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BOCG. Senado, apartado I, núm. 271-2576, de 15/12/2021
cve: BOCG_D_14_271_2576 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
Enmiendas
621/000038

(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.66, Núm.exp. 121/000066)



El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce
Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 13 enmiendas al Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo
de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Palacio del Senado, 9 de diciembre de 2021.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don José Luis
Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado uno del artículo uno.

Texto que se propone:

Uno. Se modifica el
artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder
adquisitivo en los términos previstos en esta ley.

2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje
equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios de Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.

3. El importe de las pensiones no podrá disminuir
al comienzo del año. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, este se compensará por completo con un ajuste en las revalorizaciones a lo largo de los siguientes cinco años.

4. El importe de la
revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en
su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.»

JUSTIFICACIÓN

Carece de justificación económica, y menos aún justificación social en un contexto de crecientes dificultades
en la sostenibilidad del sistema de pensiones, la previsión de que si el IPC resultara negativo ahí ya no aplica la indexación. Basta que haya un año con IPC negativo, solo uno, para que en cualquier periodo dado las pensiones hayan crecido por
encima del incremento del coste de la vida. Esto no sería mantener el poder adquisitivo de las pensiones, en cumplimiento del Pacto de Toledo, sino aumentarlo en la práctica. Una opción perfectamente legítima y, pero que no resulta aceptable si no
se ha garantizado con anterioridad la sostenibilidad del sistema.

ENMIENDA NÚM. 2

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares
(GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.


Modificación del apartado uno del artículo uno.

Texto que se propone:

Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones.

1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.

2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios de
Consumo de Pensionistas de los doce meses previos a diciembre del año anterior.

3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.


4. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.»

JUSTIFICACIÓN

La indexación al IPC general no resulta adecuada para el eficaz y sostenible
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Los patrones de consumo general de la población general y de la población pensionista no coindicen necesariamente, sino que distintas variaciones de precios en diferentes productos les afectan
de manera desigual.

Así, por ejemplo, una subida significativa de los precios del transporte, material escolar o servicios streaming pueden tener una traslación al IPC general, cuando los pensionistas tienen paralelamente el acceso a
transporte público de manera financiado por las administraciones públicas (abonos de tercera edad) o directamente no consumen esos productos. Un incremento al IPC, por lo tanto, estaría en la práctica incrementando el gasto en pensiones por encima
de lo necesario para mantener la capacidad adquisitiva, añadiendo más estrés al sistema público de pensiones.

Análogamente, el incremento del precio de productos típicamente consumidos con más frecuencia por pensionistas (servicios
sanitarios, fármacos, distintos patrones de alimentación) puede no ser de la suficiente entidad para afectar al IPC general, pero sí suponer una merma significativa del poder adquisitivo de los pensionistas sin que la revalorización prevista sea la
suficiente para compensarlo.

Se propone, en consecuencia, que la revalorización se haga en función de un Índice de Precios de Consumo específico de pensionistas, elaborado con la misma metodología que el general, pero específicamente ajustado
a los patrones de consumo de los mayores, de manera que se garantice de forma más precisa y acertada el mantenimiento de su poder adquisitivo.

ENMIENDA NÚM. 3

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y
de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado dieciséis del artículo 1.

Texto que se propone:

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional trigésima segunda, que
queda redactada como sigue:

«Disposición adiciona trigésima segunda. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo.


1. En aras de hacer efectiva la separación de fuentes de financiación en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a) de esta Ley, la Ley de Presupuestos Generales del
Estado contemplará anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social para la financiación de los beneficios y exenciones en cotización a la Seguridad Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del
reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización adicional, el coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora y
de la cuantía de las prestaciones del sistema, las reducciones legalmente establecidas en la cotización a la Seguridad Social, el coste de la pensión de jubilación anticipada involuntaria en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación, así
como el incremento de la cuantía de las prestaciones contributivas sujetas a límites de ingresos.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijará,
todos los años, el importe de las prestaciones que serán financiadas con una transferencia del Estado a la Seguridad Social, entre las que se incluirá la prestación contributiva de nacimiento y cuidado de menor, el complemento de pensiones
contributivas para la reducción de la brecha de género, las pensiones y subsidios en favor de familiares, así como la prestación de orfandad cuando la causante hubiera fallecido como consecuencia de violencia contra la mujer.


2. Cualquiera otra transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social destinada a la financiación de las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de Seguridad Social deberá contar con informe previo del
Ministerio de Hacienda para poder ser incorporado a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Toda transferencia de carácter permanente de los Presupuestos Generales del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social requerirá de
la actualización previa de las cuantías del cupo del País Vasco y la aportación de Navarra. Cuando las transferencias se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura se requerirá también la actualización de
las cuantías del cupo del País Vasco y la aportación de Navarra.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 4

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
Nuevo a continuación del Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo artículo.

Texto que se propone:

Artículo 3 (nuevo). Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica
al Estado e Instituciones Públicas.

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«2. La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la
representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

La coordinación y dirección
de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

La asistencia jurídica en materia de Seguridad Social se ejercerá por funcionarios de carrera de nivel técnico superior y
habilitación nacional, pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, con las garantías de reserva de su función, ingreso y convocatoria únicos mediante procesos selectivos unitarios de carácter estatal y
movilidad entre las Administraciones Públicas en los procesos de provisión de puestos de trabajo para dicho Cuerpo Nacional.»

Dos. La Disposición adicional tercera queda redactada como sigue:

«Disposición adicional
tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Los artículos 5 a 9 y 11 a 15 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en
que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del
Servicio Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

Asimismo, podrá corresponder a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social integrados en el Servicio Jurídico Administración de la
Seguridad Social, bajo la coordinación y dirección de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social e Inmigraciones, la asistencia jurídica al Gobierno de la Nación en las actuaciones y
recursos ante el Tribunal Constitucional que, de acuerdo con sus respectivas Leyes Orgánicas y demás disposiciones reguladoras, les sean encomendadas a través del Ministerio de Justicia, en aquellos asuntos que conciernan a la constitucionalidad de
las normas dictadas en materia de Seguridad Social y para el ejercicio de las competencias de la Administración de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 5

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD),
de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Adición de una disposición adicional nueva.

Texto que se propone:

Disposición adicional
(nueva). Índice de Precios de Consumo de Pensionistas.

El Instituto Nacional de Estadística elaborará un Índice de Precios de Consumo de Pensionistas. La elaboración de este índice se hará de manera análoga al Índice de Precios de
Consumo general, en base a una cesta de la compra conformada a partir de los patrones de consumo de la población pensionista.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda precedente.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José Luis
Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Adición de una disposición adicional nueva.

Texto que se propone:

Disposición
adicional (nueva). Medidas de información y transparencia.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Seguridad Social habilitará un trámite de consulta en su sede electrónica para informar a cada persona
cuál es su pensión esperada en euros actuales, cuál sería la pensión si esta hubiera consistido en la capitalización de las cotizaciones realizadas y, en su caso, cómo variaría la pensión esperada de modificar las bases de cotización.


2. Con periodicidad trienal la Seguridad Social enviará a cada cotizante una nota informativa donde constará que incluirá la información indicada en el apartado anterior, así como un resumen de la vida laboral y las bases de
cotización.

JUSTIFICACIÓN

Es fundamental que la ciudadanía esté informada y comprenda el funcionamiento del sistema público de pensiones. Por una parte, que pueda prever desde el inicio de su carrera profesional qué pensión debe
esperar en el futuro de mantenerse su situación presente. Esta información es especialmente relevante para aquellos sectores de la población que pueden modificar sus bases de cotización (como sería el caso de los autónomos), de manera que se
incentive el incremento de estas si observan el correspondiente incremento de la pensión.

Finalmente, está extendida la idea de que las pensiones son equivalentes a lo cotizado a lo largo de la vida laboral. Si bien el carácter contributivo
del sistema hace que haya relación entre la cuantía de lo cotizado y la cuantía de la pensión, no es cierto que la pensión sea equivalente a lo aportado a la Seguridad Social como si de un sistema de capitalización se tratara, sino que un jubilado
de media recibe en su pensión un 30 % más de lo aportado, contabilizando también la rentabilidad generada por ese capital.

ENMIENDA NÚM. 7




De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Adición de una nueva disposición adicional.

Texto que se
propone:

Disposición adicional (nueva). Transición a un modelo de cuentas nocionales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará una propuesta
de transición del sistema público de pensiones a un modelo de cuentas nocionales.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 8

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel
Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado dos de la disposición final primera.

Texto que se propone:

Disposición final primera. Modificación del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

[…]

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria novena, que queda redactada como sigue:


«Disposición transitoria novena. Aplicación temporal de lo establecido en la disposición adicional décima.

Lo establecido en la disposición adicional décima sólo se aplicará a los convenios colectivos suscritos desde el 1 de enero
de 2022. En los convenios colectivos suscritos con anterioridad a esta fecha, las cláusulas de jubilación forzosa podrán ser aplicadas hasta cinco años después del inicio de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión.»


JUSTIFICACIÓN

El plazo de tres años desde el fin de la vigencia pactada del convenio crea una situación de desigualdad entre aquellos casos donde la concertación social tuvo lugar en 2021 frente a quienes cerraron su convenio con
anterioridad. Esto supone, irónicamente, que aquellos convenios más recientes y que, en principio, debería ser más conscientes de los retos del sistema de pensiones, así como del contenido de las recomendaciones del Pacto de Toledo podrán
beneficiarse más de la excepción que aquellos más antiguos. Se propone, por lo tanto, que el periodo transitorio tome como referencia, de manera escalonada, el inicio de la vigencia de los convenios.

ENMIENDA NÚM. 9

De don José Luis
Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un nuevo apartado a la disposición final primera.

Texto que se propone:


Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

[…]

Tres (nuevo). Se modifica el apartado 4
del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante veinticuatro semanas, de las cuales serán
obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del
progenitor distinto de la madre biológica durante veinticuatro semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los
deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.

En caso de fallecimiento de alguno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

En los casos
de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la
fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el
neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá
distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante,
la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación
mínima de quince días.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.

La persona trabajadora deberá comunicar a la
empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Fomento de la natalidad y la conciliación.

ENMIENDA NÚM. 10

De don
José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación de la disposición final cuarta.

Texto que se propone:


Disposición final cuarta. Mecanismo de solidaridad intergeneracional.

Con el fin de velar por la sostenibilidad del sistema público de pensiones, garantizar que el necesario equilibrio intergeneracional y evitar que el incremento de
los gastos del sistema no sea a costa del futuro de las generaciones venideras, la revalorización prevista en el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, no podrá ser superior al porcentaje equivalente a la tasa de variación interanual del salario medio de los trabajadores menores de 35 años en el periodo equivalente.

JUSTIFICACIÓN

Según datos del INE, entre 2009 y 2019 el
salario medio anual de los jóvenes de 25 a 29 años subió un 1,38 % y el de aquellos entre 30 y 34 años solamente un 0,73 %. En exactamente el mismo periodo de tiempo, según datos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el
importe medio de una pensión de jubilación se incrementó en un 33 %. Dado que la financiación de las pensiones depende en fundamentalmente de las cotizaciones de los trabajadores en activo, el desequilibrio es evidente.

Desde sectores que
hoy forman parte del Gobierno de la Nación, se ha venido afirmando de manera reiterada que es falso que el sistema de pensiones en su concepción actual no sea sostenible, sosteniendo que todo se reduce a un problema de salarios bajos, confundiendo
la necesidad de financiación coyuntural y los problemas estructurales derivados de la evolución demográfica de la sociedad española. En consecuencia, si la solución del Gobierno pasa genuinamente por mejorar el mercado laboral y dar oportunidades a
los jóvenes, ese compromiso con la juventud debería ser plasmado en la legislación.

ENMIENDA NÚM. 11

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José
Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA

De supresión.

Supresión de la disposición final cuarta.

JUSTIFICACIÓN

El Mecanismo de equidad intergeneracional (MEI) propuesto ni garantiza la sostenibilidad financiera del sistema público de pensiones ni es
equitativo intergeneracionalmete. España es hoy, según datos de Eurostat, el quinto país de toda la UE con una mayor carga de costes laborales no salariales (cotizaciones), que este incrementaría aún más. Este aumento de las cotizaciones iría en
contra de la creación de empleo cuando el desempleo juvenil en España aún se mantiene en el entorno del 50 %.

