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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-3, de 09/08/2024
cve: BOCG-15-A-16-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


9 de agosto de 2024


Núm. 16-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000016 Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de
medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 2024.-P.A. La Secretaria General Adjunta para Asuntos Parlamentarios, Mercedes Araújo Díaz de Terán.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de
Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 2024.-Alberto Catalán Higueras, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (UPN) y Portavoz Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


Alberto Catalán Higueras (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 5


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 5. Requisito de procedibilidad.


1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo
2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.


Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de
actividad negociadora, tipificada en esta u otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva de acuerdo con este título.


2. No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento:


a) para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;


b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;


c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;


d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;


e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;


f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de restitución o retorno de menores en los
supuestos de sustracción internacional.


3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.


4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de
derivación de las partes a este tipo de medios.


Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente. el sistema más idóneo
y siempre prevaleciendo aquel que proponga la intervención de un tercero, neutral y objetivo.


JUSTIFICACIÓN


- Supresión de parte del párrafo segundo del Artículo 5.1:


La negociación entre las partes es lo habitual en el sistema actualmente vigente. Pocas son las controversias que acaban en un juzgado sin que previamente las partes hayan intentado alcanzar un acuerdo que evite el peregrinaje judicial, el
tiempo empleado y la incertidumbre en la resolución obtenida. En la práctica todas esas negociaciones



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empiezan de forma directa entre las partes para, una vez no alcanzado un acuerdo, trasladar a los respectivos abogados el encargo de gestionar el conflicto. Normalmente, en la primera fase en la que los abogados intervienen, se establece
una negociación, que en ocasiones es suficiente para alcanzar un acuerdo, pero no lo es en otras porque las partes no suelen considerar las propuestas de contrario como una verdadera opción al carecer totalmente de objetividad. Siendo esta la
práctica actual habitual, los juzgados se encuentran saturados de asuntos. Considerar cumplido el requisito de procedibilidad mediante la constatación de la existencia de una negociación previa entre las partes, por su sola manifestación y sin la
intervención de un tercero neutral no alterará en absoluto la práctica existente por lo que tampoco se mejorará la afluencia de asuntos a los juzgados. Además, esta práctica puede llevar a situaciones de fraude e indeseadas sólo con que una de las
partes se niegue a reconocer las negociaciones previas impidiendo o dilatando la presentación de la demanda. Para que un mecanismo alternativo de resolución de controversias pueda ser establecido como requisito de procedibilidad debería
encomendarse siempre y en todo caso a la intervención de un tercero neutral, que pueda acreditar de forma imparcial y objetiva todas las circunstancias que se hayan producido y en especial la concurrencia de buena fe de los intervinientes.


- Modificación párrafo segundo, último inciso del Artículo 5.4:


En coherencia con la enmienda primera por cuanto la presencia de un tercero debe ser imprescindible para tener por realizado un intento de solución previo a la presentación de la demanda. Cuando la negociación entre las partes ha resultado
fallida y se decide acudir a un medio de solución de controversias como último estadio antes de acudir a la sede judicial, la propuesta de un medio en el que intervenga una figura neutral, sin ninguna vinculación con las partes, y que pueda
pronunciarse de forma objetiva, es la más idónea dada la falta de acuerdo previo entre las partes vinculadas al litigio/conflicto.


ENMIENDA NÚM. 3


Alberto Catalán Higueras (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 12


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 12. Formalización del acuerdo.


1. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad del tercero neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada
parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley.


2. El acuerdo deberá firmarse por las partes o sus representantes y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si interviene un tercero neutral éste entregará un ejemplar a cada una de las partes y deberá reservarse otro
ejemplar para su conservación.


3. Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública, siendo los gastos notariales sufragados según lo acordado por ellas. En defecto de acuerdo sobre la asunción de tales gastos, serán
sufragados por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de



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la repercusión que, en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución en materia de costas, según lo establecido en los artículos 241.6.º y 539 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de derechos
arancelarios que deben abonarse para conformar un título ejecutivo.


De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del Notario autorizante del instrumento
público y dejar constancia en él.


No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura.


4. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho.


5. Cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las
normas de la Unión Europea.


6. Cuando así lo exija la Ley o el acuerdo se hubiere alcanzado en un proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación.


JUSTIFICACIÓN


- Supresión de Artículo 12.4:


El papel del notario debe ser el de acreditar que las partes han adoptado determinado acuerdo y, a lo sumo, advertir que según su criterio el mismo podría no ajustarse a derecho. Pero la ley debe dejar claro que no es función de un notario
pronunciarse de forma definitiva sobre la adecuación o no a derecho del acuerdo, máxime teniendo en cuenta que en su adopción han intervenido otros profesionales, igualmente capacitados como son los abogados de las partes y el tercero neutral y en
el momento de la ejecución el propio juez. Tal vez fuera en este trámite de ejecución en el que debería el juez efectuar el análisis final sobre la legalidad del acuerdo adoptado.


ENMIENDA NÚM. 4


Alberto Catalán Higueras (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial.


1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa
reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes
podrán cumplir



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dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados.


2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en
esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.


3. La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.


4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV BIS de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.


5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


JUSTIFICACIÓN


- Supresión parcial del Artículo 14.1:


En coherencia con la enmienda primera por cuanto la presencia de un tercero debe ser imprescindible para tener por realizado un intento de solución previo a la presentación de la demanda. Cuando la negociación entre las partes ha resultado
fallida y se decide acudir a un medio de solución de controversias como último estadio antes de acudir a la sede judicial, la propuesta de un medio en el que intervenga una figura neutral, sin ninguna vinculación con las partes, y que pueda
pronunciarse de forma objetiva, es la más idónea dada la falta de acuerdo previo entre las partes vinculadas al litigio/conflicto.


ENMIENDA NÚM. 5


Alberto Catalán Higueras (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial.


1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa
reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes
podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados.


2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, por lo dispuesto en la Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de la Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación.



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No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.


3. La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.


4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV BIS de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.


5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


JUSTIFICACIÓN


- Modificación del artículo 14.2:


Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son corporaciones de derecho público que vienen gestionando sistemas alternativos de resolución de conflictos desde su creación y gozan de una implantación territorial de
amplia capilaridad en todo el territorio del Estado.


ENMIENDA NÚM. 6


Alberto Catalán Higueras (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial.


1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa
reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes
podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados.


2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en
esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.


3. La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.


4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV BIS de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.



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5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


6. La conciliación ante las Cámaras Oficiales de Comercio se regirá por lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 4/2014 básica de cámaras oficiales de comercio y por sus respectivos reglamentos.


JUSTIFICACIÓN


- Adición de un sexto apartado al artículo 14:


Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son corporaciones de derecho público que vienen gestionando sistemas alternativos de resolución de conflictos desde su creación y gozan de una implantación territorial de
amplia capilaridad en todo el territorio del Estado. Además, desarrollaron un importante papel en la implantación del sistema de mediaciones concursales desde la creación de tal figura en 2015 y hasta su eliminación por la última modificación de la
Ley Concursal. Su naturaleza de corporaciones de derecho público junto con la presencia de un secretario general, por norma general licenciado en derecho, nombrado tras concurso público y la tutela de legalidad de las administraciones competentes
confiere a cada una de ellas la personalidad jurídica idónea, la capacidad técnica para llevar a cabo esta función y la seguridad jurídica necesaria. Cabe recordar además que todas las empresas están adscritas a las cámaras de comercio y pertenecen
a su censo público lo que facilita enormemente la labor en el supuesto de que alguna de ellas sea parte. También hay que tener en cuenta que la red cameral española cuenta con 88 cámaras además de sus delegaciones repartidas por todo el territorio,
lo que facilita el acceso físico de los usuarios si fuera necesario. Tampoco hay que olvidar que las cámaras se extienden por todo el territorio mundial ya que su implantación es global y ello conlleva una mayor facilidad e interrelación en el caso
de conflictos entre empresas ubicadas en distintos países.


ENMIENDA NÚM. 7


Alberto Catalán Higueras (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 17


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 17. Oferta vinculante confidencial.


1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta. Dicha aceptación
tendrá carácter irrevocable.


2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación han de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su
contenido.


3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de este título.



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4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte
requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.


5. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, las partes deberán certificar el intento de alguno de los medios adecuados de solución de controversias, prevaleciendo el uso de un
medio en el que intervenga un tercero neutral.


JUSTIFICACIÓN


- Adición de un quinto apartado al artículo 17:


En coherencia con la enmienda primera por cuanto la presencia de un tercero debe ser imprescindible para tener por realizado un intento de solución previo a la presentación de la demanda. Cuando la negociación entre las partes ha resultado
fallida y se decide acudir a un medio de solución de controversias como último estadio antes de acudir a la sede judicial, la propuesta de un medio en el que intervenga una figura neutral, sin ninguna vinculación con las partes, y que pueda
pronunciarse de forma objetiva, es la más idónea dada la falta de acuerdo previo entre las partes vinculadas al litigio.


ENMIENDA NÚM. 8


Alberto Catalán Higueras (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera. Referencias a la mediación en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional tercera. Referencias a la mediación en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Todas las referencias que en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil, y en la Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de la Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, se realizan a la mediación hay que
entenderlas referidas también a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias previstos por la presente ley.


JUSTIFICACIÓN


- Modificación Disposición adicional tercera:


Las Cámaras de Comercio tienen entre sus funciones el desempeño de funciones de mediación y arbitraje, las cuales vienen llevándose a cabo desde la creación de las Cámaras. La interpretación extensiva a todos los MASC que se propone para el
concepto 'mediación' en la LEC debería hacerse también en los casos en los que a ella se refiere la Ley Básica de Cámaras de Comercio.



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ENMIENDA NÚM. 9


Alberto Catalán Higueras (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Inclusión de una nueva disposición final con el siguiente redactado:


1. En base a la Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de la Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, éstas deberán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje, conciliación o cualquier otro medio que se
pueda establecer como requisito de procedibilidad para la presentación de demandas ante los tribunales.


2. La certificación emitida por el Secretario General de la Cámara de comercio en estos supuestos, estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.


3. Se modifica el artículo 13 de la Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de la Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, mediante la adición de un nuevo apartado cuarto que debería quedar redactado como sigue:


Será función del Secretario General la de certificar el resultado de los procesos de mediación, conciliación o cualquier otro de los que puedan establecerse como requisitos de procedibilidad para la presentación de demandas a los tribunales.


JUSTIFICACIÓN


- Adición de una nueva disposición final:


Las cámaras de Comercio tienen entre sus funciones el desempeño de funciones de mediación y arbitraje, las cuales vienen llevándose a cabo desde la creación de las Cámaras o incluso por órganos que las precedieron como es el caso
paradigmático del Consolat de Mar de Barcelona, del cual ha celebrado el 750º aniversario de su creación y cuya función era desde su creación precisamente la de intermediar en los conflictos que surgían entre los empresarios de aquel momento
histórico.


El papel histórico y las aportaciones contemporáneas de las cámaras en este ámbito es innegable y debe ser reconocido en la ley. Todas ellas disponen de sus reglamentos de mediación y disponen de la figura de un Secretario General, quien
con independencia de criterio, tiene la función de velar por la legalidad de los acuerdos que por las mismas se adopten. La provisión del cargo viene haciéndose conforme a la normativa autonómica mediante procedimiento público de selección, que
lleva a cabo un jurado formado por integrantes de la propia cámara y de la administración. Todo lo anterior es de la máxima garantía para el ejercicio de las actuaciones que ahora se proponen.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio
Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de julio de 2024.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veinte. Artículo 82.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 1.


Veinte. Modificación del artículo 82, apartado 2, punto 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).


De modificación


Texto que se propone:


'2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:


[...]


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y en materia civil por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de
Instancia de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente Ley
Orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Se adopta en esta disposición y en otras concordantes la denominación que para las Secciones que se indica resulta la adecuada de conformidad con lo previsto en la Disposición Final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que es la de 'Secciones de Infancia, Familia y Capacidad'.



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ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veintiuno. Artículo 82 bis.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Artículo 1.


Veintiuno. Modificación del artículo 82 bis, apartados 2 y 3 de la LOPJ.


De modificación


Texto que se propone:


'2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Infancia, Familia y Capacidad de la provincia.'


'3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y Capacidad. El acuerdo de especialización podrá adoptarse cuando el número
de plazas de magistrados y magistradas de las Secciones existentes en la provincia fuera superior a cinco.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con lo indicado en la enmienda anterior, por razón de la materia que es objeto de conocimiento en los recursos y para garantizar la existencia de Secciones de Infancia, Familia y Capacidad no solo en los Tribunales de
Instancia, sino también en las Audiencias Provinciales.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veintitrés. Artículo 84.



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De modificación


Texto que se propone:


Artículo 1


Veintitrés. Modificación del artículo 84.5 de la LOPJ.


De modificación


Texto que se propone:


'5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito de un
mismo Tribunal Superior de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que en ningún caso pueda extenderse la competencia territorial a más de una provincia, apostando por una justicia de proximidad.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veintitrés. Artículo 84.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 1


Veintitrés. Modificación del artículo 84, apartado 2 de la LOPJ.


De modificación


Texto que se propone:


'2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción.


En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.


Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:


a) De Infancia, Familia y Capacidad.


b) De lo Mercantil.


c) De Violencia sobre la Mujer.


d) De Enjuiciamiento Penal.


e) De Menores.


f) De Vigilancia Penitenciaria.



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g) De lo Contencioso-Administrativo.


h) De lo Social.'


JUSTIFICACIÓN


Se adopta la denominación que para las Secciones que se indica resulta la adecuada de conformidad con lo previsto en la Disposición Final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia, que es la de 'Secciones de Infancia, Familia y Capacidad'.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veinticuatro. Artículo 85.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 1


Veinticuatro. Modificación del artículo 85 de la LOPJ.


De modificación


Texto que se propone:


'Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única extenderán su jurisdicción a un partido judicial'.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veinticinco. Artículo 86.


De modificación



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Texto que se propone:


Enmienda núm.


Artículo 1.


Veinticinco. Modificación del artículo 86, apartados 1 2, 3, 4 y 5 de la LOPJ.


De modificación


Texto que se propone:


'1. Con carácter general se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Infancia, Familia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, Secciones de Infancia, Familia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Infancia, Familia y Capacidad y sea conveniente por razón de la carga
de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.


4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere
creado una Sección de Infancia, Familia y Capacidad.


5. Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad conocerán, de forma exclusiva y excluyente, en las siguientes materias:


a) Los procesos cautelares de protección de menores, en cualquier tipo de proceso civil.


b) La sustracción internacional de menores.


c) El control judicial en materia de desamparo y de otras resoluciones administrativas en materia de protección de menores.


d) Las relaciones de los menores con sus abuelos, parientes y allegados.


e) Los expedientes de jurisdicción voluntaria y otros que afecten a menores.


f) Las acciones derivadas de la crisis matrimonial.


g) Las acciones de filiación y adopción.


h) Las controversias o desacuerdos sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y acciones derivadas de la tutela y de la guarda de menores.


i) Los alimentos entre parientes.


j) El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.


k) Las medidas de seguimiento, cautelares y preventivas en materia de apoyo a las personas con discapacidad.


l) La provisión o adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.


m) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.


n) Cualesquiera otras materias que afecten a la infancia, la familia o las personas con discapacidad.'



