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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 274-1, de 12/09/2022
cve: BOCG-14-B-274-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


12 de septiembre de 2022


Núm. 274-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000250 Proposición de Ley Orgánica para la derogación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Presentada por el Grupo Parlamentario Plural.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Plural.


Proposición de Ley Orgánica para la derogación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias del diputado de Junts per Catalunya, Josep Pagés i Massó, y al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta, para su debate en el Pleno de esta
Cámara, una Proposición de Ley Orgánica para la derogación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2022.-Josep Pagès i Massó, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA PARA LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 384 BIS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL


Exposición de motivos


I


El artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el
procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión') prevé la suspensión de la función o cargo público que ostente la persona relacionada con
la actividad de bandas armadas o actuaciones terroristas o rebeldes en el momento en que el auto de procesamiento sea firme y se haya decretado (y materializado) el ingreso en prisión provisional.


Este precepto permite a los jueces de instrucción suspender las funciones a cargos públicos por delitos terroristas de organizaciones tanto criminales como rebeldes, sin esperar a que se produzca una sentencia, una medida que conlleva
efectos irreparables en el ejercicio de las facultades que les concede la ley.


Su controvertida aplicación a los presos independentistas que resultaron elegidos en las elecciones al Parlament de Catalunya del 21 de diciembre de 2017 o en las elecciones generales de 28 de abril de 2019 ha demostrado que también puede
ser una herramienta en manos de los jueces para dar curso a su activismo político y, en definitiva, para perseguir unas determinadas ideas y actividades políticas.


La medida cautelar prevista en el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abre la posibilidad que mediante una argucia procesal, como es la acusación de delito de rebelión, un juez instructor, sin tan siquiera mediar sentencia
firme, pueda suspender las funciones de cargos públicos, incluido cargos electos, lo que supone una indebida intromisión judicial en las actividades y competencias de las Cortes Generales y de los Parlamentos autonómicos que constituye un grave
atentado contra el principio representativo y el principio de la división de poderes y, en último término, contra la democracia.


II


El contenido material del 384 bis fue introducido por primera vez en el ordenamiento jurídico español a través del artículo vigésimo segundo de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos
terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución. En la primera redacción que se otorgó al artículo, se preveía la suspensión automática del cargo público en el momento en que fuese firme el Auto de procesamiento por delitos de
terrorismo o relacionado con la actuación de bandas armadas.


Mediante Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se añadió, como requisito a la suspensión, la necesidad de que la persona procesada se encontrase en 'situación de prisión provisional'.


Las Sentencias del Tribunal Constitucional 199/1987, de fecha 16 de diciembre de 1987 y 71/1994, de fecha 3 de marzo de 1994, pese a decretar la constitucionalidad del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establecieron una
serie de criterios interpretativos restrictivos. La jurisprudencia constitucional (en coherencia también con lo que se desprende de las actas parlamentarias de la tramitación legislativa del artículo, donde no se observa razonamientos más que sobre
terrorismo) acotó el término 'rebeldes' a la actuación de bandas armadas y de elementos terroristas, que incluyen el uso de armas de guerra o explosivos y las notas de permanencia, estabilidad y carácter armado, así como una entidad suficiente para
producir un terror en la sociedad.


III


El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Dictamen aprobado el 12 de julio de 2022 respecto de la comunicación núm. 3297/2019 de fecha 18 de diciembre de 2018, presentada por los señores Oriol Junqueras i Vies, Raül Romeva
i Rueda, Josep Rull i Andreu y Jordi Turull i Negre, ha establecido que la aplicación del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Reino de España a los líderes políticos catalanes constituye una violación del artículo 25 del
Pacto Internacional de



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Derechos Civiles y Políticos. Este artículo regula el derecho de todos los ciudadanos a gozar sin distinciones ni restricciones indebidas, de los derechos y oportunidades de a) participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos, b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


