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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-1, de 22/03/2024
cve: BOCG-15-A-16-1 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


22 de marzo de 2024


Núm. 16-1



PROYECTO DE LEY


121/000016 Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno


Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia, conforme a los artículos 109 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de ocho días hábiles, que finaliza el día 4 de abril de 2024.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de marzo de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA Y DE ACCIONES COLECTIVAS PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS


Exposición de motivos


I


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue la primera norma que, con carácter general, recogía las exigencias estatutarias en materia de organización judicial tras la promulgación de la Constitución de 1978. Esta ley
orgánica sustituyó a la hasta entonces vigente Ley provisional sobre organización del Poder Judicial, de 18 de septiembre de 1870, permitiendo la evolución de una organización, entonces anclada en una España decimonónica, hacia un verdadero Estado
Social y Democrático de Derecho, propia de la organización política de una Nación que ya se identificaba como una sociedad democrática avanzada.


Han pasado, pues, más de treinta y cinco años desde que aquella norma viniera a revolucionar el modelo organizativo que se proyectaba sobre la organización territorial del Poder Judicial, incluyendo relevantes modificaciones, algunas
derivadas de la configuración territorial del Estado en comunidades autónomas. Esta organización territorial se estructuraba, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas, permitiendo definir los ámbitos de
actuación para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Así, salvo los órganos cuya potestad se extendía a todo el territorio nacional, la planta quedaba establecida en Juzgados de Paz, de Primera Instancia e Instrucción, de lo
Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia.


En sus más de siete lustros de vigencia, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ha sido objeto de numerosas reformas que, en general, no han cambiado de un modo sustancial la organización de los tribunales en lo referente
a su planta y demarcación. Una de las más significativas vino de la mano de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de
Enjuiciamiento Criminal, que incluyó a esta clase de órganos entre los que componen aquella planta.


Sin embargo, estas reformas apenas han modificado la estructura de la organización de los tribunales, manteniendo la división territorial desde el municipio, como elemento básico, hasta llegar a las comunidades autónomas. Además, en esa
organización siempre se ha partido de considerar a los juzgados, órganos unipersonales, el primer escalón de acceso a la Justicia para la ciudadanía, trasladando la existencia de los tribunales, como entes colegiados de organización y
enjuiciamiento, al nivel provincial o superior.


Pero este modelo de organización judicial basado en el tradicional juzgado unipersonal, que ya estaba presente en el siglo XIX, respondía a las necesidades de una sociedad que, a la sazón, podía describirse como esencialmente agraria,
dispersa, poco comunicada y con grandes limitaciones de movilidad que nada tiene que ver con la sociedad española de hoy.


Actualmente, la mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas y el importante incremento de la litigiosidad plantean nuevas exigencias en la organización de la Administración de Justicia. Además, se ha producido un avance
espectacular en el campo de las tecnologías de la información y comunicación, así como en las infraestructuras de transporte que permiten una mayor movilidad y la concentración de población y servicios en torno a núcleos urbanos, por lo que el
modelo tradicional de Juzgado unipersonal ha ido quedándose obsoleto.


La organización judicial tradicional ha provocado, con el paso del tiempo, una serie de disfunciones en el ámbito de la Administración de Justicia, como pueden ser la falta de especialización de los juzgados; la proliferación de órganos con
idéntica competencia en



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cada partido judicial, conllevando una innecesaria dispersión de medios y esfuerzo; el favorecimiento de la justicia interina y no profesional; y las desigualdades en la carga de trabajo y en el tiempo de resolución de asuntos, entre
otras.


Es por ello que la racionalización del modelo y la búsqueda de la eficiencia aconsejan que el primer nivel de organización judicial opere de forma colegiada, como también ocurre en las demás instancias judiciales, en la misma línea que otros
países de nuestro entorno democrático. Es importante destacar que el modelo de los Tribunales de Instancia es un sistema de organización colegiada que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de
enjuiciamiento unipersonales.


Valorando el encaje constitucional del nuevo modelo organizativo, como considera el Consejo de Estado en el dictamen emitido en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios, se concluye que las prescripciones contenidas en los artículos 117 y 122 de
la Constitución Española se aplican a todos los órganos judiciales, con independencia de su carácter y configuración unipersonal o colegiada. En estos preceptos se refleja la estructura organizativa de la Administración de Justicia española en
aquel momento, integrada por Juzgados y Tribunales. De este modo, el Consejo de Estado interpreta que 'las proclamaciones de los artículos 117 y 122 de la Constitución Española no tienen el alcance de crear una garantía institucional de que el
primer escalón de la tutela judicial deba articularse a través de órganos judiciales unipersonales e independientes, por contraposición al ejercicio colegiado de la potestad jurisdiccional en las instancias superiores.'


II


Por otro lado, el sistema de Justicia de nuestro país, que da soporte al ejercicio de la potestad jurisdiccional, padece desde hace décadas de insuficiencias estructurales, algunas de las cuales, sin justificación, han dificultado que ocupe
plenamente el lugar que merece en una sociedad avanzada. No hay duda de que en algunos puntos del sistema puede haber déficit de recursos que haya que corregir, pero no parece que esta sea la causa principal de nuestros problemas crónicos,
derivados más bien de la escasa eficiencia de las soluciones que sucesivamente se han ido implantando para reforzar la Administración de Justicia como servicio público.


Ello solo es así cuando se considera de esta manera, cuando la Justicia se percibe por la ciudadanía como algo propio, como algo cercano, eficaz, entendible y relativamente rápido. Con palabras del constitucionalismo moderno, este servicio
público precisa de legitimidad social tanto como de eficiencia. Legitimidad como grado de confianza y credibilidad que el sistema de Justicia debe tener para nuestra ciudadanía; y eficiencia como capacidad del sistema para producir respuestas
eficaces y efectivas.


Se trata, por tanto, de afianzar que el acceso a la justicia suponga la consolidación de derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas; que su funcionamiento como servicio público se produzca en condiciones de eficiencia operativa; y
que la transformación digital de nuestra sociedad reciba traslado correlativo en la Administración de Justicia.


Para ello, es necesario adaptar además las estructuras de la Justicia. Primero, para poder hacer frente a las dificultades en el desenvolvimiento normal de los juzgados y tribunales; después, para poder superar el enorme reto de ofrecer un
servicio público eficiente y justo a la ciudadanía; y, finalmente, para incorporar los valores, de solidaridad y de humanismo entre los que la Justicia es la espina dorsal y el elemento imprescindible de la paz social. En este contexto, también es
responsabilidad de la ciudadanía contribuir a la sostenibilidad del servicio público de Justicia.


Si, tal como se establece constitucionalmente, la justicia emana del pueblo, la ley ha de propiciar e impulsar la participación de la ciudadanía en el sistema de Justicia. Ya se hace en el ámbito penal con la institución del jurado, y es
conveniente también abrir la justicia civil, social -e inmediatamente después la contencioso-administrativa- a los



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ciudadanos para que se sientan protagonistas de sus propios problemas y asuman de forma responsable la solución más adecuada de los mismos, especialmente en determinados casos en los que es imprescindible buscar soluciones pactadas que
garanticen, en lo posible, la paz social y la convivencia.


A dicha situación se añade la necesidad de introducir los mecanismos eficientes que resultan imprescindibles para hacer frente al número actual de asuntos judicializados, que, unido al riesgo patente de aumento de los plazos de pendencia,
coloca a la Administración de Justicia en una situación muy delicada que exige adoptar medidas inmediatas y efectivas, so pena de que aquélla se vea abocada a un incremento en la duración media de los asuntos e incluso un colapso de la actividad de
los Tribunales, con grave afectación a los intereses de la sociedad española cuya tutela se confía a dichos órganos jurisdiccionales.


Dichas medidas de agilización procesal se introducen básicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882; en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa; en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


Con estas medidas, en definitiva, se consolidan y complementan las reformas introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y
conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; y por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas
urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.


III


Igualmente, la debilidad del consumidor en las relaciones de mercado se pone especialmente de manifiesto cuando, ante una práctica ilícita por parte del empresario, quiere acudir a la vía judicial, pues en la mayoría de los casos existirá
una desproporción entre el esfuerzo y los gastos que el proceso lleva consigo respecto de las cantidades o prestaciones que el consumidor podría obtener.


La globalización y la digitalización que caracterizan el contexto actual han aumentado exponencialmente el riesgo de que se produzcan vulneraciones de los derechos de los consumidores y usuarios, y esto a su vez ha hecho aún más evidente la
necesidad de disponer de mecanismos eficaces para que los consumidores y usuarios puedan poner fin a las prácticas ilícitas y ser resarcidos, en su caso, de los daños sufridos por aquellas.


La protección de los consumidores y usuarios es una prioridad tanto a nivel de la Unión Europea como a nivel interno, tal y como prevé el artículo 51.1 de la Constitución Española, que establece que los poderes públicos garantizarán la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.


La Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, tiene justamente como finalidad
garantizar que todos los Estados de la Unión Europea cuenten, al menos, con un mecanismo de tutela colectiva a instancia de las entidades legalmente habilitadas para la salvaguarda de los intereses de los consumidores y usuarios, al tiempo que
persigue evitar el ejercicio abusivo de dicha acción procesal.



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En España ya existen mecanismos de defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios. Nuestro legislador ha ido reconociendo en distintas leyes sectoriales, relativas a materias en las que se podían ver afectados los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios, la legitimación de órganos públicos o de asociaciones de consumidores y usuarios, como forma adecuada de alcanzar una protección más eficaz de los intereses de aquellos. Entre ellas cabe
mencionar, a título de ejemplo, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, o la Ley 7/,1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.


Con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se abordó la realidad de la tutela de intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o por
grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses. En aquel momento no se consideró necesario diseñar un proceso especial, sino que se introdujeron en la ley una serie de
especialidades procedimentales en relación con determinados aspectos o momentos del proceso en que se ejercitaran estas acciones.


Tampoco la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, diseña un modelo de procedimiento colectivo en cuanto tal, por el que deban sustanciarse las acciones de representación; es más, ni
siquiera articula una estructura procedimental común. Corresponde así a los Estados miembros la configuración por entero del procedimiento para el ejercicio de estas acciones colectivas, en sus dos modalidades -cesación y resarcitorias-, de
conformidad con el principio de autonomía procesal.


En este sentido, debe subrayarse que la Directiva respeta las tradiciones jurídicas de los Estados miembros en materia de tutela de los derechos en el ámbito del consumo y admite que el ejercicio de las acciones colectivas pueda tener lugar
ante órganos jurisdiccionales o ante autoridades administrativas. Esta última posibilidad resulta ajena al ordenamiento español, que de forma constante ha apostado por residenciar la tutela colectiva de los consumidores y usuarios de forma directa
en los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil.


Dentro de estas coordenadas, la transposición de la Directiva requiere la modificación de la normativa procesal civil, para dar cabida en ella al ejercicio de las acciones colectivas para la protección de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios; pero también se hace precisa una regulación de las entidades habilitadas para ejercer estas acciones, que sirva igualmente para dar pleno cumplimiento a sus postulados.


IV


La presente ley se estructura en dos títulos. El título primero acomete la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los
Juzgados de Paz a modernas Oficinas de Justicia en los municipios. La ley regula, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial y a las
Oficinas de Justicia en los municipios que se constituyan.


Eficiencia organizativa concurre en aquella estructura que, optimizando los recursos disponibles, se muestra apta para la obtención de sus objetivos. De todas las cualidades que aportan valor a una organización eficiente, la ley se
concentra en tres de ellas: la especialización, la homogeneidad y la capacidad organizativa.


La reforma profundiza en la especialización de los órganos judiciales, así como en la adecuación de los medios personales y materiales que les apoyan en el cumplimiento de los cometidos derivados de la función jurisdiccional.


También desarrolla instrumentos que permiten una mayor homogeneidad de las prácticas y comportamientos de los órganos judiciales y de las oficinas judiciales, que implicará mayor previsibilidad, accesibilidad y proximidad, aportando
seguridad y confianza



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a la ciudadanía y a los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.


La reforma insiste en un modelo que favorece el desenvolvimiento de la capacidad organizativa del sistema de Justicia, entendida como cualidad de la organización judicial y de las oficinas judiciales para adaptar de forma flexible su
respuesta a las necesidades cambiantes de la sociedad.


Ya en la IX Legislatura se puso en marcha la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de los Tribunales de Instancia, iniciativa que decayó con ocasión de la disolución de las Cámaras y la
convocatoria de elecciones generales.


Posteriormente, en el año 2012, se retomó de nuevo la reforma de la organización territorial judicial que en 2014 desembocó en un Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial en la cual se insistía en la creación de los Tribunales de
Instancia. Sin embargo, esta propuesta tampoco prosperó.


Es evidente que, a pesar de que tales proyectos no salieron adelante, no se ha perdido, a lo largo de los años, el interés en las expectativas que esta reforma ofrece.


El modelo de organización judicial basado en el tradicional juzgado unipersonal, hoy está condicionando las posibilidades de lograr un servicio público de Justicia más eficiente. La respuesta a las necesidades surgidas por el incremento de
la litigiosidad y la consiguiente carga de los juzgados y tribunales ha sido siempre el establecimiento de nuevos órganos judiciales y de medidas de refuerzo. Sin embargo, estos aumentos en la dotación de medios personales y materiales no han dado
el fruto esperado, al menos no en proporción a las inversiones realizadas.


Ese continuo incremento de la creación de órganos judiciales, sin intervención simultánea sobre su organización, ha supuesto una multiplicación de órganos con idéntica competencia y la misma inversión en medios en cada uno de ellos, con
independencia de las necesidades reales de la carga de trabajo que deben atender. Ello ha favorecido, a su vez, la justicia no profesional, para poder cubrir de manera inmediata necesidades inaplazables y que no admitían la espera a los mecanismos
ordinarios de provisión.


Por todo ello, la presente ley afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que hoy se redefinen y reestructuran en unidades procesales de tramitación y en servicios comunes.


El establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia. Existirá un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de
funcionamiento. Esta organización judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes
formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales. Se potencia así la accesibilidad y la confianza de los usuarios y las usuarias en el sistema de Justicia.


Por otro lado, el desarrollo de las nuevas tecnologías y su alto grado de implantación en la Administración de Justicia, tras la decidida apuesta del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, del Consejo General del
Poder Judicial y de las comunidades autónomas por incorporar estos avances a la estructura judicial y a la organización de las oficinas, ofrece innumerables medios y posibilidades organizativas que no existían hace escasos años.


Los órganos judiciales disponen de herramientas informáticas muy desarrolladas que han permitido la evolución de las formas de documentación, gestión y tramitación del procedimiento, transitando del expediente en papel al expediente judicial
electrónico. También se dispone de sistemas de gestión procesal que permiten la gestión y tramitación digital de los procedimientos, haciendo posible la comunicación telemática, tanto interna entre los jueces, las juezas y la Oficina judicial, como
externa entre oficinas judiciales, profesionales, otras Administraciones y ciudadanía. Por último, existen otras herramientas digitales en vías de desarrollo y perfeccionamiento, como son las que harán posible una inmediación digital plena y segura
que acercará la Justicia a todos. Precisamente para



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profundizar en la digitalización de la Administración de Justicia, adaptando la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, y favoreciendo una relación digital entre la ciudadanía y los órganos
jurisdiccionales, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública,
régimen local y mecenazgo.


Para ofrecer una Justicia más próxima y sostenible, que aproveche los beneficios de los desarrollos operados en el ámbito de las nuevas tecnologías, se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz los cuales fueron creados por el Real
Decreto de 22 de octubre de 1855 al establecer que 'En todos los pueblos de la Monarquía en que haya Ayuntamientos, habrá Juez de Paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la ley de enjuiciamiento civil, publicada con esta misma fecha'.


Así, los jueces de Paz fueron concebidos por la primera Ley de Enjuiciamiento Civil española con la finalidad de asumir las competencias jurisdiccionales que, hasta ese momento, desempeñaban los Alcaldes.


Desde su creación, los jueces de Paz han tenido la función de extender la Administración de Justicia en todos los territorios y, por ende, ser parte de la articulación del Estado especialmente en las zonas rurales. La evolución del contexto
social y de la Justicia han llevado a que los jueces y las juezas de Paz hayan perdido progresivamente la mayor parte de sus competencias. Éstas se regulan en el artículo 100 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, limitándose
en este momento a tres aspectos. En primer lugar, en el ámbito civil al conocimiento en primera instancia de los asuntos de cuantía no superior a 90 euros, que de acuerdo a las estadísticas son residuales. En segundo, al cumplimiento de exhortos
para realizar actos de comunicación, que van a reducirse notablemente con la transformación digital que se está implantando en la Administración de Justicia. Y, por último, la participación en el Registro Civil, que se ha visto completamente
afectada con la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, que lo regula.


Si bien su función, tal y como se planteó en el siglo XIX, ha quedado muy reducida, la necesidad de mantener el acceso a la Administración de Justicia y de disponer de servicios en todo el territorio, sigue estando vigente, especialmente en
un momento en que el riesgo de despoblación de algunas zonas rurales es elevado y se requiere aumentar los servicios de la Administración. Con esta ley se pretende dar respuesta a esta necesidad desde el contexto social actual evolucionando los
instrumentos de la Administración de Justicia.


Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los
ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios. La Oficina de Justicia en el municipio cumple, desde otra perspectiva, la función social que la Justicia de paz ha tenido
durante tanto tiempo, adaptando el servicio y sustituye a los Juzgados de Paz, cuya figura desaparece del ordenamiento. Así, la Justicia de paz, que ha tenido un papel fundamental como punto de contacto de la Administración de Justicia en el ámbito
local durante casi dos siglos, da paso a una nueva estructura que da respuesta a la misma necesidad, pero de manera más ajustada a las actuales demandas sociales.


De esta manera se completa la estructura organizativa encaminada a garantizar un servicio público de Justicia de calidad, siendo fundamental la mejora en la gestión de los recursos humanos y materiales que se aplican para ofrecer nuevos y
mejores servicios a las personas que habitan en los municipios menos poblados a través de una atención más próxima y cercana.


Por ello, constituye un objetivo de esta reforma evitar que quienes se encuentran en estos municipios tengan que desplazarse a las capitales para realizar aquellas gestiones ante la Administración que actualmente tienen que llevar a cabo
presencialmente, dotando a estas Oficinas de Justicia de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos procesales y la intervención en los mismos a distancia.



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Se cosechan aquí los beneficios de los avances tecnológicos de los últimos años, tales como el expediente judicial electrónico, la digitalización de las oficinas judiciales, el desarrollo de las tecnologías de la comunicación y de la
información, la experiencia acumulada tras el desarrollo de la prestación del servicio de forma telemática, que facilitarán el acceso de la ciudadanía a los expedientes judiciales o su participación en actuaciones procesales. Todo ello se conjuga
con el trabajo deslocalizado para personal funcionario o profesionales, por lo que son medidas que redundan, no sólo en la eficacia y el ahorro de costes, sino que tienen un gran impacto sobre la huella ecológica al evitar un gran número de
desplazamientos a los Tribunales.


El artículo 1 modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en dos ámbitos fundamentales; por un lado, la creación de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central del Instancia; y, por otro, la creación y constitución de las
Oficinas de Justicia en los municipios.


Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo. Se integran así en la relación de Tribunales del artículo 26 a los que atribuye el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, quedando suprimida toda referencia a los Juzgados en el título preliminar y estableciendo en la disposición adicional única que cualquier mención que se haga a estos en el resto del articulado se entenderá
realizada a los Tribunales o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos.


En el artículo 74 se han suprimido las referencias al conocimiento que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tenían atribuidas en relación con los recursos de casación para la unificación de
doctrina y de casación en interés de la ley, que desaparecieron con la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.


El artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial y su estructura mínima. Así, estará integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos previstos en la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.


Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Familia, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo
Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y sus competencias.


Pero, al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas
clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.


Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por razón de la materia a determinados órganos unipersonales, concretamente en el ámbito civil
especializado en materia de familia.


El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de Familia y a Jueces civiles especializados en esta materia. En atención a la diversidad de competencias asumidas por los actuales Juzgados de Familia y por jueces
especializados en esta materia, se ha optado por homogeneizarlas en este precepto. En la Disposición transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que, a
partir de ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de familia y todas las Secciones de Familia asuman idénticas competencias.


La ley incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces, juezas, magistrados o
magistradas del Tribunal de Instancia.



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Seguidamente, la ley modifica la rúbrica del capítulo IV del título III del libro II que queda redactada 'De la Presidencia de los Tribunales de Instancia y de sus Secciones, Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de sus Secciones,
y de las Juntas de Jueces y Juezas', regulando en este capítulo cuestiones que afectan al aspecto organizativo interno de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia.


Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia
de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce.


La ley regula en el artículo 166 el nombramiento del juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que ostentará la Presidencia del Tribunal de Instancia y establece el período de ejercicio del cargo, su renovación y la posible liberación
del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.


También regula el nombramiento de quienes deban ostentar las Presidencias de Sección y contempla la elección del juez, jueza, magistrado o magistrada que ostente la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de quienes ejerzan la
Presidencia de sus Secciones.


El artículo 168 detalla las funciones que corresponden a la Presidencia del Tribunal del Instancia y a la Presidencia de Sección, entre las que destacan las de coordinación y organizativas dirigidas a garantizar la buena marcha del tribunal
y las de promover la unificación de prácticas y criterios.


Los artículos 169 y 170 regulan, respectivamente, la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia y la Junta de Jueces y Juezas de Sección y los pormenores relativos a su constitución y ámbito de actuación.


Como complemento de lo anterior, el apartado 4 del artículo 264 prevé la posibilidad de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los
magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.


Se introduce en el artículo 167, como novedad, la publicidad de las normas predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de los Tribunales de Instancia. Además,
este artículo contempla la facultad de la Presidencia del Tribunal de Instancia de proponer el nombramiento de los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del artículo 84 cuando concurran las
circunstancias que detalla.


Los artículos 210, 211 y 212 adaptan a la nueva organización judicial el régimen de las sustituciones voluntarias entre jueces, juezas, magistrados y magistradas, el régimen legal subsidiario, la prórroga de jurisdicción y la provisión de
plazas.


También se modifica el artículo 248, para darle una redacción armonizada con la regulación prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de la forma de las resoluciones judiciales.


Junto a la creación de los Tribunales de Instancia, el objeto principal de este título es la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios. Por ello se incluye en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, un nuevo
capítulo IV del título I del libro V, bajo la rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios', integrado por tres artículos.


El artículo 439 ter define las Oficinas de Justicia en los municipios como aquellas unidades no integradas en la Oficina judicial del partido judicial que se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para
la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios. Además, regula los aspectos relativos a su dotación y la gestión de sus instalaciones, medios instrumentales y otros medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.



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El artículo 439 quáter enumera los servicios que se prestarán desde estas Oficinas de Justicia en los municipios, con una amplitud muy superior a los desarrollados en la actualidad por los Juzgados de Paz.


Así, además de asumir, como hasta el momento, la práctica de los actos de comunicación procesal que deban entenderse con quienes residan en el municipio, estas oficinas prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil
y con las unidades de medios adecuados de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia.


También facilitarán la 'deslocalización' del trabajo de tribunales y oficinas judiciales, posibilitando que parte de sus integrantes presten sus servicios de forma telemática desde Oficinas más próximas a sus lugares de residencia,
favoreciendo con ello la conciliación familiar y laboral, la sostenibilidad y la protección del medio ambiente.


Por último, el artículo 439 quinquies dispone que los puestos de trabajo de estas Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia, con la posibilidad de que también
se incluya personal de otras Administraciones Públicas, en atención a los diferentes servicios que se prestarán desde las mismas y conforme se disponga en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.


Se introduce como novedad que, para garantizar la coordinación y cooperación entre Administraciones con competencias asumidas en materia de Justicia, éstas deberán impulsar la cooperación para garantizar la mejora continua en la
Administración de Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado.


A tal fin, se prevé que mediante convenios de colaboración u otros instrumentos de colaboración y cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación vigente, se puedan articular estructuras para la definición, ejecución y
seguimiento de proyectos comunes y compartidos entre las distintas Administraciones con competencias en materia de Justicia. Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación de los Consejos Profesionales que desarrollan
sus funciones, principalmente, en relación con la Administración de Justicia.


Como complemento de estas modificaciones que afectan a la organización de los órganos judiciales y a la planta judicial, la ley redefine la Oficina judicial, estableciendo en el artículo 436 que su actividad se desarrollará a través de las
unidades procesales de tramitación y los servicios procesales que se determinen.


La unidad procesal de tramitación realizará funciones de ordenación del procedimiento y asistirá directamente a jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de las funciones que les son propias.


Esta unidad procesal estará dirigida por un letrado o una letrada de la Administración de Justicia a quien la ley atribuye la dirección técnico-procesal y coordinación de los letrados y las letradas que la integran.


A fin de flexibilizar su funcionalidad y adaptación a cada órgano judicial, esta unidad procesal podrá subdividirse en áreas para facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional.


Junto a estas unidades de tramitación que prestarán apoyo a los órganos judiciales, se mantiene la regulación de los servicios comunes procesales, que también se podrán subdividir en áreas, si bien en estos servicios no realizarán funciones
de ordenación del procedimiento.


Se ha añadido en el artículo 438, dentro de las funciones asignadas a los servicios comunes procesales, las relativas a la prestación de auxilio judicial en el marco de la cooperación jurídica internacional y las relacionadas con los medios
adecuados de solución de controversias.


Con la vocación de extender un modelo de Oficina judicial adaptada a la nueva organización judicial y a todos los tribunales, se incluye en el artículo 521 como centros de destino la unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo, las
de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia, de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia y el conjunto de unidades procesales de tramitación que, sin estar comprendidas en las anteriores, radiquen en un mismo municipio.



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Al enumerar las especificaciones que deben contener las relaciones de puestos de trabajo se incluye una nueva definición de ubicación del puesto de trabajo. Esta definición, permite su desvinculación del lugar físico en el que se presten
los servicios y da luz verde a los puestos de trabajo deslocalizados. Además, se incluye como especificación de las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial la identificación de los puestos cuya actividad sea compatible en distintas
unidades de la misma, y de aquellos cuya actividad sea compatible con la de las Oficinas del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios.


En los artículos 476, 477 y 478 se redefinen algunas de las funciones encomendadas al personal de la Administración de Justicia para acomodarlas a la prestación de servicios en las Oficinas de Justicia en los municipios.


Los artículos 464 y 466 modifican la intervención del Consejo del Secretariado en el proceso de elección de Secretarios y Secretarias de Gobierno y Secretarios y Secretarias Coordinadores o Coordinadoras, dando a aquel órgano consultivo
mayor participación en estos procesos, al emitir informe previo en el primer caso y ser oído en el segundo, sobre la idoneidad de todas las candidaturas.


V


El título II de la ley contiene un gran bloque de reformas en la línea de las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. En primer lugar, en el capítulo
I, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia
sostenible.


Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los Jueces y Tribunales, con la introducción de estos mecanismos, ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la
Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral,
partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.


El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor
opción. La elección del medio más adecuado de solución de controversias aporta calidad a la Justicia y reporta satisfacción a la ciudadanía. En este contexto cobran importancia las razones de las partes para construir soluciones dialogadas en
espacios compartidos.


Con los métodos alternativos o adecuados de solución de controversias se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso, pero también de los
procuradores y procuradoras de los tribunales, las personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad, amén de otros muchos profesionales.


Especialmente se toma en consideración que el Código Deontológico de la Abogacía Española establece como prioritaria, y característica de la actuación profesional, la función de la concordia, junto a la obligación de procurar el arreglo
entre las partes. El propio Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, define el contenido de esta profesión como la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y
privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a dos objetivos que plasma en pie de igualdad: la concordia y la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.



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Por estas razones resulta oportuno, ante el exponencial incremento de la litigiosidad, fomentar tal modo de proceder habitual de la abogacía contemplando que dicha actividad negociadora sea debidamente remunerada, incluso en los casos en los
que se intervenga por designación en el turno de oficio, y con la introducción de un catálogo de mecanismos de negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se practica
tradicionalmente por la abogacía.


Siendo claro, como se ha indicado, que la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, la Justicia no es únicamente la 'administración de la justicia contenciosa'. Es todo un sistema que se enmarca dentro
del movimiento de lo que la filosofía del derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la sociedad civil. Los colegios profesionales cumplen de esta forma una
función de servicio a la ciudadanía, albergando en el seno de sus instituciones mecanismos de solución de controversias, promoviendo y facilitando el diálogo social y, a la vez, fortaleciendo el importante papel que desempeñan en una sociedad
democrática avanzada.


Se debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales. Para ello es necesario introducir
medidas eficaces que no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos. Con este fin se ha de potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos de acreditada experiencia en el derecho comparado.


La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que incorporó al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en
asuntos civiles y mercantiles, así como el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de dicha ley, nacieron con la vocación decidida de asentar en nuestro país la mediación como instrumento de
autocomposición eficaz de controversias surgidas entre sujetos de Derecho privado en el ámbito de sus relaciones de derecho disponible.


Desde la entrada en vigor de la ley, el 27 de julio de 2012, no se ha conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación. En este sentido son de destacar las apreciaciones del Informe de fecha 26 de agosto de 2016 de la
Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, pues constituye un documento de indudable valor por
sistematizar el estudio de los cuestionarios emitidos por operadores jurídicos de todos los Estados miembros y que viene en términos generales a evidenciar determinadas dificultades en relación con el funcionamiento de los sistemas nacionales de
mediación en la práctica, particularmente relacionadas con la falta de una 'cultura' de la mediación en los Estados miembros.