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JUSTIFICACIÓN


La existencia de estas Secciones especializadas no debe quedar al albur de la conveniencia y del número de asuntos existentes. La realidad del volumen de asuntos y la evidente trascendencia de la materia han de comportar que la existencia
de esta Sección se establezca con carácter general.


La especialización debe ser coherente y proporcionada y ello obliga a fijar sus límites, con exclusión del Derecho sucesorio, del Derecho contractual (patrimonial) entre cónyuges, y de las declaraciones de ausencia y fallecimiento. Esa
misma necesidad de coherencia obliga a no incluir nomínate la tutela civil de los Derechos Fundamentales (art. 11 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona), ni los pleitos
referidos al derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, el derecho de rectificación o la protección de datos personales, sin perjuicio del innegable efecto directo o reflejo de algunos de estos y otros Derechos
Fundamentales en los procesos de Infancia, Familia y Capacidad.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veinticinco. Artículo 86.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Artículo 1


Veinticinco. Modificación del artículo 86, apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la LOPJ.


De modificación


Texto que se propone:


'1. Con carácter general se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Infancia, Familia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, Secciones de Infancia, Familia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Infancia, Familia y Capacidad y sea conveniente por razón de la carga
de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos



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asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.


4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere
creado una Sección de Infancia, Familia y Capacidad.


5. Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad conocerán, de forma exclusiva y excluyente, en las siguientes materias:


a) Los procesos cautelares de protección de menores, en cualquier tipo de proceso civil.


b) La sustracción internacional de menores.


c) El control judicial en materia de desamparo y de otras resoluciones administrativas en materia de protección de menores.


d) Las relaciones de los menores con sus abuelos, parientes y allegados.


e) Los expedientes de jurisdicción voluntaria y otros que afecten a menores.


f) Las acciones derivadas de la crisis matrimonial.


g) Las acciones de filiación y adopción.


h) Las controversias o desacuerdos sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y acciones derivadas de la tutela y de la guarda de menores.


i) Los alimentos entre parientes.


j) El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.


k) Las medidas de seguimiento, cautelares y preventivas en materia de apoyo a las personas con discapacidad.


l) La provisión o adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.


m) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.


n) Cualesquiera otras materias que afecten a la infancia, la familia o las personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


La existencia de estas Secciones especializadas no debe quedar al albur de la conveniencia y del número de asuntos existentes. La realidad del volumen de asuntos y la evidente trascendencia de la materia han de comportar que la existencia
de esta Sección se establezca con carácter general.


La especialización debe ser coherente y proporcionada y ello obliga a fijar sus límites, con exclusión del Derecho sucesorio, del Derecho contractual (patrimonial) entre cónyuges, y de las declaraciones de ausencia y fallecimiento. Esa
misma necesidad de coherencia obliga a no incluir nomínate la tutela civil de los Derechos Fundamentales (art. 11 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona), ni los pleitos
referidos al derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, el derecho de rectificación o la protección de datos personales, sin perjuicio del innegable efecto directo o reflejo de algunos de estos y otros Derechos
Fundamentales en los procesos de Infancia, Familia y Capacidad.



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ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Treinta y tres. Artículo 91.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Artículo 1


Treinta y tres. Modificación del artículo 91. 1 de la LOPJ.


De modificación


Texto que se propone:


'1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse
Secciones de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede'.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Treinta y seis. Artículo 94.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 1


Treinta y seis. Modificación del artículo 94.2 de la LOPJ.


De modificación



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Texto que se propone:


'2. Podrán establecerse Secciones de lo Social en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.


Asimismo, las Secciones de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Cuarenta y nueve. Artículo 167.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Artículo 1.


Cuarenta y nueve. Modificación del artículo 167, apartado 3 de la LOPJ.


De modificación


Texto que se propone:


'3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de jueces, juezas, magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de lo Penal, de Menores, de
Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese
atribuido, por disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la propuesta de la existencia con carácter general de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, es evidente que se debe incorporar la referencia expresa a dichas secciones en la regulación de las normas de reparto.



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ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Cincuenta y cuatro. Artículo 210.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Artículo 1.


Cincuenta y cuatro. Modificación del artículo 210.1.f) LOPJ.


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 210.


1. Las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia se regirán por las siguientes reglas y orden de prelación:


f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto no profesional interino de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta ley'.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores. Por otro lado, nos parece más correcto hablar de 'Justicia interina', en lugar de 'Justicia no profesional'.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Cincuenta y cinco. Artículo 211.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Artículo 1.


Cincuenta y cinco. Modificación del artículo 211, regla 5.ª LOPJ.



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De modificación


Texto que se propone:


'5.ª La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando no exista una Sección Única de Civil e Instrucción, a los de la Sección Civil. En los demás
casos, los jueces y juezas o los magistrados y magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal e igualmente los de la Sección Única serán sustituidos por los destinados en las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y
Capacidad, de Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Sesenta y cuatro (nuevo, corriendo numeración). Modificación al artículo 312 LOPJ.


De adición


Texto que se propone:


Sesenta y cinco Bis:


Se modifica el artículo 312, que queda redactado como sigue:


'Artículo 312.


1. Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría de juez o jueza, o de magistrado o magistrada, en los órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la
formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal,
exposición de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.


2. Las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y de lo social y en materia mercantil, en infancia, familia y capacidad y de violencia sobre la mujer tenderán además a apreciar, en particular, aquellos
conocimientos que sean propios de cada especialidad.



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3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 310, para acceder a las pruebas selectivas o de especialización será preciso acreditar haber participado en actividades de formación continua con perspectiva de género.


4. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Sesenta y seis. Artículo 329.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Sesenta y seis. Modificación del artículo 329 LOPJ, apartados 4, y 6, y de adición de un apartado 8.


De modificación


Texto que se propone:


'4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo Mercantil y de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de
dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.


6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de Violencia sobre la Mujer o Civil con competencias en materias
mercantiles de los Tribunales de Instancia, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.


8. Los concursos para la provisión de las Secciones de Tribunales de Instancia de Infancia, Familia y Capacidad se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la
superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.



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En su defecto, se cubrirán con juezas/es o magistradas/os que acrediten haber permanecido más años el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.


Los que obtuvieran plaza y no sean especialistas, antes de tomar posesión en su nuevo destino, deberán participar en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Sesenta y ocho (nuevo, corriendo numeración). Modificación del artículo 330, 5 apartado c), d) y e) de la LOPJ.


De adición


Texto que se propone:


'Sesenta y nueve. Se modifican las letras c), d), y e) y se añade una letra f) al apartado 5 del artículo 330, que quedan redactadas como sigue:


'c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil o de Infancia, Familia y
Capacidad de los Tribunales de Instancia, una de las plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos,
manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de
especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos o éstas, por
los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las
Secciones



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de lo Mercantil o de Infancia, Familia y Capacidad de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos
propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los
magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en exclusiva de los recursos
interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer o Secciones de Enjuiciamiento Penal especializadas en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, se resolverán en favor de quienes,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su
escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos
mixtos.


f) En las Audiencias Provinciales que cuenten con una o más secciones especializadas en el ámbito de Infancia, Familia y Capacidad, las plazas de cada sección se reservarán a Magistradas/os especialistas en dicho ámbito, con preferencia del
que ocupe mejor puesto en el escalafón.


A falta de Magistradas/os especialistas, dichas plazas se cubrirán por quienes ostentando la categoría necesaria y acreditando la especialización, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el
Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por Magistradas/os que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos judiciales de Infancia, Familia y Capacidad. A falta de éstos, por Magistradas/os que
acrediten haber permanecido más tiempo en órganos de primera instancia.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Setenta y cuatro. Rúbrica del capítulo I del título I del libro V, introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter.


De modificación



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Texto que se propone:


Enmienda núm.


Artículo 1


Setenta y cuatro. Modificación del artículo 434 ter.3)


De modificación


Texto que se propone:


'3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros:


- Un/a representante del Ministerio de Justicia.


- Un/a representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.


- Un/a representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia.


- Un/a representante de la Fiscalía General del Estado.


- El/la titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.


- Un/a representante del Consejo General de la Abogacía.


- Un/a representante del Consejo General de Procuradores.


- Un/a representante del Consejo General de Graduados Sociales.


- Un/a representante de las Organizaciones Sindicales más representativas del personal al servicio de la Administración de Justicia, elegido/a por decisión mayoritaria entre ellas.


La Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la convocatoria de la reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden del párrafo anterior. En el caso de las comunidades autónomas por orden de traspaso de competencias de más
antiguo a más nuevo.


4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de comunidades autónomas con
competencias asumidas en materia de Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por un/a representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe Superior o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de
Gobierno, un/a representante de los Colegios de Abogados del territorio, un/a representante de los Colegios de Procuradores del territorio y un/a representante de las Organizaciones Sindicales más representativas del personal al servicio de la
Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma, elegido/a por decisión mayoritaria entre ellas.'


JUSTIFICACIÓN


En el proyecto de ley se contempla que formen parte de esta Comisión el Ministerio de Justicia, el CGPJ, las CCAA con competencias transferidas, la Fiscalía General del Estado y los Consejos Generales de la Abogacía, de Procuradores y de
Graduados Sociales y se excluye al personal funcionario y laboral de la Administración de Justicia.



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ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Artículo 1.


Ochenta y uno (nuevo, corriendo numeración). Modificación del artículo 442.2 LOPJ.


De adición


Texto que se propone:


'2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas de la Oferta de Empleo Público para su provisión, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción interna mediante el sistema de
concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de
la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan. Tanto la fase de oposición en su conjunto como los diferentes ejercicios de la misma podrán tener carácter no eliminatorio si así se determina en la negociación colectiva'.


JUSTIFICACIÓN


Hasta la modificación operada en la LOPJ mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial la reserva de plazas para la promoción interna era del 50 % de las
plazas que se convocaban. En su lugar, se estableció un 30 % de incremento sobre las plazas de la OEP, porcentaje que se reserva en la actualidad para la promoción interna. De esta forma se pasó de un 50 % del total de plazas de la OEP reservadas
para promoción interna a solo un 23,08 % de las plazas que cada año se aprueban en la OEP sumando las del turno libre y las de promoción interna.


Esta modificación que recortaba gravemente el derecho a la promoción interna del personal se hizo de forma unilateral, sin negociación colectiva y sin una mínima justificación en la exposición de motivos de la mencionada LO 7/2015. En
definitiva, supuso un recorte injustificado de los derechos laborales del personal funcionario afectado.


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos



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De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Artículo 1.


Ochenta y seis (nuevo, corriendo numeración). Modificación del artículo 490.2 LOPJ.


De adición.


Texto que se propone:


'2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas de la Oferta de Empleo Público para su provisión, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción interna por el personal funcionario
de carrera que lleve, al menos, dos años de servicios efectivos en el cuerpo de origen.


Las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas acrecerán las convocadas por turno libre.'


JUSTIFICACIÓN


Hasta la modificación operada en la LOPJ mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial la reserva de plazas para la promoción interna era del 50 % de las
plazas que se convocaban. En su lugar, se estableció un 30 % de incremento sobre las plazas de la OEP, porcentaje que se reserva en la actualidad para la promoción interna. De esta forma se pasó de un 50 % del total de plazas de la OEP reservadas
para promoción interna a solo un 23,08 % de las plazas que cada año se aprueban en la OEP sumando las del turno libre y las de promoción interna.


Esta modificación que recortaba gravemente el derecho a la promoción interna del personal se hizo de forma unilateral, sin negociación colectiva y sin una mínima justificación en la exposición de motivos de la mencionada LO 7/2015. Supuso
un recorte injustificado de los derechos laborales del personal funcionario afectado.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Artículo 1.


Noventa y uno (nuevo, corriendo numeración). Modificación del artículo 524 LOPJ.


De adición



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Texto que se propone:


'1. La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo.


2. En ausencia de la persona nombrada como titular o interina los puestos de trabajo se cubrirán temporalmente y de forma voluntaria mediante sustitución, adscripción provisional o en comisión de servicios y, subsidiariamente, por personal
interino.


3. En los casos de sustituciones en el cuerpo de titulación superior se percibirá el 100 % de las retribuciones totales del puesto por todos los conceptos, incluyendo los trienios que se perfeccionarán en el cuerpo en el que se sustituya,
cotizando a la Mugeju y clases pasivas con arreglo al cuerpo en el que están ejerciendo las funciones en virtud de la sustitución. Asimismo, se reservará el puesto de origen al personal que realice la sustitución.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


Disposición adicional segunda (nueva, corriendo numeración)


De adición


Texto que se propone:


'Disposición Adicional Segunda.


Las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia asignarán a los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad los equipos de asistencia técnica que sean necesarios, dotados con los correspondientes especialistas
(mediadores, psicólogos, asistentes sociales u otros), al objeto de facilitar el desarrollo y resolución de los conflictos de que conozca el órgano judicial.'


JUSTIFICACIÓN


La reiteradamente indicada Disposición Final vigésima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia establece -en su apartado 2- que 'las administraciones competentes
regularán en idéntico plazo la composición y funcionamiento de los equipos técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia,



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y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización y formación recogidos en esta ley.


Por ello, se hace necesario recordar la necesidad del desarrollo de esas previsiones legales por parte de todas las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia, cuyo plazo de cumplimiento (un año desde la
entrada en vigor de la Ley orgánica 8/2021) está a punto de cumplirse.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Enmienda


Disposición adicional nueva


De adición


Texto que se propone:


'Disposición Adicional xxxxx. Incremento de la planta judicial y del número de fiscales para alcanzar la media por 100.000 habitantes de la Unión Europea.


1. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley se incrementará la planta judicial hasta alcanzar la cifra de 8400 jueces, juezas, magistrados o magistradas.


2. Se incrementará igualmente y en el mismo plazo la plantilla de fiscales hasta alcanzar la cifra de 5340 efectivos.


3. La planta judicial y el número de fiscales en cada ámbito territorial alcanzará un mínimo de 17,7 jueces, juezas, magistrados y magistradas y de 11,25 fiscales por cada 100.000 habitantes.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la media de jueces o juezas y fiscales por cada cien mil habitantes en España se equipare a la media europea. España tiene 11,5 jueces por cada cien mil habitantes frente a los 17,7 de media europea. En lo que respecta a los
fiscales, hay 5,2 por cada cien mil habitantes en España, mientras que el promedio europeo está en 11,25. Así se recoge en el informe de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia de 2020. El reciente informe sobre el Estado de Derecho
(capítulo España) de la Comisión Europea de 13 de julio de 2022 también señala que el número de jueces por habitantes en España sigue siendo uno de los más bajos en la Unión Europea.



