Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 234-2233, de 23/09/2021
cve: BOCG_D_14_234_2233 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-2019 [antes denominado Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
mayo)].
Enmiendas del Senado mediante mensaje motivado
621/000029
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.20, Núm.exp. 121/000020)




MENSAJE MOTIVADO

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO-LEY 17/2020, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE APOYO AL SECTOR CULTURAL Y DE CARÁCTER TRIBUTARIO PARA HACER FRENTE AL IMPACTO
ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-2019 [ANTES DENOMINADO PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE APOYO AL SECTOR CULTURAL Y DE CARÁCTER TRIBUTARIO PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-2019 (PROCEDENTE DEL REAL
DECRETO-LEY 17/2020, DE 5 DE MAYO)]

A lo largo de su tramitación en el Senado se han incorporado al texto del proyecto de ley remitido por el Congreso de los Diputados las enmiendas números 79 a 88, del Grupo Parlamentario Socialista, así
como las enmiendas números 7 y 9 de la senadora Castellví Auví y el senador Cleries i Gonzàlez, Grupo Parlamentario Nacionalista en el Senado; 14 y 15 de la senadora González Modino, Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal; 16 a 19, 21, 23
a 25 y 27 del senador Gómez Perpinyá, Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal; 32, de los senadores Clavijo Batlle y Cleries y Gonzàlez, Grupo Parlamentario Nacionalista en el Senado; 35, 36, 38, 39, 42, 45, 47 a 49, 51, 57, 60, 62, 63, 69, 74
y 75, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado. Asimismo, se han aprobado diversas modificaciones de carácter técnico y ortográfico.

TÍTULO

Se modifica el título del proyecto de ley, inicialmente denominado «Proyecto de Ley por la
que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo)», como consecuencia de la aprobación de la enmienda
número 79 del Grupo Parlamentario Socialista, ya que contiene tan solo las modificaciones que se introducen en el Real Decreto-ley 17/2020, dejando en vigor en sus términos los restantes preceptos no alterados. En consecuencia, pasa a denominarse
«Proyecto de Ley por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019».


PREÁMBULO

En el Preámbulo se aprueban diversas correcciones técnicas, que se aplican también en el resto del proyecto de ley.

La palabra «Ley» que figura en el texto en mayúscula cuando no se especifica el nombre completo de la
misma, se sustituye por la palabra «ley» en minúscula.

Las menciones al «Decreto-ley» contenidas en el texto se sustituyen por «real decreto-ley» cuando no se especifica su denominación completa.

En el tercer párrafo del preámbulo se
completa el nombre de la institución Cortes Generales.

ARTÍCULO PRIMERO.

El artículo primero del proyecto de ley modifica los apartados I y II de la Exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

Título del
artículo

El título del artículo primero del proyecto de ley se modifica para reflejar el contenido de la enmienda número 16, presentada por el senador Gómez Perpinyá, del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal, que modifica el apartado I
de la Exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2020. Dicha modificación se añade a la procedente del texto remitido por el Congreso de los Diputados en el apartado II.

Apartado Uno (nuevo)

En el apartado Uno (nuevo), se modifica
el párrafo quinto del apartado I de la Exposición de motivos, cuya redacción se realiza en los términos de la mencionada enmienda 16.

Apartado Dos (antes único)

Se numera como apartado Dos (antes único) el artículo primero del texto
remitido por el Congreso, eliminando la referencia al Real Decreto-ley 17/2020 que ya figura en el nuevo título del artículo primero del proyecto de ley. Además, en el nuevo párrafo penúltimo que se añade al apartado II de la Exposición de motivos
del Real Decreto-ley 17/2020, se sustituye la mención de la «disposición adicional sexta de la Ley  9/2017…» por la «disposición adicional séptima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014», ya que es esta última la relativa a la adquisición de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español.

Señalar, por último, que las modificaciones introducidas durante la tramitación en el Senado en el articulado y disposiciones del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, no están reflejadas en su Exposición de motivos.


ARTÍCULO SEGUNDO.

El artículo segundo del proyecto de ley modifica los apartados 5 y 7, y añade un apartado 8 al artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

Título del artículo

El título de este artículo segundo se
modifica para reflejar los cambios introducidos como consecuencia de la aprobación de las enmiendas números 17, del senador Gómez Perpinyá, del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal, y 35 y 69, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.
Todas ellas afectan al artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020, que regula la concesión directa de subvenciones a la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del sector cultural.

Apartado
Uno

En el apartado Uno, en virtud de la aprobación de la enmienda 17, se aprueba la vuelta a la redacción original del apartado 5 del artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020, si bien se modifica, como corrección técnica, la referencia a la
«Secretaría General del Cultura» por la «Secretaría General de Cultura y Deporte», con el objeto de adecuar su denominación a la modificación de la estructura orgánica del Ministerio de Cultura y Deporte aprobada por Real Decreto 682/2021, de 3 de
agosto.

Asimismo, como consecuencia de la aprobación de la citada enmienda 17, se produce una vuelta al texto original del apartado 6 del artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020. Por consiguiente, no se contempla en el apartado Dos del
artículo segundo del proyecto de ley la modificación del mencionado apartado 6 del artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020 y la referencia a dicha modificación se suprime del título del artículo segundo del proyecto de ley.

Apartado Dos
(nuevo)

En el apartado Dos (nuevo) se incorpora la modificación del apartado 7 del artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020, fruto de la aprobación de la enmienda 35.

Apartado Tres (nuevo)

En el apartado Tres (nuevo) del artículo
segundo del proyecto de ley se añade un nuevo apartado 8 al artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020. Si bien el Grupo Parlamentario Popular, autor de la enmienda número 69, la formula como enmienda de adición al artículo sexto del proyecto de ley,
proponiendo añadir una «Disposición final nueva. Artículo 1. Concesión directa de subvenciones a Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del sector cultural», sistemáticamente es más correcto
incluir el contenido de la enmienda en el articulado. Cabe señalar que en el inicio del apartado 8 del artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020 figura un título («Fondo de indemnización por daños a producciones producido por COVID-19»), lo que
resulta extraño a la sistemática del resto del precepto modificado.

ARTÍCULO SEGUNDO BIS (NUEVO).

El artículo segundo bis (nuevo) del proyecto de ley añade un artículo 1 bis (nuevo) al Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, procedente
de la aprobación de la enmienda número 36, formulada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado, que tiene como objeto incrementar el porcentaje del presupuesto de cada obra pública que el Estado debe destinar para financiar trabajos de
conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística.

La enmienda aprobada no está correctamente redactada.

ARTÍCULO SEGUNDO TER (NUEVO).

El artículo segundo ter (nuevo) del
proyecto de ley añade en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, los apartados 6, 7 y 8, fruto de la aprobación de las enmiendas números 14, de la senadora González Modino, y 21, del senador Gómez Perpinyá, ambos del Grupo
Parlamentario de Izquierda Confederal.

La redacción de los apartados 6 y 7 del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, procedente de la enmienda 21, presenta deficiencias.

El apartado 6 regula los medios de acreditación de la
vinculación con el sector cultural que permitan el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

El apartado 7 prevé la creación de una ventanilla única para la presentación de dicha documentación acreditativa.

Por su parte, la aprobación de la enmienda 14 supone la adición de un nuevo
apartado 8 en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, en el que se establece que el acceso a las prestaciones extraordinarias no conllevará para los trabajadores del sector cultural el consumo de los periodos de carencia acumulados para la
percepción de la prestación por desempleo.

ARTÍCULO SEGUNDO QUATER (NUEVO).

El artículo segundo quater (nuevo) del proyecto de ley añade un artículo 2 bis en el Capítulo I del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, en el que se regula
el acceso extraordinario a la prestación por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena de la cultura que no sean beneficiarios de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada regulados por el Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo.

Si bien la enmienda número 23, del senador Gómez Perpinyá, del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal, numera el artículo que propone adicionar en el Real Decreto-ley 17/2020 como «2 ter», debe entenderse que la
numeración que le corresponde es «2 bis». Su contenido podría ser parcialmente incongruente con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020.

ARTÍCULO TERCERO.

El artículo tercero del proyecto de ley modifica el primer
párrafo del apartado 2 y el apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

Título del artículo

En el título del artículo tercero del proyecto de ley se reflejan los cambios
introducidos en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 17/2020 como consecuencia de la aprobación de las enmiendas número 15, de la senadora González Modino, y número 18, del senador Gómez Perpinyá, ambos del Grupo Parlamentario de
Izquierda Confederal.

Apartado Uno

Las enmiendas números 15 y 18, pese a guardar cierta similitud, no son coincidentes, por lo que en el texto aprobado por el Senado que se remite al Congreso de los Diputados figuran los dos textos
aprobados. Entre las personas que pueden solicitar ayudas se mencionan, en un caso, las personas «que formen parte de la cadena de valor del sector cultural» y, en otro, «que pertenezcan a cualquiera de las actividades consecuencia del desempeño en
el sector cultural».

Apartado Dos

En el apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 17/2020 se introduce una corrección de carácter técnico al texto remitido por el Congreso de los Diputados, al sustituir «Decreto-ley» por «real
decreto-ley».

ARTÍCULO TERCERO BIS (NUEVO).

El artículo tercero bis (nuevo) del proyecto de ley modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, relativo a los contratos del sector público relacionados con el sector
cultural de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o resueltos.

El Senado ha aprobado dos enmiendas, la número 24 del senador Gómez Perpinyá, del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal, y la número 42 del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado, que modifican cada una de ellas los dos apartados del artículo 4 del Real Decreto-ley 17/2020 y le añaden dos nuevos apartados. Los textos de las dos enmiendas no son coincidentes y en ambas se aprecian
incongruencias.