Desde el Gobierno se sostiene que el MEI es justo con los jóvenes porque, en esencia, se trata de una pre-financiación de la
generación baby boom de sus propias pensiones. Esto sería cierto en el caso de que únicamente fuera la generación baby boom la sometida al incremento finalista de la cotización, pero este no es el caso. Así, mientras el esfuerzo adicional que
sufrirían hoy los baby boomers sería luego compensado por lo que recibirán en las pensiones, el esfuerzo adicional que deban realizar los jóvenes no se verá compensado por nada, pues servirá también para ser destinado a los baby boomers. Con este
esquema, solo un colectivo cede y lo cede todo, lo que supone el abandono de cualquier concepto de equidad.

ENMIENDA NÚM. 12

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Adición de una nueva disposición final.

Texto que se propone:

Disposición final primera bis (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se modifican las letras a), b) y c) del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las
víctimas de terrorismo y sus familiares directos.

En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de veinticuatro
semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija
a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.

En caso de fallecimiento de alguno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de
permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y
ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se
realizará por semanas completas.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas
en el presente artículo.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se
solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de veinticuatro semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y
transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de
los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del
disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y
por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.

El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este
permiso.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente
artículo.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración,
percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con
fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el
disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán
los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.




c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de veinticuatro semanas de las cuales las seis semanas
inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir
del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del
nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de
disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de que se
optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce
meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

Este permiso podrá
disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

En los casos de parto
prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de
trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y,
en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto
retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho,
una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las
que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Fomento de la natalidad y la conciliación.

ENMIENDA NÚM. 13

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María
Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Adición de una nueva disposición final.

Texto que se propone:

Disposición final (nueva). Modificación de la
Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

Se añade una Disposición adicional novena a la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Trabajo a
distancia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento.

En caso de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, la persona trabajadora tendrá derecho a trabajar a distancia durante los doce meses
siguientes al hecho causante, siempre que la naturaleza de su trabajo lo permita ni cause un perjuicio excesivo a la actividad la empresa. Los términos del acuerdo de trabajo a distancia previsto en el artículo 7 deberán ser negociados de buena fe
por las partes, facilitando la conciliación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2021.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 14

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel
Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Adición de unos nuevos apartados al artículo uno.

Texto que se propone:

«Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos
siguientes:

(…)

Quince bis (nuevo). Se modifica el párrafo primero del apartado 2 de la disposición adicional vigésima, que queda redactado como sigue:

El periodo de tiempo en que resulta reducida la edad de
jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado a todos los efectos.»

(…)

Veinte bis (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:

Disposición adicional (nueva). Alcance del periodo de bonificación sobre la edad ordinaria de jubilación de trabajadores por razón de su actividad o discapacidad.

El periodo de tiempo en que pueda resultar
efectivamente rebajada la edad de jubilación del trabajador en los supuestos establecidos en el artículo 206 se computará como cotizado a todos los efectos, obedeciendo dicho cómputo al ajuste en la cotización adicional que soportan para garantizar
el equilibrio financiero del sistema de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda introduce entre las modificaciones operadas sobre el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social unos nuevos apartados por las que se
reformulan determinados preceptos relacionados con el acceso a la jubilación anticipada por razón de actividad de determinados trabajadores mediante la bonificación sobre la edad ordinaria de jubilación a través de coeficientes reductores
compensados con recargos sobre la cotización a la Seguridad Social, con el objetivo de establecer que el periodo de tiempo en que pueda resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado a todos los
efectos.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de
la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2021.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del artículo 1.Siete.

El artículo 208.2 de la Ley
General de la Seguridad Social, queda redactado como sigue:

Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.

En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65
años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada
anteriormente producida.

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del
hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se
equipare a un período la fracción del mismo.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la igualdad de derechos.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del artículo 1. Punto ocho.

Artículo 210 apartado 4.

Texto propuesto: En el caso de
los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir la edad legal de jubilación, así como también se dejará de aplicar la reducción del tope máximo, desde
ese mismo momento.

JUSTIFICACIÓN

Equiparación de derechos y eliminación de discriminación actual.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un punto al artículo 1.Cinco.

«Artículo 206 bis. Jubilación anticipada en caso de
discapacidad.

Añadir punto nuevo: En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65 años o más de edad, se les dejarán de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha
edad, y se les fijará su nueva pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada anteriormente producida

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la igualdad de derechos.

ENMIENDA
NÚM. 18

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.


Añadir un punto al artículo 1.Cuatro.

Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.

Añadir punto nuevo: En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65
años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada
anteriormente producida

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la igualdad de derechos.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un punto al artículo 1.Seis.

Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajado




Se añade punto 3 al Artículo 207.

Artículo 207 Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

Punto 3 En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten
con 65 años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada
anteriormente producida.

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del
hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se
equipare a un período la fracción del mismo.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la igualdad de derechos.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva, que modifica los siguientes artículos de la Ley General de Seguridad
Social, y que deberá quedar redactada como sigue:

Mejora de las pensiones de jubilación de los beneficiarios con al menos 40 años de cotización, que hayan accedido a la jubilación de forma anticipada o que lo hagan en el futuro, tanto
voluntaria como involuntariamente, a los que se hayan aplicado coeficientes reductores de la pensión, o se apliquen en el futuro.

Ocho. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 210, que quedan redactados como siguen:


En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir la edad legal de jubilación, aplicándose la pensión máxima establecida en ese
momento.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la igualdad de derechos.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de garantía del poder
adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2021.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 21

De
don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De modificación.


Cuatro. Se modifica el artículo 206, que queda redactado como sigue:

«Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.

1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el
artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa,
tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad (incluidos los trabajos o actividades ejercidos en su momento sin mecanizar) , siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo
el mínimo de actividad que se establezca

JUSTIFICACIÓN

Es importante en este caso tener en cuenta las actividades profesionales manuales sin mecanizar que se daban antes del gran proceso de mecanización de los años noventa y primeros
de los 2000 en España y a las personas que los desarrollaron y que ahora se encuentran en situación de jubilación.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Articulado.

ENMIENDA

De adición.

Siete. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 208, y se añade un nuevo
apartado 3 en este mismo artículo, quedando redactados como sigue:

«1. (…)

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el
artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales
efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio, del servicio militar voluntario o de la prestación social
sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año. (...).»

JUSTIFICACIÓN

Muchas personas que llegan a la edad de jubilación procedentes de las clases populares en su momento realizaban el
servicio militar de forma voluntaria para así atenderse a prestaciones de ayuda familiar. En este sentido es interesante

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
una enmienda al Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Palacio del Senado, 10 de diciembre
de 2021.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 1, punto 4, se añade un punto séptimo nuevo al artículo 206, que queda redactado como sigue:

«Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la
actividad.

[...]

7. El periodo de tiempo en que pueda resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación se computará como cotizado a todos los efectos, obedeciendo dicho cómputo al incremento en la cotización que soportan
para garantizar el equilibrio financiero del sistema.»

JUSTIFICACIÓN

El Real Decreto Legislativo, 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en su artículo 206 faculta la posibilidad de rebajar la edad mínima de
jubilación por razón de la actividad en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, lo cual conllevará los
ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.

Dicho precepto ya figuraba en el artículo 161.bis del RDL 1/1994, LGSS. Con anterioridad a esta última norma diversos colectivos de trabajadores como son minería
del carbón, estatuto minero, ferroviarios, trabajadores aéreos y trabajadores del mar, ya disponían de normas específicas que les permitía anticipar su edad de jubilación a través de coeficientes reductores. Con posterioridad a éstos, también se
les está aplicando a bomberos, ertzaintza, trabajadores con discapacidad y policías locales.

En unos colectivos se estableció por Real Decreto y en otros con norma con rango de Ley.

Esta posibilidad de anticipar la edad de jubilación a
través de coeficientes reductores por razón de la actividad profesional, ocasiona durante el periodo bonificado un coste económico para el sistema al tener que abonar la pensión durante más tiempo y mermar los ingresos por las cuotas de cotización
que dejen de ingresarse durante dicho periodo. Por ello, para cualquiera de los colectivos se establecieron cotizaciones adicionales, tanto para el empleador como para el trabajador, que garantizan el equilibrio financiero del sistema, cumpliéndose
así el precepto legal exigido.

Los ingresos por asumir un incremento en la cotización a través de cotizaciones adicionales, a cargo de las empresas y de los trabajadores a lo largo de toda su carrera profesional, autofinancian por adelantado
y al completo el coste ocasionado durante el periodo de bonificación o reducción de la edad de jubilación que corresponda, según queda de manifiesto en los cálculos secuenciales de las pertinentes memorias económicas para cada colectivo.


Durante años, por parte del INSS, se han resuelto miles de expedientes de jubilación para los trabajadores de estos colectivos sin ningún tipo de problema, aplicando un criterio homogéneo para todos ellos, que ha consistido en considerar y
computar el alcance del periodo de bonificación de la edad de jubilación como cotizado a todos los efectos, tanto para determinar la edad ordinaria de jubilación como para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para
calcular el importe de la pensión de jubilación.

Sin embargo, desde 2019, a raíz del informe de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica sobre el alcance del período de bonificación de edad ordinaria de jubilación aplicable
a los trabajadores del estatuto minero, el INSS ha cambiado su propio criterio aplicando rigurosamente la literalidad normativa, lo cual está originando una seria problemática que perjudica a todos los colectivos en cuestión, por cuanto que ha
dejado de considerarse el periodo de bonificación como computable para determinar la edad ordinaria de jubilación, lo que conlleva de facto retrasar el hecho causante de la jubilación.

Resulta necesario seguir manteniendo, tal y como se ha
venido haciendo, el criterio de considerar el alcance del periodo de bonificación a todos los efectos, dado que, como ya hemos citado anteriormente, durante la vida laboral activa han tenido que estar soportando, empleadores y trabajadores, una
cotización adicional o recargo de cuotas que financia con creces y por adelantado todo el periodo de bonificación en cada caso concreto.

Es un contrasentido que dicho periodo sea considerado exclusivamente como cotizado para calcular el
importe de la pensión y, por contra, no lo sea como vida laboral cotizada para determinar la edad ordinaria de jubilación.

También resulta un desatino exigir como periodo cotizado en el momento del hecho causante del anticipo de la edad de
jubilación el mismo periodo de cotización que tendría dentro de varios años cuando cumpliesen la edad ordinaria de jubilación.

Así mismo, cabe recordar la consideración contenida en el último párrafo de la Recomendación 12. Edad de
Jubilación del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo aprobado por el Congreso de los Diputados en noviembre de 2020:

«Por otro lado, cabe recordar que, siguiendo la recomendación de esta Comisión en 2011, el ordenamiento
jurídico vigente contempla la posibilidad de adelantar la edad de jubilación a algunos colectivos de trabajadores y trabajadoras que realizan actividades caracterizadas por la especial penosidad, peligrosidad o insalubridad, y que acusen elevados
índices de morbilidad o mortalidad, con la contrapartida de asumir una cotización adicional a lo largo de su carrera profesional. La experiencia acumulada desde su aprobación, pone de manifiesto la necesidad de mejorar el marco normativo para
favorecer la identificación de estos colectivos, de forma que se cumpla con la función de proteger a quienes sufran por tales circunstancias consecuencias negativas en su salud y/o vean reducida su esperanza de vida.»

Por todo ello
presentamos esta enmienda, al objeto de resolver esta situación del retraso de facto del hecho causante de la jubilación, y en base a lo contemplado en la Conclusión 4.ª del mentado informe de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia
Jurídica del INSS.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras
medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado I del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

El pasado 19 de noviembre de 2020 el pleno del Congreso de los Diputados aprobó el Informe de evaluación y reforma del
Pacto de Toledo en el que, por tercera vez desde su aprobación inicial en 1995, se recogen un conjunto de recomendaciones que reivindican la centralidad del sistema público de pensiones dentro del entramado institucional que conforma nuestro Estado
social y marca las líneas de actuación para la defensa y mejora del citado sistema en los próximos años.

