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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-2, de 26/06/2024
cve: BOCG-15-A-16-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


26 de junio de 2024


Núm. 16-2



ENMIENDA A LA TOTALIDAD


121/000016 Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la enmienda a la totalidad presentada en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de
medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución a Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia
de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2024.-Miguel Tellado Filgueira, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


I


La tercera de las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de ministros de 22 de julio de 2005, que lleva la rúbrica 'Único objeto', indica que 'en la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse
un único objeto'.



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El proyecto de ley orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (121/000016), aglutina materias
muy diversas, heterogéneas, como la reforma organizativa de la justicia, la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional y las acciones colectivas para la protección y defensa de derechos e intereses de
los consumidores y usuarios. Pero siendo estos los tres grandes ejes del contenido y objetos de esta ley de reforma, no se agotan en ellos afectando a numerosas leyes: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, Ley de enjuiciamiento criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, Ley Hipotecaria, Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, deja sin
efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre
comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, Ley 2/2009, de 31 de marzo,
por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de
larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y el Texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Como ha recordado el Consejo de Estado al Gobierno en distintos informes, pero, en particular, en el dictamen 1604/2022, de 27 de octubre:


'A juicio del Consejo de Estado, no existe razón que permita concluir que la integración en un único anteproyecto de Ley de cuatro anteproyectos de Ley relativos a materias heterogéneas, sin conexión o relación sustantiva entre sí, pueda
determinar una aprobación más rápida de la que se produciría si cada uno de esos cuatro anteproyectos se tramitasen independientemente. Antes bien, la regulación de materias diversas en un solo texto dificulta notablemente su comprensión y, por
ende, es susceptible de entorpecer el desenvolvimiento del procedimiento legislativo.'


En el presente proyecto de ley son tres los proyectos de ley tramitados previamente de forma individual los que se fusionan, al margen de las múltiples modificaciones que se suman a dichas reformas y que no encuentran razón de ser en un
único objeto de la ley: una primera parte que trae causa del texto del proyecto de ley orgánica de eficiencia organizativa; la segunda relativa a la regulación de los MASC procede del proyecto de ley de eficiencia procesal, ambos tramitados la
pasada legislatura y que decayeron en su tramitación parlamentaria por la disolución anticipada de las cámaras; y, en tercer lugar, la



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procedente del anteproyecto de ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores.


Cabe, pues, reprochar aquí, como ya lo hiciera el Consejo de Estado en el Dictamen 1604/2022 sobre la técnica normativa del proyecto que: 'La homogeneidad del objeto de las disposiciones legales y reglamentarias es, sin embargo, un
principio esencial de técnica normativa que debe ser necesariamente respetado en su elaboración, salvo que existan circunstancias justificadas que aconsejen otra forma de actuar.'


¿Qué circunstancias pueden aconsejar en esta ocasión apartarse tan radicalmente de ese principio? Especialmente, si a ello añadimos que poco antes de iniciarse la XV legislatura el Gobierno ya utilizó la técnica de la acumulación
heterogénea de reformas normativas mediante Decreto Ley en el RDL 6/2023 para proceder a implementar las reformas que incorporaban los antiguos proyectos de eficiencia procesal y de eficiencia digital de la XIV legislatura, actuando también sobre un
importante número de normas y afectando, además, a normas que vuelven a ser modificadas en este proyecto.


La ausencia, no sólo de correcta técnica normativa sino de planificación y orden, provocando al tiempo la tramitación de dos proyectos de ley que afectan a las mismas normas, genera no sólo confusión sino caos y un grave ataque a la
seguridad jurídica.


El ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes recurrió en la defensa del RDL 6/2023 con reiteración al argumento de evitar la pérdida de fondos europeos para justificar la técnica del decreto ley en una acción muy
cuestionable de incumplimiento de los requisitos constitucionales para utilizar este instrumento excepcional.