Las enmiendas números 24 y 42, pese a guardar cierta similitud, no son coincidentes, por lo que en el texto aprobado por el Senado que se remite al Congreso de los Diputados figuran los dos textos aprobados. En ambas
enmiendas se incluyen nuevos tipos de contratos dentro del supuesto de hecho, que no son coincidentes: los contratos de obra de carácter cultural de cuantía no superior a 40.000 euros (enmiendas 24 y 42) y los de servicios de carácter creativo y
cultural, incluidos los de formación y mediación cultural, de cuantía no superior a 15.000 euros (enmienda 24). Además, conforme a la enmienda 24, el órgano de contratación necesariamente deberá abonar al contratista el 30 por ciento del precio del
contrato como anticipo a cuenta, mientras que en la modificación propuesta por la enmienda 42 dicho abono es potestativo.

En ambas enmiendas coincide la redacción del apartado 3, pero no del apartado 4, ya que en la enmienda 24 falta algo en
su frase inicial.

ARTÍCULO CUARTO BIS (NUEVO).

El artículo cuarto bis (nuevo) del proyecto de ley añade un nuevo artículo 11 bis al Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, como consecuencia de la aprobación de la enmienda número19.


La enmienda número 19, del senador Gómez Perpinyá, del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal, propone añadir un nuevo apartado al artículo 11 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo (que sería el nuevo apartado 6, ya que el apartado 6
procedente del Real Decreto-ley 17/2020 se suprime en virtud del artículo cuarto del proyecto de ley). Tal ubicación, sin embargo, resultaría asistemática, ya que el artículo 11 citado versa sobre la concesión directa de subvenciones para titulares
de salas de exhibición, que nada tiene que ver con la enmienda, que contempla una aportación suplementaria al ente público Radio Televisión Española por importe de, al menos, 15 millones de euros, con la finalidad de que adquiera determinadas
películas. Por ello se añade un nuevo artículo cuarto bis al proyecto de ley, que a su vez incorpora un nuevo artículo 11 bis al Real Decreto-ley.

ARTÍCULO QUINTO.

El artículo quinto del proyecto de ley modifica los apartados 4 y 5 y
añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 12 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que regula el sistema de ayudas extraordinarias al sector del libro como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

En el
título del artículo quinto del proyecto de ley se refleja la aprobación de las enmiendas números 38 y 39, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, que modifican el artículo 12 del Real Decreto-ley 17/2020, en el que se añade un nuevo apartado 4
bis (que habilita la utilización del crédito extraordinario para la realización de otras medidas de apoyo a librerías y editoriales) y se da una nueva redacción al apartado 5 (relativo a la financiación de las ayudas y medidas de apoyo directo a
librerías y editoriales).

Además, en el apartado 4 del artículo 12 del Real Decreto-ley 17/2020, se aprueba una corrección técnica por la que se sustituye «Decreto-ley» por «real decreto-ley».

ARTÍCULO QUINTO BIS (NUEVO).

Con la
aprobación de la enmienda 45, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se añade un nuevo artículo al proyecto de ley, el quinto bis, que a su vez adiciona un nuevo apartado 8 al artículo 13 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

La
redacción de este precepto, que tiene como finalidad fijar un porcentaje para el fomento de la creatividad artística, podría ser incongruente con el artículo segundo bis (nuevo) del proyecto de ley.

ARTÍCULO QUINTO TER (NUEVO).

El
artículo quinto ter (nuevo) del proyecto de ley añade en el Capítulo IV del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, un nuevo artículo 13 bis, consecuencia de la aprobación de la enmienda número 25, del senador Gómez Perpinyá, del Grupo Parlamentario
de Izquierda Confederal.

El nuevo artículo tiene por objeto regular un sistema de ayudas extraordinarias al Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

ARTÍCULO QUINTO QUATER
(NUEVO).

El artículo quinto quater (nuevo) del proyecto de ley añade un nuevo artículo 13 ter en el Capítulo IV del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 47, del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado,

El nuevo artículo 13 ter tiene por objeto regular el sistema de ayudas extraordinarias al sector de la conservación-restauración del Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis
sanitaria del COVID-19. Este artículo podría ser redundante con lo dispuesto en el artículo quinto ter (nuevo) del proyecto de ley, ya que, entre las medidas de apoyo relacionadas con el Patrimonio Histórico Español, también contemplan ayudas para
su conservación y restauración.

ARTÍCULO QUINTO QUINQUIES (NUEVO).

El nuevo artículo quinto quinquies del proyecto de ley añade un nuevo artículo 16 en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el objeto de regular el sistema de
ayudas extraordinarias en el ámbito de la digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

El texto aprobado por el Senado procede de la
enmienda número 48, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.

ARTÍCULO QUINTO SEXIES (NUEVO).

Se añade el artículo quinto sexies (nuevo) al proyecto de ley, que a su vez incorpora un nuevo artículo 17 en el Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Su objeto es regular un sistema de ayudas extraordinarias al tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del
COVID-19.

El texto aprobado procede de la enmienda número 49, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.

ARTÍCULO SEXTO.

El artículo sexto del proyecto de ley modifica o añade numerosas disposiciones adicionales, transitorias
y finales del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

En el apartado Uno del artículo sexto del proyecto de ley no se introduce ningún cambio en el texto remitido por el Congreso de los Diputados que modifica la disposición adicional séptima
del Real Decreto-ley 17/2020.

En el apartado Dos del artículo sexto del proyecto de ley, como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 82, del Grupo Parlamentario Socialista, se introduce una corrección técnica en la numeración de
la disposición adicional del Real Decreto-ley 17/2020, de modo que donde decía «décima», dice ahora «novena».

Se añade un apartado Dos bis (nuevo) en el artículo sexto del proyecto de ley, en el que se adiciona una nueva disposición
adicional, la décima, en el Real Decreto-ley 17/2020, relativa al desarrollo de un Plan Nacional de Protección de los Tablaos Flamencos. Su contenido proviene de la aprobación de la enmienda número 75, del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado.

En el apartado Dos ter (nuevo) del artículo sexto del proyecto de ley se añade una nueva disposición adicional undécima al Real Decreto-ley 17/2020, relativa a la puesta en marcha, dotación y actualización anual de una campaña
nacional de fomento del consumo de cultura española. Su contenido proviene de la aprobación de la enmienda número 51, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.

En el apartado Tres del artículo sexto del proyecto de ley se aprueba la
modificación del texto remitido por el Congreso de los Diputados, que añadía una disposición transitoria única al Real Decreto-ley 17/2020, en los términos de la enmienda número 83, del Grupo Parlamentario Socialista. La disposición, que regula el
régimen transitorio de los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de artistas, menciona la Ley XXXX/2021 por la que se modifica el
Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, cuya numeración deberá ser completada en un momento
posterior.

El apartado Tres bis (nuevo) del artículo sexto del proyecto de ley modifica la disposición final primera del Real Decreto-ley 17/2020 para reflejar la aprobación de las enmiendas número 57, del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado, y número 9, de la senadora Castellví Auví y del senador Cleries i Gonzàlez, del Grupo Parlamentario Nacionalista en el Senado, en virtud de las cuales se modifican los apartados 1, letra a’), y 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.

En el subapartado Uno, procedente de la enmienda 57, se modifica la letra a’) del apartado 1 del artículo 36, con el objeto de considerar vinculantes para la
Administración tributaria los certificados emitidos por el ICAA, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente en la materia, en materia de acreditación y aplicación de los incentivos fiscales que se regulan.

En el
subapartado Dos, como resultado de la aprobación de la enmienda 9, se modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, al ampliar las posibilidades de aplicación de las deducciones, ya que se toman como
referencia para el cumplimiento de determinados requisitos las producciones y no los contribuyentes.

En el apartado Cuatro del artículo sexto del proyecto de ley se modifica la disposición final segunda del Real Decreto-ley 17/2020, por la
que a su vez se modifica la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 80, del Grupo Parlamentario
Socialista. Se cambia, por ejemplo, la fecha de efectos de las modificaciones, que pasa a ser el 1 de enero de 2021, en lugar del 1 de enero de 2020. También se introducen cambios en el apartado 1 (en concreto, en las letras f) y g) del artículo 2
de la Ley 49/2002) y se corrige una errata en el apartado 2, en el que se ha sustituido «Capítulo 11 del Título 11» por «Capítulo II del Título II».

En el apartado Cinco del artículo sexto del proyecto de ley se incorpora un nuevo subapartado
para incluir la modificación introducida como consecuencia de la aprobación de la enmienda 88 del Grupo Parlamentario Socialista. Respecto del texto remitido por el Congreso de los Diputados, en el que se modifica la disposición final quinta del
Real Decreto-ley 17/2020, que a su vez modifica el apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta, el apartado dos de la disposición adicional octogésima sexta y el apartado dos de la disposición adicional octogésima séptima de la
Ley 6/2018, de 3 de julio, para ampliar la duración del apoyo a los acontecimientos «Andalucía Valderrama Masters», «Centenario Delibes» y «Año Santo Jacobeo 2021», se añade un nuevo subapartado cuatro que modifica el apartado dos de la disposición
adicional centésima de la citada ley para ampliar la duración del programa de apoyo al evento «AUTOMOBILE BARCELONA». En consecuencia, se modifica el título del apartado.

En el apartado Cinco bis (nuevo) del artículo sexto del proyecto de
ley se aprueba una modificación de la disposición final novena del Real Decreto-ley 17/2020, que a su vez modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19. Con la aprobación de la enmienda 60, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se añade un nuevo párrafo 11 en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se reconoce el derecho a la prestación extraordinaria
por cese de actividad hasta el 31 de diciembre de 2021 a determinados trabajadores autónomos y administradores de entidades mercantiles del sector cultural.