La relevancia de este gran acuerdo político es extraordinaria en, al menos, cuatro planos. Para empezar, la renovación del Pacto de
Toledo supone el reforzamiento de las señas de identidad de nuestra Seguridad Social despejando las incertidumbres que derivan de la magnitud del reto demográfico provocado por la jubilación de la generación del baby boom.

En segundo término,
esta renovada versión del Pacto de Toledo se alumbra en mitad de un contexto excepcional marcado por la pandemia derivada de la enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV-2 que desde marzo de 2020, ha enfrentado a las instituciones de nuestro
Estado de Bienestar a una exigencia sin precedente. Más allá del sistema nacional de salud, el papel de la Seguridad Social ha sido también esencial pero ha puesto de manifiesto o agravado los riesgos y vulnerabilidades existentes. De ahí el valor
que las fuerzas políticas alcancen este punto de encuentro que expresa la necesidad y el compromiso de preservar el protagonismo de las pensiones públicas como eje central de nuestro modelo de convivencia.

En esta línea se ha de destacar, en
tercer lugar, que la primera gran acción que concreta esta orientación se recoge como uno de los componentes más destacados del Plan de recuperación, transformación y resiliencia que ha de guiar la ejecución de fondos europeos hasta 2023 a través
del instrumento Next Generation EU. Así, dentro del componente 30 se reúnen un conjunto de reformas del sistema de pensiones dan cumplimiento a las principales de recomendaciones del Pacto de Toledo y que, en buena medida, se plasman en este
proyecto de ley.

Por último, la renovación del Pacto de Toledo constituye la expresión de un consenso político que ha servido de presupuesto para la apertura de un proceso de diálogo con los interlocutores sociales que ha culminado con la
suscripción de un gran acuerdo que refuerza la legitimación social de esta iniciativa legislativa. El Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas han negociado desde finales del pasado año el conjunto de medidas que
aquí se recoge con las que dan un contenido concreto a las orientaciones generales trazadas por las fuerzas políticas como marco general. Se recupera así el protagonismo del diálogo social en esta materia como instrumento clave para la
consolidación de una reforma estructural de largo recorrido por su vocación de proyección en el tiempo sobre varias generaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado III del preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

Esta ley modifica diversos preceptos de la Ley General de Seguridad Social pudiendo agruparse su contenido en dos bloques principales. El primero de
ellos es el relativo a la revalorización de las pensiones con la consiguiente derogación del índice de revalorización y la previsión de un nuevo artículo 58 en el que, en línea con la recomendación 2 del Pacto de Toledo, se recupera la garantía del
poder adquisitivo a través de una actualización de las pensiones en función de la inflación del ejercicio anterior, en plena sintonía con el artículo 50 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia.

En este
sentido, se establece que la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año se realizará de acuerdo con la inflación media registrada en el ejercicio anterior, con la garantía de que en el caso, infrecuente, de inflación negativa las
pensiones no sufrirán merma alguna. Adicionalmente y con la misma finalidad de preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensiones y de garantizar la suficiencia económica de los pensionistas, se prevé la realización, cada cinco años,
por parte del Gobierno y en el marco del diálogo social, de una evaluación de los efectos de la revalorización anual, que contendrá, en su caso, una propuesta de actuación de la que se dará traslado a la Comisión parlamentaria de Seguimiento y
Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo.

Por su parte, el segundo de los bloques recoge diversas medidas que en conjunto pretenden actuar sobre el acceso a la pensión de jubilación a través de fórmulas voluntarias y más equitativas que
favorecen un progresivo alineamiento de la edad efectiva y de la edad ordinaria de jubilación como vía para reforzar la sostenibilidad del sistema en el medio y largo plazo. Todo ello en línea con la Recomendación 12 del Pacto de Toledo que, en el
marco de un modelo de jubilación flexible, prioriza el reforzamiento de los instrumentos de incentivo y desincentivo previstos para los supuestos de jubilación anticipada o demorada respecto de la edad ordinaria de jubilación.

Así, en primer
Jugar, en materia de jubilación anticipada voluntaria, se revisan los coeficientes reductores aplicables, con el fin de promover la jubilación a edades más próximas a la edad legal de jubilación y favorecer las carreras de cotización más largas. No
obstante, se admite la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes a la jubilación por causa no imputable al trabajador en caso de percepción del subsidio de desempleo con una antelación de al menos tres meses.

De otro lado,
con el fin de reforzar la equidad, los coeficientes reductores correspondientes a esta modalidad de pensión se aplicarán sobre la cuantía de la misma, respetando la limitación máxima a la que se refiere el artículo 57 de la Ley General de la
Seguridad Social, si bien dicha modificación se realizará de manera progresiva, a lo largo de un período de diez años.

En segundo lugar, en el ámbito de la jubilación anticipada involuntaria, se introducen varias modificaciones destacables.
Para empezar, a las causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación, mencionadas en el artículo 207.1 de la Ley General de Seguridad Social, se añaden ahora el resto de causas extintivas por razones
objetivas, así como la resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores. Además, el coeficiente aplicable sobre la pensión se determina ahora por
mes de adelanto de la jubilación y no por trimestre. Asimismo, en los dos años inmediatamente anteriores a la edad de jubilación ordinaria, se aplican los mismos coeficientes que en la modalidad voluntaria, en aquellos supuestos en los que el nuevo
coeficiente sea más favorable que el hasta ahora vigente. Por último, se rebaja el coeficiente reductor correspondiente a cada uno de los seis meses previos a la edad de jubilación ordinaria, respecto de los establecidos para el caso de jubilación
voluntaria.

En tercer lugar, en materia de jubilación anticipada por razón de la actividad, se lleva a cabo una revisión del procedimiento del reconocimiento de coeficientes reductores por edad, regulándose ahora por separado estos supuestos
respecto de aquellos otros en los que la anticipación de la jubilación deriva de la situación de discapacidad del trabajador,· se modifica la legitimación a la hora de instar el inicio del procedimiento; se realiza una remisión a lo que
reglamentariamente se determine, en el marco del diálogo social, respecto de los indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes; se crea una comisión encargada de evaluar y,
en su caso, de instar la aprobación de los correspondientes decretos de reconocimiento de coeficientes reductores; y, finalmente, se prevé el establecimiento de un procedimiento para la revisión de los coeficientes reductores de edad, con una
periodicidad máxima de diez años.

Atendiendo a las consideraciones contenidas en la citada Recomendación 12 del Pacto de Toledo, referentes a la conveniencia de fomentar la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y
mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes, así como a la valoración positiva que en la misma se realiza de la mejora del régimen de compatibilidad de la pensión con los ingresos provenientes de una actividad profesional, la
reforma llevada a cabo por la presente norma se extiende a ambas situaciones.

Por lo que a la jubilación activa se refiere, en coherencia con todo lo anterior, se exige como condición para acceder a esta modalidad de jubilación el transcurso
de al menos un año desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, estableciéndose el compromiso del Gobierno de revisar esta modalidad de jubilación en el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, con el fin de favorecer el
mantenimiento de la actividad de los trabajadores mayores, al tiempo que se preserva la sostenibilidad del sistema.

Por último, se contempla la prohibición de cláusulas convencionales que prevean la jubilación forzosa del trabajador a una
edad inferior a los sesenta y ocho años, así como la reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de los trabajadores que hayan cumplido sesenta
y dos años de edad.

Asimismo, en aras de mantener el equilibrio en las prestaciones y premiar las carreras largas de cotización, se establece una mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas a partir del 1 de enero de 2002, con
efectos desde la entrada en vigor de la norma, y cuyos destinatarios son los pensionistas que han accedido a la jubilación anticipada con 44 años y 6 meses de cotización.

Igualmente se contemplan coeficientes reductores de la edad de
jubilación de los miembros del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra, del Cuerpo de Mossos d’Esquadra y del Cuerpo General de Policía Canaria.

Se incorpora una disposición adicional para el reconocimiento al Cuerpo Superior de Letrados
de la Seguridad Social como cuerpo nacional o de habilitación nacional.




En cumplimiento de la recomendación 12.ª del Pacto de Toledo se requiere al Gobierno para que, en el plazo máximo de tres meses, proponga ante la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo una respuesta a la
situación de aquellas jubilaciones anticipadas en las que la aplicación de coeficientes reductores pueda producir un efecto inequitativo, que será consultada y debatida en el seno de la citada Comisión.

Asimismo, se prevé una nueva regulación
del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social para la reducción de la brecha de género modificando el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la
disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. En coherencia con el principio de contributividad, la reconfiguración del citado complemento se basa en la aplicación de un porcentaje, en función del
número de hijos, a la cuantía de la pensión correspondiente.

El texto contempla una nueva disposición final cuyo objetivo es impulsar los sistemas de previsión social de empleo sustentados en el marco de la negociación colectiva, que integran
el denominado segundo pilar de las pensiones de acuerdo con lo establecido en la Recomendación 16.ª del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo.

Por otro lado, se incluye un mandato a fin de que en el plazo de seis meses, el
Gobierno apruebe un Proyecto de Ley para dar cumplimiento a la disposición adicional séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, relativa a la creación de la Agencia
Estatal de la Administración de la Seguridad Social.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado octavo del artículo
uno.

JUSTIFICACIÓN

El mantenimiento de la redacción vigente del Proyecto de Ley supondría un resultado perjudicial no querido: menoscabo de la sostenibilidad del sistema, desincentivo a las cotizaciones altas y, consecuentemente, una
menor recaudación. Esto es así ya que en la actual redacción se prevé un límite inferior al de la cuantía inicial de las pensiones, pero con la modificación incluida en el proyecto de Ley el importe resultante de la pensión sería siempre muy
inferior al límite inicial de las pensiones por lo que ni los trabajadores afectados, ni los empleadores, tendrían incentivo alguno para tener una alta base de cotización. Esto es así porque con la modificación se incrementan los porcentajes de
reducción, al eliminar el límite del 0,50 trimestral para el límite máximo de reducción y por aplicar los coeficientes reductores sobre el límite inicial de las pensiones, en lugar de sobre la base reguladora, como ocurre en la actualidad.


Esta modificación traerá como consecuencia que las cotizaciones altas no vean correspondido este esfuerzo económico, por lo tanto, no tengan incentivación alguna y como consecuencia vayan paulatinamente ajustándose a la baja, con una pérdida real
y efectiva de recaudación, en perjuicio de la deseable sostenibilidad del sistema.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado veintiuno del artículo uno.

JUSTIFICACIÓN

El mantenimiento de la redacción
vigente del Proyecto de Ley supondría un resultado perjudicial no querido: menoscabo de la sostenibilidad del sistema, desincentivo a las cotizaciones altas y, consecuentemente, una menor recaudación. Esto es así ya que en la actual redacción se
prevé un límite inferior al de la cuantía inicial de las pensiones, pero con la modificación incluida en el proyecto de Ley el importe resultante de la pensión sería siempre muy inferior al límite inicial de las pensiones por lo que ni los
trabajadores afectados, ni los empleadores, tendrían incentivo alguno para tener una alta base de cotización. Esto es así porque con la modificación se incrementan los porcentajes de reducción, al eliminar el límite del 0,50 trimestral para el
límite máximo de reducción y por aplicar los coeficientes reductores sobre el límite inicial de las pensiones, en lugar de sobre la base reguladora, como ocurre en la actualidad.

Esta modificación traerá como consecuencia que las cotizaciones
altas no vean correspondido este esfuerzo económico, por lo tanto, no tengan incentivación alguna y como consecuencia vayan paulatinamente ajustándose a la baja, con una pérdida real y efectiva de recaudación, en perjuicio de la deseable
sostenibilidad del sistema.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado, con el número veintidós, al artículo primero, que queda redactado de la manera que sigue:

«Artículo 1. Modificación del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, en los términos siguientes:

“Veintidós. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima bis, con la siguiente redacción:

Disposición adicional vigésima bis. Coeficientes reductores de la edad de
jubilación de los miembros del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra, del Cuerpo de Mossos d’Esquadra y del Cuerpo General de Policía Canaria.