Resulta también de especial interés el análisis efectuado por la Comisión Europea de las medidas utilizadas en otros Estados miembros para el fomento de la mediación, del que resulta cómo las legislaciones nacionales basculan entre la
aplicación de mecanismos de incentivación y estímulo fiscal a las partes que recurren a la mediación, y mecanismos sancionadores para supuestos de rechazo injustificado a la misma. La Comisión concluye recomendando a los Estados miembros
intensificar sus esfuerzos por fomentar y alentar el recurso a la mediación, petición que hizo suya el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2008.


Así, el título II contiene un capítulo dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que comienza con unas disposiciones generales relativas a su concepto y caracterización y al
ámbito de aplicación de los mismos, constituido por los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, quedando excluidas, por lo que al ámbito de aplicación de esta ley se refiere, las materias concursal y laboral, en
cuya normativa reguladora ya se prevén instrumentos en los que se materializan soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza



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y peculiaridades de aquellas materias; el proceso penal, en el que no rige el principio dispositivo, sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una adecuada
reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente; y los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al Sector Público, y ello
a la espera de la futura regulación de estos mismos medios adecuados de solución de controversias en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que requiere de un instrumento legislativo propio y
diferenciado. En efecto, el interés general que subyace en la intervención de todas las entidades del Sector Público, así como el carácter público de la financiación que soporta su funcionamiento, la sumisión al estricto principio de legalidad por
exigencia del artículo 103 de la Constitución, y la autotutela declarativa y ejecutiva de los actos administrativos determina la imposibilidad de que los medios adecuados de solución de controversias reciban un tratamiento legislativo asimilable al
que se contiene en esta ley para los asuntos civiles y mercantiles.


No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aún por derivación judicial, los conflictos que afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación
aplicable ni los que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin perjuicio de la posible aplicación de los medios adecuados
de solución de controversias a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, con la correspondiente homologación judicial del acuerdo alcanzado.


Tampoco se exigirá actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales; la adopción de las medidas previstas en el artículo 158
del Código Civil; cuando se solicite autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; cuando se pretenda la tutela
sumaria de la tenencia o posesión o la resolución igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con causar daños; ni en determinados procedimientos de protección de menores. Por último, tampoco será
preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.


Se regula también la asistencia letrada a las partes cuando acudan a uno de dichos medios, incluyendo las disposiciones necesarias para garantizar el principio de igualdad de armas, los efectos de la apertura del proceso de negociación y de
su posible terminación sin acuerdo, las actuaciones negociadoras desarrolladas por medios telemáticos, los honorarios de los profesionales intervinientes, el principio esencial de confidencialidad común a todos los medios adecuados de solución de
controversias, junto con las normas de tratamiento y protección de datos de carácter personal de las personas físicas y la manera de acreditar el intento de negociación a los fines de cumplir con el requisito correlativo de procedibilidad en el
orden jurisdiccional civil. No obstante, en el caso de actividades negociadas tipificadas en leyes sectoriales serán de aplicación los requisitos procedimentales establecidos en las mismas.


Del mismo modo, se contienen las disposiciones necesarias sobre la formalización del acuerdo entre las partes y su posible elevación a escritura pública u homologación judicial, según los casos, así como las normas pertinentes sobre la
validez y eficacia del acuerdo.


Con independencia de la conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia prevista y regulada en los artículos 139 y sucesivos de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, las leyes de
enjuiciamiento prevén la actividad conciliadora de los tribunales en diversos momentos del procedimiento, bien sea al inicio de las comparecencias y vistas, o en la audiencia previa al juicio tratándose del juicio ordinario en el orden civil. Esta
actividad la puede realizar el propio juez o jueza, o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, según las distintas disposiciones de las leyes rituarias, y a este fin se modifica el artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,



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para regular la posible derivación de los asuntos a mediación, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia cuando se den las circunstancias allí contempladas.
Los efectos del eventual acuerdo, una vez homologado, tienen la misma eficacia que la sentencia firme.


Conociendo dicha realidad, la presente ley enumera y regula entre los diferentes métodos de negociación previa a la vía jurisdiccional la conciliación privada, destacando los requisitos precisos para intervenir como conciliador y las
funciones de la persona conciliadora.


También la oferta vinculante confidencial y la opinión de experto independiente, con las características, efectos y principios rectores de cada uno de estos dos medios adecuados de solución de controversias.


Al lado de estos nuevos mecanismos, se potencia la mediación como medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con
la intervención de la persona mediadora, significando que la mediación continúa regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, en la que se realizan las modificaciones puntuales necesarias.


Para la implantación de los medios adecuados de solución de controversias se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para permitir que queden cubiertos, obviamente cuando se reúnan los requisitos exigidos
legalmente, los honorarios de las personas profesionales de la abogacía que hubieren asistido a las partes cuando acudir a dichos medios adecuados de solución de controversias sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la
derivación judicial acordada por los jueces o tribunales o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial.


Se producen también las modificaciones necesarias en la Ley 1/2000, de 7 de enero, para poder incluir en la tasación de costas la intervención de profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun cuando su intervención no
resulte preceptiva y para que en la imposición y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias y el posible abuso del servicio público
de Justicia, regulándose también a tal fin la posible solicitud de exoneración o moderación de las costas tras su imposición y una vez que el deber de confidencialidad ha cumplido toda la etapa necesaria hasta la firmeza de la sentencia y se puede
ya acreditar la formulación de una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, que la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y que la resolución judicial
que haya puesto término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta.


Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad. El abuso del servicio público de justicia se erige como excepción al principio general del principio de vencimiento
objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el
abuso del servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero.


Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada
de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda
justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.


Así, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes con otros existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe procesal, los complementa,



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ofreciendo una dimensión de la Justicia como servicio público al exigir una valoración, por parte de los Tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada.


Todo ello sin perjuicio de que será indudablemente la jurisprudencia la que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto, y sus aspectos diferenciales con respecto a los ya indicados, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en
el análisis de la temeridad o la mala fe procesal.


Igualmente, se modifica el artículo 264 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija
dicho intento como requisito de procedibilidad, que será en los litigios que se sustancian ante el orden jurisdiccional civil con las exclusiones antes referidas; y al mismo fin el artículo 399 en su apartado 3, sobre el contenido de la demanda, y
el apartado 2 del artículo 403 sobre su inadmisión si faltare el requisito de procedibilidad.


Asimismo, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 439 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en el que se establece como requisito de procedibilidad en las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas
por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, una reclamación extrajudicial previa
frente a las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional. En la disposición adicional séptima se establece la regulación de dicha reclamación extrajudicial previa.


Del mismo modo, en los litigios en materia de consumo se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o ante la entidad
que se cree en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.


Se modifican también los artículos 415, 429, 443 y 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero; preceptos estos que regulan la celebración de la audiencia previa en el juicio ordinario y de la vista en el juicio verbal y las disposiciones generales
del recurso de apelación, así como los artículos 565 y 776, para regular la posible derivación judicial a medios adecuados de solución de controversias cuando los procedimientos judiciales se encuentren en primera instancia, apelación o ejecución.
Y también los artículos 722, 724 y 730 sobre las medidas cautelares en el caso de intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros.


La Ley 5/2012, de 6 de julio, se modifica en distintos aspectos; entre otros, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, su conexión con el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, los requisitos que han de cumplirse para ello, la armonización del requisito de confidencialidad con la regulación contenida en la presente ley para los restantes medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, la
asistencia letrada, la sesión inicial, la sesión constitutiva y la derivación intrajudicial.


La implantación y fomento de los medios adecuados de solución de controversias exige también la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. De esta manera, se revisa la exención prevista en dicho Impuesto para las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la
cuantía legal o judicialmente reconocida, con la finalidad de que pueda resultar aplicable cuando, sin



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fijarse su cuantía legal ni judicialmente, la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante de los daños físicos o psíquicos en cumplimiento de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias legalmente previsto.


Igualmente, se revisa el régimen fiscal establecido para las anualidades por alimentos percibidas de los padres con el objeto de eliminar cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios reguladores a
que se refiere el artículo 90 del Código Civil formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, al tiempo que se recuerda que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio
adecuado de solución de controversias legalmente previsto.


Por último, por razones de seguridad jurídica, se modifica la exención prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores y trabajadoras para eliminar cualquier duda interpretativa y confirmar expresamente a nivel legal
que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social.


En consonancia con las competencias que dentro del sistema de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se otorgan a los Registradores y Registradoras, se modifica el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria para
que la certificación de la conciliación registral esté dotada de eficacia ejecutiva en los términos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se modifica este último precepto para incluir expresamente entre los títulos que llevan
aparejada ejecución los acuerdos alcanzados por las partes también en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias distintos de los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que igualmente hubieren sido elevados a
escritura pública, y también para acomodar las menciones a las escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles a la nueva regulación de la Ley del Notariado.


VI


Las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales se recogen en el capítulo II del título II de la ley.


Comenzando por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se modifica solo en cuestiones puntuales que permitan ordenar los procedimientos existentes para fomentar su agilización, hasta tanto se elabore y entre en vigor una nueva Ley de
Enjuiciamiento Criminal que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI.


En primer lugar, el artículo 655 se modifica para introducir determinadas mejoras en el régimen de la conformidad, excluyéndose limites penológicos a su ámbito de aplicación. Se establece la obligación de suministrar información por escrito
del acuerdo alcanzado, lo que igualmente se traslada al artículo 785.


Se modifica también el artículo 771 para mejorar la regulación de la información de derechos y ofrecimiento de acciones a cargo de la Policía Judicial, y el artículo 776 con la finalidad de evitar reiteración de trámites y las consiguientes
citaciones y desplazamientos de las personas ofendidas y perjudicadas por el delito a los solos efectos de realizarles el ofrecimiento de acciones, así como la posibilidad de efectuarlo por el medio más rápido posible, incluidos los medios del
artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de personas obligadas a su utilización o que hubieran optado por estos. Esta nueva regulación no supone, y así se establece expresamente, merma alguna en los derechos que asisten a las
víctimas, puesto que el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remite a una completa información de derechos, esto es, a los que tienen reconocidos en el Estatuto de la Víctima del Delito. Por otro lado, se notificará, por el letrado o
la letrada de la Administración de Justicia a la persona ofendida y perjudicada por el delito el órgano judicial y el número de procedimiento correspondiente, en aquellos casos en los que la policía judicial, previamente, les hubiera informado de
los derechos que les asisten.



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Se modifica también lo dispuesto en los artículos 785, 786, 787 y 802. El artículo 785 regula la audiencia preliminar a la que se citará únicamente al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados o acusadas. Esta audiencia
tendrá por finalidad no solo la admisión de pruebas, sino también una posible conformidad, sin que sea precisa la citación de todos los testigos y peritos, así como la depuración de aquellas cuestiones que pudieran suponer la suspensión de la
celebración del juicio oral y un nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en sentencia tras la celebración del juicio oral. Se prevé igualmente la
celebración de esta audiencia preliminar aunque no asista, injustificadamente, la persona acusada debidamente citada o las demás partes, a fin de sustanciar todas aquellas cuestiones que puedan resolverse en ausencia.


El artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se adecúa a la regulación de audiencia preliminar, que ya no se hará al inicio del juicio oral sino antes.


Asimismo, para facilitar la conformidad tanto en el procedimiento abreviado cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial como en el procedimiento ordinario, se suprime el límite penológico de seis años, sin necesidad de celebrar
el juicio oral, por lo que se modifica lo dispuesto en los artículos 655, 688 y 787.


En el artículo 787 ter se mejora la regulación para acoger la audiencia previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no estén personados, a fin de ponderar correctamente los efectos y alcance de la conformidad y en todo caso cuando la
gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o personas perjudicadas se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. Y también sobre los
aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.


Por último, se introduce un artículo 988 bis con la finalidad de ordenar la fase de ejecución penal. Una de las principales dificultades de esta fase procesal radica en la ausencia casi total de previsión legal al respecto. Con este
precepto no se pretende una regulación completa de la ejecución penal, pero sí evitar la dispersión de trámites y resoluciones, centrándolos en un solo momento inicial, de tal forma que, desde ese primer momento, la ejecución quede encauzada a la
espera del cumplimiento de las penas y demás pronunciamientos de la sentencia.


En el ámbito del proceso contencioso-administrativo, también se aborda la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el objeto, en línea con el general de la presente ley, y
de las reformas ya introducidas, de introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos
como su resolución, sin merma de las garantías del justiciable.


Con tal finalidad se modifica la regulación del procedimiento abreviado sin vista que introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Los riesgos de demora que se anunciaban en su exposición de motivos, y que
se pretendieron evitar con tal reforma, siguen produciéndose en la actualidad, pues no son excepcionales los casos en que, pese a renunciarse a la vista en el recurso, la misma se celebra por la sola solicitud de la parte demandada y a los únicos
efectos de formular su contestación a la demanda en el acto de la vista, dilatando muchos meses la resolución del pleito atendida la gran sobrecarga que padecen las agendas de señalamientos de los Juzgados. De ahí la conveniencia de exigir que la
solicitud de vista por la parte demandada quede sustentada sobre argumentos que permitan al órgano jurisdiccional apreciar la conveniencia de la celebración de ese trámite. No se trata de que el órgano jurisdiccional anticipe en el auto la decisión
sobre el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco sobre la pertinencia de las diligencias probatorias indicadas en la solicitud, sino únicamente de que, valorando lo argumentado, pueda tomar conocimiento sobre la necesidad procesal del trámite
de vista.


Ya en lo que respecta a la fase de resolución, en el ámbito del procedimiento abreviado se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza pueda, si así lo estima procedente



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atendidas las concretas circunstancias del caso que se somete a su enjuiciamiento, dictar sentencia oral. Tal facultad que se ofrece al órgano jurisdiccional guarda coherencia con la esencia de este procedimiento, que, se ha de recordar, se
sustenta en el principio de oralidad, y conllevará, sin duda, una agilización de la decisión en los casos en que se opte por su empleo. Pero este efecto no debe ser entendido como una merma de la calidad de la justicia que se impartirá a través de
esta clase de sentencias, pues, amén de que la posibilidad de resolver oralmente un recurso no es una novedad en el ámbito del procedimiento contencioso-administrativo, encontrándose ya prevista en el procedimiento para la garantía de la unidad de
mercado, la remisión expresa que se hace al texto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuya reforma también se acomete en esta ley, garantiza que estas sentencias orales deban expresar no solo las pretensiones de las partes, las pruebas
propuestas y practicadas y, en su caso, los hechos probados, sino también las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse. Con ello, se preserva que, a través de ellas, se imparta una correcta administración de justicia y se
garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el artículo 120 del texto constitucional y, en última instancia, la posibilidad de control de la resolución por los tribunales
superiores, en los casos en que sea susceptible de recurso.


En lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta ley modifica varios aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, al objeto, por un lado, de adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus
trámites, reforzar las garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia. Y, por otro, para llevar a cabo la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, mejorando además la regulación actual en materia de tutela judicial colectiva de los derechos de los consumidores y usuarios.


En primer lugar, y por lo que respecta al juicio verbal, se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la
vista aun cuando las partes la hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución
del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no
la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos.


Otra de las novedades que se articula en esta ley es la posibilidad de que, en el ámbito del juicio verbal, los jueces puedan dictar sentencias orales. Se trata de una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos,
regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso.


Estas sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se documentarán posteriormente.


Se procede también a clarificar el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los
pronunciamientos de la sentencia en relación a esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia.


En materia de costas procesales son varias las modificaciones que se realizan, sin perjuicio de las que ya se han expuesto al describir la regulación de los medios adecuados de solución de controversias. Así, se determina la no condena al
pago de las costas procesales en ejecuciones provisionales cuando se cumpla con lo dispuesto en el título ejecutivo en el plazo de veinte días desde la notificación del despacho de ejecución. De esta forma, se incorpora a la norma la doctrina
jurisprudencial pacífica en cuya virtud, si hay un cumplimiento voluntario de la obligación en el proceso de ejecución provisional, no debieran devengarse costas en dicho proceso.



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Otra de las medidas que se incluye es la supresión de la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas salvo casos de abuso del servicio público de Justicia. En muchas ocasiones, los criterios del
colegio profesional correspondiente no son seguidos por los Juzgados o Audiencias Provinciales. Por ello, dada la casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos, parece lógico que, tratándose de
una cuestión no reglada, no se impongan costas salvo que se aprecie el abuso antes dicho. De esta forma se evitará la práctica de multitud de tasaciones de costas por los incidentes de impugnación de las costas principales.


También se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su imposición, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesal,
favoreciendo así la solicitud de eventuales acumulaciones en aras de una mejor garantía del principio de economía procesal.


En materia de ejecución, esta ley introduce determinadas modificaciones en la regulación del actual proceso. También se introduce la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios adecuados de
solución de controversias, evitando que se produzcan multitud de trámites y promoviendo el cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo.


En lo que respecta a la subasta judicial electrónica, la norma realiza una reforma que afecta a diferentes aspectos de esta, perfeccionando y agilizando un sistema que, desde su introducción por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de
reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha venido funcionando de una forma muy positiva.


Para dar una mayor agilidad a los trámites posteriores a la subasta, necesarios para la aprobación del remate, adjudicación y entrega de los bienes, se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago del resto del precio y
traslado para mejora de postura, cuando no cubra los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de cierre de la subasta. Esto es posible porque el Portal de Subastas del 'Boletín Oficial del Estado' publica siempre el precio
ofrecido por el mejor postor, lo que permite conocer el resultado a cualquiera que tenga interés en la subasta.


En todo caso, se exige que, al acordarse la subasta, el demandado quede debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será facilitado por el Portal,
teniendo la posibilidad de registrarse como usuario y utilizar su sistema de alertas. También se ha recogido la obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de notificación personal del decreto convocando subasta, al objeto
de reforzar sus garantías y derechos en el proceso, máxime teniendo en cuenta la gran trascendencia que, desde el punto de vista patrimonial, tiene el acto de subasta. Asimismo, se impone al ejecutante la obligación de informar al órgano judicial
del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio de la subasta.


Con ese mismo propósito de agilizar la adjudicación en las subastas de inmuebles, se acorta a veinte días el plazo para pagar el resto del precio ofrecido. El anterior plazo de cuarenta días ralentizaba en exceso el trámite y la devolución
de depósitos a los postores que reservaron postura. A los mismos efectos, se suprime la necesidad de practicar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado.


Para facilitar la competencia dentro de la subasta y la mejora del precio final, se ha establecido que, si el ejecutante tiene interés en adquirir el bien, debe incorporarse a ella como un licitador más y sometido a las mismas reglas. Esto
supone que va a poder hacer pujas, aunque no intervengan otros postores, y que no va a poder mejorar el precio una vez finalizada la subasta.



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En la misma línea, se prevén las consecuencias económicas que tiene para el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo análogo al regulado para
los demás postores cuando son éstos los que no pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria.


Se sigue reconociendo a la persona demandada su derecho a mejorar el precio ofrecido por el mejor postor, como última posibilidad de evitar que sus bienes sean adjudicados a un tercero. Se le permite presentar a cualquier persona que mejore
el precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos necesarios para aprobar inmediatamente el remate.


Con respecto a los inmuebles, se ha efectuado una reducción del porcentaje mínimo de mejora exigido a la persona demandada, hasta ahora establecido en el 70 por 100 del valor de subasta, que queda fijado en el 60 por 100, ya que se considera
más adecuado a las circunstancias actuales. Además, si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la mejora podría ser por un solo céntimo. Esto obligará a los
postores a elevar el importe de sus pujas, ofreciendo cantidades más ajustadas al valor real de los bienes. Debe tenerse en cuenta que, al ser publicado el precio final, aumenta la probabilidad de que el deudor pueda valerse de otras personas que
se ofrezcan a mejorar el precio de la subasta. La reforma también establece la forma y requisitos con que la mejora ha de ser llevada a efecto, hasta hoy no contemplados.


Se ha considerado necesario unificar los efectos derivados de la subasta con postores y de la subasta desierta. Esto significa que los bienes no se van a adjudicar de modo distinto dependiendo de si la subasta ha tenido postores o ha
resultado desierta. Otra consecuencia de la nueva regulación es que, si no hubiera habido pujas en la subasta, el ejecutante no podrá solicitar después la adjudicación de los bienes, y se procederá, a instancia del ejecutado, al alzamiento del
embargo.


Un supuesto de especial trascendencia es el referido a la subasta de la vivienda habitual del deudor. Con la nueva regulación, no se va a adjudicar por debajo del 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se
le deba al ejecutante por todos los conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor.


En relación con el importe mínimo por el que puede aprobarse el remate o la adjudicación del bien, se mantiene en los muebles la necesidad de que cubra el 30 por 100 del valor de subasta y la posibilidad de que sea por un importe inferior
siempre que se satisfaga totalmente el derecho del ejecutante. En relación con los inmuebles, se ha establecido un mínimo del 50 por 100 de su valor, con la particularidad de que, si la cantidad adeudada por todos los conceptos fuera inferior, se
aprobaría siempre que cubra el 40 por 100 del valor de subasta. Si la cantidad adeudada fuera inferior a este porcentaje, la aprobación del remate o adjudicación exigiría, en todo caso, la decisión favorable del letrado o letrada de la
Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. De este modo, se evita que por deudas de escasa cuantía se tengan que adjudicar obligatoriamente inmuebles de un valor muy superior, como ha ocurrido hasta la fecha.


Se ha considerado conveniente elevar hasta el 20 por ciento del valor de subasta el depósito que ha constituirse para participar en ella, con un mínimo de mil euros, con el fin de penalizar adecuadamente el incumplimiento del compromiso de
pago del precio ofrecido. No obstante, se permite al letrado o letrada de la Administración de Justicia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, modificar dichos importes. También se impone al postor la necesidad de indicar en el mismo
momento de participar en la subasta, si lo hace en nombre propio o de una o varias personas representadas, y se sanciona la falta de acreditación de la representación con la pérdida del depósito efectuado.


En relación con la cesión de remate, el derecho se sigue reconociendo al ejecutante y acreedores posteriores por el hecho de participar en la subasta, sin que tengan que realizar manifestación expresa al respecto. Se sustituye la
comparecencia de cesión de



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remate por un escrito firmado por cedente y cesionario, y se establece el plazo concreto en el que puede verificarse.


La reforma suprime la posibilidad de realizar la propuesta de pago aplazado por no adaptarse al sistema de subastas electrónicas, basado en pujas incondicionadas y por importes concretos, a lo que se añade la complejidad de su tramitación y
el hecho, de que, en la práctica, esas propuestas en nada han beneficiado a las propias partes de la ejecución, pudiendo servir de cobertura a conductas fraudulentas y entorpecedoras de la propia subasta.


También se concreta la importante obligación que tiene el letrado o la letrada de la Administración de Justicia de devolver, en cuanto sea posible, los depósitos a los postores que han reservado su postura. El sistema de subastas con
reserva de postura previsto en la ley solo puede funcionar adecuadamente si los postores participantes realizan esa reserva. Como la reserva implica la retención del depósito del postor hasta el pago del precio, toda demora en su devolución
desanima a realizar nuevas reservas. Puede haber muchos postores interesados en adquirir el bien, pero que no reserven postura. Su puja no es tenida en cuenta ante la falta de pago del primer postor, pudiendo adjudicarse el bien a otro por debajo
del precio que ofrecieron. Esto ha de evitarse si se pretende obtener el mejor precio en la subasta.


En esa línea, y en lo que respecta a la quiebra de la subasta, tras el impago del primer postor con reserva, se agiliza la devolución de depósitos, ya que solo va a tener efecto la reserva del siguiente postor. Tras el impago del primer
postor, se podrán devolver inmediatamente los depósitos del resto de postores que ha reservado su puja. Esto es posible porque si el segundo postor tampoco pagara el precio ofrecido ya no se tendrían en cuenta las siguientes posturas y habría de
procederse inmediatamente a la celebración de nueva subasta. Si se produjera ese segundo impago, ya se habría aplicado a los fines de la ejecución el importe de los depósitos de esos dos postores, que ascendería al 40 por 100 del valor de subasta,
lo que constituirá una importante herramienta disuasoria para quienes quieran manipular el precio final. Con la regulación actual, este trámite puede prolongarse mientras haya sucesivos impagos y otros postores con reserva, cuyos precios serían, a
su vez, mucho más bajos. Por ello, se considera mejor para los fines de la ejecución dar la posibilidad a los postores de volver a pujar por precios más altos en una nueva subasta.


En definitiva, con estas modificaciones, la subasta pasa a convertirse verdaderamente en el elemento nuclear del proceso de realización del bien objeto del apremio, dentro del cual la parte ejecutante y las demás personas interesadas deben
realizar todas sus ofertas. Para ello disponen del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, capaz de garantizar las máximas seguridad y confidencialidad, indispensables para lograr el mejor resultado posible. Con ello
se está protegiendo también a otros acreedores igualmente interesados en el éxito de la subasta, entre los que se encuentran las Administraciones públicas, cuyas posibilidades de recobro de sus créditos dependen casi exclusivamente de la existencia
de un posible sobrante.


Como responsable de la subasta, se reconocen plenas facultades al letrado o la letrada de la Administración de Justicia para disponer de toda la información que le permita comprobar la regularidad de la subasta. En este sentido, el Tribunal
Constitucional, en su sentencia 34/2020, de 24 de febrero, crea doctrina en cuanto a las posibles vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se pueden producir por el incumplimiento de las garantías de la subasta
electrónica. Reconoce la centralidad que posee ese cauce de realización forzosa de bienes muebles e inmuebles en los procedimientos ejecutivos y el rigor con que han de ser observados los requisitos legales y de publicidad respecto a todos los
datos y circunstancias que sean relevantes para el mejor resultado de la subasta, cuyo incumplimiento es susceptible de dejar en situación de indefensión a la parte demandada. Ahondando en esa doctrina, corresponde al letrado o la letrada de la
Administración de Justicia ser el garante de ese derecho. Por eso, en el caso de que compruebe que no se han cumplido las condiciones que garantizan que la subasta se celebre con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, o
si considera que no han sido respetados los derechos de los postores, tendría que dar cuenta al tribunal para que, en su caso, la deje sin efecto.



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En cuanto a la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, se ha optado por crear un procedimiento especial, dentro del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que aborde,
de forma sistemática, todas las reglas procesales que requiere el adecuado tratamiento normativo de las acciones colectivas. Frente a la originaria situación de dispersión normativa en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la articulación de un proceso
especial permitirá establecer un sistema unitario y coherente de tutela colectiva. Se trata de una materia compleja, de importantes implicaciones sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que resulta imprescindible dotarla de una
regulación mucho más detallada y exhaustiva.


En concreto, se incluye un nuevo título IV, en el libro IV, con la rúbrica 'De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios' integrado por 58
artículos, agrupados en tres capítulos.


El capítulo I del nuevo título IV se ocupa de las disposiciones comunes a las acciones colectivas y a los procesos en que estas se ejercitan.


Se propone un ámbito de aplicación amplio, que dé cobertura al ejercicio de acciones frente a cualquier tipo de infracción en que se hayan visto perjudicados los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios. Con ello se
cubre tanto lo previsto en la Directiva, que en su anexo remite a un vastísimo corpus normativo, resultado de la actividad legislativa de la Unión Europea en los más variados ámbitos en que puede aflorar una relación de consumo, como a cualquier
otro supuesto de vulneración de los derechos del consumidor o usuario que no entre en dicho anexo.


Sobre esta base, se define el contenido de las acciones colectivas y se distingue entre las acciones colectivas de cesación y las resarcitorias. Además de dar cumplimiento a los mandatos de la Directiva, se acoge la posibilidad de ejercer
acciones de alcance meramente declarativo, que a efectos procesales se conceptúan como acciones colectivas de cesación.


Asimismo, y a diferencia de lo que sucede hasta ahora, se ha optado por excluir la intervención a título individual de consumidores y usuarios en procesos colectivos, en aras a una gestión más eficaz del proceso. Ahora bien, se reconoce el
efecto suspensivo de la prescripción que las acciones colectivas producen respecto de la potencial interposición de acciones individuales.


La Directiva demanda también que las acciones colectivas de cesación y resarcitorias asociadas a la misma infracción puedan ejercerse en el marco de un mismo proceso. Las diversas opciones que se abren, así como las dificultades que el
ejercicio conjunto de acciones colectivas puede suscitar son también objeto de tratamiento en este capítulo.


En cuanto a la regulación de la legitimación activa, se mantiene el régimen existente, pero la ley se centra en la de las entidades habilitadas, efectuando una remisión parcial al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios. Se regula, de forma especial, el tratamiento procesal que ha de recibir la desaparición sobrevenida de los requisitos que una entidad que esté ya ejerciendo una acción colectiva ha de cumplir para estar habilitada y, por
ende, legitimada.


Una pieza clave del nuevo sistema es la configuración de un sistema de difusión y publicidad de estas acciones en el actual Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que mediante la modificación normativa correspondiente, pasa a
denominarse Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas, cuya gestión corresponde al Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España con el objetivo de fomentar la
transparencia y el conocimiento de las acciones colectivas en marcha, tanto en general, como por sus posibles beneficiarios. Se concibe como una herramienta imprescindible para la adecuada coordinación entre órganos judiciales ante los que pudieran
estar pendientes procesos colectivos con objetos idénticos o conexos. Este Registro será crucial para el funcionamiento adecuado de estos instrumentos para la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios.