Si la enmienda introducida en el Senado fuese definitivamente aprobada por el
Congreso de los Diputados, sería conveniente renumerar los cuatro apartados de la disposición final novena del Real Decreto-ley 17/2020, de modo que el «Apartado nuevo (antes del Uno)» sea el apartado Uno, y los actuales apartados Uno, Dos y Tres
pasen a ser, respectivamente, Dos, Tres y Cuatro.

El Senado ha aprobado también la enmienda 27, del senador Gómez Perpinyá, del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal, prácticamente igual a la del Grupo Parlamentario Popular, con la
diferencia de que el reconocimiento del derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad sería hasta el 31 de diciembre de 2020, en lugar de hasta el 31 de diciembre de 2021. Fuera del plazo de presentación de enmiendas el senador
presentó un escrito de corrección de errores para sustituir 2020 por 2021, que no fu admitido por suponer una alteración sustancial de la enmienda.

En el apartado Seis del artículo sexto del proyecto de ley, que adiciona al Real
Decreto-ley 17/2020 una disposición final décima, que a su vez modifica el apartado 2 del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no se introducen modificaciones en el texto
remitido por el Congreso de los Diputados.

En el apartado Siete del artículo sexto del proyecto de ley se modifica la disposición final undécima, añadida al Real Decreto-ley 17/2020 durante la tramitación de la primera lectura del proyecto de
ley en el Congreso de los Diputados, que a su vez modifica el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones
legales vigentes sobre la materia.

En el subapartado Uno no se introducen cambios en el texto remitido por el Congreso de los Diputados, en el que se modifican los apartados 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 19 del artículo 24 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual.

Se introduce un nuevo subapartado Uno bis, por el que se modifica el apartado 3 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, consecuencia de la aprobación de la enmienda 74, del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado, que afecta a la determinación de los sujetos deudores de la compensación equitativa por copia privada. Aunque en la enmienda 74 se proponía la creación de una nueva disposición final en el Real
Decreto-ley 17/2020, sistemáticamente el contenido, al modificar el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, es más propio de la ya existente disposición final undécima.

En el subapartado Dos (nuevo), como consecuencia de la
aprobación de la enmienda 85 del Grupo Parlamentario Socialista, se suprime el apartado 4 del artículo 164 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Subapartado Tres (antes Dos). Cambia la numeración de este subapartado, por el
que se modifica el apartado 6 del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y se mantiene la redacción del texto remitido por el Congreso de los Diputados.

Subapartado Cuatro (antes Tres). Cambia la numeración de
este subapartado, por el que se modifica el apartado 2 del artículo 178 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y se mantiene la redacción del texto remitido por el Congreso de los Diputados.




Subapartado Cinco (antes Cuatro). Cambia la numeración de este subapartado, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 193 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y se mantiene la redacción del texto remitido por
el Congreso de los Diputados.

En el subapartado Seis (nuevo) se modifica, en virtud de la aprobación de la enmienda 85 del Grupo Parlamentario Socialista, el apartado 3 del artículo 194 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
que regula la función de determinación de tarifas que compete a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Subapartado Siete (antes Cinco). Cambia la numeración de este subapartado, por el que se modifica el apartado 2 del
artículo 195 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y se mantiene la redacción del texto remitido por el Congreso de los Diputados.

Subapartado Ocho (antes Seis). Cambia la numeración de este subapartado, por el que se
deroga el quinto y último párrafo del apartado 4 del artículo 195 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y se introduce un nuevo apartado 5 en dicho artículo 195, renumerándose los apartados 5 a 9 como 6 a 10 respectivamente.
Mantiene la redacción del texto remitido por el Congreso de los Diputados.

Subapartado Nueve (antes Siete). Cambia la numeración de este subapartado, por el que se modifica el apartado 6 del artículo 195 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, y se mantiene la redacción del texto remitido por el Congreso de los Diputados.

En el apartado Ocho del artículo sexto del proyecto de ley se han aprobado correcciones técnicas que afectan a la disposición final
duodécima del Real Decreto-ley 17/2020. Se han cambiado mayúsculas por minúsculas en la denominación «texto refundido», se ha corregido —como proponía la enmienda 84 del Grupo Parlamentario Socialista que resultó aprobada— el número
de la disposición adicional que se añade al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que es la trigésima octava y no la trigésima primera, y al final del texto se ha
escrito en minúscula la palabra «ley».

En el apartado Nueve del artículo sexto del proyecto de ley, que adiciona al Real Decreto-ley 17/2020 una disposición final decimotercera, que a su vez añade una nueva disposición adicional a la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aprueba la corrección técnica propuesta en la enmienda número 81, del Grupo Parlamentario Socialista. En consecuencia, la disposición adicional que se añade a la Ley 16/1985 es la
undécima, y no la décima.

El apartado Diez del artículo sexto del proyecto de ley mantiene la redacción del texto remitido por el Congreso de los Diputados. En este apartado se adiciona una disposición final decimocuarta al Real
Decreto-ley 17/2020, por la que se modifica el apartado dos de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para ampliar la duración del apoyo al acontecimiento
«Expo Dubai 2020».

Se añade un apartado Diez bis (nuevo) en el artículo sexto del proyecto de ley, como consecuencia de la aprobación de las enmiendas 62 y 63 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, en virtud de las cuales se añade una
nueva disposición final en el Real Decreto-ley 17/2020, por la que se modifica el artículo 1 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, al que se añaden los nuevos apartados 4 y 5. En el apartado 4 se
considera al libro, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad y se encomienda a los poderes públicos la organización y ejecución de campañas de fomento de la lectura y fortalecimiento del sistema bibliotecario público. En el
apartado 5 se considera a la cultura, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad.

En caso de ser aprobada definitivamente por el Congreso de los Diputados, la numeración que le correspondería a la nueva disposición final del Real
Decreto-ley 17/2020 sería la decimoquinta.

En el apartado Once del artículo sexto del proyecto de ley se prevé que las Disposiciones finales décima, undécima y decimosegunda contenidas en el texto inicial del Real Decreto-ley 17/2020 pasan a
ser las Disposiciones finales decimosexta, decimoséptima y decimoctava.

La numeración de las disposiciones finales décima, undécima y decimosegunda, contenidas en el texto inicial del Real Decreto-ley 17/2020, se renumera como consecuencia de
las enmiendas aprobadas en el Senado y deberá revisarse atendiendo al resultado de la tramitación en el Congreso de los Diputados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL (NUEVA).

Se aprueba, tras haber obtenido el voto favorable de la mayoría de los
Senadores, una disposición adicional al proyecto de ley, cuyo texto procede de la enmienda número 32 de los senadores Clavijo Batlle y Cleries i Gonzàlez, del Grupo Parlamentario Nacionalista en el Senado, en la que se prevé la concesión por el
Gobierno de una subvención directa al Gobierno de Canarias para el refuerzo de sus programas de movilidad: Canarias crea Canarias, Circuito y Canaria Crea.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 86
del Grupo Parlamentario Socialista, se añade un primer apartado a la disposición derogatoria del proyecto de ley, que establece que «a la entrada en vigor de esta ley quedará derogado el apartado Cuatro de la Disposición final primera de la
Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que
inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego».

La fórmula derogatoria genérica, en virtud de la cual «quedan derogadas cuantas
disposiciones sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley» pasa a numerarse como apartado 2.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA (NUEVA).

Como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 7 de la senadora Castellví Auví y del
senador Cleries y Gonzàlez, del Grupo Parlamentario Nacionalista en el Senado, se modifica el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de
Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos. El nuevo precepto contempla reglas especiales para los artistas beneficiarios de pensión de jubilación o de incapacidad permanente que suspendan el percibo de ésta durante los días en que realicen una actividad artística por cuenta
propia o ajena.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (NUEVA).

Como consecuencia de la aprobación de la enmienda número 87, del Grupo Parlamentario Socialista, se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de
enero de 2021, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que regula los límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series
audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA (ANTES ÚNICA).

Se incorpora una modificación de carácter técnico en la disposición final tercera (antes única) del
proyecto de ley, relativa a la entrada en vigor, para adaptarla a la fórmula habitual: La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

TEXTO COMPARADO


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE APOYO AL SECTOR
CULTURAL Y DE CARÁCTER TRIBUTARIO PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-2019 (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 17/2020, DE 5 DE MAYO)
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO-LEY 17/2020, DE 5 DE MAYO, POR
EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE APOYO AL SECTOR CULTURAL Y DE CARÁCTER TRIBUTARIO PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-2019

