
estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y
expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la
firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir
comenzará a contar desde que se notificase a la parte la resolución así
dictada mediante el traslado del soporte audiovisual que la haya
registrado junto con el testimonio del texto redactado referido en el
párrafo segundo del apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Del articulado se desprende que el espíritu de este proyecto es potenciar
las sentencias orales como medida de agilización que puede ser utilizada
por el juez, de manera voluntaria, en atención a las concretas
circunstancias del proceso. Pero el problema estriba básicamente en el
cómputo del plazo para recurrir, indicando que se hará 'mediante el
traslado del soporte audiovisual que la haya registrado junto con el
testimonio del texto redactado'.



Se propone que el elemento para que comience a correr el plazo sea única y
exclusivamente la notificación escrita de la resolución, lo que
proporcionará a las partes certeza sobre el plazo para recurrir. El plazo
de cinco días para preparar el recurso en este caso coincide con el plazo
propuesto en la enmienda de modificación propuesta para el artículo 457
de la LEC que recoge la preparación del recurso de apelación con carácter
general en un plazo de cinco días.



ENMIENDA NÚM. 374



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Diecinueve. Artículo 245.



De modificación



Texto que se propone:



Diecinueve. Se modifica el artículo 245, que queda redactado como sigue:



'Artículo 245. Impugnación de la tasación de costas y solicitud de
exoneración o moderación de las mismas.



[...]



5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en el mismo
plazo, la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la
exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera
formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios
adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma
no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial
que ponga término al procedimiento sea sustancialmente




Página
446






coincidente con el contenido de dicha propuesta. La moderación consistirá
en la reducción de hasta un máximo de un 20 % del impacto de las costas.



Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta
que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en
el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta.



A la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañar la
documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este
momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de
confidencialidad. De no acompañarse dicha documentación, el Letrado de la
Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá a trámite la
solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso de revisión.'



JUSTIFICACIÓN



El control del importe de las costas está ahora, en parte, bajo la
competencia de los Colegios de Abogados en cuanto a los intereses de los
colegiados. Para defender el papel de los colegios evitando que el
juzgado pueda reducir el importe de las costas, al margen de lo que los
colegios hayan determinado, resta control a los Colegios, si se limita el
margen de moderación se evita la pérdida.



ENMIENDA NÚM. 375



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Veintiuno. Artículo 246, apartados 1 y 3.



De modificación



Texto que se propone:



Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 246, que quedan
redactados como sigue:



'Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.



1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de
los abogados o las abogadas, se oirá en el plazo de cinco días al abogado
o abogada de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios
que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de
ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita
informe. No será necesario en el procedimiento testigo cuando ya se haya
emitido informe previamente.'



'3. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, a la vista
de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo
la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que
estime oportunas.



Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas
del incidente al impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio
público de Justicia. Si fuere total o parcialmente estimada, se
impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del
servicio público de Justicia, al abogado o al perito cuyos honorarios se
hubieran considerado excesivos.



Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.



Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.'




Página
447






JUSTIFICACIÓN



La similitud de las pretensiones entre un procedimiento testigo y otro de
tramitación posterior pueden no darse en el resto de aspectos del
procedimiento posterior, y esta diferencia puede justificar diferencias
en el importe de las costas, por ejemplo, el número de litigantes.



ENMIENDA NÚM. 376



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Veintinueve. Artículo 264, número 4º.



De modificación



Texto que se propone:



Veintinueve. Se añade un número 4.º al artículo 264, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 264. Documentos procesales.



Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:



1.º La copia digital del poder notarial o la certificación del registro
electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado
por dicho registro.



2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se
atribuya.



3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa
litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.



