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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XIV LEGISLATURA
Serie D: GENERAL
2 de agosto de 2021
Núm. 313
ÍNDICE
Composición y organización de la Cámara
PLENO
051/000003 Composición del Pleno. Altas y bajas ... (Página3)
DIPUTACIÓN PERMANENTE
061/000011 Composición de la Diputación Permanente. Altas y bajas ... (Página3)
GRUPOS PARLAMENTARIOS
010/000013 Composición de los Grupos Parlamentarios. Altas y bajas ... (Página3)
PERSONAL
299/000001 Personal eventual adscrito a la Presidencia del Congreso de los Diputados.
Ceses.... (Página3)
Nombramientos.... (Página4)
299/000003 Personal eventual para la atención de los señores Diputados.
Ceses.... (Página4)
Nombramientos.... (Página5)
Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley
REALES DECRETOS-LEYES
130/000052 Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización
del agua. Convalidación.... (Página5)
130/000053 Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio, por el que se modifican la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el
Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda. Convalidación. ... (Página18)
130/000054 Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Convalidación y tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia.... href='#(Página22)'>(Página22)
130/000055 Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio, por el que se regula el arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español por determinadas entidades del sector público y se adoptan otras medidas
urgentes en el ámbito cultural y deportivo. Convalidación.... (Página22)
COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA
De conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de los cambios habidos en la composición de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
PLENO
051/000003
A) Relación por orden alfabético de señores Diputados que han adquirido la plena condición de Diputado.
Baja:
CANCELA RODRÍGUEZ, Pilar 27-07-2021
DIPUTACIÓN PERMANENTE
061/000011
Grupo Parlamentario Socialista
(061/000007)
Titulares
Baja:
CANCELA RODRÍGUEZ, Pilar 27-07-2021
GRUPOS PARLAMENTARIOS
010/000013
Grupo Parlamentario Socialista
(010/000001)
Número de miembros al 27 de julio de 2021: 119
Baja:
CANCELA RODRÍGUEZ, Pilar 27-07-2021
PERSONAL
299/000001
Ceses
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 15 de julio de 2021, la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos de
15 de julio de 2021, de D.ª María Antonia García Arenas, como personal eventual en el cargo de Secretaria de la Presidencia del Congreso de los Diputados.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
Nombramientos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 20 de julio de 2021, la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien nombrar a D.ª María del Mar Soria
del Río, con efectos de 20 de julio de 2021 y con carácter de personal eventual, para el cargo de Secretaria de la Presidencia del Congreso de los Diputados.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
299/000003
Ceses
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 15 de julio de 2021, la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, a propuesta del
Excmo. Sr. D. Rafael Simancas Simancas, con efectos de 15 de julio de 2021, de D.ª Carmen Lorena García Teba, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Socialista.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 20 de julio de 2021, la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, a propuesta del
Excmo. Sr. D. Rafael Simancas Simancas, con efectos de 26 de julio de 2021, de D. Álvaro Lario Ruiz, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Socialista.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 19 de julio de 2021, la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, a propuesta del
Excmo. Sr. D. Rafael Simancas Simancas, con efectos de 19 de julio de 2021, de D.ª María del Mar Soria del Río, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Socialista.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
Nombramientos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 8 de julio de 2021, la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien nombrar a D. Luis Segundo Lorente
Jiménez, a propuesta del Excmo. Sr. D. Rafael Simancas Simancas, con efectos de 8 de julio de 2021 y con carácter de personal eventual, para el cargo de Asistente para la atención de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Socialista.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY
REALES DECRETOS-LEYES
130/000052
Se publica a continuación el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la
tarifa de utilización del agua.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
REAL DECRETO-LEY 12/2021, DE 24 DE JUNIO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIDAD ENERGÉTICA Y EN MATERIA DE GENERACIÓN DE ENERGÍA, Y SOBRE GESTIÓN DEL CANON DE REGULACIÓN Y DE LA TARIFA DE UTILIZACIÓN DEL AGUA
I
Desde finales de 2020 y, más intensamente, marzo de 2021, el precio del mercado mayorista de la electricidad en España está marcando precios inusualmente altos. Una situación que se ha agravado en las últimas semanas, con un precio medio en
mayo de 67,12 /MWh y de 86,56 /MWh del 1 al 17 de junio, sin que, por otra parte, se hayan producido situaciones excepcionales de carácter meteorológico. Esta subida del precio de la electricidad incide directamente en la factura eléctrica de los
consumidores españoles.
Esta situación no parece ser puntual, sino que amenaza con convertirse en estructural si se atiende al comportamiento de los mercados a plazo, ya que la cotización de los futuros de electricidad para la segunda parte de 2021 asciende a 83,32
/MWh.
Estos precios están generando alarma social en España, ya que, si bien para la mayoría de consumidores minoristas estos precios mayoristas no afectan inmediatamente a su factura, sí existen modalidades contractuales en las que estos precios
son de aplicación inmediata (como el precio regulado PVPC, Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, o los contratos en mercado libre basados en precios
dinámicos, indexados al pool) e incluso para el resto de consumidores estos altos precios, si se mantienen lo suficiente en el tiempo, acaban por trasladarse también a sus contratos cuando estos se revisan.
De acuerdo con los datos de precios minoristas publicados por EUROSTAT correspondientes al segundo semestre de 2020, los precios finales para el segmento doméstico en España son los quintos más altos de la UE-27, por lo que las
circunstancias referidas vienen a empeorar una ya de por sí situación de altos costes energéticos para los consumidores españoles.
Debe tenerse en cuenta que la fijación del precio del mercado mayorista de electricidad depende de muchos factores sobre los que es difícil actuar en el corto plazo, ya que los productores de energía eléctrica ofertan diferentes precios en
función de sus tecnologías y es necesario conseguir un equilibrio entre la oferta y la demanda que determina el precio para cada hora con grandes oscilaciones en función de la demanda. Cuando la demanda es muy alta los precios se incrementan porque
es necesario utilizar la oferta de los productores que usan tecnologías con costes más elevados, como los ciclos combinados de gas, sin que esta demanda pueda verse satisfecha solo con la oferta que utiliza tecnologías con menores costes variables,
como las energías renovables. Por otra parte, los costes variables de las energías más caras han crecido coyunturalmente de forma notable debido al encarecimiento del gas natural y de la cotización de los derechos de emisión de CO2 en los mercados
internacionales.
En efecto, esta evolución de los precios mayoristas se debe fundamentalmente a la evolución del precio del gas natural (el índice MIBGAS ha pasado de 21,25 /MWh el 1 de enero a 29,14 /MWh el 16 de junio) y de los derechos de emisión de CO2
(30,92 /ton en diciembre de 2009 y 51,78 /ton en este mes de junio).
Para dar respuesta a esta situación en el marco de la transición ecológica y la eficiencia energética se ha elaborado el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030 que recoge el compromiso y la contribución de España al
esfuerzo internacional y europeo con medidas tendentes a la 'descarbonización' del sistema energético y el fomento y extensión de las energías renovables sobre la base de aprovechar de una manera eficiente el potencial renovable existente en nuestro
país, particularmente el solar y el eólico, que llevan aparejados menores costes variables para la producción de energía eléctrica y que redundan directamente en una reducción de la factura eléctrica.
Por otra parte, esta situación de precios crecientes en el mercado eléctrico se produce en el contexto de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 que está teniendo un enorme impacto en la actividad económica, con una reducción muy
significativa en el empleo y un aumento en el número de consumidores vulnerables.
Desde una perspectiva de equidad social, la estadística sobre gasto de los hogares y presupuestos familiares publicada por el INE muestra que la electricidad tiene un peso relativo mayor en la cesta de consumo de los hogares con menor renta,
lo que significa que una subida de precios de la electricidad tiene efectos regresivos, perjudicando proporcionalmente más a los deciles de menor renta. Y ello con independencia de los esquemas de protección de los consumidores vulnerables
existentes en la actualidad en España (bono social de electricidad), ya que se basan en un descuento sobre la factura final.
La situación descrita tiene efectos negativos de diversa índole: a la ya referida creciente alarma y malestar social, ha de añadirse que los altos precios de la electricidad inciden sobre la renta disponible de los hogares y suponen un
freno para su recuperación en el escenario post-COVID-19.
A su vez, suponen una seria amenaza para la agenda de 'descarbonización' asumida por España y la Unión Europea, al poner en peligro una de sus palancas principales: el proceso de electrificación de la economía como vía más eficiente y
eficaz para reducir las emisiones asociadas a los usos energéticos.
Vinculado al éxito de la 'descarbonización', los ciudadanos no entienden cómo con una penetración cada vez mayor de las energías renovables los precios de la electricidad son cada vez más caros, lo que está generando una desconfianza
creciente en el proceso de transición energética en su conjunto.
Ante esta situación, el Gobierno de España está actuando sobre los distintos componentes que determinan el precio final de la electricidad, incluida la parte relativa a los costes regulados distintos a los impuestos (denominados 'cargos'),
para los que se está proponiendo su redistribución entre todos los combustibles a través del Fondo para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico.
También se ha propuesto un mecanismo de minoración del denominado 'dividendo del CO2', que perciben las centrales más antiguas no emisoras, y cuyos ingresos se destinarán a financiar parte de esos costes regulados (los destinados al fomento
de las renovables, cogeneración y residuos) y a la lucha contra la pobreza energética.
Estas medidas, sin embargo, no estarán aprobadas en el corto plazo ya que se están tramitando como proyectos de ley y, por tanto, no surtirán efectos inmediatos. Adicionalmente, desde numerosos colectivos de la sociedad civil y por parte de
los principales grupos políticos se está reclamando al Gobierno para que actúe sobre la fiscalidad de la electricidad, de manera que las reducciones en los precios finales sean de mayor cuantía y más inmediatas.
Por otra parte, otro de los elementos que forma parte de la factura eléctrica es la aplicación del tipo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante) a las entregas de electricidad.
No obstante, el artículo 102 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece que, previa consulta del Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido
(en adelante, Comité del IVA), todo Estado miembro podrá aplicar un tipo impositivo reducido a las entregas de electricidad.