Preámbulo

La presente Ley
procede del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 20 de mayo de 2020, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como
proyecto de ley.
La presente ley procede del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 20 de mayo de 2020, en la que se acordó su
convalidación, así como su tramitación como proyecto de ley.
Dados el tiempo transcurrido y el contenido y finalidad del citado Decreto-ley, una buena parte de sus previsiones
han surtido efecto o han sido prorrogadas o completadas por sucesivas reformas posteriores del mismo. Igualmente, la aprobación de una nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado ha afectado las partidas presupuestarias, modificaciones
presupuestarias y créditos extraordinarios a los que se refiere el Decreto-ley.
Dados el tiempo transcurrido y el contenido y finalidad del citado real decreto-ley, una buena parte de sus previsiones han surtido efecto o han sido
prorrogadas o completadas por sucesivas reformas posteriores del mismo. Igualmente, la aprobación de una nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado ha afectado las partidas presupuestarias, modificaciones presupuestarias y créditos
extraordinarios a los que se refiere el real decreto-ley.
Por ello, la presente Ley, con la que se da ejecución a la tramitación de aquel por las Cortes como proyecto de ley,
contiene tan solo las modificaciones que se introducen en el mismo, dejando en vigor, en sus términos, los restantes preceptos del Decreto-ley no alterados por la presente Ley.
Por ello, la presente ley, con la que se da ejecución a la
tramitación de aquel por las Cortes Generales como proyecto de ley, contiene tan solo las modificaciones que se introducen en el mismo, dejando en vigor, en sus términos, los restantes preceptos del real decreto-ley no alterados por la presente
ley.
Artículo primero. Se añade un nuevo párrafo penúltimo al apartado II de la Exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con la siguiente
redacción:
Artículo primero. Se modifican los apartados I y II de la Exposición de motivos del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido: Uno (nuevo). Se modifica el párrafo quinto del apartado I de la
Exposición de motivos, con la siguiente redacción: “Entre los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura, entendiendo este como todo el tejido empresarial y de profesionales
que dan soporte, servicio e infraestructura necesaria al mismo, y comprende toda la cadena de valor. El conjunto de los espacios
culturales y escénicos se ha visto
absolutamente paralizado, lo que ha abocado a sus profesionales a una drástica pérdida de ingresos y a una situación crítica, dada su fragilidad estructural. Para hacer frente a esa situación, es imprescindible implementar nuevas medidas que
complementen y adapten las ya existentes con carácter general, acomodándolas a las singularidades del sector. Estas singularidades hacían muchas veces ineficaces las previsiones generalistas, tanto para la protección de trabajadores como para las
empresas, especialmente autónomos y PYMES, que, a la pérdida de liquidez, sumaban la falta de acceso adecuado a la financiación.” Dos (antes único). Se añade un nuevo párrafo penúltimo al apartado II de la Exposición de motivos, con la
siguiente redacción:



“Por su parte, la disposición final decimotercera introduce una nueva disposición adicional en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para regular la adquisición por parte de las entidades
del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La adquisición podrá llevarse a cabo, con algunas especialidades, a través del procedimiento negociado sin
publicidad, correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado. Entre esas especialidades destaca la intervención de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del
Patrimonio Histórico Español o de los organismos autonómicos equivalentes, cuando el bien se destine a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica. Estos organismos se pronunciarán sobre el precio del bien, su pertenencia al
patrimonio histórico, y su unicidad, a los efectos previstos en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como elemento que justifica la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad; sin que ello suponga, no obstante,
añadir ningún requisito adicional al concepto de patrimonio histórico, y de los bienes que lo integran. Esa unicidad, además, debe interpretarse teniendo en cuenta el considerando 50 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, por determinar intrínsecamente el valor y carácter único del objeto.”
“Por su parte, la disposición final decimotercera introduce una nueva disposición adicional en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, para regular la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional séptima de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La adquisición podrá
llevarse a cabo, con algunas especialidades, a través del procedimiento negociado sin publicidad, correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado. Entre esas especialidades destaca la
intervención de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o de los organismos autonómicos equivalentes, cuando el bien se destine a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o
autonómica. Estos organismos se pronunciarán sobre el precio del bien, su pertenencia al patrimonio histórico, y su unicidad, a los efectos previstos en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como elemento que justifica la
aplicación del procedimiento negociado sin publicidad; sin que ello suponga, no obstante, añadir ningún requisito adicional al concepto de patrimonio histórico, y de los bienes que lo integran. Esa unicidad, además, debe interpretarse teniendo en
cuenta el considerando 50 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, por determinar intrínsecamente el valor y carácter único del objeto.”

Artículo segundo. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido: Artículo segundo. Se modifican los apartados 5 y 7, y se añade el
apartado 8 al artículo 1 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

Uno. El apartado quinto queda redactado de la siguiente manera: Uno. El apartado 5 queda redactado de la siguiente manera:
“La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las
entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural por un importe total de 780.000.000 €:
“5. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas
SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural por un importe total de 780.000.000 €:



— Línea Audiovisual. — Línea Audiovisual.
— Línea de las Artes Escénicas. — Línea de las Artes Escénicas.
— Línea de la Industria Musical. — Línea de la Industria Musical.
— Línea de la Industria del Libro. — Línea de la Industria del Libro.
— Línea de las Bellas Artes. — Línea de las Bellas Artes.
— Línea de otras empresas del sector cultural. — Línea de otras empresas del sector
cultural.
Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de 40 millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de
responsabilidad del fondo de provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para
permitir que, en el caso de no agotarse el importe mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.
Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de 40 millones
de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución
de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el caso de no agotarse el importe mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.

Estas líneas de financiación serán para necesidades de liquidez, puesta en marcha de proyectos, adquisición de inmovilizado material e inmaterial y resto de necesidades financieras destinadas al mantenimiento, desarrollo y crecimiento del
negocio cultural.
SE SUPRIME ESTE PÁRRAFO
La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por
líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.”
La Sociedad de Garantía Recíproca
Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura y Deporte
y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.”



Dos. En el apartado sexto se añade un último párrafo, con el siguiente contenido: SE SUPRIME ESTE APARTADO

“El plazo del préstamo será desde 12 hasta 60
meses, con periodos de carencia del principal de hasta 59 meses. En ningún caso el periodo de carencia pueda ser superior al plazo del préstamo.”

Dos (nuevo). Se modifica el apartado 7
que queda redactado de la siguiente manera: “7. Para proceder al pago de las subvenciones a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de los siguientes créditos extraordinarios en
el Ministerio de Cultura y Deporte: 3.750.000 euros en la aplicación 24.04.334C.472, “A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR”, para la financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los
préstamos y pólizas de crédito a empresas del sector cultural con motivo de la crisis del COVID-19.” Tres (nuevo). Se añade un apartado 8 que queda redactado de la siguiente manera: “8. Fondo de indemnización por daños a
producciones producido por COVID-19. Con el objetivo de puesta en marcha de los rodajes cinematográficos, y la activación de la industria audiovisual, se desarrollará un fondo de indemnización por daños a producciones por causa del COVID-19, al no
estar cubierto por el seguro de compensación. Fondo de capital de compensación de los costos relacionados con COVID-19 (incluidas las mutaciones de COVID-19) en caso de interrupciones y suspensión de rodaje, por ejemplo, enfermedad del actor,
extra... incluido un nuevo confinamiento local, regional o nacional, durante las últimas cuatro semanas de la fase de preproducción o durante el rodaje original. Dicho fondo no cubrirá los costes adicionales de las medidas de seguridad. La
gestión de este fondo de compensación COVID-19, de posibles gastos derivados del COVID-19 (no comparecencia, confinamiento...) será gestionado por Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del sector
cultural, dentro de Línea Audiovisual.” Artículo segundo bis (nuevo). Se añade un artículo 1 bis (nuevo) al Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente tenor: «Artículo 1 bis. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 68.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y el Real

Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la misma, que establecen que en el presupuesto de cada
obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se destinará una partida de los fondos que sean de aportación estatal, a la financiación de trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la
creatividad artística. Este porcentaje pasa a ser del 2 % y para ello se modificará el Sexto Acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que estableció el último porcentaje, así como las modificaciones
presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

Artículo segundo ter (nuevo). Se añaden los apartados 6, 7 y 8, al artículo 2 del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que quedan redactados con el siguiente contenido:

“6. La acreditación de la vinculación con el sector, podrá ser cualquier medio de prueba admitido en derecho, como pueden ser los mecanismos
previstos en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en los que es válido la solvencia técnica de los licitadores se posibilita la presentación de una relación de trabajos realizados en los últimos años, o la presentación de certificados de
ejecución de trabajos similares realizados para entes públicos y empresas privadas.”

“7. Se creará una ventanilla única donde cada empresa y trabajador pueda presentar la justificación de toda la documentación que acredite
su vinculación con el sector, facturación de dos años anteriores, certificados de ejecución o relación de trabajos ejecutados con objeto similar o la vida laboral (en caso de trabajadores por cuenta ajena), para demostrar su vinculación con el
sector especialmente afectado y así poder tener acceso a estas medidas.”

“8. El acceso a las prestaciones extraordinarias no conllevará en ningún modo el consumo de los períodos de carencia que los trabajadores del sector
artístico tengan acumulados para la percepción de la prestación por desempleo.”

Artículo segundo quater (nuevo). Se añade un nuevo artículo al Capítulo I del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que queda redactado de la
siguiente forma:

“Artículo 2 bis. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena de la cultura que no sean beneficiarios de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de
jornada regulados por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el 31 de
diciembre de 2020 se reconoce el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo en los términos previstos en este artículo a los trabajadores por cuenta ajena del sector cultural que no sean beneficiarios de los procedimientos de
suspensión de contratos y reducción de jornada regulados en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, ni de la protección por desempleo de los artistas en espectáculos públicos regulada en el artículo 2 de esta norma ni tengan derecho a la
prestación por desempleo de carácter ordinario por carecer del periodo de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

2. El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día 14 de marzo de 2020.

3. El
acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo se reconocerá con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases
de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del periodo de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta el mes de diciembre de 2020. A estos efectos la
fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

4. Se entenderá por trabajador por cuenta ajena
de la cultura a aquellos trabajadores que trabajen en el sector cultural para empresarios y empresas que desarrollen actividades económicas en los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas que se relacionen en la norma de rango oportuno que
se apruebe en el plazo de quince días desde la fecha de la entrada en vigor de esta norma.”

