Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 293, de 17/02/2023
cve: BOCG-14-CG-A-293 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


17 de febrero de 2023


Núm. 293



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000125 (CD) ;Tratado de extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho 'ad referendum' en Madrid el 1 de junio de 2022.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Tratado de extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho 'ad referendum' en Madrid el 1 de junio de 2022.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 7 de marzo de 2023.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de febrero de 2023.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



Página 2





TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA


El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria (en lo sucesivo, conjuntamente, las 'Partes' o, individualmente, la 'Parte'),


Reconociendo los principios de soberanía, igualdad e integridad territorial de todos los Estados;


Deseando incrementar la eficacia de su cooperación en el ámbito de la prevención y represión de la delincuencia mediante la celebración de un tratado de extradición;


Declarando su respeto mutuo por sus ordenamientos jurídicos y órganos jurisdiccionales,


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Obligación de conceder la extradición


De conformidad con las disposiciones del presente Tratado y a petición de la Parte requirente, las Partes se comprometen a concederse mutuamente la extradición de cualquier persona que se encuentre en su territorio y que la Parte requirente
reclame con el fin de emprender un procedimiento penal o ejecutar una pena privativa de libertad con carácter firme o cualquier otra medida restrictiva de la libertad individual contra dicha persona.


ARTÍCULO 2


Hechos que dan lugar a extradición


1. A los efectos del presente Tratado, la extradición podrá concederse en los casos en que:


a) la solicitud de extradición se formule para emprender un procedimiento penal y el delito esté castigado en la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad de, al menos, un año; y


b) la solicitud de extradición se formule para ejecutar una pena privativa de libertad con carácter firme o cualquier otra medida restrictiva de la libertad individual por un delito tipificado en la legislación de ambos Estados, siempre que,
en el momento de la presentación de la solicitud, queden por cumplir, al menos, seis meses de la pena o de la medida restrictiva.


2. A la hora de concluir que un delito está tipificado en la legislación de ambas Partes, será indiferente que:


a) la legislación de las Partes clasifique o no las acciones u omisiones tipificadas como delito dentro de la misma categoría o que utilice o no el mismo término para denominarlo; y


b) los elementos constitutivos del delito difieran en la legislación de las Partes, si bien se entenderá que se tendrá en cuenta la totalidad de la conducta descrita por la Parte requirente.


3. En el caso de los delitos vinculados a los impuestos y tasas, los derechos de aduana y el cambio de divisas, la extradición no se denegará basándose únicamente en que la legislación de la Parte requerida no impone el mismo tipo de
impuestos y tasas, derechos de aduana y cambios de divisas que la legislación de la Parte requirente.


4. La extradición también se concederá si el delito por el que se solicita se cometió fuera del territorio de la Parte requirente, siempre que la legislación de la Parte requerida permita perseguir penalmente un delito de la misma
naturaleza cometido fuera de su territorio.


5. Si una solicitud de extradición se refiere a dos más delitos tipificados en la legislación de ambas Partes y al menos uno de ellos cumple las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Parte requerida podrá
conceder la extradición por todos ellos.



Página 3





ARTÍCULO 3


Motivos de denegación preceptiva


La solicitud de extradición no se concederá si:


a) la Parte requerida considera que se solicita por un delito político o un delito relacionado con este tipo de delitos, teniendo en cuenta que no se considerarán delitos de carácter político los siguientes:


1) el homicidio y la tentativa de homicidio; y


2) el terrorismo y cualquier otro delito que no se considere delito político en virtud de ningún tratado, convenio o acuerdo internacionales del que sean parte ambos Estados;


b) la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición se ha formulado con el objeto de perseguir o castigar a la persona reclamada a causa de su raza, sexo, religión, condición social, nacionalidad u
opiniones políticas, o que la situación de dicha persona en el procedimiento penal podría verse perjudicada por cualquiera de estos motivos;


c) el delito por el que se solicita la extradición puede ser castigado por la Parte requirente con una pena prohibida por la legislación de la Parte requerida;


d) la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que, en la Parte requirente, la persona reclamada ha sido o será sometida, por el delito por el que se solicita la extradición, a un procedimiento que no garantiza el respeto de los
derechos básicos de defensa, o a un trato cruel, inhumano o degradante, o a cualquier otra acción u omisión que vulnera los derechos fundamentales que le reconoce el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Parte
requirente solicita la extradición con motivo de una pena impuesta en rebeldía y no ofrece garantías de que se celebrará un juicio tras la extradición.