Según Naciones Unidas, la aplicación del artículo 384 bis llevada a cabo por los tribunales internos, no cumple con el requisito de previsibilidad exigido por el artículo 25 del Pacto: 'Una aplicación del derecho interno que resulte
automáticamente en la suspensión de funciones de oficiales electos, por presuntos delitos sobre la base de hechos públicos y pacíficos, con anterioridad a la existencia de una condena, precluye un análisis individualizado de la proporcionalidad de
la medida y no puede por ende considerarse que cumpla los requisitos de razonabilidad y objetividad exigidos. En conclusión, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos de los autores en virtud del artículo 25 del Pacto, en tanto la
decisión de imputar a los autores por el delito de rebelión que resultó automáticamente en sus suspensiones de sus funciones públicas previas a la condena no fue por motivos previstos en la legislación, que sean razonables y objetivos'.


El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas concluye que habiéndose puesto de manifiesto una violación del artículo 25 del Pacto, el Estado español, tiene 'la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar
que se cometan violaciones semejantes en el futuro' y garantizar una reparación efectiva. En consecuencia, 'el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente
dictamen'. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión.


En la misma línea, el apartado 572 del informe de la Comisión de Venecia de 13 de marzo de 2017 ya anunció que la suspensión de cargos electos afecta a un derecho civil, amparado por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
requiriendo 'una mayor cautela en la implementación de cualquier acción tendiente a suspender un cargo electo, acción que siempre deberá llevarse a cabo mediante un proceso con todas las garantías, de conformidad con el artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos'.


IV


Desde el punto de vista constitucional, la suspensión del ejercicio de las funciones inherentes al cargo representativo que conlleva el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afecta el derecho fundamental previsto en el
artículo 23 de la CE, según el cual los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y asimismo a acceder (y a
permanecer sin perturbaciones ilegítimas, sin lo cual el acceso podría devenir un derecho meramente formal) en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.


Según la jurisprudencia constitucional, esta remisión a los 'requisitos que señalen las leyes', como en todos los derechos de configuración legal, no es ilimitada, sino que únicamente serán admisibles los requisitos que sean congruentes la
naturaleza de la relación representativa, sin que puedan desconocer su contenido esencial ni desvirtuarlo. La jurisprudencia constitucional también destaca la conexión entre el derecho de participación política de los cargos representativos (art.
23.2 CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), esencialmente porque en una democracia representativa el derecho de estos a la participación se ejerce, en buena medida, a través de la actividad de
aquéllos, los cargos públicos.


V


El artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nació con la voluntad de apartar temporalmente y durante la instrucción y tramitación de una causa penal a quienes ejercen la violencia en su forma más extrema, creando o integrándose
en una banda armada que tiene por finalidad sembrar el terror para socavar los cimientos de un régimen democrático.


No obstante, una vez superado el momento histórico para el que fue introducido en el ordenamiento, el artículo 384 bis ha devenido una norma obsoleta cuya literalidad, a pesar de la jurisprudencia



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constitucional, ha sido torticeramente utilizada para impedir el legítimo ejercicio de los derechos políticos de quienes simplemente profesan determinadas ideologías que no son del agrado de los sectores dominantes en las más altas
instancias del Poder Judicial, como el independentismo catalán, que propugna la declaración de independencia de una parte del territorio español por vías pacíficas y democráticas.


Partiendo de constructos ideológicos ajenos a la realidad de los hechos, como es la calificación del proceso pacífico y democrático de independencia de Catalunya como 'golpe de Estado', se ha utilizado este artículo para, bajo la acusación
formal de delito de rebelión por parte de un juez instructor (que se demostró infundada ya que los acusados fueron finalmente declarados inocentes de rebelión), impedir la permanencia en sus cargos de legítimos representantes políticos.


La interpretación extensiva del artículo 384 bis ha dado pábulo a un uso desviado del mismo que supone una indebida intromisión judicial en las actividades y competencias de las Cortes Generales y de los Parlamentos autonómicos, alterando la
representación política y dando lugar a una situación gravemente atentatoria contra el principio de la división de poderes y, en último término, el régimen democrático.


