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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XIV LEGISLATURA
Serie D: GENERAL
25 de febrero de 2022
Núm. 406
ÍNDICE
Composición y organización de la Cámara
DIPUTADOS
Declaración de bienes y rentas de los señores Diputados ... (Página3)
Control de la acción del Gobierno
PROPOSICIONES NO DE LEY
Pleno
162/000065 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, sobre transferencia de las competencias pendientes.
Retirada ... (Página9)
162/000073 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, relativa a la derogación del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, también conocido como '155 digital' o 'mordaza digital'.
Retirada de firma ... (Página9)
162/000319 Proposición no de Ley presentada por los Grupos Parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Euskal Herria Bildu, relativa a la regularización urgente, permanente y sin
condiciones de todas las personas migrantes que residen en el Estado español. Retirada de firma ... (Página10)
162/000626 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, sobre liberalización temporal de las patentes de las vacunas contra la COVID-19.
Retirada ... (Página10)
162/000946 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Plural, sobre la descentralización del régimen jurídico y de la gestión de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional en Cataluña
... (Página11)
162/000947 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre el etiquetado de productos en braille ... (Página14)
162/000949 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, sobre el derecho a ser atendido por las Administraciones Públicas y empresas de servicios básicos de manera
efectiva ... (Página15)
162/000950 Proposición no de Ley presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista y Vasco (EAJ-PNV), relativa a encomendar al Defensor del Pueblo la creación de una Comisión independiente con el encargo de elaborar un Informe sobre las
denuncias por abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia Católica y el papel de los poderes públicos ... (Página17)
Competencias en relación con otros órganos e instituciones
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
232/000019 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 2313/2020, promovido por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, contra el apartado cinco de la
disposición final cuarta de la Ley 10/2019, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2020 ... (Página20)
232/000054 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 2721/2021, promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 20.1.b) y 30.d) de la Ley de Cataluña 8/2020, de 30 de julio, de
protección y ordenación del litoral ... (Página21)
232/000075 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 6179/2021, promovido por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, contra el artículo 14 nonies del texto refundido de
las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, en la redacción dada por el artículo 39.ocho de la Ley del Principado de Asturias 3/2020,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021 ... (Página22)
233/000022 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 1143/2021, planteada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el
recurso de apelación número 603/2020, en relación con las disposiciones transitorias primera 1.º y tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, por posible vulneración del artículo
149.1.18 de la Constitución española ... (Página23)
233/000030 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 3523/2021, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el inciso 'y
su aprobación corresponderá, en todo caso, al órgano de representación municipal' del artículo 74.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, por posible infracción del artículo 149.1.18 de la Constitución española ... href='#(Página24)'>(Página24)
COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA
DIPUTADOS
De conformidad con lo dispuesto en la Norma 5 del Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de diciembre de 2009, por el que se aprueban las Normas en materia de registro de intereses, en los términos de la
redacción dada por la modificación acordada por las Mesas de ambas Cámaras, en su reunión del día 19 de julio de 2011, para dar cumplimiento a lo establecido en la reforma del artículo 160.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se
ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las siguientes declaraciones de bienes y rentas presentadas, una vez calificadas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
ÍNDICE
ROMERO HERNÁNDEZ, Carmelo (GP) (núm. expte. 005/000230/0003) 1 ... (Página4)
0 Declaración inicial.
1 Modificación de la declaración.
2 Declaración final.
CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO
PROPOSICIONES NO DE LEY
Pleno
162/000065
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
Autor: Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.
Retirada de su Proposición no de Ley sobre transferencia de las competencias pendientes.
Acuerdo:
Aceptar la declaración de voluntad, teniendo por retirada la iniciativa de referencia, así como comunicarlo al Gobierno y al autor de la iniciativa y publicarlo en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
Nota.-La iniciativa de referencia fue publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 23, de 31 de enero de 2020.
162/000073
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
Autor: Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.
Retirada de la firma de dicho Grupo Parlamentario de la Proposición no de Ley relativa a la derogación del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, también conocido como '155 digital' o 'mordaza digital'.
Acuerdo:
Aceptar la declaración de voluntad, teniendo por retirada la iniciativa de referencia, así como comunicarlo al Gobierno y al autor de la iniciativa y publicarlo en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
Nota.-La iniciativa de referencia fue publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 23, de 31 de enero de 2020.
162/000319
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
Autor: Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.
Retirada de la firma de dicho Grupo Parlamentario de la Proposición no de Ley relativa a la regularización urgente, permanente y sin condiciones de todas las personas migrantes que residen en el Estado español.
Acuerdo:
Aceptar la declaración de voluntad, teniendo por retirada la firma de referencia, así como comunicarlo al Gobierno y a los autores de la iniciativa y publicarlo en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
Nota.-La iniciativa de referencia fue publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 112, de 26 de junio de 2020.
162/000626
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
Autor: Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.
Retirada de su Proposición no de Ley sobre liberalización temporal de las patentes de las vacunas contra la COVID-19.
Acuerdo:
Aceptar la declaración de voluntad, teniendo por retirada la iniciativa de referencia, así como comunicarlo al Gobierno y al autor de la iniciativa y publicarlo en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
Nota.-La iniciativa de referencia fue publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 262 de 23 de abril de 2021.
