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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XV LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
7 de mayo de 2024
Núm. 1-2
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000001 Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de representación
paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, así como del índice de enmiendas al articulado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y
hombres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de febrero de 2024.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario VOX.
ENMIENDA NÚM. 1
Grupo Parlamentario VOX
Enmienda a la totalidad de devolución
JUSTIFICACIÓN
I
El pasado 15 de diciembre de 2023 se publicaba en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley Orgánica de Representación Paritaria y Presencia Equilibrada de Mujeres y Hombres 1 ('PLO'). Se trata de un PLO que dice tener
por objeto 'la realización efectiva de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres' 2. Sin embargo,
1 https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-1-1.PDF
2 Exposición de Motivos PLO, I.
tal y como se explicará más adelante, esta iniciativa no sólo no consigue el pretendido fin, sino que impone un igualitarismo injusto que en nada se parece a la igualdad que el texto constitucional mandata promover 3.
II
El PLO, que no se hallaba previsto en el Plan Anual Normativo de 2023 4, establece 'sustanciales modificaciones' 5 legislativas que afectan a varios ámbitos relevantes del ordenamiento jurídico español, de la organización del Estado y de la
vida política.
En primer lugar, el PLO introduce un principio de composición paritaria en virtud del cual obliga a los partidos políticos a presentar las denominadas 'listas cremallera' en sus candidaturas para las elecciones al Congreso de los Diputados y
al Senado, municipales, de miembros de los Consejos y Cabildos insulares, a las Asambleas legislativas regionales y al Parlamento Europeo. Esto es, las listas electorales habrán de contar con el mismo número de hombres y mujeres, 'integrándose las
listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa' 6.
Asimismo, el PLO pretende incorporar un principio de composición equilibrada, para lo cual modifica las leyes que regulan todos 'los órganos constitucionales' 7 y 'de relevancia constitucional' 8 -Tribunal Constitucional, Consejo de Estado,
Consejo Fiscal, Tribunal de Cuentas y Consejo General del Poder Judicial- impone la obligatoriedad de que aquellos órganos cuenten con 'la presencia de al menos el 40 % del sexo menos representado' 9. Exigencia que se impone igualmente para los
titulares de Vicepresidencias y de Ministerios, para los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado ('AGE'), para el personal de alta dirección de las entidades del sector público institucional estatal, para el Consejo
de Administración y los puestos de alta dirección de las sociedades cotizadas y entidades de interés público, y para tribunales, jurados y órganos colegiados que se constituyan para otorgar premios o condecoraciones financiados o concedidos por la
AGE o por entidades del sector público institucional estatal.
Por último, esta misma composición equilibrada se exige a las Juntas de Gobierno y Comités de Dirección de los Colegios Profesionales, con la excepción de que, en este caso, cabe la posibilidad de proporcionar una justificación que exima a
los referidos órganos de cumplir con las imposiciones referidas, 'siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo' 10 del 40 % del sexo menos representado.
La pretensión del Gobierno de España de imponer ope legis el referido igualitarismo entre hombres y mujeres, confundiendo igualdad ante la ley con identidad, y que se traducirá en importantes modificaciones legislativas, indudablemente
traerá consigo muchos perjuicios para España y para los españoles. Entre ellos destacan los siguientes: (i.) la vulneración de la igualdad, principio y derecho de relevancia constitucional; (ii.) el menoscabo de los principios de mérito y
capacidad consagrados en la Constitución Española ('CE') para el acceso a la función pública; (iii.) una creciente inseguridad jurídica; (iv) un ataque a la libertad de empresa; (v.) nefastas consecuencias para la economía y el empleo; y (vi.)
paradójicamente, si tenemos en cuenta el aludido propósito de la iniciativa, la degradación y el cuestionamiento, de facto, de la valía personal y profesional de la mujer.
En definitiva, con este PLO el Ejecutivo no hace sino abundar en su tendencia de aprovecharse torcidamente de las instituciones y de las leyes, que debieran servir al bien
3 Artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española.
4 Así lo refiere el Consejo General del Poder Judicial ('CGPJ') en el punto 30 de su informe emitido respecto del Anteproyecto.
5 Exposición de Motivos PLO, I.
6 Exposición de Motivos PLO, II.
7 Exposición de Motivos PLO, III.
8 Ídem.
9 Entre otros, Exposición de Motivos PLO, III.
10 Artículo undécimo.dos PLO.
común, para avanzar en un propósito nivelador que responde a cuestiones meramente ideológicas y, por tanto, en nada mejora la igualdad real entre los españoles.
Es más, desde que llegara al poder, el actual Gobierno de España no ha hecho sino alentar la desunión nacional con políticas que generan desigualdad en todos los ámbitos y abocan a nuestro país a la más absoluta precariedad social y
económica. Un ejemplo de esto es la conocida como 'Ley del solo sí es sí', una norma que invierte el modelo de consentimiento en materia sexual dejando a los hombres en absoluta indefensión en aras de una presunta protección de la mujer. Pues
bien, a resultas del -pertinazmente- erróneo enfoque de la ley, desde su entrada en vigor se han producido más de 1.233 reducciones de condena y 126 excarcelaciones de delincuentes sexuales 11. La 'protección de la mujer' de este Gobierno, en suma,
genera en realidad desprotección de la mujer y daños a toda la sociedad. Otra muestra de la intencionalidad expuesta es la tramitación de la llamada 'Ley de Amnistía' que, además de evidenciar la corrupción del Ejecutivo, quiebra el Estado de
Derecho y socava los principios de igualdad y de legalidad.
III
La CE, en su artículo 1.1, enuncia que la igualdad constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, mientras que en el 9.2 obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
Asimismo, reconoce en sus artículos 14 y 23.2 el derecho a la igualdad entre todos los españoles y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, respectivamente. Sin embargo, esta igualdad no debe concebirse de
cualquier forma y menos aún puede ser objeto de instrumentalización ideológica.
La igualdad ante la ley de todos los españoles debe entenderse en un doble sentido: igualdad en el contenido de la ley e igualdad en la aplicación de la ley, según lo ha reiterado el Tribunal Constitucional ('TC') en diversas ocasiones 12.
Así, en relación con la igualdad en el contenido de la ley, la Sentencia del Tribunal Constitucional ('STC') 103/1983, de 22 de noviembre recordaba lo que sigue: 'el art. 14 de la Constitución, al consagrar el principio de igualdad ante la
Ley ha impuesto un límite a la potestad del legislador (...). Consiste el primero en que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias' 13. Es decir, el artículo 14 del texto constitucional establece un
límite para el legislador y le impide dispensar un tratamiento diferente a personas que se encuentran en la misma situación 14. Además, la STC 144/1988, de 20 de febrero impide que el legislador pueda 'configurar los supuestos de hecho de la norma
de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación' 15.
Por otra parte, respecto de la igualdad en la aplicación de la ley, la STC 75/1983, de 3 de agosto señalaba: 'el art. 14 de la Constitución española configura el principio de igualdad ante la Ley como un derecho subjetivo de los
ciudadanos, evitando los privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquéllos, siempre que se encuentren dentro de las propias situaciones de hecho a las que debe corresponder un tratamiento jurídico igual' 16. En el mismo sentido, la
STC 144/1988, de 12 de julio, afirmaba que la igualdad ante la ley obliga a que esta última 'sea aplicada por igual a todos, sin que en ningún caso puedan ser unos dispensados de su cumplimiento en atención a sus condiciones personales o tratados
otros con mayor rigor también en consideración a sus personas' 17.
11
https://www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/?vgnextoid=8df5ef0d0810c810VgnVCM1000004648ac0aRCRD&vgnextchannel=a64e3da6cbe0a210VgnVCM100000cb34e20aRCRD&vgnextfmt=default&vgnextlocale=ca&lang_choosen=ca
12 https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/659297/EPRS_STU(2020)659297_ES.pdf
13 https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/231
14 STC 144/1992, de 20 de febrero (FJ 1).
15 https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1085
16 https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/203
17 https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1085
También, en cuanto al derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, la doctrina constitucional establece que esta última debe garantizarse tanto en el acceso como en el ejercicio y la permanencia en el cargo público 18.
Por último, cabe asimismo destacar que la doctrina constitucional ha establecido que todo trato desigual basado en la condición del sexo debe ser sometido a un profundo escrutinio para asegurar su constitucionalidad 19.
IV
A continuación, y después de haber resaltado la centralidad de la igualdad como principio informador de nuestro ordenamiento jurídico y como derecho constitucionalmente protegido, se expondrán los motivos que justifican que el Proyecto de
Ley Orgánica de Representación Paritaria y Presencia Equilibrada de Mujeres y Hombres no cumple con los requisitos de la doctrina constitucional en materia de igualdad y contraviene lo establecido en el artículo 14 de la CE.
Por un lado, en lo que se refiere a la igualdad en el contenido de la ley, el PLO conculca lo dispuesto en la CE y reafirmado, tal y como se exponía supra, en las posteriores aclaraciones del TC en relación con esta materia. Esto es así
porque la norma propuesta obliga a un tratamiento diferenciado -únicamente en función del parámetro del sexo- de aquellos que aspiran a formar parte de los distintos órganos de decisión, tanto del ámbito público como del privado, lo que sin duda
alguna crea una situación desigual y discriminatoria insuficientemente justificada 20. Aunque escandalosa, esta desigualdad no resulta sorprendente en tanto en cuanto procede del actual Gobierno de España. No podemos olvidar que se trata del mismo
Gobierno que recientemente tramitaba, por procedimiento de urgencia, una modificación del artículo 49 del texto constitucional que discrimina de manera inaceptable a los hombres con discapacidad, introduciendo así la discriminación por sexo en la
Carta Magna, en abierta contradicción con la literalidad del artículo 14.
Además, en la iniciativa que aquí se enmienda se vulnera igualmente el principio de igualdad en la aplicación de la ley. El PLO del Gobierno pretende, entre otras cosas, obligar a los partidos políticos a incluir un número determinado tanto
de mujeres como de hombres en sus listas electorales e impone esto mismo para la composición de los órganos constitucionales o de relevancia constitucional. Así, al impedir que las personas sean elegidas o nombradas en función de sus méritos o, lo
que es lo mismo, al excluir a personas cualificadas únicamente por razón de su sexo, la referida norma vulnera flagrantemente el principio de igualdad en la aplicación de la ley que debe proteger a todos los españoles. En este mismo sentido, la
norma menoscaba también el derecho de los españoles a acceder a funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad previsto en el artículo 23.2, de la CE.
V
Amén del menoscabo de la igualdad, la eventual aprobación del PLO presentado por el Gobierno de España derivará en muchos otros perjuicios que afectarán directamente a los españoles.
En primer lugar, el contenido de la norma supone, en lo tocante al acceso a la función pública, una clara merma de los principios constitucionales de mérito y capacidad recogidos en el artículo 103.3 de la CE, íntimamente ligado al artículo
23.2 ibidem. Principios que encuentran su justificación no solo en razones de justicia sino también en la necesidad de
18 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=23&tipo=2
19 STC 147/1995, de 16 de octubre (FJ 6).
20 El Consejo de Estado ha admitido, a este respecto, que el hecho de que cierta jurisprudencia constitucional admitiera otrora el fundamento de algunas medidas de composición paritaria o equilibrada no implica necesariamente que cuanto en
este PLO se plantea sea constitucional. Porque 'la adopción de estos criterios es susceptible de afectar de diferente modo y con distinta intensidad a otros bienes jurídicos, muchas veces constitucionalmente protegidos' (ver páginas 44 y 45 de su
informe emitido respecto del Anteproyecto).
optimizar el funcionamiento de la Administración Pública, dotada con los mejores profesionales posibles. El TC dispuso, en su STC 138/2000, de 29 de mayo, que 'el art. 23.2 de la Constitución impone la obligación de no exigir para el
acceso a función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad' 21. Más aún, la doctrina constitucional ha declarado que existe una interconexión necesaria entre los principios de mérito y
capacidad del artículo 103.3 de la CE y el derecho a acceder en condiciones de igualdad del artículo 23.2 de la CE. Dicho de otra manera, 'los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública forman parte del contenido material
del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2, de la Norma Fundamental' 22. De ello se infiere que la modificación legislativa que se pretende con el PLO, que impedirá que personas cualificadas accedan a la función pública por razón de sexo,
vulnera no sólo el principio de igualdad sino también los de mérito y capacidad.
Por otro lado, el PLO supone una restricción de la libertad de asociación, la libertad ideológica y la libertad de expresión de los españoles, reguladas respectivamente en los artículos 22, 16 y 20 de la CE, en particular en el ámbito de los
partidos políticos y de los Colegios Profesionales.
i. En lo que se refiere a la libertad de asociación, cabe destacar que esta implica no sólo el derecho de los españoles a constituir una asociación (v, gr., un partido político o un colegio profesional) sino también la capacidad de los
miembros de la asociación de fijar las normas para su autoorganización 23. Concretamente, la imposición de listas cremallera limita la autonomía de los partidos 'para confeccionar sus listas electorales' (STC 40/2011) y, por tanto, para organizarse
internamente con plena libertad.
ii. Con respecto a la libertad ideológica, las personas tienen el derecho a tener su propio esquema de pensamiento, sin que los poderes públicos puedan interferir ni imponer en modo alguno una determinada manera de concebir la sociedad 24.
Sin embargo, la imposición de criterios de sexo -consecuencia directa de la voluntad de la izquierda de adoctrinar a los españoles con su propia ideología- interfiere claramente en la autonomía ideológica de las personas que se agrupan en partidos
políticos, limitando la capacidad de estos de definir su propia visión y misión.
iii. Por último, la libertad de expresión -íntimamente unida a la anterior- garantiza a todos los españoles la libertad para comunicar pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio de difusión 25. Entonces, aquellos miembros de
partidos políticos que no compartan o se opongan a la ideología impuesta por el Gobierno y que atraviesa la mayoría de las normas promovidas por este último -incluido el PLO que se viene tratando- verán mermada su libertad de expresión.
Huelga decir que, además de generar las vulneraciones de derechos expuestas, las medidas incluidas en este PLO están profundamente alejadas de la realidad: los españoles, cuando acuden a un Colegio Profesional o votan a una formación
política determinada, están buscando que sus necesidades sean atendidas y sus ideales defendidos de la mejor forma posible, con independencia del sexo de quien les atiende o del de aquellos a quienes votan.
Por otra parte, lo establecido en la norma supone asimismo un ataque frontal a la libertad de las empresas y al derecho de propiedad. Desde una perspectiva amplia del concepto de libertad de empresa, el establecimiento mediante ley de unos
criterios de selección y promoción del personal basado en causas meramente ideológicas representa una interferencia indebida en la libertad de las compañías. Los poderes públicos deberían asegurar que las empresas cuenten con plena autonomía para
tomar decisiones basadas en sus necesidades y objetivos y, si bien existen ciertos casos de utilidad pública o
21 https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_138_2000.pdf
22 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=103&tipo=2
23 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=22&tipo=2
24 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=16&tipo=2
25 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=20&tipo=2
interéssocial que podrían justificar la intromisión del Estado, de ninguna forma pueden encontrar su fundamento en motivos puramente ideológicos.
Asimismo, se prevén consecuencias económicas negativas derivadas de la aprobación de la norma. Por un lado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ('CNMV') señalaba que la imposición de las medidas contenidas en el PLO puede incentivar
a las empresas a salir a cotización en mercados extranjeros en lugar de hacerlo en el mercado español. Por otro, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales ('CEOE') advertía asimismo del impacto que la norma puede tener en el empleo
e indicaba que su aplicación podría acarrear el aumento de los despidos en aquellas compañías o entidades que tengan que ejecutar los preceptos del texto 26.
Las modificaciones operadas por el PLO generan además inseguridad jurídica, y así lo han referido numerosas entidades públicas y privadas en sus informes al Anteproyecto 27, aludiendo todas ellas a la indefinición de las consecuencias que
tendrá el incumplimiento de las imposiciones de cuotas de sexo que la norma lleva a cabo, en particular para el caso las sociedades cotizadas, las entidades de interés público y los Colegios Profesionales.
Por último, deviene oportuno efectuar una última consideración que pone de manifiesto las pretendidas modificaciones no sólo no ayudan, sino que perjudican a la mujer, siendo la protección de esta uno de los fines aludidos por la norma. Por
un lado, porque pueden verse perjudicadas por el sistema de cupos en aquellos casos en que, en aplicación del principio de composición equilibrada, se opte por un hombre -haciendo abstracción de su valía- por el mero hecho de su sexo. Pero sobre
todo porque aquellos que defienden la necesidad de que existan cuotas para que las mujeres puedan alcanzar puestos de responsabilidad adoptan una actitud paternalista que fomenta la percepción de estas últimas como individuos vulnerables, situados
en una posición subordinada que demanda una tutela particular, al tiempo que silencian otras causas que podrían razonablemente justificar la diferencia que, en ocasiones, existe entre el número de hombres y mujeres en determinados ámbitos laborales.
En suma, el propósito ideológico del PLO es evidente; tanto es así que uno de los padres de la Carta Magna, en su voto particular al Dictamen 475/2023 emitido por el Consejo de Estado respecto del texto del Anteproyecto, no duda en afirmar
que 'sería procedente (...) evitar una ideologización tan manifiesta como impropia de lo que pretende ser un texto normativo de rango legal' 28.
VI
Por las razones expuestas, que se resumen en considerar que se trata de una norma profundamente ideológica y contraria al principio de igualdad, que provocará efectos profundamente nocivos en la sociedad y economía españolas, se solicita la
DEVOLUCIÓN de este Proyecto de Ley Orgánica al Gobierno, de cuya iniciativa procede.
26 https://www.abc.es/sociedad/cnmv-alerta-nueva-ley-paridad-provocara-fuga-20230522115608-nt.html
27 En este sentido se han pronunciado, en documentación registrada en el Registro General del Congreso de los Diputados el día 7 de diciembre de 2023, con número 5.952, la Comunidad de Madrid (página 5 de su informe), el Ministerio de
Universidades (página 6 de su informe), el Ministerio de Justicia (páginas 12 y 14 de su informe), el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (página 29 de su informe) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (página 12 de su
informe).?En cuanto a los Colegios Profesionales, destacan los siguientes informes, registrados todos el 7 de diciembre de 2023 en el Registro General del Congreso de los Diputados, con número 5.953: el Consejo General de Procuradores de España
(página 7 de su informe), el Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de España (páginas 5 y 7 de su informe), el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España (página 3 de su informe), el Consejo COLEF
(página 6 de su informe) y el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos (página 3 de su informe).
28 Voto particular que formula el consejero permanente de Estado don Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón al Dictamen mayoritario número 475/2023, p. 113.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres
y hombres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2024.-Ione Belarra Urteaga, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR) y Portavoz Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 2
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
De modificación
Texto que se propone:
De modificación
Se modifica el artículo segundo que queda redactado como sigue:
Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Se modifica el apartado uno del artículo dieciséis de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Uno. Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y
nueve, uno, de la Constitución.
Los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que el porcentaje de mujeres no podrá ser inferior al 50 por ciento.
Los Magistrados y Magistradas propuestos por el Senado serán elegidos entre l as candidaturas presentad as por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 3
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
De modificación
Texto que se propone:
De modificación
Se modifica el artículo tercero que queda redactado como sigue:
Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. La Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade un párrafo final al artículo séptimo con la siguiente redacción:
'En su nombramiento se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. En todo caso, el porcentaje de mujeres no podrá ser inferior al 50 por ciento. En los nombramientos se velará por la representatividad de la
diversidad social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia
personal o social.'
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo noveno con la siguiente redacción:
'3. En su nombramiento se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. En todo caso, el porcentaje de mujeres no podrá ser inferior al 50 por ciento. En los nombramientos se velará por la representatividad de la
diversidad social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia
personal o social.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 4
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Artículo cuarto. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal.
De modificación
Texto que se propone:
De modificación
Se modifica el artículo cuarto que queda redactado como sigue:
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Se modifica el apartado Uno del artículo catorce de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Uno. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, por el o la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Jefe Inspector o la Fiscal Jefa Inspectora y nueve Fiscales
pertenecientes a cualquiera de las categorías. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, el o la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período
de cuatro años, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que el porcentaje de mujeres no pueda ser inferior al cincuenta por ciento de los Vocales electos, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio
activo, constituidos en un único colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 5
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Artículo quinto. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
De modificación
Texto que se propone:
De modificación
Se modifica el artículo quinto que queda redactado como sigue:
Artículo quinto. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
Se añade un nuevo apartado Dos al artículo treinta de la Ley Orgánica 2/1982, de 1 de mayo, del Tribunal de Cuentas, con la redacción que se indica a continuación, pasando el actual apartado Dos a numerarse como nuevo apartado Tres:
'Dos. En la designación de las personas Consejeras de Cuentas, se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma
que el porcentaje de mujeres no pueda ser inferior al cincuenta por ciento de los designados por cada una de las Cámaras.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 6
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Enmienda de modificación. Se modifica el artículo 6 que queda de la siguiente manera:
Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasan a tener la siguiente redacción:
'1. Las veinte personas Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designadas por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia equilibrada de
mujeres y hombres. En todo caso, el porcentaje de mujeres no podrá ser inferior al cincuenta por ciento. En los nombramientos se velará por la representatividad de la diversidad social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por
motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia personal o social.
2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez personas Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno
judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título. En dicha elección, cada una de las Cámaras garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que entre las diez personas vocales el porcentaje de
mujeres no pueda ser inferior al cincuenta por ciento'
Dos. Se modifica el artículo 599.1.4.ª de la misma norma, que pasa a tener la siguiente redacción:
4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. En estos nombramientos se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres. En todo caso, el porcentaje de mujeres no podrá ser inferior al 50 por ciento. En los nombramientos se velará por la representatividad de la diversidad
social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia
personal o social.
Tres. Se modifica el artículo 602.1.d) de la misma norma, que pasa a tener la siguiente redacción:
d) Informar, en todo caso, sobre los nombramientos de jueces y juezas y magistrados y magistradas de la competencia del Pleno, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados, y tener en cuenta el
principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres y representatividad de la diversidad social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
características sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia personal o social. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los jueces y juezas y magistrados y magistradas, la Comisión podrá recabar
información de los distintos órganos del Poder Judicial.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 7
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo III. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Artículo séptimo. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
De modificación
Texto que se propone:
Enmienda de modificación
Se modifica el artículo séptimo que queda redactado como sigue:
Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 12 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con la redacción que se indica a continuación:
'2 bis. En el nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y los Ministerios se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que el porcentaje de mujeres no pueda ser inferior al
cincuenta por ciento
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 8
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo IV. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Artículo octavo. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
De modificación
Texto que se propone:
De modificación
Se modifica el artículo octavo que queda redactado como sigue:
Artículo octavo. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 54.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
'1. La Administración General del Estado actúa y se organiza de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, así como los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial.
Asimismo, garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de las personas titulares de los órganos superiores y directivos y en el personal de alta dirección de las entidades del
sector público institucional estatal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 bis y 84 bis.'
Dos. Se añade un nuevo artículo 55 bis con la siguiente redacción:
'Artículo 55 bis. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado.