Como se indicaba anteriormente, desde finales de 2020 y, más intensamente, a partir de marzo de 2021, el precio del mercado mayorista de la electricidad en España está marcando precios inusualmente altos, situación que se ha agravado en las
últimas semanas lo cual determina que se dan las circunstancias que aconsejan hacer uso de la facultad conferida a los Estados miembros de forma inmediata para acometer una rebaja del tipo del IVA aplicable a determinados suministros de energía
eléctrica y de esta forma garantizar la plena eficacia de la medida. Por dicha razón, un procedimiento escrito ante el Comité del IVA parece lo más oportuno para dar cumplimiento al referido precepto de la Directiva.
En consecuencia, para dar respuesta a la situación generada por el incremento de los precios de la electricidad, dentro de los límites de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, se establece de forma excepcional y transitoria, hasta el
31 de diciembre de 2021, para los contratos de energía eléctrica cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW, una rebaja, desde el 21 al 10 por ciento, en el tipo impositivo del IVA que recae sobre todos los componentes de la factura eléctrica
cuando el precio medio mensual del mercado mayorista en el mes anterior al de la facturación haya superado los 45 /MWh, con el objeto de reducir su importe.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que este umbral de 45 /MWh se relaciona con la cotización media durante el mes de diciembre de 2020 de los contratos de entrega a plazo de electricidad en España para el año 2021, que, como se ha
señalado, para la segunda mitad de 2021 se establece en 83,32 /MWh situándose, por tanto, dicho umbral por debajo de las expectativas de precios futuros del mercado.
También debe señalarse que esta medida se aplica a todos los contratos de suministro de energía eléctrica siempre que la potencia contratada no supere los 10 kW, lo que supone, en realidad, su aplicación a la práctica totalidad de los
hogares consumidores finales ya que la potencia media contratada por los consumidores domésticos es aproximadamente de 4,1 kW. Del mismo modo la medida permitirá que se beneficien de la misma un gran número de trabajadores autónomos.
Por otra parte, para paliar situaciones de pobreza energética de los consumidores más vulnerables también se rebaja al 10 por ciento el tipo impositivo del IVA aplicable a la factura eléctrica de los titulares de contratos de suministro de
electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, durante el periodo de vigencia de este real decreto-ley, con independencia del precio
de la electricidad del mercado mayorista.
Esta medida va a beneficiar aproximadamente a 612.000 hogares con esta condición que representan aproximadamente el 50 por ciento del total de hogares beneficiarios del bono social de electricidad.
Esta propuesta ha sido comunicada mediante procedimiento escrito al Comité del IVA el pasado 22 de junio.
Adicionalmente, al objeto de compensar los mayores costes que están soportando las empresas que determinan el precio de la electricidad en el mercado mayorista debido, como anteriormente se ha señalado, a la evolución del precio del gas
natural y de los derechos de emisión del CO2, se considera oportuno reducir otro de los costes operativos como es el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
De esta forma podrán volver a ofertar precios más competitivos que redunden favorablemente en los consumidores.
Como consecuencia, de forma excepcional, durante el tercer trimestre de 2021, se procede a exonerar del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a las instalaciones que producen electricidad y la incorporan al sistema
eléctrico.
Ello conlleva modificar el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.
Esta suspensión, de acuerdo con las mejores estimaciones de ingresos y costes, es compatible con un cierre del ejercicio 2021 del sistema eléctrico en equilibrio, respetándose el principio de sostenibilidad económica y financiera consagrado
en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sistema Eléctrico.
II
El pasado 7 de junio, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sometió al trámite de audiencia e información pública el proyecto de real decreto por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo
(POEM) de las cinco demarcaciones marinas españolas existentes. Los meritados POEM se desarrollarán según lo establecido en el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, normativa
que traspuso al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo. Este nuevo marco de ordenación del
espacio marino provocará que procedimientos de autorizaciones o concesiones que tuvieran como elemento común la adjudicación o reserva de zonas para el desarrollo de actividades en el espacio marino precisen ser revisados.
Tal es el caso del procedimiento administrativo vigente para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica en el espacio marino, establecido mediante el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el
procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial. El citado real decreto desarrolla en su título II un procedimiento de autorización de instalaciones
que conlleva, de manera previa a la tramitación de la autorización administrativa, una solicitud y otorgamiento mediante procedimiento de concurrencia competitiva de una reserva de zona.
A la luz de la nueva ordenación del espacio marítimo actualmente en tramitación, y en el marco que establezca la futura Hoja de Ruta para el desarrollo de la Eólica Marina y las Energías del Mar en España, actualmente en elaboración, se hace
necesario, a través de la disposición adicional tercera, no admitir nuevas solicitudes de autorización administrativa y de reserva de zona en el mar territorial al amparo del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, hasta el desarrollo del nuevo
marco que ajuste el procedimiento actual a la ordenación del espacio marítimo que resulte de la tramitación de los POEM y al contenido de la Hoja de Ruta.
III
El impacto de la crisis sanitaria y económica motivó la modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, por medio del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, que añadió un nuevo artículo 7 bis de suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.
Conforme al artículo 7 bis, las inversiones extranjeras directas se definen como aquellas que realicen los residentes en países fuera de la UE y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o por residentes en países de la UE o de la
AELC en caso de que los titulares reales residan fuera de la UE o de la AELC y que lleven al inversor a ostentar un 10 por ciento o más de la compañía española o una participación efectiva en su gestión y control.
Dado el fuerte impacto económico de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19 y su extensión en el tiempo, el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector
energético, y en materia tributaria, amplía la protección establecida en el citado artículo 7 bis de la Ley 19/2003 a las inversiones proveniente de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio en ciertas circunstancias. Así, a
través de la disposición transitoria única, el citado real decreto-ley estableció un régimen transitorio, hasta el 30 de junio de 2021, por el que el régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas regulado
en los apartados 2 y 5 del citado artículo 7 bis, se aplicará también a las inversiones realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas
no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros.
Estando ya próximo el vencimiento de la fecha prevista en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, en materia
tributaria, resulta necesario introducir un nuevo plazo que alargue esta medida hasta el 31 de diciembre de 2021, dado que se mantienen aún las circunstancias que motivaron su adopción, y la economía se encuentra todavía en un proceso de
recuperación.
Mediante esta norma se prorroga la vigencia de esta medida transitoria para asegurar la protección de la seguridad, salud y orden públicos de nuestro país, dado que todavía nos encontramos inmersos en la crisis sanitaria provocada por el
COVID-19 cuya prolongación en el tiempo hace necesario adoptar este tipo de medidas.
Así, a través de la disposición final segunda de este real decreto-ley, se modifica la disposición transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para prorrogar hasta la citada fecha de 31 de diciembre de 2021
el régimen transitorio por el que el régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas regulado en los apartados 2 y 5 del citado artículo 7 bis, se aplicará también a las inversiones extranjeras directas sobre
empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos,
se considerarán sociedades cotizadas en España aquéllas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
Con la disposición final tercera se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para actualizar el límite absoluto de la deducción de 5,4 a 12,4 millones, siguiendo los cambios que se
han introducido en el límite a nivel estatal de manera que Canarias mantenga el diferencial respecto al límite de deducción en la península.
Además, se introduce una modificación en el tercer párrafo por las siguientes razones:
Con anterioridad, el artículo 36.2 LIS no tenía dos letras [a) y b)]. Sin embargo, con posterioridad al Real Decreto-ley 17/2020, tuvo que modificarse a través del Real Decreto-ley 34/2020 para ser adaptada a la Comunicación de la Comisión
Europea sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual. Por ello, ahora, la redacción debería ser precisada para adaptarse a esta nueva regulación del artículo 36.2 LIS.
Se actualiza el término 'servicios de postproducción' por 'servicios de efectos visuales' por ser técnicamente equivalentes de acuerdo con lo establecido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA).
No se produce ningún cambio en la tributación efectiva que hay en la actualidad, únicamente una adaptación en la redacción.
Se limita la entrada en vigor de esa modificación a los periodos impositivos que se inicien durante 2020.
IV
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, establece como criterio general del otorgamiento de acceso la prelación temporal. No obstante, en su capítulo
V, recoge, como caso particular de otorgamiento de acceso, la celebración de concursos de capacidad de acceso que podrán convocarse en determinados nudos de la red de transporte con el objeto de conectar a la red instalaciones de generación de
electricidad que utilicen fuentes de energía primaria de origen renovable y para instalaciones de almacenamiento. En este capítulo V, se establece que los nudos donde podrán celebrarse los concursos son nudos de la red de transporte en los que se
cumplan unas condiciones concretas.
Asimismo, se regula el procedimiento de reserva y acumulación de la capacidad de acceso para un potencial concurso, así como las obligaciones de informe del operador del sistema a partir de las cuales se resolverá la celebración de un
concurso. Adicionalmente, se incluye en este capítulo el plazo máximo para convocar un concurso.
El proceso de descarbonización y electrificación de la economía, previsto en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC), adoptado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2021, y la Estrategia a Largo
Plazo 2050, aprobada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2020, contempla las medidas y actuaciones necesarias para la optimización del consumo energético y la sustitución de combustibles fósiles por generación renovable.
Este proceso prevé alcanzar un 42 % de penetración renovable sobre el consumo final de energía en 2030, mediante el impulso de generación renovable tanto de autoconsumo en las cubiertas de viviendas e industrias, como en plantas de distinto
tamaño a lo largo de toda la geografía nacional. De acuerdo con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la producción de energía eléctrica es una actividad liberalizada, no sometida a planificación vinculante y sujeta a un régimen
reglado de autorizaciones y a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo recogido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Asimismo, las plantas de producción deben obtener permisos de acceso y conexión a la red
eléctrica para poder inyectar la energía generada.
Así, en lo relativo a ubicación de las plantas de producción de energías renovables y de almacenamiento, y teniendo que cuenta lo recogido en el párrafo anterior, la ubicación de las mismas necesariamente dependerá del análisis por parte del
promotor de la existencia de recurso renovable, de la minimización del impacto ambiental y social y de la proximidad de nudos de las redes de transporte y distribución donde evacuar la energía generada, que se someterá al trámite ambiental
correspondiente. Debido a la existencia en la geografía española de lugares en los que se da una excelente combinación de estos factores, podemos encontrarnos con que en determinadas zonas existe un fuerte apetito para el desarrollo de estos
proyectos.