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ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional segunda. Coste de la intervención del tercero neutral.


Para los casos en que la utilización del medio adecuado de resolución de controversias sea requisito de procedibilidad antes de acudir a los tribunales de justicia y para aquellos otros en que la intervención del tercero neutral se produzca
por derivación de dichos tribunales una vez iniciado el proceso, las Administraciones con competencias en materia de Justicia podrán establecer, en su caso, cuanto tengan por conveniente para sufragar el coste de la intervención de dicho tercero
neutral, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos y para aquellas personas en quienes concurran los requisitos que se establezcan a tal efecto, en la medida en que los medios adecuados de solución de controversias permitan reducir tanto la
litigiosidad como sus costes, siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria séptima


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


A la Disposición Transitoria Séptima


De modificación


Texto que se propone:


'Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los procesos de familia.


Los procesos relativos a las materias a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se inicien a partir de la fecha de constitución de los Tribunales de Instancia serán competencia de las
Secciones de Infancia, Familia y Capacidad cuando éstas se hayan constituido como órganos especializados. Ello no obstará a que, dentro de estas Secciones, se mantenga la



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especialización de los jueces, juezas, magistrados y magistradas que las integran en materias específicas.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


Uno. Artículo 1.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


A la Disposición Final Tercera


Siete


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 8.


1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.


2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta ley, así como las Secciones de Enjuiciamiento Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las Secciones de lo Social, las
Secciones de Menores, las Secciones de lo Mercantil, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una
provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.


3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


Ocho. Artículo 9.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


A la Disposición Final Tercera.


Ocho


De modificación


Texto que se propone:


Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9.


La sede de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma
afectada y el Consejo General del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


Once. Artículo 15.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


A la Disposición Final Tercera.


Once (en relación con el apartado 2.b) del artículo 15)



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De modificación


Texto que se propone:


'b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de provincia, y en
aquellos otros casos en que así se establezca en los anexos correspondientes de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


Catorce. Artículo 21.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


A la Disposición Final Tercera.


Catorce (en relación con el apartado 2 del artículo 21)


De modificación


Texto que se propone:


'2. El Ministro de Justicia podrá establecer que las plazas de las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las de las Secciones de Violencia sobre la
Mujer, sean servidas por magistrados y magistradas, siempre que estén radicadas en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o que experimente aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas
competenciales así lo exija.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica en concordancia con enmiendas anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)


De modificación


Texto que se propone:


Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la siguiente rúbrica y contenido:


'TÍTULO IV


De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios


CAPÍTULO I


Enmienda


De modificación


Artículo 833. Se propone la modificación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 833 de la LEC, quedando redactados como sigue:


3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del proceso incoado con
posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de esta circunstancia. En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando la certificación en los
términos del artículo 854, deberá sobreseerse el proceso incoado con posterioridad. Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la acumulación de
ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración de justicia mejor defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios. Si, por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación de procesos, habrá de sobreseerse
el proceso incoado con posterioridad en cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la certificación dictado en el proceso incoado en primer término. Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la
suspensión del proceso posterior.


4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una o varias acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor
administración de justicia defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse la suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria
en tanto se resuelva la de cesación.



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5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas contribuirán por partes iguales en función del número de consumidores y usuarios representados
por las mismas a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso, salvo que el tribunal, de forma razonada, establezca algo distinto.


JUSTIFICACIÓN


Se propone, por un lado, sustituir en los apartados 3 y 4 'buena administración de justicia' por 'mejor defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios' y por otro, en el apartado 5, sustituir 'por partes
iguales' por 'en función del número de consumidores y usuarios representados'.


En efecto, i. En los apartados 3 y 4 del artículo 833 se refiere a la acumulación de procesos 'si así lo aconseja la buena administración de justicia', pues bien, entendemos oportuno sustituir por 'mejor defensa de los derechos e intereses
legítimos de los consumidores y usuarios' puesto que esta referencia propuesta supone tomar en consideración a la hora de resolver sobre una eventual acumulación de procesos, el interés colectivo de los consumidores y usuarios, lo cual es
fundamental en el contexto de las acciones.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil..


Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)


De modificación


Texto que se propone:


Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la siguiente rúbrica y contenido:


'TÍTULO IV


De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios


CAPÍTULO I


Enmienda


De modificación


Artículo 834. Se propone la modificación del artículo 834 de la LEC, quedando redactado como sigue:


Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.


1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados de Primera Instancia de lo
Mercantil, con independencia de la materia sobre la que versen.



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2?. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios Juzgados de Primera Instancia lo Mercantil de la misma provincia, estén o no en el mismo partido
judicial y previa delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman en exclusiva el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios.


3?. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar donde el demandado demandante tenga su domicilio o donde el demandado tenga su domicilio o y,
a falta de este, un establecimiento; si careciere de domicilio y de establecimiento en territorio español, del lugar donde se haya realizado o haya producido o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de los consumidores
y usuarios, a elección del demandante.


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la competencia objetiva corresponda a los Juzgados de lo Mercantil, y que sean territorialmente competentes los juzgados del lugar donde el demandante tenga su domicilio o donde se haya producido la conducta infractora.


El artículo 834 apartado 1.º atribuye, con independencia de la materia la competencia objetiva a los Juzgados de Primera Instancia; y ello con independencia de la materia sobre la que versen. Esta atribución puede vulnerar el artículo 86
bis 1 y 2 de la LOPJ, que determina la competencia judicial objetiva de los Juzgados de lo Mercantil en los procesos de Competencia Desleal y Defensa de la Competencia.


Los Juzgados de lo Mercantil cuentan con la mejor especialización posible. De esta forma, mejoraría aún más la calidad de las sentencias en asuntos tan complejos como el Derecho de la Competencia y la Competencia Desleal. Por ello,
proponemos que se confirme la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para la resolución de las acciones colectivas en materia de Competencia Desleal y, en su caso, de Defensa de la Competencia.


El apartado 3 del artículo 834, determina la competencia territorial. En nuestra opinión, esta norma podría plantear dificultades prácticas con el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012, Bruselas I bis y el artículo 22 quinquies LOPJ ya que
establece la prelación del domicilio del demandado sobre el lugar del daño, esto es el lugar donde se haya realizado o haya producido o pudiera producir sus efectos la conducta infractora.


Además, el vigente artículo 54 de la LEC vincula la competencia territorial al domicilio de la persona consumidora; de este modo, el número 2 prevé que no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan
condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.


Es por ello por lo que, siguiendo la jurisprudencia del TJUE (por todas, TJUE 21.5.2015, CDC, C 352/13, ECLI:EU:C:2015:335) la entidad habilitada, debería poder elegir entre el lugar del hecho causal del perjuicio alegado o ante el tribunal
del domicilio de las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)



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De modificación


Texto que se propone:


Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la siguiente rúbrica y contenido:


'TÍTULO IV


De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios


CAPÍTULO I


Enmienda


De modificación


Artículo 835. Se propone la modificación del artículo 835 de la LEC, quedando redactado como sigue:


Artículo 835. Legitimación activa.


1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.


2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que figuren en la lista
que publica la Comisión Europea.


El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los intereses afectados legitiman
el ejercicio de la acción en el caso concreto.


3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por partes iguales en la
medida que decida el tribunal de forma razonada, teniendo en cuenta, entre otros aspectos., el número de consumidores y usuarios miembros de las mismas y la cantidad global reclamada por cada asociación, a los gastos necesarios para el desarrollo
del proceso, salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de forma razonada, establezca algo distinto.


4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman oportuno para la
defensa de los intereses que representan y siempre que ésta actuase en contra de los intereses de los consumidores y usuarios. El tribunal, en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá rechazarla de forma motivada si la
considera perjudicial para el buen desarrollo del proceso.


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la referencia en el apartado 2 'con antelación a la conducta infractora' por generar una discriminación ilegal innecesaria con las limitaciones que conlleva, en el apartado 3 del artículo 835 y del mismo modo que se ha
propuesto en el artículo 833 apartado 5 en relación con el reparto de gastos, sustituir 'por partes iguales'



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por 'en función del número de consumidores y usuarios representados' y, por último, se propone también completar la redacción del apartado 4.


Con respecto al apartado 2, limitar la legitimación de las entidades habilitadas extranjeras del modo propuesto por la redacción el actual es contrario a la Directiva, ya que introduce un requisito discriminatorio para las entidades
habilitadas extranjeras, en comparación con lo que se exige a las nacionales. Además, no existe ninguna justificación objetiva para esta discriminación en el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas por parte de las entidades habilitadas
extranjeras designadas.


En relación con el apartado 3, y siguiendo la correlación con el anterior artículo 833 apartado 5, en cuanto al ejercicio de una misma acción de representación por varias entidades habilitadas, en nuestra opinión, las costas de dicha
intervención deberían ser asumidas en función del del grado de intervención de la entidad habilitada en el procedimiento teniendo en cuenta el número de consumidores y usuarios representados.


La actual redacción del apartado 4 del artículo 835, puede generar confusión en la práctica ya que no regula el alcance y consecuencias de la intervención. En el caso de Portugal, por ejemplo, el Ministerio Fiscal es el garante del interés
público y puede sustituir a la entidad habilitada demandante si ésta actúa en contra de los intereses de los consumidores representados tras la certificación por parte de los tribunales. En nuestra opinión este mecanismo se debe aplicar para
prevenir abusos y la sustitución deberá ser aprobada por el tribunal.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)


De modificación


Texto que se propone:


Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la siguiente rúbrica y contenido:


'TÍTULO IV


De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios


CAPÍTULO I


Enmienda


De modificación


Artículo 836. Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 836 de la LEC, quedando redactados como sigue:


Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad habilitada.


1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias



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establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para el ejercicio de acciones colectivas.


Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá de ir acompañada de un
principio de prueba de los hechos en que se funde.


2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de consumo, a los efectos
de que, a través del correspondiente punto de contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad demandante cumple con las exigencias necesarias para su
designación.


El procedimiento no será suspendido durante el proceso de verificación. En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la autoridad competente de dicho
Estado miembro determine si mantiene o revoca su designación. En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el proceso, si lo hubiera suspendido.


Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por la revocación.


JUSTIFICACIÓN


Se sugiere añadir en el caso de acciones transfronterizas, que, si el demandado plantea que la entidad habilitada no cumple con las exigencias establecidas a los efectos de su designación, el procedimiento no se suspenderá durante esa fase
de verificación.


La redacción actual supone la aplicación de un doble rasero, en función de si la acción colectiva es transfronteriza o nacional, en clara contradicción con la Directiva 2020/1818. No puede permitirse que se discrimine entre organismos
nacionales y organismos de otros Estados miembros, ya que para los primeros el tribunal realiza el control por sí mismo, y para los segundos el tribunal tiene que pedirlo a las autoridades del otro Estado miembro. Además, este sistema puede dar
lugar a abusos manifiestos.


Los demandados alegarán sistemáticamente que el representante de otro Estado miembro no cumple con los requisitos. Desconocemos las pruebas prima facie que se requieren, especialmente porque, en muchos casos, el demandado no tendrá acceso a
esta información sobre la asociación y sólo podrá plantear la sospecha. Así pues, en la práctica, los demandados podrían provocar la suspensión durante meses o años a la espera de que la autoridad del otro Estado Miembro confirme al juzgado si se
cumplen los requisitos.


Incluso para las entidades nacionales, también será necesario obtener un informe de las autoridades españolas antes de decidir. Esta exigencia puede llevar al bloqueo innecesario de las acciones reduciendo su viabilidad.


Con la actual redacción del artículo, se crea un derecho de impugnación que abre la puerta al abuso procesal y al boicot del procedimiento, aumentando sin límite de tiempo su duración a costa de los consumidores, la administración de
justicia y de la entidad habilitada. Todo ello, en detrimento de la protección de los consumidores y usuarios.


Debemos recordar que la entidad habilitada ya ha sido previamente designada para el ejercicio de acciones colectivas, por lo que este derecho de impugnación sin causa alguna que lo justifique puede dar lugar a situaciones arbitrarias que van
en contra del principio de efectividad del derecho de la Unión.


Por lo anterior, proponemos que, durante el proceso de verificación en el curso de una acción transfronteriza, el procedimiento principal no sea suspendido.



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ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)


De modificación


Texto que se propone:


Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la siguiente rúbrica y contenido:


'TÍTULO IV


De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios


CAPÍTULO I


Enmienda


De modificación


Artículo 837. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 837 de la LEC, quedando redactado como sigue:


Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.


2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:


a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del proceso.


b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la acción de representación que se haya incluido en la demanda.


c) La sentencia s firmeque, en su caso, se dicte n al término del proceso., indicando si se trata de resoluciones firmes o, por el contrario, indicando ante qué trámite de recurso se encuentran.


d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso, se haya puesto fin al proceso.


e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro proceso, con identificación de este.


f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan determinado su alzamiento.


JUSTIFICACIÓN


Se sugiere que en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de Acciones Colectivas se inserten todas las sentencias dictadas al término de procedimientos de acciones de representación, con independencia de si se trata de
resoluciones finales o no.


Tratándose de un procedimiento nuevo y sin precedentes en nuestro ordenamiento, es imperativo que las entidades habilitadas y los profesionales de la justicia tengan a su alcance toda la información y novedades sobre la tramitación de estas
acciones, de



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manera que, sin perjuicio de que el procedimiento siga su curso en instancias superiores, se pueda avanzar en el estudio de la jurisprudencia en esta materia.


Un estudio actualizado de las distintas resoluciones en estas acciones no solo redunda en beneficio delas partes (entidades habilitadas y empresas demandadas), sino que, (i) promueve el debate académico y doctrinal de las acciones
colectivas, lo que, (ii) dota a jueces y magistrados de un mayor conocimiento y especialización y, en último término (iii) culmina en una mejor defensa de los intereses de los consumidores.


La redacción actual, a falta de acuerdos homologados, supondría que en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas no se publicaría ninguna sentencia hasta transcurridos varios años desde la interposición
de la acción.


En el caso de que el asunto llegue al Tribunal Supremo (lo cual es más que previsible, puesto que el Alto Tribunal tendrá que pronunciarse sobre numerosas cuestiones relativas a las acciones de representación) esta espera se alargaría aún
más tiempo. Limitar la publicidad de las sentencias a aquellas que son firmes es incoherente con la intención pretendida por el artículo y perjudica a los consumidores al impedir conocer la actualidad y evolución jurisprudencial de las acciones de
representación.