e) las Autoridades Competentes de la Parte requerida ya han dictado una sentencia firme tras juzgar a la persona reclamada por el delito por el que se solicita la extradición;


f) en la Parte requerida, se ha concedido una amnistía, un indulto general o un indulto individual aplicables al delito por el que se solicita la extradición, o este ha prescrito, o existe cualquier otro motivo por el que dicho delito o la
pena se hayan extinguido;


g) el delito por el que se solicita la extradición constituye un delito exclusivamente militar en la legislación de la Parte requerida;


h) la Parte requerida ha concedido asilo político a la persona reclamada; y


i) la Parte requerida considera que la concesión de la extradición podría poner en peligro su soberanía, su seguridad, el orden público u otros intereses básicos del Estado, o vulneraría los principios fundamentales de su legislación
nacional.


ARTÍCULO 4


Motivos de denegación facultativa


La solicitud de extradición podrá denegarse en cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) el delito por el que se solicita la extradición está sujeto a la jurisdicción de la Parte requerida de conformidad con su legislación nacional y sus Autoridades Competentes están persiguiendo o van a perseguir penalmente a la persona
reclamada por dicho delito;


b) la Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte requirente, estima que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, a la vista de la edad de la persona reclamada, su
salud o cualquier otra circunstancia personal; y


c) el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena capital en la legislación de la Parte requirente, pero no en la legislación de la Parte requerida, en cuyo caso, esta última denegará la extradición, salvo que la
Parte requirente ofrezca garantías de que, si se impone dicha pena, no se ejecutará.



Página 4





ARTÍCULO 5


Extradición de nacionales


1. Las Partes tendrán derecho a denegar la extradición de sus nacionales.


2. Si deniega la extradición, la Parte requerida, a petición de la Parte requirente, someterá el asunto a sus Autoridades Competentes con el objeto de iniciar un proceso penal contra la persona reclamada de acuerdo con su legislación
nacional. A estos efectos, la Parte Requirente proporcionará gratuitamente a la Parte requerida, por medio de las Autoridades Centrales indicadas en el artículo 6, las pruebas, los documentos y cualquier otro tipo de material de utilidad que obren
en su poder.


3. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente sin demora las acciones emprendidas a raíz de la solicitud y el resultado del procedimiento.


ARTÍCULO 6


Presentación de la solicitud de extradición y Autoridades Centrales


1. A los efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales designadas por las Partes se transmitirán las solicitudes de extradición y se comunicarán directamente entre sí. No obstante, si es necesario, las Partes podrán transmitir
las solicitudes por vía diplomática.


2. Las Autoridades Centrales serán el Ministerio de Justicia del Reino de España y la Fiscalía de la Federación y el Ministerio de Justicia de la República Federal de Nigeria.


3. Las Partes se comunicarán por vía diplomática cualquier cambio en cuanto a su Autoridad Central designada.


ARTÍCULO 7


La solicitud de extradición y los documentos requeridos


1. Las solicitudes de extradición se formularán por escrito y contendrán, como parte de la propia solicitud o en sus documentos adjuntos, lo siguiente:


a) el nombre de la Autoridad requirente;


b) el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la nacionalidad, la profesión y el domicilio o la residencia de la persona reclamada, los datos de su documento de identidad, cualquier otra información que pueda contribuir a determinar su
identidad o su paradero y, si se dispone de ellos, sus datos policiales de identificación, sus fotografías y sus huellas dactilares;


c) una declaración de los hechos constitutivos del delito por el que se solicita la extradición, con indicación de la fecha y el lugar en que se cometió y su tipificación;


d) el texto de las disposiciones pertinentes de la legislación aplicable, incluidas las relativas a las condiciones para la persecución del delito, su plazo de prescripción y las penas con las que puede castigarse; y


e) el texto de las disposiciones que confieren competencia a la Parte requirente, si el delito por el que se solicita la extradición se cometió fuera del territorio de dicho Estado.