Las personas titulares de las Secretarías de Estado y de los órganos directivos de la Administración General del Estado se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que el
porcentaje de mujeres no pueda ser inferior al cincuenta por ciento.
Tres. Se añade un nuevo artículo 84 bis con la siguiente redacción:
'Artículo 84 bis. Presencia equilibrada entre mujeres y hombres en las entidades del sector público institucional estatal.
1. El principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres será de aplicación a las personas titulares de las presidencias, vicepresidencias, direcciones generales, direcciones ejecutivas y asimilados de las entidades del sector público
institucional estatal que tengan la condición de máximos responsables, así como a las personas con contratos de alta dirección en las citadas entidades, de tal manera que el porcentaje de mujeres no pueda ser inferior al cincuenta por ciento.
En los nombramientos se velará por la representatividad de la diversidad social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
características sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia personal o social.
2. El principio de presencia equilibrada se garantizará también en la composición de los órganos colegiados de gobierno de las entidades.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora Técnica
ENMIENDA NÚM. 9
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
De modificación
Texto que se propone:
Enmienda de modificación
Se modifica el artículo noveno que queda redactado como sigue:
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional duodécima, las sociedades cotizadas deberán ser administradas por un consejo de administración que estará compuesto, exclusivamente, por personas físicas.
2. El Consejo de administración deberá velar por la representatividad de la diversidad social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, características sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia personal o social.
3. Las sociedades cotizadas deberán asegurar que el consejo de administración tenga una composición paritaria, con, al menos, un cincuenta por ciento de mujeres.
En aquellos casos en que se produzca un incumplimiento de dicho porcentaje a raíz del fallecimiento u otras circunstancias sobrevenidas, como la pérdida de su capacidad de obrar o inhabilitadas legalmente, o a consecuencia de la renuncia
voluntaria de una de las personas que componen del consejo de administración, produciéndose una vacante anticipada, la sociedad cotizada deberá alcanzar de nuevo dicho porcentaje al nombrar a la nueva persona consejera por cooptación, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 529 decies. Dicho porcentaje
deberá recuperarse de forma definitiva en la primera junta general de accionista que tenga lugar después de la vacancia producida.
4. Únicamente en el caso de que una sociedad cotizada no alcance los objetivos establecidos en el apartado anterior, deberá ajustar los procesos de selección de las personas candidatas a miembros del consejo de administración, para
garantizar la consecución de los mismos.
Se deberá establecer un procedimiento que permita la apreciación comparativa de las competencias y capacidades de cada persona candidata. Dicho sistema deberá diseñarse con base en unos criterios claros, neutrales en su formulación y no
ambiguos, asegurando un proceso no discriminatorio a lo largo de todas las fases de selección, incluyendo las fases de preparación de los anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista restringida y la creación de grupos de
selección de personas candidatas.
Los criterios que deben regir la selección se establecerán con anterioridad al inicio del proceso de selección.
En caso de que varias personas candidatas estén igualmente capacitadas desde un punto de vista de competencia, prestaciones profesionales y aptitud, las sociedades cotizadas deberán garantizar que la presencia de mujeres es al menos del
cincuenta por ciento.
5. Conforme con lo establecido en la legislación de protección de datos personales, las sociedades cotizadas estarán obligadas a informar a toda persona candidata que así lo solicite, y siempre que su candidatura se haya examinado en el
proceso de selección a miembros del consejo de administración previsto en el apartado anterior, de lo siguiente:
a. Los criterios de capacitación en que se basó la elección.
b. La apreciación comparativa de las personas candidatas que se ha realizado, con arreglo a los criterios anteriores.
c. En su caso, los motivos que llevaron a elegir a una persona candidata que no fuese del sexo menos representado.
6. En todo caso, las sociedades cotizadas deberán facilitar a la junta general de accionistas información relativa a las medidas exigidas en materia de equilibrio entre mujeres y hombres en el consejo de administración, así como sobre las
posibles sanciones derivadas del incumplimiento de las mismas, y que pudieran afectar a la sociedad.
7. Del mismo modo, las sociedades cotizadas deberán velar por que la alta dirección tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cincuenta por ciento de mujeres. En la memoria prevista en el capítulo II del título VII
de la presente ley, se detallará el cumplimiento de este principio.
8. El consejo de administración de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar y publicar, integrado en el informe de sostenibilidad, anualmente y en su página web información sobre la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el
consejo de administración de la sociedad, que deberá ser fácilmente accesible.
Dicha información deberá ser remitida, a su vez, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Aquella
publicará, con periodicidad anual, un listado actualizado de las sociedades cotizadas que manifiesten en su informe de sostenibilidad haber alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 529 bis, apartado 3.
9. Dicha información, incluida en el informe de sostenibilidad, debe distinguir entre personas que componen del consejo de administración ejecutivos y no ejecutivos, y recopilar las medidas que se hubiesen adoptado para alcanzar los
objetivos del artículo 529 bis apartado 3. Igualmente, en caso de que no se hubiesen alcanzado dichos objetivos por parte de la sociedad en materia de igualdad de género, se incluirán también los motivos a los que responde dicho incumplimiento,
y una descripción exhaustiva de las posibles medidas que se hayan adoptado o se tenga previsto adoptar para cumplir con los mismos.
10. Esta información sobre la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el consejo de administración prevista en el apartado 9 se difundirá como otra información relevante por la sociedad de forma simultánea al informe anual de gobierno
corporativo y al informe anual sobre remuneraciones de los consejeros y consejeras, y se mantendrá accesible en la página web de la sociedad y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de forma gratuita durante un periodo mínimo de 10 años.
11. Esta información sobre igualdad de género en el consejo de administración no incluirá, por lo que respecta a cada administrador, categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 2016/679,
ni datos personales relativos a su situación familiar.'
Dos. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada de este modo:
'Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las disposiciones contenidas en los artículos 497, 497 bis, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 520 bis, 520 ter, 522 bis, 524 bis, 524 ter, 525.2, 526, 527.bis.2, 527 septies, 528, 529, 529 bis apartados 3 a 11, 529 quaterdecies, 529 quindecies,
529 unvicies, 530, 531, 532, 533, 534, 538, 539, 540 y 541 del Título XIV forman parte de las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo
dispuesto en el Título IX de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que den lugar los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los artículos indicados en el párrafo anterior, de
acuerdo con lo dispuesto en el Título IX de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.'
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada del siguiente modo:
'Disposición adicional decimosexta. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público.
1. Lo previsto en el artículo 529 bis en sus apartados 3 y siguientes resultará también de aplicación a las entidades que, de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, tengan la consideración de entidad de
interés público, a partir del ejercicio siguiente al que concurran los siguientes requisitos:
a. Que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a 250.
b. Que en el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros. 2. No será exigible a dichas entidades de interés público la obligación de
remisión de la información anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores prevista en el artículo 529 bis apartado 9, cuando no sean sociedades cotizadas.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 10
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Artículo décimo. Modificación de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo décimo. Modificación de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Se modifica el artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Artículo 292. Infracciones por incumplimiento de obligaciones previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
1. Son infracciones los siguientes incumplimientos de obligaciones previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio:
a) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros y consejeras a que se refieren, respectivamente, los artículos 540 y 541, y la disposición
adicional sexta de esta ley, o la existencia en dichos informes de omisiones o datos falsos o engañosos. La falta de inclusión en la memoria de la información a la que se refiere el artículo 529 bis, apartado 8, o la inclusión de dicha información
con omisiones o datos falsos o engañosos.
b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512 a 517, 525.2, 526, 528 a 534 y 538 relativos a las especialidades de la Junta General de Accionistas, las especialidades de la administración y la información
societaria.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 529 bis, apartados 3 a 7 y apartados 9 a 11, relativos a las exigencias de representación equilibrada de mujeres y hombres entre los administradores de las sociedades
cotizadas y a la publicación de información relativa a dicha representación equilibrada en el seno de la sociedad.
d) El carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados regulados de una comisión de auditoría y de una comisión de nombramientos y retribuciones en los términos establecidos en los artículos 529 quaterdecies y
quindecies o el incumplimiento de las reglas de composición y de atribución de funciones de dichas comisiones de auditoría de las entidades de interés público contempladas en el citado artículo 529 quaterdecies.
e) La inexistencia de la página web prevista en el artículo 539 o la falta de publicación en la misma de la información señalada en dicho artículo y en el del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de abril de 2014, o en sus normas de desarrollo.
f) La falta de inclusión en el informe de gestión de las sociedades cotizadas de la información exigida por el artículo 262 o la existencia de omisiones o datos falsos o engañosos.
2. Todas las infracciones previstas en este artículo tendrán la consideración de infracciones graves.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 11
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo VI. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
De modificación
Texto que se propone:
Enmienda de modificación
Se modifica el artículo undécimo que queda redactado como sigue:
Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en los siguientes términos:
Uno. Se añade una nueva letra v) al artículo 5:
v) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de las profesiones colegiadas.
Dos. Se modifica el artículo 11 que queda redactado como sigue:
'Artículo 11. Memoria Anual.
1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
a. Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b. Número de miembros de la Junta de Gobierno desglosados por sexo. Si el porcentaje de mujeres no alcanza el cincuenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje
mínimo.
c. Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
d. Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con
indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e. Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por las personas consumidoras o usuarias o sus organizaciones representativas, desagregadas por sexo, cuando sea posible, así como sobre su tramitación y, en
su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
f. Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
g. Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
h. Información estadística sobre la actividad de visado. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones. 2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre
de cada año.
i. Medidas adoptadas por el colegio para garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado 1 de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.'
Tres. El artículo 15 queda modificado del siguiente modo: 'Artículo 15. Igualdad de trato y no discriminación.
1. El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual,
identidad sexual o de género, expresión de género, características sexuales o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos previstos en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía
de los derechos de las personas LGTBI.
2. En las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados de los Consejos Generales y de los Colegios Profesionales, se garantizará la presencia paritaria de ambos sexos, con, al menos un cincuenta por ciento de mujeres. En
los nombramientos se velará por la representatividad de la diversidad social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características
sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia personal o social.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 12
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición adicional primera.
De modificación
Texto que se propone:
Enmienda de modificación
Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:
Disposición adicional primera. Participación equilibrada de hombres y mujeres en la concesión de premios o condecoraciones financiados o concedidos por la Administración General del Estado o entidades integrantes del sector público
institucional estatal.
En la composición de los tribunales, jurados u órganos colegiados que se constituyan para otorgar premios o condecoraciones financiados o concedidos por la Administración General del Estado o entidades integrantes del sector público
institucional estatal, o en los que en el tribunal, jurado u órgano colegiado sea presidido por un representante de aquéllos se garantizará que las mujeres ocupen como mínimo el cincuenta por ciento de los puestos. Si el tribunal, jurado u órgano
colegiado estuviese integrado por 3 miembros, se garantizará que ambos sexos estén representados.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 13
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición adicional segunda.
De modificación
Texto que se propone:
Enmienda de modificación
Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada como sigue:
Disposición adicional segunda. Participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos a los que se refieren los artículos 13 y 102.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
En la consecución del principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres contenido en los artículos 55 bis y 84 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el nombramiento de los cargos
a los que se refieren los artículos 13 y 102.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se tendrá en cuenta la legislación específica de la organización militar, con las adaptaciones y desarrollos que reglamentariamente
procedan.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 14
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición adicional tercera.
De modificación
Texto que se propone:
Enmienda de modificación
Se modifica la disposición adicional tercera que queda redactada como sigue:
Disposición adicional tercera. Organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de administración.
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se encargará de la promoción, el análisis, el
seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley por parte de las sociedades cotizadas.
2. El Instituto de las Mujeres, O.A. se encargará de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en materia de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 15
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria primera.
De modificación
Texto que se propone:
Enmienda de modificación
Se modifica la disposición transitoria primera que queda redactada como sigue:
'Disposición transitoria primera. Aplicación de las medidas sobre representación paritaria y participación equilibrada en los procesos electorales, sector público institucional estatal, sociedades cotizadas y otras entidades.
1. La modificación del artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, será de aplicación a los procesos electorales que se convoquen después de la entrada en vigor de esta ley orgánica.
2. Lo dispuesto en la disposición adicional primera, relativa a la participación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de órganos para la concesión de premios o condecoraciones financiados o concedidos por la Administración
General del Estado o entidades integrantes del sector público institucional estatal, se aplicará a los premios o condecoraciones convocados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
3. Las previsiones contenidas en los artículos 55 bis y 84 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se aplicarán a los nombramientos y designaciones que se produzcan tras la entrada en vigor de la presente ley orgánica. En todo caso, el
cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, en la totalidad de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal, deberá quedar garantizado en un plazo máximo de cinco años desde la entrada
en vigor de la presente ley orgánica.
4. Lo dispuesto en el artículo 529 bis, en sus apartados 3 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de aplicación a partir del 30 de junio de
2024 para las 35 sociedades con mayor valor de capitalización bursátil, determinada utilizando la cotización de cierre en el día en que la presente ley orgánica entre en vigor.
Para aquellas sociedades cotizadas que tengan una capitalización bursátil, determinada utilizando la cotización de cierre en el día en que la presente ley orgánica entre en vigor, superior a los 500 millones de euros, lo dispuesto en dicho
artículo será de aplicación a partir del 30 de junio de 2025.
Aquellas sociedades cotizadas que tengan una capitalización bursátil, determinada utilizando la cotización de cierre en el día en que la presente ley orgánica entre en vigor, inferior a los 500 millones de euros, deberán adecuarse a lo
dispuesto en dicho artículo con anterioridad al 30 de junio de 2026.
5. Las modificaciones previstas en el artículo 15.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales se aplicarán gradualmente en la designación de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios profesionales o
Consejos Generales, debiendo alcanzar el porcentaje del cincuenta por ciento de mujeres en dichos órganos a fecha de 30 de junio de 2026. Asimismo, las modificaciones previstas en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se aplicarán gradualmente respecto de los Consejos de Administración y alta dirección de las entidades de interés público, debiendo alcanzar el porcentaje del
cincuenta por ciento de mujeres en dichos órganos a fecha 30 de junio de 2026,
6. Lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, no entrará en vigor hasta que lo haga el correspondiente articulado de la Ley de Sociedades de Capital,
conforme con lo establecido en el apartado 4.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 16
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Capítulos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Enmienda de adición
Se añade un nuevo capítulo con el siguiente tenor literal:
CAPÍTULO XXX
Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
Artículo xxx. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 9 bis. Prevención y supervisión, con la siguiente redacción:
'Artículo 9 bis.
Los partidos políticos deberán adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal
Así mismo, los partidos políticos incluirán en sus estatutos una política de tolerancia cero y adoptarán planes de acción con medidas preventivas y procedimientos para gestionar reclamaciones y sanciones adecuadas con respecto a los autores
de acoso y violencia contra las mujeres en la política.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 17
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Capítulos nuevos
De adición
Texto que se propone:
De adición
Se añade un nuevo capítulo con el siguiente tenor literal:
CAPÍTULO XX
Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
Artículo xxx. Igualdad real y efectiva de mujeres y hombres
Uno. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, el porcentaje de mujeres no sea inferior al cincuenta por ciento.'
Dos. Se añade una nueva Disposición Adicional a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, con la siguiente redacción:
'Disposición adicional xxxx. Regulación del acceso a la profesión de agente de igualdad.
1. Accederán a la profesión de agente de igualdad las personas que estén en posesión de un título de grado, postgrado o equivalente del ámbito de conocimiento de estudios de género, estudios feministas y políticas públicas de igualdad,
incorporado en el Anexo I del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, o cuenten con una amplia y acreditada experiencia
en el diseño, desarrollo e implementación de políticas de igualdad.
2. Los planes de estudios conducentes a la obtención de este título se elaborarán y aprobarán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias
y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
3. En el plazo de seis meses, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Universidades, aprobará la propuesta para establecer el carácter oficial de título de agente de igualdad, con su desarrollo reglamentario, y precisará por Orden
Ministerial los requisitos para la verificación de los títulos y la acreditación de la experiencia que habiliten para el ejercicio de la profesión.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 18
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Enmienda de adición
Se añade una nueva disposición adicional que queda redactada como sigue:
'Disposición adicional XXX. Adaptación de reglamentos judiciales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, el Consejo General del Poder Judicial deberá adaptar el Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el
Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, y el Reglamento número 1/2010, de 25 de febrero de 2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, a lo dispuesto en esta ley orgánica,
garantizando el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos judiciales de carácter discrecional que permitan alcanzar al menos un cincuenta por ciento de mujeres en dichos órganos.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 19
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
De adición
Se añade una nueva disposición final que queda redactada como sigue
'Disposición final XXXX. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Uno. Se añade un nuevo artículo 60, pasando a renombrarse los siguientes, con el siguiente tenor literal:
Artículo 60. Cupo laboral trans
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al uno por ciento de las vacantes para ser cubiertas por personas trans, considerando como
tales a las definidas en el artículo 3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
A fin de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el párrafo anterior, las distintas administraciones públicas deberán establecer reservas de puestos de trabajo para ser ocupados exclusivamente por personas trans.
Este cupo deberá garantizarse teniendo en cuenta que las mujeres deberán ser al menos el cincuenta por ciento.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 20
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo I. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
De modificación
Texto que se propone:
De modificación:
CAPÍTULO I
Se modifica el Capítulo I de la ley que queda redactado como sigue:
Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Se modifica el artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Artículo cuarenta y cuatro bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, donde el porcentaje de mujeres no sea inferior al cincuenta por ciento, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo
ordenados de forma alternativa, salvo que este orden perjudicase a las mujeres. En concreto, se permitirá que aparezcan en la papeleta dos o más mujeres seguidas, pero no se permitirá que aparezcan dos hombres seguidos.
2. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en el anterior apartado.
3. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en el apartado 1.
4. La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres
y hombres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 2024.-Cristina Valido García, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 21
Cristina Valido García (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo I. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone añadir un nuevo párrafo al apartado 1 del Artículo Cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General con el siguiente texto:
'Se excepcionará en aquellos supuestos que se repita el mismo sexo de la persona correlativa de una a otra, siempre que sea para promover la participación de las mujeres, respetando en estos casos la composición de 60-40 en las listas por
tramos de cinco puestos'
JUSTIFICACIÓN
Esta ley pretende promover la participación de las mujeres en política y combatir el techo de cristal que existe en la sociedad. Debemos promover que las mujeres encabecen y puedan estar en puestos de salida.
Hasta ahora la ley promovía un reparto 60-40 por tramos de cinco. En algunso casos excepcionales se establecía la presencia de mujeres en primer, segundo y tercer puesto. Entendemos que si es para promover la participación de las mujeres
pueda mantenerse
ese sistema, ya que no entra en contradicción con el espíritu de la propuesta que establece esta ley orgánica.
Se trata de evitar situaciones como las ocurridas en la elección de la Mesa del Parlamento de Canarias en la X Legislatura, en la que se perdió la oportunidad de tener una mujero como presidenta por cumplir las exigencias 60-40 de la ley.
Con lo cual debemos establecer mecanismos para que la discriminación positiva opere de forma positiva y no como impedimento de que las mujeres lleguen a los principales puestos de los órganos estatales.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada
de mujeres y hombres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 2024.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 22
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo I. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Se modifica el artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Artículo cuarenta y cuatro bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres , en el conjunto de la lista entera y en tramos de seis nombres.
2. La regla anterior se aplicará en el conjunto de la lista, sin separar titulares y suplentes.
3. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia
de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente al menos el 50 % de mujeres, tal y como se establece en el apartado 1.
5. La Junta Electoral sólo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto en el conjunto de la lista.
JUSTIFICACIÓN
Mediante la presente enmienda se plantea sustituir el sistema contenido en el texto del proyecto de ley, de integración de las candidaturas por orden alternativo de uno y otro sexo, también denominado 'listas cremallera', por una previsión
de composición igualmente paritaria de las candidaturas, si bien exigiendo tal proporción en el conjunto de la candidatura o lista completa y en cada tramo de seis nombres, incluyendo en la misma el listado de candidatos y candidatas suplentes.
Se plantea así mismo mantener el texto del segundo párrafo del apartado 1 del vigente artículo 44 bis de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que pasará a ser su apartado 3, posibilitando la introducción por las comunidades
autónomas en sus respectivas normativas de medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten en los procesos electorales de sus asambleas legislativas.
La política ha sido un espacio con amplia presencia del género masculino. Sin embargo, en la reciente historia de la política vasca, en el ámbito competencial propio autonómico y foral, las respectivas legislaciones al Parlamento Vasco y a
las Juntas Generales de los Territorios Históricos exigen desde 2005 que al menos el 50 % de las personas integrantes de la candidatura sean mujeres, exigiendo así una mínima presencia de la mujer. De esta forma, también y de manera especial, se le
da impulso al género femenino en la participación en la vida política, objetivo de la presente Ley Orgánica.
Su aplicación práctica ha demostrado que esta regla funciona correctamente, caso claro en Euskadi, ya que esta regla está recogida en la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, y en la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de
Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, conforme a la redacción introducida por la Ley vasca 4/2005, de 18 de febrero para la Igualdad de Mujeres y Hombres. La paridad es real en la actual
composición del Parlamento Vasco, 38 mujeres y 37 hombres (75 en total), y lo es también en las Juntas Generales de los tres territorios históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, habiendo presencia de 76 mujeres y 77 hombres.
Recientemente, también se ha introducido en la LOREG la previsión recogida en la vigente Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, que prevé la realización del escrutinio general el quinto día posterior al de la votación, en lugar del tercero,
que permite de mejor manera el cómputo del voto CERA.
Sigue vigente el criterio interpretativo establecido por la Junta Electoral Central, que determina que cuando el tramo aplicar sea inferior a seis, la paridad se entenderá referida a la cifra más cercana posible al 50 %. (Así, si el tramo
restante fuera de 3, habrán de ser 2 las mujeres y no 1, como sucedía con anterioridad al Senado, lo que es una mejora en la presencia de la mujer en las candidaturas.
ENMIENDA NÚM. 23
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Capítulo I. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
De modificación
Texto que se propone:
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo primero del proyecto de ley con el siguiente texto:
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
'2. Se modifica el artículo 187, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo ciento ochenta y siete
2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.
Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.
JUSTIFICACIÓN
La experiencia demuestra históricamente la dificultad existente en las pequeñas localidades para la confección paritaria de las candidaturas, motivo por el que la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que introdujo el requisito de composición equilibrada de mujeres y hombres de las listas electorales contenido en el artículo 44 bis de la LOREG, ya contempló la no exigencia de tal requisito en
los municipios con menos de 3.000 habitantes.
La experiencia vivida en sucesivos procesos electorales viene confirmando la enorme dificultad existente en las pequeñas localidades para la confección paritaria de candidaturas, considerando conveniente y necesario extender tal posibilidad
de excepcionar el referido requisito a los municipios con una población igual o inferior a los 5.000 habitantes.
ENMIENDA NÚM. 24
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se suprime:
Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.. Uno. Artículo 11.
De supresión
JUSTIFICACIÓN
El motivo de esta enmienda es la defensa del marco competencial autonómico.
Se plantea suprimir la exigencia de incluir en la memoria anual de las organizaciones colegiales la información relativa al número de miembros de la Junta de Gobierno desglosados por sexo, así como si el porcentaje de miembros del sexo menos
representado no alcanza el cuarenta por ciento proporcionar una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo (apartado b), así como la referencia a la información relativa a quejas y reclamaciones
desagregad por sexo (apartado e).