Los compromisos asumidos por el Gobierno en el componente 11 ante las instituciones europeas parecen servir para todo menos para garantizar los principios de buena regulación, planificación, previsibilidad, homogeneidad y la suficiente
justificación de la alteración de objetivos normativos planificados o la incorporación de reformas sorpresivas. Esta no es una mera y subsanable cuestión formal. Las transformaciones en el sistema de justicia son tan relevantes que necesitan de un
amplio diálogo y consenso, tanto con los profesionales afectados como de las fuerzas políticas en garantía de los derechos de los ciudadanos, de transparencia, permanencia en el tiempo con una cuidada transitoriedad, así como de coordinación con las
administraciones autonómicas con competencias transferidas en materia de justicia.


No basta para justificar la mala técnica normativa que el Gobierno pase por dificultades para avanzar en sus proyectos y propuestas normativas. El ordenamiento prevé garantías para los ciudadanos frente a una acción desordenada y abusiva de
los poderes del ejecutivo. El Parlamento no puede asistir impávido ante todo tipo de tácticas y estratagemas que perjudican a aquéllos a los que representan y dar por buenos meros contenedores asistemáticos de normas que se reforman una y otra vez
para evitar incoherencias, omisiones, contradicciones que son propias de la técnica elegida en las iniciativas legislativas.


El proyecto tiene una nueva configuración, estructura y denominación y como tal no ha pasado por los trámites preceptivos. Es esta también una práctica que comienza a utilizar este Gobierno y que no es sino un subterfugio reprochable que
incide muy negativamente en la calidad técnico-jurídica de las leyes con consecuencias previsibles que rechazamos e imprevisibles que un parlamento democrático y riguroso no puede permitir.


La técnica normativa es mala y el momento en el que coincide en su tramitación con otras reformas sobre las mismas leyes pueden provocar la aprobación casi simultánea de los mismos preceptos con distinto texto, como ya ha ocurrido en otras
ocasiones por falta de planificación y coordinación del Gobierno.


La mezcla de materias que pretenden una especie de cheque en blanco para forzar la aprobación de lo no querido, incluso rechazado por las fuerzas políticas, por aquello en lo que puede haber coincidencias, aceptando todo aquello sobre lo que
es muy difícil alcanzar un cierto consenso, desaconseja que este proyecto siga su tramitación para que el Gobierno haga lo que tuvo que hacer desde el principio y se configuren las distintas leyes de reforma en función de sus objetivos
fundamentales: organización de la justicia, medios adecuados de resolución extrajudicial y acciones de representación de consumidores. Los defectos derivados de la falta de congruencia, de la reiteración de actuación reformadora



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sobre las mismas leyes no puede garantizarse que sean resueltos en el trámite de enmiendas al articulado.


Son, por tanto, tres proyectos perfectamente diferenciados, integrados artificiosamente en uno con una integración imposible como imposible es mezclar el agua y el aceite. Pero es que además la ley modifica, sin motivación en las reformas
anteriores (por más esfuerzos que se hagan en la exposición de motivos para dar imagen de unidad y de necesidad) muchas normas que se suman a los cambios de aquellos tres proyectos. A título de ejemplo cabe citar:


- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, determinando los letrados y las letradas de la Administración de Justicia que serán Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral de
Zona.


- Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para regular la actuación de la Abogacía General del Estado en la firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


- Se modifica la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e incrementar la seguridad jurídica, señalando
expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social.


- Se da nueva redacción a la letra k) del artículo 7 de la Ley del Impuesto con la finalidad de eliminar cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios reguladores a que se refiere el artículo 90 del
Código Civil formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario.


- La modificación de dicha letra k) exige además modificar la referencia contenida a las anualidades por alimentos en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.


- Modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, concentrando la competencia judicial territorial para la aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor o persona con discapacidad.


- Modifica el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.


- La disposición final decimonovena introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Aunque en realidad no modifica nada 'en línea'
con el resto de los objetos del proyecto de ley, sino el artículo 50 dedicado a la extinción por voluntad del trabajador.


El Gobierno ha dado con este proyecto un paso más en su concepción de las llamadas 'leyes ómnibus' que, en realidad, son un cajón 'de sastre' que contradice cualquier principio y reglas de buena regulación. Es decir, una auténtica
contravención del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española.