La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy ha acordado admitir a trámite, conforme al artículo 194 del Reglamento, las siguientes Proposiciones no de Ley y considerando que solicitan el debate de las iniciativas ante el Pleno de la
Cámara, disponer su conocimiento por éste, dando traslado al Gobierno y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
162/000946
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Plural, a instancias del diputado de Junts, Josep Pagés i Massó, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta para su debate en el Pleno, una Proposición no de Ley
para la descentralización del régimen jurídico y de la gestión de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional en Cataluña.
Exposición de motivos
La presente Proposición no de ley se propone, en aras de conseguir una función pública local estable y profesionalizada en Catalunya, la descentralización del régimen jurídico y de la gestión de los funcionarios de la administración local
con carácter estatal en el territorio catalán.
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en su disposición adicional segunda, sustituyó íntegramente la normativa reguladora vigente hasta entonces sobre funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional. La Disposición derogatoria única derogaba los artículos 92 y el capítulo III del Título VIl (artículos 98 y 99) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (LRBRL), y el capítulo III del Título VIl
(artículos 158 a 166) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por RDL 781/1986, de 18 de abril (TRRL), que precisamente hacían referencia a aquellos.
El texto final, en lo referente a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal, fue el resultado de las negociaciones entre las fuerzas políticas y las aportaciones del 'Consejo General de Colegios de
Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local' (COSITAL).
Con la entrada en vigor del EBEP se produjo, más que una renovación del régimen jurídico de los actuales funcionarios con habilitación de carácter estatal, una auténtica descentralización en las comunidades autónomas. Se mantuvieron para el
Estado las funciones consideradas necesarias y estructurales, así como la habilitación y la competencia básica estatal, y se facultó a las comunidades autónomas para desarrollar su régimen jurídico y gestión: creación, clasificación, supresión,
oferta pública de empleo, selección, provisión y situaciones administrativas.
Uno de los puntos polémicos fue el de la oferta pública de empleo, que finalmente se dejó en manos de las comunidades autónomas. Como argumentó una parte importante del colectivo de funcionarios habilitados -entre ellos muchos catalanes-,
con el sistema anterior, en el que la convocatoria pública correspondía al Estado, las plazas se repartían por el territorio en proporción a las solicitudes de los aspirantes, con la consecuencia de que las comunidades autónomas con escasa tradición
'opositora' (como el caso de Cataluña) resultaban perjudicadas en el reparto y quedaba una gran cantidad de plazas sin cubrir por funcionarios habilitados. Estas plazas se cubrían interinamente, con la consiguiente desprofesionalización.
Con el sistema establecido en 2007 y la consiguiente atribución de la oferta pública a las comunidades autónomas, estas pasaron a disponer de un mecanismo efectivo, siempre que actuaran responsablemente, para adecuar las ofertas públicas a
las necesidades reales del territorio.
Cabe decir que no todas las comunidades autónomas actuaron de la misma forma. En este sentido, Cataluña fue la comunidad que más plazas convocó en todo el Estado español en los años de vigencia de la Disposición adicional Segunda del EBEP,
actuando con responsabilidad y solvencia, y demostrando con su actuación capaz que la descentralización era un instrumento que efectivamente permitía resolver de forma satisfactoria las necesidades reales del territorio para la cobertura de puestos
de trabajo reservados a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal.
En los cuatro años de ejercicio de competencias se convocaron en Cataluña 423 plazas:
- 2009: 111 (50 plazas de secretaría-intervención, 17 de secretaría entrada, 44 de intervención-tesorería entrada).
- 2010: 100 (50 plazas de secretaría-intervención, 15 de secretaría entrada, 35 de intervención-tesorería entrada).
- 2012: 100 (40 plazas de secretaría-intervención, 15 de secretara entrada, 5 de secretaría superior, 35 de intervención-tesorería entrada, 5 de intervención-tesorería superior).
- 2013: 112 (40 plazas de secretaría-intervención, 18 de secretara entrada, 12 de secretaría superior, 30 de intervención-tesorería entrada, 12 de intervención-tesorería superior).
Total: 423 (180 plazas de secretaría-intervención, 65 de secretara entrada, 17 de secretaría superior, 144 de intervención-tesorería entrada, 17 de intervención-tesorería superior).
Si se compara con la oferta pública convocada en España en los años posteriores, puede apreciarse que, proporcionalmente, la oferta pública fue claramente inferior a la efectuada en Cataluña. También puede constatarse que en Cataluña se dio
prioridad a la subescala de secretaría-intervención, mientras que en el conjunto del Estado la prioridad recayó en la de intervención-tesorería, categoría de entrada:
- 2014: 251 (90 plazas de secretaría-intervención, 30 de secretara entrada, 0 de secretaría superior, 131 de intervención-tesorería entrada, 0 de intervención-tesorería superior).
- 2015: 340 (115 plazas de secretaría-intervención, 35 de secretara entrada, 20 de secretaría superior, 125 de intervención-tesorería entrada, 45 de intervención-tesorería superior).
- 2016: 415 (145 plazas de secretaría-intervención, 75 de secretara entrada, 0 de secretaría superior, 195 de intervención-tesorería entrada, 0 de intervención-tesorería superior).