2. Además de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las solicitudes de extradición se acompañarán de lo siguiente:


a) en los casos en que la solicitud tenga por objeto emprender un procedimiento penal, una copia debidamente autenticada de la orden de detención expedida por la Autoridad Competente de la Parte requirente; y


b) en los casos en que la solicitud tenga por objeto ejecutar una condena impuesta contra la persona reclamada, una copia debidamente autenticada de la sentencia pertinente, con indicación de si ya se ha cumplido parte de la pena.


3. Las solicitudes de extradición y los documentos justificativos presentados por la Parte requirente con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán estar firmados o sellados oficialmente por la Autoridad Central de la Parte requirente e ir
acompañados de su traducción al idioma de la Parte requerida.



Página 5





4. No obstante, en caso de urgencia, las solicitudes podrán transmitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia escrita de su contenido. La confirmación de estas solicitudes deberá remitirse junto con los
documentos originales.


ARTÍCULO 8


Información adicional


1. Si la información facilitada por la Parte requirente para justificar una solicitud de extradición no es suficiente para permitir a la Parte requerida adoptar una decisión en virtud del presente Tratado, esta Parte podrá solicitar la
remisión de la información adicional necesaria en un plazo de cuarenta y cinco (45) días.


2. La no remisión de la información adicional en el plazo indicado en el apartado 1 del presente artículo implicará la renuncia a la solicitud de extradición. No obstante, ello no impedirá a la Parte requirente presentar una nueva
solicitud de extradición de la misma persona y por el mismo delito.


ARTÍCULO 9


Decisión


1. La Parte requerida tomará una decisión sobre la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento previsto en su legislación nacional e informará inmediatamente a la Parte requirente de dicha decisión.


2. Si la Parte requerida rechaza la totalidad o alguna parte de la solicitud de extradición, deberá notificar los motivos de la denegación a la Parte requirente.


ARTÍCULO 10


Principio de especialidad


1. La persona extraditada en virtud del presente Tratado no será procesada, juzgada o detenida con el fin de cumplir una pena en la Parte requirente, ni sometida a ninguna otra medida restrictiva de la libertad personal, por ningún delito
cometido antes de ser entregada ni distinto de aquel por el que se concedió la extradición, a menos que:


a) la persona extraditada, tras haber abandonado el territorio de la Parte requirente, regrese voluntariamente a él;


b) la persona extraditada no abandone el territorio de la Parte requirente en los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se le diera la oportunidad de hacerlo. No obstante, dicho plazo no incluirá el tiempo durante el cual dicha
persona no abandone el territorio de la Parte requirente por razones fuera de su control;


c) la Parte requerida lo consienta. En este caso, la Parte requerida, a petición expresa de la Parte requirente, podrá juzgar a la persona extraditada o ejecutar una sentencia por un delito distinto de aquel por el cual se emitió la
solicitud de extradición, de conformidad con las condiciones y limitaciones establecidas por el presente Tratado. En este sentido:


I) la Parte requerida podrá solicitar a la Parte requirente que le remita los documentos e información indicados en el artículo 7 y una declaración realizada por la persona extraditada respecto del delito por el que se solicita el
consentimiento;


II) mientras espera la decisión adoptada sobre la solicitud realizada, la persona extraditada podrá permanecer detenida por parte de la Parte requirente por un máximo de cuarenta y cinco (45) días desde la recepción de la solicitud de la
Parte requerida, a condición de que lo autorice esta última.


2. Excepto en virtud de lo previsto en la letra c) del anterior apartado, la Parte requirente podrá adoptar todas las medidas necesarias, en virtud de su legislación, para interrumpir el plazo de prescripción.



Página 6





3. Cuando se modifiquen los motivos de la acusación durante el procedimiento, la persona extraditada podrá ser perseguida penalmente por el nuevo delito, siempre que el presente Tratado permita la extradición por dicho delito.