Siguiendo los argumentos del Consejo de Estado en el Dictamen 1604/2022: 'El sacrificio del principio de homogeneidad del objeto de las disposiciones normativas carece así en este caso de un fundamento o causa que lo legitime.[...]
introduce una quiebra del principio de homogeneidad del objeto de las disposiciones normativas, con las negativas consecuencias de tal decisión comporta para la debida claridad y coherencia del ordenamiento jurídico, sin obtener a cambio un
beneficio para el interés público -en términos de una mayor rapidez en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por España- del que pueda lograrse, observando el mencionado principio, con la tramitación independiente y separada
de cada uno de estos anteproyectos'.


Hacemos nuestra, por tanto, su recomendación para el anteproyecto informado que es igualmente aplicable a éste, pues esas consideraciones aconsejarían el desglose del anteproyecto de Ley para la aprobación separada e independiente de cada
uno de ellos y su posterior tramitación en la misma forma por las Cortes Generales. Y ello fundamenta,



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entre otros motivos esenciales que vamos relatando, la presentación de la actual enmienda de totalidad.


Es por ello que el artículo 110.3 del Reglamento del Congreso prevé que puedan presentarse enmiendas a la totalidad: 'Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y
postulen la devolución de aquel al Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Sólo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios'.


II


El proyecto de ley orgánica de eficiencia organizativa provocó un gran malestar en la XIV legislatura entre el personal al servicio de la administración de justicia, hasta llegar a la práctica paralización de los tribunales, provocando un
atasco que ha agravado extraordinariamente los plazos de resolución de los asuntos tras la huelga de los LAJs y de los funcionarios de justicia. También llegó a anunciarse una huelga de jueces y fiscales que se evitó in extremis con la firma de un
acuerdo retributivo.


La tramitación legislativa avanzó a duras penas a pesar de esa fuerte contestación, pero dejando numerosos e importantes flecos pendientes de resolución para la aprobación de la reforma que, finalmente, se paralizó por el final repentino de
la legislatura. En todos esos conflictos las reivindicaciones retributivas y de condiciones de trabajo tenían una causa esencial vinculada a los cambios que provocaba esa ley: la falta de diálogo y de negociación previa con los profesionales
afectados y la disconformidad misma con la norma. El Gobierno llegó a dos acuerdos para que concluyera la huelga (es el caso de los LAJS) y para que no se iniciara (con los jueces y fiscales). La huelga se mantuvo por los funcionarios de justicia
hasta algunas semanas después de la convocatoria de elecciones.


A pesar de ello, el Gobierno ha decidido remitir al Congreso en un proyecto de ley de nueva denominación, contenido y estructura, el mismo contenido en materia organizativa de aquel proyecto de ley sin modificación alguna y sin esperar al
diálogo con las fuerzas sindicales que se está produciendo en estos momentos, según informan los sindicatos. Al margen, pues, de la opinión que merezca a los grupos parlamentarios, resulta obvio que se mantiene la contestación respecto al texto y
que se producen reuniones con los sindicatos para que el texto legal contenga otras previsiones. El Gobierno vuelve a faltar al respeto institucional al poder legislativo hurtando la verdadera propuesta que quiere tramitar en una transformación
radical de la organización de la justicia, convirtiendo el trámite de enmiendas en una verdadera trampa puesto que sólo algún grupo político estará en condiciones de conocer cuál es la verdadera propuesta que quiere tramitar el Gobierno y los demás
nos pronunciaremos sobre un texto superado por las conversaciones y compromisos extraparlamentarios.


Es esta una segunda razón de peso que hace imprescindible esta enmienda de devolución para que el Gobierno remita a esta Cámara el texto real de las normas que propone en sendos proyectos legislativos homogéneos y con la tramitación sucesiva
y planificada que requieren las reformas pretendidas en el sistema de justicia.


III


Si, como decíamos, polémico fue el Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa, hoy encubierto en este proyecto en la referencia a la eficiencia del servicio público de justicia, muy polémica resulta la decisión sobre la forma de
transposición de la Directiva (UE) 2020/1828, siguiendo el modelo que se definía en el anteproyecto de acciones de representación y que ahora se incorpora a este proyecto, ajeno a nuestra tradición jurídica y de la inmensa mayoría de los países de
la Unión Europea.