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En cumplimiento de las exigencias de la Directiva, se establece un mecanismo de acceso a información y fuentes de prueba en poder de la parte contraria o de terceros que supera el marco estrecho de las actuales diligencias preliminares. El
mecanismo se inspira -y en buena medida se apoya- en la regulación introducida por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el
desplazamiento de trabajadores en materia de acciones de daños derivadas de infracción a las normas de defensa de la competencia. Se promueve, con ello, una forma equilibrada de superar las situaciones de asimetría informativa y probatoria, sin
incurrir en abusos, debido al control judicial sobre las peticiones que se formulen.


Las disposiciones generales se cierran con la previsión de ciertos límites y prevenciones en los casos de renuncia y desistimiento, que se consideran necesarios teniendo en cuenta que las entidades demandantes ostentan una legitimación
extraordinaria para hacer valer los derechos e intereses colectivos. En estos casos, se acude a las reglas generales de la normativa procesal de aplicación.


El capítulo II del nuevo título IV concentra las disposiciones que son aplicables de forma específica a los procesos en que se ejerciten acciones colectivas de cesación. En este punto se parte de la previa transposición a nuestro
ordenamiento de las directivas sobre acciones de cesación de 1998 y 2009, con algunas innovaciones: la tramitación se adecuará a los cauces del juicio verbal, aunque con un plazo de contestación a la demanda más amplio y con la necesaria
celebración de vista en todos los casos y se flexibilizan los requisitos para obtener una cesación provisional cautelar con carácter previo a la demanda.


La novedad más relevante, en todo caso, es el establecimiento de la reclamación previa al empresario o profesional como requisito para que resulte admisible la demanda cuando se pretenda la cesación de una conducta que se estuviera
realizando por aquel. Se trata de una posibilidad que ya contemplaban las directivas anteriores y que mantiene su carácter facultativo en la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, que se ha
considerado adecuado incorporar a nuestro ordenamiento, teniendo en cuenta la importancia actual de promover la solución extrajudicial de los litigios.


Las novedades más significativas de la propuesta se concentran en el capítulo III, que recoge las normas específicas para el ejercicio de las acciones colectivas resarcitorias. En este punto se ha diseñado un procedimiento especial, dada la
imposibilidad de encajar las piezas procesales necesarias en los cauces del juicio ordinario o del juicio verbal.


La estructura procedimental está condicionada por una decisión básica, la mejor manera de articular la tutela de los intereses colectivos de consumidores y usuarios cuando se pretende obtener medidas de reparación o resarcimiento consiste en
partir de la premisa de que la acción, el proceso y su resultado vincularán a todos los sujetos titulares de derechos o intereses lesionados por la conducta ilícita que haya motivado su interposición, a no ser que estos soliciten expresamente su
desvinculación (mecanismo al que resulta habitual referirse como opt-out).


Como regla, por tanto, los consumidores y usuarios afectados por el ejercicio de una acción colectiva resarcitoria se verán afectados por la sentencia que se dicte -o por el acuerdo que se homologue-, a no ser que opten por la exclusión.
Solo de forma excepcional -singularmente cuando estén en juego prestaciones de valor elevado- podrá el tribunal decidir que la acción y el proceso de representación solo vinculen a quienes así lo soliciten expresamente (opt-in).


Este modelo de opt-out no solo permite proteger de forma más amplia y generalizada los intereses de los consumidores y usuarios en general, sino que resulta perfectamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva de los
consumidores individualmente considerados, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Y ello no solo porque es una fórmula que puede ser excepcionada ad casum por el tribunal cuando así lo entienda más adecuado, sino porque permite
a cada consumidor manifestar su voluntad de no quedar vinculado por la sentencia que se dicte. Así se superan las críticas jurisprudenciales realizadas al actual modelo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no



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permitía a los particulares expresar su desvinculación. Por otra parte, la posibilidad de ejercer derechos ajenos, especialmente de los más vulnerables, es algo ya conocido en nuestro sistema procesal, como sucede con el ejercicio de la
acción civil correspondiente a las víctimas que realiza el Ministerio Fiscal en los procesos penales, cuando estas no manifiestan su voluntad de reservarla para un proceso civil posterior, o como sucede en el caso de los procesos de conflictos
colectivos en el ámbito laboral.


Son elementos clave del sistema, por ello, todos aquellos que aseguren, de un lado, que los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva tengan un conocimiento efectivo de la existencia del proceso y de las opciones que en
relación con él se les abren y, de otro lado, que pueden manifestar su voluntad de desvincularse -cuando proceda, de vincularse- de forma sencilla y sin costes.


A tal fin se establecen, ante todo, exigencias de difusión y publicidad a las decisiones relevantes del proceso, pero, sobre todo, se considera esencial que la gestión del procedimiento cuente con el apoyo de una plataforma electrónica,
singular para cada proceso, que ha de servir para transmitir información a los afectados, para que estos puedan manifestar su voluntad cuando proceda y para que la información obtenida pueda ser utilizada de manera fiable por el tribunal o por las
entidades habilitadas demandantes en los términos del artículo 54.1 a), c) y d) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al ejecutar la sentencia. En este punto resulta igualmente relevante la aprobación por
parte del tribunal de la relación definitiva de consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.


La estructura que ha de seguir el procedimiento se puede sintetizar del siguiente modo:


En primer término, se da comienzo al proceso por medio de demanda, a la que se exige que contenga una serie de informaciones y datos específicos en relación con los sujetos a los que habría de afectar y con la conducta dañosa que motiva su
interposición.


En segundo lugar, admitida la demanda, se convocará a las partes a la audiencia de certificación. Se trata, sin duda, de la novedad procedimental más relevante, pues es la etapa del proceso en que se verifica que efectivamente se dan las
condiciones para que resulte legítima la acción colectiva, tanto desde la perspectiva del demandado como de los consumidores y usuarios potencialmente afectados. En la audiencia de certificación, tras resolver eventuales cuestiones procesales, el
tribunal habrá de comprobar que concurre la necesaria homogeneidad de las pretensiones y que la acción no resulta manifiestamente infundada. Se entiende que concurra esta homogeneidad cuando, en atención a la normativa sustantiva de aplicación, sea
posible determinar la concurrencia de la conducta infractora, el daño colectivo y el nexo causal sin necesidad de tomar en consideración aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los consumidores y usuarios afectados por la
acción. Semejante formulación habrá de concretarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso; su concreción corresponderá a la jurisprudencia mediante la aplicación de criterios técnicos, lógicos y de experiencia. La audiencia de
certificación será el momento adecuado para controlar que una eventual financiación del proceso por terceros no sea fuente de conflictos de intereses que puedan resultar perjudiciales para los consumidores y usuarios.


En tercer lugar, al término de la audiencia, si se cumplen los requisitos, el tribunal dictará el auto de certificación, pieza crucial del proceso, pues en él se determinará el ámbito objetivo del proceso y su ámbito subjetivo, esto es, los
consumidores y usuarios que han de verse afectados. Sentada la regla general de que los consumidores y usuarios, en su caso, habrán de desvincularse de la acción, en el auto de certificación podrá el tribunal optar, de manera excepcional, por
someter el régimen de la acción a la vinculación expresa de sus posibles beneficiarios. El auto de certificación habrá de recibir la máxima y mejor publicidad entre los consumidores y usuarios afectados, de modo que resulte legítima la actuación
sobre sus derechos e intereses por parte de la entidad habilitada demandante. Por exigencias de seguridad jurídica, la resolución firme denegando la



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certificación debe impedir el ejercicio de nuevas acciones colectivas resarcitorias con el mismo objeto.


En cuarto lugar, una vez certificada la acción, el proceso quedará en suspenso durante el plazo marcado por el tribunal para permitir que los sujetos afectados manifiesten su voluntad de desvinculación o, en su caso, de vinculación. El auto
de certificación, además, constituye el punto de referencia desde el que regular las relaciones entre la acción colectiva y las acciones individuales de resarcimiento, que no serán ya admisibles una vez transcurrido el plazo concedido a los
consumidores y usuarios afectados para manifestar su voluntad de desvincularse de la acción.


En quinto lugar, reanudado el curso de las actuaciones deberá el demandado contestar a la demanda por escrito, tras lo cual se requerirá a las partes para que realicen su proposición probatoria también de manera escrita: la celebración de
la audiencia de certificación hace que resulte innecesario un trámite equivalente a la audiencia previa al juicio. Sí que habrá de celebrarse en todo caso el acto del juicio, conforme a las reglas del juicio ordinario.


En sexto lugar, la sentencia ha de tener un contenido coherente con la complejidad de los litigios en que se ejercen acciones colectivas resarcitorias y con la pluralidad de cuestiones que han de ser resueltas. El tribunal ha de
pronunciarse tratando de alcanzar el mayor grado de determinación posible en cuanto a los beneficiarios y a la concreta prestación que corresponde a cada uno de ellos. Se contempla, asimismo, la conveniencia de establecer una cantidad a tanto
alzado, aparentemente suficiente para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias, que pueda ser objeto de modificación si al darle cumplimiento se advierte su insuficiencia. De forma singular, debe ser en la sentencia donde el tribunal
disponga, con el mayor detalle posible, los elementos necesarios para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que en ella se impongan al demandado.


Por último, debe precisarse que se ha previsto una alternativa procedimental, de modo que exista en primer término un debate y un enjuiciamiento en relación con la responsabilidad del demandado, que termine con una sentencia que se ciña a
esta cuestión, seguido en su caso de un nuevo debate y enjuiciamiento en relación con las concretas cantidades que han de pagarse a los beneficiarios del pronunciamiento anterior.


Resulta especialmente novedosa la regulación de los acuerdos de resarcimiento, como alternativa para poner fin a la controversia. En este punto resulta evidente la necesidad de tutelar de forma especial la posición jurídica de los
consumidores y usuarios cuyos derechos e intereses están en juego en el proceso, tarea esta que se delega en el tribunal, a través de la necesaria homologación para dotar al acuerdo de eficacia vinculante. Se propone, además, un nivel elevado de
control antes de proceder a la homologación del acuerdo, que permita su rechazo si se considera indebidamente lesivo de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios afectados, al tiempo que se ofrecen al tribunal las herramientas precisas
para verificar este extremo.


La regulación propuesta en este ámbito distingue, en función del momento en que las partes someten a la homologación del tribunal, el acuerdo al que han llegado. Si la acción ya había sido certificada, la homologación por parte del tribunal
determinará su eficacia vinculante para los consumidores y usuarios incluidos en el auto de certificación, sin que se haya considerado conveniente ofrecerles una nueva opción para desvincularse, que la Directiva tampoco impone.


Si la acción aún no ha sido certificada, la homologación requiere al mismo tiempo la comprobación de que se dan los requisitos para la certificación, sin los cuales no parece apropiado someter a los consumidores y usuarios afectados al
trance de verse vinculados por un pacto suscrito por la entidad habilitada. Homologado el acuerdo, habrá de dársele la publicidad equivalente a la de un auto de certificación y, de ordinario, los sujetos afectados por el acuerdo tendrán la carga de
manifestar de forma expresa su voluntad de desvincularse: la regla, también en estos casos, es la de la eficacia general para todos los sujetos afectados, salvo que en el caso concreto se haya dispuesto lo contrario.


En cuanto al cumplimiento y ejecución de estos acuerdos resarcitorios, el objetivo perseguido por la propuesta aspira a dar el máximo grado de eficacia al mandato del



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legislador europeo de que los beneficiarios de una sentencia o un acuerdo resarcitorio no deban emprender un nuevo proceso para obtener aquello que les corresponda. Por ese motivo, se han dispuesto los medios para estimular el cumplimiento
voluntario de la sentencia por parte del empresario o profesional condenado: de un lado, requiriendo, cuando sea precisa, la colaboración de los beneficiarios; de otro, estableciendo multas coercitivas potencialmente cuantiosas, capaces de vencer
inercias o desidias.


Así, cuando se trata de sentencias que condenen al pago de cantidades de dinero a un grupo de consumidores o usuarios identificados, la ejecución forzosa en sentido estricto solo procederá si la persona condenada no paga lo debido en el
plazo marcado por la sentencia. El acceso a la ejecución, además, se simplifica a través de formularios; su impulso, asimismo, se producirá de oficio, para evitar gastos a los afectados.


Cuando no todos sus beneficiarios estén identificados, el cumplimiento y la ejecución se articulan de forma diversa. En estos casos la sentencia habrá establecido una suma que, a juicio del tribunal, debería ser suficiente para hacer frente
a todo lo debido por la persona condenada. Este, por tanto, cumple la sentencia ingresando la cantidad debida en la cuenta de depósitos y consignaciones del tribunal; si no lo hace, la ejecución se despachará -si es preciso, de oficio- para la
obtención de esa cantidad. Una vez que el tribunal tenga a su disposición la cantidad debida, ha de gestionarse su distribución entre los beneficiarios. A tal fin, se ha considerado que la mejor opción consiste en nombrar un liquidador, de modo
que estas tareas no correspondan ni a la persona condenada, ni al tribunal. El mecanismo elegido determina su retribución con cargo a la cantidad a distribuir y el régimen jurídico del liquidador, el modo de resolver las discrepancias que puedan
surgir con ocasión de la distribución, la rendición de cuentas y la eventual exigencia de responsabilidad del liquidador, así como el destino del eventual remanente.


El esquema general se mantiene igualmente cuando se trata de condenas no dinerarias. En la medida de lo posible, se estimulará el cumplimiento voluntario por parte de la persona condenada, previa acreditación de su condición de tales por
parte de los beneficiarios que no estén identificados en la sentencia. La intervención del tribunal será necesaria, por tanto, cuando la persona condenada niegue a un solicitante la condición de beneficiario de la sentencia y cuando este no dé
cumplimiento a la obligación derivada de la sentencia: en esta última situación, nuevamente, se ha querido facilitar el acceso a la tutela ejecutiva de los consumidores y usuarios afectados, permitiéndoles servirse de formularios para instar la
ejecución y estableciendo el impulso de oficio para las actuaciones ejecutivas subsiguientes.


Las reglas anteriores habrán de aplicarse, en lo que resulte procedente, para forzar el cumplimiento de los acuerdos resarcitorios; en estos casos, no obstante, se parte de la premisa de que los acuerdos contengan previsiones
suficientemente detalladas en relación con el modo de proceder al cumplimiento de lo pactado que reduzcan la necesidad de activar mecanismos ejecutivos en sentido estricto.


La opción de regular de forma autónoma y separada los procesos en que se ejercitan acciones colectivas determina, a su vez, la necesidad de modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil en otros aspectos, además de la adición del nuevo título IV
del libro IV.


Algunos de sus preceptos han de ser suprimidos íntegramente, pues lo que en ellos se establecía o lo que era en ellos objeto de regulación carece ahora de sentido o ha pasado a formar parte de alguno de los preceptos que figuran en el nuevo
título IV del libro IV.


Otros preceptos han sido modificados para suprimir o extraer de ellos apartados, párrafos o disposiciones que se han incorporado, igualmente, al título IV del libro IV, o que han dejado de resultar procedentes en el marco de la nueva
regulación que se propone.


Finalmente, y como excepción al criterio general de concentrar en el título IV del libro IV el conjunto de la regulación sobre acciones colectivas, se ha considerado preferible modificar dos preceptos generales de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para incluir en ellos determinadas reglas propias de los procesos para el ejercicio de acciones colectivas.


Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en idéntico sentido y con la misma finalidad que en el resto de órdenes jurisdiccionales, a
saber, dotar de mayor



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agilidad a la tramitación de los procedimientos, sin merma alguna de las garantías exigibles.


Con el fin de cohonestar lo dispuesto para los cuatro órdenes jurisdiccionales, se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también la notificación y la declaración de
firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas.


También se pretende dotar a la jurisdicción social de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda
doble y compatible de trabajo, que podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo, descargando así de trabajo al órgano judicial. Se pretende
que el acto de conciliación se celebre a partir de los diez días desde la admisión de la demanda, y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto de la vista, con el fin de poder dar una respuesta ajustada a lo que la realidad
social exige.


Se amplía además el plazo de 5 a 10 días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto, dando con ello margen suficiente a los juzgados para hacer las notificaciones y
recibir la prueba que se haya solicitado, especialmente en el caso de que se trate de prueba documental.


La agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los recursos existentes y la potenciación de acuerdos a través de la labor del letrado o la letrada de la Administración de Justicia posibilitando la anticipación de la conciliación
constituyen, en definitiva, los principales ejes de la reforma.


El capítulo III recoge la correspondiente modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para
completar la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020.


La Directiva contempla, como un elemento clave para lograr un sistema adecuado de protección del consumidor y usuario el reconocimiento de legitimación a las entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas y la incorporación
de los criterios que deben cumplir las entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas transfronterizas. Asimismo, para poder garantizar los requisitos exigibles a estas entidades, se establece la designación de puntos de contacto
nacionales a través de los cuales puedan ser canalizadas las reservas planteadas respecto del cumplimiento dichos criterios.


Por ello, se modifica el título II del libro I del texto refundido, para su adaptación a la terminología de la Directiva, especificando la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones colectivas y
atribuyendo la posibilidad de que sean designadas como entidades habilitadas todas aquellas que se encuentren inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios o en los registros autonómicos y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla de asociaciones de consumidores y usuarios, siempre que cumplan los requisitos establecidos a tal efecto.


De la misma forma, con el fin de adaptarse a los términos de la Directiva, se procede a incluir en el título IV del libro I una referencia al ejercicio por las asociaciones de consumidores y usuarios de las correspondientes acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


En el título V del mismo libro I se modifica el capítulo I, que pasa a dividirse en dos subsecciones, donde se contienen las normas que inciden en el régimen de las acciones colectivas.


En la sección 1.ª se regulan la legitimación y los requisitos para la habilitación como entidades designadas, y también se reconocen como entidades habilitadas para el ejercicio colectivas a la Dirección General con competencia en materia de
consumo de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones



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locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios y a las entidades designadas en otro Estado miembro de la Unión Europea como entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas transfronterizas.


Asimismo, se establecen las autoridades competentes para la designación de asociaciones de consumidores y usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas en el ámbito nacional o en otro Estado miembro de la Unión
Europea, así como los requisitos y obligaciones exigidos para dicha designación.


La Dirección General con competencias en materia de consumo de la Administración General del Estado es la autoridad competente para la designación de las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios como entidades habilitadas para ejercer acciones colectivas nacionales y transfronterizas, siendo en este último caso las asociaciones inscritas en el registro estatal las únicas susceptibles de ser designadas
para el ejercicio de acciones colectivas en otro Estado miembro de la Unión Europea. Las comunidades autónomas, y las Ciudades de Ceuta y Melilla, serán las autoridades competentes para designar, como entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales, a las asociaciones de consumidores y usuarios que se encuentren inscritas en registros que correspondan a su ámbito territorial.


En cuanto a los requisitos adicionales a la inscripción en los diferentes registros de asociaciones de consumidores y usuarios, exigidos para la habilitación de este tipo de asociaciones para el ejercicio de acciones colectivas nacionales o
transfronterizas, se ha optado por exigir en ambos casos los requisitos señalados por la Directiva para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas.


Esta decisión se ha adoptado teniendo en cuenta que, aunque la mayor parte de los requisitos exigidos para la designación de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones transfronterizas ya deben ser cumplidos por todas las
asociaciones con carácter previo a su inscripción en los registros estatales, autonómicos o de ciudades autónomas, la exigencia de aquellos que establece la Directiva para ejercitar acciones en otro Estado miembro no hace más que reforzar una mínima
acreditación de su independencia, imparcialidad y transparencia, requisitos que debe cumplir cualquier asociación que pretenda interponer una acción colectiva, cualquiera que sea su naturaleza.


Por su parte, en la sección 2.ª del mismo capítulo I del título V, se regula el procedimiento para la designación de las asociaciones de consumidores y usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas nacionales o
transfronterizas, la forma en que las autoridades competentes deben hacer pública la designación de las asociaciones de consumidores y usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas (mediante la incorporación a
diferentes listados) y el deber de las autoridades competentes de mantener los datos y requisitos de las entidades habilitadas permanentemente actualizados. Igualmente, se establece la obligación de las entidades habilitadas de comunicar a las
autoridades competentes cualquier modificación que se produzca y pueda afectar a su identificación o designación.


Se designa a la Dirección General competente en materia de consumo de la Administración General del Estado como punto de contacto nacional para elaborar el listado de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas
transfronterizas y trasladar la información sobre ellas a la Comisión Europea. Este Ministerio será, además, quien lleve a cabo las investigaciones pertinentes para resolver las dudas o reservas que planteen los otros Estados miembros o la Comisión
Europea sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la designación de una asociación de consumidores y usuarios como entidad habilitada para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas.


Con carácter general para su desarrollo por cualquier autoridad competente, se ha establecido un procedimiento de revocación de la designación de las asociaciones de consumidores y usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de
acciones colectivas nacionales y transfronterizas en el caso de pérdida de alguno o de varios de los requisitos exigidos.



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Las asociaciones de consumidores y usuarios que hayan sido designadas como entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas serán evaluadas cada cinco años; se iniciará el procedimiento de revocación
establecido con carácter general en caso de detectarse algún incumplimiento de los requisitos previamente acreditados.


VII


La parte final se estructura en ocho disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veintitrés disposiciones finales.


Se ha optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales en leyes procesales y en otras normas que puedan contenerlas, si bien la disposición adicional primera establece una cláusula general para que, una vez que los
Tribunales de Instancia se hayan constituido, las menciones genéricas que todavía se hacen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o bien a los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. La misma disposición adicional prevé también que las menciones a los órganos unipersonales contenidas en las distintas leyes de nuestro ordenamiento jurídico se entiendan realizadas a
las diferentes Secciones de los Tribunales de Instancia.


La disposición adicional segunda se refiere al coste de la intervención del tercero neutral en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.


La disposición adicional tercera extiende las referencias que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, realiza a la mediación a los restantes medios adecuados de solución de controversias.


En la disposición adicional cuarta se contienen las previsiones sobre el futuro estatuto del tercero neutral interviniente en dichos medios y la regulación reglamentaria de la elaboración de estadística de la utilización de los medios
adecuados de solución de controversias.


La disposición adicional quinta avanza la organización de los Servicios de medios adecuados de solución de controversias que constituirán en el ámbito de sus respectivas competencias el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas.


La disposición adicional sexta disciplina el cumplimiento del requisito de procedibilidad en los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios.


La disposición adicional séptima regula los trámites correspondientes a la reclamación previa a las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en
aplicación de determinadas cláusulas suelo u otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.


La disposición adicional octava, por último, se refiere la base de datos de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


Por su parte, la disposición transitoria primera regula la constitución de los Tribunales de Instancia y el régimen transitorio derivado de la misma. Esta constitución se establece en varias fases que afectarán a los diversos órganos
unipersonales y, dado que ésta se prolongará en el tiempo, se determina la vigencia del régimen de organización anterior a la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el establecimiento de los Tribunales de Instancia y su
transformación en las Secciones que los integran.


La disposición transitoria segunda regula la constitución del Tribunal Central de Instancia y el régimen transitorio derivado de esta constitución.


La disposición transitoria tercera prevé que los jueces Decanos y las juezas Decanas pasen a ostentar la Presidencia de los Tribunales de Instancia, así como que el juez Decano o la jueza Decana de los Juzgados Centrales pase a ejercer la
Presidencia del Tribunal Central de Instancia una vez que se hayan constituido dichos Tribunales en su respectivo ámbito.



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La disposición transitoria cuarta determina la fecha máxima en que debe estar implantada la Oficina judicial en los Tribunales de Instancia y establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella fecha, los trabajos de
desarrollo e implantación de la Oficina judicial no hubieren finalizado. Para este supuesto, se prevé la transformación de las plantillas de Juzgados en relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial, integrándose en unidades procesales de
tramitación que, además de prestar apoyo a los tribunales, asumirán funciones de ordenación del proceso y de ejecución. Asimismo, se prevé el régimen aplicable en el caso de que ya existan relaciones de puestos de trabajo aprobadas.


La disposición transitoria quinta regula la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios.


La disposición transitoria sexta establece el régimen transitorio derivado del cese de los jueces de Paz, la prórroga de jurisdicción del juez o de la jueza de Paz para el dictado de resoluciones definitivas pendientes y el régimen de los
asuntos pendientes de tramitación.


La disposición transitoria séptima contiene el régimen transitorio de los procesos de familia una vez constituido el Tribunal de Instancia.


La disposición transitoria octava determina el régimen transitorio relativo a los secretarios y las secretarias de la Junta Electoral de Zona y la Junta Electoral Provincial.


La disposición transitoria novena ordena que las previsiones de esta ley sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los procedimientos judiciales ya en curso a
dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias
orales.


La disposición transitoria décima regula el tratamiento de los procesos judiciales para la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios en curso, que continuarán sustanciándose conforme a la
legislación procesal anterior. Asimismo, se prevé que las reclamaciones extrajudiciales presentadas para la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas
suelo seguirán tramitándose conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.


La disposición transitoria undécima se refiere a la prescripción de las acciones individuales de resarcimiento que puedan ejercitar los consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o profesionales que hayan sido
cometidas antes de la entrada en vigor de la ley, así como a la suspensión de las que puedan ejercitar los consumidores o usuarios frente a las infracciones de los empresarios o profesionales que hayan sido cometidas el 25 de junio de 2023 o después
de esa fecha.


La disposición derogatoria deja sin efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que se sustituyen por la que se articulan en la presente ley.


En las disposiciones finales se contienen modificaciones en diversos textos legislativos.


La disposición final primera modifica en lo preciso la Ley Hipotecaria, para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación.


La disposición final segunda modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, determinando los letrados y las letradas de la Administración de Justicia que serán Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral
Provincial y de la Junta Electoral de Zona.


La disposición final tercera, dividida en dieciocho apartados, afronta la reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, para adaptarla a la nueva organización judicial, dejando sin contenido aquellos
artículos que ya no resultan de aplicación por haberse agotado la situación que regulan.



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La disposición final cuarta modifica la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


En las disposiciones finales quinta, novena y decimosexta se contienen las modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema de medios adecuados de solución de controversias y que se producen en la Ley 1/1996, de 10
de enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio; en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


La disposición final sexta contiene una modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para regular la actuación de la Abogacía General del Estado en la firma de acuerdos
amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


En efecto, muchas de las demandas que se plantean ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son sobre cuestiones en las que ya existe jurisprudencia consolidada, por lo que el Tribunal ha llamado a los Estados para que ajusten sus
ordenamientos internos a la jurisprudencia europea en materia de derechos humanos, facilitando mediante acuerdos amistosos y declaraciones unilaterales el tratamiento de casos de previsible condena.


De acuerdo con el artículo 39 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en cualquier fase del procedimiento el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el asunto inspirándose
para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. En caso de alcanzarse un acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión que se limitará a una breve exposición de los
hechos y de la solución adoptada. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se recojan en la decisión


Como una de las medidas adicionales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha iniciado desde mediados de 2019 un procedimiento consistente en enviar, junto con la admisión y comunicación de las demandas, una propuesta de acuerdo amistoso
entre las partes, consistente en una indemnización por parte del Estado demandado, sin reconocimiento expreso de vulneración alguna del Convenio. Esta propuesta no es vinculante ni para el Estado ni para el demandante, que pueden rechazarlos,
siguiéndose el procedimiento. Aunque la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso ya existía desde el inicio, el Tribunal la ha potenciado enormemente desde 2019, llamándolo procedimiento 'pre-contencioso' y realizando motu proprio una valoración
económica del acuerdo. Si se acepta por las partes el acuerdo amistoso, la demanda queda archivada en cuanto el Estado pague la cuantía acordada, evitándose así una sentencia previsiblemente condenatoria y facilitando sustancialmente la ejecución,
puesto que el Estado solo debe acreditar que ha pagado la cantidad, sin que proceda la verificación de la adopción de medidas individuales o generales.


La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, no diferencia expresamente la disposición de la acción procesal en el ámbito de las jurisdicciones internas o internacionales, regulando exclusivamente la figura del allanamiento procesal ante los Jueces
nacionales. La inexistencia en nuestro Derecho de un acuerdo similar al propuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la existencia de pronunciamientos judiciales internos, dictados en muchos casos por las máximas instancias, y de toda
una actuación previa de las Administraciones públicas, de la Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal, o de los letrados o las letradas de las diferentes Administraciones públicas, exige delimitar cuidadosamente cuándo procede la adopción del
acuerdo.


Es por ello que la firma de un acuerdo amistoso debe contar con una propuesta jurídica razonada por parte del Agente ante el Tribunal, justificativa de la existencia de una alta probabilidad de que, a la vista de la doctrina previa del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Reino de España pueda ser condenado. Asimismo, se precisará contar en todo caso con el criterio favorable del órgano competente origen de la actuación



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presuntamente vulneradora del Derecho, y a este fin se modifica el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


Las disposiciones finales séptima y octava modifican la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico,
respectivamente.


La disposición final novena revisa diversos aspectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio. En primer lugar, se extiende la exención prevista en el primer párrafo de la letra d) del artículo 7 de dicha Ley a otras indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos,
cuya cuantía no se haya fijado legal ni judicialmente, pero cuyo abono sea consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.


Además, dada la ruptura del principio de igualdad que supone el establecimiento de cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales, evitándose situaciones indeseadas de
planificación o fraude fiscal, se exige que la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante del daño, que para la obtención del acuerdo haya intervenido un tercero neutral y que este último se haya elevado a escritura
pública, al tiempo que se establece una cuantía máxima exenta que toma como referencia la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo
en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.


En segundo lugar, se modifica la letra e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e incrementar la seguridad jurídica, señalando expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto,
convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social. Debe recordarse que dicha precisión coincide con la interpretación que al respecto viene manteniendo tanto la
Administración tributaria como los Tribunales de Justicia, por lo que la misma responde a una finalidad meramente aclaratoria.