4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora
previa a la vía judicial cuando la Ley exija dicho intento como requisito
de procedibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 264 LEC efectuada por el Real Decreto 6/23,
sin haber previsto un periodo transitorio, está generando implicaciones
significativas en la práctica procesal, así como un aumento en los costes
para los ciudadanos que previamente habían otorgado un poder notarial
antes de la creación del registro electrónico de apoderamientos
judiciales, por cuanto les obliga a formalizar nuevamente un
apoderamiento, incrementando los costes de tiempo y dinero. La disparidad
de criterios de las oficinas judiciales está provocando numerosos
archivos de acciones judiciales debido a la falta de acreditación en el
mencionado registro, incluso cuando se contaba con un poder notarial
válido y ampliamente utilizado hasta la fecha, lo que afecta la tutela
judicial efectiva.



Esta situación genera una exigencia desigual y rigurosa de informatización
para los ciudadanos, especialmente considerando que las oficinas
judiciales aún no han logrado cumplir plenamente con los requisitos
incorporados por el citado Real Decreto debido a la falta de recursos
técnicos, como por ejemplo, la implementación por carpeta ciudadana según
lo establecido en el artículo 155 de la LEC.



Se propone establecer la compatibilización de la acreditación documental
del poder notarial, especialmente cuando este fue constituido con
anterioridad a la creación del




Página
448






Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, como medida para evitar
mayores costes para los justiciables.



ENMIENDA NÚM. 377



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Treinta y ocho. Artículo 438, apartado 8 y apartados 9 y 10 (nuevos).



De modificación



Texto que se propone:



Treinta y ocho. Se modifica el apartado 8 y se añaden los apartados 9 y 10
al artículo 438, que quedan redactados como sigue:



'[...]



10. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior, el tribunal
resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de
haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la
admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración
de vista El tribunal acordará la celebración de vista cuando al menos dos
de las partes intervinientes en el proceso soliciten la celebración de
vista y lo soliciten dentro del plazo señalado en el apartado 8 de este
artículo. La celebración de la vista se señalará dentro de los 5 días
siguientes. acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden
los autos conclusos para dictar sentencia.



Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto
suspensivo.



Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, Salvo
que las partes intervinientes en el proceso soliciten la celebración de
vista en el tiempo y forma anteriormente expuesta, y cuando la única
prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran
aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado
informes periciales y el tribunal ninguna de las partes no haya
considerado pertinente o útil la presencia de los peritos en el juicio,
se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista.'



JUSTIFICACIÓN



La exposición de motivos del Proyecto de Ley Orgánica establece; 'por lo
que respecta al juicio verbal, se introduce la posibilidad de que el juez
o la jueza, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las
partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la
vista aun cuando las partes la hayan solicitado'.



Esta modificación se justifica por la multitud de vistas que se producen.
En parte, la modificación propuesta puede tener una lógica en ciertos
procedimientos, pero no de forma abierta y dejando la decisión de
celebración de vista únicamente al arbitrio judicial, ya que, en ese
caso, puede afectar al derecho de defensa. El objetivo de la eficiencia
del sistema de justicia no puede ser conseguido mediante la minoración ni
afectación del derecho de defensa ni de las partes a intervenir en el
procedimiento judicial. Es fundamental que se respete la manifestación de
las partes sobre la necesidad de




Página
449






celebración de vista en la que se puedan exponer los argumentos y valorar
las pruebas orales y practicadas durante el curso de la misma.



En relación a la presencia de los peritos en el juicio, es fundamental que
sean las partes que dispongan de la capacidad de decidir sobre su
presencia, en tanto que es fundamental esta decisión, en relación a la
necesaria contradicción de la prueba y posibilidad de las partes de
someter a los peritos a aclaraciones sobre el dictamen, posibilidad que
se ve anulada si no se permite que sean las partes quienes tengan esta
capacidad de solicitar y conseguir la presencia de los peritos.



ENMIENDA NÚM. 378



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se suprime:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Treinta y ocho. Artículo 438, apartado 8 y apartados 9 y 10 (nuevos).



De supresión



JUSTIFICACIÓN



Se propone mantener la vigente redacción del artículo 438 de la LEC. El
Proyecto de Ley en aras a agilizar la tramitación del procedimiento
verbal, y con la intención de evitar la celebración de vistas, introduce
una serie de trámites intermedios que impedirán que se consiga la
finalidad perseguida, produciéndose, en muchas ocasiones, todo lo
contrario.