1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al
artículo 205.1.a), se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros de los Cuerpos de la Policía Foral de Navarra, Mossos d’Esquadra y
del Cuerpo General de Policía Canaria, una vez atendidos, en su caso, los trámites previos necesarios recogidos en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer
coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda
acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la de cincuenta y nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de la Policía Foral de
Navarra, del Cuerpo de Mossos d’Esquadra y del Cuerpo General de Policía Canaria o en algún otro cuerpo policial y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el
ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior. A estos efectos, se tendrán en cuenta los años en que hubiesen prestado servicios en algún otro cuerpo policial y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. El período de
tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora
para calcular el importe de la pensión de jubilación.

Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los
miembros del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra, del Cuerpo de Mossos d’Esquadra y del Cuerpo General de Policía Canaria que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de
la pensión de jubilación.

Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición
adicional cesen en su actividad como miembro de dicho cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden
encuadrados.

3. En relación con los colectivos a los que se refiere esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el
trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán a la situación del colectivo de activos y pasivos.

4. El sistema establecido en la presente disposición adicional será de aplicación después de que en la Comisión u órgano competente
se haga efectivo un acuerdo de financiación por parte del Estado de la cuantía anual correspondiente a las cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilación y por
el incremento en las prestaciones en los años en que se anticipe la edad de jubilación, en cuantía equiparable a la que la Administración del Estado abona en los casos de jubilación anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado en el Régimen de Clases Pasivas.

5. El periodo de tiempo en que pueda resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación a los trabajadores contemplados en el artículo 206, se computará como cotizado a todos los efectos,
obedeciendo dicho cómputo al ajuste en la cotización adicional que soportan para garantizar el equilibrio financiero del sistema.”»

JUSTIFICACIÓN

La incorporación de este nuevo apartado se fundamenta en los diferentes
compromisos adquiridos por el Congreso de los Diputados y otras asambleas legislativas.

Destaca, por ejemplo, el asumido expresamente en el año 2018 con los integrantes del de la Policía Foral de Navarra. Así se reflejó en la disposición
adicional centésima quincuagésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que recogía la voluntad parlamentaria de establecer los coeficientes reductores a la edad de jubilación de la Policía
Foral de Navarra indicando lo siguiente: «Habiéndose iniciado a través de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social el procedimiento aplicable para la tramitación del reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación a la
Policía Foral de Navarra, al amparo del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la
Seguridad Social, una vez cumplimentadas las actuaciones y trámites oportunos y evaluados los estudios correspondientes por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, el Gobierno a propuesta del Ministro de Empleo y Seguridad Social,
aprobará el correspondiente Real Decreto accediendo, en el menor plazo posible, a la petición del citado colectivo de Policía Foral de Navarra».

El cambio producido en el Gobierno de la Nación, impidió que el compromiso adquirido por el
Partido Popular, y respaldado de manera mayoritaria por las Cortes Generales, se llevase a cabo de manera inmediata como se había acordado. El Gobierno del Partido Socialista, sin embargo, no ha implementado en los tres años siguientes este pacto,
entendiendo este grupo que no es posible dilatar más su aprobación definitiva.

A ello se une que en el mes de junio de este año todos los grupos del Parlamento Navarro respaldaron su compromiso con la petición de aplicar coeficientes
reductores a la edad ordinaria de jubilación de estos servidores, cuya función primordial es la de mantener la seguridad y de garantizar el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en el territorio foral.

También se asumió este
acuerdo respecto del cuerpo de los Mossos d’Esquadra, en el año 2018, que nuevamente por el cambio de gobierno que se produjo ese mismo ejercicio no pudo llevarse a cabo. Desde entonces, el Gobierno de la Nación no ha dado los pasos
necesarios para su aprobación.

Carece de sentido la exclusión de estos cuerpos de extensión autonómica, cuando otros de idéntica (o muy similar) naturaleza sí lo tienen reconocido como ocurre con el caso de la Ertzaintza o de los Policías
Locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local (recogido en el para este último supuesto en el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre).

La posibilidad reconocida en esta enmienda de anticipar la edad ordinaria
de jubilación, se aplicará a los miembros de estos cuerpos, computándose también como tiempo cotizado a estos efectos (y para los años de ejercicio sobre los que se aplicará el coeficiente reductor) los servicios que se hayan prestado anteriormente
en otros cuerpos policiales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La adición que se pretende representa la expresión de una obligación moral y política que el grupo parlamentario popular respalda y ha defendido en reiteradas ocasiones.
Pero esta obligación no es exclusiva del grupo solicitante, sino de todos los que componen el arco parlamentario. Por ello, en el caso de no ser incorporada a este proyecto de ley, se habría de incorporar en el proyecto de Presupuestos Generales
del Estado para el ejercicio 2022.

La incorporación de estos coeficientes reductores se adaptará con plenitud a lo previsto en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general
para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, debiendo observarse todos los trámites previos necesarios.

El contenido del párrafo quinto de la nueva disposición adicional
responde, como se ha analizado anteriormente, al hecho de que el Real Decreto Legislativo, 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en su artículo 206 faculta la posibilidad de rebajar la edad mínima de jubilación por razón de
la actividad en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad (como ocurre para los cuerpos mencionados en la
presente enmienda) lo cual conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.

Esta posibilidad de anticipar la edad de jubilación a través de coeficientes reductores, ocasiona durante el periodo
bonificado un coste económico para el sistema al tener que abonar la pensión durante más tiempo y al mermar los ingresos por las cuotas de cotización que dejen de ingresarse durante dicho periodo, por ello, se establecen cotizaciones adicionales,
tanto para el empleador como para el trabajador, que garanticen el equilibrio financiero del sistema, cumpliendo el precepto legal exigido.

Durante muchos años, por parte del INSS, se han resuelto esto expedientes sin ningún tipo de
problema, aplicando un criterio homogéneo para todos ellos, que ha consistido en considerar el alcance del periodo de bonificación de la edad de jubilación como cotizado a todos los efectos.

Desde 2019, el INSS ha cambiado de criterio, lo
cual está originando una seria problemática que perjudica a todos los colectivos en cuestión, por cuanto que ha dejado de reconocérseles como parte de su vida laboral total el periodo de bonificación, lo cual conlleva retrasar el hecho causante de
la jubilación.

Resulta necesario seguir manteniendo, tal y como se ha venido haciendo, el criterio de considerar el alcance del periodo de bonificación a todos los efectos, dado que como ya hemos citado anteriormente, durante la vida laboral
activa han estado soportando, empleadores y trabajadores, una cotización adicional o recargo de cuotas que financia con creces y por adelantado todo el periodo de bonificación en cada caso concreto.

Se señala, finalmente, que esta enmienda
obedece también a lo mandatado en las últimas recomendaciones del Pacto de Toledo, en concreto en la Recomendación 12, que indica que: «siguiendo la recomendación de esta Comisión en 2011, el ordenamiento vigente contempla la posibilidad de
adelantar la edad de jubilación a algunos colectivos de trabajadores y trabajadoras que realizan actividades caracterizadas por la especial penosidad, peligrosidad o insalubridad, y que acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, con la
contrapartida de asumir una cotización adicional a lo largo de su carrera profesional. La experiencia acumulada desde su aprobación, pone de manifiesto la necesidad de mejorar el marco normativo para favorecer la identificación de estos colectivos,
de forma que se cumpla con la función de proteger a quienes sufran por tales circunstancias consecuencias negativas en su salud y/o vean reducida su esperanza de vida».

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado,
con el número veintitrés, al artículo primero, que queda redactado de la manera que sigue:

«Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:

“Veintitrés. Se añade un nuevo apartado al
artículo 206, con el número cuatro, que queda redactado como sigue:

‘4. El período de tiempo en que resulta reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como
cotizado a todos los efectos.’”»

JUSTIFICACIÓN

El Real Decreto Legislativo, 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en su artículo 206 faculta la posibilidad de rebajar la edad mínima de jubilación
por razón de la actividad en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, lo cual conllevará los ajustes
necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.

Esta posibilidad de anticipar la edad de jubilación a través de coeficientes reductores, ocasiona durante el periodo bonificado un coste económico para el sistema al tener
que abonar la pensión durante más tiempo y al mermar los ingresos por las cuotas de cotización que dejen de ingresarse durante dicho periodo, por ello, se establecen cotizaciones adicionales, tanto para el empleador como para el trabajador, que
garanticen el equilibrio financiero del sistema, cumpliendo el precepto legal exigido.

Durante muchos años, por parte del INSS, se han resuelto esto expedientes sin ningún tipo de problema, aplicando un criterio homogéneo para todos ellos,
que ha consistido en considerar el alcance del periodo de bonificación de la edad de jubilación como cotizado a todos los efectos.

Desde 2019, el INSS ha cambiado de criterio, lo cual está originando una seria problemática que perjudica a
todos los colectivos en cuestión, por cuanto que ha dejado de reconocérseles como parte de su vida laboral total el periodo de bonificación, lo cual conlleva retrasar el hecho causante de la jubilación.

Resulta necesario seguir manteniendo,
tal y como se ha venido haciendo, el criterio de considerar el alcance del periodo de bonificación a todos los efectos, dado que como ya hemos citado anteriormente, durante la vida laboral activa han estado soportando, empleadores y trabajadores,
una cotización adicional o recargo de cuotas que financia con creces y por adelantado todo el periodo de bonificación en cada caso concreto.

El contenido de esta enmienda se adapta a lo previsto en la recomendación décimo segunda del Pacto de
Toledo.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado, con el número veinticuatro, al artículo primero, que queda redactado de la manera que sigue:

«Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los
términos siguientes:

“Veinticuatro. Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional vigésima, el número quinto, que queda redactada como sigue:

Disposición adicional vigésima. Coeficientes reductores de la
edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.

‘[...]

5. El periodo de tiempo en que pueda resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación a los trabajadores contemplados en el artículo 206, se
computará como cotizado a todos los efectos, obedeciendo dicho cómputo al ajuste en la cotización adicional que soportan para garantizar el equilibrio financiero del sistema.”»

JUSTIFICACIÓN

El Real Decreto Legislativo, 8/2015,
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en su artículo 206 faculta la posibilidad de rebajar la edad mínima de jubilación por razón de la actividad en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, lo cual conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.

Esta posibilidad de anticipar la
edad de jubilación a través de coeficientes reductores, ocasiona durante el periodo bonificado un coste económico para el sistema al tener que abonar la pensión durante más tiempo y al mermar los ingresos por las cuotas de cotización que dejen de
ingresarse durante dicho periodo, por ello, se establecen cotizaciones adicionales, tanto para el empleador como para el trabajador, que garanticen el equilibrio financiero del sistema, cumpliendo el precepto legal exigido.

Durante muchos
años, por parte del INSS, se han resuelto esto expedientes sin ningún tipo de problema, aplicando un criterio homogéneo para todos ellos, que ha consistido en considerar el alcance del periodo de bonificación de la edad de jubilación como cotizado a
todos los efectos.

Desde 2019, el INSS ha cambiado de criterio, lo cual está originando una seria problemática que perjudica a todos los colectivos en cuestión, por cuanto que ha dejado de reconocérseles como parte de su vida laboral total el
periodo de bonificación, lo cual conlleva retrasar el hecho causante de la jubilación.

Resulta necesario seguir manteniendo, tal y como se ha venido haciendo, el criterio de considerar el alcance del periodo de bonificación a todos los
efectos, dado que como ya hemos citado anteriormente, durante la vida laboral activa han estado soportando, empleadores y trabajadores, una cotización adicional o recargo de cuotas que financia con creces y por adelantado todo el periodo de
bonificación en cada caso concreto.

El contenido de esta enmienda se adapta a lo previsto en la recomendación décimo segunda del Pacto de Toledo.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva
disposición adicional séptima, siendo su redacción del siguiente tenor literal:




«Disposición adicional séptima (nueva). Sobre el reconocimiento al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social como cuerpo nacional o de habilitación nacional.

Se modifica la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, añadiendo un tercer párrafo al art. 1.2 con la siguiente redacción:

“Artículo 1. Régimen de asistencia jurídica.

1. [...]