El motivo de esta enmienda reside en que el Estado carece de competencia para la regulación de los órganos de gobierno de los colegios profesionales.
El Estatuto de Gernika atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en materia de 'Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la
Constitución'.
El artículo 36 de la Constitución señala que 'la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los
Colegios deberán ser democráticos', mientras que su artículo 139 establece que 'todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado' y que 'ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español'.
La vigente Ley de Colegios Profesionales, disposición preconstitucional, fue modificada por la Ley 25/2006, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, introduciendo, entre otros, los artículos 11 y 15 que ahora son objeto de modificación por este proyecto de ley.
La disposición final segunda del proyecto de ley señala que los títulos competenciales que amparan esta modificación de la Ley de Colegios Profesionales son los contenidos en los apartados 1ª y 18ª del artículo 149.1 de la Constitución, que
atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y para dictar
las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas.
La Ley de Colegios Profesionales ha sido objeto de valoración en diversos de sus preceptos por el Tribunal Constitucional, que ha reconocido un cierto marco competencial al Estado, a pesar de tratarse de una competencia exclusiva autonómica
y de carecer de título competencial expreso en el artículo 149 de la Constitución, atendiendo a la trascendencia económica e intercomunitaria de la materia.
El Tribunal Constitucional ha reconocido en favor del Estado la corrección competencial del ejercicio de su potestad normativa en materia de colegios profesionales, por una parte en base al título competencial contenido en el artículo
149.1.1ª de la Constitución, a fin del establecimiento de las condiciones básicas que garantizan la igualdad, y por otra de conformidad al título competencial del artículo 149.1.18ª, que reconoce en favor del Estado la competencia para el
establecimiento de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza de corporación de derecho público de los colegios profesionales.
La STC 3/2013, de 17 de enero, señala que los colegios profesionales, en su condición de administraciones públicas de carácter corporativo quedan sometidos a la competencia estatal del establecimiento de las bases del régimen jurídico
correspondientes ex art. 149.1.18 de la Constitución, por lo que este queda habilitado para fijar los principios y reglas básicas a las que este tipo de entidades corporativas han de ajustar su organización y competencias, 'aunque con menor
extensión e intensidad que cuando se refiere a las Administraciones públicas en sentido estricto'. Así, relaciona entre los aspectos esenciales del régimen jurídico de tales corporaciones a establecer por el Estado la definición, a partir del tipo
de colegiación, de los modelos posibles de colegios profesionales, la determinación del régimen de colegiación (forzoso o voluntario), la existencia de un consejo general y la
determinación de las condiciones en que las Comunidades Autónomas pueden crear entidades corporativas de uno y otro tipo.
Por su parte, la STC 31/2010, de 28 de junio, analiza en su fundamento jurídico 71 el artículo 125 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que asigna a la Generalitat de Cataluña diversas potestades concretas en materia de colegios
profesionales, 'respetando lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución', de forma similar a la contenida en el Estatuto de Gernika. Concluye el Tribunal respecto del apartado primero del artículo 125 EAC que las atribuciones de
competencias que efectúan las letras a) y b) tienen un contenido, derivado de su propio tenor literal, que conlleva el sometimiento a la regulación básica estatal que disciplina la existencia misma de estas Corporaciones y los requisitos que han de
satisfacer en el orden organizativo y financiero, debiendo tenerse en cuenta que el propio artículo somete las competencias autonómicas al artículo 36 de la Constitución.
Así las cosas, visto el contenido del artículo 36 de la Constitución y el texto del propio artículo 125 del Estatuto de Cataluña admitido como ajustado a la distribución competencial de la Constitución, no cabe sino concluir que la
regulación de los órganos de gobierno de estas entidades no encaja en el marco contemplado por el Tribunal Constitucional de despliegue de la competencia estatal respecto de una competencia exclusiva autonómica.
La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dedica su artículo 36 al órgano de gobierno de los colegios (junta de gobierno o junta
directiva), sin hacer mención alguna a su composición ni al requisito de paridad de la misma.
En consecuencia, el contenido del artículo undécimo del proyecto de ley en lo que respecta a la regulación de los Colegios Profesionales debe ser considerado como una actuación normativa del Estado que excede su habilitación competencial
para establecer las bases de la regulación de esas corporaciones, competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi de conformidad con la previsión del artículo 10.22 del Estatuto de Gernika.
ENMIENDA NÚM. 25
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.. Uno. Artículo 529 bis.
De modificación
Texto que se propone:
Uno. Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración y representación equilibrada de mujeres y hombres.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional duodécima, las sociedades cotizadas deberán ser administradas por un consejo de administración que estará compuesto, exclusivamente, por personas físicas.
2. El Consejo de administración deberá velar por que los procedimientos de selección de sus miembros favorezcan la diversidad respecto a cuestiones, como la edad, el género, la discapacidad o la formación y experiencia profesionales y no
adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna y,
en particular, que faciliten la selección de consejeras en un número que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
3. Las sociedades cotizadas deberán asegurar que el consejo de administración tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. El número total de consejeros que
se considerará mínimo necesario para alcanzar tal objetivo deberá ser el porcentaje más cercano al cuarenta por ciento, sin que pueda superar en ningún caso el porcentaje del cuarenta y nueve por ciento de miembros del consejo de administración.
En aquellos casos en que se produzca un incumplimiento de dicho porcentaje a raíz del fallecimiento u otras circunstancias sobrevenidas, como la pérdida de su capacidad de obrar o inhabilitadas legalmente, o a consecuencia de la renuncia
voluntaria de uno de los miembros del consejo de administración, produciéndose una vacante anticipada, la sociedad cotizada deberá alcanzar de nuevo dicho porcentaje al nombrar al nuevo consejero o consejera por cooptación, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 529 decies. Dicho porcentaje deberá recuperarse de forma definitiva en la primera junta general de accionista que tenga lugar después de la vacancia producida. A los efectos del cálculo del porcentaje, se
excluirán del cómputo los consejeros dominicales contemplados en el artículo 529 duodecies. 3.
4. Únicamente en el caso de que una sociedad cotizada no alcance los objetivos establecidos en el apartado anterior, deberá ajustar los procesos de selección de las personas candidatas a miembros del consejo de administración, para
garantizar la consecución de los mismos.
Se deberá establecer un procedimiento que permita la apreciación comparativa de las competencias y capacidades de cada persona candidata. Dicho sistema deberá diseñarse con base en unos criterios claros, neutrales en su formulación y no
ambiguos, asegurando un proceso no discriminatorio a lo largo de todas las fases de selección, incluyendo las fases de preparación de los anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista restringida y la creación de grupos de
selección de personas candidatas.
Los criterios que deben regir la selección se establecerán con anterioridad al inicio del proceso de selección.
En caso de que varias personas candidatas estén igualmente capacitadas desde un punto de vista de competencia, prestaciones profesionales y aptitud, las sociedades cotizadas deberán dar preferencia a la persona candidata del sexo menos
representado. Únicamente se podrá incumplir dicha obligación en supuestos excepcionales, cuando existan motivos de mayor alcance jurídico, como que se persigan otras políticas de diversidad, que se aduzcan tras una evaluación individualizada y una
apreciación objetiva por parte de la sociedad cotizada, y siempre sobre la base de criterios no discriminatorios.
La obligación de poner en marcha el proceso de selección regulada en este apartado no será aplicable a la designación de consejeros dominicales por parte de accionistas que tengan presencia o representación en el consejo de conformidad con
el artículo 529 duodecies.3.
5. Conforme con lo establecido en la legislación de protección de datos personales, las sociedades cotizadas estarán obligadas a informar a toda persona candidata que así lo solicite, y siempre que su candidatura se haya examinado en el
proceso de selección a miembros del consejo de administración previsto en el apartado anterior, de lo siguiente:
a) Los criterios de capacitación en que se basó la elección.
b) La apreciación comparativa de las personas candidatas que se ha realizado, con arreglo a los criterios anteriores.
c) En su caso, los motivos que llevaron a elegir a una persona candidata que no fuese del sexo menos representado.
6. En todo caso, las sociedades cotizadas deberán facilitar a la junta general de accionistas información relativa a las medidas exigidas en materia de equilibrio entre mujeres y hombres en el consejo de administración, así como sobre las
posibles sanciones derivadas del incumplimiento de las mismas, y que pudieran afectar a la sociedad.
7. En aquellos procesos judiciales iniciados por la persona candidata no seleccionada en que, de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia por parte de esta de una capacitación igual a la de la persona candidata a miembro
del consejo de administración seleccionada por la sociedad cotizada, siendo la parte actora del sexo menos representado en dicho consejo de administración, corresponderá a la sociedad cotizada la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de la selección realizada y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del presente artículo.
8. Del mismo modo, las sociedades cotizadas deberán velar por que la alta dirección tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. En la memoria prevista en
el capítulo II del título VII de la presente ley, se detallará el cumplimiento de este principio. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las
medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo en el ejercicio económico inmediatamente posterior y sucesivos.
9. El consejo de administración de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar y publicar, integrado en el informe de sostenibilidad, anualmente y en su página web información sobre la representación del sexo menos representado en el
consejo de administración de la sociedad, que deberá ser fácilmente accesible.
Dicha información deberá ser remitida, a su vez, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Aquella
publicará, con periodicidad anual, un listado actualizado de las sociedades cotizadas que manifiesten en su informe de sostenibilidad haber alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 529 bis, apartado 3.
10. Dicha información, incluida en el informe de sostenibilidad, debe distinguir entre miembros del consejo de administración ejecutivos y no ejecutivos, y recopilar las medidas que se hubiesen adoptado para alcanzar los objetivos del
artículo 529 bis apartado 3. Igualmente, en caso de que no se hubiesen alcanzado dichos objetivos por parte de la sociedad en materia de igualdad de género, se incluirán también los motivos a los que responde dicho incumplimiento, y una descripción
exhaustiva de las posibles medidas que se hayan adoptado o se tenga previsto adoptar para cumplir con los mismos.
11. Esta información sobre la representación del sexo menos representado en el consejo de administración prevista en el apartado 9 se difundirá como otra información relevante por la sociedad de forma simultánea al informe anual de gobierno
corporativo y al informe anual sobre remuneraciones de los consejeros y consejeras, y se mantendrá accesible en la página web de la sociedad y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de forma gratuita durante un periodo mínimo de 10 años.
12. Esta información sobre igualdad de género en el consejo de administración no incluirá, por lo que respecta a cada administrador, categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 2016/679,
ni datos personales relativos a su situación familiar.'
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar, sugerimos añadir una precisión final al párrafo tercero en la que se indique expresamente que, a efectos del cálculo del porcentaje en que el sexo menos representado se encuentra presente en el consejo de administración de
las sociedades cotizadas, se excluirán del cómputo los consejeros dominicales contemplados en el artículo 529 duodecies.3. del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (la
'Ley de Sociedades de Capital').
En segundo lugar, y en línea con lo anterior, sugerimos añadir un apartado final dentro del párrafo cuarto en el que se exceptúe expresamente la designación de consejeros dominicales, por parte de accionistas que tengan presencia o
representación en el consejo de conformidad con el artículo 529 duodecies.3. de la Ley de Sociedades de Capital, de la obligación de poner en marcha el proceso de selección regulado en dicho párrafo.
La aplicación del contenido del Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres (el 'Proyecto'), en su tenor literal, a las sociedades cotizadas españolas sin tener en cuenta la distinción
entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos, y dentro de estos, entre los que son dominicales y los que no, puede suponer un factor de inestabilidad en la dirección o el accionariado de aquellos grupos con derecho a una representación proporcional y
una limitación injustificada en los derechos de dichos grupos como accionistas y miembros de los órganos de administración de las sociedades que les pertenecen.
En este sentido, se debe tener en cuenta que la figura del consejero dominical como miembro del consejo de administración que accede al mismo por su condición de accionista, o bien por sus vínculos estrechos con un accionista, sea este
significativo o no, responde a una evidente intención de representatividad accionarial y de intermediación de intereses. De esta forma, el proceso de designación de los consejeros dominicales se funda en un hecho objetivo incontestable: su
vinculación con el accionariado. Y no siempre, como es lógico, resulta objetivamente posible acompasar el proceso de designación de los representantes de los accionistas a la paridad exigida por el Proyecto, como puede ocurrir, por ejemplo, en el
caso de la designación de los representantes de un accionista, cuando este es una empresa o grupo familiar.
No obstante lo anterior, la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas (la
'Directiva') ofrece posibilidades de remediar esta situación indeseable de limitación de los derechos de representación de los accionistas de las sociedades cotizadas españolas.
Así, la base legal para excluir a los consejeros dominicales, tanto del cómputo del mencionado porcentaje como del proceso de selección regulado en el párrafo cuarto, se encuentra en el artículo 6.2 de la Directiva. Este artículo establece
que 'Con respecto a la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador, los Estados miembros garantizarán que, al escoger entre aspirantes que estén igualmente capacitados desde el punto de vista de su
aptitud, competencia y prestaciones profesionales, se dé preferencia al candidato del sexo menos representado, a menos que, en casos excepcionales, existan motivos de rango jurídico superior, como que se persigan otras políticas de diversidad,
aducidos en el contexto de una apreciación objetiva, que tenga en cuenta la situación específica de un candidato del otro sexo y esté basada en criterios no discriminatorios, que hagan que la balanza se incline a favor del candidato del otro sexo.'
En efecto, el ejercicio del derecho de designación de consejeros por parte de los accionistas es un motivo no discriminatorio, de carácter objetivo, que ampara esta exclusión. De otro modo, se estaría privando, injustificadamente, a los
accionistas que constituyan, individualmente o agrupados, una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, de la libertad de designación de sus representantes en las
empresas en cuyo capital participan, en el
marco del ejercicio de su derecho de representación proporcional conforme al artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital.
Estas excepciones por otro lado, estarían alineadas con el contenido del considerando 42 de la Directiva cuando manifiesta que: 'La presente Directiva no interfiere indebidamente en la gestión corriente de las sociedades cotizadas, puesto
que estas pueden seguir seleccionando libremente a los candidatos basándose en su capacitación o en otras consideraciones objetivas pertinentes.'
De este modo, sería preciso exceptuar los procesos de designación de consejeros dominicales para amparar la libertad de representación de los accionistas en los órganos de administración, cuya selección, además, obedece a una consideración
objetiva pertinente: su vinculación con el accionista. Consecuencia lógica de exceptuar los procesos de designación de consejeros dominicales del cumplimiento del objetivo de paridad es la exclusión de los mismos a la hora de calcular el
porcentaje en que se encuentra presente el sexo menos representado en el consejo de administración, pues carecería de todo sentido computar a aquellos consejeros que, por las razones expuestas, no deben estar sujetos a las exigencias de paridad en
el cálculo que determina la consecución o no del objetivo de paridad. Finalmente, amparado en todo lo anterior, proponemos incluir un matiz en el párrafo décimo, de tal manera que se recoja expresamente la obligación adicional de distinguir en el
informe de sostenibilidad (dentro de los consejeros no ejecutivos) a aquellos consejeros que tengan la consideración de dominicales.
Esta precisión trata de conservar la razón de ser del informe de sostenibilidad que deberá contener la información suficiente que justifique la alineación del modelo de negocio empresarial y las prácticas comerciales con los objetivos
ambientales y sociales. Así, en aras de que el informe de sostenibilidad proporcione una imagen representativa de la realidad y pueda justificar la consecución o no de los objetivos en materia de igualdad de género, es necesario que distinga a los
consejeros dominicales quienes, en línea con el argumento anteriormente expuesto, no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el cumplimiento de dichos objetivos.
En definitiva, se considera que no incluir la propuesta de redacción (o una redacción similar con la misma finalidad) privaría injustificadamente a los accionistas de la libertad de designación de sus representantes en las sociedades que les
pertenecen, cuya selección obedece además a un criterio objetivo y no discriminatorio: su vinculación con el accionista.
ENMIENDA NÚM. 26
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.. Tres. Disposición adicional decimosexta (nueva).
De modificación
Texto que se propone:
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada del siguiente modo:
'Disposición adicional decimosexta. Representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público.
1. Lo previsto en el artículo 529 bis en sus apartados 3 y siguientes resultará también de aplicación a las entidades que, de conformidad con la Ley 22/2015,
de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, tengan la consideración de entidad de interés público, a partir del ejercicio siguiente al que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250.
b) Que en el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros.
A los efectos del cálculo del porcentaje previsto en el artículo 529 bis, apartado 3, en dichas entidades de interés público, también se excluirán del cómputo los consejeros dominicales contemplados en el artículo 529 duodecis.3.
2. No será exigible a dichas entidades de interés público la obligación de remisión de la información anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores prevista en el artículo 529 bis apartado 9, cuando no sean sociedades cotizadas.'
JUSTIFICACIÓN
La presente enmienda se ampara, fundamentalmente, en el argumento expuesto en la justificación de la enmienda al artículo noveno, apartado uno del Proyecto.
Los consejeros dominicales deben ser expresamente excluidos tanto del cómputo del porcentaje que indica la presencia del sexo menos representado en el órgano de administración de una entidad de interés público como del proceso de selección
regulado en el apartado 4 del artículo 529 bis (que aplica a las entidades de interés público por remisión del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta). De lo contrario, tal y como desarrollamos en la justificación de la enmienda al
artículo noveno, apartado uno del Proyecto, se privaría injustificadamente a los accionistas de la libertad de designación de sus representantes en las entidades de interés público en cuyo capital participan, cuya selección además obedece a un
criterio objetivo y no discriminatorio: su vinculación con el accionista.
Además, por medio de la introducción de la disposición adicional decimosexta, frente a la que proponemos la presente enmienda, el Proyecto extiende su alcance subjetivo más allá del previsto en la propia Directiva al exigir el cumplimiento
del objetivo de paridad, además de a las sociedades cotizadas, a las entidades de interés público que tengan más de 250 trabajadores o una cifra de negocios de más de 50 millones de euros o un activo superior a 43 millones de euros.
A estos efectos, el artículo 8 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas define las entidades de interés público en los siguientes
términos: 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes:
a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de
España, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente, así como las
entidades emisoras de valores en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión. A estos efectos se entenderá como mercado secundario oficial de valores cualquier mercado regulado de un Estado miembro de la
Unión Europea, en los términos previstos en el artículo 2.13 de la Directiva 2006/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se
modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CE del Consejo.
b) Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000
partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones.
c) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
d) Las fundaciones bancarias, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a
2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.
f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores.'.
Así, resultaría totalmente admisible excepcionar de la aplicación de este régimen a los consejeros dominicales de aquellas sociedades que no sean sociedades cotizadas. Y es que, además de todo lo ya expuesto en la justificación de la
enmienda al artículo noveno, apartado uno del Proyecto que justifica la exclusión de los consejeros dominicales de las sociedades cotizadas del cumplimiento de los objetivos de paridad, en la medida en que la Directiva sólo impone el régimen de
paridad a las sociedades cotizadas y su extensión a las sociedades de interés público es una opción discrecional del legislador español, este estaría plenamente legitimado para incluir en la regulación adicional de las sociedades de interés público
las excepciones que considere oportunas y, entre ellas, las que resulten de aplicación a los consejeros dominicales.
Por todo ello, se considera que no incluir la propuesta de redacción (o una redacción similar con la misma finalidad) supondría imponer una privación injustificada y no exigida por la normativa europea a los accionistas respecto a su
libertad para designar a sus representantes en las sociedades de interés público en cuyo capital participan, cuya selección obedece además a un criterio objetivo y no discriminatorio: su vinculación con el accionista.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia
equilibrada de mujeres y hombres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 2024.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.
ENMIENDA NÚM. 27
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Texto que se propone:
'Disposición adicional quinta. Ayudas económicas a mujeres para la preparación de oposiciones.
El Ministerio de Justicia, de manera anual y a partir del ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley, convocará ayudas económicas para la preparación de oposiciones para el ingreso en las Carreras
Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, en el Cuerpo Superior de Comerciales y Economistas del Estado y en el Cuerpo de Abogados del Estado. A la hora de determinar a aquellas personas beneficiaras de estas
ayudas se tendrán especialmente en cuenta al colectivo de mujeres en situación de vulnerabilidad, y se prestará especial atención a los casos de familias con una sola persona progenitora. Las ayudas tendrán una duración de 4 años, con un importe
anual que se corresponderá con el Salario Mínimo Interprofesional para garantizar un soporte financiero familiar suficiente.
JUSTIFICACIÓN
El artículo 9.2 de la Constitución obliga a los poderes públicos a remover obstáculos que impidan o dificulten las condiciones de igualdad entre los individuos.
La Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres anticipa, en su exposición de motivos, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva
entre mujeres y hombres. En concreto, establece que todos los poderes públicos deben corregir situaciones de constatable desigualdad fáctica pudiendo estas acciones consistir 'en la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres'. En
concreto, el artículo 11 de la Ley 3/2007 regula de forma genérica estas medidas, que establece que 'con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres
para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres'.
Muchas mujeres tienen dificultades añadidas a las de los hombres a la hora de poder estudiar unas oposiciones y acceder a puestos de empleadas públicas dentro de las distintas administraciones en las que posteriormente alcanzar posiciones de
responsabilidad. Si bien es cierto que, en la actualidad, el número de mujeres que acceden a OPEs de las distintas administraciones públicas es superior al de hombres, no es ahí donde reside el problema de la desigualdad de género sino en un paso
anterior. Existe un gran número de mujeres que, por motivos basados en los roles de género hacen que muchas de ellas directamente descarten la opción de estudiar o presentarse: la crianza de hijos o hijas, el cuidado de mayores, u otras
obligaciones que recaen sobre la mujer construyen una realidad que impide a muchas siquiera plantearse la posibilidad de estudiar debido a las restricciones materiales con las que se encuentran. El 30 % de las mujeres en edad laboral (entre 16 y 64
años) en España están expuestas a la pobreza y a la exclusión social, siendo el desempleo el principal causante de esta situación. La tasa de paro femenina (14,6 %) es 3,3 puntos porcentuales superior a la de los hombres. Y según datos del
Ministerio de Igualdad, en el 86 % de las familias monoparentales, la persona de referencia es una mujer. Los datos del INE sobre la población en riesgo de pobreza y/o exclusión señalan que en España hay 4.569.671 mujeres de entre 16 y 64 años el
30 % de las que están edad laboral en esta situación. Esta vulnerabilidad, que se debe en gran parte a la falta de empleo, es especialmente acusada entre las mujeres más jóvenes, que son las que presentan cifras más altas de exclusión social (34,2
%), seguidas de las
mayores de 45 años, cuyo riesgo alcanza el 28,5 %, y, por último, de aquellas entre 30 y 44 años (28 %).
En ese sentido, los datos son abrumadores. En España, según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística, uno de cada dos hombres empleados y con hijas o hijos todavía delega el cuidado de los mismos a sus parejas mujeres
(esposas, etc.), con el consiguiente sesgo en la búsqueda de un empleo compatible para muchas de ellas; de ahí que el cuidado de personas dependientes u otras obligaciones familiares sean las razones por las que algunas mujeres (30 por cien de las
mismas), se establecen en empleos a tiempo parcial, mientras que en el caso de los hombres esta consideración apenas tiene importancia cuantitativa.