- 2017: 450 (150 plazas de secretaría-intervención, 100 de secretara entrada, 22 de secretaría superior, 148 de intervención-tesorería entrada, 30 de intervención-tesorería superior).
- 2018: 478 (200 plazas de secretaría-intervención, 68 de secretara entrada, 60 de secretaría superior, 90 de intervención-tesorería entrada, 60 de intervención-tesorería superior).
- 2019: 500 (200 plazas de secretaría-intervención, 30 de secretara entrada, 50 de secretaría superior, 190 de intervención-tesorería entrada, 30 de intervención-tesorería superior).
Total: 2434 (900 plazas de secretaría-intervención, 338 de secretara entrada, 152 de secretaría superior, 879 de intervención-tesorería entrada, 165 de intervención-tesorería superior).
En conclusión, el EBEP efectuó una importante descentralización del régimen jurídico y de la gestión de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, reservándose el régimen jurídico básico de la
habilitación estatal: las funciones mínimas necesarias encomendadas a estos funcionarios, los sistemas de provisión, las titulaciones y programas mínimos de acceso, los criterios básicos de la selección, permitiendo para el resto el desarrollo
autonómico.
2. El régimen de descentralización tuvo una corta duración. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local (LRSAL), mediante la introducción de un artículo 92 bis, consumó la
recentralización de la regulación completa en materia funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal al Estado y el consiguiente desapoderamiento de las CCAA de cualquier competencia en relación a estos funcionarios,
excepto las competencias de carácter estrictamente ejecutivo, con lo que la aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal pasó a
corresponder al Estado.
La nueva regulación supuso una centralización absoluta, incluso superior a las previsiones iniciales de la LRBRL del régimen de estos funcionarios. Cuestiones como la selección y la formación, que antes del EBEP se efectuaban de forma
descentralizada por las diferentes comunidades autónomas, se centralizaron de en el Estado, acabando con una experiencia que se había demostrado correcta y exitosa al menos en algunas partes del territorio del Estado. Y eso, sin ninguna motivación
específica. Como consecuencia de esta recentralización, a partir de la entrada en vigor de la LRSAL, todos los procesos selectivos, incluidos los cursos selectivos, pasaron a desarrollarse de forma centralizada en Madrid.
Se puede constatar cómo, proporcionalmente, Cataluña ha resultado gravemente perjudicada por esta recentralización, ya que mientras dispuso de la competencia actuó con solvencia y responsabilidad, con una política efectiva de selección,
proporcionada y adecuada para poder cubrir las plazas vacantes.
Fruto de esta situación, actualmente en Cataluña existe una gran demanda de Secretarios, Interventores y Tesoreros, y muchas plazas vacantes que han quedado sin cubrir, generándose una fuerte carencia de asistencia profesional en muchos
municipios.
Este problema es acuciante en los municipios de poca población ubicados en las zonas más despobladas de Cataluña, en los que se agudiza el fenómeno de desprofesionalización de las funciones. A su vez, esta desprofesionalización es
especialmente perjudicial en un contexto de regulación normativa cada vez más compleja y especializada.
Debe también tenerse en cuenta que el hecho de que Cataluña tenga una lengua propia de uso habitual en las administraciones locales, así como que disponga, en desarrollo de sus competencias, de
un corpus legislativo propio en materias como urbanismo, medio ambiente, vivienda, etc. sustancialmente diferente del de otras comunidades autónomas, son circunstancias que pueden haber coadyuvado a desincentivar a los funcionarios
habilitados de otras partes del Estado ocupar plazas vacantes en Cataluña.
3. Ante esta situación, aunque la vía preferible sería la derogación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local (LRSAL) y la vuelta a la descentralización generalizada para todas
las comunidades autónomas vigente antes de su entrada en vigor, siendo esta vía impracticable a corto o medio plazo, urge adoptar una solución singularizada para Cataluña.
En este sentido, la disposición final 1a de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, ha modificado el apartado 7 de la disposición adicional 2a LRBRL, estableciendo un régimen singular para
la Comunidad Autónoma del País Vasco:
'7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92.bis y concordantes de esta Ley, se aplicará de
conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.185 de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que
todas las facultadas previstas en el citado artículo 92.bis respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de
empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondiente a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento
del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas.'
Esta enmienda supone un retorno sustancial, aunque incompleto (debido al marco limitador de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local) y restringido a la Comunidad Autónoma Vasca, a la
descentralización vigente hasta el año 2013.
Una descentralización, por otra parte, perfectamente extensible a otras comunidades autónomas. El carácter básico de la LRBRL, posibilita acomodar al régimen general un retorno a un régimen de descentralización sustancialmente similar al
vigente antes de la entrada en vigor de la LRSAL, y que esta posibilidad pueda extenderse a más de una comunidad autónoma.
Además, para el caso de Catalunya, el artículo 5 del Estatuto de Autonomía reconoce una posición singular de la Generalitat en relación, entre otras materias, con el sistema institucional en que ésta se organiza, entre el que se encuentran
también los municipios y los otros entes locales.
