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BOCG. Senado, apartado I, núm. 444-3857, de 01/02/2023
cve: BOCG_D_14_444_3857 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Enmiendas
621/000079
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.123,
Núm.exp. 121/000123)



El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 15 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha
contra la corrupción.

Palacio del Senado, 23 de enero de 2023.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de Millán Parro.

ENMIENDA NÚM. 1

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del siguiente párrafo del Apartado III de la
Exposición de Motivos en la parte relativa a:

«[…] Como se advierte, preocupa que todas las instituciones, organismos y otras personificaciones que ejercen funciones públicas tengan un sistema eficaz para detectar las prácticas
irregulares descritas en esta norma, sin que a estos efectos parezca relevante el tamaño de la entidad o el ámbito territorial en el que ejerza sus competencias.

Así, si bien es cierto que la Directiva atribuye a los Estados miembros la
decisión de dispensar de algunas obligaciones a los municipios de menos de diez mil habitantes, esta ley no contempla esta excepción. En consecuencia, atendiendo a la necesidad de ofrecer un marco común y general de protección de los informantes,
de no facilitar resquicios que puedan dañar gravemente el interés general, se extiende a todos los municipios la obligación de contar con un Sistema interno de información. Ahora bien, esta norma es sensible a las capacidades de los distintos entes
municipales, motivo por el cual tal obligación se acompaña de ciertas precisiones con el fin de facilitar su cumplimiento a aquellos municipios cuya población no supere los diez mil habitantes. La ley permite que estos municipios puedan compartir
medios para la recepción de informaciones con otras Administraciones que ejerzan sus competencias en la misma comunidad autónoma delegar la gestión del Sistema interno de información en la Diputación Provincial del territorio al cual pertenezcan.
Esta posibilidad no exime de que cada administración local tenga un Responsable de su sistema interno de informaciones.

En todo caso, hay que insistir en que se considera adecuado que cada municipio cuente con su propio Sistema interno de
información y de ahí que se destaque la asistencia que pueden prestar otras Administraciones territoriales.

[…]

Por último, conviene destacar la posible implantación de canales externos de información por parte de las
comunidades autónomas administraciones territoriales competentes. La llevanza de dichos canales externos será asumida por autoridades independientes autonómicas regionales análogas a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
cuya competencia podrá extenderse tanto a las informaciones sobre infracciones que, comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, sean cometidas en el ámbito de las entidades del sector público autonómico regional y local del territorio de la
correspondiente comunidad autónoma, como a las relativas a incumplimientos imputables a entidades del sector privado que produzcan efectos únicamente en el territorio de dicha comunidad autónoma.

[…]

Finalmente, el capítulo III
del título VIII recoge el régimen de organización interna de la entidad, previéndose Se prevé la existencia de una Presidencia, órgano de gobierno de la Autoridad. , que tendrá como órgano de asesoramiento una Comisión Consultiva, de marcado
carácter técnico por su composición, muchos de cuyos vocales son natos, por razón del cargo, procedentes bien de la Administración Pública, bien de organismos reguladores o supervisores.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con
enmiendas ulteriores.

ENMIENDA NÚM. 2

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Artículo 14. Medios compartidos en
el sector público.

1. Los municipios de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con cualesquiera otras Administraciones públicas que se ubiquen dentro del territorio de la comunidad autónoma, podrán compartir delegar en la Diputación de
la provincia en que se ubiquen la gestión del Sistema interno de información y los recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones.

[…].»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como resulta de la Exposición de Motivos, es
preciso que «todas las instituciones, organismos y otras personificaciones que ejercen funciones públicas tengan un sistema eficaz para detectar las prácticas irregulares descritas en esta norma». Sin embargo, en contra de lo previsto en la EM, sí
que es relevante el tamaño de la entidad o el ámbito territorial en el que ejerza sus competencias, ya que determinadas entidades públicas carecen de la infraestructura y de los medios suficientes para acometer tales funciones y conseguir el fin
para el que se crearon. Así sucede con los municipios de menos de 10.000 habitantes, muchos de los cuales en la práctica comparten órganos de gobierno e incluso están organizados y constituidos en Mancomunidades de municipios. Siendo así, la
imposición de la obligación de contar con un Sistema interno de información puede suponer una carga excesiva para la estructura de tales municipios. Como tampoco se busca desmerecer la detección de prácticas irregulares en estos municipios, se
propone la posibilidad de que los mismos deleguen la gestión del sistema de información en las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin hacer uso de la
excepción de eximir a tales municipios de la obligación de contar con el sistema de información.

ENMIENDA NÚM. 3

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán
Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 24 del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la
modificación propuesta):

«Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las autoridades independientes de protección a informantes.

1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en
el título VIII es la autoridad competente para la tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten a los siguientes sujetos:

a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público
estatal.

b) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.

c) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el
incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.

d) Cuando se suscriba el oportuno convenio, las Administraciones regionales competentes de las comunidades
autónomas, las entidades que integran la Administración y el sector público institucional autonómico o local.

2. La autoridad independiente o entidad que pueda señalarse en cada región comunidad autónoma, lo será respecto de las
informaciones que afecten:

a) Al sector público autonómico y local de su respectivo territorio,

b) a las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2,

c) y a las entidades que formen parte del sector privado,
cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.

[…].»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda en coherencia con otras anteriores. Las competencias de la AIPI deben
extenderse a las informaciones que afecten a la Administración Local y a las entidades que integran el sector público local, así como a todas las entidades que integran el sector privado, con independencia de la provincia en la que se produzca la
infracción o el incumplimiento informado.

ENMIENDA NÚM. 4

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del artículo 41 del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Artículo 41. Autoridades competentes.


Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito del sector privado y en
el sector público estatal y local, y, en su caso, por los órganos competentes de las administraciones territoriales correspondientes comunidades autónomas, respecto de las infracciones en el ámbito del sector público autonómico y local del
territorio de la respectiva región comunidad autónoma, así como las infracciones en el ámbito del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente región comunidad autónoma.

Lo
anterior debe entenderse sin perjuicio de las medidas de apoyo y asistencia específicas que puedan articularse por las entidades del sector público y privado.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda en coherencia con otras anteriores. Las
competencias de la AIPI deben extenderse a las informaciones que afecten a la Administración Local y a las entidades que integran el sector público local, así como a todas las entidades que integran el sector privado, con independencia de la
provincia en la que se produzca la infracción o el incumplimiento informado.

ENMIENDA NÚM. 5

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)


El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 53 del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


«[…]

2. La persona titular de la Presidencia El Presidente, que tendrá rango de Subsecretario, será nombrada, por real decreto, la condición de autoridad pública y estará asimilado a un alto cargo con rango de Subsecretario,
ejercerá el cargo con plena independencia, inamovilidad y objetividad en el desarrollo de las funciones y en el ámbito de las competencias propias de la Autoridad, y actuará siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

3. El
Presidente de la Autoridad es elegido por el Congreso de los Diputados a propuesta del titular del Ministerio Justicia, por un período de cinco seis años no renovable, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de
las materias competencia de la Autoridad, contando con más de diez años de actividad laboral o profesional relacionada con el ámbito funcional.

4. Los candidatos a ocupar el cargo serán propuestos al Congreso de los Diputados por
organizaciones sociales de ámbito nacional que trabajen en la actualidad contra el fraude y la corrupción en España y por los Grupos Parlamentarios, y deberán comparecer previa comparecencia ante la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados.

5. El Congreso, a través de la Comisión correspondiente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de tres quintos, deberá ratificar el nombramiento en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente
comunicación. En ningún caso podrá ser objeto de prórroga su mandato.

6. El cargo de Presidente es de dedicación exclusiva, está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y
será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no, salvo que sean inherentes a su condición de Presidente de la Autoridad Independiente de Protección del Informante.

7. Al cesar en
el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función atribuida a la Autoridad Independiente.»

JUSTIFICACIÓN

El procedimiento para el nombramiento propuesto en el Proyecto
de Ley aboca a dudar, ab initio, del carácter independiente de la Autoridad de Protección del Informante.

En efecto, el nombramiento del Presidente de la Autoridad por el Ministerio de Justicia no constituye la mayor manifestación de la
independencia que se pretende otorgar a este nuevo organismo.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que el aspecto externo de «independencia» de los órganos a quienes se atribuyen funciones «judiciales»
—de juzgar—, abarca que tal órgano ejerza sus funciones «con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a nadie y sin recibir órdenes ni instrucciones, cualquiera que sea su procedencia,
estando así protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conozca e influir en sus decisiones» (Sentencia de 27 de febrero de 2018,
Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117).

Por ello, se propone que el nombramiento se realice por el Congreso de los Diputados y mediante mayoría reforzada. De este modo, se busca garantizar mayor independencia,
inamovilidad y objetividad en el ejercicio de las funciones del Presidente de las que, a priori, pudiesen desprenderse si el nombramiento se realiza por el Ministerio de Justicia.

El aumento de la duración del mandato por parte del Presidente
es necesario asimismo para dar continuidad a posibles denuncias de casos de corrupción que se puedan alargar en el tiempo.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Título VIII. Capítulo III. Artículo 54.

JUSTIFICACIÓN

La creación velada de una
«Comisión Consultiva de Protección del Informante» no se encuentra prevista en ningún momento en la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión («Directiva (UE) 2019/1937»). Asimismo, en la Memoria de Análisis de Impacto Normativa, la justificación y referenciación de esta Comisión se limita a indicar que sus miembros no obtendrán remuneración
alguna.

El motivo de su creación, así como su composición, no hacen sino limitar la independencia que ha de regir en el ejercicio de la Autoridad Independiente de Protección del Informante. Por ello, la supresión de las funciones que
desarrollaría esta Comisión no afectaría en modo alguno a la Presidencia de la Autoridad Independiente.

Es menester garantizar que todo órgano relativo a la denuncia de corrupción sea plenamente independiente y ágil, factores que podrían
verse lógicamente limitados por la existencia de una comisión integrada por doce miembros, nombrados todos ellos por el Ministro de Justicia de turno.

No obstante, el Presidente puede servirse de personas de reconocido prestigio para
desempeñar funciones de asesoramiento si es necesario.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)




El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 55 del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Artículo 55 54. Funciones de la
Presidencia.

Corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación legal de la Autoridad
Independiente.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Consultiva de Protección del Informante.

c b) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

d c) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

e d) Celebrar los contratos y convenios.

f e) Desempeñar la
jefatura superior de todo el personal de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

g f) Nombrar a las personas titulares de los órganos directivos de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


h g) Dictar resolución en los procedimientos en materia sancionadora en los términos previstos en el título IX.

i h) Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta ley, su Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

i)
Adoptar las medidas y dictar todas las resoluciones necesarias para garantizar la indemnidad de los denunciantes, incluida la protección de los periodistas y los medios de comunicación que, en su labor de investigación e información pública,
publiquen información relativa a una infracción o actuación delictiva en el ámbito del Sector Público, con posible daño para el erario público.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmiendas anteriores. La inclusión entre las funciones de la
Presidencia de asegurar la indemnidad de los denunciantes recoge la voluntad de lo dispuesto en los Considerandos 45 y 46 de la Directiva (UE) 2019/1937, cuando se refieren a «la protección frente a represalias como medio de salvaguardar la libertad
de expresión y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación debe otorgarse tanto a las personas que comunican información sobre actos u omisiones en una organización (“denuncia interna”) o a una autoridad externa
(“denuncia externa”) como a las personas que ponen dicha información a disposición del público, por ejemplo, directamente a través de plataformas web o de redes sociales, o a medios de comunicación, cargos electos, organizaciones de la
sociedad civil, sindicatos u organizaciones profesionales y empresariales.». Y, en especial a «la protección de los denunciantes como fuente de informaciones periodísticas es crucial para salvaguardar la función de guardián que el periodismo de
investigación desempeña en las sociedades democráticas.».

ENMIENDA NÚM. 8

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 56.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Título VIII. Capítulo III. Artículo 56.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda en consonancia con enmiendas anteriores relativas a la supresión de la Comisión
Consultiva.

ENMIENDA NÚM. 9

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 57 del Proyecto de Ley:

«Artículo 57. Organización interna.

1. El régimen de organización y funcionamiento interno de la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I., se regirá por lo dispuesto en su Estatuto y en el Reglamento de funcionamiento interno.

2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante se organizará en divisiones. Cada Director de división será nombrado por el
Presidente de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad, entre quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división
correspondiente.

3. Los Directores de división no tendrán la consideración de alto cargo, y serán considerados personal directivo profesional de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público.

4. En el
ejercicio de sus funciones, el Presidente se asiste del Comité Directivo integrado por los Directores de división».

JUSTIFICACIÓN

La organización de la AIPI en divisiones tiene por objeto garantizar la especialidad en el tratamiento de
los asuntos, así como dotar de agilidad y eficiencia al organismo.

Además, también se pretende reforzar la independencia del organismo exigiendo que cada Director de división sea nombrado de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y
publicidad y entre quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división correspondiente.

ENMIENDA NÚM. 10

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 58 del Proyecto de Ley:

«Artículo 58. Causas de cese de la Presidencia.


La persona titular de la Presidencia cesará por expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento grave de sus
obligaciones.

b) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

c) Incompatibilidad.

d) Condena firme por delito doloso.

En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) será necesaria la ratificación de la
separación por la mayoría absoluta de tres quintos de la Comisión competente del Congreso de los Diputados.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 11

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 61 del Proyecto de Ley.


«Artículo 61 59. Autoridad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., y a los órganos competentes de las
administraciones territoriales correspondientes comunidades autónomas, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes.

2. La Autoridad Independiente
de Protección del Informante, A.A.I. será competente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal y local cuando la infracción o el incumplimiento informado afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de
más de una región comunidad autónoma.También será competente respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado en todo el territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. La competencia para la imposición de
sanciones corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

3. Los órganos competentes de las respectivas administraciones territoriales comunidades autónomas lo
serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público autonómico regional y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Dichos órganos serán competentes respecto de las infracciones cometidas
en el ámbito del sector privado cuando afecten solamente en su ámbito territorial.»

JUSTIFICACIÓN

La protección de los denunciantes debe regirse por los mismos principios y criterios en todo el país. Por este motivo, debe ser la
Autoridad Independiente de Protección del Informante quien ostente competencia sancionadora respecto a las infracciones cometidas en el ámbito de la Administración Local y del sector privado en todo el territorio nacional.

ENMIENDA
NÚM. 12

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 62.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 62 del Proyecto de Ley.

«Artículo 60 62. Sujetos responsables.

1. Estarán sujetos al régimen sancionador establecido en esta ley las personas físicas y jurídicas que realicen cualquiera de las actuaciones
descritas, incluso a título de simple inobservancia, como infracciones en el artículo 61 63.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 13

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 65 del Proyecto de Ley.

«Artículo 65 63. Sanciones.


1. La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la imposición de las siguientes multas:

a) Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas con una cuantía de 1.001 hasta 10.000
euros por la comisión de infracciones leves; de 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y de 30.001 hasta 3 400.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.

[…]

2. Adicionalmente, en el
caso de infracciones muy graves, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá acordar acordará:

a) La amonestación pública.

b) La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un
plazo máximo de cuatro años.

c) La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

3. Las sanciones por infracciones muy graves de cuantía igual o superior a 600.001 euros
impuestas a entidades jurídicas podrán ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”, una vez transcurridos dos meses desde tras la firmeza de la resolución en vía administrativa o, en su caso, tras la firmeza de la sentencia en
vía judicial. La publicación deberá contener, al menos, información sobre el tipo y naturaleza de la infracción y, en su caso, la identidad de las personas responsables de las mismas de acuerdo con la normativa en materia de protección de
datos.»




JUSTIFICACIÓN

La enmienda se justifica en el aumento de la sanción económica por la comisión de una infracción muy grave.

Teniendo en cuenta los efectos reputacionales que pueden derivarse de la publicación de la sanción en
el BOE, se hace necesario prever el plazo de dos meses para la publicación con el fin de garantizar la interposición del recurso contencioso-administrativo y, en su caso, la concesión de medidas cautelares. Adicionalmente, y en caso de recurso, se
prevé que la publicación únicamente se produzca con la firmeza de la sentencia.

ENMIENDA NÚM. 14

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)


El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional segunda.

«Disposición adicional segunda. Convenios.

La Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I., podrá actuar como canal externo de informaciones y como una autoridad independiente de protección de informantes para aquellas comunidades autónomas administraciones territoriales que así lo decidan y previa
suscripción del correspondiente convenio en el que se estipulen las condiciones en los que la comunidad autónoma región sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias. […]».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con
enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 15

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional tercera.

«Disposición adicional tercera segunda. Memoria anual y estadísticas.

1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I. elaborará en los tres primeros meses del año una Memoria anual en la que dará cuenta de las actuaciones desarrolladas durante el año anterior en el ámbito de sus funciones.

Esta memoria incluirá el número y naturaleza de las
comunicaciones presentadas y también las que fueron objeto de investigación y su resultado, especificándose las sugerencias o recomendaciones formuladas a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. y el número de procedimientos
abiertos. También deberán figurar en dicha memoria la liquidación de su presupuesto en el ejercicio anterior y la situación de su plantilla, así como la correspondiente relación de puestos de trabajo.

[…]»

JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto dotar de mayor transparencia a las funciones de la Autoridad Independiente dando cuenta del estado presupuestario y de la situación del personal.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 76 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Palacio del Senado, 26
de enero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«La colaboración ciudadana resulta indispensable para la eficacia del
Estado de Derecho. Esa colaboración no solo se manifiesta en el cabal cumplimiento personal de las obligaciones que a cada uno corresponden, también se extiende al compromiso que tenemos como sociedad con el buen funcionamiento de las instituciones
públicas y privadas, porque ello redundará en el bien común.

Con la aprobación de esta ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/1937 de octubre de 2019. Las diferencias de tratamiento de estas materias en los
distintos regímenes jurídicos de los Estados miembros han generado dificultades a la hora de asegurar una aplicación coherente del Derecho europeo y perseguir sus infracciones.

Por este motivo, la Directiva regula aspectos mínimos que han de
satisfacer los distintos cauces de información, a través de los cuales una persona física que sea conocedora en un contexto laboral o profesional de una amenaza o perjuicio para el interés público que suponga una infracción del Derecho de la Unión
Europea pueda darla a conocer para que pueda ser perseguida con los instrumentos jurídicos adecuados.

Los denunciantes potenciales suelen renunciar a informar sobre sus preocupaciones o sospechas por temor a represalias. En este contexto, es
cada vez mayor el reconocimiento, a escala tanto de la Unión como internacional, de la importancia de prestar una protección equilibrada y efectiva a los denunciantes. Por ello, la Directiva también impone el establecimiento de canales de
información externos, además de esos canales internos, con el objetivo de ofrecer a los ciudadanos la comunicación con una autoridad pública especializada con las suficientes garantías para evitar esos posibles temores a sufrir algún tipo de
represalia o conductas reprochables en su entorno.

La ley se estructura en sesenta y nueve artículos, distribuidos en nueve títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y diez disposiciones finales.

El
título I establece la finalidad y el ámbito de aplicación de la ley.

El título II contiene el régimen jurídico del Sistema interno de información, tanto el cauce para la recepción de la información como el procedimiento. Se estructura en
tres capítulos: el primero se dedica a las disposiciones aplicables tanto en el sector público como en el privado y los dos siguientes recogen las normas dedicadas específicamente a cada uno de los dos sectores.

El título III regula el canal
externo de información de la Oficina Independiente de Protección del Informante, a la que dota de las garantías suficientes de objetividad, independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones.

El título IV versa sobre la publicidad de
la información en los canales internos y externos y el registro de informaciones.

El título V se ocupa de la revelación pública y establece un régimen específico de protección a los informantes frente a las represalias.

El título VI
regula el régimen del tratamiento de datos personales que deriven de la aplicación de esta ley.

El título VII, establece las medidas de protección para amparar a aquellas personas que denuncien sobre infracciones.

El título VIII regula
la Oficina Independiente de Protección del Informante. Está estructurado en tres capítulos que desarrollan su naturaleza y funciones, el régimen jurídico y el de organización interna.

El título IX aborda el régimen sancionador necesario para
afrontar con eficacia aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los informantes.

Se añaden tres disposiciones adicionales relativas a la revisión periódica de los procedimientos de recepción y seguimiento; se regulan los
convenios que pueda suscribir la Administración General del Estado y las comunidades autónomas; la elaboración de una memoria anual y de información estadística.

Así mismo, contiene tres disposiciones transitorias que regulan la habilitación
de los Sistemas y canales internos de información que ya están funcionando; el plazo máximo para el establecimiento de Sistemas internos de información y la adaptación de los ya existentes.

Nueve disposiciones finales se dedican a la
modificación de diversas leyes y en las cinco siguientes, además de los títulos competenciales y la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva(UE) 2019/1937, se establece la habilitación de desarrollo, y finalmente la entrada en
vigor.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 2. Ámbito material de aplicación.

1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a
través de alguno de los procedimientos previstos en ella, de cualesquier a acciones u omisiones que puedan constituir las siguientes infracciones:

a) infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados
en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativas a los ámbitos siguientes:

i) contratación pública,

ii) servicios, productos y mercados financieros, y prevención del
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,

iii) seguridad de los productos y conformidad,

iv) seguridad del transporte,

v) protección del medio ambiente,

vi) protección frente a las radiaciones y seguridad
nuclear,

vii) seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar de los animales,

viii) salud pública,

ix) protección de los consumidores,

x) protección de la privacidad y de los datos personales, y
seguridad de las redes y los sistemas de información;

b) infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión tal como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y tal como se
concretan en las correspondientes medidas de la Unión;

c) infracciones relativas al mercado interior, tal como se contemplan en el artículo 26, apartado 2, del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión en materia de
competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que
desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable del impuesto sobre sociedades.

d) Igualmente, la presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella, de
cualesquiera acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas muy graves que impliquen quebranto
económico para la Hacienda Pública.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 2 con la siguiente redacción:

«3. La
protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral u otras leyes sectoriales en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa
específica.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 2 con la siguiente redacción:

«4. La protección prevista en esta
ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a las denuncias de infracciones de las normas de contratación pública que estén relacionadas con cuestiones de defensa o seguridad, salvo que se rijan por los actos pertinentes de la
Unión.

Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de:

a) la protección de información clasificada;

b) la protección del secreto profesional de los médicos y abogados;

c) el secreto de las deliberaciones
judiciales;

d) las normas de enjuiciamiento criminal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 (Sistema interno de información) que pasará a tener la siguiente redacción:

«En el ámbito del sector público corresponderá a cada una de las
Administraciones Territoriales y en virtud del principio de auto organización que les asiste, determinar el órgano o unidad responsable de la implantación del sistema interno de información previa consulta con la representación legal de los
trabajadores. Dicha unidad tendrá la condición de responsable del tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa aplicable en la materia.

En el sector privado será el órgano de dirección de cada mercantil el responsable
de su implantación previa consulta con la representación legal de los trabajadores. En virtud del principio de autonomía universitaria corresponderá a cada universidad determinar el órgano responsable encargado de la implantación del modelo
previsto en la presente ley. En todos estos casos el órgano responsable lo será también del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 7 (Canal interno de información) que pasará a tener la siguiente redacción:

«Las comunicaciones verbales, incluidas las realizadas a través de reunión presencial
telefónicamente o mediante sistema de mensajería deberán ser transcritas para su correcto archivo.

La persona infórmate deberá mostrar expresamente su conformidad con la transcripción realizada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 7. Canal interno de información.

3. Los canales internos de información permitirán la presentación de comunicaciones anónimas. No obstante, su admisión y
posterior tramitación sólo tendrá lugar si el informante procede a su identificación, dado que la regulación proyectada ya prevé la garantía de confidencialidad de los datos del denunciante.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 7.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 4 del artículo 7.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 5 del artículo 8
(Responsable del Sistema interno de información) que pasará a tener la siguiente redacción:

«En el caso del sector privado el responsable del Sistema será un directivo de la mercantil o un empleado con la formación jurídica suficiente. En
caso de existir el puesto, el responsable del sistema lo será quien asuma las competencias en materia de cumplimiento normativo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
artículo 8, al que se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«Las funciones del responsable del sistema se deben atribuir a un puesto de trabajo de funcionariado del grupo A1 que se provea mediante el sistema de concurso; la
aplicación de las normas que permiten la provisión provisional de puestos de trabajo debe hacerse de forma excepcional y por un plazo que no podrá exceder los doce meses de manera excepcional y únicamente por razones de urgencia.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 3 del artículo 8 (Responsable del sistema interno de información).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 6 del artículo 8 (Responsable del sistema interno de información).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de las letras a), c), d), f) y h) del apartado 2 del artículo 9 con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Procedimiento de gestión de informaciones.

a) Identificación del canal o canales internos de información
para recibir denuncias que estén diseñados, establecidos y gestionados de una forma segura que garantice que la confidencialidad de la identidad del informante y de cualquier tercero mencionado en la denuncia esté protegida, e impida el acceso a
ella al personal no autorizado;

c) Envío de acuse de recibo de la comunicación al informante en el plazo de siete días naturales siguientes a su recepción, salvo que se trate de una denuncia anónima en cuyo caso eso solo será posible cuando
se identifique.

d) Determinación del plazo máximo para dar respuesta al informante, que no podrá ser superior a tres meses a contar desde la recepción de la comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al informante, a tres meses a
partir del vencimiento del plazo de siete días después de efectuarse la comunicación.

f) Garantía del derecho de la persona afectada a que se le informe de las acciones u omisiones que se le atribuyen, a acceder a las pruebas o documentos en
los que se funde la información, y a ser oída en cualquier momento. Dicha comunicación tendrá lugar en el tiempo más breve posible y forma que se considere adecuado para garantizar el buen fin de la investigación.

h) Garantía del respeto al
derecho de defensa, a la presunción de inocencia y al honor de las personas afectadas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo 9
bis con la siguiente redacción:

«En la Administración General del Estado, será la Inspección General de los Servicios la que asumirá todas las competencias necesarias para implementar y gestionar tanto el sistema interno de información como
el canal externo de información. La IGSAP asumirá también las facultades necesarias para la elaboración de los protocolos que detallen el modo concreto en que pueden realizarse las comunicaciones, escritas y verbales, los medios electrónicos que
podrán ser utilizados siguiendo lo dispuesto en los artículos precedentes, los tiempos de respuesta, así como sobre cualesquiera otras cuestiones sean necesarias para implementar el modelo definido en la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 12 con la siguiente redacción:




«Artículo 12. Medios compartidos en el sector privado.

Las personas jurídicas del sector privado que tengan entre 50 y 249 trabajadores y que así lo decidan, podrán compartir entre sí el Sistema interno de información y los
recursos destinados a la gestión y tramitación de las comunicaciones, tanto si la gestión del Sistema se lleva a cabo por la propia entidad como si se ha externalizado, respetándose en todo caso las garantías previstas en esta ley.

En estos
casos deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 26 del Reglamento general europeo de protección de datos, relativo a la corresponsabilidad en el tratamiento de datos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 13 (Entidades obligadas en el sector público) que pasará a tener la siguiente redacción:

«a) La Administración General del Estado, las
administraciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las entidades que integran la Administración local, salvo que cuenten con una población inferior a 10.000 habitantes, o cuenten con menos de 50 trabajadores, en
cuyo caso el disponer de un sistema interno de información tendrá carácter potestativo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 13 (Entidades
obligadas en el sector público) al que se añade una nueva letra g) al final, con la siguiente redacción:

«g) Las entidades que integran la Administración Local podrán optar por aplicar su propio sistema interno de información o
sumarse al que desarrollen las Diputaciones Provinciales o Cabildos Insulares.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 5 del artículo 13.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se añade un nuevo apartado 4:

«4. Deberá, además, tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 26 del Reglamento general europeo de protección de
datos, relativo a la corresponsabilidad en el tratamiento de datos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la rúbrica del Título III por el siguiente:


«Canal externo de información de la Oficina Independiente de Protección del Informante.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 16 con la
siguiente redacción:

«Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Oficina Independiente de Protección del Informante.

Toda persona física podrá informar ante la Oficina Independiente de Protección
del Informante, regulada en el título VIII, la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 17 con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Recepción de informaciones.


1. La información puede comunicarse de forma anónima. No obstante, su admisión y posterior tramitación sólo tendrá lugar si el informante procede a su identificación, dado que la regulación proyectada ya prevé la garantía de
confidencialidad de los datos del informante. En todo caso, se reservará la identidad del informante en los términos del artículo 33, debiendo adoptarse las medidas en él previstas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 17 con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Recepción de informaciones.

2. La información se podrá realizar por escrito,
a través de correo postal o a través de cualquier medio electrónico habilitado al efecto dirigido al canal externo de informaciones de la Oficina Independiente de Protección del Informante o verbalmente, por vía telefónica o a través de sistema de
mensajería de voz. A solicitud del informante, también podrá presentarse mediante una reunión presencial, dentro del plazo máximo de siete días desde la solicitud a tal efecto formulada por el eventual informante. En los casos de comunicación
verbal se advertirá al informante de que la comunicación será grabada y se le informará del tratamiento de sus datos de acuerdo con lo que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Al presentar la información, el informante podrá indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro a efectos de recibir las notificaciones, pudiendo asimismo renunciar expresamente a la recepción de
cualquier comunicación de actuaciones llevadas a cabo por la Oficina Independiente de Protección del Informante como consecuencia de la información.

En caso de comunicación verbal, incluidas las realizadas a través de reunión presencial,
telefónicamente o mediante sistema de mensajería de voz, la Oficina Independiente de Protección del Informante deberá documentarla de alguna de las maneras siguientes:»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 39

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 17 con la siguiente redacción:

«3. Presentada la información, se procederá a su registro en el Sistema de Gestión de Información, siéndole asignado un código
de identificación. El Sistema de Gestión de Información estará contenido en una base de datos segura y de acceso restringido exclusivamente al personal de la Oficina Independiente de Protección del Informante, convenientemente autorizado, en la que
se registrarán todas las comunicaciones recibidas, cumplimentando los siguientes datos:»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 17
con la siguiente redacción:

«4. Recibida la información, en un plazo no superior a cinco días hábiles desde dicha recepción, se procederá a acusar recibo de la misma, a menos que aquella sea anónima, que el informante expresamente
haya renunciado a recibir comunicaciones relativas a la investigación o, que la Oficina Independiente de Protección del Informante considere razonablemente que el acuse de recibo de la información comprometería la protección de la identidad del
informante.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 41




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 18 con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Trámite de admisión.

1. Registrada la información, la Oficina Independiente de Protección
del Informante, deberá comprobar si aquella expone hechos o conductas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación recogido en el artículo 2.

2. Realizado este análisis preliminar, la Oficina Independiente de Protección del
Informante, decidirá, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de la información:

a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:

1.º Cuando los hechos
relatados carezcan de toda verosimilitud.

2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico incluida en el ámbito de aplicación de esta ley.

3.º Cuando la comunicación carezca
manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la Oficina Independiente de Protección del Informante, indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al
Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.

4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior
respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, la Oficina Independiente de Protección del Informante,
notificará al denunciante su decisión y la motivación de la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone añadir un nuevo apartado 5 al artículo 18:


«Artículo 18. Trámite de admisión.

[…]

3. La Oficina Independiente de Protección del Informante, tras examinar debidamente el asunto, podrá decidir que la infracción denunciada es manifiestamente menor y no
requiere más seguimiento con arreglo a la presente ley, que no sea el archivo del procedimiento. Lo anterior no afectará a otras obligaciones o procedimientos aplicables para tratar la infracción informada, ni a la protección prevista en relación
con la denuncia interna o externa. En tales casos, se notificará al denunciante su decisión y la motivación de la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Añadir un nuevo
apartado 6 al artículo 18:

«Artículo 18. Trámite de admisión.

4. En caso de que haya un elevado número de denuncias, la autoridad competente podrá seguir prioritariamente las denuncias de infracciones muy graves o de
infracciones de disposiciones esenciales que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, sin perjuicio del plazo previsto para dar respuesta al denunciante.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA


De modificación.

Se modifica el apartado 4 del artículo 19 que pasará a tener la siguiente redacción:

«4. Los funcionarios de la Oficina Independiente de Protección de Informante que desarrollen actividades de investigación
estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 19 (Instrucción)
añadiendo un nuevo apartado 6 al final con la siguiente redacción:

«6. La instrucción de las denuncias incluidas en el apartado segundo del artículo 17 de la presente Ley tendrá carácter prioritario y preferente sobre las presentadas
de forma anónima salvo si tras la correspondiente identificación, se les diera trámite.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 19 (Instrucción) añadiendo un
nuevo apartado 7 al final con la siguiente redacción:

«7. El Estado garantizará porque la identidad de la persona afectada esté protegida mientras dure cualquier investigación desencadenada por la denuncia o la revelación
pública.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 20 con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Terminación de las actuaciones.


1. Concluidas todas las actuaciones, la Oficina Independiente de Protección del Informante emitirá un informe que contendrá al menos:

[…]

2. Emitido el informe, la Oficina adoptará alguna de las siguientes
decisiones:

a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la protección prevista en esta ley, salvo que, como consecuencia de las
actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas en el artículo 18.2.a).

[…]

3. El
plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro de la información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al informante, salvo que haya
renunciado a ello o que la comunicación sea anónima.

En el caso de supuestos excepcionales y complejos, se podrá prorrogar el plazo de respuesta otros tres meses más, debiéndose justificar la prórroga posteriormente en la respuesta.


4. Las decisiones adoptadas por la Oficina Independiente de Protección del Informante en las presentes actuaciones no serán recurribles en vía administrativa ni en vía contencioso administrativa, sin perjuicio del recurso administrativo o
contencioso administrativo que pudiera interponerse frente a la eventual resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que pudiera incoarse con ocasión de los hechos relatados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 21 con la siguiente redacción:

«Artículo 21. Derechos y garantías del informante ante la Oficina Independiente de Protección del Informante.

El informante
tendrá las siguientes garantías en sus actuaciones ante la Oficina Independiente de Protección del Informante:

1.º Garantía de reserva de identidad del informante, de modo que esta no sea revelada a terceras personas. La comunicación
anónima no obligará a su admisión y posterior tramitación dado que la regulación proyectada ya prevé la confidencialidad de los datos del denunciante.

3.º Indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro donde recibir las
comunicaciones que realice la Oficina Independiente de Protección del Informante. a propósito de la investigación.

4.º Renunciar, en su caso, a recibir comunicaciones de la Oficina Independiente de Protección del Informante.


5.º Comparecer ante la Oficina Independiente de Protección del Informante por propia iniciativa o cuando sea requerido por esta, siendo asistido, en su caso y si lo considera oportuno, por abogado.

6.º Solicitar a la Oficina
Independiente que la comparecencia ante la misma sea realizada por videoconferencia u otros medios telemáticos seguros que garanticen la identidad del informante, y la seguridad y fidelidad de la comunicación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.




«Artículo 22. Publicación y revisión del procedimiento de gestión de informaciones.

La Oficina Independiente de Protección del Informante deberá publicar en su página web su procedimiento de gestión de informaciones.


Cada año revisará, y en su caso, modificará dicho procedimiento teniendo en cuenta su experiencia y la de otras autoridades competentes. La modificación será asimismo objeto de publicación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 23 con la siguiente redacción:

«Artículo 23. Traslado de la comunicación por otras autoridades a la Oficina Independiente de Protección del
Informante.

Cualquier autoridad que reciba una comunicación y no tenga competencias para investigar los hechos relatados por tratarse de alguna de las infracciones previstas en el título IX, deberá remitirla a la Oficina Independiente de
Protección del Informante dentro de los diez días siguientes a aquel en el que la hubiera recibido. La remisión se comunicará al informante dentro de dicho plazo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De
modificación.

«Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las distintas autoridades u órganos independientes competentes en protección a informantes.

1. La Oficina Independiente de Protección del Informante
regulada en el título VIII es la autoridad competente para la tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten a los siguientes sujetos:

a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector
público estatal.

b) Las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración y el sector público institucional autonómico o local, cuando se atribuya la competencia a la Oficina Independiente de
Protección del Informante en virtud de un convenio.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 25. Información sobre los canales interno y externo de información.

Los
sujetos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley proporcionarán la información adecuada de forma clara y fácilmente accesible, sobre el uso de todo canal interno de información que hayan implantado, así como sobre los principios
esenciales del procedimiento de gestión, en cumplimiento de sus obligaciones como sujetos obligados según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha información deberá constar en la
página de inicio, en una sección separada y fácilmente identificable de su página web.

[…]

f) los datos de contacto de la Oficina Independiente de Protección del Informante prevista en el título VIII o de la autoridad u
organismo competente de que se trate.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el apartado 2 del artículo 32.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 33 con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Preservación de la identidad del informante y de las personas afectadas.

1. Quien presente
una comunicación o lleve a cabo una revelación pública tiene derecho a que su identidad no sea revelada sin su consentimiento expreso a ninguna persona que no sea un miembro autorizado del personal competente para recibir o seguir denuncias. Lo
anterior también se aplicará a cualquier otra información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante.

[…]

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la identidad del
informante y cualquier otra información solo podrá revelarse cuando constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por el Derecho de la Unión o nacional en el contexto de una investigación llevada a cabo por las autoridades nacionales
o en el marco de un proceso judicial, en particular para salvaguardar el derecho de defensa de la persona afectada.

Las revelaciones hechas en virtud de esta excepción estarán sujetas a salvaguardias adecuadas establecidas en la normativa
aplicable. En particular, se informará al informante antes de revelar su identidad, salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o el procedimiento judicial. Cuando la autoridad competente lo comunique al informante, le
remitirá explicación escrita de los motivos de la revelación de los datos confidenciales en cuestión.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1
del artículo 34 con la siguiente redacción:

«Artículo 34. Delegado de protección de datos.

1. Las entidades obligadas a disponer de un sistema interno de información, así como los terceros externos que en su caso lo
gestionen, cuando, conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no tuvieran la obligación previa de su designación, podrán nombrar un Delegado de protección de datos competente para todos los
tratamientos llevados a cabo incluido dicho Sistema interno de información.

2. Asimismo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 37.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, deberán
nombrarlo la Oficina Independiente de Protección del Informante y las autoridades independientes que en su caso se constituyan.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado 2 del artículo 36 con la siguiente redacción:

«Artículo 36. Prohibición de represalias.

2. Se entiende por represalia toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga lugar en un contexto
laboral, que esté motivada por una denuncia interna o externa o por una revelación pública y que cause o pueda causar perjuicios injustificados al denunciante.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 37 (Apoyo financiero y psicológico) que pasará a tener la siguiente redacción:

«d) Apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, y de acuerdo con el
marco pactado al respecto con los representantes de los trabajadores, a propuesta del responsable del sistema interno de información o de la Oficina Independiente de Protección al Informante tras la valoración de las circunstancias derivadas de la
presentación de la comunicación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 4 del artículo 38.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del artículo 41 con la siguiente redacción:

«Artículo 41. Autoridades competentes.

Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por la
Oficina Independiente de Protección del Informante regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecten o produzcan sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad
autónoma, en el sector público estatal; y, en su caso, por los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto de las infracciones en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la respectiva comunidad autónoma y
las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecten o produzcan sus efectos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VIII.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar la rúbrica del Título VIII por la siguiente:

«Oficina Independiente de Protección del Informante»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 42 con la siguiente redacción:

«Artículo 42. Naturaleza.

1. La Oficina Independiente de Protección del Denunciante, con rango de Dirección General, adscrita a efectos estrictamente organizativos
y presupuestarios, al Ministerio de Justicia, que deberá dotarla de los medios adecuados para el desarrollo de su actividad, actuará con plena independencia orgánica y funcional respecto de las Administraciones Públicas en el desarrollo de su
actividad y para el cumplimiento de sus fines.

En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, y sin perjuicio de la colaboración con otros órganos a esos solos efectos, ni su Director, ni el resto de personal de la Oficina
Independiente podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna autoridad o entidad pública o privada.

2. El Director de la Oficina Independiente de Protección del Denunciante será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta
del titular del Ministerio de Justicia, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de la persona
propuesta son adecuadas para el cargo.

El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, aceptará la propuesta. Si transcurridos quince días desde la comparecencia no hubiera aceptación, será
suficiente la mayoría simple de la Comisión competente del Congreso para manifestar la aceptación.

3. No podrá ser elegido Director quien, en los diez años anteriores a la fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato
representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación política en las Administraciones públicas, o funciones directivas en partidos políticos u organizaciones sindicales.

Tampoco podrán ser elegidos para
el cargo de Director los candidatos que no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 43 con la siguiente redacción:

«Artículo 43. Funciones.

Son funciones de la Oficina Independiente de
Protección del Denunciante:

1. Gestión del canal externo de comunicaciones regulado en el título III.

2. Tutelar los derechos de los denunciantes y ordenar la adopción de las medidas de protección necesarias para
garantizarlos, en los términos previstos en la presente Ley.

3. Ejercer la competencia sancionadora en relación con las infracciones y sanciones establecidas en el Título IX.

4. Elaboración de recomendaciones que
establezcan los criterios y prácticas adecuados para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.

5. Informar preceptivamente los proyectos normativos que desarrollen esta Ley u otros proyectos normativos que estén
relacionados con su objeto.

6. Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos autonómicos, comunitarios o internacionales de naturaleza análoga.

7. Elaboración anual de una memoria de actividades a la que dará
la máxima publicidad y difusión a través de su página web.

La memoria que debe contener información detallada con relación a sus actividades y actuaciones, que será presentada por el Director ante la Comisión competente del Congreso de los
Diputados.

Hará referencia, al menos, al número y al tipo de actuaciones emprendidas, con indicación expresa de los expedientes iniciados, a los resultados de las investigaciones practicadas y a las recomendaciones y requerimientos cursados a
los sujetos afectados, así como a los expedientes tramitados que hayan sido enviados a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la Fiscalía Europea. También deberán figurar en dicha memoria la liquidación de su presupuesto en el ejercicio
anterior y la situación de su plantilla, así como la correspondiente relación de puestos de trabajo.

8. Cualesquiera otras que le vengan atribuidas por esta ley o su reglamento.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 44 con la siguiente redacción:

«Artículo 44. Régimen jurídico.

1. La Oficina Independiente de Protección del Informante
se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa aplicable a las Direcciones Generales.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 45 con la siguiente redacción:

«Artículo 45. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de la Oficina Independiente de Protección
del Informante, será, con carácter general, funcionario de carrera de las Administraciones Públicas y se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos.

El currículum vítae de todo el personal al servicio de la Oficina se publicará en su página web.

2. La selección, formación,
provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario de su personal se regirá por lo previsto en esta Ley, por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función
pública.

3. El personal al servicio de la Oficina Independiente de Protección del Informante, recibirá formación específica a los efectos de tratar las comunicaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 46 con la siguiente redacción:

«Artículo 46. Régimen de contratación.

1. Los contratos que celebre la Oficina Independiente de Protección
del Informante, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.

2. La persona titular de la Dirección de la Oficina Independiente de Protección del Informante tendrá la consideración de órgano de
contratación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Capítulo II. Artículo 47.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del artículo 48 con la siguiente redacción:

«Artículo 48. Régimen de asistencia jurídica.




La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Oficina Independiente de Protección del Informante corresponderá a la Abogacía General del Estado-Servicio Jurídico del Estado, en los
términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De supresión.


Precepto que se suprime:

Capítulo II. Artículo 49.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 50 con la siguiente redacción:


«Artículo 50. Régimen de recursos.

1. Los actos y decisiones de los órganos de la Oficina Independiente de Protección del Informante distintos del Director podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes o memorias que emita la Oficina Independiente.

2. Los actos y
resoluciones del Director de la Oficina Independiente de Protección del Informante pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 51 con la siguiente redacción:

«Artículo 51. Recomendaciones.

El Director de la Oficina Independiente de Protección del
Informante podrá elaborar recomendaciones que establezcan los criterios y prácticas adecuados para el correcto funcionamiento de la Oficina.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del artículo 52 con la siguiente redacción:

«Artículo 52. Potestad sancionadora.

La Oficina Independiente de Protección del Informante ejercerá la potestad sancionadora por la comisión de infracciones
recogidas en el título IX conforme al procedimiento establecido en el mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 53 con la siguiente
redacción:

«Artículo 53. De la Dirección de la Oficina Independiente de Protección del Informante.

1. El Director ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las funciones
legalmente previstas para los Directores Generales.

2. El cargo de Director tendrá la consideración de alto cargo, y, en consecuencia, requerirá dedicación exclusiva, estará sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos
de la Administración General del Estado, y, además, será incompatible con cualquier afiliación política o sindical.

3. El Director permanecerá en el cargo durante cinco años no renovables, durante los cuales será inamovible, y solo
cesará por las siguientes causas:

a) Por finalizar el periodo para el que fue nombrado.

b) A petición propia.

c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.

d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de
sus funciones.

e) Por encausamiento judicial por delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven la inhabilitación o suspensión del cargo público.

4. El Director comparecerá al menos una vez al año ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados a efectos de presentar la memoria anual de la Oficina Independiente de Protección del Informante, así como tantas veces sea requerido por esta o a iniciativa propia cuando la relevancia social o la
importancia de los hechos lo requirieran.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 54 con la siguiente redacción:


«Artículo 54. Del Comité Asesor.

1. El Comité Asesor es el órgano consultivo y de representación civil de la Autoridad Oficina Independiente de Protección del Informante.

2. Corresponde al Comité Asesor asesorar
al Director y al Comité Directivo, a iniciativa propia o a petición de este, respecto de las materias que corresponden a la Oficina Independiente de Protección del Informante en el ejercicio de sus funciones. Las recomendaciones emitidas por el
Comité Asesor no tendrán en ningún caso carácter vinculante. También le corresponderán las demás funciones atribuidas a la Oficina Independiente de Protección del Informante que le sean encomendadas.

3. El Comité Asesor estará
integrado por personas independientes de reconocido prestigio y representativas de la sociedad civil cuya trayectoria o cuya actividad estuviesen relacionada con las materias y funciones que corresponden a la Oficina Independiente de Protección del
Informante, de conformidad con los términos que se establezcan reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Capítulo III. Artículo 55.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Capítulo III. Artículo 56.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 57 con la siguiente redacción:

«Artículo 57. Organización interna.

1. La Oficina Independiente de Protección del Informante se organizará en Subdirecciones, en
los términos que se establezca reglamentariamente.




2. Los Subdirectores serán seleccionados por el procedimiento de concurso entre funcionarios de carrera de las Administraciones públicas pertenecientes al subgrupo profesional A1 con una experiencia mínima de diez años, de
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.

4. Los Subdirectores tendrán reservadas todas las funciones relativas a la instrucción de
los expedientes que correspondan en el ejercicio de las funciones de la Oficina Independiente de Protección del Informante.

5. En el ejercicio de sus funciones, el Director de la Oficina Independiente de Protección del Informante se
asiste de un Comité Directivo, que estará integrado por él mismo y por los Subdirectores de la Oficina.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Capítulo III.
Artículo 58.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 59 con la siguiente redacción:

«Artículo 59. Control parlamentario.

La
persona titular de la Oficina Independiente de Protección del Informante comparecerá cuando sea requerido para ello y, en todo caso, tras la remisión a las Cortes Generales de la Memoria Anual, ante las comisiones correspondientes que en materia de
protección de los informantes y calidad democrática existan en el Congreso de los Diputados y el Senado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 61
con la siguiente redacción:

«Artículo 61. Autoridad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley corresponde a la Oficina Independiente de Protección del Informante y a los órganos
competentes de las comunidades autónomas, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes.

2. La Oficina Independiente de Protección del Informante
será competente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal y cuando la infracción o el incumplimiento informado afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.


También será competente respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecten a todo el territorio nacional o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado siguiente.

La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona titular de la Dirección de la Oficina Independiente de Protección del Informante.

3. Los órganos competentes de las
comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Dichos órganos podrán ser competentes respecto de las
infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecte en su ámbito territorial y así lo disponga la normativa autonómica.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la modificación del apartado 1, letra c) del artículo 63 con la siguiente redacción:

«Artículo 63. Infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones dolosas:


c) Vulnerar las garantías de confidencialidad previstas en esta ley, y de forma particular cualquier acción u omisión tendente a revelar la identidad del informante, aunque no se llegue a producir la efectiva revelación de la misma.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 65 con la siguiente redacción:

«Artículo 65. Sanciones.


2. Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Oficina Independiente de Protección del Informante, podrá acordar, previo informe jurídico favorable:»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 66 con la siguiente redacción:

«Artículo 66. Graduación.

1. Para la graduación de las infracciones se tendrán en cuenta los criterios
siguientes:

g) La colaboración con la Oficina Independiente de Protección del Informante u otras autoridades administrativas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 68.

ENMIENDA

De
adición.

«Artículo 69. Transparencia.

En el ejercicio de sus funciones, la Oficina Independiente de Protección del Informante deberá regirse por los principios de transparencia buen gobierno y publicidad activa como sujeto
obligado en virtud del artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

A efectos de cumplimiento de esas obligaciones, la Oficina Independiente de Protección del Informante
abrirá una página web que mantendrá actualizada, y articulará mecanismos de participación como vía de colaboración de los ciudadanos en el mejor desempeño de las funciones del organismo y para favorecer el cumplimiento de la normativa de
transparencia y buen gobierno.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

«Disposición adicional primera. Revisión de los procedimientos de recepción y
seguimiento.

Las autoridades responsables de los canales externos de información revisarán sus procedimientos de recepción y seguimiento de informaciones al menos una vez cada dos años, incorporando actuaciones y buenas prácticas con la
finalidad de que sirvan con la mayor eficacia a los fines para los que fueron creados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

«Disposición adicional
segunda. Convenios.

La Oficina Independiente de Protección del Informante podrá actuar como canal externo de informaciones y como autoridad administrativa competente para aquellas comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de
Autonomía que así lo decidan y previa suscripción del correspondiente convenio en el que se estipulen las condiciones en los que la comunidad autónoma sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.


«Disposición adicional tercera. Memoria anual y estadísticas.

1. La Oficina Independiente de Protección del Informante elaborará en los tres primeros meses del año una Memoria anual en la que dará cuenta de las actuaciones
desarrolladas durante el año anterior en el ámbito de sus funciones.

Esta memoria incluirá, al menos, el número y naturaleza de las comunicaciones presentadas y también las que fueron objeto de investigación y su resultado, especificándose
las sugerencias o recomendaciones formuladas a la Oficina In dependiente de Protección del Informante y el número de procedimientos abiertos.

[…]

3. De la Memoria anual se dará traslado al Congreso de los Diputados previa
comparecencia del de la persona titular de la Dirección de la Oficina Independiente de Protección del Informante ante la Comisión correspondiente que tenga la competencia de calidad democrática. La Memoria anual será pública y accesible en la
página web.

4. La Oficina Independiente de Protección del Informante, de acuerdo con la obligación impuesta por el artículo 27 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre
presentación anual a la Comisión Europea de estadísticas sobre las informaciones mencionadas en el capítulo III, preferiblemente de forma agregada, deberá disponer de los siguientes datos estadísticos:

a) número de comunicaciones recibidas
por las autoridades competentes;

b) número de investigaciones y actuaciones judiciales iniciadas a raíz de dichas comunicaciones, y su resultado, y

c) estimación del perjuicio económico y los importes recuperados tras las
investigaciones y actuaciones judiciales relacionadas con las infracciones, si se hubieran podido obtener.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

«Disposición
transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento de Sistemas internos de información y adaptación de los ya existentes.

1. Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a contar con un Sistema
interno de información deberán implantarlo en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

2. Como excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con menos de 249 trabajadores, así como de los
municipios de menos de 10.000 habitantes que hayan optado por establecer este sistema, el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá hasta el 1 de diciembre de 2023.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Disposición transitoria tercera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

«Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado como sigue:

“5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo
Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades, Oficina Independiente de Protección del Informante, y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica recomendada por el Consejo de Estado.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición
final cuarta que pasará a tener la siguiente redacción:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Se da nueva
redacción al apartado 5 artículo 65 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que queda redactado como sigue:

“5. Las personas expuestas a amenazas, acciones
hostiles o medidas laborales adversas por comunicar por vía interna o al Servicio Ejecutivo de la Comisión comunicaciones sobre actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo podrán presentar una reclamación
ante:

a) El Servicio Ejecutivo de la Comisión. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se aprobará el modelo de comunicación y el sistema de recepción de comunicaciones para
garantizar su confidencialidad y seguridad.

b) La Oficina Independiente de Protección del Informante, en los términos previstos en la Ley xx/2022 reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de
lucha contra la corrupción.

En los casos en los que el sujeto obligado no haya adoptado las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a
los órganos de control interno, en los términos del artículo 30.1, será de aplicación el artículo 52.1.s).”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se
suprime:

Disposición final novena. Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 18 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—Josep Maria Cervera Pinart y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«[…] Exposición de motivos III

La buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito indispensable
para la protección del informante. Esta buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la remisión de informaciones falsas,
tergiversadas, así como las que se han obtenido de manera ilícita.

A los efectos de la presente Ley y en presencia de la Directiva europea se consideran de buena fe los denunciantes que tienen motivos razonables para creer, a la luz de las
circunstancias y de la información de que dispongan en el momento de la denuncia, que los hechos que denuncian son ciertos. La motivación es irrelevante para determinar si estas personas deben recibir protección. […]»


JUSTIFICACIÓN

La configuración del proyecto —según criterio compartido por el Consejo Fiscal en el informe al anteproyecto incorporado al expediente— no se corresponde con la diseñada por la Directiva. El considerando 32 de
la Directiva deja claro el concepto de buena fe, a efectos de protección, y la irrelevancia de la motivación garantizando que la protección no se pierda cuando el denunciante comunique información inexacta, por error y no por engaño. Ello enlaza
con la necesidad de insuflar confianza y alentar a los alertadores potenciales promoviendo una cultura favorable a la denuncia.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 2. Ámbito material de aplicación.

1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:


a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir Cualesquiera de las infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que siguientes:

1.º Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión
Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la
calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;

2.º Infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE); o

3.º Infracciones que incidan en el mercado interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y
ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el
objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.

b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas
aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública.

c) Acciones u omisiones abusivas que, sin aparentar ilicitud desde el punto de vista formal, desvirtúen el objeto
o finalidad de la ley.

2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.

3. La protección prevista en esta ley para las personas
trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.

4. La protección prevista en esta ley no será de
aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, así como del secreto de las deliberaciones judiciales.

5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan
información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales
para la seguridad del Estado.

6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.»




JUSTIFICACIÓN

La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el ámbito subjetivo de aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4 c), que también contempla las personas jurídicas. Simplificación en
la redacción del apartado primero a) que, al mismo tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el art. 2.1 de la Directiva. Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal. La adición de la letra c) del apartado 1
responde a la necesidad de vincular el ámbito material de aplicación a la lucha contra la corrupción y el fortalecimiento de la integridad. Los considerandos núm. 42, 108 y 109 de la Directiva recuerdan que la defensa del interés público y del
derecho a una buena administración exigen manejar una noción de «infracción» que incluya las prácticas abusivas y que estas no necesariamente se reconducen siempre a infracciones penales o administrativas formales. La supresión de la referencia a
las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional no está contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su inclusión equivaldría a una regresión en la protección que esta
pretende, expresamente prohibida (art. 25). Resulta, además, contraria a las recomendaciones del GRECO para España (5.ª ronda de evaluación) en el tratamiento de los procedimientos disciplinarios de la Policía y la Guardia Civil. Además, la
redacción propuesta, referida únicamente a las FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable asimetría respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo sentido. La supresión del apartado 5 obedece a razones de mejora
técnica puesto que si lo que se pretende con la versión actual es transponer la previsión que sobre la contratación pública se recoge en el art. 3 de la Directiva, la redacción escogida resulta más confusa que la de la propia Directiva, y además es
innecesaria puesto que la salvaguarda de la seguridad nacional resulta ya contemplada en el inciso primero del apartado 4 y con las propias previsiones del Articulo 3 de la Directiva (ap.2 y ap. 3a).

ENMIENDA NÚM. 94

De don Josep Maria
Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Artículo 8.

Texto que se propone:

«Artículo 8. Responsable del Sistema interno de información.

[…]


6. En el caso del sector público, la designación de responsable del sistema o delegación a que se refiere el apartado 2 ha de seguir las siguientes reglas:

a. las funciones de responsable del sistema se deben atribuir a un
puesto de trabajo de funcionariado del grupo A que se provea mediante el sistema de concurso;

b. la aplicación de las normas que permiten la provisión provisional de puestos de trabajo debe hacerse en este caso de manera excepcional y
únicamente por razones de urgencia.

En el caso de que el número de empleados públicos de la entidad sea superior a 1.000, o cuando la naturaleza o alcance de sus actividades lo haga necesario, el puesto de trabajo tendrá atribuidas
exclusivamente funciones de responsable del sistema. En el caso de las entidades de derecho público sujetas a derecho privado y de las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, la designación o
delegación también podrá recaer en personal laboral fijo que haya accedido a su puesto de trabajo en virtud de procedimiento de pública concurrencia.

6. 7. En las entidades u organismos en las que ya existiera un una persona
responsable de la función de cumplimiento normativo o de políticas de integridad, cualquiera que fuese su denominación, podrá ser éste ésta la persona designada como Responsable del Sistema, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta
ley.»

JUSTIFICACIÓN

1) Exigencias del respeto a la distribución constitucional de competencias. 2) Incidir en la necesaria independencia y autonomía del responsable del sistema, exigidas por la Directiva (art. 9); 3) En el caso del
sector público, se debe dotar de mayores garantías de independencia al órgano responsable del sistema, asegurando que su nombramiento se hace de manera definitiva en base al principio de mérito, mediante concurso, o en el caso de personal laboral
mediante un procedimiento de pública concurrencia, lo cual a su vez constituye una garantía de inamovilidad, y limita posibles injerencias. Se establece también un umbral referente a la dimensión de personal del que dispone la entidad a partir del
cual será necesaria la dedicación exclusiva a las funciones de responsable del sistema, para asegurar la gestión eficiente y diligente del canal. 4) Ampliar las previsiones del actual apartado 6 a puestos de trabajo que se empiezan a configurar en
el sector público. 5) Adecuación lingüística «entidades u organismos» no concuerda con «en las que»; se suprime «las» que es innecesario en la construcción de relativo y «de organización». Lenguaje inclusivo no androcéntrico.

ENMIENDA
NÚM. 95

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I. a las autoridades competentes a través del canal externo de información.

1. Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
regulada en el título VIII, o ante la autoridad autonómica correspondiente, sobre la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del
correspondiente canal interno.

2. Las referencias realizadas en este título III a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., se entenderán hechas, en su caso, a las autoridades autonómicas competentes.

El
procedimiento de tramitación de la comunicación en el canal externo de información regulado en este título se rige por las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo, y no son aplicables las previsiones de la normativa reguladora del
procedimiento administrativo salvo remisión expresa de la norma correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas; adecuación lingüística, parece que la expresión
preferente debería ser «informar sobre» o «informar de» https://www. rae.es/dpd/informar. Seguridad jurídica/El procedimiento que se sigue en el canal externo viene delimitado por las previsiones de la Directiva; dada la naturaleza específica de
este procedimiento, algunas disposiciones del procedimiento administrativo tal y como vienen determinadas en la norma reguladora del procedimiento administrativo común y el resto de normativa sobre procedimiento administrativo, se adecúan mal a las
características del específico procedimiento en el canal externo. El proyecto de ley ya recoge algunas de las particularidades de este procedimiento en relación con el procedimiento administrativo, por ejemplo, la irrecurribilidad de las decisiones
adoptadas por las autoridades en estas específicas actuaciones. Para mayor seguridad jurídica en la aplicación de la ley resulta necesaria la previsión del apartado 2 transcrito, que excluye la aplicación a estas actuaciones de la norma reguladora
del procedimiento administrativo, salvo remisión expresa de la norma específica correspondiente. En los términos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, estaríamos ante un procedimiento regulado en una ley especial
derivada de la transposición de una norma de la Unión; a esto se añade que muy posiblemente algunas de las autoridades que hayan de gestionar canales externos serán autoridades dependientes de los correspondientes poderes legislativos y, por tanto,
no administraciones públicas, y excluidas del ámbito de aplicación de la normativa sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 17. Recepción de informaciones.

[…]

3. Presentada la información, se procederá a su registro en el Sistema de
Gestión de Información, siéndole asignado un código de identificación. El Sistema de Gestión de Información estará contenido en una base de datos segura y de acceso restringido exclusivamente al personal de la Autoridad Independiente de Protección
del Informante, A.A.I. convenientemente autorizado, en la que se registrarán todas las comunicaciones recibidas, cumplimentando los siguientes datos:

a) Fecha de recepción.

b) Código de identificación.

c) Actuaciones
desarrolladas.

d) Medidas adoptadas.

e) Fecha de cierre. […]»

JUSTIFICACIÓN

Este detalle a nivel procedimental excede lo que correspondería a la competencia de la regulación básica, afectando a la distribución
territorial.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 18. Trámite de admisión.

[…]


2. Realizado este análisis preliminar, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., decidirá, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de la información:


a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:

1.º Cuando los hechos relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento de toda verosimilitud.

2.º Cuando los hechos relatados no sean
constitutivos de infracción o de acción u omisión abusiva del ordenamiento jurídico incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

3.º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que
se estimen constitutivos de delito.

4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes
procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución de manera
motivada.

La inadmisión y los motivos en que se fundamenta se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

La inadmisión de la comunicación, a excepción del primer caso de la presente letra, no comporta la pérdida del derecho a la protección y apoyo que puedan corresponder al
informante.

b) Admitir a trámite la comunicación.

La admisión a trámite se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir
comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. […]»

JUSTIFICACIÓN

El tercer supuesto de inadmisión puede ser reconducido, en su primer inciso (ausencia manifiesta de fundamento) al primer
supuesto. La razón es que ambas situaciones responden a casos muy excepcionales en que de la propia comunicación pueda ya desprenderse, sin necesidad de mayor indagación, la ausencia de racionalidad de los hechos, que determina que sea contrario a
un uso racional de los recursos públicos continuar trámite alguno. Respecto el inciso segundo (indicios racionales de la obtención de la información mediante la comisión de delito), la supresión obedece a una doble razón: 1) el precepto resulta
innecesario puesto que el mandato resultante dirigido a la Autoridad Independiente de Protección del Informante A.A.I., ya deriva con carácter general del ordenamiento jurídico; 2) su reiteración en esta ley resulta gravemente perturbadora y
contraria a una de las finalidades que la inspira, esto es, fomentar la alerta. Es razonable pensar que esta previsión resulte sumamente desincentivadora entre los potenciales alertadores puesto que podrían percibir a la Autoridad Independiente,
más que como un aliado en su tutela y protección, como un fiscalizador de la propia conducta del denunciante. Esta previsión es insólita en derecho comparado e innecesaria, puesto que en nada altera las responsabilidades penales en que pudieran
haber incurrido los sujetos alertadores ni el deber de todas las autoridades y funcionarios de denunciar los hechos delictivos de los que tengan conocimiento. Por otro lado, es necesario que la motivación alcance a todos los supuestos de inadmisión
y no se circunscriba al apartado 4.º, como parecería desprenderse de la redacción proyectada. La adición del inciso final del apartado 2 obedece a la necesidad de no dejar desprotegidas de la tutela que ofrece la presente ley a personas que pese a
haber actuado honestamente al denunciar (Considerando 32 Directiva), ven finalmente como su comunicación no puede prosperar tras el análisis preliminar especializado que lleve a cabo la Autoridad independiente. El juego del artículo 18.2a) junto
con los artículos 20.2a) y 35.2a), resulta, nuevamente, desincentivador de la alerta y por ello se justifica la inclusión de este nuevo inciso, así como las supresiones correspondientes en los artículos mencionados. La tutela que la presente ley
dispensa a los alertadores no debería depender, por elementales razones de seguridad jurídica, de un juicio que el denunciante no puede razonablemente hacer ex ante y cuyo resultado solo se conoce ex post. En otras palabras, el estatuto de la
protección no debe depender del destino de la denuncia.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 20. Terminación de las actuaciones.

[…]

2. Emitido el informe, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., adoptará alguna de las siguientes decisiones:

a) Archivo del
expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la protección prevista en esta ley, salvo que, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de
instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas en el artículo 18.2.a).

b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente
indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción. Si el delito afectase a los intereses financieros de la Unión Europea, lo remitirá a la Fiscalía Europea.

c) Traslado de todo lo
actuado a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.c).

d) Adopción de acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador en los términos previstos en el título IX.

3. El plazo para finalizar
las actuaciones y dar respuesta al a la persona informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro la recepción de la información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al a la persona informante, salvo
que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima y no sea posible la comunicación con ella. Este plazo podrá ser ampliado, como máximo en tres meses más, en casos debidamente justificados.

4. En los términos de la
Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, se entiende por «respuesta» la información facilitada a las
personas informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su comunicación y sobre los motivos de tal seguimiento; y por «seguimiento» toda acción emprendida por el destinatario de una información o cualquier autoridad competente a
fin de valorar la exactitud de las alegaciones hechas en ella y, en su caso, de resolver la infracción denunciada, incluso a través de medidas como investigaciones internas, investigaciones, acciones judiciales, acciones de recuperación de fondos o
el archivo del procedimiento.

4. 5. Las decisiones adoptadas […]»

JUSTIFICACIÓN

En cuanto al apartado 2 se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor
abundamiento, carecería de sentido en este punto mantener la excepción para el supuesto de archivo previsto en el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales casos ya habrán debido
de ser constatadas en la fase de análisis preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto la inadmisión. En cuanto al apartado 3: mejora técnica de la norma: Armonización del art. 20.3 con la previsión sobre recepción de informaciones del
art. 17 (la información puede ser verbal); aun siendo la comunicación anónima, son posibles sistemas que permitan una comunicación bidireccional con los gestores del canal sin identificación del informante; de hecho, estos sistemas ya funcionan en
muchos entes públicos, por tanto, se debe excepcionar la respuesta al informante únicamente cuando no sea posible la comunicación. Adecuación a la Directiva que se ha de transponer y mayor seguridad jurídica. La Directiva es muy precisa cuando
determina qué es dar respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de finalizar las actuaciones en el sentido de que se ponga fin a un eventual procedimiento judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o
disciplinario… sino de la finalización de las actuaciones en el canal correspondiente, en este caso el externo. Para mayor seguridad jurídica, y especialmente debido a la tradición de nuestro procedimiento administrativo, sería conveniente
adoptar la terminología de la Directiva y omitir la referencia a la «finalización de las actuaciones», la Directiva habla de dar respuesta al denunciante en un plazo razonable, no superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente
justificados (art. 11.1 d).

ENMIENDA NÚM. 99

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 21. Derechos y garantías del informante
ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente.

El informante tendrá las siguientes garantías en sus actuaciones ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o
autoridad autonómica competente:

1.º Decidir si desea formular la comunicación de forma anónima o no anónima; en este segundo caso se garantizará la reserva de identidad del informante, de modo que esta no sea revelada a terceras
personas.

2.º Formular la comunicación verbalmente o por escrito.




3.º Indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro donde recibir las comunicaciones que realice la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. a propósito de la investigación, o autoridad autonómica
competente.

4.º Renunciar, en su caso, a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente.

5.º Comparecer ante la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente, por propia iniciativa o cuando sea requerido por esta, siendo asistido, en su caso y si lo considera oportuno, por abogado.

6.º Solicitar a la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente que la comparecencia ante la misma sea realizada por videoconferencia u otros medios telemáticos seguros que garanticen la identidad del informante, y la seguridad
y fidelidad de la comunicación.

7.º Ejercer los derechos que le confiere la legislación de protección de datos de carácter personal.»

JUSTIFICACIÓN

Debe tenerse en consideración la posibilidad de una autoridad autonómica
competente en la materia.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime: Artículo 22.

JUSTIFICACIÓN

Este nivel de
concreción procedimental excede la competencia de legislación básica, afectando a la distribución competencial.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador
Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

«Artículo 35. Condiciones de protección.

1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2, tendrán derecho a protección siempre que concurran las circunstancias
siguientes:

a) tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de
aplicación de esta ley, y

b) la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta ley.

2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que
comuniquen o revelen:

a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a).

b) Informaciones vinculadas a
reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.

c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público, o que
constituyan meros rumores.

d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2.

3. Las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información […]»

JUSTIFICACIÓN


La supresión de la letra b) del apartado 1 obedece a que, nuevamente, no parece transponer diligentemente el supuesto equivalente a que se refiere el artículo 6 de la Directiva. Mientras que el art. 6.1b) de la Directiva se limita a exigir que
la denuncia haya sido encauzada por una de las tres vías posibles (canal interno, canal externo o revelación pública), el texto del proyecto objeto de enmienda, por el contrario, no se limita a esto, sino que habla de «sujeción a los requerimientos
previstos en esta ley». Como quiera que la norma contiene múltiples requisitos, su aplicación futura podría verse finalmente condicionada por interpretaciones restrictivas, en detrimento de la seguridad jurídica y del espíritu tuitivo que la
inspira. Respecto la supresión de la letra a) del apartado 2, se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 36. Prohibición de represalias.

[…]

4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o
revelación una vez transcurrido el plazo de dos años podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que
pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Apartado 2: La definición de represalia se aparta de la contenida en el artículo 5. 11) de la
Directiva, siendo inadmisible cualquier justificación de la represalia ya que, si fuera justificada, no sería represalia. Apartado 4: Tampoco es admisible la limitación temporal de la protección, indiscriminada y sin matiz alguno, no prevista en
la Directiva y contraria al espíritu protector de la norma europea. Resulta incompatible con los estándares internacionales y supone una regresión respecto de la práctica de autoridades del Estado español que, en el ámbito autonómico y local,
vienen ejerciendo funciones de protección de las personas denunciantes.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 37. Medidas de apoyo.

1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley podrán acceder a las medidas de apoyo siguientes:


(...)

(Nuevo) asistencia y asesoramiento jurídico en procesos penales o de otra naturaleza que se sigan contra el informante y traigan causa de su comunicación. Dicha asistencia podrá incluir, entre otras medidas, el acompañamiento
a la persona informante en relación con diligencias procesales y la emisión de informes jurídicos y técnicos.

d) apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I. o autoridad autonómica competente tras la valoración de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación. Los informantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Protección del Informante o
autoridades autonómicas correspondientes que se certifique su condición de informante de acuerdo con esta ley. La certificación no constituye en ningún caso requisito para poderse acoger a protección al amparo de esta ley. La certificación se
adjuntará, en todo caso, al requerimiento a que hace referencia el artículo 38.6. […]»

JUSTIFICACIÓN

La adición de la letra c) se justifica en una transposición completa de la Directiva, ya que se omitía injustificadamente la
letra c) del artículo 20.1 de la Directiva. La modificación de la antigua letra c) (que pasa a ser d)) se justifica en que el elemento de excepcionalidad de las medidas de apoyo financiero y psicológico (junto a la excesiva discrecionalidad de la
autoridad que las ha de acordar) desconoce la realidad del desamparo que sufren las personas alertadoras, no está previsto en la Directiva y es contrario a su finalidad. La adición de un número 2 (que conlleva la renumeración del apartado 2, que
pasa a ser 3) se justifica en las exigencias del artículo 20 de la Directiva, hay que llevar la remisión que en ella se hace al Derecho Nacional. Es oportuno facultar a los informantes para solicitar esta certificación, que se acompañará al
requerimiento previsto en la enmienda al artículo 38.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 38. Medidas
de protección frente a represalias.

1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido
ninguna restricción de revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación
pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.

[…]


4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente haya aportado indicios fundados de que ha comunicado
o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que
haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.

5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de
derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario público o privado, las personas a que se
refiere esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una
revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.

6. A solicitud de los informantes, la
Autoridad Independiente de Protección del Informante y las autoridades autonómicas correspondientes podrán dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, incluida dentro de su ámbito de actuación, para que cesen las
actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el requerimiento irá acompañado de la resolución a que hace referencia el art. 37.2 de esta ley. Los entes citados tendrán legitimación activa ante los órdenes jurisdiccionales
correspondientes para promover acciones contra dichas represalias y solicitar la adopción de medidas cautelares, en los términos previstos en las leyes procesales de aplicación. […]»

JUSTIFICACIÓN

En los apartados 1 se suprime
la afirmación general de que la medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal, la referencia al artículo 2.3 de la Ley y la referencia a la falta muy grave, por contradicción con el artículo 21.2 y 3 de la Directiva: La Directiva
excluye de responsabilidad en todo caso y únicamente prevé responsabilidad penal en el caso de que la adquisición de la información o el acceso a la información constituyan de por sí un delito; por tanto, la afirmación general de existencia de
responsabilidad penal es contraria a la Directiva. Debe suprimirse el inciso final del primer apartado del art. 38.1. Por el mismo motivo, también implica infracción de la Directiva la referencia a «falta muy grave». (En el mismo sentido, el
considerando 92 de la Directiva). En cuanto a la referencia al art. 2.3 de la Ley, parece haber quedado descontextualizada y responder a una remisión anterior del anteproyecto de Ley; la referencia en el marco de la Directiva lo sería a las
previsiones del artículo 3.2 y 3.3 de la Directiva que también se han transpuesto incorrectamente en el proyecto de ley. En cuanto al apartado 4, también se propone una redacción alternativa: se suprime «laborales» y se añade la referencia a otras
autoridades de acuerdo con la Directiva; se modifica «haya demostrado razonablemente»; se suprime «de conformidad con esta ley», y se corrige «vinculadas». Esta propuesta se formula por infracción en el proyecto de ley del art. 21.5 de la
Directiva, que no acota la medida de protección a los procedimientos ante la jurisdicción laboral, y se refiere a procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad, y que no exige al informante haber demostrado razonablemente; la
exigencia de «demostrar razonablemente» no responde a la previsión de la Directiva «establecer», se presenta incoherente con la medida de protección que consiste precisamente en una presunción, y se aparta de la solución aplicada en otras normas de
nuestro sistema jurídico, por ejemplo el art. 60.7 de la LRJCA o el art. 96.1 de la LRJS, que hablan de aportación de indicios fundados. Por otra parte, en este punto la Directiva no exige que la comunicación o revelación se haya hecho de
conformidad con las previsiones (por ejemplo, procedimentales) de la Directiva. Finalmente, el antecedente del término «vinculadas» es «motivos», por tanto, el término es erróneo. En cuanto al apartado 5, 3se modifica laboral o estatutario. El
motivo es también la infracción de la Directiva, y concretamente la infracción del art. 21.7 primer párrafo de la Directiva, que no acota la previsión a procesos civiles o laborales y que hace referencia textualmente, en su versión en castellano, a
«Derecho laboral privado, público o colectivo», que no parece poder transponerse como «derecho laboral o estatutario» (en la versión francesa «fondées sur le droit privé, le droit public ou le droit collectif du travail»; en la versión inglesa
«claims based on private, public, or on collective labour law»). La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo 19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste en una simple reproducción de sus
previsiones y la inclusión en la norma nacional de la lista, no exhaustiva, de posibles represalias que resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los Estados miembros que se adopten las medidas necesarias para prohibir
todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta oportuno, para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca expresamente a las autoridades de protección del informante: La posibilidad de requerir de quien hubiese
adoptado medidas de represalia el cese inmediato de tales represalias; La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del informante ante la jurisdicción correspondiente para conseguir, como medida cautelar, un cese inmediato
de la represalia. Sin perjuicio de la necesidad de articular en un futuro inmediato medidas más elaboradas de protección de los informantes, que posiblemente requieran de modificaciones más profundas del ordenamiento jurídico, la modificación
propuesta es un mínimo indispensable en la norma de transposición, y encaja en el marco jurídico vigente en esta fecha.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El
Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 41. Autoridades competentes.

1. Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I. regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:

a. La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público estatal.

b. Resto de entidades
del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.

c. Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el incumplimiento sobre el que se informe
afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.

El ámbito del sector privado y en el sector público estatal, y, en su caso, por los órganos.

2. Serán prestadas por las autoridades
competentes de las comunidades autónomas, respecto de las infracciones en los siguientes ámbitos:

a. el sector público autonómico y local de su respectivo territorio.

b. las instituciones autonómicas a que se refiere el
artículo 13.2.

c. las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma. el ámbito del sector público autonómico y local
del territorio de la respectiva comunidad autónoma.

3. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las medidas de apoyo y asistencia específicas que puedan articularse por las entidades del sector público y privado.»


JUSTIFICACIÓN

Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta en tres
ámbitos: canal externo, protección de los informantes y sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen, hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una de aquellas intervenciones; hay que
armonizar los tres ámbitos y de acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de competencias; no está justificada la reserva a la autoridad estatal de actuación en relación con todo el sector privado. Por otra parte, parece que se
obvian en este precepto determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el artículo 16.

ENMIENDA NÚM. 106

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)




El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 61. Autoridad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I, y a los órganos las entidades competentes de las comunidades autónomas, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes.

2. La
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., será competente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:

a. La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público
estatal.

b. Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.

c. Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción
o el incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.

el ámbito del sector público estatal cuando la infracción o el incumplimiento informado afecte o produzca sus
efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma. También será competente respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado en todo el territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.


La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

3. Las autoridades los órganos competentes de las comunidades
autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:

a. el sector público autonómico y local de su respectivo territorio.

b. las instituciones autonómicas a que se refiere
el artículo 13.2.

c. las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.

el ámbito del sector público autonómico
y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Dichos órganos podrán ser competentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecte en su ámbito territorial.»

JUSTIFICACIÓN


Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta en tres ámbitos: canal externo,
protección de los informantes y sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen, hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una de aquellas intervenciones; hay que armonizar los tres ámbitos y de
acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de competencias. Por otra parte, parece que se obvian en este precepto determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el artículo 16.
Posiblemente es errónea la reserva a la Autoridad estatal de la sanción de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal únicamente cuando la infracción o el incumplimiento afecte o produzca efectos en el ámbito territorial de
más de una comunidad autónoma; queda sin cobertura la sanción de una gran parte de infracciones o incumplimientos que pudieran producirse en el ámbito del sector público estatal, por ejemplo, el de la Administración periférica. Por coherencia
sería necesario homogeneizar este precepto con los art. 16 y 41.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 63. Infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones dolosas:

[…]

(Nuevo) Promover procedimientos contra los informantes y el
resto de las personas mencionadas en el artículo 3.4 e esta ley.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Exigencias del art. 23.1 c) de la Directiva, que obliga a establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las
personas físicas o jurídicas que promuevan procedimientos abusivos contra las personas a que se refiere el artículo 4 de la Directiva (informantes y otras personas del art. 4.4 de la Directiva). El informe de la Comisión Europea sobre la situación
del Estado de Derecho de 13 de julio de 2022 recoge asimismo la expresión de «cierta inquietud en relación con las llamadas «demandas estratégicas contra la participación pública» (o SLAPP, por sus siglas en inglés), ya que algunos delitos afectan a
los principios de la libertad de expresión y se está haciendo un uso posiblemente indebido del delito de revelación de secretos contra quienes denuncian casos de corrupción». El Informe anual 2021 del Parlamento Europeo sobre los Derechos Humanos y
la Democracia en el Mundo, aprobado por resolución de 17 de febrero de 2022, vincula la libertad de información, opinión y expresión al acceso a información independiente y recomienda que los Estados miembros presten un apoyo significativo a las
organizaciones de la sociedad civil, los periodistas y los denunciantes de irregularidades que luchan contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 108

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final octava. Habilitación de desarrollo.

Se habilita al gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y
ejecución. El gobierno deberá articular las medidas de protección previstas en el titulo VII en el plazo máximo de los seis meses.»

JUSTIFICACIÓN

No se da adecuado cumplimiento al mandato del artículo 20 de la Directiva, según el cual
los Estados miembros «velarán» porque las personas… tengan acceso, según corresponda, a medidas de apoyo…». A pesar de la importancia que la Directiva otorga a las medidas de protección y apoyo (justificados en los considerandos 89
a 101) en el título VII de la ley únicamente se anuncian las medidas de protección frente a represalias. Se limita a recoger algunas de las medidas (no todas) mencionadas en el artículo 21 de la Directiva, sin desarrollarlas. No se prevén
mecanismos para hacerlas efectivas, más allá de una genérica exención de responsabilidad que ni siquiera alcanza las de carácter penal. Sin un adecuado desarrollo se corre el riesgo de dejar vacía de contenido la protección a que la norma
aspira.

ENMIENDA NÚM. 109

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final (nueva). Adaptación normativa.


En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la Ley orgánica 19/1994,
de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales; la Ley del Estatuto de los Trabajadores; la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley de
Enjuiciamiento Criminal; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, y
la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para adaptar las normas citadas a la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen
sobre infracciones del Derecho de la Unión y a esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La transposición de la Directiva que se hace mediante el proyecto de ley es claramente insuficiente. La correcta transposición de la Directiva debe llevar a
modificar, en mayor o menor medida, una serie de normas jurídicas, por su relación directa o indirecta con el ámbito en que se proyecta la transposición; las normas más relevantes en cuanto a esta adaptación son las citadas, cosa que debe hacerse
en el menor plazo posible, dado que ya se ha sobrepasado con creces el plazo máximo para la transposición de la Directiva.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—Carles Mulet García.


ENMIENDA NÚM. 110

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[…]

La buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito indispensable
para la protección del informante. Esa buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la
remisión de informaciones falsas o tergiversadas, así como aquellas que se han obtenido de manera ilícita.

A los efectos de la presente Ley y en presencia de la Directiva europea se consideran de buena fe los denunciantes
que tienen motivos razonables para creer, a la luz de las circunstancias y de la información de que dispongan en el momento de la denuncia, que los hechos que denuncian son ciertos. La motivación es irrelevante para determinar si estas personas
deben recibir protección.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

La configuración del proyecto —según criterio compartido por el Consejo Fiscal en el informe al anteproyecto incorporado al expediente— no se corresponde con la
diseñada por la Directiva.

El considerando 32 de la Directiva deja claro el concepto de buena fe, a efectos de protección, y la irrelevancia de la motivación garantizando que la protección no se pierda cuando el denunciante comunique
información inexacta, por error y no por engaño. Ello enlaza con la necesidad de insuflar confianza y alentar a los alertadores potenciales promoviendo una cultura favorable a la denuncia.

ENMIENDA NÚM. 111

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Título I. Artículo 1.


Texto que se propone:

«Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.

Artículo 1. Finalidad de la ley.

1. La presente ley tiene por finalidad otorgar una protección adecuada frente a las represalias que
puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a través de los procedimientos previstos en la misma.

2. También tiene como finalidad el fortalecimiento de la
cultura de la información, de las infraestructuras de integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la alerta y la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.


JUSTIFICACIÓN

Se vincula la finalidad de la ley al Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 16 (instituciones más sólidas) mediante la consolidación de los sistemas de integridad, lo cual resulta coherente con el objetivo de lucha
contra la corrupción que da título a la norma.

Como recuerdan el Considerando (75) de la Directiva y el informe del CGPJ (85), el objetivo de la Directiva es promover/alentar la denuncia, y proteger al informante.

ENMIENDA NÚM. 112


De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.


Título I. Artículo 1.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Finalidad de la ley.

La presente ley tiene por finalidad otorgar una
protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a través de los procedimientos previstos en la misma. Así como a las personas
jurídicas descritas en el artículo 4.4 c) de la Directiva UE 2019/1937.

2. También son finalidades de la presente ley el fortalecimiento de las infraestructuras de integridad de las organizaciones, así como el fomento de la cultura de
la alerta como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.»

JUSTIFICACIÓN

Dotar de protección a los accionistas y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa,
incluidos los miembros no ejecutivos, así como los voluntarios y los trabajadores en prácticas que perciben o no una remuneración.

Se vincula la finalidad de la ley al Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 16 (instituciones más sólidas)
mediante la consolidación de los sistemas de integridad, lo cual resulta coherente con el objetivo de lucha contra la corrupción que da título a la norma.

Como recuerdan el Considerando (75) de la Directiva y el informe del CGPJ (85), el
objetivo de la Directiva es promover / alentar la denuncia, y proteger al informante.

ENMIENDA NÚM. 113




De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Título I. Artículo 2.

Texto que se propone:

«Artículo 2. Ámbito material de aplicación.

1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los
procedimientos previstos en ella de:

a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir Cualesquiera de las infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que siguientes:

1.º Infracciones que entren dentro del
ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;

2.º Infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se
contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o

3.º Infracciones que incidan en el mercado interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones
de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a
prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.

b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o
administrativa grave o muy grave o cualquier vulneración del resto del ordenamiento jurídico siempre que afecte o menoscabe directamente el interés general. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o
administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.

c) Acciones u omisiones abusivas que, sin aparentar ilicitud desde el punto de vista formal, desvirtúen el objeto o
finalidad de la ley.

d) Todas aquellas prácticas que perjudican el interés general, como las vulneraciones de los códigos de conducta o el abuso de autoridad.

2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas
relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.

3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y salud en el
trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.

4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará
a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía, del deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus actuaciones, así como del
secreto de las deliberaciones judiciales.

5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o
que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad
del Estado.

6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.»

JUSTIFICACIÓN

La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el ámbito subjetivo de
aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4 c), que también contempla las personas jurídicas.

Simplificación en la redacción del apartado primero a) que, al mismo tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el
art. 2.1 de la Directiva.

Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal.

La adición de la letra c) del apartado 1 responde a la necesidad de vincular el ámbito material de aplicación a la lucha contra la corrupción y el
fortalecimiento de la integridad. Los considerandos núm. 42, 108 y 109 de la Directiva recuerdan que la defensa del interés público y del derecho a una buena administración exigen manejar una noción de «infracción» que incluya las prácticas
abusivas y que estas no necesariamente se reconducen siempre a infracciones penales o administrativas formales.

En cuanto al ámbito material de aplicación (art.2) consideramos que debe de recuperarse el texto del Anteproyecto que era más
amplio que el recogido en el actual Proyecto de Ley y que se referiría tanto a acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave como o cualquier vulneración del resto del ordenamiento jurídico
siempre que, en cualquiera de los casos, afecten o menoscaben directamente el interés general, y no cuenten con una regulación específica.

El Proyecto ha suprimido la mención final eliminando del ámbito de protección a denunciantes de
corrupción de hechos que suponiendo una vulneración del ordenamiento jurídico afectan o menoscaban directamente al interés general sin necesidad de que constituyan infracciones penales o administrativas. Debe de recuperarse ese inciso final, sin
necesidad de añadir que «no cuenten con una regulación específica».

En cuanto a determinadas materias excluidas de la protección del Proyecto, conviene recordar que la Directiva lo que señala es que «3. La presente Directiva no
afectará a la aplicación del Derecho de la Unión o nacional relativo a:

1. a) la protección de información clasificada;

2. b) la protección del secreto profesional de los médicos y abogados;


3. c) el secreto de las deliberaciones judiciales;

4. d) las normas de enjuiciamiento criminal.»

Lo que hay que entender en el sentido de que no modifica la regulación existente, pero no necesariamente en
el sentido de que se excluya la protección de los denunciantes en esos casos, que es una cuestión diferente. Avala esta interpretación que la Directiva considera que son susceptibles de protección los denunciantes incluso aún cuando la denuncia
pueda suponer la comisión de un delito, como veremos, como ocurre típicamente con la vulneración de secretos.

Por esa razón, es necesario modificar los artículos 2.4 y 2.5 eliminando las referencias a la información clasificada, dado que debe
de ser también susceptible de denuncia o a los expedientes de contratación que contengan información clasificada o hayan sido declarados secretos o reservados.

Pero además la normativa española añade supuestos no contemplados en
la Directiva como la referencia a que la ejecución de los contratos pueda ir acompañada de medidas de seguridad especiales o en los que se exija la protección de intereses esenciales por la seguridad del Estado. Tal y como está regulado
supone eliminar de la protección de la norma a los denunciantes de irregularidades en ámbitos tan sensibles como los de la contratación pública, con base en la clasificación (que en el Anteproyecto de Ley de información clasificada se amplía
enormemente y sin garantías) o con base en conceptos tan amplios como las medidas de seguridad especiales o la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado y que no están contemplados en la Directiva.

Además, también se
excluye de la protección de la norma a «a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como del secreto de las
deliberaciones judiciales.» Se añade, sin apoyo en la Directiva, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Y además hay que insistir en que esto supone desproteger a denunciantes sin base en la Directiva máxime cuando, como hemos
dicho, el criterio que establece la Directiva que incluso permite la protección en el caso de que la denuncia afecte a información reservada o incluso suponga la comisión de una infracción.

Así se desprende con claridad de los siguientes
preceptos:

«Artículo 21.2. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre infracciones o que hagan una revelación pública de conformidad con la presente Directiva hayan infringido ninguna restricción de revelación
de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha denuncia o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era
necesaria para revelar una infracción en virtud de la presente Directiva.

Artículo 21.7. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas
de protección de datos, revelación de secretos comerciales, o a solicitudes de indemnización basadas en el Derecho laboral privado, público o colectivo, las personas a que se refiere el artículo 4 no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como
consecuencia de denuncias o de revelaciones públicas en virtud de la presente Directiva. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber denunciado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para
pensar que la denuncia o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de la presente Directiva.

Cuando una persona denuncie o revele públicamente información sobre infracciones que entran en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva, y dicha información incluye secretos comerciales, y cuando dicha persona reúna las condiciones establecidas en la presente Directiva, dicha denuncia o revelación pública se considerará lícita en las condiciones
previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/943.»

En el mismo sentido se pronuncia el informe del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto.

Así la supresión de la referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional no está contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su inclusión equivaldría a una regresión en la protección que esta pretende, expresamente prohibida (art. 25).
Resulta, además, contraria a las recomendaciones del GRECO para España (5.a ronda de evaluación) en el tratamiento de los procedimientos disciplinarios de la Policía y la Guardia Civil. Además, la redacción propuesta, referida únicamente a
las FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable asimetría respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo sentido.

ENMIENDA NÚM. 114

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Título I. Artículo 2.

Texto que se propone:

Se modifica
el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Ámbito material de aplicación.

1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos
previstos en ella de:

a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir Cualesquiera de las infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que siguientes:

1.º Infracciones que entren dentro del ámbito de
aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de
la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;

2.º Infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o

3.º Infracciones que incidan en el mercado interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea
en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una
ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.

b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se
entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social, o cualquier vulneración del resto del ordenamiento jurídico
siempre que afecte o menoscabe directamente el interés general.

c) Acciones u omisiones abusivas que, sin aparentar ilicitud desde el punto de vista formal, desvirtúen el objeto o finalidad de la ley.

2. Esta protección no
excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.

3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en
materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.

4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información
clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía, del deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus
actuaciones, así como del secreto de las deliberaciones judiciales.

5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan
información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales
para la seguridad del Estado.

6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.»

JUSTIFICACIÓN

La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el ámbito subjetivo de
aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4 c), que también contempla las personas jurídicas.

Simplificación en la redacción del apartado primero a) que, al mismo tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el
artículo 2.1 de la Directiva.

Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal.

La adición de la letra c) del apartado 1 responde a la necesidad de vincular el ámbito material de aplicación a la lucha contra la corrupción y el
fortalecimiento de la integridad. Los considerandos núm. 42, 108 y 109 de la Directiva recuerdan que la defensa del interés público y del derecho a una buena administración exigen manejar una noción de «infracción» que incluya las prácticas
abusivas y que estas no necesariamente se reconducen siempre a infracciones penales o administrativas formales.

La supresión de la referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional
no está contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su inclusión equivaldría a una regresión en la protección que esta pretende, expresamente prohibida (art. 25). Resulta, además, contraria a las recomendaciones del GRECO
para España (5.ª ronda de evaluación) en el tratamiento de los procedimientos disciplinarios de la Policía y la Guardia Civil.

Además, la redacción propuesta, referida únicamente a las FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable
asimetría respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo sentido.

La supresión del apartado 5 obedece a razones de mejora técnica puesto que si lo que se pretende con la versión actual es transponer la previsión que sobre
la contratación pública se recoge en el art. 3 de la Directiva, la redacción escogida resulta más confusa que la de la propia Directiva, y además es innecesaria puesto que la salvaguarda de la seguridad nacional resulta ya contemplada en el inciso
primero del apartado 4 y con las propias previsiones del articulo 3 de la Directiva (ap. 2 y ap. 3a).

ENMIENDA NÚM. 115

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Añadir otro punto después del punto 2.1.b.

Artículo 2. Ámbito material de aplicación.

C) Todas
aquellas prácticas que perjudican el interés general, como las vulneraciones de los códigos de conducta.

JUSTIFICACIÓN

Sin tener en cuenta este apunte, esta ley serviría solo para unos pocos casos y no para establecer la higiene
democrática que la sociedad, harta de tantos chanchullos, reclama.

ENMIENDA NÚM. 116

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Título I. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.

[…]

3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las
personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante, así como a las personas facilitadoras.»

JUSTIFICACIÓN

La protección garantizada por la Ley no solo debe ser para las personas
informantes/alertadoras, sino también para las y los facilitadores, es decir las entidades o personas que prestan asistencia a estas (tales como ONGs, periodistas, sindicalistas, plataformas ciudadanas, abogados, víctimas o medios de comunicación,
entre otros), que asesorando, contribuyendo, facilitando o ayudando a la persona informante a revelar o hacer pública la información suelen ser imprescindibles para que aflore la alerta.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Título I. Artículo 3.




Texto que se propone:

«Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.

1. La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre
infracciones en un contexto laboral o profesional , comprendiendo en todo caso:

a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena;

b) los autónomos;

c) los socios, accionistas,
partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una entidad privada empresa, incluidos los miembros no ejecutivos;

d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de
contratistas, subcontratistas y proveedores.

e) cualquier persona que desarrolle una relación laboral profesional para las entidades del artículo 10.1.c), respecto de la información que hubieren conocido sobre infracciones cometidas por o en
el seno de las entidades del artículo 13.

2. La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya
finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre
infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.

3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los
representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.

4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso,
a:

a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante asistan al mismo en el proceso,

b) personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
represalias, como compañeros de trabajo, familiares del informante, y organizaciones o personas que hayan apoyado o apoyen al informante en el ámbito de la denuncia.

c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier
otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es
significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir un supuesto de alertadores que, en el contexto laboral o profesional de
los partidos políticos, sindicatos, patronales y fundaciones creadas por unos y otros, hubieren conocido de infracciones cometidas por entidades públicas y/o cargos públicos.

Por otro lado, la modificación del apartado 4 obedece a la
necesidad de proteger a los denominados «facilitadores» (como, por ejemplo, periodistas, ONGs, etc.) que prestan apoyo a las personas informantes.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Título I. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se añade una
nueva letra en el apartado 4 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Ámbito personal de aplicación. […]

4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII
también se aplicarán, en su caso, a:

[…]

d) Personas físicas o jurídicas que actúen como facilitadoras.»

JUSTIFICACIÓN

La protección garantizada por la Ley no solo debe ser para las personas
informantes/alertadoras, sino también para las y los facilitadores, es decir las entidades o personas que prestan asistencia a estas (tales como ONGs, periodistas, sindicalistas, plataformas ciudadanas, abogados, víctimas o medios de comunicación,
entre otros), que asesorando, contribuyendo, facilitando o ayudando a la persona informante a revelar o hacer pública la información suelen ser imprescindibles para que aflore la alerta.

ENMIENDA NÚM. 119

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Título I. Artículo 3.

Texto que
se propone:

Se añade un apartado 3.5.

5. «Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a las organizaciones de la sociedad civil y sus miembros que, por su actividad,
pueden haber conocido las infracciones que se denuncian.»

JUSTIFICACIÓN

Las organizaciones de la sociedad civil y sus miembros, que colaboran con los denunciantes y alertadores de corrupción, pueden ser objeto de otro tipo de
represalias, como, por ejemplo, la privación de subvenciones o ayudas públicas o de contratos públicos.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Título III. Artículo 18.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de Artículo 18 con la
siguiente redacción:

«Artículo 18. Trámite de admisión.

1. Registrada la información, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o en su caso las Autoridades Independientes de las Comunidades
Autónomas, deberá n comprobar si aquella expone hechos o conductas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación recogido en el artículo 2.

2. Realizado este análisis preliminar, las Autoridad es Independientes de Protección del
Informante, A.A.I., decidirán, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de la información:

a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:

1.º Cuando
los hechos relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento de toda verosimilitud.

2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción o de acción u omisión abusiva del ordenamiento jurídico incluidas
en el ámbito de aplicación de esta ley.

3.º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido
mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.

4.º Cuando la comunicación no contenga
información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen
un seguimiento distinto. En estos casos, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución de manera motivada. Cuando la comunicación es la mera reproducción de algo ya conocido.

La inadmisión y los
motivos en que se fundamenta se comunicarán al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección
del Informante, A.A.I.

La inadmisión de la comunicación, a excepción del primer caso de la presente letra, no comporta la pérdida del derecho a la protección y apoyo que puedan corresponder al informante.

b) Admitir a trámite la
comunicación.

La admisión a trámite se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I.

c) Remitir con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito o a la Fiscalía Europea en el caso de que los hechos afecten a los
intereses financieros de la Unión Europea.

d) Remitir la comunicación a la autoridad, entidad u organismo que se considere competente para su tramitación.»

JUSTIFICACIÓN

Se contempla con preocupación la regulación de un régimen
de inadmisión muy amplio que permite privar de protección a los denunciantes en determinados casos en que la Directiva no lo hace (de hecho, la Directiva no prevé ningún régimen de inadmisión) tal y como se prevé en el artículo 18 del Proyecto en
relación con su artículo 35.

Además, en el artículo 18.2.a) 3.º se permite la inadmisión que, tal y como señala el informe del Consejo de Estado y hemos señalado más arriba en relación con el artículo 2, la Directiva no permite excluir la
protección en este supuesto.

Respecto el inciso segundo (indicios racionales de la obtención de la información mediante la comisión de delito), la supresión obedece a una doble razón: 1) el precepto resulta innecesario puesto que el mandato
resultante dirigido a la Autoridad Independiente de Protección del Informante A.A.I., ya deriva con carácter general del ordenamiento jurídico; 2) su reiteración en esta ley resulta gravemente perturbadora y contraria a una de las finalidades que
la inspira, esto es, fomentar la alerta. Es razonable pensar que esta previsión resulte sumamente desincentivadora entre los potenciales alertadores puesto que podrían percibir a la Autoridad Independiente, más que como un aliado en su tutela y
protección, como un fiscalizador de la propia conducta del denunciante. Esta previsión es insólita en derecho comparado e innecesaria, puesto que en nada altera las responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido los sujetos alertadores
ni el deber de todas las autoridades y funcionarios de denunciar los hechos delictivos de los que tengan conocimiento.

Por otro lado, es necesario que la motivación alcance a todos los supuestos de inadmisión y no se circunscriba al
apartado 4.º, como parecería desprenderse de la redacción proyectada.

La adición del inciso final del apartado 2 obedece a la necesidad de no dejar desprotegidas de la tutela que ofrece la presente ley a personas que pese a haber actuado
honestamente al denunciar (Considerando 32 Directiva), ven finalmente como su comunicación no puede prosperar tras el análisis preliminar especializado que lleve a cabo la Autoridad independiente.

El juego del artículo 18.2a) junto con los
artículos 20.2 a) y 35.2 a), resulta, nuevamente, desincentivador de la alerta y por ello se justifica la inclusión de este nuevo inciso, así como las supresiones correspondientes en los artículos mencionados.

La tutela que la presente ley
dispensa a los alertadores no debería depender, por elementales razones de seguridad jurídica, de un juicio que el denunciante no puede razonablemente hacer ex ante y cuyo resultado solo se conoce ex post. En otras palabras, el estatuto de la
protección no debe depender del destino de la denuncia.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 19.

Texto que se propone:

«Artículo 19. Instrucción.

[…]

5. Todas las personas naturales o jurídicas,
privadas o públicas, deberán colaborar con las autoridades competentes y estarán obligadas a atender los requerimientos que se les dirijan para aportar documentación, datos o cualquier información relacionada con los procedimientos que se estén
tramitando, incluso los datos personales que le fueran requeridos.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo establece obligaciones para los denunciantes por parte de la autoridad que, a nuestro juicio, son excesivas en los procedimientos que se
estén tramitando en casos de denuncias, sin un mandato y control judicial.

ENMIENDA NÚM. 122

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Título III. Artículo 20.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:


«Artículo 20. Terminación de las actuaciones.

1. Concluidas todas las actuaciones, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., emitirá un informe que contendrá al menos:

a) Una exposición de los
hechos relatados junto con el código de identificación de la comunicación y la fecha de registro.

b) La clasificación de la comunicación a efectos de conocer su prioridad o no en su tramitación.

c) Las actuaciones realizadas con el fin
de comprobar la verosimilitud de los hechos.

d) Las conclusiones alcanzadas en la instrucción y la valoración de las diligencias y de los indicios que las sustentan.

2. Emitido el informe, las Autoridades Independientes de
Protección del Informante, A.A.I., adoptarán alguna de las siguientes decisiones:

a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la
protección prevista en esta ley, salvo que, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir las causas
previstas en el artículo 18.2.a).




b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción. Si el delito afectase a los intereses financieros de la
Unión Europea, lo remitirá a la Fiscalía Europea.

c) Traslado de todo lo actuado a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.c).

d) Adopción de acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador en los
términos previstos en el título IX.

3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al a la persona informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro la recepción de la información.
Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al a la persona informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima y no sea posible la comunicación con ella. Este plazo podrá ser ampliado, como máximo en tres meses más, en
casos debidamente justificados.

4. Las decisiones adoptadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., en las presentes actuaciones no serán recurribles en vía administrativa ni en vía contencioso
administrativa, sin perjuicio del recurso administrativo o contencioso administrativo que pudiera interponerse frente a la eventual resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que pudiera incoarse con ocasión de los hechos relatados.


En los términos de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, se entiende por
“respuesta” la información facilitada a las personas informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su comunicación y sobre los motivos de tal seguimiento; y por “seguimiento” toda acción emprendida por el
destinatario de una información o cualquier autoridad competente a fin de valorar la exactitud de las alegaciones hechas en ella y, en su caso, de resolver la infracción denunciada, incluso a través de medidas como investigaciones internas,
investigaciones, acciones judiciales, acciones de recuperación de fondos o el archivo del procedimiento.

5. La presentación de una comunicación por el informante no le confiere, por si sola, la condición de interesado.»


JUSTIFICACIÓN

En cuanto al apartado 2 se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor abundamiento, carecería de sentido en este punto mantener la excepción para el supuesto de
archivo previsto en el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales casos ya habrán debido de ser constatadas en la fase de análisis preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto
la inadmisión.

En cuanto al apartado 3: mejora técnica de la norma: Armonización del artículo 20.3 con la previsión sobre recepción de informaciones del artículo 17 (la información puede ser verbal); aun siendo la comunicación anónima, son
posibles sistemas que permitan una comunicación bidireccional con los gestores del canal sin identificación del informante; de hecho, estos sistemas ya funcionan en muchos entes públicos, por tanto, se debe excepcionar la respuesta al informante
únicamente cuando no sea posible la comunicación.

Adecuación a la Directiva que se ha de transponer y mayor seguridad jurídica. La Directiva es muy precisa cuando determina qué es dar respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de
finalizar las actuaciones en el sentido de que se ponga fin a un eventual procedimiento judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o disciplinario… sino de la finalización de las actuaciones en el canal
correspondiente, en este caso el externo. Para mayor seguridad jurídica, y especialmente debido a la tradición de nuestro procedimiento administrativo, sería conveniente adoptar la terminología de la Directiva y omitir la referencia a la
«finalización de las actuaciones», la Directiva habla de dar respuesta al denunciante en un plazo razonable, no superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente justificados (art. 11.1 d).

ENMIENDA NÚM. 123

De don Carles
Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 20.


Texto que se propone:

Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20. Terminación de las actuaciones. […]

2. Emitido el informe, la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., adoptará alguna de las siguientes decisiones:

a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá
derecho a la protección prevista en esta ley , salvo que, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir
las causas previstas en el artículo 18.2.a).

b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción. Si el delito
afectase a los intereses financieros de la Unión Europea, lo remitirá a la Fiscalía Europea.

c) Traslado de todo lo actuado a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.d).

d) Adopción de acuerdo de
inicio de un procedimiento sancionador en los términos previstos en el título IX.»

JUSTIFICACIÓN

Se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor abundamiento, carecería de
sentido en este punto mantener la excepción para el supuesto de archivo previsto en el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales casos ya habrán debido de ser constatadas en la
fase de análisis preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto la inadmisión.

ENMIENDA NÚM. 124

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 20.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes
términos:

«Artículo 20. Terminación de las actuaciones. […]

3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro de
la información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima.»

JUSTIFICACIÓN

Discriminación de los informantes anónimos. Que el informante quiera
permanecer anónimo no quiere decir que no pueda mantenerse informado sobre el seguimiento del procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 125

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Título VII. Artículo 35.

Texto que se propone:

Se modifica la redacción del artículo 35 como
sigue:

JUSTIFICACIÓN

La supresión de la letra b) del apartado 1 obedece a que, nuevamente, no parece transponer diligentemente el supuesto equivalente a que se refiere el artículo 6 de la Directiva.
Mientras que el artículo 6.1b) de la Directiva se limita a exigir que la denuncia haya sido encauzada por una de las tres vías posibles (canal interno, canal externo o revelación pública), el texto del proyecto objeto de enmienda, por el contrario,
no se limita a esto, sino que habla de «sujeción a los requerimientos previstos en esta ley». Como quiera que la norma contiene múltiples requisitos, su aplicación futura podría verse finalmente condicionada por interpretaciones restrictivas, en
detrimento de la seguridad jurídica y del espíritu tuitivo que la inspira.

El apartado .2 contempla supuestos de exclusión de la protección al denunciante que van más allá de lo establecido en la Directiva y por tanto reducen el ámbito de
protección establecido por ésta. Como ha señalado el Consejo de Estado no se puede privar de protección a personas que informen en relación con «conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera
la comunicación o revelación», al no estar contemplado este supuesto en la Directiva. Tampoco se puede privar de protección por una inadmisión en un canal interno, y ya hemos señalado que debe de modificarse el artículo 18.

ENMIENDA
NÚM. 126

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De
modificación.

Título VII. Artículo 36.

Texto que se propone:

«4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la
protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el periodo de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados.

5. Los actos administrativos que
tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán
lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.

JUSTIFICACIÓN

Dictamen Consejo de Estado: «el artículo 36.2. del
Anteproyecto introduce un límite temporal para la protección frente a las represalias que no está en modo alguno previsto en la Directiva, al disponer la condición de que “tales actos u omisiones se produzcan mientras dure el procedimiento de
investigación o en los dos años siguientes a la finalización del mismo o de la fecha en que tuvo lugar la revelación pública”. Consta en el expediente que esta limitación temporal es una opinión de política legislativa motivada por motivos
presupuestarios, pues “no se puede establecer un sistema indemnizatorio o de ayudas con carácter indefinido”. No es esta, sin embargo, un motivo que permita justificar válidamente la separación del texto de la Directiva en este punto,
pues la norma europea protege, en principio, frente a todo tipo de represalias que reúnan los tres requisitos del artículo 5.11) (sobre la definición de represalia: que tenga lugar en un contexto laboral, que esté motivada por una denuncia interna
o externa o por una revelación pública y que cause o pueda causar perjuicios injustificados al denunciante), con independencia de si tienen lugar antes, durante o con posteridad (incluso años después) al procedimiento de investigación. Debe
eliminarse, por tanto el referido inciso del artículo 32, apartado 2».

En el artículo 36.4 se establece que la persona que viera lesionados sus derechos a causa de las represalias por informar sobre infracciones normativas puede acogerse a un
plazo de dos años de protección, que pueden extenderse de forma justificada. Sin embargo, poner una fecha límite a la protección no es compatible con una adecuada defensa de los denunciantes puesto que las represalias pueden (y suelen) durar mucho
más tiempo. Es necesario, por tanto, eliminar este plazo en la futura ley. La Directiva no recoge ningún plazo de duración de protección frente a represalias. Que el Proyecto sí lo incluya supone reducir la protección de la Directiva, lo que
ésta, expresamente, no permite. Además, tanto el Consejo de Estado como el CGPJ en sus respectivos informes sobre el texto normativo han señalado rotundamente que los plazos de protección se apartan de forma injustificada de los dispuesto en la
Directiva, y que por tanto han de eliminarse. Resulta asimismo incompatible con los estándares internacionales y supone una regresión respecto de la práctica de autoridades del Estado español que, en el ámbito autonómico y local, vienen ejerciendo
funciones de protección de las personas denunciantes.

ENMIENDA NÚM. 127

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 36.

Se propone añadir el siguiente punto:

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir todas las formas de
represalias contra las personas, incluidas las amenazas de represalias y las tentativas de represalia, en particular, en forma de:

a) suspensión, despido, destitución o medidas equivalentes;

b) degradación o denegación de
ascensos;

c) cambio de puesto de trabajo, cambio de ubicación del lugar de trabajo, reducción salarial o cambio del horario de trabajo;

d) denegación de formación;

e) evaluación o referencias negativas con respecto a sus
resultados laborales;

f) imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias;

g) coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo;

h) discriminación, o trato
desfavorable o injusto;

i) no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido;

j) no renovación o terminación
anticipada de un contrato de trabajo temporal;

k) daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos;

l) inclusión en listas negras sobre la base
de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en el futuro la persona no vaya a encontrar empleo en dicho sector;

m) terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios;

n) anulación de una
licencia o permiso;

o) referencias médicas o psiquiátricas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 128

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Título VII. Artículo 37.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 37 como sigue:


«Artículo 37. Medidas de apoyo.




Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley podrán acceder a las medidas de apoyo siguientes:

a) Información y asesoramiento completos e
independientes, que sean fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada;

b) Asistencia efectiva por parte de las
autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida , cuando así se contemple en el Derecho nacional, la certificación de que pueden acogerse a protección al amparo de la presente
ley.

c) asistencia, asesoramiento jurídico y defensa letrada en procesos judiciales, con carácter gratuito, que se sigan contra el informante y traigan causa de su comunicación. Dicha asistencia podrá incluir, entre otras medidas, el
acompañamiento a la persona informante en relación con diligencias procesales y la emisión de informes jurídicos y técnicos.

d) apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección
del Informante, A.A.I. o autoridad autonómica competente tras la valoración de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación.

Los informantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Protección del Informante o
autoridades autonómicas correspondientes que se certifique su condición de informante de acuerdo con esta ley. La certificación no constituye en ningún caso requisito para poderse acoger a protección al amparo de esta ley. La certificación se
adjuntará, en todo caso, al requerimiento a que hace referencia el artículo 38.6.

2. Todo ello, con independencia de la asistencia jurídica que pudiera corresponder al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita, para la representación y defensa en procedimientos judiciales derivados de la presentación de la comunicación o revelación pública.»

JUSTIFICACIÓN

La previsión —en la letra b) del número 1— de la referencia a
«cuando así se contemple en el Derecho nacional» (trasladada directamente de la Directiva) es incoherente en una norma de transposición. Mejora técnica.

La adición de la letra c) se justifica en una transposición completa de la Directiva, ya
que se omitía injustificadamente la letra c) del artículo 20.1 de la Directiva.

La modificación de la antigua letra c) (que pasa a ser d)) se justifica en que el elemento de excepcionalidad de las medidas de apoyo financiero y psicológico
(junto a la excesiva discrecionalidad de la autoridad que las ha de acordar) desconoce la realidad del desamparo que sufren las personas alertadoras, no está previsto en la Directiva y es contrario a su finalidad.

La adición de un número 2
(que conlleva la renumeración del apartado 2, que pasa a ser 3) se justifica en las exigencias del artículo 20 de la Directiva, hay que llevar la remisión que en ella se hace al Derecho Nacional. Es oportuno facultar a los informantes para
solicitar esta certificación, que se acompañará al requerimiento previsto en la enmienda al artículo 38.

ENMIENDA NÚM. 129

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 38.

Se propone modificar el artículo 38 con la siguiente redacción:


«Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias

1. No se (…) aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas
específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.

2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que
dicha adquisición o acceso no constituya un delito o una falta muy grave.

3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública
o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta ley serán exigibles conforme a la normativa aplicable.

4. En los procedimientos laborales ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios
sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente haya aportado indicios fundados de que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que
el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no
vinculadas vinculados a la comunicación o revelación pública.

5. En los procesos judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de
protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario público o privado, las personas a que se refiere esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como
consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar
que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.

6. A solicitud de los informantes, la Autoridad Independiente de Protección del Informante y las autoridades
autonómicas correspondientes podrán dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, incluida dentro de su ámbito de actuación, para que cesen las actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el
requerimiento irá acompañado de la resolución a que hace referencia el art. 37.2 de esta ley. Los entes citados tendrán legitimación activa ante los órdenes jurisdiccionales correspondientes para promover acciones contra dichas represalias y
solicitar la adopción de medidas cautelares, en los términos previstos en las leyes procesales de aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

En los apartados 1 y 2 se suprime la afirmación general de que la medida no afectará a las responsabilidades
de carácter penal, la referencia al artículo 2.3 de la Ley y la referencia a la falta muy grave, por contradicción con el artículo 21.2 y 3 de la Directiva: La Directiva excluye de responsabilidad en todo caso y únicamente prevé responsabilidad
penal en el caso de que la adquisición de la información o el acceso a la información constituyan de por sí un delito; por tanto, la afirmación general de existencia de responsabilidad penal es contraria a la Directiva. Debe suprimirse el inciso
final del primer apartado del art. 38.1. Por el mismo motivo, también implica infracción de la Directiva la referencia expresada en al apartado 38.2, introduciendo una restricción no prevista en la Directiva y que además, se extiende incluso a las
infracciones administrativas. (En el mismo sentido, el considerando 92 de la Directiva).

En cuanto a la referencia al art. 2.3 de la Ley, parece haber quedado descontextualizada y responder a una remisión anterior del anteproyecto de Ley;
la referencia en el marco de la Directiva lo sería a las previsiones del artículo 3.2 y 3.3 de la Directiva que también se han transpuesto incorrectamente en el proyecto de ley.

En cuanto al apartado 4, también se propone una redacción
alternativa: se suprime «laborales» y se añade la referencia a otras autoridades de acuerdo con la Directiva; se modifica «haya demostrado razonablemente»; se suprime «de conformidad con esta ley», y se corrige «vinculadas». Esta propuesta se
formula por infracción en el proyecto de ley del art. 21.5 de la Directiva, que no acota la medida de protección a los procedimientos ante la jurisdicción laboral, y se refiere a procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad, y que
no exige al informante haber demostrado razonablemente; la exigencia de «demostrar razonablemente» no responde a la previsión de la Directiva «establecer», se presenta incoherente con la medida de protección que consiste precisamente en una
presunción, y se aparta de la solución aplicada en otras normas de nuestro sistema jurídico, por ejemplo el art. 60.7 de la LRJCA o el art. 96.1 de la LRJS, que hablan de aportación de indicios fundados. Por otra parte, en este punto la Directiva
no exige que la comunicación o revelación se haya hecho de conformidad con las previsiones (por ejemplo, procedimentales) de la Directiva. Finalmente, el antecedente del término «vinculadas» es «motivos», por tanto, el término es erróneo.

En
cuanto al apartado 5, se propone también una redacción alternativa: Se suprime civiles o laborales (en cuanto a procesos judiciales) y se modifica laboral o estatutario. El motivo es también la infracción de la Directiva, y concretamente la
infracción del art. 21.7 primer párrafo de la Directiva, que no acota la previsión a procesos civiles o laborales y que hace referencia textualmente, en su versión en castellano, a «Derecho laboral privado, público o colectivo», que no parece poder
transponerse como «derecho laboral o estatutario» (en la versión francesa «fondées sur le droit privé, le droit public ou le droit collectif du travail»; en la versión inglesa «claims based on private, public, or on collective labour law»).


La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo 19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste en una simple reproducción de sus previsiones y la inclusión en la norma nacional de la lista, no
exhaustiva, de posibles represalias que resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los Estados miembros que se adopten las medidas necesarias para prohibir todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta
oportuno, para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca expresamente a las autoridades de protección del informante:

La posibilidad de requerir de quien hubiese adoptado medidas de represalia el cese inmediato de tales
represalias;

La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del informante ante la jurisdicción correspondiente para conseguir, como medida cautelar, un cese inmediato de la represalia.

Sin perjuicio de la
necesidad de articular en un futuro inmediato medidas más elaboradas de protección de los informantes, que posiblemente requieran de modificaciones más profundas del ordenamiento jurídico, la modificación propuesta es un mínimo indispensable en la
norma de transposición, y encaja en el marco jurídico vigente en esta fecha.

ENMIENDA NÚM. 130

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Se
modifica la letra k) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, con la siguiente redacción:

«k) Las personas que comuniquen infracciones en los términos de la Ley reguladora de la protección de
las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o a las autoridades autonómicas respectivas, siempre que cumplan las condiciones de
protección recogidas en la citada Ley, siempre que cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, inferiores a ocho veces el indicador público de renta de efectos
múltiples vigente en el momento de comunicar la información, y exclusivamente para los procedimientos seguidos en cualquier orden jurisdiccional que sean consecuencia directa de la infracción comunicada.»

JUSTIFICACIÓN

Con el cambio se
limita la gratuidad de la tan necesaria asistencia legal solo para quienes tengan salarios muy bajos (menos de 2400 euros brutos), reduciendo enormemente el número de personas que puedan permitirse informar de abusos sistémicos.

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre
infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Exposición de motivos.

Texto que se propone:

[...]

La buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito
indispensable para la protección del informante. Esa buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la remisión de
informaciones falsas o tergiversadas, así como aquellas que se han obtenido de manera ilícita.

A los efectos de la presente Ley y en presencia de la Directiva europea se consideran de buena fe los denunciantes que tienen motivos razonables
para creer, a la luz de las circunstancias y de la información de que dispongan en el momento de la denuncia, que los hechos que denuncian son ciertos. La motivación es irrelevante para determinar si estas personas deben recibir protección.


[...]

JUSTIFICACIÓN

La configuración del proyecto —según criterio compartido por el Consejo Fiscal en el informe al anteproyecto incorporado al expediente— no se corresponde con la diseñada por la Directiva.

El
considerando 32 de la Directiva deja claro el concepto de buena fe, a efectos de protección, y la irrelevancia de la motivación garantizando que la protección no se pierda cuando el denunciante comunique información inexacta, por error y no por
engaño. Ello enlaza con la necesidad de insuflar confianza y alentar a los alertadores potenciales promoviendo una cultura favorable a la denuncia.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Título I. Artículo 2.

Texto que se propone:

Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Ámbito material de
aplicación.

1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:

a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir Cualesquiera de las
infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que siguientes:

1.º Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;


2.º Infracciones que Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o

3.º Infracciones que incidan en el mercado
interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado
interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades que
infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades

[…]

JUSTIFICACIÓN


La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el ámbito subjetivo de aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4 c), que también contempla las personas jurídicas.

Simplificación en la redacción del
apartado primero a) que, al mismo tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el art. 2.1 de la Directiva. Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título I. Artículo 2.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado b del punto 1 del del artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 2. Ámbito material de aplicación

[…]

1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:

a) Cualesquiera acciones u
omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que:

1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;


2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o

3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla
en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que
infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades

b) Acciones u omisiones que puedan
ser constitutivas de infracción penal o administrativa, abuso de autoridad o conductas claramente contrarias a códigos éticos aplicables. grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o
administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.

JUSTIFICACIÓN

Añadir el concepto de abuso de autoridad en las posibles situaciones comprendidas en la presente
ley.




ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título I. Artículo 2.

Texto que se propone:

Se modifican el punto 4 y 5 del artículo 2 que
quedan redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Ámbito material de aplicación

[…]

4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información
clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como del secreto de las
deliberaciones judiciales.

5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido
declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.


JUSTIFICACIÓN

La supresión de la referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional no está contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su inclusión
equivaldría a una regresión en la protección que esta pretende, expresamente prohibida (art. 25). Resulta, además, contraria a las recomendaciones del GRECO para España (5.ª ronda de evaluación) en el tratamiento de los procedimientos
disciplinarios de la Policía y la Guardia Civil.

Además, la redacción propuesta, referida únicamente a las FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable asimetría respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo
sentido.

La supresión del apartado 5 obedece a razones de mejora técnica puesto que si lo que se pretende con la versión actual es transponer la previsión que sobre la contratación pública se recoge en el art. 3 de la Directiva, la redacción
escogida resulta más confusa que la de la propia Directiva, y además es innecesaria puesto que la salvaguarda de la seguridad nacional resulta ya contemplada en el inciso primero del apartado 4 y con las propias previsiones del Articulo 3 de la
Directiva (ap.2 y ap. 3a).

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título I. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se añade una nueva letra
en el apartado 4 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Ámbito personal de aplicación

[...]

4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se
aplicarán, en su caso, a: [...]

d) Personas físicas o jurídicas que asesoren, apoyen o faciliten ayuda a las personas informantes.

JUSTIFICACIÓN

La protección garantizada por la Ley no sólo debe ser para las personas
informantes/alertadoras, sino también para las y los facilitadores, es decir las entidades o personas que prestan asistencia a estas (tales como ONGs, periodistas, sindicalistas, plataformas ciudadanas, abogados, víctimas o medios de comunicación,
entre otros), que asesorando, contribuyendo, facilitando o ayudando a la persona informante a revelar o hacer pública la información suelen ser imprescindibles para que aflore la alerta.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título III. Artículo 16.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del punto 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:


Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. o a través de las autoridades u órganos autonómicos.

1. Toda persona física podrá
informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de
aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno.

Las CCAA podrán adaptar el procedimiento previsto en este título, siempre que no se prescinda de trámites ni se reduzcan las
garantías previstas por la normativa europea y estatal aplicable.

JUSTIFICACIÓN

Salvaguardar las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De
modificación.

Precepto que se modifica:

Título III. Artículo 18.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 18. Trámite de admisión.


1. (Igual)

2. Realizado este análisis preliminar, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., decidirá, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro
de la información:

a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:

1.º Cuando los hechos relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento de toda verosimilitud.

2.º Cuando los
hechos relatados no sean constitutivos de infracción una conducta prevista o tipificada en el artículo 2 de la presente ley. del ordenamiento jurídico incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

3.º Cuando la comunicación
carezca manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión,
se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.

4.º Cuando la comunicación sea la mera reproducción de algo ya conocido, al no contener no contenga información nueva y
significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento
distinto.

En estos casos, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución de manera motivada.

La inadmisión se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la
comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

JUSTIFICACIÓN

El tercer supuesto de inadmisión puede ser reconducido, en su
primer inciso (ausencia manifiesta de fundamento) al primer supuesto. La razón es que ambas situaciones responden a casos muy excepcionales en que de la propia comunicación pueda ya desprenderse, sin necesidad de mayor indagación, la ausencia de
racionalidad de los hechos, que determina que sea contrario a un uso racional de los recursos públicos continuar trámite alguno.

Respecto el inciso segundo (indicios racionales de la obtención de la información mediante la comisión de
delito), la supresión obedece a una doble razón: 1) el precepto resulta innecesario puesto que el mandato resultante dirigido a la Autoridad Independiente de Protección del Informante A.A.I., ya deriva con carácter general del ordenamiento
jurídico; 2) su reiteración en esta ley resulta gravemente perturbadora y contraria a una de las finalidades que la inspira, esto es, fomentar la alerta. Es razonable pensar que esta previsión resulte sumamente desincentivadora entre los
potenciales alertadores puesto que podrían percibir a la Autoridad Independiente, más que como un aliado en su tutela y protección, como un fiscalizador de la propia conducta del denunciante. Esta previsión es insólita en derecho comparado e
innecesaria, puesto que en nada altera las responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido los sujetos alertadores ni el deber de todas las autoridades y funcionarios de denunciar los hechos delictivos de los que tengan conocimiento.


Por otro lado, es necesario que la motivación alcance a todos los supuestos de inadmisión y no se circunscriba al apartado 4.º, como parecería desprenderse de la redacción proyectada.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título III. Artículo 18.

Texto que se propone:

Se modifica el punto 4 del apartado a del punto 2 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 18. Trámite de admisión.

[…]

4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual
han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto.

En estos casos, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.,
notificará la resolución de manera motivada.

La inadmisión se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.

La inadmisión de la comunicación, a excepción del primer caso de la presente letra, no comporta la pérdida del derecho a la protección y apoyo que puedan corresponder al
informante.

JUSTIFICACIÓN

La adición del inciso final del apartado 2 obedece a la necesidad de no dejar desprotegidas de la tutela que ofrece la presente ley a personas que pese a haber actuado honestamente al denunciar
(Considerando 32 Directiva), ven finalmente como su comunicación no puede prosperar tras el análisis preliminar especializado que lleve a cabo la Autoridad independiente.

El juego del artículo 18.2a) junto con los artículos 20.2a) y 35.2a),
resulta, nuevamente, desincentivador de la alerta y por ello se justifica la inclusión de este nuevo inciso, así como las supresiones correspondientes en los artículos mencionados.

La tutela que la presente ley dispensa a los alertadores no
debería depender, por elementales razones de seguridad jurídica, de un juicio que el denunciante no puede razonablemente hacer ex ante y cuyo resultado solo se conoce ex post. En otras palabras, el estatuto de la protección no debe depender del
destino de la denuncia.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título III. Artículo 20.

Texto que se propone:

Se modifica el
apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 20. Terminación de las actuaciones.

[…]

2. Emitido el informe, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.,
adoptará alguna de las siguientes decisiones:

a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la protección prevista en esta ley, salvo
que, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas en el artículo 18.2.a).




b) (igual)

c) (Igual)

d) (igual).

[…]

JUSTIFICACIÓN

Se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor abundamiento, carecería de sentido
en este punto mantener la excepción para el supuesto de archivo previsto en el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales casos ya habrán debido de ser constatadas en la fase de
análisis preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto la inadmisión. La referencia correcta es la letra D del apartado 2 del artículo 18.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Título III. Artículo 20.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 20. Terminación de las
actuaciones.

[...]

3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro de la información. Cualquiera que sea la decisión, se
comunicará al informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima.

JUSTIFICACIÓN

Discriminación de los informantes anónimos. Que el informante quiera permanecer anónimo no quiere decir que no pueda
mantenerse informado sobre el seguimiento del procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título III. Artículo 20.

Texto que se
propone:

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al a la persona informante, en su caso, no podrá
ser superior a tres meses desde la entrada en registro de la información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al a la persona informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima y no sea posible la comunicación
con ella.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de la norma: Armonización del art. 20.3 con la previsión sobre recepción de informaciones del art. 17 (la información puede ser verbal); aun siendo la comunicación anónima, son posibles sistemas
que permitan una comunicación bidireccional con los gestores del canal sin identificación del informante; de hecho, estos sistemas ya funcionan en muchos entes públicos, por tanto, se debe excepcionar la respuesta al informante únicamente cuando no
sea posible la comunicación.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título III. Artículo 20.

Texto que se propone:

Se propone la
adición de un nuevo punto en el artículo 20;

Artículo 20. Terminación de las actuaciones.

[...]

6. En los términos de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019,
relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, se entiende por «respuesta» la información facilitada a las personas informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su comunicación y
sobre los motivos de tal seguimiento; y por «seguimiento» toda acción emprendida por el destinatario de una información o cualquier autoridad competente a fin de valorar la exactitud de las alegaciones hechas en ella y, en su caso, de resolver la
infracción denunciada, incluso a través de medidas como investigaciones internas, investigaciones, acciones judiciales, acciones de recuperación de fondos o el archivo del procedimiento.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación a la Directiva que se
ha de transponer y mayor seguridad jurídica. La Directiva es muy precisa cuando determina qué es dar respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de finalizar las actuaciones en el sentido de que se ponga fin a un eventual procedimiento
judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o disciplinario... sino de la finalización de las actuaciones en el canal correspondiente, en este caso el externo. Para mayor seguridad jurídica, y especialmente debido a la
tradición de nuestro procedimiento administrativo, sería conveniente adoptar la terminología de la Directiva y omitir la referencia a la «finalización de las actuaciones», la Directiva habla de dar respuesta al denunciante en un plazo razonable, no
superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente justificados (art. 11.1 d).

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título VII. Artículo 35.


Texto que se propone:

Se solicita la supresión del apartado 2 del artículo 35 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 35. Condiciones de protección.

[...]

2. Quedan expresamente
excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:

a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas
en el artículo 18.2.a).

b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.

c) Informaciones que ya
estén completamente disponibles para el público, o que constituyan meros rumores.

d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2.

JUSTIFICACIÓN

Se solicita la supresión del apartado 2
del artículo 35 por ser contrario a la Directiva Europea  2019/1937.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título VII. Artículo 35.

Texto que
se propone:

Se solicita la supresión del apartado 2 del artículo 35 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 35. Condiciones de protección.

[...]

2. Quedan expresamente excluidos de la
protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:

a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el
artículo 18.2.a).

b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.

c) Informaciones que ya estén
completamente disponibles para el público, o que constituyan meros rumores.

d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior se adoptarán
las medidas, cuando proceda, de apoyo necesarias para la debida protección de los derechos e intereses de las personas afectadas.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda subsidiaria de la anterior. Mantener la protección, en la medida de lo posible,
de las personas informantes.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título VII. Artículo 35.

Texto que se propone:

Se propone la
modificación del apartado 1 del artículo 35:

Artículo 35. Condiciones de protección.

1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2, tendrán derecho a protección siempre que:

a)
tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de esta ley,
y

b) la comunicación o revelación se haya realizado sin infracción grave o notoria conforme a los requerimientos previstos en esta ley

JUSTIFICACIÓN

Nuevamente, no parece transponer diligentemente el supuesto equivalente a que
se refiere el artículo 6 de la Directiva. Mientras que el art. 6.1b) de la Directiva se limita a exigir que la denuncia haya sido encauzada por una de las tres vías posibles (canal interno, canal externo o revelación pública), el texto del proyecto
objeto de enmienda, por el contrario, no se limita a esto, sino que habla de «sujeción a los requerimientos previstos en esta ley». Como quiera que la norma contiene múltiples requisitos, su aplicación futura podría verse finalmente condicionada
por interpretaciones restrictivas, en detrimento de la seguridad jurídica y del espíritu tuitivo que la inspira.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)




El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Título VII. Artículo 36.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 3 del artículo 36 añadiendo dos nuevas letras que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 36. Prohibición de represalias

3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:

h) Cambio de puesto de trabajo, cambio de
ubicación del lugar de trabajo, reducción salarial o cambio del horario de trabajo, denegación de formación, evaluación o referencias negativas con respecto a sus resultados laborales, imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u
otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias. Coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo; discriminación, o trato desfavorable o injusto.

i) Daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas
económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos. Inclusión en listas negras sobre la base de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en el futuro la persona no vaya a encontrar empleo en dicho sector. Terminación
anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, anulación de una licencia o permiso o referencias médicas o psiquiátricas.

JUSTIFICACIÓN

Añadir todos los supuestos de represalias incluidos en la directiva.

ENMIENDA
NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título VII. Artículo 36.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 36 que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 36. Prohibición de represalias

1. (igual)

2. (Igual)

3. (Igual)

4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una
vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse
afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada.

5. (igual)

6. (Igual)

JUSTIFICACIÓN

No es admisible la limitación temporal de la protección, indiscriminada y sin
matiz alguno, no prevista en la Directiva y contraria al espíritu protector de la norma europea. Resulta asimismo incompatible con los estándares internacionales y supone una regresión respecto de la práctica de autoridades del Estado español que,
en el ámbito autonómico y local, vienen ejerciendo funciones de protección de las personas denunciantes.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título
VII. Artículo 37.

Texto que se propone:

Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 37:

Artículo 37. Medidas de apoyo.

1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el
artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley accederán a las medidas de apoyo siguientes:

a) Información y asesoramiento completos e independientes, que sean fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los
procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada.

b) asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a
represalias, incluida la certificación de que pueden acogerse a protección al amparo de la presente ley,

c) Asistencia y asesoramiento jurídico jurídica en los procesos penales o de otra naturaleza que se sigan contra el informante y traigan
causa de su comunicación. y en los procesos civiles transfronterizos de conformidad con la normativa comunitaria. Dicha asistencia podrá incluir, entre otras medidas, el acompañamiento a la persona informante en relación con diligencias procesales
y la emisión de informes jurídicos y técnicos.

JUSTIFICACIÓN

Es una transposición completa de la Directiva, ya que se omitía injustificadamente.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De
modificación.

Precepto que se modifica:

Título VII. Artículo 37.

Texto que se propone:

Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 37:

Artículo 37. Medidas de apoyo.

1. Las personas
que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley accederán a las medidas de apoyo siguientes:

a) Información y asesoramiento completos e independientes, que sean fácilmente
accesibles para el público y gratuitos, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada.

b) Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier
autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida la certificación de que pueden acogerse a protección al amparo de la presente ley.

c) Asistencia jurídica en los procesos penales y en los procesos civiles
transfronterizos de conformidad con la normativa comunitaria

d) Apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. o autoridad autonómica competente, tras
la valoración de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación

Las personas informantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Protección del Informante o autoridades autonómicas correspondientes que se
certifique su condición de informante de acuerdo con esta ley. La certificación no constituye en ningún caso requisito para poderse acoger a protección al amparo de esta ley. La certificación se adjuntará, en todo caso, al requerimiento a que hace
referencia el artículo 38.6.

JUSTIFICACIÓN

La modificación de la letra d) se justifica en que el elemento de excepcionalidad de las medidas de apoyo financiero y psicológico (junto a la excesiva discrecionalidad de la autoridad que las
ha de acordar) desconoce la realidad del desamparo que sufren las personas alertadoras, no está previsto en la Directiva y es contrario a su finalidad.

La adición del último párrafo se justifica en las exigencias del artículo 20 de la
Directiva, hay que llevar la remisión que en ella se hace al Derecho Nacional. Es oportuno facultar a Las personas informantes para solicitar esta certificación, que se acompañará al requerimiento previsto en la enmienda al artículo 38.


ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título VII. Artículo 38.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que
queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.

No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan
una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que
tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, siempre que no se demuestre que la comunicación o revelación pública de
dicha información se haya producido con una finalidad distinta a la de revelar una acción u omisión en virtud de esta ley todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter
penal.

Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar
información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.

JUSTIFICACIÓN

Este precepto introduce restricciones no previstas en la Directiva. Además, se incluye
un inciso al final que supone no afectar a las responsabilidades de carácter penal en contra de lo establecido en la Directiva, que, como hemos visto, no hace distinciones respecto del tipo de responsabilidad en que puede incurrir el denunciante al
formular su denuncia, no obstante, lo cual sigue gozando de protección.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título VII. Artículo 38.

Texto que
se propone:

Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 38, que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias

[...]

4. En los
procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente haya aportado indicios fundados de que ha comunicado o ha hecho una
revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la
medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.

5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de
autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario público o privado, las personas a que se refiere esta
ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una revelación
pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.

JUSTIFICACIÓN

En cuanto al apartado 4, se propone una
redacción alternativa: se suprime «laborales» y se añade la referencia a otras autoridades de acuerdo con la Directiva; se modifica «haya demostrado razonablemente»; se suprime «de conformidad con esta ley», y se corrige «vinculadas». Esta
propuesta se formula por infracción en el proyecto de ley del art. 21.5 de la Directiva, que no acota la medida de protección a los procedimientos ante la jurisdicción laboral, y se refiere a procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra
autoridad, y que no exige al informante haber demostrado razonablemente; la exigencia de «demostrar razonablemente» no responde a la previsión de la Directiva «establecer», se presenta incoherente con la medida de protección que consiste
precisamente en una presunción, y se aparta de la solución aplicada en otras normas de nuestro sistema jurídico, por ejemplo el art. 60.7 de la LRJCA o el art. 96.1 de la LRJS, que hablan de aportación de indicios fundados. Por otra parte, en este
punto la Directiva no exige que la comunicación o revelación se haya hecho de conformidad con las previsiones (por ejemplo, procedimentales) de la Directiva. Finalmente, el antecedente del término «vinculadas» es «motivos», por tanto, el término es
erróneo.

En cuanto al apartado 5, se propone también una redacción alternativa: Se suprime civiles o laborales (en cuanto a procesos judiciales) y se modifica laboral o estatutario. El motivo es también la infracción de la Directiva, y
concretamente la infracción del art. 21.7 primer párrafo de la Directiva, que no acota la previsión a procesos civiles o laborales y que hace referencia textualmente, en su versión en castellano, a «Derecho laboral privado, público o colectivo», que
no parece poder transponerse como «derecho laboral o estatutario» (en la versión francesa «fondées sur le droit privé, le droit public ou le droit collectif du travail»; en la versión inglesa «claims based on private, public, or on collective
labour law»).

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA




De modificación.

Precepto que se modifica:

Título VII. Artículo 38.

Texto que se propone:

Se propone la adición de un nuevo punto en el artículo 38, que quedan redactados en los siguientes términos:


Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias

[...]

6. A solicitud de Las personas informantes, la Autoridad Independiente de Protección del Informante y las autoridades autonómicas correspondientes podrán
dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, incluida dentro de su ámbito de actuación, para que cesen las actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el requerimiento irá acompañado de la resolución a
que hace referencia el art. 37.2 de esta ley.

Los entes citados tendrán legitimación activa ante los órdenes jurisdiccionales correspondientes para promover acciones contra dichas represalias y solicitar la adopción de medidas cautelares, en
los términos previstos en las leyes procesales de aplicación.

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo 19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste en una
simple reproducción de sus previsiones y la inclusión en la norma nacional de la lista, no exhaustiva, de posibles represalias que resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los Estados miembros que se adopten las medidas
necesarias para prohibir todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta oportuno, para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca expresamente a las autoridades de protección del informante:

La
posibilidad de requerir de quien hubiese adoptado medidas de represalia el cese inmediato de tales represalias; La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del informante ante la jurisdicción correspondiente para
conseguir, como medida cautelar, un cese inmediato de la represalia.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título IX. Artículo 63.

Texto que
se propone:

Se propone la adición de una letra en el apartado 1 del artículo 63:

h) Promover procedimientos abusivos contra las personas informantes y el resto de personas mencionadas en el art. 3.4 de esta ley.


JUSTIFICACIÓN

Exigencias del art. 23.1 c) de la Directiva, que obliga a establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las personas físicas o jurídicas que promuevan procedimientos abusivos contra las personas a
que se refiere el artículo 4 de la Directiva (informantes y otras personas del art. 4.4 de la Directiva).

El informe de la Comisión Europea sobre la situación del Estado de Derecho de 13 de julio de 2022 recoge asimismo la expresión de
«cierta inquietud en relación con las llamadas “demandas estratégicas contra la participación pública” (o SLAPP, por sus siglas en inglés), ya que algunos delitos afectan a los principios de la libertad de expresión y se está haciendo
un uso posiblemente indebido del delito de revelación de secretos contra quienes denuncian casos de corrupción».

El Informe anual 2021 del Parlamento Europeo sobre los Derechos Humanos y la Democracia en el Mundo, aprobado por resolución
de 17 de febrero de 2022, vincula la libertad de información, opinión y expresión al acceso a información independiente y recomienda que los Estados miembros presten un apoyo significativo a las organizaciones de la sociedad civil, los periodistas y
los denunciantes de irregularidades que luchan contra la corrupción.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Disposición adicional
quinta.

Texto que se propone:

Disposición adicional quinta. Estrategia contra la corrupción.

El Gobierno, en el plazo máximo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, y en colaboración con
las Comunidades Autónomas, deberá aprobar una Estrategia contra la corrupción que al menos deberá incluir una evaluación del cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, así como las medidas que se consideren necesarias para paliar
las deficiencias que se hayan encontrado en ese periodo de tiempo.

JUSTIFICACIÓN

Salvaguardar las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA


De modificación.

Precepto que se modifica:

Disposición final primera.

Texto que se propone:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita

Se
añade una nueva letra k) al artículo 2 de la Ley 1/996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, con la siguiente redacción:

«k) Las personas que comuniquen infracciones en los términos de la Ley reguladora de la protección de
las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o a las autoridades autonómicas respectivas, siempre que cumplan las condiciones de
protección recogidas en la citada Ley, siempre que cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, inferiores a cuatro ocho veces el indicador público de renta de efectos
múltiples vigente en el momento de comunicar la información, y exclusivamente para los procedimientos seguidos en cualquier orden jurisdiccional que sean consecuencia directa de la infracción comunicada.»

JUSTIFICACIÓN

Limitar la
gratuidad de la tan necesaria asistencia legal sólo a salarios bajos, reduce enormemente el número de personas que puedan permitirse informar de abusos sistemáticos.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Disposición final décima.

Texto que se propone:

Disposición final décima. Habilitación de desarrollo.

Se habilita al Gobierno, en el ámbito de
sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley

JUSTIFICACIÓN

El gobierno tiene la potestad reglamentaria establecida por la constitución, en este caso, no es
necesario habilitarlo para dictar reglamentos. En cualquier caso, lo debe hacer respetando las competencias propias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De
supresión.

Precepto que se modifica:

Disposición final décima.

Texto que se propone:

Disposición final décima. Habilitación de desarrollo.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley

JUSTIFICACIÓN

El gobierno tiene la potestad reglamentaria establecida por la constitución, en este caso, no es necesario habilitarlo para dictar reglamentos.


ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposición final nueva.

Texto que se propone:

Se propone la adición de una nueva disposición
final, que queda redactada como sigue:

Disposición final X. Adaptación normativa

En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de
modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la Ley orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales; la Ley del Estatuto de los Trabajadores; la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social; la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, y la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para adaptar las normas citadas a la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión y a esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

La transposición de la Directiva que se hace mediante el proyecto de
ley es claramente insuficiente. La correcta transposición de la Directiva debe llevar a modificar, en mayor o menor medida, una serie de normas jurídicas, por su relación directa o indirecta con el ámbito en que se proyecta la transposición; las
normas más relevantes en cuanto a esta adaptación son las citadas, cosa que debe hacerse en el menor plazo posible, dado que ya se ha sobrepasado con creces el plazo máximo para la transposición de la Directiva.

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 13 en los siguientes téminos:


Artículo 13. Entidades obligadas en el sector público.

[…]

4. En caso de que un organismo público con competencias en materia de investigación reciba informaciones referentes a los incumplimientos de terceros en
el plazo de duración establecido en la letra d) del artículo 9.2, se resolverá si procede o no iniciar una comprobación o investigación del sujeto afectado dando traslado de ello al informante.

Una vez ultimado el procedimiento de
comprobación o investigación, se comunicará al informante el resultado de la comprobación. Si los datos e informes que figuran en el expediente tienen carácter reservado o confidencial de acuerdo con alguna disposición con rango de ley, el
contenido del resultado que se traslade al informante tendrá carácter genérico.




[…]

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley
reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA
NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 32 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 32. Tratamiento de datos personales
en el Sistema interno de información.

[…]

2. Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad
o la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan.

En ningún caso serán objeto de tratamiento los datos personales que no sean necesarios para el conocimiento e investigación de las acciones u omisiones
a las que se refiere el artículo 2, procediéndose, en su caso, a su inmediata supresión. Asimismo, se suprimirán todos aquellos datos personales que se puedan haber comunicado y que se refieran a conductas que no estén incluidas en el ámbito de
aplicación de la ley.

Si la información recibida contuviera datos personales incluidos dentro de las categorías especiales de datos, se procederá a su inmediata supresión, sin que se proceda al registro y tratamiento de los mismos.


[…]»

JUSTIFICACIÓN

Se solicita la supresión de este párrafo, en la medida en que es previsible y razonable que en el canal interno se puedan presentar denuncias relacionadas con datos sensibles, en cuyo caso deberían ser
tratados para tramitarlas correctamente.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado e) del artículo 36.3 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente
manera;

«Artículo 36. Prohibición de represalias.

[…]

3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:

[…]


e) Denegación o anulación de una licencia o permiso.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en orden a perfeccionar la relación de acciones u omisiones que, aún a título enunciativo, se consideran represalias a efectos de lo previsto en el
Proyecto de Ley. En este caso respecto de la establecida en el apartado e) del citado precepto que de esta forma mejora en la precisión del ámbito de protección derivado del mismo.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 39 del citado Proyecto de Ley que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. Medidas para la protección de las personas afectadas.

Durante la tramitación del expediente
las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos regulados en esta ley, así como a la misma protección establecida para los
informantes, preservándose su identidad y garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento. Podrán igualmente ejercitar, en su caso, el derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.»


JUSTIFICACIÓN

El artículo 39 del Proyecto de Ley establece las medidas para la protección de las personas afectadas. Procede por tanto recoger también en dicho precepto una alusión al derecho de rectificación regulado en la Ley
Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 63 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 63. Infracciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones a título de dolo o culpa… (resto igual).

2. Tendrán la consideración de infracciones
graves las siguientes acciones u omisiones a título de dolo o culpa… (resto igual).

3. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes acciones u omisiones a título de dolo o culpa… (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN

Enmienda formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en orden a resolver la incongruencia constatada en el artículo de referencia
respecto del tratamiento diferencial conferido a las distintas tipologías de infracciones en relación con el carácter doloso y culposo de las acciones u omisiones constitutivas de las mismas.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo 64 del citado Proyecto de Ley.

«Artículo 64. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial
del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el art. 60 del proyecto de Ley y
con las previsiones en materia de régimen sancionador contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo 68 del citado Proyecto de Ley.

«Artículo 68. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las
impuestas por infracciones leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el art. 60
del proyecto de Ley y con las previsiones en materia de régimen sancionador contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda del citado Proyecto de Ley, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento
de Sistemas Internos de Información y adaptación de los ya existentes.

1. Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a contar con un Sistema interno de información, incluidas las entidades jurídicas del
sector privado con menos de doscientos cuarenta y nueve trabajadores y los municipios con menos de diez mil habitantes, deberán implantar dicho Sistema en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los canales y
procedimientos de información externa se regirán por su normativa específica resultando de aplicación las disposiciones de esta ley en aquellos aspectos en los que no se adecúen a la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2019. Dicha adaptación deberá producirse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

En estos supuestos, el informante gozará de la protección establecida en esta ley siempre que la relación laboral o
profesional en cuyo contexto se produzca la infracción, se rija por la ley española y, en su caso, adicionalmente de la protección establecida en la normativa específica.».

JUSTIFICACIÓN

Todos los sujetos obligados por esta Ley a
ofrecer sistemas de información interna deben disponer un plazo de tiempo suficiente para que la implantación de esos sistemas disponga de todos los requisitos técnicos necesarios y las garantías suficientes para que el sistema promovido por la
Directiva 2019/1937 resulte eficaz y, principalmente, para que proteja a quienes informen infracciones penales y/o administrativas, además de infracciones del Derecho de la Unión.

En este sentido, un plazo de tres meses resulta absolutamente
insuficiente a los efectos de implantación de sistemas internos de información sólidos técnicamente y solventes en lo que se refiere a los fines previstos en la Directiva. Así las cosas, un año se considera un plazo mínimo para una correcta puesta
en funcionamiento de los canales internos previstos en la Ley.

Los sujetos obligados por la Ley no deben soportar los retrasos en la transposición al Derecho interno de la Directiva 2019/1937, sus obligaciones serán, en todo caso, poner en
funcionamiento con todas las garantías las vías de información contenidas en la Ley.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final octava del citado
Proyecto de Ley, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final octava. Títulos competenciales.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados, 6, 7, 11, y 18 de la Constitución
Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
Comunidades Autónomas; la legislación laboral; bases de la ordenación de crédito y banca; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; el procedimiento administrativo común; la
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.




El ámbito de aplicación del título VIII (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación de los títulos competenciales al contenido del PL y toda vez que la alusión al 149.1.1 CE no va acompañada de los derechos o deberes
constitucionales cuya igualdad en su ejercicio se pretende garantizar. Tampoco se entiende la alusión al 149.1.23 CE. Por otra parte, la modificación de la Ley de la Jurisdicción exige que se incluya en el 149.1.6 CE la legislación procesal. En
el mismo sentido la modificación de la Ley 10/2014 y 10/2010 aconseja la mención al 149.1.11. No se entiende, sin embargo, la inclusión del 149.1.13 CE.