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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 285, de 03/02/2023
cve: BOCG-14-CG-A-285 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


3 de febrero de 2023


Núm. 285



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000120 (CD);Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, hecho en Madrid el 21 de julio de 2022.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, hecho en Madrid el 21 de julio de 2022.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 21 de febrero de 2023.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de enero de 2023.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA


El Reino de España y la República de Moldavia, en adelante las Partes Contratantes,


Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,


Animados por el deseo de consagrar el principio de igualdad de trato de los nacionales de ambos Estados en lo que se refiere a la Seguridad Social,


Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,


Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,


Han decidido concluir lo siguiente:


TÍTULO I


Disposiciones Generales


Artículo 1


Definiciones


1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:


a) 'Legislación':


Para la República de Moldavia: las leyes y disposiciones normativas vigentes en el ámbito de la Seguridad Social del Estado, previstas en el artículo 2 del presente Convenio.


Para España: las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio.


b) 'Autoridad Competente': los ministerios competentes en relación con las materias previstas en el artículo 2 son:


- en lo que se refiere a España, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


- en lo que se refiere a la República de Moldavia, el Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social.


c) 'Institución Competente': Institución responsable en cada caso de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.


d) 'Organismo de enlace': Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones
derivados del mismo.


e) 'Trabajador': toda persona que, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.


f) 'Pensionista': toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, reciba pensión.


g) 'Familiares y supervivientes': las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes.


h) 'Período de Seguro': los períodos tal y como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean
reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.


i) 'Prestación': todas las prestaciones económicas previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización de las mismas.


j) 'Residencia': significa residencia habitual de la persona.



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2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.


Artículo 2


Campo de aplicación material


1. El presente Convenio se aplicará:


A) Por parte de la República de Moldavia:


A la legislación sobre el seguro social del Estado que regula:


a) pensión de vejez;


b) pensión de invalidez determinada por enfermedades comunes;


c) pensión de supervivencia;


d) pensión y prestaciones de invalidez por lesiones laborales o enfermedades profesionales.


B) Por parte de España:


A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes especiales de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:


a) Jubilación.


b) Incapacidad Permanente y Supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales.


2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado 1 del presente artículo.


3. El Convenio se aplicará a la legislación que extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas en una Parte Contratante, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes
a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.


4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social cuando las Partes así lo acuerden.


Artículo 3


Campo de aplicación personal


El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores y pensionistas que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus supervivientes.


Artículo 4


Igualdad de trato


Las personas especificadas en el artículo 3 de este Convenio, estarán sujetas y podrán beneficiarse de los derechos previstos por la legislación en el territorio de la otra Parte Contratante en las mismas condiciones que sus ciudadanos, con
arreglo a las disposiciones específicas establecidas en este Convenio.


Artículo 5


Totalización de períodos de seguro


1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones relacionadas en el artículo 2 del presente Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la
Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante,



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como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que no se superpongan.


2. Cuando en una Parte Contratante no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte
Contratante.


Artículo 6


Supresión de las cláusulas de residencia


1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones especificadas en el artículo 2 de este Convenio no estarán sujetas a reducción, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la
otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.


2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se les harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.


3. Con respecto a España, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no se aplicará a los complementos establecidos para pensiones inferiores a la pensión mínima.


TÍTULO II


Disposiciones relativas a la legislación aplicable


Artículo 7


Norma general


Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan una actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del
presente Convenio.


Artículo 8


Normas particulares y excepciones


1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:


a) El trabajador que realice actividad asalariada en el territorio de una Parte Contratante al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de esa Parte Contratante y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra
Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, seguirá sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de cinco años,
ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo periodo de desplazamiento haya concluido.


b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere la letra a) del presente artículo excediera de los cinco años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo periodo, no
superior a dos años, a condición de que la Autoridad o Institución competente de la segunda Parte dé su conformidad.


c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará
sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de cinco años.


d) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere la letra c) del presente artículo excediera de los cinco años, el trabajador por cuenta propia continuará sometido a la legislación de la primera Parte
Contratante por un nuevo periodo, no superior a dos años, a condición de que la Autoridad o Institución competente de la segunda Parte dé su conformidad.