ENMIENDA NÚM. 42


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Precepto que se modifica:


Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)


De modificación


Texto que se propone:


Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la siguiente rúbrica y contenido:


'TÍTULO IV


De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios


CAPÍTULO I


Enmienda


De adición


Artículo 850. Se propone la adición de un nuevo apartado 6 en el artículo 850 de la LEC, quedando redactado como sigue:


6. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la remuneración de un tercero que financia el proceso se considera un gasto necesario para el desarrollo del procedimiento que deberá ser asumido por la entidad demandada en caso
de estimación de la demanda conforme al artículo 394 LEC.



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JUSTIFICACIÓN


Se plantea añadir un nuevo apartado 6 al artículo 850 en relación con la consideración de la remuneración del tercero financiador.


Para evitar dudas interpretativas conviene aclarar qué gastos se incluyen como necesarios para la consecución de las acciones colectivas. A estos efectos, debe considerarse la remuneración del tercero financiador como un gasto necesario
para el desarrollo del procedimiento que deberá ser asumido por la entidad demandada en caso de estimación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC.


El artículo 850 debe ponerse en relación con las costas del procedimiento y su distribución y el destino del remanente. Además, la proporcionalidad depende en gran medida de la duración del procedimiento, su complejidad y desarrollo
procesal por lo que determinar al comienzo del procedimiento si las condiciones de la financiación son proporcionales o no, puede generar serias dudas prácticas limitando la viabilidad de la financiación. Es más, la determinación al comienzo del
litigio podría llevar a una sobrecompensación o infra compensación del tercero financiador en función de la duración del litigio y de las condiciones de financiación. En otras jurisdicciones tales como Holanda o el Reino Unido, la financiación
forma parte de los gastos que en caso de éxito debe abonar la demandada y se pueden repercutir directamente o cobrar del remanente (Portugal).


La retribución del financiador no debe ser asumida en ningún caso por los consumidores. En otros Estados miembros como es el caso de Portugal o Eslovenia, el coste de la financiación es asumido por el demandado o se descuenta del remanente
no distribuido tras la compensación de todos los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)


De modificación


Texto que se propone:


Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la siguiente rúbrica y contenido:


'TÍTULO IV


De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios


CAPÍTULO I


Enmienda


De modificación


Artículo 873. Se propone la modificación del artículo 873 de la LEC, quedando redactado como sigue:



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Artículo 873. Cumplimiento de la sentencia por el condenado.


1. Una vez sea firme la sentencia que condene al pago de cantidades de dinero en favor de consumidores y usuarios que estén identificados y de las costas y demás gastos que hayan sido aprobadas por el tribunal, deberá el condenado proceder
a darle cumplimiento, dentro del plazo establecido a tal fin por el tribunal en aquella.


2. Sin perjuicio de la publicidad a que se refiere el artículo 861, deberá el condenado requerir de los beneficiarios la información o las actuaciones precisas, en su caso, para efectuar el pago. Los datos suministrados tendrán carácter
confidencial y no podrán utilizarse para otros fines.


3. El condenado informará al tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia una vez haya satisfecho todos los pagos, a no ser que, por el número de beneficiarios, se haya establecido en la sentencia un plazo de cumplimiento
superior a los seis meses, en cuyo caso habrá de procederse a informar al tribunal con la periodicidad que se haya previsto en aquella. El tribunal reclamará al condenado la información a que se refiere este apartado, en caso de que este no lo
proporcione.


4. En caso de que haya resultado imposible efectuar el pago a uno o varios beneficiarios por razones no imputables al condenado debidamente acreditadas, podrá este consignar se consignará lo debido en la cuenta de depósitos y consignaciones
del juzgado. Transcurrido el plazo de caducidad de la acción ejecutiva sin que dichas cantidades hayan sido reclamadas., serán estas devueltas al condenado.


5. Acreditado por el condenado el pago completo de lo debido o, si no ha sido posible, efectuadas las consignaciones debidas, dictará el Letrado de la Administración de Justicia decreto dando por cumplida la sentencia.


JUSTIFICACIÓN


Se sugiere modificar el tiempo verbal' podrá consignar' y sustituirlo por 'se consignará' para ordenar al condenado la oportuna consignación y no dar lugar a posibles retrasos injustificados en la consignación.


En correlación con lo indicado en el anterior artículo 881, las cantidades que no se hayan podido distribuir entre los beneficiarios deberán ser destinadas al pago de las costas y gastos necesarios para el desarrollo del procedimiento y en
su caso al Ministerio de Justicia. En efecto,


El condenado, está obligado a consignar la cantidad que haya resultado imposible pagar a los beneficiarios en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.


De acuerdo con la esencia del ejercicio de acciones resarcitorias, no procede devolver al condenado el remanente, ya que beneficiaría a la empresa infractora de forma desproporcionada en contra de los objetivos de este tipo de acciones,
compensar a consumidores que de otra forma no hubiesen reclamado. La cantidad dispuesto por el Tribunal no tiene carácter punitivo, sino meramente resarcitorio. Es decir, no incluye elementos adicionales al resarcimiento del daño. Por ello,
devolverle el remanente al demandado, por lógica, impediría el pleno resarcimiento que busca la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 44


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Precepto que se modifica:



Página 43





Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Setenta y seis. Título IV (nuevo) en el libro IV (arts. 828 a 885)


De modificación


Texto que se propone:


Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la siguiente rúbrica y contenido:


'TÍTULO IV


De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios


CAPÍTULO I


Enmienda


De modificación


Artículo 881. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 881 de la LEC, quedando redactado como sigue:


Artículo 881. Destino del remanente.


1. Aprobadas las cuentas del liquidador o, en su caso, resuelta la oposición, mandará el tribunal la devolución al condenado del remanente, si lo hubiera. El tribunal destinará el remanente, si es que lo hubiera, por imposibilidad de
identificar a los respectivos titulares, al pago de los gastos necesarios para el desarrollo del proceso del reclamante que no hubieran sido objeto de la condena o, en su caso, sentencia sobre las costas y al Ministerio de Justicia para la
financiación de proyectos de promoción del acceso a la justicia de los consumidores y usuarios.


JUSTIFICACIÓN


Respondiendo el resarcimiento a la eliminación de una conducta reprochable al condenado, no procede devolverle el remanente.


Consideramos que la redacción propuesta en el artículo 881 cercena la efectividad del sistema en la medida en que determinadas acciones y, en particular, las acciones resarcitorias en el ámbito del derecho de la competencia pueden resultar
especialmente costosas, y las normas procesales generales no encajan en un sistema de acciones colectivas basado, entre otros, en la financiación de la acción, y en informes periciales de gran complejidad.


Con el sistema previsto por la redacción actual, más del 95 % de los casos no darán lugar al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios en una cuantía significativa, y, en los pocos casos en que se pague alguna indemnización, sólo se
compensará a una fracción inferior al 5 % de los consumidores perjudicados, lo que significa que las empresas infractoras seguirán quedándose con casi todos los beneficios ilícitos obtenidos sin que estos sean devueltos a los perjudicados. Los
demandados no tendrán ningún incentivo para llegar a un acuerdo y tendrán todos los incentivos económicos para luchar hasta el final y no cooperar con el reparto de la indemnización.


Finalmente, la ausencia de incentivos aumentaría la carga de trabajo de los tribunales.


Merece la pena analizar las soluciones desarrolladas en otras jurisdicciones con larga trayectoria en esta materia. En Reino Unido, el remanente, después del plazo para reclamar el cobro, se destina a proyectos sociales (charity) designados
por el CAT



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(Competition Appeal Tribunal), mientras que en el caso de Portugal se destina al Ministerio de Justicia, que lo empleará en la defensa de los consumidores. Adicionalmente, consideramos apropiado mencionar el mecanismo establecido por la
normativa de Eslovenia que establece en el artículo 61 de la Ley de Acciones Colectivas de 2017, un detallado mecanismo de reparto para compensar el esfuerzo del financiador y demás expertos y profesionales.


Por lo anterior, para mantener la coherencia con el principio de efectividad y garantizar el acceso a la justicia de los consumidores y usuarios, el remanente debería destinarse (i) a cubrir la totalidad de las costas y gastos incurridos por
la entidad habilitada incluyendo los costes de la financiación de terceros, siguiendo el modelo británico (section 47 C(6) of the Competition Act) y el portugués, artículo 19.7 de la Ley 23/2018 de 5 de junio y (ii) al Ministerio de Justicia o a los
proyectos sociales definidos en la sentencia o por la propia norma.


La financiación pública es indispensable para promover la interposición de acciones colectivas complejas, económicamente inviables para los consumidores individuales. Sería injusto no destinar el remanente a sufragar las costas y a
garantizar el acceso a la justicia y a iniciativas dignas de protección de los consumidores.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1 Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Cincuenta y ocho. Artículo 216 bis, apartado 1.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Cincuenta y ocho (art. 216 bis de la LOPJ) Quedando redactado como sigue.


1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado tribunal no puedan ser corregidos mediante el Servicio de Apoyo o el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto
prevista en el artículo 167.2, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de
comisiones de servicio.


En estos casos, así como en el caso de nombramiento de jueces y magistrados de adscripción territorial como refuerzo de un determinado tribunal, conllevará el reforzamiento de la plantilla de la Oficina Judicial, cuanto menos, en la dotación
mínima de las unidades procesales de tramitación por plaza judicial.



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JUSTIFICACIÓN


El nombramiento de jueces de refuerzo vaya acompañado de personal funcionario de refuerzo. La oficina judicial, además de por las Unidades Procesales de Tramitación y los Servicios Comunes Procesales, estén integradas por los Servicios de
Apoyo; la sobrecarga coyuntural de trabajo o las situaciones de especial pendencia se atenderán con los Servicios de Apoyo y no a través de la movilidad funcional desde otras oficinas


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Sesenta y seis. Artículo 329.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Setenta y seis (art. 436 de la LOPJ), quedando redactado como sigue:


1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de tramitación y los servicios comunes procesales que se determinen, que comprenden los puestos de
trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos. Se constituirán además Servicios de Apoyo para la atención de situaciones coyunturales de sobrecarga de trabajo en las unidades procesales de tramitación y en los servicios comunes
procesales.


2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su La dimensión y organización de la Oficina judicial se determinarán por la Administración Pública competente, previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales más
representativas, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.


3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial
también podrá ser comarcal, de tal forma que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.


4. Las Unidades Procesales de Tramitación desempeñarán sus funciones para un solo orden jurisdiccional o para una sola Sección del Tribunal de Instancia donde estén constituidas, para la atención de un máximo de seis unidades judiciales.
Los servicios comunes Las unidades y servicios que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de un máximo de seis unidades judiciales órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos
especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.



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Los servicios de apoyo tendrán ámbito provincial, comarcal o de partido judicial y contarán con una plantilla mínima del 5 % de los cuerpos funcionariales de los libros V y VI de esta Ley y del personal laboral del ámbito correspondiente.
Su regulación, dimensión y organización se establecerá reglamentariamente, previa negociación colectiva con la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras.


5. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.


JUSTIFICACIÓN


El nombramiento de jueces de refuerzo vaya acompañado de personal funcionario de refuerzo. La oficina judicial, además de por las Unidades Procesales de Tramitación y los Servicios Comunes Procesales, estén integradas por los Servicios de
Apoyo; la sobrecarga coyuntural de trabajo o las situaciones de especial pendencia se atenderán con los Servicios de Apoyo y no a través de la movilidad funcional desde otras oficinas


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Setenta y siete. Artículo 437.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Setenta y siete (art. 437 de la LOPJ).


2. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central
de Instancia, serán asistidos por una unidad procesal de tramitación para cada jurisdicción y tribunal y para cada Sección del Tribunal de Instancia donde estén constituidas y para la atención de un máximo de seis unidades judiciales.


En atención al número de plazas judiciales que integren cada Tribunal de Instancia o al número de asuntos atribuidos a cada Sala o Sección del resto de Tribunales o Audiencias, las unidades procesales de tramitación podrán estructurarse en
áreas, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.


Cada una de las unidades procesales de tramitación y cada una de las áreas y equipos en que se estructuren, en su caso, constituirán un centro de destino para el personal que preste servicio en las mismas.



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El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes, previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales más representativas, para el diseño y organización de las unidades
procesales de tramitación.


3. Al frente de cada unidad procesal de tramitación habrá un letrado o una letrada de la Administración de Justicia, Director o Directora de la misma, de quien dependerán funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la
Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que aquélla se ordene y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones.


Cuando, de conformidad con el artículo 521.3 F) de esta Ley Orgánica, así se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se podrán compatibilizar los puestos de Director o Directora de la unidad procesal de
tramitación de una Audiencia Provincial y de Director o Directora de la unidad procesal de tramitación del Tribunal de Instancia con sede en la misma localidad.


5. Al frente de cada área o equipo en que pueda estructurase la unidad procesal de tramitación habrá un funcionario o funcionaria de la Administración de Justicia del grupo de titulación superior del personal destinado en los mismos, Jefe o
Jefa, de quien dependerá funcionalmente el personal destinado en ellos.


6. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones básicas de estas unidades procesales de tramitación por plaza judicial,
que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y que serán negociadas con las organizaciones sindicales.


JUSTIFICACIÓN


El nombramiento de jueces de refuerzo vaya acompañado de personal funcionario de refuerzo. La oficina judicial, además de por las Unidades Procesales de Tramitación y los Servicios Comunes Procesales, estén integradas por los Servicios de
Apoyo; la sobrecarga coyuntural de trabajo o las situaciones de especial pendencia se atenderán con los Servicios de Apoyo y no a través de la movilidad funcional desde otras oficinas.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Setenta y ocho. Artículo 438.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


Setenta y ocho (art. 438 de la LOPJ).



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2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción, con un máximo de seis unidades judiciales por cada
servicio común procesal.


3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes, previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales más representativas, para el diseño, creación y organización de los
servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, ejecución de resoluciones, jurisdicción voluntaria y medios adecuados de solución de controversias.


Las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces y Juezas podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.


Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.


4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales, podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
Obligatoriamente se constituirán áreas o equipos por cada quince funcionarios o funcionarias de un mismo servicio común procesal.


Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en que se encuentre la Oficina judicial. La ocupación de dichos puestos podrá ser compatible con la
ocupación de puestos de trabajo de la Oficina de Justicia en el municipio.


Cada uno de los servicios comunes procesales y cada una de las áreas y equipos en que se estructuren, en su caso, constituirán un centro de destino para el personal que preste servicio en las mismas.


6. Al frente de cada área o equipo en que pueda estructurase el servicio común procesal habrá un funcionario o funcionaria de la Administración de Justicia del grupo de titulación superior del personal destinado en los mismos, Jefe o Jefa,
de quien dependerá funcionalmente el personal destinado en ellos.


JUSTIFICACIÓN


Que el nombramiento de jueces de refuerzo vaya acompañado de personal funcionario de refuerzo.


Que la oficina judicial, además de por las unidades procesales de tramitación y los servicios comunes procesales, estén integradas por los servicios de apoyo; la sobrecarga coyuntural de trabajo o las situaciones de especial pendencia se
atenderán con los servicios de apoyo y no a través de la movilidad funcional desde otras oficinas.