Esta vuelta a la descentralización, además de posible, en Cataluña estaría plenamente justificada, puesto que como hemos visto, no solo gestionó con éxito las competencias durante los años 2009-2013, sino que además desarrolló normativamente
el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (Decreto 195/2008, de 7 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de
carácter estatal de las entidades locales de Cataluña, no derogado formalmente) en un marco estatutario actualizado (artículos 160, que establece la competencia exclusiva en materia de régimen local, y 136, referente a la función pública, de la Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña).
En conclusión, teniendo en cuenta que el artículo 149.1.18 de la Constitución es plenamente aplicable en todo el Estado Español, que Catalunya gestionó con notable éxito la materia durante los años en que estuvo descentralizada, y que
presenta, como hecho diferencial propio, un régimen vigente completo y actualizado (consistente en el Decreto 195/2008, de 7 de octubre, y en una regulación estatutaria establecida en los artículos 160 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que
establece la competencia exclusiva en materia de régimen local, y artículo 136, referente a la función pública), procede la asunción por la Generalitat de Catalunya de las facultades en materia de régimen jurídico y gestión de los funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional. De esta forma la Generalitat de Catalunya dispondrá de un régimen específico para regular y ejercer las funciones referentes a la oferta pública de empleo, selección, nombramiento,
provisión de puestos de trabajo, asignación de primer destino y situaciones administrativas de estos funcionarios habilitados para hacer frente al problema de falta de profesionalización de las administraciones locales catalanas y poner fin a la
actual dificultad para
cubrir las plazas necesarias de secretaría-intervención, secretaría, intervención y tesorería de las corporaciones locales de Cataluña.
Por todo ello, los diputados y diputadas de Junts per Catalunya, presentan la siguiente
Proposición no de Ley
'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a modificar la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, con la introducción de una Disposición adicional decimoséptima, con el siguiente contenido:
'Disposición adicional decimoséptima. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la normativa reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92.bis y concordantes
de esta Ley, se aplicará de conformidad con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y con la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, teniendo en cuenta que todas las facultadas previstas en el citado
artículo 92.bis respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes
de las plazas correspondiente a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de selección para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos
de selección, convocar exclusivamente para su territorio y de forma coordinada con el Estado los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas.''
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de febrero de 2022.-Josep Pagès i Massó, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.
162/000947
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Socialista, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre el Etiquetado de Productos en Braille, para su debate en Pleno.
Exposición de motivos
El etiquetado de un bien o servicio ofrece información muy valiosa sobre sus características, que no debe de inducir a error, lo que ayuda a las personas consumidoras a tomar una decisión informada y segura sobre el producto que pretenden
adquirir.
Esta información no siempre es accesible para las personas con ceguera y discapacidad visual, como ocurre con algunos productos de consumo masivo que se pueden adquirir habitualmente en los establecimientos comerciales, originando barreras
tanto en la compra, como en el uso de dicho producto.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, reconoce el derecho a la información y a las comunicaciones de las personas con discapacidad, para que puedan gozar plenamente de todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
Establece que los 'Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información
e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan', de manera que se acepte y facilite, entre otras, la del Braille.
Además, 'alienta a las entidades privadas que presten servicios al público en general que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar'.
De la misma manera, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece en su artículo 22.1, que
las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida y para ello, los poderes públicos
adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas. Además, en su artículo 29 establece que todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el
privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, estarán obligadas en sus actividades al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
En lo relativo a los productos alimenticios, el Reglamento UE 1169/2011 del Parlamento y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al Consumidor, que tiene por objeto lograr un alto nivel de protección de la salud de los
consumidores y garantizar su derecho a la información, reconoce que la información alimentaria deberá de ser 'precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor'.
Además, en su Considerando 17 señala que los consumidores puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales y a tal fin, los operadores del sector
alimentario deben facilitar a las personas con discapacidad visual el acceso a dicha información.
De esta manera, nuestra legislación es clara en lo relativo al derecho de las personas con discapacidad a acceder en igualdad de condiciones a la información, y más concretamente sobre las características esenciales de los productos masivos
envasados de consumo, en concreto a la denominación e identificación del producto, fecha de caducidad, advertencias y riesgos previsibles, tal y como regula el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Actualmente en España y Europa, solo es obligatorio distinguir a través de alfabeto braille los envases y embalajes para medicamentos, como regula la norma UNE-EN ISO 17351 aprobada en el año 2015, y el texto refundido de la Ley de garantías
y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, en su artículo 31.5. Recientemente la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, ha dictado una instrucción relativa a la inclusión del alfabeto braille en determinados
medicamentos veterinarios.
Aunque cada vez son más las marcas que promueven la accesibilidad de la información de sus productos, todavía siguen siendo pocas las que ofrecen en braille la información contenida en sus etiquetas. Lo que tiene especial relevancia en
aquellos productos que pueden ser potencialmente peligrosos, como pueden ser algunos productos químicos o de limpieza.
El Grupo Socialista considera que las personas con ceguera y con discapacidad visual deben de tener garantizado un acceso seguro e informado a los productos que adquieren en cualquier establecimiento, en igualdad de condiciones que el resto
de personas consumidoras.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
Proposición no de Ley
'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Elaborar la normativa que regule la inclusión del alfabeto braille en el etiquetado de bienes y productos ''potencialmente peligrosos'' que puedan poner en riesgo la seguridad y la integridad de las personas ciegas y con discapacidad
visual.