2. La
asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los
miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

La asistencia
jurídica en materia de Seguridad Social se ejercerá en su totalidad por funcionarios de carrera de nivel técnico superior y habilitación nacional, pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, con las
garantías de reserva de su función, ingreso y convocatoria únicos mediante procesos selectivos unitarios de carácter estatal y movilidad entre las Administraciones Públicas en los procesos de provisión de puestos de trabajo para dicho Cuerpo
Nacional.”»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

El reconocimiento expreso de la habilitación nacional pretende garantizar que
esa asistencia jurídica en materia de Seguridad Social, tanto en la actuación consultiva como contenciosa, se preste, única y exclusivamente, por el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, con independencia de la
concreta distribución de competencias que ,en materia de Seguridad Social, pudiera establecerse entre el Estado y las Comunidades Autónomas, siempre en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía.

Dicha consideración resultaría
beneficiosa tanto para las Comunidades Autónomas por cuanto éstas dispondrían de un servicio jurídico especializado y de la máxima profesionalidad, conocimiento y rigor técnico, como para la Administración del Estado, que dotarla al sistema de
Seguridad Social de un instrumento que garantizaría la uniformidad de criterio y la unidad de doctrina que expresamente exige la Disposición adicional quinta de la citada Ley 52/1997, tanto en el ejercicio de la actividad consultiva como,
especialmente, respecto a la actuación contenciosa, ejercida ante las distintas jurisdicciones que se extienden a todo el territorio nacional (art. 4 LOPJ).

Por ello, como en el caso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la
consideración de cuerpo nacional, constituye un instrumento de articulación e integración respecto a cualquier reparto de competencias sobre Seguridad Social y la garantía de que la interpretación y aplicación de las normas en materia de Seguridad
Social va a ser única y uniforme en todo el territorio nacional.

En definitiva, se quiere asegurar que los criterios de interpretación jurídica y actuación ante los órganos jurisdiccionales en materia de Seguridad Social respondan a las
exigencias de máxima eficiencia, cualificación técnica y uniformidad, cualquiera que sea la Administración que pudiera asumir la competencia sobre su gestión.

Este modelo de asistencia jurídica es el que se corresponde con los principios de
unidad, uniformidad e igualdad que caracterizan nuestro sistema de Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Disposición adicional octava (nueva). Sobre el cumplimento del requerimiento efectuado en
la recomendación 12.ª del Pacto de Toledo.

En cumplimiento de la recomendación 12.ª del Pacto de Toledo, el Gobierno deberá comparecer, en el plazo de tres meses, ante la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de
Toledo para el análisis y debate, en el seno de la misma, del «Informe sobre el acceso a la pensión de jubilación anticipada para trabajadores con carreras de cotización largas», remitido el 30 de julio de 2021, de manera que puedan formularse
conclusiones y propuestas ante los posibles efectos adversos que, en su caso, se deriven de jubilaciones anticipadas en las que la aplicación de coeficientes reductores pueda producir un efecto inequitativo.»

JUSTIFICACIÓN

La
Recomendación 12.ª del Pacto de Toledo obligaba al Gobierno a proponer una respuesta a «la situación de aquellas jubilaciones anticipadas en las que la aplicación de coeficientes reductores pueda producir un efecto inequitativo».

El ejecutivo
se limitó a presentar un informe, el último día hábil del mes de julio, sin debate ni posibilidad de alegaciones por los diferentes grupos parlamentarios, ni tampoco por los representantes de la sociedad civil interesados en este diálogo. De hecho,
son diversas las asociaciones y grupos de representantes que se han manifestado en contra de las conclusiones del informe remitido por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Por ello, y para cumplir de manera real la
finalidad propia del Pacto de Toledo, debe favorecerse el análisis y debate, de tal forma que se alcancen conclusiones y propuestas constructivas en una materia tan fundamental como es el respeto y garantía de los principios de contributividad,
solidaridad y solvencia de nuestro sistema de pensiones.

Es obligación de todo gobierno, como se desprende de la Constitución Española de 1978, la de garantizar un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos ante situaciones
de necesidad. Ello se adiciona a la necesidad de perseguir un sistema que sea suficiente y también sostenible.

Desgraciadamente, las políticas de este Gobierno han motivado que, los últimos años, el desempleo entre la denominada «generación
sénior» (los mayores de 55 años) se haya incrementado, aumentando también su posibilidad de convertirse en desempleados de larga duración.

De hecho, en el porcentaje de trabajadores de más edad, España tiene la mitad de personas trabajando
que el resto de la Unión. Esto no sólo es un fracaso como sociedad, sino que además nos hará retrasar más aún la recuperación económica, ya que se ha demostrado que aumentar la tasa de actividad entre la población adulta es una fuente de
crecimiento del PIB nacional y además fomenta el empleo joven, en el que, desgraciadamente, las políticas que se adoptan nos hacen ser líderes de paro juvenil en la Unión Europea. Es, además, un enorme detrimento a la sostenibilidad del sistema, en
tanto impide un aumento que sería significativo en el ingreso por cotizaciones sociales, tanto de los trabajadores más mayores, como de los nuevos jóvenes que accederían al mercado de trabajo.

Deben analizarse las políticas activas de empleo
que fomenten el mantenimiento del talento sénior en nuestro mercado laboral. Es este, precisamente, uno de los intereses perseguidos por la recomendación 12.ª del Pacto de Toledo: «fomentarse la permanencia de los trabajadores en activo a través
de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes».

El debate sobre la materia recogida en esta enmienda sería una herramienta extraordinariamente útil para todos los extremos anteriores.

En base a
ello, en el plazo máximo de tres meses, el Gobierno ha de comparecer y fomentar el diálogo, para debatir sobre la materia analizada, tal y como manda el Pacto de Toledo.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade
una nueva disposición adicional novena, siendo su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición adicional novena (nueva). Modificación del artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos,

“Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del
sistema de la Seguridad Social para la reducción de la brecha de género.

1. Se reconocerá un complemento por maternidad en las pensiones contributivas de la Seguridad Social para la reducción de la brecha de género, a las mujeres que
hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiaras en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

El derecho a percibir el complemento por
maternidad en las pensiones se reconocerá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor. Si ambos progenitores fueran mujeres, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya
sume sea de menor cuantía.

2. Los progenitores varones tendrán derecho al reconocimiento de este complemento cuando concurran alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro
progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su
carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin
cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las
cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de
los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las
sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones
públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el
momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

3. Este complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá
en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

a) En el caso de 1 ó 2 hijos: 5 por
ciento.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

4. Únicamente uno de los dos progenitores podrá ser beneficiario del complemento por maternidad. El reconocimiento del
complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses
siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo
progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

5. A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho
causante de la pensión correspondiente.

6. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no
podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada o
el interesado tendrán derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación
del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por
totalización de periodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

7. En
aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las
previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

8. El complemento a la pensión por
maternidad para la reducción de la brecha de género no será de aplicación en los casos de jubilación parcial a la que se refiere el artículo 215.

No obstante, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación
parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

9. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las
pensiones de la beneficiaria o del beneficiario, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1.º A la pensión que resulte más favorable.

2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el
complemento se aplicará a la de jubilación.

En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar
dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada o el
interesado tendrán derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del
límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicado en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

10. La percepción del
complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la
patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra
la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o
hijas.

c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

11. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán
incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

12. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración,
suspensión, extinción y, en su caso, actualización.»»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional décima, siendo su redacción del siguiente
tenor literal:

«Disposición adicional décima (nueva) Modificación del texto refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifica la
disposición adicional decimoctava, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado para la reducción de la brecha de
género.

1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o
inutilidad o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

El derecho a percibir el complemento por maternidad en las pensiones se reconocerá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro
progenitor. Si ambos progenitores fueran mujeres, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya sume sea de menor cuantía.

2. Los progenitores varones tendrán derecho al reconocimiento de este complemento cuando
concurran alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b)
Causar una pensión de jubilación o de retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las
siguientes condiciones:

1.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin servicios efectivos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este
texto refundido, entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de
las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que el funcionario haya cesado en el
servicio activo o haya tenido una reducción de jornada en los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, en más de un 15 por ciento, respecto a la de los veinticuatro meses
inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.º Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones
anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.º El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las
pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

3. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos
naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho
causante de la pensión, según la siguiente escala:

a) En el caso de 1 ó 2 hijos: 5 por 100.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.




Si en la pensión a complementar se totalizan periodos de seguro prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que
corresponda al tiempo cotizado en España.

La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en
el artículo 27.3 de este texto refundido.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como
cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

4. El complemento por maternidad se reconocerá por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, la competencia para el abono corresponderá en todo caso a la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el
reconocimiento de pensiones en favor de los familiares del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este texto refundido.

5. En el supuesto de que la cuantía de la pensión que corresponda reconocer sea igual o superior al
límite de pensión máxima regulado en el artículo 27.3 de este texto refundido, solo se abonará el 50 por 100 del complemento.

Asimismo, si la cuantía de dicha pensión alcanza el límite establecido en el citado artículo 27.3 aplicando sólo
parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

Lo establecido en este apartado se aplicará igualmente en el supuesto
de que exista concurrencia de pensiones públicas.

6. En aquellos supuestos en que la pensión que corresponda reconocer no alcance la cuantía de pensión mínima anualmente establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado, la interesada tendrá derecho, en caso de reunir los requisitos y previa solicitud, a percibir el complemento a mínimos regulado en el artículo 27.2 de este texto refundido. A este importe se sumará el complemento por maternidad, que
será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

7. Únicamente uno de los dos progenitores podrá ser beneficiario del complemento por maternidad. El reconocimiento del complemento al
segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la
solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará
audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

8. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta. No
obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

9. En el caso de concurrencia de pensiones públicas, con
independencia del Régimen en el que se causen, se abonará un solo complemento por maternidad de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de concurrencia de más de una pensión de jubilación, se abonará el complemento de mayor
cuantía.

b) En caso de concurrencia de pensión de jubilación y viudedad, se abonará el complemento correspondiente a la pensión de jubilación.

En todo caso el abono del complemento se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5 de esta
disposición.

10. La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

b) No se reconocerá el derecho al complemento
al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al
padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o
condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

11. El complemento por maternidad estará sujeto al régimen
jurídico de la pensión sobre la que se haya calculado.

12. El derecho al reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género se mantendrá en tanto se mantenga la brecha de género de las pensiones de jubilación en
los términos previstos en la disposición adicional trigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la disposición derogatoria única, apartado segundo.

JUSTIFICACIÓN

Es preciso eliminar este apartado de la disposición derogatoria por ser
contraria a lo exigido por la Unión Europea, a las recomendaciones del Pacto de Toledo y a lo acordado con los agentes sociales. De igual manera, esta derogación se considera contraria a la sostenibilidad del sistema de pensiones.


l. Es, en primer lugar, contrario a los objetivos y compromisos marcados por la Comisión Europea. En concreto, se aparta de la senda marcada por el «Componente 30: sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco
del Pacto de Toledo», recogido en el Anexo de la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, de junio de 2021.

En este componente se fija, dentro
de la reforma de pensiones, como primer objetivo el de «asegurar la sostenibilidad financiera del sistema a corto, medio y largo plazo». Para ello, fija la Unión una serie de reformas a realizar en nuestro sistema, que divide en dos fases. En la
segunda fase, aquella que debe entrar en vigor «a más tardar el 31 de diciembre de 2022», se integra la «sustitución del factor de sostenibilidad por un mecanismo que garantice la equidad intergeneracional y la sostenibilidad presupuestaria. El
objetivo de la medida es responder a las repercusiones de los futuros cambios demográficos sin perjudicar a la adecuación de las pensiones actuales y futuras».

Por lo tanto, Europa exige una «sustitución» por un nuevo mecanismo que garantice
equidad intergeneracional y sostenibilidad presupuestaria. Por el contrario, en la disposición derogatoria única se deroga expresamente este factor, sin presentarse ninguna alternativa ni tampoco referencia alguna del nuevo mecanismo que permita
saber cómo va a garantizarse o cumplirse lo exigido por el Plan de Recuperación y Resiliencia.

Pero además, va contra el espíritu de las recomendaciones generales que Europa ha realizado a España. Ello se comprueba al observar que el
mencionado componente 30 se fundamenta expresamente en la recomendación especifica por país 1 de 2019, relativa al Programa Nacional de Reformas de España. En este, el párrafo decimoquinto concretamente, se indica que «el aplazamiento del factor de
sostenibilidad requerirían medidas compensatorias para asegurar la sostenibilidad del sistema de pensiones a medio y largo plazo». El Gobierno, sin embargo, en el proyecto que se presenta, no incorpora medida o mecanismo alguno que permita
compensar esta medida para garantizar la sostenibilidad del sistema.