Artículo tercero. Se modifica el apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo,
con el siguiente contenido:
Artículo tercero. Se modifican el primer párrafo del apartado 2 y el apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido: Uno. El primer párrafo del
apartado 2 queda redactado del siguiente modo: “2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que formen parte de la cadena de valor del sector cultural. Los solicitantes deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión
Europea y demás Estados del Espacio Económico Europeo, con plena igualdad de trato.” (resto igual) “2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las
personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que pertenezcan a cualquiera de las actividades consecuencia del desempeño en el sector cultural.
Los solicitantes deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacio Económico Europeo, con plena igualdad de trato.” (resto igual) Dos. El apartado 5 se modifica con el
siguiente contenido:
“En defecto de lo previsto en este Decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y
en su Reglamento de desarrollo.”
“5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de
desarrollo.”

Artículo tercero bis (nuevo). Se modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que queda redactado de la siguiente
forma: «Artículo 4. Contratos del Sector Público relacionados con el sector cultural suspendidos o resueltos. 1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adop-

tadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, así como los contratos de obra de
carácter cultural de cuantía no superior a los 40.000 euros y los de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural de cuantía no superior a los 15.000 euros celebrados por las entidades pertenecientes al
Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación acordará que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.

El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado
a la prestación de garantía por parte del contratista.

2. Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y
de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros o de contratos de obra de carácter cultural de cuantía no superior a los 40.000 euros y los de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural de
cuantía no superior a los 15.000 euros celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 211
de la misma, aunque por el tipo de contrato este artículo no le sea de aplicación, el órgano de contratación acordará una indemnización a favor del contratista igual al treinta por ciento del precio del contrato.

En estos supuestos, no será
de aplicación lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

3. En los casos recogidos en los apartados anteriores que se tramiten como contrato menor se entenderá que tal contrato existe siempre que se acredite
la aceptación de la oferta realizada por el contratista por parte de la entidad del Sector Público de que se trate por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

4. Cuando el contratista que perciba los anticipos a cuenta o
indemnizaciones contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el contratista deberá abonar a los artistas y demás proveedores por él contratados de que se trate anticipos e indemnizaciones en idéntica proporción en la que el contratista
los perciba de la entidad perteneciente al Sector Público, en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha en que el contratista los recibiera de dicha entidad.»

«Artículo 4. Contratos del Sector Público relacionados con el sector
cultural de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o resueltos.

1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para
ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, así como de contratos de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los de formación y mediación
cultural, de cuantía no superior a los 15.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 6 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio
del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.

El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista.

2. Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas
sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros o de contratos de servicios de carácter creativo y cultural, incluidos los
de formación y mediación cultural, de cuantía no superior a los 15.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la
letra g) del apartado 1 del artículo 211 de la misma, aunque por el tipo de contrato este artículo no le sea de aplicación, el órgano de contratación podrá acordar una indemnización a favor del contratista igual al 30 por ciento que no podrá ser
inferior al 3, ni superior al 6 por ciento del precio del contrato. En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.




3. En los
casos recogidos en los apartados anteriores que se tramiten como contrato menor se entenderá que tal contrato existe siempre que se acredite la aceptación de la oferta realizada por el contratista por parte de la entidad del Sector Público de que se
trate por cualquier medio de prueba admitido en derecho. 4. Cuando el contratista que perciba los anticipos a cuenta o indemnizaciones contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea directamente el artista, el contratista
deberá abonar a los artistas y demás proveedores por él contratados para la actuación o espectáculo de que se trate anticipos e indemnizaciones en idéntica proporción en la que el contratista los perciba de la entidad perteneciente al Sector
Público, en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha en que el contratista los recibió de dicha entidad.»

Artículo cuarto. Se suprime el último apartado (número 6) del artículo 11 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

Artículo cuarto bis
(nuevo). Se añade un nuevo artículo 11 bis al Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. «Artículo 11 bis (nuevo). Aportación suplementaria al ente público Radio Televisión Española. El Gobierno efectuará una aportación suplementaria al
ente público Radio Televisión Española por importe de, al menos, 15 millones de euros, con la concreta finalidad de que adquiera películas, cuyos derechos ostentan distribuidoras independientes de nuestro país y que son muestra de la diversidad
cultural en la oferta cinematográfica, y que una Televisión pública debe cuidar asimismo de manera especial en su programación.»
Artículo quinto. Se modifica el
apartado 4 del artículo 12 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:
Artículo quinto. Se modifican los apartados 4 y 5 y se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 12 del Real Decreto-ley 17/2020,
de 5 de mayo, con el siguiente contenido:
“En defecto de lo previsto en este Decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.”
“4. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su
Reglamento de desarrollo.”

“4 bis (nuevo). Además de estas ayudas regidas por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la resolución de la convocatoria, el crédito extraordinario
consignado podrá utilizarse para la realización de otras medidas de apoyo directo a librerías y editoriales, con el objeto de reforzar su protección tras la difícil situación sobrevenida por el cierre de su actividad en estos meses de confinamiento.
Entre ellas estarán: a) el establecimiento de un sistema bono-libro, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas, al menos para el tramo de edad de la adolescencia y juventud, donde el hábito de la lectura, tan importante
para una sociedad moderna, suele debilitarse. Este sistema deberá habilitarse permitiendo la utilización de esos bonos en cualquier librería de España. b) La adquisición por parte del Ministerio de Cultura y Deporte de fondos bibliográficos
destinados a la actualización de los fondos de las bibliotecas públicas y escolares de España, debiendo habilitarse asimismo esa adquisición, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, directamente en las librerías y
editoriales, para ayudar al mantenimiento de su estructura y evitar su desaparición, con una especial atención a las más pequeñas.”

«5. Para proceder al pago de las ayudas y medidas de apoyo directo a librerías y editoriales a
las que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un crédito extraordinario en el Ministerio de Cultura y Deporte por el importe que sea preciso y suficiente, en la aplicación
presupuestaria 24.03.3348.777 “Ayudas al mantenimiento de la estructura del sector librero y adaptación de las librerías como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.”

La financiación de este
crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»

Artículo quinto bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 13 del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente contenido:

“8. La autoridad competente fijará un porcentaje estable nunca inferior al 1 %, durante los próximos cuatro años, del programa del 1,5 % cultural en el desarrollo de
obras públicas para el fomento de la creatividad artística o, lo que es lo mismo, adquisición de obras de autores vivos o encargos a estos para que realicen obras.”

Artículo quinto ter (nuevo). Se añade un nuevo artículo 13 bis
en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13 bis. Sistema de ayudas extraordinarias al Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del
COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, un sistema de ayudas extraordinarias al Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del
COVID-19. Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes:

a) Ayudas para conservación-restauración e inventario de bienes muebles del Patrimonio
Histórico Español.

b) Mantenimiento de las Ayudas anuales del plan del IPCE para financiar excavaciones arqueológicas en el exterior, con la ampliación en los plazos de ejecución y justificación del gasto.

c) Ayudas a monumentos
declarados, museos, y yacimientos arqueológicos visitables para la implementación y adecuación de sus instalaciones y regímenes de visitas al protocolo elaborado por el Instituto Español del Patrimonio Cultural.

2. Las ayudas para la
promoción del Patrimonio Histórico Español se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el
procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la
resolución de convocatoria. Las ayudas contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El
régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para la promoción del Patrimonio Histórico Español podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de
convocatoria, el personal técnico cualificado y acreditado que le es propio al desarrollo de estos trabajos y las empresas especializadas del sector del Patrimonio Cultural con sede en territorio español.

Quedarán excluidos aquellos
solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3,
número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en
quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y
resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.”

Artículo quinto quater (nuevo). Se añade un nuevo artículo 13 ter en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13
ter. Sistemas de ayudas extraordinarias al sector de la conservación-restauración del Patrimonio Histórico Español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Se concederán subvenciones, en régimen de
concurrencia competitiva, para la conservación restauración e inventariado de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Histórico Español. Tendrán por objeto el fomento de la conservación-restauración, así como la creación y puesta al día de
inventarios que mejoren la investigación, documentación y difusión de dichos bienes por personal técnico cualificado.

Los requisitos para solicitar las subvenciones, así como los criterios objetivos de valoración de las solicitudes que deben
reunir las entidades y particulares solicitantes para la obtención de la subvención, serán determinados por la administración competente.”

Artículo quinto quinquies (nuevo). Se añade un nuevo artículo 16 en el Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente texto:

«Artículo 16. Sistema de ayudas extraordinarias en el ámbito de la digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales como consecuencia del impacto
negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, en colaboración con las entidades Red.es y CDTI, un sistema de ayudas extraordinarias al arte
contemporáneo español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes:


a) Ayudas para la digitalización de las empresas culturales.

b) Adquisición de contenidos digitales de diferentes disciplinas artísticas para difusión y uso de los productos culturales, en especial a aquellos que hayan sido aplazados o
sufran con mayor intensidad el impacto de la crisis del COVID-19, a través de las plataformas digitales públicas.

c) Desarrollo a través de Red.es de una línea específica Acelera Pyme Cultural para nuevos proyectos de las empresas culturales
relacionados con actividades digitales, con técnicos para el asesoramiento especializados en la gestión cultural.

d) En colaboración con las entidades Red.es y CDTI se desarrollará desde el Ministerio de Cultura un programa formativo de
negocio digital destinado a las empresas culturales y artistas, con preferencia para aquellas empresas que hayan visto disminuidos sus ingresos en un 75 % o más y para aquellos artistas que se encuentren en situación de desempleo a causa del
COVID-19.

e) Desarrollo y Aprobación de un Código de Buenas Prácticas para las administraciones públicas a efectos de que se adquieran licencias de derechos de autor para la utilización de los contenidos protegidos por derechos de propiedad
intelectual, en especial, en el contenido digital.