Identificamos en la reforma los siguientes trámites que, a día de hoy, no
existen:



1. Trámite a las partes para proponer prueba y solicitar la citación
judicial de testigos y/o peritos en el plazo de 5 días.



2. Trámite a las partes para alegaciones relativas a las impugnaciones a
que se refieren los artículos 280,287 y 427 LEC (inexactitud de copias,
ilicitud y autenticidad de pruebas) en el plazo de 3 días desde 'el
traslado del escrito de proposición de prueba'. Cabe destacar dos puntos:



- La irregularidad de conceder un plazo de 3 días, cuando lo habitual en
todo el redactado de la LEC son un mínimo de 5 días.



- La inseguridad que genera el concepto 'siguientes al traslado del
escrito'. En este sentido, entendemos que el dies a quo se inicia con el
traslado de copias entre procuradores de conformidad con el artículo 278
LEC. De ser así, también nos encontraríamos ante una situación irregular
respecto del resto de plazos configurados en la LEC. Para evitar
situaciones de inseguridad jurídica sería conveniente que se aclarase
cuando se inicia el dies a quo de este plazo de alegaciones.



3. Auto de admisión de pruebas y declaración judicial respecto de la
pertinencia del señalamiento de la vista.



4. Recurso de reposición contra el anterior Auto, con efectos suspensivos.
De nuevo se introduce una excepción y una irregularidad con respecto al
actual redactado de la LEC al establecer el carácter suspensivo de este
recurso de reposición.



En definitiva, para evitar la celebración de la vista, se deben superar
hasta 5 trámites adicionales, actualmente inexistentes. Amén de la
inseguridad jurídica que suponen algunos de aquellos trámites, según se
ha descrito anteriormente, estos trámites intermedios conllevarán sin
duda una demora superior en el tiempo de tramitación de los Juicios
Verbales, puesto que el Juez va a tener que examinar los autos con
carácter previo




Página
450






a la celebración de la Vista o de dictar Sentencia, ya que deberá estudiar
la demanda y la contestación y los escritos de proposición de prueba de
las partes para declarar su pertinencia y utilidad. Atendiendo a la carga
de trabajo que sufren los juzgados de instancia, consideramos que este
trámite de admisión de pruebas puede retrasar el procedimiento incluso
meses.



Hay que sumar la más que segura posibilidad que las partes interpongan
Recurso de Reposición contra la in/admisión de la pruebas propuestas;
recurso de reposición, que se configura, y además no puede ser de otra
forma, con efectos suspensivos.



Del recurso de reposición deberá darse traslado a la otra parte por plazo
de 5 días para impugnar, y volverá de nuevo al Juez quien deberá
resolverlo. De nuevo, atendiendo a la carga de trabajo que sufren los
juzgados de instancia, creemos que este trámite de resolución del Recurso
de Reposición puede retrasar el procedimiento meses.



En definitiva, entendemos que estos trámites intermedios, además de ir
contra los principios y el espíritu que configuró el Juicio Verbal en la
LEC de 2000, no aportarán mayor eficiencia ni agilidad en la tramitación
del procedimiento verbal, sinó más bien lo contrario: generarán mayor
demora en su tramitación; demora, que se verá además agravada por el
aumento de procedimientos que se tramitarán conforme a las normas del
juicio verbal al haberse elevado hasta 15.000€ el importe de los que
deberán resolverse por razón de la materia por este trámite
procedimental.



ENMIENDA NÚM. 379



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cincuenta y cuatro. Artículo 648.



De modificación



Texto que se propone:



Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 648, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 648. Subasta electrónica.



La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:



1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal
'Boletín Oficial del Estado' para la celebración electrónica de subastas
a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales.
Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las
Oficinas judiciales, el procurador de la parte ejecutante y el Portal de
Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada
con un número de identificación único.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para conseguir una mejor coordinación entre el
portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte
ejecutante, de manera que, tanto la oficina judicial como el procurador
del ejecutante reciban al mismo tiempo idéntica información sobre las
incidencias que se puedan estar produciendo, propiciándose así una




Página
451






coordinación directa y automática. Todo ello, para conseguir hacer
efectivo el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En
definitiva, se trata nuevamente de una medida de agilización y eficiencia
para la prestación del servicio público y una reducción de trámites en
pro de la propia oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 380



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cincuenta y cinco. Artículo 649.



