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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 310-1, de 27/01/2023
cve: BOCG-14-B-310-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de enero de 2023


Núm. 310-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000286 Proposición de Ley Orgánica relativa a la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el cambio de modelo de elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial y el fortalecimiento
de la independencia judicial.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley Orgánica relativa a la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el cambio de modelo de elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial y el fortalecimiento de la
independencia judicial.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de enero de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica relativa a la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, para el cambio de modelo de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial y el fortalecimiento de la independencia judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de diciembre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA RELATIVA A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PARA EL CAMBIO DE MODELO DE ELECCIÓN DE LOS VOCALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y EL FORTALECIMIENTO DE LA
INDEPENDENCIA JUDICIAL


Exposición de motivos


I


El Tribunal Constitucional, en su sentencia 108/1986, de 29 de julio, en la que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la regulación por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del modelo de elección de los vocales del
Consejo General del Poder Judicial, alertó sobre el riesgo de frustrar la finalidad del diseño constitucional de Consejo General del Poder Judicial con tal modelo legal, afirmando que 'la existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un
precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la norma constitucional, parece aconsejar su sustitución [...]'.


Son muchos los avatares que han tenido lugar desde tal pronunciamiento y, aunque se han producido algunos cambios normativos, es evidente que el modelo de designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial no tiene hoy el
consenso social, jurídico, político o el de las instituciones europeas que permita responder a las exigencias actuales sobre la transparencia y la independencia de las instituciones democráticas, en particular del Poder Judicial y de su órgano de
gobierno. La percepción social y de los organismos internacionales sobre la politización de la justicia y el deterioro de la independencia judicial en España ha crecido en los últimos años e incide en el grado de confianza sobre la calidad del
Estado de Derecho en nuestro país, por más que no se corresponda con la realidad del esforzado trabajo cotidiano de los jueces y del resto de profesionales de la justicia.


Es preciso avanzar, pues, en actitudes y regulaciones que den un nuevo impulso a las instituciones esenciales en una democracia consolidada y que sean conformes con las exigencias del Estado de Derecho. Por ello, urge alcanzar un nuevo
consenso que profundice en un marco jurídico de fortalecimiento de nuestros pilares democráticos en la línea que viene reclamando a España y a otros países europeos el Grupo GRECO, la Comisión de Venecia o el Comisario de Justicia. Esa es también
la línea que han marcado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su más reciente jurisprudencia, de la que son exponente las tres sentencias de 2 de marzo de 2021 (asunto C-824/18, A.B. y otros
contra el Consejo Nacional del Poder Judicial de Polonia), 15 de julio de 2021 (asunto C-791/19, Comisión Europea y otros contra Polonia) y 6 de octubre de 2021 (asunto C-487/21, W.Z. contra el Fiscal General de Polonia y otros) del primero de los
tribunales citados, y las tres sentencias del segundo de ellos de 22 de julio de 2021 (asunto 43447/2019, Reczkowicz contra Polonia), 8 de noviembre de 2021 (asuntos 57511/2019 y 49868/2019, Dolinska-Ficek y Ozimek contra Polonia) y 3 de febrero de
2022 (asunto 1469/2020, Advance Pharma SP. Z O.O contra Polonia).


La exigencia por parte de la Unión Europea es meridianamente clara para que la reforma legal tenga lugar cuanto antes, pero no con cualquier contenido: se ha exigido un cambio inmediato en la forma de elección de los vocales de procedencia
judicial en el Consejo General del Poder Judicial para que los mismos sean elegidos exclusivamente por los integrantes de la carrera judicial.


El Partido Popular ha manifestado su firme voluntad de promover y apoyar ese cambio, como hizo constar en la propuesta que remitió el Presidente Núñez Feijóo al Presidente de Gobierno el pasado mes de junio y a Bruselas en septiembre. En
nombre del Partido Popular se ha comprometido de forma seria y prioritaria a alcanzar un acuerdo para el fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial, modificando la forma de elección de los vocales de procedencia judicial y la renovación
del CGPJ.


Consideramos que las actuales circunstancias exigen dar un paso más y concretar una propuesta de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la línea reclamada por las instancias europeas a sus países miembros con el fin de mejorar la
confianza de los ciudadanos en sus instituciones, la percepción de la independencia judicial y el compromiso de las fuerzas políticas en contribuir a la mejora de la calidad democrática.