Este uso abusivo, contrario incluso a la propia jurisprudencia constitucional, ha resultado exitoso en sus objetivos antidemocráticos, dejando en evidencia la falta de contrapesos ante un Poder Judicial politizado cuya actuación atenta
contra la autonomía y la soberanía de las cámaras legislativas y, por ende, la división de poderes, uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho.


En efecto, la equiparación de legítimas actividades políticas de personas que nunca han recurrido al uso de la violencia con la actividad de una organización terrorista mediante la mera acusación formal de delito de rebelión por un juez
instructor, no sólo supone una vulneración del principio de tipicidad, sino que contradice la jurisprudencia constitucional, que identifica la rebelión como aquella acción que se realiza por un grupo que tiene el propósito de uso ilegítimo de armas
de guerra o explosivos con una finalidad de producir la destrucción o eversión del orden constitucional.


Es más, la identificación entre bandas armadas y elementos terroristas y rebeldes, que aparece en las ya mencionadas Ley Orgánica 9/1984 y Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo de reforma del Código Penal y que afectaba a un conjunto de
preceptos del Código Penal (Arts. 174.3, 174 bis a) y 174 bis b) desaparece definitivamente con el Código Penal de 1995, lo que deja el artículo 384 bis como una reliquia de las reformas antiterroristas de los años 80.


Los efectos perversos de la interpretación extensiva del artículo 384 bis se han manifestado también en la vulneración del principio fundamental de la presunción de inocencia que conlleva su aplicación. Las medidas impuestas antes de la
firmeza de la sentencia al acusado deben, de acuerdo con la presunción de inocencia, limitarse a las que el tribunal considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y asegurar que se puede enjuiciar a la persona, en referencia a unos
hechos concretos.


El principio de presunción de inocencia debe reforzarse cuando estamos ante supuestos que limitan el ejercicio de derechos políticos, y aún más si cabe cuando estamos ante representantes electos, puesto que las cámaras legislativas son
depositarías directas de la soberanía popular por lo que deben ser consideradas como depositarías de un elemento superior de legitimidad.


VI


El artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una regulación obsoleta (la situación política y social que motivó su aprobación, marcada por la presencia casi cotidiana de acciones terroristas, ha dejado de existir), una
regulación que como constata el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se ha demostrado dañina para los derechos políticos de los ciudadanos sujetos a la jurisdicción del Estado español, tanto de los representantes electos a los que se
les ha aplicado como de sus electores, y por ende, para los principios constitucionales de la democracia y de la división de poderes.


Por otra parte, como determinó el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1994, 'es una ley orgánica de carácter facultativo y no preceptivo (...), es decir, una Ley emanada, no en virtud de un mandato normativo dirigido al poder
legislativo, sino en virtud de un juicio acerca de su conveniencia o necesidad que corresponde a las Cortes Generales', una conveniencia que el propio Tribunal identificó deforma muy precisa, afirmando que el precepto se promulgó 'como respuesta a
una amenaza específica al orden democrático, cual es el terrorismo'.



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Como ha puesto de relieve el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Dictamen aprobado el 12 de julio de 2022, la suspensión automática de funciones de cargos electos por presuntos delitos sobre la base de hechos públicos y
pacíficos, con anterioridad a la existencia de una condena, vulnera todo principio de proporcionalidad, previsibilidad, razonabilidad y objetividad.


Por todas estas razones, y atendiendo a que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas requiere una respuesta en un plazo de 180 días sobre las medidas que haya adoptado el Reino de España, la derogación del artículo 384 bis de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal se presenta coma una vía idónea para evitar que se cometan violaciones en el futuro del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y preservar la virtualidad del derecho de todos los ciudadanos
a gozar sin distinciones ni restricciones indebidas del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, votar y ser elegidos en elecciones periódicas, y tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


Proposición de Ley


Artículo único. Derogación del artículo 384 bis.


Queda derogado el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.