2. Las ayudas para la digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se
otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la
resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las
consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para la
digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria cualquier empresa cultural, o en su caso profesionales del sector,
residentes en dicho territorio.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o
territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán
obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes
dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación
supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

6. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia
en el Presupuesto del Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 2.000.000 euros, y la autorización de las correspondientes modificaciones presupuestarias.»

Artículo quinto sexies (nuevo). Se añade un nuevo artículo 17 en el Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente texto:

«Artículo 17. Sistema de ayudas extraordinarias al tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial como consecuencia del impacto negativo de
la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, un sistema de ayudas extraordinarias al tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento
patrimonial como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes: a) Ayudas para el
mantenimiento de la estructura del tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial.

2. Las ayudas para el mantenimiento de la estructura del tejido económico ligado a la actividad museística y el
mantenimiento patrimonial se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de
concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de
convocatoria. Las ayudas contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de
justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para el mantenimiento de estructura del tejido económico ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial podrán solicitarlas con carácter
general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, personas inscritas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, empresas y entidades cuya actividad económica esté directamente ligada a la actividad museística o el
mantenimiento patrimonial, incluyendo actividades de conservación de monumentos o arqueológicas que se hayan visto afectadas por el cierre o suspensión de dichas actividades como consecuencia de las medidas adoptadas por la crisis sanitaria del
COVID-19.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se
refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de
beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas
resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a
estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

6. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el
Presupuesto del Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 1.000.000 euros, y la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Suplemento de crédito en la aplicación presupuestaria 24.05.3338.471 “Ayudas para
la promoción del arte contemporáneo español” por importe de 500.000 euros.

b) Crédito extraordinario en la aplicación presupuestaria 24.05.337C.625 “adquisición de obras de arte contemporáneo español para las Colecciones
Públicas del Estado a galerías de arte y a creadores, con residencia fiscal en España” por importe de 500.000 euros.

La financiación de estas modificaciones presupuestarias se realizará de conformidad con el





artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 7. Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre.»

Artículo sexto. Se modifican o añaden las siguientes disposiciones adicionales, transitorias y finales del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, con el siguiente
contenido:

Uno. La Disposición adicional séptima queda redactada del modo siguiente:

“Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Durante
un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la
política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las dotaciones destinadas a la
realización de actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad así como a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores
audiovisuales.

La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de incrementar
las deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento
podrá alcanzar, como máximo, un 50 % sobre las deducciones destinadas a dichas finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.”


Dos. Se añade una nueva Disposición adicional décima, con el siguiente contenido: Dos. Se añade una nueva Disposición adicional novena, con el siguiente contenido:

“Disposición adicional décima. Beneficios fiscales aplicables al evento “El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario.” “Disposición adicional novena. Beneficios fiscales
aplicables al evento “El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario.”

1. El evento cultural “El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario’, coincidente con el V
Centenario de la Batalla de Villalar, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.

3. La certificación de la adecuación
de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de
este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.»

Dos bis (nuevo). Se añade una Disposición adicional décima con la siguiente redacción:
“Disposición adicional décima (nueva). Desarrollo de un Plan Nacional de Protección de los Tablaos Flamencos. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, pondrá en marcha, dotará y actualizará un Plan Nacional de Protección de los Tablaos Flamencos que desarrollará las siguientes medidas: 1. La creación de una entrada específica en la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas (CNAE), para poder encuadrarlos por la importante actividad cultural y turística que realizan. 2. El desarrollo de un paquete de ayudas a nuevas producciones en el año 2021, que permita a los artistas flamencos diseñar nuevos
montajes, y que haga especial hincapié en producciones dirigidas a un público joven nacional.

3. La realización, durante la temporada de otoño de 2021, del «Festival Nacional de Flamenco sobre las
tablas», fomentando la movilidad de los artistas en los tablaos nacionales, ahora que tienen paralizadas las giras internacionales.

4. La puesta en marcha de una campaña publicitaria que favorezca el acceso del público nacional a los
tablaos flamencos, en especial al público más joven.

5. La creación de las Ayudas Imserso Cultural, para acercar a los mayores, ahora que no pueden realizar desplazamientos, al flamenco a través de los tablaos de su entorno.


6. Impulso del Programa «Flamenco, nuestra cultura» para desarrollar acciones de divulgación en las principales entidades culturales del ministerio de Cultura: Museo Reina Sofía, Instituto Cervantes o la Biblioteca Nacional, entre
otros.

7. Ayudas al equipamiento tecnológico, que permita a los tablaos acceder a un público digital, dentro y fuera de nuestro país, como importante herramienta de atracción turística.

8. Diseñar una guía digital de
servicios turísticos donde se incluyan todos los tablaos existentes en España.

9. Desarrollar un fondo «SOS Tablaos» que permita la supervivencia de los tablaos hasta la reactivación del turismo internacional.


10. Incorporar a los Tablaos dentro de la estrategia promocional en todas las acciones que desde el Gobierno se lleven a cabo en el ámbito de la promoción internacional.

11. Potenciar los Tablaos como elemento único y
diferenciador en la oferta turística para todos aquellos turistas que elijan España.”

Dos ter (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.

«Disposición adicional undécima
(nueva). Cam-paña nacional de fomento del consumo de cultura española.

El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas y ciudades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrá en marcha dotará y actualizará
anualmente una campaña de fomento del consumo de cultura con especial atención a la creada en nuestro país, con el objeto de aumentar su consumo y mejorar el respeto y el interés por la creación cultural y el indiscutible valor que tiene para un
país.

Desde el Ministerio de Cultura y Deporte se desarrollarán las siguientes acciones: — Poner a disposición del sector, el 20 % del tiempo de publicidad institucional en los medios de
comunicación públicos para el impulso e información de 1491 actividades culturales en nuestro país, durante el 2020. — Realización de una campaña de vuelta a la actividad cultural, financiada por el Ministerio de Cultura y Deporte para
el fomento del consumo cultural, donde se incluya también la oferta digital y la importancia de acceder a los contenidos a través de la oferta legal en contenidos digitales. — Desarrollo de un nuevo plan calendario de ferias nacionales
e internacionales y acciones de promoción exterior de la cultura española. — Promoción de artistas en las webs de instituciones y museos con el fin de visibilizarlos, e invertir en la promoción internacional de los artistas españoles
para intentar generar ingresos de fuentes no nacionales. Asimismo, apoyar económicamente a las plataformas y revistas digitales encargadas del registro de artistas y difusión de sus trabajos, tan cruciales para la salvaguarda del patrimonio
futuro.»

Tres. Se añade una Disposición transitoria única, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos sancionadores y de
liquidación de cuotas a la Seguridad Social por gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de artistas.

Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad
Social que afecten a las empresas donde presten o hayan prestado servicios las personas contempladas en la disposición final duodécima y se encuentren en trámite o haya recaído resolución que no sea firme a la entrada en vigor de la presente ley, se
resolverán de acuerdo con lo establecido en la citada disposición. No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos músicos con anterioridad a la
fecha de su entrada en vigor.»
Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social que afecten a las empresas donde presten o hayan prestado servicios las personas contempladas en la disposición adicional
trigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición final duodécima de este real decreto-ley, y se encuentren en trámite o haya recaído resolución que no sea firme a la entrada en
vigor de la Ley XXXX/2021 por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, se
resolverán de acuerdo con lo establecido en la citada disposición. No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos músicos con anterioridad a la
fecha de su entrada en vigor, respecto de los conceptos a que se refiere dicha disposición.»

Tres bis (nuevo). Se modifica la Disposición final primera en los siguientes términos:


“Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se modifican el apartado 1 letra a’) y el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. La letra a’) del apartado 1 del artículo 36, queda redactado con el siguiente contenido:

“a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de
nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se
exhiben en España, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración
tributaría competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales.”

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que, a partir de su entrada
en vigor, tendrá la siguiente redacción:

“3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción
estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por cada producción
realizada.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la producción haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por
el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el




contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta
obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio. La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas
para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por la producción, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.”

Cuatro. Se modifica la Disposición final segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:
Con efectos desde el 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

1. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las
organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d)
Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin
fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.

f)Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a alguna de las previstas en
las letras anteriores.
f)Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores.

Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa
responde a motivos económicos válidos.
Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa
responden a motivos económicos válidos.
g)Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo
intercambio de información tributaria en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, sin establecimiento permanente en
territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.
g)Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista
normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español,
que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.
Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal,
excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.»
Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa
responde a motivos económicos válidos.»
2. Se modifica el encabezamiento del Capítulo 11 del Título 11, que queda redactado de la siguiente forma: 2. Se
modifica el encabezamiento del Capítulo II del Título II, que queda redactado de la siguiente forma:

«Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes».

3. Se modifica el
artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Normativa aplicable.

En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.


No obstante, en el caso de entidades a que se refieren las letras f) y g) del artículo 2 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo siguiente, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre Sociedades al
Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la
siguiente manera:

«1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos,
donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:





Base de deducción Importe hasta Porcentaje de deducción
150 euros 80
Resto base de deducción 35

Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de
una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 40 por ciento.»


Cinco. Se modifica la Disposición final quinta, que queda redactada de la siguiente manera:


“Disposición final quinta. Modificación del apartado dos de la disposición adicional
septuagésima sexta, del apartado dos de la disposición adicional octogésima sexta y del apartado dos de la disposición adicional octogésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, para ampliar la duración del apoyo a los acontecimientos
“Andalucía Valderrama Masters’’, “Centenario Delibes” y “Año Santo Jacobeo 2021”.
“Disposición final quinta. Modificación del apartado dos de la disposición adicional
septuagésima sexta, del apartado dos de la disposición adicional octogésima sexta, del apartado dos de la disposición adicional octogésima séptima y del apartado dos de la disposición adicional centésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, para ampliar
la duración del apoyo a los acontecimientos “Andalucía Valderrama Masters’’, “Centenario Delibes”, “Año Santo Jacobeo 2021” y “AUTOMOBILE BARCELONA”.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018:

Uno. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta, que queda
redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.»