La distribución desequilibrada entre hombres y mujeres del tiempo dedicado al trabajo, el cuidado y el ocio es una de las barreras recurrentes para el progreso profesional de la mujeres, al perpetuar un sistema discriminatorio que perjudica
su carrera profesional. Son las mujeres quienes asumen la mayor responsabilidad en el trabajo no remunerado de cuidado, lo que supone un coste más alto para ellas que para ellos mientras trabajan. El impacto de este conflicto no se limita a los
resultados en la carrera profesional; un hombre con familia tienen más probabilidades de promocionar y disfrutar de salarios más altos, mientras que una mujer con familia no experimenta beneficios adicionales, encontrándose por ello en clara
desventaja. Por lo que la distribución desequilibrada de las responsabilidades fuera del trabajo puede obstaculizar la progresión profesional de la mujer, afectando el equilibrio entre el trabajo y su vida personal. Por ello, en el ámbito de las
relaciones laborales, del diálogo social, de la defensa de los derechos de las trabajadoras y de la dignidad de las mujeres en general, en la actualidad se han de seguir combatiendo desigualdades y discriminaciones de género en la Administración
mediante políticas favorables
Los recursos económicos son imprescindibles para acceder a esa preparación adecuada. Estas ayudas tienen como objetivo acabar con los obstáculos de acceso de aquellas que parten de una posición socioeconómica en desventaja. Es decir, se
pretende mejorar las condiciones de mujeres con pocos ingresos o en situaciones familiares complicadas que tienen dificultades para afrontar unas oposiciones pues no disponen de los recursos ni el tiempo necesario para competir por una plaza en
Cuerpos y Escalas que precisan de una larga preparación.
ENMIENDA NÚM. 28
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Se modifica el apartado uno del artículo dieciséis de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Uno. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder
Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.
Cada uno de los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.
Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.'
JUSTIFICACIÓN
Facilitar y garantizar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
ENMIENDA NÚM. 29
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se modifica:
Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.. Uno. Artículo 7.
De modificación
Texto que se propone:
Uno. Se añade un párrafo final al artículo séptimo con la siguiente redacción:
'En el nombramiento de los Consejeros Permanentes se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de aquéllos. En el caso de que las
propuestas de nombramiento del Presidente del Consejo de Estado incurran en irregularidades formales por la inobservancia de lo establecido en la presente ley, el Gobierno desaprobará la propuesta en Consejo de Ministros y la devolverá al Presidente
del Consejo de Estado para que presente nuevas propuestas de nombramiento de los Consejeros Permanentes que garanticen el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres'
JUSTIFICACIÓN
Facilitar y garantizar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Junts per Catalunya al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia
equilibrada de mujeres y hombres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 2024.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario Junts per Catalunya.
ENMIENDA NÚM. 30
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se modifica:
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.. Uno. Artículo 529 bis.
De modificación
Texto que se propone:
Uno. Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración y representación equilibrada de mujeres y hombres.
[...]
3. Las sociedades cotizadas deberán asegurar que el consejo de administración tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. El número total de consejeros que
se considerará mínimo necesario para alcanzar tal objetivo deberá ser el porcentaje más cercano al cuarenta por ciento, sin que pueda superar en ningún caso el porcentaje del cuarenta y nueve por ciento de miembros del consejo de administración.
En aquellos casos en que se produzca un incumplimiento de dicho porcentaje a raíz del fallecimiento u otras circunstancias sobrevenidas, como la pérdida de su capacidad de obrar o inhabilitadas legalmente, o a consecuencia de la renuncia
voluntaria de uno de los miembros del consejo de administración, produciéndose una vacante anticipada, la sociedad cotizada deberá alcanzar de nuevo dicho porcentaje al nombrar al nuevo consejero o consejera por cooptación, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 529 decies. Dicho porcentaje deberá recuperarse de forma definitiva en la primera junta general de accionista que tenga lugar después de la vacancia producida. A los efectos del cálculo del porcentaje,
podrán excluirse del cómputo, a criterio de la Sociedad, los consejeros dominicales contemplados en el artículo 529 duodecies.3.
4. Únicamente en el caso de que una sociedad cotizada no alcance los objetivos establecidos en el apartado anterior, deberá ajustar los procesos de selección de las personas candidatas a miembros del consejo de administración, para
garantizar la consecución de los mismos.
Se deberá establecer un procedimiento que permita la apreciación comparativa de las competencias y capacidades de cada persona candidata. Dicho sistema deberá diseñarse con base en unos criterios claros, neutrales en su formulación y no
ambiguos, asegurando un proceso no discriminatorio a lo largo de todas las fases de selección, incluyendo las fases de preparación de los anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista restringida y la creación de grupos de
selección de personas candidatas.
Los criterios que deben regir la selección se establecerán con anterioridad al inicio del proceso de selección.
En caso de que varias personas candidatas estén igualmente capacitadas desde un punto de vista de competencia, prestaciones profesionales y aptitud, las sociedades cotizadas deberán dar preferencia a la persona candidata del sexo menos
representado. Únicamente se podrá incumplir dicha obligación en supuestos excepcionales, cuando existan motivos de mayor alcance jurídico, como que se
persigan otras políticas de diversidad, que se aduzcan tras una evaluación individualizada y una apreciación objetiva por parte de la sociedad cotizada, y siempre sobre la base de criterios no discriminatorios. La obligación de poner en
marcha el proceso de selección regulada en este apartado no será aplicable a la designación de consejeros dominicales por parte de accionistas que tengan presencia o representación en el consejo de conformidad con el artículo 529 duodecies.3.
[...]
10. Dicha información, incluida en el informe de sostenibilidad, debe distinguir entre miembros del consejo de administración ejecutivos y no ejecutivos, y, dentro de estos, los dominicales, y recopilar las medidas que se hubiesen adoptado
para alcanzar los objetivos del artículo 529 bis apartado 3. Igualmente, en caso de que no se hubiesen alcanzado dichos objetivos por parte de la sociedad en materia de igualdad de género, se incluirán también los motivos a los que responde dicho
incumplimiento, y una descripción exhaustiva de las posibles medidas que se hayan adoptado o se tenga previsto adoptar para cumplir con los mismos.
[...].'
JUSTIFICACIÓN
Se añade una precisión final al párrafo tercero para indicar que para calcular el porcentaje del sexo menos representado en el consejo de administración de las sociedades cotizadas deben excluirse del cómputo los consejeros dominicales
contemplados en el artículo 529 duodecies.3. del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (la 'Ley de Sociedades de Capital').
Además, y en línea con lo anterior, se añade un apartado final dentro del párrafo cuarto para exceptuar la designación de consejeros dominicales, por parte de accionistas que tengan presencia o representación en el consejo de conformidad con
el artículo 529 duodecies.3. de la Ley de Sociedades de Capital, de la obligación de poner en marcha el proceso de selección regulado en dicho párrafo.
La aplicación del contenido del Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, en su tenor literal, a las sociedades cotizadas españolas sin tener en cuenta la distinción entre consejeros
ejecutivos y no ejecutivos, y, dentro de estos, entre los que son dominicales y lo que no, puede suponer un factor de inestabilidad en la dirección o el accionariado de aquellos grupos con derecho a una representación proporcional, además de una
limitación injustificada en los derechos de dichos grupos como accionistas y miembros de los órganos de administración de las sociedades que les pertenecen. En este sentido, se debe tener en cuenta que la figura del consejero dominical, como
miembro del consejo de administración que accede al mismo por su condición de accionista o bien por sus vínculos estrechos con un accionista, sea este significativo o no, responde a una evidente intención de representatividad accionarial y de
intermediación de intereses. De esta forma, el proceso de designación de los consejeros dominicales se funda en un hecho objetivo incontestable: su vinculación con el accionariado.
Como es lógico, no siempre resulta objetivamente posible acompasar el proceso de designación de los representantes de los accionistas a la paridad exigida por el Proyecto, como puede ocurrir, por ejemplo, en el caso de la designación de los
representantes de un accionista, cuando este es una empresa o grupo familiar. La Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las
sociedades cotizadas y a medidas conexas ofrece posibilidades de remediar esta situación indeseable de limitación de los derechos de representación de los accionistas de las sociedades cotizadas españolas.
Así, la base legal para excluir a los consejeros dominicales, tanto del cómputo del mencionado porcentaje como del proceso de selección regulado en el párrafo cuarto, se encuentra en el artículo 6.2 de la Directiva: 'Con respecto a la
selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador, los Estados miembros garantizarán que, al escoger entre aspirantes que estén igualmente capacitados desde el punto de vista de su aptitud, competencia y
prestaciones profesionales, se dé preferencia al candidato del sexo menos representado, a menos que, en casos excepcionales, existan motivos de rango jurídico superior, como que se persigan otras políticas de diversidad, aducidos en el contexto de
una apreciación objetiva, que tenga en cuenta la situación específica de un candidato del otro sexo y esté basada en criterios no discriminatorios, que hagan que la balanza se incline a favor del candidato del otro sexo.'
En efecto, el ejercicio del derecho de designación de consejeros por parte de los accionistas es un motivo no discriminatorio, de carácter objetivo, que ampara esta exclusión. De otro modo, se estaría privando a los accionistas,
injustificadamente, que constituyan, individualmente o agrupados, una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, de la libertad de designación de sus representantes en
las empresas en cuyo capital participan, en el marco del ejercicio de su derecho de representación proporcional conforme al artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital.
Estas excepciones, por otro lado, estarían alineadas con el contenido del considerando 42 de la Directiva cuando manifiesta que: 'La presente Directiva no interfiere indebidamente en la gestión corriente de las sociedades cotizadas, puesto
que estas pueden seguir seleccionando libremente a los candidatos basándose en su capacitación o en otras consideraciones objetivas pertinentes.'
De este modo, sería preciso exceptuar los procesos de designación de consejeros dominicales para amparar la libertad de representación de los accionistas en los órganos de administración, cuya selección, además, obedece a una consideración
objetiva pertinente: su vinculación con el accionista. Consecuencia lógica de exceptuar los procesos de designación de consejeros dominicales del cumplimiento del objetivo de paridad es la exclusión de los mismos a la hora de calcular el
porcentaje en que se encuentra presente el sexo menos representado en el consejo de administración, pues carecería de todo sentido computar a aquellos consejeros que, por las razones expuestas, no deben estar sujetos a las exigencias de paridad en
el cálculo que determina la consecución o no del objetivo de paridad.
Finalmente, amparado en todo lo anterior, proponemos incluir un matiz en el párrafo décimo, de tal manera que se recoja expresamente la obligación adicional de distinguir en el informe de sostenibilidad (dentro de los consejeros no
ejecutivos) a aquellos consejeros que tengan la consideración de dominicales. Esta precisión trata de conservar la razón de ser del informe de sostenibilidad que deberá contener la información suficiente que justifique la alineación del modelo de
negocio empresarial y las prácticas comerciales con los objetivos ambientales y sociales. Así, en aras de que el informe de sostenibilidad proporcione una imagen representativa de la realidad y pueda justificar la consecución o no de los objetivos
en materia de igualdad de género, es necesario que distinga a los consejeros dominicales quienes, en línea con el argumento anteriormente expuesto, no se tendrán en cuenta a la hora de determinar el cumplimiento de dichos objetivos. En definitiva,
se considera que no incluir la propuesta de redacción (o una redacción similar con la misma finalidad) privaría injustificadamente a los accionistas de la libertad de designación de sus representantes en las sociedades que les pertenecen, cuya
selección obedece además a un criterio objetivo y no discriminatorio: su vinculación con el accionista.
ENMIENDA NÚM. 31
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se modifica:
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.. Tres. Disposición adicional decimosexta (nueva).
De modificación
Texto que se propone:
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada del siguiente modo:
'Disposición adicional decimosexta. Representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público.
1. Lo previsto en el artículo 529 bis en sus apartados 3 y siguientes resultará también de aplicación a las entidades que, de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, tengan la consideración de entidad de
interés público, a partir del ejercicio siguiente al que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250.
b) Que en el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros.
A los efectos del cálculo del porcentaje previsto en el artículo 529 bis, apartado 3, en dichas entidades de interés público, también podrán excluirse del cómputo, a criterio de la Sociedad, los consejeros dominicales contemplados en el
artículo 529 duodecies.3.
2. No será exigible a dichas entidades de interés público la obligación de remisión de la información anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores prevista en el artículo 529 bis apartado 9, cuando no sean sociedades cotizadas.'
JUSTIFICACIÓN
La presente enmienda se ampara, fundamentalmente, en el argumento expuesto en la justificación de la enmienda al artículo noveno, apartado uno del Proyecto. Los consejeros dominicales deben ser expresamente excluidos tanto del cómputo del
porcentaje que indica la presencia del sexo menos representado en el órgano de administración de una entidad de interés público como del proceso de selección regulado en el apartado 4 del artículo 529 bis (que aplica a las entidades de interés
público por remisión del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta). De lo contrario, tal y como desarrollamos en la justificación de la enmienda al artículo noveno, apartado uno del Proyecto, se privaría injustificadamente a los
accionistas de la libertad de designación de sus representantes en las entidades de interés público en cuyo capital participan, cuya selección además obedece a un criterio objetivo y no discriminatorio: su vinculación con el accionista.
Además, por medio de la introducción de la disposición adicional decimosexta, frente a la que proponemos la presente enmienda, el Proyecto extiende su alcance subjetivo más allá del previsto en la propia Directiva al exigir el cumplimiento
del objetivo de paridad, además de a las sociedades cotizadas, a las entidades de interés público que tengan más
de 250 trabajadores o una cifra de negocios de más de 50 millones de euros o un activo superior a 43 millones de euros.
A estos efectos, el artículo 8 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas define las entidades de interés público en los siguientes
términos:
'A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes:
a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de
España, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente, así como las
entidades emisoras de valores en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión. A estos efectos se entenderá como mercado secundario oficial de valores cualquier mercado regulado de un Estado miembro de la
Unión Europea, en los términos previstos en el artículo 2.13 de la Directiva 2006/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se
modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CE del Consejo.
b) Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000
partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones.
c) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
d) Las fundaciones bancarias, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a
2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.
f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores.'
Así, resultaría totalmente admisible excepcionar de la aplicación de este régimen a los consejeros dominicales de aquellas sociedades que no sean sociedades cotizadas. Y es que, además de todo lo ya expuesto en la justificación de la
enmienda al artículo noveno, apartado uno del Proyecto que justifica la exclusión de los consejeros dominicales de las sociedades cotizadas del cumplimiento de los objetivos de paridad, en la medida en que la Directiva sólo impone el régimen de
paridad a las sociedades cotizadas y su extensión a las sociedades de interés público es una opción discrecional del legislador español, este estaría plenamente legitimado para incluir en la regulación adicional de las sociedades de interés público
las excepciones que considere oportunas y, entre ellas, las que resulten de aplicación a los consejeros dominicales.
Por todo ello, se considera que no incluir la propuesta de redacción (o una redacción similar con la misma finalidad) supondría imponer una privación injustificada y no exigida por la normativa europea a los accionistas respecto a su
libertad para designar a sus representantes en las sociedades de interés público en cuyo capital participan, cuya selección obedece además a un criterio objetivo y no discriminatorio: su vinculación con el accionista.
ENMIENDA NÚM. 32
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se modifica:
Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.. Dos. Artículo 15.
De modificación
Texto que se propone:
Dos. El artículo 15 queda modificado del siguiente modo:
'Artículo 15. Igualdad de trato y no discriminación.
1. El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual,
identidad sexual o de género, expresión de género, características sexuales o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos previstos en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía
de los derechos de las personas LGTBI.
2. En las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados de los Consejos Generales y de los Colegios Profesionales, se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los
puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo.'
JUSTIFICACIÓN
Los Colegios Profesionales están reconocidos en el artículo 36 de la Constitución Española. Este precepto constitucional tiene por objeto, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1988 (STC 20/88),
'singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que, al amparo del artículo 22, puedan libremente crearse, remitiéndose la norma constitucional a la ley para que ésta regule las peculiaridades propias del régimen
jurídico de las organizaciones colegiales, con el mandato de que su estructura interna y funcionamiento habrán de ser democráticos'.
Como se constata, la Constitución no impone en el artículo 36 un único modelo de colegio profesional, sino que se deja en libertad para configurarlos de la manera más conveniente para la satisfacción de los fines privados y públicos que
persiguen, dentro del respeto debido a las normas constitucionales y a los derechos y libertades en ellas consagrados. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1272/2020, de 8 de octubre, ha señalado en relación con la referencia a los artículos al
artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que se refiere a la designación de representantes de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres teniendo en
cuenta:
'[...] salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, que '[...] no nos encontramos ante una opción que se deja a la Administración sino ante una exigencia que debe cumplir salvo que haya razones de entidad, debidamente
explicadas, que lo impidan.
De ahí que, de no darse estas circunstancias, la actuación contraria al principio de paridad o composición equilibrada deba suponer su invalidez pues los preceptos de esta naturaleza despliegan, entre otros efectos, el de límite o
impedimento frente a aquel proceder que contraríe el mandato por ellos establecido. Y no parece necesario recordar que el principio de igualdad forma parte del contenido que la propia Constitución considera más valioso y protege especialmente'
En el caso de los Colegios Oficiales de profesiones significativamente feminizadas, existen razones objetivas que avalarían que en las Juntas de Gobierno de esos colegios profesionales exista dificultad para garantizar el porcentaje recogido
en el presente Proyecto de Ley por las razones objetivas indicadas.
ENMIENDA NÚM. 33
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se modifica:
Disposición adicional tercera.
De modificación
Texto que se propone:
Disposición adicional tercera. Organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de administración.
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se encargará de la promoción, el análisis, el
seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley por parte de las sociedades cotizadas.
2. El Instituto de las Mujeres, O.A, en colaboración con los organismos homólogos de las diferentes comunidades autónomas y con respeto a sus competencias en políticas de igualdad, se encargará n de la promoción, el análisis, el seguimiento
y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en materia de representación
equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público.
JUSTIFICACIÓN
Puesto que en diferentes comunidades autónomas hay organismos homólogos al Instituto de las Mujeres de ámbito estatal, como es el caso del Insitut de la Dona de Catalunya, debe garantizarse el respeto competencial. En el caso de Catalunya,
la Generalitat tiene competencias exclusivas de diseño, impulso, coordinación y evaluación de las políticas para la equidad de género, otorgadas a través del Estatut d'Autonomia de Catalunya, la Llei 11/1989, de 10 de julio, de creación del Institut
Català de la Dona, la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista y la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.
ENMIENDA NÚM. 34
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se modifica:
Disposición adicional tercera.
De modificación
Texto que se propone:
Disposición adicional tercera. Organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de administración.
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se encargará de la promoción, el análisis, el
seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley por parte de las sociedades cotizadas.
2. El Instituto de las Mujeres, O.A. se encargará de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en materia de representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público.
3. La información relativa al punto anterior se mantendrá accesible en la página web del Instituto de las Mujeres, de forma gratuita durante un periodo mínimo de 10 años y podrá ser publicada, así mismo, por los organismos homólogos
existentes en las comunidades autónomas con competencias en la materia.
JUSTIFICACIÓN
Para garantizar la transparencia, y como en el caso de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para las sociedades cotizadas, en aplicación del 'Artículo 529 bis. Punto 11 de la Ley de Sociedades de Capital, el Instituto de las Mujeres
también deberá dar publicidad, en su página web, de los informes en materia de representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público de forma gratuita durante un periodo mínimo de 10
años.
ENMIENDA NÚM. 35
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria primera.
De modificación
Texto que se propone:
Disposición transitoria primera. Aplicación de las medidas sobre representación paritaria y participación equilibrada en los procesos electorales, sector público institucional estatal, sociedades cotizadas y otras entidades.
[...]
5. Las modificaciones previstas en el artículo 15.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales se aplicarán gradualmente en la designación de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios profesionales o
Consejos Generales, debiendo alcanzar el porcentaje del cuarenta por ciento del sexo menos representado en dichos órganos a fecha de 30 de junio de 2026. 2030
Asimismo, las modificaciones previstas en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se aplicarán gradualmente respecto de los
Consejos de Administración y alta dirección de las entidades de interés público, debiendo alcanzar el porcentaje del treinta y tres por ciento del sexo menos representado en dichos órganos a fecha 30 de junio de 2026, y del cuarenta por ciento del
sexo menos representado el 30 de junio de 2028 2030.
[...]
JUSTIFICACIÓN
La Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de noviembre de 2022 únicamente resulta de aplicación a los administradores de las sociedades cotizadas. Sin embargo, el Proyecto de Ley Orgánica extiende sus efectos
más allá de los sujetos contenidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, y abarca a Colegios Profesionales y Entidades de Interés Público.
En el caso de las sociedades cotizadas, cabe destacar que las recomendaciones de diversidad de género ya se incluyeron en el Código unificado de buen gobierno de sociedades cotizadas publicado por la CNMV en mayo de 2006. En junio de 2020
la CNMV aprobó en el Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas la recomendación de que las consejeras representaran, al menos, un 40 % del total de miembros del consejo de administración.
En el caso de los colegios o las Entidades de Interés Público o los Colegios Profesionales no existe una recomendación similar en materia de representación equilibrada por género en sus órganos de gobierno, ni se contempla una previsión
similar en relación con puestos de alta dirección; como tampoco se establece ningún requisito en la Directiva de la UE transpuesta por el presente Proyecto de Ley Orgánica.
Adicionalmente, el plazo de adaptación para Colegios profesionales y Entidades de Interés público que propone el Proyecto de Ley Orgánica es de que deberán establecerse antes de los 2 y 4 años respectivamente. Este plazo es incluso inferior
al de 5 años que la propia administración se otorga para realizar la adaptación de sus órganos de gobierno.
Además, debe recordarse que la renovación de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas tiene una duración máxima de 6 años. Por tanto, la aprobación del Proyecto de Ley Orgánica, tal y como se propone, alterará la composición de
los órganos de gobierno de las sociedades, pudiendo llegar, si se desea cumplir con dicho plazo, a obligar cesar a administradores legítimamente designados conforme la legislación vigente y por el periodo establecido en la norma mercantil por el
mero hecho de no pertenecer al género menos representado, con la inseguridad jurídica que esta situación genera.
Por ello, es oportuno que, en el caso de entidades de interés público y Colegios Profesionales, se establezca un plazo superior a los 6 años, que es el previsto en la norma mercantil para la duración en el cargo de los administradores de las
sociedades anónimas.
ENMIENDA NÚM. 36
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición Adicional (nueva). Modificación del artículo 71.1 letra d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, quedando redactado como sigue:
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más
trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir con la obligación de contar
con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres, y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente.