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II


Con la finalidad expuesta, la presente ley orgánica introduce reformas que profundizan en el fortalecimiento de la independencia judicial mejorando la norma aprobada en 1985 y adaptándola a criterios más rigurosos y transparentes que
contribuirán a mejorar la percepción y confianza de los ciudadanos en el poder judicial que tiene encomendadas constitucionalmente funciones y competencias esenciales en un Estado social y democrático de Derecho.


En el artículo único de esta ley se incluyen, a lo largo de once apartados, junto al cambio de modelo de elección de los vocales de procedencia judicial del Consejo General del Poder Judicial (apartados ocho y nueve), modificaciones que
afectan a (i) la provisión de las plazas en los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo, (ii) los servicios especiales y excedencias voluntarias de jueces y magistrados y (iii) algunas otras cuestiones concretas referidas al Consejo
General del Poder Judicial.


(i) Sobre la provisión de plazas en los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo.


La ley modifica el régimen de provisión de plazas de juristas de reconocido prestigio en las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Concretamente, eleva a quince años el tiempo de ejercicio profesional requerido
para poder optar a esta posición y, además, permite al Consejo General del Poder Judicial elegir entre todas las candidaturas que se presenten.


En relación con la provisión de plazas en el Tribunal Supremo, la ley modifica los requisitos de acceso a las cuatro plazas a proveer entre miembros de la Carrera Judicial, para reforzar la experiencia requerida. Así, establece que los
magistrados deberán contar con al menos veinte años en la Carrera e introduce como nuevo requisito el haber prestado servicio efectivo en un órgano colegiado del orden correspondiente o que conozcan las materias propias del orden.


(ii) Sobre los servicios especiales y las excedencias voluntarias.


La ley dispone que se deberá declarar en situación de excedencia voluntaria en los siguientes casos: (a) cuando un juez o magistrado se presente como candidato para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, el
Congreso de los Diputados, el Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o de una Corporación local; (b) cuando un juez o magistrado sea efectivamente elegido para alguno de los cargos públicos referidos en el punto anterior; y
(c) cuando un juez o magistrado sea nombrado para cargo político de confianza con rango superior a director general.


También establece que, en los supuestos (b) y (c) mencionados en el párrafo anterior, los jueces o magistrados no podrán reingresar al servicio activo hasta dos años después del cese en el cargo que motivó la excedencia voluntaria. Además,
si solicitan finalmente el reingreso, durante los dos años siguientes a su cese en el cargo político o público, quedarán adscritos al Consejo General del Poder Judicial para prestar el servicio especial de carácter gubernativo que el órgano les
asigne.


(iii) Sobre el Consejo General del Poder Judicial, en cuestiones ajenas al modelo y proceso de elección de los vocales, las condiciones para su elección y la constitución del órgano.


La ley también modifica las siguientes cuestiones:


En primer lugar, refuerza la mayoría para la adopción de los siguientes nombramientos que requerirán el voto a favor de tres quintos de los vocales: vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial, presidentes de Sala de la Audiencia
Nacional; presidentes de Tribunales Superiores de Justicia y de sus salas; presidentes de Audiencias Provinciales; y magistrado del tribunal Supremo competente para conocer de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así como su
sustituto.


En segundo lugar, se derogan expresamente los arts. 570 bis y 598 bis introducidos por la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, y por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, limitando las competencias de los vocales del Consejo cuando se
encuentren en funciones.



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Por ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para un cambio de modelo de elección de los vocales del Consejo del
Poder Judicial y el fortalecimiento de la independencia judicial.


Artículo único. Modificación de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 330, que queda redactado como sigue:


'4. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial cubrirá por concurso una de cada tres plazas por un jurista de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio
profesional en la Comunidad Autónoma. Las restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven diez años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y
tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.'


Dos. Se modifica el artículo 343, que queda redactado como sigue:


'En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, en la categoría de magistrado y no menos de veinte en la Carrera. En cualquier
caso, será requisito el haber prestado servicio efectivo en órgano colegiado del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza a la que se aspire, o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional. La quinta plaza se proveerá entre
Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.'