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Artículo 9


Tripulación de aeronaves y buques


1. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.


2. El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.


No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte
Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.


3. Los trabajadores de una Parte Contratante y con residencia en la misma, que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa otra Parte Contratante, se considerarán
trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de la primera Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador.


4. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.


Artículo 10


Personal de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares y otros funcionarios públicos


1. El personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al servicio privado de los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y en el
Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación.


2. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes Contratantes, así como el personal al servicio privado de los miembros de
aquellas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación.


3. El personal contratado por la Administración Pública de cada Parte Contratante que no sea Misión Diplomática u Oficina Consular, para prestar servicios en el territorio de la otra Parte podrá optar entre la aplicación de la legislación
de cualquiera de las Partes, siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación.


4. La opción a la que se refieren los apartados 2 y 3 se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del
trabajo en el territorio del Estado receptor.


5. Los funcionarios públicos de una Parte Contratante que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración de la que
dependen.


6. Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes en misión de cooperación, al territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidas a la Seguridad Social de la Parte Contratante que las envía, salvo que en los acuerdos de
cooperación se disponga otra cosa.


Artículo 11


Otras excepciones


Las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes o las Instituciones competentes podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas personas o categorías de personas, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los
artículos 8, 9 y 10 del presente Convenio.



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TÍTULO III


Disposiciones relativas a las prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y supervivencia


CAPÍTULO I


Disposiciones comunes


Artículo 12


Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones


El trabajador que haya estado, sucesiva o alternativamente, sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:


1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante.


2. Asimismo, la institución competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones en aplicación de lo previsto en el artículo 5 y, en su caso, en el artículo 14 del presente Convenio, y si alcanza derecho a la
prestación, la cuantía de la misma se calculará según las siguientes reglas:


a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).


b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido conforme a la legislación de la Parte Contratante a que pertenece la Institución competente que
calcula la pensión y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata temporis).


c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración determinada de período de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, para el
cálculo de la pensión, solamente los períodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión completa. Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones cuya cuantía no está en función de los períodos de
seguro.


3. Determinados los derechos a las prestaciones y sus cuantías, conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al
interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante.


Artículo 13


Períodos de seguro inferiores a un año


1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llegue a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte
Contratante no se adquiera derecho a pensión teniendo en cuenta solo esos periodos, la Institución competente de dicha Parte Contratante no reconocerá pensión alguna por el referido período.


Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución Competente de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero dicha
Parte no aplicará lo establecido en el apartado 2, letra b) del artículo 12 de este Convenio.


2. A pesar de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquella Parte Contratante en la que el interesado reúna
los requisitos para acceder a la pensión. De tener derecho a la misma en ambas Partes Contratantes, esta solo se reconocería por aquella en la que el trabajador acredite



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las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en el apartado 2, letra b) del artículo 12 de este Convenio.


Artículo 14


Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones


1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la
prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte Contratante, basada en sus
propios períodos de seguro.


Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario, se tendrá en consideración si la persona fallecida estaba asegurada o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte Contratante.


2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la pensión que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará
cumplida si estos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte Contratante.


3. En el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes les serán aplicables, aunque ejerzan esta actividad en
el territorio de la otra Parte Contratante.


Artículo 15


Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones


Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o en una profesión o
empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante solo se tendrán en cuenta para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a
falta de éste, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar.


Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del
Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.


Artículo 16


Determinación del grado de incapacidad y de capacidad laboral


1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones de incapacidad, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de
acuerdo con la legislación que aplique.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos emitidos por las Instituciones Competentes de la otra Parte
Contratante. No obstante, cada Institución Competente podrá someter al asegurado a un nuevo examen médico a cargo de la misma.



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CAPÍTULO II


Aplicación de la legislación española


Artículo 17


Base reguladora de las prestaciones


1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones, la Institución Competente tomará en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.


2. Para determinar la base reguladora de las pensiones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de este Convenio, se aplicarán las siguientes normas:


a) El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.


b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.


CAPÍTULO III


Aplicación de la legislación de la República de Moldavia


Artículo 18


Cálculo de la prestación


1. Si las prestaciones de conformidad con la legislación de la República de Moldavia se calculan sobre las bases de los ingresos o las contribuciones pagadas de conformidad con su legislación, la Institución Competente tomará en
consideración los ingresos y las contribuciones pagadas exclusivamente de acuerdo con la legislación que aplique.