Los objetivos de política energética y penetración de renovables para España están establecidos en el PNIEC así como en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición energética, que establece en su artículo 2 que las
actuaciones derivadas de la ley se regirán, entre otros, por los principios de descarbonización de la economía española, entendiendo por tal la consecución de un modelo socioeconómico sin emisiones de gases de efecto invernadero, así como criterios
de cohesión social y territorial, garantizándose, en especial, la armonización y el desarrollo económico de las zonas donde se ubiquen las centrales de energías renovables respetando los valores ambientales.
En consecuencia, con el fin de conciliar el desarrollo de la implantación de generación renovable que conduzca a la descarbonización de la economía, con la compatibilidad ambiental y con la cohesión social y territorial, la disposición final
cuarta modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, para que, en el otorgamiento de capacidad de acceso, se puedan considerar adicionalmente aspectos locales y ambientales de las zonas afectadas, con el objetivo de que los proyectos
adjudicatarios de la capacidad de acceso otorgada por los concursos sean aquellos que maximicen los retornos generales y fomenten el desarrollo de las capacidades endógenas de cada territorio, contribuyendo así a la consecución de los objetivos de
política energética y de penetración de renovables.
A tal fin se introduce un nuevo apartado 4.º) en el artículo 19.1.d) relativo a los criterios aplicables a los concursos que permite contemplar aspectos locales y ambientales en los mismos que impulsen una mayor aceptación en las zonas de
ubicación de las plantas de generación renovable.
V
El Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada, en relación con el momento de aprobación del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, que el artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), contenía una retroactividad no permitida por lo que ha anulado, de forma constante, las liquidaciones de ambas tasas practicadas de acuerdo con el citado precepto que eran objeto de impugnación en
vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional novena, apartado 3, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (LPGE), ha modificado el apartado 7 del artículo 114 Canon de regulación y tarifa de utilización del agua del
citado texto refundido de la Ley de Aguas estableciendo lo siguiente: 'El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del
comienzo del ejercicio a que se apliquen, practicando las liquidaciones correspondientes durante el primer semestre del año natural siguiente a aquel en que sean de aplicación'.
Esta nueva redacción del artículo 114.7 del TRLA, ha supuesto la deseada eliminación de la retroactividad prohibida por el ordenamiento jurídico señalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, la nueva redacción del
precepto establece la obligación de aprobar los cánones y tarifas antes del comienzo del año en el que se aplican. Sin embargo, ha introducido una disfunción a efectos de su aplicación, en relación con la práctica anual de las liquidaciones de los
cánones y tarifas. La aplicación literal de esta modificación, desde su entrada en vigor el día 1 de enero de 2021, implica a efectos prácticos,
que los cánones y tarifas que deben ser liquidados en el año 2021 para la recuperación de los costes de los servicios prestados durante el 2021 por todas las Confederaciones Hidrográficas, no puedan ser liquidados en el año que les resulta
de aplicación, es decir, el 2021, debiendo esperar dicha liquidación al primer semestre del año 2022.
Esta situación implica un quebranto del principio de recuperación de costes previsto en el artículo 111 bis TRLA para el Estado. Las Confederaciones Hidrográficas seguirán prestando los servicios a los usuarios durante el 2021 sin poder
recuperar los costes de este año al estar privadas de los ingresos que perciben cada año por los servicios que prestan.
La disposición transitoria única prevé para la liquidación de los cánones de regulación y tarifas de utilización del agua correspondientes al año 2021 una ampliación del periodo liquidable que abarcará desde el inicio del año natural en el
que resulte de aplicación, es decir el año 2021, hasta el primer semestre del año siguiente, y las disposiciones finales quinta y sexta amplían igualmente el periodo de recaudación para futuros ejercicios.
VI
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes 'en caso de extraordinaria y urgente necesidad', siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de
3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada 'la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y
137/2003, de 3 de julio, FJ 4)'.
Ninguna duda ofrece que la situación que afrontan los consumidores y empresas de nuestro país por las fluctuaciones y el encarecimiento de los precios de la electricidad en el mercado, la necesaria transición del sector eléctrico y los
hábitos de consumo para lograr un sistema más eficiente basado en las energías renovables y la 'descarbonización', así como la situación socio-económica derivada del COVID-19 y el incremento de los hogares vulnerables que tienen serias dificultades
para pagar una cantidad de energía suficiente para la satisfacción de sus necesidades domésticas, hacen necesaria la adopción de estas medidas. Lo mismo ocurre con respecto de la prórroga de la vigencia del régimen transitorio de suspensión de
liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, al objeto de salvaguardar la protección de la seguridad, salud y orden
público en nuestro país mientras se consolida la salida de la crisis sanitaria y la recuperación económica.
Igualmente, a la luz de la nueva normativa de ordenación del espacio marítimo resulta necesario realizar una reforma estructural de la normativa para la tramitación de instalaciones de generación de energía eólica marina, que tenga
igualmente en cuenta la evolución del marco retributivo de las energías renovables y los avances tecnológicos. Actualmente se han registrado solicitudes de reserva de zona por más de 13 GW por lo que mientras se desarrolla dicha normativa es
necesario evitar que las expectativas de este cambio normativo provoquen un incremento exponencial de las solicitudes, con la consiguiente inseguridad jurídica.
Para evitar esta situación es necesario actuar mediante un procedimiento legislativo urgente y extraordinario como el del real decreto-ley.
Por otra parte, de acuerdo con la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y
distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica, los gestores de la red deberán tener publicadas el 1 de julio próximo las capacidades disponibles en los
nudos de la red, calculadas de conformidad con las especificaciones de detalle aprobadas por la Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de
detalle para la determinación de la capacidad de acceso de generación a la red de transporte y a las redes de distribución.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, prevé en los supuestos establecidos en su capítulo V, otorgar la capacidad de los nudos de la red de transporte mediante concursos que tengan en consideración otros criterios que prioricen la
consecución de los objetivos de política energética y penetración de renovables.
Resulta necesario añadir a los criterios ya fijados en el artículo 19, otros relativos al desarrollo de las capacidades económicas endógenas y la minimización del impacto ambiental de los proyectos. Todo ello con el objetivo de garantizar
un despliegue de las renovables que maximice el retorno sobre los territorios y su aceptación local, al objeto de cumplir con los objetivos del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, adoptado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16
de marzo de 2021.
Debido a que, ante la inminente publicación el 1 de julio de la información sobre las capacidades de acceso, la Secretaría de Estado de Energía deberá pronunciarse sobre la posibilidad de convocar concursos en los nudos de la red que cumplan
los requisitos fijados en la normativa, e iniciar con ello el procedimiento para la convocatoria del que será el primer concurso de capacidad de acceso, resulta necesario modificar a la mayor brevedad el referido artículo 19 para incorporar dichos
criterios, de manera que la decisión de convocar los concursos sea adoptada con el marco normativo que regirá los mismos.
Asimismo, la motivación material de la reforma de la legislación de aguas que se acomete en este real decreto-ley deriva de la necesidad de que las Confederaciones Hidrográficas puedan afrontar las graves consecuencias derivadas de la
situación causada por la modificación introducida en el Texto Refundido de la Ley de Aguas por el la disposición final 9.ª, apartado 3.º, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021. La actual redacción del
artículo 114.7 supondrá que las Confederaciones Hidrográficas dejarán de ingresar, en su conjunto, la cantidad de 216 millones de euros, que no podrán percibir por otro procedimiento y que dará lugar no solo a un desequilibrio presupuestario muy
acusado, sino a la paralización de una parte importante de sus actividades, en definitiva dejarán de prestar de manera significativa el servicio público que tienen atribuido por la Ley de Aguas.
En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado (SSTC 61/2018, de 7 de
junio, FFJJ 4 y 7; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica, la garantía de
precios justos y competitivos a los ciudadanos y las empresas, y la protección de la seguridad, salud y orden público en esta fase de recuperación económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el
presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ
5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
La introducción de las modificaciones indicadas resulta de extraordinaria y urgente necesidad, dada la exigencia de plazos perentorios para la incorporación de las modificaciones expuestas y las consecuencias negativas que se producirían por
un retraso en su aprobación.
Por todo lo expuesto, concurren de esta forma las circunstancias de 'extraordinaria y urgente necesidad' que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución para dictar reales
decretos-leyes.
Además, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, 'del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto 'no
se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no 'afecte' en el sentido
constitucional del
término, a las materias excluidas' (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). (...) Y, sobre este
particular, en la sección 2 del capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica 'De los derechos y deberes de los ciudadanos', se inserta el artículo 31.1 CE, precepto que establece 'un auténtico mandato jurídico, fuente de
derechos y obligaciones', del que 'se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los gastos públicos' (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de
diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de 'los deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE' (SSTC
137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).
Pues bien, el artículo 31.1 CE 'conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica' y lo relaciona, a su vez, 'no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario', por
lo que queda claro 'que el Decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo' (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De
manera que vulnerará el artículo 86 CE 'cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema
tributario' (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta 'en cada caso en qué tributo concreto incide el
Decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no
resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa- y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate' (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de
junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).
A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que no se vulnera el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), '(...) no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE' (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y
108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
VII
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son
congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas, conforme al artículo 26.11 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.
El presente real decreto-ley consta de un preámbulo y una parte dispositiva, estructurada en dos artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y nueve disposiciones finales, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.10.ª, 13.ª, 14.ª, 22.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de comercio exterior, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general,
legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Asimismo se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones y adoptar medidas que sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley, ya que es posible que por razones técnicas puedan ser necesarias algunas concreciones de lo previsto en este real decreto-ley por parte del Consejo de Ministros o
por los titulares de los departamentos ministeriales competentes.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Ministra de
Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:
a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio
medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 /MWh.
b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Artículo 2. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2021.
Para el ejercicio 2021 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema
eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre natural.
Los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la
electricidad incorporada al sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos
fraccionados previamente realizados.
Los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la
electricidad incorporada al sistema durante el tercer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.
Disposición adicional primera. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo
las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 2.