2. Estudiar el establecimiento de unas condiciones normativas básicas sobre etiquetado braille de productos de consumo masivo.'
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de febrero de 2022.-Luis Carlos Sahuquillo García, Joan Ruiz i Carbonell y Yolanda Seva Ruiz, Diputados.-Susana Ros Martínez y Rafaela Crespín Rubio, Portavoces del Grupo Parlamentario Socialista.
162/000949
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de ley sobre el derecho a ser atendido por
las administraciones públicas y empresas de servicios básicos de manera efectiva para su debate en Pleno.
Exposición de motivos
Casi 20 millones de españoles y españolas no poseen competencias digitales básicas, y el 8 % de la población española jamás se ha conectado a Internet. Estos son algunos datos que se extraen del Plan Nacional de Competencias Digitales,
enmarcado dentro de 'España Digital 2025'. De manera más concreta, casi un 35 % de los españoles no sabe cómo comunicarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos al no tener los conocimientos necesarios, según los datos del INE
del 2020. Según el primer informe del Observatorio de competencias digitales y ocupabilidad elaborado por el departamento de Sociología de la UAB y la IMANcorp Foundation, uno de cada cuatro encuestados afirmó no tener competencias o tenerlas
bajas. Uno de los factores que genera más desigualdad es la edad, donde el índice de competencias digitales en el tramo de edad de entre 56 y 65 años es del solo un 8,52, reduciéndose al 5,62 en los mayores de 65.
La brecha digital -que afecta a muchos segmentos de la población- es un hecho, y ello conlleva toda la sucesión de desigualdades que afectan directamente a los derechos básicos, recogidos y plasmados en la Constitución, que en el artículo
103 recoge que 'La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'.
Este principio se desarrolla en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una de las patas de la reforma del ordenamiento jurídico público articulada en las relaciones 'ad extra' -como
la citada Ley- como 'ad intra', la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
En la exposición de motivos de la Ley 39/2015 especifica que 'la materialización de estos principios [los del artículo 103 de la Constitución] se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar
el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con
independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares'.
En el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, está sometido al principio de accesibilidad, tal y como plasma los principios
generales, que 'debe respetar al diseñar, construir, mantener y actualizar los servicios electrónicos para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso a las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las
personas mayores' (artículo 2 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos). Y lo que es más importante, la obligación de relacionarse con la Administración Pública electrónicamente solo somete a las
personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, a quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, a los representantes de un interesado que esté obligado y a los empleados de las
Administraciones Públicas que tramiten por razón de su condición de empleado público. Ello queda plasmado en el artículo 3 del Reglamento anteriormente citado, que cuando habla de obligaciones se remite a la ley 39/2015. Es decir, esta norma no
afecta a la ciudadanía en general, que puede optar por relacionarse de manera electrónica o no.
La Constitución también obliga a los poderes públicos a garantizar 'la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos', así
como 'promover la información y la educación de los consumidores y usuarios' (artículo 51 CE). Es también un derecho constitucional que los poderes públicos promuevan 'las condiciones para que la libertad y la igualdad el individuo y de los grupos
en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social' (artículo 9 CE). La brecha digital, por
tanto, constituye una vulneración de la igualdad promulgada en la Constitución, así como del derecho de petición, si esa petición solo puede encauzarse de manera adecuada de forma digital.
No es solo la propia legislación española la que marca el camino en la protección del consumidor. En el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el artículo 169 establece que 'para promover los intereses de los consumidores y
garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus
intereses'. Los intereses económicos de los ciudadanos y ciudadanas pasan siempre por la garantía de poder tramitar con efectividad cualquier documento con la Administración Pública, así como las gestiones que se le deriven con los suministros
básicos y los servicios esenciales. En cuanto a la relación con la Administración, la UE
reconoce en su artículo 41 el derecho a una buena administración, por lo que 'toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo
razonable'.
El problema se acentúa cuando las administraciones públicas experimentan un cambio de paradigma en lo que atañe a la atención al público de manera presencial, donde se evidencia una situación de coexistencia entre las dos vías de atención y
relación -digital y presencial- entre la Administración pública y la ciudadanía, aunque de manera profundamente desigual entre una y otra. Es evidente que el avance en la Administración electrónica genera múltiples beneficios y que, además, es un
derecho recogido en la legislación, pero también deja atrás a muchas personas que necesitan realizar sus gestiones, tanto en la Administración Pública como en la gestión de los suministros esenciales, de manera presencial a causa de la ausencia de
competencias digitales determinada por factores de edad, de situación socioeconómica o de género. En resumen, mientras se avanza en el progreso y modernización de la relación de la Administración pública con los ciudadanos y ciudadanas, hace falta
disponer de mecanismos que sean eficaces para garantizar el acceso en igualdad de todos los servicios, tanto en aquellos relacionados con los poderes públicos como en aquellos que garanticen que la Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales de todos los ciudadanos y ciudadanas.