Que la organización y el diseño de las oficinas judiciales sea similar en todos los ámbitos competencias garantizando un servicio público de justicia sin discriminación territorial.


Que se garantice la negociación colectiva de las medidas organizativas que afecten a las condiciones de trabajo.


Que cada unidad procesal de tramitación esté vinculada a un solo tribunal y, dentro de él, a cada una de las secciones y jurisdicciones concretas.


Evitar la existencia de macrooficinas limitándose a seis unidades judiciales cada unidad procesal de tramitación o servicio común procesal y a quince funcionarios o funcionarias cada equipo en que se estructuren los servicios comunes.


Evitar la existencia de puestos de trabajo compatibles o deslocalizados, garantizándose que cada funcionario o funcionaria desempeñará su trabajo con exclusividad para su



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centro de destino dónde estará su ubicación física, sin perjuicio de la modalidad de teletrabajo cuando sea procedente.


Que puedan existir puestos de jefatura de áreas o equipos de todos los cuerpos funcionariales.


Mantener y concretar los actuales centros de destino y su libre elección por el funcionario o la funcionaria con mejor derecho evitando la movilidad funcional o geográfica forzosa.


Que la redistribución, reordenación o amortización de puestos solo pueda llevarse a cabo mediante la modificación negociada de las relaciones de puestos de trabajo.


Que los cambios organizativos no puedan conllevar pérdida de retribuciones ni de puestos de trabajo ni procesos de movilidad forzosa.


Que las nuevas relaciones de trabajo sean obligatoriamente negociadas con las organizaciones sindicales sin que puedan implantarse los tribunales de instancia y las oficinas de justicia del municipio hasta que finalice dicha negociación.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Setenta y nueve (nuevo, corriendo numeración), se añade un nuevo artículo 438 bis con la siguiente redacción:


Artículo 438 bis. Servicios de apoyo.


1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio de apoyo, toda aquella unidad de la Oficina judicial que, asume labores de refuerzo a otras unidades de su ámbito territorial con mayor pendencia o con sobrecarga coyuntural de trabajo.


2. Prestarán su apoyo a todas las unidades de tramitación o servicios comunes de su ámbito territorial, que podrá ser de uno varios partidos judiciales o provincial.


3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios de apoyo, previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales.


4. Tendrán una plantilla mínima del cinco por ciento de cada cuerpo funcionarial de la plantilla total de su ámbito territorial.


5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un funcionario o una funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Director o Directora del mismo, de quien dependerán
funcionalmente el resto del personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.



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6. El director o la directora de un servicio de apoyo deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de la administración competente y determinará conforme a las mismas las
unidades que deben ser atendidas por este servicio y el personal del servicio que debe atenderlas.


7. Los puestos de trabajo del Servicio de Apoyo serán singularizados y el personal que deba desplazarse a otra localidad distinta de la sede del servicio percibirá las dietas de manutención y desplazamiento correspondientes.


JUSTIFICACIÓN


Que el nombramiento de jueces de refuerzo vaya acompañado de personal funcionario de refuerzo.


Que la oficina judicial, además de por las unidades procesales de tramitación y los servicios comunes procesales, estén integradas por los servicios de apoyo; la sobrecarga coyuntural de trabajo o las situaciones de especial pendencia se
atenderán con los servicios de apoyo y no a través de la movilidad funcional desde otras oficinas.


Que la organización y el diseño de las oficinas judiciales sea similar en todos los ámbitos competencias garantizando un servicio público de justicia sin discriminación territorial.


Que se garantice la negociación colectiva de las medidas organizativas que afecten a las condiciones de trabajo.


Que cada unidad procesal de tramitación esté vinculada a un solo tribunal y, dentro de él, a cada una de las secciones y jurisdicciones concretas.


Evitar la existencia de macrooficinas limitándose a seis unidades judiciales cada unidad procesal de tramitación o servicio común procesal y a quince funcionarios o funcionarias cada equipo en que se estructuren los servicios comunes.


Evitar la existencia de puestos de trabajo compatibles o deslocalizados, garantizándose que cada funcionario o funcionaria desempeñará su trabajo con exclusividad para su centro de destino dónde estará su ubicación física, sin perjuicio de
la modalidad de teletrabajo cuando sea procedente.


Que puedan existir puestos de jefatura de áreas o equipos de todos los cuerpos funcionariales.


Mantener y concretar los actuales centros de destino y su libre elección por el funcionario o la funcionaria con mejor derecho evitando la movilidad funcional o geográfica forzosa.


Que la redistribución, reordenación o amortización de puestos solo pueda llevarse a cabo mediante la modificación negociada de las relaciones de puestos de trabajo.


Que los cambios organizativos no puedan conllevar pérdida de retribuciones ni de puestos de trabajo ni procesos de movilidad forzosa.


Que las nuevas relaciones de trabajo sean obligatoriamente negociadas con las organizaciones sindicales sin que puedan implantarse los tribunales de instancia y las oficinas de justicia del municipio hasta que finalice dicha negociación.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y siete. Artículo 520, apartado 1.



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De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y siete (art. 520 de la LOPJ).


1. Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales, las Oficinas de Justicia en los municipios, las Secretarías de
Gobierno y Secretarías Coordinadoras, las Oficinas de Registro Civil, las Oficinas fiscales y, en su caso, los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el artículo 439; los del Gabinete Técnico del
Tribunal Supremo, los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus departamentos y los de la Mutualidad General Judicial.


JUSTIFICACIÓN


Añadir a los funcionarios y funcionarias de la Mutualidad General Judicial.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y ocho. Artículo 521.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y ocho (art. 521 de la LOPJ) Apartado 3 y 4, quedarían redactados como sigue:


3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:


A) Centro Gestor. Centro de destino.


A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las comunidades



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autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.


Se entenderá por centro de destino:


a) En el ámbito de la Oficina judicial:


- Cada uno de los servicios comunes procesales y cada una de las áreas y equipos en que, en su caso, se estructuren.


- Cada una de las Salas, Secciones, áreas y equipos en que se estructure la unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo.


- Cada una de las Salas, Secciones, áreas y equipos en que se estructuren las unidades procesales de tramitación de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia.


- Cada una de las Salas, Secciones, áreas y equipos en que se estructure la unidad procesal de tramitación de cada Tribunal Superior de Justicia.


- Cada una de las Salas, Secciones, áreas y equipos en que se estructure la unidad procesal de tramitación de cada Audiencia Provincial.


- El conjunto Cada una de las unidades procesales de tramitación que, sin estar comprendidas entre las anteriores, radiquen en un mismo municipio y cada una de las Salas, Secciones, áreas y equipos en que, en su caso, se estructuren.


- Cada uno de los Servicios de Apoyo provinciales, comarcales o de partido judicial.


b) El Registro Civil La Oficina Central del Registro Civil.


c) Cada una de las Oficinas Generales de Registro Civil y, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de determinados puestos con los de la Oficina judicial del mismo partido judicial cuando así se determine en ambas relaciones.


d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de sus puestos con los de la Oficina judicial del mismo partido judicial que se determinen en ambas relaciones.


e) En el ámbito de la Oficina fiscal: cada una de las Fiscalías o secciones territoriales.


La Fiscalía del Tribunal Supremo.


La Fiscalía de la Audiencia Nacional.


La Fiscalía especial antidroga.


La Fiscalía especial anticorrupción.


Cada una de las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y cada una de sus áreas y secciones que, en su caso, se establezcan.


Cada una de las Fiscalías Provinciales y cada una de sus áreas y secciones que, en su caso, se establezcan.


f) En las unidades administrativas, aquellos centros que su norma de creación establezca como tales.


g) En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.


h) En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.


i) El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.


j) Cada una de las Secretarías de Gobierno y cada una de las Secretarías Coordinadoras Provinciales.


k) La Mutualidad General Judicial.


l) La Fiscalía Europea.


B) Tipo de puesto.


A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.



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Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado.


Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia,
el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.


E) La ubicación del puesto.


A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, la ubicación del puesto podrá venir definida, bien por el lugar físico en que el funcionario o funcionaria desarrolla la actividad o actividades asociadas al mismo, bien por la unidad o
unidades para las que trabaja, con independencia del espacio o lugar desde donde lleve a cabo estas actividades, en especial en aquellas modalidades de teletrabajo o de puestos de trabajo deslocalizados.


En las relaciones de puestos de trabajo se concretará asimismo su ubicación, que será la sede de la oficina o servicio correspondiente.


F) Compatibilización de puestos de trabajo.


En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial se identificarán aquellos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la misma. También se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible con la de las
Oficinas del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios, en cuyo caso, el funcionario o funcionaria ocupará, al mismo tiempo, puestos integrados en la relación de puestos de trabajo de aquélla y de alguna de éstas. El anuncio y la
provisión de tales puestos serán simultáneos, sin que unos y otros puedan ofertarse o proveerse de manera independiente. En estos casos, el funcionario o funcionaria que compatibilice dos puestos percibirá únicamente las retribuciones
correspondientes a aquel cuyas cuantías sean superiores.


4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener según se establezca previa negociación colectiva con las organizaciones sindicales:


1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.


2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.


3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.


4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.


5. Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.


JUSTIFICACIÓN


Evitar la existencia de macrooficinas limitándose a seis unidades judiciales cada unidad procesal de tramitación o servicio común procesal y a quince funcionarios o funcionarias cada equipo en que se estructuren los servicios comunes Evitar
la existencia de puestos de trabajo compatibles o deslocalizados, garantizándose que cada funcionario



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o funcionaria desempeñará su trabajo con exclusividad para su centro de destino dónde estará su ubicación física, sin perjuicio de la modalidad de teletrabajo cuando sea procedente Que puedan existir puestos de jefatura de áreas o equipos de
todos los cuerpos funcionariales


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Noventa. Artículo 523.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Noventa (art. 523 de la LOPJ).


1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán modificarlas en sus respectivos ámbitos, previa negociación colectiva y conforme a los siguientes apartados.


1.º Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada unidad u oficina.


2.º Redistribuir los puestos de trabajo de unidades o servicios suprimidos, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.


3.º Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes unidades u oficinas.


4.º Amortizar puestos de trabajo.


2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las
siguientes reglas:


1.º Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado en la evolución de las cargas de trabajo, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas.


2.º Se deberá respetar la denominación, retribuciones por cualquier concepto y demás características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.


3.º Para su efectividad, si la modificación de la relación de puestos de trabajo corresponde a una comunidad autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia


4.º Los procesos de redistribución de efectivos no conllevarán para el personal afectado en ningún caso la disminución de retribuciones por cualquier concepto, incluidas las correspondientes al servicio de guardia, ni



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el traslado a otro edificio u otra localidad de ningún funcionario o funcionaria, ni podrá verse afectado a la baja el número de puestos de trabajo.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas propuestas sobre la oficina judicial, relaciones de puestos de trabajo, centros de destino y plantilla de personal funcionario.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria primera


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Disposición Transitoria Primera. El párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera quedará redactado de la siguiente forma:


La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:


1.º El día 1 de enero de 2026, previa aprobación negociada de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas Judiciales que la conforman, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en
aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas, asumiendo el Juez, la Juez, Magistrado o Magistrada que tuviese adscrito el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer la Sección correspondiente a Violencia sobre la Mujer.


2.º El día 1 de marzo de 2026, previa aprobación negociada de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas Judiciales que la conforman, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción, y Secciones de Violencia sobre la Mujer, asumiendo el Juez, la Juez, Magistrado o
Magistrada de Instrucción que tuviese adscrito el Juzgado de Violencia sobre la Mujer la Sección correspondiente a Violencia sobre la Mujer.


3.º El día 1 de julio de 2026, previa aprobación negociada de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas Judiciales que la conforman, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las
respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.


En cualquier caso, la constitución de los Tribunales de Instancia quedará pospuesta hasta la aprobación negociada de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas Judiciales que los conforman.



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JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas propuestas sobre la oficina judicial, relaciones de puestos de trabajo, centros de destino y plantilla de personal funcionario.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria segunda


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Disposición transitoria segunda. La Disposición Transitoria Segunda quedará redactada de la siguiente forma:


El día 1 de julio de 2026, el Tribunal Central de Instancia, previa aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas Judiciales que la conforman, se constituirá a través de la trasformación de los actuales Juzgados
Centrales en las Secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquéllos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la
Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo.


En cualquier caso, la constitución del Tribunal Central de Instancia quedará pospuesta hasta la aprobación negociada de sus relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas Judiciales que la conforman.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas propuestas sobre la oficina judicial, relaciones de puestos de trabajo, centros de destino y plantilla de personal funcionario.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria cuarta


De modificación


Texto que se propone:



Página 57





Enmienda núm.


De modificación


Disposición transitoria cuarta. La Disposición Adicional Cuarta quedará redactada de la siguiente forma:


La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley. Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia,
en sus respectivos ámbitos, deberán elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas Oficinas para su aprobación, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, así como proceder a la posterior provisión
de los puestos.


Si en las fechas previstas en la disposición transitoria primera hubiera partidos judiciales que, total o parcialmente, no tuviesen aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de los Tribunales
de Instancia, se procederá conforme a las siguientes reglas:


1. Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado, las plantillas de los órganos afectados se transformarán en relaciones de puestos de trabajo.
Todos estos puestos se integrarán, como puestos genéricos, en unidades procesales de tramitación que, además de asumir funciones de ordenación del proceso y apoyo a los Tribunales, realizarán funciones de ejecución. Si existiesen plantillas
correspondientes a decanatos o servicios comunes de cualquier tipo, pero no incluidos en una relación de puestos de trabajo, estos puestos se integrarán igualmente en la correspondiente a la unidad procesal de tramitación, respetándose en todo caso
todas las condiciones de trabajo, incluidas las económicas, del personal afectado seguirá vigente en dicho partido judicial el régimen de organización de las oficinas y de su personal anterior a la promulgación de la presente ley.


2. Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme a lo previsto en el artículo 438 de esta ley con la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y con el proceso de acoplamiento finalizado, coexistiendo
con las plantillas de los órganos judiciales unipersonales, los servicios comunes ya creados, los funcionarios y funcionarias destinados en los mismos continuarán prestando sus servicios en los términos que lo venían haciendo y el resto del personal
se integrará en la relación de puestos de trabajo de la unidad procesal de tramitación seguirá prestando sus servicios conforme a lo dispuesto en el punto anterior.


3. Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo se mantendrá la adscripción a los mismos en las mismas condiciones que tuviesen hasta ese momento.
Todos los funcionarios y funcionarias destinados en el centro de destino correspondiente al conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales pasarán a integrarse en la relación de puestos de trabajo de la unidad procesal de
tramitación, previa su aprobación. En el caso de existir un servicio común de ordenación del procedimiento, todos los funcionarios y funcionarias destinados en el mismo, junto con los destinados en el centro de destino correspondiente al conjunto
de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, pasarán a integrarse en la relación de puestos de trabajo de la unidad procesal de tramitación o servicio común procesal, previa aprobación de su relación de puestos de trabajo.