Por último, se da nueva redacción a la letra k) del artículo 7 de la Ley del Impuesto con la finalidad de eliminar cualquier duda sobre la aplicación del mismo a las anualidades fijadas en los convenios reguladores a que se refiere el
artículo 90 del Código Civil formalizados ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, al tiempo que se recuerda que dicho convenio puede ser el resultado de cualquier medio adecuado de solución
de controversias legalmente previsto. La modificación de dicha letra k) exige modificar la referencia contenida a las anualidades por alimentos en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.


Las disposiciones finales décima, undécima y duodécima modifican la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores; la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de
los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio; y la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación
para la celebración de contratos de préstamo o crédito.


A su vez, las disposiciones finales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta modifican la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos
de crédito al consumo; y la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.


La disposición final decimosexta promueve la modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.



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La disposición final decimoséptima modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, concentrando la competencia judicial territorial para la aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor o
persona con discapacidad. La medida agilizará la resolución y evitará la dicotomía normativa actualmente existente sobre competencia territorial para el conocimiento de este tipo de expedientes.


La disposición final decimoctava modifica el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.


En línea con las disposiciones anteriores, la disposición final decimonovena introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Por último, las disposiciones finales vigésima, vigésima primera y vigésima segunda se refieren al título competencial, a la incorporación del Derecho de la Unión Europea y al rango normativo.


Finalmente, la disposición final vigésima tercera se ocupa de la entrada en vigor de la norma.


VIII


En la elaboración de esta ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, en primer lugar, se trata de una norma necesaria, ya que constituye el instrumento idóneo y el único posible para alcanzar el objetivo de conseguir una reforma de la organización
judicial y de la oficina que le sirve de apoyo con el objetivo de que su funcionamiento como servicio público se produzca en condiciones de eficiencia organizativa. Además, es el instrumento apropiado para dar una respuesta ágil, eficaz y con las
máximas garantías jurídicas para alcanzar el doble objetivo que conforman las reformas procesales contempladas en la presente ley.


El primero de los citados objetivos es el de dotar al Servicio Público de Justicia de medidas dirigidas a acometer de forma decidida la introducción y potenciación en nuestro ordenamiento jurídico de medios adecuados de solución de
controversias alternativos a la jurisdicción (los ADR plenamente vigentes desde hace tiempo en derecho comparado).


En segundo lugar, se afronta la reforma de la legislación que permita la agilización de los procesos judiciales y la mejora de su eficacia con las máximas garantías en los cuatro órdenes jurisdiccionales, que permitirán a los juzgados y
tribunales atender en tiempo razonable la tutela judicial que exige la ciudadanía.


También la transposición de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020 se inspira en el principio de necesidad y eficacia, al cumplir la obligación de transposición con fidelidad al texto de
aquélla, y con la normativa ya existente sobre este ámbito, introduciendo también mejoras para lograr un procedimiento judicial ágil y efectivo para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios.


Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, se introduce un sistema coherente, de tal manera que las novedades que se implantan para conseguir una organización judicial y administrativa más eficiente permiten la consolidación de
un sistema de Justicia más accesible, cercano, sostenible y ágil y tienen su reflejo en todas las normas orgánicas afectadas y en aquellas otras que las desarrollan, generando así un marco normativo integrado y claro, que permite la consolidación de
un sistema de Justicia más accesible, cercano, sostenible y ágil. Asimismo, se crea un marco normativo adecuado, integrado y concreto para la protección de los consumidores y usuarios, en particular con la introducción de un procedimiento especial
en la Ley de Enjuiciamiento Civil que permita contribuir la mejor protección de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios.


En cuanto al principio de proporcionalidad, se introduce la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos perseguidos de eficiencia organizativa y procesal del



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servicio público de Justicia. Igualmente, se trata de la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, dado que la nueva regulación acomete una mejora de la regulación existente que no exigía estrictamente la Directiva, pero
que se ha considerado necesaria para darle máxima efectividad a sus previsiones.


Se cumple también el principio de transparencia. Esta norma ha sido sometida a los correspondientes trámites de participación pública, esto es, el de consulta pública previa y el de audiencia e información pública.


Respecto del principio de eficiencia, la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.


TÍTULO I


Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2.


1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces, a las juezas y a los Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.


2. Los jueces, las juezas y los Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:


'1. La jurisdicción es única y se ejerce por los jueces, las juezas y los Tribunales previstos en esta ley orgánica, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.'


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado como sigue:


'3. Los jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las
corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.'


Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9, que quedan redactados como sigue:


'1. Los jueces y juezas, así como los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.


2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.


En este orden civil, corresponderá a la Jurisdicción Militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en situación de conflicto armado, fallecieren en campaña o navegación,
limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del



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difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.'


Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 11, que quedan redactados como sigue:


'2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.


3. Los jueces y juezas, así como los Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán
desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.'


Seis. Se modifica la rúbrica del libro I:


'LIBRO I


De la extensión y límites de la Jurisdicción y de la Planta y Organización de los Tribunales'


Siete. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:


'Artículo 25.


En el orden social, los jueces y juezas, así como los Tribunales españoles serán competentes:


1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español
o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador o la trabajadora y el empresario o la empresaria tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de
celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.


2.º En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.


3.º En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.'


Ocho. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título II del libro I:


'CAPÍTULO I


De los Tribunales'


Nueve. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26.


Los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes:


a) Tribunales de Instancia.


b) Audiencias Provinciales.



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c) Tribunales Superiores de Justicia.


d) Tribunal Central de Instancia.


e) Audiencia Nacional.


f) Tribunal Supremo.'


Diez. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27.


1. Cuando las Salas de los Tribunales se dividan en Secciones y hubiere dos o más, se designarán por numeración ordinal.


2. Las plazas judiciales que integran los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se designarán por numeración cardinal dentro de la misma Sección.'


Once. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:


'Artículo 29.


1. La planta de los tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.


2. La revisión de la planta de los tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.'


Doce. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en partidos judiciales, provincias y comunidades autónomas.'


Trece. Se deja sin contenido el artículo 31.


Catorce. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36.


La creación de las Secciones de las Audiencias y Tribunales y de plazas judiciales, siempre que no suponga alteración de la demarcación judicial, corresponderá al Gobierno, oídos preceptivamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo
General del Poder Judicial.'


Quince. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:


'Artículo 65.


La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:


1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la Sección de Enjuiciamiento Penal del Tribunal Central de Instancia, de las causas por los siguientes delitos:


a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o Sucesora, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.


b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.


c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil,



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en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.


d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.


e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.


f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.


g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.


En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.


2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado
internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos
en que esta ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.


3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.


4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de
residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.


5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de la Sección de Enjuiciamiento Penal, de la Sección de Instrucción, incluidas sus funciones como Jueces de garantías en los delitos de los que conozca la
Fiscalía Europea, y de la Sección de Menores, del Tribunal Central de Instancia.


6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.


7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.


8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.'


Dieciséis. Se modifican las letras a), c) y e) del artículo 66, que quedan redactadas como sigue:


'a) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros, Ministras, Secretarios y Secretarias de Estado que la ley no atribuya a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Central de Instancia.'


'c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia.'


'e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los magistrados y magistradas de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la
ley.'



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Diecisiete. Se modifica el apartado 5 del artículo 73, quedando redactado como sigue:


'5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Secciones de Menores de Tribunales de Instancia radicados en distintas provincias de la comunidad autónoma.'


Dieciocho. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:


'Artículo 74.


1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:


a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las comunidades autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia.


b) Las disposiciones generales emanadas de las comunidades autónomas y de las Entidades locales.


c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal,
administración y gestión patrimonial.


d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico administrativa.


e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.


f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación
de Presidentes y Presidentas de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.


g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.


h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.


i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro, Ministra, Secretario o Secretaria de Estado,
en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, a excepción de lo dispuesto en el artículo 82.2.3..º


j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.


k) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea
formulada por la autoridad de protección de datos de la comunidad autónoma respectiva.


2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados en las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia y de los correspondientes recursos de queja.


3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes dictadas en las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia.



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4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia con sede en la comunidad autónoma.


5. Corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que
presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.'


Diecinueve. Se modifica el artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 75.


La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:


1.º En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y trabajadoras y empresarios y empresarias en ámbito superior al de una Sección de lo Social del Tribunal de
Instancia y no superior al de la comunidad autónoma.


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra
las resoluciones de las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.


3.º De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma.'


Veinte. Se modifica el artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 82.


1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:


1.º De las causas por delito, a excepción de los que la ley atribuye al conocimiento de las Secciones de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia o de otros Tribunales previstos en esta ley.


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de Instrucción y de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia de la provincia.


Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada, mediante un turno de
reparto.


3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos,
y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que
corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia de la provincia.


4.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.



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5.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.


6.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.


2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:


1.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la provincia.


Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o
magistrada, mediante un turno de reparto.


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia en materia civil por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 82 bis de la presente ley orgánica.


3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, salvo las que se dicten en incidentes concursales en materia laboral.
Asimismo, conocerán también de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.


3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del
Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio
de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea.


4. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:


1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de un mismo o distinto Tribunal de Instancia de la provincia.


2.º De las recusaciones de sus magistrados y magistradas, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.'


Veintiuno. Se modifica el artículo 82 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 82 bis.


1. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra
las resoluciones dictadas por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la provincia sobre determinadas materias.


2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia



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Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de Violencia sobre la Mujer de la
provincia.


3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra
las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de lo Mercantil y de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de
propiedad industrial por la Oficina de Patentes y Marcas. El acuerdo de especialización deberá adoptarse necesariamente cuando el número de plazas de magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil existentes en la provincia fuera
superior a cinco.


Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de las Secciones de lo Mercantil entre cada una de esas secciones.


4. Los acuerdos a que se refiere el presente artículo serán objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopten, salvo que, por razones de urgencia,
razonadamente se establezca otro momento anterior.'


Veintidós. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título IV del libro I:


'CAPÍTULO V


De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia'


Veintitrés. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:


'Artículo 84.


1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre.


2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción.


En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.


Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:


a) De Familia.


b) De lo Mercantil.


c) De Violencia sobre la Mujer.


d) De Enjuiciamiento Penal.


e) De Menores.


f) De Vigilancia Penitenciaria.


g) De lo Contencioso-Administrativo.


h) De lo Social.


3. Cada Tribunal de Instancia contará con una Presidencia.


Las Secciones del Tribunal de Instancia contarán con una Presidencia de Sección cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones.


b) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea igual o superior a doce.


c) Que en la Sección de que se trate existan ocho o más plazas judiciales.



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4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su adscripción a las
referidas Secciones será funcional.


Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo ingreso de otras Secciones
que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará mediante acuerdo del Consejo General del Poder judicial, a propuesta de la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del
orden jurisdiccional al que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para cubrir ausencias provocadas por la concesión de comisiones de servicio o licencias de larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos de los que
esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos acuerdos deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.


5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito de un mismo
Tribunal Superior de Justicia.


6. En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces, juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual preestablecido y público, para que, junto con aquél o aquélla a quien le hubiere sido turnado el asunto
inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional. En estos casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el curso del
proceso, actuará como ponente aquél o aquélla a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente.


Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les puedan seguir repartiendo otros asuntos.'


Veinticuatro. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:


'Artículo 85.


Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única extenderán su jurisdicción a un partido judicial.


Estas Secciones conocerán en el orden civil:


1.º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros órganos judiciales.


2.º De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.


3.º De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras
normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal.'


Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 86, que queda redactado como sigue:


'Artículo 86.


1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.



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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, Secciones de Familia que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Familia y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente,
el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese
juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.


4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere
creado una Sección de Familia.


5. Las Secciones de Familia de los Tribunales de Instancia conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y
excluyente en las siguientes materias:


a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial.


b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.


c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.


d) Las que versen sobre maternidad, paternidad y filiación.


e) Las relativas a los alimentos entre parientes.


f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales.


g) Las que versen sobre la capacidad de las personas, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.


h) Las relativas a la tutela, curatela y guarda.


i) Las relativas a la protección del menor.


j) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.'


Veintiséis. Se dejan sin contenido los artículos 86 bis y 86 ter.


Veintisiete. Se da nueva redacción al artículo 87, que queda redactado como sigue:


'Artículo 87.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, existirá una Sección de lo Mercantil con jurisdicción en toda la provincia.


2. Podrán establecerse Secciones de lo Mercantil que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.


3. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer Secciones de lo Mercantil en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial
de su jurisdicción.


4. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un juez, jueza, magistrado o magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán
a uno solo de ellos. Si el número de jueces, juezas, magistrados y



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magistradas de dicha Sección fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados, con exclusión de los demás.


5. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:


a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés
económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.


Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado previstas en el
Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de
2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.° 295/91; en el Reglamento (CE)
n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011,
sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los
pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.


b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones
de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.


c) De los recursos directos contra las calificaciones negativas de los registradores y las registradoras mercantiles o, en su caso, contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
relativas a esas calificaciones.


6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán, además, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores o acreedoras, cualquiera que sea la condición civil o mercantil de la
persona deudora, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo. En relación con
la jurisdicción del o de la juez del concurso:


a) En todo caso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:


1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra la persona concursada, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la
hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal.


3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la persona deudora.



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4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto
en la legislación laboral y de Seguridad Social.


5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado,
excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.


b) Cuando el deudor o la deudora sea persona natural, la jurisdicción del juez o de la jueza del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:


1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.


2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal de la persona concursada.


c) Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez o de la jueza del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:


1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las
acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.


2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores, administradoras, liquidadores o liquidadoras, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de
administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en
uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.


3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores y auditoras por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.


d) La jurisdicción del juez o jueza del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de
contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la
suspensión o extinción de contratos de alta dirección.


La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con este carácter.


e) La jurisdicción del juez o jueza del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con
el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. La decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.



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7. Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere este artículo, salvo que,
según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano judicial.


8. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia exclusiva para conocer en
primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión
Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.


A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las
que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas
estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.'


Veintiocho. Se dejan sin contenido los artículos 87 bis, 87 ter y 87 quáter.


Veintinueve. Se da nueva redacción al artículo 88, que queda redactado como sigue:


'Artículo 88.


1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial.


Estas Secciones conocerán, en el orden penal:


a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a las Secciones de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia, excepto de la instrucción de aquellas causas que sean
competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer.


b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley y en los procesos por aceptación de decreto.


c) Del conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, salvo los que sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer.


d) De los procedimientos de habeas corpus.


e) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el juez, la jueza, el magistrado, o la magistrada de la Sección de
Violencia sobre la Mujer o de la Sección correspondiente que asuma el conocimiento de estos asuntos.


f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.


g) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.


2. Asimismo, las Secciones de Instrucción y las Secciones Únicas conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de
inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.



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3. Los procedimientos de revisión de medidas por modificación de circunstancias podrán ser tramitados por el juez o jueza inicialmente competente.'


Treinta. Se da nueva redacción al artículo 89, que queda redactado como sigue:


'Artículo 89.


1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por razón de la carga de
trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única,
determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.


2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo.


5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:


a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la
integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con
discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.


b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.


c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de Guardia.


d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.


e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.


f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.



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g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de
seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los
menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.


6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:


a) Los de filiación, maternidad y paternidad.


b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.


c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.


d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.


e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.


f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.


g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.


h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.


7. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:


a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el apartado 6 del presente artículo.


b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5 a) del presente artículo.


c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.


d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a
una víctima de violencia de género.


8. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.


9. En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.


10. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso,
la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con fines de
explotación sexual. En todo caso, estas dependencias



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deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción.


11. El Consejo General del Poder Judicial encomendará al Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos provenientes de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, así como de aquellos asuntos relacionados
con esta materia en órganos judiciales no específicos.


Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a violencia de género y violencia sexual, que será publicado y remitido a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género
del Congreso de los Diputados, así como a la Comisión Especial de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Informe del Senado sobre las estrategias contra la Violencia de Género aprobadas en el marco del Pacto de Estado.


La información mencionada en el apartado anterior se incorporará a la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial.


La información estadística obtenida en aplicación de este artículo deberá poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas.


Igualmente, permitirá establecer un registro estadístico de las menores víctimas de violencia de género, que permita también la desagregación con indicador de discapacidad.'


Treinta y uno. Se deja sin contenido el artículo 89 bis.


Treinta y dos. Se da nueva redacción al artículo 90, que queda redactado como sigue:


'Artículo 90.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Enjuiciamiento Penal.


2. También podrán establecerse Secciones de Enjuiciamiento Penal en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.


3. Las Secciones de Enjuiciamiento Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.


A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una plaza judicial o varias plazas judiciales de la Sección de
Enjuiciamiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley.


4. Corresponde asimismo a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que
impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.


5. Corresponde a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.'


Treinta y tres. Se da nueva redacción al artículo 91, que queda redactado como sigue:


'Artículo 91.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse
Secciones



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de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.


2. Corresponde a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o delito leve y
aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.'


Treinta y cuatro. Se da nueva redacción al artículo 92, que queda redactado como sigue:


'Artículo 92.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, dentro del orden jurisdiccional penal, existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas en
la ley en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la
potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.


2. Podrán establecerse Secciones de Vigilancia Penitenciaria en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción. El
Gobierno establecerá la sede de estas Secciones, previa audiencia de la comunidad autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.


3. El número de Tribunales de Instancia con Secciones de Vigilancia Penitenciaria, su ámbito territorial y número de magistrados y magistradas integrantes de cada una de ellas, se determinará en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.


4. Podrá establecerse que la Sección de Vigilancia Penitenciaria extienda su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, o uno o más partidos dentro de la misma provincia.


5. El juez, jueza, magistrado o magistrada destinado o destinada en una Sección de Vigilancia Penitenciaria podrá compatibilizar las funciones propias de esta Sección con las de otras Secciones del orden jurisdiccional penal del mismo
Tribunal de Instancia.'


Treinta y cinco. Se da nueva redacción al artículo 93, que queda redactado como sigue:


'Artículo 93.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Contencioso-Administrativo.


2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer Secciones de lo Contencioso-Administrativo en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el
ámbito territorial de su jurisdicción.


3. También podrán crearse excepcionalmente Secciones de lo Contencioso-Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.



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4. Las Secciones de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos Contencioso-Administrativos contra actos que expresamente les atribuya la ley.


5. También les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la
Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.


6. A dichas Secciones les compete igualmente la autorización para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento
de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.'


Treinta y seis. Se da nueva redacción al artículo 94, que queda redactado como sigue:


'Artículo 94.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella existirá una Sección de lo Social.


2. Podrán establecerse Secciones de lo Social en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.


Asimismo, las Secciones de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma.


3. Las Secciones de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo.'


Treinta y siete. Se da nueva redacción al artículo 95, que queda redactado como sigue:


'Artículo 95.


En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existirá un Tribunal Central de Instancia, que contará con las siguientes Secciones:


a) Sección de Instrucción que instruirá las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de Enjuiciamiento Penal del propio Tribunal Central de Instancia y tramitará los
expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.


En la Sección de Instrucción, los jueces y juezas de garantías conocerán de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos
fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley.


Igualmente, conocerán de las impugnaciones que establezca la ley contra los decretos de los Fiscales europeos delegados.


b) Sección de Enjuiciamiento Penal, que conocerá, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el



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artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a la Sección de Enjuiciamiento Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la Sección de Instrucción del propio
Tribunal Central de Instancia, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.


c) Sección de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales
en la Unión Europea que le atribuya la ley.


d) Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 del artículo 92 de esta ley, la competencia para
la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo
caso, la competencia de esta Sección será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.


e) Sección de lo Contencioso-Administrativo que conocerá, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con
competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca.


Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la
información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril. Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.


Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal
a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.'


Treinta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 96, que queda redactado como sigue:


'Artículo 96.


1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas
asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se
constituyan.


2. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia y, en su



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caso, la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo
partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las
ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.


En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento
inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal
estuviesen atribuidos a otros/as de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario
adoptar por necesidades del servicio.


3. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que, por
razones de urgencia, razonadamente establezca otro momento anterior.


4. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.'


Treinta y nueve. Se dejan sin contenido los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103.


Cuarenta. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 106, quedando redactados como sigue:


'1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce, además, sobre el Tribunal Central de Instancia.


2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los órganos judiciales radicados en la respectiva comunidad autónoma. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía ejercerá estas mismas competencias en relación con los órganos judiciales radicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla.'


Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 149, que queda redactado como sigue:


'Artículo 149.


1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente o la Presidenta de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes o las Presidentas de las Salas en ellos existentes y
por un número de magistrados o magistradas igual al de éstos o éstas.


2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente o la Presidenta de éstos, que las presidirá, por los Presidentes o las Presidentas de las Salas en ellos existentes, por los
Presidentes o las Presidentas de las Audiencias Provinciales de la comunidad autónoma, y por un número igual de jueces, juezas, magistrados o magistradas, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno o una, al
menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de juez o jueza, salvo que no hubiera candidatos o candidatas de dicha categoría.



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Además de éstos o éstas se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, las personas que ostenten la Presidencia de Tribunales de Instancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 166.2 hayan
sido liberadas totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.


3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de 10, se constituirán en Pleno o en Comisión.


La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos. La designación de sus componentes corresponderá al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. No obstante, formará parte de la misma la persona que
ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia liberada totalmente de tareas jurisdiccionales, o una de ellos de existir varias. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá quien ejerza la Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia.


4. El Secretario o la Secretaria de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de Secretario o Secretaria de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de
todas aquellas que expresamente esta ley le atribuya.'


Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 152, que queda redactado como sigue:


'2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete, además:


1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales del mismo orden jurisdiccional, y las de jueces, juezas, magistrados y magistradas de la misma Sección de los
Tribunales de Instancia, con sede en la comunidad autónoma correspondiente.


Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez o jueza
determinado. En el caso de los Tribunales de Instancia, la liberación se referirá exclusivamente a jueces o juezas y magistrados o magistradas determinados.


2.º Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente a los jueces, juezas, magistrados y magistradas
en ellos destinados.


3.º Tomar conocimiento de los planes anuales de sustitución elaborados por las Juntas de Jueces y Juezas, aprobarlos provisionalmente en los términos y, en su caso, con las correcciones que procedan y remitirlos al Consejo General del Poder
Judicial para su aprobación definitiva. Además, velarán por su cumplimiento.'


Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 159, que queda redactado como sigue:


'2. No obstante, a los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de una misma Sección se les dará publicidad suficiente.'


Cuarenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del capítulo II del título III del libro II:


'CAPÍTULO II


De los Presidentes y las Presidentas del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias'



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Cuarenta y cinco. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título III del libro II:


'CAPÍTULO III


De los Presidentes y las Presidentas de las Salas y de los jueces, juezas, magistrados y magistradas'


Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 165, que queda redactado como sigue:


'Artículo 165.


1. Los Presidentes y las Presidentas de las Salas de Justicia tendrán, en sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos y adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha
de la Administración de Justicia aconseje. Las mismas facultades tendrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de Instancia respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las que
correspondan a la Presidencia del Tribunal.


En todo caso, los Presidentes y las Presidentas de Sala, jueces, juezas, magistrados y magistradas darán cuenta a los Presidentes o a las Presidentas de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y
ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.


2. Con respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.'


Cuarenta y siete. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título III del libro II:


'CAPÍTULO IV


De la Presidencia de los Tribunales de Instancia y de sus Secciones, Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de sus Secciones, y de las Juntas de Jueces y Juezas'


Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 166, que queda redactado como sigue:


'Artículo 166.


1. Quienes ostenten la Presidencia de los Tribunales de Instancia serán nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cuatro años conforme a la propuesta motivada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente, renovándose transcurrido este período o cuando el elegido cesare por cualquier causa.


La Sala de Gobierno propondrá el nombramiento de la persona que se determine conforme a las siguientes reglas:


Quienes integren el Tribunal de Instancia elegirán por mayoría de tres quintos a uno o una de ellos para su propuesta. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates
a favor de quien ocupe el mejor puesto en el escalafón. En caso de que no hubiera candidato o candidata, se propondrá al juez, jueza, magistrado o magistrada que ocupare el mejor puesto en el escalafón.


2. Excepcionalmente, y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Consejo General del Poder Judicial, oídas la Junta de Jueces y Juezas y la Sala de Gobierno, podrá liberar a quien ostente la Presidencia total o parcialmente del trabajo
que le corresponda realizar en su orden jurisdiccional.



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3. Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 84.3 de esta ley orgánica, el nombramiento de quien deba ostentar la Presidencia de Sección se realizará por la Presidencia del Tribunal de Instancia y recaerá en la persona
determinada conforme a las reglas previstas en el apartado 1 de este artículo.


4. Los magistrados y las magistradas del Tribunal Central de Instancia elegirán por mayoría de tres quintos a uno o una de ellos para que ejerza la Presidencia. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría
simple en la segunda, resolviéndose los empates a favor del o de la que ocupe mejor puesto en el escalafón. En caso de que no hubiera candidato o candidata, se propondrá al juez, jueza, magistrado o magistrada que ocupare el mejor puesto en el
escalafón. El cargo deberá renovarse cada cuatro años o cuando el elegido o la elegida cesare por cualquier otra causa.


5. La misma regla descrita en el apartado tercero regirá en relación con la Presidencia de las Secciones existentes en el Tribunal Central de Instancia.'


Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como sigue:


'Artículo 167.


1. En los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que los integren conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas. Las normas de reparto se aprobarán por
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección del Tribunal de Instancia.


En el caso del Tribunal Central de Instancia, las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección.


2. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces y Juezas de la Sección respectiva podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez, jueza, magistrado o magistrada del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena
administración de justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará por la Presidencia del Tribunal de Instancia a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación y publicación. En el caso del Tribunal
Central de Instancia, la propuesta de liberación deberá hacerse por la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección.


Las modificaciones que se adopten en las normas de reparto no podrán afectar a los procedimientos en trámite.


3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de jueces, juezas, magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo
Contencioso-administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por
acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia.


4. La Presidencia del Tribunal de Instancia, valoradas las circunstancias concurrentes, podrá proponer el nombramiento de los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del artículo 84 cuando, en
atención al volumen, la especial complejidad y el número de intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo estima
pertinente, lo remita al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación.


5. El reparto se realizará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia del Tribunal de Instancia y le corresponderá a ésta resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que
se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las



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medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. En el caso del Tribunal Central de Instancia, estas funciones corresponderán a su Presidencia.'


Cincuenta. Se modifica el artículo 168, que queda redactado como sigue:


'Artículo 168.


1. Quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse
algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.


2. En todo caso, corresponde a quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia:


a) Coordinar el funcionamiento del Tribunal adoptando las resoluciones precisas que, desde el punto de vista organizativo y en su ámbito competencial, sean necesarias para la buena marcha del mismo.


b) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los letrados y las letradas de la Administración de Justicia en materia de reparto.


c) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de las unidades procesales de tramitación o de los servicios comunes procesales de su territorio.


d) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.


e) Promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.


f) Asumir las funciones propias de la Presidencia de Sección en aquellas Secciones que cuenten con un número de jueces, juezas, magistrados o magistradas inferior a ocho.


g) Velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los planes anuales de sustitución en los términos previstos en esta ley, resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que
puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.


3. Corresponderá a quienes ejerzan las Presidencias de Sección de los Tribunales de Instancia:


a) Coordinar, bajo la dirección de la Presidencia del Tribunal de Instancia, el funcionamiento de su Sección adoptando las resoluciones precisas para la buena marcha de la misma.


b) Sustituir a quien ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o por otra causa justificada. Cuando existieran varias Presidencias de Sección esta sustitución corresponderá a quien
ocupe mejor puesto en el escalafón.


c) Ejercer aquellas funciones que le delegue la Presidencia del Tribunal de Instancia con relación a su Sección.


d) Convocar a la Junta de Sección a la que se refiere el artículo 170.


e) Dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de Instancia de la convocatoria de las Juntas de Sección y de los acuerdos adoptados en ellas.


4. Las funciones descritas en los apartados anteriores, en cuanto sean de aplicación, corresponderán a la Presidencia del Tribunal Central de Instancia o en



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su caso, a las de la Sección del Tribunal Central de Instancia que corresponda, dentro del ámbito de su respectiva competencia.'


Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 169, quedando redactado como sigue:


'Artículo 169.


1. La Presidencia del Tribunal de Instancia ostentará ante los poderes públicos la representación del Tribunal y presidirá la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad
jurisdiccional. Esta Junta se convocará por la Presidencia del Tribunal de Instancia siempre que lo estime necesario o cuando lo solicite la cuarta parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas que formen parte de dicho Tribunal.


2. Las mismas funciones serán ejercidas por la Presidencia del Tribunal Central de Instancia dentro del ámbito de su competencia. La convocatoria de la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal Central de Instancia se regirá por las normas
previstas en el apartado anterior.


3. También podrán reunirse los jueces, juezas, magistrados y magistradas de una misma provincia o comunidad autónoma, presididos por el más antiguo o la más antigua en el destino, para tratar aquellos problemas que les sean comunes.


4. La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.


5. La Junta elegirá como Secretario o Secretaria a uno o una de sus miembros, que será el encargado o la encargada de redactar las actas de los acuerdos de las Juntas, así como de conservarlas y de expedir las certificaciones de las mismas.


6. Corresponde a la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia elaborar los planes anuales de sustitución entre jueces y juezas titulares a que se refiere el artículo 211 para su remisión a la Sala de Gobierno.


7. Las normas previstas en este artículo se aplicarán a la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal Central de Instancia, en cuanto resulte compatible con su régimen jurídico.'


Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 170, que queda redactado como sigue:


'Artículo 170.