Esta regulación propuesta se aparta del sistema procesal mayoritario europeo y reproduce en España el sistema de litigación de los Estados Unidos, aunque, tal y como refleja el informe de 27 de abril de 2023 del Consejo General del Poder
Judicial, ninguna de las empresas europeas situadas en las grandes economías de la zona Euro están



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sometidas a este esquema procesal estadounidense y así lo ha expresado junto al Consejo General del Poder Judicial el Consejo Económico y Social que han destacado en sus informes serias reservas sobre el sistema elegido.


Pero, no sólo los altos órganos consultivos del Estado han alertado sobre esta propuesta, sino también organizaciones de consumidores -como FACUA o la OCU- y diversas organizaciones empresariales.


No parece, pues, que el Gobierno haya realizado el suficiente juicio de oportunidad para construir un proyecto anómalo a partir de complejos y conflictivos proyectos normativos en su ámbito de referencia.


Nos tenemos que detener necesariamente en la regulación propuesta de las acciones representativas o colectivas de consumo, para comprender por qué es arriesgadísimo seguir adelante con el modelo rupturista elegido y que se ha incorporado de
forma inescindible al proyecto de ley orgánica de eficiencia del servicio público de justicia:


- El esquema procesal contenido en el proyecto de ley sobre las acciones colectivas implica que los consumidores perderán por defecto su derecho a ejercitar la acción y no podrán intervenir en el proceso por mandato expreso de la Ley. Se
hurta, pues, la tutela judicial efectiva del consumidor, que se ve impedido de reclamar individualmente su derecho, bien directamente o bien a través de otras organizaciones de consumidores de su confianza. Únicamente podrán salvar el ejercicio de
su derecho si en el plazo de entre 2 a 6 meses acceden a una plataforma electrónica para manifestar que desean desvincularse -opt-out- de la acción colectiva. Este régimen no se aplica a consumidores del resto de la UE (salvo una excepción cuya
tradición jurídica acogía este sistema), a los cuales se les protege conforme a la Directiva y que deberán manifestar su voluntad de vincularse a la acción y ser representados por el demandante -opt-in-, al contrario de lo que ocurrirá con el
consumidor español.


- Se reconoce expresamente la figura del financiador en el proceso y se le reconoce expresamente un porcentaje del total del importe. Es decir, la propia ley reconoce un beneficio económico a un tercero ajeno al pleito.


- Se obliga a la empresa a ingresar una cantidad a tanto alzado en el Juzgado por todos los consumidores que se estimen pudieran verse afectados, con independencia de que se les compense, lo que, en determinados casos, serán cientos de
millones de euros.


La opción de que los consumidores queden afectados por la acción sin su consentimiento, contenida en el proyecto de ley -opt-out-, ha sido duramente criticada, entre otros, por el Consejo Económico y Social: 'El CES considera que esta
opción contemplada por el Anteproyecto entraña riesgos desde el punto de vista de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que, para la mayor parte de las personas consumidoras, resultará harto difícil conocer de la propia
existencia de la acción de representación, circunstancia que se verá agravada en el caso de las personas consumidoras especialmente vulnerables, a cuya problemática ya se ha hecho alusión. En opinión del CES, a fin de respetar el principio de
ejercicio voluntario de la acción por la persona consumidora, sería más adecuado que la regla general fuera que resultaran afectadas por la acción de representación resarcitoria solo las personas consumidoras y usuarias que hayan manifestado su
voluntad expresa de vincularse a la misma'.


Pero también ha mostrado claramente sus reservas el Consejo General del Poder Judicial: 'El modelo de adhesión voluntaria o representación por mandato (opt-in) es el que escoge o planea adoptar la mayoría de los Estados miembros para las
acciones resarcitorias -bien en las escasas normas aprobadas a fecha de hoy, bien en los proyectos legislativos en curso-, dado que se entiende que es el más cercano a la tradición jurídica propia y no plantea problemas de constitucionalidad al
respetar el derecho a la tutela judicial efectiva y la autonomía patrimonial de cada individuo'.