Tres. Se modifica el primer párrafo de la letra a) del artículo 344, que queda redactado como sigue:


'a) Dos a Magistrados que hubiesen accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a
magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán veinte años en la Carrera y sólo cinco en la
categoría.'


Cuatro. Se suprime la letra f) del art. 351.


Cinco. Se modifica la letra f del artículo 356, que queda redactada como sigue:


'f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales. De
no resultar elegido, el juez o magistrado deberá solicitar su reingreso al servicio activo, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días desde la proclamación de electos por la Junta Electoral competente. Si
no solicita el reingreso al servicio activo en el plazo indicado, el juez o magistrado quedará automáticamente en situación de excedencia voluntaria por interés particular.'


Seis. Se introduce una letra g en el artículo 356, que queda redactada como sigue:


'g) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de Entidad Local, con rango superior a director general, o elegidos para cargos públicos representativos en el
Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Juntas Generales de los Territorios Históricos o de una Corporación local.


En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) de este artículo, los jueces y magistrados, y los funcionarios de otros cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente deberán abstenerse, y en su caso podrán ser
recusados, de intervenir en cualesquiera asuntos en



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los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.'


Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 358, que queda redactado como sigue:


'3. Los que se encuentren en la situación de excedencia a la que se refiere la letra g) del artículo 356, en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán en situación de servicios especiales, a todos los efectos, durante
los dos años siguientes a su cese, sin ejercer funciones jurisdiccionales, sin merma en los derechos y en la retribución que tuvieran antes de la excedencia y pudiendo concursar a otros destinos.


Durante ese periodo prestarán sus servicios especiales en las plazas de carácter gubernativo que les adjudique la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. A tal fin, el Consejo General el Poder Judicial aprobará un
reglamento en el que se identifiquen las plazas y destinos gubernativos, y las asignará mediante acuerdo en el que se valore la antigüedad, especialidad y méritos que alegue el peticionario.


Una vez transcurrido el plazo, tendrán derecho a reintegrarse en su plaza de origen o en la plaza que se le haya adjudicado por concurso o, si así lo eligen, a ser destinados a una vacante de su categoría en la provincia o Comunidad Autónoma
donde prestara servicios antes de su excedencia.'


Ocho. Se modifica el Capítulo I, del Título II, del Libro VIII, que queda redactado como sigue:


'CAPÍTULO I


Elección, sustitución de los Vocales y constitución del Consejo


Artículo 566.


El Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 122.3 de la Constitución, estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por un periodo de cinco
años.


Artículo 567.


1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, garantizando la presencia equilibrada entre hombres y mujeres.


2. Los doce Vocales del turno de procedencia judicial serán elegidos por y entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se encuentren en situación de servicio activo. De los doce Vocales, dos serán Magistrados del
Tribunal Supremo, tres Magistrados con antigüedad superior a veinticinco años, y siete Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad. No son elegibles aquellos que hubieren sido cargo electo, miembro del gobierno de la Nación o de los consejos de
gobierno de las Comunidades Autónomas o cargo orgánico en un partido político u organización sindical en los últimos cinco años. Si no existieran candidatos a vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá al cupo de la
siguiente por el mismo orden.


3. Los ocho Vocales del turno de juristas serán elegidos, cuatro por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre juristas de reconocida competencia, con más de quince años de
experiencia en profesiones jurídicas, que acrediten méritos destacados en su ejercicio y en los que no concurra ninguna de las condiciones descritas en el siguiente apartado.


4. No podrán ser elegidos por este turno quienes sean miembros de la Carrera judicial, salvo que se encuentren en situación administrativa distinta a la del servicio activo durante al menos los cuatro años anteriores.


Tampoco podrán ser elegidos por este turno quienes, en los cinco años anteriores:


a) Hayan sido miembros del Gobierno de la Nación, de los consejos de gobierno de las Comunidades Autónomas o titulares de una Secretaría de Estado.



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b) Hayan ostentado la condición de diputado en el Parlamento Europeo, diputado en el Congreso, senador, miembro de una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma o de una Corporación local.


c) Hayan sido cargo orgánico en un partido político u organización sindical.


5. Las Cámaras designarán, asimismo, en el turno de juristas, un suplente por cada uno de los vocales titulares.


6. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente.


7. Antes de su elección por las Cámaras, los candidatos del turno de juristas deberán comparecer en la comisión correspondiente de cada una de las Cámaras, a los efectos de que estas evalúen los méritos que acrediten su reconocido prestigio
y su idoneidad. Los candidatos acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.