1. Podrán reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces, juezas, magistrados y magistradas que pertenezcan a la misma Sección de un Tribunal de Instancia.


Esta Junta, presidida por quien ejerza la Presidencia de la Sección respectiva, se reunirá para proponer las normas de reparto entre los jueces, juezas, magistrados y magistradas, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes
o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o aquél les solicitare informe.


2. La Presidencia de Sección del Tribunal de Instancia convocará la Junta prevista en el apartado anterior siempre que lo estime necesario, o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma y, en todo
caso, una vez al año, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 4 del artículo 264 de la presente ley.


Cuando la Sección careciere de Presidencia, las funciones previstas en este artículo serán ejercidas por la Presidencia del Tribunal de Instancia. Ésta, además, podrá convocar en Junta a los jueces, juezas, magistrados y magistradas
pertenecientes a diferentes Secciones de un mismo orden jurisdiccional en la forma y en los mismos supuestos que los previstos en los apartados anteriores.



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3. Los requisitos para la válida constitución de esta Junta, su régimen de organización y funcionamiento, así como para la adopción de acuerdos, serán los mismos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 169 de esta ley orgánica.'


Cincuenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 172, que queda redactado como sigue:


'3. El Presidente de la Audiencia Nacional tiene las facultades de los apartados anteriores, respecto a las Salas de la misma y el Tribunal Central de Instancia.'


Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:


'Artículo 210.


1. Las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia se regirán por las siguientes reglas y orden de prelación:


a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales de sustitución.


En todo caso, los o las solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos, la pendencia de asuntos y el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar
que les corresponden.


b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado o llamada el correspondiente sustituto o sustituta ordinario o natural del sustituido o de la sustituida, según lo propuesto por la Junta de Jueces y Juezas y aprobado por la
Sala de Gobierno respectiva.


c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces y juezas de adscripción territorial a quienes se refiere el artículo 347 bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los jueces y
juezas en expectativa de destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces y juezas que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de esta ley por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial.


d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la carrera judicial del mismo partido judicial.


e) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de un juez, jueza, magistrado o magistrada a distinta Sección o Tribunal de Instancia conforme a lo previsto en
esta ley.


f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta ley.


2. Los planes anuales de sustitución a los que se refiere el número anterior consistirán en la elaboración de calendarios en los que se fijarán turnos rotatorios de sustitución y se coordinarán los señalamientos y las funciones de guardia,
de forma que quede asegurada la disponibilidad de aquellos jueces, juezas, magistrados y magistradas titulares que voluntariamente participen en los mismos para cubrir de forma inmediata las ausencias que puedan producirse. La previsión de las
sustituciones se hará, en todo caso, conforme a las preferencias que establece el artículo siguiente.


3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las correspondientes Juntas de Jueces y Juezas y serán remitidos a la respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se llevará a cabo, en su caso, previa
audiencia de la Fiscalía correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que afecten a procedimientos en los que las leyes prevean su



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intervención. Verificada tal aprobación provisional, se elevarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan.


4. Las Presidencias de los Tribunales de Instancia, de Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la exacta ejecución del régimen de
sustituciones previsto en este precepto y, especialmente, de los planes anuales de sustitución.


5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de cualquiera de los anteriores, procederá a adoptar las medidas correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de sustituciones previsto en este precepto. También
adoptará las medidas que sean precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de los planes anuales de sustitución.


6. Las mismas reglas previstas en este artículo para las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia se extenderán también, en cuanto les fuere de aplicación, a las sustituciones entre jueces,
juezas, magistrados y magistradas del Tribunal Central de Instancia, correspondiendo a su Presidencia la vigilancia en la observancia del régimen de sustitución y planes anuales de sustitución.'


Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 211, que queda redactado como sigue:


'Artículo 211.


A los efectos de lo previsto en los apartados 1.b) y 1.d) del artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:


1.ª Los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en Secciones del mismo orden jurisdiccional se sustituirán entre sí en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces
y Juezas del Tribunal de Instancia.


2.ª Cuando en una población no hubiere otro juez o jueza de la misma clase la sustitución corresponderá a un juez o jueza de clase distinta.


3.ª También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios jueces y juezas o magistrados y magistradas pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos.


4.ª Corresponderá a los jueces y juezas o magistrados y magistradas destinados en la Sección Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única la sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas de los demás órdenes
jurisdiccionales y de la Sección de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden.


5.ª La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando no exista una Sección Única de Civil e Instrucción, a los de la Sección Civil. En los demás casos,
los jueces y juezas o los magistrados y magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal e igualmente los de la Sección Única serán sustituidos por los destinados en las Secciones de lo Mercantil, de Menores, de lo
Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.


6.ª Los jueces y juezas o los magistrados y magistradas con competencia en materia de violencia sobre la mujer serán sustituidos por los destinados en la Sección de Instrucción o en la Sección Única, según el orden que establezca la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.'


Cincuenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 212 que queda redactado como sigue:


'1. Cuando resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juez, jueza, magistrado o magistrada del



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mismo orden del que deba ser sustituido o sustituida, el Presidente o la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción de aquél o aquélla, quien desempeñará ambos cargos con derecho a la
retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias en los términos que se establezcan reglamentariamente.


En todo caso, cualquier juez, jueza, magistrado o magistrada del mismo orden del que deba ser sustituido podrá interesar del Presidente o la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia que se le prorrogue su jurisdicción a fin de desempeñar
ambos cargos, con idéntico derecho a la retribución prevista en el párrafo anterior.'


Cincuenta y siete. Se deja sin contenido el artículo 215.


Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 216 bis que queda redactado como sigue:


'1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo
167.2, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de servicio.'


Cincuenta y nueve. Se modifica el número 5.º y se suprime el número 6.º del apartado 1 del artículo 224, quedando dicho apartado redactado como sigue:


'1. Instruirán los incidentes de recusación:


1.º Cuando el recusado o la recusada sea la persona que ostente la Presidencia o un magistrado o magistrada del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, un magistrado o magistrada de la Sala a la que
pertenezca la persona recusada designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.


2.º Cuando el recusado o la recusada sea un Presidente o una Presidenta de Audiencia Provincial, un magistrado o una magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.


3.º Cuando el recusado o la recusada sea un magistrado o una magistrada de una Audiencia, un magistrado o una magistrada de esa misma Audiencia designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no
pertenezca a la misma Sección que la persona recusada.


4.º Cuando se recusare a todos los magistrados y magistradas de una Sala de Justicia, un magistrado o magistrada de los que integren el tribunal correspondiente designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad,
siempre que no estuviere afectado o afectada por la recusación.


5.º Cuando el recusado o la recusada sea un juez, jueza, magistrado o magistrada destinado o destinada en un Tribunal de Instancia o en el Tribunal Central de Instancia, un juez, jueza, magistrado o magistrada del órgano colegiado que
conozca de sus recursos, designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.


La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.'


Sesenta. Se modifica el número 8.º y se suprime el número 9.º del artículo 227, quedando el número 8.º redactado como sigue:


'8.º Cuando el recusado o la recusada sea un juez, jueza, magistrado o magistrada de un Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia, la



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Sección de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o
Sala de número más bajo.'


Sesenta y uno. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:


'Artículo 248.


1. En todas las resoluciones judiciales habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión de los jueces, juezas, magistrados o magistradas que lo integren y, en su caso, indicación del nombre del o de la ponente cuando el Tribunal
sea colegiado.


2. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez, jueza o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas
cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.


3. Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.


4. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.


5. Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez, jueza, magistrado o magistrada que las dicten. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del o de la ponente.


6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe
interponerse y del plazo para recurrir.'


Sesenta y dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 264, con la siguiente redacción:


'4. La Junta de Jueces y Juezas de Sección de un Tribunal de Instancia podrá reunirse para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones
diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.


En todo caso, quedará a salvo la independencia de los jueces, juezas, magistrados y magistradas para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.'


Sesenta y tres. Se modifica el artículo 298, que queda redactado como sigue:


'Artículo 298.


1. Las funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas, magistrados y magistradas profesionales, que forman la Carrera Judicial.


2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados y magistradas suplentes y los
que sirven plazas de jueces y juezas como sustitutos.'



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Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 321, que queda redactado como sigue:


'Artículo 321.


1. Los jueces y las juezas prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia a que pertenezca el órgano judicial para el que hayan sido nombrados o nombradas y, asimismo, en audiencia
pública.


2. La posesión será en el órgano judicial al que fueren destinados o destinadas, en audiencia pública y con asistencia del personal de aquél. Dará la posesión el juez o la jueza que estuviere ejerciendo la jurisdicción.'


Sesenta y cinco. Se modifica el artículo 328, que queda redactado como sigue:


'Artículo 328.


La ley que fije la planta determinará los criterios para clasificar las plazas de los Tribunales de Instancia y establecer la categoría de quienes deban servirlas.'


Sesenta y seis. Se modifica el artículo 329, que queda redactado como sigue:


'Artículo 329.


1. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones Civil, de Instrucción o Civil y de Instrucción de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el
escalafón.


2. Los concursos para la provisión de las plazas en Secciones de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado o magistrada especialista
en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados o magistradas que hayan
prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes Contencioso-Administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos o éstas se cubrirán por el orden de antigüedad establecido
en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de
cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la
toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.


3. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado o magistrada y acreditando la correspondiente
especialización en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán por magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha
de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.


Quienes obtuvieran plaza, así como quienes la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia de menores y en
materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.



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4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que
acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.


Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.


En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos
destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.


5. Los concursos para la provisión de plazas del Tribunal Central de Instancia en las Secciones de Instrucción, de Enjuiciamiento Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes hayan prestado servicios en
el orden jurisdiccional penal durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de este criterio, en favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón.


Los concursos para la provisión de plazas en la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia se resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes
hayan prestado servicios en dicho orden durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. En ese último caso quienes
obtuvieren plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.


6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o Civil con competencias en materias mercantiles de los Tribunales de
Instancia, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.


7. Los concursos para la provisión de plazas en las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Enjuiciamiento Penal especializados en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la
especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.


En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años ocupando plaza en el orden jurisdiccional penal. A falta de éstos o éstas, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.
Quienes obtuvieran plaza de estas dos últimas formas deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.


En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos
destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.'



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Sesenta y siete. Se modifican las letras c), d) y e) del apartado 5 del artículo 330, que quedan redactadas como sigue:


'c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia,
una de las plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el
Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los
incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los
concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos o éstas, por los magistrados o las magistradas que
acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 de esta ley se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las
Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia
jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas
que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en exclusiva de los recursos
interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer o Secciones de Enjuiciamiento Penal especializadas en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, se resolverán en favor de quienes,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su
escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos
mixtos.'


Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 334, que queda redactado como sigue:


'Artículo 334.


Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda.


Aquellas vacantes que con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 311 no fueran cubiertas por los jueces y juezas ascendidos a la categoría de magistrado o magistrada serán ofrecidas mediante concurso
ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de juez o



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jueza; de no ser cubiertas, se ofertarán a los jueces o juezas egresados de la Escuela Judicial, pudiendo solicitar únicamente como primer destino las plazas vacantes en los Tribunales de Instancia.'


Sesenta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 355 bis, que queda redactado como sigue:


'2. Si la vacante se cubre mediante los mecanismos ordinarios de provisión, quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva,
o, si se tratase de un Tribunal de Instancia, quedarán a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus
servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el de la plaza
reservada que hubiere ocupado.


Mientras desempeñan la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los
mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el
Tribunal colegiado de que se trate o en la Sección del Tribunal de Instancia del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a magistrados o magistradas
procedentes de pruebas selectivas, si no reunieren esta condición.'


Setenta. Se modifica el artículo 393, que queda redactado como sigue:


'Artículo 393.


No podrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas desempeñar su cargo:


1. En los Tribunales donde ejerzan habitualmente, como abogado, abogada, procurador o procuradora, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones
donde las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan Secciones Únicas, cuenten con diez o más plazas judiciales o donde existan Salas con tres o más Secciones.


2. En una Audiencia Provincial o Tribunal de Instancia que comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer el mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos,
tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.


3. En una Audiencia o en la plaza concreta de la Sección del Tribunal de Instancia donde hayan ejercido la abogacía o el cargo de procurador o procuradora en los dos años anteriores a su nombramiento.'


Setenta y uno. Se modifica el artículo 404, que queda redactado como sigue:


'Artículo 404.


Junto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas los Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para las atenciones de personal judicial a que den lugar los
preceptos de esta ley y demás exigencias de la Administración de Justicia.'



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Setenta y dos. Se modifica la rúbrica del libro V, que queda redactada como sigue:


'LIBRO V


De la coordinación entre administraciones, la oficina judicial y los letrados y letradas de la Administración de Justicia'


Setenta y tres. Se modifica la rúbrica del título I del libro V, que queda redactada como sigue:


'TÍTULO I


Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y juezas y tribunales'


Setenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del libro V, introduciéndose los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter, quedando redactados como sigue:


'CAPÍTULO I


De la coordinación y cooperación entre Administraciones


Artículo 434 bis.


Las Administraciones con competencias en materia de Justicia impulsarán la cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado.


A tal fin, y mediante convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación vigente, se podrán articular estructuras para la definición, ejecución y seguimiento de proyectos
compartidos entre las distintas Administraciones.


Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación de los Consejos Profesionales que desarrollan sus funciones, principalmente, en relación con la Administración de Justicia.


Artículo 434 ter.


1. Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia que se encargará de elaborar con carácter anual un informe sobre la calidad del servicio público basado en datos. Este informe, entre otras cuestiones, valorará la
eficiencia, la accesibilidad universal, la satisfacción del usuario o usuaria y del sistema de Justicia, proponiendo a las Administraciones competentes aquellas mejoras normativas o de funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las
personas, en condiciones de igualdad y no discriminación, que estime pertinentes, así como fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia. La Comisión de
Calidad desarrollará su trabajo en los ámbitos autonómico y estatal.


Podrá desarrollar también su trabajo en el ámbito provincial a instancia de cualquiera de los miembros de la Comisión estatal o autonómica siempre que lo considere de utilidad en razón a los temas a tratar. En este caso, estará integrada
por un miembro de cada una de las instituciones presentes en la Comisión Autonómica y será convocada y presidida por el Presidente de la Audiencia Provincial.


2. Este órgano para contribuir a la cogobernanza de la Administración de Justicia se estructura en comisiones autonómicas y en la Comisión estatal para la calidad del servicio público de Justicia; pudiendo funcionar en un ámbito provincial
en el supuesto previsto en el apartado anterior.



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3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros:


- Un/a representante del Ministerio de Justicia.


- Un/a representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.


- Un/a representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia.


- Un/a representante de la Fiscalía General del Estado.


- El/la titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.


- Un/a representante del Consejo General de la Abogacía.


- Un/a representante del Consejo General de Procuradores.


- Un/a representante del Consejo General de Graduados Sociales.


La Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la convocatoria de la reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden del párrafo anterior. En el caso de las comunidades autónomas por orden de traspaso de competencias de más
antiguo a más nuevo.


4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de comunidades autónomas con
competencias asumidas en materia de Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por un/a representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe Superior o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de
Gobierno, un/a representante de los Colegios de Abogados del territorio y un/a representante de los Colegios de Procuradores del territorio.


5. Las comisiones autonómicas se reunirán, al menos, una vez al trimestre para analizar el funcionamiento de los órganos judiciales de su ámbito territorial y elaborarán un informe al respecto incluyendo las encuestas de satisfacción de las
personas usuarias del servicio público, que se elevará a la comisión estatal.


6. A las sesiones podrán acudir los técnicos que se consideren necesarios en función del orden del día prefijado.


Artículo 434 quáter.


Para el cumplimiento de los objetivos recogidos en los artículos anteriores y, en relación con los instrumentos de colaboración a que se refiere el art. 434 bis, se autoriza al Ministerio de Justicia a crear un Consorcio como un instrumento
apto para ello.'


Setenta y cinco. Se modifica la numeración de la rúbrica del capítulo I del título I del libro V que queda redactada como sigue:


'CAPÍTULO II


De la oficina judicial'


Setenta y seis. Se modifica el artículo 436, que queda redactado como sigue:


'Artículo 436.


1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de tramitación y los servicios comunes procesales que se determinen, que comprenden los puestos de
trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.


2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán por la Administración Pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.



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3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial
también podrá ser comarcal, de tal forma que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.


4. Las unidades y servicios que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la
Oficina judicial, pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.


5. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.'


Setenta y siete. Se modifica el artículo 437, que queda redactado como sigue:


'Artículo 437.


1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza funciones de ordenación del procedimiento y asiste directamente a jueces, juezas, magistrados y
magistradas en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten.


2. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central
de Instancia, serán asistidos por una unidad procesal de tramitación de la correspondiente Oficina judicial.


En atención al número de plazas judiciales que integren cada Tribunal de Instancia o al número de asuntos atribuidos a cada Sala o Sección del resto de Tribunales o Audiencias, las unidades procesales de tramitación podrán estructurarse en
áreas, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.


El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño y organización de las unidades procesales de tramitación.


3. Al frente de cada unidad procesal de tramitación habrá un letrado o una letrada de la Administración de Justicia, Director o Directora de la misma, de quien dependerán funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la
Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que aquélla se ordene y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones.


Cuando, de conformidad con el artículo 521.3 F) de esta Ley Orgánica, así se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se podrán compatibilizar los puestos de Director o Directora de la unidad procesal de
tramitación de una Audiencia Provincial y de Director o Directora de la unidad procesal de tramitación del Tribunal de Instancia con sede en la misma localidad.


4. El Director o la Directora de una unidad procesal de tramitación coordinará a los letrados y letradas de la Administración de Justicia que la integren en el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesal y demás previstas en la
ley que éstos desempeñan en relación con el personal destinado en la unidad.'



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Setenta y ocho. Se modifica el artículo 438, que queda redactado como sigue:


'Artículo 438.


1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones
derivadas de la aplicación de las leyes procesales.


2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.


3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de
comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, ejecución de resoluciones, jurisdicción voluntaria y medios adecuados de solución de controversias. Las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces y Juezas podrán solicitar al Ministerio y a
las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.


Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.


4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales, podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.


Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en que se encuentre la Oficina judicial. La ocupación de dichos puestos podrá ser compatible con la
ocupación de puestos de trabajo de la Oficina de Justicia en el municipio.


5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un letrado o una letrada de la Administración de Justicia, Director o Directora del mismo, de quien dependerán funcionalmente el resto de los
letrados y letradas de la Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.


En aquellos partidos judiciales en que el escaso número de plazas judiciales lo aconseje, uno o una de los letrados o letradas de la Administración de Justicia que integren la unidad procesal de tramitación podrá estar al frente de los
servicios comunes procesales que se constituyan con las funciones relacionadas en el apartado 3 de este artículo.


6. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores
jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces, juezas o Tribunales en el ejercicio de sus competencias.


7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán
incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.'



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Setenta y nueve. Se modifica la numeración de la rúbrica del capítulo II del título I del libro V que queda redactada como sigue:


'CAPÍTULO III


De las unidades administrativas'


Ochenta. Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios' que incluye los artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO IV


De las Oficinas de Justicia en los municipios


Artículo 439 ter.


1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de
servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.


2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada.


3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias
asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia.


Artículo 439 quáter.


En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes servicios:


a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio o municipios para los que preste sus servicios, siempre que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.


b) Los que, en su calidad de oficina colaboradora del Registro Civil, se establezcan en la ley o por vía reglamentaria.


c) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de Abogados y Abogadas encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones que puedan servir de
apoyo a la gestión de estas solicitudes y su comunicación a los interesados.


d) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en materia de Justicia.


e) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la Administración prestacional competente.


f) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que, en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados y letradas de la
Administración de Justicia y al personal al servicio de la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de puestos de trabajo de dichas Oficinas, el



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desempeño ocasional de su actividad laboral en estas instalaciones, comunicando telemáticamente con sus respectivos puestos.


g) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre diferentes Administraciones Públicas.


Artículo 439 quinquies.


1. Los puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, se cubrirán por
personal de los Cuerpos de funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia. En las respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones
Públicas, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en aquéllas.


En todo caso, la Secretaría de estas Oficinas de Justicia será desempeñada por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.


2. Los puestos de trabajo declarados compatibles de conformidad con el artículo 521.3 F) se integrarán en las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios y de las Oficinas judiciales del mismo partido
judicial.


Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que ocupen tales puestos realizarán las tareas propias de la Oficina de Justicia en el municipio y del servicio común o unidad procesal de
tramitación de la Oficina judicial al que pertenezcan, bajo la dependencia funcional del respectivo Director o Directora del servicio o unidad.


3. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencia en materia de Justicia, en atención a la población, podrán establecer áreas en que los integrantes de una misma relación de puestos de trabajo presten sus servicios en
Oficinas de Justicia de varios municipios, siempre que éstas pertenezcan a un mismo partido judicial.


En estos casos, el Ministerio de Justicia o las mismas comunidades autónomas determinarán el régimen de atención de las expresadas Oficinas por el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en ellas. Además, el
Ayuntamiento nombrará personal idóneo en cada una de estas Oficinas, el cual auxiliará al de la Oficina de Justicia en la prestación de los servicios que tuviere encomendados, a menos que su ejecución esté legalmente atribuida al personal de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.'


Ochenta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 464, quedando redactado como sigue:


'3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas solicitantes.


Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia y con informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo.
Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.


No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario o Secretaria de Gobierno.


Las comunidades autónomas con competencias para proponer el nombramiento de un Secretario o una Secretaria de Gobierno también podrán proponer su cese.'



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Ochenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 466, que queda redactado como sigue:


'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador o una Secretaria Coordinadora, nombrado o nombrada por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario o de la Secretaria de Gobierno,
de acuerdo con las comunidades autónomas con competencias asumidas, elegido o elegida entre miembros integrantes del Cuerpo de letrados y letradas de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan
estado cinco años en puestos de segunda categoría.


Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de los candidatos solicitantes.


Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador o una Secretaria Coordinadora en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro u otra en las islas de Lanzarote y de La Palma.


En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora serán asumidas por el Secretario o Secretaria de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su
existencia.


No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador o Secretaria Coordinadora.'


Ochenta y tres. Se modifican las letras g), h) e i) del apartado 1 del artículo 476, quedando redactadas como sigue:


'g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, las jefaturas en que se estructuran las unidades procesales de tramitación y servicios comunes procesales, en las que, sin perjuicio de realizar las funciones
asignadas al puesto concreto, gestionarán la distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas.


h) Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión administrativa, y desempeñar funciones relativas a la gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que
se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.


i) Desempeñar la Secretaría de las Oficinas de Justicia en los municipios, así como los restantes puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se determine en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de
conocimiento y preparación exigidos para su desempeño.'


Ochenta y cuatro. Se modifica la letra h) del artículo 477, que queda redactada como sigue:


'h) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas
por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. Entre estas funciones se encuentra el apoyo a la gestión administrativa, y de gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina
judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.'



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Ochenta y cinco. Se modifica la letra i) del artículo 478, que queda redactada como sigue:


'i) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. Entre estas funciones se encuentra el auxilio a la gestión administrativa, y de gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la
Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.'


Ochenta y seis. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 499, que queda redactado como sigue:


'a) El incidente gubernativo se instruirá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia de la unidad o servicio del que funcionalmente dependa, y lo decidirá quién sea competente para dictar la resolución que ponga término al
pleito o causa en la respectiva instancia.'


Ochenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 520, que queda redactado como sigue:


'1. Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales, las Oficinas de Justicia en los municipios, las Secretarías de
Gobierno, las Oficinas de Registro Civil, las Oficinas fiscales y, en su caso, los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el artículo 439; los del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, los de los
Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus departamentos.'


Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 521, que queda redactado como sigue:


'Artículo 521.


1. La ordenación del personal funcionario de los Cuerpos a que se refieren los libros V y VI y su integración en las distintas unidades u oficinas se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo
caso, serán públicas.


2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades u oficinas, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por letrados y letradas de la Administración de Justicia,
e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico.


3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:


A) Centro Gestor. Centro de destino.


A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las comunidades
autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.



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Se entenderá por centro de destino:


a) En el ámbito de la Oficina judicial:


- Cada uno de los servicios comunes procesales.


- La unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo.


- Las unidades procesales de tramitación de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia.


- La unidad procesal de tramitación de cada Tribunal Superior de Justicia.


- El conjunto de las unidades procesales de tramitación que, sin estar comprendidas entre las anteriores, radiquen en un mismo municipio.


b) El Registro Civil Central.


c) Cada una de las Oficinas de Registro Civil, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de determinados puestos con los de la Oficina judicial del mismo partido judicial cuando así se determine en ambas relaciones.


d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de sus puestos con los de la Oficina judicial del mismo partido judicial que se determinen en ambas relaciones.


e) En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una de las Fiscalías o secciones territoriales.


f) En las unidades administrativas, aquellos centros que su norma de creación establezca como tales.


g) En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.


h) En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.


i) El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.


j) Cada una de las Secretarías de Gobierno.


B) Tipo de puesto.


A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.


Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado.


Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia,
el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.


C) Sistema de provisión.


A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.


D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos.


Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por
factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.


Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.



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E) La ubicación del puesto.


A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, la ubicación del puesto podrá venir definida, bien por el lugar físico en que el funcionario o funcionaria desarrolla la actividad o actividades asociadas al mismo, bien por la unidad o
unidades para las que trabaja, con independencia del espacio o lugar desde donde lleve a cabo estas actividades, en especial en aquellas modalidades de teletrabajo o de puestos de trabajo deslocalizados.


F) Compatibilización de puestos de trabajo.


En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial se identificarán aquellos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la misma. También se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible con la de las
Oficinas del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios, en cuyo caso, el funcionario o funcionaria ocupará, al mismo tiempo, puestos integrados en la relación de puestos de trabajo de aquélla y de alguna de éstas. El anuncio y la
provisión de tales puestos serán simultáneos, sin que unos y otros puedan ofertarse o proveerse de manera independiente. En estos casos, el funcionario o funcionaria que compatibilice dos puestos percibirá únicamente las retribuciones
correspondientes a aquel cuyas cuantías sean superiores.


4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:


1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.


2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.


3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.


4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.


5.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.'


Ochenta y nueve. Se modifica el artículo 522, que queda redactado como sigue:


'Artículo 522.


1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de trabajo de las oficinas y unidades previstas
en el artículo 520.1, correspondientes a su respectivo ámbito de actuación.


Asimismo, el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de letrados y letradas de la Administración de
Justicia en todo el territorio del Estado, que se determinarán con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo.


2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales, elaborarán y aprobarán las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de trabajo de las oficinas y unidades
previstas en el artículo 520.1, correspondientes a su respectivo ámbito de actuación. Antes de su aprobación, deberán comunicarlas al Ministerio de Justicia.'



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Noventa. Se modifica el artículo 523, que queda redactado como sigue:


'Artículo 523.


1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:


1.º Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada unidad u oficina.


2.º Redistribuir los puestos de trabajo de unidades o servicios suprimidos, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.


3.º Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes unidades u oficinas.


4.º Amortizar puestos de trabajo.


2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las
siguientes reglas:


1.º Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas.


2.º Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.


3.º Para su efectividad, si la modificación de la relación de puestos de trabajo corresponde a una comunidad autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.'


Noventa y uno. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional quinta, que queda redactado como sigue:


'6. Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para
conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.'


Noventa y dos. Se modifica la disposición adicional decimoséptima, que queda redactada como sigue:


'Decimoséptima. Presentación de los planes anuales de sustitución y de las listas del artículo 200.


Los Presidentes y Presidentas de los órganos colegiados correspondientes, en el marco de sus respectivas competencias y, en su caso, a través de las Presidencias de los Tribunales de Instancia, velarán porque los planes anuales de
sustitución y las listas a las que se refiere el artículo 200 de esta ley obren en el Consejo General del Poder Judicial al menos dos meses antes del uno de enero de cada año.


En todo caso, el Consejo General del Poder Judicial podrá adecuar los planes anuales aprobados cuando como consecuencia de un concurso de traslado o cualquier otra circunstancia, fuese necesario.'



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Noventa y tres. Se modifica la disposición adicional decimonovena, que queda redactada como sigue:


'Decimonovena. Planes de sustitución correspondientes de partidos judiciales.


De considerarse oportuno, a iniciativa de las Presidencias de los Tribunales de Instancia, Juntas de Jueces y Juezas de los partidos afectados, Presidente o Presidenta de la Audiencia Provincial, Presidente o Presidenta del Tribunal Superior
de Justicia o del propio Consejo General del Poder Judicial, se podrán aprobar planes de sustitución que incluyan varios partidos judiciales, asumiendo la Presidencia del Tribunal de Instancia del partido judicial con más habitantes las labores
propias que le encomienda la presente ley.'


TÍTULO II


Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia y de tutela judicial colectiva de los derechos de los consumidores y usuarios


CAPÍTULO I


Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 2. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.


A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u otras leyes, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de
encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero neutral.


Artículo 3. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias.


1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de
la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.


2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una
de las partes sea una entidad perteneciente al Sector Público.


Artículo 4. Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios adecuados de solución de controversias.


1. Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales
o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.


No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable,
pero sí será



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posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.


2. En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 2 y 3 ter de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Artículo 5. Requisito de procedibilidad.


1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo
2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.


Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de
actividad negociadora, tipificada en esta u otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva de acuerdo con este título.


2. No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento:


a) para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;


b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;


c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;


d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;


e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;


f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de restitución o retorno de menores en los
supuestos de sustracción internacional.


3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.


