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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCIÓN CORTES GENERALES
XIV LEGISLATURA
Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
4 de febrero de 2022
Núm. 204
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000085 (CD);Acuerdo entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos sobre cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Abu Dhabi el 7 de febrero de 2021.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
Autor: Gobierno.
Acuerdo entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos sobre cooperación en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Abu Dhabi el 7 de febrero de 2021.
Acuerdo:
Encomendar dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 22 de febrero de 2022.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 2022.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA
El Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, en lo sucesivo denominados 'las Partes',
Deseando profundizar en los vínculos de amistad y cooperación existentes entre ellos y contribuir a mejorar su cooperación en los ámbitos del mantenimiento de la seguridad y la lucha contra la delincuencia;
Conscientes de la grave amenaza que el terrorismo internacional, la delincuencia organizada y otras formas de delincuencia que amenazan la seguridad pública o que pueden inhibir desarrollo social y económico de ambos países;
Observando sus legislaciones nacionales respectivas y teniendo en cuenta los compromisos internacionales vinculantes para ambos;
Guiados por los principios de reciprocidad y asistencia mutua;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. Las Partes cooperarán, en el marco del presente Acuerdo y de conformidad con su legislación nacional, en el mantenimiento de la seguridad y en la lucha contra todas las clases de delincuencia, en particular las siguientes:
a) delitos relacionados con el terrorismo, incluida su financiación y apoyo;
b) asesinato y delitos contra la vida e integridad física de las personas;
c) secuestro, toma de rehenes;
d) producción, contrabando y tráfico de drogas ilegales y sustancias psicotrópicas, así como de las materias sin procesar, sustancias químicas y biológicas y precursores necesarios para su producción;
e) producción, tráfico ilícito y posesión de armas, municiones y explosivos, material químico, biológico, radiactivo y otros materiales peligrosos, tecnologías de doble uso y bienes y servicios asociados;
f) delitos relacionados con la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos;
g) delitos relacionados con la corrupción;
h) falsificación y difusión de moneda, documentos oficiales, valores financieros y tarjetas de crédito y cualquier tipo de falsificación;
i) transacciones financieras ilegales, delitos económicos y blanqueo de dinero;
j) tráfico ilícito de vehículos y actividades delictivas conexas;
k) tráfico ilícito de bienes culturales de valor histórico y obras de arte;
l) delitos sexuales contra menores, especialmente los relacionados con la edición, difusión y oferta de material pornográfico con la participación de menores;
m) ciberdelincuencia y delitos relacionados con las tecnologías de la información y sistemas de redes;
n) delitos relacionados con la propiedad intelectual;
o) delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente;
p) todos los tipos de contrabando.
2. Por consentimiento mutuo, las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requieran la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.
3. Por consentimiento mutuo, las Partes podrán colaborar en cualquier otro ámbito relacionado con la seguridad, siempre que sea compatible con el objeto del presente Acuerdo.
Artículo 2
Las Partes cooperarán, en el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, en la prestación de asistencia y el intercambio de información sobre:
1. búsqueda e identificación de personas desaparecidas, reclamadas o fallecidas por causas naturales o no naturales, así como de cadáveres que revistan interés para las autoridades competentes;
2. búsqueda e investigación de personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos, así como la averiguación de su paradero y actividades en cualquiera de los dos países;
3. búsqueda e investigación de objetos, efectos o instrumentos relacionados con actividades delictivas, a petición de la otra Parte;
4. terrorismo, grupos terroristas y su organización, así como su estructura, actividades, operaciones, métodos, miembros y conexiones, y sobre las investigaciones en curso en ese ámbito que sean de interés para las Partes;
5. organizaciones de la delincuencia organizada, su estructura, operaciones, miembros, conexiones y actividades delictivas, e investigación de las mismas;
6. organizaciones y grupos delictivos que preparen, planeen, participen o tengan la intención de participar en la ejecución de cualquier acción destructiva, cuyo objeto sea perjudicar la seguridad o los intereses económicos de cualquiera de
los dos países;
7. vigilancia y entrega controlada de narcóticos ilegales y sustancias psicotrópicas;
8. intercambio de información sobre fugitivos que evaden el cumplimiento de su condena;
9. contrabando y tráfico ilegal de materiales radioactivos, explosivos y tóxicos, y de armas;
10. facilitación del tránsito de personas deportadas y extraditadas;
11. la notificación recíproca de las investigaciones en curso relacionadas con las diversas formas de delincuencia.