JUSTIFICACIÓN
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) recoge, en su artículo 71.1.d, que se prohíbe la contratación pública de todas aquellas sociedades de más de 50 trabajadores que no cumplan con la obligación de contar
con un plan de igualdad, obligatoriedad efectiva desde el 1 de enero de 2023. Si embargo y puesto que no hay obligatoriedad de inscribir en el Registro de la autoridad laboral correspondiente ese plan de igualdad, se hace más difícil utilizar la
contratación pública para estimular a las empresas para mejorar en el cumplimiento de sus obligaciones sociales y de carácter laboral. De hecho, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en su Resolución 1664/2022, de 29
de diciembre, consideró que la inscripción del plan de igualdad, si bien es obligatoria conforme a la legislación laboral, no tiene carácter constitutivo, sino únicamente efectos de publicidad. Entendemos que debe modificarse esta situación en aras
a conseguir un mayor compromiso por parte de las empresas que desean trabajar para el sector público.
ENMIENDA NÚM. 37
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre,del Deporte.
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre,del Deporte, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el deporte.
5. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad en el seno de
aquellas, que deberán poder a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. A efectos de dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, el Consejo Superior de Deportes pondrán a
disposición de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales un protocolo, en los términos indicados.
De acuerdo con dicho protocolo, deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deprotes cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de
sexo o autoridad, para ser sancionada como falta muy grave atendiendo a lo establecido en el artículo 104.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 104 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre,del Deporte, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 104. Infracciones muy graves.
1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:
a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones muy graves o graves.
b) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al resultado, y,en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el normal
desarrollo de una competición o actividad deportiva.
c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte
de las mismas.
d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando pueda afectar al resultado de la competición o actividad deportiva o ponga en peligro la integridad de las personas.
e) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización o celebración de apuestas o la participación en juegos por parte de quienes, en el ámbito deportivo, carecen del título habilitante correspondiente, sin
perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en que puedan incurrir las personas o entidades infractoras en materia de ordenación del juego.
f) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
g) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley o en su normativa de desarrollo.
h) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o cualquier otro concedido con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
j) Los abusos de autoridad.
k) La no realización del informe anual de igualdad, así como no contar con los protocolos a los que se refiere el artículo 4.
i) Cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad.
JUSTIFICACIÓN
En paralelo a la obligación que tienen las federaciones españolas y las ligas profesionales de elaborar un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad
que recoge la ley, esta debe castigar como falta muy grave este tipo de conductas y recogerla en el capítulo de infracciones graves correspondiente.
ENMIENDA NÚM. 38
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Uno. Se introduce un nuevo artículo 6 bis, con el siguiente redactado:
Artículo 6 bis. En el caso de que una mejor deportista se quede embarazada o esté en proceso de adopción, en este último caso habiendo superdo la resolución y el certificado de idoneidad, tendrá derecho a ampliar el contrato un año,
prorrogándolo automáticamente, siempre que se trate del último año de contrato. La deportista podrá desistir de la renovación contractual.
Dos. Se introduce un nuevo artículo 7 bis, con el siguiente redactado:
Artículo 7 bis. La mujer deportista tendrá derecho a un plan específico de conciliación y de permisos para poder amamantar a su hijo/a en los términos de la legislación vigente y teniendo en cuenta la especificidad de su profesión y que
trabaja con contato temporal. Ese plan de conciliación le ha de permitir seguir en la disciplina del equipo durante el embarazo. El club ha de proporcionarle medios para que pueda cubrir el pago de una guardería o compatibilizar el entrenamiento
con la atención al menor, así como los desplazamientos que deba realizar para ello.
Tres. Se introduce un nuevo artículo 10 bis, con el siguiente redactado:
Artículo 10 bis. Las madres deportistas tendrán permisos especiales para poder participar en las situaciones de atención al menor en las visitas médicas o actos escolares.
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 12 bis, con el siguiente redactado:
Artículo 12 bis. Adaptación de la situación especial de la deportista a la legislación laboral ante el nacimiento o adopción de un hijo/a.
El contrato profesional de la mujer deportista deberá contener las cláusulas relativas a la maternidad, respecto de los permisos, conciliación y medidas a adoptar por parte del club, así como la especificidad de garantizar que la mujer
deportista pueda permanecer en la dinámica del equipo tanto en la fase de gestante, como en las semanas siguientes a la maternidad, en las que goce de permisos retribuidos, así como garantías de atención médico-sanitaria, por parte del club, durante
el embarazo.
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 18 bis, con el siguiente redactado:
Artículo 18 bis. Los sindicatps de deportistas, firmantes de los convenios colectivos, tendrán derecho a negociar los planes de igualdad en el ámbito del deporte, así como la obligatoriedad de negociar los protocolos contra el acoso.'
JUSTIFICACIÓN
El Real Decreto 1006/1985,de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, aprobado hace casi 40 años, no tiene en consideración las especiales circunstancias que deben afrontar las
deportistas profesionales. No da respuesta a sus necesidades de conciliación frente a la maternidad, ni a las especiales condiciones de preparación física que deben tener en pleno embarazo o tras el parto, traduciéndose dichas circunstancias en una
situación de discontinuidad de la vida profesional de las deportistas, que se suma a la existencia de una brecha salarial, si cabe, más acentuada que la que se observa fuera del deporte profesional.
A pesar de que se han producido una serie de modificaciones legislativas en el ámbito laboral para luchar contra la discriminación que padece la mujer, es necesario modificar, también, la legislación que regula el deporte profesional que,
recordémoslo, tiene como peculiaridad que contempla sólo contratos temporales, con una parcialidad como nota definitoria.
La enmienda adapta el actual marco legal del 1006/1985 adaptar los derechos relativos a la conciliación familiar, en especial ante el nacimiento de un hijo en maternidades con posible medida de interrupción del cómputo del contrato o de la
renovación automática para la siguiente temporada (ya está recogido en el convenio colectivo registrado BOE).
También debe contemplar que la deportista pueda tener una ubicación en el club con el que compite, para garantizar que durante el tiempo de embarazo y de postparto no quede excluida de la dinámica del equipo.
Esta modificación vendría a reforzar los cambios introducidos en la Ley de Deporte que ha incorporado en su articulado la consideración de nulas de pleno derecho las cláusulas contractuales tendentes a permitir o favorecer la rescisión
unilateral del contrato por razón de embarazo o maternidad de las mujeres deportistas, la obligación por parte de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales de elaborar un plan específico de conciliación y corresponsabilidad
con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia y que, además, reconoce el derecho de los y las deportistas a medidas de especial protección en su derecho a la paternidad, maternidad y lactancia.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de
mujeres y hombres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 2024.-Teresa Jordà i Roura, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Republicano.
ENMIENDA NÚM. 39
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Al título del Proyecto de Ley
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación del Título del Proyecto de Ley Orgánica, que queda redactado en los siguientes términos:
'Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres'.
JUSTIFICACIÓN
Expresión complaciente empleada para persuadir a quienes precisamente ocupan órganos de decisión y se sienten incomodos ante la perspectiva de compartir sus cuotas de poder, especialmente de manera paritaria, con las mujeres.
ENMIENDA NÚM. 40
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
En todo el Proyecto
De modificación
Texto que se propone:
Modificación
En todo el Proyecto de Ley Orgánica
Se propone la siguiente modificación, en todo el Proyecto de Ley Orgánica, que queda redactado en los siguientes términos:
Sustitución de la palabra ' equilibrada', por la palabra ' paritaria', por lo que a la representación y presencia de mujeres y hombres se refiere.
JUSTIFICACIÓN
Expresión complaciente empleada para persuadir a quienes precisamente ocupan órganos de decisión y se sienten incomodos ante la perspectiva de compartir sus cuotas de poder, de manera paritaria, con las mujeres.
ENMIENDA NÚM. 41
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo I. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
De modificación
Texto que se propone:
Modificación
Artículo primero.
Se propone la modificación del Artículo primero, por el cual se modifica el Artículo 44 bis. de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo cuarenta y cuatro bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
2. La paridad vertical se combinará con la paridad horizontal, debiendo los partidos políticos presentar un número igual de listas encabezadas por mujeres y por hombres en el conjunto de circunscripciones o de municipios a los que
concurran.
2 3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en el anterior apartado los anteriores apartados.
3 4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en el apartado 1
los apartados 1 y 2.
4 5. La Junta Electoral sólo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.
JUSTIFICACIÓN
La mayoría masculina en los parlamentos es algo que se da en 12 de las 17 comunidades autónomas del Estado español, incluidas las tres que obligan a los partidos políticos a emplear listas cremallera. La realidad es que, aunque las cuotas y
las listas cremallera han ayudado a mejorar la situación, no han logrado toda la paridad necesaria debido a que, aunque obligan a que el conjunto de la lista sea paritario, no garantizan que eso se mantenga en los puestos de salida. En
consecuencia, los hombres siguen
encabezando las listas mayoritariamente, siendo esto gravemente discriminatorio. Por ende, se propone recurrir a la paridad horizontal, que consiste en que haya que cumplir con cuotas igualitarias en los puestos de cabeza de lista. Por
ejemplo, si en un territorio hay ocho circunscripciones, los partidos tendrían que poner a liderar sus listas a cuatro mujeres y cuatro hombres.
ENMIENDA NÚM. 42
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo I. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
De modificación
Texto que se propone:
Modificación
Artículo primero.
Se propone la modificación del Artículo primero, por el cual se modifica el Artículo 44 bis. de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo cuarenta y cuatro bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
2. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en el anterior apartado.
3. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en el apartado 1.
4. La Junta Electoral sólo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes las personas candidatas como para las suplentes.
JUSTIFICACIÓN
Emplear un lenguaje no sexista.
ENMIENDA NÚM. 43
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo I. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación del Artículo primero, por el cual se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que queda redactado en los siguientes términos:
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo noveno, con la siguiente redacción:
1. La Junta Electoral Central es un órgano permanente y está compuesta por:
a) Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.
b) Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los
Diputados. Los órganos que han de realizar las designaciones de estos vocales garantizarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.
Dos. Se modifica el artículo cuarenta y cuatro bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
2. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en el anterior apartado.
3. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en el apartado 1.
4. La Junta Electoral sólo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.
JUSTIFICACIÓN
La representación de las mujeres en las altas esferas del poder judicial es fundamental para garantizar que los tribunales representen a sus ciudadanas y ciudadanos, aborden sus preocupaciones y dicten sentencias sólidas. Con su mera
presencia, se aumenta la
legitimidad de los tribunales, enviando una poderosa señal de que están abiertos y son accesibles para quienes buscan recurrir a la Justicia.
ENMIENDA NÚM. 44
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Artículo quinto. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
De modificación
Texto que se propone:
Modificación
Artículo quinto.
Se propone la modificación del Artículo quinto, por el cual se modifica la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que queda redactado en los siguientes términos:
La Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade un párrafo al apartado Uno del artículo veinticuatro, con la siguiente redacción:
'Uno. La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más Secretarios.'
En la organización de las Salas se garantizarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.
Dos. Se añade un nuevo apartado Dos al artículo treinta de la Ley Orgánica 2/1982, de 1 de mayo, del Tribunal de Cuentas, con la redacción que se indica a continuación, pasando el actual apartado Dos a numerarse como nuevo apartado Tres:
'Dos. En la designación de los Consejeros de Cuentas, se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de los designados por cada una de
las Cámaras.'
JUSTIFICACIÓN
Garantizar la paridad entre mujeres y hombres en la Sección de Enjuiciamiento.
ENMIENDA NÚM. 45
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Modificación
Artículo sexto.
Se propone la modificación del Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasan a tener la siguiente redacción:
1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres.
2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial,
conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título. En dicha elección, cada una de las Cámaras garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que entre los diez vocales se incluya como mínimo un cuarenta
por ciento de cada uno de los sexos.
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 55, con la siguiente redacción:
1. El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:
Primera: De lo Civil.
Segunda: De lo Penal.
Tercera: De lo Contencioso-Administrativo.
Cuarta: De lo Social.
Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.
2. Los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizarán el principio de presencia paritaria de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos tanto en el
Tribunal Supremo en su conjunto como en cada una de sus Salas.
JUSTIFICACIÓN
La representación de las mujeres en las altas esferas del poder judicial es fundamental para garantizar que los tribunales representen a sus ciudadanas y ciudadanos, aborden sus preocupaciones y dicten sentencias sólidas. Con su mera
presencia, se aumenta la legitimidad de los tribunales, enviando una poderosa señal de que están abiertos y son accesibles para quienes buscan recurrir a la Justicia.
ENMIENDA NÚM. 46
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Modificación
Artículo sexto.
Se propone la modificación del Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasan a tener la siguiente redacción:
1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres.
2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial,
conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título. En dicha elección, cada una de las Cámaras garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que entre los diez vocales se incluya como mínimo un cuarenta
por ciento de cada uno de los sexos.
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 64, con la siguiente redacción:
1. La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:
De Apelación.
De lo Penal.
De lo Contencioso-Administrativo.
De lo Social.
2. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.
3. Los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos tanto en
la Audiencia Nacional en su conjunto como en cada una de sus Salas.
JUSTIFICACIÓN
La representación de las mujeres en las altas esferas del poder judicial es fundamental para garantizar que los tribunales representen a sus ciudadanas y ciudadanos, aborden sus preocupaciones y dicten sentencias sólidas. Con su mera
presencia, se aumenta la legitimidad de los tribunales, enviando una poderosa señal de que están abiertos y son accesibles para quienes buscan recurrir a la Justicia.
ENMIENDA NÚM. 47
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación del Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasan a tener la siguiente redacción:
1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres.
2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial,
conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título. En dicha elección, cada una de las Cámaras garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que entre los diez vocales se incluya como mínimo un cuarenta
por ciento de cada uno de los sexos.
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 72, con la siguiente redacción:
1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
2. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine
la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.
3. Los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizarán el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos tanto en
el Tribunal Superior de Justicia en su conjunto como en cada una de sus Salas.
JUSTIFICACIÓN
La representación de las mujeres en las altas esferas del poder judicial es fundamental para garantizar que los tribunales representen a sus ciudadanas y ciudadanos, aborden sus preocupaciones y dicten sentencias sólidas. Con su mera
presencia, se aumenta la legitimidad de los tribunales, enviando una poderosa señal de que están abiertos y son accesibles para quienes buscan recurrir a la Justicia.
ENMIENDA NÚM. 48
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo IV. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Artículo octavo. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación de un nuevo apartado Equis. en el Artículo octavo, por el cual se modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que queda redactado en los siguientes términos:
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, queda modificada en los siguientes términos:
[...]
Equis. Se añade un nuevo artículo 22, de manera que se corre la numeración, en la Subsección 2.ª De los órganos colegiados en la Administración General del Estado, con el siguiente redactado:
Artículo 22. Representación paritaria a los órganos colegiados de las administraciones públicas.
1. Las administraciones públicas se tienen que atener a primeros de representación paritaria de mujeres y hombres en los nombramientos y las designaciones para la composición de todo tipo de órganos colegiados.
2. Las medidas de representación paritaria no tienen efecto para los órganos constituidos para la promoción de los derechos e intereses de uno de los dos sexos.
JUSTIFICACIÓN
Se establece una excepción por los organismos y órganos colegiados encargados de velar por la igualdad.
ENMIENDA NÚM. 49
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación de los puntos 4, 5, 8 y 10 pertenecientes al artículo 529 bis, que se modifican en el apartado Uno. del Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en los siguientes términos:
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración y representación equilibrada de mujeres y hombres.
[...]
4. Únicamente en el caso de que una sociedad cotizada no alcance los objetivos establecidos en el apartado anterior, deberá ajustar los procesos de selección de las personas candidatas a miembros del consejo de administración, para
garantizar la consecución de los mismos.
Se deberá establecer un procedimiento que permita la apreciación comparativa de las competencias y capacidades de cada persona candidata. Dicho sistema deberá diseñarse con base en unos criterios claros, neutrales en su formulación y no
ambiguos, asegurando un proceso no discriminatorio a lo largo de todas las fases de selección, incluyendo las fases de preparación de los anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista restringida y la creación de grupos de
selección de personas candidatas.
Los criterios que deben regir la selección se establecerán con anterioridad al inicio del proceso de selección.
En caso de que varias personas candidatas estén igualmente capacitadas desde un punto de vista de competencia, prestaciones profesionales y aptitud, las sociedades cotizadas deberán dar preferencia a la persona candidata del sexo menos
representado. Únicamente se podrá incumplir dicha obligación en supuestos excepcionales, cuando existan motivos de mayor alcance jurídico, como que se persigan otras políticas de diversidad, que se aduzcan tras una evaluación
individualizada y una apreciación objetiva por parte de la sociedad cotizada, y siempre sobre la base de criterios no discriminatorios.
5. Conforme con lo establecido en la legislación de protección de datos personales, las sociedades cotizadas estarán obligadas a informar a toda persona candidata que así lo solicite, y siempre que su candidatura se haya examinado en el
proceso de selección a miembros del consejo de administración previsto en el apartado anterior, de lo siguiente:
a) Los criterios de capacitación en que se basó la elección.
b) La apreciación comparativa de las personas candidatas que se ha realizado, con arreglo a los criterios anteriores.
c) En su caso, los motivos que llevaron a elegir a una persona candidata que no fuese del sexo menos representado.
[...]
8. Del mismo modo, las sociedades cotizadas deberán velar por que la alta dirección tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. En la memoria prevista en
el capítulo II del título VII de la presente ley, se detallará el cumplimiento de este principio. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las
medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo en el ejercicio económico inmediatamente posterior y sucesivos.
[...]
10. Dicha información, incluida en el informe de sostenibilidad, debe distinguir entre miembros del consejo de administración ejecutivos y no ejecutivos, y recopilar las medidas que se hubiesen adoptado para alcanzar los objetivos del
artículo 529 bis apartado 3. Igualmente, en caso de que no se hubiesen alcanzado dichos objetivos por parte de la sociedad en materia de igualdad de género, se incluirán también los motivos a los que responde dicho incumplimiento, y una descripción
exhaustiva de las posibles medidas que se hayan adoptado o se tenga previsto adoptar para cumplir con los mismos.
[...]
JUSTIFICACIÓN
El principio de 'cumplir o explicar' está demostrado que no funciona para hacer cumplir las normas que buscan, supuestamente, revertir las desigualdades de género. Es más, este planteamiento ya está vigente en el Estado español (en el
Código Conthe, código de autoregulación para las empresas cotizadas, aprobado por la CNMV) y no ha sido efectivo. Si se brinda la posibilidad de que las corporaciones puedan justificar el no cumplir con la obligación de paridad, no se está
estableciendo una obligación real de cumplir con dicho requisito.
ENMIENDA NÚM. 50
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Artículo noveno.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación del punto 8 perteneciente al artículo 529 bis, que se modifica en el apartado Uno. del Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en los siguientes términos:
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración y representación equilibrada de mujeres y hombres.
[...]
8. Del mismo modo, las sociedades cotizadas garantizarán que su personal de deberán velar por que la alta dirección tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos
representado. En la memoria prevista en el capítulo II del título VII de la presente ley, se detallará el cumplimiento de este principio. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará
una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo en el ejercicio económico inmediatamente posterior y sucesivos.
[...]
JUSTIFICACIÓN
El principio de 'cumplir o explicar' está demostrado que no funciona para hacer cumplir las normas que buscan, supuestamente, revertir las desigualdades de género. Es más, este planteamiento ya está vigente en el Estado español (en el
Código Conthe, código de autoregulación para las empresas cotizadas, aprobado por la CNMV) y no ha sido efectivo. Si se brinda la posibilidad de que las corporaciones puedan justificar el no cumplir con la obligación de paridad, no se está
estableciendo una obligación real de cumplir con dicho requisito.
ENMIENDA NÚM. 51
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación del punto 9 y 10 pertenecientes al artículo 529 bis, que se modifican en el apartado Uno. del Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en los siguientes términos:
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración y representación equilibrada de mujeres y hombres.
[...]
9. El consejo de administración de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar y publicar, integrado en el informe de sostenibilidad, anualmente y en su página web información sobre la representación del sexo menos representado en el
consejo de administración de la sociedad, que deberá ser fácilmente accesible.
Dicha información deberá ser remitida, a su vez, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Aquella
publicará, con periodicidad anual, un listado actualizado de las sociedades cotizadas que manifiesten en su informe de sostenibilidad haber alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 529 bis, apartado 3.
Asimismo, se publicará, con periodicidad anual, un listado actualizado de las sociedades cotizadas que no hayan alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 529 bis, apartado 3 y 8, con una explicación adjunta exhaustiva de las
sanciones que les serán, o hayan sido, aplicadas.
10. Dicha información, incluida en el informe de sostenibilidad, debe distinguir entre miembros del consejo de administración ejecutivos y no ejecutivos, y recopilar las medidas que se hubiesen adoptado para alcanzar los objetivos del
artículo 529 bis apartado 3. Igualmente, en caso de que no se hubiesen alcanzado dichos objetivos por parte de la sociedad en materia de igualdad de género, se incluirán también las sanciones que pueda afrontar la sociedad según la gravedad de
estas los motivos a los que responde dicho incumplimiento, y una descripción exhaustiva de las posibles medidas que se hayan adoptado o se tenga previsto adoptar para cumplir con los mismos.
[...]
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas en relación con la obligatoriedad real de cumplimiento de la norma, se apela a la transparencia y a la rendición de cuentas. Por ende, por una parte, se cree necesario que aquellas sociedades
cotizadas que no hayan cumplido con el principio de paridad expongan las sanciones que afrontarán y las medidas que ejecutarán para revertir sus desacatos y, por otra parte, también se cree oportuno que, en un ejercicio de diligencia debida, la CNMV
también haga público un listado de todas aquellas empresas que no asumen los criterios de paridad.
ENMIENDA NÚM. 52
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación del apartado Tres. del Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en los
siguientes términos:
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada del siguiente modo:
Disposición adicional decimosexta. Representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público.
1. Lo previsto en el artículo 529 bis en sus apartados 3 y siguientes resultará también de aplicación a las entidades que, de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, tengan la consideración de entidad de
interés público, a partir del ejercicio siguiente al que concurran los siguientes requisitos: a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250. b) Que en el importe neto de la cifra anual de negocios supere
los 50 millones de euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros.
2. No será exigible a dichas entidades de interés público la obligación de remisión de la información anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores prevista en el artículo 529 bis apartado 9, cuando no sean sociedades cotizadas.
JUSTIFICACIÓN
El principio de 'cumplir o explicar' está demostrado que no funciona para hacer cumplir las normas que buscan, supuestamente, revertir las desigualdades de género. Es más, este planteamiento ya está vigente en el Estado español (en el
Código Conthe, código de autoregulación para las empresas cotizadas, aprobado por la CNMV) y no ha sido efectivo. Si se brinda la posibilidad de que las corporaciones puedan justificar el no cumplir con la obligación de paridad, no se está
estableciendo una obligación real de cumplir con dicho requisito.
ENMIENDA NÚM. 53
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Artículo noveno.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en
los siguientes términos:
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
[...]
Equis. Se añade un nuevo apartado en el artículo 210, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 210. Modos de organizar la administración.
[...]
x. Las sociedades que, con independencia de su forma jurídica, tengan más de 249 trabajadores, un volumen de negocios superior a 50 millones de euros o un balance general de más de 43 millones de euros, cuenten con más de tres
administradores o con un consejo de administración deberán garantizar la paridad entre mujeres y hombres de forma que las mujeres no sean menos del cuarenta por ciento en la administración de su sociedad. Aquellas que cuenten con tres
administradores, deberán garantizar que las personas de cada sexo no sean menos del treinta y tres por ciento.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de ser nombrado parte de la administración de una sociedad una persona jurídica, se atenderá al sexo de la persona natural designada para el ejercicio permanente de las
funciones propias del cargo.