En definitiva, la ciudadanía tiene derecho a relacionarse con la Administración Pública, ya sea de manera personalizada o digital, y de ningún modo queda obligada a hacerlo de la segunda forma. Pero si, en una situación como es una
pandemia, la atención personalizada y presencial queda colapsada e imposibilitada, y solo queda la vía digital, es evidente que o se establecen mecanismos para garantizar el acceso a esa relación o se estará incurriendo, día tras día, a la
vulneración de los derechos de la ciudadanía.
Por todo ello el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común presenta la siguiente
Proposición no de Ley
'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Adoptar las medidas que sean necesarias para que la Administración General del Estado y sus organismos dependientes garanticen la atención presencial y efectiva a la ciudadanía en sus dependencias.
2. Estudiar e impulsar, en coordinación y previo acuerdo con las comunidades autónomas, las reformas de la legislación básica oportunas a fin y efecto de que el conjunto de las administraciones públicas, estatal, autonómica y local
garanticen que todos los ciudadanos y ciudadanas que lo deseen puedan ser atendidas de manera presencial en condiciones de igualdad.
3. Establecer, dentro del ámbito competencial que corresponde a la Administración General del Estado, las exigencias mínimas que deben cumplir aquellas empresas que presten servicios esenciales, como los prestados por las entidades
bancarias, y suministros básicos a la ciudadanía, como el acceso al agua, a la electricidad y al gas, para que habiliten procedimientos y mecanismos que permitan a dicha ciudadanía solicitar y recibir atención personalizada de manera efectiva, con
especial atención a las personas y colectivos en situación de vulnerabilidad.'
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 2022.-Laura López Domínguez, Diputada.-Aina Vidal Sáez, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.
162/000950
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente Proposición no de Ley por la que se encomienda al Defensor del Pueblo la creación de una Comisión
independiente con el encargo de elaborar un Informe sobre las denuncias por abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica y el papel de los poderes públicos, para su debate en Pleno.
Exposición de motivos
Los abusos y las agresiones sexuales en la infancia y la adolescencia constituyen un grave problema de salud pública y de vulneración de los derechos de los y las menores.
Los casos de abusos y agresiones sexuales sobre niños, niñas y adolescentes en el seno de la Iglesia católica que se están dando a conocer generan una gran alarma social. Múltiples iniciativas impulsadas en países de nuestro entorno
constituyen suficientes precedentes como para abordar esta cuestión con el máximo rigor y atención.
Se trata de graves vulneraciones de los derechos de los menores, cometidas a lo largo del tiempo, con importantes repercusiones y secuelas sobre su salud y desarrollo, condicionando su vida adulta. Además, en demasiadas ocasiones, las
víctimas de este maltrato se han visto solas, indefensas y desatendidas.
El 'John Jay Report', publicado en el año 2004 en los Estados Unidos de América, constituye el primer estudio sistemático del fenómeno de los abusos sexuales a niños y niñas en el seno de la Iglesia católica.
En Europa se han creado también diferentes comisiones sobre este mismo fenómeno. El informe 'Ryan Report', publicado en 2009 en la República de Irlanda, se realizó por la Comisión gubernamental de Investigación sobre Abusos Sexuales a
Niños. Reino Unido, Alemania, Portugal, y más recientemente, Francia, desarrollaron también investigaciones a través de comisiones, independientes o gubernamentales.
Los afectados tienen derecho a la información veraz, al reconocimiento como víctimas y a la protección y reparación debidas. La sociedad en su conjunto y, en especial las familias de las víctimas, tienen derecho a conocer, prevenir y
garantizar la protección de sus miembros más vulnerables ante este tipo de conductas.
El conjunto de las administraciones tienen el derecho y el deber de contar con la información precisa, desde las perspectivas más amplias y diversas, para cumplir con sus funciones de salvaguarda de los derechos de la infancia y la
adolescencia.
En este sentido, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño asegura a niños, niñas y adolescentes el derecho a la protección frente a las violencias sexuales, instando a los Estados a adoptar las políticas necesarias
para hacer efectivo tal derecho. Y en el mismo sentido se pronuncia la Convención contra Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres.
Además, el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece un mandato claro a los Estados para que establezcan medidas y garantías que impidan tratos inhumanos y degradantes, también a los niños y las niñas.
Cabe recordar que las Cortes Generales aprobaron recientemente la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico herramientas de
protección actualizadas y eficaces, conforme al derecho internacional.
El propósito último y principal de la presente iniciativa es mejorar la prevención, ofrecer la mejor protección posible y asegurar la reparación a las víctimas, para lo que es conveniente tener en cuenta los precedentes de investigaciones en
otros países.
No se trata de prejuzgar ni de poner en tela de juicio a una institución en su conjunto, sino de adoptar un marco de actuación centrado en el interés y protección de las víctimas, incluyendo su intimidad y anonimato cuando así lo consideren.
Ese es el motivo por el que se han de investigar las execrables conductas personales cometidas contra niños y niñas indefensos, de forma que se puedan sacar a la luz, y conocer tanto las personas que cometieron los abusos como a quienes los
ocultaron o ampararon.
Por ello, en primer lugar, es preciso conocer la entidad del fenómeno, determinar sus características y verificar qué circunstancias han permitido no solo que se produzcan abusos a niños y niñas por parte de miembros de la Iglesia católica,
seglares o religiosos, sino también que estos abusos hayan perdurado en el tiempo.