4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de
derivación de las partes a este tipo de medios.


Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.


Artículo 6. Asistencia letrada.


1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado.


2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta



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vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000 euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.


3. En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la
parte requerida. En ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.


Artículo 7. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su terminación sin acuerdo.


1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la
prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la parte requerida en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o bien a través del medio
de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.


La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.


2. En el caso de que la propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de
recepción de la propuesta por la parte requerida o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.


Si se hubieran acordado medidas cautelares, las partes deberán formular la demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquéllas en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de
recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que la propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta.


3. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución amistosa y el
eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


Artículo 8. Actuaciones desarrolladas por medios telemáticos.


1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de un medio adecuado de solución de controversias, se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de
transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación.


2. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.



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Artículo 9. Confidencialidad y protección de datos.


1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La obligación de
confidencialidad se extiende a las partes intervinientes y, en su caso, al tercero neutral que intervenga, que quedará sujeto al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido
obtener derivada del proceso de negociación.


2. En particular, las partes intervinientes y el tercero neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un
arbitraje, excepto:


a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al tercero neutral del deber de confidencialidad.


b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines,
sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.


c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.


d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.


En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo dispuesto en el artículo
283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.


4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


Artículo 10. Acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo.


1. A los efectos de poder acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y que se ha cumplido el requisito correlativo de procedibilidad, dicha actividad negociadora deberá ser recogida documentalmente.


2. Si no hubiera intervenido un tercero neutral, la acreditación podrá cumplirse mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas, la fecha, el objeto de la controversia, y la
determinación de la parte o partes que formularon propuestas iniciales.


3. En el caso de que haya intervenido un tercero neutral gestionando la actividad negociadora, este deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:


a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece, o registro en el que esté inscrito.


b) La identidad de las partes.


c) El objeto de la controversia.



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d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.


e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.


En caso de que la parte requerida no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará también la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido
realizada, y la fecha de recepción de la misma. Si quien no compareciese fuese la parte que promovió la actividad negociadora se consignará tal circunstancia.


4. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo:


a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.


b) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante lo anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más
allá de dicho plazo.


c) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.


Artículo 11. Honorarios de los profesionales que intervengan.


1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus abogados habrán de abonar los respectivos honorarios.


2. En el caso de que intervenga un tercero neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte requerida para participar en el proceso negociador no acepta la intervención del
tercero neutral designado unilateralmente por la parte requirente, deberá ésta abonar íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por el tercero neutral.


Sección 2.ª De los efectos de la actividad negociadora


Artículo 12. Formalización del acuerdo.


1. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad del tercero neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada
parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley.


2. El acuerdo deberá firmarse por las partes o sus representantes y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si interviene un tercero neutral éste entregará un ejemplar a cada una de las partes y deberá reservarse otro
ejemplar para su conservación.


3. Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública, siendo los gastos notariales sufragados según lo acordado por ellas. En defecto de acuerdo sobre la asunción de tales gastos, serán
sufragados por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión que, en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución en materia de costas, según lo establecido en los artículos 241.6.º y 539 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de derechos arancelarios que deben abonarse para conformar un título ejecutivo.


De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del Notario autorizante del instrumento
público y dejar constancia en él.


No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura.



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4. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho.


5. Cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las
normas de la Unión Europea.


6. Cuando así lo exija la Ley o el acuerdo se hubiere alcanzado en un proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación.


Artículo 13. Validez y eficacia del acuerdo.


1. El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho
acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.


2. Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos en el artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se
refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.


Sección 3.ª De las diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional


Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial.


1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa
reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes
podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados.


2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en
esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.


3. La conciliación ante Notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.


4. La conciliación ante el Registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV BIS de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.


5. La conciliación ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


Artículo 15. Conciliación privada.


1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho que considere vulnerado, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la
materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.



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2. Para intervenir como conciliador se precisa:


a) Estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de registradores de la propiedad, así como en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien
estar inscrito como mediador en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.


b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.


c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio
profesional que corresponda a su domicilio.


3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de
conciliación, así como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la intervención de la persona que hayan convenido para la realización de
tal actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la realización de los
encuentros virtuales mediante videoconferencia.


4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por el ejercicio
inadecuado de su función.


Artículo 16. Funciones de la persona conciliadora.


Las funciones de la persona conciliadora son, esencialmente:


a) Realizar una sesión inicial informando a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la conciliación, su coste, la organización del
procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.


b) Gestionar por sí misma, o por las personas que le auxilien y le den soporte administrativo, la recepción de la solicitud, la invitación a la otra parte, la citación para las reuniones presenciales o virtuales que se precisen.


c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando las partes, el objeto de la controversia, los honorarios, si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o
representante legal y si, en su caso, el procedimiento culminará con un dictamen u opinión escrita no vinculante, con los efectos previstos en el artículo 17 de esta Ley.


d) Presidir las reuniones de las partes y dirigir todos los trámites del proceso de conciliación, bien sea personalmente o por medio de instrumentos telemáticos.


e) Dar la palabra de forma ordenada y equitativa a cada una de las partes, pudiendo realizar las sesiones conjuntas o individuales que estime pertinentes.


f) Valorar las pruebas documentales, testificales y periciales propuestas por las partes.


g) Formular directamente a las partes posibles soluciones, e incluso proponer la posibilidad en cualquier momento de poder emitir una opinión escrita no vinculante e invitar a las partes a que formulen posibles propuestas de solución que
construyan un eficaz acuerdo común.


h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el desarrollo del proceso de conciliación, requerir a los abogados de las partes, si estuviesen personados, para que supervisen el acuerdo.


i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de conciliador dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados o representantes legales si estuviesen personados.



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j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación.


k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita.


Artículo 17. Oferta vinculante confidencial.


1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta. Dicha aceptación
tendrá carácter irrevocable.


2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación han de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su
contenido.


3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de este título.


4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte
requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.


Artículo 18. Opinión de experto independiente.


1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a un experto independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar
al experto toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.


2. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la
tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 9 de este título.


3. Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión
escrita propuesta por el experto.


4. En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en el artículo 12 de este título y tendrá los efectos previstos en su artículo 13.


5. En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a
los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.


CAPÍTULO II


Modificación de leyes procesales


Artículo 19. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 655, que queda redactado como sigue:


'Artículo 655.


Al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere



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calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.


El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.


Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la continuación del juicio, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que
pueda imponer pena mayor que la solicitada.


Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.


También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.


Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.'


Dos. Se modifica el artículo 688, que queda redactado como sigue:


'Artículo 688.


En el día señalado para dar principio a las sesiones, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el
momento oportuno, declarará abierta la sesión.


Preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por
razón de daños y perjuicios.'


Tres. Se modifica el artículo 771, que queda redactado como sigue:


'En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:


1.ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido
en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de
oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho
convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.


Informará asimismo a la persona ofendida o perjudicada de que puede optar por relacionarse con la Administración de Justicia por los medios del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recabando y consignando sucintamente su
respuesta.


La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso,
se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.


2.ª Informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En



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particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.'


Cuatro. Se modifica el artículo 776, que queda redactado como sigue:


'Artículo 776.


1. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En
particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771.


Cuando la Policía Judicial hubiera efectuado esta información, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia notificará al ofendido o al perjudicado el número del procedimiento a que hubiera dado lugar y el juzgado que lo tramita,
sin que sea precisa su comparecencia en el Juzgado de Instrucción para realizar un nuevo ofrecimiento de acciones, sin perjuicio del derecho de la víctima a la información actualizada del estado en el que se encuentra el proceso, en los términos
previstos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.


2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a
realizarla por el medio más rápido posible, incluidos los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de personas obligadas a su utilización o que hubieran optado por estos.


3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias.'


Cinco. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título II del libro IV, queda redactada como sigue:


'De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia.'


Seis. Se modifica el artículo 785, que queda redactado como sigue:


'Artículo 785.


1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno
acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de
actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.


Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular el escrito de
conclusiones provisionales.


2. La celebración de la audiencia preliminar requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor.


La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la inasistencia injustificada de la persona acusada que haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes citadas en forma,
celebrándose a los efectos de sustanciar las cuestiones que puedan resolverse en ausencia. En la citación se informará al acusado y a las partes que su injustificada incomparecencia no suspenderá la audiencia preliminar



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3. El juez, jueza o tribunal examinará las pruebas propuestas y resolverá admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y resolverá sobre el resto de
cuestiones planteadas de forma oral, salvo que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de serlo por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo de 10 días.


Contra la resolución adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia, salvo que dicha resolución ponga fin al
procedimiento, en cuyo caso será susceptible de recurso de apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y siguientes.


4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no
podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los
requisitos establecidos en los apartados siguientes.


El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en
todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.


5. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de
conformidad. El juez, jueza o tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.


6. En caso de que el juez, jueza o tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste
si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o
tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio.


7. Una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el juez, jueza, presidente o presidenta del tribunal informará a la persona acusada de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su
conformidad. Cuando el juez, jueza o tribunal albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio.


También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante, la conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere necesario y el juez, jueza o tribunal estime fundada su petición.


El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.


8. No vinculan al juez, jueza o tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.


9. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no
recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o
tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se



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realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.


10. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.


11. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los
apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstas.


12. La comparecencia se registrará en el modo previsto en el artículo 743.'


Siete. Se modifica el artículo 786, que queda redactado como sigue:


'Artículo 786.


1. Si no hubiera conformidad de las partes, una vez que el juez, la jueza o el tribunal hubiera resuelto de forma oral conforme al apartado 3 del artículo anterior, siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se establecerá
el día y la hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Las partes, sus letrados o letradas y el Ministerio Fiscal deberán
manifestar la coincidencia con otros señalamientos u otros motivos que pudieran impedir la celebración de juicio en la fecha señalada.


En los demás casos se fijará el día y hora por el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia conforme a los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones a que se refiere dicho precepto de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.


En el caso de que el juez, la jueza o el tribunal no hubiera resuelto oralmente, el señalamiento deberá ser efectuado por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia inmediatamente después de que sea dictado el auto a que se
refiere el apartado 3 del artículo anterior.


2. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes o Presidentas de Sala o Sección y los Jueces de lo Penal, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta:


1.º La prisión del acusado.


2.º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial.


3.º Las demás medidas cautelares personales adoptadas.


4.º La prioridad de otras causas.


5.º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.


3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar
del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra la persona infractora.'


Ocho. Se modifica el artículo 787, que queda redactado como sigue:


'Artículo 787.


1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia de la persona acusada y del abogado o abogada defensor. No obstante, si hubiere varias personas acusadas y alguna de ellas deja de comparecer sin motivo legítimo,



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apreciado por el juez, la jueza o el tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.


La ausencia injustificada de la persona acusada que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez, la jueza o el tribunal, a
solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando concurran los siguientes requisitos:


a) Que la pena más grave solicitada no exceda de dos años de privación de libertad, que no exceda de seis años si se trata de pena de distinta naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que sea su cuantía o duración.


b) Que, en todo caso, tratándose de penas privativas de libertad, la suma total de las penas solicitadas no exceda de cinco años.


La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.


2. El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa.


3. Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento
al momento de celebrar la comparecencia prevista en el artículo 785.'


Nueve. Se renumera el artículo 786 bis, que pasa a ser artículo 787 bis sin alterar su contenido.


Diez. Se renumera y modifica el artículo 787, que pasa a ser artículo 787 ter y queda redactado como sigue:


'Artículo 787 ter.


Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor
gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la jueza o el tribunal dictará sentencia de conformidad con la
manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.


El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en
todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.


2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez, la jueza o el tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de
conformidad. El juez, la jueza o el tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.


3. En caso de que el juez, la jueza o el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que
manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el
juez, la jueza o el tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.


4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el juez, la jueza o el tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a



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fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez, la jueza o el tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.


También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere necesario y el juez, la jueza o el tribunal estime fundada su petición.


El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.


5. No vinculan al juez, jueza o tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.


6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el o la fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión
de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta, cuando proceda. También resolverá el juez, la
jueza o el tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.


7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.


8. Cuando la persona acusada sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los
apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'


Once. Se modifica el artículo 802, que queda redactado como sigue:


'Artículo 802.


1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos para el enjuiciamiento del procedimiento abreviado, salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del artículo 785 de esta ley.


2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el juez o la jueza, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más
inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y artículo 786 de la presente ley, lo que se hará saber a las personas interesadas.


3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.'


Doce. Se introduce un nuevo artículo 988 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 988 bis.


1. El juez o tribunal dará traslado del auto de incoación de la ejecutoria a la representación de cada uno de los condenados para que, en el plazo de diez días, se pronuncien en un mismo escrito sobre las siguientes circunstancias:


a) Cuando hubieran sido impuestas penas privativas de libertad susceptibles de ser suspendidas conforme al Código Penal y la sentencia no se hubiera pronunciado acerca de su suspensión, sobre la modalidad o modalidades de suspensión de la
ejecución de las penas privativas de libertad que solicite,



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b) Para el caso de haber sido impuestas responsabilidades pecuniarias, sobre la forma de cumplimiento, y, en particular, si solicita su aplazamiento y en qué términos, así como el plazo máximo para su cumplimiento.


c) Cualquier otra solicitud relativa a la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, incluida la sustitución de la pena en los casos en que proceda.


2. Presentado el escrito, al que deberán acompañarse los informes o la documentación en que se funden las peticiones, el juez o tribunal realizará, en su caso, las comprobaciones necesarias sobre la concurrencia de los requisitos de la
suspensión y del resto de peticiones realizadas, tras lo cual dará traslado de la solicitud y de lo practicado al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras personadas y víctimas, directamente afectadas por la decisión, para que, en el plazo de diez
días, formulen alegaciones. Transcurrido el plazo, en el término de cinco días el juez, al jueza o el tribunal resolverá mediante auto sobre todas las peticiones.


3. La tramitación descrita en los apartados anteriores podrá ser sustituida, a criterio del juez, la jueza o el tribunal, por una vista que habrá de celebrarse en el plazo de diez días y a la que deberá citarse al acusado y su defensa, al
Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras y víctimas, directamente afectadas por la decisión.


Celebrada la vista, el juez, la jueza o el tribunal resolverá en el acto o, de no ser posible, en los tres días siguientes, sobre todas las cuestiones planteadas.


4. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles que le hubieran sido impuestas y le informará de
las responsabilidades en que pueda incurrir en el supuesto de incumplimiento.


Asimismo, practicará las liquidaciones de condena, que comprenderán, en todo caso, los siguientes particulares:


a) la fecha de inicio del cumplimiento,


b) el tiempo abonable por haber estado privado de libertad provisionalmente en la causa o por la aplicación de cualquier otra medida cautelar,


c) el tiempo de duración de la condena, y


d) el tiempo de cumplimiento.


A tales efectos, el cómputo se hará por años, meses y días, de acuerdo con las siguientes reglas: los meses completos serán de treinta días y los años completos serán de trescientos sesenta y cinco días.


De dichas liquidaciones, que se notificarán personalmente al condenado, se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, que podrán impugnarlas en el plazo de dos días. Transcurrido el plazo sin impugnación, el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto.


Si fueran impugnadas por alguna de las partes, se dará traslado al resto para alegaciones por de dos días. Transcurrido el mismo, hubieren o no presentado escrito las demás partes, el juez, la jueza o el tribunal resolverá mediante auto,
que será dictado en el plazo de dos días. Una vez firme éste, si corrigiere la liquidación de condena será notificado personalmente al condenado.'


Artículo 20. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 74, que queda redactado como sigue:


'8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia sin más trámites declarará terminado el procedimiento



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por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.'


Dos. Se modifican los apartados 3, 4, 18, 20 y 22 del artículo 78, que quedan redactados como sigue:


'3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.


Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará su traslado a la persona demandada, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración
demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. En el señalamiento de las vistas
atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes
demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederá de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la jueza haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.


Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya
obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto.


El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado.


El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por
plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.'


'4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia lo entregará al actor y a las personas interesada que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.'


'18. Si el juez o la jueza estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. Si no hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia efectuará nuevo señalamiento en el día
hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión.'


'20. El juez o la jueza dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista. No obstante, la sentencia se podrá dictar oralmente al concluir dicho acto con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los



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apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71.'


'22. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración,
asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el juez, la jueza o el tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. A esta acta se incorporarán los soportes de la grabación
de las sesiones.


Cuando no se pudiesen utilizar los medios de registro por cualquier causa, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:


a) Lugar, fecha, juez o jueza que preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten.


b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.


c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:


1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y testifical.


2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.


3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.


4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del juez o la jueza en torno a las propuestas de recusación de los peritos.


5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.


d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.


e) Declaración hecha por el juez o la jueza de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.


Las actas previstas en este apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sin que puedan ser manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos
casos, al terminar la sesión el letrado o letrada de la Administración de Justicia leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Esta acta se firmará por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia tras el juez, la jueza o el presidente o la presidenta, las partes, sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.'


Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


Uno. Queda suprimido el numeral 7.º del apartado 1 del artículo 6 y se da nueva redacción al numeral 8.º, en los términos siguientes:


'8.º Las entidades habilitadas designadas en un Estado miembro de la Unión Europea para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas para la tutela de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios a que se refiere el
apartado 2 del artículo 835.'



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Dos. El apartado 7 del artículo 7 queda redactado en los términos siguientes:


'7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho, o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.'


Tres. Queda sin contenido el artículo 11.


Cuatro. Queda suprimido el inciso final del apartado 1 del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. No obstante, tratándose de procesos en que se ejerciten acciones
colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, será de aplicación lo dispuesto en el título IV del libro IV'


Cinco. Queda sin contenido el artículo 15.


Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 y se añade un apartado 5, quedando redactados como sigue:


'1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre
lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.


Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.'


'3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin perjuicio de la regla especial para el
recurso de casación contenida en el segundo párrafo del apartado 1.'


'5. En cualquier momento del procedimiento que resulte comprendido entre la contestación a la demanda y la celebración de la vista o juicio en los procesos declarativos o tras la orden general de ejecución y despacho de esta en los procesos
de ejecución forzosa, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere, mediante
resolución motivada, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.'


Siete. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 3 del artículo 25, que queda redactado como sigue:


'1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.


El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.


Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos, de
ordinario, en la tramitación de aquéllos.



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2. Será necesario poder especial:


1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.


2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.


3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.'


Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los
mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad o abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado
el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de
carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.


En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una reclamación
extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite establecido en el artículo 394.3 de esta ley.'


Nueve. El numeral 14.º del apartado 1 del artículo 52, queda redactado en los términos siguientes:


'14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante.'


Diez. Se suprime el numeral 16.º del apartado 1 del artículo 52.


Once. Se suprime el numeral 1.º del apartado 2 del artículo 76 y se reordenan los numerales siguientes.


Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 156, que queda redactado como sigue:


'1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, y la averiguación del mismo fuere necesaria, se utilizarán por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.


Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.'


Trece. Se modifica la rúbrica del artículo 208, quedando con la siguiente redacción:


'Artículo 208. Forma de las resoluciones escritas.'



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Catorce. Se modifica el artículo 209, que queda redactado como sigue:


'Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias escritas.


Las sentencias dictadas por escrito habrán de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior y se sujetarán, además, a las siguientes reglas:


1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados, las abogadas, los procuradores y las
procuradoras y el objeto del juicio.


2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados
oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.


3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo
que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.


4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas
pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la
sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley.'


Quince. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:


'Artículo 210. Resoluciones orales.


1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.


2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la
firmeza de la resolución.


Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.


3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las
partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables
al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla cuarta del artículo 209 de esta ley.


La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando,
en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.



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4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la
firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notificase a la parte la resolución así dictada mediante el traslado del soporte audiovisual que la haya registrado junto con el testimonio del
texto redactado referido en el párrafo segundo del apartado anterior.'


Dieciséis. Queda sin contenido el artículo 221.


Diecisiete. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3 del artículo 222, en los términos siguientes:


'3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto
en el artículo 10.'


Dieciocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 244, que queda redactado como sigue:


'3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada o sin haberse solicitado la exoneración o reducción de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.'


Diecinueve. Se modifica el artículo 245, que queda redactado como sigue:


'Artículo 245. Impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas.


1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.


2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, las abogadas, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá
impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.


3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados.


También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, abogada, o de perito, profesional o personal funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia,
o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador.


4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer recurso de revisión.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en el mismo plazo, la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la
parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente
coincidente con el contenido de dicha propuesta.



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Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta.


A la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañar la documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad. De no acompañarse dicha
documentación, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá a trámite la solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso de revisión.'


Veinte. Se añade un nuevo artículo 245 bis, con el siguiente contenido:


'Artículo 245 bis. Tramitación y decisión de la solicitud de exoneración o reducción.


1. Si tras la tasación la parte condenada al pago de las costas hubiera solicitado su exoneración o la moderación de su cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245.5 de esta ley, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre dicha solicitud.


2. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se procederá por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a dictar decreto fijando, en su
caso, la cantidad debida en los términos de la solicitud. Se entenderá que presta su conformidad a la solicitud si deja pasar el plazo sin evacuar el traslado.


Contra este decreto cabrá interponer recurso de revisión.


3. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas no aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se resolverá por el tribunal si son o no procedentes en la cuantía tasada, mediante auto sin condena en
costas. Si se considerara procedente una reducción, el auto deberá indicar el porcentaje concreto y las partidas objeto de la misma.


Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición.


4. Una vez firme la resolución que hubiera denegado la exoneración o la reducción, así como la que hubiera reducido la cuantía de las costas, se procederá, en su caso, a tramitar la impugnación de la tasación de costas por excesivas o
indebidas de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.'


Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 246, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.


1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados o las abogadas, se oirá en el plazo de cinco días al abogado o abogada de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se
pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe. No será necesario en el procedimiento testigo cuando ya se haya emitido informe previamente.'


'3. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.


Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de
que hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.


Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.


Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.'



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Veintidós. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 247, que quedan redactados como sigue:


'3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el
principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.


Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, los perjuicios que, al procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia se hubieren podido causar, la
capacidad económica del infractor, así como la reiteración en la conducta.


En todo caso, por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el tribunal.'


'4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado
de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con
el beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.'


Veintitrés. Se da nueva redacción a los numerales 4.º y 5.º del apartado 1 del artículo 249, en los términos siguientes:


'4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia; propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se
reclame y los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial que pongan fin a la vía administrativa, que se tramitarán por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el
artículo 250.3. No obstante, se estará a lo dispuesto en el título IV del libro IV cuando se trate del ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en materia de
publicidad.'


'5.º Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.'


Veinticuatro. Se suprime el numeral 12.º del apartado 1 del artículo 250.


Veinticinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 255, que queda redactado como sigue:


'3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en el trámite del artículo 438.10.'


Veintiséis. Se suprime el numeral 6.º del apartado 1 del artículo 256.



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Veintisiete. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 257, en los términos siguientes:


'En los casos de los números 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del
resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que
pudieran eventualmente acumularse.'


Veintiocho. Se da nueva redacción a la regla 5.ª del artículo 261, en los términos siguientes:


'5.ª Tratándose de las diligencias previstas en los números 5 bis, 7.º y 8.º del apartado 1 del artículo 256, ante la negativa del requerido a la exhibición de documentos el tribunal ordenará que se acuerden las medidas de intervención
necesarias, incluida la de entrada y registro, para encontrar los documentos precisos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir por desobediencia a la autoridad judicial.'


Veintinueve. Se añade un número 4.º al artículo 264, que queda redactado como sigue:


'Artículo 264. Documentos procesales.


Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:


1.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro.


2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.


3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.


4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la Ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad.'


Treinta. Se modifica el artículo 287, que queda redactado como sigue:


'Artículo 287. Ilicitud de la prueba.


1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.


Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el
acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.


2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior solo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la
impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.


3. En el caso de que la cuestión indicada en el apartado primero se suscitase en el ámbito del juicio verbal, se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 438.10 de esta ley.'



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Treinta y uno. Se modifica el artículo 394, que queda redactado como sigue:


'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.


1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho.


Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.


No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración
de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que
hubiese sido efectivamente convocado.


2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con
temeridad.


No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el
juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.


3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén
sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán
en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.


No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.


Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10
de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso
del servicio público de Justicia.


5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.'


Treinta y dos. Se modifica el artículo 395, que queda redactado como sigue:


'Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.


1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta, o abuso del servicio público de Justicia.


Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido
en un intento de conciliación, la participación en un proceso de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias.



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2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.


3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza
o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales
para no imponérselas.'


Treinta y tres. Se añade un párrafo tercero al apartado 1 y se modifica el apartado 3 del artículo 399, que quedan redactados como sigue:


'1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, el domicilio o residencia en que pueden ser
emplazados, y se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.


Igualmente, para aquellos supuestos en que legalmente sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente a la persona demandante, o cuando ésta actúe sin procurador, y siempre que se trate de
personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 o, en su caso, un número
de teléfono y una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, haciéndose constar el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija el órgano judicial. Dicho compromiso se extenderá al proceso
de ejecución a que dé lugar la resolución que ponga fin el juicio.


Las comunicaciones a través de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida constancia.'


'3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación
con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.


Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo y se manifestarán los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los
supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.'


Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda redactado como sigue:


'2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3
del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad, o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se
exijan en casos especiales.'


Treinta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 414, que queda redactado como sigue:


'1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración



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de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.


La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia
sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho, o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.


En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.'


Treinta y seis. Se modifica el artículo 415, que queda redactado como sigue:


'Artículo 415. Intento de solución extrajudicial de la controversia. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.


1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.


Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a un medio adecuado de solución de controversias.


En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.


2. El acuerdo homologado judicialmente, surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho
acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.


3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a un medio
adecuado de solución de controversias, terminada dicha actividad, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.'


Treinta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 429, que queda redactado como sigue:


'2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo
acto, se hará por el juez o la jueza, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4. En los restantes casos se fijará la fecha por el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia, conforme a lo prevenido en el artículo 182.


No obstante, lo anterior, el juez o la jueza podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere fundadamente que es posible un acuerdo entre las
partes. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará mediante providencia que podrá dictarse oralmente. La actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización



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de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que
deberán especificar, el letrado o la letrada de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio.


En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.


Si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante Notario o Registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación judicial.'


Treinta y ocho. Se modifica el apartado 8 y se añaden los apartados 9 y 10 al artículo 438, que quedan redactados como sigue:


'8. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado
del escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas
mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la
citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.


Dentro del mismo plazo de cinco días podrá la parte actora realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.


9. En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427.


10. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior, el tribunal resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba
propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.


Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo.


Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la
presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista.'


Treinta y nueve. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 439, de forma que el actual apartado 5 pasa a ser el 8, con la siguiente redacción:


'5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas
que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la
persona física o jurídica que realice la actividad de concesión



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de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor.'


'8. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes.'


Cuarenta. Se modifica el artículo 443, que queda redactado como sigue:


'Artículo 443. Desarrollo de la vista.


1. Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia en los casos que así se haya acordado, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos
atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para
la transacción judicial.


Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias. En este caso, el
tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.


Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias, terminada la actividad de negociación sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se
señale fecha para la continuación de la vista. Por el contrario, en el caso de haberse alcanzado acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente
su homologación judicial.


2. En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere fundadamente
que es posible un acuerdo entre las partes y el letrado o la letrada de la Administración de Justicia no hubiera intentado la derivación previa. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del
procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente.


La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado
judicialmente todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que
permiten prever una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado.


Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar
previamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las
pruebas en el día



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que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuación de la vista se hará con carácter preferente.


3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.


4. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se practicarán seguidamente las pruebas que resultaron en su momento admitidas.


La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.'


Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 447, que quedan redactados como sigue:


'1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia
oralmente según lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes,
convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación sino estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de
los cinco siguientes al de la sentencia.


Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren el apartado 3 del artículo 437 y el apartado 5 del artículo 438, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en
el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la
finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.


2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en
arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumarias.


En relación a las demandas en las que se acumulen a la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, las acciones de reclamación de
rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación a esas acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa
juzgada.'


Cuarenta y dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 456, con la siguiente redacción:


'Durante la tramitación del recurso de apelación el tribunal podrá derivar a las partes a cualquiera de los medios de solución de controversias previstos en la ley siempre que considere fundadamente que es aún posible un acuerdo entre las
partes. Si todas las partes manifestaran su conformidad, por escrito o en comparecencia convocada a tal fin, se acordará la suspensión por un plazo determinado mediante providencia, que podrá dictarse oralmente si el trámite lo permite. En caso de
lograrse un acuerdo total o parcial, se dictará el correspondiente auto de homologación de la transacción alcanzada o, en su caso, se recogerán en la



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sentencia los acuerdos alcanzados, previa la ratificación personal de los interesados y la homologación cuando la naturaleza del asunto lo requiera. En los casos previstos por la ley deberá conferirse traslado al Ministerio Fiscal y al
defensor judicial del menor cuando su intervención sea preceptiva legalmente, para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas en plazo común de cinco días.'


Cuarenta y tres. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 477, en los términos siguientes:


'7. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en procesos en que se hubieran ejercitado las acciones colectivas reguladas en el título IV del libro IV.'


Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 517, que queda redactado como sigue:


'Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.


1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.


2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:


1.º La sentencia de condena firme.


2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por
las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública.


3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las
actuaciones.


4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.


5.º El testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley.


6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los
libros talonarios.


La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando
falsedad en el título.


7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se
acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.


Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.


8.º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil
derivada del uso y circulación de vehículos de motor.



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9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.'


Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 519, que queda redactado como sigue:


'Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados. Extensión de efectos de sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan ejercitado
acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación.


1. En el caso de las demandas referidas en el artículo 250.1.14.º, sin perjuicio de que se pueda optar por acudir a un procedimiento declarativo, los efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada y que, de
haberse dictado en primera instancia, hubiera adquirido firmeza tras haber sido recurrida ante la Audiencia Provincial, podrán extenderse a otras cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.


b) Que se trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su posición.


c) Que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante.


d) Que las condiciones generales de contratación tengan identidad sustancial con las conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender.


e) Que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la ejecución de la sentencia cuyos efectos se pretende extender fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de la pretensión.


En estos casos, la solicitud se planteará por medio de escrito en el que se indicará el número de procedimiento en el que se hubiera dictado la sentencia cuyos efectos se pretende extender, la concreta pretensión que podrá ser de anulación,
de cantidad o ambas, la identidad de la situación jurídica y un número de cuenta bancaria en la que, eventualmente, puedan realizarse ingresos, acompañando en su caso la documentación en que funde su petición. Esta solicitud deberá formularse en el
plazo máximo de un año desde la firmeza de la sentencia cuyos efectos se pretende extender.


2. De la solicitud y sus documentos se dará traslado por diez días a la parte condenada en el procedimiento previo en el que se hubiera dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, que podrá allanarse u oponerse. A dicho
escrito deberá acompañar la documentación en que funde su oposición o identificarla si ya obrara en autos. Si no se respondiere en plazo, se entenderá que muestra conformidad con la solicitud.


3. Sin más trámite, en los cinco días siguientes se dictará auto accediendo en todo o en parte a la solicitud de extensión de efectos, fijándose, en su caso, la cantidad debida, o rechazándola, sin que se pueda reconocer una situación
jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. Si el auto accede total o parcialmente y hubiera habido oposición, se estará a la regulación sobre imposición de costas procesales prevista en el artículo 394. Si se rechaza la
solicitud de extensión de efectos no se hará pronunciamiento condenatorio sobre las costas, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo que proceda.


4. El auto que resuelva extender efectos en todo o en parte, o que deniegue la extensión, será susceptible de recurso de apelación, el cual será de tramitación preferente.


5. Si en el término previsto en el artículo 548 no se cumpliera voluntariamente realizando el ingreso en la cuenta designada por el solicitante, la parte interesada podrá instar la ejecución del auto que acuerde la extensión de efectos,
para lo que



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servirá de título ejecutivo el testimonio del auto que acuerde la extensión de efectos.'


Cuarenta y seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 521, en los términos siguientes:


'4. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al
Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas, para su inscripción.'


Cuarenta y siete. Se añade un nuevo numeral 4.ª al apartado 1 del artículo 525:


'4.ª Las sentencias dictadas en los procesos en que se ejerciten las acciones colectivas resarcitorias reguladas en el título IV del libro IV.'


Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 539, que queda redactado como sigue:


'2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta
ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal o, en su caso, del letrado o la letrada de la Administración de Justicia sobre las costas.


Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan
produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.'


Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 565, que queda redactado como sigue:


'1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.


En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro de los medios adecuados de
solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución.


En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas. Si las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial
por dichos medios y este se cumpliera o determinara la innecesaria continuación del proceso de ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del órgano judicial, que procederá a su archivo. Si el acuerdo fuera incumplido, cualquiera de
las partes podrá solicitar la reanudación del proceso de ejecución quedando delimitado el objeto del mismo a lo que hubiera sido acordado e incumplido.'


Cincuenta. Se modifica el artículo 644, que queda redactado como sigue:


'Artículo 644. Convocatoria de la subasta.


Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta. En este decreto se informará al ejecutado de que el plazo para
pagar



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el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por los artículos 650 y 670 para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad
de notificación personal. También se hará constar que el portal de subastas del 'Boletín Oficial del Estado' permite a los usuarios registrados suscribirse a alertas por correo electrónico para conocer el momento de inicio de la subasta.


La notificación de este decreto al ejecutado no personado deberá practicarse en la forma prevista en el artículo 155 de esta ley.


La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del letrado o letrada de la Administración de Justicia.'


Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 645, que queda redactado como sigue:


'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.


1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del Estado'. El letrado o letrada de la Administración de Justicia ante el que se siga el procedimiento de
ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al 'Boletín Oficial del Estado'.


Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios
públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.'


Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 646, que queda redactado como sigue:


'2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como todos los documentos que contengan
datos y circunstancias que sean relevantes para la misma, y necesariamente el informe de avalúo o valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que
puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.


En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo
de la subasta establecidos en los artículos 650 y 670. También se informará que el plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por ese artículo para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio
resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación personal.'


Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 647, que queda redactado como sigue:


'Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.


1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:


1.º Identificarse de forma suficiente, indicando si actúan en nombre propio o de terceros, total o parcialmente. Si actúan en representación de varios, informarán sobre el porcentaje de adjudicación que corresponda a cada uno.



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Una vez concluida la subasta, quien resultara ser el mejor postor deberá acreditar su representación ante la oficina judicial que haya intervenido como autoridad gestora de la subasta, salvo que ya constara previamente. Si no lo hiciera en
el plazo de tres días y no se ratificara en ella el propio representado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la pérdida de su depósito que se aplicará a los fines de la ejecución, y solicitará al Portal de Subastas que
comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura. También ordenará la devolución de los depósitos de los demás postores, quedando sin efecto sus reservas de postura.


La falta de acreditación de la representación no interrumpirá los plazos establecidos para el pago del resto del precio o de traslado al deudor para mejora de postura.


2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.


3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 20 por ciento, del valor de los bienes o un mínimo de mil euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera
inferior. El letrado o letrada de la Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta. La consignación se realizará por medios electrónicos a través del
Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.


2. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, aunque no existan otros licitadores, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Necesariamente habrá de hacerlo, en las condiciones previstas en los artículos 650 y 670, cuando pretenda
adjudicarse los bienes. Finalizada la subasta, no podrá mejorar el precio final ofrecido por el mejor postor. Si no hubiera habido pujas, tampoco podrá solicitar la adjudicación de los bienes.


3. El ejecutante y los acreedores posteriores participan en la subasta con derecho a ceder el remate a un tercero, sin necesidad de manifestación expresa. Si no se hubiera efectuado con anterioridad, la cesión se verificará en el plazo de
cinco días que deberá conferir el letrado o letrada de la Administración de Justicia cuando queden los autos pendientes de dictar el decreto de adjudicación y tras haberse pagado, en su caso, el precio de remate. A tal efecto, se presentará escrito
firmado por cedente y cesionario al que se adjuntarán los documentos que permitan acreditar la identidad, facultades y representación de los firmantes, si no constaran ya en el expediente.


Si la cesión ha sido mediante precio, se acreditará documentalmente el pago de la cantidad total por la que el cesionario hubiera obtenido la cesión. Si hubiera sobreprecio también se aplicará a los fines de la ejecución, y así se hará
constar en el decreto de adjudicación como un concepto distinto del precio de adjudicación. Si, a consecuencia de ese sobreprecio, existiera sobrante respecto al crédito total reclamado, se requerirá al ejecutante para que proceda a su ingreso en
la cuenta del juzgado en el plazo de diez días.


Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en esa subasta, corriendo a su
cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.'


Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 648, que queda redactado como sigue:


'Artículo 648. Subasta electrónica.


La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:


1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema



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de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada con un
número de identificación único.


2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado', cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.
El pago de la tasa exigida por el 'Boletín Oficial del Estado' para la publicación del anuncio será realizado por el solicitante de la subasta dando cuenta al órgano judicial previamente a su inicio. Igualmente, si el solicitante no lo hiciere en
el plazo de diez días desde la remisión, el pago podrá ser realizado por cualquiera de las demás partes de la ejecución, dando cuenta al órgano judicial previamente a su inicio.


3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo caso, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia establecerá tramos de incremento de puja.


4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en
artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se
realizará a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita
comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación.


5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de
la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para
los posibles licitadores. También podrá hacerlo el letrado o letrada de la Administración de Justicia por su propia iniciativa, si lo considera conveniente.


6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su
cuantía. El postor deberá también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán admisibles posturas por importe superior, igual
o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta
no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese
momento.'


Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 649, que queda redactado como sigue:


'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del remate.


1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la



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realización de la última postura, siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas.


En el caso de que el letrado o letrada de la Administración de Justicia tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se
hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.


2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días llevará consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la
subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.


3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de Justicia información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con
el nombre, apellidos y dirección electrónica del licitador.


En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe de la siguiente puja por
orden decreciente y la identidad del postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.


Además, el Portal de Subastas facilitará toda la información que pueda serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin resultar afectados los derechos
de los postores y cumpliendo el resto de prescripciones legales. En caso contrario, el tribunal podrá dejar sin efecto la subasta celebrada.


4. Terminada la subasta y recibida la información, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dejará constancia de su resultado en el expediente, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que formuló. Si la mejor
postura cumpliera los requisitos necesarios para la adjudicación del bien o lote, dictará inmediatamente decreto de aprobación de remate.'


Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 650, que queda redactado como sigue:


'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.


1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del
mejor postor. El mejor postor habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación, se le pondrá inmediatamente en posesión de los
bienes y se dictará el decreto de adjudicación.


2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del valor de subasta y la cantidad ofrecida fuera igual o inferior al principal reclamado, se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se
dictará el decreto de adjudicación. Si la postura fuera superior, se procederá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el
ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días. Pagada la diferencia, se le pondrá en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la
quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás



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postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.


3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del valor de subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona
está dispuesta a mejorar el precio de la subasta, ofreciendo una cantidad igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.


La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para
pagar el resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito efectuado, que se aplicará a los fines de la ejecución y se acordará la
celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos
de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.


Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote subastado con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto por el artículo 647.


Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no tenga efecto, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido sea igual o superior al 30 por ciento del valor de subasta. No
obstante, también se aprobará el remate si la cantidad ofrecida fuera suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, aun cuando sea inferior a ese porcentaje.


Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio
patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto
que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.


Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.


4. Si por la cuantía de la puja, el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera
resultado mejor postor, informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella.


Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que, en el plazo de diez días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito.
Verificado el ingreso, se le pondrá en posesión del lote subastado y se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución.



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5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.


6. Consignada, cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado
postura. También se ordenará la devolución de esos depósitos cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier
otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración.'


Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 651, que queda redactado como sigue:


'Artículo 651. Subasta sin postores.


Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.'


Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 652, que queda redactado como sigue:


'Artículo 652. Devolución y destino de los depósitos constituidos para pujar. Reserva de postura.


1. Finalizada la subasta, el Portal de Subastas devolverá inmediatamente los depósitos de los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso,
como parte del precio de la venta.


Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda adjudicarse el bien o lote en favor del
primero de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas.


En el momento en que, como consecuencia del impago del precio por el primer postor, el Portal de Subastas comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura, se devolverán los depósitos de los demás postores y quedarán sin
efecto sus reservas de postura.


Cuando el mejor postor en la subasta haya sido el mismo ejecutante, se devolverán los depósitos de todos los postores que hubieran efectuado reserva de postura, como si el precio de remate ya hubiera sido satisfecho.


2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro.'


Cincuenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 653, que queda redactado como sigue:


'1. Si el mejor postor o, en su caso, el primero de los postores que hubiera reservado postura no efectuara el pago del precio en el plazo señalado o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, perderá el depósito que hubiera efectuado
y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.'



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Sesenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 654, que queda redactado como sigue:


'3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden:
intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas. Además, el letrado o letrada de la Administración de Justicia expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con
distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas.'


Sesenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 655, que queda redactado como sigue:


'1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, exceptuando, en relación con estos últimos, las reglas relativas a
la adjudicación y puesta en posesión de los bienes.'


Sesenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 656, que queda redactado como sigue:


'2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.


Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse
presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.


El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.'


Sesenta y tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 657, que queda redactado como sigue:


'1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los acreedores registrales cuyos créditos sean preferentes o de igual rango al que sirvió para el despacho de la ejecución y al
ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier
causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses
moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e
intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. En el
supuesto de que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de subrogación de acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso, el nuevo acreedor será quien deba informar del estado actual de su crédito.


Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor. Si no la tuviera, se



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entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento. Tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá ir acompañada de los documentos que acrediten la identidad, facultades y representación del firmante
de la certificación requerida. Sin estos documentos, no se tendrá por atendido el requerimiento.'


'3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento de la imposición de
las multas previstas en los artículos 589 y 591 de esta ley, mientras no sean atendidos.'


Sesenta y cuatro. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 667, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 667. Convocatoria, anuncio y publicidad de la subasta.


1. La subasta se convocará de acuerdo con lo previsto en el artículo 644, y se anunciará y publicará conforme lo previsto en el artículo 645.'


Sesenta y cinco. Se modifica el artículo 668, que queda redactado como sigue:


'Artículo 668. Contenido del anuncio y publicidad de la subasta.


1. El contenido del anuncio de la subasta y su publicidad se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 646.


2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto que expresará, además de los datos indicados en el artículo 646, la identificación de la finca o fincas objeto de la subasta, sus datos
registrales y la referencia catastral si la tuvieran, así como la documentación que contenga cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la subasta y, necesariamente, la certificación de dominio y cargas que se hubiera expedido al inicio de
la ejecución, el avalúo o valoración que sirve de tipo para la misma, incluyendo, a estos efectos, el informe de tasación extrajudicial, cuyo certificado conste en el título ejecutivo, y que hubiera servido como referencia para determinar el valor
de subasta; la minoración de cargas preferentes, si las hubiera, mediante la incorporación de las comunicaciones donde conste la situación actualizada de esos créditos; y su situación posesoria, si consta en el procedimiento de ejecución. También
se indicará, si procede, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta prevista en el apartado 3 del artículo 669. Estos datos y documentos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este
para facilitar y ordenar la información.


En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente en el procedimiento de ejecución o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que
sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 670. También se informará que el traslado previsto por ese artículo, para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la
subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación, haciéndose constar este extremo en el decreto acordando la subasta. Además se señalará que las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor
continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor.


3. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del Portal de Subastas, la información registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada
a la



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finca e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible.'


Sesenta y seis. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 669, que quedan redactados como sigue:


'1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente, consignar en la forma establecida en el apartado 1 del artículo 647, una cantidad equivalente al 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo
establecido en el artículo 666 de esta ley, o un mínimo de 1.000 euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior.


El letrado o letrada de la Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta.'


'4. La reanudación de la subasta suspendida por un periodo superior a quince días se realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información registral desde el Portal de Subastas, en su caso, como si de una
nueva subasta se tratase, en la forma prevista por el artículo 667.'


Sesenta y siete. Se modifica el artículo 670, que queda redactado como sigue:


'Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor.


1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el día siguiente al
del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días siguientes al cierre de la subasta, el mejor postor habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate.


2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y fuera superior al principal reclamado, aprobado el remate se procederá por el letrado o letrada
de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el
pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de
celebración de la nueva subasta.


3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar
escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante.


La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para
pagar el resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito realizado, que se aplicará a los fines de la ejecución, y se acordará la
celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos
de ingresar



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la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.


Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto en el artículo 647.


Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no haya tenido efecto, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor, aunque se haya subastado conjuntamente con otros bienes, siempre que la cantidad que se ofrezca
por él sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento
del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado. Si la mejor
postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta
especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la
aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.


Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a
instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.


Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos. En este caso, no se
podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si el ejecutado
no hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60 por 100 de su
valor de subasta. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.


4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera
resultado mejor postor informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella.


Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que en el plazo de veinte días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito.
Verificado el ingreso, se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución.


5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.


6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el letrado o letrada de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de



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aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al
solicitante.


7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.


8. Consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado
postura y se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. También se ordenará la
devolución de los depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa hubiera
quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración.'


Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 671, que queda redactado como sigue:


'Artículo 671. Subasta sin ningún postor.


Si en la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.'


Sesenta y nueve. Se da nueva redacción al artículo 711, en los términos siguientes:


'Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores se tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer
lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.


Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.'


Setenta. Se modifica el artículo 722, que queda redactado como sigue:


'Artículo 722. Medidas cautelares en el caso de intento de medios adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros.


Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite haber iniciado un intento de solución extrajudicial a través de un medio adecuado de solución de controversias, o quien acredite ser parte de un convenio arbitral, con anterioridad a
las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un medio adecuado de solución de controversias o en un procedimiento arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se
refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.


Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas de Derecho europeo que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso
jurisdiccional, de solución adecuada de controversias o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen
exclusivamente competentes los tribunales españoles.'



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Setenta y uno. Se modifica el artículo 724, que queda redactado como sigue:


'Artículo 724. Competencia en casos especiales.


Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un procedimiento de solución adecuada de controversias o arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el acuerdo que se obtenga
en un medio adecuado de solución de controversias o el laudo que se dicte deban ser ejecutados, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal
extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.'


Setenta y dos. Se suprime el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 728.


Setenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 730 con la siguiente redacción:


'2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.


En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El letrado o letrada de la
Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya
producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.


Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado estando en trámite un procedimiento de solución adecuada de controversias, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal, al que se pedirá el alzamiento de las
medidas, salvo que el acuerdo sea parcial y alguna de las partes solicite el mantenimiento de las mismas o la adopción de otras distintas en relación con los extremos sobre los que se mantenga la controversia. En caso de acuerdo total el letrado o
letrada de la Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas. En el caso de acuerdo parcial, si alguna de las partes solicitara el mantenimiento de las medidas o la adopción de alguna medida cautelar distinta
se dará cuenta al tribunal que, oída la parte contraria, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a las circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.


Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte
requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta.'


Setenta y cuatro. Se modifica el artículo 776, quedando con la siguiente redacción:


'Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.


1. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:


1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el letrado o letrada de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.


2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga
conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.



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3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas.


4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad
reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a
una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.


2. En los casos de ejecución forzosa de pronunciamientos sobre cualquiera de las medidas mencionadas en las especialidades 2.ª a 4.ª del apartado anterior, el tribunal podrá derivar la controversia a medios adecuados de solución de
controversias, o de seguimiento de las medidas sobre custodia y visitas, siempre que considere fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, la misma deberá desarrollarse
en el plazo máximo que fije el tribunal atendiendo a la complejidad de la ejecución y demás circunstancias concurrentes.


No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente, todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el
juez o la jueza podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado.


Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo, podrán solicitar al letrado o letrada de la Administración de Justicia que decrete la terminación
de la ejecución, desistir del proceso, o solicitar del Tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá todos los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial, y podrá llevarse a efecto por los trámites
previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.'


Setenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 818, que queda redactado como sigue:


'2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme
a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia
de ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado
o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a
cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del artículo 438.9 y siguiente.


Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el letrado o la letrada de la Administración
de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio



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acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda.'


Setenta y seis. Se introduce un nuevo título IV en el libro IV con la siguiente rúbrica y contenido:


'TÍTULO IV


De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios


CAPÍTULO I


Disposiciones comunes


Artículo 828. Ámbito de aplicación del presente título.


1. Las disposiciones de este título serán aplicables a los procesos en que se ejerciten acciones colectivas frente a conductas de empresarios o profesionales que infrinjan los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


2. A efectos de lo dispuesto en este título, también se considera conducta contraria a los intereses colectivos de los consumidores y usuarios en materia de cláusulas abusivas la recomendación de su utilización.


Artículo 829. Acciones colectivas.


1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, en los términos establecidos
en este título.


2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE)
2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020.


Artículo 830. Acción colectiva de cesación.


1. La acción colectiva de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta,
incluso cuando esta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción o antes de que concluya el procedimiento, si existen indicios suficientes que hagan temer su puesta en práctica o su reiteración.


2. Podrá igualmente pretenderse a través de esta acción que se declare que una conducta es contraria a las normas de protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


3. El tribunal, a instancia de la entidad demandante y a costa del demandado, podrá igualmente ordenar en la sentencia la publicación o difusión, total o parcial, en medios de comunicación de su contenido o de una declaración de
rectificación.



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4. El ejercicio de la acción colectiva de cesación no requiere que los consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad de adherirse a ella o de beneficiarse de una eventual sentencia estimatoria. Tampoco podrán los consumidores y
usuarios afectados intervenir en el proceso en que se ejercite una acción colectiva de cesación.


5. La estimación de la acción colectiva de cesación no requiere la prueba, por parte de la entidad habilitada que la ejercite, de la existencia de dolo o negligencia por parte del empresario o profesional demandado, ni de pérdida, daño o
perjuicio efectivo a los consumidores y usuarios considerados individualmente que se hayan visto afectados por la infracción.


6. La acción colectiva de cesación es imprescriptible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en relación con las condiciones generales
inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.


Artículo 831. Acción colectiva resarcitoria.


1. La acción colectiva resarcitoria se dirige a obtener una sentencia que condene al empresario o profesional demandado a reparar los daños padecidos por los consumidores o usuarios perjudicados por la conducta infractora en los términos
previstos por la legislación aplicable.


Se podrá pretender, entre otras, la condena al pago de indemnizaciones, a la reparación o sustitución de los bienes adquiridos por los consumidores o al reembolso del precio pagado por estos. Se podrá igualmente pretender, entre otras, la
resolución de los contratos en que se haya materializado la conducta infractora o la reducción del precio de los bienes o servicios afectados por aquella.


2. El ejercicio de la acción colectiva resarcitoria no requiere la previa declaración en sentencia o resolución administrativa firmes de que la conducta del empresario o profesional demandado es contraria a los intereses colectivos de los
consumidores y usuarios.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 848, los consumidores y usuarios afectados no podrán intervenir en el proceso en que se ejercite una acción colectiva resarcitoria.


Artículo 832. Suspensión de la prescripción.


El ejercicio de una acción colectiva suspenderá los plazos de prescripción de las acciones individuales que competan a los consumidores y usuarios afectados para obtener el resarcimiento de los daños padecidos.


El plazo de prescripción volverá a discurrir a partir del momento en que se exprese la voluntad de desvincularse de la acción y del resultado del proceso, en los términos establecidos por el artículo 848.


Artículo 833. Pluralidad de acciones colectivas.


1. Las entidades habilitadas podrán ejercer en un mismo proceso y a través de una sola demanda la acción colectiva de cesación y la resarcitoria en relación con la misma conducta infractora de los derechos e intereses colectivos de los
consumidores y usuarios.


El tribunal, no obstante, podrá en el trámite de certificación a que se refiere el artículo 846, tras oír a las partes, ordenar que ambas acciones se tramiten en lo sucesivo de forma separada si la acumulación pretendida originase excesiva
complejidad o dilación para el proceso o, por algún otro motivo, pudiese perjudicar la mejor administración de justicia. En tal caso, podrá acordar la suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se
resuelva la de cesación.



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2. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones colectivas de cesación frente al mismo empresario o profesional y respecto de la misma conducta infractora, se acordará la acumulación de ambos procesos, si así lo permite
el estado de las actuaciones en el proceso que se hubiera iniciado en primer término. En caso de que la acumulación de procesos no fuere posible, habrá de sobreseerse el proceso iniciado con posterioridad.


3. Si por entidades habilitadas distintas se interpusiesen acciones colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional y respecto de la misma conducta infractora, se acordará la suspensión del proceso incoado con
posterioridad, en cuanto se tenga constancia en él de esta circunstancia.


En caso de que ya se hubiere dictado en el proceso más antiguo auto firme de certificación en los términos del artículo 848 o auto firme denegando la certificación en los términos del artículo 854, deberá sobreseerse el proceso incoado con
posterioridad.


Si aún no se hubiere resuelto sobre la certificación en el proceso incoado en primer término, podrá el tribunal que esté conociendo de él acordar la acumulación de ambos procesos, si así lo aconseja la buena administración de justicia. Si,
por el contrario, el tribunal no decreta la acumulación de procesos, habrá de sobreseerse el proceso incoado con posterioridad en cuanto sea firme el auto de certificación o el auto denegatorio de la certificación dictado en el proceso incoado en
primer término.


Si por otro motivo se sobresee el proceso más antiguo, se levantará la suspensión del proceso posterior.


4. Si respecto de la misma conducta infractora de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios se hubieran interpuesto por entidades habilitadas distintas una o varias acciones colectivas de cesación y una o varias acciones
colectivas resarcitorias frente al mismo empresario o profesional, el tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo acordará la acumulación de procesos, si así lo permite el estado de las actuaciones y se considerase beneficioso para la mejor
administración de justicia. Si no resulta procedente la acumulación, podrá acordarse la suspensión del proceso en que se esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.


5. En caso de que se acuerde la acumulación de procesos de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades habilitadas contribuirán por partes iguales a los gastos necesarios para el desarrollo del proceso, salvo que
el tribunal, de forma razonada, establezca algo distinto.


Artículo 834. Competencia objetiva y territorial.


1. Para el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios serán objetivamente competentes los Juzgados de Primera Instancia, con
independencia de la materia sobre la que versen.


2. El Consejo General del Poder Judicial acordará, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que uno o varios Juzgados de Primera Instancia de la misma provincia, estén o no en el mismo partido judicial y previa
delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman en exclusiva el conocimiento de los procesos en que se ejerciten acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios.


3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un establecimiento; si careciere de
domicilio y de establecimiento en territorio español, el del lugar donde se haya realizado o haya producido o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de los consumidores y usuarios, a elección del demandante.



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Artículo 835. Legitimación activa.


1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, estarán legitimadas para el ejercicio de las acciones colectivas tanto el Ministerio Fiscal como las entidades habilitadas con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.


2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que figuren en la lista
que publica la Comisión Europea.


El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los intereses afectados legitiman
el ejercicio de la acción en el caso concreto.


3. Podrán concurrir en el ejercicio de una misma acción colectiva varias entidades habilitadas, con independencia del Estado miembro en que hayan sido designadas. En tal caso, las entidades habilitadas contribuirán por partes iguales a los
gastos necesarios para el desarrollo del proceso, salvo que aquellas hayan acordado un reparto diferente o el tribunal, de forma razonada, establezca algo distinto.


4. El Ministerio Fiscal y el resto de las entidades a que se refiere este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas en ejercicio de la acción colectiva de cesación, si lo estiman oportuno para la
defensa de los intereses que representan. El tribunal, en razón del momento en que dicha intervención se produzca, podrá rechazarla de forma motivada si la considera perjudicial para el buen desarrollo del proceso.


Artículo 836. Carencia de los requisitos para la designación como entidad habilitada.


1. El empresario o profesional demandado en una acción colectiva tendrá derecho a plantear que la entidad demandante no cumple con las exigencias establecidas a los efectos de su designación como entidad habilitada para el ejercicio de
acciones colectivas.


Dicha objeción habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la demanda o tan pronto conozca el demandado los hechos en que se funde, si solo pudo conocerlos con posterioridad. Habrá de ir acompañada de un
principio de prueba de los hechos en que se funde.


2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de consumo, a los efectos
de que, a través del correspondiente punto de contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad demandante cumple con las exigencias necesarias para su
designación.


En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o revoca su designación.


En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el proceso, si lo hubiera suspendido.


Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por la revocación


3. Si la acción colectiva ejercitada es nacional y el tribunal considera que la objeción formulada en virtud del apartado 1 de este artículo puede estar fundada, previo informe correspondiente de la autoridad competente para la designación,
de acuerdo con el artículo 56 ter del texto refundido de la Ley General para la Defensa



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de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, resolverá la cuestión en la audiencia de certificación a que se refiere el artículo 846, y si ello ya no resulta posible, por el cauce de los incidentes de previo pronunciamiento.
Si considera que la entidad demandante carece de los requisitos para el ejercicio de la acción acordará el sobreseimiento del proceso a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del
proceso de la entidad afectada. El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de sobreseimiento o exclusión, en su caso, a la autoridad competente para la designación.


Artículo 837. Publicidad de las acciones colectivas.


1. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de esta ley, la publicidad y la difusión de carácter público y gratuita de las acciones colectivas de cesación y resarcimiento y de los acuerdos resarcitorios alcanzados en
dichos procesos tendrá lugar a través del Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.


2. En dicho Registro se insertarán necesariamente:


a) Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas que se admitan a trámite, con indicación de su fecha, del tribunal y de las partes del proceso.


b) La información sobre los consumidores y usuarios afectados por la acción de representación que se haya incluido en la demanda.


c) La sentencia firme que, en su caso, se dicte al término del proceso.


d) La resolución, distinta a la sentencia firme, por la que, en su caso, se haya puesto fin al proceso.


e) La resolución que, en su caso, haya determinado su acumulación a otro proceso, con identificación de este.


f) La resolución o resoluciones en que se hayan adoptado medidas cautelares, así como aquellas que las hayan modificado o hayan determinado su alzamiento.


3. Tratándose de acciones colectivas resarcitorias se insertarán igualmente:


a) El auto a que se refiere el artículo 848, con indicación de su fecha.


b) El auto por el que, en su caso, se haya denegado la certificación de la acción colectiva.


c) La ubicación y forma de acceso a la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849, así como el plazo para la manifestación de voluntad a que se refiere el artículo 848.


d) La resolución por la que se apruebe la relación definitiva de consumidores y usuarios que han expresado su voluntad a que se refiere el artículo 857.


e) En su caso, el acuerdo resarcitorio que haya sido homologado por el tribunal, así como el auto por el que se haya concedido la homologación.


f) La información relativa al modo y plazos para solicitar el cumplimiento de la sentencia o del acuerdo resarcitorio, a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 del artículo 860 y el apartado 2 del artículo 864.


g) El decreto dando por cumplida la sentencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 873.


4. Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución. Dicho extracto será remitido por el juzgado competente conforme a
los modelos que se aprueben reglamentariamente.