8. El cómputo de los plazos en los procedimientos de elección de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del
Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al
inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.


Artículo 568.


1. El Consejo General se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. Transcurrido dicho plazo, el Consejo continuará en el ejercicio de sus funciones con competencia plena para el ejercicio de
todas ellas hasta la fecha de constitución del nuevo.


2. Con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo saliente su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras Legislativas, interesando se proceda a la elección de los vocales que a las mismas corresponda designar.


3. Los Presidentes de Congreso y Senado harán públicos en los sitios web de las Cámaras los acuerdos de las respectivas mesas sobre el procedimiento y plazos de elección. Los aspirantes a ocupar las plazas del turno de juristas registrarán
sus solicitudes, acompañadas de memoria de méritos y objetivos, en las Cortes Generales.


4. Siempre que se celebre sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, esta será presidida por el Presidente de Sala o, en su defecto, Magistrado más antiguo en su categoría del Tribunal Supremo o, en caso de ser de igual
antigüedad, en la Carrera Judicial, miembro de dicho Consejo, y se celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo, y, en todo caso, en los términos y plazos previstos en el artículo 570.


Artículo 569.


Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto. Tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey dentro de los cinco días siguientes a su elección y celebrarán a
continuación su sesión constitutiva en los términos y plazos previstos en el artículo 570.


Artículo 570.


1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial el Congreso de los Diputados o el Senado no hubiesen procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo
General del Poder Judicial con los Vocales elegidos por los Jueces y Magistrados, con los designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de
designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones.


2. Si ninguna de las dos Cámaras hubiere efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder



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Judicial con los doce Vocales elegidos por los Jueces y Magistrados y con los Vocales en funciones del Consejo saliente hasta la toma de posesión de los nuevos Vocales del turno de juristas. La sesión constitutiva podrá celebrarse dentro de
los cinco días siguientes a su elección, pero no podrá elegirse al nuevo Presidente.


Si, transcurridos treinta días hábiles de la finalización del plazo en el que las Cámaras debían designar los correspondientes Vocales, no se ha producido su designación, los Vocales renovados y los que se encuentran en funciones procederán
a elegir al nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.


3. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo
General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.


4. Una vez que se produzca la designación de los Vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá procederse a su nombramiento y toma de posesión en el plazo de cinco días. A continuación, se sustituirá a los
Vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos Vocales deberán ser elegidos por el Pleno y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma.


5. La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no será causa de revisión de los acuerdos que se hubieran adoptado hasta ese momento.


Artículo 571.


1. El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución.


2. El mandato de los sustitutos tendrá la duración que restare al de los sustituidos.'


Nueve. Se modifica el Capítulo II, del Título II, del Libro VIII, que queda redactado como sigue:


'CAPÍTULO II


Procedimiento de designación de los Vocales de procedencia judicial


Artículo 572.


1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales y que se encuentren en servicio activo.


2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.


3. En caso de cese anticipado de un Vocal elegido por este turno, ocupará la vacante el siguiente candidato más votado en su categoría, y si no lo hubiese de la misma categoría, la sustitución corresponderá al más votado en la siguiente
categoría. Si la sustitución no pudiera realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes. En todo caso, el mandato de los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos.


4. La elección deberá garantizar la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales, por lo que, de no resultar elegido ningún Vocal de determinada categoría profesional, el último de los elegidos cederá su puesto al más votado de
la categoría que no haya obtenido representación.


Artículo 573.


1. La elección se llevará a cabo mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo.


2. Deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo.



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Artículo 574.


1. El procedimiento electoral será desarrollado reglamentariamente de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en las siguientes normas:


a) La papeleta deberá contener una única lista abierta en la que se relacionen por orden alfabético todos los candidatos y en la que se hagan constar la categoría profesional y el destino actual del candidato.


b) El voto se emitirá de manera presencial. En ningún caso se admitirá el voto delegado.


c) De la única lista abierta a que se refiere el apartado anterior, el elector marcará con su voto hasta un máximo de seis candidatos.


d) Una vez haya sido realizado el escrutinio, resultarán elegidos los doce Jueces y Magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón, con los ajustes que
procedan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado segundo.