Llama, además, la atención que tal exigencia realizada por la Comisión Europea se realiza inmediatamente después de defender que las reformas de 2011 y 2013, entre las que
se incorporaba el Factor de Sostenibilidad, habían «contribuido a garantizar la sostenibilidad y la adecuación relativa de las pensiones a largo plazo».

Esto es, frente a la sostenibilidad que Europa exige, el proyecto de ley que se enmienda
no realiza adición constructiva alguna. Se limita a derogar, no a «sustituir» que es a lo que se comprometió el Gobierno con las instituciones europeas para lograr la recepción de los fondos europeos, teniendo hasta finales del mes de diciembre del
año 2022 para presentar una alternativa que persiga los requisitos exigidos.

Mientras ello no sea presentado, no debe derogarse el mismo mecanismo que la Comisión ha reconocido como herramienta para garantizar la sostenibilidad del
sistema.

El más claro ejemplo de que la Comisión Europea ve con preocupación la derogación del Factor sin presentar alternativa alguna lo encontramos en que, hace pocos días, a principio de octubre de este ejercicio, la Comisión Europea envió
a España a dos altos cargos para vigilar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados, reclamando expresamente una alternativa clara a la derogación del factor de sostenibilidad. Es decir, los pasos que se dan con esta derogación no sólo no convencen
en Europa, sino que preocupan.

II. Además de no cumplir con lo pactado con Europa, tampoco se adecúa a las recomendaciones emanadas del Pacto de Toledo. Las consideraciones preliminares de las recomendaciones aprobadas el 27 de
octubre de 2020 en la Comisión del Pacto de Toledo parten de una llamada al acuerdo en aquellos elementos indispensables para nuestro sistema social.

Disponen expresamente que «el consenso es el elemento político indispensable para adoptar
los criterios necesarios para asegurar un equilibrio razonable entre sostenibilidad financiera y adecuación de las pensiones». Por el contrario, la derogación pretendida carece de cualquier consenso, toda vez que nada se conoce del plan
alternativo, de sus consecuencias, ni de las implicaciones que del mismo se deriven.

De igual manera, en la Recomendación 2.ª, la Comisión se comprometió a velar, entre otras cuestiones, por «asegurar el equilibrio social y financiero del
sistema de pensiones en el futuro», siendo el futuro mecanismo de equidad uno de los pilares primordiales para ello, como ha indicado el propio Gobierno. Para poder asegurar este equilibrio se asumió un deber específico de diálogo, en tanto se
indicaba que «el desarrollo de lo establecido en esta recomendación deberá ser consultado y debatido en el seno de esta Comisión».

Ninguna consulta ni debate se ha realizado. Por el contrario, el Gobierno presenta unilateralmente un proyecto
que elimina los avances anteriores, sin ofrecer información alguna al resto de grupos parlamentarios sobre las palancas que en el futuro han de garantizar la sostenibilidad social y financiera de nuestro sistema. La absoluta ausencia de consenso
sobre el mecanismo que debe sustituir —que no derogar— al factor de sostenibilidad del art. 211 de la Ley General de Seguridad Social quedó en evidencia en la comparecencia del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ante
la Comisión del Pacto de Toledo del mes de julio de este año, en el que la práctica unanimidad de los grupos parlamentarios mostraron su rechazo a este extremo y manifestaron la ausencia de conocimiento y transparencia del mecanismo que ha de
sustituir al Factor de Sostenibilidad.

De hecho, en la fecha en que deben presentarse las enmiendas al proyecto de ley, los miembros de la Comisión continúan sin tener el más mínimo conocimiento de este mecanismo, no siendo posible aprobar la
derogación de una herramienta por otra que se desconoce y que ha obviado, en consecuencia, lo recogido en las recomendaciones de la Comisión.

III. Como ocurre con lo expuesto anteriormente, lo derogación pretendida es manifiestamente
contrario a lo acordado en el seno del diálogo social. Este acuerdo, firmado el 1 de julio de 2021 en el Palacio de la Moncloa, recogía lo siguiente: «En cumplimiento del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, los firmantes se
comprometen a negociar la sustitución del factor de sostenibilidad del artículo 211 por un nuevo mecanismo de equidad intergeneracional que operará a partir de 2021 en los términos que se describe en el párrafo siguiente. El proceso de negociación
en el marco de diálogo social se abrirá inmediatamente después de la suscripción de este acuerdo, de forma que la regulación del nuevo mecanismo pueda incorporarse al proyecto de ley que dé cumplimiento al citado acuerdo antes del 15 de noviembre
de 2021. Si en ese proceso de negociación en el marco del diálogo social no se alcanza un acuerdo, el Gobierno de España procederá a regular el citado mecanismo, de forma que esté definido en el momento de entrada en vigor de la citada ley...».


Esto es, los agentes sociales acordaron «negociar la sustitución» del factor de sostenibilidad por un nuevo mecanismo, no su derogación sin alternativa conocida. Es especialmente clarificador de la postura del diálogo social lo expresado por la
Patronal (CEOE y CEPYME) en la comunicación efectuada el 29 de junio de 2021, que dispone expresamente, en defensa de la sostenibilidad de nuestro sistema, lo siguiente: «...queremos destacar la permanencia en el acuerdo del factor de
sostenibilidad como parte fundamental del equilibrio del sistema en el medio y el largo plazo, y su sustitución, en su caso, por otro factor que mantenga los mismos efectos en línea con las recomendaciones de la Comisión Europea, y para reforzar la
confianza país, como señalan las principales agencias de rating del mundo sobre esta reforma1. Es decir, una vez más, lo acordado —señalan— es sustituir el factor por un mecanismo de equilibrio, pero manteniendo la permanencia del
vigente a día de hoy hasta la aprobación del nuevo.

En definitiva, ni la Comisión Europea, ni el Pacto de Toledo, ni el diálogo social, amparan esta derogación sin la presentación de una herramienta alternativa que garantice a apuntale la
sostenibilidad del sistema de pensiones, que debería ser la finalidad última de todo gobernante el reformar la normativa en esta materia.

IV. Junto a lo manifestado anteriormente, debe señalarse que esta derogación tampoco concita el
consenso social ni de quienes se dedican al estudio de esta materia.

El primero que, a la vista de sus manifestaciones anteriores, no está de acuerdo con la derogación del Factor de Sostenibilidades el propio Ministro Escrivá. Así se deduce
de sus declaraciones, mientras era Presidente de la AIReF, y no estaba obligado a actuar bajo la batuta de las instrucciones dictadas por los Ministros de Podemos.

Destacamos, por ejemplo, su postura en el año 2018, cuando pedía «no demonizar
el factor de sostenibilidad» y seguir profundizando en reformas paramétricas como las del año 2011 y 20132. Son muy numerosas las ocasiones que, siendo igualmente Presidente de la Autoridad Independiente (si vinculaciones ni cargas de pactos para
mantenerse en el gobierno), se manifestó a favor del factor de sostenibilidad, como elemento de «contención del gasto» y garante de la sostenibilidad. Así se manifestaba, por ejemplo, en su comparecencia ante la Comisión de Seguimiento y Evaluación
de los Acuerdos del Pacto de Toledo del Congreso de los Diputados en el mes de febrero de 2017 y en el análisis (opinión 1/19) de la sostenibilidad de la Seguridad Social publicado por la AIReF en 2019, antes de ser Ministro.

Es la propia
AIReF, ahora con Presidenta diferente, quien alerta del quebranto en la sostenibilidad por la eliminación de este Factor. Tampoco ha podido manifestarse a favor o en contra del nuevo mecanismo de equidad toda vez que, como ocurre con los grupos
parlamentarios y los agentes sociales, no tienen conocimiento del alcance del nuevo mecanismo.

También el Ministerio de la Presidencia ha criticado la derogación del Factor de Sostenibilidad. En el informe realizado sobre la primera parte de
la reforma, reprochan expresamente que sólo se detalle la derogación referida sin dar más detalles ni explicación sobre el contenido del nuevo mecanismo.

Es decir, la postura coherente es la de solicitar la supresión del apartado segundo de
la disposición derogatoria de este proyecto. No es lógico suprimir una herramienta útil, sin incorporar el mecanismo que va a sustituirlo ni dar detalle alguno de su alcance o contenido.

No existe mandato alguno que exija la derogación del
factor de sostenibilidad si no se presenta un mecanismo de sustitución definido y consensuado.

Todo elemento que venga a sustituir al factor que existe en la actualidad ha de dirigirse a garantizar la sostenibilidad del sistema como
herramienta que aporte a nuestro estado social de bienestar confianza y seguridad para los pensionistas de hoy, y también a los del futuro. Más aún cuando la Comisión Europea, el Pacto de Toledo y el diálogo social exigen conocer el alcance del
próximo elemento que garantice la sostenibilidad.

Mientras no se presente el mecanismo de equidad intergeneracional que así lo garantice, no es posible suprimir el artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social que, hoy por hoy, es la
palanca que existe para legarlo.

Toda propuesta de reforma, entiende este grupo parlamentario, debe tratar de mejorar aquellas medidas existentes que puedan implementarse para mejorar el modelo existente. Nunca se ha de derogar una medida
que es útil para su fin, sin conocer la alternativa que así lo mejore.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la disposición final cuarta, que quedará redactado en los siguientes
términos:

«Disposición final cuarta. Mecanismo de equidad intergeneracional.

Con el objetivo de garantizar las pensiones presentes y futuras, y el mantenimiento de la proporcionalidad entre las contribuciones al sistema y las
prestaciones esperadas, se estableció un factor de sostenibilidad, introducido en el artículo 8 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Dicho factor de sostenibilidad será el establecido en la Ley 23/2013, de 23 de diciembre.»


JUSTIFICACIÓN

La derogación del Factor de Sostenibilidad, y su consiguiente sustitución por el nuevo Mecanismo de Equidad Intergeneracional supone un menoscabo de la sostenibilidad de nuestro sistema de pensiones que, junto con la
necesaria suficiencia, debe guiar todas las reformas que se realicen en nuestro marco social y de bienestar.

Este nuevo mecanismo, presentado en el último momento, sin posibilidad de estudio ni de debate, ni tampoco de los preceptivos
informes, toda vez que se incorporó al proyecto en fase de enmiendas, ha impedido un pronunciamiento detenido sobre el mismo. Por contraposición, el Factor de Sostenibilidad fue diseñado por especialistas independientes y permitía afrontar el
futuro de las pensiones de manera «abordable y manejable» como recordaba la AIREF. Las reformas operadas entre 2011 y 2013, con el Factor de Sostenibilidad como insignia de las mismas contribuían, como recordó la Comisión Europea, a «garantizar la
sostenibilidad y la adecuación relativa de las pensiones a largo plazo». Estas reformas, de hecho, permitieron que, desde la Comisión, no se realizase ninguna recomendación en materia de pensiones hasta el anuncio y primeros pasos de las reformas
anunciadas por este Gobierno.

Esta nueva herramienta supone, entre otras, un aumento en las cotizaciones sociales del 0,6 %, trasladando la mayor parte de este incremento a los empresarios. La implantación de nuevas medidas no debe, sin
embargo, suponer un incremento de las cargas laborales, que supondrán un evidente deterioro en la capacidad de crecimiento económico, recuperación y en la creación de empleo. Más aún cuando, como recordaba la AIREF en 2019, las cotizaciones
sociales en España son altas, situándose 6 puntos por encima de la media de la OCDE. El incremento de las cargas a la creación de puestos de trabajo es la dirección opuesta de lo que se necesita en nuestro país para garantizar la creación de
empleos de calidad con los que sustentar nuestro sistema de pensiones. Más empleos de calidad que permitan más cotizaciones y no más impuestos y cargas al empleo debe ser la dirección de toda reforma, que es lo contrario al contenido de esta
disposición.

Debe recordarse que sólo cuatro países europeos superan el porcentaje que suponen, a día de hoy, las cotizaciones sociales en España en proporción con el PIB, según Eurostat, y que si nos referimos exclusivamente a los tipos de
cotización, España está también a la cabeza de los países de la OCDE.