2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor del citado artículo.
Disposición adicional segunda. Destino del superávit del Sector Eléctrico en el ejercicio 2020.
No obstante lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con carácter excepcional, si en el cierre del ejercicio 2020 se generase superávit de ingresos del sistema eléctrico, la totalidad del mismo se aplicará para
cubrir los desajustes temporales y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes del ejercicio 2021.
Disposición adicional tercera. Solicitudes de autorización administrativa de instalaciones presentadas al amparo del Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las
solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.
1. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta la aprobación por el Gobierno de un nuevo marco normativo para las instalaciones de generación de energía eléctrica en el mar territorial, no se admitirán nuevas solicitudes de
reserva de zona de instalaciones de generación eólicas marinas en el marco del procedimiento establecido en el título II del Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.
2. Tampoco se admitirán nuevas solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de generación eólicas marinas al amparo de lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.
Aquellas solicitudes de autorización administrativa presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición adicional continuarán con su tramitación según lo previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.
Disposición transitoria única. Pagos correspondientes al año 2021.
Lo dispuesto en este real decreto-ley en materia de cánones de regulación y de tarifas de utilización de agua será de aplicación desde el 1 de enero de 2021. A estos efectos, la puesta al cobro del canon de regulación y de la tarifa de
utilización del agua correspondientes al ejercicio 2021 se hará desde el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2022.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 10.ª, 13.ª, 14.ª, 22.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de comercio exterior, bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, Hacienda general, legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.
Se modifica la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, que queda redactada en los siguientes
términos:
'El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2021, a las
inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea
de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por cien del capital social de
la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de
otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por cien
del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.'
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien durante el año 2020, se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que queda redactada
del siguiente modo:
'Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.
El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá ser superior a 12,4 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.
El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser
superior a 12,4 millones de euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.
Con respecto al importe mínimo de gasto que fija la letra a) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, los gastos realizados en Canarias de animación de una producción extranjera deberán ser superiores a 200.000 euros. En relación
con la ejecución de servicios de efectos visuales, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014.
El importe de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 no podrá ser superior a 900.000 euros
cuando se trate de gastos realizados en Canarias.'
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
1. Se introduce un nuevo apartado 4.º) en el artículo 19.1.d), del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, con la siguiente redacción:
'4.º) Los concursos podrán incorporar los siguientes criterios socioeconómicos y ambientales en las zonas donde se ubiquen las instalaciones:
a) Impacto socio-económico en el área y sus habitantes, que será valorado mediante una metodología objetiva y cuantificable de acuerdo con lo recogido en los siguientes apartados:
i. Empleos directos generados en los municipios locales y adyacentes, tanto durante el proceso de construcción y puesta en marcha de las instalaciones de generación y/o almacenamiento, como durante la operación de las mismas.
ii. Empleos indirectos generados en los municipios locales y adyacentes, tanto durante el proceso de construcción y puesta en marcha de las instalaciones, como durante la operación de las mismas. Se deberá distinguir por sectores o
actividades relacionadas, compatibles o susceptibles de beneficiarse del desarrollo de renovables como consecuencia del proyecto.
iii. Impacto económico en la cadena de valor industrial local, regional, nacional y comunitaria, medido en términos de inversión de los servicios y bienes adquiridos para el desarrollo del proyecto de generación y/o almacenamiento sobre la
inversión total del proyecto.
iv. Porcentaje de participación, medido en términos de inversión en el proyecto de generación y/o almacenamiento de inversores locales, y de empresas y administraciones de la zona en la que se ubicará la instalación.
v. Presentación de mecanismos de reinversión de los ingresos obtenidos por las plantas de generación y/o almacenamiento en la zona en la que se ubicará la instalación.
b) Se establecerá una puntuación en función del previsible grado de afección ambiental. A estos efectos se tendrá en cuenta la clasificación en distintas zonas en el mapa de 'Zonificación ambiental para la implantación de energías
renovables: eólica y fotovoltaica' elaborado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.'
2. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 19.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre:
'd) Las penalizaciones que aplicarán por el incumplimiento de los compromisos a los que se refiere el apartado 4.º, letra a), del artículo 19.1.d).'
3. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 19.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre:
'4. A efectos de lo previsto en el apartado 2.d), cada participante deberá constituir una garantía ante la Caja General de Depósitos por el importe que se establezca en la orden a la que se refiere el artículo 18.1. El importe de esta
garantía será proporcional a los criterios incluidos en el apartado 4.º, letra a), del artículo 19.1.d) que sean de aplicación para esa orden en particular.'
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda redactado como sigue:
'7. El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se apliquen, pudiendo
practicarlas desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente.'
Disposición final sexta. Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de
20 de julio, que se aprueba por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
1. Se modifica el primer párrafo del artículo 303 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, que se aprueba por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que queda redactado como sigue:
'Artículo 303.
El canon de regulación se pondrá al cobro desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente a aquel en el que sea de aplicación.'
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
2. Se modifica el primer párrafo del artículo 310 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que queda redactado como sigue:
'Artículo 310.
La tarifa de utilización del agua se pondrá al cobro desde el inicio del año natural en el que resulte de aplicación hasta el último día del primer semestre del año siguiente a aquel en el que sea de aplicación.'
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
3. Se modifica el primer párrafo del artículo 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, del siguiente modo:
'Artículo 311.
Una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones desde el 1 de enero del año natural en el que resulten de aplicación hasta el 30 de junio
del año siguiente a aquel en el que sean de aplicación y las notificará a los interesados en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final séptima. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.
Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, en particular de las disposiciones finales cuarta y
sexta de este real decreto-ley, podrán efectuarse por normas con rango de real decreto.
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar medidas que sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', con la excepción de la disposición adicional tercera que entrará en vigor el mismo día de la publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado' del presente real decreto-ley.
Dado en Madrid, el 24 de junio de 2021.
130/000053
Se publica a continuación el Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio, por el que se modifican la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19, y el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
REAL DECRETO-LEY 13/2021, DE 24 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICAN LA LEY 2/2021, DE 29 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y COORDINACIÓN PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, Y EL REAL
DECRETO-LEY 26/2020, DE 7 DE JULIO, DE MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA HACER FRENTE AL IMPACTO DEL COVID-19 EN LOS ÁMBITOS DE TRANSPORTES Y VIVIENDA
La evolución de la epidemia de COVID-19 y las coberturas de vacunación que se están alcanzando a lo largo del primer semestre de 2021 en España permiten plantear el inicio de una reducción progresiva de algunas de las medidas de control de
la transmisión. Este proceso, culminará, en última instancia, cuando las coberturas de vacunación del total de la población y en cada uno de los grupos que la componen, se sitúe por encima del 70 % o al menos en los grupos diana para la vacunación
y la situación epidemiológica se mantenga de forma estable, en todos los territorios, por debajo del nivel de alerta 1, en lo que se ha dado en llamar 'Nueva Normalidad', en el documento 'Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la
transmisión de COVID-19' del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, disponible en la página web del Ministerio de Sanidad.
Una de las medidas que han tenido un mayor impacto en el control de la transmisión, permitiendo a su vez un cierto grado de interacción social, ha sido la obligatoriedad del uso de mascarillas que establece el artículo 6 de la Ley 2/2021, de
29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Debe atenderse, además de a la evolución de la epidemia de COVID-19 en los diferentes territorios del país, a las coberturas crecientes que se están alcanzando con el programa de vacunación, en particular de los grupos más vulnerables: a 23
de junio de 2021, el 100 % y el 96,4 % de los mayores de 80 y 70 años respectivamente con pauta completa, y el 93,2 % y el 86,3 % de los mayores de 60 y 50 años respectivamente con una dosis; además, el 50 % de toda la población ya ha recibido, al
menos, una dosis de la vacuna. En este contexto, se puede plantear la pertinencia de rebajar la obligatoriedad del uso de mascarillas en determinados ambientes y escenarios al igual que están haciendo otros países con situaciones similares de
nuestro entorno.
Todos estos datos y en particular, la evidencia científica sobre el menor grado de transmisión del coronavirus SARS-CoV-2 en espacios al aire libre, hacen necesario, a juicio del Gobierno, establecer cambios en las medidas sanitarias de
carácter no farmacológico que afectan al conjunto de la población, entre las que se encuentra el uso de mascarillas.
Los cambios que introduce este real decreto-ley afectan, principalmente, a la eliminación del uso obligatorio de mascarillas en la vía pública y en espacios al aire libre, Por ello mediante este real decreto-ley se procede a modificar el
artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para hacer efectiva la medida contemplada.
Se mantiene, no obstante, la obligatoriedad del uso de la mascarilla al aire libre, cuando se produzcan aglomeraciones y no se pueda mantener una distancia mínima de 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes.
También sigue siendo obligatorio el uso de mascarilla en los medios de transporte público, especificándose que esto incluye andenes y estaciones de viajeros y teleféricos. Sin embargo, deja de ser obligatorio el uso de mascarilla para los pasajeros
de buques y embarcaciones, cuando se encuentren en los espacios exteriores de la nave y se pueda mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros. Se regula, además, el uso de mascarilla en los eventos multitudinarios al aire libre, de modo que
será obligatoria cuando los asistentes estén de pie o si están sentados, cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes.
Se atiende asimismo a las especiales circunstancias del ámbito penitenciario. En las instituciones penitenciarias, es necesario que la regulación del uso de la mascarilla se adapte a las particularidades de
los centros penitenciarios y de su organización, así como a las necesidades de la población reclusa y de los empleados de estas instituciones. Por ello, las decisiones en esta materia se atribuyen a la autoridad penitenciaria competente.
Por otra parte, el artículo 15.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, en relación a la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto, atribuye al Consejo Superior de Deportes, previa consulta al organizador de la competición, al
Ministerio de Sanidad y a las comunidades autónomas, las decisiones sobre aforo o las medias de prevención y protección de deportistas y público, en función de las circunstancias sanitarias. Este régimen particular, previsto por las especificidades
de estas competiciones, que tienen lugar en todo el territorio nacional, deja de ser necesario una vez normalizada la situación y reanudadas las competiciones profesionales, con la incorporación progresiva del público a las mismas. Por ello,
mediante este real decreto-ley se procede a derogar el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo.