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Con el modelo de este proyecto de ley orgánica, tal como nos enseña la práctica norteamericana:


- Se incentiva que la organización promotora de la acción comunique la acción colectiva al menor número de consumidores posible, ya que estos quedarán vinculados por defecto. Cuantos menos consumidores conozcan de la existencia de la
acción, más quedarán incluidos y menos optarán por proteger su derecho desvinculándose de la acción. Por el contrario, si se elige la alternativa seguida en otros países de la UE, la organización de consumidores tendrá un incentivo en comunicar la
acción para que se adhieran el mayor número de consumidores posible, salvaguardando su tutela judicial efectiva.


- Obliga a las empresas a dotar importantes reservas para contingencias por el resultado del pleito financiado por un tercero, limitando sus posibilidades de crecimiento o, en determinados casos, obligándole al cierre o a alcanzar acuerdos
claramente perjudiciales, y afecta gravemente a su reputación en el mercado, con independencia del mérito de la acción.


- Establece una carrera entre las organizaciones de consumidores por interponer la acción colectiva en primer lugar, con exclusión del resto.


- Promueve la litigación abusiva.


- Según un estudio elaborado por la U.S. Chamber of Commerce Institute for Legal Reform, el porcentaje de consumidores representados en una class action que tenía derecho y recibieron una indemnización en Estados Unidos en los años
2019-2020 fue de un 4,91 % y en tan sólo 2 casos se superó el 15 %. Mientras tanto, los honorarios medios de los abogados de la 'clase' -entendiéndose por fondos de inversión o litigación- ascienden entre el 15 % y el 25 % del importe total del
acuerdo -ya que rara vez el proceso finaliza por Sentencia- y los administradores de la 'clase' recibieron más del 50 % del importe total del acuerdo. La conclusión, según el informe, es que la abrumadora mayoría de las acciones de clase no
reportan nada a los consumidores a los que se dice representar.


Un sistema que pone de acuerdo en la crítica a asociaciones de consumidores y empresariales, cuando menos, merece una más amplia reflexión al provocar una ruptura tan clara del sistema desarrollado a partir del artículo 51 de la CE.


La Directiva que pretende transponer el proyecto de ley en absoluto obliga a este sistema, pero el Gobierno a lo que sí está obligado, así como todos los poderes públicos, es a adoptar uno que determine la mejor protección a consumidores y
usuarios sin renunciar a la máxima agilidad y eficiencia.


La norma que impulsa el Gobierno favorece a los fondos de litigación y no necesariamente a los consumidores que pasan de ser sujetos de derecho a instrumentos para el beneficio de terceros a su costa. Llama la atención que un Gobierno que
presume de progresista presente una norma como ésta, eso sí, con la conciencia poco tranquila cuando no se ha atrevido a tramitar como proyecto el anteproyecto que sometió a audiencia y a informe de los órganos consultivos, y la diluye en una ley
heterogénea presidida por esperadas reformas organizativas de la justicia.


Desconocemos por qué el Gobierno ha decidido este cambio tan relevante de modelo. Ni en la memoria de impacto ni en la exposición de motivos se ofrecen las motivaciones suficientes que son preceptivas cuando la alteración es tan relevante
como la implantación del sistema de class actions norteamericanas alejándonos del europeo.


Cuando el ministro de Justicia presume de que con el RDL 6/2023 y este proyecto de ley orgánica se dan los hitos trascendentales para un cambio radical de la justicia lo que no dice es que impulsa una justicia alejada del ciudadano, que
prima las actuaciones y juicios telemáticos frente a la presencialidad y la verdadera defensa del principio de inmediación, abre la puerta a una justicia de dos velocidades -porque no en todos los territorios los ciudadanos y los profesionales de la
justicia van a encontrar los mismos recursos y dotaciones tecnológicas- y porque da entrada a que algunos se enriquezcan con la vulneración de los derechos de los consumidores.



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Por si sola, es ésta una razón significativa e incuestionable para fundamentar nuestra petición de devolución del texto presentado, especialmente por la dificultad para subsanar con enmiendas al articulado el modelo elegido, pero, como hemos
argumentado a lo largo de la enmienda, no es la única causa relevante.


La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas presentadas en el Registro electrónico de la Dirección de Comisiones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.