JUSTIFICACIÓN
Si la voluntad de la norma es revertir las desigualdades por razón de género en el ámbito empresarial y, en concreto, en la alta dirección y los consejos administrativos, es preciso que la presente ley no se limite a las sociedades
cotizadas, es decir, a las grandes corporaciones.
Dado que la gran mayoría del tejido empresarial del Estado español esta compuesto por sociedades limitadas y no sociedades anónimas (como plantea el redactado actual del proyecto de ley) se considera necesario extender las obligaciones de
paridad entre mujeres y hombre a empresas que tengan más de 249 trabajadores, un volumen de negocios superior a 50 millones de euros o un balance general de más de 43 millones de euros, cuenten con más de tres administradores o con un consejo de
administración.
ENMIENDA NÚM. 54
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre
los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas. Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en
los siguientes términos:
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
Equis. Se añade un nuevo apartado en el artículo 214, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 214. Nombramiento y aceptación.
[...]
x. Cuando, por cualquier causa, una sociedad se encuentre incumpliendo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 210, el nombramiento de los administradores que no enmiende dicha contravención será nulo de pleno derecho.
JUSTIFICACIÓN
En los países europeos donde se ha logrado la paridad a los consejos de administración de las empresas, la sanción por incumplimiento es más dura, no se pueden repartir dividendos entre los miembros del consejo de administración o todas las
decisiones de un consejo de administración no paritario son nulas de pleno derecho.
La sanción más comúnmente prescrita por incumplimiento es el 'open seat'. Esto significa que los puestos vacantes en la junta directiva sólo pueden cubrirse con un miembro del sexo subrepresentado. De esta manera, es nulo el nombramiento
de un miembro del sexo sobrerrepresentado. Esta sanción está prescrita en Bélgica, Francia, Alemania, Austria y Portugal. También se especifica en la propuesta de ley de cuotas holandesa.
Asimismo, no se pagan honorarios del directorio a los directores restantes mientras el puesto en el directorio no se cubra en Bélgica y Francia. En Portugal, la empresa recibe una multa si el puesto en el consejo de administración no se
cubre en un plazo de 360 días. La ley de cuotas italiana prescribe multas para las empresas que no cumplan con la cuota. En Grecia, son posibles sanciones para la empresa y los miembros del consejo de administración.
ENMIENDA NÚM. 55
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Artículo noveno.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en
los siguientes términos:
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
Equis. Se añade un nuevo apartado en el artículo 217, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 217. Remuneración de los administradores.
[...]
x. Cuando una sociedad incumpla lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 210, se suspenderán las remuneraciones de todas las personas administradoras.
JUSTIFICACIÓN
En los países europeos donde se ha logrado la paridad a los consejos de administración de las empresas, la sanción por incumplimiento es más dura, no se pueden repartir dividendos entre los miembros del consejo de administración o todas las
decisiones de un consejo de administración no paritario son nulas de pleno derecho.
La sanción más comúnmente prescrita por incumplimiento es el 'open seat'. Esto significa que los puestos vacantes en la junta directiva sólo pueden cubrirse con un miembro del sexo subrepresentado. De esta manera, es nulo el nombramiento
de un miembro del sexo sobrerrepresentado. Esta sanción está prescrita en Bélgica, Francia, Alemania, Austria y Portugal. También se especifica en la propuesta de ley de cuotas holandesa.
Asimismo, no se pagan honorarios del directorio a los directores restantes mientras el puesto en el directorio no se cubra en Bélgica y Francia. En Portugal, la empresa recibe una multa si el puesto en el consejo de administración no se
cubre en un plazo de 360 días. La ley de cuotas italiana prescribe multas para las empresas que no cumplan con la cuota. En Grecia, son posibles sanciones para la empresa y los miembros del consejo de administración.
ENMIENDA NÚM. 56
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en
los siguientes términos:
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
Equis. Se modifica el apartado 2 del artículo 233, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 233. Atribución del poder de representación.
[...]
2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un
alcance meramente interno.
c) En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera
anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente.
d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a
título individual o conjunto.
Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.
Cuando una sociedad incumpla lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 210, se suspenderán los poderes de representación de todas las personas administradoras.
JUSTIFICACIÓN
En los países europeos donde se ha logrado la paridad a los consejos de administración de las empresas, la sanción por incumplimiento es más dura, no se pueden repartir dividendos entre los miembros del consejo de administración o todas las
decisiones de un consejo de administración no paritario son nulas de pleno derecho.
La sanción más comúnmente prescrita por incumplimiento es el 'open seat'. Esto significa que los puestos vacantes en la junta directiva sólo pueden cubrirse con un miembro del sexo subrepresentado. De esta manera, es nulo el nombramiento
de un miembro del sexo sobrerrepresentado. Esta sanción está prescrita en Bélgica, Francia, Alemania, Austria y Portugal. También se especifica en la propuesta de ley de cuotas holandesa.
Asimismo, no se pagan honorarios del directorio a los directores restantes mientras el puesto en el directorio no se cubra en Bélgica y Francia. En Portugal, la empresa recibe una multa si el puesto en el consejo de administración no se
cubre en un plazo de 360 días. La ley de cuotas italiana prescribe multas para las empresas que no cumplan con la
cuota. En Grecia, son posibles sanciones para la empresa y los miembros del consejo de administración.
ENMIENDA NÚM. 57
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo noveno, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio., que queda redactado en
los siguientes términos:
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
Equis. Se añade un nuevo apartado en el artículo 273, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 273. Aplicación del resultado.
[...]
x. De la misma forma, queda prohibida toda distribución de beneficios cuando una sociedad haya incumplido lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 210 durante más de 30 días naturales consecutivos en un ejercicio.
JUSTIFICACIÓN
En los países europeos donde se ha logrado la paridad a los consejos de administración de las empresas, la sanción por incumplimiento es más dura, no se pueden repartir dividendos entre los miembros del consejo de administración o todas las
decisiones de un consejo de administración no paritario son nulas de pleno derecho.
La sanción más comúnmente prescrita por incumplimiento es el 'open seat'. Esto significa que los puestos vacantes en la junta directiva sólo pueden cubrirse con un miembro del sexo subrepresentado. De esta manera, es nulo el nombramiento
de un miembro del sexo sobrerrepresentado. Esta sanción está prescrita en Bélgica, Francia, Alemania, Austria y Portugal. También se especifica en la propuesta de ley de cuotas holandesa.
Asimismo, no se pagan honorarios del directorio a los directores restantes mientras el puesto en el directorio no se cubra en Bélgica y Francia. En Portugal, la empresa recibe una multa si el puesto en el consejo de administración no se
cubre en un plazo de 360 días. La ley de cuotas italiana prescribe multas para las empresas que no cumplan con la cuota. En Grecia, son posibles sanciones para la empresa y los miembros del consejo de administración.
ENMIENDA NÚM. 58
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo V. Trasposición de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas.
Artículo décimo. Modificación de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación del apartado c) del punto 1 perteneciente al artículo 292 que modifica el Artículo décimo, por el cual se modifica e la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que
queda redactado en los siguientes términos:
Se modifica el artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 292. Infracciones por incumplimiento de obligaciones previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
1. Son infracciones los siguientes incumplimientos de obligaciones previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio:
[...]
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 529 bis, apartados 3 a 7 y apartados 9 a 11, relativos a las exigencias de representación equilibrada de mujeres y hombres entre los administradores de las sociedades
cotizadas y a la publicación de información relativa a dicha representación equilibrada en el seno de la sociedad.
[...]
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas para modificar el artículo 529 bis, en concreto, en lo relativo al punto 8.
ENMIENDA NÚM. 59
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo VI. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación del apartado Uno. del Artículo undécimo, por el cual se modifica la a Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que queda redactada en los siguientes términos:
Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 11 que queda redactado como sigue:
Artículo 11. Memoria Anual.
1. [...]
b) Número de miembros de la Junta de Gobierno desglosados por sexo. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para
alcanzar ese porcentaje mínimo.
[...]
JUSTIFICACIÓN
Si se brinda la posibilidad de que los Colegios Profesionales puedan justificar el no cumplir con la obligación de paridad, no se está estableciendo una obligación real de cumplir con dicho requisito.
ENMIENDA NÚM. 60
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo VI. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación del apartado Dos. del Artículo undécimo, por el cual se modifica la a Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que queda redactada en los siguientes términos:
Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en los siguientes términos:
Dos. El artículo 15 queda modificado del siguiente modo:
Artículo 15. Igualdad de trato y no discriminación.
[...]
2. En las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados de los Consejos Generales y de los Colegios Profesionales, se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los
puestos, salvo en aquellos casos en los que el sexo menos representado no fuese superior al 25 por ciento de los graduados en esa materia de conocimiento profesional. que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten
medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo.
JUSTIFICACIÓN
El apartado 2 establece la excepción cuando existan razones objetivas y debidamente fundamentadas y siempre que se adopten medidas para lograr el porcentaje mínimo del 40 %. Aquí se podría entender que contemplan colegios profesionales
donde los porcentajes de graduados y graduadas están muy sesgados, como enfermería o las ingenierías. Es un problema irresoluble a corto plazo, pero o se ajusta la excepcionalidad a las disciplinas y profesiones donde el sexo con menos
representación no llegue al 25 %, o esta formulación puede ser un colador de incumplimientos.
ENMIENDA NÚM. 61
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Capítulo VI. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la adición de un nuevo apartado Equis. en el Artículo undécimo, por el cual se modifica la a Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que queda redactada en los siguientes términos:
Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en los siguientes términos:
Equis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 8.
1. Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.
3. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:
Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; todos aquellos dictados por Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos
asimilados que incumplan con el principio de paridad entre mujeres y homes, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de
la voluntad de los órganos colegiados.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
JUSTIFICACIÓN
Si se brinda la posibilidad de que los Colegios Profesionales puedan justificar el no cumplir con la obligación de paridad, no se está estableciendo una obligación real de cumplir con dicho requisito.
ENMIENDA NÚM. 62
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria primera.
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la adición de un nuevo punto 5 de la Disposición transitoria primera, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición transitoria primera. Aplicación de las medidas sobre representación paritaria y participación equilibrada en los procesos electorales, sector público institucional estatal, sociedades cotizadas y otras entidades.
[...]
5. Las modificaciones previstas en los artículos 210, 214, 217 y 233 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán de aplicación a partir del 30 de junio de
2026.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas para modificar el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
ENMIENDA NÚM. 63
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Adición
Artículo nuevo.
Se propone la adición de un Artículo nuevo. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que queda redactado en los siguientes términos:
Se modifica el Artículo 7. Organización y funcionamiento de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 7. Organización y funcionamiento.
1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, estableciendo, en todo caso, fórmulas de participación directa de
los afiliados en los términos que recojan sus Estatutos, especialmente en los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido.
2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en
cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.
3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto.
4. Los órganos directivos de los partidos deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, de forma que aquellos incluyan como mínimo un cuarenta por cierto de cada uno de los sexos.
5. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la
inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados.
6. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos.
JUSTIFICACIÓN
Para lograr la participación paritaria de las mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y públicas, es preciso que los órganos directivos y con capacidad de decisión de los agentes sociales y políticos, atendiendo su carácter
semipúblico, estén constituidos por una composición paritaria de mujeres y hombres.
ENMIENDA NÚM. 64
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Adición
Artículo nuevo.
Se propone la adición de un Artículo nuevo. Modificación de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que queda redactado en los siguientes términos:
Se modifica el Artículo primero de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo primero.
Uno. Los trabajadores y los empresarios podrán constituir en cada rama de actividad, a escala territorial o nacional, las asociaciones profesionales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses respectivos.
En la presente Ley, la referencia a los trabajadores comprende también, conjunta o separadamente, a los técnicos.
Dos. A los efectos de esta Ley, se entiende por rama de actividad el ámbito de actuación económica, la profesión u otro concepto análogo que los trabajadores o los empresarios determinen en los estatutos.
Tres. Las asociaciones mencionadas en el apartado número uno establecerán sus propios estatutos, se gobernarán con plena autonomía y gozarán de protección legal para garantizar su independencia respecto de la Administración Pública, así
como contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.
Cuatro. Las normas estatutarias contendrán, al menos, la denominación de la asociación, ámbito territorial y profesional, órganos de representación, gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros, y
regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos.
Cinco. Las asociaciones mencionadas en el apartado número uno garantizarán el principio de presencia paritaria de mujeres y hombres en los órganos de representación, gobierno y administración, de forma que aquellos incluyan como mínimo un
cuarenta por cierto de cada uno de los sexos.
JUSTIFICACIÓN
Para lograr la participación paritaria de las mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y públicas, es preciso que los órganos de representación, gobierno y administración de decisión de los agentes sociales y políticos,
atendiendo su carácter semipúblico, estén constituidos por una composición paritaria de mujeres y hombres.
ENMIENDA NÚM. 65
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Adición
Artículo nuevo.
Se propone la adición de un Artículo nuevo. Modificación de Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que queda redactado en los siguientes términos:
Se modifica el apartado Uno del Artículo 2. Recursos económicos la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 2. Recursos económicos.
Los recursos económicos de los partidos políticos estarán constituidos por:
Uno. Recursos procedentes de la financiación pública:
a) Las subvenciones públicas para gastos electorales, en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General y en la
legislación reguladora de los procesos electorales de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos.
b) Las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento, reguladas en la presente Ley.
c) Las subvenciones anuales que las Comunidades Autónomas establezcan para gastos de funcionamiento en el ámbito autonómico correspondiente, así como las otorgadas por los Territorios Históricos vascos y, en su caso, por las Corporaciones
Locales.
d) Las subvenciones extraordinarias para realizar campañas de propaganda que puedan establecerse en la Ley Orgánica reguladora de las distintas modalidades de referéndum.
e) Las aportaciones que en su caso los partidos políticos puedan recibir de los Grupos Parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los
Territorios Históricos vascos y de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales.
El acceso a los recursos procedentes de la financiación pública quedará sujeto al cumplimiento de los dispuesto en el Artículo 7. Organización y funcionamiento de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
JUSTIFICACIÓN
Para lograr la participación paritaria de las mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y públicas, es preciso que los agentes sociales y políticos, atendiendo su carácter semipúblico, estén sujetos a unos requisitos y
condiciones, por lo que a la composición paritaria de los órganos directivos se refiere, para poder acceder a la financiación pública.
ENMIENDA NÚM. 66
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Adición
Artículo nuevo.
Se propone la adición de un Artículo nuevo, por el cual se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo nuevo. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 24 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, con la siguiente redacción:
1. Los Consejos de Informativos son los órganos internos de participación de los profesionales de la información de la Corporación RTVE para velar por su independencia y la objetividad y veracidad de los contenidos informativos difundidos.
2. Son funciones de los Consejos de Informativos:
a) Velar por la independencia de los profesionales de la información ante la dirección de cada sociedad.
b) Promover la independencia editorial de la Corporación RTVE, de acuerdo con lo previsto en la legislación general audiovisual y en esta Ley en lo referido a sus funciones de servicio público.
c) Informar sobre la línea editorial y la programación informativa, así como participar en la elaboración de los libros de estilo.
d) Informar con carácter no vinculante las propuestas de nombramiento de los directores de los servicios informativos de la Corporación RTVE.
3. Las normas de organización y funcionamiento de los Consejos de Informativos se aprobarán de acuerdo con los profesionales de la información de la Corporación RTVE, por el Consejo de Administración.
4. La elección de los miembros de los Consejos de Informativos se hará cumpliendo el principio de representación paritaria entre mujeres y hombres, de forma que aquellos incluyan como mínimo un cuarenta por cierto de cada uno de los sexos.
JUSTIFICACIÓN
Garantizar la representación paritaria de mujeres y hombres en todos los órganos que componen la Corporación RTVE.
ENMIENDA NÚM. 67
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se propone la adición de un Artículo nuevo. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que queda redactado en los siguientes términos:
Se añade un nuevo artículo 8, de manera que se corre la numeración, en el Capítulo II de la organización, funcionamiento y actividades de los partidos políticos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que pasa a
tener la siguiente redacción:
Artículo 8. Planes de igualdad internos y protocolos para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista
1. Los partidos políticos deben tener un plan de igualdad interno y un protocolo para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista que ejerzan, dentro o fuera de la organización, afiliados o simpatizantes, o bien personas
que sin estar afiliadas tengan un cargo de representación o hayan sido designadas para una función específica, con independencia del nivel jerárquico o del cargo público que ocupen.
2. Los partidos políticos deben asegurar la independencia y la pericia en violencia machista de las personas que conduzcan la investigación, garantizar la diligencia debida, adoptar las medidas cautelares necesarias, proporcionar servicios
de asesoramiento y de acompañamiento a las víctimas y prever las medidas de reparación adecuadas.
3. Los partidos políticos tienen que incorporar la prohibición de incurrir en actos de violencia machista a sus normas internas y en los programas de acogida de nuevas personas afiliadas, y tienen que adoptar las medidas de suspensión o
expulsión de la militancia correspondientes por la comisión de estos actos.
4. Los partidos políticos tienen que difundir su protocolo para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista, hacer acciones de sensibilización de sus miembros, y evaluar y revisar periódicamente el funcionamiento y la
aplicación de los procedimientos que establece el protocolo.
JUSTIFICACIÓN
Se establece la obligatoriedad a todos los partidos políticos a nivel estatal de contar Planes de igualdad interno y protocolos para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres
y hombres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 2024.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 68
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo I. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Se modifica el artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Artículo cuarenta y cuatro bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los
cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y
otro sexo ordenados de forma alternativa.
2. Así mismo, se podrá excepcionar lo establecido en el apartado 1, permitiendo la presencia correlativa de 2 o 3 mujeres en cada tramo de 5, manteniendo siempre la proporción máxima del 60 %. En el caso de una ordenación correlativa de 3
mujeres y con el objetivo de mantener la proporción mencionada, se permitirá la presencia correlativa de 2 hombres siempre que estos se sitúen en los últimos lugares del tramo.
2?. 3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los apartados anteriores.
3?. 4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en los
apartados 1 y 2.
4. 5. La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.'
Artigo primeiro. Modificación da Lei Orgánica 5/1985, de 19 de xuño, do Réxime Electoral Xeral.
Modifícase o artigo corenta e catro bis da Lei Orgánica 5/1985, de o 19 de xuño, do Réxime Electoral Xeral, que pasa a ter a seguinte redacción:
'Artigo corenta e catro bis.
1. As candidaturas que se presenten para as eleccións de deputados e deputadas ao Congreso, municipais, de membros dos consellos insulares e dos cabidos insulares, deputados e deputadas ao Parlamento Europeo e membros das Asembleas
Lexislativas das Comunidades Autónomas deberán ter unha composición paritaria de mulleres e homes, integrándose as listas por persoas dun e outro sexo ordenados de forma alternativa.
2. Así mesmo, poderáse excepcionar o estabelecido no apartado 1, permitindo a presenza correlativa de 2 ou 3 mulleres en cada tramo de 5, mantendo sempre a proporción máxima do 60 %. No caso dunha ordenación correlativa de 3 mulleres e co
obxectivo de manter a proporción mencionada, permitirase a presenza correlativa de 2 homes sempre que estes sexan situados nos últimos lugares do tramo.
2?. 3. Ás listas de suplentes aplicaranse as regras contidas nos apartados anteriores.
3?. 4. Cando as candidaturas para o Senado se agrupen en listas, de acordo co disposto no artigo 171, tales listas deberán ter igualmente unha composición paritaria de mulleres e homes, tal e como se estabelece nos apartados 1 e 2.
4?. 5. A Xunta Electoral só aceptará aquelas candidaturas que cumpran este precepto tanto para os candidatos como para os suplentes.'
JUSTIFICACIÓN
JUSTIFICACIÓN
Si no se permite esta excepción se estaría penalizando a aquellas candidaturas que apuesten por incluír a más mujeres en sus listas y en las que estas se situan en los puestos de salida, con más posibilidades de obtener escaños o actas,
cuestión que sigue siendo desigual, pues hay muchos más hombres encabezando y ocupando puestos más altos en las listas electorales que mujeres. Así, se permitiría que los tres o los dos primeros primeros puestos de cada tramo de cinco sean ocupados
por mujeres (60 % en favor de
las mujeres) y mantener la posibilidad de llegar al 60 % de presencia de mujeres en las listas, única vía para alcanzar una verdadera paridad en las distintas instituciones políticas.
XUSTIFICACIÓN
Se non se permite esta excepción estaríase a penalizar a aquelas candidaturas que aposten por incluír a máis mulleres nas súas listas e nas que estas se sitúan nos postos de saída, con máis posibilidades de obter escanos ou actas, cuestión
que segue sendo desigual, pois hai moitos máis homes encabezando e ocupando postos máis altos nas listas electorais que mulleres. Así, se permitiría que os tres primeiros primeiros postos de cada tramo de cinco sexan ocupados por mulleres (60 % en
favor das mulleres) e manter a posibilidade de chegar ao 60 % de presenza de mulleres nas listas, única vía para alcanzar unha verdadeira paridade nas distintas institucións políticas.
ENMIENDA NÚM. 69
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo I. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Se modifica el artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Artículo cuarenta y cuatro bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
2. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en el anterior apartado.
3. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en el apartado 1.
4. La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes. para las personas canditatas como para las suplentes'
Artigo primeiro. Modificación da Lei Orgánica 5/1985, de 19 de xuño, do Réxime Electoral Xeral.
Modifícase o artigo corenta e catro bis da Lei Orgánica 5/1985, de o 19 de xuño, do Réxime Electoral Xeral, que pasa a ter a seguinte redacción:
'Artigo corenta e catro bis.
1. As candidaturas que se presenten para as eleccións de deputados e deputadas ao Congreso, municipais, de membros dos consellos insulares e dos cabidos insulares, deputados e deputadas ao Parlamento Europeo e membros das Asembleas
Lexislativas das Comunidades Autónomas deberán ter unha composición paritaria de mulleres e homes, integrándose as listas por persoas dun e outro sexo ordenados de forma alternativa.
2. Ás listas de suplentes aplicaranse as regras contidas no anterior apartado.
3. Cando as candidaturas para o Senado agrúpense en listas, de acordo co disposto no artigo 171, tales listas deberán ter igualmente unha composición paritaria de mulleres e homes, tal e como se estabelece no apartado 1.
4. A Xunta Electoral só aceptará aquelas candidaturas que cumpran este precepto tanto para os candidatos como para os suplentes. para as persoas canditatas como para as suplentes'
JUSTIFICACIÓN
JUSTIFICACIÓN
Mejora lenguaje inclusivo
XUSTIFICACIÓN
Mellora linguaxe inclusiva
ENMIENDA NÚM. 70
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Capítulo I. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Se modifica el artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Artículo cuarenta y cuatro bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
2. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en el anterior apartado.
3. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en el apartado 1.
4. La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.
5. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las
candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.'
Artigo primeiro. Modificación da Lei Orgánica 5/1985, de o 19 de xuño, do Réxime Electoral Xeral.