2. Los periodos de seguro cumplidos hasta el 31 de diciembre de 1991 en el territorio de la antigua República Soviética Socialista Moldava se consideran como periodos de seguro cumplidos en la República de Moldavia.


3. Con referencia a la República de Moldavia, no se consideran periodos de seguro aquellos periodos que se cumplieron fuera del territorio de la antigua República Soviética Socialista Moldava.


4. El reconocimiento de una pensión según la legislación española no impedirá el reconocimiento de una pensión de supervivencia según la legislación moldava.


TÍTULO IV


Disposiciones relativas a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional


Artículo 19


Determinación del derecho a las prestaciones


El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o
de contraerse la enfermedad.


Artículo 20


Consideración de secuelas por anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales


Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades



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profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante.


Artículo 21


Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo


Si el trabajador víctima de un accidente de trabajo, sufre una agravación de las secuelas del accidente estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, las prestaciones que puedan corresponderle por esta agravación serán a
cargo de la Institución Competente de la Parte Contratante en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.


Artículo 22


Prestaciones por Enfermedad profesional por exposición a un mismo riesgo en ambas Partes Contratantes


1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad
profesional, aun cuando esta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte Contratante.


2. Cuando el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la
que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación en esa Parte Contratante, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la otra Parte Contratante.


Artículo 23


Agravación de la enfermedad profesional


1. En caso de que una enfermedad profesional haya causado la concesión de prestaciones por una de las Partes Contratantes, esta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se halle sujeto a la
legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte Contratante.


2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional por la Institución de una Parte Contratante, el interesado ejerce una actividad laboral susceptible de agravar la enfermedad
profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución Competente de la primera Parte Contratante continuará abonando la pensión que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo
dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte Contratante, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que
exista entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte Contratante, antes de la agravación.



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TÍTULO V


Disposiciones diversas, transitorias y finales


CAPÍTULO I


Disposiciones diversas


Artículo 24


Actualización o revalorización de las prestaciones


1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de este Convenio se actualizarán o revalorizarán con la periodicidad y cuantía previstas por la legislación de cada una de las Partes Contratantes.


2. Cuando se trate de prestaciones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula 'prorrata temporis', prevista en el apartado 2 del artículo 12 de este Convenio, el importe de la revalorización se determinará mediante la aplicación de
la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la prestación.


Artículo 25


Presentación de documentos


1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Instituciones Competentes de esa Parte
Contratante, se considerarán como presentados ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Instituciones Competentes de la otra Parte Contratante.


2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte Contratante será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el interesado
manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en dicha Parte Contratante.


No obstante lo anterior, cuando se trate de una pensión de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución competente de la otra Parte Contratante si el interesado así lo manifestara expresamente.


3. Las normas para la tramitación de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo, se establecerán en el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 29 de este Convenio.


Artículo 26


Idioma de las comunicaciones


1. Las Autoridades e Instituciones competentes de ambas Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí cada vez que ello sea necesario para la aplicación de este Convenio. La comunicación podrá realizarse en lengua española o
rumana.


2. En aplicación de este Convenio, las Autoridades e Instituciones competentes de una Parte Contratante no deberán rechazar solicitudes o cualquier otro documento por razón de estar escritos en lengua española o rumana.


Artículo 27


Traducción y legalización de documentos


Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no necesitarán traducción oficial o legalización de autoridades diplomáticas o consulares, siempre que se hayan transmitido por intermedio de la Institución Competente u
Organismo de Enlace.



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Artículo 28


Modalidades y garantía del pago de las prestaciones


1. Cada Parte Contratante pagará la prestación que corresponda en virtud del presente Convenio, directamente al interesado beneficiario.


2. En el caso en que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante, la prestación será pagada en euros.


3. Si se adoptan en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes Contratantes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados
del presente Convenio.


Artículo 29


Atribuciones y obligaciones de las Autoridades Competentes


1. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes establecerán el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente Convenio.