4. En estos casos, ejercerá las funciones de dirección de la unidad procesal de tramitación el letrado o letrada de la Administración de Justicia que determine el



Página 58





Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora o, cuando no lo hubiere, el Secretario o la Secretaria de Gobierno.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas propuestas sobre la oficina judicial, relaciones de puestos de trabajo, centros de destino y plantilla de personal funcionario.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria quinta


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Disposición transitoria quinta. La Disposición transitoria quinta queda redactada de la siguiente forma:


En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia las actuales Secretarías de Juzgados de Paz o Agrupaciones de aquéllas en los respectivos partidos judiciales se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios.
Todo el personal que se encuentre prestando sus servicios en aquellas, ya fuera como plantilla orgánica o incluidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo de la Oficina judicial de apoyo directo a Juzgado de Paz, se integrará en la
relación de puestos de trabajo de la respectiva Oficina de Justicia en el municipio, que se negociará previamente con las organizaciones sindicales.


Hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina de Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá a quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la Secretaría del Juzgado de Paz o
Agrupación de Secretarías, produciéndose el inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de trabajo genéricos.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas propuestas sobre la oficina judicial, relaciones de puestos de trabajo, centros de destino y plantilla de personal funcionario.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos



Página 59





De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Apartado nuevo, corriendo numeración. Añadir un nuevo punto de modificación del artículo 453 de la LOPJ, quedando redactado como sigue:


Artículo 453.


1. Corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales que se realicen en su presencia. En el ejercicio de esta función, dejarán
constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Quedan exceptuados de la fe pública las resoluciones
judiciales incorporadas a los procedimientos digitales con código seguro de verificación y las diligencias o actuaciones practicadas por personal de otros cuerpos funcionariales.


Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Letrado de la
Administración de Justicia El funcionario o la funcionaria que realice la grabación o reproducción garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.


Resto eliminado.


JUSTIFICACIÓN


Que las funciones de cada cuerpo recogidas en la LOPJ se correspondan con las que realmente se realizan en el trabajo diario, evitando la concentración de funciones en un solo cuerpo (el de LAJ) que hace materialmente imposible su
realización.


Que se reconozcan profesional y retributivamente las funciones que realmente se realizan.


Que las instrucciones de quien ostente la dirección de la oficina se formulen siempre por escrito.


Eliminar la realización de funciones encomendadas por la superioridad que no estén recogidas en la ley o en las relaciones de puestos de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:



Página 60





Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Apartado nuevo, corriendo numeración) Añadir un nuevo punto para la modificación del artículo 454 de la LOPJ, quedando redactado como sigue:


Artículo 454.


1. Los letrados de la Administración de Justicia ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del
Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas.


2. Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.


JUSTIFICACIÓN


Que las funciones de cada cuerpo recogidas en la LOPJ se correspondan con las que realmente se realizan en el trabajo diario, evitando la concentración de funciones en un solo cuerpo (el de LAJ) que hace materialmente imposible su
realización.


Que se reconozcan profesional y retributivamente las funciones que realmente se realizan.


Que las instrucciones de quien ostente la dirección de la oficina se formulen siempre por escrito.


Eliminar la realización de funciones encomendadas por la superioridad que no estén recogidas en la ley o en las relaciones de puestos de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y tres. Artículo 476, apartado 1, letras g), h) e i).


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y tres (art. 476 de la LOPJ) Se añade un punto b) renumerando las siguientes y se modifican las letras f), g), h), e), i), j) y k) del apartado 1 del artículo 476, quedando redactadas como sigue:



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b) Práctica y documentación de las diligencias de ordenación de mero impulso procesal que no exijan una decisión con la valoración previa de las solicitudes de las partes.


f) Expedir, con conocimiento del Letrado de la Administración de Justicia, y a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos certificaciones, testimonios, copias simples, así como copias de soportes
informáticos en las actuaciones no declaradas secretas ni reservadas.


g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, las jefaturas en que se estructuran las unidades procesales de tramitación y servicios comunes procesales, en las que, sin perjuicio de realizar las funciones
asignadas al puesto concreto, gestionarán la distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas. El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo estén asignadas a este Cuerpo, en la
forma y condiciones que en las mismas se establezcan.


i) Desempeñar la Secretaría de las Oficinas de Justicia en los municipios y ejercer en ellas las funciones de conciliación y mediación que le sean asignadas reglamentariamente, así como los restantes puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de
Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones de puestos de trabajo de
las citadas unidades así lo establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su desempeño.


j) Realizar cuantas funciones puedan asumir se establezcan legal o reglamentariamente en orden a la protección y apoyo a las víctimas, así como de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal métodos alternativos
de solución de conflictos.


k) Realizar todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los
superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.


JUSTIFICACIÓN


Que las funciones de cada cuerpo recogidas en la LOPJ se correspondan con las que realmente se realizan en el trabajo diario, evitando la concentración de funciones en un solo cuerpo (el de LAJ) que hace materialmente imposible su
realización.


Eliminar la realización de funciones encomendadas por la superioridad que no estén recogidas en la ley o en las relaciones de puestos de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y cuatro. Artículo 477, letra h).


De modificación


Texto que se propone:



Página 62





Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y cuatro (art. 477 de la LOPJ) Se añade una letra b) renumerando las siguientes y se modifican la letras e) g) y h) del artículo 477, que queda redactada como sigue:


Realizar consultas e inscripciones en las bases de datos informáticas.


e) El desempeño de aquellas jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.


g) Cuantas funciones puedan asumir en orden a la protección y apoyo a las víctimas, así como de apoyo a actuaciones de justicia restaurativa y de solución extraprocesal.


h) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por
los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. Entre estas funciones se encuentra el apoyo a la gestión administrativa, y de gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina judicial u
Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.


JUSTIFICACIÓN


Que las funciones de cada cuerpo recogidas en la LOPJ se correspondan con las que realmente se realizan en el trabajo diario, evitando la concentración de funciones en un solo cuerpo (el de LAJ) que hace materialmente imposible su
realización.


Eliminar la realización de funciones encomendadas por la superioridad que no estén recogidas en la ley o en las relaciones de puestos de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y cinco. Artículo 478, letra i).


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial



Página 63





Ochenta y cinco (art. 478 de la LOPJ) Se modifica la introducción y las letras a), b), d), f) e), i) del artículo 478, que quedan redactadas como sigue:


Corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial con carácter general, bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, la realización de cuantas las siguientes tareas tengan carácter de
auxilio a la actividad de los órganos judiciales. Asimismo, y entre otras funciones, le corresponderá:


a) La práctica de todos los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto ostentará capacidad de certificación y dispondrá de
las credenciales necesarias.


b) Como agente de la autoridad, proceder a la ejecución y documentación de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las leyes.


d) Realizar funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión del letrado de la Administración de Justicia.


f) Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren en condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento
de dichos dispositivos, poniendo en conocimiento del letrado de la Administración de Justicia las anomalías detectadas que pudieran impedir la celebración de actos procesales. Garantizarán la autenticidad de lo grabado o reproducido en las vistas
que se celebren a su presencia.


i) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.


JUSTIFICACIÓN


Que las funciones de cada cuerpo recogidas en la LOPJ se correspondan con las que realmente se realizan en el trabajo diario, evitando la concentración de funciones en un solo cuerpo (el de LAJ) que hace materialmente imposible su
realización.


Eliminar la realización de funciones encomendadas por la superioridad que no estén recogidas en la ley o en las relaciones de puestos de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:



Página 64





Disposición adicional xxxx. Reconocimiento profesional y retributivo de las nuevas responsabilidades y de las funciones asignadas a los cuerpos generales y especiales de la Administración de Justicia.


1. Se procederá al incremento de las retribuciones del Complemento General del Puesto, en la cuantía que se determine en la negociación colectiva, para el reconocimiento profesional y retributivo de las nuevas responsabilidades y de las
funciones que realizan los cuerpos funcionariales a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, derivadas de las medidas de eficiencia organizativa, procesal y tecnológica adoptadas en la presente Ley y en el Real
Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia.


2. Las referencias que se contienen en las leyes a las funciones del Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración quedan modificadas en aplicación de la nueva regulación dada por la presente Ley a los artículos 453 al 451 y 476 a 478
de la Ley 6/1985 del Poder Judicial.


3. Funciones del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa:


a) En desarrollo del artículo 476 de la LOPJ corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa las siguientes funciones:


- Expedir certificaciones, testimonios y copias de soportes informáticos.


- Otorgamiento y documentación de apoderamientos apud-acta.


- Responsabilidad del Archivo de Gestión.


- Dación de cuenta a Jueces, Magistrados y Letrados y Letradas de la Administración de Justicia.


- Control del transcurso de plazos procesales.


- Cotejo de documentos públicos con sus originales.


- Formación de cuerpos de escritura.


- Práctica de la tasación de costas y liquidación de intereses.


- Cesión de remate a un tercero.


- Ratificaciones de escritos.


- Información a las partes y personas interesadas.


- Instrucción de derechos a detenidos, ofrecimiento de acciones, información a testigos de sus obligaciones, información de derechos a las víctimas.


- Liquidación de condenas.


- Asistencia y documentación de actos periciales.


- Anotación de las peticiones de embargo por vía telemática de cantidades de la AEAT así como saldos de las cuentas a la vista en entidades bancarias, a través de la cuenta de depósitos y consignaciones.


b) Además, en las oficinas del Registro Civil, corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa las siguientes funciones:


- Firma electrónica de las siguientes inscripciones:


• Inscripción de nacimientos en plazo y sin controversia.


• Matrimonios religiosos y Matrimonios civiles en que se haya tramitado previamente un expediente.


• Defunciones.


• Asientos complementarios que se practiquen en virtud de resolución judicial o registral.


• Anotaciones de captura de antecedentes.



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- Firma física en libros manuscritos no digitalizados o en Inforeg de las notas de referencia que se puedan practicar, anotaciones de cierre de inscripciones y asientos de cancelación tras la captura de antecedentes en DICIREG.


- Firma de certificaciones y fes de vida, cuando no sea posible su firma electrónica por el propio sistema.


- Expedición de licencias de enterramiento.


- Recepción y extensión de actas de declaraciones de voluntad relativas a cambio de nombre y/o apellidos, adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza, opción, recuperación, conservación o pérdida, y
declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, y cualquier otra en procedimientos registrales que no sean medios de prueba.


- Distribución y/o reasignación de los expedientes que tengan entrada en DICIREG por Sede Electrónica al personal de la Oficina.


- Estadística registral.


4. Funciones del cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa:


a) En desarrollo del artículo 477 de la LOPJ corresponde al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa las siguientes funciones:


- Llevanza de libros de Registro y de Sentencias.


- Formación de autos.


- Dación de cuenta.


- Información al público y profesionales en las oficinas correspondientes.


- Agenda de señalamientos.


- Realizar consultas de las bases de datos y punto neutro judicial.


- Inscripciones en SIRAJ y Registros Centrales.


- Reparto de asuntos en aplicación de las normas de reparto aprobadas


- Comunicación por vía telemática a la AEAT del pago de las tasas judiciales.


b) Además, en las oficinas del Registro Civil, corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa las siguientes funciones:


- Firma de certificaciones y fes de vida, cuando no sea posible su firma electrónica por el propio sistema.


- Recepción y extensión de actas de declaraciones de voluntad relativas a cambio de nombre y/o apellidos, adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza, opción, recuperación, conservación o pérdida, y
declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, y cualquier otra en procedimientos registrales que no sean medios de prueba.


- Control del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por los interesados.


- Facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones registrales.


- Expedir, bajo la supervisión del Encargado, copias electrónicas de escritos y documentos que consten en expedientes no declarados secretos ni reservados.


5.- Funciones del cuerpo de Auxilio Judicial:


a) En desarrollo del artículo 478 de la LOPJ corresponde al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa las siguientes funciones:


- Archivo de bienes, objetos y piezas de convicción y destrucción de efectos judiciales.


- Recepción de escritos, documentos originales y copias auténticas.



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- Garantizarán la autenticidad de lo grabado cuando en su presencia se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción.


- Práctica y documentación de todos los actos de comunicación.


b) Además, en las oficinas del Registro Civil, corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa las siguientes funciones:


- Control del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por los interesados.


- Facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones registrales.


JUSTIFICACIÓN


Que las funciones de cada cuerpo recogidas en la LOPJ se correspondan con las que realmente se realizan en el trabajo diario, evitando la concentración de funciones en un solo cuerpo (el de LAJ) que hace materialmente imposible su
realización.


Eliminar la realización de funciones encomendadas por la superioridad que no estén recogidas en la ley o en las relaciones de puestos de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Cincuenta y cuatro. Artículo 210.


De modificación


Texto que se propone:


Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:


'Artículo 210.


1. Las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia se regirán por las siguientes reglas y orden de prelación:


a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales de sustitución.


En todo caso, los o las solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos, la pendencia de asuntos y el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar
que les corresponden.


b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado o llamada el correspondiente sustituto o sustituta ordinario o natural del sustituido o de la sustituida, según lo propuesto por la Junta de Jueces y Juezas y aprobado por la
Sala de Gobierno respectiva.


c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces y juezas de adscripción territorial a quienes se refiere el artículo 347 bis que se encontrasen



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disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los jueces y juezas en expectativa de destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces y juezas que estén desarrollando prácticas conforme al artículo
307.2 de esta ley por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial.


d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la carrera judicial del mismo partido judicial.


e) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de un juez, jueza, magistrado o magistrada a distinta Sección o Tribunal de Instancia conforme a lo previsto en
esta ley.


f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta ley.


2. Los planes anuales de sustitución a los que se refiere el número anterior consistirán en la elaboración de calendarios en los que se fijarán turnos rotatorios de sustitución y se coordinarán los señalamientos y las funciones de guardia,
de forma que quede asegurada la disponibilidad de aquellos jueces, juezas, magistrados y magistradas titulares que voluntariamente participen en los mismos para cubrir de forma inmediata las ausencias que puedan producirse. La previsión de las
sustituciones se hará, en todo caso, conforme a las preferencias que establece el artículo siguiente.


3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las correspondientes Juntas de Jueces y Juezas y serán remitidos a la respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se llevará a cabo, en su caso, previa
audiencia de la Fiscalía correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que afecten a procedimientos en los que las leyes prevean su intervención. Verificada tal aprobación provisional, se elevarán al Consejo General del Poder
Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan.


4. Las Presidencias de los Tribunales de Instancia, de Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la exacta ejecución del régimen de
sustituciones previsto en este precepto y, especialmente, de los planes anuales de sustitución.