Dos. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional octogésima sexta,
que queda redactado de la siguiente forma:

«“Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021”.»

Tres. Se modifica al apartado dos de la disposición
adicional octogésima séptima, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022”.»


Cuatro (nuevo). Se modifica el apartado dos de la disposición adicional centésima, que queda redactado de la siguiente forma: «Dos. La duración de este programa alcanzará desde el 1 de septiembre de 2018 al 31
de diciembre de 2021.»
Cinco bis (nuevo). Se modifica la Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. «Apartado nuevo (antes del Uno). Se añade un apartado 11 al artículo 17, con la siguiente redacción: “11. Como excepción a lo establecido en
el apartado 1 de este artículo los trabajadores autónomos del sector cultural que se encuentren de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y su actividad económica se encuentre calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto
sobre Actividades Económicas que se incluirán en el listado que se apruebe en la norma aludida en el artículo 2 bis.2 de este real decreto-ley tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 31 de diciembre de 2021.
Esta excepción será igualmente aplicable a los administradores de entidades mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por entidades mercantiles del sector cultural se entenderán
aquellas cuya actividad se encuentre calificada en algunos de los epígrafes indicados en el párrafo anterior.” “11. Como excepción a lo establecido en el apartado 1 de este artículo los trabajadores autónomos del sector cultural
que se encuentren de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y su actividad económica se encuentre calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que se incluirán en el listado que se apruebe en
la norma aludida en el artículo 2 bis.2 de este real decreto-ley tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta excepción será igualmente aplicable a los administradores de entidades
mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por entidades mercantiles del sector cultural se entenderán aquellas cuya actividad se encuentre calificada en algunos de los epígrafes
indicados en el párrafo anterior.”»

Seis. Se adiciona la siguiente Disposición final décima.

“Disposición final décima. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica el apartado 2 del artículo 122.bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado de la siguiente
forma:

«2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la Sección Segunda de la
Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en los párrafos
siguientes.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución. La solicitud
habrá de ir acompañada del expediente administrativo.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado dará traslado de la
resolución de la Comisión al representante legal de la Administración, al del Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos designen como representante para que puedan efectuar alegaciones
escritas por plazo común de cinco días.

Si de las alegaciones escritas efectuadas resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista oral o, en caso
contrario, si de las alegaciones escritas efectuadas no resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o
denegar la ejecución de la medida.»

Siete. Se adiciona la siguiente Disposición final undécima.

“Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Uno. Se modifican los apartados 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y 19 del artículo 24, que
quedan redactados en los siguientes términos:

«10. El derecho de participación reconocido en el apartado 1 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Cuando concurran varias entidades
que, conforme a sus estatutos, gestionen el derecho de participación, éstas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de este derecho bajo una sola representación en los términos que convencionalmente acuerden. Estas
entidades de gestión comunicarán al Ministerio de Cultura y Deporte el acuerdo que hayan adoptado.

11. Las entidades de gestión notificarán al titular del derecho que se ha hecho efectivo el pago a que se refiere el apartado 15 en el
plazo máximo de un mes desde que éste haya tenido lugar.

12. Las entidades de gestión liquidarán el importe debido al titular, en concepto de derecho de participación, en el plazo establecido en el artículo 177.1, salvo que en dicho
plazo el titular reclame la liquidación, en cuyo caso ésta se efectuará en el mes siguiente a la reclamación.

14. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán
obligados a:

a) Notificar al vendedor y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada. La notificación se hará por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la remisión y recepción de la notificación en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de la reventa y deberá contener en todo caso:

i) El lugar y la fecha en la que se efectuó la reventa.

ii) El precio íntegro de la enajenación.

iii) La
documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación. Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en la que se realizó la reventa, el precio de la
misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios, en su caso, y del autor de la obra.

b) Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra
revendida.

c) Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega a la entidad de gestión correspondiente.

d) Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un
profesional del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la operación, tanto en lo referido a la notificación, como la retención, el depósito y el pago del derecho, será el profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en
su defecto, el que haya actuado de intermediario.

15. Efectuada la notificación a que se refiere el apartado a) del apartado 14, los profesionales del mercado del arte harán efectivo el pago del derecho a la entidad de gestión
correspondiente en un plazo máximo de dos meses.

17. Las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte de los mencionados en el apartado 4, durante un plazo de
tres años a partir de la fecha de la reventa, la información indicada en la letra a) del apartado 14 que resulte necesaria para calcular el importe del derecho de participación.

18. Las entidades de gestión deberán respetar los
principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en la presente ley.

19. La acción de las entidades de gestión para hacer efectivo el
derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.»

Uno bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 25, que queda redactado
en los siguientes términos: “3. Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su
distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1. Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean
sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación. Los distribuidores,
mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales podrán solicitar a las entidades de gestión, que hayan percibido la correspondiente compensación, conforme al procedimiento para hacer
efectiva la compensación equitativa que se desarrollará por real decreto, la devolución de aquella en lo que corresponda a las ventas de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción a sujetos exceptuados según el apartado 7.” Dos
(nuevo). Se suprime el apartado 4 del artículo 164.




Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 177, que queda redactado en los siguientes términos: Tres (antes Dos). Se modifica el apartado 6 del artículo 177, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán destinadas íntegramente por las entidades de gestión a las siguientes finalidades:

a)
A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.

b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y
prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el artículo 178.1.c) 1.º y 3.º.

c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas que sí fueron debidamente
identificadas en el proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades.

d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago contemplada en el artículo 168.

e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en
el artículo 25.10.

La asamblea general de cada entidad de gestión deberá acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades anteriormente señaladas y que, en
ningún caso, salvo en los supuestos de las anteriores letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento por cada una de estas.

En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no
acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes
negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos.

En ningún caso se entenderá que la prescripción de las cantidades afectas y destinadas a las finalidades previstas en las anteriores
letras a), b) y c) opera a favor de las entidades de gestión, ni se considerarán ingreso propio de las mismas a ningún efecto.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que queda redactado en los
siguientes términos:
Cuatro (antes Tres). Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las entidades de gestión deberán dedicar a
las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la compensación prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine.

En ningún caso se entenderá que las
cantidades que, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las entidades de gestión deban dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, constituyen ingreso propio de las entidades de
gestión a ningún efecto, sino que dichas cantidades se entenderán automática y obligatoriamente asignadas y afectas, sin que la entidad de gestión ostente titularidad jurídica material sobre las mismas, a la realización de tales actividades y
servicios.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 193, que queda redactado en los siguientes términos: Cinco (antes Cuatro). Se modifica el apartado 4 del artículo 193, que queda
redactado en los siguientes términos:

«4. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Ministro de Cultura y Deporte o, por delegación de éste, de la persona titular de la Dirección General de
Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, se compondrá de cuatro vocales del Ministerio de Cultura y Deporte, de los cuales dos procederán del ámbito Propiedad Intelectual, uno del ámbito Tecnologías de la Información y uno del
ámbito de la Secretaría General Técnica, designados por los Centros directivos del Departamento que desempeñen dichas competencias en éste, entre el personal de los mismos, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación
superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual, tecnologías de la información y comunicaciones, Derecho administrativo, Derecho procesal, Derecho de las comunicaciones electrónicas o jurisdicción
contencioso-administrativa. Los Centros directivos citados designarán, en el mismo acto, según los requisitos señalados, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad
y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección Segunda y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.»


Seis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 194, que queda redactado en los siguientes términos: «3. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá su función de determinación de las tarifas
para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva volun-

taria que, respecto de la misma categoría de
titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación. La Sección establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma
de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario
especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. En el ejercicio de esta función, la Sección Primera podrá solicitar informe previo de
aquellos organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afecten las tarifas a determinar así como de las asociaciones o representantes de los usuarios correspondientes. En la determinación
de estas tarifas, la Sección Primera observará, al menos, los criterios establecidos en el artículo 164.3. Asimismo, dichas decisiones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», serán aplicables a partir del día siguiente al de la
publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de uso de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios, y podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo,
la Sección Primera podrá dictar resoluciones desarrollando y actualizando los criterios para la determinación de las tarifas generales referidos en el artículo 164.3, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos: Siete (antes Cinco). Se modifica el apartado 2 del
artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:

a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas
a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.

b) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior,
facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En
particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del
servicio.

c) Los prestadores de los servicios de la sociedad de la información de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV) que vulneren derechos de propiedad intelectual, así como aquellos prestadores de servicios que faciliten
el acceso a la difusión realizada por los anteriores, realizando una labor de intermediación activa y no neutral. En particular, se incluirá a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que, como actividad principal,
comercialicen electrónicamente cualquier dispositivo, producto, componente o presten algún servicio que permita acceder a la difusión emitida o facilitada por los anteriores.

d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
que realicen alguna de las actividades comerciales en línea previstas en el apartado 2 del artículo 196 de la presente Ley.»