2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes deberán:


a) Designar los respectivos Organismos de Enlace.


b) Comunicar las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.


c) Notificar todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2 de este Convenio.


d) Prestar la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.


e) Interpretar de común acuerdo las disposiciones del Convenio que puedan plantear dudas a sus Instituciones Competentes.


3. Podrá reunirse una Comisión mixta presidida por las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar y solucionar los problemas que puedan surgir en la aplicación e
interpretación de este Convenio y del Acuerdo Administrativo.


Artículo 30


Colaboración administrativa entre Instituciones Competentes


1. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa dentro del marco de su legislación.


2. La Institución Competente de cada Parte Contratante deberá remitir, cuando sea necesario y a petición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, información sobre los importes actualizados de la pensión que abonen a los
beneficiarios.


3. Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse en cualquier momento, exámenes médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que puedan derivarse la adquisición, modificación, suspensión, supresión,
extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido.


Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el examen o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.



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Artículo 31


Protección de datos personales


1. Las transmisiones de datos personales que, de conformidad con este Convenio, deban efectuarse entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes, se adecuarán a las siguientes reglas:


a) Los datos transmitidos serán utilizados única y exclusivamente a los efectos de la aplicación de este Convenio y su Acuerdo Administrativo, y deberán ser correctos, precisos y actualizados y limitarse a los que sean imprescindibles para
la finalidad para la que se transmiten.


b) El plazo de conservación de los datos personales por la autoridad, organismo o institución receptora se ajustará al tiempo necesario para el cumplimiento de la finalidad que justificó su transferencia.


c) El interesado deberá estar informado sobre la transferencia de sus datos a la otra Parte Contratante, así como de la finalidad del uso de los datos y su fundamento jurídico, y podrá ejercer, en cualquier momento, sus derechos de
aclaración o rectificación de los datos incompletos o inexactos o supresión de los procesados ilegalmente.


d) El Organismo receptor deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos y actualizados los datos personales de los que disponga.


e) La información se considerará confidencial y los datos deberán protegerse eficazmente frente al acceso, alteración, divulgación no autorizada o ilegal de los mismos. Los datos transmitidos no serán, en ningún caso, objeto de divulgación,
difusión o comunicación a ninguna otra entidad ni autoridad pública.


f) El tratamiento de datos personales estará sujeto al deber de confidencialidad y/o secreto profesional.


2. Las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes se informarán mutuamente de las modificaciones de su legislación nacional en materia de protección de datos personales que afecten a la aplicación del
presente Convenio.


CAPÍTULO II


Disposiciones transitorias


Artículo 32


Cómputo de periodos anteriores a la vigencia del Convenio


Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía
de las prestaciones, que se reconozcan en virtud del mismo.


Artículo 33


Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio


1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría, en ningún caso, por periodos anteriores
a su vigencia.


2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo y, de acuerdo con
el procedimiento legal establecido en cada Parte Contratante, a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte Contratante.


3. La revisión prevista en el apartado 2 de este artículo, no procederá cuando la misma contingencia hubiera dado lugar al abono de una indemnización o pago único.



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CAPÍTULO III


Disposiciones finales


Artículo 34


Vigencia del Convenio


1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado total o parcialmente por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación por vía diplomática a la otra. En este caso, cesará su vigencia
después de seis meses desde la recepción de dicha notificación.


2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. Asimismo, las Partes Contratantes acordarán las medidas que garanticen los derechos en curso de
adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha del cese de vigencia del presente Convenio.


Artículo 35


Modificación del Convenio


En el presente Convenio se podrán introducir modificaciones mediante acuerdo reciproco de las Partes Contratantes, tramitados mediante Protocolo separado o Convenio de revisión, cuyo contenido será parte integrante del presente Convenio, y
entrará en vigor según lo establecido en el artículo 36 del presente Convenio.


Artículo 36


Entrada en vigor


1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que ambas Partes Contratantes hayan notificado, por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales internos.


2. La aplicación del presente Convenio se iniciará en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Administrativo.


En fe de lo cual, los representantes autorizados de ambas Partes Contratantes firman el presente Convenio.


Hecho en Madrid, el 21 de julio de 2022 en dos ejemplares en lengua española y rumana, siendo ambos textos igualmente auténticos.