5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de cualquiera de los anteriores, procederá a adoptar las medidas correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de sustituciones previsto en este precepto. También
adoptará las medidas que sean precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de los planes anuales de sustitución.


6. Las mismas reglas previstas en este artículo para las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia se extenderán también, en cuanto les fuere de aplicación, a las sustituciones entre jueces,
juezas, magistrados y magistradas del Tribunal Central de Instancia, correspondiendo a su Presidencia la vigilancia en la observancia del régimen de sustitución y planes anuales de sustitución.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar ofertas de empleo público suficientes para que todos los puestos de trabajo estructurales estén ocupados por personal funcionario de carrera, reduciendo al mínimo imprescindible el empleo interino o temporal.



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ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Sesenta y cuatro (nuevo corriendo numeración. (art. 301 de la LOPJ) Se propone añadir nuevos párrafos en el apartado 3 del artículo 301 LOPJ, con la siguiente redacción:


Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas convocadas para su provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que
lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo.


Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre.


De no existir oferta de empleo público se podrá convocar un proceso de promoción interna específico cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen.


JUSTIFICACIÓN


Recuperar el 50 % de las plazas de la oferta de empleo público para el turno de promoción interna.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



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Ochenta y uno (nuevo, corriendo numeración) (art. 442 de la LOPJ) Se propone añadir nuevo apartado por el que se modifica el artículo 442, con la siguiente redacción:


Artículo 442.


1. Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia serán seleccionados mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de
concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito,
capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone esta ley orgánica y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.


La convocatoria para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan
producirse hasta la siguiente convocatoria.


2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas de la Oferta de Empleo Público para su provisión, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción interna mediante el sistema de
concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de
la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan. Tanto la fase de oposición en su conjunto como los diferentes ejercicios de la misma podrán tener carácter no eliminatorio si así se determina en la negociación colectiva.


Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias
vigentes en materia de oferta de empleo público.


De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar un proceso de promoción interna específico cuando las
circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen.


3. Para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cualquiera que sea su forma de acceso, se requiere ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad, así como
superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso teórico-práctico que podrá tener carácter selectivo.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar ofertas de empleo público suficientes para que todos los puestos de trabajo estructurales estén ocupados por personal funcionario de carrera, reduciendo al mínimo imprescindible el empleo interino o temporal.


Recuperar el 50 % de las plazas de la oferta de empleo público para el turno de promoción interna.



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ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y dos (nuevo, corriendo numeración) (art. 450.1 de la LOPJ). Se propone añadir nuevo apartado por el que se modifica el apartado 1 del artículo 450, con la siguiente redacción:


1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema de provisión.


Todas las plazas que se encuentren vacantes serán incluidas en la primera convocatoria de concurso de traslado que se efectúe desde que se produjo dicha vacante.


En el concurso de traslado se exigirán los requisitos y se valorarán los méritos recogidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar ofertas de empleo público suficientes para que todos los puestos de trabajo estructurales estén ocupados por personal funcionario de carrera, reduciendo al mínimo imprescindible el empleo interino o temporal.


Recuperar el 50 % de las plazas de la oferta de empleo público para el turno de promoción interna.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



Página 71





Ochenta y dos (nuevo, corriendo numeración) (art. 451 de la LOPJ). Se propone añadir nuevo apartado por el que se modifica el artículo 451, con la siguiente redacción:


1. Las suplencias por cualquier circunstancia de Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por el mismo sistema que el previsto para el personal al que se refiere el Libro VI de esta Ley.


3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de Letrados de la Administración de Justicia, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban
ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del Letrado de la Administración de Justicia, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar diferencias injustificadas, clasistas y discriminatorias entre las condiciones de trabajo del cuerpo de LAJ y el resto de los cuerpos funcionariales.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y tres (nuevo, corriendo numeración) (art. 474.1 de la LOPJ). Se propone añadir nuevo apartado por el que se modifica el apartado 1 del artículo 474, con la siguiente redacción:


1. El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regirá por las normas contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en
lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública o a elección del funcionario o funcionaria con destino en las CCAA con competencias transferidas, por la normativa de Función Pública de las mismas.


JUSTIFICACIÓN


Que al personal destinado en las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia se les pueda aplicar supletoriamente las condiciones de trabajo del personal empleado público de la misma y no obligatoriamente las
del personal de la Administración General del Estado.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y tres (nuevo, corriendo numeración) (art. 481.5 de la LOPJ). Se propone añadir nuevo apartado por el que se modifica el apartado 5 del artículo 481, con la siguiente redacción:


5. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia figurarán en el escalafón por orden de ingreso en el Cuerpo que se publicará anualmente en el mes de enero en el 'Boletín Oficial del Estado' con mención de, al menos, los
siguientes datos:


a) Documento nacional de identidad.


b) Nombre y apellidos.


c) Tiempo de servicios en el Cuerpo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas se incorpora la publicación del escalafón por orden del ingreso cada mes de enero.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y seis (nuevo, corriendo numeración) (art. 482.1 de la LOPJ). Se propone añadir nuevo apartado por el que se modifica el apartado 1 del artículo 482, con la siguiente redacción:



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1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria serán objeto de una única oferta de empleo público anual, que se elaborará de conformidad con los criterios para el sector público estatal establecidos en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado y que comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma, las plazas de refuerzo con una antigüedad superior a tres años y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente
puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.


JUSTIFICACIÓN


Promover la igualdad de derechos del personal de carrera y el personal interino.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y seis (nuevo, corriendo numeración) (art. 488 de la LOPJ). Se propone añadir nuevo apartado por el que se adicionan los apartados 5,6, y 7 al artículo 488, con la siguiente redacción:


5. Se garantiza a las personas del turno de discapacidad la adaptación del puesto de trabajo de su primer destino.


6. Las personas aspirantes que hayan superado todos los ejercicios de la oposición o de la fase de oposición y no hayan obtenido plaza en el ámbito territorial por el que inicialmente concurrieron, podrán solicitar al Ministerio de Justicia
su inclusión en la relación de personas aprobadas de otro ámbito territorial en el que hubieran quedado plazas desiertas, quedando en ese caso aprobadas en el orden que corresponda según la puntuación obtenida.


7. Se publicará la puntuación de todas las personas que hayan superado todos los ejercicios del proceso selectivo y no hayan obtenido plaza, incorporándose a la relación de personas aprobadas por orden de puntuación en el caso de que no se
produzca por cualquier circunstancia la toma de posesión efectiva de alguna o algunas de las personas aspirantes inicialmente aprobadas.


Los puntos 5 y 7 anteriores serán también de aplicación a los procesos selectivos del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la adaptación del puesto a las personas con discapacidad.


Mejorar la formación profesional.


Promover la igualdad de hombres y mujeres.


Promover la igualdad de derechos del personal de carrera y el personal interino.



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ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y siete (nuevo, corriendo numeración) (art. 490 de la LOPJ). Se propone añadir nuevo apartado por el que se modifica el artículo 490, con la siguiente redacción:


1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso del cuerpo de
Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, mediante la posibilidad de acceder por promoción interna a otra especialidad diferente o desde el cuerpo de Médicos Forenses.


Se podrá acceder también por promoción interna al cuerpo de Médicos Forenses desde los cuerpos especiales de Facultativos y Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


2. Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas de la Oferta de Empleo Público para su provisión, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción interna por el personal funcionario
de carrera que lleve, al menos, dos años de servicios efectivos en el cuerpo de origen.


Las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas acrecerán las convocadas por turno libre.


Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar procesos de promoción interna
específicos cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen.


3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición o por el sistema de concurso según se determine en la negociación colectiva para cada convocatoria en los términos que se establezcan en el Real Decreto por el
que se apruebe el reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.


En caso de convocatoria extraordinaria de Oferta de Empleo Público con el sistema de concurso para el turno libre, el sistema selectivo para la promoción interna será obligatoriamente el concurso.


Cuando el sistema selectivo sea el concurso-oposición tanto la fase de oposición en su conjunto como los diferentes ejercicios de la misma podrán tener carácter no eliminatorio si así se determina en la negociación colectiva para cada
convocatoria.


5. En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los



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requisitos y superar las pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de las de ingreso general.


Los funcionarios que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para la ocupación de los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.


Las convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.


6. Los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses podrán acceder mediante promoción interna al Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, siempre que reúnan los requisitos para ello.


JUSTIFICACIÓN


Reserva 50 % OEP.


Garantizar la adaptación del puesto a las personas con discapacidad.


Mejorar la formación profesional.


Promover la igualdad de hombres y mujeres.


Promover la igualdad de derechos del personal de carrera y el personal interino.


Garantizar incrementos retributivos cuando haya incremento de funciones, eliminar las diferencias retributivas por grupos de población y generalizar de forma efectiva el complemento de productividad a todos los cuerpos funcionariales.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y siete (nuevo, corriendo numeración) (art. 495.1 d) de la LOPJ). Se propone añadir nuevo apartado por el que se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 495, con la siguiente redacción:


d) A recibir por parte de la Administración la formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les
posibilite su promoción profesional.


Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que se establezcan por las distintas Administraciones públicas competentes en materia de gestión de personal no representen obstáculos en la promoción y en la movilidad del
personal al servicio de la Administración de Justicia en el territorio del Estado, se adoptarán medidas de coordinación y homologación en materia de formación continua.


Sin perjuicio de otras acciones formativas el Ministerio de Justicia y las CCAA con competencias transferidas están obligados a impartir cursos de formación a todo el personal de sus respectivos ámbitos en materia de:



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- Violencia sobre la mujer y perspectiva de género.


- Protección de datos de carácter personal.


- Implantación de nuevos sistemas de trabajo y nuevas tecnologías.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la formación profesional.


Promover la igualdad de hombres y mujeres.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y ocho (nuevo, corriendo numeración) (art. 500 de la LOPJ). Se propone la modificación de los apartados 2 y 4 del artículo 490, con la siguiente redacción:


2. La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración General del Estado o en las Comunidades Autónomas con competencias transferidas según se determine a través de la negociación colectiva. Los
funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.


4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo
efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada.


Se computará como tiempo de trabajo efectivo los permisos, vacaciones, licencias retribuidas, los días de libranza, el tiempo destinado a formación profesional y la totalidad del tiempo de disponibilidad y permanencia en los servicios de
guardia.


Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.


JUSTIFICACIÓN


Determinar la jornada laboral en las CCAA con competencias transferidas según se determine en la negociación colectiva. Mejorar las condiciones laborales.



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ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y ocho (nuevo, corriendo numeración) (art. 502.1 de la LOPJ). Se propone la modificación del artículo 503, con la siguiente redacción:


1. Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas en las mismas condiciones que las previstas a los funcionarios de la Administración General del Estado en su normativa o en la de las
Comunidades Autónomas con competencias transferidas según se determine a través de la negociación colectiva.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con anteriores enmiendas sobre jornada laboral, vacaciones, etc.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y nueve (nuevo, corriendo numeración) (art. 503 de la LOPJ) Se propone la modificación del artículo 503, con la siguiente redacción:


1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del
permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días.



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Se añadirán como días de permiso por causas justificadas aquéllos que se contemplen, en su caso, en los planes de igualdad.


En las Comunidades Autónomas con competencias transferidas podrá negociarse la aplicación del régimen de permisos propios de las mismas.


2. El disfrute de estos permisos tendrá los mismos derechos económicos que los funcionarios de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas según se determine a través de la negociación
colectiva.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones laborales.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Noventa (nuevo, corriendo numeración) (art. 507.1 de la LOPJ). Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 507, con la siguiente redacción:


1. Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro se hallarán en situación de servicio activo cuando desempeñen un puesto de trabajo en propiedad o en sustitución o en comisión de servicio en alguno de los centros de destino
que se determinan en el artículo 521 de esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones laborales.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:



Página 79





Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Noventa y uno (nuevo, corriendo numeración) (art. 508.3 de la LOPJ). Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 508, con la siguiente redacción:


3. Los funcionarios declarados en esta situación tendrán derecho a reserva de su puesto de trabajo. Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales participasen en concursos, se les reservará la plaza obtenida,
en su caso, en los mismos.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones laborales.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Noventa y dos (nuevo, corriendo numeración) (art. 509 de la LOPJ). Se propone la modificación del último del artículo 509, con la siguiente redacción:


El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto desempeñado se reservará al menos dos años. Transcurrido este periodo,
dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración y en los concursos de traslado.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones laborales.



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ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Noventa y dos (nuevo, corriendo numeración) (art. 516 de la LOPJ). Se propone la modificación del apartado B) del artículo 516, con la siguiente redacción:


B) Las retribuciones complementarias podrán ser: fijas en su cuantía y de carácter periódico en su devengo y variables.


1.º Son retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico:


a) El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos que se establezcan para cada cuerpo. Su cuantía se incrementará a través de la negociación colectiva cuando se produzca un incremento de funciones y
responsabilidades derivadas de las modificaciones organizativas que se dispongan con carácter general. No habrá diferencias retributivas complementarias relacionadas con la población de destino del personal funcionario.


b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad. Se retribuirá
específicamente:


- El destino en oficinas o servicios que atiendan asuntos de violencia sobre la mujer.


- El destino en los Servicios de Apoyo.


- Las funciones de jefatura.


- Los puestos de trabajo con jornada de tarde y especiales.


- La realización de diligencias fuera de la sede judicial.


- La atención al público.


- El acceso a registros y bases de datos para los que se precise una identificación personal.


c) El complemento de carrera profesional.


2.º Son retribuciones complementarias variables:


a) El complemento de productividad, que será percibido por el personal de todos los cuerpos y de todos los ámbitos competenciales en la forma que se determine a través de la negociación colectiva, destinado a retribuir el especial
rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus



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respectivos ámbitos, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El devengo de este complemento en un período no originará derecho alguno a su mantenimiento para
períodos sucesivos.


b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán, en ningún caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originarán derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones laborales.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ochenta y ocho (nuevo, corriendo numeración) (art. 521 de la LOPJ). Se propone la modificación de la letra c) del artículo 521, con la siguiente redacción.


C) Sistema de provisión.


En las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso, los requisitos para su desempeño, los méritos valorables y las funciones específicas de forma individualizada en los
puestos que impliquen la ejecución de tareas que se diferencien de las generales de cada cuerpo. Solo se exigirá el requisito del conocimiento de la lengua autonómica cuando su exigencia se derive de las funciones concretas de un puesto de trabajo
determinado.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones laborales.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:



Página 82





Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Nuevo, corriendo numeración) (art. 524 de la LOPJ). Se propone la modificación del artículo 524, con la siguiente redacción:


1. La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo.


2. En ausencia de la persona nombrada como titular o interina los puestos de trabajo se cubrirán temporalmente y de forma voluntaria mediante sustitución, adscripción provisional o en comisión de servicios y, subsidiariamente, por personal
interino.