De modificación



Texto que se propone:



Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 649, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del
remate.



[...]



3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de
Justicia y al procurador de la parte ejecutante información certificada
de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre,
apellidos y dirección electrónica del licitador.



En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a
solicitud del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el
Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe
de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que
la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a
que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.



Además, el Portal de Subastas facilitará toda la información que pueda
serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la
máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin
resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de
prescripciones legales. En caso contrario, el tribunal podrá dejar sin
efecto la subasta celebrada.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para conseguir una mejor coordinación entre el
portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte
ejecutante, de manera que, tanto la oficina como el procurador del
ejecutante reciban al mismo tiempo idéntica información sobre las
incidencias que se puedan estar produciendo, propiciándose así una
coordinación directa y automática. Todo ello, para conseguir hacer
efectivo el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En
definitiva, se trata nuevamente de una medida de agilización y eficiencia
para la prestación del servicio público y una reducción en pro de la
propia oficina judicial.




Página
452






ENMIENDA NÚM. 381



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Cincuenta y seis. Artículo 650.



De modificación



Texto que se propone:



Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 650, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.



1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor
de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará
el remate en favor del mejor postor. El mejor postor habrá de consignar
el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez
días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación,
se dictará el decreto de adjudicación y se le pondrá inmediatamente en
posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda se propone en aras de conseguir una correcta técnica
legislativa y procesal, ya que, en primer lugar, el letrado de la
Administración de Justicia debería dictar el decreto de adjudicación, y
en virtud del mismo, ordenar la inmediata posesión de los bienes.



ENMIENDA NÚM. 382



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Sesenta y tres. Artículo 657, apartados 1 y 3.



De modificación



Texto que se propone:



Sesenta y tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 657, que
queda redactado como sigue:



'1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de
la ejecución, o, en su caso y bajo su dirección, el procurador de la
parte ejecutante, se dirigirá de oficio a los acreedores registrales
cuyos créditos sean preferentes o de igual rango al que sirvió para el
despacho de la ejecución y al




Página
453






ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito
garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta
información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste
o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué
cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso,
los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito
estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses
moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que
se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de
una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de
pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la
información, así como la cantidad a que asciendan los intereses
moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se
efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. En el supuesto de
que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de
subrogación de acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso,
el nuevo acreedor será quien deba informar del estado actual de su
crédito.



Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor.
Si no la tuviera, Se entregarán al procurador del ejecutante para que se
encargue de su cumplimiento. Tratándose de entidades de crédito, la
contestación deberá ir acompañada de los documentos que acrediten la
identidad, facultades y representación del firmante de la certificación
requerida. Sin estos documentos, no se tendrá por atendido el
requerimiento.'



'3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los
acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento
de la imposición de las multas previstas en los artículos 589 y 591 de
esta ley, mientras no sean atendidos.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de conseguir una mejor coordinación en la tramitación de la
ejecución, de manera que se respete totalmente la prelación de los
créditos y su orden de pago, evitando supuesto de nulidad y necesaria
retroacción de las actuaciones. Todo ello, para conseguir hacer efectivo
el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En definitiva, se
trata nuevamente de una medida de agilización y eficiencia para la
prestación del servicio público y una reducción de trámites en pro de la
oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 383



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



De modificación




Página
454






Texto que se propone:



Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la
siguiente rúbrica y contenido:



'TÍTULO IV



De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la
protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes



[...]



Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.



1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva
resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en
funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella
los consumidores afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a
que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo
momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el
respeto a la normativa sobre protección de datos personales, así como el
registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la
plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá
gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Colegio de
Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso.



2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad
demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de
estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa
en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su
caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el
apartado 2 del artículo 874.



3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal
de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda
atender las necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en
especial de aquellos que sean vulnerables.