Junto a las mencionadas medidas, el artículo 6 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, establece restricciones de
acceso a las terminales de los aeropuertos de forma indefinida. La evolución de la pandemia y el avance de la vacunación y protección de la población contra ella, aconsejan establecer un procedimiento para la adecuación de dichas restricciones a
las necesidades de salud pública, en atención al nivel de protección alcanzado por la ciudadanía, y en orden a contribuir a la recuperación de la actividad económica y la paulatina vuelta a la normalidad, en particular de cara a la reactivación del
turismo. Por ello, mediante el presente real decreto-ley, se modifica el artículo 6 del citado Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, adicionando un apartado 3 al mismo, con el fin de recoger la posibilidad de que, mediante Acuerdo del Consejo de
Ministros, a propuesta de los Ministros de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Sanidad, se puedan modifican las limitaciones de acceso a los edificios terminales de los aeropuertos de interés general, en atención a la evolución de la
pandemia.
Al igual que ocurrió con las medidas iniciales sobre uso de la mascarilla, que estableció el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, estas medidas requieren adoptarse con celeridad, trasladando un mensaje claro e inmediato a la ciudadanía, que ha cumplido de manera ejemplar y responsable las diversas medidas que se han ido adoptando por las autoridades
sanitarias desde el inicio de la pandemia. Es justo, por ello, que las normas que rigen en sus actividades y relaciones cotidianas sean proporcionadas y acordes con su finalidad y la evolución de los indicadores epidemiológicos.
La citada necesidad de adoptar las medidas rápidamente no se podría ver satisfecha ni siquiera con una tramitación parlamentaria por la vía de urgencia, de ahí la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley para
adecuar a la situación epidemiológica en la que se encuentra el país las normas sobre uso de mascarillas. Urgente y extraordinaria necesidad sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones (STC 139/2016, de 21 de
julio) manteniendo que 'la adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere, por consiguiente, que la definición por los órganos políticos de una situación 'de extraordinaria y urgente necesidad' sea 'explícita y razonada'' y que, por
tanto, 'el presupuesto habilitante de la 'extraordinaria y urgente necesidad' siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional'. La
valoración de la situación actual, definida por los indicadores epidemiológicos, así como por el grado de vacunación alcanzado, justifica poner en marcha unas medidas como las contempladas por este real decreto-ley, que sin duda suponen un beneficio
inmediato para la ciudadanía, a la vez que resultan proporcionadas a la situación epidemiológica que atraviesa el país, ajustándose por tanto, al 'juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno' realizar (STC 182/1997, de 30 de
octubre).
Asimismo, el presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a
los de eficacia, eficiencia y proporcionalidad, al delimitarse en este texto normativo de forma clara los supuestos en los que es obligatorio el uso de mascarillas, así como sus excepciones y ajustarlo todo ello a los indicadores más recientes y
favorables de la evolución de la pandemia. También se ajusta al principio de seguridad jurídica al dotar a la ciudadanía de una norma en la que se contempla la regulación del uso de mascarillas y al suprimir una regulación que había quedado
superada en lo que se refiere a determinadas competiciones deportivas profesionales. En cuanto al principio de transparencia, esta norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un
decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Los títulos competenciales en virtud de los cuales se dicta el presente real decreto-ley son los previstos en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y
coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos y 149.1.20.ª, que atribuye al Estado la competencia en materia de aeropuertos de interés general y tránsito y transporte aéreo.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Sanidad, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 24 de junio de 2021,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
'Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.
1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:
a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.
b) En cualquier espacio al aire libre en el que por la aglomeración de personas, no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las mismas, salvo grupos de convivientes.
c) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de
hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de
su camarote, ni en espacios exteriores de la nave cuando se pueda mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros.
d) En los eventos multitudinarios al aire libre, cuando los asistentes estén de pie o si están sentados cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes.
2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los siguientes supuestos:
a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la
mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
c) En aquellos lugares o espacios cerrados de uso público que formen parte del lugar de residencia de los colectivos que allí se reúnan, como son las instituciones para la atención de personas mayores o con discapacidad, las dependencias
destinadas a residencia colectiva de trabajadores esenciales u otros colectivos que reúnan características similares, siempre y cuando dichos colectivos y los trabajadores que allí ejerzan sus funciones, tengan coberturas de vacunación contra el
SARS-CoV-2 superiores al 80 % con pauta completa, acreditado por la autoridad sanitaria competente.
Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional.
3. El uso de mascarillas en centros penitenciarios en los que haya movilidad de los internos, tanto en exteriores como en espacios cerrados, se regirá por normas específicas establecidas por la autoridad penitenciaria competente.
4. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.'
Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 15.
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.
Se modifica el artículo 6 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, para adicionarle un apartado 3 del siguiente
tenor:
'3. A propuesta de los Ministros de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de Sanidad, por Acuerdo del Consejo de Ministros podrán modificarse las limitaciones de acceso a los edificios terminales de los aeropuertos de interés general,
para adaptarlas a la evolución de la pandemia COVID-19.'
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos
farmacéuticos.
El artículo segundo se dicta, además, al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de aeropuertos de interés general y tránsito y transporte aéreo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dado en Madrid, el 24 de junio de 2021.
130/000054
Convalidado en la sesión plenaria del día de hoy el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (núm. expte. 130/000054), se acordó su tramitación como Proyecto de
Ley por el procedimiento de urgencia (núm. expte. 121/000063), por lo que el texto se publica en la serie A del Boletín Oficial de las Cortes Generales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
130/000055
Se publica a continuación el Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio, por el que se regula el arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español por determinadas entidades del sector público y se
adoptan otras medidas urgentes en el ámbito cultural y deportivo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
REAL DECRETO-LEY 15/2021, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL ARRENDAMIENTO DE COLECCIONES DE BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL POR DETERMINADAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS URGENTES
EN EL ÁMBITO CULTURAL Y DEPORTIVO
I
El artículo 46 de la Constitución Española establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes
que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
En cumplimiento a esta previsión, el sector público ha desarrollado una política de adquisición de bienes culturales con dos objetivos fundamentales: la conservación y protección del patrimonio cultural, por un lado, y su incremento, por
otro. Del mismo modo, en la ejecución de las adquisiciones se tiene en cuenta la labor de recuperación y la salvaguarda del patrimonio, así como las líneas específicas de actuación de cada institución cultural, que a su vez persiguen,
principalmente, cubrir el vacío de las colecciones, o mantener el prestigio de las ya existentes.
La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, regula los diferentes instrumentos a través de los cuales se llevan a cabo estas adquisiciones, entre los que destacan los derechos de adquisición preferente, como el tanteo,
el retracto y la oferta de venta irrevocable. También se contemplan las adquisiciones a título gratuito, ya sea donación, herencia o legado, o el pago en especie de deudas tributarias, mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico Español, siempre que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General.
Del mismo modo, otro de los mecanismos más importantes para incorporar bienes culturales, y, en concreto, bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, como es la adquisición directa por la Administración, se ha contemplado
tradicionalmente en la legislación de contratos públicos como un contrato de suministro. No obstante, en la actualidad, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, únicamente prevé la adquisición a través del procedimiento negociado sin publicidad de aquellos bienes que no formen parte del Patrimonio Histórico
Español; remitiéndose a la normativa específica para los que sí se integran en el mismo.
Es necesario abordar ahora la regulación de otra modalidad de incorporación de este tipo de bienes, como es el arrendamiento, para el que no se preveía régimen específico alguno. Dicha regulación se circunscribe al arrendamiento de
colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español por poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas, en un adecuado equilibro entre las especialidades y simplificación del procedimiento
que se establecen y su ámbito de aplicación. Así, su alcance no se extiende a una mera obra u obras, sino que debe tratarse de una auténtica colección, de excepcional interés, apreciado por un órgano cualificado, como es la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Igualmente, y a la vista de la configuración que se efectúa de estos contratos, solo podrán acudir a este régimen los poderes adjudicadores no Administraciones Públicas; cuyos
contratos de suministro, entre los que se incluyen los arrendamientos, tienen la consideración de contratos privados.
Por otro lado, procede también adoptar una serie de medidas complementarias de apoyo al sector cultural y al deporte. En primer lugar, debe reconocerse a la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza la
garantía del Estado a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio. Con ello, una vez se formalice, en su caso, el arrendamiento de la misma, las obras que la integran gozarán de este singular régimen de
aseguramiento, permitiendo la cobertura de los riesgos por destrucción, pérdida, sustracción o daño de las mismas en tanto permanezcan en las instalaciones del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza. De esta manera, se asegura aquella debidamente, de
acuerdo con la entidad de la propia Colección, y sin perjuicio de la actualización anual de los términos de la garantía.
Asimismo, en el ámbito del deporte, se aclara el alcance y régimen de las nuevas facultades de comercialización conjunta de derechos audiovisuales atribuidas a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), como entidad organizadora de
competiciones de ámbito estatal y no profesional; las cuales fueron introducidas en el Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de
las competiciones de fútbol profesional, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. De este modo, resulta imprescindible
ajustar la regulación vigente para que la RFEF, como entidad organizadora, pueda ejercer con plena efectividad esas facultades de comercialización que tiene encomendadas.
II
El real decreto-ley consta de 3 artículos y 3 disposiciones finales.
El artículo 1 introduce una nueva disposición adicional en la Ley 16/1985, de 25 de junio, para regular el arrendamiento, por parte de poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública, de colecciones de bienes
muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español de interés excepcional, así apreciado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
Estos contratos podrán celebrarse, con algunas especialidades, a través del procedimiento negociado sin publicidad previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede
encomendarse a un empresario determinado. Entre esas especialidades destaca la posibilidad de sustituir el pliego de cláusulas administrativas particulares por el propio clausulado del contrato, o la acreditación de la solvencia. Asimismo, se
habilita la posibilidad de que, en caso de que los bienes pertenezcan a varios titulares, todos ellos concurran conjuntamente a la licitación, sin necesidad de constituir una unión de empresarios.