Modifícase o artigo corenta e catro bis da Lei Orgánica 5/1985, de o 19 de xuño, do Réxime Electoral Xeral, que pasa a ter a seguinte redacción:
'Artigo corenta e catro bis.
1. As candidaturas que se presenten para as eleccións de deputados e deputadas ao Congreso, municipais, de membros dos consellos insulares e dos cabidos insulares, deputados e deputadas ao Parlamento Europeo e membros das Asembleas
Lexislativas das Comunidades Autónomas deberán ter unha composición paritaria de mulleres e homes, integrándose as listas por persoas dun e outro sexo ordenados de forma alternativa.
2. Ás listas de suplentes aplicaranse as regras contidas no anterior apartado.
3. Cando as candidaturas para o Senado agrúpense en listas, #de acordo con o disposto no artigo 171, tales listas deberán ter igualmente unha composición paritaria de mulleres e homes, tal e como se establece no apartado 1.
4. A Xunta Electoral só aceptará aquelas candidaturas que cumpran este precepto tanto para os candidatos como para os suplentes.
5. Nas eleccións de membros das Asembleas Lexislativas das Comunidades Autónomas, as leis reguladoras dos seus respectivos réximes electorais poderán establecer medidas que favorezan unha maior presenza de mulleres en as candidaturas que se
presenten ás Eleccións das citadas Asembleas Lexislativas.'
JUSTIFICACIÓN
JUSTIFICACIÓN:
Las CCAA tienen competencias legislativas en esta materia que deben ser mantenidas.
XUSTIFICACIÓN:
As CCAA teñen competencias lexislativas nesta materia que deben ser mantidas.
ENMIENDA NÚM. 71
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Nueva Disposición adicional. Sobre la evaluación de los méritos, currículum vítae y trayectoria investigadora en las convocatorias públicas de I+D+i.
1. La Administración General del Estado y el sector público estatal desarrollará medidas tendentes a garantizar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres evitando cualquier discriminación o penalización directa o indirecta por
razón de género en todos los procesos de evaluación y/o selección del personal investigador.
2. Para las convocatorias públicas de I+D+i donde el criterio de evaluación comprenda la valoración de los méritos alcanzados durante un período concreto y limitado o a lo largo de toda la carrera investigadora, así como aquellas en que el
criterio de evaluación esté basado en la consecución de unos méritos mínimos computados durante el total de la carrera investigadora o durante un período limitado y concreto de esta, la Administración General del Estado y el sector público estatal
deberán computar como tiempo de inactividad investigadora el tiempo disfrutado de permiso de maternidad, paternidad, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo y/o lactancia e incapacidad temporal asociada al embarazo o
por razones de violencia de género o cualquier tipo de acoso.
3. En las bases de las convocatoria de ayudas, se establecerá el factor corrector que en cada caso corresponda y que permita compensar los períodos de inactividad investigadora y garantizar la igualdad de oportunidades.
Nova Disposición adicional. Sobre a avaliación dos méritos, currículum vítae e traxectoria investigadora nas convocatorias públicas de I+D+i.
1. A Administración Xeral do Estado e o sector público estatal desenvolverá medidas tendentes a garantir a igualdade real e efectiva entre mulleres e homes evitando calquera discriminación ou penalización directa ou indirecta por razón de
xénero en todos os procesos de avaliación e/ou selección do persoal investigador.
2. Para as convocatorias públicas de I+D+i onde o criterio de avaliación comprenda a valoración dos méritos alcanzados durante un período concreto e limitado ou ao longo de toda a carreira investigadora, así como aquelas en que o criterio
de avaliación estea baseado na consecución duns méritos mínimos computados durante o total da carreira investigadora ou durante un período limitado e concreto desta, a Administración Xeral do Estado e o sector público estatal deberán computar como
tempo de inactividade investigadora o tempo gozado de permiso de maternidade, paternidade, garda con fins de adopción ou acollemento, risco durante o embarazo e/o lactación e incapacidade temporal asociada ao embarazo ou por razóns de violencia de
xénero ou calquera tipo de acoso.
3. Nas bases das convocatoria de axudas, estabelecerase o factor corrector que en cada caso corresponda e que permita compensar os períodos de inactividade investigadora e garantir a igualdade de oportunidades.
JUSTIFICACIÓN
JUSTIFICACIÓN:
Para garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres en el ámbito de la ciencia y la investigación se debe establecer la obligación de incorporar mecanismos correctores en las distintas convocatorias públicas de I+D+i para que el tiempo
por cuidado de hijas e hijos no suponga una discriminación en los procesos de evaluación.
XUSTIFICACIÓN:
Para garantir a igualdade real entre homes e mulleres no ámbito da ciencia e a investigación débese estabelecer a obriga de incorporar mecanismos correctores nas distintas convocatorias públicas de I+D+i para que o tempo por coidado de
fillas e fillos non supoña unha discriminación nos procesos de avaliación.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de
mujeres y hombres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 2024.-Montse Mínguez García, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 72
Grupo Parlamentario Socialista
Precepto que se modifica:
Disposición adicional tercera.
De modificación
Texto que se propone:
Disposición adicional tercera. Organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de administración.
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Instituto de las Mujeres, O.A., se encargará
n de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley por parte de las sociedades cotizadas.
2. De igual forma, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Instituto de las Mujeres, O.A. se encargará n de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la disposición
adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en materia de representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las
entidades de interés público.
No obstante lo anterior, corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo al
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en materia de representación
equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades aseguradoras. Información que deberán remitir anualmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Instituto de las Mujeres, O.A.
JUSTIFICACIÓN
El artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2381 dispone que: 'Los Estados miembros designarán uno o más organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de
administración. A tal efecto, los Estados miembros podrán designar, por ejemplo, los organismos de fomento de la igualdad que hayan designado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo'. El instituto
de las Mujeres O.A., adscrito al Ministerio de Igualdad, tiene como funciones impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, así como elaborar, en cooperación con otros
departamentos, los informes de aplicación de las Directivas de la Unión Europea, en las que el Instituto es el Organismo de fomento de la igualdad. Además, es el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 20
de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), y
en el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. Asimismo, es el organismo de
fomento de la igualdad de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una
actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEEE del Consejo. Por ello, se considera que el Instituto de las Mujeres debe ostentar la condición de organismo responsable a efectos del artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2381.
Dado que el Insituto de las Mujeres no tiene ninguna relación con las entidades de interés público, ni experiencia de supervisión con estas entidades, es necesario primero, establecer la obligatoriedad de recibir información por parte de las
entidades responsables, y segundo, que los Organismos -CNMV y el Instituto de las Mujeres- se apoyen en la tarea encomendada en el apartado 2 de la Disposición adicional tercera. Las competencias y conocimiento de la CNMV y del Instituto de las
Mujeres son completamente diferentes pero complementarias a efectos de garantizar la adecuada promoción, análisis, seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en las entidades de interés público. Por lo que entendemos sería muy necesario y
efectivo que ambos Organismos pudiesen trabajar conjuntamente, ya que el Instituto de las Mujeres tiene las competencias en materia de igualdad, la experiencia y el conocimiento sobre casos de éxito y buenas prácticas en promoción profesional a
nivel nacional y europeo, y la CNMV una experiencia en facultades supervisoras con las entidades de interés público.
ENMIENDA NÚM. 73
Grupo Parlamentario Socialista
Precepto que se modifica:
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.. Uno. Artículo 529 bis.
De modificación
Texto que se propone:
Uno. Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración y representación equilibrada de mujeres y hombres.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional duodécima, las sociedades cotizadas deberán ser administradas por un consejo de administración que estará compuesto, exclusivamente, por personas físicas.
2. El Consejo de administración deberá velar por que los procedimientos de selección de sus miembros favorezcan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la diversidad respecto a cuestiones, como la edad, el género, la discapacidad o la
formación y experiencia profesionales y no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna y, en particular, que faciliten la selección de consejeras en un número que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y
hombres.
3. Las sociedades cotizadas deberán asegurar que el consejo de administración tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. El número total de consejeros que
se considerará mínimo necesario para alcanzar tal objetivo deberá ser el porcentaje más cercano al cuarenta por ciento, sin que pueda superar en ningún caso el porcentaje del cuarenta y nueve por ciento de miembros del consejo de administración.
En aquellos casos en que se produzca un incumplimiento de dicho porcentaje a raíz del fallecimiento u otras circunstancias sobrevenidas, como la pérdida de su capacidad de obrar o inhabilitadas legalmente, o a consecuencia de la renuncia
voluntaria de uno de los miembros del consejo de administración, produciéndose una vacante anticipada, la sociedad cotizada deberá alcanzar de nuevo dicho porcentaje al nombrar al nuevo consejero o consejera por cooptación, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 529 decies. Dicho porcentaje deberá recuperarse de forma definitiva en la primera junta general de accionista que tenga lugar después de la vacancia producida.
4. Únicamente en el caso de que una sociedad cotizada no alcance los objetivos establecidos en el apartado anterior, deberá ajustar los procesos de selección de las personas candidatas a miembros del consejo de administración, para
garantizar la consecución de los mismos.
Se deberá establecer un procedimiento que permita la apreciación comparativa de las competencias y capacidades de cada persona candidata. Dicho sistema deberá diseñarse con base en unos criterios claros, neutrales en su formulación y no
ambiguos, asegurando un proceso no discriminatorio a lo largo de todas las fases de selección, incluyendo las fases de preparación de los anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista restringida y la creación de grupos de
selección de personas candidatas.
Los criterios que deben regir la selección se establecerán con anterioridad al inicio del proceso de selección.
En caso de que varias personas candidatas estén igualmente capacitadas desde un punto de vista de competencia, prestaciones profesionales y aptitud, las sociedades cotizadas deberán dar preferencia a la persona candidata del sexo menos
representado. Únicamente se podrá incumplir dicha obligación en supuestos excepcionales, cuando existan motivos de mayor alcance jurídico, como que se persigan otras políticas de diversidad, que se aduzcan tras una evaluación
individualizada y una apreciación objetiva por parte de la sociedad cotizada, y siempre sobre la base de criterios no discriminatorios.
5. Conforme con lo establecido en la legislación de protección de datos personales, las sociedades cotizadas estarán obligadas a informar a toda persona candidata que así lo solicite, y siempre que su candidatura se haya examinado en el
proceso de selección a miembros del consejo de administración previsto en el apartado anterior, de lo siguiente:
a) Los criterios de capacitación en que se basó la elección.
b) La apreciación comparativa de las personas candidatas que se ha realizado, con arreglo a los criterios anteriores.
c) En su caso, los motivos que llevaron a elegir a una persona candidata que no fuese del sexo menos representado.
6. En todo caso, las sociedades cotizadas deberán facilitar a la junta general de accionistas información relativa a las medidas exigidas en materia de equilibrio entre mujeres y hombres en el consejo de administración, así como sobre las
posibles sanciones derivadas del incumplimiento de las mismas, y que pudieran afectar a la sociedad.
7. En aquellos procesos judiciales iniciados por la persona candidata no seleccionada en que, de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia por parte de esta de una capacitación igual a la de la persona candidata a miembro
del consejo de administración seleccionada por la sociedad cotizada, siendo la parte actora del sexo menos representado en dicho consejo de administración, corresponderá a la sociedad cotizada la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de la selección realizada y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del presente artículo.
8. Del mismo modo, las sociedades cotizadas deberán velar por que la alta dirección tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado. En la memoria prevista en
el capítulo II del título VII de la presente ley, se detallará el cumplimiento de este principio. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las
medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo en el ejercicio económico inmediatamente posterior y sucesivos.
9. El consejo de administración de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar y publicar, integrado en el informe de sostenibilidad, anualmente y en su página web información sobre la representación del sexo menos representado en el
consejo de administración de la sociedad, que deberá ser fácilmente accesible.
Dicha información deberá ser remitida, a su vez, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Aquella
publicará, con periodicidad anual, un listado actualizado de las sociedades cotizadas que manifiesten en su informe de sostenibilidad haber alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 529 bis, apartado 3.
10. Dicha información, incluida en el informe de sostenibilidad, debe distinguir entre miembros del consejo de administración ejecutivos y no ejecutivos, y recopilar las medidas que se hubiesen adoptado para alcanzar los objetivos del
artículo 529 bis apartado 3. Igualmente, en caso de que no se hubiesen alcanzado dichos objetivos por parte de la sociedad en materia de igualdad de género, se incluirán también los motivos a los que responde dicho incumplimiento, y una descripción
exhaustiva de las posibles medidas que se hayan adoptado o se tenga previsto adoptar para cumplir con los mismos.
11. Esta información sobre la representación del sexo menos representado en el consejo de administración prevista en el apartado 9 se difundirá como otra información relevante por la sociedad de forma simultánea al informe anual de
gobierno corporativo y al informe anual sobre remuneraciones de los consejeros y consejeras, y se mantendrá accesible en la página web de la sociedad y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de forma gratuita durante un periodo
mínimo de 10 años.
12. Esta información sobre igualdad de género en el consejo de administración no incluirá, por lo que respecta a cada administrador, categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 2016/679,
ni datos personales relativos a su situación familiar.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de abril de 2024.-Montse Mínguez García, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.
ENMIENDA NÚM. 74
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se modifica:
Capítulo I. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Se propone modificar el artículo primero, para añadir un nuevo apartado, con el siguiente contenido:
'Se modifica el artículo doscientos seis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que pasa a tener la siguiente redacción:
'Doscientos seis
1. Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días
siguientes, a los Concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos
Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes. La elaboración de las mencionadas listas se ajustará al principio de representación equilibrada entre
mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los Diputados electos en el partido
judicial.'
JUSTIFICACIÓN
Aplicar el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres a las Diputaciones provinciales.
ENMIENDA NÚM. 75
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se modifica:
Capítulo II. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo sexto. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se añaden dos apartados al artículo sexto, que queda redactado como sigue:
'Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasan a tener la siguiente redacción:
'1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres.
2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial,
conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título. En dicha elección, cada una de las Cámaras garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que entre los diez vocales se incluya como mínimo un cuarenta
por ciento de cada uno de los sexos.'
Dos. Se modifica el artículo 599.1. 4.ª, que pasa a tener la siguiente redacción:
El Pleno conocerá de las siguientes materias:
/.../
'4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. En estos nombramientos se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.'
Tres. Se modifica el artículo 602.1.d), que pasa a tener la siguiente redacción:
'd) Informar, en todo caso, sobre los nombramientos de jueces y magistrados de la competencia del Pleno, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados, y tener en cuenta el principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los jueces y magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial'.
JUSTIFICACIÓN
Se sugiere incorporar, entre las funciones de los Colegios Profesionales, la adopción de las medidas necesarias para garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de las profesiones colegiadas. Ello, en virtud de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que establece en su artículo 5 la aplicabilidad del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres al ámbito del empleo privado.
En este sentido, los colegios profesionales, como corporaciones de derecho público eguladoras de determinadas profesionales, juegan un papel fundamental en la transmisión y efectivo cumplimiento de los principios de igualdad y no
discriminación.
Por su parte, la propuesta relativa al artículo 11, apartado primero, letra e), se fundamenta en lo establecido en el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que establece que 'serán criterios generales de actuación de los
Poderes Públicos: [...] La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas'.
La incorporación de la nueva letra i) del artículo 11.1, a su vez, es coherente con el nuevo apartado uno del artículo sexto, en la medida en que la nueva obligación recogida en el artículo 5, letra v), debe tener un reflejo en las
obligaciones de información a las que se sujetan los colegios profesionales. Por ese motivo, se considera conveniente incluir como contenido de la memoria anual las medidas adoptadas por el colegio para garantizar la igualdad de mujeres y hombres
en el ejercicio de la profesión.
ENMIENDA NÚM. 76
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se modifica:
Capítulo III. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Artículo séptimo. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo séptimo. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
'2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales válidamente
celebrados por España.
Dos. Se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 12 con la redacción que se indica a continuación:
'2 bis. En el nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y los Ministerios se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por
ciento en su conjunto.'
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:
'2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las
organizaciones más representativas acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se trate de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.
b) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
c) Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica.
d) Cuando la propuesta no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios.
e) Cuando la propuesta regule aspectos parciales de una materia.
f) Cuando se acuerde la tramitación urgente de iniciativas normativas, en los términos previstos en el artículo 27.2.
La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a
quince días naturales.'
JUSTIFICACIÓN
El Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023 prevé en su artículo 2.4 que: 'Un miembro del Gobierno de una de las Partes será invitado al Consejo de
Ministros de la otra Parte, al menos una vez cada tres meses y por rotación'.
La División de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores,Unión Europea y de Cooperación, con fecha 28 de marzo de 2023, puso de manifiesto que 'Lo establecido en el artículo 2.4 del Tratado según el cual
'Un miembro del Gobierno de una de las Partes será invitado al Consejo de Ministros de la otra Parte, al menos una vez cada tres meses y por rotación' parece entrar en conflicto con los artículos 1.3 y 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, que establece de manera tasada la composición del Consejo de Ministros. Según esto nos podríamos encontrar dentro del supuesto expresado en el artículo 94.1 e) de la Constitución, tratados o convenios que supongan modificación o
derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución'.
En tal situación del expediente, se requirió la consulta del Consejo de Estado que, en su Dictamen de 9 de mayo de 2023, confirmó que el artículo referido del tratado 'parece desbordar la previsión del artículo 5.2 de la citada Ley 50/1997,
según el cual: 'A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello [...] Ello determina que el Tratado objeto de consulta también quede
encuadrado en el supuesto de la letra e) del artículo 94.1 de la Constitución y que sea necesaria la autorización de las Cortes Generales con carácter previo a su conclusión'.
En virtud de lo expuesto, se considera oportuno proceder a la modificación del citado artículo 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a fin de salvar dicha contradicción, para lo que se propone la presente enmienda al Proyecto de Ley
Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, al objeto de introducir esta modificación adicional de la Ley del Gobierno en el artículo séptimo del proyecto.
Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 26, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) n.º 150/2024, de 31 de enero, considera que, en el caso de normas reglamentarias de
la Administración General del Estado, para poder prescindir del trámite de consulta pública previa, han de concurrir las circunstancias acumuladas de que se trate de normas presupuestarias u organizativas y, además, razones graves de interés público
que lo justifiquen, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios o regular aspectos esenciales de una materia.
Es decir, el Alto Tribunal entiende que las circunstancias relacionadas en el actual artículo 26.2 han de darse de forma conjunta, no siendo válida una sola de ellas para poder omitir el trámite.
No obstante, de forma coherente con la redacción del artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la doctrina del Consejo de Estado e incluso con otras
Sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo que así lo venían entendiendo, se entiende oportuno aclarar la redacción vigente, para que la concurrencia de cualquiera de esas circunstancias permita prescindir de la consulta.
Además, se introduce una disposición transitoria tercera, para que este régimen sea de aplicación a los procedimientos de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley orgánica.
ENMIENDA NÚM. 77
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se modifica:
Capítulo IV. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Artículo octavo. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo octavo. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, queda modificada en los siguientes términos:
Se propone modificar el artículo octavo para añadir un nuevo apartado cuatro, con la siguiente redacción:
'Cuatro. Se añade una Disposición adicional trigésima primera, con la siguiente redacción:
Disposición adicional trigésima primera. Reales Academias, Academias de ámbito nacional y el Instituto de España (IdeE)
Lo dispuesto en el Artículo 84 bis de esta Ley será de aplicación a las Reales Academias, las Academias de ámbito nacional y el Instituto de España (IdeE)'.
JUSTIFICACIÓN
Aplicar el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en las Reales Academias, Academias de ámbito nacional y el Instituto de España (IdeE).
ENMIENDA NÚM. 78
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se modifica:
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.. Tres. Disposición adicional decimosexta (nueva).
De modificación
Texto que se propone:
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada del siguiente modo:
'Disposición adicional decimosexta. Representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público.
1. Lo previsto en el artículo 529 bis en sus apartados 3 y siguientes resultará también de aplicación a las entidades que, de conformidad con la Ley 22/2015,
de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, tengan la consideración de entidad de interés público, a partir del ejercicio siguiente al que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250.
b) Que en el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros.
2. Dichas entidades de interés público deberán remitir la información anual prevista prevista en el artículo 529 bis apartado 9, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Instituto de las Mujeres, O.A., cuando no sean sociedades
cotizadas.'
JUSTIFICACIÓN
Exigir a las entidades de interés público incluidas en la disposición adicional decimosexta la obligación de remisión de la información anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Instituto de las Mujeres O.A.
La Disposición adicional tercera asigna al Instituto de las Mujeres O.A. el análisis, el seguimiento y el apoyo al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en materia de representación equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público. Para poder llevar a cabo este
seguimiento es imprescindible que tanto la CNMV como el Instituto de las Mujeres O.A. dispongan anualmente de acceso a esta información.
ENMIENDA NÚM. 79
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se modifica:
Capítulo VI. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
De modificación
Texto que se propone:
Artículo undécimo. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 5 para añadir una nueva letra v) con el siguiente contenido:
Corresponde a los Colegios Profesionale el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: /.../
v) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de las profesiones colegiadas.
Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
'Artículo 11. Memoria Anual.
1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Número de miembros de la Junta de Gobierno desglosados por sexo. Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para
alcanzar ese porcentaje mínimo.
c) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
d) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción
impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por las personas consumidoras o usuarias o sus organizaciones representativas, desagregadas por sexo, cuando sea posible, así como sobre su tramitación y, en
su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
f) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
g) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
h) Información estadística sobre la actividad de visado. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
i) Medidas adoptadas por el colegio para garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado 1 de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.'
Tres. El artículo 15 queda modificado del siguiente modo:
'Artículo 15. Igualdad de trato y no discriminación.
1. El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual,
identidad sexual o de género, expresión de género, características sexuales o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos previstos en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la
igualdad de trato y la no discriminación y en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
2. En las Juntas de Gobierno, Comités de Dirección u órganos asimilados de los Consejos Generales y de los Colegios Profesionales, se garantizará que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el cuarenta por ciento de los
puestos, salvo que existan razones objetivas y debidamente fundadas, y siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo.
Los Consejos Generales o Superiores de cada colegio profesional nombrarán una persona responsable de la coordinación en materia de igualdad que, entre otras funciones, se encargará de supervisar las condiciones de aplicación de la excepción
a la que se refiere el párrafo anterior, así como las medidas a adoptar para alcanzar el porcentaje mínimo establecido.'
JUSTIFICACIÓN
Se sugiere incorporar, entre las funciones de los Colegios Profesionales, la adopción de las medidas necesarias para garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de las profesiones colegiadas. Ello, en virtud de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que establece en su artículo 5 la aplicabilidad del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres al ámbito del empleo privado. En este sentido, los colegios profesionales, como
corporaciones de derecho público reguladoras de determinadas profesionales, juegan un papel fundamental en la transmisión y efectivo cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación.
La incorporación de la nueva letra i) del artículo 11.1 es coherente en la medida en que la nueva obligación recogida en el artículo 5, letra v), debe tener un reflejo en las obligaciones de información a las que se sujetan los colegios
profesionales. Por ese motivo, se considera conveniente incluir como contenido de la memoria anual las medidas adoptadas por el colegio para garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de la profesión.
ENMIENDA NÚM. 80
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se modifica:
Disposición transitoria primera.