4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma
electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de
costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 241.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El coste de mantenimiento de la plataforma no es repercutible a las partes
en un procedimiento concreto, pues se crea para la totalidad de los
procedimientos como herramienta administrativa.




Página
455






ENMIENDA NÚM. 384



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria quinta



De modificación



Texto que se propone:



Disposición transitoria quinta. Implantación de las Oficinas de Justicia
en los municipios.



En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia las
actuales Secretarías de Juzgados de Paz o Agrupaciones de aquellas en los
respectivos partidos judiciales se transformarán en Oficinas de Justicia
en los municipios. Todo el personal que se encuentre prestando sus
servicios en aquellas, ya fuera como plantilla orgánica o incluidos en la
correspondiente relación de puestos de trabajo de la Oficina judicial de
apoyo directo a Juzgado de Paz, se integrará en la relación de puestos de
trabajo de la respectiva Oficina de Justicia en el municipio.



Hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina de
Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá a
quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la Secretaría
del Juzgado de Paz o Agrupación de Secretarías, produciéndose el
inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de
trabajo genéricos.



En tanto en cuanto el Ayuntamiento, el Ministerio de Justicia o la
Comunidad Autónoma en los casos que tengan asumidas las competencias en
materia de Justicia, administraciones que deben prestar los medios
instrumentales y los sistemas y equipos informáticos para la puesta en
funcionamiento de estas Oficinas de Justicia en los municipios, no
dispusieran de los medios necesarios para la transformación de estas
oficinas, seguirán funcionando según las estructuras actuales.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 108 de l'Estatut d'Autonomia de Catalunya determina que la
justicia de paz es competencia de la Generalitat de Catalunya. El
Proyecto de Ley ignora y vulnera esta competencia, suprimiendo la figura
del Juez de Paz. No se trata sólo de respeto a las competencias, la
justicia de paz representa una administración cercana a la ciudadania que
realiza una atención próxima y personalizada.



Siempre se ha considerado que dentro de las competencias jurisdiccionales
la justicia de paz realizaba una tarea, en muchos casos, de carácter
mediador para resolver pequeños conflictos, que con las reformas legales
que se han desjudicializado, quedando huérfana la resolución de estos
conflictos que no por pequeños dejan de tener una gran repercusión en la
convivencia ciudadana. Estos conflictos son resueltos por la justicia de
paz de manera efectiva y con un bajo coste presupuestario ya que los
jueces y juezas de paz realizan una tarea de voluntariado cívico con solo
una indemnización.



Consideramos que no es posible la eliminación de la justicia de paz, sino
que lo que procede es adecuarla y dotarla de los medios necesarios para
adaptarse a la nueva situación.




Página
456






ENMIENDA NÚM. 385



Grupo Parlamentario Junts per Catalunya



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria sexta



De modificación



Texto que se propone:



Disposición transitoria sexta. Cese de los jueces y las juezas de Paz y
tramitación de asuntos pendientes.



En la misma fecha en que se constituya cada Oficina de Justicia en el
municipio en los términos previstos en la disposición transitoria quinta
de esta ley, se producirá el inmediato cese del juez o jueza de Paz
respectivo o respectiva., excepto en aquellas comunidades autónomas que
tengan asumidas las competencias en materia de Justicia y tengan asimismo
competencias sobre la justicia de paz y de proximidad, en las que el Juez
o Jueza de Paz mantendrán su jurisdicción.



El conocimiento de cuantos asuntos estuvieren en trámite en sus
correspondientes demarcaciones se trasladará, a partir de ese momento, a
la Sección Única o, en su caso, la Sección Civil de su partido, a las que
se harán llegar las actuaciones practicadas para su tramitación,
exceptuándose las solicitudes de auxilio o cooperación judicial que
tuviesen por objeto la práctica de actos de comunicación así como
cualquier actuación relativa a otras materias competencia de estos
órganos que no impliquen la necesaria intervención de los jueces y juezas
de Paz.



Si en el momento del cese hubiese asuntos pendientes exclusiv