Además, para garantizar la continuidad y estabilidad del contrato se excluye la aplicación del plazo máximo de cinco años de duración establecido para los suministros con carácter general. Por otro lado, consecuencia de lo anterior, y en
coherencia con lo expuesto, a la vista del objeto del contrato, y de sus características, es necesario exceptuar también el régimen ordinario de revisión de precios, así como las condiciones de pago y de ejecución. Igualmente, se introduce una
Comisión mixta, encargada de la resolución de controversias sobre los efectos y extinción del contrato, procurando que las eventuales discrepancias se ventilen sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Por su parte, el artículo 2 reconoce a la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza la garantía del Estado a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio. Este cualificado régimen de aseguramiento comenzará en
la fecha de formalización del contrato de arrendamiento, y se extenderá, con carácter general, durante toda la vigencia del mismo. En su configuración, se toma como referencia la Orden CUD/664/2021, de 22 de junio, por la que se otorga la garantía
del Estado a 425 obras para su exhibición en la colección permanente del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza; la cual comprende la práctica totalidad de las obras integrantes de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza. Además, se establecen reglas
específicas para aquellas no incluidas en dicha orden, pero sí en otras anteriores, o que no hubieran contado con anterioridad con la cobertura del Estado. El valor económico de las obras cubiertas por la garantía, así como las obras concretas, y
el alcance, efectos, condiciones y límites de aquella se actualizarán anualmente por Orden del Ministro de Cultura y Deporte.
Finalmente, el artículo 3 modifica el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, clarificando las reglas y procedimientos a aplicar para la comercialización conjunta de derechos audiovisuales por parte de la RFEF, como entidad organizadora de
competiciones de ámbito estatal y no profesional. A tal efecto, se establece la cesión obligatoria por parte de los participantes en las competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal de las facultades de comercialización conjunta de los
derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley. Asimismo, respecto a las obligaciones de las entidades
participantes en el Campeonato Nacional de Liga, se precisan destinatarios y fines de los fondos aportados como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado y de las infraestructuras federativas, así como a la mejora de la
competitividad de las categorías no profesionales. También se aborda la forma de reparto de los ingresos a obtener de la comercialización de los derechos audiovisuales de competiciones de ámbito estatal organizadas por la RFEF, clarificando que los
ingresos procedentes de la Supercopa se destinarán al fomento del fútbol aficionado e introduciendo los criterios para la distribución de los recursos de otras competiciones, que se asignarán entre los clubes o entidades participantes en cada una de
ellas según los criterios que aprueben los mismos, por mayoría y para todo el período objeto de comercialización, en el marco de los órganos específicos creados por la RFEF al efecto.
En cuanto a las disposiciones finales, la primera se refiere al título competencial para dictar el texto. La segunda, por su parte, recoge la correspondiente la habilitación para el desarrollo reglamentario, y, finalmente, la disposición
final tercera determina la entrada en vigor del real decreto-ley.
III
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes 'en caso de extraordinaria y urgente necesidad', siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de
febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
En el presente caso, por un lado, la situación de las obras de arte integrantes de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza, y la futura contratación de su arrendamiento, suponen la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y
urgente necesidad de implementar el régimen jurídico necesario para poder llevarla a cabo.
En efecto, en primer lugar hay que recordar la importancia de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza, a partir de la propia Colección Thyssen-Bornemisza. En abril de 1988, el Barón Thyssen-Bornemisza y el Estado firmaron el acuerdo de
cesión, por nueve años y medio, de 775 obras de la colección del primero, con vistas a una futura adquisición. Se creó, además, una fundación para gestionar la colección, remodelándose el Palacio de Villahermosa para alojarla.
Dicha adquisición se llevó a cabo finalmente en 1993, previa aprobación del Real Decreto-ley 11/1993, de 18 de junio, sobre medidas reguladoras del contrato de adquisición de la Colección Thyssen-Bornemisza.
Las obras adquiridas correspondían a la práctica totalidad de la colección de Maestros Antiguos, y a más de la mitad de la colección de Maestros Modernos. Todas ellas pasaron a integrar la Colección Permanente del Museo Nacional
ThyssenBornemisza. Las pinturas restantes fueron distribuidas por el Barón entre sus herederos tras la firma de la compra definitiva por parte del Estado.
Entre las obras repartidas, pasaron entonces a la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza cuatro de los siete grupos en mármol que August Thyssen había comprado a Auguste Rodin a comienzos de siglo. Por lo que respecta a las pinturas, de un
total de 125, un quinto correspondía a Maestros Antiguos de pintura flamenca y holandesa del XVII y a pintores vedutistas italianos. Cerraba el conjunto un delicado lienzo de Fragonard, obra predilecta del Barón Thyssen-Bornemisza durante sus
últimos años de vida. Las restantes pinturas correspondían al siglo XIX y al primer tercio del XX. Al primero, cabe adscribir obras del paisajismo americano del siglo XIX, del paisajismo realista francés y británico, así como del impresionismo y
el posimpresionismo, con una selección más nutrida incluso que la del propio Museo Nacional Colección Thyssen-Bornemisza. Entre los cuadros del siglo XX, un capítulo destacado lo componía el expresionismo alemán, cerrando el conjunto obras de
Picasso y Juan Gris.
Si bien desde entonces la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza se ha orientado principalmente a adquirir y promocionar la pintura española del siglo XIX y comienzos del XX, también amplió significativamente su colección de pintura
internacional. En los años noventa adquirió un espléndido cuadro de Simone Martini, al tiempo que se hizo con nuevas obras de pintura holandesa del siglo XVII, de
pintura francesa del XVIII y de vedutistas. Pero ante todo amplió muy significativamente la presencia en su colección de obras situadas en el arco que se extiende entre el paisajismo naturalista de mediados del siglo XIX y las diversas
corrientes expresionistas de principios de siglo.
Todo ello hace de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza el complemento imprescindible de la Colección Permanente del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza; encontrándose en la actualidad la Colección en el propio Museo, en virtud de un
contrato de préstamo gratuito suscrito el 15 de febrero de 2002 y sucesivamente prorrogado. Ello ha permitido que las obras que la integran permanezcan en la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P., garantizando su difusión nacional e
internacional.
No obstante, la vigente prórroga vencerá el próximo 15 de julio de 2021, corriéndose el riesgo de que los titulares de la Colección retiren las obras, en caso de no alcanzarse un acuerdo para su exhibición estable, mediante el
correspondiente contrato de arrendamiento.
Lo anterior pone de manifiesto la urgente necesidad de articular los medios necesarios para asegurar, antes de que se produzca el vencimiento de la actual prórroga, que el Patrimonio Histórico español pueda seguir disfrutando, con las
necesarias garantías, de un conjunto de obras de arte de la calidad y prestigio de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza.
Así, la exigencia de garantizar su permanencia en España impone la adopción del régimen preciso para hacer factible la ocasión de incorporar al patrimonio cultural este conjunto de obras, de forma estable y con la adecuada seguridad
jurídica. El arrendamiento a largo plazo supone dar continuidad y complementar la adquisición inicial de la Colección Thyssen-Bornemisza, llevada a cabo en 1993, consolidando el valor de la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P., como
institución cultural de extraordinaria relevancia en el ámbito museístico internacional.
En segundo lugar, y en esta misma línea, la operación refuerza el patrimonio cultural español. La mejora de la protección, conservación y conocimiento de este patrimonio va a redundar de forma muy favorable en el turismo cultural, y, por
tanto, en la actividad económica.
Y es que la cultura es un incuestionable motor del sector turístico. Hay que tener en cuenta los datos anteriores a la pandemia de la COVID-19, en los que se observa que el turismo cultural es el tipo de turismo que más creció en los
últimos cinco años. La Cuenta Satélite del Turismo en España (INE) estima en más del 12 % la aportación de este sector al PIB en el último trienio disponible. Los datos procedentes de la explotación específica de las estadísticas turísticas
oficiales, Encuesta de Turismo de Residentes (INE) y Encuesta de Gasto Turístico (INE), permiten mostrar que la cultura es el principal motivo de uno de cada cinco viajes realizados por ocio, recreo o vacaciones, tanto si se trata de viajes de
residentes en España, motivando el 17 % de este tipo de viajes en 2019, como de entradas de turistas internacionales, siendo el detonante principal del 19,8 % de estas entradas de ese año. En conjunto más de 30 millones de viajes en 2019 fueron
movilizados por la cultura con un gasto total asociado de 24.433,4 millones de euros, 9.085,4 millones de euros para los residentes en España y 15.348 millones de euros para las entradas de turistas internacionales. Incluso si no se trata de viajes
motivados por la cultura o por el ocio, las fuentes turísticas citadas constatan altos porcentajes de viajes en los que se realizan actividades culturales. Concretamente en el 24,6 % del conjunto total de viajes de residentes y en el 36,9% de las
entradas de extranjeros se registran actividades culturales, que comprenden tanto visitas culturales como asistencia a espectáculos y otro tipo de actividades vinculadas a la cultura. Dentro de las actividades culturales se observan mayores tasas
de visitas culturales, el 74,5 % si se trata de viajes de residentes, alcanzando el 91,5% en 2019 en las entradas de extranjeros.
En el caso del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza, durante 2019 recibió 1.034.872 visitantes, un 11,5 % más que en 2018. Para garantizar la continuidad de este crecimiento y contribuir a la recuperación del turismo cultural y de la propia
economía, una vez superados los momentos más duros de la pandemia, es imprescindible dar estabilidad a la presencia de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza, como elemento fundamental y garantía de cohesión, unidad y calidad en la institución.
La celebración del contrato, incluyendo el consiguiente reconocimiento de la garantía del Estado a las obras de la Colección, trasciende, pues, de la mera política cultural de protección, promoción y enriquecimiento del Patrimonio Histórico,
que ya de por sí justificaría la implementación de medidas extraordinarias y urgentes. En efecto, la situación provocada por la COVID-19 ha dado lugar a la aprobación de medidas económicas y sociales que, además de facilitar la adecuada respuesta
sanitaria a la emergencia, han permitido garantizar la protección de familias, trabajadores y colectivos vulnerables, y sostener el tejido productivo y social, minimizando el impacto y facilitando que la actividad económica se recupere cuanto antes.