Artículo 3
1. Las Partes cooperarán, en el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, en la prestación de asistencia y el intercambio de información sobre:
a) situación y tendencias por lo que respecta a la delincuencia en ambos países;
b) uso de las últimas tecnologías y procedimientos electrónicos y digitales en los métodos de investigación criminal y obtención de pruebas mediante esos métodos;
c) folletos, publicaciones y resultados de las investigaciones científicas en los ámbitos a que se refiere el presente Acuerdo;
d) prestación de asistencia técnica y científica, métodos de inspección de los expertos y préstamo de cuadros técnicos, equipos y medios de carácter especializado;
e) legislación, instrumentos técnicos y operativos, y asesoría especializada en materia de terrorismo y lucha contra la delincuencia organizada;
f) conferencias, simposios y seminarios en relación con el terrorismo y la lucha contra la delincuencia organizada;
g) debate de experiencias e intercambio de expertos y consultores;
2. Cualquier otra forma de cooperación que pueda ser acordada por las Partes.
Artículo 4
Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos, por lo que respecta a la formación en materia de seguridad:
1. Programas y cursos de formación.
2. Intercambio de reuniones y visitas.
3. Conferencias, exposiciones y seminarios.
4. Intercambio de los materiales informativos y formativos de que cada Parte disponga.
Artículo 5
Sin perjuicio de la protección de los derechos individuales, cada Parte se compromete a garantizar la confidencialidad de la información que reciba de la otra, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, haciendo uso de la misma
únicamente para el propósito para el que haya sido facilitada. Ambas Partes se comprometen a no hacer llegar esa información a ningún tercero sin el consentimiento escrito de la Parte que la haya proporcionado.
Artículo 6
El intercambio de información entre las Partes, en aplicación del presente Acuerdo, se someterá a las siguientes condiciones:
1. Con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, la cooperación se prestará a solicitud de cualquiera de las Partes o por propia iniciativa de la Parte que proponga prestar asistencia, si cree que la misma será de interés para la
otra Parte.
2. El intercambio de información y las solicitudes para llevar a cabo las actividades previstas en el presente Acuerdo se dirigirán directamente por escrito a las autoridades competentes. En los casos urgentes, la autoridad competente
podrá adelantar información verbalmente, ateniéndose a lo dispuesto en el presente Convenio, y confirmar las formalidades por escrito inmediatamente después.
3. Las autoridades competentes atenderán las solicitudes de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el Convenio en el plazo más breve posible.
4. La Parte requirente sólo podrá utilizar la información para el fin y con las condiciones que establezca la Parte requerida, teniendo en cuenta el plazo, transcurrido el cual, deberá ser destruida, de acuerdo con su legislación nacional.
5. A solicitud de cualquiera de las Partes, la otra Parte facilitará información sobre el uso de los datos que se le han facilitado y sobre los resultados obtenidos. En caso de que existan dudas en cuanto a la solicitud, podrá pedirse
confirmación adicional.
6. La solicitud oficial de cooperación contendrá la siguiente información:
a. nombre de la autoridad requirente y, si se conoce, nombre de la requerida;
b. hechos y pormenores del caso;
c. objeto y razones de la solicitud;
d. descripción de la cooperación que se solicita;
e. cualquier información adicional que pueda resultar adecuada para el cumplimiento de la solicitud de cooperación.
7. En caso de que los datos facilitados sean incorrectos o incompletos, la Parte requerida lo notificará a la Parte requirente.