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Artículo 838. Acceso a fuentes de prueba.


1. Previa solicitud de una entidad legitimada que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad del ejercicio de
acciones colectivas, el tribunal podrá ordenar que, a reserva de las condiciones establecidas en este artículo, la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, incluidas las que sean precisas para determinar la
identidad de los consumidores y usuarios afectados. El tribunal también podrá ordenar a la parte demandante o a un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado.


2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la motivación a que se
refiere el apartado anterior.


3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por una parte es proporcionada, el tribunal tomará en consideración los intereses legítimos de todas las
partes y de todos los terceros interesados. En particular, tendrá en cuenta:


a) la medida en que la acción o la defensa esté respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas;


b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el
proceso;


c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.


4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en caso de que el tribunal considere que debe facilitarse el acceso a información confidencial.


5. Salvo que el tribunal disponga otra cosa, los gastos ocasionados por el cumplimiento de la orden de exhibición no serán objeto de reembolso.


6. Será de aplicación a estas solicitudes lo dispuesto en los artículos 283 bis d) a 283 bis h) y 283 bis k).


Artículo 839. Renuncia y desistimiento.


1. En materia de renuncia y desistimiento, se aplicarán las reglas generales establecidas en el capítulo IV del título primero del libro primero de esta ley.


2. En caso de desistimiento, el tribunal resolverá sobre las costas en función de las razones aducidas por la entidad demandante.


CAPÍTULO II


Disposiciones aplicables a las acciones colectivas de cesación


Artículo 840. Reclamación previa al empresario o profesional.


Solo será admisible la demanda en ejercicio de la acción colectiva que pretenda que el empresario o profesional demandado cese en el desarrollo de una conducta que estuviera realizando si se acredita que la entidad demandante ha solicitado
dicha cesación con una antelación de al menos un mes. La solicitud se hará en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, recepción y de su contenido.



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Artículo 841. Tramitación de las acciones colectivas de cesación.


1. Cuando el objeto del proceso lo constituya una o varias acciones colectivas de cesación las actuaciones seguirán el cauce del juicio verbal, con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.


2. La entidad demandante habrá de establecer en la demanda los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción de representación. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se especificarán del modo más
preciso posible las características y los requisitos que deban concurrir en los consumidores para considerarse afectados por la sentencia estimatoria que pudiere dictarse. En los supuestos en que el Ministerio Fiscal no haya presentado demanda, el
tribunal, admitida a trámite la misma, dará traslado al Ministerio Fiscal, a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 835.


3. El plazo para contestar a la demanda será de un mes.


4. Será necesaria en todo caso la celebración de la vista a que se refiere el artículo 443.


5. La tramitación de estos procedimientos será preferente.


6. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible en casación. El recurso de
casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter preferente.


Artículo 842. Medidas cautelares.


1. Con arreglo a lo dispuesto en el título VI del libro III, podrá solicitarse la cesación provisional de la conducta infractora. La tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente. A los efectos de lo establecido en el
párrafo primero del apartado 2 del artículo 730, se entenderá que concurren razones de urgencia o necesidad si se acredita la actualidad de la conducta infractora.


2. El tribunal podrá dispensar a la entidad que solicite la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.


Artículo 843. Ejecución de la sentencia y multas coercitivas.


1. La sentencia estimatoria de una acción colectiva de cesación impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según
la naturaleza e importancia de la infracción y de sus consecuencias, así como de la capacidad económica del condenado y su conducta y el perjuicio ocasionado a cada uno de los beneficiarios.


2. La multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.


CAPÍTULO III


Disposiciones aplicables a las acciones colectivas resarcitorias


Sección 1.ª Demanda


Artículo 844. Demanda en ejercicio de una acción colectiva resarcitoria.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399, en la demanda por la que se ejercite una acción colectiva resarcitoria habrán de hacerse constar por la entidad demandante los siguientes extremos:


a) La conducta de la que se haya derivado el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende.



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b) Los consumidores y usuarios que habrán de verse afectados por la acción colectiva. Cuando no sea posible una identificación individualizada, se especificarán del modo más preciso posible las características y los requisitos que deban
concurrir en ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse.


c) El nexo causal entre la conducta atribuida al empresario o profesional demandado y el perjuicio sufrido por los consumidores y usuarios en cuyo beneficio se ejercita la acción.


d) La existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los consumidores y usuarios afectados.


e) La concreta petición resarcitoria que se formula.


f) Una exposición completa de las fuentes de financiación utilizadas para apoyar la acción de representación. Dicha exposición contemplará, en su caso, la existencia de financiación por un tercero, que habrá de ser debidamente identificado.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando se ejercite en la demanda de forma acumulada una acción colectiva de cesación en relación con la misma conducta.


Sección 2.ª Audiencia y auto de certificación


Artículo 845. Convocatoria a la audiencia de certificación.


1. Salvo que concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 403, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la demanda, dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de
Acciones Colectivas, dará traslado a la parte demandada y convocará a todas las partes a la audiencia de certificación, que deberá celebrarse no antes de los dos meses ni más tarde de los cuatro meses desde la convocatoria.


2. El demandado dispondrá de un plazo de veinte días, a contar desde el traslado de la admisión de la demanda, para poner de manifiesto la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, la ausencia de algún presupuesto o la
concurrencia de algún obstáculo que impida la válida prosecución del proceso o la carencia en la demandante de los requisitos para su designación como entidad habilitada.


3. La parte demandante dispondrá, en tal caso, de un plazo de quince días para alegar cuanto estime oportuno en relación con los extremos puestos de manifiesto por el demandado.


4. En el escrito anterior, el demandado podrá, en su caso, alegar lo que proceda, y aportar la prueba pertinente en relación con las cuestiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 846.


Artículo 846. Audiencia de certificación de la acción.


1. La audiencia de certificación comenzará por el examen de las cuestiones planteadas con arreglo al apartado 2 del artículo anterior, si las hubiera. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 836, dichas cuestiones habrán de ser
resueltas por el tribunal antes de proseguir con el desarrollo de la audiencia. El tribunal, en su caso, podrá acordar igualmente la escisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 833 y, si resulta oportuna, la suspensión del proceso en que
se esté ejercitando la acción colectiva resarcitoria en tanto se resuelva la de cesación.


El tribunal, no obstante, podrá también anunciar que resolverá todas o alguna de estas cuestiones al final de la propia audiencia, cuando así lo aconseje su complejidad o resulte necesario tener en cuenta los hechos y pruebas en relación con
las demás finalidades de aquella.


Cuando, por alguna de las razones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, proceda el sobreseimiento del proceso, lo acordará así el tribunal mediante



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auto, en el que no se pronunciará sobre la certificación de la acción. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente.


2. Resuelto lo anterior, o si no se hubiera planteado, la audiencia tendrá por finalidad que el tribunal establezca si resulta apropiado el ejercicio de la acción colectiva resarcitoria y, en su caso, su ámbito subjetivo y objetivo.
Igualmente, en vista de lo indicado por la entidad demandante en su demanda y de lo que pudiera aducir la parte demandada en el acto, se decidirá lo procedente en relación con la financiación de la acción y, si la hubiere, en relación con la
admisión de la financiación del proceso por un tercero.


3. La audiencia de certificación se desarrollará conforme a lo dispuesto en el artículo 443.


4. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el
proceso si a la audiencia solo concurriere el demandado. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con la actora en lo que resultare procedente.


Artículo 847. Homogeneidad de las pretensiones. Acciones manifiestamente infundadas.


1. El tribunal solo certificará la acción colectiva resarcitoria si se acredita de forma suficiente la existencia de homogeneidad entre las pretensiones de los consumidores y usuarios afectados por la conducta que ha determinado la
interposición de la demanda.


2. Se entenderá que existe homogeneidad cuando, en atención a la normativa sustantiva aplicable, resulte posible determinar la concurrencia de la conducta infractora, el daño colectivo cuyo resarcimiento se solicita y el nexo causal entre
ambos sin necesidad de tomar en consideración aspectos fácticos o jurídicos que sean particulares a cada uno de los consumidores y usuarios afectados por la acción.


3. El tribunal denegará la certificación si considera que la acción colectiva resarcitoria es manifiestamente infundada.


Artículo 848. Determinación del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.


1. En el auto en el que certifique la acción el tribunal determinará la conducta o conductas infractoras, de entre las aducidas en la demanda, a las que se ha de ceñir, en su caso, la acción colectiva resarcitoria. Asimismo, el tribunal
determinará con el necesario grado de precisión los consumidores y usuarios que han de verse afectados por la acción. En caso de que su identificación individualizada no resulte posible, establecerá el tribunal las características y los requisitos
que deban concurrir en ellos para considerarse beneficiarios de la sentencia estimatoria que pudiere dictarse o del acuerdo resarcitorio que pudiere aprobarse.


2. El tribunal establecerá asimismo el modo y el plazo dentro del cual los consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria habrán de manifestar su voluntad expresa de desvincularse de la acción y, en consecuencia, del resultado
del proceso.


3. De forma excepcional, podrá acordar el tribunal que solo habrán de quedar afectados por la acción colectiva resarcitoria aquellos consumidores y usuarios que hayan manifestado su voluntad expresa de vincularse a aquella y, en
consecuencia, al resultado del proceso. El tribunal solo podrá tomar esta decisión cuando, atendidas las circunstancias del caso concreto, resulte necesaria para una mejor administración de justicia, siempre que la cantidad reclamada o el valor de
la prestación solicitada como resarcimiento para cada beneficiario supere los 3.000 euros.



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4. En el caso de que los consumidores afectados por la acción colectiva resarcitoria tuvieren su residencia habitual fuera del territorio español, establecerá el tribunal en todo caso el modo y el plazo dentro del cual habrán de manifestar
su voluntad expresa de vincularse a aquella y, en consecuencia, al resultado del proceso.


5. En cualquiera de los casos referidos en los tres apartados anteriores, el plazo señalado por el tribunal para que los consumidores y usuarios afectados manifiesten su voluntad no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis a contar
desde el momento en que el auto de certificación se publique en el Registro de Condiciones Generales de Contratación y de Acciones Colectivas, con independencia de los concretos cauces utilizados para comunicárselo a aquellos.


Artículo 849. Plataforma electrónica para la gestión del procedimiento.


1. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva resarcitoria el tribunal encomendará a la entidad demandante la puesta en funcionamiento de una plataforma electrónica para que a través de ella los consumidores
afectados puedan expresar su voluntad, en los términos a que se refiere el artículo 848. El tribunal habrá de tener acceso en todo momento a la plataforma para su supervisión y control. Se asegurará el respeto a la normativa sobre protección de
datos personales, así como el registro duradero de las expresiones de voluntad recibidas a través de la plataforma. La entidad demandante, con la supervisión del tribunal, podrá gestionar de manera indirecta la puesta en funcionamiento y la
administración de la plataforma electrónica a través del Colegio de Procuradores del lugar donde esté pendiente el proceso.


2. El tribunal dispondrá, igualmente, el plazo en el que la entidad demandante habrá de poner en funcionamiento la plataforma, que habrá de estar operativa cuando se dé difusión al auto de certificación según lo previsto en el apartado 2
del artículo 851. Habrá de mantenerse operativa en tanto no haya concluido definitivamente el proceso, incluida, en su caso, la ejecución de la sentencia, en los términos señalados por el apartado 2 del artículo 874.


3. La plataforma será accesible y habrá de establecerse en ella un canal de comunicación directo con una persona física que, en su caso, pueda atender las necesidades o las consultas de los consumidores afectados, en especial de aquellos
que sean vulnerables.


4. Los gastos derivados de la creación y el mantenimiento de la plataforma electrónica a que se refiere este artículo tendrán la consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 241.


Artículo 850. Pronunciamiento sobre la financiación del proceso por un tercero.


1. En el mismo auto en el que certifique la acción el tribunal habrá de pronunciarse, en su caso, sobre la financiación del proceso por un tercero. El tribunal rechazará la financiación por tercero si entiende que concurre un conflicto de
intereses o cuando la financiación por parte de terceros tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de dicha acción que aparte la acción colectiva de la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.


2. Se entenderá en particular que existe una situación de conflicto de intereses cuando el demandado sea un competidor del financiador o un empresario o profesional del que dependa el financiador. El tribunal considerará igualmente que
existe conflicto de intereses si advierte que las decisiones de la entidad demandante, incluidas las relativas a los acuerdos de resarcimiento, están influidas por un tercero que esté financiando el proceso, de un modo que pueda resultar perjudicial
para los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados.



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3. Si el tribunal aprecia la existencia de conflicto de intereses, requerirá a la entidad demandante para que renuncie a la financiación controvertida o la modifique en el plazo que el propio tribunal señale, que no podrá ser superior a un
mes. Si en dicho plazo la entidad demandante no justifica haber procedido a la renuncia o modificación requerida, sobreseerá el tribunal el proceso o excluirá del mismo a la entidad afectada, en caso de que hubiere concurrido otra entidad
habilitada al ejercicio de la acción colectiva resarcitoria a la que no afectara el conflicto de intereses.


El letrado de la Administración de Justicia trasladará el auto de sobreseimiento o exclusión a la autoridad competente para la designación de la entidad afectada.


4. Del mismo modo procederá el tribunal si advierte la existencia de un conflicto de intereses con posterioridad a la certificación de la acción. En tal caso, de oficio o a instancia de parte, el tribunal resolverá lo que proceda tras la
sustanciación de un incidente de previo pronunciamiento, sin que en ningún caso queden afectados los derechos de los consumidores y usuarios incluidos en la acción de representación en los términos del artículo 848.


5. El tribunal también podrá solicitar al demandante la aportación del contrato de financiación, al efecto de comprobar las consecuencias que sus términos tendrían sobre los consumidores y usuarios afectados por la acción de representación.
La aportación y el examen de dicho contrato se harán en una comparecencia, a la que serán citadas todas las partes y el propio financiador, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 283 bis b) en el caso de que el tribunal considerase que se
trata de información confidencial.


Si considera que los términos del acuerdo de financiación son desproporcionados en perjuicio de los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva, el tribunal requerirá a la entidad demandante y al financiador para que lo
modifiquen en el plazo que el propio tribunal señale, que no podrá ser superior a un mes. En dicho plazo podrá igualmente la entidad demandante renunciar a la financiación en cuestión o aportar un acuerdo de financiación con un financiador
diferente, en cuyo caso resolverá el tribunal lo que proceda.


Artículo 851. Publicidad del auto de certificación.


1. El auto de certificación se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas.


2. En el auto por el que acuerde la certificación de la acción colectiva resarcitoria el tribunal establecerá el cauce o cauces adecuados para que su contenido y la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849 lleguen a ser
conocidos de manera efectiva y comprensible por los consumidores y usuarios afectado, prestando especial atención a aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad y garantizando, en cualquier caso, su accesibilidad.


3. Cuando resulte posible, el tribunal dispondrá que la comunicación se efectúe de forma individual, por cualquier medio que permita acreditar su entrega al destinatario teniendo en cuenta, en su caso, la situación de vulnerabilidad en que
pudiera hallarse aquel.


4. Cuando no resulte posible la notificación individual a todos los consumidores y usuarios afectados, el tribunal acordará que se proceda a la publicación en medios de comunicación o cauces equivalentes de amplia difusión en el ámbito
geográfico en que pueda presumirse que aquellos tienen su residencia habitual.


5. En la comunicación individual y en la publicación se especificará, de forma clara y comprensible, de conformidad con lo acordado por el tribunal, si los consumidores y usuarios afectados deben manifestar expresamente su voluntad para
desvincularse de la acción, o si, por el contrario, deben manifestar su voluntad para vincularse a ella, indicando en ambos casos el plazo y la forma de acceder a la plataforma electrónica para hacerlo.



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6. Los gastos derivados del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo serán sufragados inicialmente por la parte demandante y tendrán la consideración de costas procesales, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
241.


Artículo 852. Efectos del auto de certificación sobre el proceso.


1. Cuando se haya ejercido una acción de representación resarcitoria en que se pretenda la condena al pago de cantidades de dinero, el tribunal podrá acordar en el auto de certificación que el proceso se desarrolle en lo sucesivo con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 863 si así lo solicitan todas las partes o si lo considera adecuado para una buena administración de justicia.


2. Dictado el auto de certificación quedará en suspenso el curso de las actuaciones hasta que concluya el plazo señalado para que los consumidores y usuarios afectados puedan expresar su voluntad en los términos establecidos en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 848.


Artículo 853. Efectos del auto de certificación sobre las acciones individuales de resarcimiento y sobre los procedimientos de resolución alternativa de litigios de consumo.


1. De oficio o a instancia del demandado, el tribunal que esté conociendo de un proceso en que se esté ejercitando por uno o varios consumidores o usuarios una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el auto de
certificación pondrá dicha resolución en conocimiento del demandante o de los demandantes y les requerirá para que, en el plazo de diez días, manifiesten, si así lo desean, su voluntad de vincularse a la acción colectiva, al tiempo que ordena la
suspensión del proceso.


2. En caso de que el demandante manifieste su voluntad de vincularse a la acción colectiva, el tribunal sobreseerá el proceso.


3. Si el demandante rechaza vincularse a la acción colectiva o no responde al requerimiento, alzará el tribunal la suspensión y mandará que el proceso siga su curso. El tribunal habrá de remitir esta resolución al tribunal ante el que se
está sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de que quede constancia en la relación a que se refiere el artículo 857.


4. La entidad de resolución alternativa de litigios de consumo ante la que un consumidor haya formulado una reclamación cuyo objeto esté comprendido en el auto de certificación, procederá según lo dispuesto en el apartado 1. Si el
consumidor reclamante manifestase su voluntad de vincularse a la acción colectiva, la entidad de resolución alternativa pondrá fin al procedimiento. De no ser así, la entidad ante la que se estuviera tramitando dictará resolución, dejando
constancia del rechazo del consumidor a vincularse a la acción colectiva o de su falta de respuesta al requerimiento, y la remitirá al tribunal ante el que se esté sustanciando la acción colectiva resarcitoria, al efecto de que quede constancia en
la relación a que se refiere el artículo 857.


5. La interposición por uno o varios consumidores dentro del plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848 de una demanda en ejercicio de una acción resarcitoria individual cuyo objeto esté comprendido en el auto de certificación
equivaldrá a la expresión de la voluntad de no verse vinculado a la acción colectiva resarcitoria y a su resultado. El mismo efecto tendrá la incoación en dicho plazo de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya de
concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o profesional. No obstante, el tribunal ante el que se hubiera ejercitado la acción individual o la entidad de resolución alternativa de litigios de consumo podrán, de oficio o a
instancia de la parte demandada, informar al demandante o al reclamante de la existencia del proceso en que se está ejercitando la acción colectiva y ofrecerle la posibilidad de manifestar su voluntad de vincularse al mismo, en los términos
establecidos en el



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apartado 1 de este artículo; en tal caso se procederá conforme disponen los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.


6. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 848 no podrán ejercitarse acciones resarcitorias individuales cuyo objeto esté comprendido por el auto de certificación. El tribunal inadmitirá a trámite las demandas que
contravengan la prohibición anterior o las sobreseerá, de oficio o a instancia de parte. Tampoco podrán tramitarse, transcurrido dicho plazo, aquellas reclamaciones cuyo objeto esté comprendido en el auto de certificación y que debieran tramitarse
a través de un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo que haya de concluir por medio de resolución vinculante para el empresario o profesional.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los consumidores y usuarios que se hayan desvinculado de la acción colectiva resarcitoria dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 848. Tampoco se aplicará cuando
el tribunal haya acordado la certificación de la acción en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 848 o los consumidores afectados tuvieran su residencia habitual fuera del territorio español, respecto de quienes no hubiesen
manifestado su voluntad de vincularse a la acción colectiva.


Artículo 854. Auto denegando la certificación de la acción colectiva resarcitoria.


1. En caso de que el tribunal deniegue la certificación de la acción colectiva acordará el sobreseimiento del proceso. No obstante, si junto a la acción colectiva resarcitoria se hubiera ejercitado una acción colectiva de cesación, mandará
el tribunal que continúe el proceso respecto de esta última, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 841.


2. El auto denegando la certificación de la acción de colectiva resarcitoria se publicará en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y de Acciones Colectivas. El tribunal i ordenará igualmente a la entidad demandante que
informe a los consumidores y usuarios afectados de la denegación de la certificación de la acción colectiva resarcitoria, precisando el modo en que esta información se llevará a efecto.


3. Una vez sea firme el auto denegando la certificación de la acción, no será admisible otra acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella cuya certificación se denegó, aunque la entidad demandante sea diferente.


Artículo 855. Recursos frente a la resolución sobre certificación.


Frente al auto por el que el tribunal se pronuncia sobre la certificación de la acción colectiva podrá interponerse recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente.


Sección 3.ª Actuaciones posteriores a la certificación


Artículo 856. Expresión de la voluntad de los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva resarcitoria.


1. Los consumidores y usuarios afectados por la acción colectiva resarcitoria que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de certificación, deseen expresar su voluntad de resultar o de no resultar afectados por ella, habrán de
registrarse en la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 849 acreditando su identidad, sin que resulte preciso servirse a tal fin de abogado y procurador.


2. La plataforma establecerá un procedimiento claro, sencillo y accesible a través del cual, según lo dispuesto en la resolución a que se refiere el artículo 848, los consumidores y usuarios puedan manifestar su voluntad. Podrán hacerlo
dentro del plazo establecido por el tribunal a que se refiere el apartado 5 del artículo 848. Transcurrido dicho plazo, la manifestación de voluntad será irrevocable.



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3. La entidad demandante garantizará la accesibilidad en el acceso la plataforma, disponiendo asimismo los medios adecuados para que los consumidores y usuarios que no estén en condiciones de acceder por sí mismos a la plataforma puedan
expresar su voluntad en relación con su vinculación a la acción de representación resarcitoria.


Artículo 857. Relación de consumidores y usuarios que han expresado su voluntad respecto de una acción colectiva resarcitoria.


1. Una vez concluido el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 848, la entidad demandante presentará al tribunal una relación de todos aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de desvincularse de la acción
colectiva resarcitoria o, si así se hubiera establecido, de vincularse a ella. Tratándose de consumidores y usuarios residentes fuera del territorio español, habrán de incluirse en la relación todos aquellos que hayan expresado su voluntad de
vincularse a la acción colectiva resarcitoria. Se añadirán por el tribunal, en su caso, los consumidores y usuarios a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 853.


2. Dicha relación será objeto de traslado al demandado, quien dispondrá de un plazo de un mes para efectuar alegaciones y aportar los documentos que considere oportunos.


3. En caso de que el demandado se oponga a la relación, dispondrá la parte demandante de un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y aportar los documentos que considere oportunos.


4. Oído en su caso el demandado, el tribunal aprobará por medio de auto la relación de consumidores individuales que hayan expresado su voluntad de vinculación o, en su caso, de desvinculación de la acción colectiva resarcitoria. Frente a
dicho auto solo podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión al apelar la sentencia.


Artículo 858. Contestación a la demanda y trámites subsiguientes.


1. Una vez le haya sido notificado el auto a que se refiere el último apartado del artículo anterior dispondrá el demandado de un plazo de dos meses para contestar a la demanda. En la contestación el demandado expondrá los fundamentos de
su oposición a las pretensiones de la parte actora, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el
silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.


2. Admitida a trámite la contestación a la demanda se concederá a las partes un plazo común de veinte días para la proposición probatoria. En dicho plazo podrán aportarse o, en su caso, anunciarse los documentos e informes periciales no
aportados junto con la demanda o la contestación y cuya utilidad y pertinencia se haya constatado con posterioridad a dichos actos. El tribunal se pronunciará por medio de auto, frente al que solo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de poder
reproducir la cuestión en apelación. En el mismo auto se señalará fecha para el juicio, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 431 a 433.


Artículo 859. Alegación de resoluciones firmes de la conducta infractora.


Las partes podrán aportar, y el tribunal podrá valorar como prueba de la existencia de la conducta infractora las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, así como las resoluciones firmes de los
órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que se declaren como tal, cuando la demanda se refiera a la misma conducta y el mismo empresario o profesional que aquellas.



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Artículo 860. Sentencia.


1. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales establecidas en el capítulo VIII del título V del libro I, la sentencia estimatoria de una acción colectiva resarcitoria determinará los consumidores y usuarios que han de entenderse
beneficiados por ella, teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto de certificación y, en su caso, en el auto aprobando la relación de consumidores y usuarios que han optado por desvincularse de la acción o, cuando proceda, por vincularse a ella.
Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá las características y requisitos necesarios para poder beneficiarse de sus pronunciamientos.


2. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento que comporte la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero a los consumidores y usuarios afectados, determinará la cantidad que corresponde a cada uno de
ellos o, en su caso, a cada una de las diversas categorías en que aquellos deban agruparse.


3. En caso de que se haya procedido a la determinación individualizada de los beneficiarios, el tribunal establecerá asimismo el plazo dentro del cual el demandado habrá de proceder al pago directo a cada uno de ellos e impondrá una multa
que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de beneficiarios y de la capacidad económica del condenado y del perjuicio ocasionado a estos.


El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se haga efectivo el pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.


4. En caso de que no resulte determinable el número de consumidores y usuarios que puedan beneficiarse de la condena al pago de una cantidad de dinero, fijará el tribunal en la sentencia la cantidad en que, según sus estimaciones, ha de
cifrarse el importe máximo de las sumas que deberían abonarse a los consumidores y usuarios afectados, así como el importe correspondiente a la liquidación, en los términos previstos en el artículo 877.


En tal caso establecerá asimismo el tribunal el plazo dentro del cual el demandado habrá de proceder al ingreso de dicha cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado e impondrá una multa que oscilará entre seiscientos y
sesenta mil euros por día de retraso, en función de la capacidad económica del condenado, del número estimado de beneficiarios y del perjuicio causado a estos.


El tribunal determinará igualmente en la sentencia las actuaciones que, en su caso, hayan de llevar a cabo los consumidores y usuarios beneficiados por la sentencia para acreditar su condición de tales y para para que se haga efectivo el
pago a que tengan derecho, así como el plazo para ello.


5. El liquidador a que se refiere el apartado 1 del artículo 877 podrá solicitar con posterioridad el incremento de la cantidad a que se refiere el apartado anterior si el cumplimiento o ejecución de la sentencia pone de manifiesto su
insuficiencia. En tal caso, el solicitante habrá de justificar las razones del incremento y habrá de especificar el nuevo importe al que debe ascender la condena. El tribunal dará traslado del escrito a la parte demandada y a la entidad demandante
y citará a las partes a una vista, que se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 443, al término de la cual resolverá mediante auto lo que proceda. Frente a dicho auto cabrá recurso de apelación.


6. Si el tribunal estima en la sentencia una pretensión de resarcimiento que comporte la obligación del demandado de realizar una prestación distinta al pago de una cantidad de dinero, habrá de establecer en ella:


a) el plazo y la forma en que el condenado habrá de dar cumplimiento a la sentencia, en función del tipo de prestación que deba realizarse para resarcir a los consumidores y usuarios;



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b) en su caso, las actuaciones que deban llevar a cabo los consumidores y usuarios para que se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que tengan derecho, así como el plazo para ello.


El tribunal impondrá igualmente una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros por día de retraso, en función del número de beneficiarios y del perjuicio ocasionado a cada uno de ellos, del tipo de prestación debida y de la
capacidad económica del condenado y de su conducta.


7. En su sentencia el tribunal también se pronunciará sobre las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.


8. Frente a la sentencia que se dicte podrá interponerse recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. La sentencia que resuelva el recurso de apelación se considerará en todo caso recurrible en casación. El recurso de
casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, en su caso, se tramitarán igualmente con carácter preferente.


Artículo 861. Publicación de la sentencia.


1. En caso de que estime la acción colectiva resarcitoria el tribunal acordará, con cargo al demandado, la publicación total o parcial de la sentencia firme por cauces adecuados para que su contenido sea conocido de forma efectiva y
comprensible por los consumidores y usuarios afectados, garantizando, en cualquier caso, la accesibilidad. El tribunal podrá ordenar, si lo estima posible, que el demandado informe de manera individualizada a los consumidores y usuarios afectados,
en especial a aquellos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. El tribunal determinará asimismo el plazo dentro del cual habrá de procederse a lo anterior.


2. En la publicación o, en su caso, en la información individualizada, habrán de determinarse de forma clara y comprensible las actuaciones que, según lo dispuesto en la sentencia, han de llevar a cabo los consumidores y usuarios para que
se hagan efectivas las medidas de resarcimiento a que tengan derecho en virtud de la sentencia, así como el plazo para ello.


3. En caso de que la sentencia firme sea desestimatoria, ordenará ell tribunal a la entidad demandante que proceda a darle la publicidad, en los términos que precise, para que sea adecuada a fin de que su contenido sea conocido por los
consumidores y usuarios afectados.


Artículo 862. Cosa juzgada.


1. La cosa juzgada de la sentencia firme afectará a los consumidores y usuarios a los que se refiera el auto de certificación, aunque no hayan sido identificados de manera individualizada en dicha resolución o en la sentencia. También
afectará a los consumidores y usuarios residentes fuera de territorio español que hayan expresado su voluntad de verse afectados por el resultado de la acción.


Si la acción colectiva resarcitoria se certificó en los términos del apartado 3 del artículo 848, únicamente afectará a los consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de verse afectados por el resultado de la acción.


2. Será inadmisible la demanda en que, con posterioridad, se ejercite una acción colectiva resarcitoria que tenga el mismo objeto que aquella a la que se puso fin mediante sentencia firme, aunque se haya interpuesto por un demandante
diferente.



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