Así, la consolidación del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza, a través de la presencia de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza, pretende reforzar su posición y capacidad de arrastre de visitantes y, en definitiva, la figura del turismo
cultural en sí, posibilitando que la aportación del sector al PIB, y el propio PIB, se sitúen a la mayor brevedad en niveles anteriores a la pandemia.
Por otro lado, y además de lo expuesto, la introducción de una regulación general que permita incrementar el patrimonio cultural mediante el arrendamiento de este tipo de bienes por el sector público supone habilitar un mecanismo fundamental
para contribuir a dinamizar la actividad de creación y comercialización de obras de arte en un momento especialmente complicado como consecuencia de la pandemia. Se continúa así el camino ya apuntado por el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo,
por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que introdujo, por primera vez, una dotación extraordinaria para la adquisición de arte contemporáneo
español. Con ello se pretendía favorecer el mercado interno de arte contemporáneo, al que se le dedicaba una cantidad específica e independiente del resto de presupuesto que anualmente ejecuta la Dirección General de Bellas Artes en la adquisición
de piezas para las Colecciones Públicas del Estado.
En ese sentido, la adopción de medidas de carácter económico acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo
por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún
perjuicio.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad de contar con una colección de obras de arte de la entidad de la que nos ocupa, evitando su salida del Museo, y asegurando así la posición de éste, y su contribución a la Cultura y a la recuperación
económica, habilita la utilización del mecanismo del real decreto-ley. No hay que olvidar, en este sentido, que para la adquisición de la Colección Thyssen-Bornemisza también se acudió a este instrumento, mediante el Real Decreto-ley 11/1993, de 18
de junio. Igualmente, la continuación y refuerzo de los apoyos públicos y privados movilizados por el Gobierno desde el inicio de la crisis sanitaria, centrados ahora en el apoyo al sector cultural, y, en concreto, a la producción y dinamización
del mercado interno de obras de arte, y por ende a los propios artistas, implementando medidas específicas para dar respuesta a las necesidades que surgen de la situación excepcional creada por la crisis sanitaria; respaldando a los agentes
económicos y sociales para que su incidencia sea la menor posible y facilitando la recuperación económica para afrontar las consecuencias de la COVID-19, justifica plenamente acudir a la legislación de urgencia.
En el caso del otorgamiento de la garantía del Estado a la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza, además, la urgencia viene dada por la necesidad de proporcionar, con carácter inmediato y sin las dilaciones propias del procedimiento
correspondiente, la debida certidumbre y seguridad jurídica al régimen de aseguramiento de las obras; evitando de igual modo que, una vez firmado el contrato, hubiera un periodo de tiempo, desde la firma del mismo hasta el otorgamiento formal de la
garantía, en el que las obras carecieran de cobertura alguna.
Por su parte, en cuanto a la modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, hay que recordar la paralización de toda actividad deportiva profesional y no profesional consecuencia de la crisis sanitaria; lo que supuso, como en
otras áreas de actividad, una reducción de las vías de financiación de los organizadores de las competiciones. La normalización de la situación sanitaria ha permitido retomar la actividad deportiva, si bien con limitaciones de aforo o prohibición
total de acceso al público en el caso de los deportes profesionales; manteniéndose con estas restricciones la limitación de los recursos de financiación de competiciones y actividades deportivas.
En este contexto, se entendió que el fútbol, uno de los grandes motores del deporte en España, con capacidad de tracción respecto al resto del deporte español, sería clave para la reconstrucción del tejido económico deportivo. Con este
objetivo de contribuir a financiar y dotar de estabilidad al deporte federado, olímpico y paralímpico en la antesala de la celebración de los Juegos Olímpicos de Tokio, se modificó el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, en virtud del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, introduciendo una contribución solidaria del fútbol al resto de los deportes, y facilitando así, en un momento crítico, la transferencia de
recursos privados generados por el fútbol hacia políticas deportivas públicas.
Este Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, también recogió los acuerdos de abril de 2020, adoptados en el denominado Pacto de Viana, entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional, la RFEF y el
Consejo Superior de Deportes, con objeto de dotar de mayores posibilidades de sostenibilidad a las competiciones futbolísticas cuya organización corresponde a la propia RFEF. Para ello, se acordó la modificación del Real Decreto-ley 5/2015,
de 30 de abril, ampliando su ámbito de aplicación, además de al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España, ya previstos, al resto de competiciones de ámbito estatal organizadas
por la RFEF, tanto masculinas como femeninas. De este modo, se atribuyen a la Federación nuevas facultades de comercialización conjunta de derechos audiovisuales.
Sin embargo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) apreció que esta reforma había sido incompleta, ya que el ejercicio de las facultades de comercialización conjunta de derechos audiovisuales incluidos dentro del
ámbito de aplicación del real decreto-ley correspondientes al resto de las competiciones organizadas por la RFEF exige, con carácter previo, la cesión de tales derechos a favor de la RFEF por parte de los clubes; y no contemplar la normativa la
cesión obligatoria de dichas facultades, como sí ocurre para las demás competiciones anteriormente citadas. Por ello, no se ha podido llevar a efecto hasta ahora la gestión centralizada de los derechos de retransmisión por parte de la RFEF,
afectando gravemente tanto a la gestión de recursos de la propia Federación, como al valor de la competición; siendo necesario efectuar el correspondiente ajuste de forma extraordinaria y urgente para evitar las distorsiones que la imposibilidad de
aplicación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, ha generado en la gestión de los derechos de retransmisión de las competiciones organizadas por la RFEF.
La extraordinaria y urgente necesidad en la aprobación de esta modificación deriva, pues, de la necesidad de dotar de un marco normativo estable que dé seguridad jurídica a los operadores intervinientes en esta venta centralizada de estos
derechos, y que permita a la RFEF ofrecer un producto completo que incrementará el valor de mercado de dichos derechos. No hay que olvidar que los importes que se obtengan en la comercialización conjunta irían destinados a invertir en la mejora de
las condiciones de la competición.
Además, hay que tener en cuenta la inminencia del comienzo de las competiciones organizadas por la RFEF, previsto para el próximo mes de septiembre; de modo que el proceso de comercialización de esos derechos debe llevarse a cabo con un
margen temporal suficiente para que los operadores y la propia federación puedan gestionarlo en los mejores términos para el desarrollo y explotación de la competición. De no producirse esta modificación, las consecuencias tanto para la Federación
como para los clubes participantes en las competiciones organizadas por éstas serían nefastas desde el punto de vista de la reconstrucción del tejido económico deportivo, que fue el objetivo perseguido por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de
abril.
No obsta a lo anterior el hecho de que el propio Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, tras su convalidación por el Congreso de los Diputados, se esté tramitando actualmente como proyecto de ley en las Cortes Generales; pues el estado
actual de tramitación del mismo impediría que las modificaciones ahora pretendidas estuvieran en vigor antes del inicio de la nueva temporada.
En todo caso, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y
esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero), centradas en este caso en medidas en el ámbito cultural y deportivo, encaminadas también a la recuperación económica. Los motivos de
oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8;
237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma.
Debe señalarse, por otro lado, que el real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. En particular, respecto a la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, se encuentra regulada, y ha sido modificada
en el pasado, atendiendo a razones de urgente necesidad, a través de este instrumento normativo. En todo caso, los ajustes que ahora se introducen en esa regulación no afectan al 'contenido o elementos esenciales' de esta modalidad de derecho de
propiedad privada (SSTC 111/1983, de 2 de junio, FJ 4; 139/2016, de 21 de julio, FJ 6), ni se utiliza el real decreto-ley para 'precisar el haz de facultades' que lo integran o para 'definir la función social del mismo' (SSTC 93/2015, de 14 de
mayo, FJ 13; 16/2021, de 28 de enero, FJ 5). Antes
al contrario, se modifica de forma puntual el régimen general de comercialización de derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol, ya establecido por el Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, que, como recuerda su parte
expositiva, opta por el modelo de comercialización conjunta, por las propias dificultades del sector para autorregularse; imponiendo a los equipos la obligación de ceder las facultades de comercialización de sus derechos, y estableciendo el sistema
de distribución de ingresos, de los que se destina una parte a fines de interés general. La actual modificación se limita a aplicar este régimen a competiciones no incluidas inicialmente, incluyendo determinadas especialidades en los criterios de
reparto de los ingresos, y concretando el destino de la contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado. Se respetan, pues, los límites que para el real decreto-ley se establecen en el artículo 86 de la Constitución Española.
IV
El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y habiéndose identificado los fines perseguidos; siendo el real
decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con
el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de Administraciones, personas y empresas afectadas. En cuanto al principio de
transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de reales decretos-leyes.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley impone las cargas administrativas necesarias para la consecución de sus fines.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de
la cultura como deber y atribución esencial; y además por los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.13.ª, 18.ª y 28.ª de la Constitución Española.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública y del Ministro de Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se añade una nueva disposición adicional décima a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con la siguiente redacción:
'Disposición adicional décima. Arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español por determinadas entidades del sector público.
1. El arrendamiento, con o sin opción de compra, por parte de las entidades del sector público que, con arreglo al artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tengan la consideración de poder adjudicador no Administración Pública, de colecciones de bienes muebles integrantes del
Patrimonio Histórico Español cuyo interés excepcional haya sido declarado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, u órgano equivalente de las comunidades autónomas, tendrá naturaleza de
contrato privado; y su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
En cuanto a sus efectos y extinción, con carácter general les serán aplicables las normas de derecho privado. No obstante, cuando el contrato tenga la consideración de contrato sujeto a regulación armonizada con arreglo a lo previsto en la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, le será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26.3 de dicha ley, salvo las normas relativas a la racionalización técnica de la contratación. Asimismo, no será obligatorio el establecimiento de
condiciones especiales de ejecución, pero, de incorporarse, en todo caso deberán estar vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no serán directa o indirectamente discriminatorias, serán
compatibles con el Derecho de la Unión Europea y se indicarán en el expediente de la contratación.