ARTÍCULO 11


Segunda extradición a un tercer Estado


Excepto en los casos previstos en los apartados 1.a y 1.b del artículo 10, la Parte requirente no podrá entregar a ningún tercer Estado, sin el consentimiento de la Parte requerida, a la persona que le ha sido entregada y que el tercer
Estado reclama por delitos cometidos antes de dicha entrega. Para valorar la solicitud, la Parte requerida podrá solicitar la remisión de los documentos e información indicados en el artículo 7.


ARTÍCULO 12


Detención provisional


1. En casos de urgencia, la Parte requirente podrá solicitar la detención provisional de la persona reclamada antes de presentar la solicitud de extradición. La solicitud de detención provisional se emitirá por escrito a través de las
Autoridades Centrales designadas en el presente Tratado, la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) u otros canales acordados por ambas Partes.


2. La solicitud de detención provisional se realizará por escrito y contendrá:


a) una descripción de la persona reclamada, incluida información relativa a su nacionalidad;


b) el paradero de la persona reclamada;


c) una breve exposición de los hechos del caso, incluidos el momento y el lugar de la comisión del delito;


d) una exposición de las leyes infringidas; una declaración de la existencia de una orden de detención, de una la sentencia o de la condena de la persona reclamada;


e) una declaración de que, en el plazo especificado en el presente Tratado, se remitirán la solicitud de extradición y los documentos justificativos relativos a la persona reclamada; y


f) la descripción de la pena que puede imponerse o se ha impuesto por el delito.


3. Una vez recibida la solicitud de detención provisional, la Parte requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar la custodia de la persona reclamada e informará inmediatamente a la Parte requirente del resultado de su
solicitud.


4. La detención provisional y cualesquiera medidas coercitivas que se hayan impuesto quedarán sin efecto si, en los sesenta (60) días posteriores a la detención de la persona reclamada, la Autoridad Central de la Parte requerida no ha
recibido la solicitud formal de extradición.


5. El hecho de que la detención provisional quede sin efecto en virtud del apartado 4 del presente artículo no impedirá la extradición de la persona reclamada si la Parte requerida recibe posteriormente la solicitud formal de extradición de
conformidad con las condiciones y limitaciones del presente Tratado.


ARTÍCULO 13


Solicitudes de extradición emitidas por varios Estados


1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por distintos delitos, la Parte requerida determinará a cuál de dichos Estados debe extraditarse la persona y les
notificará su decisión.


2. Para determinar a qué Estado se extradita a la persona reclamada, la Parte requerida tomará en consideración todas las circunstancias pertinentes y, en particular las siguientes:


a) si las solicitudes se refieren a distintos delitos, la gravedad relativa de cada uno;


b) el momento y el lugar de la comisión de cada delito;


c) la fecha de cada solicitud;



Página 7





d) la nacionalidad de la persona reclamada;


e) el lugar de residencia habitual de la persona reclamada;


f) si las solicitudes se emitieron en virtud de un tratado de extradición;


g) los intereses de los respectivos Estados; y


h) la nacionalidad de la víctima.


ARTÍCULO 14


Entrega de la persona


1. Cuando la Parte requerida autorice la solicitud de extradición, las Partes acordarán inmediatamente el momento, lugar y cualquier otra cuestión pertinente relativa a la entrega de la persona reclamada Se informará a la Parte requirente
de la duración de la detención de la persona que se pretende extraditar.


2. El plazo para la entrega de la persona reclamada será de cuarenta días (40) desde la fecha en que se informe a la Parte requirente de que se ha autorizado la solicitud de extradición.


3. Si, en el plazo indicado en el apartado 2 del presente artículo, la Parte requirente no se hace cargo de la persona cuya extradición se ha autorizado, la Parte requirente la pondrá en libertad inmediatamente y podrá rechazar una nueva
solicitud presentada por la Parte requirente para esa persona y por ese mismo delito, a menos que se prevea otra cosa en el apartado 4 del presente artículo.


4. Si una de las Partes no entrega o no se hace cargo de la persona cuya extradición se ha autorizado en el plazo acordado por razones fuera de su control, la Parte de que se trate informará de ello a la otra Parte y ambas acordarán una
nueva fecha de entrega. Lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo seguirá resultando aplicable.