8. La solicitud oficial de cooperación se realizará en la lengua oficial de la Parte requerida o en inglés.
Artículo 7
1. La Parte requerida podrá denegar el cumplimiento total o parcial de cualquier solicitud efectuada de conformidad con el presente Acuerdo si la misma puede perjudicar la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro interés
nacional o vulnerar su legislación o sus obligaciones internacionales.
2. La solicitud de cooperación podrá denegarse si el hecho en relación con el cual se remite la solicitud no es un punible con arreglo a la legislación del Estado de la Parte requerida.
3. La Parte requerida notificará sin demora a la Parte requirente las razones de la denegación.
Artículo 8
Las Partes garantizarán la protección de los datos facilitados contra el acceso, modificación, publicación o difusión no autorizados, de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 9
1. Las autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo son:
- Por el Reino de España: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que son responsabilidad de otros Ministerios.
- Por los Emiratos Árabes Unidos:
1. La Administración General de la Policía Criminal Federal del Ministerio del Interior.
2. El Departamento de Seguridad del Estado, en lo que respecta a delitos contra la seguridad del Estado y casos relacionados con el terrorismo y las armas de destrucción masiva y no convencionales.
2. Cada Parte informará a la otra, por vía diplomática, de cualquier cambio relativo a las autoridades competentes.
Artículo 10
1. Con el fin de promover y mejorar la cooperación y para la adecuada ejecución del presente Acuerdo, cada Parte podrá designar, por mutuo acuerdo, agregados u oficiales de enlace, desplazados al territorio de la otra Parte por un periodo
limitado o ilimitado.
2. Los agregados u oficiales de enlace facilitarán información y realizarán otras tareas con arreglo a las instrucciones de la Parte que los haya designado y dentro de los límites de sus competencias; asimismo, tramitarán las solicitudes
de asistencia de las autoridades del territorio del Estado al que hayan sido designados y respetarán la legislación nacional de dicho Estado.
Artículo 11
1. Las Partes podrán establecer una comisión mixta para la puesta en práctica y la supervisión de la cooperación con arreglo al presente Acuerdo. Las autoridades competentes se notificarán mutuamente por escrito los representantes que
designen como miembros de la comisión mixta.
2. La comisión mixta podrá celebrar una reunión ordinaria anual, y podrá convocarse una reunión extraordinaria cuando así lo solicite una de las Partes. Ésta quedará sujeta a la fecha, lugar y orden del día que se apruebe por vía
diplomática.
3. Excepto en el caso de que exista un acuerdo particular entre las Partes, las reuniones se celebrarán alternativamente en España y en los Emiratos Árabes Unidos, y dichas reuniones serán presididas por la Parte en cuyo país se celebre la
reunión.
Artículo 12
Las autoridades competentes de ambas Partes determinarán cómo se afrontarán los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo o si se dejará a la discrecionalidad de cada caso.
Artículo 13
Toda controversia resultante de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones entre las Partes. En caso de que las Partes no alcancen un acuerdo, se resolverá por vía diplomática.
Artículo 14
1. El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones derivados de otros acuerdos colectivos o bilaterales suscritos por las Partes.
2. El presente Acuerdo no constituye base alguna para la cooperación internacional y judicial entre las Partes en materia de extradición y asistencia judicial mutua en materia penal.
Artículo 15
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor (30) días después de la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente por escrito, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos,
conforme a su legislación nacional, para la entrada en vigor del presente instrumento.
2. El presente Acuerdo podrá enmendarse de mutuo acuerdo entre las dos Partes. Tales enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parte por vía diplomática. En tal caso, se dará por terminado (6) meses después de la fecha de recepción de
la notificación por la otra Parte. No obstante, las solicitudes ya presentadas con anterioridad a la notificación seguirán estando sujetas al presente Acuerdo hasta que se hayan cumplimentado.
En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes de ambos Estados, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Abu Dhabi el 7 de febrero de 2021, en dos ejemplares originales en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.