No obstante, no resultarán de aplicación los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre:
a) El artículo 29, relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación. En estos contratos, el plazo de duración será como máximo de quince años.
b) El capítulo II del título III del libro I, relativo a la revisión de precios de los contratos de las entidades del sector público, así como lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
En los contratos a los que se refiere esta disposición, excepcionalmente, cuando la duración sea superior a cinco años, podrá preverse la revisión anual periódica y predeterminada del precio. Esta revisión en ningún caso podrá conllevar
incrementos de la renta superiores al índice de precios al consumo del correspondiente año.
c) Los artículos 198.4 y 210.4, relativos a las condiciones especiales de pago.
Asimismo, el pago de cada anualidad de renta podrá efectuarse de forma anticipada, sin que resulte exigible ningún otro requisito adicional.
La resolución de controversias sobre los efectos y extinción del contrato podrá encomendarse a una Comisión mixta, compuesta por representantes de los arrendadores y de la entidad del sector público arrendataria. Si transcurrido un mes
dicha Comisión no lograra un acuerdo, podrá acudirse a la jurisdicción civil.
2. Al arrendamiento de estos bienes se le podrá aplicar el procedimiento negociado sin publicidad correspondiente a aquellos supuestos en los que la ejecución solo puede encomendarse a un empresario determinado, previsto en el artículo
168.a).2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previa acreditación de que no existen alternativas equivalentes y de los demás requisitos exigidos al efecto, con las siguientes especialidades respecto de lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre:
a) En estos contratos, el pliego de cláusulas administrativas particulares será sustituido por el propio clausulado del contrato, sin perjuicio de la obligación del órgano de contratación de elaborar el correspondiente expediente; así como
el informe previsto en el artículo 336 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en el caso de contratos sujetos a regulación armonizada.
b) La acreditación de la titularidad de los bienes, o de otro derecho real que permita ceder su uso, así como de los requisitos de capacidad del arrendador, se realizará conforme a las normas de derecho privado aplicables. La solvencia se
entenderá justificada con la acreditación de la titularidad de las obras o del derecho real que permita ceder su uso.
c) En el caso de que la colección de bienes muebles esté integrada por un conjunto de obras que pertenezcan a más de un titular, podrán concurrir todos ellos conjuntamente a la licitación, previa acreditación de dicha titularidad, sin
necesidad de constituir una unión de empresarios. Esta misma previsión será aplicable a los supuestos en que sean varios los titulares de cualesquiera otros derechos que permitan ceder el uso de las obras que integran la colección.
Cada uno de los titulares deberá tener plena capacidad de obrar y no estar incurso en ninguna prohibición de contratar.
Los titulares quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo.'
Artículo 2. Otorgamiento de la garantía del Estado a las obras de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza arrendadas a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P.
1. Se otorga a las obras de arte integrantes de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza arrendadas a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P. la garantía del Estado a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley
16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y el Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sobre garantía
del Estado para obras de interés cultural, en los términos previstos en dicha normativa y en el presente artículo.
Los efectos de la garantía del Estado comenzarán en la fecha de formalización del contrato de arrendamiento, siempre que las obras se encontraran en la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P., a dicha fecha, y se extenderán durante
toda la vigencia del mismo. Si las obras integrantes de la Colección no estuvieran a disposición de la Fundación en el momento de formalización del contrato, los efectos de la garantía del Estado comenzarán en el momento en que se entreguen a la
Fundación.
2. El alcance, efectos, condiciones y límites iniciales de esta garantía, serán los establecidos en la Orden CUD/664/2021, de 22 de junio, por la que se otorga la garantía del Estado a 425 obras para su exhibición en la colección permanente
del Museo Nacional Thyssen-Bornemisza, o en la que se dicte al efecto.
El valor individual inicial de las obras incluidas en el contrato será el que figura en la solicitud de garantía del Estado presentada por la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P., con ocasión de la garantía otorgada por Orden
CUD/664/2021, de 22 de junio, o la que se haya dictado al efecto.
3. En el caso de que el contrato comprenda alguna obra no contemplada en dicha Orden, que hubiera sido con anterioridad objeto de la garantía del Estado, el valor individual inicial de dicha obra será el que figuraba en la solicitud
presentada con ocasión de la garantía concedida en su momento por la correspondiente Orden ministerial, o, en el caso de ser varias, por la última de ellas. El alcance, efectos, condiciones y límites iniciales de la garantía, respecto a estas
obras, será también el establecido en la Orden que la otorgaba, o en el caso de ser varias, en la última de ellas.
Si el contrato comprende alguna obra que nunca hubiera sido objeto de la garantía del Estado, su aseguramiento se llevará a cabo, en su caso, mediante la suscripción del correspondiente contrato de seguro por parte de la Fundación Colección
Thyssen-Bornemisza, F.S.P., sin que se entienda incluida en aquella garantía. En estos casos, la Fundación podrá solicitar la cobertura del Estado con ocasión de la actualización prevista en el apartado 5.
4. El valor económico inicial total de la garantía se determinará sumando el valor individual inicial de las obras a las que se refiere el apartado 2, al valor individual inicial de las obras a las que se refiere el primer párrafo del
apartado 3.
5. La relación de las obras cubiertas por esta garantía, así como el valor económico correspondiente, individual y total, deberán actualizarse anualmente por Orden del Ministro de Cultura y Deporte, previa solicitud de la Fundación
Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P. a formular en el último trimestre de cada ejercicio. Igualmente, deberán actualizarse el alcance, efectos, condiciones y límites de la garantía.
Dicha actualización deberá respetar, en todo caso, el límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección ThyssenBornemisza al respecto, según se establezca en las leyes anuales de Presupuestos Generales del
Estado.
6. Si la cesión de las obras de arte integrantes de la Colección Carmen Thyssen-Bornemisza a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P., se lleva a cabo con carácter gratuito, no resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo
2 y se estará al régimen general previsto en la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y en el Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre.
Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.
El Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
'2. La participación en una competición oficial de fútbol de ámbito estatal conllevará necesariamente la cesión por sus titulares a la entidad organizadora de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales
incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley.
A efectos de este real decreto-ley, y sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación deportiva general, tendrán la consideración de entidad organizadora:
a) La Liga Nacional de Fútbol Profesional, respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División.
b) La Real Federación Española de Fútbol, respecto de la Copa de S. M. el Rey, de la Supercopa de España y del resto de competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, en todas las especialidades de la
modalidad del fútbol en tanto dichas competiciones no sean declaradas competiciones profesionales. A partir de dicha declaración, adquirirá la condición de entidad organizadora la Liga Profesional que se cree a tal efecto.'
Dos. Se modifica la letra c) del artículo 6.1, que queda redactada del siguiente modo:
'c) Un 2 por 100 se entregará a la Real Federación Española de Fútbol, como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado y de las infraestructuras federativas así como a la mejora de la competitividad de las categorías no
profesionales. Esa cantidad podrá incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. De este 2 por
100, un 50 por 100 se destinará a las federaciones de ámbito territorial, en función del número de licencias, para las finalidades y con arreglo a los criterios de reparto que el Gobierno determine reglamentariamente. El 50 por 100 restante se
aplicará a las actividades propias de la Real Federación Española de Fútbol para el fomento y desarrollo de las selecciones españolas de fútbol en todas las especialidades, el fomento del fútbol aficionado y la dotación de las infraestructuras
propias necesarias, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
'1. La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S. M. el Rey y de la Supercopa de España de conformidad con el artículo 4. Asimismo, podrá comercializar directamente, en
los términos previstos en el artículo 2.2, las demás competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, en régimen de concurrencia y publicidad, y con sujeción a lo previsto en el artículo 4.5.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de los derechos de la Copa de S. M. el Rey conforme a los siguientes criterios:
a) El 60 por 100 de los ingresos se destinará a los equipos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y se asignarán de conformidad con las reglas previstas en el artículo 5. A efectos de la aplicación del criterio 1.º de la letra b) del
artículo 5.3, se tomarán en consideración únicamente a las entidades que disputen la ronda de octavos de final de la competición durante las cinco últimas temporadas, con la siguiente ponderación: Campeón 22 por 100; Subcampeón, 16 por 100;
Semifinalistas, 9 por 100, Cuartos de Final, 6 por 100, Octavos de Final, 2,5 por 100.
b) El 40 por 100 restante se destinará a la promoción del fútbol aficionado y a los equipos de otras categorías que participen en la competición.
En el seno de la Real Federación Española de Fútbol, se constituirá un órgano de gestión de la misma composición que el establecido en el artículo 7, con dos especialidades:
a) El presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional será sustituido por el presidente de la Real Federación Española de Fútbol.
b) Será miembro del órgano un club de la Segunda División B, elegido por los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría
Este órgano tendrá las funciones previstas en las letras a), d), e) y g) del artículo 7.1 referido a la Copa de S. M. el Rey y a la Supercopa de España.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de cada una de las otras competiciones entre los clubes o entidades participantes en cada una de ellas según los criterios que aprueben los
mismos, por mayoría y para todo el período objeto de comercialización, en el marco de los órganos específicos que la Real Federación Española de Fútbol creará al efecto.
En todo caso, entre los criterios de reparto se incluirán los resultados deportivos, el impacto social de cada uno de los clubes, el fomento de la cantera y del fútbol base.
De los ingresos que correspondan a cada uno de los clubes, estos deberán destinar, por medio de la Real Federación Española de Fútbol, un 2,5 por 100 de los mismos a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las
entidades deportivas que desciendan de la categoría que fue objeto de comercialización conjunta; y un 3 por 100 que se destinará como contribución solidaria al conjunto del futbol aficionado y a las infraestructuras necesarias para su adecuado
desarrollo.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá este 3 por 100 de la siguiente forma: un 1 por 100 a las Federaciones Autonómicas, en función del número de licencias expedidas; un 1 por 100 a la promoción de la categoría objeto de
comercialización en los mercados nacionales e internacionales; y un 1 por 100 al conjunto de las selecciones españolas de categorías no absolutas y a las infraestructuras propias de la Federación.'
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial; y además por los títulos competenciales contemplados en los artículos 149.1.13.ª, 18.ª y 28.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica; legislación básica sobre contratos; y defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno para que adopte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
2. Las modificaciones introducidas por el artículo 3 en el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de
fútbol profesional, serán de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales a que se refiere el artículo 1 del mismo que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente real
decreto-ley.
Dado en Madrid, el 13 de julio de 2021.