2. Asimismo, el reglamento contemplará todas las medidas necesarias para garantizar la mayor proporcionalidad en la representación entre miembros asociados y no asociados de la carrera judicial y la presencia equilibrada entre hombres y
mujeres.


Artículo 575.


El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura por el turno de procedencia judicial, dirigirá escrito al Presidente del Consejo General del Poder Judicial en el que pondrá de manifiesto su intención de ser designado Vocal y al que
acompañará veinticinco avales o el aval de una asociación judicial debidamente constituida y registrada como asociación judicial. Igualmente, acompañará su curriculum vitae y una breve memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su
juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos se harán públicos a través del espacio web que, a tal efecto, habilite el Consejo General del Poder Judicial bajo la supervisión de la correspondiente Junta
Electoral.


Artículo 576.


No podrán ser candidatos en el turno de Vocales de procedencia judicial:


Uno. Quienes no se hallen en servicio activo en el día en el que se publique la convocatoria.


Dos. Quienes hubiesen sido miembros del Consejo saliente, salvo el Presidente del Tribunal Supremo.


Tres. Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.


Cuatro. Quienes hayan sido cargo electo representativo, miembro del Gobierno de la Nación o de los consejos de gobierno de las Comunidades Autónomas o titulares de una Secretaría de Estado o cargo orgánico en un partido político u
organización sindical en los últimos cinco años.


Cinco. Quienes formen parte de la Junta Electoral, salvo que manifiesten su propósito de ser candidatos en la reunión en que la Junta Electoral acuerde convocar las elecciones, causando baja desde ese momento en la Junta Electoral.


Artículo 577.


1. A los efectos de esta Ley, existirá con carácter permanente una Junta Electoral, integrada por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.


2. Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría. El Presidente tendrá voto de calidad para dirimir los empates.


3. Durante el plazo comprendido entre la publicación de la convocatoria de las elecciones y la proclamación de los resultados, los miembros de la Junta Electoral no podrán ser trasladados con carácter forzoso, ni separados o suspendidos en
los cargos que les atribuyan aquella condición, sino en virtud de sentencia penal en que se imponga, con carácter principal o accesorio, la pena de inhabilitación o la de suspensión para cargos públicos.



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4. La efectividad de cualquier cambio de destino, debido a causas diferentes de la mencionada en el párrafo anterior, será pospuesta hasta el término del proceso electoral.


5. Los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción.


El recurso previo de reposición tendrá carácter potestativo.


Cuando los recursos se dirigiesen contra los acuerdos de proclamación de candidatos o de proclamación de Vocales electos, los mismos se regirán, en cuanto les sea aplicable, por lo dispuesto en cada caso para el recurso contencioso-electoral
en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con aplicación supletoria de las normas generales. En todo caso, intervendrá, en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal.


Artículo 578.


1. La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, organizarlas, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en general, para
dirigir y ordenar todo el proceso electoral.


La Junta Electoral comunicará los resultados definitivos al Ministro de Justicia, al objeto de que este los eleve al Rey.


2. Asimismo, la Junta Electoral fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en esta Ley.'


Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 589, que queda redactado como sigue:


'2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría de tres quintos, por el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del
Tribunal Supremo, estar en servicio activo y tener los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo.'


Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 630, que queda redactado como sigue:


'1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa o cuando se trate del nombramiento de
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de
Justicia, y Presidentes de Audiencias Provinciales en cuyo caso se requerirá una mayoría de tres quintos de los miembros presentes. Igualmente, se requerirá mayoría de tres quintos de los miembros presentes cuando se trate del nombramiento del
Magistrado del Tribunal Supremo, y de su sustituto, al que se refiere el artículo 342 bis.


Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.'


Disposición transitoria.


Lo previsto en el artículo único, apartados cuatro y seis, de esta Ley no será de aplicación a quienes, en el momento de su entrada en vigor, se encuentren en situación de servicios especiales en virtud de la redacción del artículo 351 f)
hasta ahora vigente.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando soliciten el reingreso al servicio activo, les resultará de aplicación lo previsto en el artículo único, apartado siete, de esta Ley, relativo al artículo 358.3.'


Disposición derogatoria.


Quedan derogados los artículos 570 bis y 598 bis introducidos por la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, y por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la
presente Ley Orgánica.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.