En segundo lugar, es preciso que se analicen las posibilidades de mejorar, tanto nuestro ordenamiento jurídico como el funcionamiento de las administraciones, al objeto de acometer las necesarias reformas que refuercen la prevención de los
abusos sexuales a niños y niñas, e incrementen la protección de las víctimas.
Finalmente, en tercer lugar, tras la determinación de la entidad de este fenómeno, y tras el análisis de las debilidades sistémicas que han permitido el desamparo de las víctimas, es necesario que se analice la posibilidad de establecer los
necesarios mecanismos de reparación.
De las experiencias habidas en otros Estados, la que mejor parece haber alcanzado estos objetivos es la de una comisión independiente, alejada de la diatriba política. Algunas de estas comisiones independientes, como el caso citado de
Francia, fueron impulsadas por la propia institución eclesial, circunstancia que no se ha dado en el Estado español, salvo de forma local y esporádica.
El Defensor del Pueblo es el Alto Comisionado de las Cortes Generales, encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de la ciudadanía. En el desarrollo de sus funciones, el Defensor elabora informes y estudios
monográficos sobre diferentes cuestiones.
El estudio de las denuncias sobre abusos sexuales a menores en el ámbito de la Iglesia católica en España merece uno de tales informes. La participación de una institución de la experiencia, el prestigio y la independencia del Defensor del
Pueblo aportaría las garantías debidas de profesionalidad, de rigor y de respeto a la privacidad de las víctimas.
En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo ha elaborado múltiples informes que han servido para mejorar la protección de diversos colectivos sociales ante la necesidad de actuación por parte de los poderes públicos. Así, por
ejemplo, cabe citar el que realizó sobre las mujeres víctimas de violencia de género (Informe de 1998, que fue pionero en la denuncia de la violencia de género en nuestro país), las víctimas del terrorismo de ETA (Informe de 2016); consumidores
vulnerables en materia de energía eléctrica (Informe de 2017), o sobre la población residente en la España vaciada (Informe sobre la situación demográfica en España, efectos y consecuencias de 2019), entre otros muchos ejemplos.
Estos informes no solamente analizan con detalle y desde la independencia de la institución estas situaciones, sino que también permiten realizar una lectura clara de cuáles deben ser las mejores alternativas que adopten los poderes
públicos, para aportar una solución a las mismas. Los medios y autoridad que la ley atribuye al Defensor del Pueblo son elementos determinantes para poder obtener toda la información necesaria para analizar con detalle y precisión las problemáticas
que se le plantean.
Con la finalidad de ayudarse en la preparación del informe, el Defensor del Pueblo se apoyará en una Comisión independiente de asesoramiento, integrada por expertos, de las administraciones públicas, de las asociaciones en defensa de los
afectados, así como de la propia Iglesia católica.
Esta planificación asegura, además, la disposición de la autoridad y de los medios humanos, materiales y jurídicos precisos para realizar una labor exhaustiva y eficaz de investigación de los hechos y atención a las víctimas.
El informe, con sus conclusiones y recomendaciones, debe remitirse a las Cortes Generales y al Gobierno para la adopción de las medidas pertinentes.
El Parlamento, como legítimo representante de la ciudadanía, debe ejercer un protagonismo relevante en esta tarea. Por tanto, el informe debe presentarse formalmente ante el Pleno del Congreso de los Diputados y ser objeto de un debate a
fondo, con participación de todos los grupos parlamentarios y las formaciones políticas.
A resultas de tal debate, los grupos parlamentarios y las formaciones políticas adoptarán sus propias decisiones en cuanto a las iniciativas a proponer y desarrollar.
Todo lo anterior, debe realizarse sin perjuicio de las actuaciones judiciales existentes o de las que, fruto de lo conocido en el estudio de las denuncias y la información disponible, pudieran ser iniciadas.
Por todo ello, se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
'El Congreso de los Diputados encomienda al Defensor del Pueblo, Alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos fundamentales, que proceda a constituir una Comisión independiente, presidida por él, con el encargo de
elaborar un Informe sobre las denuncias por abusos sexuales en el ámbito de la Iglesia católica y el papel de los poderes públicos.
Para la elaboración del Informe, la citada Comisión independiente de asesoramiento estará formada por personas expertas, y tendrá como objetivo contribuir a la determinación de los hechos y responsabilidades, a la reparación de las víctimas,
y a la planificación de las políticas públicas orientadas a la prevención y atención de los casos de abusos sexuales sobre niños, niñas y adolescentes.
Tal informe será finalmente remitido, con sus conclusiones y recomendaciones, a las Cortes Generales y al Gobierno de España, para la adopción de las medidas necesarias en orden a cumplir con aquel objetivo.
El Defensor del Pueblo presentará, por el procedimiento reglamentario pertinente, su Informe ante el Pleno del Congreso de los Diputados, con la participación de los Grupos Parlamentarios en el debate subsiguiente.
Los Grupos adoptarán las iniciativas que consideren convenientes a la luz de las conclusiones y recomendaciones expuestas.