3. En los casos de sustituciones en el cuerpo de titulación superior se percibirá el 100 % de las retribuciones totales del puesto por todos los conceptos, incluyendo los trienios que se perfeccionarán en el cuerpo en el que se sustituya,
cotizando a la Mugeju y clases pasivas con arreglo al cuerpo en el que están ejerciendo las funciones en virtud de la sustitución. Asimismo, se reservará el puesto de origen al personal que realice la sustitución.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones laborales.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Nuevo, corriendo numeración) (art. 527 de la LOPJ). Se propone la modificación del artículo 527, con la siguiente redacción:


Los puestos de trabajo vacantes o en caso de ausencia de su titular serán provistos temporalmente de la siguiente manera:



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1. Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas de provisión en curso o cuando resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo, podrán ser provistos por funcionarios que reúnan los requisitos
exigidos para su desempeño, mediante el otorgamiento de una comisión de servicio o sustitución, según se determine reglamentariamente, que


Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio o sustitución conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones básicas y complementarias del puesto que desempeñen.


2. También serán cubiertos temporalmente mediante sustitución conforme al apartado anterior los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular o personal interino que lo ocupe esté ausente.


Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate en la relación de puestos de trabajo.


Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones.


3. En todos los supuestos anteriores se nombrará personal interino en caso de no existir personas voluntarias que soliciten la comisión de servicio o sustitución.


4. Serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo desde situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo, salvo que lo hagan a
través de la participación en un concurso de traslado.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones laborales.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Nuevo, corriendo numeración) (art. 529.1 de la LOPJ). Se propone la modificación del apartado 1 artículo 529, con la siguiente redacción:


1. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas convocarán concursos de ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales.


Todas las plazas que se encuentren vacantes serán incluidas en la primera convocatoria de concurso de traslado que se efectúe desde que se produjo dicha vacante.



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En el concurso de traslado se exigirán los requisitos y se valorarán los méritos recogidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo.


El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos generales a
valorar.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones laborales.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Disposición adicional nueva.


Disposición adicional xxxx. Carrera profesional.


En el plazo de seis meses, previa negociación colectiva, se establecerá la cuantía del complemento de carrera profesional al que se refieren los artículos 447, 495 y 516 de esta Ley.


Su abono se producirá con carácter retroactivo desde el 1 de Enero de 2024.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones laborales.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:



Página 85





Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Disposición adicional nueva.


Disposición adicional xxxx. Planes de Igualdad.


En el plazo de seis meses todas las administraciones con competencias en materia de personal de la Administración de Justicia quedan obligadas a disponer de un Plan de Igualdad negociado con las organizaciones sindicales.


JUSTIFICACIÓN


Promover la igualdad entre hombres y mujeres.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Disposición adicional nueva.


Disposición adicional xxxx. Formación en materia de Violencia sobre la Mujer y Perspectiva de Género.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se impartirá con carácter obligatorio a todo el personal funcionario e interino de todas las carreras, cuerpos, escalas y categorías profesionales la acción formativa a
que se refiere la medida núm. 10 de las establecidas en la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de 2021, por el que se aprueba el Catálogo de Medidas
Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género.


Al personal titular e interino de nuevo ingreso se le impartirá la acción formativa anterior en el momento de su toma de posesión.


JUSTIFICACIÓN


Establecer formación específica en materia de violencia contra la mujer y perspectiva de género para el personal titular e interino de nuevo ingreso.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Disposición adicional nueva.


Disposición adicional xxxx. Eliminación al alza de las diferencia retributivas derivadas de los grupos de población.


A la entrada en vigor de este Ley se producirá con efectos de 1 de enero de 2024 la equiparación de los siguientes conceptos retributivos:


1. Los derivados del artículo 2 del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, de forma que todo el
personal de los Grupos 2, 3, 4 y 5 del Anexo I percibirá las mismas retribuciones por este concepto que el personal del Grupo 1.


3. Los derivados del artículo 3 del Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, por el que se determinan los puestos tipo de las unidades que integran las oficinas judiciales y otros servicios no jurisdiccionales y sus correspondientes
valoraciones, a efectos del complemento general de puesto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de forma que todo el personal de los Grupos II, III y IV del Anexo II percibirá las mismas retribuciones por ese concepto que
el personal del Grupo I.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar incrementos retributivos cuando haya incremento de funciones, eliminar las diferencias retributivas por grupos de población y generalizar de forma efectiva el complemento de productividad a todos los cuerpos funcionariales.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:



Página 87





Enmienda núm.


De adición


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Disposición adicional nueva.


Disposición adicional xxxx. Servicios de Guardia.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley se abrirá la negociación colectiva de la revisión de los Servicios y Juzgados de Guardia garantizándose como mínimo las retribuciones actuales que se perciben por este concepto. La
nueva regulación, que estará en vigor en el plazo máximo de seis meses, respetará los siguientes criterios:


- Igual valor de la retribución por hora de guardia en todos los servicios.


- Valoración económica del tiempo de disponibilidad.


- Igual retribución para todas las carreras, cuerpos, categorías y escalas de personal funcionario y laboral recogidos en esta Ley que realicen el servicio de guardia.


- Retribución del servicio de guardia que no se pueda realizar por el trabajador o trabajadora que se encuentre de vacaciones, de permiso retribuido o en situación de incapacidad temporal.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar las condiciones laborales en los servicios de guardias.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De adición


Nueva disposición final. Se añade una Disposición Final con la siguiente redacción:


Disposición final xxx. Teletrabajo en la Administración de Justicia.


1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las
dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.


2. La prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo será de aplicación a todos los Cuerpos de personal funcionario y categorías profesionales



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del personal laboral al servicio de la Administración de Justicia a que se refieren los Libros V y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se encuentren en situación de servicio activo. Tiene carácter voluntario y reversible, salvo
en supuestos excepcionales debidamente justificados y deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente en cada caso concreto. Además, será compatible con la modalidad presencial, que seguirá siendo la modalidad ordinaria de
prestación del servicio. Se realizará en los términos establecidos en el artículo 47 bis del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y en las normas que se dicten,
por cada Administración competente, en desarrollo de esta modalidad de prestación del servicio, siendo objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de
servicio, así como un procedimiento ágil y transparente.


3. Se consideran puestos susceptibles de teletrabajo aquellos en los que la modalidad de servicios descrita en los párrafos anteriores pueda ser ejercida a distancia, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.


El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento, en el seguimiento que se haga de esta modalidad de prestación del servicio por las
Administraciones competentes se dará participación a las organizaciones sindicales representativas en cada ámbito territorial.


4. Con carácter general, y sin perjuicio de circunstancias excepcionales determinadas por la Administración competente, únicamente podrá autorizarse esta modalidad de prestación de servicios respecto de los puestos susceptibles de
teletrabajo.


No podrán ser ejercidas mediante la modalidad de teletrabajo las siguientes funciones que estén asociadas a determinados puestos:


a) Aquellas funciones cuya prestación efectiva solo quede garantizada con la presencia física de la persona funcionaria en el centro de trabajo.


b) Los servicios y funciones habituales de los juzgados en turno de guardia.


5. Para la prestación de los servicios en esta modalidad se utilizarán los medios tecnológicos y electrónicos, proporcionados por la Administración competente, responsable también de su mantenimiento, que, sin alterar la prestación del
servicio público de Justicia, ni los procedimientos y la gestión del trabajo de otros órganos afectados, garanticen el canal de comunicación y los protocolos de seguridad tecnológica admitidos.


Las Administraciones competentes ofrecerán al personal formación e información sobre el manejo de las herramientas informáticas empleadas en la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo y, en particular, sobre las medidas a
adoptar para la protección de datos.


6. Las personas que desarrollen el contenido competencial del puesto de trabajo en la modalidad de teletrabajo, tendrán los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, que las que lo desarrollen de manera presencial, incluyendo la
normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.


Se garantiza el derecho a la desconexión digital quedando prohibido el teletrabajo durante las horas y días inhábiles.


7.- Las Administraciones competentes podrán establecer mecanismos de evaluación del desempeño, conforme a los artículos 20.1, 20.2 y 37.1.d del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, del personal que teletrabaja, que
deberán ser conocidos por el personal afectado con carácter previo al inicio de la prestación del servicio en teletrabajo.



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8.- Las condiciones para la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo, en relación con la persona solicitante y el puesto concreto que ocupa se incluirán en un acuerdo que contendrá, entre otras, el reparto de jornadas en
modalidad presencial y en teletrabajo, horario de disponibilidad, información sobre prevención de riesgos laborales específicos de esta modalidad de trabajo y criterios de evaluación del desempeño que se le apliquen.


9. Las normas que se dicten en desarrollo del teletrabajo por cada Administración competente regularán:


- Un procedimiento para la autorización, así como para la denegación, suspensión y extinción de este por circunstancias excepcionales debidamente motivadas en resolución que se dictará previa audiencia de la persona interesada


- La determinación de los puestos de trabajo en los que no se podrá realizar el teletrabajo y el porcentaje máximo de personas teletrabajadoras en cada unidad


- El sistema de participación sindical al que se refiere el segundo párrafo del punto 3 de este articulado.


JUSTIFICACIÓN


Teletrabajo. Se propone esta enmienda para establecer una normativa básica que permita la prestación de esta modalidad de trabajo en la Administración de Justicia, actualmente suspendida.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Once. Artículo 29.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Once (art. 29. 1 de la LOPJ). Se propone la modificación del apartado 1 artículo 29, con la siguiente redacción:


1. La planta de los tribunales se establecerá por ley. Será revisada en base a la evolución de las cargas de trabajo, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas
necesidades.


JUSTIFICACIÓN


Que el número de jueces esté en relación con la carga de trabajo en cada ámbito territorial.



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ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Once. Artículo 29.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veintitrés (art. 84.2 y 5 de la LOPJ). Se propone la modificación de los apartados 2 y 5 artículo 84, con la siguiente redacción:


2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción.


En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.


Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:


a) De Familia.


b) De lo Mercantil.


c) De Violencia sobre la Mujer.


d) De Enjuiciamiento Penal.


e) De Menores.


f) De Vigilancia Penitenciaria.


g) De lo Contencioso-Administrativo.


h) De lo Social.


Cuando exista en una misma Sección de un Tribunal de Instancia 6 o más Jueces, Juezas, Magistrados o Magistradas se constituirán Secciones diferenciadas y numeradas de forma ordinal, integradas por al menos 3 de ellos.


Donde no existan Secciones de Familia o Mercantil, sus competencias corresponderán a la Sección Civil.


Donde no existan Secciones de Violencia sobre la Mujer, sus competencias corresponderán a la Sección de Instrucción.


5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones de lo Mercantil, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social que integren los Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios
partidos judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia.


JUSTIFICACIÓN


Que el número de jueces esté en relación con la carga de trabajo en cada ámbito territorial.



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Que se establezca un número máximo de jueces para cada una de las secciones de los tribunales de instancia para evitar secciones sobredimensionadas en las grandes poblaciones.


Evitar que la sede judicial competente esté a decenas o más de un centenar de kilómetros de las poblaciones y de la ciudadanía de su ámbito territorial limitando el mismo al partido judicial (civil, instrucción, violencia sobre la mujer) o a
la provincial (social, enjuiciamiento penal, menores, mercantil, contencioso-administrativo).


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veinticuatro. Artículo 85.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veinticuatro (art. 85 de la LOPJ). Se propone la modificación en el primer párrafo del artículo85, con la siguiente redacción:


Con carácter general, En los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única extenderán su jurisdicción a un partido judicial. (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veinticinco. Artículo 86.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.



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De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veinticinco (art. 86. 2 de la LOPJ). Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 86.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, Secciones de Familia que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


JUSTIFICACIÓN


Evitar que la sede judicial competente esté a decenas o más de un centenar de kilómetros de las poblaciones y de la ciudadanía de su ámbito territorial limitando el mismo al partido judicial (civil, instrucción, violencia sobre la mujer) o a
la provincial (social, enjuiciamiento penal, menores, mercantil, contencioso-administrativo).


Que la ratio de jueces por cada cien mil habitantes se equipare en España a los indicadores de la UE.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veintisiete. Artículo 87.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veintiséis (art. 87 de la LOPJ). Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 87.


2. Podrán establecerse Secciones de lo Mercantil que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.


JUSTIFICACIÓN


Evitar que la sede judicial competente esté a decenas o más de un centenar de kilómetros de las poblaciones y de la ciudadanía de su ámbito territorial limitando el mismo al partido judicial (civil, instrucción, violencia sobre la mujer) o a
la provincial (social, enjuiciamiento penal, menores, mercantil, contencioso-administrativo).


Que la ratio de jueces por cada cien mil habitantes se equipare en España a los indicadores de la UE.



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ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veintinueve. Artículo 88.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Veintiocho (art. 88 de la LOPJ). Se propone la modificación en el primer párrafo del apartado 1 del artículo88, con la siguiente redacción:


1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial. (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Treinta. Artículo 89.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Treinta (art. 89 de la LOPJ). Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 89.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de



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Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


JUSTIFICACIÓN


Evitar que la sede judicial competente esté a decenas o más de un centenar de kilómetros de las poblaciones y de la ciudadanía de su ámbito territorial limitando el mismo al partido judicial (civil, instrucción, violencia sobre la mujer) o a
la provincial (social, enjuiciamiento penal, menores, mercantil, contencioso-administrativo).


Que la ratio de jueces por cada cien mil habitantes se equipare en España a los indicadores de la UE.


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Treinta y tres. Artículo 91.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Treinta y tres (art. 91 de la LOPJ). Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 91, con la siguiente redacción:


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse
Secciones de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.


JUSTIFICACIÓN


Evitar que la sede judicial competente esté a decenas o más de un centenar de kilómetros de las poblaciones y de la ciudadanía de su ámbito territorial limitando el mismo al partido judicial (civil, instrucción, violencia sobre la mujer) o a
la provincial (social, enjuiciamiento penal, menores, mercantil, contencioso-administrativo).


Que la ratio de jueces por cada cien mil habitantes se equipare en España a los indicadores de la UE.



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ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Treinta y cuatro. Artículo 92.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De modificación


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Treinta y cuatro (art. 92 de la LOPJ). Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 92, con la siguiente redacción:


4. Podrá establecerse que la Sección de Vigilancia Penitenciaria extienda su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, o uno o más partidos dentro de la misma provincia.


JUSTIFICACIÓN


Evitar que la sede judicial competente esté a decenas o más de un centenar de kilómetros de las poblaciones y de la ciudadanía de su ámbito territorial limitando el mismo al partido judicial (civil, instrucción, violencia sobre la mujer) o a
la provincial (social, enjuiciamiento penal, menores, mercantil, contencioso-administrativo).


Que la ratio de jueces por cada cien mil habitantes se equipare en España a los indicadores de la UE.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Treinta y cinco. Artículo 93.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm.


De supresión.



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Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


Treinta y cinco (art. 93.3 de la LOPJ). Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 93, con la siguiente redacción: