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I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Enmiendas 621/000079 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.123,
Núm.exp. 121/000123)
El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Palacio del Senado, 23 de enero de 2023.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de Millán Parro. ENMIENDA NÚM. 1 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del siguiente párrafo del Apartado III de la «[…] Como se advierte, preocupa que todas las instituciones, organismos y otras personificaciones que ejercen funciones públicas tengan un sistema eficaz para detectar las prácticas Así, si bien es cierto que la Directiva atribuye a los Estados miembros la En todo caso, hay que insistir en que se considera adecuado que cada municipio cuente con su propio Sistema interno de […] Por último, conviene destacar la posible implantación de canales externos de información por parte de las […] Finalmente, el capítulo III […]» JUSTIFICACIÓN Coherencia con ENMIENDA NÚM. 2 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta): «Artículo 14. Medios compartidos en 1. Los municipios de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con cualesquiera otras Administraciones públicas que se ubiquen dentro del territorio de la comunidad autónoma, podrán compartir delegar en la Diputación de […].» JUSTIFICACIÓN Tal y como resulta de la Exposición de Motivos, es ENMIENDA NÚM. 3 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 24 del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la «Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las autoridades independientes de protección a informantes. 1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público b) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13. c) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el d) Cuando se suscriba el oportuno convenio, las Administraciones regionales competentes de las comunidades 2. La autoridad independiente o entidad que pueda señalarse en cada región comunidad autónoma, lo será respecto de las a) Al sector público autonómico y local de su respectivo territorio, b) a las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2, c) y a las entidades que formen parte del sector privado, […].» JUSTIFICACIÓN Enmienda en coherencia con otras anteriores. Las competencias de la AIPI deben ENMIENDA NÚM. 4 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José Manuel Marín Gascón ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 41 del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta): «Artículo 41. Autoridades competentes. Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito del sector privado y en Lo JUSTIFICACIÓN Enmienda en coherencia con otras anteriores. Las ENMIENDA NÚM. 5 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 53 del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta): «[…] 2. La persona titular de la Presidencia El Presidente, que tendrá rango de Subsecretario, será nombrada, por real decreto, la condición de autoridad pública y estará asimilado a un alto cargo con rango de Subsecretario, 3. El 4. Los candidatos a ocupar el cargo serán propuestos al Congreso de los Diputados por 5. El Congreso, a través de la Comisión correspondiente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de tres quintos, deberá ratificar el nombramiento en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente 6. El cargo de Presidente es de dedicación exclusiva, está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y 7. Al cesar en JUSTIFICACIÓN El procedimiento para el nombramiento propuesto en el Proyecto En efecto, el nombramiento del Presidente de la Autoridad por el Ministerio de Justicia no constituye la mayor manifestación de la En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que el aspecto externo de «independencia» de los órganos a quienes se atribuyen funciones «judiciales» Por ello, se propone que el nombramiento se realice por el Congreso de los Diputados y mediante mayoría reforzada. De este modo, se busca garantizar mayor independencia, El aumento de la duración del mandato por parte del Presidente ENMIENDA NÚM. 6 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. Precepto que se suprime: Título VIII. Capítulo III. Artículo 54. JUSTIFICACIÓN La creación velada de una El motivo de su creación, así como su composición, no hacen sino limitar la independencia que ha de regir en el ejercicio de la Autoridad Independiente de Protección del Informante. Por ello, la supresión de las funciones que Es menester garantizar que todo órgano relativo a la denuncia de corrupción sea plenamente independiente y ágil, factores que podrían No obstante, el Presidente puede servirse de personas de reconocido prestigio para ENMIENDA NÚM. 7 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 55 del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente: «Artículo 55 54. Funciones de la Corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. el ejercicio de las siguientes funciones: a) Ostentar la representación legal de la Autoridad b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Consultiva de Protección del Informante. c b) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Autoridad d c) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. e d) Celebrar los contratos y convenios. f e) Desempeñar la g f) Nombrar a las personas titulares de los órganos directivos de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. h g) Dictar resolución en los procedimientos en materia sancionadora en los términos previstos en el título IX. i h) Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta ley, su Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico vigente. i) JUSTIFICACIÓN Coherencia con enmiendas anteriores. La inclusión entre las funciones de la ENMIENDA NÚM. 8 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José ENMIENDA De supresión. Precepto que se suprime: Título VIII. Capítulo III. Artículo 56. JUSTIFICACIÓN Enmienda en consonancia con enmiendas anteriores relativas a la supresión de la Comisión ENMIENDA NÚM. 9 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 57 del Proyecto de Ley: «Artículo 57. Organización interna. 1. El régimen de organización y funcionamiento interno de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, 2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante se organizará en divisiones. Cada Director de división será nombrado por el 3. Los Directores de división no tendrán la consideración de alto cargo, y serán considerados personal directivo profesional de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público. 4. En el JUSTIFICACIÓN La organización de la AIPI en divisiones tiene por objeto garantizar la especialidad en el tratamiento de Además, también se pretende reforzar la independencia del organismo exigiendo que cada Director de división sea nombrado de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y ENMIENDA NÚM. 10 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 58 del Proyecto de Ley: «Artículo 58. Causas de cese de la Presidencia. La persona titular de la Presidencia cesará por expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, en los siguientes casos: a) Incumplimiento grave de sus b) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función. c) Incompatibilidad. d) Condena firme por delito doloso. En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) será necesaria la ratificación de la JUSTIFICACIÓN Coherencia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 11 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 61 del Proyecto de Ley. «Artículo 61 59. Autoridad sancionadora. 1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., y a los órganos competentes de las 2. La Autoridad Independiente 3. Los órganos competentes de las respectivas administraciones territoriales comunidades autónomas lo JUSTIFICACIÓN La protección de los denunciantes debe regirse por los mismos principios y criterios en todo el país. Por este motivo, debe ser la ENMIENDA De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del «Artículo 60 62. Sujetos responsables. 1. Estarán sujetos al régimen sancionador establecido en esta ley las personas físicas y jurídicas que realicen cualquiera de las actuaciones […]» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 13 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 65 del Proyecto de Ley. «Artículo 65 63. Sanciones. 1. La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la imposición de las siguientes multas: a) Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas con una cuantía de 1.001 hasta 10.000 […] 2. Adicionalmente, en el a) La amonestación pública. b) La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un c) La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se 3. Las sanciones por infracciones muy graves de cuantía igual o superior a 600.001 euros JUSTIFICACIÓN La enmienda se justifica en el aumento de la sanción económica por la comisión de una infracción muy grave. Teniendo en cuenta los efectos reputacionales que pueden derivarse de la publicación de la sanción en ENMIENDA NÚM. 14 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición adicional segunda. «Disposición adicional segunda. Convenios. La Autoridad Independiente de JUSTIFICACIÓN Coherencia con ENMIENDA NÚM. 15 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición adicional tercera. «Disposición adicional tercera segunda. Memoria anual y estadísticas. 1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, Esta memoria incluirá el número y naturaleza de las […]» JUSTIFICACIÓN La enmienda tiene por objeto dotar de mayor transparencia a las funciones de la Autoridad Independiente dando cuenta del estado presupuestario y de la situación del personal. El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de Palacio del Senado, 26 ENMIENDA NÚM. 16 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «La colaboración ciudadana resulta indispensable para la eficacia del Con la aprobación de esta ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/1937 de octubre de 2019. Las diferencias de tratamiento de estas materias en los Por este motivo, la Directiva regula aspectos mínimos que han de Los denunciantes potenciales suelen renunciar a informar sobre sus preocupaciones o sospechas por temor a represalias. En este contexto, es La ley se estructura en sesenta y nueve artículos, distribuidos en nueve títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y diez disposiciones finales. El El título II contiene el régimen jurídico del Sistema interno de información, tanto el cauce para la recepción de la información como el procedimiento. Se estructura en El título III regula el canal El título IV versa sobre la publicidad de El título V se ocupa de la revelación pública y establece un régimen específico de protección a los informantes frente a las represalias. El título VI El título VII, establece las medidas de protección para amparar a aquellas personas que denuncien sobre infracciones. El título VIII regula El título IX aborda el régimen sancionador necesario para Se añaden tres disposiciones adicionales relativas a la revisión periódica de los procedimientos de recepción y seguimiento; se regulan los Así mismo, contiene tres disposiciones transitorias que regulan la habilitación Nueve disposiciones finales se dedican a la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 17 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. «Artículo 2. Ámbito material de aplicación. 1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a a) infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados i) contratación pública, ii) servicios, productos y mercados financieros, y prevención del iii) seguridad de los productos y conformidad, iv) seguridad del transporte, v) protección del medio ambiente, vi) protección frente a las radiaciones y seguridad vii) seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar de los animales, viii) salud pública, ix) protección de los consumidores, x) protección de la privacidad y de los datos personales, y b) infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión tal como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y tal como se c) infracciones relativas al mercado interior, tal como se contemplan en el artículo 26, apartado 2, del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión en materia de d) Igualmente, la presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella, de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 18 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 2 con la siguiente redacción: «3. La JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 19 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 2 con la siguiente redacción: «4. La protección prevista en esta Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de: a) la protección de información clasificada; b) la protección del secreto profesional de los médicos y abogados; c) el secreto de las deliberaciones d) las normas de enjuiciamiento criminal.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 20 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 (Sistema interno de información) que pasará a tener la siguiente redacción: «En el ámbito del sector público corresponderá a cada una de las En el sector privado será el órgano de dirección de cada mercantil el responsable JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 21 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. ENMIENDA De Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 7 (Canal interno de información) que pasará a tener la siguiente redacción: «Las comunicaciones verbales, incluidas las realizadas a través de reunión presencial La persona infórmate deberá mostrar expresamente su conformidad con la transcripción realizada.» JUSTIFICACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 22 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda ENMIENDA De modificación. «Artículo 7. Canal interno de información. 3. Los canales internos de información permitirán la presentación de comunicaciones anónimas. No obstante, su admisión y JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 23 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 4 del artículo 7. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 24 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 5 del artículo 8 «En el caso del sector privado el responsable del Sistema será un directivo de la mercantil o un empleado con la formación jurídica suficiente. En JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 25 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. ENMIENDA De modificación. Se modifica el «Las funciones del responsable del sistema se deben atribuir a un puesto de trabajo de funcionariado del grupo A1 que se provea mediante el sistema de concurso; la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 26 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 3 del artículo 8 (Responsable del sistema interno de información). JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 6 del artículo 8 (Responsable del sistema interno de información). JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 28 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. ENMIENDA De modificación. Se propone la «Artículo 9. Procedimiento de gestión de informaciones. a) Identificación del canal o canales internos de información c) Envío de acuse de recibo de la comunicación al informante en el plazo de siete días naturales siguientes a su recepción, salvo que se trate de una denuncia anónima en cuyo caso eso solo será posible cuando d) Determinación del plazo máximo para dar respuesta al informante, que no podrá ser superior a tres meses a contar desde la recepción de la comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al informante, a tres meses a f) Garantía del derecho de la persona afectada a que se le informe de las acciones u omisiones que se le atribuyen, a acceder a las pruebas o documentos en h) Garantía del respeto al JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 29 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo artículo 9 «En la Administración General del Estado, será la Inspección General de los Servicios la que asumirá todas las competencias necesarias para implementar y gestionar tanto el sistema interno de información como JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 30 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 12 con la siguiente redacción: «Artículo 12. Medios compartidos en el sector privado. Las personas jurídicas del sector privado que tengan entre 50 y 249 trabajadores y que así lo decidan, podrán compartir entre sí el Sistema interno de información y los En estos JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 13 (Entidades obligadas en el sector público) que pasará a tener la siguiente redacción: «a) La Administración General del Estado, las JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 32 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 (Entidades «g) Las entidades que integran la Administración Local podrán optar por aplicar su propio sistema interno de información o JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 33 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 5 del artículo 13. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 34 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se añade un nuevo apartado 4: «4. Deberá, además, tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 26 del Reglamento general europeo de protección de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 35 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la rúbrica del Título III por el siguiente: «Canal externo de información de la Oficina Independiente de Protección del Informante.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 36 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 16 con la «Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Oficina Independiente de Protección del Informante. Toda persona física podrá informar ante la Oficina Independiente de Protección JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 37 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 17 con la siguiente redacción: «Artículo 17. Recepción de informaciones. 1. La información puede comunicarse de forma anónima. No obstante, su admisión y posterior tramitación sólo tendrá lugar si el informante procede a su identificación, dado que la regulación proyectada ya prevé la garantía de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 17 con la siguiente redacción: «Artículo 17. Recepción de informaciones. 2. La información se podrá realizar por escrito, Al presentar la información, el informante podrá indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro a efectos de recibir las notificaciones, pudiendo asimismo renunciar expresamente a la recepción de En caso de comunicación verbal, incluidas las realizadas a través de reunión presencial, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 39 Del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 17 con la siguiente redacción: «3. Presentada la información, se procederá a su registro en el Sistema de Gestión de Información, siéndole asignado un código JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 40 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 17 «4. Recibida la información, en un plazo no superior a cinco días hábiles desde dicha recepción, se procederá a acusar recibo de la misma, a menos que aquella sea anónima, que el informante expresamente JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 41 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 18 con la siguiente redacción: «Artículo 18. Trámite de admisión. 1. Registrada la información, la Oficina Independiente de Protección 2. Realizado este análisis preliminar, la Oficina Independiente de Protección del a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos: 1.º Cuando los hechos 2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico incluida en el ámbito de aplicación de esta ley. 3.º Cuando la comunicación carezca 4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 42 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado ENMIENDA De modificación. Se propone añadir un nuevo apartado 5 al artículo 18: «Artículo 18. Trámite de admisión. […] 3. La Oficina Independiente de Protección del Informante, tras examinar debidamente el asunto, podrá decidir que la infracción denunciada es manifiestamente menor y no JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 43 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. ENMIENDA De modificación. Añadir un nuevo «Artículo 18. Trámite de admisión. 4. En caso de que haya un elevado número de denuncias, la autoridad competente podrá seguir prioritariamente las denuncias de infracciones muy graves o de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 44 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 4 del artículo 19 que pasará a tener la siguiente redacción: «4. Los funcionarios de la Oficina Independiente de Protección de Informante que desarrollen actividades de investigación JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 45 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 19 (Instrucción) «6. La instrucción de las denuncias incluidas en el apartado segundo del artículo 17 de la presente Ley tendrá carácter prioritario y preferente sobre las presentadas JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 46 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 19 (Instrucción) añadiendo un «7. El Estado garantizará porque la identidad de la persona afectada esté protegida mientras dure cualquier investigación desencadenada por la denuncia o la revelación JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 47 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 20 con la siguiente redacción: «Artículo 20. Terminación de las actuaciones. 1. Concluidas todas las actuaciones, la Oficina Independiente de Protección del Informante emitirá un informe que contendrá al menos: […] 2. Emitido el informe, la Oficina adoptará alguna de las siguientes a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la protección prevista en esta ley, salvo que, como consecuencia de las […] 3. El En el caso de supuestos excepcionales y complejos, se podrá prorrogar el plazo de respuesta otros tres meses más, debiéndose justificar la prórroga posteriormente en la respuesta. 4. Las decisiones adoptadas por la Oficina Independiente de Protección del Informante en las presentes actuaciones no serán recurribles en vía administrativa ni en vía contencioso administrativa, sin perjuicio del recurso administrativo o JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 21 con la siguiente redacción: «Artículo 21. Derechos y garantías del informante ante la Oficina Independiente de Protección del Informante. El informante 1.º Garantía de reserva de identidad del informante, de modo que esta no sea revelada a terceras personas. La comunicación 3.º Indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro donde recibir las 4.º Renunciar, en su caso, a recibir comunicaciones de la Oficina Independiente de Protección del Informante. 5.º Comparecer ante la Oficina Independiente de Protección del Informante por propia iniciativa o cuando sea requerido por esta, siendo asistido, en su caso y si lo considera oportuno, por abogado. 6.º Solicitar a la Oficina JUSTIFICACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 49 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda ENMIENDA De modificación. «Artículo 22. Publicación y revisión del procedimiento de gestión de informaciones. La Oficina Independiente de Protección del Informante deberá publicar en su página web su procedimiento de gestión de informaciones. Cada año revisará, y en su caso, modificará dicho procedimiento teniendo en cuenta su experiencia y la de otras autoridades competentes. La modificación será asimismo objeto de publicación.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 50 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 23 con la siguiente redacción: «Artículo 23. Traslado de la comunicación por otras autoridades a la Oficina Independiente de Protección del Cualquier autoridad que reciba una comunicación y no tenga competencias para investigar los hechos relatados por tratarse de alguna de las infracciones previstas en el título IX, deberá remitirla a la Oficina Independiente de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 51 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. ENMIENDA De «Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las distintas autoridades u órganos independientes competentes en protección a informantes. 1. La Oficina Independiente de Protección del Informante a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector b) Las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración y el sector público institucional autonómico o local, cuando se atribuya la competencia a la Oficina Independiente de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 52 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de ENMIENDA De modificación. «Artículo 25. Información sobre los canales interno y externo de información. Los […] f) los datos de contacto de la Oficina Independiente de Protección del Informante prevista en el título VIII o de la autoridad u JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 53 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Se suprime el apartado 2 del artículo 32. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 33 con la siguiente redacción: «Artículo 33. Preservación de la identidad del informante y de las personas afectadas. 1. Quien presente […] 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la identidad del Las revelaciones hechas en virtud de esta excepción estarán sujetas a salvaguardias adecuadas establecidas en la normativa JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 55 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 «Artículo 34. Delegado de protección de datos. 1. Las entidades obligadas a disponer de un sistema interno de información, así como los terceros externos que en su caso lo 2. Asimismo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 37.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, deberán JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 56 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. ENMIENDA De modificación. Se propone la «Artículo 36. Prohibición de represalias. 2. Se entiende por represalia toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga lugar en un contexto JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 57 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. ENMIENDA De Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 37 (Apoyo financiero y psicológico) que pasará a tener la siguiente redacción: «d) Apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, y de acuerdo con el JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 58 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 4 del artículo 38. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 59 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 41 con la siguiente redacción: «Artículo 41. Autoridades competentes. Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 60 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VIII. ENMIENDA De modificación. Se propone modificar la rúbrica del Título VIII por la siguiente: «Oficina Independiente de Protección del Informante» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 61 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. ENMIENDA De modificación. Se propone la «Artículo 42. Naturaleza. 1. La Oficina Independiente de Protección del Denunciante, con rango de Dirección General, adscrita a efectos estrictamente organizativos En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, y sin perjuicio de la colaboración con otros órganos a esos solos efectos, ni su Director, ni el resto de personal de la Oficina 2. El Director de la Oficina Independiente de Protección del Denunciante será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, aceptará la propuesta. Si transcurridos quince días desde la comparecencia no hubiera aceptación, será 3. No podrá ser elegido Director quien, en los diez años anteriores a la fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato Tampoco podrán ser elegidos para JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 62 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 43 con la siguiente redacción: «Artículo 43. Funciones. Son funciones de la Oficina Independiente de 1. Gestión del canal externo de comunicaciones regulado en el título III. 2. Tutelar los derechos de los denunciantes y ordenar la adopción de las medidas de protección necesarias para 3. Ejercer la competencia sancionadora en relación con las infracciones y sanciones establecidas en el Título IX. 4. Elaboración de recomendaciones que 5. Informar preceptivamente los proyectos normativos que desarrollen esta Ley u otros proyectos normativos que estén 6. Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos autonómicos, comunitarios o internacionales de naturaleza análoga. 7. Elaboración anual de una memoria de actividades a la que dará La memoria que debe contener información detallada con relación a sus actividades y actuaciones, que será presentada por el Director ante la Comisión competente del Congreso de los Hará referencia, al menos, al número y al tipo de actuaciones emprendidas, con indicación expresa de los expedientes iniciados, a los resultados de las investigaciones practicadas y a las recomendaciones y requerimientos cursados a 8. Cualesquiera otras que le vengan atribuidas por esta ley o su reglamento.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 63 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 44 con la siguiente redacción: «Artículo 44. Régimen jurídico. 1. La Oficina Independiente de Protección del Informante JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 45 con la siguiente redacción: «Artículo 45. Régimen de personal. 1. El personal al servicio de la Oficina Independiente de Protección El currículum vítae de todo el personal al servicio de la Oficina se publicará en su página web. 2. La selección, formación, 3. El personal al servicio de la Oficina Independiente de Protección del Informante, recibirá formación específica a los efectos de tratar las comunicaciones.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 46 con la siguiente redacción: «Artículo 46. Régimen de contratación. 1. Los contratos que celebre la Oficina Independiente de Protección 2. La persona titular de la Dirección de la Oficina Independiente de Protección del Informante tendrá la consideración de órgano de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 66 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. Precepto que se suprime: Capítulo II. Artículo 47. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 67 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 48 con la siguiente redacción: «Artículo 48. Régimen de asistencia jurídica. La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Oficina Independiente de Protección del Informante corresponderá a la Abogacía General del Estado-Servicio Jurídico del Estado, en los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 68 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. ENMIENDA De supresión. Precepto que se suprime: Capítulo II. Artículo 49. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 69 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 50 con la siguiente redacción: «Artículo 50. Régimen de recursos. 1. Los actos y decisiones de los órganos de la Oficina Independiente de Protección del Informante distintos del Director podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes o memorias que emita la Oficina Independiente. 2. Los actos y JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 70 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 51 con la siguiente redacción: «Artículo 51. Recomendaciones. El Director de la Oficina Independiente de Protección del JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 71 Del Grupo Parlamentario Popular El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. ENMIENDA De modificación. Se «Artículo 52. Potestad sancionadora. La Oficina Independiente de Protección del Informante ejercerá la potestad sancionadora por la comisión de infracciones JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 72 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 53 con la siguiente «Artículo 53. De la Dirección de la Oficina Independiente de Protección del Informante. 1. El Director ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las funciones 2. El cargo de Director tendrá la consideración de alto cargo, y, en consecuencia, requerirá dedicación exclusiva, estará sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos 3. El Director permanecerá en el cargo durante cinco años no renovables, durante los cuales será inamovible, y solo a) Por finalizar el periodo para el que fue nombrado. b) A petición propia. c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad. d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de e) Por encausamiento judicial por delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven la inhabilitación o suspensión del cargo público. 4. El Director comparecerá al menos una vez al año ante la Comisión JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 73 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 54 con la siguiente redacción: «Artículo 54. Del Comité Asesor. 1. El Comité Asesor es el órgano consultivo y de representación civil de la Autoridad Oficina Independiente de Protección del Informante. 2. Corresponde al Comité Asesor asesorar 3. El Comité Asesor estará JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 74 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular ENMIENDA De supresión. Precepto que se suprime: Capítulo III. Artículo 55. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 75 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De supresión. Precepto que se suprime: Capítulo III. Artículo 56. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 76 Del Grupo El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. ENMIENDA De Se propone la modificación del artículo 57 con la siguiente redacción: «Artículo 57. Organización interna. 1. La Oficina Independiente de Protección del Informante se organizará en Subdirecciones, en 2. Los Subdirectores serán seleccionados por el procedimiento de concurso entre funcionarios de carrera de las Administraciones públicas pertenecientes al subgrupo profesional A1 con una experiencia mínima de diez años, de 4. Los Subdirectores tendrán reservadas todas las funciones relativas a la instrucción de 5. En el ejercicio de sus funciones, el Director de la Oficina Independiente de Protección del Informante se JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 77 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De supresión. Precepto que se suprime: Capítulo III. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 78 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 59 con la siguiente redacción: «Artículo 59. Control parlamentario. La JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 79 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 61 «Artículo 61. Autoridad sancionadora. 1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley corresponde a la Oficina Independiente de Protección del Informante y a los órganos 2. La Oficina Independiente de Protección del Informante También será competente respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecten a todo el territorio nacional o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma, sin perjuicio de lo La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona titular de la Dirección de la Oficina Independiente de Protección del Informante. 3. Los órganos competentes de las JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 80 Del Grupo Parlamentario Popular en El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63. ENMIENDA De modificación. Se propone «Artículo 63. Infracciones. 1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones dolosas: c) Vulnerar las garantías de confidencialidad previstas en esta ley, y de forma particular cualquier acción u omisión tendente a revelar la identidad del informante, aunque no se llegue a producir la efectiva revelación de la misma.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 81 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 65 con la siguiente redacción: «Artículo 65. Sanciones. 2. Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Oficina Independiente de Protección del Informante, podrá acordar, previo informe jurídico favorable:» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 82 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 66 con la siguiente redacción: «Artículo 66. Graduación. 1. Para la graduación de las infracciones se tendrán en cuenta los criterios g) La colaboración con la Oficina Independiente de Protección del Informante u otras autoridades administrativas.» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 83 Del Grupo Parlamentario Popular en el El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 68. ENMIENDA De «Artículo 69. Transparencia. En el ejercicio de sus funciones, la Oficina Independiente de Protección del Informante deberá regirse por los principios de transparencia buen gobierno y publicidad activa como sujeto A efectos de cumplimiento de esas obligaciones, la Oficina Independiente de Protección del Informante JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 84 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. «Disposición adicional primera. Revisión de los procedimientos de recepción y Las autoridades responsables de los canales externos de información revisarán sus procedimientos de recepción y seguimiento de informaciones al menos una vez cada dos años, incorporando actuaciones y buenas prácticas con la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 85 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. «Disposición adicional La Oficina Independiente de Protección del Informante podrá actuar como canal externo de informaciones y como autoridad administrativa competente para aquellas comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 86 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera. ENMIENDA De modificación. «Disposición adicional tercera. Memoria anual y estadísticas. 1. La Oficina Independiente de Protección del Informante elaborará en los tres primeros meses del año una Memoria anual en la que dará cuenta de las actuaciones Esta memoria incluirá, al menos, el número y naturaleza de las comunicaciones presentadas y también las que fueron objeto de investigación y su resultado, especificándose […] 3. De la Memoria anual se dará traslado al Congreso de los Diputados previa 4. La Oficina Independiente de Protección del Informante, de acuerdo con la obligación impuesta por el artículo 27 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre a) número de comunicaciones recibidas b) número de investigaciones y actuaciones judiciales iniciadas a raíz de dichas comunicaciones, y su resultado, y c) estimación del perjuicio económico y los importes recuperados tras las JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 87 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De modificación. «Disposición 1. Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a contar con un Sistema 2. Como excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector privado con menos de 249 trabajadores, así como de los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 88 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria ENMIENDA De supresión. Precepto que se suprime: Disposición transitoria tercera. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 89 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. ENMIENDA De modificación. «Disposición Se modifica el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la “5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo JUSTIFICACIÓN Mejora técnica recomendada por el Consejo de Estado. ENMIENDA NÚM. 90 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se modifica la disposición «Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se da nueva “5. Las personas expuestas a amenazas, acciones a) El Servicio Ejecutivo de la Comisión. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se aprobará el modelo de comunicación y el sistema de recepción de comunicaciones para b) La Oficina Independiente de Protección del Informante, en los términos previstos en la Ley xx/2022 reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de En los casos en los que el sujeto obligado no haya adoptado las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 91 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena. ENMIENDA De supresión. Precepto que se Disposición final novena. Estatuto de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—Josep Maria Cervera Pinart y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez. ENMIENDA NÚM. 92 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De Texto que se propone: «[…] Exposición de motivos III La buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito indispensable A los efectos de la presente Ley y en presencia de la Directiva europea se consideran de buena fe los denunciantes que tienen motivos razonables para creer, a la luz de las JUSTIFICACIÓN La configuración del proyecto —según criterio compartido por el Consejo Fiscal en el informe al anteproyecto incorporado al expediente— no se corresponde con la diseñada por la Directiva. El considerando 32 de ENMIENDA NÚM. 93 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. ENMIENDA De Texto que se propone: «Artículo 2. Ámbito material de aplicación. 1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de: a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir Cualesquiera de las infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que siguientes: 1.º Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión 2.º Infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la 3.º Infracciones que incidan en el mercado interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas c) Acciones u omisiones abusivas que, sin aparentar ilicitud desde el punto de vista formal, desvirtúen el objeto 2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación. 3. La protección prevista en esta ley para las personas 4. La protección prevista en esta ley no será de 5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan 6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de JUSTIFICACIÓN La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el ámbito subjetivo de aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4 c), que también contempla las personas jurídicas. Simplificación en ENMIENDA NÚM. 94 De don Josep Maria El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Artículo 8. Texto que se propone: «Artículo 8. Responsable del Sistema interno de información. […] 6. En el caso del sector público, la designación de responsable del sistema o delegación a que se refiere el apartado 2 ha de seguir las siguientes reglas: a. las funciones de responsable del sistema se deben atribuir a un b. la aplicación de las normas que permiten la provisión provisional de puestos de trabajo debe hacerse en este caso de manera excepcional y En el caso de que el número de empleados públicos de la entidad sea superior a 1.000, o cuando la naturaleza o alcance de sus actividades lo haga necesario, el puesto de trabajo tendrá atribuidas 6. 7. En las entidades u organismos en las que ya existiera un una persona JUSTIFICACIÓN 1) Exigencias del respeto a la distribución constitucional de competencias. 2) Incidir en la necesaria independencia y autonomía del responsable del sistema, exigidas por la Directiva (art. 9); 3) En el caso del ENMIENDA De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Autoridad 1. Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. 2. Las referencias realizadas en este título III a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., se entenderán hechas, en su caso, a las autoridades autonómicas competentes. El JUSTIFICACIÓN Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas; adecuación lingüística, parece que la expresión ENMIENDA NÚM. 96 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 17. Recepción de informaciones. […] 3. Presentada la información, se procederá a su registro en el Sistema de a) Fecha de recepción. b) Código de identificación. c) Actuaciones d) Medidas adoptadas. e) Fecha de cierre. […]» JUSTIFICACIÓN Este detalle a nivel procedimental excede lo que correspondería a la competencia de la regulación básica, afectando a la distribución ENMIENDA NÚM. 97 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 18. Trámite de admisión. […] 2. Realizado este análisis preliminar, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., decidirá, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de la información: a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos: 1.º Cuando los hechos relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento de toda verosimilitud. 2.º Cuando los hechos relatados no sean 3.º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la Autoridad 4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes La inadmisión y los motivos en que se fundamenta se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la La inadmisión de la comunicación, a excepción del primer caso de la presente letra, no comporta la pérdida del derecho a la protección y apoyo que puedan corresponder al b) Admitir a trámite la comunicación. La admisión a trámite se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir JUSTIFICACIÓN El tercer supuesto de inadmisión puede ser reconducido, en su primer inciso (ausencia manifiesta de fundamento) al primer ENMIENDA NÚM. 98 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 20. Terminación de las actuaciones. […] 2. Emitido el informe, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., adoptará alguna de las siguientes decisiones: a) Archivo del b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente c) Traslado de todo lo d) Adopción de acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador en los términos previstos en el título IX. 3. El plazo para finalizar 4. En los términos de la 4. 5. Las decisiones adoptadas […]» JUSTIFICACIÓN En cuanto al apartado 2 se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor ENMIENDA NÚM. 99 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 21. Derechos y garantías del informante El informante tendrá las siguientes garantías en sus actuaciones ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o 1.º Decidir si desea formular la comunicación de forma anónima o no anónima; en este segundo caso se garantizará la reserva de identidad del informante, de modo que esta no sea revelada a terceras 2.º Formular la comunicación verbalmente o por escrito. 3.º Indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro donde recibir las comunicaciones que realice la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. a propósito de la investigación, o autoridad autonómica 4.º Renunciar, en su caso, a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente. 5.º Comparecer ante la Autoridad Independiente de 6.º Solicitar a la Autoridad 7.º Ejercer los derechos que le confiere la legislación de protección de datos de carácter personal.» JUSTIFICACIÓN Debe tenerse en consideración la posibilidad de una autoridad autonómica ENMIENDA NÚM. 100 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al ENMIENDA De supresión. Precepto que se suprime: Artículo 22. JUSTIFICACIÓN Este nivel de ENMIENDA NÚM. 101 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 35. Condiciones de protección. 1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2, tendrán derecho a protección siempre que concurran las circunstancias a) tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de b) la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta ley. 2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a). b) Informaciones vinculadas a c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público, o que d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2. 3. Las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información […]» JUSTIFICACIÓN La supresión de la letra b) del apartado 1 obedece a que, nuevamente, no parece transponer diligentemente el supuesto equivalente a que se refiere el artículo 6 de la Directiva. Mientras que el art. 6.1b) de la Directiva se limita a exigir que ENMIENDA NÚM. 102 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 36. Prohibición de represalias. […] 4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o […]» JUSTIFICACIÓN Apartado 2: La definición de represalia se aparta de la contenida en el artículo 5. 11) de la ENMIENDA NÚM. 103 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 37. Medidas de apoyo. 1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley podrán acceder a las medidas de apoyo siguientes: (...) (Nuevo) asistencia y asesoramiento jurídico en procesos penales o de otra naturaleza que se sigan contra el informante y traigan causa de su comunicación. Dicha asistencia podrá incluir, entre otras medidas, el acompañamiento d) apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del JUSTIFICACIÓN La adición de la letra c) se justifica en una transposición completa de la Directiva, ya que se omitía injustificadamente la ENMIENDA NÚM. 104 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 38. Medidas 1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido […] 4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente haya aportado indicios fundados de que ha comunicado 5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de 6. A solicitud de los informantes, la JUSTIFICACIÓN En los apartados 1 se suprime ENMIENDA NÚM. 105 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El ENMIENDA De Texto que se propone: «Artículo 41. Autoridades competentes. 1. Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, a. La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público estatal. b. Resto de entidades c. Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el incumplimiento sobre el que se informe El ámbito del sector privado y en el sector público estatal, y, en su caso, por los órganos. 2. Serán prestadas por las autoridades a. el sector público autonómico y local de su respectivo territorio. b. las instituciones autonómicas a que se refiere el c. las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma. el ámbito del sector público autonómico y local 3. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las medidas de apoyo y asistencia específicas que puedan articularse por las entidades del sector público y privado.» JUSTIFICACIÓN Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta en tres ENMIENDA NÚM. 106 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 61. Autoridad sancionadora. 1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del 2. La a. La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público b. Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13. c. Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción el ámbito del sector público estatal cuando la infracción o el incumplimiento informado afecte o produzca sus La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. 3. Las autoridades los órganos competentes de las comunidades a. el sector público autonómico y local de su respectivo territorio. b. las instituciones autonómicas a que se refiere c. las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma. el ámbito del sector público autonómico JUSTIFICACIÓN Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta en tres ámbitos: canal externo, ENMIENDA NÚM. 107 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 63. Infracciones. 1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones dolosas: […] (Nuevo) Promover procedimientos contra los informantes y el […]» JUSTIFICACIÓN Exigencias del art. 23.1 c) de la Directiva, que obliga a establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las ENMIENDA NÚM. 108 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final décima. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Disposición final octava. Habilitación de desarrollo. Se habilita al gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y JUSTIFICACIÓN No se da adecuado cumplimiento al mandato del artículo 20 de la Directiva, según el cual ENMIENDA NÚM. 109 De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Disposición final (nueva). Adaptación normativa. En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la Ley orgánica 19/1994, JUSTIFICACIÓN La transposición de la Directiva que se hace mediante el proyecto de ley es claramente insuficiente. La correcta transposición de la Directiva debe llevar a El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—Carles Mulet García. ENMIENDA NÚM. 110 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[…] La buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito indispensable A los efectos de la presente Ley y en presencia de la Directiva europea se consideran de buena fe los denunciantes [...]» JUSTIFICACIÓN La configuración del proyecto —según criterio compartido por el Consejo Fiscal en el informe al anteproyecto incorporado al expediente— no se corresponde con la El considerando 32 de la Directiva deja claro el concepto de buena fe, a efectos de protección, y la irrelevancia de la motivación garantizando que la protección no se pierda cuando el denunciante comunique ENMIENDA NÚM. 111 De don Carles Mulet García El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. ENMIENDA De modificación. Título I. Artículo 1. Texto que se propone: «Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley. Artículo 1. Finalidad de la ley. 1. La presente ley tiene por finalidad otorgar una protección adecuada frente a las represalias que 2. También tiene como finalidad el fortalecimiento de la JUSTIFICACIÓN Se vincula la finalidad de la ley al Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 16 (instituciones más sólidas) mediante la consolidación de los sistemas de integridad, lo cual resulta coherente con el objetivo de lucha Como recuerdan el Considerando (75) de la Directiva y el informe del CGPJ (85), el objetivo de la Directiva es promover/alentar la denuncia, y proteger al informante. ENMIENDA NÚM. 112 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. ENMIENDA De modificación. Título I. Artículo 1. Texto que se propone: Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 1. Finalidad de la ley. La presente ley tiene por finalidad otorgar una 2. También son finalidades de la presente ley el fortalecimiento de las infraestructuras de integridad de las organizaciones, así como el fomento de la cultura de JUSTIFICACIÓN Dotar de protección a los accionistas y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, Se vincula la finalidad de la ley al Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 16 (instituciones más sólidas) Como recuerdan el Considerando (75) de la Directiva y el informe del CGPJ (85), el ENMIENDA NÚM. 113 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. ENMIENDA De Título I. Artículo 2. Texto que se propone: «Artículo 2. Ámbito material de aplicación. 1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir Cualesquiera de las infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que siguientes: 1.º Infracciones que entren dentro del 2.º Infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se 3.º Infracciones que incidan en el mercado interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o c) Acciones u omisiones abusivas que, sin aparentar ilicitud desde el punto de vista formal, desvirtúen el objeto o d) Todas aquellas prácticas que perjudican el interés general, como las vulneraciones de los códigos de conducta o el abuso de autoridad. 2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas 3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y salud en el 4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará 5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o 6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, JUSTIFICACIÓN La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el ámbito subjetivo de Simplificación en la redacción del apartado primero a) que, al mismo tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal. La adición de la letra c) del apartado 1 responde a la necesidad de vincular el ámbito material de aplicación a la lucha contra la corrupción y el En cuanto al ámbito material de aplicación (art.2) consideramos que debe de recuperarse el texto del Anteproyecto que era más El Proyecto ha suprimido la mención final eliminando del ámbito de protección a denunciantes de En cuanto a determinadas materias excluidas de la protección del Proyecto, conviene recordar que la Directiva lo que señala es que «3. La presente Directiva no 1. a) la protección de información clasificada; 2. b) la protección del secreto profesional de los médicos y abogados; 3. c) el secreto de las deliberaciones judiciales; 4. d) las normas de enjuiciamiento criminal.» Lo que hay que entender en el sentido de que no modifica la regulación existente, pero no necesariamente en Por esa razón, es necesario modificar los artículos 2.4 y 2.5 eliminando las referencias a la información clasificada, dado que debe Pero además la normativa española añade supuestos no contemplados en Además, también se Así se desprende con claridad de los siguientes «Artículo 21.2. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre infracciones o que hagan una revelación pública de conformidad con la presente Directiva hayan infringido ninguna restricción de revelación Artículo 21.7. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas Cuando una persona denuncie o revele públicamente información sobre infracciones que entran en el ámbito de En el mismo sentido se pronuncia el informe del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto. Así la supresión de la referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad del ENMIENDA NÚM. 114 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet ENMIENDA De modificación. Título I. Artículo 2. Texto que se propone: Se modifica «Artículo 2. Ámbito material de aplicación. 1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir Cualesquiera de las infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que siguientes: 1.º Infracciones que entren dentro del ámbito de 2.º Infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del 3.º Infracciones que incidan en el mercado interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se c) Acciones u omisiones abusivas que, sin aparentar ilicitud desde el punto de vista formal, desvirtúen el objeto o finalidad de la ley. 2. Esta protección no 3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en 4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información 5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan 6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de JUSTIFICACIÓN La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el ámbito subjetivo de Simplificación en la redacción del apartado primero a) que, al mismo tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal. La adición de la letra c) del apartado 1 responde a la necesidad de vincular el ámbito material de aplicación a la lucha contra la corrupción y el La supresión de la referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional Además, la redacción propuesta, referida únicamente a las FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable La supresión del apartado 5 obedece a razones de mejora técnica puesto que si lo que se pretende con la versión actual es transponer la previsión que sobre ENMIENDA NÚM. 115 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Añadir otro punto después del punto 2.1.b. Artículo 2. Ámbito material de aplicación. C) Todas JUSTIFICACIÓN Sin tener en cuenta este apunte, esta ley serviría solo para unos pocos casos y no para establecer la higiene ENMIENDA NÚM. 116 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Título I. Artículo 3. Texto que se propone: Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 3. Ámbito personal de aplicación. […] 3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las JUSTIFICACIÓN La protección garantizada por la Ley no solo debe ser para las personas ENMIENDA NÚM. 117 De don Carles Mulet García El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De modificación. Título I. Artículo 3. Texto que se propone: «Artículo 3. Ámbito personal de aplicación. 1. La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena; b) los autónomos; c) los socios, accionistas, d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de e) cualquier persona que desarrolle una relación laboral profesional para las entidades del artículo 10.1.c), respecto de la información que hubieren conocido sobre infracciones cometidas por o en 2. La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya 3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los 4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante asistan al mismo en el proceso, b) personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier JUSTIFICACIÓN Incluir un supuesto de alertadores que, en el contexto laboral o profesional de Por otro lado, la modificación del apartado 4 obedece a la ENMIENDA NÚM. 118 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet ENMIENDA De adición. Título I. Artículo 3. Texto que se propone: Se añade una «Artículo 3. Ámbito personal de aplicación. […] 4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII […] d) Personas físicas o jurídicas que actúen como facilitadoras.» JUSTIFICACIÓN La protección garantizada por la Ley no solo debe ser para las personas ENMIENDA NÚM. 119 De don Carles Mulet García El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De adición. Título I. Artículo 3. Texto que Se añade un apartado 3.5. 5. «Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a las organizaciones de la sociedad civil y sus miembros que, por su actividad, JUSTIFICACIÓN Las organizaciones de la sociedad civil y sus miembros, que colaboran con los denunciantes y alertadores de corrupción, pueden ser objeto de otro tipo de ENMIENDA NÚM. 120 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Título III. Artículo 18. Texto que se propone: Se propone la modificación de Artículo 18 con la «Artículo 18. Trámite de admisión. 1. Registrada la información, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o en su caso las Autoridades Independientes de las Comunidades 2. Realizado este análisis preliminar, las Autoridad es Independientes de Protección del a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos: 1.º Cuando 2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción o de acción u omisión abusiva del ordenamiento jurídico incluidas 3.º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido 4.º Cuando la comunicación no contenga La inadmisión y los La inadmisión de la comunicación, a excepción del primer caso de la presente letra, no comporta la pérdida del derecho a la protección y apoyo que puedan corresponder al informante. b) Admitir a trámite la La admisión a trámite se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de c) Remitir con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito o a la Fiscalía Europea en el caso de que los hechos afecten a los d) Remitir la comunicación a la autoridad, entidad u organismo que se considere competente para su tramitación.» JUSTIFICACIÓN Se contempla con preocupación la regulación de un régimen Además, en el artículo 18.2.a) 3.º se permite la inadmisión que, tal y como señala el informe del Consejo de Estado y hemos señalado más arriba en relación con el artículo 2, la Directiva no permite excluir la Respecto el inciso segundo (indicios racionales de la obtención de la información mediante la comisión de delito), la supresión obedece a una doble razón: 1) el precepto resulta innecesario puesto que el mandato Por otro lado, es necesario que la motivación alcance a todos los supuestos de inadmisión y no se circunscriba al La adición del inciso final del apartado 2 obedece a la necesidad de no dejar desprotegidas de la tutela que ofrece la presente ley a personas que pese a haber actuado El juego del artículo 18.2a) junto con los La tutela que la presente ley ENMIENDA NÚM. 121 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Artículo 19. Texto que se propone: «Artículo 19. Instrucción. […] 5. Todas las personas naturales o jurídicas, JUSTIFICACIÓN El artículo establece obligaciones para los denunciantes por parte de la autoridad que, a nuestro juicio, son excesivas en los procedimientos que se ENMIENDA NÚM. 122 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Título III. Artículo 20. Texto que se propone: Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue: «Artículo 20. Terminación de las actuaciones. 1. Concluidas todas las actuaciones, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., emitirá un informe que contendrá al menos: a) Una exposición de los b) La clasificación de la comunicación a efectos de conocer su prioridad o no en su tramitación. c) Las actuaciones realizadas con el fin d) Las conclusiones alcanzadas en la instrucción y la valoración de las diligencias y de los indicios que las sustentan. 2. Emitido el informe, las Autoridades Independientes de a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción. Si el delito afectase a los intereses financieros de la c) Traslado de todo lo actuado a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.c). d) Adopción de acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador en los 3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al a la persona informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro la recepción de la información. 4. Las decisiones adoptadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., en las presentes actuaciones no serán recurribles en vía administrativa ni en vía contencioso En los términos de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, se entiende por 5. La presentación de una comunicación por el informante no le confiere, por si sola, la condición de interesado.» JUSTIFICACIÓN En cuanto al apartado 2 se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor abundamiento, carecería de sentido en este punto mantener la excepción para el supuesto de En cuanto al apartado 3: mejora técnica de la norma: Armonización del artículo 20.3 con la previsión sobre recepción de informaciones del artículo 17 (la información puede ser verbal); aun siendo la comunicación anónima, son Adecuación a la Directiva que se ha de transponer y mayor seguridad jurídica. La Directiva es muy precisa cuando determina qué es dar respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de ENMIENDA NÚM. 123 De don Carles El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. ENMIENDA De modificación. Artículo 20. Texto que se propone: Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 20. Terminación de las actuaciones. […] 2. Emitido el informe, la Autoridad a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción. Si el delito c) Traslado de todo lo actuado a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.d). d) Adopción de acuerdo de JUSTIFICACIÓN Se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor abundamiento, carecería de ENMIENDA NÚM. 124 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Artículo 20. Texto que se propone: Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes «Artículo 20. Terminación de las actuaciones. […] 3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro de JUSTIFICACIÓN Discriminación de los informantes anónimos. Que el informante quiera ENMIENDA NÚM. 125 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Título VII. Artículo 35. Texto que se propone: Se modifica la redacción del artículo 35 como  JUSTIFICACIÓN La supresión de la letra b) del apartado 1 obedece a que, nuevamente, no parece transponer diligentemente el supuesto equivalente a que se refiere el artículo 6 de la Directiva. El apartado .2 contempla supuestos de exclusión de la protección al denunciante que van más allá de lo establecido en la Directiva y por tanto reducen el ámbito de ENMIENDA De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. ENMIENDA De Título VII. Artículo 36. Texto que se propone: «4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la 5. Los actos administrativos que JUSTIFICACIÓN Dictamen Consejo de Estado: «el artículo 36.2. del En el artículo 36.4 se establece que la persona que viera lesionados sus derechos a causa de las represalias por informar sobre infracciones normativas puede acogerse a un ENMIENDA NÚM. 127 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De adición. Artículo 36. Se propone añadir el siguiente punto: 7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir todas las formas de a) suspensión, despido, destitución o medidas equivalentes; b) degradación o denegación de c) cambio de puesto de trabajo, cambio de ubicación del lugar de trabajo, reducción salarial o cambio del horario de trabajo; d) denegación de formación; e) evaluación o referencias negativas con respecto a sus f) imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias; g) coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo; h) discriminación, o trato i) no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; j) no renovación o terminación k) daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos; l) inclusión en listas negras sobre la base m) terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios; n) anulación de una o) referencias médicas o psiquiátricas. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 128 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Título VII. Artículo 37. Texto que se propone: Se modifica el artículo 37 como sigue: «Artículo 37. Medidas de apoyo. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley podrán acceder a las medidas de apoyo siguientes: a) Información y asesoramiento completos e b) Asistencia efectiva por parte de las c) asistencia, asesoramiento jurídico y defensa letrada en procesos judiciales, con carácter gratuito, que se sigan contra el informante y traigan causa de su comunicación. Dicha asistencia podrá incluir, entre otras medidas, el d) apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección Los informantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Protección del Informante o 2. Todo ello, con independencia de la asistencia jurídica que pudiera corresponder al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica JUSTIFICACIÓN La previsión —en la letra b) del número 1— de la referencia a La adición de la letra c) se justifica en una transposición completa de la Directiva, ya La modificación de la antigua letra c) (que pasa a ser d)) se justifica en que el elemento de excepcionalidad de las medidas de apoyo financiero y psicológico La adición de un número 2 ENMIENDA NÚM. 129 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Artículo 38. Se propone modificar el artículo 38 con la siguiente redacción: «Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias 1. No se (…) aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas 2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que 3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública 4. En los procedimientos laborales ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios 5. En los procesos judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de 6. A solicitud de los informantes, la Autoridad Independiente de Protección del Informante y las autoridades JUSTIFICACIÓN En los apartados 1 y 2 se suprime la afirmación general de que la medida no afectará a las responsabilidades En cuanto a la referencia al art. 2.3 de la Ley, parece haber quedado descontextualizada y responder a una remisión anterior del anteproyecto de Ley; En cuanto al apartado 4, también se propone una redacción En La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo 19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste en una simple reproducción de sus previsiones y la inclusión en la norma nacional de la lista, no La posibilidad de requerir de quien hubiese adoptado medidas de represalia el cese inmediato de tales La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del informante ante la jurisdicción correspondiente para conseguir, como medida cautelar, un cese inmediato de la represalia. Sin perjuicio de la ENMIENDA NÚM. 130 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Se «k) Las personas que comuniquen infracciones en los términos de la Ley reguladora de la protección de JUSTIFICACIÓN Con el cambio se El Grupo Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès. ENMIENDA NÚM. 131 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Exposición de motivos. Texto que se propone: [...] La buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito A los efectos de la presente Ley y en presencia de la Directiva europea se consideran de buena fe los denunciantes que tienen motivos razonables [...] JUSTIFICACIÓN La configuración del proyecto —según criterio compartido por el Consejo Fiscal en el informe al anteproyecto incorporado al expediente— no se corresponde con la diseñada por la Directiva. El ENMIENDA NÚM. 132 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título I. Artículo 2. Texto que se propone: Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 2. Ámbito material de 1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de: a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir Cualesquiera de las 1.º Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento 2.º Infracciones que Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o 3.º Infracciones que incidan en el mercado […] JUSTIFICACIÓN La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el ámbito subjetivo de aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4 c), que también contempla las personas jurídicas. Simplificación en la redacción del ENMIENDA NÚM. 133 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título I. Artículo 2. Texto que se propone: Se modifica el apartado b del punto 1 del del artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 2. Ámbito material de aplicación […] 1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de: a) Cualesquiera acciones u 1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento 2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o 3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla b) Acciones u omisiones que puedan JUSTIFICACIÓN Añadir el concepto de abuso de autoridad en las posibles situaciones comprendidas en la presente ENMIENDA NÚM. 134 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título I. Artículo 2. Texto que se propone: Se modifican el punto 4 y 5 del artículo 2 que Artículo 2. Ámbito material de aplicación […] 4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información 5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido JUSTIFICACIÓN La supresión de la referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional no está contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su inclusión Además, la redacción propuesta, referida únicamente a las FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable asimetría respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo La supresión del apartado 5 obedece a razones de mejora técnica puesto que si lo que se pretende con la versión actual es transponer la previsión que sobre la contratación pública se recoge en el art. 3 de la Directiva, la redacción ENMIENDA NÚM. 135 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título I. Artículo 3. Texto que se propone: Se añade una nueva letra Artículo 3. Ámbito personal de aplicación [...] 4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se d) Personas físicas o jurídicas que asesoren, apoyen o faciliten ayuda a las personas informantes. JUSTIFICACIÓN La protección garantizada por la Ley no sólo debe ser para las personas ENMIENDA NÚM. 136 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título III. Artículo 16. Texto que se propone: Se propone la modificación del punto 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue: Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. o a través de las autoridades u órganos autonómicos. 1. Toda persona física podrá Las CCAA podrán adaptar el procedimiento previsto en este título, siempre que no se prescinda de trámites ni se reduzcan las JUSTIFICACIÓN Salvaguardar las competencias de las Comunidades Autónomas. ENMIENDA NÚM. 137 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. ENMIENDA De Precepto que se modifica: Título III. Artículo 18. Texto que se propone: Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 18. Trámite de admisión. 1. (Igual) 2. Realizado este análisis preliminar, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., decidirá, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos: 1.º Cuando los hechos relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento de toda verosimilitud. 2.º Cuando los 3.º Cuando la comunicación 4.º Cuando la comunicación sea la mera reproducción de algo ya conocido, al no contener no contenga información nueva y En estos casos, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución de manera motivada. La inadmisión se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la JUSTIFICACIÓN El tercer supuesto de inadmisión puede ser reconducido, en su Respecto el inciso segundo (indicios racionales de la obtención de la información mediante la comisión de Por otro lado, es necesario que la motivación alcance a todos los supuestos de inadmisión y no se circunscriba al apartado 4.º, como parecería desprenderse de la redacción proyectada. ENMIENDA NÚM. 138 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18. ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título III. Artículo 18. Texto que se propone: Se modifica el punto 4 del apartado a del punto 2 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes Artículo 18. Trámite de admisión. […] 4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual En estos casos, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., La inadmisión se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la La inadmisión de la comunicación, a excepción del primer caso de la presente letra, no comporta la pérdida del derecho a la protección y apoyo que puedan corresponder al JUSTIFICACIÓN La adición del inciso final del apartado 2 obedece a la necesidad de no dejar desprotegidas de la tutela que ofrece la presente ley a personas que pese a haber actuado honestamente al denunciar El juego del artículo 18.2a) junto con los artículos 20.2a) y 35.2a), La tutela que la presente ley dispensa a los alertadores no ENMIENDA NÚM. 139 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título III. Artículo 20. Texto que se propone: Se modifica el […] 2. Emitido el informe, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la protección prevista en esta ley, salvo b) (igual) c) (Igual) d) (igual). […] JUSTIFICACIÓN Se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor abundamiento, carecería de sentido ENMIENDA NÚM. 140 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título III. Artículo 20. Texto que se propone: Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 20. Terminación de las [...] 3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro de la información. Cualquiera que sea la decisión, se JUSTIFICACIÓN Discriminación de los informantes anónimos. Que el informante quiera permanecer anónimo no quiere decir que no pueda ENMIENDA NÚM. 141 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título III. Artículo 20. Texto que se Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos: 3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al a la persona informante, en su caso, no podrá JUSTIFICACIÓN Mejora técnica de la norma: Armonización del art. 20.3 con la previsión sobre recepción de informaciones del art. 17 (la información puede ser verbal); aun siendo la comunicación anónima, son posibles sistemas ENMIENDA NÚM. 142 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título III. Artículo 20. Texto que se propone: Se propone la Artículo 20. Terminación de las actuaciones. [...] 6. En los términos de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, JUSTIFICACIÓN Adecuación a la Directiva que se ENMIENDA NÚM. 143 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título VII. Artículo 35. Texto que se propone: Se solicita la supresión del apartado 2 del artículo 35 que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 35. Condiciones de protección. [...] 2. Quedan expresamente a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación. c) Informaciones que ya d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2. JUSTIFICACIÓN Se solicita la supresión del apartado 2 ENMIENDA NÚM. 144 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título VII. Artículo 35. Texto que Se solicita la supresión del apartado 2 del artículo 35 que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 35. Condiciones de protección. [...] 2. Quedan expresamente excluidos de la a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación. c) Informaciones que ya estén d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior se adoptarán JUSTIFICACIÓN Enmienda subsidiaria de la anterior. Mantener la protección, en la medida de lo posible, ENMIENDA NÚM. 145 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título VII. Artículo 35. Texto que se propone: Se propone la Artículo 35. Condiciones de protección. 1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2, tendrán derecho a protección siempre que: a) b) la comunicación o revelación se haya realizado sin infracción grave o notoria conforme a los requerimientos previstos en esta ley JUSTIFICACIÓN Nuevamente, no parece transponer diligentemente el supuesto equivalente a que ENMIENDA NÚM. 146 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título VII. Artículo 36. Texto que se propone: Se modifica el apartado 3 del artículo 36 añadiendo dos nuevas letras que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 36. Prohibición de represalias 3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de: h) Cambio de puesto de trabajo, cambio de i) Daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas JUSTIFICACIÓN Añadir todos los supuestos de represalias incluidos en la directiva. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título VII. Artículo 36. Texto que se propone: Se modifica el artículo 36 que queda redactado en los siguientes Artículo 36. Prohibición de represalias 1. (igual) 2. (Igual) 3. (Igual) 4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una 5. (igual) 6. (Igual) JUSTIFICACIÓN No es admisible la limitación temporal de la protección, indiscriminada y sin ENMIENDA NÚM. 148 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título Texto que se propone: Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 37: Artículo 37. Medidas de apoyo. 1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el a) Información y asesoramiento completos e independientes, que sean fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los b) asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a c) Asistencia y asesoramiento jurídico jurídica en los procesos penales o de otra naturaleza que se sigan contra el informante y traigan JUSTIFICACIÓN Es una transposición completa de la Directiva, ya que se omitía injustificadamente. ENMIENDA NÚM. 149 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. ENMIENDA De Precepto que se modifica: Título VII. Artículo 37. Texto que se propone: Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 37: Artículo 37. Medidas de apoyo. 1. Las personas a) Información y asesoramiento completos e independientes, que sean fácilmente b) Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier c) Asistencia jurídica en los procesos penales y en los procesos civiles d) Apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. o autoridad autonómica competente, tras Las personas informantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Protección del Informante o autoridades autonómicas correspondientes que se JUSTIFICACIÓN La modificación de la letra d) se justifica en que el elemento de excepcionalidad de las medidas de apoyo financiero y psicológico (junto a la excesiva discrecionalidad de la autoridad que las La adición del último párrafo se justifica en las exigencias del artículo 20 de la ENMIENDA NÚM. 150 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título VII. Artículo 38. Texto que se propone: Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar JUSTIFICACIÓN Este precepto introduce restricciones no previstas en la Directiva. Además, se incluye ENMIENDA NÚM. 151 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título VII. Artículo 38. Texto que Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 38, que quedan redactados en los siguientes términos: Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias [...] 4. En los 5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de JUSTIFICACIÓN En cuanto al apartado 4, se propone una En cuanto al apartado 5, se propone también una redacción alternativa: Se suprime civiles o laborales (en cuanto a procesos judiciales) y se modifica laboral o estatutario. El motivo es también la infracción de la Directiva, y ENMIENDA NÚM. 152 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título VII. Artículo 38. Texto que se propone: Se propone la adición de un nuevo punto en el artículo 38, que quedan redactados en los siguientes términos: Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias [...] 6. A solicitud de Las personas informantes, la Autoridad Independiente de Protección del Informante y las autoridades autonómicas correspondientes podrán Los entes citados tendrán legitimación activa ante los órdenes jurisdiccionales correspondientes para promover acciones contra dichas represalias y solicitar la adopción de medidas cautelares, en JUSTIFICACIÓN La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo 19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste en una La ENMIENDA NÚM. 153 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Título IX. Artículo 63. Texto que Se propone la adición de una letra en el apartado 1 del artículo 63: h) Promover procedimientos abusivos contra las personas informantes y el resto de personas mencionadas en el art. 3.4 de esta ley. JUSTIFICACIÓN Exigencias del art. 23.1 c) de la Directiva, que obliga a establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las personas físicas o jurídicas que promuevan procedimientos abusivos contra las personas a El informe de la Comisión Europea sobre la situación del Estado de Derecho de 13 de julio de 2022 recoge asimismo la expresión de El Informe anual 2021 del Parlamento Europeo sobre los Derechos Humanos y la Democracia en el Mundo, aprobado por resolución ENMIENDA NÚM. 154 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Disposición adicional Texto que se propone: Disposición adicional quinta. Estrategia contra la corrupción. El Gobierno, en el plazo máximo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, y en colaboración con JUSTIFICACIÓN Salvaguardar las competencias de las Comunidades Autónomas. ENMIENDA NÚM. 155 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Disposición final primera. Texto que se propone: Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita Se «k) Las personas que comuniquen infracciones en los términos de la Ley reguladora de la protección de JUSTIFICACIÓN Limitar la ENMIENDA NÚM. 156 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima. ENMIENDA De modificación. Precepto que se modifica: Disposición final décima. Texto que se propone: Disposición final décima. Habilitación de desarrollo. Se habilita al Gobierno, en el ámbito de JUSTIFICACIÓN El gobierno tiene la potestad reglamentaria establecida por la constitución, en este caso, no es ENMIENDA NÚM. 157 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima. ENMIENDA De Precepto que se modifica: Disposición final décima. Texto que se propone: Disposición final décima. Habilitación de desarrollo. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones JUSTIFICACIÓN El gobierno tiene la potestad reglamentaria establecida por la constitución, en este caso, no es necesario habilitarlo para dictar reglamentos. ENMIENDA NÚM. 158 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De adición. Precepto que se añade: Disposición final nueva. Texto que se propone: Se propone la adición de una nueva disposición Disposición final X. Adaptación normativa En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de JUSTIFICACIÓN La transposición de la Directiva que se hace mediante el proyecto de El Grupo Parlamentario Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné. ENMIENDA NÚM. 159 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 13 en los siguientes téminos: Artículo 13. Entidades obligadas en el sector público. […] 4. En caso de que un organismo público con competencias en materia de investigación reciba informaciones referentes a los incumplimientos de terceros en Una vez ultimado el procedimiento de […] MOTIVACIÓN Mejora técnica. El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 32 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera: «Artículo 32. Tratamiento de datos personales […] 2. Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad En ningún caso serán objeto de tratamiento los datos personales que no sean necesarios para el conocimiento e investigación de las acciones u omisiones Si la información recibida contuviera datos personales incluidos dentro de las categorías especiales de datos, se procederá a su inmediata supresión, sin que se proceda al registro y tratamiento de los mismos. […]» JUSTIFICACIÓN Se solicita la supresión de este párrafo, en la medida en que es previsible y razonable que en el canal interno se puedan presentar denuncias relacionadas con datos sensibles, en cuyo caso deberían ser ENMIENDA NÚM. 161 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado e) del artículo 36.3 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente «Artículo 36. Prohibición de represalias. […] 3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de: […] e) Denegación o anulación de una licencia o permiso. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica en orden a perfeccionar la relación de acciones u omisiones que, aún a título enunciativo, se consideran represalias a efectos de lo previsto en el ENMIENDA NÚM. 162 Del Grupo Parlamentario Vasco en el El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 39 del citado Proyecto de Ley que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 39. Medidas para la protección de las personas afectadas. Durante la tramitación del expediente JUSTIFICACIÓN El artículo 39 del Proyecto de Ley establece las medidas para la protección de las personas afectadas. Procede por tanto recoger también en dicho precepto una alusión al derecho de rectificación regulado en la Ley ENMIENDA NÚM. 163 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 63 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera: «Artículo 63. Infracciones. 1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones a título de dolo o culpa… (resto igual). 2. Tendrán la consideración de infracciones 3. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes acciones u omisiones a título de dolo o culpa… (resto igual).» JUSTIFICACIÓN Enmienda formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en orden a resolver la incongruencia constatada en el artículo de referencia ENMIENDA NÚM. 164 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. ENMIENDA De Se propone la supresión del artículo 64 del citado Proyecto de Ley. «Artículo 64. Prescripción de las infracciones. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, JUSTIFICACIÓN Coherencia con el art. 60 del proyecto de Ley y ENMIENDA NÚM. 165 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del «Artículo 68. Prescripción de las sanciones. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la JUSTIFICACIÓN Coherencia con el art. 60 ENMIENDA NÚM. 166 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda. ENMIENDA De Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda del citado Proyecto de Ley, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento 1. Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a contar con un Sistema interno de información, incluidas las entidades jurídicas del 2. Los canales y En estos supuestos, el informante gozará de la protección establecida en esta ley siempre que la relación laboral o JUSTIFICACIÓN Todos los sujetos obligados por esta Ley a En este sentido, un plazo de tres meses resulta absolutamente Los sujetos obligados por la Ley no deben soportar los retrasos en la transposición al Derecho interno de la Directiva 2019/1937, sus obligaciones serán, en todo caso, poner en ENMIENDA NÚM. 167 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición final octava del citado «Disposición final octava. Títulos competenciales. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados, 6, 7, 11, y 18 de la Constitución El ámbito de aplicación del título VIII (resto igual).» JUSTIFICACIÓN Adecuación de los títulos competenciales al contenido del PL y toda vez que la alusión al 149.1.1 CE no va acompañada de los derechos o deberes
Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 15 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha
contra la corrupción.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.
Exposición de Motivos en la parte relativa a:
irregulares descritas en esta norma, sin que a estos efectos parezca relevante el tamaño de la entidad o el ámbito territorial en el que ejerza sus competencias.
decisión de dispensar de algunas obligaciones a los municipios de menos de diez mil habitantes, esta ley no contempla esta excepción. En consecuencia, atendiendo a la necesidad de ofrecer un marco común y general de protección de los informantes,
de no facilitar resquicios que puedan dañar gravemente el interés general, se extiende a todos los municipios la obligación de contar con un Sistema interno de información. Ahora bien, esta norma es sensible a las capacidades de los distintos entes
municipales, motivo por el cual tal obligación se acompaña de ciertas precisiones con el fin de facilitar su cumplimiento a aquellos municipios cuya población no supere los diez mil habitantes. La ley permite que estos municipios puedan compartir
medios para la recepción de informaciones con otras Administraciones que ejerzan sus competencias en la misma comunidad autónoma delegar la gestión del Sistema interno de información en la Diputación Provincial del territorio al cual pertenezcan.
Esta posibilidad no exime de que cada administración local tenga un Responsable de su sistema interno de informaciones.
información y de ahí que se destaque la asistencia que pueden prestar otras Administraciones territoriales.
comunidades autónomas administraciones territoriales competentes. La llevanza de dichos canales externos será asumida por autoridades independientes autonómicas regionales análogas a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
cuya competencia podrá extenderse tanto a las informaciones sobre infracciones que, comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, sean cometidas en el ámbito de las entidades del sector público autonómico regional y local del territorio de la
correspondiente comunidad autónoma, como a las relativas a incumplimientos imputables a entidades del sector privado que produzcan efectos únicamente en el territorio de dicha comunidad autónoma.
del título VIII recoge el régimen de organización interna de la entidad, previéndose Se prevé la existencia de una Presidencia, órgano de gobierno de la Autoridad. , que tendrá como órgano de asesoramiento una Comisión Consultiva, de marcado
carácter técnico por su composición, muchos de cuyos vocales son natos, por razón del cargo, procedentes bien de la Administración Pública, bien de organismos reguladores o supervisores.
enmiendas ulteriores.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.
modificación.
el sector público.
la provincia en que se ubiquen la gestión del Sistema interno de información y los recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones.
preciso que «todas las instituciones, organismos y otras personificaciones que ejercen funciones públicas tengan un sistema eficaz para detectar las prácticas irregulares descritas en esta norma». Sin embargo, en contra de lo previsto en la EM, sí
que es relevante el tamaño de la entidad o el ámbito territorial en el que ejerza sus competencias, ya que determinadas entidades públicas carecen de la infraestructura y de los medios suficientes para acometer tales funciones y conseguir el fin
para el que se crearon. Así sucede con los municipios de menos de 10.000 habitantes, muchos de los cuales en la práctica comparten órganos de gobierno e incluso están organizados y constituidos en Mancomunidades de municipios. Siendo así, la
imposición de la obligación de contar con un Sistema interno de información puede suponer una carga excesiva para la estructura de tales municipios. Como tampoco se busca desmerecer la detección de prácticas irregulares en estos municipios, se
propone la posibilidad de que los mismos deleguen la gestión del sistema de información en las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin hacer uso de la
excepción de eximir a tales municipios de la obligación de contar con el sistema de información.
Parro (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo 24.
modificación propuesta):
el título VIII es la autoridad competente para la tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten a los siguientes sujetos:
estatal.
incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.
autónomas, las entidades que integran la Administración y el sector público institucional autonómico o local.
informaciones que afecten:
cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.
extenderse a las informaciones que afecten a la Administración Local y a las entidades que integran el sector público local, así como a todas las entidades que integran el sector privado, con independencia de la provincia en la que se produzca la
infracción o el incumplimiento informado.
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.
el sector público estatal y local, y, en su caso, por los órganos competentes de las administraciones territoriales correspondientes comunidades autónomas, respecto de las infracciones en el ámbito del sector público autonómico y local del
territorio de la respectiva región comunidad autónoma, así como las infracciones en el ámbito del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente región comunidad autónoma.
anterior debe entenderse sin perjuicio de las medidas de apoyo y asistencia específicas que puedan articularse por las entidades del sector público y privado.»
competencias de la AIPI deben extenderse a las informaciones que afecten a la Administración Local y a las entidades que integran el sector público local, así como a todas las entidades que integran el sector privado, con independencia de la
provincia en la que se produzca la infracción o el incumplimiento informado.
enmienda al Artículo 53.
ejercerá el cargo con plena independencia, inamovilidad y objetividad en el desarrollo de las funciones y en el ámbito de las competencias propias de la Autoridad, y actuará siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Presidente de la Autoridad es elegido por el Congreso de los Diputados a propuesta del titular del Ministerio Justicia, por un período de cinco seis años no renovable, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de
las materias competencia de la Autoridad, contando con más de diez años de actividad laboral o profesional relacionada con el ámbito funcional.
organizaciones sociales de ámbito nacional que trabajen en la actualidad contra el fraude y la corrupción en España y por los Grupos Parlamentarios, y deberán comparecer previa comparecencia ante la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados.
comunicación. En ningún caso podrá ser objeto de prórroga su mandato.
será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no, salvo que sean inherentes a su condición de Presidente de la Autoridad Independiente de Protección del Informante.
el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función atribuida a la Autoridad Independiente.»
de Ley aboca a dudar, ab initio, del carácter independiente de la Autoridad de Protección del Informante.
independencia que se pretende otorgar a este nuevo organismo.
—de juzgar—, abarca que tal órgano ejerza sus funciones «con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a nadie y sin recibir órdenes ni instrucciones, cualquiera que sea su procedencia,
estando así protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conozca e influir en sus decisiones» (Sentencia de 27 de febrero de 2018,
Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117).
inamovilidad y objetividad en el ejercicio de las funciones del Presidente de las que, a priori, pudiesen desprenderse si el nombramiento se realiza por el Ministerio de Justicia.
es necesario asimismo para dar continuidad a posibles denuncias de casos de corrupción que se puedan alargar en el tiempo.
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 54.
«Comisión Consultiva de Protección del Informante» no se encuentra prevista en ningún momento en la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión («Directiva (UE) 2019/1937»). Asimismo, en la Memoria de Análisis de Impacto Normativa, la justificación y referenciación de esta Comisión se limita a indicar que sus miembros no obtendrán remuneración
alguna.
desarrollaría esta Comisión no afectaría en modo alguno a la Presidencia de la Autoridad Independiente.
verse lógicamente limitados por la existencia de una comisión integrada por doce miembros, nombrados todos ellos por el Ministro de Justicia de turno.
desempeñar funciones de asesoramiento si es necesario.
siguiente enmienda al Artículo 55.
Presidencia.
Independiente.
Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
jefatura superior de todo el personal de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
Adoptar las medidas y dictar todas las resoluciones necesarias para garantizar la indemnidad de los denunciantes, incluida la protección de los periodistas y los medios de comunicación que, en su labor de investigación e información pública,
publiquen información relativa a una infracción o actuación delictiva en el ámbito del Sector Público, con posible daño para el erario público.»
Presidencia de asegurar la indemnidad de los denunciantes recoge la voluntad de lo dispuesto en los Considerandos 45 y 46 de la Directiva (UE) 2019/1937, cuando se refieren a «la protección frente a represalias como medio de salvaguardar la libertad
de expresión y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación debe otorgarse tanto a las personas que comunican información sobre actos u omisiones en una organización (“denuncia interna”) o a una autoridad externa
(“denuncia externa”) como a las personas que ponen dicha información a disposición del público, por ejemplo, directamente a través de plataformas web o de redes sociales, o a medios de comunicación, cargos electos, organizaciones de la
sociedad civil, sindicatos u organizaciones profesionales y empresariales.». Y, en especial a «la protección de los denunciantes como fuente de informaciones periodísticas es crucial para salvaguardar la función de guardián que el periodismo de
investigación desempeña en las sociedades democráticas.».
Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 56.
Consultiva.
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57.
A.A.I., se regirá por lo dispuesto en su Estatuto y en el Reglamento de funcionamiento interno.
Presidente de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad, entre quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división
correspondiente.
ejercicio de sus funciones, el Presidente se asiste del Comité Directivo integrado por los Directores de división».
los asuntos, así como dotar de agilidad y eficiencia al organismo.
publicidad y entre quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división correspondiente.
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 58.
obligaciones.
separación por la mayoría absoluta de tres quintos de la Comisión competente del Congreso de los Diputados.»
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61.
administraciones territoriales correspondientes comunidades autónomas, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes.
de Protección del Informante, A.A.I. será competente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal y local cuando la infracción o el incumplimiento informado afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de
más de una región comunidad autónoma.También será competente respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado en todo el territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. La competencia para la imposición de
sanciones corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público autonómico regional y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Dichos órganos serán competentes respecto de las infracciones cometidas
en el ámbito del sector privado cuando afecten solamente en su ámbito territorial.»
Autoridad Independiente de Protección del Informante quien ostente competencia sancionadora respecto a las infracciones cometidas en el ámbito de la Administración Local y del sector privado en todo el territorio nacional.
NÚM. 12
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 62.
artículo 62 del Proyecto de Ley.
descritas, incluso a título de simple inobservancia, como infracciones en el artículo 61 63.
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 65.
euros por la comisión de infracciones leves; de 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y de 30.001 hasta 3 400.000 euros por la comisión de infracciones muy graves.
caso de infracciones muy graves, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá acordar acordará:
plazo máximo de cuatro años.
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
impuestas a entidades jurídicas podrán ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”, una vez transcurridos dos meses desde tras la firmeza de la resolución en vía administrativa o, en su caso, tras la firmeza de la sentencia en
vía judicial. La publicación deberá contener, al menos, información sobre el tipo y naturaleza de la infracción y, en su caso, la identidad de las personas responsables de las mismas de acuerdo con la normativa en materia de protección de
datos.»
el BOE, se hace necesario prever el plazo de dos meses para la publicación con el fin de garantizar la interposición del recurso contencioso-administrativo y, en su caso, la concesión de medidas cautelares. Adicionalmente, y en caso de recurso, se
prevé que la publicación únicamente se produzca con la firmeza de la sentencia.
enmienda a la Disposición adicional segunda.
Protección del Informante, A.A.I., podrá actuar como canal externo de informaciones y como una autoridad independiente de protección de informantes para aquellas comunidades autónomas administraciones territoriales que así lo decidan y previa
suscripción del correspondiente convenio en el que se estipulen las condiciones en los que la comunidad autónoma región sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias. […]».
enmiendas anteriores.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.
A.A.I. elaborará en los tres primeros meses del año una Memoria anual en la que dará cuenta de las actuaciones desarrolladas durante el año anterior en el ámbito de sus funciones.
comunicaciones presentadas y también las que fueron objeto de investigación y su resultado, especificándose las sugerencias o recomendaciones formuladas a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. y el número de procedimientos
abiertos. También deberán figurar en dicha memoria la liquidación de su presupuesto en el ejercicio anterior y la situación de su plantilla, así como la correspondiente relación de puestos de trabajo.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 76 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
de enero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.
Estado de Derecho. Esa colaboración no solo se manifiesta en el cabal cumplimiento personal de las obligaciones que a cada uno corresponden, también se extiende al compromiso que tenemos como sociedad con el buen funcionamiento de las instituciones
públicas y privadas, porque ello redundará en el bien común.
distintos regímenes jurídicos de los Estados miembros han generado dificultades a la hora de asegurar una aplicación coherente del Derecho europeo y perseguir sus infracciones.
satisfacer los distintos cauces de información, a través de los cuales una persona física que sea conocedora en un contexto laboral o profesional de una amenaza o perjuicio para el interés público que suponga una infracción del Derecho de la Unión
Europea pueda darla a conocer para que pueda ser perseguida con los instrumentos jurídicos adecuados.
cada vez mayor el reconocimiento, a escala tanto de la Unión como internacional, de la importancia de prestar una protección equilibrada y efectiva a los denunciantes. Por ello, la Directiva también impone el establecimiento de canales de
información externos, además de esos canales internos, con el objetivo de ofrecer a los ciudadanos la comunicación con una autoridad pública especializada con las suficientes garantías para evitar esos posibles temores a sufrir algún tipo de
represalia o conductas reprochables en su entorno.
título I establece la finalidad y el ámbito de aplicación de la ley.
tres capítulos: el primero se dedica a las disposiciones aplicables tanto en el sector público como en el privado y los dos siguientes recogen las normas dedicadas específicamente a cada uno de los dos sectores.
externo de información de la Oficina Independiente de Protección del Informante, a la que dota de las garantías suficientes de objetividad, independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones.
la información en los canales internos y externos y el registro de informaciones.
regula el régimen del tratamiento de datos personales que deriven de la aplicación de esta ley.
la Oficina Independiente de Protección del Informante. Está estructurado en tres capítulos que desarrollan su naturaleza y funciones, el régimen jurídico y el de organización interna.
afrontar con eficacia aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los informantes.
convenios que pueda suscribir la Administración General del Estado y las comunidades autónomas; la elaboración de una memoria anual y de información estadística.
de los Sistemas y canales internos de información que ya están funcionando; el plazo máximo para el establecimiento de Sistemas internos de información y la adaptación de los ya existentes.
modificación de diversas leyes y en las cinco siguientes, además de los títulos competenciales y la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva(UE) 2019/1937, se establece la habilitación de desarrollo, y finalmente la entrada en
vigor.»
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
través de alguno de los procedimientos previstos en ella, de cualesquier a acciones u omisiones que puedan constituir las siguientes infracciones:
en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativas a los ámbitos siguientes:
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
nuclear,
seguridad de las redes y los sistemas de información;
concretan en las correspondientes medidas de la Unión;
competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que
desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable del impuesto sobre sociedades.
cualesquiera acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas muy graves que impliquen quebranto
económico para la Hacienda Pública.»
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral u otras leyes sectoriales en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa
específica.»
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a las denuncias de infracciones de las normas de contratación pública que estén relacionadas con cuestiones de defensa o seguridad, salvo que se rijan por los actos pertinentes de la
Unión.
judiciales;
Artículo 5.
Administraciones Territoriales y en virtud del principio de auto organización que les asiste, determinar el órgano o unidad responsable de la implantación del sistema interno de información previa consulta con la representación legal de los
trabajadores. Dicha unidad tendrá la condición de responsable del tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa aplicable en la materia.
de su implantación previa consulta con la representación legal de los trabajadores. En virtud del principio de autonomía universitaria corresponderá a cada universidad determinar el órgano responsable encargado de la implantación del modelo
previsto en la presente ley. En todos estos casos el órgano responsable lo será también del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
modificación.
telefónicamente o mediante sistema de mensajería deberán ser transcritas para su correcto archivo.
técnica.
al Artículo 7.
posterior tramitación sólo tendrá lugar si el informante procede a su identificación, dado que la regulación proyectada ya prevé la garantía de confidencialidad de los datos del denunciante.»
Artículo 7.
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
(Responsable del Sistema interno de información) que pasará a tener la siguiente redacción:
caso de existir el puesto, el responsable del sistema lo será quien asuma las competencias en materia de cumplimiento normativo.»
(GPP)
artículo 8, al que se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción:
aplicación de las normas que permiten la provisión provisional de puestos de trabajo debe hacerse de forma excepcional y por un plazo que no podrá exceder los doce meses de manera excepcional y únicamente por razones de urgencia.»
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
NÚM. 27
(GPP)
modificación de las letras a), c), d), f) y h) del apartado 2 del artículo 9 con la siguiente redacción:
para recibir denuncias que estén diseñados, establecidos y gestionados de una forma segura que garantice que la confidencialidad de la identidad del informante y de cualquier tercero mencionado en la denuncia esté protegida, e impida el acceso a
ella al personal no autorizado;
se identifique.
partir del vencimiento del plazo de siete días después de efectuarse la comunicación.
los que se funde la información, y a ser oída en cualquier momento. Dicha comunicación tendrá lugar en el tiempo más breve posible y forma que se considere adecuado para garantizar el buen fin de la investigación.
derecho de defensa, a la presunción de inocencia y al honor de las personas afectadas.»
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.
bis con la siguiente redacción:
el canal externo de información. La IGSAP asumirá también las facultades necesarias para la elaboración de los protocolos que detallen el modo concreto en que pueden realizarse las comunicaciones, escritas y verbales, los medios electrónicos que
podrán ser utilizados siguiendo lo dispuesto en los artículos precedentes, los tiempos de respuesta, así como sobre cualesquiera otras cuestiones sean necesarias para implementar el modelo definido en la presente Ley.»
siguiente enmienda al Artículo 12.
recursos destinados a la gestión y tramitación de las comunicaciones, tanto si la gestión del Sistema se lleva a cabo por la propia entidad como si se ha externalizado, respetándose en todo caso las garantías previstas en esta ley.
casos deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 26 del Reglamento general europeo de protección de datos, relativo a la corresponsabilidad en el tratamiento de datos.»
NÚM. 31
administraciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las entidades que integran la Administración local, salvo que cuenten con una población inferior a 10.000 habitantes, o cuenten con menos de 50 trabajadores, en
cuyo caso el disponer de un sistema interno de información tendrá carácter potestativo.»
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.
obligadas en el sector público) al que se añade una nueva letra g) al final, con la siguiente redacción:
sumarse al que desarrollen las Diputaciones Provinciales o Cabildos Insulares.»
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.
siguiente enmienda al Artículo 14.
datos, relativo a la corresponsabilidad en el tratamiento de datos.»
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III.
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.
siguiente redacción:
del Informante, regulada en el título VIII, la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno.»
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.
confidencialidad de los datos del informante. En todo caso, se reservará la identidad del informante en los términos del artículo 33, debiendo adoptarse las medidas en él previstas.»
NÚM. 38
a través de correo postal o a través de cualquier medio electrónico habilitado al efecto dirigido al canal externo de informaciones de la Oficina Independiente de Protección del Informante o verbalmente, por vía telefónica o a través de sistema de
mensajería de voz. A solicitud del informante, también podrá presentarse mediante una reunión presencial, dentro del plazo máximo de siete días desde la solicitud a tal efecto formulada por el eventual informante. En los casos de comunicación
verbal se advertirá al informante de que la comunicación será grabada y se le informará del tratamiento de sus datos de acuerdo con lo que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
cualquier comunicación de actuaciones llevadas a cabo por la Oficina Independiente de Protección del Informante como consecuencia de la información.
telefónicamente o mediante sistema de mensajería de voz, la Oficina Independiente de Protección del Informante deberá documentarla de alguna de las maneras siguientes:»
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
modificación.
de identificación. El Sistema de Gestión de Información estará contenido en una base de datos segura y de acceso restringido exclusivamente al personal de la Oficina Independiente de Protección del Informante, convenientemente autorizado, en la que
se registrarán todas las comunicaciones recibidas, cumplimentando los siguientes datos:»
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.
con la siguiente redacción:
haya renunciado a recibir comunicaciones relativas a la investigación o, que la Oficina Independiente de Protección del Informante considere razonablemente que el acuse de recibo de la información comprometería la protección de la identidad del
informante.»
del Informante, deberá comprobar si aquella expone hechos o conductas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación recogido en el artículo 2.
Informante, decidirá, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de la información:
relatados carezcan de toda verosimilitud.
manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la Oficina Independiente de Protección del Informante, indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al
Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.
respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, la Oficina Independiente de Protección del Informante,
notificará al denunciante su decisión y la motivación de la misma.»
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.
requiere más seguimiento con arreglo a la presente ley, que no sea el archivo del procedimiento. Lo anterior no afectará a otras obligaciones o procedimientos aplicables para tratar la infracción informada, ni a la protección prevista en relación
con la denuncia interna o externa. En tales casos, se notificará al denunciante su decisión y la motivación de la misma.»
(GPP)
apartado 6 al artículo 18:
infracciones de disposiciones esenciales que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, sin perjuicio del plazo previsto para dar respuesta al denunciante.»
estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.
añadiendo un nuevo apartado 6 al final con la siguiente redacción:
de forma anónima salvo si tras la correspondiente identificación, se les diera trámite.»
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.
nuevo apartado 7 al final con la siguiente redacción:
pública.»
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.
decisiones:
actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas en el artículo 18.2.a).
plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro de la información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al informante, salvo que haya
renunciado a ello o que la comunicación sea anónima.
contencioso administrativo que pudiera interponerse frente a la eventual resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que pudiera incoarse con ocasión de los hechos relatados.»
NÚM. 48
tendrá las siguientes garantías en sus actuaciones ante la Oficina Independiente de Protección del Informante:
anónima no obligará a su admisión y posterior tramitación dado que la regulación proyectada ya prevé la confidencialidad de los datos del denunciante.
comunicaciones que realice la Oficina Independiente de Protección del Informante. a propósito de la investigación.
Independiente que la comparecencia ante la misma sea realizada por videoconferencia u otros medios telemáticos seguros que garanticen la identidad del informante, y la seguridad y fidelidad de la comunicación.»
técnica.
al Artículo 22.
Artículo 23.
Informante.
Protección del Informante dentro de los diez días siguientes a aquel en el que la hubiera recibido. La remisión se comunicará al informante dentro de dicho plazo.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
modificación.
regulada en el título VIII es la autoridad competente para la tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten a los siguientes sujetos:
público estatal.
Protección del Informante en virtud de un convenio.»
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.
sujetos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley proporcionarán la información adecuada de forma clara y fácilmente accesible, sobre el uso de todo canal interno de información que hayan implantado, así como sobre los principios
esenciales del procedimiento de gestión, en cumplimiento de sus obligaciones como sujetos obligados según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha información deberá constar en la
página de inicio, en una sección separada y fácilmente identificable de su página web.
organismo competente de que se trate.»
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.
NÚM. 54
una comunicación o lleve a cabo una revelación pública tiene derecho a que su identidad no sea revelada sin su consentimiento expreso a ninguna persona que no sea un miembro autorizado del personal competente para recibir o seguir denuncias. Lo
anterior también se aplicará a cualquier otra información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante.
informante y cualquier otra información solo podrá revelarse cuando constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por el Derecho de la Unión o nacional en el contexto de una investigación llevada a cabo por las autoridades nacionales
o en el marco de un proceso judicial, en particular para salvaguardar el derecho de defensa de la persona afectada.
aplicable. En particular, se informará al informante antes de revelar su identidad, salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o el procedimiento judicial. Cuando la autoridad competente lo comunique al informante, le
remitirá explicación escrita de los motivos de la revelación de los datos confidenciales en cuestión.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.
del artículo 34 con la siguiente redacción:
gestionen, cuando, conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no tuvieran la obligación previa de su designación, podrán nombrar un Delegado de protección de datos competente para todos los
tratamientos llevados a cabo incluido dicho Sistema interno de información.
nombrarlo la Oficina Independiente de Protección del Informante y las autoridades independientes que en su caso se constituyan.»
(GPP)
modificación del apartado 2 del artículo 36 con la siguiente redacción:
laboral, que esté motivada por una denuncia interna o externa o por una revelación pública y que cause o pueda causar perjuicios injustificados al denunciante.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
modificación.
marco pactado al respecto con los representantes de los trabajadores, a propuesta del responsable del sistema interno de información o de la Oficina Independiente de Protección al Informante tras la valoración de las circunstancias derivadas de la
presentación de la comunicación.»
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.
Oficina Independiente de Protección del Informante regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecten o produzcan sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad
autónoma, en el sector público estatal; y, en su caso, por los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto de las infracciones en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la respectiva comunidad autónoma y
las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecten o produzcan sus efectos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.»
Popular en el Senado (GPP)
(GPP)
modificación del artículo 42 con la siguiente redacción:
y presupuestarios, al Ministerio de Justicia, que deberá dotarla de los medios adecuados para el desarrollo de su actividad, actuará con plena independencia orgánica y funcional respecto de las Administraciones Públicas en el desarrollo de su
actividad y para el cumplimiento de sus fines.
Independiente podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna autoridad o entidad pública o privada.
del titular del Ministerio de Justicia, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de la persona
propuesta son adecuadas para el cargo.
suficiente la mayoría simple de la Comisión competente del Congreso para manifestar la aceptación.
representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación política en las Administraciones públicas, o funciones directivas en partidos políticos u organizaciones sindicales.
el cargo de Director los candidatos que no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.»
siguiente enmienda al Artículo 43.
Protección del Denunciante:
garantizarlos, en los términos previstos en la presente Ley.
establezcan los criterios y prácticas adecuados para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.
relacionados con su objeto.
la máxima publicidad y difusión a través de su página web.
Diputados.
los sujetos afectados, así como a los expedientes tramitados que hayan sido enviados a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la Fiscalía Europea. También deberán figurar en dicha memoria la liquidación de su presupuesto en el ejercicio
anterior y la situación de su plantilla, así como la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Artículo 44.
se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa aplicable a las Direcciones Generales.
NÚM. 64
del Informante, será, con carácter general, funcionario de carrera de las Administraciones Públicas y se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos.
provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario de su personal se regirá por lo previsto en esta Ley, por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función
pública.
NÚM. 65
del Informante, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.
contratación.»
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.
términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.»
Popular en el Senado (GPP)
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
resoluciones del Director de la Oficina Independiente de Protección del Informante pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
Artículo 51.
Informante podrá elaborar recomendaciones que establezcan los criterios y prácticas adecuados para el correcto funcionamiento de la Oficina.»
en el Senado (GPP)
propone la modificación del artículo 52 con la siguiente redacción:
recogidas en el título IX conforme al procedimiento establecido en el mismo.»
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.
redacción:
legalmente previstas para los Directores Generales.
de la Administración General del Estado, y, además, será incompatible con cualquier afiliación política o sindical.
cesará por las siguientes causas:
sus funciones.
competente del Congreso de los Diputados a efectos de presentar la memoria anual de la Oficina Independiente de Protección del Informante, así como tantas veces sea requerido por esta o a iniciativa propia cuando la relevancia social o la
importancia de los hechos lo requirieran.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54.
al Director y al Comité Directivo, a iniciativa propia o a petición de este, respecto de las materias que corresponden a la Oficina Independiente de Protección del Informante en el ejercicio de sus funciones. Las recomendaciones emitidas por el
Comité Asesor no tendrán en ningún caso carácter vinculante. También le corresponderán las demás funciones atribuidas a la Oficina Independiente de Protección del Informante que le sean encomendadas.
integrado por personas independientes de reconocido prestigio y representativas de la sociedad civil cuya trayectoria o cuya actividad estuviesen relacionada con las materias y funciones que corresponden a la Oficina Independiente de Protección del
Informante, de conformidad con los términos que se establezcan reglamentariamente.»
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
modificación.
los términos que se establezca reglamentariamente.
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.
los expedientes que correspondan en el ejercicio de las funciones de la Oficina Independiente de Protección del Informante.
asiste de un Comité Directivo, que estará integrado por él mismo y por los Subdirectores de la Oficina.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.
Artículo 58.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59.
persona titular de la Oficina Independiente de Protección del Informante comparecerá cuando sea requerido para ello y, en todo caso, tras la remisión a las Cortes Generales de la Memoria Anual, ante las comisiones correspondientes que en materia de
protección de los informantes y calidad democrática existan en el Congreso de los Diputados y el Senado.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.
con la siguiente redacción:
competentes de las comunidades autónomas, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes.
será competente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal y cuando la infracción o el incumplimiento informado afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.
dispuesto en el apartado siguiente.
comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Dichos órganos podrán ser competentes respecto de las
infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecte en su ámbito territorial y así lo disponga la normativa autonómica.»
el Senado (GPP)
la modificación del apartado 1, letra c) del artículo 63 con la siguiente redacción:
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.
siguientes:
Senado (GPP)
adición.
obligado en virtud del artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
abrirá una página web que mantendrá actualizada, y articulará mecanismos de participación como vía de colaboración de los ciudadanos en el mejor desempeño de las funciones del organismo y para favorecer el cumplimiento de la normativa de
transparencia y buen gobierno.»
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
seguimiento.
finalidad de que sirvan con la mayor eficacia a los fines para los que fueron creados.»
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
segunda. Convenios.
Autonomía que así lo decidan y previa suscripción del correspondiente convenio en el que se estipulen las condiciones en los que la comunidad autónoma sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.»
desarrolladas durante el año anterior en el ámbito de sus funciones.
las sugerencias o recomendaciones formuladas a la Oficina In dependiente de Protección del Informante y el número de procedimientos abiertos.
comparecencia del de la persona titular de la Dirección de la Oficina Independiente de Protección del Informante ante la Comisión correspondiente que tenga la competencia de calidad democrática. La Memoria anual será pública y accesible en la
página web.
presentación anual a la Comisión Europea de estadísticas sobre las informaciones mencionadas en el capítulo III, preferiblemente de forma agregada, deberá disponer de los siguientes datos estadísticos:
por las autoridades competentes;
investigaciones y actuaciones judiciales relacionadas con las infracciones, si se hubieran podido obtener.»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento de Sistemas internos de información y adaptación de los ya existentes.
interno de información deberán implantarlo en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
municipios de menos de 10.000 habitantes que hayan optado por establecer este sistema, el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá hasta el 1 de diciembre de 2023.»
tercera.
final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado como sigue:
Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades, Oficina Independiente de Protección del Informante, y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.”»
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
final cuarta que pasará a tener la siguiente redacción:
redacción al apartado 5 artículo 65 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que queda redactado como sigue:
hostiles o medidas laborales adversas por comunicar por vía interna o al Servicio Ejecutivo de la Comisión comunicaciones sobre actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo podrán presentar una reclamación
ante:
garantizar su confidencialidad y seguridad.
lucha contra la corrupción.
los órganos de control interno, en los términos del artículo 30.1, será de aplicación el artículo 52.1.s).”»
suprime:
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 18 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción.
modificación.
para la protección del informante. Esta buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la remisión de informaciones falsas,
tergiversadas, así como las que se han obtenido de manera ilícita.
circunstancias y de la información de que dispongan en el momento de la denuncia, que los hechos que denuncian son ciertos. La motivación es irrelevante para determinar si estas personas deben recibir protección. […]»
la Directiva deja claro el concepto de buena fe, a efectos de protección, y la irrelevancia de la motivación garantizando que la protección no se pierda cuando el denunciante comunique información inexacta, por error y no por engaño. Ello enlaza
con la necesidad de insuflar confianza y alentar a los alertadores potenciales promoviendo una cultura favorable a la denuncia.
modificación.
Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la
calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;
Unión Europea (TFUE); o
ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el
objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.
aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública.
o finalidad de la ley.
trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.
aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, así como del secreto de las deliberaciones judiciales.
información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales
para la seguridad del Estado.
octubre de 2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.»
la redacción del apartado primero a) que, al mismo tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el art. 2.1 de la Directiva. Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal. La adición de la letra c) del apartado 1
responde a la necesidad de vincular el ámbito material de aplicación a la lucha contra la corrupción y el fortalecimiento de la integridad. Los considerandos núm. 42, 108 y 109 de la Directiva recuerdan que la defensa del interés público y del
derecho a una buena administración exigen manejar una noción de «infracción» que incluya las prácticas abusivas y que estas no necesariamente se reconducen siempre a infracciones penales o administrativas formales. La supresión de la referencia a
las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional no está contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su inclusión equivaldría a una regresión en la protección que esta
pretende, expresamente prohibida (art. 25). Resulta, además, contraria a las recomendaciones del GRECO para España (5.ª ronda de evaluación) en el tratamiento de los procedimientos disciplinarios de la Policía y la Guardia Civil. Además, la
redacción propuesta, referida únicamente a las FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable asimetría respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo sentido. La supresión del apartado 5 obedece a razones de mejora
técnica puesto que si lo que se pretende con la versión actual es transponer la previsión que sobre la contratación pública se recoge en el art. 3 de la Directiva, la redacción escogida resulta más confusa que la de la propia Directiva, y además es
innecesaria puesto que la salvaguarda de la seguridad nacional resulta ya contemplada en el inciso primero del apartado 4 y con las propias previsiones del Articulo 3 de la Directiva (ap.2 y ap. 3a).
Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
la siguiente enmienda al Artículo 8.
puesto de trabajo de funcionariado del grupo A que se provea mediante el sistema de concurso;
únicamente por razones de urgencia.
exclusivamente funciones de responsable del sistema. En el caso de las entidades de derecho público sujetas a derecho privado y de las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, la designación o
delegación también podrá recaer en personal laboral fijo que haya accedido a su puesto de trabajo en virtud de procedimiento de pública concurrencia.
responsable de la función de cumplimiento normativo o de políticas de integridad, cualquiera que fuese su denominación, podrá ser éste ésta la persona designada como Responsable del Sistema, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta
ley.»
sector público, se debe dotar de mayores garantías de independencia al órgano responsable del sistema, asegurando que su nombramiento se hace de manera definitiva en base al principio de mérito, mediante concurso, o en el caso de personal laboral
mediante un procedimiento de pública concurrencia, lo cual a su vez constituye una garantía de inamovilidad, y limita posibles injerencias. Se establece también un umbral referente a la dimensión de personal del que dispone la entidad a partir del
cual será necesaria la dedicación exclusiva a las funciones de responsable del sistema, para asegurar la gestión eficiente y diligente del canal. 4) Ampliar las previsiones del actual apartado 6 a puestos de trabajo que se empiezan a configurar en
el sector público. 5) Adecuación lingüística «entidades u organismos» no concuerda con «en las que»; se suprime «las» que es innecesario en la construcción de relativo y «de organización». Lenguaje inclusivo no androcéntrico.
NÚM. 95
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.
Independiente de Protección del Informante, A.A.I. a las autoridades competentes a través del canal externo de información.
regulada en el título VIII, o ante la autoridad autonómica correspondiente, sobre la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del
correspondiente canal interno.
procedimiento de tramitación de la comunicación en el canal externo de información regulado en este título se rige por las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo, y no son aplicables las previsiones de la normativa reguladora del
procedimiento administrativo salvo remisión expresa de la norma correspondiente.»
preferente debería ser «informar sobre» o «informar de» https://www. rae.es/dpd/informar. Seguridad jurídica/El procedimiento que se sigue en el canal externo viene delimitado por las previsiones de la Directiva; dada la naturaleza específica de
este procedimiento, algunas disposiciones del procedimiento administrativo tal y como vienen determinadas en la norma reguladora del procedimiento administrativo común y el resto de normativa sobre procedimiento administrativo, se adecúan mal a las
características del específico procedimiento en el canal externo. El proyecto de ley ya recoge algunas de las particularidades de este procedimiento en relación con el procedimiento administrativo, por ejemplo, la irrecurribilidad de las decisiones
adoptadas por las autoridades en estas específicas actuaciones. Para mayor seguridad jurídica en la aplicación de la ley resulta necesaria la previsión del apartado 2 transcrito, que excluye la aplicación a estas actuaciones de la norma reguladora
del procedimiento administrativo, salvo remisión expresa de la norma específica correspondiente. En los términos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, estaríamos ante un procedimiento regulado en una ley especial
derivada de la transposición de una norma de la Unión; a esto se añade que muy posiblemente algunas de las autoridades que hayan de gestionar canales externos serán autoridades dependientes de los correspondientes poderes legislativos y, por tanto,
no administraciones públicas, y excluidas del ámbito de aplicación de la normativa sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público.
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
Artículo 17.
Gestión de Información, siéndole asignado un código de identificación. El Sistema de Gestión de Información estará contenido en una base de datos segura y de acceso restringido exclusivamente al personal de la Autoridad Independiente de Protección
del Informante, A.A.I. convenientemente autorizado, en la que se registrarán todas las comunicaciones recibidas, cumplimentando los siguientes datos:
desarrolladas.
territorial.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.
constitutivos de infracción o de acción u omisión abusiva del ordenamiento jurídico incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que
se estimen constitutivos de delito.
procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución de manera
motivada.
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
informante.
comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. […]»
supuesto. La razón es que ambas situaciones responden a casos muy excepcionales en que de la propia comunicación pueda ya desprenderse, sin necesidad de mayor indagación, la ausencia de racionalidad de los hechos, que determina que sea contrario a
un uso racional de los recursos públicos continuar trámite alguno. Respecto el inciso segundo (indicios racionales de la obtención de la información mediante la comisión de delito), la supresión obedece a una doble razón: 1) el precepto resulta
innecesario puesto que el mandato resultante dirigido a la Autoridad Independiente de Protección del Informante A.A.I., ya deriva con carácter general del ordenamiento jurídico; 2) su reiteración en esta ley resulta gravemente perturbadora y
contraria a una de las finalidades que la inspira, esto es, fomentar la alerta. Es razonable pensar que esta previsión resulte sumamente desincentivadora entre los potenciales alertadores puesto que podrían percibir a la Autoridad Independiente,
más que como un aliado en su tutela y protección, como un fiscalizador de la propia conducta del denunciante. Esta previsión es insólita en derecho comparado e innecesaria, puesto que en nada altera las responsabilidades penales en que pudieran
haber incurrido los sujetos alertadores ni el deber de todas las autoridades y funcionarios de denunciar los hechos delictivos de los que tengan conocimiento. Por otro lado, es necesario que la motivación alcance a todos los supuestos de inadmisión
y no se circunscriba al apartado 4.º, como parecería desprenderse de la redacción proyectada. La adición del inciso final del apartado 2 obedece a la necesidad de no dejar desprotegidas de la tutela que ofrece la presente ley a personas que pese a
haber actuado honestamente al denunciar (Considerando 32 Directiva), ven finalmente como su comunicación no puede prosperar tras el análisis preliminar especializado que lleve a cabo la Autoridad independiente. El juego del artículo 18.2a) junto
con los artículos 20.2a) y 35.2a), resulta, nuevamente, desincentivador de la alerta y por ello se justifica la inclusión de este nuevo inciso, así como las supresiones correspondientes en los artículos mencionados. La tutela que la presente ley
dispensa a los alertadores no debería depender, por elementales razones de seguridad jurídica, de un juicio que el denunciante no puede razonablemente hacer ex ante y cuyo resultado solo se conoce ex post. En otras palabras, el estatuto de la
protección no debe depender del destino de la denuncia.
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.
expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la protección prevista en esta ley, salvo que, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de
instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas en el artículo 18.2.a).
indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción. Si el delito afectase a los intereses financieros de la Unión Europea, lo remitirá a la Fiscalía Europea.
actuado a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.c).
las actuaciones y dar respuesta al a la persona informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro la recepción de la información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al a la persona informante, salvo
que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima y no sea posible la comunicación con ella. Este plazo podrá ser ampliado, como máximo en tres meses más, en casos debidamente justificados.
Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, se entiende por «respuesta» la información facilitada a las
personas informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su comunicación y sobre los motivos de tal seguimiento; y por «seguimiento» toda acción emprendida por el destinatario de una información o cualquier autoridad competente a
fin de valorar la exactitud de las alegaciones hechas en ella y, en su caso, de resolver la infracción denunciada, incluso a través de medidas como investigaciones internas, investigaciones, acciones judiciales, acciones de recuperación de fondos o
el archivo del procedimiento.
abundamiento, carecería de sentido en este punto mantener la excepción para el supuesto de archivo previsto en el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales casos ya habrán debido
de ser constatadas en la fase de análisis preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto la inadmisión. En cuanto al apartado 3: mejora técnica de la norma: Armonización del art. 20.3 con la previsión sobre recepción de informaciones del
art. 17 (la información puede ser verbal); aun siendo la comunicación anónima, son posibles sistemas que permitan una comunicación bidireccional con los gestores del canal sin identificación del informante; de hecho, estos sistemas ya funcionan en
muchos entes públicos, por tanto, se debe excepcionar la respuesta al informante únicamente cuando no sea posible la comunicación. Adecuación a la Directiva que se ha de transponer y mayor seguridad jurídica. La Directiva es muy precisa cuando
determina qué es dar respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de finalizar las actuaciones en el sentido de que se ponga fin a un eventual procedimiento judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o
disciplinario… sino de la finalización de las actuaciones en el canal correspondiente, en este caso el externo. Para mayor seguridad jurídica, y especialmente debido a la tradición de nuestro procedimiento administrativo, sería conveniente
adoptar la terminología de la Directiva y omitir la referencia a la «finalización de las actuaciones», la Directiva habla de dar respuesta al denunciante en un plazo razonable, no superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente
justificados (art. 11.1 d).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.
ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente.
autoridad autonómica competente:
personas.
competente.
Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente, por propia iniciativa o cuando sea requerido por esta, siendo asistido, en su caso y si lo considera oportuno, por abogado.
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente que la comparecencia ante la misma sea realizada por videoconferencia u otros medios telemáticos seguros que garanticen la identidad del informante, y la seguridad
y fidelidad de la comunicación.
competente en la materia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.
concreción procedimental excede la competencia de legislación básica, afectando a la distribución competencial.
Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.
siguientes:
aplicación de esta ley, y
comuniquen o revelen:
reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.
constituyan meros rumores.
la denuncia haya sido encauzada por una de las tres vías posibles (canal interno, canal externo o revelación pública), el texto del proyecto objeto de enmienda, por el contrario, no se limita a esto, sino que habla de «sujeción a los requerimientos
previstos en esta ley». Como quiera que la norma contiene múltiples requisitos, su aplicación futura podría verse finalmente condicionada por interpretaciones restrictivas, en detrimento de la seguridad jurídica y del espíritu tuitivo que la
inspira. Respecto la supresión de la letra a) del apartado 2, se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18.
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
Artículo 36.
revelación una vez transcurrido el plazo de dos años podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que
pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada
Directiva, siendo inadmisible cualquier justificación de la represalia ya que, si fuera justificada, no sería represalia. Apartado 4: Tampoco es admisible la limitación temporal de la protección, indiscriminada y sin matiz alguno, no prevista en
la Directiva y contraria al espíritu protector de la norma europea. Resulta incompatible con los estándares internacionales y supone una regresión respecto de la práctica de autoridades del Estado español que, en el ámbito autonómico y local,
vienen ejerciendo funciones de protección de las personas denunciantes.
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.
a la persona informante en relación con diligencias procesales y la emisión de informes jurídicos y técnicos.
Informante, A.A.I. o autoridad autonómica competente tras la valoración de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación. Los informantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Protección del Informante o
autoridades autonómicas correspondientes que se certifique su condición de informante de acuerdo con esta ley. La certificación no constituye en ningún caso requisito para poderse acoger a protección al amparo de esta ley. La certificación se
adjuntará, en todo caso, al requerimiento a que hace referencia el artículo 38.6. […]»
letra c) del artículo 20.1 de la Directiva. La modificación de la antigua letra c) (que pasa a ser d)) se justifica en que el elemento de excepcionalidad de las medidas de apoyo financiero y psicológico (junto a la excesiva discrecionalidad de la
autoridad que las ha de acordar) desconoce la realidad del desamparo que sufren las personas alertadoras, no está previsto en la Directiva y es contrario a su finalidad. La adición de un número 2 (que conlleva la renumeración del apartado 2, que
pasa a ser 3) se justifica en las exigencias del artículo 20 de la Directiva, hay que llevar la remisión que en ella se hace al Derecho Nacional. Es oportuno facultar a los informantes para solicitar esta certificación, que se acompañará al
requerimiento previsto en la enmienda al artículo 38.
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 38.
de protección frente a represalias.
ninguna restricción de revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación
pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.
o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que
haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.
derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario público o privado, las personas a que se
refiere esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una
revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.
Autoridad Independiente de Protección del Informante y las autoridades autonómicas correspondientes podrán dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, incluida dentro de su ámbito de actuación, para que cesen las
actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el requerimiento irá acompañado de la resolución a que hace referencia el art. 37.2 de esta ley. Los entes citados tendrán legitimación activa ante los órdenes jurisdiccionales
correspondientes para promover acciones contra dichas represalias y solicitar la adopción de medidas cautelares, en los términos previstos en las leyes procesales de aplicación. […]»
la afirmación general de que la medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal, la referencia al artículo 2.3 de la Ley y la referencia a la falta muy grave, por contradicción con el artículo 21.2 y 3 de la Directiva: La Directiva
excluye de responsabilidad en todo caso y únicamente prevé responsabilidad penal en el caso de que la adquisición de la información o el acceso a la información constituyan de por sí un delito; por tanto, la afirmación general de existencia de
responsabilidad penal es contraria a la Directiva. Debe suprimirse el inciso final del primer apartado del art. 38.1. Por el mismo motivo, también implica infracción de la Directiva la referencia a «falta muy grave». (En el mismo sentido, el
considerando 92 de la Directiva). En cuanto a la referencia al art. 2.3 de la Ley, parece haber quedado descontextualizada y responder a una remisión anterior del anteproyecto de Ley; la referencia en el marco de la Directiva lo sería a las
previsiones del artículo 3.2 y 3.3 de la Directiva que también se han transpuesto incorrectamente en el proyecto de ley. En cuanto al apartado 4, también se propone una redacción alternativa: se suprime «laborales» y se añade la referencia a otras
autoridades de acuerdo con la Directiva; se modifica «haya demostrado razonablemente»; se suprime «de conformidad con esta ley», y se corrige «vinculadas». Esta propuesta se formula por infracción en el proyecto de ley del art. 21.5 de la
Directiva, que no acota la medida de protección a los procedimientos ante la jurisdicción laboral, y se refiere a procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad, y que no exige al informante haber demostrado razonablemente; la
exigencia de «demostrar razonablemente» no responde a la previsión de la Directiva «establecer», se presenta incoherente con la medida de protección que consiste precisamente en una presunción, y se aparta de la solución aplicada en otras normas de
nuestro sistema jurídico, por ejemplo el art. 60.7 de la LRJCA o el art. 96.1 de la LRJS, que hablan de aportación de indicios fundados. Por otra parte, en este punto la Directiva no exige que la comunicación o revelación se haya hecho de
conformidad con las previsiones (por ejemplo, procedimentales) de la Directiva. Finalmente, el antecedente del término «vinculadas» es «motivos», por tanto, el término es erróneo. En cuanto al apartado 5, 3se modifica laboral o estatutario. El
motivo es también la infracción de la Directiva, y concretamente la infracción del art. 21.7 primer párrafo de la Directiva, que no acota la previsión a procesos civiles o laborales y que hace referencia textualmente, en su versión en castellano, a
«Derecho laboral privado, público o colectivo», que no parece poder transponerse como «derecho laboral o estatutario» (en la versión francesa «fondées sur le droit privé, le droit public ou le droit collectif du travail»; en la versión inglesa
«claims based on private, public, or on collective labour law»). La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo 19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste en una simple reproducción de sus
previsiones y la inclusión en la norma nacional de la lista, no exhaustiva, de posibles represalias que resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los Estados miembros que se adopten las medidas necesarias para prohibir
todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta oportuno, para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca expresamente a las autoridades de protección del informante: La posibilidad de requerir de quien hubiese
adoptado medidas de represalia el cese inmediato de tales represalias; La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del informante ante la jurisdicción correspondiente para conseguir, como medida cautelar, un cese inmediato
de la represalia. Sin perjuicio de la necesidad de articular en un futuro inmediato medidas más elaboradas de protección de los informantes, que posiblemente requieran de modificaciones más profundas del ordenamiento jurídico, la modificación
propuesta es un mínimo indispensable en la norma de transposición, y encaja en el marco jurídico vigente en esta fecha.
Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.
modificación.
A.A.I. regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:
del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.
afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.
competentes de las comunidades autónomas, respecto de las infracciones en los siguientes ámbitos:
artículo 13.2.
del territorio de la respectiva comunidad autónoma.
ámbitos: canal externo, protección de los informantes y sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen, hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una de aquellas intervenciones; hay que
armonizar los tres ámbitos y de acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de competencias; no está justificada la reserva a la autoridad estatal de actuación en relación con todo el sector privado. Por otra parte, parece que se
obvian en este precepto determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el artículo 16.
Gonzàlez (GPN)
Informante, A.A.I, y a los órganos las entidades competentes de las comunidades autónomas, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes.
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., será competente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:
estatal.
o el incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.
efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma. También será competente respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado en todo el territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:
el artículo 13.2.
y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Dichos órganos podrán ser competentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecte en su ámbito territorial.»
protección de los informantes y sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen, hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una de aquellas intervenciones; hay que armonizar los tres ámbitos y de
acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de competencias. Por otra parte, parece que se obvian en este precepto determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el artículo 16.
Posiblemente es errónea la reserva a la Autoridad estatal de la sanción de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal únicamente cuando la infracción o el incumplimiento afecte o produzca efectos en el ámbito territorial de
más de una comunidad autónoma; queda sin cobertura la sanción de una gran parte de infracciones o incumplimientos que pudieran producirse en el ámbito del sector público estatal, por ejemplo, el de la Administración periférica. Por coherencia
sería necesario homogeneizar este precepto con los art. 16 y 41.
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 63.
resto de las personas mencionadas en el artículo 3.4 e esta ley.
personas físicas o jurídicas que promuevan procedimientos abusivos contra las personas a que se refiere el artículo 4 de la Directiva (informantes y otras personas del art. 4.4 de la Directiva). El informe de la Comisión Europea sobre la situación
del Estado de Derecho de 13 de julio de 2022 recoge asimismo la expresión de «cierta inquietud en relación con las llamadas «demandas estratégicas contra la participación pública» (o SLAPP, por sus siglas en inglés), ya que algunos delitos afectan a
los principios de la libertad de expresión y se está haciendo un uso posiblemente indebido del delito de revelación de secretos contra quienes denuncian casos de corrupción». El Informe anual 2021 del Parlamento Europeo sobre los Derechos Humanos y
la Democracia en el Mundo, aprobado por resolución de 17 de febrero de 2022, vincula la libertad de información, opinión y expresión al acceso a información independiente y recomienda que los Estados miembros presten un apoyo significativo a las
organizaciones de la sociedad civil, los periodistas y los denunciantes de irregularidades que luchan contra la corrupción.
ejecución. El gobierno deberá articular las medidas de protección previstas en el titulo VII en el plazo máximo de los seis meses.»
los Estados miembros «velarán» porque las personas… tengan acceso, según corresponda, a medidas de apoyo…». A pesar de la importancia que la Directiva otorga a las medidas de protección y apoyo (justificados en los considerandos 89
a 101) en el título VII de la ley únicamente se anuncian las medidas de protección frente a represalias. Se limita a recoger algunas de las medidas (no todas) mencionadas en el artículo 21 de la Directiva, sin desarrollarlas. No se prevén
mecanismos para hacerlas efectivas, más allá de una genérica exención de responsabilidad que ni siquiera alcanza las de carácter penal. Sin un adecuado desarrollo se corre el riesgo de dejar vacía de contenido la protección a que la norma
aspira.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales; la Ley del Estatuto de los Trabajadores; la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley de
Enjuiciamiento Criminal; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, y
la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para adaptar las normas citadas a la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen
sobre infracciones del Derecho de la Unión y a esta Ley.»
modificar, en mayor o menor medida, una serie de normas jurídicas, por su relación directa o indirecta con el ámbito en que se proyecta la transposición; las normas más relevantes en cuanto a esta adaptación son las citadas, cosa que debe hacerse
en el menor plazo posible, dado que ya se ha sobrepasado con creces el plazo máximo para la transposición de la Directiva.
formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
para la protección del informante. Esa buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la
remisión de informaciones falsas o tergiversadas, así como aquellas que se han obtenido de manera ilícita.
que tienen motivos razonables para creer, a la luz de las circunstancias y de la información de que dispongan en el momento de la denuncia, que los hechos que denuncian son ciertos. La motivación es irrelevante para determinar si estas personas
deben recibir protección.
diseñada por la Directiva.
información inexacta, por error y no por engaño. Ello enlaza con la necesidad de insuflar confianza y alentar a los alertadores potenciales promoviendo una cultura favorable a la denuncia.
(GPIC)
puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a través de los procedimientos previstos en la misma.
cultura de la información, de las infraestructuras de integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la alerta y la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.
contra la corrupción que da título a la norma.
protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a través de los procedimientos previstos en la misma. Así como a las personas
jurídicas descritas en el artículo 4.4 c) de la Directiva UE 2019/1937.
la alerta como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.»
incluidos los miembros no ejecutivos, así como los voluntarios y los trabajadores en prácticas que perciben o no una remuneración.
mediante la consolidación de los sistemas de integridad, lo cual resulta coherente con el objetivo de lucha contra la corrupción que da título a la norma.
objetivo de la Directiva es promover / alentar la denuncia, y proteger al informante.
modificación.
procedimientos previstos en ella de:
ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;
contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o
de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a
prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.
administrativa grave o muy grave o cualquier vulneración del resto del ordenamiento jurídico siempre que afecte o menoscabe directamente el interés general. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o
administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.
finalidad de la ley.
relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.
trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.
a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía, del deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus actuaciones, así como del
secreto de las deliberaciones judiciales.
que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad
del Estado.
resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.»
aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4 c), que también contempla las personas jurídicas.
art. 2.1 de la Directiva.
fortalecimiento de la integridad. Los considerandos núm. 42, 108 y 109 de la Directiva recuerdan que la defensa del interés público y del derecho a una buena administración exigen manejar una noción de «infracción» que incluya las prácticas
abusivas y que estas no necesariamente se reconducen siempre a infracciones penales o administrativas formales.
amplio que el recogido en el actual Proyecto de Ley y que se referiría tanto a acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave como o cualquier vulneración del resto del ordenamiento jurídico
siempre que, en cualquiera de los casos, afecten o menoscaben directamente el interés general, y no cuenten con una regulación específica.
corrupción de hechos que suponiendo una vulneración del ordenamiento jurídico afectan o menoscaban directamente al interés general sin necesidad de que constituyan infracciones penales o administrativas. Debe de recuperarse ese inciso final, sin
necesidad de añadir que «no cuenten con una regulación específica».
afectará a la aplicación del Derecho de la Unión o nacional relativo a:
el sentido de que se excluya la protección de los denunciantes en esos casos, que es una cuestión diferente. Avala esta interpretación que la Directiva considera que son susceptibles de protección los denunciantes incluso aún cuando la denuncia
pueda suponer la comisión de un delito, como veremos, como ocurre típicamente con la vulneración de secretos.
de ser también susceptible de denuncia o a los expedientes de contratación que contengan información clasificada o hayan sido declarados secretos o reservados.
la Directiva como la referencia a que la ejecución de los contratos pueda ir acompañada de medidas de seguridad especiales o en los que se exija la protección de intereses esenciales por la seguridad del Estado. Tal y como está regulado
supone eliminar de la protección de la norma a los denunciantes de irregularidades en ámbitos tan sensibles como los de la contratación pública, con base en la clasificación (que en el Anteproyecto de Ley de información clasificada se amplía
enormemente y sin garantías) o con base en conceptos tan amplios como las medidas de seguridad especiales o la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado y que no están contemplados en la Directiva.
excluye de la protección de la norma a «a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como del secreto de las
deliberaciones judiciales.» Se añade, sin apoyo en la Directiva, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Y además hay que insistir en que esto supone desproteger a denunciantes sin base en la Directiva máxime cuando, como hemos
dicho, el criterio que establece la Directiva que incluso permite la protección en el caso de que la denuncia afecte a información reservada o incluso suponga la comisión de una infracción.
preceptos:
de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha denuncia o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era
necesaria para revelar una infracción en virtud de la presente Directiva.
de protección de datos, revelación de secretos comerciales, o a solicitudes de indemnización basadas en el Derecho laboral privado, público o colectivo, las personas a que se refiere el artículo 4 no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como
consecuencia de denuncias o de revelaciones públicas en virtud de la presente Directiva. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber denunciado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para
pensar que la denuncia o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de la presente Directiva.
aplicación de la presente Directiva, y dicha información incluye secretos comerciales, y cuando dicha persona reúna las condiciones establecidas en la presente Directiva, dicha denuncia o revelación pública se considerará lícita en las condiciones
previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/943.»
Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional no está contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su inclusión equivaldría a una regresión en la protección que esta pretende, expresamente prohibida (art. 25).
Resulta, además, contraria a las recomendaciones del GRECO para España (5.a ronda de evaluación) en el tratamiento de los procedimientos disciplinarios de la Policía y la Guardia Civil. Además, la redacción propuesta, referida únicamente a
las FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable asimetría respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo sentido.
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
previstos en ella de:
aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de
la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o
en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una
ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.
entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social, o cualquier vulneración del resto del ordenamiento jurídico
siempre que afecte o menoscabe directamente el interés general.
excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.
materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.
clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía, del deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de sus
actuaciones, así como del secreto de las deliberaciones judiciales.
información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales
para la seguridad del Estado.
octubre de 2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.»
aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4 c), que también contempla las personas jurídicas.
artículo 2.1 de la Directiva.
fortalecimiento de la integridad. Los considerandos núm. 42, 108 y 109 de la Directiva recuerdan que la defensa del interés público y del derecho a una buena administración exigen manejar una noción de «infracción» que incluya las prácticas
abusivas y que estas no necesariamente se reconducen siempre a infracciones penales o administrativas formales.
no está contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su inclusión equivaldría a una regresión en la protección que esta pretende, expresamente prohibida (art. 25). Resulta, además, contraria a las recomendaciones del GRECO
para España (5.ª ronda de evaluación) en el tratamiento de los procedimientos disciplinarios de la Policía y la Guardia Civil.
asimetría respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo sentido.
la contratación pública se recoge en el art. 3 de la Directiva, la redacción escogida resulta más confusa que la de la propia Directiva, y además es innecesaria puesto que la salvaguarda de la seguridad nacional resulta ya contemplada en el inciso
primero del apartado 4 y con las propias previsiones del articulo 3 de la Directiva (ap. 2 y ap. 3a).
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
aquellas prácticas que perjudican el interés general, como las vulneraciones de los códigos de conducta.
democrática que la sociedad, harta de tantos chanchullos, reclama.
formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante, así como a las personas facilitadoras.»
informantes/alertadoras, sino también para las y los facilitadores, es decir las entidades o personas que prestan asistencia a estas (tales como ONGs, periodistas, sindicalistas, plataformas ciudadanas, abogados, víctimas o medios de comunicación,
entre otros), que asesorando, contribuyendo, facilitando o ayudando a la persona informante a revelar o hacer pública la información suelen ser imprescindibles para que aflore la alerta.
(GPIC)
infracciones en un contexto laboral o profesional , comprendiendo en todo caso:
partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una entidad privada empresa, incluidos los miembros no ejecutivos;
contratistas, subcontratistas y proveedores.
el seno de las entidades del artículo 13.
finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre
infracciones haya sido obtenida durante el proceso de selección o de negociación precontractual.
representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al informante.
a:
represalias, como compañeros de trabajo, familiares del informante, y organizaciones o personas que hayan apoyado o apoyen al informante en el ámbito de la denuncia.
otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es
significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada.»
los partidos políticos, sindicatos, patronales y fundaciones creadas por unos y otros, hubieren conocido de infracciones cometidas por entidades públicas y/o cargos públicos.
necesidad de proteger a los denominados «facilitadores» (como, por ejemplo, periodistas, ONGs, etc.) que prestan apoyo a las personas informantes.
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
nueva letra en el apartado 4 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
también se aplicarán, en su caso, a:
informantes/alertadoras, sino también para las y los facilitadores, es decir las entidades o personas que prestan asistencia a estas (tales como ONGs, periodistas, sindicalistas, plataformas ciudadanas, abogados, víctimas o medios de comunicación,
entre otros), que asesorando, contribuyendo, facilitando o ayudando a la persona informante a revelar o hacer pública la información suelen ser imprescindibles para que aflore la alerta.
(GPIC)
se propone:
pueden haber conocido las infracciones que se denuncian.»
represalias, como, por ejemplo, la privación de subvenciones o ayudas públicas o de contratos públicos.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.
siguiente redacción:
Autónomas, deberá n comprobar si aquella expone hechos o conductas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación recogido en el artículo 2.
Informante, A.A.I., decidirán, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de la información:
los hechos relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento de toda verosimilitud.
en el ámbito de aplicación de esta ley.
mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.
información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen
un seguimiento distinto. En estos casos, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución de manera motivada. Cuando la comunicación es la mera reproducción de algo ya conocido.
motivos en que se fundamenta se comunicarán al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección
del Informante, A.A.I.
comunicación.
Protección del Informante, A.A.I.
intereses financieros de la Unión Europea.
de inadmisión muy amplio que permite privar de protección a los denunciantes en determinados casos en que la Directiva no lo hace (de hecho, la Directiva no prevé ningún régimen de inadmisión) tal y como se prevé en el artículo 18 del Proyecto en
relación con su artículo 35.
protección en este supuesto.
resultante dirigido a la Autoridad Independiente de Protección del Informante A.A.I., ya deriva con carácter general del ordenamiento jurídico; 2) su reiteración en esta ley resulta gravemente perturbadora y contraria a una de las finalidades que
la inspira, esto es, fomentar la alerta. Es razonable pensar que esta previsión resulte sumamente desincentivadora entre los potenciales alertadores puesto que podrían percibir a la Autoridad Independiente, más que como un aliado en su tutela y
protección, como un fiscalizador de la propia conducta del denunciante. Esta previsión es insólita en derecho comparado e innecesaria, puesto que en nada altera las responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido los sujetos alertadores
ni el deber de todas las autoridades y funcionarios de denunciar los hechos delictivos de los que tengan conocimiento.
apartado 4.º, como parecería desprenderse de la redacción proyectada.
honestamente al denunciar (Considerando 32 Directiva), ven finalmente como su comunicación no puede prosperar tras el análisis preliminar especializado que lleve a cabo la Autoridad independiente.
artículos 20.2 a) y 35.2 a), resulta, nuevamente, desincentivador de la alerta y por ello se justifica la inclusión de este nuevo inciso, así como las supresiones correspondientes en los artículos mencionados.
dispensa a los alertadores no debería depender, por elementales razones de seguridad jurídica, de un juicio que el denunciante no puede razonablemente hacer ex ante y cuyo resultado solo se conoce ex post. En otras palabras, el estatuto de la
protección no debe depender del destino de la denuncia.
siguiente enmienda al Artículo 19.
privadas o públicas, deberán colaborar con las autoridades competentes y estarán obligadas a atender los requerimientos que se les dirijan para aportar documentación, datos o cualquier información relacionada con los procedimientos que se estén
tramitando, incluso los datos personales que le fueran requeridos.»
estén tramitando en casos de denuncias, sin un mandato y control judicial.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.
hechos relatados junto con el código de identificación de la comunicación y la fecha de registro.
de comprobar la verosimilitud de los hechos.
Protección del Informante, A.A.I., adoptarán alguna de las siguientes decisiones:
protección prevista en esta ley, salvo que, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir las causas
previstas en el artículo 18.2.a).
Unión Europea, lo remitirá a la Fiscalía Europea.
términos previstos en el título IX.
Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al a la persona informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima y no sea posible la comunicación con ella. Este plazo podrá ser ampliado, como máximo en tres meses más, en
casos debidamente justificados.
administrativa, sin perjuicio del recurso administrativo o contencioso administrativo que pudiera interponerse frente a la eventual resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que pudiera incoarse con ocasión de los hechos relatados.
“respuesta” la información facilitada a las personas informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su comunicación y sobre los motivos de tal seguimiento; y por “seguimiento” toda acción emprendida por el
destinatario de una información o cualquier autoridad competente a fin de valorar la exactitud de las alegaciones hechas en ella y, en su caso, de resolver la infracción denunciada, incluso a través de medidas como investigaciones internas,
investigaciones, acciones judiciales, acciones de recuperación de fondos o el archivo del procedimiento.
archivo previsto en el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales casos ya habrán debido de ser constatadas en la fase de análisis preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto
la inadmisión.
posibles sistemas que permitan una comunicación bidireccional con los gestores del canal sin identificación del informante; de hecho, estos sistemas ya funcionan en muchos entes públicos, por tanto, se debe excepcionar la respuesta al informante
únicamente cuando no sea posible la comunicación.
finalizar las actuaciones en el sentido de que se ponga fin a un eventual procedimiento judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o disciplinario… sino de la finalización de las actuaciones en el canal
correspondiente, en este caso el externo. Para mayor seguridad jurídica, y especialmente debido a la tradición de nuestro procedimiento administrativo, sería conveniente adoptar la terminología de la Directiva y omitir la referencia a la
«finalización de las actuaciones», la Directiva habla de dar respuesta al denunciante en un plazo razonable, no superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente justificados (art. 11.1 d).
Mulet García (GPIC)
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., adoptará alguna de las siguientes decisiones:
derecho a la protección prevista en esta ley , salvo que, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir
las causas previstas en el artículo 18.2.a).
afectase a los intereses financieros de la Unión Europea, lo remitirá a la Fiscalía Europea.
inicio de un procedimiento sancionador en los términos previstos en el título IX.»
sentido en este punto mantener la excepción para el supuesto de archivo previsto en el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales casos ya habrán debido de ser constatadas en la
fase de análisis preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto la inadmisión.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.
términos:
la información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima.»
permanecer anónimo no quiere decir que no pueda mantenerse informado sobre el seguimiento del procedimiento.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.
sigue:
Mientras que el artículo 6.1b) de la Directiva se limita a exigir que la denuncia haya sido encauzada por una de las tres vías posibles (canal interno, canal externo o revelación pública), el texto del proyecto objeto de enmienda, por el contrario,
no se limita a esto, sino que habla de «sujeción a los requerimientos previstos en esta ley». Como quiera que la norma contiene múltiples requisitos, su aplicación futura podría verse finalmente condicionada por interpretaciones restrictivas, en
detrimento de la seguridad jurídica y del espíritu tuitivo que la inspira.
protección establecido por ésta. Como ha señalado el Consejo de Estado no se puede privar de protección a personas que informen en relación con «conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera
la comunicación o revelación», al no estar contemplado este supuesto en la Directiva. Tampoco se puede privar de protección por una inadmisión en un canal interno, y ya hemos señalado que debe de modificarse el artículo 18.
NÚM. 126
modificación.
protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el periodo de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados.
tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán
lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.
Anteproyecto introduce un límite temporal para la protección frente a las represalias que no está en modo alguno previsto en la Directiva, al disponer la condición de que “tales actos u omisiones se produzcan mientras dure el procedimiento de
investigación o en los dos años siguientes a la finalización del mismo o de la fecha en que tuvo lugar la revelación pública”. Consta en el expediente que esta limitación temporal es una opinión de política legislativa motivada por motivos
presupuestarios, pues “no se puede establecer un sistema indemnizatorio o de ayudas con carácter indefinido”. No es esta, sin embargo, un motivo que permita justificar válidamente la separación del texto de la Directiva en este punto,
pues la norma europea protege, en principio, frente a todo tipo de represalias que reúnan los tres requisitos del artículo 5.11) (sobre la definición de represalia: que tenga lugar en un contexto laboral, que esté motivada por una denuncia interna
o externa o por una revelación pública y que cause o pueda causar perjuicios injustificados al denunciante), con independencia de si tienen lugar antes, durante o con posteridad (incluso años después) al procedimiento de investigación. Debe
eliminarse, por tanto el referido inciso del artículo 32, apartado 2».
plazo de dos años de protección, que pueden extenderse de forma justificada. Sin embargo, poner una fecha límite a la protección no es compatible con una adecuada defensa de los denunciantes puesto que las represalias pueden (y suelen) durar mucho
más tiempo. Es necesario, por tanto, eliminar este plazo en la futura ley. La Directiva no recoge ningún plazo de duración de protección frente a represalias. Que el Proyecto sí lo incluya supone reducir la protección de la Directiva, lo que
ésta, expresamente, no permite. Además, tanto el Consejo de Estado como el CGPJ en sus respectivos informes sobre el texto normativo han señalado rotundamente que los plazos de protección se apartan de forma injustificada de los dispuesto en la
Directiva, y que por tanto han de eliminarse. Resulta asimismo incompatible con los estándares internacionales y supone una regresión respecto de la práctica de autoridades del Estado español que, en el ámbito autonómico y local, vienen ejerciendo
funciones de protección de las personas denunciantes.
siguiente enmienda al Artículo 36.
represalias contra las personas, incluidas las amenazas de represalias y las tentativas de represalia, en particular, en forma de:
ascensos;
resultados laborales;
desfavorable o injusto;
anticipada de un contrato de trabajo temporal;
de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en el futuro la persona no vaya a encontrar empleo en dicho sector;
licencia o permiso;
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.
independientes, que sean fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada;
autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida , cuando así se contemple en el Derecho nacional, la certificación de que pueden acogerse a protección al amparo de la presente
ley.
acompañamiento a la persona informante en relación con diligencias procesales y la emisión de informes jurídicos y técnicos.
del Informante, A.A.I. o autoridad autonómica competente tras la valoración de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación.
autoridades autonómicas correspondientes que se certifique su condición de informante de acuerdo con esta ley. La certificación no constituye en ningún caso requisito para poderse acoger a protección al amparo de esta ley. La certificación se
adjuntará, en todo caso, al requerimiento a que hace referencia el artículo 38.6.
gratuita, para la representación y defensa en procedimientos judiciales derivados de la presentación de la comunicación o revelación pública.»
«cuando así se contemple en el Derecho nacional» (trasladada directamente de la Directiva) es incoherente en una norma de transposición. Mejora técnica.
que se omitía injustificadamente la letra c) del artículo 20.1 de la Directiva.
(junto a la excesiva discrecionalidad de la autoridad que las ha de acordar) desconoce la realidad del desamparo que sufren las personas alertadoras, no está previsto en la Directiva y es contrario a su finalidad.
(que conlleva la renumeración del apartado 2, que pasa a ser 3) se justifica en las exigencias del artículo 20 de la Directiva, hay que llevar la remisión que en ella se hace al Derecho Nacional. Es oportuno facultar a los informantes para
solicitar esta certificación, que se acompañará al requerimiento previsto en la enmienda al artículo 38.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.
específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.
dicha adquisición o acceso no constituya un delito o una falta muy grave.
o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta ley serán exigibles conforme a la normativa aplicable.
sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente haya aportado indicios fundados de que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que
el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no
vinculadas vinculados a la comunicación o revelación pública.
protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario público o privado, las personas a que se refiere esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como
consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar
que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.
autonómicas correspondientes podrán dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, incluida dentro de su ámbito de actuación, para que cesen las actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el
requerimiento irá acompañado de la resolución a que hace referencia el art. 37.2 de esta ley. Los entes citados tendrán legitimación activa ante los órdenes jurisdiccionales correspondientes para promover acciones contra dichas represalias y
solicitar la adopción de medidas cautelares, en los términos previstos en las leyes procesales de aplicación.»
de carácter penal, la referencia al artículo 2.3 de la Ley y la referencia a la falta muy grave, por contradicción con el artículo 21.2 y 3 de la Directiva: La Directiva excluye de responsabilidad en todo caso y únicamente prevé responsabilidad
penal en el caso de que la adquisición de la información o el acceso a la información constituyan de por sí un delito; por tanto, la afirmación general de existencia de responsabilidad penal es contraria a la Directiva. Debe suprimirse el inciso
final del primer apartado del art. 38.1. Por el mismo motivo, también implica infracción de la Directiva la referencia expresada en al apartado 38.2, introduciendo una restricción no prevista en la Directiva y que además, se extiende incluso a las
infracciones administrativas. (En el mismo sentido, el considerando 92 de la Directiva).
la referencia en el marco de la Directiva lo sería a las previsiones del artículo 3.2 y 3.3 de la Directiva que también se han transpuesto incorrectamente en el proyecto de ley.
alternativa: se suprime «laborales» y se añade la referencia a otras autoridades de acuerdo con la Directiva; se modifica «haya demostrado razonablemente»; se suprime «de conformidad con esta ley», y se corrige «vinculadas». Esta propuesta se
formula por infracción en el proyecto de ley del art. 21.5 de la Directiva, que no acota la medida de protección a los procedimientos ante la jurisdicción laboral, y se refiere a procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad, y que
no exige al informante haber demostrado razonablemente; la exigencia de «demostrar razonablemente» no responde a la previsión de la Directiva «establecer», se presenta incoherente con la medida de protección que consiste precisamente en una
presunción, y se aparta de la solución aplicada en otras normas de nuestro sistema jurídico, por ejemplo el art. 60.7 de la LRJCA o el art. 96.1 de la LRJS, que hablan de aportación de indicios fundados. Por otra parte, en este punto la Directiva
no exige que la comunicación o revelación se haya hecho de conformidad con las previsiones (por ejemplo, procedimentales) de la Directiva. Finalmente, el antecedente del término «vinculadas» es «motivos», por tanto, el término es erróneo.
cuanto al apartado 5, se propone también una redacción alternativa: Se suprime civiles o laborales (en cuanto a procesos judiciales) y se modifica laboral o estatutario. El motivo es también la infracción de la Directiva, y concretamente la
infracción del art. 21.7 primer párrafo de la Directiva, que no acota la previsión a procesos civiles o laborales y que hace referencia textualmente, en su versión en castellano, a «Derecho laboral privado, público o colectivo», que no parece poder
transponerse como «derecho laboral o estatutario» (en la versión francesa «fondées sur le droit privé, le droit public ou le droit collectif du travail»; en la versión inglesa «claims based on private, public, or on collective labour law»).
exhaustiva, de posibles represalias que resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los Estados miembros que se adopten las medidas necesarias para prohibir todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta
oportuno, para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca expresamente a las autoridades de protección del informante:
represalias;
necesidad de articular en un futuro inmediato medidas más elaboradas de protección de los informantes, que posiblemente requieran de modificaciones más profundas del ordenamiento jurídico, la modificación propuesta es un mínimo indispensable en la
norma de transposición, y encaja en el marco jurídico vigente en esta fecha.
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
modifica la letra k) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, con la siguiente redacción:
las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o a las autoridades autonómicas respectivas, siempre que cumplan las condiciones de
protección recogidas en la citada Ley, siempre que cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, inferiores a ocho veces el indicador público de renta de efectos
múltiples vigente en el momento de comunicar la información, y exclusivamente para los procedimientos seguidos en cualquier orden jurisdiccional que sean consecuencia directa de la infracción comunicada.»
limita la gratuidad de la tan necesaria asistencia legal solo para quienes tengan salarios muy bajos (menos de 2400 euros brutos), reduciendo enormemente el número de personas que puedan permitirse informar de abusos sistémicos.
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre
infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
(GPERB)
indispensable para la protección del informante. Esa buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la remisión de
informaciones falsas o tergiversadas, así como aquellas que se han obtenido de manera ilícita.
para creer, a la luz de las circunstancias y de la información de que dispongan en el momento de la denuncia, que los hechos que denuncian son ciertos. La motivación es irrelevante para determinar si estas personas deben recibir protección.
considerando 32 de la Directiva deja claro el concepto de buena fe, a efectos de protección, y la irrelevancia de la motivación garantizando que la protección no se pierda cuando el denunciante comunique información inexacta, por error y no por
engaño. Ello enlaza con la necesidad de insuflar confianza y alentar a los alertadores potenciales promoviendo una cultura favorable a la denuncia.
(GPERB)
aplicación.
infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que siguientes:
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;
interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado
interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades que
infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades
apartado primero a) que, al mismo tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el art. 2.1 de la Directiva. Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal.
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)
omisiones que puedan constituir infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que:
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;
en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que
infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades
ser constitutivas de infracción penal o administrativa, abuso de autoridad o conductas claramente contrarias a códigos éticos aplicables. grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o
administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.
ley.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
quedan redactado en los siguientes términos:
clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como del secreto de las
deliberaciones judiciales.
declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.
equivaldría a una regresión en la protección que esta pretende, expresamente prohibida (art. 25). Resulta, además, contraria a las recomendaciones del GRECO para España (5.ª ronda de evaluación) en el tratamiento de los procedimientos
disciplinarios de la Policía y la Guardia Civil.
sentido.
escogida resulta más confusa que la de la propia Directiva, y además es innecesaria puesto que la salvaguarda de la seguridad nacional resulta ya contemplada en el inciso primero del apartado 4 y con las propias previsiones del Articulo 3 de la
Directiva (ap.2 y ap. 3a).
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
en el apartado 4 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
aplicarán, en su caso, a: [...]
informantes/alertadoras, sino también para las y los facilitadores, es decir las entidades o personas que prestan asistencia a estas (tales como ONGs, periodistas, sindicalistas, plataformas ciudadanas, abogados, víctimas o medios de comunicación,
entre otros), que asesorando, contribuyendo, facilitando o ayudando a la persona informante a revelar o hacer pública la información suelen ser imprescindibles para que aflore la alerta.
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)
informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de
aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno.
garantías previstas por la normativa europea y estatal aplicable.
Bildu (GPERB)
modificación.
de la información:
hechos relatados no sean constitutivos de infracción una conducta prevista o tipificada en el artículo 2 de la presente ley. del ordenamiento jurídico incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
carezca manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión,
se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.
significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento
distinto.
comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
primer inciso (ausencia manifiesta de fundamento) al primer supuesto. La razón es que ambas situaciones responden a casos muy excepcionales en que de la propia comunicación pueda ya desprenderse, sin necesidad de mayor indagación, la ausencia de
racionalidad de los hechos, que determina que sea contrario a un uso racional de los recursos públicos continuar trámite alguno.
delito), la supresión obedece a una doble razón: 1) el precepto resulta innecesario puesto que el mandato resultante dirigido a la Autoridad Independiente de Protección del Informante A.A.I., ya deriva con carácter general del ordenamiento
jurídico; 2) su reiteración en esta ley resulta gravemente perturbadora y contraria a una de las finalidades que la inspira, esto es, fomentar la alerta. Es razonable pensar que esta previsión resulte sumamente desincentivadora entre los
potenciales alertadores puesto que podrían percibir a la Autoridad Independiente, más que como un aliado en su tutela y protección, como un fiscalizador de la propia conducta del denunciante. Esta previsión es insólita en derecho comparado e
innecesaria, puesto que en nada altera las responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido los sujetos alertadores ni el deber de todas las autoridades y funcionarios de denunciar los hechos delictivos de los que tengan conocimiento.
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)
términos:
han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto.
notificará la resolución de manera motivada.
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
informante.
(Considerando 32 Directiva), ven finalmente como su comunicación no puede prosperar tras el análisis preliminar especializado que lleve a cabo la Autoridad independiente.
resulta, nuevamente, desincentivador de la alerta y por ello se justifica la inclusión de este nuevo inciso, así como las supresiones correspondientes en los artículos mencionados.
debería depender, por elementales razones de seguridad jurídica, de un juicio que el denunciante no puede razonablemente hacer ex ante y cuyo resultado solo se conoce ex post. En otras palabras, el estatuto de la protección no debe depender del
destino de la denuncia.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.
apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 20. Terminación de las actuaciones.
adoptará alguna de las siguientes decisiones:
que, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas en el artículo 18.2.a).
en este punto mantener la excepción para el supuesto de archivo previsto en el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales casos ya habrán debido de ser constatadas en la fase de
análisis preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto la inadmisión. La referencia correcta es la letra D del apartado 2 del artículo 18.
(GPERB)
actuaciones.
comunicará al informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima.
mantenerse informado sobre el seguimiento del procedimiento.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.
propone:
ser superior a tres meses desde la entrada en registro de la información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al a la persona informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima y no sea posible la comunicación
con ella.
que permitan una comunicación bidireccional con los gestores del canal sin identificación del informante; de hecho, estos sistemas ya funcionan en muchos entes públicos, por tanto, se debe excepcionar la respuesta al informante únicamente cuando no
sea posible la comunicación.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.
adición de un nuevo punto en el artículo 20;
relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, se entiende por «respuesta» la información facilitada a las personas informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su comunicación y
sobre los motivos de tal seguimiento; y por «seguimiento» toda acción emprendida por el destinatario de una información o cualquier autoridad competente a fin de valorar la exactitud de las alegaciones hechas en ella y, en su caso, de resolver la
infracción denunciada, incluso a través de medidas como investigaciones internas, investigaciones, acciones judiciales, acciones de recuperación de fondos o el archivo del procedimiento.
ha de transponer y mayor seguridad jurídica. La Directiva es muy precisa cuando determina qué es dar respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de finalizar las actuaciones en el sentido de que se ponga fin a un eventual procedimiento
judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o disciplinario... sino de la finalización de las actuaciones en el canal correspondiente, en este caso el externo. Para mayor seguridad jurídica, y especialmente debido a la
tradición de nuestro procedimiento administrativo, sería conveniente adoptar la terminología de la Directiva y omitir la referencia a la «finalización de las actuaciones», la Directiva habla de dar respuesta al denunciante en un plazo razonable, no
superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente justificados (art. 11.1 d).
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.
excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:
en el artículo 18.2.a).
estén completamente disponibles para el público, o que constituyan meros rumores.
del artículo 35 por ser contrario a la Directiva Europea 2019/1937.
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.
se propone:
protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:
artículo 18.2.a).
completamente disponibles para el público, o que constituyan meros rumores.
las medidas, cuando proceda, de apoyo necesarias para la debida protección de los derechos e intereses de las personas afectadas.
de las personas informantes.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.
modificación del apartado 1 del artículo 35:
tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de esta ley,
y
se refiere el artículo 6 de la Directiva. Mientras que el art. 6.1b) de la Directiva se limita a exigir que la denuncia haya sido encauzada por una de las tres vías posibles (canal interno, canal externo o revelación pública), el texto del proyecto
objeto de enmienda, por el contrario, no se limita a esto, sino que habla de «sujeción a los requerimientos previstos en esta ley». Como quiera que la norma contiene múltiples requisitos, su aplicación futura podría verse finalmente condicionada
por interpretaciones restrictivas, en detrimento de la seguridad jurídica y del espíritu tuitivo que la inspira.
ubicación del lugar de trabajo, reducción salarial o cambio del horario de trabajo, denegación de formación, evaluación o referencias negativas con respecto a sus resultados laborales, imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u
otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias. Coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo; discriminación, o trato desfavorable o injusto.
económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos. Inclusión en listas negras sobre la base de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en el futuro la persona no vaya a encontrar empleo en dicho sector. Terminación
anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, anulación de una licencia o permiso o referencias médicas o psiquiátricas.
NÚM. 147
la siguiente enmienda al Artículo 36.
términos:
vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse
afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada.
matiz alguno, no prevista en la Directiva y contraria al espíritu protector de la norma europea. Resulta asimismo incompatible con los estándares internacionales y supone una regresión respecto de la práctica de autoridades del Estado español que,
en el ámbito autonómico y local, vienen ejerciendo funciones de protección de las personas denunciantes.
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.
VII. Artículo 37.
artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley accederán a las medidas de apoyo siguientes:
procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada.
represalias, incluida la certificación de que pueden acogerse a protección al amparo de la presente ley,
causa de su comunicación. y en los procesos civiles transfronterizos de conformidad con la normativa comunitaria. Dicha asistencia podrá incluir, entre otras medidas, el acompañamiento a la persona informante en relación con diligencias procesales
y la emisión de informes jurídicos y técnicos.
Bildu (GPERB)
modificación.
que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley accederán a las medidas de apoyo siguientes:
accesibles para el público y gratuitos, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada.
autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida la certificación de que pueden acogerse a protección al amparo de la presente ley.
transfronterizos de conformidad con la normativa comunitaria
la valoración de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación
certifique su condición de informante de acuerdo con esta ley. La certificación no constituye en ningún caso requisito para poderse acoger a protección al amparo de esta ley. La certificación se adjuntará, en todo caso, al requerimiento a que hace
referencia el artículo 38.6.
ha de acordar) desconoce la realidad del desamparo que sufren las personas alertadoras, no está previsto en la Directiva y es contrario a su finalidad.
Directiva, hay que llevar la remisión que en ella se hace al Derecho Nacional. Es oportuno facultar a Las personas informantes para solicitar esta certificación, que se acompañará al requerimiento previsto en la enmienda al artículo 38.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.
queda redactado en los siguientes términos:
una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que
tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, siempre que no se demuestre que la comunicación o revelación pública de
dicha información se haya producido con una finalidad distinta a la de revelar una acción u omisión en virtud de esta ley todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter
penal.
información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.
un inciso al final que supone no afectar a las responsabilidades de carácter penal en contra de lo establecido en la Directiva, que, como hemos visto, no hace distinciones respecto del tipo de responsabilidad en que puede incurrir el denunciante al
formular su denuncia, no obstante, lo cual sigue gozando de protección.
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.
se propone:
procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente haya aportado indicios fundados de que ha comunicado o ha hecho una
revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la
medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.
autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario público o privado, las personas a que se refiere esta
ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una revelación
pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.
redacción alternativa: se suprime «laborales» y se añade la referencia a otras autoridades de acuerdo con la Directiva; se modifica «haya demostrado razonablemente»; se suprime «de conformidad con esta ley», y se corrige «vinculadas». Esta
propuesta se formula por infracción en el proyecto de ley del art. 21.5 de la Directiva, que no acota la medida de protección a los procedimientos ante la jurisdicción laboral, y se refiere a procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra
autoridad, y que no exige al informante haber demostrado razonablemente; la exigencia de «demostrar razonablemente» no responde a la previsión de la Directiva «establecer», se presenta incoherente con la medida de protección que consiste
precisamente en una presunción, y se aparta de la solución aplicada en otras normas de nuestro sistema jurídico, por ejemplo el art. 60.7 de la LRJCA o el art. 96.1 de la LRJS, que hablan de aportación de indicios fundados. Por otra parte, en este
punto la Directiva no exige que la comunicación o revelación se haya hecho de conformidad con las previsiones (por ejemplo, procedimentales) de la Directiva. Finalmente, el antecedente del término «vinculadas» es «motivos», por tanto, el término es
erróneo.
concretamente la infracción del art. 21.7 primer párrafo de la Directiva, que no acota la previsión a procesos civiles o laborales y que hace referencia textualmente, en su versión en castellano, a «Derecho laboral privado, público o colectivo», que
no parece poder transponerse como «derecho laboral o estatutario» (en la versión francesa «fondées sur le droit privé, le droit public ou le droit collectif du travail»; en la versión inglesa «claims based on private, public, or on collective
labour law»).
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.
dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, incluida dentro de su ámbito de actuación, para que cesen las actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el requerimiento irá acompañado de la resolución a
que hace referencia el art. 37.2 de esta ley.
los términos previstos en las leyes procesales de aplicación.
simple reproducción de sus previsiones y la inclusión en la norma nacional de la lista, no exhaustiva, de posibles represalias que resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los Estados miembros que se adopten las medidas
necesarias para prohibir todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta oportuno, para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca expresamente a las autoridades de protección del informante:
posibilidad de requerir de quien hubiese adoptado medidas de represalia el cese inmediato de tales represalias; La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del informante ante la jurisdicción correspondiente para
conseguir, como medida cautelar, un cese inmediato de la represalia.
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.
se propone:
que se refiere el artículo 4 de la Directiva (informantes y otras personas del art. 4.4 de la Directiva).
«cierta inquietud en relación con las llamadas “demandas estratégicas contra la participación pública” (o SLAPP, por sus siglas en inglés), ya que algunos delitos afectan a los principios de la libertad de expresión y se está haciendo
un uso posiblemente indebido del delito de revelación de secretos contra quienes denuncian casos de corrupción».
de 17 de febrero de 2022, vincula la libertad de información, opinión y expresión al acceso a información independiente y recomienda que los Estados miembros presten un apoyo significativo a las organizaciones de la sociedad civil, los periodistas y
los denunciantes de irregularidades que luchan contra la corrupción.
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
quinta.
las Comunidades Autónomas, deberá aprobar una Estrategia contra la corrupción que al menos deberá incluir una evaluación del cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, así como las medidas que se consideren necesarias para paliar
las deficiencias que se hayan encontrado en ese periodo de tiempo.
Bildu (GPERB)
añade una nueva letra k) al artículo 2 de la Ley 1/996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, con la siguiente redacción:
las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o a las autoridades autonómicas respectivas, siempre que cumplan las condiciones de
protección recogidas en la citada Ley, siempre que cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, inferiores a cuatro ocho veces el indicador público de renta de efectos
múltiples vigente en el momento de comunicar la información, y exclusivamente para los procedimientos seguidos en cualquier orden jurisdiccional que sean consecuencia directa de la infracción comunicada.»
gratuidad de la tan necesaria asistencia legal sólo a salarios bajos, reduce enormemente el número de personas que puedan permitirse informar de abusos sistemáticos.
Herria Bildu (GPERB)
sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley
necesario habilitarlo para dictar reglamentos. En cualquier caso, lo debe hacer respetando las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
(GPERB)
supresión.
reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
final, que queda redactada como sigue:
modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la Ley orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales; la Ley del Estatuto de los Trabajadores; la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social; la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, y la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para adaptar las normas citadas a la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión y a esta Ley.
ley es claramente insuficiente. La correcta transposición de la Directiva debe llevar a modificar, en mayor o menor medida, una serie de normas jurídicas, por su relación directa o indirecta con el ámbito en que se proyecta la transposición; las
normas más relevantes en cuanto a esta adaptación son las citadas, cosa que debe hacerse en el menor plazo posible, dado que ya se ha sobrepasado con creces el plazo máximo para la transposición de la Directiva.
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.
el plazo de duración establecido en la letra d) del artículo 9.2, se resolverá si procede o no iniciar una comprobación o investigación del sujeto afectado dando traslado de ello al informante.
comprobación o investigación, se comunicará al informante el resultado de la comprobación. Si los datos e informes que figuran en el expediente tienen carácter reservado o confidencial de acuerdo con alguna disposición con rango de ley, el
contenido del resultado que se traslade al informante tendrá carácter genérico.
reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
NÚM. 160
Artículo 32.
en el Sistema interno de información.
o la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan.
a las que se refiere el artículo 2, procediéndose, en su caso, a su inmediata supresión. Asimismo, se suprimirán todos aquellos datos personales que se puedan haber comunicado y que se refieran a conductas que no estén incluidas en el ámbito de
aplicación de la ley.
tratados para tramitarlas correctamente.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.
manera;
Proyecto de Ley. En este caso respecto de la establecida en el apartado e) del citado precepto que de esta forma mejora en la precisión del ámbito de protección derivado del mismo.
Senado (EAJ-PNV) (GPV)
las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos regulados en esta ley, así como a la misma protección establecida para los
informantes, preservándose su identidad y garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento. Podrán igualmente ejercitar, en su caso, el derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.»
Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.
graves las siguientes acciones u omisiones a título de dolo o culpa… (resto igual).
respecto del tratamiento diferencial conferido a las distintas tipologías de infracciones en relación con el carácter doloso y culposo de las acciones u omisiones constitutivas de las mismas.
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
supresión.
y las leves a los seis meses.
del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.»
con las previsiones en materia de régimen sancionador contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68.
artículo 68 del citado Proyecto de Ley.
impuestas por infracciones leves al año.
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»
del proyecto de Ley y con las previsiones en materia de régimen sancionador contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
(GPV)
modificación.
de Sistemas Internos de Información y adaptación de los ya existentes.
sector privado con menos de doscientos cuarenta y nueve trabajadores y los municipios con menos de diez mil habitantes, deberán implantar dicho Sistema en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
procedimientos de información externa se regirán por su normativa específica resultando de aplicación las disposiciones de esta ley en aquellos aspectos en los que no se adecúen a la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2019. Dicha adaptación deberá producirse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
profesional en cuyo contexto se produzca la infracción, se rija por la ley española y, en su caso, adicionalmente de la protección establecida en la normativa específica.».
ofrecer sistemas de información interna deben disponer un plazo de tiempo suficiente para que la implantación de esos sistemas disponga de todos los requisitos técnicos necesarios y las garantías suficientes para que el sistema promovido por la
Directiva 2019/1937 resulte eficaz y, principalmente, para que proteja a quienes informen infracciones penales y/o administrativas, además de infracciones del Derecho de la Unión.
insuficiente a los efectos de implantación de sistemas internos de información sólidos técnicamente y solventes en lo que se refiere a los fines previstos en la Directiva. Así las cosas, un año se considera un plazo mínimo para una correcta puesta
en funcionamiento de los canales internos previstos en la Ley.
funcionamiento con todas las garantías las vías de información contenidas en la Ley.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
Proyecto de Ley, que queda redactada en los siguientes términos:
Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
Comunidades Autónomas; la legislación laboral; bases de la ordenación de crédito y banca; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; el procedimiento administrativo común; la
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.
constitucionales cuya igualdad en su ejercicio se pretende garantizar. Tampoco se entiende la alusión al 149.1.23 CE. Por otra parte, la modificación de la Ley de la Jurisdicción exige que se incluya en el 149.1.6 CE la legislación procesal. En
el mismo sentido la modificación de la Ley 10/2014 y 10/2010 aconseja la mención al 149.1.11. No se entiende, sin embargo, la inclusión del 149.1.13 CE.