De modificación
Texto que se propone:
Disposición transitoria primera. Aplicación de las medidas sobre representación paritaria y participación equilibrada en los procesos electorales, sector público institucional estatal, sociedades cotizadas y otras entidades.
1. La modificación del artículo cuarenta y cuatro bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, será de aplicación a los procesos electorales que se convoquen después de la entrada en vigor de esta ley orgánica.
2. Lo dispuesto en la disposición adicional primera, relativa a la participación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de órganos para la concesión
de premios o condecoraciones financiados o concedidos por la Administración General del Estado o entidades integrantes del sector público institucional estatal, se aplicará a los premios o condecoraciones convocados con posterioridad a la
entrada en vigor de esta ley.
3. Las previsiones contenidas en los artículos 55 bis y 84 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se aplicarán a los nombramientos y designaciones que se produzcan tras la entrada en vigor de la presente ley orgánica.
En todo caso, el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, en la totalidad de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal, deberá quedar garantizado en un plazo máximo de
cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica.
4. Lo dispuesto en el artículo 529 bis, en sus apartados 3 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de aplicación a partir del 30 de junio de
2025 para las 35 sociedades con mayor valor de capitalización bursátil, determinada utilizando la cotización de cierre en el día en que la presente ley orgánica entre en vigor.
Para el resto de sociedades cotizadas lo dispuesto en dicho artículo será de aplicación a partir del 30 de junio de 2026.
5. Las modificaciones previstas en el artículo 15.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales se aplicarán gradualmente en la designación de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios profesionales o
Consejos Generales, debiendo alcanzar el porcentaje del cuarenta por ciento del sexo menos representado en dichos órganos a fecha de 30 de junio de 2026.
Asimismo, las modificaciones previstas en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se aplicarán gradualmente respecto de los
Consejos de Administración y alta dirección de las entidades de interés público, debiendo alcanzar el porcentaje del treinta y tres por ciento del sexo menos representado en dichos órganos a fecha 30 de junio de 2026, y del cuarenta por ciento del
sexo menos representado el 30 de junio de 2028.
6. Lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, no entrará en vigor hasta que lo haga el correspondiente articulado de la Ley de Sociedades de Capital,
conforme con lo establecido en el apartado 4.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Resulta necesario dotar de tiempo suficiente a las sociedades cotizadas para adaptarse a los nuevos requisitos incorporados en el artículo 529 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Según la anterior redacción, estas
obligaciones serían aplicables para las 35 sociedades con mayor valor de capitalización bursátil a partir del 30 de junio de 2024. La celebración de las juntas que tienen lugar en las sociedades cotizadas a partir del mes de junio requiere de meses
de preparación y lo mismo ocurre con la elaboración de los informes anuales de gobierno corporativo y sobre remuneraciones de los consejeros. Es por ello que resulta conveniente retrasar la aplicación de estas obligaciones para las 35 sociedades
con mayor valor de capitalización bursátil al 30 de junio de 2025. En coherencia, para mantener la aproximación escalonada que se planteaba en la redacción original, se retrasa la aplicación de estas obligaciones para el resto de sociedades
cotizadas al 30 de junio de 2026. No es posible mantener la diferenciación entre sociedades de más y de menos de 500 millones de euros de capitalización, ya que ello implicaría retrasar la aplicación de estas obligaciones a las sociedades con
capitalización inferior 500 millones de euros hasta el 30 de junio de 2027, y por tanto incumplir con los plazos de la Directiva (UE) 2022/2381, que establece que los porcentajes mínimos de presencia de personas del sexo menos representado en los
consejos de administración de las sociedades cotizadas debe alcanzarse a más tardar el 30 de junio
de 2026. Con esta redacción propuesta, se sigue en cualquier caso adelantando la trasposición de la Directiva para las 35 sociedades cotizadas con mayor capitalización.
ENMIENDA NÚM. 81
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se modifica:
Disposición final primera.
De modificación
Texto que se propone:
Disposición final primera. Naturaleza de la ley.
La presente ley tiene el carácter de ley orgánica, a excepción de los artículos cuarto, séptimo a undécimo, de las disposiciones adicionales, de los apartados 2 a 6 de la disposición transitoria primera, del apartado 3 de la disposición
transitoria segunda y de la disposición transitoria tercera.
JUSTIFICACIÓN
En relación con la modificación del artículo 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023 prevé en su
artículo 2.4 que: 'Un miembro del Gobierno de una de las Partes será invitado al Consejo de Ministros de la otra Parte, al menos una vez cada tres meses y por rotación'.
La División de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y de Cooperación, con fecha 28 de marzo de 2023, puso de manifiesto que 'Lo establecido en el artículo 2.4 del Tratado según el cual
'Un miembro del Gobierno de una de las Partes será invitado al Consejo de Ministros de la otra Parte, al menos una vez cada tres meses y por rotación' parece entrar en conflicto con los artículos 1.3 y 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, que establece de manera tasada la composición del Consejo de Ministros. Según esto nos podríamos encontrar dentro del supuesto expresado en el artículo 94.1 e) de la Constitución, tratados o convenios que supongan modificación o
derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución'.
En tal situación del expediente, se requirió la consulta del Consejo de Estado que, en su Dictamen de 9 de mayo de 2023, confirmó que el artículo referido del tratado 'parece desbordar la previsión del artículo 5.2 de la citada Ley 50/1997,
según el cual: 'A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello [...] Ello determina que el Tratado objeto de consulta también quede
encuadrado en el supuesto de la letra e) del artículo 94.1 de la Constitución y que sea necesaria la autorización de las Cortes Generales con carácter previo a su conclusión'.
En virtud de lo expuesto, se considera oportuno proceder a la modificación del citado artículo 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a fin de salvar dicha contradicción, para lo que se propone la presente enmienda al Proyecto de Ley
Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, al objeto de introducir esta modificación adicional de la Ley del Gobierno en el artículo séptimo del proyecto.
Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 26, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) n.º 150/2024, de 31 de enero, considera que, en el caso de normas reglamentarias de
la Administración General del Estado, para poder prescindir del trámite de consulta pública previa, han de concurrir las circunstancias acumuladas de que se trate de normas presupuestarias u organizativas y, además, razones graves de interés público
que lo justifiquen, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios o regular aspectos esenciales de una materia.
Es decir, el Alto Tribunal entiende que las circunstancias relacionadas en el actual artículo 26.2 han de darse de forma conjunta, no siendo válida una sola de ellas para poder omitir el trámite.
No obstante, de forma coherente con la redacción del artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la doctrina del Consejo de Estado e incluso con otras
Sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo que así lo venían entendiendo (SSTS 213/2023, de 21 de febrero, o 1650/2022, de diciembre) se entiende oportuno aclarar la redacción vigente, para que la concurrencia de cualquiera de esas
circunstancias permita prescindir de la consulta.
Además, se introduce una disposición transitoria tercera, para que este régimen sea de aplicación a los procedimientos de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley orgánica.
ENMIENDA NÚM. 82
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Capítulos nuevos
De adición
Texto que se propone:
CAPÍTULO VII
Presencia equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado
Artículo duodécimo. Modificación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
Se modifican los apartados uno y cuatro del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario en los siguientes términos:
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta del estudiantado universitario ante el Ministerio de Universidades.
/.../
4. La composición, así como la organización y el funcionamiento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se determinarán reglamentariamente. En su composición se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos. En todo caso, estarán representadas todas las universidades
y estará presidido por el Ministro o Ministra de Universidades. El Secretario o Secretaria General de Universidades actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta primera, correspondiendo la vicepresidencia segunda al estudiantado.'
JUSTIFICACIÓN
Asegurar y garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
ENMIENDA NÚM. 83
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se añade un artículo (nuevo), con la siguiente redacción:
Artículo (nuevo). Modificación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, con el siguiente contenido:
'Los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada
sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje.'
JUSTIFICACIÓN
Aplicar el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres a los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos.
ENMIENDA NÚM. 84
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se añade un artículo (nuevo), con la siguiente redacción:
Artículo (nuevo). Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con el siguiente contenido:
'Los órganos de representación, gobierno y administración de las asociaciones empresariales a las que hace referencia el artículo 87 de esta Ley se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de
tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje.'
JUSTIFICACIÓN
Aplicar el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres a los órganos de representación, gobierno y administración de las asociaciones empresariales.
ENMIENDA NÚM. 85
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se añade un artículo (nuevo), con la siguiente redacción:
Artículo (nuevo). Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos con el siguiente contenido:
'Los órganos de gobierno y representación de los partidos políticos regulados en la presente ley orgánica se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo
no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.'
JUSTIFICACIÓN
Aplicar el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres a los órganos de representación, gobierno y administración de los partidos políticos.
ENMIENDA NÚM. 86
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se añade un artículo (nuevo), con la siguiente redacción:
Artículo (nuevo). Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con el siguiente contenido:
'Los órganos de gobierno y representación de las fundaciones reguladas en la presente ley se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el
sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a 125.
b) Que el importe del volumen de presupuesto anual supere los 20 millones de euros.
Las fundaciones cuyos fines u objeto así lo justifiquen, estarán exentas de cumplir con esta obligación. En el plan de actuación al que se refiere el artículo 25.8 de esta ley, se detallarán las razones fundadas y los objetivos que
justifican dicha exención'
JUSTIFICACIÓN
Aplicar el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres a los órganos de representación, gobierno y administración de las Fundaciones.
ENMIENDA NÚM. 87
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se añade un artículo (nuevo), con la siguiente redacción:
Artículo (nuevo). Modificación de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, con el siguiente contenido:
'Los órganos de gobierno y representación de las organizaciones reguladas en la presente ley se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen
el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a 125.
b) Que el importe del volumen de presupuesto anual supere los 20 millones de euros.
Las organizaciones cuyos fines u objeto así lo justifiquen estarán exentas de cumplir con esta obligación.'
JUSTIFICACIÓN
Aplicar el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres a los órganos de representación, gobierno y administración del Tercer Sector de Acción Social.
ENMIENDA NÚM. 88
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Se añade un artículo (nuevo), con la siguiente redacción:
Artículo (nuevo). Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, con el siguiente contenido:
'Los órganos de gobierno y representación de las organizaciones reguladas en la presente ley se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen
el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a 125.
b) Que el importe del volumen de presupuesto anual supere los 20 millones de euros.'
JUSTIFICACIÓN
Aplicar el principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres a los órganos de representación de las entidades de la Economía Social.
ENMIENDA NÚM. 89
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición adicional nueva. Adaptación de reglamentos judiciales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, el Consejo General del Poder Judicial deberá adaptar el Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el
Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, y el Reglamento número 1/2010, de 25 de febrero de 2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, a lo dispuesto en esta ley orgánica,
garantizando el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos judiciales de carácter discrecional.'
JUSTIFICACIÓN
La incorporación de esta nueva disposición adicional es coherente con la propuesta consistente en modificar el artículo 599.1.4.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en relación con los nombramientos o propuestas de nombramientos y
promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.
ENMIENDA NÚM. 90
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones transitorias nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a los procedimientos de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos ya iniciados.
No será necesaria la consulta pública en aquellos procedimientos de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley orgánica, en los que concurra cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por el artículo séptimo.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo séptimo.
ENMIENDA NÚM. 91
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final nueva. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Uno. Se modifica el artículo 1.2, que queda redactado como sigue:
'2. Se beneficiarán asimismo de las ayudas contempladas por esta Ley las víctimas de violencia sexual en el sentido del artículo 3.1 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, incluidas las víctimas de homicidio
subsiguiente a un delito contra la libertad sexual.'
Dos. Se modifica el artículo 2.1.c), que queda redactado como sigue:
'c) De la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre o en el artículo 37 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.
En el caso de fallecimiento consecuencia de la violencia sufrida, lo previsto en los párrafos anteriores será exigible respecto de las personas beneficiarias a título de víctimas indirectas, con independencia de la nacionalidad o residencia
habitual de la víctima fallecida.'
Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 7.
JUSTIFICACIÓN
Es necesario referirse al ámbito objetivo (artículo 3.1) de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, es decir, al concepto de violencias sexuales, y no a su ámbito
objetivo (artículo 3.1), para que no queden excluidos los hombres adultos de la percepción de ayudas de la Ley 35/1995.
Corrección de errata (la remisión al artículo 36 es incorrecta).
Es necesario eliminar el apartado 4 en la medida en que queda obsoleto por la introducción a través de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual el segundo párrafo del artículo 7.1. (su mantenimiento supone una
contradicción entre ambos).
ENMIENDA NÚM. 92
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final nueva. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se modifica el artículo 2.4.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
'i) Las ayudas económicas a las víctimas de violencia de género concedidas según lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a las víctimas
de violencias sexuales concedidas según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual.'
JUSTIFICACIÓN
La disposición final octava de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la libertad sexual modificó este precepto para especificar que, además de las ayudas de la Ley 35/1995, tampoco son subvenciones las ayudas del artículo 41 de la citada
ley. Si bien este artículo no tiene naturaleza numerus clausus, por coherencia conviene aclarar que tampoco tienen carácter de subvención las ayudas equivalentes para víctimas de violencia de género reguladas en el artículo 27 de la Ley Orgánica
1/2004.
ENMIENDA NÚM. 93
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 8 del artículo 37, que quedará redactado como sigue:
'8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de violencia sexual o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral,
a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de
trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios
sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.
/.../'
Dos. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 40, que quedan redactados como sigue:
'4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían
prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en
cualquier otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.
Terminado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una
indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.
'5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención,
tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que
sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas del terrorismo.'
Tres. Se modifica la letra n) del apartado 1 del artículo 45, que queda redactada como sigue:
'n) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.'
Cuatro. Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 49, que queda redactada como sigue:
'm) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.'
Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 53, que queda redactada como sigue:
'b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se
refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia
sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.'
Seis. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 55, que queda redactada como sigue:
'b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se
refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia
sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral'.
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar, durante la tramitación parlamentaria de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (Ley Trans) se omitieron por error
determinadas modificaciones que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LOGILS) había operado sobre el Estatuto de los Trabajadores y sobre el Estatuto Básico del Empleado Público:
La disposición final decimocuarta de la LOGILS, había modificado los artículos 37.8, 40.4, 45.1.n), 49.1.m), 53.4.b) y 55.5.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a los efectos de equiparar las previsiones y
derechos que dicha norma prevé respecto de las víctimas de violencia de género a las víctimas de violencia sexual.
Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria de la Ley Trans, las modificaciones incorporadas por la LOGILS, en los preceptos anteriores fueron eliminadas por error.
Asimismo, la disposición final decimoquinta de la LOGILS había modificado los artículos 49 (rúbrica y letra d), 82 (rúbrica y apartado 1) y 89 (letra d) del apartado 1 y
primer párrafo del apartado 5) texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a los efectos de equiparar las previsiones y derechos que dicha norma prevé respecto de las víctimas de violencia de género a las víctimas de
violencia sexual.
Durante la tramitación parlamentaria de la Ley Trans, parte de las modificaciones incorporadas por la LOGILS en los preceptos anteriores fueron eliminadas, como se ha expuesto, por error. Así, en el caso de los artículos 49 y 82 se ha
mantenido la rúbrica incorporada por la LOGILS, pero no los cambios introducidos en el articulado.
Por ese motivo, se deben reintroducir las modificaciones eliminadas, adaptándolas, en su caso, a la versión vigente del Estatuto de los Trabajadores y del EBEP, pues, en caso contrario, se priva sin justificación a las víctimas de violencia
sexual de estos derechos, lo que además supone un agravio comparativo respecto a las víctimas de violencia de género.
ENMIENDA NÚM. 94
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Uno. Se modifica la letra d) del artículo 49, que queda redactada como sigue:
'd) Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, totales o parciales, tendrán la consideración
de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de
la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos
establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración pública competente en cada caso.
En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.'
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado como sigue:
'1. Las mujeres víctimas de violencia de género o de violencia sexual que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la
asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio
de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes
ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.
Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género o con la violencia sexual, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté
bajo su guarda o custodia.'
Tres. Se modifica la letra d) del apartado 1, el primer párrafo del apartado 5 y el primer párrafo del apartado 6 del artículo 89, que quedan redactados como sigue:
'd) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.'
'5. Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado
un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
/.../.'
'6. Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección
Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género o de
violencia sexual.
/.../'.
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar, durante la tramitación parlamentaria de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (Ley Trans) se omitieron por error
determinadas modificaciones que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LOGILS) había operado sobre el Estatuto de los Trabajadores y sobre el Estatuto Básico del Empleado Público:
La disposición final decimocuarta de la LOGILS, había modificado los artículos 37.8, 40.4, 45.1.n), 49.1.m), 53.4.b) y 55.5.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a los efectos de equiparar las previsiones y
derechos que dicha norma prevé respecto de las víctimas de violencia de género a las víctimas de violencia sexual.
Sin embargo, durante la tramitación parlamentaria de la Ley Trans, las modificaciones incorporadas por la LOGILS, en los preceptos anteriores fueron eliminadas por error.
Asimismo, la disposición final decimoquinta de la LOGILS había modificado los artículos 49 (rúbrica y letra d), 82 (rúbrica y apartado 1) y 89 (letra d) del apartado 1 y primer párrafo del apartado 5) texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, a los efectos de equiparar las previsiones y derechos que dicha norma prevé respecto de las víctimas de violencia de género a las víctimas de violencia sexual.
Durante la tramitación parlamentaria de la Ley Trans, parte de las modificaciones incorporadas por la LOGILS en los preceptos anteriores fueron eliminadas, como se ha expuesto, por error. Así, en el caso de los artículos 49 y 82 se ha
mantenido la rúbrica incorporada por la LOGILS, pero no los cambios introducidos en el articulado.
Por ese motivo, se deben reintroducir las modificaciones eliminadas, adaptándolas, en su caso, a la versión vigente del Estatuto de los Trabajadores y del EBEP, pues, en caso contrario, se priva sin justificación a las víctimas de violencia
sexual de estos derechos, lo que además supone un agravio comparativo respecto a las víctimas de violencia de género.
ENMIENDA NÚM. 95
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final nueva. Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que queda redactado como sigue:
'1. A los efectos del reconocimiento de los derechos regulados en este título, las situaciones de violencia sexual se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia sexual en los términos previstos en el artículo
3, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que declare la existencia de violencia sexual o acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de
que la demandante es víctima de violencia sexual.
A estos efectos, también podrán acreditarse las situaciones de violencia sexual mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados en igualdad y contra la violencia de género, de los servicios de acogida destinados a
víctimas de violencia sexual de la Administración Pública competente, o de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos objeto de actuación inspectora; por sentencia recaída en el orden jurisdiccional social; o por cualquier
otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
En el caso de víctimas menores de edad, y a los mismos efectos, la acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial'.
Dos. Se modifica el apartado Cuatro de la disposición final primera, que queda redactado como sigue:
'Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 681 que queda redactado como sigue:
'3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de
violencia sexual referidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, así como de datos que puedan facilitar su
identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus
familiares.'
JUSTIFICACIÓN
En el artículo 37 del Proyecto de LOGILS constaba un párrafo que fue eliminado por error en vía parlamentaria, por lo que se propone su recuperación. En caso contrario, la acreditación de la violencia no podría realizarse por medios
judiciales (además de mediante los medios alternativos del párrafo segundo).
La modificación del apartado Cuatro de la disposición final primera responde a una corrección técnica.
ENMIENDA NÚM. 96
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final nueva. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
El apartado 6 del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, queda redactado de la siguiente manera:
'6. El acuerdo del Consejo de Ministros en el que se contengan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública se remitirá a las Cortes Generales acompañado de las recomendaciones y del informe a los que se refieren los
apartados 4 y 5 de este artículo.
En forma sucesiva y tras el correspondiente debate en Pleno, el Congreso de los Diputados y el Senado se pronunciarán aprobando o rechazando los objetivos propuestos por el Gobierno.
Si aprobados los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública por el Congreso, los mismos fuesen rechazados por el Senado, dichos objetivos se someterán a nueva votación en el Pleno del Congreso, aprobándose si este los
ratifica por mayoría simple.
Si son rechazados, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo que se someterá al mismo procedimiento.'
JUSTIFICACIÓN
Los compromisos adquiridos por España en el seno de la Unión Europea requieren que nuestro país cuente con un procedimiento de aprobación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública que sea ágil y adecuado a la importancia
de cada órgano constitucional en el sistema institucional creado por nuestra Constitución. La redacción actual del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no cumple con esos requisitos, al imponer un proceso que no respeta la posición atribuida por nuestra Constitución al Congreso de los Diputados y al Senado y abre la puerta a un bloqueo político
que puede poner en peligro el cumplimiento de las obligaciones presupuestarias contraídas por España.
Con la nueva redacción propuesta se trata de volver a la redacción que tenía el artículo en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria de 2007, dotándolo de una mayor coherencia, sin merma de las exigencias constitucionales que se imponen
en este ámbito. La redacción vigente responde a un modelo de bicameralismo perfecto que no se corresponde con el que establece nuestra Constitución. Es más, sobre la redacción actual de este apartado El Consejo de Estado, en su Dictamen al
Anteproyecto de la Ley Orgánica que ahora se reforma, propuso la recuperación de un inciso, que constaba en el apartado 6 del artículo 15 en las versiones anteriores del anteproyecto de la Ley Orgánica 2/2012, que preveía que 'si aprobado el
objetivo de estabilidad por el Congreso de los Diputados el mismo fuese rechazado por el Senado, el objetivo se someterá a nueva votación del Congreso, aprobándose si este lo ratifica por mayoría simple'. El problema que plantea la supresión de
esta regla, advertía entonces el Consejo de Estado, no ha sido debidamente resuelto en el anteproyecto y debería ponderarse la previsión de un tratamiento específico alternativo que permita superar una eventual situación de bloqueo parlamentario a
la aprobación del objetivo.
Resulta anómalo que se introdujera en la ley orgánica un procedimiento para la aprobación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública distinto al que la propia Constitución establece para la aprobación de los Presupuestos.
Teniendo en cuenta que en la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley, como es el caso de los Presupuestos Generales del Estado, la situación entre las Cámaras no es de equilibrio, no se explica por qué debe darse este equilibrio en la
aprobación de unos objetivos íntimamente ligados con dichos Presupuestos. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro al destacar la diferente posición que ocupan el Congreso de los Diputados y el Senado en el procedimiento legislativo (La STC
97/2002 destacó 'la diferente posición que ocupan el Congreso de los Diputados y el Senado en el procedimiento legislativo ordinario, así como de las relaciones entre una y otra Cámara en el ejercicio de la potestad legislativa que el artículo 66.2
CE residencia en las Cortes Generales, todo lo cual responde, en definitiva, a la característica configuración del modelo bicameral adoptado por nuestra Constitución').
Por otra parte, esta modificación no implica que las Comunidades Autónomas no intervengan en la fijación de estos objetivos, ya que esta participación se garantiza a través de los órganos de coordinación institucional entre las
Administraciones públicas en materia de política fiscal y financiera. Esta nueva redacción del apartado 6 del artículo 15 no altera el redactado de su apartado 1 que dispone el carácter preceptivo del informe del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local.
A la Mesa de la Comisión de Igualdad
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia
equilibrada de mujeres y hombres.