Esta postura es compartida por la mayor parte de los organismos nacionales, internacionales y también por los expertos. Tanto el Banco de España como la AIREF han
criticado las medidas que pretenden incorporarse, particularmente la derogación del Factor de Sostenibilidad, por considerar que el mecanismo que lo sustituye es insuficiente para garantizar la viabilidad del sistema y comprometen seriamente la
sostenibilidad del mismo.

Recientemente, también, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha alertado del impacto en la sostenibilidad financiera derivado de estos cambios, criticando la vaguedad del mecanismo de
equidad así como su insuficiencia para garantizar el futuro de los pensionistas a largo plazo, frente a lo que, como hemos recordado, se argumentaba respecto del Factor de Sostenibilidad.

A ello se añade que este MEI supone una traslación de
la carga adicional para el mantenimiento de las pensiones particularmente a los más jóvenes, haciendo que su puesta en marcha sea una evidente contradicción con su denominación, pues se considera injusto, inequitativo y poco intergeneracional la
atribución del peso de la medida a unas generaciones concretas. Más aun teniendo en cuenta que, precisamente, son los más jóvenes quienes tienen unas peores condiciones laborales, con una tasa de paro superior al 30 % según Eurostat, siendo esta
cifra la más alta de toda la Unión Europea.

El nuevo mecanismo, además, se aparta de las recomendaciones que realizó la Comisión Europea el 16 de junio de 2021, en el Anexo de Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la
aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, que exige que la nueva herramienta que sustituya al factor de sostenibilidad debe garantizar «la equidad intergeneracional y la sostenibilidad presupuestaria», con el
objetivo de «responder a las repercusiones de los futuros cambios demográficos sin perjudicar a la adecuación de las pensiones actuales y futuras». A la vista de lo expuesto anteriormente, ninguna de estas exigencias que nos hace Europa se ven
garantizadas con el nuevo diseño. Llama la atención, además, que la UE no exigía la aprobación de este sustituto del Factor de Sostenibilidad hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que no es comprensible la premura en la aprobación de un elemento
tan elemental de nuestro sistema de pensiones sin debate, sin análisis y si la posibilidad de aportar o corregir sus deficiencias actuales, en el que la Comisión da un año más de margen.

En conclusión, no debe aprobarse una medida que no goza
del refrendo de organismos nacionales ni internacionales, que no cuenta con el respaldo del diálogo social ni de los expertos y que no ha sido objeto de análisis, diálogo ni presentación al Pacto de Toledo. Debe garantizarse la vigencia del Factor
de Sostenibilidad, como elemento garante de la suficiencia y la sostenibilidad de nuestras pensiones.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final novena, siendo su redacción del siguiente
tenor literal:

«Disposición final novena (nueva) Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Se modifican los artículos 51, 52 y la
disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio y el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica
el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 3512006, que queda redactado como sigue:

“Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

[...]

5. Las primas satisfechas a
los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente,
las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o
acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las
personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 5.000 euros anuales.

[el resto igual].”

Dos. Se modifica el artículo 52 de la Ley 35/2006, que
queda redactado como sigue:

“Artículo 52. Límite de reducción.

1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las
cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 5.000 euros anuales.

Este límite se incrementará en 8.000
euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales y/o aportaciones del propio partícipe, asegurado, o mutualista, a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial y a mutualidades de previsión social
que actúen como instrumento de previsión social empresarial.

Las aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, a mutualidades de
previsión social donde tenga la condición de mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones
empresariales, a efectos del cómputo de este límite.




[el resto igual]”

Tres. Se modifica la disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones
y contribuciones a los sistemas de previsión social.

El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la
disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 5.000 euros anuales.

Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre,que tal incremento provenga de contribuciones empresariales y/o
aportaciones del propio partícipe, asegurado, o mutualista, a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.

Las
aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, a mutualidades de previsión social donde tenga la condición de mutualista, así como las que
realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

[el resto
igual]”.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 112002, de 29 de noviembre, que queda redactado
como sigue:

“Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.

[...]

3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:


a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 5.000 euros.

Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento
provenga de aportaciones del partícipe y/o contribuciones empresariales del promotor a planes de pensiones de empleo.

Las aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo de los que, a
su vez, sea promotor y partícipe, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

(el resto igual).”»

JUSTIFICACIÓN

Permitir que dentro del límite incrementado de aportación anual
de 8.000 € se computen las aportaciones del propio trabajador a sus sistemas de empleo.

La modificación tiene como finalidad (i) impulsar los sistemas sustentados en el marco de la negociación colectiva, de empleo, que integran el
denominado segundo pilar de las pensiones, de acuerdo con lo establecido en la Recomendación 16.ª del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo aprobado el 27 de octubre de 2020 y (ii) aclarar numerosas dudas interpretativas que la
redacción actual del artículo ha generado en las empresas en cuanto al límite financiero y fiscal de las aportaciones de los trabajadores a los planes de empleo/planes de previsión social empresarial que obstaculizan un desarrollo eficaz del sistema
de empleo.

Teniendo en cuenta la citada finalidad de potenciar el sistema de empleo, se considera que el límite adicional de aportación de 8.000 euros anuales a sistemas de previsión social empresarial no sólo debería aplicar a las
contribuciones del promotor o tomador del plan de pensiones de empleo, del plan de previsión social empresarial o de la mutualidad de previsión social que actúe como instrumento de previsión social empresarial, sino también a las aportaciones del
propio partícipe, asegurado o mutualista a estos mismos instrumentos.

La Recomendación 16.ª de la Comisión del Pacto de Toledo propone impulsar el sistema de empleo, con independencia de si las aportaciones provienen del propio trabajador o
del promotor del plan de pensiones de empleo o del tomador del plan de previsión social empresarial.

Equiparación del profesional al empresario individual a efectos de los límites de aportación a sistemas de previsión social.

Aclarar
el concepto de empresario individual incluyendo dentro del mismo al «profesional», al igual que ocurre en el artículo 51.2, de la propia Ley del IRPF que menciona a los profesionales.

Aumento del límite de aportación anual a sistemas de
previsión social individuales a 5.000 €, en línea con lo que hay establecido en los territorios forales.

La promoción del segundo pilar es una medida fundamental para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión del Pacto de
Toledo, aunque no se puede perder de vista que en el momento actual el sistema de empleo está muy poco extendido en España, dando cobertura a un número reducido de trabajadores. El desarrollo efectivo del sistema empleo como una alternativa real
para la canalización del ahorro para la jubilación vendrá fundamentalmente dado por la puesta en marcha de los Fondos de Pensiones de empleo de Promoción Pública previstos en la Disposición Adicional Cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, cuyo desarrollo efectivo se producirá en los próximos años.

Por ello, para evitar perjudicar el ahorro a largo plazo para la jubilación de un gran número de españoles durante
los próximos ejercicios, es necesario permitir que el límite máximo de reducción para los sistemas de previsión social individual se eleve a 5.000 euros anuales, en línea con los límites que tienen establecidos los territorios forales.


Teniendo en cuenta el horizonte temporal fijado en la Disposición Adicional Cuadragésima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y el actual nivel de desarrollo en España de los sistemas de
empleo, resulta imprescindible para asegurar a los ciudadanos la posibilidad de seguir ahorrando durante los próximos ejercicios para acceder a una pensión complementaria a la pensión pública, que el límite máximo de reducción por aportaciones a
sistemas de previsión social individual se eleve. De lo contrario, y hasta que se desarrollen plenamente los sistemas de previsión social de empleo, durante varios ejercicios económicos los ciudadanos perderán la posibilidad de canalizar sus
ahorros para la jubilación a través de un instrumento de previsión social adecuado.

Esta cuestión es además crucial para ciertos colectivos como los autónomos, o aquellos trabajadores por cuenta ajena que por su tipo de contrato o por la
empresa en la que trabajan, actualmente no tienen acceso al sistema de empleo, siendo el tercer pilar su única opción disponible de ahorro para la jubilación.

Finalmente, esta modificación también es absolutamente necesaria para que pueda
desarrollarse con éxito el producto paneuropeo de pensiones personales (PEPP) creado en la Unión Europea a través del Reglamento (UE) 2019/1238. En la exposición de motivos de la normativa del PEPP se recogen las razones por las que se considera
necesaria la creación de este producto privado de pensiones individual con pasaporte europeo. Entre otras, la importancia de que los ciudadanos europeos cuenten con una pensión de jubilación adecuada para disfrutar de una vida digna tras el retiro,
el desafío demográfico provocado por el envejecimiento para la sostenibilidad de los sistemas de pensiones públicos y facilitar a los ciudadanos ejercer sus derechos fundamentales como aceptar un puesto de trabajo o jubilarse en otro estado
miembro.

Por su parte, la Comisión Europea, en su recomendación de 29 de junio de 2017, vino a poner de manifiesto que los planes de pensiones individuales pueden desempeñar un papel importante a la hora de conectar a los ahorradores a largo
plazo con las oportunidades de inversión a largo plazo y que los incentivos fiscales desempeñan un papel importante en el fomento de la asimilación de los productos de pensiones individuales. Por ese motivo, instaba a los estados miembros, que son
los que tienen competencia en materia de fiscalidad, a conceder a los PEPP el mismo tratamiento fiscal que otorguen a los productos de pensiones individuales nacionales. Difícilmente podrá desarrollarse el PEPP en España, y por ende la Unión de los
Mercados de Capitales perseguida por la Unión Europea, si este producto tiene que compartir un límite máximo de aportación, conjuntamente con el resto de sistemas de previsión social individuales, de 2.000 euros anuales que establece la normativa
vigente.

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 10 enmiendas al Proyecto de Ley de garantía del poder
adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2021.—Josep Maria Cervera Pinart y Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 1. Modificación del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en
los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

“Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

1. Las
pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.

2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la
pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año, en el porcentaje equivalente al resultado de la suma ponderada del 20 % del valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo
Nacional y del 80 % del valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de la Comunidad Autónoma de los doce meses previos a diciembre del año anterior.

El Índice de Precios al
Consumo aplicable para el beneficiario de la pensión será el que le fuere de aplicación en relación con la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el concepto de residencia habitual en virtud del artículo 57 de la Ley del Impuesto de la Renta de las
Personas Físicas (Ley 35/2006).

3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo en las dos o en alguno de los dos índices, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año por el índice o índices,
por lo que acontece a la parte en que fuese negativa.

4. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía
establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.”»

JUSTIFICACIÓN

El nivel del
coste de vida no sube de manera homogénea en todo el mercado español. En este sentido, el Instituto Nacional de Estadística recoge y publica los datos de manera segregada para cada Comunidad Autónoma, además de la información correspondiente al
incremento de precios de consumo del Estado. A fin de poder diferenciar un crecimiento de precio entre distintas Comunidades Autónomas, la aplicación de este índice permite ponderar la sensibilidad de crecimiento de precios distintos de manera más
particularizada que en el sistema anterior. De esta forma, la ley permitiría recoger unas revalorizaciones territorializadas, más próximas a la revalorización del nivel de vida de cada territorio sin coste alguno.

ENMIENDA NÚM. 39

De
don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se añade un nuevo apartado 5 artículo 161, que queda redactado como sigue:


“5. La cuantía mínima a percibir para cualquier beneficiario, incluyendo las calculadas como pensión mínima y de todas aquellas pensiones inferiores a la mínima, no serán inferiores al salario mínimo interprofesional, con la
excepción de todos aquellos casos en los que se compagine la pensión con una jubilación activa, en orden con lo establecido en la base de cotización de mínimos del artículo 19.2. de la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Introducir en este
debate la necesidad de favorecer una convergencia entre la pensión mínima y pensiones inferiores a la mínima con el Salario Mínimo Interprofesional, a percibir por los pensionistas. De manera que nunca pueda producirse una percepción inferior al
Salario Mínimo una vez conocidos todos los complementos que percibirá el pensionista.