Seis. Se deroga el quinto y último párrafo del apartado 4 del artículo 195 y se
introduce un nuevo apartado 5 en dicho artículo 195 con la siguiente redacción, renumerándose los apartados 5 a 9 como 6 a 10 respectivamente:
Ocho (antes Seis). Se deroga el quinto y último párrafo del apartado 4 del artículo 195 y
se introduce un nuevo apartado 5 en dicho artículo 195 con la siguiente redacción, renumerándose los apartados 5 a 9 como 6 a 10 respectivamente:

«5. Las medidas previstas en el apartado anterior
también se podrán adoptar, dentro de un procedimiento especial, cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación de informar sobre su nombre o denominación social establecida en el
artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

En este caso, el procedimiento seguirá los trámites establecidos en el desarrollo reglamentario del apartado anterior,
con las siguientes especialidades:

a) La solicitud de iniciación no necesitará incluir datos relativos a la identificación del titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor.

b) Previa verificación del
incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, se dictará acuerdo de inicio, donde se dejará constancia de dicha comprobación así como del desconocimiento de los datos de identificación de los
responsables de los servicios de la sociedad de la información contra los que el procedimiento se dirige, por haber incumplido éstos su obligación de información.

c) En caso de no procederse por el presunto infractor a la retirada voluntaria
de los contenidos señalados en el acuerdo de inicio, y en caso de que el presunto infractor no efectúe alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio en el plazo previsto, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la conducta infractora.

d) “Si mediante el acuerdo de inicio, considerado propuesta de resolución, se adoptasen las medidas previstas en el apartado anterior, su ejecución se realizará conforme a lo
previsto en el apartado siguiente.»

Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos: Nueve (antes Siete). Se modifica el apartado 6 del
artículo 195, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas
conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho incumplimiento tenga lugar,
inclusive, una infracción administrativa muy grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros. La reanudación de actividades ilícitas por parte de un mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se
considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se entenderá por reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de nuevo obras o prestaciones del mismo
titular, aunque no se trate exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas interpuestas,
reanuden la actividad infractora.




Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las siguientes consecuencias:

a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del
sancionado, en el «Boletín Oficial del Estado», en dos periódicos nacionales o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo de un año desde la notificación de la sanción, una vez que aquella tenga carácter firme,
atendiendo a la repercusión social de la infracción cometida y la gravedad del ilícito.

b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de servicios durante un período máximo de un año. Para garantizar la efectividad de
esta medida, el órgano competente podrá requerir la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que suspendan el correspondiente servicio que
faciliten al prestador infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del prestador de servicios de la sociedad de la información declarado infractor. El
bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de
las demás medidas al alcance. La falta de colaboración se considerará como infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio. La ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de servicios, con
independencia de cuál sea su naturaleza, no requerirá la autorización judicial prevista en el artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Cuando las infracciones hubieran sido
cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la
correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de un año.

El ejercicio
de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la ley 40/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo.

La imposición de las sanciones corresponderá al
Ministro de Cultura y Deporte, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente las actuaciones
que formasen parte de los procedimientos relacionados tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual establecidas en el apartado anterior.»

Ocho. Se adiciona la
siguiente Disposición final duodécima.


“Disposición final duodécima. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre.
“Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se introduce una nueva Disposición adicional trigésima primera en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social:
Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima primera. Gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de los músicos. «Disposición adicional trigésima
octava. Gastos de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de los músicos.
En la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los
músicos sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, cuando se desplacen a realizar actuaciones mediante contratos de menos de cinco días, se computarán los
gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los mismos términos y condiciones establecidas para los conceptos regulados en los
párrafos a) y b) del artículo 147.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»
En la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los
músicos sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, cuando se desplacen a realizar actuaciones mediante contratos de menos de cinco días, se computarán los
gastos de manutención y los gastos y pluses de distancia por el desplazamiento de aquellos desde su domicilio a la localidad donde se celebre el espectáculo, en los mismos términos y condiciones establecidas para los conceptos regulados en los
párrafos a) y b) del artículo 147.2 de esta ley.»

Nueve. Se adiciona la siguiente Disposición final decimotercera.

“Disposición final decimotercera. Modificación de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se añade una nueva Disposición adicional décima, con la siguiente redacción: Se añade una nueva Disposición adicional undécima, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Adquisición por las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español.
«Disposición adicional undécima. Adquisición por las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

1. Con independencia de los
procedimientos para el ejercicio de los derechos de adquisición preferente previstos en los artículos 33 y 38 de la presente ley, la adquisición por parte de las entidades del sector público de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español tendrá naturaleza de contrato privado; y su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En cuanto a sus efectos y extinción, con carácter general les serán aplicables las normas de derecho privado. No obstante, cuando
el contrato merezca la consideración de contrato sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, le será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo segundo apartado 2 del artículo 26 o en el
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 26 de dicha Ley, salvo las normas relativas a la racionalización técnica de la contratación.

2. A las adquisiciones de estos bienes se les podrá aplicar el procedimiento negociado sin publicidad
correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado, previsto en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, según lo indicado en los apartados 3 y 4 de esta disposición,
con las siguientes especialidades respecto de lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre:

a) En estos contratos, el pliego de cláusulas administrativas particulares será sustituido por el propio clausulado del contrato.

b)
Podrá aplazarse el pago del precio convenido en varios ejercicios económicos si así se acuerda con el interesado.

c) La acreditación de la titularidad de los bienes, así como de los requisitos de capacidad del vendedor, se realizará conforme
a las normas de derecho privado aplicables, no siendo necesario acreditar su solvencia, excepto cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

3. Cuando las
adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico se destinen a museos, archivos o bibliotecas de titularidad estatal o autonómica, solo podrán realizarse si cuentan, respectivamente, con informe previo favorable emitido por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español o del organismo equivalente reconocido al efecto de la Comunidad Autónoma titular del archivo, biblioteca o museo destinatario del bien.

Dichos informes deberán hacer
referencia al precio de compra, a la pertenencia del bien al patrimonio histórico español, conforme a la definición del mismo del artículo 1.2 de esta ley, y a la unicidad del bien, a los efectos previstos en el artículo 168.a) 2.º de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, como requisito inexcusable para la aplicación del procedimiento previsto en esta disposición.

4. En los expedientes de adquisición de bienes de esta naturaleza destinados a instituciones diferentes de las contempladas en
el apartado anterior y que por tanto no hayan sido informadas por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo equivalente reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, además de la
condición de bien del patrimonio histórico y la disponibilidad de crédito, deberá justificarse la oportunidad de la compra, incorporando la correspondiente memoria, valoración económica e informe técnico, que incluirá la Motivación de la unicidad en
los términos previstos en el apartado anterior.

5. Cuando no concurran los requisitos previstos en los apartados 3 y 4, la adquisición se regulará por lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.»

Diez. Se adiciona la
siguiente Disposición final decimocuarta.

“Disposición final decimocuarta. Modificación del apartado dos de la Disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018, para ampliar la duración del apoyo al acontecimiento «Expo Dubai 2020».

Se modifica el apartado dos de la Disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018,
que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022.»

Diez bis (nuevo). Se
añade una nueva disposición final decimoquinta con la siguiente redacción: «Disposición final decimoquinta (nueva). Modificación de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas. Se añaden los apartados 4 y 5
al artículo 1, con la siguiente redacción: “4. Se considera al libro, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad. Los poderes públicos organizarán y ejecutarán, de manera permanente, campañas de fomento de la lectura y
fortalecimiento del sistema bibliotecario público.”



“5. Se considera a la cultura, a todos los efectos, bien básico y de primera necesidad.”»
Once. Las Disposiciones finales
décima, undécima y decimosegunda contenidas en texto inicial del Decreto-ley 17/2020 pasan a ser las Disposiciones finales decimoquinta, decimosexta y decimoséptima.
Once. Las Disposiciones finales décima, undécima y decimosegunda
contenidas en el texto inicial del Real Decreto-ley 17/2020 pasan a ser las Disposiciones finales decimosexta, decimoséptima y decimoctava.
Disposición adicional
(nueva). El Gobierno, en atención a las condiciones de lejanía e insularidad que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, tendrá en cuenta sus particularidades mediante la concesión de una subvención
directa al Gobierno de Canarias para el refuerzo de sus programas de movilidad: Canarias crea Canarias, Circuito y Canaria Crea.

Disposición derogatoria.


1. A la entrada en vigor de esta ley quedará derogado el apartado Cuatro de la Disposición final primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva
(UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en
materia de regulación del juego.
Quedan derogadas cuantas disposiciones sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley. 2. Quedan derogadas cuantas
disposiciones sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera (nueva). Modificación del Real Decreto 2621/1986, de 24 de
diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen
de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Se añade un apartado 3 al artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social
de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régi-

men de Escritores de Libros en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con la siguiente redacción:

«3. Las reglas establecidas en este artículo no serán de aplicación en ningún caso a los artistas beneficiarios de pensión de jubilación o de
incapacidad permanente que suspendan el percibo de ésta durante los días en que realicen una actividad artística por cuenta propia o ajena. En tales casos, la cotización por la realización de dicha actividad artística y el correlativo descuento de
la parte proporcional de la pensión se calcularán exclusivamente respecto de los días concretos en que se haya realizado la actividad.»

Disposición final segunda (nueva). Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en
vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a
que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate
de producciones realizadas en Canarias.

El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del
artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de gastos realizados en Canarias.

Con respecto al importe mínimo de gasto que
fija la letra a) del apartado 2 del artículo 36

de la Ley 27/2014, los gastos realizados en Canarias de animación de una producción extranjera deberán ser superiores a 200.000 euros. En relación con
la ejecución de servicios de efectos visuales, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014. El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo
de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior al resultado de incrementar en un 80 por cien el importe máximo a que se refiere dicho artículo cuando se trate de gastos
realizados en Canarias.»

Disposición final única. Entrada en vigor. Disposición final tercera (antes única). Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».