5. Cuando la persona cuya extradición se haya autorizado se escape de nuevo a la Parte requerida antes de que concluya el procedimiento penal o se dicte sentencia condenatoria en la Parte requirente, dicha persona podrá ser extraditada de
nuevo si la Parte requirente presenta una nueva solicitud de extradición por el mismo delito. En ese caso, puede eximirse a la Parte requirente de la obligación de remitir los documentos previstos en el artículo 7 del presente Tratado.


6. El tiempo que el reclamado pase detenido, incluso bajo arresto domiciliario, entre la fecha de detención y la fecha de entrega será computado por la Parte requirente como régimen de prisión provisional en el procedimiento penal o en la
condena que deba cumplir en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 2.


ARTÍCULO 15


Aplazamiento de la entrega y entrega temporal


1. Si la persona reclamada está siendo objeto de persecución penal o está cumpliendo una pena en la Parte requerida por un delito distinto de aquel por el que se solicita la extradición, la Parte requerida podrá entregarla, o aplazar su
entrega hasta la conclusión del proceso o el cumplimiento total de la pena impuesta, informando de ello a la Parte requirente.


2. En la medida en que lo permita su legislación, cuando una persona de las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo sea declarada extraditable, la Parte requerida podrá entregársela temporalmente a la Parte requirente para su
enjuiciamiento, en las condiciones que determinen las Partes. En estos casos, la persona entregada quedará bajo la custodia de la Parte requirente y será devuelta a la Parte requerida una vez concluido el procedimiento contra ella. La persona que
sea devuelta a la Parte requerida tras una entrega temporal será finalmente devuelta a la Parte requirente para que cumpla en esta la condena que se le imponga, conforme a lo dispuesto en el presente Tratado.


3. Además de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, la entrega podrá aplazarse cuando el traslado de la persona reclamada pueda, por su estado de salud, poner en peligro su vida o empeorar dicho estado. En tal caso, la Parte
requerida habrá de presentar a la Parte requirente un informe médico detallado elaborado en una de sus instituciones de salud pública.



Página 8





ARTÍCULO 16


Procedimiento de extradición simplificado


1. Cuando la persona cuya extradición se solicita consienta en ser extraditada, la extradición podrá llevarse a cabo atendiendo únicamente a la solicitud de detención provisional, sin que sea necesario presentar los documentos indicados en
el artículo 7. No obstante, la Parte requerida podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria para conceder la extradición.


2. La declaración de consentimiento de la persona reclamada será válida si se realiza, con asistencia letrada, ante una Autoridad Competente de la Parte requerida, que tiene la obligación de informar a la persona reclamada de su derecho a
acogerse a un procedimiento formal de extradición, del derecho a la protección que confiere el principio de especialidad y de la irrevocabilidad de su declaración.


3. La declaración se hará constar en un documento legal en el que se dejará constancia de que se han cumplido las condiciones para su validez.


ARTÍCULO 17


Entrega de objetos y fondos


1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida, con arreglo a su ordenamiento jurídico, confiscará los objetos encontrados en su territorio que la persona reclamada tenga en su poder y, cuando se conceda la extradición, se los
entregará a la Parte requirente. A los efectos del presente artículo, se confiscarán y entregarán a la Parte requirente los siguientes bienes:


a) los objetos o instrumentos utilizados para cometer el delito que puedan servir de prueba;


b) los objetos que se hayan encontrado en poder de la persona o respecto de los cuales se haya concluido, posteriormente, que proceden del producto del delito;


c) los fondos y el dinero de los que, razonablemente, quepa sospechar que son producto del delito.


2. La entrega de los objetos o fondos señalados en el apartado 1 del presente artículo se efectuará aun cuando la extradición, a pesar de haberse concedido, no pueda llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.


3. La Parte requerida podrá, a efectos de llevar a cabo cualquier otro procedimiento penal pendiente, aplazar la entrega de los objetos o fondos mencionados hasta la conclusión de dicho procedimiento, o entregarlos temporalmente, a
condición de que la Parte requirente se comprometa a devolverlos.