Esta enmienda pretende resolver, especialmente, a la brecha de género debida a la brecha de género de las pensiones originada en la brecha de género
salarial. especialmente lesiva para las pensionistas. Esta enmienda tiene como objetivo facilitar a cualquier pensionista la percepción de una pensión complementaria a fin de promover la igualdad efectiva entre el salario mínimo interprofesional
con cualquier pensión de jubilación, una vez conocidos todos los complementos a percibir por el pensionista. Al finalizar el año, coincidiendo con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, se actualizará el complemento compensatorio
al mismo nivel de cualquier ajuste salarial del salario mínimo que se hubiese efectuado durante el año.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado Seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:

«2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la
pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo
establecido en el artículo 205.1.a) de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:

Tabla Insertada no modificada

A los exclusivos efectos de
determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de
jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

De esta manera, será posible calcular la edad de jubilación anticipada a partir de la edad correspondiente al límite inferior de edad establecido
en el artículo 205.1.a) siempre que en el momento del cese del trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador hubiese cumplido los requerimientos de cotización del límite establecido, restándole a los años de cotización del límite
inferior los correspondientes a los definidos por la jubilación anticipada del 207.1.a).

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.


3. Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo del artículo 274, y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores
previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del apartado 1 de este precepto.»

JUSTIFICACIÓN

Es una mejora técnica que permite la aclaración de la
operabilidad del límite de los 65 años a partir de una cotización de 38 años y medio y la resta de 4 años recogidos en el 207.1.a).

El artículo 205. 1. a) tiene como edad de jubilación dos límites: 67 años y 65 años a partir de una
cotización de 38 años y medio.

A fin de facilitar la interpretación del límite estipulado como edad de jubilación en el articulado, o una lectura restrictiva que pudiese dar lugar a una interpretación estricta de la comprensión del límite de
los 67 años como el único límite a tener en cuenta en todo caso, establecemos a partir de esta modificación la opción de interpretación de la edad de jubilación en función del límite inferior, en el caso de que se haya dado la cotización requerida
de manera efectiva que reclama el artículo.

En el caso de no existencia de esta aclaración puede entenderse que no opera la condición de los 65 años, o que sólo se faculta en el caso en que efectivamente se dé las condiciones: 65 años y 38
años y medio de cotización, por lo que a la práctica sólo sería relevante para el período comprendido entre los 65 y los 67 años. A través de esta interpretación, se da un margen más amplio al trabajador beneficiado y da claridad al texto
preexistente.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Siete. Se modifica el apartado 2 del
artículo 208, quedando redactado como sigue:

Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.

2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de
reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el
artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

a) Coeficiente del 2 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a treinta y ocho años y seis meses.


b) Coeficiente del 1,875 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses.

c) Coeficiente del 1,750 por ciento por
trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses.

d) Coeficiente del 1,625 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de
cotización igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses.

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante
el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

De esta manera, será posible calcular la edad de
jubilación anticipada a partir de la edad correspondiente al límite inferior de edad establecido en el artículo 205.1.a) siempre que en el momento del cese del trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador hubiese cumplido los
requerimientos de cotización del límite establecido, restándole a los años de cotización del límite inferior los correspondientes a los definidos por la jubilación anticipada del 208.1.

Para el cómputo de los períodos de cotización se
tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica que permite una mejor interpretación del articulado y redactado de la norma, permitiendo interpretar mejor la
operabilidad del 205.1.a) con la jubilación anticipada por voluntad propia y dando mayor preponderancia al límite de los 65 años menos los dos del presente artículo propuesto.

ENMIENDA NÚM. 42




De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Nueve. Se modifica el artículo 214, quedando redactado como sigue:


Artículo 214. Pensión de jubilación y envejecimiento activo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de
cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:

a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación,
según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) El porcentaje aplicable
a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.

c) El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta
propia.

2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del
que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

No obstante, la cuantía
de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento si:

— En los casos que se realiza el trabajo por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena.


— En los casos que se realiza el trabajo por cuenta ajena y la empresa acredita tener una previsión de reemplazo del trabajador, con las condiciones precontractuales firmadas por el trabajador sustituto, con las mismas o iguales
condiciones laborales.

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las
revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.

3. El pensionista no tendrá derecho a los complementos
para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

5. Finalizada la relación laboral
por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del
apartado 2.

6. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o
reglamentariamente.

Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.»

JUSTIFICACIÓN

La crisis de los últimos años ha provocado que los
trabajadores jóvenes y los de mediana edad han visto perjudicadas sus expectativas salariales y se sienten discriminados. La idea que subyace a través de la presente modificación es una facilitación al reemplazo por parte de los trabajadores por
cuenta ajena con las mismas condiciones que los trabajadores que reemplazan. Hemos visto en numerosas ocasiones que las jubilaciones implican que un nuevo trabajador pase a realizar las mismas funciones que se venían realizando, sin embargo, el
sueldo que percibe termina no viéndose modificado, ni llega a los estándares de la persona que lo sustituye.

Esta propuesta es una oportunidad para que empresa, Estado (a través de la Administración de la Seguridad Social), el pensionista en
régimen de pensión activa y trabajador sustituto vayan de la mano para mantener o subir los sueldos de las personas que sustituyen.

Esta compatibilización facilitará que el incremento salarial del trabajador sustituto tenga en inmediato un
efecto en la tesorería de la Seguridad Social y no que la jubilación de una persona acabe siendo una productividad absorbida por la empresa a través de una reducción de costes, perjudicando a su vez los ingresos públicos de recaudación de la
Tesorería de la Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Modificación del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en
los términos siguientes:

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:

Artículo 57. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.

El importe inicial de las pensiones
contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En el supuesto que un beneficiario supere al menos
un 15 % de la cuantía máxima anual que marque la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, este beneficiario tendrá derecho a un complemento de pensión por contribución adicional especial de un 5 % adicional de la remuneración máxima
prevista, para todos aquellos casos que se proceda a la adopción de un pensionista con régimen de jubilación activa durante el tiempo en que se mantenga esta situación en el caso de que se acredite la existencia de una previsión de reemplazo del
trabajador con un precontrato firmado con un sustituto que iguale o mejore las condiciones remunerativas del trabajador en régimen de jubilación activa.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda pretende garantizar que el reemplazo de los puestos
de trabajo no sea a cuesta de la calidad de los nuevos puestos de trabajo. Entendemos que el sistema de pensiones debe encaminarse a un sistema que flexibilice la contribución del trabajador al sistema de pensiones. Éste es sostenible en virtud de
la capacidad del mercado de trabajo, que integra factores tales como la demografía, el pleno empleo y las contribuciones de los trabajadores y de empresas, voluntarias y no voluntarias, a sistemas de planes de pensiones de trabajo privados, pero
sobre todo favoreciendo un impulso en los planes de pensiones públicos, que permitirán competir al Estado con los bancos y las aseguradoras que hoy tienen toda la cuota del mercado.

De acuerdo con los datos facilitados, no existe un problema
generacional económico particular en las edades superiores de la pirámide poblacional. Más bien se da el efecto contrario, existe una pobreza relativa en las franjas correlativas de la pirámide y en general existe una correlación es que a mayor
edad, mejor remuneración.

De acuerdo con la información que tenemos, el reemplazo generacional necesario por jubilación no siempre acaba determinando una adopción de una remuneración equivalente para la generación siguiente.

A través
de la presente enmienda, pretendemos destinar un incentivo social a fin de que se adopten planes de remplazo empresarial que garanticen una remuneración mejor o equivalente para la generación siguiente, incluyendo los mejores sueldos de manera que
genere un efecto tractor en el conjunto de los sueldos de toda la economía.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:


Disposición adicional décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

1. En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán
establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68 años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) La persona trabajadora afectada por la
extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

b) La medida deberá
vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora.

JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda elimina una regulación que facilita el reemplazo de forma que no protege al trabajador si no solo favorece la productividad de la empresa a través de un coste laboral menor. Permite la sustitución de un trabajador que se
le presupone una antigüedad en la empresa por un trabajador júnior. Contradicción con el sentido de la presente ley. En esta ley se pretende favorecer la compaginación de regímenes de jubilación activa y en cambio, se procede a abrir la puerta a
la jubilación obligatoria por convenio colectivo a partir de cierta edad. La práctica de establecer una cláusula que obligue a la extinción del contrato laboral de manera unilateral a la llegada de una edad por convenio colectivo constituye una
práctica discriminatoria con los trabajadores de más edad. El trabajo es un derecho del ciudadano del que no puede ser privado por razones de edad.

Si hubiese algún tipo de razón motivada por una falta o pérdida de capacidad o de habilidad,
la legislación actual faculta de diferentes maneras de extinguir el vínculo contractual, fuere por reglamentación o por facultad del empresario de proceder al despido de diferentes maneras, sin la necesidad de establecer el límite del convenio
colectivo y pudiéndolo hacer la empresa de manera unilateral o el trabajador por voluntad propia. Esta medida no favorece la prolongación de la vida laboral, a diferencia de la introducción del artículo que sólo puede interpretarse como una muestra
de cinismo al respecto.

Numerosa jurisprudencia de tribunales laborales ya tumbó este tipo de prácticas anteriormente efectuadas. Hemos de entender que la prestación del subsidio ya es incentivo suficiente para abandonar el puesto de
trabajo. Por esta razón, entendemos que una promoción del sistema mixto que permita combinar el cobro de pensión con el cobro del salario es suficientemente atractivo como para proceder e incentivar a un régimen de jubilación activa de manera
armoniosa y provechosa para la caja de la Seguridad Social.

Junts per Catalunya es favorable a planes de jubilación activa que permitan el reemplazo generacional con incentivos como los enumerados en el art. 57 que favorezcan el reemplazo
generacional, pero con condiciones laborales iguales o mejores a las que ha tenido la persona que ha sido substituida. La empresa a través del reemplazo no puede favorecer la productividad de la misma sólo a través de un coste laboral menor.


ENMIENDA NÚM. 45

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Disposición Final Cuarta. Se modifica la Disposición Final
Cuarta que queda redactada como sigue:

«En sustitución del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establecerá, previa negociación en el marco del diálogo social,
de acuerdo con las indicaciones de una comisión de expertos propuestos por la Comisión no permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, un mecanismo de equidad intergeneracional que operará a partir de 2027.»


JUSTIFICACIÓN

Propuesta de modificación de esta Disposición Adicional Cuarta a fin de intentar compaginar la visión política derivada de los consensos del pacto de Toledo en orden con los criterios técnicos de un grupo de expertos, a fin
de que política y técnica queden vinculados a la definición del factor de sostenibilidad y teniendo en cuenta la alta complejidad técnica del tema con sus vertientes económica, demográfica, estadística, sociológica, laboral, etcétera.


ENMIENDA NÚM. 46

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se introduce una Disposición final nueva, que modifica el artículo 96. 3 de
la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, quedando redactada como sigue:

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros
del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y
restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere
el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

3.º Cuando parte de los ingresos del contribuyente
procedan de una prestación de jubilación, de viudedad o orfandad.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

b) Cuando el pagador de
los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

c) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

JUSTIFICACIÓN

Estos pensionistas
perciben una remuneración que apenas superan el Salario Mínimo Interprofesional y de esta manera pueden tener la posibilidad de complementar la pensión sin excesiva penalización fiscal. A través de la presente medida pretendemos eliminar la
obligación de tributar todas las rentas de trabajo de pensionistas comprendidas entre los 14.000 y 22.000 euros, que se complementen con alguna otra actividad sin necesidad de que el segundo pagador supere la cantidad de 1.500 euros anuales.
Entendemos que son rentas inferiores al SMI y, por lo tanto, deberían llegar de manera neta al contribuyente.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador
Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

Disposición final nueva. Se introduce una Disposición final nueva en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre, quedando
redactada como sigue:

«El Estado español reconoce una deuda histórica de la tesorería de la Seguridad Social con la Comunidad Autónoma de Catalunya, a través de la aportación efectuada por generaciones de contribuyentes catalanes
(trabajadores y empresas radicadas en esta Comunidad Autónoma) a la caja común de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

Es de justicia dar visibilidad a esta deuda histórica con los contribuyentes catalanes. Durante el período 1995
a 2010 se generó un superávit de 24.774 millones de euros de superávit, mientras que, durante el mismo período, la resta del Estado español generó un déficit de 86.332 millones de euros. Esta es una información relevante para el conjunto de la
ciudadanía nacional a través de la presente Disposición Final a fin de favorecer un clima de diálogo, entendimiento y de reconocimiento de la contribución de generaciones de contribuyentes catalanes a la hucha común de la Seguridad Social.