Durante el desarrollo de los trabajos, el Defensor del Pueblo irá informando a la Comisión Mixta de Relaciones con el Defensor del Pueblo de los avances en el trabajo encomendado, por los cauces reglamentarios pertinentes.'
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 2022.-Los Portavoces del Grupo Parlamentario Socialista y del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
COMPETENCIAS EN RELACIÓN CON OTROS ÓRGANOS E INSTITUCIONES
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
232/000019
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(232) Recurso de inconstitucionalidad.
Autor: Tribunal Constitucional.
Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 2313/2020, promovido por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, contra el apartado cinco de la disposición final cuarta
de la Ley 10/2019, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2020.
Acuerdo:
Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don
Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña
Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2313-2020 interpuesto por cincuenta senadores del grupo parlamentario popular en el Senado contra el apartado cinco de la disposición final cuarta de la Ley 10/2019, de 20 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2020. Han comparecido y formulado alegaciones la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Cortes de Castilla-La Mancha. Ha sido ponente el magistrado don Ramón
Sáez Valcárcel.
[...]
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta senadores del grupo
parlamentario popular del Senado y, en consecuencia, declarar que el apartado cinco de la disposición final cuarta de la Ley 10/2019, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2020, en cuanto
da nueva redacción al artículo 75.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, es inconstitucional y nulo, con el alcance expresado en el fundamento jurídico 5.
Publíquese esta sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a 8 de febrero de 2022.
232/000054
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(232) Recurso de inconstitucionalidad.
Autor: Tribunal Constitucional.
Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 2721/2021, promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 20.1.b) y 30.d) de la Ley de Cataluña 8/2020, de 30 de julio, de protección y
ordenación del litoral.
Acuerdo:
Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente, y los magistrados y magistradas don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez
Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Amaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2721-2021, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los artículos 20.1 b) y 30 d) de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2020, de 30 de julio, de ordenación del litoral. Han comparecido
el Congreso de los Diputados y el Senado. Han formulado alegaciones el Gobierno y el Parlamento de Cataluña. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
[...]
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a 8 de febrero de 2022.
232/000075
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(232) Recurso de inconstitucionalidad.
Autor: Tribunal Constitucional.
Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 6179/2021, promovido por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, contra el artículo 14 nonies del texto refundido de las
disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, en la redacción dada por el artículo 39.ocho de la Ley del Principado de Asturias 3/2020, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021.
Acuerdo:
Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo
Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Amaldo Alcubilla; las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada
Montalbán Huertas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6179-2021, promovido por el presidente del Gobierno contra el artículo 14 nonies del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos (Decreto
Legislativo 2/2014, de 22 de octubre), en la redacción dada por el artículo 39. Ocho de la Ley del Principado de Asturias 3/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021 (en adelante, Ley 3/2020). Ha comparecido y formulado
alegaciones el Gobierno del Principado de Asturias. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.
[...]
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la
inconstitucionalidad y nulidad del artículo 14 nonies del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos (Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre) en la redacción dada por el artículo 39.
Ocho de la Ley del Principado de Asturias 3/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021, con el alcance previsto en el fundamento jurídico 4.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a 9 de febrero de 2022.
233/000022
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(233) Cuestión de inconstitucionalidad.
Autor: Tribunal Constitucional.
Sentencia dictada por el citado Tribunal en la cuestión de inconstitucionalidad número 1143/2021, planteada por la Sección 1a de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación
número 603/2020, en relación con las disposiciones transitorias primera 1° y tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, por posible vulneración del artículo 149.1.18 de la Constitución
española.
Acuerdo:
Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez, presidente, y las magistradas y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez
Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Amaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1143-2021, promovida por la Sección Primera a Sala de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid, en relación con las disposiciones transitorias primera,
apartado 1, y tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (LCPLCM, en lo sucesivo). Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado, el letrado de la Comunidad de Madrid y
el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.
[...]
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión de constitucionalidad y en su virtud declarar que las disposiciones
transitorias primera, apartado tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, son inconstitucionales y nulas.
Publíquese esta sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Madrid, a 8 de febrero de 2022.
233/000030
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(233) Cuestión de inconstitucionalidad.
Autor: Tribunal Constitucional.
Sentencia dictada por el citado Tribunal en la cuestión de inconstitucionalidad número 3523/2021, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el inciso 'y su aprobación
corresponderá, en todo caso, al órgano de representación municipal' del artículo 74.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, por posible infracción del artículo 149.1.18 de la Constitución española.
Acuerdo:
Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don
Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Amaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3523-2021, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, respecto del inciso 'y su aprobación corresponderá, en todo caso, al órgano de
representación municipal' del artículo 74.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, por posible infracción del artículo 149.1.18 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado; la Fiscal General del
Estado; el letrado del Parlamento de
Andalucía; la letrada de la Junta de Andalucía; el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, con la asistencia letrada de doña Carmen Domínguez Aguilar; y el
procurador don José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de la Mancomunidad de la Costa del Sol Occidental, con la asistencia del abogado don Alfredo Solana López. I la sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
[...]
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso 'y su aprobación corresponderá, en todo caso, al órgano de representación municipal' del artículo 74.2 de la Ley 5/2010, de 11
de junio, de autonomía local de Andalucía.
Publíquese esta sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a 9 de febrero de 2022.