4. Todo ello se efectuará sin perjuicio de los derechos o intereses legítimos que sobre dichos objetos o fondos puedan tener la Parte requerida o algún tercero. Cuando existan dichos derechos o intereses, la Parte requirente deberá
devolver gratuitamente a la Parte requerida o a dicho tercero los objetos o fondos entregados, tan pronto como sea posible una vez concluido el procedimiento pertinente.


ARTÍCULO 18


Tránsito


1. Cuando una persona deba ser extraditada desde la Parte requerida a la Parte requirente a través del territorio de otro Estado (en lo sucesivo, el 'Estado de tránsito'), la Parte requirente habrá de solicitar al Estado de tránsito que
permita el desplazamiento de dicha persona por su territorio. La solicitud se remitirá a través de las Autoridades Centrales o, en los casos urgentes, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). Esto no será de
aplicación cuando se utilice el transporte aéreo y no esté previsto un aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.


2. Cuando reciba la solicitud (que habrá de incluir la información pertinente), el Estado de tránsito podrá tramitarla con arreglo a su propia legislación.


3. En caso de aterrizaje no programado, el Estado de tránsito podrá, a petición del agente de escolta, mantener a la persona bajo custodia durante noventa y seis (96) horas, a la espera de recibir la solicitud de tránsito, que deberá
realizarse conforme al apartado 1 del presente artículo.



Página 9





ARTÍCULO 19


Gastos


1. La Parte requerida adoptará todas las medidas necesarias en relación con el procedimiento originado por la solicitud de extradición, y correrá con los gastos derivados de ello en que se incurra en su territorio.


2. La Parte requerida sufragará los gastos en que se incurra en su territorio para detener a la persona reclamada y mantenerla bajo custodia hasta su entrega a la Parte requirente, así como los gastos que se deriven de la confiscación y
conservación en depósito de los objetos y fondos a los que se hace referencia en el artículo 17.


3. La Parte requirente correrá con los gastos de transporte de la persona extraditada y de cualquier objeto o fondos confiscados, desde la Parte requerida hasta la Parte requirente, así como con los gastos del tránsito a que se hace
referencia en el artículo 18.


ARTÍCULO 20


Información adicional


La Parte requirente, a petición de la Parte requerida, proporcionará sin demora a esta la información que se le solicite sobre el procedimiento llevado a cabo o la ejecución de la pena impuesta a la persona extraditada, o información sobre
la extradición de dicha persona a un tercer Estado.


ARTÍCULO 21


Confidencialidad


1. Las Partes se comprometen a custodiar debidamente los documentos y la información utilizados en el procedimiento de extradición, así como cualquier otra información pertinente para dicha extradición y obtenida con posterioridad a la
entrega de la persona extraditada.


2. Cada una de las Partes se compromete a respetar y mantener la confidencialidad o el carácter secreto de los documentos o la información recibidos de la otra Parte, o entregados a esta, cuando la Parte en cuestión así lo solicite
expresamente.


ARTÍCULO 22


Obligaciones en virtud de tratados, convenios y convenciones internacionales


El presente Tratado no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de los tratados, convenios y convenciones internacionales en los que sean parte.


ARTÍCULO 23


Solución de controversias


Cualquier controversia que surja en relación con la interpretación o la aplicación del presente Tratado se resolverá mediante consultas entre las Autoridades Centrales de los Estados, o por vía diplomática si estas no lograran llegar a un
acuerdo.


ARTÍCULO 24


Entrada en vigor, ratificación y enmiendas


1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones por las que cada Parte comunique oficialmente a la otra, por vía diplomática, que ha completado sus respectivos procedimientos internos
de ratificación.



Página 10





2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento mediante acuerdo escrito entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor según el procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo y formarán parte
integrante del Tratado.


3. El Tratado se aplicará a toda solicitud presentada a partir de su entrada en vigor, si bien la solicitud podrá referirse a delitos cometidos tanto antes como después de dicha entrada en vigor.


ARTÍCULO 25


Denuncia


Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado, en cualquier momento, notificándolo por escrito a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia será efectiva a los seis (6) meses de la fecha de recepción de la notificación, y
no afectará a los procedimientos de extradición que se hubieran iniciado antes de la misma.


En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado en dos textos originales, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.


Hecho en Madrid, el 1 de junio de 2022.